{"id":27029,"date":"2024-07-02T20:34:50","date_gmt":"2024-07-02T20:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-152-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:50","slug":"c-152-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-20\/","title":{"rendered":"C-152-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-152\/20<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es de especial relevancia, pues otorg\u00f3 validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto ahora objeto de control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundament\u00f3 en el brote de coronavirus (COVID-19), que ha sido declarado como pandemia por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y que, por sus caracter\u00edsticas, ha generado una grave calamidad p\u00fablica, que adem\u00e1s constituye una fuerte afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. El Gobierno resalt\u00f3 en sus motivaciones que la situaci\u00f3n afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. Por ello el Presidente consider\u00f3 indispensable contar con herramientas legales para responder a la crisis.<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia \u00a0y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PLAZOS PARA RENOVACION DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido y alcance<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Finalidad\/REGISTRO UNICO DE PROPONENTES-RUP-Contenido y alcance\/REGISTRO DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Objeto\/REGISTRO DE ENTIDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANTES EN COLOMBIA-Objeto\/REGISTRO DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Objeto\/REGISTRO DE PERSONAS VENDEDORAS DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Objeto\/REGISTRO DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Objeto\/REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Objeto\/REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA-Objeto\/REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Contenido<\/p>\n<p>CAMARAS DE COMERCIO-Afiliaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PLAZOS PARA RENOVACION DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-RUES-Exequibilidad<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-233.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se establecen plazos especiales para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, para mitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se establecen plazos especiales para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, para mitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional\u201d. Esta normativa fue remitida a la Corte Constitucional para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, mediante oficio del 24 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a trav\u00e9s de auto del 31 de marzo siguiente. Esta decisi\u00f3n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Esto con el fin de que participaran en el presente tr\u00e1mite si lo estimaban oportuno.<\/p>\n<p>Igualmente, la providencia orden\u00f3 fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana e invitar a: (i) las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, Externado de Colombia y Libre de Bogot\u00e1; (ii) la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales -ANDI-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Peque\u00f1as y Medianas Industrias -ACOPI-; y (iii) las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Barranquilla, Medell\u00edn, Aguachica, Popay\u00e1n, San Jos\u00e9 del Guaviare, Putumayo, Ipiales, Tumaco y del Choc\u00f3, para que intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno.<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 oficiar a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio (COMFEC\u00c1MARAS) para que aportara informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites de que trata el decreto bajo examen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre el decreto de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de an\u00e1lisis, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.261 del 19 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 434 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo\u00a019)<\/p>\n<p>Por el cual se establecen plazos especiales para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, para mitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO\u00a0<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-1 9.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluy\u00f3 la siguiente: \u00abel Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.<\/p>\n<p>Que conforme a lo indicado en el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, el Registro \u00danico Empresarial y Social \u2014 RUES, administrado por las C\u00e1maras de Comercio, integra el Registro Mercantil, el Registro \u00danico de Proponentes \u2014 RUP, las operaciones del Registro de Entidades sin Animo (sic) de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro P\u00fablico de Veedur\u00edas Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin \u00c1nima (sic) de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Econom\u00eda Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998.<\/p>\n<p>Que en el segundo inciso del art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 se precisa que \u00abCon el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripci\u00f3n en los registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social, y el titular del registro renovar\u00e1 anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Que producto de la declaratoria de pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos.\u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2014 Confec\u00e1maras, del 17 de marzo de 2020, con corte a dicha fecha, \u00abse ha tramitado el cuarenta (40%) de los registros aproximadamente, quedando pendiente todav\u00eda el sesenta (60%) de las operaciones.\u00bb<\/p>\n<p>Que, en este contexto, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, teniente (sic) a ampliar el pazo (sic) previsto para la renovaci\u00f3n de los registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social * RUES. Esto deber\u00eda redundar en una menor congregaci\u00f3n de personas en las C\u00e1maras de Comercio y, en este, sentido, contribuir a los esfuerzos de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que, por otra parte, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u00abLas reuniones ordinarias de la asamblea se efectuar\u00e1n por lo menos una vez al a\u00f1o, en las fechas se\u00f1aladas en los estatutos y, en silencio de \u00e9stos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situaci\u00f3n de la sociedad, designar los administradores y dem\u00e1s funcionarios de su elecci\u00f3n, determinar las directrices econ\u00f3micas de la compa\u00f1\u00eda, considerar las cuentas y balances del \u00faltimo ejercicio, resolver sobre la distribuci\u00f3n de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad. Los administradores permitir\u00e1n el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n a los accionistas o a sus representantes durante los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, teniente (sic) a ampliar el pazo (sic) previsto para la realizaci\u00f3n de las reuniones ordinarias de asambleas generales. Esto deber\u00eda redundar en una menor congregaci\u00f3n de personas en dichas reuniones y, en este, sentido, contribuir a los esfuerzos de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dicha medida resulta igualmente efectiva trat\u00e1ndose de reuniones de otras personas jur\u00eddicas diferentes a sociedades, por lo cual resulta pertinente ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u2014 RUES.\u00a0Exti\u00e9ndase el plazo para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social RUES, relacionados en el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, con excepci\u00f3n del registro \u00fanico de proponentes, hasta el d\u00eda tres (3) de julio de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La depuraci\u00f3n anual de la base de datos del Registro \u00danico Empresarial RUES, se deber\u00e1 efectuar dentro del mes siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de comerciantes e inscritos que incumplieron el deber de renovar su matr\u00edcula o inscripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Renovaci\u00f3n del Registro \u00danico de Proponentes. Las personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contrataci\u00f3n convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la informaci\u00f3n para renovar su registro a m\u00e1s tardar el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de julio de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Afiliaci\u00f3n a las C\u00e1maras de Comercio. La renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 1727 de 2014 deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el 3 de julio de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los afiliados que renueven la matr\u00edcula mercantil y su calidad de afiliado, en los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, conservan todos los derechos que la Ley les concede.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.Publicidad. Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n publicar en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en sus sitios web, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, la extensi\u00f3n concedida para renovar la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u2014 RUES, as\u00ed como su depuraci\u00f3n y la renovaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Reuniones ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2019 de que trata el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio podr\u00e1n efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Si no fuere convocada, la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad. Los administradores permitir\u00e1n el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n a los accionistas o a sus representantes durante los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Todas las personas jur\u00eddicas, sin excepci\u00f3n, estar\u00e1n facultadas para aplicar las reglas previstas en el presente art\u00edculo en la realizaci\u00f3n de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus \u00f3rganos colegiados.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 19 de marzo de 2020\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL\u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>El MINISTRO DEL TRABAJO\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Suarez Londo\u00f1o\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES\u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA\u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u201d<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente se refiri\u00f3 a los antecedentes del decreto bajo examen. Destac\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contado a partir su entrada en vigencia. En particular, resalt\u00f3 que los presupuestos f\u00e1cticos de esta decisi\u00f3n partieron de la declaratoria efectuada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013en adelante OMS- del brote del coronavirus COVID-19 \u2013en adelante COVID 19- como pandemia y la aparici\u00f3n de la enfermedad en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Este decreto sostiene que el crecimiento exponencial impredecible del COVID-19 en el territorio nacional y los efectos econ\u00f3micos que acarrea, constituyen una calamidad p\u00fablica y comportan una afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Asimismo, destac\u00f3 las repercusiones del brote en el sistema de salud y en sectores como el empleo, la industria y el comercio y en el cumplimiento de obligaciones tributarias o financieras.<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n dio lugar a la expedici\u00f3n por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 \u201cPor la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en pa\u00eds, por causa del Coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. En este acto se adoptaron medidas sanitarias de distanciamiento social y cuarentena de personas.<\/p>\n<p>La expansi\u00f3n del brote de COVID-19 y las medidas de aislamiento referidas dificultan el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos de los empresarios y comerciantes, as\u00ed como en la reuni\u00f3n de socios y representantes de empresas para consolidar la informaci\u00f3n del ejercicio 2019. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, el decreto objeto de revisi\u00f3n estableci\u00f3 plazos especiales para la renovaci\u00f3n de los registros en menci\u00f3n y para la celebraci\u00f3n de las reuniones ordinarias de las asambleas generales de empresas y dem\u00e1s cuerpos colegiados de todo tipo. El objetivo de estas medidas es contribuir a los esfuerzos de contenci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia se refiri\u00f3 al contenido del decreto bajo examen. En particular, indic\u00f3 que esta normativa pretende reducir la congregaci\u00f3n de personas mediante la ampliaci\u00f3n de los plazos para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, del registro en el RUNEOL, de los registros que integran el RUES, el RUP y la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio. Asimismo, estableci\u00f3 que las reuniones ordinarias de asambleas correspondientes al ejercicio de 2019 podr\u00e1n efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional y que, en caso de que no sea convocada, se puede reunir por derecho propio el d\u00eda h\u00e1bil siguiente la terminaci\u00f3n de aquella. En estas medidas sobre las reuniones de las sociedades se preserva el derecho de inspecci\u00f3n durante los 15 d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n y aclara que todas las personas jur\u00eddicas est\u00e1n facultadas para aplicar estas reglas en la realizaci\u00f3n de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus \u00f3rganos colegiados. Finalmente, el decreto previ\u00f3 medidas de publicidad para conocer su contenido.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la intervenci\u00f3n analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la verificaci\u00f3n de la validez de los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia. Para demostrar la observancia de esos presupuestos se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 434 de 2020:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional;<\/p>\n<p>() fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho;<\/p>\n<p>() se profiri\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica;<\/p>\n<p>() cont\u00f3 con suficiente motivaci\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 las razones o causas que condujeron a su expedici\u00f3n;<\/p>\n<p>() extendi\u00f3 sus efectos a todo el territorio nacional, debido a que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tiene el mismo \u00e1mbito aplicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>() no previ\u00f3 medidas relacionadas con tributos, raz\u00f3n por la que no se deben tener en cuenta los l\u00edmites temporales para ese tipo de normas.<\/p>\n<p>En cuanto a los requerimientos de orden sustancial o material concluy\u00f3 que la normativa analizada:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cumple el presupuesto de conexidad, ya que las medidas que previ\u00f3 se ocupan de materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva -conexidad interna- y con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto 417 de a\u00f1o en curso -conexidad externa-.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las consideraciones del decreto indicaron que el objetivo de las medidas es reducir la congregaci\u00f3n de personas en las c\u00e1maras de comercio y en las reuniones de asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados de las personas jur\u00eddicas, para contribuir a la contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del contagio del COVID-19. Igualmente, explic\u00f3 que en las circunstancias actuales las entidades obligadas a la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos que integran el RUES no podr\u00edan completar la renovaci\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino fijado para ello, lo que hac\u00eda que la medida fuera necesaria. Finalmente, el decreto aclar\u00f3 que como las reuniones ordinarias de las asambleas por regla general deben realizarse hasta el 31 de marzo de 2020, era evidente que no podr\u00edan llevarse a cabo en el marco de las medidas excepci\u00f3n. A partir de los argumentos descritos, para la entidad interviniente el decreto bajo examen: (a) indic\u00f3 las razones por las que deb\u00edan adoptarse las medidas para contrarrestar los efectos econ\u00f3micos, y (b) explic\u00f3 las facultades en las que se sustentaron las decisiones all\u00ed contenidas, con lo que se demostr\u00f3 que la norma bajo examen supera los requisitos formales y materiales previstos para su expedici\u00f3n. En consecuencia, la motivaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas adoptadas por medio del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>Con respecto a la conexidad externa, resalt\u00f3 que el decreto bajo estudio parte del presupuesto f\u00e1ctico de la forzosa necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social, establecidas en los Decretos 547 del 22 de marzo de 2020 y 532 del 8 de abril del mismo a\u00f1o. Bajo esas circunstancias, las c\u00e1maras comercio no pueden operar con normalidad. Asimismo, el distanciamiento y aislamiento social tampoco permite las reuniones de las asambleas ordinarias presenciales que la normativa general exige a todo tipo de personas jur\u00eddicas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 434 de 2020 cumple con el criterio de conexidad externa, ya que sus medidas son congruentes con las razones que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, pues se dirigen a proteger la salud de la poblaci\u00f3n y el orden econ\u00f3mico y social en el territorio nacional, y, particularmente, pretenden evitar m\u00e1s limitaciones al comercio y preservar la continuidad de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>() Cumple el presupuesto de finalidad. Las medidas que prev\u00e9 est\u00e1n encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a mitigar el impacto econ\u00f3mico que ocasionan, puesto que la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para renovar los registros p\u00fablicos en menci\u00f3n y para celebrar reuniones de asambleas ordinarias de personas jur\u00eddicas, logra conciliar la preservaci\u00f3n de la salud de los interesados y al mismo tiempo garantiza el funcionamiento de las personas jur\u00eddicas que requieren de las asambleas y de los registros en las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque las personas jur\u00eddicas fueron habilitadas para la celebraci\u00f3n de reuniones y la renovaci\u00f3n de registros de manera virtual, se trata de una medida facultativa porque no todas las personas disponen de las herramientas tecnol\u00f3gicas para cumplir con el mandato legal de renovar registros y celebrar la reuni\u00f3n de asamblea ordinaria antes del 31 de marzo. Por consiguiente, las medidas bajo examen cumplen con la finalidad de proteger la salud de las personas, mitigar los impactos econ\u00f3micos causados por la emergencia sanitaria y preservar las actividades de personas jur\u00eddicas. Lo anterior, \u00a0incluye organizaciones de la sociedad civil, entidades sin \u00e1nimo lucro, copropietarios en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, etc.<\/p>\n<p>() Cumple el criterio de necesidad porque se\u00f1al\u00f3, de forma expl\u00edcita, que sus objetivos son proteger la salud de los trabajadores de las c\u00e1maras de comercio, de los empresarios, los comerciantes y los asistentes a las asambleas de las personas jur\u00eddicas que deb\u00edan reunirse antes del 31 de marzo de 2020, as\u00ed como preservar y mantener el funcionamiento de las empresas y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas del pa\u00eds. Por lo tanto, concluy\u00f3 que las medidas cumplen con el efecto buscado porque (a) garantizan el distanciamiento y aislamiento de las personas; y (b) protegen al aparato productivo del pa\u00eds en cabeza de empresarios y comerciantes, as\u00ed como el funcionamiento de las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de naturaleza no comercial.<\/p>\n<p>() Cumple el requisito de proporcionalidad. Para la interviniente las medidas son proporcionales frente a la emergencia que las motiv\u00f3, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Secretario de la Red C\u00e1maras de CONFECAMARAS, a 17 de marzo de 2020, s\u00f3lo el 40% de los afiliados hab\u00edan efectuado la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos. Por lo tanto, si no se hubieran ampliado los plazos, el aislamiento preventivo obligatorio habr\u00eda restringido severamente la posibilidad de cumplir con los mandatos legales de renovaci\u00f3n. Asimismo, se habr\u00eda afectado la oportuna realizaci\u00f3n de las asambleas ordinarias de personas jur\u00eddicas y, con ello, se impactar\u00eda negativamente el normal ejercicio de sus actividades misionales.<\/p>\n<p>() No modifica ni deroga normas con fuerza de ley. La interviniente adujo que de las consideraciones del decreto es posible inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para la emergencia. Puntualmente, porque mantener la obligaci\u00f3n de renovar los registros p\u00fablicos y celebrar reuniones ordinarias de asamblea antes del 31 de marzo en el marco de declaratoria de emergencia y aislamiento preventivo obligatorio, resultaba incongruente con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a las medidas de distanciamiento y aislamiento adoptadas y, al mismo tiempo, con el objetivo de mantener vigente el libre desarrollo empresarial. En consecuencia, la ampliaci\u00f3n de plazos no comporta una modificaci\u00f3n o derogatoria de las disposiciones ordinarias sino que se trata de un remedio para una situaci\u00f3n que no contemplaban y, por ende, que no contaba con regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>() No establece medidas discriminatorias fundadas en razones de lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En atenci\u00f3n a las finalidades referidas, las disposiciones bajo examen no generan distinciones con respecto a los destinatarios de la norma, esto es, tratan por igual a los empresarios o comerciantes afiliados a cualquiera de las c\u00e1maras de comercio y a los participantes en reuniones de asambleas ordinarias de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>() Carece de arbitrariedad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia adujo que las medidas adoptadas no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, no suponen una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no implican una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. En ese sentido, destac\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de los plazos para renovar registros y celebrar asambleas ordinarias de las personas jur\u00eddicas no afecta la estructura de costos de aquellas, no les impone nuevos grav\u00e1menes, ni las diferencia en funci\u00f3n de su tama\u00f1o, naturaleza o activos.<\/p>\n<p>() No contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. El decreto en revisi\u00f3n tampoco limita el ejercicio de la acci\u00f3n tutela, ni de otras instituciones constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Por lo tanto, no hay una contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas con las prohibiciones aplicables a los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con base en los elementos expuestos, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica reiter\u00f3 la solicitud de que se declare la exequibilidad del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Privado de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda le solicit\u00f3 a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 434 de 2020, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba con respecto al que piden que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA, en el entendido de que la ampliaci\u00f3n del plazo debe resultar aplicable incluso a las reuniones de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y privado.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n present\u00f3 3 bloques tem\u00e1ticos. El primero, relacionado con los decretos de estado de emergencia econ\u00f3mica, en el que resumi\u00f3 la normativa y jurisprudencia aplicables para concluir que la aparici\u00f3n y dispersi\u00f3n del COVID-19 en el territorio colombiano hizo necesaria la declaratoria de emergencia y la expedici\u00f3n de los decretos requeridos para evitar una \u201ccat\u00e1strofe econ\u00f3mica\u201d. Estos cuerpos normativos fueron debidamente motivados, de hecho, algunos fueron concertados y publicados previamente para conocimiento general.<\/p>\n<p>El segundo bloque se refiri\u00f3 al estudio general de constitucionalidad del Decreto 434 de 2020. El grupo de investigaci\u00f3n indic\u00f3 que la normativa objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 fundada en la declaratoria del COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS y se expidi\u00f3 al amparo del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que antes del vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos por las diferentes normativas en materia comercial que permiten cumplir con las obligaciones de registro, se emiti\u00f3 el Decreto 434 de 2020 que, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de los plazos, pretende evitar mayores contagios en el marco de la pandemia. Aclar\u00f3 que, si bien estas obligaciones se pueden cumplir de manera electr\u00f3nica, en ciertos lugares del territorio no existe acceso suficiente a comunicaciones virtuales. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que existe un factor cultural -la realizaci\u00f3n de las diligencias en las instalaciones f\u00edsicas- que debe ser considerado para evitar que la situaci\u00f3n actual genere el incumplimiento generalizado de mandatos legales y una posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que el decreto responde a la necesidad de garantizar los derechos de los accionistas y socios de las compa\u00f1\u00edas colombianas, pues el pa\u00eds no est\u00e1 preparado para realizar en todos los casos las asambleas de accionistas o juntas de socios a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos que garanticen la comunicaci\u00f3n sucesiva o simult\u00e1nea. En efecto, ha quedado demostrado y registrado en reportes de prensa, que la infraestructura de internet en Colombia ha fallado debido al volumen de interconexiones, que ha impedido una velocidad adecuada para la realizaci\u00f3n de muchas de estas reuniones. Adem\u00e1s, una gran afluencia de socios y accionistas esperan asistir a estas juntas o asambleas de forma presencial. Sin embargo, las medidas de cuarentena preventiva obligatoria impidieron este tipo de reuniones. En este escenario resultaba necesaria la expedici\u00f3n de la normativa objeto de an\u00e1lisis para proteger los derechos de los accionistas y socios de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>En el tercer bloque de la intervenci\u00f3n, correspondiente al an\u00e1lisis particular del articulado, el interviniente present\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, que previ\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los plazos para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, del RUNEOL, de los registros integrados al RUES y del RUP, indic\u00f3 que se trata de una medida razonable para afrontar las dificultades legales que puede traer esta coyuntura de salud p\u00fablica y el impacto jur\u00eddico ocasionado por el posible y generalizado incumplimiento de este deber legal de los comerciantes. Asimismo, se cumple el requisito de validez por la jerarqu\u00eda normativa de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis constitucional. Finalmente, la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos estar\u00e1 vigente solamente en esta oportunidad. Con ello, se cumple el objetivo de las normas de excepci\u00f3n autorizadas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la extensi\u00f3n del plazo para la renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio prevista en el art\u00edculo 3\u00ba, el interviniente precis\u00f3 que esta afiliaci\u00f3n est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Comercio, y es distinta al cumplimiento de los requisitos de registro establecidos para la generalidad de los comerciantes. Lo anterior, porque los matriculados que desean hacer parte de los organismos decisorios de las c\u00e1maras de comercio y recibir una serie de beneficios por parte de estas entidades, cumplen con unos requisitos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos para ser destinatarios de tales privilegios. El plazo para detentar esta condici\u00f3n fue prorrogado hasta el 3 de julio, lo cual no encuentra dificultades desde la perspectiva constitucional.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 un plazo de 5 d\u00edas para que las c\u00e1maras de comercio informen a los interesados acerca de la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos legales, lo cual no resulta contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba ampli\u00f3 los plazos para la celebraci\u00f3n de las reuniones ordinarias de las asambleas de accionistas. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio establece que las reuniones ordinarias de las asambleas de accionistas deben realizarse dentro de los tres primeros meses del a\u00f1o. Sin embargo, dadas las circunstancias del COVID-19, este plazo fue prorrogado al se\u00f1alar que estas podr\u00e1n celebrarse dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria. Para el grupo de investigaci\u00f3n la norma descrita podr\u00eda generar, en principio, una situaci\u00f3n de desigualdad, porque el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio regula a las sociedades an\u00f3nimas. Por lo tanto, la ampliaci\u00f3n del plazo bajo examen, en principio, excluir\u00eda a los socios de otras personas jur\u00eddicas. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba corrigi\u00f3 la posible desigualdad al se\u00f1alar que todas las personas jur\u00eddicas estar\u00e1n facultadas para aplicar las reglas previstas en el mismo art\u00edculo. A pesar de esta previsi\u00f3n, el interviniente solicit\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se extienda a todas las personas jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba bajo examen.<\/p>\n<p>Finalmente, se consagra que las reuniones por derecho propio, reguladas por el inciso 2 del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio y que se pueden celebrar cuando las asambleas o juntas no se han convocado en debida y legal forma, deber\u00e1n realizarse el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria. A juicio del interviniente, esta disposici\u00f3n protege los derechos de los socios y accionistas de las compa\u00f1\u00edas y, por ende, est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio de Barranquilla, del Putumayo, del Cauca y de San Jos\u00e9 del Guaviare presentaron sendos escritos en los que, con similares argumentos, solicitaron que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alaron que el objetivo de la norma bajo examen es que los empresarios cuenten con un mayor plazo para la renovaci\u00f3n de sus registros p\u00fablicos si se tiene en cuenta la prohibici\u00f3n de aglomeraciones de personas. Se trata de una medida de solidaridad con los empresarios ante la emergencia econ\u00f3mica y social declarada para atender la situaci\u00f3n generada por el COVID-19. Adem\u00e1s, consideran que la medida concuerda con la funciones de las c\u00e1maras de comercio que propenden por impulsar la competitividad de las regiones y la formalidad de las empresas.<\/p>\n<p>Como primer punto, los intervinientes hicieron un recuento de la jurisprudencia vigente sobre los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos expedidos en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. Luego, los aplicaron al an\u00e1lisis del Decreto 434 de 2020 y concluyeron que guarda relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia. En efecto, se expidi\u00f3 con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; adopt\u00f3 medidas que guardan estrecha relaci\u00f3n con las consideraciones que motivan tales decisiones y tiene una finalidad que se ajusta con la Constituci\u00f3n porque pretende mitigar la expansi\u00f3n del contagio de la pandemia que azota al mundo y solidarizarse con el sector empresarial.<\/p>\n<p>Respecto a la ausencia de arbitrariedad, las c\u00e1maras de comercio afirmaron que el decreto en revisi\u00f3n no suspende o vulnera derechos fundamentales ni tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Su principal prop\u00f3sito es prevenir la propagaci\u00f3n del virus y evitar los efectos econ\u00f3micos que puedan generarse. De esta manera, la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo que ampl\u00ede el plazo previsto para la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos que administran las c\u00e1maras de comercio se traduce en una menor congregaci\u00f3n de personas en las instalaciones de esas entidades y as\u00ed se evita el contagio. Adem\u00e1s, el plazo otorgado para hacer efectiva la renovaci\u00f3n fue estipulado en beneficio de los empresarios del pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la emergencia mundial, por lo tanto, no es arbitrario.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la intangibilidad, opinan que el Decreto 434 de 2020 no limita ni restringe derechos fundamentales, todo lo contrario, busca proteger la salud y la vida de los ciudadanos que deben acercarse a las c\u00e1maras de comercio para renovar el registro mercantil en cumplimiento de un mandato legal.<\/p>\n<p>De otro lado, las medidas adoptadas en el decreto no contienen una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los tratados internacionales. Efectivamente, no existe una prohibici\u00f3n expresa para la ampliaci\u00f3n de plazos para el cumplimiento de las obligaciones por razones de salud p\u00fablica. En consecuencia, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos, desde el punto de vista econ\u00f3mico, contribuye a hacer menos gravosa la situaci\u00f3n de los empresarios y de los dem\u00e1s sujetos que tienen la obligaci\u00f3n de renovar anualmente su registro o inscripci\u00f3n, afectados en el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas como consecuencia del COVID-19.<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, para las intervinientes, el Decreto 434 de 2020 es coherente con la finalidad y las medidas de la emergencia econ\u00f3mica. En relaci\u00f3n con este punto, la C\u00e1mara de Comercio de San Jos\u00e9 del Guaviare agreg\u00f3 las siguientes consideraciones sobre las especificidades de la regi\u00f3n que atiende:<\/p>\n<p>\u201cel estado (sic) deber\u00e1 tener en cuenta las din\u00e1micas de cada territorio, y observar el acceso de los medios inform\u00e1ticos y tecnol\u00f3gicos de cada departamento del pa\u00eds, para as\u00ed tomar estas medidas; cabe indicar que en el departamento del Guaviare donde opera esta c\u00e1mara de comercio representa no solo al comerciante de las zonas urbanas, si no al comerciante de las zonas rurales del pa\u00eds y a aquellos donde los medios masivos de comunicaci\u00f3n y el acceso a internet juegan papeles fundamentales para incidir y recalcar en que Colombia tiene restricci\u00f3n de acceso a estos derechos, por lo que se dificulta el tr\u00e1mite en l\u00ednea de renovaci\u00f3n y se le estar\u00eda obstruyendo un derecho al empresario a renovar su matr\u00edcula al no contar con el acceso f\u00edsico a la c\u00e1mara de comercio en el momento de intentar renovar su registro mercantil, impidiendo su derecho al trabajo y a libre creaci\u00f3n y sostenibilidad de su empresa.\u201d<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades indicaron que el decreto no desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del poder ejecutivo, de acuerdo con los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994, debido a que: (i) tiene por finalidad la mitigaci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del COVID-19 y, por lo tanto, est\u00e1 destinado a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) no estipula medidas que interfieran o limiten las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, pues no hace referencia a esta materia.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n suficiente, se\u00f1alaron que el decreto analizado no limita derechos fundamentales y, adem\u00e1s, la parte motiva contempla las consideraciones suficientes que justifican tales medidas. Igualmente, dijeron que las disposiciones examinadas superan el juicio de necesidad, pues suponen: (i) la necesidad f\u00e1ctica, esto es prevenir la propagaci\u00f3n del virus; y (ii) la necesidad jur\u00eddica, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una disposici\u00f3n que prevea la extensi\u00f3n del plazo para el registro mercantil ni para la realizaci\u00f3n de reuniones ordinarias de asamblea fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley.<\/p>\n<p>Sobre la motivaci\u00f3n de incompatibilidad consideraron que mantener el t\u00e9rmino de los tres primeros meses del a\u00f1o para la renovaci\u00f3n de los registros es incompatible con la emergencia actual, si se tiene en cuenta que ello supondr\u00eda una asistencia masiva de personas a las c\u00e1maras de comercio de todo el pa\u00eds. Igualmente, adujeron que las medidas adoptadas en el Decreto 434 de 2020 guardan proporcionalidad con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, pues buscan evitar el contagio del COVID-19. Agregaron que no prev\u00e9n disposiciones discriminatorias, pues otorgan un beneficio para apoyar al sector empresarial del pa\u00eds en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>En cuanto al control formal, las c\u00e1maras de comercio indicaron que la norma bajo examen: (i) plantea una serie de consideraciones que motivan la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas en relaci\u00f3n con los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. (ii) fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del Gobierno Nacional. (iii) fue expedida el 19 de marzo del a\u00f1o en curso, en vigencia del estado de emergencia en menci\u00f3n. (iv) determin\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional de conformidad con la materia objeto de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la normativa en revisi\u00f3n acoge el principio de jerarqu\u00eda normativa, tal como lo afirm\u00f3 la C\u00e1mara de Comercio de San Jos\u00e9 del Guaviare, que se\u00f1al\u00f3 que se trata de medidas que est\u00e1n en consonancia con la \u201cRecomendaci\u00f3n sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (n\u00fam. 205)\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo, pues:<\/p>\n<p>\u201c\u2026el decreto 434 de 2020 mitiga los traumatismos al empresario de este contexto y le extiende la posibilidad de acceso a internet para los pagos en l\u00ednea o el acceso directo a la c\u00e1mara una vez se levanten las restricciones del aislamiento obligatorio conservando su derecho al trabajo, la protecci\u00f3n social y la creaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n y sostenibilidad empresarial, recordemos que los derechos humanos y la responsabilidad de protecci\u00f3n de los mismo (sic) se hizo extensiva a Estados, organizaciones internacionales, individuos y empresas.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, las intervinientes afirmaron que se trata de un decreto legislativo expedido al amparo de una declaratoria de emergencia con el fin de extender plazos contenidos en los art\u00edculos 33 y 422 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, y el art\u00edculo 8 del Decreto 1510 de 2013. En ese orden de ideas, como se trata de t\u00e9rminos de rango legal, es necesario que su modificaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley, o una norma de igual o superior jerarqu\u00eda, como los decretos que ha expedido el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la emergencia actual.<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, se trata de una medida de alivio al sector empresarial y productivo en relaci\u00f3n con algunas de las cargas inmediatas que recaen sobre \u00e9l. En efecto, aunque la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos no puede entenderse simplemente como un &#8220;pago&#8221; a cargo de los inscritos, pues es esencialmente un acto de refrendaci\u00f3n anual de informaci\u00f3n relevante para el tr\u00e1fico jur\u00eddico-econ\u00f3mico, la toma de decisiones empresariales y la confecci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, lo cierto es que con ella se causa una tasa contributiva, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la posibilidad de que el Gobierno Nacional pueda modificar los plazos para la renovaci\u00f3n de los registros que integran el RUES, tiene que ver tambi\u00e9n con la vinculaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n al concepto de tributo, pues la Corte Constitucional ha concluido que los recursos que reciben las c\u00e1maras de comercio por la prestaci\u00f3n de sus servicios registrales tienen origen tributario, de ah\u00ed que se trate de un alivio econ\u00f3mico para las empresas.<\/p>\n<p>La interviniente adujo que el decreto legislativo bajo examen guarda concreta y estrecha relaci\u00f3n con las materias de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y que sus disposiciones suponen un alivio para el aparato productivo colombiano. Resalt\u00f3 que la pr\u00f3rroga de la obligaci\u00f3n de renovar los registros p\u00fablicos no introdujo la eliminaci\u00f3n o condonaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n, por lo que no est\u00e1 en riesgo la efectividad de otros derechos en los que tambi\u00e9n hay un inter\u00e9s constitucional, como la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica que incluye la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia econ\u00f3mica y social, sino que puede comprometer los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la propiedad entre otros, como lo ha dicho la Corte en sus sentencias.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales la intervenci\u00f3n indic\u00f3 que el Gobierno Nacional acat\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el Decreto 434 de 2020 se dict\u00f3 por el Presidente, con la firma de todos los ministros y en vigencia del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020. Esta normativa se justific\u00f3 en la necesidad de fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis por el COVID-19, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>La entidad adujo que el decreto tambi\u00e9n encuentra conexidad con las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 417 de 2020. En relaci\u00f3n con el juicio de finalidad, la medida de extender el plazo para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y dem\u00e1s registros que integran el RUES, pretende evitar la propagaci\u00f3n del virus, toda vez que estad\u00edsticamente est\u00e1 demostrado que en la \u00faltima semana del t\u00e9rmino establecido por la ley para cumplir con la obligaci\u00f3n es en la que se presenta una mayor conglomeraci\u00f3n de personas en los centros de atenci\u00f3n. Igualmente, la extensi\u00f3n del plazo se convierte en un alivio financiero para los empresarios que afrontan disminuciones importantes en la ejecuci\u00f3n de sus actividades mercantiles. Por lo tanto, estas situaciones contribuyen a superar la crisis de la emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto 434 de 2020 guardan proporcionalidad con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, pues pretenden evitar el contagio del COVID-19 en el pa\u00eds. Bajo ese mismo argumento, este decreto no limita ni restringe derechos ni garant\u00edas constitucionales, sino que evita la aglomeraci\u00f3n de personas en determinados espacios. En cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, resalt\u00f3 que el decreto no discrimina de ninguna manera, sino que, otorga un beneficio para apoyar al sector empresarial del pa\u00eds que se ha visto afectado con la propagaci\u00f3n del COVID-19. Respecto de los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, precis\u00f3 que las estrategias adoptadas con la normativa bajo examen no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, no imponen restricciones a los derechos intangibles; no contienen limitaciones a derechos fundamentales, y no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores, con lo que se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las decisiones adoptadas mediante el Decreto 434 de 2020 se encuentran debidamente motivadas en las consideraciones, por lo que tambi\u00e9n se cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Respecto del juicio de incompatibilidad adujo que mantener el t\u00e9rmino de los tres primeros meses del a\u00f1o para la renovaci\u00f3n de los registros es incompatible con la emergencia actual, si se toma en consideraci\u00f3n, de un lado, que ello supondr\u00eda una asistencia masiva de personas a las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds, y, de otro, que en la fecha en la que se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, solamente se hab\u00eda tramitado el 40% de los registros.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en materia de subsidiariedad se\u00f1al\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una disposici\u00f3n que prevea la extensi\u00f3n de los plazos para los registros p\u00fablicos ni para la realizaci\u00f3n de reuniones ordinarias de asamblea. Entonces, como estos t\u00e9rminos se fijaron en leyes y decretos ley resultaba necesario que su modificaci\u00f3n se realizara en un decreto con fuerza de ley.<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto 434 de 2020. Para sustentar su posici\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el decreto fue expedido como respuesta a la declaratoria de pandemia del COVID-19, y por ello, tuvieron que adoptarse medidas extraordinarias con el objeto de contener el virus y evitar los efectos econ\u00f3micos relacionados con aquel. Asimismo, resalt\u00f3 que era necesaria la ampliaci\u00f3n del plazo previsto para la renovaci\u00f3n de los registros mercantiles para evitar la congregaci\u00f3n de personas en las instalaciones f\u00edsicas de las c\u00e1maras de comercio y, en este sentido, contribuir a los esfuerzos de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo de contagio del nuevo coronavirus. Ese objetivo tambi\u00e9n pretende cumplirse con la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para las reuniones ordinarias de asambleas generales y de otras personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Decreto 434 de 2020 disminuye favorablemente el impacto econ\u00f3mico en las empresas por el COVID-19. Adem\u00e1s, apunt\u00f3 que este reduce las congestiones que podr\u00edan presentarse en las diferentes sedes de las c\u00e1maras de comercio y en el transporte p\u00fablico, debido al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal para empresarios y comerciantes que ten\u00eda como fecha l\u00edmite el 31 de marzo. En ese sentido, adujo que el decreto cumple con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y no hace discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la iniciativa de expedir este decreto legislativo estuvo liderada por las c\u00e1maras de comercio a trav\u00e9s de CONFECAMARAS. De este modo, destac\u00f3 que se trata de medidas que buscan el bienestar de los empresarios, los colaboradores de las c\u00e1maras de comercio y la ciudadan\u00eda en general, para implementar un instrumento que ampl\u00ede las fechas de renovaci\u00f3n y as\u00ed aliviar los efectos de la emergencia sanitaria en las diferentes actividades econ\u00f3micas<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n Nacional de C\u00e1maras de Comercio COMFECAMARAS<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 434 de 2020 y respondi\u00f3 a las preguntas planteadas por este Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n report\u00f3 como antecedentes de la situaci\u00f3n, la declaratoria de pandemia al COVID-19 por parte de la OMS, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 del Ministerio de Salud, en la que limit\u00f3 las concentraciones de personas a un n\u00famero menor a 500; la Resoluci\u00f3n 0397 de 2020 expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que posteriormente limit\u00f3 las aglomeraciones a menos de 50 personas, medida que fue replicada por otras autoridades locales. Todo ello explica que las c\u00e1maras de comercio no estuvieran en condiciones de atender usuarios de manera masiva, como es usual durante las \u00faltimas semanas del mes de marzo.<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de renovar oportunamente la matr\u00edcula mercantil y los dem\u00e1s registros p\u00fablicos acarrea para los obligados multas, sanciones pecuniarias y otro tipo de consecuencias como la imposibilidad de acceder a beneficios, de participar en licitaciones p\u00fablicas y de acceder a cupos de exportaci\u00f3n, la depuraci\u00f3n en las bases de datos de los registros p\u00fablicos y la exclusi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro de la DIAN, entre otros. La decisi\u00f3n de extender el plazo de la renovaci\u00f3n evita el incumplimiento y, por ende, la aplicaci\u00f3n de consecuencias que har\u00edan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los empresarios y sujetos incorporados en los registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>La medida tomada por el Gobierno contribuye a contener la expansi\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico que puede poner en riesgo la salud y el bienestar de los empresarios, colaboradores de las entidades y la ciudadan\u00eda en general con la afluencia masiva a las sedes de las c\u00e1maras de comercio en todo el pa\u00eds, ya que a 17 de marzo de 2020 se encontraba pendiente la renovaci\u00f3n de alrededor de 1.500.000 registros, que representan el 60% del total del universo de renovaciones esperadas. En relaci\u00f3n con esta cifra, la entidad precis\u00f3 que, a pesar de la oferta de servicios virtuales, existe una alta preferencia por la asistencia presencial a las instalaciones, particularmente en las regiones.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista econ\u00f3mico, esta medida contribuye a facilitar a los empresarios y dem\u00e1s sujetos el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de renovar anualmente su registro o inscripci\u00f3n, particularmente para aquellos que se han visto m\u00e1s afectados en el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas como consecuencia de la extensi\u00f3n del contagio del COVID\u201319. Se trata de una medida de solidaridad con los empresarios de todo el pa\u00eds, que contribuye a evitar la extensi\u00f3n de la pandemia y contrarrestar los efectos que esta genera en la vida econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este decreto legislativo debe ser declarado exequible, pues las medidas que prev\u00e9 son conducentes, pertinentes, proporcionales y se encuentran dentro del marco de las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, no contradice el ordenamiento superior y tienen relaci\u00f3n de conexidad con la situaci\u00f3n que origina la crisis.<\/p>\n<p>En cuanto a las preguntas formuladas en esta sede, la entidad indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>1. La respuesta al interrogante: \u00bfLos tr\u00e1mites que llevan a cabo las c\u00e1maras de comercio a los que hace alusi\u00f3n el Decreto 434 de 2020 pueden hacerse de forma virtual?, fue afirmativa. \u00a0Las c\u00e1maras de comercio, de acuerdo con el marco legal y reglamentario vigente, pueden prestar todos sus servicios a trav\u00e9s de medios virtuales. La virtualizaci\u00f3n de los servicios deriva de un amplio marco normativo que desde 2012 regula los servicios registrales delegados a las c\u00e1maras de comercio. En efecto, cuentan con plataformas electr\u00f3nicas para que los usuarios puedan adelantar los tr\u00e1mites asignados a estas entidades y a su turno, facilitan el intercambio de datos electr\u00f3nicos y el acceso a la informaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>2. El segundo cuestionamiento ped\u00eda a la confederaci\u00f3n precisar los datos del a\u00f1o 2019 sobre el uso efectivo de estos mecanismos virtuales por parte de sus usuarios para adelantar los tr\u00e1mites a los que alude el Decreto 434 de 2020. La entidad contest\u00f3 que a pesar de la disponibilidad de los servicios por medios virtuales, los usuarios realizan en un alto porcentaje sus tr\u00e1mites de manera presencial en las sedes de las c\u00e1maras de comercio por costumbre, desconfianza ante los medios electr\u00f3nicos, limitaciones de acceso o por problemas de conectividad de algunas regiones del pa\u00eds, ya que la jurisdicci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio cubre el 100% del territorio nacional, y existen zonas en las cuales no se cuenta con cobertura del servicio de internet. Cada a\u00f1o el porcentaje de los tr\u00e1mites que se realizan por medios virtuales por cada registro, no sobrepasa el 33% del volumen total de renovaciones.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales-ANDI<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto 434 de 2020, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>El decreto bajo examen cumple con los requisitos formales, porque: (i) fue expedido el 19 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial No. 51261 del mismo d\u00eda, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; (ii) cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; y (iii) tiene motivaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ANDI, el decreto bajo an\u00e1lisis cumple con los requisitos materiales por estas razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Guarda conexidad material tanto interna como externa. Las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 6 a 13 de la parte motiva del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n y est\u00e1n estrechamente vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. En efecto, se han presentado restricciones a la movilidad y al l\u00edmite del n\u00famero de asistentes a las reuniones que justifican la medida. De otro lado, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que, para efectos de mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos derivados de la pandemia, son necesarias medidas extraordinarias para \u201c(\u2026) aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>Las disposiciones del Decreto 434 de 2020 buscan facilitar el cumplimiento de obligaciones (renovaci\u00f3n de registros y celebraci\u00f3n de reuniones de \u00f3rganos colegiados) que deb\u00edan cumplirse antes de finalizar el primer trimestre de 2020, esto es, justo durante el per\u00edodo de las restricciones para contener la pandemia.<\/p>\n<p>() El Decreto 434 de 2020 no afecta el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que no es arbitrario.<\/p>\n<p>() No lesiona los derechos enumerados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>() No desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>() Est\u00e1 ligado con la superaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n. Los l\u00edmites a la movilidad y al n\u00famero de personas en una reuni\u00f3n afectaban de manera directa el cumplimiento de m\u00faltiples obligaciones, entre ellas, las relacionadas con los registros ante las c\u00e1maras de comercio y la realizaci\u00f3n de las reuniones ordinarias de los \u00f3rganos colegiados de las personas jur\u00eddicas. El incumplimiento de esas obligaciones acarrea consecuencias econ\u00f3micas adversas, entre ellas, sanciones, y afecta el funcionamiento normal de las personas jur\u00eddicas. De igual manera, ampliar el plazo para realizar los registros ante las c\u00e1maras de comercio contribuye a la liquidez de las personas obligadas; aspecto esencial para salir adelante de la crisis derivada de la pandemia. Por \u00faltimo, postergar las reuniones ordinarias de los \u00f3rganos colegiados de las personas jur\u00eddicas evita mayores contagios por el virus. En conclusi\u00f3n, el decreto objeto de estudio cumple con finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>() Las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 6 a 13 de la parte motiva del Decreto 434 de 2020, muestran que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo una evaluaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n en lo que respecta a los registros ante las c\u00e1maras de comercio y a las reuniones ordinarias de los \u00f3rganos colegiados de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>() La normativa objeto de control es necesaria, pues las medidas que adopta se refieren a obligaciones que tienen origen en normas con rango legal, de tal suerte que solo pod\u00edan ser modificadas por preceptos de igual naturaleza. La inminencia del vencimiento del t\u00e9rmino para cumplirlas no permit\u00eda acudir a los medios ordinarios de expedici\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 30 de abril del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del decreto legislativo 434 de 2020, en tanto que cumple todas las exigencias formales contempladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros (18), en el orden de precedencia establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Explic\u00f3 las razones que justifican la adopci\u00f3n de medidas excepcionales en el \u00e1mbito tributario y mercantil, y c\u00f3mo a trav\u00e9s de ellas se pretende mitigar, contener y prevenir el riesgo de contagio del COVID-19, as\u00ed como sus efectos econ\u00f3micos. Por lo tanto, a su juicio, se respet\u00f3 el requisito de motivaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de temporalidad, ya que fue expedido el 19 de marzo de 2020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020. En el mismo sentido, el Procurador adujo que se satisfizo el requisito de territorialidad, porque las medidas adoptadas rigen en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Finalmente, aunque no se trata de un requisito formal, el 24 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 434 de 2020, como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que el Decreto 434 de 2020 cumple las condiciones generales sustanciales definidas para este tipo de normas. En efecto, estableci\u00f3 mecanismos de car\u00e1cter mercantil para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio del COVID-19 en el pa\u00eds, y conjurar los efectos econ\u00f3micos negativos del mismo. Espec\u00edficamente, las medidas examinadas tienen como finalidad garantizar que los comerciantes y dem\u00e1s usuarios de las c\u00e1maras de comercio puedan acatar las medidas de aislamiento social, sin que ello les genere las consecuencias negativas previstas en los distintos cuerpos normativos para quienes, en condiciones ordinarias de normalidad social y econ\u00f3mica, no renueven en oportunidad los registros que integran el RUES, o no convoquen y realicen las reuniones ordinarias de asambleas que dispone el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio o las que deben adelantar otras personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>De este modo, afirm\u00f3 que estas medidas tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia porque la extensi\u00f3n del plazo para renovar los diferentes registros y celebrar las reuniones ordinarias de asambleas generales mencionadas en el decreto bajo estudio, buscan contener y prevenir el riesgo de contagio del COVID-19, pues evitan la concentraci\u00f3n de personas tanto en las c\u00e1maras de comercio como en los domicilios principales donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad. Adicionalmente, pretende mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos del aludido virus en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas en el decreto objeto de control guardan conexidad interna porque pretenden reducir los contagios del COVID-19 y propenden por la reactivaci\u00f3n y fortalecimiento de las din\u00e1micas empresariales y econ\u00f3micas del pa\u00eds. As\u00ed las cosas, las consideraciones del decreto tienen relaci\u00f3n espec\u00edfica con las medidas.<\/p>\n<p>En cuanto a los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 434 de 2020 no tiene incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas de naturaleza econ\u00f3mica que referidas al plazo para realizar las reuniones ordinarias de las asambleas de accionistas y para renovar los registros que integran el RUES, debido a que \u201c[e]l cumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye el hecho generador de pagar una suma de dinero comprendida por la especie tributaria denominada \u201ctasa\u201d (art. 338 C.P.)\u201d5. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el decreto supera estos juicios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el decreto objeto de revisi\u00f3n no contiene regulaciones que impliquen desmejorar los derechos de los comerciantes o las empresas, por el contrario, buscan fortalecer las din\u00e1micas empresariales y econ\u00f3micas. En consecuencia, el acto supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de este an\u00e1lisis, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que el Decreto 434 de 2020 cumple con las condiciones espec\u00edficas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional as\u00ed:<\/p>\n<p>En primer lugar, cumple con el principio de finalidad, porque los mecanismos que prev\u00e9 est\u00e1n relacionados con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, e impiden que potencialmente se aumente la propagaci\u00f3n del COVID-19 y las consecuencias econ\u00f3micas asociadas, por las razones que ya se han expuesto.<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, ya que el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 los efectos negativos del COVID-19 en la salud del p\u00fablico en general y en la econom\u00eda, y dispuso medidas mercantiles diferenciadas de acuerdo con las particularidades de cada sector, as\u00ed: (i) identific\u00f3 que extender el plazo para la renovaci\u00f3n de los registros que integran el RUES, la realizaci\u00f3n de las asambleas ordinarias y las reuniones de otras personas jur\u00eddicas genera una menor concentraci\u00f3n de las personas en las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds, lo que ayuda a contener y prevenir el contagio del referido virus; (ii) esgrimi\u00f3 que las medidas buscan conjurar los efectos los efectos econ\u00f3micos negativos asociados; y (iii) adujo que los beneficios tributarios tienen el prop\u00f3sito de promover la industria y el comercio del pa\u00eds para proteger las fuentes de empleos y absorber fuerza laboral afectada por la pandemia.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que, a pesar de que la obligaci\u00f3n de renovar los registros que integran el RUES tiene fundamento en normas de rango legal, el t\u00e9rmino para cumplir con dicha obligaci\u00f3n en el caso del RUP y el RUNEOL se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de decretos reglamentarios. De este modo, resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n le permite al Presidente de la Rep\u00fablica modificar leyes por medio de los decretos legislativos que dicte en virtud del art\u00edculo 215, pues se trata de actos con fuerza material de ley, y por ello, estas normas tambi\u00e9n pueden modificar decretos reglamentarios. Sin embargo, esta circunstancia podr\u00eda suponer un problema de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda la competencia para modificar los decretos reglamentarios 1840 y 1082 de 2015 que establecieron el plazo para renovar el RUP y RUNEOL, sin necesidad de expedir un decreto legislativo.<\/p>\n<p>No obstante, el Procurador afirm\u00f3 que la conexidad de las medidas legales y reglamentarias en menci\u00f3n explica que en un mismo decreto legislativo se haya regulado, de manera integral, todo lo que tiene que ver con los registros empresariales, pues la magnitud de los hechos y su gravedad implica que las regulaciones contengan la mayor cantidad de reglas posibles para que sean efectivas y claras. En ese sentido, concluy\u00f3 que la medida cumple con las exigencias del examen de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Decreto 434 de 2020 expuso las razones por las que los medios ordinarios resultan insuficientes para conjurar la crisis derivada del COVID-19. En particular, el Gobierno Nacional explic\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de los plazos de renovaci\u00f3n de los registros en menci\u00f3n constituye una medida que apoya el aislamiento y, de esta forma, contribuye con los esfuerzos de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo de contagio del virus. Lo propio ocurre con el plazo para las reuniones ordinarias de asamblea, se\u00f1alado por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio para las sociedades, lo que explica la necesidad de una medida legislativa con el fin de extender el t\u00e9rmino hasta dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria. Por consiguiente, afirm\u00f3 que la norma bajo examen supera el juicio de incompatibilidad con los medios ordinarios.<\/p>\n<p>En quinto lugar, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que las disposiciones examinadas cumplen con el examen de proporcionalidad. Lo anterior, porque son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, incluidas las libertades econ\u00f3micas, pues a trav\u00e9s de ellas se busca prevenir la propagaci\u00f3n del virus, pues evita concentraciones de personas y garantiza que el sector productivo y econ\u00f3mico no encuentre obst\u00e1culos administrativos ejercer los actos de comercio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el texto normativo examinado no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior, ya que el Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 fue adoptado al amparo de la declaratoria previa de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La exequibilidad del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 su exequibilidad. La Sala se\u00f1al\u00f3 que la normativa superaba los presupuestos formales y sustantivos de validez constitucional.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es de especial relevancia, pues otorg\u00f3 validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto ahora objeto de control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundament\u00f3 en el brote de coronavirus (COVID-19), que ha sido declarado como pandemia por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y que, por sus caracter\u00edsticas, ha generado una grave calamidad p\u00fablica, que adem\u00e1s constituye una fuerte afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. El Gobierno resalt\u00f3 en sus motivaciones que la situaci\u00f3n afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. Por ello el Presidente consider\u00f3 indispensable contar con herramientas legales para responder a la crisis.<\/p>\n<p>Asunto a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se establecen plazos especiales para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, para mitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional\u201d. De acuerdo con su t\u00edtulo, el objetivo general de esa normativa es \u201cmitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional\u201d por lo que busca \u201ccontribuir a los esfuerzos de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19\u201d por medio de la ampliaci\u00f3n del plazo para (i) que comerciantes y otras personas naturales y jur\u00eddicas puedan adelantar ciertos tr\u00e1mites ante las c\u00e1maras de comercio y (ii) llevar a cabo las reuniones ordinarias de las asambleas y otros cuerpos colegiados. La finalidad de estas medidas es evitar la concentraci\u00f3n humana que aumenta el riesgo de contagio. La justificaci\u00f3n de la normativa radica en que las disposiciones ordinarias aplicables acogen plazos perentorios para estas diligencias, que se cumplen en los 3 primeros meses de a\u00f1o, por lo que es necesario ampliarlos para cumplir la finalidad planteada.<\/p>\n<p>Todos los intervinientes consideran que la normativa se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues supera los criterios anal\u00edticos enunciados por la jurisprudencia constitucional para evaluar este tipo de normas. En efecto, la pr\u00f3rroga es necesaria como consecuencia de la expansi\u00f3n del virus COVID y s\u00f3lo era posible mediante una ley. Adem\u00e1s, consideran que su expedici\u00f3n no vulnera derechos o garant\u00edas fundamentales. La \u00fanica variaci\u00f3n en las intervenciones es la solicitud de la facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, que le pide a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba en el entendido de que esa disposici\u00f3n debe considerarse aplicable incluso a las reuniones de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y privado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Procurador General estima que el decreto bajo examen es constitucional con base en el an\u00e1lisis de las categor\u00edas aplicables.<\/p>\n<p>4. Una vez planteado el asunto, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si la ampliaci\u00f3n de los plazos previstos en la normativa general para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social, as\u00ed como para adelantar \u00a0las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para decidir sobre la constitucionalidad de la normativa bajo control: (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) har\u00e1 una exposici\u00f3n acerca del contenido y alcance de la normativa objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrastar\u00e1 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el Registro \u00danico Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas \u2013en adelante RUNEOL- y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u2013en adelante RUES-, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados; (iii) har\u00e1 una referencia general sobre el precedente constitucional acerca de la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el RUES, as\u00ed como de las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, (iv) la Corte evaluar\u00e1 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 434 de 2020.<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>7. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>10. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (negrilla no originales).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia \u00a0y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>12. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez exigidas por la Carta.<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>15. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>15.1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>15.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>15.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>15.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>15.5. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>15.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>15.7. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>15.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>15.9. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>15.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>16. El decreto inicia con catorce considerandos que se refieren al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en general y a los poderes extraordinarios del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar a fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Posteriormente, el texto destaca la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el d\u00eda 11 de marzo de 2020. Ese organismo internacional \u201cinst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas a fin de mitigar el contagio.\u201d<\/p>\n<p>Adiciona que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d y estableci\u00f3 disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al COVID-19.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del COVID-19. Entre las razones que llevaron a la adopci\u00f3n de esa medida se incluy\u00f3 la siguiente: \u201cel Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.\u201d. Sin embargo, como podr\u00e1 verse en el contenido de la normativa objeto de control, no se adoptan disposiciones en materia tributaria, por lo cual esta Corte discrepa en ese punto de la intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn que justifica la normativa por considerarla de contenido tributario.\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u201cLas reuniones ordinarias de la asamblea se efectuar\u00e1n por lo menos una vez al a\u00f1o, en las fechas se\u00f1aladas en los estatutos y, en silencio de \u00e9stos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio (\u2026)\u201d, por lo que resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida legislativa para ampliar este plazo a fin de aminorar la congregaci\u00f3n de personas en dichas reuniones y contribuir a la contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo de contagio del COVID-19. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esa medida es efectiva en reuniones de otras personas jur\u00eddicas diferentes a sociedades, por lo que es pertinente ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a todas las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>17. Con base en estas consideraciones, el art\u00edculo 1\u00b0 extiende el plazo para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y dem\u00e1s registros que integran el RUES (art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012) con excepci\u00f3n del Registro \u00danico de Proponentes, hasta el d\u00eda tres (3) de julio de 2020.\u00a0El par\u00e1grafo indica que la depuraci\u00f3n anual de la base de datos del RUES, se deber\u00e1 efectuar dentro del mes siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Por lo tanto, las c\u00e1maras de comercio deber\u00e1n remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013en adelante SIC- el listado de comerciantes e inscritos que hayan incumplido el deber de renovar su matr\u00edcula o inscripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 establece como plazo m\u00e1ximo para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para renovar el Registro \u00danico de Proponentes (RUP) el quinto d\u00eda h\u00e1bil de julio de 2020.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala el 3 de julio de 2020 como plazo para la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio. Su par\u00e1grafo establece que los afiliados que renueven la matr\u00edcula mercantil y su calidad de afiliados en los t\u00e9rminos de esta normativa, conservan todos los derechos legales.<\/p>\n<p>De esta regulaci\u00f3n se advierte una distinci\u00f3n entre el plazo para la renovaci\u00f3n del RUP -5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de julio de 2020-, y del t\u00e9rmino para los dem\u00e1s registros y la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio -3 de julio de 2020-. La Sala advierte que est\u00e1 distinci\u00f3n obedece a la divergencia en los plazos que plantean las normas ordinarias, ya que para la mayor\u00eda de registros y para la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio la renovaci\u00f3n vence cumplidos los 3 primeros meses del a\u00f1o o de forma expresa el 31 de marzo de cada a\u00f1o, mientras que la renovaci\u00f3n del RUP debe adelantarse a m\u00e1s tardar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 ordena a las c\u00e1maras de comercio publicar en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en sus sitios web, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto, la extensi\u00f3n concedida para las renovaciones de los registros, as\u00ed como para su depuraci\u00f3n y para la renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2019 (art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio), el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto establece que podr\u00e1n efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, esta previsi\u00f3n ser\u00e1 analizada con detenimiento en el ac\u00e1pite del control material de la normativa. Si no fuere convocada, la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al mes precitado, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad. Los administradores permitir\u00e1n el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n a los accionistas o a sus representantes durante los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n.\u00a0El par\u00e1grafo determina que todas las personas jur\u00eddicas, sin excepci\u00f3n, estar\u00e1n facultadas para aplicar las reglas previstas en este art\u00edculo en la realizaci\u00f3n de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus \u00f3rganos colegiados, con lo que incluye a todas estas entidades.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 determina que el decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>Tal y como se advierte del contenido del Decreto las medidas que se examinan en cuanto a la renovaci\u00f3n de los registros se limitaron a ampliar el plazo con el que cuentan los obligados para el efecto, pero no eliminaron el deber de renovaci\u00f3n ni las cargas asociadas tales como la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos para el efecto o el pago, en caso de que proceda, de la contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado por las c\u00e1maras de comercio. En relaci\u00f3n con este pago, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de una tasa dirigida a la recuperaci\u00f3n de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio de registro, que es una funci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que el Decreto bajo examen no prev\u00e9 medidas tributarias, pues la ampliaci\u00f3n del plazo para el acto de renovaci\u00f3n, que tiene asociado el pago de una tasa, no implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de alguno de los elementos esenciales del tributo, un beneficio, una exenci\u00f3n o la creaci\u00f3n de un nuevo tributo. Por el contrario, la disposici\u00f3n no se pronunci\u00f3 ni adopt\u00f3 alguna medida sobre la tasa asociada a la renovaci\u00f3n de los registros administrados por las C\u00e1maras de Comercio.<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo se\u00f1alado por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn las medidas bajo examen no corresponden a beneficios tributarios como lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las normas ordinarias que rigen la obligaci\u00f3n de registro<\/p>\n<p>18. Las actividades de comercio y el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n tienen impacto no s\u00f3lo en los intereses de las partes directamente involucradas, sino tambi\u00e9n en los de terceros y de la sociedad en general. Por esta raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con una serie de registros p\u00fablicos en los que se inscriben los actores del comercio, los contratistas del Estado y algunas organizaciones que, si bien no ejercen actividades mercantiles, con su actividad pueden afectar a la comunidad. Estos registros dotan de publicidad, seguridad jur\u00eddica, oponibilidad, transparencia, eficacia y confianza a los mercados, a la contrataci\u00f3n estatal y a la sociedad en general.<\/p>\n<p>Actualmente, el RUES integra los siguientes registros: (i) Mercantil; (ii) \u00danico de Proponentes; (iii) de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro; (iv) Nacional P\u00fablico de las Personas Naturales y Jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar; (v) P\u00fablico de Veedur\u00edas Ciudadanas; (vi) Nacional de Turismo; (vii) de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin \u00c1nimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia; y (viii) el Registro de la Econom\u00eda Solidaria. El RUES es administrado por las c\u00e1maras de comercio seg\u00fan las instrucciones y el control ejercido por la SIC.<\/p>\n<p>A fin de contar con informaci\u00f3n actualizada y asegurar los objetivos de los registros en menci\u00f3n, la ley previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovar anualmente estas inscripciones. El art\u00edculo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 estableci\u00f3 que la renovaci\u00f3n debe adelantarse dentro de los 3 primeros meses de cada a\u00f1o para todos los registros que conforman el RUES, salvo para el Registro Mercantil y el Registro \u00danico de Proponentes que seguir\u00e1n las reglas especiales que rigen ese deber.<\/p>\n<p>A partir de las generalidades descritas, la Sala har\u00e1 una breve descripci\u00f3n del objeto de los registros referidos y de las particularidades relevantes en materia de renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registro mercantil.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio estableci\u00f3 como objeto del registro mercantil \u201cllevar la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 19 ib\u00eddem determin\u00f3 las obligaciones del comerciante, entre las que incluy\u00f3: matricularse en el registro mercantil e inscribir en dicho registro todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.<\/p>\n<p>Es de car\u00e1cter p\u00fablico, se lleva por las c\u00e1maras de comercio de acuerdo con las instrucciones se\u00f1aladas por la SIC, y en \u00e9l deben inscribirse, entre otros, las personas, actos y documentos enumerados en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio. Esta inscripci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reglas que determinan el lugar, la forma y los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del mismo c\u00f3digo determin\u00f3 el plazo para cumplir la obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil e indic\u00f3 que debe efectuarse anualmente y dentro de los 3 primeros meses de cada a\u00f1o. Por su parte, el Decreto 668 de 1989 precis\u00f3 que la renovaci\u00f3n debe adelantarse en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de marzo de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio originalmente no previ\u00f3 sanciones por el incumplimiento del deber de renovaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 37 \u00fanicamente fij\u00f3 una sanci\u00f3n pecuniaria por la falta de inscripci\u00f3n. Sin embargo, actualmente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 1727 de 2014, el comerciante que incumpla la obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la misma sanci\u00f3n derivada de la falta de inscripci\u00f3n. El correctivo se impone por la SIC y corresponde a una multa de hasta 17 SMMLV.<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de Proponentes<\/p>\n<p>20. En sus or\u00edgenes, el art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993 \u2013ya derogado- estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de todas las personas naturales y jur\u00eddicas que pretendan celebrar contratos con el Estado de inscribirse en el Registro \u00danico de Proponentes -RUP-. El objeto de este registro es generar una base de datos p\u00fablica, centralizada y actualizada, que sirva a las entidades del Estado y a todas las personas interesadas en celebrar contratos estatales para obtener la informaci\u00f3n relacionada con los contratistas, particularmente en lo que respecta a su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad t\u00e9cnica. Este instrumento contribuye a materializar los principios de eficiencia, econom\u00eda, trasparencia, publicidad, seguridad jur\u00eddica e igualdad que rigen los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Posteriormente, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 se refiri\u00f3 al punto de manera similar.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n se adelanta en las c\u00e1maras de comercio de la jurisdicci\u00f3n del proponente a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del formulario \u00fanico adoptado por la SIC y de los documentos que soporten la informaci\u00f3n correspondiente. Los entes camerales deben verificar la informaci\u00f3n presentada y, comprobada su veracidad, suficiencia y correspondencia, efectuar\u00e1n la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que el RUP est\u00e9 actualizado y constituya una herramienta \u00fatil para los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n diversos mecanismos que generan deberes tanto para las entidades p\u00fablicas como para los proponentes. En particular, las entidades estatales deben enviar mensualmente a las c\u00e1maras de comercio de su domicilio copia de los actos administrativos, en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones, y las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, as\u00ed como la informaci\u00f3n de los procesos de contrataci\u00f3n. Por su parte, los inscritos pueden actualizar la informaci\u00f3n relacionada con su experiencia y capacidad jur\u00eddica en cualquier momento y, adicionalmente, tienen la obligaci\u00f3n de renovar el registro anualmente a m\u00e1s tardar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril de cada a\u00f1o. Como quiera que la inscripci\u00f3n en el RUP es un requisito para acceder a los procesos de contrataci\u00f3n con el Estado la consecuencia de no solicitar la renovaci\u00f3n en el plazo en menci\u00f3n es que cesan sus efectos.<\/p>\n<p>Registro de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro<\/p>\n<p>21. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro son personas jur\u00eddicas que se constituyen por la voluntad de asociaci\u00f3n para realizar actividades en beneficio de asociados, de terceras personas o de la comunidad en general. La diferencia con las entidades que tienen \u00e1nimo de lucro radica en el destino de las utilidades, pues las sociedades sin \u00e1nimo de lucro no las destinan a sus socios.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 suprimi\u00f3 el acto de reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo en menci\u00f3n precis\u00f3 que estas entidades formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros o fundadores, a partir de su registro ante la c\u00e1mara de comercio. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 427 de 1996 indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n se adelantar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, con las mismas tarifas y condiciones del registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.<\/p>\n<p>El decreto 427 de 1996 identific\u00f3 las personas jur\u00eddicas obligadas a efectuar el registro y las excepciones correspondientes, reglament\u00f3 el tr\u00e1mite del registro, reiter\u00f3 su car\u00e1cter p\u00fablico y resalt\u00f3 la competencia de certificaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n de las entidades en cabeza de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012 incorpor\u00f3 al RUES las operaciones del Registro de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro y con el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro y garantizar su eficacia estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovarlo anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Registro p\u00fablico de entidades extranjeras de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia.<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) se\u00f1alaba que las personas jur\u00eddicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, tienen la obligaci\u00f3n de constituir apoderados con capacidad para representarlas judicialmente en el lugar donde tengan tales negocios. Esta obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse con la protocolizaci\u00f3n en notaria de la prueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n, y la inscripci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio. Luego, el art\u00edculo 50 del Decreto 019 de 2012 precis\u00f3 que esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n debe cumplirse por las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>En cuanto a la entidad que debe llevar el registro, a pesar de que la previsi\u00f3n original del CPC radic\u00f3 la competencia en las c\u00e1maras de comercio, el Decreto 2893 de 2011 traslad\u00f3 la administraci\u00f3n del registro p\u00fablico en menci\u00f3n a la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior. Esta competencia se asign\u00f3 nuevamente a las c\u00e1maras de comercio en el art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012, que incorpor\u00f3 las operaciones del registro al RUES y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovaci\u00f3n dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Registro de la econom\u00eda solidaria<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 143 del Decreto Ley 2150 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, as\u00ed como sus organismos de integraci\u00f3n y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin \u00e1nimo de lucro y se constituyen por escritura p\u00fablica o documento privado, que deber\u00e1 suscribirse por todos los asociados fundadores. Asimismo, aclar\u00f3 que estas entidades formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros cuando se realice el registro ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la asociaci\u00f3n, el cual seguir\u00e1 el mismo r\u00e9gimen previsto para las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 63 de la Ley 454 de 1998 determin\u00f3 que los actos de registro e inscripci\u00f3n de las entidades de la econom\u00eda solidaria se adelantar\u00e1n ante la superintendencia a la cual corresponda su supervisi\u00f3n, y aclar\u00f3 que este registro no suple las autorizaciones exigidas en la ley para las actividades espec\u00edficas que las entidades desarrollen. Por su parte, el art\u00edculo 146 del Decreto 019 de 2012 traslad\u00f3 la competencia de registro en menci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio y precis\u00f3 que estas actuaciones se adelantar\u00e1n conforme a las reglas y tarifas del registro mercantil.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012 incorpor\u00f3 al RUES las operaciones del Registro de la Econom\u00eda Solidaria y, con el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro y garantizar su eficacia, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovaci\u00f3n dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Registro nacional p\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar<\/p>\n<p>24. La Ley 643 de 2001 fij\u00f3 el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. Este cuerpo normativo regula las competencias que involucran la facultad exclusiva del Estado para la explotaci\u00f3n de las modalidades de juegos de suerte y azar. Entre los asuntos regulados se establecieron las condiciones en las cuales los particulares pueden operar las actividades en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 cre\u00f3 el registro de car\u00e1cter nacional y p\u00fablico, administrado por las c\u00e1maras de comercio, en el que deben inscribirse las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar. Asimismo, precis\u00f3 que el contrato de vinculaci\u00f3n entre vendedor y empresario requiere que cada una de las partes est\u00e9 inscrita en el registro en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Decreto 1350 de 2003 indic\u00f3 que todo vendedor de juego permanente y chance debe estar inscrito.<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012 incorpor\u00f3 al RUES las operaciones del registro nacional p\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejercen la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar, y con el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro y garantizar su eficacia estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovarlo dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Registro P\u00fablico de Veedur\u00edas Ciudadanas<\/p>\n<p>25. Las veedur\u00edas ciudadanas, creadas por la Ley 134 de 1994 y reglamentadas en la Ley 850 de 2003, constituyen un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que permite a los ciudadanos ejercer vigilancia y control sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. Esta vigilancia obedece a la naturaleza de la actividad y, por ende, puede recaer no s\u00f3lo sobre la gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n sobre las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas del ejercicio de funciones de naturaleza p\u00fablica o del manejo de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 850 de 2003 regul\u00f3 el procedimiento de constituci\u00f3n de las veedur\u00edas y se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n conformarse por un n\u00famero plural de ciudadanos o a trav\u00e9s de organizaciones. Los ciudadanos elegir\u00e1n de forma democr\u00e1tica a los veedores y levantar\u00e1n un acta que se llevar\u00e1 por las personer\u00edas municipales o distritales, o ante las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Ley 1757 de 2015 cre\u00f3 las redes de veedur\u00edas, que son organizaciones que agrupan a las veedur\u00edas ciudadanas con el prop\u00f3sito de articular mecanismos de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalizaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de estas redes se har\u00e1 ante las mismas entidades en las que se inscriben las veedur\u00edas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012 incorpor\u00f3 al RUES las operaciones del Registro p\u00fablico de veedur\u00edas ciudadanas y, con el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro y garantizar su eficacia, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovarlo dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Registro nacional de turismo<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 61 de la Ley 300 de 1996 cre\u00f3 el registro nacional de turismo, de car\u00e1cter p\u00fablico, administrado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios tur\u00edsticos que desarrollen actividades en el pa\u00eds. Asimismo, estableci\u00f3 que la inscripci\u00f3n es un requisito para el ejercicio de dichas actividades. Luego, la Ley 1101 de 2006 autoriz\u00f3 al Ministerio de Comercio Industria y Turismo a delegar en las c\u00e1maras de comercio este registro.<\/p>\n<p>Como quiera que es un requisito de habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios tur\u00edsticos, el registro debe renovarse anualmente. El art\u00edculo 33 de la Ley 1558 de 2012 estableci\u00f3 que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n acarrea las siguientes sanciones: (i) la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ejercer la actividad durante el tiempo de la misma; (ii) el cierre temporal inmediato de los establecimientos tur\u00edsticos hasta que los prestadores acrediten estar inscritos en el registro o cumplan la obligaci\u00f3n de renovaci\u00f3n; y (iii) supedita la reactivaci\u00f3n del registro al pago de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo.<\/p>\n<p>En concordancia con las obligaciones descritas, el art\u00edculo 166 del Decreto 019 de 2012 incorpor\u00f3 al RUES las operaciones del Registro Nacional de Turismo y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de renovaci\u00f3n anual dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.4.1.3.1. del Decreto 229 de 2017 precis\u00f3 que la actualizaci\u00f3n del registro debe efectuarse, v\u00eda internet, dentro del periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de marzo de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>El registro \u00fanico nacional de entidades operadoras de libranza<\/p>\n<p>27. La Ley 1527 de 2012 fij\u00f3 el marco general para la libranza o el descuento directo, cuyo objeto es posibilitar la adquisici\u00f3n de productos, servicios financieros, bienes y servicios acreditados con el salario, los pagos de honorarios o la pensi\u00f3n. Esta operaci\u00f3n exige la autorizaci\u00f3n expresa de descuento emitida por el asalariado, contratista o pensionado, la cual se comunicar\u00e1 al empleador o pagador que, a su vez, efectuar\u00e1 directamente el traslado de los recursos a la entidad operadora, es decir el acreedor. Actualmente, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1902 de 2018 determina cuales son las entidades operadoras de libranza.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1527 de 2012 cre\u00f3 el RUNEOL y radic\u00f3 su administraci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Igualmente, estableci\u00f3 que el \u00fanico objetivo de esta herramienta era permitir que cualquier persona constate el registro de las entidades operadoras. Posteriormente, el art\u00edculo 143 de la Ley 1753 de 2015 traslad\u00f3 la operaci\u00f3n del registro a las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>A la funci\u00f3n exclusiva del registro, prevista originalmente, se adicionaron dos nuevas. De un lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.2.49.2.11 del Decreto 1840 de 2015 estableci\u00f3 el deber de las superintendencias de reportar las sanciones en firme que impongan a los operadores de libranza o descuento directo para su publicaci\u00f3n. De otro lado, el art\u00edculo 19 de la Ley 1902 de 2018 indic\u00f3 que tambi\u00e9n se registrar\u00e1n \u201clas operaciones de compra, venta y grav\u00e1menes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, entre los deberes de las entidades operadoras de libranza se estableci\u00f3 la renovaci\u00f3n anual del registro. En concreto, el art\u00edculo 2.2.2.49.2.12 del Decreto 1840 de 2015 indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n debe cumplirse durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de marzo de cada a\u00f1o. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo en menci\u00f3n determin\u00f3 las siguientes consecuencias por el incumplimiento del deber de renovaci\u00f3n: (i) la cancelaci\u00f3n del registro y la cesaci\u00f3n de sus efectos; y (ii) la suspensi\u00f3n de la solidaridad del empleador o entidad pagadora con respecto a los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovaci\u00f3n y hasta que se realice una nueva inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las herramientas dispuestas para el registro y renovaci\u00f3n del RUES<\/p>\n<p>28. El cumplimiento de las obligaciones de registro y renovaci\u00f3n, descritas previamente y que se adelantan ante las c\u00e1maras de comercio, pueden efectuarse a trav\u00e9s de 2 modalidades de atenci\u00f3n al ciudadano: presencial y virtual, tal y como lo precis\u00f3 CONFECAMARAS \u00a0al responder a las preguntas que la Magistrada Sustanciadora le formul\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>30. De otra parte, con respecto a la atenci\u00f3n virtual la circular en menci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de que las c\u00e1maras de comercio cuenten con la infraestructura y el personal necesario para atender a los usuarios de los registros p\u00fablicos. Asimismo, precisa que la plataforma del RUES debe permitir a cualquier persona la consulta a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de todos los registros que est\u00e1n integrados al mismo a trav\u00e9s de un link para cada registro.<\/p>\n<p>En concordancia con la atenci\u00f3n virtual, el art\u00edculo 1.15 ib\u00eddem precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLas c\u00e1maras de comercio est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar todos sus servicios a trav\u00e9s de internet y otras formas electr\u00f3nicas, para facilitarle a los administrados los tr\u00e1mites registrales y darle una mayor seguridad a los registros p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 153 del Decreto 019 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que se permite la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los tr\u00e1mites ante el Registro Mercantil, entidades sin \u00e1nimo de lucro y ante el RUP delegados en las c\u00e1maras de comercio. De igual forma, el art\u00edculo 2.2.4.1.3.1 del Decreto 229 de 2017 dispuso que la actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro nacional de turismo, debe realizarse v\u00eda internet.<\/p>\n<p>31. En consecuencia, las disposiciones de orden legal y reglamentario sobre la administraci\u00f3n del RUES por parte de las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds evidencian diversas medidas para fortalecer el tr\u00e1mite digital de las solicitudes y actuaciones relacionadas con los registros en menci\u00f3n. Sin embargo, no se suprime, en la mayor\u00eda de los casos, la posibilidad de adelantar los tr\u00e1mites de manera presencial en las instalaciones f\u00edsicas de las c\u00e1maras de comercio.<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio<\/p>\n<p>32. Las c\u00e1maras de comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de naturaleza gremial, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Estas entidades tienen entre sus competencias la defensa y la promoci\u00f3n de los intereses del comercio ante el Gobierno nacional, la administraci\u00f3n de los registros p\u00fablicos que la ley les encomend\u00f3; la recopilaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la costumbre mercantil en su jurisdicci\u00f3n, la creaci\u00f3n de centros de arbitraje, conciliaci\u00f3n y amigable composici\u00f3n, entre otras actividades dirigidas al apoyo, promoci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los intereses del sector comercio en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tratarse de organismos gremiales, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 la posibilidad de afiliarse a las mismas. Esta afiliaci\u00f3n es potestativa, es decir no corresponde a las obligaciones legales de los comerciantes, y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de requisitos previstos en la misma norma. Estos presupuestos est\u00e1n relacionados con la antig\u00fcedad del registro mercantil, el ejercicio de la actividad mercantil, la presentaci\u00f3n de la solicitud correspondiente y el cumplimiento de las obligaciones de la calidad de comerciante, incluida la renovaci\u00f3n oportuna del registro mercantil.<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio comporta el pago de una cuota anual y genera derechos adicionales en el marco del ejercicio de la asociaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley 1727 de 2014. Estos derechos incluyen la posibilidad de elegir y ser elegido miembro de la junta directiva de la c\u00e1mara de comercio; dar como referencia a la correspondiente entidad; acceder gratuitamente a las publicaciones que determine la c\u00e1mara de comercio y obtener gratuitamente las certificaciones derivadas de su registro mercantil, sin exceder del monto de su cuota de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 1727 de 2014, la afiliaci\u00f3n debe renovarse anualmente dentro de los 3 primeros meses de cada a\u00f1o y el pago de la cuota de afiliaci\u00f3n y renovaci\u00f3n se realizar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el reglamento. En caso de que el reglamento no prevea el t\u00e9rmino para el pago de la cuota este deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada a\u00f1o al momento de la renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La consecuencia de no renovar la afiliaci\u00f3n es la perdida de la calidad de afiliado.<\/p>\n<p>Reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio fija las reglas en relaci\u00f3n con las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas de las sociedades an\u00f3nimas. En particular, establece el n\u00famero de reuniones m\u00ednimas que deben adelantarse al a\u00f1o, su objeto, el momento en el que se efect\u00faan, el derecho de reuni\u00f3n cuando no sean convocados los accionistas y el derecho de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 que las reuniones ordinarias de la asamblea se realizar\u00e1n por lo menos una vez al a\u00f1o. Con respecto al momento en el que se realizar\u00e1 esta reuni\u00f3n se fijaron 3 reglas: (i) la fecha de la reuni\u00f3n est\u00e1 determinada por la voluntad de las partes consignada en los estatutos. (ii) Ante el silencio sobre este asunto opera la regla supletiva, seg\u00fan la cual la reuni\u00f3n deber\u00e1 celebrarse dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. (iii) Si la asamblea no es convocada tiene el derecho a reunirse el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad. Finalmente, para la materializaci\u00f3n de los derechos de los accionistas en la reuni\u00f3n ordinaria se consagra el derecho de inspecci\u00f3n, que abarca los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Aunque el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio regula aspectos b\u00e1sicos sobre las reuniones ordinarias de las sociedades an\u00f3nimas, pueden ser aplicados a otro tipo de sociedades de car\u00e1cter comercial y civil por tres razones. De una parte, porque el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio establece que \u201clos comerciantes y los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser\u00e1n decididos por analog\u00eda de sus normas.\u201d y, de otra parte, porque el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, establece que \u201ccualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil.\u201d Igualmente, porque el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u201cLos socios de toda compa\u00f1\u00eda se reunir\u00e1n en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al a\u00f1o, por lo menos, en la \u00e9poca fijada en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que en las asambleas de las sociedades en comandita por acciones se seguir\u00e1n las reglas establecidas para las sociedades an\u00f3nimas; y el art\u00edculo 372 ib\u00eddem precisa que en lo no previsto en los estatutos o normas especiales las sociedades de responsabilidad limitada se regir\u00e1n por las disposiciones sobre sociedades an\u00f3nimas. De igual manera, en relaci\u00f3n con las sociedades civiles la falta de una disposici\u00f3n expresa sobre los asuntos previstos en el art\u00edculo 422 podr\u00eda generar la aplicaci\u00f3n de esas reglas por analog\u00eda.<\/p>\n<p>35. Finalmente, debe resaltarse que en la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que desarrolla la Ley 675 de 2001, el art\u00edculo 39 estableci\u00f3 una norma supletiva de la voluntad de las partes, sobre el momento en el que debe reunirse la asamblea general de propietarios. Por su parte, el art\u00edculo 40 defini\u00f3 las condiciones de la reuni\u00f3n por derecho propio. Estas disposiciones plantean los mismos referentes temporales del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la Sala aclara que se hace referencia a las disposiciones que regulan la reuni\u00f3n de las asambleas generales de copropietarios debido a que: (i) plantean los mismos referentes temporales en cuanto al momento de celebraci\u00f3n de las reuniones que los previstos en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio; (ii) \u00a0la finalidad del Decreto bajo examen es modificar las reglas ordinarias, supletivas de la voluntad, relacionadas con el momento en el que se re\u00fanen \u00f3rganos colegiados para evitar congregaciones de personas en contrav\u00eda de las disposiciones de aislamiento social; (iii) el art\u00edculo 5\u00ba del decreto bajo examen se\u00f1ala que la disposici\u00f3n comprende a todas las personas jur\u00eddicas; y (iv) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en su intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las medidas bajo examen cumplen con la finalidad de proteger la salud de las personas, mitigar los impactos econ\u00f3micos causados por la emergencia sanitaria y preservar las actividades de personas jur\u00eddicas, incluida la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que en relaci\u00f3n con las reuniones ordinarias de personas jur\u00eddicas el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 normas supletivas de la voluntad de las partes del contrato societario, de acuerdo con las cuales ante el silencio de los estatutos, las reuniones ordinarias se celebrar\u00e1n dentro de los 3 primeros meses de cada a\u00f1o y en caso de que no se adelante la convocatoria procede la reuni\u00f3n por derecho propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril. Estas reglas est\u00e1n previstas expresamente para las sociedades an\u00f3nimas y para el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y, por remisi\u00f3n, para las sociedades en comandita por acciones y responsabilidad limitada, y pueden aplicarse por analog\u00eda, en caso de que no exista norma especial, a otro tipo de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el registro mercantil y otros registros<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, si bien esta atribuci\u00f3n deber\u00eda estar en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la funci\u00f3n de registro de las c\u00e1maras de comercio es ejercida en virtud de la figura de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el deber de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL, el RUP y dem\u00e1s partes del RUES, tiene una finalidad constitucional relevante en la medida en que (i) estructura una base de datos permanentemente actualizada con la informaci\u00f3n detallada de los comerciantes y dem\u00e1s miembros de la comunidad econ\u00f3mica con sus ocupaciones; (ii) hace de la din\u00e1mica comercial una actividad organizada y segura desde el punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico; y (iii) publicita la existencia y los actos de los personas naturales y jur\u00eddicas que participan de la vida social y econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el registro de las actividades de las personas naturales y jur\u00eddicas que participan de la vida econ\u00f3mica y social del pa\u00eds est\u00e1 a cargo de las c\u00e1maras de comercio en virtud de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. De este modo, a pesar de que estas \u00faltimas tienen car\u00e1cter privado y corporativo, ejercen un servicio p\u00fablico de registro. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta inscripci\u00f3n y su renovaci\u00f3n cumple finalidades constitucionalmente relevantes como: (i) organizar un registro sobre el intercambio comercial y las actividades sociales del pa\u00eds; (ii) proveerle de seguridad jur\u00eddica a sus participantes; y (iii) publicitar a terceros la existencia de estas actividades.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de las asambleas ordinarias y las juntas de socios<\/p>\n<p>37. La asamblea general de accionistas y las juntas de socios son los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las sociedades comerciales, ya que a trav\u00e9s de estos \u00f3rganos se ejerce el objeto social para los que fueron creadas. Ahora bien, aunque las sociedades por acciones reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) regidas por la Ley 1258 de 2008, comparten en buena medida la forma en que funciona su r\u00e9gimen de asambleas, existen diferencias que se pasan a resaltar.<\/p>\n<p>En todas las sociedades en las que exista una pluralidad de accionistas es obligatoria la existencia de una asamblea general de accionistas. No obstante, la Superintendencia de Sociedades ha determinado que en las SAS:<\/p>\n<p>\u201csurgidas por acto unilateral o en las que habi\u00e9ndose originado en un acuerdo de voluntades deriven posteriormente en un solo accionista, no se requiere la existencia y funcionamiento de la asamblea general de accionistas, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas por el accionista \u00fanico consten en las correspondientes actas.\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, solo en las SAS es posible que esta asamblea no sea llevada a cabo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Comercio establece que la asamblea general de accionistas o la junta de socios, sin perjuicio de las especificidades propias de cada tipo de sociedad, ejerce las siguientes funciones: (i) estudiar y aprobar las formas de los estatutos; (ii) examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; (iii) disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; (iv) hacer las elecciones que corresponda, seg\u00fan los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones a las personas as\u00ed elegidas y removerlas libremente; (v) considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; (vi) adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el inter\u00e9s com\u00fan de los asociados; (vii) constituir las reservas ocasionales y (viii) las dem\u00e1s que les se\u00f1alen los estatutos o las leyes.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 17 de la Ley 1258 de 2008 establece que en las SAS las funciones de la asamblea de accionistas ser\u00e1n las que determinen los estatutos de la sociedad. Sin embargo, esta disposici\u00f3n aclara que a falta de una estipulaci\u00f3n estatutaria, se entender\u00e1 que las funciones de la asamblea son las definidas en el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo de Comercio para las asambleas de accionistas de las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>Respecto a los tipos de asamblea en Colombia, la doctrina, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia de Sociedades, ha fijado que las asambleas ordinarias se distinguen por dos elementos: tiempo y temario. Por lo tanto ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl primero de ellos significa que esta clase de sesiones debe cumplirse en la \u00e9poca se\u00f1alada para el efecto de los estatutos sociales. A falta de cl\u00e1usula que determine tal \u00e9poca, la asamblea o la junta de socios deber\u00e1 sesionar ordinariamente durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de marzo de cada a\u00f1o. En cuanto al temario (\u2026) hace expresa referencia al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo [de Comercio], que establece las cuestiones en que debe ocuparse un \u00f3rgano rector de la compa\u00f1\u00eda en sus reuniones ordinarias.\u201d<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la celebraci\u00f3n de la asamblea general de accionistas tanto en el r\u00e9gimen de sociedades comerciales en general como en el de sociedades por acciones simplificadas, deben cumplir con unos requisitos legales m\u00ednimos para producir plenos efectos jur\u00eddicos. No seguir estos lineamientos puede \u201ctraer consigo la ineficacia, la nulidad relativa, nulidad absoluta y no oponibilidad de las actuaciones.\u201d<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del decreto legislativo<\/p>\n<p>Requisitos formales<\/p>\n<p>38. La Corte advierte que la normativa objeto de examen cumple con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En primer lugar, el Decreto 434 de 2020 fue adoptado el 19 de marzo del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de esa fecha. Igualmente, la normativa fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros. Del mismo modo, el decreto analizado cuenta con catorce p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad (argumentos que fueron descritos en el fundamento jur\u00eddico 16 de esta sentencia).<\/p>\n<p>Requisitos materiales<\/p>\n<p>39. A fin de analizar la validez sustantiva del decreto estudiado, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de los juicios que ha previsto la jurisprudencia constitucional antes sintetizada.<\/p>\n<p>40. En cuanto al juicio de finalidad, la Corte encuentra que las dos grandes medidas adoptadas por este decreto legislativo est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis generada por el COVID (\u201cCOVID 19\u201d). La primera es la ampliaci\u00f3n del plazo para comerciantes y empresarios para adelantar ciertos registros p\u00fablicos o renovarlos, y para inscribirse a las c\u00e1maras de comercio. La segunda corresponde a un plazo adicional para celebrar reuniones de asambleas ordinarias de todo tipo de personas jur\u00eddicas. Las dos medidas pretenden impedir la concentraci\u00f3n de personas que deben adelantar tr\u00e1mites ante las c\u00e1maras de comercio, lo cual evidentemente busca contener el contagio del COVID (\u201cCOVID 19), con lo que se protege el derecho a la salud de los eventuales involucrados. Adem\u00e1s, busca mitigar el impacto econ\u00f3mico de la crisis de salubridad, ya que permite mantener las actividades de las personas jur\u00eddicas, aunque por ahora sus asambleas juntas de socios no se puedan reunir f\u00edsicamente. Por \u00faltimo, estas determinaciones reconocen las limitaciones de conectividad del pa\u00eds, aunque los registros y las reuniones puedan hacerse por medios virtuales \u2013de hecho algunos obligatoriamente deben ser tramitados por internet-, tal y como lo manifestaron varios intervinientes, en particular CONFECAMARAS, el territorio nacional no cuenta con cobertura total y por eso el tr\u00e1mite presencial se convierte en una garant\u00eda para el derecho al trabajo, y para la creaci\u00f3n y sostenibilidad de las empresas en aquellos registros que permiten el tr\u00e1mite presencial.<\/p>\n<p>Con todo, es importante hacer una acotaci\u00f3n sobre la finalidad de la disposici\u00f3n contenida en el primer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto bajo examen. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la facultad legislativa excepcional del Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de emergencia es limitada. Su ejercicio s\u00f3lo puede darse durante la vigencia de los mismos, que, en el caso de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, puede ser declarada por per\u00edodos de 30 d\u00edas calendario con un m\u00e1ximo 90 en el a\u00f1o. Sin embargo, la legislaci\u00f3n proferida tiene vocaci\u00f3n de permanencia, con excepci\u00f3n de las normas penales y tributarias. En ese sentido, el l\u00edmite aplica para el ejercicio de la facultad, no para la vigencia de las normas, para la que existe una regla expl\u00edcita.<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto bajo examen establece que\u00a0\u201clas reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2019 de que trata el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio podr\u00e1n efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto). En este caso, podr\u00eda pensarse que si bien la finalidad de la norma es com\u00fan a la que quiere enfrentar la crisis, va m\u00e1s all\u00e1 de la misma, si es que esta \u00faltima se entiende como el hecho o conjunto de hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. En efecto, el Presidente, en ejercicio de sus facultades legislativas extraordinarias en virtud del estado de emergencia, altera el contenido de la norma, pero deja abierta la posibilidad de una nueva reforma que no est\u00e1 sujeta a la declaratoria de un estado de emergencia \u2013que es la norma que lo habilita a legislar- sino a un acto administrativo en el que su Gobierno declar\u00f3 y, eventualmente, puede prorrogar una emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse entonces que la facultad legislativa del Presidente no culminar\u00eda al t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas permitidos por la declaratoria de emergencia que terminaron el 17 de abril de los corrientes, sino que se mantiene mientras no se levante la emergencia sanitaria. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, hasta el momento, la emergencia se mantiene hasta el 30 de mayo de 2020, aunque puede ser prorrogada (art. 1\u00b0). Con base en estos argumentos, podr\u00eda concluirse que la finalidad de este apartado va m\u00e1s all\u00e1 de la precisa finalidad de la emergencia, que debe interpretarse en consideraci\u00f3n a los l\u00edmites materiales y temporales que establece el ordenamiento en el tema.<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n puede entenderse que se trata de una remisi\u00f3n que es admisible debido a la naturaleza de la situaci\u00f3n, puesto que la evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria no puede preverse desde el mismo momento en que se expide el decreto legislativo ni puede asegurarse que la superaci\u00f3n de los riesgos actuales pueden superarse dentro de los 30 d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin duda, a pesar de que podr\u00eda considerarse problem\u00e1tica constitucionalmente la remisi\u00f3n al acto administrativo, la Sala concluye su conformidad con la Constituci\u00f3n, por cuatro razones:<\/p>\n<p>La primera, porque como se advirti\u00f3 en precedencia, la vigencia de las medidas proferidas en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no se agota en el tiempo otorgado por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar leyes, puesto que el l\u00edmite temporal dispuesto se aplica a la facultad para expedir decretos leyes y no para definir la vigencia de las normas. Luego, es perfectamente posible que una medida adoptada en el estado de emergencia pueda mantener vigencia por un t\u00e9rmino superior al del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La segunda, porque la alusi\u00f3n a la emergencia sanitaria constituye una medida legal que autoriza a fijar un plazo razonable para adelantar la asamblea del ejercicio societario 2019, dentro de las condiciones de crisis que se presentan con el brote del COVID-19. Cabe advertir que la definici\u00f3n del tiempo de la emergencia sanitaria est\u00e1 sometida al control de validez del Consejo de Estado, lo que permitir\u00eda ejercer una seria vigilancia al abuso de poder del Ejecutivo y as\u00ed se evaluar\u00eda si es razonable en t\u00e9rminos legales y constitucionales que se impida la reuni\u00f3n presencial de las asambleas de las personas jur\u00eddicas, para efectos de estudiar el ejercicio societario de 2019.<\/p>\n<p>La tercera, porque la remisi\u00f3n realizada por la ley constituye un hito f\u00e1ctico para establecer un plazo que es razonable que se mantenga indeterminado, pues la norma legal mantiene la obligaci\u00f3n de reuni\u00f3n, el decreto prorroga el plazo y la alusi\u00f3n a la emergencia sanitaria da la flexibilidad para entender cu\u00e1ndo debe cumplirse la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de una cl\u00e1usula de tiempo indeterminada pero determinable. Por lo tanto, la disposici\u00f3n liga el plazo al levantamiento de una medida y, aunque remite a una disposici\u00f3n administrativa que la establece, ella no est\u00e1 exenta de control si es que se considerara que existe alg\u00fan abuso en esta materia. Finalmente, en este caso es una remisi\u00f3n admisible porque no se refiere a derechos ni a garant\u00edas de protecci\u00f3n, porque si as\u00ed fuera la Corte deber\u00eda examinar la alteraci\u00f3n de la norma y la posible elusi\u00f3n del control por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, no puede concluirse que con la expresi\u00f3n normativa acusada el Presidente mantiene la facultad de reformar una norma legal, por un tiempo superior a la emergencia econ\u00f3mica, puesto que la medida fue adoptada con las reglas objetivas determinables en el tiempo y sometidas al control de validez de la justicia contencioso administrativa. Es absolutamente razonable entender que el Presidente no pod\u00eda fijar una fecha cierta y definitiva para autorizar la realizaci\u00f3n de asambleas que pueden aglomerar un n\u00famero significativo de personas, pues al momento de expedici\u00f3n del decreto legislativo no exist\u00eda certeza del tiempo y las circunstancias en que el pa\u00eds entiende superada la pandemia y las reuniones numerosas de personas ya no representen riesgos para la salubridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>41. La normativa bajo examen cumple con la conexidad material requerida por la Constituci\u00f3n y la LEEE. En efecto, las medidas que contempla se relacionan con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n: la presencia del COVID en el pa\u00eds, sus caracter\u00edsticas y velocidad de contagio, que se convierten en una calamidad p\u00fablica en materia econ\u00f3mica, social y de salubridad.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista interno de la conexidad material es claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones de este decreto, pues su objetivo central es mantener coherencia con las decisiones de contenci\u00f3n y aislamiento social vigentes para evitar el aumento del contagio del citado virus. Para lograrlo, ampl\u00eda los plazos para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, del RUNEOL y de los dem\u00e1s registros que integran el RUES, as\u00ed como para adelantar las reuniones ordinarias de asambleas generales y dem\u00e1s cuerpos colegiados. Por su parte, las consideraciones del decreto indicaron que la finalidad de las medidas es reducir la congregaci\u00f3n de personas en las c\u00e1maras de comercio y en las reuniones de asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados de las personas jur\u00eddicas, para contribuir a la contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del contagio del COVID-19 (consideraciones 11 y 13). El fundamento jur\u00eddico 10 de esta providencia tambi\u00e9n explic\u00f3 que, debido a las circunstancias actuales, las entidades obligadas a la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos que integran el RUES no podr\u00edan completar el tr\u00e1mite correspondiente en el t\u00e9rmino fijado para ello. En consecuencia, la motivaci\u00f3n del Decreto 434 de 2020 guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas que contiene.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis desde la perspectiva externa de la conexidad tambi\u00e9n se supera en todas las previsiones, pues muestra el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, para el momento de la expedici\u00f3n de este decreto ya se hab\u00edan adoptado medidas de aislamiento social a nivel nacional y local que imped\u00edan la operaci\u00f3n normal de las c\u00e1maras de comercio as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de la asamblea ordinaria presencial de todo tipo de personas jur\u00eddicas. De hecho, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afectaba al pa\u00eds por causa del coronavirus COVID-19. Las razones para la adopci\u00f3n de dicha medida incluyeron, entre otras, consideraciones econ\u00f3micas y de salud p\u00fablica. Respecto a las primeras, la motivaci\u00f3n del decreto bajo examen remite al Decreto 417 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia\u201d (consideraci\u00f3n 5 del Decreto 434). En cuanto a las segundas, aunque podr\u00edan haber sido citadas de forma expresa por la normativa bajo examen, se encuentran en el decreto declaratorio del estado de emergencia y concuerdan con las medidas que efectivamente adopt\u00f3. La motivaci\u00f3n del Decreto 417 afirma que \u201cuna de las principales medidas, recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento (\u2026)\u201d\u00a0(consideraci\u00f3n 11 del apartado titulado \u201cMedidas\u201d contenido en las consideraciones generales del decreto), que se pretende promover con la ampliaci\u00f3n de un plazo que, de otra manera, habr\u00eda implicado aglomeraciones en las sedes de las c\u00e1maras de comercio e incluso en el transporte p\u00fablico. De tal suerte, las disposiciones adoptadas se dirigen a proteger la salud de la poblaci\u00f3n y el orden econ\u00f3mico y social en el territorio nacional, en particular, pretenden evitar m\u00e1s afectaciones al comercio y preservar a todo tipo de personas jur\u00eddicas sin afectar la salubridad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Esta Sala encuentra que el decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, fue fundamentado y explic\u00f3 los objetivos de la normativa -contener el contagio y preservar al m\u00e1ximo la actividad usual de comerciantes, empresarios y personas jur\u00eddicas- y las medidas adoptadas para lograrlo \u2013ampliar por una sola vez un plazo perentorio para evitar aglomeraciones causadas por individuos que deb\u00edan cumplir obligaciones registrales, afiliarse a c\u00e1maras de comercio o asistir a asambleas de personas jur\u00eddicas-. Aunque sin duda la motivaci\u00f3n podr\u00eda haber sido m\u00e1s clara y contundente, el sustento de la actuaci\u00f3n presidencial es f\u00e1cilmente identificable y comprensible. De otro lado, las razones presentadas por el \u00a0Presidente bastan para justificar las medidas adoptadas, pues son sencillas, ver\u00eddicas y f\u00e1cilmente comprobables: la pandemia es de p\u00fablico conocimiento mundial y el aislamiento social es una forma de contenerla. Este est\u00e1ndar flexible de an\u00e1lisis de la suficiencia de la motivaci\u00f3n es admisible porque las medidas adoptadas no limitan derechos constitucionales, sino m\u00e1s bien est\u00e1n dirigidas a protegerlos.<\/p>\n<p>43. El Decreto 434 de 2020 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad ya que no establece medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Efectivamente, las disposiciones consisten en la ampliaci\u00f3n de plazos para adelantar actividades obligatorias para comerciantes, empresarios y sociedades. En ese sentido, (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, de hecho, ni siquiera se refieren directamente a ellos, \u00fanicamente pretenden garantizar el derecho a formar y mantener una empresa y a asegurar la operaci\u00f3n normal de las personas jur\u00eddicas; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado porque no hacen menci\u00f3n a ellas ni tienen un v\u00ednculo directo con su operaci\u00f3n y, (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>44. En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen no se refiere a los derechos intangibles a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y tampoco tiene que ver con los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n. En efecto, se ocupa de ampliar los plazos para la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n de registros obligatorios para comerciantes y empresarios, y para la realizaci\u00f3n de reuniones obligatorias para las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>45. Las medidas adoptadas por la normativa analizada tambi\u00e9n superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por las siguientes razones: (i) no contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE). En efecto, el Gobierno no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, pues ni siquiera se refiere a ese punto.<\/p>\n<p>46. El decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad porque expresa las razones por las que las normas legales existentes son irreconciliables con el estado de emergencia que pretende evitar las aglomeraciones para mitigar el contagio de COVID-19. La revisi\u00f3n normativa permite concluir que los plazos son perentorios y no admiten excepci\u00f3n. Como fue descrito en los fundamentos 18 a 37 de esta providencia, la f\u00f3rmula de\u00f3ntica para los registros es similar \u201clos tres primeros meses del a\u00f1o\u201d, en el caso del RUP la norma establece una fecha espec\u00edfica en abril, y para las asambleas el precepto aplicable indica que deben llevarse a cabo a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o. En suma, se trata de plazos irreconciliables con la emergencia y con las medidas de aislamiento y distanciamiento social que la han caracterizado.<\/p>\n<p>47. Para la Sala Plena, la normativa objeto de control supera el juicio de necesidad ya que las medidas que adopta son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (mitigar el contagio del COVID-19 y el impacto econ\u00f3mico del mismo).<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, es posible verificar f\u00e1cticamente que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, efectivamente, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto con respecto a la utilidad de estas previsiones para contenerla. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que las previsiones contenidas en el decreto bajo examen s\u00ed permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis por dos v\u00edas: evitar contagios y apoyar a comerciantes y a empresarios. No hay error manifiesto del Presidente sobre la utilidad de la medida porque el distanciamiento f\u00edsico y evitar aglomeraciones son medidas aconsejadas por la OMS, recomendaciones que son citadas de manera gen\u00e9rica por el decreto bajo examen en su consideraci\u00f3n 3, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, como lo afirm\u00f3 el Departamento Administrativo de la Presidencia, los objetivos de esta normativa son proteger la salud de los trabajadores de las c\u00e1maras de comercio, de los empresarios, comerciantes y asistentes a las reuniones de las personas jur\u00eddicas, as\u00ed como preservar y mantener el funcionamiento de las empresas y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas del pa\u00eds. Las medidas cumplen con el efecto buscado porque (i) garantizan el distanciamiento y aislamiento de las personas; y (ii) protegen al aparato productivo del pa\u00eds en cabeza de empresarios y comerciantes, as\u00ed como el funcionamiento de las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de naturaleza no comercial. Es importante agregar que estas disposiciones sobre la prevenci\u00f3n de la enfermedad protegen no s\u00f3lo a los directamente involucrados, sino a la sociedad en general.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la renovaci\u00f3n de los registros en menci\u00f3n y las reuniones de las personas jur\u00eddicas pueden adelantarse virtualmente lo cierto es que, tal y como se explic\u00f3 en el presupuesto de finalidad, la extensi\u00f3n de los plazos bajo examen responde a diversas circunstancias f\u00e1cticas que justifican la medida. En particular, las limitaciones de conectividad del pa\u00eds; que no todas las personas naturales y jur\u00eddicas cuentan con las herramientas t\u00e9cnicas para cumplir con estas obligaciones por medios virtuales; y la situaci\u00f3n de aislamiento social dificulta la consecuci\u00f3n de los documentos que deben presentarse para la renovaci\u00f3n de los registros.<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la renovaci\u00f3n del RUT y el RUNEOL es preciso se\u00f1alar que si bien, como se explic\u00f3 en los fundamentos 26 y 27 de esta providencia, son obligaciones que ordinariamente deben cumplirse exclusivamente por medios virtuales, lo cierto es que la ampliaci\u00f3n de los plazos para estos registros tambi\u00e9n cumple el presupuesto de necesidad. En particular, porque en diferentes regiones del pa\u00eds el acceso a los medios inform\u00e1ticos y a Internet es limitado; actualmente se presentan mayores problemas de conectividad generados por la sobrecarga del tr\u00e1fico de las redes y porque, en aras de mayor claridad para la ciudadan\u00eda, el decreto bajo examen tom\u00f3 medidas sobre la extensi\u00f3n de todos los plazos relacionados con las obligaciones de registro de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>El decreto tambi\u00e9n demuestra su necesidad jur\u00eddica, es decir, cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Efectivamente, no hay otra posibilidad jur\u00eddica para ampliar el t\u00e9rmino porque este se encuentra en normas que en su mayor\u00eda son de orden legal y no tienen previstas excepciones. Adem\u00e1s, como lo anot\u00f3 la ANDI, la inminencia del cumplimiento del t\u00e9rmino hac\u00eda imposible adelantar y culminar el tr\u00e1mite legislativo para cambiarlo. De tal manera, como lo describi\u00f3 el Departamento Administrativo de la Presidencia, la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para enfrentar la emergencia. De hecho, mantener la obligaci\u00f3n de renovar los registros p\u00fablicos y celebrar reuniones ordinarias de asamblea antes del 31 de marzo en el contexto de la declaratoria de emergencia y aislamiento preventivo obligatorio ser\u00eda incongruente con el prop\u00f3sito de cumplir las medidas de distanciamiento y aislamiento adoptadas y, al mismo tiempo, proteger el libre desarrollo empresarial. La entidad enfatiz\u00f3 que las previsiones adoptadas por el decreto no modifican o derogan las disposiciones ordinarias, con lo cual esta Corte concuerda parcialmente pues, en aras de la precisi\u00f3n, s\u00ed hay una modificaci\u00f3n, pero es de car\u00e1cter temporal y por una sola vez, con lo que no hay problema constitucional alguno.<\/p>\n<p>48. Las medidas adoptadas superan el juicio de proporcionalidad. Las disposiciones bajo examen guardan equilibrio con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, el decreto bajo an\u00e1lisis no elimina las obligaciones en cabeza de comerciantes, empresarios y sociedades, tampoco altera sus contenidos, solamente otorga un plazo adicional, por una sola vez, a fin de mantener las medidas de distanciamiento social para evitar un mayor contagio del virus COVID-19. Efectivamente, las consideraciones del decreto y varios intervinientes insistieron en se\u00f1alar que, de acuerdo con lo afirmado por el Secretario de CONFEC\u00c1MARAS al 17 de marzo de 2020 s\u00f3lo el 40% de los afiliados hab\u00edan efectuado la renovaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos. Por lo tanto, si no se hubieran adoptado las medidas bajo examen, el aislamiento preventivo obligatorio habr\u00eda restringido severamente \u2013por no decir anulado- la posibilidad de cumplir con los mandatos legales de renovaci\u00f3n. Asimismo, habr\u00eda afectado la oportuna realizaci\u00f3n de las asambleas ordinarias de personas jur\u00eddicas y ello impactar\u00eda negativamente sus actividades misionales.<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante se\u00f1alar que los registros p\u00fablicos, la actualizaci\u00f3n y el correcto manejo de la informaci\u00f3n que deben mantener los comerciantes, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18, tiene impacto no s\u00f3lo en los intereses de las partes directamente involucradas, sino tambi\u00e9n en los de terceros y de la sociedad en general. En efecto, la informaci\u00f3n obrante en los registros p\u00fablicos constituye una herramienta valiosa para la seguridad del tr\u00e1fico comercial y de las relaciones jur\u00eddicas. Con todo, la ampliaci\u00f3n del plazo examinada resulta una medida proporcionada por cuanto est\u00e1 dirigida a preservar el distanciamiento social y, en consecuencia, la salud y la vida tanto de los ciudadanos como de los funcionarios encargados de adelantar los registros en las oficinas f\u00edsicas. Igualmente, las normas bajo examen no eximen del deber de actualizaci\u00f3n, ya que \u00fanicamente ampl\u00edan el plazo correspondiente como una respuesta a la coyuntura sanitaria. Asimismo, se preserva la posibilidad de actualizaci\u00f3n virtual y se mantiene el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n obrante en los registros, la cual puede ser consultada por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>En consecuencia, la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de los registros de los comerciantes, la posibilidad de actualizaci\u00f3n de los mismos por mecanismos virtuales, y el reconocimiento y la reiteraci\u00f3n del deber de actualizaci\u00f3n permiten concluir que la ampliaci\u00f3n del plazo para la renovaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n parcial en la seguridad del tr\u00e1fico negocial que es proporcionado con respecto a la necesidad de proteger la salud y la vida de las personas.<\/p>\n<p>49. Finalmente, la Corte encuentra que el Decreto cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n alguna, fundada sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Tampoco impone tratos diferentes injustificados. En ese punto, como ya se aclar\u00f3 al explicar el alcance de la norma (fundamentos 16 y ss) este Tribunal discrepa de lo afirmado por la intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda, pues el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto bajo examen no genera desigualdad. El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Reuniones ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2019 de que trata el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio podr\u00e1n efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional.\u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere convocada, la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad. Los administradores permitir\u00e1n el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n a los accionistas o a sus representantes durante los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Todas las personas jur\u00eddicas, sin excepci\u00f3n, estar\u00e1n facultadas para aplicar las reglas previstas en el presente art\u00edculo en la realizaci\u00f3n de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus \u00f3rganos colegiados.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como la misma universidad lo interpret\u00f3, a pesar de que el primer inciso se refiere solamente al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio que regula las sociedades an\u00f3nimas, con lo que podr\u00edan entenderse excluidas otro tipo de personas jur\u00eddicas, cualquier duda al respecto qued\u00f3 resuelta por el par\u00e1grafo, que faculta a todas las personas jur\u00eddicas, sin excepci\u00f3n a acogerse a la misma norma, tesis sostenida por los dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como fue explicado previamente (fundamento jur\u00eddico 35) en relaci\u00f3n con las reuniones ordinarias de personas jur\u00eddicas el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 normas supletivas de la voluntad de las partes del contrato societario, en efecto, ante el silencio de los estatutos, las reuniones ordinarias se celebrar\u00e1n dentro de los 3 primeros meses de cada a\u00f1o y en caso de que no se adelante la convocatoria procede la reuni\u00f3n por derecho propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril. Estas reglas est\u00e1n previstas para la regulaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas y en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por remisi\u00f3n en las sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, y pueden aplicarse por analog\u00eda a otro tipo de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>En ese sentido no hay distinci\u00f3n alguna, las medidas adoptadas por el decreto son generales y no diferencian entre comerciantes o empresarios que tienen el deber de registro, entre afiliados a las c\u00e1maras de comercio o entre participantes en reuniones de asambleas ordinarias de las personas jur\u00eddicas. En suma, ya que el decreto no genera tratos diferenciados, tampoco acude a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, tal y como se explic\u00f3 en el alcance de la norma bajo examen (fundamento jur\u00eddico 17) la distinci\u00f3n entre los plazos para la renovaci\u00f3n del RUP y los dem\u00e1s registros est\u00e1 fundada en los t\u00e9rminos que plantean las normas ordinarias, ya que para la mayor\u00eda de registros y para la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio la renovaci\u00f3n vence cumplidos los 3 primeros meses del a\u00f1o o de forma expresa el 31 de marzo de cada a\u00f1o, mientras que la renovaci\u00f3n del RUP debe adelantarse a m\u00e1s tardar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril de cada a\u00f1o. En consecuencia, la extensi\u00f3n de los plazos de la mayor\u00eda de registros que integran el RUES y de la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio hasta el tres (3) de julio de 2020 y del RUP hasta el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de julio de 2020 pretende mantener la distinci\u00f3n proporcional en los plazos originales previstos en las normas ordinarias. Esta medida no plantea ning\u00fan problema de discriminaci\u00f3n o transgresi\u00f3n del mandato de igualdad.<\/p>\n<p>50. De acuerdo con estos argumentos, todo el decreto super\u00f3 los escrutinios. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>51. La Corte deb\u00eda establecer si el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se establecen plazos especiales para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, para mitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para decidir el asunto: (i) reiter\u00f3 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) hizo una exposici\u00f3n acerca del contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrast\u00f3 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados; (iii) hizo una referencia general sobre el precedente constitucional acerca de la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el RUES, as\u00ed como de las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados. Finalmente, (iv) evalu\u00f3 la compatibilidad del decreto con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la importancia del registro de las actividades de las personas naturales y jur\u00eddicas que participan de la vida econ\u00f3mica y social del pa\u00eds que est\u00e1 a cargo de las c\u00e1maras de comercio en virtud de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. De este modo, a pesar de que estas \u00faltimas tienen un car\u00e1cter privado y corporativo, ejercen este servicio p\u00fablico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta inscripci\u00f3n y su renovaci\u00f3n cumple finalidades constitucionalmente relevantes como: (i) organizar un registro sobre el intercambio comercial y las actividades sociales del pa\u00eds; (ii) proveer de seguridad jur\u00eddica a sus participantes; y (iii) publicitar a terceros la existencia de estas actividades. Por otro lado, la celebraci\u00f3n de la asamblea general de accionistas tanto en el r\u00e9gimen de sociedades comerciales como en el de sociedades por acciones simplificadas, debe cumplir con unos requisitos legales m\u00ednimos para producir plenos efectos jur\u00eddicos y su no realizaci\u00f3n puede detener la operaci\u00f3n de estas personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>En el estudio de la normativa objeto de examen, la Corte concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica: (i) fue adoptado el 19 de marzo del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de esa fecha. (ii) la normativa fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros. (iii) el decreto analizado cuenta con catorce p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad.<\/p>\n<p>52. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo este tribunal concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0el juicio de finalidad demostr\u00f3 que las dos grandes medidas adoptadas por este decreto legislativo est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19. La primera es la ampliaci\u00f3n del plazo para comerciantes y empresarios para adelantar ciertos registros p\u00fablicos o renovarlos, y para inscribirse a las c\u00e1maras de comercio. La segunda corresponde a un plazo adicional para celebrar reuniones de asambleas ordinarias de todo tipo de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>() La normativa bajo examen cumple con la conexidad material. Desde el punto de vista interno es claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones de este decreto, pues su objetivo central es mantener coherencia con las decisiones de contenci\u00f3n y aislamiento social vigentes para evitar el aumento del contagio del citado virus. Para lograrlo, ampl\u00eda los plazos para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, del RUNEOL y de los dem\u00e1s registros que integran el RUES, as\u00ed como para adelantar las reuniones ordinarias de asambleas generales y dem\u00e1s cuerpos colegiados.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis desde la perspectiva externa de la conexidad tambi\u00e9n se supera, pues muestra el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Las disposiciones adoptadas se dirigen a proteger la salud de la poblaci\u00f3n y el orden econ\u00f3mico y social en el territorio nacional, en particular, pretenden evitar m\u00e1s afectaciones al comercio y preservar a todo tipo de personas jur\u00eddicas sin afectar la salubridad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, en efecto, fue fundamentado y explic\u00f3 los objetivos de la normativa -contener el contagio y preservar al m\u00e1ximo la actividad usual de comerciantes, empresarios y personas jur\u00eddicas- y las medidas adoptadas para lograrlo \u2013ampliar por una sola vez un plazo perentorio para evitar aglomeraciones causadas por individuos que deb\u00edan cumplir obligaciones registrales, afiliarse a c\u00e1maras de comercio o asistir a asambleas de personas jur\u00eddicas-. Aunque sin duda la motivaci\u00f3n podr\u00eda haber sido m\u00e1s clara y contundente, el sustento de la actuaci\u00f3n presidencial es f\u00e1cilmente identificable y comprensible. Este est\u00e1ndar flexible de an\u00e1lisis de la suficiencia de la motivaci\u00f3n es admisible porque las medidas adoptadas no limitan derechos constitucionales, de lo contrario, la valoraci\u00f3n deber\u00eda ser mucho m\u00e1s exigente.<\/p>\n<p>() El Decreto 434 de 2020 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, efectivamente, las disposiciones consisten en la ampliaci\u00f3n de plazos para adelantar actividades obligatorias para comerciantes, empresarios y sociedades. En ese sentido, (a) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, de hecho, ni siquiera se refieren directamente a ellos; (b) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado porque no hacen menci\u00f3n a ellas ni tienen un v\u00ednculo directo con su operaci\u00f3n y, (c) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>() En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen no se refiere a los derechos intangibles a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y tampoco tiene que ver con los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Las medidas adoptadas por la normativa analizada tambi\u00e9n superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por las siguientes razones: (a) no contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (b) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En efecto, el Gobierno no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, pues ni siquiera se refiere a ese punto.<\/p>\n<p>() El decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad porque expresa las razones por las que las normas legales existentes son irreconciliables con el estado de emergencia que pretende evitar las aglomeraciones para mitigar el contagio de COVID-19. La revisi\u00f3n normativa permite concluir que los plazos son perentorios y no admiten excepci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, es posible verificar f\u00e1cticamente que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto con respecto a la utilidad de estas previsiones para contenerla porque el distanciamiento f\u00edsico y evitar aglomeraciones son medidas aconsejadas por la OMS.<\/p>\n<p>El decreto tambi\u00e9n demuestra su necesidad jur\u00eddica, es decir, cumple con el requisito de subsidiariedad ya que no hay otra posibilidad en el ordenamiento para ampliar el t\u00e9rmino porque este se encuentra en normas que en su mayor\u00eda son de orden legal y no tienen previstas excepciones. Adem\u00e1s, la inminencia del cumplimiento del t\u00e9rmino hac\u00eda imposible adelantar y culminar el tr\u00e1mite legislativo para cambiarlo. Asimismo, para mayor claridad y eficiencia de la medida se regul\u00f3 de forma integral y sistem\u00e1tica la ampliaci\u00f3n de los plazos en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Las medidas adoptadas superan el juicio de proporcionalidad porque guardan equilibrio con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis, no elimina las obligaciones en cabeza de comerciantes, empresarios y sociedades, tampoco altera sus contenidos, solamente otorga un plazo adicional por una sola vez a fin de mantener las medidas de distanciamiento social para evitar un mayor contagio del virus COVID- 19.<\/p>\n<p>() El decreto cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n y tampoco imponen tratos diferentes injustificados. No hay distinci\u00f3n alguna, las medidas adoptadas por el decreto son generales y no diferencian entre comerciantes o empresarios que tienen el deber de registro, entre afiliados a las c\u00e1maras de comercio o entre participantes en reuniones de asambleas ordinarias de las personas jur\u00eddicas. En suma, ya que el decreto no genera tratos diferenciados, tampoco acude a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del Decreto 434 de 2020.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se establecen plazos especiales para la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, el RUNEOL y los dem\u00e1s registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0RUES, as\u00ed como para las reuniones ordinarias de las asambleas y dem\u00e1s cuerpos colegiados, para mitigar los efectos econ\u00f3micos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-152\/20 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 Esta decisi\u00f3n es de especial relevancia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}