{"id":27045,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-172-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-172-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-172-20\/","title":{"rendered":"C-172-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-172\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente<\/p>\n<p>En efecto, ambas normas tienen el mismo objetivo general de exceptuar la aplicaci\u00f3n de las reglas del EGCAP para la adquisici\u00f3n de determinados bienes vinculados particularmente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica vinculada a la pandemia por el COVID-19. Adem\u00e1s, revisados los considerandos de ambos decretos, son id\u00e9nticos, con excepci\u00f3n de los siguientes asuntos, incluidos en el Decreto 544 de 2020: (i) la actualizaci\u00f3n de los datos sobre contagios y personas fallecidas por dicha enfermedad; (ii) dos considerandos acerca de lo expresado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo acerca de las graves consecuencias de la pandemia en el mercado laboral, en particular el aumento significativo en el \u00edndice de desempleo, as\u00ed como las acciones que deben tomar los gobiernos al respecto; (iii) la referencia al art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u2013, acerca de los l\u00edmites competenciales del Gobierno respecto de la adopci\u00f3n de decretos legislativos; (iv) la exclusi\u00f3n del listado de dispositivos m\u00e9dicos prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 438 de 2020, en tanto el presente decreto prescinde de la remisi\u00f3n a dicha disposici\u00f3n y, en cambio, precisa un listado expreso de tales elementos; y (v) la referencia a la necesidad de extender las medidas contenidas en el Decreto 499 de 2020, mientras dure la emergencia sanitaria, por cuanto es imperativo conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>\u00a0Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el\u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026)\u00a0decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49\u00a0y 50\u00a0de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCONAL-Se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-275<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 544 del 13 de abril de 2020, \u201c[por] el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal para la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 14 de abril de 2020, remiti\u00f3 a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto 544 del 13 de abril de 2020, \u201c[por] el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal para la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19\u201d, junto con algunos documentos anexos.<\/p>\n<p>La Sala Plena efectu\u00f3 el reparto del asunto, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la suscrita Magistrada ponente. El expediente fue remitido a este despacho el 17 de abril del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la normativa objeto de control constitucional:<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 544 DE 2020<\/p>\n<p>(13 ABR 2020)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal para la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVLD-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril y cien ( 100) fallecidos a esa fecha .<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 11 de abril de 2020 100 muertes y 2.709 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.164), Cundinamarca (105), Antioquia (253), Valle del Cauca (479), Bol\u00edvar (117), Atl\u00e1ntico (84), Magdalena (57), Cesar (32), Norte de Santander (41), Santander (27), Cauca (19), Caldas (33), Risaralda (58), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,436,198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99,690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105,952 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,696,588 casos, 105,952 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El COVID-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIS a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable &#8220;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;med\u00eda&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID- 19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida .<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia , pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto Legislativo\u00a0440\u00a0del 20 de marzo de 2020, se adoptaron medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal con la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y facilitar los instrumentos jur\u00eddicos para adquirir de forma \u00e1gil y expedita bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n de la pandemia y atender la mitigaci\u00f3n de la misma, pudiendo acudir a la modalidad de contrataci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Que en este Decreto Legislativo se estableci\u00f3 la posibilidad de que todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia, podr\u00edan adicionarse sin limitaci\u00f3n al valor, siempre que la necesidad de proceder en tal sentido se acompa\u00f1e de la justificaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de su contribuci\u00f3n a la gesti\u00f3n o mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>Que las personas que padecen el coronavirus COVID-19 y las personas cuya salud est\u00e1 amenazada por padecimientos ajenos a esta pandemia, requieren atenci\u00f3n en salud en condiciones de aislamiento que exigen esfuerzos extraordinarios, con el fin de no agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Que en el marco de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- emiti\u00f3 la recomendaci\u00f3n interina del 3 de marzo de 2020 titulada &#8220;Especificaciones t\u00e9cnicas de dispositivos m\u00e9dicos para la gesti\u00f3n de casos de COVID-19 en los servicios de salud&#8217;. Este instrumento contiene una lista m\u00ednima de dispositivos m\u00e9dicos que proporcionan est\u00e1ndares y descripciones m\u00e9dicas para el tratamiento del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que esta recomendaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que los Estados deban acudir a otro tipo de insumos o equipos m\u00e9dicos para enfrentar la pandemia. De esta manera, las tecnolog\u00edas en salud, tales como medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos y reactivos de diagn\u00f3stico in vitre, as\u00ed como elementos de protecci\u00f3n personal, son necesarios para enfrentar la pandemia.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria en Colombia es producto de una pandemia, las condiciones comerciales de acceso a los bienes y servicios son excepcionales, y est\u00e1n caracterizadas por la falta de disponibilidad, las entregas a largo plazo, y la existencia de una alta demanda de los Estados para adquirir dispositivos m\u00e9dicos, elementos de protecci\u00f3n personal y otros insumos m\u00e9dicos que permitan enfrentar el Coronavirus COVID- 19, los cuales son limitados.<\/p>\n<p>Que los bienes que se requiere adquirir corresponden a un tipo de demanda inel\u00e1stica, en donde las variaciones en el precio y en las condiciones de adquisici\u00f3n de los productos no cambian la cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n y de dif\u00edcil sustituci\u00f3n generando condiciones asim\u00e9tricas entre oferentes estatales de bienes y servicios y demandantes con necesidades crecientes y n\u00famero elevado que requieren de bienes de necesaria producci\u00f3n y venta.<\/p>\n<p>Que el Decreto 4725 de 2005 &#8220;Por el cual se reglamenta el r\u00e9gimen de registros sanitarios, permiso de comercializaci\u00f3n y vigilancia sanitaria de los dispositivos m\u00e9dicos para uso humano&#8221;, define qu\u00e9 es un dispositivo m\u00e9dico de uso humano.<\/p>\n<p>Que los elementos de protecci\u00f3n personal -EPP- consisten en las medidas basadas en el uso de dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los trabajadores, con el fin de protegerlos contra posibles da\u00f1os a su salud o su integridad f\u00edsica derivados de la exposici\u00f3n a los peligros en el lugar de trabajo, de conformidad con la Ley\u00a09\u00a0del 24 de enero de 1979 \u201cPor la cual se dictan Medidas Sanitarias\u201d y la Resoluci\u00f3n 2400 del 22 de mayo de 1979 \u201cPor la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo\u201d, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n<p>Que es prioritario que las entidades estatales tengan la posibilidad de adelantar y cerrar negociaciones que garanticen la disponibilidad de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal, acudiendo al mercado internacional.<\/p>\n<p>Que las medidas de contrataci\u00f3n protegen de manera inmediata, el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de todos los habitantes de Colombia, pues lo que pretenden es garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad del servicio de salud.<\/p>\n<p>Que el contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social para la adquisici\u00f3n de bienes relacionados directamente con la pandemia a nivel mundial, requieren la interpretaci\u00f3n del principio de celeridad propio de la funci\u00f3n administrativa, bajo el postulado de inmediatez ante las reglas del mercado y las demandas internacionales que empiezan a presentar los distintos estados, y en este sentido se hace necesario de manera excepcional crear una nueva norma que permita en el mercado internacional adquirir este tipo de productos.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; sin embargo, es necesario mantener las medidas adoptadas por el Decreto 499 del 31 de marzo de 2020 mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de los elementos que a continuaci\u00f3n se indican, no se regir\u00e1n por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en consecuencia le ser\u00e1n aplicables las normas de derecho privado, con independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras.<\/p>\n<p>Equipos Biom\u00e9dicos<\/p>\n<p>Analizador de orina<\/p>\n<p>Analizador de sangre<\/p>\n<p>Aspirador de secreciones<\/p>\n<p>Bomba de infusi\u00f3n<\/p>\n<p>Broncoscopio<\/p>\n<p>Cama hospitalaria<\/p>\n<p>C\u00e1mara cef\u00e1lica Centrifuga<\/p>\n<p>Cilindro para oxigeno<\/p>\n<p>Concentrador de ox\u00edgeno<\/p>\n<p>Desfibrilador<\/p>\n<p>Ec\u00f3grafo con transductores<\/p>\n<p>Electrocardi\u00f3grafo<\/p>\n<p>Elementos de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica adulto o pedi\u00e1trico<\/p>\n<p>Equipo de gases arteriales<\/p>\n<p>Equipo de qu\u00edmica sangu\u00ednea<\/p>\n<p>Equipo de Rayos X fijo<\/p>\n<p>Equipo de Rayos X port\u00e1til<\/p>\n<p>Fluj\u00f3metro<\/p>\n<p>Fonendoscopio<\/p>\n<p>Gluc\u00f3metro<\/p>\n<p>Humidificador<\/p>\n<p>Laringoscopio \/ Videolaringoscopio<\/p>\n<p>M\u00e1quina de anestesia<\/p>\n<p>Monitor de signos vitales<\/p>\n<p>Monitor de signos vitales de transporte Nebulizador<\/p>\n<p>Nevera para transporte de muestras con term\u00f3metro<\/p>\n<p>Oximetro de pulso<\/p>\n<p>Pipeta<\/p>\n<p>Sistema de monitoreo de gasto cardiaco<\/p>\n<p>Tensi\u00f3metro<\/p>\n<p>Term\u00f3metro Tom\u00f3grafo<\/p>\n<p>Ventilador de paciente Ventilador de transporte<\/p>\n<p>Mobiliario<\/p>\n<p>Biombos<\/p>\n<p>Cama hospitalaria<\/p>\n<p>Camillas de transporte<\/p>\n<p>Carro de Paro<\/p>\n<p>Colchones para uso hospitalario<\/p>\n<p>Reactivos de diagn\u00f3stico In vitro<\/p>\n<p>Prueba de RT-PCR para SARS-CoV-2\/COVID-19<\/p>\n<p>Dispositivos M\u00e9dicos<\/p>\n<p>Algod\u00f3n laminado de uso hospitalario<\/p>\n<p>Bolsa para residuos hospitalarios<\/p>\n<p>C\u00e1nulas de Guedel<\/p>\n<p>C\u00e1nulas orofar\u00edngeas, nasofar\u00edngea y nasales<\/p>\n<p>Circuitos de ventilaci\u00f3n y de m\u00e1quina de anestesia, con sus accesorios<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de tubo de ox\u00edgeno para terapia<\/p>\n<p>Gasa est\u00e9ril y no est\u00e9ril<\/p>\n<p>Guardi\u00e1n para objetos cortopunzantes<\/p>\n<p>Gu\u00edas para intubaci\u00f3n<\/p>\n<p>Hisopo para toma de muestra<\/p>\n<p>Intercambiador de tubo<\/p>\n<p>Kit de cricotiroidotomia<\/p>\n<p>Kit de Traqueostom\u00eda<\/p>\n<p>M\u00e1scara para ventilaci\u00f3n no invasiva<\/p>\n<p>M\u00e1scaras lar\u00edngeas, venturi y para oxigeno<\/p>\n<p>Medio para transporte de muestras virales<\/p>\n<p>Recipiente de transporte de muestras<\/p>\n<p>Resucitador pulmonar manual<\/p>\n<p>Set de infusi\u00f3n<\/p>\n<p>Toallas de papel para secado de manos<\/p>\n<p>Tubo tor\u00e1cico<\/p>\n<p>Equipo de protecci\u00f3n personal (EPP)<\/p>\n<p>Bata m\u00e9dica Delantal<\/p>\n<p>Gafas protectoras Gorros<\/p>\n<p>Guantes de l\u00e1tex y de nitrilo no est\u00e9riles<\/p>\n<p>Guantes est\u00e9riles<\/p>\n<p>Mascarilla N95 y respiradores FFP2 o FFP3<\/p>\n<p>Mascarilla quir\u00fargica (tapabocas)<\/p>\n<p>Mascarillas con filtro<\/p>\n<p>Polainas<\/p>\n<p>Protector facial: Caretas o visores<\/p>\n<p>Ropa hospitalaria desechable<\/p>\n<p>Ropa quir\u00fargica est\u00e9ril<\/p>\n<p>Tela no tejida como materia prima de EPP<\/p>\n<p>Trajes de bio-protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Medicamentos<\/p>\n<p>Aire medicinal en todas las presentaciones<\/p>\n<p>Ox\u00edgeno medicinal en todas las presentaciones<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situaci\u00f3n, quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, que provean los bienes o servicios de qu\u00e9 trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las personas extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, que contraten con las entidades a las que se refiere el presente art\u00edculo, no requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Vigencia: Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los<\/p>\n<p>13 ABR 2020<\/p>\n<p>(siguen firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros)<\/p>\n<p>. \u00a0INTERVENCIONES<\/p>\n<p>En Auto del 21 de abril de 2020, el despacho de la Magistrada ponente, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Colombia Compra Eficiente, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013INVIMA.<\/p>\n<p>Adicionalmente, invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nari\u00f1o y (vi) Libre de Bogot\u00e1, as\u00ed como a (vii) la C\u00e1mara de Dispositivos M\u00e9dicos e Insumos para la Salud de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI, (viii) la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, (ix) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8211; ACEMI y (x) la C\u00e1mara T\u00e9cnica de Riesgos Laborales de la Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia \u2013 FASECOLDA; con el prop\u00f3sito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de decreto bajo estudio.<\/p>\n<p>Finalmente, la Magistrada ponente requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, dentro del t\u00e9rmino decretado, respondiera a las cuestiones planteadas en ese prove\u00eddo. Principalmente, solicit\u00f3 a dicha dependencia que expusiera las razones que justifican (i) la necesidad de acudir a las reglas de derecho privado para realizar la adquisici\u00f3n de los elementos mencionados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 544 de 2020; (ii) la incompatibilidad de las medidas de urgencia decretadas con las normas legales en materia de contrataci\u00f3n estatal y (iii) la insuficiencia de dichas medidas ordinarias; entre otros interrogantes.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica al auto de pruebas<\/p>\n<p>Mediante oficio del 23 de abril de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n, se expone un resumen del mencionado memorial:<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 por qu\u00e9 son justificadas las medidas adoptadas en el decreto, desde el punto de vista de (i) su necesidad y de (ii) su incompatibilidad con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular, expuso que la norma bajo estudio tiene como prop\u00f3sito generar mayor flexibilidad, celeridad y facilidad en las negociaciones que adelanten las entidades estatales para la adquisici\u00f3n de los equipos, dispositivos m\u00e9dicos y medicamentos de que trata la norma sub examine.<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta la existencia de limitaciones espec\u00edficas de la regulaci\u00f3n contenida en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (en adelante \u201cEGCAP\u201d) para efectos de la adquisici\u00f3n de bienes en el mercado internacional por parte de las entidades estatales, y que se traducen en numerosos requisitos y exigencias que, en su criterio, no existen en el r\u00e9gimen privado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el documento, esto justificar\u00eda la insuficiencia de la normativa ordinaria frente a la capacidad de negociaci\u00f3n del Estado colombiano para afrontar esta crisis. M\u00e1s a\u00fan, implicar\u00eda que las entidades colombianas (i) no puedan adquirir dichos elementos, en tanto otros pa\u00edses logren ofrecer a los proveedores internacionales mejores condiciones para su adquisici\u00f3n; o (ii) que la consecuci\u00f3n de estos bienes sea tard\u00eda, por causa de las cargas adicionales contenidas en el EGCAP y, en consecuencia, no sea posible emplearlos cuando su uso es trascendental. Esto conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas residentes en Colombia.<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, describi\u00f3 cuales son los requisitos y restricciones establecidos en las normas ordinarias, incluyendo aquellas que regulan la contrataci\u00f3n directa, que permiten determinar la necesidad de aplicar las reglas del derecho privado para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos contratos.<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que, bajo la legislaci\u00f3n del pa\u00eds, las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras que pretendan celebrar contratos con una entidad estatal colombiana y ejecutarlos en el territorio nacional, tendr\u00edan que contar con una sucursal en el pa\u00eds, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 471 y 474 del C\u00f3digo de Comercio. Adicionalmente, deben estar inscritos en el Registro \u00danico de Proponentes &#8211; RUP, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 6\u02da de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p>Por el contrario, el Decreto 544 de 2020 elimina la obligaci\u00f3n de (i) establecer una sucursal en el pa\u00eds, (ii) constituir un apoderado para los negocios a celebrar y, (iii) inscribirse en el RUP, para efectos de que los contratistas extranjeros puedan vender sus productos m\u00e9dicos a las entidades estatales colombianas.<\/p>\n<p>De otra parte, el EGCAP incorpora cl\u00e1usulas exorbitantes que pueden ser utilizadas en los casos descritos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, esta normativa se complementa con la potestad del Estado colombiano de imponer multas para conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, o de declarar directamente el incumplimiento, para hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p>En su criterio, los contratistas extranjeros tendr\u00edan en cuenta estas potestades en cabeza del Estado colombiano a la hora de tomar la decisi\u00f3n de participar en procesos contractuales o celebrar contratos con este \u00faltimo. Al acudir a las reglas del derecho privado, se elimina la posibilidad de hacer efectivas estas cl\u00e1usulas exorbitantes, lo cual permite que las entidades estatales del pa\u00eds ofrezcan mejores condiciones de negociaci\u00f3n a los proveedores y fabricantes internacionales.<\/p>\n<p>Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, aun cuando se realice la adquisici\u00f3n de estos bienes a trav\u00e9s del proceso de contrataci\u00f3n directa, las entidades estatales contratantes deben elaborar estudios previos. Por dem\u00e1s, tienen la obligaci\u00f3n de liquidar el contrato, seg\u00fan el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un requisito adicional para su compra en el mercado internacional.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todos los contratos sometidos al EGCAP deben cumplir con los requisitos especiales de existencia y con los presupuestos obligatorios para iniciar la ejecuci\u00f3n del contrato. En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, est\u00e1n sometidos (i) a la formalidad de constar por escrito, (ii) a la constituci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda de cumplimiento, (iii) a la existencia de disponibilidades presupuestales y (iv) el estar al d\u00eda en el pago de aportes parafiscales. Todos estos requisitos deben acreditarse previo a la ejecuci\u00f3n material del contrato, so pena de que los servidores p\u00fablicos intervinientes en la contrataci\u00f3n puedan ser declarados responsables penal o disciplinariamente.<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso primero del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 proscribe la posibilidad de otorgar anticipos y pagos anticipados por encima del 50% del valor de los contratos celebrados con las entidades estatales, con independencia de la modalidad de selecci\u00f3n utilizada. A su vez, bajo el EGCAP, la administraci\u00f3n del anticipo debe seguir las reglas establecidas en los art\u00edculos 91 de la Ley 1474 de 2011 y 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015, las cuales no garantizan la celeridad, inmediatez y efectividad requeridas para la contrataci\u00f3n de los equipos, dispositivos m\u00e9dicos y medicamentos de que trata el Decreto 544 de 2020.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como se evidenci\u00f3 en las justificaciones expuestas anteriormente, afirma que acudir a la modalidad de contrataci\u00f3n directa no es suficiente para eliminar los desincentivos que enfrentan los proponentes internacionales a la hora de contratar con el Estado colombiano. En esa medida, el Decreto 544 supera dichos obst\u00e1culos, al (i) eliminar la obligaci\u00f3n de que los extranjeros deban contar con sucursal, apoderado e inscripci\u00f3n en el RUP para contratar en Colombia, (ii) impedir la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes y otras disposiciones que favorecen al Estado colombiano en la relaci\u00f3n negocial, y (iii) prescindir de varias formalidades y requisitos exigidos por el EGCAP para la planeaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Presidencia justific\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la adquisici\u00f3n de los bienes de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del decreto (i) corresponde a un \u201ctipo de demanda inel\u00e1stica, en donde las variaciones el precio y en las condiciones de adquisici\u00f3n de los productos no cambian la cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n y de dif\u00edcil sustituci\u00f3n\u201d. A su juicio, esta situaci\u00f3n ocasiona (ii) \u201ccondiciones asim\u00e9tricas entre oferentes estables de bienes y servicios y demandantes con necesidades crecientes y n\u00famero elevado que requieren de bienes de necesaria producci\u00f3n y venta\u201d.<\/p>\n<p>En este caso, observa que el aumento en el precio de los ventiladores y dispositivos m\u00e9dicos a nivel mundial no se traduce en la disminuci\u00f3n de la demanda de estos bienes. Por el contrario, esta se ha acrecentado, por cuenta del incremento de pacientes en estado cr\u00edtico de la enfermedad. Todo lo anterior se traduce en la inelasticidad de la demanda de los equipos m\u00e9dicos y elementos de bioseguridad requeridos para tratar a los pacientes contagiados con el COVID-19, pues las variaciones en el precio no tienen incidencia en la reducci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>En cuanto a las \u201ccondiciones asim\u00e9tricas\u201d entre oferentes y demandantes de este mercado, indic\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno, no se ha logrado incrementar la fabricaci\u00f3n de ventiladores y otros dispositivos m\u00e9dicos para abastecer la demanda actual. Seg\u00fan las proyecciones del Instituto Nacional de Salud, el pa\u00eds tendr\u00e1 alrededor de 560.600 casos severos de pacientes contagiados con COVID-19, los cuales requerir\u00e1n atenci\u00f3n hospitalaria en las Unidades de Cuidados Intensivos \u2013UCI. Sin embargo, actualmente se estima que el pa\u00eds cuenta con 5300 camas de UCI, de las cuales solo hay disponibilidad de 1000.<\/p>\n<p>Por cuenta de este panorama, el Ministerio de Salud ha adquirido 2060 ventiladores nuevos, y aspira a comprar un n\u00famero superior que permita tener disponibles 8000 UCI, con personal especializado. De igual manera, se calcula que el mercado nacional podr\u00e1 suplir 1500 ventiladores para la atenci\u00f3n de pacientes con casos severos de COVID-19, aunque esto no resulta suficiente para satisfacer la alta demanda de dichos equipos bajo la coyuntura actual.<\/p>\n<p>Por ello, explica que existe una asimetr\u00eda entre la capacidad de los oferentes para abastecer el mercado con la cantidad de equipos, dispositivos m\u00e9dicos y medicamentos requeridos, por un lado, y el incremento exponencial de la demanda de dichos bienes, por el otro. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que Colombia se encuentra en desventaja respecto de otros actores en el mercado mundial para su adquisici\u00f3n, debido a que (i) la industria nacional no tiene la capacidad de satisfacer la creciente demanda y (ii) los pa\u00edses productores han limitado su exportaci\u00f3n, con el fin de atender su demanda interna.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Secretaria Jur\u00eddica respondi\u00f3 al cuestionamiento de la Magistrada sustanciadora, referente a las razones que justifican la inaplicaci\u00f3n del EGCAP \u00fanicamente en los contratos que tienen por objeto la adquisici\u00f3n de estos bienes en el mercado internacional, y no en el mercado local. Esto, debido a que la Corte pudo constatar que una de las empresas que present\u00f3 cotizaci\u00f3n para la venta de estos dispositivos m\u00e9dicos, aportada como prueba dentro del expediente, est\u00e1 constituida como sociedad comercial con domicilio en Colombia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cuestionamiento, indic\u00f3 que esta medida se justifica, en tanto estos dispositivos se tornan escasos en la situaci\u00f3n excepcional que atraviesa el mundo, lo cual tiene como consecuencia que (i) los precios de estos elementos aumenten y (ii) los distribuidores nacionales no satisfagan totalmente la demanda de los insumos requeridos, dados los costos de importaci\u00f3n. Igualmente, advirti\u00f3 que una gran parte de los fabricantes de estos productos se encuentran en el exterior, de cuya demanda ha ido en aumento por parte de pa\u00edses como Estados Unidos, Francia, Alemania y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Por este motivo, concluy\u00f3 que resulta justificada la diferencia del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al mercado nacional frente al internacional, para la adquisici\u00f3n de los bienes mencionados en el decreto legislativo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que el Decreto 544 de 2020 responde al imperativo de brindarle a las entidades estatales las herramientas necesarias para comprar los bienes de que trata la normativa, con la celeridad e inmediatez que se requieren en esta coyuntura. A su vez, la adquisici\u00f3n de dichos bienes se da en un contexto de \u201ccompetencia agresiva\u201d en el mercado global, por lo que es necesario que las instituciones colombianas puedan brindar mayor rapidez, flexibilidad y facilidades de negociaci\u00f3n a los proveedores extranjeros.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica del 7 de mayo de 2020<\/p>\n<p>En escrito adicional presentado ante esta Corporaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia present\u00f3 los argumentos que le permiten concluir que el decreto objeto de estudio cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Secretaria Jur\u00eddica manifiesta que el Decreto 544 de 2020 cumple los requisitos constitucionales de naturaleza formal exigidos para este tipo de normas, en raz\u00f3n a que: (i) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional; (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (iii) se profiri\u00f3 el 13 de abril de 2020, dentro de la vigencia del estado de emergencia; (iv) est\u00e1 debidamente motivado en el cap\u00edtulo de considerandos, en el cual se enuncian las razones que justifican su expedici\u00f3n, y (v) contiene medidas relativas a tributos, por lo que no se deben tener en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales o sustantivos requeridos, indic\u00f3 que estos tambi\u00e9n se cumplen, tal y como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En lo que respecta a la conexidad, las medidas propuestas en el decreto bajo estudio se refieren a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva (conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020 (conexidad externa).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se satisface el criterio de finalidad, en tanto que su contenido est\u00e1 dirigido a conjurar las consecuencias provocadas por el COVID-19 y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos negativos. As\u00ed, habida cuenta de que el mercado interno no puede proveer la totalidad de los bienes que se necesitan para enfrentar la pandemia, el Gobierno implement\u00f3 las reglas de contrataci\u00f3n estudiadas, con el fin de otorgar herramientas que permitan una negociaci\u00f3n m\u00e1s eficaz para la adquisici\u00f3n de dichos bienes. Lo mismo concluye sobre el criterio de necesidad, pues afirma que no existen provisiones legales adecuadas y suficientes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para cumplir con el objetivo de adquirir de forma efectiva, eficaz y asequible los insumos y equipos m\u00e9dicos mencionados en dicha regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agrega, respecto al criterio de proporcionalidad, que las pautas introducidas en la regulaci\u00f3n analizada guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior en tanto que, si bien se da mayor flexibilidad en la actuaci\u00f3n de las entidades estatales, esto solo se aplica a efectos de la adquisici\u00f3n de equipos e insumos que son imprescindibles para superar y mitigar los efectos de la pandemia.<\/p>\n<p>En lo relacionado al criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, explica que el decreto examinado se\u00f1ala la justificaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los mecanismos contractuales all\u00ed establecidos, y que motivan los ajustes a la normativa ordinaria.<\/p>\n<p>Asimismo, indica que no se desconoce el criterio de no discriminaci\u00f3n, puesto que las modificaciones analizadas no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales basados en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Por el contrario, buscan contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la normativa es compatible con el criterio de ausencia de arbitrariedad, en tanto que no involucra la infracci\u00f3n a ninguna de las prohibiciones previstas en el bloque de constitucionalidad. Finalmente, el decreto cumple con el criterio de intangibilidad, en tanto (i) no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, y (ii) tampoco limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Finalmente, no existe contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre las medidas adoptadas y las prohibiciones constitucionales aplicables a los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana<\/p>\n<p>En escrito recibido el 5 de mayo de 2020, el Presidente de la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del decreto en estudio, con un condicionamiento en el art\u00edculo 1\u00ba de la normativa.<\/p>\n<p>En este punto, indica que, si bien considera necesaria la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para adelantar los procesos de compras internacionales por parte del Gobierno, lo cierto es que dicha actividad no debe salirse de la \u00f3rbita de los principios fundantes de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por este motivo, a juicio del interviniente, no se deben aplicar las disposiciones del derecho privado para la celebraci\u00f3n de los contratos, pues la finalidad de la contrataci\u00f3n privada no es compatible con los fines esenciales del Estado. En otras palabras, asegura que la contrataci\u00f3n privada se rige por la libre voluntad de las partes y priman los intereses particulares cuando, en este caso, deber\u00eda primar el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Federaci\u00f3n reconoce que la adquisici\u00f3n de estos elementos responde a una demanda inel\u00e1stica. No obstante, recalc\u00f3 que no se puede garantizar que un precio elevado se traduzca en la calidad y efectividad de los insumos. Por ende, estim\u00f3 necesario establecer mecanismos de control para que el Gobierno, los entes de control, los gremios m\u00e9dicos y la sociedad civil, puedan apoyar en la realizaci\u00f3n de controles y an\u00e1lisis previos, con el fin de prevenir irregularidades en los procesos de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, propone que (i) se centralicen las compras por parte del Estado, (ii) se eliminen los requisitos extenuantes y (iii) se apliquen las econom\u00edas de escala, para salvaguardar los recursos p\u00fablicos. Sobre este \u00faltimo punto, indic\u00f3 que ser\u00eda conveniente alcanzar grandes vol\u00famenes de producci\u00f3n de los bienes requeridos para mitigar la pandemia, y as\u00ed mejorar los costos totales. Por esta raz\u00f3n, y con base en la teor\u00eda econ\u00f3mica, asegura que se debe llegar al punto de producci\u00f3n \u00f3ptima, en el que los costos fijos se mantienen estables.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de mayo de 2020, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia. Dicha instituci\u00f3n solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del decreto bajo estudio, por lo siguiente:<\/p>\n<p>La Universidad expuso que la norma cumple los requisitos formales y sustanciales de constitucionalidad establecidos para los decretos legislativos. Respecto de los criterios materiales de constitucionalidad, dijo:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad interna, estima que este criterio se cumple, dado que las consideraciones del decreto exponen los motivos que sustentan las medidas adoptadas. Asimismo, considera que se respeta el presupuesto de conexidad externa, en tanto guarda relaci\u00f3n directa con el Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia.<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de ausencia de arbitrariedad, arguye que las medidas adoptadas (i) no suspenden o vulneran derechos fundamentales, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) no suprimen o modifican los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En esa misma l\u00ednea, agrega que la normativa respeta el juicio de intangibilidad, en tanto no limita la aplicaci\u00f3n de los Tratados y Convenios ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, ni suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales.<\/p>\n<p>Acerca del juicio de motivaci\u00f3n suficiente, considera que la normativa bajo examen expone de forma suficiente los motivos de su promulgaci\u00f3n, para lo cual se refiere directamente a los considerandos del decreto. En esa l\u00ednea, explica que las medidas adoptadas en el Decreto 544 de 2020 cumplen con el requisito de necesidad, por cuanto su parte motiva expone (i) la necesidad f\u00e1ctica, esto es, los hechos que hacen necesaria la adopci\u00f3n de los mecanismos extraordinarios de contrataci\u00f3n, y (ii) la necesidad jur\u00eddica, en cuanto las normas que regulan la contrataci\u00f3n estatal son insuficientes para controlar la contingencia presentada por el brote del COVID-19.<\/p>\n<p>Ahora, respecto del juicio de proporcionalidad, estima que las determinaciones acogidas son proporcionales, de cara a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n sobre la posible indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Espec\u00edficamente arguye que, si bien no se establece un t\u00e9rmino preciso, lo cierto es que se puede concluir que, al estar relacionado con la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la duraci\u00f3n de las disposiciones bajo estudio es razonable en el tiempo. En su criterio, se trata de una medida sensata, si se tiene en cuenta que no se tiene certeza sobre el tiempo en que permanecer\u00e1n los efectos de la pandemia.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n considera que la regulaci\u00f3n analizada no establece tratos diferenciados injustificados, basados en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>El Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga, present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del decreto en estudio.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Observatorio se refiri\u00f3 a los aspectos formales del Decreto Legislativo 544 de 2020. Acerca de este punto, concluy\u00f3 que cumple los requisitos de (i) motivaci\u00f3n, (ii) momento de expedici\u00f3n y (iii) definici\u00f3n del alcance de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de los requisitos sustanciales o materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>En esa medida, la Universidad expuso que se cumplen los criterios de conexidad material y de finalidad, en tanto que la parte motiva explica las razones que justifican cada una de las medidas all\u00ed adoptadas. Adicionalmente, indica que, si bien se dispone de la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho privado para contratar los bienes y servicios relacionados con la emergencia, lo cierto es que ello no implica el desconocimiento los fundamentos b\u00e1sicos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como la integridad, planeaci\u00f3n, eficiencia y control fiscal.<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, resalta que el Gobierno dispuso de medidas para el abastecimiento efectivo de los suministros m\u00e9dicos para conjurar la crisis sanitaria, bajo los principios de celeridad y de inmediatez. Esto, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud \u201cen condiciones de aislamiento\u201d de las personas durante la crisis, como fue expuesto en las consideraciones del decreto. Asimismo, en tanto la normativa no contradice el orden constitucional, es compatible con el criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>El interviniente considera que el decreto cumple con el criterio de motivaci\u00f3n suficiente, dado que presenta de manera clara los motivos que llevaron al Gobierno nacional a adoptar medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal. En ese mismo sentido, considera satisfecho el criterio de necesidad, pues se\u00f1ala que, ante el imperativo de mitigar la crisis, se requiere la implementaci\u00f3n de un mecanismo alternativo a las normas de contrataci\u00f3n estatal ordinarias, pues el tr\u00e1mite previsto en el EGCAP implica un proceso extenuante que no es compatible con el apremio de la situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que las disposiciones examinadas son proporcionales a la gravedad de los acontecimientos originados por el COVID-19, por cuanto buscan (i) mejorar el suministro de insumos m\u00e9dicos al sistema de salud colombiano para atender la crisis sanitaria y (ii) agilizar la contrataci\u00f3n estatal con personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma cumple el criterio de no discriminaci\u00f3n, pues, antes bien, garantiza la igualdad en el acceso a las oportunidades empresariales para nacionales y extranjeros.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del INVIMA<\/p>\n<p>En escrito del 7 de mayo de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INVIMA present\u00f3 sus argumentos dirigidos a sustentar la CONSTITUCIONALIDAD del decreto objeto de control.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Instituto expresa que la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho privado no implica el desconocimiento de las reglas y principios contenidos en el EGCAP, pues \u00e9ste irradia una serie de principios que son de obligatorio cumplimiento en todo momento.<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que la adopci\u00f3n de normas del derecho privado en las relaciones jur\u00eddico-negociales de las entidades estatales no es ajena a las reglas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que los art\u00edculos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 realizan una remisi\u00f3n expresa a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.<\/p>\n<p>En ese sentido, a pesar de que se flexibilizan requisitos relativos a esta clase de contrataci\u00f3n, tales como el domicilio o la constituci\u00f3n de apoderado, la entidad insiste en que esto no significa el desconocimiento del EGCAP y de sus principios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Instituto argument\u00f3 que las compraventas de los productos objeto del decreto deben someterse a la ley colombiana. Lo anterior, en tanto que los bienes ser\u00e1n recibidos en Colombia y, como tal, la ejecuci\u00f3n del contrato se realiza en el territorio nacional. En esa medida, dichos productos deber\u00e1n cumplir con las reglamentaciones sanitarias internas del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Camilo Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Gir\u00f3n<\/p>\n<p>El ciudadano present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones sub examine, al encontrar que las mismas se ajustan a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cita el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar los derechos consagrados en la norma superior. En su criterio, el decreto bajo estudio establece medidas que aseguran y preservan los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente la salud y la vida.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el mercado local se encuentra congestionado y no tiene la capacidad para atender la demanda actual de los dispositivos m\u00e9dicos y medicamentos requeridos durante la crisis generada por la pandemia. A su juicio, estos elementos son vitales para la protecci\u00f3n personal de los profesionales m\u00e9dicos y las personas que se encuentran contagiadas de COVID-19.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Universidad de los Andes<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, recibido el 8 de mayo de 2020. A pesar de que dicho documento no expresa una conclusi\u00f3n espec\u00edfica acerca de la constitucionalidad de la norma examinada, cuestiona la ausencia de argumentos acerca de la imposibilidad de usar la contrataci\u00f3n directa para adquirir los bienes listados por el decreto, as\u00ed como la falta de precisi\u00f3n acerca de si la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho privado para dicha adquisici\u00f3n es compatible o no con la vigencia de los principios de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de concepto remitido a la Corte el 22 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 544 de 2020, en el entendido de que la inaplicaci\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no supone la inobservancia de los principios de la funci\u00f3n administrativa y de las responsabilidades que se deriven de su desconocimiento. Asimismo, solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de los dem\u00e1s art\u00edculos del decreto mencionado.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que su concepto es an\u00e1logo al presentado respecto del expediente RE-255, relativo a la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 499 de 2020, debido a la similitud entre ambas normativas.<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, el Ministerio P\u00fablico considera que el decreto en estudio cumple con los requisitos formales exigidos para su constitucionalidad, en tanto que: (i) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020, (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, (iii) fue emitido en el t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia decretado el 17 de marzo de 2020 y que rigi\u00f3 hasta el 15 de abril de 2020, y (iv) cumple con el requisito de motivaci\u00f3n expresa. A su vez, resalt\u00f3 que el contenido del decreto analizado se envi\u00f3 de forma oportuna a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En segundo lugar y respecto de los requisitos materiales, el an\u00e1lisis de la Procuradur\u00eda General asume la metodolog\u00eda prevista por la jurisprudencia constitucional para el efecto, la cual distingue entre condiciones generales y espec\u00edficas de valoraci\u00f3n constitucional. Bajo esta perspectiva de an\u00e1lisis, advierte que la medida consistente en permitir que las entidades estatales contraten bajo el r\u00e9gimen de derecho privado para agilizar los procesos de adquisici\u00f3n de los dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal y concluye que cumple con el requisito de conexidad externa e interna.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el Ministerio P\u00fablico estima que las disposiciones bajo examen no infringen normas del bloque de constitucionalidad, ni prohibiciones constitucionales expresas. Al contrario, considera que las medidas son una expresi\u00f3n de principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, tales como la eficacia y la celeridad.<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar las condiciones espec\u00edficas de constitucionalidad, el Procurador indica que la norma sub examine cumple el requisito de finalidad. Lo anterior, en tanto persigue evitar que las entidades p\u00fablicas realicen procesos que restrinjan o demoren la adquisici\u00f3n de tales bienes y servicios. Por esta raz\u00f3n, la finalidad de la medida es que las entidades contratantes puedan celebrar de manera m\u00e1s expedita los negocios jur\u00eddicos requeridos, y tengan la posibilidad de competir en el mercado internacional con los dem\u00e1s compradores. De esta manera, los productos en cuesti\u00f3n podr\u00e1n ser utilizados de manera eficiente, eficaz y oportuna, para atender a las personas contagiadas y para proteger al personal m\u00e9dico que atiende la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, agrega que el decreto cumple el presupuesto de motivaci\u00f3n suficiente, cuya justificaci\u00f3n versa sobre la urgencia e inmediatez requerida para adquirir los bienes y servicios destinados a contener la crisis ocasionada por la pandemia.<\/p>\n<p>A su vez, el Procurador asegura que la regulaci\u00f3n examinada expone de forma clara por qu\u00e9 los procedimientos contenidos en el EGCAP son incompatibles con el estado de emergencia, pues exigen una serie de tr\u00e1mites y requisitos que obstaculizan la obtenci\u00f3n urgente en el mercado internacional de los elementos antes aludidos. Esto mismo concluye acerca de las normas establecidas en el C\u00f3digo de Comercio, las cuales exigen el establecimiento de sucursales a las sociedades extranjeras que pretendan contratar con el Estado colombiano, lo cual constituye una barrera para la adquisici\u00f3n de estos bienes en el mercado internacional.<\/p>\n<p>En lo que respecta al juicio de necesidad, el Ministerio P\u00fablico concluye que queda demostrada la necesidad de las medidas adoptadas por el decreto, tanto desde la perspectiva f\u00e1ctica como la jur\u00eddica. Sobre esta \u00faltima, considera que la legislaci\u00f3n ordinaria existente (incluida la que regula la contrataci\u00f3n directa) y la extraordinaria (Decreto 440 de 2020), no son suficientes para permitir la adquisici\u00f3n eficaz y eficiente en el mercado internacional de los insumos m\u00e9dicos requeridos en la emergencia. Para ello, se refiri\u00f3 a los argumentos presentados por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en el documento que fue remitido a la Corte, y que ya fue resumido en esta providencia.<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del requisito de proporcionalidad, la Procuradur\u00eda General sostiene que, si bien exceptuar la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de selecci\u00f3n ordinarios tiene justificaci\u00f3n, no se puede decir lo mismo de la exclusi\u00f3n absoluta de las normas que regulan la funci\u00f3n administrativa. En su criterio, \u201cresulta desproporcionada la exclusi\u00f3n absoluta de las normas que regulan la funci\u00f3n administrativa (que incluyen su finalidad y los principios que le son aplicables) y la responsabilidad que asumen los servidores en relaci\u00f3n con las mismas, cuya inobservancia podr\u00eda conllevar a sanciones en los distintos \u00e1mbitos (disciplinario, fiscal, penal, entre otros)\u201d. Por este motivo, solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 544 de 2020, en los t\u00e9rminos indicados en precedencia.<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la regulaci\u00f3n estudiada acredita el juicio de no discriminaci\u00f3n, en tanto no se evidencian criterios discriminatorios de \u00edndole alguna. Por el contrario, el Procurador a\u00f1adi\u00f3 que las medidas acogidas son para el beneficio de toda la poblaci\u00f3n colombiana afectada por la crisis.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta Corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, puesto que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Existencia de precedente ante la revisi\u00f3n previa de decreto legislativo an\u00e1logo<\/p>\n<p>2. De manera previa al estudio sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia, la Sala considera necesario resaltar que esta norma guarda considerable similitud con el contenido del Decreto 499 de 2020, adoptado dentro de la misma declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En efecto, ambas normas tienen el mismo objetivo general de exceptuar la aplicaci\u00f3n de las reglas del EGCAP para la adquisici\u00f3n de determinados bienes vinculados particularmente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica vinculada a la pandemia por el COVID-19. Adem\u00e1s, revisados los considerandos de ambos decretos, son id\u00e9nticos, con excepci\u00f3n de los siguientes asuntos, incluidos en el Decreto 544 de 2020: (i) la actualizaci\u00f3n de los datos sobre contagios y personas fallecidas por dicha enfermedad; (ii) dos considerandos acerca de lo expresado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo acerca de las graves consecuencias de la pandemia en el mercado laboral, en particular el aumento significativo en el \u00edndice de desempleo, as\u00ed como las acciones que deben tomar los gobiernos al respecto; (iii) la referencia al art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u2013, acerca de los l\u00edmites competenciales del Gobierno respecto de la adopci\u00f3n de decretos legislativos; (iv) la exclusi\u00f3n del listado de dispositivos m\u00e9dicos prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 438 de 2020, en tanto el presente decreto prescinde de la remisi\u00f3n a dicha disposici\u00f3n y, en cambio, precisa un listado expreso de tales elementos; y (v) la referencia a la necesidad de extender las medidas contenidas en el Decreto 499 de 2020, mientras dure la emergencia sanitaria, por cuanto es imperativo conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en lo que respecta al contenido de ambos decretos, resulta ilustrativo el siguiente cuadro, que compara cada uno de los art\u00edculos:<\/p>\n<p>Decreto 499 de 2020<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal para la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 544 de 2020<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal para la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de dispositivos m\u00e9dicos relacionados en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 y elementos de protecci\u00f3n personal requeridos en la gesti\u00f3n sanitaria para atender casos sospechosos o confirmados de Coronavirus COVID-19, en el marco de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, no se regir\u00e1n por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en consecuencia le ser\u00e1n aplicables las normas de derecho privado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situaci\u00f3n, quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras naturales o jur\u00eddicas que provean los bienes o servicios de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas extranjeras, naturales o jur\u00eddicas que contraten con las entidades a las que se refiere el presente art\u00edculo, no requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n en el mercado internacional de los elementos que a continuaci\u00f3n se indican, no se regir\u00e1n por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en consecuencia le ser\u00e1n aplicables las normas de derecho privado, con independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras.<\/p>\n<p>[Se enlistan los equipos biom\u00e9dicos, mobiliario, reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, dispositivos m\u00e9dicos, elementos de protecci\u00f3n personal y medicamentos]<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situaci\u00f3n, quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, que provean los bienes o servicios de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, que contraten con las entidades a las que se refiere el presente art\u00edculo, no requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Control fiscal. El representante legal de la entidad contratante deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n de los contratos a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo al \u00f3rgano de control fiscal competente, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Control fiscal. El representante legal de la entidad contratante deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n de los contratos a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo al \u00f3rgano de control fiscal competente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia: Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Sin duda, los dos decretos guardan unidad de sentido, salvo dos diferencias. Mientras el Decreto 499 de 2020 remite en su art\u00edculo 1\u00ba al listado de dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal (en adelante DMyEPP) contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 438 de 2020, el Decreto 544 de 2020 (que es el objeto de an\u00e1lisis constitucional en esta oportunidad) hace expresa la lista de bienes cuya adquisici\u00f3n en el mercado internacional est\u00e1 excluida de la aplicaci\u00f3n del EGCAP. Esta lista, adem\u00e1s de contener los bienes del primer decreto, extiende la aplicaci\u00f3n de la normativa a otros. Adicionalmente, el Decreto 499 de 2020 ofrece la f\u00f3rmula gen\u00e9rica de vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas. En cambio, el Decreto 544 de 2020 establece una cl\u00e1usula distinta, en la cual se determina que la disposici\u00f3n rige desde una fecha determinada y hasta que se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, debido a la pandemia por el COVID-19.<\/p>\n<p>4. La Corte, mediante sentencia C-163 de 2020, declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto 499 de 2020, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cni sucursal\u201d, la cual declar\u00f3 inexequible. Por lo tanto, habida cuenta la similitud normativa entre ambas disposiciones, la mencionada decisi\u00f3n conforma precedente para el presente an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Con todo, eso opera sin perjuicio en que para el presente caso se deba hacer un estudio separado y aut\u00f3nomo sobre la constitucionalidad del Decreto 544 de 2020. Esto se justifica en el hecho de que el contexto de cada una de las disposiciones adoptadas es una condici\u00f3n que debe evaluarse en el marco del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos adoptados en los estados de excepci\u00f3n, comoquiera que la declaratoria de exequibilidad depende, entre otros factores, de la acreditaci\u00f3n entre las medidas propuestas y la naturaleza de la crisis. De esta manera, solo resultar\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando se demuestre, de forma fehaciente, que las normas son id\u00f3neas para atender la causa del estado de excepci\u00f3n y para limitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Esto implica, seg\u00fan lo expuesto, que el escrutinio judicial de cada medida se haga de forma separada y atendiendo a dicho contexto. As\u00ed, es viable concluir que, a ra\u00edz de determinadas condiciones, el grado de intensidad de la crisis o la magnitud de sus efectos, ciertas medidas cumplan con las exigencias constitucionales y estatutarias, y luego, normas similares no acrediten tales requisitos.<\/p>\n<p>Asunto que resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>5. Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la vigencia de esa disposici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue adoptada con ocasi\u00f3n de la declaratoria como pandemia del COVID-19, por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, lo que gener\u00f3 la necesidad de adoptar medidas para la atenci\u00f3n de los efectos de esa enfermedad en la salubridad, el mercado econ\u00f3mico y las diferentes esferas de la vida social. Es de anotar que la Sentencia C-145 de 2020, declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>El Decreto 544 de 2020 tiene tres objetivos definidos: (i) exceptuar la aplicaci\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (EGCAP) a la adquisici\u00f3n, en el mercado internacional, de los equipos m\u00e9dicos, mobiliario, reactivos de diagn\u00f3stico, dispositivos m\u00e9dicos, elementos de protecci\u00f3n personal (EPP) y medicamentos all\u00ed se\u00f1alados; (ii) excluir determinados requisitos, previstos en la legislaci\u00f3n mercantil, para la contrataci\u00f3n con personas extranjeras; y (iii) disponer la obligaci\u00f3n de las entidades estatales que adquieran los bienes mencionados de remitir la informaci\u00f3n respectiva a los \u00f3rganos de control fiscal.<\/p>\n<p>6. Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n concluyen, en general, que la norma objeto de control se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana cuestiona que, si bien la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de contrataci\u00f3n se muestra necesaria y conexa con los motivos que dieron lugar a la emergencia, es imprescindible que se reafirme la vigencia en el presente escenario de los principios de la contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como la verificaci\u00f3n acerca de la calidad de los productos que se adquieren mediante los mecanismos excepcionales de que trata el decreto examinado.<\/p>\n<p>Asimismo, propugna porque la Corte ordene medidas tendientes a la centralizaci\u00f3n de las compras por parte del Estado, al igual que la aplicaci\u00f3n de econom\u00edas de escala que incidan en los costos totales de los bienes. Con todo, de antemano la Sala aclara que sobre este \u00faltimo aspecto no se pronunciar\u00e1, debido a que es propio del an\u00e1lisis sobre la conveniencia del decreto analizado, circunstancia que escapa del \u00e1mbito propio del control de constitucionalidad, centrado en el an\u00e1lisis sobre su validez.<\/p>\n<p>De otro lado, la Universidad Externado de Colombia llama la atenci\u00f3n acerca de que la determinaci\u00f3n de la vigencia del decreto: hasta la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria es una medida razonable, debido a que impide que sea un plazo indefinido y, adem\u00e1s, reconoce la posibilidad de definir de antemano hasta cu\u00e1ndo durar\u00e1 la crisis desencadenada por la pandemia.<\/p>\n<p>A su turno, el INVIMA resalta que a pesar de que la norma analizada excluya la adquisici\u00f3n de los bienes del EGCAP, en todo caso se mantiene la vigencia de las normas nacionales, entre ellas, las de car\u00e1cter sanitario, las cuales no resultan reducidas en su alcance respecto de la adquisici\u00f3n de los bienes contemplados en el decreto.<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, a su turno, considera que la norma analizada, aunque contiene una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del EGCAP, no puede generar un \u00e1mbito donde los principios de la funci\u00f3n administrativa no resulten aplicables. Por ende, solicita a la Corte que condicione el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado, a fin de garantizar la vigencia de dichos principios.<\/p>\n<p>7. A fin de resolver si el Decreto 544 de 2020 se ajusta a la Constituci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas sobre el control de constitucionalidad de los decretos legislativos adoptados en el marco de los estados de excepci\u00f3n, en particular, la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Luego, sintetizar\u00e1 las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia C-163 de 2020, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 499 de 2020, similar al actualmente examinado. Finalmente, a partir de las premisas que se deriven de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 499 de 2020.<\/p>\n<p>9. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>10. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>13. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (negrilla no originales).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>15. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez exigidas por la Carta.<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>18. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>18.1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>18.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>18.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>18.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>18.5. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>18.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>18.7. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>18.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>18.9. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>18.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 499 de 2020<\/p>\n<p>19. De acuerdo con lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia, existen similitudes evidentes entre la disposici\u00f3n examinada y el Decreto 499 de 2020, ya analizado por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, elementales razones de coherencia y seguridad jur\u00eddica obligan a que se recapitulen las reglas fijadas en esa sentencia, puesto que ellas servir\u00e1n de base para la decisi\u00f3n que haya de adoptarse en esta oportunidad, merced de la identidad normativa mencionada.<\/p>\n<p>20. Como marco previo al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de validez mencionados en el ac\u00e1pite anterior, la sentencia C-163 de 2020 hizo referencia a la justificaci\u00f3n constitucional de las reglas que integran el EGCAP, as\u00ed como la admisibilidad de excepciones a las mismas, en particular, a trav\u00e9s de formas de contrataci\u00f3n que flexibilizan el principio de selecci\u00f3n objetiva en situaciones de urgencia. Adem\u00e1s, hizo referencia al precedente que reconoce la constitucionalidad general de los decretos legislativos que except\u00faan dicho estatuto.<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, la sentencia hizo hincapi\u00e9 en que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la competencia primigenia para la adopci\u00f3n del EGCAP est\u00e1 en cabeza del Congreso (art\u00edculo 150-\u00faltimo inciso de la Carta), quien tiene, en consecuencia, un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia. No obstante, resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha previsto que la finalidad esencial de la contrataci\u00f3n estatal es el aseguramiento del inter\u00e9s general y, de una manera m\u00e1s amplia, el cumplimiento de los fines del Estado que prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba superior. Esta condici\u00f3n implica, a la luz de ese precedente, la admisibilidad de reglas que alteren la igualdad de oportunidades para contratar, cuando ello resulte necesario para la satisfacci\u00f3n de tales finalidades.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tambi\u00e9n expuso c\u00f3mo el precedente que se ha ocupado de las normas legales que integran el EGCAP confiere un valor especial a la vigencia de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, dispuestos en el art\u00edculo 209 de la Carta. En ese sentido, habida consideraci\u00f3n de la naturaleza superior de esas disposiciones, la sentencia destac\u00f3 el car\u00e1cter ordenador que tienen para el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal y a partir de un entendimiento comprehensivo. Por ende, son predicables siempre que el Estado sea parte en el contrato, al margen del r\u00e9gimen legal que resulte aplicable. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a su vez, est\u00e1 soportada no solo en consideraciones jurisprudenciales, sino tambi\u00e9n en expresos mandatos legales, como se observa de la lectura del art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p>La Corte identific\u00f3, en ese sentido, dos criterios que agrupan tales excepciones: \u201cuno en donde, por la naturaleza del contrato, la exigencia de la selecci\u00f3n objetiva ser\u00eda materialmente inaplicable o incompatible con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general o la eficiencia de la actividad estatal. Y otro en el que la protecci\u00f3n urgente de bienes constitucionales valiosos, en particular los derechos fundamentales, hace imperioso flexibilizar las modalidades de contrataci\u00f3n.\u201d. En cada uno de estos casos, la sentencia analizada destac\u00f3 que la jurisprudencia ha concluido la constitucionalidad de las normas respectivas, en la medida en que (i) no existe un mandato constitucional que exija la adopci\u00f3n de una forma particular de contrataci\u00f3n para el Estado; y (ii) sin importar la f\u00f3rmula legal escogida, debe garantizar la eficacia de los principios de la contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>22. Respecto del segundo criterio de clasificaci\u00f3n, la sentencia C-163 de 2020 identific\u00f3 dos tipos de contrataci\u00f3n: la de naturaleza directa, derivada de la declaratoria de urgencia manifiesta, y la posibilidad de inaplicar las normas del EGCAP mediante decretos legislativos.<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n directa por urgencia manifiesta es una modalidad contractual que opera por mandato legal y en aquellas situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastres, los cuales demanden acciones inmediatas. El EGCAP incorpora dentro de esas situaciones los estados de excepci\u00f3n. Por ende, con el fin de atender la crisis y bajo las condiciones previstas en la ley, las autoridades estatales pueden contratar directamente y, en consecuencia, eximirse de algunos de los requisitos propios de la selecci\u00f3n objetiva, entre ellos, como lo describe la sentencia estudiada, algunas garant\u00edas a cargo del contratista, y determinados requisitos de publicidad del contrato y de registro de los proponentes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo grupo, la sentencia identifica decisiones de la Corte que han avalado decretos legislativos, adoptados en el marco de declaratorias de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, para excluir de la aplicaci\u00f3n del EGCAP a determinadas acciones contractuales del Estado. Luego de analizar las reglas fijadas por dichas providencias, la sentencia precedente identific\u00f3 c\u00f3mo la Corte ha avalado su constitucionalidad, siempre y cuando se trate de medidas imperiosas para la atenci\u00f3n de la crisis y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte consider\u00f3 que las normas de esta naturaleza deben analizarse a partir de la l\u00f3gica derivada de su temporalidad y finalidad. Esto quiere decir que las herramientas previstas en los mismos est\u00e1n dirigidas, exclusivamente, a facilitar la suscripci\u00f3n de los contratos indispensables para la atenci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la emergencia. En consecuencia, una vez se ha acreditado la superaci\u00f3n de la crisis, estas herramientas excepcionales de contrataci\u00f3n pierden su raz\u00f3n de ser, tanto desde la perspectiva de su soporte f\u00e1ctico como desde su validez constitucional. Es por esta raz\u00f3n que el precedente planteado por la Corte en este punto parte de la base de la necesidad de que las excepciones al EGCAP, que sin duda imponen limitaciones a las finalidades, tengan aplicaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>23. Finalizado este an\u00e1lisis, la sentencia C-163 de 2020 reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referida a la necesidad de que los decretos legislativos que establecen mecanismos de contrataci\u00f3n estatal exceptuados del EGCAP sean compatibles con el requisito de temporalidad, propio de las medidas de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3 que una de las condiciones para la validez constitucional de las medidas de excepci\u00f3n es que est\u00e9n exclusivamente dirigidas a atender la crisis, lo que implica, de suyo, que no puedan aplicarse m\u00e1s all\u00e1 de ese cometido, ni material ni temporalmente. En ese punto, aclar\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del decreto que analizaba permit\u00eda concluir que la flexibilizaci\u00f3n de las reglas generales de contrataci\u00f3n establecidas en el EGCAP se aplica mientras se encuentren vigentes las razones que le sirvieron de sustento para su expedici\u00f3n, a partir de las l\u00f3gicas sobre la finalidad y la necesidad antes mencionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, la sentencia analizada hizo una breve referencia a la justificaci\u00f3n constitucional del control fiscal, en tanto instrumento que sirve a la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, la garant\u00eda de la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos, y el aseguramiento de la eficiencia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.<\/p>\n<p>Este aparte tambi\u00e9n destac\u00f3 que el control fiscal ha sido comprendido desde sus condiciones de amplitud e integralidad. En cuanto a lo primero, la condici\u00f3n de sujeto de dicho control est\u00e1 mediada \u00fanicamente por la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, al margen de la naturaleza jur\u00eddica de quien adelante esa actividad. Respecto de lo segundo, el control fiscal se predica de las diferentes etapas de la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, esto es, recaudo, gasto, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n, conservaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n. A su vez, esta condici\u00f3n de integralidad tambi\u00e9n implica la valoraci\u00f3n del logro de los resultados para los cuales fueron destinados, con el prop\u00f3sito de determinar si su gesti\u00f3n se hizo acorde con los principios y fines constitucionales asignados a cada entidad o autoridad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019, reforma constitucional que adicion\u00f3 al control fiscal previo los de car\u00e1cter preventivo y concomitante.<\/p>\n<p>25. A partir de este marco de an\u00e1lisis, la sentencia C-163 de 2020 asumi\u00f3 el estudio sobre la constitucionalidad del Decreto 499 de 2020 y, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales de validez, dicha providencia se ocup\u00f3 de estudiar la acreditaci\u00f3n de los juicios que integran los requisitos materiales o sustantivos, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>En lo referido al juicio de finalidad, la sentencia encontr\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones contractuales de los dispositivos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal (DMyEPP) ten\u00eda un v\u00ednculo directo con la pandemia por el COVID-19, en tanto facilitan la adquisici\u00f3n de bienes destinados al suministro de prestaciones m\u00e9dicas y, de manera m\u00e1s general, la protecci\u00f3n de las personas que puedan estar en riesgo de contagio con dicha enfermedad.<\/p>\n<p>Por razones similares se cumpl\u00eda con el juicio de conexidad material, debido a que los considerandos del decreto, as\u00ed como las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite, demostraban que se estaba ante un escenario de aumento inusitado de la demanda de dichos bienes, que configuraban una demanda inel\u00e1stica de los mismos y, por esta raz\u00f3n, se hac\u00eda necesario que los diferentes Estados dispusieran formas c\u00e9leres y eficaces de adquisici\u00f3n de DMyEPP. Por lo tanto, se cumpl\u00eda el requisito de conexidad interna. De otro lado, en lo que respecta a la faceta externa de la conexidad, tambi\u00e9n resultaba claro que, ante los riesgos en la salud que involucraba la pandemia, el establecimiento de mecanismos eficientes de adquisici\u00f3n de los DMyEPP tiene estrecha relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de esa crisis.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala encontr\u00f3 probados los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, en tanto que la norma se concentra exclusivamente en asuntos de la contrataci\u00f3n estatal, que no atentan contra el normal funcionamiento de los poderes p\u00fablicos y no inciden en la eficacia de los derechos que el r\u00e9gimen constitucional de excepci\u00f3n considera intangibles. A partir de un argumento similar, tambi\u00e9n se verific\u00f3 el cumplimiento del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, debido a que la Constituci\u00f3n no exige adoptar un modelo particular de contrataci\u00f3n estatal, de manera que las medidas excepcionales para el efecto no se oponen objetivamente a mandato constitucional alguno. A su turno, la Sala constat\u00f3 que el decreto examinado no supone la derogatoria o suspensi\u00f3n de las normas que integran el EGCAP o que regulan la contrataci\u00f3n con personas extranjeras, sino que se limita a excluir de la aplicaci\u00f3n de esas reglas a un grupo particular de bienes adquiridos en el mercado internacional. De esta forma, no se encontr\u00f3 afectaci\u00f3n que interesase al juicio de compatibilidad.<\/p>\n<p>27. La evaluaci\u00f3n por parte de la sentencia sobre el juicio de necesidad parti\u00f3 de comprobar que no exist\u00eda error manifiesto por parte del Gobierno en lo que respecta a la necesidad f\u00e1ctica de adoptar los mencionados mecanismos de flexibilizaci\u00f3n contractual. \u00a0Para ello, tuvo en cuenta que la adquisici\u00f3n de los DMyEPP, en el actual escenario, enfrentaba un mercado caracterizado por (i) un grupo limitado de fabricantes y una demanda inel\u00e1stica de los bienes, la cual desvincula su demanda del precio de estos; y (ii) la escasez de los productos, debido a la mencionada limitaci\u00f3n, junto con las restricciones de exportaci\u00f3n de los mismos que varios gobiernos han impuesto. As\u00ed, resultaba razonable sostener que la flexibilizaci\u00f3n citada y la reducci\u00f3n de los requisitos para la contrataci\u00f3n con personas extranjeras eran instrumentos id\u00f3neos y necesarios para hacer frente a esas particulares y excepcionales caracter\u00edsticas de mercado. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la exigencia de remitir la informaci\u00f3n sobre los contratos para el ejercicio del control fiscal no planteaba debates constitucionales y, antes bien, para la sentencia C-163 de 2020 \u201cno puede tildarse de inid\u00f3nea la medida que aparece como contrapartida a la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones contractuales, a trav\u00e9s de la facilitaci\u00f3n del control fiscal, lo cual propugna por la utilizaci\u00f3n adecuada de los recursos p\u00fablicos y, de una manera m\u00e1s general, el reconocimiento del car\u00e1cter amplio de ese control.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, la decisi\u00f3n examinada consider\u00f3 que, si bien la legislaci\u00f3n ordinaria establec\u00eda la posibilidad de utilizar la contrataci\u00f3n directa por urgencia manifiesta durante los estados de excepci\u00f3n, esa opci\u00f3n legal manten\u00eda determinados requisitos que no resultan compatibles con las particulares condiciones de mercado antes descritas. As\u00ed, luego de analizar el r\u00e9gimen legal aplicable, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n en el monto de los anticipos, la vigencia de las cl\u00e1usulas exorbitantes a favor del Estado y la exigencia de requisitos formales de liquidaci\u00f3n, har\u00edan poco atractivas las ofertas colombianas dentro de la \u201ccompetencia agresiva\u201d que actualmente impera en la comercializaci\u00f3n de los bienes enlistados en el decreto. De all\u00ed que la Sala concluya que se cumple con el juicio de subsidiariedad.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, esta conclusi\u00f3n fue exceptuada trat\u00e1ndose de la previsi\u00f3n que exclu\u00eda a las personas extranjeras contratistas de los DMyEPP de constituir sucursal en Colombia. Sobre el particular, la Sala advirti\u00f3 que la legislaci\u00f3n mercantil ordinaria exige esa condici\u00f3n \u00fanicamente cuando se trate de personas que ejerzan negocios permanentes en el pa\u00eds. Los contratos regulados por el Decreto 499 de 2020 est\u00e1n dirigidos exclusivamente a la adquisici\u00f3n de los bienes mencionados. Aunque para la Corte es claro que estos contratos pueden ser de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o incluir obligaciones posteriores de mantenimiento o de garant\u00eda de los bienes adquiridos, tales condiciones no tornan la actividad del contratista como permanente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n en ese sentido ser\u00eda, a juicio de la Sala, incompatible con la l\u00f3gica de temporalidad y finalidad que gobiernan las excepciones al EGCAP, puesto que ser\u00eda dar vocaci\u00f3n de permanencia a la actividad de los contratistas, con base en normas de car\u00e1cter transitorio. Por ende, no se cumpl\u00eda con el juicio de subsidiariedad sobre ese preciso aspecto, de modo que la expresi\u00f3n \u201cni sucursal\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto mencionado fue declarada inexequible.<\/p>\n<p>28. La Corte consider\u00f3 que el juicio de proporcionalidad estaba cumplido, puesto que las medidas contenidas en el decreto, tanto de flexibilizaci\u00f3n contractual como de env\u00edo de informaci\u00f3n para el control fiscal, eran necesarias para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso, consistente en la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. Esto, mediante la adquisici\u00f3n de los DMyEPP imprescindibles para la atenci\u00f3n de la pandemia, tanto en lo referido a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales, como a la protecci\u00f3n de la salud de quienes tienen riesgo de contagio del COVID-19. De la misma manera, las reglas sobre informaci\u00f3n se mostraban necesarias, esta vez en t\u00e9rminos del aseguramiento del uso adecuado de los recursos del Estado.<\/p>\n<p>Cabe enfatizar que, en el caso ahora analizado, el Procurador General de la Naci\u00f3n expuso id\u00e9ntico argumento al expresado en el asunto precedente, consistente en la necesidad de condicionar la constitucionalidad de la normativa, a fin de atar su aplicaci\u00f3n a la vigencia de los principios de la funci\u00f3n administrativa. A esta solicitud se sum\u00f3 la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, tambi\u00e9n interviniente en este proceso, quien formul\u00f3 un requerimiento similar. \u00a0La Corte desestim\u00f3 estas solicitudes al advertir que los principios mencionados tienen raigambre constitucional, gu\u00edan todas las modalidades de contrataci\u00f3n estatal y son, en consecuencia, indisponibles por las normas legales o aquellas adoptadas mediante decretos legislativos. De esta manera, no era posible interpretar las normas examinadas de modo que excluyesen ese car\u00e1cter imperativo de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, opci\u00f3n que es presupuesto para adoptar un fallo de exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>29. No obstante, la Corte realiz\u00f3 una consideraci\u00f3n particular sobre la temporalidad del Decreto 499 de 2020, como parte de la verificaci\u00f3n sobre el juicio de proporcionalidad. Advirti\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de esa disposici\u00f3n, la vigencia del Decreto era de car\u00e1cter prospectivo ordinario, lo que significar\u00eda que se mantendr\u00eda en vigor de forma indefinida. Esta circunstancia dejaba de tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, citada en el fundamento jur\u00eddico 23, hab\u00eda fijado un claro precedente acerca de que los mecanismos excepcionales de contrataci\u00f3n estatal, dispuestos mediante decretos legislativos, deb\u00edan estar delimitados en el tiempo.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que en el caso analizado la temporalidad del Decreto 499 de 2020 quedaba circunscrita debido a que hab\u00eda sido subrogado por el Decreto 544 de 2020. As\u00ed, se trataba de una norma cuyos efectos en el tiempo hab\u00edan concluido y, en cualquier circunstancia, la norma subrogante s\u00ed establec\u00eda, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, un par\u00e1metro de delimitaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la sentencia C-163 de 2020 concluy\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n resultaba cumplido. Esto debido a que el decreto no establec\u00eda ning\u00fan tratamiento discriminatorio injustificado. As\u00ed, no obstante se flexibilizan las normas sobre selecci\u00f3n objetiva del contratista, ello solo se hace con el fin de hacer frente al fen\u00f3meno de competencia agresiva antes descrito, y esa excepci\u00f3n est\u00e1 sometida a la vigencia de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>De otro lado, aunque se comprueba que la norma establece una distinci\u00f3n fundada en el origen nacional, pues las medidas de flexibilizaci\u00f3n contractual solo aplican para el mercado internacional de DMyEPP, esta distinci\u00f3n se encuentra justificada debido a que (i) buena parte de esos bienes son producidos por empresas extranjeras; (ii) el escenario de competencia agresiva se comprueba solo en el \u00e1mbito global, de manera que extender las normas de la flexibilizaci\u00f3n al comercio local desconocer\u00eda los principios de proporcionalidad y necesidad f\u00e1ctica de las medidas de excepci\u00f3n; y (iii) la norma no es especialmente gravosa con los contratistas nacionales, quienes est\u00e1n plenamente habilitados para contratar con el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos existentes. En ese sentido, la medida se explica \u00fanicamente a partir de la necesidad de garantizar los derechos fundamentales, particularmente la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, cuya vigencia depende de la oportuna adquisici\u00f3n de los bienes mencionados.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los criterios formales y materiales en el caso analizado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>31. El Decreto 544 de 2020 cumple con los criterios formales de las normas de excepci\u00f3n. Fue promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica, junto con la suscripci\u00f3n de todos los ministros, el 13 de abril de 2020, como se comprueba en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.283 del 14 de abril del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>El decreto, a su vez, fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y por treinta d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>De la misma manera, la norma examinada plantea 38 considerandos que operan como motivaci\u00f3n a las medidas excepcionales de contrataci\u00f3n estatal que contiene el articulado.<\/p>\n<p>32. En lo que refiere al an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los criterios materiales y habida cuenta de la similitud existente entre los Decretos 499 y 544 de 2020, el primer aspecto que debe determinarse es si hay lugar a modificar el precedente plasmado en la sentencia C-163 de 2020.<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte encuentra que no se acredita ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia constitucional plantea para la modificaci\u00f3n v\u00e1lida del precedente. Al respecto, en sentencia C-898 de 2011 esta Corporaci\u00f3n hizo una sistematizaci\u00f3n de los elementos requeridos para la modificaci\u00f3n del antecedente jurisprudencial, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de una alta corte, y de manera particular de la Corte Constitucional, de modificar su precedente es intr\u00ednsecamente costosa en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los principios y valores antes mencionados. Por ende, se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.\u201d<\/p>\n<p>Llevados estos requisitos al presente caso, se encuentra que (i) el par\u00e1metro de constitucionalidad no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna; (ii) el arreglo jurisprudencial anterior no se muestra manifiestamente irrazonable o injusto; y (iii) no se evidencia una modificaci\u00f3n social de tal magnitud que obligue a adoptar un precedente distinto. \u00a0De esta manera, la Corte considera que debe seguirse para el caso bajo estudio las reglas fijadas a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad del Decreto 499 de 2020.<\/p>\n<p>33. La Corte considera que concurre un grupo de juicios en los que las reglas fijadas en la sentencia C-163 de 2020 pueden aplicarse de manera an\u00e1loga, en tanto los decretos mencionados tienen id\u00e9ntica redacci\u00f3n y el contexto en que cada uno se inserta no ofrece variaciones que alteren el an\u00e1lisis de constitucionalidad y su resultado en relaci\u00f3n con dichos juicios en particular. En efecto, se trata de normas que tienen prop\u00f3sitos an\u00e1logos, estructura similar e incluso identidad de algunas de sus disposiciones, por lo que, si bien guardan diferencias en algunos aspectos, que motivar\u00e1n ulteriores an\u00e1lisis separados, es claro que (i) tienen un objetivo com\u00fan: la flexibilizaci\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de bienes vinculados a la atenci\u00f3n de la pandemia, particularmente en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y la protecci\u00f3n personal frente al riesgo de contagio de COVID-19; y (ii) ambas normas est\u00e1n inscritas en el desarrollo de las facultades gubernamentales propias del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretado por el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo referido a los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, compatibilidad y no discriminaci\u00f3n, la Sala concluye que las razones que fundamentaron la constitucionalidad del Decreto 499 de 2020 son id\u00e9nticas a las que se predican del Decreto 544 de 2020. Por ende, evidentes razones metodol\u00f3gicas y de eficiencia argumentativa hacen innecesario volver a estudiar tales asuntos.<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los juicios de necesidad y proporcionalidad, donde resulta pertinente hacer algunas consideraciones adicionales, vinculadas a especificidades del Decreto 544 de 2020.<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, en su componente f\u00e1ctico, podr\u00eda v\u00e1lidamente sostenerse que la norma es inconstitucional, precisamente porque ya fue expedido el Decreto 499 de 2020 que, con un prop\u00f3sito id\u00e9ntico al ahora perseguido, flexibiliz\u00f3 las reglas sobre contrataci\u00f3n estatal e impuso el deber de informaci\u00f3n para el ejercicio del control fiscal.<\/p>\n<p>Con todo, este an\u00e1lisis deja de tener en cuenta que el Decreto 544 de 2020 establece un listado m\u00e1s extenso de bienes objeto del mecanismo excepcional de contrataci\u00f3n estatal bajo normas de derecho privado. En efecto, comparadas ambas normas, se evidencia que el decreto objeto de an\u00e1lisis incluye los siguientes elementos: (1) analizador de orina; (2) analizador de sangre; (3) broncoscopio; (4) centr\u00edfuga; (5) ec\u00f3grafo con transductores; (6) elementos de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica adulto o pedi\u00e1trico; (7) equipo de gases arteriales; (8) equipo de qu\u00edmica sangu\u00ednea; (9) equipo de Rayos X fijo; (10) humidificador; (11) laringoscopio \/ videolaringoscopio; (12) m\u00e1quina de anestesia; (13) pipeta; (14) sistema de monitoreo de gasto cardiaco; (15) sistemas de presi\u00f3n positiva continua en v\u00eda a\u00e9rea (CPAP); (16) term\u00f3metro; (17) tom\u00f3grafo; (18) ventilador de transporte; (19) biombos; (20) camillas de transporte; (21) carro de paro; (22) prueba de RT-PCR para SARS-CoV-2\/COVID-19; (23) algod\u00f3n laminado de uso hospitalario; (24) bolsa para residuos hospitalarios; (25) c\u00e1nulas de Guedel; (26) c\u00e1nulas orofar\u00edngeas, nasofar\u00edngea y nasales, (27) circuitos de ventilaci\u00f3n y de m\u00e1quina de anestesia con sus accesorios, (28) extensi\u00f3n de tubo de ox\u00edgeno para terapia; (29) gasa est\u00e9ril y no est\u00e9ril; (30) guardi\u00e1n para objetos cortopunzantes; (31) gulas para intubaci\u00f3n; (32) hisopo para toma de muestra; (33) intercambiador de tubo; (34) kit de cr\u00edcotiroidotomia; (35) kit de traqueostom\u00eda; (36) m\u00e1scara para ventilaci\u00f3n no invasiva; (37) m\u00e1scaras lar\u00edngeas, venturi y para ox\u00edgeno; (38) medio para transporte de muestras virales; (39) recipiente de transporte de muestras; (40) resucitador pulmonar manual; (41) set de infusi\u00f3n; (42) toallas de papel para secado de manos; (43) tubo endotraqueal; (44) tubo tor\u00e1cico; (45) bata m\u00e9dica; (46) delantal; (47) gafas protectoras; (48) gorros; (49) guantes de l\u00e1tex y de nitrilo no est\u00e9riles; (50) guantes est\u00e9riles; (51) mascarilla N95 y respiradores FFP2 o FFP3; \u00a0(52) mascarilla quir\u00fargica (tapabocas); (53) mascarillas con filtro; (54) polainas; (55) protector facial: caretas o visores; (56) ropa hospitalaria desechable, (57) ropa quir\u00fargica est\u00e9ril; (58) tela no tejida como materia prima de EPP; (59) trajes de bio-protecci\u00f3n; (60) aire medicinal en todas las presentaciones; y (61) ox\u00edgeno medicinal en todas las presentaciones.<\/p>\n<p>En ese sentido, el alcance del decreto es m\u00e1s amplio al de la norma precedente, lo que fue justificado por el Gobierno en la necesidad de contar con herramientas suficientes para, en el marco de la competencia agresiva que impera en la distribuci\u00f3n global de esos bienes, contar con mecanismos c\u00e9leres para la adquisici\u00f3n de tales bienes. A juicio de la Sala, esta explicaci\u00f3n se muestra adecuada y suficiente respecto del nuevo listado de productos objeto de flexibilizaci\u00f3n contractual. Es un hecho comprobado en los considerandos del Decreto 544 de 2020 que los casos de personas contagiadas por COVID-19 han ido en ascenso, tanto a nivel nacional como mundial, lo que necesariamente implica una mayor demanda de los bienes mencionados y, por ende, la profundizaci\u00f3n del car\u00e1cter inel\u00e1stico de dicha demanda.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte concluye que no se evidencia un error manifiesto por parte del Gobierno cuando extiende la lista a nuevos bienes, en tanto (i) todos ellos est\u00e1n relacionados con la atenci\u00f3n en salud y la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica puesta en riesgo por la pandemia; y (ii) es razonable considerar que, ante el aumento significativo de los contagios, se hace imprescindible reforzar la capacidad de respuesta del sistema de salud la cual depende, entre otros factores, de la \u00e1gil adquisici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos para la operaci\u00f3n de ese sistema.<\/p>\n<p>35. En lo relativo a la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad la Sala advierte que las normas del EGCAP no resultan suficientes para atender la adquisici\u00f3n de los bienes descritos en el decreto objeto de examen. Esto debido a las razones explicadas en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta sentencia. A su vez, tambi\u00e9n se evidencia que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 544 de 2020 reitera la regla seg\u00fan la cual las personas extranjeras referidas en esa disposici\u00f3n no requieren constituir sucursal en Colombia. Por ende, se est\u00e1 ante la misma situaci\u00f3n analizada en la sentencia C-163 de 2020, lo que impone la necesidad de adoptar id\u00e9ntica decisi\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201cni sucursal\u201d contenida en dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual manera, tambi\u00e9n es importante resaltar, como se hizo en la sentencia mencionada, que la necesidad jur\u00eddica del decreto examinado tambi\u00e9n se explica ante el imperativo de otorgar claridad al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en el escenario propuesto, que se inserta en el mercado internacional de los bienes regulados por dicha disposici\u00f3n. Sobre el particular debe recordarse que, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados en el exterior se podr\u00e1n regir en su ejecuci\u00f3n por las reglas del pa\u00eds donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Esto supone la posibilidad que, en el caso analizado, se est\u00e9 ante la extraterritorialidad de la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana. Ello debido a que, en la medida en que los contratos de que trata el decreto examinado se suscriben en el mercado internacional, las reglas aplicables de derecho privado ser\u00edan las nacionales, cuando el cumplimiento de este se verifique en el pa\u00eds, conforme con la norma legal transcrita y cuya vigencia no es alterada por las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0Por ende, se muestra necesario que el decreto examinado precise el r\u00e9gimen legal aplicable a estos contratos.<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n de este tipo, a su vez, se muestra compatible con la Constituci\u00f3n y, en particular, es consecuencia del principio de soberan\u00eda nacional del Estado en cuanto a su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Sin embargo, tambi\u00e9n debe reiterarse que lo expuesto no implica que en todos los casos la legislaci\u00f3n aplicable sea la colombiana. Esto debido a que es posible que, cuando el contrato para la adquisici\u00f3n de los bienes se realice en el exterior para ser cumplido tambi\u00e9n en el extranjero (por ejemplo, el proveedor entrega los insumos en su sede y Colombia se encarga de transportarlos hasta el pa\u00eds), la norma a aplicar sea la for\u00e1nea. As\u00ed, no parecer\u00eda l\u00f3gico que a un proveedor extranjero y quien vende en su pa\u00eds le sea exigible la aplicaci\u00f3n del derecho privado colombiano. En este supuesto, resultar\u00eda aplicable la legislaci\u00f3n extranjera y no la norma especial del decreto bajo examen, que habla de la aplicaci\u00f3n del derecho privado colombiano. Ello conforme a las reglas que gobiernan el derecho internacional privado.<\/p>\n<p>36. Finalmente, con base en las razones expuestas sobre el particular en la sentencia antes mencionada, la Sala considera que el Decreto 544 de 2020 cumple con el juicio de proporcionalidad. Esto debido a que la adquisici\u00f3n c\u00e9lere y eficaz de los bienes descritos en el art\u00edculo 1\u00ba de esa norma es imperiosa, en virtud de su v\u00ednculo inescindible con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas afectadas por el COVID-19, as\u00ed como, de una manera m\u00e1s general, con la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de quienes est\u00e1n expuestos al riesgo de contagio. Asimismo, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 27, el EGCAP, aunque contiene reglas que permiten la contrataci\u00f3n directa derivada de la declaratoria de urgencia manifiesta, subsisten otros requisitos y limitaciones incompatibles con la celeridad en la adquisici\u00f3n de los bienes listados en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado. Por ende, la medida de excepci\u00f3n es necesaria para cumplir con el fin antes explicado.<\/p>\n<p>Respecto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto y, en particular, la evaluaci\u00f3n sobre la temporalidad de la medida de excepci\u00f3n, la Sala advierte que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 544 de 2020, contrario a como suced\u00eda en el Decreto 499 de 2020, s\u00ed tiene una f\u00f3rmula definida de vigencia. En efecto, establece que la regulaci\u00f3n estar\u00e1 en vigor mientras se mantenga la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Seguridad Social.<\/p>\n<p>Es evidente que la pandemia por el COVID-19 ha expuesto retos enormes para el constitucionalismo de excepci\u00f3n, puesto que se trata de una emergencia que afecta diferentes dimensiones de la vida social y econ\u00f3mica y, a su turno, se desarrolla bajo la incertidumbre derivada de la imposibilidad de definir con precisi\u00f3n su duraci\u00f3n y, en particular, la dimensi\u00f3n de sus efectos. Esto implica que no resulte f\u00e1cticamente posible determinar de antemano cu\u00e1l debe ser la delimitaci\u00f3n precisa, en el \u00e1mbito temporal, de las medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus consecuencias. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que uno de los pilares sobre los que se edifica el dise\u00f1o constitucional del estado de excepci\u00f3n es la naturaleza intr\u00ednsecamente temporal de dichas medidas, entre ellas las que prev\u00e9n reg\u00edmenes exceptuados al EGCAP. Por lo tanto, resulta imperativo plantear f\u00f3rmulas que simult\u00e1neamente permitan atender la crisis de forma adecuada, pero que no desconozcan el mandato de temporalidad en comento.<\/p>\n<p>Vincular la duraci\u00f3n de las normas del Decreto 544 de 2020 a la vigencia de la emergencia sanitaria involucra reconocer que aquella no tiene car\u00e1cter permanente. Aunque si bien el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2017, norma que confiere la competencia al Ministerio de Salud para declarar la emergencia sanitaria, no establece un l\u00edmite temporal, ello se explica en el hecho de la naturaleza de este tipo de crisis que, como se dijo, impide la definici\u00f3n ex ante de su duraci\u00f3n. No obstante, es claro que una vez las condiciones sociales y de salud retornen a su cauce ordinario, la declaratoria de emergencia sanitaria pierde su sustento f\u00e1ctico y, de la misma manera, finaliza la vigencia de las disposiciones expedidas para atender dicha emergencia.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 544 de 2020 cumple con el juicio de proporcionalidad, puesto que su duraci\u00f3n se circunscribe a la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria, escenario en donde las medidas de flexibilizaci\u00f3n contractual resultan indispensables para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso de proteger la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de las personas.<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>40. El Decreto 544 de 2020 es, en t\u00e9rminos generales, compatible con la Constituci\u00f3n, en tanto cumple con las condiciones formales y materiales que impone el derecho constitucional de excepci\u00f3n. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte reitera los argumentos previstos en la sentencia C-163 de 2020, reciente decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y que analiz\u00f3 un decreto legislativo que guarda unidad de contenido y prop\u00f3sitos a los de la norma objeto de examen. \u00a0Por lo tanto, dicha providencia obra como precedente vinculante en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Con base en esa comprobaci\u00f3n, la Sala advierte que el decreto examinado cumple con los juicios formales y materiales exigibles de las normas adoptadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n. Esto debido a que guarda identidad de contenido normativo con la previsi\u00f3n analizada anteriormente por la Corte. Asimismo, comparten el mismo contexto, pues se inscriben en la condici\u00f3n de medidas de flexibilizaci\u00f3n contractual para la adquisici\u00f3n de bienes vinculados a la atenci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>No obstante, resulta pertinente realizar una precisi\u00f3n puntual sobre el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, relativo al juicio de necesidad f\u00e1ctica, cuyo cumplimiento se acredita por el hecho de que el Decreto 544 de 2020 tiene un alcance m\u00e1s amplio que el Decreto 499 de 2020, pues flexibiliza las reglas de contrataci\u00f3n respecto de un grupo m\u00e1s extenso de bienes y elementos de protecci\u00f3n personal, todos ellos vinculados con la atenci\u00f3n de la pandemia por el COVID-19.<\/p>\n<p>De la misma forma, en lo que respecta al juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, la Corte encuentra que el Decreto 544 de 2020 reitera la previsi\u00f3n contenida en el Decreto 499 de 2020, que exim\u00eda a las personas extranjeras de constituir sucursal en Colombia para suscribir los contratos de adquisici\u00f3n de DMyEPP. Habida consideraci\u00f3n de que esa exclusi\u00f3n se predica, conforme con la legislaci\u00f3n mercantil, \u00fanicamente respecto de aquellas empresas que van a ejercer negocios permanentes en el pa\u00eds y los contratos mencionados no tienen esa condici\u00f3n, esa disposici\u00f3n espec\u00edfica deviene inconstitucional.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al juicio de proporcionalidad, se evidencia que el decreto examinado es una norma imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso, vinculado a la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de las personas. Asimismo, prev\u00e9 una f\u00f3rmula que circunscribe su vigencia a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria, lo cual ofrece un par\u00e1metro que concilia la necesidad de atender la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con la obligatoriedad de que las normas que except\u00faan el EGCAP tengan vocaci\u00f3n temporal. De esa manera, la disposici\u00f3n es exequible sobre ese particular.<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-172\/20<\/p>\n<p>Expedientes: RE-275<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo salvamento de voto parcial en relaci\u00f3n con lo resuelto por la mayor\u00eda en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cni sucursal\u201d, contenida en el art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2, del Decreto 544 de 2020, es inexequible por no superar el juicio de necesidad jur\u00eddica. Esto, de conformidad con \u201cla regla seg\u00fan la cual las personas extranjeras referidas en esa disposici\u00f3n no requieren constituir sucursal en Colombia\u201d. As\u00ed, la Sala reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia C-163 de 2020, mediante la cual analiz\u00f3 unas disposiciones an\u00e1logas a las sub examine. En mi concepto, la Sala no debi\u00f3 declarar inexequible dicha expresi\u00f3n, por las razones que expuse en mi salvamento parcial de voto a la Sentencia C-163 de 2020, las cuales reitero a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, la declaratoria de inexequibilidad parte del supuesto de que las actividades comerciales de las empresas extranjeras que suministran insumos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n personal en Colombia son apenas \u201cincidentales\u201d. Esto, pese a que no hay evidencia alguna que permita inferir que las actividades comerciales de las referidas empresas tengan tal naturaleza y que, por lo tanto, no es necesario eximirlas del requisito de constituir una sucursal. As\u00ed, dicha conclusi\u00f3n parte de una mera suposici\u00f3n, que no de un an\u00e1lisis cierto sobre las condiciones en las cuales los proveedores extranjeros adelantan, o pretenden adelantar, sus actividades comerciales en el territorio nacional, en el marco espec\u00edfico de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni sucursal\u201d resta competitividad a las entidades p\u00fablicas colombianas en el mercado internacional, que actualmente se caracteriza por la \u201ccompetencia agresiva\u201d. En efecto, como lo advirti\u00f3 la Sala, en la coyuntura actual es necesario \u201cflexibilizar\u201d las \u201ccondiciones mercantiles para suscribir contratos con personas extranjeras\u201d con el fin de garantizar la adquisici\u00f3n de insumos m\u00e9dicos y elementos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, relevar a las empresas extranjeras del requisito de constituir una sucursal previsto en el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio generaba un incentivo m\u00e1s, por medio del cual se pretend\u00eda fortalecer el perfil de las entidades estatales colombianas como compradoras potenciales de bienes necesarios, y escasos, para controlar la crisis sanitaria. De ah\u00ed que, contrario a lo resuelto por la mayor\u00eda, esa medida s\u00ed superaba el an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, la creaci\u00f3n de este incentivo supera el examen de proporcionalidad dada la urgencia de la compra de estos insumos en el marco de la pandemia.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-172\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}