{"id":27031,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-154-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-154-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-20\/","title":{"rendered":"C-154-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-154\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d y declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin cobro de cargo alguno\u201d en el entendido de que esta regla no se aplicar\u00e1 a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio. Ello implica que los prestadores del servicio podr\u00e1n celebrar posteriormente a la reconexi\u00f3n los acuerdos de pago necesarios. A juicio de la Corte la determinaci\u00f3n anterior (i) conserva la decisi\u00f3n del legislador excepcional en aquello que no se opone a la Constituci\u00f3n; (ii) garantiza adecuadamente el acceso al agua dado que no establece condici\u00f3n alguna para llevar a efecto la reconexi\u00f3n en contextos en que su disponibilidad es urgente; y (iii) toma nota de las dificultades que pueden asociarse al pago de la tarifa por reconexi\u00f3n, exigiendo la realizaci\u00f3n de acuerdos de pago.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>\u00a0El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8\u00ba de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia para regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las competencias del Estado en materia de garant\u00eda y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentran distribuidas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. El art\u00edculo 367 prev\u00e9 que a los municipios les corresponde su prestaci\u00f3n al tiempo que a los departamentos les asigna funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n para el efecto. Las leyes 136 de 1994, 142 de 1994, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1551 de 2012 regulan el alcance de las obligaciones de los diferentes niveles de actuaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a los servicios p\u00fablicos en general y, en otras, al servicio p\u00fablico de acueducto.<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n y libertad de tarifas<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n el r\u00e9gimen tarifario en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios debe ser definido por la ley, correspondi\u00e9ndole determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 368 en concordancia con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas tienen la competencia para otorgar subsidios a las personas de menores ingresos a fin de cubrir el valor de los servicios p\u00fablicos domiciliarios necesarios para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. Esta materia ha sido ampliamente regulada en la Ley 142 y desarrollada en la regulaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional<\/p>\n<p>DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL AGUA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que resulta relevante la garant\u00eda de acceso al agua cuando:\u00a0i)\u00a0la prestaci\u00f3n se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica;\u00a0ii)\u00a0una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano;\u00a0iii)\u00a0se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio;\u00a0iv)\u00a0se toman acciones que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma;\u00a0v)\u00a0se ha suspendido el servicio a un usuario que lo requiere bajo condiciones de urgencia;\u00a0vi)\u00a0existe discriminaci\u00f3n en el acceso al agua potable;\u00a0vii)\u00a0se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y\u00a0viii)\u00a0los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua.<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensi\u00f3n del servicio de agua potable\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n del servicio de agua es problem\u00e1tica cuando los prestadores del servicio lo hacen por mora en el pago y la misma\u00a0i)\u00a0afecta a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0ii)\u00a0tiene como efecto directo el desconocimiento de derechos constitucionales; y\u00a0iii)\u00a0el incumplimiento pueda calificarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l. Ha precisado que el acceso puede limitarse al m\u00ednimo para sobrevivir y, en ese sentido, \u201ccuando una persona no puede pagar por el servicio de agua, y requiere de \u00e9l para garantizar su integridad y vida digna, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al m\u00ednimo que se requiere para sobrevivir\u201d<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0RE-237<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 441 de 2020 \u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de mayo de 2020<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cpor el cual se declara un Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 24 de marzo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remiti\u00f3 copia del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el asunto ingres\u00f3 al despacho el 26 de marzo del presente a\u00f1o para el tr\u00e1mite de rigor y mediante providencia de fecha 30 de marzo se dispuso (i) avocar el conocimiento del referido decreto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los distintos ministerios que integran el Gobierno Nacional; (iii) solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio as\u00ed como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n dar respuesta a algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 441 de 2020; (iv) fijar en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas; (v) invitar a participar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -Andesco-, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios as\u00ed como a las facultades o programas de derecho de las universidades Javeriana, Nacional de Colombia y Antioquia.<\/p>\n<p>. Texto normativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 441 DE 2020<\/p>\n<p>(abril\u00a020)<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19, se\u00f1al\u00e1ndose entre las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, \u201c(&#8230;) raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el r\u00e9gimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el art\u00edculo constitucional citado, dispone que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo dispone el art\u00edculo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y (iii) la b\u00fasqueda de soluciones de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General 15 del 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, as\u00ed como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y dom\u00e9stica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentaci\u00f3n, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protecci\u00f3n contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de g\u00e9nero, la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ha dado alcance al derecho humano al agua estableciendo que existen situaciones especiales, en las que resulta necesario garantizar su acceso. As\u00ed en sentencia T-312 de 2012, estableci\u00f3 que: \u201cLa obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 142 de 1994 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y en su art\u00edculo 4, se\u00f1al\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se consideran servicios p\u00fablicos esenciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el deber de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 15 de la citada Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 11 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como funci\u00f3n de las Comisiones de Regulaci\u00f3n la de establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de tarifas de los servicios p\u00fablicos objeto de su competencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el inciso 1 del art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece: \u201cOtros cobros tarifarios. Quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1n cobrar un cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida que el precitado art\u00edculo de la Ley 142 de 1994 autoriz\u00f3 a las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto la posibilidad de cobrar un cargo por concepto de corte, suspensi\u00f3n, reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran, resulta necesario, habilitar transitoriamente la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n de manera inmediata de dicho servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades territoriales actualmente no cuentan con recursos suficientes para garantizar el acceso a agua potable de los ciudadanos, de suerte que para dar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, se hace necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB), para atender la emergencia presentada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 10 y 11 de Ley 1176 de 2007 establecen que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB), tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que resulta pertinente habilitar el uso de estos recursos para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, se hace necesario suspender los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se\u00f1alados en la Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y\/o cortados.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o corte del servicio\u00a0-con excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio-, realizar\u00e1n, sin cobro de cargo alguno, la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n de manera inmediata del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumir\u00e1n el costo de la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n, gestionar aportes de los entes territoriales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos y condiciones que se han se\u00f1alado y las pr\u00f3rrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los municipios y distritos asegurar\u00e1n de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, y\/o esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deber\u00e1n garantizarlo a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>Los medios alternos de aprovisionamiento ser\u00e1n coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, se tendr\u00e1n en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo b\u00e1sico, (ii) las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos y condiciones que se han se\u00f1alado y las pr\u00f3rrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podr\u00e1n destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Suspensi\u00f3n temporal de los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicaci\u00f3n a las variaciones en los \u00edndices de precios establecidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u00a0Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. Pruebas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondi\u00f3 el cuestionario en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p>Primera pregunta. Considerando lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020 (i) con cargo a qu\u00e9 tipo de recursos pueden las entidades territoriales atender los requerimientos de las empresas de servicios p\u00fablicos relativos a los costos de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. En adici\u00f3n de ello, en caso de que las entidades territoriales no dispongan de recursos para tal efecto, (ii) se prev\u00e9 alg\u00fan medio de financiaci\u00f3n con cargo a recursos de la Naci\u00f3n o de otra fuente.<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994 prescribe que el deber de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios (numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994). Por otra parte, el deber de prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El deber de aseguramiento de los entes territoriales se concreta en la obligaci\u00f3n de destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, entre otras cosas para (i) contribuir con la financiaci\u00f3n de los subsidios tarifarios y (ii) financiar las inversiones necesarias para contribuir a la ampliaci\u00f3n de la cobertura y el mejoramiento de la calidad (art. 11 de la ley 1176 de 2007).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el deber de prestaci\u00f3n indica que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 142 de 1994 previ\u00f3 instrumentos para la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos. En esa direcci\u00f3n \u201c[e]l dise\u00f1o regulatorio vigente en nuestro pa\u00eds ha diferenciado con claridad las competencias de los entes territoriales en materia de servicios p\u00fablicos, de los prestadores de los mismos, para efectos de determinar la responsabilidad en la asunci\u00f3n de los costos propios de la prestaci\u00f3n del servicio de aquellos otros necesarios para garantizar su acceso\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 86.4 de la Ley 142 de 1994 dispone \u201cque el r\u00e9gimen tarifario est\u00e1 compuesto, entre otros, por las reglas relativas a procedimientos, metodolog\u00edas, formulas, estructuras, estratos, facturaci\u00f3n, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas\u201d. Advierte adem\u00e1s que \u201cel art\u00edculo 87 \u00eddem se\u00f1al\u00f3 los criterios del r\u00e9gimen tarifario y dispuso que estar\u00e1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este caso revisten una especial importancia los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera. Conforme al primero \u201clas f\u00f3rmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados y \u00e9stos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios\u201d (art. 87.1 de la Ley 142 de 1994) al tiempo que el segundo de tales criterios implica que \u201clas f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento y permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable\u201d (art. 87.4 de la Ley 142 de 1994).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en tales criterios la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico ha adoptado los m\u00e9todos tarifarios que se encuentran contenidos en las resoluciones 688 de 2014 y 825 de 2017. En ellas se contempla \u201cel reconocimiento de todos los costos de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e1s la utilidad regulada, atendiendo los criterios del r\u00e9gimen tarifario\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que los prestadores del servicio de acueducto \u201ccuentan con recursos, provenientes de los recaudos tarifarios que les cobran a sus usuarios, teniendo en cuenta las metodolog\u00edas tarifarias vigentes y, especialmente, los criterios del r\u00e9gimen tarifario expuestos en precedencia, para llevar a cabo las reconexiones y reinstalaciones del servicio de acueducto, en los t\u00e9rminos ordenados en el Decreto extraordinario 441 de 2020\u201d. Lo anterior explica el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del decreto que ahora examina la Corte.<\/p>\n<p>Es importante precisar que considerando todos los intereses en juego \u201cla reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio no implica la condonaci\u00f3n de la deuda que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n o corte del servicio\u201d de modo que los beneficiarios de la medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020 \u201cdeber\u00e1n realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicaci\u00f3n de la misma, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen las normas correspondientes\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cabe advertir que el art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la funci\u00f3n social de los prestadores del servicio p\u00fablico y, en esa direcci\u00f3n, les corresponde \u201c(\u2026) colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad p\u00fablica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios p\u00fablicos\u201d. En la sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que en materia de libertad de empresa en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cen el Estado Social de Derecho la libertad econ\u00f3mica no es de car\u00e1cter absoluto, pues debe recordarse que, adem\u00e1s de la empresa, la propiedad tambi\u00e9n es una funci\u00f3n social (Art. 58 CP) y que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada tienen su garant\u00eda y protecci\u00f3n supeditadas al predominio del inter\u00e9s colectivo (Art. 333 CP)\u201d. En consecuencia, \u201csu ejercicio est\u00e1 sometido no s\u00f3lo a las pautas generales que fije el legislador, a las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino tambi\u00e9n a las directrices que les se\u00f1alen las comisiones de regulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cualquier caso, las entidades territoriales con cargo a recursos propios o a los provenientes del Sistema General de Participaciones \u201ctienen la posibilidad de contribuir con los gastos que se deriven de la implementaci\u00f3n de este art\u00edculo\u201d. En suma \u201cen concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 441 de 2020, los costos de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto son asumidos por las personas prestadoras de dicho servicio, sin perjuicio que de manera subsidiaria puedan gestionar aportes de los entes territoriales, con cargo a la fuente de recursos ya mencionada\u201d. As\u00ed las cosas, para efectos de implementar la reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico previsto en el Decreto Legislativo 441 de 2020 no se tiene prevista la financiaci\u00f3n con cargo a recursos de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Segunda pregunta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 441 de 2020, cu\u00e1l es el procedimiento y cronograma previsto durante el periodo de emergencia, para el giro de los recursos destinados a la \u201cParticipaci\u00f3n para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico\u201d de las entidades territoriales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* El giro de los recursos est\u00e1 supeditado a la emisi\u00f3n de los documentos de distribuci\u00f3n social que realiza el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) en cada vigencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el presupuesto de la vigencia fiscal 2020 est\u00e1 compuesto por el Documento de Distribuci\u00f3n No. 39 \u2013 2019, correspondiente a la \u00faltima doceava de 2019, por un valor total de ($150.897.381.102), el cual fue expedido en el mes de diciembre del 2019.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Documento de Distribuci\u00f3n No. 42 &#8211; 2020 correspondiente a cinco (5) doceavas de la vigencia 2020, por un valor total de ($961.164.947.484), fue expedido el 20 de febrero de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este punto aclara que \u201ca\u00fan est\u00e1 pendiente la expedici\u00f3n del documento de distribuci\u00f3n de las seis (6) doceavas restantes del 2020 por un valor de $1,15 billones, que definir\u00eda el presupuesto para la vigencia actual, es decir, un total para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de $2,26 billones en el 2020\u201d. Con ese prop\u00f3sito, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u201chan venido trabajando para realizar el an\u00e1lisis del impacto fiscal y mitigar los efectos que tiene la aplicaci\u00f3n del cambio metodol\u00f3gico en los criterios de asignaci\u00f3n, a partir de los resultados del Censo Nacional DANE, 2018\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Precisa que la adopci\u00f3n de dicho documento se encuentra prevista para el mes de mayo del a\u00f1o en curso, luego de lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tienen que adelantar varios procedimientos para el giro respectivo que implicar\u00e1n las siguientes etapas:<\/p>\n<p>\u201c1. Elaborar la resoluci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n presupuestal del giro de los recursos, la cual debe ir aprobada por el Representante Legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio &#8211; MVCT. 2. Proceder a la distribuci\u00f3n de los recursos en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF), de acuerdo con el documento emitido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP. 3. Se deben elaborar los archivos de distribuci\u00f3n de los recursos para cada municipio y departamento y tener en cuenta las autorizaciones de giro directo de cada entidad, y luego enviarlos para revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. 4. Los pagos se efectuar\u00e1n de acuerdo con la disponibilidad del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC seg\u00fan autorizaci\u00f3n del Grupo PAC del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP), para el giro en cada per\u00edodo\u201d.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que \u201cel pasado 14 de febrero de 2020 se efectu\u00f3 la transferencia de los recursos correspondientes a la \u00faltima doceava de 2019, a las cuentas maestras registradas por parte de todas las entidades territoriales de nuestro pa\u00eds, como receptoras de los recursos del SGP-APSB junto con los beneficiarios de los giros directos autorizados con cargo a esta fuente, es decir, las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos que hayan sido autorizadas por el respectivo alcalde municipal, para asumir el pago de subsidios en la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. A su vez, \u201cel 17 de marzo del 2020 se realiz\u00f3 la transferencia de la doceava de enero por valor $190.654.503.082 y el 19 de marzo del 2020 se realiz\u00f3 la transferencia de la doceava de febrero por el mismo valor\u201d. Finalmente se\u00f1ala que \u201c[l]a doceava de marzo se realizar\u00e1 en el transcurso del mes de abril, sujeto a la disponibilidad de PAC del MHCP\u201d.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizaron el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para concluir que el Decreto es constitucional. De manera especial resaltaron los fines de las medidas: garantizar el acceso al agua potable permite, entre otras, cumplir con las recomendaciones higi\u00e9nicas tan necesarias para evitar la propagaci\u00f3n del virus. Explicaron la necesidad de cada una de las medidas para efectos de lograr que quienes no cuentan con el servicio accedan a \u00e9ste. Finalmente, en el juicio de proporcionalidad se\u00f1alan que imponer a la empresa asumir el costo de la reconexi\u00f3n encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera intervenci\u00f3n desarrolla tres ideas principales: (i) la vigencia se debe extender por el tiempo que dure la emergencia; (ii) la medida es insuficiente en tanto no se refiere de forma precisa al suministro del servicio sino simplemente a la reconexi\u00f3n, adem\u00e1s, no tiene en cuenta a la totalidad de la poblaci\u00f3n dada la exclusi\u00f3n dispuesta; y (iii) debe existir concurrencia de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>La segunda intervenci\u00f3n propone que se debe reconocer a los prestadores del servicio el derecho a recuperar los costos de reconexi\u00f3n y\/o reinstalaci\u00f3n o disponer que sean asumidos por el Estado o autorizar que sean cubiertos con los recursos del SGP, espec\u00edficamente del rubro destinado para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada.<\/p>\n<p>Universidad del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza los requisitos formales y materiales del decreto y plantea cuestionamientos relacionados con (i) el derecho al agua para las personas de escasos recursos; (ii) el pago del servicio de acueducto para quienes no realicen el pago de la factura; (iii) el pago de los servicios de agua, luz y gas de las comunidades de extrema pobreza; (iv) la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado y aseo; y, (v) la actualizaci\u00f3n de los incrementos tarifarios realizados por las prestadoras del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Hugo Escobar Fern\u00e1ndez de Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la jurisprudencia constitucional relacionada con la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al agua. Adem\u00e1s cita algunas sentencias donde la Corte ha garantizado el m\u00ednimo vital del l\u00edquido en eventos de fraude. Con fundamento en ello se\u00f1ala que el aparte \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d, contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 441 de 2020 restringe el acceso al agua potable de personas vulnerables, que por circunstancias insuperables se conectaron a una acometida para satisfacer su derecho fundamental al m\u00ednimo vital de agua potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del aparte \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d, contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 441 de 2020 o, en su defecto condicionar la norma y ordenar el mantenimiento del servicio b\u00e1sico para personas en debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Entidad Medioambiental de Recicladores \u2013EMRS ESP- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el decreto no desarrolla el servicio p\u00fablico de aseo ni define como se realizar\u00e1 el pago de dicho servicio, lo cual pone en riesgo la suficiencia financiera en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnan el Decreto 441 de 2020<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d Cajar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien el decreto cumple con los requisitos formales y materiales, las medidas resultan insuficientes, dado que (i) no se valoraron circunstancias diversas de suspensi\u00f3n del servicio de agua a la de \u201cdefraudaci\u00f3n de fluidos\u201d; (ii) condiciona el cobro de reconexi\u00f3n al t\u00e9rmino que dure la declaratoria de emergencia; (iii) no se establecen criterios m\u00ednimos de calidad respecto del suministro del recurso h\u00eddrico por parte de los municipios; (iv) no se delimitan los rubros destinados para acueducto y los destinados para medios alternativos de suministro; y (v) no se valoran las diversas circunstancias que impiden realizar el pago las tarifas de acueducto, especialmente de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n con \u201cexcepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020 viola el principio de igualdad. Aplican un juicio de igualdad estricto a esa medida, exponen el criterio de comparaci\u00f3n y analizan la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Concluyen que (i) la medida impone un trato desigual entre iguales, en tanto son personas que tienen suspendido o cortado el servicio durante la pandemia; (ii) negar la reconexi\u00f3n del servicio a las personas que cometieron fraude, resulta contradictorio con los fines de la declaratoria del estado de emergencia, la cual se orienta a evitar la propagaci\u00f3n y el contagio del Covid-19, a trav\u00e9s del lavado de manos, lo cual requiere el acceso de agua; (iii) la medida tampoco es id\u00f3nea porque es contraria a los fines de evitar la propagaci\u00f3n y el contagio del Covid-19; (iv) tampoco es una medida necesaria, ya que existen otros mecanismos distintos a negar la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio en el contexto de una pandemia por una enfermedad cuyo contagio se previene, principalmente, a trav\u00e9s de medidas de higiene que requieren agua; y frente a la proporcionalidad (v) se\u00f1alan que la ventaja de la medida ser\u00eda mantener la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio para la protecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de acueducto como bien p\u00fablico. No obstante, se\u00f1alan que la sanci\u00f3n puede volver a imponerse una vez superada la emergencia. Finamente indican que la medida puede afectar otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida, a la salud p\u00fablica y al agua asociada al consumo m\u00ednimo y de calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n con \u201cexcepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Decreto cumple con los fines del Estado en tanto pretende suplir las necesidades de la poblaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de la emergencia, dej\u00f3 de producir ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que (i) la reconexi\u00f3n se debe garantizar a todas las personas, incluyendo a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que por razones de vulnerabilidad o pobreza han reconectado el servicio de manera fraudulenta por la necesidad de satisfacer su m\u00ednimo vital al agua; (ii) es necesario garantizar el acceso al recurso h\u00eddrico a aquellas personas que habitan sitios donde no es posible asegurar el acceso al agua mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o esquemas diferenciales. De esta forma se busca que los medios alternativos de aprovisionamiento de agua atiendan en el corto plazo las necesidades h\u00eddricas dom\u00e9sticas y de higiene generadas por la pandemia y otras enfermedades infecciosas, y se asegure a mediano plazo la infraestructura necesaria para que las comunidades, especialmente de las zonas rurales y de los asentamientos informales urbanos, puedan acceder a agua potable de manera regular y suficiente. Adicionalmente piden que se interprete que no solo los municipios y distritos deben garantizar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, esquemas diferenciales y medidas alternas de aprovisionamiento, sino que tambi\u00e9n los departamentos y la Naci\u00f3n deben estar obligados a ejecutar ese mandato y asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, sin discriminar a quienes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o pobreza; (iii) las medidas deber\u00e1n abarcar no solo el t\u00e9rmino del Estado de declaratoria de Emergencia por causa del Covid-19, sino tambi\u00e9n el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 y sus pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 441 de 2020.<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0. Adem\u00e1s, que se declare que dentro de las entidades obligadas al cumplimiento de lo all\u00ed estipulado se incluye a los departamentos y la Naci\u00f3n, y no solo a las entidades territoriales municipales y distritales. Concretamente, las expresiones \u201clos municipios y distritos asegurar\u00e1n\u201d y \u201clos municipios y distritos deber\u00e1n garantizarlo\u201d.<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 con el fin de que las medidas dispuestas en el Decreto 411 de 2020 abarquen no solo el t\u00e9rmino del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa del COVID-19, sino el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 y sus pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0\u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido el 11 de mayo de 2020, considera que el Decreto Legislativo 441 de 2020 debe declararse exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d, contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020, la cual pide que se declare inexequible.<\/p>\n<p>2. Indica que el decreto cumple con los requisitos formales establecidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994. Luego, analiza el cumplimiento de las exigencias materiales en cuanto a sus condiciones generales y espec\u00edficas.<\/p>\n<p>3. El Decreto 441 de 2020 estableci\u00f3 mecanismos para garantizar el acceso al agua potable, la reconexi\u00f3n de servicios de agua a suscriptores residenciales con suspensi\u00f3n del servicio, las reglas sobre incrementos tarifarios y la utilizaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones. Adem\u00e1s, el decreto habilita el uso de recursos presupuestales para garantizar la reconexi\u00f3n del servicio y los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (en adelante SGP-APSB), con el prop\u00f3sito de financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros.<\/p>\n<p>4. Las medidas indicadas tienen como fin detener y evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la pandemia COVID-19 entre los habitantes del territorio nacional, pretendiendo garantizar el suministro de agua a toda la poblaci\u00f3n, pues, por medio de este recurso, los ciudadanos logran condiciones m\u00ednimas de salubridad e higiene personal y dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>5. Sobre el requisito de conexidad concluye que la mayor parte de las medidas adoptadas lo cumplen, pues tienen relaci\u00f3n directa con la mitigaci\u00f3n de los efectos adversos que la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 causa en la salud humana. Sin embargo, se\u00f1ala que la medida de excluir del beneficio de reconexi\u00f3n, sin costo alguno, a los usuarios que incurrieron en fraude a la conexi\u00f3n, no guarda relaci\u00f3n con las razones que originaron el estado de emergencia, pues el nuevo coronavirus afecta la salud de estas personas, independientemente de la forma como hayan adquirido el servicio o la conexi\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>6. En cuanto a los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad indica que la mayor\u00eda de disposiciones contenidas en el Decreto 441 de 2020 no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados. Tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal que se refieren a la exoneraci\u00f3n de costos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n del servicio de acueducto a los suscriptores de ese servicio. Por el contrario, se trata de normas que garantizan el acceso al agua potable, disponen el uso de los recursos del SGP-APSB y regulan la suspensi\u00f3n de incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. Ello obedece a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad efectiva para equilibrar diferencias econ\u00f3micas y sociales causadas por una pandemia que ocasiona una grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>7. Dadas las circunstancias en que se propaga el contagio de la poblaci\u00f3n con el coronavirus COVID-19, el suministro de agua potable constituye un mecanismo esencial para preservar la vida e integridad personal de todos los habitantes, pues el acceso al agua es el medio para el aseo personal y domiciliario necesario para evitar el contagio y transmisi\u00f3n del COVID-19. De esta manera, la excepci\u00f3n a la reconexi\u00f3n y\/o reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto vulnera los derechos intangibles no solo de las personas que se encuentran incluidas en esa excepci\u00f3n, sino de quienes interact\u00faan con ellos.<\/p>\n<p>8. Existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el establecimiento de la excepci\u00f3n de reconexi\u00f3n del servicio de agua para personas que hubiesen cometido fraude en la medida que esos usuarios y aquellos a quienes se les suspendi\u00f3 por causas diferentes, son sujetos comparables y el trato diferenciado que reciben no se encuentra justificado constitucionalmente. Se\u00f1ala que es una medida que no evita la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus ni se dirige a mitigar los efectos negativos en la salud de la poblaci\u00f3n y en la econom\u00eda, pues no contribuye a conjurar la crisis que gener\u00f3 el estado de emergencia, ni es id\u00f3nea para enfrentarla.<\/p>\n<p>9. Respecto al requisito de motivaci\u00f3n suficiente el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 los efectos que tiene la pandemia causada por el COVID19 en la salud p\u00fablica y en la econom\u00eda. En este sentido estableci\u00f3 regulaciones para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, atendiendo a la inminente gravedad de la crisis y la limitaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos de municipios y distritos para la inversi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de dicho servicio.<\/p>\n<p>10. En virtud del criterio de eficiencia econ\u00f3mica, las f\u00f3rmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, los cuales se distribuyen entre la empresa y los usuarios, y con fundamento en el principio de suficiencia financiera, las f\u00f3rmulas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento. De esta manera, considera que le corresponde a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, expedir las metodolog\u00edas aplicables al servicio de acueducto, las cuales se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 201412 y CRA 825 de 2017.<\/p>\n<p>11. De acuerdo con el decreto, las entidades territoriales pueden destinar los recursos del Sistema General de Participaciones en Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, \u00fanicamente para garantizar a la poblaci\u00f3n el acceso al agua potable, los cuales se giran acorde con la emisi\u00f3n de los documentos de distribuci\u00f3n social que realiza el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en cada vigencia.<\/p>\n<p>12. Respecto de la subsidiariedad de los medios ordinarios disponibles en el Decreto 417 de 2020 se explican las razones por las cuales estos resultan insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19. All\u00ed se expresa que la pandemia es una emergencia sanitaria social y mundial que puede conducir al colapso del sistema de salud nacional, debido a su r\u00e1pida propagaci\u00f3n y contagio, sumado a la reducci\u00f3n del precio internacional del petr\u00f3leo y la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar, que se refleja en el panorama fiscal. A partir de esas consideraciones generales, se\u00f1ala que el decreto dispone de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, durante la vigencia del estado de emergencia para atender gastos de reconexi\u00f3n y\/o reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto y en general, para garantizar el acceso al agua potable.<\/p>\n<p>13. En cuanto al juicio de incompatibilidad indica que la mayor\u00eda de las disposiciones del Decreto no suspenden la aplicaci\u00f3n de una ley. Adem\u00e1s, las modificaciones de las normas legales son necesarias para cumplir con el prop\u00f3sito del Decreto, en tanto \u00e9stas \u00faltimas son incompatibles con las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. El art\u00edculo 4\u00ba dispone la suspensi\u00f3n temporal de los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo que implica la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994. Situaci\u00f3n que se explica en el deber del Estado de garantizar el acceso al agua potable a la poblaci\u00f3n del territorio nacional.<\/p>\n<p>14. En lo atinente al examen de necesidad y proporcionalidad de las disposiciones contenidas en el acto que se estudia considera que estos aspectos se deben analizar desde la perspectiva de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos fiscales, como de la afectaci\u00f3n de la renta.<\/p>\n<p>15. Desde el punto de la necesidad indica que la medida de destinar los recursos del SGP-APSB, con el fin de atender gastos de conexi\u00f3n del servicio de acueducto y garantizar el acceso al agua potable, resultan id\u00f3neas y necesarias, pues las trasferencias que las entidades territoriales reciben de la Naci\u00f3n para el suministro de agua, son indispensable para superar la situaci\u00f3n excepcional. Respecto al examen de proporcionalidad indica que las disposiciones contenidas en el Decreto son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, excepto la regla de prohibici\u00f3n de reconexi\u00f3n para las personas que hubieran incurrido en fraude.<\/p>\n<p>16. Los recursos que integran el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- podr\u00edan financiar la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, dado que la finalidad de dicho Fondo es \u201catender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, por la situaci\u00f3n a la que se refiere el presente decreto\u201d, seg\u00fan lo expresado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado \u201c(\u2026) la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s del Decreto 417 2020\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 581 de 2020.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 441 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.7.<\/p>\n<p>B. Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico general y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional el control constitucional de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo.<\/p>\n<p>2. \u00a0Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta cumple las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria que la ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>3. A efectos de desarrollar el examen la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente caracterizar\u00e1 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (Secci\u00f3n C). A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 al fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n (Secci\u00f3n D). Luego de ello y en atenci\u00f3n al contenido del decreto la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional del agua (Secci\u00f3n E). Con fundamento en ello se analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 441 de 2020 iniciando por el examen de los presupuestos formales (Secci\u00f3n F) y, finalmente, evaluando cada una de las disposiciones que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos (Secci\u00f3n G).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo No. 441 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>6. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>7. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>10. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>11. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>12. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>14. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>D. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>15. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>18. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>19. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>20. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>21. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>22. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8\u00ba de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>23. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>24. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>25. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>26. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>28. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>29. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>E. Agua, Constituci\u00f3n y pandemia<\/p>\n<p>30. La Corte ha tomado nota de que existe evidencia emp\u00edrica notoria acerca de la singular importancia que tiene el acceso al agua para enfrentar la pandemia que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental mediante el Decreto 417 de 2020, juzgado en la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>31. En esa direcci\u00f3n es importante referir la opini\u00f3n de un grupo de expertos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas que han destacado que \u201c[l]a lucha mundial contra la pandemia tiene pocas posibilidades de \u00e9xito si la higiene personal, la principal medida para prevenir el contagio, no est\u00e1 al alcance de los 2.200 millones de personas que no tienen acceso a servicios de agua potable\u201d. En su informe solicitan \u201ca los gobiernos que proh\u00edban de inmediato los cortes de agua a quienes no puedan pagar las facturas de agua\u201d al tiempo que destacan que \u201ces esencial que proporcionen agua de manera gratuita mientras dure la crisis a las personas que viven en la pobreza y a las afectadas por las dificultades econ\u00f3micas que se avecinan\u201d. Advierten que \u201c[s]e debe obligar a los proveedores tanto p\u00fablicos como privados a cumplir estas medidas fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>32. Precisaron adem\u00e1s que \u201c[l]as personas que viven en asentamientos informales, las personas sin hogar, las poblaciones rurales, las mujeres, los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas migrantes, las personas refugiadas y todos los dem\u00e1s grupos vulnerables a los efectos de la pandemia deben tener un acceso continuo a agua suficiente y asequible\u201d dado a que solo de ese modo \u201cpodr\u00e1n cumplir las recomendaciones de las instituciones sanitarias de mantener estrictas medidas de higiene\u201d. Indicaron, igualmente, que \u201c[e]l acceso limitado al agua las hace m\u00e1s propensas a infectarse\u201d lo que se traduce en una dificultad para \u201cque las personas sin seguridad social sigan gan\u00e1ndose la vida\u201d lo que supone que \u201csu vulnerabilidad aumenta\u201d y se traduce en \u201cun acceso a\u00fan m\u00e1s limitado al agua\u201d. En consecuencia, \u201c[l]os gobiernos deben aplicar medidas para romper este ciclo\u201d.<\/p>\n<p>33. La Declaraci\u00f3n sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU tiene por objeto \u201cponer de relieve los efectos m\u00e1s importantes de esta pandemia en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y formular recomendaciones a los Estados\u201d. En dicho documento se indica que la crisis afecta gravemente a los grupos desfavorecidos y marginados, como los residentes de asentamientos informales o zonas que carecen de acceso al agua, los ind\u00edgenas, los refugiados, solicitantes de asilo y las personas que viven en pa\u00edses o regiones afectados por conflictos armados. \u00a0Seg\u00fan dicho documento, en atenci\u00f3n a estas especiales condiciones y para preservar los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, los Estados deben adoptar urgentemente medidas especiales y espec\u00edficas para mitigar los efectos de la pandemia. Entre estas medidas se encuentra el suministro de agua, jab\u00f3n y desinfectante a las comunidades que carecen de ellos y realizar una inversi\u00f3n adecuada en sistemas de agua y saneamiento.<\/p>\n<p>34. Teniendo en cuenta las consideraciones de los expertos, expresadas en los documentos antes referidos, le corresponde a la Corte precisar los aspectos centrales de su precedente relacionados (i) con el agua como expresi\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario y (ii) el agua como objeto de protecci\u00f3n de derechos subjetivos.<\/p>\n<p>35. La Constituci\u00f3n define una especial relaci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los fines del Estado. El art\u00edculo 334 prescribe que le corresponde dirigir la econom\u00eda y, por mandato de la ley, intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados con el prop\u00f3sito, entre otras cosas, de mejorar la calidad de vida de los habitantes. Dispone adem\u00e1s que dicha intervenci\u00f3n pretende asegurar de manera progresiva que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>36. Ha dicho la Corte \u201cque el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas\u201d de manera que \u201c(\u2026) la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. Para este Tribunal \u201cuna ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la\u00a0vida, la integridad personal, la salud (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cla regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fines sociales semejantes a los de la intervenci\u00f3n estatal en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, como por ejemplo, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios b\u00e1sicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365, inc. primero de la C.P.)\u201d. Ha concluido entonces que \u201ccorresponde al Estado, garantizar el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de forma permanente, continua\u00a0y eficiente\u201d.<\/p>\n<p>37. A partir de esta especial relaci\u00f3n entre la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y la intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley en los servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n delimita las diferentes competencias de regulaci\u00f3n. El art\u00edculo 150.23 prev\u00e9 que le corresponde al Congreso adoptar las leyes que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en concordancia con ello, el art\u00edculo 365 establece la sujeci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos al r\u00e9gimen legal. El art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios dispone que la ley fijar\u00e1, de una parte, las competencias y responsabilidades en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y, de otra, el r\u00e9gimen tarifario en cuya definici\u00f3n deben tenerse en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.\u00a0En adici\u00f3n a ello, la Carta prescribe que al legislador le corresponde determinar las entidades competentes para fijar las tarifas.\u00a0Finalmente, el art\u00edculo 369 establece que la ley regular\u00e1, entre otras cosas, el r\u00e9gimen de derechos y deberes de los usuarios.<\/p>\n<p>38. Esta competencia principal de regulaci\u00f3n legislativa se encuentra complementada por el ejercicio de otras atribuciones o facultades. En ese sentido el Presidente de la Rep\u00fablica adoptar\u00e1 las disposiciones reglamentarias seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189.11. A su cargo se encuentra tambi\u00e9n, conforme lo indica el art\u00edculo 370 de la Carta, el se\u00f1alamiento -con sujeci\u00f3n a la ley- de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En adici\u00f3n a ello, le fue asignada de manera general (189.22) y espec\u00edfica (art. 370), la competencia para ejercer las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de la superintendencia correspondiente.<\/p>\n<p>39. Los departamentos y los municipios tienen a su cargo la competencia de reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios establecidos a su cargo, tal y como lo prescriben los art\u00edculos 300.1 y 313.1 de la Carta. A su vez, el art\u00edculo 367 estableci\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio lo hagan posible, al tiempo que los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n.\u00a0En estrecha conexi\u00f3n, el art\u00edculo 356 (4\u00ba inciso) dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, dando prioridad a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de manera que se garantice la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre.\u00a0Ha dicho la jurisprudencia constitucional, en una especie de s\u00edntesis, que \u201clas entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua: a la naci\u00f3n le corresponde el rol t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de agua, as\u00ed como una funci\u00f3n de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinaci\u00f3n, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n reconoce que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que la prestaci\u00f3n por parte de particulares o comunidades organizadas no afecta las competencias estatales para regularlos y ejercer su control y vigilancia. En tal direcci\u00f3n el art\u00edculo 15 de la Ley 142 prev\u00e9 que pueden prestar servicios p\u00fablicos, entre otras, (a) las empresas de servicios p\u00fablicos; (b) las personas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos; (c) los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y (d) las organizaciones autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos\u00a0en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas.<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 10 de la Ley 142 de 1994, bajo el ep\u00edgrafe \u201clibertad de empresa\u201d, prev\u00e9 que todas las personas son titulares del derecho a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. A su vez, el art\u00edculo 11 de la misma regulaci\u00f3n, dispone que a efectos de cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad p\u00fablica y privada, a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos les corresponde, entre otras cosas \u201c[a]segurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros\u201d y \u201c[c]olaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad p\u00fablica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios p\u00fablicos\u201d. Este Tribunal ha indicado que el reconocimiento de la posibilidad de que particulares intervengan en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos constituye \u201cun reflejo del principio de participaci\u00f3n y de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada, garantizadas en el art\u00edculo 333 de la Carta, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>42. La Sala Plena de este Tribunal ha destacado la responsabilidad especial de las autoridades en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del acceso al agua potable. En esa direcci\u00f3n ha reconocido \u201cla necesidad de que el Estado en su conjunto\u00a0adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute\u201d. Tal requerimiento, seg\u00fan este Tribunal, se traduce en la adopci\u00f3n \u201cde las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua\u201d. Igualmente le impone al Estado el deber de \u201cimpedir que terceros menoscaben el acceso f\u00edsico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua\u201d. Ha destacado, en adici\u00f3n a ello, \u201cque el deber de ejercer acciones\u00a0positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>43. Las competencias del Estado en materia de garant\u00eda y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentran distribuidas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. El art\u00edculo 367 prev\u00e9 que a los municipios les corresponde su prestaci\u00f3n al tiempo que a los departamentos les asigna funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n para el efecto. Las leyes 136 de 1994, 142 de 1994, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1551 de 2012 regulan el alcance de las obligaciones de los diferentes niveles de actuaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a los servicios p\u00fablicos en general y, en otras, al servicio p\u00fablico de acueducto. El siguiente cuadro sintetiza las principales disposiciones:<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal de competencias seg\u00fan niveles de actuaci\u00f3n estatal<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed como a las empresas organizadas con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios p\u00fablicos (Ley 142 de 1994 art. 8.4)<\/p>\n<p>2. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios previstos en la ley (Ley 142 de 1994 art. 8.6)<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed como a las empresas organizadas con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios p\u00fablicos (Ley 142 de 1994 art. 7.2)<\/p>\n<p>2. Planificar y orientar las pol\u00edticas de desarrollo y de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en el departamento y coordinar su ejecuci\u00f3n con los municipios (Ley 715 de 2011 art. 74.1)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Promover, coordinar y\/o cofinanciar la operaci\u00f3n de esquemas regionales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico (Ley 1176 de 2001 art. 3)\u00a0<\/p>\n<p>Distritos<\/p>\n<p>y municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes de la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Ley 136 de 1994 art.3, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1551 de 2012)<\/p>\n<p>2. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (Ley 142 de 1994 art. 5.1)<\/p>\n<p>3. Vigilar en su jurisdicci\u00f3n, la calidad del agua para consumo humano (Ley 715 de 2011 art. 44.3.3.3).<\/p>\n<p>4. Realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios p\u00fablicos adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos (Ley 715 de 2001 arts. 75 y 76.1)<\/p>\n<p>44. Es importante indicar que la legislaci\u00f3n vigente, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 356 y 357, ha previsto tambi\u00e9n los recursos que del Sistema General de Participaciones reciben los departamentos y municipios para desarrollar diversas actividades en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico. La Corte volver\u00e1 sobre ello al juzgar la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto bajo examen.<\/p>\n<p>b) El acceso al agua como objeto de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>46. El acceso efectivo al agua potable para el consumo humano y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas es objeto de protecci\u00f3n constitucional. En general existe un acuerdo -derivado de la interpretaci\u00f3n conjunta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales- conforme al cual todas las personas tienen derecho a disponer de agua con ese prop\u00f3sito. Bajo esa perspectiva, para su garant\u00eda es necesario que el suministro sea (i) continuo y suficiente (disponibilidad), (ii) salubre (calidad) y (iii) accesible f\u00edsica y econ\u00f3micamente (accesibilidad).<\/p>\n<p>47. Diferentes instrumentos han reconocido este derecho. En concreto, el acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de debilidad manifiesta en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>48. La Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirm\u00f3, con fundamento en los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que el agua es \u201cun bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud\u201d y, en esa direcci\u00f3n, precis\u00f3 que \u201c[e]l derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d. En adici\u00f3n a ello, como se refiri\u00f3 antes, la Observaci\u00f3n indica la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar, proteger y cumplir los derechos incluidos en el Pacto, asegurando el acceso al agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad -implicando este \u00faltimo las garant\u00edas de accesibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica- no discriminaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. En el \u00e1mbito del derecho interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no reconoce expresamente el acceso al agua potable para consumo humano como un derecho. La Corte ha mostrado que \u201cimpl\u00edcitamente se desprende su importancia y su car\u00e1cter fundamental\u201d de la lectura de los art\u00edculos 8\u00ba, 11, 49, 79, 365 y 366. Conforme a ello tal derecho \u201ctiene sustento normativo en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>50. Este Tribunal ha acogido los criterios fijados en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas para definir las condiciones de suministro del agua. En ese sentido ha identificado algunas formas generales de desconocimiento de tales condiciones que se reflejan en el cuadro siguiente:<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de desconocimiento<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que no cuentan con servicio de agua por i) negligencia de los prestadores del servicio o ii) suspensi\u00f3n por falta de pago involuntario.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de obst\u00e1culos que impiden contar con las instalaciones necesarias y adecuadas para gozar del servicio p\u00fablico de acueducto. Ello ocurre cuando i) las entidades prestadoras se niegan a instalar las acometidas correspondientes y ii) se imponen unos costos desproporcionados como condici\u00f3n para el suministro de la infraestructura de redes locales o acometidas domiciliarias.<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua que se suministra a las personas no se encuentra en condiciones qu\u00edmicas y f\u00edsicas aceptables para el consumo humano.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando median criterios diferenciales inaceptables para el suministro de agua a diferentes personas.<\/p>\n<p>51. Son dos las l\u00edneas de comprensi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional relacionadas con la garant\u00eda de acceso al agua, relevantes para el juzgamiento del Decreto 441 de 2020. La primera, guarda relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos para acceder al agua. La segunda, vinculada con las reglas que rigen las actuaciones que tienen por efecto la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto.<\/p>\n<p>52. Frente a la primera dimensi\u00f3n, es decir, la relativa a la obligaci\u00f3n de eliminar los obst\u00e1culos para acceder al agua, la Corte ha indicado que \u201clos servicios de acueducto y alcantarillado son presupuestos b\u00e1sicos para la vigencia de m\u00faltiples derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran el agua, la salud, el medio ambiente y el agua y vivienda dignas\u201d. Bajo esta perspectiva se ha aproximado a las discusiones relacionadas con \u201cla falta de redes de acueducto o escasez del l\u00edquido\u201d y con la \u201cafectaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas debido a factores de contaminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>53. La Corte ha indicado que resulta relevante la garant\u00eda de acceso al agua cuando: i) la prestaci\u00f3n se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica; ii) una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano; iii) se deterioraron las condiciones b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio; iv) se toman acciones que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; v) se ha suspendido el servicio a un usuario que lo requiere bajo condiciones de urgencia; vi) existe discriminaci\u00f3n en el acceso al agua potable; vii) se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y viii) los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua.<\/p>\n<p>54. La segunda dimensi\u00f3n, relativa a las reglas que rigen las actuaciones que tienen por efecto la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, ha tenido en la jurisprudencia al menos dos variantes. Una de ellas comprende eventos en los cuales se ha suspendido el servicio p\u00fablico de agua por mora involuntaria de pago de las facturas del servicio. La otra abarca los casos en los que se reclama la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto a pesar de que ha existido alguna forma de conexi\u00f3n fraudulenta a la red de agua.<\/p>\n<p>55. La Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n del servicio de agua es problem\u00e1tica cuando los prestadores del servicio lo hacen por mora en el pago y la misma i) afecta a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) tiene como efecto directo el desconocimiento de derechos constitucionales; y iii) el incumplimiento pueda calificarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l. Ha precisado que el acceso puede limitarse al m\u00ednimo para sobrevivir y, en ese sentido, \u201ccuando una persona no puede pagar por el servicio de agua, y requiere de \u00e9l para garantizar su integridad y vida digna, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al m\u00ednimo que se requiere para sobrevivir\u201d.<\/p>\n<p>56. Otra variable, relativa a los casos en los que se reclama la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto a pesar de que ha existido alguna forma de conexi\u00f3n fraudulenta a la red de agua, ha sido objeto de diferentes aproximaciones. En algunos casos, la jurisprudencia ha considerado que la conducta de la conexi\u00f3n ilegal impide la protecci\u00f3n judicial pues ambas v\u00edas, la de hecho y la judicial no pueden tener lugar simult\u00e1neamente. No obstante lo anterior, ha encontrado que \u201cen ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable\u201d.<\/p>\n<p>57. En suma, el reconocimiento del acceso al agua para consumo humano ha tenido en la jurisprudencia constitucional un cap\u00edtulo especial. Su comprensi\u00f3n ha estado determinada no solo (i) por la interacci\u00f3n de fuentes nacionales e internacionales, sino tambi\u00e9n (ii) por la combinaci\u00f3n de una aproximaci\u00f3n institucional -relacionada con las competencias de regulaci\u00f3n, garant\u00eda y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos- y una perspectiva iusfundamental -asociada a la posibilidad y reconocimiento del acceso al agua para consumo humano como un derecho-. Las fuentes referidas as\u00ed como esa doble perspectiva, adquieren una especial relevancia en el control constitucional que ahora emprende la Corte. En efecto, el Decreto 441 de 2020, en un contexto de profundas urgencias e incertidumbres, adopta medidas que impactan el modo en que la jurisprudencia y la ley han tratado, en situaciones de normalidad, varios supuestos. A continuaci\u00f3n, la Corte emprende el examen de su constitucionalidad.<\/p>\n<p>F. Examen de las condiciones formales de validez del Decreto<\/p>\n<p>58. El examen formal del decreto exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto 441 de 2020 se encuentran satisfechas. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019 son un total de 18 ministerios. El Decreto 441 de 2020 fue suscrito por el Presidente y los representantes de cada uno de tales ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satisfecho.<\/p>\n<p>60. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. En efecto (i) el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, dispuso que tendr\u00eda vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigencia (art. 1) y (ii) el Decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 20 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>61. El decreto contiene la exposici\u00f3n de las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas frente al servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. En particular (i) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (ii) alude a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta\u00a0para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos\u00a0afectados; (iii) indica la declaratoria del brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020; (iv) reconoce el car\u00e1cter del acceso al agua como un derecho humano establecido en la sentencia T-312 de 2012; (v) refiere los lineamientos dispuestos en la Ley 142 de 1994 para el suministro y cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; (vi) menciona la falta de recursos de las entidades territoriales para garantizar el suministro de agua a todos los ciudadanos e indica el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB); y (vii) destaca el contenido los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007, que establecen la existencia de recursos del SGP-APSB con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>G. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 441 de 2020<\/p>\n<p>62. A efectos de realizar el examen material de cada una de las disposiciones la Corte precisar\u00e1 brevemente su alcance y, de ser el caso, el contexto normativo en el que se inscribe. Luego de ello proceder\u00e1 a realizar su valoraci\u00f3n a partir de los juicios enunciados en la secci\u00f3n D) de esta providencia.<\/p>\n<p>Reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y\/o cortados.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o corte del servicio\u00a0-con excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio-, realizar\u00e1n, sin cobro de cargo alguno, la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n de manera inmediata del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumir\u00e1n el costo de la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n, gestionar aportes de los entes territoriales.<\/p>\n<p>63. Es necesaria una precisi\u00f3n preliminar. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020 establece dos grupos de medidas. En su primer inciso prev\u00e9 reglas relacionadas con la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n de dicho servicio, precisando el universo de suscriptores destinatarios y el t\u00e9rmino en que deben ejecutarse tales medidas. A su vez, en el par\u00e1grafo prev\u00e9 reglas relacionadas con los costos de la reinstalaci\u00f3n y los sujetos obligados a asumirlos. Si bien tales grupos de reglas resultan complementarios, su an\u00e1lisis suscita problemas de constitucionalidad diversos y, en esa medida, la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis diferenciado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Primer grupo de medidas: reglas relacionadas con la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto<\/p>\n<p>64. El inciso primero del art\u00edculo bajo examen regula la situaci\u00f3n de los suscriptores residenciales cuyo servicio de acueducto se encontraba en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o corte al ser declarado el estado de excepci\u00f3n por medio del Decreto 417 de 2020. Establece dos reglas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Primer inciso<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n, las personas prestadoras del servicio de acueducto deben realizar, de manera inmediata y sin cobro alguno, la reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n del servicio a los suscriptores residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n o corte<\/p>\n<p>No existe obligaci\u00f3n de realizar la reconexi\u00f3n inmediata y gratuita respecto de aquellos suscriptores cuyo servicio fue suspendido por fraude<\/p>\n<p>65. Debe indicarse, desde ahora, que la regla prevista en este art\u00edculo exige que la reconexi\u00f3n inmediata se haga efectiva respecto de todas las personas comprendidas por ella y que, al momento de expedirse el Decreto 417 de 2020, estuvieran en situaci\u00f3n de corte o suspensi\u00f3n. La tardanza en cumplir la medida all\u00ed dispuesta no exonera a los prestadores del servicio de acueducto de llevarla a cabo.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance de las medidas examinadas y contexto normativo en el que se inscriben<\/p>\n<p>66. La primera regla, que tiene vigencia durante el t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n, obliga a las personas prestadoras del servicio de acueducto a realizar, de manera inmediata y sin cobro alguno, la reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n del servicio a los suscriptores residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n o corte. La segunda prev\u00e9 que para aquellos cuyo servicio fue suspendido por fraude, la regla anterior no se aplicar\u00e1 de modo que, seg\u00fan el r\u00e9gimen ordinario, solo se proceder\u00e1 a la reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley para el efecto.<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d dispone que el incumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes de dicho contrato. En particular ello puede ocurrir (i) por la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres per\u00edodos cuando sea mensual y (ii) por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. En esa misma direcci\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 determina que si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pago oportuno, se suspender\u00e1 el servicio. El art\u00edculo 141 de la referida ley ha previsto, a su vez, que puede procederse al corte del servicio debido al incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, as\u00ed como cuando se constaten acometidas fraudulentas.<\/p>\n<p>68. La misma ley establece en el art\u00edculo 142 que cuando la suspensi\u00f3n o el corte hubieren sido imputables al suscriptor o usuario, son condiciones para restablecer el servicio eliminar la causa de tales medidas, realizar el pago de todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s sanciones. En adici\u00f3n a ello, la disposici\u00f3n establece que las comisiones de regulaci\u00f3n fijar\u00e1n plazos m\u00e1ximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de cada servicio.\u00a0<\/p>\n<p>69. El Decreto Reglamentario 302 de 2000 contiene reglas que rigen las relaciones entre el prestador de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores de dicho servicio. En lo relativo a la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, el art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 que ella consiste en la\u00a0interrupci\u00f3n temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994. Establece el art\u00edculo 32 que para el restablecimiento del servicio es \u201cnecesario que se elimine la causa que origin\u00f3 la suspensi\u00f3n, se cancelen las tarifas de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s pagos a que hubiere lugar\u201d. Sobre el corte del servicio de acueducto el art\u00edculo 3\u00ba establece que consiste en la p\u00e9rdida del derecho al servicio lo que implica el retiro de la acometida y del medidor de acueducto. El art\u00edculo 31 prev\u00e9 que para el restablecimiento del servicio, en los casos en que hubiere sido cortado, el interesado deber\u00e1 cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes as\u00ed como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y las tarifas de reinstalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el ep\u00edgrafe \u201cotros cobros tarifarios\u201d establece que las personas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cpodr\u00e1n cobrar un cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>71. La Resoluci\u00f3n 424 de 2007 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico defini\u00f3 el r\u00e9gimen de cobros que efect\u00faan las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto por la suspensi\u00f3n, el corte, la reinstalaci\u00f3n y la reconexi\u00f3n de dicho servicio. En su art\u00edculo 2\u00ba estableci\u00f3 la definici\u00f3n de cada uno de esos supuestos indicando que la suspensi\u00f3n consiste en la\u00a0interrupci\u00f3n temporal del servicio; la reinstalaci\u00f3n en el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le hab\u00eda suspendido; el corte en la interrupci\u00f3n del servicio que implica la desconexi\u00f3n o taponamiento de la acometida; y la reconexi\u00f3n en el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le hab\u00eda sido cortado. Las tarifas aplicables seg\u00fan la referida Resoluci\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba<\/p>\n<p>Reinstalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba<\/p>\n<p>Corte tecnolog\u00eda de referencia de taponamiento de la acometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba<\/p>\n<p>Reconexi\u00f3n: tecnolog\u00eda de referencia de taponamiento de la acometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>73. La Corte encuentra que la regla que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n inmediata y gratuita del servicio de acueducto resulta compatible con la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se justifica esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>74. La medida tiene como finalidad facilitar las condiciones de acceso al agua al mayor n\u00famero de personas a trav\u00e9s del sistema de acueducto y, en consecuencia, es concordante con el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de los efectos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. El acceso al agua en los lugares de residencia, removiendo los obst\u00e1culos que condicionan la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio, se dirige de manera directa a prevenir la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n, en tanto procura evitar y reducir el contagio del virus. Conforme a ello se supera el examen de finalidad.<\/p>\n<p>75. La medida adoptada se encuentra estrechamente relacionada con las consideraciones del decreto del que hace parte. Su considerando d\u00e9cimo quinto prev\u00e9 que resulta necesario habilitar transitoriamente la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n inmediata del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19.\u00a0Igualmente, la medida adoptada se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los motivos expuestos por el Decreto 417 de 2020 en cuyos considerandos se establece \u201c[q]ue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua\u00a0y\u00a0efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d lo que podr\u00eda implicar, seg\u00fan all\u00ed se indica \u201cla posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios (\u2026)\u201d. De acuerdo con lo expuesto se satisfacen los requerimientos impuestos por el examen de conexidad material, en sus variantes interna y externa.<\/p>\n<p>76. La medida que se analiza fue objeto de motivaci\u00f3n en el Decreto 441 de 2020. All\u00ed se justifica la necesidad de hacer posible la reconexi\u00f3n inmediata y gratuita al servicio de agua. En particular, la Corte destaca que el decreto se refiere de manera espec\u00edfica (i) a la inherencia de los servicios p\u00fablicos y la finalidad social del Estado -considerando No. 6-; (ii) a la b\u00fasqueda de soluciones para garantizar el agua potable como una finalidad social del Estado -considerando No. 8-; (iii) a la importancia que a la garant\u00eda del acceso al agua se reconoce en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU -considerando No. 9-; y (iv) a la jurisprudencia constitucional que ha establecido la importancia de avanzar en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas a fin de mejorar el servicio de acueducto -considerando No. 10-. Conforme a lo anterior el primer inciso supera el examen de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>77. El mandato de reconexi\u00f3n inmediata y gratuita previsto en el art\u00edculo 1 del decreto extiende transitoriamente el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho reconocido en la jurisprudencia constitucional. La ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n tiene lugar en al menos tres dimensiones. Primero, prev\u00e9 que la medida de reconexi\u00f3n inmediata y gratuita no se encuentra subordinada a la demostraci\u00f3n de ninguna de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional relativas, por ejemplo, a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de los habitantes del inmueble o al car\u00e1cter involuntario e insuperable del impago de las tarifas. Segundo, impone a los prestadores del servicio la obligaci\u00f3n de reconexi\u00f3n gratuita, carga de la cual la jurisprudencia constitucional no ha exonerado a los suscriptores o usuarios, salvo situaciones extremas como aquellas que se presentan en el desplazamiento forzado. Tercero, no establece una forma diferenciada de suministro, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en algunas de sus providencias, al establecer que la reconexi\u00f3n puede encontrarse sometidas a restricciones de acceso a un m\u00ednimo de 50 litros diarios de agua.<\/p>\n<p>78. El legislador excepcional se encuentra habilitado para adoptar este tipo de decisiones. Se trata de medidas dirigidas a establecer un sistema m\u00e1s \u00e1gil de acceso al agua en una situaci\u00f3n que, como la actual, evidencia con significativa claridad su car\u00e1cter imprescindible para la conservaci\u00f3n de la vida humana. Aplazar la posibilidad de acceder al agua, debido a la imposibilidad de pagar las prestaciones en mora o los costos de reconexi\u00f3n, supondr\u00eda una afectaci\u00f3n grave de los derechos a la vida y a la salud. Por ello es posible concluir que el primer inciso supera, en general, los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>79. La regla que impone la obligaci\u00f3n de reconexi\u00f3n\/reinstalaci\u00f3n inmediata y gratuita es incompatible con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que prev\u00e9n su cobro, as\u00ed como la necesidad de eliminar la causa de la suspensi\u00f3n y realizar el pago de los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n y de las sanciones previstas. En esa direcci\u00f3n, la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo quinta del decreto indica que debido a que \u201cel precitado art\u00edculo de la Ley 142 de 1994 autoriz\u00f3 a las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto la posibilidad de cobrar un cargo por concepto de corte, suspensi\u00f3n, reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran, resulta necesario, habilitar transitoriamente la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n de manera inmediata de dicho servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia (\u2026)\u201d.\u00a0Teniendo en cuenta tal motivaci\u00f3n, la Corte encuentra que la medida supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>80. La informaci\u00f3n disponible revela que el acceso al agua constituye un mecanismo que contribuye efectivamente a evitar las tasas de contagio del virus. En efecto, documentos de diverso origen han reiterado la importancia que ello tiene considerando la composici\u00f3n del virus y los efectos que tiene en su estructura la interacci\u00f3n del agua y el jab\u00f3n. Ordenar la reconexi\u00f3n inmediata y sin condici\u00f3n alguna, constituye un instrumento que se revela efectivamente conducente para optimizar las posibilidades de acceso de las personas al agua y resulta adem\u00e1s coincidente con el informe de expertos de la ONU en el que se destaca que es indispensable que los gobiernos \u201cproh\u00edban de inmediato los cortes de agua a quienes no puedan pagar las facturas de agua\u201d. La Corte encuentra, adem\u00e1s, que no es posible identificar en el ordenamiento vigente un instrumento ordinario a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional que haga posible, desde el punto de vista jur\u00eddico, asegurar la reconexi\u00f3n inmediata y gratuita si se tiene en cuenta que, como se evidenci\u00f3 al describir el contexto normativo de la disposici\u00f3n bajo examen y al desarrollar el juicio de incompatibilidad, existen disposiciones legales que fijan, entre las condiciones para la reconexi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de eliminar la causa de la suspensi\u00f3n, realizar el pago del costo de la reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, asumiendo las multas correspondientes. En atenci\u00f3n a lo expuesto la medida supera el examen de necesidad, en sus variantes f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>81. Exigir la reconexi\u00f3n inmediata constituye una medida concordante con la gravedad de la situaci\u00f3n. Los efectos que tiene en la vida y en la salud de las personas el virus cuya aparici\u00f3n ha dado lugar a la situaci\u00f3n actual, resulta de una especial intensidad al considerar que el contagio puede afectar temporalmente la salud de las personas o, en caso de agravaci\u00f3n, puede conducir a la muerte. Estas circunstancias se encuentran adem\u00e1s vinculadas al impacto profundo que puede tener en el sistema de salud dados los l\u00edmites existentes para la atenci\u00f3n, seg\u00fan ello fue reconocido en el Decreto 417 de 2020. La Corte no desconoce que la obligaci\u00f3n de reconexi\u00f3n inmediata y gratuita puede afectar los intereses, tambi\u00e9n jur\u00eddicamente protegidos, de los prestadores de servicios p\u00fablicos al impedir realizar un cobro tarifario para recuperar los gastos asumidos. Como se examinar\u00e1 en detalle al juzgar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto, dicha restricci\u00f3n -la imposibilidad de cobro- es menor a la gravedad de los hechos que pretende enfrentar dado que (i) se trata de una medida aplicable por una sola vez; (ii) no impide exigir posteriormente el pago de las sumas que por concepto de prestaci\u00f3n del servicio o de las sanciones deba asumir el suscriptor o usuario; (iii) no es aplicable -en los t\u00e9rminos que se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante- a los eventos de fraude; y (iv) no excluye que las entidades territoriales destinen recursos para ese prop\u00f3sito seg\u00fan lo establece el propio decreto. \u00a0No se trata entonces de una medida que introduzca un desequilibrio radical, sino que, por el contrario, es el resultado de una ponderaci\u00f3n posible atendiendo la urgencia que ha suscitado la situaci\u00f3n en curso, los intereses constitucionales en juego, as\u00ed como el car\u00e1cter relativo -no absoluto- de la regla de gratuidad. Conforme a lo se\u00f1alado la Corte encuentra que la medida supera el examen de proporcionalidad.<\/p>\n<p>82. Teniendo en cuenta que el juicio de no discriminaci\u00f3n supone un examen de igualdad, la Corte diferir\u00e1 dicha valoraci\u00f3n al momento de juzgar la segunda regla del inciso primero, lo que a continuaci\u00f3n se emprende.<\/p>\n<p>83. La segunda regla establecida en el primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba constituye una excepci\u00f3n a la que acaba de ser analizada. Implica que la obligaci\u00f3n de realizar la reconexi\u00f3n inmediata y gratuita no es aplicable respecto de aquellos suscriptores cuyo servicio fue suspendido por fraude.<\/p>\n<p>84. Se ha destacado la existencia de un acuerdo extendido de organismos internacionales y autoridades acerca de que el acceso al agua potable, en todos los niveles, constituye un mecanismo imprescindible y de notable eficacia para reducir las posibilidades de contagio del virus y la extensi\u00f3n de sus efectos. Conforme a lo anterior, debe preguntarse la Corte si exceptuar de la regla de reconexi\u00f3n inmediata y gratuita al grupo de personas afectadas por una suspensi\u00f3n o corte del servicio de acueducto, debido a su actuaci\u00f3n fraudulenta, es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Como se ha explicado en esta providencia varios pronunciamientos de la Corte han establecido que la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto no procede en aquellos casos en los cuales, adem\u00e1s de presentarse el impago de la obligaci\u00f3n, se ha constatado alguna situaci\u00f3n de fraude. La jurisprudencia ha establecido que en este caso la protecci\u00f3n proceder\u00eda si y solo si se encuentra probado que (i) en la residencia habitan sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n; (ii) la suspensi\u00f3n del servicio afecta directamente los derechos fundamentales; (iii) el motivo del impago obedece a una circunstancia insuperable por parte del obligado; y (iv) no existen medios alternativos para acceder al agua.<\/p>\n<p>86. Si se toma como referente de an\u00e1lisis el precedente se\u00f1alado podr\u00eda concluirse que la medida examinada conduce a una regulaci\u00f3n infrainclusiva debido a que el mandato de reconexi\u00f3n no comprende a las personas que cumplen dichas condiciones. Ello implicar\u00eda, en principio, la inconstitucionalidad de la regla solo en cuanto no contempla los supuestos referidos. Sin embargo, el an\u00e1lisis del inciso primero no puede desconocer las especiales razones que justifican asegurar un acceso inmediato, simple y continuo al agua en el contexto de la pandemia actual. Procede la Corte a se\u00f1alar las razones que conducen a concluir que la exclusi\u00f3n, salvo lo relativo a la no gratuidad de la reconexi\u00f3n, desconoce las exigencias del juicio de no arbitrariedad.<\/p>\n<p>87. La interferencia en el acceso al agua mediante el servicio de acueducto impacta de modo significativo los intereses y derechos que con dicho acceso se buscan proteger en el contexto actual. En efecto, impedir la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto -a pesar de que el aislamiento obligatorio requerido por las autoridades de salud es fundamental para reducir el nivel de los contagios y controlar las muertes- impone a los ciudadanos una carga de identificar y buscar fuentes de suministro de agua m\u00e1s all\u00e1 de su domicilio, suscitando riesgos no solo en la propia vida y salud, sino en la de todos aquellos que residen en el mismo lugar de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Tal circunstancia sugiere entonces que la medida adoptada comporta, al mismo tiempo, una restricci\u00f3n en el goce de los derechos constitucionales a la vida y a la salud, que justifica realizar un examen cuidadoso a la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional que except\u00faa de la reconexi\u00f3n inmediata al grupo de personas a las cuales el servicio de acueducto les fue suspendido por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio. Un escrutinio exigente de dicha medida se justifica, adem\u00e1s, por el hecho de que el legislador excepcional no consider\u00f3 en modo alguno la situaci\u00f3n en la que pueden encontrarse sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n por su edad o por especiales situaciones de salud o de discapacidad. Procede la Corte a realizar dicho examen.<\/p>\n<p>89. \u00a0La restricci\u00f3n impuesta a la reconexi\u00f3n inmediata y gratuita tiene como prop\u00f3sito enfrentar de manera radical las actuaciones fraudulentas de los usuarios del servicio de acueducto. Conforme a ello dicha medida encuentra apoyo inequ\u00edvoco (i) en el deber que tienen todos los ciudadanos -en este caso usuarios y suscriptores- de actuar de modo compatible con la buena fe (arts. 83 y 95) as\u00ed como (ii) en la garant\u00eda de condiciones que hagan sostenible la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios arts. 365 y 367). La interpretaci\u00f3n conjunta de tales requerimientos constitucionales permite establecer que la finalidad perseguida por el legislador de excepci\u00f3n es constitucionalmente imperiosa.<\/p>\n<p>90. Es posible adem\u00e1s afirmar que la medida es efectivamente conducente para alcanzar esos prop\u00f3sitos. En efecto, con dicha medida -que adem\u00e1s conserva el r\u00e9gimen legal ordinario para este tipo de casos- se reprochan las actuaciones fraudulentas de conexi\u00f3n que afectan, a su vez, la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En adici\u00f3n a ello, realizar tal reproche impide que de las actuaciones contrarias al ordenamiento pretendan los ciudadanos derivar efectos favorables para sus propios intereses. En suma, excluir del grupo de beneficiarios de la medida de reconexi\u00f3n inmediata y gratuita a los suscriptores cuyo servicio fue suspendido por una actuaci\u00f3n fraudulenta, contribuye efectivamente a la materializaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>91. No obstante, la Corte encuentra que, entre las posibles, el Gobierno eligi\u00f3, sin ofrecer adem\u00e1s una motivaci\u00f3n satisfactoria, la medida m\u00e1s restrictiva de los derechos de las personas en el contexto actual. En efecto, la realizaci\u00f3n de los objetivos perseguidos con la prohibici\u00f3n de reconexi\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de fraude puede alcanzarse por medios alternativos, evidentemente menos restrictivos de los derechos a la vida y a la salud de las personas. En efecto y sin que ello implique reemplazar al legislador de excepci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las diferentes alternativas, no existe duda que la reconexi\u00f3n inmediata no impide (i) el inicio o continuidad de las acciones encaminadas a definir la responsabilidad por la actuaci\u00f3n fraudulenta, ni tampoco (ii) la imposici\u00f3n posterior de las sanciones que correspondan seg\u00fan la ley o el contrato. Sin embargo, condicionar la reconexi\u00f3n al cumplimiento de tales exigencias en el contexto actual, refleja una afectaci\u00f3n general y profunda de los derechos de las personas. La Sala estima necesario advertir que el acceso al agua no tiene \u00fanicamente una dimensi\u00f3n individual, sino que ella comprende tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n colectiva que implica la necesidad de proteger la salubridad p\u00fablica y, en esa medida, se encuentra estrechamente vinculada con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Es por ello imprescindible garantizar un acceso al agua que permita la adecuada protecci\u00f3n de la vida y salud de toda la comunidad.<\/p>\n<p>92. La reconexi\u00f3n, mientras permanezca la emergencia sanitaria, no afecta las posibilidades de acci\u00f3n de los prestadores ni impide que superadas las graves circunstancias actuales adopten las medidas que correspondan. Conforme a lo anterior la medida juzgada ser\u00eda innecesaria y, por ello, inconstitucional. Advierte la Corte que lo aqu\u00ed dicho no implica, en modo alguno, aceptar o legitimar los comportamientos fraudulentos y contrarios a ley de los suscriptores a los que se refiere la disposici\u00f3n. Son incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser reprochados de conformidad con las reglas en \u00e9l previstas. De lo que se trata, en esta oportunidad, es de advertir que la urgencia de proteger la vida y la salud de todos frente a una situaci\u00f3n imprevista y que demanda medidas urgentes, exige hacer los mejores esfuerzos para garantizar de manera general el acceso al agua.<\/p>\n<p>93. En contra de la conclusi\u00f3n anterior podr\u00eda presentarse una objeci\u00f3n. En efecto, la ausencia de reconexi\u00f3n inmediata no implicar\u00eda que el Estado abdique de su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al agua. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del decreto prev\u00e9 que los municipios y distritos durante el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, asegurar\u00e1n de manera efectiva el acceso a agua potable no solo mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, sino tambi\u00e9n utilizando esquemas diferenciales. En adici\u00f3n a ello, excepcionalmente pueden emplearse medios alternos de aprovisionamiento que aseguren las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano. De hecho, esta es la perspectiva asumida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico en la Resoluci\u00f3n 911 de 2020 al establecer, en los art\u00edculos 3 y 4, que en estos casos la provisi\u00f3n de agua potable se efectuar\u00e1 mediante una soluci\u00f3n alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo b\u00e1sico.<\/p>\n<p>94. Precisa la Corte que los esquemas diferenciales, as\u00ed como los sistemas alternos de aprovisionamiento son -en virtud de su propia definici\u00f3n- medidas de car\u00e1cter subsidiario y deben ser empleados solo en aquellos casos en los cuales no sea posible el suministro de agua mediante el sistema de acueducto. En efecto, ello se desprende para el caso de los esquemas diferenciales del Art\u00edculo 2.3.7.1.2.1. del Decreto 1898 de 2016 y para los medios alternos de abastecimiento del propio art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 441 de 2020 que prescribe que su empleo ser\u00e1 excepcional. Ahora bien, incluso aceptando que fuera posible optar por los esquemas diferenciales o los sistemas de aprovisionamiento como medio principal para el suministro de agua, se tratar\u00eda (i) no solo de una medida que provocar\u00eda mayores riesgos para la vida y la salud de las personas (ii) sino tambi\u00e9n de una soluci\u00f3n ineficiente al imponer el traslado de agua a un lugar en el cual se podr\u00eda acceder utilizando el sistema de acueducto.<\/p>\n<p>95. El uso del agua para prevenir el contagio y en esa medida reducir los efectos negativos de la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n no solo tiene prop\u00f3sitos individuales. Pretende tambi\u00e9n reducir las posibilidades de que otras personas puedan verse afectadas con el contagio del virus. Esto implica que el acceso al agua mediante el sistema de acueducto tiene r\u00e9plicas positivas en la comunidad en tanto su disponibilidad en el lugar de residencia tiene un efecto de aislamiento social. Por ello concurre, para sostener la declaratoria de inexequibilidad, el mandato constitucional que impone la prevalencia general sobre el inter\u00e9s particular de los prestadores del servicio (art. 1).<\/p>\n<p>97. Es relevante destacar que los objetivos perseguidos con el cobro no solo revisten un significativo valor constitucional, sino que el impacto que en ellos tendr\u00eda la regla de gratuidad ser\u00eda cierto y profundo al implicar una especie de tolerancia frente a actuaciones contrarias a la buena fe que, adem\u00e1s, pueden tener efectos negativos en las redes destinadas a la prestaci\u00f3n del servicio. En contraste la Corte encuentra que la restricci\u00f3n a los derechos de los suscriptores no es significativa dado que, de una parte, la jurisprudencia constitucional no ha reconocido que el derecho a la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto implique su gratuidad y, de otra, que el cobro no es una condici\u00f3n para la reconexi\u00f3n inmediata, sino que impone al usuario su pago posterior en las condiciones acordadas con el prestador del servicio.<\/p>\n<p>98. De las conclusiones anteriores se desprende entonces que la diferenciaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba a partir de la situaci\u00f3n de fraude desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n solo en cuanto excluye de la reconexi\u00f3n inmediata a los suscriptores o usuarios en condici\u00f3n de fraude. Para la Corte, considerando el contexto actual, dicha condici\u00f3n carece de relevancia a efecto de definir si procede la rehabilitaci\u00f3n del servicio de acueducto. No ocurre lo mismo en lo relativo al cobro de dicha reconexi\u00f3n dado que, como se ha explicado, el legislador excepcional puede tomar en consideraci\u00f3n dicha circunstancia para establecer un trato diferente. Las razones expuestas hasta ahora, unidas a la deficiente motivaci\u00f3n del trato diferente, justifican entonces declarar la inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Conforme a lo anterior la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d y declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin cobro de cargo alguno\u201d en el entendido de que esta regla no se aplicar\u00e1 a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio. Ello implica que los prestadores del servicio podr\u00e1n celebrar posteriormente a la reconexi\u00f3n los acuerdos de pago necesarios. A juicio de la Corte la determinaci\u00f3n anterior (i) conserva la decisi\u00f3n del legislador excepcional en aquello que no se opone a la Constituci\u00f3n; (ii) garantiza adecuadamente el acceso al agua dado que no establece condici\u00f3n alguna para llevar a efecto la reconexi\u00f3n en contextos en que su disponibilidad es urgente; y (iii) toma nota de las dificultades que pueden asociarse al pago de la tarifa por reconexi\u00f3n, exigiendo la realizaci\u00f3n de acuerdos de pago.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Segundo grupo de medidas: reglas relacionadas con los costos de la reinstalaci\u00f3n y los sujetos obligados a asumirlos<\/p>\n<p>100. \u00a0El segundo grupo de reglas establecido en esta disposici\u00f3n se refiere a \u00a0 los costos que supone la aplicaci\u00f3n de la primera parte del art\u00edculo. La lectura de esa disposici\u00f3n hace posible identificar las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Par\u00e1grafo<\/p>\n<p>Las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumir\u00e1n el costo de la reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n. Esto implica una prohibici\u00f3n de trasladar el costo a los suscriptores del servicio.<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentran habilitadas para adelantar las actuaciones ante las entidades territoriales para gestionar aportes territoriales con el prop\u00f3sito de cubrir los costos de reconexi\u00f3n.<\/p>\n<p>Es competente la CRA para expedir las reglas que fijan los t\u00e9rminos y condiciones para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios asuman tales costos.<\/p>\n<p>101. Las medidas previstas en el par\u00e1grafo son determinaciones que, en general, pueden calificarse como instrumentales respecto de la medida de reconexi\u00f3n inmediata y gratuita establecida en la primera parte de la disposici\u00f3n. En efecto, ellas (i) prev\u00e9n qui\u00e9n asume los costos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n; (ii) autorizan la concurrencia de las entidades territoriales a fin de apoyar a las personas prestadoras del servicio; y (iii) reconocen la competencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico a fin de adoptar las reglas que se requieran para que los prestadores asuman los costos.<\/p>\n<p>102. \u00a0La primera regla impone a los prestadores del servicio p\u00fablico de acueducto la obligaci\u00f3n de asumir el costo de la reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n del servicio. De tal regla se desprende una prohibici\u00f3n de que sea trasladado a los suscriptores. Con ello el legislador excepcional pretendi\u00f3 acelerar la implementaci\u00f3n de las medidas de acceso al agua. Esta regla se encuentra complementada por la que autoriza a las entidades territoriales la realizaci\u00f3n de aportes para cubrir los costos de reconexi\u00f3n en caso de que as\u00ed lo soliciten los prestadores del servicio.<\/p>\n<p>103. Teniendo en cuenta su naturaleza instrumental para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso, la Corte encuentra posible afirmar que las dos reglas bajo examen superan los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad.<\/p>\n<p>104. No obstante, este par de reglas exigen determinar si resulta admisible establecer que el costo de reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n sea asumido por las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>105. Como ha quedado dicho en esta providencia la decisi\u00f3n de prestar los servicios p\u00fablicos es expresi\u00f3n de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, tal y como es reconocido en el art\u00edculo 10 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido quienes concurren al mercado lo hacen bajo la perspectiva de ver compensados econ\u00f3micamente los esfuerzos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[l]a tarifa que se paga por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 vinculada no s\u00f3lo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y est\u00e1 determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario\u201d. Ha advertido tambi\u00e9n que \u201cla gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00e1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d. Destaca entonces la Corte que \u201clas empresas que proporcionan el (\u2026) servicio no pueden trabajar a p\u00e9rdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos m\u00ednimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios\u201d.<\/p>\n<p>106. Este Tribunal es consciente del significado que para la actividad de los prestadores tiene el correcto reconocimiento de los costos que asumen en la prestaci\u00f3n de los servicios. Dicha circunstancia, sin embargo, no hace inconstitucional la regla bajo examen dado que ella (i) constituye un reflejo del principio de solidaridad en la actividad empresarial en materia de servicios p\u00fablicos y de la funci\u00f3n social de la empresa; (ii) es transitoria y extraordinaria; (iii) no implica el desconocimiento de la obligaci\u00f3n principal a cargo de los usuarios; y (iv) no exonera a los suscriptores en situaci\u00f3n de fraude del cubrimiento posterior del costo seg\u00fan la regla que qued\u00f3 definida al examinar el primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>107. La jurisprudencia reconoce la vigencia del deber de solidaridad respecto de la actuaci\u00f3n de los particulares y, en particular, ha establecido que le es exigible teniendo en cuenta la funci\u00f3n social de la propiedad y la empresa. Conforme a ello ha indicado \u201cque el querer del constituyente, al connotar como social la funci\u00f3n de la empresa, implica la atribuci\u00f3n de obligaciones que exceden el af\u00e1n de lucro particular\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201c[s]i bien es cierto la configuraci\u00f3n de la empresa, comporta obligaciones entre los diversos sujetos que interact\u00faan para el logro de los fines de la organizaci\u00f3n, como los son los propietarios o accionistas, trabajadores, clientes para la adquisici\u00f3n de bienes o usuarios de los servicios ofertados\u201d tambi\u00e9n lo es \u201cque, el universo en el cual se inserta el tipo de organismos en referencia, supera, en mucho, el particular y espec\u00edfico marco se\u00f1alado\u201d. Por ello, advirti\u00f3 la Sala Plena, que \u201c[e]s el conglomerado social quien, de manera m\u00e1s general, puede resultar comprometido con el actuar empresarial\u201d. Esta perspectiva sobre el valor e importancia de la solidaridad puede ser tambi\u00e9n relevante para el caso de los prestadores del servicio p\u00fablico domiciliario. Por ello, bajo la condici\u00f3n de que no se trata de un gravamen excesivo en su actividad que implique el sacrificio de todo sentido conmutativo para el prestador, la Corte considera que resulta aceptable.<\/p>\n<p>108. En este caso la exigencia establecida por el legislador excepcional no resulta excesiva al menos por dos tipos de razones.<\/p>\n<p>109. Primero. Se trata de una medida extraordinaria y excepcional dado que su aplicaci\u00f3n (i) se anuda a la urgencia que plantea la situaci\u00f3n actual y (ii) la asunci\u00f3n de dicho costo solo es aplicable por una vez. Dichas caracter\u00edsticas hacen adem\u00e1s que resulte concordante con una de las manifestaciones de la funci\u00f3n social de la propiedad prevista en la Ley 142 de 1994 conforme a la cual les corresponde a los prestadores \u201c(\u2026) colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad p\u00fablica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios p\u00fablicos\u201d. Ese contenido implica que el legislador ha reconocido, ex ante, que en algunos casos a los prestadores les corresponde asumir compromisos en situaciones de emergencia. Se trata entonces de una expresi\u00f3n de la referida funci\u00f3n social que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado este Tribunal, implica que ella \u201cpuede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad (\u2026)\u201d. No puede olvidarse que en situaciones como las que transcurren \u201cel inter\u00e9s individual del propietario debe ceder (\u2026) ante el inter\u00e9s social\u201d.<\/p>\n<p>110. Segundo. La regla no implica que el suscriptor quede liberado de asumir el pago de las dem\u00e1s obligaciones vinculadas a la causa que dio lugar a la suspensi\u00f3n o corte del servicio. Tales obligaciones, sin perjuicio de las medidas complementarias establecidas en el Decreto 528 de 2020, permanecen inalteradas. Cuando sea procedente habr\u00e1n de realizarse las gestiones de cobro por parte de los prestadores. La medida no se traduce entonces en una especie de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal sino de una medida precisa, extraordinaria y excepcional que, debidamente aplicada por los prestadores del servicio, contribuye a enfrentar los efectos del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. \u00a0En suma, si bien la regla bajo examen implica una carga para los prestadores de servicios p\u00fablicos, constituye tambi\u00e9n una v\u00e1lida expresi\u00f3n legislativa de la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa que no se opone a la Constituci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, la disposici\u00f3n prev\u00e9 una competencia de las entidades territoriales, plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, en virtud de la cual podr\u00e1n disponer la realizaci\u00f3n de aportes a efectos de cubrir los costos con fundamento en las responsabilidades de naturaleza constitucional y legal previstas en esta materia.<\/p>\n<p>112. La tercera regla del par\u00e1grafo, tambi\u00e9n instrumental para el cumplimiento de la prevista en el primer inciso, establece que ser\u00e1 competente la CRA para expedir las reglas que fijan los t\u00e9rminos y condiciones para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios asuman tales costos.<\/p>\n<p>113. Conforme lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n el legislador puede asignar a las comisiones de Regulaci\u00f3n funciones en materia tarifaria. En esa direcci\u00f3n la sentencia C-389 de 2002 indic\u00f3 \u201cque la Constituci\u00f3n le otorga al legislador una amplia libertad\u00a0para configurar el r\u00e9gimen tarifario en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y en desarrollo de esta atribuci\u00f3n le asign\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 73.11 de la Ley 142 de 1994,\u00a0la competencia para establecer las f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de dichos servicios cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88 ibidem\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3 la Corte dicha \u201c[a]tribuci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n (\u2026) encuentra fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir en el control de precios con el fin de favorecer al usuario o consumidor pero adem\u00e1s en las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>114. A pesar de que la competencia establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020 no se refiere al establecimiento de una f\u00f3rmula tarifaria, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 los costos de reconexi\u00f3n ostentan esa naturaleza y, en consecuencia si resulta posible lo primero, es factible que el legislador excepcional prevea la competencia de esa Comisi\u00f3n para definir el modo espec\u00edfico en que los prestadores del servicio p\u00fablico asumir\u00e1n los costos.<\/p>\n<p>115. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado, respecto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020 la Corte dispondr\u00e1 declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 salvo la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d y la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin cobro de cargo alguno\u201d en el entendido de que esta regla no se aplicar\u00e1 a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio.\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos y condiciones que se han se\u00f1alado y las pr\u00f3rrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los municipios y distritos asegurar\u00e1n de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, y\/o esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deber\u00e1n garantizarlo a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>Los medios alternos de aprovisionamiento ser\u00e1n coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, se tendr\u00e1n en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo b\u00e1sico, (ii) las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n y contexto normativo en el que se inscribe<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto contiene tres reglas b\u00e1sicas. La primera ordena que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria y sus pr\u00f3rrogas, los municipios y distritos aseguren de manera efectiva el acceso al agua mediante (i) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o (ii) de esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. La segunda define que de manera excepcional y cuando no sea posible asegurar el acceso al agua mediante el servicio p\u00fablico de acueducto o esquemas diferenciales, est\u00e1 ordenado que los municipios y distritos garanticen el acceso a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento, bajo la condici\u00f3n de cumplir las caracter\u00edsticas y criterios de calidad del agua.\u00a0La tercera ordena que los medios alternos de aprovisionamiento se coordinen por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicci\u00f3n, cumpliendo tres condiciones (i) garantizar el consumo b\u00e1sico, (ii) asegurar las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano y (iii) evitar aglomeraciones.\u00a0<\/p>\n<p>117. Se trata de tres reglas relacionadas de varios modos. Establecen la responsabilidad b\u00e1sica de aseguramiento del suministro de agua, radic\u00e1ndola en los municipios y distritos. Prev\u00e9n que dicho suministro debe llevarse a trav\u00e9s de los prestadores del servicio. Definen una especie de regla de jerarqu\u00eda entre los diferentes medios de suministro de agua definiendo que debe preferirse el sistema de acueducto y los esquemas diferenciales frente a los denominados sistemas alternos de aprovisionamiento. Finalmente ordenan que el agua cumpla las condiciones de calidad para el consumo humano.<\/p>\n<p>118. La Corte encuentra posible el an\u00e1lisis conjunto de las reglas enunciadas. Ello no se opone a que, en caso de que sea necesario realizar alg\u00fan planteamiento particular sobre los contenidos de la disposici\u00f3n se proceda en ese sentido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>119. Del mismo modo en que se indic\u00f3 al juzgar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba, las medidas previstas en el art\u00edculo 2\u00ba tienen por objeto asegurar el acceso universal al agua utilizando para el efecto todas las medidas posibles: sistema de acueducto, esquemas diferenciales y medios alternos de aprovisionamiento. Ello concuerda con el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de los efectos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Establecer reglas de acceso al agua, primero mediante el sistema de acueducto y los esquemas diferenciales y, solo subsidiariamente mediante los denominados sistemas alternos, procura evitar y reducir los efectos del virus. Supera entonces el examen de finalidad.<\/p>\n<p>120. Las medidas adoptadas se encuentran vinculadas a las motivaciones del decreto del que hacen parte. En efecto, varios de sus considerandos destacan la importancia de asegurar el acceso efectivo al agua en virtud de lo establecido en la ley, en la jurisprudencia y en instrumentos internacionales. \u00a0Adicionalmente, el considerando d\u00e9cimo s\u00e9ptimo alude a la necesidad de disponer de recursos para cubrir el valor de los medios alternos de aprovisionamiento tales como carrotanques, agua potable tratada envasada y tanques de polietileno.\u00a0Asimismo, como ha tenido oportunidad de destacarse, la medida adoptada se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los motivos expuestos en el Decreto 417 de 2020 en cuyos considerandos se ha previsto \u201c[q]ue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua\u00a0y\u00a0efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d lo que puede implicar, seg\u00fan all\u00ed se indica \u201cla posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios (\u2026)\u201d. Se satisfacen los requerimientos impuestos por el examen de conexidad material, en sus variantes interna y externa.<\/p>\n<p>121. Las medidas que se adscriben al art\u00edculo 2\u00ba fueron el producto de motivaciones relativamente espec\u00edficas en el Decreto 441 de 2020. Refiere de manera concreta (i) la inherencia de los servicios p\u00fablicos a la finalidad social del Estado -considerando No. 6-; (ii) la b\u00fasqueda de soluciones para garantizar el agua potable como una finalidad social del Estado -considerando No. 8-; y (iii) la importancia que a la garant\u00eda del acceso al agua se reconoce en la Observaci\u00f3n General 15 del 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -considerado No. 9-. La Sala Plena encuentra que dichas razones constituyen una motivaci\u00f3n suficiente para un conjunto de reglas que, como las juzgadas, pretenden asegurar el acceso al agua.<\/p>\n<p>122. Las medidas adoptadas, en general, no suponen un desconocimiento del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Tampoco suponen la afectaci\u00f3n de ninguno de los derechos considerados intangibles. Igualmente, no se encuentran en oposici\u00f3n a ninguno de los mandatos espec\u00edficos a los que debe sujetarse el ejercicio de facultades extraordinarias. Ello es as\u00ed dado que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n garantiza que, en cualquier situaci\u00f3n y lugar, las personas tendr\u00e1n acceso al agua. En consecuencia, supera los ex\u00e1menes de no arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>123. En funci\u00f3n de diferentes criterios, la garant\u00eda de accesibilidad y disponibilidad del agua puede adquirir modalidades diferentes. En efecto (i) cuando se disponga del servicio de acueducto el agua debe ser suministrada por dicho medio, tal y como se desprende no solo del propio art\u00edculo 2\u00ba sino tambi\u00e9n de las determinaciones que ser\u00e1n adoptadas por este Tribunal respecto del art\u00edculo 1\u00ba. A su vez (ii) en las zonas rurales, zonas de dif\u00edcil acceso, \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y \u00e1reas de prestaci\u00f3n en las cuales no puedan alcanzarse los est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura y calidad exigidos por la ley -seg\u00fan lo ha dispuesto el art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015- debe acudirse a los esquemas diferenciales reglamentados por el Decreto 1898 de 2016. Finalmente, los sistemas alternos de aprovisionamiento consistentes en carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte y tanques colapsibles operan como un instrumento subsidiario en aquellos casos en que no sea posible utilizar los otros dos mecanismos.<\/p>\n<p>124. Es importante precisar que la expresi\u00f3n \u201cExcepcionalmente\u201d, contenida en la primera parte del par\u00e1grafo, no significa que pueda dejar de suministrarse el agua. Implica, \u00fanicamente, que los sistemas alternos de aprovisionamiento se activan cuando no sea posible acudir a los dos mecanismos principales. La disposici\u00f3n adem\u00e1s garantiza que el suministro de agua se realice de conformidad con las exigencias m\u00ednimas previstas en el ordenamiento.<\/p>\n<p>125. El art\u00edculo no ofrece dudas acerca de que ese suministro debe satisfacer siempre las condiciones de calidad y disponibilidad lo que implica, de una parte, que sea salubre y, de otra, que sea suficiente para satisfacer el consumo b\u00e1sico concordante con las circunstancias actuales. Igualmente deben adoptarse las cautelas para que el aprovisionamiento no constituya una fuente de aglomeraciones que pueda resultar contraproducente para alcanzar el objetivo. El Estado debe garantizar que ello ocurra as\u00ed y las autoridades responsables deben tener en cuenta que no es esta una obligaci\u00f3n que se agote en la realizaci\u00f3n de los mejores esfuerzos. Se trata de una obligaci\u00f3n de resultado que \u201cpase lo que pase\u201d la Constituci\u00f3n exige garantizar en situaciones apremiantes como la actual.<\/p>\n<p>126. En adici\u00f3n a lo expuesto, asignar a los municipios la obligaci\u00f3n de garantizar el suministro del agua es concordante no solo con su responsabilidad constitucional, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho m\u00e1s arriba, sino tambi\u00e9n con la autorizaci\u00f3n para el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones prevista en el art\u00edculo 3\u00ba. A su vez, definir que los municipios se apoyar\u00e1n en los prestadores de servicios guarda correspondencia con su experiencia en materia de administraci\u00f3n y uso del agua. Se trata de una regla que optimiza la eficiencia en el suministro del agua y, en principio, materializa la moralidad administrativa al acudir a los agentes del mercado que, ordinariamente, han desarrollado tal tipo de actividades.<\/p>\n<p>127. El art\u00edculo 2\u00ba no suspende ninguna norma legal preexistente y, en esa medida, no se plantea objeci\u00f3n alguna a partir del juicio de incompatibilidad. Por el contrario, tiene por objeto complementar el r\u00e9gimen legal ordinario, delimitando las responsabilidades de los municipios en la garant\u00eda de acceso al agua, no solamente a trav\u00e9s del sistema de acueducto y de los esquemas diferenciales, sino mediante los sistemas alternos de aprovisionamiento.<\/p>\n<p>128. La medida tambi\u00e9n supera el examen de necesidad en las dos variantes reconocidas por este tribunal. En efecto, de una parte, es claro que la regulaci\u00f3n bajo examen es id\u00f3nea para alcanzar el objetivo de garantizar el acceso al agua en tanto establece las modalidades de suministro, designa responsables y establece cautelas para asegurar su calidad y disponibilidad. A su vez, la Corte no encuentra que la ordenaci\u00f3n de los diferentes sistemas de suministro de agua sea posible mediante el ejercicio de facultades ordinarias, en particular lo relativo a la regulaci\u00f3n de los sistemas alternos de aprovisionamiento en tanto ellos no se encuentran expresamente referidos en la Ley 142 de 1994 y, el art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015, \u00fanicamente alude a los denominados esquemas diferenciales.<\/p>\n<p>129. Este Tribunal encuentra que el art\u00edculo 2\u00ba contiene una regulaci\u00f3n equilibrada que no sacrifica ning\u00fan inter\u00e9s constitucional y, por el contrario, procura asegurar el acceso al agua de todas las personas. En ese contexto habilita instrumentos que toman en consideraci\u00f3n las dificultades para garantizar el acceso al agua en funci\u00f3n de la distancia y el desarrollo de la infraestructura. Pretende asegurar que a pesar de las diferencias que existen entre los mecanismos -acueducto, esquemas diferenciales o sistemas alternos de aprovisionamiento- el resultado final, consistente en que todas las personas dispongan de agua para prevenir el contagio y extensi\u00f3n del virus, sea materialmente posible. En consecuencia, la medida supera los ex\u00e1menes de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. Conforme a lo expuesto el art\u00edculo 2\u00ba ser\u00e1 declarado exequible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 del Decreto 441 de 2020<\/p>\n<p>Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos y condiciones que se han se\u00f1alado y las pr\u00f3rrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podr\u00e1n destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n y contexto normativo en el que se inscribe<\/p>\n<p>131. El art\u00edculo 2\u00ba estableci\u00f3 que excepcionalmente los municipios y distritos podr\u00edan garantizar el acceso al agua mediante sistemas alternos de aprovisionamiento. Con el fin de disponer de recursos para ello, el art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 la posibilidad de que los municipios, distritos y departamentos utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. Del mismo modo que lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba, esta disposici\u00f3n indica que el agua provista por los sistemas alternos debe cumplir los requisitos de calidad que se\u00f1ala el ordenamiento.<\/p>\n<p>132. Los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n regulan varias de las competencias de las entidades territoriales y definen su participaci\u00f3n en el Sistema General de Participaciones. En lo que interesa para el an\u00e1lisis que se realiza, el primer art\u00edculo establece que para atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. A su vez establece que los recursos de dicho sistema se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad, entre otros, a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Igualmente prev\u00e9 que la ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades, al tiempo que contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para ponerlo en operaci\u00f3n.\u00a0La segunda de tales disposiciones prev\u00e9 reglas relacionadas con el incremento de los recursos del sistema y su distribuci\u00f3n entre las entidades territoriales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>133. Las leyes 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007 desarrollan tales disposiciones. Entre sus principales reglas se encuentran las siguientes:<\/p>\n<p>Sistema general de participaciones \u2013 reglas generales sobre el Sistema General de Participaciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones tiene, entre sus componentes, la participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico, denominada participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 715, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1176).\u00a0<\/p>\n<p>Del monto total del sistema de participaciones, realizadas las deducciones correspondientes, el 5.4% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 715, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1176).\u00a0<\/p>\n<p>De los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 85% se destinar\u00e1 a los distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribuci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1176\u00a0y el 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribuci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1176 de 2007 (art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1176).<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello la referida legislaci\u00f3n establece normas sobre la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos obtenidos por departamentos y municipios en el Sistema General de Participaciones:<\/p>\n<p>Entidad territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de los recursos asignados<\/p>\n<p>Departamento (art. 10 de la Ley 1176 de 2007)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promoci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n e inversi\u00f3n en infraestructura de esquemas regionales de prestaci\u00f3n de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y\/o departamentales de agua y saneamiento\u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano;\u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos de tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos l\u00edquidos con impacto regional;\u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos con impacto regional;<\/p>\n<p>5. Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento<\/p>\n<p>Municipios y distritos (art. 10 de la Ley 1176 de 2007)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente<\/p>\n<p>2. Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, mediante la pignoraci\u00f3n de los recursos asignados y dem\u00e1s operaciones financieras autorizadas por la ley<\/p>\n<p>3. Preinversi\u00f3n en dise\u00f1os, estudios e interventor\u00edas para proyectos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural\u00a0<\/p>\n<p>5. Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, optimizaci\u00f3n y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo\u00a0<\/p>\n<p>6. Programas de macro y micromedici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>7. Programas de reducci\u00f3n de agua no contabilizada\u00a0<\/p>\n<p>8. Adquisici\u00f3n de los equipos requeridos y pago del servicio de energ\u00eda por concepto de la operaci\u00f3n de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categor\u00edas 5a y 6a que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no est\u00e9n incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios\u00a0<\/p>\n<p>9. Participaci\u00f3n en la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n e inversi\u00f3n en infraestructura de esquemas regionales de prestaci\u00f3n de los municipios\u00a0<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>134. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 al juzgar los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 441 de 2020, puede tambi\u00e9n concluirse que el art\u00edculo 3\u00ba al permitir el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para la financiaci\u00f3n de sistemas alternos de aprovisionamiento se encamina a asegurar que en aquellas zonas donde no es posible suministrar agua mediante el servicio de acueducto o los esquemas diferenciales, las personas puedan disponer del agua y, en esa medida, tiene por objeto contribuir a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n que dio origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Supera entonces el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>135. La medida satisface tambi\u00e9n el examen de conexidad material. De una parte, los considerandos d\u00e9cimo sexto y d\u00e9cimo s\u00e9ptimo del Decreto 441 de 2020 refieren de manera espec\u00edfica la necesidad de contar con recursos suficientes para garantizar el acceso a agua potable requiri\u00e9ndose, en consecuencia, habilitar la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones. A su vez la medida adoptada se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los motivos expuestos en el Decreto 417 de 2020 en cuyos considerandos se indica \u201c[q]ue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua\u00a0y\u00a0efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d lo que podr\u00eda implicar, seg\u00fan all\u00ed se indica \u201cla posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>136. Tambi\u00e9n supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente dado que el legislador excepcional precis\u00f3 adecuadamente los motivos que explicaban adoptar la regla del art\u00edculo 3\u00ba, destacando no solo las limitaciones de recursos de las entidades territoriales sino, adicionalmente, las restricciones existentes para ello en la Ley 1176 de 2007.<\/p>\n<p>137. La materia objeto de regulaci\u00f3n no tiene por objeto ni como efecto regular el ejercicio de un derecho constitucional lo que implica, en principio, que no se torna relevante en el escrutinio el juicio de intangibilidad ni la dimensi\u00f3n del juicio de no arbitrariedad relativa a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos constitucionales.<\/p>\n<p>138. A pesar de ello la Corte estima necesario destacar que la obligaci\u00f3n de destinar recursos del Sistema General de Participaciones previstos originalmente para el desarrollo de importantes actividades a cargo de los departamentos, distritos o municipios seg\u00fan lo que se prev\u00e9 en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007, puede desencadenar un tipo especial de interferencia en el ejercicio de las competencias preexistentes debido a la necesidad de destinar recursos para actividades no previstas inicialmente de modo expreso. Ello, de ocurrir, afectar\u00eda el normal funcionamiento de los municipios y distritos y, por esa v\u00eda, podr\u00eda comprometer el cumplimiento de otras de las tareas a ellos asignadas.<\/p>\n<p>139. Tal circunstancia exige destacar la importancia que tiene la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales que articulan la actuaci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes territoriales. En particular, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba deber\u00e1 tomarse en serio los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el art\u00edculo 288 de la Carta y 26 de la Ley 1454 de 2011. En particular las entidades territoriales deber\u00e1n considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 28 de dicha ley en aquellos casos en los cuales el \u201cmunicipio no est\u00e9 en capacidad de asumir dicha competencia solicitar\u00e1 la concurrencia del departamento y la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>140. No se identifica que la regulaci\u00f3n bajo examen entre en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales o desconozca el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. En contra de esta conclusi\u00f3n, podr\u00eda indicarse que la regla examinada interpretada con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto comporta un desconocimiento de la regla establecida en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cno se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas\u201d. Tal objeci\u00f3n, sin embargo, no puede abrirse paso por dos razones. Primero, (i) la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al agua se encuentra a cargo de los municipios y distritos de manera que no se trata, prima facie, de la reasignaci\u00f3n o descentralizaci\u00f3n de una competencia. Y segundo, (ii) la ausencia de recursos p\u00fablicos para cumplir la responsabilidad referida por el art\u00edculo 2\u00ba es un supuesto apenas hipot\u00e9tico que no puede conducir a la inconstitucionalidad de la medida.<\/p>\n<p>141. La disposici\u00f3n no ha contemplado la suspensi\u00f3n de leyes preexistentes. La regla examinada estableci\u00f3 una actividad adicional en la que pueden invertirse los recursos del Sistema General de Participaciones sin prohibir su empleo en el cumplimiento de las tareas previamente mencionadas en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007. En consecuencia, no resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>142. El examen de necesidad es satisfecho por la medida prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 441 de 2020. En primer lugar, es evidente que la disponibilidad de recursos contribuye materialmente a garantizar la existencia de sistemas alternos de aprovisionamiento de agua, lo que excluye la existencia de un error en la apreciaci\u00f3n de la utilidad del medio empleado. A su vez, la Corte encuentra que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 circunscrib\u00edan el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico a algunas actividades particulares entre las que no se encuentra el aprovisionamiento de agua mediante sistemas alternativos. No exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una medida ordinaria que, con la urgencia en que se requer\u00eda, habilitara el empleo de los referidos recursos. Ello evidencia que la medida fue adoptada cumpliendo el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>143. Atender los requerimientos de acceso al agua potable, exig\u00eda la liberaci\u00f3n de recursos previamente existentes que, adem\u00e1s, corresponden a fuentes ex\u00f3genas. En este caso la medida aprobada hace posible la utilizaci\u00f3n de aquellos destinados previamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades de agua potable y saneamiento b\u00e1sico seg\u00fan la ley 1176 de 2007. En esa medida, la regulaci\u00f3n no comporta un cambio radical de su destinaci\u00f3n original ni implica una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Teniendo en cuenta la urgencia de instrumentar medidas de acceso al agua para prevenir la extensi\u00f3n del contagio, la Sala Plena estima que la regla analizada responde de manera equilibrada a la gravedad de la situaci\u00f3n presentada y por ello resulta proporcionada.<\/p>\n<p>144. La disposici\u00f3n no implica un trato diferenciado entre sujetos que puedan ser objeto de comparaci\u00f3n. En consecuencia, no resulta relevante la aplicaci\u00f3n del juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. La Corte dispondr\u00e1 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 441 de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 441 de 2020<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n temporal de los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicaci\u00f3n a las variaciones en los \u00edndices de precios establecidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994.\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n y contexto normativo en el que se inscribe<\/p>\n<p>146. La disposici\u00f3n establece una regla en virtud de la cual durante el t\u00e9rmino del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020, las personas prestadoras del servicio de acueducto no pueden actualizar las tarifas aplicando las variaciones en los \u00edndices de precios a los que se refiere el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994.<\/p>\n<p>147. El art\u00edculo 125 hace parte del cap\u00edtulo V de la Ley 142 de 1994 que regula las f\u00f3rmulas tarifarias. Dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 un r\u00e9gimen de actualizaci\u00f3n de tarifas sujeto a las siguientes reglas: (i) durante el periodo de vigencia de cada f\u00f3rmula, las empresas podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando con ese objetivo las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen; (ii) las nuevas tarifas se aplican desde el d\u00eda quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variaci\u00f3n de un tres por ciento (3%) en alguno de los \u00edndices de precios de la f\u00f3rmula;\u00a0(iii) luego del reajuste deben comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y a la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0<\/p>\n<p>148. La actualizaci\u00f3n tarifaria a la que se refiere la disposici\u00f3n ha sido regulada de manera particular por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable. En particular el art\u00edculo 58 de la Resoluci\u00f3n 688 de 2014 -integrado al cap\u00edtulo VI denominado \u201cDe la actualizaci\u00f3n de costos\u201d- prev\u00e9 el empleo del \u00edndice de precios al consumidor como un mecanismo para tal actualizaci\u00f3n. Al precisar su modo de aplicaci\u00f3n el referido art\u00edculo, luego de aludir varias de las f\u00f3rmulas indica que \u201c[u]na vez actualizado el costo de referencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la persona prestadora podr\u00e1 aplicar un factor de actualizaci\u00f3n por IPC cada vez que el \u00cdndice de Precios al Consumidor, reportado por el DANE, acumule una variaci\u00f3n de por lo menos tres por ciento (3%)\u201d.<\/p>\n<p>149. Conforme a lo anterior la actualizaci\u00f3n suspendida durante el estado de emergencia, se caracteriza por estar vinculada al \u00edndice de precios y ser aplicable \u00fanicamente cuando dicho \u00edndice suponga una acumulaci\u00f3n de no menos del tres por ciento (3%).<\/p>\n<p>150. En la sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994. Se\u00f1al\u00f3 que, si como lo establece el art\u00edculo 88 de la mencionada ley \u201clas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad\u201d, no exist\u00eda raz\u00f3n para considerar contraria a la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n para \u201cactualizar dichas tarifas\u201d, teniendo en cuenta que dicha facultad \u201cde ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, como equivocadamente lo entiende el demandante, pues dependiendo del r\u00e9gimen tarifario a que est\u00e9n sometidas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las determinaciones que se\u00f1ale la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, y s\u00f3lo les ha sido permitida su mera actualizaci\u00f3n, aplicando para tal efecto las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen y dentro del per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula\u201d.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>151. Conservar temporalmente estable la tarifa del servicio p\u00fablico de acueducto en lo que se refiere al \u00edndice de precios al consumidor permite que los ciudadanos accedan al agua con menores restricciones. Como qued\u00f3 explicado atr\u00e1s, existe un consenso extendido acerca de que la disponibilidad efectiva del agua contribuye efectivamente a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia. Es claro que la reducci\u00f3n de obst\u00e1culos para acceder al agua, haciendo posible la estabilizaci\u00f3n de la tarifa optimiza la protecci\u00f3n de la vida, la integridad personal y la salud. Esta medida adem\u00e1s toma nota de los efectos que las medidas de aislamiento obligatorio pueden tener en los ingresos de las personas y de los cuales una porci\u00f3n significativa se destina al pago de los servicios p\u00fablicos. Por ello la medida supera el examen de finalidad.<\/p>\n<p>152. La medida adoptada se encuentra estrechamente relacionada con las consideraciones del decreto del que hace parte. En efecto, su considerando d\u00e9cimo octavo indica que \u201cse hace necesario suspender los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se\u00f1alados en la ley\u201d, lo que evidencia la concordancia del art\u00edculo 4\u00ba con las motivaciones particulares del decreto bajo examen. Igualmente la medida se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los motivos expuestos en el Decreto 417 de 2020 en cuyos considerandos se establece \u201c[q]ue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua\u00a0y\u00a0efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d lo que podr\u00eda implicar, seg\u00fan all\u00ed se indica \u201cla posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios (\u2026)\u201d. De acuerdo con lo expuesto, se satisfacen los requerimientos impuestos por la conexidad material, en sus variantes interna y externa.<\/p>\n<p>153. Del cuerpo de los considerandos se desprende una motivaci\u00f3n suficiente de la medida. El decreto invoca como fundamento de sus decisiones los siguientes argumentos: (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 365) los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo uno de sus prop\u00f3sitos espec\u00edficos la b\u00fasqueda de soluciones de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable; (ii) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las entidades tienen la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta e\/ punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho\u201d;\u00a0y (iii) el deber de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las personas prestadoras seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la citada Ley.\u00a0Tales consideraciones, unida a la referencia espec\u00edfica a la regulaci\u00f3n tarifaria y a la suspensi\u00f3n de los incrementos del agua a efectos de garantizar su acceso universal, constituyen una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>154. La regla bajo examen supera el juicio de arbitrariedad. En efecto la determinaci\u00f3n de suspender el incremento de la tarifa durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de excepci\u00f3n (i) no guarda relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado y en particular y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0Igualmente, la disposici\u00f3n acusada no se opone a las exigencias del juicio de intangibilidad dado que no afecta ninguno de los derechos que han sido calificados como intocables. Lo propio puede decirse respecto del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica en tanto no se opone a ninguna disposici\u00f3n constitucional expresa ni tampoco impacta el marco de referencia referido los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE ni desmejora los derechos sociales de los trabajadores. De hecho, como se destacar\u00e1 m\u00e1s adelante, se trata de una medida que contribuye a optimizar la accesibilidad econ\u00f3mica reconocida en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>155. De la exposici\u00f3n del Decreto 441 de 2020 se desprende que si su objetivo consiste en evitar la actualizaci\u00f3n tarifaria era indispensable suspender temporalmente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo de la Ley 142 de 1994 que la dispone, esto es, el art\u00edculo 125. En esa medida, la medida supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>156. El art\u00edculo examinado cumple el requerimiento de necesidad f\u00e1ctica. La restricci\u00f3n al incremento de tarifas del servicio p\u00fablico de acueducto contribuye efectivamente a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis al concretar la accesibilidad econ\u00f3mica en virtud de la cual \u201cel agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos\u201d de modo que \u201c[l]os costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto\u201d. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, una limitaci\u00f3n al incremento de las tarifas es \u00fatil para promover el uso del agua y, en esa medida, reducir la extensi\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>157. La Corte encuentra, en adici\u00f3n a lo expuesto, que el r\u00e9gimen tarifario se encuentra establecido directamente en la Ley 142 de 1994 y que el art\u00edculo 125 -como qued\u00f3 expuesto- habilita a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para realizar la actualizaci\u00f3n de la tarifa aplicando el incremento del \u00edndice de precios al consumidor. Debido a que la referida disposici\u00f3n no contempla excepciones al ejercicio de esa atribuci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba era imprescindible para alcanzar el objetivo perseguido y, en consecuencia, se satisface el examen de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>158. Para la Corte la medida adoptada en el art\u00edculo 4\u00ba supera tambi\u00e9n el examen de proporcionalidad dado que, si bien establece una restricci\u00f3n a la libertad de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos para desarrollar la actividad empresarial aplazando la actualizaci\u00f3n de la tarifa, dicha restricci\u00f3n se encuentra plenamente justificada.<\/p>\n<p>159. El examen de proporcionalidad en esta oportunidad debe desarrollarse a partir de la intensidad intermedia. Primero, la medida no afecta directamente la f\u00f3rmula que hubiere adoptado la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, sino que limita la posibilidad de que el valor definitivo de la tarifa se incremente por la variaci\u00f3n de los precios al consumidor. Los factores para su c\u00e1lculo, asociados a los costos de prestaci\u00f3n del servicio, permanecen inalterados. Segundo, su aplicaci\u00f3n se encuentra temporalmente restringida debido a que se aplicar\u00e1 \u00fanicamente durante el t\u00e9rmino del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020. Tercero, la medida constituye una expresi\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334) y en el desarrollo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 366), materias en las cuales el legislador, incluso el excepcional, dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n que hace posible su intervenci\u00f3n en el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. Y cuarto, el d\u00e9ficit democr\u00e1tico que se asocia a la adopci\u00f3n de medidas legislativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica incrementa la importancia de un control m\u00e1s agudo.<\/p>\n<p>160. Procede entonces la Corte a definir si la interferencia en la actualizaci\u00f3n de las tarifas (i) persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, (ii) es efectivamente conducente y (iii) no es evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>161. La finalidad perseguida con la medida tiene un alto valor constitucional. Se trata de una disposici\u00f3n que tiene por objeto materializar una de las obligaciones b\u00e1sicas en materia de servicios p\u00fablicos relacionada con la accesibilidad econ\u00f3mica del agua, en una \u00e9poca en la que la importancia de contar con ella para proteger la vida y salud de todas las personas es esencial. La medida es adem\u00e1s efectivamente conducente dado que es claro que la suspensi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n tarifaria, asegurando que los precios por el uso del agua no se incrementen, hace posible que todas las personas puedan acceder a la misma a efectos de reducir las probabilidades de ampliaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>162. En adici\u00f3n a ello la medida no es evidentemente desproporcionada en tanto su implementaci\u00f3n contribuye efectivamente a la realizaci\u00f3n de intereses constitucionales de alto valor seg\u00fan qued\u00f3 mencionado. A su vez el impacto de la medida en la libertad de empresa es menor en tanto se trata de una regulaci\u00f3n excepcional y transitoria que no afecta las variables tarifarias seg\u00fan la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 90 de la ley 142 de 1994. \u00a0Puede adem\u00e1s afirmarse que, en tiempos de crisis, la medida constituye una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la funci\u00f3n social de la propiedad y la empresa. En este caso, el decreto legislativo impone un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico con el objeto de garantizar la accesibilidad del derecho al agua y en esa medida, los agentes p\u00fablicos y privados, contribuyen a su realizaci\u00f3n efectiva. El referido l\u00edmite, considerando el contexto en el que se produce, as\u00ed como su alcance temporal y excepcional, es compatible con la Carta y constituye el resultado de una adecuada armonizaci\u00f3n entre el deber de solidaridad y la suficiencia financiera de los prestadores de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>163. Las conclusiones a las que arriba la Corte evidencian que la determinaci\u00f3n adoptada por el legislador excepcional resulta equilibrada. Responde a la gravedad de las circunstancias e impone a los prestadores del servicio p\u00fablico una restricci\u00f3n temporal que resulta importante para garantizar el acceso efectivo al agua, as\u00ed como su disponibilidad. Constituye entonces una medida que satisface las exigencias del examen de proporcionalidad. No le corresponde a la Corte en el juicio que adelanta en esta oportunidad, establecer si es o no posible adoptar medidas m\u00e1s profundas respecto del pago de las tarifas del servicio de acueducto. Se trata de una materia en las que los l\u00edmites epist\u00e9micos para identificar los efectos de una determinada medida hacen que el peso de la intervenci\u00f3n del legislador, excepcional u ordinario, adquiera una importancia capital. Ello hace improcedente acoger la solicitud de quienes han solicitado que la Corte adopte una decisi\u00f3n que impida el cobro de la tarifa o que extienda la suspensi\u00f3n prevista en la norma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>164. La medida no implica discriminaci\u00f3n alguna dado que desde la perspectiva de los obligados -todos los prestadores del servicio- y de los beneficiarios -todos los suscriptores y usuarios- no introduce trato diferente alguno.<\/p>\n<p>Consideraciones finales sobre la cl\u00e1usula de vigencia y el t\u00edtulo del Decreto<\/p>\n<p>165. La Corte encuentra que el art\u00edculo 5\u00ba del decreto no plantea problema constitucional alguno en tanto se limita a seguir las reglas generales en materia de vigencia de normas al establecer que rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. El decreto tiene como t\u00edtulo el siguiente: \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d. Luego del examen del decreto puede constatarse que en ninguna de sus disposiciones se encuentra una regulaci\u00f3n particular relacionada espec\u00edficamente con el aseo. La Corte ha se\u00f1alado que la exigencia establecida en el art\u00edculo 169 conforme a la cual el t\u00edtulo de la ley debe guardar correspondencia con su contenido es aplicable tambi\u00e9n a los decretos con fuerza de ley. Ha precisado, sin embargo, que dicho requisito \u201cdisminuye sus funciones en este contexto y, por lo tanto, debe ser examinado con menos rigor cuando se trata de decretos leyes, porque en estas normas el t\u00edtulo adecuado, si bien materializa el principio de seguridad jur\u00eddica al contribuir a la identificaci\u00f3n del contenido normativo, (i) se convierte en una exigencia indiferente respecto de la unidad de materia, inexigible en este contexto y (ii) respecto de su funci\u00f3n interpretativa, se complementa con la parte motiva o de considerandos del decreto ley, que no se encuentran presentes en la ley parlamentaria\u201d.<\/p>\n<p>167. La Corte encuentra que si bien la referencia al aseo no se refleja en una regulaci\u00f3n precisa en el Decreto 441 de 2020 la interpretaci\u00f3n de ese t\u00edtulo a la luz de los considerandos de dicha regulaci\u00f3n, permite afirmar que esa menci\u00f3n en el t\u00edtulo no afecta en modo alguno la seguridad jur\u00eddica ni incide en la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones. En consecuencia, no se constata violaci\u00f3n del referido art\u00edculo 169.<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020, salvo:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La expresi\u00f3n \u201c-con excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio-,\u201d que se declara INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p>() La expresi\u00f3n \u201csin cobro de cargo alguno\u201d que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que esta regla no se aplicar\u00e1 a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio, en los t\u00e9rminos indicados en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 441 de 2020.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO 1<\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y Superintendencia de Servicios P\u00fablicos: solicitan que se declare la exequibilidad del Decreto 441 de 2020 por cumplir con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Comienzan su intervenci\u00f3n explicando, en general, el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Se resalta de all\u00ed la advertencia de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud que como medida de protecci\u00f3n indic\u00f3 que es imperioso lavarse las manos. Luego de ello exponen el contenido del decreto y cotejan las medidas con los juicios de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Requisitos formales:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo del presente a\u00f1o y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Adem\u00e1s, fue publicado en el Diario Oficial 51.262 del 20 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0El decreto se encuentra debidamente motivado, se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0El decreto no contiene medidas relativas a tributos, raz\u00f3n por la cual no deben tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas.<\/p>\n<p>Requisitos materiales:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Criterio de conexidad: el Decreto 441 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva y el estado de emergencia.<\/p>\n<p>) Conexidad interna: las consideraciones del decreto est\u00e1n dirigidas a mostrar la necesidad de garantizar el derecho al agua frente a la situaci\u00f3n generada por la pandemia como medida para prevenir la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>) Conexidad externa: es evidente la conexi\u00f3n entre la declaraci\u00f3n de Emergencia Social y las medidas que garantizan el derecho al agua.<\/p>\n<p>) Criterio de finalidad: las medidas dispuestas en el decreto est\u00e1n dirigidas a evitar la propagaci\u00f3n descontrolada de la pandemia a trav\u00e9s del lavado de manos. Dichas medidas tienen dos fines: (a) cumplir las finalidades sociales del Estado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (b) facilitar el acceso al agua potable \u201celiminando los obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico, puesto que pese a que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto tiene un r\u00e9gimen especial, y que es por caracter\u00edstica oneroso, se debe garantizar el acceso al agua durante la emergencia a todos los ciudadanos, en especial a aquellos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercerlo, como los grupos vulnerables o marginados\u201d.<\/p>\n<p>) Criterio de necesidad: este an\u00e1lisis lo divide en dos partes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La medida de reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del agua es necesaria para mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n de la pandemia durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Es de vital importancia suspender de manera temporal las condiciones que generaron el corte del servicio p\u00fablico de acueducto a los suscriptores y\/o usuarios residenciales y, de esta forma, reconectar inmediatamente el servicio. Seg\u00fan reportes, el pa\u00eds cuenta con un total de 149.644 suscriptores con el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto suspendido y 284.244 suscriptores con el servicio cortado con desconexi\u00f3n de la acometida. En su intervenci\u00f3n demuestran que el mayor n\u00famero de suscriptores suspendidos pertenecen al estrato 1 (30,3%), siguiendo una tendencia de concentraci\u00f3n en el estrato 2 (22,90%) y as\u00ed sucesivamente. As\u00ed las cosas, m\u00e1s de 1.306.000 personas en el pa\u00eds no cuentan con acceso a agua en sus hogares lo que les impide cumplir con las recomendaciones de lavado de manos.<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria la intervenci\u00f3n muestra la necesidad de acudir a esquemas diferenciales. Con base en los resultados del Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda -CNPV- realizado por el DANE -2018-, donde se eval\u00fao en cada departamento la cobertura en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se evidenci\u00f3 un alto porcentaje de departamentos en los cuales el porcentaje de alternativas diferentes a la prestaci\u00f3n tradicional del servicio p\u00fablico de acueducto es elevado. En concordancia, para el abastecimiento de agua mediante esquemas diferenciales mencionaron los diferentes instrumentos normativos que permiten a los municipios prestar el servicio en calidad, continuidad y cobertura.<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, reconoce la intervenci\u00f3n que existe poblaci\u00f3n que no cuenta ni con acceso al suministro de agua potable mediante la prestaci\u00f3n tradicional de las redes de acueducto ni con esquemas diferenciales. A este porcentaje de la poblaci\u00f3n debe garantizarse el suministro de agua a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. En todo caso debe garantizarse consumo b\u00e1sico y de calidad, eliminando obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y f\u00edsicos.<\/p>\n<p>3. Otra de las medidas consiste en financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) los medios alternos de aprovisionamiento del recurso h\u00eddrico. La necesidad de la medida se fundamenta en que originalmente los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico SGPAPSB-, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1176 de 2007, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para agua potable. En esa medida, la norma objeto de estudio permite que los municipios, distritos y departamentos con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico -SGP-APSB- financien medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico. Dicha medida ser\u00e1 por el t\u00e9rmino que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>4. La medida de suspensi\u00f3n de los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos encuentra apoyo en la necesidad de aliviar las cargas econ\u00f3micas de las familias colombianas. Dicha medida era necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico y legal. Primero para contener la propagaci\u00f3n de la pandemia del Covid-19 y, en ese sentido disminuir el impacto econ\u00f3mico y social de la emergencia y, segundo, en tanto no hab\u00eda en el ordenamiento previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de prevenir la propagaci\u00f3n del virus, en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>) Criterio de proporcionalidad: las medidas adoptadas cumplen con este presupuesto. Primero, cumplen fines constitucionales leg\u00edtimos: (a) asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y (b) preservar la salud de los colombianos. Segundo, las medidas son necesarias, adecuadas y conducentes, pues impiden en la mayor medida posible no solo la propagaci\u00f3n del virus en la fase de contenci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se logra un menor impacto social y econ\u00f3mico durante la emergencia. Tercero, si bien las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumir\u00e1n el costo de la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del servicio, dicha medida encuentra sustento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n: principio se la solidaridad. Tal lineamiento se refrenda en el numeral 7 del art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994 que establece como funci\u00f3n social en las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u201c[c]olaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad p\u00fablica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios p\u00fablicos\u201d. Finalmente, dicha colaboraci\u00f3n fue debidamente atendida por el gremio que agrupa a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, quienes, precisamente en virtud del principio constitucional de la solidaridad, asumieron sin costo alguno para los usuarios, la reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, como se advierte en comunicaci\u00f3n de fecha 13 de marzo emitida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones Andesco.<\/p>\n<p>) Criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad: Las medidas adoptadas en el decreto no suspenden, modifican o derogan leyes. Tal y como surge de sus considerandos, era necesario establecerlo mediante un decreto con fuerza de ley para respetar el principio de jerarqu\u00eda normativa.<\/p>\n<p>) Criterio de no discriminaci\u00f3n: El decreto estableci\u00f3 su aplicaci\u00f3n a favor de cualquier suscriptor residencial en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o corte del servicio, sin distinciones de nacionalidad, raza, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual, ni ninguna otra, exceptuando de la medida \u00fanicamente a aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio. En esos t\u00e9rminos, las medidas contenidas en el se\u00f1alado decreto, bajo ninguna circunstancia, imponen una discriminaci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales. Por el contrario, las mismas buscan contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia, y en particular, de la poblaci\u00f3n menos favorecida.<\/p>\n<p>) Criterio de ausencia de arbitrariedad: Las medidas adoptadas en el decreto no limitan, ni afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. No contiene medidas que conlleven una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, entre otros.<\/p>\n<p>) Criterio de intangibilidad: El decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: present\u00f3 dos intervenciones para solicitar la exequibilidad condicionada de algunos apartes del Decreto 441 de 2020.<\/p>\n<p>Jairo Andr\u00e9s Casta\u00f1o Pe\u00f1a y Natalia Castro Ni\u00f1o exponen tres ideas principales.<\/p>\n<p>(i) Limitar la medida al tiempo de duraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica impide que el derecho fundamental de acceso al agua se garantice durante un periodo de tiempo suficiente. Por ello, se debe condicionar la norma para que est\u00e9 vigente no solo durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sino todo el tiempo en que se encuentre vigente la emergencia sanitaria y los efectos de la misma.<\/p>\n<p>(ii) La medida no garantiza el acceso al servicio p\u00fablico pues solamente se refiere a la conexi\u00f3n de red no directamente al suministro del servicio. En este sentido, el juez constitucional debe declarar la constitucionalidad de la medida bajo el entendido que las expresiones \u201creinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n\u201d implican igualmente el suministro del servicio. Adem\u00e1s, la Corte debe aclarar que la imposibilidad de suspenderlo aplica para todos los eventos. Ello en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual, si bien avala el cobro de los servicios, tambi\u00e9n permite concluir que \u201cen el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico actual, no cabe duda de que la suspensi\u00f3n de servicio y la consecuente privaci\u00f3n del suministro de agua, respecto de todos los ciudadanos y en particular de aquellos que no cuentan con recursos suficientes para asegurar el pago, son contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(iii) La medida radica exclusivamente en los municipios cargas y responsabilidades que tanto la Constituci\u00f3n, como la ley, han asignado a diferentes entidades del Estado y, en particular, a la Naci\u00f3n. De esta forma la constitucionalidad de la medida debe estar condicionada al reconocimiento de que ninguna de sus disposiciones provee un fundamento para el desconocimiento de las obligaciones que en materia financiera debe asumir la Naci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 366 y 368 de la Constituci\u00f3n y las Leyes 142 y 1551. En otras palabras, la norma debe condicionarse en el entendido de que \u201cestas disposiciones no implican la inobservancia de los deberes de corresponsabilidad entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales en materia de garant\u00eda del acceso al agua potable\u201d.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Naci\u00f3n debe asumir la responsabilidad que le compete, \u201cen especial, en los casos en los que los municipios carecen de recursos suficientes, respecto de personas que no tienen acceso al servicio p\u00fablico de agua, para garantizarles el acceso efectivo al agua en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n\u201d. Para el efecto, podr\u00eda, por ejemplo, hacerse uso de los recursos del Fondo Nacional de Solidaridad de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, previsto por el art\u00edculo 53 ley 1537 de 2012.<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Castro se refiere a la medida que dispone la reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y\/o cortados. Considera que \u00e9sta atiende los criterios de conexidad material, finalidad y necesidad para conjurar los efectos de la crisis originada por la pandemia de la COVID-19. Sin embargo, los apartes \u201csin cobro de cargo alguno\u201d y \u201c[l]as personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumir\u00e1n el costo de la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA)\u201d contradicen el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica. Ello por cuanto dicho lineamiento constitucional atribuy\u00f3 a la ley el deber de establecer un r\u00e9gimen tarifario de costos.<\/p>\n<p>Por tanto, al disponerse que las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable deben desarrollar la actividad de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n de los usuarios con el servicio cortado o suspendido, necesariamente estas incurren en costos o gastos por el desarrollo de esta actividad. En esa medida, la Corte debe reconocer el derecho de los prestadores a recuperar dichos costos. Otra opci\u00f3n que propone es disponer que dichos costos sean asumidos por el Estado (entes territoriales), en todos los casos y de manera obligatoria o, autorizar que los recursos del Sistema General de Participaciones, en el rubro de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, se use para cubrir los costos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n del servicio, de manera similar a como se autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de estos recursos para asegurar el acceso al agua potable en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 441 de 2020.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba en la expresi\u00f3n \u201csin cobro de cargo alguno\u201d y del aparte de su par\u00e1grafo: \u201cLas personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumir\u00e1n el costo de la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA), (\u2026)\u201d por violaci\u00f3n del art\u00edculo 367 C.P.<\/p>\n<p>Universidad del Magdalena: considera que el decreto cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Parte de establecer la finalidad de las medidas: mitigar el riesgo de contagio del virus cortando su cadena de transmisi\u00f3n de persona a persona con el frecuente lavado de manos, para lo cual requiere el suministro constante de agua potable como un elemento fundamental para la vida e higiene. Por lo tanto, la medida encuentra sustento tanto en la parte motiva del mismo decreto como en la motivaci\u00f3n de aquel que declar\u00f3 la emergencia social, econ\u00f3mica y ambiental. Adicionalmente, las medidas no limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, ni intangibles, lo cual, adem\u00e1s descarta la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad. En cambio, son estrictamente necesarias para evitar la expansi\u00f3n de la emergencia. Finalmente, no contienen discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Universidad Libre: solicita declarar la exequibilidad del decreto. Pese a ello, presenta una serie de inquietudes sobre asuntos que omiti\u00f3 el decreto. El escrito lo dividi\u00f3 en tres partes.<\/p>\n<p>Primero, presenta la norma en cuesti\u00f3n dentro del marco de la doctrina constitucional de los estados de excepci\u00f3n. Segundo, concluye que el decreto cumple con los requisitos formales. Con relaci\u00f3n a los requisitos materiales no se refiere espec\u00edficamente a su cumplimiento. Presenta una exposici\u00f3n sobre el agua como derecho fundamental aut\u00f3nomo y como servicio p\u00fablico esencial, la calidad del agua potable, los medios alternos de aprovisionamiento y el pago de reconexi\u00f3n y\/o reinstalaci\u00f3n del agua para quienes tienen suspendido o cortado el servicio. Tercero, plantea los siguientes cuestionamientos: \u00bfc\u00f3mo se garantizar\u00e1 el agua a aquellas personas que por su falta de recursos econ\u00f3micos \u2013extrema pobreza, ingresos econ\u00f3micos que cubren solo el m\u00ednimo vital, desempleo- no pueden pagar el servicio al agua para la temporada en que est\u00e9 vigente la medida de aislamiento?; \u00bfuna vez reconectado el servicio como lo establece este decreto y, no se realiza el pago a la siguiente factura, se le suspender\u00e1 y cortar\u00e1 el servicio o, se realizar\u00e1 nuevamente su reinstalaci\u00f3n?; \u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 con la tarifa de pago de los recibos al agua, gas, luz de las comunidades en extrema pobreza?; \u00bfqu\u00e9 medidas o estrategias implementar\u00e1 el Gobierno para aquellos casos donde las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto actualicen los incrementos tarifarios y hagan efectivo el cobro a los suscriptores residenciales o usuarios?; \u00bfqu\u00e9 medidas se van adoptar para garantizar el servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado y aseo?.<\/p>\n<p>Hugo Escobar Fern\u00e1ndez de Castro: solicita se declare la inconstitucionalidad o, en su defecto, el condicionamiento del apartado \u201c-con excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio-\u201d contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020.<\/p>\n<p>Comienza su exposici\u00f3n presentando algunos problemas jur\u00eddicos relacionados con el decreto objeto de estudio. Luego se ocupa de caracterizar el derecho fundamental al agua potable, el m\u00ednimo reconocido y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional. A partir de all\u00ed presenta las siguientes conclusiones. Primero, el aparte \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d, contenido en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del decreto bajo an\u00e1lisis cercena el disfrute del derecho al agua a personas en debilidad manifiesta, dado que omite considerar situaciones diversas a las relacionadas con la voluntad del actuar del usuario, como ser\u00eda el caso de aquellas personas que por estado de necesidad o fuerza mayor deciden conectarse para satisfacer su derecho fundamental al m\u00ednimo vital de agua potable. Segundo, el estado de emergencia por causa de la pandemia COVID-19, obliga a todos los ciudadanos a acceder a un m\u00ednimo de agua potable que le permita la supervivencia y la higiene (lavado de manos). Por ello, no es razonable ni proporcionado, excluir de la medida a quienes han sido objeto de suspensi\u00f3n del servicio \u201cpor fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d, pues ello no aportar\u00eda a la prevenci\u00f3n del virus. Tercero, la ausencia de motivaci\u00f3n en el decreto sobre la referida exclusi\u00f3n permite concluir que el Gobierno Nacional no tuvo en consideraci\u00f3n dos eventos relacionados con la intenci\u00f3n o el elemento volitivo en la actuaci\u00f3n del usuario: (i) los casos de conexi\u00f3n fraudulenta por inexistencia de cubrimiento o infraestructura; y (ii) los casos que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que deciden conectarse por circunstancias insuperables, estado de necesidad o fuerza mayor ante la falta de capacidad econ\u00f3mica. Omitir estos casos desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cuarto, la reconexi\u00f3n en casos de fraude implica que la entidad prestadora del servicio, el municipio o el distrito cobre posteriormente lo adeudado por la prestaci\u00f3n del agua y los eventuales da\u00f1os de la conexi\u00f3n ilegal. Inclusive se podr\u00eda aprovechar la situaci\u00f3n para regularizar miles de conexiones o servicios \u201cfraudulentos\u201d.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Entidad Medioambiental de Recicladores -EMRS ESP-: manifiesta su desacuerdo con el decreto teniendo en cuenta que no regula el servicio p\u00fablico de aseo. A su juicio ello \u201cincumple la integralidad que debe existir en un decreto entre su objeto, sus considerandos y su articulado\u201d. Resaltan que si bien el decreto desarrolla y puntualiza la necesidad de prestaci\u00f3n continua y efectiva del servicio p\u00fablico de aseo \u201cque incluye la actividad de aprovechamiento adem\u00e1s de ser un servicio esencial definido por el legislador\u201d no toma ninguna medida al respecto. En su concepto, ello \u201cpone en riesgo nuestra suficiencia financiera en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d por cuanto los usuarios no tienen recursos ni ingresos para pagar el servicio p\u00fablico de aseo y no se ha definido como se refinanciar\u00e1 o diferir\u00e1 el pago de ese servicio, en especial para los estratos 1, 2 y 3.<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d CAJAR: piden declarar la exequibilidad del Decreto 441 de 2020, con los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cDurante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Social y Econ\u00f3mica\u201d usada en los art\u00edculos 1 y 4 sea interpretada en el sentido que haga referencia a la duraci\u00f3n del t\u00e9rmino de declaratoria de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. (ii) El art\u00edculo 2\u00ba y su par\u00e1grafo sean interpretados con un enfoque diferencial que den cuenta de la vulnerabilidad de aquellos hogares que no tienen con qu\u00e9 pagar una tarifa de servicios p\u00fablicos, o que no tienen acceso a acueducto y recibir\u00e1n suministro por medios alternativos de suministro. (iii) El art\u00edculo 3\u00ba sea interpretado con un sentido que permita distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones con un enfoque diferencial que apruebe medidas adicionales respecto de las familias que tengan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad. (iv) La expresi\u00f3n \u201cactualizar las tarifas\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00ba sea interpretada con un enfoque diferencial que contemple la imposibilidad de los hogares en condici\u00f3n de vulnerabilidad para acarrear el pago de tales tarifas, y garantice medidas para no aumentar el pasivo de estos hogares.<\/p>\n<p>El documento comienza con una exposici\u00f3n del Decreto 441 de 2020, su motivaci\u00f3n y las medidas adoptadas. Luego de encontrar cumplidos los requisitos formales analiza los presupuestos materiales de cada una de las medidas.<\/p>\n<p>1. La reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Si bien la medida cumple con los juicios de conexidad, finalidad e incompatibilidad, plantea serios inconvenientes relacionadas con el principio de igualdad material dado que existen hogares con el servicio p\u00fablico de acueducto suspendido por alguna circunstancia diversa a la de \u201cdefraudaci\u00f3n de fluidos\u201d. Adem\u00e1s de ser insuficiente su vigencia.<\/p>\n<p>Al respecto, se refiere a la causal de suspensi\u00f3n y corte de servicios p\u00fablicos por falta de pago. Tal situaci\u00f3n supone reanudar el cobro de facturas de un servicio que en ocasiones ya se encuentran en mora. As\u00ed, dado que existen personas que al iniciar la cuarentena no se encontraban en condiciones materiales para pagar la contraprestaci\u00f3n del servicio, el Estado debe tomar acciones afirmativas que permitan garantizar el suministro de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. As\u00ed, la media resulta insuficiente frente a la gravedad de los efectos que puede generar.<\/p>\n<p>Lo anterior supone el desconocimiento de los juicios de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n. Si bien la medida busca no suspender del acceso al agua potable, sino su maximizaci\u00f3n, la omisi\u00f3n evidenciada \u201cgenera una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con el principio de igualdad material, al no ir m\u00e1s all\u00e1 frente a los suscriptores a los que se les suspendi\u00f3 el servicio por falta de pago\u201d. En t\u00e9rminos de proporcionalidad consideran que la medida es insuficiente, pues ante la gravedad de los efectos de la pandemia la soluci\u00f3n \u201ces t\u00edmida\u201d sino se adopta una medida que garantice el pago del servicio durante el t\u00e9rmino de la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. En lo atinente al acceso al agua potable a trav\u00e9s de acueducto y otros medios de suministro por parte de los municipios se\u00f1alan que no se establecen estrategias que las hagan efectivas ni se establecen criterios m\u00ednimos de calidad que deben ser observados en el uso de los medios alternos de aprovisionamiento para poblaciones sin acceso a acueducto. Ello repercute en el incumplimiento del presupuesto de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por desconocer \u201cel principio de igualdad material y la obligaci\u00f3n del Estado de promover estas condiciones\u201d. Ello, a su vez, demuestra la falta de proporcionalidad de la medida puesto que puede \u201cgenerar costos en los medios alternos de abastecimiento que disminuyan los recursos para garantizar el suministro de acueductos\u201d. En otras palabras, la medida no es insuficiente por cuanto no establece el gasto de los rubros que se destinar\u00e1n para acueducto y saneamiento, y cu\u00e1les para mecanismos alternativos de suministro.<\/p>\n<p>3. Sobre las medidas para que los municipios, distritos y departamentos aseguren el acceso a agua potable a trav\u00e9s de medios alternos de suministro con recursos del Sistema General de Participaciones se\u00f1alan que la medida es necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. La primera, en cuanto (i) evita expandir los efectos de una eventual crisis econ\u00f3mica que afecte la distribuci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial del suministro de agua en las entidades territoriales garantizando su sostenibilidad; y, la segunda (ii) por cuanto no hay un mecanismo ordinario que determine el origen de los recursos para garantizar la continuidad de este servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p>Sin embargo, consideran que, si bien la medida es proporcional en cuanto se adecua a la gravedad de los hechos, no lo es del todo, dado que no contempla un enfoque diferencial, y se corre el riesgo de que la proporcionalidad sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no se predique. Al no existir reglas sobre como distribuir los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b\u00e1sico para aquellos que necesiten medidas diferenciales, se corre el riesgo de no aplicarse como deber\u00eda, lo que generar\u00eda una falla en el servicio p\u00fablico esencial de la distribuci\u00f3n del agua y una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. En cuanto a la medida de suspensi\u00f3n de incrementos en tarifas de acueducto y alcantarillado resulta contradictoria con el principio de igualdad y con la garant\u00eda del derecho al agua de poblaciones en condiciones de vulnerabilidad. Aunque la suspensi\u00f3n tarifaria garantiza un precio estable que no afecta los presupuestos familiares deja por fuera a millones de familias que no tendr\u00e1n recursos para el pago de tarifas, aunque est\u00e9n congeladas. El Gobierno desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de mujeres cabeza de hogar, trabajadores informales, miembros de comunidades ind\u00edgenas, entre otros, ignorando su obligaci\u00f3n de realizar acciones en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, es una medida que no da cuenta de la existencia de diversas circunstancias que impiden el pago de muchos suscriptores y que agrava el flujo de caja de poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Respecto de la vigencia, se\u00f1alan que la suspensi\u00f3n resulta contradictoria con la garant\u00eda del derecho al agua de poblaciones que puedan quedar sin empleo con posterioridad al t\u00e9rmino de la declaratoria del estado de emergencia, debido a que la suspensi\u00f3n de los incrementos de las tarifas reg\u00eda hasta el 16 de abril, por lo que resulta necesario modificar esa vigencia.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas: solicitan se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n con \u201cexcepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2020. Consideran que la negaci\u00f3n de la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n, inmediata y sin cobro alguno, del servicio de acueducto a quienes lo tengan suspendido o cortado por fraude, en el contexto del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, viola el principio de igualdad. Aplican un juicio de igualdad estricto a esa media, enuncian un criterio de comparaci\u00f3n y, analizan la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Concluyen lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) La media impone un trato diferenciado a las personas que tienen suspendido o cortado el servicio de agua por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio, d\u00e1ndose un trato desigual entre iguales, en tanto son personas que tienen suspendido o cortado el servicio durante la pandemia.<\/p>\n<p>(ii) Negar la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto a personas porque cometieron fraude resulta en una contradicci\u00f3n directa con los fines que persigue la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del decreto legislativo 417 de 2020, que se orienta a evitar la propagaci\u00f3n y el contagio de la pandemia del COVID-19. La contradicci\u00f3n se produce porque dentro de las medidas para el fortalecimiento de higiene y sanidad se encuentra el lavado de manos, para lo cual se requiere del acceso al agua potable.<\/p>\n<p>(iii) La no reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n inmediata y sin cobro del servicio de acueducto a las personas que lo tengan suspendido o cortado por fraude al servicio o a la conexi\u00f3n en el contexto de la emergencia no es id\u00f3nea, porque es contraria a los fines de evitar la propagaci\u00f3n y el contagio de la pandemia.<\/p>\n<p>(iv) La no reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n inmediata y sin cobro del servicio de acueducto a las personas que lo tengan suspendido o cortado por fraude al servicio o a la conexi\u00f3n en el contexto de la emergencia tampoco ser\u00eda una medida necesaria, pues existen otros mecanismos distintos a negar la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio, en el contexto de una pandemia por una enfermedad cuyo contagio se previene, principalmente, a trav\u00e9s de medidas de higiene que requieren agua. Se\u00f1alan que las prestadoras de servicio p\u00fablico podr\u00edan, por ejemplo, (a) mantener el cobro del servicio y de las acciones relacionadas con el fraude; y, (b) proceder a la desconexi\u00f3n inmediata del servicio una vez finalice el estado de emergencia (si la persona no se ha puesto al d\u00eda con todo lo adeudado). Adem\u00e1s, la reconexi\u00f3n no implica dejar de cobrar el agua que se consuma durante el estado de emergencia.<\/p>\n<p>(v) Frente a la proporcionalidad de la medida sostienen que, la ventaja de la medida ser\u00eda mantener la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio para la protecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de acueducto como bien p\u00fablico. Sin embargo, advierten que la sanci\u00f3n puede volver a imponerse una vez superada la emergencia, y el prestador del servicio puede continuar cobrando lo adeudado previamente sumado a lo que se adeude durante la emergencia.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios: solicitan declarar la exequibilidad del decreto al ajustarse plenamente a los fines esenciales del Estado. Las medidas adoptadas en el decreto buscan garantizar el acceso al agua potable de todos los colombianos, durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia declarada por el Gobierno.<\/p>\n<p>Luego de referirse a los fines del Estado y a la fundamentalidad del derecho al agua concluye que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n al Estado de asegurar el cumplimento de los principios, derechos y garant\u00edas de la poblaci\u00f3n\u201d. En ese sentido \u201ccomo se evidenci\u00f3 previamente, el acceso al agua potable es un derecho fundamental para todas las personas, que adem\u00e1s es indispensable para su subsistencia, y por eso, resulta imperativo que en el marco de esta emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, el Gobierno Nacional implemente este tipo de pol\u00edticas p\u00fablicas para dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado\u201d.<\/p>\n<p>Medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, ha tra\u00eddo como consecuencia que millones de colombianos dejen de producir ingresos econ\u00f3micos. Por tal raz\u00f3n, es deber del Estado suplir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en el marco de la emergencia.<\/p>\n<p>Dejusticia: expresan que en t\u00e9rminos generales el Decreto 441 de 2020 es exequible. Sin embargo, se requiere la intervenci\u00f3n de la Corte respecto de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0.<\/p>\n<p>Para justificar su solicitud parte de la siguiente premisa: \u201cel acceso a un m\u00ednimo vital de agua es un derecho fundamental b\u00e1sico, por lo cual los y las habitantes del territorio nacional deben poder disfrutarlo sin obst\u00e1culo ni discriminaci\u00f3n alguna. Esta regla implica, a su vez, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se refuerza en el escenario del estado de emergencia. Ahora bien, es una realidad que \u201calgunos sectores de la poblaci\u00f3n, especialmente aquellos en condiciones de vulnerabilidad o marginalidad social, no cuentan con acceso a agua potable, por lo cual ven gravemente vulnerado este derecho fundamental\u201d. Esto ha implicado que algunas familias recurran \u201ca la conexi\u00f3n fraudulenta como una forma de garantizar su derecho, lo cual revela adem\u00e1s un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n estatal en esta materia\u201d. Por ello solicitan:<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 1\u00ba condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio\u201d, para que se garantice la reconexi\u00f3n a todas las personas, especialmente a las viviendas habitadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, por circunstancias de vulnerabilidad o pobreza, han reconectado el servicio de acueducto de manera fraudulenta, por la necesidad de satisfacer su m\u00ednimo vital al agua.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 piden que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente\u201d contenida en el par\u00e1grafo, dado que las personas que habitan sitios donde no es posible asegurar el acceso al agua mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o esquemas diferenciales, deben poder gozar del m\u00ednimo vital de agua de manera continua y permanente. Con ello se busca que los medios alternativos de aprovisionamiento de agua atiendan en el corto plazo las necesidades h\u00eddricas dom\u00e9sticas y de higiene generadas por la pandemia y otras enfermedades infecciosas, y se asegure a mediano plazo la infraestructura necesaria para que las comunidades, especialmente de las zonas rurales y de los asentamientos informales urbanos, puedan acceder a agua potable de manera regular y suficiente.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sugieren que dicho art\u00edculo se interprete de forma que no solo los municipios y distritos deben garantizar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, esquemas diferenciales y medidas alternas de aprovisionamiento. Los departamentos y la Naci\u00f3n tambi\u00e9n deben estar obligados a ejecutar ese mandato y asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, sin discriminar a quienes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o pobreza, priorizando el gasto, dise\u00f1ando soluciones a corto y mediano plazo, para satisfacer las necesidades h\u00eddricas de la poblaci\u00f3n, con la debida rendici\u00f3n de cuentas acerca de las actividades, acciones, programas y pol\u00edticas adelantadas con este fin.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4\u00b0 solicitan la exequibilidad condicionada con el fin de que las medidas dispuestas en el Decreto 411 de 2020 abarquen no solo el t\u00e9rmino del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa del COVID-19, sino tambi\u00e9n por el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 y sus pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa. Solicitan la inconstitucionalidad o condicionar la exequibilidad del decreto 417 de 2020, del decreto 637 de 2020, m\u00e1s 101 decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID \u2013 19. Indican que son clara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa.<\/p>\n<p>Universidad de los Andes. Remite documento con algunas consideraciones generales sobre el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gico declarado y que pueden apoyar el control constitucional a cargo de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-154\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto (\u2026) la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}