{"id":27043,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-170-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-170-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-170-20\/","title":{"rendered":"C-170-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-170\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proceso presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Principios y reglas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en virtud del principio de legalidad, la ley anual de presupuesto contendr\u00e1 el monto de los ingresos y \u201cla totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d. Este principio supone que se incluyan en la ley de apropiaciones las erogaciones, es decir, la autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gasto a los \u00f3rganos que conforman el PresGN, siempre que las partidas incluidas correspondan a los t\u00edtulos que contempla el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 346 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Regulaci\u00f3n de programaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en estados de excepci\u00f3n el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio, pues tiene la facultad de intervenir el PresGN. As\u00ed, est\u00e1 facultado para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta prerrogativa se desarrolla al amparo de los art\u00edculos 215 superior y 47 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Internas o externas\/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES CONEXAS DE CREDITO PUBLICO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) las adiciones al presupuesto pueden ser generadas por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n; (ii) la fuente de los recursos debe encontrarse previamente determinada; y (iii) en caso de que la fuente de los recursos se determine mediante un decreto legislativo este debe ser examinado autom\u00e1ticamente por la Corte Constitucional. En la medida en que la fuente de la adici\u00f3n debe estar previamente establecida, la jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter instrumental de la norma de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CR\u00c9DITO EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el examen de autorizaciones de operaciones de empr\u00e9stito y la simplificaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito decretadas por el Presidente como Legislador de excepci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de intereses nacionales, incluso en situaciones de anormalidad, requieren de la participaci\u00f3n de las Ramas Ejecutiva y Legislativa y, son urgentes para atender oportunamente las causas de la emergencia. Por lo tanto, son v\u00e1lidas siempre que: (i) est\u00e9n limitadas temporal y materialmente a superar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (ii) observen los principios constitucionales relacionados con la deuda p\u00fablica, tales como el l\u00edmite de endeudamiento previsto en el art\u00edculo 364 superior y el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Carta; (iii) preserve la competencia del control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y (iv) no anule el control pol\u00edtico del que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el decreto bajo examen, que en sus 2 primeros art\u00edculos hace una adici\u00f3n presupuestal y en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 lleva a cabo la liquidaci\u00f3n de las apropiaciones incorpora normas que no son de rango legal y podr\u00edan haberse expedido por el Presidente en uso de sus facultades ordinarias. Es indiscutible que los contenidos de estos art\u00edculos son propios de un decreto que no tiene fuerza de ley, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del EOP. Este precepto, que por ser org\u00e1nico tiene un rango especial en el sistema de fuentes, le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatorio como suprema autoridad administrativa, no como Legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia el poder usado para expedirla haya cambiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-263 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 519 del 5 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el pa\u00eds por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta normativa fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, mediante oficio del 13 de abril de 2020, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la providencia orden\u00f3 fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana e invitar: (i) a las facultades de derecho de las universidades Sergio Arboleda, Javeriana, Externado de Colombia, la Sabana, del Rosario y Libre de Bogot\u00e1; (ii) al Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la universidad Externado de Colombia y al Observatorio Laboral de la universidad del Rosario; (iii) al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social-FEDESAROLLO; (iv) al Colegio M\u00e9dico Colombiano y a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana; (v) a la Federaci\u00f3n Colombiana de Sindicatos M\u00e9dicos, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia y a la Central Unitaria de Trabajadores; y (vi) a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, para que intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 oficiar a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Salud y de la Protecci\u00f3n Social y del Trabajo para que, en lo relativo a sus competencias, aportaran informaci\u00f3n relacionada con la necesidad de adoptar las medidas contenidas en el Decreto 519 de 2020, las razones de la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del presupuesto general de la Naci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de los recursos a los que se refiere la normativa bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del decreto legislativo analizado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.279 del 6 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 519 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 05) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente (sic) de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica (sic) declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica (sic), con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 5 de abril de 2020 35 muertes y 1485 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (725), Cundinamarca (52), Antioquia (172). Valle del Cauca (196), Bol\u00edvar (45), Atl\u00e1ntico (51), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quind\u00edo (23), Huila (34), (15), Meta (14), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (6), Boyac\u00e1 (13), C\u00f3rdoba (3), Sucre (1) y La Guajira (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 6 de abril de 2020 a las 03:45 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,174,855 casos, 64,471 fallecidos y 209 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren (sic) adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00ab EL COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; ]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone (sic) de un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas (sic) por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017, \u00abPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n para la fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u00bb, precis\u00f3 que: \u00abLa Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1\u00a0hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. [\u2026] sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, as\u00ed como contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto dispone que: \u00abLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo.\u00bb&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2020, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y el art\u00edculo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador (sic). Los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la respectiva ley anual de presupuesto y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las medidas adoptadas en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y prev\u00e9 que el decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para adoptar las medidas para hacer frente a la emergencia y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos se requiere contar con autorizaciones amplias y suficientes en relaci\u00f3n con el cupo de endeudamiento de la Naci\u00f3n, de forma que se permita acceder a distintas fuentes de financiamiento y garantizar la disponibilidad de recursos para financiar las apropiaciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal 2020, en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. ANEXO. El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. FINANCIAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Por el tiempo que duren los efectos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y en aras de garantizar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se autoriza al Gobierno nacional a efectuar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2020, sin afectar las autorizaciones conferidas por el art\u00edculo primero de la Ley 1771 de 2015 y las normas que regulan la materia. La celebraci\u00f3n de estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n impartida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n, sin perjuicio si (sic) las mismas se encuentran en tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reglamentar\u00e1 estas operaciones mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 5 de Abril (sic) de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo del Decreto \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DETALLE DE LA COMPOSICION DE LA ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO DE RENTAS DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>PESOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del decreto de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir de manera general los antecedentes, el contenido y los objetivos del decreto legislativo, la interviniente destac\u00f3 que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas en este contexto han tenido incidencia en los diferentes sectores de la econom\u00eda, particularmente en el empleo y en el abastecimiento de los bienes b\u00e1sicos y de los servicios p\u00fablicos en los hogares. Sostuvo que la emergencia generada por el COVID-19 \u201cha afectado los mercados financieros, ha producido la devaluaci\u00f3n del peso (\u2026), as\u00ed como tambi\u00e9n ha afectado el aparato productivo y el mercado laboral de millones de personas confinadas\u201d. Al respecto cit\u00f3 las conclusiones de una reuni\u00f3n extraordinaria realizada el pasado 27 de marzo por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que dan cuenta que, adem\u00e1s de que la pandemia afecta la actividad econ\u00f3mica dom\u00e9stica y contrae el comercio internacional, el pa\u00eds est\u00e1 severamente afectado por el desplome en el precio del petr\u00f3leo. En consecuencia, indic\u00f3 que es necesario complementar la provisi\u00f3n de liquidez con disposiciones que contribuyan a aliviar la carga financiera de las familias y de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la adici\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n (en adelante PresGN) de la vigencia fiscal de 2020 es indispensable porque el aprobado no contempl\u00f3 los rubros necesarios para atender los efectos de la pandemia. Las fuentes derivadas del ajuste presupuestario se tomar\u00e1n a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n (en adelante FAE) y del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (en adelante FONPET) hasta $15,1 billones de pesos. Estos recursos tendr\u00e1n la finalidad de atender las medidas que se financien a trav\u00e9s del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (en adelante FOME). Estas previsiones buscan conjurar la crisis y mitigar sus efectos, al igual que financiar las apropiaciones actuales del PresGN para la vigencia fiscal de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del decreto, la Secretaria Jur\u00eddica lo sintetiz\u00f3 y precis\u00f3 que las medidas que adopta tienen una duraci\u00f3n limitada a la vigencia fiscal de 2020 y que la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba \u201ctiene una extensi\u00f3n temporal condicionada y, por lo tanto, puede ser menor a dicha vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hizo referencia a los requisitos formales y materiales que deben observar los decretos legislativos que desarrollen el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y evalu\u00f3 c\u00f3mo esta normativa cumple tales presupuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el Decreto 519 de 2020 cumple los requisitos formales, pues (i) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia; (ii) fue proferido por el Gobierno con la firma del Presidente y de todos los ministros; (iii) se expidi\u00f3 el 5 de abril de 2020 dentro de la vigencia del estado de emergencia; (iv) est\u00e1 debidamente motivado; (v) su aplicaci\u00f3n se extiende a todo el territorio nacional; y (vi) no contiene medidas relativas a tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que tambi\u00e9n cumple los requisitos sustantivos por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Respeta la conexidad interna. Las medidas pretenden superar el estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos porque contemplan operaciones presupuestales para que, mediante el FOME, se otorguen recursos econ\u00f3micos a las entidades que lo necesiten para enfrentar la crisis. Adem\u00e1s, consagra autorizaciones suficientes para el endeudamiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito de la conexidad externa, en concordancia con una de las razones invocadas por el Decreto 417 de 2020, relacionada con la potencial necesidad de requerir recursos econ\u00f3micos adicionales para hacer frente a la emergencia. Para tal efecto, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a efectuar las operaciones presupuestales requeridas y contempl\u00f3 la creaci\u00f3n del FOME. Ese fondo se encargar\u00eda de administrar de forma r\u00e1pida, sencilla e independiente, los recursos adicionales que ser\u00edan destinados a financiar la emergencia. Adem\u00e1s, el acto jur\u00eddico que declar\u00f3 el estado de emergencia advirti\u00f3 las razones para disponer de estas fuentes presupuestales basadas en: a) el cambio en el panorama fiscal del pa\u00eds por una menor demanda mundial de petr\u00f3leo; b) el desplome de su precio; y, c) un menor crecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Satisface el criterio de finalidad, ya que las medidas est\u00e1n encaminadas a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar su impacto. Tambi\u00e9n, porque los recursos apropiados se dirigir\u00e1n directa y espec\u00edficamente al FOME con ese prop\u00f3sito. As\u00ed, se infiere de una lectura sistem\u00e1tica de esta normativa y el Decreto 444 de 2020, que cre\u00f3 el fondo para \u201c(\u2026) atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d. Adem\u00e1s, dispuso que los recursos del FOME podr\u00e1n usarse para atender la emergencia generada por la pandemia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Atiende el requisito de necesidad. Los art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba del decreto en estudio obedecen al mandato constitucional de la legalidad del presupuesto (art\u00edculo 3453 de la Carta). Para incluir estos recursos en la ley anual de presupuesto debe establecerse el monto de ingresos y, de otro lado, las erogaciones como una autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gasto a los \u00f3rganos que lo conforman. Estas medidas desarrollan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-432 de 2017 estableci\u00f3 que, aunque en principio, los presupuestos de rentas y gastos deben ser aprobados por el Congreso, ante la existencia de un estado de excepci\u00f3n, el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio con tal facultad. En el mismo sentido, el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (en adelante EOP) dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resultaba necesario adicionar el presupuesto de ingresos y de gastos del PresGN, de conformidad con el art\u00edculo 83 del EOP-, con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y a mitigar sus efectos. Dicha actuaci\u00f3n deb\u00eda acompa\u00f1arse de la liquidaci\u00f3n de los respectivos presupuestos -de ingresos y de gastos- y del detalle del gasto, el cual est\u00e1 incluido en un anexo a la referida liquidaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del EOP. En efecto, la sola adici\u00f3n de la Ley anual de presupuesto resulta insuficiente y corresponde solo al primer paso del tr\u00e1mite, ya que el Gobierno debe dictar la liquidaci\u00f3n del PresGN. Por esta raz\u00f3n, se requer\u00eda incluir los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba en este decreto legislativo, pues en ellos se realiza la mencionada liquidaci\u00f3n y se incluye el anexo del gasto, con el que las entidades iniciar\u00e1n la ejecuci\u00f3n presupuestal en la respectiva vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las medidas de adici\u00f3n al presupuesto son necesarias porque el presupuesto de ingresos y de gastos de las entidades que hacen parte del PresGN 2020 no contempla los rubros que hoy son necesarios para atender y mitigar los efectos del COVID-19. Esta circunstancia obedece a que en cumplimiento de las normas sobre preparaci\u00f3n del PresGN (art\u00edculo 47 del EOP), el proceso de elaboraci\u00f3n del presupuesto para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2020, comenz\u00f3 en febrero de 2019 y se aprob\u00f3 en octubre del mismo a\u00f1o, mucho antes de la aparici\u00f3n del primer caso de COVID-19 a nivel mundial (diciembre de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 87 del EOP previ\u00f3 la constituci\u00f3n de un Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial para atender faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos que conforman el PresGN para casos de excepcional urgencia, los recursos de este fondo corresponden a $46.846.000.000. Por lo tanto, son insuficientes ante las necesidades que demanda la emergencia actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de contar con recursos adicionales se expidi\u00f3 el Decreto 444 de 2020, mediante el cual se cre\u00f3 el FOME y se establecieron como fuentes de financiaci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba) las siguientes: (i) los pr\u00e9stamos que pide la Naci\u00f3n al FAE, estimados en $12,1 billones correspondientes al 80% de los recursos ahorrados en dicho fondo (art\u00edculo 10) y (ii) los pr\u00e9stamos a la Naci\u00f3n del FONPET (Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales) por un monto cercano a los $3 billones (art\u00edculos 12 y 13 del DL 444). Esos valores suman los $15,1 billones que adicionan al PresGN para la vigencia fiscal 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 la necesidad de las medidas objeto de estudio, cuyo sustento tambi\u00e9n aparece claro en los Decretos 417 y 444 de 2020, particularmente en este \u00faltimo, cuyo art\u00edculo 16, dispuso: \u201c(&#8230;) los recursos del FOME se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nacio\u0301n. Dichos recursos deber\u00e1n destinarse exclusivamente para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la necesidad de la medida contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto examinado, record\u00f3 que el decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia hizo referencia al efecto negativo que trae sobre los ingresos que financian el PresGN 2020 la s\u00fabita e importante ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo. Explic\u00f3 que la inesperada ruptura del acuerdo de recorte de la producci\u00f3n de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de crudo, implico\u0301 un desplome del precio que tendr\u00e1 un efecto negativo sobre los ingresos tributarios y que por dividendos recibe la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se espera una desaceleraci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico mundial en l\u00ednea con el costo econ\u00f3mico que tendr\u00e1 el cierre de actividades no esenciales en muchos pa\u00edses. Esto ralentizar\u00e1 la actividad econ\u00f3mica nacional (menor crecimiento, consumo e inversi\u00f3n) lo cual afectar\u00e1 los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n. De modo que, las consecuencias combinadas de estas dos variables implican que las finanzas p\u00fablicas del pa\u00eds irremediablemente se ver\u00e1n afectadas. Esto aumentar\u00e1 el d\u00e9ficit fiscal del Gobierno Nacional pues se espera no solo una disminuci\u00f3n de ingresos sino un incremento de los gastos para atender la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica sostuvo que esta es la raz\u00f3n por la cual se hace indispensable \u201cdiversificar las fuentes de financiamiento y obtener ingresos adicionales a los inicialmente contemplados\u201d. De ah\u00ed la necesidad de que el Gobierno est\u00e9 autorizado para el endeudamiento p\u00fablico y le asegure un acceso \u00e1gil a recursos con los que se atienda la emergencia. Sin embargo, tambi\u00e9n debe garantizar la correcta ejecuci\u00f3n de las apropiaciones autorizadas por el Congreso en el PresGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que actualmente, el Gobierno Nacional cuenta con autorizaciones ordinarias de endeudamiento (Ley 1771 de 2015) que ascienden a US$2.393 millones al 31 de marzo de 2020, cupo que cubre las cuatro vigencias fiscales 2016-2019, cuyos remanentes habr\u00edan alcanzado para cubrir las necesidades de financiamiento del 2020. Sin embargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la pandemia] ha afectado la volatilidad y los costos de endeudamiento en los mercados de capitales, principalmente el mercado de deuda p\u00fablica interna, por medio del cual se proyectaba financiar el 81% de las necesidades de financiamiento del Gobierno nacional (sic) (\u2026) en relaci\u00f3n con el 81% de recursos provenientes de fuentes internas, estas se realizan a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica &#8211; TES en el mercado local. De las colocaciones inicialmente proyectadas por esta fuente para 2020, al 31 de marzo se hab\u00eda financiado el 32,5 %, en tanto que el 67,5% restante equivalente a cerca de $23,6 billones de pesos se encuentran (sic) pendiente por financiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los bonos TES como fuentes internas, indic\u00f3 que sus vol\u00famenes de negociaci\u00f3n en el mercado secundario se redujeron durante las \u00faltimas dos semanas de abril. Por eso, se disminuyeron las subastas semanales de TES, lo que implic\u00f3 una reducci\u00f3n total de $1.5 billones en el programa de subastas anual de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las fuentes externas que corresponden al 19% de las fuentes de financiaci\u00f3n restantes, el 46% son de emisi\u00f3n de bonos en el mercado internacional de capitales, en tanto que el 54% restante proviene de la banca de desarrollo multilateral y bilateral. La financiaci\u00f3n proveniente del mercado internacional de capitales finaliz\u00f3 el pasado 21 de enero de 2020, con la emisi\u00f3n de $1.350 millones de d\u00f3lares y rendimientos de 3,1% a 10 a\u00f1os y 3,9% a 30 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la volatilidad generada por la pandemia ha ocasionado un aumento generalizado en las primas de riesgo en el pa\u00eds y una desvalorizaci\u00f3n significativa de la deuda p\u00fablica. En este sentido, los cr\u00e9ditos default swaps -CDS- a 5 a\u00f1os crecieron en cerca de 200 puntos b\u00e1sicos entre el 6 y el 20 de marzo, lo que representa un incremento significativo en el costo de financiamiento del pa\u00eds. Sostuvo que los mercados de deuda, a los cuales tiene acceso la Naci\u00f3n, se han visto afectados por la coyuntura, lo cual se refleja en alza en las tasas de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, a diferencia del financiamiento que se gestiona en los mercados de capitales internos y externos, los pr\u00e9stamos con bancos de desarrollo tienen condiciones financieras previamente definidas que resultan favorables para la Naci\u00f3n, porque son menos susceptibles a las variaciones de riesgo del pa\u00eds. Por eso, de los USD 1.600 millones que se ten\u00eda previsto financiar en el a\u00f1o fiscal 2020 con estas fuentes, el pa\u00eds esta\u0301 en capacidad de incrementar ese monto a cerca de USD 4.000 millones, en la medida en que se requieran (si la Naci\u00f3n no tiene liquidez y si las dem\u00e1s fuentes de financiamiento no se materializan).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y porque no existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario previsiones legales suficientes para alcanzar los objetivos perseguidos con rapidez, es necesario que el Ejecutivo cuente con flexibilidad para recomponer las fuentes de financiamiento oportunamente, durante el tiempo de la emergencia. Por eso, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto en estudio dispone que, por un t\u00e9rmino limitado (por el que duren los efectos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica) se autoriza al Gobierno a efectuar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN 2020, de forma expedita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto 519 de 2020 est\u00e1 conforme con el juicio de proporcionalidad, pues la adici\u00f3n presupuestal dotar\u00e1 al Gobierno con los recursos para (a) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria, (b) aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable por la pandemia, y (c) dar los insumos requeridos para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo cada uno de estos frentes de acci\u00f3n, los recursos del FOME se han destinado y\/o destinar\u00e1n para atender diferentes necesidades o programas. Para ilustrar lo anterior, la interviniente present\u00f3 una tabla donde constan los montos asignados a cada programa, que pueden ser sujeto de modificaciones. Aclar\u00f3 que la misma se elabor\u00f3 con la informaci\u00f3n que se ten\u00eda a la fecha de su escrito, por lo cual no corresponde a una lista de acciones definitivas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 Valores del FOME por programa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE MITIGACI\u00d3N DE EMERGENCIAS \u2013FOME \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Billones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n a la emergencia sanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas para la atenci\u00f3n en salud en todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, otras entidades del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la red de sanidad del sector Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ayuda social a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giro extraordinario Programas Sociales (Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo, Prosperidad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n IVA a trav\u00e9s de los programas Familias en Acci\u00f3n y Colombia Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo, Prosperidad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia humanitaria alimentaria para adultos mayores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa Ingreso Solidario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y entidades financieras que dispersen las transferencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos estratos 1 y 2, por 2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiera de Desarrollo Territorial \u2013Findeter \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n adultos mayores en lista de espera- Colombia Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencia econ\u00f3mica a trabajadores cesantes &#8211; cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del empleo y reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio a la comisi\u00f3n de las garant\u00edas del Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Elaborada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirm\u00f3 que los programas mencionados deben implementarse para resguardar los principios que rigen el Estado Social de Derecho, en particular el respeto por la dignidad humana y la solidaridad. Por ello, resultaba indispensable dotar al Ejecutivo de los recursos necesarios para lograr estos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En relaci\u00f3n con el criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, afirm\u00f3 que las medidas adoptadas por el decreto bajo examen no suspenden o derogan leyes, no obstante, s\u00ed modifican el PresGN para la vigencia fiscal del 2020. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica sostiene que, con fundamento en el principio de legalidad del gasto y en lo dispuesto en los art\u00edculos 346 de la Constituci\u00f3n y 15 del EOP, \u201cninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no figuren en el presupuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hizo un recuento del proceso presupuestal ordinario y se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de la ley del PresGN que el Gobierno Nacional someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, contiene autorizaciones de gasto de las entidades que lo conforman, las cuales fueron elaboradas \u201cbajo un escenario de ordinaria necesidad\u201d. Por esta raz\u00f3n, no se contemplaron las erogaciones extraordinarias que demanda la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica indic\u00f3 que la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de financiaci\u00f3n del Estado, as\u00ed como la imposibilidad de apropiar los recursos requeridos para hacerle frente a la grave crisis econ\u00f3mica y social en el PreGN, \u201ca la luz de [las normas que regulan el] proceso presupuestal ordinario\u201d, sustenta las medidas extraordinarias de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n presupuestal; y, autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, contempladas en el Decreto 519 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El decreto cumple el requisito de no discriminaci\u00f3n pues, en ning\u00fan caso, impone tratos discriminatorios por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Satisface el criterio de ausencia de arbitrariedad pues las medidas adoptadas se ajustan a las facultades constitucionales del Presidente en los estados de emergencia y, adem\u00e1s, no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cumple el requisito de intangibilidad pues no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales ni derechos intangibles. Tampoco limitan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o de otras garant\u00edas constitucionales, ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, las medidas contenidas en la normativa materializan los principios que estructuran el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 519 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 el informe rendido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico4 en el que responde las preguntas formuladas en el Auto del 22 de abril de 2020. En dicho documento expuso razones similares a las consignadas por la interviniente, relacionadas con la necesidad de adoptar las medidas fiscales contenidas en el decreto. De manera similar, refiri\u00f3 la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del PresGN para sustentar el criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Finalmente, expuso sobre la destinaci\u00f3n de los recursos al fundamentar el requisito de proporcionalidad (Ver Tabla 1 Valores del FOME por programa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino por segunda vez en el tr\u00e1mite y en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 22 de abril de 2020. En tal sentido, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los informes rendidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de adoptar las medidas espec\u00edficas contenidas en el Decreto 519 de 2020, en lo que tiene que ver con las funciones de su cartera, explic\u00f3 que el Ministerio de Hacienda le asign\u00f3 recursos en una cuant\u00eda de $6,8 billones para la atenci\u00f3n de la emergencia actual. Con ellos se pretende adoptar 4 grandes medidas: \u201ci) fortalecimiento del aseguramiento ($ 5,7 billones); ii) fortalecimiento de las medidas de salud p\u00fablica ($ 31 mil millones); iii) ampliaci\u00f3n de la oferta de servicios ($ 1,1 billones); y iv) fortalecimiento institucional del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social ($ 14 mil millones)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los recursos fue la siguiente: (i) los lineamientos para el aislamiento domiciliario debido al COVID-19 y (ii) la estimaci\u00f3n de costos de atenci\u00f3n de pacientes infectados que, a su vez, considera a) la atenci\u00f3n de emergencias; b) la atenci\u00f3n individual en salud5; c) las incapacidades de los cotizantes6; y d) la oferta de camas de cuidado intensivo (camas con respirador y camas de aislamiento y cuidado intermedio)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a las preguntas relacionadas con la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del PresGN y la destinaci\u00f3n de los recursos a los que se refiere el decreto bajo examen, el Ministerio explic\u00f3 la propuesta de financiaci\u00f3n del plan que previ\u00f3 para la atenci\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19. El instrumento adopta medidas para el fortalecimiento del aseguramiento (como la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica temporal de aislamiento para afiliados al r\u00e9gimen subsidiado); y de las medidas de salud p\u00fablica (como la inyecci\u00f3n de recursos a los laboratorios de salud p\u00fablica para garantizar el diagn\u00f3stico oportuno). De igual manera, establece estrategias para la ampliaci\u00f3n de la oferta de los servicios de salud (como la adecuaci\u00f3n de camas de cuidados intermedios e intensivos); y para el fortalecimiento institucional del Ministerio (como el acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales con asesor\u00eda t\u00e9cnica), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el plan referido implica la inversi\u00f3n adicional de recursos por valor de $6.8 billones cuya distribuci\u00f3n se detalla en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 Plan de Inversi\u00f3n recursos FOME del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Recursos Fondo de Mitigaci\u00f3n de la Emergencia del Plan de Acci\u00f3n para Covid-19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n por aislamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$350.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades poblaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$98.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenciones en salud (paquetes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades RH en salud 100%IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$150.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n talento humano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$452.777 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas r\u00e1pidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$20.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento laboratorios territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$21.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redes, vigilancia y otros INS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monitores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$56.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cama hospitalaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$40.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bombas de infusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n cama hospitalaria intermedia a UCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n cama hospitalaria a intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidades port\u00e1tiles Rx \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n cama: hospitalaria, intermedio, UCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de bioseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras adecuaciones f\u00edsicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3minas hospitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albergues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$45.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n equipos asesores territoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.782.727 \u00a0<\/p>\n<p>Elaborada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (*cifras en millones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro (E) de Relaciones Laborales del Ministerio respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de adoptar las espec\u00edficas medidas contenidas en el Decreto 519 de 2020, el Ministerio reiter\u00f3 las consideraciones que demuestran la necesidad de la intervenci\u00f3n de esa cartera para contrarrestar efectos del COVID-19. En particular, destac\u00f3 el aumento del desempleo y explic\u00f3 que esta circunstancia exige medidas que mantengan el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico. Por esta raz\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos Legislativos 552 de 2020 y 553 de 2020 que especificaron los recursos que se requieren del FOME para el programa Colombia Mayor y la entrega de beneficios econ\u00f3micos del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del PresGN para alcanzar los fines pretendidos relacionados con las funciones de su cartera, el Ministerio explic\u00f3 detalladamente los dos programas que reciben o recibir\u00e1n recursos del FOME, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa Colombia Mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores son la poblaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 pues, seg\u00fan la OMS, la tasa de mortalidad aumenta exponencialmente a partir de los 65 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, son necesarias medidas de mayor aislamiento para esta poblaci\u00f3n8. Esta situaci\u00f3n, reduce significativamente su posibilidad de generar ingresos y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, regulan el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico a los adultos mayores en estado de indigencia o pobreza extrema a trav\u00e9s del Programa Colombia Mayor. Este cuenta actualmente con 500.000 adultos mayores en lista de priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios del subsidio de $80.000, los cuales a\u00fan no han podido ser atendidos por restricciones de \u00edndole presupuestal y por la limitaci\u00f3n de los recursos que administra el Fondo de Solidaridad Pensional -FSP-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas y debido a que es necesario proveer protecci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata a esta poblaci\u00f3n, se plante\u00f3 una alternativa que se concret\u00f3 en el Decreto Legislativo 553 de 2020 y consiste en realizar una transferencia econ\u00f3mica no condicionada para los beneficiarios registrados en las listas de espera de Colombia Mayor y prioriz\u00f3 el acceso a las personas de 70 a\u00f1os en adelante que cumplan con los requisitos del programa (aproximadamente 407 mil personas). De este modo, el Ministerio calcul\u00f3 el monto de la transferencia econ\u00f3mica mensual no condicionada en $5.039.020.800 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante -FOSFEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio record\u00f3 que la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante (en adelante MPC) dirigido a las personas que pierdan su trabajo. Se trata de una forma de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas activas y pasivas del mercado laboral, que tiene por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y facilitar la ubicaci\u00f3n laboral. Para su funcionamiento opera el citado fondo que es administrado por las 43 cajas de compensaci\u00f3n familiar y se encarga de otorgar auxilios a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 488 de 2020, determin\u00f3 beneficios relacionados con el MPC y adicion\u00f3 a las prestaciones econ\u00f3micas otorgadas a trav\u00e9s de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos de cada beneficiario por un valor de 2 SMMLV, divididos en 3 mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos del FOSFEC. De acuerdo con las proyecciones de ASOCAJAS, las cajas de compensaci\u00f3n familiar solamente pueden atender 104 mil beneficiarios con los recursos disponibles (alrededor de $338.878.501.325) hasta que tengan disponibilidad de recursos provenientes del aporte parafiscal del 4% de las empresas. Por esta raz\u00f3n, se hac\u00eda necesario contemplar la transferencia de recursos del FOME a las cajas para atender de manera eficiente a la poblaci\u00f3n cesante y no dejarla en listas de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, los datos enviados por las cajas de compensaci\u00f3n indican que de las 454.000 solicitudes presentadas a 27 de abril se han revisado el 48% de las postulaciones y se han asignado $170.741.563.200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad present\u00f3 un resumen del presupuesto del Ministerio del Trabajo en el que destac\u00f3 que el 91.64% de los recursos asignados corresponde a rubros de transferencias de pensiones en los conceptos de funcionamiento y el 7,49% a recursos de inversi\u00f3n. Sobre el particular indic\u00f3 que \u201cmenos del 1% tan solo el 0.96% de la apropiaci\u00f3n asignada al Ministerio, no est\u00e1 marcada como una destinaci\u00f3n espec\u00edficamente relacionada con los temas de pensiones, protecci\u00f3n al adulto mayor, v\u00edctimas y compensaci\u00f3n de IVA; es decir, que corresponden a los gastos de bienes y servicios de personal transferencias e inversi\u00f3n propias del Ministerio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el interviniente concluy\u00f3 que el presupuesto ordinario no tiene los recursos para atender los efectos de la emergencia en el corto plazo ni para financiar planes de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su destinaci\u00f3n, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00ba de la normativa en estudio se\u00f1ala que estos recursos se encuentran destinados en su totalidad al FOME y, el art\u00edculo 4\u00ba \u00eddem, estableci\u00f3 que la destinaci\u00f3n de los recursos de dicho fondo est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la universidad, solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto bajo examen por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el Decreto 519 de 2020 es instrumental, en la medida en que incorpora al PresGN los recursos que se destinar\u00e1n al FOME para atender la crisis social y econ\u00f3mica generada por el COVID-19. En consecuencia, su examen de constitucionalidad tiene una \u201cestrecha relaci\u00f3n de prejudicialidad\u201d con el an\u00e1lisis de los Decretos 417, que declar\u00f3 el estado de emergencia, y el Decreto 444 que cre\u00f3 el FOME. Por lo tanto, considera que esta Corporaci\u00f3n debe analizar la posibilidad de unificar el estudio o los efectos de los decretos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que las reglas de legalidad del presupuesto y la necesidad de su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso (art\u00edculos 346, 347 y 354 de la Carta) aplican en tiempos de normalidad institucional. Sin embargo, en estados de excepci\u00f3n se deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo intervenga o modifique el PresGN para la atenci\u00f3n y superaci\u00f3n de la emergencia (art\u00edculo 83 del EOP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que el decreto en estudio cumple los requisitos formales pues: (i) est\u00e1 debidamente motivado; (ii) fue expedido por el Presidente con la firma de todos sus ministros; (ii) fue expedido durante la vigencia y en desarrollo de la emergencia, y (iv) determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, adujo que las medidas adoptadas por el decreto observan todos los requisitos materiales o sustantivos, dado que: (i) cumplen el criterio de conexidad, ya que buscan solucionar las causas de la emergencia y mitigar sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, constat\u00f3 que el decreto (ii) no establece medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia (en adelante LEEE) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; (iii) no contempla en su articulado medidas que contradigan la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, ni que desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo; (iv) cumple con la motivaci\u00f3n suficiente; (v) satisface el criterio de necesidad; y (vi) cumple los criterios de incompatibilidad; (vii) proporcionalidad y (viii) no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Centro de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la misma universidad solicit\u00f3 que la Corte declare la CONSTITUCIONALIDAD del decreto que se revisa pues \u201c(\u2026) no ofrece resistencia con los par\u00e1metros constitucionales de control (juicios), es decir, el Gobierno actu\u00f3 dentro de su \u00e1mbito de competencia, sin violar ni restringir derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir la parte motiva del decreto, el interviniente indic\u00f3 que las medidas que prev\u00e9 superan los siguientes juicios del control material de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) conexidad material, pues guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las motivaciones del decreto (juicio interno) y con las causas de la declaratoria de emergencia (juicio externo);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) necesidad, ya que est\u00e1n encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran derechos fundamentales, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) intangibilidad, por cuanto no restringe los derechos fundamentales ni sus mecanismos judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no confrontan directamente la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, ni tampoco desconocen la LEEE;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) motivaci\u00f3n suficiente: porque no limitan derechos constitucionales, no tienen la carga argumentativa de explicar razones suficientes que las justifiquen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) necesidad, bajo el entendido de que tales medidas son requeridas para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) incompatibilidad, debido a que \u201cno suspenden leyes, por tanto, no tienen la carga argumentativa constitucional de explicar razones suficientes que justifiquen que dichas leyes son incompatibles con el Estado de Excepci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) proporcionalidad, en atenci\u00f3n a que no limitan derechos constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) no discriminaci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) el presupuesto de validez, con base en que respetan lo ordenado por la Corte al reconocer que el Ejecutivo podr\u00e1 actuar como Legislador transitorio en los estados de excepci\u00f3n y, por tanto, puede intervenir el PresGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s, seccional Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la facultad de derecho de la universidad solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto que se revisa por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, satisface los requisitos materiales establecidos en la jurisprudencia para la expedici\u00f3n de los decretos en el marco de los estados de excepci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el presupuesto de conexidad material y finalidad, pues se\u00f1ala la necesidad de aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al PresGN, y explica que los requisitos y procedimientos existentes en materia de normas org\u00e1nicas presupuestales para tiempos de normalidad no son los m\u00e1s agiles y efectivos para las decisiones que deben tomarse en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ajusta a la Sentencia C-434 de 2017, en la cual la Corte autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a modificar el PresGN, en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa los requisitos de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, pues el decreto explic\u00f3 la necesidad de adicionar el PresGN 2020 e incrementar el cupo de endeudamiento, con el fin de atender las consecuencias del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respeta el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ya que, adem\u00e1s de las reiteradas explicaciones sobre la necesidad de las medidas, es claro que en tiempos de excepci\u00f3n se intensifica la necesidad de recursos para solventar la crisis, y el tr\u00e1mite parlamentario ordinario suele omitirse en aras de una mayor celeridad y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisface el presupuesto de motivaci\u00f3n suficiente, porque son claras las razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir el decreto objeto de estudio. En particular, est\u00e1 acreditada la insuficiencia de las operaciones presupuestales ordinarias que permitan una adecuada gesti\u00f3n financiera del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito de necesidad, pues se requieren medidas presupuestales especiales y extraordinarias como las ordenadas en el decreto para conjurar los efectos negativos ocasionados por la crisis, y generar mecanismos de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que no se observa incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, pues las normas extraordinarias adoptadas en el decreto \u201cagiliza(n) la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos necesarios en los entes territoriales para atender de la mejor manera las consecuencias nefastas de la pandemia\u201d. Adem\u00e1s, porque las facultades que le otorga al Ejecutivo son temporales, pues no superan la vigencia fiscal del 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas bajo examen son proporcionales frente a la gravedad de los acontecimientos originados en la propagaci\u00f3n del COVID-19, porque tienden a garantizar la gesti\u00f3n de las rentas contenidas en los instrumentos presupuestales de la Naci\u00f3n, mediante las respectivas adiciones y liquidaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que las disposiciones de este decreto no afectan derechos fundamentales, no desconocen el principio de igualdad y no generan discriminaci\u00f3n hacia alg\u00fan sector de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ciencias jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto 519 de 2020, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo una amplia referencia a la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la norma en menci\u00f3n, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 241.7 superior y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tras explicar la motivaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Carta, que ampli\u00f3 el estado de emergencia a situaciones \u201catentatorias del medio ambiente o del equilibrio ecol\u00f3gico general\u201d, y las exigencias formales y materiales que se derivan de esta previsi\u00f3n constitucional, indic\u00f3 que el Decreto 519 de 2020 \u201cno infringe en su motivaci\u00f3n o contenido la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n y materia que fundamento\u0301 el estado de emergencia\u201d. Por el contrario, concreta la finalidad del Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostuvo que la normativa bajo examen no vulnera el principio de legalidad, pues se profiri\u00f3 en cumplimiento de los requisitos de forma y fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sostuvo que el principio de legalidad en materia presupuestaria implica que el PresGN se apruebe por el Congreso, pero el art\u00edculo 215 superior le otorga una facultad excepcional al Presidente de la Rep\u00fablica para que, con la firma de todos los ministros, pueda declarar el estado de emergencia, expida decretos con fuerza de ley dirigidos a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa competencia extraordinaria, las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2020 previstas en el art\u00edculo 1\u00ba, al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba, y el financiamiento de apropiaciones presupuestales estipuladas en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto son medidas que, ordinariamente, est\u00e1n en cabeza del Congreso y que en el marco de la presente emergencia expidi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica con plena observancia de la competencia prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la liquidaci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 3\u00ba de la adici\u00f3n del presupuesto de rentas y recursos de capital, la adici\u00f3n del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones del art\u00edculo 4\u00ba y el anexo anunciado en el art\u00edculo 5\u00ba -que contiene el detalle correspondiente del gasto- no implican el ejercicio excepcional de una funci\u00f3n del Congreso, pues de acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 189 superior, el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa tiene la facultad de \u201c11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d y seg\u00fan el art\u00edculo 67 del Decreto 111 de 1996 el Presidente tiene la potestad de dictar el decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto. Con todo, en este caso, esa competencia se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de los principios de \u2018unidad de la Constituci\u00f3n\u2019, \u2018efecto integrador\u2019 y \u2018fuerza normativa\u2019 de la misma, el Decreto 519 de 2020 \u201ces compatible y arm\u00f3nico con el contenido\u201d de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto 519 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, describi\u00f3 de manera general los antecedentes de la norma objeto de control y record\u00f3 que solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020 que declaro\u0301 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estableci\u00f3 que la normativa analizada cumple con los requisitos formales previstos en el ordenamiento as\u00ed: (i) suscripci\u00f3n: el decreto lleva la firma del Presidente y sus ministros; (ii) motivaci\u00f3n: se\u00f1ala expresamente los hechos que fundamentaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como las razones que justifican la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN del 2020; y (iii) temporalidad: se expidi\u00f3 el 5 de abril de 2020, dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020. Adem\u00e1s, aunque enviar el decreto a la Corte para su revisi\u00f3n no es un requisito formal, fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 13 de abril de 2020, por lo que se entiende satisfecho el presupuesto del art\u00edculo 215 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n material del decreto y advirti\u00f3 el cumplimiento de las condiciones generales y espec\u00edficas previstas en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones generales, se\u00f1al\u00f3 que el decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Supera el juicio de conexidad material, pues los asuntos que regula guardan relaci\u00f3n directa con la declaratoria de emergencia (conexidad externa) y con las consideraciones que motivaron su propia expedici\u00f3n (conexidad interna). En efecto, las medidas extraordinarias pretenden dotar al FOME de recursos suficientes para \u201c(\u2026) atender la emergencia sanitaria, aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable por la pandemia y dar los insumos necesarios para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d. Para hacerlo genera cr\u00e9ditos adicionales y obtiene \u201cnuevas apropiaciones que, a partir de una lectura integrada del Decreto 444 de 2020, provendr\u00edan de los pr\u00e9stamos a la Naci\u00f3n del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n (FAE) y del Fondo de Pensiones Territoriales (FONPET)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cumple el requisito del juicio de ausencia de arbitrariedad, ya que no crea reglas que impliquen la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acredita el supuesto del juicio de intangibilidad pues las medidas que contempla no afectan derechos fundamentales y, por el contrario, buscan dotar al Estado de los recursos para garantizar la atenci\u00f3n en salud y mitigar los efectos que la pandemia genera sobre la econom\u00eda y el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica dado que, por una parte, las medidas adoptadas no contradicen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sino que, por el contrario, las desarrollan. Sobre este punto sostuvo que el decreto respeta el principio de legalidad del presupuesto y desarrolla el EOP, que faculta al Gobierno a realizar cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales en estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 83 del EOP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n al PresGN fue efectivamente incorporada en los presupuestos de ingresos y de gastos y liquidada, adem\u00e1s, se dispuso que los recursos destinados directamente al FOME tuvieran una duraci\u00f3n limitada a la vigencia fiscal, como corresponde en casos de adiciones presupuestales. No obstante, frente al requisito de informar al Congreso sobre las modificaciones incorporadas al presupuesto (art\u00edculo 84 del EOP), indic\u00f3 que no encontr\u00f3 prueba que acredite su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que el decreto no desconoce la LEEE porque busca dotar al Estado de recursos econ\u00f3micos suficientes para conjurar la crisis; no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar \u00e9ste o cualquier otro decreto legislativo; y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u201ccondiciones espec\u00edficas\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la normativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cumple el requisito de finalidad, pues pretende que el Estado cuente con recursos suficientes para afrontar la crisis por medio de cr\u00e9ditos adicionales y nuevas apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Satisface la condici\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente porque fundamenta la necesidad de realizar modificaciones al PresGN a partir de los informes de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del Comit\u00e9 Financiero Internacional y del Fondo Monetario Internacional, en los cuales se explican los efectos adversos de la pandemia sobre el mercado laboral y la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acredita el requisito de necesidad porque, seg\u00fan los argumentos presentados por los Ministerios de Salud y del Trabajo, los recursos adicionales con destino al FOME son requeridos para conjurar la crisis en el \u00e1mbito laboral y de salud p\u00fablica, pues existen necesidades emergentes y restricciones presupuestales para atenderlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Demuestra el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, tanto la Constituci\u00f3n como el EOP facultan al Gobierno para realizar cr\u00e9ditos adicionales, trasladarlos al PresGN, y destinarlos a atender los gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque acredit\u00f3 que las apropiaciones iniciales del PGN eran insuficientes para conjurar la crisis, pues la estimaci\u00f3n presupuestal se hizo en febrero de 2019, cuando era imposible prever la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Cumple el requisito de incompatibilidad, en el entendido de que las modificaciones que incorpora el Decreto 519 de 2020 al PGN \u201cse encuentran justificadas por la contingencia de la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Acredita el requisito de proporcionalidad porque las medidas (i) no restringen o limitan los derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que buscan garantizar su ejercicio; (ii) no son excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia; (iii) contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n; y (iv) se restringen a conjurar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) No contiene criterios de exclusi\u00f3n por razones de raza, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo que supera tambi\u00e9n el requisito de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta10, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior, ya que el Decreto 519 del 5 de abril de 2020 fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La exequibilidad del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-145 de 202011, la Corte consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 se ajusta a la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 su exequibilidad. La Sala se\u00f1al\u00f3 que la normativa superaba los presupuestos formales y sustantivos de validez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es de especial relevancia, pues otorg\u00f3 validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto objeto de control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundament\u00f3 en el brote del COVID-19, que fue declarado como pandemia por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y que, por sus caracter\u00edsticas, ha generado una grave calamidad p\u00fablica, que, adem\u00e1s, afecta el orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Las motivaciones enfatizaron que la situaci\u00f3n afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio. Por ello el Presidente consider\u00f3 indispensable contar con herramientas legales para responder a la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto 519 del 5 de abril de 2020 que adicion\u00f3 en quince billones cien mil millones de pesos ($15.100.000.000.000) el presupuesto general de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y dispuso su liquidaci\u00f3n. Este decreto est\u00e1 conformado por 7 art\u00edculos, distribuidos en 2 t\u00edtulos que desarrollan 3 medidas. La primera, corresponde a la adici\u00f3n del PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; la segunda consiste en disponer su correspondiente liquidaci\u00f3n y detallar el gasto. La tercera, prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020. En relaci\u00f3n con esta facultad, precisa que las operaciones ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n impartida por el titular de esa cartera mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas en el decreto bajo examen, las medidas descritas tienen el objetivo de incluir en el PresGN 2020 los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de las acciones dirigidas a conjurar la emergencia provocada por el COVID -19, principalmente para fortalecer el sistema de salud y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. Los considerandos del decreto explicaron las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En particular, la declaraci\u00f3n del brote de COVID-19 como pandemia, su presencia en el territorio nacional, el aumento de los casos de infecci\u00f3n y muerte en el pa\u00eds por el virus, el reconocimiento de las implicaciones en materia de desarrollo econ\u00f3mico y social a nivel mundial y las recomendaciones de organismos internacionales para conjurar la crisis. Asimismo, hizo referencia a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la facultad de adici\u00f3n del PresGN por parte del Gobierno en el marco de circunstancias de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes expresaron que la normativa se ajusta a la Carta, pues supera los criterios anal\u00edticos enunciados por la jurisprudencia constitucional para evaluar este tipo de normas. En efecto, resaltan la necesidad de adicionar el PresGN con el prop\u00f3sito de contar con los recursos suficientes que permitan afrontar la crisis de salud, social y econ\u00f3mica generada por la pandemia COVID-19, pues estas erogaciones eran imposibles de prever para el momento en el que se elabor\u00f3 y aprob\u00f3. Adem\u00e1s, indicaron que se justifica la autorizaci\u00f3n al Gobierno para la gesti\u00f3n de operaciones de deuda p\u00fablica interna y externa, ya que las medidas ordinarias previstas para el efecto no permiten una provisi\u00f3n de recursos c\u00e9lere y efectiva que permita responder de manera adecuada a la emergencia. Por lo tanto, expusieron que las medidas examinadas son necesarias, guardan relaci\u00f3n con la emergencia, su finalidad es conjurar la crisis generada por la pandemia, est\u00e1n suficientemente motivadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, son proporcionales, no resultan arbitrarias, y tampoco vulneran derechos o garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General estima que el decreto bajo examen es constitucional con base en el an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos en la Carta, la LEEE y la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez planteado el asunto, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si las siguientes medidas \u2013adoptadas por el decreto bajo examen- se ajustan a la Constituci\u00f3n: (i) la adici\u00f3n del PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; (ii) su correspondiente liquidaci\u00f3n y detalle del gasto, y (iii) la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal 2020. Esta disposici\u00f3n precisa que las operaciones ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n impartida por el titular de esa cartera mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para decidir sobre la constitucionalidad de la normativa bajo control: (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) har\u00e1 una exposici\u00f3n acerca del contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrastar\u00e1 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PreGN, y con las operaciones de endeudamiento de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo; (iii) har\u00e1 una referencia general sobre el precedente constitucional en esa misma materia. Finalmente (iv) la Corte evaluar\u00e1 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 519 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d13 y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE)15, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201c(\u2026) una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d17. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d19 (negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos21; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica22; iii) desastres naturales23; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar24; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito25; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico26; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud27; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201c(\u2026) por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia \u00a0y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de 30 d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez exigidas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n30; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. El juicio de finalidad33 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE34. Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. El juicio de conexidad material36 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n37 y 47 de la LEEE38. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente39 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente41 ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas42. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas43, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad45 tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.46 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales47; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.5. El juicio de intangibilidad49\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica50 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 4751, 4952 y 5053 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.7. El juicio de incompatibilidad54, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.8. El juicio de necesidad55, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.9. El juicio de proporcionalidad56, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n57, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE58, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa59. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto 519 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El decreto inicia con 23 consideraciones que pueden ser agrupadas en 5 temas principales: (i) las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las potestades constitucionales del Presidente en el marco del estado de excepci\u00f3n, y las acciones generales emprendidas para afrontar la emergencia. (ii) Las afectaciones al orden econ\u00f3mico y social derivadas de la pandemia. (iii) El marco jur\u00eddico sobre las adiciones al PresGN y las facultades reconocidas al Gobierno en esta materia durante los estados de excepci\u00f3n. (iv) La normativa relacionada con la destinaci\u00f3n de los recursos. Y (v) las finalidades generales de las medidas adoptadas en el Decreto 519. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, las consideraciones se refieren al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en general y a los poderes extraordinarios del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar a fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Posteriormente, en las consideraciones 4 y 5 el texto destaca la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la OMS el d\u00eda 11 de marzo de 2020 y su llamado a tomar acciones urgentes para \u201cmitigar el contagio.\u201d Adiciona que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria y estableci\u00f3 medidas destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al COVID-19. Del mismo modo, en los p\u00e1rrafos siguientes se refiere a la evoluci\u00f3n de las cifras de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, las consideraciones plantean referencias generales sobre los efectos de la pandemia en materia econ\u00f3mica y social y resaltan que las circunstancias que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares vulnerables y por esta raz\u00f3n, es necesario adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n desprotegida, tal y como lo demuestran los datos y recomendaciones en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, de acuerdo con el comunicado emitido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) el pasado 18 de marzo, el COVID-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mundo laboral. Los efectos se extender\u00e1n sobre: (i) la cantidad de empleo -las estimaciones m\u00e1s favorables calculan que 5,3 millones de personas resultar\u00e1n desempleadas por la pandemia-; (ii) la calidad del trabajo, esto es, los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social; y (iii) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral. En consecuencia, esta organizaci\u00f3n le recomend\u00f3 a los Estados adoptar medidas urgentes para: (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoci\u00f3 que la pandemia se convirti\u00f3 en una crisis econ\u00f3mica y financiera y que, como consecuencia de la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. El organismo internacional adujo que es necesario \u201c(\u2026) dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la motivaci\u00f3n del decreto describi\u00f3 las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano relacionadas con la adici\u00f3n del PresGN. En particular, destac\u00f3 los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sentencia C-434 de 2017 indic\u00f3 que, a pesar de las medidas ordinarias de aprobaci\u00f3n del PresGN por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y el principio de legalidad del presupuesto, en estados de excepci\u00f3n el Ejecutivo, como Legislador transitorio, puede intervenir en dicho presupuesto, cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales, con el fin de conjurar la crisis; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 417 de 2020, estableci\u00f3 la necesidad de adicionar el PresGN de la vigencia fiscal de 2020 para incluir los recursos que se necesitan para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 83 del EOP, dispone que los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al PresGN destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo. Asimismo, refiri\u00f3, de forma general, a la Ley 137 de 1994 y al art\u00edculo 18 de la Ley 200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 67 del EOP que faculta al Gobierno para dictar el decreto de liquidaci\u00f3n del PresGN, y prev\u00e9 que se anexa al decreto el detalle del gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones tambi\u00e9n refieren la normativa que rige la destinaci\u00f3n de los recursos adicionados en el decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 30 del EOP y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2008 de 2019, de acuerdo con los cuales constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los asignados a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el Legislador. Estos \u00faltimos, estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n, el EOP, la ley anual de presupuesto y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los que pertenecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 444 de 2020 que cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo objeto es administrar los recursos para la atenci\u00f3n en salud, enfrentar los efectos adversos generados a la actividad productiva y para que la econom\u00eda brinde condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la motivaci\u00f3n se\u00f1ala que las medidas adoptadas en el decreto, tienen el prop\u00f3sito de concretar las acciones econ\u00f3micas y sociales para conjurar la grave crisis ocasionada por la pandemia. En particular, acceder a distintas fuentes de financiamiento y garantizar la disponibilidad de recursos para\u00a0 fortalecer el sistema de salud, brindar apoyo a la poblaci\u00f3n desprotegida y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en estas consideraciones, el decreto adopt\u00f3 medidas relacionadas con (i) la adici\u00f3n al PresGN, (ii) la liquidaci\u00f3n y el detalle del gasto, y (iii) la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para la gesti\u00f3n simplificada de las operaciones de endeudamiento a nivel interno y externo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba adiciona el PresGN de la vigencia fiscal 2020, en su secci\u00f3n de presupuesto de rentas y recursos de capital, en la suma de quince billones cien mil millones de pesos moneda legal ($15.100.000.000.000) y detalla que la inclusi\u00f3n de esta adici\u00f3n se efect\u00faa en la partida \u201cFondos Especiales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba adiciona el PresGN de la vigencia fiscal 2020, en su secci\u00f3n de presupuesto de gastos o ley de apropiaciones en la misma suma referida previamente. Esta adici\u00f3n fue incluida en la secci\u00f3n 1301 correspondiente al presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba liquidan las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital y al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones efectuadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. En esta liquidaci\u00f3n se precisa que el total de la adici\u00f3n en rentas y gastos corresponde a $15.100.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba detalla, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a un anexo, la composici\u00f3n de la adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2020. En particular, precisa que la adici\u00f3n se dirige al FOME.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 519 de 2020 autoriza al Gobierno Nacional, por el tiempo que duren los efectos que dieron lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica, a efectuar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020. La normativa aclara que estas operaciones se reglamentar\u00e1n en acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y s\u00f3lo requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del titular de esa cartera. Igualmente, esta disposici\u00f3n precisa que la autorizaci\u00f3n bajo examen no afecta las autorizaciones otorgadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1771 de 201561. Finalmente, el art\u00edculo 7\u00ba establece que el Decreto 519 de 2020 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el alcance de la normativa, a continuaci\u00f3n, la Corte presenta el marco jur\u00eddico ordinario sobre las adiciones y liquidaci\u00f3n del PresGN, las competencias y procedimientos de endeudamiento de la Naci\u00f3n en operaciones de cr\u00e9dito interno y externo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas ordinarias que rigen el presupuesto general de la Naci\u00f3n (PresGN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El presupuesto es la expresi\u00f3n jur\u00eddica del plan financiero de un Estado y comprende normas que regulan el recaudo de los ingresos y el gasto de los recursos. Esta Corporaci\u00f3n lo ha definido como un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, mediante el cual \u201c(\u2026) se cumplen funciones redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las pol\u00edticas econ\u00f3micas, de planificaci\u00f3n y desarrollo, y se lleva a cabo una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de ejecutarse dentro del respectivo per\u00edodo fiscal\u201d62. Est\u00e1 compuesto principalmente63 por el \u201cpresupuesto de rentas y recursos de capital\u201d y por el \u201cpresupuesto de gastos o ley de apropiaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de rentas y recursos de capital64 lo conforman los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital65 y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones66 se divide en tres grandes rubros: el presupuesto de gastos de funcionamiento, el presupuesto de servicio de la deuda y el presupuesto de gastos de inversi\u00f3n. Sobre la ley de apropiaciones, el art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 198967 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de estos presupuestos se presentar\u00e1 clasificado en diferentes partes, las cuales corresponder\u00e1n a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La Rama Ejecutiva tendr\u00e1 tantas secciones cuantos sean los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos. Adem\u00e1s, habr\u00e1 una secci\u00f3n especial para la Polic\u00eda Nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de especificar las ramas de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, dentro de \u00e9stas, la entidad a la cual se le autoriza el gasto, busca evitar autorizaciones de gasto de forma general o en bloque, lo que facilita el control presupuestal y la evaluaci\u00f3n de las erogaciones p\u00fablicas.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El Decreto 111 de 1996 \u2013por medio del cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995\u2013 conforma el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto69 (EOP) o la ley org\u00e1nica de presupuesto. Esta normativa regula el proceso para la expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que esta ley se diferencia de las leyes anuales de presupuesto porque tienen una jerarqu\u00eda y contenido diferente en la medida en que les corresponde \u201cestimar los ingresos y autorizar los gastos del per\u00edodo fiscal respectivo (CP arts 346 y ss)\u201d70. Por eso, la ley anual proferida para una determinada vigencia fiscal no puede regular asuntos generales propios de ley org\u00e1nica, ni viceversa71. El EOP no tiene rango constitucional pero s\u00ed es par\u00e1metro de control en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s leyes que versan sobre el mismo contenido material, pues materializa los mandatos de la Carta, consagra principios sustanciales y crea condiciones generales a las cuales deber\u00e1 estar sujeto el ejercicio de la actividad legislativa que se surta dentro del proceso presupuestal72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Es el instrumento que expresa cuantitativamente la pol\u00edtica fiscal y se interrelaciona con toda la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. Por lo tanto, debe considerar la pol\u00edtica monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal del Estado. Adem\u00e1s, debe concordar con todos los dem\u00e1s instrumentos de planificaci\u00f3n en el mediano y corto plazo. Ello explica que el EOP aborde un amplio conjunto de actividades denominado el \u2018sistema presupuestal\u201973 que incluye el presupuesto anual, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n anual del \u201cPresupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d est\u00e1 precedida por un proceso riguroso en el que la Constituci\u00f3n y el EOP \u201c(\u2026) diferencian los distintos momentos que identifican el proceso presupuestal, y definen las funciones que le corresponde cumplir al Gobierno y al Congreso en dicho proceso\u201d74. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que este proceso est\u00e1 sometido al cumplimiento de una serie de principios75, cuya aplicaci\u00f3n garantiza una adecuada y leg\u00edtima pol\u00edtica presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios m\u00e1s importantes a partir del cual el Constituyente busc\u00f3 fortalecer las prerrogativas del Legislador durante el proceso presupuestal, fue el principio de legalidad respecto de los ingresos y los gastos (art. 345 constitucional). En virtud del mismo, le corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos de las entidades que conforman el PresGN para una vigencia fiscal determinada. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que este postulado implica un medio de control pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo sobre el Ejecutivo en materia presupuestal, fundamental en la democracia constitucional76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha dejado claro que, en materia de gastos, este principio irradia dos momentos distintos del proceso presupuestal pues, las erogaciones que se incluyen en el proyecto de presupuesto no solo deben ser decretadas previamente por el Congreso (art. 346 superior) sino que, posteriormente, deben ser apropiadas en la ley de presupuesto para poder ser efectivamente ejecutadas (art. 345 de la Constituci\u00f3n)77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien al Ejecutivo le corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto y ejecutarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de las rentas y gastos que habr\u00e1n de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificaci\u00f3n concertados en el Congreso, que por su conformaci\u00f3n pluralista permite la expresi\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta descripci\u00f3n, el Estado adelanta tres actividades distintas en relaci\u00f3n con el gasto: (i) decretar un gasto a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley por el Congreso79; (ii) apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que tambi\u00e9n cumple el Parlamento cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto y, por \u00faltimo, (iii) ejecutar el gasto, que corresponde al Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud del principio de legalidad, la ley anual de presupuesto contendr\u00e1 el monto de los ingresos y \u201cla totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d80. Este principio supone que se incluyan en la ley de apropiaciones las erogaciones, es decir, la autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gasto a los \u00f3rganos que conforman el PresGN, siempre que las partidas incluidas correspondan a los t\u00edtulos que contempla el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 346 constitucional81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 2.8.1.2.1 del Decreto 1068 de 201582 establece que el ciclo presupuestal comprende las siguientes etapas: (i) programaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, (ii) presentaci\u00f3n del proyecto al Congreso, (iii) estudio del proyecto y aprobaci\u00f3n por parte del Congreso, (iv) liquidaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, (v) ejecuci\u00f3n y (vi) seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La programaci\u00f3n le compete al Gobierno quien es el encargado de formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. El art\u00edculo 2.8.1.3.1 del Decreto 1068 del 2015 precept\u00faa que \u201c(\u2026) Antes de la primera semana del mes de abril, los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n remitir\u00e1n el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de acuerdo con las metas, pol\u00edticas y criterios de programaci\u00f3n establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 del EOP se\u00f1ala que le corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de PresGN. En tal sentido, toma como base los anteproyectos que presentan los distintos \u00f3rganos que forman parte del presupuesto. Para ello, deber\u00e1 tener en cuenta \u201c(\u2026) la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de propuesto\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente se prepara el \u201cMarco Fiscal de Mediano Plazo\u201d84, el \u201cMarco de Gasto de Mediano Plazo\u201d85, y del \u201cPlan Operativo Anual de Inversiones -POAI\u201d86, los cuales se presentan a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las instancias correspondientes (Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u2013CONFIS y Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013CONPES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n presupuestal se realiza por el Ejecutivo con base en (i) las herramientas financieras de mediano plazo definidas por la ley y (ii) los anteproyectos que presenten los \u00f3rganos que conforman el PresGN al Ministerio de Hacienda. A partir de estos documentos, en los que las entidades manifiestan sus necesidades, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asignar los recursos de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno debe realizar la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura (inciso 1\u00ba) e incluir\u00e1 las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro de la vigencia fiscal respectiva. La ley de apropiaciones \u201c(\u2026) deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d que corresponden a los t\u00edtulos que contempla el inciso 2\u00ba de dicha norma. El art\u00edculo 20 de la Ley 225 de 1995 dispone que el presupuesto debe presentarse por el Gobierno a las Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara la primera semana de abril, con el fin de que las mismas se puedan preparar antes de su presentaci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 56 a 63 del EOP regulan el estudio del proyecto de PresGN por las comisiones de Senado y C\u00e1mara de Representantes. Este tr\u00e1mite deber\u00e1 concluir con la expedici\u00f3n o aprobaci\u00f3n del PresGN \u201c(\u2026) antes de la media noche del 20 de octubre del a\u00f1o respectivo\u201d87. De lo contrario, regir\u00e1 el proyecto presentado por el Gobierno con las modificaciones aprobadas en el primer debate. Una vez aprobado por el Congreso, el texto se convierte en la ley anual de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El tr\u00e1mite legislativo de la ley anual de presupuesto no culmina con la sanci\u00f3n presidencial, sino con la expedici\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n88 por el Gobierno Nacional (art\u00edculo 67 del EOP). En la preparaci\u00f3n de este decreto, la Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 (i) tomar como base el proyecto de presupuesto que fue presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n del Congreso, para (ii) insertar todas las modificaciones que le haya hecho el Legislativo. Adem\u00e1s, aclara que (iii) el decreto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un \u201canexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Posteriormente se realiza su ejecuci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 345 Constitucional, se sujeta al principio de legalidad del gasto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 (\u2026) hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los gastos solo podr\u00e1n realizarse si las correspondientes partidas fueron aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto. Adem\u00e1s, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realizaci\u00f3n del gasto, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogaci\u00f3n89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la ejecuci\u00f3n de los gastos del PresGN se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Plan Mensualizado de Caja \u2013PAC, instrumento que define \u201c(\u2026) el monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta \u00fanica Nacional, para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n, y el monto m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos\u201d90. Por esta raz\u00f3n, los pagos se sujetar\u00e1n a los montos que apruebe91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de nuevos gastos al presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Dado que el presupuesto es elaborado bajo un escenario de ordinaria necesidad; que las condiciones financieras, econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas son vol\u00e1tiles y, adem\u00e1s, que la ley anual de presupuesto se aprueba meses antes de que inicie la vigencia fiscal respectiva, durante la etapa de seguimiento puede advertirse que el presupuesto no previ\u00f3 gastos extraordinarios necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante la ejecuci\u00f3n del PresGN resulta indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el art\u00edculo 79 del EOP prev\u00e9 que se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno92. En los casos en que sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto podr\u00e1n ser abiertos solo si la ley o decreto respectivo establece de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, excepto en los casos de cr\u00e9ditos abiertos mediante contra cr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones94. De igual forma, seg\u00fan el art\u00edculo 88 del EOP, los cr\u00e9ditos no podr\u00e1n ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 del EOP tambi\u00e9n regul\u00f3 la creaci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial para atender faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos que conforman el PresGN, en casos de \u2018excepcional urgencia\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cuant\u00eda anual hasta uno (1%) por ciento de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n cuya apropiaci\u00f3n se incorpora en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el prop\u00f3sito de atender faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenar\u00e1 efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, \u00fanicamente con la expedici\u00f3n previa del certificado de disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso presupuestal en estados de excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Como lo reiter\u00f3 esta Corte, en la Sentencia C-434 de 201795, en estados de excepci\u00f3n el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio, pues tiene la facultad de intervenir el PresGN. As\u00ed, est\u00e1 facultado para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta prerrogativa se desarrolla al amparo de los art\u00edculos 215 superior y 47 de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 83 del EOP establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 84 del EOP y lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones\u201d. De igual modo, se mantiene la regla del art\u00edculo 67 del EOP que faculta al Gobierno Nacional para proferir el decreto de liquidaci\u00f3n del PresGN, el cual debe ir acompa\u00f1ado de un anexo que contenga el detalle del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, en tiempos de normalidad, es competencia del Congreso, con arreglo al EOP, la modificaci\u00f3n del presupuesto para una determinada vigencia fiscal. No obstante, en desarrollo de los mandatos constitucionales y de la LEEE, el Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 la incorporaci\u00f3n de nuevos gastos al PresGN durante los estados de excepci\u00f3n y le otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo para efectuar cr\u00e9ditos adicionales y traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen ordinario para la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La naturaleza de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo que puede efectuar el Gobierno Nacional y el procedimiento que se debe surtir para llevarlas a cabo se encuentra regulado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 1068 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico son actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago96 \u201c(\u2026) o aquellas mediante las cuales la entidad act\u00faa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago\u201d97. Entre ellas se encuentran \u201c(\u2026) la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales\u201d98. Seg\u00fan la Ley 80 de 1993, estas operaciones y las conexas se contratar\u00e1n de forma directa99. Pueden ser internas, si se celebran exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana, o externas todas las dem\u00e1s100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, existen los llamados actos an\u00e1logos a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Entre ellos se contemplan \u201c(\u2026) los cr\u00e9ditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de cr\u00e9dito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilizaci\u00f3n y la novaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obligaciones, cuando la nueva obligaci\u00f3n implique el otorgamiento de un plazo para el pago\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la normativa regula las operaciones conexas que se refieren a los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realizaci\u00f3n de tales operaciones, las cuales tambi\u00e9n se contratar\u00e1n de forma directa. Entre ellos est\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los contratos necesarios para el otorgamiento de garant\u00edas o contragarant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; los contratos de edici\u00f3n, colocaci\u00f3n, incluida la colocaci\u00f3n garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garant\u00eda y administraci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica en el mercado de valores, as\u00ed como los contratos para la calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n o de valores, requeridos para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de tales t\u00edtulos en los mercados de capitales. (\u2026) [L]os contratos de intermediaci\u00f3n necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesor\u00eda necesarios para la negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, o representaci\u00f3n de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda operaci\u00f3n que implique \u201cadici\u00f3n al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad\u201d103 deber\u00e1 tramitarse como un nuevo contrato de empr\u00e9stito. Esta figura tiene por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago y tambi\u00e9n se contratar\u00e1 en forma directa104. Los empr\u00e9stitos de corto plazo ser\u00e1n aquellos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un a\u00f1o. Estos a su vez podr\u00e1n catalogarse como transitorios (a ser pagados con cr\u00e9ditos de plazo mayor a un a\u00f1o, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio) o de tesorer\u00eda (deben ser pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito)105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia para el caso bajo examen, es preciso establecer que el r\u00e9gimen de operaciones de cr\u00e9dito define las l\u00edneas de cr\u00e9dito contingentes como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los acuerdos, convenios o contratos que tienen como prop\u00f3sito permitir a la Naci\u00f3n el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Naci\u00f3n no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y\/o restablecer la estabilidad fiscal y\/o econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d106 (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo para la contrataci\u00f3n con organismos multilaterales, existen previsiones especiales. El art\u00edculo 2.2.1.5.5. del Decreto 1068 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 los contratos de empr\u00e9stito o cualquier otra forma de financiaci\u00f3n que se contrate con organismos multilaterales \u201c(\u2026) podr\u00e1n incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley\u201d, tales como \u201c(\u2026) la auditor\u00eda, la presentaci\u00f3n de reportes o informes de ejecuci\u00f3n, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del cr\u00e9dito, y en general, las propias de la debida ejecuci\u00f3n de dichos contratos\u201d. El par\u00e1grafo de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la programaci\u00f3n del cr\u00e9dito multilateral corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse los empr\u00e9stitos que se encuentren incluidos en el programa de cr\u00e9dito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la celebraci\u00f3n de tales empr\u00e9stitos deber\u00e1n, (sic) ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.1.5.10. indic\u00f3 que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, cuando se celebren contratos con personas de derecho p\u00fablico internacional, organismos internacionales de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiaci\u00f3n provenga de empr\u00e9stitos de organismos multilaterales \u201c(\u2026) tales contratos se podr\u00e1n someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, as\u00ed como a las cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes\u201d 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n ha regulado con detalle el procedimiento que debe surtir la Naci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de dichos actos o contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico. La Corte ha observado que tal normativa es profusa y contempla \u201c(\u2026) distintas normas con procedimientos divergentes de celebraci\u00f3n de actos y contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, seg\u00fan su especie, el orden administrativo al cual corresponda la entidad que contrae el cr\u00e9dito e, incluso, su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este procedimiento resulta de gran importancia la etapa relativa al esquema de autorizaciones previas y conceptos t\u00e9cnicos favorables en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP-. Como lo ha expresado esta Corte, contempla un contexto de controles y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tiene el prop\u00f3sito de ajustar las operaciones a la pol\u00edtica\u00a0\u2018en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico y su conformidad con el Programa Macroecon\u00f3mico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes, y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis\u2019\u00a0(Dcto 2681 art 40). Las autorizaciones citadas deben por lo tanto\u00a0\u201cser compatibles con las proyecciones fiscales y la estrategia global de endeudamiento del pa\u00eds\u201d\u00a0(\u00eddem art 42)\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte record\u00f3 que los contratos de empr\u00e9stito con organismos multilaterales tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a dicho esquema de autorizaciones y conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de las principales etapas para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito interno y externo de la Naci\u00f3n, con \u00e9nfasis en los empr\u00e9stitos externos e internos y, en particular, en las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo para la contrataci\u00f3n con organismos multilaterales. Como se ver\u00e1, respecto de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico existen disposiciones que son comunes a las operaciones internas y externas, y otras que se refieren solo a una de \u00e9stas. Asimismo, es preciso se\u00f1alar que, si bien estas disposiciones corresponden principalmente al r\u00e9gimen ordinario aplicable en tiempos de paz y normalidad institucional, existen algunas normas especiales que hacen referencia a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapas para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo de la Naci\u00f3n, precisiones en estados de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Previo a la celebraci\u00f3n de actos o contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, en primer lugar, debe darse un proceso de preparaci\u00f3n que, entre otras cosas, define qu\u00e9 proyectos necesitan ser financiados con recursos de cr\u00e9dito externo y eval\u00faa \u201c(\u2026) diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del cr\u00e9dito\u201d110. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico brinda asesor\u00eda a las entidades estatales \u201c(\u2026) respecto de la obtenci\u00f3n de recursos del cr\u00e9dito en condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiar\u00e1\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa es preciso analizar las facultades de las entidades estatales para llevar a cabo determinada operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Por ejemplo, el Decreto 1068 de 2015 establece que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de los ministerios, se celebrar\u00e1n a nombre de la Naci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los funcionarios en quienes delegue esta facultad112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la facultad de celebrar contratos de empr\u00e9stito externo en nombre de la Naci\u00f3n es delegada por la normativa en el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201c(\u2026) cuando su cuant\u00eda no exceda de mil cien millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$1.1 00.000.000), o su equivalente en otras monedas\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, se surten las autorizaciones previas y los conceptos t\u00e9cnicos con el fin de ajustar las operaciones a la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y el plan financiero del Gobierno, las cuales comprenden de forma general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aprobaci\u00f3n del CONPES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La aprobaci\u00f3n del DNP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La autorizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La Convocatoria de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y su concepto previo favorable para negociar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo y para el otorgamiento de garant\u00eda de la Naci\u00f3n, el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que \u201c(\u2026) se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normativa tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, para pronunciarse sobre las autorizaciones, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, \u201c(\u2026) las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del cr\u00e9dito, la competitividad de las ofertas, la situaci\u00f3n financiera de la entidad, determinada seg\u00fan se establece en el art\u00edculo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad\u201d114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la convocatoria de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del concepto previo favorable para negociar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el art\u00edculo 2.2.1.6.1 del decreto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a02.2.1.6.1. Solicitud. Con el fin de someter las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades estatales deber\u00e1n efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, como m\u00ednimo con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la respectiva reuni\u00f3n, proporcionando la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional se abstendr\u00e1 de tramitar la convocatoria de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando no se cumplan los t\u00e9rminos y requisitos que se establecen en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02.2.1.6.2. Convocatoria. Los miembros de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1n convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o el Viceministro, como m\u00ednimo con ocho (8) d\u00edas corrientes de antelaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indic\u00f3 que, dentro de esa reuni\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisi\u00f3n sobre cada operaci\u00f3n una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el marco normativo, el CONPES, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tendr\u00e1n en cuenta para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, entre otros, \u201c(\u2026) la adecuaci\u00f3n de las respectivas operaciones a la pol\u00edtica del gobierno (sic) en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico y su conformidad con el Programa Macroecon\u00f3mico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos externos o asimilados de la Naci\u00f3n, la Ley 80 de 1993 dispuso que \u201c(\u2026) se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que podr\u00e1 otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuant\u00eda y modalidad de la operaci\u00f3n\u201d118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1068 de 2015 indic\u00f3, m\u00e1s espec\u00edficamente, que la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos externos requerir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Autorizaci\u00f3n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES; y \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico si el empr\u00e9stito tiene plazo superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la minuta definitiva del mismo\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala que cualquier operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas con plazo mayor de un a\u00f1o requerir\u00e1n concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin excepci\u00f3n. Respecto de las que son menores de un a\u00f1o, la ley prev\u00e9 que el Gobierno Nacional puede determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, as\u00ed como impartir autorizaciones de car\u00e1cter general para dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda de empr\u00e9stitos, y en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito contingente, el decreto dispuso que requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Concepto de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las anteriores son las reglas generales sobre autorizaciones y conceptos, el Decreto 1068 de 2015 contempla regulaciones sobre procedimientos especiales de acuerdo al tipo de acto o contrato, el orden administrativo al cual corresponde la entidad que contrae el cr\u00e9dito e, incluso, su situaci\u00f3n jur\u00eddica121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos de inversi\u00f3n se requerir\u00e1 concepto del CONPES y el DNP seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversi\u00f3n, el concepto ser\u00e1 emitido por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico asimiladas con plazo superior a un a\u00f1o, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, seg\u00fan se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, dispone que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico asimiladas con plazo igual o inferior a 1 a\u00f1o, est\u00e1n autorizadas por v\u00eda general y no requerir\u00e1n los conceptos mencionados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los contratos de empr\u00e9stito, el Decreto 1068 de 2015 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, \u201c(\u2026) los sobregiros est\u00e1n autorizados por v\u00eda general y no requerir\u00e1n los conceptos all\u00ed mencionados\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la normativa aclara que, a diferencia de las entidades estatales distintas a la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y sus descentralizadas \u2013que requieren de conceptos previos y autorizaciones para celebrar cr\u00e9ditos de corto plazo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.2.1.9 del Decreto 1068 de 2015, los cr\u00e9ditos de corto plazo de tesorer\u00eda que contrate la Naci\u00f3n est\u00e1n autorizados por v\u00eda general y no requerir\u00e1n de tales conceptos124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el decreto incluye una disposici\u00f3n especial para los estados de emergencia que establece que en aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar cr\u00e9ditos de corto plazo de tesorer\u00eda \u201cpara aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Presidente de la Rep\u00fablica, dichos cr\u00e9ditos no podr\u00e1n sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal\u201d125. Para ello, se requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa del Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Autorizaci\u00f3n impartida por el \u00f3rgano directivo para celebrar el cr\u00e9dito de tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del a\u00f1o en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el \u00f3rgano directivo de la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de no objeci\u00f3n a la operaci\u00f3n, emitido por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional.\u201d 126 \u00a0<\/p>\n<p>36. En tercer lugar, con posterioridad a las autorizaciones, se podr\u00e1 iniciar el proceso de negociaci\u00f3n del cr\u00e9dito externo o interno. Para el perfeccionamiento y la celebraci\u00f3n de los actos o contratos, la Ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario se\u00f1alan que se debe contar con un concepto favorable de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Por eso, en cuarto lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.6.9. del decreto, los conceptos de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico en ejercicio de sus funciones legales, no tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante, excepto cuando la motivaci\u00f3n del mismo sea la del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 18 de 1970, el cual se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El Gobierno no podr\u00e1 celebrar ni garantizar contratos de cr\u00e9dito externo cuando carezca de los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana necesarios para complementar los gastos en d\u00f3lares. Se entiende por recursos internos aquellos que no sean inflacionarios por s\u00ed solos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Y, en quinto lugar, para la celebraci\u00f3n de toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo y operaciones asimiladas de las entidades estatales y para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y operaciones asimiladas por parte de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, as\u00ed como para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, \u201c(\u2026) se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para la celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito interno de la Naci\u00f3n, el decreto dispone que se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato, \u201c(\u2026) impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, cuando se trate de proyectos de inversi\u00f3n, y la minuta definitiva del contrato\u201d128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En sexto lugar, se proceder\u00e1 a la firma y suscripci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito y se entender\u00e1 perfeccionada \u201c(\u2026) cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestaci\u00f3n y \u00e9ste se eleve a escrito\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En s\u00e9ptimo lugar, la normativa dispone que se realizar\u00e1 su publicaci\u00f3n \u201c(\u2026) en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Naci\u00f3n (\u2026). Para operaciones de la Naci\u00f3n este requisito se entender\u00e1 cumplido en la fecha de la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026)\u201d130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Este proceso puede esquematizarse como lo ilustra esta tabla elaborada a partir de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1068 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapas para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizaciones y conceptos previos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del CONPES.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por DNP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autorizando la negociaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto previo favorable de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico para negociar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Negociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto favorable de la Comisi\u00f3n interparlamentaria para celebrar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que autoriza celebraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Firma, suscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, es fundamental reiterar que la Corte Constitucional reconoce que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 150.9 y 189.23131 de la Constituci\u00f3n, en todo el proceso de contrataci\u00f3n nacional participa tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Ejecutivo, en forma separada y arm\u00f3nica. En este orden de ideas, no puede afirmarse que la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito sea una gesti\u00f3n p\u00fablica exclusiva de una rama del poder: \u201c(\u2026) la posibilidad de comprometer contractualmente a la Naci\u00f3n debe contar con la participaci\u00f3n concurrente de dos ramas del poder p\u00fablico: la rama Legislativa y la rama Ejecutiva\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 1068 de 2015, contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n del Ejecutivo de rendir informes peri\u00f3dicos sobre las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico contratadas. Sostiene, en lo pertinente, expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.2.1.6.8. Informes peri\u00f3dicos. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suministrar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Relaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y asimiladas contratadas por la Naci\u00f3n que han afectado el cupo de endeudamiento (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Reembolsos de cr\u00e9ditos contratados por la Naci\u00f3n que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cancelaciones de cr\u00e9ditos de la Naci\u00f3n que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El informe de garant\u00edas deber\u00e1 contener: Relaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y asimiladas garantizadas por la Naci\u00f3n que han afectado el cupo de garant\u00edas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, las entidades estatales deber\u00e1n remitir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de marzo y el 1\u00ba de septiembre de cada a\u00f1o, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente espec\u00edfica o garantizada por la Naci\u00f3n tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecuci\u00f3n antes de la presentaci\u00f3n del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentaci\u00f3n de dicho informe\u201d. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, es posible concluir con base en el art\u00edculo 215 superior que, respecto de las modificaciones que el Ejecutivo realice al PresGN en el marco de un estado de excepci\u00f3n (como pueden ser las derivadas del endeudamiento externo), el Gobierno tiene el deber de presentar un informe motivado al Congreso y un informe que se\u00f1ale los hechos que suscitaron la emergencia y las soluciones que adopt\u00f3, de manera que facilite la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica sobre los mismos y sobre la forma en que fueron usadas las facultades extraordinarias por el Ejecutivo. Adem\u00e1s, vale la pena insistir en que las potestades del Congreso en materia presupuestal no se suspenden ni se anulan en los estados de excepci\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 84 del EOP dispone expresamente que \u201ccuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones presupuestales en emergencia econ\u00f3mica y destinaci\u00f3n de recursos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>44. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n \u201c(\u2026) el Ejecutivo est\u00e1 facultado para introducirle modificaciones al presupuesto (\u2026) cuando la medida est\u00e9 dirigida a contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbaci\u00f3n del orden interno y a recuperar la paz.\u201d133 No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que \u201c(\u2026) el Congreso conserva sus atribuciones sobre el manejo presupuestal, porque la facultad del Ejecutivo es excepcional y limitada, y la viabilidad de modificar el presupuesto por \u00e9ste, no le suprime o resta atribuciones al Legislador.\u201d134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del Gobierno no son absolutas ya que (i) estas medidas solo ser\u00e1n constitucionalmente v\u00e1lidas si est\u00e1n dirigidas a recuperar la normalidad institucional135; (ii) si son justificadas, adecuadas y proporcionadas; y (iii) observan los principios del sistema presupuestal se\u00f1alados en el EOP136. Igualmente, estas funciones extraordinarias no anulan las competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Con respecto a la finalidad de las medidas la Sentencia C-947 de 2002137 condicion\u00f3 la constitucionalidad de los gastos adicionados en el decreto en revisi\u00f3n a que se encaminaran directa y espec\u00edficamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En ese mismo sentido, la Sentencia C-148 de 2003138 declar\u00f3 inexequibles las partidas dirigidas a gastos que no pod\u00edan calificarse de sobrevinientes ni directamente atribuibles a las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El EOP se\u00f1ala las modificaciones presupuestales que se derivan de los estados de excepci\u00f3n, en su art\u00edculo 83 precisa que la fuente del gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo, pues de acuerdo con la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hace compatibles las modificaciones presupuestales adoptadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n con el principio de legalidad del presupuesto, de acuerdo con el cual en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda, entre otras fuentes, a un gasto decretado por una ley anterior (Art. 346 C.P.), que para el presente caso es el decreto de declaratoria.\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto a las modificaciones del presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n, como se explicar\u00e1 en los siguientes p\u00e1rrafos, la jurisprudencia ha reconocido dos acciones principales sujetas a diferentes reglas. En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica puede (i) generar cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el Legislador; y (ii) llevar a cabo traslados al interior del presupuesto general con el prop\u00f3sito de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepci\u00f3n. Estas actuaciones adelantadas a trav\u00e9s de decretos deber\u00e1n ser informadas al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los cr\u00e9ditos adicionales son \u201c(\u2026) aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto (sic), y que se consideran como gastos complementarios de \u00e9ste. Estas adiciones comportan la identificaci\u00f3n de nuevas rentas que, en la misma proporci\u00f3n, se incorporan al presupuesto, tales como las provenientes de la emisi\u00f3n de bonos o de nuevos impuestos.\u201d140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En s\u00edntesis (i) las adiciones al presupuesto pueden ser generadas por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n; (ii) la fuente de los recursos debe encontrarse previamente determinada; y (iii) en caso de que la fuente de los recursos se determine mediante un decreto legislativo este debe ser examinado autom\u00e1ticamente por la Corte Constitucional. En la medida en que la fuente de la adici\u00f3n debe estar previamente establecida, la jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter instrumental de la norma de adici\u00f3n141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Con respecto a los traslados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que estos ocurren: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando, sin alterar el c\u00f3mputo de las rentas, se dispone, dentro del mismo presupuesto, cambios tanto cuantitativos como de destinaci\u00f3n en dos o m\u00e1s partidas. En este evento se presenta, por una parte, un cr\u00e9dito por virtud del cual se incorpora o adiciona una partida de gasto, y, por otra, un contracr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto.\u201d142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el objetivo de que no se transgredan los l\u00edmites constitucionalmente aceptables de la modificaci\u00f3n del presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el an\u00e1lisis de los traslados comprende: (i) el destino nuevo de los recursos143 y (ii) la afectaci\u00f3n que generan en las partidas que disminuyen.144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto: (i) pueden ser ordenados por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n; (ii) no pueden transgredir los l\u00edmites constitucionalmente aceptables de la modificaci\u00f3n del presupuesto; y (iii) en caso de haber sido expedidos mediante un decreto legislativo ser\u00e1n examinados autom\u00e1ticamente por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaciones para operaciones de cr\u00e9dito en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en las competencias y el dise\u00f1o constitucional que prev\u00e9 la participaci\u00f3n conjunta de las Ramas Legislativa y Ejecutiva en estas operaciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las siguientes caracter\u00edsticas y reglas que deben observar, en \u00e9pocas de normalidad, las leyes que autorizan dichas operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1n relacionadas con el ejercicio de funciones que comprometen en forma significativa los intereses nacionales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la autorizaci\u00f3n del Congreso debe ser general e impersonal, salvo que sea necesario se\u00f1alar al contratista, por tratarse de la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que puede llevar a cabo el objeto del contrato145;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y en ejercicio del control pol\u00edtico debe hacer un seguimiento y una evaluaci\u00f3n del ejercicio de las autorizaciones conferidas146,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. se deben observar los principios constitucionales que establecen los l\u00edmites a las operaciones de endeudamiento, tal y como sucede con la restricci\u00f3n material contenida en el art\u00edculo 364 superior, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n no puede exceder su capacidad de pago, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la funci\u00f3n del Congreso se limita a autorizar la contrataci\u00f3n, en tanto que el Gobierno celebra y ejecuta el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-246 de 2004148 reiter\u00f3 que estas normas comportan \u201c(\u2026) el benepl\u00e1cito legislativo (sic) para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional, ya que el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las leyes de autorizaciones para la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos se ha se\u00f1alado, de forma general, que se trata de medidas inscritas en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa, que responden a la especialidad de la actividad de las funciones, y que se trata de una previsi\u00f3n usual en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En particular, ha destacado el inter\u00e9s del Constituyente de contar la participaci\u00f3n concurrente del Congreso y el Gobierno en la adquisici\u00f3n de los compromisos contractuales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Las autorizaciones en menci\u00f3n se han otorgado en el marco de situaciones de paz o normalidad institucional. En el marco de los estados de excepci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta, el Presidente, en ejercicio de una competencia legislativa excepcional, tambi\u00e9n ha otorgado autorizaciones para la celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stitos y la simplificaci\u00f3n del procedimiento ordinario previsto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde las sentencias iniciales sobre las autorizaciones para operaciones de cr\u00e9dito en los decretos legislativos, la Corte hizo \u00e9nfasis en la necesidad de simplificar los procedimientos para lograr una gesti\u00f3n eficaz de los recursos que permitan atender las crisis. Por ejemplo, la Sentencia C-448 de 1992149 indic\u00f3 que en estos escenarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mal podr\u00eda requer\u00edrsele permiso expreso de la ley para cada operaci\u00f3n de endeudamiento, pues ello implicar\u00eda la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos adicionales a la crisis en s\u00ed misma, esto es, se tendr\u00eda una interpretaci\u00f3n extra\u00f1a a los dictados de la Carta. As\u00ed [\u2026] se har\u00edan inalcanzables las metas del estado de excepci\u00f3n si la funci\u00f3n reparadora que se conf\u00eda al Gobierno tuviera forzosamente que moverse dentro de los estrechos l\u00edmites de autorizaciones especiales y fijaci\u00f3n de cuant\u00edas, que por otra parte, en situaciones como las que dieron origen a esta declaratoria de emergencia, ser\u00edan imposibles de determinar previamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sentencia C-217 de 1999150 consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo151, as\u00ed como para renegociar y reorientar los cr\u00e9ditos vigentes se ajustaban a la Carta. En efecto, le permiten a la Naci\u00f3n intervenir de manera efectiva en la soluci\u00f3n de la calamidad que se present\u00f3 y resultan necesarias, debido a que las entidades no pueden obrar por fuera de la esfera de sus competencias. Por lo tanto, el Legislador extraordinario debe ampliar la esfera de sus funciones e impartir las autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Estas situaciones tambi\u00e9n se han evaluado, limitado y circunscrito a las especiales condiciones que, por disposici\u00f3n constitucional, caracterizan a las facultades excepcionales. La Sentencia C-241 de 2011152 examin\u00f3 el Decreto 4703 de 2010, expedido en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado como consecuencia del desastre natural \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d153. Entre las medidas que previ\u00f3 este decreto se encuentra la establecida en el art\u00edculo 1\u00ba que autoriz\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite simplificado, previsto en la misma disposici\u00f3n154, gestionara y celebrara \u201c(\u2026) operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, asimiladas y conexas a estas, en la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica, que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el examen de la autorizaci\u00f3n descrita, la Sala reconoci\u00f3 la necesidad de que el Gobierno Nacional cuente con un amplio margen de discrecionalidad para buscar r\u00e1pidamente fuentes de financiaci\u00f3n que le permitan atender la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que esta circunstancia no genera poderes ilimitados. En concreto, indic\u00f3 que la norma examinada carec\u00eda de referentes que establecieran el alcance de la autorizaci\u00f3n otorgada para las operaciones de endeudamiento, pues se limit\u00f3 a indicar que el monto ser\u00e1 aquel que resulte necesario para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. La ausencia de l\u00edmites, adujo, equivaldr\u00eda a una autorizaci\u00f3n ilimitada a favor del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el juez constitucional no es el llamado a determinar la cuant\u00eda que requiere el Gobierno para atender la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n, s\u00ed debe controlar que la autorizaci\u00f3n sea un: \u201c(\u2026) instrumento temporal que apunte directamente a conjurar los efectos inmediatos y pr\u00f3ximos de la situaci\u00f3n de anormalidad y no a resolver problemas estructurales, cuya soluci\u00f3n es a largo plazo, y para lo cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la anormalidad permite que (i) el Gobierno Nacional se autorice a endeudarse para contar con los recursos necesarios para atender la crisis, y (ii) que la urgencia de contar con los recursos justifique prescindir de ciertos procedimientos y autorizaciones previas. Sin embargo, el respeto a los l\u00edmites del estado de excepci\u00f3n no permite un aval de endeudamiento de manera constante y sin previos controles t\u00e9cnicos; ni para financiar proyectos de largo aliento, los cuales pueden ser atendidos mediante los mecanismos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En s\u00edntesis, el examen de autorizaciones de operaciones de empr\u00e9stito y la simplificaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito decretadas por el Presidente como Legislador de excepci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de intereses nacionales, incluso en situaciones de anormalidad, requieren de la participaci\u00f3n de las Ramas Ejecutiva y Legislativa y, son urgentes para atender oportunamente las causas de la emergencia. Por lo tanto, son v\u00e1lidas siempre que: (i) est\u00e9n limitadas temporal y materialmente a superar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (ii) observen los principios constitucionales relacionados con la deuda p\u00fablica, tales como el l\u00edmite de endeudamiento previsto en el art\u00edculo 364 superior y el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Carta; (iii) preserve la competencia del control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y (iv) no anule el control pol\u00edtico del que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad del Decreto 519 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte advierte que la normativa objeto de examen cumple con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En primer lugar, el Decreto 519 de 2020 fue adoptado el 5 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de esa fecha. Igualmente, fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. Del mismo modo, el decreto analizado cuenta con 23 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman su motivaci\u00f3n, respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad (argumentos que fueron descritos en el fundamento jur\u00eddico 16 de esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. A fin de determinar la constitucionalidad sustantiva del decreto estudiado, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de los juicios que ha previsto la jurisprudencia constitucional antes sintetizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. A fin de analizar la validez sustantiva del decreto estudiado, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de los juicios que ha previsto la jurisprudencia constitucional antes sintetizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En cuanto al juicio de finalidad, la Corte encuentra que las medidas adoptadas por este decreto legislativo est\u00e1n\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19. Efectivamente, la normativa contempla la adici\u00f3n del PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; su liquidaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020. Esta disposici\u00f3n precisa que las operaciones ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n impartida por el titular de esa cartera mediante resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n presupuestal y su liquidaci\u00f3n tiene como fin atender las afectaciones de los derechos fundamentales que se han agravado por la emergencia. Por esta raz\u00f3n el decreto adopta medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n desprotegida y a los sectores sociales afectados gravemente por la pandemia, aspectos indispensables seg\u00fan los datos y recomendaciones en la materia. En particular, las consideraciones de la normativa se refieren a la informaci\u00f3n de la OIT y del FMI sobre la necesidad de que los Estados adopten disposiciones en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, las fuentes apropiadas ser\u00e1n destinadas al FOME (creado por el Decreto 444 de 2020) que es un fondo cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, aminorar los efectos adversos generados a la actividad econ\u00f3mica para que brinde condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. Sin duda, el presupuesto original no pod\u00eda prever este gasto y por ello la medida tiene como fin garantizar recursos para las materias citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la autorizaci\u00f3n al Gobierno para la gesti\u00f3n de endeudamiento interno y externo de manera simplificada, tiene el prop\u00f3sito de permitir el acceso a distintas fuentes de financiamiento y garantizar la disponibilidad de recursos para\u00a0 fortalecer el sistema de salud, brindar apoyo a la poblaci\u00f3n desprotegida y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social. En este punto es importante anotar que, a primera vista, podr\u00eda parecer que se trata de una autorizaci\u00f3n ilimitada cuya finalidad va m\u00e1s all\u00e1 de la crisis, si es que esta se entiende como el hecho o conjunto de hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. En efecto, se trata de una potestad sometida a una condici\u00f3n indeterminada \u201cel tiempo que duren los efectos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia\u201d, es decir, el Presidente puede mantener esta autorizaci\u00f3n incluso cuando ya haya terminado el estado de emergencia. Obviamente, eso no implica que se suspendan las facultades del Congreso en materia de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, incluso en lo relacionado con la autorizaci\u00f3n que tiene el gobierno en virtud del estado de excepci\u00f3n, pues el Legislativo mantiene intactos sus poderes. La Sala considera que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la vigencia de las disposiciones proferidas en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no se agota en el tiempo en el que el Presidente puede actuar como Legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, la medida puede mantenerse m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque esta disposici\u00f3n establece un l\u00edmite conceptual y temporal definido, pues se refiere a la vigencia fiscal 2020, lo que excluye la utilizaci\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n para financiar proyectos de inversi\u00f3n que no tengan relaci\u00f3n directa con la crisis y que sean de largo plazo155. Por lo tanto, no es una facultad ilimitada en el tiempo y su duraci\u00f3n m\u00e1xima est\u00e1 ligada a un fundamento f\u00e1ctico admisible: la duraci\u00f3n de los efectos que dieron lugar a la declaratoria y a un l\u00edmite temporal relacionado: la vigencia fiscal 2020, teniendo en cuenta el principio de anualidad del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, en tanto que la autorizaci\u00f3n est\u00e1 sometida a circunstancias indeterminadas (los efectos de la crisis) y determinadas (vigencia fiscal 2020). Sin duda, se trata de un precepto razonable, basado en la incertidumbre e imprevisibilidad que ha caracterizado el comportamiento de la pandemia y sus consecuencias en los distintos aspectos que quiere atender presupuestalmente el decreto estudiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La normativa bajo examen cumple con la conexidad material requerida por la Constituci\u00f3n y por la LEEE. En efecto, las medidas que contempla se relacionan con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n: la presencia del COVID-19 en el pa\u00eds, sus caracter\u00edsticas y velocidad de contagio que se convierten en una calamidad p\u00fablica en materia econ\u00f3mica, laboral, social y de salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista interno de la conexidad material es claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones del decreto, pues el objetivo central de la normativa es garantizar la disponibilidad de recursos para atender los efectos sociales, econ\u00f3micos y sanitarios de la emergencia causada por el COVID. Para lograrlo, adopta 2 medidas y las motiva con suficiencia. En primer lugar, adiciona el PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones a fin de atender una situaci\u00f3n imprevista que no pudo tomar en cuenta el presupuesto original. En segundo lugar, hace la correspondiente liquidaci\u00f3n; y en tercer lugar autoriza al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal del 2020, como herramienta l\u00f3gica y necesaria para financiar la adici\u00f3n presupuestal que decreta y liquida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis desde la perspectiva externa de la conexidad tambi\u00e9n se supera, pues la normativa estudiada muestra el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. La declaratoria de emergencia se hizo con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del COVID-19. La justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de dicha medida incluy\u00f3 razones econ\u00f3micas, espec\u00edficamente en materia laboral y de salud p\u00fablica. Con respecto a dichas razones, la consideraci\u00f3n 17 del decreto bajo examen remite al Decreto 417 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, as\u00ed como contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la motivaci\u00f3n del decreto bajo examen remite a los efectos negativos en la econom\u00eda y en el bienestar social, los cuales son descritos ampliamente por el Decreto 417 de 2020, en las consideraciones del apartado \u201cPresupuesto F\u00e1ctico\u201d tituladas \u201cAspectos econ\u00f3micos\u201d en sus dos apartados \u201c\u00c1mbito nacional\u201d y \u201c\u00c1mbito internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud p\u00fablica, el decreto bajo estudio destaca la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el d\u00eda 11 de marzo de 2020, quien inst\u00f3 a los Estados a tomar medidas urgentes para combatir la pandemia. De igual manera, se refiere a la decisi\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de declarar la emergencia sanitaria en el pa\u00eds para dictar medidas destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas esas consideraciones remiten al decreto declaratorio, de tal suerte que las medidas adoptadas se dirigen a incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de acciones efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Esta Sala encuentra que el decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, fue fundamentado y explic\u00f3 los objetivos de la normativa \u2013incluir en el PresGN 2020 los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de las acciones dirigidas a conjurar la emergencia, principalmente para fortalecer el sistema de salud y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds- y las medidas adoptadas para lograrlo \u2013la adici\u00f3n del PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, con su correspondiente liquidaci\u00f3n, y la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020-. De otro lado, las razones presentadas por el Presidente son suficientes, pues el impacto sanitario, social y econ\u00f3mico de la pandemia es indiscutible y de p\u00fablico conocimiento. De hecho el decreto se basa en los informes de la OMS, la OIT y del FMI que explican los efectos adversos de la pandemia sobre la salud, el mercado laboral y la econom\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones de salubridad descritas por la OMS integradas en la primera parte del decreto objeto de control, el considerando 13 resalta que, de acuerdo con el comunicado emitido por la OIT el pasado 18 de marzo, la pandemia tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Los efectos se extender\u00e1n sobre: (i) la cantidad de empleo -las estimaciones m\u00e1s favorables calculan que 5,3 millones de personas resultar\u00e1n desempleadas-; (ii) la calidad del trabajo, esto es, los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social; y (iii) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en ese mercado. En consecuencia, la consideraci\u00f3n 14 anota que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, (\u2026) insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas (sic) por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado 15 de las consideraciones se\u00f1al\u00f3 que el FMI reconoci\u00f3 que la pandemia se convirti\u00f3 en una crisis econ\u00f3mica y financiera y que, como consecuencia de la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. El organismo internacional adujo que es necesario \u201c(\u2026) dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos fundamentos, la Corte encuentra cumplido el est\u00e1ndar que, en este caso, es m\u00e1s flexible porque las medidas adoptadas no limitan derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad ya que no establece medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Efectivamente, las disposiciones consisten en una adici\u00f3n presupuestal y en la autorizaci\u00f3n al Presidente para adelantar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. En ese sentido, (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, pues ni siquiera se refieren directamente a ellos, \u00fanicamente pretenden garantizar recursos para atender la crisis; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado porque no hacen menci\u00f3n a ellas ni tienen un v\u00ednculo directo con su operaci\u00f3n y, (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos. En relaci\u00f3n con el punto (ii), podr\u00eda pensarse que las medidas adoptadas por el decreto bajo examen afectan el normal funcionamiento del legislativo o de uno de sus \u00f3rganos (la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico). Sin embargo, para la Sala no se configura tal situaci\u00f3n, pues la Comisi\u00f3n permite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre dos poderes p\u00fablicos; el Ejecutivo y el Legislativo, y por esta raz\u00f3n no puede afirmarse que esta sea en s\u00ed misma una rama del poder. La Comisi\u00f3n \u201ces un mecanismo que ha sido establecido por el legislador con el fin de efectivizar la funci\u00f3n constitucional del Congreso de ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150-9 de la Constituci\u00f3n\u201d156. Por estas razones, no se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder por la falta de participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en la celebraci\u00f3n de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico. Simplemente, esa etapa previa se abrevia para ganar celeridad y, en todo caso, se mantiene el control pol\u00edtico del Congreso sobre los actos de Presidente, como ya se ha mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen no se refiere a los derechos intangibles a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n157 y tampoco tiene que ver con los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n. En efecto, se ocupa de adicionar el PresGN y autorizar al Presidente para realizar otras operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar sus apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Las medidas adoptadas por la normativa analizada tambi\u00e9n superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por las siguientes razones: (i) no contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales. En efecto, las medidas tienen un car\u00e1cter temporal determinado, vinculado claramente al a\u00f1o fiscal que culmina el 31 de diciembre de 2020. Despu\u00e9s de esa fecha, no puede haber compromiso alguno en materia presupuestal derivado de estas facultades. Adem\u00e1s, las disposiciones no anulan los controles y facultades del Congreso en materia presupuestal, que se erigen en garant\u00eda para limitar el poder que el Ejecutivo ha adquirido por v\u00eda de excepci\u00f3n y, con ello, asegurar los principios presupuestales superiores. (ii) No desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia (art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE). Adicionalmente, el decreto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, por el contrario, atendi\u00f3 las recomendaciones de la OIT sobre el empleo en estos momentos de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. El decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad porque expresa las razones por las que las normas legales existentes son irreconciliables con el estado de emergencia que pretende garantizar los recursos para atender la emergencia en aspectos econ\u00f3micos, sociales, laborales y sanitarios. La revisi\u00f3n normativa permite concluir que, con fundamento en el principio de legalidad del gasto (art\u00edculo 345 superior) y en lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n y 15 del EOP, \u201cninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no figuren en el presupuesto\u201d. Como es l\u00f3gico, el proyecto de la ley del PresGN que el Gobierno Nacional someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, no contemplaba los gastos extraordinarios que demanda la pandemia, pues fue meses antes del primer caso de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de los mecanismos ordinarios de financiaci\u00f3n de las funciones del Estado y la imposibilidad de apropiar oportunamente los recursos requeridos para hacerle frente a la grave crisis econ\u00f3mica y social con base en las normas que regulan el proceso presupuestal ordinario surtido ante el Congreso, sustentan las medidas extraordinarias de adici\u00f3n presupuestal y autorizaci\u00f3n al Gobierno para efectuar las operaciones contempladas en el decreto estudiado. En efecto, la normativa bajo examen altera el proceso normal para autorizar al Presidente a adelantar ciertas operaciones que garanticen los recursos necesarios para atender la crisis, con lo cual, por ejemplo, no se surte la etapa ante la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico. Se trata de una medida para flexibilizar y agilizar los requisitos, pues mantener el proceso como se adelanta usualmente no tomar\u00eda en consideraci\u00f3n el apremio de la emergencia que se debe enfrentar, caracterizada por su imprevisibilidad y por los graves da\u00f1os sociales, econ\u00f3micos y laborales que ha causado en un tiempo muy corto. Por ello, es razonable que no se agoten todas las etapas, pues ellas generan retrasos que, por no ser indispensables en este momento, no pueden permitirse sin sacrificar el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de la declaratoria de emergencia. Con todo, el control pol\u00edtico del Congreso se mantiene y puede ser ejercido en cualquier momento, no s\u00f3lo en esa etapa previa de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, con lo que se aseguran garant\u00edas institucionales de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Para la Sala Plena, la normativa objeto de control supera parcialmente el juicio de necesidad ya que dos de las medidas adoptadas (adici\u00f3n presupuestal, y autorizaci\u00f3n al gobierno para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020) son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n relacionados con: i) la inclusi\u00f3n de los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y a mitigar sus efectos; y, ii) contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido explicado, el art\u00edculo 9\u00b0 de la LEEE indica que el uso de las facultades derivadas de la declaratoria de estado de excepci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otros, al principio de necesidad que el art\u00edculo 11 del mismo cuerpo normativo define en funci\u00f3n de los fines perseguidos por la declaratoria. La Sentencia C-179 de 1994158, que declar\u00f3 exequible ese mandato, destac\u00f3 su importancia al se\u00f1alar que busca \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas\u201d, y que por ello estas \u201cdeben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. Lo anterior se explica porque el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n implica un sacrificio del equilibrio de poderes entre las Ramas del Poder P\u00fablico, un claro impacto en la institucionalidad usual y una mayor posibilidad de limitaci\u00f3n de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de este principio ha llevado a que, de manera pac\u00edfica y uniforme, se considere que tiene dos facetas: f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.1. En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, es posible verificar que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Efectivamente, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de estas previsiones para contenerla. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que las previsiones contenidas en el decreto bajo examen s\u00ed permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, pues sin capacidad econ\u00f3mica estatal no es posible enfrentar las graves consecuencias de la emergencia. Las medidas adoptadas pretenden (seg\u00fan los argumentos presentados por los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo) obtener los recursos adicionales con destino al FOME para conjurar la crisis en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, laboral y de salud p\u00fablica, pues existen requerimientos emergentes y restricciones presupuestales para atenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La priorizaci\u00f3n de esos aspectos es aconsejada por la OMS, por la OIT y por el FMI, recomendaciones que son citadas de manera gen\u00e9rica por el decreto bajo examen a partir del tercer p\u00e1rrafo de consideraciones. De tal suerte, no cabe duda de la utilidad de garantizar los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de las distintas medidas dise\u00f1adas para hacer frente a la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n al Gobierno para la gesti\u00f3n de endeudamiento interno y externo de manera simplificada, tiene el prop\u00f3sito de facilitar el acceso a distintas fuentes de financiamiento para garantizar la disponibilidad de recursos y fortalecer el sistema de salud, brindar apoyo a la poblaci\u00f3n desprotegida y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.2. La necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, implica que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, caso en el cual, la legislaci\u00f3n de emergencia no ser\u00eda necesaria. El concepto incluye tanto las previsiones legales de competencia, como las sustantivas, es decir, este Tribunal debe constatar dos elementos159: (i) si es requerido el uso de los poderes legislativos extraordinarios para afrontar la emergencia; y (ii) si es apremiante agregar ciertos contenidos a la legislaci\u00f3n para enfrentar la crisis. El primero consiste en determinar si la normativa bajo an\u00e1lisis requiere que el Presidente de la Rep\u00fablica despliegue sus atribuciones legislativas excepcionales, ya que en caso de que no lo fuera, no superar\u00eda este paso del escrutinio. El segundo implica establecer si el contenido sustancial de la norma es indispensable por tratarse de un tema inexistente en el ordenamiento, o por estar reglado de manera insuficiente, o inadecuada para atender la emergencia. De lo contrario, la disposici\u00f3n ser\u00eda innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n compuesta del principio de necesidad parte de postulados b\u00e1sicos del ordenamiento constitucional. Estos entienden que un estado de excepci\u00f3n es una situaci\u00f3n l\u00edmite en la que los dispositivos competenciales y sustantivos propios de la normalidad son insuficientes ante la crisis que el gobierno debe enfrentar. Por lo tanto, y como es obvio, un estado de excepci\u00f3n no podr\u00eda ser atendido por medio de las competencias o contenidos jur\u00eddicos usuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este requisito radica en impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en el uso de poderes presidenciales o en la adopci\u00f3n misma de las medidas de excepci\u00f3n que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad.\u00a0Por eso, el control al poder ejecutivo investido de facultades legislativas extraordinarias es estricto, consecuencia que tambi\u00e9n deriva del principio de separaci\u00f3n y control de poderes (art\u00edculos 113 y 121 superiores). En efecto, la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n y la legislaci\u00f3n expedida a su amparo no pueden ser fundamentadas solamente en el arbitrio del gobierno, pues el ejercicio de la facultad legislativa en cabeza del Presidente en la Constituci\u00f3n de 1991 fue limitada a la demostraci\u00f3n de razones objetivas, verificables y ciertas, que son objeto de control jurisdiccional por la Corte Constitucional, solo de esa manera se garantiza que las situaciones de anormalidad no se conviertan en la normalidad de las instituciones. As\u00ed, los contenidos propios de los estados de excepci\u00f3n son recursos a los que el gobierno s\u00f3lo puede acudir en \u00faltima instancia, puesto que se trata de graves alteraciones institucionales, econ\u00f3micas o sociales las que la Constituci\u00f3n acepta y enfrenta con precisos l\u00edmites formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser de inter\u00e9s para este caso, la Sala se detendr\u00e1 en la primera faceta del juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, consistente en estudiar si el uso de los poderes legislativos extraordinarios para afrontar la emergencia es requerido para expedir las normas integrantes del DL. Como se ha dicho reiteradamente, las disposiciones expedidas por el gobierno al amparo de un estado de emergencia, se limitan a aquellas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos160, tal y como lo establece el texto constitucional en el art\u00edculo 215. Esta f\u00f3rmula permite cierto margen para que el Ejecutivo determine cuales son las potestades que usar\u00e1, pero tambi\u00e9n tiene una finalidad restrictiva para proscribir el empleo de atribuciones que no sean necesarias para conjurar la crisis, pues el estado de emergencia ha sido definido como un \u201cm\u00e9todo excepcional de gobierno monocr\u00e1tico de la econom\u00eda\u201d161. Al respecto, la Sentencia C-172 de 2009162 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de necesidad en materia de estados de excepci\u00f3n exige que las medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia social sean de naturaleza tal que s\u00f3lo hubieran podido adoptarse en ejercicio de las facultades excepcionales derivadas de la emergencia. Por ello, de verificarse que las medidas decretadas en desarrollo del citado estado hubieran podido adoptarse en ejercicio de las competencias ordinarias, habr\u00eda que concluir que la invocaci\u00f3n de los poderes excepcionales fue innecesaria y, por tanto, que se hizo uso ileg\u00edtimo de dicho estado de excepci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de necesidad debe ser comprendido en el marco de la razonabilidad163, por lo tanto, no puede eliminar el margen de apreciaci\u00f3n que debe tener el gobierno para enfrentar la crisis, aspecto indispensable y connatural a sus funciones constitucionales. Por lo tanto, corresponde al Presidente apreciar la suficiencia o insuficiencia de las atribuciones de las entidades estatales para atender la emergencia. Sin embargo, esa facultad no es absoluta ni arbitraria ya que debe sujetarse al marco normativo de los estados de excepci\u00f3n (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la LEEE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00fatil distinguir entre el dise\u00f1o de una estrategia para conjurar la crisis \u2013en la que el gobierno tiene un rango de apreciaci\u00f3n considerable- y el adecuado ejercicio de la competencia legislativa extraordinaria \u2013cuyo escrutinio es intenso-. Por ejemplo, esta Corte ha declarado exequibles normas que podr\u00edan haber sido expedidas por medio de decretos reglamentarios y que son parte de un decreto legislativo, esto es una ley en sentido material, que contiene otras disposiciones que s\u00ed requer\u00edan tr\u00e1mite legal, con las que tienen un claro nexo material164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda pensarse que la inclusi\u00f3n de preceptos reglamentarios en un decreto legislativo no cumple con las exigencias del juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad porque los mismos pod\u00edan haber sido expedidos mediante las facultades ordinarias del Presidente que, de hecho, puede ejercer directamente en cualquier tiempo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que s\u00ed se supera el juicio porque la normativa corresponde a una estrategia jur\u00eddica integral para atender la crisis, y su inclusi\u00f3n como parte de un decreto con fuerza material de ley resulta razonable frente a otros objetivos constitucionalmente relevantes, por ejemplo: maximizar la coherencia del sistema, evitar la dispersi\u00f3n normativa, generar seguridad jur\u00eddica y lograr divulgaci\u00f3n precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas. Bajo esas circunstancias, que el Presidente haya hecho uso de su atribuci\u00f3n como legislador extraordinario para incluir algunas previsiones que pod\u00eda regular en ejercicio de su potestad reglamentaria no s\u00f3lo no sacrifica valores constitucionales sino que los promueve, de tal suerte, el juicio de necesidad se supera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el decreto demuestra parcialmente su necesidad jur\u00eddica (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0), es decir, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Efectivamente, no hay otra posibilidad jur\u00eddica para hacer una adici\u00f3n presupuestal pronta y flexibilizar los requisitos para autorizar al Presidente a adelantar ciertas operaciones que garanticen los recursos necesarios para atender la crisis, pues tendr\u00edan que tramitarse en el Congreso. Adem\u00e1s, como lo afirmaron varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, se verific\u00f3 que las apropiaciones iniciales del PresGN eran insuficientes para conjurar la emergencia, pues la estimaci\u00f3n presupuestal se hizo en febrero de 2019, cuando era imposible prever la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0, correspondientes a la liquidaci\u00f3n del presupuesto, pues se trata de disposiciones que pod\u00edan haberse expedido en uso de las facultades ordinarias del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del EOP determina que \u201cCorresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d La jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer la competencia y l\u00edmites del Presidente para liquidar el presupuesto as\u00ed como la naturaleza de este acto. La Sentencia C-354 de 1998165 reiter\u00f3 la C-629 de 1996166 que estableci\u00f3 que la liquidaci\u00f3n pretende \u201cdetallar o definir en forma espec\u00edfica cada uno de los conceptos que [\u2026] lo conforman, funci\u00f3n que corresponde realizar al Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el decreto de liquidaci\u00f3n como en el anexo que detalla el gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no es un acto de naturaleza legal. De hecho, en tiempos de normalidad institucional, no puede interferir en el trabajo del Legislador para modificar la ley anual de presupuesto167, pues se trata de \u201c(\u2026) una operaci\u00f3n destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto (&#8230;).\u201d168 El decreto de liquidaci\u00f3n pretende crear las condiciones adecuadas para ejecutar de mejor manera el presupuesto aprobado por las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, en tiempos de normalidad institucional se aplica la regla del EOP, y no existe disposici\u00f3n alguna en el ordenamiento que prevea una norma distinta cuando se ha declarado un estado de excepci\u00f3n. En efecto, la Corte se ha referido al proceso presupuestal en estados de excepci\u00f3n y ha se\u00f1alado que la \u00fanica diferencia con la normalidad institucional es la facultad del Ejecutivo para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (art\u00edculos 215 constitucional y 47 de la LEEE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-434 de 2017169, el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio, tiene la facultad de intervenir el PresGN a trav\u00e9s de adiciones y traslados (art\u00edculo 83 del EOP) y toda modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso (art\u00edculo 84 del EOP). La regla del art\u00edculo 67 del EOP que faculta al Gobierno Nacional para proferir el decreto de liquidaci\u00f3n del PresGN, no cambia. En este punto es importante recordar que no pueden confundirse las etapas de adici\u00f3n y de liquidaci\u00f3n, pues a pesar de que ambas est\u00e1n en cabeza del Presidente en estados de excepci\u00f3n, son distintas. Por tal raz\u00f3n, no puede entenderse la normativa presupuestal como una posibilidad de que el ejecutivo escoja si expide un decreto legislativo o uno reglamentario para hacer la liquidaci\u00f3n presupuestal, en efecto, el art\u00edculo 83 EOP170 no hace tal habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el decreto bajo examen, que en sus 2 primeros art\u00edculos hace una adici\u00f3n presupuestal y en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 lleva a cabo la liquidaci\u00f3n de las apropiaciones incorpora normas que no son de rango legal y podr\u00edan haberse expedido por el Presidente en uso de sus facultades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que los contenidos de estos art\u00edculos son propios de un decreto que no tiene fuerza de ley, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del EOP. Este precepto, que por ser org\u00e1nico tiene un rango especial en el sistema de fuentes, le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatorio como suprema autoridad administrativa, no como Legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia el poder usado para expedirla haya cambiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda alegarse la necesidad de considerar algunos elementos propios de la excepcionalidad de la situaci\u00f3n para justificar otro tipo de interpretaci\u00f3n que concentre el control en esta Corte. Por ejemplo, la importancia de regular de manera completa e integral el cambio presupuestal hecho por el Presidente explicar\u00eda que las disposiciones de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n se encuentren en un \u00fanico decreto, o la imperativa celeridad fundamentar\u00eda que se expidan las normas en un mismo decreto; incluso podr\u00eda pensarse que la alteraci\u00f3n del proceso presupuestal en estados de excepci\u00f3n hace que la distinci\u00f3n entre las etapas de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n sea inane y, por lo tanto, la precisi\u00f3n de la naturaleza normativa tambi\u00e9n debe serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, que un estado de excepci\u00f3n busque celeridad para responder a la crisis no asimila la naturaleza de todas las normas de un proceso, menos a\u00fan habilita al Presidente a escoger el tipo de control y el ente encargado de controlar sus actos. Tal idea ir\u00eda en contrav\u00eda del ordenamiento constitucional, pues someter\u00eda el control sobre la excepcional competencia legislativa del Ejecutivo en un estado de emergencia en una opci\u00f3n que Presidente fijar\u00eda. Este decreto contiene normas expedidas en virtud de la facultad legislativa excepcional que tiene el Presidente en estado de emergencia, y otras que corresponden a sus funciones administrativas. Como fue visto previamente, es indiscutible que se trata de disposiciones que tienen una naturaleza distinta y que t\u00e9cnicamente no debieron ser parte del mismo cuerpo jur\u00eddico171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 ser\u00e1n declarados inexequibles, pues podr\u00edan haber sido expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Las dem\u00e1s medidas adoptadas superan el juicio de proporcionalidad porque guardan equilibrio con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y, tal y como lo afirma la Procuradur\u00eda (i) no restringen o limitan los derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que buscan garantizar su ejercicio; (ii) no son excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia; (iii) contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n; y (iv) se restringen a conjurar la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda precisaron la manera en que la adici\u00f3n presupuestal dotar\u00e1 al Gobierno con los recursos para (a) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria, (b) aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad por la pandemia, y (c) dar los insumos requeridos para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. En respuesta a las preguntas planteadas por esta Corporaci\u00f3n al momento de asumir conocimiento del proceso, el Ministerio indic\u00f3 que los recursos del FOME se han destinado o destinar\u00e1n para atender diferentes necesidades o programas en tres \u00e1reas172:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Atenci\u00f3n a la emergencia sanitaria \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la red de sanidad del sector Defensa \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ayuda social a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giro extraordinario Programas Sociales (Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor) \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n IVA a trav\u00e9s de los programas Familias en Acci\u00f3n y Colombia Mayor \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia humanitaria alimentaria para adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>Programa Ingreso Solidario \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos estratos 1 y 2, por 2 meses \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n adultos mayores en lista de espera- Colombia Mayor \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia econ\u00f3mica a trabajadores cesantes &#8211; cajas de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Protecci\u00f3n del empleo y reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio a la comisi\u00f3n de las garant\u00edas del Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, estos programas deben implementarse para resguardar los principios que rigen el Estado Social de Derecho, en particular el respeto por la dignidad humana y la solidaridad (art. 1 superior). Por ello, son medidas proporcionales a la magnitud de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte encuentra que el decreto cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n alguna, fundada en sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Tampoco impone tratos diferentes injustificados. En suma, ya que el decreto no genera tratos diferenciados, tampoco acude a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala concluye que el art\u00edculo 7\u00b0 que se refiere a la vigencia no presenta problema constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo con estos argumentos, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 superaron los escrutinios. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. La Corte estableci\u00f3 si las medidas adoptadas por el decreto bajo examen se ajustaban a la Constituci\u00f3n: (i) la adici\u00f3n del PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; (ii) su correspondiente liquidaci\u00f3n y detalle del gasto, y (iii) la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020, disposici\u00f3n que precisa que las operaciones ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n impartida por el titular de esa cartera mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir los asuntos: (i) reiter\u00f3 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) expuso sobre el contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrast\u00f3 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del presupuesto general de la naci\u00f3n, y con las operaciones de endeudamiento de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo; (iii) present\u00f3 una referencia general sobre el precedente constitucional en esa misma materia. Finalmente, (iv) evalu\u00f3 la compatibilidad del decreto con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las reglas sobre estas materias: en tiempos de normalidad, es competencia del Congreso, con arreglo al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la modificaci\u00f3n del presupuesto para una determinada vigencia fiscal. El Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 en el EOP la incorporaci\u00f3n de nuevos gastos al PresGN durante los estados de excepci\u00f3n y le otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo para efectuar cr\u00e9ditos adicionales y traslados. Todas las modificaciones que el Gobierno realice al PresGN en el marco de un estado de excepci\u00f3n deben ser presentadas en informe motivado al Congreso; adem\u00e1s debe elaborar un reporte que se\u00f1ale los hechos que suscitaron la emergencia y las soluciones que adopt\u00f3, de una manera que facilite la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica sobre los mismos y sobre la manera en que fueron usadas las facultades de excepci\u00f3n por el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el examen de autorizaciones de operaciones de empr\u00e9stito y la simplificaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito decretadas por el Presidente como Legislador de excepci\u00f3n involucran intereses nacionales. Por lo tanto, son v\u00e1lidas siempre que: (i) est\u00e9n limitadas temporal y materialmente a superar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (ii) observen los principios constitucionales relacionados con la deuda p\u00fablica tales como el l\u00edmite de endeudamiento previsto en el art\u00edculo 364 superior, el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 constitucional y preserve la competencia del control fiscal previsto en el art\u00edculo 267 de la Carta, y (iii) no anule el control pol\u00edtico del que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el estudio de la normativa objeto de examen, la Corte concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica: (i) fue adoptado el 5 de abril, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020. (ii) La normativa fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. (iii) El decreto analizado cuenta con 23 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Posteriormente, y antes de analizar el contenido material de decreto, la Sala concluy\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, que no era competente para analizar los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 519 de 2020 por tratarse de normas expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa del Presidente en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n, disposiciones que tienen control de validez autom\u00e1tico del Consejo de Estado (art. 20 LEEE). Por lo tanto, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida por incompetencia para conocer de esos art\u00edculos, ya que se trata de disposiciones que el Gobierno expidi\u00f3 en uso de sus competencias reglamentarias en el marco de un estado de emergencia, cuyo control corresponde a otra autoridad judicial. Del mismo modo, pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo de Estado la existencia de estas normas para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo este Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de finalidad demostr\u00f3 que las dos medidas adoptadas por el decreto legislativo est\u00e1n\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19. La primera es la adici\u00f3n del PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; y la \u00a0segunda es la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020. Esta disposici\u00f3n precisa que las operaciones ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n impartida por el titular de esa cartera mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La normativa bajo examen cumple con la conexidad material. Desde el punto de vista interno es claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones de este decreto, pues su objetivo central es garantizar la disponibilidad de recursos para atender los efectos sociales, econ\u00f3micos y sanitarios de la emergencia causada por el COVID-19. Para lograrlo, adiciona el PresGN en sus secciones presupuesto de rentas y recursos de capital, y presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; adem\u00e1s, autoriza al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones fiscales de la vigencia de 2020, la disposici\u00f3n precisa que las mismas ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n impartida por el titular de esa cartera mediante resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis desde la perspectiva externa de la conexidad tambi\u00e9n se supera, pues la normativa muestra el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Las disposiciones adoptadas se dirigen a incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos. Tambi\u00e9n, busca contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha implicado la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque fue fundamentado y explic\u00f3 los objetivos de la normativa (incluir en el PresGN 2020 los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de las acciones dirigidas a conjurar la emergencia provocada por el COVID-19, principalmente para fortalecer el sistema de salud y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds) y las medidas adoptadas para lograrlo (la adici\u00f3n del PresGN y la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020). Las razones presentadas por el Presidente son suficientes, pues el impacto econ\u00f3mico, social y sanitario de la pandemia es indiscutible y de p\u00fablico conocimiento, de hecho el decreto se basa en los informes de la OMS, la OIT y del FMI. Este est\u00e1ndar flexible de an\u00e1lisis de la suficiencia de la motivaci\u00f3n es admisible porque las medidas adoptadas no limitan derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 519 de 2020 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, efectivamente, las disposiciones se refieren a una adici\u00f3n presupuestal y a la autorizaci\u00f3n al Presidente para adelantar otras operaciones en la materia. En ese sentido, (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, de hecho, ni siquiera se refieren directamente a ellos; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado porque no hacen menci\u00f3n a ellas ni tienen un v\u00ednculo directo con su operaci\u00f3n y, (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen no se refiere a los derechos intangibles a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n y tampoco tiene que ver con los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas adoptadas por la normativa analizada tambi\u00e9n superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque: (a) no contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (b) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia. En efecto, el Gobierno no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, sigui\u00f3 las recomendaciones de la OIT sobre el empleo en estos momentos de crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad porque expresa las razones por las que las normas legales existentes son irreconciliables con el estado de emergencia que pretende garantizar los recursos para atender la emergencia en aspectos econ\u00f3micos, sociales, laborales y sanitarios. La revisi\u00f3n normativa permite concluir que el proyecto de la ley del PresGN que el Gobierno Nacional someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, no contemplaba los gastos extraordinarios que demanda la pandemia, pues fue elaborado meses antes del primer caso de COVID-19, por lo que se impone adoptar las medidas en ejercicio de su facultad legislativa extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La normativa objeto de control super\u00f3 parcialmente el juicio de necesidad, ya que dos de las medidas adoptadas por los art\u00edculos (adici\u00f3n presupuestal y autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que efect\u00fae las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020) son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n referidos a incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, es posible verificar f\u00e1cticamente que la adici\u00f3n presupuestal permite evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Efectivamente, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de estas previsiones para contenerla porque los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo mostraron con detalle los requerimientos econ\u00f3micos del FOME para conjurar la crisis en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, laboral y de salud p\u00fablica, as\u00ed como las restricciones presupuestales para atenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto demostr\u00f3 parcialmente su necesidad jur\u00eddica (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0), es decir, cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad ya que no hay otra posibilidad en el ordenamiento para hacer una adici\u00f3n presupuestal y flexibilizar los requisitos para autorizar al Presidente a adelantar ciertas operaciones que garanticen los recursos necesarios para atender la crisis, pues tendr\u00edan que tramitarse en el Congreso. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que las apropiaciones iniciales del PresGN eran insuficientes para conjurar la crisis. No ocurre lo mismo con los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0, correspondientes a la liquidaci\u00f3n del presupuesto, pues se trata de disposiciones que pod\u00edan haberse expedido en uso de las facultades ordinarias del Presidente. Por lo tanto, estas normas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas adoptadas superan el juicio de proporcionalidad porque guardan equilibrio con la gravedad de los hechos que causaron la crisis, no restringen o limitan los derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que buscan garantizar su ejercicio; contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n; y se limitan a conjurar la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El decreto cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n y tampoco imponen tratos diferentes injustificados. En suma, en tanto que no genera tratos diferenciados, tampoco acude a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por incompetencia para estudiar los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 519 de 2020 y declarar\u00e1 la exequibilidad de sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, por no haber superado el juicio de necesidad jur\u00eddica al poderse expedir por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-170\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad por cuanto satisface el juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n por el Ejecutivo en estado de emergencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Gobierno puede ordenar la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante un decreto legislativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-263 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. En particular, disiento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 519 de 2020. Tales disposiciones son declaradas inexequibles, por cuanto, en criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, no satisfacen el juicio de necesidad, habida cuenta de que la liquidaci\u00f3n de las adiciones presupuestales puede llevarse a cabo mediante decretos ejecutivos. Por el contrario, considero que estas disposiciones s\u00ed satisfacen dicho juicio, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los estados de excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado expresamente para efectuar modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed con fundamento en los art\u00edculos 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. El primero dispone que, \u201cen tiempos de paz\u201d, no \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, es decir, en tiempos de \u201canormalidad institucional\u201d173, el Ejecutivo \u201cse convierte en legislador transitorio\u201d174 y, por tanto, es competente para \u201cinterven[ir] el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d a fin de \u201creali[zar] operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d175. Por su parte, el segundo art\u00edculo faculta, de manera expresa, al Gobierno Nacional para \u201cefectuar\u201d operaciones presupuestales tales como \u201ccr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto de liquidaci\u00f3n es indispensable para efectuar la adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La Corte ha reconocido que la liquidaci\u00f3n presupuestal es \u201cuna operaci\u00f3n destinada a (\u2026) especificar el gasto\u201d176 y que es necesaria para \u201cla correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d177. Esto, por cuanto el acto de liquidaci\u00f3n tiene por objeto especificar el destino de los recursos objeto de la adici\u00f3n presupuestal, habida cuenta de que, por mandato del art\u00edculo 67 del EOP, el anexo que acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n precisa el \u201cdetalle del gasto\u201d.\u00a0 Por consiguiente, la adici\u00f3n al presupuesto prevista por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 519 de 2020 no podr\u00e1 efectuarse sin el correspondiente acto de liquidaci\u00f3n, del cual depende la certeza de su destinaci\u00f3n final y, por contera, su ejecuci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, resulta manifiesta la necesidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 519 de 2020 para efectuar la referida adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 83 del EOP faculta, de manera expresa, al Gobierno Nacional para fijar los t\u00e9rminos en los cuales efectuar\u00e1 adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n faculta al Gobierno Nacional para que, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d, lleve a cabo las \u201coperaciones presupuestales\u201d178 necesarias para efectuar adiciones al presupuesto en el marco de los estados de excepci\u00f3n, lo cual, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, implica necesariamente su liquidaci\u00f3n. Considero que, a la luz de este art\u00edculo, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la potestad de decidir si liquida las adiciones presupuestales por medio del Decreto Legislativo que adiciona el presupuesto179 o mediante un Decreto Ejecutivo180. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 83 del EOP habilita al Gobierno para que, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1al\u00e9\u201d, liquide la adici\u00f3n presupuestal por cualquiera de estas dos v\u00edas, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n sometidas a los controles judiciales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Por tanto, en mi criterio, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda resulta irrazonable, porque, o bien desconoce la referida competencia del Gobierno Nacional para definir los t\u00e9rminos en los que efectuar\u00e1 las operaciones presupuestales, o supone injustificadamente que el ejercicio de dicha competencia implica, per se, un acto de arbitrariedad por parte del Gobierno Nacional. Cualquiera de estos dos fundamentos resulta, a todas luces, inaceptable para declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 519 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa a \u201cefectuar\u201d la adici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante el mismo Decreto Legislativo es, a todas luces, razonable. Esto es as\u00ed por cuatro razones. Primera, determinar la adici\u00f3n al presupuesto y su correspondiente liquidaci\u00f3n en el mismo decreto legislativo materializa el principio de eficiencia181. Esta alternativa es m\u00e1s eficiente que efectuar la adici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n presupuestal por medio de dos actos normativos distintos, m\u00e1xime en atenci\u00f3n a las circunstancias de urgencia e inmediatez que suponen los estados de excepci\u00f3n. Segunda, otorga certeza y claridad al contenido de la adici\u00f3n, por cuanto el anexo que acompa\u00f1a el acto de liquidaci\u00f3n detalla el gasto y, por tanto, precisa la destinaci\u00f3n de los recursos, lo cual, en \u00faltimas, facilita el control de la ejecuci\u00f3n presupuestal. Tercera, salvaguarda el rigor t\u00e9cnico del acto de liquidaci\u00f3n, porque mantiene la competencia para liquidar la adici\u00f3n presupuestal en el Gobierno Nacional, que es la autoridad que tiene la informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo el acto de liquidaci\u00f3n. En este sentido, es compatible con el art\u00edculo 67 del EOP, seg\u00fan el cual es el Gobierno Nacional quien debe llevar a cabo el acto de liquidaci\u00f3n182. Cuarta, garantiza el efecto \u00fatil del art\u00edculo 83 EOP, debido a que la liquidaci\u00f3n es un acto necesario para efectuar la adici\u00f3n presupuestal. Esto, por cuanto, sin el acto de liquidaci\u00f3n, el Gobierno Nacional no puede ejercer a cabalidad la competencia asignada por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en esta sentencia, la Corte desconoci\u00f3 abierta e injustificadamente la sentencia C-434 de 2017. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 733 del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, directamente, efect\u00fao la liquidaci\u00f3n de los mismos, con fundamento expreso en lo previsto por el art\u00edculo 83 del EOP. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 -sub silentio- que ambas medidas (los cr\u00e9ditos y los actos de liquidaci\u00f3n) satisfac\u00edan el requisito de necesidad. Por el contrario, en la sentencia de la cual me aparto, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluye que la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n no satisface el criterio de necesidad, sin presentar argumento alguno que explique y justifique este cambio jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, concluyo que los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 519 de 2020 satisfacen el requisito de necesidad. Por lo dem\u00e1s, considero que la aplicaci\u00f3n del juicio de necesidad no puede implicar el desconocimiento de las competencias que expresamente el Legislador ha conferido al Presidente de la Rep\u00fablica para que las ejerza en el marco de los estados de excepci\u00f3n, ni, mucho menos, asumir que el ejercicio de las mismas implica, per se, un acto de arbitrariedad por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 (todos del presente a\u00f1o) que previeron la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en menci\u00f3n a \u201clas actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. Esta excepci\u00f3n se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532 y siguientes. En atenci\u00f3n al mandato constitucional del art\u00edculo 242.5 y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos legislativos) expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes y autoridades del pueblo ind\u00edgena Yukpa presentaron escritos separados de intervenci\u00f3n. Estos no ser\u00e1n considerados por ser extempor\u00e1neos. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web de la secretar\u00eda general, los documentos fueron allegados el 8 y el 18 de mayo de 2020, respectivamente, y el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 30 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 345. En tiempo de paz no se podr\u00e1\u0301 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Suscrito por la Directora General del Presupuesto P\u00fablico Nacional y por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>5 La cual incluye:\u201d i) las canastas de servicios, procedimientos y medicamentos considerados como espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de la enfermedad respiratoria; y ii) la estimaci\u00f3n de posibles casos de infecci\u00f3n con COVID19 distribuidos entre los diferentes \u00e1mbitos de atenci\u00f3n de acuerdo con las estad\u00edsticas presentadas por la OMS y la experiencia nacional de distribuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Este elemento incluye: \u201ci) ingreso base de cotizaci\u00f3n promedio, ii) liquidaci\u00f3n de incapacidad y la iii) frecuencia de incapacidades entre los cotizantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7De acuerdo con el informe \u201cpara este elemento ser\u00e1 necesaria la habilitaci\u00f3n de un 18% adicional de camas. Es importante menciona que, de acuerdo con los datos de habilitaci\u00f3n de servicios, Colombia cuenta con una disponibilidad real de alrededor de 5.300 camas de Unidades de Cuidado Intensivo (UCI), pero solo entre el 10% y el 15% tiene el aislamiento adecuado para atender pacientes de COVID-19 severo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Como la adoptada en la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020, en la que se orden\u00f3 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201clos recursos del FSP provienen principalmente de los aportes que realizan las personas que reciben ingresos laborales superiores a 4 SMMLV y pensionados con asignaciones superiores a 10 SMMLV, por lo tanto, su alcance y cobertura se limita al recaudo de dichos recursos y de los recursos que asigna la naci\u00f3n en el presupuesto general de rentas y gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este cap\u00edtulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya en las consideraciones contenidas, entre muchas otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>16 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011 al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. Tambi\u00e9n ver Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-366 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 215 superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a decretar la emergencia: (i) econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; \u00a0(ii) social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, por lo que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Este cap\u00edtulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya, principalmente, en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este cap\u00edtulo tambi\u00e9n hace parte del trabajo conjunto que realizaron los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. Igualmente, puede consultarse la sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-224 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>49 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u201cArt\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas.\u00a0El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 50. Derechos sociales de los trabajadores.\u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-723 de 2015 Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se ampl\u00edan las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, as\u00ed como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades y se dictan disposiciones sobre emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase \u201cB\u201d con el fin de atender la eventual liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom).\/\/ ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Ampl\u00edase en trece mil millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$13.000&#8217;000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional por el art\u00edculo\u00a0primero\u00a0de la Ley 1624 de 2013 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno, as\u00ed como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social.\/\/Las autorizaciones conferidas por el presente art\u00edculo son distintas de las otorgadas por el art\u00edculo\u00a02o de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidir\u00e1 en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015, citadas en la Sentencia C-625 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El presupuesto anual tambi\u00e9n incluye un ac\u00e1pite de \u2018Disposiciones generales\u2019 el cual corresponde a las normas que pretenden asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las cuales rigen \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 Los recursos de cr\u00e9dito interno y externo hacen parte de los recursos de capital. La Ley 38 de 1989 dispuso que los recursos de cr\u00e9dito, para que puedan ser incorporados al presupuesto, solo deben estar autorizados por la ley, es decir, no se requiere el desembolso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, compil\u00f3 las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68Esta finalidad se reconoce por Restrepo, J. (2006). Hacienda P\u00fablica. Bogot\u00e1, Colombia, 7\u00aa edici\u00f3n: Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 284.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995. \u201cAutor\u00edzase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, esta compilaci\u00f3n ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-490 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Restrepo, J. (2006). Hacienda P\u00fablica. Bogot\u00e1, Colombia, 7\u00aa edici\u00f3n: Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-625 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La Sentencia C-652 de 2015 estableci\u00f3 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el EOP, en Colombia el sistema presupuestal se encuentra gobernado por los principios de legalidad, planificaci\u00f3n, anualidad, universalidad, unidad de caja, programaci\u00f3n integral, especializaci\u00f3n, inembargabilidad, coherencia macro econ\u00f3mica, home\u00f3stasis y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-772 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Seg\u00fan la Sentencia C-442 de 2001, \u201cestas leyes que decretan gasto p\u00fablico no tienen mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en s\u00ed mismas no constituyen \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 15 del EOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201c(\u2026) En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 47 del EOP. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 1\u00ba. Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u201cAntes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Marco contendr\u00e1, como m\u00ednimo: a) El Plan Financiero contenido en el art\u00edculo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroecon\u00f3mico plurianual; c) Las metas de super\u00e1vit primario a que hace referencia el art\u00edculo 2o de la presente ley, as\u00ed como el nivel de deuda p\u00fablica y un an\u00e1lisis de su sostenibilidad; d) Un informe de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior (\u2026) e) Una evaluaci\u00f3n de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; f) Una estimaci\u00f3n del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; h) Una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gesti\u00f3n presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 1473 de 2011\u201cPor medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 8. Marco de Gasto de Mediano Plazo. \u201cEl Marco de Gasto de Mediano Plazo contendr\u00e1 las proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles m\u00e1ximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para un per\u00edodo de 4 a\u00f1os. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se revisar\u00e1 anualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definir\u00e1 los par\u00e1metros y procedimientos para la cuantificaci\u00f3n del gasto y la forma como concurrir\u00e1n los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Cada propuesta de presupuesto de gastos deber\u00e1 proveer la motivaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas all\u00ed incluidos\u201d. En suma, el MGMP contiene los techos previstos para los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n para cada uno de los sectores que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 111 de 1996. Art\u00edculo 8\u00ba. El Plan Operativo Anual de Inversiones. \u201cEl Plan Operativo Anual de Inversiones se\u00f1alar\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n clasificados por sectores, \u00f3rganos y programas. \u00a0<\/p>\n<p>Este plan guardar\u00e1 concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n preparar\u00e1 un informe regional y departamental del presupuesto inversi\u00f3n para discusi\u00f3n en las comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u201d. El POAI es un instrumento de gesti\u00f3n que tiene por objeto determinar los programas, subprogramas y proyectos de inversi\u00f3n a ejecutar durante la vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 59 del EOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Restrepo, J. (2006). Hacienda P\u00fablica. Bogot\u00e1, Colombia, 7\u00aa edici\u00f3n: Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 73 del EOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El art\u00edculo 73 del EOP agrega que el PAC \u201c(\u2026) estar\u00e1 clasificado en la forma que establezca el Gobierno y ser\u00e1 elaborado por los diferentes \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la asesor\u00eda de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecuci\u00f3n, este programa debe haber sido radicado en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el valor del presupuesto de ese periodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 De igual modo, en los casos en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estime que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso; o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija, el Gobierno nacional podr\u00e1 reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, previo concepto del Consejo de Ministros (art\u00edculo 76 del EOP). \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 80 del EOP. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 81 del EOP. \u00a0<\/p>\n<p>95 En esta ocasi\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 733 de 2017 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 define las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, sin perjuicio de lo que prevean las leyes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 y Art\u00edculo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Inciso 9 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 y art\u00edculo 2.2.1.5.1. del Decreto 1068 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 2.2.1.1.2. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 2.2.1.1.4. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 2.2.1.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesi\u00f3n del pa\u00eds a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos de empr\u00e9stito que se celebren con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-670 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibid. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 2.2.1.5.2. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 2.2.1.5.2. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculos 2.2.1.2. y 2.2.1.3 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 2.2.1.4 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 2.2.1.7. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 2.2.1.6.4. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 2.2.1.6. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 2.2.1.8. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>118 Inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 2.2.1.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-670 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 2.2.1.1.2. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 Par. del Art\u00edculo 2.2.1.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>124 Par. 1\u00ba del Art\u00edculo 2.2.1.2.1.9 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>125 Par. 2\u00ba del Art\u00edculo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>126 Par. 2\u00ba del Art\u00edculo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 Inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Inciso 9 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>131\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026)9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-449 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-206 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C- 274 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-148 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-206 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C- 274 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-148 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Por esta raz\u00f3n la sentencia C-947 de 2002 condiciona el art\u00edculo 2\u00ba Decreto Legislativo 1959 de 2002, en el entendido de que los gastos deber\u00e1n estar directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por su parte, la sentencia C-274 de 2011 declar\u00f3 exequible el Decreto 4627 de 2010, en el entendido de que las partidas transferidas al Fondo Nacional de Calamidades, s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejecutadas en las zonas y municipios afectados por el desastre y destinadas a la primera fase de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>136 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-148 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1ala que: \u201cEn lo que hace referencia a los principios del sistema presupuestal se\u00f1alados en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la Corte advierte c\u00f3mo estos deben ser observados pues todo estado de excepci\u00f3n es, como se ha expresado reiteradamente en la doctrina constitucional, un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser modificados por el ejecutivo (sic) en uso de tales facultades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-974 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 La sentencia C-148 de 2003 precis\u00f3 que el Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de ese a\u00f1o, por medio del cual se cre\u00f3 un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto general de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica, en la medida en que se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por el impuesto en menci\u00f3n y a autorizar los gastos que se realizar\u00e1n con los ingresos. Consideraciones similares se expusieron en las Sentencias C-137 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-947 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-206 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada por las sentencias C-424 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-974 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-424 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-424 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C- 449 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las Sentencias C-246 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Este control pol\u00edtico se deriva de los art\u00edculos 114 y 150.9 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147Sentencia \u00a0C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>150M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>151 Decreto 196 de 1999. Art\u00edculo 9o. Autorizaci\u00f3n De Endeudamiento. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo y para realizar operaciones asimiladas a \u00e9stas y de manejo de la deuda, en la cuant\u00eda requerida para conjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 195 del 29 de enero de 1999. As\u00ed mismo, se autoriza a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para renegociar y reorientar los cr\u00e9ditos vigentes para los prop\u00f3sitos previstos en este art\u00edculo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El estado de emergencia se declar\u00f3 mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>154 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4703 de 2010 \u201cLos contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorizaci\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para celebrar el contrato con base en la minuta definitiva del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La firma de las partes y la orden de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Por estas razones no ser\u00edan aplicables las subreglas de las sentencia C-241 de 2011, MP Humberto Sierra Porto, que estudi\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4703 de 2010, expedido en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica como consecuencia del desastre natural \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d, y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mismo \u201cen el entendido de que (i) la autorizaci\u00f3n de endeudamiento se extiende \u00fanicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para\u00a0 conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo, los cuales pueden ser incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo; (ii) no se exceda la capacidad pago de la Naci\u00f3n y (iii) los contratos de empr\u00e9stitos deber\u00e1n ser registrados ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. En efecto, la redacci\u00f3n de la norma bajo examen es distinta y permite establecer los l\u00edmites que se echaron de menos en esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-246 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0El derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-135 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-122 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>163 La sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se refiri\u00f3 a la necesidad de las medidas como su valoraci\u00f3n como indispensables para conjurar el hecho perturbador. Por lo tanto, debe ser acreditada la insuficiencia de las atribuciones ordinarias y el escrutinio constitucional exige una valoraci\u00f3n razonable de la necesidad de acudir a facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Fabio Mor\u00f3n. En sentido similar ver la Sentencia C-685 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>166 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-685 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>169 En aquella ocasi\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 733 de 2017 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>171 Al respecto es importante notar las diferencias de este caso con la Sentencia C-434 de 2017, MP Diana Fajardo. Esta providencia declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 733 de 2017, en el que el Presidente de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 2017, con el prop\u00f3sito de conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. Reasign\u00f3 la destinaci\u00f3n de algunas rentas, mediante la realizaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos y la apertura de cr\u00e9ditos en las secciones de minas y energ\u00eda, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la secci\u00f3n de inclusi\u00f3n y desarrollo social. Un anexo del mismo decreto hizo la liquidaci\u00f3n, pero este no era parte integral del texto en revisi\u00f3n por la Corte, por lo que no se trata de un caso asimilable al que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>172 El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que este no es un dise\u00f1o definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-206 de 1993. En esta sentencia, la Corte sostuvo que \u201cel tr\u00e1nsito de las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad (tiempo de no paz), permite admitir la viabilidad de la alternativa, seg\u00fan la cual, el ejecutivo est\u00e1 facultado para introducirle modificaciones al presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida est\u00e9 dirigida a contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbaci\u00f3n del orden interno y a recuperar la paz\u201d. Cfr. Sentencias C-274 de 2011, C-146 de 2009, C-148 de 2003, C-947 de 2002, C-330 de 1999, C-329 de 1999, C-219 de 1999, C-179 de 1994, C-416 de 1993, C-069 de 1993, C-073 de 1993 y C-206 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias C-434 de 2017, C-193 de 2011, C-148 de 2003, C-179 de 1994 y C-083 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-434 de 2017. Cfr. Sentencias C-274 de 2011, C-146 de 2009, C-148 de 2003, C-947 de 2002, C-330 de 1999, C-329 de 1999, C-219 de 1999, C-179 de 1994, C-416 de 1993, C-069 de 1993, C-073 de 1993 y C-206 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-354 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>177 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 Con fundamento en la competencia extraordinaria prevista por el art\u00edculo 83 del EOP. \u00a0<\/p>\n<p>180 Con fundamento en la competencia ordinaria prevista por el art\u00edculo 67 del EOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Art\u00edculo 67 del EOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-170\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}