{"id":27042,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-169-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-169-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-20\/","title":{"rendered":"C-169-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-169\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y ALCALDES PARA REORIENTAR RENTAS Y REDUCIR TARIFAS DE IMPUESTOS TERRITORIALES-Exequibilidad Condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y ALCALDES PARA REORIENTAR RENTAS Y REDUCIR TARIFAS DE IMPUESTOS TERRITORIALES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibici\u00f3n que se aplica exclusivamente a las rentas de naturaleza tributaria o impuestos de car\u00e1cter nacional incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cno habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. En su pr\u00edstino sentido, la alusi\u00f3n a las \u201crentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, contenida en el art\u00edculo 359 superior, se refiere a las rentas tributarias del orden nacional, y, por lo tanto, la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida recae sobre estas rentas y no sobre las territoriales o, en otros t\u00e9rminos, \u201cse aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas que engrosan los presupuestos departamentales, distritales y municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Tributos ser\u00e1n entregados a entidades territoriales para su disfrute y administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-12 de la Carta, la creaci\u00f3n de tributos est\u00e1 reservada al legislador que puede autorizarlos en favor de las entidades territoriales, siendo del resorte de cada una de ellas, en ejercicio de su autonom\u00eda, decidir si los hacen efectivos o los dejan de aplicar, as\u00ed como administrarlos \u201cponiendo en pr\u00e1ctica los mecanismos presupuestales de planeaci\u00f3n\u201d correspondientes, a fin de \u201crealizar los actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN LA DESTINACION DE RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Hip\u00f3tesis en las que resulta leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad es el com\u00fan denominador de los supuestos en los cuales procede la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales y, por lo tanto, la injerencia legislativa, aunque posible, ha de ser \u201cabsolutamente necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para la defensa del patrimonio nacional seriamente comprometido o para la garant\u00eda de la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n\u201d, hip\u00f3tesis a las que se les ha agregado otra que opera \u201ccuando los asuntos involucrados trascienden el \u00e1mbito estrictamente local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberan\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los impuestos, la conciliaci\u00f3n entre el ejercicio de las competencias del nivel central y la autonom\u00eda de las entidades territoriales lleva a que la creaci\u00f3n de los impuestos corresponda al legislador y a que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales puedan establecerlos para sus respectivos territorios, pero siempre de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Fijaci\u00f3n legislativa de todos los elementos\/TRIBUTO TERRITORIAL-Posibilidad de establecimiento legislativo de algunos elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE IMPUESTO-Diferencia entre fijar y reducir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la fijaci\u00f3n de la tarifa de un impuesto es una competencia, en principio, amplia e ilimitada, mientras que la competencia para \u201creducir\u201d es limitada y, por definici\u00f3n, supone que la tarifa haya sido previamente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n por el Ejecutivo en estado de emergencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las modificaciones presupuestales que en situaci\u00f3n de normalidad se regulan por la ley org\u00e1nica del presupuesto respecto del presupuesto de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, y por las normas org\u00e1nicas del presupuesto respecto de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 300-5, 313-5, 352 y 353 de la Constituci\u00f3n, en situaciones excepcionales quedan al alcance del Ejecutivo nacional y, por autorizaci\u00f3n de este, en su calidad de legislador extraordinario, podr\u00edan tambi\u00e9n ser realizadas por gobernadores y alcaldes en sus respectivos territorios. Los literales l) y ll) del art\u00edculo 38 de la LEEE se refieren a las modificaciones presupuestales durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y el par\u00e1grafo 2\u00ba de este precepto establece que esta es una de las facultades que solo puede ser atribuida al presidente, a los ministros, a los gobernadores o a los alcaldes. A partir de estas previsiones, esta Corte ha interpretado que tambi\u00e9n durante el Estado de Guerra Exterior y durante el Estado de Emergencia, el Presidente cuenta con la posibilidad de modificar el presupuesto y, previa autorizaci\u00f3n por el legislador ordinario o extraordinario, tambi\u00e9n los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Duraci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n y duraci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos1 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del\u00a0Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 461 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo\u00a022) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el Reporte 61 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del 21 de marzo de 2020 a las 23:59 horas [disponible en: https:\/\/www.who.int\/docs\/default-source\/coronaviruse\/situation-reports\/20200321-sitrep-61-covid-19.pdf?sfvrsn=6aaa18912\u00ad 2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global hab\u00edan 266.073 casos de contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas a causa de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el reporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social del 22 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 231 casos de contagio confirmados y 2 personas fallecidas a causa del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo coronavirus COVID-19 requieren de la atenci\u00f3n y concurso de las entidades territoriales a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que contribuyan a financiar las acciones para enfrentar las consecuencias adversas econ\u00f3micas y sociales generadas por esta pandemia, as\u00ed como a mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n eficiente y urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias se\u00f1alas en el Decreto 417 de 2020, por lo que se hace necesario una modificaci\u00f3n normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que algunas leyes, ordenanzas y acuerdos han dispuesto destinaciones espec\u00edficas de recursos de las entidades territoriales, que requieren ser modificadas para hacer frente a las necesidades urgentes, inmediatas e imprevisibles que se derivan de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que, en el marco de su autonom\u00eda, puedan reorientar el destino de las rentas que por ley, ordenanza o acuerdo tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos, con el objetivo de atender la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la normativa presupuestal ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar Nos recursos por parte de las entidades territoriales, entre otros, se\u00f1alando que los gobernadores y alcaldes deben acudir a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la inmediatez con la que se requieren los recursos y la necesidad urgente de su ejecuci\u00f3n, la flexibilizaci\u00f3n de estos requisitos en materia presupuestal es una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopci\u00f3n de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, se generara una afectaci\u00f3n al empleo por la alteraci\u00f3n de diferentes actividades econ\u00f3micas de los comerciantes y empresarios que afectar\u00e1n los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien las entidades territoriales se encuentran facultadas para disminuir las referidas tarifas, ante la inmediatez con la que se requiere afrontar el impacto econ\u00f3mico negativo en los hogares m\u00e1s vulnerables, se hace necesario facultar temporalmente directamente a los gobernadores y alcaldes para que, si lo consideran pertinente, reduzcan las tarifas fijadas sin necesidad de acudir a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en todo caso, las autorizaciones previstas en el presente Decreto deben ejercerse por los gobernadores y alcaldes en observancia de los mandatos constitucionales, con el \u00fanico objetivo de conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, y \u00fanicamente durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Facultad de los\u00a0gobernadores y alcaldes en materia\u00a0de\u00a0rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0Fac\u00faltese a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Las facultades que se establecen en el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1n extenderse a las rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Facultad de los gobernadores\u00a0y alcaldes en materia de tarifas de impuestos territoriales.\u00a0Fac\u00faltese a los gobernadores y alcaldes para que puedan reducir las tarifas de los impuestos de sus entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Temporalidad de las facultades.\u00a0Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto solo podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Vigencia.\u00a0El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 22 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguen firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0II. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 intervenciones y conceptos de autoridadesy de invitados a participar, as\u00ed como de ciudadanos en ejercicio de su derecho a impugnar o a defender las normas objeto de control. Examinados en su conjunto los respectivos escritos se advierte que en relaci\u00f3n con el Decreto 461 de 2020 a la Corte se le pide (i) declarar su exequibilidad, (ii) condicionar su exequibilidad o (iii) declarar su inexequibilidad. A continuaci\u00f3n se resumen los planteamientos de los intervinientes e invitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE DECLARACI\u00d3N DE EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 461 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de memorial presentado el 15 de abril de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en este asunto para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo 461 de 2020 y al efecto\u00a0sostuvo que el Decreto bajo an\u00e1lisis cumple todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a los requisitos materiales de validez considera que se constata el cumplimiento de todos ellos, por cuanto, el Decreto 461 de 2020 \u201cse refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva y el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 417 del a\u00f1o en curso\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el juicio de conexidad encuentra que el decreto bajo an\u00e1lisis cumple la conexidad interna y externa. Sobre la primera indica que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el virus COVID-19 requieren de la atenci\u00f3n urgente e inmediata de las entidades territoriales, por lo que se precisa habilitar a gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas propias que tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica y flexibilizar los requisitos propios de los \u00a0ajustes presupuestales y las modificaciones en los tributos de car\u00e1cter territorial. Estima que lo anterior permitir\u00e1 adoptar medidas tendentes a la protecci\u00f3n de los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, \u201cotorg\u00e1ndole al sector salud territorial recursos que necesita para operar y mitigar los impactos econ\u00f3micos de las medidas de contenci\u00f3n del virus\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la conexidad externa, indica la interviniente que el Decreto sub examine tiene como objetivo directo disminuir la crisis que dio origen a la declaraci\u00f3n de la emergencia, pues mediante la asignaci\u00f3n urgente y eficiente de recursos de las entidades territoriales persigue solventar las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n vulnerable, mientras que con la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos pretende mitigar la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos, al disminuir la carga tributaria que pesa sobre los sectores econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que de igual manera el Decreto Legislativo 461 de 2020 cumple el requisito de finalidad, puesto que las medidas en \u00e9l adoptadas \u201cest\u00e1n encaminadas a conjurar la crisis y mitigar los efectos negativos del estado de emergencia originado en la pandemia del COVID-19\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, considera que las medidas adoptadas en el decreto bajo an\u00e1lisis cumplen el criterio de necesidad, pues (i) son indispensables para lograr la contenci\u00f3n del COVID-19 y para evitar que se extiendan los efectos econ\u00f3micos negativos producidos, (ii) permiten que en el nivel territorial tambi\u00e9n se adopten medidas conducentes a solventar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, de manera r\u00e1pida y expedita, sin estar sujetas a la deliberaci\u00f3n de cuerpos colegiados. Aclara que la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas no son imperativas para el nivel territorial, sino que corresponden a una facultad cuyo ejercicio depender\u00e1 del an\u00e1lisis que realicen las autoridades territoriales y adem\u00e1s explica que el presidente de la Rep\u00fablica cuenta con las facultades para realizar modificaciones al presupuesto nacional bajo un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al criterio de proporcionalidad puntualiza que el Decreto bajo an\u00e1lisis se encuentra ajustado a \u00e9l, toda vez que las medidas adoptadas est\u00e1n encaminadas a facilitar el cumplimiento de los deberes y principios constitucionales desde el nivel territorial, mediante la asignaci\u00f3n de recursos para garantizar el bienestar inmediato de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, ante las necesidades del territorio, la restricci\u00f3n temporal del principio de legalidad presupuestal y tributario resulta proporcional y razonable, dadas las necesidades derivadas de un estado de anormalidad como el enfrentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia indica que el Decreto Legislativo 461 de 2020 no suspende, modifica o deroga ninguna ley, que tampoco se opone a prohibiciones constitucionales ni a exigencias relacionadas con los derechos humanos, por todo lo cual satisface el criterio de incompatibilidad, pues las medidas establecidas en \u00e9l est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sin que se presente contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los criterios de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, considera que todos se encuentran cumplidos, por cuanto el Decreto 461 de 2020 (i) no impone discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) no limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales y (iii) no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles como el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto Legislativo 461 de 2011, seg\u00fan el orden del expediente, son: (i) la de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, (ii) la del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, (iii) la de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (iv) la del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), (iv) la de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda (SDH) y (v) la del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 (SDH)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SDH estima que el decreto bajo an\u00e1lisis cumple los criterios formales y materiales a cabalidad, por lo que solicita sea declarada su constitucionalidad. Considera que existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada en el Decreto 461 de 2020 con la declaraci\u00f3n de emergencia por la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, pues se adoptan medidas encaminadas a dotar a los mandatorios locales de facultades suficientes para actuar con celeridad ante el incremento de la necesidad de cuidados intensivos, la insuficiencia de personal m\u00e9dico, enfermer\u00eda y equipos hospitalarios y la profundizaci\u00f3n de las problem\u00e1ticas sociales. De esa manera el Gobierno nacional garantiza que en el nivel territorial se les d\u00e9 un adecuado uso a los recursos orientados a enfrentar la emergencia de salud p\u00fablica y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la regulaci\u00f3n de tributos en estados de emergencia, concluye que el Gobierno puede suspender o limitar normas que tienen que ver con el manejo del presupuesto, como se ha reiterado en fallos de la Corte Constitucional6. Conforme al art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y dada la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que se presenta actualmente, los presupuestos territoriales deben ser modificados de manera expedita, esto es, sin la necesidad de la autorizaci\u00f3n de los cuerpos colegiados, a fin de disponer de los recursos indispensables para hacer frente a las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas examinadas son proporcionales y razonadas, pues existe \u201cadecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos por el estado de emergencia, declarado en el Decreto 417 de 2020, resguardando varios principios constitucionales\u201d7, como la vida, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital. Adicionalmente, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 215 y 338, ha posibilitado las exenciones temporales, as\u00ed como las modificaciones de impuestos a nivel territorial cuando se declaren estados de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos (FND) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos (FND) considera que las facultades otorgada a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus respectivas entidades territoriales guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado, toda vez que permitir\u00e1 afrontar las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19, contrarrestando las limitaciones presupuestales del orden territorial que puedan impedir la asignaci\u00f3n eficiente y urgente de recursos. Considera clave mencionar que estas facultades no desconocen la autonom\u00eda de los departamentos y los municipios en la administraci\u00f3n de sus recursos para el cabal cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la facultad de los gobernadores y alcaldes para que puedan reducir las tarifas de los impuestos, estima que la medida tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado, pues ante el impacto econ\u00f3mico negativo generado por la pandemia del COVID-19, se hace necesario tomar medidas conducentes a la atenci\u00f3n de los hogares m\u00e1s vulnerables, los cuales se han visto altamente afectados por situaciones como el desempleo. As\u00ed, la medida bajo an\u00e1lisis permitir\u00e1 generar un alivio respecto de las cargas tributarias que en situaci\u00f3n de normalidad le corresponden a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente indica que las medidas establecidas en el Decreto Legislativo bajo an\u00e1lisis permiten (i) mitigar el riesgo de incumplimiento a cargo de los entes territoriales, (ii) garantizar la sostenibilidad fiscal, (iii) evitar procedimientos que dilatar\u00edan la toma eficiente de decisiones, (iv) facilitar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y (v) evitar la afectaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n menos favorecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Externadista de Estudios Fiscales (en adelante \u201cCEEF\u201d o \u201cGrupo de investigaci\u00f3n\u201d) considera que el Decreto Legislativo 461 de 2020 cumple todos los requisitos formales para la declaraci\u00f3n de su exequibilidad. Encuentra que est\u00e1 debidamente motivado, ya que se\u00f1ala los hechos y razones, prop\u00f3sitos y fundamentos, necesidad y relaci\u00f3n con la emergencia sanitaria que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Igualmente, indica que fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, durante la vigencia y en desarrollo del ya mencionado estado de emergencia, indicando el tiempo de duraci\u00f3n, as\u00ed como el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del an\u00e1lisis material de validez del Decreto 461 de 2020, considera el CEEF que cumple los juicios correspondientes. En primer lugar, se\u00f1ala que satisface el requisito de conexidad interna, pues adopta medidas conducentes a facilitar el acceso a los recursos necesarios para atender las crecientes necesidades derivadas de la emergencia sanitaria a trav\u00e9s de la reorientaci\u00f3n del destino de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del orden departamental y municipal. En segundo lugar, sobre la conexidad externa, afirma que hay una clara relaci\u00f3n entre el Decreto 461 de 2020 y el decreto declaratorio de la emergencia econ\u00f3mica, ya que el primero (i) fue adoptado en funci\u00f3n del segundo, (ii) fue emitido con el fin de adoptar medidas conducentes a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y (iii) tiene en cuenta la emergencia de salud p\u00fablica que ha ocasionado el brote de la enfermedad generado por el coronavirus COVID-19. Por \u00faltimo, frente al juicio de finalidad, considera que las medidas adoptadas en el Decreto 461 de 2020 guardan una relaci\u00f3n concreta e inmediata con la declaraci\u00f3n de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirma que el Decreto en estudio no contempla medidas arbitrarias o violatorias \u00a0de derechos intangibles, puesto que su objetivo central es \u201cpromover mecanismos que permitan la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos\u201d que se prev\u00e9 va a generar la emergencia sanitaria a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de investigaci\u00f3n no encuentra contradicci\u00f3n con el ordenamiento constitucional, al no haber \u00a0disposici\u00f3n de rango constitucional que proh\u00edba al legislador facultar a gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ni para reducir las tarifas de impuestos del orden territorial. Tampoco existe disposici\u00f3n que torne obligatoria la participaci\u00f3n de asambleas departamentales y concejos en el manejo de rentas territoriales, bajo un estado de emergencia. Adem\u00e1s, se encuentra ajustado a los l\u00edmites consagrados en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la temporalidad de las medidas, advierte que puede ser modificado por el legislador extraordinario y que no necesariamente debe aplicar el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CEEF considera que el Decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque versa sobre la necesidad de contar con recursos de manera inmediata para responder a las causas de la declaraci\u00f3n de emergencia. En igual sentido estima que las medidas son necesarias y superan el juicio de incompatibilidad y que, aun cuando pudiera haber un choque entre las medidas adoptadas y las partes del ordenamiento jur\u00eddico ordinario, se exponen las razones concretas, ponderadas y suficientes para que se habilite la autorizaci\u00f3n de traslado de recursos y la disminuci\u00f3n de las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la proporcionalidad, aduce que supera el juicio, ya que las medidas adoptadas (i) no contemplan la restricci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales, (ii) est\u00e1n encaminadas a la generaci\u00f3n de suficientes recursos para atender las necesidades producidas por la emergencia sanitaria y (iii) est\u00e1n limitadas y restringidas al objetivo principal, cual es conjurar los efectos de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente reitera que no se evidencian tratos discriminatorios derivados de las medidas adoptadas en el Decreto 461 de 2020, por lo que se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el ICDT hace un estudio del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 461 de 2020 y concluye que existe relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado, por cuanto establece una medida necesaria para reorientar el gasto p\u00fablico en todos los niveles de la administraci\u00f3n, habilitando su uso efectivo para la atenci\u00f3n inmediata de la salud de toda la poblaci\u00f3n contagiada, as\u00ed como para la contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales tiene un rigor diferente, por lo que puede estar sujeto a condicionamientos para atender las causas de la crisis, teniendo como l\u00edmite la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994. En el caso objeto de estudio, se reconoce como \u00fanico efecto pr\u00e1ctico de la facultad conferida a los gobernadores y alcaldes el dispensarlos de la necesidad de aprobaci\u00f3n por parte de asambleas o concejos para reorientar las partidas del presupuesto, con las limitaciones previamente descritas. Por todo lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto sub examine se considera respetuoso del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se presenta un an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 461 de 2020, y al efecto el Instituto dictamina que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque existe relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre lo establecido en el mencionado art\u00edculo y el estado de emergencia declarado, como que su objetivo consiste en aliviar econ\u00f3micamente a los comerciantes y empresarios ante su inminente afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, privilegiando la conservaci\u00f3n del empleo, la din\u00e1mica del aparato productivo y la menor afectaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico en sus respectivos territorios. As\u00ed, el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales puede ser condicionado cuando se adoptan medidas encaminadas a enfrentar una crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ICDT considera que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 461 de 2020 se limita a establecer la temporalidad de las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes y que, por lo tanto, no amerita un an\u00e1lisis adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia (OICC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el control formal, encuentra el OICC superados los requisitos y precisa que, aunque el decreto bajo estudio no fue remitido al d\u00eda siguiente de la fecha de expedici\u00f3n de este, sino dos d\u00edas despu\u00e9s, esto no condiciona su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el control material agrupa su an\u00e1lisis en dos partes. La primera versa sobre los juicios de conexidad material, ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al juicio de conexidad, considera que el decreto bajo estudio tiene como objetivo central controlar las afectaciones econ\u00f3micas en las entidades territoriales, por lo que fue necesario adoptar medidas de car\u00e1cter presupuestal y tributario para que las entidades territoriales pudieran (i) garantizar la atenci\u00f3n requerida por las poblaciones afectadas en su respectiva jurisdicci\u00f3n y (ii) otorgar un alivio tributario a aquellas personas que por la crisis no han podido cumplir sus obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que las disposiciones consagradas en el decreto bajo an\u00e1lisis no vulneran preceptos constitucionales. Respecto de la posibilidad de reducir tarifas por parte de alcaldes y gobernadores, advierte que el Gobierno nacional, al enfrentarse a una emergencia e econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se encuentra facultado para tomar medidas de este car\u00e1cter. Por lo anterior considera cumplido el juicio de ausencia de arbitrariedad, tambi\u00e9n el de no contradicci\u00f3n especifica e igualmente los juicios de intangibilidad y no discriminaci\u00f3n, pues no se vulnera el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho intangible, ni se restringen libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba del decreto sub examine, indica que la facultad otorgada a alcaldes y gobernadores se refiere \u00fanicamente a que solo \u201cpodr\u00e1n adicionar mediante decreto al presupuesto de la vigencia fiscal de 2020, los recursos del balance del a\u00f1o 2019 que tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica determinada por ley o acto administrativo, para atender los gastos necesarios de la emergencia\u201d9, mientras que los recursos de libre destinaci\u00f3n se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n se deber\u00e1n adicionar al presupuesto actual a trav\u00e9s de ordenanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba del decreto bajo an\u00e1lisis, indica que no se est\u00e1 creando tributos territoriales ni adoptando otros, pues estos ya fueron aprobados por los cuerpos colegiados respectivos. Los alcaldes y gobernadores est\u00e1n aplicando los art\u00edculos 305 y 315 constitucionales, por medio de los cuales tienen la facultad de cumplir los decretos del gobierno nacional. As\u00ed, la facultad dada por el Decreto 461 de 2020 ser\u00e1 materializada a trav\u00e9s de un acto administrativo que deber\u00e1 expedirse dentro de la vigencia de la emergencia. En caso de no indicar la temporalidad de la medida, la asamblea o el concejo deber\u00e1 expedir un acto administrativo que confirme las tarifas modificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, \u201clas medidas no son arbitrarias, tienen un fin leg\u00edtimo y necesario para contrarrestar los obst\u00e1culos originados en la falta de presupuesto para mitigar la emergencia y aliviar las obligaciones tributarias de los contribuyentes afectados\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios (FCM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FCM solicita la constitucionalidad del decreto sometido a revisi\u00f3n, toda vez que tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la declaratoria de emergencia derivada del virus COVID-19, pues su objetivo es flexibilizar las reglas de manejo y uso de recursos, para que los entes territoriales logren prevenir, contener y manejar la pandemia de manera eficaz en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Federaci\u00f3n interviniente estima que el decreto contribuye a conjurar la crisis, al permitir que los alcaldes y gobernadores obtengan recursos mediante la reorientaci\u00f3n de las rentas espec\u00edficas para contener los efectos del mencionado virus. Pone de presente que los municipios, en su gran mayor\u00eda, no cuentan con los medios econ\u00f3micos para atender las necesidades de su poblaci\u00f3n, por lo cual la declaraci\u00f3n de inexequibilidad dejar\u00eda sin recursos a los mandatarios locales para atender la actual crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE DECLARACI\u00d3N DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL DECRETO 461 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 461 de 2011, seg\u00fan el orden del expediente, son (i) la del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia y (ii) la del Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Decreto 461 de 2020 debe ser declarado constitucional en forma condicionada, petici\u00f3n que se fundamenta en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto bajo estudio no presenta problemas respecto de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y tampoco contiene diferenciaciones subjetivas, por lo que supera tambi\u00e9n el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis se concentra en los juicios de \u00a0conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad y proporcionalidad. Sobre el particular se indica que es necesario precisar qu\u00e9 significa la frase \u201ccausas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto sub examine. Lo anterior supone que la Corte debe aclarar: (i) la necesidad de determinar el valor jur\u00eddico e interpretativo de la parte motiva de los decretos declaratorios de estados de excepci\u00f3n, (ii) que aun cuando la redacci\u00f3n del texto dice \u201ccausas\u201d de la emergencia, los recursos tambi\u00e9n pretenden mitigar los hechos que declararon la emergencia; (iii) resolver la contradicci\u00f3n entre la parte considerativa y la resolutiva del decreto, pues en el primero se hace referencia a las destinaciones espec\u00edficas establecidas por \u201cleyes, ordenanzas y acuerdos\u201d mientras que en la segunda \u00fanicamente se autoriza a gobernadores y alcaldes a reasignar los recursos espec\u00edficamente destinados, sin autorizaci\u00f3n de asambleas y concejos y (iv) especificar la duraci\u00f3n de la medida, pues la expresi\u00f3n \u201cel tiempo que dure la emergencia sanitaria\u201d carece de sentido, toda vez que se est\u00e1 haciendo referencia a la Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual no habilita la expedici\u00f3n de decretos ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los l\u00edmites a las facultades establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 461 de 2020, indica que es necesario determinar a qu\u00e9 se refiere la expresi\u00f3n \u201ccausas\u201d, para establecer el margen de discrecionalidad otorgado a los alcaldes y gobernadores a la hora de reasignar recursos del presupuesto territorial. A fin de determinar lo anterior, deber\u00e1 el m\u00e1ximo tribunal constitucional adentrarse en la discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l es el valor jur\u00eddico que se le otorga a las consideraciones del Decreto 417 de 2020, como disposici\u00f3n declaratoria del estado de emergencia. Bajo su consideraci\u00f3n, existe un vac\u00edo relativo a lo que permiten las medidas establecidas en el Decreto 461 de 2020, pues en el Decreto 417 se establecen unas generales, mientras que en el Decreto 461 se hace referencia exclusiva a los gastos sanitarios y a la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s desfavorecidos, as\u00ed como a la posibilidad de reducir tarifas de impuestos locales. En principio solo estar\u00edan habilitados los \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye indicando que se deber\u00eda dictar una sentencia en la que se condicione la constitucionalidad del Decreto 461 de 2020, sujeta a las siguientes interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que las facultades otorgadas a alcaldes y gobernadores no aplican a las destinaciones espec\u00edficas establecidas por ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La reducci\u00f3n de tarifas de impuestos, del art\u00edculo 2, s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional en la medida que se dirija a \u201cmitigar los efectos\u201d econ\u00f3micos adversos de las medidas de alejamiento social\u201d11 y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n \u201c\u201cemergencia sanitaria\u201d del art\u00edculo 3, deber\u00e1 entenderse como \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental en todo el Territorio Nacional declarado por el Decreto 417 de 2020 y sus eventuales pr\u00f3rrogas\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de estudio, considera que guarda relaci\u00f3n de causalidad y proporcionalidad con el Decreto 417 de 2020, por lo que se solicita su constitucionalidad simple. Hace \u00e9nfasis en el hecho de que no existe prohibici\u00f3n constitucional para establecer rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en el orden territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u201cimpuestos\u201d debe interpretarse en el sentido amplio y gen\u00e9rico de la palabra \u201ctributo\u201d. Lo anterior, en tanto la palabra \u201cimpuesto\u201d contiene una dualidad en su significado que permitir\u00eda excluir de la reducci\u00f3n de tarifas a otros \u201cingresos tributarios de las entidades territoriales que ostenten la naturaleza jur\u00eddica de \u201ctasa\u201d13 o \u201ccontribuci\u00f3n\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Concejos y Concejales (FEDECO) y Confederaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de FEDECO y CONFENACOL presenta consideraciones sobre la inconstitucionalidad de los Decretos 461 y 512 de 2020. Alegan que si bien se reconoce la emergencia sanitaria que padece el pa\u00eds actualmente, no por ello se puede destruir el sistema democr\u00e1tico del pa\u00eds. De conformidad con la Sentencia C-252 de 2020, las potestades extraordinarias otorgadas al Presidente no revisten un grado absoluto \u201cal encontrarse limitadas por diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales que soportan el Estado de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los decretos mencionados no satisfacen el requisito de motivaci\u00f3n, puesto que en su parte considerativa se limitan a mencionar la facultad que tiene el presidente por ley para realizar esta clase de movimientos presupuestales, pero no se indica que dicha facultad pueda aplicar a los ejecutivos municipales y departamentales, desconociendo lo normado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 345 y 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que se podr\u00eda declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 461 de 2020, entendi\u00e9ndose que se refiere a los traslados internos dentro del presupuesto, con los alcances que esto representa. Los mandatarios locales deber\u00e1n, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a su ejecuci\u00f3n, notificar a la respectiva corporaci\u00f3n, tanto el decreto que ordena los traslados, como el destino que se le dar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicitan que se proh\u00edba a los mandatarios locales realizar traslados de los dineros que tengan relaci\u00f3n con programas sociales cuyo objetivo sea atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los programas de atenci\u00f3n a adultos mayores y madres comunitarias, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE DECLARACI\u00d3N DE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 461 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de abril de 2020, la Confederaci\u00f3n Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia solicita declarar la inconstitucionalidad del Decreto 461 de 2020 por considerar que (i) las medidas adoptadas interrumpen el normal funcionamiento de la rama ejecutiva, (ii) existe una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y (iii) desconoce la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el art\u00edculo 345 constitucional es claro al indicar que no son posibles las erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren incluidas en el presupuesto de gastos, regla fundante del principio de legalidad del gasto en materia presupuestal. Esta restricci\u00f3n es sumamente importante, pues el presupuesto es un instrumento de gobierno y control en las sociedades democr\u00e1ticas, as\u00ed como de la separaci\u00f3n de poderes. En este sentido, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n limita el uso de partidas ya destinadas por el Congreso a usos diferentes por decisi\u00f3n del Gobierno. Solo podr\u00eda el Ejecutivo, como legislador extraordinario en estados de excepci\u00f3n, modificar el presupuesto. Resulta entonces imposible que el ejecutivo municipal asuma dicha facultad cuando \u201cno existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepci\u00f3n a situaciones locales\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen indicando que \u00fanicamente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 261 de 2020 no tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarada y que el art\u00edculo segundo contribuye a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el d\u00eda 30 de abril de 2020 y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitando que se declare exequible el Decreto 461 de 2020, petici\u00f3n basada en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicia considerando que el decreto bajo estudio cumple todos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, el Decreto 461 de 2020 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 417 de 2020, con la debida suscripci\u00f3n del mismo, por cuanto aparece firmado por \u00e9l y por todos los Ministros del Despacho. Igualmente se\u00f1ala que el Decreto fue expedido el 22 de marzo de 2020, durante el t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Adicionalmente considera que cuenta con las razones que justifican las medidas adoptadas, que est\u00e1n encaminadas a mitigar el impacto econ\u00f3mico negativo surgido a ra\u00edz de la emergencia ocasionada por la propagaci\u00f3n del COVID-19 en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, menciona dos elementos que, si bien no son requisitos formales de validez, se cumplieron en el presente caso: (i) el decreto fue debida y oportunamente enviado por el presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional el d\u00eda 24 de marzo de 2020 y (ii) no result\u00f3 necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y de la OEA, ya que no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis material, considera que el Decreto 461 de 2020 cumple las cuatro condiciones generales. En primer lugar, existe conexidad externa por cuanto las medidas adoptadas \u201cguardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n, esto es, la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, el incremento de casos, as\u00ed como el impacto econ\u00f3mico y en los compromisos adquiridos. Hay tambi\u00e9n conexidad interna toda vez que el Gobierno aduce que (i) existen limitaciones presupuestales que obstaculizan la asignaci\u00f3n eficiente y urgente de los recursos que requieren las actuales circunstancias y (ii) se est\u00e1 generando un \u00a0grave deterioro de la econom\u00eda que repercute en los comercios, empleos y en la salud p\u00fablica, situaciones que tornan necesaria la modificaci\u00f3n normativa que se decreta en la normatividad bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, estima que si bien se trata de la determinaci\u00f3n de tributos que, en principio, corresponde al Congreso, las asambleas y los concejos distritales y municipales (arts. 150, 300, 313 y 338 C.P.), el Decreto 461 de 2020 no contradice normas de la Constituci\u00f3n ni del bloque de constitucionalidad y tampoco prohibiciones constitucionales expresas. La materia regulada no versa sobre la creaci\u00f3n de nuevos impuestos, sino sobre la reorientaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y sobre \u00a0la reducci\u00f3n en la tarifa de los impuestos en departamentos y municipios por parte de gobernadores y alcaldes, sin acudir a las asambleas y a los concejos distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las medidas adoptadas, indica que no solo no contradicen la Constituci\u00f3n, sino que constituyen \u201cuna expresi\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa, y la eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.) para contribuir a los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) y que tienen como prop\u00f3sito conjurar la crisis\u201d16. Esa situaci\u00f3n se fundamenta, adem\u00e1s, en las dificultades para la actuaci\u00f3n de las asambleas y concejos, dado el confinamiento que se ha decretado en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que el Decreto 461 de 2020 no contiene medidas que impliquen la desmejora de los derechos sociales de los trabadores, raz\u00f3n por la cual no desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en el marco del control constitucional, tambi\u00e9n se han desarrollado condiciones espec\u00edficas que deben cumplir los decretos legislativos expedidos. En el caso sub examine, estas se encuentran cumplidas, toda vez que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad es la adopci\u00f3n de medidas frente a la insuficiencia de recursos y limitaciones presupuestales del orden territorial, as\u00ed como reducir tarifas de impuestos para mitigar el impacto negativo en los hogares vulnerables,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No se presentan limitaciones a los derechos fundamentales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las dos medidas cuentan con motivaci\u00f3n, en tanto pretenden atender las crecientes necesidades de recursos generadas con la emergencia sanitaria y afrontar el impacto econ\u00f3mico negativo en los hogares m\u00e1s vulnerables,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El \u201cdecreto legislativo bajo estudio sustenta las razones por las cuales, las leyes, ordenanzas y los acuerdos que suspende, son incompatibles con el Estado de Excepci\u00f3n\u201d17, siendo necesario generar nuevas medidas, superando as\u00ed el juicio de incompatibilidad, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las medidas adoptadas son necesarias, en tanto que las normas disponibles no son suficientes para atender la emergencia, por lo que era indispensable generar una reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y disminuir las tarifas de los impuestos territoriales en el marco de circunstancias objetivamente graves,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Supera el examen de proporcionalidad, toda vez que pretende materializar intereses constitucionalmente importantes, as\u00ed como los fines del Estado, a trav\u00e9s de medidas que resultan ajustadas a la crisis que enfrentamos y que pretenden beneficiar a la poblaci\u00f3n afectada, por un tiempo determinado y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Finalmente, no contiene criterios discriminatorios por raz\u00f3n de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo previamente expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo 461 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL ASUNTO BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pasado 17 de marzo, a causa de la veloz expansi\u00f3n del COVID-19 y de sus negativos efectos, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia mediante Decreto 417 de 2020, que una vez evaluado por la Corte Constitucional fue hallado conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan consta en la Sentencia C-145 del a\u00f1o en curso. En desarrollo de tal declaraci\u00f3n fue expedido el Decreto 461 de 2020, \u201cPor medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACI\u00d3N DEL ESTADO DE EMERGENCIA18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d19. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos21; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica22; iii) desastres naturales23; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar24; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito25; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico26; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud27; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad30 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE31. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material33, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n34 y 47 de la LEEE35, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente36 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente38 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas39. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas40, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad42 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.43 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales44; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad46\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica47 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad48, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad49, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n50. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad51, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n52, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE53, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas54. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONTROL FORMAL DEL DECRETO 461 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, procede se\u00f1alar que el Decreto 461 de 2020 los satisface a cabalidad, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparece suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica, cuya firma est\u00e1 acompa\u00f1ada por la de todos los ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene su fuente en el Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de la presente anualidad y su expedici\u00f3n tuvo lugar durante la vigencia del mencionado estado excepcional, ya que fue dictado el 22 de marzo del 2020, mientras que la declaraci\u00f3n lo fue por treinta (30) d\u00edas a partir del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de una revisi\u00f3n general de su texto, claramente se aprecia que el Decreto sometido a control consta de una amplia motivaci\u00f3n nutrida por la exposici\u00f3n de las circunstancias que condujeron a su expedici\u00f3n, de los motivos en los que encuentran asidero las medidas adoptadas, de la importancia que se les atribuye en el contexto del estado de excepci\u00f3n, de los objetivos que tales medidas pretenden alcanzar, de su car\u00e1cter necesario y de su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 461 de 2020 consta de cuatro art\u00edculos precedidos de la mencionada motivaci\u00f3n, en la cual se hace referencia a las causas de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y a su v\u00ednculo con las medidas adoptadas en la normatividad que es objeto de examen, destinadas a enfrentar la situaci\u00f3n desatada a causa de la r\u00e1pida expansi\u00f3n del nuevo coronavirus. En esta ocasi\u00f3n los instrumentos implementados se proyectan en el orden territorial y se dirigen a dotar de facultades a los gobernadores y alcaldes, a fin de que puedan reorientar de manera directa las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las respectivas entidades territoriales y reducir las tarifas de los impuestos correspondientes a departamentos y municipios, habida cuenta del indispensable concurso que deben prestar los entes locales y de las dificultades que se presentan en los distintos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba, alcaldes y gobernadores quedan facultados para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de modo que con cargo a los recursos reorientados puedan emprender las acciones necesarias que les permitan hacer frente a los factores determinantes del estado excepcional declarado, sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de las asambleas departamentales y de los concejos municipales. As\u00ed mismo, se les confieren facultades \u201cpara realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo glosado consta de dos par\u00e1grafos, el primero de los cuales impone una reorientaci\u00f3n enderezada a la atenci\u00f3n de los gastos requeridos para responder a las causas de la emergencia en materias que sean \u201cde su competencia\u201d, mientras que en el segundo son sustra\u00eddas de lo dispuesto \u201clas rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de las tarifas de los impuestos territoriales, en el art\u00edculo 2\u00ba se autoriza a los gobernadores y a los alcaldes para que puedan reducirlas y, el art\u00edculo 3\u00ba, por su parte, establece la temporalidad de todas las facultades asignadas, que \u201csolo podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba determina la vigencia del Decreto Legislativo 461 de 2020 y al efecto indica que \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, surtida el pasado 22 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se desprende de la anterior presentaci\u00f3n, el Decreto 461 de 2020 alude a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los departamentos, distritos y municipios, as\u00ed como a los impuestos de estas entidades territoriales, lo que con un prop\u00f3sito de contextualizaci\u00f3n lleva a la Corte a efectuar una breve aproximaci\u00f3n a las mencionadas rentas, a los impuestos territoriales y a las modificaciones del presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA E IMPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y MODIFICACIONES PRESUPUESTALES DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cno habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. En su pr\u00edstino sentido, la alusi\u00f3n a las \u201crentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, contenida en el art\u00edculo 359 superior, se refiere a las rentas tributarias del orden nacional, y, por lo tanto, la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida recae sobre estas rentas y no sobre las territoriales o, en otros t\u00e9rminos, \u201cse aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas que engrosan los presupuestos departamentales, distritales y municipales\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las rentas nacionales mencionadas en el art\u00edculo 359 de la Carta \u201cson aquellas que constituyen ingresos tributarios del nivel nacional de gobierno, en oposici\u00f3n a los ingresos de las entidades territoriales\u201d, de donde la comentada prohibici\u00f3n \u201cse aplica con exclusividad a las rentas nacionales de car\u00e1cter tributario\u201d y \u201cen ning\u00fan caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica aseguran \u201cla afectaci\u00f3n de un porcentaje fijo del presupuesto p\u00fablico a un fin determinado, que se considera importante\u201d y su utilizaci\u00f3n \u201cha permitido garantizar un piso m\u00ednimo de gasto social en Colombia\u201d58, pero, se reitera, constitucionalmente est\u00e1 prohibida la creaci\u00f3n de rentas nacionales de esta clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 461 de 2020 en su art\u00edculo 1\u00ba se refiere a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tanto de departamentos como de distritos y municipios y en la parte motiva se\u00f1ala que \u201calgunas leyes, ordenanzas y acuerdos han dispuesto destinaciones espec\u00edficas de recursos de las entidades territoriales, que requieren ser modificadas para hacer frente a las necesidades urgentes, inmediatas e imprevisibles que se derivan de la emergencia sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menci\u00f3n de las leyes entre las fuentes de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos de departamentos, distritos y municipios, puede parecer, a primera vista, extra\u00f1a, inconveniente e incluso err\u00f3nea, pues la ley estar\u00eda descartada como origen de una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no solo por la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 359 superior, sino tambi\u00e9n por la autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 de la Carta confiere a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus propios intereses que, entre otras cosas, comprende el derecho a \u201cadministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, \u201clos bienes o rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares\u201d, a lo cual se a\u00f1ade que \u201clos impuestos departamentales o municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d, precepto que se encuentra en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 294 constitucional, de conformidad con cuyas voces \u201cla ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de las entidades territoriales\u201d, ni imponer \u201crecargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, de la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales y de los art\u00edculos citados en el p\u00e1rrafo anterior no puede deducirse la existencia de una soberan\u00eda tributaria que les permita crear tributos, ya que tal facultad \u201cse encuentra limitada o subordinada no solo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley\u201d59 encargada de armonizar la referida autonom\u00eda con los condicionamientos derivados \u201cde la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria y del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual, todas las personas tienen el derecho a estar sometidas a un mismo r\u00e9gimen tributario\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio art\u00edculo 287 superior reconoce la autonom\u00eda territorial \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, al paso que el art\u00edculo 288 del ordenamiento fundamental indica que las competencias \u201catribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d que, por lo tanto, debe ser observada por las Asambleas Departamentales al ejercer la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 300-4 que las encarga de \u201cDecretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d y por los Concejos, a los cuales el art\u00edculo 313-4 les encomienda \u201cVotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-12 de la Carta, la creaci\u00f3n de tributos est\u00e1 reservada al legislador que puede autorizarlos en favor de las entidades territoriales, siendo del resorte de cada una de ellas, en ejercicio de su autonom\u00eda, decidir si los hacen efectivos o los dejan de aplicar, as\u00ed como administrarlos \u201cponiendo en pr\u00e1ctica los mecanismos presupuestales de planeaci\u00f3n\u201d correspondientes, a fin de \u201crealizar los actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los recursos que administran las entidades territoriales no siempre son recursos cuya titularidad les corresponda, ya que departamentos, distritos y municipios, tambi\u00e9n administran recursos pertenecientes a la Naci\u00f3n, de donde surge la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas. En efecto, \u201clas entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse \u00a0propios, en cuanto provenientes \u201cde la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva\u201d o de \u201clas rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias\u201d, en cuyo caso se habla de \u201cfuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n\u201d, pero tambi\u00e9n cuentan con las fuentes de ingreso basadas en su derecho constitucional a participar de las rentas nacionales, cap\u00edtulo en el cual se ubican \u201clas transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, los restantes mecanismos que, para estos efectos dise\u00f1e el legislador\u201d, trat\u00e1ndose, en este caso, de \u201cfuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo indicado, importa precisar que constitucionalmente al legislador no se le priva en forma total del poder de incidir en las rentas del orden territorial y que este postulado es v\u00e1lido trat\u00e1ndose de las rentas de fuente ex\u00f3gena, pero tambi\u00e9n cuando se trata de rentas de fuente end\u00f3gena, a empezar por su autorizaci\u00f3n o creaci\u00f3n, que tampoco excluye posteriores injerencias legislativas, ya que \u201ca la luz del sistema constitucional vigente, mal puede aceptarse que, una vez expedida la norma tributaria que habilita a las entidades a cobrar un tributo, surja, en cabeza de estas \u00faltimas, el derecho a que la disposici\u00f3n original permanezca inalterada\u201d pues, si as\u00ed fuera, se sacrificar\u00eda \u201ccompletamente el principio democr\u00e1tico en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos territoriales no es siempre del mismo grado o intensidad, porque la injerencia puede ser mayor en el caso de las rentas de fuente ex\u00f3gena que en el de aquellas de fuente end\u00f3gena, respecto de las cuales la autonom\u00eda territorial encuentra mayor protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el legislador debe conservarla en su n\u00facleo esencial y limitarse a intervenir s\u00f3lo cuando sea indispensable y dentro de los l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la distinci\u00f3n entre recursos de fuente ex\u00f3gena y de fuente end\u00f3gena como los distintos niveles de intervenci\u00f3n dependientes de la clase de fuente, resultan aplicables a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, aun cuando sean del orden territorial, no est\u00e1n exentas de la intervenci\u00f3n legislativa, cuya intensidad var\u00eda dependiendo de si la respectiva fuente de financiaci\u00f3n es propia o externa. Seg\u00fan lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n la cuesti\u00f3n no radica en determinar si el legislador puede intervenir o no, sino en precisar el alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cpara definir los objetivos econ\u00f3micos y sociales a los cuales se aplican sus rentas\u201d y en precisar \u201cla facultad del legislador para intervenir y en qu\u00e9 forma en el se\u00f1alamiento de destinaciones espec\u00edficas de dichas rentas\u201d 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre una demanda en la cual se cuestion\u00f3 la constitucionalidad de un considerable n\u00famero de disposiciones bajo el cargo general de desconocimiento de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, a causa de que diversas leyes le atribu\u00edan a las rentas destinaciones espec\u00edficas, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad o la inexequibilidad, de acuerdo con los resultados del an\u00e1lisis sobre la titularidad de cada una de las rentas. As\u00ed, en ciertos casos juzg\u00f3 que la imposici\u00f3n a un tributo municipal de una \u201cutilizaci\u00f3n determinada\u201d desconoc\u00eda \u201cla autonom\u00eda municipal\u201d por tratarse de una renta propia de esas entidades territoriales, mientras que en otros eventos estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la inconstitucionalidad, porque \u201ctrat\u00e1ndose de un impuesto nacional bien pod\u00eda la ley establecer su utilizaci\u00f3n en los prop\u00f3sitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una pol\u00edtica general del Estado que persigue la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico igualmente general\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede afirmarse, entonces, que las rentas de fuente end\u00f3gena tienen una mayor protecci\u00f3n frente a la intervenci\u00f3n legislativa que les asigna una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y esto a causa del resguardo proporcionado por la autonom\u00eda territorial. Sin embargo, aun trat\u00e1ndose de fuentes propias de financiaci\u00f3n, en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones al legislador se le permite intervenir para otorgarles una destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepcionalidad es el com\u00fan denominador de los supuestos en los cuales procede la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales y, por lo tanto, la injerencia legislativa, aunque posible, ha de ser \u201cabsolutamente necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para la defensa del patrimonio nacional seriamente comprometido o para la garant\u00eda de la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n\u201d66, hip\u00f3tesis a las que se les ha agregado otra que opera \u201ccuando los asuntos involucrados trascienden el \u00e1mbito estrictamente local\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones precedentes facilitan el entendimiento de la definici\u00f3n que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000 da de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al se\u00f1alar que son \u201clas destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado\u201d y, para mayor claridad, conviene mencionar que al interpretar la expresi\u00f3n \u201cacto administrativo\u201d esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en el contexto del precepto citado no cobija los actos de esa \u00edndole dictados por el Gobierno central, porque lo impide la prohibici\u00f3n constitucional de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 359 superior que no es aplicable a las rentas de las entidades territoriales, motivo por el cual \u201cbien pueden las autoridades del nivel territorial establecerlas, mediante los actos administrativos correspondientes: ordenanzas departamentales y acuerdos municipales\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, cuando en la motivaci\u00f3n del Decreto 461 de 2020 se hace alusi\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas dispuesta por la ley, no cabe entender que la intervenci\u00f3n del legislador para establecer el destino al que deben aplicarse unos recursos equivale a la creaci\u00f3n de una renta con destino espec\u00edfico del orden nacional, pues solo se trata de reconocer que, en ocasiones, se le permite a la ley indicar la destinaci\u00f3n de algunas rentas de las entidades territoriales, ya porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ha dispuesto o porque, aun trat\u00e1ndose de recursos de fuente end\u00f3gena, se configuran las condiciones excepcionales para que as\u00ed sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de control permita a los gobernadores y a los alcaldes reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus respectivas entidades territoriales, no significa que las rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica proviene de la ley deban estar excluidas de la facultad conferida a los mandatarios locales y que, de tal modo, esa facultad \u00fanicamente podr\u00eda recaer sobre las rentas de entidades territoriales orientadas hacia destinos espec\u00edficos por asambleas y concejos, porque, con independencia del origen que tenga el se\u00f1alamiento de la destinaci\u00f3n, lo cierto es que tales rentas se incorporan a los presupuestos departamentales, municipales o distritales y el tr\u00e1mite presupuestal est\u00e1 confiado a las asambleas y a los concejos, entidades a las cuales, en raz\u00f3n de la normatividad examinada, no se les solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n para proceder a la reorientaci\u00f3n que alcaldes y gobernadores decidan hacer directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La plausibilidad de la interpretaci\u00f3n anterior resulta corroborada si se tiene en cuenta que el Decreto 461 de 2020 solamente excluye de la facultad conferida a alcaldes y gobernadores, \u201ca las rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha sido establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d a las cuales, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n extenderse\u201d las facultades all\u00ed mismo previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la propia Constituci\u00f3n son, por ejemplo, las obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar que, al tenor del art\u00edculo 336 superior, \u201cestar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d, las obtenidas en ejercicio del monopolio de licores que, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, \u201cestar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d, o los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas destinados, por el art\u00edculo 361 de la Carta, a cubrir diversos rubros en las entidades territoriales, para citar algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anotado, en relaci\u00f3n con las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica es importante realizar una precisi\u00f3n adicional referente al sentido que en el contexto del Decreto 461 de 2020 y, en particular, de su art\u00edculo 1\u00ba, debe d\u00e1rsele al vocablo \u201creorientaci\u00f3n\u201d, pues la facultad correspondiente se otorga de tal manera que una lectura r\u00e1pida o desprevenida podr\u00eda dar lugar a una compresi\u00f3n inadecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dado que a los gobernadores y alcaldes se les faculta de modo general para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus respectivas entidades territoriales sin la previa autorizaci\u00f3n de asambleas o concejos, podr\u00eda entenderse que la mentada operaci\u00f3n comprende la variaci\u00f3n definitiva del destino de esas rentas mediante una intervenci\u00f3n directa en las ordenanzas y acuerdos e, incluso, en las leyes que las hayan establecido o, por el contrario, que el cambio de destinaci\u00f3n solo puede recaer sobre las rentas incorporadas en los presupuestos de la actual vigencia aprobados por asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera aproximaci\u00f3n tiene consecuencias que desbordan el \u00e1mbito de atribuciones asignadas a los mandatarios locales, ya que, por ejemplo, conducir\u00eda a la variaci\u00f3n de leyes que han autorizado las rentas a las entidades territoriales o que, por razones macroecon\u00f3micas, les hubieren asignado alg\u00fan destino espec\u00edfico, lo cual, so pretexto del estado de excepci\u00f3n, llevar\u00eda a reconocerles a departamentos, distritos o municipios una soberan\u00eda fiscal que no les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un entendimiento tal tropieza, adem\u00e1s, con otro problema, consistente en que las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis tender\u00edan a adquirir un car\u00e1cter permanente que no se acompasar\u00eda con el estado de emergencia declarado, cuyo prop\u00f3sito es el de dotar al Ejecutivo de poderes extraordinarios exclusivamente dirigidos a atender las causas determinantes del estado excepcional y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lo que supone la temporalidad de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda compresi\u00f3n no da pie a ninguno de los inconvenientes anotados ya que inscribe su ejercicio dentro del \u00e1mbito competencial constitucionalmente reconocido a las entidades territoriales y procura soluciones adaptadas a la crisis y a sus consecuencias. As\u00ed se desprende de la lectura completa del art\u00edculo 1\u00ba que, tras facultar a gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica propias de las entidades territoriales, aclara que tal operaci\u00f3n tiene el fin \u201cde llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior se encuentra el par\u00e1grafo 1\u00ba, de acuerdo con el cual los recursos obtenidos solo pueden reorientarse \u201cpara atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron a declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d y, desde luego, el inciso 3\u00ba que, para efectos de hacer posible la reorientaci\u00f3n, les autoriza a los gobernadores y alcaldes la realizaci\u00f3n de \u201clas adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referencia a los movimientos y operaciones presupuestales indispensables para hacer viable la reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales solo puede entenderse si tales cambios operan en los presupuestos que se encuentran en ejecuci\u00f3n en la actual vigencia fiscal, dado que cuando fueron aprobados no se hab\u00eda desencadenado la crisis ni era previsible que se presentara, por lo cual las rentas no pod\u00edan tener como destino espec\u00edfico la atenci\u00f3n de la pandemia originada por la r\u00e1pida expansi\u00f3n del nuevo coronavirus y, por lo mismo, era obvio que se les asignara un destino que ahora debe cambiar a fin de arbitrar prontamente los recursos que, de inmediato, deben aplicarse a la atenci\u00f3n de los problemas generadores de la emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se impone, entonces, concluir que la reorientaci\u00f3n directa de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales, permitida por el Decreto 461 de 2020 a gobernadores y alcaldes, solo adquiere su cabal sentido mediante la modificaci\u00f3n de los presupuestos departamentales, distritales o municipales correspondientes a la vigencia fiscal en curso, conforme se precisar\u00e1 en la \u00faltima parte de estas consideraciones generales al abordar, con mayor detenimiento, lo concerniente a las modificaciones presupuestales durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 461 de 2020 le otorga a los gobernadores y a los alcaldes la facultad para reducir las tarifas \u201cde los impuestos de sus entidades territoriales\u201d, conviene se\u00f1alar que en este caso tambi\u00e9n resultan aplicables las consideraciones referentes a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador en materia impositiva y a la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de los respectivos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aun cuando los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n indican que el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas y los concejos pueden crear impuestos, trat\u00e1ndose de las entidades territoriales, y en raz\u00f3n del car\u00e1cter unitario de la rep\u00fablica, se ha insistido en que los departamentos, los distritos y los municipios no son titulares de la soberan\u00eda fiscal que solo corresponde a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los impuestos, la conciliaci\u00f3n entre el ejercicio de las competencias del nivel central y la autonom\u00eda de las entidades territoriales lleva a que la creaci\u00f3n de los impuestos corresponda al legislador y a que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales puedan establecerlos para sus respectivos territorios, pero siempre de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, aunque los impuestos propios de las entidades territoriales deben ser autorizados legalmente, pueden ser administrados por los departamentos, distritos y municipios, lo cual significa que si resuelven establecerlos con fundamento en la ley que los crea, tienen la posibilidad de poner en pr\u00e1ctica sus mecanismos presupuestales y de decidir respecto de su manejo, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, pues para ello las mencionadas entidades est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este campo tambi\u00e9n se plantea lo concerniente al alcance de la intervenci\u00f3n legislativa y en el caso de los impuestos propios de las entidades territoriales o que son de fuente end\u00f3gena, dado que la injerencia del legislador debe ser apenas la necesaria e indispensable, hay lugar a considerar hasta d\u00f3nde puede llegar el legislador al crear o autorizar el impuesto y qu\u00e9 le corresponde a las entidades territoriales cuando resuelven establecer el impuesto propio previamente creado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular la jurisprudencia constitucional ha estimado que en virtud de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, que no puede ser afectada en su n\u00facleo esencial, el legislador debe limitarse a regular los aspectos generales, de modo tal que produzca una especie de marco normativo con base en el cual las asambleas y los concejos puedan normar los aspectos espec\u00edficos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con algunos criterios jurisprudenciales, cuando el legislador establece impuestos del orden nacional debe se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca69, mientras que, trat\u00e1ndose de impuestos de las entidades territoriales, \u201cel Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, importa concluir que solo en el escenario presentado adquiere cabal sentido el art\u00edculo 338 de la Carta en cuanto prescribe que \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d, pues \u201csi correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos departamentales, distritales y municipales, carecer\u00eda de eficacia la segunda expresi\u00f3n del precitado art\u00edculo Superior\u201d71, seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo que se acaba de exponer adquiere sentido la facultad que el Decreto 461 de 2020 le confiere a gobernadores y alcaldes para \u201creducir las tarifas de los impuestos de sus entidades territoriales\u201d directamente, es decir, sin tener que acudir a la respectiva corporaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa de elecci\u00f3n popular, y esto durante el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que ha dado lugar la emergencia econ\u00f3mica que, seg\u00fan el art\u00edculo 215 superior, en forma transitoria le permite al Ejecutivo \u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d, mediante decretos que tengan relaci\u00f3n \u201cdirecta y espec\u00edfica\u201d con el referido estado excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los t\u00e9rminos empleados por el art\u00edculo 2\u00ba, la reducci\u00f3n de las tarifas procede respecto de los impuestos propios de las entidades territoriales, lo que ha llevado a quienes intervinieron en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga a preguntar si el vocablo \u201cimpuesto\u201d debe ser entendido en su sentido estricto o si tambi\u00e9n incorpora las tasas y las contribuciones. Sobre este particular no se puede perder de vista que en el marco de un estado de excepci\u00f3n, como el de emergencia, las medidas que se adopten tienen tambi\u00e9n un car\u00e1cter excepcional que las hace objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva que, adem\u00e1s, se atenga a lo efectivamente expresado en la disposici\u00f3n que las contiene. Las interpretaciones extensivas no se avienen a la \u00edndole excepcional de la medida y, de otra parte, la extensi\u00f3n reclamada en el escrito comentado tendr\u00eda que hacerse al costo de entender que las tasas y las contribuciones est\u00e1n impl\u00edcitamente incorporadas en la palabra \u201cimpuestos\u201d, lo que no es viable trat\u00e1ndose de facultades que, por su condici\u00f3n extraordinaria, imponen estar a lo expresamente establecido y desechar lo impl\u00edcito, m\u00e1s a\u00fan si lo impl\u00edcito comporta una extensi\u00f3n del \u00e1mbito regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente se debe tener en cuenta que la facultad para reducir las tarifas de los impuestos obedece a la disminuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y a las dificultades que a causa de la pandemia podr\u00edan enfrentar los contribuyentes para cumplir sus obligaciones tributarias, lo que concuerda con las caracter\u00edsticas de este tipo de tributo, pues el impuesto se cobra sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador, sin que el contribuyente reciba un beneficio espec\u00edfico, su pago es obligatorio y su cumplimiento puede ser forzado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, a lo cual se a\u00f1ade que \u201cobserva la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d72. Precisamente la disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica generada por la crisis justifica la facultad otorgada a gobernadores y alcaldes para reducir las tarifas, lo que, a su turno, facilita el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que puede ser forzado y que enfrenta problemas asociados a la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo anotado, el art\u00edculo 2\u00ba del decreto revisado faculta a los gobernadores y a los alcaldes para reducir las tarifas de los impuestos territoriales, mas no para fijarlas, porque la fijaci\u00f3n de la tarifa de un impuesto es una competencia, en principio, amplia e ilimitada, mientras que la competencia para \u201creducir\u201d es limitada y, por definici\u00f3n, supone que la tarifa haya sido previamente determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito allegado al expediente por el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, se llama la atenci\u00f3n acerca de que solo pueden reducirse las tarifas de los impuestos de propiedad de los entes territoriales, lo que quiere decir que no pueden reducirse las tarifas de impuestos nacionales, como aquellos cedidos a departamentos o municipios. As\u00ed mismo se precisa que la reducci\u00f3n de las tarifas no podr\u00e1 estar por fuera \u201cdel rango tarifario\u201d adoptado por la normatividad que regule el respectivo impuesto territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, cabe efectuar una precisi\u00f3n similar a la que se hizo respeto de la facultad para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues a prop\u00f3sito de la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales tambi\u00e9n se debe precisar que el ejercicio ajustado a la Constituci\u00f3n de esta facultad en ning\u00fan caso comporta la modificaci\u00f3n de las leyes, ordenanzas y acuerdos que hayan fijado las tarifas, por cuanto la reducci\u00f3n se predica de las tarifas previamente fijadas por los \u00f3rganos competentes de conformidad con los art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338 de la Carta, lo que, de otra parte, corrobora que no es posible la reducci\u00f3n por debajo de las tarifas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente para fijarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta comprensi\u00f3n evita que la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales se transforme en una medida con tendencia a permanecer indefinidamente, circunscribe su ejercicio al \u00e1mbito competencial asignado a las autoridades departamentales, distritales y municipales, imprimi\u00e9ndole, adicionalmente, el car\u00e1cter temporal previsto en el art\u00edculo 215 superior que autoriza al ejecutivo para que, a prop\u00f3sito de la emergencia, establezca transitoriamente nuevos tributos o modifique los existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, trat\u00e1ndose de la temporalidad de la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales, el Decreto 461 de 2020 no contiene un se\u00f1alamiento expreso, pero ha de tenerse en cuenta que el citado art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n al autorizar al presidente de la Rep\u00fablica para establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes indica que estas medidas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d, predicado que puede extenderse a la habilitaci\u00f3n que en materia tributaria les confiera el presidente de la Rep\u00fablica, actuando como legislador extraordinario, a gobernadores y alcaldes, debi\u00e9ndose entender, entonces, que la medida comentada opera dentro del mismo \u00e1mbito de temporalidad y excepcionalidad, raz\u00f3n por la que si en el acto mediante el cual se adopta la reducci\u00f3n no se se\u00f1ala un t\u00e9rmino menor, esta dejara de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 461 de 2020 no solo involucra lo referente al principio de legalidad en materia tributaria, ya que tambi\u00e9n incide sobre la legalidad presupuestal al indicar, en su art\u00edculo 1\u00ba, que la facultad para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales comporta la facultad, igualmente otorgada a gobernadores y alcaldes, \u201cpara realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar\u201d, aspecto este \u00faltimo que conduce a considerar lo atinente a las modificaciones presupuestales y a la legalidad del presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la legalidad presupuestal, obligada resulta la cita del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con cuyas voces \u201cen tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d, a lo que se a\u00f1ade que \u201ctampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo citado se colige que el principio de legalidad en materia presupuestal rige para el presupuesto general de la Naci\u00f3n y para los presupuestos de las entidades territoriales a las cuales tambi\u00e9n en materia presupuestal cobija la expresi\u00f3n \u201cen tiempo de paz\u201d que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, implica que las reglas all\u00ed previstas pueden variar en tiempos de \u201cno paz\u201d o de perturbaci\u00f3n institucional, porque ante el apremio de circunstancias excepcionales, es posible que, jur\u00eddicamente, las competencias normalmente conferidas al Congreso de la Rep\u00fablica pasen al presidente de la Rep\u00fablica73 y lo propio cabe sostener de las competencias presupuestales de ordinario confiadas a asambleas y concejos que, respectivamente, pueden pasar a gobernadores y alcaldes si el presidente de la Rep\u00fablica, dotado de poderes extraordinarios, as\u00ed lo autoriza como medida para hacer frente a las causas generadoras de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las modificaciones presupuestales que en situaci\u00f3n de normalidad se regulan por la ley org\u00e1nica del presupuesto respecto del presupuesto de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, y por las normas org\u00e1nicas del presupuesto respecto de las entidades territoriales, en los t\u00e9rmionos de los art\u00edculos 300-5, 313-5, 352 y 353 de la Constituci\u00f3n, en situaciones excepcionales quedan al alcance del Ejecutivo nacional y, por autorizaci\u00f3n de este, en su calidad de legislador extraordinario, podr\u00edan tambi\u00e9n ser realizadas por gobernadores y alcaldes en sus respectivos territorios. Los literales l) y ll) del art\u00edculo 38 de la LEEE se refieren a las modificaciones presupuestales durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y el par\u00e1grafo 2\u00ba de este precepto establece que esta es una de las facultades que solo puede ser atribuida al presidente, a los ministros, a los gobernadores o a los alcaldes. A partir de estas previsiones, esta Corte ha interpretado que tambi\u00e9n durante el Estado de Guerra Exterior y durante el Estado de Emergencia, el Presidente cuenta con la posibilidad de modificar el presupuesto74 y, previa autorizaci\u00f3n por el legislador ordinario o extraordinario, tambi\u00e9n los gobernadores y alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la Emergencia Econ\u00f3mica, la misma finalidad de la instituci\u00f3n as\u00ed lo impone, puesto que se trata de arbitrar recursos con la mayor rapidez posible para atender de inmediato las necesidades surgidas de la crisis determinante de la declaraci\u00f3n de ese estado excepcional, crisis que no podr\u00eda enfrentarse eficazmente si las modificaciones presupuestales tuvieran que pasar previamente por el Congreso y, en su caso, por las asambleas departamentales o los concejos distritales y municipales75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n presupuestal que directamente puede acometer el poder ejecutivo bajo un estado de excepci\u00f3n como el de emergencia econ\u00f3mica no es ajena al principio de legalidad presupuestal, cuya observancia tambi\u00e9n se exige en situaciones de anormalidad institucional, porque, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, los estados excepcionales est\u00e1n sometidos al derecho y, por lo tanto, existe un manejo de las finanzas p\u00fablicas acorde con los estados de excepci\u00f3n que tambi\u00e9n se rige por principios presupuestales como el de legalidad y el de universalidad76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, aplicable en lo pertinente a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de las entidades territoriales, conforme surge de los art\u00edculos 352 y 353 de la Carta, complementa lo normado en la LEEE sobre modificaciones presupuestales en tiempo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico pol\u00edtico o econ\u00f3mico, al disponer en sus art\u00edculos 83 y 84 que (i) durante los estados de excepci\u00f3n el Gobierno est\u00e1 facultado para efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y los traslados presupuestales pertinentes, debi\u00e9ndose tener como fuente del gasto el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, y que (ii) en tales casos toda modificaci\u00f3n del presupuesto debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los ocho d\u00edas siguientes o a la iniciaci\u00f3n del periodo de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n por el Ejecutivo del presupuesto de rentas y gastos durante los estados de excepci\u00f3n, \u201ccomprende tanto la facultad de realizar traslados como la de efectuar adiciones presupuestales\u201d y las previsiones del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u201cinscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto, en especial el de legalidad\u201d, dado que \u201cestos preceptos definen al decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como la fuente del gasto p\u00fablico, lo que est\u00e1 en concordancia con los principios constitucionales aplicables a la ley de apropiaciones y contenidas en el art\u00edculo 346 Superior, como es la obligaci\u00f3n de sustentar cada partida, entre otras causas, en \u2018un gasto decretado conforme a ley anterior\u2019 \u201d. A lo precedente se debe a\u00f1adir que tanto las rentas que se hayan decretado, como los gastos generados por la ejecuci\u00f3n de las labores desplegadas para el restablecimiento del orden p\u00fablico, deben ser incluidos dentro del presupuesto, \u201cactividad que no es m\u00e1s que el acatamiento del principio de universalidad contenido en el art\u00edculo 14 del Estatuto Org\u00e1nico\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los principios de legalidad tributaria y presupuestal se aplican, en el marco del estado de emergencia, bajo los art\u00edculos 338, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, en cuanto circunscriben a los \u201ctiempos de paz\u201d la competencia tributaria y presupuestal del Congreso, las asambleas y los concejos, es decir, a los tiempos de normalidad institucional. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que durante los estados de excepci\u00f3n \u201cotro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico el Ejecutivo\u201d puede crear y modificar impuestos o intervenir el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tiempos de no paz, como en los estados de emergencia, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n autoriza expresamente al Gobierno Nacional para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, lo cual implica necesariamente la facultad de modificar el presupuesto para efectos de introducirle los ajustes resultantes de dichas medidas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n del presupuesto de las entidades territoriales, sin embargo, no se encuentra regulada en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n dispone sobre el particular que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, en cuyo desarrollo y en concordancia con los art\u00edculos 300-5 y 313-5, el art\u00edculo 109 del Decreto 111 de 1996 establece que las entidades territoriales al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, sin embargo, nada dispuso respecto de las modificaciones de los presupuestos de las entidades territoriales durante los estados de excepci\u00f3n, lo que principalmente se debe a que tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley se ha dise\u00f1ado un modelo de autonom\u00eda territorial para tiempos de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed surge, por ejemplo, del ya citado art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, de acuerdo con cuyo tenor literal \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados del Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d, teni\u00e9ndose al decreto \u201cque declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d como fuente de gasto p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el art\u00edculo 84 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u201ccuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n\u201d y que en caso \u201cde que no se encuentre reunido el Congreso deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente periodo de sesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las disposiciones transcritas est\u00e1n concebidas desde la perspectiva unitaria y central de los estados de excepci\u00f3n y de los poderes conferidos al Presidente de la Rep\u00fablica, la adaptaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto a la tramitaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y manejo de los presupuestos de las entidades territoriales en lo que fuere pertinente, permite la aplicaci\u00f3n a los presupuestos de departamentos, distritos y municipios, del tratamiento excepcional de la modificaci\u00f3n del presupuesto previsto para los estados de excepci\u00f3n en el nivel nacional y, en particular, de los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto 111 de 1996, si as\u00ed lo regulan en sus normas org\u00e1nicas del presupuesto las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal caso, gobernadores y alcaldes deber\u00e1n informar a las respectivas asambleas o concejos toda modificaci\u00f3n al presupuesto de sus entidades territoriales dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, para que el correspondiente \u00f3rgano representativo pueda derogar o modificar las disposiciones, seg\u00fan su competencia constitucional y en caso de que la corporaci\u00f3n no se encuentre reunida se deber\u00e1 informar dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente periodo de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No queda duda, entonces, que, durante los estados de excepci\u00f3n, el Presidente, en desarrollo del Estado de Emergencia, puede facultar de manera espec\u00edfica a gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto de rentas y gastos de sus respectivas entidades territoriales, como ocurri\u00f3 en este caso para atender la emergencia derivada de la pandemia, sin que se requiera para ello la aprobaci\u00f3n previa de asambleas y concejos. Se trata de medidas excepcionales que se justifican a partir de los principios de la funci\u00f3n administrativa de eficacia y celeridad (art. 209 C.P.), para contribuir a los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.). El decreto legislativo, en consecuencia, complementa las normas org\u00e1nicas del presupuesto de las entidades territoriales, al autorizar a gobernadores y alcaldes para realizar las modificaciones necesarias en sus presupuestos de rentas y gastos del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de la facultad de reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, en general, de modificar el presupuesto, encuentra un fundamento en el hecho de que cualquier aplicaci\u00f3n, compromiso o inversi\u00f3n de recursos en forma diferente a la se\u00f1alada en el presupuesto, podr\u00eda configurar un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, que impedir\u00eda atender la emergencia, en cuanto los gastos que ella demanda evidentemente no fueron objeto de apropiaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, asambleas y concejos conservan todas las competencias diferentes a las que en raz\u00f3n de la emergencia se trasladan a gobernadores y alcaldes y, por supuesto, las atinentes al control pol\u00edtico. A estos controles se suman otros como el autom\u00e1tico de legalidad a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el control fiscal ejercido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Carta o el control de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo precedente debe precisarse que la adaptaci\u00f3n de las normas concernientes al manejo de excepci\u00f3n a las entidades territoriales parte del supuesto de que el presidente de la Rep\u00fablica, como titular \u00fanico y exclusivo de las facultades extraordinarias surgidas al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, haya autorizado a los gobernadores y a los alcaldes para efectuar las modificaciones presupuestales orientadas a atender la problem\u00e1tica surgida de la crisis, como lo hace el Decreto 461 de 2020 que, en realidad, colma un vac\u00edo de las normas org\u00e1nicas de los presupuestos de las entidades territoriales que no prev\u00e9n el manejo de las modificaciones presupuestales durante tiempos de anormalidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de destacar que la habilitaci\u00f3n conferida a gobernadores y alcaldes no se refiere a la expedici\u00f3n del presupuesto, sino tan solo a su modificaci\u00f3n que, conforme se ha indicado, solo cabe respecto del presupuesto anual de la actual vigencia fiscal y, de otra parte, se debe poner de manifiesto que la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales, autorizada en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto examinado tambi\u00e9n implica la facultad de modificar los presupuestos de departamentos, distritos y municipios, para afectos de introducirles los ajustes resultantes de las medidas tributarias que se adopten en ejercicio de esa facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, es menester reiterar que la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos territoriales deber\u00e1 mantenerse dentro del rango determinado por las normas que hayan fijado las tarifas, a lo cual procede a\u00f1adir que, para evitar la arbitrariedad, la medida adoptada por gobernadores y alcaldes en ejercicio de esta facultad deber\u00e1 (i) respetar los principios que rigen el sistema tributario, (ii) reflejarse en el presupuesto de ingresos a efectos de mantener el equilibrio presupuestal y (iii) atender los criterios de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CONTROL MATERIAL DEL DECRETO 461 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores consideraciones procede adelantar el control de constitucionalidad sobre los aspectos materiales de conformidad con los juicios a los que se ha hecho referencia en la parte general y de los cuales el primero es el de finalidad, tendiente a establecer si las medidas adoptadas en los Decretos que desarrollan el estado de emergencia sirven al prop\u00f3sito de neutralizar las causas del estado excepcional, as\u00ed como a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Se sabe que la veloz expansi\u00f3n del COVID-19 tiene incidencias negativas en m\u00faltiples \u00e1mbitos y que, por lo tanto, a la protecci\u00f3n de la salud deb\u00eda seguir la prevenci\u00f3n o el tratamiento de diversos trastornos sociales y econ\u00f3micos, y siempre con el debido respeto a los derechos humanos aconsejado por organizaciones e instancias internacionales de distinto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia, se dej\u00f3 constancia de las proyecciones de los costos que el sistema de salud tendr\u00eda que asumir para evitar o tratar el contagio y se traz\u00f3 un panorama de las repercusiones econ\u00f3micas de la crisis, palpables, entre otras variables, en la afectaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las empresas, la disminuci\u00f3n del ingreso de los asalariados y de los independientes, la incertidumbre de los mercados, los riesgos asociados al progresivo aumento del desempleo, la acentuaci\u00f3n del desequilibrio fiscal, la ca\u00edda del sector tur\u00edstico y el desplome del aeron\u00e1utico y todo esto con una tendencia al agravamiento, perceptible, adem\u00e1s, en otros escenarios que ir\u00edan sumando sus vicisitudes a la situaci\u00f3n ya de por s\u00ed grave e inusual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo consignado en el Decreto declaratorio, la magnitud y la profundidad del desbarajuste, constatado o previsible, demandan la acci\u00f3n efectiva e inmediata de las personas, de las empresas y de los gobiernos, que se ven precisados a obtener partidas adicionales destinadas a responder a las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas derivadas de los traumatismos causados por la vertiginosa difusi\u00f3n del coronavirus, habida cuenta de que la atenci\u00f3n del problema suscitado requiere de la inmediata disposici\u00f3n de recursos l\u00edquidos para proteger al sector salud, apoyar a la industria y al comercio del pa\u00eds, absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y los efectos sobre \u00a0la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del \u00e1mbito tributario, la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020 hace hincapi\u00e9 en aspectos tales como la indispensable alteraci\u00f3n del calendario para el pago de las correspondientes obligaciones o la urgencia de aliviar los compromisos que se tengan con el fisco mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que puedan tener el deseable efecto de morigerar las condiciones del cumplimiento en favor de los contribuyentes afectados por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el Decreto declaratorio se hace especial \u00e9nfasis en las necesidades del gobierno central, se debe tener en cuenta que el Estado de Emergencia fue declarado en todo el territorio y que en virtud del alcance nacional de esa declaraci\u00f3n, en la motivaci\u00f3n del Decreto 461 de 2020 se hace \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n y el concurso de las entidades territoriales y en la indispensable adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que involucren a departamentos, distritos y municipios en la financiaci\u00f3n de acciones \u201cpara enfrentar las consecuencias adversas econ\u00f3micas y sociales generadas por esta pandemia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada esa apremiante colaboraci\u00f3n de los entes territoriales en las soluciones exigidas por las variadas facetas de la crisis, en el decreto sometido a examen se hace menci\u00f3n de las limitaciones presupuestales que en el orden territorial impiden la asignaci\u00f3n efectiva y urgente de los recursos \u201cque demandan las actuales circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto 417 de 2020\u201d, y tambi\u00e9n de la afectaci\u00f3n del empleo y de los ingresos de los comerciantes y empresarios que dificulta el cumplimiento de los compromisos adquiridos antes de que se hubiese desatado la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las circunstancias anotadas, en la motivaci\u00f3n del Decreto 461 de 2020 se deja constancia de la conveniente flexibilizaci\u00f3n del manejo presupuestal en los departamentos y municipios, dado que el estricto acatamiento de los tr\u00e1mites ordinarios en lo que tiene que ver con las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica creadas por leyes, ordenanzas o decretos, impiden la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos a la atenci\u00f3n de los problemas originados en la r\u00e1pida expansi\u00f3n del coronavirus. De otra parte, en la exposici\u00f3n de los motivos se consigna que la flexibilizaci\u00f3n de requisitos tambi\u00e9n debe comprender la posibilidad de disminuir las tarifas de los impuestos territoriales, a fin de hacer frente al impacto econ\u00f3mico negativo de la crisis, que se percibe especialmente en los hogares m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo expuesto en el Decreto 461 de 2020, el Gobierno nacional adopt\u00f3 dos medidas, a saber: (i) la facultad otorgada a gobernadores y alcaldes para reorientar directamente, es decir, sin la autorizaci\u00f3n previa de asambleas y concejos, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las correspondientes entidades territoriales y (ii) la facultad igualmente conferida a los gobernadores y alcaldes para reducir de modo directo las tarifas de los impuestos de departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos casos el ejercicio de la facultad otorgada se condiciona a que las actuaciones est\u00e9n orientadas a hacer frente a las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, debi\u00e9ndose precisar que en el art\u00edculo 1\u00ba la condici\u00f3n a la que se hace referencia aparece expresamente prevista, mientras que en el art\u00edculo 2\u00ba se omiti\u00f3 el condicionamiento expl\u00edcito, lo que no significa que la facultad otorgada a los gobernadores y a los alcaldes para reducir las tarifas de los impuestos de sus respectivas entidades territoriales no tenga por finalidad responder a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y a sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan lo enuncia el t\u00edtulo del propio Decreto 461 de 2020, \u201cla reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales\u201d tambi\u00e9n se adopta como medida \u201cen el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, lo que luego se desarrolla en los considerandos, al hacer referencia a una de las manifestaciones de la crisis, consistente en que la \u201cafectaci\u00f3n del empleo por la alteraci\u00f3n de diferentes actividades econ\u00f3micas de los comerciantes y empresarios\u201d disminuye \u201clos ingresos de los habitantes\u201d, lo cual, a su turno, altera las condiciones \u201cpara el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos\u201d, entre los que se encuentran los de car\u00e1cter tributario, situaci\u00f3n que amerita la promoci\u00f3n de \u201cmecanismos que permitan la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma m\u00e1s directa, los dos \u00faltimos considerandos aluden a la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos de las entidades territoriales, medida para la cual esas entidades tienen facultades ordinarias que, sin embargo, no pueden ejercerse ahora en la forma prevista si lo que se busca es afrontar de manera inmediata \u201cel impacto econ\u00f3mico en los hogares m\u00e1s vulnerables\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cse hace necesario facultar temporalmente a los gobernadores y alcaldes\u201d para que \u201csi lo consideran pertinente\u201d, procedan directamente a reducir las tarifas fijadas, \u201csin necesidad de acudir a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales\u201d. A continuaci\u00f3n se somete el ejercicio de las dos medidas adoptadas a los mandatos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los gobernadores y alcaldes, a fin de que obren \u201ccon el \u00fanico objetivo de conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior demuestra que ambas medidas son acordes con el prop\u00f3sito de responder a la crisis caracterizada en el decreto declaratorio y de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por todo lo cual la normatividad de desarrollo ahora analizada supera el juicio de finalidad, a prop\u00f3sito del cual es importante consignar la respuesta a la solicitud de condicionamiento de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccausas que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020\u201d, contenida en el decreto bajo estudio, que es formulada en la intervenci\u00f3n enviada con destino a este expediente digital por el Instituto de Estudios Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n incorporada en el decreto declaratorio y de los considerandos del Decreto 461 de 2020 en la forma en que se acaba de efectuar, demuestra que no es necesario el condicionamiento solicitado, porque aun cuando es cierto que la expresi\u00f3n transcrita contiene un concepto jur\u00eddicamente indefinido, no lo es menos que tal concepto es determinable, toda vez que se trata de trasladar, adicionar o modificar el presupuesto o de realizar las dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar para enfrentar las consecuencias de la pandemia, en cuanto factores determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia que tienen diversas y todav\u00eda no del todo previsibles manifestaciones en los distintos lugares de la geograf\u00eda nacional, por lo cual se requiere la colaboraci\u00f3n de los gobernadores y de los alcaldes, cuya cercan\u00eda con las gentes y con las necesidades locales les ubica en posici\u00f3n \u00f3ptima para apreciar las circunstancias en sus respectivas jurisdicciones, as\u00ed como para adoptar las medidas que consulten la manera como se experimenta la crisis en cada lugar, pues la diversidad de la experiencia, de los medios y de los recursos torna dif\u00edcil uniformar la respuesta y hacerla imperativa desde el nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la cercan\u00eda que el juicio de finalidad mantiene con el de conexidad material, las consideraciones precedentes constituyen una base segura para determinar si las dos medidas contempladas en el Decreto 461 de 2020 se encuentran relacionadas con las causas generadoras del estado de emergencia. En cuanto hace a la perspectiva externa de la conexidad se acaba de hacer referencia al decisivo impacto de la pandemia originada en la r\u00e1pida expansi\u00f3n del coronavirus en el sistema de salud y a los desarreglos actuales o previsibles en la econom\u00eda y en la sociedad que de modo general fueron tenidos en cuenta para declarar el estado excepcional mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, en cuya parte motiva se anunci\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas urgentes para paliar la complicada situaci\u00f3n en cada uno de los \u00e1mbitos en los que llegaran a experimentarse las repercusiones negativas de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo decreto declaratorio con mayor grado de especificaci\u00f3n se aludi\u00f3 a la b\u00fasqueda imperiosa de recursos l\u00edquidos que pudieran destinarse a solventar los variados problemas suscitados, as\u00ed como al indispensable alivio de las obligaciones de diversa \u00edndole, cuyo cumplimiento se viera afectado por las consecuencias desfavorables de la progresiva expansi\u00f3n de la pandemia. A partir del se\u00f1alamiento de estos dos aspectos se avanz\u00f3 hacia el campo de la tributaci\u00f3n en el que durante las situaciones de emergencia ha sido com\u00fan hallar soluciones para la falta de recursos y para obtener alivios cuando se trata de ayudar a la recuperaci\u00f3n de personas afectadas o de sectores golpeados por diversas crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las incidencias desfavorables de calamidades p\u00fablicas de variado signo en las que tuvieron su causa estados de emergencia econ\u00f3mica han dado lugar a la adopci\u00f3n de medidas que suelen consistir en operaciones presupuestales como adiciones, modificaciones, traslados u otras caracterizadas por un com\u00fan denominador, cual es la imperiosa consecuci\u00f3n de recursos que deben arbitrarse al costo de flexibilizar tr\u00e1mites ordinarios, de revisar destinaciones previamente fijadas, de aumentar la carga impositiva o de aliviarla dependiendo de los objetivos perseguidos en el marco de las condiciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Buena parte de las medidas presupuestales y de las tributarias adoptadas para hacer frente a los fen\u00f3menos causantes de una emergencia comprometen el presupuesto general de la Naci\u00f3n o los tributos y contribuciones del orden nacional, pero en esta oportunidad el Decreto 461 de 2020 involucra recursos y tributos de las entidades territoriales, debido a las \u201climitaciones presupuestales\u201d que en departamentos, distritos y municipios impiden la asignaci\u00f3n inmediata de recursos destinados a atender los efectos de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 461 de 2020 concreta para el orden territorial las referencias generales contenidas en el decreto declaratorio y en materia de recursos dispone las condiciones para su urgente consecuci\u00f3n mediante el otorgamiento a gobernadores y alcaldes de una facultad extraordinaria para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las correspondientes entidades territoriales y, trat\u00e1ndose del alivio de las obligaciones tributarias, les confiere otra facultad consistente en la posibilidad que alcaldes y gobernadores tienen para reducir las tarifas de los impuestos propios de departamentos, distritos y municipios con miras a enfrentar la crisis y sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aun cuando la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia lo fue para todo el territorio nacional, es evidente que la crisis no necesariamente repercute de similar manera en todos los departamentos, distritos y municipios, debido a la diversidad palpable en sus condiciones, en la mayor o menor disponibilidad de medios e infraestructuras para enfrentar la crisis, en el nivel de exposici\u00f3n de sus habitantes al contagio o en el grado de eficacia de las medidas adoptadas en cada lugar para evitar o contener la propagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, debido a que la crisis y sus efectos no tienen id\u00e9ntico alcance en los diferentes departamentos, distritos y municipios, y a que las posibilidades de enfrentarla tampoco son iguales, es importante reconocer cierto margen de actuaci\u00f3n a los mandatarios locales, a fin de que, evaluadas las circunstancias de sus poblaciones y territorios, puedan proceder directamente ejercitando las facultades que el Decreto 461 de 2020 les concede y mediante las cuales se les ubica en mejores condiciones para responder a la situaci\u00f3n cr\u00edtica en la que tuvo su origen la declaraci\u00f3n del estado excepcional que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el cumplimiento del requisito de conexidad material externa se acredita gracias a un proceso de sucesivas especificaciones que conduce de las consideraciones generales acerca de las causas que condujeron a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia a la motivaci\u00f3n concreta y centrada en las manifestaciones de la crisis en departamentos, distritos y municipios, as\u00ed como en la necesidad de obtener rentas para dedicarlas a la atenci\u00f3n de la emergencia. El paso de lo general a lo concreto est\u00e1 guiado por un hilo conductor que vincula las medidas adoptadas en el Decreto 461 de 2020 a los motivos expl\u00edcitos contenidos en el Decreto declaratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez identificados el \u00e1mbito territorial, el manejo presupuestal y tributario concerniente a departamentos y municipios, las limitaciones impuestas al manejo presupuestario que dificultan la consecuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos para hacer frente a las repercusiones de la situaci\u00f3n cr\u00edtica en los respectivos territorios, as\u00ed como los efectos negativos de la pandemia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, las medidas consistentes en las facultades otorgadas a gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos de las mencionadas entidades territoriales, pueden juzgarse adecuadas a la situaci\u00f3n descrita en la motivaci\u00f3n del Decreto 461 de 2020 que, por lo tanto, guarda un v\u00ednculo innegable con el articulado, lo que es indicativo de la superaci\u00f3n del juicio de conexidad material tambi\u00e9n desde el punto de vista interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del juicio de motivaci\u00f3n suficiente se busca penetrar en las razones aducidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para justificar las medidas tomadas en los Decretos de desarrollo, a fin de verificar si al adoptarlas ha apreciado los motivos que sustentan el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n impuesto. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el escrutinio que a prop\u00f3sito de los juicios anteriores se ha realizado sobre la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio y de la correspondiente al Decreto 461 de 2020 demuestra que las razones expuestas en este \u00faltimo constituyen una especificaci\u00f3n de las m\u00e1s generales vertidas en el primero, a las cuales es posible remitirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El v\u00ednculo de los motivos tenidos en cuenta en el Decreto ahora analizado con los expresados al declarar la emergencia y el consiguiente arraigo de las medidas de desarrollo en las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado excepcional, prueban la debida apreciaci\u00f3n de los motivos que llevaron a conferirle a los gobernadores y a los alcaldes facultades que directamente les permitan reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de departamentos distritos y municipios y reducir las tarifas de los impuestos propios de estas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el itinerario que va desde la identificaci\u00f3n de la r\u00e1pida expansi\u00f3n del nuevo coronavirus como principal causa del estado de emergencia declarado, pasando por la incidencia negativa de la pandemia en el sector salud, hasta la consideraci\u00f3n de los m\u00faltiples traumatismos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social desatados a ra\u00edz de esta crisis, ha conducido a concretar \u00e1mbitos en los que se debe facilitar la atenci\u00f3n inmediata de los distintos problemas, as\u00ed como sectores de los que es posible obtener los recursos indispensables para sortear la situaci\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas mediante el Decreto 461 de 2020 est\u00e1n enfocadas en los departamentos, los distritos y los municipios, as\u00ed como en lo atinente a los presupuestos y a la tributaci\u00f3n de estas entidades territoriales, en las cuales, seg\u00fan la motivaci\u00f3n, se han encontrado limitaciones presupuestales que impiden la destinaci\u00f3n de recursos a la atenci\u00f3n urgente de las necesidades surgidas de la pandemia y tambi\u00e9n la existencia de poblaciones vulnerables y de personas afectadas y con dificultades para cumplir diversas clases de obligaciones y, entre ellas, las de car\u00e1cter tributario, lo que evidencia una apreciaci\u00f3n de los motivos que la Corte juzga apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto falta se\u00f1alar que en esta ocasi\u00f3n no se advierte que las facultades para reorientar recursos y para reducir las tarifas de los impuestos de departamentos y municipios limiten derechos fundamentales, siendo del caso indicar que el efecto puede ser el contrario a la limitaci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n de las medidas por gobernadores y alcaldes podr\u00eda resultar favorable a la efectiva vigencia de los derechos de rango fundamental que hayan sufrido afectaciones a causa de las repercusiones de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo precedente cabe afirmar tambi\u00e9n que las medidas que el Decreto 461 de 2020 establece no comportan suspensi\u00f3n ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que por este aspecto superan el juicio de ausencia de arbitrariedad, que adicionalmente pretende asegurar que no se interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni se supriman o modifiquen los organismos o funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n o juzgamiento, nada de lo cual acontece en este caso, pues ninguna de las facultades conferidas a los gobernadores y a los alcaldes incide en materias que puedan tener por efecto las interrupciones, supresiones y modificaciones que se deben evitar al adoptar cualquier medida en desarrollo de un Estado de Emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importa responder aqu\u00ed a la inquietud planteada por la Confederaci\u00f3n Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL, que en su escrito de intervenci\u00f3n solicita la inconstitucionalidad del decreto examinado por estimar que las medidas en \u00e9l contenidas interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, pues les permiten a los gobernadores y alcaldes modificar unilateralmente los presupuestos de sus entidades territoriales, esto es, pretermitiendo los tr\u00e1mites que deben surtirse en asambleas y concejos distritales y municipales, lo que, en su criterio, est\u00e1 prohibido constitucionalmente y menoscaba el principio de legalidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es de inter\u00e9s remitir a lo ya consignado en la parte general de estas consideraciones, para advertir que la Confederaci\u00f3n interviniente basa su concepto en sentencias que explican las reglas del manejo presupuestal en tiempos de normalidad, pero no en tiempos de alteraci\u00f3n institucional79. El art\u00edculo 345 superior dispone la inevitable intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular en \u201ctiempo de paz\u201d, mas no durante los estados de excepci\u00f3n en los que la modificaci\u00f3n del presupuesto nacional se traslada al poder ejecutivo que, en procura de los recursos para atender la situaci\u00f3n de anormalidad, puede actuar sin que se precise de la intervenci\u00f3n previa del Congreso y, en el presente caso, en virtud de la medida adoptada por el decreto objeto de control, a los gobernadores y alcaldes en el nivel territorial sin la autorizaci\u00f3n previa de asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n que ha prohijado esta Corte ha puesto de presente que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un manejo excepcional del presupuesto propio de las \u00e9pocas de perturbaci\u00f3n institucional y del cual dan cuenta art\u00edculos como el 38 literales l) y ll) de la LEEE o como los art\u00edculos 83 y 84 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que parten de la base del traslado de la competencia para modificar el presupuesto al poder ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n. Tal manejo excepcional est\u00e1 dise\u00f1ado para que aun en las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden rijan los principios de legalidad y universalidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n es tenido como fuente del gasto y de la modificaci\u00f3n del presupuesto bajo los estados excepcionales y se debe avisar al Congreso de la Rep\u00fablica para que ejerza el control pol\u00edtico y est\u00e9 en condiciones de decidir sobre la derogaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de la medida presupuestal adoptada en tiempos de no paz. Lo mismo cabe predicar de las asambleas y de los concejos que, aun cuando desprovistos por el decreto legislativo objeto de control de la competencia para autorizar las modificaciones al presupuesto, no son despojados de las atribuciones que les permiten adelantar el control pol\u00edtico de las actuaciones desplegadas por gobernadores y alcaldes en ejercicio de las mencionadas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior indica que los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n sometidos al derecho y que, al poner en manos del poder ejecutivo la facultad para modificar directamente el presupuesto, se responde a circunstancias anormales que imponen la r\u00e1pida consecuci\u00f3n de recursos para ser aplicados, de inmediato, a la problem\u00e1tica surgida de la crisis, mediante una gesti\u00f3n orientada al servicio de los intereses generales y ce\u00f1ida a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de un estado de emergencia declarado en todo el territorio y cuyas repercusiones se perciben de modo distinto en los diversos lugares de la geograf\u00eda nacional, adquiere gran relevancia la coordinaci\u00f3n del nivel central y del territorial de acuerdo con principios como el de concurrencia que, a partir de actuaciones diferenciadas, apuntan a la misma finalidad de conjurar la crisis y de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, gracias a la utilizaci\u00f3n de recursos en favor de personas vulnerables y de la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud o la integridad, todo lo cual potencia la realizaci\u00f3n de los fines del Estado establecidos en el art\u00edculo 2 superior y vigentes durante los estados de excepci\u00f3n. No hay lugar, entonces, a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto hace al juicio de intangibilidad es pertinente sostener que la apreciaci\u00f3n general acerca de la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales vertida en las precedentes consideraciones puede dar raz\u00f3n del cumplimiento de las condiciones que en virtud de \u00e9l se exigen, ya que el Decreto 461 de 2020 no se muestra contrario a los derechos que, con fundamento en los art\u00edculos 93 y 214 superiores, no admiten restricciones ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los referidos derechos han sido enunciados en la parte general de estas consideraciones y al contrastar con ellos las facultades concedidas a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y reducir las tarifas de los impuestos de departamentos y municipios, no se evidencia afectaci\u00f3n alguna de su intangibilidad, ni de la correspondiente a sus mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, advirti\u00e9ndose m\u00e1s bien, en sentido contrario, que el ejercicio de las facultades mencionadas podr\u00eda revertir en beneficio de esos derechos, porque si llegaran a resultar afectados por la crisis, cualquier medida que enfrente la situaci\u00f3n cr\u00edtica y contribuya a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos puede ser \u00fatil a su eficacia y al mantenimiento de su intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica est\u00e1 destinado a constatar que las medidas adoptadas no contradigan la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, ni desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia. Sobre este particular, la Corte encuentra que genera especial atenci\u00f3n el tema de la autonom\u00eda de las entidades territoriales que, adem\u00e1s, adquiere singular relevancia trat\u00e1ndose del presupuesto y de la tributaci\u00f3n en departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a prop\u00f3sito de un Estado de Emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica adopta medidas que directamente comprometen tributos de distinta clase, lo usual es que ese manejo directo recaiga sobre contribuciones e impuestos del orden nacional, a diferencia de lo que acontece con el decreto ahora sometido a control, por obra del cual el presidente faculta a gobernadores y alcaldes para actuar directamente respecto de rentas y tributos propios de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha visto, las medidas contenidas en el Decreto 461 de 2020 recaen sobre las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales que pueden ser reorientadas por gobernadores y alcaldes, a quienes adicionalmente se les autoriza para reducir las tarifas de los impuestos de sus respectivas entidades. Aunque es evidente que en este caso la aludida reorientaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de tarifas involucran la ejecuci\u00f3n presupuestal y los tributos de departamentos y municipios, se debe anotar que las operaciones correspondientes pueden ser llevadas a cabo por los respectivos mandatarios locales sin necesidad de la autorizaci\u00f3n previa de asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros t\u00e9rminos, el Presidente de la Rep\u00fablica no dispone de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y de los impuestos de las referidas entidades territoriales, por lo cual cabe predicar que no hay una intervenci\u00f3n directa suya en campos reservados al dominio de departamentos y municipios y que, al confiar la reorientaci\u00f3n de las rentas y la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos locales a gobernadores y alcaldes, queda a salvo la autonom\u00eda de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cabr\u00eda aducir que la comentada autonom\u00eda sufre mengua debido a la pretermisi\u00f3n de las intervenciones de asambleas y concejos que est\u00e1n dispuestas en el ordenamiento y hacen parte de la autonom\u00eda territorial, por lo cual el presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00eda adoptar medidas que comporten la omisi\u00f3n de las autorizaciones de los entes colegiados de representaci\u00f3n local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este punto interesa puntualizar que las autorizaciones conferidas a gobernadores y alcaldes no se refieren espec\u00edficamernte a competencias que la Constituci\u00f3n hubiere atribuido a las corporaciones pol\u00edtico administrativas de elecci\u00f3n popular, pues no se trata de facultades para determinar el destino de las rentas, expedir el presupuesto ni para fijar la tarifa de los impuestos. Las medidas previstas en el decreto legislativo objeto de control hacen referencia a autorizaciones para \u201creorientar\u201d rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u201creducir\u201d las tarifas de los impuestos y \u201cmodificar\u201d los presupuestos, todo lo cual presupone que las corporaciones pol\u00edtico administrativas de elecci\u00f3n popular previamente han se\u00f1alado el destino de las rentas, fijado la tarifa de los impuestos y expedido los respectivos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en el Decreto declaratorio se expuso que en raz\u00f3n de la magnitud del problema, de sus m\u00faltiples incidencias y de la cantidad de cuestiones comprometidas, al adoptar cada medida se debe procurar el mantenimiento de un equilibrio dif\u00edcil de obtener. As\u00ed pues, en esta oportunidad no se trata de plantear una irremisible contraposici\u00f3n entre las competencias del ejecutivo nacional y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, sino de relievar el papel de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, cuando en el contexto de un estado unitario deben ser protegidos los asuntos nacionales y, se trata, por lo tanto, \u201cde armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos\u201d, motivo por el cual, \u201cgeneralmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suele, entonces, presentarse una interacci\u00f3n por obra de la cual, a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia, medidas que solo comprometen el presupuesto general de la Naci\u00f3n o recursos del nivel central pueden estar destinadas a afrontar situaciones cr\u00edticas en determinados departamentos o municipios que, por ejemplo, hayan sido afectados por una calamidad p\u00fablica circunscrita a sus respectivos territorios, pero puede tambi\u00e9n tratarse de medidas que comprometan presupuestos o recursos de las entidades territoriales cuyo manejo concierna a las autoridades locales, a algunas de las cuales se les facilitan las condiciones para proceder a una disposici\u00f3n inmediata, mediante la flexibilizaci\u00f3n o simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese \u00faltimo supuesto encajan las medidas contenidas en el Decreto 461 de 2020, de las que cabe afirmar que no desconocen la autonom\u00eda de departamentos y municipios por una raz\u00f3n adicional, consistente en que se trata de facultades pasibles de ejercerse o no y que, en caso de ser ejercidas, dan lugar a un margen de apreciaci\u00f3n que le permite a cada gobernador y a cada alcalde ponderar las circunstancias de su respectiva entidad en lo que hace a los recursos y a las necesidades que se deben atender, aunque siempre teniendo como mira la superaci\u00f3n de la crisis o la contenci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales no se ve afectada, porque la reorientaci\u00f3n directa de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos de departamentos, distritos y municipios, no les son impuestas a gobernadores y alcaldes con un inexorable car\u00e1cter obligatorio, puesto que, obrando dentro de la autonom\u00eda que les corresponde, pueden apreciar la situaci\u00f3n y decidir acerca de las medidas a tomar y de las personas, \u00e1mbitos o sectores a los que se dirijan, ya que en este aspecto tampoco se presenta una imposici\u00f3n inesquivable y se favorece la ponderaci\u00f3n de las condiciones propias de la entidad territorial de que se trate con un l\u00edmite obvio, cual es el actuar en el marco de la Emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica puede darse por superado en esta ocasi\u00f3n y, adem\u00e1s, porque en la normatividad analizada no se advierte desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, como que las medidas comentadas tratan de otras materias, lo que no impide que su implementaci\u00f3n eventualmente redunde en beneficio de esta clase de derechos, habida cuenta de la afectaci\u00f3n de empresas y trabajadores a causa de la vertiginosa expansi\u00f3n del nuevo coronavirus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la LEEE establece el llamado juicio de incompatibilidad por el cual se dispone un criterio de control sobre el presidente de la Rep\u00fablica, precisado a expresar las razones en las que se cimenta la incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n de las leyes que sean suspendidas en desarrollo de la respectiva declaraci\u00f3n y para hacer frente a los motivos que la causaron, de manera que sobre el Ejecutivo nacional pesa la exigencia de indicar expresamente cu\u00e1les son los ordenamientos concretos que resultan antag\u00f3nicos con el estado de excepci\u00f3n, a fin de facilitar el control constitucional y de no generar indeterminaci\u00f3n, incertidumbre o inseguridad jur\u00eddica por omitir esa manifestaci\u00f3n expresa o por valerse de f\u00f3rmulas generales, tales como la tradicional \u201cquedan suspendidas todas las leyes que sean contrarias\u201d, utilizada en otras \u00e9pocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las medidas adoptadas en los decretos legislativos de desarrollo pueden resultar en la afectaci\u00f3n de leyes e incluso de normas de otra \u00edndole, aunque de ello no se haga menci\u00f3n expl\u00edcita en la motivaci\u00f3n81. A juicio de la Corte, si bien las medidas establecidas resultan incompatibles con el r\u00e9gimen ordinario tributario y de ejecuci\u00f3n presupuestal, como las ordenanzas o los acuerdos por cuya virtud fueron adoptadas las normas org\u00e1nicas del presupuesto en departamentos, distritos y municipios, puesto que ese r\u00e9gimen no contiene respuestas a los estados de execpci\u00f3n, en estricto sentido cabria advertir que el decreto legislativo complementa las normas org\u00e1nicas del presupuesto de las entidades territoriales, al autorizar a gobernadores y alcaldes para realizar las modificaciones necesarias en sus presupuestos de rentas y gastos del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a otros tipos de normas, con car\u00e1cter previo es menester recordar que, seg\u00fan los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n, corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas \u201cDecretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de funciones departamentales\u201d y \u201cExpedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos\u201d, al paso que el art\u00edculo 313 superior establece, en sus numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que a los concejos les compete \u201cVotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d y \u201cDictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos\u201d. Aunque a primera vista pudiera pensarse que el decreto examinado es incompatible con preceptos como estos, resulta indispensable acotar que las facultades que en materia presupuestal se les han asignado por la Constituci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y otros preceptos concordantes a las corporaciones de representaci\u00f3n popular, son aplicables en tiempos de paz, mas no durante los estados de excepci\u00f3n, debido a lo cual las normas correspondientes no son incompatibles con lo previsto en el decreto legislativo ahora revisado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Id\u00e9ntico razonamiento puede sostenerse respecto de algunas normas de car\u00e1cter legal y, en especial, de los art\u00edculos 32.6 y 32.9 de La ley 136 de 1994 que, respectivamente, le atribuyen a los concejos las funciones para \u201cEstablecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley\u201d y \u201cDictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deber\u00e1 corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo\u201d. En este mismo sentido y trat\u00e1ndose de las asambleas, procede citar los art\u00edculos 60.7 y 62.1 del Decreto Ley 1222 de 1986 que, en su orden, les confieren funciones destinadas a \u201cExpedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales\u201d y a \u201cEstablecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con arreglo al sistema tributario nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es importante destacar que en las motivaciones del Decreto 461 de 2020 el Gobierno nacional precis\u00f3 que \u201cse han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n eficiente y urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias, se\u00f1aladas en el Decreto 417 de 2020, por lo que se hace necesario (sic) una modificaci\u00f3n normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante el Gobierno puntualiza que \u201cla normativa presupuestal ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, entre otros, se\u00f1alando que los gobernadores y alcaldes deben acudir a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales\u201d, a lo que agrega que \u201cante la inmediatez con la que se requieren los recursos, y la necesidad urgente de su ejecuci\u00f3n, la flexibilizaci\u00f3n de estos requisitos en materia presupuestal es una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopci\u00f3n de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, procede concluir que el juicio de incompatibilidad se debe tener por superado, puesto que el Gobierno nacional despleg\u00f3 la motivaci\u00f3n requerida, como acertadamente lo puso de manifiesto el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, a lo cual se debe a\u00f1adir que en aras de los principios de legalidad y universalidad del presupuesto, tambi\u00e9n vigentes en \u00e9pocas de anormalidad institucional, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional contienen las bases de un r\u00e9gimen presupuestal de excepci\u00f3n que es el aplicable en supuestos como el previsto en el Decreto 461 de 2020 que, en consecuencia, activa la aplicaci\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen presupuestal de excepci\u00f3n que regula las modificaciones operadas por gobernadores y alcaldes en los presupuestos locales82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad consta de una faceta pr\u00e1ctica y de otra jur\u00eddica. Por la primera, tambi\u00e9n denominada idoneidad, se debe constatar si las medidas adoptadas realmente apuntan a la superaci\u00f3n de la crisis y a evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos, mientras que por la segunda, conocida como subsidiariedad, se busca establecer si las previsiones legales ordinarias eran suficientes o no para hacer frente a la crisis y cristalizar los objetivos perseguidos mediante la emergencia econ\u00f3mica declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista factico ya han sido puestas de relieve las connotaciones de la crisis que tiene su origen en la r\u00e1pida expansi\u00f3n del COVID-19, as\u00ed como su impacto en el sistema sanitario y en muy variados \u00e1mbitos y sectores de la econom\u00eda y de la sociedad. Aunque la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n abarc\u00f3 a todo el territorio nacional, es evidente que no en todas las partes la crisis se manifiesta de la misma manera y que es necesario el concurso de las entidades territoriales para superar la emergencia, pese a que tampoco hay identidad en los medios y potencialidades indispensables para enfrentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerada la inevitable e imperiosa actuaci\u00f3n de departamentos, distritos y municipios, de modo general se estim\u00f3 que a causa de lo sorpresivo de la crisis, de su magnitud e implicaciones, los recursos p\u00fablicos para hacer frente a sus devastadores efectos no estaban disponibles y que la alternativa para procurarlos era la reorientaci\u00f3n de aquellos previamente asignados a otras destinaciones, opci\u00f3n que, sin embargo, chocaba con las limitaciones propias del manejo presupuestal que, por impedirle su disposici\u00f3n directa a gobernadores y alcaldes, deb\u00edan ser removidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se tuvo en cuenta que las desfavorables repercusiones econ\u00f3micas de la situaci\u00f3n cr\u00edtica afectaban a sectores enteros, as\u00ed como a empresas y personas con la consecuente disminuci\u00f3n de los ingresos o su pr\u00e1ctica desaparici\u00f3n, lo que deven\u00eda en la dificultad o en la imposibilidad de atender obligaciones de distinta clase y, entre ellas, las de car\u00e1cter tributario. Habida cuenta de que en departamentos y municipios se experimentan estas consecuencias y de que algunos impuestos son propios de las entidades territoriales, se consider\u00f3 que un alivio en las obligaciones tributarias podr\u00eda provenir de estas entidades, medida que, para resultar viable, tambi\u00e9n tendr\u00eda que superar las limitaciones del r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales puede decirse que estas son las circunstancias que el Presidente la Rep\u00fablica tuvo en cuenta para otorgarle a gobernadores y alcaldes las facultades para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus entidades territoriales y reducir las tarifas de los impuestos de departamentos y municipios, medidas que la Corte encuentra sustentadas en una aceptable apreciaci\u00f3n de su utilidad para superar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto hasta aqu\u00ed puesto de presente permite sostener que el juicio de necesidad en su vertiente jur\u00eddica tambi\u00e9n es superado por el Decreto 461 de 2020, ya que la flexibilizaci\u00f3n en el manejo de presupuestos y de impuestos se revela necesaria, porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario retrasar\u00eda la disposici\u00f3n de los recursos y la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos que en atenci\u00f3n a la urgencia desatada por la crisis, son medidas que no dan espera y cuya implementaci\u00f3n debe ser inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la motivaci\u00f3n del decreto examinado se expuso que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos que disponen destinaciones espec\u00edficas de recursos de las entidades territoriales deb\u00edan ser \u201cmodificadas para hacer frente a las necesidades urgentes, inmediatas e imprevisibles que se derivan de la emergencia sanitaria\u201d, debido a lo cual la flexibilizaci\u00f3n de requisitos presupuestales se erig\u00eda en herramienta indispensable para conjurar la crisis. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la disminuci\u00f3n de las tarifas de los impuestos tornaba necesario facultar \u201cdirectamente a los gobernadores y alcaldes\u201d para proceder a la reducci\u00f3n de las tarifas cuando lo consideraran pertinente y \u201csin necesidad de acudir a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n inmediata de los recursos provenientes de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y la posibilidad de reducir las tarifas de los impuestos no son, entonces, medidas que directamente est\u00e9n al alcance de gobernadores y alcaldes en los respectivos reg\u00edmenes ordinarios, cuya insuficiencia es clara durante la crisis que se atraviesa y amerita la flexibilizaci\u00f3n conducente al acopio inmediato de recursos y al alivio de las cargas tributarias en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto en la parte introductoria al an\u00e1lisis material, se debe recordar que el decreto legislativo ahora sometido a examen llena un vac\u00edo en las normas org\u00e1nicas del presupuesto de las entidades territoriales que no contemplan un r\u00e9gimen excepcional para el manejo de las finanzas p\u00fablicas durante los estados de excepci\u00f3n y, en especial, para el tratamiento de las modificaciones presupuestales en tiempos de anormalidad institucional, por lo cual resultaba indispensable que el presidente de la Rep\u00fablica les confiriera a gobernadores y alcaldes las facultades rese\u00f1adas, cuyo ejercicio implica modificaciones de los presupuestos departamentales, distritales y municipales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de que los mandatarios locales cuenten con facultades para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, reducir las tarifas de los impuestos y, en general, para modificar el presupuesto, encuentra un fundamento adicional en el hecho de que cualquier aplicaci\u00f3n, compromiso o inversi\u00f3n de recursos en forma diferente a la se\u00f1alada en el presupuesto podr\u00eda configurar un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que impedir\u00eda atender la emergencia, ya que los gastos que ella demanda no fueron objeto de apropiaciones en los presupuestos territoriales aprobados para su ejecuci\u00f3n en la presente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad implica la identificaci\u00f3n de una finalidad constitucional que resulte servida por las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia, las cuales, adicionalmente, deben ofrecer m\u00e1s beneficios que los costos que deban soportar los principios constitucionales y no producir limitaciones o restricciones de los derechos fundamentales y todo esto para evitar que haya exceso en el ejercicio de las facultades excepcionalmente confiadas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cuanto ha sido considerado se desprende que la reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de departamentos y municipios y la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos de esas entidades territoriales, como medidas que directamente pueden ser adoptadas por gobernadores y alcaldes, persiguen la pronta atenci\u00f3n de los problemas suscitados por las repercusiones de la crisis en el \u00e1mbito local, merced a la provisi\u00f3n de recursos antes destinados a otros prop\u00f3sitos y al alivio de la situaci\u00f3n de los contribuyentes que, afectados por la crisis, enfrenten dificultades para cumplir las obligaciones tributarias del \u00e1mbito departamental y del municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos sirvan a la atenci\u00f3n de los referidos problemas deben ser medidas de implementaci\u00f3n inmediata, lo que explica la flexibilizaci\u00f3n o simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites ordinarios traducida en la posibilidad de aplicaci\u00f3n directa por gobernadores y alcaldes, esto es, omitiendo la autorizaci\u00f3n previa que en estos supuestos deben dar las asambleas y los concejos. De proseguirse el tr\u00e1mite normal tardar\u00edan la disponibilidad de los recursos y el alivio tributario que incluso podr\u00edan ser negados, teniendo por consecuencia inevitable y grave la carencia de instrumentos para paliar una crisis que necesita respuestas urgentes, dada la intensa velocidad con que se propaga el nuevo coronavirus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las medidas adoptadas mediante el Decreto 461 de 2020, fuera de ser id\u00f3neas para la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, contribuyen a impedir la expansi\u00f3n de los efectos de una crisis que, de no ser tratada con instrumentos adecuados y oportunos, incrementar\u00eda su alto potencial para causar nuevos estragos sociales y econ\u00f3micos o para profundizar los ya existentes, en detrimento de principios y derechos constitucionales comprometidos en cada situaci\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se ha indicado, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no resulta resquebrajada a causa de las medidas analizadas, porque aun cuando en ambos casos se omite la intervenci\u00f3n de asambleas y concejos, su puesta en pr\u00e1ctica corresponde a los gobernadores y a los alcaldes en su calidad de autoridades locales popularmente elegidas, a quienes no se les impone la obligaci\u00f3n de reorientar rentas o reducir tarifas de impuestos, dado que se les otorgan facultades para decidir si reorientan o reducen, de acuerdo con un margen de apreciaci\u00f3n que les permite tener en cuenta y evaluar las condiciones de la respectiva entidad territorial, al igual que la manera como en cada una se manifieste la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo a su disposici\u00f3n los instrumentos de los que se les provee, los gobernadores y alcaldes ser\u00e1n responsables del manejo de la situaci\u00f3n y en este sentido el Decreto 461 de 2020 incorpora algunos l\u00edmites al se\u00f1alar que las facultades no podr\u00e1n extenderse a las rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica haya sido establecida por la Constituci\u00f3n y al indicar que las acciones que emprendan deber\u00e1n ser las necesarias para enfrentar la pandemia y que las facultades conferidas solo pueden ejercerse \u201cdurante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los mecanismos de limitaci\u00f3n anteriores debe sumarse el control pol\u00edtico que asambleas y concejos pueden ejercer sobre las operaciones efectuadas con base en las facultades otorgadas por el Decreto 461 de 2020 y tambi\u00e9n los correspondientes controles judiciales autom\u00e1ticos a cargo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, as\u00ed como el control fiscal previsto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n o el control de car\u00e1cter disciplinario, tal como fue puesto de presente en la parte general de estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, desde el punto de vista del juicio de proporcionalidad, especial atenci\u00f3n merece el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 461 de 2020 que, al fijar la temporalidad de las facultades otorgadas, indica que \u201csolo podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria\u201d, se\u00f1alamiento este que ha sido avalado por el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, habida cuenta de que la mencionada emergencia sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. Sin embargo, en la intervenci\u00f3n presentada en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia se cuestiona que la temporalidad de las medidas adoptadas se ligue a la emergencia sanitaria y no al Estado de Emergencia, lo que, fuera de ser atribuido a un \u201cerror material\u201d, es descalificado, porque, en su opini\u00f3n, una resoluci\u00f3n no puede ser el referente del otorgamiento de las facultades propias de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este \u00faltimo criterio se sigue que la temporalidad de las medidas adoptadas en desarrollo de un estado excepcional no podr\u00eda superar el t\u00e9rmino por el cual se ha declarado el correspondiente estado. Empero, otra cosa surge del art\u00edculo 215 superior que al referirse a los decretos expedidos con base en un estado de emergencia, precisa que durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n de ese estado de excepci\u00f3n el Congreso \u201cpodr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno\u201d y que podr\u00e1 ejercer \u201cen todo tiempo\u201d esta facultad \u201cen relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo transcrito no necesariamente tienen que ser coincidentes el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno va a hacer uso de las facultades extraordinarias derivadas del estado de emergencia, que debe ser fijado en el decreto declaratorio, y la delimitaci\u00f3n temporal de las medidas que el presidente adopte en los decretos de desarrollo. Ciertamente esa coincidencia es posible, pero no tiene el car\u00e1cter de una regla obligatoria, por cuya virtud se imponga que siempre deba hacerse as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la temporalidad de las medidas establecidas en los decretos de desarrollo podr\u00eda ser menor que el t\u00e9rmino fijado en el decreto declaratorio para que el presidente de la Rep\u00fablica dicte los decretos correspondientes, pero tambi\u00e9n podr\u00eda ser mayor y el llamado a fijar por cu\u00e1nto tiempo se extienden las medidas tomadas con fundamento en la declaraci\u00f3n de la emergencia es el presidente en cada uno de los decretos que profiera en desarrollo del estado excepcional declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evidentemente al ejercer el control de constitucionalidad, la Corte debe realizar el respectivo escrutinio y examinar la temporalidad de las medidas adoptadas a prop\u00f3sito del estado excepcional, porque seg\u00fan su lapso de permanencia las medidas pueden ser proporcionales o definitivamente incurrir en una desproporci\u00f3n inadmisible. En otras oportunidades la Corporaci\u00f3n ha condicionado la temporalidad de una medida a que solo se mantenga durante las fases iniciales de una emergencia y no m\u00e1s all\u00e183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al descender de estos criterios generales al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala Plena, se encuentra que la temporalidad de las facultades otorgadas por el Decreto 461 de 2020 est\u00e1 vinculada a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la ya citada Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020. En principio la Corte no encuentra reproche a que el mentado acto sea tomado como referente para determinar la temporalidad de las medidas, toda vez que no es totalmente extra\u00f1o a esta Emergencia, pues ha sido mencionado en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio y tambi\u00e9n en la del decreto que ahora se revisa, para poner de presente la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a hacer frente al virus merced a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, en t\u00e9rminos de control y de proporcionalidad de la temporalidad de la medida, la Corte advierte que la sola lectura del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 461 de 2020 no permite determinar el t\u00e9rmino durante el cual alcaldes y gobernadores pueden ejercer las facultades conferidas y, por lo mismo, es indispensable acudir a la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se lee que la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria lo es para todo el territorio nacional y, en principio, hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fijaci\u00f3n de esa fecha torna determinable la temporalidad de las medidas establecidas en el Decreto 461 de 2020 y permite concluir que en este caso el lapso para el ejercicio de las facultades concedidas en desarrollo de la emergencia supera los treinta d\u00edas calendario en que el decreto declaratorio fij\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer uso de las facultades extraordinarias, evidenci\u00e1ndose la coincidencia entre la emergencia sanitaria y el estado de emergencia solo en cuanto las respectivas declaraciones fueron hechas para todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 a\u00f1ade que la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria \u201cpodr\u00e1 finalizar antes de la fecha aqu\u00ed se\u00f1alada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan podr\u00e1 ser prorrogada\u201d. Desde la perspectiva de la proporcionalidad la aminoraci\u00f3n del t\u00e9rmino no ofrece mayores problemas, sobre todo si se liga a la desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria que son las mismas que determinaron la declaraci\u00f3n de la emergencia, conforme se desprende de la alusi\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 tanto en el decreto declaratorio como en el de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, la eventual pr\u00f3rroga prevista en la \u00faltima parte del art\u00edculo comentado podr\u00eda enfrentar cuestionamientos de proporcionalidad, porque de acogerse ese criterio la temporalidad de las medidas se revela insegura y dependiente de factores inciertos o aleatorios que, fuera de volverla indeterminable, envuelven el riesgo de conferirle a las medidas una permanencia excesiva que supere, con mucho, la culminaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y que, incluso, conduzca a una especie de institucionalizaci\u00f3n contraria al car\u00e1cter extraordinario y excepcional del estado de emergencia, compartido tambi\u00e9n por las medidas adoptadas en desarrollo de la respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, si se opta por desechar la pr\u00f3rroga de la emergencia sanitaria como criterio determinante de la temporalidad para el ejercicio de las facultades otorgadas a gobernadores y alcaldes por el Decreto 461 de 2020 surge un problema referente a la eficacia de las medidas para hacer frente a la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ya que la prolongaci\u00f3n de la emergencia sanitaria indicar\u00eda que no se habr\u00edan superado las causas determinantes de la emergencia econ\u00f3mica y, pese a ello, tendr\u00eda que cesar la posibilidad de ejercer las facultades que en materia presupuestal y tributaria el decreto examinado les confiere a gobernadores y alcaldes precisamente para atender la problem\u00e1tica surgida de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las anotadas condiciones quedar\u00eda seriamente comprometida la posibilidad de destinar los recursos indispensables para hacerle frente a una emergencia cuyos efectos son susceptibles de variaci\u00f3n por raz\u00f3n de su prolongaci\u00f3n en el tiempo, ya que, a mayor duraci\u00f3n de la emergencia, mayor perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social y, por lo tanto, mayor necesidad de recursos para hacerle frente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, aunque la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria como criterio de fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades otorgadas se revela razonable y consulta de mejor manera la finalidad del estado de emergencia y la \u00edndole de las soluciones que se buscan mediante las habilitaciones otorgadas a las entidades territoriales, el mantenimiento de las facultades conferidas a gobernadores y alcaldes aun durante los eventuales periodos de pr\u00f3rroga de la emergencia sanitaria no disipa el riesgo de la vigencia indefinida de las facultades conferidas a gobernadores y alcaldes, por lo cual, tanto la disipaci\u00f3n del anotado riesgo, como las exigencias del juicio de proporcionalidad aconsejan hallar un criterio que, siendo favorable a la determinaci\u00f3n de la temporalidad para el ejercicio de las medidas de excepci\u00f3n establecidas en el Decreto 461 de 2020, posibilite ese ejercicio durante las pr\u00f3rrogas de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que en este caso el criterio favorable a la determinaci\u00f3n de la temporalidad de las medidas est\u00e1 dado por la \u00edndole presupuestal y tributaria de las dos medidas establecidas en la normatividad estudiada. En efecto, ya en la parte introductoria de este an\u00e1lisis material qued\u00f3 consignado que las modificaciones presupuestales indispensables para hacer efectiva la reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales recaen sobre los presupuestos de la presente vigencia fiscal, lo que significa que no comportan la modificaci\u00f3n de las leyes, las ordenanzas o los acuerdos que, en su debida oportunidad, determinaron el destino actual de tales rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, trat\u00e1ndose de la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales en la parte general se consider\u00f3 que la facultad para proceder a la disminuci\u00f3n por gobernadores y alcaldes sin la previa aprobaci\u00f3n de asambleas y concejos no implica autorizaci\u00f3n para modificar las leyes, las ordenanzas o los acuerdos que fijaron las tarifas, por lo cual la reducci\u00f3n se predica de las tarifas previamente fijadas por los \u00f3rganos competentes de conformidad con los art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n, de donde se deduce que tambi\u00e9n esta medida es de car\u00e1cter temporal, porque no se trata de decretar un impuesto ni de fijar la correspondiente tarifa y que la determinaci\u00f3n de su temporalidad resulta de la aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito territorial del art\u00edculo 215 superior que autoriza al Ejecutivo nacional para que, durante la emergencia econ\u00f3mica y de forma transitoria, establezca nuevos tributos o modifique los existentes, casos en los cuales \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed, los riesgos de prolongaci\u00f3n de la vigencia de las facultades conferidas se encuentran limitados, porque sobre las medidas que se adopten con fundamento en ellas recae una limitaci\u00f3n temporal que en materia presupuestal corresponde a la actual vigencia fiscal, mientras que en materia de tarifas de los impuestos no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la siguiente vigencia fiscal. De esta manera los gobernadores y los alcaldes podr\u00e1n ejercer las facultades que les han sido asignadas por el tiempo que dure la emergencia sanitaria, pero se debe tener en cuenta (i) que la reorientaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia fiscal de 2020, (ii) que en el caso de la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales el l\u00edmite m\u00e1ximo va hasta la siguiente vigencia fiscal y (iii) que la posibilidad de prolongar las medidas concretas adoptadas con base en las facultades conferidas m\u00e1s all\u00e1 de los se\u00f1alados l\u00edmites temporales depender\u00e1 de que as\u00ed lo decidan las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Dado que las asambleas y los concejos conservan la competencia para expedir el presupuesto, la asignaci\u00f3n de recursos para atender, en las siguientes vigencias fiscales, las necesidades que se deriven de la emergencia deber\u00e1n ser discutidas y aprobadas de conformidad con el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, para asegurar la proporcionalidad tanto en el alcance como en la temporalidad de las dos medidas adoptadas, se declarar\u00e1 la exequibilidad simple del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 461 de 2020, pero se condicionar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. As\u00ed, respecto de la reorientaci\u00f3n directa de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales se deber\u00e1 entender, de una parte, (i) que la respectiva facultad no autoriza a los gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas o acuerdos que hayan creado o modificado tales rentas y, de otro lado, (ii) que la facultad otorgada para tal fin solo puede ejercerse mediante la modificaci\u00f3n del presupuesto de la actual vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto hace a la disminuci\u00f3n de la tarifa de los impuestos propios de las entidades territoriales, establecida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 461 de 2020, la declaraci\u00f3n de exequibilidad ser\u00e1 condicionada a que se entienda (i) que los gobernadores y alcaldes no est\u00e1n autorizados para modificar las leyes, ordenanzas y acuerdos que fijaron estas tarifas y (ii) que la facultad correspondiente dejar\u00e1 de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, tal como se desprende de la Constituci\u00f3n y ha sido consignado en la parte general de estas consideraciones, en las que se precis\u00f3 que la reducci\u00f3n se predica de las tarifas previamente fijadas por los \u00f3rganos competentes, lo cual implica que no es posible la disminuci\u00f3n por debajo de las tarifas m\u00ednimas previamente establecidas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a las posibilidades que tienen los gobernadores y los alcaldes, a los l\u00edmites que se han rese\u00f1ado y a la gravedad de la situaci\u00f3n causante de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, la Corte considera que al adoptar las medidas contempladas en el Decreto 461 de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en exceso y que, por el contrario, la moderaci\u00f3n presidi\u00f3 su adopci\u00f3n, debi\u00e9ndose, entonces, tener por superado el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n se funda en el art\u00edculo 14 de la LEEE e implica verificar que las medidas adoptadas no impongan tratos diferenciales e injustificados entre las personas, especialmente por motivos de lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, o por aquellos otros criterios que en el derecho internacional o en la jurisprudencia constitucional hayan sido calificados como sospechosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apreciaci\u00f3n de las medidas incorporadas en el Decreto 461 de 2020 permite predicar que superan este juicio, puesto que las dos facultades les son otorgadas a todos los gobernadores y alcaldes, sin distinci\u00f3n alguna, por lo que igualmente en la totalidad de los departamentos y municipios, los respectivos mandatarios cuentan con los mismos instrumentos para enfrentar la crisis y procurar la protecci\u00f3n de las correspondientes poblaciones y de los sectores comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La manera como en cada entidad territorial se haga uso de las referidas facultades comporta una distinci\u00f3n que no ha de estar basada en los criterios que se acaban de recordar, sino en las condiciones peculiares de los distintos departamentos y municipios y en la forma como hayan resultado afectados por la pandemia o por la amenaza de su extensi\u00f3n, lo que impone tratamientos diferenciados y justificados por las diversas circunstancias, mas no por la utilizaci\u00f3n de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estimaci\u00f3n de las circunstancias propias de cada una de las entidades territoriales es un factor que introduce distinciones entre las diferentes personas y sectores a los que en cada sitio se dirija la reorientaci\u00f3n de los recursos o la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos, pero que ello sea as\u00ed encuentra explicaci\u00f3n en los problemas que se deban priorizar y atender en raz\u00f3n de las circunstancias propias de la entidad territorial de la cual se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior perspectiva activa un ejercicio de la autonom\u00eda correspondiente a los entes locales para atender las necesidades de cada sitio, grupo o \u00e1mbito, debi\u00e9ndose destacar que las personas o sectores beneficiarios de la aplicaci\u00f3n de los recursos reorientados o de la disminuci\u00f3n en la tarifa de los impuestos lo ser\u00e1n en raz\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas de la crisis y no a causa del predominio de criterios de discriminaci\u00f3n que, en lugar de responder a las peculiaridades locales de la situaci\u00f3n cr\u00edtica, obedezcan al prop\u00f3sito de beneficiar \u00a0a unos y de excluir a otros sin justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resta indicar que ninguna objeci\u00f3n de constitucionalidad tiene la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 461 de 2020 que se limita a fijar la vigencia, para lo cual indica que \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del control establecido para juzgar la constitucionalidad de la normatividad expedida con fundamento en la declaraci\u00f3n de un Estado de Emergencia, la Corte ha concluido que el Decreto 461 de 2020 satisface los requisitos formales exigidos y que, por este aspecto, procede declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos materiales se impone conclusi\u00f3n semejante, ya que las medidas consistentes en la posibilidad de reorientar directamente las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de departamentos y municipios, as\u00ed como en la facultad para reducir las tarifas de los impuestos de las mencionadas entidades territoriales otorgadas a gobernadores y alcaldes, supera los juicios a partir de los cuales se controla el contenido de las medidas dictadas en desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al analizar desde el punto de vista de la proporcionalidad el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 461 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitara para el ejercicio de las facultades conferidas es razonable y consulta su finalidad, pero precis\u00f3 que, de acuerdo con su \u00edndole, las medidas que se adopten tendr\u00e1n una vigencia limitada, en materia presupuestal, a la actual vigencia fiscal y trat\u00e1ndose de la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos, m\u00e1ximo hasta la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la reorientaci\u00f3n directa de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales la habilitaci\u00f3n conferida no se refiere a la expedici\u00f3n del presupuesto, sino tan solo a su modificaci\u00f3n, la cual, evidentemente solo cabe respecto del presupuesto anual de la actual vigencia fiscal y que la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba debe condicionarse a que se entienda que la reorientaci\u00f3n \u00fanicamente puede efectuarse mediante la modificaci\u00f3n del presupuesto de la actual vigencia fiscal, sin que ello permita modificar las leyes, ordenanzas o acuerdos de creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n previa de tales rentas. Dado que asambleas y concejos conservan la competencia para expedir el presupuesto dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador, la asignaci\u00f3n de recursos para atender, en las siguientes vigencias fiscales, las necesidades que se deriven de la emergencia deber\u00e1n ser discutidas y aprobadas de conformidad con el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n de las tarifas de los impuestos propios de las entidades territoriales la Sala Plena indic\u00f3 que esta medida no resulta aplicable a tasas y contribuciones, que tiene por objetivo \u00fanico el de conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco de la emergencia, que es de car\u00e1cter temporal y que debe ejercerse con observancia de los mandatos constitucionales, respecto de tarifas previamente fijadas por los \u00f3rganos competentes, raz\u00f3n por la cual no constituye autorizaci\u00f3n para modificar las leyes, ordenanzas o acuerdos que previamente fijaron las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo anterior, la Corte puntualiz\u00f3 que la reducci\u00f3n de las tarifas de los impuestos territoriales deber\u00e1 mantenerse dentro de los rangos previamente fijados en las leyes, ordenanzas o acuerdos que hayan establecido o modificado esas tarifas, de modo que no podr\u00e1 haber disminuci\u00f3n por debajo de las tarifas m\u00ednimas previamente fijadas. En raz\u00f3n de esto se resolvi\u00f3 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido de que la autorizada reducci\u00f3n de tarifas no permite modificar las leyes, ordenanzas o acuerdos que las fijaron y que dejar\u00e1 de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, si no se se\u00f1ala un t\u00e9rmino menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendido de que la facultad para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tales rentas, y (ii) solo puede ejercerse mediante la modificaci\u00f3n del presupuesto de la actual vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendido de que la facultad para reducir las tarifas de los impuestos: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos que las fijaron, y (ii) dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal en caso de que no se se\u00f1alare un t\u00e9rmino menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-169\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades indelegables del Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dadas ciertas circunstancias, declare un estado de emergencia, la Carta reconoce que es en dicho mandatario, en su condici\u00f3n de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y no en ning\u00fan otro, en quien recae la responsabilidad de conjurar la crisis correspondiente, as\u00ed como de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por tal raz\u00f3n, las facultades extraordinarias que la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente en desarrollo de un estado de emergencia no son susceptibles de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente RE-241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el \u00a0marco de \u00a0la \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifestamos nuestro salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dadas ciertas circunstancias, declare un estado de emergencia, la Carta reconoce que es en dicho mandatario, en su condici\u00f3n de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y no en ning\u00fan otro, en quien recae la responsabilidad de conjurar la crisis correspondiente, as\u00ed como de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por tal raz\u00f3n, las facultades extraordinarias que la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente en desarrollo de un estado de emergencia no son susceptibles de delegaci\u00f3n. Sobre este particular, en Sentencia C-179 de \u00a0<\/p>\n<p>19941 , la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)as facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior son indelegables, como las de guerra exterior y emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, lo cual se deduce de los art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>212, 213 y 215 de la Carta que expresamente se refieren al Presidente de la \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica para que dicte decretos legislativos en el ejercicio de las facultades excepcionales, los cuales deber\u00e1n ser firmados por todos los ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la indelegabilidad tambi\u00e9n se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y los \u00a0ministros del despacho, \u00a0cuando \u00a0declaren alguno \u00a0de \u00a0los estados de excepci\u00f3n \u00a0sin haber \u00a0ocurrido\u00a0 las causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les atribuyen. (arts. 214-5 y 215 inciso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que en desarrollo de su responsabilidad en la conjuraci\u00f3n de la crisis, el Presidente les otorgue determinadas competencias a las distintas autoridades administrativas para el efectivo desarrollo de las medidas que este tome en uso de sus facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, aunque es cierto que la mayor\u00eda de las funciones presidenciales son delegables, la jurisprudencia ha establecido que \u201cexcepcionalmente es improcedente la delegaci\u00f3n, cuando se trata d una atribuci\u00f3n que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuaci\u00f3n directa del Presidente como garant\u00eda de unidad nacional.\u201d2 Por razones m\u00e1s que obvias, este \u00faltimo es el caso de los estados de excepci\u00f3n, como ciertamente lo es el estado de emergencia que declar\u00f3 el Decreto legislativo 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo reci\u00e9n expuesto era raz\u00f3n suficiente para que la Corte se opusiera a la autorizaci\u00f3n que el Presidente le dio a los gobernadores y alcaldes para que, seg\u00fan su discreci\u00f3n, reorientaran las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las suscritas magistradas no cuestionan que la reorientaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales pueda ser un medio efectivo para la confrontaci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la expedici\u00f3n del estado de emergencia con ocasi\u00f3n de la grave pandemia del COVID-19. No obstante, la nueva destinaci\u00f3n de dichas rentas no es un asunto que el Presidente pudiera delegar en mandatario local alguno para que este obrara seg\u00fan su particular visi\u00f3n de la crisis. En todos los casos, la posibilidad de reorientar rentas as\u00ed como de su establecer su nueva destinaci\u00f3n debi\u00f3 ser materia privativa del Presidente de la Rep\u00fablica sin que ello signifique que la percepci\u00f3n de los mandatarios locales sobre la situaci\u00f3n de la entidad territorial a su cargo no debiera ser escuchada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las suscritas resulta dif\u00edcil imaginar c\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 desarrollar la funci\u00f3n de control pol\u00edtico al Gobierno que le encarga el art\u00edculo 215 de la Carta, cuando el uso de las facultades presidenciales fue delegado en un \u00a0sinn\u00famero de\u00a0 mandatarios locales \u00a0que, \u00a0por\u00a0 virtud \u00a0de \u00a0su autonom\u00eda, dif\u00edcilmente lograr\u00e1n articular una acci\u00f3n conjunta y coordinada para el enfrentamiento de una crisis de alcance nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, para las suscritas no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique marginar a las asambleas departamentales y a los concejos municipales de las decisiones que, en materia tributara, la misma Carta les encarga. No se puede partir de la base de que dichas corporaciones ser\u00edan una piedra en el zapato para que, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, la entidad territorial tomara las decisiones m\u00e1s adecuadas para afrontar la crisis. Sobre este punto cabe recordar que si bien la cabeza de las entidades territoriales es una -elalcalde o el gobernador, seg\u00fan el caso- la composici\u00f3n plural de las corporaciones pol\u00edtico administrativas de cada entidad territorial garantiza el control de las actuaciones del mandatario correspondiente; todo ello sin que se pueda argumentar v\u00e1lidamente que el actual estado de la tecnolog\u00eda a\u00fan impide que tales corporaciones sesionen a distancia y en asilamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, las suscritas magistradas consideran que el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 461 de 2020 debi\u00f3 ser declarado inexequible y que el art\u00edculo 2 debi\u00f3 ser condicionado a que la facultad de reducci\u00f3n de impuestos que este prev\u00e9 no dispensara al mandatario local de contar con la aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de la entidad territorial del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto n\u00famero 461 del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2020, \u201cPor medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, para su revisi\u00f3n constitucional. De conformidad con el reparto efectuado en sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), se envi\u00f3 el presente expediente al despacho del Magistrado Ponente. Mediante Auto de treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y fijarlo en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Igualmente dispuso que, expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Nacional de Asambleas Departamentales y Diputados de Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ; LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS; LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ; El MINISTRO DEL TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ; LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ; EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO; LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES; EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita, entre otras, las Sentencias C-329 y C-330 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia (OICC), folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia (OICC), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno Principal, Intervenci\u00f3n Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las tasas tienen las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) el hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-155\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Las contribuciones tienen las siguientes caracter\u00edsticas \u201c(i) la compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica; (ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; (iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-155\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Confederaci\u00f3n Nacional de Asambleas y diputados de Colombia, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-490 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-891 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-467 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-495 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-495 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-897 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-1097 de 2001 y C-504 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1043 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-1043 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-155 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-329 y 330 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-376 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-448 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto citan las Sentencias C-772 de 1998 y C-685 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-004 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-466 y C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-169\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y ALCALDES PARA REORIENTAR RENTAS Y REDUCIR TARIFAS DE IMPUESTOS TERRITORIALES-Exequibilidad Condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}