{"id":27033,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-156-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-156-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-20\/","title":{"rendered":"C-156-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0examen material\u00a0comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los Estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la LEEE toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este juicio la Corte debe determinar si, adem\u00e1s de los fundamentos expresados en el decreto, presenta razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, pero sobre todo respecto de aquellas que limiten derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE instituye que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. El control de constitucionalidad sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el tipo de medidas adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el est\u00e1ndar aplicable para su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de necesidad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE y tiene por objeto asegurar que las medidas que se adopten sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad; y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio P\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las excepciones a la prestaci\u00f3n continua del servicio de justicia que puede establecer el legislador han de atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, precisamente por encontrarlos satisfechos, ha considerado v\u00e1lida su interrupci\u00f3n en los casos de \u201cvacancia judicial\u201d y en los de contingencia de tipo legal o natural que impidan prestarlo, como en los d\u00edas festivos o de cierre extraordinario de los despachos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dictar su propio reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de la ausencia de arbitrariedad la Corte comprueba que el decreto legislativo\u00a0no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE. Por medio de este juicio la Corte examina que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Este juicio exige que: (i) las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas; y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados. Regla que reproduce el principio de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el juicio de proporcionalidad, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos1 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 469 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n la vida y la salud de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se encuentran confirmados 334.981 casos, 14.652 fallecidos y 190 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las 9:00 horas del 23 de marzo de 2020 report\u00f3 como casos confirmados en Colombia 277, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia (40), Valle del Cauca (31), Bol\u00edvar (16), Atl\u00e1ntico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quind\u00edo (6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3 la necesidad de expedir normas que \u00ab[ &#8230; ] habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u00bb (La negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los relatores especiales y miembros de comit\u00e9s y grupos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU alentaron \u00ab[&#8230;] a los Estados a mantenerse firmes en un enfoque basado en los derechos humanos para regular esta pandemia, a fin de facilitar el surgimiento de sociedades saludables con protecci\u00f3n del estado de derecho y los derechos humanos. [&#8230;]\u00bb, protecci\u00f3n que se materializa desde la perspectiva de lo judicial, entre otras, mediante la revisi\u00f3n que realiza la honorable Corte Constitucional a los Decretos que expide el Gobierno nacional en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y en consecuencia, facultar a la corporaci\u00f3n constitucional para que en el marco de su autonom\u00eda adopte medidas que le permitan el cumplimiento de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a los 23 d\u00edas de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad del decreto, porque en su expedici\u00f3n se cumplieron todos los requisitos formales y materiales, as\u00ed: (i) la medida garantiza la continuidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional al permitirle a la Corte Constitucional levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de Judicatura (CSJ) cuando lo considere necesario, as\u00ed como salvaguardar el goce de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la continuidad del control de los decretos legislativos (conexidad); (ii) se requiere la norma para mitigar la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia ocasionada por la pandemia (finalidad y necesidad); (iii) la medida asegura los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no es incompatibles con cualquier otra norma (proporcionalidad e incompatibilidad); (iv) la medida no supone discriminaci\u00f3n alguna, arbitrariedad ni afectaci\u00f3n a derechos fundamentales que tengan condici\u00f3n de intangibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez present\u00f3 escrito solicitando la declaratoria de inexequiblidad. A su juicio, el principio de autonom\u00eda de la Rama Judicial supone que sea el CSJ el llamado a decidir sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, y no en el poder ejecutivo. Justamente, en ejercicio de dichas facultades, esa Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00fam. PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se exceptu\u00f3 a la Corte Constitucional de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, con el fin de que pudiera adelantar las funciones constitucionales a su cargo. Indica que el Gobierno no puede incidir en la actuaci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal constitucional a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, toda vez que esto implicar\u00eda (i) un exceso en la funci\u00f3n legislativa derivada de la declaratoria del estado de emergencia, y (ii) el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico que habilita a la Corte a ejercer el control formal y material de constitucionalidad sobre los decretos expedidos en el marco de la emergencia declarada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Tania Mar\u00eda Camila Luna Blanco, en nombre del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e14, presentaron escrito en el que solicitan la declaratoria de exequibilidad del decreto bajo an\u00e1lisis, por cumplir los requisitos formales y materiales. Espec\u00edficamente, sobre los requisitos materiales, consideran que el decreto: (i) est\u00e1 relacionado directamente con la declaratoria del Estado de Emergencia, pues tiene como objetivo permitir que la Corte Constitucional ejerza sus funciones cuando lo estime necesario; (ii) tiene como objetivo que el Alto Tribunal cumpla con el mandato del art\u00edculo 241 constitucional, precisando que la Corte no requiere del Decreto 469 de 2020 para revisar autom\u00e1ticamente el contenido de los decretos legislativos derivados de la emergencia; (iii) contiene medidas necesarias, porque no existe otra norma que permita el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y durante la vigencia de estados de excepci\u00f3n no es posible restringir derechos humanos; (iv) es proporcional, en tanto permite a la Corte ampliar su \u00e1mbito de acci\u00f3n durante la emergencia para proteger el ejercicio de los derechos fundamentales; y (v) no incluye medidas que suspendan o limiten derechos fundamentales, que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni suprime o modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Jalil Alejandro Magaldi Serna y Jorge Ernesto Roa Roa5, actuando en nombre de Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del decreto bajo revisi\u00f3n. Afirman que ning\u00fan estado de excepci\u00f3n justifica la completa inactividad del \u00f3rgano constitucional o de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, \u201cel poder ejecutivo no puede decidir sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos o actuaciones del poder judicial, sino que tal determinaci\u00f3n corresponde a los propios integrantes de la rama judicial\u201d6. En este sentido, el ejecutivo solo est\u00e1 habilitado para adoptar medidas conducentes a garantizar la actividad de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que en virtud del art\u00edculo 1 del decreto se genera una omisi\u00f3n normativa relativa en relaci\u00f3n con el desarrollo de la funci\u00f3n de control constitucional encargado a la Sala Plena del Consejo de Estado. Explican que la norma no cobij\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n, que debi\u00f3 ser tratada de la misma manera que la Corte Constitucional, sin exponer una raz\u00f3n objetiva y suficiente. La diferencia de tratamiento conduce a que el Consejo de Estado no cuente con mecanismos para cumplir una tarea trascendental como lo es el control de constitucionalidad de las normas de los estados de excepci\u00f3n, en desconocimiento del art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INVITADOS A PRESENTAR CONCEPTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura rindi\u00f3 concepto el 15 de abril de 2020, en el que pidi\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad del decreto por incumplir los juicios materiales de validez. Expresa que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ordinarias, el CSJ ha expedido 9 acuerdos y 7 circulares que regulan diferentes aspectos encaminados a asegurar la seguridad de los servidores de la Rama Judicial, as\u00ed como de los usuarios del sistema de justicia en el marco de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, a trav\u00e9s del cual suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de las actuaciones judiciales entre el 16 y 20 de marzo de 2020, salvo los casos expresamente consagrados en \u00e9l. Posteriormente, en el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo del a\u00f1o en curso suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n de tutelas en la Corte Constitucional. El 19 de marzo, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11521, resolvi\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril. Y una vez decretada la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo, resolvi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para que la Corte Constitucional adelantara las actuaciones correlativas a la expedici\u00f3n de decretos legislativos por parte del Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para adoptar las medidas previamente indicadas en virtud del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ), como responsable del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la norma bajo estudio no tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado en tanto: (i) la motivaci\u00f3n que incorpora el decreto no demuestra la forma en que la medida aborda la crisis; (ii) el CSJ resolvi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n constitucional de los decretos legislativos por parte de la Corte Constitucional 1 d\u00eda antes de que se expidiera el Decreto 469 de 2020, por lo que dicho tribunal ya pod\u00eda avocar conocimiento sobre los mismos previo a la expedici\u00f3n del decreto bajo an\u00e1lisis; (iii) en la parte considerativa del decreto no se sustenta la relaci\u00f3n entre el estado de emergencia y la autorizaci\u00f3n otorgada a la Sala Plena, omisi\u00f3n que genera que se excedan los l\u00edmites impuestos al legislador en virtud del art\u00edculo 215 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que ha adoptado de manera diligente y oportuna las medidas que le corresponden como \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Por tanto, no existe fundamento constitucional que soporte que a trav\u00e9s de un decreto legislativo \u201cse desplace la competencia que no s\u00f3lo est\u00e1 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura por mandato constitucional, sino que ha venido ejerciendo en relaci\u00f3n con asuntos propios de la Rama Judicial\u201d8. Contar con un \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n propio que salvaguarda la independencia y la independencia de los jueces, as\u00ed como el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 30 de abril de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 469 de 2020. Sostiene que cumple con los requisitos formales y materiales, a saber: (i) su finalidad consiste en asegurar el control de constitucionalidad de los decretos legislativos y, en particular, dotarlos de seguridad jur\u00eddica; (ii) atiende la conexidad externa, toda vez que se expidi\u00f3 en el marco de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales determinada por el CSJ, as\u00ed como la conexidad interna, en tanto las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n con el enfoque de derechos humanos promovido por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y nombrado como fundamento de la norma; (iii) se trata de una medida necesaria porque permite el estudio de las normas expedidas en virtud de la emergencia y permite el levantamiento de t\u00e9rminos para los dem\u00e1s procesos, en la ausencia de normas ordinarias id\u00f3neas que regulen la situaci\u00f3n; (iv) satisface los juicios de no discriminaci\u00f3n y de intangibilidad porque no impone restricciones al ejercicio de derechos fundamentales; (v) supera el juicio de contradicci\u00f3n al asegurar la efectividad del control constitucional de los decretos legislativos, al no afectar las competencias del Congreso \u00a0para reformar, derogar o adicionar a este o cualquier otro decreto legislativo y al no modificar derechos laborales; (vi) no contiene disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n de alguna ley, por lo que cumple el requisito de incompatibilidad; y (vii) no resulta desproporcionado por la relevancia de las funciones asignadas a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 469 de 2020, objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte decidir si el Decreto Legislativo 469 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Segundo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los decretos legislativos de desarrollo. Tercero, explicar\u00e1 el contenido y alcance de la medida adoptada mediante el Decreto Legislativo 469 de 2020. Cuarto, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de la norma mencionada. Finalmente, analizar\u00e1 si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n regula en sus art\u00edculos 212 a 215 los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Legislativo 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d13. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0conmocionar o trastocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d14 (negrilla fuera del texto original). En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos16; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica17; (iii) desastres naturales18; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar19; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito20; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico21; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud22; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes a su vencimiento. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. La competencia de la Corte consiste precisamente en verificar la compatibilidad entre los decretos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215 superiores); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas: una\u00a0formal\u00a0y otra\u00a0material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0examen formal\u00a0del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del Estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia, y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el Estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0examen material\u00a0comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los Estados de excepci\u00f3n. En particular, ha sostenido que los decretos legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad,\u00a0(vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad,\u00a0(viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. El contenido de estos juicios se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 469 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del Decreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y contexto de expedici\u00f3n del Decreto 469 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto objeto de revisi\u00f3n alude en su motivaci\u00f3n a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del referido estado excepcional y, con mayor especificidad, a la necesidad de adoptar \u201clas medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia\u201d y, en particular, el cumplimiento de las funciones asignadas a la Corte Constitucional, para asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ello, dentro de un enfoque basado en los derechos humanos, hace parte del conjunto de mecanismos protectores recomendados por instancias y organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la motivaci\u00f3n se hace \u00e9nfasis en la continuidad del servicio de la justicia constitucional, especialmente en lo que se refiere a la revisi\u00f3n de los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de los poderes excepcionales a los que da lugar la emergencia declarada con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Con miras a la realizaci\u00f3n de ese tipo de control y al mejor cumplimiento de las funciones encargadas a esta Corporaci\u00f3n, en el art\u00edculo 1\u00ba se faculta a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u201cpara levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales\u201d. Se trata de la \u00fanica medida adoptada en el articulado. En el art\u00edculo 2\u00ba se se\u00f1ala la vigencia del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fijar el contexto que permita apreciar adecuadamente la situaci\u00f3n, resulta indispensable tener en cuenta que la r\u00e1pida expansi\u00f3n del COVID-19, el impacto que ha tenido en el pa\u00eds y la urgencia de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administraci\u00f3n de Justicia, condujeron a que el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de prevenci\u00f3n y en atenci\u00f3n al alto n\u00famero usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, decidiera suspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, inicialmente entre el 16 y el 20 de marzo del a\u00f1o que corre. Esa medida se adopt\u00f3 con excepci\u00f3n de \u201clos despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d, de \u201clos despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente\u201d y del \u201ctr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y exceptu\u00f3 las \u201cacciones de tutela y los habeas corpus\u201d y, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11519 de la misma fecha, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cde la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020\u201d y para el efecto dispuso que los despachos judiciales no remitieran \u201clos expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA20-11521 a fin de prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en los acuerdos anteriores \u201cdesde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del a\u00f1o 2020, incluidas las excepciones all\u00ed dispuestas\u201d y, posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo, prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 4 de abril hasta el d\u00eda 12 del mismo mes y en cuanto a las excepciones puntualiz\u00f3 que deber\u00eda d\u00e1rsele \u201cprelaci\u00f3n en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad\u201d, recibi\u00e9ndolas mediante correo electr\u00f3nico dispuesto al efecto y vali\u00e9ndose para su tr\u00e1mite y comunicaciones \u201cde las cuentas de correo electr\u00f3nico y herramientas tecnol\u00f3gicas de apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura ha prolongado la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y adoptado otras medidas conexas, para efectos del control de constitucionalidad que ahora se realiza lo relevante es determinar la situaci\u00f3n al momento de dictar el Decreto objeto de examen. Resta apuntar que, mediante Acuerdo PCSJA20-11527 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521, \u201clas actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que el Decreto 469 de 2020, dictado el 23 de marzo en desarrollo del Estado de Emergencia, tiene un \u00e1mbito material m\u00e1s amplio ya que, aunque se circunscribe al marco de la emergencia declarada por Decreto 417 de 2020, no alude solamente al control de los decretos adoptados con ocasi\u00f3n del mencionado estado de excepci\u00f3n. De acuerdo con su tenor literal, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u201cpodr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control formal del Decreto 469 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 469 de cumple los requisitos formales a los que se ha hecho referencia en la parte general, puesto que: (i) fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) fue dictado en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 y su expedici\u00f3n tuvo lugar durante la vigencia del mencionado estado excepcional, pues aparece fechado el 17 de marzo, mientras que la declaraci\u00f3n lo fue por treinta d\u00edas calendario a partir del 23 de marzo; y (iii) cuenta con una amplia motivaci\u00f3n, mediante la cual el presidente de la Rep\u00fablica pretende dar cuenta de las circunstancias que llevaron a su expedici\u00f3n, de las razones en las que tienen soporte las medidas adoptadas, de la relevancia de estas para dar respuesta a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y a sus efectos, de las finalidades que persiguen, de su necesidad y de su v\u00ednculo con los motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control material del Decreto 469 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha sujetado la validez constitucional de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de 10 juicios, derivados interpretativamente del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y de las disposiciones de la Ley 137 de 1994,\u00a0\u201cEstatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, al igual que de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 214 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se precisa que, en la valoraci\u00f3n de esos juicios, la labor del juez constitucional no puede ser ajena a la naturaleza, magnitud y extensi\u00f3n de la crisis generada por la pandemia de la Covid-19. Esa crisis ha conducido a todas las autoridades a adaptar su funcionamiento a una nueva realidad, de forma que no se afecte la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos fundamentales de sus servidores ni de los usuarios de los servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto satisface el juicio de finalidad. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la LEEE25 toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos26. La medida busca \u201cgarantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d en un escenario de cierre de la sede de la Corte y, por lo mismo, de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos a su cargo, como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por el CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, declaratorio del estado de emergencia, se indic\u00f3 que uno de sus prop\u00f3sitos era la limitaci\u00f3n de las posibilidades de propagaci\u00f3n del virus COVID-19 y que la protecci\u00f3n de la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos hac\u00eda indispensable la expedici\u00f3n de normas destinadas a flexibilizar \u201cla obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario\u201d, y a permitir la \u201csuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que era necesaria la expedici\u00f3n de normas habilitantes de \u201cactuaciones judiciales o administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos\u201d y de medidas orientadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las caracter\u00edsticas de la administraci\u00f3n de justicia es su permanencia. Aunque la continuidad de la prestaci\u00f3n puede tener excepciones, lo cierto es que, en algunos casos, su suspensi\u00f3n puede afectar la garant\u00eda del acceso a la justicia. En las actuales circunstancias, por ejemplo, cualquier limitaci\u00f3n en el control constitucional de las medidas expedidas en virtud de un estado de excepci\u00f3n afecta el sistema de frenos y contrapesos, uno de los pilares del Estado social de derecho. A ello se suma la urgencia de resolver asuntos cuya demora pueda causar perjuicios irremediables27. En ese sentido, la medida adoptada busca conciliar la protecci\u00f3n de la salud de los servidores p\u00fablicos y de los usuarios de la justicia, con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto satisface igualmente el juicio de conexidad, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28 y 47 de la LEEE29. Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente30 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto objeto de control cumple con la conexidad interna, ya que, con el fin de asegurar la continuidad de las labores de la Corte Constitucional y mitigar la interrupci\u00f3n ocasionada por la pandemia, otorga a su Sala Plena la facultad de decidir respecto del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, en atenci\u00f3n a las circunstancias y en el campo de sus competencias. As\u00ed mismo, concreta el enfoque de derechos humanos en el manejo de la pandemia, promovido por los relatores especiales y miembros de comit\u00e9s y grupos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n cumple con la conexidad externa, debido a que la medida adoptada aborda la necesidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan hab\u00eda sido contemplado en el decreto declaratorio. En Decreto 417 de 2020 se estableci\u00f3 la necesidad de acudir a medios tecnol\u00f3gicos y a medidas de otra \u00edndole que permitieran la continuidad de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto, as\u00ed mismo, satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En este juicio la Corte debe determinar si, adem\u00e1s de los fundamentos expresados en el decreto, presenta razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas32. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas33, pero sobre todo respecto de aquellas que limiten derechos constitucionales34. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE instituye que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d35. El control de constitucionalidad sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el tipo de medidas adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el est\u00e1ndar aplicable para su control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha concluido que el nivel de intensidad del juicio de motivaci\u00f3n suficiente var\u00eda en atenci\u00f3n al contenido de la medida analizada36, as\u00ed: (i) el nivel estricto, para las medidas que limitan derechos constitucionales37, exige al Gobierno Nacional la explicaci\u00f3n detallada de las razones que justifican tal limitaci\u00f3n; (ii) el nivel intermedio, aplicable cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d38, se satisface si el Gobierno Nacional \u201cexpresa al menos un motivo que la justifique\u201d39\u00a0y (iii) el nivel leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas40, exige simplemente que el Gobierno sustente la adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para valorar la suficiencia de la motivaci\u00f3n de la medida prevista en el Decreto 469 de 2020 se debe aplicar un juicio de intensidad\u00a0leve, en tanto la medida que adopta no limita el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, la norma consagra un mecanismo para garantizar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, lo que permite que la Corte Constitucional ejerza las funciones encomendadas en el art\u00edculo 241 Superior, sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa habilitaci\u00f3n, a su vez, repercute favorablemente en la garant\u00eda de los derechos directamente relacionados con la actuaci\u00f3n misma de la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como en la protecci\u00f3n de todos aquellos que se ventilan en los diversos tipos de actuaciones confiadas a la Corte Constitucional. Y asegura que los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e9n disponibles aun en tiempos de emergencia, al tenor de las recomendaciones de organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto satisface el juicio de necesidad. El requisito de necesidad41 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE y tiene por objeto asegurar que las medidas que se adopten sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad; y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad f\u00e1ctica o idoneidad exige que el juez verifique si las medidas adoptadas contribuyen en alg\u00fan grado a superar la crisis o a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad jur\u00eddica, por su parte, exige constatar si la atenci\u00f3n de la emergencia requer\u00eda el ejercicio de las facultades extraordinarias. La Corte deber verificar la existencia de previsiones legales ordinarias suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la norma de excepci\u00f3n. Para esto, debe adelantar dos pasos: (a) comprobar la existencia de \u201creglas jur\u00eddicas ordinarias que le [hubieran permitido] al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n\u201d42 y (b) constatar la idoneidad, eficacia y suficiencia43 de las reglas jur\u00eddicas ordinarias a la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el Estado de Emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha adoptado dos est\u00e1ndares para evaluar si una noma de excepci\u00f3n satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica. Primero, un est\u00e1ndar ordinario, en virtud del cual una norma de excepci\u00f3n carece de necesidad jur\u00eddica y, por tanto, es inconstitucional, cuando se constate que el Gobierno Nacional habr\u00eda podido alcanzar su finalidad (i) aplicando normas ordinarias, de rango legal o reglamentario, que ya exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) adoptando nuevas disposiciones mediante el ejercicio de las competencias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, un est\u00e1ndar menos estricto, en virtud del cual la existencia de reglas jur\u00eddicas ordinarias que, en principio, hubieran permitido alcanzar la misma finalidad de la norma de excepci\u00f3n, no implica, per se, que esta sea innecesaria e inconstitucional. Lo anterior, en tanto el estudio de la necesidad jur\u00eddica tiene como objeto evitar los abusos y la arbitrariedad por parte del legislador extraordinario y no simplemente realizar un examen casi formal sobre la existencia de disposiciones legales que regulan una materia. De acuerdo con esta l\u00ednea, el legislador extraordinario tiene competencia para elevar a nivel legal una norma del nivel reglamentario siempre que ello no suponga un ejercicio abusivo, arbitrario o irrazonable44 de las facultades legislativas excepcionales45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen casos en los que la Corte comprueba que existe una controversia o duda leg\u00edtima en relaci\u00f3n con (i) el contenido normativo de una medida ordinaria o el alcance de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional; y (ii) la idoneidad, eficacia y suficiencia de la regla jur\u00eddica ordinaria como herramienta para atender la crisis y alcanzar la finalidad que la norma de excepci\u00f3n persigue. En estos eventos, la Corte aplicar\u00e1 el est\u00e1ndar de escrutinio menos estricto, a partir de la valoraci\u00f3n que el Gobierno Nacional haya realizado frente a la necesidad jur\u00eddica de la norma de excepci\u00f3n. Esto, por dos razones. De un lado, porque una situaci\u00f3n de emergencia demanda la adopci\u00f3n de medidas de manera \u201cinmediata\u201d, \u201curgente\u201d y \u201cc\u00e9lere\u201d46. Es razonable que, ante la duda respecto del alcance de los medios ordinarios, el Gobierno opte por aquella alternativa que le brinde m\u00e1s herramientas para atender la crisis. En eventos de duda razonable, el est\u00e1ndar ordinario podr\u00eda fomentar la inactividad del legislador extraordinario lo cual ser\u00eda contrario a la atenci\u00f3n de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es posible que el Gobierno reproduzca el contenido jur\u00eddico de otras normas ordinarias en una norma de excepci\u00f3n con el objeto de (i) dar mayor claridad a su alcance y concretar su aplicabilidad en el contexto de la emergencia. Tambi\u00e9n, (ii) es leg\u00edtimo que el Gobierno quiera darle car\u00e1cter de obligaci\u00f3n legal a asuntos objeto de disposiciones reglamentarias, pero cuya aplicaci\u00f3n en un estado de emergencia podr\u00eda afectar en alg\u00fan grado el goce o ejercicio de derechos fundamentales; por \u00faltimo, (iii) el Gobierno Nacional puede, mediante un decreto legislativo, establecer instrumentos de armonizaci\u00f3n, integraci\u00f3n, o articulaci\u00f3n institucional entre las entidades que tienen a cargo la atenci\u00f3n de determinadas materias que se han visto afectadas por la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes consideran que el Decreto Legislativo 469 de 2020 es inexequible porque no satisface el juicio de necesidad. Sostienen que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para adoptar las medidas de suspensi\u00f3n y levantamiento de t\u00e9rminos como responsable del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, en virtud de los art\u00edculos 257 de la Constituci\u00f3n y el 85 de la LEAJ. Adem\u00e1s, indicaron que el CSJ hab\u00eda emitido distintos decretos con la finalidad de resguardar la salud de los empleados y usuarios del servicio judicial, as\u00ed como para asegurar la continuidad de su prestaci\u00f3n. Por ende, la intromisi\u00f3n del ejecutivo en la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos o actuaciones del poder judicial afecta la independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala Plena resolver si la medida adoptada mediente el Decreto 469 de 2020 satisface el juicio de necesidad, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 257-3 de la Constituci\u00f3n atribuye al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y regular, en los aspectos no previstos por el legislador, los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelantan en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n47, la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica permanente con las excepciones que establezca la ley. En concordancia con dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que es un \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d48. De ello se deriva que su\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0debe ser continua y que los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima contingencia -el cierre extraordinario de los despachos judiciales-, en circunstancias como las que dieron lugar a la medida objeto de control, se encuentra regulada en el Acuerdo No. 433 de 199952, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en los art\u00edculos 257-3 de la Constituci\u00f3n53 y 85-13 de la Ley 270 de 199654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese acuerdo se estableci\u00f3 que el cierre extraordinario procede, entre otras causales, por situaciones de fuerza mayor55, y que su adopci\u00f3n corresponde a las salas administrativas de los respectivos consejos seccionales56 y, en los eventos que involucre a despachos judiciales de diferentes distritos57, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bien sea de oficio o a petici\u00f3n, debidamente sustentada, de las correspondientes direcciones ejecutivas seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, en consecuencia, al Consejo Superior de la Judicatura, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor que trasciendan el \u00e1mbito de un distrito judicial, ordenar el cierre de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la actual emergencia y en ejercicio de sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura, debido al alto nu\u0301mero de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales, adopt\u00f3 como medida de prevencio\u0301n transitoria y por motivos de salubridad pu\u0301blica, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 (15 de marzo de 2020), la suspensi\u00f3n de los te\u0301rminos judiciales en todo el pai\u0301s a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 (inicialmente), y un conjunto de medidas adicionales de car\u00e1cter operativo y t\u00e9cnico, con el objeto de proteger la salud de los servidores de la justicia y garantizar en la mayor medida posible la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas se fundamentaron en el arti\u0301culo 85 de la Ley 270 de 1996, en especial en sus numerales 1658, 2459 y 2660, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el precitado Acuerdo. En su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, el CSJ precis\u00f3 que sus atribuciones para adoptar las mencionadas medidas provienen del mandato previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VIII, como responsable del Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial, y en el art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en particular, en lo relacionado con las funciones de dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales; coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial; y fijar los d\u00edas y horas de servicio de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en efecto, de medidas que deben ser entendidas dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, relacionadas con el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial ante los excepcional\u00edsimos hechos de grave calamidad p\u00fablica que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene precisar, sin embargo, en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura consistente en regular los tr\u00e1mites judiciales a que se refiere el numeral 1361 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, que \u201cEl t\u00e9rmino &#8216;judiciales&#8217; contenido en el numeral 13, es constitucional \u00fanicamente dentro \u00a0de los par\u00e1metros que fija el \u00a0art\u00edculo 93 del proyecto de ley, pues los tr\u00e1mites de esa \u00edndole que comprometan la acciones judiciales y el debido proceso s\u00f3lo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2o del art\u00edculo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de car\u00e1cter judicial, toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar \u00fanicamente materias administrativas y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia y, si es el caso, tan s\u00f3lo a proponer proyectos de ley relativos a c\u00f3digos sustantivos y procedimentales\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 9363 de la ley\u00a0270 indica que el ejercicio de esa atribuci\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso comprender\u00e1 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador\u201d. A juicio de la Corte, se trata de una funci\u00f3n reglamentaria, \u201cque tiene por objeto concretar la aplicaci\u00f3n de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n de justicia, funci\u00f3n que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador\u201d64, e, incluso, \u201cdispone un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-285 de 2016, al referirse a la amplia gama de atribuciones que se asignaban al Consejo de Gobierno Judicial en el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 (declarado inexequible), este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos en aquellos asuntos en que exista un vac\u00edo legal\u201d, corresponde a una funci\u00f3n de naturaleza administrativa (ver n\u00fam. 7.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y alcance -que no corresponde controlar a la Corte-, condujeron al cierre de los despachos judiciales e implicaron la suspensi\u00f3n generalizada de t\u00e9rminos judiciales. En efecto, si bien el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a que se refer\u00eda el Acuerdo 433 de 1999, fue derogado por el C\u00f3digo General del Proceso, a partir de su entrada en vigencia resulta aplicable el art\u00edculo 11865 en cuanto establece que en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos no se tendr\u00e1n en cuenta los d\u00edas \u201cen que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen especial de los juicios y actuaciones que se surten ante ella establece igualmente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos de cierre, por cualquier circunstancia, del despacho al p\u00fablico. Dice as\u00ed el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 2067 de1991: \u201clos t\u00e9rminos se\u00f1alados para la tramitaci\u00f3n de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspender\u00e1n en los d\u00edas (&#8230;), en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al p\u00fablico, (&#8230;)\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para efectos del an\u00e1lisis de las competencias ordinarias de la Corte, es necesario tener en cuenta que, sin perjuicio de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de reglamentaci\u00f3n de los asuntos administrativos de la Rama Judicial, la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1267 de la Constituci\u00f3n, tiene competencia para darse su propio reglamento. Se trata de una facultad normativa otorgada directamente por la Constituci\u00f3n, cuyo ejercicio no requiere de una ley previa que la autorice para ello68, que da lugar a la expedici\u00f3n de lo que en la doctrina se conoce como reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, los cuales, seg\u00fan ha explicado el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constituci\u00f3n, por manera que, en el sistema de fuentes del Derecho, ostentan una jerarqu\u00eda igual a la de la ley -m\u00e1s all\u00e1 de que su contenido es materialmente legislativo-, aunque, claro est\u00e1, \u00fanicamente se pueden desarrollar por esta v\u00eda las facultades constitucionalmente atribuidas al organismo en cuesti\u00f3n de manera expresa, sin que el reglamento constitucional aut\u00f3nomo pueda invadir la \u00f3rbita competencial correspondiente al Legislador\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal facultad normativa de la Corte, sin embargo, se refiere a la regulaci\u00f3n de las cuestiones relacionadas con la organizaci\u00f3n de sus servicios y su funcionamiento interno, con el fin de asegurar su normal y din\u00e1mico funcionamiento70, en el marco de la autonom\u00eda e independencia que le reconoce la Constituci\u00f3n71. En materia de t\u00e9rminos, en el reglamento interno vigente se encuentra regulada la posibilidad de suspenderlos mientras se adopta una decisi\u00f3n que implique cambio de jurisprudencia, se practican las pruebas decretadas en el proceso de revisi\u00f3n de tutelas y mientras se subsanan vicios procesales antes del fallo72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjunto de disposiciones a que se ha hecho referencia permiten concluir que las medidas adotadas \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0tuvieron como consecuencia el cierre de las dependencias judiciales en el territorio nacional y cumplieron el objetivo \u00a0garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia en circunstancias extraordinarias, sin poner en riesgo a los servidores judiciales ni a los usuarios. Conforme a las disposiciones legales vigentes tales medidas implicaron la suspensi\u00f3n generalizada de los t\u00e9rminos judiciales excepto, en el caso de la Corte Constitucional, para el control autom\u00e1tico de los decretos legislativos de la emergencia a su cargo, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 215, par\u00e1grafo, 241-7 y 242-5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de las disposiciones ordinarias precitadas, ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Corte Constitucional tienen competencia para levantar los t\u00e9rminos suspendidos en virtud del art\u00edculo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, raz\u00f3n por la que, vista en su contexto, la habilitaci\u00f3n para levantar los t\u00e9rminos que el decreto examinado le confiere a la Sala Plena de la Corte Constitucional requer\u00eda su adopci\u00f3n mediante una norma con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como ya se dijo, el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991 establece que los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la tramitaci\u00f3n de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional se suspender\u00e1n en los d\u00edas en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al p\u00fablico, suspensi\u00f3n legal que, como consecuencia de las medidas sanitarias de aislamiento y consecuencial cierre de los despachos judiciales, restringe la tramitaci\u00f3n de los juicios y actuaciones de competencia de la Corte Constitucional mientras se mantenga dicho cierre, incluso en el caso de levantamiento de las medidas administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura si, por otras circunstancias, persistiera el cierre del despacho al p\u00fablico. La medida objeto de control viene entonces a llenar un vac\u00edo normativo al habilitar a la Corte Constitucional para levantar, durante el cierre del despacho, los t\u00e9rminos suspendidos en virtud de lo dispuesto en art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991, cierre cuya duraci\u00f3n resulta incierta en cuanto depende igualmente de la incierta evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria y de las medidas que se adopten para conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal habilitaci\u00f3n, por otra parte, complementa el marco jur\u00eddico aplicable al tr\u00e1mite de los procedimientos judiciales a cargo de la Corte a efectos de garantizar el acceso de los ciudadanos a la justicia constitucional. En efecto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991 en los d\u00edas en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al p\u00fablico, parte del supuesto de una \u00fanica forma de acceso a la justicia y de prestaci\u00f3n del servicio, la existente en 1991, mediante actuaciones presenciales en las instalaciones o sedes judiciales. Tal regulaci\u00f3n evidentemente se encuentra desactualizada por cuanto no contempla los supuestos que se derivan de la implementaci\u00f3n en la rama judicial de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, cuyo uso permite en la actualidad el funcionamiento virtual, as\u00ed sea parcial, del servicio de justicia, como en efecto viene ocurriendo. Ello, sin embargo, no puede desconocer que no todos los ciudadanos tienen acceso a los medios tecnol\u00f3gicos indispensables para la virtualidad, raz\u00f3n por la que la habilitaci\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales debe ser ejercida por la Corte atendiendo esta circunstancia y la necesidad de proteger la salud de los usuarios y de los servidores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica en tanto busca la continuidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia, aun en Estado de excepci\u00f3n. Se tiene que las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la gravedad de la emergencia sanitaria, atendiendo las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), con el objeto de prevenir y controlar la propagacio\u0301n del coronavirus Covid-19 y mitigar sus efectos, como las de aislamiento y distanciamiento social obligatorio, limitaron o impidieron la atenci\u00f3n personalizada de los ciudadanos en las oficinas p\u00fablicas y el ejercicio presencial de las funciones de los servidores vinculados a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales restricciones en la prestaci\u00f3n presencial de las funciones p\u00fablicas no pueden afectar el normal funcionamiento de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la que conservan sin limitaci\u00f3n alguna sus competencias constitucionales y su capacidad para ejercerlas dentro del marco de autonom\u00eda e independencia reconocidas por la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que las autoridades puedan adoptar las medidas que consideren indispensables para garantizar su funcionamiento en las condiciones de aislamiento social y dem\u00e1s medidas decretadas por las autoridades competentes para el control de la emergencia sanitaria. Al respecto, sostuvo la Corte en la sentencia C-252 de 2010 que \u201clos estados de excepci\u00f3n no excepcionan la Constituci\u00f3n y no son, ni pueden ser un Estado de facto. Si bien la Carta Pol\u00edtica le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica poderes extraordinarios, \u00e9stos no revisten un grado absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales que soportan el Estado de derecho\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto, por otra parte, tambi\u00e9n supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. En el juicio de la ausencia de arbitrariedad la Corte comprueba que el decreto legislativo\u00a0no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n74, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia75. Por su parte, el juicio de intangibilidad76\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la habilitaci\u00f3n para el levantamiento de los t\u00e9rminos a cargo de la Sala Plena supera el juicio de ausencia de arbitrariedad porque (i) no suspende ni vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, y (iii) no suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo no implica afectaci\u00f3n alguna a los derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos77, han sido considerados como intangibles ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Lejos de afectar los referidos derechos, la Sala ha expuesto las razones por las cuales las medidas adoptadas tienen por finalidad la garant\u00eda del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto supera el juicio de incompatibilidad. El juicio de incompatibilidad78 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE. Por medio de este juicio la Corte examina que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. En estricto rigor procede indicar que la posibilidad de levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales que el Decreto 469 de 2020 radica en la Sala Plena de la Corte Constitucional no implica propiamente la suspensi\u00f3n de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. El juicio de no discriminaci\u00f3n79 tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE80. Este juicio exige que: (i) las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas81; y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados82. Regla que reproduce el principio de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no se funda en ninguno de los criterios tenidos por sospechosos de discriminaci\u00f3n y ni siquiera distingue entre clases o sectores de personas, porque bajo su supuesto est\u00e1n cobijados todos los usuarios del servicio p\u00fablico de justicia que tiene a su cargo la Corte Constitucional y, as\u00ed mismo, el conjunto de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto supera los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de proporcionalidad. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica84, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el juicio de proporcionalidad86, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis87. Lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, en t\u00e9rminos generales, las medidas del Decreto Legislativo 469 de 2020 no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni desconocen el marco de referencia de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Por el contrario, la norma materializa el mandato constitucional relacionado con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2 y 229 de la Constituci\u00f3n). Asimismo, en t\u00e9rminos generales, el Decreto Legislativo sub examine constituye una respuesta razonable y proporcionada a la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estas consideraciones y dado que el Decreto Legislativo 469 de 2020 no establece expresamente un t\u00e9rmino de vigencia de la habilitaci\u00f3n, ha de entenderse que ella va mucho m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo de la emergencia se\u00f1alado en el decreto declaratorio. Un entendimiento integral de la norma objeto de control permite concluir que la habilitaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la Corte levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991 durante el lapso en que no se abra el despacho al p\u00fablico como consecuencia de las medidas de cierre adoptadas por el CSJ, momento a partir del cual la Corte podr\u00e1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, disponer las medidas judiciales de suspensi\u00f3n y levantamiento de t\u00e9rminos que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en condiciones de apertura total o parcial del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 469 de 2020, \u201cPor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-156\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo 469 de 2020, \u201c[p]or el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqu\u00e9, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-156 de 2020, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto. En tal sentido, considero que la medida legislativa excepcional adoptada por el Gobierno nacional en el decreto objeto de an\u00e1lisis, consistente en establecer que la Corte Constitucional podr\u00eda levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, es constitucional, como se concluy\u00f3 en la providencia frente a la cual presento este voto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, valor\u00e9 importante destacar las principales tensiones que planteaba este caso, as\u00ed como las razones que determinaron mi voto favorable a la decisi\u00f3n adoptada. En cuanto a lo primero, como se evidenci\u00f3 con la participaci\u00f3n institucional y ciudadana dentro de este proceso, la medida analizada involucr\u00f3 el ejercicio de competencias del Gobierno nacional como legislador de excepci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y autogobierno de la rama Judicial, en el marco de una situaci\u00f3n que pon\u00eda a prueba el dise\u00f1o que el Constituyente de 1991 estructur\u00f3 para un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en el que lo excepcional es posible y encuentra un cauce respetuoso y garante de valores y principios fundantes, como el de frenos y contrapesos, por el cual transitar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En mi opini\u00f3n, las intervenciones que se realizaron por diferentes instancias para el funcionamiento adecuado del servicio de administraci\u00f3n de justicia deben abordarse a partir de dos premisas relevantes, la primera tiene que ver con la magnitud de la crisis generada por la Covid-19 y con la imperiosa necesidad de que se tomaran medidas urgentes e inmediatas en beneficio de la conservaci\u00f3n de la salud y la vida de todos los residentes en el pa\u00eds, y la segunda se refiere al hecho de que las autoridades con competencias constitucionales en la regulaci\u00f3n del funcionamiento de la rama judicial concurrieron para que, en concreto, la labor asignada por la Constituci\u00f3n de 1991 a la Corte Constitucional estuviera blindada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esto \u00faltimo puede verificarse con el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, a trav\u00e9s del cual el Consejo Superior de la Judicatura exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u201clas actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y con el Decreto legislativo 469 de 2020, por el cual el legislador excepcional facilit\u00f3 igualmente la labor de la Corte Constitucional, no solo en el estudio de decretos legislativos sino en los dem\u00e1s asuntos judiciales de su conocimiento. Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, influy\u00f3 en la intensidad con la cual la Sala Plena asumi\u00f3 el escrutinio judicial de algunos de los juicios que adelanta en este tipo de asuntos, como el de motivaci\u00f3n suficiente, el cual se fij\u00f3 en un nivel leve \u201cen tanto la medida que adopta no limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, la norma consagra un mecanismo para garantizar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, lo que permite que la Corte Constitucional ejerza las funciones encomendadas en el art\u00edculo 241 Superior, sin limitaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La mencionada confluencia de voluntades, empero, no puede debilitar ni ocultar que (i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es esencial, exigible en un escenario de pandemia de escala internacional como el que a\u00fan hoy afrontamos todos como comunidad, por lo cual, constituye un deber jur\u00eddico garantizar al m\u00e1ximo las posibilidades el funcionamiento correcto de la institucionalidad judicial, y que (ii) el ejercicio irrenunciable de las funciones de control judicial de la Corte Constitucional en estados de excepci\u00f3n se explica en razones hist\u00f3ricas y se justifica en la configuraci\u00f3n del Estado colombiano como social y de derecho, por lo cual, la realizaci\u00f3n del control jur\u00eddico de las actuaciones del Gobierno nacional en momentos de excepci\u00f3n constituye un imperativo superior directo, esto es, no dependiente de autorizaci\u00f3n por parte de autoridad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, debe destacarse que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 214.3 de la Carta, \u201c[n]o se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado\u201d, respondi\u00f3 a la necesidad de erradicar la pr\u00e1ctica que antes del a\u00f1o 1991 era usual en los estados de sitio o de emergencia regulados en la Constituci\u00f3n de 1886, referida a las clausuras o cierres temporales de corporaciones tales como el Congreso de la Rep\u00fablica. En vigencia del actual orden constitucional, sin embargo, una actividad en tal sentido est\u00e1 prohibida dado que, para evitar el desbordamiento de la concentraci\u00f3n de poder que se concede al Ejecutivo y, en consecuencia, garantizar la vigencia -entre otros- del principio de frenos y contrapesos, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los dem\u00e1s \u00f3rganos deben cumplir su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 215.6 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, debe adelantar el control jur\u00eddico del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y de los decretos legislativos que lo desarrollan, incluso si el Gobierno no los remite para su revisi\u00f3n, pues est\u00e1 obligada a aprehender su estudio de oficio y de manera inmediata. Por lo anterior, insisto, esta es una competencia que no depende de ninguna otra autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, con independencia de lo anterior, la necesidad de medidas como la establecida en el Decreto legislativo 469 de 2020 no est\u00e1 desprovista de justificaci\u00f3n, como se concluy\u00f3 en la Sentencia C-156 de 2020. En efecto, el r\u00e9gimen procesal aplicable a los tr\u00e1mites que adelanta esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991, establece la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos como consecuencia del cierre del despacho, cierre que dispuso en todo el territorio nacional el Consejo Superior de la Judicatura con el \u00e1nimo de evitar la afectaci\u00f3n a la salud y vida de los funcionarios y empleados de la rama Judicial y de todos los usuarios del servicio. Ante dicha previsi\u00f3n, una disposici\u00f3n de orden legal como la adoptada por el Gobierno era oportuna y otorgaba seguridad jur\u00eddica, en un contexto de crisis y de incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta medida responde adem\u00e1s a la evidencia clara de que no necesariamente, como presupone el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991, el cierre f\u00edsico de un despacho implica su imposibilidad de operaci\u00f3n, pues las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n pueden permitir y aconsejar que, con las debidas cautelas en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos de los involucrados, se contin\u00fae con el deber irrenunciable de prestar un servicio, en beneficio de los bienes constitucionales fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, la magnitud de la crisis, la correcci\u00f3n material de la medida objeto de an\u00e1lisis y la necesidad de contar, en garant\u00eda del derecho al debido proceso, con normas de contenido general que contribuyeran al buen funcionamiento institucional del Estado en \u00e9poca de excepci\u00f3n, condujeron a que adoptara un voto favorable a la exequibilidad del Decreto legislativo 469 de 2020, sin desconocer, por supuesto, la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n frente al ejercicio de las competencias que le asigna a la Corte Constitucional, ni los retos que la pandemia ha dejado en direcci\u00f3n a la tecnificaci\u00f3n de la labor de la rama Judicial, para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los y las habitantes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-156 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio de veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda, remiti\u00f3 copia del Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. De conformidad con el reparto efectuado en sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), se envi\u00f3 el presente expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. Mediante auto de treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), se asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y fijarlo en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Igualmente dispuso que, expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se invit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso de estimarlo conveniente, presentara concepto sobre: (i) si existe o no relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, (ii) si la regulaci\u00f3n adoptada contribuye a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y (iii) los dem\u00e1s aspectos que considerara relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 ALICIA VICTORA ARANGO OLMOS, Ministra del Interior; CLAUDIA BLUM DE BARBERI, Ministra de Relaciones Exteriores; ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Ministra de Justicia y del Derecho; CARLOS HOLMES TRUJILLO, Ministro de DEFENSA Nacional; RODOLFO ZEA NAVARRO, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ, Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ, Ministro de Trabajo; MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O, Ministra de Minas y Energ\u00eda; JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ, Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO, Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ, Ministra de Transporte; CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO, Ministra de Cultura; MABEL GISELA TORRES, Ministra de Ciencias, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y ERNESTO LUCENA BARRERO, Ministro del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>3 El ciudadano Jaime Humberto Rinc\u00f3n, algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes y autoridades del pueblo ind\u00edgena Yukpa presentaron escritos separados de intervenci\u00f3n. Estos no ser\u00e1n considerados por ser extempor\u00e1neos. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web de la secretar\u00eda general, los dos primeros documentos fueron allegados el 10 de mayo de 2020 y el tercero el 18 de mayo de 2020, respectivamente, y el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 15 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla intervenci\u00f3n ciudadana fue consagrada por el Constituyente no s\u00f3lo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n\u201d (Auto 243 de 2001). As\u00ed, se entender\u00e1 como intervenci\u00f3n ciudadana toda aquel ejercida por ciudadanos, a\u00fan en representaci\u00f3n de instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como se estableci\u00f3 previamente, los intervinientes son ciudadanos, a\u00fan a pesar de representar una entidad educativa, por lo que es admisible su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 237-2 Constitucional se\u00f1ala: \u201cSon atribuciones del Consejo de Estado: (\u2026) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Consejo Superior de la Judicatura, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado respecto de aquellos que los reglamenten, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994: \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-724 de 2015: \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Asimismo, la Sentencia C-700 de 2015 indic\u00f3 que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto 121 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 215 de la CP: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-409 de 2017: \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-724 de 2015: \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-466 de 2017. As\u00ed mismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-753 de 2015: \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esto, con fundamento en el art\u00edculo 8 de la LEEE que prev\u00e9 que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que el Decreto Legislativo que adiciona el PGN tiene car\u00e1cter instrumental. En efecto, en la sentencia C-148 de 2003, la Corte sostuvo que \u201cel Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de ese a\u00f1o, por medio del cual se cre\u00f3 un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica, pues aqu\u00e9l se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por \u00e9l y a autorizar los gastos que se han de realizar con cargo a tales ingresos\u201d. En el mismo sentido, la Corte resalt\u00f3, en la sentencia C-947 de 2002, que, \u201cen la medida en que el Decreto 1959 de 2002 tiene un alcance complementario en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, su relaci\u00f3n de conexidad con los motivos que sirvieron de base para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1 estrechamente ligada a la de ese decreto, y en su motivaci\u00f3n se limita a agregar que, como quiera que en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior se han creado nuevas rentas y que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas militares y de polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-193 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional ha indicado que la reproducci\u00f3n de un contenido reglamentario en un decreto legislativo puede ser calificada de arbitraria cuando (i) afecta un derecho fundamental; (ii) amenaza un pilar axiol\u00f3gico del constitucionalismo democr\u00e1tico; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-724 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 125 de la LEAJ se\u00f1ala: \u201cDE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEG\u00daN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. || La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 146 de la LEAJ se\u00f1ala \u201cLas vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n de Penas; y, las de los de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. || Las vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1165\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cCon sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: || [\u2026] || 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5555 ARTICULO PRIMERO. &#8211; Causales. Adem\u00e1s de los eventos previstos en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 198955, los despachos judiciales podr\u00e1n tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estad\u00edsticos, de informaci\u00f3n, de gesti\u00f3n y archivo con tecnolog\u00eda de avanzada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 95 y 106 de la ley 270 \u00a0de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta facultad fue reiterada en el Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 que en su art\u00edculo 11 se\u00f1ala: \u201cPor razones de fuerza mayor o por necesidades del servicio, debidamente motivadas, los Consejos Seccionales de la Judicatura podr\u00e1n ordenar transitoriamente tanto el cierre como el traslado de sitio o de sede de los despachos judiciales de su Distrito o Circuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Acuerdo 433 de 1999, art\u00edculos 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>59 24. Coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>60 26. Fijar los d\u00edas y horas de servicio de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>61 13. Regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ning\u00fan caso comprender\u00e1 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-507 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 C\u00f3digo General del Proceso. ART\u00cdCULO 118. C\u00d3MPUTO DE T\u00c9RMINOS.\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 12. Darse su propio reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 14 de agosto de 2008, radicado 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230). \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculos 59, 64 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 A saber: \u201cel derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas y el derecho al habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 14. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 13 en su inciso 1 prev\u00e9 que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d. De igual forma, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n basada en los criterios sospechosos \u201cde sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. En su inciso 2 prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, en su inciso 3, dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 En particular, la Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Este juicio est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. Al respecto, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}