{"id":2703,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-644-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-644-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-96\/","title":{"rendered":"T 644 96"},"content":{"rendered":"<p>T-644-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-644\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese car\u00e1cter cuando su desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protecci\u00f3n especial que justifica conferirles prelaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de bienes y servicios, de suerte que no queden excluidas de los beneficios de la seguridad social, objetivo que se torna m\u00e1s apremiante para las entidades que justamente encuentran su raz\u00f3n de ser en la atenci\u00f3n a las personas discapacitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Albergue inadecuado &nbsp;<\/p>\n<p>Existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, bien sea porque el desconocimiento del derecho a la seguridad social afecta derechos fundamentales o porque, en el caso de los ni\u00f1os sus derechos tienen esa naturaleza por expresa definici\u00f3n constitucional; en uno y otro evento la adopci\u00f3n de medidas especiales viene impuesta por la necesidad de brindar protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y obedece, adem\u00e1s, al mandato seg\u00fan el cual &#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. El inmueble en donde se encuentran los pacientes no es apto ni adecuado. Ese s\u00f3lo hecho es suficiente para disponer la protecci\u00f3n inmediata. No es posible consentir en las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las personas que all\u00ed habitan, cuya &nbsp;condici\u00f3n amerita la actuaci\u00f3n pronta y eficaz que concrete en la pr\u00e1ctica la especial protecci\u00f3n que las normas superiores disponen en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107.490 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veinticinco (25) mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia -seccional Tolima- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Centro de Educaci\u00f3n Especial del Ni\u00f1o Diferente &#8220;CEDESNID&#8221;, para que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, al cuidado y al amor, a la recreaci\u00f3n y a la igualdad en favor de los menores y personas discapacitadas Juan Carlos Rubio, Liliana Paredes, Luby Andrea Monta\u00f1o, Deisy Rubio Murcia, V\u00edctor Gonz\u00e1lez, John Ram\u00edrez, Karina Garc\u00eda, Guillermo Hern\u00e1n Morales, Luz Mila Mora, Rafael Mosquera, Neila Mosquera, Gabriel Andr\u00e9s Casta\u00f1eda, Heidy Katerine G\u00f3mez, Luis Eduardo Cartagena, Juli\u00e1n Arango, Anc\u00edzar Ducuara, Mar\u00eda Isabel Mart\u00ednez, Juan Carlos Echeverry, Humberto Alirio Quinche, Gildardo Ca\u00f1as, Guillermo Charria, Oliva D\u00edaz, Farley Medina, Alba Nury Torres, Marcy Edith Alvarez, Aracelly Ram\u00edrez, Luz Mery Castro, Olga Luc\u00eda Baquero, Nubia Gonz\u00e1lez y Alvaro R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de demanda se indica que entre el I.C.B.F.- regional Tolima- y CEDESNIT se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por cuya virtud las personas arriba mencionadas fueron trasladadas del Albergue la Esperanza, ubicado en el Municipio de L\u00e9rida, a una casa situada en la ciudad de Ibagu\u00e9 que, seg\u00fan lo constat\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, es totalmente inadecuada para albergar a 33 personas discapacitadas y a los 8 funcionarios que de ellos se ocupan, situaci\u00f3n que genera un hacinamiento riesgoso como quiera que la vivienda est\u00e1 construida para ser habitada por 6 o 7 personas &nbsp;y consta de un solo ba\u00f1o, siendo de se\u00f1alar que 10 de los menores no controlan los esf\u00ednteres y 20 padecen s\u00edndrome convulsivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El I.C.B.F. pese a ser consciente del problema permiti\u00f3 el traslado y concedi\u00f3 un plazo de 30 d\u00edas para buscar una casa m\u00e1s adecuada. Empero, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia estima que la precaria situaci\u00f3n de los afectados no admite posponer la soluci\u00f3n y por ello solicit\u00f3, como medida provisional, que las personas en cuyo favor se impetra la tutela fueran trasladadas al albergue de L\u00e9rida y, como medida de car\u00e1cter definitivo, que el I.C.B.F. dentro de un t\u00e9rmino perentorio realice las obras &#8220;adquiera elementos, contrate el personal profesional requerido, y en general, tome las medidas para el programa de rehabilitaci\u00f3n de menores y personas discapacitadas y que les brinde la atenci\u00f3n necesaria acorde con las condiciones para el ejercicio de una vida digna&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al inmueble y concluy\u00f3 que las instalaciones no re\u00fanen las condiciones necesarias para albergar a las personas discapacitadas y, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico legista no son aptas &#8220;desde el punto de vista estructural, higi\u00e9nico sanitarias y funcionales para tener recluidas a 33 personas con las caracter\u00edsticas de discapacitados por su retardo mental y mucho menos para recibir un proceso terap\u00e9utico y de rehabilitaci\u00f3n&#8221; que, seg\u00fan ese mismo concepto, hace indispensable contar con un equipo multidisciplinario en las \u00e1reas de medicina general y especializada (Folio 72 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida y orden\u00f3 a los demandados trasladar &#8220;dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a las personas amparadas mediante la presente tutela a un local apropiado que cuente con las instalaciones que les brinden un positivo desarrollo de su actividad motora, que tenga los servicios sanitarios b\u00e1sicos que garanticen el bienestar, la salud y el desarrollo como personas dignas, que a su vez sea apto y eficaz para un efectivo proceso terap\u00e9utico y rehabilitativo, que adem\u00e1s cuente con los medios necesarios que contribuyan a una \u00f3ptima recreaci\u00f3n. As\u00ed mismo, los entes demandados deben poner a disposici\u00f3n de los menores y adultos discapacitados todo el elemento humano del caso, que cuente con un equipo multidisciplinario &nbsp;en las \u00e1reas de medicina general, especializada -neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, sicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, del lenguaje, trabajadora social, que aseguren un proceso continuo y facilite la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del respectivo programa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, se reitera la jurisprudencia plasmada en la sentencia No. T-049 de 1995, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Delegada para el Menor y la Familia se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela en beneficio de las personas que, como ocurre en el presente evento, no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;Esa personer\u00eda tiene fundamento constitucional, pues el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la Procuradur\u00eda la funci\u00f3n de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, para todo lo cual &#8220;podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A\u00fan cuando la seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese car\u00e1cter cuando su desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protecci\u00f3n especial que justifica conferirles prelaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de bienes y servicios, de suerte que no queden excluidas de los beneficios de la seguridad social, objetivo que se torna m\u00e1s apremiante para las entidades que justamente encuentran su raz\u00f3n de ser en la atenci\u00f3n a las personas discapacitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otros, los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, &nbsp;a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al cuidado y amor, a la recreaci\u00f3n, derechos que &nbsp;prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y que por la especial protecci\u00f3n que el Constituyente quiso darle a sus titulares, est\u00e1n calificados por el mismo tenor de la Carta como fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precept\u00faa el citado art\u00edculo 44 superior que los ni\u00f1os gozar\u00e1n, adicionalmente, de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los ni\u00f1os, promulgada por la ONU el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, dice en su art\u00edculo 23: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) La atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2) del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es importante destacar, como lo hace la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, que &#8220;la protecci\u00f3n general del menor cobra importancia cuando en \u00e9ste converge el hecho de ser discapacitado, esto es, sujeto de capacidad limitada, temporal o definitiva, para la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de las actividades cotidianas y su integraci\u00f3n al medio social. En tales circunstancias goza, por mandato constitucional de derechos fundamentales constitucionales, que, por sus alcances tambi\u00e9n especiales, deben ser objeto de protecci\u00f3n tanto individual como asistencialmente (arts. 44 y 47 C.P.) ya que se trata de un ser humano que no s\u00f3lo se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia vital notoria, en mayor o menor grado, con relaci\u00f3n a las personas naturales o mayores o a personas jur\u00eddicas capacitadas para ello, sino que tambi\u00e9n padecen de deficiencias en el proceso de desarrollo de su personalidad, representada fundamentalmente en la lentitud, dificultades y dem\u00e1s anormalidades que conducen por supuesto a la necesidad de un tratamiento correctivo y formativo especial\u00edsimo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A\u00fan cuando la solicitud de protecci\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia incluye a un grupo de menores y a otro conjunto de personas discapacitadas, sin que se aporte m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto, la Sala considera que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela los datos que obran en el expediente son suficientes para concluir que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas en la petici\u00f3n, bien sea porque el desconocimiento del derecho a la seguridad social afecta derechos fundamentales o porque, como se anot\u00f3, en el caso de los ni\u00f1os sus derechos tienen esa naturaleza por expresa definici\u00f3n constitucional; en uno y otro evento la adopci\u00f3n de medidas especiales viene impuesta por la necesidad de brindar protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y obedece, adem\u00e1s, al mandato plasmado en el art\u00edculo 47 de la Carta, de conformidad con el cual &#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, sin embargo, &nbsp;reconoci\u00f3 que el inmueble en donde se encuentran los pacientes no es apto ni adecuado. Ese s\u00f3lo hecho es suficiente para disponer la protecci\u00f3n inmediata en la forma en que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, pues pese a que se alegue la transitoriedad de esa situaci\u00f3n, no es posible consentir en las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las personas que all\u00ed habitan, cuya &nbsp;condici\u00f3n amerita la actuaci\u00f3n pronta y eficaz que concrete en la pr\u00e1ctica la especial protecci\u00f3n que las normas superiores disponen en su favor. Es cierto que, como lo apunta el juez de segunda instancia, la fundaci\u00f3n demandada se dio a la tarea de buscar una sede apropiada, pero tambi\u00e9n lo es que la casa que se iba a tomar en arrendamiento y que contaba con el visto bueno del I.C.B.F. &#8220;no fue posible obtenerla por razones propias del arrendador&#8221; (folio 196), aspecto este \u00faltimo que no advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Comparte la Sala el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el sentido de no disponer el traslado de los pacientes a su antiguo albergue, mucho m\u00e1s c\u00f3modo, ya que el manejo integral, la asistencia especializada y el apoyo multidisciplinario que requieren justifica su traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, en donde, de acuerdo con pruebas que obran en autos, se cuenta con la posibilidad de acceder a servicios de salud que no pod\u00edan serles prestados en L\u00e9rida. Se trata, entonces, de lograr que a la mejor atenci\u00f3n de la salud se sume el bienestar que una casa mejor dotada pueda brindarles y, por ello, se revocar\u00e1 la sentencia de segundo grado y se confirmar\u00e1 la proferida en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria el 20 de agosto de 1996 y, en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, el 12 de julio de 1996, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-644-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-644\/96 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; A\u00fan cuando la seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese car\u00e1cter cuando su desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protecci\u00f3n especial que justifica conferirles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}