{"id":27039,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-162-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-162-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-162-20\/","title":{"rendered":"C-162-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-162\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Exequibilidad<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-P\u00e9rdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional\/DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad<\/p>\n<p>(i) se trata de un control excepcional que garantiza la supremac\u00eda constitucional durante los estados de excepci\u00f3n, por lo que el escrutinio judicial de cada decreto legislativo debe hacerse de manera separada; (ii) el control autom\u00e1tico sobre este tipo de normas impone que una vez se asume su conocimiento, el tribunal conserva la competencia hasta producir un fallo de fondo en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis; (iii) de no llevar a cabo el estudio de fondo de la norma objeto de control, ello podr\u00eda servir a una modalidad de elusi\u00f3n del control constitucional y (iv) con independencia de si se ha presentado o no una subrogaci\u00f3n normativa respecto del Decreto Legislativo 537 de 2020, la Corte mantiene, como ya fue se\u00f1alado, la competencia para adelantar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del DL 440 de 2020.<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance<\/p>\n<p>(\u2026) La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Finalidades<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbaci\u00f3n e impedir extensi\u00f3n de efectos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-236<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 440 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio con fecha 25 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante el auto del 31 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 (i) comunicar el proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed\u0301 como a los distintos ministerios que integran el Gobierno nacional; (ii) oficiar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica; e (iii) invitar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; a la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente; al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; a la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2014Asocapitales; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, Externado de Colombia, Libre, de Antioquia, Nacional, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacional de la Universidad del Norte y a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si as\u00ed lo estimasen.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 440 de 2020 (en adelante, DL 440), conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51.262 del 20 de marzo de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 440 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo 20 de 2020)<\/p>\n<p>D.O. 51.262, marzo 20 de 2020<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la\u00a0Ley 137 de 1994\u00a0y el\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u00a0se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica autoriza al\u00a0Presidente\u00a0de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que en la justificaci\u00f3n para la declaratoria de emergencia se se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos: &#8220;En ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos, entre otros, en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la\u00a0Ley 1122 de 2007\u00a0&#8211; Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0Ley 1438 de 2011,\u00a0Ley 80 de 1993, el\u00a0Decreto 663 de 1993\u00a0&#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el\u00a0Decreto 111 de 1996- Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus\u00a0Covid-19 debido a la propagaci\u00f3n y mortalidad generado por el mismo, el p\u00e1nico por la propagaci\u00f3n y las medidas de contenci\u00f3n decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>&#8220;Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>&#8220;Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de la vida y la salud de los\u00a0Colombianos&#8221;.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u00a0resolvi\u00f3 adoptar &#8220;mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, con la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas electr\u00f3nicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electr\u00f3nicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contrataci\u00f3n, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; prop\u00f3sito que tambi\u00e9n se debe cumplir en la realizaci\u00f3n de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electr\u00f3nicos para evitar el contacto f\u00edsico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administraci\u00f3n dirija los procedimientos de contrataci\u00f3n, se debe autorizar la suspensi\u00f3n de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten (sic) continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente pueda adelantar\u00a0procedimeitnos (sic)\u00a0de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la\u00a0expanci\u00f3n (sic) del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Audiencias p\u00fablicas.\u00a0Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las audiencias p\u00fablicas que deban realizarse en los procedimientos de selecci\u00f3n podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.<\/p>\n<p>La entidad estatal deber\u00e1 indicar y garantizar los medios electr\u00f3nicos y de comunicaci\u00f3n que ser\u00e1n utilizados, as\u00ed como los mecanismos que emplear\u00e1 para el registro de toda la informaci\u00f3n generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento.<\/p>\n<p>En todo caso, debe garantizarse el procedimiento de intervenci\u00f3n de los interesados, y se levantar\u00e1 un acta lo acontecido en la audiencia.<\/p>\n<p>Para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes, mediante el procedimiento de selecci\u00f3n abreviada por subasta inversa, el evento se podr\u00e1 adelantar por medios electr\u00f3nicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014 Colombia Compra Eficiente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las Entidades Estatales una aplicaci\u00f3n para adelantar las subastas electr\u00f3nicas en el Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014 SECOP II. En ausencia de la aplicaci\u00f3n, las entidades estatales podr\u00e1n adquirir de manera directa la plataforma electr\u00f3nica dispuesta en el mercado para dichos efectos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0En los procesos de selecci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin embargo, m\u00ednimo dos d\u00edas h\u00e1biles antes de la realizaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 informar la metodolog\u00eda y condiciones para el desarrollo de las audiencias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Procedimientos sancionatorios.\u00a0Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 86 de la\u00a0Ley 1474 de 2011\u00a0se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, los cuales deber\u00e1n garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garant\u00eda.<\/p>\n<p>La Entidad Estatal debe elegir y garantizar los medios electr\u00f3nicos y de comunicaci\u00f3n que utilizar\u00e1, as\u00ed como los mecanismos para el registro de la informaci\u00f3n generada.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Suspensi\u00f3n de los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Las Entidades Estatales, por raz\u00f3n\u00a0del servicio y como consecuencia de la emergencia, podr\u00e1n suspender los procedimientos de selecci\u00f3n. Contra este acto administrativo no proceden recursos.<\/p>\n<p>Por las mismas razones, y en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia, las entidades podr\u00e1n revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentaci\u00f3n de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Utilizaci\u00f3n de los Instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda.\u00a0Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las entidades territoriales preferir\u00e1n, para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes, la compra por cat\u00e1logo derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014 Colombia Compra Eficiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Mecanismos de agregaci\u00f3n de demanda de excepci\u00f3n.\u00a0La Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014 Colombia Compra Eficiente, dise\u00f1ar\u00e1 y organizar\u00e1 el proceso de contrataci\u00f3n para los acuerdos marco de precios por contrataci\u00f3n directa, durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno nacional, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la misma.<\/p>\n<p>Igualmente, en los acuerdos marco de precios vigentes, directamente relacionados con la pandemia, podr\u00e1 configurar cat\u00e1logos de emergencia, conformados por proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregaci\u00f3n de Demanda, as\u00ed como por nuevos proveedores, previa verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes y de calificaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. Estos cat\u00e1logos de emergencia estar\u00e1n vigentes hasta el d\u00eda en que culmine el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En las \u00f3rdenes de compra que se suscriban en estos instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda se entender\u00e1 incorporadas las cl\u00e1usulas excepcionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Adquisici\u00f3n en grandes superficies.\u00a0Cuando se trate de la adquisici\u00f3n de bienes relacionados con la emergencia, las entidades podr\u00e1n adquirirlos mediante el Instrumento de agregaci\u00f3n de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta por el monto m\u00e1ximo de la menor cuant\u00eda de la respectiva Entidad Estatal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Contrataci\u00f3n de urgencia.\u00a0Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la\u00a0Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contrataci\u00f3n directa del suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, as\u00ed como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regir\u00e1n por la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, las entidades excluidas de la\u00a0Ley 80 de 1993\u00a0podr\u00e1n contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos estatales.\u00a0Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia, podr\u00e1n adicionarse sin limitaci\u00f3n al valor. Para este prop\u00f3sito, la Entidad Estatal deber\u00e1 justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuir\u00e1n a gestionar o mitigar la situaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los contratos que se celebren durante el t\u00e9rmino de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y durante el t\u00e9rmino que dicho estado est\u00e9 vigente.<\/p>\n<p>Una vez termine el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, no podr\u00e1n realizarse nuevas adiciones en relaci\u00f3n con estos contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la\u00a0Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u00a0Procedimiento para el pago de contratistas del Estado. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las entidades estatales deber\u00e1n implementar para la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electr\u00f3nicos, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 616.1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0Durante el t\u00e9rmino que dure el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica,\u00a0autor\u00edcese\u00a0al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como prop\u00f3sito adquirir de las entidades p\u00fablicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la\u00a0Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>Para materializar este\u00a0art\u00edculo, el funcionario competente deber\u00e1 justificar previamente la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y produce efectos durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.\u00a0C.,\u00a0a 20 de marzo de 2020<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERY<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ GOMEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO<\/p>\n<p>ANGEL CUSTODIO CABRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA SUAREZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>JOSE MANUEL RESTREPO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA ANGULO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>\u00a0JONATHAN MALAGON GONZALEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>\u00a0RICARDO LOZANO PICON<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y COMUNICACIONES<\/p>\n<p>SYLVIA CONSTAIN RENGIFO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE<\/p>\n<p>\u00a0ANGELA MARIA OROZCO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES\u201d.<\/p>\n<p>B. INFORME PRESENTADO POR LA SECRETAR\u00cdA JUR\u00cdDICA DE PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, SOLICITADO MEDIANTE EL AUTO DEL 31 DE MARZO DE 2020<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: en primer lugar, manifiesta que las medidas adoptadas por el DL 440 cumplen con los criterios de necesidad y proporcionalidad y contribuyen a mitigar los efectos negativos de la pandemia derivada del Covid-19 (en adelante, la pandemia) y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Particularmente resalta que los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 9 habilitan el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas para el desarrollo de actividades relacionadas con la contrataci\u00f3n estatal con el fin de promover el distanciamiento social, mecanismo id\u00f3neo para la contenci\u00f3n de la enfermedad, sin que su uso interfiera en el goce de los derechos de los concernidos. Explica que era necesario dotar eficazmente a las entidades estatales de instrumentos para ello y as\u00ed evitar que las personas acudieran f\u00edsicamente a las entidades, con el prop\u00f3sito de agotar diligencias contractuales.<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que los arts. 2 y 3 autorizan la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en procedimientos sancionatorios de car\u00e1cter contractual y en los de selecci\u00f3n de contratistas, as\u00ed como la revocatoria de actos administrativos de apertura, cuando no haya mecanismos que permitan continuarlos de manera normal. Esto, para facilitar la direcci\u00f3n de los procedimientos de contrataci\u00f3n por parte de cada entidad durante la crisis. Indica que los mecanismos ordinarios no permiten suspender o revocar, de manera flexible, dichos procedimientos, y que si lo hicieran sin habilitaci\u00f3n se podr\u00edan generar nulidades. Indica que estas medidas son necesarias porque buscan que las entidades dirijan sus esfuerzos y recursos (de todo tipo) a la atenci\u00f3n de la crisis.<\/p>\n<p>8. Y son proporcionadas, dado el deber de justificaci\u00f3n de las actuaciones por parte de las entidades contratantes. Explica que la revocatoria y la suspensi\u00f3n no son medidas imperativas, y que deben estar motivadas en la necesidad de evitar la extensi\u00f3n de efectos negativos de la pandemia en la contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>9. Finalmente, afirma que los arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10 otorgan a las entidades facultades para adelantar procesos de contrataci\u00f3n \u00e1giles, expeditos y suficientes en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar la pandemia. Esto, considerando el tiempo promedio \u2014aproximadamente dos meses\u2014 que tarda un procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, resalta que estas herramientas son necesarias \u00fanicamente con el fin de atender adecuadamente la emergencia y, son proporcionales, a partir de la urgencia de una reacci\u00f3n oportuna por parte de las entidades y su deber constitucional de proteger la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional. Advierte que las potestades de este tercer tipo son transitorias \u2014operan durante la emergencia y su utilizaci\u00f3n se restringe \u00fanicamente al suministro de bienes, prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro con los ya mencionados objetivos.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, explica que la preferencia de las entidades territoriales por la compra por cat\u00e1logo derivado de los Acuerdos Marco de Precios (en adelante, AMP) vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (en adelante, TVEC), en el marco de la emergencia declarada en raz\u00f3n de la pandemia, permite que las entidades definan aut\u00f3nomamente la destinaci\u00f3n de sus recursos y que es reiteraci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 5, art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, seg\u00fan el cual las entidades territoriales deben acudir, en primer lugar, al AMP del Gobierno nacional y, en ausencia del mismo, podr\u00e1n dise\u00f1ar el suyo.<\/p>\n<p>11. En tercer lugar, destaca que la previsi\u00f3n de la adici\u00f3n ilimitada de los contratos estatales, prevista en el art. 8, permite la adquisici\u00f3n \u00e1gil de bienes, obras o servicios durante el t\u00e9rmino del estado de emergencia para facilitar la atenci\u00f3n de la crisis. Indica que se requiere habilitar a las entidades para adelantar adquisiciones que permitan una mejor gesti\u00f3n, lo que supone utilizaci\u00f3n de instrumentos contractuales existentes que garanticen mayor eficiencia. Anota que esta autorizaci\u00f3n no puede ejercerse de manera arbitraria y sin atenci\u00f3n a los principios correspondientes; en cada caso las entidades definir\u00e1n si, razonablemente, acuden al mecanismo.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>12. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron siete escritos de intervenci\u00f3n; en cinco de ellos se solicita a la Corte la exequibilidad simple, en uno la exequibilidad condicionada respecto de algunas disposiciones, y en otro la inexequibilidad respecto de una medida contenida en el Decreto sub examine.<\/p>\n<p>13. Solicitudes de exequibilidad. Estas intervenciones concluyen que el DL 440 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. En particular, destacan los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>(i) Existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica y directa entre las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la expedici\u00f3n del DL 440 con las medidas efectivamente adoptadas en el mismo. Tambi\u00e9n, las medidas de dicho Decreto guardan una estrecha relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia, al estar dirigidas a permitir el aislamiento y a la previsi\u00f3n de herramientas \u00e1giles, expeditas y suficientes que permitan atender la emergencia de manera eficiente (criterio de conexidad).<\/p>\n<p>(ii) Las medidas est\u00e1n dirigidas a que la actividad contractual del Estado se desarrolle de manera \u00e1gil y eficiente y a propiciar el distanciamiento social. Se busca dotar a las entidades de herramientas y mecanismos suficientes para adquirir bienes, obras y servicios esenciales para atender oportunamente la crisis (criterio de finalidad).<\/p>\n<p>(iii) Las disposiciones del DL 440 son necesarias para contrarrestar la emergencia porque ante la eventual contracci\u00f3n econ\u00f3mica y la urgencia de adquirir bienes, obras y servicios para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n, se precisa de mecanismos urgentes, \u00e1giles y expeditos. Asimismo, se requiere dotar a las entidades p\u00fablicas de herramientas que les permitan realizar ciertas actuaciones por medios electr\u00f3nicos e impedir eficazmente que las personas acudan f\u00edsicamente a sus instalaciones. Destacan las intervenciones que las atribuciones ordinarias del ejecutivo no permiten alcanzar, en el t\u00e9rmino de urgencia que se requiere, los fines que proponen las medidas excepcionales para mitigar los efectos de la pandemia, y que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no prev\u00e9 mecanismos legales suficientes y adecuados que, con la celeridad requerida, permitan atender los objetivos del DL 440.<\/p>\n<p>(iv) Las medidas del DL 440 que tienden a promover el distanciamiento social mediante las TICs, permiten preservar la salud y vida de las personas, al evitar aglomeraciones y constantes visitas a las instalaciones de las entidades. Estas medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. La suspensi\u00f3n de los procedimientos de contrataci\u00f3n y sancionatorios, as\u00ed como la revocatoria del acto administrativo de apertura, deben justificase, de manera que no se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, dado su condicionamiento circunstancial. En lo atinente a las medidas que promueven el uso de plataformas tecnol\u00f3gicas para el aprovisionamiento de bienes, se\u00f1alan que son proporcionales, dada la urgencia de una reacci\u00f3n oportuna de las entidades estatales para la atenci\u00f3n de la emergencia y el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Aclaran que se trata de potestades transitorias y que su utilizaci\u00f3n se restringe \u00fanicamente a la adquisici\u00f3n de bienes, servicios o ejecuci\u00f3n de obras con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, lo que debe establecerse y acreditarse en cada caso.<\/p>\n<p>15. En lo que se refiere a la medida prevista en el art. 4, la misma no interfiere desproporcionadamente en la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque adem\u00e1s de contar con un mandato de preferencia que equivale a una \u2018obligaci\u00f3n de justificaci\u00f3n\u2019 a cargo de la entidad, esta cumple una finalidad leg\u00edtima al permitir que las entidades territoriales compren bienes y servicios en las mejores condiciones posibles de calidad y precio. Respecto del art. 8, destacan que el mismo se justifica por la magnitud de la crisis y es necesario para que las entidades puedan adelantar adquisiciones de manera \u00e1gil y eficiente con ocasi\u00f3n de la emergencia; resaltan que el mismo art. 8 limita la discrecionalidad de las entidades. Por lo dem\u00e1s, advierten que las medidas contenidas en el DL 440 est\u00e1n debidamente motivadas. En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de algunos art\u00edculos (por ejemplo, los arts. 8 y 10) recuerdan que los decretos que no limitan garant\u00edas de orden constitucional pueden contener un motivo transversal que fundamente esas medidas, en este caso, la necesidad de que las entidades puedan adelantar procedimientos \u00e1giles y expeditos.<\/p>\n<p>16. Respecto de los criterios de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad, ausencia de intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, los intervinientes coinciden en que las medidas del DL 440 no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna ni impone tratos diferenciados injustificados, tampoco contiene medidas que puedan afectar un derecho fundamental pues, de hecho, se\u00f1alan que su aplicaci\u00f3n permite la protecci\u00f3n de derechos como la vida y el m\u00ednimo vital y, mucho menos, alguna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Solicitud de exequibilidad condicionada de los arts. 4 y 10. Respecto del art. 4, se solicita a la Corte su condicionamiento en el sentido que su aplicaci\u00f3n se restrinja a la adquisici\u00f3n de bienes, obras o servicios requeridos para contener la expansi\u00f3n del Covid-19 y para atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia pues, si bien el art. 4 limita temporalmente la utilizaci\u00f3n de los instrumentos durante el estado de emergencia, no indica la limitaci\u00f3n material de dicha preferencia. En punto al art. 10 se pide que la autorizaci\u00f3n conferida al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el Fondo Rotatorio), sea exequible en el entendido que la misma se sujete a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>18. Solicitud de inexequibilidad del art. 8. En relaci\u00f3n con el art. 8 del DL 440, aunque la intervenci\u00f3n pareciera solicitar la exequibilidad condicionada de la medida, al pedir condicionar la expresi\u00f3n \u201ctodo\u201d a que esta solo haga referencia a los contratos celebrados en vigencia de la declaratoria de emergencia, lo cierto es que tambi\u00e9n pide a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n adicionarse sin limitaci\u00f3n al valor\u201d para que la lectura del art. 8 sea congruente con el contenido del par\u00e1grafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993; as\u00ed como la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art. 8 pues \u201cno tiene raz\u00f3n de ser que los contratos celebrados durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n y que no hayan alcanzado el tope del 50% puedan posteriormente ser adicionados y\/o modificados una vez cese el motivo que los origin\u00f3, en raz\u00f3n a que los mismos se celebraron en virtud de la urgencia manifiesta que se configura producto del estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. Mediante concepto radicado el d\u00eda 12 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 440 de 2020, salvo los arts. 4 y 10, respecto de los cuales consider\u00f3 necesario su condicionamiento.<\/p>\n<p>20. Para el Ministerio P\u00fablico, el DL 440 cumple con todos los requisitos formales y materiales. Destac\u00f3 que el an\u00e1lisis de las medidas adoptadas parte de que el Decreto no suspende la aplicaci\u00f3n de normas contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico y en especial de aquellas que regulan los principios de la funci\u00f3n administrativa, las responsabilidades de los servidores, ni de las que confieren competencia a los \u00f3rganos de control. En s\u00edntesis, concluy\u00f3 que (i) las medidas del DL 440 cumplen con el requisito de conexidad al tener relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a declaratoria de emergencia; as\u00ed mismo, aquellas se fundan en motivos expuestos en dicho Decreto; (ii) cumplen con el requisito de finalidad porque est\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia e impiden la posible extensi\u00f3n de sus efectos; (iii) el requisito de motivaci\u00f3n suficiente resulta menos exigente cuando las previsiones no limitan derechos fundamentales, advirtiendo que el Gobierno nacional motiv\u00f3 debidamente el DL 440; (iv) se supera el requisito de necesidad dada la ausencia de medios jur\u00eddicos ordinarios; de hecho, al justificarse la declaratoria de emergencia, se se\u00f1al\u00f3 \u201cla urgencia y gravedad de la crisis y la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos entre otros la Ley 80 de 1993\u201d; y la adopci\u00f3n de las medidas adicionales requeridas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>21. Frente a la autorizaci\u00f3n de realizar las audiencias a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos aclar\u00f3 que su nivel de generalidad determin\u00f3 su caracter\u00edstica excepcional pues dicha autorizaci\u00f3n no se restringe a un determinado procedimiento de contrataci\u00f3n, etapa o estado de avance; previsi\u00f3n que no se encuentra en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por su parte, el art. 86 de la Ley 1474 de 2011 no advierte la posibilidad de llevar a cabo audiencias mediante herramientas electr\u00f3nicas, ni prev\u00e9 regla alguna que faculte la suspensi\u00f3n del procedimiento en la manera que se\u00f1ala el Decreto.<\/p>\n<p>22. Asimismo, indic\u00f3 que no existe regla alguna sobre la suspensi\u00f3n de un procedimiento de contrataci\u00f3n por motivo de la emergencia ni de revocatoria del acto administrativo de apertura por la raz\u00f3n indicada en el DL 440. Respecto de la preferencia de las entidades territoriales por la compra a trav\u00e9s de cat\u00e1logo derivado de AMP vigentes y dispuestos en la TVEC, indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n ordinaria dispone que dichas entidades est\u00e1n facultadas, mas no obligadas a ello. Se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen ordinario no es suficiente, pues dicha potestad no se conjuga con la necesidad de garantizar procedimientos de contrataci\u00f3n que respondan a la urgencia de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia. En particular, resalt\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpreferir\u201d no anula el \u00e1mbito decisorio de las entidades territoriales. \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el art. 4, si bien limita temporalmente la utilizaci\u00f3n de los instrumentos durante el estado de emergencia, no indica la limitaci\u00f3n material de dicha preferencia, por lo que sugiri\u00f3 su condicionamiento.<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con los arts. 5 a 7 correspondientes a lo que denomin\u00f3 \u201cr\u00e9gimen excepcional de la contrataci\u00f3n para atenci\u00f3n de la pandemia\u201d, indic\u00f3 que se trata de medidas que se dirigen a atender necesidades derivadas de la emergencia. Respecto del art. 8, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que se justifica por la magnitud de la crisis y en la insuficiencia de los instrumentos ordinarios (l\u00edmite del 50%) para garantizar respuestas oportunas e id\u00f3neas. \u00a0Por su parte, del deber previsto en el art. 9 se justifica en el distanciamiento social para la protecci\u00f3n de la vida y la salud, pero en armon\u00eda con la disposici\u00f3n oportuna de recursos que permitir\u00e1 solventar necesidades econ\u00f3micas apremiantes. Finalmente, respecto del art. 10, solicit\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido que la autorizaci\u00f3n all\u00ed conferida al Fondo Rotatorio se sujetar\u00e1 a los principios de la funci\u00f3n administrativa y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores.<\/p>\n<p>24. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que el DL 440 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues sus medidas no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos; por el contrario, ellas guardan armon\u00eda con los derechos a la vida, salud, debido proceso, defensa, publicidad, transparencia, entre otros. Y sobre los juicios de no discriminaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e intangibilidad, estim\u00f3 que se encuentran satisfechos.<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales las disposiciones est\u00e1n sujetas a la justificaci\u00f3n de las medidas y a una temporalidad espec\u00edfica (rigen durante el estado de emergencia), lo que es coherente con la vigencia prevista en el art. 11. El DL 440 no suspende la aplicaci\u00f3n de normas contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico y en especial aquellas que regulan los principios de la funci\u00f3n administrativa, las responsabilidades los servidores y las de competencia de los \u00f3rganos de control.<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n es menos exigente cuando las previsiones no limitan derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios son insuficientes de acuerdo con las circunstancias.<\/p>\n<p>Se trata de medidas de contrataci\u00f3n estatal que caben, en general, dentro de la competencia del legislador ordinario, como tambi\u00e9n de ser necesario en la del legislador de excepci\u00f3n. No desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales y tampoco implican restricciones para derogarlas o modificarlas. Los arts. 4 y 10 deben condicionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, arts. 4 y 10<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia\u2014 Compra Eficiente y Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Presidencia de la Rep\u00fablica (intervenci\u00f3n conjunta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 440 cumple con los requisitos formales y materiales.<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del DL 440 se fundamenta en dos l\u00edneas: primero, prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia mediante el uso de las TICs y segundo, en la necesidad de que la administraci\u00f3n dirija la contrataci\u00f3n y adelante procedimientos \u00e1giles y expeditos para adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y mitigar sus efectos negativos.<\/p>\n<p>En el ordenamiento ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas que con la celeridad requerida permitan atender los objetivos del DL 440. Si el Estado cuenta con herramientas suficientes para proveerse de bienes y servicios para atender la pandemia, m\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 para atender adecuadamente las necesidades de las personas.<\/p>\n<p>La medida de preferencia por el uso de la TVEC persigue una finalidad leg\u00edtima y traduce en una obligaci\u00f3n de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las medidas que promueven el uso de mecanismos \u00e1giles y expeditos para el aprovisionamiento de bienes, obras o servicios, se restringen al suministro de los mismos con el objetivo de prevenir, contener o mitigar los efectos de la Pandemia, lo que se debe acreditar en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El DL 440 se encamina al desarrollo de medidas tendientes a evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia as\u00ed, \u201csus radios de actuaci\u00f3n\u201d, tienden a garantizar la continuidad de los procedimientos establecidos para la contrataci\u00f3n; refuerza medidas ordinarias pues los mecanismos existentes, resultan insuficientes.<\/p>\n<p>Las medidas no contienen disposiciones que limiten derechos fundamentales, por lo que algunas de sus disposiciones tienen una motivaci\u00f3n transversal (adelantar procesos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos con ocasi\u00f3n de la Pandemia).<\/p>\n<p>Las medidas previstas reafirman derechos.<\/p>\n<p>La medida de adici\u00f3n y modificaci\u00f3n se justifica en la gravedad de los hechos que la medida pretende conjurar; no puede devenir en abusiva, arbitraria o injustamente aprovechada por las partes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 440 en su motivaci\u00f3n y en las medidas que adopta presenta correspondencia f\u00e1ctico-jur\u00eddica interdependiente y coincidente con los mismos supuestos de la declaratoria del estado de emergencia, lo que sustenta en forma m\u00e1s que suficiente las condiciones requeridas por el art. 215 CP. Tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n a ninguna otra disposici\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Las medidas del Decreto son v\u00edas y mecanismos operativa y t\u00e9cnicamente orientados a tornar menos complejas las actuaciones contractuales del Estado en busca de los prop\u00f3sitos perseguidos, sin que se observe extralimitaciones, siempre que se apliquen bajo las condiciones y para los efectos establecidos.<\/p>\n<p>Resalta la expedici\u00f3n del Decreto 537 de 2020 frente al DL 440 y advierte que \u201ces posible que aquel se considere derogado t\u00e1citamente, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda necesario que la Corte se pronunciara con respecto a dicha vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2014Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 440 son necesarias para que las entidades tengan herramientas que les permita adaptarse a las circunstancias y abastecerse de bienes y servicios para afrontar la crisis. Asimismo, no vulneran ninguna disposici\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>El DL 440 cumple con la recomendaci\u00f3n de aislamiento de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. La utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos permite garantizar la imparcialidad y transparencia en los procesos (sentencia C-711 de 2012).<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n a implementar el proceso de pago de facturas y cuentas de cobro a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos permite que los contratistas del Estado y sus familias se beneficien de los pagos y con ello sus necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, etc.).<\/p>\n<p>El art. 3 respeta los derechos de quienes participan en un proceso de contrataci\u00f3n y va dirigido a asegurar que los recursos p\u00fablicos se utilicen para afrontar la crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Barr\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de excepci\u00f3n interpret\u00f3 de manera diferente el par\u00e1grafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993 y por tal raz\u00f3n, incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de funciones al permitir adicionar y modificar, sin limitaci\u00f3n, todos los contratos que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la emergencia.<\/p>\n<p>La medida desconoce que los recursos del Estado son finitos y que deben tener un manejo adecuado y en armon\u00eda con los principios del art. 209 CP. Asimismo, viola los arts. 40 y 24, numeral 5, literal c) de la Ley 80 de 1993 \u2014principio de transparencia.<\/p>\n<p>Las relaciones contractuales que suscribieron y suscriban las entidades en virtud de la pandemia, culminan una vez superada la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad, art. 8<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2014ANDJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 440 cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Las medidas previstas en el DL 440 pretenden facilitar las herramientas necesarias en materia de contrataci\u00f3n para hacer frente a una situaci\u00f3n que, con los medios normales previstos, en particular, en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados esperados, que demanda del Estado una atenci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>Se requiere de las medidas que facilitan y agilizan la adquisici\u00f3n de bienes y servicios necesarios para conjurar la crisis, teniendo en cuenta el r\u00e1pido avance que ha tenido la pandemia, por el \u00edndice de contagio y por la facilidad con la que se trasmite la enfermedad. De no contemplar esas medidas, el pa\u00eds se ver\u00eda abocado a un mayor perjuicio por los tiempos que toma, en situaciones normales, la adquisici\u00f3n de bienes y servicios. Estos tiempos ordinarios no resultan adecuados ni compatibles con la amenaza del virus y la velocidad de su propagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las medidas son urgentes y necesarias teniendo en cuenta la gravedad de la crisis y la insuficiencia de mecanismos jur\u00eddicos para afrontar una crisis como la actual. La situaci\u00f3n que se presenta por la pandemia es un hecho notorio que ha perjudicado a muchos pa\u00edses alrededor del mundo y Colombia no es la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d), y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto, debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>27. La Sala estima necesario advertir que con posterioridad al DL 440 de marzo 20 de 2020, el 12 de abril de 2020, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 537 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d cuya vigencia, rige \u201ca partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. Es necesario resaltar que, el DL 440 previ\u00f3 que \u201cEste decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y produce efectos durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>28. El contenido del Decreto Legislativo 537 de abril 12 de 2020, que actualmente surte el tr\u00e1mite de control autom\u00e1tico e integral, reproduce los contenidos normativos del DL 440 pero, en lugar de sujetarlos al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los condiciona a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19.<\/p>\n<p>29. Al respecto, la Corte considera necesario aclarar que si bien el examen de constitucionalidad, en principio, s\u00f3lo puede recaer sobre disposiciones que se encuentren en vigencia o, si no lo est\u00e1n, que al menos contin\u00faen surtiendo efectos jur\u00eddicos, este criterio no inhibe la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control autom\u00e1tico e integral que le es propio en estos casos, por las siguientes razones: (i) se trata de un control excepcional que garantiza la supremac\u00eda constitucional durante los estados de excepci\u00f3n, por lo que el escrutinio judicial de cada decreto legislativo debe hacerse de manera separada; (ii) el control autom\u00e1tico sobre este tipo de normas impone que una vez se asume su conocimiento, el tribunal conserva la competencia hasta producir un fallo de fondo en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis; (iii) de no llevar a cabo el estudio de fondo de la norma objeto de control, ello podr\u00eda servir a una modalidad de elusi\u00f3n del control constitucional y (iv) con independencia de si se ha presentado o no una subrogaci\u00f3n normativa respecto del Decreto Legislativo 537 de 2020, la Corte mantiene, como ya fue se\u00f1alado, la competencia para adelantar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del DL 440 de 2020.<\/p>\n<p>30. Por lo expuesto, y dado que el objeto de control versa sobre un decreto legislativo, la Sala mantiene su competencia para decidir de fondo sobre el DL 440 de 2020, aun cuando el mismo no se encuentre vigente y, est\u00e9 o no produciendo efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>B. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>31. 31. \u00a0Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 del 20 de mayo 2020.<\/p>\n<p>32. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros expidieron el DL 440 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Presidencia de la Rep\u00fablica, la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente, la Universidad Externado de Colombia, la Academia Colombia de Jurisprudencia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales- y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, intervinieron en el presente asunto y solicitaron a esta corporaci\u00f3n que declare exequible el Decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos. Asimismo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la ciudadana M\u00f3nica Patricia Barr\u00f3n Rodr\u00edguez solicitaron que se declare, respectivamente la exequibilidad condicionada y la inexequibilidad de algunos art\u00edculos del DL 440.<\/p>\n<p>33. De conformidad con lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>34. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental. Tercero, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del DL 440, objeto de an\u00e1lisis. Y, finalmente, se analizar\u00e1 si dicho Decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.<\/p>\n<p>C. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del DL 440 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>37. \u00a0La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>38. \u00a0La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>39. \u00a0La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>40. \u00a0La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>41. \u00a0A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>42. \u00a0Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>43. \u00a0Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>44. \u00a0El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>45. \u00a0Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>46. \u00a0Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. \u00a0La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. \u00a0La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>49. \u00a0El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>50. \u00a0El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>52. \u00a0El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>53. \u00a0El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>54. \u00a0El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>55. \u00a0El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>56. \u00a0El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>57. \u00a0El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. \u00a0El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>59. \u00a0El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>60. \u00a0El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>E. EL DECRETO LEGISLATIVO 440 DE MARZO 20 DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE<\/p>\n<p>61. \u00a0En primer lugar, es importante destacar que el Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible en la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que este Decreto (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpli\u00f3 con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.<\/p>\n<p>62. \u00a0En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.<\/p>\n<p>63. Bajo este marco, el DL 440 tiene por finalidades expl\u00edcitas las siguientes: (i) \u201cprevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas electr\u00f3nicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electr\u00f3nicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contrataci\u00f3n, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; prop\u00f3sito que tambi\u00e9n se debe cumplir en la realizaci\u00f3n de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electr\u00f3nicos para evitar el contacto f\u00edsico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa\u201d; (ii) \u201cfacilitar que la Administraci\u00f3n dirija los procedimientos de contrataci\u00f3n, se debe autorizar la suspensi\u00f3n de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal\u201d; (iii) permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente adelante\u00a0procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la\u00a0expansi\u00f3n \u00a0del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia; \u201cinclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este DL 440 adopta medidas de aislamiento social \u2013como mecanismo id\u00f3neo para evitar la propagaci\u00f3n del contagio de la enfermedad- y facilita la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n contractual de las entidades p\u00fablicas para enfrentar la pandemia.<\/p>\n<p>64. \u00a0Con tales prop\u00f3sitos, el DL 440 establece una serie de medidas que, de acuerdo con su contenido, pueden clasificarse en tres grupos, a saber: (i) el que habilita el uso de mecanismos electr\u00f3nicos para adelantar actividades contractuales y de selecci\u00f3n (arts. 1, 2 y 9); (ii) el que autoriza suspender y revocar procedimientos (inc. 3, art. 2 y art. 3); y (iii) el que permite a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10). \u00a0Por su parte, el art. 11 contiene la cl\u00e1usula de vigencia, seg\u00fan la cual el Decreto \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y produce efectos durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>65. \u00a0En lo que respecta al primer grupo de medidas, el Decreto prev\u00e9 el uso de medios electr\u00f3nicos (i) en la celebraci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas que deban realizarse en los procedimientos de selecci\u00f3n \u2014por ejemplo: asignaci\u00f3n de riesgos, adjudicaci\u00f3n, audiencia de precalificaci\u00f3n en concurso de m\u00e9ritos\u2014 (art. 1); y (ii) en las audiencias programadas de conformidad con el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, relativas a procedimientos sancionatorios de car\u00e1cter contractual (art. 2). Para estos efectos, se establecen requisitos m\u00ednimos, tales como: (a) el acceso a los proponentes, entes de control y a cualquier ciudadano interesado, as\u00ed como a los contratistas y garantes, respectivamente; y (b) la indicaci\u00f3n y garant\u00eda de los medios electr\u00f3nicos que ser\u00e1n utilizados, as\u00ed como los mecanismos de registro de toda la informaci\u00f3n que se genere.<\/p>\n<p>66. \u00a0En particular, pero sin limitarse a estas actividades, el DL 440 autoriza el uso de medios electr\u00f3nicos para (i) los procesos de selecci\u00f3n en curso al momento de su expedici\u00f3n, respecto de los cuales no es necesario expedir adendas \u2014modificaci\u00f3n al pliego de condiciones\u2014, pues bastar\u00e1 con informar la metodolog\u00eda y condiciones con m\u00ednimo dos d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la audiencia; (ii) la realizaci\u00f3n de la audiencia en los procedimientos de selecci\u00f3n abreviada por subasta inversa, mediante la aplicaci\u00f3n disponible para adelantar dichas subastas; y (iii) la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de cuentas de cobro\/facturas de los contratistas, sin perjuicio de lo previsto en el art. 616.1 del Estatuto Tributario respecto de las facturas electr\u00f3nicas (art. 9).<\/p>\n<p>67. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo grupo de medidas, el art. 3 del DL 440 prev\u00e9 expresamente la posibilidad de suspender los procedimientos de contrataci\u00f3n, de manera motivada, respecto de lo cual no proceden recursos. Dicha suspensi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra autorizada en los procedimientos sancionatorios (inc. 3, art. 2). En cuanto a la revocatoria del acto administrativo de apertura, el Decreto determina ciertas causales para su procedencia, adem\u00e1s de establecer un l\u00edmite temporal; decisi\u00f3n frente a la cual no proceden recursos.<\/p>\n<p>68. \u00a0El tercer grupo de medidas, incluidas en los arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del Decreto, tienen por finalidad permitir a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia. Para cumplir con este prop\u00f3sito, el Decreto prev\u00e9 las siguientes herramientas o medidas espec\u00edficas:<\/p>\n<p>69. Preferencia de las entidades territoriales para que adquieran bienes y servicios de caracter\u00edsticas uniformes a trav\u00e9s de AMP vigentes y dispuestos en la TVEC de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014Colombia Compra Eficiente (art. 4). Para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas uniformes que, seg\u00fan la Ley 1150 de 2007, son aquellos que poseen las mismas especificaciones t\u00e9cnicas, con independencia de su dise\u00f1o o de sus caracter\u00edsticas descriptivas, y comparten patrones de desempe\u00f1o y calidad objetivamente definidos, la medida dispone una preferencia\/prioridad, dirigida a las entidades territoriales, por los Acuerdos Marco de Precios vigentes, dispuestos en la Tienda Virtual de estado Colombiano de Colombia Compra Eficiente. El art. 4 advierte que esta preferencia se ejercer\u00e1 durante el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>70. AMP de excepci\u00f3n (art. 5). Esta medida autoriza a Colombia Compra Eficiente para (i) dise\u00f1ar y organizar, por contrataci\u00f3n directa, acuerdos marco de precios, limit\u00e1ndose a la finalidad de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la emergencia. Advierte que esta autorizaci\u00f3n se dar\u00e1 durante el t\u00e9rmino del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) configurar cat\u00e1logos de emergencia en los acuerdos marco de precios vigentes con proveedores preexistes o nuevos, previa verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes y de calificaci\u00f3n que fueron exigidos en el proceso de selecci\u00f3n. Destaca que estos cat\u00e1logos solo \u201cestar\u00e1n vigentes hasta el d\u00eda en que culmine el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. La habilitaci\u00f3n otorgada \u2014para estructurar cat\u00e1logos de emergencia\u2014 s\u00f3lo puede predicarse de acuerdos marco directamente relacionados con la pandemia. Dispone que las \u00f3rdenes de compra que se suscriban por las entidades compradoras tendr\u00e1n incorporadas cl\u00e1usulas excepcionales al r\u00e9gimen com\u00fan, esto es, aquellas dispuestas en el art. 14 de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>71. \u00a0Adquisici\u00f3n en grandes superficies (art. 6). En concreto, esta medida faculta a las entidades estatales para adquirir bienes relacionados con la emergencia, mediante el instrumento de agregaci\u00f3n de demanda de grandes superficies hasta por el monto m\u00e1ximo de la menor cuant\u00eda de la respectiva entidad, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades p\u00fablicas, expresados en SMLM (Ley 1150 de 2007).<\/p>\n<p>72. \u00a0Contrataci\u00f3n de urgencia (art. 7). Esta medida establece una presunci\u00f3n a favor de las entidades estatales respecto de la existencia de urgencia manifiesta, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Estado de Emergencia y en los t\u00e9rminos del art. 42 de la Ley 80 de 1993. Esto se predica para la adquisici\u00f3n de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro y con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, as\u00ed como para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. Indica que las actuaciones que se adelanten con fundamento en la urgencia manifiesta, como caso de contrataci\u00f3n directa, estar\u00e1n sujetas a la normatividad vigente. Asimismo, prev\u00e9 esta causal de contrataci\u00f3n directa para los reg\u00edmenes especiales de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. \u00a0Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos (art. 8). Esta medida habilita a las entidades para adicionar, sin limitaci\u00f3n al valor, y modificar todos los contratos que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia. Esta habilitaci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe existir una justificaci\u00f3n previa a la adici\u00f3n sobre la necesidad y forma como los bienes y servicios contribuir\u00e1n a gestionar o mitigar la situaci\u00f3n de emergencia; (ii) tambi\u00e9n se aplica a los contratos que se celebren durante el t\u00e9rmino de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y hasta el t\u00e9rmino de su vigencia y (iii) una vez termine dicho estado de excepci\u00f3n, no podr\u00e1n realizarse nuevas adiciones a estos contratos, salvo si no han superado el 50% del valor del respectivo contrato (par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993).<\/p>\n<p>74. \u00a0Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 10). Por \u00faltimo, el Decreto autoriza, durante el t\u00e9rmino que dure el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, al Fondo Rotatorio a celebrar convenios interadministrativos y contratos que tengan por objeto \u201cadquirir de las entidades p\u00fablicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la\u00a0Ley 80 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>75. \u00a0Finalmente, el conjunto de medidas mencionadas empezar\u00e1 a regir a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del DL 440 y produce efectos durante el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia Covid-19 (art. 11).<\/p>\n<p>76. \u00a0Definido el alcance y contenido de la norma objeto de examen, la Corte proceder\u00e1 a verificar si este cumple o no con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>F. CASO CONCRETO. TRAS ANALIZAR LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES, LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO 440 DE MARZO 20 DE 2020 CUMPLE CON LOS MISMOS, Y POR CONSIGUIENTE SE AJUSTA AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL VIGENTE<\/p>\n<p>77. \u00a0Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>78. \u00a0En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del DL 440 sub examine:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros.<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 440 fue expedido el 20 de marzo de 2020 con sustento en el art\u00edculo 215 CP y en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte motiva, (i) invoca los fundamentos constitucionales para la expedici\u00f3n de normas en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) expone la evidencia de la emergencia sanitaria que justific\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia, mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) explica su relaci\u00f3n con el decreto precitado; y (iv) se\u00f1ala las finalidades y prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como las medidas que considera necesarias para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El DL 440 enuncia en sus considerandos motivaciones o razones que condujeron al Gobierno nacional a adoptar las medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia.<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Decreto no lo anuncia de manera expresa, dado que el Decreto 417 de 2020 declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n en todo el territorio nacional, se entiende que el DL 440 de 2020 tiene esa misma cobertura.<\/p>\n<p>79. En consecuencia, la Corte evidencia que el DL 440 s\u00ed cumple con los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostenta la calidad de requisito formal de validez de los decretos legislativos, advierte que no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 l\u00edneas adelante, el DL 440 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. En tal sentido, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales.<\/p>\n<p>80. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n anterior, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 44 a 53): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el DL 440 contiene tres tipos de medidas que, para efectos metodol\u00f3gicos y de an\u00e1lisis se agruparon en tres grupos, a saber: (i) las que habilitan el uso de mecanismos electr\u00f3nicos para adelantar actividades contractuales y de selecci\u00f3n (arts. 1, 2 y 9); (ii) las que autorizan suspender y revocar procedimientos (inciso 3, art. 2 y art. 3); y (iii) las que permiten a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la Pandemia (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10). Por su parte, el art. 11 contiene la cl\u00e1usula de vigencia -a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto y por el tiempo que dure la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. La Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta las tres clases de medidas a la luz de todos los juicios antes enunciados.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Juicio de finalidad<\/p>\n<p>83. Las medidas adoptadas en el DL 440 buscan conjurar las causas de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En efecto, dichas medidas promueven el distanciamiento social como mecanismo para evitar la expansi\u00f3n del virus a trav\u00e9s del uso de tecnolog\u00edas y propenden a la mayor agilidad y eficiencia en los procedimientos de contrataci\u00f3n para el abastecimiento de bienes y servicios relacionados con la atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia. En consecuencia, las medidas contenidas en el DL 440 est\u00e1n encaminadas espec\u00edficamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos con lo que se encuentra satisfecho el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>() Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>84. Desde el punto de vista de conexidad interna la Corte verifica que las medidas adoptadas en el DL 440 guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con los motivos que sustentan su expedici\u00f3n, esto es, la adopci\u00f3n de medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>85. En efecto, adem\u00e1s de aludir a los fundamentos normativos (el art. 215 CP, la LEEE y el Decreto 417 de 2020), en los considerandos se se\u00f1ala que la OMS hizo un llamado a los Estados para que adoptaran medidas urgentes de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19, y que, en esa l\u00ednea, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social decret\u00f3 la emergencia sanitaria. Se invoca expresamente la necesidad de prevenir la propagaci\u00f3n del virus, a trav\u00e9s del \u201cdistanciamiento social\u201d, atendiendo la recomendaci\u00f3n de la OMS, para lo cual se se\u00f1al\u00f3 que era necesario recurrir al uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la motivaci\u00f3n, la necesidad de revocar ciertos actos o de suspender procedimientos, cuando no se pueda continuar de manera normal con los mismos. Y se se\u00f1al\u00f3 la importancia de facilitar la gesti\u00f3n contractual, dada la urgencia de adquirir bienes, servicios y realizar obras para contener la expansi\u00f3n de virus y mitigar la propagaci\u00f3n de la pandemia. En tal contexto, las medidas adoptadas en el DL 440 son coherentes con dicha motivaci\u00f3n, pues se prev\u00e9 el uso de los medios electr\u00f3nicos para realizar audiencias; se establece la posibilidad de suspender procedimientos y revocar ciertos actos relacionados con la contrataci\u00f3n estatal, y se se\u00f1alan una serie de mecanismos dirigidos a agilizar la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, como la contrataci\u00f3n de urgencia, los mecanismos de agregaci\u00f3n de demanda y la adici\u00f3n ilimitada de contratos.<\/p>\n<p>86. En lo que se refiere a la conexidad externa, esta Sala encuentra que el DL 440 est\u00e1 relacionado, directa y espec\u00edficamente con el Decreto 417 de 2020, \u201c[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, en particular, con las siguientes motivaciones: \u201cuna de las principales medidas, recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n la vida y la salud de los colombianos\u201d; \u201cse hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos, entre otros, en la (\u2026) Ley 80 de 1993, (\u2026), recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus\u00a0Covid-19 debido a la propagaci\u00f3n y mortalidad generado por el mismo, (\u2026)\u201d;\u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n, afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19, se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que la entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educaci\u00f3n, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia\u201d.<\/p>\n<p>87. En armon\u00eda con los citados fundamentos, el DL 440 habilita expresamente el uso de herramientas electr\u00f3nicas para desarrollar las audiencias p\u00fablicas en los procesos de contrataci\u00f3n y procedimientos sancionatorios, as\u00ed como el tr\u00e1mite para el pago de cuentas de cobro\/facturas a los contratistas, garantizando, entre otros, la publicidad, la transparencia, el debido proceso y el derecho de defensa (arts. 1, 2 y 9). Asimismo, autoriza la suspensi\u00f3n de procedimientos de selecci\u00f3n y la revocatoria de actos de apertura, cuando no sea posible continuarlos de manera normal (art. 3). Y permite a las entidades, de manera \u00e1gil y expedita, adquirir bienes, servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10).<\/p>\n<p>88. En conclusi\u00f3n, las medidas del DL 440 cumplen el requisito de conexidad material, desde los puntos de vista interno y externo.<\/p>\n<p>() Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>89. Respecto de este juicio, la Corte ha establecido que \u201cen el caso de que la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que lo justifique\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n lo destacaron algunos intervinientes. En este caso, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dado que el DL 440 no contiene medida alguna que imponga limitaci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter fundamental, su escrutinio resulta menos exigente.<\/p>\n<p>90. Y el Gobierno nacional efectivamente present\u00f3 las razones que fundamentan las medidas adoptadas en la necesidad de prevenir la expansi\u00f3n de la pandemia acudiendo al uso de herramientas electr\u00f3nicas, y de facilitar que la administraci\u00f3n dirija y gestione la contrataci\u00f3n p\u00fablica de una manera m\u00e1s \u00e1gil y expedita para atender y mitigar los efectos de la crisis, particularmente, en lo relacionado con la protecci\u00f3n de la vida y la salud, sin afectar los derechos de los participantes en los procedimientos contractuales ni de la ciudadan\u00eda en general. En consecuencia, la Sala concluye que el DL 440 no pretende limitar derechos fundamentales sino garantizarlos y verifica el cumplimiento del requisito de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>() Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>91. Como se indic\u00f3, la Corte no advierte que el DL 440 suspenda, afecte o, mucho menos, vulnere derechos fundamentales. Este Decreto busca propiciar el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y que, ante la urgencia, sea posible adquirir bienes y servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, mediante la previsi\u00f3n de diferentes herramientas a disposici\u00f3n de las entidades estatales que, adem\u00e1s de ser dispositivas y prever una serie de l\u00edmites a su ejercicio, de ninguna manera excluyen, debilitan o suspender los controles propios a la actividad contractual, ni la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. Tampoco se observa la Corte que el DL 440 contenga alguna medida que altere o interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que implique una suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por estas razones, este tribunal concluye que el DL 440 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>() Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>92. Por lo expuesto, es evidente para esta corporaci\u00f3n que el DL 440 no contiene medida alguna que afecte los derechos \u201cintangibles\u201d a los que hacen referencia los art\u00edculos 93 y 214 CP, el art\u00edculo 4 de la LEEE y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni afectan los mecanismos de garant\u00eda de los mismos, por lo que el juicio de intangibilidad se muestra satisfecho.<\/p>\n<p>() Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>93. Sobre este punto, la Corte no advierte contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre el contenido del DL 440 y el ordenamiento constitucional. En efecto (i) encuentra que, aunque el art. 4 \u201cUtilizaci\u00f3n de los instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda\u201d podr\u00eda afectar la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 287 CP), lo cierto es que la \u201cpreferencia\u201d que autoriza la ley de excepci\u00f3n permite a las entidades territoriales definir aut\u00f3nomamente la destinaci\u00f3n de sus recursos pues la norma, en efecto, no es imperativa. Adem\u00e1s, la aludida preferencia es razonable porque resulta acorde con la situaci\u00f3n actual de crisis, por el cual la medida no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n de manera espec\u00edfica. (ii) Por lo dem\u00e1s, ninguna norma superior proh\u00edbe la implementaci\u00f3n de mecanismos electr\u00f3nicos para la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas o de tr\u00e1mites en la contrataci\u00f3n estatal, ni limitan la posibilidad de adelantar procedimientos \u00e1giles de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de determinados bienes y servicios que se requieran con urgencia. Del mismo modo, ninguno de los art\u00edculos del DL 440 despierta una m\u00ednima sospecha de afectar la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este Decreto, o de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 215 CP). En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>() Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>94. La Corte estima que la habilitaci\u00f3n a las entidades estatales, durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, para adicionar el valor, de manera ilimitada, de todos los contratos que se relacionen con bienes, obras y servicios \u00a0que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia (art. 8), es incompatible con la regla del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, pues esta disposici\u00f3n proh\u00edbe adicionar los contratos en m\u00e1s del 50% de su valor inicial expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por su parte, en los considerandos del DL 440 se indica expresamente que ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, \u201cinclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia\u201d.<\/p>\n<p>95. Asimismo, respecto de la autorizaci\u00f3n otorgada al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para adquirir bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos sin aplicar la Ley 80, durante el Estado de Emergencia (art. 10), la misma resulta evidentemente incompatible con dicho r\u00e9gimen general. Por su parte, en los considerandos se expresan las razones por las cuales los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 80 de 1993 no son compatibles con la urgencia y gravedad de la emergencia, y m\u00e1s espec\u00edficamente para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>96. Vistas de este modo las medidas adoptadas en los arts. 8 y 10 y sin perjuicio de las consideraciones correspondientes a los juicios subsiguientes, ante la contradicci\u00f3n que presentan con la Ley 80, el Decreto Legislativo sub examine expuso las razones suficientes por las cuales sus disposiciones son irreconciliables con el contexto del estado de excepci\u00f3n y, por ende, debe permitirse las adiciones (art. 8) y la autorizaci\u00f3n al Fondo Rotatorio (art. 10) para adelantar adquisiciones necesarias durante el t\u00e9rmino de vigencia del referido estado de excepci\u00f3n, en aras de superar la crisis y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Por lo anterior la Sala, en lo que se refiere al juicio de incompatibilidad, lo encuentra superado.<\/p>\n<p>() Juicio de necesidad<\/p>\n<p>97. Desde el punto de vista de la necesidad f\u00e1ctica tambi\u00e9n denominado como de idoneidad, la Sala encuentra al menos tres razones que justifican las medidas adoptadas en el DL 440 relativas a la habilitaci\u00f3n del uso de medios electr\u00f3nicos en los procedimientos de contrataci\u00f3n estatal (arts. 1, 2 y 9), a la autorizaci\u00f3n para suspender los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas y de revocar actos administrativos de apertura (inc. 3\u00ba, art. 2 y art. 3), y a las que permiten a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10). Primero, por la recomendaci\u00f3n de distanciamiento social que hizo la OMS, como mecanismo efectivo para evitar el aumento exponencial de los contagios por COVID-19. Segundo, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis y sus efectos. Tercero, por la urgencia e inminente reacci\u00f3n que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar de manera inmediata dicha situaci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>98. En el Decreto 417 de 2020 el Gobierno nacional indic\u00f3 que, por la urgencia y gravedad de la crisis, los requerimientos de distanciamiento social, y por la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos, era necesario recurrir a medidas extraordinarias que permitieran conjurar la grave crisis generada por el Covid-19. Pues bien, las medidas contempladas en el DL 440 en este contexto son id\u00f3neas a efectos de superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos y en consecuencia se concluye que, el Presidente de la Rep\u00fablica, no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de las medidas para superar la crisis. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, en los considerandos del DL 440, se recuerda que el Gobierno nacional al declarar el estado de excepci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que eran insuficientes los mecanismos jur\u00eddicos de car\u00e1cter ordinario \u2014en particular, los previstos en la Ley 80 de 1993\u2014, para atender una situaci\u00f3n de extrema gravedad, como es la pandemia originada por el Covid-19. Ahora bien, pese a que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 algunas normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, la Corte observa que las mismas no se muestran suficientes ni id\u00f3neas para lograr los objetivos planteados en el Decreto sub examine. De hecho, desde la perspectiva del juicio de necesidad, la justificaci\u00f3n constitucional de las medidas est\u00e1 atada a la urgencia con que \u00e9stas se requieren. En tal sentido, para la Corte, las medidas adoptadas en el DL 440 resultan necesarias e indispensables, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En primer lugar, la posibilidad de realizar audiencias por medios electr\u00f3nicos puede desprenderse a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 9 y 3 de la Ley 1150 de 2007 y las Leyes 527 de 1999, 1341 de 2009 y 1437 de 2011 (CPACA), entre otras disposiciones que permiten al servidor p\u00fablico inferir que las audiencias de los procesos de contrataci\u00f3n pueden tener lugar efectivamente por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>100. No obstante, (i) se requiere dotar a dichos operadores de certeza y seguridad jur\u00eddica, con miras a facilitar el proceso de toma de decisiones durante la emergencia, lo que precisa de reglas claras, expresas y simplificadas, sin necesidad de mayores interpretaciones que pudieran generar dudas, tanto en las entidades contratantes como en los proponentes, sobre procedencia o no de la actuaci\u00f3n; (ii) la medida del DL 440 se predica de las audiencias que deban realizarse en los procedimientos de selecci\u00f3n en general, lo cual resultaba indispensable, pues la Ley 80 de 1993 (art. 30) y la Ley 1150 de 2007 (art. 9) se refieren a la audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la posibilidad de realizar audiencias por medios electr\u00f3nicos, para los procesos de selecci\u00f3n en curso, sin la expedici\u00f3n de adendas y con la mera informaci\u00f3n al p\u00fablico interesado, que promueve la continuidad del procedimiento, no existe en la legislaci\u00f3n ordinaria; y (iv) aunque la medida es facultativa, la particular finalidad enunciada expresamente en las normas de excepci\u00f3n, esto es, el distanciamiento f\u00edsico como mecanismo de contenci\u00f3n de la pandemia-, muestra una indicaci\u00f3n a los operadores jur\u00eddicos sobre la pertinencia, la importancia y el impacto que aquella adquiere en el contexto de la emergencia, y se convierte en un elemento de juicio adicional al momento de decidir sobre la utilizaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>101. Respecto de la habilitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de audiencias programadas de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos, si bien el CPACA prev\u00e9 que los procedimientos administrativos se podr\u00e1n adelantar por medios electr\u00f3nicos, es preciso resaltar que el procedimiento sancionatorio, en materia contractual, se rige principalmente por reglas especiales. De hecho, la sentencia C-499 de 2015 de esta Corte se\u00f1ala que, el procedimiento sancionatorio contractual es un procedimiento reglado. En tal sentido y, en el contexto de la emergencia, con el fin de dotar de seguridad jur\u00eddica a las entidades estatales, era indispensable expresar inequ\u00edvocamente la posibilidad de realizar, por medios electr\u00f3nicos y, en todo caso, respetando el debido proceso, las audiencias programadas de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 lo que, por lo dem\u00e1s, asegura el cumplimiento de los deberes de control y vigilancia sobre los contratos, esenciales para la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general y la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>102. En segundo lugar, esto es, sobre el segundo grupo de medidas, relacionadas con la suspensi\u00f3n del procedimiento de contrataci\u00f3n y la revocatoria del acto administrativo de apertura, el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no prev\u00e9 disposiciones que expresamente autoricen a las entidades estatales a llevar a cabo dichas actuaciones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la normatividad de excepci\u00f3n. \u00a0La primera medida es tomada anal\u00f3gicamente de los procesos judiciales (suspensi\u00f3n del proceso) o de la posibilidad que tienen las entidades para suspender el procedimiento cuando adviertan irregularidades en el contenido del Registro \u00danico de Proponentes (art. 6, Ley 1150); mecanismos que no son id\u00f3neos para los fines del DL 440. En efecto, la medida incorpora expresamente la causal de suspensi\u00f3n, \u201cpor raz\u00f3n del servicio y como consecuencias de la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>103. Lo mismo sucede con la revocatoria del acto administrativo de apertura, pues adem\u00e1s de corresponder a un acto de naturaleza precontractual (el par\u00e1grafo, art. 68, Ley 80 de 1993 se refiere a los actos administrativos contractuales), dicha revocatoria no cuenta con causales expresas, salvo las definidas en el art. 93 del CPACA. A partir de ello, la medida establece como causales que habilitan la competencia de la entidad estatal, las mismas previstas para la suspensi\u00f3n, \u201cy en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia\u201d, lo cual no se prev\u00e9 en el ordenamiento ordinario. Por otra parte, en cuanto ata\u00f1e a la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procedimientos sancionatorios de car\u00e1cter contractual, debe indicarse que el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece el procedimiento que deben seguir las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en materia sancionatoria, y que en su literal d) prev\u00e9 la posibilidad de suspender la respectiva audiencia para los fines all\u00ed previstos, pero no con fundamento en la emergencia y en los requerimientos de aislamiento preventivo. De manera que no existe una norma en el ordenamiento jur\u00eddico que corresponda exactamente a una medida como la contemplada en el inciso 3 del art. 2 del DL 440 de 2020.<\/p>\n<p>104. En tercer y \u00faltimo lugar, esto es, respecto del tercer grupo de medidas que el Ministerio P\u00fablico ha denominado como \u201cr\u00e9gimen excepcional de la contrataci\u00f3n para atenci\u00f3n de la pandemia\u201d, las mismas tambi\u00e9n resultan necesarias, pues est\u00e1n atadas a la gravedad y dimensiones de la crisis, as\u00ed como a la urgencia con la que se requiere de las mismas para atenderla de manera inmediata. En efecto, a partir del informe rendido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el tiempo promedio que tarda una Licitaci\u00f3n P\u00fablica (conocida com\u00fanmente como la \u2018regla general\u2019 para la escogencia de contratistas) es de aproximadamente dos meses, mientras que el plazo para un procedimiento de selecci\u00f3n abreviada para adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, se calcular\u00eda en algo m\u00e1s de un mes aproximadamente, considerando los plazos legales.<\/p>\n<p>105. Dicho esto, sobre la necesidad jur\u00eddica de la medida relacionada con la contrataci\u00f3n de urgencia (art. 7), la \u201curgencia manifiesta\u201d, como una causal de la modalidad de selecci\u00f3n de \u201ccontrataci\u00f3n directa\u201d, ella ha sido prevista en el literal a), numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 y en los arts. 42 y siguientes de la Ley 80 de 1993. En particular, el art\u00edculo 42 de la Ley 80 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>La urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>106. Por su parte, el art. 7 del DL 440 prescribe:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Contrataci\u00f3n de urgencia.\u00a0Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la\u00a0Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contrataci\u00f3n directa del suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, as\u00ed como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regir\u00e1n por la normatividad vigente (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>107. De las disposiciones transcritas se desprende que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 la contrataci\u00f3n por \u201curgencia manifiesta\u201d, y que la misma existe \u201ccuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n\u201d, estas disposiciones no son suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por las razones que se pasan a se\u00f1alar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La emergencia impone la necesidad de medidas que, aun en el escenario de contrataci\u00f3n directa previsto en la ley, impriman la celeridad que requiere la contrataci\u00f3n en la pandemia, facilitando a los servidores p\u00fablicos actuaciones eficientes e inmediatas ante esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() La disposici\u00f3n ordinaria (art. 42, Ley 80\/93) establece que la \u201curgencia manifiesta\u201d existe cuando se presenten hechos, situaciones o circunstancias relacionados con los estados de excepci\u00f3n y exige que la misma se declare mediante un acto administrativo motivado.<\/p>\n<p>108. Por su parte, la norma prevista en el DL 440 se\u00f1ala que esos hechos, situaciones o circunstancias \u201cse entiende[n] comprobado[s]\u201d. Es decir, por disposici\u00f3n del legislador de excepci\u00f3n, el Decreto establece la justificaci\u00f3n, fundamento o motivaci\u00f3n que el operador de la contrataci\u00f3n requiere para estos efectos, relevando a las entidades estatales, en este espec\u00edfico punto, del deber de motivar la \u201csituaci\u00f3n relacionada con los estados de excepci\u00f3n\u201d en el correspondiente acto administrativo que declara y justifica la urgencia manifiesta. Esto, en aras de adquirir bienes, servicios u obras en el inmediato futuro con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. En otras palabras, la motivaci\u00f3n que se exige en este preciso aspecto, por ministerio del DL 440 opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de argumentaci\u00f3n adicional por parte del operador jur\u00eddico, reduciendo la carga de motivaci\u00f3n que las entidades estatales deben realizar ante el contexto de la pandemia.<\/p>\n<p>109. En esta direcci\u00f3n y tal como lo reconoce el DL 440 la contrataci\u00f3n de urgencia prevista en el art. 7 se adelanta con fundamento en la normatividad vigente. Por ello, si bien la medida no crea un mecanismo o causal adicional o diferente, s\u00ed establece en la figura de urgencia manifiesta una previsi\u00f3n temporal que, en materia probatoria, facilita la toma de decisiones de manera \u00e1gil y c\u00e9lere; medida de este tipo que no se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario.<\/p>\n<p>110. La Sala estima necesario precisar que esta medida no exime a las entidades estatales de dar cumplimiento a las dem\u00e1s motivaciones y actuaciones requeridas a fin de cumplir con los deberes de selecci\u00f3n objetiva y planeaci\u00f3n; los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, entre otros. Por su parte, es claro que los \u00f3rganos de control conservan plenamente sus competencias para investigar y sancionar las conductas de los servidores p\u00fablicos que utilicen indebidamente o atenten contra el patrimonio p\u00fablico en el uso de las facultades de contrataci\u00f3n de urgencia.<\/p>\n<p>111. En lo que se refiere a la preferencia de las entidades territoriales para adquirir bienes y servicios a trav\u00e9s de los AMP dispuestos en la TVEC (art. 4), el art. 41 de la Ley 1955 prev\u00e9 que \u201cEl reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se har\u00e1 obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. El art\u00edculo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades territoriales no est\u00e1n obligadas a adquirir bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes a trav\u00e9s de AMP, pero est\u00e1n facultadas para hacerlo.<\/p>\n<p>112. Por su parte, la medida prevista en el art. 4 \u201cUtilizaci\u00f3n de los instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda\u201d, prev\u00e9 la priorizaci\u00f3n o preferencia por parte de las entidades territoriales por la compra por cat\u00e1logo derivado de los AMP vigentes, disposici\u00f3n que, al impactar la autonom\u00eda de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del art. 287 de la CP, requiere de una norma de rango legal. \u00a0En tal contexto, la legislaci\u00f3n ordinaria no prev\u00e9 la preferencia o priorizaci\u00f3n de las entidades territoriales por los AMP dispuestos en la TVEC, previsi\u00f3n legal que, dadas las ventajas de eficiencia (valor por dinero) y las necesidades de agilidad y simplificaci\u00f3n de las adquisiciones, se muestra como una medida necesaria -jur\u00eddicamente- para lograr los objetivos del DL 440.<\/p>\n<p>113. En estos t\u00e9rminos la Corte advierte que los mecanismos que buscan permitir a las entidades adelantar procedimientos \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia que representa contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, son medidas necesarias para superar o mitigar los efectos de la crisis, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>() Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>114. Respecto del juicio de proporcionalidad, la Corte evidencia que el DL 440 supera dicho examen porque, por un lado, las medidas adoptadas no limitan garant\u00edas constitucionales y, por otro, son proporcionales a la grave situaci\u00f3n que se pretende atender. En efecto, ninguna de las medidas adoptadas en dicho Decreto resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, as\u00ed mismo contribuyen a la satisfacci\u00f3n de derechos no s\u00f3lo de los part\u00edcipes en los procesos de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica, sino de todos habitantes del territorio nacional; y est\u00e1n limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuraci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>115. Las medidas que habilitan expresamente el uso de mecanismos electr\u00f3nicos para adelantar actividades contractuales y de selecci\u00f3n, como mecanismo para promover el distanciamiento social requerido (primer grupo de medidas), no resultan excesivas ni desproporcionadas en relaci\u00f3n con la crisis. Por el contrario, se trata de medidas razonables y justificadas, pues (i) garantizan la libertad de concurrencia y participaci\u00f3n, al prever la garant\u00eda del acceso a los proponentes, entes de control y cualquier ciudadano interesado; (ii) promueven la transparencia y la publicidad de las actuaciones, pues disponen la necesidad de garantizar e indicar los mecanismos de registro, metodolog\u00eda, procedimientos y dem\u00e1s protocolos para el desarrollo de la audiencia; (iii) el art\u00edculo 273 CP se\u00f1ala que \u201c[l]os casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p\u00fablica, la manera como se efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 aquella, ser\u00e1n se\u00f1alados por la ley\u201d, por lo que dichas medidas no implican por s\u00ed mismas una extralimitaci\u00f3n por parte del legislador de excepci\u00f3n; (iv) garantizan el debido proceso en los procedimientos sancionatorios as\u00ed como el deber de control y vigilancia sobre los contratos; (v) reafirman, en particular el art. 9 del DL 440, los arts. 6 y 123 CP habida cuenta que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, que ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que son responsables por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en sus funciones, cuando no paguen a sus contratistas las correspondientes facturas o cuentas de cobro en los t\u00e9rminos preestablecidos.<\/p>\n<p>116. Frente al segundo grupo de medidas, encuentra esta Corte que se trata de respuestas proporcionales frente a la gravedad e imprevisibilidad de los hechos que causaron la crisis, por lo que las mismas se imponen en grado necesario para mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Las suspensiones tanto en los procesos sancionatorios como en los procedimientos de contrataci\u00f3n, no son imperativos generales y deben estar expresamente motivadas y justificarse en imposibilidad absoluta de acceder a medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>117. La Corte advierte que la facultad de suspender procedimientos sancionatorios no puede equivaler a encubrir posibles incumplimientos en detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza al contrato estatal y a la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En cuanto a la medida de revocatoria de actos administrativos de apertura, observa que la misma procede como \u00faltima ratio, esto es, cuando no haya mecanismos que permitan continuar el procedimiento de manera normal. Las entidades deben buscar continuar con sus procedimientos contractuales y no paralizar la contrataci\u00f3n pues la misma est\u00e1 orientada a lograr el cumplimiento de los fines del Estado, a la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la efectividad de los derechos e intereses de las personas que colaboran con las autoridades en la consecuci\u00f3n de dichos objetivos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>118. Adicionalmente, se entiende que esta alternativa es razonable como lo ha estimado la jurisprudencia, siempre y cuando los interesados no hayan presentado sus ofertas en los plazos establecidos para tal efecto, pues otorga adem\u00e1s seguridad jur\u00eddica. Finalmente, por tratarse de un acto de car\u00e1cter general, el acto de apertura no es susceptible de recursos, pero es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>119. Respecto del tercer grupo de medidas, este tribunal encuentra que su alcance est\u00e1 limitado a las finalidades que se pretenden alcanzar y no son exageradas o desproporcionadas de cara a la crisis. De hecho, en el informe remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, se corrobora que estas medidas son proporcionales a partir de la urgencia de una reacci\u00f3n oportuna por parte de las entidades y su deber constitucional de proteger la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional y que las potestades otorgadas en este tercer tipo de medidas son temporales \u2014operan durante la emergencia y su utilizaci\u00f3n se restringe \u00fanicamente al suministro de bienes, prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro con los ya mencionados objetivos.<\/p>\n<p>120. En este sentido, la Corte observa que la preferencia de las entidades territoriales por los AMP vigentes y dispuestos en la TVEC (art. 4), permite que dichas entidades definan aut\u00f3nomamente la destinaci\u00f3n de sus recursos pues la norma no es imperativa. No obstante, el Procurador General advirti\u00f3 que esta medida, si bien limita temporalmente la utilizaci\u00f3n de los instrumentos durante el Estado de Emergencia, no indica la limitaci\u00f3n material de dicha preferencia. Sobre este particular, este tribunal advierte que la lectura de la medida contenida en el art. 4 se debe realizar a partir del contexto normativo de la regulaci\u00f3n y de sus mismos considerandos, motivo por el cual es razonable comprender que el ejercicio de dicha preferencia, por parte de las entidades territoriales, versa sobre los acuerdos marco de precios vigentes directamente relacionados con la pandemia, respondiendo as\u00ed a la finalidad de contener la\u00a0expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la crisis. En atenci\u00f3n a ello, la Sala no considera necesario realizar condicionamiento alguno en esta materia.<\/p>\n<p>121. En lo que ata\u00f1e a los acuerdos marco de excepci\u00f3n (art. 5), a la adquisici\u00f3n en grandes superficies (art. 6) y a la contrataci\u00f3n de urgencia (art. 7), este tribunal encuentra que estas medidas est\u00e1n debidamente limitadas y restringidas a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, contener la\u00a0expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia. Al respecto, este tribunal considera oportuno resaltar la obligaci\u00f3n de las autoridades de ejercer sus competencias conforme al principio de legalidad y exclusivamente para los fines previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, la utilizaci\u00f3n de las diferentes herramientas (o medidas) que dispone el DL 440 y en general, la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, debe realizarse con plena observancia a los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2014art. 209\u2014 y de la gesti\u00f3n fiscal \u2014art. 267 CP\u2014 y est\u00e1n sujetas a controles de tipo fiscal, disciplinario y penal, entre otros.<\/p>\n<p>122. Particularmente, en materia de urgencia manifiesta, debe esta Corte recordar que la sentencia C-949 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[n]o encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaraci\u00f3n administrativa de urgencia manifiesta regulada en el art\u00edculo 42 de la\u00a0Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepci\u00f3n a los procedimientos reglados de selecci\u00f3n objetiva si se tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad p\u00fablica o desastre que afecten de manera inminente la prestaci\u00f3n de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al tr\u00e1mite de escogencia reglada del contratista. \u00a0Los posibles excesos que genere la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este instrumento-que de por s\u00ed son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-, se ven morigerados por la exigencia de que la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declar\u00f3, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente despu\u00e9s de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que se\u00f1ale el reglamento\u201d.<\/p>\n<p>123. En lo que se refiere a la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos (art. 8) y a la autorizaci\u00f3n otorgada al Fondo Rotatorio (art.10), este tribunal encuentra que dichas medidas est\u00e1n debidamente limitadas y restringidas a la finalidad que se pretender alcanzar y no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza y dimensiones de la crisis.<\/p>\n<p>124. Frente a la primera medida (art. 8. Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos estatales), a partir de su contexto normativo y su finalidad, la Sala advierte lo siguiente: (i) la adici\u00f3n\/modificaci\u00f3n debe tener conexidad directa con el objeto previsto en contrato principal; (ii) en todos los casos, la adici\u00f3n debe surtir todas las formalidades requeridas por la ley para estos efectos (motivaci\u00f3n de la necesidad, disponibilidad presupuestal, formalidad escrita); y (iii) la habilitaci\u00f3n impartida sobre los contratos que se celebren durante el t\u00e9rmino de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y hasta el t\u00e9rmino de su vigencia, versa solamente sobre aquellos contratos suscritos que contribuir\u00e1n a una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia. En este contexto, para la Corte, la excepci\u00f3n al monto m\u00e1ximo de las adiciones destinadas a contener la pandemia y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos, es razonable debido a la naturaleza y dimensiones de la crisis, por lo encuentra que la medida adoptada es proporcionada.<\/p>\n<p>125. Respecto de la segunda medida (art. 10. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores), esta Corte ha aceptado que a trav\u00e9s de decretos legislativos se establezcan excepciones a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n estatal, siempre y cuando (i) esas medidas est\u00e9n exclusivamente dirigidas a atender las causas de la emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) resulten salvaguardados los principios de la funci\u00f3n administrativa. Particularmente, respecto del l\u00edmite temporal de los reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n en estados de emergencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cuna medida de excepci\u00f3n que permite la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por fuera de los cauces ordinarios de la contrataci\u00f3n estatal se justifica s\u00f3lo en la atenci\u00f3n estatal inicial y como una medida transitoria, pero no es constitucionalmente admisible por un tiempo prolongado en tanto desborda los l\u00edmites directos de la emergencia y con ello incumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>126. Con base en lo expuesto, la medida adoptada en el art. 10 se encuentra limitada al t\u00e9rmino del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y a los contratos que tengan por objeto adquirir bienes y servicios de entidades p\u00fablicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, por lo que la misma se encuentra proporcionada. Asimismo, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha entendido que el desarrollo de un proceso de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de las reglas del derecho privado, de ninguna manera significa la inaplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art. 209 CP, de la gesti\u00f3n fiscal que trata el art. 267 CP y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni que dichos procesos se encuentren excluidos de los respectivos controles, por lo que se impone la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones constitucionales. En consecuencia, esta Sala advierte que no se cumple con el supuesto necesario para adoptar un fallo de exequibilidad condicionada sobre este particular.<\/p>\n<p>127. Por lo dem\u00e1s, este tribunal estima necesario resaltar que, en atenci\u00f3n al l\u00edmite temporal de todas las medidas adoptadas en el DL 440, esto es, mientras dure el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica (art. 11), las mismas no se muestran exageradas o desproporcionadas, por lo que el DL 440 de 2020 cumple con el juicio de proporcionalidad. En efecto, su alcance en tiempo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para la atenci\u00f3n de la emergencia y no podr\u00e1 entenderse como de car\u00e1cter indefinido.<\/p>\n<p>() Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>128. Finalmente, respecto del juicio de no discriminaci\u00f3n la Corte no advierte que las medidas adoptadas en el DL 440 impongan trato discriminatorio alguno y menos a\u00fan, fundado en criterios sospechosos.<\/p>\n<p>129. En efecto, tal como se evidenci\u00f3, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cprevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas electr\u00f3nicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electr\u00f3nicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contrataci\u00f3n, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; prop\u00f3sito que tambi\u00e9n se debe cumplir en la realizaci\u00f3n de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electr\u00f3nicos para evitar el contacto f\u00edsico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa\u201d; (ii) \u201cfacilitar que la Administraci\u00f3n dirija los procedimientos de contrataci\u00f3n, se debe autorizar la suspensi\u00f3n de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal\u201d; (iii) \u201cpermitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente pueda adelantar\u00a0procedimientos (sic)\u00a0de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la\u00a0expansi\u00f3n (sic)\u00a0del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia\u201d.<\/p>\n<p>130. Con fundamento en las consideraciones se\u00f1aladas, la Sala proceder\u00e1 a exponer la s\u00edntesis del an\u00e1lisis de los requisitos materiales del Decreto Legislativo sub examine:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 440 son id\u00f3neas y tienen por finalidad conjurar la crisis provocada por la Pandemia y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Buscan que la actividad contractual del Estado y la ejecuci\u00f3n del gasto se desarrolle de manera \u00e1gil y eficiente, acompas\u00e1ndose con el contexto de distanciamiento social, urgencia y gravedad de la crisis, de forma que las entidades puedan contar con herramientas legales claras y expresas que les permitan adquirir -oportunamente. bienes y servicios necesarios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el DL 440 guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con las invocadas motivaciones para su expedici\u00f3n, as\u00ed como relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 417.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el DL 440 no contiene medida alguna que imponga limitaci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter fundamental, este escrutinio resulta menos exigente. Y el Decreto en todo caso expone las razones que fundamentan las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte que el DL 440 suspenda, afecte o, mucho menos, vulnere derechos fundamentales, pues busca adoptar medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal que fortalezcan el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas para propiciar el distanciamiento f\u00edsico entre las personas como mecanismo id\u00f3neo de contenci\u00f3n de la pandemia. Asimismo, ante la urgencia, permite adquirir bienes y servicios de manera \u00e1gil y expedita, para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, a trav\u00e9s de diferentes herramientas que, adem\u00e1s de ser dispositivas, prev\u00e9n una serie de l\u00edmites y no excluyen los controles propios de la actividad contractual.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 440 no contiene medida alguna que afecte derechos a los que se refieren los art\u00edculos 93 y 214.2, el art\u00edculo 4 de la LEEE y 27.2 de la CADH, ni de los mecanismos que los garantizan.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte contradicci\u00f3n espec\u00edfica alguna entre el contenido del DL 440 y el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe una clara incompatibilidad entre la medida adoptada en el art. 8 del DL 440 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, este Decreto expuso las razones por las cuales debe permitirse la adici\u00f3n de los contratos, en aras de superar la crisis y\/o mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la necesidad f\u00e1ctica, la Sala encuentra varias razones que justifican las medidas adoptadas en el DL 440. Primero, por los requerimientos de distanciamiento social de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud debido a n\u00famero de contagios y crecimiento exponencial de propagaci\u00f3n de la Pandemia. Segundo, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis. Tercero, por la urgencia e inminente reacci\u00f3n que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar de manera inmediata y en el inmediato futuro la actual situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, pese a que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 algunas normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, la Corte observa que las mismas no eran suficientes ni id\u00f3neas para lograr los objetivos planteados en dicho Decreto y enfrentar, de esa manera, la situaci\u00f3n excepcional generada por la Pandemia; de hecho, desde la perspectiva del juicio de necesidad, la justificaci\u00f3n constitucional de la medida, est\u00e1 atada a la urgencia con que esta se requiere.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que el DL 440 supera dicho examen porque, por un lado, las medidas adoptadas no limitan garant\u00edas constitucionales y, por otro, son proporcionales con la crisis que se pretende atender. En efecto, ninguna de las medidas adoptadas en dicho Decreto resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, as\u00ed mismo contribuyen a la satisfacci\u00f3n de derechos no solo de los part\u00edcipes en los procesos de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica, sino de todos los ciudadanos; asimismo, est\u00e1n limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuraci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus efectos. Y sobre ellas operan los respectivos controles. Adem\u00e1s, la corta duraci\u00f3n de las medidas (durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n), hace que no puedan ser calificadas de desproporcionadas.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte que las medidas adoptadas en el DL 440 impongan trato discriminatorio, y menos aun, fundado en criterios sospechosos.<\/p>\n<p>131. As\u00ed pues, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d s\u00ed cumple con los requisitos formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>132. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las anteriores medidas de excepci\u00f3n objeto de estudio, y que est\u00e1n destinadas a dar una acelerada e id\u00f3nea respuesta a la crisis generada por el COVID-19, se estima oportuno hacer un especial llamado al Gobierno nacional y a los servidores p\u00fablicos encargados de la gesti\u00f3n contractual y de la ordenaci\u00f3n del gasto en las entidades estatales de todo orden, para que en aras de fortalecer la institucionalidad, en el ejercicio de tales facultades se garanticen los fines del Estado y se d\u00e9 plena observancia a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Del mismo modo, se resalta la necesidad de garantizar la transparencia y el desarrollo de las competencias de los organismos de control.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>133. La Corte Constitucional, en ejercicio del control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 440 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d, verific\u00f3 que este cumpli\u00f3 con los requisitos formales de validez: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorial nacional.<\/p>\n<p>134. En cuanto a los requisitos materiales, la Sala encontr\u00f3 que el DL 440 (i) cumple el requisito de finalidad, puesto que las medidas est\u00e1n dirigidas a conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) existe conexidad material tanto interna como externa; (iii) se encuentra suficientemente motivado; (iv) no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n; (v) no afecta ninguno de los derechos fundamentales intangibles; (vi) su contenido no contradice ninguna norma constitucional; (vii) se fundamenta en debida forma la incompatibilidad con las normas legales que suspende o modifica transitoriamente, en particular la medida relacionada en el art. 8 del DL 440; (viii) cumple con el requisito de necesidad, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica. Lo primero porque el Decreto Legislativo bajo estudio busca hacer efectivos los requerimientos de distanciamiento social seg\u00fan recomendaci\u00f3n de la OMS, como mecanismo id\u00f3neo para controlar la expansi\u00f3n de la pandemia, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis, y por la urgencia e inminente reacci\u00f3n que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar la situaci\u00f3n de emergencia. Y lo segundo porque, esta Corte identific\u00f3 que el ordenamiento ordinario no cubr\u00eda las exigencias de atenci\u00f3n inmediata y urgente que precisa la pandemia, por lo que se requer\u00eda de la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley de car\u00e1cter temporal que permitieran conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ix) las medidas son proporcionales frente a la crisis que se pretende conjurar, est\u00e1n limitadas por esta finalidad, sometidas a los respectivos controles, y son adem\u00e1s de muy corta duraci\u00f3n, ya que est\u00e1n vigentes por el tiempo que dure el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (x) no establece ninguna medida discriminatoria.<\/p>\n<p>135. En particular, frente a las solicitudes de condicionamiento formuladas por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con los arts. 4 y 10 del DL 440 esta Corte estim\u00f3 que ello no era necesario toda vez que (i) la medida adoptada en el art. 4 se interpreta a partir del contexto normativo en el cual la misma se encuentra inmersa, por lo que consider\u00f3 razonable comprender que la indicaci\u00f3n preferencia de los acuerdos marco de precios vigentes por parte de las entidades territoriales, versa sobre lo directamente relacionado con la finalidad de contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la crisis; (ii) seg\u00fan se desprende de la normatividad as\u00ed como de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la aplicaci\u00f3n de las reglas del r\u00e9gimen de derecho privado a la contrataci\u00f3n estatal, no significa que esta no se gu\u00ede por los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art. 209 CP, ni que est\u00e9 exenta de controles, en particular del que se ejerce sobre de la gesti\u00f3n fiscal en los t\u00e9rminos del art. 267 CP.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-162\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Exequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-P\u00e9rdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional\/DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad (i) se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}