{"id":27041,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-164-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-164-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-164-20\/","title":{"rendered":"C-164-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-164\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE PREGRADO A LA EDUCACION SUPERIOR-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el car\u00e1cter\u00a0reglado, excepcional\u00a0y\u00a0limitado\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo\u00a0\u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la referida disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; y (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Igualmente, conviene recordar que, en cuanto hace a las competencias del cuerpo legislativo en el marco de los estados de emergencia, el art\u00edculo 215 superior tambi\u00e9n dispone lo siguiente: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que alude este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los\u00a0\u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales \u00e9stas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Sobre esta evaluaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse: (a) de la\u00a0necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (b) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE PREGRADO A LA \u00a0EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-267<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 532 de 2020, \u201cpor el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 532 de 2020, adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como 55 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, con ocasi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica originada por el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, as\u00ed como por las medidas adoptadas para enfrentarlo.<\/p>\n<p>1.2. En el marco del referido estado de emergencia, en ejercicio de las facultades excepcionales contempladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>DECRETO 532 DE 2020<\/p>\n<p>(Abril\u00a008)<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020: 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 7 de abril de 2020: 50 muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bol\u00edvar (63), Atl\u00e1ntico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quind\u00edo (34), Huila (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (7), Boyac\u00e1 (13), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, \u2014Hora del Meridiano de Greenwich\u2014, se encuentran confirmados 1,282,931 casos, 72,774 fallecidos y 211 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en el mencionado Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, se adoptaron entre otras, las siguientes medidas:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cQue el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no s\u00f3lo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensi\u00f3n de los efectos hacia todos los habitantes del pa\u00eds, lo cual exige la disposici\u00f3n de ingentes recursos econ\u00f3micos y la adopci\u00f3n de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el r\u00e9gimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992 \u201cpor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, \u201clos Ex\u00e1menes de Estado son pruebas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. c) Expedir certificaci\u00f3n aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disoluci\u00f3n cuya personer\u00eda haya sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de Educaci\u00f3n Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el literal (a) del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, consagra como uno de los requisitos para el ingreso a los programas de pregrado de educaci\u00f3n superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, haber presentado el Examen ingreso a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Ley 1324 de 2009 \u201cpor la cual se fijan par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema evaluaci\u00f3n resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES\u201d, en su art\u00edculo 7\u00ba, literal (b), inciso 5\u00ba, consagra que \u201cla presentaci\u00f3n de los \u201cEx\u00e1menes de Estado\u201d es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el t\u00edtulo respectivo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-420 del 21 septiembre de 1995, expres\u00f3: \u201c(\u2026) La presentaci\u00f3n del examen de Estado se consagra como un mecanismo de medici\u00f3n los niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes que han terminado el nivel secundario educaci\u00f3n y aspiran ingresar al nivel superior; convirti\u00e9ndose en un instrumento necesario para que el Estado pueda ejercer, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n secundaria en cuanto a los niveles de ense\u00f1anza que reciben los estudiantes en sus respectivos planteles (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 del 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d, corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES-, dirigir y coordinar el dise\u00f1o, la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como tambi\u00e9n determinar el calendario de aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, de acuerdo con el reporte sobre la poblaci\u00f3n que cumpla el requisito para presentar el Examen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante de la Resoluci\u00f3n 888 de 18 de noviembre de 2019, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- determin\u00f3 el calendario de aplicaci\u00f3n del Examen de Estado para a\u00f1o 2020 as\u00ed: (i) los estudiantes de calendario \u201cB\u201d el 15 de marzo del 2020; y (ii) los estudiantes del calendario \u201cA\u201d el 9 de agosto del 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de limitar las posibilidades de contagio, en todos los espacios sociales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los d\u00edas anteriores al 15 de marzo de 2020, fecha prevista para la aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, manifest\u00f3 al Gobierno nacional adoptar como medida para evitar la propagaci\u00f3n Coronavirus COVID-19, el aplazamiento examen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de emergencia sanitaria y luego de realizar un monitoreo mediante comit\u00e9s regionales para garantizar la aplicaci\u00f3n de las medidas de contenci\u00f3n del virus ordenadas en la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo del 2020, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, mediante Resoluci\u00f3n 196 del 14 de marzo del 2020, adopt\u00f3 como medida preventiva el aplazamiento de la aplicaci\u00f3n del Examen de Estado que estaba programado para el 15 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional, hasta tanto se supere la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo reportado por el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013 ICFES, 79.231 estudiantes se inscribieron para presentar el Examen de Estado el 15 de marzo de 2020 con el fin de ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y en consecuencia, en caso de mantenerse la presentaci\u00f3n del examen como requisito de ingreso a programa de pregrado de educaci\u00f3n superior, se afectar\u00eda directamente su derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior por causa atribuible a la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la anterior circunstancia expandir\u00eda los efectos de la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica al sector educaci\u00f3n, en la medida en que se afectar\u00eda el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 67, consagra que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-743 del 23 octubre 2013, expuso que: \u201cel art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reconoce en la educaci\u00f3n una doble condici\u00f3n de derecho y de servicio p\u00fablico que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los bienes y valores culturales. La relevancia de esa funci\u00f3n social explica que la norma superior haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materializaci\u00f3n de esas aspiraciones y haya comprometido a este \u00faltimo con tareas concretas que abarcan, desde la regulaci\u00f3n y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garant\u00eda de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n exige del Estado unas actuaciones relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. En su dimensi\u00f3n derecho, la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de todos los estudiantes que quieran ingresar a instituciones de educaci\u00f3n superior en el segundo semestre del a\u00f1o 2020, el Gobierno Nacional considera necesario exonerar de manera temporal el cumplimiento del requisito antes mencionado, debido a la imposibilidad de cumplirlo mientras est\u00e9n vigentes las restricciones que impone el estado de emergencia sanitaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que una vez superado el estado de emergencia sanitaria y siempre que las circunstancias permitan la realizaci\u00f3n del Examen de Estado sin que ello represente un riesgo para la salud de los estudiantes, los 79.231 inscritos que lo hicieron con el prop\u00f3sito de ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, deber\u00e1n aplicar el Examen de Estado en la fecha que para el efecto fije el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &#8211; ICFES y deber\u00e1n presentar su resultado ante la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que corresponda.<\/p>\n<p>Que la anterior medida no restringe o limita derechos o garant\u00edas constitucionales y por el contrario, facilita el ejercicio del derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la autonom\u00eda universitaria prevista en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las instituciones de educaci\u00f3n superior gozan de la potestad para definir los criterios y procedimientos para seleccionar sus estudiantes, siempre que los mismos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Al respecto, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-337 de 1\u00ba de agosto 1996 manifest\u00f3: \u201c(\u2026) uno los derechos que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garant\u00eda de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n de los estudiantes que las entidades de educaci\u00f3n superior habr\u00e1n de admitir, sino \u2018en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Eximir de la presentaci\u00f3n del Examen de Estado como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de educaci\u00f3n superior, a todos los estudiantes inscritos para la presentaci\u00f3n del Examen de Estado prevista para el 15 de marzo del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En el evento que las condiciones de salud p\u00fablica impidieran la realizaci\u00f3n del Examen de Estado fijado para el 9 de agosto de 2020, los estudiantes inscritos para esa prueba tambi\u00e9n quedar\u00e1n eximidos del cumplimiento del requisito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado para el 9 de agosto de 2020, deber\u00e1n presentar el Examen, de conformidad con el calendario de aplicaci\u00f3n que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &#8211; ICFES.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 8 d\u00edas de abril de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO,<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SUEREZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES,<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA,<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N,<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO<\/p>\n<p>1.3. El 13 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a este Tribunal, para lo de su competencia, copia aut\u00e9ntica del Decreto 532 de 2020, as\u00ed como de los soportes documentales del mismo.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de Auto del 22 de abril de 2020, el magistrado ponente asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 532 de 2020, as\u00ed como orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de este Tribunal, se comunicara del inicio de la presente causa al Presidente de la Rep\u00fablica para que ejerciera la defensa del acto normativo, se fijara en lista el asunto de la referencia para que los interesados tuvieran la oportunidad de pronunciarse, y se realizara el traslado del mismo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>2.2. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en dicho prove\u00eddo, se recibieron un conjunto de intervenciones y conceptos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Defensa del acto normativo por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica defendi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 532 de 2020, argumentando que cumple con los requisitos formales y materiales que exige la Carta Pol\u00edtica para que el Gobierno Nacional pueda expedir v\u00e1lidamente normas de naturaleza legal en el marco de los estados de emergencia.<\/p>\n<p>3.2. En concreto, dicha entidad sostuvo que el Decreto 532 de 2020 fue: (i) firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, (ii) expedido en correspondencia con el \u00e1mbito temporal y objetivo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, as\u00ed como (iii) motivado en un conjunto de consideraciones expuestas en la parte motiva del acto normativo.<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que el Decreto 532 de 2020 supera las exigencias materiales de constitucionalidad, porque la medida de inaplicar temporalmente el requisito legal de presentar el Examen de Estado para acceder a los programas de pregrado:<\/p>\n<p>(i) Se encuentra dirigida a superar uno de los efectos de la calamidad p\u00fablica que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia, como fue la afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n normal de ciertas actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica (juicio de finalidad).<\/p>\n<p>(ii) Debido al prop\u00f3sito que persigue, guarda una relaci\u00f3n directa con las situaciones que se pretendieron conjurar con la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad externa).<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 debidamente motivada en la parte considerativa del acto normativo en examen, en la cual se indican las razones que justifican su adopci\u00f3n y que llevan a establecer una excepci\u00f3n transitoria a una norma con fuerza de ley (juicios de conexidad interna, suficiente motivaci\u00f3n e incompatibilidad).<\/p>\n<p>(iv) Es imperiosa para evitar que se presente una barrera de acceso a la educaci\u00f3n superior ante la imposibilidad de realizar las pruebas respectivas debido al riesgo sanitario que implicar\u00eda el contacto de los estudiantes que concurran a presentarlas, y, por lo anterior, la consecuente incapacidad de satisfacer el mandato legal respectivo (juicio de necesidad).<\/p>\n<p>(v) Resulta proporcional con relaci\u00f3n a la gravedad de la emergencia sanitaria que enfrenta el pa\u00eds, porque opera temporalmente con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de un grupo determinado de estudiantes que pretend\u00edan presentar el Examen de Estado en las fechas estipuladas pero que no lo han podido tomar debido a la pandemia, y que, en todo caso, est\u00e1n comprometidos a realizarlo con posterioridad (juicio de proporcionalidad).<\/p>\n<p>(vi) No desconoce los mandatos superiores que consagran derechos fundamentales y sus mecanismos de protecci\u00f3n, ni altera la organizaci\u00f3n de las ramas del poder, as\u00ed como tampoco hace distinciones con base en criterios sospechosos (juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no discriminaci\u00f3n).<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>4.1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali solicitaron que se declare exequible el Decreto 532 de 2020, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>4.2. Para empezar, los mencionados intervinientes se\u00f1alaron que el acto normativo objeto de control cumple con las exigencias formales de constitucionalidad, pues fue: (i) suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros, (ii) expedido en el marco temporal y en desarrollo de las facultades derivadas del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y (iii) debidamente motivado.<\/p>\n<p>4.3. Luego, las referidas universidades expusieron que el Decreto 532 de 2020 es acorde materialmente con el ordenamiento superior, porque contempla una medida razonable, necesaria, adecuada y proporcional dirigida a evitar que la exigencia legal de presentar el Examen de Estado para ingresar a los programas de pregrado, se convierta en una barrera institucional de acceso a la educaci\u00f3n superior ante la imposibilidad de desarrollar dicha prueba por el riesgo epidemiol\u00f3gico existente por causa del coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, las instituciones intervinientes pusieron de presente que la referida medida: (i) tiene una relaci\u00f3n clara con el Decreto 417 de 2020, ya que busca evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la pandemia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) no afecta los fundamentos de la organizaci\u00f3n del Estado, no vulnera prerrogativas fundamentales, ni contempla exclusiones discriminatorias, pues, por el contrario, mediante la inaplicaci\u00f3n temporal de una exigencia legal a un grupo determinado de estudiantes busca proteger el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso; y (iii) es acorde con la autonom\u00eda universitaria, en tanto que reconoce la capacidad de las instituciones de determinar los criterios de ingreso a sus programas de pregrado.<\/p>\n<p>5. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible el Decreto 532 de 2020, porque cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, en relaci\u00f3n con los primeros destac\u00f3 que dicho acto normativo fue expedido en el marco temporal del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, motivado como consta en su parte considerativa, as\u00ed como firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros.<\/p>\n<p>5.2. Asimismo, el agente del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que un an\u00e1lisis sustantivo del Decreto 532 de 2020 permite evidenciar que la medida de inaplicar temporalmente la exigencia de presentar el Examen de Estado a efectos de garantizar el ingreso a la educaci\u00f3n superior de aquellos estudiantes que no podr\u00e1n realizarlo este a\u00f1o por la pandemia, supera:<\/p>\n<p>(i) El juicio de conexidad externa, porque est\u00e1 relacionada con los fundamentos que dieron origen al estado de emergencia, como la imposibilidad de realizar ciertas actividades que puedan derivar en escenarios potenciales de contagio.<\/p>\n<p>(ii) El juicio de conexidad interna, ya que encuentra correspondencia en la parte motiva del acto normativo, en la cual se expuso la necesidad de posponer el Examen de Estado para salvaguardar la salud de los estudiantes.<\/p>\n<p>(iii) Los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, toda vez que no restringe derechos fundamentales, ni impide el ejercicio de las competencias principales de las ramas del poder.<\/p>\n<p>(v) El juicio de finalidad, comoquiera que tiene como prop\u00f3sito evitar que el COVID-19 se propague, lo que justamente es una de las causas que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>(vi) El juicio de necesidad, porque pretende evitar una barrera de acceso a los programas de pregrado ante la imposibilidad de realizar las pruebas de Estado con el fin de satisfacer el requisito legal que exige su presentaci\u00f3n para el efecto.<\/p>\n<p>(vii) Los juicios de motivaci\u00f3n suficiente e incompatibilidad, toda vez que en la parte considerativa del acto normativo se justifica en debida forma la determinaci\u00f3n adoptada, indicando su prop\u00f3sito, alcance, as\u00ed como su necesidad.<\/p>\n<p>(viii) El juicio de proporcionalidad, ya que de manera razonable pretende la realizaci\u00f3n de intereses constitucionalmente relevantes, como la salvaguarda de la salud, la garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n superior y la preservaci\u00f3n de las competencias del Estado en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ix) El juicio de no discriminaci\u00f3n, pues cobija a la totalidad de estudiantes inscritos para presentar el Examen de Estado en el a\u00f1o 2020, sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, expedido en el marco del estado de emergencia declarado el pasado 17 de marzo a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como 55 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>1.2. En efecto, en las referidas disposiciones de rango constitucional y estatutario, se establece que le corresponde a este Tribunal decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional en el marco de los estados de emergencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales contempladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, relacionadas con la expedici\u00f3n v\u00e1lida de legislaci\u00f3n excepcional en el marco del estado de emergencia.<\/p>\n<p>2.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal, para empezar, (i) realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del estado de emergencia; luego, (ii) estudiar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n; y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 532 de 2020.<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades la naturaleza y el alcance del estado de emergencia regulado en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, definiendo las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que deben tomarse en consideraci\u00f3n a efectos de controlar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que expide en su marco el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, este Tribunal reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 532 de 2020, sometido a su escrutinio en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n consagran los denominados \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividi\u00e9ndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoci\u00f3n interior; y (iii) el estado de emergencia. En dichas disposiciones superiores se fijan los criterios dentro de los cuales los mismos est\u00e1n llamados a operar, se\u00f1alando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno.<\/p>\n<p>3.3. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta Pol\u00edtica, a\u00fan en contextos de crisis o de anormalidad, cuando por raz\u00f3n de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad suscitada.<\/p>\n<p>3.4. Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger.<\/p>\n<p>3.5. De suerte que adem\u00e1s de las directrices fijadas en la propia Carta Pol\u00edtica orientadas a regular su funcionamiento, garantizar su car\u00e1cter excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facult\u00f3 al legislador para que regulara y fijara el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de los estados de excepci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria.<\/p>\n<p>3.6. Es as\u00ed como el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>3.7. Por un lado, el Texto Superior dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>3.8. Por otro lado, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, previendo lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 constitucionales, cuyos contornos est\u00e1n delimitados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>3.9. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>3.10. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corte como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d .<\/p>\n<p>3.12. Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se han declarado m\u00faltiples estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por variadas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) el acaecimiento de desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>3.13. De esta manera, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la referida disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; y (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>3.14. As\u00ed mismo, el precitado art\u00edculo se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica har\u00e1 uso de las facultades extraordinarias y convocar\u00e1 al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>3.15. Igualmente, conviene recordar que, en cuanto hace a las competencias del cuerpo legislativo en el marco de los estados de emergencia, el art\u00edculo 215 superior tambi\u00e9n dispone lo siguiente: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que alude este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>4.1. Como se puede advertir, los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.<\/p>\n<p>4.2. Estos requerimientos son los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, est\u00e1n sometidos a condiciones de validez reclamadas por la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, es claro que el control constitucional que se ejerce sobre estas disposiciones reviste un car\u00e1cter integral y autom\u00e1tico u oficioso, buscando determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si, por el contrario, a trav\u00e9s de estas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones establecidas.<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la propia Corte ha puntualizado que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00b0 a 21 y 46 a 50) y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.5. En los referidos t\u00e9rminos, el que exista un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que resultan de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n tambi\u00e9n permite concretar el principio de legalidad que, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a m\u00e1s de obligar a que el Gobierno act\u00fae con estricto apego a la normatividad que rige los estados de excepci\u00f3n, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, mucho menos, con las derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>* Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>4.6. El control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte respecto de los decretos expedidos al amparo de un estado de emergencia, teniendo como fondo sus particularidades o rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal y otra material. Se trata, b\u00e1sicamente, de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed, con base en todo cuanto se ha repasado y por virtud de las reglas desarrolladas en la LEEE, el examen formal de un decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, (iv) en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>4.8. Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. Y aun cuando en la pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal se han evidenciado algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios, aquellas no han afectado el estricto rigor del control constitucional propiamente dicho. Sea esta la oportunidad, entonces, para unificar su alcance con el prop\u00f3sito de afinar su caracterizaci\u00f3n, como se sigue a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.9. El juicio de finalidad se encuentra expresamente previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>4.10. El juicio de conexidad material est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (b) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>4.11. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>4.12. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>4.13. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>4.14. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>4.15. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales \u00e9stas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.16. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Sobre esta evaluaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse: (a) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>4.17. El juicio de proporcionalidad, que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>4.18. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>4.19. Con base en lo expuesto, pasa la Sala a determinar si el Decreto Legislativo 532 de 2020 se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5. Control formal de constitucionalidad<\/p>\n<p>(i) Suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los 18 ministros que integran el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019.<\/p>\n<p>(ii) Expedido el 8 de abril de 2020, es decir, durante la vigencia y desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 en todo el territorio nacional, entre el 17 de marzo y 15 de abril de la presente anualidad.<\/p>\n<p>(iii) Motivado desde una perspectiva formal, ya que en su parte considerativa se expusieron los hechos y las razones que fundamentaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como se se\u00f1alaron los prop\u00f3sitos que persigue, su necesidad y su relaci\u00f3n con la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, la cual dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>5.2. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el referido estado de emergencia fue declarado en todo el pa\u00eds, no hay lugar a que la Sala examine si las medidas adoptadas por el Decreto 532 de 2020 se circunscribieron a un \u00e1mbito territorial determinado de la geograf\u00eda nacional.<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n deja constancia de que el Decreto 532 del 8 de abril de 2020 fue remitido por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional para su control el 13 de abril pasado, con lo cual desatendi\u00f3 el deber de enviarlo al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n conforme lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5.4. Con todo, la Sala advierte que, de conformidad con la referida disposici\u00f3n constitucional, la consecuencia jur\u00eddica de dicha infracci\u00f3n no es la invalidez del acto normativo, sino que este Tribunal tenga la facultad de asumir su conocimiento de oficio. En consecuencia, en esta oportunidad, la Corte se limitar\u00e1 a tomar nota de dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como a prevenir al Gobierno Nacional para que en lo sucesivo cumpla con lo se\u00f1alado en dicho mandato superior.<\/p>\n<p>6. Control material de constitucionalidad<\/p>\n<p>6.1. A partir de las consideraciones que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estima que el Decreto 532 de 2020 se ajusta a la Constituci\u00f3n, puesto que, por una parte, la medida contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba supera las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia de este Tribunal a efectos de controlar la conformidad de la legislaci\u00f3n excepcional con la Carta Pol\u00edtica; y, por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba, al referirse \u00fanicamente a la vigencia del acto normativo desde su publicaci\u00f3n, no se advierte contrario al ordenamiento superior.<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba<\/p>\n<p>6.2. A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional con el prop\u00f3sito de enfrentar la grave calamidad p\u00fablica originada por la propagaci\u00f3n en el pa\u00eds del coronavirus COVID-19, la cual implic\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas sanitarias como el aislamiento de la poblaci\u00f3n o el distanciamiento social, que, a su vez, derivaron en la imposibilidad de desarrollar con normalidad ciertas actividades a cargo de las autoridades, en tanto que su ejecuci\u00f3n podr\u00eda generar escenarios de contagio debido al contacto personal entre los usuarios y los funcionarios.<\/p>\n<p>6.3. Espec\u00edficamente, en dicho acto normativo se puso de presente que \u201cante el surgimiento de la mencionada pandemia\u201d, resulta imperioso adoptar las acciones conducentes para \u201crestringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que es una obligaci\u00f3n del Estado \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.<\/p>\n<p>6.4. En este sentido, ante la imposibilidad material de llevar a cabo el Examen de Estado debido al riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 y las medidas adoptadas para enfrentarlo, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 532 de 2020 se estableci\u00f3 que la presentaci\u00f3n del mismo no ser\u00e1 un requisito de acceso a los programas de pregrado para aquellos estudiantes que se hab\u00edan inscrito para tomarlo el pasado 15 de marzo, as\u00ed como que tal exoneraci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los alumnos que tienen programado realizar la prueba el pr\u00f3ximo 9 de agosto en caso de que las condiciones de salud p\u00fablica impidan efectuarla.<\/p>\n<p>6.5. Con todo, en la referida disposici\u00f3n se aclar\u00f3 que las personas beneficiadas por la inaplicaci\u00f3n de dicha exigencia, contemplada en los art\u00edculos 14 de la Ley 30 de 1992 y 7\u00b0 de la Ley 1324 de 2009, deber\u00e1n presentar el Examen de Estado conforme al calendario que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.6. En consonancia con lo expuesto, este Tribunal advierte que el Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias del juicio de finalidad, porque el aplazamiento del Examen de Estado y la inaplicaci\u00f3n temporal de su presentaci\u00f3n como exigencia para el acceso a la educaci\u00f3n superior, es una medida que est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir que se extienda uno de los efectos que dio origen a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia mediante el Decreto 417 de 2020, como lo fue la afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n normal del servicio p\u00fablico derivada de la imposibilidad de adelantar ciertas actividades debido al aislamiento preventivo y el distanciamiento social ordenados para enfrentar la pandemia.<\/p>\n<p>6.7. En efecto, la presentaci\u00f3n del Examen de Estado es un requisito legal para ingresar a los programas de pregrado, pero debido al riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- no ha podido realizarlo ante la probabilidad de propiciar un escenario de contagio en todo el pa\u00eds, por lo que con la finalidad de evitar que las personas que deb\u00edan presentar dicha prueba se viesen afectadas en el goce de su derecho a la educaci\u00f3n, el Gobierno Nacional opt\u00f3 por eximirlas temporalmente de dicha exigencia a condici\u00f3n de que la misma sea luego satisfecha.<\/p>\n<p>6.8. En esta misma l\u00ednea argumentativa, para la Corte es palmaria la satisfacci\u00f3n de las exigencias del juicio de conexidad material externa, en tanto que existe una relaci\u00f3n de fin y medio entre los decretos 417 y 532 de 2020, pues la medida consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba del segundo cuerpo dispositivo, consistente en inaplicar temporalmente el requisito de presentar el Examen de Estado a efectos de facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior, tiene como objetivo impedir que se extienda uno de los antecedentes que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia mediante el primer acto normativo mencionado, como lo fue la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico causada por la calamidad asociada a la pandemia.<\/p>\n<p>6.9. De igual manera, esta Sala evidencia que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 532 de 2020 es acorde con el juicio de conexidad material interna, toda vez que la medida que contiene guarda una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica con los considerandos del acto normativo, como se aprecia de la revisi\u00f3n de su l\u00ednea argumentativa, la cual, para mayor ilustraci\u00f3n, se sintetiza enseguida:<\/p>\n<p>(i) Los art\u00edculos 14 de la Ley 30 de 1992 y 7\u00b0 de la Ley 1324 de 2009 establecen que la presentaci\u00f3n del Examen de Estado es un requisito para el ingreso a los programas de pregrado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 del 2015 dispone que el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- est\u00e1 encargado de dirigir y coordinar el dise\u00f1o, la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Examen de Estado, as\u00ed como determinar el calendario de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 888 de 18 de noviembre de 2019, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- determin\u00f3 el calendario de aplicaci\u00f3n del Examen de Estado para a\u00f1o 2020 as\u00ed: (a) los estudiantes de calendario \u201cB\u201d el 15 de marzo, y (b) los alumnos del calendario \u201cA\u201d el 9 de agosto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iv) Mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo del 2020, con ocasi\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- dispuso el aplazamiento del Examen de Estado programado para el pasado 15 de marzo.<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, est\u00e1 facultado para expedir decretos con fuerza de ley con el objetivo de enfrentar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(vi) A trav\u00e9s del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la alarma epidemiol\u00f3gica causada por el coronavirus COVID-19 y las medidas sanitarias implementadas para combatirlo.<\/p>\n<p>(vii) Ante la inviabilidad de realizar el Examen de Estado, con la exigencia de presentaci\u00f3n del mismo como requisito de ingreso a los programas de pregrado, se afecta el derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior de los estudiantes contemplado en los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, pues no les es posible satisfacer dicho requisito.<\/p>\n<p>(viii) El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, estima necesario inaplicar de manera temporal el cumplimiento del requisito legal de presentar el Examen de Estado para ingresar a los programas de pregrado.<\/p>\n<p>(ix) Dada la importancia del Examen de Estado para el control de la calidad de la educaci\u00f3n, los beneficiados con la exoneraci\u00f3n temporal deber\u00e1n tomar la prueba respectiva con posterioridad en la fecha que disponga el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n Educaci\u00f3n \u2013ICFES-.<\/p>\n<p>6.10. Asimismo, con fundamento en la anterior rese\u00f1a de la l\u00ednea argumentativa que subyace a la parte considerativa del Decreto 532 de 2020, este Tribunal encuentra superado el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque es evidente que la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba se encuentra sustentada en un conjunto de razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que justifican la determinaci\u00f3n de inaplicar de forma temporal frente a un grupo determinado de personas, el requisito legal de presentar el Examen de Estado a efectos de facilitar su ingreso a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>6.11. Sobre el particular, esta Corte resalta que los fundamentos f\u00e1cticos mencionados se encuentran debidamente probados en los soportes allegados por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica junto con la copia aut\u00e9ntica del Decreto 532 de 2020.<\/p>\n<p>6.12. Igualmente, la Sala observa que el Decreto 532 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, pues teniendo en cuenta que la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo tiene el alcance de suspender temporalmente lo dispuesto en los art\u00edculos 14 de la Ley 30 de 1992 y 7\u00b0 de la Ley 1324 de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica, en la parte considerativa de dicho acto normativo, expres\u00f3 razonablemente los motivos por los que estim\u00f3 que dichas disposiciones son irreconocibles con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.13. En concreto, dentro de la motivaci\u00f3n del Decreto 532 de 2020 rese\u00f1ada l\u00edneas atr\u00e1s, el Gobierno Nacional indic\u00f3 que consideraba \u201cnecesario exonerar de manera temporal el cumplimiento del requisito\u201d de presentar el Examen de Estado, debido a la imposibilidad de cumplirlo mientras est\u00e9n vigentes las restricciones que impone el estado de emergencia sanitaria\u201d, \u201ccon el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de todos los estudiantes que quieran ingresar a instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>6.14. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n constata que la medida incorporada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias del juicio de ausencia de arbitrariedad, comoquiera que al estar dirigida a evitar que se afecte el derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior ante la imposibilidad de presentar el Examen de Estado a causa de la medidas adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, no tiene el alcance de: (i) interrumpir el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, (ii) modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, o (iii) suspender o vulnerar el n\u00facleo esencial de las prerrogativas y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>6.15. En torno al \u00faltimo punto, este Tribunal estima que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 532 de 2020 tambi\u00e9n supera el juicio de intangibilidad, porque la referida inaplicaci\u00f3n legal es una medida que:<\/p>\n<p>(i) No suprime o altera las prohibiciones de esclavitud, de servidumbre, de trata de seres humanos, y de la imposici\u00f3n de penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) No restringe los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a elegir y ser elegido, de los ni\u00f1os a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y al habeas corpus.<\/p>\n<p>(iii) No modifica la concepci\u00f3n de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad en materia penal.<\/p>\n<p>(iv) No elimina los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de dichos derechos, el cumplimiento de las referidas prohibiciones y la satisfacci\u00f3n de los mencionados principios.<\/p>\n<p>6.16. As\u00ed las cosas, ante la verificaci\u00f3n de que la medida contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 532 de 2020 no afecta los derechos fundamentales intangibles, ni altera la organizaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, procede esta Sala a comprobar que no se opone a una disposici\u00f3n concreta de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6.17. Al respecto, esta Corte verifica que la inaplicaci\u00f3n temporal de la exigencia de presentar el Examen de Estado para facilitar el ingreso de las personas a los programas de pregrado supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto que la realizaci\u00f3n de dicha prueba no es un imperativo constitucional, sino que se trata una decisi\u00f3n adoptada por el legislador dentro su facultad para ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluida la educaci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 67 y 150.23 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6.18. Efectivamente, no existe una exigencia superior concreta que le ordene a la administraci\u00f3n realizar un Examen de Estado y menos que les exija a las instituciones de educaci\u00f3n superior requerir dicha prueba para permitir el acceso de los interesados a sus programas de pregrado, ya que la existencia de dicho deber deriva de una decisi\u00f3n impuesta por el Congreso de la Rep\u00fablica a fin de regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo cual puede ser modificada o suprimida mediante una norma con fuerza legal, sin que ello sea per se contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.19. Ahora bien, teniendo en cuenta que es un hecho notorio que algunas instituciones de educaci\u00f3n superior han utilizado los resultados del Examen de Estado como un criterio de selecci\u00f3n de los aspirantes a cursar un programa de pregrado, esta Sala aclara que dicha pr\u00e1ctica no obedece a una exigencia impuesta por el derecho positivo, pues lo cierto es que, por ministerio de la ley, las universidades s\u00f3lo deben constatar que el aspirante a ingresar a sus programas haya presentado la prueba, pero no tienen la obligaci\u00f3n de otorgarle valor alguno a los puntajes obtenidos en la misma.<\/p>\n<p>6.20. En consecuencia, la medida contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 532 de 2020, no desconoce la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior contemplada en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que de conformidad con dicha disposici\u00f3n superior las universidades tienen la potestad de \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d, lo cual incluye la posibilidad de definir las condiciones de ingreso a las carreras que ofrecen, siempre que no se establezcan distinciones arbitrarias o discriminatorias.<\/p>\n<p>6.21. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n toma nota de que la medida consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 532 de 2020 atiende a los presupuestos del juicio de proporcionalidad, puesto que:<\/p>\n<p>(i) Persigue un fin leg\u00edtimo, pues a pesar de que podr\u00eda llegar a afectar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 67 y 189. 21 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que la exigencia de presentaci\u00f3n del Examen de Estado tiene como prop\u00f3sito \u201ccomprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos\u201d, la interferencia causada al cumplimiento de dicho deber se fundamenta en el objetivo de garantizar el derecho de las personas de acceder a los estudios superiores de pregrado de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica y, en todo caso, se ve compensada por la aplicaci\u00f3n de las pruebas y criterios que, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, dispongan las universidades a efectos de verificar la idoneidad acad\u00e9mica de quienes aspiren a ingresar a sus programas.<\/p>\n<p>(ii) Es adecuada y necesaria, porque ante la imposibilidad de llevar a cabo el Examen de Estado con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento preventivo y distanciamiento social implementadas para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, se inaplica la exigencia legal de presentar dicha prueba para acceder a los estudios de pregrado y, con ello, evitar que se genere una barrera institucional de acceso a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>(iii) Es proporcional, porque si bien con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de acceso a los estudios de pregrado se excepciona un requisito legal dirigido a satisfacer el deber del Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n, lo cierto es que tal medida es temporal, ya que los beneficiarios de la misma deber\u00e1n presentar las pruebas respectivas cuando sean requeridos para el efecto por el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n y, en consecuencia, la posible afectaci\u00f3n causada a la ejecuci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n superior de inspecci\u00f3n y vigilancia ser\u00e1 superada.<\/p>\n<p>6.22. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Examen del Estado es uno de los medios que tienen la administraci\u00f3n para inspeccionar y vigilar la calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, ya que existe un proceso de evaluaci\u00f3n complejo regulado en el derecho positivo a cargo de entidades nacionales y territoriales que contempla, entre otras herramientas de supervisi\u00f3n, \u201clas visitas peri\u00f3dicas a los establecimientos de educaci\u00f3n formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones t\u00e9cnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedag\u00f3gico o sean exigidas por normas vigentes\u201d.<\/p>\n<p>6.23. En armon\u00eda con lo expuesto, esta Sala evidencia que la medida establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 532 de 2020 es conforme con los presupuestos del juicio de necesidad, en tanto que:<\/p>\n<p>(i) Desde una perspectiva f\u00e1ctica, la determinaci\u00f3n de inaplicar temporalmente la exigencia legal de presentar el Examen de Estado para ingresar a la educaci\u00f3n superior era una decisi\u00f3n imperiosa, porque, en principio, no se advierte la existencia de otra soluci\u00f3n razonable que permita realizar de manera presencial y pronta las pruebas respectivas sin incurrir en un riesgo de contagio, a fin de garantizar que las personas puedan tomarla y cumplir con el requisito correspondiente para acceder a los programas de pregrado. En efecto, ello implicaba que, ante la imposibilidad de presentar la prueba, los estudiantes viesen impedido, tambi\u00e9n, su acceso en el siguiente periodo a los programas de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>(ii) A partir de una \u00f3ptica jur\u00eddica, al estar contemplado el requisito de presentar el Examen de Estado para ingresar a los programas de pregrado en disposiciones contenidas en leyes de la Rep\u00fablica, la inaplicaci\u00f3n de dicha exigencia con el objetivo de evitar que se convirtiera en una barrera de acceso a la educaci\u00f3n solo pod\u00eda realizarse por medio de una norma con fuerza y rango legal. En concreto, la administraci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 facultada para fijar la fecha de la prueba y, en consecuencia, a lo sumo pod\u00eda posponer su realizaci\u00f3n como lo hizo, pero no eximir de dicha obligaci\u00f3n a los interesados.<\/p>\n<p>6.24. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n advierte que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias del juicio de no discriminaci\u00f3n, toda vez que la medida que contiene no contempla distinciones sospechosas, ni impone tratos injustificados dirigidos a segregar a alg\u00fan conglomerado de la poblaci\u00f3n por motivos de sexo, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, raza, lengua o cualquier otra categor\u00eda.<\/p>\n<p>6.25. Espec\u00edficamente, la inaplicaci\u00f3n temporal del requisito legal de presentar el Examen de Estado a efectos de ingresar a la educaci\u00f3n superior y el deber de tomarlo con posterioridad se aplica, sin distinci\u00f3n alguna, para todos los estudiantes que se vean en la imposibilidad de realizar la prueba este a\u00f1o debido a la calamidad p\u00fablica causada por el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba<\/p>\n<p>6.26. La Corte Constitucional ha explicado que es una facultad propia de la autoridad que ejerce la funci\u00f3n legislativa determinar el momento a partir del cual entrar\u00e1n en vigencia los actos que expide, siempre que la fecha correspondiente sea posterior o, al menos, concomitante al instante de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, pues de ser previa a dicha actuaci\u00f3n se podr\u00eda llegar a desconocer el principio superior de publicidad de las leyes.<\/p>\n<p>6.27. En este sentido, esta Sala evidencia que el art\u00edculo 2\u00ba, el cual dispone que el Decreto 532 del 8 de abril de 2020 \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, es acorde con la Carta Pol\u00edtica, ya que no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia previo a la inserci\u00f3n del acto normativo en el Diario Oficial, la cual se realiz\u00f3 el pasado 11 de abril.<\/p>\n<p>&#8211; Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>6.28. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal declarar\u00e1 la exequibilidad del Decreto 532 de 2020, puesto que sus disposiciones satisfacen las exigencias constitucionales y estatutarias que determinan la conformidad con el ordenamiento superior de la legislaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, \u201cpor el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-164\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE PREGRADO A LA EDUCACION SUPERIOR-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}