{"id":27034,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-157-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-157-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-20\/","title":{"rendered":"C-157-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-157\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREA-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.\u00a0Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales;\u00a0que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026 ) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE,\u00a0exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREA-Contenido<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza fundamental no implica car\u00e1cter absoluto\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Dimensiones<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, como se advierte, es de los pocos derechos constitucionales que se reconocen a todo \u2018colombiano\u2019 y no a \u2018toda persona\u2019. Para el constituyente el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, como todo derecho fundamental, no es absoluto por lo que puede ser limitado. Pero esta limitaci\u00f3n tiene reserva de ley, no puede ser objeto de una norma jur\u00eddica de menor jerarqu\u00eda, lo cual impone una exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para poder tomar tal decisi\u00f3n. El derecho tiene tres dimensiones, la posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y salir de este y el derecho a permanecer y residenciarse. La restricci\u00f3n a los pasajeros y a la tripulaci\u00f3n de los vuelos provenientes del extranjero, interviene justamente con esta segunda dimensi\u00f3n del derecho, el poder entrar al pa\u00eds.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional<\/p>\n<p>(\u2026) bajo el orden constitucional vigente existe un principio de igualdad de trato aplicable a todas las personas. No obstante entre los nacionales y los extranjeros es posible establecer diferencias de trato, espec\u00edficamente en lo que respecta al ingreso y salida del territorio nacional, siempre y cuando tales diferencias de trato sean razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREA-Alcance<\/p>\n<p>Primero, el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el pa\u00eds al limitar su ingreso como pasajero a\u00e9reo de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas para poder ingresar al pa\u00eds, en especial para quienes est\u00e1n es situaciones de vulnerabilidad. Segundo, no son contrarias a la Constituci\u00f3n las normas accesorias y complementarias a la limitaci\u00f3n de ingreso al Pa\u00eds, que en el contexto de la emergencia por la pandemia, autorizan a las entidades a tomar las medidas complementarias de salud p\u00fablica, propias de sus competencias, o que definen las consecuencias del incumplimiento de la restricci\u00f3n o de sus medidas sanitarias y obligaciones complementarias.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-235<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, &#8220;por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante CP), mediante comunicaci\u00f3n del 24 de marzo del 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia autentica del Decreto legislativo n\u00famero 439 del 20 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Esto con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo.<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>3. El texto del Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 439 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo\u00a020)<\/p>\n<p>Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y [\u2026]<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Solo se permitir\u00e1 el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexi\u00f3n en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) d\u00edas ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano en los t\u00e9rminos del presente Decreto.<\/p>\n<p>La cuarentena se llevar\u00e1 a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podr\u00e1 ser modificado durante los catorce (14) d\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tripulaciones deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Responsabilidades de las aerol\u00edneas. Las aerol\u00edneas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de informar a todos los usuarios, sin excepci\u00f3n alguna, la suspensi\u00f3n y condiciones indicadas en el presente Decreto, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Los pasajeros y tripulantes de la aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al pa\u00eds de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deber\u00e1n reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan s\u00edntomas compatibles con nuevo Coronavirus COVID-19. Si los s\u00edntomas se presentan durante el trayecto, deber\u00e1n informar de inmediato a la tripulaci\u00f3n y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en el marco de sus competencias, adoptar\u00e1 medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeron\u00e1utico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia reportar\u00e1 a las Secretarias de Salud Departamentales o Distritales o quien haga sus veces, la informaci\u00f3n de los pasajeros que por excepci\u00f3n ingresar\u00edan a territorio colombiano en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con \u00cdo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 1 del presente Decreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Inobservancia de las medidas. La violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo del 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 20 d\u00edas del mes de marzo de 2020.\u201d<\/p>\n<p>III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS<\/p>\n<p>4. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Transporte y dos instituciones gubernamentales adicionales (la Aeron\u00e1utica Civil y Migraci\u00f3n Colombia) participaron dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del Decreto legislativo 439 de 2020.<\/p>\n<p>5. La Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Transporte defendieron la constitucionalidad del decreto en cuesti\u00f3n, considerando \u201cque cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. A su parecer, la medida de restricci\u00f3n de pasajeros es conexa a la declaratoria de emergencia, espec\u00edficamente en cuanto a la finalidad buscada. Se considera que las reglas dispuestas son necesarias y proporcionales, que no son arbitrarias, no discriminan y tampoco desconocen la intangibilidad de los derechos. La Presidencia, sostiene que para \u201cel 20 de marzo de 2020 se reportaban 145 casos confirmados de COVID-19 de personas que en su mayor\u00eda estaban asociadas a viajes al exterior por v\u00eda a\u00e9rea (\u2026) [, por lo que] era necesario actualizar la medida y hacerla m\u00e1s estricta, suspendiendo el desembarque de todas las personas provenientes del exterior, con algunas excepciones\u201d. A su juicio, \u201cla medida de suspensi\u00f3n es proporcional, pues (\u2026) se adopt\u00f3 de tal manera que los nacionales colombianos que estando fuera tuvieran la intenci\u00f3n de regresar al pa\u00eds pudieran hacerlo por un lapso de prudencial\u201d.<\/p>\n<p>6. Migraci\u00f3n Colombia considera que el decreto legislativo revisado es constitucional, porque \u201cel adoptar medidas que restrinjan el derecho a tr\u00e1nsito por el territorio nacional, encuentra plena justificaci\u00f3n material y formal, para garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n, junto con sus Derechos Fundamentales, respetando siempre el marco constitucional y legal para evitar vulnerar sin m\u00e9rito alguno, los derechos de los extranjeros, m\u00e1s all\u00e1 de lo justamente necesario para mantener el Orden P\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>7. La Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, por su parte, luego de analizar el decreto legislativo a la luz de la jurisprudencia constitucional, concluye que la emergencia exigi\u00f3 de una soluci\u00f3n que garantizara la coexistencia de dos derechos (la vida y la salud), la cual consiste en \u201cla limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n hacia el interior del pa\u00eds, siempre que se conservaran las excepciones que permitan su ejercicio a las personas que realmente se encuentren en necesidad de transportarse, y as\u00ed disminuir el riesgo para aquellos que permanecieran dentro del territorio nacional, de modo que se cumplieran las garant\u00edas constitucionales que le corresponden a la mayor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>8. La Corte har\u00e1 referencia a estas participaciones en defensa de las normas de emergencia adoptas que se estudian, a medida que sean analizadas.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>9. La Sala recibi\u00f3 ocho textos a manera de intervenci\u00f3n. Cuatro piden la exequibilidad del decreto legislativo estudiado (el Fondo Nacional del Turismo, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Universidad Libre, profesores y estudiantes de la Universidad de los Andes y un ciudadano). Las cuatro restantes solicitan la exequibilidad condicionada del mismo (la Defensor\u00eda del Pueblo, la Representante a la C\u00e1mara Juanita Goebertus, la Universidad Externado de Colombia y un ciudadano).<\/p>\n<p>10. Las intervenciones que defienden la constitucionalidad del decreto legislativo coinciden en las posiciones presentadas por el Gobierno nacional en defensa del mismo. Se fundamentan, principalmente, en que, pese a la limitaci\u00f3n del derecho de libertad de circulaci\u00f3n de connacionales, todas las medidas previstas en el decreto bajo estudio cumplen con todos y cada uno de los juicios de constitucionalidad y, por tanto, se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n y al prop\u00f3sito de conjurar e impedir el avance de la pandemia del COVID-19. Por su parte, las intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada del decreto en cuesti\u00f3n, consideran que la restricci\u00f3n de desembarco de pasajeros en el territorio s\u00ed viola los derechos fundamentales de los nacionales a entrar a su patria, por lo que a su juicio la prohibici\u00f3n no puede dejarse tal cual como fue decretada. Debe ser acotada para que se ajuste a la Constituci\u00f3n. A medida que las diferentes disposiciones contempladas en el Decreto legislativo 439 de 2020 sean analizadas, se har\u00e1 referencia a las intervenciones en aquello que sea pertinente.<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>11. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto legislativo 439 de 2020. A su juicio, \u00e9ste cumple con los requisitos formales y materiales exigidos bajo el orden constitucional vigente. A su parecer, \u201cla interferencia en los derechos dispuesta por el decreto es proporcional y est\u00e1 justificada\u201d, no es discriminatoria y est\u00e1 clara y directamente relacionada y orientada a contener las causas de la emergencia.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>13. Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el Decreto legislativo 417 de 2020, \u201cpor el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 su exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional, acorde a la Constituci\u00f3n, da la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir medidas legislativas de excepci\u00f3n, e impone a la Corte Constitucional la perentoria funci\u00f3n de revisar la constitucionalidad de la totalidad de las medidas legislativas que se expidan por decreto, en ejercicio de tales facultades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s del Decreto legislativo 439 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la declaraci\u00f3n de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 cinco medidas con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del Covid-19. A saber: \u00a0(1) suspender de manera amplia y general, aunque no absoluta, el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea (Art. 1); \u00a0(2) negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en cualquier caso, por soberan\u00eda nacional (Par. 3, Art. 1); \u00a0(3) obligar a cumplir medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio, por un lado, a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea y, de otro lado, a los pasajeros excepcionalmente admitidos (par. 1 y 2, Arts. 1 y 2); (4) imponer expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, a las aerol\u00edneas, al Instituto Nacional de Salud, a las secretarias distritales y departamentales de Salud, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, y a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (Arts. 3, 4 y 5); y por \u00faltimo (5) hacer remisi\u00f3n a las sanciones penales y pecuniarias aplicables por incumplimiento de las medidas contempladas por el Decreto (Art. 6).<\/p>\n<p>15. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia. Para esto, en primer lugar, se realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Cap\u00edtulo 4). Luego, se explicar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental (criterios formales y materiales) (Cap\u00edtulo 5). Finalmente, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto legislativo en revisi\u00f3n (Cap\u00edtulo 6) y la compatibilidad de cada una de las medidas del Decreto legislativo 439 de 2020 con el orden constitucional vigente (Cap\u00edtulo 7).<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto legislativo No. 439 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>17. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>18. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>19. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>21. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>22. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>23. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>24. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>26. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (a) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>27. Luego de esta descripci\u00f3n b\u00e1sica acerca de las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ambientales, pasa la Sala a indicar los par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales funciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a la luz del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>5. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>5.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>28. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del estado de excepci\u00f3n constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. En adici\u00f3n a este criterio abstracto, se debe tener particular cuidado con los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, ya que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>5.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>31. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>32. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para ser aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivaci\u00f3n suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad; (6) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (7) de incompatibilidad; (8) de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>34. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>36. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>37. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Finalmente, los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>38. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>39. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>41. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>42. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>43. Expuestos los criterios constitucionales a los cuales debe ser sometido el estudio de constitucionalidad de cada uno de los decretos legislativos, pasa la Sala a examinar el que es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, sobre la suspensi\u00f3n de desembarco de pasajeros de vuelos a\u00e9reos internacionales. Primero evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos procedimentales constitucionales m\u00ednimos y luego la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto legislativo 439 de 2020<\/p>\n<p>44. La Sala encuentra que el Decreto legislativo 439 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>45. En efecto, el decreto legislativo: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho; (ii) en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, el 20 de marzo de 2020 se expidi\u00f3 el decreto objeto de estudio, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n, e (iii) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales para conjurar la crisis que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por lo anterior, el Decreto legislativo 439 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la compatibilidad material de cada una de las medidas del Decreto legislativo 439 de 2020 con el orden constitucional vigente<\/p>\n<p>46. Como se indic\u00f3 previamente, a trav\u00e9s del Decreto legislativo 439 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 cinco medidas con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del Covid-19. (1) Suspender de manera amplia y general, aunque no absoluta, el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea (Art. 1); \u00a0(2) negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en cualquier caso, por soberan\u00eda nacional (par. 3, Art. 1); \u00a0(3) obligar a cumplir medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que deben cumplir, por un lado, los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea y, de otro lado, los pasajeros excepcionalmente admitidos (par. 1 y 2, Arts. 1 y 2); \u00a0(4) imponer expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, las aerol\u00edneas, al Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales y departamentales de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (Arts. 3, 4 y 5); y por \u00faltimo (5) hacer remisi\u00f3n a las sanciones penales y pecuniarias aplicables por incumplimiento de medidas contempladas por el decreto (Art. 6). La Sala procede a realizar el estudio de los requisitos materiales de cada una de estas cinco medidas del decreto bajo examen, a la luz de los diez juicios que corresponde hacer para el efecto: de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad, y de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. Primera medida, suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea<\/p>\n<p>47. La primera medida que establece el Decreto legislativo 439 de 2020 consiste en la suspensi\u00f3n de desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de todos los pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea, y se encuentra prevista en el art\u00edculo 1\u00b0.<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafos 1, 2 y 4 del decreto objeto de estudio, el desembarque se permitir\u00e1 excepcionalmente en los siguientes casos: (a) respecto a pasajeros, solo ante una emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor (previa autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias); y (b) cuando se trate de los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1ante a la carga de empresas de carga a\u00e9rea. Se trata entonces de una suspensi\u00f3n amplia y general de desembarco de pasajeros de vuelos del exterior. No es absoluta por cuanto contempla excepciones. La medida es temporal, aunque no de forma fija y determinada. Se previ\u00f3, en principio, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario a partir del 23 de marzo de 2020, pero se dispuso que podr\u00eda levantarse antes de la fecha prevista en el caso de desaparecer las causas que le dieron origen, o prorrogarse si persisten. Para el momento en que se tomaron estas medidas, ya se hab\u00eda restringido el desembarco de extranjeros no residentes en el pa\u00eds y se hab\u00eda sometido a los estos \u00faltimos y a los nacionales que ingresaron al pa\u00eds a un \u2018aislamiento preventivo obligatorio\u2019.<\/p>\n<p>49. Teniendo en cuenta que la norma afecta al derecho de libertad de locomoci\u00f3n en la especial faceta de \u2018ingresar a Colombia\u2019, pasa la Sala a presentar los aspectos b\u00e1sicos constitucionales y jurisprudenciales de este derecho y, luego, a analizar la medida de suspensi\u00f3n amplia y general de desembarco de pasajeros de vuelos del exterior a la luz de los par\u00e1metros de constitucionalidad indicados.<\/p>\n<p>7.1.1. La liberta de ingresar a Colombia<\/p>\n<p>50. La medida principal que contempla el decreto legislativo analizado, es la restricci\u00f3n al ingreso al pa\u00eds de cualquier persona, sin importar si es nacional o extrajera. Para la Sala es importante precisar, en primer t\u00e9rmino, que se trata de un derecho fundamental en una dimensi\u00f3n bastante particular y precisa, la libertad de entrar y salir del propio territorio. \u00a0El Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente:<\/p>\n<p>51. El derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, como se advierte, es de los pocos derechos constitucionales que se reconocen a todo \u2018colombiano\u2019 y no a \u2018toda persona\u2019. Para el constituyente el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, como todo derecho fundamental, no es absoluto por lo que puede ser limitado. Pero esta limitaci\u00f3n tiene reserva de ley, no puede ser objeto de una norma jur\u00eddica de menor jerarqu\u00eda, lo cual impone una exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para poder tomar tal decisi\u00f3n. El derecho tiene tres dimensiones, la posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y salir de este y el derecho a permanecer y residenciarse. La restricci\u00f3n a los pasajeros y a la tripulaci\u00f3n de los vuelos provenientes del extranjero, interviene justamente con esta segunda dimensi\u00f3n del derecho, el poder entrar al pa\u00eds.<\/p>\n<p>52. Por su parte, la Constituci\u00f3n contempla el Art\u00edculo 100 como norma espec\u00edfica para hacer referencia a los derechos de los extranjeros. En primer t\u00e9rmino se resalta el principio de igualdad, al indicar que los extranjeros gozar\u00e1n de \u2018los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u2019. Sin embargo, se aclara que la ley, \u2018por razones de orden p\u00fablico\u2019, puede \u2018subordinar el ejercicio del derecho\u2019 a condiciones especiales e, incluso, \u2018negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u2019. Advierte, de la misma manera, que se conceder\u00e1n a los extranjeros las mismas garant\u00edas que a los colombianos, salvo \u2018las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley\u2019. Ahora bien, tales tratos distintos entre nacionales y extranjeros deben estar debidamente justificados, pues el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n contempla el derecho a la igualdad, indicando que una de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n es, justamente, el origen nacional.<\/p>\n<p>53. Es claro entonces que bajo el orden constitucional vigente rige, en principio, el principio de igualdad entre los nacionales y los extranjeros, sin embargo, expl\u00edcitamente se advierte que se pueden establecer diferencias de trato y limitaciones al ejercicio de tales derechos, en tanto estas tengan un sustento legal. Espec\u00edficamente, una de las diferencias de trato se da, justamente, con relaci\u00f3n al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, el cual es consagrado para todo colombiano, no toda persona, e incluye de forma expresa la garant\u00eda para ingresar y salir del pa\u00eds.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia ha resaltado en varias ocasiones la posibilidad que existe, a la luz de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad, de dar un trato distinto a los extranjeros, siempre y cuando el mismo sea razonable y proporcionado. De lo contrario, constituye una discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia ha reconocido, por ejemplo, que se pueden dar tratos distintos en el contexto de la pol\u00edtica p\u00fablica de migraciones. As\u00ed, ha se\u00f1alado que el \u201clegislador no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa ni viola el derecho a la igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema Nacional de Migraciones, SNM, dirigido \u00fanicamente a \u2018elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior\u2019, que no aborda las cuestiones referentes a los derechos de los migrantes extranjeros, cuando se trata de disposiciones normativas que buscan promover el goce efectivo de los derechos fundamentales de un grupo de personas vulnerables (los migrantes colombianos en el exterior) que son distinguibles de otro grupo de personas, tambi\u00e9n vulnerables (los migrantes extranjeros) con base en un criterio objetivo y razonable (encontrarse fuera del territorio colombiano).\u201d<\/p>\n<p>55. Con relaci\u00f3n al ingreso y a la salida del pa\u00eds la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado. Ha considerado, por ejemplo, que es irrazonable constitucionalmente impedir a un extranjero salir del pa\u00eds mientras no haya cancelado el valor de los impuestos, cuando haya obtenido ingresos de fuente nacional, por ser una restricci\u00f3n ineficaz, que no es necesaria y es desproporcionada, por cuanto privilegia una obligaci\u00f3n puramente patrimonial ante la libertad de locomoci\u00f3n. Al tomar esta decisi\u00f3n, dijo la Corte lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEs necesario tener en cuenta que la libertad de circulaci\u00f3n se encuentra directamente relacionada con el concepto general de libertad y, por tanto, forma parte de los derechos de defensa, que protegen espacios de no interferencia por parte de las autoridades p\u00fablicas, salvo que sea estrictamente necesario para el logro de un fin leg\u00edtimo dentro de una sociedad democr\u00e1tica. En un Estado libre y plural, las personas tienen la facultad de autodeterminarse de acuerdo con sus propios intereses, frente a lo cual la libertad de circulaci\u00f3n y residencia garantiza que cada persona pueda elegir el lugar para desarrollar su proyecto vital, incluso si \u00e9ste se proyecta por fuera de las fronteras territoriales del Estado. Se trata entonces, de un \u00e1mbito de decisi\u00f3n que no se puede afectar desde lo p\u00fablico si no es estrictamente necesario y siempre que no existan medios menos onerosos, en t\u00e9rminos del sacrificio del derecho, situaci\u00f3n que no se verifica en este caso.\u201d<\/p>\n<p>56. Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a limitar el ingreso a personas extranjeras por razones de salud, la Corte ha dicho que \u201cel legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, s\u00f3lo por el hecho de padecer enfermedades \u2018graves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u2019 o de considerarse que sufren \u2018enajenaci\u00f3n mental\u2019, por cuanto ello implica una discriminaci\u00f3n en contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia ha reconocido que las autoridades nacionales pueden adelantar procedimientos en contra de personas extranjeras cuyas sanciones puedan implicar el abandono del territorio nacional, advirtiendo que, en cualquier caso, \u201clas autoridades migratorias tienen la obligaci\u00f3n de respetar el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos extranjeros en el marco de los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que inicien en su contra\u201d.<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, bajo el orden constitucional vigente existe un principio de igualdad de trato aplicable a todas las personas. No obstante entre los nacionales y los extranjeros es posible establecer diferencias de trato, espec\u00edficamente en lo que respecta al ingreso y salida del territorio nacional, siempre y cuando tales diferencias de trato sean razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>7.1.2. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es una medida que guarda conexidad, externa e interna, con la emergencia y tiene por finalidad contenerla y mitigarla<\/p>\n<p>59. Al igual que los sostienen varios de los participantes e intervinientes, la primera medida del decreto legislativo analizado supera los juicios de conexidad material, tanto externa como interna, y de finalidad previamente expuestos.<\/p>\n<p>60. El Gobierno nacional declar\u00f3 \u201cel estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d con fundamento en \u201cla insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19\u201d (Decreto No. 417 de 2020). Posteriormente, el Decreto legislativo 439 de 2020, expedido con base las facultades extraordinarias, indic\u00f3 que tiene como objeto \u201cla adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, ya que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional\u201d ante la pandemia del COVID-19. Sobre este particular, la Presidencia resalt\u00f3 que el decreto en cuesti\u00f3n se expidi\u00f3 considerando \u201cespec\u00edficamente que la medida de suspensi\u00f3n del desembarque de personas que arriben al pa\u00eds por v\u00eda a\u00e9rea es una acci\u00f3n urgente y decidida (en los t\u00e9rminos de la OMS) para evitar la transmisi\u00f3n y propagaci\u00f3n del COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>61. La Sala evidencia que existe un estrecho v\u00ednculo entre la declaraci\u00f3n de la emergencia y el contenido del decreto que se estudia, con lo cual se ratifica el cumplimiento del requisito de lo que ha denominado la jurisprudencia conexidad externa. La emergencia se declara a causa de la pandemia del COVID-19 y el decreto analizado suspende el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, justamente para detener el contagio y la propagaci\u00f3n del COVID-19 en el territorio nacional, por lo que es claro que guardan una relaci\u00f3n directa y especifica. Tambi\u00e9n es claro que la relaci\u00f3n entre esta primera medida y la declaratoria de emergencia es en cuanto a la finalidad que se busca (teleol\u00f3gica). La medida de suspensi\u00f3n analizada tiene la finalidad directa y especifica de conjurar e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n generada por la emergencia sanitaria del COVID-19, esto es, detener la propagaci\u00f3n y contagio del virus dentro del territorio nacional, lo cual se podr\u00eda dar por medio de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea en raz\u00f3n a que los pasajeros podr\u00edan ser portadores del virus.<\/p>\n<p>62. La primera medida guarda una estrecha relaci\u00f3n con las medidas decretadas y con las consideraciones que llevaron a expedirla. En efecto, el Decreto legislativo 439 de 2020 se concentra en la situaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada frente a la pandemia del COVID-19 y en la necesidad de suspender el tr\u00e1nsito de los pasajeros de vuelos internacionales, salvo casos excepcionales. La mayor\u00eda de sus medidas est\u00e1n orientadas o relacionadas con la suspensi\u00f3n de este tipo de desembarque. Por tanto, es evidente que existe conexidad interna, entre la medida de suspensi\u00f3n de desembarque de pasajeros con sus excepciones y el resto del decreto. Representa en s\u00ed misma el tema principal del decreto.<\/p>\n<p>63. A esta misma conclusi\u00f3n arribaron las intervenciones y participaciones en el proceso. Ninguna intervenci\u00f3n cuestion\u00f3 el cumplimiento de los juicios de conexidad y finalidad y cinco de estas, expresamente, advirtieron que s\u00ed se cumpl\u00edan. (i) El Procurador General de la Naci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201clas medidas (\u2026) tienen relaci\u00f3n directa con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia\u201d. (ii) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, sostuvo que la medida \u201cguarda una inescindible y estrecha relaci\u00f3n directa y especifica con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia (\u2026) por lo que la medida es necesaria para obtener la finalidad\u201d de impedir la extensi\u00f3n del COVID-19. (iii) Para Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero, la medida se adopt\u00f3 dado que el contagio en muchos casos fue \u201cgenerado por pasajeros provenientes de otros Estados que desembarcaban para ingresar o realizar cualquier tipo de conexi\u00f3n a\u00e9rea en los aeropuertos de nuestro pa\u00eds\u201d. (iv) La Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3, la medida \u201ccorresponde a la necesidad planteada en la parte considerativa\u201d, evitar que el transporte a\u00e9reo de pasajeros se convierta \u201cen un factor de incremento del riesgo de expansi\u00f3n del COVID-19\u201d. Finalmente, (v) para el grupo de estudiante y profesores de la Universidad de los Andes, \u201clas medidas tienen un v\u00ednculo inseparable con las causas del estado de emergencia\u201d.<\/p>\n<p>7.1.3. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea fue motivada suficientemente<\/p>\n<p>64. La primera media cumple el requisito de motivaci\u00f3n suficiente en tanto el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 razones suficientes con las cuales fundament\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de desembarque de pasajeros y los casos de ingreso excepcional, especialmente en lo relacionado con el derecho constitucional que tienen los colombianos de ingresar a su pa\u00eds, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Las consideraciones del decreto analizado se\u00f1alan, entre otras cosas, que: (i) la medida tiene lugar en el contexto de la Emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional declarada el 7 de enero de 2020 por la OMS, y la emergencia sanitaria decretada a nivel interno por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. (ii) Que pese a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020, con la cual solo se suspend\u00eda el desembarque de extranjeros y no de colombianos, residentes y diplom\u00e1ticos, el Presidente encontr\u00f3 necesario expedir el Decreto 439 de 2020 para establecer una medida de suspensi\u00f3n del desembarque que fuera para todas las personas, debido a que el Ministerio de Salud sigui\u00f3 reportando nuevos casos de contagio a nivel nacional. (iii) Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en su art\u00edculo 24 que los colombianos tienen derecho de ingreso al pa\u00eds, el cual solo se puede limitar mediante una ley, en el art\u00edculo 49 que toda persona debe procurar el cuidado integral de su salud, y en el art\u00edculo 95 que las personas deben obrar conforme al principio de solidaridad social. Y (iv) que el marco normativo de la medida se encuentra principalmente en el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo de Comercio, los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 12 de 1947, la Ley 1751 de 2015, y los art\u00edculos 489 y 598 de la Ley 9 de 1979.<\/p>\n<p>66. En la intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Ministra de Transporte se explic\u00f3 que: (i) \u201cla mayor\u00eda de casos de contagio en Colombia eran de personas provenientes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d por lo cual era necesario adoptar la medida bajo estudio para \u201cevitar que continuara la llegada masiva del virus\u201d. (ii) La OMS en la Recomendaci\u00f3n del 29 de febrero de 2020 manifest\u00f3 que, en cuanto al tr\u00e1fico internacional, una de las medidas que se ha implementado es \u201cdenegar la entrada de pasajeros\u201d. (iii) Seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la libre circulaci\u00f3n de los colombianos solo puede ser limitado mediante la expedici\u00f3n de una \u00a0ley, por lo cual era necesaria la emisi\u00f3n del decreto \u201ccon fuerza de ley\u201d. (iv) Seg\u00fan el Comentario General 27 del 2 de noviembre de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a una persona no se le puede privar \u201carbitrariamente\u201d del derecho a entrar en su propio pa\u00eds y, por tanto, toda actuaci\u00f3n del estado debe ser \u201crazonable\u201d. (v) La medida se emiti\u00f3 e inform\u00f3 con \u201cantelaci\u00f3n suficiente\u201d \u00a0para que los nacionales que estuvieran en el exterior y tuvieran la intenci\u00f3n de regresar al pa\u00eds pudieran hacerlo en un \u201clapso prudencial\u201d. Para los otros casos se contempl\u00f3 las excepciones de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor; y (vi) \u201cColombia no es el \u00fanico pa\u00eds que ha implementado\u201d la medida, se ha adoptado, entre otros pa\u00edses, en Australia, India, Jordania, Arabia Saudita, Argentina y Chile.<\/p>\n<p>67. Los \u00fanicos intervinientes que comentaron este juicio fueron el Procurador General y la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes manifestaron que s\u00ed se cumpli\u00f3 pues los motivos expuestos resultan suficientes para justificar la suspensi\u00f3n de desembarque y las limitaciones del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Los otros intervinientes no realizaron un pronunciamiento particular.<\/p>\n<p>7.1.4. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es una medida que respeta los criterios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n especifica<\/p>\n<p>68. La primera medida no es arbitraria, no vulnera alg\u00fan derecho intangible, ni presenta contradicci\u00f3n espec\u00edfica con el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>69. Sobre la ausencia de arbitrariedad de la medida en su intervenci\u00f3n conjunta, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Ministra de Transporte, afirmaron que \u201cla disminuci\u00f3n en el goce efectivo del derecho a la libre circulaci\u00f3n no es arbitraria\u201d pues se trata de una limitaci\u00f3n que \u201cse funda en la necesidad de impedir la propagaci\u00f3n descontrolada del virus\u201d. Solo cinco intervinientes se pronunciaron sobre la ausencia de arbitrariedad de esta medida, para manifestar que el criterio s\u00ed se cumple. (i) el Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las restricciones del decreto son \u201ctemporales a (\u2026) los derechos (\u2026) no afectan su n\u00facleo esencial\u201d. (ii) La Defensor\u00eda del Pueblo, dijo que la medida \u201clejos de propender por la eliminaci\u00f3n de los pilares que sostienen al modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (\u2026) tiene por finalidad la de proteger la vida\u201d. (iii) el ciudadano Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero sostuvo, que \u201csi bien con la medida se est\u00e1 limitando el derecho a la libre locomoci\u00f3n (\u2026) que es un derecho fundamental, lo cierto es que la misma Constituci\u00f3n [permite] establecer las limitaciones\u201d. (iv) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, advierte que \u201cel cierre de vuelos internacionales no ha sido una medida solo de Colombia sino de casi todos los estados en el mundo, luego el hecho de que la medida sea generalizada, es una prueba de que el criterio de no arbitrariedad se aplic\u00f3 correctamente\u201d. Finalmente, (v) el grupo de estudiantes y profesores de la Universidad de los Andes resalt\u00f3 que las medidas \u201cno afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la libre circulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>70. La Sala est\u00e1 de acuerdo con estas manifestaciones. La medida de suspensi\u00f3n de desembarque de pasajeros y la posibilidad de ingreso excepcional no representa una violaci\u00f3n arbitraria a las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias. Esto encuentra fundamento en que la medida: (i) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado. De hecho, la funci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa para los casos excepcionales que se le asign\u00f3 con esta medida a la Aeron\u00e1utica Civil y a Migraci\u00f3n Colombia no es ajena a la competencia de cada entidad. As\u00ed se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico vigente para la Aeron\u00e1utica Civil (Art. 2 del Decreto 823 de 2017 y Art. 110 del Decreto 1601 de 1984) y para Migraci\u00f3n Colombia (Arts. 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015 y Art. 4 del Decreto 4062 de 2011). (ii) De ninguna manera suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y (iii) tampoco no vulnera el n\u00facleo de alg\u00fan derecho constitucional.<\/p>\n<p>71. La Sala resalta que la medida limita el ejercicio del derecho de los colombianos de ingreso al pa\u00eds (Art. 24 de la CP), no lo suspende. No pretende excluir, este derecho fundamental del ordenamiento constitucional, directa ni indirectamente. La medida tal como fue dise\u00f1ada tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (a) la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds no es absoluta, sino que est\u00e1 enfocada al transporte a\u00e9reo; (b) dentro del transporte a\u00e9reo tampoco es absoluta, pues permite el ingreso excepcional en caso de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito (situaci\u00f3n que previamente debe ser aprobada por Migraci\u00f3n Colombia y la Aeron\u00e1utica Civil); y (c) la medida fue establecida para un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, y se previ\u00f3 la posibilidad de que la suspensi\u00f3n terminara antes de los 30 d\u00edas, en el caso de desaparecer las causas que la motivaron. De otro lado, frente al derecho de los extranjeros, la Constituci\u00f3n establece que estos disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (Art. 100 de la CP), pero que la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, \u201csubordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d.<\/p>\n<p>72. Con relaci\u00f3n al juicio de intangibilidad, en la intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Ministra de Transporte se argument\u00f3 que la medida no afecta \u201cderechos fundamentales intangibles como lo ser\u00edan, en t\u00e9rminos de la Sentencia C-723 del 25 de noviembre de 2015\u201d, por ejemplo, el derecho a la vida. Esta postura tambi\u00e9n la comparten cuatro intervenciones: (i) el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201clas medidas buscan proteger el derecho a la vida y a la integridad personal y los derechos de los ni\u00f1os, entre otros, que justamente son derechos intangibles\u201d. (ii) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado consider\u00f3 que la medida no afecta ning\u00fan derecho intangible pues \u201cbusca atender una situaci\u00f3n de crisis extrema que amenaza con causar perjuicios graves e inminentes a toda la poblaci\u00f3n, en lo que toca con sus derechos fundamentales\u201d. (iii) El grupo de estudiantes y profesores de la Universidad de los Andes dijo que \u201cla Ley 9 de 1979 en su art\u00edculo 489 establece limitaciones a este derecho [de libre circulaci\u00f3n] cuando de estas depende la optimizaci\u00f3n de derechos como la salud\u201d. Y (iv) el ciudadano Daniel Eduardo Londo\u00f1o de vivero se\u00f1al\u00f3 que el juicio se supera debido a que la medida \u201cno restringe, viola o limita\u201d alguno de los derechos que se han considerado intangibles. Los dem\u00e1s intervinientes no se pronunciaron al respecto.<\/p>\n<p>73. El ciudadano Juan Fernando Guti\u00e9rrez argument\u00f3 que la medida afecta \u201cderechos fundamentales intangibles, que ponen en peligro incluso el derecho a la vida, la salud, la familia de los nacionales\u201d que no pueden ingresar al pa\u00eds. Esto debido a que con la medida se desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, \u201cen el sentido de que en los estados de excepci\u00f3n no se podr\u00e1 suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales\u201d; y (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo dijo que, en general, no se encontraba restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a garant\u00edas constitucionales, pero que hay \u201ccientos de ciudadanos que se encuentran en el exterior a la espera de regresar al pa\u00eds, [y] es posible que dentro de dicho grupo puedan presentarse circunstancias espec\u00edficas en las cuales la prohibici\u00f3n de desembarco de pasajeros (\u2026) puede dar lugar a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos intangibles como la protecci\u00f3n de la familia, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la vida y a la integridad personal (\u2026) Por tal motivo (\u2026) [se considera necesaria] la constitucionalidad condicionada\u201d.<\/p>\n<p>74. As\u00ed, la Sala considera que la medida no restringe ninguno de los derechos intangibles que han sido expresamente reconocidos en diferentes disposiciones. Al respecto, se aclara que, en primer lugar, el derecho de ingreso de un colombiano al pa\u00eds es un derecho constitucional fundamental, pero no ostenta la particular caracter\u00edstica de ser un derecho intangible para los efectos de un estado de excepci\u00f3n y, por tanto, puede ser limitado. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n dispone que mediante una ley se puede establecer una limitaci\u00f3n al derecho de un connacional de ingreso al pa\u00eds. Frente a los extranjeros, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone la posibilidad de subordinaci\u00f3n o negativa del ejercicio al derecho de ingreso por razones de orden p\u00fablico. En segundo lugar, el derecho de los extranjeros de ingreso al pa\u00eds no es fundamental, como lo es para los nacionales. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no incluye los derechos de nacionales y extranjeros (Art. 22) dentro de las disposiciones sobre las cuales no se autoriza la suspensi\u00f3n en el caso de \u201cguerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad\u201d (Art. 27). Por tanto, se insiste, no se trata de limitar derechos o \u00e1mbitos de protecci\u00f3n intangibles.<\/p>\n<p>75. Finalmente, se encuentra que la medida no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni desconoce el marco de referencia del Ejecutivo en un estado de emergencia, seg\u00fan el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. S\u00f3lo tres intervenciones se pronunciaron sobre el tema y en este mismo sentido. (i) El Procurador General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que no se presenta ninguna contradicci\u00f3n sino que, \u201cpor el contrario, las medidas que regula el decreto desarrollan postulados constitucionales\u201d. (ii) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe contradicci\u00f3n especifica alguna en lo dispuesto, en tanto que no se opone a las prohibiciones constitucionales\u201d. Y (iii) el ciudadano Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero afirm\u00f3 que la medida no \u201catenta contra el bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>76. En efecto, ninguna norma constitucional o tratado internacional inhibe rotundamente la posibilidad de establecerse una medida de suspensi\u00f3n de ingreso al pa\u00eds de pasajeros nacionales o extranjeros por v\u00eda a\u00e9rea. Por el contrario, como se indic\u00f3, los derechos de los nacionales y extranjeros involucrados (Arts. 24 y 100 de la CP) admiten la posibilidad de limitaciones a su ingreso. Adem\u00e1s, en el caso de los estados de emergencia econ\u00f3mica, la jurisprudencia constitucional ha dicho que las facultades del Gobierno presentan los siguientes l\u00edmites: (i) debe haber una relaci\u00f3n de conexidad entre los decretos legislativos y los fines de superar las causas y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n de emergencia; (ii) la temporalidad de las medidas impositivas; y (iii) la prohibici\u00f3n de restringir los derechos sociales de los trabajadores. En este caso, (i) tal como se verific\u00f3, hay conexidad material y de finalidad, y es claro que la medida (ii) no impone tributos y (iii) no restringe derechos de los trabajadores de forma directa.<\/p>\n<p>7.1.5. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es una medida necesaria<\/p>\n<p>77. La primera medida supera el juicio de necesidad, tanto desde una perspectiva f\u00e1ctica como jur\u00eddica, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. Ahora bien, en tanto la medida no suspende la aplicaci\u00f3n de la ley vigente por ser incompatible con las medidas adoptadas o con la situaci\u00f3n de emergencia que se enfrenta, no se requiere analizar la necesidad espec\u00edfica de la medida, como tampoco efectuar el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>78. Con relaci\u00f3n a la necesidad f\u00e1ctica de la medida, en la intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Ministra de Transporte se argument\u00f3 que \u201cpara el 20 de marzo de 2020 se reportaban 145 casos confirmados de COVID-19 de personas que en su mayor\u00eda estaban asociadas a viajes al exterior por v\u00eda a\u00e9rea. En ese contexto, era necesario actualizar la medida y hacerla m\u00e1s estricta\u201d. Para las intervinientes la suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es una medida altamente estricta y que impone una fuerte limitaci\u00f3n a los nacionales, que el Gobierno se vio obligado a tomar, en contra de su voluntad, por cuanto la medida de restricci\u00f3n menor de la cual era partidario, se revel\u00f3 in\u00fatil frente al riesgo. El 19 de marzo de 2020, al presentar la medida, el Presidente de la Rep\u00fablica sostuvo,<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l ha sido la medida que se ha mantenido con drasticidad frente a los viajeros a Colombia? Y ustedes me la han escuchado ac\u00e1 varias veces. Nosotros desde la semana pasada, prohibimos el ingreso de extranjeros, salvo que fueran residentes en el pa\u00eds con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, y que llegar\u00e1n al pa\u00eds colombianos, teniendo que someterse todos a un principio, el del aislamiento preventivo obligatorio. Nosotros hemos dispuesto mayores controles y controles de verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de esa medida, pero partamos de la base, ac\u00e1 necesitamos una \u00e9tica ciudadana; el pa\u00eds no puede estar persiguiendo todos los d\u00edas a todo el que se baja a ver si est\u00e1 protegiendo su salud y la de sus seres queridos. Y yo creo que el principio que nosotros hemos mantenido es que los colombianos puedan regresar a su pa\u00eds, y claro, someterse a ese aislamiento preventivo obligatorio. Pero tambi\u00e9n debo ser claro, si las personas no est\u00e1n asumiendo la conciencia que esto requiere, vamos a tener que tomar medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas [\u2026]. Hemos dejado una ventanilla amplia para que los colombianos regresen, puedan estar con sus seres queridos. Hemos aumentado los controles para que ese aislamiento preventivo obligatorio funcione. Pero tambi\u00e9n quiero decir, que voy a tomar la decisi\u00f3n, de por un per\u00edodo de 30 d\u00edas, suspender el ingreso de viajeros internacionales a Colombia, a partir de este fin de semana. Esa es una medida que es dolorosa, pero que se hace necesaria. Hemos mantenido la l\u00ednea de que los colombianos puedan llegar a nuestro pa\u00eds (\u2026). \u00a0|| \u00a0Sabemos que esto va a traer incomodidades, sabemos que esto va a traer quiz\u00e1s en algunos rechazo; ustedes saben que he sido un defensor de que los colombianos puedan llegar a nuestro pa\u00eds, pero tambi\u00e9n creo que, dadas las circunstancias, y tambi\u00e9n ante comportamientos de algunos ciudadanos, tomar esta medida no solamente es importante en funci\u00f3n de la prevenci\u00f3n y de la contenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de fortalecer las herramientas de pedagog\u00eda ciudadana.\u201d<\/p>\n<p>79. Esta postura no es pac\u00edfica en las intervenciones. La representante a la C\u00e1mara, Juanita Goebertus Estrada, y el ciudadano Juan Fernando Guti\u00e9rrez consideraron que la medida no era necesaria dado, que se pod\u00eda permitir el ingreso de nacionales con cumplimiento de medidas sanitarias. No obstante, como lo se\u00f1ala el Gobierno, algunos de los intervinientes, y como lo constata esta Sala, la decisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de pasajeros en los t\u00e9rminos en los cuales se hizo no es la primera medida por la que opta el Ejecutivo. Antes de esta medida excepcional y altamente restrictiva se hab\u00eda intentado permitir el ingreso de nacionales con cumplimiento de medidas sanitarias.<\/p>\n<p>80. Para la Sala, la medida de suspensi\u00f3n de desembarque para todas las personas, que se previ\u00f3 y ejecut\u00f3 en una vigencia de 30 d\u00edas con el decreto bajo estudio, fue necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19 que se pod\u00eda agudizar en el caso de seguirse permitiendo el ingreso de pasajeros nacionales provenientes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, someti\u00e9ndolos a controles y medidas sanitarias. Como lo advirti\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en su alocuci\u00f3n, el Gobierno nacional, inicialmente profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 con la cual se establecieron \u201cmedidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, arriben a Colombia de la Rep\u00fablica Popular China, de Italia, de Francia y de Espa\u00f1a\u201d. Despu\u00e9s de la mencionada Resoluci\u00f3n, consider\u00f3 necesario proferir la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020, con la cual solo se suspend\u00eda el ingreso a los extranjeros, pero no a los nacionales, residentes y diplom\u00e1ticos, los cuales eran sometidos a la medida del aislamiento preventivo obligatorio. Sin embargo, cinco d\u00edas despu\u00e9s de la mencionada Resoluci\u00f3n, el Presidente decidi\u00f3 expedir el decreto bajo estudio, pues era necesaria una medida m\u00e1s estricta y de choque que cobijara a toda clase de pasajeros, y no solamente a los extranjeros, dadas la indisciplina y contagios que se estaban dando, y a la imposibilidad de controlar de forma constante a todas las personas que ingresaban. Es importante precisar que la medida de suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, como se ha sostenido, no es absoluta. No se adopt\u00f3 de manera inmediata, para permitir un espacio de tiempo en el cual las personas pudieran ingresar a su pa\u00eds. Y no es absoluta en tanto la medida permite excepcionalmente el ingreso.<\/p>\n<p>81. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en la Recomendaci\u00f3n del 29 de febrero de 2020, advirti\u00f3 que el COVID-19 es una pandemia que ha tenido una \u201cr\u00e1pida evoluci\u00f3n\u201d, que se \u201ctransmite principalmente por gesticulas respiratorias de personas infectas y por el contacto directo con ellas\u201d, y que puede afectar a personas que \u201cno muestren s\u00edntomas aparentes al principio del curso de la enfermedad o que oculten la fiebre mediante antipir\u00e9ticos\u201d. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, era una medida necesaria, al menos como medida temporal de choque, dada la necesidad de impedir el ingreso de personas contagiadas desde el exterior y el fracaso de la medida alternativa menos restrictiva que hab\u00eda intentado el Gobierno, al no impedir el ingreso y someter a un aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>82. Aunque muchas naciones del planeta no han optado por un cierre tan duro de sus fronteras a\u00e9reas, la medida de suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, no es ajena a las herramientas que han sido utilizadas en la comunidad internacional para enfrentar la pandemia. De la informaci\u00f3n registrada en las bases de datos de organismos como (i) la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional de las Naciones Unidas, (ii) la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico, (iii) la Asociaci\u00f3n Internacional de Transporte A\u00e9reo, y (iv) el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas, se pudo identificar que, desde finales de marzo y hasta la fecha, la mayor\u00eda de las naciones ha establecido prohibiciones o restricciones al ingreso de pasajeros por v\u00eda \u00e1rea, conforme se refleja en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>OACI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PMA<\/p>\n<p>Cualquier persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paraguay, Per\u00fa, Rep\u00fablica Dominicana, Egipto, Irak, Jordania, Kuwait, L\u00edbano, Arabia Saudita, Emiratos \u00c1rabes Unidos, T\u00fanez, Turqu\u00eda, Ucrania, Kenia, Madagascar, Uganda, Ghana, India, Myanmar, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uruguay, Paraguay, Panam\u00e1, Rep\u00fablica Dominicana, Italia, B\u00e9lgica, Bosnia y Herzegovina, Marruecos, Senegal, Sierra Leona, Costa de Marfil, Ghana, Mauritania, Kenia, Egipto, Arabia Saudita, Turqu\u00eda, India, Vietnam, Malasia, Nigeria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tailandia, Argentina, Cuba, Rep\u00fablica Dominicana, Ecuador, India, Myanmar, Pakist\u00e1n, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, Sri Lanka, Turkmenist\u00e1n, Ucrania, Venezuela, Turqu\u00eda, Nigeria, Senegal, Kenia, Marruecos, T\u00fanez, Jordania, L\u00edbano, Egipto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paraguay, Per\u00fa, Ecuador, Venezuela, Panam\u00e1, Rep\u00fablica Dominicana, Turkmenist\u00e1n, Turqu\u00eda, Ucrania, Emiratos \u00c1rabes Unidos, Myanmar, Vietnam, India, Pakist\u00e1n, Kuwait, Uganda, Ghana, Nigeria, Senegal, Sud\u00e1frica, Kenia, Sierra Leona, Marruecos, T\u00fanez, Jordania, L\u00edbano, Egipto.<\/p>\n<p>Extranjeros, no residentes, e individuos sin permisos de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolivia, Brasil, Chile, Uruguay, Canad\u00e1, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Qatar, Alemania, Italia, Kazajist\u00e1n, Lituania, Polonia, Suiza, Sud\u00e1frica, Australia, Indonesia, Malasia, Mongolia, Nueva Zelanda, Singapur.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chile, Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Dinamarca, Finlandia, Estonia, Lituania, Polonia, Rep\u00fablica Checa, Austria, Montenegro, T\u00fanez, Indonesia, China, Sud\u00e1frica, Israel, Rusia, Australia, Nueva Zelanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolivia, El Salvador, Australia, Costa Rica, Alemania, Honduras, Indonesia, Israel, Italia, Kazajist\u00e1n, Lituania, Malasia, Nueva Zelanda, Polonia, Suiza, Uruguay, China, Rusia, Bosnia y Herzegovina, Qatar, Sud\u00e1frica, Costa de Marfil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Honduras, El Salvador, Guatemala, Canad\u00e1, Cuba, China, Dinamarca, Estonia, Kazajist\u00e1n, Lituania, Polonia, Rusia, Suiza, Alemania, Bosnia y Herzegovina, Mongolia, Tailandia, Qatar, Singapur, Indonesia, Malasia, Nueva Zelanda, Australia, Costa de Marfil, Israel, Irak, Arabia Saudita, Qatar.<\/p>\n<p>Nacionales no europeos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Austria, B\u00e9lgica, Croacia, Rep\u00fablica Checa, Francia, Grecia, Islandia, Holanda, Noruega, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Islandia, Suecia, Alemania, Bulgaria, Noruega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Austria, B\u00e9lgica, Croacia, Francia, Grecia, Islandia, Holanda, Noruega, Espa\u00f1a, Suecia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Islandia, Austria, Bulgaria, B\u00e9lgica, Holanda, Eslovenia, Croacia, Noruega, Francia, Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Extranjeros de pa\u00edses de alto riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos, Hungr\u00eda, Bangladesh, Jap\u00f3n, Filipinas, Botsuana, Togo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indonesia, Rumania, Espa\u00f1a, Suiza, Holanda, Estados Unidos, Kazajist\u00e1n, Jap\u00f3n, Angola, Togo, Mali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos, Bangladesh, Jap\u00f3n, Hungr\u00eda, Angola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos, Hungr\u00eda, Rumania, Bangladesh, Jap\u00f3n, Togo, Angola.<\/p>\n<p>No hay prohibici\u00f3n, controles de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico, Nicaragua, Tayikist\u00e1n, Zambia, Tanzania, Ruanda, Corea del Sur. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico, Canad\u00e1, Eslovenia, Reino Unido, Irlanda, Corea del Sur. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1, M\u00e9xico, Nicaragua, Corea del Sur.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicaragua, M\u00e9xico, Reino Unido, Irlanda, Corea del Sur.<\/p>\n<p>83. Respecto de las medidas tomadas, estas se pueden dividir en cuatro tipos de prohibiciones de ingreso al Estado: (i) a cualquier persona, (ii) a extranjeros no residentes o que no posean un permiso de trabajo, (iii) a extranjeros no europeos, y (iv) a extranjeros provenientes de pa\u00edses considerados como de alto riesgo, por haberse convertido en foco de la pandemia o contar con un alto n\u00famero de contagios por Covid-19. No obstante, se decretaron algunas excepciones a las reglas mencionadas. El primer grupo de pa\u00edses permite que ingresen y salgan, por v\u00eda a\u00e9rea, vuelos humanitarios, de carga, de repatriaciones, de emergencia y estatales. Adicionalmente, para cada grupo, es posible evidenciar que algunos Estados admiten el ingreso de viajeros de tr\u00e1nsito, funcionarios que trabajan en compa\u00f1\u00edas comerciales o de carga, profesionales de la salud, expertos en el tema de la crisis, y diplom\u00e1ticos. El supuesto del numeral tercero es exclusivo de los pa\u00edses europeos, los cuales aceptan que nacionales de otros pa\u00edses ingresen, siempre que sean europeos y deban cruzar el territorio para arribar a su pa\u00eds de origen. Dentro de los pa\u00edses de alto riesgo se catalogan, entre otros, Estados Unidos, China, Ir\u00e1n, Corea del Sur, Italia, Espa\u00f1a, Francia, Alemania, Suiza, Reino Unido, Jap\u00f3n, y Holanda. Por \u00faltimo, existe un grupo peque\u00f1o de pa\u00edses que optaron por no establecer ninguna clase de prohibici\u00f3n ni restricci\u00f3n al movimiento de sus ciudadanos y los nacionales de otros pa\u00edses, pero implementaron un sistema de controles de salud en los aeropuertos, como medir la temperatura, solicitar una declaraci\u00f3n de los pasajeros que indique sus condiciones de salud, y en pocos casos, la realizaci\u00f3n de la prueba del Covid-19 a los viajeros provenientes de Europa y Estados Unidos. Unos cuantos Estados, clasificados en esta categor\u00eda, restringen la entrada \u00fanicamente de pasajeros procedentes de la provincia de Hubei en China.<\/p>\n<p>84. De igual manera, la intervenci\u00f3n realizada como respuesta a las preguntas de la Corte Constitucional a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Secretaria Jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que \u201cColombia no es el \u00fanico pa\u00eds que ha implementado la suspensi\u00f3n de ingreso de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, han sido diferentes los Gobiernos que han tomado tal decisi\u00f3n como medida de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del virus Covid-19\u201d. Entre estos, destac\u00f3 Australia, India, Jordania, Arabia Saudita, El Salvador, Israel, Estados Unidos, Dinamarca, Bolivia, Venezuela, Ecuador, Argentina, Chile, Honduras, Per\u00fa, y Guatemala. Esta medida, seg\u00fan la se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica, no se estableci\u00f3 para restringir la entrada de personas provenientes del exterior, por motivo de su nacionalidad u origen, sino con el fin \u00faltimo de evitar la propagaci\u00f3n del virus en Colombia.<\/p>\n<p>85. Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que el Ministerio de Salud declar\u00f3 la emergencia sanitaria y orden\u00f3 las medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00f3n, pero que \u201cen el transcurso de las dos semanas siguientes, las autoridades sanitarias y el Gobierno Nacional evidenciaron la necesidad de adoptar medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas para mitigar la transmisi\u00f3n\u201d. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado resalt\u00f3 \u201cla facilidad de propagaci\u00f3n\u201d del virus y record\u00f3 que la primera persona que introdujo el virus al pa\u00eds fue \u201cuna viajera proveniente de Italia, que lleg\u00f3 por el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1\u201d, por lo cual consider\u00f3 que es notable que esta medida es \u201cuna de las m\u00e1s eficaces\u201d. As\u00ed mismo, la Aeron\u00e1utica Civil resalt\u00f3 que \u201cel COVID-19 es un virus desconocido para la comunidad cient\u00edfica, y en tal sentido, se encontr\u00f3 necesario, con base a los an\u00e1lisis de evoluci\u00f3n pand\u00e9mica (\u2026) limitar el ingreso\u201d. En este mismo sentido se refirieron el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Universidad Libre, el ciudadano Daniel Eduardo Londo\u00f1o de Vivero, los estudiantes y profesores de la Universidad de los Andes, y la Defensor\u00eda del Pueblo en sus respectivas intervenciones.<\/p>\n<p>86. En s\u00edntesis, la suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es una medida de urgencia, ante la necesidad de tomar acciones de contenci\u00f3n efectivas, luego de haber intentado dos opciones de restricci\u00f3n de los derechos de menor impacto que fracasaron (permitir el ingreso de todos pero exigir cumplimiento de medidas sanitarias a los pasajeros provenientes de la Rep\u00fablica Popular China, de Italia, de Francia y de Espa\u00f1a, y permitir el ingreso de nacionales, pero someti\u00e9ndose a un aislamiento preventivo obligatorio).<\/p>\n<p>88. Para la Sala, s\u00ed era jur\u00eddicamente necesario expedir la medida de suspensi\u00f3n de desembargue de personas mediante el decreto legislativo que se analiza. Las restricciones generales de una libertad fundamental de la cual goza toda persona, como la libertad de locomoci\u00f3n, son objeto de las competencias democr\u00e1ticas del Congreso, en especial en el caso de los nacionales, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n dispone expresamente la reserva democr\u00e1tica de ley (Art. 24). Una vez revisado el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, no se encontr\u00f3 ley en la cual se prevea la posibilidad de establecer una medida excepcional como la suspensi\u00f3n del desembarque espec\u00edficamente en el caso de los connacionales. En efecto, las normas existentes se enfocan en la posibilidad de negar el ingreso de extranjeros, pero no de nacionales. De igual manera, el ingreso de extranjeros residentes en el pa\u00eds, que ya cuentan con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, tienen derechos y garant\u00edas que no pueden ser desconocidas por decreto (Art. 100 de la CP).<\/p>\n<p>89. El derecho al ingreso de los connacionales es un derecho fundamental reconocido no solo en la Constituci\u00f3n (Art. 24), sino tambi\u00e9n en el bloque de constitucionalidad (N\u00fam. 5, Art. 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y Art. 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos). En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa\u00eds\u201d (Art. 12). En consecuencia, es claro que este derecho al ingreso de un connacional al pa\u00eds no podr\u00eda ser limitado por cualquier motivo ni, de cualquier forma, sino que debe estar debidamente fundamentado en una regulaci\u00f3n que tenga fuerza de ley, y que por la urgencia de tomar medidas de contenci\u00f3n no era razonable someter a una ley tramitada por el Congreso de la Rep\u00fablica la promulgaci\u00f3n de esta medida.<\/p>\n<p>90. No hay una necesidad jur\u00eddica directa de utilizar la facultad extraordinaria del estado de emergencia para suspender el desembarque espec\u00edfico de extranjeros en general. De hecho, esta posibilidad est\u00e1 previamente establecida en normas tales como los art\u00edculos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015, motivo por el cual, precisamente, el Gobierno encontr\u00f3 viable expedir la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020, con la cual solo se suspend\u00eda el ingreso para los extranjeros. Sin embargo, la Sala considera que la necesidad jur\u00eddica de ordenar la suspensi\u00f3n de desembarque frente a los extranjeros se justifica, en tanto se trata de los extranjeros residentes en el pa\u00eds con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, los cuales se encuentran en una situaci\u00f3n diferente y tienen, al amparo de la ley, un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s alto. De hecho, la Constituci\u00f3n establece la posibilidad que tiene el Legislador de reconocer incluso derechos pol\u00edticos a los extranjeros, si son residentes en Colombia (Art. 100, inc. 3). La reserva democr\u00e1tica de ley que exige este tipo de derechos es a\u00fan mayor si se trata, por ejemplo, de personas que adem\u00e1s tienen una familia en Colombia y tienen hijos que son nacionales.<\/p>\n<p>91. Finalmente, en este caso no aplica el juicio de incompatibilidad, porque no hay normas ordinarias suspendidas por ser incompatibles con el estado de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la LEEE.<\/p>\n<p>7.1.6. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es una medida que es razonable y proporcional teniendo en cuenta que no es absoluta<\/p>\n<p>92. Para la Sala Plena de la Corte, la primera medida de suspender la llegada de pasajeros de vuelos internacionales no es irrazonable ni desproporcionada, en tanto que la restricci\u00f3n de ingreso no es total. Si lo fuera, se sacrificar\u00eda en exceso los derechos fundamentales de muchas personas colombianas que no lograron regresar al pa\u00eds antes de la suspensi\u00f3n de los vuelos de pasajeros. Para la Sala, al igual que para el Gobierno, la medida debe ser interpretada con una excepci\u00f3n amplia, que no pone en riesgo desproporcionado e irrazonable los derechos de las personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad de la misma, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. La intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Ministra de Transporte argument\u00f3 que la medida \u201cse adopt\u00f3 de tal manera que los nacionales colombianos que estando fuera tuvieran la intenci\u00f3n de regresar al pa\u00eds pudieran hacerlo por un lapso prudencial (\u2026) contempla una serie de excepciones razonables (\u2026) para garantizar en eventos especiales el ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, los intervinientes Universidad Externado y \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo plantearon que el Decreto no tiene en cuenta la situaci\u00f3n de los colombianos en el exterior que no han podido regresar con fundamento en las excepciones que acepta la medida.<\/p>\n<p>94. La medida de restricci\u00f3n al desembarque de pasajeros supone una limitaci\u00f3n considerable de los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n importante para las personas, por lo que debe ser sometida a un escrutinio estricto. En todo caso, cumple con los par\u00e1metros exigidos para este tipo de an\u00e1lisis. La medida busca un fin que es imperioso, cu\u00e1l es la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n de la pandemia tratando de minimizar el n\u00famero de personas que ingresen infectadas, y adoptando las medidas sanitarias para aquellos casos que excepcionalmente se den. El medio empleado, no est\u00e1 excluido del ordenamiento, ni siquiera para el legislador de emergencia. La medida adem\u00e1s es necesaria porque, como se indic\u00f3, no existen medios alternativos menos restrictivos, de hecho los mismos fueron intentados previamente. Finalmente, la medida tampoco es desproporcionada en sentido estricto.<\/p>\n<p>95. En el presente caso encuentra la Sala que existe una tensi\u00f3n entre principios y derechos constitucionales. Por una parte, se encuentra la necesidad de tomar medidas efectivas para la prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, para proteger los derechos a la vida y a la salud de la poblaci\u00f3n en general, pero en especial de las personas con fragilidad frente a la pandemia, por ser m\u00e1s susceptibles a padecerla y, en tal caso, a enfrentar consecuencias mortales. Por el otro lado, se encuentran los derechos de las personas nacionales y extranjeros residentes en Colombia, con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, que requieren regresar a su pa\u00eds, en ocasiones incluso con necesidad. A esto se suma que muchos de ellos se encuentran en naciones en las cuales el riesgo de contagio es alto, y su condici\u00f3n de extranjeros, sumada a una precaria o limitada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los puede poner en un alt\u00edsimo riesgo.<\/p>\n<p>96. La medida adoptada por el Gobierno nacional fue suspender de manera amplia y general el desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, al no haber dado resultado una pol\u00edtica menos restrictiva que, justamente, buscaba dar la posibilidad de permitir el ingreso de nacionales y extranjeros residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando se sometieran a un aislamiento preventivo obligatorio. Para la Sala, como se dijo en el apartado anterior, es claro que la medida que se analiza de suspensi\u00f3n amplia y general era necesaria constitucionalmente, dada la urgencia de controlar el ingreso de la pandemia al pa\u00eds, a trav\u00e9s del arribo de personas infectadas. Es una medida urgente que se revelaba necesaria para prevenir, contener y mitigar, una pandemia cuyo comportamiento exacto y cierto a\u00fan no se conocen, aumentando as\u00ed los posibles riesgos mortales que pueden enfrentar las personas.<\/p>\n<p>97. Como se indic\u00f3 desde el inicio de la presente Sentencia, la medida de suspensi\u00f3n de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es amplia y general pero no es absoluta. La medida, en su dise\u00f1o, advierte que \u201csolo se permitir\u00e1 el desembarque de pasajeros\u201d (bien sea con fines de ingreso o de conexi\u00f3n en territorio colombiano), \u201cen caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor\u201d, advirtiendo que se debe contar con la \u201cprevia autorizaci\u00f3n\u201d de dos instituciones (la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias).<\/p>\n<p>98. Las categor\u00edas \u2018emergencia humanitaria\u2019, \u2018caso fortuito\u2019 y \u2018fuerza mayor\u2019 adquieren una relevancia inusitada en el presente caso, por cuanto de estas depende la posibilidad de ejercer el derecho a ingresar a Colombia. De la forma como se entiendan esas categor\u00edas, una persona podr\u00e1 o no ingresar por v\u00eda a\u00e9rea al pa\u00eds. El concepto de \u2018emergencia humanitaria\u2019 est\u00e1 emparentado con el concepto de \u2018crisis humanitaria\u2019, el cual suele entenderse, precisamente, como una situaci\u00f3n de emergencia que demanda ayuda humanitaria considerable. El concepto suele estar asociado con desastres naturales, conflictos generalizados o desplazamientos masivos de poblaci\u00f3n, por ejemplo. Las emergencias humanitarias pueden entenderse como \u201csituaciones excepcionales que ponen en riesgo la vida y el bienestar de las personas, y pueden ser causadas por las fuerzas de la naturaleza o por la acci\u00f3n humana\u201d. Situaciones extremas que, se insiste, demandan ayuda humanitaria de alto grado, pues ponen en riesgo la dignidad de las personas. Son situaciones que pueden agravarse y convertirse en cat\u00e1strofes.<\/p>\n<p>99. Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, por su parte, son instituciones propias del derecho civil, m\u00e1s tradicionales al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0El Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil iguala los t\u00e9rminos, al establecer que \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d De acuerdo con el Diccionario del espa\u00f1ol jur\u00eddico, el caso fortuito es un \u201checho que no ha podido preverse, que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable\u201d, y la fuerza mayor es una \u201ccircunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligaci\u00f3n\u201d. Aunque existe un amplio debate en la doctrina sobre la especificidad de cada uno de estos t\u00e9rminos, que no compete a esta Corte exponer en detalle ni entrar a dirimir, se puede resaltar que el elemento caracter\u00edstico del caso fortuito es lo imprevisible de la situaci\u00f3n, el de la fuerza mayor es lo irresistible.<\/p>\n<p>100. Para la Sala es claro que el texto de la norma es abierto, no cerrado, pues no establece de forma precisa cu\u00e1les son las condiciones espec\u00edficas de aplicaci\u00f3n de la regla. Por ejemplo, no se contempla que en la situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito deban ser tenidas en cuenta las condiciones que atraviesan las personas en el lugar del exterior en el que se encuentran \u2018varadas\u2019 o \u2018atrapadas\u2019, o si se refiere a la necesidad de tener que entrar al pa\u00eds por razones de fuerza mayor. \u00a0Se debe incluir el estar varado sin recursos en el extranjero, en medio de una pandemia que afecta, como su nombre lo advierte, a toda la humanidad a lo largo y ancho del planeta. Es una situaci\u00f3n que, dependiendo del caso, puede ser imprevisible, irresistible o incluso ambas. El texto no permite una interpretaci\u00f3n r\u00edgida, que lleve a no atender las solicitudes y reclamos de connacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, incluso en pa\u00edses cercanos y vecinos como Per\u00fa. La \u00a0excepci\u00f3n fijada debe ser comprendida de una manera amplia, de tal suerte que sea sensible con la situaci\u00f3n que atraviesan personas connacionales en el extranjero, brindando una oportunidad amplia y equitativa a todas. Adem\u00e1s, bajo el orden constitucional vigente, las personas tienen derecho a que el Estado las proteja especialmente cuando est\u00e9n \u201cen situaciones de debilidad manifiesta\u201d (Art. 13 de la CP).<\/p>\n<p>101. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo 439 de 2020, contempla una excepci\u00f3n amplia para que las personas que quieran regresar, siendo nacionales o extranjeras residentes en Colombia, puedan hacerlo bajo el supuesto de que se encuentran en una situaci\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito o emergencia humanitaria. Por supuesto, el Gobierno debe ejercer las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, existentes y que se determinen para el efecto, con el fin de establecer operativa y log\u00edsticamente c\u00f3mo se llevar\u00e1n a cabo tales ingresos por v\u00eda a\u00e9rea excepcionales, tal como lo ha hecho, dando prelaci\u00f3n a las solicitudes de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>7.1.7. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea no es una medida discriminatoria<\/p>\n<p>102. Finalmente, la Sala advierte que la primera medida analizada no es discriminatoria. La suspensi\u00f3n que se estudia no establece un tratamiento diferenciado con base en alg\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, esto es, por razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. En efecto, la suspensi\u00f3n de desembarque de pasajeros y la posibilidad de ingreso excepcional fue establecida en general sin hacer tal tipo de distinciones. Se trata a todos los extranjeros residentes en Colombia por igual, sin importar su pa\u00eds o su regi\u00f3n. Se trata a los nacionales igual que a los extranjeros residentes, y se trata a todos sin distinci\u00f3n en raz\u00f3n al origen nacional. Tampoco la interpretaci\u00f3n que la Corte considera desproporcionada y objeto de control ser\u00eda discriminatoria. En tal caso la rigidez es igualmente amplia e indiscriminada. As\u00ed, aunque los derechos constitucionales de los nacionales y de los extranjeros tienen un alcance diferente y se regulan separadamente (Arts. 24 y 100 de la CP), el decreto legislativo les da un tratamiento igual. Fund\u00e1ndose en un criterio objetivo y razonable, la capacidad de un ser humano para infectarse y ser vector de contagio de la pandemia, sin importar cu\u00e1l es su origen nacional o su nacionalidad actual, se da un trato igual a los nacionales y extranjeros. Por tanto, al no emplearse criterios discriminatorios y al tener sustento el trato dado a las personas en criterios objetivos y razonables, es claro que no se incurre en un trato discriminatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.1.8. La suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, en tanto no es absoluta y contempla una excepci\u00f3n amplia, es constitucional<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, en tanto contempla una excepci\u00f3n amplia, es acorde al orden constitucional vigente. La medida cumple con los criterios constitucionales de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 en lo que respecta a esta medida. El Gobierno debe establecer operativa y log\u00edsticamente c\u00f3mo se llevar\u00e1n a cabo tales ingresos a\u00e9reos excepcionales, dando prelaci\u00f3n, como corresponde, a quienes se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En otras palabras, el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el pa\u00eds al limitar su ingreso como pasajero de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones excepcionales que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas, en especial, a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>7.2. Segunda medida, facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros<\/p>\n<p>104. La segunda medida que el decreto contempla se encuentra prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 y consiste en la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia ejerza el principio de soberan\u00eda del Estado para negar, en cualquier caso y en el marco de sus competencias, el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano. Una vez efectuado el examen pertinente de la segunda medida, la Sala encuentra que satisface los juicios de constitucionalidad aplicables, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>7.2.1. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d, puede guardar conexidad y tiene como finalidad enfrentar la emergencia por la pandemia<\/p>\n<p>105. La segunda medida cumple con los juicios de conexidad material y de finalidad, si se interpreta acorde con el resto de la normatividad. En efecto, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo analizado establece expresamente que \u201cen cualquier caso\u201d, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, \u201cen el marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.\u201d La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia y la Ministra de Transporte en su intervenci\u00f3n conjunta consideraron que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma permite comprender que lo que se busca es (\u2026) que Migraci\u00f3n Colombia pueda negar el ingreso a extranjeros cuando lo estime necesario para cumplir ese fin\u201d. Ninguna otra de las intervenciones abord\u00f3 el juicio de conexidad y finalidad de la segunda medida.<\/p>\n<p>106. En efecto, como ya se ha evidenciado, existe un estrecho v\u00ednculo entre el Decreto 417 de 2020 y el Decreto 439 de 2020. Es decir, se satisface la conexidad externa, pues con el primero se declar\u00f3 \u201cel estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, a partir del cual se expidi\u00f3 el segundo decreto en comento, que tiene la finalidad de \u201cproteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional\u201d. En estos t\u00e9rminos, tambi\u00e9n se observa que la segunda medida tiene la finalidad directa y especifica de conjurar e impedir la extensi\u00f3n del virus, y est\u00e1 encaminada a detener su propagaci\u00f3n y contagio dentro del territorio nacional. Esto debido a que reconoce la posibilidad de que Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de contener la propagaci\u00f3n del virus, en el marco del decreto y, en cualquier caso, niegue el ingreso al pa\u00eds a un extranjero, lo cual podr\u00eda suceder ante la solicitud de desembarque excepcional por emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor que se contempla en la primera medida analizada. Esto es af\u00edn al prop\u00f3sito de conjurar la crisis, pues existe un alto riesgo de que el virus se propague as\u00ed la persona que ingrese al pa\u00eds cumpla las medidas sanitarias, lo cual ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s riesgoso en el caso de tenerse certeza de que el extranjero que solicita ingreso es portador del virus.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, como el texto establece que la medida se puede tomar \u2018en cualquier caso\u2019, literalmente se puede interpretar que en cualquier eventualidad, as\u00ed esta no tenga nada que ver con la emergencia ocasionada por la pandemia, se podr\u00eda ejercer la facultad de restringir el ingreso. Sin embargo, como lo advierte el Gobierno en su intervenci\u00f3n en el proceso, \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma permite comprender que lo que se busca es impedir el ingreso de extranjeros al territorio colombiano con el fin de evitar que se propague el mencionado virus\u201d, as\u00ed pues, a su juicio se debe entender que \u201cMigraci\u00f3n Colombia puede negar el ingreso a extranjeros cuando lo estime necesario para cumplir ese fin, adem\u00e1s de por las causas que el ordenamiento jur\u00eddico se lo permite.\u201d Como lo sostiene el Ejecutivo, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo 439 de 2020 debe ser interpretado de forma sistem\u00e1tica, no literal. La medida s\u00f3lo puede ser entendida como parte de las herramientas para enfrentar las causas o los efectos de la pandemia, por lo que la prohibici\u00f3n de ingreso que se imponga a un extranjero con base en el Decreto legislativo 439 de 2020 debe fundarse en tal circunstancia. La prohibici\u00f3n de ingreso que se haga deber\u00e1 tener relaci\u00f3n, en cualquier caso, con la emergencia generada por el Covid-19. La finalidad que se busque al aplicar la medida deber\u00e1 ser directa y espec\u00edficamente orientada a la finalidad determinada por la declaraci\u00f3n presidencial de emergencia. No es otro el sentido que el propio Ejecutivo le ha dado a la medida.<\/p>\n<p>108. As\u00ed mismo, la conexidad interna entre la segunda medida y las consideraciones del decreto analizado es evidente, si la facultad concedida se usa para enfrentar la emergencia sanitaria del COVID-19. Precisamente, la raz\u00f3n de ser de la segunda medida con la cual Migraci\u00f3n Colombia podr\u00eda impedir el ingreso de un extranjero, en cualquier caso relacionado con la emergencia ocasionada por la pandemia, pues ello podr\u00eda agudizar la propagaci\u00f3n del virus en el territorio nacional.<\/p>\n<p>109. As\u00ed pues, se concluye que la segunda medida analizada, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0guarda conexidad externa e interna y relaci\u00f3n con la finalidad buscada, \u00a0en tanto como lo se\u00f1ala el propio Gobierno, cuando la facultad se ejerza, debe ser aplicada, en cualquier caso, por un asunto relacionado directa y espec\u00edficamente con la emergencia de la pandemia. Una aplicaci\u00f3n distinta de la norma viola el esp\u00edritu que el legislador de emergencia le ha dado.<\/p>\n<p>7.2.2. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d, est\u00e1 motivada suficientemente, con relaci\u00f3n a la emergencia<\/p>\n<p>110. La segunda medida s\u00ed cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente. El Gobierno present\u00f3 los siguientes fundamentos con los cuales motiv\u00f3 la posibilidad de que Migraci\u00f3n Colombia pueda negar el ingreso a un extranjero, por cualquier motivo: (i) en las consideraciones del decreto bajo estudio indic\u00f3 que el COVID-19 gener\u00f3 una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria declarada a nivel internacional y nacional y que, seg\u00fan la Ley 12 de 1947, cada Estado puede tomar medidas para impedir la propagaci\u00f3n de una enfermedad contagiosa mediante la navegaci\u00f3n a\u00e9rea. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el virus \u201cse transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geogr\u00e1ficas a trav\u00e9s de pasajeros infectados\u201d; y (ii) en la intervenci\u00f3n explic\u00f3 que la facultad que se otorga al Ministerio desde \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma permite comprender que lo que se busca es impedir el ingreso de extranjeros (\u2026) con el fin de evitar [el contagio]\u201d. La Sala resalta, al igual que el Gobierno, que no existe justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n alguna que pretenda sustentar el uso de esta expresi\u00f3n en \u2018todo caso\u2019, sin relaci\u00f3n alguna con la emergencia a causa de la pandemia.<\/p>\n<p>7.2.3. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d, supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n especifica<\/p>\n<p>111. La segunda medida cumple con los requisitos de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>112. Con relaci\u00f3n a la ausencia de arbitrariedad, en la intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Ministra de Transporte se expres\u00f3 que \u201cMigraci\u00f3n Colombia puede negar el ingreso a extranjeros cuando lo estime necesario para cumplir ese fin, adem\u00e1s de por las (sic) causas que el ordenamiento jur\u00eddico se lo permite\u201d. En efecto, la medida con la cual Migraci\u00f3n Colombia podr\u00eda negar el ingreso a un extranjero por cualquier motivo no evidencia alguna vulneraci\u00f3n arbitraria a las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias en estados de emergencia. Ello debido a que: (i) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado. Por el contrario, la funci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia, se\u00f1alada en la segunda medida del decreto, es arm\u00f3nica con el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015 que establece, precisamente, la misma facultad de negar el ingreso de un extranjero por razones de soberan\u00eda nacional. (ii) De ninguna manera suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Y (iii) no vulnera el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho constitucional. No est\u00e1 en juego el n\u00facleo de los derechos de los extranjeros. Expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 100 de la CP) establece que la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Al revisar el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra que el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015, y el art\u00edculo 3 del Decreto 4062 de 2011, establecen que por razones de soberan\u00eda nacional es posible que Migraci\u00f3n Colombia niegue el ingreso de un extranjero a Colombia. En consecuencia, la Sala considera que esta medida no es arbitraria pues se soporta en una norma previamente establecida que es v\u00e1lida en el contexto ordinario ajeno al estado de emergencia. Esta postura no fue rechazada por alguno de los intervinientes.<\/p>\n<p>113. La segunda medida no restringe ninguno de los derechos intangibles que han sido expresamente reconocidos en diferentes disposiciones. En efecto, el ingreso de un extranjero al pa\u00eds no es un derecho intangible en los estados de excepci\u00f3n y, por tanto, puede ser limitado con la delegaci\u00f3n que de la soberan\u00eda del Estado se le realiza a Migraci\u00f3n Colombia. Esta posici\u00f3n es consistente con la Constituci\u00f3n (Art. 100 de la CP), el bloque de constitucionalidad (Arts. 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art. 22 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y el Art. 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos). Esta postura no fue cuestionada por los intervinientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Finalmente, se observa que la segunda medida no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni desconoce el marco de referencia del Ejecutivo en un estado de emergencia. Esto dado que la posibilidad de que Migraci\u00f3n Colombia niegue el ingreso de un extranjero con fundamento en la soberan\u00eda nacional no est\u00e1 prohibida por alguna norma, sino que, precisamente, encuentra respaldo en el ordenamiento, como ya fue resaltado. Adem\u00e1s, en l\u00ednea con el marco de referencia del Ejecutivo para la emergencia, que se encuentra previsto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE: (i) ya se demostr\u00f3 que s\u00ed se cumplen con los criterios de conexidad material y finalidad (ver p\u00e1rr. 75 y 76 supra); (iii) no se trata de una medida sobre tributos; y (iii) con la medida no se restringe, de forma directa, derechos de los trabajadores.<\/p>\n<p>7.2.4. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d es necesaria<\/p>\n<p>115. La segunda medida supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica. Dada la complejidad de la situaci\u00f3n que supone la pandemia y la urgencia de su prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n, es preciso que las autoridades migratorias cuenten con una facultad amplia que les permita impedir el ingreso de cualquier extranjero, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado. Ahora bien, se trata de una medida que se encarga de dar una autorizaci\u00f3n legal a Migraci\u00f3n Colombia en el contexto de la pandemia ante vuelos, por ejemplo, de car\u00e1cter humanitario. Una facultad amplia en cabeza de Migraci\u00f3n Colombia es precisa para poder tomar una decisi\u00f3n relacionada con la pandemia de forma r\u00e1pida e impedir la entrada del virus.<\/p>\n<p>116. Y la medida tambi\u00e9n es necesaria jur\u00eddicamente. A pesar de existir en el ordenamiento normas que dan competencias similares a Migraci\u00f3n Colombia, no lo hacen en el contexto espec\u00edfico de la pandemia y de la emergencia. De no existir la regla contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0, se podr\u00eda generar la confusi\u00f3n de si la regla general de Migraci\u00f3n Colombia es aplicable tambi\u00e9n en estas circunstancias. Podr\u00eda considerarse que cuando se autoriza el ingreso de un vuelo, los extranjeros que vienen en \u00e9l adquieren un derecho legal a ingresar en virtud de las normas del Decreto legislativo 439 de 2020, siempre y cuando se cumplan las reglas sanitarias impuestas. La norma es necesaria para dejar en claro que la autorizaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia existe en el marco de la emergencia y de este decreto legislativo, con la misma amplitud que se contempla reglamentariamente de forma ordinaria.<\/p>\n<p>7.2.5. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d es proporcional y no implica una discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>117. La medida analizada es razonable constitucionalmente incluso a la luz de un juicio estricto, teniendo en cuenta la importante afectaci\u00f3n de los derechos del extranjero que busca ingresar al pa\u00eds y que se establece una distinci\u00f3n con base en el criterio de origen nacional. La medida busca un fin imperioso, como fue analizado previamente, que pretende prevenir y contener la propagaci\u00f3n de la pandemia que es causa de la emergencia. Es una protecci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud de la sociedad en general, dada la magnitud y grado de la amenaza. El medio elegido no est\u00e1 prohibido de forma general ni espec\u00edficamente en el contexto de la legislaci\u00f3n de emergencia y es necesario, como se mencion\u00f3, para actuar con la celeridad que demanda la pandemia.<\/p>\n<p>118. La norma establece un trato diferente con respecto a las personas nacionales, en tanto Migraci\u00f3n Colombia no consagra \u00a0esta amplia facultad en su caso. No obstante la Sala considera que la medida no supone un trato diferenciado inconstitucional, en tanto se trata de situaciones diferentes que tienen lugar a derechos distintos. Para las personas nacionales, se trata del derecho a ingresar a su propia naci\u00f3n, a su propia comunidad, en la cual se encuentran sus ra\u00edces. No ocurre lo mismo con las personas extranjeras, cuya naci\u00f3n es otra. Ni desde el punto de vista nacional, ni desde el punto de vista de los derechos humanos y regionales, es lo mismo impedir el ingreso de un nacional o un extranjero. Los extranjeros y los nacionales no son comparables en este aspecto.<\/p>\n<p>7.2.6. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d es constitucional<\/p>\n<p>119. Para la Corte la segunda medida analizada, a saber, la facultad que se concede a Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d es constitucional por cuanto cumple con todos los par\u00e1metros y criterios de an\u00e1lisis aplicables. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo 439 de 2020.<\/p>\n<p>7.3. Tercera medida, procedimientos sanitarios preventivos obligatorios<\/p>\n<p><\/p>\n<p>120. La tercera medida que se deriva del Decreto 439 de 2020 consiste en la aplicaci\u00f3n de un conjunto de protocolos y procedimientos durante (i) el ingreso al territorio nacional de viajeros y tripulaciones exceptuadas y (ii) la permanencia de estos en el pa\u00eds. La Sala considera que la tercera medida cumple los juicios de constitucionalidad, como pasa a explicarse. Los textos son los siguientes,<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. [\u2026]<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) d\u00edas ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano en los t\u00e9rminos del presente Decreto.<\/p>\n<p>La cuarentena se llevar\u00e1 a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podr\u00e1 ser modificado durante los catorce (14) d\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tripulaciones deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.\u201d<\/p>\n<p>121. Para el primer supuesto la normativa establece que quienes est\u00e1n exceptuados de la prohibici\u00f3n de ingreso deben cumplir con el Protocolo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil (Resoluci\u00f3n 414 de 2020), y las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopten dichas instituciones y las dem\u00e1s autoridades competentes. Dentro del Protocolo mencionado y otras normas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es posible identificar diferentes medidas que deben implementar las autoridades aeroportuarias y de salud, y seguir los individuos que circulan por dicho espacio. Se trata pues de medidas sanitarias que adquieren rango de obligaci\u00f3n legal y, ante todo, que dan la autorizaci\u00f3n a determinadas autoridades para imponerlas en el contexto de la pandemia.<\/p>\n<p>122. En cuanto a las medidas aplicables a todo aquel que permanezca en el pa\u00eds, el decreto dispuso en su art\u00edculo 2 que \u201clas medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena de catorce d\u00edas ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano en los t\u00e9rminos del presente Decreto. La cuarentena se llevar\u00e1 a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado por sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podr\u00e1 ser modificado durante los catorce d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>123. Seg\u00fan la Gu\u00eda del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cOrientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid-19\u201d, el aislamiento es una medida dirigida a separar a una persona o grupo de personas infectadas, o que pueden estarlo, de una enfermedad transmisible y potencialmente infecciosa de aquellos que no lo est\u00e1n, para evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19. De igual manera, en el Reglamento Sanitario Internacional se establece que se trata de la separaci\u00f3n de otros de personas enfermas o contaminadas, con el objetivo de prevenir la propagaci\u00f3n de una infecci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. Por otro lado, la misma Gu\u00eda del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dispuso que la cuarentena consiste en la \u201crestricci\u00f3n de actividades de las personas presuntamente sanas que hayan estado expuestas durante el periodo de transmisibilidad de enfermedades que puedan tener efectos en la salud poblacional\u201d. En el mismo sentido, el Reglamento Sanitario Internacional define esta medida como la restricci\u00f3n de actividades y\/o separaci\u00f3n de las personas de las que no est\u00e1n enfermas, para prevenir la posible propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n o el virus.<\/p>\n<p>7.3.1. Los procedimientos sanitarios durante el ingreso y permanencia de pasajeros y tripulaciones cumplen los criterios de finalidad y de conexidad<\/p>\n<p>125. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia y la ministra de Transporte, explicaron que en la parte considerativa del Decreto 439 de 2020 se describen una serie de normas que, entre otras cosas, regulan las medidas sanitarias para impedir la propagaci\u00f3n de enfermedades contagiosas por tr\u00e1fico a\u00e9reo, por lo que se evidencia una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las motivaciones del Decreto mismo y las medidas sanitarias adoptadas. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se\u00f1al\u00f3 que las medidas sanitarias y de control sobre pasajeros y tripulaciones que el Decreto impone, guardan una inescindible y estrecha relaci\u00f3n con las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia, porque est\u00e1n directa y espec\u00edficamente destinadas a evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>126. Las medidas de aislamiento y cuarentena tambi\u00e9n superan este juicio porque que existe un v\u00ednculo estrecho entre separar a las personas contagiadas de las sanas, y restringir las actividades diarias de todos, con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, con lo cual se satisface el cumplimiento de la conexidad externa. Esto, porque pretenden reducir la exposici\u00f3n a la enfermedad al evitar el contacto f\u00edsico entre personas y aumentar el distanciamiento social, lo que se fundamenta en una de las consideraciones del Decreto 417 de 2020, la cual consiste en la solicitud a los pa\u00edses de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de tomar acciones urgentes para confinar y aislar los casos confirmados y sospechosos. Ello demuestra que la finalidad de la medida est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>127. Adicionalmente, partiendo del criterio de conexidad interna, la medida tiene una relaci\u00f3n estrecha con las motivaciones del decreto que aqu\u00ed se estudia, porque el Gobierno dispuso como una de las consideraciones para su expedici\u00f3n, la necesidad de tomar acciones efectivas para impedir la propagaci\u00f3n de la enfermedad, como lo es el aislamiento de casos y sus contactos. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia en la intervenci\u00f3n realizada resalt\u00f3 que en la parte considerativa del Decreto legislativo 439 de 2020 se describe una serie de normas que, entre otras cosas, regulan las medidas sanitarias para impedir la propagaci\u00f3n de enfermedades contagiosas por tr\u00e1fico a\u00e9reo, por lo que se evidencia una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las motivaciones del decreto mismo y las medidas sanitarias adoptadas.<\/p>\n<p>128. Por tanto, es claro que las medidas sanitarias para el ingreso y permanencia de pasajeros y tripulaciones al territorio nacional establecidas en el Decreto legislativo 439 de 2020, guardan conexidad y tienen la finalidad de enfrentar las causas y efectos de la emergencia.<\/p>\n<p>7.3.2. Las medidas sanitarias durante el ingreso y permanencia de pasajeros y tripulaciones tienen una motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>129. Las medidas que se derivan del procedimiento que se debe seguir durante el ingreso de pasajeros y tripulaciones al territorio nacional, cumplen el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, dado que el Gobierno s\u00ed present\u00f3 las razones precisas y adecuadas para fundamentar la implementaci\u00f3n de las mismas. Dentro de las consideraciones que justifican la expedici\u00f3n del Decreto 439 de 2020, por ejemplo, se hace alusi\u00f3n a la Ley 9 de 1979, que establece que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y seguridad en todas las actividades, como reglamentar los procedimientos para la prevenci\u00f3n y control de enfermedades infecciosas.<\/p>\n<p>130. El aislamiento y la cuarentena son medidas que cumplen el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, dado que el Gobierno s\u00ed present\u00f3 las razones precisas y adecuadas para fundamentar la implementaci\u00f3n de las mismas. Dentro de las consideraciones que justifican la expedici\u00f3n del Decreto 439 de 2020 se hace alusi\u00f3n a la Ley 9 de 1979, que establece que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y seguridad en todas las actividades, como reglamentar los procedimientos para la prevenci\u00f3n y control de enfermedades infecciosas.<\/p>\n<p>131. Otro de los fundamentos manifestados en el Decreto mencionado es que el Gobierno, mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cadopt\u00f3 las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena respecto de las personas que arribaran a Colombia procedentes de la Rep\u00fablica Popular de China, de Italia, Francia y Espa\u00f1a\u201d, pero pese a ello, dicho Ministerio report\u00f3 un aumento exponencial en los casos confirmados, por lo que era necesario adoptar medidas extraordinarias con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano frente al Covid-19. En el mismo sentido, en la Gu\u00eda \u201cOrientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid-19\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y el Reglamento Sanitario Internacional, se establece que el objetivo del aislamiento y la cuarentena es prevenir la propagaci\u00f3n de una infecci\u00f3n, como lo es el Covid-19.<\/p>\n<p>132. El Gobierno fundament\u00f3 la urgencia de contener la propagaci\u00f3n por medio de estas medidas en el mismo Decreto 439 de 2020, al mencionar que, seg\u00fan expertos, el Covid-19 se puede transmitir de persona a persona, mediante gotas respiratorias al toser y estornudar, el contacto directo con superficies inanimadas y aerosoles por microgotas (permanencia del virus en el aire), por lo cual la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud recomend\u00f3 aislar los casos sospechosos y de contacto. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 en los \u201cLineamientos Generales para el Uso de Tapabocas Convencional y M\u00e1scaras de Alta Eficiencia\u201d de mayo de 2020, que las gotas de origen respiratorio pueden tener un rango de difusi\u00f3n de un metro.<\/p>\n<p>7.3.3. Las medidas sanitarias durante el ingreso y la permanencia de pasajeros y tripulaciones respetan los criterios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>133. Ninguna de las medidas descritas es arbitraria, vulnera alg\u00fan derecho intangible, ni presentan contradicciones espec\u00edficas. Respecto de la ausencia de arbitrariedad no sobrepasan los l\u00edmites dentro de los cuales puede actuar el ejecutivo en el EEES, porque no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, pues de acuerdo con la Ley 9 de 1979 el Gobierno est\u00e1 facultado para implementar medidas para el control y prevenci\u00f3n de enfermedades infecciosas.<\/p>\n<p>134. Tampoco contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la LEEE, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, pues ninguna norma prevista en estos instrumentos jur\u00eddicos proh\u00edbe las acciones concebidas en cada una de las medidas sanitarias rese\u00f1adas con anterioridad. Por el contrario, en el art\u00edculo 31 del Reglamento Sanitario Internacional se permite que los Estados parte exijan un examen m\u00e9dico y otras medidas profil\u00e1cticas cuando sea necesario para determinar si existe un riesgo para la salud p\u00fablica, siempre que este sea lo menos invasivo e intrusivo y se logre el objetivo de salud p\u00fablica. Adicionalmente, prev\u00e9 la implementaci\u00f3n de otras medidas sanitarias que impidan y controlen la propagaci\u00f3n de la enfermedad. El art\u00edculo 31 del Reglamento Sanitario Internacional se dispone que s\u00ed hay un riesgo inminente para la salud p\u00fablica, el Estado parte, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y en la medida de lo necesario para controlar el riesgo, debe someter a los viajeros a aislamiento, cuarentena u observaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>135. Finalmente, respecto al juicio de intangibilidad, las medidas durante el ingreso y permanencia en el territorio lo cumplen, porque los derechos que pueden llegar a verse limitados con las exigencias establecidas no vulneran ning\u00fan derecho considerado como intangible.<\/p>\n<p>7.3.4. Decretar legislativamente medidas sanitarias durante el ingreso y permanencia de pasajeros y tripulaciones es necesario y no suspende leyes<\/p>\n<p>136. En primer lugar, se advierte que ninguna de las medidas sanitarias para \u00a0pasajeros y tripulaciones que ingresan y permanecen en el territorio nacional suspende alguna ley, por lo que no es necesario justificar la incompatibilidad de estas con la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>137. Las medidas sanitarias aplicables a pasajeros y tripulaciones durante el ingreso y permanencia en el territorio nacional cumplen con el requisito de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>139. Ahora bien, aislar a los enfermos o posibles contagiados y restringir las actividades normales de los ciudadanos para garantizar su separaci\u00f3n son acciones indispensables, porque aseguran un distanciamiento f\u00edsico entre los enfermos y las personas que no lo est\u00e1n, y de quienes supuestamente se encuentran sanos. La Ministra de Transporte Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez estableci\u00f3 en la respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrada ponente, que las medidas sanitarias tendientes a evitar la propagaci\u00f3n indiscriminada de la pandemia son necesarias por el riesgo que supone la enfermedad para la vida humana y la salud de las personas. Por su parte, la Unidad Administrativa de la Aeron\u00e1utica Civil se\u00f1al\u00f3 que el aislamiento es una medida completamente eficaz para el control de la pandemia. Para esta Sala es claro que hasta tanto no se tenga una vacuna o un tratamiento efectivo, las medidas de aislamiento e higiene son indispensables (si no las \u00fanicas por ahora), para enfrentar efectivamente la pandemia del Covid-19. Las medidas de distanciamiento y cuarentena son necesarias para reducir las posibilidades de contacto, lo que disminuye el riesgo de exposici\u00f3n al virus y las probabilidades de contagio. La medida es, por tanto, necesaria f\u00e1cticamente.<\/p>\n<p>140. Las medidas analizadas cumplen con el juicio de necesidad jur\u00eddica, en tanto se requieren para dar fuerza legal a las medidas sanitarias que se hab\u00edan tomado y, a la vez, autorizan legislativamente a las autoridades sanitarias respectivas, para que las puedan seguir adoptando y las modifiquen cuando corresponda. En efecto, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero establece que los pasajeros excepcionalmente admitidos \u201cdeber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular\u201d sin determinar concretamente cu\u00e1les. Es pues una autorizaci\u00f3n legal espec\u00edfica para el contexto de la pandemia.<\/p>\n<p>141. El Art\u00edculo 2\u00b0 presenta una situaci\u00f3n similar, a pesar de hacer referencia expresa a la medida. En efecto, la norma dice literalmente lo siguiente,<\/p>\n<p>\u201cLas medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) d\u00edas ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano en los t\u00e9rminos del presente Decreto.<\/p>\n<p>La cuarentena se llevar\u00e1 a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podr\u00e1 ser modificado durante los catorce (14) d\u00edas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>142. La norma analizada hace referencia a la medida de manera expl\u00edcita pero en t\u00e9rminos tales que entiende que esta ya exist\u00eda. Por eso se dice que las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento. El objeto central de la norma es darle car\u00e1cter de obligaci\u00f3n legal a las medidas sanitarias existentes y dejar en claro la autorizaci\u00f3n legal de parte de las entidades estatales respectivas. Este prop\u00f3sito de autorizaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s claro en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 2\u00b0 en cuanto a que las tripulaciones deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p>143. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las medidas sanitarias para los pasajeros y la tripulaci\u00f3n que excepcionalmente ingresen al territorio nacional rese\u00f1adas son necesarias tanto jur\u00eddica como f\u00e1cticamente.<\/p>\n<p>7.3.5. Decretar legislativamente medidas sanitarias durante el ingreso y permanencia de pasajeros y tripulaciones es proporcional y no es discriminatorio<\/p>\n<p>144. Las medidas sanitarias son proporcionadas y no implican tratos discriminatorios. Se trata de normas que no imponen restricciones amplias o graves de los derechos de las personas, luego implican un juicio de razonabilidad estricto o intermedio. Como se dijo, son medidas que buscan una finalidad que no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino, adem\u00e1s, imperiosa, por cuanto suponen medidas que buscan la contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus que da lugar a la pandemia que dio lugar a la emergencia. El medio elegido, establecer medidas sanitarias, no est\u00e1 prohibido en t\u00e9rminos generales, ni espec\u00edficamente en el contexto de la legislaci\u00f3n de emergencia. Y, adem\u00e1s, es un medio que no s\u00f3lo es adecuado o conducente, sino que es necesario para lograr controlar la propagaci\u00f3n del virus. De hecho, como se indic\u00f3 previamente y lo advierte el Gobierno, ante la falta de una vacuna o de tratamientos ante la infecci\u00f3n, los medios de contenci\u00f3n y salubridad se convierten en medios indispensables y necesarios. Finalmente, no se sacrifican principios, valores o derechos constitucionales.<\/p>\n<p>145. De otra parte, las medidas no establecen tratos discriminatorios. No emplean ning\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. El criterio de distinci\u00f3n que se emplea en este caso es ser un pasajero que excepcionalmente fue autorizado a ingresar o una persona de la tripulaci\u00f3n que tambi\u00e9n entra excepcionalmente. Establecer el deber de cumplimiento de medidas sanitarias a quienes ingresan al territorio, s\u00ed permite distinguir a aquellas personas que deben tener precauciones de quienes no, en especial en el momento en que se adopt\u00f3 el Decreto legislativo revisado. En efecto, al inicio de la pandemia, en Colombia la medida m\u00e1s importante de prevenci\u00f3n de su expansi\u00f3n, era el control al ingreso de pasajeros contagiados al Pa\u00eds.<\/p>\n<p>7.3.6. Los procedimientos sanitarios preventivos obligatorios son medidas que se ajustan a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>146. En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena, Decretar legislativamente medidas sanitarias durante el ingreso y permanencia de pasajeros y tripulaciones en el territorio nacional, cumple todos los requisitos de constitucionalidad que deben satisfacer las normas legales de emergencia. En consecuencia, corresponde a la Sala declarar la exequiblidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 y el Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto legislativo 439 de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.4. Cuarta medida, responsabilidad impuesta a los pasajeros, los tripulantes, las aerol\u00edneas, y las entidades p\u00fablicas pertinentes<\/p>\n<p>147. El Decreto 439 de 2020 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3 que \u201clas aerol\u00edneas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de informar a todos los usuarios, sin excepci\u00f3n alguna, la suspensi\u00f3n y condiciones indicadas en el presente Decreto, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, todas las recomendaciones sanitarias para evitar contagio del nuevo Coronavirus -COVID-19; y sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias\u201d.<\/p>\n<p>148. En el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que, \u201clos pasajeros y tripulantes de la aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al pa\u00eds de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto deber\u00e1n reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan s\u00edntomas compatibles con el Covid-19. S\u00ed los s\u00edntomas se presentan durante el trayecto, deber\u00e1n informar de inmediato a la tripulaci\u00f3n y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Y en el art\u00edculo 5 que, \u201cel Instituto Nacional de Salud, las Secretar\u00edas Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1n: (i) cumplir con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o la norma que sustituya, modifique o derogue y; (ii) vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el presente Decreto\u201d.<\/p>\n<p>149. Las responsabilidades que se derivan del art\u00edculo 5 consisten en que (i) la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil deber\u00e1 adoptar medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeron\u00e1utico; y (ii) el Instituto Nacional de Salud, las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia tienen la responsabilidad de: (a) Vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el decreto analizado; y (b) Cumplir con las obligaciones del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 380 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el cual cada entidad debe desarrollar las acciones previstas.<\/p>\n<p>150. Es pues una medida general que, a trav\u00e9s de tres art\u00edculos, establece el car\u00e1cter legal de las obligaciones relacionadas con el ingreso excepcional de pasajeros internacionales al pa\u00eds, con especial \u00e9nfasis en la definici\u00f3n de competencias y autorizaci\u00f3n a las entidades respectivas para que adopten las medidas del caso.<\/p>\n<p>151. El Instituto Nacional de Salud debe: (1.1.) efectuar las pruebas comprobatorias respectivas y aplicar los protocolos previstos para el efecto, y (1.2.) coordinar las acciones con las direcciones territoriales de salud de nivel departamental, distrital y municipal, o la dependencia que haga sus veces. Las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud deben: (2.1.) adoptar las medidas de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n residente en su jurisdicci\u00f3n con especial \u00e9nfasis en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas mayores; (2.2.) realizar el seguimiento epidemiol\u00f3gico a las personas que arriben a Colombia, seg\u00fan el registro que para el efecto les remita la autoridad migratoria; (2.3.) delegar personal en los puntos de entrada al pa\u00eds para que se realice la evaluaci\u00f3n preliminar de los viajeros que ingresen, en los territorios que cuenten con aeropuertos que reciban vuelos internacionales; y (2.4.) reportar al Instituto Nacional de Salud los casos sospechosos para que se realicen las pruebas confirmatorias.<\/p>\n<p>152. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia debe: (3.1.) verificar que las personas que ingresen de la Rep\u00fablica Popular China, Italia, Francia y Espa\u00f1a cuenten con p\u00f3liza de salud o se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n; (3.2.) elaborar el registro de viajeros provenientes de los citados pa\u00edses; (3.3.) monitorear y llevar a cabo el control migratorio en el marco de la soberan\u00eda nacional de las personas que arriben al pa\u00eds; (3.4.) informar a las oficinas de migraci\u00f3n de los mencionados pa\u00edses las medidas sanitarias preventivas adoptadas por Colombia ante la pandemia, los casos positivos para COVID-19 y el tratamiento suministrado; y (3.5.) autorizar o negar el ingreso y la permanencia de extranjeros en el pa\u00eds, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado. Aunado a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 380 de 2020, Migraci\u00f3n Colombia debe cumplir con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del decreto bajo estudio, esto es, reportar a las secretar\u00edas de salud departamentales o distritales la informaci\u00f3n de los pasajeros que por excepci\u00f3n ingresen al pa\u00eds.<\/p>\n<p>7.4.1. La responsabilidad de las aerol\u00edneas, los pasajeros, las tripulaciones y las entidades p\u00fablicas, son conexas y est\u00e1n orientadas a resolver la emergencia por la pandemia<\/p>\n<p>153. Responsabilidades de las aerol\u00edneas. La obligaci\u00f3n de informar a todos los usuarios sobre (i) la suspensi\u00f3n y condiciones del presente decreto, (ii) las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del virus, y (iii) las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las \u00faltimas; supera este juicio, porque existe una relaci\u00f3n entre esta y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, con lo cual se satisface el cumplimiento de la conexidad externa. Esto, porque la medida pretende transmitir la informaci\u00f3n cient\u00edfica y reglamentaria necesaria para que los individuos tengan pleno conocimiento de lo que deben hacer y que no para prevenir el contagio de la enfermedad. Dicha finalidad est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De igual manera, as\u00ed lo manifest\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto dado sobre este decreto, al decir que los deberes de las aerol\u00edneas tienen un nexo con el suministro de informaci\u00f3n sobre la pandemia. Adicionalmente, partiendo del criterio de conexidad interna, la medida tiene un v\u00ednculo estrecho con las motivaciones del decreto que aqu\u00ed se estudia, porque el Gobierno dispuso como una de las consideraciones para su expedici\u00f3n la necesidad de tomar acciones efectivas, para impedir la propagaci\u00f3n de la enfermedad, por medio de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, entre las que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud recomend\u00f3 la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas.<\/p>\n<p>154. El Procurador General de la Naci\u00f3n, coincide con esta posici\u00f3n en el concepto rendido. Concluy\u00f3 que esta medida supone una acci\u00f3n clara para mitigar el efecto del contagio, por lo que tiene una conexidad externa con el Decreto 417 de 2020. Asimismo, dispuso que se satisface la conexidad interna, porque existe una relaci\u00f3n entre las consideraciones del presente decreto y la colaboraci\u00f3n de las aerol\u00edneas, al Gobierno haber fundamentado la introducci\u00f3n de la medida, entre otras, en el art\u00edculo 14 de la Ley 12 de 1947, la cual consagra la facultad de cada estado para tomar medidas efectivas con el objetivo de evitar la propagaci\u00f3n de una enfermedad contagiosa, por medio de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p>155. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Reportar de manera inmediata a las autoridades s\u00edntomas compatibles con el Covid-19 tiene una relaci\u00f3n estrecha con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, lo cual se satisface el cumplimiento de la conexidad externa. Se pretende identificar posibles casos de contagio, una vez los pasajeros y tripulaciones han entrado al pa\u00eds o durante el vuelo. Dicha finalidad est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, pues as\u00ed se puede separar a estas personas de otras que est\u00e9n sanas. Asimismo, partiendo del criterio de conexidad interna, la medida tiene un v\u00ednculo con las motivaciones del decreto mismo, porque el Gobierno dispuso que los pasajeros y tripulaciones deben cumplir las normas de entrada, inmigraci\u00f3n y sanidad, al ingreso o mientras se encuentren dentro del territorio. Igualmente, el ejecutivo se\u00f1al\u00f3 como una de las consideraciones el deber de las personas de velar por el mejoramiento, la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud personal y de los miembros de su familia, cumpliendo las instrucciones t\u00e9cnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>156. Responsabilidades de las autoridades nacionales competentes. Las obligaciones otorgadas a las autoridades satisfacen los juicios de conexidad material y de finalidad (P\u00e1rr. 27 y 28 supra). Al igual que en los anteriores casos, el requisito de conexidad externa se comprueba al observar la relaci\u00f3n directa y especifica que existe entre el Decreto 417 y el Decreto 439 de 2020, con ocasi\u00f3n a la pandemia y a las medidas para contenerla. El juicio de finalidad tambi\u00e9n se cumple en raz\u00f3n a que cada una de las responsabilidades delegadas a las entidades p\u00fablicas que tienen relaci\u00f3n con el objeto del decreto, est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar e impedir el contagio y la propagaci\u00f3n del virus. Las responsabilidades de cada entidad resaltan funciones de coordinaci\u00f3n, de protecci\u00f3n, seguimiento, reporte, verificaci\u00f3n, registro, informes y permisos, entre otras, con las cuales se busca contener la emergencia sanitaria. De igual forma, es evidente la conexidad interna entre las consideraciones del decreto bajo an\u00e1lisis y esta medida de delegaci\u00f3n de responsabilidades a las entidades p\u00fablicas. En efecto, el decreto analizado se justifica en la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y la medida se encarga de se\u00f1alar las responsabilidades particulares que frente a la pandemia deben cumplir las entidades p\u00fablicas pertinentes para lograr el objetivo de conjurar la crisis.<\/p>\n<p>7.4.2. La fijaci\u00f3n de responsabilidad de los pasajeros, los tripulantes, las aerol\u00edneas, y las entidades p\u00fablicas pertinentes se motiva suficientemente<\/p>\n<p>157. Los deberes establecidos cumplen el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, dado que el Presidente s\u00ed present\u00f3 las razones precisas y adecuadas para fundamentar la implementaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>158. Responsabilidades de las aerol\u00edneas. En el caso de las aerol\u00edneas, dentro de las consideraciones que justifican la expedici\u00f3n del Decreto 439 de 2020, se hace alusi\u00f3n a la recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de divulgar las medidas preventivas. Asimismo, se hizo referencia a la Ley 9 de 1979, la cual establece en el art\u00edculo 479 que la \u201cinformaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica servir\u00e1 para actualizar el diagn\u00f3stico y divulgar el conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la comunidad, para promover la reducci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del da\u00f1o en la salud\u201d. Finalmente, el Gobierno dispuso que, de acuerdo con el art\u00edculo 14 Ley 12 de 1947, cada Estado deber\u00e1 tomar medidas efectivas para impedir la propagaci\u00f3n por medio de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea de enfermedades contagiosas.<\/p>\n<p>159. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Respecto de los pasajeros y tripulaciones, una de las motivaciones del Decreto 439 de 2020, es lo dispuesto en el art\u00edculo 598 de la Ley 9 de 1979, la cual dispone que toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud personal y la de su familia, evitando acciones u omisiones perjudiciales y cumpliendo con las instrucciones t\u00e9cnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes. Esto es fundamental para cumplir otra de las motivaciones del decreto de monitorear y aislar los posibles casos para lograr la mitigaci\u00f3n del contagio. Adicionalmente, el Gobierno dispuso que las tripulaciones y los pasajeros deben cumplir con las leyes y reglamentos de un Estado, relativos a la admisi\u00f3n, inmigraci\u00f3n, pasaportes, aduanas y sanidad a la entrada, salida o mientras se encuentren dentro del territorio nacional. En relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n de responsabilidades a las autoridades, el Gobierno explic\u00f3 en las consideraciones del decreto analizado que la emergencia sanitaria exige \u201cla adopci\u00f3n de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad de (\u2026) evitar el contagio\u201d.<\/p>\n<p>160. Responsabilidades de las autoridades nacionales competentes. Tambi\u00e9n se advierte que, a lo largo de las motivaciones del decreto legislativo estudiado, una y otra vez se hace referencia a las diferentes entidades del Estado que tienen la obligaci\u00f3n de controlar las medidas que se est\u00e1n fijando. Se resalta, de hecho, la necesidad de la eficiencia y efectividad del control a realizar, en especial por las fallas que hasta al momento se hab\u00edan dado.<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0Juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n en la cuarta medida<\/p>\n<p>161. La cuarta medida cumple con los requisitos de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>162. En efecto, el se\u00f1alamiento de las responsabilidades de las aerol\u00edneas, pasajeros y tripulaciones y las entidades, para los efectos del decreto no es una actuaci\u00f3n que evidencie arbitrariedad del Ejecutivo. (i) De ninguna manera suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. (ii) No vulnera el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho constitucional, pues las responsabilidades asignadas se encuentran bajo el marco del ordenamiento jur\u00eddico previamente establecido y no excede sus competencias normales, que al aplicarse a la situaci\u00f3n de la pandemia no genera una afectaci\u00f3n en particular. Y (iii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado. Por el contrario, cada una de las responsabilidades que se delegan mediante el decreto, responden a funciones previamente establecidas. As\u00ed, el Procurador General de la Naci\u00f3n dispuso en su concepto que los deberes de colaboraci\u00f3n no son arbitrarios, porque simplemente reiteran la necesidad de una conducta establecida previamente en la ley.<\/p>\n<p>163. En el caso de las entidades p\u00fablicas, funciones previamente establecidas se comprueban al observar que:<\/p>\n<p>(a) Con relaci\u00f3n a la Aeron\u00e1utica Civil, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 823 de 2017 establecen funciones de (1) \u201cregular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviaci\u00f3n civil, el uso del espacio a\u00e9reo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello\u201d y de (2) \u201ccoordinar con el Ministerio de Transporte la definici\u00f3n de pol\u00edticas y planes generales de aeron\u00e1utica civil y transporte a\u00e9reo, dentro de los planes generales de aeron\u00e1utica civil, propendiendo por el desarrollo aeron\u00e1utico del pa\u00eds\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 110 del Decreto 1601 de 1984 establece que dicha entidad tiene el deber de \u201ccolaborar en la capacitaci\u00f3n y entrenamiento del personal intersectorial\u201d.<\/p>\n<p>(b) En cuanto al Instituto Nacional de Salud, el Decreto Ley 4109 de 2011 establece en sus art\u00edculos 3 y 4 que tiene, entre otras, la responsabilidad de \u00a0(1) \u201cvigilancia y seguridad sanitaria en los temas de su competencia\u201d, \u201cactuar como laboratorio nacional de referencia y coordinador de las redes especiales\u201d, y de (2) \u201cCoordinar y articular, en el \u00e1mbito de sus competencias, las acciones de evaluaci\u00f3n, superaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los riesgos que afecten la salud p\u00fablica, con las entidades nacionales y territoriales\u201d. Similares responsabilidades se le asignaron a la entidad en comento en normas tales como el art\u00edculo 1 del Decreto 2774 de 2012, y el art\u00edculo 2.8.8.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>(c) Frente a las secretarias distritales y departamentales de Salud, el Decreto 780 de 2016 dispone en sus art\u00edculos 2.5.1.7.1. y 2.8.8.1.1.9. que tienen la funci\u00f3n de (1) \u201cgerenciar el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica en su jurisdicci\u00f3n\u201d, de \u201cgarantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gesti\u00f3n del Sistema y el cumplimiento de las acciones de vigilancia en salud p\u00fablica, en su jurisdicci\u00f3n\u201d, de (2)\u201cla inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema \u00fanico de Habilitaci\u00f3n, ser\u00e1 responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercer\u00e1 mediante la realizaci\u00f3n de las visitas de verificaci\u00f3n\u201d, de (3) \u201crealizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la salud de su \u00e1rea de influencia, con base en la informaci\u00f3n generada por la vigilancia y otras informaciones que permitan definir \u00e1reas prioritarias de intervenci\u00f3n en salud p\u00fablica y orientar las acciones de control de los problemas bajo vigilancia en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d, y de (4) \u201cdar aplicaci\u00f3n al principio de complementariedad en los t\u00e9rminos de las normas vigentes, siempre que la situaci\u00f3n de salud p\u00fablica de cualquiera de los municipios o \u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n lo requieran y justifiquen\u201d.<\/p>\n<p>(d) En cuanto a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015 establece la facultad de inadmitir o rechazar el ingreso de un extranjero \u201cCuando por razones de soberan\u00eda nacional, la autoridad migratoria as\u00ed lo determine mediante procedimiento se\u00f1alado en acto administrativo\u201d. De otro lado, los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 4062 de 2011 establecen que tiene la funci\u00f3n de (1) \u201cautoridad de vigilancia y control migratorio de extranjer\u00eda del Estado Colombiano, dentro del marco de la soberan\u00eda nacional y de conformidad con las leyes y la pol\u00edtica que en la materia defina el gobierno nacional\u201d, (2) \u201cejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional\u201d, \u201cLlevar el registro de identificaci\u00f3n de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificaci\u00f3n migratoria de los mismos\u201d, (3) \u201cCapturar, registrar, procesar, administrar y analizar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter migratorio y de extranjer\u00eda para la toma de decisiones y consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas en esta materia\u201d, (4) \u201cCoordinar el intercambio de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con otros organismos nacionales e internacionales, bajo los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y las dem\u00e1s entidades competentes\u201d.<\/p>\n<p>164. La cuarta medida tampoco contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la LEEE, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, pues ninguna norma prevista en estos instrumentos jur\u00eddicos proh\u00edbe que (i) a las aerol\u00edneas se les imponga un deber de informar a los usuarios sobre las condiciones de salud p\u00fablica de un Estado o las recomendaciones para proteger la salud; ni que (ii) los individuos reporten sobre sus condiciones de salud a las autoridades competentes, sobre todo si se trata de una enfermedad desconocida, que no tiene cura y puede propagarse a gran velocidad entre las personas, poniendo en peligro la vida de todos los seres humanos.<\/p>\n<p>165. Responsabilidades de las aerol\u00edneas. En el caso de las aerol\u00edneas, el art\u00edculo 14 de la Ley 12 de 1947, establece que los Estados contratantes deber\u00e1n decidir junto con los organismos internacionales sobre medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Igualmente, el Reglamento Sanitario Internacional se\u00f1ala que los Estados parte adoptar\u00e1n todas las medidas practicables y compatibles con el reglamento, para asegurar que los operadores de los medios de transporte informen a los viajeros sobre las medidas sanitarias recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y adoptadas por los Estados parte. Vale la pena resaltar que en el concepto emitido por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, se advierte que las responsabilidades establecidas en cabeza de las aerol\u00edneas no desconocen la Constituci\u00f3n, porque ello se deriva de la colaboraci\u00f3n de los particulares, para identificar y reportar la ubicaci\u00f3n de los viajeros y s\u00edntomas compatibles con el Covid-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>166. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Respecto de los pasajeros y tripulantes el Reglamento Sanitario Internacional permite la recopilaci\u00f3n y tratamiento de datos por parte de las autoridades para evaluar y manejar un riesgo para la salud p\u00fablica. De acuerdo con el concepto emitido por la Procurador General de la Naci\u00f3n, las responsabilidades establecidas en cabeza de los pasajeros y tripulaciones no desconocen la Constituci\u00f3n, porque ello se deriva de la colaboraci\u00f3n de los privados para identificar y reportar si presentaron s\u00edntomas de Covid-19.<\/p>\n<p>167. Responsabilidades de las autoridades nacionales competentes. Frente a las facultades o responsabilidades que se resaltan frente a las entidades bajo an\u00e1lisis encuentran un amplio respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, el cual ya contemplaba las funciones que se incluyeron en el decreto analizado. Finalmente, en l\u00ednea con el marco de referencia del Ejecutivo para la emergencia, que se encuentra previsto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE: (i) ya se demostr\u00f3 que s\u00ed se cumple con los criterios de conexidad material y finalidad; (ii) no se trata de una medida sobre tributos; y (iii) con la medida no se restringe, de forma directa, derechos de los trabajadores.<\/p>\n<p>168. Con relaci\u00f3n al juicio de intangibilidad, la Sala considera que no se restringe alg\u00fan derecho de tal categor\u00eda. Esto debido a que las responsabilidades o funciones que le fueron asignadas a las aerol\u00edneas, los pasajeros y tripulantes y las mencionadas entidades p\u00fablicas, no afecta alg\u00fan derecho intocable, sino que se enfocan a conjurar e impedir el contagio y la propagaci\u00f3n del virus. Respecto de las aerol\u00edneas, aunque la medida puede restringir de cierta forma la libertad de empresa porque les impone la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada, ello no supone la afectaci\u00f3n a un derecho humano, por lo que tampoco vulnera ninguno considerado como intangible. Tampoco esto sucede con las obligaciones establecidas para los pasajeros y tripulantes, pues se limita un derecho, como la intimidad personal, al transmitir informaci\u00f3n de aspectos \u00edntimos de sus vidas. Finalmente, con las responsabilidades de cada entidad se resaltan funciones de coordinaci\u00f3n, de protecci\u00f3n, seguimiento, reporte, verificaci\u00f3n, registro, informes y permisos, entre otras, y en cada uno de sus detalles no vislumbran la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho en particular.<\/p>\n<p>7.4.4. La fijaci\u00f3n de responsabilidad de los pasajeros, los tripulantes, las aerol\u00edneas, y las entidades p\u00fablicas pertinentes son medidas necesarias que no suspenden legislaci\u00f3n vigente<\/p>\n<p>169. En primer lugar cuanto al juicio de incompatibilidad, se observa que en esta medida no genera la suspensi\u00f3n de alguna norma ordinaria y, por tanto, no es necesario analizar si ello es incompatible con el estado de excepci\u00f3n. De hecho, como ya se explic\u00f3, con el decreto no se estableci\u00f3 alguna responsabilidad extra\u00f1a a las que se pueden exigir a las aerol\u00edneas, los pasajeros y tripulantes y las entidades en comento, ni da autorizaci\u00f3n alguna que implique desconocer el marco normativo aplicable vigente.<\/p>\n<p>170. Responsabilidades de las aerol\u00edneas. La obligaci\u00f3n de informar por parte de las aerol\u00edneas es necesaria para que los individuos est\u00e9n enterados de cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y grado de contagio en el Pa\u00eds, tengan conocimiento para saber c\u00f3mo proceder ante el cambio en las condiciones de vida que la pandemia supone, sepan qu\u00e9 mecanismos utilizar para protegerse de un posible contagio, y tengan claras las consecuencias de incumplir los protocolos establecidos por el Gobierno, lo cual satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La norma adem\u00e1s es necesaria jur\u00eddicamente, en tanto que da condici\u00f3n de obligaci\u00f3n legal a exigencias que hasta ese momento ten\u00edan respaldo reglamentario fundamentalmente. Es tambi\u00e9n determinante que se de autorizaci\u00f3n en el contexto a las diferentes autoridades que fijan las obligaciones en cuesti\u00f3n. A saber, a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (Art. 3\u00b0 revisado) y al Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social (Arts. 4\u00b0 y 5\u00b0 revisados). Podr\u00eda alegarse que el Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Transporte, hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020, la cual en su art\u00edculo 3 introdujo la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia y que por tanto no era necesaria la norma que ahora se analiza. Sin embargo, el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n legal que adquiere cumplir el Protocolo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, s\u00f3lo surge a partir de estas autorizaciones amplias que se reconocen en el texto revisado, sobre todo frente a la limitaci\u00f3n de derechos introducida por el decreto legislativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>171. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Solicitar el reporte de sintomatolog\u00eda para identificar posibles casos de Covid-19 es indispensable, pues permite aplicar los tratamientos inmediatos para curar a los contagiados y aislar estos casos de las dem\u00e1s personas sanas, y as\u00ed, impedir el contagio y una mayor propagaci\u00f3n del virus. Ello satisface el requisito de necesidad f\u00e1ctica. Al igual que ocurre en el caso anterior, para la Sala tambi\u00e9n existe necesidad jur\u00eddica, en tanto no hab\u00eda otra manera de darle rango de obligaci\u00f3n legal a estas medidas, que pod\u00edan ya existir de cierta manera en el ordenamiento, y ante todo, necesarias para autorizar al Ministerio de Salud a tomar estas medidas en el contexto de la pandemia, ante la restricci\u00f3n de ingreso de pasajeros.<\/p>\n<p>172. Responsabilidades de las autoridades nacionales competentes. La tercera faceta de la cuarta medida tambi\u00e9n cumple con el criterio de necesidad por razones similares. En lo que concierne a la necesidad f\u00e1ctica, esta es evidente al verificarse que la medida de asignaci\u00f3n de responsabilidades a las entidades p\u00fablicas pertinentes responde a la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 y a la necesidad de conjurar la crisis. Por tanto, es necesario que cada entidad p\u00fablica que se articula para atender la pandemia conozca las funciones y responsabilidades que debe asumir para ayudar a superar la problem\u00e1tica del contagio y propagaci\u00f3n del virus. Al igual que ocurre en los casos anteriores, las medidas tambi\u00e9n son necesarias jur\u00eddicamente por cuanto le dan fuerza legal a las obligaciones derivadas de la excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n de ingreso, y porque constituyen, ante todo, reglas de autorizaci\u00f3n a las respectivas entidades en el contexto de la pandemia (las Unidades Administrativas Especiales de la Aeron\u00e1utica Civil y de Migraci\u00f3n Colombia).<\/p>\n<p>173. En conclusi\u00f3n, el Decreto legislativo 439 de 2020 estableci\u00f3 medidas necesarias jur\u00eddica y f\u00e1cticamente, para acompa\u00f1ar el proceso de ingreso excepcional de pasajeros y tripulaci\u00f3n, por parte de aerol\u00edneas y de las entidades oficiales a las cuales se les autoriza a tomar acciones al respecto.<\/p>\n<p>7.4.5. La autorizaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de las responsabilidades de los pasajeros, los tripulantes, las aerol\u00edneas, y las entidades p\u00fablicas pertinentes, espec\u00edficamente consideradas, son medidas proporcionales y no discriminatorias<\/p>\n<p>174. Para la Sala, las medidas analizadas no imponen cargas irrazonables o desproporcionadas sobre las personas a las que se les imponen obligaciones espec\u00edficas ni a las autoridades o a las aerol\u00edneas. Teniendo en cuenta que no se afectan o alteran principios o derechos constitucionales de manera grave, y que por tanto no es necesario que se haga un escrutinio constitucional estricto, es claro que la norma es razonable constitucionalmente. Como se dijo, persigue un fin que es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n y, concretamente, en el contexto de la emergencia por la pandemia. El medio elegido (autorizar la fijaci\u00f3n de obligaciones para pasajeros, tripulaci\u00f3n, empresas y autoridades competentes) no est\u00e1 prohibido, y no desconoce ninguno de los l\u00edmites materiales y sustantivos impuestos al legislador de emergencia. Adem\u00e1s, no s\u00f3lo es efectivamente conducente sino necesaria para asegurar que en los casos de ingreso de pasajeros al pa\u00eds se minimice al m\u00e1ximo los posibles efectos adversos de propagaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>175. Ahora bien, por la defensa de estos valores y derechos involucrados en la emergencia, las normas analizadas no est\u00e1n desprotegiendo otros valores, principios o derechos constitucionales igualmente importantes. En efecto, el Art\u00edculo 3\u00b0 revisado impone a las aerol\u00edneas una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n que no es ajena a sus funciones y que no implica una carga desproporcionada o desmedida, en recursos humanos o materiales que deban ser destinados. Avisar a todos los usuarios, sin excepci\u00f3n alguna, la suspensi\u00f3n y condiciones indicadas en el Decreto legislativo analizado, todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19, y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias, no implica cargas sorpresivas exageradas en estas empresas. De hecho, dadas las restricciones a\u00e9reas, ni siquiera supondr\u00e1n las cargas ordinarias de informaci\u00f3n a la operaci\u00f3n normal de pasajeros. Ahora bien, darle la autorizaci\u00f3n respectiva a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil no implica, en modo alguno, desconocer o desproteger valor, regla, principio o derecho constitucional alguno. De hecho, es la entidad encargada rutinariamente de estas actividades, por lo que darle la competencia para imponer esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la norma no entra en tensi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>176. Establecer que los pasajeros y tripulantes de la aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al pa\u00eds deber\u00e1n reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan s\u00edntomas compatibles con nuevo Coronavirus COVID-19, no supone cargas desproporcionadas a los derechos de estas personas, y por el contrario es el desarrollo de deberes constitucionales importantes. Si los s\u00edntomas se presentan durante el trayecto, se tiene la obligaci\u00f3n legal de informar de inmediato a la tripulaci\u00f3n y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto, adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social. Autorizar a este Ministerio establecer las reglas aplicables en estos casos, en este contexto de pandemia, tampoco desprotege o pone en riesgo valores, principios o derechos constitucionales. Por supuesto, las reglas que en virtud de esta autorizaci\u00f3n disponga el Ministerio podr\u00e1n ser evaluados de manera independiente y esta decisi\u00f3n no implica ninguna suerte de aval de constitucionalidad previo. Esta competencia que tiene el Ministerio en pandemia, por supuesto, debe ser ejercida razonable y ponderadamente. \u00a0<\/p>\n<p>177. Por \u00faltimo, el Art\u00edculo 5\u00b0 analizado autoriza al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social a imponer las obligaciones en materia sanitaria a varias instituciones (al Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales y departamentales de Salud y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia). Estas obligaciones est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pero pueden estar en la \u201cnorma que sustituya, modifique o derogue\u201d y a vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el presente decreto. Esta autorizaci\u00f3n legal para tomar medidas en el contexto de la pandemia y de las restricciones a los viajeros, s\u00f3lo pod\u00eda tener lugar en este decreto legislativo, en tanto estas restricciones est\u00e1n siendo impuestas por el propio decreto, no exist\u00edan antes. No se desconocen o afectan valores, principios o derechos constitucionales al dar autorizaci\u00f3n al Ministerio a reglamentar estas cuestiones propias de la pandemia y las restricciones fijadas.<\/p>\n<p>179. Y por supuesto, imponer obligaciones a las personas que entraron excepcionalmente al pa\u00eds durante el tiempo de restricci\u00f3n al ingreso, en calidad de pasajeros o de tripulaci\u00f3n es un criterio objetivo y razonable de distinci\u00f3n. Permit\u00eda en las instancias iniciales de la expansi\u00f3n del contagio que llegaba al pa\u00eds desde el exterior, que fueran las personas que podr\u00edan haber ingresado el virus por estar contagiadas las que reportaran su situaci\u00f3n, para poder tomar las medidas adecuadas y necesarias, a la luz del orden constitucional vigente. Es preciso se\u00f1alar que las competencias propias en estas materias con ocasi\u00f3n de contagios que se dan por razones distintas al ingreso al Pa\u00eds estando contagiado, son objeto de otras normas y regulaciones.<\/p>\n<p>7.4.6. La autorizaci\u00f3n \u00a0de la fijaci\u00f3n de las responsabilidades de los pasajeros, los tripulantes, las aerol\u00edneas, y las entidades p\u00fablicas pertinentes, espec\u00edficamente consideradas, son medidas constitucionales<\/p>\n<p>180. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de reglas de autorizaci\u00f3n necesarias y proporcionadas que tienen los art\u00edculos analizados, orientadas a que las autoridades respectivas establezcan las obligaciones propias de los pasajeros y los tripulantes que excepcionalmente ingresen al pa\u00eds, as\u00ed como de las aerol\u00edneas y las autoridades respectivas, y que son medidas que cumplen el resto de par\u00e1metros de an\u00e1lisis constitucional, ser\u00e1n declarados exequibles los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del decreto legislativo revisado.<\/p>\n<p>7.5. Quinta medida, remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020<\/p>\n<p>181. La quinta y \u00faltima medida que contempla el Decreto legislativo 439 de 2020 (art\u00edculo 6) consiste en se\u00f1alar que \u201cla violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptadas en el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue\u201d. Esto es, el decreto legislativo analizado no contempla ni dise\u00f1a sanciones aut\u00f3nomas en las que incurrir\u00edan las personas que desconozcan las medidas contempladas, sino que hace remisi\u00f3n a la sanci\u00f3n penal y a multas administrativas a las que dar\u00eda lugar el incumplimiento de las medidas contempladas en el decreto legislativo.<\/p>\n<p>182. Adem\u00e1s, prev\u00e9 la competencia de las autoridades respectivas para modificar esta medida, al establecer las normas a las que se hace remisi\u00f3n, pero advertir que ser\u00e1 esta norma, o la que la sustituya, modifique o derogue. El Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal establece el delito de violaci\u00f3n de medida sanitaria, a saber \u201cel que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducci\u00f3n o propagaci\u00f3n de una epidemia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2.8.8.1.4.21. del Decreto 780 de 2016 establece las siguientes sanciones: \u201cMultas. La multa consiste en la sanci\u00f3n pecuniaria que se impone a una persona natural o jur\u00eddica por la violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecuci\u00f3n de una actividad o la omisi\u00f3n de una conducta. Las multas podr\u00e1n ser sucesivas y su valor en total podr\u00e1 ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios m\u00ednimos legales vigentes al momento de imponerse. \/\/ Las multas deber\u00e1n cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas se\u00f1aladas, dar\u00e1 lugar al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 son conexas y tienen la finalidad de enfrentar la emergencia por la pandemia<\/p>\n<p>183. Las repercusiones a la inobservancia de lo estipulado en este decreto superan el juicio de conexidad y finalidad, porque existe una relaci\u00f3n entre esta y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, con lo cual se satisface el cumplimiento de la conexidad externa. Hay un v\u00ednculo entre el decreto declaratorio y el presente, pues la medida tiene como objetivo disuadir a las personas a incurrir en conductas contrarias a lo exigido para evitar el contagio, propagaci\u00f3n y expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote por Covid-19, finalidad expuesta en las consideraciones del decreto declaratorio, y que est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>184. Adicionalmente, partiendo del criterio de conexidad interna, la medida est\u00e1 ligada con las motivaciones del Decreto 439 de 2020, porque el Gobierno manifest\u00f3 en ellas la importancia de tomar acciones decididas, efectivas, e inmediatas para frenar el contagio del virus por v\u00eda de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea. Establecer la autoridad para alterar o modificar tal sanci\u00f3n, es una medida claramente vinculada con la emergencia de la pandemia, que desarrolla expresamente la perspectiva que el propio decreto legislativo contempla en el pen\u00faltimo de sus considerando, a saber que las medidas deben constantemente \u201cactualizarse\u201d.<\/p>\n<p>185. En el mismo sentido, la Ministra de Transporte Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, en respuesta a las preguntas realizadas por la suscrita Magistrada, se\u00f1al\u00f3 que en cualquier r\u00e9gimen jur\u00eddico las sanciones tienen como finalidad la disuasi\u00f3n de conductas infractoras, o conminar a los destinatarios de las obligaciones a su cumplimiento, en este caso, para evitar la afectaci\u00f3n de la salud p\u00fablica ante la gravedad de la pandemia. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto remitido se\u00f1al\u00f3 que las sanciones penales y administrativas suponen acciones para mitigar el efecto del contagio, lo cual demuestra el nexo de conexidad externo con el Decreto 417 de 2020 y el estado de emergencia. Mantener la competencia para poder modificar y actualizar dichas medidas en el contexto de la pandemia es, en tal medida, necesario para asegurar su eficiencia y efectividad.<\/p>\n<p>7.5.2. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 tienen motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>186. Las remisiones a sanciones penales y administrativas cumplen el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, dado que el Presidente s\u00ed present\u00f3 las razones precisas y adecuadas para fundamentar la implementaci\u00f3n de las mismas. Dentro de las consideraciones que justifican la expedici\u00f3n del Decreto 439 de 2020 se hace alusi\u00f3n a la recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de adoptar medidas decididas para frenar la veloz propagaci\u00f3n y expansi\u00f3n del virus, por el riesgo que supone, seg\u00fan expertos, para la salud de las personas. Asimismo, se cit\u00f3 el art\u00edculo 598 de la Ley 9 de 1979, el cual establece el deber de las personas de incurrir en acciones u omisiones perjudiciales, por lo que tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con las instrucciones t\u00e9cnicas y las normas que dicten las autoridades competentes. De igual manera, la Ministra de Transporte Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, en respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrada ponente, se\u00f1al\u00f3 que la justificaci\u00f3n de imponer consecuencias penales y administrativas por la inobservancia de las obligaciones o responsabilidades a cargo de tripulantes, pasajeros o aerol\u00edneas es impedir la afectaci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>7.5.3. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto 439 de 2020 cumplen con los criterios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>187. Las remisiones a sanciones no son arbitrarias, no vulnera alg\u00fan derecho intangible, ni presenta contradicciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>188. Respecto de la ausencia de arbitrariedad no sobrepasa los l\u00edmites dentro de los cuales puede actuar el ejecutivo en el EEES. No interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. El mismo art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal colombiano exige que los individuos acaten las normas sanitarias adoptadas por la autoridad competente.<\/p>\n<p>189. El Ministerio de Salud haciendo uso de sus facultades ordinarias expidi\u00f3 el Decreto 780 de 2016, mediante el cual cre\u00f3 un sistema de vigilancia en salud p\u00fablica y dispuso un conjunto de sanciones por inobservancia de medidas sanitarias, dentro de las que se encuentra la del art\u00edculo que aqu\u00ed se estudia. As\u00ed, el Procurador General de la Naci\u00f3n dispuso en su concepto que las sanciones establecidas no son arbitrarias, porque simplemente reiteran la necesidad de una conducta establecida previamente.<\/p>\n<p>190. Tampoco contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la LEEE, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, pues ninguna norma prevista en estos instrumentos jur\u00eddicos, proh\u00edbe la introducci\u00f3n de sanciones administrativas o penales para controlar la propagaci\u00f3n de una pandemia. La Corte Constitucional como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ha dicho al respecto que, dentro de los esfuerzos estatales encaminados a garantizar el derecho a la salud, a trav\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica de salud p\u00fablica, se han consagrado diversos tipos penales dirigidos a sancionar diferentes conductas que atentan contra la salubridad p\u00fablica, como lo es generar el contagio masivo e indiscriminado de enfermedades epid\u00e9micas. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto emitido dispuso que el art\u00edculo 6 no desconoce espec\u00edficamente la Constituci\u00f3n, dado que se trata de una menci\u00f3n a las sanciones que exist\u00edan previamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>191. Sanci\u00f3n pecuniaria por violaci\u00f3n a disposiciones sanitarias. Si bien la medida impone un l\u00edmite al derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque los individuos deben pagar una suma dineraria en caso de desconocer alguna de las obligaciones o responsabilidades dispuestas en este decreto, as\u00ed no est\u00e9n de acuerdo con ello, pero esto no genera una suspensi\u00f3n del derecho. No se suspende ninguna libertad o autonom\u00eda personal de forma amplia y generalizada, de forma permanente, sin razones para ello. No se afecta un \u00e1mbito de protecci\u00f3n intangible de un derecho fundamental. As\u00ed, se supera el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>192. Pena de prisi\u00f3n por desconocimiento de las medidas sanitarias. La pena de prisi\u00f3n en s\u00ed misma no vulnera ning\u00fan derecho considerado como intangible, no obstante las condiciones de hacinamiento de los establecimientos carcelarios y de los lugares de reclusi\u00f3n transitoria, a tal punto que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por parte de esta Corte. Sancionar con c\u00e1rcel el incumplimiento de las medidas dispuestas en este decreto, es una decisi\u00f3n previa del Legislador. Lo que hace el Gobierno Nacional es resaltar que este castigo, de acuerdo al orden jur\u00eddico vigente, puede ser aplicado. Ahora bien, dada la situaci\u00f3n del Sistema penitenciario y carcelario y de los centros de detenci\u00f3n transitoria, es evidente que se requiere que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para evitar el da\u00f1o que se les pueda ocasionar a las personas. El hacinamiento genera graves afectaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, y a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, entre otras violaciones que ha reconocido la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>193. Teniendo pleno conocimiento de las graves condiciones de hacinamiento de los centros de reclusi\u00f3n, y lo que el Covid-19 podr\u00eda generar, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante Resoluci\u00f3n 1144 de 2020, resolvi\u00f3 declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, por las causales dispuestas en el art\u00edculo 92 de la Ley 1709 de 2014, dentro de las que se destaca (i) la sobreviniencia de graves situaciones de salud y de orden sanitario, o que las condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar; y (ii) el supuesto de que los niveles de ocupaci\u00f3n de uno o m\u00e1s centros de reclusi\u00f3n afecten severamente los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.5.4. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 son necesarias jur\u00eddicamente<\/p>\n<p>194. Establecer una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento es indispensable para disuadir a los individuos a incurrir en conductas que terminen aumentando el contagio y propagando el virus, lo cual satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica. En el mismo sentido, la Ministra de Transporte en la respuesta a las preguntas realizadas a la suscrita Magistrada, se\u00f1al\u00f3 que, ante la gravedad de la pandemia y sus consecuencias altamente peligrosas para la salud, era necesario establecer las sanciones con el prop\u00f3sito de conminar a los destinatarios a cumplir las obligaciones previstas para contener la pandemia.<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.\u00a0\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>196. Nuevamente el Presidente, como legislador de emergencia, crea una norma que busca regular de manera completa la restricci\u00f3n impuesta, al decir cu\u00e1l es la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones fijadas por razones sanitarias y asegurar la competencia de las autoridades que deben alterar estas sanciones en el contexto de pandemia. Este contenido normativo surge literalmente del texto revisado, al establecer una remisi\u00f3n gen\u00e9rica, no abierta. Esto es, no se est\u00e1n fijando las multas espec\u00edficas que actualmente se contemplan como los castigos que necesariamente deben ser impuestos ante el incumplimiento. La norma legal analizada contempla la posibilidad de que sean las multas actualmente contempladas, o aquellas que sean contempladas en la \u201cnorma que sustituya, modifique o derogue\u201d. De no existir esta norma, seguramente surgir\u00eda la duda de si el Gobierno podr\u00eda modificar, reglamentariamente, la sanci\u00f3n impuesta para estos casos de incumplimiento del Decreto legislativo analizado. Es pues necesario que sea una norma legal la que establezca las condiciones de remisi\u00f3n para determinar los criterios espec\u00edficos de remisi\u00f3n a las sanciones aplicables por incumplimiento y de la autorizaci\u00f3n expresa a eventuales cambios de la misma, por la autoridad competente.<\/p>\n<p>197. Es decir, la quinta medida, de remisi\u00f3n a las sanciones por incumplimiento, Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 439 de 2020, es una medida necesaria tanto jur\u00eddicamente como f\u00e1cticamente.<\/p>\n<p>7.5.5. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020, son proporcionadas y no son discriminatorias<\/p>\n<p>198. La quinta medida contemplada en el decreto legislativo es razonable constitucionalmente. Como se dijo, propende por un fin leg\u00edtimo constitucionalmente, que est\u00e1 directamente relacionado con los prop\u00f3sitos de un estado de emergencia declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n, a saber, proteger la salud y la vida de la poblaci\u00f3n, frente a la pandemia por COVID-19 y los efectos generales que puede causar. Esta finalidad se busca a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido y que, espec\u00edficamente, no desconoce ninguna de las prohibiciones expresas para la legislaci\u00f3n de emergencia, como se analiz\u00f3 previamente. Y como se dijo, es un medio que es necesario, tanto f\u00e1cticamente como jur\u00eddicamente para alcanzar tal fin. Ahora bien, esta medida tampoco es desproporcionada, por cuanto no protege valores constitucionales en desmedro de otro valor, principio o derecho constitucional. Las remisiones y el reconocimiento de las autoridades competentes para indicar las sanciones precisas a imponer por incumplimiento de las medidas del decreto legislativo analizado, busca respetar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, a la vez que propende por no afectar en la medida de lo posible los poderes constitucional y legalmente establecidos.<\/p>\n<p>199. Por otra parte, la norma no establece ning\u00fan trato discriminatorio. No prev\u00e9 trato alguno basado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. La diferencia de trato que contempla es justamente entre quienes cumplen el decreto legislativo y quienes no lo hacen, indicando cu\u00e1les son las sanciones que se asignan a estos \u00faltimos. El criterio de distinci\u00f3n del trato, haber incumplido las obligaciones del decreto legislativo revisado, es objetivo y razonable. Busca que los fines de salubridad p\u00fablica y de protecci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida de las personas se garanticen efectivamente, desincentivando los comportamientos contrarios al cumplimiento, al imponer las sanciones y castigos previstos.<\/p>\n<p>7.5.6. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 son constitucionales<\/p>\n<p>200. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que el Art\u00edculo 6\u00b0 analizado cumple con los par\u00e1metros constitucionales exigidos por la Constituci\u00f3n para las normas legales de emergencia, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p>7.6. Regla de vigencia<\/p>\n<p>201. La \u00faltima regla, el Art\u00edculo 7\u00b0 del decreto legislativo analizado, se ocupa de la vigencia del mismo. Establece a partir de cu\u00e1ndo va regir y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. Para la Sala se trata de una norma necesaria para que el decreto entre a regir en el orden jur\u00eddico y que no representa problemas de constitucionalidad en tanto no tiene ning\u00fan otro contenido normativo.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>202. En el presente proceso se revis\u00f3 de oficio la constitucionalidad del Decreto legislativo 439 de 2020, &#8220;Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;. A trav\u00e9s del Decreto legislativo 439 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 cinco medidas con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19. (1) suspensi\u00f3n amplia y general, aunque no absoluta, de desembarque de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea (Art. 1); \u00a0(2) negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en cualquier caso, por soberan\u00eda nacional (par. 3, Art. 1); \u00a0(3) obligar a cumplir medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que deben cumplir, por un lado, los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea y, de otro lado, los pasajeros excepcionalmente admitidos (par. 1 y 2, arts. 1 y 2); (4) imponer expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, las aerol\u00edneas, al Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales y departamentales de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (arts. 3, 4 y 5); y por \u00faltimo (5) hacer remisi\u00f3n a las sanciones penales y pecuniarias aplicables por incumplimiento de medidas contempladas por el Decreto (Art. 6).<\/p>\n<p>203. Para la Sala la primera medida, la suspensi\u00f3n amplia y general de desembarque de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea es constitucional en tanto la excepci\u00f3n establecida es contemplada de forma amplia. La medida cumple con los criterios de constitucionalidad de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 en lo que respecta a esta medida (Art\u00edculo 1\u00b0 y par\u00e1grafos 1 y 4 del DL 439 de 2020).<\/p>\n<p>204. La segunda medida analizada, a saber, la facultad que se concede a Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d es constitucional (Par. 3, Art. 1 del DL 439 de 2020). La expresi\u00f3n \u2018en cualquier caso\u2019, interpretada en el contexto del decreto legislativo, est\u00e1 circunscrita a la situaci\u00f3n de la pandemia y, por tanto, es una medida que cumple con los criterios de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>205. El tercer grupo de medidas, de car\u00e1cter sanitario (Par. 2, Art. 1\u00b0 y Art. 2\u00b0 del DL 439 de 2020), tambi\u00e9n son constitucionales, porque cumplen con los criterios de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Concretamente, para la Sala Plena estas normas son necesarias, en tanto deben ser entendidas como reglas de autorizaci\u00f3n que permiten a las autoridades competentes tomar medidas sanitarias para los casos excepcionales de ingreso, contempladas a la prohibici\u00f3n de desembarque de pasajeros a\u00e9reos de vuelos del exterior.<\/p>\n<p>206. De forma similar, la cuarta medida tambi\u00e9n es constitucional. Para la Sala imponer expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, las aerol\u00edneas, al Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales y departamentales de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (Arts. 3, 4 y 5 del DL 439 de 2020); \u00a0es una medida que cumple con los criterios de constitucionalidad de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Al igual que en el caso anterior, para la Sala Plena las normas eran necesarias en tanto dan las autorizaciones legales que permiten a las autoridades competentes tomar las medidas sanitarias adecuadas y necesarias, complementarias a la medida principal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>207. Finalmente, la quinta y \u00faltima medida, \u00a0las remisiones a sanciones penales y administrativas que contempla (Art. 6 del DL 439 de 2020) tambi\u00e9n es constitucional por cuanto cumple los criterios de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. La remisi\u00f3n normativa a las normas sancionatorias penales y administrativas es necesaria en tanto determina la sanci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, la consecuencia jur\u00eddica que implica la violaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el decreto legislativo. Para la Sala es claro que enfrentar la pandemia requiere que las medidas sanitarias sean efectivas, y para eso, por tanto, se necesita indicar cu\u00e1les son las consecuencias de su inobservancia.<\/p>\n<p>208. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 exequible el Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primero, el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el pa\u00eds al limitar su ingreso como pasajero a\u00e9reo de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas para poder ingresar al pa\u00eds, en especial para quienes est\u00e1n es situaciones de vulnerabilidad. Segundo, no son contrarias a la Constituci\u00f3n las normas accesorias y complementarias a la limitaci\u00f3n de ingreso al Pa\u00eds, que en el contexto de la emergencia por la pandemia, autorizan a las entidades a tomar las medidas complementarias de salud p\u00fablica, propias de sus competencias, o que definen las consecuencias del incumplimiento de la restricci\u00f3n o de sus medidas sanitarias y obligaciones complementarias.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>DECRETO 439 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo\u00a020)<\/p>\n<p>Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declaro el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que insto a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID- 19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la misma Organizaci\u00f3n se\u00f1alo que describir la situaci\u00f3n como una pandemia no significaba que los pa\u00edses afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significarla terminar enfrent\u00e1ndose a un problema mayor ya una carga m\u00e1s pesada para el sistema de salud, que a la postre requerirla medidas m\u00e1s severas de control y por tanto, los pa\u00edses deb\u00edan encontrar un delicado equilibrio entre la protecci\u00f3n a la salud, la prevenci\u00f3n de los trastornos sociales y econ\u00f3micos y el respeto de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual hizo un llamado a los pa\u00edses afectados para que adopten una estrategia de contenci\u00f3n. [. .]\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. [&#8230;]\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en pa\u00edses como China, Italia, Espa\u00f1a, Alemania, Francia e Ir\u00e1n, entre otros. [&#8230;]\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con \u00cdo expuesto anteriormente como consideraciones, es evidente que el pa\u00eds se encuentra enfrentando una situaci\u00f3n repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden econ\u00f3mico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a trav\u00e9s de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [ .]\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no solo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensi\u00f3n de los efectos hacia todos los habitantes del pa\u00eds, lo cual exige la disposici\u00f3n de Ingentes recursos econ\u00f3micos y la adopci\u00f3n de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que\u201d todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y a salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo de Comercio faculta al Gobierno nacional para prohibir, condicionar o restringir, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n de los espacios, la navegaci\u00f3n a\u00e9rea sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 12 de 1947 \u201cPor la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944\u201d consagra en su art\u00edculo 14 que \u201cCada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagaci\u00f3n por medio de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, del c\u00f3lera, tifus epid\u00e9mico, viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los estados contratantes decidan designar oportunamente\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 12 de 1947 dispone en su art\u00edculo 13 que \u201clas leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la admisi\u00f3n o salida de su territorio, de pasajeros, tripulaci\u00f3n o carga, transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho, inmigraci\u00f3n, pasaportes, aduanas y sanidad, ser\u00e1n cumplidos por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el art\u00edculo 95, del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben \u201cobrar conforme at principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d consagra en el art\u00edculo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que dicha norma, en su art\u00edculo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de \u201cpropender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad\u201d y de \u201cactuar de manera solidaria ante situaciones que \u2019pongan en peligro la vida y la salud de las personas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 9 de 1979 \u201cpor la cual se dictan Medidas Sanitarias\u201d consagra medidas sanitarias y el Titulo VII dispone que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y seguridad en todas las actividades, as\u00ed como vigilar su cumplimiento a trav\u00e9s de las autoridades de salud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, el art\u00edculo 598 de la Ley 9 de 1979 establece que \u201ctoda persona debe velar por el mejoramiento, la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones t\u00e9cnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 489 de la Ley 9 de 1979, determina que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o su entidad delegada, ser\u00e1 la autoridad Competente para ejecutar \u201cacciones de vigilancia epidemiol\u00f3gica y de control de saneamiento de \u00e1reas portuarias, naves y veh\u00edculos. Todas las entidades que participen en el tr\u00e1fico internacional y en actividades de las \u00e1reas portuarias, deber\u00e1n dar respaldo y prestar su apoyo at Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la identificaci\u00f3n del nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19, desde el pasado 7 de enero de 2020, se declar\u00f3 este brote como Emergencia de Salud P\u00fablica de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio ha venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n en aras de mantener los Casos y contactos controlados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del S\u00edndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del S\u00edndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisi\u00f3n son: i) gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), existe suficiente evidencia para indicar que el nuevo Coronavirus COVID-19, se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geogr\u00e1ficas a trav\u00e9s de pasajeros infectados; la sintomatolog\u00eda suele ser inespec\u00edfica, con fiebre, escalofr\u00edos, tos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumon\u00eda grave e incluso la muerte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y, en consecuencia, por su sintomatolog\u00eda y forma de obraren la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma m\u00e1s efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de p\u00fablico debidamente ventilados aseados y con las medidas de bioseguridad disponibles.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomend\u00e9, en relaci\u00f3n con el nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19, que los pa\u00edses adapten sus respuestas a esta situaci\u00f3n, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada pa\u00eds, invoco la adopci\u00f3n prematura de medidas con un objetivo com\u00fan a todos los pa\u00edses: detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus para lo cual los pa\u00edses sin casos; con casos espor\u00e1dicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 adopto las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena respecto de las personas que arribaran a Colombia procedentes de la Rep\u00fablica Popular China, de Italia, Francia y Espa\u00f1a y dispuso las acciones para su cumplimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, con el objeto de garantizar la debida protecci\u00f3n de la salud de los habitantes del territorio nacional, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19 y se adoptan medidas para enfrentar la pandemia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Transporte, se adoptaron medidas extraordinarias estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus en virtud de las cuales se suspendi\u00f3 hasta el 30 de mayo de 2020 el ingreso al territorio colombiano, por v\u00eda a\u00e9rea, de pasajeros provenientes del extranjero, salvo para los colombianos, los residentes en Colombia y las personas pertenecientes a cuerpos diplom\u00e1ticos debidamente acreditados en el pa\u00eds, quienes deben someterse a aislamiento y cuarentena de 14 d\u00edas. Que esta medida se fundamenta en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 8, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, particularmente el art\u00edculo 22, la cual fue aprobada por la Republica de Colombia mediante Ley 16 de 1972.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 20 de marzo de 2020 a las 06:55 GMT-5, se encuentran confirmados 209.839 casos, 8.778 fallecidos y 169 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las 11:00 horas del 20 de marzo de 2020 report\u00f3 como casos confirmados en Colombia 145, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (56), Cundinamarca (5), Antioquia (22), Valle del Cauca (15), Bol\u00edvar (9), Atl\u00e1ntico (5), Norte de Santander (6), Santander (2), Cauca (2), Caldas (2), Risaralda (6), Quind\u00edo (3), Huila (9), Meta (1), y reporta a nivel mundial 242.488 casos de contagio confirmados, 9.885 n\u00famero de muertes y 165 pa\u00edses con casos de contagio confirmados. Que seg\u00fan la OMS, la pandemia del nuevo el nuevo coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e Inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, mediante la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020 se adoptaron medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por v\u00eda a\u00e9rea, a causa del nuevo Coronavirus COVID \u2014 19, las cuales, por los nuevos hechos indicados anteriormente y en especial, la propagaci\u00f3n de la pandemia, deben actualizarse.\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, ya que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de to expuesto,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Solo se permitir\u00e1 el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexi\u00f3n en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) d\u00edas ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano en los t\u00e9rminos del presente Decreto.<\/p>\n<p>La cuarentena se llevar\u00e1 a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podr\u00e1 ser modificado durante los catorce (14) d\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tripulaciones deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Responsabilidades de las aerol\u00edneas. Las aerol\u00edneas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de informar a todos los usuarios, sin excepci\u00f3n alguna, la suspensi\u00f3n y condiciones indicadas en el presente Decreto, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Los pasajeros y tripulantes de la aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al pa\u00eds de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deber\u00e1n reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan s\u00edntomas compatibles con nuevo Coronavirus COVID-19. Si los s\u00edntomas se presentan durante el trayecto, deber\u00e1n informar de inmediato a la tripulaci\u00f3n y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Responsabilidad de las autoridades nacionales y vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. El Instituto Nacional de Salud, las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1n: i) cumplir con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, o la norma que sustituya, modifique o derogue y; ii) vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el presente Decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en el marco de sus competencias, adoptara medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeron\u00e1utico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia reportar\u00e1 a las Secretarias de Salud Departamentales o Distritales o quien haga sus veces, la informaci\u00f3n de los pasajeros que por excepci\u00f3n ingresar\u00edan a territorio colombiano en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con \u00cdo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 1 del presente Decreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Inobservancia de las medidas. La violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 20 d\u00edas del mes de marzo de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE MARQUEZ\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,\u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO,\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUIL LA BARRERA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICLILTURA Y DESARROLLO RURAL\u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL,\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ GOMEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO,\u00a0<\/p>\n<p>ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA,\u00a0<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA SUAREZ LONDONO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO\u00a0<\/p>\n<p>JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO\u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES,\u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE\u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA,\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N,\u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,\u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA CABARRERA\u201d<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 \u00cdNDICE<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>5.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto legislativo 439 de 2020<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la compatibilidad material de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 439 de 2020 con el orden constitucional vigente<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 \u00cdNDICE<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-157\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-235<\/p>\n<p>Control constitucional al Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, \u201c[p]or el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-157 de 2020, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 3 de junio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar el decreto legislativo mediante el cual el Gobierno suspendi\u00f3 el desembarque de pasajeros procedentes del exterior con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano por v\u00eda a\u00e9rea. Estuve de acuerdo con declarar exequibles las cinco medidas adoptadas por el Gobierno con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar dos asuntos que fueron incorporados en el an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la mayor\u00eda de la Sala con los cuales no estoy de acuerdo. En primer lugar, no comparto el an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica de la segunda medida, consistente en establecer la regla de negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, v\u00eda reglamentaria (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba). En segundo lugar, difiero del an\u00e1lisis de la quinta medida (art\u00edculo 6\u00ba), que consiste en establecer que el incumplimiento de las medidas contempladas por el decreto da lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a la multa consagrada en el art\u00edculo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016. Procedo a explicar mi posici\u00f3n.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano limita derechos fundamentales y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n tiene reserva de ley<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba faculta a Migraci\u00f3n Colombia para prohibir el ingreso de extranjeros al territorio colombiano, en cualquier caso, por soberan\u00eda nacional. La Sala Plena declar\u00f3 exequible esta medida, por considerar que la facultad concedida a Migraci\u00f3n Colombia superaba todos los juicios materiales previstos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En particular, al desarrollar el juicio de necesidad jur\u00eddica de la medida, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que \u201c[l]a norma es necesaria para dejar en claro que la autorizaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia existe en el marco de la emergencia y de este decreto legislativo, con la misma amplitud que se contempla reglamentariamente de forma ordinaria\u201d. No estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica de la medida por dos razones:<\/p>\n<p>3. Primero, contrario a lo que se afirma en la sentencia, considero que la medida prevista por la norma, esto es, la facultad de prohibir el ingreso de extranjeros en cualquier caso, no reitera las competencias de las que goza Migraci\u00f3n Colombia. En efecto, la medida prev\u00e9 una competencia amplia para restringir el ingreso de extranjeros a territorio colombiano y, por lo tanto, comporta la restricci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo constitucional en cita, la facultad de Migraci\u00f3n Colombia para suspender el ingreso de extranjeros en cualquier caso, supone la limitaci\u00f3n de su derecho a la libre circulaci\u00f3n. En ese caso la medida supera el juicio de necesidad jur\u00eddica porque la Constituci\u00f3n establece que la restricci\u00f3n de derechos de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico debe estar consagrada en la ley. Entonces, no exist\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario otra herramienta para lograr suspender el ingreso de extranjeros pues, por mandato expreso de la Carta, la facultad que se concede a Migraci\u00f3n Colombia con ocasi\u00f3n de la pandemia tiene reserva de ley.<\/p>\n<p>4. Segundo, considero importante aclarar que en caso de que el par\u00e1grafo 3\u00ba reiterara las facultades de las que ya goza Migraci\u00f3n Colombia, la medida no cumplir\u00eda el principio de necesidad jur\u00eddica. En efecto, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que el Gobierno hiciera uso de su facultad legislativa extraordinaria para reproducir el contenido de una norma de car\u00e1cter reglamentario que concede una facultad a una autoridad administrativa. En ese caso, la norma no cumplir\u00eda el requisito de necesidad jur\u00eddica, porque la medida no tendr\u00eda ninguna utilidad. Sin embargo, no coincido con lo decidido por la mayor\u00eda, puesto que la materia analizada, al estar sometida a reserva de ley, no hace parte del \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa adscrita a Migraci\u00f3n Colombia, como lo advirti\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba modifica el tipo penal de incumplimiento de las medidas sanitarias<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 439 de 2020, establece textualmente que \u201c[l]a violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas [sic] mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.\u201d (Negrillas fuera del texto)<\/p>\n<p>La Sala Plena estableci\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba incorpora remisiones al tipo penal de violaci\u00f3n de medidas sanitarias y a la sanci\u00f3n administrativa de multa por incumplimiento de aquellas. Adem\u00e1s, desarroll\u00f3 todos los juicios materiales y concluy\u00f3 que la medida se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n, estimo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba se basa en la lectura equivocada de la norma. En particular, considero que la disposici\u00f3n no consitituye una remisi\u00f3n a la ley penal, sino que modifica el tipo penal de violaci\u00f3n de medidas sanitarias. Esto me lleva a puntualizar mi posici\u00f3n respecto de tres asuntos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>6. En primer lugar, al aplicar los juicios materiales a este art\u00edculo, la sentencia se refiere a su alcance de distintas maneras que son incompatibles. Por esa raz\u00f3n, incurre en una contradicci\u00f3n argumentativa que impide analizar correctamente la medida objeto de estudio.<\/p>\n<p>En general, la sentencia establece que el art\u00edculo 6\u00ba incorpora una remisi\u00f3n al C\u00f3digo Penal y al Decreto 780 de 2016 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. En contraste, en cada uno de los juicios se da un alcance diferente, as\u00ed: (i) en el juicio de necesidad se dice que \u201cno se trata de una mera remisi\u00f3n sino, adem\u00e1s, de una regla de autorizaci\u00f3n\u201d; (ii) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica establece que ninguna norma superior \u201c(\u2026) proh\u00edbe la introducci\u00f3n de sanciones administrativas o penales para controlar la propagaci\u00f3n de una pandemia\u201d; y (iii) el juicio de proporcionalidad manifiesta que la medida \u201c[b]usca que los fines de salubridad p\u00fablica y de protecci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida de las personas se garanticen efectivamente, desincentivando los comportamientos contrarios al cumplimiento, al imponer las sanciones y castigos previstos\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los distintos juicios se afirma que el art\u00edculo 6\u00ba del decreto legislativo establece: (i) una remisi\u00f3n, (ii) una regla de autorizaci\u00f3n, y (iii) una norma que impone sanciones. En ese sentido, el alcance de la norma no es un\u00edvoco, y esa confusi\u00f3n lleva a que en cada juicio de analice el mismo texto normativo como si tuviera un contenido diferente.<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, la redacci\u00f3n de la norma no parece ser una remisi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba establece textualmente que \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal\u201d. La disposici\u00f3n transcrita est\u00e1 elaborada a modo de silogismo deductivo, con una estructura en la que se prev\u00e9 un supuesto de hecho, que est\u00e1 dado por incumplir las medidas adoptadas en este decreto, y la consecuencia jur\u00eddica a t\u00edtulo de sanci\u00f3n prevista en el 368 del C\u00f3digo Penal. Entonces, se trata de una norma que tipifica una conducta de car\u00e1cter penal y no de una remisi\u00f3n, pues no establece que la inobservancia de las medidas \u201cpueda dar lugar\u201d a la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala debi\u00f3 reconocer que el art\u00edculo 6\u00ba modifica el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal, pues la disposici\u00f3n objeto de estudio impacta el tipo penal, espec\u00edficamente en su tipicidad, al extenderla al supuesto normativo descrito en la previsi\u00f3n analizada. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad de la norma debi\u00f3 versar sobre la posibilidad del Gobierno de modificar tipos penales en ejercicio de facultades legislativas excepcionales.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que es razonable que, con el objetivo de hacer frente a un estado de excepci\u00f3n de orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, \u201c(\u2026) el Gobierno tenga la facultad de hacer uso de un abanico amplio de medidas, que ciertamente puede incluir herramientas de tipo punitivo\u201d. Sin embargo, la facultad del Gobierno para crear o modificar medidas penales durante el estado de emergencia no es absoluta.<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites de normas punitivas dictadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en las Sentencias C-224 y C-225 de 2009 la Corte estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis de las medidas que crean, adicionan o modifican tipos penales o aumentan penas debe regirse por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Estar\u00e1n vigentes durante un tiempo despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del decreto legislativo correspondiente, a no ser que el Congreso de la Rep\u00fablica les \u201cotorgue car\u00e1cter permanente\u201d, pues es razonable entender que las medidas de excepci\u00f3n son excepcionales y est\u00e1n dirigidas a superar las crisis.<\/p>\n<p>() Al llevar a cabo el juicio de conexidad, se debe analizar la definici\u00f3n material de los bienes jur\u00eddicos protegidos y su relaci\u00f3n con las razones que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>() En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, el Gobierno \u00fanicamente puede adoptar medidas para contrarrestar perturbaciones que de forma espec\u00edfica, grave e inminente afecten el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico.<\/p>\n<p>() El juicio de motivaci\u00f3n suficiente supone verificar que el Gobierno exprese claramente las razones por las cuales estima que las conductas punibles, realizadas por los sujetos activos de las medidas, tienen capacidad de perturbar, de forma espec\u00edfica, grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico.<\/p>\n<p>() El juicio de necesidad jur\u00eddica exige que se demuestre la manera como \u201cla punici\u00f3n de tales conductas es necesaria para superar la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>() La intensidad del juicio de proporcionalidad debe ser estricta.<\/p>\n<p>Al aplicar las reglas jurisprudenciales antes descritas al art\u00edculo 6\u00ba del decreto legislativo, que modifica el tipo penal de violaci\u00f3n de medidas sanitarias previsto por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal, la Sala Plena habr\u00eda evidenciado que la medida adoptada mediante esta norma es constitucional.<\/p>\n<p>En particular, la modificaci\u00f3n del tipo penal mencionado para aclarar que el incumplimiento de las medidas sanitarias previstas en este decreto legislativo hace parte de su verbo rector, cumple con los requisitos de: (i) conexidad, porque tiene relaci\u00f3n con la necesidad de proteger la salud de los colombianos y evitar el contagio, es decir, con las razones que dieron origen a la declaratoria de emergencia. En efecto, el bien jur\u00eddico protegido por el Decreto 417 de 2020 coincide con el que se pretende resguardar con esta disposici\u00f3n penal, (ii) necesidad f\u00e1ctica, debido a que la inmensa capacidad de propagaci\u00f3n y gravedad del contagio y de la afectaci\u00f3n de la salud de los colombianos como consecuencia del COVID-19, evidencia que es preciso que la inobservancia de las medidas previstas en este decreto sea sancionada penalmente con el prop\u00f3sito de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, porque el decreto explica que la conducta punible afecta de manera grave e inminente el orden social; (iv) necesidad jur\u00eddica, pues para superar la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, es preciso modificar el tipo penal y aclarar que el incumplimiento de las medidas adoptadas en este decreto da lugar a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal. La definici\u00f3n de esta conducta garantiza la legalidad que, en materia penal, se concreta en el \u201c(\u2026) principio de tipicidad objetiva, en virtud del cual los tipos penales deben ser definidos por el legislador de manera previa, clara, cierta, escrita, estricta, entendible, sin anfibolog\u00edas, y por ello se excluye la analog\u00eda en cuanto pueda perjudicar al procesado\u201d; (v) proporcionalidad, por cuanto a) la finalidad perseguida con la limitaci\u00f3n se dirige exclusivamente a proteger el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, de tal forma que se mitigue la crisis y sus efectos, por lo que tiene estricta relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia, b) la medida es id\u00f3nea porque con la punici\u00f3n se logra la realizaci\u00f3n de la finalidad mencionada, pues se previene la inobservancia de las medidas sanitarias previstas en este decreto legislativo, c) se trata de una herramienta necesaria para aclarar que el desconocimiento de las medidas previstas en este decreto se circunscribe en la conducta prevista por el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal, y c) la definici\u00f3n del tipo no implica una restricci\u00f3n inadmisible o excesiva de derechos, pues se trata de limitaciones a libertades que no resultan desmedidas en relaci\u00f3n con la gravedad que supone para la salud de los colombianos la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>8. En tercer lugar, en el an\u00e1lisis la ausencia de arbitrariedad del art\u00edculo 6\u00ba, la sentencia dice que la situaci\u00f3n actual del sistema penitenciario y carcelario y de los centros de detenci\u00f3n transitoria, demuestra que \u201c(\u2026) se requiere que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para evitar el da\u00f1o que se les pueda ocasionar a las personas. El hacinamiento genera graves afectaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, y a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, entre otras violaciones\u201d.<\/p>\n<p>Considero que esa referencia a la realidad que atraviesa el sistema penitenciario es impertinente para resolver el problema jur\u00eddico que se analiza porque insin\u00faa la inconveniencia del tipo penal de desconocimiento de medidas sanitarias. Cabe recordar que al estudiar la constitucionalidad de tipos penales, como ocurre en este caso, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c(\u2026) no le corresponde a la Corte analizar (\u2026) aspectos atinentes a la conveniencia, a las bondades, a la adecuaci\u00f3n, a la necesidad o a la probabilidad de \u00e9xito del C\u00f3digo Penal. Ponderar todo ello es responsabilidad del Congreso de la Rep\u00fablica, de la opini\u00f3n p\u00fablica y de la academia\u201d. As\u00ed pues, la r\u00e1pida y descontextualizada valoraci\u00f3n que hizo la Sala en el aparte transcrito tiene relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal del Estado, que involucra muchos asuntos a considerar y no con el an\u00e1lisis aislado de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Expresados los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto reitero que, a pesar de los puntos se\u00f1alados, comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 3 de junio de 2020.<\/p>\n<p>10. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia C-157 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREA-Inexequibilidad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-235<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, &#8220;por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;.<\/p>\n<p>Normas jur\u00eddicamente innecesarias<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pasamos a explicar las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto a la Sentencia C-157 de 2020. Compartimos la decisi\u00f3n de declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la primera medida del Decreto legislativo 439 de 2020, \u201cpor el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea\u201d, esto es, la contenida en la primera parte del art\u00edculo 1\u00b0, y sus par\u00e1grafos 1\u00b0 y 4\u00b0 del decreto en cuesti\u00f3n. Sin embargo, consideramos que el resto de las normas del decreto legislativo (los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0) son contrarias a la Constituci\u00f3n. La Corte ha debido decidir la inconstitucionalidad de estas normas porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es necesario expedir una facultad o prohibici\u00f3n legal, fijar responsabilidades o remitir a sanciones penales y administrativas para atacar las causas de una emergencia, cuando la medida ya existe en el ordenamiento o puede ser adoptada en ejercicio de poderes reglamentarios.<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica y simple de esta situaci\u00f3n era declarar la inconstitucionalidad de las mencionadas normas legislativas de emergencia. Sin embargo, entendiendo las complicaciones que esto podr\u00eda generar, se propuso otro tipo de soluciones a la Sala Plena para evitar eventuales efectos indeseados de la declaratoria de inexequibilidad, pero sin dejar de defender la regla constitucional aplicable de que las normas legislativas de emergencia sean necesarias jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Sobre las normas del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 que consideramos jur\u00eddicamente innecesarias<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Sentencia C-157 de 2020, era jur\u00eddicamente necesario expedir la medida de suspensi\u00f3n de desembarque de personas mediante normas legislativas de emergencia, pues las restricciones generales de una libertad fundamental de la cual goza toda persona, como la libertad de locomoci\u00f3n, son objeto de las competencias democr\u00e1ticas del Congreso, sobre todo para los nacionales (Art. 24 de la CP). En el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no hay normas legales que prevean la posibilidad de establecer una medida excepcional como la suspensi\u00f3n del desembarque espec\u00edficamente en el caso de los connacionales. No obstante, esa misma necesidad jur\u00eddica no exist\u00eda en buena parte del decreto revisado, como se muestra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. La facultad de Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros, \u201cen cualquier caso\u201d, no es necesaria jur\u00eddicamente<\/p>\n<p>La segunda medida del decreto revisado, negar el ingreso de extranjeros \u201cen cualquier caso\u201d, no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. No era necesario recurrir a las facultades excepcionales para establecer una medida que reitera la funci\u00f3n que Migraci\u00f3n Colombia ya ten\u00eda de negar el ingreso de extranjeros. La medida que se analiza, como se mencion\u00f3 establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 [\u2026] Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p>La norma legislativa de emergencia revisada no desconoce el marco normativo existente. Por eso advierte que Migraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 negar el ingreso a cualquier extranjero al territorio nacional, \u2018en el marco de sus competencias\u2019. La norma reglamentaria vigente que regula la inadmisi\u00f3n de extranjeros al territorio nacional establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.2.1.11.3.2. CAUSALES DE INADMISI\u00d3N O RECHAZO. Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>21. Cuando por razones de soberan\u00eda nacional, la autoridad migratoria as\u00ed lo determine mediante procedimiento se\u00f1alado en acto administrativo.\u201d<\/p>\n<p>Se podr\u00eda aducir que la norma de excepci\u00f3n tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio al de la ordinaria, por cuanto expresamente se dice que esta facultad se ejerce \u2018en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado \u201cen cualquier caso\u201d. No obstante, como se indic\u00f3 previamente, esta lectura no es adecuada. Como lo advierte el propio Gobierno al defender el decreto, y lo confirma la Corte con su decisi\u00f3n, es preciso interpretar de forma sistem\u00e1tica la regla, y entender que se trata de \u2018cualquier caso\u2019 relacionado con la emergencia por causa de la pandemia.<\/p>\n<p>En contraste, la norma reglamentaria vigente no tiene esta restricci\u00f3n. La causal de inadmisi\u00f3n reglamentaria ordinaria faculta a Migraci\u00f3n Colombia para impedir el ingreso de cualquier extranjero, sin importar si llega por v\u00eda a\u00e9rea o no, por razones de \u2018soberan\u00eda nacional\u2019 que as\u00ed determine la \u2018autoridad migratoria\u2019. En este caso, no hay razones ni literales ni sistem\u00e1ticas o de finalidad que lleven a restringir los casos que pueden ser considerados. La facultad ordinaria no est\u00e1 limitada a eventos relacionados con la pandemia. Es en \u201ccualquier caso\u201d, por razones de soberan\u00eda nacional. Esta medida se deriva de los art\u00edculos 9 y 100 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe decir que la norma no hace referencia a una facultad semejante para nacionales, en cuyo caso, por mandato constitucional, se requerir\u00eda de una ley (una ley en sentido formal). Pero no es as\u00ed. La facultad se refiere a los extranjeros, para quienes no existe el mismo tipo de garant\u00eda constitucional de reserva de ley, pues en este evento no se est\u00e1 ejerciendo el derecho fundamental de ingresar al propio pa\u00eds.<\/p>\n<p>. La tercera medida, los procedimientos sanitarios preventivos obligatorios, no son necesarios jur\u00eddicamente<\/p>\n<p>Ninguna de las cuatro medidas sanitarias aplicables a pasajeros y tripulaciones durante el ingreso al territorio nacional, tienen la necesidad de ser expedidas mediante una norma jur\u00eddica con fuerza de ley, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Uso de tapabocas, guantes y lavado de manos y distanciamiento f\u00edsico entre pasajeros y tripulaciones. El Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil expidieron previamente la Resoluci\u00f3n 414 de 2020, donde se estableci\u00f3: (i) la necesidad de portar y suministrar los elementos de protecci\u00f3n y realizar el lavado continuo de manos; (ii) identificar a los pasajeros con conexiones internacionales para ser conducidos por los funcionarios de la aerol\u00ednea a una sala de espera determinada y (iii) exigir una fila \u00fanica para las tripulaciones durante el proceso migratorio. Asimismo, la Gu\u00eda \u201cOrientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid-19\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dispuso como recomendaciones para los viajeros expuestos al virus el uso de mascarilla y el lavado de manos o higienizaci\u00f3n con sustancias a base de alcohol continuamente. Es evidente que de acuerdo con las competencias ordinarias que tienen las autoridades de aeropuertos en materia de higiene y salubridad, tanto por la regulaci\u00f3n nacional como por la regulaci\u00f3n internacional, es posible imponer medidas sanitarias como las analizadas. En especial, si estas medidas se toman en el contexto de situaci\u00f3n de pandemia y emergencia formalmente declarada.<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n m\u00e9dica y tamizaje poblacional La valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el tamizaje poblacional son acciones indispensables e id\u00f3neas para evitar el contagio del virus entre las personas, pues esto agiliza la confirmaci\u00f3n de casos positivos, permite aplicar los tratamientos inmediatos para curar a los contagiados y aislarlos de las dem\u00e1s personas sanas. No obstante, la medida descrita no cumple con el requisito de necesidad jur\u00eddica, porque las autoridades competentes mediante sus facultades ordinarias hab\u00edan expedido diversas normas para establecer medidas de este tipo. El Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil emitieron la Resoluci\u00f3n 414 de 2020, donde se dispuso la valoraci\u00f3n por parte de los servicios m\u00e9dicos de las tripulaciones. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Gu\u00eda \u201cOrientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid-19\u201d, estableci\u00f3 los lineamientos para el tamizaje poblacional por el personal de Migraci\u00f3n Colombia, entre los que se destacan la entrevista sobre el estado de salud del viajero y su clasificaci\u00f3n de acuerdo con la sintomatolog\u00eda encontrada.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica junto con la Ministra de Transporte, se\u00f1alaron en su intervenci\u00f3n que con anterioridad a este decreto, el Gobierno nacional ya hab\u00eda implementado otras medidas sanitarias de mitigaci\u00f3n y control para personas provenientes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea. Resaltaron que, mediante las circulares 06 del 31 de enero de 2020, 018 del 25 de febrero de 2020, 019 del 26 de febrero y 027 del 11 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil urgi\u00f3 a los administradores y gerentes aeroportuarios el mejoramiento de protocolos de salud p\u00fablica para la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del Covid-19. Asimismo, la Ministra de Transporte se\u00f1al\u00f3 en la respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora, que las medidas sanitarias tendientes a evitar la propagaci\u00f3n indiscriminada de la pandemia eran necesarias por el riesgo que supone la enfermedad para la vida humana y la salud de las personas.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no era necesario activar las facultades extraordinarias del Ejecutivo para expedir cualquiera de las medidas sanitaras establecidas para el ingreso de los pasajeros y tripulaciones al territorio nacional. Si bien el Decreto legislativo 439 de 2020 no dispuso concretamente las medidas rese\u00f1adas, s\u00ed las reiter\u00f3, para lo cual tampoco se requer\u00eda hacer uso de dichas competencias. La potestad de adoptar medidas sanitarias est\u00e1 dispuesta en la Ley 9 de 1979, al establecer que el Estado, como regulador en materia de salud, debe expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y seguridad en todas las actividades, como reglamentar los procedimientos para la prevenci\u00f3n y control de enfermedades infecciosas.<\/p>\n<p>El Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial para la Aeron\u00e1utica Civil, entre otras entidades, profirieron resoluciones, protocolos, lineamientos y circulares de manera previa al Decreto legislativo 439 de 2020, donde establecieron las medidas sanitarias que aqu\u00ed se estudian. Esto se hizo dentro del ejercicio de sus competencias ordinarias; no se requer\u00edan las medidas legislativas de emergencia analizadas.<\/p>\n<p>Ocurre algo similar con las medidas sanitarias durante la permanencia de los pasajeros y tripulaciones en el territorio nacional. El Gobierno, por conducto de sus ministros de Salud y Transporte introdujo las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena, dirigidas exclusivamente para los viajeros provenientes de la Rep\u00fablica Popular de China, de Italia, de Francia y de Espa\u00f1a; luego para viajeros provenientes de cualquier lugar y, por \u00faltimo, para colombianos y residentes, pues se hab\u00eda suspendido el ingreso a extranjeros que no residieran en el territorio colombiano. \u00a0Al respecto, la Ministra de Transporte se\u00f1al\u00f3 que del art\u00edculo 2 del Decreto legislativo 439 de 2020 se desprenden las medidas de aislamiento y cuarentena que hab\u00edan sido adoptadas previamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial para la Aeron\u00e1utica Civil, entre otras entidades, profirieron resoluciones, protocolos, lineamientos y circulares de manera previa al Decreto legislativo 439 de 2020, donde establecieron las medidas sanitarias que aqu\u00ed se estudian. Ello se hizo dentro de sus competencias ordinarias.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no era necesario activar las facultades excepcionales del Ejecutivo para su expedici\u00f3n. Si bien el Decreto 439 de 2020 no dispuso concretamente las medidas rese\u00f1adas, s\u00ed las reiter\u00f3, para lo cual tampoco se requer\u00eda hacer uso de dichas facultades.<\/p>\n<p>. La cuarta medida, las responsabilidades impuestas a los pasajeros, los tripulantes, las aerol\u00edneas, y las entidades p\u00fablicas pertinentes, no son necesarias jur\u00eddicamente<\/p>\n<p>Las responsabilidades que se derivan del art\u00edculo 5 consisten en que: (i) la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil deber\u00e1 adoptar medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeron\u00e1utico; y (ii) el Instituto Nacional de Salud, las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia tienen la responsabilidad de: (a) Vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el decreto analizado; y (b) Cumplir con las obligaciones del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 380 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En ninguno de los casos son reglas que necesiten jur\u00eddicamente ser expedidas mediante normas legislativas de emergencia, como se pasa a mostrar.<\/p>\n<p>Responsabilidades de las aerol\u00edneas. La obligaci\u00f3n de informar por parte de las aerol\u00edneas es indispensable para que los individuos est\u00e9n enterados de cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y grado de contagio en el Pa\u00eds, tengan la informaci\u00f3n para saber c\u00f3mo proceder ante el cambio en las condiciones de vida que la pandemia supone, sepan qu\u00e9 mecanismos utilizar para protegerse de un posible contagio y tengan claras las consecuencias de incumplir los protocolos establecidos por el Gobierno. \u00a0Sin embargo, no se cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica porque el propio Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Transporte, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020, la cual en su art\u00edculo 3 introdujo la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia. Adicionalmente, en el Protocolo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, se estableci\u00f3 que las aerol\u00edneas deben proporcionar la informaci\u00f3n necesaria respecto de los elementos de protecci\u00f3n personal que tienen que utilizar los pasajeros y garantizar que se cumplan los procedimientos que desarrollan las medidas sanitarias, desde que salen de la aeronave hasta que se marchan del aeropuerto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Solicitar el reporte de sintomatolog\u00eda para identificar posibles casos de Covid-19 es indispensable, pues permite aplicar los tratamientos inmediatos para curar a los contagiados y aislar estos casos de las dem\u00e1s personas sanas, y as\u00ed, impedir el contagio y una mayor propagaci\u00f3n del virus. La regla de excepci\u00f3n no era necesaria. El Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Transporte expidieron la Resoluci\u00f3n 408 de 2020, donde se establecieron las responsabilidades de los pasajeros aqu\u00ed se\u00f1aladas. Igualmente, la primera autoridad, junto con la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, se\u00f1alaron en la Resoluci\u00f3n 414 de 2020 que, luego del proceso migratorio, se le proporcionar\u00e1 a las tripulaciones el n\u00famero de la Secretar\u00eda de Salud correspondiente para que informen en caso de sentir alg\u00fan s\u00edntoma compatible con el Covid-19. Finalmente, en la Gu\u00eda \u201cOrientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulaci\u00f3n del nuevo coronavirus Covid-19\u201d, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que en los casos catalogados como sospechosos luego del tamizaje y frente a los dem\u00e1s viajeros no detectados, es necesario que, en caso de manifestarse s\u00edntomas relacionados con la enfermedad, se reporte lo sucedido a las autoridades competentes.<\/p>\n<p>Responsabilidades de las autoridades nacionales competentes. La tercera faceta de la cuarta medida es la asignaci\u00f3n de responsabilidades a las entidades p\u00fablicas pertinentes responde a la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 y tener que conjurar la crisis. No obstante, al igual que en los casos anteriores, no era necesario utilizar las facultades excepcionales del Estado de emergencia. Las autoridades competentes (la Aeron\u00e1utica Civil, el Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales, municipales y departamentales de Salud y Migraci\u00f3n Colombia) conocen las responsabilidades que, en el marco de sus competencias, deben efectuar para ayudar a conjurar la crisis. El decreto legislativo revisado no contempla responsabilidades excepcionales, particulares del estado de emergencia. Como se ha mostrado, las responsabilidades que se asignan en el decreto que aqu\u00ed se analiza a las cuatro entidades p\u00fablicas mencionadas se encuentran dentro de su campo ordinario de competencia y fueron previamente establecidas por la ley, por lo cual no era jur\u00eddicamente necesario volverlas a reiterar mediante decreto legislativo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Decreto legislativo 439 de 2020 reiter\u00f3 las obligaciones dispuestas en resoluciones y normas anteriores. A excepci\u00f3n de la medida principal de suspensi\u00f3n de ingreso al territorio nacional para cualquier persona, no requer\u00eda hacer uso de las facultades excepcionales. El Gobierno, como regulador en materia de salud, debe expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y seguridad en todas las actividades, como ocurre al reglamentar los procedimientos para la prevenci\u00f3n y control de enfermedades infecciosas. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara, si se tiene en cuenta que los deberes especiales en cabeza del Estado en materia de salud, deben ser le\u00eddos e interpretados a la luz del derecho fundamental a la salud, reconocido y regulado en algunos de sus elementos estructurales por el legislador estatutario.<\/p>\n<p>. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas de car\u00e1cter sanitario dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 no son necesarias jur\u00eddicamente<\/p>\n<p>La quinta y \u00faltima medida que contempla el Decreto legislativo 439 de 2020 (art\u00edculo 6) se\u00f1ala que la violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas del decreto, dar\u00e1 lugar a sanciones administrativas y penales.<\/p>\n<p>Como lo sostiene la Sentencia C-157 de 2020, establecer una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias previstas es indispensable para disuadir a los individuos de incurrir en conductas que terminen aumentando el contagio y propagando el virus. La Ministra de Transporte sostuvo en el proceso que, ante la gravedad de la pandemia y sus consecuencias altamente peligrosas para la salud, era necesario establecer sanciones con el prop\u00f3sito de conminar a los destinatarios a cumplir las obligaciones previstas para contenerla. No obstante, para expedir una medida de este tipo consideramos que no era necesario jur\u00eddicamente la activaci\u00f3n de los poderes legislativos de emergencia. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3, haciendo uso de sus facultades ordinarias, las resoluciones 380 de 2020 y 385 de 2020, y, junto con el Ministerio de Transporte, la Resoluci\u00f3n 408 de 2020, donde introdujo la norma sobre la inobservancia de las medidas sanitarias.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal establece el delito de violaci\u00f3n de medida sanitaria, a saber \u201cel que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducci\u00f3n o propagaci\u00f3n de una epidemia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2.8.8.1.4.21. del Decreto 780 de 2016 establece las siguientes sanciones: \u201cMultas. La multa consiste en la sanci\u00f3n pecuniaria que se impone a una persona natural o jur\u00eddica por la violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecuci\u00f3n de una actividad o la omisi\u00f3n de una conducta. Las multas podr\u00e1n ser sucesivas y su valor en total podr\u00e1 ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios m\u00ednimos legales vigentes al momento de imponerse. \/\/ Las multas deber\u00e1n cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas se\u00f1aladas, dar\u00e1 lugar al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 que si se dejan de observar las medidas adoptadas en el decreto legislativo dar\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n, sin establecer cu\u00e1l. Es claro que en ocasiones la gravedad del acto y su dolo, dar\u00e1n lugar a un reproche penal, en tanto en otros casos, se tratar\u00e1 \u00fanicamente de sanciones de car\u00e1cter administrativo. Pero la norma analizada no define esto. No determina ninguno de los aspectos de aplicaci\u00f3n de las sanciones en cuesti\u00f3n. Esta tarea corresponde a las autoridades respectivas, al ejecutar el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Respecto a la referencia al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal, la remisi\u00f3n es claramente innecesaria porque el C\u00f3digo Penal ya la hace. No se requiere que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto legislativo 439 de 2020 exista, pues el C\u00f3digo Penal, que es el que establece democr\u00e1ticamente la pena, hace esta remisi\u00f3n. Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 2.8.8.1.4.21. del Decreto 780 de 2016, que remite a las medidas sanitarias expresamente, al indicar que las multas se impondr\u00e1n a \u201cuna persona natural o jur\u00eddica por la violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecuci\u00f3n de una actividad o la omisi\u00f3n de una conducta.\u201d<\/p>\n<p>. Las normas del Decreto legislativo 439 de 2020 no pueden ser entendidas como normas de autorizaci\u00f3n<\/p>\n<p>En la Sentencia C-157 de 2020 se considera que las medidas se\u00f1aladas s\u00ed cumplen con el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto se trata de reglas de autorizaci\u00f3n. Para la mayor\u00eda no son normas que establecen las medidas directamente sino que autorizan a que determinada autoridad las tome. En contraste, consideramos que existen al menos cuatro razones que llevan a una conclusi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>En primer lugar, la posici\u00f3n plantea un dilema de car\u00e1cter l\u00f3gico, pues, de tener raz\u00f3n, se deber\u00eda aceptar que muchas de las normas ordinarias a las que se ha hecho referencia en este salvamento parcial de voto, tienen problemas de legitimidad o validez. En efecto, si las normas del decreto revisado son reglas de autorizaci\u00f3n y son necesarias, debe entonces concluirse que se requer\u00edan las normas de emergencia para que las entidades estuvieran autorizadas. Es decir, supone aceptar que sin las reglas revisadas, las entidades respectivas no ten\u00edan la facultad para determinar, por ejemplo, las obligaciones sanitarias que tienen que cumplir pasajeros y tripulaci\u00f3n en tiempos de pandemia. Esta conclusi\u00f3n a la que se tendr\u00eda que llegar no es aceptable.<\/p>\n<p>Segundo, las reglas analizadas no tienen la forma propia de las normas de autorizaciones o competencias. Por t\u00e9cnica legislativa, una norma de competencia suele decir qu\u00e9 entidad o instituci\u00f3n tiene la competencia para ejercer determinada funci\u00f3n o facultad. Pueden establecer par\u00e1metros para determinar las medidas, pero no se fijan directamente cu\u00e1les son las medidas espec\u00edficas. En el presente caso, las normas del decreto revisado no s\u00f3lo no tienen la estructura de una regla de este tipo, sino que en algunos casos establecen directamente cu\u00e1l es la medida que se debe seguir.<\/p>\n<p>Incluso, en caso de que las normas analizadas tuvieran la forma cl\u00e1sica de una regla de autorizaci\u00f3n y, por tanto, fuera claro que son este tipo de reglas, hay autorizaciones que el legislador de emergencia no puede conceder. Es la Constituci\u00f3n misma la que autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica, foro de representaci\u00f3n nacional y regional, para que en democracia establezca la ley penal. Si el legislador de emergencia sostiene que no est\u00e1 haciendo una remisi\u00f3n a las normas sancionatorias, administrativas y penales, sino que est\u00e1 autorizando a que se adopten sanciones penales, estar\u00eda violando el orden constitucional vigente s\u00f3lo por ese hecho. En este sentido, algunas de las autorizaciones, de cualquier forma, ser\u00edan inconstitucionales.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que las autorizaciones que se dan en el decreto revisado son para el contexto de la pandemia por COVID-19, no de manera general. Pero este argumento tampoco es aceptable. Es justamente para estos casos de emergencias sanitarias, de epidemias y, sobre todo, pandemias, que est\u00e1n pensadas las reglas ordinarias. Muchas de las normas constitucionales y del bloque, as\u00ed como el Reglamento Sanitario Internacional o sus desarrollos en el derecho interno, buscan, precisamente, que sea posible reaccionar en t\u00e9rminos de horas a crisis que pueden tener impactos regionales o globales, como el COVID-19. No es aceptable entender que las normas de emergencia eran necesarias porque las ordinarias no estaban pensadas para el contexto de la emergencia, puesto que, se insiste, esas normas se activan y pueden ser aplicadas precisamente en este tipo de situaciones.<\/p>\n<p>Como muchas voces del debate nacional comienzan a sugerir, quiz\u00e1 es hora de replantear y redefinir los l\u00edmites y alcances de estas competencias, para ajustarlas a las demandas propias del orden constitucional vigente. Cuando estas fueron concebidas, se pens\u00f3 en situaciones cr\u00edticas de emergencia, no en situaciones de anormalidad permanente que terminan volvi\u00e9ndose una nueva normalidad, como est\u00e1 ocurriendo con el COVID-19. Estos dilemas constitucionales que la presente pandemia ha puesto sobre la mesa deben ser abordados en democracia.<\/p>\n<p>. Importante decisi\u00f3n de la Sala: se mantiene el criterio de necesidad jur\u00eddica establecido por la jurisprudencia<\/p>\n<p>Aunque nos separamos parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la Sentencia C-157 de 2020 respecto a la necesidad jur\u00eddica de buena parte de las medidas contempladas en el decreto legislativo de emergencia, resaltamos que la Sala Plena mantuvo el criterio de necesidad jur\u00eddica y no lo modific\u00f3. Durante el proceso de revisi\u00f3n del decreto analizado, se propuso modificar la lectura del criterio constitucional aplicable a las normas, dejando de exigir que las mismas sean \u2018necesarias\u2019 de manera literal, para exigir que las mismas \u2018no sean evidentemente desproporcionadas o irrazonables\u2019. La Sala reiter\u00f3 que las normas legislativas de emergencia s\u00ed tienen que ser necesarias como lo ha entendido la jurisprudencia, no con este par\u00e1metro m\u00e1s laxo y flexible. Es decir, en tanto a la necesidad jur\u00eddica se debe establecer si el Gobierno ten\u00eda que recurrir a la expedici\u00f3n de una norma con fuerza de ley. Que no pod\u00eda tomar la medida que se est\u00e1 adoptando mediante las reglas ordinarias.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la diferencia que tenemos con la Sala Plena es considerar que el criterio mencionado fue superado en este caso, pero coincidimos en el criterio de necesidad jur\u00eddica que debe ser aplicado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. Alternativas de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>Ahora bien, entendemos que exist\u00edan razones para buscar una f\u00f3rmula de decisi\u00f3n distinta a la simple declaratoria de inexequibilidad. En primer lugar, por cuanto muchas decisiones generales y particulares se hab\u00edan fundado en estas competencias y podr\u00edan quedar sin sustento jur\u00eddico, generando m\u00e1s problemas constitucionales que los que se pretend\u00eda evitar. Adem\u00e1s, incluso para el m\u00e1s h\u00e1bil comunicador, ser\u00e1 dif\u00edcil evitar problemas para distinguir en la opini\u00f3n p\u00fablica general una inexequibilidad por violar materialmente la Constituci\u00f3n, a una inexequibilidad porque la norma no es necesaria jur\u00eddicamente, pues las normas y las competencias ordinarias permiten actuar como se quiere. Este riesgo de comunicaci\u00f3n que es usual, se aumenta en la emergencia generada por la pandemia de COVID-19, poniendo en riesgo graves derechos de las personas.<\/p>\n<p>Entendemos que el Gobierno actu\u00f3 con un buen prop\u00f3sito: regular la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por v\u00eda a\u00e9rea integralmente con sus excepciones, puesto que la medida requer\u00eda parcialmente una norma con fuerza de ley. As\u00ed, la medida principal del decreto revisado se regul\u00f3 integralmente con otros par\u00e1metros como cu\u00e1les son las obligaciones y las medidas sanitarias que deben cumplir las personas que ingresen excepcionalmente o cu\u00e1les son las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones.<\/p>\n<p>Por tal motivo se propuso a la Sala un remedio constitucional diferente a declarar inexequibles estas normas que no eran necesarias jur\u00eddicamente. Concretamente, se propuso declarar en la parte resolutiva que esas disposiciones \u201cno son de car\u00e1cter legislativo\u201d, de tal suerte que no tuvieran fuerza de ley, pero no salieran del ordenamiento y pudieran ser sometidas a los respectivos controles y revisiones de constitucionalidad correspondientes a normas reglamentarias. La Sala Plena consider\u00f3 que este remedio no era el adecuado.<\/p>\n<p>. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>En resumen, consideramos que la Corte ha debido decidir que las normas sanitarias legislativas de emergencia que acompa\u00f1an la medida principal del Decreto legislativo 439 de 2020, &#8220;Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;, eran inconstitucionales. Se hubiera podido buscar un remedio constitucional modulado, diferente a una inconstitucionalidad pura y simple. Pero no compartimos que normas legislativas de emergencia jur\u00eddicamente innecesarias sean consideradas constitucionales. En tales t\u00e9rminos, salvamos parcialmente nuestro voto a la Sentencia C-157 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-157\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREA-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}