{"id":27037,"date":"2024-07-02T20:34:51","date_gmt":"2024-07-02T20:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-160-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:51","slug":"c-160-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-160-20\/","title":{"rendered":"C-160-20"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-160\/20<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0Guerra Exterior,\u00a0(ii)\u00a0Conmoci\u00f3n Interior y\u00a0(iii)\u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente\u00a0(iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia \u00a0y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria-\u00a0establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que:\u00a0(i)\u00a0examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;\u00a0(ii)\u00a0podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,\u00a0(iii)\u00a0se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los\u00a0\u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales,\u00a0(ii)\u00a0no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular,\u00a0(iii)\u00a0no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y\u00a0(ii)\u00a0no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse\u00a0(i)\u00a0de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y\u00a0(ii)\u00a0de la\u00a0necesidad jur\u00eddica\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean\u00a0 respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA EL CUAL AUTORIZA NUEVAS OPERACIONES DE CREDITO A FINDETER Y BANCOLDEX-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA EL CUAL AUTORIZA NUEVAS OPERACIONES DE CREDITO A FINDETER Y BANCOLDEX-Exequibilidad<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-244<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 \u201cPor el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2013 Bancoldex, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n de marzo 24 de 2020, recibida el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020, \u201c[p]or el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2013 Bancoldex, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, expedido en \u201cejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019\u201d.<\/p>\n<p>3. En la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 25 de marzo de 2020, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo al Despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>4. Por medio del auto de marzo 31 de 2020, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, ofici\u00f3 a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que allegara \u201cla memoria justificativa del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 y su correspondiente Estudio de Impacto Normativo, en caso de que existan, as\u00ed como los decretos reglamentarios que se hubiesen expedido para lograr su debida ejecuci\u00f3n\u201d y diera respuesta a un cuestionario relativo a los fundamentos y alcance de tal decreto. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013en adelante, Findeter\u2013 y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2013en adelante, Bancoldex\u2013 para que remitieran los reglamentos de cr\u00e9dito que hubieren dictado en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 del citado decreto, \u201cas\u00ed como su memoria justificativa, en caso de existir\u201d.<\/p>\n<p>5. Mediante comunicaci\u00f3n de abril 14 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador los documentos recibidos \u201cen respuesta a las pruebas solicitadas\u201d.<\/p>\n<p>6. Por medio del auto del 17 de abril de 2020, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que continuara con el tr\u00e1mite y diera cumplimiento a los numerales tercero a sexto del auto de marzo 31 de 2020, que ordenaron: (i) comunicar el inicio del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia y del Derecho; (ii) convocar a las siguientes autoridades, entidades e instituciones, para que, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020: Findeter, Bancoldex, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Alcald\u00eda de Cali, Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, Gobernaci\u00f3n de Huila y Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Superintendencia Financiera de Colombia y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u2013 Fedesarrollo, Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u2013 Asobancaria, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 Andi, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013 Andesco y Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior \u2013 Analdex, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Javeriana de Cali, del Norte e Industrial de Santander \u2013 UIS, y (iii) fijar en lista el proceso de la referencia y, vencido este, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>7. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 21 y 27 de abril 2020 y el del traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n entre los d\u00edas 29 de abril y 13 de mayo de 2020. En esta \u00faltima fecha, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>8. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el proceso de revisi\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020, \u201c[p]or el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2013 Bancoldex, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.265 de marzo 23 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 468 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo 23)<\/p>\n<p>Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2014\u00a0Bancoldex, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el\u00a0Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la\u00a0Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que\u00a0seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el Reporte 61 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del 21 de marzo de 2020\u00a0a las 23:59 horas [disponible en:\u00a0https:\/\/www.who.int\/docs\/default-\u00a0source\/coronaviruse\/situation-reports\/20200321-sitrep-61-covid-19.\u00a0oclf?sfvrsn=6aa\u00a018912 2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global\u00a0hab\u00eda\u00a0266.073 casos de contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas\u00a0a causa de la pandemia.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el reporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social del 22 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 231 casos de contagio confirmados y 2 personas fallecidas a causa del nuevo coronavirus COVI D-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones para expedir el\u00a0Decreto 417 de 2010\u00a0se precis\u00f3 la necesidad de adoptar medidas extraordinarias referidas tendientes a aliviar las obligaciones tributarias y financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se hace necesario que las entidades financieras estatales, hasta el momento concentradas principalmente en operaciones de banca de segundo piso, como son Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., -Bancoldex, implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo para la financiaci\u00f3n de proyectos y actividades orientadas a mitigar los efectos del COVID-19.<\/p>\n<p>Que, con el mismo prop\u00f3sito, es preciso autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2014Findeter, para otorgar excepcionalmente cr\u00e9dito directo a municipios, distritos y departamentos, con una tasa compensada priorizando las solicitudes presentadas por los municipios de categor\u00eda 4, 5 y 6, departamentos de categor\u00eda 2, 3 y 4 y los distritos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa verificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., \u2014 Findeter \u2014 podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos con tasa compensada dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del\u00a0Decreto 417 de 2020, en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Las entidades territoriales que acceden a estos cr\u00e9ditos deber\u00e1n dar cumplimiento a las normas sobre endeudamiento. Igualmente, deber\u00e1n garantizar que los recursos desembolsados sean destinados \u00fanicamente a los proyectos financiados.<\/p>\n<p>2. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2014 Findeter, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 los montos m\u00e1ximos de recursos que se destinar\u00e1n a esta operaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n autorizada por el presente Decreto. No obstante, cada operaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y justificada.<\/p>\n<p>3. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2014 Findeter \u2014 deber\u00e1 cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. &#8211; Ser\u00e1n aplicables a las operaciones de\u00a0que\u00a0trata el presente Decreto las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2014 Findeter, en lo pertinente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. &#8211; Durante la vigencia de los cr\u00e9ditos de que trata el presente Decreto, los recursos no ejecutados deber\u00e1n mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa verificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., &#8211;\u00a0Bancoldex, podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos con tasa compensada dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del\u00a0Decreto 417 de 2020, en los sectores elegibles, en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Las entidades que acceden a estos cr\u00e9ditos deber\u00e1n garantizar que los recursos desembolsados sean destinados \u00fanicamente a los proyectos o actividades objeto de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. &#8211;\u00a0Bancoldex, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 los montos m\u00e1ximos de recursos que se destinar\u00e1n a esta operaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n autorizada por el presente Decreto. No obstante, cada operaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y justificada.<\/p>\n<p>3. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. &#8211;\u00a0Bancoldex, deber\u00e1 cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Adici\u00f3nese el literal k) al numeral 1 del art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;k) Otorgar excepcionalmente, previa verificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, cr\u00e9ditos directos con tasa compensada y\/o cr\u00e9ditos sindicados con entidades de derecho internacional p\u00fablico dirigidos a financiar proyectos de inversi\u00f3n en los sectores elegibles, los cuales se otorgar\u00e1n prioritariamente a los municipios de categor\u00eda 4, 5 y 6 y departamentos de categor\u00eda 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>i. Las entidades territoriales que accedan a estos cr\u00e9ditos, deber\u00e1n dar cumplimiento a las normas sobre endeudamiento; igualmente, deber\u00e1n garantizar que los recursos desembolsados sean destinados \u00fanicamente a los proyectos financiados.<\/p>\n<p>ii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 los montos m\u00e1ximos de recursos que se destinar\u00e1n a esta operaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n autorizada por el presente literal y garantizar la priorizaci\u00f3n en los destinatarios de la operaci\u00f3n autorizada. No obstante, cada operaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y justificada.<\/p>\n<p>iii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter deber\u00e1 cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>iv. En adici\u00f3n a lo dispuesto en el numeral\u00a0ii) del presente literal k), la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos financiados se complementar\u00e1 con un an\u00e1lisis a cargo del Ministerio o entidad correspondiente, o de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n OCAD que corresponda, seg\u00fan las normas previstas para las diferentes l\u00edneas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. &#8211; Ser\u00e1n aplicables a las operaciones de\u00a0que\u00a0trata el presente literal, las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter, en lo pertinente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. &#8211; Durante la vigencia de los cr\u00e9ditos de que trata el presente literal k), los recursos no ejecutados deber\u00e1n mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.&#8221;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0a los 23 MAR 2020<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOMES TRUJILLO GARC\u00cdA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p>MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d.<\/p>\n<p>2. Intervenciones<\/p>\n<p>10. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron las autoridades y entidades que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente:<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Findeter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan interviniente solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo o de alguna de sus disposiciones<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Bancoldex<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cali<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (solicita, adem\u00e1s, la exequibilidad condicionada de algunos apartados de los arts. 1 y 2)<\/p>\n<p>Analdex<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>11. Las autoridades y entidades intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el decreto sub examine satisface las exigencias formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Sobre el cumplimiento de las exigencias formales, advierten que el Decreto Legislativo 468 de 2020: (i) est\u00e1 debidamente motivado, (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, (iii) fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020; y (iv) se\u00f1ala que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a todo el territorio colombiano.<\/p>\n<p>12. En cuanto al cumplimiento de las exigencias materiales, advierten que el decreto sub examine: (i) est\u00e1 suficientemente motivado, porque expresa las razones que justifican autorizar a Findeter y a Bancoldex, en su calidad de instituciones financieras estatales, para otorgar cr\u00e9ditos directos con tasa compensada destinados a financiar proyectos y actividades en sectores elegibles para conjurar la crisis desatada por la pandemia del covid-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional.<\/p>\n<p>13. \u00a0Asimismo, advierten que sus disposiciones: (ii) no suspenden la vigencia de ninguna ley por considerarla incompatible con el estado de emergencia; (iii) no desconocen el car\u00e1cter intangible de los derechos que, a luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n; y (iv) no suspenden ni limitan derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco adoptan medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>14. Las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que el decreto sub examine: (v) no contradice de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como tampoco excede las facultades excepcionales con las que cuenta el Presidente del Rep\u00fablica durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Por el contrario, advierten que sus disposiciones tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la declaratoria de ese estado de excepci\u00f3n y est\u00e1n destinadas en exclusiva a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Buscan garantizar la financiaci\u00f3n de actividades y proyectos dirigidos al cumplimiento de esos fines.<\/p>\n<p>15. De manera an\u00e1loga, se\u00f1alan que las medidas contenidas en este decreto: (vi) no imponen tratos discriminatorios o basados en criterios sospechosos. Algunas intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n precisan que la priorizaci\u00f3n en el acceso a los cr\u00e9ditos directos otorgados por Findeter, prevista a favor de los municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6, los departamentos de categor\u00edas 2, 3 y 4 y los distritos est\u00e1 constitucionalmente justificada. Primero, se basa en la categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales como criterio admisible para establecer diferencias de trato entre ellas. Segundo, tiene en cuenta que, por su situaci\u00f3n financiera y presupuestal, no todas las entidades territoriales tienen las mismas facilidades de acceso a financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Las autoridades y entidades intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n consideran que las medidas adoptadas en el decreto sub examine: (vii) tienen como finalidad conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y mitigar los efectos negativos que la crisis desatada por la pandemia del covid-19 tiene sobre las finanzas de las empresas y de las entidades territoriales, de manera que unas y otras puedan llevar a cabo proyectos y actividades para hacerle frente. En ese sentido, agregan que la autorizaci\u00f3n para que Findeter y Bancoldex otorguen cr\u00e9ditos directos con tasa compensada busca que tanto las empresas como las entidades territoriales puedan acceder a recursos financieros con mayor celeridad y a menores costos. Esto evita la intermediaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito, caracter\u00edstica de las operaciones de redescuento que esas instituciones financieras estatales llevan a cabo de manera ordinaria en cumplimiento de su objeto social.<\/p>\n<p>17. En el mismo sentido, advierten que estas medidas: (viii) primero, guardan relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del decreto sub examine y, segundo, est\u00e1n directamente relacionadas con las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 417 de 2020. En particular, se relacionan con la necesidad de adoptar medidas para aliviar las obligaciones financieras y tributarias que podr\u00edan resultar incumplidas como consecuencia directa de la grave crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del covid-19.<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que las previsiones del decreto sub examine: (ix) son necesarias para financiar proyectos y actividades destinados a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En un escenario de emergencia econ\u00f3mica y social como la generada por la pandemia del covid-19, las posibilidades de acceder a recursos financieros son limitadas, debido a la mayor aversi\u00f3n al riesgo que manifiesta la banca de primer piso, es decir, los establecimientos de cr\u00e9dito que prestan servicios de manera directa. En esa medida, consideran que fortalecer el rol de la banca estatal de segundo piso, al permitirle otorgar cr\u00e9ditos directos, resulta fundamental para garantizar que las entidades territoriales y las empresas accedan a la financiaci\u00f3n que la banca de primer piso no estar\u00eda dispuesta a otorgarles. Tambi\u00e9n sostienen que era necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica hiciera uso de sus facultades legislativas excepcionales para conceder dicha autorizaci\u00f3n. Ninguna norma ordinaria prev\u00e9 la posibilidad de que Findeter y Bancoldex otorguen cr\u00e9ditos directos con tasa compensada. Por el contrario, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero limita el objeto social de estas entidades a actuar como banca de desarrollo, de fomento, de segundo piso o de redescuento.<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, tanto las autoridades y entidades intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que las medidas adoptadas en el decreto sub examine: (x) son proporcionales a la gravedad de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del covid-19. Se limitan a garantizar la provisi\u00f3n de recursos para financiar proyectos y actividades en sectores clave para conjurar esa crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, sin imponer limitaciones a derechos fundamentales o garant\u00edas constitucionales. En su criterio, habilitar a Findeter y Bancoldex para que otorguen cr\u00e9ditos directos con tasa compensada no es una medida excesiva para conjurar los efectos de esa crisis. Antes bien, permite que tanto las empresas como las entidades territoriales beneficiarias cuenten con los recursos que necesitan para hacerle frente, de manera expedita y a un bajo costo. Adem\u00e1s, no otorgan beneficios injustificados a Findeter ni a Bancoldex. Tampoco afectan la libre competencia en el sector financiero.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Corresponde a la Sala decidir si el Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias \u2013Ley 137 de 1994\u2013,la jurisprudencia constitucional ha configurado para este tipo de actos normativos. Para este fin, seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: precisar\u00e1 las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos (ep\u00edgrafe 3), presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del Estado de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.1) y definir\u00e1 el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.2). Luego, llevar\u00e1 a cabo una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control (ep\u00edgrafe 4). Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si el decreto legislativo sub examine satisface las exigencias formales (ep\u00edgrafe 5) y materiales (ep\u00edgrafe 6) previamente desarrolladas.<\/p>\n<p>3. Las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de 2020.<\/p>\n<p>3.1. Caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>23. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>24. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>25. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 \u2013en adelante LEEE\u2013, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>26. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>29. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>30. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>32. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>3.2. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>3.2.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>33. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, pretenden responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.), (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>3.2.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>36. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>37. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios.<\/p>\n<p>38. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>39. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>40. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>41. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>42. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>43. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>44. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>46. El juicio de proporcionalidad, que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean \u00a0respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>47. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Legislativo 468 de 2020<\/p>\n<p>48. La emergencia sanitaria y social suscitada con ocasi\u00f3n de la pandemia del covid-19 se enmarca en un contexto macroecon\u00f3mico sin precedentes. En los t\u00e9rminos expuestos por Bancoldex, en respuesta al auto de pruebas de marzo 31 de 2020,<\/p>\n<p>\u201cFedesarrollo (2020) corrigi\u00f3 su pron\u00f3stico de crecimiento de la econom\u00eda colombiana de 3,5% a un escenario medio de 1,2% y un escenario pesimista de -0,5%, lo que indica que puede ser el periodo de peor crecimiento econ\u00f3mico desde la crisis de 1999, y peor inclusive que el crecimiento econ\u00f3mico registrado en el 2008-2009: 0,4% (DANE, 2020)\u201d.<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan indic\u00f3, el anterior panorama obedece, entre otras razones, al choque presentado por el nuevo virus y a la presi\u00f3n a la baja que recibieron los mercados de petr\u00f3leo a nivel mundial. Lo primero, porque \u201clas cadenas de suministro nacionales, que utilizan bienes provenientes de China y otros pai\u0301ses, vieron afectados su nivel de abastecimiento y enfrentaron aumentos en costos por devaluaci\u00f3n cambiaria y por la necesidad de buscar otros insumos\u201d. Lo segundo, por cuanto la \u201creducci\u00f3n de demanda de petr\u00f3leo de China y de las aerol\u00edneas internacionales, genero\u0301 presi\u00f3n a la baja sobre el precio de este commodity\u201d, adem\u00e1s de que \u201clos acuerdos de los pa\u00edses de la OPEP con Rusia se derrumbaron\u201d.<\/p>\n<p>50. Esta situaci\u00f3n supuso una reducci\u00f3n en los flujos de caja de las empresas y, por ende, de las personas. Como indic\u00f3 la Universidad Externado de Colombia en su intervenci\u00f3n, \u201cde ordinario, en periodos de desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, volatilidad de los mercados financieros y falta de liquidez, las instituciones financieras con el fin de mitigar los posibles riesgos de cr\u00e9dito, liquidez y de mercado, suelen tomar como medidas de protecci\u00f3n, el aumentar las tasas de intereses para los cr\u00e9ditos, reducir las operaciones de cr\u00e9dito y endurecer los requisitos en materia de riesgos de cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>51. Si bien, en tiempos de normalidad, la banca estatal ha sido considerada complementaria de la banca comercial, en escenarios de volatilidad, en los que esta \u00faltima no lleva a cabo de manera espont\u00e1nea su funci\u00f3n de colocar recursos, la primera tiene una funci\u00f3n primordial para corregir las fallas del mercado financiero. En el actual contexto de una mayor aversi\u00f3n al riesgo de aquella, tanto para otorgar cr\u00e9ditos como para reducir la incertidumbre mediante el aumento de las tasas de inter\u00e9s, el decreto legislativo sub examine modifica las competencias de Findeter y Bancoldex, al permitirles otorgar \u201ccr\u00e9ditos directos\u201d con \u201ctasa compensada\u201d a favor de las entidades territoriales y del sector empresarial.<\/p>\n<p>52. El decreto legislativo sub examine permite que estos bancos de desarrollo, fomento, segundo piso o redescuento act\u00faen como bancos comerciales o de primer piso, con el prop\u00f3sito de financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del\u00a0Decreto 417 de 2020. De esta forma, pretende evitar la intermediaci\u00f3n de la banca comercial, con el fin de que los recursos financieros pasen directamente de Findeter y Bancoldex a los sectores elegibles.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53. Hasta la expedici\u00f3n de este decreto, ambos bancos estatales solo irradiaban recursos al sector empresarial y a las entidades territoriales mediante el otorgamiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales por intermedio de la banca comercial, esto es, mediante operaciones de \u201credescuento\u201d. De esta forma, la banca comercial asum\u00eda el riesgo crediticio y a su tasa comercial se le restaba el subsidio estatal que irradiaban estos bancos estatales, de all\u00ed que los cr\u00e9ditos que otorgaran tuvieren una \u201ctasa compensada\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>54. Por tanto, en contextos de emergencia, como el actual, la intervenci\u00f3n del Estado es imperiosa para compensar las fallas del mercado y posibilitar la canalizaci\u00f3n de recursos hacia objetivos espec\u00edficos, como lo son, en este caso, conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta forma, se posibilita que tanto las entidades territoriales como el sector empresarial accedan al cr\u00e9dito, incluso, como lo se\u00f1alaron varios de los intervinientes y las entidades facultadas por el decreto, \u201cen condiciones m\u00e1s favorables de las que pudieran encontrar en el mercado\u201d, toda vez que el Estado asigna recursos para compensar parte de la erogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. En el caso de Findeter, los sectores elegibles son aquellos en los que la normativa del EOSF le permite actuar como banca de segundo piso, esto es, entre otros, infraestructura para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, v\u00edas urbanas y rurales, plantas f\u00edsicas de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria, centrales de transporte, puestos de salud y ancianatos. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine, el otorgamiento de los cr\u00e9ditos directos con tasa compensada, al igual que aquellos que se otorguen de manera sindicada con entidades de derecho internacional p\u00fablico, deben otorgarse \u201cprioritariamente a los municipios de categor\u00eda 4, 5 y 6 y departamentos de categor\u00eda 2, 3 y 4 y distritos\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>56. De acuerdo con la intervenci\u00f3n de Bancoldex, a partir del an\u00e1lisis macroecon\u00f3mico realizado y de su interacci\u00f3n con los ministerios de Salud y de Comercio, Industria y Turismo, ha identificado los siguientes sectores y actividades como prioritarios para el acceso a cr\u00e9dito, en atenci\u00f3n a los efectos negativos generados por el covid-19: en el sector salud, (i) el abastecimiento de bienes y fa\u0301rmacos; (ii) la inversi\u00f3n en equipos y maquinaria y (iii) la operaci\u00f3n de IPS, cl\u00ednicas, hospitales y centros de salud; para mantener la seguridad alimentaria de los hogares, (i) las empresas de agroindustria, (ii) las empresas productoras de jabones, detergentes y bienes de primera necesidad de higiene y limpieza y (iii) las empresas del sector transporte de carga, de tal forma que se garantice que los bienes de primera necesidad en salud, alimentaci\u00f3n e higiene lleguen a los puertos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>57. El otorgamiento de los cr\u00e9ditos directos con tasa compensada por parte de Findeter y Bancoldex est\u00e1 sujetos a tres tipos de condicionamientos:<\/p>\n<p>59. (ii) Otro, relativo a la conexidad entre los cr\u00e9ditos que se otorguen y su uso para \u201cfinanciar proyectos y actividades en sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos\u201d. Esta exigencia no es expl\u00edcita en el art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine; sin embargo, como se indic\u00f3, su ejercicio est\u00e1 supeditado a la misma finalidad, en la medida en que tiene como causa el ejercicio de la competencia extraordinaria que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>60. (iii) Finalmente, un conjunto de condicionamientos, relativos al cumplimiento de exigencias semejantes a las de la banca comercial, para proteger los recursos p\u00fablicos que se coloquen y evitar que se ponga en riesgo la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds. Estas exigencias corresponden a:<\/p>\n<p>61. (a) La verificaci\u00f3n previa por parte de la Superintendencia Financiera de que en las respectivas operaciones se acrediten los requisitos de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos. La raz\u00f3n de esta medida es que, en las operaciones de cr\u00e9dito directo, a diferencia de lo que ocurre en las de redescuento, el riesgo crediticio es asumido directamente por Findeter y Bancoldex.<\/p>\n<p>62. (b) La expedici\u00f3n por ambos bancos estatales de reglamentos de cr\u00e9dito que regulen las condiciones, montos m\u00e1ximos y condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos por otorgar. Adem\u00e1s, que en las respectivas operaciones se cumpla la normativa relativa al otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y sobre sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos. Finalmente, y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que otorga Findeter, de conformidad con el numeral iv) del literal k) que se adiciona al numeral 1 del art\u00edculo 270 del EOSF, \u201cla viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos financiados se complementar\u00e1 con un an\u00e1lisis a cargo del Ministerio o entidad correspondiente, o de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n OCAD que corresponda, seg\u00fan las normas previstas para las diferentes l\u00edneas de cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>63. (c) La motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de cada operaci\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>64. (d) Finalmente, y solo para el caso de Findeter, que para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos se apliquen de manera anal\u00f3gica las disposiciones relativas a las operaciones de redescuento, ante el vac\u00edo en su regulaci\u00f3n como banca de primer piso. Adem\u00e1s, se impone a las entidades territoriales destinatarias de los cr\u00e9ditos directos que acrediten el cumplimiento de las normas de endeudamiento, esto es, las previstas en las leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003; que garanticen que los recursos desembolsados se destinen \u00fanicamente a los proyectos financiados con ellos y que, durante la vigencia de los cr\u00e9ditos, los recursos no ejecutados se mantengan en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.3.3.5.1 del Decreto 1068 de 2015. Por \u00faltimo, se dispone que \u201cEl Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad deber\u00e1 realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con tasa compensada, as\u00ed como al cumplimiento de las condiciones de\u00a0la misma, y efectuar\u00e1 el control y seguimiento de sus beneficiarios\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 468 de 2020<\/p>\n<p>65. En este apartado se estudia, en los t\u00e9rminos planteados en el problema jur\u00eddico, y de conformidad con la metodolog\u00eda descrita en el ep\u00edgrafe 3.2.2, la satisfacci\u00f3n de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 468 de 2020.<\/p>\n<p>66. En primer lugar, el Decreto Legislativo 468 de 2020 fue expedido por el \u00f3rgano competente, en tanto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, tal como lo ordena el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y se puede acreditar en la copia aut\u00e9ntica aportada por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que obra en los folios 1 a 8 del expediente digital de la referencia.<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, seg\u00fan se indica en el Decreto Legislativo 468 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica fundament\u00f3 su emisi\u00f3n en \u201cel art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la\u00a0Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019\u201d, de all\u00ed que se satisfaga la exigencia jurisprudencial relativa a que el decreto se expida en desarrollo del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En tercer lugar, el decreto legislativo se expidi\u00f3 el d\u00eda 23 de marzo de 2020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020.<\/p>\n<p>69. En cuarto lugar, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas del decreto legislativo sub examine es consecuente con el de la declaratoria, ya que se otorga competencia a Findeter y a Bancoldex para que act\u00faen como banca de primer piso, a nivel nacional.<\/p>\n<p>70. Finalmente, se acredita la exigencia de motivaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la estructura motiva del decreto legislativo sub examine, en la que se hace referencia (i) a las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al Estado de emergencia y (ii) a las razones para justificar las medidas que se ordenan en su parte resolutiva, relativas a otorgar competencia a Findeter y Bancoldex para que act\u00faen como banca de primer piso, tendientes a \u201caliviar las obligaciones tributarias y financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 468 de 2020<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros.<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del decreto se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue expedido el d\u00eda 23 de marzo de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Decreto 417 de marzo 17 de 2020.<\/p>\n<p>Identidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020 es nacional, al igual que las medidas que adopta el decreto sub examine<\/p>\n<p>Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto hizo referencia a: (i) las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) las razones para justificar las medidas que se ordenan en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional-material de las disposiciones que integran el Decreto Legislativo 468 de 2020<\/p>\n<p>71. De conformidad con el ep\u00edgrafe 3 supra, la jurisprudencia constitucional ha sujetado la validez constitucional de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de 10 juicios, derivados interpretativamente del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y de las disposiciones de la Ley 137 de 1994, \u201cEstatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, al igual que de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 214 constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>72. En el presente asunto, tal como se precis\u00f3 en el ep\u00edgrafe 4 supra, dado que el objeto del decreto es ampliar las competencias de dos entidades estatales, es adecuado realizar el estudio de aquellos juicios a partir de dos grupos o ejes articuladores del an\u00e1lisis. El primero se integra por los siguientes seis juicios: (i) motivaci\u00f3n suficiente, (ii) incompatibilidad, (iii) intangibilidad, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y (vi) no discriminaci\u00f3n. Esta forma de an\u00e1lisis es tambi\u00e9n adecuada, en la medida en que es procedente su valoraci\u00f3n sin considerar las distinciones particulares que contiene cada una de las tres disposiciones que integran el decreto legislativo. A diferencia de lo que ocurre en los juicios que integran este primer grupo, esas distinciones son especialmente relevantes al momento de valorar los juicios restantes de (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad.<\/p>\n<p>73. En la valoraci\u00f3n de este conjunto de juicios, la labor del juez constitucional no puede ser ajena a la naturaleza, magnitud y extensi\u00f3n de una crisis que, como la generada por la pandemia del covid-19, tiene en vilo al planeta entero; a sus graves efectos sobre la salud de la poblaci\u00f3n mundial y la econom\u00eda de las naciones; a los desafiantes retos que afrontan las autoridades a la hora de definir e implementar estrategias de pol\u00edtica p\u00fablica equilibradas, capaces de contener la pandemia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico y social, y, sobre todo, a la preservaci\u00f3n del Estado de derecho y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial, los de las personas m\u00e1s vulnerables. Esta orientaci\u00f3n es especialmente relevante si se tiene en cuenta que durante las casi tres d\u00e9cadas de vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia no hab\u00eda enfrentado una crisis sanitaria, econ\u00f3mica y social como la desatada por la pandemia del covid-19. La magnitud de este evento, que aumenta con el paso de los d\u00edas, no solo amenaza con desbordar la capacidad institucional para atender a las personas contagiadas con el coronavirus y prevenir nuevos contagios, sino, adem\u00e1s, con afectar gravemente la econom\u00eda de millones de personas naturales y jur\u00eddicas, lo que, a su vez, tiene importantes repercusiones macroecon\u00f3micas, que se ven reflejadas en los indicadores y proyecciones sobre crecimiento econ\u00f3mico, desempleo y pobreza, entre otros.<\/p>\n<p>6.1. Primer eje articulador del an\u00e1lisis<\/p>\n<p>74. Como se indic\u00f3, el objeto del decreto es modificar las competencias de Findeter y Bancoldex al permitirles otorgar cr\u00e9ditos directos con tasa compensada, ya no como banca de desarrollo, de fomento, de segundo piso o de redescuento, sino como banca comercial o de primer piso, a favor de las entidades territoriales y del sector empresarial, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u201cfinanciar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del\u00a0Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>75. En primer lugar, para motivar las medidas previstas en el decreto legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3, de manera general, (i) que en el marco de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo facultaba para \u201cdictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, referidos \u201ca materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con el estado de emergencia; (ii) que mediante el Decreto 417 de 2020, \u201cdeclar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d y (iii) que en virtud de esa declaratoria, le correspond\u00eda \u201cadoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social\u201d.<\/p>\n<p>76. Asimismo, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3, de manera espec\u00edfica, (i) que para concretar las medidas necesarias para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que provocaron el estado de emergencia, \u201cse hace necesario que las entidades financieras estatales, hasta el momento concentradas principalmente en operaciones de banca de segundo piso, como son Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancoldex, implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo para la financiaci\u00f3n de proyectos y actividades orientadas a mitigar los efectos del Covid-19\u201d y (ii) que \u201ccon el mismo prop\u00f3sito, es preciso autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter, para otorgar excepcionalmente cr\u00e9dito directo a municipios, distritos y departamentos, con una tasa compensada\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77. En segundo lugar, el decreto legislativo no suspende la vigencia de ninguna ley y, por lo tanto, no era necesario expresar raz\u00f3n alguna para justificar por qu\u00e9 determinada norma ser\u00eda incompatible con el estado de excepci\u00f3n. Contrario sensu, tiene por objeto autorizar nuevas operaciones a Findeter y Bancoldex para que implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo con tasa compensada, a fin de conjurar o mitigar la extensi\u00f3n de los efectos que ha generado en la econom\u00eda la pandemia del covid-19.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>78. En tercer lugar, del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como fin o efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos, ha calificado como intangibles, referidos en el ep\u00edgrafe 3.2.2 supra.<\/p>\n<p>79. Por el contrario, las medidas que adopta el decreto tienen relaci\u00f3n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con estas, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia del covid-19, con un enfoque de derechos humanos, incluyendo planes para la recuperaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; seg\u00fan indic\u00f3, \u201cestas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los est\u00e1ndares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad\u201d.<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, las medidas de alivio respecto de las obligaciones de diferente naturaleza, v.gr. tributarias y financieras, que puedan verse afectadas de manera directa en su cumplimiento por efectos de la crisis son fundamentales para garantizar el respeto de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>6.1.4. Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. En cuarto lugar, ninguna de las medidas que hacen parte del decreto legislativo compromete la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales ni pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, el decreto, adem\u00e1s de que mantiene las competencias de Findeter y Bancoldex como banca de segundo piso, les permite actuar, de manera excepcional, como banca de primer piso, para otorgar cr\u00e9ditos directos con tasa compensada, para aliviar los efectos negativos constatados en la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>6.1.5. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>82. En quinto lugar, las medidas que adopta el decreto no son contrarias a alguna disposici\u00f3n en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, armonizan con los mandatos constitucionales relacionados con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (art. 334), la regulaci\u00f3n legislativa de la actividad financiera (arts. 150, numeral 19, letra d, y 335), su control y vigilancia por el Ejecutivo (art. 189, numeral 24) y el endeudamiento p\u00fablico (art. 364).<\/p>\n<p>83. En efecto, las medidas previstas en el decreto son expresi\u00f3n de la competencia estatal de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, ya que, por medio de ellas, el Gobierno nacional busca dotar de recursos financieros a las entidades territoriales y al sector empresarial, con el fin de que lleven a cabo los proyectos y las actividades que requieren para hacer frente a la crisis econ\u00f3mica y social desatada por la pandemia del covid-19, que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>84. De esta manera se alivia la falta de liquidez que pueden afrontar las entidades territoriales \u2013como consecuencia del menor recaudo tributario\u2013 y las empresas \u2013como consecuencia del menor consumo de los hogares\u2013, de tal forma que se contribuye a alcanzar los fines de mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano, a los que se refiere el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Adem\u00e1s, tales habilitaciones no tienen por efecto limitar las funciones de control y vigilancia a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las actividades de estas dos entidades financieras estatales, pues se prev\u00e9 que, por medio de esta, se \u201cvalide que este tipo de operaciones tambi\u00e9n cumplan con esquemas de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos, como medida para garantizar que [\u2026] las entidades identifiquen, eval\u00faen y monitoreen adecuadamente los riesgos derivados de la nueva operaci\u00f3n\u201d. Esto, a juicio de la Corte, constituye un presupuesto m\u00ednimo para mitigar los riesgos propios de las nuevas operaciones financieras otorgadas a Findeter y Bancoldex.<\/p>\n<p>86. En fin, la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual las entidades territoriales que accedan a los cr\u00e9ditos directos de Findeter deben cumplir las normas sobre endeudamiento armoniza con el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que advierte que \u201c[e]l endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago\u201d. Cabe anotar que esta norma superior fue reglamentada por la Ley 358 de 1997, a cuyas disposiciones deben sujetarse las entidades territoriales que accedan a estos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>6.1.6. Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>87. Finalmente, en sexto lugar, ninguna de las medidas que integran el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos, pues se limita a atribuir una nueva competencia a dos \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>6.2. Segundo eje articulador del an\u00e1lisis<\/p>\n<p>88. Este segundo eje se integra por los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad. A pesar de que los sujetos destinatarios de las medidas que adoptan los art\u00edculos son distintos, la estructura de las disposiciones es an\u00e1loga, de all\u00ed que sea plausible realizar los juicios de manera conjunta. En el presente asunto, dichos juicios se satisfacen, de conformidad con las siguientes razones:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Juicio de finalidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. En primer lugar, la finalidad de las disposiciones que integran el decreto est\u00e1 directamente relacionada con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>90. Las medidas que implementa el decreto pretenden que los sectores elegibles accedan, por medio de Findeter y Bancoldex, a los recursos financieros que necesitan para llevar a cabo proyectos y actividades en sectores clave para enfrentar la pandemia del covid-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional. Se trata de medidas instrumentales que buscan, de un lado, que se puedan realizar las inversiones necesarias en infraestructura para la atenci\u00f3n en salud y para garantizar la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n y, de otro, que se haga frente a las consecuencias sociales derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno nacional, entre otras, mediante el Decreto 457 de 2020, prorrogado mediante los decretos 531, 593 y 636 de 2020.<\/p>\n<p>91. De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al proceso por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los conceptos de los intervinientes, se prev\u00e9 que la implementaci\u00f3n de estas medidas sanitarias afecten \u201cel ingreso de las familias, el empleo y la liquidez requerida para honrar el pago de las obligaciones contra\u00eddas\u201d. Esa afectaci\u00f3n \u201ctiene efectos sobre los ingresos tributarios de las entidades territoriales [\u2026] [que] pueden experimentar problemas de liquidez y disminuci\u00f3n en su capacidad de pago\u201d, como consecuencia de un menor recaudo tributario que, seg\u00fan los intervinientes, se ha estimado en 30%, por su afectaci\u00f3n en los ingresos de los impuestos de industria y comercio, predial, de veh\u00edculos automotores, al consumo y estampillas.<\/p>\n<p>92. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201clas medidas sanitarias [adoptadas en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica] resultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas\u201d, lo que, a su vez, da lugar a \u201cposibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar periodos largos en volver a desarrollarse\u201d. Seg\u00fan el Gobierno nacional, las medidas sanitarias adoptadas en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica pueden afectar sectores clave de la econom\u00eda.<\/p>\n<p>93. En ese contexto, la banca estatal de segundo piso puede cumplir un rol fundamental, al otorgar liquidez a las entidades territoriales y a las empresas \u201cpara adelantar proyectos que permitan mitigar el impacto econ\u00f3mico derivado del estado de emergencia en el que se encuentra la Naci\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201cpara desarrollar proyectos necesarios para la mitigaci\u00f3n de los impactos del Coronavirus\u201d.<\/p>\n<p>94. De acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 268 del EOSF, en el caso de Findeter, su objeto social corresponde a la \u201cpromoci\u00f3n del desarrollo regional y urbano, mediante la financiaci\u00f3n y la asesor\u00eda en lo referente a dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de proyectos o programas de inversi\u00f3n\u201d relacionados con actividades como la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura, v\u00edas, planta f\u00edsica, instalaciones, etc., en sectores como agua potable, saneamiento b\u00e1sico, transporte, salud, educaci\u00f3n, telecomunicaciones, abastecimiento de productos, entre otros, que son clave para la mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia del covid-19.<\/p>\n<p>95. En el caso de Bancoldex, a partir del an\u00e1lisis macroecon\u00f3mico realizado y de su interacci\u00f3n con los ministerios de Salud y de Comercio, Industria y Turismo, ha identificado los siguientes sectores a priorizar en la atenci\u00f3n de los efectos negativos generados por el covid-19: en el sector salud, (i) el abastecimiento de bienes y fa\u0301rmacos; (ii) la inversi\u00f3n en equipos y maquinaria y (iii) la operaci\u00f3n de IPS, cl\u00ednicas, hospitales y centros de salud; para mantener la seguridad alimentaria de los hogares, (i) las empresas de agroindustria, (ii) las empresas productoras de jabones, detergentes y bienes de primera necesidad de higiene y limpieza y (iii) las empresas del sector transporte de carga, de tal forma que se garantice que los bienes de primera necesidad en salud, alimentaci\u00f3n e higiene lleguen a los puertos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>96. As\u00ed las cosas, por medio de l\u00edneas de cr\u00e9dito directo, Bancoldex podr\u00e1 financiar \u00a0el capital de trabajo, los activos fijos y la capitalizaci\u00f3n empresarial de las micros, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas de todos los sectores econ\u00f3micos, siempre que aquellas est\u00e9n destinadas a proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del\u00a0Decreto 417 de 2020. Por lo tanto, aunque Bancoldex financia empresas de cualquier sector econ\u00f3mico a nivel nacional, de esto no se sigue, como lo sugiere la Universidad Externado al solicitar la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n, que en ejercicio de las facultades que concede el art\u00edculo 2 del decreto legislativo sub examine pueda otorgar l\u00edneas de cr\u00e9dito directo \u00fanicamente a los sectores m\u00e1s fuertes de la econom\u00eda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>97. En segundo lugar, las disposiciones guardan relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar el Decreto Legislativo 468 de 2020 y tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia. En particular, las medidas previstas por estas disposiciones buscan dotar de recursos financieros a las entidades territoriales y al sector empresarial para que lleven a cabo actividades y proyectos que permitan conjurar la crisis generada por la pandemia del covid-19 o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>98. Dentro de las consideraciones que el Ejecutivo tuvo en cuenta para declarar el estado de emergencia, se advirti\u00f3:<\/p>\n<p>* \u201cla situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesta actualmente la poblaci\u00f3n colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>99. En ese contexto, el uso de la banca estatal como banca de primer piso supone una medida id\u00f3nea para compensar la disminuci\u00f3n de la propensi\u00f3n de la banca privada a prestar dinero en periodos de crisis econ\u00f3mica, \u201cabsorbiendo los riesgos mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos directos o garant\u00edas, que la banca privada no asume\u201d .<\/p>\n<p>100. En efecto, en periodos de desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, las entidades financieras de \u201cprimer piso\u201d, a fin de mitigar los posibles riesgos de cr\u00e9dito, liquidez y mercado, adoptan medidas de protecci\u00f3n, entre otras, tendientes a reducir las operaciones de cr\u00e9dito. De manera que resulta conveniente la intervenci\u00f3n del Estado, por medio de entidades financieras estatales, para canalizar recursos, en condiciones ordinarias, incluso m\u00e1s favorables dada la situaci\u00f3n de emergencia, para contar con la liquidez que requieren para (i) seguir operando, (ii) proteger el empleo y el ingreso de los hogares colombianos y (iii) permitir el ejercicio de las competencias de los entes territoriales.<\/p>\n<p>6.2.3. Juicio de necesidad<\/p>\n<p>101. En tercer lugar, de un lado, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto legislativo sub examine, ya que permitir que Findeter y Bancoldex implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo facilita el acceso de las entidades territoriales y del sector empresarial a los recursos financieros que requieren para solventar la falta de liquidez derivada del menor recaudo tributario, en el caso de las primeras, y de la ausencia de consumo de los hogares, en el caso del segundo, en ambos casos como consecuencia de la disminuci\u00f3n de los ingresos de estos y de las empresas, por cuenta de las medidas sanitarias decretadas para prevenir y mitigar el contagio del covid-19.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>102. De acuerdo con la parte motiva del decreto que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y Ecol\u00f3gica, la pandemia causada por el covid-19 representa una amenaza global a la salud p\u00fablica, con graves afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables.<\/p>\n<p>103. Tanto la respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como los conceptos de los intervinientes en el proceso de la referencia advierten que la contracci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas en el marco del estado de emergencia \u201ctiene efectos sobre los ingresos tributarios [\u2026] de las entidades territoriales, particularmente en aquellos rubros relacionados con los impuestos de industria y comercio, impuesto predial y veh\u00edculos automotores, impuestos al consumo y estampillas, entre otros, por lo que los territorios en particular pueden experimentar problemas de liquidez y disminuci\u00f3n en su capacidad de pago\u201d. Estos efectos negativos en las finanzas de municipios, distritos y departamentos limitan \u201csu acceso al cr\u00e9dito en el sistema financiero, dada la mayor percepci\u00f3n de riesgo de incumplimiento y las altas demandas de cr\u00e9dito por parte de todos los agentes econ\u00f3micos, por lo cual fortalecer el rol de la banca estatal de segundo piso resulta fundamental\u201d.<\/p>\n<p>104. Ante este panorama, una medida id\u00f3nea encaminada a fortalecer el rol de esas instituciones financieras en momentos de crisis econ\u00f3mica es permitir que implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo con tasa compensada, con el fin de que las entidades territoriales y las empresas cuenten \u201ccon financiaci\u00f3n a bajo costo [\u2026] para mantener sus ingresos y a la vez desarrollar proyectos necesarios para la mitigaci\u00f3n de los impactos del Coronavirus\u201d.<\/p>\n<p>105. En el caso de Findeter, como lo anotaron los intervinientes, las l\u00edneas de cr\u00e9dito directo autorizadas permiten atender de manera m\u00e1s expedita las solicitudes de recursos de las entidades territoriales, pues no est\u00e1n sujetas a la intermediaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito, caracter\u00edstica de las operaciones de redescuento. De esa manera, es posible responder con celeridad a la urgencia con la que se deben llevar a cabo las actividades y los proyectos necesarios para conjurar la crisis econ\u00f3mica y social desatada por la pandemia del covid-19 en las entidades territoriales que requieran dicha financiaci\u00f3n. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada tanto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como por los intervinientes, el acceso directo al cr\u00e9dito representa menores costos para las entidades territoriales, lo que favorece su sostenibilidad financiera en un escenario de crisis econ\u00f3mica como la desatada por la pandemia del covid-19, que repercute negativamente en los ingresos tributarios que perciben. En efecto, al eliminarse la intermediaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito que caracteriza a las operaciones de redescuento, se elimina la comisi\u00f3n que estos cobran por sus servicios y que aumenta las tasas que deben pagar las entidades territoriales beneficiarias, incluso cuando se trata de operaciones con tasa compensada.<\/p>\n<p>106. En el caso de Bancoldex, esta estim\u00f3 necesario canalizar recursos para apoyar de manera prioritaria al sector salud y mantener la seguridad alimentaria de los hogares. Seg\u00fan indic\u00f3, el \u201capoyo a los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, con una tasa compensada, [\u2026] permite que el sector empresarial pueda acceder a recursos en condiciones m\u00e1s favorables de las que pudieran encontrar en el mercado y, de esta forma, contrarrestar los efectos negativos generados por el COVID-19, con el fin \u00faltimo de proteger a la empresa, al empleo que ellas generan y al ingreso que proveen para las familias colombianas\u201d. En relaci\u00f3n con este prop\u00f3sito, como lo puso de presente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la posibilidad de ofrecer cr\u00e9ditos directos por medio de Bancoldex permite \u201crealizar el proceso de originaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sin intermediarios, de forma m\u00e1s expedita y a menores costos, lo que se traduce en la posibilidad de ofrecer tasas m\u00e1s favorables para quienes acceden al cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>107. Finalmente, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos suficientes y adecuados para cumplir con los objetivos que persiguen estas medidas, pues la ampliaci\u00f3n del marco de competencias de una entidad estatal est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, que, en este caso, supone una modificaci\u00f3n de orden legal. Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen mecanismos que permiten a Findeter y Bancoldex otorgar cr\u00e9ditos con tasa compensada, esa condici\u00f3n financiera m\u00e1s favorable est\u00e1 prevista para las operaciones de redescuento que realizan como bancas estatales de segundo piso, es decir, con la intermediaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito, pero ninguna norma las autoriza \u2013salvo las que contempla el decreto legislativo objeto de estudio\u2013 para otorgar cr\u00e9ditos de manera directa.<\/p>\n<p>6.2.4. Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>108. Finalmente, las medidas que contienen estas disposiciones responden de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>109. La autorizaci\u00f3n para que estas entidades otorguen de manera directa cr\u00e9ditos con tasa compensada surge como una medida razonable y proporcional para (i) aliviar el impacto de la crisis econ\u00f3mica y social desatada por la pandemia del covid-19 sobre las finanzas de las entidades territoriales y el acceso al cr\u00e9dito por parte de las empresas y (ii) llevar a cabo proyectos y actividades espec\u00edficamente dirigidos a conjurar esa crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional.<\/p>\n<p>110. Si bien el otorgamiento de cr\u00e9ditos directos implica que Findeter y Bancoldex asuman los riesgos propios de estas operaciones financieras (lo que no ocurre en las operaciones de redescuento, en las que los riesgos son asumidos por los establecimientos de cr\u00e9dito intermediarios), esa desventaja es compensada por el menor costo que el cr\u00e9dito directo representa para las personas beneficiarias y la celeridad con la que pueden acceder a los cr\u00e9ditos que necesitan para financiar los proyectos y actividades que deben adelantar con urgencia para conjurar la crisis generada por la pandemia.<\/p>\n<p>111. Estos riesgos, adem\u00e1s, son atenuados (i) por la sujeci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n a que los cr\u00e9ditos que se otorguen, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, est\u00e9n \u201cdestinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, (ii) la verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, por parte de la Superintendencia Financiera; (iii) el establecimiento de las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos, por parte de Findeter y Bancoldex; (iv) el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos y (v) el cumplimiento de las normas sobre endeudamiento, por parte de las entidades territoriales \u2013en el caso de Findeter\u2013.<\/p>\n<p>112. En relaci\u00f3n con la tercera exigencia de que trata el p\u00e1rrafo anterior, tal como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 2 supra, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2, \u201cbajo el entendido que se establezca un r\u00e9gimen razonablemente flexible de administraci\u00f3n de riesgos, con priorizaci\u00f3n en favor de los sujetos econ\u00f3micos m\u00e1s vulnerables\u201d y que \u201cel Gobierno nacional determine criterios para la definici\u00f3n de los \u2018sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional\u201d. Lo primero, ya que, \u201cmuchos de los posibles beneficiarios de los cr\u00e9ditos no suelen cumplir con los requisitos legales en materia SARC [\u2026] que\u0301 decir ahora cuando se enfrentan a una crisis rotunda como la que actualmente y a futuro presentan\u201d. Lo segundo, ya que es posible que Bancoldex \u201cotorgue l\u00edneas de cr\u00e9dito que vayan \u00fanicamente a los sectores m\u00e1s fuertes de la econom\u00eda (quienes tengan capacidad de calificar positivamente ante los sistemas de gesti\u00f3n de riesgos) y no frente [sic] los sectores que realmente se necesitan para conjurar la crisis\u201d.<\/p>\n<p>113. La Corte no comparte las razones expuestas por la universidad interviniente y, por lo tanto, no acceder\u00e1 a esta solicitud. En primer lugar, en t\u00e9rminos generales, el objeto de Bancoldex, como entidad financiera de fomento, est\u00e1 dirigido a financiar empresas de cualquier sector econ\u00f3mico. De esto no se sigue que en ejercicio de la facultad que le concede el art\u00edculo 2 del decreto legislativo sub examine pueda otorgar l\u00edneas de cr\u00e9dito directo \u00fanicamente a los sectores m\u00e1s fuertes de la econom\u00eda.<\/p>\n<p>114. En segundo lugar, dadas las consecuencias econ\u00f3micas generadas por las medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, no es procedente excluir de la acci\u00f3n de esta banca de desarrollo a alg\u00fan sector econ\u00f3mico. Si bien es razonable priorizar la intervenci\u00f3n estatal en aquellos sectores m\u00e1s afectados por la crisis, tal como se indic\u00f3 en los ep\u00edgrafes 4, 6.2.1 y 6.2.3 supra, Bancoldex, en conjunto con los ministerios de de Salud y de Comercio, Industria y Turismo, identific\u00f3 algunos sectores que requieren una intervenci\u00f3n prevalente.<\/p>\n<p>115. En tercer lugar, la Corte advierte que, en la medida en que el decreto legislativo sub examine modifica las competencias de Bancoldex al permitirle otorgar \u201cl\u00edneas de cr\u00e9dito directo\u201d, es proporcional instituir condicionamientos relativos al cumplimiento de exigencias semejantes a las de la banca comercial para proteger los recursos p\u00fablicos que se coloquen y la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds. Esto es as\u00ed, por cuanto la desventaja m\u00e1s visible respecto de las medidas instituidas en el art\u00edculo 2 se expresa en la asunci\u00f3n del riesgo que supone operar como banca de primer piso. Adem\u00e1s, no existe suficiente evidencia emp\u00edrica que justifique la necesidad de prever un r\u00e9gimen distinto al instituido en la disposici\u00f3n para la administraci\u00f3n del riesgo crediticio, por cuanto, en abstracto, no es posible concluir que la menor capacidad de algunas empresas suponga, de manera necesaria, que no puedan acceder a estas l\u00edneas de cr\u00e9dito directo.<\/p>\n<p>116. En relaci\u00f3n con las exigencias segunda a quinta citadas, como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 2 supra, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 468 de 2020, \u201cbajo el entendido que las normas de endeudamiento por cumplir, los reglamentos de cr\u00e9dito que debe dictar Findeter y las normas asociadas con los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos por aplicar, se adec\u00faen y distingan razonablemente a las condiciones espec\u00edficas de los entes territoriales seg\u00fan su categor\u00eda y necesidades\u201d.<\/p>\n<p>117. A juicio de la universidad interviniente, en un escenario de crisis econ\u00f3mica como la generada por la pandemia del covid-19, imponerles a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de cumplir todos los presupuestos en materia de endeudamiento \u201ctrae como consecuencia que muchos municipios y departamentos, especialmente de los niveles m\u00e1s bajos de desarrollo y capacidad institucional y presupuestal, no puedan acceder a mecanismos de financiamiento ofrecidos por Findeter, al no contar con los criterios en materia de capacidad de pago\u201d. Esto, en su opini\u00f3n, les impide \u201catender de forma urgente todas las necesidades sociales en materia de salud, servicios de saneamientos y gasto social que necesitan sus poblaciones\u201d.<\/p>\n<p>118. La Corte no comparte estas razones y, por lo tanto, no acceder\u00e1 a la solicitud. En ese sentido, advierte que, con independencia de la gravedad de los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, exigir que las entidades territoriales cumplan las disposiciones en materia de endeudamiento est\u00e1 plenamente justificado, por cuanto: (i) por expreso mandato constitucional, el endeudamiento de estas entidades no puede exceder su capacidad de pago; (ii) la menor capacidad institucional y presupuestal de algunas entidades territoriales no les impide, per se, cumplir las normas constitucionales y legales en materia de endeudamiento, y (iii) las previsiones sobre endeudamiento, reglamentos de cr\u00e9dito y sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos contenidas en el art\u00edculo sub examine buscan mitigar el mayor nivel de riesgo que asume Findeter al otorgarles cr\u00e9ditos directos a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>119. Primero (i), el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe expresamente que las entidades territoriales contraigan deudas que excedan su capacidad de pago. Este mandato superior fue reglamentado por la Ley 358 de 1997, que, entre otras cosas, defini\u00f3 la capacidad de pago como \u201cel flujo m\u00ednimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los a\u00f1os, dejando un remanente para financiar inversiones\u201d, y determin\u00f3 las condiciones bajo las cuales las entidades territoriales pueden llevar a cabo operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.<\/p>\n<p>120. De acuerdo con esta ley, la capacidad de pago de las entidades territoriales se presume, \u201ccuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, no superan el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional\u201d, esto es, del \u201cresultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales\u201d. En todo caso, advierte que \u201c[ninguna] entidad territorial podr\u00e1, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, contratar nuevas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico cuando su relaci\u00f3n intereses\/ahorro operacional supere el 60% o su relaci\u00f3n saldo de la deuda\/ingresos corrientes supere el 80%.\u201d.<\/p>\n<p>121. En el mismo sentido, el art\u00edculo 90 de la Ley 617 de 2000 prev\u00e9 que \u201cninguna entidad financiera podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites [de gastos de funcionamiento] establecidos en [esa] ley, sin la previa suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias\u201d, y el art\u00edculo 21 de la Ley 819 de 2003 dispone que, para otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales, las instituciones financieras \u201cexigir\u00e1n el cumplimiento de las condiciones y l\u00edmites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y [esa] ley\u201d.<\/p>\n<p>122. Estos l\u00edmites al endeudamiento de las entidades territoriales tienen un objetivo claro, previsto por el constituyente: \u201cimpedir que la atenci\u00f3n de la deuda p\u00fablica se haga imposible\u201d. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, permiten \u201ccoordinar la pol\u00edtica econ\u00f3mica en los niveles territoriales con la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional, toda vez que ciertas variables tales como el d\u00e9ficit o el super\u00e1vit fiscal de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, tienen incidencias macroecon\u00f3micas\u00a0generales\u201d. En esa medida, constituyen restricciones constitucionales que no pueden ser desconocidas por ninguna entidad territorial, so pena de que se impongan las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>123. Segundo (ii), la universidad interviniente presupone que las entidades territoriales que tienen una menor capacidad institucional y presupuestal no satisfacen los criterios en materia de capacidad de pago y, por lo tanto, no pueden acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9dito directo que autoriza el art\u00edculo sub examine. La Corte advierte, por el contrario, que nada obsta para que, a pesar de sus limitaciones administrativas y presupuestales, estas entidades mantengan un nivel de ahorro operacional que, en la medida de sus posibilidades, les permita contraer nuevas obligaciones crediticias sin dejar de cumplir con las ya adquiridas. De manera que el cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre endeudamiento no es, per se, \u00f3bice para que estas entidades accedan a los cr\u00e9ditos directos de Findeter. Con todo, una lectura sistem\u00e1tica del decreto sub examine permite observar que, al otorgar los cr\u00e9ditos directos autorizados por esta norma, Findeter debe priorizar \u201clas solicitudes presentadas por los municipios de categor\u00eda 4, 5 y 6, departamentos de categor\u00eda 2, 3 y 4 y los distritos\u201d, listado que incluye a las entidades territoriales categorizadas en los niveles m\u00e1s bajos por cuenta de su menor capacidad econ\u00f3mica y financiera, entre otros factores. Esta medida busca, precisamente, que sean esas entidades las que accedan, en primer lugar, a los cr\u00e9ditos directos ofrecidos por Findeter, con el fin de que puedan llevar a cabo los proyectos y las actividades necesarias para hacerle frente a la pandemia del covid-19 con la urgencia que requieren. \u00a0De otro lado, nada impide que el Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria prevista en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determine condiciones espec\u00edficas para que los cr\u00e9ditos directos autorizados por el decreto sub examine sean otorgados de manera prioritaria a determinados beneficiarios con base en sus condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>124. Tercero (iii), adem\u00e1s de dar aplicaci\u00f3n al mandato previsto en el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por la Ley 358 de 1997 y dem\u00e1s normas concordantes, las previsiones sobre endeudamiento, reglamentos de cr\u00e9dito y sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos contenidas en el art\u00edculo sub examine tienen una finalidad leg\u00edtima: mitigar el mayor nivel de riesgo que asume Findeter, como entidad financiera estatal de segundo piso, al otorgarles cr\u00e9ditos de manera directa a las entidades territoriales, en momentos en los que existe una mayor percepci\u00f3n de riesgo crediticio entre los actores del mercado financiero, por cuenta de la crisis econ\u00f3mica y social provocada por la pandemia del covid-19. De esta manera, la medida prevista en este art\u00edculo, esto es, el otorgamiento de cr\u00e9ditos directos por parte de Findeter, no solo resulta id\u00f3nea para que las entidades territoriales accedan a recursos financieros que la banca de primer piso no estar\u00eda dispuesta a prestarles, sino adem\u00e1s para garantizarle a Findeter el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales beneficiarias.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones materiales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 468 de 2020<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 en la parte motiva del decreto que para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que provocaron el estado de emergencia era necesario que Findeter y Banc\u00f3ldex \u2013hasta ese momento concentradas principalmente en operaciones de banca de segundo piso\u2013 implementaran l\u00edneas de cr\u00e9dito directo para la financiaci\u00f3n de proyectos y actividades orientadas a mitigar los efectos del covid-19.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo no suspende la vigencia de ninguna ley. Por el contrario, autoriza nuevas operaciones a Findeter y Bancoldex.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como fin o efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, mantiene las competencias de Findeter y Bancoldex como banca de fomento y les permite actuar, de manera excepcional, como banca comercial.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a alguna disposici\u00f3n constitucional, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, armonizan con los mandatos constitucionales relacionados con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (art. 334), la regulaci\u00f3n legislativa de la actividad financiera (arts. 150, numeral 19, letra d, y 335), su control y vigilancia por el Ejecutivo (art. 189, numeral 24) y el endeudamiento p\u00fablico (art. 364).<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos, pues se limita a atribuir una nueva competencia a dos \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que implementa el decreto pretenden que los sectores elegibles accedan, por medio de Findeter y Bancoldex, a los recursos financieros que necesitan para llevar a cabo proyectos y actividades en sectores clave para enfrentar la pandemia del covid-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional. Se trata de medidas instrumentales que buscan, de un lado, que se puedan realizar las inversiones necesarias en infraestructura para la atenci\u00f3n en salud y para garantizar la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n y, de otro, que se haga frente a las consecuencias sociales derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno nacional, entre otras, mediante el Decreto 457 de 2020, prorrogado mediante los decretos 531, 593 y 636 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que integran el decreto buscan dotar de recursos financieros a las entidades territoriales y al sector empresarial para que lleven a cabo actividades y proyectos que permitan conjurar la crisis generada por la pandemia del covid-19 o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. El uso de la banca estatal como banca de primer piso supone una medida id\u00f3nea para compensar la aversi\u00f3n al riesgo de la banca privada en periodos de crisis.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto, ya que permitir que Findeter y Bancoldex implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo facilita el acceso de las entidades territoriales y del sector empresarial a los recursos financieros que requieren para solventar la falta de liquidez derivada del menor recaudo tributario, en el caso de las primeras, y de la ausencia de consumo de los hogares, en el caso del segundo. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos suficientes y adecuados para cumplir con los objetivos que persiguen estas medidas, pues la ampliaci\u00f3n del marco de competencias de una entidad estatal est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, que, en este caso, supone una modificaci\u00f3n de orden legal.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para que Findeter y Bancoldex otorguen de manera directa cr\u00e9ditos con tasa compensada surge como una medida razonable y proporcional para (i) aliviar el impacto de la crisis econ\u00f3mica y social desatada por la pandemia del covid-19 sobre las finanzas de las entidades territoriales y el acceso al cr\u00e9dito por parte de las empresas y (ii) llevar a cabo proyectos y actividades espec\u00edficamente dirigidos a conjurar esa crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional. El riesgo crediticio que asumen estas entidades se pretende mitigar mediante: (i) la verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, por parte de la Superintendencia Financiera; (ii) el establecimiento de las condiciones financieras generales de los cr\u00e9dito, por parte de Findeter y Banc\u00f3ldex; (iii) el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos y (iv) el cumplimiento de las normas sobre endeudamiento, por parte de las entidades territoriales \u2013en el caso de Findeter\u2013.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>125. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020, \u201cPor el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2013 Bancoldex, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>126. En el contexto de una mayor aversi\u00f3n al riesgo de la banca comercial, tanto para otorgar cr\u00e9ditos como para reducir la incertidumbre mediante el aumento de las tasas de inter\u00e9s, el decreta modifica las competencias de Findeter y Bancoldex al permitirles otorgar \u201ccr\u00e9ditos directos\u201d con \u201ctasa compensada\u201d a favor de las entidades territoriales (en el caso del primero) y de las empresas (en el caso del segundo), en \u201csectores elegibles\u201d, al no ser suficiente su actuaci\u00f3n como bancos de desarrollo, fomento, segundo piso o redescuento.<\/p>\n<p>127. Luego de reiterar su jurisprudencia acerca de las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo, y de realizar una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control, la Corte Constitucional consider\u00f3 que aquellas se satisfac\u00edan por el Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020. Para declarar ajustado el decreto a la Constituci\u00f3n valor\u00f3 como relevantes, en especial, las siguientes razones:<\/p>\n<p>128. En primer lugar, permitir que Findeter y Bancoldex implementen l\u00edneas de cr\u00e9dito directo facilita el acceso de las entidades territoriales y del sector empresarial a los recursos financieros que requieren para solventar la falta de liquidez derivada del menor recaudo tributario, en el caso de las primeras, y de la ausencia de consumo de los hogares, en el caso del segundo. De esta forma, se logra que lleven a cabo actividades y proyectos que les permitan conjurar la crisis generada por la pandemia del covid-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Se trata, por tanto, de medidas instrumentales que buscan, de un lado, que se puedan realizar las inversiones necesarias en infraestructura para la atenci\u00f3n en salud y para garantizar la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n y, de otro, que se haga frente a las consecuencias sociales derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno nacional, entre otras, mediante el Decreto 457 de 2020, prorrogado mediante los decretos 531, 593 y 636 de 2020.<\/p>\n<p>129. En segundo lugar, las medidas que adopta el decreto, lejos de contrariar alguna disposici\u00f3n constitucional o desconocer el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, armonizan con los mandatos constitucionales relacionados con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (art. 334), la regulaci\u00f3n legislativa de la actividad financiera (arts. 150, numeral 19, letra d, y 335), su control y vigilancia por el Ejecutivo (art. 189, numeral 24) y el endeudamiento p\u00fablico (art. 364).<\/p>\n<p>130. Finalmente, se trata de medidas razonables y proporcionales para (i) aliviar el impacto de la crisis econ\u00f3mica y social desatada por la pandemia del covid-19 sobre las finanzas de las entidades territoriales y el acceso al cr\u00e9dito por parte de las empresas y (ii) llevar a cabo proyectos y actividades espec\u00edficamente dirigidos a conjurar esa crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional. Estos fines se compatibilizan, adem\u00e1s, con las siguientes medidas id\u00f3neas para controlar el riesgo crediticio que asumen Findeter y Bancoldex: (i) la verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, por parte de la Superintendencia Financiera; (ii) el establecimiento de las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos, por parte de Findeter y Bancoldex; (iii) el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos y (iv) el cumplimiento de las normas sobre endeudamiento, por parte de las entidades territoriales \u2013en el caso de los cr\u00e9ditos que otorga Findeter\u2013.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 \u201cPor el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A \u2013 Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u2013 Bancoldex, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-160\/20 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}