{"id":27035,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-158-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-158-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-20\/","title":{"rendered":"C-158-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-158\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA QUE ENTIDADES TERRITORIALES GARANTICEN LA EJECUCION DE PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se trata del control autom\u00e1tico de decretos legislativos, existe la obligaci\u00f3n de desarrollar oficiosamente el control de constitucionalidad, lo que le permite a este tribunal aprehender de oficio su conocimiento, en el caso de no haber sido remitidos por parte del Gobierno y, una vez la Corte Constitucional ha asumido la competencia al respecto, debe proferirse un fallo de fondo en cuanto a su constitucionalidad, en raz\u00f3n de la perpetuaci\u00f3n de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), sin que resulte trascendente examinar si la norma derogada produjo, produce o producir\u00e1 efectos[8], ya que este tipo de an\u00e1lisis es propio de los controles rogados, pero no del control de normas legales expedidas por el Presidente, durante un estado de excepci\u00f3n. De aceptarse que la Corte carece competencia por la p\u00e9rdida de vigencia del decreto legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectar\u00eda el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepci\u00f3n y se incurrir\u00eda en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondr\u00eda en riesgo el Estado Constitucional de Derecho.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que desarrolla la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos se predica de su validez respecto de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE).<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas para fundamentar un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. \u00a0Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico autom\u00e1tico sobre decreto declaratorio y de desarrollo<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza\/PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA QUE ENTIDADES TERRITORIALES GARANTICEN LA EJECUCION DE PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente: RE-246<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha del 25 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante el auto del 31 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a todos los ministerios y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esto con el fin que participaran en el presente proceso, si as\u00ed lo estimasen oportuno.<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo 470 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Oficial No 51.267 de marzo 25 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 470 DE 2020<\/p>\n<p>(Marzo 24)<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se encuentran confirmados 334,981 casos, 14,652 fallecidos y 190 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las 21:00 horas del 23 de marzo de 2020 report\u00f3 tres (3) muertes y 306 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioqu\u00eda (40), Valle del Cauca (31), Bol\u00edvar (16), Atl\u00e1ntico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quind\u00edo (6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia ( 1).<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas a adoptarse se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>&#8221; Que con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario .<\/p>\n<p>Que con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podr\u00e1 expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.<\/p>\n<p>Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el r\u00e9gimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento. &#8220;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 417\u00a0del 17 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar &#8220;mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y que corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la Ley 137 de 1994 &#8220;Por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, el Gobierno nacional debe propender por la adopci\u00f3n de medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y en ning\u00fan momento, se podr\u00e1 suspender el derecho a la educaci\u00f3n, por lo que se requiere emprender acciones que permitan la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como del complemento alimentario que facilite el desarrollo del proceso pedag\u00f3gico y de aprendizaje desde los hogares.<\/p>\n<p>Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educaci\u00f3n de Entidades Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5 .2 del art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994, el art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001, y los art\u00edculos 2.4.3.4.1. y 2.4 .3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Educaci\u00f3n Nacional, orden\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en todo el territorio nacional ajustar el calendario acad\u00e9mico de Educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica y Media, para retomar el trabajo acad\u00e9mico a partir del 20 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica contenida en el Decreto\u00a0417 de 2020, se hace necesario contar con herramientas que permitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la Sentencia T-457 del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la honorable Corte Constitucional: &#8220;la alimentaci\u00f3n escolar es una garant\u00eda de acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jur\u00eddico colombiano; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrici\u00f3n y, por ende, se evite la deserci\u00f3n escolar; igualmente, contribuye al crecimiento y desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico adecuado; propende por el nivel de salud m\u00e1s alto posible; potencia la atenci\u00f3n de los menores de edad para el aprendizaje y aumenta la matr\u00edcula escolar [&#8230;].&#8221;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, limita la focalizaci\u00f3n y cobertura del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar a los establecimientos educativos, lo cual impide que los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, que con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 se encuentran en sus casas, puedan consumir la alimentaci\u00f3n escolar en sus hogares durante el receso estudiantil originado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se requiere modificar el marco legal del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, con el fin de contar con herramientas que permitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el sistema educativo oficial brinda atenci\u00f3n en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media a 6.928.742 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para prevenir la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, deber\u00e1n ser atendidos a trav\u00e9s de estrategias pedag\u00f3gicas flexibles coordinadas con las 96 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n certificadas.<\/p>\n<p>Que el numeral 16.3. del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; dispone que el criterio de Equidad del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, solo se podr\u00e1 distribuir a cada distrito o municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.<\/p>\n<p>Que los recursos asignados en virtud de los numerales 16.3 del art\u00edculo 16 y el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos por la Ley, para el apalancamiento del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar.<\/p>\n<p>Que los departamentos, como entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, son responsables de la contrataci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar con cobertura para los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto, se hace necesario distribuir y girar tambi\u00e9n a los departamentos, recursos del criterio de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n, durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, en su componente de alimentaci\u00f3n .<\/p>\n<p>Que la poblaci\u00f3n a la que van dirigidos estos programas y estrategias corresponde a cerca de 6,9 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial, de los cuales cerca de 3,7 millones de ni\u00f1os se encuentran en entidades territoriales no certificadas en educaci\u00f3n, por lo cual recursos por el orden de $180 mil millones del Sistema General de Participaciones se hacen necesarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ubicada en las entidades territoriales no certificadas en los programas ya mencionados, los cuales deben ser distribuidos y ejecutados por los departamentos.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, tendiente a permitir que: (i) el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar se brinde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y, (ii) adem\u00e1s de municipios y distritos, habilitar a los departamentos recursos de los criterios de Equidad y Calidad del Sistema General de Participaciones, para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, durante el receso estudiantil a causa de la pandemia Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Alimentaci\u00f3n Escolar para aprendizaje en casa. Permitir que el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar se brinde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Las Entidades Territoriales Certificadas deber\u00e1n observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; Alimentos para Aprender.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Modificaci\u00f3n del numeral 3 del Art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001. Durante la vigencia del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se modifica el numeral\u00a03\u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;16.3. Equidad.<\/p>\n<p>A cada distrito, municipio o departamento, se podr\u00e1 distribuir una suma residual que se distribuir\u00e1 de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Modificaci\u00f3n del inciso 4 del Art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 715 de 2001.\u00a0Durante la vigencia del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se modifica el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed: [&#8230;]<\/p>\n<p>Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y departamentos y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 24 d\u00edas del mes de marzo de 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE MARZO DE 2020<\/p>\n<p>(FDO.) IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p>MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO,<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA<\/p>\n<p>EL MINIST RO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,<\/p>\n<p>RODOLFO ZEA NAVARRO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL,<\/p>\n<p>FERNANDO RU\u00cdZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO,<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA BA\u00c9Z<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL,<\/p>\n<p>LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,<\/p>\n<p>MAR\u00c1A CLAUDIA GARC\u00cdA D\u00c1VILA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES,<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA CULTURA,<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N,<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES\u00a0TORRES<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d.<\/p>\n<p>B. PRUEBAS RECAUDADAS<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 470 de 2020:<\/p>\n<p>(i) \u00bfDe qu\u00e9 manera se entiende que la obligaci\u00f3n de observar los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar \u2013 Alimentos para aprender, \u00a0es compatible con la autonom\u00eda de las entidades territoriales?<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta y admite limitaciones razonables y proporcionadas. En una de las materias donde la jurisprudencia constitucional admite mayores intervenciones del Legislador es en el manejo de las rentas ex\u00f3genas, particularmente, las que resulten del sistema general de participaciones, asunto en el que hay reserva de ley e iniciativa gubernamental, de acuerdo con los art\u00edculos 151, 288 y 356 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, no existe vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (en adelante, PAE) se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos de propiedad de la Naci\u00f3n en cuyo manejo el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la funci\u00f3n de \u201cejecuci\u00f3n, articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d del PAE se encontraba anteriormente asignada al ICBF y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en virtud del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 136 de la Ley 1150 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.&#8221;. Sin embargo, el art\u00edculo 189 de la Ley 1955 de 2019 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar y el Decreto 218 de 2020 implement\u00f3 su creaci\u00f3n y dispuso en el art\u00edculo 3, numeral 1, que esta entidad tendr\u00eda como funci\u00f3n &#8220;Fijar, desarrollar, hacer seguimiento y evaluar, bajo la directriz del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la pol\u00edtica en materia de alimentaci\u00f3n escolar.&#8221;<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n la obligaci\u00f3n de observar dichos lineamientos se predica \u00fanicamente de las entidades territoriales certificadas y no de los departamentos que administrar\u00e1n dichos recursos respecto de las entidades territoriales no certificadas?<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 20 y 41 de la Ley 715 de 2001 consagran que los departamentos entran en la categor\u00eda de &#8220;Entidades Territoriales Certificadas&#8221;, por lo que ser\u00eda redundante mencionarlos espec\u00edficamente dentro de los obligados a observar dichos lineamientos.<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 470 de 2020:<\/p>\n<p>\u00bfLa inclusi\u00f3n de los departamentos dentro de las entidades que recibir\u00e1n y administrar\u00e1n los giros del sistema general de participaciones, con destino a financiar el programa de alimentaci\u00f3n escolar era necesaria, a pesar de que el inciso primero del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 dispone que \u201c(\u2026) En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento\u201d?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 no dispone que respecto de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento, raz\u00f3n por la cual era necesario modificar el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, con fin de distribuir a los departamentos los recursos del criterio de &#8220;equidad&#8221;.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 de la Ley 715 de 2001 es necesaria, porque si bien el inciso primero de esta norma consagra que en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 16.3 de dicha ley, antes de la modificaci\u00f3n, no permit\u00eda que los departamentos administraran directamente los recursos del criterio de \u201cequidad\u201d, a trav\u00e9s de los cuales se distribuyen los recursos de calidad, seg\u00fan la Ley 715 de 2001. Precisa, adicionalmente, que el art\u00edculo 8.1 de la Ley 715 consagra que los municipios no certificados tienen competencia para administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, explica que aunque los numerales primero y segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 permiten que los recursos del SGP para educaci\u00f3n, sean girados a los departamentos, distritos y municipios certificados, a partir del criterio de poblaci\u00f3n atendida, destinados a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, fundamentalmente para el pago de n\u00f3minas docentes y administrativas (n. 1) y del criterio de poblaci\u00f3n por atender, destinados a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a poblaci\u00f3n por atender, ni\u00f1os en edad de estudiar que no est\u00e1n siendo atendidos por instituciones oficiales y no estatales (n. 2), el numeral 3 del art\u00edculo 16, relativo al criterio de equidad, consistente en recursos destinados a complementar el financiamiento de actividades que contribuyan al mejoramiento de la calidad educativa, no inclu\u00eda a los departamentos dentro de las entidades destinatarias de dichos recursos, por lo que era necesario realizar la modificaci\u00f3n prevista en el decreto legislativo. As\u00ed, esta modificaci\u00f3n permitir\u00e1 que los recursos de equidad puedan ser incluidos en la bolsa de recursos destinada al PAE y garantizar, por esta v\u00eda, el componente de alimentaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n durante las jornadas de estudio en casa, con ocasi\u00f3n de las medidas para afrontar la pandemia.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 470 de 2020:<\/p>\n<p>(i) \u00bfC\u00f3mo funcionaba la transferencia de recursos de calidad para los distritos y los departamentos, antes de la modificaci\u00f3n introducida por este decreto legislativo?<\/p>\n<p>Antes de la modificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, los departamentos no recib\u00edan recursos por el criterio de equidad, salvo los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s por tener \u00e1reas no municipalizadas y se destinaban a complementar el financiamiento de actividades que contribuyeran al mejoramiento de la calidad educativa, entre estos el PAE. El Ministerio de Educaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el DNP, define anualmente la metodolog\u00eda para la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los municipios y distritos certificados y no certificados, as\u00ed como a las \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, tomando en consideraci\u00f3n la matr\u00edcula oficial atendida, el desempe\u00f1o, el mejoramiento en desempe\u00f1o y el n\u00famero de sedes.<\/p>\n<p>Explica que, en relaci\u00f3n con el PAE y las transferencias para actividades de calidad, en virtud de los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001, los recursos ingresaban a los municipios y para que pudieran transferirlos a los departamentos, se necesitaba que celebraran convenios interadministrativos para autorizar la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) \u00bfHay alguna raz\u00f3n que justifique que entre la lista de los destinatarios del giro de recursos de calidad, no se encuentren los distritos?<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de no incluir a los distritos es porque el inciso 4 del art\u00edculo 17 le da continuidad al inciso 3, el que hace referencia exclusiva a municipios no certificados. Igualmente, con la modificaci\u00f3n que realiza el art\u00edculo 3 del decreto legislativo en cuesti\u00f3n, no se modifica el inciso segundo que hace referencia a la transferencia que se realiza a distritos y municipios certificados. Por consiguiente \u201clos distritos continuar\u00e1n recibiendo los recursos de calidad como se ha venido haciendo desde la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, dado que todos los distritos del pa\u00eds son entidades certificadas en educaci\u00f3n y, en consecuencia, est\u00e1n cobijados por el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 como receptores de la totalidad de los recursos asignados en virtud de los criterios de distribuci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 de ese mismo cuerpo normativo\u201d.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>7. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente cinco escritos de intervenci\u00f3n. De los escritos recibidos, cuatro de ellos solicitan la declaratoria de exequibilidad simple y uno solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo primero y la inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 3 del decreto legislativo bajo control.\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitudes de exequibilidad. El decreto cumple todos los requisitos formales y materiales que determinan la constitucionalidad de este tipo de normas. En cuanto al art\u00edculo primero que permite la prestaci\u00f3n del PAE a domicilio, se trata de una medida necesaria f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, por la imposibilidad actual de atender a los estudiantes en los colegios, de manera presencial y porque la Ley imped\u00eda que la alimentaci\u00f3n escolar se ofreciera en un lugar distinto al establecimiento educativo. En cuanto a los art\u00edculos 2 y 3, que permiten que los recursos de equidad se transfieran directamente a los departamentos, se trata de una medida necesaria, en cuanto busca que \u00e9stos \u00a0cuenten con los recursos necesarios para evitar la suspensi\u00f3n del PAE por dificultades en el pago de los contratos respecto de los municipios no certificados. Jur\u00eddicamente era necesario incluir la autorizaci\u00f3n, ya que la legislaci\u00f3n actual no permit\u00eda transferir recursos de equidad a los departamentos.<\/p>\n<p>9. Solicitudes de exequibilidad condicionada. La prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n escolar de manera domiciliaria debe garantizarse de manera continua, hasta tanto se reactive la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera presencial.<\/p>\n<p>10. Solicitudes de inexequibilidad. Los art\u00edculos 2 y 3 del decreto legislativo no cumplen el requisito de necesidad, teniendo en cuenta que en la legislaci\u00f3n ya era responsabilidad de los departamentos la administraci\u00f3n del programa de alimentaci\u00f3n escolar respecto de los municipios no certificados, por lo que no era necesario que se transfirieran recursos adicionales a estas entidades, considerando que la emergencia no gener\u00f3 un aumento del n\u00famero de estudiantes beneficiarios del PAE y el decreto no explica la raz\u00f3n para aumentar las transferencias de recursos al departamento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Mediante el concepto radicado el d\u00eda 11 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 470 de 2020.<\/p>\n<p>12. Considera el Procurador que el decreto bajo examen cumple todos los requisitos formales que determinan su validez. Explica que el hecho de que se encuentre suscrito por la encargada del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible no es reprochable, ya que el Decreto 443 del 20 de marzo de 20201, que concedi\u00f3 licencia por enfermedad al titular de esta cartera, encargo\u0301 dicha funci\u00f3n a la viceministra de pol\u00edticas y normalizaci\u00f3n ambiental. Indica que los motivos expuestos en la parte considerativa del decreto legislativo cumplen con este requisito formal y fue expedido dentro de la vigencia del estado de emergencia.<\/p>\n<p>13. Por otra parte, considera que el decreto tambi\u00e9n responde a las exigencias materiales para ser declarado constitucional. Pone de presente que el decreto bajo control tiene la finalidad permitir que el PAE se brinde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa mientras dure la emergencia y habilitar a los departamentos recursos del criterio de equidad y calidad del SGP, para garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a miles de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n, para que durante el per\u00edodo de educaci\u00f3n en casa, se permita el desarrollo de las mejores aptitudes para el estudio. Considera igualmente que las medidas cumplen el requisito de conexidad externa, pues tienen relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a declarar la emergencia y pretende evitar que se afecten los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para proteger su permanencia en los centros educativos oficiales, prevenir la desnutrici\u00f3n y la deserci\u00f3n escolar y garantizar el acceso al sistema educativo en condiciones dignas durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Igualmente, indica que el decreto responde al criterio de conexidad interna. En cuanto al juicio de exclusi\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, el Procurador indica que las normas no tienen por objeto limitar derechos fundamentales, ni restringen derechos intangibles y, por el contrario, se trata de medidas que responden al principio de igualdad efectiva y que buscan hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, especialmente aquellos que hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable, por lo que sus derechos fundamentales, a m\u00e1s de prevalentes, deben ser objeto de una protecci\u00f3n reforzada, por tener a su favor su inter\u00e9s jur\u00eddico superior y ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de los art\u00edculos 13.3 y 85 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, indica que se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ya que no genera desmejora en los derechos sociales y no existe vulneraci\u00f3n de norma alguna de la Constituci\u00f3n, aunque advierte que el Congreso podr\u00eda modificar estas normas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. Sostiene el Procurador que el decreto tambi\u00e9n cumple los requisitos espec\u00edficos para su constitucionalidad. As\u00ed, se responde al requisito de finalidad, porque las medidas buscan evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la crisis, uno de los cuales, es que los estudiantes no han podido acudir a los establecimientos educativos y acceder all\u00ed al componente nutricional. El decreto est\u00e1 igualmente suficientemente motivado, porque se expusieron los efectos de la crisis frente al derecho a la educaci\u00f3n y se explic\u00f3 que era necesario prever mecanismos para proteger la permanencia en los centros educativos oficiales, prevenir la desnutrici\u00f3n y la deserci\u00f3n escolar y garantizar el acceso al sistema educativo en condiciones dignas, bajo la modalidad \u201cAlimentaci\u00f3n Escolar para aprendizaje en casa\u201d. En cuanto al requisito de necesidad, puso de presente el Procurador que la gravedad de los hechos es indiscutible, raz\u00f3n por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica, como se desprende del mismo decreto, no incurri\u00f3 en un error manifiesto y valoro\u0301 adecuadamente los hechos. En lo que respecta a la incompatibilidad y subsidiariedad, sostiene que el decreto explica por qu\u00e9 los recursos de calidad y equidad del SGP deben ser atribuidos a los departamentos durante la vigencia del estado de emergencia, para garantizar este derecho a alrededor de 3.7 millones de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran en municipios no certificados y el gobierno nacional indic\u00f3 que los medios ordinarios son insuficientes para garantizarlo.<\/p>\n<p>15. Advierte el Procurador que aunque la Ley 715 de 2001 es una ley org\u00e1nica, puede ser modificada por un decreto legislativo, durante un estado de excepci\u00f3n para garantizar la prevalencia de derechos que exige el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y porque los departamentos deber\u00e1n cumplir todas las obligaciones y prohibiciones de dicha ley. Igualmente, indica que aunque el art\u00edculo 1 del decreto bajo control ten\u00eda vigencia temporal, el Decreto Legislativo 533 de 2020, extendi\u00f3\u0301 los efectos de las medidas relacionadas con el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>16. Finalmente, indica que el decreto supera el juicio de proporcionalidad, porque no limita derechos fundamentales. Indica, tambi\u00e9n, que no contiene normas discriminatorias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. En suma, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional, presentadas en el orden de su recepci\u00f3n por parte de esta Corte:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto cumple las condiciones generales de la LEEE y no afecta ning\u00fan derecho intangible. Tampoco se suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni se suprimen ni modifican los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 cumple el requisito de finalidad y es proporcional ya que, aunque permite la alimentaci\u00f3n escolar durante el receso estudiantil y, por ello, no coincide con la finalidad del programa, permitir\u00e1 que los ni\u00f1os est\u00e9n en adecuadas condiciones f\u00edsicas y mentales cuando regresen a clases. La medida es necesaria ya que, al menos, permite que se mantenga este componente del derecho a la educaci\u00f3n. Igualmente, la medida no es discriminatoria. No debe suspenderse cuando regresen a clases, a pesar de que la parte motiva del decreto prev\u00e9 que el suministro de la alimentaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cdurante el receso estudiantil\u201d, esto es, entre el 24 de marzo de 2020, fecha de su expedici\u00f3n, y el 20 de abril de 2020, fecha dispuesta por la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, para retomar las clases. Por ello, la exequibilidad debe condicionarse a que el PAE se prestar\u00e1 en el domicilio, hasta tanto sea posible el regreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las clases presenciales.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 3 no satisfacen el requisito de necesidad porque las medidas presuponen que no hay otra forma de satisfacer la prestaci\u00f3n del servicio que transfiriendo recursos de equidad y calidad en la educaci\u00f3n, del sistema general de participaciones, a los departamentos, para que administren los recursos de los municipios no certificados ya que \u00e9sta ya es una responsabilidad de ellos que se encuentran cumpliendo con la \u00fanica diferencia que los recursos no se les transfieren a ellos, sino a los entes departamentales encargados de ello y, aunque con la emergencia sanitaria se mantiene igual el n\u00famero de estudiantes beneficiarios, el decreto no justifica por qu\u00e9 debe aumentarse los recursos que se transferir\u00e1n a los departamentos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba a que se entienda que la prestaci\u00f3n del PAE seguir\u00e1 siendo domiciliaria, hasta tanto se restablezcan las clases presenciales<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 3<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto busca evitar la extensi\u00f3n de los efectos negativos de la emergencia ya que pretende que no se afecte el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de alimentaci\u00f3n. Re\u00fane todos los requisitos formales y materiales para la constitucionalidad de los decretos legislativos. \u00a0Se trata de medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia y que, al fundarse en la necesidad del distanciamiento social, prev\u00e9 que ser\u00e1n necesarias medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, particularmente el servicio educativo. La emergencia afecta los ingresos de las familias y genera dificultades alimentarias que se agravan porque los ni\u00f1os no est\u00e1n acudiendo al colegio, donde reciben alimentaci\u00f3n. El decreto responde tambi\u00e9n al criterio de necesidad f\u00e1ctica, porque durante la emergencia se ve afectado el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de alimentaci\u00f3n e, igualmente, el m\u00ednimo vital de alimentaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente se satisface el requisito de necesidad jur\u00eddica, porque al tratarse de medidas de regulaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con el art\u00edculo 356 de la CP. Las medidas son proporcionales a la gravedad de la emergencia porque, para garantizar la efectividad de derechos fundamentales, realiza ajustes meramente administrativos y los mismos son transitorios.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de seguir las instrucciones de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; Alimentos para Aprender no afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque los recursos del SGP son ex\u00f3genos y, por lo tanto, el Legislador tiene, en su regulaci\u00f3n, amplio margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el PAE se financia con recursos del SGP, cuando existen dificultades para financiar el programa, las entidades territoriales utilizan recursos propios y provenientes del Sistema General de Regal\u00edas. Los recursos del SGP para el programa se distribuyen por el DNP entre las entidades territoriales, a partir del criterio de equidad, considerando el n\u00famero de estudiantes escolarizados a su cargo, certificado por el DANE. Ahora bien, la asunci\u00f3n de las entidades territoriales del PAE constitu\u00eda un desconocimiento del art\u00edculo 356 de la CP que exige que la descentralizaci\u00f3n de competencias se acompa\u00f1e con la asignaci\u00f3n de los recursos suficientes para su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El decreto legislativo no afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales ya que, aunque la Unidad Administrativa Especial Alimentos para Aprender expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 006 del 25 de marzo de 2020, mediante la cual precis\u00f3 c\u00f3mo se debe implementar este decreto legislativo, all\u00ed no se evidencia intromisi\u00f3n alguna en la autonom\u00eda territorial, porque son las entidades territoriales quienes continuar\u00e1n contratando y ejecutando los recursos para el PAE.<\/p>\n<p>Este decreto legislativo busca dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes porque garantiza que est\u00e9n disponibles los recursos suficientes para realizar los pagos a los contratistas y evita que el impago genere riesgo de suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma garantiza los derechos fundamentales de los menores y garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, durante la emergencia. No existe afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, por el contrario, constituye un mecanismo de coordinaci\u00f3n con el nivel central para la prestaci\u00f3n del servicio del PAE durante la crisis. El deber de seguir los lineamientos que imponga la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar responde a la necesidad de complementariedad y coordinaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del PAE para garantizar su continuidad durante la crisis.<\/p>\n<p>El decreto permite que el Estado garantice la alimentaci\u00f3n de los menores para permitir su desarrollo f\u00edsico, intelectual y psicol\u00f3gico y busca que en la situaci\u00f3n actual, las ciudades capitales puedan cumplir adecuadamente sus responsabilidades en la materia, al permitir que el servicio educativo siga prest\u00e1ndose en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Libre &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto responde a la exigencia de conexidad externa, porque busca garantizar los recursos necesarios a los departamentos para la prestaci\u00f3n del PAE durante la emergencia, respecto de los municipios no certificados. Se supera el juicio de finalidad, porque las medidas buscan que las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes, tengan acceso a alimentaci\u00f3n durante el aislamiento. Igualmente responde al criterio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, porque el aislamiento impone la adaptaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y porque la legislaci\u00f3n imped\u00eda que la alimentaci\u00f3n se proveyera en lugar diferente al establecimiento educativo. La autorizaci\u00f3n para que los departamentos tengan acceso a los recursos de equidad y calidad del SGP tambi\u00e9n es necesaria, de acuerdo con la motivaci\u00f3n del decreto porque, aunque el art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 asigna a los municipios la responsabilidad de administrar el PAE para municipios no certificados, el art\u00edculo 17.3 asigna los recursos de calidad a los municipios y el Decreto 1122 de 2011 no aclar\u00f3 si all\u00ed se inclu\u00edan o no a los municipios no certificados. Las medidas son proporcionales porque permiten la transferencia m\u00e1s eficiente de los recursos para el PAE, sin afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto cumple todos los requisitos formales. El decreto busca permitir que el PAE se brinde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, mientras dure la emergencia y habilitar a los departamentos recursos del criterio de equidad y calidad del SGP, para garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a miles de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n. Las medidas cumplen el requisito de conexidad externa, pues tienen relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a declarar la emergencia y pretende evitar que se afecten los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El decreto responde al criterio de conexidad interna. En cuanto al juicio de exclusi\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, las normas no tienen por objeto limitar derechos fundamentales, ni restringen derechos intangibles. El decreto supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ya que no genera desmejora en los derechos sociales y no existe vulneraci\u00f3n de norma alguna de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se respeta el requisito de finalidad, porque las medidas buscan evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la crisis, uno de los cuales, es que los estudiantes no han podido acudir a los establecimientos educativos y acceder all\u00ed al componente nutricional. El decreto est\u00e1 suficientemente motivado, porque se expusieron los efectos de la crisis frente al derecho a la educaci\u00f3n y se explic\u00f3 que era necesario prever mecanismos para proteger la permanencia en los centros educativos oficiales, prevenir la desnutrici\u00f3n y la deserci\u00f3n escolar y garantizar el acceso al sistema educativo en condiciones dignas. Se cumple el requisito de necesidad por la gravedad de los hechos, el Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto y valoro\u0301 adecuadamente los hechos. Tambi\u00e9n se cumple la incompatibilidad y subsidiariedad, ya que el decreto explic\u00f3 por qu\u00e9 los recursos de calidad y equidad del SGP deben ser atribuidos a los departamentos durante la vigencia del estado de emergencia, para garantizar este derecho en municipios no certificados y el gobierno nacional indic\u00f3 que los medios ordinarios son insuficientes para garantizarlo. La Ley 715 de 2001 es una ley org\u00e1nica, pero puede ser modificada por un decreto legislativo, durante un estado de excepci\u00f3n para garantizar la prevalencia de derechos que exige el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Aunque el art\u00edculo 1 del decreto bajo control ten\u00eda vigencia temporal, el Decreto Legislativo 533 de 2020, extendi\u00f3\u0301 los efectos de las medidas relacionadas con el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud. El decreto tambi\u00e9n supera el juicio de proporcionalidad, porque no limita derechos fundamentales. Tampoco contiene normas discriminatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, en desarrollo del control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, (en adelante LEEE), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El control de un decreto legislativo derogado o subrogado<\/p>\n<p>19. El Decreto Legislativo 470 del 24 de marzo de 2020, que se encuentra sometido al presente control autom\u00e1tico de constitucionalidad, fue subrogado integralmente por el Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020. En esencia, ambas normas tienen contenidos normativos id\u00e9nticos, salvo en lo relativo a su vigencia: mientras el Decreto Legislativo 470 somete las normas a la duraci\u00f3n del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, treinta d\u00edas desde el 17 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 533 de marzo de 2020 ata su vigencia a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Entre otras razones, el Decreto Legislativo 533 se motiva en el hecho de que, mediante directiva del 9 de abril, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional extendi\u00f3 el per\u00edodo de aislamiento preventivo en los establecimientos educativos preescolar, b\u00e1sica y media hasta el 31 de mayo de 2020. Igualmente, indica que el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes del pa\u00eds, desde el 13 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. Indica, por lo tanto, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n virtual se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en dichas condiciones, se requiere garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de alimentaci\u00f3n, en modalidad para consumo en los hogares, durante todo el tiempo en el que se mantenga la declaratoria de emergencia sanitaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. A pesar lo anterior, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que la derogatoria del decreto legislativo no afecta la competencia para realizar el control autom\u00e1tico de su constitucionalidad, tal como lo ha precisado en anteriores ocasiones este mismo tribunal. En efecto, el control de constitucionalidad atribuido a esta Corte por el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n constituye una garant\u00eda institucional de la vigencia del Estado Social de Derecho, durante los estados de excepci\u00f3n, que hace inaplicable, respecto de los decretos legislativos, la regla de la justicia rogada propia de per\u00edodos de normalidad constitucional para, en su lugar, instaurar un control autom\u00e1tico, integral, oficioso y definitivo frente a las normas expedidas en ejercicio de las facultades legislativas excepcionales, que se activan en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, por la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. As\u00ed, el control ejercido por este tribunal se integra a un dise\u00f1o de ingenier\u00eda constitucional, como mecanismo institucional del Estado de Derecho que, dentro de la excepcionalidad, compensa los poderes legislativos que adquiere en dichas circunstancias el Presidente de la Rep\u00fablica y que pretende velar por el respeto de los derechos y libertades constitucionales, el sometimiento del poder p\u00fablico al principio de juridicidad y evitar la desnaturalizaci\u00f3n de las instituciones constitucionales, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que la t\u00e9cnica del control de constitucionalidad no se rige por las reglas ordinarias del contencioso constitucional y, por lo tanto, difiere de aquella aplicable a las competencias atribuidas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para resolver demandas contra leyes o contra decretos leyes, las que presuponen que las normas con fuerza y rango de ley, expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica o por el Presidente de la Rep\u00fablica, fueron adoptadas en contextos de normalidad constitucional e, incluso si fueron objeto de derogatoria, se encuentran surtiendo efectos al momento de proferir el fallo en cuanto a su constitucionalidad.<\/p>\n<p>21. Por consiguiente, cuando se trata del control autom\u00e1tico de decretos legislativos, existe la obligaci\u00f3n de desarrollar oficiosamente el control de constitucionalidad, lo que le permite a este tribunal aprehender de oficio su conocimiento, en el caso de no haber sido remitidos por parte del Gobierno y, una vez la Corte Constitucional ha asumido la competencia al respecto, debe proferirse un fallo de fondo en cuanto a su constitucionalidad, en raz\u00f3n de la perpetuaci\u00f3n de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), sin que resulte trascendente examinar si la norma derogada produjo, produce o producir\u00e1 efectos, ya que este tipo de an\u00e1lisis es propio de los controles rogados, pero no del control de normas legales expedidas por el Presidente, durante un estado de excepci\u00f3n. De aceptarse que la Corte carece competencia por la p\u00e9rdida de vigencia del decreto legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectar\u00eda el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepci\u00f3n y se incurrir\u00eda en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondr\u00eda en riesgo el Estado Constitucional de Derecho.<\/p>\n<p>22. El control de constitucionalidad que desarrolla la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos se predica de su validez respecto de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE). El objeto directo de dicho control no se refiere a juzgar la existencia o la eficacia de dichas normas, sino a garantizar que, en ejercicio de los poderes legislativos excepcionales que se activan en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica al declarar el estado de excepci\u00f3n, no se desconozca el ordenamiento jur\u00eddico superior. Por lo tanto, el control de una norma con fuerza y rango de ley, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, que ya agot\u00f3 sus efectos o que fue derogada y no genera consecuencias jur\u00eddicas al momento de juzgar su constitucionalidad, no carece de objeto porque (i) aunque los efectos ordinarios de las sentencias de inexequibilidad se producen hacia el futuro (ex nunc) y, por lo tanto, no se afecten las situaciones que se consolidaron durante la vigencia del decreto legislativo, existe la posibilidad de que la Corte ordene retrotraer los efectos que ya produjo un decreto legislativo inconstitucional (ex tunc), al considerar que dichos efectos pasados son insoportables, desde un punto de vista constitucional; (ii) en el caso de declaratorias de inexequibilidad de un decreto legislativo derogado, con efectos hacia el futuro o de declaratorias de exequibilidad condicionada, que materialmente declaran inexequibles ciertas interpretaciones posibles de la norma, no se trata de decisiones simb\u00f3licas o inanes, porque, por una parte, el inciso 2 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Por otra parte, dichas determinaciones constituyen un precedente jurisprudencial que deber\u00e1 ser observado por este mismo tribunal, al ejercer posteriores controles de constitucionalidad; por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos como desarrollo de dichos decretos legislativos (art\u00edculo 20 LEEE y art\u00edculos 136, 111.8, 151.14, 185 y 189 del CPACA); por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de su potestad legislativa; e, incluso, por el mismo Presidente de la Rep\u00fablica, para la expedici\u00f3n futura de decretos leyes o decretos legislativos. (iii) Igualmente, lo decidido por la Corte Constitucional el control ejercido respecto de los decretos legislativos derogados debe ser considerado por el Congreso de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus facultades de control pol\u00edtico (art\u00edculos 31, 39, 40 y 48 LEEE) y legislativas, respecto de las normas legales expedidas durante el estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 32, 41 y 49 LEEE). Tambi\u00e9n, las sentencias respecto de decretos legislativos son insumos relevantes del control ejercido por el Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 54 LEEE).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>23. Por todo lo anterior, el control de constitucionalidad de un decreto legislativo derogado, incluso cuando fruto de \u00e9ste se profieren decisiones de inexequibilidad no retroactiva o se condiciona la exequibilidad de determinadas normas, genera importantes efectos pol\u00edticos y jur\u00eddicos preceptivos y prospectivos, que permiten concluir que no se trata de decisiones vac\u00edas de contenido y efectos. \u00a0Por lo tanto, la Corte Constitucional desarrollar\u00e1 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 470 de 2020.<\/p>\n<p>F. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>24. Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>25. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio publico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0Este decreto legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>26. Cuatro de las intervenciones recibidas en el presente asunto le solicitaron a esta Corte que declare exequible el decreto bajo control, por cuanto, a su juicio, formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Asimismo, uno de los intervinientes le solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto objeto de revisi\u00f3n, al no cumplir el requisito de necesidad.<\/p>\n<p>27. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 470 de 2020 cumple los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad?<\/p>\n<p>28. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente m\u00e9todo: Primero, se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental. Tercero, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del Decreto Legislativo 470 objeto de an\u00e1lisis. Y, finalmente, se analizar\u00e1 si dicho Decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos para su constitucionalidad.<\/p>\n<p>G. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 470 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>31. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>32. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>33. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>35. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>36. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>37. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>39. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>H. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>40. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>43. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>44. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>45. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>46. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>47. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>48. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>49. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>50. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>51. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>53. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean \u00a0respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>54. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>I. EL DECRETO LEGISLATIVO 470 DEL 24 DE MARZO DE 2020: CONTENIDO Y ALCANCE<\/p>\n<p>55. En primer lugar, es importante destacar que el Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que este Decreto (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.<\/p>\n<p>56. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este decreto legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.<\/p>\n<p>57. El Decreto Legislativo 470 de 2020 tiene por finalidades expl\u00edcitas \u201ccontar con herramientas que permitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este decreto legislativo busca contribuir a que el PAE pueda seguirse prestando ininterrumpidamente durante el estado de excepci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, en sus cuatro art\u00edculos, este decreto legislativo instituye, en t\u00e9rminos generales, las siguientes medidas, con vigencia durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarada por el Decreto Legislativo 417 de 2020: (i) permite que el PAE pueda ser brindado para el consumo en las casas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en establecimientos p\u00fablicos del sector oficial; (ii) dispone el deber de observar los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; Alimentos para Aprender, (en adelante, UAEAPA); (iii) incluye a los departamentos dentro de los beneficiarios de la atribuci\u00f3n del criterio de equidad, de la participaci\u00f3n del sector educaci\u00f3n, del Sistema General de Participaciones (en adelante, SGP) y (iv) incluye a los departamentos dentro de los destinatarios del giro del componente de calidad, de la participaci\u00f3n del sector educaci\u00f3n, del SGP.<\/p>\n<p>J. TRAS ANALIZAR LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES, LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO 470 DE 2020 CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES, AUNQUE SE REQUIERE CONDICIONAR LA EXEQUIBILIDAD DEL ART\u00cdCULO 2\u00ba<\/p>\n<p>58. Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>59. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo se encuentra debidamente suscrito.\u00a0La firma de la encargada del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se soporta en el Decreto 443 del 20 de marzo de 2020, que concedi\u00f3 licencia por enfermedad al Ministro y la encarg\u00f3 de la cartera ministerial.<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, fue declarado mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por un per\u00edodo de treinta d\u00edas. Por su parte, el Decreto Legislativo 470 de 2020 fue expedido el 24 de marzo del mismo a\u00f1o. Dicho decreto invoc\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, como fundamento para su expedici\u00f3n, por lo que, en lo que concierne al control formal, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n. Igualmente, su expedici\u00f3n ocurri\u00f3 dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, ya que \u00e9ste finaliz\u00f3 el 16 de abril de 2020, mientras que el decreto bajo control se expidi\u00f3 el 24 de marzo del mismo a\u00f1o y fue publicado en el Diario Oficial 51.267 del 25 de marzo.\u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto bajo control expone treinta y cuatro considerandos, que formalmente motivan su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expresamente no existe determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se cumple este requisito formal ya que, por una parte, la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el que la norma se funda, se predica de todo el territorio nacional y, por otra parte, tanto en su motivaci\u00f3n, como en su contenido normativo, el decreto legislativo se dirige a todos los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal.<\/p>\n<p>60. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 470 de 2020 s\u00ed cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte (i) que este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el d\u00eda 25 de marzo fue enviado por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a esta corporaci\u00f3n para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, justo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n. (ii) que no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 470 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>61. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales.<\/p>\n<p>62. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II D de la presente sentencia, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 41 a 52): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Tal como se evidenci\u00f3, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como prop\u00f3sito permitir la vigencia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de alimentaci\u00f3n, durante la vigencia del estado de emergencia. En este sentido, la Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprender\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el decreto legislativo objeto del presente control se dirigen a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En efecto, considerando que las medidas de aislamiento permiten disminuir los riesgos de contaminaci\u00f3n con el coronavirus SARS-CoV-2, para compaginar dicha estrategia, con la vigencia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el decreto pretende que durante el per\u00edodo de receso escolar, no se suspenda el componente de alimentaci\u00f3n de este derecho fundamental y el PAE pueda ser prestado en el domicilio de los estudiantes. En lo que concierne a los municipios no certificados en educaci\u00f3n, el decreto busca que el PAE pueda prestarse en condiciones de eficiencia, tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, como temporales, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n y giro de recursos a los departamentos, entes encargados de la administraci\u00f3n del programa, respecto de los municipios no certificados. \u00a0Igualmente, se pretende combatir la ineficacia en el programa y los sobrecostos, a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de seguir las directrices de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar \u2013 Alimentos para Aprender. As\u00ed, la finalidad del decreto es congruente con el estado de emergencia; se dirige a conjurar sus causas y a disminuir los efectos negativos que la situaci\u00f3n provoca respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de los establecimientos educativos del sector nacional, beneficiarios del PAE.<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo es internamente conexo, es decir que guarda relaci\u00f3n entre su parte motiva y las medidas adoptadas. As\u00ed, los motivos expuestos son congruentes con los tres art\u00edculos del decreto, tanto en lo relativo a permitir que el PAE pueda ser prestado en el domicilio de los estudiantes, como en lo que respecta a los ajustes al SGP, para incluir a los departamentos dentro de los beneficiarios de los recursos de equidad y calidad en la educaci\u00f3n. De manera innecesaria, el decreto legislativo incluy\u00f3 considerandos que no guardan ninguna relaci\u00f3n con las medidas adoptadas, tales como las referencias a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, de notariado y registro y penitenciario y carcelario, as\u00ed como a la modificaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionatorio. Sin embargo, la inclusi\u00f3n de tales motivos excesivos e inconexos constituye un vicio de forma insustancial que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter instrumental de las formas, no genera vicio alguno de constitucionalidad del decreto legislativo controlado.<\/p>\n<p>Igualmente, existe conexidad externa, porque el contenido del decreto legislativo guarda relaci\u00f3n estrecha con el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n por la pandemia generada por el coronavirus SARS-CoV-2, al tratarse de medidas concretas para paliar los efectos de la emergencia, en lo relativo al componente alimentario del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes beneficiarios del PAE, que no se encuentran asistiendo a clases presenciales, en raz\u00f3n de su suspensi\u00f3n. La suspensi\u00f3n de las clases presenciales es una medida que fue adoptada para proteger la salud p\u00fablica, por la necesidad del distanciamiento requerido para disminuir el riesgo de contagio y que condujo a medidas de aislamiento preventivo que resultaban incompatibles con la continuaci\u00f3n de las clases en los establecimientos educativos. As\u00ed, el decreto persigue que el aislamiento de los beneficiarios del PAE se desarrolle en condiciones adecuadas de nutrici\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el decreto legislativo cumple el requisito de conexidad material.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto ni el efecto del decreto legislativo consiste en la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, sino, por el contrario, adoptar medidas dirigidas a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la carga de motivaci\u00f3n exigida es menor exigente.<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto, se relata la g\u00e9nesis de la pandemia causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, la declaratoria de emergencia sanitaria y del estado de excepci\u00f3n. Se indica que en el decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n se anunci\u00f3 que mediante decretos legislativos ser\u00eda necesario adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; se precisa que uno de los derechos de los ni\u00f1os es a la educaci\u00f3n y que \u00e9ste no puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n. Se se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n orden\u00f3 ajustar el calendario acad\u00e9mico y que, en estas condiciones, se requiere garantizar el componente de alimentaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en este per\u00edodo. Pone de presente el n\u00famero de beneficiarios del PAE y cu\u00e1ntos de ellos se encuentran en entidades territoriales no certificadas en educaci\u00f3n por lo que, su administraci\u00f3n corresponde a los departamentos.<\/p>\n<p>Finalmente, indica que se requiere permitir que el PAE pueda ser consumido en los hogares y que, para garantizar la continuidad del programa, en lo que concierne a las entidades territoriales no certificadas, es necesario que los departamentos, encargados de contratar y operar el PAE para dichas entidades territoriales, sean incluidos dentro de los beneficiarios del criterio de equidad del SGP en educaci\u00f3n y que a ellos se les transfieran los recursos de calidad en la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el decreto se encuentra suficientemente motivado.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo no afecta, suspende ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Tampoco tiene por objeto, ni por efecto, interrumpir el funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado y no suprime, ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento de delitos. Por lo tanto, su contenido no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo bajo control no afecta ninguno de los derechos fundamentales se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 de la LEEE y 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia. Por el contrario, el decreto legislativo pretende la efectividad de los derechos del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, a la salud y a la alimentaci\u00f3n equilibrada, as\u00ed como la efectividad de la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art\u00edculo 44 CP). Igualmente, el decreto legislativo examinado pretende la efectividad de los derechos de los adolescentes a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral (art\u00edculo 45 CP).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no se desconoce lo prescrito en los art\u00edculos 93 y 214.2 CP.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica)<\/p>\n<p>(continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del decreto legislativo bajo control, surgen dos dudas en cuanto a su compatibilidad material respecto de contenidos constitucional: por una parte, lo relativo a la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de leyes org\u00e1nicas, mediante un decreto legislativo y, por otra parte, el respeto de la autonom\u00eda de las entidades territoriales en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n de observar los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; Alimentos para Aprender (UAEAPA):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) \u00a0La reforma de una ley org\u00e1nica, mediante un decreto legislativo. Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que, aunque el decreto legislativo bajo control modifica una ley org\u00e1nica, ello no genera inconstitucionalidad. Al respecto, de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las org\u00e1nicas son un tipo de ley que, en raz\u00f3n de su finalidad (sujetar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica), de las materias que regulan (Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial) y de las mayor\u00edas que requiere su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica (mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara), gozan de un estatus superior dentro de la jerarqu\u00eda legislativa y se convierten en par\u00e1metro de control de la validez de otras leyes. En raz\u00f3n del principio de equivalencia de las formas, la reforma de las leyes org\u00e1nicas requiere el cumplimiento de los mismos requisitos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Ahora bien, aunque podr\u00eda pensarse que la naturaleza org\u00e1nica de la Ley 715 de 2001, indicada en su t\u00edtulo mismo, se deriva de su contenido, ya que distribuye competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n), la sentencia C-617 de 2002 precis\u00f3 que, en realidad, \u201cno hay distribuci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales, que requiera la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica, cuando la propia norma constitucional, en el art\u00edculo 356 es la que asigna estas competencias a los servicios de salud y educaci\u00f3n, ya que el desarrollo legal, como lo dice el art\u00edculo constitucional, remite a una ley ordinaria\u201d, por lo que realiz\u00f3 un examen de la naturaleza de cada una de las medidas all\u00ed comprendidas. \u00a0Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial no fue posteriormente reiterada. En efecto, en la sentencia C-983 de 2005, la Corte juzg\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 y concluy\u00f3, de manera general que, \u201cAl ser este un asunto de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 y con lo establecido por el art\u00edculo\u00a0 288 de la Constituci\u00f3n Nacional, es preciso que se lleve a cabo por medio de ley org\u00e1nica. Eso fue justamente lo que sucedi\u00f3: La Ley 715 de 2001 es una ley org\u00e1nica\u201d. Igualmente, la sentencia C-985 de 2006 arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, al sostener que \u201cla Ley 715 de 2001 es de naturaleza org\u00e1nica, a ella debe supeditarse el ejercicio de la actividad legislativa, pues as\u00ed lo ordena directamente el art\u00edculo 151 superior. Espec\u00edficamente, se trata de una ley org\u00e1nica de asignaci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por lo cual cuando el Congreso expide leyes ordinarias, como lo es la naturaleza del proyecto de ley objetado, debe atenerse a lo dispuesto en ella so pena de incurrir en inconstitucionalidad\u201d. Por su parte, la sentencia C-1042 de 2007 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007, frente al cargo de desconocimiento de la Ley org\u00e1nica 715 de 2001 y, en dicha decisi\u00f3n, este tribunal no cuestion\u00f3 su naturaleza org\u00e1nica. En igual sentido, la sentencia C-173 de 2009, declar\u00f3 infundadas unas objeciones gubernamentales frente al cargo de desconocimiento de la Ley 715 de 2001. Por consiguiente, el reconocimiento de la naturaleza org\u00e1nica de dicha ley es, actualmente, pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Ahora bien, coincide la Sala Plena con la vista fiscal en cuanto que no resulta inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica, durante un estado de excepci\u00f3n, modifique o suspenda leyes org\u00e1nicas, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 47 de la LEEE no limita las facultades del Presidente respecto del tipo de ley que suspende o modifica, ni impone requisitos adicionales cuando el objeto recaiga sobre una materia con reserva de ley org\u00e1nica. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda que, salvo la supremac\u00eda constitucional, es la LEEE el instrumento normativo que limita en concreto las facultades presidenciales durante el estado de excepci\u00f3n y, por consiguiente, debe la jurisprudencia constitucional reconocer que no fue la intenci\u00f3n del Legislador estatutario introducir tales limitaciones. La raz\u00f3n de ser que subyace en el car\u00e1cter amplio del art\u00edculo 47 de la LEEE consiste en la necesidad de otorgar transitorias, pero suficientes facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para conjurar la crisis y evitar la multiplicaci\u00f3n de sus efectos. Lo anterior no significa que cualquier modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas sea admisible durante los estados de excepci\u00f3n ya que, en trat\u00e1ndose de un decreto legislativo, debe cumplir, entre otros, los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad, que exige la LEEE para la validez de estas normas extraordinarias. Por lo tanto, no encuentra vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que el decreto legislativo bajo control hubiere modificado una ley de naturaleza org\u00e1nica.<\/p>\n<p>(ii) La autonom\u00eda de las entidades territoriales, frente a la obligaci\u00f3n de acatar las directrices de la UAEAPA. El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba, al disponer que las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; Alimentos para Aprender (UAEAPA). Al respecto, ser\u00e1 necesario determinar si tal obligaci\u00f3n es compatible con la autonom\u00eda constitucional de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus propios asuntos (art\u00edculos 1 y 287 CP)<\/p>\n<p>Para juzgar la constitucionalidad de esta norma, es necesario considerar que dicha autonom\u00eda debe ejercerse dentro de las leyes de la Rep\u00fablica, en desarrollo del principio de unidad estatal (art\u00edculo 1\u00ba CP); igualmente, dicha autonom\u00eda puede ser limitada por el Legislador ordinario u extraordinario, siempre y cuando se trate de medidas razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que la obligaci\u00f3n de observar los lineamientos de la UAEAPA s\u00ed afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales para contratar y ejecutar el PAE, pero esta afectaci\u00f3n es razonable y proporcionada, en consideraci\u00f3n de los siguientes elementos:<\/p>\n<p>En la financiaci\u00f3n del PAE, bajo el sistema de bolsa com\u00fan, confluyen (i) recursos ex\u00f3genos, (de la Naci\u00f3n, particularmente aquellos del SGP tanto de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n, como de la participaci\u00f3n prop\u00f3sito general; del Sistema General de Regal\u00edas (SGR) y recursos del Ministerio de educaci\u00f3n); (ii) recursos end\u00f3genos, derivados del deber de las entidades territoriales de aportar para la financiaci\u00f3n del PAE \u00a0incluidos recursos aportados por los departamentos y (iii) recursos privados, de donaciones u aportes al programa.<\/p>\n<p>Igualmente, debe considerarse que la obligaci\u00f3n de seguir dichos lineamientos, por parte de una autoridad nacional, no se refiere exclusivamente al manejo de los recursos ex\u00f3genos, sino de los recursos de la bolsa com\u00fan. Tambi\u00e9n, es relevante considerar que aunque las normas que rigen la actividad de la UAEAPA ya preve\u00edan que \u00e9sta definir\u00e1 unas pol\u00edticas en materia de la administraci\u00f3n del PAE, no dispon\u00edan el car\u00e1cter obligatorio de las mismas. Igualmente, hay que tener en cuenta que la obligaci\u00f3n de seguir sus lineamientos, que incluye el decreto legislativo bajo control, es temporal. Por otra parte, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0311 \u00a0CP, \u00a0al municipio \u201ccomo entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d los que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponden a ciertas actividades de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. A partir de estos elementos, la intensidad con la que debe juzgarse la afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales es intermedia porque, se trata de limitar el ejercicio de una funci\u00f3n propia de los municipios, que se presta tanto con fuentes ex\u00f3genas, como end\u00f3genas. Dicho test se compondr\u00e1 de dos elementos: el an\u00e1lisis de la finalidad y de la idoneidad del medio. No se realizar\u00e1 un examen de la proporcionalidad en sentido estricto ya que, de la norma en cuesti\u00f3n, no surge, a primera vista, una evidente desproporci\u00f3n que requiera ser examinada.<\/p>\n<p>Juicio de razonabilidad y proporcionalidad:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Finalidad: constata la Corte que la medida persigue que la prestaci\u00f3n del PAE durante la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se realice para su consumo en casa, de manera adecuada, eficiente y eficaz. Se busca que el componente alimenticio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no sea suspendido y, de esta manera, los estudiantes beneficiarios puedan conservar condiciones \u00f3ptimas de alimentaci\u00f3n, necesarias para su desarrollo f\u00edsico y mental y evitar la deserci\u00f3n escolar. Estas metas consultan el fin constitucional de hacer efectivos y prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, as\u00ed como los derechos de los adolescentes; tambi\u00e9n desarrollan mandatos del art\u00edculo 67 CP en cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, particularmente los deberes de \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. Igualmente, se desarrollan los principios de la funci\u00f3n administrativa de eficiencia y eficacia, previstos en el art\u00edculo 209 CP, incluida la moralidad administrativa ya que, a trav\u00e9s del respeto de dichos lineamientos, por parte de las entidades territoriales certificadas, que son las encargadas de contratar y ejecutar el PAE, es posible luchar contra la corrupci\u00f3n en el programa. Se trata, entonces, de prop\u00f3sitos constitucionalmente importantes.<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la idoneidad del medio, constata la Corte que la obligaci\u00f3n de respetar los lineamientos de la UAEAPA para la prestaci\u00f3n adecuada del PAE para consumo en casa, durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una medida efectivamente conducente para alcanzar los fines constitucionalmente importantes que fueron identificados porque, al tratarse de una obligaci\u00f3n de orden legal, la inobservancia de los lineamientos afectar\u00eda la validez de los procesos de selecci\u00f3n de contratistas para el PAE; de los contratos mismos y de los actos administrativos expedidos al respecto por parte de las entidades territoriales encargadas de contratar y ejecutar el PAE y comprometer\u00eda la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos y de los contratistas, en cuanto se trata del manejo de dineros o recursos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n, el desconocimiento de los lineamientos podr\u00eda ser considerado dentro del examen de culpabilidad en eventuales detrimentos patrimoniales, examinados en juicios de responsabilidad fiscal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley bajo control, no viola los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la autonom\u00eda de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que en cumplimiento de estas funciones, la UAEAPA deber\u00e1 actuar guiado por los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n que gu\u00edan las relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en virtud del art\u00edculo 288 CP y, por lo tanto, debe propender por implementar pr\u00e1cticas y medidas de articulaci\u00f3n en las que, en la adopci\u00f3n de dichos lineamientos obligatorios, se involucren a las entidades territoriales, en respeto de su autonom\u00eda constitucionalmente reconocida. Por otra parte, al tratarse de lineamientos generales de obligatorio cumplimiento, expedidos en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, se trata de actos administrativos que deben objeto de control inmediato de legalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la LEEE.<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El decreto legislativo bajo control suspende el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007, que dispone que el PAE limita su focalizaci\u00f3n a los establecimientos educativos del sector oficial, frente a lo cual, se argumenta que ello imped\u00eda que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en sus casas, puedan consumir la alimentaci\u00f3n escolar en sus hogares, durante la suspensi\u00f3n de las clases presenciales. Igualmente (ii) se modifican transitoriamente el numeral 3 del art\u00edculo 16 y el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001. Para ello, el decreto legislativo argumenta que, aunque la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del PAE de los municipios no certificados le corresponde al departamento, como entidad certificada en educaci\u00f3n, las normas en cuesti\u00f3n imped\u00edan que el departamento tuviera acceso a los recursos de equidad (art\u00edculo 16.3 de la Ley 715) y de calidad en la educaci\u00f3n (art\u00edculo 17 inciso 4 de Ley 715) y estos recursos son necesarios para que los departamentos, durante el estado de excepci\u00f3n, garanticen adecuadamente la prestaci\u00f3n del PAE respecto de los beneficiarios que se encuentren en municipios no certificados. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el decreto legislativo bajo control, cumple la carga argumentativa que surge del art\u00edculo 12 de la LEEE, relativo a la motivaci\u00f3n de la incompatibilidad de las normas que suspende.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>(continuaci\u00f3n del juicio de necesidad)<\/p>\n<p>(continuaci\u00f3n del juicio de necesidad)<\/p>\n<p>(continuaci\u00f3n del juicio de necesidad)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la necesidad f\u00e1ctica, encuentra la Corte Constitucional que el decreto legislativo responde en general a la situaci\u00f3n en la que, por raz\u00f3n de las medidas sanitarias adoptadas para afrontar adecuadamente la pandemia, las clases presenciales fueron suspendidas y, de esta manera, los 6,9 millones de beneficiarios del PAE vieron s\u00fabitamente interrumpido el componente alimentario del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, en estos t\u00e9rminos, resultaba necesario adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio para evitar afectaciones en la nutrici\u00f3n de los estudiantes, con consecuencias negativas inmediatas y futuras, en cuanto a las habilidades f\u00edsicas y mentales para su desarrollo, gracias al proceso educativo, en condiciones de dignidad. Igualmente, era necesario garantizar que el servicio se prestara adecuadamente para los 3,7 millones de beneficiarios del PAE, que se encuentran en municipios no certificados en salud y que, por lo tanto, la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del PAE corresponde a los departamentos.<\/p>\n<p>Aunque la exposici\u00f3n de motivos del decreto legislativo sometido a control no indica expl\u00edcitamente las razones que sustentar\u00edan la inclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de seguir las directrices de la UAEAPA, para la prestaci\u00f3n del PAE en el domicilio de los estudiantes, lo que podr\u00eda hacer dudar de la necesidad f\u00e1ctica de esta medida, es un hecho notorio que el PAE ha sido objeto de actos de corrupci\u00f3n que no \u00fanicamente afectan el patrimonio p\u00fablico sino que, adem\u00e1s, amenazan gravemente el derecho a la educaci\u00f3n de sus beneficiarios. Igualmente, es una situaci\u00f3n exenta de prueba que durante la emergencia, se han multiplicado los actos de corrupci\u00f3n en la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas sociales por parte de algunas entidades territoriales, entre otras cosas, mediante contrataci\u00f3n con sobrecostos. As\u00ed, las modificaciones en cuanto a la prestaci\u00f3n del PAE, particularmente, en lo relativo a la manera como se realizar\u00e1, pueden ser oportunidades para la corrupci\u00f3n que requieren ser mitigadas, entre otras razones, porque al no ser ejecutado en las instituciones de educaci\u00f3n, donde concurren diversos actores, tales como personal administrativo, docente y estudiantes, que constituyen diferentes veedur\u00edas al respecto y, en su lugar, al permitir que los alimentos sean de consumo en el domicilio de los estudiantes, existen diversos riesgos en cuanto a la continuidad, calidad, transparencia y eficiencia econ\u00f3mica del programa. Igualmente, se requiere que exista uniformidad en la prestaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de cobertura, calidad, continuidad y eficiencia, independientemente del lugar donde se prestar\u00e1. En estos t\u00e9rminos, prever que una entidad especializada en el programa fijar\u00e1 unas directrices obligatorias respecto de la manera como el mismo debe ejecutarse transitoriamente, durante la emergencia, para que el PAE pueda ser prestado adecuadamente en el domicilio de los estudiantes, responde claramente al requisito de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Ahora bien, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo al art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001, podr\u00eda dar lugar a dos interpretaciones, una de las cuales conducir\u00eda a su inexequibilidad, por carecer de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 715 de 2001, que fue objeto de una modificaci\u00f3n temporal por este decreto legislativo, concibi\u00f3 la participaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como una transferencia en favor de las entidades territoriales. Para ello, en el art\u00edculo 15, dicha ley previ\u00f3 lo relativo al destino (financiar el servicio educativo) que deber\u00edan tener los recursos transferidos. Igualmente, considerando que, como todos los recursos econ\u00f3micos, los recursos del SGP son escasos, el art\u00edculo 16 dispuso unas reglas para determinar la repartici\u00f3n entre las distintas entidades territoriales (municipios y distritos), a partir de tres criterios: (i) transferencia destinada a financiar la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida; (ii) transferencia destinada a ampliar la cobertura, en cuanto ello sea posible, bajo el t\u00edtulo de poblaci\u00f3n por atender y, (iii) bajo el criterio de equidad, previ\u00f3 que \u00a0\u201cA cada distrito o municipio se podr\u00e1 distribuir una suma residual que se distribuir\u00e1 de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE\u201d. Es de los recursos repartidos o atribuidos entre los municipios o los distritos, a t\u00edtulo del criterio de equidad, que se financia una parte del PAE que proviene del SGP, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 1176 de 2007 y que se calcula por el n\u00famero de estudiantes matriculados y el \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dicho municipio o distrito.<\/p>\n<p>Antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo control, los departamentos no eran tenidos en cuenta directamente para la asignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, del SGP, en lo relativo al criterio de equidad, salvo, como lo sostiene el Gobierno Nacional en respuesta al \u00a0requerimiento del Magistrado Ponente, en lo que respecta a las zonas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, \u00a0porque, aunque los departamentos ya ten\u00edan la funci\u00f3n de contratar el PAE de los municipios no certificados, el SGP asignaba los recursos de equidad, a partir de la consideraci\u00f3n de dichos municipios y por ello, desde su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 dispon\u00eda que, los municipios no certificados ser\u00edan tenidos en cuenta para atribuirles recursos para educaci\u00f3n, por el criterio de equidad, pero \u201cEn el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento\u201d, norma que fue declarada exequible, de manera condicionada, mediante la sentencia C-617\/02, en el entendido de \u201cque el departamento, al adoptar las decisiones correspondientes, respecto de los municipios no certificados, oir\u00e1 previamente los conceptos de estas autoridades y motivar\u00e1 el acto correspondiente\u201d&#8217;.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al incluir temporalmente a los departamentos dentro de los beneficiarios de la asignaci\u00f3n de recursos por el criterio de equidad, como lo hizo el art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo control, la norma podr\u00eda ser interpretada como una doble asignaci\u00f3n en lo que concierne a los municipios no certificados: (i) una a t\u00edtulo directo a los Departamentos, con destino a financiar el PAE de los municipios no certificados y por otra parte, (ii) una asignaci\u00f3n a los municipios no certificados, con el mismo fin, pero que no pueden administrar y, por lo tanto, debe ser administrada por los departamentos.<\/p>\n<p>Uno de los considerandos del decreto legislativo reconoce impl\u00edcitamente la diferencia entre la asignaci\u00f3n de los recursos (art\u00edculo 16) y la transferencia de estos (art\u00edculo 17), al exponer que \u201cse hace necesario distribuir y girar tambi\u00e9n a los departamentos, recursos del criterio de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>En este sentido, le asistir\u00eda raz\u00f3n al interviniente de la Universidad del Rosario, al poner de presente que, sin que el decreto legislativo hubiere explicado que la prestaci\u00f3n del PAE en el domicilio de los estudiantes significar\u00eda un aumento en el n\u00famero de beneficiarios y, por lo tanto, una mayor necesidad de recursos, la reforma al art\u00edculo 16 significar\u00eda que los recursos por equidad se atribuyen a los municipios, los distritos y a los departamentos, a pesar de que, antes de la reforma, los departamentos ya administraban los recursos asignados a los municipios no certificados, como clara y expresamente lo indica la parte introductoria de la norma, revisada en sentencia C-617\/02.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001, genera un aumento en los recursos destinados a la educaci\u00f3n por el criterio de equidad, por el efecto de su duplicaci\u00f3n, al ser asignados, por el mismo concepto, tanto a los municipios no certificados, como a los departamentos, pero en raz\u00f3n de los mismos, ser\u00eda inconstitucional, al carecer de necesidad f\u00e1ctica, porque el decreto no justific\u00f3, de manera alguna, las razones que sustentar\u00edan la ampliaci\u00f3n o acrecentamiento de recursos.<\/p>\n<p>Ahora bien, toda la motivaci\u00f3n del decreto legislativo va encaminada a demostrar que la necesidad que se requiere satisfacer no consiste en el aumento de recursos (art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001), sino en que los recursos asignados para educaci\u00f3n para los municipios no certificados, sean transferidos directamente a los departamentos, para que sean \u00e9stos quienes puedan, de manera eficiente, hacer uso de ellos para prestar el servicio de PAE durante la emergencia, como entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En otras palabras, la necesidad f\u00e1ctica no consist\u00eda en modificar la regla de reparto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de los recursos del SGP, prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001, sino en modificar la manera operativa como dichos recursos se transfieren, la que se encuentra prevista en el art\u00edculo 17 de la misma Ley 715 de 2001. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se confirma porque frente a la pregunta del Magistrado Ponente al Gobierno Nacional, respecto de la necesidad de la reforma del art\u00edculo 16, a pesar de que la misma ya dispon\u00eda que los recursos de los municipios no certificados son administrados por los departamentos, la respuesta del Gobierno consisti\u00f3 en afirmar que, a pesar de ello, el art\u00edculo 17 de la misma ley no dispon\u00eda lo mismo, raz\u00f3n por la cual era necesario modificar el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, con fin de distribuir a los departamentos los recursos del criterio de &#8220;equidad&#8221;. Igualmente, en su respuesta afirm\u00f3 que el art\u00edculo 16.3 de dicha ley, antes de la modificaci\u00f3n, no permit\u00eda que los departamentos administraran directamente los recursos del criterio de \u201cequidad\u201d, afirmaci\u00f3n que carece de sustento en el tenor literal de la parte introductoria de la norma, revisada en sentencia C-617\/02.<\/p>\n<p>En suma, antes de la reforma introducida por el decreto ley bajo control, los recursos atribuidos a los municipios no certificados eran administrados por los departamentos (art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001), pero no les eran transferidos de manera completa a ellos porque, aunque el art\u00edculo 17, denominado \u201cTransferencia de los recursos\u201d dispon\u00eda que \u201cLos recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en los municipios no certificados \u00a0y \u00a0los \u00a0corregimientos \u00a0departamentales, ser\u00e1n transferidos al respectivo departamento\u201d, tal transferencia no era completa, porque, a continuaci\u00f3n dispon\u00eda que \u201cLos recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser \u00a0utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>En tales condiciones, para que el departamento pudiera administrar el PAE, respecto de dichos municipios, se requer\u00eda que entre estas entidades territoriales se celebrara un convenio interadministrativo, que permitiera la transferencia de los recursos al departamento, como lo reconoce en sus respuestas el Gobierno Nacional. La necesidad del convenio y de la transferencia de los recursos del municipio al departamento, en las actuales condiciones, pod\u00eda constituirse en un obst\u00e1culo a la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del PAE para los municipios no certificados, durante la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se encuentra demostrada la necesidad f\u00e1ctica de reformar el art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 (art\u00edculo 3\u00ba del decreto bajo control). Por el contrario, en lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba del decreto en cuesti\u00f3n, si se interpreta que la modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 permite el aumento de los recursos, por su duplicaci\u00f3n, dicha norma carecer\u00eda de necesidad f\u00e1ctica y ser\u00eda inconstitucional. Sin embargo, esta norma permite otra interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se trata de una reiteraci\u00f3n del hecho de que los departamentos administran los recursos asignados a los municipios no certificados y, salvo a las zonas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, los departamentos no son destinatarios de atribuci\u00f3n de recursos de educaci\u00f3n por el criterio de equidad. Por lo tanto, en aras de la conservaci\u00f3n del derecho y, de manera concordante con la motivaci\u00f3n del decreto legislativo, se hace imperioso condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo control, a que se entienda que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento y, por lo tanto, esta norma no permite un aumento de las asignaciones de educaci\u00f3n, a partir del criterio de equidad.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, constata la Corte que en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n, teniendo en cuenta que para la suspensi\u00f3n de la limitante de prestaci\u00f3n del PAE en los establecimientos educativos, no exist\u00eda otra posibilidad que la adopci\u00f3n temporal de una norma de rango legal. Igualmente, la previsi\u00f3n del deber de respetar los lineamientos de la UAEAPA exig\u00eda su inclusi\u00f3n en una norma con fuerza de ley, al imponer obligaciones predicables de las entidades territoriales las que, frente a la Naci\u00f3n, no se encuentran en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y es la ley la que media la esencia de dichas relaciones.<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo, al tratarse de una modificaci\u00f3n de una norma de rango legal (art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001), el Presidente no dispon\u00eda de instrumentos administrativos ordinarios que lo hubieran permitido. En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba, que modific\u00f3 las reglas de transferencias de los recursos del SGP, encuentra la Corte Constitucional que la reforma introducida consulta el criterio de necesidad jur\u00eddica, considerando que s\u00ed se requer\u00eda simplificar el manejo operativo de los recursos de calidad para evitar as\u00ed que, una vez girados a los municipios no certificados, fueran objeto de una nueva transferencia hacia los departamentos, para poder ser ejecutados, en lo que concierne al PAE. As\u00ed las cosas, el Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n al respecto. Sin embargo, advierte la Corte que tal como qued\u00f3 redactada la norma, luego de la modificaci\u00f3n introducida, \u00e9sta puede prestarse para indebidas interpretaciones. En efecto, la norma dispone que \u201cLos recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y departamentos y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza&#8221;. \u00a0Si se interpreta que la referencia a los municipios se refiere tanto a los certificados, como a los no certificados, se generar\u00eda una contradicci\u00f3n, porque los recursos de calidad de los municipios no certificados deber\u00edan ser girados, al tiempo, tanto a dichas entidades, como a su departamento, lo que supondr\u00eda una eventual duplicaci\u00f3n de transferencia por el mismo concepto y con el mismo objeto, lo que, como qued\u00f3 evidenciado, ser\u00eda inconstitucional, por carecer de demostrada necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, se confirmar\u00eda la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual la norma permitir\u00eda una doble transferencia, a los municipios no certificados y a los departamentos, con destino a los municipios no certificados, por el mismo concepto, lo que ser\u00eda inconstitucional a la luz del principio de igualdad que tambi\u00e9n gu\u00eda el trato de las entidades territoriales y que, aunque permite el trato diferente, no igualitario, exigir\u00eda que la transferencia adicional de recursos no tuviera por destino la misma necesidad que ya se encuentra prevista a t\u00edtulo de otra participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como consecuencia del condicionamiento al que se someter\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del decreto bajo control, la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 3\u00ba del mismo decreto implica entender que cuando dicha norma se refiere a los municipios, se trata de los certificados. Aunque la transferencia directa de los recursos de calidad a los municipios certificados ya se encuentra prevista en el inciso segundo de la misma norma, al disponer que \u201cLos distritos y municipios certificados recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d y dentro de dichos recursos ya se encuentran los de calidad, esta interpretaci\u00f3n permite que tambi\u00e9n, respecto de ellos, se predique la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual los recursos de calidad \u201cno podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>En suma, la reforma introducida permitir\u00e1 que los recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n, asignados a los municipios no certificados, sean girados directamente a los departamentos, incluidos los recursos de calidad en la educaci\u00f3n, durante la vigencia de la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, para que, entre otras labores, el departamento administre, en condiciones adecuadas de eficacia y eficiencia el PAE, respecto de estas entidades territoriales.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas previstas en el art\u00edculo 1\u00ba y 3\u00ba del decreto legislativo bajo control resultan proporcionadas respecto de la gravedad de los efectos que la situaci\u00f3n plantea frente a la eficacia del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, no resulta necesario desarrollar un juicio de proporcionalidad, ya que no existen afectaciones o limitaciones a derechos, que requieran ser examinadas, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la LEEE. Igualmente, la razonabilidad y proporcionalidad del deber introducido de seguir los lineamientos de la UAEAPA fue juzgada en el examen de la ausencia de contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no se encontr\u00f3 reparo alguno al respecto, pero se record\u00f3 el deber constitucional de coordinaci\u00f3n, cuando se trate de competencias concurrentes entre los distintos niveles de la organizaci\u00f3n territorial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 288 CP.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del decreto legislativo bajo control no desconocen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; no imponen un tratamiento diferente fundando en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Tampoco se recurre a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n negativa y, por el contrario, se trata de medidas adoptadas en pro de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para evitar que sus derechos, particularmente el derecho a la educaci\u00f3n resulte afectado por la situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 4\u00ba del decreto legislativo bajo control es una t\u00edpica norma de vigencia que dispone que el mismo regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n. De esta norma no surge vicio alguno en cuanto a su constitucionalidad.<\/p>\n<p>65. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio publico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d s\u00ed cumple los requisitos formales y materiales. Sin embargo, condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo control, en el entendido de que en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento, pero la reforma no entra\u00f1a la autorizaci\u00f3n para aumentar la asignaci\u00f3n de educaci\u00f3n, por el criterio de equidad y conceder sumas adicionales para los departamentos, diferentes de las atribuidas a los municipios no certificados, salvo en el caso de las \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s.<\/p>\n<p>La no integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/p>\n<p>66. Aunque en la presente decisi\u00f3n se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 470 del 24 de marzo de 2020, cuyo contenido normativo corresponde parcialmente con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que no procede hacer uso de la facultad otorgada a este tribunal por el inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d, la facultad de integrar la unidad normativa cuando se declaran normas inexequibles, lo que comprende la exequibilidad condicionada, al tratarse de una decisi\u00f3n que excluye del ordenamiento ciertas interpretaciones de las mismas, se encuentra prevista para los controles rogados, tal como lo indica claramente su tenor literal. Adicionalmente a ello, en lo que concierne al control autom\u00e1tico, integral y definitivo, cuando el decreto legislativo se encuentra reproducido en otra norma de igual naturaleza, las decisiones de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada no resultan inocuas, considerando que la otra norma ser\u00e1 igualmente objeto del control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de este tribunal, sin posibilidad de elusi\u00f3n. En el correspondiente control de constitucionalidad, se desarrollar\u00e1n todas las etapas procesales, se garantizar\u00e1 la posibilidad de intervenci\u00f3n ciudadana y se considerar\u00e1 el concepto fiscal.<\/p>\n<p>67. Ahora bien, aclara la Corte Constitucional que lo decidido en la presente sentencia respecto del Decreto Legislativo 470 de 2020, no genera efectos de cosa juzgada frente al control del Decreto Legislativo 533 de 2020, porque, aunque pueda existir coincidencia literal en cuanto a los contenidos normativos juzgados y respecto del par\u00e1metro de control, cada decreto legislativo tiene identidad causal propia, que radica en las circunstancias en las que fue expedido y en los motivos en los que se fund\u00f3. Ello implica que, a diferencia de lo que ocurre en el control rogado en el que la cosa juzgada se constituye por la identidad de dos elementos, norma juzgada y par\u00e1metro de control, la cosa juzgada del control realizado respecto de decretos legislativos involucra un elemento adicional, que consiste en la causa de la norma. Por lo tanto, en el control de decretos legislativos las decisiones que se profieran no inhiben la competencia de la Corte Constitucional para desarrollar integralmente el control autom\u00e1tico, por no existir la triple identidad que conformar\u00eda la cosa juzgada y, por lo tanto, por tratarse de un asunto diferente al previamente juzgado. Por lo tanto, es perfectamente posible que se profieran decisiones distintas respecto de contenidos normativos id\u00e9nticos, en raz\u00f3n de las particularidades causales de cada decreto legislativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>68. Sin embargo, lo decidido en el presente asunto constituye un precedente relevante que deber\u00e1 ser considerado en el control del Decreto Legislativo 533 de 2020. De esta manera, se precisa que la cosa juzgada constitucional es un fen\u00f3meno que se predica de la competencia de este tribunal para proferir una decisi\u00f3n, mientras que la existencia de precedentes no enerva la competencia, pero s\u00ed es un instrumento metodol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n del control y para la fundamentaci\u00f3n de las decisiones. En otros t\u00e9rminos, la presente decisi\u00f3n no impide que se desarrolle el control del Decreto Legislativo 533 de 2020, aunque determinar\u00e1 la manera como se ejecutar\u00e1 dicho control.<\/p>\n<p>K. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>69. La Corte Constitucional desarroll\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>70. De manera preliminar, este tribunal determin\u00f3 que, a pesar de que la norma bajo control fue subrogada integralmente por el Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020 y, por lo tanto, se encuentra actualmente derogada y sin surtir efectos propios, esta situaci\u00f3n no inhibe la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control autom\u00e1tico e integral, pues este es un control excepcional que garantiza la supremac\u00eda constitucional durante los estados de excepci\u00f3n, lo que exige que no existan normas con rango de ley, expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, que no sean objeto de control de constitucionalidad. Resalt\u00f3 que respecto del Decreto Legislativo 533 de 2020 se surte actualmente un control autom\u00e1tico e integral y, por lo tanto, no se justifica realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa al respecto.<\/p>\n<p>71. Respecto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 470 de 2020, encontr\u00f3 la Corte que el mismo cumpli\u00f3 todos los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera expl\u00edcita, determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. En lo que concierne a los requisitos materiales, encontr\u00f3 este tribunal que el decreto legislativo cumple el requisito de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado; no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n; no afecta ninguno de los derechos fundamentales intangibles y su contenido no contradice ninguna norma constitucional. A este respecto, la obligaci\u00f3n temporal de seguir los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar Alimentos Para Aprender (UAEAPA) no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus asuntos propios, porque se trata de una medida razonable y proporcionada. Sin embargo, advirti\u00f3 la Corte que, en el ejercicio de esta funci\u00f3n y en cumplimiento del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, la UAEAPA deber\u00e1 implementar mecanismos de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, al ser la educaci\u00f3n, una competencia concurrente. Tambi\u00e9n, record\u00f3 que los lineamientos obligatorios que, en desarrollo de este decreto legislativo expida la Unidad, deber\u00e1n ser objeto del control inmediato de legalidad, en virtud del art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0Igualmente, concluy\u00f3 la Corte que no es inconstitucional que un decreto legislativo modifique o suspenda temporalmente una Ley org\u00e1nica, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE), no impone tal limitaci\u00f3n respecto de las facultades legislativas extraordinarias del Presidente. Por otra parte, concluy\u00f3 la Corte que el decreto motiva adecuadamente la incompatibilidad con las normas legales que suspende o modifica transitoriamente.<\/p>\n<p>73. Respecto del juicio de necesidad, encontr\u00f3 este tribunal que el decreto cumple con el componente f\u00e1ctico del mismo, al evidenciarse que busca paliar los efectos que el aislamiento preventivo obligatorio ha tenido respecto del componente alimenticio del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ahora bien, concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001, introducida por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo control, pod\u00eda dar lugar a dos interpretaciones: una, seg\u00fan la cual, al incluir a los departamentos como beneficiarios de la atribuci\u00f3n de recursos de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, por el criterio de equidad para financiar el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) de los municipios no certificados, se generar\u00eda una doble asignaci\u00f3n por la misma causa y con el mismo objeto, teniendo en cuenta que dichos municipios tambi\u00e9n ser\u00edan considerados para la asignaci\u00f3n. Para la Corte, tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, teniendo en cuenta que el aumento de recursos no se encuentra explicado ni motivado en el decreto legislativo bajo control. Encontr\u00f3 que la norma permit\u00eda una interpretaci\u00f3n diferente, conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 no tiene por efecto duplicar la asignaci\u00f3n de recursos por el criterio de equidad, tanto para los municipios certificados y no certificados, como para los departamentos, sino que, como lo indica expresamente el mismo art\u00edculo 16, los recursos atribuidos a los municipios no certificados son administrados por el departamento. En este sentido, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo control, en el entendido de que en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento, pero la reforma no entra\u00f1a la autorizaci\u00f3n para aumentar la asignaci\u00f3n de educaci\u00f3n, por el criterio de equidad y conceder sumas adicionales para los departamentos, diferentes de las atribuidas a los municipios no certificados, salvo en el caso de las \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. En cuanto al examen de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, esta Corte identific\u00f3 que el decreto legislativo cumple esta exigencia que se deriva del car\u00e1cter excepcional de las facultades legislativas reconocidas al Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. En lo que respecta al art\u00edculo 3\u00ba del decreto ley bajo control de constitucionalidad, concluy\u00f3 la Corte que s\u00ed era necesario permitir que, durante la vigencia de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se transfirieran los recursos de calidad en la educaci\u00f3n directamente a los departamentos, para obviar as\u00ed la necesidad de celebrar convenios entre los municipios no certificados y los departamentos para que \u00e9stos contrataran el PAE. Por lo tanto, la transferencia directa es una medida que consulta los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 la Corte que la norma no conlleva una autorizaci\u00f3n para realizar una doble transferencia por el mismo t\u00edtulo y con id\u00e9ntico objetivo, y, por lo tanto, la expresi\u00f3n \u201cmunicipios\u201d, all\u00ed prevista, se refiere a los municipios certificados en educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 470 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, que se declara EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA en el entendido de que en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>&#8211; con salvamento de voto &#8211;<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-158\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA QUE ENTIDADES TERRITORIALES GARANTICEN LA EJECUCION DE PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad Por consiguiente, cuando se trata del control autom\u00e1tico de decretos legislativos, existe la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}