{"id":27036,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-159-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-159-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-20\/","title":{"rendered":"C-159-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-159\/20<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica del Plan Nacional de Desarrollo<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con arreglo a dichos preceptos constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>En cuando a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen\u00a0formal\u00a0del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen\u00a0material\u00a0comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros.<\/p>\n<p>CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>Como se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n para establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exenci\u00f3n del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los municipios afectados por la crisis que da lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado los l\u00edmites temporales y ha restringido las condiciones de implementaci\u00f3n de estos instrumentos a partir de los principios constitucionales de igualdad y equidad cuando la alternativa implementada otorga beneficios con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) advierte la Corte que se trata de medidas que no restringen ni suspenden derechos o principios constitucionales, sino que, por el contrario, est\u00e1n destinadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, al tiempo que hacen posible el cumplimiento de obligaciones tributarias a las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial. Adem\u00e1s, es claro que su redacci\u00f3n evita cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n injustificada en el trato derechos constitucionales sino que, por el contrario, su finalidad se concreta en la protecci\u00f3n de los mismos, resultando en consecuencia, proporcionales en el marco del estado de emergencia ocasionado por el COVID-19<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-234.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del DL 438 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 241 de la Constituci\u00f3n, y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994\u201d, profiri\u00f3 el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;por el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;.<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Repu\u0301blica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 (en adelante DL 438 de 2020), \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 31 de marzo del a\u00f1o en curso, la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del decreto, solicit\u00f3 al Ministerio de Salud, que informe los argumentos cient\u00edficos y\/o t\u00e9cnicos en los cuales se fundamenta el listado de bienes exentos de IVA a los cuales hace referencia el art\u00edculo 1 y el Anexo del DL 438 de 2020. En el mismo prove\u00eddo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Republica, a los Ministros que integran el Gobierno Nacional, y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, se invit\u00f3 a un grupo de entidades y universidades, orden\u00e1ndose fijar en lista el proceso y comunicarlo al Jefe del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>4. En sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el cual se confirieron las competencias legislativas extraordinarias en cuyo ejercicio se profiri\u00f3 el DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.<\/p>\n<p>II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN<\/p>\n<p>El texto de la norma revisada, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 51.262 del viernes 20 de marzo de 2020 es el siguiente:<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>Decreto 438 del 19 de marzo de 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma disposici\u00f3n constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 expedir decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaro\u0301 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de 2020.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la totalidad del territorio nacional.<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -Decretos Ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed\u0301 como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, se requiere tomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia, raz\u00f3n por la cual se establece mediante el presente Decreto Ley de manera transitoria, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional para los bienes listados en el anexo que hace parte integral del presente Decreto.<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 de 2020, se\u00f1alo\u0301 expresamente que &#8220;los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia&#8221;.<\/p>\n<p>Que no ha sido viable el desarrollo normal de las asambleas de las entidades sin \u00e1nimo de lucro dentro del t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 360 del Estatuto Tributario, afectando el proceso de actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario y por lo tanto, se requiere ampliar el plazo establecido en los art\u00edculos 360 y 364-5 del mismo estatuto, para que se efect\u00fae el proceso de actualizaci\u00f3n por las entidades sin \u00e1nimo de lucro del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Exenci\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA. Por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones t\u00e9cnicas establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Nebulizador<\/p>\n<p>2. B\u00e1scula pesa beb\u00e9s<\/p>\n<p>3. Monitor de signos vitales<\/p>\n<p>4. Electrocardi\u00f3grafo<\/p>\n<p>5. Gluc\u00f3metro<\/p>\n<p>6. Tensi\u00f3metro<\/p>\n<p>7. Pulsoximetro<\/p>\n<p>8. Aspirador de secreciones<\/p>\n<p>9. Desfibrilador<\/p>\n<p>10. Incubadora<\/p>\n<p>11. L\u00e1mpara de calor radiante<\/p>\n<p>12.L\u00e1mpara de fototerapia<\/p>\n<p>13. Bomba de infusi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Equipo de \u00f3rganos de los sentidos<\/p>\n<p>15. Bala de Ox\u00edgeno<\/p>\n<p>16. Fonendoscopio<\/p>\n<p>17. Ventilador<\/p>\n<p>18. Equipo de rayos X port\u00e1til<\/p>\n<p>19. Concentrador de ox\u00edgeno<\/p>\n<p>20. Monitor de transporte<\/p>\n<p>21. Fluj\u00f3metro<\/p>\n<p>22. C\u00e1mara cef\u00e1lica<\/p>\n<p>23. Cama hospitalaria<\/p>\n<p>24. Cama hospitalaria pedi\u00e1trica<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA, podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente art\u00edculo durante el t\u00e9rmino de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial el art\u00edculo 485 de dicho Estatuto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los bienes que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendr\u00e1n el tratamiento tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Condiciones de aplicaci\u00f3n. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Ley deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Al momento de facturar la operaci\u00f3n de venta de bienes exentos durante el t\u00e9rmino de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1\u0301 incorporar en el documento una leyenda que indique: &#8220;Bienes Exentos &#8211; Decreto 417 de 2020&#8221;.<\/p>\n<p>2. La importaci\u00f3n, la venta y la entrega de los bienes deber\u00e1\u0301 realizarse dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Ley.<\/p>\n<p>3. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1\u0301 rendir un informe de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1\u0301 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas \u00a0IVA, que efect\u00faa la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien, y valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1\u0301 rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Ley, con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1\u0301 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que efect\u00faa la importaci\u00f3n exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien, valor de la operaci\u00f3n, y el n\u00famero de la factura del proveedor del exterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Ley, dar\u00e1\u0301 lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n yen las ventas en el territorio nacional, de que trata el presente Decreto Ley, y por lo tanto, la importaci\u00f3n y\/o la venta, seg\u00fan el caso, estar\u00e1\u0301 sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Ley, dar\u00e1\u0301 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanci\u00f3n se aplicara\u0301 cuando la informaci\u00f3n tenga errores o se presente extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Ampliaci\u00f3n de plazo para el proceso de actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial. Los contribuyentes pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial, que deben realizar el proceso de actualizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario en el a\u00f1o calendario 2020, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 364-5 del mismo Estatuto, podr\u00e1n realizarlo a m\u00e1s tardar el treinta (30) de junio del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho.)<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>ANEXO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienes cubiertos por la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y sus especificaciones\u00a0t\u00e9cnicas\u00a0m\u00ednimas obligatorias\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DOTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACIONES T\u00c9CNICAS M\u00cdNIMAS<\/p>\n<p>OBLIGATORIAS<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nebulizador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desplazamiento de m\u00ednimo 8Its\/ o mas\u00a0<\/p>\n<p>2. Presi\u00f3n ajustable 0- 3 kg\/cm2\u00a0<\/p>\n<p>3. Nivel ac\u00fastico &lt; 60 db\u00a0<\/p>\n<p>4. Requerimientos el\u00e9ctricos: 110 &#8211; 120 v \/60 hz\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1scula Pesa Bebes<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pesabeb\u00e9s electr\u00f3nica con pantalla digital.\u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad m\u00ednima: 20 kg.\u00a0<\/p>\n<p>3. Apagado autom\u00e1tico.\u00a0<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n de tara, auto-hold.\u00a0<\/p>\n<p>5. Conmutaci\u00f3n kg\/lbs.\u00a0<\/p>\n<p>6. Bandeja horizontal para posicionamiento del beb\u00e9.\u00a0<\/p>\n<p>7. Revoluciona 10 gr o menor\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitor de Signos<\/p>\n<p>Vitales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n est\u00e1ndar: ecg, nibp, spo2, hr\/pr, 2resp, 2temp, st an\u00e1lisis, an\u00e1lisis de arritmia, incluye m\u00f3dulo de presi\u00f3n invasiva (ibp), incluye m\u00f3dulo de capnograf\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ecg &#8211; rango de frecuencia cardiaca: 15 &#8211; 300 bpm.\u00a0<\/p>\n<p>3. Derivaciones i, ii o iii con la opci\u00f3n de tres (3) derivaciones est\u00e1ndar.\u00a0<\/p>\n<p>4. Velocidad de trazado: 50, 25, 12,5 y 6,25 mm\/seg para los trazados de ecg y spo2.\u00a0<\/p>\n<p>5. Velocidad del trazado de la curva de respiraci\u00f3n es de\u00a0<\/p>\n<p>6.25 mm\/seg\u00a0<\/p>\n<p>6. Rango de presi\u00f3n arterial: de 30 a 280 mmhg.\u00a0<\/p>\n<p>sobrepresi\u00f3n del manguito 300 mmhg.\u00a0<\/p>\n<p>7. Saturaci\u00f3n: de 0% a 99% resoluci\u00f3n de 1%.\u00a0<\/p>\n<p>8. Respiraci\u00f3n: m\u00e9todo medici\u00f3n de la impedancia a trav\u00e9s\u00a0<\/p>\n<p>de los electrodos de ecg en el pecho\u00a0<\/p>\n<p>9. presi\u00f3n invasiva (ibp): rango de medici\u00f3n -6-40kpa (-50-\u00a0<\/p>\n<p>30mmhg)\u00a0<\/p>\n<p>10. Capnograf\u00eda (etco2) side stream: medici\u00f3n de rango 0-\u00a0<\/p>\n<p>150 mmhg (0-19.7% 0-20kpa)\u00a0<\/p>\n<p>11. Un set sensor spo2 adultos\u00a0<\/p>\n<p>12. Un juego brazalete para adultos\u00a0<\/p>\n<p>13. Dos sensores set temperatura\u00a0<\/p>\n<p>14. Un sensor de ibp\u00a0<\/p>\n<p>15. Un sensor de co2\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Un juego de cables de alimentaci\u00f3n para corriente el\u00e9ctrica 110 vac &#8211; 240 vac, 50\/60 hz<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Un juego de cables de ecg<\/p>\n<p>4\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrocardi\u00f3grafo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Software que permita el almacenamiento y gesti\u00f3n de datos en memoria interna<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Software de interpretaci\u00f3n de resultados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Modos de operaci\u00f3n manual y autom\u00e1tica<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Bater\u00eda recargable de duraci\u00f3n m\u00ednimo de 4 horas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Filtros en l\u00ednea de base y emg<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Visualizaci\u00f3n en pantalla de grupo de derivaciones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Teclado alfanum\u00e9rico para ingreso de los datos del Paciente<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0lnterfase de comunicaci\u00f3n rs-232 para transmisi\u00f3n de datos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tipo de impresi\u00f3n autom\u00e1tico y manual<\/p>\n<p>11 Velocidad de registro 5, 25 y 50 mm\/s\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sensibilidad 5, 10 y 20 mm\/mv (selecci\u00f3n manual o autom\u00e1tica<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Juego de electrodos (4 electrodos para extremidades y 6 electrodos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Requerimiento el\u00e9ctrico 110 &#8211; 120 vol \/60 Hz<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cable troncal de 10 derivaciones<\/p>\n<p>5\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gluc\u00f3metro<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sin codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Volumen de muestra de sangre de 0.5 microlitros.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Resultados entre s6 segundos.<\/p>\n<p>6\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3metro<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3metro de aneroides con soporte m\u00f3vil\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Caratula grabada con laser<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con dial ahuecado y aguja color de alto contraste<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Libre de l\u00e1tex y de mercurio<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cesto de almacenamiento incorporado para brazalete<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Brazalete de dos v\u00edas para paciente pedi\u00e1trico, adulto y adulto<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Base con 5 rodachines de 2&#8243; a 4&#8243;<\/p>\n<p>7\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PuIsoximetro<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equipo port\u00e1til o de mano, con peso no mayor de 600 ramos con bater\u00edas incluidas\u00a0<\/p>\n<p>2. Para aplicaci\u00f3n en pacientes: adulto, pedi\u00e1trico y neonatal\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Despliegue en pantalla lcd o led<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, Despliegue digital de:spo2, fp o fc y curva pletismografica\u00a0<\/p>\n<p>6.. Rango de spo2: 0-100% + 1%\u00a0<\/p>\n<p>7 Alarmas visibles y audibles, ajustables\u00a0<\/p>\n<p>8 Tiempo de operaci\u00f3n con bater\u00edas de 12 horas como m\u00ednimo.\u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspirador de Secreciones<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nivel de ruido: menor\u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1ximo vac\u00edo: mayor o igual a 560 mmhg\u00a0<\/p>\n<p>3.Control de ajuste de flujo\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Desplazamiento mayor a 20 I\/min<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Recipientes de vidrio o pl\u00e1stico reusables m\u00ednimo de 1 litro<\/p>\n<p>6 Requerimiento el\u00e9ctrico: 120 v +\/- 10% a 60 hz\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desfibrilador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desfibrilador monitor de control en idioma externa, que detecten alteraciones en onda bif\u00e1sica y monitoreo multiparam\u00e9trico.\u00a0<\/p>\n<p>2. Desfibrilador:\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para desfibrilaci\u00f3n manual y modo semiautom\u00e1tico (modo dea), cardioversi\u00f3n y monitoreo continuo integrado.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con selector de nivel de energ\u00eda para descarga.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Capacidad de auto descarga cuando no se utilice en un plazo m\u00e1ximo de 60 se unidos.<\/p>\n<p>2.4. Con sistema para probar energ\u00eda de descarga.\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tiempo de carga de 15 segundos o menor para\u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1xima energ\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Monitor:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pantalla Icd a color o tecnolog\u00eda superior de 14 cm (5.6 pulgadas) como minino.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con despliegue num\u00e9rico y de onda de los siguientes par\u00e1metros: frecuencia cardiaca, despliegue de un trazo de ecg como m\u00ednimo a seleccionar entre 6 derivaciones: (di, dii, diii, avr, avl, avf).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Despliegues en pantalla y panel de control en idioma espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>4. Palas:\u00a0<\/p>\n<p>4 1. Para excitaci\u00f3n externa, convertibles adulto\/pedi\u00e1tricas que detecten actividad electrocardiogr\u00e1fica\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con descarga desde las palas y desde el panel de control.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Bot\u00f3n de carga desde las palas y desde el panel de control.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Alarmas audibles y visibles:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seleccionables por el usuario, para alteraciones en la frecuencia cardiaca.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De desconexi\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>5-3 Del nivel de carga de la bater\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sistema de registro:<\/p>\n<p>6.1. Impresi\u00f3n integrada.\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Con capacidad de imprimir trazo de ecg e informaci\u00f3n relativa a evento registrado.\u00a0<\/p>\n<p>6.3, Modo de operaci\u00f3n manual y\/o autom\u00e1tico seleccionable por el usuario\u00a0<\/p>\n<p>7- Bater\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Recargable e integrada.<\/p>\n<p>7 4 Tiempo de carga m\u00e1ximo de 4.5 horas.\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cable de paciente.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Requerimiento el\u00e9ctrico: 110 &#8211; 120 v \/ 60hz.<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incubadora<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incubadora servo controlada o micro procesada\u00a0<\/p>\n<p>2 Control con modo para ajuste de temperatura del aire de 23.0\u00b0c o menor hasta 37.0\u00b0c o mayor.\u00a0<\/p>\n<p>3. Control con modo para ajuste de temperatura de la piel del paciente de 35\u00b0c o menor o hasta 37,0\u00b0c o mayor.\u00a0<\/p>\n<p>5, Doble pared.\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sistema de humidificaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Monitoreo de par\u00e1metros:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Temperatura de aire<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Temperatura de piel<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con sistema de alarmas, de las siguientes fallas m\u00ednimo:<\/p>\n<p>Temperatura aire\u00a0<\/p>\n<p>Temperatura piel\u00a0<\/p>\n<p>Falla de la circulaci\u00f3n o flujo de aire.\u00a0<\/p>\n<p>Falta o falla de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0<\/p>\n<p>11.La base de la incubadora cuenta con soporte para monitor de si nos vitales\u00a0<\/p>\n<p>12. Sistema de pesaje del neonato\u00a0<\/p>\n<p>13.Nivel de Ruido menor a 50 dba\u00a0<\/p>\n<p>14, Con al menos al menos cuatro (4) o m\u00e1s ventanas o ventanillas de acceso\u00a0<\/p>\n<p>15, Colch\u00f3n &#8211; base porta colch\u00f3n inclinarle.\u00a0<\/p>\n<p>16.Filtro de aire.\u00a0<\/p>\n<p>17.Requerimiento el\u00e9ctrico 110\/120 vac-60hz\u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e1mpara de Calor Radiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dise\u00f1o de columna<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Panel controlado por microprocesador<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sistema de alarmas visuales y auditivas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Base cuna con inclinaci\u00f3n graduable, con altura graduable<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Barandas abatibles<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dispar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Temperaturas configuradas deseadas en un rango de i o 34\u00b0c a 38\u00b0c m\u00e1ximo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Base con ruedas y sistema de frenos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Accesorios<\/p>\n<p>Sensor de piel reutilizable\u00a0<\/p>\n<p>Colchoneta en espuma de alta densidad, forrada en material impermeable\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo una bandeja para soporte de monitor o instrumental\u00a0<\/p>\n<p>11, Fuente de alimentaci\u00f3n de 110\/120 vac, frecuencia\u00a050\/60hz.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e1mpara de Fototerapia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0L\u00e1mpara de fototerapia tipo led azul para paciente prematuro y neonatal<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Diodos emisores de luz (led) azul. debe contar con led de color blanco (2) dos al menos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Nivel de irradiaci\u00f3n de m\u00e1ximo 60pw\/cm2\/nm<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Vida \u00fatil de la fuente luminosa con una durabilidad de\u00a010.000 horas o mayor<\/p>\n<p>6 Peso to al de a unidad con base m\u00e1ximo 22kg.\u00a0<\/p>\n<p>7. Consumo de potencia el\u00e9ctrica menor o igual a 30va,\u00a0<\/p>\n<p>8.Base con ruedas con mecanismo de freno, o sistema de incluye abatible.\u00a0<\/p>\n<p>9 Requerimiento el\u00e9ctrico 110\/120vac 50-60hz\u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bomba de infusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Bomba de infusi\u00f3n modular de 1 canal perist\u00e1ltica\u00a0<\/p>\n<p>2. Bater\u00eda recargable de litio. m\u00ednimo 5 horas de trabajo continuo\u00a0<\/p>\n<p>3.Protecci\u00f3n contra flujo libre\u00a0<\/p>\n<p>4. Modos de infusi\u00f3n: modo tasa. modo tiempo. modo peso. modo peso est\u00e1ndar. modo goteo. modo secuencia, modo relevo\u00a0<\/p>\n<p>5. Alimentaci\u00f3n: 100-240 vac. entrada dc 12v.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Rango de ajuste de flujo\/gotas: 0,1- 1200,0 ml\/hr\u00a0<\/p>\n<p>8. Gotas (set de 20d\/ml) 0,1 \u2014 400,0 ml\/hr\u00a0<\/p>\n<p>9. Flujo (set de 60d\/ml) 1 \u2014 400 d\/min\u00a0<\/p>\n<p>10. Gotas (set de 60d\/ml)\u00a0<\/p>\n<p>11. Incrementos de 0.1 ml\/h o 1 d\/min.\u00a0<\/p>\n<p>12. Rango de ajuste de volumen: 0.0 \u2014 99.999,9 ml.\u00a0<\/p>\n<p>13. Alarmas: finalizaci\u00f3n cercana, medicamento agotado, infusi\u00f3n finalizada, oclusi\u00f3n, bater\u00eda baja, puerta abierta, aire en l\u00ednea.\u00a0<\/p>\n<p>14. Bloqueo de pantalla.\u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de \u00d3rganos de los Sentidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equipo para diagn\u00f3stico de \u00f3rganos de los sentidos modelo de pared\u00a0<\/p>\n<p>2. Mangos de encendido\/apagado autom\u00e1tico\u00a0<\/p>\n<p>3. Otoscopio luz led con iluminador de garganta y dispensador de esp\u00e9culos\u00a0<\/p>\n<p>4. Dispensador de esp\u00e9culos (para el otoscopio)\u00a0<\/p>\n<p>5. Oftalmoscopio\u00a0<\/p>\n<p>6. Adaptador de corriente\u00a0<\/p>\n<p>7. Voltaje de entrada de 110-120 vac 60hz\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bala de Oxigeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cilindro de oxigeno capacidad m\u00ednima de 650 l \u2013 m\u00e1ximo 700 I.\u00a0<\/p>\n<p>2. Material en aluminio.\u00a0<\/p>\n<p>3. Carro de transporte.\u00a0<\/p>\n<p>4. Man\u00f3metro de flujo.\u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonendoscopio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Membrana o di\u00e1metro de diafragma de min s 45 mm.\u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1metro de campana, min de a 36 mm.\u00a0<\/p>\n<p>3. Longitud total: m\u00ednimo 70 cm.\u00a0<\/p>\n<p>4. Material de diafragma policarbonato y\/o aluminio.\u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventilador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equipo para uso adulto\/pedi\u00e1trico.\u00a0<\/p>\n<p>2. Modos ventilatorios m\u00ednimos:\u00a0<\/p>\n<p>Ventilaci\u00f3n asistida\/controlado por volumen.\u00a0<\/p>\n<p>Ventilaci\u00f3n en dos niveles de presi\u00f3n, bipap-cpap\u00a0<\/p>\n<p>ventilaci\u00f3n no invasiva\u00a0<\/p>\n<p>3. Compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de fugas.\u00a0<\/p>\n<p>4. Capnograf\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>5. Controles m\u00ednimos\u00a0<\/p>\n<p>Volumen corriente volumen tidal\u00a0<\/p>\n<p>Frecuencia respiratoria.\u00a0<\/p>\n<p>Peep\/cpap.\u00a0<\/p>\n<p>Fio2.\u00a0<\/p>\n<p>Presi\u00f3n inspiratoria.\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo inspiratorio. presi\u00f3n soporte.\u00a0<\/p>\n<p>Presi\u00f3n pico.\u00a0<\/p>\n<p>Presi\u00f3n media-meseta\u00a0<\/p>\n<p>6.Alarmas\u00a0<\/p>\n<p>Volumen en minuto total o volumen minuto espiratorio alto y bajo\u00a0<\/p>\n<p>Presi\u00f3n alta y baja\u00a0<\/p>\n<p>Falla el\u00e9ctrica\u00a0<\/p>\n<p>7. Caracter\u00edsticas generales\u00a0<\/p>\n<p>Pantalla de m\u00ednimo 12\u201d con registro de curvas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bater\u00eda de respaldo de m\u00ednimo 2 horas de duraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento el\u00e9ctrico +\/-110\/120vac 50-60hz.\u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de Rayos X Port\u00e1til<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Equipo m\u00f3vil con rango de salida a 40kw como m\u00ednimo<\/p>\n<p>2.\u00a0Alimentaci\u00f3n el\u00e9ctrica 110 +\/- 10% vca, 50-60 hz\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T\u00e9cnicas de programador anat\u00f3mico<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Uso de protocolo DICOM<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comunicaci\u00f3n con sistema &#8211; pacs<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pantalla\u00a0touchscreen\u00a0de 17 pulgadas como m\u00ednimo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Detector de gadolinio o cesio<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Generados de 300ma o superior<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Controles de kv y mas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Detector digital inal\u00e1mbrico<\/p>\n<p>11.Matriz activa de m\u00ednimo 2300 x 2100 o mayores pixeles\u00a0<\/p>\n<p>12.Tama\u00f1o del pixel 200\u00b5m o menor.\u00a0<\/p>\n<p>13.Sistema de conexi\u00f3n a red de hospital inal\u00e1mbrica\u00a0<\/p>\n<p>14.Detector cuenta con bater\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>15, Doble loco\u00a0<\/p>\n<p>16.Disipacion de calor m\u00e1xima 300 khu como m\u00ednimo\u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentrador de Oxigeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velocidad de flujo: m\u00ednimo 2 lpm \/ 92% o2, 8 Ipm \/ 90% o2\u00a0<\/p>\n<p>2. Presi\u00f3n de salida: m\u00ednimo 10 psig. 3.\u00a0<\/p>\n<p>3.Alto: 27 pulg (+\/- 2),\u00a0<\/p>\n<p>Ancho. 16 pulg (+\/- 4 ).\u00a0<\/p>\n<p>Largo: 14 pulg (+\/- 2 )\u00a0<\/p>\n<p>4. requerimientos el\u00e9ctricos: 110- 120v \/ 60 hz\u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitor de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Monitor configurado o modular con pantalla de 7 a 12 pulgadas.<\/p>\n<p>2.Pantalla a color tecnolog\u00eda lcd tft o tecnolog\u00eda superior\u00a0<\/p>\n<p>3.Resoluci\u00f3n igual o superior a 800 x 400 pixeles.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros a medir\u00a0<\/p>\n<p>4. Curva plestismografica\u00a0<\/p>\n<p>5. Frecuencia cardiaca.\u00a0<\/p>\n<p>6. Presi\u00f3n no invasiva (sist\u00f3lica, diast\u00f3lica y media).\u00a0<\/p>\n<p>7. Temperatura.\u00a0<\/p>\n<p>8. Con bater\u00eda interna recargable con duraci\u00f3n de al menos\u00a0<\/p>\n<p>una hora.\u00a0<\/p>\n<p>9. Alarmas audibles y visibles\u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluj\u00f3metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conexi\u00f3n para toma tipo chemetron\u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad e 0 a 15 litros por minuto\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuerpo de material en bronce\u00a0<\/p>\n<p>4. Tubo indicador en acr\u00edlico\u00a0<\/p>\n<p>5. Escala de indicaci\u00f3n en litros por minuto.\u00a0<\/p>\n<p>6. Aguja de v\u00e1lvula fabricada en bronce.\u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Cef\u00e1lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concentraci\u00f3n de ox\u00edgeno en 90% o superior\u00a0<\/p>\n<p>2. Conexi\u00f3n est\u00e1ndar para manguera de oxigeno corrugada.\u00a0<\/p>\n<p>3. Provista de asas de agarre.\u00a0<\/p>\n<p>4. Dimensiones:\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Neonatal: aprox. 18 x18 x 15 cm\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Peque\u00f1a: aprox. 22 x 21x 18 cm\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Mediana: aprox. 30 x31 x 25 cm\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Grande: aprox. 44 x 40 x 33 cm\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cama Hospitalaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cama hospitalaria de 4 planos (3 m\u00f3viles y 1 fijo)\u00a0<\/p>\n<p>2. El\u00e9ctrica\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuatro (4) Barandas independientes o dobles de seguridad laterales que cubren toda la extensi\u00f3n de la cama.\u00a0<\/p>\n<p>4. Control remoto o de mano al\u00e1mbrico para los movimientos el\u00e9ctricos.\u00a0<\/p>\n<p>5. Ruedas de m\u00ednimo 5 pulgadas con freno total o central.\u00a0<\/p>\n<p>6. Acabado general en pintura electrost\u00e1tica\u00a0<\/p>\n<p>7. Capacidad de carga m\u00ednimo de 180 kg\u00a0<\/p>\n<p>8. Borde perimetral en caucho macizo o topes anti choque en las cuatro esquinas\u00a0<\/p>\n<p>9. Movimientos: cpr, flexi\u00f3n espalda, flexi\u00f3n pies, cambio de altura y auto contorno.\u00a0<\/p>\n<p>10. Dimensiones entre los rangos: exterior: largo (200 a 220) cm, ancho (90 a 110) cm, cambio de altura desde (40 a 50) cm a (70 a 90) cm.\u00a0<\/p>\n<p>11. Bater\u00eda de respaldo\u00a0<\/p>\n<p>12. Atril porta suero\u00a0<\/p>\n<p>13. Colch\u00f3n con forro lavable hospitalario\u00a0<\/p>\n<p>14. Alimentaci\u00f3n 110 + (10%) vac 60hz.\u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cama\u00a0Hospitalaria<\/p>\n<p>Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cama hospitalaria de 4 planos (3 m\u00f3viles y 1 fijo)\u00a0<\/p>\n<p>2. El\u00e9ctrica\u00a0<\/p>\n<p>3. Dos (2) barandas independientes o dobles de seguridad laterales que cubren toda la extensi\u00f3n de la cama.\u00a0<\/p>\n<p>4. Control remoto o de mano al\u00e1mbrico para los movimientos el\u00e9ctricos.\u00a0<\/p>\n<p>5. Ruedas de m\u00ednimo 5 pulgadas con freno total o central.\u00a0<\/p>\n<p>6. Acabado general en pintura electrost\u00e1tica\u00a0<\/p>\n<p>7. Capacidad de carga m\u00ednimo de 120 kg\u00a0<\/p>\n<p>8. Borde perimetral en caucho macizo o topes antichoque en las cuatro esquinas\u00a0<\/p>\n<p>9. Movimientos: cpr, flexi\u00f3n espalda, flexi\u00f3n pies, cambio de altura y auto contorno.\u00a0<\/p>\n<p>10. Dimensiones entre los rangos: exterior: largo (180 a 190) cm, ancho (65 a 70) cm, cambio de altura desde (50 a 55) cm a (70 a 85) cm.\u00a0<\/p>\n<p>11. Bater\u00eda de respaldo\u00a0<\/p>\n<p>12. Atril porta suero\u00a0<\/p>\n<p>13. Colch\u00f3n con forro lavable hospitalario\u00a0<\/p>\n<p>14. Alimentaci\u00f3n 110 + (10%) vac 60hz.\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS E INTERVENCIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro t\u00e9rmino fijado mediante el auto por el cual se asumi\u00f3 el conocimiento del correspondiente estudio de constitucionalidad del DL 438 \u00a0de 2020, el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de escrito enviado a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, intervino en la presente causa dando respuesta al cuestionamiento planteado por la Magistrada sustanciadora respecto del fundamento para la determinaci\u00f3n del listado de bienes exentos del IVA previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 y el Anexo del referido decreto legislativo. Para tal efecto, explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Inicialmente, el ministerio hace menci\u00f3n a los antecedentes y caracter\u00edsticas de la crisis ocasionada por la pandemia del nuevo coronavirus (en adelante COVID-19). Sobre el particular precisa que \u201c(\u2026) es necesario se\u00f1alar que esta enfermedad ocasiona Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda (IRA) que puede desarrollarse con diferentes niveles de severidad desde la ausencia de s\u00edntomas, la aparici\u00f3n leve de s\u00edntomas gripales (tos, fiebre, secreciones nasales y malestar general), o dificultad para respirar hasta requerir atenci\u00f3n intrahospitalaria.\u201d<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0pone de presente los \u201cCriterios para la selecci\u00f3n de los bienes en salud exentos del impuesto sobre las ventas -IVA\u201d. Al respecto, indica que el Gobierno Nacional enlisto\u0301 en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 438 de 2020 los dispositivos m\u00e9dicos que se consideran \u201cesenciales\u201d para el manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica del COVID-19 que requieren atenci\u00f3n en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que, adicionalmente, requieren atenci\u00f3n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio.<\/p>\n<p>Posteriormente, incorpora una tabla en la que se\u00f1ala la funcionalidad en la salud y el uso en pacientes con COVID-19 de cada uno de los bienes enlistados en el art\u00edculo 1\u00b0 del DL 438 de 2020, sintetizando los criterios adoptados en su selecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que este virus puede ocasionar Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda -IRA, que como fue manifestado, puede desarrollarse con diferentes niveles de severidad, el Gobierno Nacional enlist\u00f3 en el articulo 1 del Decreto 438 de 2020, los dispositivos m\u00e9dicos que se consideran esenciales para el manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica de coronavirus COVID-19 que requieren atenci\u00f3n en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atenci\u00f3n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio.<\/p>\n<p>(Sigue la tabla en que se especifican los \u00edtems, su funcionalidad y uso en pacientes con COVID-19)<\/p>\n<p>Dentro del listado, se encuentran elementos de dotaci\u00f3n hospitalaria como camas, incubadoras, b\u00e1sculas, pesa bebe\u0301 y camas pedi\u00e1tricas, dado la demanda que existe en esta emergencia, de acondicionar aquellos sitios externos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>De igual manera, incluye dispositivos m\u00e9dicos y equipos biom\u00e9dicos b\u00e1sicos para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica general del paciente, como equipo de \u00f3rganos de los sentidos, tensi\u00f3metro, fonendoscopio, pulsoxi\u0301metro; otros, indispensables para el diagn\u00f3stico y el control de los pacientes como equipo de rayos X port\u00e1til, gluc\u00f3metro, electrocardi\u00f3grafo.<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n del paciente neonato hospitalizado, un dispositivo como la l\u00e1mpara de calor radiante, indispensable para el mantenimiento de la temperatura, y tratamiento de afecciones propias de su edad.<\/p>\n<p>Para el manejo de pacientes en general, en los servicios de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, cuidado intermedio, son necesarios igualmente, los monitores para control continuo de signos vitales, las bombas de infusi\u00f3n para la administraci\u00f3n de mezclas y medicamentos, el desfibrilador para atenci\u00f3n del paciente en paro cardiorrespiratorio, el monitor de transporte, en caso de traslado del paciente, aspirador de secreciones para pacientes con p\u00e9rdida de la conciencia; bala de ox\u00edgeno, concentrador de ox\u00edgeno, flujo\u0301metro, nebulizador, para la administraci\u00f3n de ox\u00edgeno y medicamentos por v\u00eda a\u00e9rea, l\u00e1mpara de fototerapia para la rehabilitaci\u00f3n. Adicionalmente para pacientes en cuidados intensivos se requiere, ventiladores para el soporte, en caso de distress respiratorio.<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior y en atenci\u00f3n a la capacidad instalada de las Instituciones de salud en Colombia, se considero\u0301 necesario que el Gobierno Nacional dispusiera de mecanismos que faciliten la oferta y consecuci\u00f3n oportuna de los dispositivos enlistados, para su comercializaci\u00f3n y posterior distribuci\u00f3n de acuerdo con el nivel de complejidad de las instituciones hospitalarias, para evitar su desabastecimiento; bien a trav\u00e9s de inventarios disponibles por parte de los distribuidores\/comercializadores de dispositivos m\u00e9dicos y\/o equipos biom\u00e9dicos, o a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de capacidades de producci\u00f3n nacional de estos.\u201d<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Salud concluye su intervenci\u00f3n indicando que la exenci\u00f3n de IVA contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 438 de 2020 permite la adquisici\u00f3n a costos m\u00e1s bajos de insumos indispensables para las IPS, as\u00ed como tambi\u00e9n, incentiva la producci\u00f3n nacional de estos, circunstancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su juicio, impacta favorablemente la atenci\u00f3n de la actual emergencia.<\/p>\n<p>2. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional los siguientes escritos de intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>En su calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, present\u00f3 su concepto ante esta Corporaci\u00f3n solicitando declarar la constitucionalidad del Decreto\u00a0objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, empieza por explicar la motivaci\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto legislativo 417 de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ocasionado por la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiere concretamente al contenido del DL 438 de 2020, puntualizando que las medidas all\u00ed adoptadas encuentran su principal fundamento en dos objetivos saber: \u201c(i) Reducir, a trav\u00e9s de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y tratamiento del Coronavirus COVID-19.\u201d Y, \u00a0\u201c(ii) Flexibilizar los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones para entidades \u00e1nimo lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, pues no ha sido viable el desarrollo normal de las asambleas de estas entidades dentro del t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 360 del Estatuto Tributario, lo cual ha afectado proceso R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto la renta de que trata el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario, por lo se requiere ampliar el plazo establecido para el efecto.\u201d<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de los requisitos formales, sostiene que el DL 438 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional, con la firma de todos sus ministros. Ello, en desarrollo de aquel que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en Colombia; precisando que su vigencia, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance se encuentran limitadas al tiempo en \u00a0que subsista el estado de excepci\u00f3n. De all\u00ed que, las medidas tributarias contempladas por el mismo sean de car\u00e1cter temporal.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, asegura que existe conexidad interna entre las medidas adoptadas y la parte motiva del Decreto que se revisa. Lo anterior, por cuanto las mismas guardan relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia, buscando conjurar la crisis a trav\u00e9s de modificaciones tributarias orientadas a: (i) reducir el costo de los bienes e insumos indispensables para la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n y tratamiento del virus y (ii) extender los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones formales tributarias.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el decreto objeto de estudio tambi\u00e9n cumple con el requisito de conexidad externa dada su relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto legislativo 417 de 2020, el cual, en su parte motiva, prev\u00e9 la necesidad de tomar medidas para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud y mitigar los efectos econ\u00f3micos de la crisis. Al respecto, indica que las medidas del decreto sub examine responden a los prop\u00f3sitos del decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n, particularmente, en lo que tiene que ver con los siguientes aspectos : (i) las necesidades del sistema de salud para garantizar la efectiva y oportuna prestaci\u00f3n del servicio para la atenci\u00f3n de las personas diagnosticadas con el nuevo Coronavirus COVID-19, as\u00ed\u0301 corno la prevenci\u00f3n de su propagaci\u00f3n y contagio; y (ii) la forzosa necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social, como es la declaratoria de una cuarentena obligatoria nacional, que restringe la posibilidad del desarrollo de actividades en condiciones ordinarias, con los consecuentes efectos negativos en la capacidad de cumplimiento de obligaciones de diversa \u00edndole.\u201d<\/p>\n<p>Respecto a la finalidad, se\u00f1ala que se busca aprovisionar de bienes esenciales para la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, tanto para tratamiento de las personas infectadas como evitar que se propague el virus, destacando que: \u201cDe acuerdo con el concepto t\u00e9cnico emitido el 6 de abril de 2020 por la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Tecnolog\u00edas en Salud del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, identificado con el 20201150048858, el listado de dispositivos m\u00e9dicos contemplado en el Decreto, gozan beneficio en IVA, &#8220;se consideran esenciales para manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica SARS-CoV2 que requieren atenci\u00f3n en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos son de uso frecuente en pacientes adicionalmente requieren atenci\u00f3n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio.&#8221;<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la segunda medida, aquella que consiste en ampliar los plazos para realizar ciertas obligaciones de tipo tributario, sostiene que se encuentra dirigida a atenuar los efectos negativos de la calamidad, concretamente, aquellos que se puedan llegar a proyectar sobre las asociaciones, fundaciones, y corporaciones que sean Entidades sin \u00c1nimo de Lucro y pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial. Lo anterior, explica, por cuanto el aislamiento preventivo ha impedido que puedan reunirse y realizar las sesiones de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, aspecto que, en el \u00e1mbito tributario, podr\u00eda trae como consecuencia el hecho de perder los beneficios del r\u00e9gimen tributario especial, resultando imperioso aplazar el t\u00e9rmino para cumplir con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, se hace necesario \u201c(i) preservar los incentivos tributarios en cabeza de las organizaciones que hacen parte del mismo, como instrumentos para su promoci\u00f3n y desarrollo, (ii) evitar la generaci\u00f3n injusta de una mayor afectaci\u00f3n por hechos externos a su voluntad y (iii) contribuir con la continuidad de su operaci\u00f3n, dada la importancia de su labor social y meritoria, comentada, especialmente en materia de salud, relevancia en el marco de la coyuntura actual y como aliados para enfrentar la crisis existente.<\/p>\n<p>En lo referente al requisito de necesidad, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que las medidas son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. En cuanto a la exenci\u00f3n del IVA sostiene que los elementos beneficiados son requeridos por pacientes con coronavirus y por lo tanto, la medida contribuye a que el gasto de las personas y hospitales no sea tan alto en la compra de tales insumos. A\u00f1ade que la medida de exenci\u00f3n del IVA no podr\u00eda ser tomada por el Gobierno Nacional comoquiera que el principio de legalidad tributaria exige una norma de nivel legal para establecer rentas nacionales.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo atinente a la ampliaci\u00f3n del plazo para el proceso de actualizaci\u00f3n en R\u00e9gimen Tributario del impuesto sobre la renta, recuerda la necesidad de mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos derivados de la emergencia, particularmente, la afectaci\u00f3n en el cumplimiento de obligaciones diversa \u00edndole ocasionadas en gran parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, que, en el caso espec\u00edfico, tienen como efecto la p\u00e9rdida inmediata de los beneficios de pertenecer a dicho r\u00e9gimen especial Tributario para las entidades \u00e1nimo lucro.<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad de las medidas, se\u00f1ala que las mismas no dan lugar a restricci\u00f3n alguna de derechos o libertades, por el contrario, propugnan por la protecci\u00f3n de derechos, reiterando que tiene naturaleza transitoria.<\/p>\n<p>Respecto del criterio de incompatibilidad de las medidas, sostiene que estas no suspenden ni derogan expresamente leyes y est\u00e1n claramente justificadas por los fines que constitucionalmente deben ser perseguidos.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente al criterio de no discriminaci\u00f3n, se\u00f1ala que las medidas no establecen tratos discriminatorios en funci\u00f3n de un criterio sospechoso. As\u00ed mismo, en lo que corresponde al criterio de ausencia de arbitrariedad, estima que las medidas del decreto no suspenden ni limitan derechos humanos o libertades fundamentales, ni tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no implican modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales y tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente al criterio de intangibilidad, asegura que el decreto no afecta ninguno de los derechos que no pueden suspenderse en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Universidad Santo Tomas de Bucaramanga<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Guayan Perdomo en su calidad de rector seccional y actuando en representaci\u00f3n del observatorio de \u201chacienda p\u00fablica\u201d de la instituci\u00f3n universitaria Santo Tomas de la ciudad de Bucaramanga interviene ante la Corte Constitucional para solicitar que se declare la exequibilidad del DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, afirma el interviniente que el DL 438 de 2020 cumple con los aspectos formales para su vigencia, por cuanto su motivaci\u00f3n es suficiente y consecuente con el panorama que trajo consigo el virus COVID-19. Al respecto, explica que el decreto sub examine fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y, fue expedido en un escenario de Estado de Excepci\u00f3n. Afirma adem\u00e1s, que el alcance de su aplicaci\u00f3n es claro en tanto prev\u00e9 que esta tendr\u00e1 lugar en todo el territorio nacional y de forma temporal, en atenci\u00f3n a lo extraordinario de la medida.<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los requisitos materiales, sostiene que el Decreto 438 de 2020 cumple con los criterios de conexidad material y de finalidad, pues la medida es consecuente con el car\u00e1cter tributario que se busca atemperar, esto es, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas sobre determinados bienes y servicios m\u00e9dicos esenciales para la atenci\u00f3n de la urgencia sanitaria COVID-19. En atenci\u00f3n a lo anterior, asegura que tambi\u00e9n se cumple con el requisito de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad.<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, refiere que la medida de ampliaci\u00f3n del plazo dispuesto en los art\u00edculos 360 y 364-5 del Estatuto Tributario guarda congruencia con el principio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica siguiendo la justificaci\u00f3n del Gobierno en el mismo decreto legislativo que declar\u00f3 el Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tambi\u00e9n cumple con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, pues son claras las razones que dieron lugar a la expedici\u00f3n del decreto legislativo, y con el de necesidad, bajo el entendido de que el Presidente justific\u00f3 con suficiencia dicha exenci\u00f3n tributaria, se\u00f1alando que resulta imperioso realizar esfuerzos extraordinarios tributarios para mitigar los efectos de propagaci\u00f3n, lo que, en consecuencia, implica flexibilizar la adquisici\u00f3n de estos productos que hacen parte de la lista.<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo expuesto, sostiene que la medida no es incompatible con los criterios esbozados por la Corte Constitucional. Adicionalmente, agrega que la medida es proporcional y consecuente con el contexto sobrevenido en tanto no resulta arbitraria ni caprichosa, sino, que responde a la situaci\u00f3n de emergencia. Finalmente, concluye que la medida no es discriminatoria comoquiera que con su implementaci\u00f3n no se genera un trato desigual entre los administrados.<\/p>\n<p>2.3. Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando en calidad de director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 e Ingrid Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra, en calidad de miembro del observatorio, suscriben conjuntamente la siguiente intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>Luego de recapitular los requisitos que se deben evaluar este tipo de Decretos, los intervinientes examinan los requisitos formales concluyendo que el decreto bajo revisi\u00f3n cumple con cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos materiales los intervinientes se refieren a dos etapas. En la primera parte, verifican que el DL 438 de 2020 cumple con los criterios de: (a) conexidad material, por cuanto resulta \u201capenas normal\u201d aplicar una exenci\u00f3n tributaria temporal a elementos de salud relacionados con la crisis sanitaria con el objeto de disminuir sus costos. (b) Por otra parte, acreditan el cumplimiento de requisito de Ausencia de arbitrariedad, por cuanto la medida de exenci\u00f3n del IVA encaja en la modificaci\u00f3n de tributos existentes y se encuentra dentro de la facultad otorgada al Gobierno Nacional. En cuanto a la segunda medida, advierten que si bien es una modificaci\u00f3n formal, esta hace parte de las facultades otorgadas al Gobierno en la Ley 137 de 1994;<\/p>\n<p>Respecto del \u201cjuicio de intangibilidad\u201d sostienen que el Decreto 438 de 2020 no vulnera el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho intangible; y en cuanto a la \u201cno contradicci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, \u00a0reiteran que \u201cel art. 47 de la ley 137 de 1994, establece que durante el estado de emergencia el Gobierno podr\u00e1\u0301 modificar tributos existentes y en este caso, hay una modificaci\u00f3n sustancial y formal. De tal forma, que encajan dentro de las facultades otorgadas por este art\u00edculo, y adem\u00e1s por el Estatuto Tributario Nacional en el art. 356-3, 364-5 y 360-5.\u201d<\/p>\n<p>Para abordar el juicio de \u201cfinalidad, necesidad y proporcionalidad\u201d hacen menci\u00f3n a cada uno de los art\u00edculos que integran el Decreto. As\u00ed, atendiendo listado contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 recuerdan que la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Ministerio de Salud explicar los criterios para selecci\u00f3n de los bienes exceptuados y concluyen que la respuesta de la entidad t\u00e9cnica en la materia reviste de mayor legitimidad a la evaluaci\u00f3n rese\u00f1ada. En cuanto a los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 sostienen que son mecanismos complementarios, necesarias y con fines leg\u00edtimos pues permiten la efectividad y control de la medida. En cuanto al art\u00edculo 4\u00b0, se\u00f1alan que es una medida necesaria dado el poco tiempo y percances para la realizaci\u00f3n de las reuniones que se aplazan e indican que \u201ces proporcional porque extiende la fecha y adem\u00e1s, no vulnera lo dispuesto en el art. 356-6 ni el 364-5\u201d.<\/p>\n<p>En lo atinente a los juicios de \u201cincompatibilidad y no discriminaci\u00f3n\u201d, aducen que, del primer juicio, no se advierte ninguna medida que sea incompatible con alguna norma. Del segundo, se\u00f1alan que no hay una discriminaci\u00f3n latente o que amenace condiciones preexistentes de igualdad; todo lo contrario, el tratamiento diferencial en la exenci\u00f3n se\u00f1alada reposa en la necesidad de gestionar y contener la inminente crisis econ\u00f3mica y sanitaria, conforme en los argumentos ya rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>Para finalizar presentan en su escrito una serie consideraciones y observaciones en la materia, entre las cuales se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que dentro de la ampliaci\u00f3n del plazo para la actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial, tambi\u00e9n se incluye la ampliaci\u00f3n para la entrega de la memoria econ\u00f3mica y el proceso de registro web.<\/p>\n<p>Las medidas de \u00edndole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia es la transitoriedad de la medida,(sic) de conformidad con lo se\u00f1alado en el art. 215 de la Const Pol que se\u00f1ala que \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d, regla que se reitera en la Ley Estatutaria 137 de 1994. De tal forma, que en el caso de las exenciones, solo ser\u00e1 por el t\u00e9rmino que dure la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>Concluyen que el Decreto 438 de 2020 cumple con los requisitos exigidos en cuanto a control material y formal se refiere y, por tanto, su exequibilidad es evidente.<\/p>\n<p>2.4. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-<\/p>\n<p>Bruce Mac Master, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), presenta escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto 438 de 2020.<\/p>\n<p>Luego de reiterar los aspectos a tener en cuenta para evaluar la constitucionalidad de este tipo de preceptos normativos concluye que el decreto bajo estudio cumple con cada uno de los requisitos formales exigidos por la ley.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 19 de mayo de 2017 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto en la presente causa, por medio del cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad simple de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 as\u00ed como la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 del DL 438 de 2020. Con el prop\u00f3sito de sustentar su posici\u00f3n, el jefe del ministerio p\u00fablico realiz\u00f3 tanto una revisi\u00f3n formal, como una revisi\u00f3n material\u00a0en donde, particularmente, analiz\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos f\u00e1cticos, valorativos de la norma en comento, tal y como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar el jefe del ministerio p\u00fablico se refiere a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020. En ese orden, realiza el examen de los requisitos formales del Decreto 438 de 2020, para concluir que este cumple con todos los requisitos establecidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994, en cuanto a: (i) suscripci\u00f3n, pues est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; (ii) motivaci\u00f3n expresa porque explica en sus consideraciones que las medidas tienen como prop\u00f3sito evitar el impacto econ\u00f3mico de la pandemia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por cuenta la modificaci\u00f3n de los programas y t\u00e9rminos para su cumplimiento; (iii) temporalidad, pues se expidi\u00f3 el 19 de marzo de 2020, dentro del t\u00e9rmino de la emergencia declarada por el Decreto 417 de 2020, que fue expedido el 17 de marzo y rigi\u00f3 hasta el 15 de abril de 2020; (iv) adem\u00e1s se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, a trave\u0301s de la Secretari\u0301a Juri\u0301dica de la Presidencia de la Repu\u0301blica, remitio\u0301 a la Corte Constitucional copia aute\u0301ntica del Decreto 438 de 2020, el 24 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n presentando el an\u00e1lisis de los requisitos materiales del decreto objeto de estudio para concluir que el mismo cumple con todos los presupuestos bajo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de conexidad material, desde la perspectiva externa, se\u00f1ala que las medidas contenidas en el decreto tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, resaltando que \u201c(\u2026) la exenci\u00f3n del IVA a productos m\u00e9dicos responde a las motivaciones de salud p\u00fablica para enfrentar los casos patol\u00f3gicos severos o cr\u00edticos que se presenten en Colombia como consecuencia de la infecci\u00f3n pand\u00e9mica del virus Covid-19\u201d. Se\u00f1ala que tambien tienen conexidad desde la perspectiva interna, toda vez que, por un lado, se hace explicita la necesidad de establecer medidas tributarias para efectos de adquirir los equipos m\u00e9dicos y hospitalarios para la atenci\u00f3n de las personas contagiadas con el Covid-19 en el menor tiempo posible, en un contexto de escasez y competencia por el exceso de demanda; y en lo que tiene que ver con el plazo para actualizar el R\u00e9gimen Tributario Especial, sostiene que, si bien el Decreto 417 de 2020 no estableci\u00f3 el aislamiento, s\u00ed hizo referencia expresa a la necesidad de adoptarlo, y modific\u00f3 de forma abrupta e intempestiva el comportamiento econ\u00f3mico y, particularmente, el cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes.<\/p>\n<p>Respecto al juicio de ausencia de arbitrariedad, considera que las medidas del Decreto 438 de 2020 no afectan los derechos fundamentales, por el contrario, la exenci\u00f3n del IVA busca preservar derechos como la salud, la integridad personal y la vida, y la modificaci\u00f3n de los plazos busca mitigar las consecuencias de las medidas adoptadas para de reducir el contagio.<\/p>\n<p>Considera que el decreto en menci\u00f3n tambi\u00e9n supera el juicio de intangibilidad por cuanto las medidas no implican la suspensi\u00f3n de los derechos intangibles, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostiene que el DL 438 de 2020 supera igualmente el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica dado que ninguna de las medidas en el contenidas desconocen la Constituci\u00f3n ni el bloque de constitucionalidad; as\u00ed como tampoco modifican las competencias del Congreso y en nada repercuten en el libre ejercicio de la funci\u00f3n legislativa durante la emergencia, ni durante el a\u00f1o siguiente previsto por la norma; resaltando que no afectan los derechos de los trabajadores comoquiera se trata de medidas de car\u00e1cter exclusivamente tributario.<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador General presenta un an\u00e1lisis de las \u201cCondiciones espec\u00edficas\u201d de la norma, \u00a0concluyendo que : \u201c(\u2026) se cumple con el juicio de finalidad, por cuanto las disposiciones sobre exenciones de IVA para productos m\u00e9dicos necesarios para diagnosticar y tratar el Covid 19 y la ampliaci\u00f3n del plazo para el proceso de actualizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario especial, no tienen otro prop\u00f3sito que evitar que la expansi\u00f3n de la crisis en \u00e1mbitos como la salud p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito de motivaci\u00f3n suficiente, afirma \u00a0que las razones que sustentan el decreto legislativo explican la necesidad de adoptar medidas tributarias para efectos de evitar los impactos negativos en el cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Indica que el juicio de necesidad tambi\u00e9n se entiende superado puesto que las medidas son f\u00e1cticamente \u00fatiles para evitar la extenci\u00f3n de los efectos derivados del aumento del contagio. Lo anterior, en tanto la exenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito facilitar la adquisici\u00f3n de bienes necesarios para asegurar la atenci\u00f3n de los casos por parte del sistema de salud; y, el cambio del plazo para que las entidades beneficiarias del r\u00e9gimen tributario especial realicen la reuni\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de sus excedentes, tiene como \u00fanico fin el evitar el impacto negativo derivado de la crisis.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del juicio de subsidiariedad, el Procurador General sostiene que el mismo se cumple en relaci\u00f3n con la primera medida, por cuanto \u00a0la competencia para establecer beneficios tributarios como la exenci\u00f3n del IVA es exclusiva del Congreso. Sin embargo, respecto de la segunda medida, considera que el juicio no se supera por completo.<\/p>\n<p>Al respecto precisa que el art\u00edculo 4\u00b0 del DL 438 de 2020 establece que la actualizaci\u00f3n en el registro \u00fanico tributario \u2013RUT\u2013 de las entidades sin \u00e1nimo de lucro como contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial puede hacerse, \u201cde acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario\u201d, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2020. Bajo ese entendido, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que en el Decreto en comento existe una confusi\u00f3n respecto de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario (en adelante ET), sobre actualizaci\u00f3n en el registro \u00fanico tributario \u2013RUT\u2013 con la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 364-5 del ET, sobre actualizaci\u00f3n anual en el registro web que deben realizar las entidades sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico transcribe los art\u00edculos 356-3 y 364-5 del ET y subraya la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno nacional reglamentar\u00e1\u201d de la primera de las disposiciones, en contraste con la expresi\u00f3n: \u201cen los primero 3 meses de cada a\u00f1o\u201d, contenida en la segunda disposici\u00f3n que hace referencia al registro web. Al respecto, explica que \u201cel Gobierno Nacional es competente para fijar el plazo para la actualizaci\u00f3n del -RUT- (art. 189-11 C.P.), mientras que el plazo para la actualizaci\u00f3n del registro web est\u00e1 determinado en la ley.\u201d Por lo tanto, sostiene que la medida que se refiere a lo dispuesto en el art\u00edculo 353-3 del ET (tal como literalmente lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n analizada) no cumplir\u00eda con este requisito porque el plazo se podr\u00eda adoptar por decreto y sin necesidad de una disposici\u00f3n con fuerza material de ley y, en consecuencia, deber\u00eda ser declarada inconstitucional.<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la gravedad de los hechos y la legitimidad de las finalidades que se persiguen mediante la implementaci\u00f3n de la medida, el Ministerio P\u00fablico propone que la Corte conserve la misma y declare su constitucionalidad condicionada \u201cen el entendido que la ampliacio\u0301n del plazo se refiere al previsto para actualizar el registro web que deben hacer las entidades sin a\u0301nimo de lucro calificadas en el re\u0301gimen tributario especial para efectos del control por parte del pu\u0301blico.\u201d<\/p>\n<p>Por u\u0301ltimo, indica que el decreto se ajusta al examen de no discriminaci\u00f3n comoquiera que las medidas en el adoptadas son de naturaleza econ\u00f3mica y no esta\u0301n fundadas en criterios sospechosos para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 COMPETENCIA<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica debe remitir a esta Corporaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, todos los decretos legislativos que profiera en ejercicio de las facultades que le confiere la declaratoria de cualquiera de los estados de excepci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior prev\u00e9 el mismo deber para el caso espec\u00edfico de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. A su turno, en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 del mismo texto constitucional se incluye, dentro de las competencias estrictas y precisas las Corte Constitucional, la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad y supremac\u00eda la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, la de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 constitucionales.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, dispone que el control jurisdiccional de los mencionados decretos debe llevarse a cabo\u00a0de manera autom\u00e1tica, dentro de los plazos establecidos en el art\u00edculo\u00a0242 superior\u00a0y de conformidad con las condiciones previstas en el Decreto\u00a02067\u00a0del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en esta oportunidad, este Tribunal es competente para ejercer el correspondiente control constitucional autom\u00e1tico del DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>2. \u00a0PROBLEMA POR RESOLVER Y ESQUEMA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Todos los intervinientes en el presente asunto solicitaron la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma analizada. Sin embargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 una posible falencia en la necesidad de la medida dispuesta en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto legislativo 438 de 2020 por cuanto la reglamentaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n del RUT dispuesta en el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario habr\u00eda sido delegada al Gobierno nacional, mientras que el plazo para el registro en el aplicativo Web dispuesto en el art\u00edculo 364-5 del mismo estatuto fue regulado por el legislador, por lo que la necesidad de la medida solo se justificar\u00eda para la regulaci\u00f3n de este \u00faltimo aspecto.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Universidad Libre, en su intervenci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto precisando que \u201cse entiende que dentro de la ampliaci\u00f3n del plazo para la actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial, tambi\u00e9n se incluye la ampliaci\u00f3n para la entrega de la memoria econ\u00f3mica y el proceso de registro web.\u201d<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si el DL 438 de 2020, promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto legislativo 417 de 2017, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994).\u00a0<\/p>\n<p>Para examinar las medidas adoptadas en el citado decreto, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) reiteraci\u00f3n del \u00a0precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) precedentes jurisprudenciales en materia de descuentos de IVA durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y finalmente, (iii) examen de constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>3. \u00a0REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA.<\/p>\n<p>El Estado constitucional, social y democr\u00e1tico de derecho en Colombia se estructura sobre pilares que mantienen un equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de funciones y el sistema de frenos y contrapesos. Todo el sistema normativo \u00a0se instaura y desarrolla a partir de un orden constitucional que propende por la desconcentraci\u00f3n del poder, el control interinstitucional y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, a fin de asegurar los derechos y libertades de ciudadanas. Una de las facetas de dicho modelo se materializa en la divisi\u00f3n de competencias regulatorias entre el legislador y el gobierno nacional, donde la Constituci\u00f3n reserva al primero de ellos una gran cantidad de materias que solo pueden ser objeto de normas con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo texto constitucional prev\u00e9 la posibilidad de que, ante contingencias at\u00edpicas y extraordinarias que afecten la paz social, se haga necesario el uso de \u201cmecanismos de excepci\u00f3n\u201d, dirigidos para enfrentar la crisis y minimizar sus efectos nocivos tanto para la sociedad como para la propia institucionalidad. Bajo ese entendido, la Carta Pol\u00edtica dispone de herramientas que pueden ser implementadas por el Gobierno Nacional, en circunstancias de anormalidad, denominadas estados de excepci\u00f3n, clasific\u00e1ndolos, seg\u00fan su naturaleza en tres clases: (i) el estado de guerra exterior (C. Pol. art. 212), (ii)\u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior (C. Pol. art. 213), y (iii) el estado de emergencia (C. Pol. art. 215). Estos preceptos establecen los l\u00edmites formales y materiales dentro de los cuales el Gobierno debe actuar para hacer frente a acontecimientos at\u00edpicos, imprevisibles.<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n y el desarrollo normativo de tal declaraci\u00f3n implica el ejercicio de competencias extraordinarias. De all\u00ed que, los decretos dictados por el gobierno bajo dicho escenario deban ser sometidos a un control constitucional especial, de car\u00e1cter autom\u00e1tico e integral en el que la Corte Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las normas expedidas cumplan con los objetivos dispuestos por el constituyente primario al establecer estas competencias.<\/p>\n<p>3.1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con arreglo a dichos preceptos constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que guardan directa relaci\u00f3n con \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d. Sobre el particular la Corte ha advertido que \u201c(\u2026) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia que la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>En lo que concierte a los sistemas de control pol\u00edtico incorporados en el texto constitucional para los estados de excepci\u00f3n cabe hacer menci\u00f3n a aspectos tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>En ese orden, la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n prev\u00e9 un control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. En cuando a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, ha establecido esta Corte que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha \u00a0reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n superior establece que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>3.2. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>3.2.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, \u00a0en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n son una materializaci\u00f3n del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, \u00a0(i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>3.2.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra de car\u00e1cter material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE). A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. A trav\u00e9s del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera.<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETOS LEGISLATIVOS QUE HAN ORDENADO EXENCIONES DEL IVA<\/p>\n<p>El constituyente primario plasm\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica de Colombia un marco jur\u00eddico estructural para el normal funcionamiento del Estado en el que se plantean lineamientos claros de los l\u00edmites competenciales para garantizar el equilibrio de poderes, el respeto por las libertades individuales y la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. Igualmente, el constituyente primario previ\u00f3 la posibilidad de situaciones extraordinarias, crisis en que las necesidades urgentes requieren de una actuaci\u00f3n \u00e1gil del Estado que no puede lograrse con las facultades ordinarias. Para ello, y particularmente para aquellas situaciones que dan lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica, el art\u00edculo 215 superior establece los lineamientos en que se deben enmarcar las competencias extraordinarias del Gobierno para enfrentar las crisis.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que corresponde a las competencias para tomar medidas sobre asuntos tributarios, que pueden resultar necesarias para contribuir al impulso econ\u00f3mico, recaudar fondos o incentivar el abastecimiento de ciertos productos, entre otros, el tercer inciso de la aludida \u00a0disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Gobierno podr\u00e1 establecer o modificar contribuciones para hacer frente a la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta siempre la necesidad de las medidas y el deber constitucional de actuar para conjurar la situaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta espec\u00edficamente a la facultad del Gobierno para crear y modificar tributos durante los estados de emergencia, cabe se\u00f1alar que esta fue desarrollada por el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 -declarado exequible en la sentencia C-179 de 1994-. Mediante dicha providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las\u00a0medidas tributarias que se adopten al amparo de la emergencia econ\u00f3mica\u00a0(i)\u00a0deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declarar la emergencia;\u00a0(ii)\u00a0su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansi\u00f3n de sus efectos;\u00a0(iii)\u00a0deben ser proporcionadas a dicha finalidad; y\u00a0(iv)\u00a0no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que los decretos que expida el Gobierno durante la emergencia pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida hasta tanto el legislado decida derogarlos o reformarlos \u201c(\u2026) salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales \u2018dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u2019.\u201d<\/p>\n<p>Entre las medidas tributarias que el Gobierno puede adoptar en estados de emergencia se cuentan los beneficios, privilegios y exenciones tributarias, las cuales deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros constitucionales en la materia, esto es los principios de no discriminaci\u00f3n, equidad, progresividad e irretroactividad consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta.\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el estudio de las medidas tributarias de emergencia, esta Corte ha considerado que las exclusiones o beneficios tributarios pueden constituir un instrumento \u00fatil para enfrentar los efectos econ\u00f3micos de los fen\u00f3menos que dan lugar a la declaratoria de una emergencia, en particular, porque permiten estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por la crisis, o cuya actividad resulta indispensable para enfrentar sus efectos.<\/p>\n<p>Respecto al examen de las medidas de exclusi\u00f3n y beneficios tributarios en materia de impuesto a la renta que han sido expedidas en el marco de estados de emergencia, esta Corte se ha pronunciado principalmente en relaci\u00f3n con la exigencia de que dichas medidas se adecuen al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en materia tributaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Puntualmente, en lo que correspondiente a las medidas de emergencia que establecen exenciones del impuesto al valor agregado \u2013 IVA, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha declarado su validez en diversas ocasiones luego de verificar que tales medidas cumplen con los requisitos de necesidad y conexidad. As\u00ed, la Corte ha desarrollado el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de las medidas en cuanto a los bienes exentos, el alcance de las medidas, los requisitos para la exenci\u00f3n y los beneficios que se pretenden lograr, especialmente bajo criterios de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-884 de 2010\u00a0esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 2694 de 2010, el cual adopt\u00f3 medidas en desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Decreto legislativo 2693 del mismo a\u00f1o con ocasi\u00f3n de la ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, se dispuso la exenci\u00f3n del IVA respecto de: \u201ca) \u00a0 Alimentos; \u00a0b) \u00a0 Calzado; \u00a0c) \u00a0 \u00a0Confecciones; \u00a0d) \u00a0 Materiales de Construcci\u00f3n; y \u00a0e) \u00a0 \u00a0Electrodom\u00e9sticos\u201d La medida buscaba mitigar la crisis econ\u00f3mica, incentivar la producci\u00f3n y el comercio de esos bienes, sustituyendo los productos que dejaron de llegar del vecino pa\u00eds. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corte consider\u00f3 que la medida cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley y en consecuencia declar\u00f3 su exequibilidad<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto legislativo 2799 de 2010, se introdujeron modificaciones al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 2694 de 2010, consistentes en:\u00a0(i)\u00a0adicionar a los bienes electrodom\u00e9sticos excluidos del gravamen, los gasodom\u00e9sticos;\u00a0(ii)\u00a0determinar el tratamiento que deb\u00eda darse para efectos de que se dejara constancia de la exclusi\u00f3n del impuesto en la facturaci\u00f3n de cada venta y el r\u00e9gimen contable de dicha exclusi\u00f3n tributaria;\u00a0(iii)\u00a0establecer que la exclusi\u00f3n s\u00f3lo resultaba aplicable a ventas realizadas por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan;\u00a0(iv)\u00a0incluir la definici\u00f3n de cada bien exento del impuesto; y, en relaci\u00f3n con el territorio cobijado por el Estado de Emergencia,\u00a0(v)\u00a0se adicion\u00f3 al Anexo del Decreto legislativo 2693 de 2010, adem\u00e1s del municipio de C\u00facuta, su \u00e1rea metropolitana.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, la Corte a trav\u00e9s de Sentencia C-911 de 2010, declar\u00f3 la exequibilidad del precitado Decreto 2799 de 2010 tras considerar que lo que pretend\u00eda la norma era aclarar y complementar las medidas previstas en el Decreto 2694 de 2010, estableciendo controles m\u00e1s estrictos en su aplicaci\u00f3n. En ese sentido, concluy\u00f3 que sus medidas contribu\u00edan \u201ca superar y contrarrestar los efectos negativos que la ruptura de relaciones con la Rep\u00fablica de Venezuela, trajo en las econom\u00edas de los municipios lim\u00edtrofes\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, a trav\u00e9s del Decreto legislativo 1770 de 2015 el Gobierno Nacional decret\u00f3 un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica en el pa\u00eds motivado por la crisis generada a partir de la decisi\u00f3n de Venezuela de cerrar intempestivamente la frontera con Colombia. En ese marco el Gobierno nacional dict\u00f3 el Decreto legislativo 1818 de 2015, en el cual se dispuso, en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0la exenci\u00f3n del IVA para un listado de bienes similar a aquel dispuesto a partir del DL 3148 de 2010. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-701 de 2015, analiz\u00f3 detalladamente las caracter\u00edsticas y requisitos establecidos en el citado decreto para las excepciones tributarias.<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n del IVA como herramienta para lograr conjurar los efectos econ\u00f3micos de la crisis, la Corte mantuvo su posici\u00f3n sobre la validez y la proporcionalidad de la medida, bajo la consideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los bienes exentos y las finalidades que se procuraba perseguir, que para el caso concreto eran incentivar el consumo y evitar la inflaci\u00f3n en el precio de bienes de uso indispensable en la zona de frontera afectada.<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015 establec\u00eda que la excepci\u00f3n \u00a0 se aplicara, conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba de dicha norma, \u00fanicamente a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan sobre el impuesto de renta, excluyendo del beneficio a los responsables del r\u00e9gimen simplificado. Al respecto, la Corte consider\u00f3 necesario excluir dicha restricci\u00f3n por cuanto la misma constitu\u00eda un obst\u00e1culo para lograr los fines de la medida, y porque pese a que se reconocen las diferencias entre los dos reg\u00edmenes y las dificultades de control que puede haber sobre quienes hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, no se aportaron razones que justifiquen un trato diferenciado para la aplicaci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante el Decreto legislativo 1818 de 2015 se estableci\u00f3 la regla por la cual \u201clos saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u201d Regla que, vale la pena destacar, es igualmente adoptada por el Gobierno Nacional en el decreto objeto de an\u00e1lisis en la presente providencia. Al respecto consider\u00f3 la Corte que la regla dispuesta era acorde a la Carta Pol\u00edtica bajo el siguiente razonamiento:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del Gobierno, orientada a que la recuperaci\u00f3n de saldos a favor se realice a trav\u00e9s de la imputaci\u00f3n en declaraciones futuras, supone una medida de control que, como lo indica el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, permite preservar la sostenibilidad fiscal dentro de una situaci\u00f3n de crisis, pues formaliza un seguimiento de orden fiscal sobre los bienes exentos, facilitando contabilizar el no recaudo y vigilar y monitorear el adecuado funcionamiento de la medida tributaria.\u201d<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte hizo menci\u00f3n al car\u00e1cter temporal de la medida, lo que sirvi\u00f3 \u00a0para considerar que la misma resultaba proporcional y adecuada para lograr los fines perseguidos.<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2017, mediante el Decreto 601, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, en Mocoa -Putumayo &#8211; debido a la calamidad p\u00fablica causada por la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0Con fundamento en aquel decreto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto legislativo 731 de 2017 a trav\u00e9s del cual se implementaron varias medidas tributarias, entre ellas la exenci\u00f3n del IVA hasta el 31 de diciembre del 2017 respecto del mismo listado de bienes que hab\u00eda sido excluido en los decretos legislativos que atendieron la crisis de la frontera con Venezuela.<\/p>\n<p>Al realizar el examen de constitucionalidad de la aludida \u00a0norma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-517 de 2017 reiter\u00f3 que las medidas de exenci\u00f3n del IVA a ciertos productos son una herramienta que el Gobierno ha utilizado en esta clase de situaciones y que, por tal raz\u00f3n, son constitucionalmente v\u00e1lidas para enfrentar las situaciones de emergencia en distintas ocasiones.<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n dispuesta en el Decreto 731 de 2017 esta Corte concluy\u00f3 que resultaban compatibles con la Carta Pol\u00edtica. Al respecto se sostiene en la citada sentencia que :<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento a seguir una vez realizada la venta es regulado por el art\u00edculo 4\u00ba, se trata de informar adecuada y eficazmente a las autoridades para que estas lleven el control y puedan verificar el cumplimiento de las medidas, evitando al mismo tiempo abusos por parte de quienes pretendan valerse de la situaci\u00f3n para obtener lucro personal. Ninguno de los condicionamientos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba vulnera lo dispuesto por el Constituyente, se trata de controles razonables y proporcionales al fin buscado, de otra manera el Gobierno perder\u00eda el control sobre la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas con el Decreto 731 de 2017.\u201d<\/p>\n<p>Como se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n para establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exenci\u00f3n del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los municipios afectados por la crisis que da lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado los l\u00edmites temporales y ha restringido las condiciones de implementaci\u00f3n de estos instrumentos a partir de los principios constitucionales de igualdad y equidad cuando la alternativa implementada otorga beneficios con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea interpretativa, es posible concluir, a partir de la jurisprudencia analizada que, habi\u00e9ndose demostrado la relaci\u00f3n de conexidad, proporcionalidad y necesidad, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos y condiciones de implementaci\u00f3n, las medidas relacionadas con la exenci\u00f3n del IVA, en el marco de un Estado de Emergencia, han sido declaradas constitucionales por este Tribunal.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0 EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 438 DE 2020<\/p>\n<p>En el presente examen, la Corte iniciar\u00e1 por realizar un recuento del contenido y alcance del Decreto analizado para luego proseguir con la evaluaci\u00f3n de los requisitos enumerados en el numeral 3\u00b0. de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contenido y alcance de las medidas del Decreto legislativo 438 de 2020<\/p>\n<p>El DL 438 de 2020 se anuncia de la siguiente manera: \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020\u201d, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta.<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Parte motiva del DL 438 de 2020<\/p>\n<p>El decreto en menci\u00f3n est\u00e1 conformado por diez (10) considerandos que explican los fundamentos de las medidas adoptadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>En los cinco (5) primeros considerandos se reitera el marco en el cual se adoptan las medidas del Decreto, particularmente, se hace referencia a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria a causa del nuevo coronavirus COVID-19 en la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 y a la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (en adelante EEESE) a trav\u00e9s del Decreto legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>En los considerandos sexto y s\u00e9ptimo se explica la importancia general de acudir a las medidas extraordinarias, as\u00ed como a su finalidad para conjurar la crisis.<\/p>\n<p>Por su parte, el octavo considerando se refiere a la necesidad espec\u00edfica de las medidas \u201cde car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, el noveno hace menci\u00f3n a la conexidad de las medidas tributarias con lo dispuesto en el Decreto legislativo 417 de 2020 que declar\u00f3 el EEESE, para lo cual transcribe el texto de uno de los considerandos de dicho decreto en el que se\u00f1ala que se requiere la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias de diferente naturaleza, incluidas las tributarias.<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo de los considerados guarda relaci\u00f3n con la necesidad de la segunda medida adoptada por el Decreto, al se\u00f1alar que \u201cno ha sido viable el desarrollo normal de las asambleas de las entidades sin \u00e1nimo de lucro dentro del t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 360 del Estatuto Tributario, afectando el proceso de actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>El Decreto est\u00e1 compuesto por 5 art\u00edculos que desarrollan dos tipos de medidas: (i) Por un lado, establece la exenci\u00f3n transitoria del IVA para importaci\u00f3n y venta dentro del territorio nacional de un listado de bienes de uso hospitalario indispensables para la atenci\u00f3n de pacientes con COVID-19 y (ii) por otro, la ampliaci\u00f3n del plazo para el proceso de actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial. Concretamente, el articulado dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba se establece la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA \u201cen la importaci\u00f3n, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u201d de un listado de 24 bienes de uso hospitalario, bajo la condici\u00f3n de que cumplan con los criterios t\u00e9cnicos establecidas en el anexo del decreto. El precitado art\u00edculo prev\u00e9, como t\u00e9rmino de la exenci\u00f3n, la duraci\u00f3n de la emergencia declarada en el Decreto legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>Seguidamente, a trav\u00e9s de tres par\u00e1grafos, el mismo art\u00edculo concreta el alcance de la medida al establecer \u00a0en su par\u00e1grafo 1\u00ba que los saldos a favor generados podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de periodos siguientes pero no podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n; ser\u00e1 beneficiario de impuestos descontables en el IVA, quien enajene los bienes exentos a condici\u00f3n de que presente la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al per\u00edodo gravable (par\u00e1grafo 2\u00ba). Por su parte, el par\u00e1grafo 3\u00ba aclara que los bienes que a la fecha sean exentos o excluidos del IVA, mantendr\u00e1n su tratamiento tributario, conforme con las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 2\u00ba del decreto objeto estudio consagra las condiciones de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria en cuatro numerales que se sintetizan as\u00ed: 1) el facturador deber\u00e1\u0301 incorporar en el documento una leyenda que indique: &#8220;Bienes Exentos &#8211; Decreto 417 de 2020&#8221;; 2) la importaci\u00f3n, venta y entrega de los bienes exentos debe realizarse dentro del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del EEESE; 3) el responsable del IVA debe rendir un informe mensual de ventas, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, cantidad, especificaci\u00f3n del bien y valor la operaci\u00f3n, y debe remitirlo dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes siguiente a la oficina de la DIAN que corresponda seg\u00fan su domicilio; 4) en el mismo informe, quien realice importaci\u00f3n de bienes exentos, debe presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, registrando fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del valor la operaci\u00f3n, y n\u00famero la factura del proveedor del exterior.<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 3\u00ba regula las consecuencias o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos anteriores, que se resumen en que (i) el incumplimiento del art\u00edculo 1\u00b0 y los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 dan lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario referido, caso en el cual la importaci\u00f3n y\/o la venta, estar\u00e1\u0301 sujeta al tratamiento tributario ordinario. Y, (2) el incumplimiento de lo establecido en los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, da lugar a la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba consagra para los contribuyentes pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial, que deben realizar el proceso de actualizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario dentro de los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 364-5 de la misma norma en el a\u00f1o calendario 2020, la ampliaci\u00f3n del plazo hasta el 30 de junio del 2020, as\u00ed como para celebrar la reuni\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n que aprueba la destinaci\u00f3n del excedente trata inciso 3\u00b0 art\u00edculo 360 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Al respecto, tal como lo mencionaron el Ministerio P\u00fablico y la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n, si bien el aplazamiento de la Asamblea General consagrada en el art\u00edculo 360 del ET no presenta ning\u00fan inconveniente en su alcance, en cambio, la referencia a los art\u00edculos 356-3 y 364-5 tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s compleja.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario se refiere al registro y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro WEB de las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial, y en su tercer inciso establece: \u201cLas entidades calificadas en el R\u00e9gimen Tributario Especial deber\u00e1n actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada a\u00f1o, la informaci\u00f3n a la que se refiere este registro\u201d. \u00a0Al respecto no hay ninguna dificultad en la comprensi\u00f3n del alcance del art\u00edculo 4 del Decreto analizado, que ampl\u00eda hasta el 30 de junio, el plazo que la ley establece hasta el 31 de marzo para el registro web.<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario el t\u00edtulo y el primer inciso de la norma se refieren a la actualizaci\u00f3n del Rut para contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, se\u00f1alando que se realiza, por regla general, con la sola presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Renta. Pero en el segundo p\u00e1rrafo, el art\u00edculo ordena la presentaci\u00f3n a la DIAN de una \u201cmemoria econ\u00f3mica\u201d, por parte de aquellas entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 1.600 UVT en el a\u00f1o anterior. A ese respecto, en el par\u00e1grafo de la norma, se indica que \u201cel Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas que deber\u00e1 cumplir la memoria econ\u00f3mica de que trata el presente art\u00edculo y los plazos para su presentaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En efecto, con el Decreto 2442 de 2018 el Gobierno Nacional modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 1.6.1.13.2.25 del Decreto reglamentarios 1625 de 2016, \u00a0que se refiere a la \u201cActualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial y presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica\u201d. En la norma se establece el plazo para las dos medidas a las que se refiere los art\u00edculos 364-5 (registro web) y 356-3 (entrega de la memoria econ\u00f3mica), fijando para ambos el 31 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Para esta Corte es clara la relaci\u00f3n que existe entre el env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica y la actualizaci\u00f3n del registro de las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial, pues, si bien la memoria econ\u00f3mica solo se exige bajo la condici\u00f3n de haber superado cierto nivel de ingresos (160.000 UVT), lo cierto es que ambos procesos son requisitos necesarios para la actualizaci\u00f3n del registro y la continuidad en el R\u00e9gimen Tributario Especial. En ese sentido es claro que la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional al expedir el art\u00edculo 4 del Decreto 438 de 2020, fue modificar el plazo del 31 de marzo y ampliarlo hasta el 30 de junio de 2020, para la realizaci\u00f3n de ambos procedimientos requeridos para la actualizaci\u00f3n del registro en el R\u00e9gimen Tributario Especial.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces, bajo el entendido de que el alcance del art\u00edculo 4 del Decreto 438 de 2020 es fijar el plazo para la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica y la renovaci\u00f3n en el registro web por parte de las ESAL en el R\u00e9gimen Tributario Especial, que se analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba establece la vigencia del Decreto 438 de 2020 a partir de su publicaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 en el Diario Oficial 51.262 del 20 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>El Decreto lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los 18 ministros de su despacho.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el DL 438 de 2020 cuenta con un Anexo que hace parte integral del mismo en el cual se incluye una tabla con los 24 bienes exentos que se encuentran en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, incluyendo informaci\u00f3n sobre el \u201c\u00edtem\u201d, \u201cnombre dotaci\u00f3n\u201d y \u201cespecificaciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas obligatorias\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2. \u00a0Examen de los requisitos formales de constitucionalidad del Decreto legislativo 438 de 2020<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas establecidas en el numeral 3\u00b0 de la parte considerativa de esta providencia, procede la Corte Constitucional a realizar la evaluaci\u00f3n formal del DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Expedirse dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia<\/p>\n<p>En efecto, el DL 438 de 2020 se expidi\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2020 y entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 20 de marzo de 2020 luego de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.262 de esa fecha. Lo anterior, da cuenta de que la referida norma fue expedida durante la vigencia del DL 417 de 2020 que declar\u00f3 el EEESE en todo el territorio nacional, por 30 d\u00edas, a partir \u00a0del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Haber sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros<\/p>\n<p>En efecto, el DL 438 de 2020 cumple el requisito por cuanto se verifica que lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez seguida de la de todos los ministros del despacho en el siguiente orden: La Ministra del Interior, Alicia Arango Olmos, La Ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum de Barberi; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera, La Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco, el Ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda; El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Enrique Zea; El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, Fernando Ruiz G\u00f3mez; El Ministro de Trabajo, Jos\u00e9 Custodio Cabrera B\u00e1ez; La Ministra de Minas y Energ\u00eda, Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o; El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano; La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez; El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo Lozano Pic\u00f3n; El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez; La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones Silvia Consta\u00edn Rengifo; La Ministra de Transporte, \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez; La Ministra de Cultura Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho; El Ministro del Deporte, Ernesto Lucena Barrero; y La Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, Mabel Gisela Torres Torres.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2.3. Contar con una motivaci\u00f3n expresa<\/p>\n<p>El DL 438 de 2020 cuenta con una motivaci\u00f3n compuesta por 10 considerandos en los que se explican las razones que justifican su expedici\u00f3n y la relaci\u00f3n de las medidas adoptadas con el EEESE.<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y temporal<\/p>\n<p>Las medidas acogidas por el DL 438 de 2020 tienen como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n todo el territorio nacional, al igual que el EEESE declarado por el DL 417 de 2020. En cuanto a la aplicaci\u00f3n temporal, la exenci\u00f3n del IVA a los bienes de uso hospitalario, dispuesta en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del decreto, est\u00e1 limitada temporalmente a la vigencia del EEESE, esto es, hasta el 15 de abril de 2020, mientras que en el art\u00edculo 4\u00b0, dispone la ampliaci\u00f3n de plazos hasta el 30 de junio de 2020.<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Examen de los requisitos sustanciales del Decreto legislativo 438 del 19 de marzo de 2020<\/p>\n<p>Siguiendo el orden del examen establecido en el numeral 4\u00b0 de la parte considerativa de esta providencia, procede la Corte a evaluar si el precepto normativo objeto de control satisface los requisitos sustantivos previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia para este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0El juicio de finalidad<\/p>\n<p>El DL 438 de 2020 contempla dos medidas que requieren ser analizadas de manera independiente.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de ellas, esto es la exenci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado IVA para una serie de bienes de uso m\u00e9dico y hospitalario, seg\u00fan lo establece la parte considerativa, la medida busca reducir el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de una serie de bienes que resultan indispensables para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria asociada a la pandemia, facilitando su comercializaci\u00f3n y el abastecimiento de los centros hospitalarios con el prop\u00f3sito de lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y evitar la agravaci\u00f3n de la crisis.<\/p>\n<p>Los condicionamientos establecidos para la implementaci\u00f3n de la medida, en cuanto a requisitos de facturaci\u00f3n e informes, resultan necesarios para lograr la efectividad de la medida.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda medida, esta se encuentra dirigida a mitigar los efectos econ\u00f3micos producidos por la pandemia, particularmente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias toda vez que ampl\u00eda el plazo dispuesto en los art\u00edculos 356-3, 360 y 364-5 del Estatuto Tributario a fin de permitir que las entidades sin \u00e1nimo de lucro que, en virtud de las medidas de confinamiento no han podido realizar las asambleas afectando el proceso de actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial, puedan cumplir con ese requisito y con aquellos necesarios para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro y de esa manera no pierdan los beneficios de pertenecer al r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corte que lo previsto DL 438 de 2020 cumple con el requisito de finalidad comoquiera que las medidas all\u00ed adoptadas se encuentran\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos nocivos de la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia, puesto que, como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico, las disposiciones sobre exenciones de IVA para productos m\u00e9dicos necesarios para diagnosticar y tratar el COVID-19 y la ampliaci\u00f3n del plazo para el proceso de actualizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario especial, no tienen otro prop\u00f3sito que evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la crisis en \u00e1mbitos como la salud p\u00fablica y en la situaci\u00f3n tributaria de algunas entidades.<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0El juicio de conexidad material<\/p>\n<p>El test de conexidad material implica determinar si existe un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente (conexidad interna), as\u00ed como el v\u00ednculo directo y espec\u00edfico entre el decreto analizado y el contenido del decreto declaratorio de la emergencia (conexidad externa). Por lo tanto a continuaci\u00f3n se procede a realizar el correspondiente an\u00e1lisis de las medidas contempladas el DL 438 de 2020 a la luz de los distintos tipos de conexidad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Decreto 438 de 2020 cumple con el requisito de conexidad interna<\/p>\n<p>Las motivaciones concretas de las medidas se encuentran en los considerandos 7 a 10 del decreto. Al respecto, frente a la exenci\u00f3n tributaria a ciertos bienes de uso m\u00e9dico y hospitalario, la fundamentaci\u00f3n se refiere a \u201cconjurar los efectos de la crisis mediante la protecci\u00f3n de la salud de los habitantes del territorio colombiano\u201d, precisando que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)de acuerdo a lo anterior, se requiere tomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia, raz\u00f3n por la cual se establece mediante el presente Decreto Ley de manera transitoria, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional para los bienes listados en el anexo que hace parte integral del presente Decreto.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que concierne a la exenci\u00f3n tributaria dispuesta en los art\u00edculos 1\u00ba (Exenci\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA), 2\u00ba (Condiciones de aplicaci\u00f3n) y 3\u00ba (incumplimiento de las condiciones y requisitos), tiene, por lo tanto, una relaci\u00f3n directa y evidente con las motivaciones expuestas en la parte motiva del Decreto 238 de 2020.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba del DL 438 de 2020 que dispone la ampliaci\u00f3n, hasta el 30 de junio del presente a\u00f1o, de los plazos dispuestos en los incisos tercero de los art\u00edculos 360 (reuni\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n que aprueba la destinaci\u00f3n del excedente) y en los art\u00edculos 356-3 (env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica) y 364-5 del Estatuto tributario (proceso de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el aplicativo Web del r\u00e9gimen tributario especial), considera la Corte que la medida guarda un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico con la parte motiva del decreto que, en el s\u00e9ptimo considerando establece que busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante \u201cla mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d, y explica, puntualmente, en el \u00faltimo de los considerandos que \u201c(\u2026) no ha sido viable el desarrollo normal de las asambleas de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que establece el art\u00edculo 360 del Estatuto Tributario, afectando el proceso de actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario\u201d por lo que se requiere ampliar el plazo para que se efect\u00fae el proceso de actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las medidas dispuestas en el DL 438 de 2020 cumplen con el requisito de conexidad de la categor\u00eda interna comoquiera que existe una directa relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n expresada en el mismo decreto.<\/p>\n<p>() El DL 438 de 2020 cumple con el requisito de conexidad externa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el DL 417 de 2020 que declar\u00f3 el EEESE se se\u00f1al\u00f3 como motivaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en pa\u00edses como China, Italia, Espa\u00f1a, Alemania, Francia e Ir\u00e1n, entre otros, los cuales presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su poblaci\u00f3n total (esta tasa de contagio ser\u00eda equivalente a 13,097 casos en el pa\u00eds) en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, la exenci\u00f3n tributaria para un listado de bienes necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes con COVID-19 encuentra un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico con el Decreto 417 de 2020 por cuanto, tal como se pudo establecer de las pruebas enviadas por el Ministerio de Salud, los bienes exentos son indispensables para la atenci\u00f3n de las personas con s\u00edntomas graves generados por el COVID-19 que requieran hospitalizaci\u00f3n, as\u00ed como para la implementaci\u00f3n de nuevos espacios hospitalarios para atenci\u00f3n de neonatos, en vista de la posible ocupaci\u00f3n de los espacios actualmente disponibles por la necesidad de atender pacientes con el virus de la pandemia.<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere a la medida que dispone la ampliaci\u00f3n del plazo para la actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial, la conexidad con el DL que declar\u00f3 el EEESE tambi\u00e9n resulta evidente. Ello, en vista de que la declaratoria tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la necesidad de restringir la movilidad de las personas para evitar la expansi\u00f3n del contagio, por ello, en la misma norma se previ\u00f3 la posibilidad de tomar medidas tributarias destinadas a permitir que se atiendan las obligaciones para cuyo cumplimiento la pandemia y las restricciones de movilidad necesarias para enfrentarla, se hubiesen convertido en un obst\u00e1culo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte que el hecho de aplazar la fecha para la Asamblea y la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el aplicativo web, \u00a0as\u00ed como para el env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica cuando a ello haya lugar, por parte de las entidades sin \u00e1nimo de lucro en el R\u00e9gimen Tributario Especial, permite que la no realizaci\u00f3n de dichas actividades en los plazos dispuestos en el Estatuto Tributario a causa de las medidas de restricci\u00f3n en la movilidad ordenada por el Gobierno no se traduzca en un efecto negativo para las entidades sin \u00e1nimo de lucro que, bajo ese supuesto, perder\u00edan la posibilidad de continuar las ventajas de pertenecer a un r\u00e9gimen tributario m\u00e1s beneficioso. En ese sentido, la medida procura mitigar los efectos econ\u00f3micos y tributarios negativos permitiendo que se cumplan las obligaciones tributarias y se conserve el registro en el r\u00e9gimen tributario especial para aquellas entidades que, en virtud de que no tienen \u00e1nimo de lucro y que desempe\u00f1an actividades que generan beneficios a la comunidad, han adquirido dicho beneficio.<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la parte motiva del DL 417 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cQue para efectos de permitir la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, as\u00ed como para evitar una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias. Que en el contexto de las medidas tributarias que puedan adoptarse en desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo coronavirus COVID-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las perdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.\u201d<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye este Tribunal que el DL 438 de 2020 cumple con el requisito de conexidad material tanto interna como externa, y por lo tanto se debe continuar con el examen de la norma.<\/p>\n<p>5.3.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>El DL 438 de 2020 en su parte motiva explica detalladamente las razones por las cuales se hace indispensable acudir a las medidas dispuestas, en particular, por la urgencia de facilitar el abastecimiento hospitalario de los bienes incluidos en el listado del art\u00edculo primero, para lo cual se establece una exenci\u00f3n tributaria que tendr\u00eda como efecto el abaratamiento de la venta e importaci\u00f3n de productos necesarios para la atenci\u00f3n de pacientes con COVID-19. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que dadas las restricciones de movilidad, no se han podido realizar las reuniones necesarias para la actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, por lo que se requiere ampliar el plazo para evitar los efectos nocivos que podr\u00eda traer el incumplimiento de dicho requisito. Esta motivaci\u00f3n, estima esta Corporaci\u00f3n, resulta suficiente, en especial, por cuanto las previsiones consagradas en el DL 438 de 2020 no tienen como objeto limitar o suspender derechos constitucionales.<\/p>\n<p>5.3.4. El\u00a0juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>DL 438 de 2020 (i) no suspende ni afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) tampoco suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0El decreto analizado establece dos medidas de \u00e1mbito tributario, una de las cuales crea una exenci\u00f3n a un listado de bienes de uso m\u00e9dico y establece el procedimiento y requisitos para implementar la exenci\u00f3n, as\u00ed como las sanciones en caso de incumplimiento de los mismos. Adem\u00e1s, ampl\u00eda el plazo para el cumplimiento de requisitos de orden tributario. En ese sentido, lejos de constituir una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales, las medidas est\u00e1n dirigidas a preservar la salud, \u00a0la integridad personal y la vida, facilitando a su vez, el cumplimiento de obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el DL 438 de 2020 no se prev\u00e9n medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>5.3.5. El\u00a0juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>El DL 438 de 2020 no suspende ni limita derecho constitucional alguno, y mucho menos aquellos derechos o sus garant\u00edas, respecto de los cuales la Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que el DL 438 de 2020 establece normas de car\u00e1cter tributario que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 No contrar\u00edan de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; por cuanto no existe ninguna disposici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica o en alg\u00fan tratado internacional que conforme el par\u00e1metro de control, que establezcan una prohibici\u00f3n a las exenciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado -IVA- para los bienes de uso m\u00e9dico descritos en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto; ni a ninguna de las medidas dispuestas en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00b0 (imputaci\u00f3n de los saldos a favor en declaraciones de IVA en periodos siguientes, impuestos descontables en el IVA, y el mantenimiento de bienes exentos ), ni en los art\u00edculos 2\u00b0 (condiciones de aplicaci\u00f3n) y 3\u00b0 (Sanci\u00f3n por el incumplimiento de las condiciones y requisitos).<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ya ha examinado y avalado las medidas que prevean exenciones de IVA en estados de emergencia y que adoptan procedimientos, requisitos y consecuencias por el incumplimiento similares a las que se adoptan en el DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, la idoneidad de la medida en la presente ocasi\u00f3n no solo resulta remarcada por el hecho de que la \u00a0finalidad de abaratar el listado de bienes justifica su legitimidad en que los bienes exentos son requeridos para la atenci\u00f3n de la vida, la salud y la integridad de las personas afectadas con el virus que ha generado la crisis, sino porque adem\u00e1s, la redacci\u00f3n de las reglas de aplicaci\u00f3n de la medida se ajusta a las decisiones que esta Corte ha ido tomando al evaluar medidas similares, de tal manera que no hay en ellas ninguna contradicci\u00f3n con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica o en el Bloque de Constitucionalidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco hay disposiciones de rango constitucional que proh\u00edban la ampliaci\u00f3n de un plazo para realizar la asamblea y actualizar la informaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro del R\u00e9gimen Tributario Especial.<\/p>\n<p>() Las disposiciones del DL 438 de 2020 no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por cuanto no modifican las competencias del Congreso y en nada afectan el libre ejercicio de la funci\u00f3n legislativa durante la emergencia, ni durante el a\u00f1o siguiente previsto por la norma.<\/p>\n<p>(iii) las medidas dispuestas en el DL 438 de 2020 no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que las medidas contempladas en el DL 438 de 2020 se ajustan al requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>5.3.7. El juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1 a 3 del DL 438 de 2020 prev\u00e9n una exenci\u00f3n \u00a0tributaria de IVA para ciertos bienes de uso hospitalario por considerar que se requiere disminuir su valor para efectos de la venta e importaci\u00f3n a fin de dotar a los establecimientos que deben atender a los pacientes con COVID-19. Se trata de una exenci\u00f3n tributaria transitoria que, dado el estado de emergencia, se toma en virtud de las competencias legislativas extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto el IVA del 19% con que est\u00e1n gravados los bienes all\u00ed excluidos, hace que la incidencia del impuesto en el precio final de estos bienes dificulte su adquisici\u00f3n por parte de los establecimientos encargados de atender la crisis.<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones, requisitos y sanciones por el incumplimiento de los mismos se trata de herramientas necesarias para lograr la efectividad de la medida, que no se contraponen al derecho vigente, sino que, por el contrario, logran la articulaci\u00f3n de la medida con el sistema tributario, puesto que establece que los saldos a favor podr\u00e1n ser imputados en periodos siguientes sin que haya lugar a compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n a fin de conservar los recursos del sistema tributario, se establece el \u00e1mbito temporal de la medida, se establece un procedimiento para informar correctamente a la DIAN sobre el uso de la exenci\u00f3n y se adopta la sanci\u00f3n del ET por el incumplimiento de dicha informaci\u00f3n lo cual, resulta acorde con sistema legal colombiano.<\/p>\n<p>Por su parte, la medida contemplada en el art\u00edculo 4 del DL 438 de 2020 suspende temporalmente la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo para la realizaci\u00f3n de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 356-3, 360 y \u00a0364-5 del Estatuto Tributario, esto el plazo hasta el 31 de marzo de 2020 para realizar la reuni\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n, enviar la memoria econ\u00f3mica cuando los ingresos superen los 1.600 UVT \u00a0y actualizar la informaci\u00f3n en el registro web de las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial.<\/p>\n<p>En su reemplazo, la norma implementa como fecha l\u00edmite el 30 de junio de 2020 para la realizaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados. No se trata de la eliminaci\u00f3n de los requisitos dispuestos en dichas normas, sino de la modificaci\u00f3n formal y transitoria al plazo en que deben cumplirse, por cuanto, en virtud de las medidas de confinamiento necesarias para afrontar el COVID-19, se hac\u00eda extremadamente dif\u00edcil cumplir con el lleno de esos requisitos en el plazo inicialmente establecido.<\/p>\n<p>En la parte motiva, el DL explica claramente que dicha modificaci\u00f3n opera como resultado de las dificultades que han tenido las entidades sin \u00e1nimo de lucro para la reuni\u00f3n de la asamblea y el consecuente cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos en virtud de las medidas de confinamiento que han sido tomadas por el Gobierno Nacional a fin de evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia. En ese orden, estima la Corte que el Decreto cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la LEEE, por cuanto est\u00e1n suficientemente explicados los motivos por las cuales, el plazo inicialmente previsto en el Estatuto Tributario y su decreto reglamentario es irreconciliable con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Corte que el impuesto de IVA del 19% que se except\u00faa a un listado de bienes de uso m\u00e9dico y los plazos establecidos en los art\u00edculos 356-3, 360 y 364-5 del ET, resultan incompatibles con la emergencia generada por el COVID-19 por lo que se requer\u00eda tomar las medidas del DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0El juicio de necesidad<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas se analiza desde dos perspectivas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 La necesidad f\u00e1ctica o idoneidad. Al respecto, la exenci\u00f3n del IVA a un listado de 24 bienes para dotaci\u00f3n hospitalaria se justifica en la necesidad de reducir \u201cel valor en la importacio\u0301n y adquisicio\u0301n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestacio\u0301n de los servicios me\u0301dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atencio\u0301n preventiva de la poblacio\u0301n colombiana sobre esta pandemia\u201d.<\/p>\n<p>En la descripci\u00f3n de la necesidad de la medida, la Presidencia de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que \u201c(\u2026) al estar gravados con IVA a una tarifa del 19%, los dispositivos m\u00e9dicos enlistados tienen impl\u00edcito un sobrecosto que, en el marco de la pandemia, es necesario reducir para facilitar la disponibilidad y oportuna para entidades hospitalarias encargadas de la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d<\/p>\n<p>Respecto de la idoneidad de los bienes incluidos en el listado para atender la necesidad propuesta, el Ministerio de Salud inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l es la idoneidad de los bienes que el Gobierno Nacional enlisto\u0301 en el articulo 1 del Decreto 438 de 2020 y explic\u00f3 que hacen parte de dicho listado: \u201clos dispositivos me\u0301dicos que se consideran esenciales para el manejo de pacientes con sospecha y confirmacio\u0301n diagnostica de coronavirus COVID-19 que requieren atenci\u00f3n en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atencio\u0301n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio.\u201d<\/p>\n<p>En consonancia con lo sostenido por la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n, esta Corte considera que el Ministerio de Salud es la entidad que maneja los criterios t\u00e9cnicos que le permiten evaluar las necesidades en cuanto a dotaci\u00f3n del sistema de salud para atender la crisis provocada por la pandemia.<\/p>\n<p>Tal como se pudo constatar en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ya ha evaluado medidas que establecen excepciones del Impuesto al Valor Agregado a ciertos bienes con la finalidad de afrontar los efectos de situaciones en que han sido declaradas como EEESE. En esta ocasi\u00f3n, dado que la provisi\u00f3n de esos bienes est\u00e1 dirigido justamente a la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los ciudadanos, la medida que est\u00e1 dirigida a abaratar los costos de compra e importaci\u00f3n de estos insumos se demuestra particularmente necesaria y leg\u00edtima. En ese sentido, para esta Corte la necesidad f\u00e1ctica de la medida que except\u00faa del IVA al listado de bienes incluido en el art\u00edculo 1\u00b0 y en el anexo del DL 438 de 2020 est\u00e1 debidamente acreditada.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 que se refieren a las reglas para la implementaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA, dichas reglas han sido consagradas en similares oportunidades y han sido consideradas por esta Corte como necesarias para permitir el control y garantizar la efectividad de la medida, por lo que este Tribunal reitera su conclusi\u00f3n y estima que resultan necesarias para garantizar la eficacia de la exenci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Por su parte, la medida dispuesta en el art\u00edculo 4\u00b0 que establece la ampliaci\u00f3n del plazo en el a\u00f1o 2020 para que las ESAL beneficiarias del r\u00e9gimen tributario especial realicen la reuni\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de sus excedentes de la vigencia anterior, y la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n en el aplicativo web correspondiente, as\u00ed como el env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica cuando corresponda, permiten superar los efectos derivados de la crisis por cuanto las medidas de restricci\u00f3n de movilidad han generado dificultades en la realizaci\u00f3n de todo tipo de reuniones y en el normal desempe\u00f1o de las labores propias de las distintas entidades.<\/p>\n<p>La medida as\u00ed dispuesta resulta, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, f\u00e1cticamente necesaria para evitar que entidades sin animo de lucro, muchas de ellas relacionadas con el sector de la salud, terminen perdiendo los beneficios de pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial como consecuencia del incumplimiento de la reuni\u00f3n del \u00f3rgano directivo y las gestiones para la \u00a0actualizaci\u00f3n del registro en el RTE, en un plazo que, dadas las medidas de confinamiento, no ha sido posible cumplir.<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que lo dispuesto en el DL 438 de 2020 cumple con el requisito de necesidad desde la perspectiva f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad de las medidas, en lo que respecta a la primera medida y su regulaci\u00f3n en los art\u00edculos 1 a 3 del DL 438 de 2020, en consonancia con lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional constata que el Gobierno no contaba con medios ordinarios para establecer la exencio\u0301n transitoria del IVA all\u00ed dispuesta, puesto que la competencia para establecer este tipo de beneficios tributarios es del Congreso en aplicacio\u0301n del principio de legalidad del tributo (arts. 150-12 y 338 C.P.). En este sentido, la Corte constata que la medida satisface el requisito de necesidad jur\u00eddica de la medida.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda medida, es necesario realizar un an\u00e1lisis detallado por cuanto, como lo manifest\u00f3 el Sr. Procurador General de la Naci\u00f3n, los plazos modificados se encuentran estipulados en normas de distinta jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, el tercer inciso establece: \u201cLas entidades calificadas en el R\u00e9gimen Tributario Especial deber\u00e1n actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada a\u00f1o, la informaci\u00f3n a la que se refiere este registro.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 360 del mismo estatuto, en su tercer inciso se\u00f1ala: \u201cLa reuni\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada a\u00f1o\u201d. Se trata por lo tanto de plazos legales para el cumplimiento de obligaciones tributarias que requer\u00edan de una norma de rango legal para poder ser modificadas o suspendidas, por lo que, claramente la necesidad jur\u00eddica de la medida, en consonancia con su necesidad f\u00e1ctica, est\u00e1 claramente comprobada.<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario, establece que las entidades sin \u00e1nimo de lucro deber\u00e1n entregar a la DIAN una \u201cmemoria econ\u00f3mica\u201d de sus actividades cuando se hayan obtenido ingresos superiores a 1.600 UVT en el a\u00f1o anterior. El Par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, establece que el gobierno reglamentar\u00e1 \u201clas caracter\u00edsticas que deber\u00e1 cumplir la memoria econ\u00f3mica de que trata el presente art\u00edculo y los plazos para su presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Justamente, en virtud de que la determinaci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica fue delegada al Gobierno Nacional, el Ministerio P\u00fablico solicita que se condicione la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del DL 438 de 2020, de manera tal que esta materia quede por fuera del alcance del art\u00edculo en vista de que no habr\u00eda necesidad jur\u00eddica de acudir a las competencias legislativas extraordinarias para ampliar el plazo all\u00ed establecido.<\/p>\n<p>Al respecto es necesario tener en cuenta que, de las normas del Estatuto Tributario y tal como lo interpreta la DIAN, es posible concluir que el concepto de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para el R\u00e9gimen Tributario Especial comprende dos aspectos, a saber:<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la actualizaci\u00f3n de la calidad contribuyente pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial en el RUT a que se refiere el art\u00edculo 356-3 del E.T., la cual se hace \u2013 por regla general- con la sola presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta como contribuyente del RTE. Y (ii) en segundo lugar, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro web por parte de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y del sector cooperativo clasificados en el r\u00e9gimen especial, lo cual tiene una periodicidad anual y debe realizarse en el primer trimestre de cada a\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 364-5 del E.T.<\/p>\n<p>Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 356-3, para la actualizaci\u00f3n de la calidad de contribuyente en el R\u00e9gimen Tributario Especial, las entidades sin \u00e1nimo de lucro que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en al a\u00f1o inmediatamente anterior, deber\u00e1n presentar, junto con la solicitud de permanencia en el R\u00e9gimen Tributario Especial, una memoria econ\u00f3mica sobre su gesti\u00f3n, en el t\u00e9rmino que para ello disponga el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>El plazo para entregar la memoria econ\u00f3mica en la actual vigencia fue establecido por el Decreto 2442 de 2018, que modifica uno de los art\u00edculos del Decreto 1625 de 2016-reglamentario del Estatuto Tributario-. En el art\u00edculo modificado se establece como plazo m\u00e1ximo el 31 de marzo de \u00a02020, unificando los plazos para los dos requisitos antes mencionados, -la actualizaci\u00f3n del registro web y la presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica de las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial-. El referido art\u00edculo indica:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.25. Actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario especial y presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica.\u00a0Los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial, as\u00ed como las cooperativas, deber\u00e1n actualizar el registro web de que trata el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido en el a\u00f1o gravable 2019 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.483.200.000 a\u00f1o 2019) a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este art\u00edculo el proceso de actualizaci\u00f3n y env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto de renta y complementario del r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o gravable 2020, y deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT).\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podr\u00e1 actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT).\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro para esta Corte que el art\u00edculo 4 del DL 438 de 2020 se refiere a la ampliaci\u00f3n del plazo para los dos requisitos necesarios para la actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial, incluido lo dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 364-5 y tambi\u00e9n lo dispuesto en virtud del art\u00edculo 356-3, que en general est\u00e1 ligado al primero por cuanto existe una conexidad entre ambos requisitos.<\/p>\n<p>Si bien el Ministerio P\u00fablico tiene raz\u00f3n en que la modificaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica podr\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un Decreto ordinario, lo cierto es que dicho plazo hace parte de un conjunto normativo sistem\u00e1tico que depende, finalmente, del aquel dispuesto en el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte Constitucional el art\u00edculo 364-5, el segundo inciso del art\u00edculo 356-3 y el decreto que lo implementa tienen una relaci\u00f3n de sistematicidad tal que los convierte en el conjunto normativo que regula la cuesti\u00f3n de los plazos para cumplir con los diferentes requisitos para la actualizaci\u00f3n del registro en el R\u00e9gimen Tributario Simple.<\/p>\n<p>Por el contrario, declarar que la ampliaci\u00f3n del plazo dispuesta en el art\u00edculo 4 del DL 438 de 2020 solo es aplicable al plazo para la actualizaci\u00f3n en el registro WEB, pero que el plazo para la entrega de la memoria econ\u00f3mica no fue modificado por el Decreto, implicar\u00eda de suyo que las entidades sin \u00e1nimo de lucro que, confiando en la literalidad de la norma no presentaron la memoria econ\u00f3mica antes del 31 de marzo, podr\u00edan perder los beneficios de pertenecer al R\u00e9gimen Especial Tributario.<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 4 del DL 438 de 2020 satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0o necesidad jur\u00eddica, por cuanto el nexo material entre las medidas legales y reglamentarias a las que alude el Decreto, explica la razonabilidad de que en un mismo decreto legislativo se haya hecho una regulaci\u00f3n integral a fin de garantizar la efectividad y claridad a los destinatarios, especialmente porque se trata del uso de una facultad excepcional que pretende atender una emergencia nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.3.9. El juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas dispuestas en el DL 438 de 2020, de antemano se debe concluir que, como se ha visto a lo largo del presente juicio de constitucionalidad, no restringen derechos de los ciudadanos y constituyen respuestas equilibradas frente a la gravedad de la pandemia causada por el virus COVID-19.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del IVA a los productos descritos en el art\u00edculo 1\u00b0 se justifica con suficiencia y resulta proporcionada bajo el entendido de que la disminuci\u00f3n en el recaudo tributario que se genera con dicha medida esta plenamente superada con el objetivo perseguido de abaratar insumos indispensables para la atenci\u00f3n de la salud de las personas afectadas con la pandemia, a fin de que los establecimientos hospitalarios que deben atenderles puedan abastecerse.<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones establecidas en los par\u00e1grafos 1 a 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del DL 438 de 2020, al igual que con las condiciones prescritas en el art\u00edculo 2 y las sanciones por el incumplimiento de dichas condiciones y requisitos, la Corte considera que permiten preservar la sostenibilidad fiscal dentro de una situaci\u00f3n de crisis, pues formalizan el seguimiento fiscal sobre los bienes exentos, facilitando contabilizar el no recaudo y vigilar y monitorear el adecuado funcionamiento de la medida tributaria, sin que en ellas se detecte medidas que restrinjan derechos o impongan requisitos desproporcionados.<\/p>\n<p>Los requisitos de incorporar en el documento una leyenda que indique: &#8220;Bienes Exentos &#8211; Decreto 417 de 2020&#8221; y \u00a0rendir un informe mensual a la DIAN sobre las ventas y sobre los bienes importados y amparados con la exencio\u0301n del impuesto sobre las ventas -IVA, son reglas indispensables para el control de la medida, que no imponen cargas desproporcionadas sino que se acompasan con las obligaciones ordinarias a cargo de vendedores e importadores que son responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. Se trata de requisitos similares a aquellos que fueron establecidos en el art\u00edculo 4 del DL 731 de 2017, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no vulneraban lo dispuesto por el Constituyente, sino que se trataba de controles razonables y proporcionales al fin perseguido.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente la ampliaci\u00f3n del plazo para la realizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias relativas a la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n de las entidades del regimen tributario especial, nada de lo all\u00ed dispuesto afecta derechos o principios constitucionales, que requieran ser balanceados. En cambio, la medida est\u00e1 plenamente justificada por la necesidad de evitar los efectos nocivos de la crisis en el trato tributario a las entidades sin \u00e1nimo de lucro que adelantan funciones y prestan servicios, considerados como meritorios, a la comunidad en general.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte Constitucional concluye que las medidas adoptadas en el DL 438 de 2020 se ajustan a las exigencias constitucionales del juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. \u00a0El juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional constata que las medidas adoptadas en el DL 438 de 2020 no entra\u00f1an ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica que el Decreto legislativo en cita no impone tratos diferenciados injustificados por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la medida de exenci\u00f3n del IVA, el listado de productos beneficiados est\u00e1 plenamente justificado, pues el Gobierno nacional enlisto\u0301 en el art\u00edculo 1 del Decreto 438 de 2020, los dispositivos m\u00e9dicos \u201cque se consideran esenciales para el manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagnostica de coronavirus COVID-19 que requieren atenci\u00f3n en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atenci\u00f3n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio.\u201d<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud le explic\u00f3 detalladamente a esta Corporaci\u00f3n la funcionalidad en salud y el uso espec\u00edfico en pacientes con COVID-19, de cada uno de los bienes incluidos en el listado del art\u00edculo 1\u00ba y el anexo del DL 438 de 2020. Por lo tanto, esta Corte concluye que los criterios utilizados para la selecci\u00f3n de dicho listado no provienen de una decisi\u00f3n caprichosa, arbitraria o injustificada, sino que est\u00e1n ligados a las necesidades concretas de los establecimientos cl\u00ednicos y hospitalarios para afrontar los efectos de la crisis creados por la pandemia del COVID-19, y por lo tanto, su selecci\u00f3n est\u00e1 perfectamente justificada.<\/p>\n<p>Respecto de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00b0 y de los art\u00edculos 2 y 3 del decreto que establecen las condiciones, requisitos y sanciones por incumplimiento de los requisitos para hacer efectiva la medida de exenci\u00f3n tributaria, la Corte encuentra que en ellos no se establece ning\u00fan tipo de medida que genere diferenciaciones.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n aplica en todo el territorio nacional en consonancia con el alcance del EEESE declarado por el DL 417 de 2020. Del mismo modo, se dirige a todos los responsables del impuesto IVA sin ninguna diferenciaci\u00f3n entre personas naturales o jur\u00eddicas. Por otra parte, a partir de la Ley 2010 de 2019, la diferencia entre pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan y al r\u00e9gimen simplificado desaparece, por lo que la referencia a responsables del IVA, se entiende, a la luz del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, como: \u201cquienes realicen actividades gravadas con el impuesto\u201d, con excepci\u00f3n de los comerciantes, prestadores de servicios, agricultores y ganaderos, que realizan su actividad en peque\u00f1a escala y perciben ingresos por dichas actividades que no alcanzan los 3.500 UVT.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, no existe diferenciaci\u00f3n injustificada respecto de los sujetos a quienes afecta la exenci\u00f3n tributaria, pues se trata de todos los responsables del impuesto exento y son, a su vez, quienes \u00a0deben cumplir con los requisitos y condiciones para su implementaci\u00f3n a riesgo de que se les imponga las sanciones del art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 4, ella tiene como beneficiarios a \u201clos contribuyentes pertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial\u201d. Esta es una categor\u00eda tributaria que no se fundamenta en criterios discriminatorios, sino que establece un r\u00e9gimen especial para el impuesto a la renta, seg\u00fan el art\u00edculo 19 del ET, a las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro,\u00a0cuyo objeto social sea de inter\u00e9s general en una o varias de las actividades meritorias, a las cuales debe tener acceso la comunidad.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constante que las medidas dispuestas en el DL 438 de 2020 no contemplan ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n injustificada y mucho menos discriminaci\u00f3n basada en criterios prohibidos.<\/p>\n<p>6. CONCLUSION:<\/p>\n<p>Una vez examinado el articulado que integra el DL 438 de 2020, tanto desde la perspectiva formal, como a la luz de todos los criterios de an\u00e1lisis material que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para el estudio de los Decretos Legislativos que se expiden en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mico Social y Ecol\u00f3gico, la Corte Constitucional pudo constatar que las medidas dispuestas en el referido decreto y los fines que ellas persiguen, adem\u00e1s de cumplir con cada uno de los requisitos formales para adecuarse a las competencias extraordinarias en cuya virtud se dictan, tienen plena conexidad con la declaratoria de emergencia y, en particular, est\u00e1n justificadas por la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de controlar y minimizar los efectos nocivos de la crisis generada por la pandemia del COVID-19 con normas de jerarqu\u00eda legal.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, advierte la Corte que se trata de medidas que no restringen ni suspenden derechos o principios constitucionales, sino que, por el contrario, est\u00e1n destinadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, al tiempo que hacen posible el cumplimiento de obligaciones tributarias a las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial. Adem\u00e1s, es claro que su redacci\u00f3n evita cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n injustificada en el trato derechos constitucionales sino que, por el contrario, su finalidad se concreta en la protecci\u00f3n de los mismos, resultando en consecuencia, proporcionales en el marco del estado de emergencia ocasionado por el COVID-19<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del DL 438 de 2020.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>UNICO.- Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el Decreto legislativo 438 del 19 de marzo de 2020\u00a0\u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-159\/20 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica del Plan Nacional de Desarrollo DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional La Constituci\u00f3n de 1991 contempla, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}