{"id":27044,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-171-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-171-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-171-20\/","title":{"rendered":"C-171-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 388 del 21 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 aclarar oficiosamente los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del presente fallo, en el sentido de indicar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 488 de 2020 no se limita a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, sino que se extiende a las entidades que administren cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y, por tal raz\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas de que trata el art\u00edculo 3 de la mencionada norma, tambi\u00e9n debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesant\u00edas son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-171\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: i) Guerra Exterior, ii) Conmoci\u00f3n Interior y iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, y de sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 Superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser i) motivados; ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las disposiciones adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el contenido del decreto legislativo\u00a0no viole las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de disposiciones descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que esta evaluaci\u00f3n particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las disposiciones adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional\/DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el trabajo como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonom\u00eda e igualdad, dot\u00e1ndolos de condiciones econ\u00f3micas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreci\u00f3n de su proyecto personal. As\u00ed, atado a la definici\u00f3n de Estado social, el trabajo se ha definido como un veh\u00edculo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus relaciones y su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Consagraci\u00f3n constitucional\/MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; todo esto bajo condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador\/ VACACIONES-Prop\u00f3sito principal\/VACACIONES-Compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las vacaciones peri\u00f3dicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio m\u00ednimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el prop\u00f3sito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jur\u00eddica\/AUXILIO DE CESANTIA-Concepto\/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n y los instrumentos internacionales, el auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n de la seguridad social, que al mismo tiempo responde a un beneficio m\u00ednimo establecido en la normatividad laboral, el cual, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 constitucional, adquiere la condici\u00f3n de irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privaci\u00f3n de funciones y elementos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los trabajadores tienen un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el trabajo, lo cual se materializa con el cumplimiento del empleador del deber de suministro de elementos de protecci\u00f3n, que al estar contenido en la legislaci\u00f3n laboral se constituye en un beneficio m\u00ednimo irrenunciable en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por esto, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n de desmejorar derechos sociales de los trabajadores\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE REGRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbaci\u00f3n e impedir extensi\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al objeto (art\u00edculo 1), se indic\u00f3 que, se trata de medidas adoptadas en el \u00e1mbito laboral con el fin de promover i) la conservaci\u00f3n del empleo y ii) brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Seguidamente se expone que tales disposiciones se aplicar\u00e1n a (art\u00edculo 2): i) empleadores y trabajadores, ii) pensionados connacionales fuera del pa\u00eds, iii) administradoras de riesgos laborales de orden privado, iv) sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas de car\u00e1cter privado que administren cesant\u00edas y, vi) cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-\u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n territorial y temporal\/ESTADO DE EMERGENCIA-Duraci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n y duraci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se estima razonable mantener la vigencia de las autorizaciones que establece el Decreto 488 de 2020, hasta tanto dure la emergencia sanitaria, pero como es previsible que las empresas no se recuperar\u00e1n en ese mismo momento, la aplicaci\u00f3n de las normas de excepci\u00f3n debe condicionarse a la demostraci\u00f3n del mantenimiento de su necesidad con el objeto adem\u00e1s de evitar el abuso de su ejercicio. De esa permanencia del contexto de los hechos, habr\u00eda de dar certificaci\u00f3n la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201c[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d y a partir de ese momento emiti\u00f3 una serie de Decretos de desarrollo en el marco de la mencionada declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 30 de marzo de 2020, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, que mediante providencia del 13 de abril pasado dispuso: i) avocar el conocimiento del referido decreto, ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional; iii) solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Trabajo dar respuesta a algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 488 de 2020; iv) fijar en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas; y finalmente, v) invitar a participar a la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, al Consejo Nacional de Mitigaci\u00f3n del Desempleo, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda -Asofondos-, a la Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar -Asocajas-, a la Federaci\u00f3n de Aseguradoras Colombianas -Fasecolda-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Micro, Peque\u00f1os y Medianos Empresarios -Acopi-, y a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo -CGT-; y a las facultades o programas de derecho de las siguientes universidades: Andes, Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia y Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la extensi\u00f3n del Decreto objeto de estudio, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 la motivaci\u00f3n espec\u00edfica referente a las medidas adoptadas y al contenido de estas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(27 de marzo de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, ante la magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario implementar una serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el trabajo \u2018es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica dispone tambi\u00e9n que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasi\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Trabajo, con el objetivo de proteger el empleo, ha instado a los empleadores a usar otro tipo de mecanismos tales como el \u2018trabajo en casa\u2019, los permisos remunerados, las jornadas flexibles, el teletrabajo y el otorgamiento de vacaciones acumuladas, anticipadas y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados y si los efectuaren perder\u00e1n las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado, norma que es insuficiente para poder brindar un alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el Gobierno nacional, con el fin de permitirles disponer de una porci\u00f3n de su ahorro de cesant\u00edas para poder aminorar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 tendr\u00e1 en su vida personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo anterior, resulta necesario adoptar medidas inmediatas para modificar temporalmente las normas de destinaci\u00f3n de cesant\u00edas con el fin de brindar un alivio a los trabajadores durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador debe dar a conocer con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que le conceder\u00e1 el disfrute de vacaciones al trabajador, norma que es insuficiente para que los empleadores puedan tomar decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente, derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que es necesario disminuir el t\u00e9rmino de preaviso en el que se conceder\u00e1n vacaciones a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos laborales es fundamental para afrontar la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dentro los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores. Que por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar las Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por en el \u2013sic- empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se requiere incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante con fin de mitigar los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores, relacionados principalmente con la disminuci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos de los trabajadores y sus familias y la desprotecci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual estableci\u00f3 dos beneficios concurrentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aportes al Sistema Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El cesante que as\u00ed lo considere podr\u00e1, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la contingencia ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19 se debe prever un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, mientras dure la emergencia, con el fin de mitigar los efectos adversos de esta situaci\u00f3n, mecanismo que actualmente no est\u00e1 contemplado en las normas pues estas son insuficientes para brindar una adecuada protecci\u00f3n durante la coyuntura actual al trabajador cesante y a su familia, por lo que se hace preciso crearlo para conjurar la coyuntura derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y su impacto en la vida del cesante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que debido al d\u00e9ficit financiero que las medidas aqu\u00ed implementadas puedan ocasionar, se requiere que se de -sic- aplicaci\u00f3n al principio financiero de unidad de caja, para que las Cajas Compensaci\u00f3n Familiar puedan apalancar recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante FOSFEC, ya que las normas actuales son insuficientes para que se pueda dar un apalancamiento de recursos y atender los beneficios dirigidos al cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en raz\u00f3n a la pandemia global del nuevo Coronavirus COVID-19, se debe suspender la fe de vida de los connacionales fuera del pa\u00eds ante las entidades que forman parte del Sistema General Seguridad Social Integral, regulada en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 modificado por el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019 ya que dicha legislaci\u00f3n es insuficiente para poder dar una soluci\u00f3n a la coyuntura actual que permita suspender temporalmente la fe de vida dadas las actuales contingencias globales relacionadas con la pandemia global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo 2020 sobre \u2018El COVID-19 y mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u2019, afirma que \u2018[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u2018[\u2026] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [\u2026], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u2018m\u00e1s favorable\u2019) y 24,7 millones de personas (caso \u2018m\u00e1s desfavorable\u2019), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u2018media\u2019, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de mitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva en la situaci\u00f3n de emergencia, se hace necesario adoptar una serie de medidas que promuevan la continuidad de las empresas y negocios, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del empleo, la permanencia de los contratos de trabajo y el nivel de vida los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el \u00e1mbito laboral con el fin de promover la conservaci\u00f3n del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplicar\u00e1 a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del pa\u00eds, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado que administren cesant\u00edas y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Retiro de Cesant\u00edas. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el trabajador que haya presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podr\u00e1 retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que le permita compensar dicha reducci\u00f3n, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposici\u00f3n aplica \u00fanicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado, para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago las cesant\u00edas de los trabajadores se efect\u00fae por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el retiro de las cesant\u00edas de que trata este art\u00edculo las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado, no podr\u00e1n imponer requisitos adicionales que limiten la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Aviso sobre el disfrute de vacaciones. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el empleador dar\u00e1 a conocer al trabajador, con al menos un (1) d\u00eda de anticipaci\u00f3n, la fecha a partir de la cual le conceder\u00e1 las vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas. De igual manera el trabajador podr\u00e1 solicitar en el mismo plazo que se le conceda el disfrute de las vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar el Coronavirus COVID-19. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, las Administradoras de Riesgos Laborales destinar\u00e1n los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 2012, de acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco por ciento (5%) del total de la cotizaci\u00f3n para realizar actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio virus, tales como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotizaci\u00f3n, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinar\u00e1 como m\u00ednimo el 10% para las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El uno por ciento (1 %) en favor del Fondo de Riesgos Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervenci\u00f3n y para la compra elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, y acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales presentar\u00e1n a la Superintendencia Financiera en el mes noviembre 2020, el informe financiero detallado de la destinaci\u00f3n de recursos de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) a\u00f1o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aspirante a este beneficio deber\u00e1 diligenciar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Apalancamiento de recursos para el cubrimiento de los beneficios. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante- FOSFEC, podr\u00e1n apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el d\u00e9ficit que la medida contenida en el art\u00edculo anterior pueda ocasionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la medida como el retorno de los recursos a las subcuentas deber\u00e1n ser informados, con los respectivos soportes, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, evidenciando las cuentas necesarias de su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Acreditaci\u00f3n de la fe de vida &#8211; supervivencia &#8211; de connacionales fuera del pa\u00eds. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de seis (6) meses de que trata el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019, para la acreditaci\u00f3n de la fe de vida &#8211; supervivencia &#8211; ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al Auto del 13 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica respondi\u00f3 las preguntas que fueron formuladas en providencia del 13 de abril del presente a\u00f1o, as\u00ed1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la pregunta \u201c\u00bfcu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para que el art\u00edculo 3 solo cobije a los trabajadores cuyas cesant\u00edas son administradas por fondos de car\u00e1cter privado y no p\u00fablicos?\u201d se\u00f1al\u00f3 que: a) los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro son mayormente funcionarios p\u00fablicos que gozan de mayor estabilidad laboral que los trabajadores del sector privado, motivo por el cual sus ingresos no se ven afectados; y b) el principal prop\u00f3sito del FNA es otorgar cr\u00e9ditos de vivienda cuyos beneficiarios pertenecen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, por tanto, las cesant\u00edas que administra se encuentran colocadas en ellos y no pueden ser retiradas en masa2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de \u201cla raz\u00f3n y justificaci\u00f3n por la que, en la parte motiva del Decreto en estudio \u2013p\u00e1g. 4- se afirme que en el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 no se encuentran cubiertos las labores de prevenci\u00f3n de contagio del nuevo COVID 19 respecto del personal directamente expuesto al mismo\u201d, manifest\u00f3 que seg\u00fan esa disposici\u00f3n, las ARL \u201cno pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador\u201d, de donde se desprende que les est\u00e1 prohibido suministrar elementos de protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la desatenci\u00f3n de esta disposici\u00f3n da lugar a la imposici\u00f3n de multas y a la configuraci\u00f3n de responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales, motivo por el cual fue necesario expedir la norma contenida en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 488 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente con relaci\u00f3n al \u201can\u00e1lisis de elementos financieros, estad\u00edsticos o de otra naturaleza, [que] justifican la asignaci\u00f3n de los porcentajes y componentes a los que se dirigen y que se encuentran definidos en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 488 de 2020\u201d indic\u00f3 que los porcentajes de recursos autorizados para el suministro de los elementos de protecci\u00f3n corresponde al 7% de las cotizaciones a riesgos laborales y explic\u00f3 que el 5 % proviene de las actividades b\u00e1sicas establecidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2011, y el 2% restante de los recursos a los que se refiere el numeral 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, los cuales tienen como destino el fondo de riesgos laborales; sin embargo, precis\u00f3 que, de dicho 3%, solo se est\u00e1 destinando para ese fin el 1%. As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de justificar la suficiencia, adujo que el estimado de ese 7%, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante el primer trimestre del 2020, es de $24.800.918.362 y que la poblaci\u00f3n del sector salud que se pretende atender corresponde a 678.846 afiliados3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica4, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, al considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales manifest\u00f3 que el decreto cumple todos aquellos exigidos por la Constituci\u00f3n5. Respecto de los requisitos materiales, la Presidencia de la Rep\u00fablica reitero de forma amplia el cumplimiento de estos de conformidad con lo dispuesto en la LEEE y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron los escritos que a continuaci\u00f3n se resumen y relacionan7:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central Unitaria de Trabajadores de Colombia &#8211; CUT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas no superan los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad. 2. El art. 3 desnaturaliza las cesant\u00edas y traslada al trabajador los riesgos econ\u00f3micos derivados de la crisis. 3. El art. 4 desconoce que las vacaciones tienen como fundamento el descanso real del trabajador. 4. Las medidas no fueron objeto de debate con la Comisi\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales. 5. Es ajustada la exclusi\u00f3n del FNA, por ser un establecimiento de cr\u00e9dito p\u00fablico cuyos recursos se originan en la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 3 respeta los l\u00edmites de los estados de emergencia al mantener a salvo los ahorros de los afiliados a fondos p\u00fablicos. 2. Dado el car\u00e1cter especial y diferencial del FNA, y que el 93% de los cr\u00e9ditos vigentes pertenecen a estratos 1, 2 y 3, es necesario proteger los recursos de quienes se encuentran all\u00ed afiliados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n General del Trabajo &#8211; CGT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es ajustada la exclusi\u00f3n del FNA pues tiene por objeto administrar cesant\u00edas y contribuir a la soluci\u00f3n de vivienda y educaci\u00f3n de los afiliados. 2. El retiro de las cesant\u00edas genera un incentivo perverso para la reducci\u00f3n de ingresos de los trabajadores, afectando otros derechos como la vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto cumple con la conexidad material, pues las medidas guardan relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la parte motiva y est\u00e1n vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. 2. Busca preservar los ingresos de los trabajadores y el empleo. 3. No afecta el n\u00facleo esencial de derecho fundamental alguno, ni desmejora los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8211; Acemi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad art. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe conexidad entre el art. 5 y el estado de emergencia, pues se debe proteger precisamente a los trabajadores directamente expuestos al virus. 2. Garantiza el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y no desmejora los derechos sociales. 3. El ordenamiento jur\u00eddico ordinario no conten\u00eda previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Asocajas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de protecci\u00f3n al cesante representa, por persona y seg\u00fan el caso, entre $3\u2019257.406 y $3\u2019617.406. 2. Frente al art. 6 es necesario que la Corte precise que el bono de emergencia solo puede beneficiar a aquellas personas que perdieron su empleo con ocasi\u00f3n de la pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto se expide como desarrollo directo de los motivos que llevaron a la declaratoria de estado de emergencia. 2. No restringe libertades, no afecta de manera negativa derechos fundamentales, ni afecta derechos sociales de los trabajadores. 3. Las medidas legislativas vigentes no solo eran insuficientes para enervar los efectos de crisis, sino inadecuadas. 4. Las medidas adoptadas en el decreto son proporcionales y adecuadas para contener los efectos de una crisis sin precedentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro &#8211; Sindefonahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013 CGT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia &#8211; Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad arts. 3, 4, 5, 6, 7, y 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vigencia de las medidas se vincula a la permanencia de los hechos que dieron origen a la emergencia. Esto puede tornarlas atemporales, pues se desconoce el tiempo de duraci\u00f3n de la pandemia, raz\u00f3n por la cual son inexequibles. 2. Subsidiariamente, los art\u00edculos 4, 5, 6 y 7 son exequibles, porque desarrollan el prop\u00f3sito del decreto y no afectan los derechos laborales. 3. El art. 3 es inexequible porque crea una oportunidad para retirar cesant\u00edas sin razones valederas, no es proporcional, puesto que existen otras medidas para proteger al trabajador y viola el derecho a la igualdad al excluir a los afiliados al FNA. 4. El art. 8 carece de unidad de materia, pues no atiende al prop\u00f3sito del decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional &#8211; Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad arts. 3, 4 y 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada arts. 2 y 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 2 no es proporcional, excede la competencia del Estado en el manejo de estos recursos y pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. No hay justificaci\u00f3n para fijar un trato diferenciado a los fondos p\u00fablicos. 2. El art. 3 es arbitrario y desnaturaliza la finalidad inicial del retiro parcial de las cesant\u00edas. 3. El art. 4 desnaturaliza la finalidad inicial de las vacaciones como escenario de descanso del trabajador. 4. El art. 5 traslada la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la salud, a los empleadores, afiliados y beneficiarios. 5. El art. 6 pone en riesgo la sostenibilidad del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante. 6. La exequibilidad de los arts. 2 y 6, debe estar condicionada a la incorporaci\u00f3n de recursos del Presupuesto Nacional y\/o posibles aportes de las entidades territoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Laboral \u2013 Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 3, 4, 6, y 7\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexequibilidad del art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 3 cumple con el fin para el que fueron creadas las cesant\u00edas y no le otorga al empleador facultades para reducir los ingresos del trabajador; es justificada la exclusi\u00f3n de los afiliados al FNA. 2. El art. 4 se limita a disminuir el plazo para la notificaci\u00f3n de las vacaciones, lo que no supone una restricci\u00f3n a la efectividad del descanso y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores. 3. El art. 5 es inconstitucional, porque el suministro de elementos de protecci\u00f3n es responsabilidad del empleador; adem\u00e1s no se justific\u00f3 la distribuci\u00f3n de los porcentajes y la suficiencia de estos. 4. El art. 6 beneficia a la poblaci\u00f3n que ha perdido el empleo\u00a0e impulsa la progresividad social prevista en las normas laborales. 5. El art. 7 no limita los derechos sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho y Ciencias Pol\u00edticas &#8211; Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada art. 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 3 desnaturaliza el auxilio de cesant\u00edas y plantea una discriminaci\u00f3n frente a los empleados que han consignado sus cesant\u00edas en fondos p\u00fablicos. 2. Hay una falta de l\u00edmites conceptuales del decreto para determinar cu\u00e1ndo hay una disminuci\u00f3n de ingreso del trabajador. 3. Al estar previsto exclusivamente para los fondos privados, es contrario al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u2013 Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad arts. 3 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las vacaciones hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que modificar su regulaci\u00f3n implica afectar un derecho fundamental ontol\u00f3gicamente cualificado. 2. El retiro parcial de cesant\u00edas pone en grave riesgo las condiciones m\u00ednimas de seguridad del trabajador y su familia en caso de que aquel pierda su empleo, y traslada a los trabajadores las consecuencias de la crisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad arts. 3 y 4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador debe presentar una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual para acceder al retiro parcial de cesant\u00edas, pero no existe ninguna disposici\u00f3n que, en favor del trabajador, proh\u00edba la disminuci\u00f3n de sus ingresos. 2. El derecho a las vacaciones es una de las conquistas sociales m\u00e1s importantes, por lo tanto, el art. 4 permite la suspensi\u00f3n de un derecho humano y la desmejora de los derechos sociales, en tanto las medidas de aislamiento obligatorio no son un descanso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Carlos Ernesto Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad Art. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ballesteros Abogados Asociados SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad arts. 2 (parcial), 3 y 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De manera subsidiaria: exequibilidad condicionada9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ejecutivo castiga a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral para darle ox\u00edgeno a los empleadores con mecanismos que distraen su obligaci\u00f3n como Estado. 2. El decreto no cumple la carga argumentativa que justifique por qu\u00e9 el retiro anticipado de las cesant\u00edas y el disfrute de vacaciones en momentos de confinamiento, resultan instrumentos id\u00f3neos para paliar la crisis sanitaria. 3. El art. 3 afecta un derecho fundamental irrenunciable y vulnera el derecho a la igualdad porque deja por fuera, sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a los afiliados al FNA. 4. El art. 4 vulnera otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad arts. 3 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de las cesant\u00edas por p\u00e9rdida de ingresos, no favorece al trabajador y por el contrario le traslada las consecuencias de la decisi\u00f3n del empleador de omitir su responsabilidad de pagar la remuneraci\u00f3n correspondiente. 2. Las vacaciones no pueden ser concedidas sin las previsiones necesarias para garantizar que su otorgamiento no sea una \u201cmera formalidad \u00a0para favorecer al empresario\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paola Mesa Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada art. 610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las transferencias realizadas a los cesantes no se encuentran incluidas en la exenci\u00f3n del Gravamen de Movimiento Financiero (Decreto 530 de 2020). 2. Los recursos destinados a los beneficiarios del bono de emergencia se ven disminuidos por el pago de dicho gravamen; con ello se deja de atender a miles de cesantes y se atenta contra el concepto de m\u00ednimo vital del desempleado y su familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicoll Tatiana Buitrago Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en tanto lesiona los siguientes fines constitucionales: \u201cel trabajo, la libertad, la justicia, igualdad y conocimiento\u201d. 2. Es contrario a los art\u00edculos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Carta, por cuanto desmejora las condiciones de los trabajadores en beneficio de los empleadores. 3. No es viable enviar a los trabajadores a unas vacaciones que no van a ser disfrutadas; la limitaci\u00f3n de ese derecho debe ser lo m\u00e1s m\u00ednima posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL\u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, salvo su art\u00edculo 3\u00b0, para el cual pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el examen formal, indic\u00f3 que el decreto examinado cumple con todos los requisitos exigidos en dicho an\u00e1lisis, aunque advirti\u00f3 que no est\u00e1 acreditado que conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 137 de 199412, el Gobierno haya informado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n a los organismos internacionales, por lo cual, le solicit\u00f3 a la Corte verificar ese aspecto. No obstante, aclar\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este par\u00e1metro no es un requisito formal que implique alg\u00fan vicio de inconstitucionalidad13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la validez material del decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n, adujo que satisface el requisito de conexidad en sus dimensiones externa e interna; asimismo, que supera el examen bajo los juicios de arbitrariedad e intangibilidad; en cuanto al juicio de no contradicci\u00f3n, lo estima superado pues, entiende que las disposiciones no desmejoran las garant\u00edas sociales de los trabajadores, por el contrario, propenden por mejorar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las condiciones espec\u00edficas de la revisi\u00f3n de los decretos legislativos, afirm\u00f3 que se cumple el principio de finalidad debido a que las medidas pretenden superar los efectos negativos de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y respecto al requisito de motivaci\u00f3n suficiente, mencion\u00f3 que el decreto no justific\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n\u201d de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro de retirar anticipadamente las cesant\u00edas ante una disminuci\u00f3n de sus ingresos, teniendo en cuenta que esa entidad administra los aportes tanto de empleados p\u00fablicos como de particulares, sin embargo, estos \u00faltimos no cuentan con la estabilidad laboral del sector p\u00fablico. Por consiguiente, los trabajadores privados inscritos al Fondo Nacional de Ahorro no tendr\u00edan las mismas garant\u00edas de los afiliados a fondos privados. En ese sentido, solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020, \u201cbajo el entendido que la prohibici\u00f3n de retirar las cesant\u00edas consignadas a dicho Fondo, ante la reducci\u00f3n del salario, solo aplica para empleados p\u00fablicos y no para trabajadores particulares\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se cumplen tambi\u00e9n los juicios de \u201csubsidiariedad\u201d, y de incompatibilidad, pues el decreto no contiene ninguna disposici\u00f3n que suspenda la aplicaci\u00f3n de una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el examen de necesidad se supera \u201cdado que las medidas mencionadas para prevenir y atender la expansi\u00f3n del COVID-19 en el \u00e1mbito laboral, resultan id\u00f3neas y necesarias\u201d. Frente al juicio de proporcionalidad, se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones son razonables y no implican limitaciones de derechos fundamentales. Finalmente, afirm\u00f3 que el texto objeto de control no contiene criterios de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico general y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece la Carta Pol\u00edtica y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria que la ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994 (LEEE).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el examen, la Corte abordar\u00e1 el siguiente orden: i) inicialmente caracterizar\u00e1 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; ii) a continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 al fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n; iii) posteriormente, har\u00e1 menci\u00f3n a las implicaciones socioecon\u00f3micas de la pandemia y sus efectos en el \u00e1mbito laboral; iv) luego de ello y en atenci\u00f3n al contenido del decreto, la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con el trabajo, as\u00ed como una aproximaci\u00f3n constitucional a los derechos sociales laborales y el alcance de la prohibici\u00f3n de desmejorarlos en estados de emergencia contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n; y v) con fundamento en lo anterior, se har\u00e1 el examen constitucional del Decreto Legislativo 488 de 2020. Se iniciar\u00e1 por el examen de los presupuestos formales y, finalmente, se evaluar\u00e1n las medidas que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 488 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: i) Guerra Exterior, ii) Conmoci\u00f3n Interior y iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta estableci\u00f3 un sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d16, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-18, y de sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d20. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos22; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica23; iii) desastres naturales24; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar25; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito26; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico27; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud28; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 Superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser i) motivados; ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de la Corte evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad31 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE32. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material34 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n35 y 47 de la LEEE36. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las disposiciones adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente37 y ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente39 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas40. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas41, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad43 tiene por objeto comprobar que el contenido del decreto legislativo\u00a0no viole las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.44 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales45; que ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad47\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad49, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad50, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad51, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que esta evaluaci\u00f3n particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n52, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE53, exige que las disposiciones adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas54. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones socioecon\u00f3micas de la pandemia y sus efectos en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Covid-19 gener\u00f3 una serie de repercusiones a gran escala sanitarias, econ\u00f3micas y sociales56. As\u00ed lo reconocen varias organizaciones internacionales que coinciden en afirmar que la pandemia est\u00e1 cambiando la vida de las personas57, afectando a todos los sectores58 y poniendo en peligro los medios de subsistencia a largo plazo59. Si bien actualmente no existe una regulaci\u00f3n sobre la materia en el marco del derecho internacional vinculante para el Estado colombiano, lo cierto es que estas apreciaciones de los distintos \u00f3rganos internacionales ofrecen un panorama de la realidad socioecon\u00f3mica que se ha generado a causa de la pandemia y sus efectos en el \u00e1mbito laboral. Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n usar\u00e1 algunas resoluciones, recomendaciones u opiniones de tales \u00f3rganos para evidenciar el panorama mundial y como referente de interpretaci\u00f3n para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas indic\u00f3 que las medidas necesarias para contener la propagaci\u00f3n del virus (cuarentena, restricciones de viaje, cierre de ciudades) han reducido significativamente la oferta y la demanda laboral, lo cual ha afectado de modo contundente la econom\u00eda mundial y la ha sumido \u201cen una recesi\u00f3n con el potencial de profundas consecuencias y niveles hist\u00f3ricos de desempleo y privaciones\u201d60. Por ese motivo, hizo un llamado a la solidaridad de todos los sectores de la poblaci\u00f3n al sostener que: \u201c[e]s la prueba m\u00e1s grande que hemos enfrentado desde la formaci\u00f3n de las Naciones Unidas, una que requiere que todos los actores -gobiernos, academia, empresas, empleadores y organizaciones de trabajadores, organizaciones de la sociedad civil, comunidades e individuos- act\u00faen de manera solidaria en nuevas formas creativas y deliberadas para el bien com\u00fan y basadas en los valores centrales de las Naciones Unidas que defendemos para la humanidad\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Am\u00e9rica Latina y El Caribe (PNUD LAC) explic\u00f3 que el distanciamiento social impone un costo econ\u00f3mico y social excesivamente desproporcionado, ante la reducci\u00f3n e incluso la paralizaci\u00f3n de las actividades de producci\u00f3n y consumo por un periodo de tiempo incierto, lo cual \u201cdesploma los mercados y puede llevar al cierre de empresas, llevando al desempleo a millones de trabajadores\u201d62. Seg\u00fan el PNUD, esta clase de medidas llevar\u00e1n a un descenso a\u00fan mayor de la actividad econ\u00f3mica, en tanto \u201c[l]as empresas no pueden vender sus bienes y servicios, pero se ven obligadas a pagar sus n\u00f3minas salariales, deudas, alquileres e impuestos\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta coyuntura es particularmente problem\u00e1tica para la regi\u00f3n de Las Am\u00e9ricas. Esta es, seg\u00fan la CIDH, la m\u00e1s desigual del planeta \u201c[a] lo que se suman altas tasas de informalidad laboral y de trabajo e ingresos precarios que afectan a un gran n\u00famero de personas en la regi\u00f3n y que hacen a\u00fan m\u00e1s preocupante el impacto socioecon\u00f3mico del COVID-19\u201d64. Al respecto, la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe -CEPAL- indic\u00f3 que esta regi\u00f3n \u201cenfrenta la pandemia desde una posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil que la del resto del mundo\u201d entre otras razones, porque los sectores m\u00e1s afectados por el distanciamiento social \u201cson los de servicios, que, en gran medida, dependen de contactos interpersonales\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo explic\u00f3 que tres aspectos del mundo laboral se ver\u00e1n altamente afectados por las repercusiones de la pandemia: i) la cantidad de empleo66; ii) la calidad del trabajo, ante la disminuci\u00f3n del consumo de bienes y servicios, lo que repercute adversamente en la continuidad de la actividad empresarial y en la capacidad de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica67; y iii) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables, esto es, los trabajadores que se encuentran debajo del umbral de pobreza o cerca del mismo68, adem\u00e1s de impactar de forma desproporcionada en determinados grupos de poblaci\u00f3n, y propiciar un aumento de la desigualdad69. Este panorama ha empeorado de manera acelerada70, afectando particularmente a las peque\u00f1as empresas y a los trabajadores informales71. Tal es la gravedad de la situaci\u00f3n que para esa organizaci\u00f3n internacional \u201clas repercusiones en la salud p\u00fablica son enormes, y las econom\u00edas y los mercados de trabajo est\u00e1n sufriendo perturbaciones sin precedentes [siendo esta] la peor crisis mundial desde la Segunda Guerra Mundial\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sobrellevar estos efectos, la OIT hizo referencia a cuatro pilares fundamentales: i) la protecci\u00f3n de los trabajadores en el lugar de trabajo; ii) el fomento de la actividad econ\u00f3mica y la demanda de mano de obra; iii) el apoyo al empleo y mantenimiento de ingresos; y iv) la b\u00fasqueda de soluciones mediante el di\u00e1logo social73. Sobre este \u00faltimo pilar indic\u00f3 que \u201cconstituye un instrumento indispensable para gestionar las crisis de forma armonizada y eficaz y facilitar la recuperaci\u00f3n, y es un m\u00e9todo de gobernanza primordial para llevar a cabo cambios\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa organizaci\u00f3n se remiti\u00f3, adem\u00e1s, a ciertas directrices internacionales que contienen orientaciones como respuesta a situaciones de crisis75, entre ellas, la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 205 sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia (2017), instrumento en virtud del cual los gobiernos deber\u00edan tratar de: i) garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso; y ii) adoptar, restablecer o ampliar reg\u00edmenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00f3n social76. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que de conformidad con el Convenio n\u00fam. 122 de 1964 sobre la pol\u00edtica del empleo, es \u201cpertinente mantener los niveles de los salarios m\u00ednimos porque [estos] pueden proteger a los trabajadores en situaci\u00f3n vulnerable y reducir la pobreza, aumentar la demanda y contribuir a la estabilidad econ\u00f3mica\u201d77. Asimismo, consider\u00f3 que en virtud del Convenio n\u00fam. 168 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo, \u201cel trabajador deber\u00eda tener derecho a recibir subsidios o asistencia en caso de desempleo para compensar la p\u00e9rdida de ganancias\u201d78. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los empleadores \u201cno deber\u00edan exigir unilateralmente a los trabajadores que utilicen sus vacaciones anuales\u201d79, pues seg\u00fan el Convenio n\u00fam. 132 de 1970 sobre las vacaciones pagadas, la \u00e9poca de estas se determinar\u00e1 por el empleador, previa consulta con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varios pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y El Caribe80 se han implementado mecanismos dirigidos a mitigar el impacto y las repercusiones de la pandemia en el \u00e1mbito laboral81. En t\u00e9rminos generales las medidas m\u00e1s acogidas son82: i) apoyos econ\u00f3micos a los empleados m\u00e1s vulnerables y a las personas desempleadas, a trav\u00e9s de subsidios o alivios a las empresas para pagar la n\u00f3mina; ii) implementaci\u00f3n del teletrabajo o el trabajo remoto como mecanismo de protecci\u00f3n al empleo, la salud de los trabajadores y la continuidad de la actividad econ\u00f3mica; y iii) restricciones a despidos y suspensiones de contratos83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, los Estados se han visto obligados a adoptar una serie de medidas extremas -como el aislamiento social- para contener la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del virus. Esto ha generado graves impactos econ\u00f3micos y sociales sin precedentes, pues esa clase de disposiciones traen consigo restricciones de movilidad y una reducci\u00f3n significativa de la oferta y la demanda. De ah\u00ed la responsabilidad de los Estados de mitigar dicho impacto econ\u00f3mico y acudir a mecanismos adicionales que garanticen una fuente de ingresos, y con ello, el bienestar y la subsistencia de sus ciudadanos en condiciones dignas. Como se\u00f1ala la ONU, \u201ctiempos extraordinarios requieren medidas extraordinarias\u201d. Para enfrentar los efectos de la pandemia en los hogares desfavorecidos resulta indispensable adoptar mecanismos dirigidos a estabilizar la econom\u00eda, proteger el empleo y brindar alternativas a los trabajadores. En el \u00e1mbito laboral, los esfuerzos est\u00e1n direccionados a proteger a las personas mayormente afectadas en sus ingresos, pues independientemente del tipo de econom\u00eda, lo cierto es que las condiciones de los trabajadores se han visto gravemente afectadas a nivel mundial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo ha sido concebido no solo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, sino adem\u00e1s como \u201cprincipio axiol\u00f3gico\u201d de la Carta84. De all\u00ed que la Constituci\u00f3n de 1991 le reconociera una triple dimensi\u00f3n: i) valor fundante del Estado social de derecho85; ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico y iii) derecho-deber social86 con car\u00e1cter fundamental. Este se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por su contenido progresivo87 como un derecho social y econ\u00f3mico.88 El trabajo y su protecci\u00f3n, adem\u00e1s, adquiere la categor\u00eda de derecho humano, atendiendo el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundamentalidad del derecho al trabajo integra un elemento de gran relevancia para su materializaci\u00f3n, en tanto impone que las actividades laborales se desarrollen en condiciones de dignidad y justicia90. Adicionalmente, con respecto a la faceta como derecho social, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n enlist\u00f3 una serie de principios m\u00ednimos fundamentales que constituyen la base de la garant\u00eda del derecho al trabajo91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre estos principios m\u00ednimos descritos en el texto constitucional se encuentran: i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; vii) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; ix) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el trabajo como derecho social92 permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonom\u00eda e igualdad, dot\u00e1ndolos de condiciones econ\u00f3micas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreci\u00f3n de su proyecto personal. As\u00ed, atado a la definici\u00f3n de Estado social, el trabajo se ha definido como un veh\u00edculo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus relaciones y su entorno93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titularidad de los derechos sociales es entonces predicable de los trabajadores, pues se proyectan en el \u00e1mbito laboral, estableciendo garant\u00edas particulares que responden a las necesidades de protecci\u00f3n derivadas de las relaciones de trabajo94. Diferentes instrumentos internacionales se ocupan de estos derechos, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales95 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales96. Por lo anterior, en el Estado recae la obligaci\u00f3n de propender y garantizar a sus asociados unas condiciones m\u00ednimas de existencia, y para lograrlo, debe materializar en forma progresiva los derechos sociales, a trav\u00e9s de los cuales los individuos logran superar las desigualdades sociales, y obtener libertades y condiciones de vida dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de conformidad con el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; todo esto bajo condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta raz\u00f3n que el Constituyente de 1991 lo incluy\u00f3 en el art\u00edculo 53 como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales. As\u00ed, el derecho al descanso tiene como prop\u00f3sito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo97; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que adem\u00e1s, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho ha sido materializado a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagraci\u00f3n de un periodo de vacaciones anuales99. En relaci\u00f3n con las vacaciones, el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201c[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un a\u00f1o tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como \u00fanico prop\u00f3sito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia100. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a trav\u00e9s del goce del descanso remunerado101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, \u00a0materializar los postulados contenidos en los art\u00edculos 1 y 25 de la Constituci\u00f3n en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas102. Bajo esa perspectiva, se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional103 que la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente se\u00f1aladas para ello; limitaci\u00f3n que responde a la protecci\u00f3n del descanso en s\u00ed mismo, dado el impacto que como se indic\u00f3 antes, representa en el desarrollo individual y familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del a\u00f1o siguiente, la \u00e9poca en que el trabajador disfrutar\u00e1 de sus vacaciones, estableciendo como \u00fanico limitante de este poder de determinaci\u00f3n, que la notificaci\u00f3n al trabajador de la fecha en que iniciar\u00e1 el descanso se emita por lo menos con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n104 ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la \u00e9poca en que el trabajador disfrutar\u00e1 del descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las vacaciones peri\u00f3dicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio m\u00ednimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el prop\u00f3sito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al desempleo y el auxilio de cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, la importancia del trabajo en la superaci\u00f3n de las desigualdades, a trav\u00e9s del desarrollo de actividades que les permitan a los trabajadores un sustento econ\u00f3mico, fue reconocida al ser incluido como un principio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el derecho al trabajo impone al Estado el deber de garantizar que todas las personas puedan acceder a un empleo libremente elegido, sin que ello implique que se les asegure un puesto de trabajo. En consecuencia, mientras se avanza en la consecuci\u00f3n del pleno empleo, surge la necesidad de brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desempleada105; en este sentido, debe entenderse que \u201cdel derecho al trabajo objetivamente no puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del principio de dignidad humana, y de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica justa perseguida por el Estado social de derecho, todas las personas tienen derecho a condiciones m\u00ednimas para subsistir, entendidas como m\u00ednimo vital, y sirve como fundamento del subsidio al desempleo107 para aquellas personas que no logran ingresar al mercado de trabajo108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, Colombia cuenta con un mecanismo de protecci\u00f3n al cesante109, que contempla una serie de beneficios y subsidios para la poblaci\u00f3n que habiendo estado afiliada al sistema del subsidio familiar pierde el empleo. Sin embargo, se debe reconocer que con anterioridad a su creaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral ya contaba con \u00a0una prestaci\u00f3n social a cargo del empleador, cuyo prop\u00f3sito es que los cesantes cuenten con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo, denominada \u201cauxilio de cesant\u00edas\u201d, contenida en el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este auxilio, es preciso indicar que si bien al ser creado ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio, mediante la modificaci\u00f3n introducida con la Ley 65 de 1946, se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n social. As\u00ed mismo con posterioridad, permiti\u00f3 a los trabajadores adquirir vivienda o remodelarla110, y sufragar los costos de su educaci\u00f3n y la de su familia111, a trav\u00e9s de los retiros parciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el fundamento normativo superior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo se encuentra soportado en los art\u00edculos 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se trata de una \u201cfigura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro \u2013en el caso del pago parcial de cesant\u00edas\u2013, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d112. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte113 ha reconocido que el auxilio de cesant\u00edas es una de las prestaciones sociales m\u00e1s importantes para los trabajadores y sus familias, puesto que constituye un respaldo econ\u00f3mico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida. Particularmente, en la sentencia C-823 de 2006, luego de rese\u00f1ar el paso de indemnizaci\u00f3n a prestaci\u00f3n social, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n y los instrumentos internacionales, el auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n de la seguridad social, que al mismo tiempo responde a un beneficio m\u00ednimo establecido en la normatividad laboral, el cual, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 constitucional, adquiere la condici\u00f3n de irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo antes, el art\u00edculo 25 constitucional garantiza que el trabajo sea desarrollado en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que uno de los aspectos que permiten que la actividad laboral se desarrolle bajo dichas condiciones es el \u201cofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempe\u00f1o de las tareas trabajo\u201d 114. Sobre esta \u00faltima condici\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garant\u00eda misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; as\u00ed las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad,\u00a0de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condici\u00f3n humana\u201d 115. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las garant\u00edas de seguridad frente a los diferentes riesgos laborales, son consideradas un elemento fundamental para la concreci\u00f3n de la dignidad propia del derecho del trabajo, pues con ellas lo que se persigue es la protecci\u00f3n de los trabajadores para que el desarrollo de sus actividades no ponga en riesgo su integridad f\u00edsica o mental, o por lo menos, minimice la posibilidad de que ello ocurra116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador estableci\u00f3 en cabeza del empleador la obligaci\u00f3n de \u00a0\u201cprocurar a los trabajadores, locales apropiados, y elementos adecuados, de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad la salud\u201d117. En igual sentido, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015118 se\u00f1ala que \u201c[e]l empleador debe suministrar los equipos y elementos de protecci\u00f3n personal (EPP) sin ning\u00fan costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio seg\u00fan vida \u00fatil para la protecci\u00f3n de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los trabajadores tienen un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el trabajo119, lo cual se materializa con el cumplimiento del empleador del deber de suministro de elementos de protecci\u00f3n, que al estar contenido en la legislaci\u00f3n laboral se constituye en un beneficio m\u00ednimo irrenunciable en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por esto, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. Ahora bien, pese a que los empleadores gozan del poder de subordinaci\u00f3n frente al trabajador, este no es absoluto, y precisamente se encuentra limitado por el respeto de la dignidad del trabajador120; por ello, los trabajadores no est\u00e1n prima facie obligados a desempa\u00f1ar labores respecto de las cuales su empleador no ha garantizado m\u00ednimos de seguridad y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en estados de emergencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n regula contenidos espec\u00edficos de los estados de emergencia y dispone que \u201cel Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d121. Dicha prohibici\u00f3n fue reiterada en el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994122 as\u00ed: \u201cen ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia\u201d. Tal contenido se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n123 dada la especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo y los contenidos que lo conforman124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Gobierno Nacional al hacer uso de las facultades legislativas excepcionales, se enfrenta a una disposici\u00f3n con estructura de principio especialmente resistente la cual, prima facie, le impedir\u00eda desmejorar los derechos sociales laborales en su faceta ya reconocida, esto es, retroceder en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, no puede perderse de vista que en los estados de emergencia el gobierno debe adoptar medidas que le permitan superar la crisis o limitar los efectos de la misma. Particularmente, en la presente oportunidad, la Corte no puede perder de vista que las razones que dieron origen a esta declaratoria de emergencia ofrecen un particular e innegable impacto, dada su dureza, globalidad e imprevisibilidad, lo que ha tocado no solo los contenidos propios de la salud, sino de la econ\u00f3mica, con una inmedible pero clara afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 de 2020 indic\u00f3 que el control que realice la Corte sobre las medidas emitidas debe tomar en cuenta tales particularidades, disminuyendo por tanto el rigor que siempre le ha sido propio. Por ello se plante\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvertido que ese escrutinio judicial ha sido siempre riguroso, esta vez la Corte quiere poner en evidencia que, en los 28 a\u00f1os de vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, no se hab\u00eda presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades. Habr\u00e1 de ser un juicio atenuado, en todo caso distinto, que de una manera m\u00e1s adecuada, oportuna y eficaz valore las circunstancias reales que propiciaron la declaratoria de esta emergencia.\u201d (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por ello, valga la reiteraci\u00f3n, la Corte en esta ocasi\u00f3n sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercer\u00e1 el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de all\u00ed que el escrutinio que haga este Tribunal tendr\u00e1 en cuenta la amplia \u00a0capacidad de acci\u00f3n que acompa\u00f1a al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES.\u201d \u2013negrillas fuera del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la anterior ruta deber\u00e1 tenerse en cuenta al momento de analizar y aplicar la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 215 superior sobre los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para comprender o dar alcance al concepto \u201cdesmejorar\u201d de que trata el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Corte advierte que, por la naturaleza de los derechos sociales en este caso de los trabajadores, resulta necesario tener presentes los contenidos de progresividad y no regresividad125, no para imponer al gobierno en los estados de emergencia la obligaci\u00f3n de avanzar en la concreci\u00f3n de esta clase de derechos, sino para comprender el l\u00edmite que debe tomarse en cuenta al momento de emitir medidas que puedan llegar a tocarlos o afectarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior si se tiene que los derechos sociales en general y por tanto los de los trabajadores, no son absolutos, pues si bien es cierto, la Corte ha considerado que el principio de progresividad que les es inherente implica: i) el reconocimiento de la gradualidad y el progreso en sentido estricto126 de su reconocimiento y, ii) la restricci\u00f3n de adoptar medidas que generen un retroceso en ello127; tambi\u00e9n ha resaltado su restricci\u00f3n\u2013no regresividad- no es absoluta128 pues los Estados pueden atravesar dificultades que no les permitan continuar con el nivel de protecci\u00f3n alcanzado129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal entendido, prima facie, todas las desmejoras de los derechos sociales son inconstitucionales y as\u00ed se ha sostenido por la l\u00ednea de la Corte130, sin embargo, algunas restricciones o flexibilizaciones, pueden ser encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n si luego de efectuado un juicio estricto de proporcionalidad, se concluye que se encuentran cuidadosamente justificadas. Esta argumentaci\u00f3n no es novedosa; en efecto, se trata de una posici\u00f3n compatible con lo expuesto sobre el principio de progresividad en la Observaci\u00f3n General No. 3 del CDESC131, y lo desarrollado frente a algunos derechos sociales particulares, entre otras, en las observaciones 14132 y 18133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al analizar algunas de las modificaciones introducidas por la Ley 789 de 2002, en sentencia C-038 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre las medidas regresivas en materia de derechos sociales, que \u201cun retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social (&#8230;)\u201d134. En la misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 la Corte IDH135, al se\u00f1alar que de la obligaci\u00f3n de progresividad de los DESCA \u201cse desprende un deber \u2013 si bien condicionado \u2013 de no regresividad, que no siempre deber\u00e1 ser entendido como una prohibici\u00f3n de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, (\u2026) la Comisi\u00f3n Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convenci\u00f3n Americana, se deber\u00e1 \u2018determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso\u2019\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha concluido, por ejemplo, al pronunciarse sobre el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario en un Estado social de derecho que \u201c[l]a prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos\u201d137. Pese a que la construcci\u00f3n jurisprudencial se ha encaminado mayormente a controlar la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en tiempos ordinarios, para la Corte esta premisa aplica sobre la prohibici\u00f3n de desmejora de derechos sociales laborales en estados de emergencia dado que, no toda variaci\u00f3n en las condiciones del reconocimiento o modificaci\u00f3n en el disfrute de un derecho laboral implica una desmejora en s\u00ed misma y por tanto un desconocimiento de la restricci\u00f3n contenida en el precitado art\u00edculo 215 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la necesidad de enfrentar una emergencia econ\u00f3mica y social, puede conducir a establecer medidas que, aunque impliquen una reducci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n de un derecho, no constituyan una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n bajo la condici\u00f3n de que ello pueda apoyarse en razones constitucionales poderosas. Precisamente, los estados de emergencia o at\u00edpicos exigen \u201cnormas que se adecuen a la nueva situaci\u00f3n. [Y] se trata, de normas generalmente m\u00e1s dr\u00e1sticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y m\u00e1s restrictivas de la libertad jur\u00eddica.\u201d138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del Decreto Legislativo 488 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el decreto que se estudia, seg\u00fan su motivaci\u00f3n, tienen origen en la magnitud de la pandemia y en las medidas adoptadas en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (aislamiento social). Ambos aspectos tienen un \u201cimpacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d por lo que, es necesario \u201cimplementar una serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores\u201d teniendo adem\u00e1s como objetivo \u201cla protecci\u00f3n del empleo\u201d, lo anterior se relaciona de forma directa con las medidas que el Ministerio de Trabajo ha venido sugiriendo (instando) para ello como son \u201c\u2018trabajo en casa\u2019, los permisos remunerados, las jornadas flexibles, el teletrabajo y el otorgamiento de vacaciones acumuladas, anticipadas y colectivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno cre\u00f3 un total de seis medidas, describiendo en los dos primeros art\u00edculos su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n al objeto (art\u00edculo 1), se indic\u00f3 que, se trata de medidas adoptadas en el \u00e1mbito laboral con el fin de promover i) la conservaci\u00f3n del empleo y ii) brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Seguidamente se expone que tales disposiciones se aplicar\u00e1n a (art\u00edculo 2): i) empleadores y trabajadores, ii) pensionados connacionales fuera del pa\u00eds, iii) administradoras de riesgos laborales de orden privado, iv) sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas de car\u00e1cter privado que administren cesant\u00edas y, vi) cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las medidas no amparan ni a trabajadores cuyas cesant\u00edas se encuentran administradas por fondos p\u00fablicos (Fondo Nacional del Ahorro) ni los porcentajes de distribuci\u00f3n de riesgos laborales aplican para a las ARL de car\u00e1cter p\u00fablico. Las siguientes son las medidas implementadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre el retiro parcial de cesant\u00edas (art\u00edculo 3):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el derecho al auxilio de cesant\u00edas139, cuyo prop\u00f3sito es que los cesantes cuenten con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo. Por su parte, el art\u00edculo 254 de dicha normatividad establece una prohibici\u00f3n a los empleadores de efectuar pagos parciales del auxilio de cesant\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. De acuerdo con la legislaci\u00f3n actual, las cesant\u00edas pueden ser destinadas para los siguientes fines: a) seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2351 de 1965, los trabajadores podr\u00e1n exigir el pago parcial de cesant\u00edas para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o liberaci\u00f3n de bienes ra\u00edces destinados a su vivienda; y b) de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, dicho auxilio se podr\u00e1 destinar para financiar los pagos por concepto de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior reconocidas por el Estado, lo anterior, a trav\u00e9s de pagos parciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo 488 de 2020, con el prop\u00f3sito de mantener un ingreso constante, se permite a los trabajadores retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que les permita compensar la reducci\u00f3n de ingresos cuando el empleador certifique la misma; lo anterior aplica exclusivamente para retiros de fondos privados. Adem\u00e1s, encarga a la Superintendencia Financiera impartir instrucciones a los fondos respectivos para que los tr\u00e1mites sean por medios virtuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre las vacaciones (art\u00edculo 4):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que, una vez causado el derecho a las vacaciones, el empleador debe determinar, dentro del a\u00f1o siguiente, la \u00e9poca en que el trabajador disfrutar\u00e1 las mismas, y establece que la notificaci\u00f3n al trabajador de la fecha en que iniciar\u00e1 el descanso se emita por lo menos con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto objeto de estudio, los empleadores podr\u00e1n dar a conocer a los trabajadores con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n la \u00e9poca de las vacaciones, las cuales podr\u00e1n ser anticipadas, acumuladas o colectivas. As\u00ed mismo, posibilita al trabajador para solicitar dentro del mismo plazo el otorgamiento de las vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre los recursos del sistema de riesgos laborales para enfrentar el coronavirus (art\u00edculo 5):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta medida se introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012. Dicha norma parte de tres porcentajes dentro del total de la cotizaci\u00f3n para las actividades m\u00ednimas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Laborales: a) 5%: cubre actividades relacionadas, en general, con asuntos de salud ocupacional; b) 92%: como m\u00ednimo el 10% de ese porcentaje debe dirigirse a control de riesgo en lugares de trabajo; c) 3%: hasta el 3% se destinar\u00e1 para el Fondo de Riesgos Laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 488 de 2020 establece los siguientes cambios: a) 5%: cubre, adem\u00e1s, las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para trabajadores expuestos directamente al coronavirus y trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja; a trav\u00e9s de la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos preventivos y de diagn\u00f3stico, e intervenci\u00f3n directa para contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del Covid-19; b) 92%: igual a la normatividad vigente; c) 3%: divide el porcentaje as\u00ed, 1% para el Fondo de Riesgos Laborales y 2% para la compra de elementos de protecci\u00f3n, chequeos m\u00e9dicos e intervenci\u00f3n directa, de trabajadores expuestos al virus140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013 dispone como beneficios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante: a) la inclusi\u00f3n en el registro para pago de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; b) la cuota monetaria de Subsidio Familiar; c) un incentivo monetario en caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesant\u00edas para el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante; y d) posteriormente, mediante el Decreto 582 de 2016 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2.2.6.1.3.19. al Decreto 1072 de 2015) se incluy\u00f3 el bono de alimentaci\u00f3n. Para acceder a tales beneficios, el art\u00edculo 13 de la Ley 1636 de 2013 dispone como condici\u00f3n, entre otras, haber realizado aportes un a\u00f1o continuo o discontinuo a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante los \u00faltimos tres a\u00f1os para dependientes y\u00a0dos a\u00f1os\u00a0continuos o discontinuos en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u00a0para independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Decreto 488 de 2020, el Gobierno establece que los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante 1 a\u00f1o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos 5 a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario. La disposici\u00f3n establece que el aspirante al beneficio debe diligenciar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente. Finalmente, encarga a la Superintendencia de Subsidio Familiar impartir las instrucciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Sobre el apalancamiento de los recursos (art\u00edculo 7):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1636 de 2013 establece que una de las fuentes de financiaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante son los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC). Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015 los recursos del FOSFEC, se destinar\u00e1n y deber\u00e1n ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en cinco subcuentas: a) de prestaciones econ\u00f3micas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensi\u00f3n y cuota monetaria por cesante; incentivo econ\u00f3mico por ahorro voluntario de cesant\u00edas y bonos de alimentaci\u00f3n; b) servicios de gesti\u00f3n y colocaci\u00f3n para la inserci\u00f3n laboral; c) programas de capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral; d) sistema de informaci\u00f3n; y e) gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el decreto objeto de an\u00e1lisis se dispuso que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, podr\u00e1n apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el d\u00e9ficit que la medida contenida en el art\u00edculo anterior pueda ocasionar. Esto significa que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar pueden hacer unidad de caja con los recursos del fondo para cubrir el d\u00e9ficit que genera el pago del bono de emergencia creado en el art\u00edculo 6 del decreto, lo que implica hacer un fondo com\u00fan con los dineros destinados a las diferentes subcuentas y con ellos financiar el beneficio temporal adicionado al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sobre la acreditaci\u00f3n de fe de vida de connacionales fuera del pa\u00eds (art\u00edculo 8): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece que la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses ante el consulado de la circunscripci\u00f3n donde se encuentra el connacional o mediante documento expedido por parte de la autoridad p\u00fablica del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. En el Decreto Legislativo 488 de 2020, el Gobierno decidi\u00f3 suspender el referido t\u00e9rmino de seis (6) meses para la acreditaci\u00f3n de la fe de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de las condiciones formales de validez del Decreto 488 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar seg\u00fan se indic\u00f3 en esta decisi\u00f3n, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y iii) la existencia de motivaci\u00f3n141. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 488 de 2020 se encuentran satisfechas, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019142 son un total de 18 ministerios. El Decreto 488 de 2020 fue suscrito por el Presidente y los representantes de cada uno de tales ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. En efecto, i) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, dispuso que tendr\u00eda una duraci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigencia (art. 1) y ii) el Decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 27 de marzo de 2020, con lo cual se advierte que se estaba dentro del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la existencia de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto presenta una exposici\u00f3n de las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas que contiene. En particular i) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; ii) as\u00ed mismo, dispone que seg\u00fan las consideraciones del mencionado decreto, en el ac\u00e1pite de \u201cmedidas\u201d se indic\u00f3 \u201c[&#8230;] Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[&#8230;]\u201d y \u201c[&#8230;] Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia [&#8230;]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado\u00a0 iii) se refiere a la declaratoria del brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020; iv) reconoce que la magnitud de la pandemia, y las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental, tienen un impacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds por lo que se hace necesario implementar una serie de medidas coyunturales en materia laboral; v) describe la normativa que regula tanto las vacaciones como las cesant\u00edas, y los porcentajes y asignaciones para riesgos laborales que deben cubrir las administradoras de riesgos laborales; vi) adem\u00e1s, se refiere a las normas que regulan el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante y su finalidad, considerando la necesidad de ampliar tales beneficios atendiendo el contexto de la pandemia actual; y v) finalmente hace referencia al requisito contenido en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019 y a la imposibilidad de que en la actualidad pensionados connacionales en el extranjero cumplan con dichas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 488 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el an\u00e1lisis material del contenido del Decreto Legislativo 488 de 2020, la Corte proceder\u00e1 de forma individual porque, si bien es cierto todas las medidas se enmarcan en contenidos laborales, no se trata de id\u00e9nticas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno precis\u00f3 que el objeto de las medidas laborales adoptadas es \u201cpromover la conservaci\u00f3n del empleo y brindar alternativas a los trabajadores y empleadores\u201d quienes, en raz\u00f3n de la pandemia, de su magnitud y de los efectos consecuenciales de las medidas adoptadas para evitar su propagaci\u00f3n- aislamiento social-, se han visto afectados. De all\u00ed que en la parte considerativa estableciera como fin \u201cmitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva\u201d estimando necesario implementar acciones que promuevan i) la conservaci\u00f3n del empleo; ii) la permanencia de los contratos laborales; y iii) el nivel de vida de los trabajadores y de sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la habilitaci\u00f3n del retiro parcial de cesant\u00edas (art\u00edculo 3) cumple con el juicio de finalidad en tanto persigue mitigar el impacto de los efectos adversos que han generado en la econom\u00eda de los trabajadores las medidas de mitigaci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la pandemia. En efecto, dicha modificaci\u00f3n brinda un alivio a los trabajadores y sus familias que, dada la magnitud de la crisis, han visto afectada su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se advierte que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de aviso para el disfrute de las vacaciones, en los tres escenarios mencionados en el decreto (art\u00edculo 4) busca atenuar las consecuencias adversas que han generado en la econom\u00eda de los empleadores las medidas de mitigaci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la pandemia que fue declarada como una calamidad p\u00fablica y que, a su vez, ha causado afectaciones al sistema econ\u00f3mico de alcances impredecibles e incalculables en el mundo. Dicha medida pretende brindar alternativas a los empleadores que permitan la continuidad de sus empresas, buscando garantizar la permanencia de los contratos laborales, y por tanto, la conservaci\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucede en torno a la finalidad de la medida adoptada en punto de la destinaci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones de las aseguradoras de riesgos laborales (art\u00edculo 5) para cubrir adem\u00e1s de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para trabajadores expuestos directamente al coronavirus, la compra de elementos de protecci\u00f3n, chequeos m\u00e9dicos e intervenci\u00f3n directa, de trabajadores expuestos al virus, todo lo cual se relaciona sin duda con evitar la agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia y procurar la protecci\u00f3n de quienes tienen contacto directo en raz\u00f3n de sus labores, pues como se enuncia en la motivaci\u00f3n del decreto, es necesario \u201c(i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19[\u2026]\u201d, siendo entonces una medida que tiene una finalidad directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas e impacto de los hechos que dieron lugar a la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del beneficio adicional al mecanismo de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6), la finalidad perseguida se dirige precisamente a conjurar los efectos de las medidas adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia, e impedir una extensi\u00f3n del impacto econ\u00f3mico en los ciudadanos cesantes quienes se han visto objetivamente afectados por lo que \u201cdebe prever un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante, de acuerdo con las y prioridades de consumo de cada beneficiario, mientras dure la emergencia, con el fin de mitigar los efectos adversos de esta situaci\u00f3n, mecanismo que actualmente no est\u00e1 contemplado en las normas pues estas son insuficientes para brindar una adecuada protecci\u00f3n durante la coyuntura actual al trabajador cesante y a su familia, por lo que se hace preciso crearlo para conjurar coyuntura derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y su impacto en la vida del y su familia\u201d. Lo anterior, como puede verse, se encuentra estrecha y directamente relacionado con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia y que tienen por objeto mitigar los impactos generados, dado que el beneficio se ata a la p\u00e9rdida del empleo debido a ese particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el apalancamiento de recursos de las cajas de compensaci\u00f3n bajo la modalidad de unidad de caja (art\u00edculo 7) le permite a estas, arbitrar recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n &#8211; FOSFEC, dado que las normas actuales son insuficientes para que se pueda dar la obtenci\u00f3n de recursos y atender los beneficios. De ese modo se acredita el cumplimiento del juicio de finalidad dada la necesaria relaci\u00f3n entre la realizaci\u00f3n del beneficio y la metodolog\u00eda financiera para lograrlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de la fe de vida de connacionales fuera del pa\u00eds (art\u00edculo 8), la Corte advierte que el Gobierno adopt\u00f3 esta medida con el fin de evitar la extensi\u00f3n de efectos que impacten en t\u00e9rminos econ\u00f3micos a los pensionados que deben acreditar su supervivencia ante oficinas consulares en otros pa\u00edses para poder de esa manera recibir su mesada pensional. Al levantarse esta exigencia, se busca conjurar e impedir la extensi\u00f3n de efectos econ\u00f3micos negativos o la afectaci\u00f3n del nivel de vida de los pensionados connacionales en el extranjero, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la finalidad de que trata el art\u00edculo 10 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00f3n, la habilitaci\u00f3n del retiro parcial de cesant\u00edas (art\u00edculo 3) cumple con el par\u00e1metro de conexidad interna. En la parte motiva del decreto, el Gobierno indic\u00f3 que \u201c[\u2026]el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados y si los efectuaren perder\u00e1n las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado, norma que es insuficiente para poder brindar un alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el Gobierno nacional, con el fin de permitirles disponer de una porci\u00f3n de su ahorro de cesant\u00edas para poder aminorar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 tendr\u00e1 en su vida personal y familiar. Que, de acuerdo con lo anterior, resulta necesario adoptar medidas inmediatas para modificar temporalmente las normas de destinaci\u00f3n de cesant\u00edas con el fin de brindar un alivio a los trabajadores durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Es decir, la medida adoptada en el art\u00edculo 3 se acompasa con la fundamentaci\u00f3n del decreto, en tanto otorga la posibilidad a los trabajadores de realizar un retiro parcial de las cesant\u00edas para aminorar los efectos econ\u00f3micos y mantener un ingreso constante que garantice su calidad de vida y la de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta medida cumple con el par\u00e1metro de conexidad externa, por cuanto se relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, pues dadas las particularidades de la pandemia, el Gobierno implement\u00f3 acciones para evitar su propagaci\u00f3n las cuales impactaron en la econom\u00eda y en consecuencia en la calidad de vida de los trabajadores y sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el t\u00e9rmino de aviso para el disfrute de las vacaciones (art\u00edculo 4), en la parte considerativa del Decreto 488 de 2020 se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador debe dar a conocer con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que le conceder\u00e1 el disfrute de vacaciones al trabajador, norma que es insuficiente para que los empleadores puedan tomar decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente, derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que es necesario disminuir el t\u00e9rmino de preaviso en el que se conceder\u00e1n vacaciones a los trabajadores [\u2026]\u201d. Se establece as\u00ed la conexidad interna, dado que existe una relaci\u00f3n entre dichas medidas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, existe clara conexidad entre lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del decreto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia (conexidad externa) pues en el Decreto Legislativo 417 de 2020 el Gobierno indic\u00f3 que \u201clos efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a los recursos del sistema de riesgos laborales (art\u00edculo 5), se advierte que la justificaci\u00f3n se encuentra expresamente inserta en el decreto, al describir que \u201cla promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos laborales es fundamental para afrontar la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dentro de los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores\u201d. \u00a0Por ello, consider\u00f3 el Gobierno que el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar las Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales en su criterio para ese momento \u201cno incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19\u201d por lo que advirti\u00f3 la necesidad de \u201cfacultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se requiere incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, para esta Corporaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de que los recursos del sistema de riesgos laborales no incluir\u00edan \u201clabores de prevenci\u00f3n del contagio del nuevo virus al personal directamente expuesto\u201d no corresponde a una acertada y adecuada interpretaci\u00f3n del objeto del sistema de riesgos laborales, en tanto que el virus COVID-19 puede ser en definitiva una enfermedad laboral para quienes ejercen labores que directamente los expone a la enfermedad143. En todo caso, al verificar las medidas se observa que estas incluyen dos \u00edtems que refuerzan la prevenci\u00f3n de contagio para quienes debido a sus labores, se relacionan de modo directo con el virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la medida acredita la conexidad externa pues est\u00e1 dirigida a conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia. En efecto, a la luz del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hace necesario reasignar los recursos del sistema de riesgos laborales y destinar parte de estos a la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del contagio de quienes est\u00e1n directamente expuestos al virus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucede con la creaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico en el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6), y el principio financiero para su aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 7), mismas que se encuentran expresamente motivadas al considerar que \u201c[\u2026] ante la contingencia ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 se debe prever un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, mientras dure la emergencia, con el fin de mitigar los efectos adversos de esta situaci\u00f3n, mecanismo que actualmente no est\u00e1 contemplado en las normas pues estas son insuficientes para brindar una adecuada protecci\u00f3n durante la coyuntura actual al trabajador cesante y a su familia, por lo que se hace preciso crearlo para conjurar la coyuntura derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y su impacto en la vida del cesante y su familia\u201d y en ese sentido, \u201cse requiere que se de -sic- aplicaci\u00f3n al principio financiero de unidad de caja, para que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar puedan apalancar recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n FOSFEC, ya que las normas actuales son insuficientes para que se pueda dar un apalancamiento de recursos y atender los beneficios dirigidos al cesante\u201d. Se advierte adem\u00e1s acreditada la conexidad externa en tanto la causa que obliga a la adopci\u00f3n del mecanismo, es la misma que gener\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en torno a la suspensi\u00f3n de la fe de vida de connacionales en el extranjero (art\u00edculo 8), la Corte observa, de un lado, que la motivaci\u00f3n est\u00e1 espec\u00edficamente expuesta en el decreto bajo el entendimiento de las contingencias globales -a nivel mundial- relacionadas con la pandemia que impiden el cumplimiento de este requisito (conexidad interna) y de otro, se relaciona sin duda con las razones que originaron la declaratoria del estado de emergencia, pues al entender el impacto del virus en el mundo, se protege a los connacionales en el extranjero para que, sin el cumplimiento de este requisito, contin\u00faen ejerciendo la titularidad de sus derechos pensionales (conexidad externa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular la Corte entiende que, como se ha expuesto, el decreto en estudio formul\u00f3 para todas las medidas adoptadas una fundamentaci\u00f3n que contiene razones que resultan suficientes y que prima facie le permiten justificarlas, pues todas ellas tienen origen en la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica sanitaria y procuran de modo directo mitigar los efectos de tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en torno a las cesant\u00edas y las vacaciones -derechos sociales laborales-, se advierte que, las medidas adoptadas, en principio, est\u00e1n debidamente motivadas y aunque modifican el ejercicio o disfrute de dichos derechos, en todo caso, el contexto at\u00edpico y sin precedentes recientes de la pandemia que actualmente afecta al mundo entero y la necesidad de conjurar efectos de evidente impacto en la econom\u00eda y calidad de vida de los trabajadores y los empleadores, son razones que, en principio, justifican su implementaci\u00f3n. La mejor comprensi\u00f3n de esas medidas es el objetivo del Gobierno de procurar la conservaci\u00f3n del empleo y el nivel de vida de los trabajadores y sus familias. As\u00ed las cosas, como en este juicio se obliga al an\u00e1lisis exclusivo de la motivaci\u00f3n, para la Sala Plena la misma se encuentra acreditada de modo suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se observa cumplido el juicio de motivaci\u00f3n suficiente respecto de las medidas que impactan los riesgos laborales, la protecci\u00f3n al cesante y la fe de vida de los connacionales, pues como se transcribi\u00f3 antes, el gobierno present\u00f3 una fundamentaci\u00f3n a partir de razones que resultan bastantes para justificar las medidas adoptadas, dado que i) debe aplicar la protecci\u00f3n en punto de riesgos laborales de cara al virus, ii) debe mitigar el impacto econ\u00f3mico que la situaci\u00f3n genera en los ciudadanos cesantes en raz\u00f3n de la pandemia y por tanto debe procurar medidas de apalancamiento para cubrir tales beneficios, y iii) debe garantizar a los connacionales en el extranjero continuar recibiendo su mesada pensional, sin que la imposibilidad de desplazarse a consulados en el mundo para acreditar su fe de vida les impida mantener sus ingresos. Para la Sala Plena estas motivaciones presentan razones suficientes que justifican las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en las consideraciones generales, en este juicio la Corte debe comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia144. En ese sentido, se debe verificar que las medidas: i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales145; ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la medida relacionada con la habilitaci\u00f3n del retiro parcial de cesant\u00edas (art\u00edculo 3) cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues en lugar de vulnerar o afectar el n\u00facleo esencial del derecho al auxilio de las cesant\u00edas, busca proteger al trabajador y a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el entendimiento de las medidas, el Decreto Legislativo 488 de 2020 dispuso el levantamiento de una prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -tal y como lo menciona el Gobierno en la parte motiva del decreto-, en virtud de la cual los empleadores no pueden efectuar pagos parciales del auxilio de cesant\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Ante la insuficiencia de dicha norma para brindar un alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el Gobierno y con el fin de permitirles disponer de una porci\u00f3n de su ahorro de cesant\u00edas para aminorar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia tendr\u00e1 en su vida personal y familiar, el decreto decidi\u00f3 facultar a los trabajadores para el retiro de estas, en montos mensuales que permitan cubrir la disminuci\u00f3n de sus ingresos, siempre y cuando esta \u00faltima se demuestre por medio de una certificaci\u00f3n de su empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando esta medida no puede entenderse como una anulaci\u00f3n del derecho al disfrute y garant\u00eda de las cesant\u00edas, dado que no se est\u00e1 negando la posibilidad de hacer uso de dichos recursos, s\u00ed es una modificaci\u00f3n, temporal por dem\u00e1s y no permanente, de su ejercicio. Sin embargo, como se expuso anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el auxilio de cesant\u00edas, adem\u00e1s de proteger al trabajador en caso de desempleo, es un \u201crespaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada\u201d147. Ello, aunado a la grave situaci\u00f3n generada por las medidas que el Gobierno ha debido adoptar para contener la propagaci\u00f3n del virus son circunstancias que conducen a concluir que la medida, en lugar de significar una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos de los trabajadores, busca protegerlos ante los inminentes efectos econ\u00f3micos de la crisis actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar, adem\u00e1s, que esta medida tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, no suprime o modifique los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la medida que impacta las vacaciones (art\u00edculo 4), la Corte constata que cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues permite a los empleadores tomar decisiones inmediatas para conjurar la crisis econ\u00f3mica, y con ello garantizar la estabilidad en el empleo, lo cual protege a su vez a los trabajadores. Se trata entonces de una reducci\u00f3n de quince (15) d\u00edas a un (1) d\u00eda del t\u00e9rmino para que el empleador avise al trabajador la \u00e9poca de las vacaciones -durante la cuarentena-, las cuales se podr\u00e1n conceder no solo por periodo causado -colectivas o acumuladas- sino tambi\u00e9n de manera anticipada. Todo ello con el prop\u00f3sito de promover la continuidad de las empresas y preferir este tipo de medidas por los empleadores, a aquellas que afectar\u00edan la conservaci\u00f3n de los empleos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que la medida de las cesant\u00edas previamente analizada, dada la particularidad de la crisis actual y los fuertes impactos econ\u00f3micos que ha generado para los empleadores, conducen a concluir que una medida de este tipo en lugar de afectar el n\u00facleo esencial del derecho al descanso, permite garantizar de alg\u00fan modo la estabilidad en el empleo, lo cual repercute de manera positiva en la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores que si bien disfrutar\u00e1n la \u00e9poca de las vacaciones en una \u00e9poca que coincide con las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, tendr\u00e1n la oportunidad de conservar su empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta medida tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, no suprime o modifique los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en torno a las medidas que abarcan los recursos de riesgos laborales (art\u00edculo 5), los beneficios relacionados con el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6) y el apalancamiento de los recursos para esos efectos (art\u00edculo 7), as\u00ed como la fe de vida de los connacionales en el extranjero (art\u00edculo 8), la Corte encuentra que no se relacionan con prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia148. De igual forma, se constata que i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; ii) no est\u00e1n relacionadas siquiera con el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se trata de medidas que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de los titulares a los cuales se dirigen, esto es, i) de los trabajadores directamente expuestos al COVID-19, ii) de los pensionados connacionales en el extranjero y iii) de quienes se encuentren desempleados debido a la pandemia. No son entonces de medidas que afecten derechos o desconozcan su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, en el presente asunto, las seis medidas adoptadas no afectan derechos intangibles, y menos a\u00fan hacen referencia a alguno de los derechos enlistados en la parte dogm\u00e1tica general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suyo, ninguna de las medidas se refieren a derechos intangibles como el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus, ni se refiere a mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Por lo anterior la Corte encuentra que respecto de las seis medidas contenidas en el decreto que se estudia se supera el juicio de intangibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, teniendo en cuenta que las medidas concernientes a las vacaciones y a las cesant\u00edas se relacionan de modo directo con derechos que han sido calificados como derechos sociales, es necesario analizar si lo dispuesto en el Decreto objeto de estudio implica una desmejora dichos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente existe una prohibici\u00f3n especifica de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en estados de emergencia (art\u00edculo 215 C.P., inciso final). La determinaci\u00f3n de lo que constituye una desmejora se encuentra directamente relacionada con la forma de garantizar esta clase de derechos y como se dijo antes, tanto en los estados normalidad como en los de excepci\u00f3n, podr\u00eda presentarse una modificaci\u00f3n en el contenido de los derechos sociales en este caso de los trabajadores que solo se entender\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n si se justifica debidamente su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior no toda modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el disfrute de un derecho social de los trabajadores puede considerarse una desmejora al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 215 superior, sino que, se entender\u00e1 que es una desmejora de aquellas prohibidas por la constituci\u00f3n, las que afecten de modo grave y sustancial su ejercicio, y por lo tanto, limiten su \u00e1mbito sustantivo, m\u00ednimo irreductible o n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la medida relacionada con la habilitaci\u00f3n del retiro parcial de cesant\u00edas (art\u00edculo 3) cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues en lugar de significar una desmejora en el derecho al auxilio de las cesant\u00edas, busca proteger al trabajador y a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se expuso previamente el auxilio de cesant\u00edas es un mecanismo que tiene como prop\u00f3sito principal que los cesantes cuenten con recursos para asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo. Al estar autorizado que las cesant\u00edas sean utilizadas para compra o remodelaci\u00f3n de vivienda, educaci\u00f3n y compra de acciones del Estado, se permite al trabajador y a su familia avanzar en la superaci\u00f3n de las desigualdades y la justicia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La habilitaci\u00f3n del retiro parcial de las cesant\u00edas para compensar la reducci\u00f3n del salario busca otorgar a los trabajadores un alivio durante la emergencia con el fin de enfrentar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia tendr\u00e1 en su vida personal y familiar. Como se expuso anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el auxilio de cesant\u00edas, adem\u00e1s de proteger al trabajador en caso de desempleo, es un \u201crespaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada\u201d149. Ello, aunado a la grave situaci\u00f3n generada por las medidas que el Gobierno ha debido adoptar para contener la propagaci\u00f3n del virus son circunstancias que conducen a concluir que la medida, en lugar de significar una desmejora de los derechos de los trabajadores, busca protegerlos ante los inminentes efectos econ\u00f3micos de la crisis actual. \u00a0De all\u00ed que lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del decreto se traduce en una medida de protecci\u00f3n para el trabajador pues con ella se permite disponer parcialmente del ahorro de cesant\u00edas para poder aminorar los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia en su vida personal y familiar, cuando se haya presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual, certificada por su empleador, es decir, el objetivo de esta medida es garantizar el m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso aclarar que dicha certificaci\u00f3n, como lo mencionaron algunas de las intervenciones150, no podr\u00eda entenderse como una habilitaci\u00f3n de los empleadores para reducir los salarios unilateralmente. Este \u00faltimo no fue el objeto de la medida, as\u00ed no lo justific\u00f3 el Gobierno, y mucho menos, podr\u00eda ser una interpretaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la medida que impacta las vacaciones (art\u00edculo 4), la Corte constata que cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica dado que no pretende negarse el derecho al descanso bajo la modalidad de vacaciones, sino que se reduce a un d\u00eda la posibilidad de avisarlas. Como se estableci\u00f3 en las consideraciones iniciales, no toda modificaci\u00f3n en el disfrute de un derecho social, en este caso de naturaleza laboral, se puede considerar una desmejora de aquellas que se encuentran prohibidas en el art\u00edculo 215. En efecto, las particulares circunstancias de este estado de emergencia han generado un alto impacto en la econom\u00eda, lo que a su vez ocasion\u00f3 una crisis sin precedentes en el mundo. En ese sentido, como lo se\u00f1al\u00f3 inclusive la OIT y se rese\u00f1\u00f3 supra, algunos derechos laborales necesariamente ser\u00e1n impactados, dado el contenido de solidaridad general que facilitar\u00e1 la b\u00fasqueda de una salida a la fuerte crisis sin precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dada la particularidad de la crisis actual y los fuertes impactos econ\u00f3micos que ha generado para los empleadores, una medida de este tipo en lugar de significar una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, repercute en conservar su empleo en \u00e9poca de crisis, pues se permite a los empleadores y trabajadores hacer uso de las vacaciones y con ello evitar en alguna medida la decisi\u00f3n de cierre y p\u00e9rdida del empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso entonces, no se est\u00e1 negando el derecho al descanso ni afectando su n\u00facleo esencial; solo se est\u00e1 modificando el t\u00e9rmino para dar aviso sobre el disfrute del periodo de vacaciones, lo que no afecta su n\u00facleo esencial, pues el trabajador podr\u00e1 hacer uso del descanso remunerado, inclusive contribuyendo a solventar sus relaciones familiares en medio del confinamiento, sin necesidad de atender sus labores \u2013trabajo desde casa- por el t\u00e9rmino que duren sus vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala Plena esta medida no puede constituirse en una desmejora de aquellas que se encuentran prohibidas en el art\u00edculo 215 superior, sino que por el contrario, reit\u00e9rese garantiza en mayor medida la conservaci\u00f3n del empleo y evita que se acuda por parte de los empleadores como primera medida a decisiones que generen la p\u00e9rdida del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a las medidas que abarcan los recursos de riesgos laborales (art\u00edculo 5), los beneficios relacionados con el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6) y el apalancamiento de los recursos para esos efectos (art\u00edculo 7), as\u00ed como la fe de vida de los connacionales en el extranjero (art\u00edculo 8), para la Corte, en lugar de desmejorar derechos sociales laborales, tienen por objeto proteger los derechos de las personas que en su trabajo se exponen de modo directo al virus, de quienes se encuentran cesantes y de los connacionales en el extranjero, raz\u00f3n por la cual ninguna de ellas se opone a la prohibici\u00f3n constitucional de desmejora de derechos sociales laborales en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con la modificaci\u00f3n de los porcentajes de la cotizaci\u00f3n para las ARL se garantizan actividades m\u00ednimas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Laborales y se habilita la compra de elementos de protecci\u00f3n, chequeos m\u00e9dicos e intervenci\u00f3n directa, de trabajadores expuestos al virus. Con ello contrario a generar una desmejora, se est\u00e1 procurando la protecci\u00f3n con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la cual en punto de los riesgos laborales se encuentra igualmente a cargo de los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En id\u00e9ntico sentido, el beneficio a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, lejos de desmejorar, pretende proteger a quienes en raz\u00f3n de la pandemia perdieron sus trabajos, a efectos de que puedan recibir el beneficio mencionado, circunstancia que no se constituye en una desmejora, sino, por el contrario en un contenido de protecci\u00f3n. Siendo la f\u00f3rmula de unidad de caja, un m\u00e9todo que permite garantizar el apalancamiento de recursos para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte advierte que la excepci\u00f3n del requisito de acreditaci\u00f3n de fe de vida se constituye en este caso en una garant\u00eda de protecci\u00f3n en favor de connacionales en el extranjero, quienes en raz\u00f3n de la crisis de salud mundial no podr\u00edan salir a los consulados para acreditar su supervivencia, por esta raz\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n de esta exigencia legal es una protecci\u00f3n para el ejercicio de los derechos pensionales de los sujetos a quienes se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior se supera en la totalidad de las medidas el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, las medidas concernientes al retiro parcial de las cesant\u00edas (art\u00edculo 3), el beneficio relacionado con el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6) y el apalancamiento de los recursos para tales efectos (art\u00edculo 7) contenidas en el Decreto Legislativo 488 de 2020, no versan sobre la suspensi\u00f3n de leyes, sino con la ampliaci\u00f3n de una protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la medida sobre las vacaciones (art\u00edculo 4), la Sala considera que s\u00ed suspende la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual una vez causado el derecho a las vacaciones, el empleador debe determinar, dentro del a\u00f1o siguiente, la \u00e9poca en que el trabajador disfrutar\u00e1 las mismas, y la notificaci\u00f3n al trabajador de la fecha en que iniciar\u00e1 el descanso se emita por lo menos con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n. En efecto, con el decreto se suspende dicho t\u00e9rmino de manera transitoria y en su lugar determina que el aviso sea con al menos un (1) d\u00eda de anticipaci\u00f3n; adem\u00e1s, establece la posibilidad de otorgar vacaciones anticipadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el gobierno expres\u00f3 las razones por las cuales el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contenido en el art\u00edculo 187 es irreconciliable con la emergencia actual, al indicar que la norma es \u201c\u2026insuficiente para que los empleadores puedan tomar decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente, derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que es necesario disminuir el t\u00e9rmino de preaviso en el que se conceder\u00e1n vacaciones a los trabajadores\u201d. Por lo anterior, se entiende, que si bien puede tomarse como una suspensi\u00f3n aquella que var\u00eda el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y lo modifica por un solo d\u00eda; lo cierto es que el gobierno expres\u00f3 las razones por las cuales dicho tiempo ser\u00eda irreconciliable con el correspondiente estado de excepci\u00f3n, por lo que se entiende acreditado el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucede con la medida que dispone la redistribuci\u00f3n de los porcentajes de los recursos del sistema de riesgos profesionales (art\u00edculo 5). Como se indic\u00f3, con esta medida se introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012: i) 5%: cubre, adem\u00e1s, las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para trabajadores expuestos directamente al coronavirus y trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja; a trav\u00e9s de la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos preventivos y de diagn\u00f3stico, e intervenci\u00f3n directa para contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del Covid-19; b) 92%: igual a la normatividad vigente; c) 3%: divide el porcentaje as\u00ed, 1% para el Fondo de Riesgos Laborales y 2% para la compra de elementos de protecci\u00f3n, chequeos m\u00e9dicos e intervenci\u00f3n directa, de trabajadores expuestos al virus151. De ese modo, a trav\u00e9s del decreto se suspende la distribuci\u00f3n inicial de los porcentajes contenidos en la Ley 1562 de 2012 de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno expres\u00f3 las razones por las cuales la distribuci\u00f3n inicial de los recursos es incompatible para conjurar los efectos de la crisis, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar las Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales en su criterio para ese momento \u201cno incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19\u201d por lo que advirti\u00f3 la necesidad de \u201cfacultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se requiere incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis\u201d152. Con tal motivaci\u00f3n el gobierno justific\u00f3 las razones por las que era necesario variar la destinaci\u00f3n y porcentajes y en ese sentido, porqu\u00e9 los establecidos eran irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de acreditaci\u00f3n de fe de vida de que trata el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 012 de 2012 (art\u00edculo 8), se advierte que el Gobierno justific\u00f3 en debida forma por qu\u00e9 dicho requisito es incompatible con la situaci\u00f3n actual que enfrenta el mundo. Precisamente por esta raz\u00f3n es que se\u00f1ala que en la parte motiva del decreto que \u201cdicha legislaci\u00f3n es insuficiente para poder dar una soluci\u00f3n a la coyuntura actual que permita suspender temporalmente la fe de vida dadas las actuales contingencias globales relacionadas con la pandemia global\u201d. Por esto, en criterio de la Corte, se expresaron las razones por las que es necesario suspender temporalmente esta exigencia, cumpli\u00e9ndose con ello el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte por la Sala Plena que, las medidas en estudio son en su totalidad indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, f\u00e1cticamente las medidas sobre disposici\u00f3n de montos limitados y determinados de las cesant\u00edas y las que reducen el termino de aviso para vacaciones (anticipadas, individuales y colectivas), se dirigen de modo efectivo a: i) promover la continuidad de las empresas; ii) a procurar la conservaci\u00f3n del empleo; iii) y a brindar alternativas a trabajadores y empleadores para mitigar el impacto en la actividad productiva y econ\u00f3mica a causa de la pandemia que origin\u00f3 la declaratoria de la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, las medidas sobre los porcentajes de distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de riesgos laborales, el beneficio de protecci\u00f3n al cesante y su m\u00e9todo de apalancamiento, y finalmente la suspensi\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de fe de vida, son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en tanto procuran i) la protecci\u00f3n de quienes en raz\u00f3n de su labor tendr\u00e1n contacto directo con el virus; ii) la mitigaci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico de quienes perder\u00e1n o perdieron su empleo a causa de la pandemia que pretende conjurarse con el estado de emergencia; y iii) la salvaguarda del ejercicio de los derechos pensionales de quienes estando en el extranjero, no puede acreditar su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, puede afirmarse que todas las medidas procuran evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis que se enfrenta, aunado a que tienen por objeto mitigar el impacto de los efectos de la misma; sin que existiera dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de cada una de estas medidas excepcionales, pues como se expuso inclusive por el Gobierno y as\u00ed lo demostr\u00f3, en este caso las leyes ordinarias son insuficientes para lograr la protecci\u00f3n que se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se evidenci\u00f3, el gobierno demostr\u00f3 que la regulaci\u00f3n ordinaria de cada uno de los puntos que pretende cubrir con las presentes medidas era insuficiente, por lo que era necesario disponer jur\u00eddicamente de otro tipo de par\u00e1metros que habilitaran jur\u00eddicamente (necesidad jur\u00eddica) la posibilidad de mitigar o contener las consecuencias de los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Con relaci\u00f3n a las cesant\u00edas (art\u00edculo 3) advirti\u00f3 que el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados y si los efectuaren perder\u00e1n las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado, norma que es insuficiente para poder brindar un alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el Gobierno nacional, con el fin de permitirles disponer de una porci\u00f3n de su ahorro de cesant\u00edas para poder aminorar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia del nuevo Coronavirus; por lo que advirti\u00f3 la necesidad de modificar temporalmente tal regulaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En torno a las vacaciones \u00a0(art\u00edculo 4) destac\u00f3 que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador debe dar a conocer con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que le conceder\u00e1 el disfrute de vacaciones al trabajador, norma que es insuficiente para que los empleadores puedan tomar decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente, derivada del nuevo COVID-19, por lo que es necesario disminuir el t\u00e9rmino de preaviso en el que se conceder\u00e1n vacaciones a los trabajadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre porcentajes de destinaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de riesgos laborales (art\u00edculo 5) expres\u00f3 que la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n los riesgos laborales es fundamental para afrontar la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dentro los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y seg\u00fan art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012, las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio del coronavirus al personal directamente expuesto al virus \u201cpor lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus\u2026\u201d siendo entonces necesario modificar jur\u00eddicamente el porcentaje de destinaci\u00f3n para cubrir dichas contingencias que trae consigo la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del beneficio de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6) por Covid-19, se advirti\u00f3 que, la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante con el fin de mitigar los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores sin que dentro de los beneficios exista un mecanismo para el cubrimiento de los gastos de quienes en raz\u00f3n de la pandemia pierdan el empleo, por lo que, al no contar con tal beneficio, ante la insuficiencia de protecci\u00f3n de los mecanismos a disposici\u00f3n, jur\u00eddicamente se advirti\u00f3 la necesidad de brindar una adecuada protecci\u00f3n durante la coyuntura actual al trabajador cesante y a su familia, y se conjur\u00f3 la coyuntura con la creaci\u00f3n del mencionado mecanismo; siendo necesaria adem\u00e1s una medida financiera de apalancamiento a partir de unidad de caja, para que Cajas Compensaci\u00f3n Familiar pudieran apalancar los recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n FOSFEC, dado que las normas disponibles eran insuficientes para que se pueda dar un apalancamiento de recursos y atender los beneficios. As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas sobre este particular encuentran superado el juico de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Particularmente, sobre la metodolog\u00eda de apalancamiento (art\u00edculo 7) el decreto demostr\u00f3 que se trata de un contenido financiero necesario para lograr garantizar los recursos que cubrir\u00e1n el beneficio. Por lo anterior, jur\u00eddicamente se trata de una medida necesaria. Pese a que de modo inicial podr\u00eda pensarse que la medida contenida en el art\u00edculo 6 podr\u00eda generar una desfinanciaci\u00f3n del FOSFEC, como lo sugieren algunas intervenciones153, mediante Decreto Legislativo 553 del 16 de abril de 2020, se dispuso que el FOME transfiera recursos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la subcuenta de prestaciones econ\u00f3micas del FOSFEC, y con ello apalancar la financiaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas para los trabajadores cesantes (art. 11, Ley 1636 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente sobre la suspensi\u00f3n de la fe de vida, se demostr\u00f3 que jur\u00eddicamente, no exist\u00eda medida distinta para permitir el disfrute de los derechos pensionales de los connacionales en el extranjero, que la suspensi\u00f3n de tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior la Corte advierte que todas las medidas excepcionales y temporales del presente decreto se adoptaron a partir de la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las seis medidas contenidas en el decreto objeto de estudio cumplen con el juicio de proporcionalidad, pues son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que habilita el retiro parcial de las cesant\u00edas (art\u00edculo 3) desarrolla la esencia misma de dicho auxilio, esto es, que los recursos protejan a los trabajadores y sus familias en periodos de inestabilidad en el empleo. Adem\u00e1s, es una posibilidad limitada en valor y tiempo, si se tiene en cuenta que el trabajador \u00fanicamente podr\u00e1 retirar, cada mes de su cuenta, el monto que le permita compensar el valor en que se redujo su ingreso mensual; lo anterior, \u00fanicamente de manera temporal. Bajo ese entendido, aunque la medida implica una modificaci\u00f3n en el uso del auxilio de cesant\u00edas, garantiza los derechos sociales de los trabajadores en esta \u00e9poca de crisis, que se caracteriza por sus graves efectos sin precedentes, en tanto pretende conjurar los efectos que en la calidad de vida de los trabajadores est\u00e1 teniendo la medida de aislamiento como m\u00e9todo demostrado para evitar la acelerada propagaci\u00f3n de una pandemia que puede costar millones de vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la medida concerniente a las vacaciones (art\u00edculo 4) ofrece una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. M\u00e1s que restringir derechos o garant\u00edas constitucionales, busca ser una herramienta \u00fatil para tomar medidas urgentes y necesarias que brinda alternativas para proteger el empleo y procurar su conservaci\u00f3n. A partir de esta medida, que si bien es cierto modifica el disfrute de los derechos, se procura proteger de modo ineludible el derecho al trabajo y la conservaci\u00f3n del empleo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala Plena las dos medidas previamente referidas satisfacen el juicio de proporcionalidad, en tanto permiten conjurar los efectos que en la calidad de vida de los trabajadores est\u00e1 teniendo la medida de aislamiento y brindar alternativas que protejan el empleo y procuren su conservaci\u00f3n. Adem\u00e1s, son medidas efectivas para capitalizar a los trabajadores y no descapitalizar a los empleadores, pues buscan que ambos soporten los riesgos en virtud del principio de solidaridad. Por \u00faltimo, estas medidas son necesarias, por cuanto vienen a completar las medidas tomadas por el Ministerio de trabajo, para proteger el empleo, conservar los contratos de los trabajadores y conjurar el impacto en los ingresos de los trabajadores de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Ministerio del Trabajo hab\u00eda emitido una serie de circulares a trav\u00e9s de las cuales implement\u00f3 medidas temporales y excepcionales de car\u00e1cter preventivo para mitigar los impactos de la pandemia en punto del trabajo, as\u00ed: i) Circular 018 del 10 de marzo de 2020154 en la que se dispuso la autorizaci\u00f3n del teletrabajo; adoptar horarios flexibles; disminuir el n\u00famero de reuniones; y evitar \u00e1reas o lugares con aglomeraciones; ii) Circular 021 del 17 de marzo de 2020 sobre trabajo en casa, teletrabajo, jornada laboral flexible, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos remunerados y salarios sin prestaci\u00f3n del servicio; iii) Circular 027 del 27 de marzo de 2020 por medio de la que \u00a0informa, entre otras cosas, que desplegar\u00e1 sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las empresas que presionen o coaccionen a sus trabajadores para la firma de licencias no remuneradas, por cuanto va en contrav\u00eda de los derechos laborales y no cumplen con las finalidades de la ley, iv) Circular 033 de 2020 sobre licencia remunerada compensable, modificaci\u00f3n de la jornada laboral y concertaci\u00f3n del salario, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de beneficios extralegales, concertaci\u00f3n de beneficios extralegales y concertaci\u00f3n de beneficios convencionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la complejidad de la situaci\u00f3n actual evidencia que las determinaciones adoptadas eran necesarias dado que se integran a un conjunto de medidas previamente implementadas por el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo, dirigidas a proteger el empleo, conservar los contratos y conjurar el impacto en los ingresos de los trabajadores de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, las medidas sobre el beneficio de protecci\u00f3n al cesante (art\u00edculo 6) y el apalancamiento de los recursos para ese efecto (art\u00edculo 7) acreditan el juicio referido, en tanto se constituyen en una respuesta inmediata y necesaria para aquellos que con ocasi\u00f3n a la pandemia perdieron su empleo, y la medida de apalancamiento es en verdad un m\u00e9todo financiero \u00fatil y equilibrado para lograr la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para la acreditaci\u00f3n de la fe de vida ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral (art\u00edculo 8) la Sala encuentra que es una medida equilibrada frente a la gravedad de los hechos, pues permitir que contin\u00fae vigente en este contexto la exigencia que se est\u00e1 suspendiendo, afectar\u00eda de forma grave los derechos de los pensionados connacionales en el extranjero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte encuentra que las medidas en estudio, no comportan segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se trata de medidas que, prima facie, impongan tratos diferentes injustificados157 y ello por cuanto, si bien es cierto de modo inicial se advirti\u00f3 que sobre los porcentajes de las aseguradoras de riesgos laborales solo se inclu\u00eda a las de car\u00e1cter privado, seg\u00fan el objeto descrito en el art\u00edculo 1 del decreto, esto fue resuelto por medio del Decreto 500 de 2020 que adopt\u00f3 la misma medida para las ARL de car\u00e1cter p\u00fablico, con lo cual se resolvi\u00f3 cualquier criterio sospechoso de trato diferente de empleados afiliados a las \u00faltimas y no a las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, algunos de los intervinientes158 consideraron que la medida contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto objeto de control constitucional \u2013retiros parciales de cesant\u00edas-, al estar restringida a los trabajadores afiliados a los Fondos Administradores de Cesant\u00edas de naturaleza privada, impone un trato diferente a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro \u2013en adelante FNA-, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. Por su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica expuso como justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n que i) sus afiliados tienen menor riesgo en la disminuci\u00f3n de ingreso por ser en su mayor\u00eda funcionarios p\u00fablicos y gozar de mayor estabilidad laboral, ii) que existe una diferencia entre las AFP privadas y el FNA ya que este \u00faltimo tiene como prop\u00f3sito principal el otorgamiento de cr\u00e9ditos de vivienda, y en raz\u00f3n de esto las cesant\u00edas que administra se encuentran colocadas en dichos cr\u00e9ditos, por lo que un retiro masivo de los mismos generar\u00eda una descapitalizaci\u00f3n159. Finalmente, el Procurador General se\u00f1al\u00f3 que existe motivaci\u00f3n suficiente para que la medida no cobije a los trabajadores de sector privado afiliados al FNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, si bien el FNA es una entidad de naturaleza crediticia, tambi\u00e9n se encuentra encargada de administrar las cesant\u00edas de sus afiliados, recursos que si no se encuentran pignorados a los cr\u00e9ditos otorgados por la entidad, deben estar disponibles cuando el afiliado los requiera, ya sea a modo de retiro definitivo o parcial, en los casos autorizados en la ley. Por lo anterior el argumento de la descapitalizaci\u00f3n del fondo no es raz\u00f3n suficiente para no permitir que sus afiliados puedan acceder a ellos para compensar la p\u00e9rdida de ingresos con ocasi\u00f3n de los efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte advierte dos circunstancias contradictorias en la justificaci\u00f3n de la restricci\u00f3n; la primera, en tanto que, si la medida solo autoriza el retiro parcial de cesant\u00edas a quienes ven disminuidos sus ingresos y por la \u201cestabilidad\u201d de la que gozan, la mayor\u00eda de sus afiliados no est\u00e1 teniendo una reducci\u00f3n de su salario, los retiros que efect\u00faen ese porcentaje de afiliados que pertenece al sector privado no generar\u00eda el impacto de descapitalizaci\u00f3n anunciado y, la segunda, \u00a0porque la \u201cmayor estabilidad\u201d de los funcionarios p\u00fablicos no impide que algunos de ellos vean reducidos sus ingresos con ocasi\u00f3n a la emergencia generada por el Covid-19. Como ejemplo, quienes en virtud del impuesto de solidaridad por el Covid-19 creado por el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio deber\u00e1n sufragar dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que al igual que los afiliados de las AFC privadas, los del FNA tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a sufrir disminuci\u00f3n de ingresos con ocasi\u00f3n de la emergencia y requerir as\u00ed de una alternativa que les permita compensarla y de esa forma continuar sufragando sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, por lo que se constituye en un par\u00e1metro discriminatorio y que desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores, limitar el retiro de las cesant\u00edas exclusivamente a quienes se encuentran afiliados al FNA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no encontrar aceptables las razones que motivan la diferencia, la Sala estima que la medida contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 488 de 2020, debe cobijar a los afiliados de los diferentes Fondos Administradores de Cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza y en ese sentido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida contenido en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto se declarar\u00e1 exequible salvo las expresiones \u201cde car\u00e1cter privado\u201d en ellos contenidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera pertinente hacer un an\u00e1lisis sobre la vigencia de las medidas contenidas en el decreto, pues la misma ser\u00e1, seg\u00fan cada art\u00edculo, \u201chasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que uno de los principios predicables de todos los estados de excepci\u00f3n es el de temporalidad que se refiere a la obligaci\u00f3n de que \u201clas medidas de excepci\u00f3n tengan una duraci\u00f3n limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la declaratoria correspondiente [por lo tanto] se afecta este principio cuando el estado de excepci\u00f3n adquiere car\u00e1cter indefinido\u201d160. La Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u201cla vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el car\u00e1cter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia (\u2026) con excepci\u00f3n de aquellas de car\u00e1cter tributario, las cuales perder\u00e1n ejecutoria al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislaci\u00f3n ordinaria\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuso el decreto objeto de estudio, todas las medidas tendr\u00e1n efecto mientras persistan los hechos que generaron la emergencia, esto es, la pandemia del Covid-19. A juicio de la Sala, tal contenido no permite comprender un t\u00e9rmino ni determinado y menos uno determinable pues dada la particularidad de la pandemia que finalmente fue el contenido f\u00e1ctico que dio origen al estado de emergencia en virtud del cual se emiti\u00f3 esta medida, podr\u00eda pensarse que las medidas se usar\u00e1n hasta el momento en el que los hechos (pandemia) ya no existan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Corte, no es posible entender que la vigencia de las medidas puede contenerse en un \u00e1mbito de tal indeterminaci\u00f3n que las haga inclusive permanentes en el tiempo, por ello, se estima necesario declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u2026\u201d, contenida en los arts. 3\u00b0, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba, bajo el entendido de que las medidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, y si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo)162 deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto; o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica163 ejerza sus competencias ordinarias en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas all\u00ed establecidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter privado\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter privado\u201d que se declara INEXEQUIBLE y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la medida all\u00ed establecida permanecer\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando la medida dispuesta o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>(Con Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-171\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma busca proveer los recursos necesarios para poder financiar el d\u00e9ficit que puede ocasionar la transferencia econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo, mediante dineros de la unidad de caja entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante. Dicha transferencia de recursos se encuentra destinada a cubrir las necesidades de los trabajadores dependientes o independientes que cumplan los requisitos establecidos para ser beneficiarios. En consecuencia, comparto la conclusi\u00f3n de la sentencia sobre el cumplimiento del juicio de finalidad, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial como garant\u00eda del m\u00ednimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el objetivo de esta norma es que el empleador pueda certificar la reducci\u00f3n del ingreso mensual a fin de facilitar el retiro de cesant\u00edas con el cual se garantizar\u00eda el sustento del trabajador ante la disminuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-252 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad. Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la Sentencia C-171 de 2020,164 considero importante hacer algunas precisiones frente al an\u00e1lisis que hace la sentencia sobre el juicio de finalidad y la medida del retiro de parcial de cesant\u00edas (Art. 3 del Decreto 488 de 2020),165 como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el juicio de finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfecho el cumplimiento del presupuesto de finalidad de todas las medidas. En el caso particular de la medida del art\u00edculo 7,166 sobre el apalancamiento de recursos de las cajas de compensaci\u00f3n bajo la modalidad de unidad de caja, la sentencia afirm\u00f3 que el juicio de finalidad se cumpl\u00eda \u201cdado que las normas actuales son insuficientes para que se pueda dar la obtenci\u00f3n de recursos y atender los beneficios. De ese modo se acredita el cumplimiento del juicio de finalidad dada la necesaria relaci\u00f3n entre la realizaci\u00f3n del beneficio y la metodolog\u00eda financiera para lograrlo.\u201d (Subrayas fuera de texto).167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclaro que el motivo por el cual considero que se cumple el requisito de finalidad no es exactamente el propuesto en la sentencia, pues, en mi concepto, se confunden los argumentos que corresponde hacer frente al juicio de finalidad y el de necesidad jur\u00eddica. En efecto, por un lado, el juicio de finalidad hace referencia a que \u201ctoda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u201d168 De otro lado, el juicio de necesidad jur\u00eddica, seg\u00fan la misma definici\u00f3n propuesta en la sentencia, \u201cimplica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u201d (Subraya fuera de texto).169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juicio de finalidad en la medida contenida en el art\u00edculo 7 no se satisface por el hecho de que las normas actuales son insuficientes o por la necesaria relaci\u00f3n entre la realizaci\u00f3n del beneficio y la metodolog\u00eda financiera para lograrlo, como lo sostiene la sentencia, pues esta perspectiva se ajusta m\u00e1s a la l\u00f3gica de la citada definici\u00f3n del juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la finalidad del art\u00edculo 7 revisado es impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de los efectos que ha causado la pandemia en la econom\u00eda, particularmente, en los empleadores y los trabajadores. La norma busca proveer los recursos necesarios para poder financiar el d\u00e9ficit que puede ocasionar la transferencia econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 6170 del Decreto Legislativo, mediante dineros de la unidad de caja entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante. Dicha transferencia de recursos se encuentra destinada a cubrir las necesidades de los trabajadores dependientes o independientes que cumplan los requisitos establecidos para ser beneficiarios. En consecuencia, comparto la conclusi\u00f3n de la sentencia sobre el cumplimiento del juicio de finalidad, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el retiro parcial de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la medida del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, sobre el retiro parcial de cesant\u00edas, se observa que con la sentencia se acept\u00f3 que el trabajador que haya presentado una disminuci\u00f3n en su ingreso mensual, certificada por su empleador, podr\u00e1 retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que le permita compensar dicha reducci\u00f3n. Sobre este tema, en la Sentencia C-171 de 2020 no se explic\u00f3 lo que se entiende por disminuci\u00f3n del ingreso mensual del trabajador, y solo se indic\u00f3 que la medida no se puede entender como una habilitaci\u00f3n de los empleadores para reducir los salarios unilateralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, es importante aclarar que hay diferentes casos en los cuales el trabajador podr\u00eda presentar una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual. Por ejemplo, cuando ocurre una reducci\u00f3n unilateral de salarios por parte del empleador, el empleador no haya pagado el salario por falta de recursos para hacerlo, la disminuci\u00f3n del ingreso mensual sea imputable al empleador, en el caso de que las partes de com\u00fan acuerdo acepten la disminuci\u00f3n salarial, o cuando el trabajador tiene un salario variable que se ha disminuido. En todo caso, el objetivo de esta norma es que el empleador pueda certificar la reducci\u00f3n del ingreso mensual a fin de facilitar el retiro de cesant\u00edas con el cual se garantizar\u00eda el sustento del trabajador ante la disminuci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-171\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presento aclaraci\u00f3n de voto en el en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-171 de 2020, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d; declarando la exequibilidad (i) de los art\u00edculos 1y 9; (ii) de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d implica que las medidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgado; (iii) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter privado\u201d, que se declar\u00f3 inexequible; (iv) del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter privado\u201d que se declar\u00f3 inexequible y, la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d que se declara exequible, bajo el mismo entendido referido en el punto (ii). Lo anterior, tras determinar que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo cumplen las condiciones formales y materiales de validez contenidas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual comparto esta decisi\u00f3n es que, en efecto, la evaluaci\u00f3n efectuada a las medidas de (i) habilitaci\u00f3n del retiro parcial de cesant\u00edas; (ii) reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de aviso para el disfrute de las vacaciones, en los tres escenarios mencionados en el decreto; (iii) destinaci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones de las aseguradoras de riesgos laborales; (iv) la creaci\u00f3n de un beneficio adicional al mecanismo de protecci\u00f3n al cesante; (v) el apalancamiento de recursos de las cajas de compensaci\u00f3n bajo la modalidad de unidad de caja y, (vi) la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de la fe de vida de connacionales fuera del pa\u00eds; permite evidenciar la superaci\u00f3n de los criterios formales y materiales de validez. En consecuencia, considero acertada la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, estimo que frente a las medidas contenidas en los art\u00edculos 3 y 4, la Sala Plena debi\u00f3 analizar, si las especial\u00edsimas circunstancias de la emergencia que se afronta, son suficientes para entender, superados los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad; as\u00ed como plenamente justificado que solo el trabajador soporte la afectaci\u00f3n de los beneficios y garant\u00edas que se desprenden del auxilio de cesant\u00edas y las vacaciones remuneradas, en su favor. En caso contrario, la necesidad de habilitar un mecanismo de compensaci\u00f3n que permitiera concluir su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se\u00f1al\u00f3 la sentencia, las vacaciones peri\u00f3dicas y remuneradas \u201ccorresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio m\u00ednimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el prop\u00f3sito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d. Sobre el auxilio de cesant\u00edas la providencia indic\u00f3 \u201cde conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n y los instrumentos internacionales, el auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n de la seguridad social, que al mismo tiempo responde a un beneficio m\u00ednimo establecido en la normatividad laboral, el cual, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 constitucional, adquiere la condici\u00f3n de irrenunciable\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la sentencia C-171 de 2020 la Sala Pena concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de desmejorar de los derechos sociales de los trabajadores contenida en la parte final del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es absoluta. En relaci\u00f3n con el alcance del t\u00e9rmino \u201cdesmejora\u201d, expuso que \u201cprima facie, todas las desmejoras de los derechos sociales son inconstitucionales y as\u00ed se ha sostenido por la l\u00ednea de la Corte172, sin embargo, algunas restricciones o flexibilizaciones, pueden ser encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n si luego de efectuado un juicio estricto de proporcionalidad, se concluye que se encuentran cuidadosamente justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, luego de analizar las medidas relacionadas con i) la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de las cesant\u00edas para compensar la disminuci\u00f3n de ingresos (a rt.3) y ii) la reducci\u00f3n del tiempo que requiere el empleador para notificar al trabajador la \u00e9poca de vacaciones, causadas o anticipadas (art. 4), la Sala Plena consider\u00f3 que si bien implicaban una afectaci\u00f3n al derecho, se encontraban debidamente justificadas por la necesidad de proteger el empleo y evitar que con ocasi\u00f3n de la pandemia continuara su destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a pesar de coincidir sobre la medida contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020 en que (i) las razones expuestas permiten justificar la afectaci\u00f3n de derechos sociales protegidos a trav\u00e9s del auxilio de cesant\u00edas y las vacaciones y, (ii) no puede entenderse como una anulaci\u00f3n del derecho al disfrute y garant\u00eda de las cesant\u00edas, dado que no se est\u00e1 negando la posibilidad de hacer uso de dichos recursos; s\u00ed encuentro que es una modificaci\u00f3n de su ejercicio. En efecto, el trabajador cubrir\u00eda los efectos de la pandemia y el impacto de las medidas adoptadas para mitigar su propagaci\u00f3n (cuarentena) con el ahorro que constituye su respaldo econ\u00f3mico para acceder a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida en el momento en que se encuentre cesante, o para vivienda o educaci\u00f3n, lo que impacta en el proyecto de vida individual y familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, prima facie y como lo sugirieron algunos intervinientes173, podr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 488 de 2020, contiene una modificaci\u00f3n que desmejora la protecci\u00f3n para el desempleo, pues al permitir que las cesant\u00edas sean utilizadas durante un periodo en el que el beneficiario no se encuentra cesante, genera una desprotecci\u00f3n frente a una posible p\u00e9rdida de empleo, en la medida en que se disminuyen los recursos ahorrados, afectando la posibilidad de que el cesante cuente con el m\u00ednimo de condiciones para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas (m\u00ednimo vital).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en relaci\u00f3n con la medida contenida en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 488 de 2020, estimo que se trata de la reducci\u00f3n del tiempo de anticipaci\u00f3n con el que el empleador debe comunicar al trabajador la \u00e9poca de vacaciones, y la autorizaci\u00f3n para conceder el descanso remunerado, no solo por periodo causado sino tambi\u00e9n de manera anticipada; que se prefiere sobre otras decisiones que afectar\u00edan la preservaci\u00f3n de los empleos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el descanso es un derecho social del trabajador y las vacaciones remuneradas uno de los mecanismos para su concreci\u00f3n, en principio, se podr\u00eda pensar que la medida contenida en el art\u00edculo 4 del Decreto 488 de 2020 constituye una afectaci\u00f3n al derecho al descanso, puesto que otorgar las vacaciones de una forma inmediata, restringe la posibilidad del trabajador de planear la forma como disfrutar\u00e1 efectivamente el descanso, m\u00e1s a\u00fan si la \u00e9poca determinada por el empleador coincide con las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, dado el impacto sobre los derechos sociales laborales de ambas medidas, se podr\u00eda entender, prima facie, que son inconstitucionales, pues dar\u00edan lugar a pensar que se trata de una desmejora, misma que seg\u00fan el art\u00edculo 215 constitucional se encuentra expresamente prohibida. Pese a ello, como se estableci\u00f3 en la sentencia, no toda modificaci\u00f3n en el disfrute de un derecho social, en este caso de naturaleza laboral, se puede considerar una desmejora de aquellas que se encuentran prohibidas en el art\u00edculo 215, ya que dichos derechos no tienen un car\u00e1cter absoluto, por lo que su ejercicio se garantiza a partir de contenidos de no regresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior y compartiendo la posici\u00f3n mayoritaria, en cuanto a que las circunstancias particulares que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia han generado un alto impacto en la econom\u00eda y una crisis sin precedentes en el mundo; en mi criterio, una medida que afecte derechos laborales solo podr\u00eda ser constitucional si no afecta o modifica de forma sustancial y grave el disfrute del derecho, es decir, no toca su m\u00ednimo irreductible y, en todo caso, se encuentra estrictamente justificada, esto es, si supera un examen estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad sobre las medidas que impactan las cesant\u00edas y las vacaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que a efectos de determinar si las medidas contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 488 de 2020 reducen de modo grave y sustancial el ejercicio de los derechos sociales laborales que comportan, o afectan su m\u00ednimo irreductible, y en consecuencia, materializan la prohibici\u00f3n de desmejora de que trata el art\u00edculo 215 constitucional, la Sala Plena debi\u00f3 aplicar el mencionado examen de proporcionalidad, esto es, analizar si el prop\u00f3sito perseguido con la medida es constitucionalmente imperioso, y si el medio para alcanzarlo es efectivamente conducente, necesario y proporcionado en sentido estricto.\u00a0Por ello a continuaci\u00f3n expongo lo que en mi criterio debi\u00f3 ser el resultado del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso. De la sentencia se desprende que el fin perseguido con ambas medidas se encuentra al amparo de la Constituci\u00f3n dado que pretenden: i) conjurar los efectos que en la calidad de vida de los trabajadores est\u00e1 teniendo la medida de aislamiento como m\u00e9todo demostrado para evitar la acelerada propagaci\u00f3n de una pandemia que puede costar millones de vidas; y ii) brindar alternativas que protejan el empleo y procurar su conservaci\u00f3n. Comparto tal postura, ya que se trata entonces de un fin que, sin dudarlo, es constitucionalmente imperioso pues a partir de medidas, que si bien es cierto modifican el disfrute de los derechos, se procura proteger de modo ineludible el derecho al trabajo y la conservaci\u00f3n del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que son adem\u00e1s efectivamente conducentes para capitalizar a los trabajadores y no descapitalizar a los empleadores, pues buscan que ambos soporten los riesgos que en virtud del principio de solidaridad han puesto de presente, inclusive, organismos internacionales como la ONU y la OIT. Con ello no se pretende omitir la efectividad del principio de ajenidad propio de las relaciones laborales, sino reconocer que, dadas las particularidades de este estado de emergencia, se trata de circunstancias que obligan a que todos los actores de la sociedad aporten a la salida de la crisis econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad. Las dos medidas referidas, en definitiva, modifican o afectan dos derechos sociales laborales, lo cual podr\u00eda interpretarse como el establecimiento de limitaciones por las razones ya expuestas. No obstante, la Sala Plena entendi\u00f3 que su adopci\u00f3n era necesaria, por cuanto previamente el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo, hab\u00eda implementado medidas menos gravosas para proteger el empleo, conservar los contratos y conjurar el impacto en los ingresos de los trabajadores de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso destacar que, pese a que muchas medidas se hab\u00edan empezado a aplicar, existe otro universo de ellas que el Gobierno bien pudo preferir antes de adoptar las aqu\u00ed descritas, como medidas para fortalecer las empresas (exenciones tributarias, subsidios para n\u00f3mina, beneficios respecto de pagos de arrendamiento, servicios p\u00fablicos entre otras) y evitar su crisis econ\u00f3mica inmediata. Para lo cual tambi\u00e9n se extra\u00f1a la configuraci\u00f3n del di\u00e1logo tripartito174 que rige estas materias. Sin embargo, no puedo omitir en este an\u00e1lisis que, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia, esta es una crisis que afecta en magnitudes impredecibles y sin precedentes la econom\u00eda del mundo y desde luego la nacional175, que demanda la adopci\u00f3n de medidas urgentes e inmediatas correspondiendo, reit\u00e9rese, a todos los actores sociales un sacrificio, m\u00e1xime, cuando es evidente que en esta crisis no solo se impactan los trabajadores sino adem\u00e1s y en igual medida a los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad en sentido estricto. Pese a lo anterior, advierto en esta oportunidad que en el presente asunto se est\u00e1 frente a medidas que reportan un sacrificio particular y superior para los trabajadores, quienes con sus propios recursos (cesant\u00edas) y a costa de sus derechos (vacaciones), en virtud del principio de solidaridad, est\u00e1n soportando mayormente el impacto de la crisis econ\u00f3mica. Por lo que, inicialmente podr\u00eda pensarse que las medidas son desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, en el an\u00e1lisis de las medidas concernientes a las vacaciones y las cesant\u00edas, hizo falta que la Corte se enfrentara al siguiente dilema: de un lado, la posibilidad de excluir dichas medidas con los efectos que ello implicar\u00eda tanto para los trabajadores como para los empleadores; y del otro, la posibilidad de procurar mantenerlas, con el \u00e1nimo de buscar una f\u00f3rmula que permita garantizar el mantenimiento del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, considero que el rol de la Corte Constitucional le exige adoptar la soluci\u00f3n que mejor se ajuste a los postulados constitucionales y que permita optimizar los derechos de ambas partes -empleadores y trabajadores- teniendo en cuenta el contexto actual y las particularidades de este estado de emergencia. Bajo ese entendido, la Sala debi\u00f3 considera que la segunda opci\u00f3n -mantener las medidas con el \u00e1nimo de buscar una f\u00f3rmula que permita garantizar el mantenimiento del empleo- es la que de mejor manera se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, cubrir con las cesant\u00edas las disminuciones de ingresos de los trabajadores (que en todo caso no habilita a los empleadores a reducir los salarios) y permitir acudir a la figura de las vacaciones en un tiempo en el que el descanso necesario no se entender\u00e1 satisfecho, menos con la reducci\u00f3n de aviso a un (1) d\u00eda, genera una limitaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o disminuci\u00f3n en dichos derechos sociales laborales y representa un sacrificio de estos derechos por parte de los trabajadores, que en virtud de las particulares demandas de solidaridad y el contexto especial, podr\u00eda justificarse. En efecto, permitir dicha restricci\u00f3n resulta equivalente a los beneficios que reporta, pues garantizar\u00e1 el mantenimiento del empleo en mayor medida que si se eliminara la posibilidad de acogerse al retiro parcial de las cesant\u00edas o a la \u00e9poca de vacaciones en tiempos de pandemia. En otras palabras, adoptar una soluci\u00f3n diferente, resultar\u00eda m\u00e1s gravosa, tanto para los trabajadores como para los empleadores, pues ambos se ver\u00edan en la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias de medidas m\u00e1s severas, como la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto entiendo que tanto los trabajadores como los empleadores ven gravemente afectados sus derechos en raz\u00f3n de la pandemia, y sin que esto implique un desconocimiento a ultranza del principio de ajenidad -propio de las relaciones laborales-, s\u00ed conlleva el reconocer que la pandemia, como lo han sostenido los organismos internaciones referidos en la sentencia, generar\u00e1 sin duda un impacto en el ejercicio del trabajo176, lo cual tiene origen no en acciones deliberadas sino de forma consecuencial por las medidas adoptadas para procurar la disminuci\u00f3n en la velocidad de propagaci\u00f3n del virus, y la protecci\u00f3n de la salud y la vida de los asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, estimo que la salida de esta grave calamidad p\u00fablica sin precedentes demanda el esfuerzo solidario de todos los actores de la relaci\u00f3n laboral, pero siempre a partir de un equilibrio de sacrificios, pues en este contexto y atendiendo el contenido de las medidas, el trabajador se encuentra soportando el impacto de la realidad econ\u00f3mica con sus cesant\u00edas y sus vacaciones. Y a cambio, no encuentro que necesariamente vaya a recibir como resultado la protecci\u00f3n de su empleo a largo plazo, dado que las medidas no previeron un contenido de equilibro pese al sacrificio que reportan para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, a efectos de evitar la exclusi\u00f3n de las medidas y en cambio procurar su modulaci\u00f3n y el necesario equilibro, considero que la Sala Plena debi\u00f3 hacer uso del principio de armonizaci\u00f3n concreta, con el prop\u00f3sito de procurar un contenido equitativo que permita mantenerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de armonizaci\u00f3n concreta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el principio de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos constitucionales, tambi\u00e9n denominado de interpretaci\u00f3n de la concordancia pr\u00e1ctica177, encuentra fundamento en la necesaria limitaci\u00f3n, dentro de ciertos m\u00e1rgenes, de los derechos y bienes colectivos que impone una vida en sociedad178. Y esto por cuanto los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos, por lo que necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Constituci\u00f3n pues, de no existir esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que el ordenamiento jur\u00eddico busque \u201cfacilitar la coordinaci\u00f3n de dichos intereses, mediante la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que pueden surgir en el ejercicio de los derechos. A nivel constitucional, estos conflictos se traducen en colisiones de normas constitucionales que sirven de respaldo a los derechos enfrentados\u201d180. Es as\u00ed como la colisi\u00f3n entre normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional debe solucionarse de manera que se logre la \u00f3ptima eficacia de las mismas o, en otras palabras, que para asegurar la vigencia plena y simult\u00e1nea de los derechos fundamentales, y garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, sea \u201cnecesario que los derechos se articulen, auto &#8211; restringi\u00e9ndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicaci\u00f3n armoniosa de todo el conjunto\u201d181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de armonizaci\u00f3n concreta \u201cimpide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro\u201d, lo cual implica que el int\u00e9rprete resuelva las colisiones maximizando la efectividad de cada uno de ellos. Esto significa que la controversia no debe \u201cresolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto\u201d, sino que exige considerar los bienes e intereses en juego y \u201cpropender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra\u201d. El referido principio comporta entonces \u201cla mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad\u201d182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que en el proceso de armonizaci\u00f3n concreta juega un rol esencial el principio de proporcionalidad, en el entendido que los l\u00edmites impuestos al ejercicio de los derechos deben ser proporcionales, es decir, \u201cno deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna\u201d. Con ello se pretende impedir que \u201cpor la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos\u201d183.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ha mencionado que \u201cen las relaciones intersubjetivas se revela el car\u00e1cter dual de los derechos constitucionales\u201d, pues estos \u00faltimos constituyen verdaderos derechos o facultades subjetivas en cabeza de las personas y, a la vez, representan valores objetivos del ordenamiento, los cuales \u201cprefiguran la vida de relaci\u00f3n y exigen una actitud de solidaridad que asegure la convivencia pac\u00edfica de todos\u201d184. Al respecto, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos a partir de los principios fundamentales de dignidad humana y de solidaridad social (C.P., arts. 1 y 95), permite la recuperaci\u00f3n de la racionalidad a nivel del ejercicio pr\u00e1ctico de los derechos. S\u00f3lo mediante un ejercicio razonable, esto es, reflexivo y responsable de los propios derechos, es posible superar la tensi\u00f3n individuo-sociedad y, con ello, la confrontaci\u00f3n de intereses y necesidades que, de otra forma, se resolver\u00eda mediante la negaci\u00f3n del otro y el envilecimiento de la propia condici\u00f3n humana\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior pude derivarse que en algunos casos y bajo particulares circunstancias, es necesario relativizar los derechos fundamentales -dentro de ciertos m\u00e1rgenes- de manera que se logre la \u00f3ptima eficacia y vigencia simult\u00e1nea de los mismos. Para el efecto, se requiere una mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos a trav\u00e9s de un ejercicio razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en el caso concreto, como se dijo antes, el aislamiento social preventivo es, como lo han se\u00f1alado la OMS y otros organismos internacionales, la medida hasta ahora m\u00e1s efectiva para preservar la salud de las personas, dado que a la fecha no se ha producido la vacuna contra el virus Covid-19, por lo que el aislamiento reduce el contacto y con ello evita la propagaci\u00f3n del virus. No obstante, el impacto econ\u00f3mico que genera esa medida es muy alto, porque implica la disminuci\u00f3n de la oferta y la demanda, lo cual se traduce en una afectaci\u00f3n en todos los sectores de la sociedad, entre ellos, el laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esa raz\u00f3n, como se ha dicho reiteradamente, que ante la grave situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica sin precedentes que vive el pa\u00eds en la actualidad, se hace imperiosa la adopci\u00f3n de mecanismos dirigidos a mitigar el impacto generado por medidas como el aislamiento social. De all\u00ed que, ante la crisis de muchos empleadores, se buscara aliviar en cierto modo su imposibilidad de garantizar los puestos de trabajo y por esto se acudi\u00f3 a mecanismos alternativos, como el retiro parcial de las cesant\u00edas para contar con los medios de subsistencia o el anticipo de las vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mentado equilibrio implica, de un lado, limitar la garant\u00eda de los derechos involucrados, restricci\u00f3n que exige poderosas razones constitucionales para estar justificada, y del otro, no desconocer su m\u00ednimo irreductible o n\u00facleo esencial. En esta ocasi\u00f3n, la raz\u00f3n que permite modificar el ejercicio de ciertos derechos, como las cesant\u00edas y las vacaciones, est\u00e1 relacionada con la realidad social de la emergencia, pues nunca en la historia reciente se hab\u00eda requerido el adoptar medidas tan severas y que traen consecuencias nefastas, como el aislamiento social. Solo debido a ello ser\u00eda admisible la restricci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debi\u00f3 reconocer que las medidas implementadas en el decreto bajo estudio, concernientes a las vacaciones y a las cesant\u00edas, necesariamente significan una afectaci\u00f3n de los derechos sociales de los trabajadores y que dicha afectaci\u00f3n no puede anularlos, o modificar de modo sustancial y grave su ejercicio, llegando inclusive a tocar su m\u00ednimo irreductible. Considero que la retribuci\u00f3n del sacrificio al que se exponen los trabajadores para ayudar a los empleadores a salir adelante en esta crisis requiere de medios igualmente solidarios a favor de aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, como se ha sustentado, la Corte no advirti\u00f3 que el sacrificio de los derechos de los trabajadores resulta ser mayor sin que se garantice un equilibrio adecuado frente al empleador y que por ese motivo, era necesario establecer medidas de armonizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n a continuaci\u00f3n expongo algunas alternativas que considero adecuadas para propender por el equilibrio en los casos relacionados con las cesant\u00edas y las vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Sobre el retiro parcial de las cesant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida de compensaci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de generar un equilibrio que compense la modificaci\u00f3n que sufre el derecho a las cesant\u00edas, considero adecuado que el empleador, una vez superada la crisis: i) garantice la estabilidad laboral del trabajador bajo el siguiente supuesto: por cada mes que el trabajador tuvo que acudir a sus cesant\u00edas, el empleador garantizar\u00e1 dos meses de vinculaci\u00f3n laboral; y ii) de forma subsidiaria, con previo acuerdo entre las partes, y de modo equitativo para ambas, se realice un pago que compense la disminuci\u00f3n del capital de la cuenta de cesant\u00edas generado por los retiros parciales que el trabajador realiz\u00f3 para suplir el descuelgue salarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n. Respecto del retiro parcial de las cesant\u00edas, debe destacarse que, en los t\u00e9rminos previstos por el decreto, la medida no obliga a los trabajadores a utilizar las cesant\u00edas en caso de ver una reducci\u00f3n en sus ingresos, pues tal y como se desprende del art\u00edculo 3\u00ba, este brinda al trabajador la posibilidad de retirar de su cuenta de cesant\u00edas, mensualmente, el valor que considere necesario, sin que pueda superar el monto disminuido. Y dicha medida no contiene una habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n al empleador para la reducci\u00f3n del salario de los trabajadores pues, una interpretaci\u00f3n en ese sentido ser\u00eda inconstitucional dado que, entre otras cosas no fue motivada ni se trata particularmente de la medida objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, el prop\u00f3sito del Gobierno con la implementaci\u00f3n de esta medida es la protecci\u00f3n del empleo, y ella ser\u00e1 realmente efectiva y cumplir\u00e1 con dicha finalidad, si adem\u00e1s de facilitar un medio de compensaci\u00f3n frente a la p\u00e9rdida de recursos ante la crisis, procura una estabilidad posterior, esto es, si se garantiza de alg\u00fan modo la continuidad de la relaci\u00f3n laboral con lo cual se permitir\u00e1 la continuidad en la causaci\u00f3n de las cesant\u00edas. De esta manera, si el trabajador por cualquier eventualidad pierde su empleo, podr\u00e1 contar con algunos recursos disponibles que suplan dicha contingencia186. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que, posiblemente, el valor de los nuevos recursos disponibles no sea igual a aquel que correspondi\u00f3 al retiro con ocasi\u00f3n de la pandemia; sin embargo, contribuye a garantizar la protecci\u00f3n del desempleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo anterior, estimo que la Sala Plena debi\u00f3 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020 pero bajo el condicionamiento antes referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Sobre las vacaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida de compensaci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de generar un equilibrio que compense la modificaci\u00f3n que sufre el derecho a las vacaciones, considero que, una vez superada la crisis, tanto el empleado como el empleador deber\u00e1n acreditar por escrito y previa solicitud del trabajador, el disfrute de un periodo de descanso correspondiente a la mitad del t\u00e9rmino legal definido para las vacaciones anuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 1429 de 2010, que regula la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, \u201c[e]mpleador y trabajador, podr\u00e1n acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones\u201d. Encuentro adecuado acudir a dicho criterio de compensaci\u00f3n y aplicarlo, esta vez, con el fin de que una vez levantada la medida de aislamiento preventivo y superada la crisis por parte de empleador, se proporcione al trabajador un descanso efectivo que le permita la recuperaci\u00f3n del desgaste generado por el trabajo, por la mitad del tiempo, lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que adem\u00e1s, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida despu\u00e9s de soportar con sus vacaciones parte de los impactos de la crisis econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considero que la Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad de la medida que se refiere a las vacaciones (art.4), bajo el condicionamiento antes descrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la construcci\u00f3n argumentativa expresada antes, le correspond\u00eda a la Corte concluir con relaci\u00f3n a las medidas sobre vacaciones y cesant\u00edas y respecto de los juicios inicialmente anunciados que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Dichas medidas superan el juicio de ausencia de arbitrariedad dado que no se violan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, ni suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales. Como se dijo antes, aunque son contenidos que modifican o limitan el ejercicio de los derechos que comportan, no suspenden o vulneran su n\u00facleo esencial; de all\u00ed que se constituyan en una modificaci\u00f3n para su ejercicio, pero no en una anulaci\u00f3n que afecte el m\u00ednimo irreductible o que desconozca de forma sustancial y grave su ejercicio. Tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, no suprimen o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso y atendiendo la armonizaci\u00f3n concreta expuesta, se advierte que las dos medidas no reportan una contradicci\u00f3n especifica particularmente con el inciso final del art\u00edculo 215 de la constituci\u00f3n dado que, aunque se constituyen en una modificaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos, y aun cuando se est\u00e1 ante un contenido regresivo de los derechos sociales laborales, dicha regresividad no afecta de modo sustancial y grave el ejercicio de ambos derechos (cesant\u00edas y vacaciones) ni su m\u00ednimo irreductible y se encuentra debidamente justificada, pues persigue un fin constitucionalmente imperioso y se constituyen en medios conducentes, necesarios y proporcionado en sentido estricto seg\u00fan la armonizaci\u00f3n concreta que se introdujo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la modificaci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el ejercicio de estos derechos no es una desmejora de aquellas que se encuentran reforzadamente prohibidas en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y finalmente, como se vio de forma amplia, se trata de medidas que con los contenidos de armonizaci\u00f3n concreta propuesta, se constituyen en respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis, encontr\u00e1ndose las modificaciones en el disfrute de los derechos, en un grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad por lo que superan el juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, considero que al abordar el juicio de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n y proporcionalidad, la sentencia deb\u00eda propender con por un mecanismo que le permitiera al trabajador compensar en algo el sacrificio de sus derechos \u2013a la protecci\u00f3n del desempleo y al descanso-, en el que participara el empleador. En este sentido aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 388\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 488 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia C-171 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-171 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental declarada mediante el Decreto 417 de 2020, fue expedido el Decreto Legislativo 488 de 2020187, a trav\u00e9s del cual se implementaron \u201cuna serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores\u201d teniendo adem\u00e1s como objetivo \u201cla protecci\u00f3n del empleo\u201d188, para de esa forma contrarrestar el \u201cimpacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d de la pandemia y de las medidas adoptadas en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (aislamiento social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno determin\u00f3 el objeto del decreto189 y fij\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n190 de las seis medidas que se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Permiti\u00f3 a los trabajadores retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que les permita compensar la reducci\u00f3n de ingresos cuando el empleador certifique la misma; lo anterior aplica exclusivamente para retiros de fondos privados (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Autoriz\u00f3 a los empleadores para que concedan a los trabajadores con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n la \u00e9poca de las vacaciones, las cuales podr\u00e1n ser anticipadas, acumuladas o colectivas. As\u00ed mismo, posibilit\u00f3 al trabajador para solicitar dentro del mismo plazo el otorgamiento de las vacaciones (art\u00edculo 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 para permitir que los recursos de las cotizaciones al sistema de Riesgos laborales se puedan utilizar de la siguiente forma: a) 5%: para cubrir, adem\u00e1s, las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para trabajadores expuestos directamente al coronavirus y trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja; a trav\u00e9s de la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos preventivos y de diagn\u00f3stico, e intervenci\u00f3n directa para contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del Covid-19; b) 92%: respecto del cual no realiz\u00f3 modificaciones; c) 3%: que dividi\u00f3 as\u00ed, 1% para el Fondo de Riesgos Laborales y 2% para la compra de elementos de protecci\u00f3n, chequeos m\u00e9dicos e intervenci\u00f3n directa, de trabajadores expuestos al virus191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Cre\u00f3 un beneficio adicional en el Mecanismo de Protecci\u00f3n al cesante para los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante 1 a\u00f1o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos 5 a\u00f1os, recibir\u00e1n, que consiste en una transferencia econ\u00f3mica para que el trabajador cesante cubra los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de su consumo (art\u00edculo 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Dispuso que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, podr\u00e1n apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el d\u00e9ficit que el bono de emergencia pod\u00eda ocasionar (art\u00edculo 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Suspendi\u00f3 por un t\u00e9rmino de seis (6) meses la obligaci\u00f3n de los connacionales pensionados residentes en el exterior, de acreditar la fe de vida de que trata el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019 (art\u00edculo 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado decreto fue objeto de control de constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-171 de 2020, que luego de analizar su contenido concluy\u00f3 que las medidas antes enunciadas atend\u00edan los requerimientos de los diferentes juicios materiales de validez, con excepci\u00f3n de la relacionada con el auxilio de cesant\u00edas (art\u00edculo 3). Sobre esta disposici\u00f3n, determin\u00f3 que no superaba el juicio de no discriminaci\u00f3n, dado que la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas estaba limitada a los trabajadores cuyas cesant\u00edas eran administradas por los Fondos Administradores de car\u00e1cter privado, y exclu\u00eda a aquellos que las ten\u00edan depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro192. Luego de evaluar los argumentos expuestos por el Ministerio del Trabajo para justificar el trato diferencial mencionado, la Sala Plena determin\u00f3 que no exist\u00edan razones suficientes para ello, en tanto la medida objeto de control deb\u00eda cobijar a los afiliados de los diferentes fondos administradores de cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena efect\u00fao algunas consideraciones relacionadas con la extensi\u00f3n de la vigencia de las diferentes medidas del DL 488 de 2020. En consecuencia, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter privado\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter privado\u201d que se declara INEXEQUIBLE y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la medida all\u00ed establecida permanecer\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando la medida dispuesta o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia C-171 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiuno (21) de agosto de 2020, Natalia Bustamante Acosta, apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro, solicit\u00f3 aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-171 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la solicitud indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 el Fondo Nacional Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, que seg\u00fan precisa el art\u00edculo 2\u00b0 de la referida ley, tiene como objetos administrar las cesant\u00edas y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y de educaci\u00f3n de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, para lo cual se le asigna la funci\u00f3n de otorgar cr\u00e9ditos. Por tal raz\u00f3n no es una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas.193\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de ello indic\u00f3 que al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter Privado\u201d se modific\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n Decreto 488 de 2020, lo que permite entender que el mismo se dirige a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas que administren cesant\u00edas y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. No obstante, no incluy\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro, dada su naturaleza jur\u00eddica pues se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 se aclare el numeral tercero de la sentencia C-171 de 2020, con el fin de precisar la aplicaci\u00f3n del Decreto 488 de 2020 a dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaraci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unific\u00f3 y actualiz\u00f3 el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las providencias dictadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en control de constitucionalidad no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, dado que una vez proferidas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. As\u00ed mismo, que tal posibilidad exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 superior y vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica.194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, esto es, a trav\u00e9s de las figuras de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n, dispuestas en los art\u00edculos 285, 286 y 287, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a la solicitud que ocupa a la Sala, es preciso recordar que la Corte admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la aclaraci\u00f3n de sus providencias195, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteraci\u00f3n sustancial de la decisi\u00f3n y est\u00e9n circunscritas a \u201cfrases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es admisible la aclaraci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad cuando (i) se presenta dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo197 y (iii) se evidencian &#8220;conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d.198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud presentada con el prop\u00f3sito de dilucidar si, con ocasi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n indicado en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 488 de 2020, la medida contenida en el art\u00edculo 3 del mismo DL le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Para ello, antes de analizar el fondo del asunto, proceder\u00e1 verificar si dicha petici\u00f3n cumple con el requisito de oportunidad dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso y si la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oportunidad para presentar la solicitud. La sentencia C-171 de 2020 fue notificada por edicto, que se public\u00f3 entre el 18 y el 20 agosto de 2020, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para la ejecutoria transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 21, 24 y 25 de agosto, y que la solicitud de aclaraci\u00f3n fue allegada el 21 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala concluye que la misma fue presentada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Legitimaci\u00f3n en la causa. De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u201cprocesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este t\u00e9rmino se aplica en otra clase de procesos contenciosos\u201d200. No obstante, precis\u00f3 a efectos de determinar la legitimaci\u00f3n para actuar en dichos procesos con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia que, \u201clas \u00fanicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisi\u00f3n, son los intervinientes en el proceso de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, as\u00ed como quien[es] demandan la norma\u201d201.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la solicitud fue elevada por Natalia Bustamante Acosta quien ostenta poder general del Fondo Nacional del Ahorro202; entidad cuyos afiliados podr\u00edan estar autorizados a retirar parcialmente las cesant\u00edas en los mismos t\u00e9rminos que el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020 lo permiti\u00f3 a aquellos trabajadores que tienen sus cesant\u00edas en las AFC privadas; Sin embargo, la Sala Plena advierte que dicha entidad no intervino en el tr\u00e1mite del control del constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, motivo por el cual se estima oportuno concluir que no est\u00e1 legitimada la solicitante para procurar la aclaraci\u00f3n de la sentencia C-171 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de los argumentos expuestos en el escrito en menci\u00f3n y tomando en consideraci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 285203 del C\u00f3digo General del Proceso que permite disponer la aclaraci\u00f3n de las sentencias de forma oficiosa, la Sala considera pertinente analizar si la sentencia C-171 de 2020 contiene \u201cfrases o apartados que ofrezcan verdadero motivo de duda\u201d y si estas se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella204, de tal forma que se requiera efectuar alguna precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Decreto Legislativo 488 de 2020, estableci\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00b0, al se\u00f1alar: \u201cEl presente Decreto se aplicar\u00e1 a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del pa\u00eds, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado que administren cesant\u00edas y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Por su parte el art\u00edculo 3\u00b0 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetiro de cesant\u00edas. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el trabajador que haya presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podr\u00e1 retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que le permita compensar dicha reducci\u00f3n, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposici\u00f3n aplica \u00fanicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado, para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los trabajadores se efectu\u00e9 por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para retiro de las cesant\u00edas de que trata este art\u00edculo las Sociedades Administradoras Fondos de Pensiones y de cesant\u00edas de car\u00e1cter privado, no podr\u00e1n imponer requisitos adicionales a que limiten la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con los mencionados art\u00edculos, en la sentencia C-171 de 2020, al analizar el cumplimiento del criterio material de no discriminaci\u00f3n, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre el trato diferente que la medida generaba entre los afiliados a los Fondos Administradores de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado y los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro. Al respecto consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien el FNA es una entidad de naturaleza crediticia, tambi\u00e9n se encuentra encargada de administrar las cesant\u00edas de sus afiliados, recursos que si no se encuentran pignorados a los cr\u00e9ditos otorgados por la entidad, deben estar disponibles cuando el afiliado los requiera, ya sea a modo de retiro definitivo o parcial, en los casos autorizados en la ley. Por lo anterior el argumento de la descapitalizaci\u00f3n del fondo no es raz\u00f3n suficiente para no permitir que sus afiliados puedan acceder a ellos para compensar la p\u00e9rdida de ingresos con ocasi\u00f3n de los efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte advierte dos circunstancias contradictorias en la justificaci\u00f3n de la restricci\u00f3n; la primera, en tanto que, si la medida solo autoriza el retiro parcial de cesant\u00edas a quienes ven disminuidos sus ingresos y por la \u201cestabilidad\u201d de la que gozan, la mayor\u00eda de sus afiliados no est\u00e1 teniendo una reducci\u00f3n de su salario, los retiros que efect\u00faen ese porcentaje de afiliados que pertenece al sector privado no generar\u00eda el impacto de descapitalizaci\u00f3n anunciado y, la segunda, \u00a0porque la \u201cmayor estabilidad\u201d de los funcionarios p\u00fablicos no impide que algunos de ellos vean reducidos sus ingresos con ocasi\u00f3n a la emergencia generada por el Covid-19. Como ejemplo, quienes en virtud del impuesto de solidaridad por el Covid-19 creado por el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio deber\u00e1n sufragar dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que al igual que los afiliados de las AFC privadas, los del FNA tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a sufrir disminuci\u00f3n de ingresos con ocasi\u00f3n de la emergencia y requerir as\u00ed de una alternativa que les permita compensarla y de esa forma continuar sufragando sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, por lo que se constituye en un par\u00e1metro discriminatorio y que desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores, limitar el retiro de las cesant\u00edas exclusivamente a quienes se encuentran afiliados al FNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no encontrar aceptables las razones que motivan la diferencia, la Sala estima que la medida contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 488 de 2020, debe cobijar a los afiliados de los diferentes Fondos Administradores de Cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza y en ese sentido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida contenido en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto se declarar\u00e1 exequible salvo las expresiones \u2018de car\u00e1cter privado\u2019 en ellos contenidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartados \u201cde car\u00e1cter privado\u201d, contenidos en los art\u00edculos 2 y 3 del DL sometido a control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, al revisar la sentencia C-171 de 2020, la Sala constata que no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva la denominaci\u00f3n expresa de tal fondo, dado que, el Fondo Nacional del Ahorro no es una Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas205, sino una empresa industrial y comercial de Estado, de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial206, por lo que aunque en las consideraciones la Corte fue absolutamente clara en se\u00f1alar al FNA como una de las entidades a las cuales debe incluirse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, en efecto, en la parte resolutiva la inexequiblidad de los apartados \u201cde car\u00e1cter privado\u201d no permite que las disposiciones superen la inconstitucionalidad evidenciada al someter las medidas al control constitucional, espec\u00edficamente en lo relacionado con el juicio de no discriminaci\u00f3n, dado que la lectura de la norma ser\u00eda entonces as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplicar\u00e1 a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del pa\u00eds, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado que administren cesant\u00edas y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Retiro de Cesant\u00edas. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el trabajador que haya presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podr\u00e1 retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que le permita compensar dicha reducci\u00f3n, con el fin de mantener su ingreso constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n aplica \u00fanicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado. La Superintendencia Financiera impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado, para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago las cesant\u00edas los trabajadores se por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para retiro de Administradoras de Fondos de Pensiones y de art\u00edculo las Sociedades de car\u00e1cter privado, no podr\u00e1n imponer requisitos adicionales que limiten aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior genera una duda verdadera respecto de la decisi\u00f3n adoptada, dado que al evaluar la exclusi\u00f3n de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro de la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas contenida en el art\u00edculo 3 del DL 488 de 2020 la Corte concluy\u00f3, en el fundamento jur\u00eddico 160, que al no encontrar aceptables las razones que motivaron la diferencia, \u201cla medida contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 488 de 2020, debe cobijar a los afiliados de los diferentes Fondos Administradores de Cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza\u201d; no obstante, teniendo en cuenta que por su naturaleza jur\u00eddica, el Fondo Nacional del Ahorro no puede ser considerado una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, el mismo no encaja en la descripci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto definido en el art\u00edculo 2 del mismo. Por esa raz\u00f3n, pese a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que no admite ning\u00fan tipo de duda; ya en la parte resolutiva no es claro si el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra o no incluido dentro de los obligados por las medidas creada por el Decreto 488 de 2020, pues en la parte resolutiva no se hizo menci\u00f3n alguna en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena estima necesario aclarar el numeral tercero de la sentencia C-171 de 2020, para precisar que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la sentencia permite comprender que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto, no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, sino que incluye como se dijo en la parte motiva, \u00a0al Fondo Nacional del ahorro y en ese caso se extiende a las entidades que administren cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y por tal raz\u00f3n la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, tambi\u00e9n debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesant\u00edas son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. Lo anterior, toda vez que al efectuar el juicio de no discriminaci\u00f3n la sentencia tom\u00f3 como referente el trato diferente que el decreto impuso en perjuicio de los afiliados a dicho fondo \u2013 fundamentos jur\u00eddicos 157 a 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas reit\u00e9rese, en atenci\u00f3n a lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 157 a 160 de la sentencia C-171 de 2020, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, sino que se extiende a las entidades que administren cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y por tal raz\u00f3n la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, tambi\u00e9n debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesant\u00edas son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR oficiosamente los numerales tercero y cuarto de la sentencia C-171 de 2020, en el sentido de que se deber\u00e1 entender \u00a0que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 488 de 2020 \u00a0no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, sino que se extiende a las entidades que administren cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y por tal raz\u00f3n la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, tambi\u00e9n debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesant\u00edas son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Documento radicado el 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como sustento, present\u00f3 una certificaci\u00f3n de la que se desprende que el total de recursos manejados por el fondo es de 6.5 billones de pesos y tiene colocados cr\u00e9ditos por un valor de 8.5 billones, de los cuales el 74.9% corresponden a viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto aclar\u00f3 que la entrega del bono de emergencia de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo 488 de 2020 no estar\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de necesidades econ\u00f3micas, ni condicionada al estudio de necesidades del reclamante; adem\u00e1s, expuso que ser\u00e1 cada beneficiario quien decida el momento y la forma como utilizar\u00e1 el nuevo subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante escrito allegado el 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 a) Fue publicado en el Diario Oficial 51.269 del 27 de marzo de 2020, adem\u00e1s, en el encabezado y en la parte motiva dice expresamente que se expidi\u00f3 en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia; b) fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del despacho; c) se profiri\u00f3 el 27 de marzo de 2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia; iv) se encuentra debidamente motivado, pues se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n; y v) dado que la declaratoria del Estado de Emergencia se extiende a todo el territorio nacional, se entiende que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>6 La totalidad de los argumentos expuestos por la Presidencia de la Rep\u00fablica se puede encontrar en el Anexo 1 de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>7 La totalidad de los argumentos expuestos por cada interviniente se puede encontrar en el Anexo 2 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el entendido que el auxilio de cesant\u00edas solo puede reclamarse por disminuci\u00f3n de ingresos al trabajador ante cualquier fondo de cesant\u00edas, cuando el trabajador haya sido afectado con la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, siempre que la suspensi\u00f3n est\u00e9 motivada por los efectos sociales y econ\u00f3micos de la Pandemia del Covid-19 y debidamente autorizada por la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En concreto, solicitaron declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado\u201d contenida en el art\u00edculo 2 del Decreto 488 de 2020; y la inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4. Subsidiariamente pidieron declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n referida en el art\u00edculo 2, en el entendido que la norma tambi\u00e9n se aplica a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro; y declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3 y 4, en el entendido que las sumas recibidas por el trabajador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 se aplica a los afiliados al FNA y no constituyen un pago anticipado de las cesant\u00edas, debiendo el fondo privado asumir el valor retirado por el trabajador en aplicaci\u00f3n a la solidaridad de que trata el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n o entendiendo que lo pagado es salario a cargo del empleador en virtud a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 140 del C.S.T.; igualmente, que el valor pagado al trabajador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del mismo Decreto no corresponde al valor del descanso remunerado por vacaciones sino al pago de salario en virtud a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 140 del C.S.T., manteni\u00e9ndose el derecho al disfrute y pago de las vacaciones una vez superada la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el entendido que \u201clas transferencias de las ayudas monetarias en favor de los cesantes en ellos ordenada, no se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- durante el tiempo que perdure la Emergencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto presentado el 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 16. \u201cInformaci\u00f3n a los organismos internacionales.\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al d\u00eda siguiente de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno enviar\u00e1 al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicaci\u00f3n en que d\u00e9 aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse cuando sea levantado el estado de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al efecto, cit\u00f3 la sentencia C-386 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, el Procurador tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el decreto objeto de an\u00e1lisis modific\u00f3 la distribuci\u00f3n del valor de la cotizaci\u00f3n en riesgos laborales para reforzar la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las contingencias que los trabajadores sufran en el \u00e1mbito laboral por causa del Coronavirus, sin importar a qu\u00e9 actividad se dediquen. No obstante, mediante el Decreto Legislativo 538 de 2020, el Gobierno cambi\u00f3 los requisitos para la inclusi\u00f3n en la tabla de enfermedades laborales al Covid-19, como enfermedad laboral directa, solo respecto de los trabajadores del sector salud. Adicionalmente, agreg\u00f3 que el Decreto Legislativo 500 de 2020 incluy\u00f3 a las ARL de car\u00e1cter p\u00fablico dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 488 de 2020 -Recursos del Sistema Riesgos Laborales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>19 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha aclarado que el Estado de Excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-724 de 2015. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017 y C-409 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-409 de 2017. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0C-724 de 2015. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-466 de 2017. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-149 de 2003. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Covid-19: cronolog\u00eda de la actuaci\u00f3n de la OMS. Ver en https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/detail\/08-04-2020-who-timeline&#8212;covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>57 La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas sostuvo que \u201cestamos ante una crisis de salud global (\u2026) una que est\u00e1 matando gente, propagando el sufrimiento humano y cambiando la vida de las personas\u201d. Cfr. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: SHARED RESPONSIBILITY, GLOBAL SOLIDARITY: Responding to the socio-economic impacts of COVID-19. Marzo 2020. P\u00e1g. 1. Traducci\u00f3n libre. Ver en https:\/\/www.un.org\/sites\/un2.un.org\/files\/sg_report_socio-economic_impact_of_covid19.pdf \u00a0<\/p>\n<p>58 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud alert\u00f3 que no se trata solo una crisis de salud p\u00fablica, sino de \u201cuna crisis que afectar\u00e1 a todos los sectores\u201d. Cfr. Covid-19: cronolog\u00eda de la actuaci\u00f3n de la OMS. Ver en https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/detail\/08-04-2020-who-timeline&#8212;covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>59 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]dem\u00e1s de ser una amenaza para la salud p\u00fablica, las perturbaciones a nivel econ\u00f3mico y social ponen en peligro los medios de vida a largo plazo y el bienestar de millones de personas\u201d. Cfr. El Covid-19 y el mundo del trabajo. Ver en https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/coronavirus\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>60 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: SHARED RESPONSIBILITY, GLOBAL SOLIDARITY: Responding to the socio-economic impacts of COVID-19. Marzo 2020. P\u00e1g. 10. Traducci\u00f3n libre. Ver en https:\/\/www.un.org\/sites\/un2.un.org\/files\/sg_report_socio-economic_impact_of_covid19.pdf \u00a0<\/p>\n<p>61 La ONU indic\u00f3 plante\u00f3 como uno de los principios generales en el marco de la adopci\u00f3n de medidas sostenibles para hacer frente a los impactos de la pandemia, el siguiente: \u201c[t]iempos extraordinarios requieren medidas extraordinarias\u201d. Ib\u00edd. P\u00e1g. 15 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>62 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Am\u00e9rica Latina y El Caribe (PNUD LAC). Covid-19. Serie de documentos de pol\u00edtica p\u00fablica. C19 PDS N\u00ba. 1. Un marco conceptual para analizar el impacto econ\u00f3mico del COVID-19 y sus repercusiones en las pol\u00edticas. Marzo de 2020. P\u00e1g. 3. Ver en https:\/\/www.latinamerica.undp.org\/content\/rblac\/es\/home\/library\/crisis_prevention_and_recovery\/a-conceptual-framework-for-analyzing-the-economic-impact-of-covi.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 01 de 2020. Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. P\u00e1g.3. Ver en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201cEn la regi\u00f3n, los sectores que podr\u00edan sufrir las mayores contracciones \u2014comercio, transporte, servicios empresariales y servicios sociales\u2014 proveen el 64% del empleo formal (v\u00e9ase el gr\u00e1fico 3). Adem\u00e1s, el 53% del empleo de la regi\u00f3n se da en actividades informales, que ser\u00e1n significativamente afectadas por basarse principalmente en contactos interpersonales\u201d. Am\u00e9rica Latina y el Caribe ante la pandemia del COVID-19 &#8211; Efectos econ\u00f3micos y sociales. Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe -CEPAL-, 3 de abril de 2020. P\u00e1g. 2, 5 y 6. Ver en https:\/\/www.cepal.org\/es\/publicaciones\/45337-america-latina-caribe-la-pandemia-covid-19-efectos-economicos-sociales \u00a0<\/p>\n<p>66 Teniendo en cuenta que, seg\u00fan estimaciones preliminares, el aumento del desempleo mundial oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable\u201d) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d). Cfr. Observatorio de la OIT, 1\u00b0 edici\u00f3n. El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas, 18 de marzo de 2020. P\u00e1g. 4. Ver en https:\/\/www.ilo.org\/global\/about-the-ilo\/WCMS_739158\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd. P\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd. P\u00e1g. 7. Se refiere, por ejemplo, a los siguientes grupos: i) personas con problemas de salud subyacentes o de edad avanzada; ii) los j\u00f3venes que deben afrontar un elevado \u00edndice de desempleo y subempleo, y los trabajadores de m\u00e1s edad vulnerables en el plano econ\u00f3mico; iii) las mujeres; iv) los trabajadores sin protecci\u00f3n social; y v) los trabajadores migrantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Esa organizaci\u00f3n indic\u00f3, en un segundo comunicado, que \u201clas medidas de paralizaci\u00f3n total o parcial ya afectan a casi 2700 millones de trabajadores, es decir: a alrededor del 81 por ciento de la fuerza de trabajo mundial\u201d. Cfr. Observatorio de la OIT, 2\u00b0 edici\u00f3n: El COVID-19 y el mundo del trabajo. Estimaciones actualizadas y an\u00e1lisis, 7 de abril de 2020. P\u00e1g. 1. Ver en https:\/\/www.ilo.org\/global\/about-the-ilo\/WCMS_740981\/lang&#8211;es\/index.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00edd. La OIT sostuvo que en los pa\u00edses de ingreso bajo y mediano, \u201clos sectores m\u00e1s afectados tienen una elevada proporci\u00f3n de trabajadores en el empleo informal y de trabajadores con un acceso limitado a los servicios de salud y a la protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Observatorio de la OIT, 1\u00b0 edici\u00f3n. El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas, 18 de marzo de 2020. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd. P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Recomendaci\u00f3n sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (n\u00fam. 205). Pre\u00e1mbulo y p\u00e1rrafos 7, b), y 43. Cfr. Las normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus). Preguntas frecuentes. Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19, 23 de marzo de 2020. P\u00e1g. 7. Ver en https:\/\/www.ilo.org\/global\/standards\/WCMS_739939\/lang&#8211;es\/index.htm. \u00a0<\/p>\n<p>77 Las normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus). Preguntas frecuentes. Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19, 23 de marzo de 2020. P\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. P\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 El an\u00e1lisis que se presenta en este aparte se basa en las medidas adoptadas en Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Costa Rica Ecuador, El Salvador, Honduras, M\u00e9xico, Nicaragua, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, Rep\u00fablica Dominicana y Uruguay, las cuales, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fueron consultadas en i) OIT. Respuestas pol\u00edticas nacionales; ii) Gu\u00eda de medidas laborales frente al Covid-19 en Am\u00e9rica Latina, Director Juan Pablo L\u00f3pez Moreno. Tirant lo Blanch. Bogot\u00e1 D.C., 2020; iii) Medidas adoptadas en materia laboral en Am\u00e9rica Latina. Secci\u00f3n Latinoamericana de J\u00f3venes Juristas. Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDTSS); y iv) p\u00e1ginas oficiales de varios de los pa\u00edses mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El estudio completo de derecho comparado se puede encontrar en el Anexo 3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Per\u00fa, Argentina, Uruguay, Brasil, Bolivia, Chile, Ecuador y Paraguay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Per\u00fa, Uruguay, Brasil, Bolivia, Paraguay, Venezuela y Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen su \u2018suelo axiol\u00f3gico\u2019 se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social\u00a0 justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del\u00a0 Estado Social de Derecho, al\u00a0 considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de\u00a0 la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad\u00a0 y\u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la\u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias\u00a0 C-580 de 1996, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-100 de 2005, C-177 de 2005, C-425 de 2005, C-614 de 2009, C-1125 de 2008 y C-185 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 23-; ii) el Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edtico \u2013art. 8-; iii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013art. 6 y 7 -; iv) la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador; vi) la observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC, y vii) los diferentes convenios de la OIT &#8211; Colombia ha ratificado 61 convenios, de los cuales 52 est\u00e1n en vigor, entre los cuales se encuentran los 8 fundamentales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-055 de 1999, C-969 de 2012 y C-616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 La sentencia C-179 de 1994 defini\u00f3 estos derechos como \u00a0\u201c[\u2026] aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno\u201d. Lo anterior ha sido reiterado en las sentencias C-135 de 2009, C-252 de 2010, C-843 de 2010, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-216 de 2011, C-226 de 2011 y C-251 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0\u201cEl trabajo constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada\u201d Sentencia C-107 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>94 Por ejemplo los contenidos respecto de los principios m\u00ednimos fundamentales, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, el derecho a la huelga, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 6 estableci\u00f3 el derecho de \u201ctoda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo\u201d, as\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7 determin\u00f3 que el individuo trabajador tiene derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, seguridad e higiene en el trabajo, igualdad en las oportunidad de promoci\u00f3n, descanso y disfrute del tiempo libre, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En los art\u00edculos 6, 7 y 8, contiene disposiciones en las que desarrolla una protecci\u00f3n especial al trabajo y los m\u00ednimos sociales que deben garantizarse en el ejercicio del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>98 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que en el art\u00edculo 24 prev\u00e9 que \u201c[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo y a vacaciones peri\u00f3dicas pagadas\u201d. Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el art\u00edculo 7 se\u00f1alan que los trabajadores tienen derecho a las \u201cvacaciones peri\u00f3dicas pagadas\u201d y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garant\u00eda del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al se\u00f1alar que el derecho se causa luego de un a\u00f1o de servicio continuo (art\u00edculo 2) y ii) la remuneraci\u00f3n \u00a0del tiempo de vacaciones al establecer que quien las est\u00e9 disfrutando deber\u00e1 percibir la remuneraci\u00f3n habitual (art\u00edculo 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales adem\u00e1s se se\u00f1ala que dicha posici\u00f3n se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-669 de 2006, C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-035 de 2005, C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-598 de 1997, C-019 de 2004, C-035 de 20015, C-669 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-710 de 1997, reiterada en sentencia C-035 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>105 Lo anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 13, 25, 48, 54 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-360 de 1999, reiterada en las sentencias C-531 de 2005, T-773 de 2007 y T-606 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 En este sentido, la sentencia C-1036 de 2003 se\u00f1alo que \u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna\u201d reiterando la sentencia T-426 de 1992, que a su vez fue replicada en las sentencias T-1001 de 1999 y T-232 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>108 En el derecho internacional ha sido abordada la necesidad de brindar garant\u00edas y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desempleada. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se dispone que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n contra el desempleo, y en el art\u00edculo 25 se establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a los seguros de desempleo. Por otra parte, los Convenios 122 \u00a0y 168 de la OIT tambi\u00e9n se ocupan de este asunto. Con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas de empleo, se establece en el art\u00edculo 1 del Convenio 122 que \u201c[c]on el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deber\u00e1 formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una pol\u00edtica activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido\u201d.\u00a0 Por su parte el Convenio 168, sobre fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo, el cual dispone en el art\u00edculo 2 que \u201c[t]odo [m]iembro deber\u00e1 adoptar medidas apropiadas para coordinar su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contra el desempleo y su pol\u00edtica de empleo. A tal fin deber\u00e1 procurar que su sistema de protecci\u00f3n contra el desempleo y en particular las modalidades de indemnizaci\u00f3n del desempleo, contribuyan al fomento del pleno empleo, productivo y libremente elegido, y no tengan por efecto disuadir a los empleadores de ofrecer un empleo productivo ni a los trabajadores de buscarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 1636 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>110 Decreto Ley 2351 de 1965, art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 50 de 1990, art\u00edculo 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T- 661 de 1997, reiterada, en las sentencias C-823 de 2006, C-310 de 2007, C-859 de 2008, T-053 de 2014, T-008 de 2015, T-410 de 2016, SU- 336 de 2017, T- 638 de 2017, SU-698 de 2018 y C-859 de 2018 . \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C- 823 de 2006, reiterada en sentencias C- 310 de 2007, T- 053 de 2014 y T-008 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-096 de 1998, reiterada en sentencias T-584 de 1998, T- 026 de 2002 y T-791 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 7 del PIDESC establece el derecho de toda persona a gozar de condiciones de trabajo equitativas, satisfactorias y, en especial, seguras. Al respecto, en la Observaci\u00f3n General No. 18, el CDESC expuso que el derecho al trabajo digno, tambi\u00e9n incluye el respeto por la integridad f\u00edsica y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Al exponer el elemento de aceptabilidad y calidad del ejercicio laboral, se refiri\u00f3 nuevamente a las condiciones laborales seguras. Por otra parte, en los literales e y f del art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se consideran condiciones justas y satisfactorias, las condiciones de higiene seguridad y la prohibici\u00f3n de trabajos que pongan en riesgo la salud del trabajador. Particularmente, Con relaci\u00f3n al deber de los Estados de garantizar la higiene y seguridad en el trabajo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n general No. 23 explic\u00f3 que: \u201cLa prevenci\u00f3n de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relaci\u00f3n con otros derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales], en particular con el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Los Estados partes deber\u00edan adoptar una pol\u00edtica nacional para prevenir los accidentes y da\u00f1os a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y revisi\u00f3n de dicha pol\u00edtica, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En atenci\u00f3n al PIDESC y al Protocolo de San Salvador ya enunciados en el texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-483 de 1993, reiterada en sentencias C-386 de 2000, T-026 de 2002 y C-397 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>121 Este l\u00edmite a las facultades del legislador extraordinario ha existido desde el Acto Legislativo 1 de 1968, cuando se adicion\u00f3 al texto constitucional de ese momento el art\u00edculo 122; as\u00ed mismo, de conformidad con las Gacetas Constitucionales durante el proceso adelantado por la Asamblea Nacional Constituyente, la mayor\u00eda de textos propuestos para el art\u00edculo que regular\u00eda los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, inclu\u00edan dicha restricci\u00f3n; la cual fue aprobada tal y como se lee en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre la inclusi\u00f3n de esta prohibici\u00f3n ver Gaceta No. 45 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cEn nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el cap\u00edtulo 2o. del T\u00edtulo II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociaci\u00f3n colectiva, etc.\u201d. Sentencia C-179 de 1994, reiterada en sentencias C-135 de 2009, C-252 de 2010, C-843 de 2010, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-216 de 2011, C-226 de 2011 y C-251 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-479 de 1992, reiterada en sentencias C-1064 de 2001 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>125 Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de protecci\u00f3n que obliga al Estado respecto de esta clase de derechos se mide a partir de contenidos de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad. (Sentencias C-251 de 1997, reiterada en C-038 de 2004, C-1165 de 2000, C-228 de 2011, C-629 de 2011, C-630 de 2011, C-644 de 2012, C-048 de 2018, C-294 de 2019.) Todo ello a tono con lo dispuesto por diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 2.1), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 26) y el Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 1.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 La sentencia C-629 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel mandato de progresividad, en materia de seguridad social\u00a0que se desprende de los preceptos antes mencionados, tiene dos contenidos complementarios, por un lado el reconocimiento de que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta\u00a0gradualidad, as\u00ed el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha expresado que \u201cel concepto de realizaci\u00f3n progresiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, generalmente no podr\u00e1n lograrse en un corto periodo de tiempo\u201d. Reiterado en las sentencias C- 536 de 2012 y C- 646 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sobre este componente, la sentencia C-629 de 2011 indic\u00f3 \u201cen el sentido que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n\u00a0\u2018la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u2019, lo cual no solo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino tambi\u00e9n respecto a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes p\u00fablicos con competencias en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C- 629 de 2011, a trav\u00e9s de la cual reitera la sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>129 La sentencia C-038 de 2004 indic\u00f3 que \u201clos Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n\u00a0prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social\u201d, posici\u00f3n que fue reiterada en sentencia C-629 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-038 de 2004, C-1141 de 2008, C-372 de 2011, C-767 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>131 El Comit\u00e9 se\u00f1alo que \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Estableci\u00f3 que \u201cla excepci\u00f3n al anterior mandato parte de que si se deben adoptar tales medidas, se debe justificar plenamente y demostrar que se ha hecho despu\u00e9s de sopesar todas las alternativas pertinentes en consideraci\u00f3n a los otros derechos reconocidos en el PIDESC y en el contexto del pleno uso de los m\u00e1ximos recursos disponibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 En esa decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u201c(&#8230;) El anterior an\u00e1lisis permite concluir que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son constitucionalmente problem\u00e1ticas por cuanto pueden afectar el principio de progresividad. Ellas podr\u00edan vulnerar la prohibici\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0de que no existan medidas regresivas en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Por ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades pol\u00edticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. (&#8230;). Reiterado en sentencias C-035 de 2005, C-177 de 2005, C-1141 de 2008, C-428 de 2009, C-228 de 2011, C-028 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Caso Acevedo Buend\u00eda y otros Vs. Per\u00fa, \u00a0sentencia de 1 de julio de 2009. Reiterado en la sentencia del 23 de agosto de 2018, en el caso Cuscul Pivoral \u00a0y otros Vs. Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>136 Es preciso indicar que lo se\u00f1alado por la Comisi\u00f3n Interamericana en el aparte previamente citado, corresponde al informe de admisibilidad y fondo No. 38\/09, en el caso 12.670 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras Vs. Per\u00fa, donde, en forma previa, consider\u00f3 \u201cde especial relevancia aclarar que la restricci\u00f3n en el ejercicio de un derecho no es sin\u00f3nimo de regresividad. El\u00a0corpus iuris\u00a0interamericano en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y\u00a0culturales, evidencia que el concepto de progresividad \u2013 y la obligaci\u00f3n correlativa de no regresividad &#8211; establecida en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana, no es excluyente de la posibilidad de que un Estado imponga ciertas restricciones al ejercicio de los derechos incorporados en esa norma. La obligaci\u00f3n de no regresividad implica un an\u00e1lisis conjunto de la afectaci\u00f3n individual de un derecho con relaci\u00f3n a las implicaciones colectivas de la medida. En ese sentido, no cualquier medida regresiva es incompatible con el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0Sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 249: \u201cTodo {empleador} est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este Cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sobre la motivaci\u00f3n el decreto indica que \u201cel art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>142 Establece lo siguiente el art\u00edculo 17 de la ley 1967 de 2019: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 1444 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo\u00a017. N\u00famero, denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de ministerios es dieciocho. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. 18. Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 As\u00ed fue reconocido por el Gobierno mediante el Decreto Legislativo 538 de 2020. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el Covid-19 como enfermedad laboral, la OIT se\u00f1al\u00f3 que esta y \u201cel trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico contra\u00eddos por exposici\u00f3n en el trabajo, podr\u00edan considerarse como enfermedades profesionales. En la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y est\u00e9n incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo\u201d. Cfr. Documento \u201cLas normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus), Preguntas frecuentes &#8211; Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19\u201d, 23 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-149 de 2003. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-823 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-823 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Confederaci\u00f3n General del Trabajo -CGT-, Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro -Sindefonahorro-, y el Representante a la C\u00e1mara Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre la motivaci\u00f3n el decreto indica que \u201cel art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Como se explic\u00f3 al desarrollar el juicio de conexidad, la afirmaci\u00f3n de que los recursos del sistema de riesgos laborales no incluir\u00edan \u201clabores de prevenci\u00f3n del contagio del nuevo virus al personal directamente expuesto\u201d no corresponde a una acertada y adecuada interpretaci\u00f3n del objeto del sistema de riesgos laborales, en tanto que el virus COVID-19 puede ser en definitiva una enfermedad laboral para quienes ejercen labores que directamente los expone a la enfermedad. Sin embargo, al verificar las medidas se observa que estas incluyen dos \u00edtems que refuerzan la prevenci\u00f3n de contagio para quienes debido a sus labores, se relacionan de modo directo con el virus. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ciudadana Paola Mesa Galindo y Departamento de Derecho Constitucional &#8211; Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>154 Adoptada junto con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sobre la motivaci\u00f3n el decreto indica que \u201cel art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Universidad del Rosario, Universidad Cat\u00f3lica y Ballesteros Abogados Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>159 Tal como se expuso en los antecedentes, la CUT, la CTC, la CGT. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-467 de 2017, en la cual se recoge lo expuesto en las sentencias C-179 de 1994, C- 218 de 2011 y C -226 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ley 1610 de 2013 art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 215 inciso 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-171 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, S.P.V. Alberto Rojas R\u00edos, S.P.V. Carlos Bernal Pulido, A.V. Diana Fajardo Rivera, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Al respecto, se decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 9\u00b0, y la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas all\u00ed establecidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>165 Decreto Legislativo 488 de 2020. \u201cArt\u00edculo 3. Retiro de Cesant\u00edas. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el trabajador que haya presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podr\u00e1 retirar cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que le permita compensar dicha reducci\u00f3n, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposici\u00f3n aplica \u00fanicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado. La Superintendencia Financiera impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas de car\u00e1cter privado, para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago las cesant\u00edas los trabajadores se por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada. Par\u00e1grafo. Para retiro de Administradoras de Fondos de Pensiones y de art\u00edculo las Sociedades car\u00e1cter privado, no podr\u00e1n imponer requisitos adicionales que limiten aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Decreto Legislativo 488 de 2020. Articulo 7. \u201cApalancamiento de recursos para el cubrimiento de los beneficios. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante- FOSFEC, podr\u00e1n apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el d\u00e9ficit que la medida contenida en el art\u00edculo anterior pueda ocasionar. Tanto la medida como el retorno de los recursos a las subcuentas deber\u00e1n ser informados, con los respectivos soportes, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, evidenciando las cuentas necesarias de su utilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cArt\u00edculo 6. Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) a\u00f1o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>171 Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cSentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-038 de 2004, C-1141 de 2008, C-372 de 2011, C-767 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, Confederaci\u00f3n General del Trabajo -CGT-, Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro -Sindefonahorro-, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Cat\u00f3lica, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, Ballesteros Abogados Asociados SAS, y C\u00e9sar Augusto Luque y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Observatorio de la OIT, 1\u00b0 edici\u00f3n. El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas, 18 de marzo de 2020. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 As\u00ed fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-145 de 2020, al efectuar el control constitucional del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 De conformidad con la informaci\u00f3n publicada por el DANE, la tasa de desempleo en Colombia, en el mes de marzo, fue de 12.6% y para el mes de abril subi\u00f3 al 19.8%. \u00a0<\/p>\n<p>177 As\u00ed tambi\u00e9n se denomina en las sentencias C-475 de 1997 y T-148 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-578 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-425 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-475 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Si el trabajador ve afectada una prestaci\u00f3n social prevista para garantizar sus condiciones m\u00ednimas y las de su familia durante el tiempo en el que est\u00e9 cesante, encuentre un medio de compensaci\u00f3n que permita proteger ese mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u201c[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>188 Decreto Legislativo 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>189 Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto.\u00a0El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el \u00e1mbito laboral con el fin de promover la conservaci\u00f3n del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>190 El Art\u00edculo 2\u00b0 dispuso que las disposiciones se aplicar\u00e1n a i) empleadores y trabajadores, ii) pensionados connacionales fuera del pa\u00eds, iii) administradoras de riesgos laborales de orden privado, iv) sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas de car\u00e1cter privado que administren cesant\u00edas y, vi) cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sobre la motivaci\u00f3n el decreto indica que \u201cel art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar Administradoras de Riesgos Laborales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, como acciones intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 En adelante tambi\u00e9n se utilizar\u00e1 FNA. \u00a0<\/p>\n<p>193 Como fundamento de dicha afirmaci\u00f3n refiri\u00f3 que en la sentencia C 625 de 1998 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla transformaci\u00f3n del FNA no consiste en igualarla a las administradoras de fondos de cesant\u00edas, pues si bien es cierto ambas administran cesant\u00edas, existen claras diferencias entre estas entidades que las distancian como es el tema del \u00e1nimo de lucro y el hecho de que el FNA se encuentra facultado para otorgar cr\u00e9dito para vivienda a diferencia de aquellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194, Autos 004 de 2000, 094 de 2009, 173 de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>195 Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Autos 067 de 2007, 001 de 2005, 159 de 2009, 173 de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>197 Autos 286 de 2011 y 055 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>198 Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>199 Autos 159 de 2009 y 436 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C- 415 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>201 Auto 055 de 2016, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 que \u201cno puede legitimarse en la causa quien no ejerci\u00f3 su derecho ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica),\u2013en los t\u00e9rminos dispuestos para tal prop\u00f3sito\u2013, aun cuando manifieste que la decisi\u00f3n adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en t\u00e9rminos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto\u00a0erga omnes\u00a0son adoptadas con independencia de la situaci\u00f3n particular de las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Conferido mediante escritura p\u00fablica 352 del 26 de febrero de 2020 en la Notar\u00eda 16 del Circulo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>203 ART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N.\u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 El art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero defini\u00f3 el objeto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00edas como \u201cObjeto.\u00a0Las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda, tambi\u00e9n denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administraci\u00f3n y manejo de los fondos de cesant\u00eda que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculo 2 de la Ley 432 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 388 del 21 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 aclarar oficiosamente los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del presente fallo, en el sentido de indicar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}