{"id":27032,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-155-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-155-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-20\/","title":{"rendered":"C-155-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-155\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA PREVENCION DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DEL COVID-19-Inexequibilidad parcial<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los efectos diferidos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad se justifican, no en la complejidad de las materias que abordan las normas cuestionadas, sino en la necesidad imperiosa de que los tr\u00e1mites y las actuaciones que se encuentran en curso y que se iniciaron con fundamento en las mismas concluyan. La Corte considera que, dadas las circunstancias actuales y en raz\u00f3n de que esta normativa debe ser expedida de manera urgente, el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad deber\u00e1 ser de tres meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. Adem\u00e1s, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia C-481 de 2019, la Sala considera pertinente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se proyectar\u00e1n hacia el futuro y no podr\u00e1n afectar las situaciones particulares y subjetivas consolidadas.<\/p>\n<p>FACULTADES AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y AL INVIMA PARA LA PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE COVID-19-Inexequibilidad por cuanto no satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica radica, adem\u00e1s, en que el Decreto faculta a las aludidas entidades a adelantar determinadas actuaciones administrativas que se deber\u00e1n materializar mediante normas ordinarias. Contrariamente a lo afirmado por el MSPS en su respuesta al Auto de pruebas dictado por la magistrada ponente, esas previsiones s\u00ed deber\u00e1n someterse para su expedici\u00f3n a los tr\u00e1mites previstos en otras normas legales. Tres son las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n.\u00a0La primera es que el Decreto Legislativo no suspendi\u00f3 expl\u00edcitamente ninguna ley ni expres\u00f3 las razones por las cuales esas normas legales son incompatibles con el estado de emergencia. La segunda es que no derog\u00f3 expresamente esas normas ni produjo su derogatoria t\u00e1cita. Y la tercera es que al tratarse de normas ordinarias, y en raz\u00f3n de lo anterior, estas deber\u00e1n cumplir todos los requisitos constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, so pena de su expedici\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO O EN IDIOMA EXTRANJERO-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Decreto de Pruebas<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994,\u00a0\u00abpor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u00bb,\u00a0los decretos legislativos deben cumplir tres requisitos de forma, a saber: (i) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete (requisito de competencia); (ii) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia\u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y\u00a0dentro del t\u00e9rmino de esta (requisito de temporalidad);\u00a0y\u00a0(iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente, esto es, referir las razones que dan cuenta de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n que se pretende conjurar (requisito de motivaci\u00f3n).<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas \u00aba conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos tengan relaci\u00f3n con el estado de emergencia y los hechos que dieron lugar a su declaratoria\u00a0o, en otras palabras, que exista un nexo causal entre el decreto legislativo y las circunstancias que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las disposiciones que no tengan \u00abuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u00bb La Corte ha sostenido que la conexidad material tiene un componente interno, en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre las disposiciones y la parte considerativa del decreto legislativo, y otro externo, que permite verificar la correspondencia entre los fines de aquel y las causas de la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>Se orienta a comprobar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u00ablos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u00bb, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la disposici\u00f3n no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se deba expresar al menos un motivo que la justifique.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Permite comprobar si el decreto legislativo desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque prev\u00e9 alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas, la Corte debe examinar si la norma: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>\u00a0Tiene por objeto verificar si la medida respeta\u00a0la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, al tenor de lo dispuesto en los\u00a0 art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos durante los estados de excepci\u00f3n. Concretamente, corresponde a la Corte verificar si el Decreto respeta:\u00a0(i) la intangibilidad de los derechos referidos en los art\u00edculos 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este juicio se analiza si el decreto legislativo respeta los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u00abtomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u00bb.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>Con este juicio, la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>Permite determinar si el Presidente incurri\u00f3 en un \u00aberror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u00bb acerca del car\u00e1cter imprescindible de la norma. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar dos elementos. El primero, tambi\u00e9n llamado\u00a0juicio de necesidad f\u00e1ctica, consiste en establecer si las medidas son indispensables \u00abpara alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u00bb El segundo, denominado\u00a0juicio de necesidad jur\u00eddica\u00a0o\u00a0juicio de subsidiariedad,\u00a0se dirige a verificar la inexistencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos del decreto legislativo excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>Pretende constatar si las medidas resultan excesivas por no guardar correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, si el grado de limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades no es \u00abestrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u00bb. En este sentido, el juicio de proporcionalidad \u00abse traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la norma. Al respecto, corresponde tener en cuenta que esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u00abcuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados\u00bb. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los dem\u00e1s par\u00e1metros.<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD JURIDICA O JUICIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad y proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juicio de necesidad jur\u00eddica se dirige a\u00a0comprobar la suficiencia de las reglas jur\u00eddicas ordinarias a disposici\u00f3n del Gobierno nacional para enfrentar una situaci\u00f3n de crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta exigencia se fundamenta en los principios de necesidad y proporcionalidad y en el propio dise\u00f1o constitucional de los estados de excepci\u00f3n. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, aplicable tanto al decreto que declara el estado de emergencia como a los decretos que lo desarrollan, implica determinar si (i) dentro de la normalidad existen herramientas jur\u00eddicas al alcance del Ejecutivo para superar la perturbaci\u00f3n y (ii) si las mismas son id\u00f3neas y eficaces. Si la Corte determina que la medida no satisface estos requerimientos,\u00a0deber\u00e1 declarar\u00a0su inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n del principio de necesidad.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA PREVENCION DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DEL COVID-19-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-248.<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER.<\/p>\n<p>Bogota\u0301, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abpor el cual se declara un estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional\u00bb.<\/p>\n<p>2. El 26 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo superior y de la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Repu\u0301blica remitio\u0301 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 476, dictado el d\u00eda anterior, \u00abpor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb. Dicho Decreto fue radicado en la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero RE-248.<\/p>\n<p>3. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 30 de marzo de 2020 para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Mediante Auto proferido el 31 de marzo de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 476 de 2020 y, en raz\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros que integran el Gobierno nacional, al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), y a las Universidades del Rosario, ICESI, Javeriana, Nacional y Andes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la norma de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>El texto del Decreto Legislativo 476 de 2020, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00ba 51.268 del 26 de marzo de 2020, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00abMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 476 DEL 2020<\/p>\n<p>(25 de marzo de 2020)<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018por el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo coronavirus Covid-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Covid-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus Covid-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus Covid-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a las 12:39 GMT-5, se encuentran confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y 197 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 25 de marzo de 2020, 4 muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71), Bol\u00edvar (26), Atl\u00e1ntico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quind\u00edo (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (1), Boyac\u00e1 (1).<\/p>\n<p>Que la Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el art\u00edculo 50 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>Que existe un procedimiento administrativo normado que aplica el INVIMA para el otorgamiento de registros sanitarios y permisos de comercializaci\u00f3n, mediante el cual se permite la entrada al pa\u00eds de: dispositivos m\u00e9dicos, tales como tapabocas y otros insumos m\u00e9dicos; equipos biom\u00e9dicos como los ventiladores para cuidado intensivo o intermedio de pacientes con compromiso del sistema respiratorio; reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, los cuales se emplean para el diagn\u00f3stico de enfermedades, entre ellas, el coronavirus Covid-19; y cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal, entre los cuales se encuentran los geles antibacteriales.<\/p>\n<p>Que el procedimiento administrativo que permite la entrada al territorio nacional tarda entre noventa (90) d\u00edas y seis (6) meses, seg\u00fan el producto de que se trate, tiempo que resulta excesivo para permitir la comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds de nuevos reactivos de diagn\u00f3stico para detectar el coronavirus Covid-19 o de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad, bien sea medicamentos nuevos o nuevas indicaciones de medicamentos ya existentes, los cuales no se encuentran registrados en Colombia, toda vez que los mismos se han desarrollado en el mundo conforme a la evaluaci\u00f3n de la pandemia. Por esta raz\u00f3n, se requiere de un procedimiento expedito para surtir los tr\u00e1mites mencionados y facilitar su disponibilidad en el pa\u00eds, dado el crecimiento esperado del coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Que la demanda de dispositivos m\u00e9dicos y otros productos como guantes, tapabocas, gel antibacterial, productos de limpieza, entre otros, se ha incrementado sustancialmente como resultado de la pandemia, por lo que es necesario adoptar mecanismos que faciliten su importaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n local para suplir el incremento de la demanda causada por el coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Que la flexibilizaci\u00f3n de estos requisitos y tr\u00e1mites administrativos no desconoce el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de todos los habitantes de Colombia, pues lo que pretenden es garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad del servicio de salud.<\/p>\n<p>Que estas medidas se adoptan exclusivamente para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del coronavirus Covid-19, de manera que los medicamentos, dispositivos, equipos o insumos que no est\u00e9n relacionados directamente con esta pandemia, se tramitar\u00e1n por el procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la ley.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Otorgamiento de facultades al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: Facultar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, durante el tiempo de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020, o las normas que las modifiquen o sustituyan, para:<\/p>\n<p>1.1. Flexibilizar los requisitos para la evaluaci\u00f3n de solicitudes de registro sanitario, permiso de comercializaci\u00f3n o notificaci\u00f3n sanitaria obligatoria, seg\u00fan corresponda, a medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>1.2. Flexibilizar los requisitos que deben cumplir los establecimientos fabricantes de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 Flexibilizar los requisitos b\u00e1sicos para la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, dispensaci\u00f3n, venta, entrega no informada, almacenamiento y transporte, de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Flexibilizar los requisitos para la habilitaci\u00f3n del servicio farmac\u00e9utico en los establecimientos que se requieran, para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Flexibilizar los requisitos para las donaciones de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>1.6. Flexibilizar los requisitos [que] deben cumplir los establecimientos importadores para la obtenci\u00f3n del Certificado de Almacenamiento y\/o Acondicionamiento (CCAA) de dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, y reactivos de diagn\u00f3stico in vitro.<\/p>\n<p>1.7. Declarar de inter\u00e9s en salud p\u00fablica los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud que sean utilizadas para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n y tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>1.8. Establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal, ocasionado por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las reglas adoptadas por el Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social en virtud de las facultades otorgadas por medio del presente Decreto Legislativo, tendr\u00e1n vigencia hasta el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Otorgamiento de facultades al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA: Facultar al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA para que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, pueda:<\/p>\n<p>2.1. Incorporar como vitales no disponibles aquellos medicamentos necesarios o relacionados con la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19, o aquellos que se vean afectados por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19, sin necesidad de la verificaci\u00f3n de desabastecimiento de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos y equipos biom\u00e9dicos.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Incorporar como vital no disponible aquellos reactivos de diagn\u00f3stico in vitro de metodolog\u00eda molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagn\u00f3stico de Covid-19 y otros reactivos avalados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- u otras autoridades sanitarias, as\u00ed como cosm\u00e9ticos, productos fitoterap\u00e9uticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y\/o tratamiento del Covid- 19, o aquellos se vean afectados por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19, sin que sea necesario el concepto previo de la correspondiente Sala Especializada de la Comisi\u00f3n Revisora.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Tramitar de manera prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n y renovaciones de medicamentos que se encuentren en normas farmacol\u00f3gicas, productos fitoterap\u00e9uticos y dispositivos m\u00e9dicos, cuya clasificaci\u00f3n de riesgo sea IIb y III que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y\/o tratamiento del Covid- 19, o aquellos determinados como de primera l\u00ednea, accesorios o especiales.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Aceptar, homologar o convalidar las actas que concedan Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme), en los tr\u00e1mites de registro sanitario, renovaciones, modificaciones y tr\u00e1mites asociados, siempre y cuando sean aportadas en idioma espa\u00f1ol o con su respectiva traducci\u00f3n, sin perjuicio de realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control posterior por parte de esa misma entidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Documentos otorgados en el extranjero o en idioma extranjero: Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se except\u00faan los requisitos de apostille o consularizaci\u00f3n de los documentos requeridos para los tr\u00e1mites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles, y sus tr\u00e1mites asociados, seg\u00fan corresponda, para medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento del Covid-19.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa para documentos en idioma extranjero, el aporte de la traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez, acept\u00e1ndose para estos efectos la traducci\u00f3n simple.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 25 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC,<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO,<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL,<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO,<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA,<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL,<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda D\u00e1vila<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N,<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA,<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>La secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica como consecuencia de la pandemia generada por la enfermedad Covid-19, la doctora Gonz\u00e1les afirma que el Decreto sub examine cumple los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para verificar la validez de este tipo de normas.<\/p>\n<p>En cuanto la satisfacci\u00f3n de las condiciones de forma, sostiene que el Decreto fue expedido en desarrollo y durante la vigencia del Decreto Legislativo 417 de 2020; se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete; y est\u00e1 debidamente motivado.<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de los requisitos sustanciales, precisa lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones del Decreto y las medidas dictadas en su parte resolutiva, pues en aquellas se expresaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justificaban la expedici\u00f3n de la norma (conexidad material interna). As\u00ed mismo, existe una relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto y la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia (conexidad material externa). Sobre este \u00faltimo aspecto, explica que \u00abconsagrar la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos t\u00e9cnicos y legales para la importaci\u00f3n y la fabricaci\u00f3n de dispositivos e insumos m\u00e9dicos y productos de higiene personal, resulta consecuente con el objetivo principal perseguido por el decreto declaratorio de la emergencia de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del virus y su enfermedad, as\u00ed como tambi\u00e9n de proteger la salud y el orden econ\u00f3mico y social de los habitantes en el territorio nacional\u00bb. Adem\u00e1s, advierte que \u00abes necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales, tendientes a mitigar el efecto de esta pandemia, a trav\u00e9s de facilitar el abastecimiento de productos farmac\u00e9uticos y dem\u00e1s tecnolog\u00edas en salud, para lo cual es importante la oportunidad y agilidad en los procedimientos de aprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) En su criterio, el Decreto satisface el requisito de finalidad porque est\u00e1 orientado a conjurar las causas de la emergencia y evitar la propagaci\u00f3n descontrolada de la enfermedad Covid-19. Apunta que era necesario tomar \u00abmedidas urgentes y decididas para evitar que los insumos de la salud prioritarios tardaran en llegar a los destinatarios finales\u00bb. En este sentido, destaca que el Decreto facilita el ingreso al mercado nacional de los productos que son esenciales para la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento de la enfermedad, y \u00abtambi\u00e9n relaja algunos tr\u00e1mites para la comercializaci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos de higiene y salud que impiden el contagio entre las personas\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) Frente al cumplimiento de la exigencia de necesidad, manifiesta que las medidas contenidas en el Decreto son indispensables para evitar la \u00abagravaci\u00f3n progesiva\u00bb de la pandemia causada por la Covid-19. Igualmente, argumenta que \u00abdesde el punto de jur\u00eddico, tambi\u00e9n era necesario adoptar las medidas de que trata el Decreto 476 del 25 de marzo 2020\u00bb, por cuatro razones. Primera, la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico de previsiones legales suficientes y adecuadas que permitieran el ingreso \u00e1gil al pa\u00eds de productos esenciales para la atenci\u00f3n de la emergencia. Segunda, la conveniencia de establecer una normativa unificada para flexibilizar los procedimientos y requisitos que se requieren para alcanzar el mencionado prop\u00f3sito. Esto, toda vez que para la contenci\u00f3n de la crisis se necesita de \u00abuna amplia gama de productos cuya regulaci\u00f3n es diversa y variada\u00bb. Tercera, dado que el incumplimiento de las medidas adoptadas genera la imposici\u00f3n de sanciones, en virtud del principio de legalidad, era indispensable que las mismas fueran expedidas en una norma con fuerza material de ley. Y, cuarta, el Decreto constituye una intervenci\u00f3n del Estado en la libertad de empresa y en la circulaci\u00f3n de bienes y servicios en el territorio nacional, motivo por el cual, por mandato de lo estatuido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, solo pod\u00eda ser dictada por el legislador extraordinario.<\/p>\n<p>(iv) En opini\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto tambi\u00e9n satisface el criterio de incompatibilidad, \u00abpues, aun cuando las medidas en \u00e9l adoptadas no suspendan leyes, el Decreto bajo estudio expone las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia\u00bb.<\/p>\n<p>(v) Respecto del criterio de proporcionalidad, la interviniente detalla que el Decreto es id\u00f3neo para contener la crisis, persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y, adem\u00e1s, es proporcional en estricto sentido porque si bien \u00abel relajamiento de tr\u00e1mites supone un sacrificio en controles de calidad y seguridad de bienes sanitarios, este se hace necesario ante el crecimiento r\u00e1pido y exponencial de contagios en el pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Decreto Legislativo 476 de 2020 tambi\u00e9n cumple los requisitos de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Lo anterior, pues ninguna de sus medidas establece un trato diferenciado por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar. De la misma manera, no limita ni suspende derechos o libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)<\/p>\n<p>El Invima, actuando por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, Ana Mar\u00eda Santa Puentes, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, analiza los art\u00edculos 2, numerales 2.1 a 2.4, y 3 del Decreto, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(i) Numeral 2.1: el Invima afirma que con este precepto, el Decreto busca suplir la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una norma que regule de forma espec\u00edfica la incorporaci\u00f3n como vitales no disponibles de los medicamentos necesarios o relacionados con la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad Covid-19 y de aquellos que se vean afectados por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial causada por esa enfermedad. Explica que \u00abla figura de producto vital no disponible implica que el importador o fabricante no tenga que someterse al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de registro sanitario, y por lo tanto, se facilite su ingreso al pa\u00eds\u00bb. En este orden, advierte que el Decreto reglamentario 822 de 2003, el cual faculta al Invima a autorizar, excepcionalmente, la importaci\u00f3n de medicamentos sin haber obtenido el registro sanitario, no pod\u00eda ser invocado en este caso, pues dicha norma ordinaria solo puede ser aplicada cuando se presenten circunstancias de emergencia sanitaria declaradas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Instituto manifiesta que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 481 de 2004, el Invima ya tiene la facultad de declarar medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos y equipos biom\u00e9dicos como vitales no disponibles. No obstante, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 4 de esa normativa, la entidad debe, previamente, declarar el desabastecimiento de esos productos. De ah\u00ed que el Decreto Legislativo 476 de 2020 hubiese eliminado esa exigencia.<\/p>\n<p>(ii) Numeral 2.2: la entidad sostiene que las actividades relacionadas con la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de reactivos de diagn\u00f3stico in vitro se encuentran reguladas en el Decreto 3770 de 2004. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto citado, los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro utilizados para el diagn\u00f3stico de la Covid-19 estar\u00edan incluidos en la categor\u00eda III (alto riesgo). Esto significa que para su fabricaci\u00f3n o importaci\u00f3n se debe surtir el tr\u00e1mite de registro sanitario. Por esta raz\u00f3n, y para que las personas interesadas no deban adelantar dicho tr\u00e1mite, el numeral 2.2 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 dispone que el Invima podr\u00e1 incorporar como vitales no disponibles los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro de metodolog\u00eda molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagn\u00f3stico de la enfermedad Covid-19 y otros reactivos avalados por la OMS u otras autoridades sanitarias. Expone que la consagraci\u00f3n de esta excepci\u00f3n es necesaria, toda vez que el Decreto 3770 de 2004 no autoriza al Invima a efectuar la mencionada incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En similar sentido, a\u00f1ade que la norma resulta fundamental para la incorporaci\u00f3n como vitales no disponibles de los productos fitoterap\u00e9uticos para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad Covid-19 y de aquellos que se vean afectados por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia. Precisa que los productos fitoterap\u00e9uticos \u00abno se incluyen en normas farmacol\u00f3gicas y no cumplen con los criterios del actual Decreto 481 de 2004 para declararlo vital no disponible para que la Sala Especializada pudiera estudiarlos y determinarlos como tal\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de los productos cosm\u00e9ticos, de higiene dom\u00e9stica y absorbente de higiene personal, comenta que \u00abestos se encuentran regulados por decisiones de la Comunidad Andina; no obstante, en estados de excepci\u00f3n y emergencia sanitaria, cada estado que integra la CAN es aut\u00f3nomo para emitir sus lineamientos internos para atender la situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del art\u00edculo 2 del Decreto bajo examen, aclara que el Gobierno nacional no hizo uso de sus facultades ordinarias para modificar o adicionar el Decreto 481 de 2004 o expedir un nuevo decreto ordinario, en raz\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011. Explica que esta norma establece que los proyectos de regulaci\u00f3n deben ser publicados por las entidades en sus p\u00e1ginas web para que la ciudadan\u00eda presente observaciones. Considera que \u00abacudir a las facultades ordinarias del Gobierno nacional hubiese impedido la expedici\u00f3n oportuna de la regulaci\u00f3n, ya que el cumplimiento de los tr\u00e1mites mencionados, requeridos por ley, hubiese tomado m\u00e1s de dos meses, fecha para la cual, como se indic\u00f3, hubiese resultado completamente tard\u00eda la regulaci\u00f3n que se requer\u00eda para contrarrestar el desabastecimiento de los elementos descritos en el decreto ley, necesarios para prevenir, mitigar y tratar el Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) Numeral 2.3: el Invima refiere que la autorizaci\u00f3n para tramitar de forma prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n y renovaciones de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos y dispositivos m\u00e9dicos, y de aquellos determinados como de primera l\u00ednea, accesorios o especiales, es una medida fundamental para atender la emergencia causada por la Covid-19. Al respecto, resalta que el numeral 4 del art\u00edculo 7 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las autoridades deber\u00e1n establecer un sistema de turnos para la atenci\u00f3n de peticiones, quejas, denuncias o reclamos. En consecuencia, estima que el Gobierno nacional no pod\u00eda exceptuar, por medio de un decreto ordinario, la norma legal indicada.<\/p>\n<p>En todo caso, la entidad enfatiza que, aunque con anterioridad a la aparici\u00f3n de la enfermedad Covid-19, expidi\u00f3 la Circular Externa 1000-040-18 para priorizar los tr\u00e1mites de los registros sanitarios de medicamentos, esta norma no incluye los productos fitoterap\u00e9uticos.<\/p>\n<p>(iv) Numeral 2.4: el Instituto afirma que dadas las restricciones impuestas por varios pa\u00edses a la movilidad de personas, se encuentra imposibilitado para realizar visitas internacionales orientadas a certificar a los laboratorios fabricantes de medicamentos para el tratamiento de la Covid-19 en Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM). A su juicio, esta situaci\u00f3n exig\u00eda la expedici\u00f3n de una norma que autorizara a la entidad para homologar o convalidar los certificados concedidos con el mismo prop\u00f3sito por las agencias PIC\/S (Pharmaceutical Inspection Convention and Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme). Expone que este es un esquema de cooperaci\u00f3n en materia de inspecci\u00f3n farmac\u00e9utica entre las autoridades reguladoras de varios pa\u00edses. La entidad aclara que \u00ab[e]ste mecanismo no se encuentra dispuesto en la normativa actual (Decreto 162 de 2004, art. 1), constituy\u00e9ndose la normatividad objeto de debate en la forma oportuna y adecuada para la atenci\u00f3n de la emergencia en relaci\u00f3n con el territorio colombiano, as\u00ed como garantizar y proteger la salud p\u00fablica como autoridades nacionales\u00bb.<\/p>\n<p>Para concluir, el Instituto sostiene que el art\u00edculo 3 del Decreto sub examine es jur\u00eddicamente necesario porque, en la actualidad, los requisitos para determinar el valor probatorio de los documentos de origen extranjero se encuentran regulados en la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961, y en el art\u00edculo 251 de la Ley 1564 de 2012. Sobre este punto, subraya que los importadores de los productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) le han informado lo complejo que resulta en este momento aportar los documentos p\u00fablicos de origen extranjero con la respectiva apostilla o consularizaci\u00f3n. Por esto, apunta, \u00abel Gobierno nacional estim\u00f3 necesario exceptuar transitoriamente esos requisitos para los tr\u00e1mites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles\u00bb.<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI)<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), actuando por intermedio de su presidente ejecutivo, Gustavo Morales Cobo, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>Asegura que el Decreto cumple los requisitos formales que exige la jurisprudencia constitucional porque fue promulgado y dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas; est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; y se encuentra debidamente motivado.<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales de validez, en primer lugar, manifiesta que las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las consideraciones del Decreto. Lo anterior, toda vez que en ellas se expresa la urgencia de garantizar la disponibilidad de los bienes y tecnolog\u00edas que se necesitan para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad Covid-19 (juicio de conexidad material interna). En segundo lugar, explica que existe un v\u00ednculo entre dichas medidas y los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, comoquiera que el Decreto tiene como finalidad exclusiva superar esos hechos e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (juicio de conexidad material externa). En tercer lugar, se\u00f1ala, de manera general, que la norma sub examine garantiza el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales (juicio de ausencia de arbitrariedad), salvaguarda los derechos intangibles previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 (juicio de intangibilidad) y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica). En cuarto lugar, observa que el Decreto pretende superar el actual desabastecimiento de los medicamentos, productos y tecnolog\u00edas que se necesitan para enfrentar la Covid-19 y, por tanto, tiene por objetivo conjurar la crisis generada por la pandemia (juicio de finalidad). En quinto lugar, la interviniente resalta que \u00ab[e]l Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed apreci\u00f3 los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n, porque tuvo en cuenta la gravedad de la pandemia, habida cuenta de su r\u00e1pida expansi\u00f3n en el contexto nacional e internacional\u00bb (juicio de motivaci\u00f3n suficiente). En sexto lugar, destaca que el Gobierno nacional expuso las razones por las cuales el r\u00e9gimen legal ordinario es incompatible con el estado de emergencia (juicio de incompatibilidad). Y, en s\u00e9ptimo lugar, sostiene que la medida guarda proporcionalidad con los hechos que busca conjurar porque en las actuales circunstancias es indispensable flexibilizar la calidad de los medicamentos y productos de que trata el Decreto para satisfacer su disponibilidad (juicio de proporcionalidad).<\/p>\n<p>En similar sentido, la ACEMI pone de relieve que el Decreto de la referencia s\u00ed es necesario para conjurar la pandemia. Esto, porque la demanda mundial de medicamentos y tecnolog\u00edas en salud para tratar la Covid-19 ha causado el desabastecimiento de los mismos (juicio de necesidad f\u00e1ctica). De ah\u00ed que sea imprescindible tomar medidas para contrarrestar esta situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su criterio, en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepci\u00f3n (juicio de subsidiariedad).<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, la interviniente asegura que los requisitos a los que alude el art\u00edculo 1 y las facultades otorgadas en el art\u00edculo 2 del Decreto se encuentran contenidos en los Decretos reglamentarios 677 de 1995, 822 de 2003, 4725 de 2005 y 1782 de 2014, entre otros. Sobre el particular, a\u00f1ade que \u00ab[p]or tratarse de normas reglamentarias, en principio el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda hacer uso de la potestad reglamentaria derivada del art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de registros y licencias, as\u00ed como el r\u00e9gimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, en su opini\u00f3n, la situaci\u00f3n actual es incompatible con el ejercicio de la potestad indicada porque esta hubiese implicado el agotamiento de los siguientes tr\u00e1mites: (i) de abogac\u00eda de la competencia, el cual se traduce en el deber de las autoridades de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) los actos administrativos que pretendan expedir, para que esta determine si la normativa vulnera la libre competencia (art\u00edculo 7 de la Ley 1340 de 2009); (ii) la publicaci\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n en las p\u00e1ginas web de la entidades para recibir opiniones y observaciones de la ciudadan\u00eda (art\u00edculo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011); y (iii) la notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de los nuevos reglamentos t\u00e9cnicos que expidan en materia de seguridad, protecci\u00f3n a la vida, salud humana, animal y vegetal, y protecci\u00f3n al medio ambiente (Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995).<\/p>\n<p>Refiere que la facultad contenida en el numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto, que autoriza al MSPS para que declare de inter\u00e9s en salud p\u00fablica los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud, que se requieran para prevenir, diagnosticar y tratar la Covid-19, se encuentra regulada en los art\u00edculos 2.2.2.24.1. y siguientes del Decreto 1074 de 2015. Advierte que la necesidad de la medida estribaba en la urgencia de omitir el adelantamiento del tr\u00e1mite previsto en dicho reglamento y de permitir la autorizaci\u00f3n de licencias obligatorias, as\u00ed como la puesta en marcha de otras medidas tales como el control de precios de los medicamentos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo estatuido en el numeral 2.3 del art\u00edculo 2, el cual faculta al Invima a tramitar de manera prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n, la interviniente resalta que solo una norma con fuerza material de ley pod\u00eda exceptuar el cumplimiento de lo prescrito en el numeral 4 del art\u00edculo 7 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Para concluir, precisa que el art\u00edculo 3 del Decreto tambi\u00e9n satisface el requisito de necesidad jur\u00eddica. Lo anterior, porque la supresi\u00f3n transitoria de los requisitos de traducci\u00f3n oficial de los documentos aportados en un idioma diferente al espa\u00f1ol y de apostilla o consularizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos otorgados en el extranjero exig\u00eda la expedici\u00f3n de una norma de rango legal.<\/p>\n<p>4. Departamento de Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Departamento de Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, actuando por intermedio de su director, Ernesto Rengifo Garc\u00eda, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476 de 2020. Esto, en el entendido de que la competencia all\u00ed otorgada debe (i) ejercerse de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4302 de 2008 y (ii) \u00abobedecer a [\u2026] informes t\u00e9cnicos que den cuenta con exactitud de cu\u00e1les son los medicamentos\u00bb que formar\u00edan parte de la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la facultad conferida al MSPS en la norma de excepci\u00f3n ya hab\u00eda sido atribuida a esa entidad en el Decreto 4302 de 2008. Este decreto fue compilado en el Decreto 1074 de 2015 y desarroll\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 65 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Destaca que este art\u00edculo, a su vez, sigue los elementos sustanciales del art\u00edculo 31 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), de la cual Colombia forma parte.<\/p>\n<p>Agrega que para situaciones de emergencia, la OMC ha tomado medidas puntuales con el fin de asegurar que sus miembros puedan usar el mecanismo de las licencias obligatorias. Con este prop\u00f3sito, la OMC emiti\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Doha sobre los ADPIC y la Salud P\u00fablica. Esta Declaraci\u00f3n \u00abconfirma, aclara y asegura a los miembros la libertad para determinar qu\u00e9 se entiende por emergencia nacional (p\u00e1rrafo 5), o en el caso de Colombia, inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>El Departamento se\u00f1ala que el citado Decreto 4302 de 2008 reglament\u00f3 el procedimiento para la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico y el otorgamiento de una licencia obligatoria. Explica que las licencias obligatorias permiten que \u00abterceros puedan fabricar y utilizar derechos de propiedad intelectual sin la autorizaci\u00f3n del titular de estos\u00bb. El Decreto prev\u00e9 que la autoridad competente para efectuar la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico es el ministerio, en este caso el MSPS, y que la SIC es la entidad encargada de otorgar la licencia obligatoria. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto, el ministerio respectivo y la SIC deben determinar conjuntamente \u00abla duraci\u00f3n de la licencia y las condiciones de la compensaci\u00f3n en favor del titular de la patente\u00bb.<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que \u00abdesde el an\u00e1lisis del derecho de propiedad intelectual, la medida resulta proporcional y acorde con el sistema de derechos de patente\u00bb. En este punto, precisa que el Decreto 4302 no prev\u00e9 la posibilidad de que las entidades emitan de oficio la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, el numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto sub examine s\u00ed habilita esta opci\u00f3n y permite que el MSPS inicie tal procedimiento. Lo anterior, sin necesidad de que exista una solicitud presentada por terceros interesados. En su opini\u00f3n, esto \u00abpodr\u00eda agilizar las condiciones jur\u00eddicas necesarias para la expedici\u00f3n de licencias obligatorias frente a patentes que se determinen como esenciales para la atenci\u00f3n de la pandemia\u00bb.<\/p>\n<p>Informa que con fundamento en lo establecido en el Decreto 4302 de 2008, en el 2016, el MSPS declar\u00f3 de inter\u00e9s p\u00fablico \u00abla forma \u03b2-cristalina\/polimorfo del f\u00e1rmaco Imatinib o Glivec, utilizado para el tratamiento del c\u00e1ncer de h\u00edgado, para el control de precios con base en una metodolog\u00eda que permite la reducci\u00f3n del precio del Glivec\u00bb. En este sentido, comenta que la autorizaci\u00f3n de una licencia obligatoria no es la \u00fanica consecuencia de la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Para concluir, el Departamento asegura que \u00ablos requisitos ya establecidos en el ordenamiento permiten el equilibrio de derechos y garantizan que flexibilidades o medidas como las licencias obligatorias solo sean instrumentos excepcionales y que al adoptarse se haga en respeto de los derechos de propiedad intelectual\u00bb.<\/p>\n<p>5. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1, actuando por intermedio de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y del profesor David Andr\u00e9s Murillo Cruz, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2, la exequibilidad condicionada del inciso 1 del art\u00edculo 3 y la inexequibilidad del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el Decreto de la referencia cumple los requisitos formales y materiales de validez definidos por la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con las condiciones materiales, sostiene que la norma satisface las exigencias del juicio de conexidad material porque existe una relaci\u00f3n entre las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y la finalidad que persigue el Decreto; del juicio de finalidad, toda vez que las medidas buscan \u00abuna mayor eficiencia para permitir en Colombia la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de productos m\u00e9dicos y sanitarios necesarios, tanto para prevenir como para diagnosticar y tratar el Covid-19\u00bb; del juicio de necesidad, pues resulta indispensable flexibilizar los tr\u00e1mites administrativos que permiten la importaci\u00f3n y la fabricaci\u00f3n local de esos productos y, adem\u00e1s, porque \u00abno existe otra medida id\u00f3nea que crear procedimientos administrativos m\u00e1s expeditos\u00bb; del juicio de motivaci\u00f3n o incompatibilidad, por cuanto \u00absi bien el Decreto 476 de 2020 cuenta con una motivaci\u00f3n gen\u00e9rica para justificar las medidas extraordinarias tomadas\u00bb, tanto en el escrito de intervenci\u00f3n presentado por el Invima como en el documento por el cual el MSPS dio respuesta al Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, se expresaron las razones que justifican la expedici\u00f3n de la norma; y del juicio de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ya que ninguno de los tres art\u00edculos del Decreto impone tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos como la raza, la lengua o la orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos que informan el juicio de proporcionalidad, el Observatorio aclara que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto s\u00ed se ajustan a la gravedad de la pandemia causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2. No obstante, advierte que \u00ablas excepciones realizadas en el art\u00edculo 3 del Decreto 476 de 2020 son desproporcionadas con la finalidad buscada con el estado de emergencia y pueden poner en riesgo el derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida de las personas en el territorio colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 3 del Decreto prev\u00e9 que para adelantar los tr\u00e1mites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaciones de donaciones o de productos vitales no disponibles, el Invima no exigir\u00e1 (i) la apostilla o consularizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos procedentes del extranjero y (ii) la traducci\u00f3n de estos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por un traductor designado por un juez, si fueron aportados en un idioma diferente al espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Frente a la primera excepci\u00f3n, el interviniente considera que la falta de \u00abuna verificaci\u00f3n sumaria de veracidad, validez y certeza por parte de la autoridad administrativa, puede poner en riesgo la salud, la integridad y la vida del personal de salud y de pacientes\u00bb. Por esto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 3 del Decreto, en el entendido de que el Invima deber\u00e1 adelantar dicha verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Argumenta que la segunda excepci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00eda poner en riesgo los derechos fundamentales indicados. Al respecto, destaca que los medicamentos y productos a los que alude la norma \u00abcontienen informaci\u00f3n importante, por ejemplo, sobre su composici\u00f3n y f\u00f3rmula qu\u00edmica, indicaciones de uso y contraindicaciones, que requieren de una traducci\u00f3n fidedigna de sus postulados que no es garantizada por medio de una traducci\u00f3n simple\u00bb. En consecuencia, estima que esta excepci\u00f3n debe ser declarada inexequible \u00abal ser desproporcionada\u00bb con el deber del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas<\/p>\n<p>6.1 Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, actuado por intermedio del profesor Wilfredo Robayo Galvis, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el Decreto cumple los requisitos formales de validez definidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, precisa que la norma (i) se encuentra debidamente motivada; (ii) fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; (iii) se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia y en desarrollo del estado de excepci\u00f3n; (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es todo el territorio nacional; y (v) fue remitida oportunamente a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En cuanto a la satisfacci\u00f3n de los requisitos sustanciales, indica que las medidas adoptadas en el Decreto tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la crisis causada por la enfermedad Covid-19, la cual dio origen a la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad material). As\u00ed mismo, dichas medidas est\u00e1n encaminadas a conjurar los hechos que fundamentan la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (juicio de finalidad). Adem\u00e1s, no suspenden o vulneran derechos fundamentales ni buscan interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico (juicio de ausencia de arbitrariedad), as\u00ed como tampoco restringir o limitar la intangibilidad de los derechos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia (juicio de intangibilidad). Del mismo modo, el Decreto Legislativo 476 de 2020 no contiene una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica). Igualmente, dado que no limita derechos fundamentales y no suspende leyes, \u00abno tiene la carga argumentativa constitucional de explicar razones suficientes que justifiquen dichas limitaciones\u00bb (juicios de motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad) o las razones por las cuales esas \u00ableyes son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n\u00bb (juicio de incompatibilidad). Finalmente, el interviniente resalta que las medidas adoptadas no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (juicio de no discriminaci\u00f3n) y \u00abrespetan plenamente los precedentes constitucionales vinculantes\u00bb (\u00abjuicio de validez por respeto a los precedentes constitucionales\u00bb).<\/p>\n<p>Concretamente, expone dos reparos a la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto. En primer lugar, indica que en todos ellos se usa el verbo \u00abflexibilizar\u00bb. En su opini\u00f3n, con este verbo se busca \u00abdar a entender que las acciones, procedimientos y\/o requisitos all\u00ed referidos no se someter\u00e1n a los t\u00e9rminos estrictos a los que est\u00e1n sujetos en tiempos de normalidad\u00bb. A su juicio, la norma debi\u00f3 prever los par\u00e1metros m\u00ednimos que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por el MSPS para adelantar las actuaciones encomendadas. Lo anterior, toda vez que se trata de \u00abaspectos sensibles relacionados con el derecho a la salud, lo que eventualmente podr\u00eda suponer una reducci\u00f3n de la calidad e idoneidad\u00bb de los medicamentos y productos a los que aluden esos preceptos.<\/p>\n<p>En este punto, destaca que la calidad de los medicamentos y productos de uso m\u00e9dico forma parte del contenido obligacional del derecho a la salud. Esto, no solo porque as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n porque este elemento fue reconocido en instrumentos internacionales. Tal es el caso de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 de 2000: El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.<\/p>\n<p>Estima que este argumento debe ser estudiado por la Corte a la luz de las exigencias del juicio de necesidad, a fin de se determine si era indispensable \u00abotorgar un nivel ilimitado de discrecionalidad al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la flexibilizaci\u00f3n consagrada\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que \u00ab[l]a lista completa de las medidas mencionadas en todos los numerales del art\u00edculo primero [\u2026] debe tener un sentido restringido y preciso, que el texto literal de la norma no contiene\u00bb. Para el interviniente, en el art\u00edculo 1 se debi\u00f3 especificar cu\u00e1les son los medicamentos y productos cuyos requisitos de comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n ser\u00e1n objeto de flexibilizaci\u00f3n por parte del MSPS. Agrega que no es clara la necesidad de flexibilizar todos y cada uno de los requisitos previstos en esos numerales. En su opini\u00f3n, en lugar de esto, hubiese resultado m\u00e1s conveniente \u00abprivilegiar una lista taxativa por productos, bienes o instrumentos\u00bb, como se hizo en otros Decretos Legislativos.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Instituto pide a la Corte que introduzca dos condicionamientos a la exequibilidad del art\u00edculo 1, con el prop\u00f3sito de que se precisen (i) los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta por el MSPS para flexibilizar los requisitos de que trata esta norma y (ii) la lista de los medicamentos y productos amparados por el Decreto.<\/p>\n<p>6.2 Isabel Cristina Jaramillo Sierra y otros<\/p>\n<p>Las ciudadanas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Ure\u00f1a, Paula Carvajal, Ariana Guti\u00e9rrez, Ana Mar\u00eda Giraldo, Adriana Su\u00e1rez, Valeria G\u00f3mez, Valentina M\u00e1rquez y Antonia Celis; y los ciudadanos Juan David D\u00edaz, Juan Diego Trujillo, Andr\u00e9s Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo M\u00e9ndez, Santiago Rojas, Bernardo C\u00e1rdenas, Juan Pablo Qui\u00f1ones, Santiago S\u00e1nchez, Juan Pablo Torrente y Nicol\u00e1s Restrepo, solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se divide en dos partes. En la primera advierten sobre la necesidad de que la Corte realice un control de constitucionalidad integral de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia. Adem\u00e1s, piden a la Corte que adelante el control de constitucionalidad de los decretos ordinarios dictados por el Gobierno nacional y las resoluciones expedidas por el MSPS, que han ordenado las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena.<\/p>\n<p>En la segunda parte, se pronuncian, uno a uno, sobre los decretos legislativos dictados en vigencia del citado Decreto Legislativo 417 de 2020. Respecto del Decreto sub examine, aseguran, sin presentar ninguna argumentaci\u00f3n adicional, que la norma satisface los requisitos materiales de conexidad material, no arbitariedad, intangibilidad, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3 Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>Los gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa intervienen en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>Tras referirse al contenido de los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, por los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los intervinientes manifiestan que esas normas, as\u00ed como todos los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo y vigencia de las mismas \u00abdiscriminan al pueblo ind\u00edgena Yukpa y a los pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>De manera general, y sin pronunciarse sobre las medidas contenidas en el Decreto sub examine, afirman que no han recibido ning\u00fan tipo de ayuda por parte del Gobierno nacional para superar la crisis generada en su territorio por la propagaci\u00f3n de la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 476 de 2020. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos materiales de validez, el Ministerio P\u00fablico sostuvo:<\/p>\n<p>(i) El Decreto cumple las condiciones de conexidad material y finalidad. Afirma que en la parte considerativa del Decreto 417 de 2020, se precis\u00f3 \u00abla necesidad de adoptar medidas tendientes a flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos y establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos, para hacer frente a la crisis\u00bb. En este sentido, el Decreto Legislativo 476 flexibiliza los procedimientos administrativos que adelanta el Invima para el otorgamiento de registros sanitarios y permisos de comercializaci\u00f3n de los medicamentos y productos relacionados con la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento de la Covid-19. Para el efecto, el Decreto otorga facultades al MSPS y al Invima para realizar determinadas actuaciones orientadas a alcanzar la finalidad mencionada \u2014espec\u00edficamente, para facilitar la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n local de esos elementos\u2014 y suplir la creciente demanda nacional de los mismos.<\/p>\n<p>(i) As\u00ed mismo, las medidas adoptadas satisfacen el requisito de ausencia de arbitrariedad. El Procurador General de la Naci\u00f3n resalta que la flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos que adelanta el Invima \u00absin duda tiene un impacto en el derecho fundamental a la salud\u00bb, ya que \u00abpodr\u00eda tener efectos en la calidad y efectividad de los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos que se comercializan, distribuyen, donan e importan al pa\u00eds\u00bb. De manera puntual, explica que tal afectaci\u00f3n solo se predica de las disposiciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 del art\u00edculo 2 del Decreto. No obstante, precisa que \u00abla disposici\u00f3n normativa en menci\u00f3n no tiene la potestad de afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, en la medida en que la consideraci\u00f3n de un producto m\u00e9dico o sanitario como vital no disponible, no excluye la exigencia de otros requisitos legales; \u00fanicamente except\u00faa la obtenci\u00f3n del registro sanitario como condici\u00f3n para su producci\u00f3n, importaci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) El Decreto sub examine supera el juicio de intangibilidad. La Vista Fiscal se\u00f1ala que la norma no afecta los derechos catalogados como intangibles y que, por el contrario, protege los derechos a la salud y a la vida de los colombianos.<\/p>\n<p>(iv) Tambi\u00e9n cumple el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. El Ministerio P\u00fablico indica que no \u00abevidencia ninguna contradicci\u00f3n entre el Decreto 476 de 2020, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales\u00bb. Antes bien, dice, \u00abdesarrolla los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, garantizando el abastecimiento de los medicamentos y productos necesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del coronavirus\u00bb.<\/p>\n<p>(v) El Decreto satisface el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, ya que en \u00e9l se explican las razones por las cuales las medidas son necesarias para conjurar la crisis causada por la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p>(vi) Los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la norma de excepci\u00f3n supera las exigencias de necesidad y subsidiariedad. El Procurador reitera que las medidas son indispensables para mitigar el eventual desabastecimiento de los medicamentos y productos a los que alude el Decreto. Respecto de la necesidad jur\u00eddica de dichos art\u00edculos, manifiesta que los procedimientos a los que se refieren esas normas pueden tardar entre tres y seis meses. Por esto, \u00absu flexibilizaci\u00f3n por v\u00eda de decreto legislativo resultaba imperativa para lograr los objetivos propuestos, de una forma \u00e1gil y expedita\u00bb. Tambi\u00e9n anota que aunque el Invima ya ten\u00eda la facultad de incorporar como vitales no disponibles los medicamentos y productos anunciados a lo largo del Decreto, era imprescindible \u00abimpedir un desgaste administrativo y un uso desproporcionado del recurso ordinario\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(vii) El Decreto 476 de 2020 cumple las condiciones del requisito de incompatibilidad, por cuanto \u00abno suspende la aplicaci\u00f3n de una norma con fuerza de ley\u00bb.<\/p>\n<p>(viii) De la misma manera, satisface el juicio de proporcionalidad, por tres razones. Primero, porque no restringe ni limita un derecho fundamental. Segundo, \u00abninguna de las medidas adoptadas resulta excesiva en relaci\u00f3n con la emergencia que se pretende conjurar\u00bb. Y, tercero, aquellas solo pretenden atender la perturbaci\u00f3n causada por la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 7, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) que informara cu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las que tanto esa entidad como el Invima requieren de una norma con fuerza material de ley que las autorice a realizar actuaciones que, prima facie, se encuentran dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n ordinaria del Gobierno nacional. En este orden, tambi\u00e9n indag\u00f3 por las razones por las que las competencias atribuidas por la ley al Gobierno y al MSPS no son suficientes y adecuadas para alcanzar los fines que persigue el Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>De igual manera, la magistrada ponente pidi\u00f3 a la misma cartera que explicara los objetivos espec\u00edficos y el alcance de la declaraci\u00f3n \u00abde inter\u00e9s en salud p\u00fablica\u00bb de los medicamentos e implementos referidos en el art\u00edculo 1, numeral 1.7, del Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se informaran los motivos por los que la vigencia de los art\u00edculos 1 y 2 del mencionado Decreto se vincul\u00f3 al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por la entidad mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020.<\/p>\n<p>2.2 Mediante oficio del 13 de abril del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del Decreto 443 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la Rep\u00fablica nombr\u00f3 en encargo a la viceministra de Pol\u00edticas y Normalizaci\u00f3n Ambiental, Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda D\u00e1vila, como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y del Decreto 459 del 22 de marzo de 2020, por el que design\u00f3 al ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, como ministro de Relaciones Exteriores ad hoc.<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, en oficio recibido el d\u00eda siguiente por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, el MSPS, actuando por intermedio de la directora jur\u00eddica de la entidad, Andrea Elizabeth Hurtado Neira, inform\u00f3:<\/p>\n<p>2.3.1 En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica del art\u00edculo 1 del Decreto bajo examen, afirma que la r\u00e1pida propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n de la enfermedad Covid-19 exigen la habilitaci\u00f3n de procedimientos administrativos m\u00e1s expeditos, que permitan el abastecimiento de los productos e insumos que se necesitan para contrarrestar esos fen\u00f3menos \u2014\u00abcomo guantes, mascarillas m\u00e9dicas, respiradores, gafas de seguridad, pantallas faciales, batas, delantales, entre otros\u00bb\u2014, as\u00ed como la importaci\u00f3n de pruebas r\u00e1pidas cualitativas de anticuerpos.<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad jur\u00eddica de esa disposici\u00f3n, explica que los art\u00edculos 245 de la Ley 100 de 1993 y 89 de la Ley 1438 de 2011 facultan al Gobierno nacional para reglamentar el r\u00e9gimen de registros y licencias y el r\u00e9gimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos que se encuentra dentro del objeto del Invima. No obstante, argumenta que la potestad reglamentaria del Ejecutivo est\u00e1 sujeta a determinados l\u00edmites legales.<\/p>\n<p>En el presente caso, en su sentir, son tres las restricciones que hac\u00edan inconveniente la reglamentaci\u00f3n de las materias previstas en el art\u00edculo 1 mediante normas ordinarias: (i) la obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades, contenida en el art\u00edculo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, de publicar los proyectos de regulaci\u00f3n en sus p\u00e1ginas web para que la ciudadan\u00eda presente observaciones; (ii) el deber de las autoridades, se\u00f1alado en el art\u00edculo 146 de la Ley 1955 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 1340 de 2009, de informar a la SIC los actos administrativos que pretendan expedir, para que esta determine si la normativa vulnera la libre competencia, tr\u00e1mite que se conoce como abogac\u00eda de la competencia; y (iii) la exigencia impuesta a los organismos del Estado de notificar a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina los nuevos reglamentos t\u00e9cnicos que expidan en materia de seguridad, protecci\u00f3n a la vida, salud humana, animal y vegetal, y protecci\u00f3n al medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 27 de la Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995.<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el incumplimiento del segundo requisito \u00abpodr\u00eda llegar a generar una expedici\u00f3n irregular del acto administrativo\u00bb. Precisa que, por ejemplo, los Decretos 1782 de 2014, \u00abpor el cual se establecen los requisitos y el procedimiento para las Evaluaciones Farmacol\u00f3gica y Farmac\u00e9utica de los medicamentos biol\u00f3gicos en el tr\u00e1mite del registro sanitario\u00bb, y 1156 de 2018, \u00abpor el cual se reglamenta el r\u00e9gimen de registro sanitario de productos fitoterap\u00e9uticos y se dictan otras disposiciones\u00bb, surtieron el tr\u00e1mite de consulta ante la SIC, pues pod\u00edan tener incidencia en la libre competencia. De este modo, concluye \u00abcualquier modificaci\u00f3n que se genere sobre las reglas que los integran deben surtir exactamente el mismo tr\u00e1mite, so pena de expedici\u00f3n irregular del acto\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo requisito, aclara que las normas ordinarias que regulan las materias que anuncia el art\u00edculo 1 del Decreto sub examine tienen la naturaleza de reglamentos t\u00e9cnicos. Arguye que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en la Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995, \u00abcualquier modificaci\u00f3n para flexibilizar los requisitos establecidos a la normativa mencionada, con las facultades ordinarias de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica, hubiese requerido necesariamente la notificaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n correspondiente a los pa\u00edses miembros, situaci\u00f3n incompatible con la necesidad y la urgencia con la que se requer\u00eda la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para garantizar el acceso y el abastecimiento de las tecnolog\u00edas en salud necesarias para combatir el Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>Para concluir este apartado, el Ministerio a\u00f1ade que el art\u00edculo 89 de la Ley 1438 de 2011 establece que la facultad reglamentaria del Gobierno nacional est\u00e1 condicionada a que la normativa que expida (i) est\u00e9 acorde con los est\u00e1ndares internacionales de calidad y (ii) garantice la calidad de los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos comercializados. Sobre el particular, sostiene que esas dos exigencias \u00abri\u00f1en con las necesidades actuales\u00bb, las cuales demandan \u00abtambi\u00e9n privilegiar la oportunidad y disponibilidad\u00bb de esos productos. Igualmente, manifiesta que las facultades otorgadas a la entidad mediante el numeral 1.1 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476 de 2020, antes de la expedici\u00f3n de este, estaban radicadas en cabeza del Gobierno nacional. Por esto, a su juicio, es necesario que con el fin de superar la crisis causada por la enfermedad Covid-19, el MSPS, por el tiempo que dure la emergencia, asuma directamente esas funciones.<\/p>\n<p>2.3.2 Sobre los objetivos y el alcance de la autorizaci\u00f3n prevista en el numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto objeto de revisi\u00f3n, la entidad afirma que el Decreto pretende habilitar la posibilidad de otorgar licencias obligatorias sobre las patentes de invenci\u00f3n de los productos referidos en la disposici\u00f3n. Esta \u00faltima establece que el MSPS podr\u00e1 declarar de inter\u00e9s en salud p\u00fablica los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud que sean utilizadas para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n y tratamiento del nuevo coronavirus SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>Expone que la Comunidad Andina, de la cual Colombia forma parte, adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n 486 de 2000, por medio de la cual regul\u00f3 el estudio y eventual otorgamiento de licencias obligatorias sobre patentes vigentes en el territorio nacional. El cap\u00edtulo VII de esa normativa prescribe que las licencias obligatorias pueden ser otorgadas en cuatro casos: (i) como consecuencia de la explotaci\u00f3n insuficiente de la patente por parte de su titular; (ii) por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, de emergencia, o de seguridad nacional \u2014evento regulado en el art\u00edculo 65 ejusdem\u2014; (iii) para remediar pr\u00e1cticas anticompetitivas del titular de la patente; y (iv) cuando para la explotaci\u00f3n de una segunda patente sea necesario usar una patente previa, y no haya sido posible obtener una licencia voluntaria.<\/p>\n<p>El Ministerio indica que el art\u00edculo 2.2.2.24.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispone que los ministerios y departamentos administrativos pueden declarar, mediante resoluci\u00f3n motivada, la existencia de razones de inter\u00e9s p\u00fablico para el otorgamiento de licencias obligatorias. Estas tienen por objeto permitir que terceros exploten una patente, sin autorizaci\u00f3n de su titular, y sin que esto implique una sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n de normas de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>Aduce que el fin de lo estatuido en el numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto es asegurar que los elementos all\u00ed indicados se \u00abpuedan reproducir y utilizar r\u00e1pidamente sin infringir los derechos de propiedad intelectual. Esto busca garantizar que se cubra la mayor parte de la poblaci\u00f3n con insumos que son de vital importancia para contener y mitigar la pandemia del coronavirus Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.3 Sobre la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de lo consagrado en los numerales 2.1 y 2.2 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020, el Ministerio especifica que los medicamentos y elementos de uso m\u00e9dico declarados como \u00abvitales no disponibles\u00bb son aquellos que son indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el dolor de un paciente, y que no se encuentran disponibles en el pa\u00eds o las cantidades que existen no son suficientes. Se\u00f1ala que la OMS ha advertido sobre la preocupante interrupci\u00f3n del suministro de los productos que se requieren para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad Covid-19 y proteger al personal m\u00e9dico del contagio de la enfermedad. Esta situaci\u00f3n, causada por el aumento en la demanda, el acaparamiento y el uso indebido de los medicamentos y productos, exige, en palabras de la OMS, que la industria aumente la producci\u00f3n de esos elementos en un 40% y que los Estados ofrezcan incentivos a las exportaciones.<\/p>\n<p>Informa que el Decreto 481 de 2004 \u00abregula los procedimientos, requisitos e incentivos para la investigaci\u00f3n, desarrollo, producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos vitales no disponibles, con el fin de mejorar la oferta de los mismos en el pa\u00eds\u00bb. Sobre este punto, el Ministerio alerta sobre la inconveniencia de modificar esta norma para flexibilizar o eliminar los requisitos que permiten la declaratoria como vitales no disponibles de los productos m\u00e9dicos que se necesitan para conjurar la crisis causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2. Esto, en la medida en que, como ya se advirti\u00f3, tal modificaci\u00f3n hubiese demandado el agotamiento del tr\u00e1mite de abogac\u00eda de la competencia ante la SIC.<\/p>\n<p>De este modo, concluye que era \u00abnecesario acudir a las facultades extraordinarias para que obviando el requisito establecido en el art\u00edculo 146 de la Ley 1955 de 2019\u00bb, el Invima pueda, durante la emergencia sanitaria, y sin necesidad del concepto previo de la Sala Especializada de la Comisi\u00f3n Revisora de la misma entidad, incorporar como vitales no disponibles los medicamentos y productos que se necesitan para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la Covid-19.<\/p>\n<p>2.3.4 En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la medida adoptada en el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del Decreto sub examine, el MSPS asegura que los art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9n que las entidades deben atender las peticiones, quejas, denuncias o reclamos, en el mismo orden en que fueron presentados. Por esto, en su opini\u00f3n, la norma es necesaria, pues con esta se \u00abbusca facultar al Invima para que pueda suspender el sistema de turnos y con ello privilegie las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n y renovaciones\u00bb de los medicamentos y productos a los que se refiere el mismo numeral.<\/p>\n<p>2.3.5 En relaci\u00f3n con las razones por las que las competencias atribuidas por la ley al Ministerio no son suficientes y adecuadas para alcanzar los fines que persiguen el numeral 2.4 del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, el MSPS advierte dos situaciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que antes de la expedici\u00f3n del Decreto, el Invima no ten\u00eda la facultad para aceptar, homologar o convalidar los certificados de Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM) expedidas por las agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme).<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que, en la actualidad, los requisitos para determinar el valor probatorio de los documentos de origen extranjero se encuentran regulados en la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961, y en el art\u00edculo 251 de la Ley 1564 de 2012. En este sentido, la norma responde a la necesidad de simplificar los tr\u00e1mites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles, cuando para el efecto se presenten documentos p\u00fablicos de origen extranjero o en un idioma diferente al espa\u00f1ol. Sobre el particular, agrega que los importadores de los productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria le han manifestado lo complejo que resulta en este momento aportar los documentos p\u00fablicos de origen extranjero con la respectiva apostilla o consularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3.6 Frente a la pregunta sobre las razones por las que la vigencia de las medidas adoptadas se vincul\u00f3 al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por la entidad mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 e inciso 1 del art\u00edculo 2), el MSPS contesta: \u00abes claro que una vez sea superada la emergencia sanitaria decretada mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, se tendr\u00eda como innecesaria la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Decreto Legislativo 476 de 2020, pues se retornar\u00eda a la situaci\u00f3n sanitaria normal del pa\u00eds y, por ello, se cumplir\u00eda con la totalidad de los requisitos y etapas previstas en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1 En virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991,\u00a0la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 476 de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>El Decreto sub examine, a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abpor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb. El Decreto 417 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>3.2 Dada la naturaleza y el alcance del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, corresponde a la Sala Plena resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, debe determinar si el Decreto Legislativo 476 de 2020 cumple con los requisitos formales para su expedici\u00f3n. Y, en segundo lugar, si su contenido normativo es compatible con las condiciones sustantivas exigidas por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>3.3 Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que desarrolla los requisitos formales y las condiciones materiales que deben reunir los decretos legislativos expedidos al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n; (ii) abordar\u00e1, de manera puntual, la exigencia material relativa a que dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existan previsiones legales suficientes y adecuadas para alcanzar los objetivos que persigue el Decreto (juicio de necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad); y, con base en estas reglas, (iii) adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>4. Requisitos formales y sustantivos que deben cumplir los decretos de desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido en m\u00faltiples ocasiones a la naturaleza del control autom\u00e1tico, posterior e integral que le corresponde ejercer sobre los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco del estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta. Al respecto, ha sostenido que dicho control es especialmente exigente, pues la expedici\u00f3n de tales decretos \u00abpermite la restricci\u00f3n temporal, razonable y proporcionada de ciertas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al reparto de competencias entre los \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, e incluso de los derechos fundamentales\u00bb, cuando existan circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.<\/p>\n<p>4.2 En este sentido, aunque el ordenamiento jur\u00eddico superior le confiere al Gobierno nacional la facultad de valorar ampliamente los medios para conjurar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, dicha facultad est\u00e1 sometida a determinadas condiciones de validez formal y material. Estos requisitos tienen por objeto \u00abasegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, tanto el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como las normas legales extraordinarias que se dicten para su desarrollo deben cumplir ciertas formalidades. Igualmente, deben satisfacer una serie de condiciones materiales que exigen que las medidas adoptadas est\u00e9n desprovistas de arbitrariedad, no sean discriminatorias, se ajusten al principio de proporcionalidad, se relacionen directa y espec\u00edficamente con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9n plenamente justificadas.<\/p>\n<p>4.3 De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, \u00abpor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u00bb, los decretos legislativos deben cumplir tres requisitos de forma, a saber: (i) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete (requisito de competencia); (ii) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y dentro del t\u00e9rmino de esta (requisito de temporalidad); y (iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente, esto es, referir las razones que dan cuenta de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n que se pretende conjurar (requisito de motivaci\u00f3n).<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, para efectos de verificar el cumplimiento de los requerimientos sustanciales o materiales que deben satisfacer el decreto que declara la emergencia y los decretos de desarrollo, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda de juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas, las cuales, en su conjunto, para el control de los decretos legislativos, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto: los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>Los juicios anunciados pueden ser resumidos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>4.4.1 Juicio de finalidad. Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas \u00aba conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00bb. En consecuencia, deben ser declarados inexequibles los preceptos que est\u00e9n orientados a satisfacer o alcanzar otras finalidades.<\/p>\n<p>4.4.2 Juicio de conexidad material. Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos tengan relaci\u00f3n con el estado de emergencia y los hechos que dieron lugar a su declaratoria o, en otras palabras, que exista un nexo causal entre el decreto legislativo y las circunstancias que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las disposiciones que no tengan \u00abuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u00bb.<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la conexidad material tiene un componente interno, en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre las disposiciones y la parte considerativa del decreto legislativo, y otro externo, que permite verificar la correspondencia entre los fines de aquel y las causas de la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>4.4.3 Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Se orienta a comprobar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u00ablos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u00bb, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la disposici\u00f3n no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se deba expresar al menos un motivo que la justifique.<\/p>\n<p>4.4.4 Juicio de ausencia de arbitrariedad. Permite comprobar si el decreto legislativo desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque prev\u00e9 alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas, la Corte debe examinar si la norma: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>4.4.5 Juicio de intangibilidad. Tiene por objeto verificar si la medida respeta la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos durante los estados de excepci\u00f3n. Concretamente, corresponde a la Corte verificar si el Decreto respeta: (i) la intangibilidad de los derechos referidos en los art\u00edculos 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>4.4.6 Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En este juicio se analiza si el decreto legislativo respeta los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u00abtomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u00bb.<\/p>\n<p>Los juicios descritos en precedencia contienen requisitos generales y, de acuerdo con la jurisprudencia que se reitera, \u00abversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u00bb, por lo que su incumplimiento genera una abierta contradicci\u00f3n entre el texto superior y el decreto legislativo correspondiente. A estas exigencias se suman las condiciones previstas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las cuales corresponden a los siguientes juicios:<\/p>\n<p>4.4.7 Juicio de incompatibilidad. Con este juicio, la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4.8 Juicio de necesidad. Permite determinar si el Presidente incurri\u00f3 en un \u00aberror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u00bb acerca del car\u00e1cter imprescindible de la norma. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar dos elementos. El primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica, consiste en establecer si las medidas son indispensables \u00abpara alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u00bb. El segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, se dirige a verificar la inexistencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos del decreto legislativo.<\/p>\n<p>4.4.9 Juicio de proporcionalidad. Pretende constatar si las medidas resultan excesivas por no guardar correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, si el grado de limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades no es \u00abestrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u00bb. En este sentido, el juicio de proporcionalidad \u00abse traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por ejemplo, \u00abno ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis\u00bb; o de disposiciones que limiten los derechos de una manera extrema, a pesar de la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de medios menos lesivos, iguales o m\u00e1s efectivos que la medida escogida.<\/p>\n<p>4.4.10 Juicio de no discriminaci\u00f3n. Aqu\u00ed la Corte comprueba si la norma entra\u00f1a alguna discriminaci\u00f3n \u00abfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb.<\/p>\n<p>4.5 En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la norma. Al respecto, corresponde tener en cuenta que esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u00abcuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados\u00bb. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los dem\u00e1s par\u00e1metros.<\/p>\n<p>5. Alcance del juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.1 Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Corte Constitucional se ha referido a la regla de la subsidiariedad en el contexto de los estados de excepci\u00f3n. Como ya se indic\u00f3, dicha regla se traduce en la exigencia de que las herramientas jur\u00eddicas ordinarias al alcance del Gobierno nacional resulten insuficientes e inadecuadas para superar una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El requisito en comento, aplicable tanto al decreto que declara el estado de emergencia como a los decretos de desarrollo, se fundamenta en los principios de necesidad y proporcionalidad, previstos en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como en el car\u00e1cter extraordinario de los estados de excepci\u00f3n. Estos, conforme al dise\u00f1o desarrollado en la Constituci\u00f3n de 1991, fueron creados para atender circunstancias extremas cuya soluci\u00f3n sobrepase la capacidad de respuesta de los medios ordinarios. Por ello, la invocaci\u00f3n de las facultades consagradas en el art\u00edculo 215 superior est\u00e1 \u00absupeditada a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver los problemas y crisis que afecten o amenacen el sistema econ\u00f3mico, social o el ambiente\u00bb.<\/p>\n<p>5.2 En la Sentencia C-122 de 1997, la Sala Plena explic\u00f3 que los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de las facultades que estos otorgan son \u00abel \u00faltimo recurso\u00bb al que puede acudir el Ejecutivo para conjurar las causas de una perturbaci\u00f3n. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Corte expuso varias razones, entre las que resulta pertinente destacar cuatro. La primera de ellas es que la vigencia del Estado de Derecho y del reparto constitucional de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico \u00absufrir\u00edan grave menoscabo si f\u00e1cilmente pudiese soslayarse su curso ante cualquier dificultad o problema de cierta magnitud\u00bb. La segunda raz\u00f3n es que el ejercicio temporal de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Presidente comporta, en todo caso, una limitaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, del principio de separaci\u00f3n de poderes y de las libertades ciudadanas. La tercera implica que las autoridades \u00abtienen el deber primario de gobernar dentro de la normalidad y con las herramientas a su disposici\u00f3n, que no son pocas y cuya utilizaci\u00f3n diligente y eficiente puede tener la virtualidad de enfrentar eventos cr\u00edticos y agudos ya sea en un sentido preventivo o correctivo\u00bb. Y, finalmente, porque la posibilidad de recurrir al r\u00e9gimen excepcional para remediar o corregir males que pueden ser solucionados mediante el uso de los medios ordinarios desconoce y desvaloriza la filosof\u00eda que inspira los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, el juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad exige el estudio de las medidas adoptadas en dos pasos: (i) la verificaci\u00f3n de la existencia de reglas jur\u00eddicas ordinarias que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n y (ii) el an\u00e1lisis sobre la idoneidad y la eficacia de las mismas para conjurar la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4 Como resultado del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en varias ocasiones, la Sala Plena ha declarado la inexequibilidad de Decretos Legislativos jur\u00eddicamente innecesarios, en la medida en que su finalidad pod\u00eda alcanzarse mediante el ejercicio de las competencias ordinarias del Gobierno nacional. A continuaci\u00f3n, se hace una breve menci\u00f3n de algunas de las sentencias pertinentes.<\/p>\n<p>5.4.1 La primera de ellas es, justamente, la Sentencia C-122 de 1997. En esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 080 de 1997, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social en raz\u00f3n de la persistente revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar. Lo anterior, al comprobar que dicha situaci\u00f3n era un fen\u00f3meno estructural de la econom\u00eda colombiana y que, dentro de la normalidad, exist\u00eda un marco de competencias y de poderes suficientes para prevenir y corregir los efectos de ese problema.<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Sala Plena resalt\u00f3 que el Banco de la Rep\u00fablica, por conducto de su junta directiva, pod\u00eda influir en el comportamiento de la tasa de cambio mediante varias herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; y que el Gobierno nacional ten\u00eda facultades para reglamentar las condiciones generales a que deben someterse las inversiones de capitales internacionales.<\/p>\n<p>5.4.2 Posteriormente, en la Sentencia C-328 de 1999, la Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 350 de 1999, mediante el cual Gobierno nacional dict\u00f3 varias disposiciones orientadas a desarrollar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada como consecuencia del terremoto ocurrido ese a\u00f1o en el eje cafetero. El art\u00edculo 63 de esta normativa impon\u00eda al Ministerio de Justicia y del Derecho el deber de elaborar sendos programas para restablecer el funcionamiento del aparato de justicia y la actividad policiva en la zona.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma, al verificar que para alcanzar su finalidad, \u00ablas autoridades nacionales y locales contaban con las atribuciones que en tiempo ordinario les permiten adoptar las medidas para conservar el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana en las poblaciones en que tuvieron ocurrencia\u00bb. En este orden, agreg\u00f3 que los aludidos programas obedec\u00edan a una pol\u00edtica p\u00fablica general cuya formulaci\u00f3n, en tiempos de normalidad, est\u00e1 en cabeza del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Respecto de la exigencia de necesidad de la norma, afirm\u00f3 que si bien era importante regular el cr\u00e9dito informal, para alcanzar la finalidad del Decreto \u00ablo apropiado es acudir [\u2026] a las instancias ordinarias establecidas en la Constituci\u00f3n\u00bb. Adicionalmente, sostuvo que nada imped\u00eda que el Ejecutivo, \u00aben ejercicio de las atribuciones de polic\u00eda, que ya posee, adopte las medidas conducentes para prevenir y combatir el fen\u00f3meno\u00bb.<\/p>\n<p>5.4.4 En un sentido similar, en la Sentencia C-252 de 2010, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, que declar\u00f3 el estado de emergencia social por la falta de recursos del Sistema General de Salud, como consecuencia de la demanda creciente de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En su estudio, la Sala Plena comprob\u00f3 que estos hechos no eran sobrevinientes ni extraordinarios, pues ven\u00edan de tiempo atr\u00e1s y, por tanto, configuraban una problem\u00e1tica de tipo estructural.<\/p>\n<p>Igualmente, determin\u00f3 que el Gobierno nacional ten\u00eda a su alcance mecanismos ordinarios para conjurar los hechos que originaron la declaratoria del estado de emergencia, especialmente para identificar adecuadamente situaciones de abuso en servicios no POS y mejorar la capacidad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los actores del Sistema de Salud. Sobre el particular, advirti\u00f3 que, para contrarrestar los efectos de estas circunstancias, el Ejecutivo pod\u00eda expedir decretos reglamentarios con fundamento en \u00ablas ampl\u00edsimas facultades que le son reconocidas por la Ley en la materia\u00bb.<\/p>\n<p>5.4.5 As\u00ed mismo, en la Sentencia C-216 de 2011, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 020 de 2011, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social con ocasi\u00f3n de la segunda ola invernal ocurrida entre los a\u00f1os 2010 y 2011, era inconstitucional. Para fundamentar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que mediante el Decreto Legislativo 4580 de 2010, el Gobierno nacional ya hab\u00eda declarado el estado de emergencia por las mismas causas y que, en esa medida, los hechos que originaron la segunda declaratoria del estado de emergencia no podr\u00edan ser calificados como extraordinarios o sobrevinientes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de necesidad jur\u00eddica, concluy\u00f3 que el Decreto no satisfac\u00eda los requisitos de ese juicio, pues para conjurar los efectos de la situaci\u00f3n, el Gobierno nacional dispon\u00eda de los medios ordinarios de naturaleza preventiva, financiera, administrativa e institucional, creados en virtud del primer estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.6 Por las mismas razones, mediante la Sentencia C-242 de 2011, este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4820 de 2010, \u00abPor el cual se dispone la enajenaci\u00f3n de una participaci\u00f3n accionaria de la naci\u00f3n en Ecopetrol S. A.\u00bb. Este Decreto fue expedido al amparo del Decreto 4580 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por el desastre natural causado en varias zonas del pa\u00eds por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. En opini\u00f3n del Gobierno nacional, la medida era necesaria para enfrentar la crisis, pues los recursos obtenidos por la venta de la participaci\u00f3n accionaria ser\u00edan destinados a la prevenci\u00f3n de riesgos futuros, mediante su incorporaci\u00f3n en el presupuesto del Fondo Adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la medida no cumpl\u00eda los requisitos de conexidad y necesidad. En cuanto a este \u00faltimo, advirti\u00f3 que conforme a las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, los requerimientos del Fondo Adaptaci\u00f3n para financiarse con los recursos de la venta de Ecopetrol solo se har\u00edan efectivos en el segundo semestre del a\u00f1o 2011. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que el Gobierno ya hab\u00eda presentado un proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica que ten\u00eda el mismo prop\u00f3sito general que buscaba alcanzar el Decreto Legislativo. Para la Sala, en estas condiciones, el Gobierno pod\u00eda proseguir con el tr\u00e1mite del mencionado proyecto de ley para que la venta fuera aprobada por el Congreso. Sobre este punto, a\u00f1adi\u00f3 que la prevenci\u00f3n de emergencias futuras \u00abpermite que se acuda a los mecanismos ordinarios, sin que de ello se derive en un traumatismo para la atenci\u00f3n inmediata de la emergencia y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00bb.<\/p>\n<p>5.4.7 De igual manera, en la Sentencia C-722 de 2015, la Sala Plena adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1802 del mismo a\u00f1o, dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 1770 de 2015, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el fin de contrarrestar las consecuencias de la decisi\u00f3n del Gobierno de Venezuela de cerrar la frontera con Colombia. La norma objeto de revisi\u00f3n autorizaba el tr\u00e1fico ferroviario, todos los d\u00edas y durante 24 horas al d\u00eda, en tres municipios, para el transporte del carb\u00f3n represado en la frontera, con el objeto de que este pudiera llegar a los puertos mar\u00edtimos para su exportaci\u00f3n. Previamente, en la Sentencia T-672 de 2014, dicho tr\u00e1fico hab\u00eda sido suspendido por la Corte Constitucional todos los d\u00edas entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la medida, por considerar que no satisfac\u00eda el requisito de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Sobre la necesidad jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que el error manifiesto en el que incurri\u00f3 el Gobierno nacional consisti\u00f3 en apreciar como necesaria la expedici\u00f3n de un decreto legislativo para reanudar el tr\u00e1nsito f\u00e9rreo suspendido por una sentencia de tutela, en lugar de adelantar las gestiones necesarias ante el juez de primera instancia para que este constatara el cumplimiento de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.5 En resumen, el juicio de necesidad jur\u00eddica se dirige a comprobar la suficiencia de las reglas jur\u00eddicas ordinarias a disposici\u00f3n del Gobierno nacional para enfrentar una situaci\u00f3n de crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta exigencia se fundamenta en los principios de necesidad y proporcionalidad y en el propio dise\u00f1o constitucional de los estados de excepci\u00f3n. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, aplicable tanto al decreto que declara el estado de emergencia como a los decretos que lo desarrollan, implica determinar si (i) dentro de la normalidad existen herramientas jur\u00eddicas al alcance del Ejecutivo para superar la perturbaci\u00f3n y (ii) si las mismas son id\u00f3neas y eficaces. Si la Corte determina que la medida no satisface estos requerimientos, deber\u00e1 declarar su inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n del principio de necesidad.<\/p>\n<p>6. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020<\/p>\n<p>6.1 Finalidad, alcance y contenido de las medidas adoptadas<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto. Dicha declaratoria tuvo por objeto enfrentar los efectos de la pandemia generada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>Ese Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020. Para el efecto, la Corte consider\u00f3 que la declaratoria del estado de excepci\u00f3n cumpli\u00f3 los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>En desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica, acompa\u00f1ado de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb. Esta es la norma objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con su parte considerativa, el Decreto Legislativo 476 tiene la finalidad de flexibilizar y agilizar los procedimientos administrativos que adelanta el Invima para el otorgamiento de registros sanitarios y permisos de comercializaci\u00f3n para los medicamentos y productos que se requieren para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad Covid-19. Estos tr\u00e1mites permiten la importaci\u00f3n y la fabricaci\u00f3n local de dispositivos e insumos m\u00e9dicos, como tapabocas y guantes; equipos biom\u00e9dicos, como ventiladores para el cuidado intermedio o intensivo de pacientes con compromiso del sistema respiratorio; reactivos de diagn\u00f3stico in vitro para la detecci\u00f3n de la enfermedad Covid-19; y de cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal, como geles antibacteriales.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Decreto, la adaptaci\u00f3n de los procedimientos administrativos anotados a las nuevas circunstancias es imprescindible para superar la perturbaci\u00f3n generada por la Covid-19 por dos razones. La primera es que el mencionado procedimiento administrativo tarda entre 90 d\u00edas y seis meses. Este \u00abtiempo resulta excesivo\u00bb para permitir la comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds de esos productos y, en particular, de los medicamentos nuevos o ya existentes para el tratamiento de la enfermedad.<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el Decreto Legislativo 476 de 2020 establece tres medidas, a saber:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 faculta al MSPS para que, durante el t\u00e9rmino de la emergencia y respecto de los medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para prevenir, diagnosticar o tratar la Covid-19, flexibilice los requisitos en estas seis materias: (i) la evaluaci\u00f3n de solicitudes de registro sanitario, permiso de comercializaci\u00f3n o notificaci\u00f3n sanitaria obligatoria, seg\u00fan corresponda; (ii) la producci\u00f3n por los establecimientos fabricantes; (iii) la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, dispensaci\u00f3n, venta, entrega no informada, almacenamiento y transporte de dichos productos; (iv) la habilitaci\u00f3n del servicio farmac\u00e9utico en los establecimientos que se necesiten; (v) la donaci\u00f3n de estos elementos; y (vi) la obtenci\u00f3n del Certificado de Almacenamiento y\/o Acondicionamiento (CCAA) por parte de los establecimientos importadores (numerales 1.1 a 1.6).<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo citado autoriza al MSPS para que realice dos actuaciones: \u00abdeclare de inter\u00e9s en salud p\u00fablica los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud que sean utilizadas para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n y tratamiento del Covid-19\u00bb (numeral 1.7); y establezca medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de esos art\u00edculos, \u00abocasionado por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19\u00bb (numeral 1.8).<\/p>\n<p>El inciso 1 del art\u00edculo en comento otorga las facultades aludidas durante el t\u00e9rmino de la declaratoria del estado de emergencia. No obstante, su par\u00e1grafo dispone que aquellas tendr\u00e1n vigencia hasta el vencimiento de la emergencia sanitaria declarada por el MSPS mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, es decir, hasta el 30 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 otorga facultades al Invima para que dentro del t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria se\u00f1alada anteriormente adelante las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>a) La incorporaci\u00f3n como vitales no disponibles de los medicamentos; los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro de metodolog\u00eda molecular en tiempo real (RT-PCR) y otros reactivos avalados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud u otras autoridades sanitarias; los productos fitoterap\u00e9uticos y los de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal; y \u00abaquellos [que] se vean afectados por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19\u00bb. En el caso de los medicamentos, prev\u00e9 que la mencionada incorporaci\u00f3n se efect\u00fae sin necesidad de la verificaci\u00f3n de desabastecimiento; y en el caso de los productos restantes, sin que sea necesario el concepto previo de la Sala Especializada de la Comisi\u00f3n Revisora de la misma entidad (numerales 2.1 y 2.2, respectivamente).<\/p>\n<p>b) El tr\u00e1mite prioritario de las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n y renovaciones de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos y dispositivos m\u00e9dicos, cuya clasificaci\u00f3n de riesgo sea IIb y III, que se necesitan para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad Covid-19, o aquellos determinados como de primera l\u00ednea, accesorios o especiales (numeral 2.3).<\/p>\n<p>c) La aceptaci\u00f3n, homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de \u00ablas actas que concedan Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme), en los tr\u00e1mites de registro sanitario, renovaciones, modificaciones y tr\u00e1mites asociados, siempre y cuando sean aportadas en idioma espa\u00f1ol o con su respectiva traducci\u00f3n, sin perjuicio de realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control posterior por parte de esa misma entidad\u00bb (numeral 2.4).<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 3 except\u00faa la exigencia de dos requisitos dentro de los procedimientos de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles, para los productos relacionados a lo largo del Decreto. Estos son: (i) la apostilla o consularizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos procedentes de un pa\u00eds extranjero y (ii) su traducci\u00f3n por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez, cuando est\u00e9n escritos en un idioma diferente al espa\u00f1ol. Respecto de la traducci\u00f3n, el art\u00edculo precept\u00faa que se aceptar\u00e1 la traducci\u00f3n simple de los mismos (par\u00e1grafo).<\/p>\n<p>6.2 An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 476 de 2020<\/p>\n<p>Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, y de conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 4.3 de la presente sentencia, el Decreto Legislativo 476 de 2020 cumple los requisitos formales de validez:<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete (requisito de competencia). En efecto, el Decreto Legislativo fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, y los 18 ministros que forman parte del Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994.<\/p>\n<p>Corresponde destacar que mediante el Decreto 443 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica nombr\u00f3 en encargo a la viceministra de Pol\u00edticas y Normalizaci\u00f3n Ambiental, Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda D\u00e1vila, como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y por medio del Decreto 459 del 22 de marzo de 2020, design\u00f3 al ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, como ministro de Relaciones Exteriores ad hoc.<\/p>\n<p>Estas designaciones y la firma del Decreto sub examine por parte de los funcionarios mencionados no afecta la validez formal de la norma objeto de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>(ii) El Decreto fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor (requisito de temporalidad). El Decreto de la referencia fue expedido el 25 de marzo de 2020 y su publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial n.\u00ba 51.268 del d\u00eda siguiente. Por esto, es claro que fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con sus partes motiva y resolutiva, fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>(iii) Se encuentra motivado (requisito de motivaci\u00f3n). El Decreto Legislativo expone los fundamentos constitucionales, los hechos y las consideraciones t\u00e9cnicas, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que originaron su expedici\u00f3n. Tambi\u00e9n indica la finalidad y necesidad de las medidas adoptadas, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 476 de 2020 satisface las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 215 superior y en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, por ello, es constitucional en ese aspecto.<\/p>\n<p>6.3 An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 476 de 2020<\/p>\n<p>6.3.1 Los art\u00edculos 1 y 2 no cumplen el requisito de necesidad jur\u00eddica y, por tanto, deben ser declarados inexequibles<\/p>\n<p>Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos que persiguen los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto. Dichas previsiones, de acuerdo con la redacci\u00f3n de los art\u00edculos citados, resultan id\u00f3neas y eficaces para permitir la comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds de los productos a los que se refiere el Decreto y con esto atender oportunamente la creciente demanda nacional de los mismos.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que el Gobierno nacional incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n al considerar como necesaria la expedici\u00f3n de un decreto legislativo, en lugar de hacer uso de las herramientas ordinarias a su disposici\u00f3n. Por ello, los art\u00edculos 1 y 2 de la norma objeto de control de constitucionalidad deben ser declarados inexequibles por el incumplimiento de los requisitos del juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Ciertamente, las materias referidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto se encuentran reguladas en normas ordinarias expedidas en ejercicio de la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Se trata de asuntos sometidos a reglas diversas y variadas, previstas en m\u00faltiples decretos y resoluciones con un alto contenido t\u00e9cnico. Estos cuerpos normativos ordinarios tienen en com\u00fan que fueron expedidos en uso de atribuciones legales conferidas al Gobierno nacional con anterioridad a la pandemia causada por la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p>Es claro que si, en virtud de reglas jur\u00eddicas de naturaleza legal, el Gobierno nacional y sus entidades ya ten\u00edan competencia para reglamentar y regular las materias de que tratan los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto sub examine \u2014porque as\u00ed lo establecen esas reglas y lo ha interpretado el Gobierno\u2014, no era jur\u00eddicamente necesario expedir una nueva norma con fuerza material de ley que autorizara al MSPS y al Invima a desarrollar, mediante normas ordinarias, esos mismos temas.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es evidente que la nueva autorizaci\u00f3n resulta inane, en la medida en que ya exist\u00edan otras normas de igual rango con la misma finalidad. La falta de cumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica radica, adem\u00e1s, en que el Decreto faculta a la aludidas entidades a adelantar determinadas actuaciones administrativas que se deber\u00e1n materializar mediante normas ordinarias. Contrariamente a lo afirmado por el MSPS en su respuesta al Auto de pruebas dictado por la magistrada ponente, esas previsiones s\u00ed deber\u00e1n someterse para su expedici\u00f3n a los tr\u00e1mites previstos en otras normas legales. Tres son las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n. La primera es que el Decreto Legislativo no suspendi\u00f3 explic\u00edtamente ninguna ley ni expres\u00f3 las razones por las cuales esas normas legales son incompatibles con el estado de emergencia. La segunda es que no derog\u00f3 expresamente esas normas ni produjo su derogatoria t\u00e1cita. Y la tercera es que al tratarse de normas ordinarias, y en raz\u00f3n de lo anterior, estas deber\u00e1n cumplir todos los requisitos constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, so pena de su expedici\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>En este escenario, para adoptar las medidas contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, hubiese bastado con expedir una reglamentaci\u00f3n transitoria \u2014pues el Decreto vincula la vigencia de las medidas al vencimiento de la emergencia sanitaria\u2014, o con modificar, adicionar o exceptuar la aplicaci\u00f3n de los preceptos ordinarios dictados con anterioridad por el propio Gobierno nacional. Todo esto, en lugar de acudir al ejercicio de facultes extraordinarias.<\/p>\n<p>Procede la Corte a desarrollar cada uno de estos argumentos.<\/p>\n<p>6.3.1.1 Art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476 de 2020<\/p>\n<p>En p\u00e1ginas anteriores se indic\u00f3 que el art\u00edculo 1 del Decreto faculta al MSPS para que respecto de los medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para prevenir, diagnosticar o tratar la Covid-19, flexibilice los requisitos relacionados con las siguientes materias: (i) la evaluaci\u00f3n de solicitudes de registro sanitario, permiso de comercializaci\u00f3n o notificaci\u00f3n sanitaria obligatoria, seg\u00fan corresponda; (ii) la producci\u00f3n por los establecimientos fabricantes; (iii) la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, dispensaci\u00f3n, venta, entrega no informada, almacenamiento y transporte de dichos productos; (iv) la habilitaci\u00f3n del servicio farmac\u00e9utico en los establecimientos que se necesiten; (v) la donaci\u00f3n de estos elementos; y (vi) la obtenci\u00f3n del Certificado de Almacenamiento y\/o Acondicionamiento (CCAA) por parte de los establecimientos importadores (numerales 1.1 a 1.6).<\/p>\n<p>Adicionalmente, se puso de presente que el mismo art\u00edculo autoriza al MSPS para que realice dos actuaciones: \u00abdeclare de inter\u00e9s en salud p\u00fablica los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud que sean utilizadas para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n y tratamiento del Covid-19\u00bb (numeral 1.7); y establezca medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de los art\u00edculos indicados en el p\u00e1rrafo anterior, \u00abocasionado por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19\u00bb (numeral 1.8).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas materias, el inciso 2 del art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 atribuye competencia al Gobierno nacional para reglamentar \u00abel r\u00e9gimen de registros y licencias, as\u00ed como el r\u00e9gimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima\u00bb.<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el Decreto Ley 4107 de 2011, \u00abpor el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb, en su art\u00edculo 2, numeral 9, establece que esa cartera cumplir\u00e1, entre otras funciones, la de \u00ab[f]ormular, adoptar y evaluar la pol\u00edtica farmac\u00e9utica, de medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnolog\u00eda biom\u00e9dica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilizaci\u00f3n de los mismos\u00bb. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 25, numeral 2, del Decreto Ley en comento precept\u00faa que la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Tecnolog\u00edas en Salud del Ministerio tiene la funci\u00f3n de desarrollar normas farmac\u00e9uticas y de dispositivos y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 86 de la Ley 1438 de 2011 dispone que \u00ab[e]l Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 la pol\u00edtica farmac\u00e9utica, de insumos y dispositivos m\u00e9dicos a nivel nacional y en su implementaci\u00f3n, establecer\u00e1 y desarrollar\u00e1 mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilizaci\u00f3n de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en estas competencias legales y en otras del mismo rango, los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476 de 2020 han sido regulados por el propio Gobierno nacional en diferentes normas ordinarias. La Corte no pretende hacer una enumeraci\u00f3n taxativa y completa del c\u00famulo de poderes y competencias con que a la fecha cuenta el Gobierno para regular los temas all\u00ed previstos. Se remite, por lo tanto, a las normas generales que contienen estas materias, para efectos de poner en evidencia las reglas jur\u00eddicas ordinarias que le hubiesen permitido al Gobierno alcanzar la finalidad que persigue el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1 cada uno de los numerales que forman parte del art\u00edculo 1 del Decreto, seg\u00fan el tema que abordan.<\/p>\n<p>Numerales 1.1 a 1.6:<\/p>\n<p>1. Registros sanitarios y permisos de fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n (numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.6)<\/p>\n<p>Los requisitos para la obtenci\u00f3n de registros sanitarios y permisos de fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los elementos a los que se refiere el art\u00edculo 1 del Decreto, as\u00ed como las condiciones para la expedici\u00f3n del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y\/o Acondicionamiento (CCAA), han sido definidos por el Gobierno nacional en varios decretos que tienen la naturaleza de reglamentos t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mediante el Decreto reglamentario 677 de 1995, el Gobierno fij\u00f3 el r\u00e9gimen de registros y licencias sanitarias de medicamentos, cosm\u00e9ticos, preparaciones farmac\u00e9uticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso dom\u00e9stico, en lo referente a su producci\u00f3n, procesamiento, envase, expendio, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso de las \u00absolicitudes de registro sanitario para medicamentos por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o salud p\u00fablica\u00bb, en el Decreto 2086 de 2010, estableci\u00f3 \u00abel procedimiento acelerado de evaluaci\u00f3n\u00bb de las mismas. Este tr\u00e1mite consta de solo dos pasos: la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y legal correspondiente y la decisi\u00f3n de la entidad. En los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 3, el Decreto 2086 de 2010 solo es aplicable para la evaluaci\u00f3n farmac\u00e9utica y legal de medicamentos incluidos en normas farmacol\u00f3gicas y de medicamentos nuevos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s del Decreto 3770 de 2004, el Gobierno dispuso los requisitos para la obtenci\u00f3n de registros sanitarios de los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, en relaci\u00f3n con su producci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y uso.\u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 las condiciones para la obtenci\u00f3n del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y\/o Acondicionamiento (CCAA), el cual es expedido por el Invima. Este certificado da cuenta del \u00abcumplimiento de las condiciones higi\u00e9nicas, t\u00e9cnicas, locativas y de control de calidad por parte del establecimiento que almacene y\/o acondicione los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro\u00bb (art\u00edculo 2).<\/p>\n<p>Del mismo modo, por medio del Decreto 4725 de 2005, determin\u00f3 el r\u00e9gimen de registros sanitarios, permiso de comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n, procesamiento, envase, empaque, almacenamiento, expendio, uso, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y mantenimiento de los dispositivos m\u00e9dicos para uso humano. El art\u00edculo 10 advierte, en similar sentido al art\u00edculo 1, numeral 1.6, del Decreto Legislativo 476, que \u00ab[t]odos los establecimientos importadores y comercializadores de los dispositivos m\u00e9dicos deber\u00e1n cumplir con los requisitos de capacidad de almacenamiento y acondicionamiento, los cuales ser\u00e1n establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que mediante el Decreto 1156 de 2018, el Gobierno nacional defini\u00f3 el r\u00e9gimen de registro sanitario de los productos fitoterap\u00e9uticos, incorpor\u00f3 nuevos referentes internacionales, simplific\u00f3 el procedimiento para su renovaci\u00f3n y modificaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 los requisitos para su expendio.<\/p>\n<p>Los decretos enlistados anteriormente tienen en com\u00fan que, para su expedici\u00f3n, el Gobierno nacional invoc\u00f3, entre otras normas de rango legal, las atribuciones a \u00e9l conferidas en la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias; en los art\u00edculos 154, literal c) \u2014que faculta al Estado para desarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control del Sector Salud y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u2014 y 245 de la Ley 100 de 1993; y en el art\u00edculo 43.3 de la Ley 715 de 2001, que confiere a la Naci\u00f3n la competencia de expedir la regulaci\u00f3n para el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>2. Habilitaci\u00f3n del servicio farmac\u00e9utico (numeral 1.4)<\/p>\n<p>El numeral 1.4 del art\u00edculo 1 del Decreto faculta al MSPS a flexibilizar los requisitos relacionados con la habilitaci\u00f3n del servicio farmac\u00e9utico en los establecimientos que se requiera, para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p>Sin embargo, esos requisitos fueron establecidos previamente por el propio Gobierno nacional en una norma reglamentaria. En efecto, en la actualidad, las actividades y los procesos del servicio farmac\u00e9utico se encuentran regulados en los art\u00edculos 2.5.3.10.1 a 2.5.3.10.28 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. Puntualmente, el art\u00edculo 2.5.3.10.4 establece que dicho servicio es el \u00abresponsable de las actividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico y administrativo, relacionados con los medicamentos y los dispositivos m\u00e9dicos utilizados en la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, con el fin de contribuir en forma arm\u00f3nica e integral al mejoramiento de la calidad de vida individual y colectiva\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en lo que concierne a la norma objeto de control de constitucionalidad, el art\u00edculo 2.5.3.10.8 dispone los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las personas interesadas en prestar el servicio farmac\u00e9utico.<\/p>\n<p>Mediante los art\u00edculos 2.5.3.10.1 a 2.5.3.10.28 del Decreto 780 de 2016, se compilaron los Decretos 2200 de 2005 y 2330 de 2006, los cuales no son reglamentos t\u00e9cnicos. Ambas normas fueron expedidas en virtud de las facultades conferidas al Gobierno en el art\u00edculo 43.3 de la Ley 715 de 2001. Este, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, atribuye a la Naci\u00f3n la competencia para expedir la regulaci\u00f3n para el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tambi\u00e9n se invoc\u00f3 el ya citado literal c) del art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Estado a intervenir en el servicio p\u00fablico de salud para \u00ab[d]esarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control\u00bb y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>3. Requisitos para realizar donaciones (numeral 1.5)<\/p>\n<p>Mediante el numeral 1.5 del art\u00edculo 1 del Decreto, el Gobierno otorg\u00f3 facultades al MSPS para que flexibilice los requisitos relacionados con las donaciones de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal, orientados a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la Covid-19.<\/p>\n<p>No obstante, el 15 de febrero de 2019, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 218, por el cual regul\u00f3 los requisitos para donar esos mismos elementos, as\u00ed como el procedimiento para su ingreso y salida del territorio aduanero nacional y las autorizaciones expedidas por el Invima.\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de ese Decreto prev\u00e9 que las donaciones pueden ser realizadas por Estados, o agencias de cooperaci\u00f3n de otros Estados, organismos internacionales o personas jur\u00eddicas. Igualmente, se\u00f1ala que las mismas pueden ser recibidas por entidades p\u00fablicas, organismos internacionales y entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, con domicilio en Colombia. Por su parte, el art\u00edculo 8 habilita la posibilidad de realizar donaciones con fines humanitarios para terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de esta norma, el Gobierno invoc\u00f3, entre otras y de manera general, las competencias contenidas en las Leyes 9 de 1979, 100 de 1993 y 1609 de 2013. Esta \u00faltima fija las reglas a las que debe someterse el Ejecutivo para modificar los aranceles, la tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto respecto de los numerales 1.1 a 1.6 del art\u00edculo 1 del Decreto, la Corte comprueba que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales indicadas, el Gobierno nacional ten\u00eda a su disposici\u00f3n la facultad ordinaria para expedir una reglamentaci\u00f3n transitoria sobre esas materias, o para adelantar, tambi\u00e9n de forma temporal, su modificaci\u00f3n o incluso exceptuar su aplicaci\u00f3n. Todo esto, en lugar de acudir a la facultad prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para expedir una norma de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de acuerdo con la redacci\u00f3n de estos numerales, las herramientas jur\u00eddicas ordinarias eran suficientes y adecuadas para alcanzar los fines que persiguen los numerales mencionados. En consecuencia, la Corte debe declarar su inexequibilidad por el incumplimiento de los requisitos que informan el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Numeral 1.7<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto sub examine faculta al MSPS a \u00abdeclarar de inter\u00e9s en salud p\u00fablica los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud que sean utilizadas para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n y tratamiento del Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>En el documento remitido al despacho de la magistrada sustanciadora, el Ministerio inform\u00f3 que el \u00fanico prop\u00f3sito de esta norma de excepci\u00f3n es habilitar la posibilidad de otorgar licencias obligatorias sobre las patentes de invenci\u00f3n de los productos all\u00ed referidos, para garantizar el abastecimiento de los mismos, sin infringir los derechos de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que esta materia se encuentra regulada en la Decisi\u00f3n 486 de 2000, aprobada por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, y en los art\u00edculos 2.2.2.24.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>La Sala Plena constata que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario contiene normas que le permiten al MSPS alcanzar el fin que persigue el numeral 1.7 del Decreto de la referencia. En consecuencia, dicho numeral no cumple los requisitos del juicio de necesidad jur\u00eddica y, por tanto, es inconstitucional, como pasa a demostrarse.<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n 486 de 2000 fija el r\u00e9gimen com\u00fan sobre propiedad intelectual. El art\u00edculo 65 dispone que \u00ab[p]revia declaratoria de un Pa\u00eds Miembro de la existencia de razones de inter\u00e9s p\u00fablico, de emergencia, o de seguridad nacional y solo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podr\u00e1 someter la patente a licencia obligatoria\u00bb. De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 61 ejusdem, el otorgamiento de una licencia obligatoria permite que el beneficiario de la misma fabrique industrialmente el producto objeto de la patente o use el procedimiento patentado, seg\u00fan el caso, sin la autorizaci\u00f3n del titular.<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 65 aclara que la licencia obligatoria no menoscaba el derecho del titular a seguir explotando la patente. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la autoridad nacional competente debe \u00abestablecer el alcance o extensi\u00f3n de la licencia obligatoria, especificando en particular, el per\u00edodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 4302 de 2008, el Gobierno nacional reglament\u00f3 el art\u00edculo 65 de la Decisi\u00f3n 486. En este determin\u00f3 la competencia y el procedimiento para la declaratoria de la existencia de razones de inter\u00e9s p\u00fablico. El Decreto 4302 fue compilado en los art\u00edculos 2.2.2.24.1 a 2.2.2.24.7 del Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. La norma precisa que la entidad competente para emitir la declaratoria, la cual se debe efectuar mediante acto administrativo motivado, es el ministerio o el departamento administrativo, seg\u00fan la materia de que se trate; y que corresponde a la SIC adelantar el tr\u00e1mite para el otorgamiento de la licencia obligatoria.<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que este procedimiento puede iniciar por dos v\u00edas: de oficio por la entidad competente, es decir, por el ministerio o departamento administrativo, y por solicitud de \u00ablas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en que se declare la existencia de razones de inter\u00e9s p\u00fablico con el prop\u00f3sito de que se otorgue una licencia obligatoria\u00bb.<\/p>\n<p>Aunque inicialmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.2.24.5 del Decreto 1074 de 2015 preve\u00eda la posibilidad de que la autoridad competente pudiera establecer medidas diferentes a la concesi\u00f3n de licencias obligatorias, esta habilitaci\u00f3n fue derogada mediante el art\u00edculo 2 del Decreto 670 de 2017. Por esto, en principio, en la actualidad, la \u00fanica consecuencia de la declaratoria de razones de inter\u00e9s p\u00fablico es el otorgamiento de dichas licencias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.2.24.1 a 2.2.2.24.7 del Decreto 1074 de 2015, es claro que el MSPS ya ten\u00eda la facultad de declarar de inter\u00e9s p\u00fablico los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, vacunas y otras tecnolog\u00edas en salud, que sean utilizadas para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n y tratamiento de la enfermedad Covid-19, con el fin de que las patentes de invenci\u00f3n sobre estos productos sean sometidas a licencias obligatorias. En este punto es importante resaltar que el numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto faculta al MSPS para que declare de inter\u00e9s en salud p\u00fablica esos elementos, m\u00e1s no efect\u00faa la declaratoria como tal.<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado que no se manifestaron las razones por las cuales dicha facultad es insuficiente o inadecuada para alcanzar los fines que persigue la norma de excepci\u00f3n, corresponde declarar la inexequibilidad del numeral 1.7 del art\u00edculo 1 del Decreto por el incumplimiento de los requisitos del juicio de necesidad.<\/p>\n<p>Numeral 1.8<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite dedicado al an\u00e1lisis de la finalidad, el alcance y el contenido del Decreto Legislativo 476 de 2020, se indic\u00f3 que este numeral faculta al MSPS para establecer medidas para \u00abmitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal, ocasionado por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso puntual de los medicamentos, y de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, la Sala constata que desde el 2013, el Gobierno nacional ha desarrollado una pol\u00edtica p\u00fablica para la gesti\u00f3n del riesgo de desabastecimiento.<\/p>\n<p>En efecto, en un documento p\u00fablico con fecha del 1 de agosto de 2018, titulado Informe de gesti\u00f3n del desabastecimiento de medicamentos en Colombia 2013-2018, el MSPS y el Invima identificaron las seis principales causas del desabastecimiento de medicamentos en el pa\u00eds, las acciones implementadas para la gesti\u00f3n del riesgo entre los a\u00f1os 2013 y 2018 y las nuevas medidas adoptadas por el Invima a partir de mayo de 2018.<\/p>\n<p>El informe sostiene que las causas primarias y subyacentes m\u00e1s frecuentes de desabastecimiento de medicamentos en Colombia pueden agruparse as\u00ed: (i) descontinuaci\u00f3n del producto, principalmente por razones econ\u00f3micas (por ejemplo, por su baja rentabilidad); (ii) inconvenientes en la producci\u00f3n del medicamento por no garantizar el cumplimiento de las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM); (iii) aumento de la demanda; (iv) problemas en la adquisici\u00f3n de materia prima; (v) incumplimiento de los requisitos para la comercializaci\u00f3n por razones asociadas al registro sanitario o a la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n; y (vi) la existencia de pocos oferentes.<\/p>\n<p>Respecto de las acciones implementadas por el Gobierno para la gesti\u00f3n del desabastecimiento entre los a\u00f1os 2013 y 2018, en el informe se se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEntre enero 2013 y abril 2018, el MSPS y el Invima identificaron y gestionaron el desabastecimiento de medicamentos en Colombia. Por lo general, los actores alertaban de posibles desabastecimientos a estas entidades, que a su vez contactaban a titulares de registro, fabricantes e importadores para verificar la disponibilidad de unidades y las dificultades en su suministro. Simult\u00e1neamente, el MSPS analizaba el SISMED, para determinar la demanda y la participaci\u00f3n en el mercado de cada titular. Una vez confirmado el desabastecimiento, el MSPS declaraba el medicamento desabastecido, solicitaba medidas al Invima y publicaba una ficha t\u00e9cnica en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>Dentro de las acciones que realizaban el MSPS y el Invima se inclu\u00edan:<\/p>\n<p>\u2022 Autorizar importaci\u00f3n \u00fanica: permitir que un medicamento desabastecido que cuente con registro sanitario para importar y vender, ingrese a Colombia con etiquetado de pa\u00eds de origen. La \u00fanica informaci\u00f3n en espa\u00f1ol que se solicita es: nombre o direcci\u00f3n del importador, composici\u00f3n, condiciones especiales de almacenamiento, n\u00famero de registro sanitario e informaci\u00f3n de seguridad.<\/p>\n<p>\u2022 Declarar medicamento como vital no disponible (MVND): permitir que el medicamento desabastecido sea importado por una persona natural o jur\u00eddica diferente a la autorizada en el registro sanitario y\/o que el fabricante del medicamento sea diferente al autorizado al del registro sanitario.<\/p>\n<p>\u2022 Considerar alternativas terap\u00e9uticas o la posibilidad de realizar preparaciones magistrales.<\/p>\n<p>\u2022 Priorizar los tr\u00e1mites para la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n ante el Invima y asistir t\u00e9cnicamente a titulares, fabricantes e importadores.<\/p>\n<p>\u2022 Articular con autoridades sanitarias de otros pa\u00edses el diagn\u00f3stico y las acciones para gestionar el desabastecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>El documento advierte que a partir de mayo de 2018, el Invima asumi\u00f3 la responsabilidad plena de la gesti\u00f3n del riesgo de desabastecimiento. En consecuencia, la entidad adopt\u00f3 las siguientes medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo de desabastecimiento: (i) reporte electr\u00f3nico de posibles desabastecimientos mediante un formato disponible en la p\u00e1gina web de la entidad; (ii) creaci\u00f3n de una secci\u00f3n en su p\u00e1gina web que permite a la ciudadan\u00eda y a todos los actores del sistema acceder y descargar el listado actualizado de medicamentos desabastecidos o en estudio y los casos de desabastecimiento cerrados; (iii) creaci\u00f3n de un grupo de trabajo para adelantar el tr\u00e1mite de registro sanitario de los medicamentos con riesgo de desabastecimiento; (iv) modificaci\u00f3n del procedimiento para identificar y gestionar los riesgos de desabastecimiento; (v) implementaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n que obliga a titulares e importadores a informar al Invima cuando dejen de comercializar productos en el pa\u00eds; y (vi) celebraci\u00f3n de reuniones peri\u00f3dicas con sociedades cient\u00edficas y fabricantes, importadores y distribuidores, para contrarrestar el desabastecimiento relacionado con problemas log\u00edsticos.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el informe descrito en precedencia no solo da cuenta de la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica para la gesti\u00f3n del riesgo de desabastecimiento de medicamentos en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n pone en evidencia que el Gobierno nacional tiene a su disposici\u00f3n al menos cinco herramientas jur\u00eddicas ordinarias para prevenir y mitigar ese riesgo. Si bien la pol\u00edtica p\u00fablica a la que alude el documento se refiere solo a los medicamentos, nada se opone a que dichas herramientas sean empleadas para disminuir o neutralizar el riesgo de desabastecimiento de otro tipo de productos.<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente destacar que ni en las consideraciones del Decreto Legislativo ni en el escrito mediante el cual el MSPS dio respuesta al Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, se expusieron razones orientadas a demostrar que las acciones implementadas por el Gobierno nacional desde el 2013 son insuficientes o inadecuadas para mitigar el eventual desabastecimiento de los medicamentos y productos mencionados en el Decreto.<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la carga de probar esta situaci\u00f3n corresponde al Gobierno nacional. El car\u00e1cter impredecible o las dimensiones no calculadas de la crisis causada por la Covid-19 no es un argumento que, por s\u00ed solo, pueda servir para dar respuesta a todas las exigencias del control de constitucionalidad, ni mucho menos para desvirtuar la capacidad de respuesta de los medios ordinarios para superar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>Por esto, es decir, por el incumplimiento de los requisitos del juicio de necesidad jur\u00eddica, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 1.8 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>6.3.1.2 Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020<\/p>\n<p>Las conclusiones que acaban de ser expuestas resultan igualmente aplicables al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2. Esto es as\u00ed pues esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n incumple el requisito de necesidad jur\u00eddica. El Gobierno nacional y las dem\u00e1s autoridades competentes en el campo de la salud han sido habilitados por la normativa que rige la materia para adelantar las actuaciones que se encuentran previstas en el art\u00edculo 2. De tal suerte, la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad por el incumplimiento de los requisitos del juicio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Numerales 2.1 y 2.2<\/p>\n<p>Ya se dijo que los numerales 2.1 y 2.2 del art\u00edculo 2 del Decreto facultan al Invima para que incorpore como vitales no disponibles los medicamentos, los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro de metodolog\u00eda molecular en tiempo real (RT-PCR) y otros reactivos avalados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud u otras autoridades sanitarias, los productos fitoterap\u00e9uticos y los de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal, y \u00abaquellos [que] se vean afectados por la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el citado art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 481 de 2004. Esta norma, de acuerdo con lo dispuesto en su art\u00edculo 1, \u00abestablece los procesos, requisitos e incentivos para la investigaci\u00f3n, desarrollo, producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos vitales no disponibles con el fin de mejorar la oferta de los mismos en el pa\u00eds\u00bb. El art\u00edculo 2 explica que un medicamento vital no disponible es aquel que es \u00abindispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercializaci\u00f3n, no se encuentra disponible en el pa\u00eds o las cantidades no son suficientes\u00bb. En raz\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, los medicamentos catalogados como vitales no disponibles no requieren registro sanitario para su producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 481 de 2004 es di\u00e1fano en disponer que la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisi\u00f3n Revisora del Invima es la instancia que establece y actualiza en forma permanente el listado de los medicamentos vitales no disponibles. De la misma forma, el art\u00edculo 4, literal b, prev\u00e9 como criterio para determinar que un medicamento es vital no disponible que el mismo \u00abno se encuentre comercializado en el pa\u00eds o habi\u00e9ndose comercializado las cantidades no sean suficientes para atender las necesidades\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 481 de 2004 solo se refiere a la declaratoria de medicamentos como vitales no disponibles. Sin embargo, el art\u00edculo 1 del Decreto 822 de 2003, que modific\u00f3 el Decreto 677 de 1995, establece que el Invima podr\u00e1 autorizar, excepcionalmente, la importaci\u00f3n de cosm\u00e9ticos, preparaciones farmac\u00e9uticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso dom\u00e9stico, sin haber obtenido el registro sanitario.<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto de la referencia, el mencionado Decreto 822 prev\u00e9 dos situaciones en las que el Invima puede adelantar la actuaci\u00f3n descrita: (i) cuando \u00ab[s]e presenten circunstancias de emergencia sanitaria declaradas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00bb \u2014como en el presente caso\u2014 o de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) cuando se trate de productos biol\u00f3gicos como las vacunas, \u00abde insumos cr\u00edticos para el control de vectores y de medicamentos para el manejo de los esquemas b\u00e1sicos de las enfermedades trasmisibles y de control especial\u00bb. En este \u00faltimo evento, la norma exige los siguientes requisitos: que se trate productos en relaci\u00f3n con los cuales al MSPS \u00able corresponda garantizar su adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n y suministro oportuno\u00bb; y \u00absiempre que se presenten circunstancias de desabastecimiento o no disponibilidad en el mercado nacional\u00bb.<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala concluye que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 476 de 2020, el Invima ya ten\u00eda la facultad ordinaria de declarar como vitales no disponibles los medicamentos y productos a los que se refieren los numerales 2.1 y 2.2 del art\u00edculo 2 de la norma de excepci\u00f3n, salvo los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro y los productos fitoterap\u00e9uticos. Esa facultad no difiere de la otorgada en el Decreto Legislativo. Adem\u00e1s, las condiciones ordinarias determinadas para el efecto fueron dise\u00f1adas e impuestas a la entidad por el propio Gobierno nacional en una norma reglamentaria adoptada varios a\u00f1os antes. En consecuencia, los mencionados numerales no satisfacen los requisitos del juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En cuanto a los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro y los productos fitoterap\u00e9uticos, la Corte constata que existen normas legales ordinarias en virtud de las cuales el Gobierno puede facultar al Invima para que declare esos elementos como vitales no disponibles. Es el caso de los art\u00edculos 245 de la Ley 100 de 1993 \u2014que se invoca en el Decreto 481 de 2004\u2014 y 42, numeral 42.3, de la Ley 715 de 2001, que se menciona en los reglamentos t\u00e9cnicos que desarrollan el r\u00e9gimen de registro sanitario de los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro y los productos fitoterap\u00e9uticos (Decretos 3770 de 2004 y 1156 de 2018, respectivamente).<\/p>\n<p>Numeral 2.3<\/p>\n<p>Este numeral faculta al Invima a tramitar de manera prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n y renovaciones de medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos y dispositivos m\u00e9dicos, que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la Covid-19, o aquellos calificados como de primera l\u00ednea, accesorios o especiales.<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el Invima manifest\u00f3 que esta es una medida jur\u00eddicamente necesaria porque el numeral 4 del art\u00edculo 7 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las autoridades deber\u00e1n establecer un sistema de turnos para la atenci\u00f3n de peticiones, quejas, denuncias o reclamos. Considera, por tanto, que el Gobierno nacional no pod\u00eda exceptuar, por medio de un decreto ordinario, ese precepto legal.<\/p>\n<p>Es cierto que la norma en comento dispone que las autoridades tienen el deber de establecer un sistema de turnos para la ordenada atenci\u00f3n de peticiones, quejas, denuncias o reclamos. No obstante, tambi\u00e9n lo es que el mismo numeral se\u00f1ala que dicho sistema debe estar \u00abacorde con las necesidades del servicio\u00bb. La norma establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 7. Deberes de las autoridades en la atenci\u00f3n al p\u00fablico. Las autoridades tendr\u00e1n, frente a las personas que ante ellas acudan y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnolog\u00edas, para la ordenada atenci\u00f3n de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el numeral 6 del art\u00edculo\u00a05 de este C\u00f3digo\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el precepto transcrito dispone que en condiciones normales, la Administraci\u00f3n debe respetar de forma estricta el sistema de asignaci\u00f3n de turnos. Dado que este mecanismo demanda la atenci\u00f3n de solicitudes y peticiones en el mismo orden en que fueron recibidas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho sistema protege el derecho a la igualdad. De este modo, \u00aben el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribuci\u00f3n de los beneficios de una forma objetiva\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que la norma tambi\u00e9n le confiere a las entidades un margen de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico para emplear la necesidad del servicio como criterio ordenador de las peticiones. Esta consideraci\u00f3n acerca del contenido normativo del art\u00edculo 7, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011 no solo obedece a su interpretaci\u00f3n textual, sino tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil sobre la expresi\u00f3n \u00abacorde con las necesidades del servicio\u00bb. N\u00f3tese que la norma no solo exige que las entidades tienen el deber de establecer un sistema de turnos para la ordenada atenci\u00f3n de peticiones; impone, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de que ese sistema se ajuste a dichas necesidades.<\/p>\n<p>En este sentido, resulta razonable afirmar que ante determinadas situaciones excepcionales, y con el fin de salvaguardar otros derechos fundamentales o proteger el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, las entidades deben, a la luz de lo dispuesto en la norma citada, priorizar la respuesta a una petici\u00f3n particular. Es evidente que esta circunstancia se encuentra amparada por el art\u00edculo 7.4 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que este reconoce a la Administraci\u00f3n la facultad de interpretar los eventos en los que las necesidades del servicio exigen ordenar la atenci\u00f3n de peticiones con un criterio diferente al momento en que fueron recibidas.<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n que realice una entidad respecto de las circunstancias en que debe responder con mayor prontitud una petici\u00f3n, en raz\u00f3n de las necesidades del servicio, tiene que ser razonable, proporcional y encontrarse plenamente justificada. Aunque de acuerdo con la norma, las entidades tienen un margen para determinar cu\u00e1ndo procede la alteraci\u00f3n del sistema de turnos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad exigen que se trate de necesidades del servicio objetivas y verificables. En consecuencia, ser\u00eda inadmisible alegar para el efecto cualquier dificultad o problema de cierta magnitud, o simples razones de eficiencia o inter\u00e9s en un tema espec\u00edfico. Tambi\u00e9n lo ser\u00eda anular completamente el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n de los dem\u00e1s peticionarios o desconocer, por ejemplo, el mandato contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la prelaci\u00f3n de una petici\u00f3n por necesidades del servicio no implica, per se, una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, pues (i) este criterio fue considerado por el propio Legislador y (ii) la diferencia de trato se encuentra plenamente justificada en la finalidad que persigue en estos casos la alteraci\u00f3n del sistema de turnos: garantizar que el inter\u00e9s privado ceda al inter\u00e9s p\u00fablico y cumplir los fines estatales.<\/p>\n<p>De hecho, se infiere que con fundamento en este entendimiento del precepto legal en cuesti\u00f3n, el 18 de mayo de 2018, el Invima expidi\u00f3 la Circular Externa 1000-040-18. Mediante esta Circular, y desde entonces, la entidad ha priorizado los tr\u00e1mites asociados al registro sanitario de los medicamentos vitales no disponibles y de aquellos declarados en desabastecimiento o incluidos por el MSPS en negociaciones o compras centralizadas. En los t\u00e9rminos de la normativa se\u00f1alada, esta medida busca gestionar de manera preventiva el riesgo de desabastecimiento de medicamentos en el pa\u00eds. Esta es la raz\u00f3n por la que, dice la entidad, se hace necesario dar prelaci\u00f3n a esas solicitudes y, por tanto, alterar el sistema de turnos.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 no cumple los requisitos del juicio de necesidad jur\u00eddica, pues existe una previsi\u00f3n legal suficiente y adecuada para alcanzar el fin que persigue la norma de excepci\u00f3n. Esto, por cuanto en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, el Invima puede priorizar, como lo viene haciendo con los tr\u00e1mites asociados al registro sanitario de los medicamentos vitales no disponibles y de aquellos declarados en desabastecimiento, las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercializaci\u00f3n y renovaciones de los elementos a los que se refiere el Decreto sub examine, si as\u00ed lo imponen las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>Numeral 2.4<\/p>\n<p>El numeral 2.4 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 faculta al Invima para que acepte, homologue o convalide \u00ablas actas que concedan Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme), en los tr\u00e1mites de registro sanitario, renovaciones, modificaciones y tr\u00e1mites asociados\u00bb. Lo anterior, \u00absiempre y cuando sean aportadas en idioma espa\u00f1ol o con su respectiva traducci\u00f3n, sin perjuicio de realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control posterior por parte de esa misma entidad\u00bb.<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el Invima manifest\u00f3 que esta medida es necesaria porque, en raz\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, se encuentra imposibilitado para realizar visitas internacionales orientadas a certificar en BPM a los laboratorios fabricantes de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad Covid-19. En similar sentido, el MSPS se\u00f1al\u00f3 que, antes de la expedici\u00f3n del Decreto, el Invima no ten\u00eda la facultad atribuida por la norma de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, el MSPS define las BPM como \u00abel conjunto de normas, procesos y procedimientos t\u00e9cnicos, cuya aplicaci\u00f3n debe garantizar la producci\u00f3n uniforme y controlada\u00bb de un producto determinado, \u00abde conformidad con las normas de calidad y los requisitos exigidos para su comercializaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Es cierto que el Invima no forma parte de este esquema de cooperaci\u00f3n en inspecci\u00f3n farmac\u00e9utica. No obstante, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que el Gobierno ha efectuado de la atribuci\u00f3n a \u00e9l conferida en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jur\u00eddico ordinario s\u00ed prev\u00e9 la posibilidad de que el Invima acepte el certificado de cumplimiento de BPM otorgado por la autoridad competente de otros pa\u00edses y por agencias especializadas.<\/p>\n<p>En efecto, mediante el Decreto reglamentario 549 de 2001, dictado con fundamento en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno nacional estableci\u00f3 el procedimiento para la obtenci\u00f3n del certificado de cumplimiento de BPM, por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos que se importen o produzcan en el pa\u00eds. El art\u00edculo 2 de esta normativa se\u00f1ala que una vez radicada la solicitud de certificaci\u00f3n ante el Invima, le corresponde a la entidad evaluar los documentos y determinar si es procedente realizar la visita de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto mencionado dispon\u00eda que cuando se tratara de medicamentos importados, el Invima pod\u00eda aceptar el certificado de cumplimiento de BPM otorgado por la autoridad competente a los interesados, respecto de los laboratorios fabricantes ubicados en los siguientes pa\u00edses o por quienes hayan suscrito acuerdos de reconocimiento mutuo con los mismos: Estados Unidos, Canad\u00e1, Alemania, Suiza, Francia, Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Suecia, Jap\u00f3n y Noruega. El precepto tambi\u00e9n precisaba que el Invima pod\u00eda aceptar el certificado de cumplimiento de BPM expedido por la autoridad competente de la Uni\u00f3n Europea, European Agency for the Evaluation of Medicinal Products (EMEA).<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1 del Decreto 162 de 2004, con el objeto de ampliar el reconocimiento de las certificaciones expedidas por autoridades sanitarias de pa\u00edses distintos de los ya enlistados en el art\u00edculo 3 del Decreto 549 de 2001. En las consideraciones del Decreto 162 se lee que ello es necesario en virtud de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia. El citado art\u00edculo 1 permite que el Invima acepte el certificado de cumplimiento de BPM o su equivalente otorgado por las siguientes autoridades y agencias: (i) la autoridad sanitaria de Estados Unidos \u2014Food and Drug Administration (FDA)\u2014 a laboratorios ubicados fuera del territorio de ese pa\u00eds; (ii) la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud (OPS); (iii) las autoridades sanitarias de pa\u00edses con los cuales la European Agency for the Evaluation of Medicinal Products (EMEA) haya suscrito acuerdos de mutuo reconocimiento; y (iv) la European Agency for the Evaluation of Medicinal Products (EMEA) a fabricantes ubicados fuera del territorio de la Uni\u00f3n Europea.\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno nacional tiene la facultad ordinaria para modificar transitoriamente el Decreto reglamentario 162 de 2004. Esto, con el fin de ampliar el n\u00famero de agencias y autoridades sanitarias cuyos certificados de cumplimiento de BPM sean aceptadas por el Invima.<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala constata que dado que las normas ordinarias dispuestas al alcance del Gobierno son suficientes y adecuadas para conseguir el fin que persigue el numeral 2.4 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020, corresponde declarar su inconstitucionalidad por el incumplimiento de los requisitos del juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>6.3.1.3 El an\u00e1lisis detallado de cada uno de los numerales que forman parte de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto sub examine pone en evidencia que el Gobierno nacional ten\u00eda a su disposici\u00f3n herramientas jur\u00eddicas ordinarias suficientes y adecuadas para flexibilizar los requisitos relacionados en el art\u00edculo 1 y adelantar las actuaciones a las que se refiere el art\u00edculo 2 del Decreto. Dichas herramientas se encuentran en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta y en las diferentes leyes que facultan al Gobierno a reglamentar y regular esas materias.<\/p>\n<p>Con base en las normas legales indicadas, el Gobierno hubiera podido dictar de manera transitoria \u2014pues el Decreto vincula la vigencia de las medidas al vencimiento de la emergencia sanitaria\u2014 una nueva normativa reglamentaria o modificar, adicionar o exceptuar la aplicaci\u00f3n de los reglamentos existentes; o incluso, como ocurre con los numerales 1.7 del art\u00edculo 1 y 2.1, 2.2 y 2.3 del art\u00edculo 2, aplicar directamente las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la misma competencia otorgada en el Decreto. Todo esto, en lugar de acudir a la facultad prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para expedir una norma de excepci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero cinco de esta sentencia, la invocaci\u00f3n de esta norma constitucional est\u00e1 supeditada a la imposibilidad de usar los medios ordinarios y a la deficiente capacidad de respuesta de estos para superar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia. Sin embargo, ninguna de estas dos situaciones se presenta en este caso: el Gobierno s\u00ed pod\u00eda usar esos medios y, de acuerdo con la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, los mismos s\u00ed son suficientes y adecuados para enfrentar la crisis.<\/p>\n<p>Estos argumentos se explican de mejor manera a la luz de las respuestas dadas por el MSPS al Auto de pruebas proferido por el despacho de la magistrada ponente.<\/p>\n<p>El Ministerio precisa tres razones por las cuales las materias reguladas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto no pod\u00edan ser reguladas mediante una norma ordinaria. En su opini\u00f3n, estas razones evidencian la incompatibilidad que existe entre las normas ordinarias y la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la crisis causada por la pandemia. Los argumentos esgrimidos por el Ministerio son: (i) la obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades de publicar los proyectos de regulaci\u00f3n en sus p\u00e1ginas web para que la ciudadan\u00eda presente observaciones; (ii) el deber de las autoridades de informar a la SIC los actos administrativos que pretendan expedir, para que esa entidad determine si la normativa vulnera la libre competencia, tr\u00e1mite que se conoce como abogac\u00eda de la competencia; y (iii) la exigencia impuesta a los organismos del Estado de notificar a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina los nuevos reglamentos t\u00e9cnicos que expidan en materia de protecci\u00f3n a la vida y salud humana.<\/p>\n<p>El Ministerio interpreta que la expedici\u00f3n del Decreto de la referencia autom\u00e1ticamente le permite a esa entidad y al Invima \u00abobviar\u00bb esos tr\u00e1mites legales, los cuales, dice, retrasan la adopci\u00f3n de las medidas que se necesitan para garantizar el abastecimiento de determinados productos indispensables para superar el nuevo coronavirus SARS-CoV-2. A su juicio, esta es la raz\u00f3n fundamental por la que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto cumplen los requisitos que informan el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Para empezar, se debe recordar que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto sub examine otorgan al Ministerio y al Invima facultades para realizar determinadas actuaciones administrativas. En este sentido, el Decreto se limita a definir las materias que deben ser desarrolladas por esas entidades para permitir la comercializaci\u00f3n y abastecimientos de algunos productos. Estas actuaciones, de acuerdo con el sistema de fuentes, deber\u00e1n materializarse en normas ordinarias.<\/p>\n<p>Dado que el Decreto no excepciona o suspende la aplicaci\u00f3n de las Leyes que prev\u00e9n los tres tr\u00e1mites legales referidos por el Ministerio, ni produjo la derogatoria t\u00e1cita o expresa de las normas legales que exigen el cumplimiento de esos tr\u00e1mites, es claro que la expedici\u00f3n de dichas normas, de ser el caso, s\u00ed deber\u00e1 agotar esos procedimientos. Esto es as\u00ed porque la unidad del sistema jur\u00eddico, su coherencia interna y armon\u00eda, as\u00ed como su estructura jer\u00e1rquica \u2014las normas de inferior jerarqu\u00eda deben resultar acordes con las superiores\u2014 imponen esta conclusi\u00f3n. De hecho, no podr\u00eda ser de una manera diferente, si se considera que dichas Leyes contin\u00faan vigentes y que el Decreto no dispuso nada sobre el particular.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los proyectos de regulaci\u00f3n que desarrollen las facultades conferidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto deber\u00e1n mantenerse a disposici\u00f3n de toda persona en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, durante el plazo previsto en las normas que rigen la materia. Tambi\u00e9n, que deber\u00e1n agotar el tr\u00e1mite de la abogac\u00eda de la competencia, si tienen incidencia en la libre competencia en el mercado. As\u00ed mismo, y en el evento en que se trate de reglamentos t\u00e9cnicos nuevos o de la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los existentes, y solo en el caso en que as\u00ed lo exijan las Decisiones de la Comsi\u00f3n de la Comunidad Andina, la norma expedida deber\u00e1 notificarse a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de esa Comunidad.<\/p>\n<p>Con todo, sobre el alcance de los deberes legales uno y tres se deben aclarar sendas cuestiones. En primer lugar, el t\u00e9rmino por el cual se debe efectuar la publicaci\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos de regulaci\u00f3n elaborados para la firma del Presidente de la Rep\u00fablica en la p\u00e1gina web de los ministerios y departamentos administrativos fue definido por el propio Gobierno nacional en el art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, \u00danico Reglamentario de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta norma dispone que dicho t\u00e9rmino es de quince d\u00edas calendario. No obstante, el mismo art\u00edculo determina que, excepcionalmente, la publicaci\u00f3n se puede hacer por un t\u00e9rmino inferior, cuando las circunstancias lo demanden. Es claro que la urgencia con la cual se deben tomar las medidas necesarias para efrentar la pandemia causada por la enfermedad Covid-19 justificar\u00eda que los proyectos de regulaci\u00f3n que contienen esas medidas se publiquen por un t\u00e9rmino inferior al establecido por el Gobierno en la norma reglamentaria citada.<\/p>\n<p>Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que cuando se trata de proyectos regulatorios que no deben ser suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre con las resoluciones, el art\u00edculo 2.1.2.1.23 de la misma normativa dispone son \u00ablas respectivas autoridades en sus reglamentos\u00bb las que determinan el t\u00e9rmino de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre el deber de las autoridades nacionales de notificar los nuevos reglamentos t\u00e9cnicos que expidan en materia de protecci\u00f3n a la vida y salud humana a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, la Sala advierte que tal obligaci\u00f3n estaba prevista en el art\u00edculo 27 de la Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995. No obstante, este art\u00edculo fue suprimido por el art\u00edculo 2 de la Decisi\u00f3n Andina 419 de 1997. Aunque el inciso 1 del art\u00edculo 3 de esta Decisi\u00f3n tambi\u00e9n establece ese deber, el cual debe hacerse efectivo por lo menos 90 d\u00edas antes de la aplicaci\u00f3n de la medida, el inciso 2 except\u00faa su cumplimiento en casos de urgencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que hace el MSPS sobre el alcance del Decreto sub examine, la Corte considera pertinente precisar lo siguiente. De conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, en el contexto de los estados de emergencia, la suspensi\u00f3n de una ley es v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n cuando, prima facie, cumple los siguientes requisitos: (i) est\u00e1 contenida en una norma de igual naturaleza, es decir, en un decreto legislativo; (ii) es expl\u00edcita y detallada, lo que significa que en la parte dispositiva del decreto se indican una a una las leyes cuyo efecto se suspende; (iii) el decreto expresa las razones por las cuales dichas leyes son incompatibles con el estado de emergencia; y (iii) en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 5 y 15, literal a), ejusdem, no se refiere a los derechos, libertades y garant\u00edas que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Decreto Legislativo 476 incumpli\u00f3 estos requisitos. En efecto, no hace expl\u00edcita la suspensi\u00f3n de ninguna ley y en su parte motiva no se\u00f1ala las razones por las cuales las Leyes que el MSPS interpreta que se encuentra suspendidas son incompatibles con el estado de emergencia.<\/p>\n<p>Por ello, es decir, por el incumplimiento de las condiciones indicadas, no puede considerarse que esta norma de excepci\u00f3n le permite al Ministerio y al Invima obviar la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites legales para la expedici\u00f3n de normas ordinarias. Adem\u00e1s, por esta misma raz\u00f3n, para la Sala es evidente que bajo ninguna cirunstancia se podr\u00eda entender que este Decreto otorga una facultad general al MSPS y al Invima \u2014sin determinar cu\u00e1les leyes se suspenden ni establecer ning\u00fan marco de actuaci\u00f3n\u2014 para que mediante actos administrativos suspendan o modifiquen normas de rango legal. Esto no solo resultar\u00eda contrar\u00edo al art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, sino a la estructura jer\u00e1rquica del sistema de fuentes del derecho.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la supensi\u00f3n de una ley en el marco de un estado de emergencia es competencia del Presidente de la Rep\u00fablica y debe estar contenida en un decreto legislativo. Por lo anterior, dicha competencia no puede ser delegada a una autoridad administrativa, en este caso, en el MSPS y en el Invima, pues esto implicar\u00eda un desconocimiento del art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concluye que si la pretensi\u00f3n era obviar el agotamiento de ciertos procedimientos legales, el Gobierno nacional incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n al considerar como necesaria la expedici\u00f3n de un decreto legislativo para facultar al MSPS y al Invima a realizar las actuaciones enumeradas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, respectivamente. Esto, por no considerar que el desarrollo de esas facultades deber\u00e1 sujetarse, precisamente, a esos procedimientos, dado que los mismos se encuentran vigentes y no se estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n, suspensi\u00f3n o derogatoria de los mismos.<\/p>\n<p>Por esto, la Sala observa que, de acuerdo con la redacci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos, el Gobierno debi\u00f3 hacer uso de las herramientas ordinarias a su disposici\u00f3n para expedir transitoriamente una normativa nueva o modificar, adicionar o definir excepciones a las normas vigentes en la materia; o incluso, aplicar directamente las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la misma competencia otorgada en el Decreto, como ocurre con los numerales 1.7 del art\u00edculo 1 y 2.1, 2.2 y 2.3 del art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>Y es que la omisi\u00f3n deliberada de las facultades y competencias existentes para alcanzar los fines que persiguen los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, es decir, la decisi\u00f3n de abstenerse de emplear los mecanismos ordinarios para atender la crisis causada por la enfermedad Covid-19, no pueden tener consecuencias distintas a la ampliaci\u00f3n injustificada de los poderes del Ejecutivo y a la alteraci\u00f3n del funcionamiento normal del Estado de Derecho. En este sentido, los estados de excepci\u00f3n no pueden ser empleados para causar confusi\u00f3n en el ordenamiento y poner en riesgo el principio de seguridad jur\u00eddica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si existen herramientas jur\u00eddicas ordinarias suficientes y adecuadas para superar la crisis, que pueden ser incluso m\u00e1s eficientes que las medidas de excepci\u00f3n, el Gobierno est\u00e1 compelido a emplearlas y, de persistir en la utilizaci\u00f3n de normas de emergencia, tiene el deber de justificar de forma estricta y rigurosa las razones de este proceder. Lo contrario supone desconocer los mandatos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y 11 y 12 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.<\/p>\n<p>6.3.1.4 Ahora bien, en su respuesta al Auto de pruebas decretado por la magistrada sustanciadora, el MSPS arguy\u00f3 dos argumentos adicionales para justificar la necesidad jur\u00eddica de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto. El primero es que el art\u00edculo 89 de la Ley 1438 de 2011 exige que la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional en materia de medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos que se comercialicen en el pa\u00eds debe garantizar su calidad, eficacia y seguridad y estar acorde con los est\u00e1ndares internacionales de calidad. Al respecto, el MSPS sostiene que esas exigencias \u00abri\u00f1en con las necesidades actuales\u00bb, las cuales demandan \u00abtambi\u00e9n privilegiar la oportunidad y disponibilidad\u00bb de esos productos. Por ello, dice, era necesario configurar para este caso un nuevo marco legal.<\/p>\n<p>La Sala considera que el primer argumento no desvirt\u00faa el incumplimiento del juicio de necesidad jur\u00eddica. Es inadmisible estimar que las exigencias legales sobre la reglamentaci\u00f3n que desarrolle el art\u00edculo 89 de la Ley 1438 de 2011 puedan justificar de alguna manera razonable la necesidad jur\u00eddica de las medidas adoptadas. La calidad, la eficacia y la seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos que se comercialicen en el pa\u00eds, as\u00ed como la coincidencia con los est\u00e1ndares internacionales de calidad, son condiciones que persiguen fines constitucionales de la mayor importancia. Buscan salvaguardar la vida y la integridad de las personas, derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de estos derechos, adem\u00e1s, constituye un fin esencial de la actividad estatal y la raz\u00f3n de ser de las autoridades instituidas. Estos prop\u00f3sitos adquieren especial relevancia durante los estados de excepci\u00f3n, pues son un l\u00edmite infranqueable para el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno nacional y a los organismos del Estado en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, incluso en las actuales circunstancias, las autoridades deben garantizar por todos los medios posibles que los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos que se requieren para diagnosticar, prevenir y tratar la enfermedad Covid-19 sean de calidad y no representen un riesgo para los pacientes. De este modo, resulta equivocado entender que el Gobierno puede elegir entre la calidad de esos medicamentos y productos y la disponibilidad de los mismos. Tal y como lo puso de presente el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia en su intervenci\u00f3n, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, la obligaci\u00f3n del Estado es hacer compatibles estos dos elementos, pues ambos se interrelacionan y son indispensables para proteger la vida y la salud de las personas. Adem\u00e1s, a juicio de la Corte, de muy poco sirve garantizar la disponibilidad de medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos, si estos no son seguros para quienes los necesitan.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo argumento, es pertinente recordar que, con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto, las facultades previstas en los numerales 1.7 del art\u00edculo 1 y 2.1, 2.2 y 2.3 del art\u00edculo 2 ya hab\u00edan sido otorgadas por normas legales y reglamentarias al MSPS y al Invima. Este elemento solo refuerza a\u00fan m\u00e1s la consideraci\u00f3n de que tales preceptos no cumplen el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, por cuanto solo replican el contenido normativo de competencias existentes.<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 1.1 del art\u00edculo 1 del Decreto, la Sala ya constat\u00f3 que mediante el Decreto 2086 de 2010, el Gobierno nacional estableci\u00f3 \u00abel procedimiento acelerado de evaluaci\u00f3n de solicitudes de registro sanitario\u00bb, el cual es adelantado por el Invima. Este consta de solo dos pasos y aplica a los medicamentos declarados por el Gobierno nacional como de importancia \u00abpor razones de inter\u00e9s p\u00fablico o salud p\u00fablica\u00bb (art\u00edculos 2 y 3).<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que ni en las consideraciones del Decreto Legislativo ni en el escrito mediante el cual el MSPS dio respuesta al Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, se expusieron las razones por la cuales el procedimiento acelerado de evaluaci\u00f3n de solicitudes de registro sanitario no es una herramienta jur\u00eddica suficiente y adecuada para atender la crisis con la rapidez que se necesita. En dicho escrito, \u00fanicamente se precisa que por motivos de eficiencia es indispensable que el MSPS asuma una competencia que la legislaci\u00f3n ordinaria asign\u00f3 al Gobierno nacional. En este sentido, no se prob\u00f3 si el procedimiento aludido resulta menos eficiente que sustituir los instrumentos que el Ejecutivo puede desplegar ordinariamente, mediante la expedici\u00f3n de una norma de excepci\u00f3n; norma que, adem\u00e1s, posteriormente, debe ser desarrollada y materializada por el MSPS en una nueva regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, es claro que el argumento objeto de an\u00e1lisis no refuta el incumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica y que, por tanto, es menester declarar la inconstitucionalidad de la medida.<\/p>\n<p>6.3.1.5 Por \u00faltimo, la Sala estima necesario resaltar dos aspectos adicionales.<\/p>\n<p>Primero, si bien, en su parte considerativa, el Decreto Legislativo 476 de 2020 se refiere a la necesidad de agilizar los tr\u00e1mites administrativos para la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos y medicamentos relacionados con la enfermedad Covid-19 \u2014los cuales, dice, tienen una duraci\u00f3n de tres a seis meses\u2014, lo cierto es que este objetivo no es desarrollado en los art\u00edculos 1 y 2 de la norma de excepci\u00f3n. En efecto, estos art\u00edculos no se ocupan de disminuir la duraci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites. Se contraen a ordenar al MSPS que flexibilice los requisitos que se exigen a los particulares interesados en iniciar esos procedimientos y al Invima que adelante determinadas actuaciones. Al respecto, se debe insistir en que esos requisitos y actuaciones se encuentran contenidos en decretos reglamentarios y no en normas de rango legal. De hecho, en el caso de la solicitud del registros sanitarios de los medicamentos, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 127 del Decreto Ley 019 de 2012 (tres meses). Esta norma no fue modificada, adicionada o derogada por el Decreto sub examine. Por ello, incluso en vigencia de la norma de excepci\u00f3n, el t\u00e9rmino de los procedimientos sigue siendo el mismo. Como lo puso en evidencia el Invima en el documento por el cual dio respuesta al Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, la presentaci\u00f3n de los documentos requeridos para adelantar estos tr\u00e1mites, es decir, el cumplimiento de los requisitos respectivos, es solo la fase inicial del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Segundo, lo anterior adquiere mayor claridad si se observa que en su parte motiva, el Decreto no indica las normas legales que contienen los requisitos aludidos en el art\u00edculo 1 y las actuaciones referidas en el art\u00edculo 2. Esto, incluso, constituye un incumplimiento de las exigencias del juicio de incompatibilidad. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.4.7 de esta sentencia y en p\u00e1ginas posteriores, en virtud de este juicio, los decretos legislativos deben expresar las razones por las cuales las leyes cuyo efecto se suspende son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n. Sin embargo, sin ofrecer ninguna justificaci\u00f3n, el Decreto omite el cumplimiento de este deber.<\/p>\n<p>6.3.2 El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2010 cumple los requisitos materiales de validez.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite dedicado al an\u00e1lisis de la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas, se precis\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020 except\u00faa el cumplimiento de dos requisitos dentro de los procedimientos de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles, para los productos relacionados a lo largo del Decreto. Los requisitos cuyo cumplimiento se except\u00faa son: (i) la apostilla o consularizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos procedentes del extranjero y (ii) su traducci\u00f3n por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez, cuando est\u00e9n escritos en un idioma diferente al espa\u00f1ol. Respecto de la traducci\u00f3n, el par\u00e1grafo de este art\u00edculo precept\u00faa que se aceptar\u00e1 la traducci\u00f3n simple de los mismos.<\/p>\n<p>6.3.2.1 Este Tribunal encuentra que la medida satisface el juicio de finalidad, toda vez que est\u00e1 orientada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el Decreto, con ella se busca: (i) simplificar los procedimientos administrativos que permiten la entrada al pa\u00eds de los medicamentos y dem\u00e1s elementos de uso m\u00e9dico y cosm\u00e9tico que se necesitan para enfrentar la crisis; (ii) adaptar dichos procedimientos a las actuales circunstancias; y (iii) atender oportunamente la creciente demanda nacional de esos productos.<\/p>\n<p>6.3.2.2 La Corte observa que esta medida cumple los requisitos del juicio de conexidad material. En efecto, desde el punto de vista de la conexidad interna, existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre esta disposici\u00f3n y las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto. En ellas se destaca la urgencia de adoptar medidas encaminadas a flexibilizar y agilizar los procedimientos administrativos que adelanta el Invima para el otorgamiento de los registros sanitarios y los permisos de comercializaci\u00f3n que permiten la entrada al pa\u00eds de los medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos y productos indispensables para superar la perturbaci\u00f3n generada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad externa, la Sala encuentra que la medida est\u00e1 directa y espec\u00edficamente relacionada con el Decreto Legislativo 417 de 2020, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica como consecuencia de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19. En las consideraciones del Decreto 417, se precis\u00f3 la necesidad de \u00abadoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que est\u00e1 la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud\u00bb. Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que \u00abla adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, autorizada por el estado de emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, expresamente, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020 prev\u00e9 la excepci\u00f3n de dos requisitos relacionados con la importaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de los \u00abmedicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>6.3.2.3 La medida satisface los requerimientos del juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Al respecto, y conforme a lo sostenido en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.4.3 de la presente sentencia, se debe recordar que si la disposici\u00f3n no limita un derecho fundamental, este juicio resulta menos exigente. El art\u00edculo 3 del Decreto no suspende ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Sin embargo, el Decreto s\u00ed hace expl\u00edcita su motivaci\u00f3n. En los considerandos del Decreto se explic\u00f3 que \u00abel procedimiento administrativo que permite la entrada al territorio nacional tarda entre noventa (90) d\u00edas y seis (6) meses, seg\u00fan el producto de que se trate, tiempo que resulta excesivo para permitir la comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds de nuevos reactivos de diagn\u00f3stico para detectar el coronavirus Covid-19 o de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad, bien sea medicamentos nuevos o nuevas indicaciones de medicamentos existentes\u00bb. Igualmente, en el mismo se advirti\u00f3 que la demanda de estos productos \u00abse ha incrementado sustancialmente como resultado de la pandemia, por lo que es necesario adoptar mecanismos faciliten su importaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n local suplir el incremento la demanda causada por el coronavirus Covid-19\u00bb.<\/p>\n<p>6.3.2.4 El art\u00edculo 3 del Decreto sub examine tambi\u00e9n cumple los requisitos del juicio de ausencia de arbitrariedad. Esto es as\u00ed porque no suspende ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Tal como se ha dicho, el principal prop\u00f3sito de la medida objeto de an\u00e1lisis es simplificar y agilizar los tr\u00e1mites que permiten responder a la creciente y acelerada demanda de los medicamentos y productos que se necesitan para combatir la enfermedad Covid-19. Desde esta perspectiva, se trata de una medida de contenido puramente administrativo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00fanicas referencias a las funciones de una entidad p\u00fablica \u2014el Invima\u2014 son aquellas que ya se encuentran previstas en otras normas legales y reglamentarias, y que de ordinario le permiten adelantar los tr\u00e1mites de registro sanitario, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles.<\/p>\n<p>6.3.2.5 En este mismo sentido, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 supera el juicio de intangibilidad, ya que no afecta los derechos fundamentales se\u00f1alados en los art\u00edculos 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>6.3.2.6 Del mismo modo, la medida satisface las exigencias del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En primer lugar, la Corte no advierte que exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre aquella y la Constituci\u00f3n. Ninguna norma constitucional impone la obligaci\u00f3n de que los documentos p\u00fablicos procedentes del extranjero, requeridos para realizar tr\u00e1mites administrativos, deban apostillarse o consularizarse; tampoco que deban ser traducidos al espa\u00f1ol de manera oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por un traductor designado por el juez, cuando est\u00e9n escritos en un idioma extranjero.<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 10 superior dispone que \u00ab[e]l castellano es el idioma oficial de Colombia\u00bb, de este precepto no se infiere, prima facie, un mandato constitucional dirigido a imponer que la traducci\u00f3n v\u00e1lida de documentos al espa\u00f1ol deba ser la realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por un traductor designado por el juez .<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se evidencia que la norma desconozca los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. Ya se dijo que la medida est\u00e1 destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Adem\u00e1s, es claro que no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo y que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>6.3.2.7 la Sala constata que la medida satisface el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>La norma examinada resulta incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del CGP. Mientras este establece que con el fin de que los documentos extendidos en idioma distinto del espa\u00f1ol puedan apreciarse como prueba, deber\u00e1n ser traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto dispone que con el mismo prop\u00f3sito, el Invima aceptar\u00e1 la traducci\u00f3n simple de los mismos.<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 251 del CGP prev\u00e9 que los documentos p\u00fablicos otorgados en el extranjero deber\u00e1n aportarse al proceso apostillados o autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, seg\u00fan el caso. No obstante, el art\u00edculo objeto del control de constitucionalidad except\u00faa la realizaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite para adelantar los procedimientos de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles, de los medicamentos y productos enlistados en la misma norma.<\/p>\n<p>Empero, el Decreto s\u00ed expresa las razones por las cuales corresponde omitir la exigencias de los dos requisitos mencionados. En los p\u00e1rrafos anteriores se ha destacado que aquel pone de presente la necesidad de simplificar y agilizar los tr\u00e1mites administrativos que permiten la entrada al pa\u00eds de los medicamentos y productos que se requieren para conjurar los efectos causados por la enfermedad Covid-19. Tambi\u00e9n la urgencia de responder a la creciente demanda nacional de esos elementos, mediante la adopci\u00f3n de medidas que faciliten su importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3.2.8 El art\u00edculo 3 del Decreto sub examine tambi\u00e9n cumple los requisitos del juicio de necesidad. Desde la perspectiva de la necesidad f\u00e1ctica, la Corte observa que la medida es indispensable para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, porque permite agilizar los tr\u00e1mites administrativos que debe adelantar el Invima para permitir la importaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de los medicamentos, productos fitoterap\u00e9uticos, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, cosm\u00e9ticos y productos de higiene dom\u00e9stica y absorbentes de higiene personal que se necesitan para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no pasa por alto la informaci\u00f3n suministrada por el Invima y el MSPS en sus respectivos escritos de intervenci\u00f3n. Esas entidades manifestaron que los importadores de los productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria les han expresado lo complejo que resulta en este momento aportar los documentos p\u00fablicos de origen extranjero con la respectiva apostilla o consularizaci\u00f3n, dadas las restricciones impuestas a la movilidad de personas y el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020 tambi\u00e9n satisface las exigencias del juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad. Esto, pues en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n. Como bien lo indicaron el Invima y el MSPS en sus escritos de intervenci\u00f3n, los requisitos para determinar el valor probatorio de los documentos de origen extranjero est\u00e1n regulados en la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961, y en el art\u00edculo 251 de la Ley 1564 de 2012, actual C\u00f3digo General del Proceso (CGP).<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado, en su inciso 1, dispone que con el fin de que los documentos extendidos en idioma distinto del espa\u00f1ol puedan apreciarse como prueba \u00abse requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u00bb. Por su parte, el inciso 2 precept\u00faa que \u00ab[l]os documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u00bb. La norma agrega que \u00ab[e]n el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los requisitos anotados \u2014apostilla o consularizaci\u00f3n, y traducci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u2014, respecto de los documentos otorgados en el exterior o en un idioma diferente al espa\u00f1ol, se encuentran regulados en una norma de rango legal, las excepciones a los mismos deben estar consignados en una disposici\u00f3n de la misma naturaleza. Por ello, la Corte concluye que el Gobierno no incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter imprescindible de la medida y acert\u00f3 en su valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>6.3.2.9 El art\u00edculo 3 s\u00ed cumple los requisitos del juicio de proporcionalidad. En efecto, guarda correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y no resulta excesivo en relaci\u00f3n con el alcance de la perturbaci\u00f3n que se pretende conjurar. Esto, pues para proteger la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional, se hace necesario garantizar la provisi\u00f3n de los medicamentos y dem\u00e1s productos que se requieren para prevenir, diagnosticar y tratar la Covid-19. Dado que la demanda nacional de los mismos ha crecido de manera sustancial en las \u00faltimas semanas, resulta indispensable adoptar medidas para asegurar su satisfacci\u00f3n. Un mecanismo adecuado para el efecto, en los t\u00e9rminos del Decreto sub examine, es agilizar los tr\u00e1mites administrativos que permiten la entrada al pa\u00eds de esos elementos y, por tanto, que facilitan su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, se debe destacar que, conforme a su redacci\u00f3n, las dos excepciones que prev\u00e9 la norma tendr\u00e1n vigencia durante el t\u00e9rmino de la vigencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional. Esta, en principio, es el 31 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>En este orden, la medida es razonable porque est\u00e1 debidamente limitada a la finalidad que se pretende alcanzar y en ella no se advierte una extralimitaci\u00f3n de funciones o competencias por parte del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>6.3.2.10 La Corte no advierte que el art\u00edculo 3 del Decreto sub examine entra\u00f1e alguna discriminaci\u00f3n o imponga un tratamiento diferente fundando en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En consecuencia, la medida supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, la norma no contiene criterios sospechosos, pues establece dos excepciones al valor probatorio de los documentos extendidos en un idioma distinto del espa\u00f1ol y otorgados en el extranjero, sin hacer referencia a un idioma o pa\u00eds en particular. Tampoco prev\u00e9 que solo las personas que posean determinadas caracter\u00edsticas relacionadas con su raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, podr\u00e1n adelantar los tr\u00e1mites administrativos que prev\u00e9 la norma. En este sentido, la medida beneficia a todas las personas interesadas en el otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercializaci\u00f3n, notificaciones sanitarias obligatorias, autorizaci\u00f3n de donaciones o de productos vitales no disponibles, respecto de los medicamentos y productos mencionados en el Decreto.<\/p>\n<p>6.3.3 Para terminar, se debe mencionar que el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine, que dispone que \u00ab[e]l presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u00bb, es una f\u00f3rmula habitual que expresa el momento a partir del cual la norma produce efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, el art\u00edculo citado no tiene ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>6.4 Efectos temporales de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 6.3.1 de esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 son inconstitucionales porque no satisfacen las exigencias del juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que la exclusi\u00f3n inmediata de esos art\u00edculos del ordenamiento podr\u00eda tener efectos contrarios al principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, en la medida en que, con fundamento en esas disposiciones, el MSPS ha dictado actos administrativos relacionados con las facultades all\u00ed concedidas y el Invima ha adelantado algunas de las actuaciones autorizadas en la norma de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mediante la Resoluci\u00f3n 520 del 28 de marzo de 2020, el MSPS estableci\u00f3 los requisitos para la fabricaci\u00f3n de antis\u00e9pticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, los cuales son empleados en la prevenci\u00f3n de la enfermedad Covid-19. De igual manera, por medio de la Resoluci\u00f3n 522, expedida el mismo d\u00eda, esa entidad determin\u00f3 los requisitos para la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, dispositivos m\u00e9dicos, equipos biom\u00e9dicos y medicamentos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de esa enfermedad. Del mismo modo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 615 del 16 de abril de 2020, en raz\u00f3n de lo prescrito en el numeral 1.8 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 476, el Ministerio otorg\u00f3 facultades a la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes para que definiera procedimientos expeditos relacionados con los medicamentos de control especial y los productos sujetos a control y fiscalizaci\u00f3n, utilizados con el mismo prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>En similar sentido, y en el marco de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 2, numeral 2.2, del Decreto, el 31 de marzo y el 23 de abril de 2020, el Invima declar\u00f3 como vitales no disponibles los reactivos de diagn\u00f3stico in vitro de la Covid-19, los geles y soluciones antibacteriales clasificados como productos cosm\u00e9ticos y los desinfectantes de superficies clasificados como productos de higiene dom\u00e9stica con propiedad desinfectante.<\/p>\n<p>La Corte entiende que las medidas adoptadas por las entidades concernidas con base en los art\u00edculos que se declarar\u00e1n inexequibles tienen por finalidad contrarrestar los efectos nocivos que podr\u00edan causarse por el desabastecimiento de los productos y medicamentos que se necesitan para enfrentar el nuevo coronavirus. Como se sostuvo en la Sentencia C-145 de 2020 que declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 417 de 2020, la pandemia constituye una amenaza global sin precedentes, de magnitudes impredecibles e incalculables, con repercusiones extraordinarias en todos los sectores y actividades de la sociedad.<\/p>\n<p>Por ello, esta circunstancia excepcional demanda evitar un estado de incertidumbre jur\u00eddica de consecuencias constitucionalmente inaceptables para la salud p\u00fablica. La decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad con efectos inmediatos de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto sub examine podr\u00eda suponer una dilaci\u00f3n de las medidas que se requieren para facilitar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos y productos indicados. Esto, sin duda, implicar\u00eda un agravamiento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y, por tanto, provocar\u00eda una situaci\u00f3n aun m\u00e1s incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena advierte que el retiro puro y simple de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto tiene un impacto constitucional considerable, por cuanto sustrae el piso jur\u00eddico de los actos administrativos expedidos y de las actuaciones adelantadas por el MSPS y el Invima, que persiguen fines constitucionales leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>En este sentido, los efectos diferidos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad se justifican, no en la complejidad de las materias que abordan las normas cuestionadas, sino en la necesidad imperiosa de que los tr\u00e1mites y las actuaciones que se encuentran en curso y que se iniciaron con fundamento en las mismas concluyan. La Corte considera que, dadas las circunstancias actuales y en raz\u00f3n de que esta normativa debe ser expedida de manera urgente, el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad deber\u00e1 ser de tres meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. Adem\u00e1s, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia C-481 de 2019, la Sala considera pertinente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se proyectar\u00e1n hacia el futuro y no podr\u00e1n afectar las situaciones particulares y subjetivas consolidadas.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>Segundo.- DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Los efectos del presente fallo solo se producir\u00e1n hacia el futuro y, en consecuencia, en ning\u00fan caso afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas.<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones, dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/20<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-248<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad jur\u00eddica. Contrario a lo sostenido por la mayora de la Sala Plena, estas disposiciones satisfacen el juicio de necesidad, en particular, el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, y debieron ser declaradas exequibles. El hecho de que el Gobierno tenga la potestad de atribuir competencias en materia de salud p\u00fablica por medio de normas ordinarias no desvirt\u00faa la necesidad de las medidas contenidas en estos art\u00edculos, porque (i) la magnitud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del covid-19 exig\u00eda la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter excepcional y urgente para flexibilizar y agilizar procedimientos administrativos relacionados con la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de medicamentos y productos relacionados con la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento de esa enfermedad; (ii) en ese contexto, la reiteraci\u00f3n de contenidos normativos previstos o similares a los previstos en disposiciones ordinarias no constituye una actuaci\u00f3n irrazonable del Presidente de la Rep\u00fablica ni, mucho menos, un proceder arbitrario que atente contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (iii) en todo caso, se trata de medidas transitorias, razonables y proporcionales, que est\u00e1n limitadas en el tiempo a la duraci\u00f3n del estado de emergencia declarado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>2. La declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 se fund\u00f3 en un cambio de precedente injustificado en relaci\u00f3n con el alcance y la aplicaci\u00f3n del juicio de necesidad jur\u00eddica. La mayor\u00eda de la Sala Plena asumi\u00f3 que este juicio implica examinar si el decreto legislativo de desarrollo reproduce espec\u00edficos contenidos normativos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. En tal caso, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda, el decreto legislativo debe ser declarado inexequible. Sin embargo, esto es contrario al alcance y a la aplicaci\u00f3n del juicio de necesidad jur\u00eddica en la jurisprudencia constitucional, en la que este an\u00e1lisis ha sido general, y no minucioso y detallado respecto de todos los contenidos normativos ordinarios que habr\u00eda podido aplicar el Gobierno para enfrentar una situaci\u00f3n de emergencia. En mi opini\u00f3n, asumir que el juicio de necesidad jur\u00eddica implica examinar si el Gobierno reprodujo espec\u00edficos contenidos normativos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico ordinario es irrazonable, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, este entendimiento reduce el control de constitucionalidad simplemente a constatar que los decretos legislativos no reproduzcan normas previstas en otras fuentes normativas. Esta definici\u00f3n formalista del juicio de necesidad jur\u00eddica no contribuye al control de los eventuales ejercicios arbitrarios del poder presidencial, que es el fin concreto del control constitucional de los estados de excepci\u00f3n, ni es necesaria ni suficiente para garantizar la supremac\u00eda constitucional, que es el fin global del control de constitucionalidad a cargo de esta Corte. Esto es as\u00ed, entre otras cosas, porque el par\u00e1metro de control se traslada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a normas de rango legal. Adem\u00e1s, ese entendimiento formalista da lugar a un control inane, que simplemente reafirma que existe una norma ordinaria con el mismo contenido de la que se expulsa del ordenamiento, lo que es contrario al efecto \u00fatil del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que el juicio de necesidad jur\u00eddica debe determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 desprovisto de otros mecanismos (entendidos como institucionalidad) para controlar la crisis. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, en este examen se debe verificar que el uso de las facultades que otorgan los estados de excepci\u00f3n \u201cse supedite a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver los problemas y crisis que afecten o amenacen el sistema econ\u00f3mico, social o el ambiente\u201d. A partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte ha afirmado que la funci\u00f3n del gobernante es \u201cla de crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los m\u00e1rgenes normales, actuando en todo caso cuando todav\u00eda se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto cr\u00edtico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso\u201d. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cse desconoce la filosof\u00eda que anima el r\u00e9gimen excepcional cuando se recurre sistem\u00e1ticamente a su utilizaci\u00f3n con el fin de remediar o corregir los males que a trav\u00e9s de los \u00f3rganos y procedimientos de la normalidad pueden ser solucionados\u201d (negrillas por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Finalmente, el juicio de necesidad jur\u00eddica implica, en mi opini\u00f3n, un control sobre la manifiesta irrazonabilidad de la decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de adoptar una medida determinada mediante un decreto legislativo. Esto supone, por ejemplo, que no es manifiestamente irrazonable reproducir un contenido normativo ordinario en un decreto legislativo para garantizar sistematicidad, coherencia y transitoriedad en la regulaci\u00f3n. Lo contrario, esto es, considerar inconstitucional la reiteraci\u00f3n de dichos contenidos normativos, desborda el alcance del juicio de necesidad jur\u00eddica y hace inane el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo.<\/p>\n<p>3. La sentencia crea una \u201capor\u00eda constitucional\u201d. Al margen de lo anterior, los fundamentos jur\u00eddicos de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 476 de 2020 son contradictorios y crean una apor\u00eda constitucional. Adem\u00e1s de la falta de necesidad jur\u00eddica, la sentencia de la que me aparto declara que estos art\u00edculos pretendidamente vulneran el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque atribuyen a entidades administrativas la competencia para fijar requisitos previstos en una norma de rango legal, a saber, el Decreto Ley 019 de 2012. Este argumento es contradictorio con la pretendida ausencia de necesidad. Si, como lo afirma la sentencia, el Gobierno nacional debe ejercer su potestad reglamentaria para agilizar el tr\u00e1mite de registro sanitario de medicamentos, la norma que expida podr\u00eda ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y declarada inconstitucional, porque ese tr\u00e1mite administrativo, como la propia sentencia lo explica, est\u00e1 previsto en una norma de rango legal, el Decreto Ley 019 de 2012, y, por lo tanto, solo puede ser modificado por otra norma de la misma naturaleza. Ahora bien si, por el contrario, el Gobierno nacional insiste en modificar ese tr\u00e1mite administrativo mediante una norma de rango legal, como un decreto legislativo -expedido en una hipot\u00e9tica futura emergencia-, esta ser\u00eda igualmente inconstitucional, por las pretendidas razones de falta de necesidad expuestas en esta sentencia, es decir, que tal modificaci\u00f3n debe llevarse mediante de una norma reglamentaria. Esta apor\u00eda implica, adem\u00e1s, dos consecuencias inaceptables. Primero, hace inane la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos. Segundo, impone al Gobierno la carga de saber -ab initio- qu\u00e9 productos deben ser importados para prevenir, diagnosticar y tratar el COVID-19, a fin de saber c\u00f3mo flexibilizar los tr\u00e1mites para su registro sanitario. Esta carga es irrazonable, dada la inferioridad epist\u00e9mica del Gobierno para saber ab initio, cu\u00e1les son tales productos. Resulta m\u00e1s razonable que el Gobierno delegue en el Ministerio de Salud y en el Invima, es decir, en las autoridades con experticia t\u00e9cnica, la toma de estas decisiones. Por \u00faltimo, esta delegaci\u00f3n en nada contradice el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/20<\/p>\n<p>FACULTADES AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y AL INVIMA PARA LA PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE COVID-19-Satisfacen el juicio de necesidad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS PROFERIDAS POR EL GOBIERNO DURANTE UN ESTADO DE EXCEPCION-Aplicaci\u00f3n de un enfoque de derechos humanos (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Criterios de disponibilidad y calidad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la sala plena de la Corte Constitucional, presento un salvamento parcial de voto a la sentencia C-155 de 2020. Se trata del an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020 que estableci\u00f3 tres tipos de medidas: i) la facultad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social para flexibilizar los requisitos de distintos tr\u00e1mites y procedimientos, ii) la facultad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) para el otorgamiento de registros sanitarios y permisos de comercializaci\u00f3n de los medicamentos y productos que se requieren para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad COVID-19 y iii) la exenci\u00f3n de traducci\u00f3n oficial y apostilla de los documentos que se requieren para los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes a los numerales 1.1 y 1.4 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 476 de 2020. La sala plena consider\u00f3 que las dos primeras medidas eran inconstitucionales porque no satisfac\u00edan el juicio de necesidad jur\u00eddica mientras que la tercera medida fue declarada constitucional.<\/p>\n<p>3. Los ejes de mi disenso sobre la decisi\u00f3n de la sala plena se refieren a tres aspectos: i) el concepto y contenido concreto del juicio de necesidad jur\u00eddica, ii) el imperativo de aplicar un enfoque de derechos humanos al control de constitucionalidad de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n y iii) la limitaci\u00f3n estricta de las excepciones introducidas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>El concepto y contenido concreto del juicio de necesidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>4. La sala plena consider\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 no superaban el juicio de necesidad jur\u00eddica en tanto \u201cexisten previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos\u201d perseguidos con las disposiciones declaradas inconstitucionales. Para la mayor\u00eda del tribunal, la misma finalidad se pod\u00eda obtener mediante el ejercicio de las competencias establecidas en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n u otras habilitaciones legales que permiten al Gobierno reglamentar el r\u00e9gimen de registros y licencias de medicamentos, insumos, reactivos y dem\u00e1s \u00e1mbitos comprendidos en este decreto legislativo. A esos efectos, la Corte indic\u00f3 m\u00faltiples normas que habilitan, inter alia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para adoptar disposiciones sobre las materias reguladas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020.<\/p>\n<p>5. De manera impl\u00edcita, el tribunal formul\u00f3 esta pregunta: \u00bfc\u00f3mo es posible que el Gobierno no haya ejercido esas m\u00faltiples facultades regulatorias en lugar de proferir una norma de jerarqu\u00eda legal para obtener los mismos objetivos? Para resolver este interrogante, la Corte lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cel Gobierno debi\u00f3 hacer uso de las herramientas ordinarias a su disposici\u00f3n para expedir transitoriamente una normativa nueva o modificar, adicionar o definir excepciones a las normas vigentes en la materia; o incluso, aplicar directamente las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la misma competencia otorgada en el Decreto\u201d.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, como fue indicado en la propia sentencia C-155 de 2020, la jurisprudencia constitucional consolidada ha establecido que el juicio de necesidad jur\u00eddica: \u201cexige el estudio de las medidas adoptadas en dos pasos: (i) la verificaci\u00f3n de la existencia de reglas jur\u00eddicas ordinarias que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n y (ii) el an\u00e1lisis sobre la idoneidad y la eficacia de las mismas para conjurar la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. De manera que el concepto de necesidad jur\u00eddica se refiere al hecho de que existan en el ordenamiento jur\u00eddico medidas que permitan al Gobierno obtener los mismos objetivos perseguidos con las normas aprobadas bajo el estado de excepci\u00f3n. No se trata de que tales disposiciones puedan ser expedidas o de que existan facultades para proferirlas, sino de que el contenido normativo que permite obtener los mismos objetivos perseguidos por el Gobierno ya se encuentre dentro del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>8. En el caso concreto, las medidas proferidas por el Gobierno no habr\u00edan satisfecho el juicio de necesidad si la Corte hubiese acreditado plenamente que los procedimientos vigentes de registro o autorizaci\u00f3n son tan \u00e1giles, expeditos y eficaces que tornaban innecesaria la flexibilizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020. Sin embargo, lo que encontr\u00f3 acreditado el tribunal fue que el Gobierno podr\u00eda haber configurado esos nuevos procedimientos expeditos bajo el ejercicio de sus facultades regulatorias.<\/p>\n<p>9. Eso significa que la sala plena ha reconstruido el concepto de necesidad jur\u00eddica para establecer que este solo se satisface si en el ordenamiento jur\u00eddico no existen mecanismos o facultades que permitan a alguna autoridad adoptar las medidas necesarias para obtener los mismos objetivos. Este, sin duda, es un est\u00e1ndar mucho m\u00e1s exigente que no deriva de la jurisprudencia constitucional que la propia sentencia reiter\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos, pero no aplic\u00f3 en el an\u00e1lisis concreto del decreto legislativo. Se trata, adem\u00e1s, de un concepto que puede reducir completamente las competencias del presidente de la rep\u00fablica cuando se ha declarado un estado de excepci\u00f3n. En efecto, en lugar de demostrar que no hay normas para obtener los objetivos establecidos y conjurar una situaci\u00f3n de emergencia, el Gobierno deber\u00e1 demostrar dos cosas: i) que no existen normas que ya permitan obtener los mismos objetivos perseguidos con las disposiciones aprobadas en un decreto legislativo y ii) que no existen normas que faculten a alguna autoridad para aprobar ese mismo contenido sin acudir al decreto legislativo. Probablemente es un est\u00e1ndar deseable, pero, en todo caso, no es el que deriva de la definici\u00f3n constitucional del juicio de necesidad.<\/p>\n<p>10. Es importante se\u00f1alar que este no era un caso de elusi\u00f3n constitucional. La sala plena no reproch\u00f3 al Gobierno haber aprobado por la v\u00eda del decreto legislativo una norma que estaba sometida a reserva org\u00e1nica o estatutaria. Tampoco se encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n del Decreto Legislativo 476 de 2020 reformara informalmente la Constituci\u00f3n. En estos dos casos, el criterio del tribunal debe ser muy exigente para evitar que el presidente haga un ejercicio abusivo de sus facultades bajo estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Por el contrario, lo que la Corte estableci\u00f3 es que el presidente pod\u00eda aprobar una serie de exenciones por medio de decretos o reglamentos y opt\u00f3 por hacerlo mediante un decreto legislativo. Es decir, el Gobierno utiliz\u00f3 una fuente de mayor jerarqu\u00eda para obtener unos objetivos que, a juicio de la sala plena, se habr\u00edan podido obtener mediante el ejercicio de la mera reglamentaci\u00f3n. Aunque desde el punto de vista t\u00e9cnico se podr\u00eda formular un reproche al Gobierno, en cambio, no se le podr\u00eda acusar en este espec\u00edfico caso de pretender eludir un control judicial o defraudar el sistema de fuentes. Lo primero, en tanto al elegir el decreto legislativo como mecanismo para lograr los objetivos propuestos, someti\u00f3 esas medidas al riguroso control material de constitucionalidad realizado por este tribunal. Lo segundo, en tanto la prohibici\u00f3n fuerte de vulnerar el sistema de fuentes consiste en no regular por medio de una fuente de menor jerarqu\u00eda una materia que debe ser regulada por una fuente de mayor jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la carga argumentativa de la sala plena se debi\u00f3 centrar en demostrar que las normas actualmente existentes ya permit\u00edan lograr los mismos objetivos perseguidos por las disposiciones incluidas en el decreto legislativo. Como ello no ocurri\u00f3, la Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad de esas medidas. Es decir, el tribunal debi\u00f3 avalar la posibilidad de que se abreviaran los procedimientos y se flexibilizaran los requisitos con las cautelas que imponen los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de introducir un enfoque de derechos humanos de las medidas adoptadas bajo el estado de excepci\u00f3n que permitan obtener un equilibrio entre la disponibilidad y la calidad de los medicamentos, equipos, insumos y reactivos necesarios para combatir el COVID-19.<\/p>\n<p>13. En ausencia de lo anterior, la Corte opt\u00f3 por declarar la inconstitucionalidad de las medidas. Sin embargo, la sala plena difiri\u00f3 los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con argumentos que reconocen la inexistencia de previsiones ordinarias para lograr los mismos objetivos perseguidos por el decreto legislativo. As\u00ed, en la sentencia se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad con efectos inmediatos de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto sub examine podr\u00eda suponer una dilaci\u00f3n de las medidas que se requieren para facilitar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos y productos indicados. Esto, sin duda, implicar\u00eda un agravamiento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y, por tanto, provocar\u00eda una situaci\u00f3n aun m\u00e1s incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n a lo anterior, reitero que la aplicaci\u00f3n de un enfoque de derechos humanos es una forma id\u00f3nea para resolver este tipo de tensiones entre los criterios de disponibilidad y calidad cuando se trata de la garant\u00eda del derecho a la salud. Esta perspectiva es perfectamente aplicable y compatible con el sistema de juicios de validez material que rigen el control de constitucionalidad de las medidas proferidas por el Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un enfoque de derechos humanos: el equilibrio entre los criterios de disponibilidad y calidad<\/p>\n<p>15. El juicio de validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno bajo los estados de excepci\u00f3n tiene m\u00faltiples finalidades, inter alia: i) el ejercicio racional del poder de declarar un estado de excepci\u00f3n; ii) la menor concentraci\u00f3n de funciones en el poder ejecutivo; iii) el respeto a los derechos humanos como fundamento y objetivo de la excepcionalidad; iv) la protecci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico en momentos de tensi\u00f3n; v) la estabilidad institucional frente a situaciones que son intr\u00ednsecamente desestabilizadoras y vi) la adopci\u00f3n de medidas estructurales para resolver el origen y las consecuencias de la crisis. De all\u00ed derivan los diez juicios de validez material que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>16. En la aplicaci\u00f3n concreta de esos juicios, la Corte Constitucional debe aplicar una perspectiva de derechos humanos. Se trata de reconocer que solo en virtud del riesgo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos se habilita la concentraci\u00f3n excepcional de funciones en el poder ejecutivo. Asimismo, la necesidad de proteger los derechos humanos justifica las facultades limitadas del presidente para adoptar medidas que no podr\u00eda aprobar por s\u00ed mismo en tiempos ordinarios. Finalmente, la plena vigencia de los derechos humanos, el Estado de derecho y la democracia han permitido estructurar un complejo sistema de juicios de validez constitucional de las medidas incluidas en los decretos legislativos.<\/p>\n<p>17. Por esa raz\u00f3n, de manera general, la Corte debe introducir una perspectiva de derechos humanos en el control de las medidas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. En concreto, en esta oportunidad, el criterio mayoritario de la Corte omiti\u00f3 que el origen y el objetivo de las medidas adoptadas en el decreto legislativo ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el derecho a la salud. Por esa raz\u00f3n, se echa de menos una referencia concreta a la forma como estas medidas satisfacen el contenido del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud en el contexto de una pandemia. Esto representa un costo de oportunidad para precisar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud en las situaciones que amenazan un bien de connotaci\u00f3n global.<\/p>\n<p>18. Tambi\u00e9n se pierde la oportunidad de dialogar con los criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud por la v\u00eda del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El esquema de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales fundando en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa de 2017 permiti\u00f3 que el tribunal interamericano ampliara su jurisprudencia sobre el derecho a la salud en los casos Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala de 2018 y Poblete Vilches y otros vs. Chile de 2018. Los criterios formulados en estos dos \u00faltimos casos son pertinentes para analizar y concretar el contenido del derecho a la salud en tiempos de pandemia.<\/p>\n<p>19. Asimismo, la perspectiva de derechos humanos en el control de las medidas adoptadas bajo los estados de excepci\u00f3n habr\u00eda llevado inevitablemente a que la Corte Constitucional tomara en cuenta: i) la Declaraci\u00f3n 1\/2020 de la Corte IDH \u201cCOVID-19 y derechos humanos: los problemas y desaf\u00edos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales\u201d; ii) la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) \u201cPandemia y derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d; iii) la informaci\u00f3n emitida por la CIDH en el marco de su Sala de Coordinaci\u00f3n y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relaci\u00f3n con la pandemia del COVID-19 (SACROI COVID-19) y iv) la declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas sobre \u201cPandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.<\/p>\n<p>20. De todo lo anterior, se habr\u00eda derivado que la verdadera tensi\u00f3n que representan las medidas establecidas en el decreto legislativo ocurr\u00eda entre los criterios de disponibilidad y calidad, tal como estos han sido definidos en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. En el contexto de la pandemia causada por el COVID 19, la tensi\u00f3n entre la disponibilidad y la calidad ha afectado a todos los pa\u00edses. Por esa raz\u00f3n, de lo que se trataba en este caso era de establecer el equilibrio adecuado entre una serie de medidas que privilegiaban la disponibilidad y, por ende, sacrificaban la calidad de un medicamento, reactivo o procedimiento. Las medidas adoptadas por el Gobierno en el decreto legislativo se inclinaban a favor de la mayor disponibilidad en detrimento de la calidad.<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n estricta de las medidas adoptadas por el Gobierno durante el estado de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>22. La sala plena de la Corte aval\u00f3 la exenci\u00f3n de traducci\u00f3n oficial y apostille de los documentos expedidos en el extranjero o en otro idioma, necesarios para los registros, autorizaciones o permisos a que se refiere el Decreto Legislativo 476 de 2020. Coincido con el criterio mayoritario sobre la constitucionalidad de esa medida. Sin embargo, habr\u00eda sido fundamental establecer que la presentaci\u00f3n de la traducci\u00f3n oficial y la apostilla es obligatoria una vez desaparezcan las condiciones que impiden su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. De nuevo, esta medida representa un caso de tensi\u00f3n entre los criterios de disponibilidad y calidad. La exenci\u00f3n de la traducci\u00f3n oficial y apostille es un sacrificio necesario de los mecanismos que aseguran la calidad para privilegiar la disponibilidad de un medicamento, equipo o reactivo en el contexto de una pandemia.<\/p>\n<p>24. Sin embargo, la prevalencia concreta del criterio de disponibilidad no puede anular el criterio de calidad. Cuando se trata de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, de nada sirve que exista una oferta muy amplia de equipos, medicamentos o reactivos (disponibilidad) si estos no satisfacen unos par\u00e1metros m\u00ednimos que demuestran su efecto \u00fatil y cient\u00edfico para mejorar la salud (calidad). Lo opuesto tambi\u00e9n es v\u00e1lido: de nada sirve que existan procedimientos rigurosos que aseguren la calidad de un medicamento, procedimiento o reactivo si estos son tan dilatados, complejos y rigurosos que impiden completamente la utilizaci\u00f3n de esos medios para proteger la salud.<\/p>\n<p>25. La Corte ha debido encontrar el equilibrio entre la disponibilidad y la calidad al condicionar la exenci\u00f3n mencionada. Ante la imposibilidad de obtener traducciones oficiales y apostilles, la Corte aval\u00f3 la exenci\u00f3n de esos requisitos (disponibilidad). Sin embargo, ha debido condicionar la validez de la medida a que la presentaci\u00f3n de esos documentos ocurra dentro del menor tiempo posible una vez que desaparezcan las barreras que impiden su obtenci\u00f3n (calidad).<\/p>\n<p>26. En consecuencia, insisto respetuosamente en que la sala plena debe abordar las medidas adoptadas por el Gobierno con una perspectiva de derechos humanos. Adem\u00e1s, por las caracter\u00edsticas especiales de la actual pandemia, el eje de ese enfoque debe ser la garant\u00eda del derecho a la salud como un proyecto global. Solo de esa manera, la jurisprudencia del tribunal servir\u00e1 tanto al control racional de los poderes de emergencia del presidente como a construir est\u00e1ndares que garanticen la no repetici\u00f3n de violaciones al derecho a la vida y la salud. Durante la pandemia, la protecci\u00f3n de la democracia constitucional y del derecho a la salud debe ser el centro de las deliberaciones de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-155\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA PREVENCION DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DEL COVID-19-Inexequibilidad parcial SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificaci\u00f3n\u00a0 (\u2026) los efectos diferidos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad se justifican, no en la complejidad de las materias que abordan las normas cuestionadas, sino en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}