{"id":27046,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-173-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-173-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-20\/","title":{"rendered":"C-173-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-173\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL REQUISITO DE INSINUACION PARA ALGUNAS DONACIONES-Exequibilidad<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones realizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se concluye que el Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales correspondientes.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente\u00a0(iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria-\u00a0establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>DONACION-Concepto\/INSINUACION-Objeto<\/p>\n<p>(\u2026) sus finalidades son expresamente dos. La primera, es darles celeridad a las donaciones cuyo monto supere los cincuenta (50) salarios mensuales que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la crisis causada por el coronavirus COVID-19. La segunda, es lograr la disminuci\u00f3n de afluencia de ciudadanos a las notar\u00edas para evitar escenarios de riesgo donde se propague el coronavirus Covid-19<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL REQUISITO DE INSINUACION PARA ALGUNAS DONACIONES-Alcance<\/p>\n<p>(\u2026) el Decreto Legislativo adopta una medida en su art\u00edculo primero, que se concreta en suspender la autorizaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil\u00a0-tambi\u00e9n llamado \u201crequisito de insinuaci\u00f3n\u201d- para las donaciones cuya finalidad est\u00e9 orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n ser\u00e1 transitoria y operar\u00e1 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-276<\/p>\n<p>Revisio\u0301n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER.<\/p>\n<p>Bogota\u0301, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se declara un estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. El 14 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, obrando en nombre y en representaci\u00f3n del Presidente de la Repu\u0301blica, remitio\u0301 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aute\u0301ntica del Decreto Legislativo 545, emitido el d\u00eda anterior, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Dicho Decreto fue radicado en la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero RE-276.<\/p>\n<p>3. El expediente fue repartido al despacho el 16 de abril de 2020 para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Mediante el auto del 21 de abril de 2020, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Adicionalmente, se solicit\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, dar respuesta algunos interrogantes.<\/p>\n<p>Finalmente se invit\u00f3 a participar a la Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a las Universidades ICESI, Javeriana, Nacional y Andes, para que, si lo consideraban pertinente, enviaran sus intervenciones escritas al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 545 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014OMS- identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-19, y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que se hab\u00eda notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 1 18 pa\u00edses por lo que inst\u00f3 a los estados a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, &#8220;Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus&#8221;, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1 .161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1 .267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril; 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de abril de 2020 69 muertes y 2.223 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.029), Cundinamarca (73), Antioquia (239), Valle del Cauca (348), Bol\u00edvar (89), Atl\u00e1ntico (73), Magdalena (30), Cesar (18), Norte de Santander (39), Santander (20), Cauca (15), Caldas (24), Risaralda (49), Quind\u00edo (41), Huila (39), Tolima (1 6), Meta (15), Casanare (3), San Andr\u00e9s y Providencia (3), Nari\u00f1o (28), Boyac\u00e1 (24), C\u00f3rdoba (7), Sucre (I) y La Guajira (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.1 11 casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 9 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1 casos, 85,711 fallecidos y 212 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/1 14 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las consideraciones de orden econ\u00f3mico del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se \u201c[\u2026] evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en pa\u00edses como China, Italia, Espa\u00f1a, Alemania, Francia e Ir\u00e1n, entre otros, los cuales presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su poblaci\u00f3n total (esta tasa de contagio ser\u00eda equivalente a 13.097 casos en el pa\u00eds), en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.&#8221;<\/p>\n<p>Que el referido Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 dispone que la proyecci\u00f3n de costos de las atenciones en salud, con una tasa de contagio de 2.681 se estima en $4.631.085.235.141 de pesos, el costo de las incapacidades se estima en $94.800.716.459, el costo de la inversi\u00f3n en unidades de cuidado intensivo ser\u00eda de $200.000.000.000, el costo de la expansi\u00f3n de \u00e1rea de aislamiento a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n de capacidad hotelera ser\u00eda de $36.000.000.000 para un total de recursos en este escenario de $4.961.885.951 600.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201c[\u2026] el Banco de la Rep\u00fablica ha adoptado medidas extraordinarias en funci\u00f3n de reforzar la liquidez del sistema de pagos y del mercado cambiario. Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno nacional, la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorci\u00f3n del choque econ\u00f3mico que est\u00e1 generando la llegada de la enfermedad COVID-19 al pa\u00eds. Dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espect\u00e1culos musicales y otros espect\u00e1culos en vivo.&#8221;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan estad\u00edsticas del DANE, en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas para el trimestre noviembre 2018 \u2014 enero de 2019, la proporci\u00f3n de ocupados informales para hombres y mujeres fue 44,6% y 48,5%, respectivamente. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia, Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que respecto del contrato de donaci\u00f3n, el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil dispone que le corresponde al notario autorizar, mediante escritura p\u00fablica las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal&#8221;.<\/p>\n<p>Que el requisito de insinuaci\u00f3n ante notario, para aquellas donaciones que excedan la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales de que trata el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, resta celeridad a aquellas donaciones inmediatas que se quieran realizar y que est\u00e9n dirigidas a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria de la enfermedad coronavirus COVID-19, por lo que resulta necesario suspender temporalmente esta disposici\u00f3n, buscando con ello hacer el tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil y expedito, y de esta forma ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>Que, en efecto, en ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, resulta necesario adoptar medidas tendientes a suspender requisitos que no son esenciales y que contribuyan, por parte de personas naturales y jur\u00eddicas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como mitigar y ayudar a prevenir el impacto negativo en la econom\u00eda en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que, a su turno, en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consider\u00f3 dentro de las medidas a adoptarse lo siguiente: Que con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que por medio de la Instrucci\u00f3n Administrativa 04 del 16 de marzo de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro adopt\u00f3 medidas para evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19t entre otras, la restricci\u00f3n al ingreso de las notar\u00edas, permitiendo que \u00fanicamente puedan concurrir en la misma notar\u00eda hasta cinco (5) personas al mismo tiempo.<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y en armon\u00eda con las medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-IQ la Superintendencia de Notariado y Registro limit\u00f3 las fechas y horarios de prestaci\u00f3n de servicios de las notar\u00edas en et territorio nacional durante la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, por lo cual, las notar\u00edas pasaron de prestar el servicio p\u00fablico notarial de ocho (8) horas al d\u00eda durante seis (6) d\u00edas a la semana, a prestarlo entre dos y tres d\u00edas a la semana, 5 horas al d\u00eda.<\/p>\n<p>Que el requisito de insinuaci\u00f3n ante notario, para aquellas donaciones que excedan la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales de que trata el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, implica necesariamente el acceso a! servicio p\u00fablico notarial, el cual se encuentra restringido en virtud de las medidas adoptadas para prevenir la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo cual fe resta celeridad a aquellas donaciones que est\u00e9n dirigidas a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria por lo que resulta necesario suspender temporalmente el inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, ayudando a disminuir la afluencia de ciudadanos que acude a las notar\u00edas y facilitando estas transacciones para lograr la superaci\u00f3n de la crisis-<\/p>\n<p>Que de conformidad con el principio de solidaridad de que trata el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, decretado en raz\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID\u201419, resulta necesario adoptar medidas tendientes a superar la situaci\u00f3n que dio lugar a su declaratoria y mitigar los efectos causados, por lo que resulta necesario que se flexibilicen los requisitos para llevar a cabo donaciones por m\u00e1s de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n<p>Que en virtud del principio de solidaridad la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, as\u00ed en la sentencia T-198 de 2014, consider\u00f3 frente a este principio que &#8220;El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho en coherencia con lo cual el art\u00edculo 2 de la misma normativa establece que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Cuando se presentan fen\u00f3menos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional que el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico&#8221;.<\/p>\n<p>Que en similar sentido, con posterioridad, la misma honorable Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2015 expres\u00f3: \u201cLa solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos. La solidaridad al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad pol\u00edtica de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democr\u00e1tica que no compromete la autonom\u00eda de los individuos y de las organizaciones sociales. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma, garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>Que es necesario, para hacer efectivo el principio de la solidaridad, disminuir la afluencia de ciudadanos que acuden a las notar\u00edas, y a efectos de que la ciudan\u00eda en general, puedan de forma \u00e1gil colaborar econ\u00f3micamente entre s\u00ed para superar y conjurar los efectos de la actual crisis, suspender durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil para aquellas donaciones que est\u00e9n orientadas a superar o mitigar la crisis.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de las disposiciones del inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no se requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil para las donaciones cuya finalidad est\u00e9 orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 DC a 13 de abril de 2020<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA S\u00daAREZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00ccAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d<\/p>\n<p>III. PRUEBAS<\/p>\n<p>Informe de pruebas allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de abril de 2020 la magistrada sustanciadora formul\u00f3 unos interrogantes muy precisos sobre la adopci\u00f3n de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 545 de 2020. Las respuestas fueron allegadas en conjunto por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>* \u201cExplicar qu\u00e9 clase de donaciones est\u00e1n comprometidas dentro de aquellas que &#8220;est\u00e1n dirigidas a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria&#8221;.<\/p>\n<p>Explicaron que son todas aquellas donaciones que superen los cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales \u201cy tengan como fin exclusivo conjurar la pandemia provocada por el COVID-19 y evitar que se extiendan sus efectos negativos. A modo de ejemplo, dentro de esta clase donaciones se enmarcar\u00edan, sin limitarse a ellas, las encaminadas a suministrar elementos o equipos m\u00e9dicos para atender la pandemia, o sumas l\u00edquidas de dinero para entidades que dirijan esfuerzos para mitigar los efectos econ\u00f3micos en la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cExpresar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales el requisito legal de insinuaci\u00f3n en las donaciones superiores a cincuenta (50) smlmv es incompatible con el estado de emergencia sanitaria actual\u201d.<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos se\u00f1alaron dos (i) \u201cla imperiosa necesidad de crear un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil, expedito y menos oneroso\u201d para las donaciones cuyo monto superara los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y se pudieran recibir diferentes iniciativas de gremios, organizaciones y personas que se han unido para ayudar a dotar los servicios m\u00e9dicos y donar alimentos a poblaci\u00f3n vulnerable, entre otros; y (ii) las restricciones al acceso a los servicios notariales que se adelantaron debido al aislamiento social impuesto por el Gobierno nacional para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus. De modo que, con la suspensi\u00f3n del requisito de insinuaci\u00f3n se disminuye la comparecencia de ciudadanos a las notar\u00edas.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los fundamentos jur\u00eddicos, se refirieron a dos: (i) la Resoluci\u00f3n 1299 de 2020 establece una tarifa de $61.700. Estos costos notariales quedaron suprimidos para las donaciones dispuestas en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil bajo el amparo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) la donaci\u00f3n es un contrato regulado por el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 1443. Por su parte, el requisito legal de la insinuaci\u00f3n para donaciones cuyo monto supera los cincuenta salarios mensuales, dispuesto en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, qued\u00f3 suspendido bajo el estado de emergencia con el fin de \u201clograr incentivar la donaci\u00f3n en el marco de la emergencia sanitaria, coadyuvando con ello a mitigar el impacto generado por la calamidad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u201cCon el fin de determinar la necesidad de la medida establecida en el decreto bajo estudio, informar e ilustrar cu\u00e1nto es el tiempo que toma un tr\u00e1mite de insinuaci\u00f3n de una donaci\u00f3n ante una Notaria en condiciones extraordinarias, as\u00ed como, la forma de este procedimiento, con el fin de establecer si su suspensi\u00f3n tiene una relaci\u00f3n con la superaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria generada por el Covid-19.\u201d<\/p>\n<p>Expresaron que conforme al Decreto 1712 de 1989, &#8220;Por el cual se autoriza la insinuaci\u00f3n de donaciones ante notario p\u00fablico&#8221;, establece la forma en la cual, en sede notarial, se debe adelantar el tr\u00e1mite de insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1alaron los requisitos y la documentaci\u00f3n necesaria que se debe presentar por parte del donante y el donatario, y advirtieron que \u201cel tr\u00e1mite de donaci\u00f3n de un bien inmueble, el cual incluye la etapa previa de la insinuaci\u00f3n ante notario, que concluye con el registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, puede tardar hasta veintitr\u00e9s (23) d\u00edas h\u00e1biles. || De otra parte, trat\u00e1ndose de bienes muebles, incluidos recursos l\u00edquidos, el tr\u00e1mite de insinuaci\u00f3n se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica, observando los requisitos pertinentes y el contrato se perfeccionar\u00e1 con el acta, recibo o documento en el que conste la entrega, suscrito por donante y donatario\u201d.<\/p>\n<p>Explicaron que con las medidas que se tomaron para restringir el horario de atenci\u00f3n al usuario y la entrada de personas a los despachos notariales, todo esto con miras a dar cumplimiento con el aislamiento social y evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus, \u201cse dificulta el cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de escrituras p\u00fablicas y dem\u00e1s actos que requieren la verificaci\u00f3n de requisitos espec\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Para empezar, hizo alusi\u00f3n al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno nacional mediante Decreto Legislativo 417 de 2020. Luego se refiri\u00f3 al contenido y las razones que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 545 de 2020 y procedi\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales y materiales. En relaci\u00f3n con los primeros, precis\u00f3 que se hab\u00eda dado cumplimiento a todas las exigencias, pues contaba con una motivaci\u00f3n, estaba firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todo los Ministros, hab\u00eda sido expedido en el marco del estado de emergencia y ten\u00eda aplicaci\u00f3n en el territorio nacional.<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos materiales, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Conexidad material. Advirti\u00f3 que el Decreto Legislativo bajo examen cumple con una conexidad interna pues en la parte motiva explica que las fuentes de ingreso de muchas familias se han visto afectadas por las medidas de aislamiento social y las donaciones en esta coyuntura son relevantes para superar estos impactos econ\u00f3micos. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto se sustenta en el principio de solidaridad constitucional y resalt\u00f3 que la medida adoptada al suspenderse el requisito de insinuaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil \u201cest\u00e1 fundamentada en dos l\u00edneas argumentativas (i) en la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y la necesidad de guardar aislamiento y distanciamiento social para evitar la propagaci\u00f3n del virus, para lo cual incluso se han restringido los servicios notariales; y (\u00edi) en la necesidad de suspender el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones tendientes a superar o mitigar la Emergencia, para disminuir la afluencia de p\u00fablico a las notar\u00edas y facilitar donaciones importantes para la atenci\u00f3n de la crisis, en el marco del principio de solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>En lo relacionado con la conexidad externa, argument\u00f3 que el Decreto Legislativo 417 expuso en su parte motiva la necesidad de flexibilizar la atenci\u00f3n al p\u00fablico de servicios administrativos y judiciales con el fin de dar cumplimiento a las medidas de aislamiento social para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19. Del mismo modo, en la misma declaratoria del estado de emergencia se mencionaron los impactos econ\u00f3micos que ha tenido la pandemia y sus efectos negativos en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. De tal forma resalt\u00f3 que \u201cel Decreto Legislativo en sede de revisi\u00f3n constitucional adopt\u00f3 la medida de suspender transitoriamente un requisito para celebrar donaciones dirigidas a atender la Emergencia, que guarda conexidad inmediata y concreta con la crisis sanitaria y econ\u00f3mica, pues evita el contacto f\u00edsico entre las personas, permitiendo que se cumpla el distanciamiento social, y facilita el ingreso de recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades que surgen a partir de la pandemia\u201d.<\/p>\n<p>Criterio de finalidad. Afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con este requisito \u201cporque la medida de suspender el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones tiene como objetivo hacer el tr\u00e1mite de donaci\u00f3n m\u00e1s expedito para que los bienes que sean objeto de esta disposici\u00f3n ayuden a aminorar las graves consecuencias de la pandemia y, por ende, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, bien sea por la donaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos, los cuales ostentan un cuantioso precio en el mercado, bien sea por la donaci\u00f3n de recursos l\u00edquidos encaminados a servir de sustento a los colombianos m\u00e1s necesitados y peor golpeados por esta situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, busca promover el distanciamiento social, vital para evitar la propagaci\u00f3n del virus, al impedir que las personas interesadas en el contrato de donaci\u00f3n acudan f\u00edsicamente a las notar\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Criterio de necesidad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica afirm\u00f3 que la medida adoptada por el Decreto Legislativo 545 era necesaria para incentivar las donaciones a favor de las poblaciones m\u00e1s afectadas por la pandemia, as\u00ed como, para prevenir el contagio en las notar\u00edas con la presencia de ciudadanos interesados en realizar este tipo de actos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para adoptar esta medida las atribuciones ordinarias del Ejecutivo no eran suficientes, dado que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 la posibilidad de suspender un requisito legal como lo es la insinuaci\u00f3n de las donaciones superiores a cincuenta salarios mensuales dispuesta en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Criterio de proporcionalidad. Explic\u00f3 que la medida adoptada no interfiere o afecta alg\u00fan derecho fundamental, y en cambio, se encuentra debidamente justificada para contribuir a la superaci\u00f3n de la crisis sanitaria. A\u00f1adi\u00f3 que el requisito de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito proteger la congrua subsistencia del donante, sin embargo, la suspensi\u00f3n de este requisito en el marco del estado de emergencia es transitoria y es aplicable solo para aquellas donaciones que est\u00e9n dirigidas a superar los hechos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n concretamente.<\/p>\n<p>Criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Explic\u00f3 que la parte motiva del mismo Decreto Legislativo se\u00f1ala que se requiere suspender la insinuaci\u00f3n en aquellas donaciones que est\u00e1n dirigidas a superar la crisis sanitaria, con el objeto de lograr m\u00e1s celeridad. As\u00ed mismo, disminuir la afluencia de ciudadanos que acuden a las notar\u00edas y facilitar las transacciones que contribuyen a aliviar el impacto negativo en las fuentes de ingresos de la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>Criterio de no discriminaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 \u201cno impone una discriminaci\u00f3n injustificada\u201d, si no por lo contrario, ayuda a garantizar los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n en el marco de la pandemia.<\/p>\n<p>Criterio de ausencia de arbitrariedad. Adujo que el Decreto Legislativo 545 no altera el funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico, no implica una modificaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de civiles y tampoco implica una suspensi\u00f3n a derechos fundamentales prescritos en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, tampoco desmejora derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Criterio de intangibilidad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n del requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, no afectaba el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental, tampoco configuraba alguna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con alguno de los principios constitucionales o desconoc\u00eda alguna prohibici\u00f3n expl\u00edcita de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 545 de 2020. Para iniciar su intervenci\u00f3n, hizo una descripci\u00f3n sobre el contrato de donaci\u00f3n y el proceso ante notario que se requiere realizar seg\u00fan el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. Advirti\u00f3 que la insinuaci\u00f3n mediante tr\u00e1mite notarial es un requisito de validez de la donaci\u00f3n cuando el valor de los bienes supere los cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. En este aparte el interviniente concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n ante Notario no supone la eliminaci\u00f3n de las dem\u00e1s exigencias legales para que el negocio jur\u00eddico sea v\u00e1lido, puesto que el Decreto Legislativo No. 545 de 2020 mantiene la exigencia de los dem\u00e1s supuestos que se contemplan en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, esto es, la capacidad de donante y donatario y la no vulneraci\u00f3n de ninguna disposici\u00f3n legal. || En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo No. 545 de 2020, las donaciones que recaigan sobre bienes inmuebles independientemente de su valor no requieren de insinuaci\u00f3n, pero en todo caso, el contrato de donaci\u00f3n s\u00ed deber\u00e1 elevarse a escritura p\u00fablica, puesto que el citado decreto suspendi\u00f3 \u00fanicamente y de forma temporal la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n ante Notario. Sin embargo, no modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 756 relativo a la tradici\u00f3n de bienes inmuebles con la inscripci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo (contrato de donaci\u00f3n elevado a escritura p\u00fablica) en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores apreciaciones, el interviniente procedi\u00f3 a analizar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 545 de 2020. Afirm\u00f3 que se cumpl\u00eda con todos los requisitos formales. Luego examin\u00f3 cada uno de los juicios materiales.<\/p>\n<p>Conexidad material. Afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple el an\u00e1lisis interno y externo de la conexidad material, pues la medida que adopta responde a la necesidad de hacer m\u00e1s flexibles las donaciones que pretenden ayudar a mitigar los efectos negativos de la crisis sanitaria. Del mismo modo, contribuye a disminuir la afluencia de ciudadanos a las notar\u00edas, lo que es coherente con las medidas de aislamiento social establecidas por el Gobierno nacional para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus y las restricciones impuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro para acceder al servicio notarial. En palabras del interviniente:<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, esa normativa dispone que en una misma sede notarial solo pueden permanecer hasta cinco personas de modo simult\u00e1neo, y as\u00ed mismo, que las notar\u00edas s\u00f3lo pueden prestar sus servicios durante cinco horas diarias, dos veces por semana. Cabe anotar que el horario regular de las notar\u00edas, que le (sic) permite cierta flexibilidad a los notarios, establece sin embargo jornadas de 8 horas diarias, durante seis d\u00edas a la semana. || Esa fuerte restricci\u00f3n del n\u00famero de despachos notariales abiertos al p\u00fablico y de su horario de funcionamiento, acompa\u00f1ada del aislamiento general que afecta a todas las personas residentes en Colombia, ha tra\u00eddo como consecuencia que el acto jur\u00eddico de insinuaci\u00f3n de donaciones, tal como est\u00e1 dispuesto en el c\u00f3digo civil, se haya transformado en las circunstancias actuales en una barrera pr\u00e1cticamente infranqueable frente a las donaciones que superen una cuant\u00eda equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales. || La insinuaci\u00f3n de una donaci\u00f3n, seg\u00fan la normativa regular, es un acto solemne, como quiera que requiere del otorgamiento de una escritura p\u00fablica, lo cual implica no s\u00f3lo la concurrencia f\u00edsica de varias personas a un despacho notarial (donantes y donatarios), sino adicionalmente, que el donante acompa\u00f1e a su solicitud una serie de documentos que en las circunstancias actuales resulta extremadamente dif\u00edcil obtener. A\u00fan si se obtuvieran tales documentos, la restricci\u00f3n de los horarios y del n\u00famero de notar\u00edas abiertas al p\u00fablico dilatar\u00edan desproporcionadamente el tiempo que transcurre entre la solicitud y la autorizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas correspondientes, lo cual no se compadece con la emergencia actual y con la apremiante urgencia que tienen much\u00edsimas personas de recibir ayudas econ\u00f3micas para su supervivencia en estas circunstancias. || As\u00ed las cosas, la insinuaci\u00f3n de donaciones, que sin duda tiene justificaci\u00f3n en tiempos ordinarios, se convierte en un perverso, pero eficaz desestimulo en esta situaci\u00f3n de emergencia frente a quienes quisieran hacer alguna donaci\u00f3n, en dinero o en especie, con cuant\u00eda superior al equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales (en cifras redondeadas, ser\u00edan donaciones superiores a cuarenta y cuatro millones de pesos).\u201d<\/p>\n<p>Finalidad. Se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del requisito de insinuaci\u00f3n de las donaciones superiores a cincuenta salarios m\u00ednimos y que est\u00e1n encaminadas a superar la crisis sanitaria, est\u00e1 plenamente justificada, en tanto, incentiva la realizaci\u00f3n de donaciones a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y del sistema de salud, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Manifest\u00f3 que \u201cde una simple lectura del articulado del Decreto 545 de 2020 permite apreciar que su contenido no versa sobre derechos intangibles\u201d. Igualmente advirti\u00f3 que no afecta el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, su materia no se trata de investigaci\u00f3n o juzgamiento y no va en contrav\u00eda de prohibiciones constitucionales.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Expres\u00f3 que el Decreto Legislativo 545 no vulnera ninguno de los contenidos establecidos en los art\u00edculos 47, 49 y 50de la LEEE, por lo que tambi\u00e9n se cumple con este juicio.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente. Expres\u00f3 que como quiera que el Decreto bajo examen no limita derecho fundamental alguno, no requiere de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto.<\/p>\n<p>Incompatibilidad. Seg\u00fan el interviniente, la norma bajo revisi\u00f3n suspende un requisito legal de manera temporal cuya finalidad est\u00e1 orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida emergencia sanitaria. De tal modo, se\u00f1al\u00f3 que, como se explic\u00f3 en los juicios anteriores, la necesidad de la medida est\u00e1 suficientemente motivada por el mismo Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>Proporcionalidad. Adujo que no era necesario adelantar un test de proporcionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 545 porque \u201cno impone restricciones o limitaciones a ning\u00fan derecho ni garant\u00eda constitucional; por el contrario, su expedici\u00f3n permite el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad a los donantes y protege derechos b\u00e1sicos relacionados con la supervivencia de los destinatarios de esas donaciones\u201d.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. Expres\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo bajo examen aplican a todos los ciudadanos en todo el territorio nacional, de manera que no tiene ninguna distinci\u00f3n espec\u00edfica y, por tanto, no hay ning\u00fan trato discriminatorio en su articulado.<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 545 de 2020.<\/p>\n<p>Daniel Eduardo Castro \u00c1lvarez, intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 545 de 2020. Para el efecto, se refiri\u00f3 a los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo cumpl\u00eda con los criterios de conexidad material y finalidad, toda vez que busca disminuir la afluencia de personas a las notar\u00edas, as\u00ed como, facilitar las donaciones que se realicen en medio de la crisis sanitaria. Argument\u00f3 que tambi\u00e9n se cumple con los criterios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, porque no limita el ejercicio de ning\u00fan derecho fundamental, ni tampoco altera el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, sino por el contrario \u201cse salvaguarda la vida e integridad de los notarios, aunque si bien es cierto se interrumpen sus funciones, esto no se hace de manera arbitraria, ni con el fin de restringir derechos, por el contrario, se busca reducir el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 1458 del c\u00f3digo civil, inciso 1, acelerando las donaciones que tengan c\u00f3mo fin la mitigaci\u00f3n del impacto generado por la crisis de la pandemia del covid-19\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que se cumple con los criterios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de motivaci\u00f3n suficiente y de incompatibilidad, en la medida en que no vulnera derechos de trabajadores, no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional y cuenta con una motivaci\u00f3n estrictamente relacionada a mitigar los efectos de la pandemia. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que cumple con el juicio de necesidad toda vez que \u201c(\u2026) si este tr\u00e1mite es exigido, las donaciones se ver\u00e1n m\u00e1s retardadas, adem\u00e1s de ello, el notario se ver\u00e1 expuesto, arriesgando su vida y su integridad\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no hay ninguna disposici\u00f3n que establezca alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Finalmente, adujo que el Decreto Legislativo adopta medidas proporcionales a la gravedad de los hechos, pues protege la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19 y facilita las donaciones destinadas a conjurar la crisis sanitaria.<\/p>\n<p>C\u00e9sar Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 545 de 2020 por las siguientes razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 cu\u00e1l era el prop\u00f3sito del requisito de insinuaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 1548 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que \u201c(\u2026) est\u00e1 instituido para proteger los derechos de terceros y del mismo donante, de ah\u00ed que el notario al autorizar la donaci\u00f3n debe verificar que el donante guarde lo propio para su congrua subsistencia y la de los suyos, adem\u00e1s, de verificar tanto la capacidad legal y f\u00edsica de este (\u2026)\u201d. Al respecto, advirti\u00f3 que en la medida en que el requisito de insinuaci\u00f3n pretende proteger la subsistencia del donante, esto implica proteger al mismo tiempo su dignidad humana. Con base en eso, la intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 un apartado sobre el significado y alcance de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente constat\u00f3 que a pesar de que la medida adoptada por el Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con los requisitos formales, no cumple con los materiales.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material y finalidad. Seg\u00fan el interviniente la medida no guarda relaci\u00f3n con las causas de la declaratoria del estado de emergencia. Adem\u00e1s sostuvo que no es una medida id\u00f3nea para lograr mitigar los efectos de la crisis sanitaria, puesto que hay otras menos gravosas y que no afectan al donante.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Argument\u00f3 que el Decreto Legislativo 545 amenaza con la violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana del donante porque elimina un requisito legal que es indispensable para proteger su subsistencia.<\/p>\n<p>Juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Asegur\u00f3 que el Decreto Legislativo 545 \u201centra en contradicci\u00f3n\u201d con el derecho a la dignidad humana y el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Afirm\u00f3 que la motivaci\u00f3n que tiene el Decreto Legislativo 545 de 2020 no es suficiente porque no analiza los derechos fundamentales que restringe, como lo es el de la dignidad humana del donante. Se\u00f1al\u00f3 que la parte motiva del Decreto Legislativo desarrolla superficialmente el principio de solidaridad sin explicar el contenido y alcance del requisito de insinuaci\u00f3n para las donaciones mayores a cincuenta (50) salarios mensuales. Lo anterior, a juicio del interviniente, permite concluir que no cumple con una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad. Al respecto afirm\u00f3 que \u201cno se explic\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 el requisito de insinuaci\u00f3n era incompatible con el estado de excepci\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el fundamento del estado de emergencia fue una pandemia que afecta la salud p\u00fablica, por lo que no se entiende el por qu\u00e9 suspender una norma que regula el contrato de donaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad. Estableci\u00f3 que la medida de suspender el requisito de insinuaci\u00f3n de las donaciones mayores a cincuenta salarios mensuales es desproporcionada para cumplir el fin perseguido, que, seg\u00fan el ciudadano, es agilizar los tr\u00e1mites de la donaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que existen otras medidas \u201c(\u2026) igualmente eficientes sin que se comprometan derechos o garant\u00edas constitucionales, tales como: (i) Servicios notariales a domicilio-. (ii) Prevalencia en la prestaci\u00f3n del servicio a personas que fueran a donar-. Y la (iii) implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos\u201d. Adicionalmente expuso que para la donaci\u00f3n de bienes inmuebles igual se requiere acudir a las notar\u00edas, so pena de la inexistencia del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que el Decreto Legislativo cumple con este requisito, en raz\u00f3n a que no tiene ninguna medida que establezca alguna diferenciaci\u00f3n expl\u00edcita.<\/p>\n<p>Isabel Cristina Jaramillo Sierra, profesores y estudiantes de la Universidad de Los Andes<\/p>\n<p>Los intervinientes explicaron que el documento que presentan ante la Corte es el producto de un trabajo dispendioso entre estudiantes y profesores, a trav\u00e9s del cual elaboraron fichas de cada uno de los Decretos Legislativos que desarrollaron las medidas en el marco del estado de excepci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>A partir del estudio de cada uno de los Decretos Legislativos, la intervenci\u00f3n se divide en dos partes. En la primera se expusieron argumentos generales sobre \u201clas posibilidades de un control constitucional integral a la luz de las vulneraciones a derechos humanos fundamentales que se derivan del desarrollo espec\u00edfico de las facultades de emergencia que ha asumido el Presidente de la Rep\u00fablica para manejar la pandemia\u201d. En este aparte se desarrollaron diferentes asuntos, tales como, (i) la necesidad de que la Corte Constitucional avoque el conocimiento de los decretos ordinarios que ordenaron el aislamiento social obligatorio, (ii) la grave afectaci\u00f3n al normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, dadas las medidas de aislamiento y prohibici\u00f3n de aglomeraciones, (iii) la afectaci\u00f3n del libre goce y ejercicio de los derechos fundamentales a contraer matrimonio y a conformar una familia, a la dignidad humana y a la intimidad, y (iv) la necesidad de analizar de manera integral y sistem\u00e1tica los decretos legislativos que adoptan medidas de alivios econ\u00f3micos a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable con el fin de evitar tratos discriminatorios.<\/p>\n<p>La segunda parte presenta conceptos sobre la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 486, 488, 538, 546, 574 y 588 de 2020.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el Decreto Legislativo 545 de 2020 que se estudia en esta providencia, la intervenci\u00f3n adjunta una ficha de an\u00e1lisis en la que se se\u00f1al\u00f3 que cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la LEEE.<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u2013 Serran\u00eda del Perij\u00e1<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n solicitan la inconstitucionalidad de todos los decretos legislativos emitidos en el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica adoptada mediante los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020. Afirmaron que todas estas normas expedidas \u201cdiscriminan al pueblo Yukpa y a los pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u201d. Expresaron de manera general, y sin referirse de forma concreta y espec\u00edfica al Decreto Legislativo 545 de 2020, que no han recibido ning\u00fan apoyo del Gobierno nacional para superar la crisis ocasionada en su territorio por la propagaci\u00f3n de la enfermedad Covid-19.<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u2013 Grupo de Acciones P\u00fablicas<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 545 de 2020. Se\u00f1alaron que a pesar de que se cumplen con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia, no se cumplen con los requisitos materiales. Desarrollaron tres argumentos: (i) el Decreto Legislativo carece de motivaci\u00f3n suficiente a pesar de que suspende una Ley de la Rep\u00fablica, (ii) existen medidas alternativas menos lesivas para cumplir los fines propuestos y (iii) afecta el principio democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>En primer lugar, procedieron a se\u00f1alar que la jurisprudencia le exige al poder Ejecutivo una carga argumentativa especial al momento de emitir decretos con fuerza de ley, a trav\u00e9s de la cual se demuestre el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad de las medidas que se implementen. Con sustento en ello, advirtieron que no se cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, ni tampoco el de la incompatibilidad, puesto que \u201c(\u2026) el Gobierno Nacional debi\u00f3 haber desarrollado con suficiencia en el decreto sub examine las razones de motivaci\u00f3n del Decreto y en el caso concreto de la incompatibilidad de la norma del C\u00f3digo Civil. A pesar de ello, a juicio del GAP el Decreto 545 no desarroll\u00f3 de forma clara cu\u00e1les son efectivamente las razones de incompatibilidad de la normativa civil con el contexto actual o por qu\u00e9 se hace necesario la suspensi\u00f3n del requisito de insinuaci\u00f3n para conjurar la crisis actual\u201d. Argumentaron que la parte motiva del Decreto no explica c\u00f3mo funciona el requisito de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n y por qu\u00e9 resulta ser incompatible con los hechos que dieron lugar al estado de emergencia. Manifestaron que no hay claridad de cu\u00e1les son las donaciones que se han realizado en el estado de emergencia y cu\u00e1ntas superan el monto de cincuenta salarios m\u00ednimos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifestaron que no se cumple con la finalidad de la medida porque en la parte motiva no se explica de forma suficiente c\u00f3mo suspender el requisito legal de la insinuaci\u00f3n en donaciones que superen los cincuenta salarios m\u00ednimos, tiene la capacidad de lograr (i) acelerar las donaciones y (ii) disminuir la afluencia del p\u00fablico a las notar\u00edas. Resaltaron que el objeto del requisito de insinuaci\u00f3n es proteger la congrua subsistencia del donante y la parte motiva del Decreto en ninguna parte desarrolla argumentos para justificar por qu\u00e9 renunciar a este inter\u00e9s superior es necesario.<\/p>\n<p>En tercer lugar, expresaron que suspender la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n no era una medida necesaria para alcanzar los fines propuestos en el Decreto Legislativo en estudio, toda vez que a trav\u00e9s de la instrucci\u00f3n administrativa No. 05 de 2020 la Superintendencia de Notariado y Registro habilit\u00f3 la radicaci\u00f3n \u201cremota no presencial\u201d de documentos y escrituras p\u00fablicas que requieran de registro. \u00a0No obstante, advirtieron que \u201c[a] pesar que este mecanismo remoto no presencial no ha sido implementado de manera integral en todo Colombia, -caso en el que se hace necesario la pronta implementaci\u00f3n de dichas herramientas-, la prestaci\u00f3n de servicios notariales se ha adaptado en su modalidad presencial para mantener est\u00e1ndares de bioseguridad. As\u00ed, con el fin de prevenir, mitigar y evitar la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid 19, la misma Superintendencia en su Resoluci\u00f3n 03525 del 25 de abril de 2020 e instrucci\u00f3n administrativa 07, determin\u00f3 otras medidas id\u00f3neas para dar cara a la situaci\u00f3n de emergencia y prestar sus servicios de manera integral y diligente\u201d. Entre estas medidas, se habilit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en domicilio. As\u00ed, manifestaron que el ordenamiento jur\u00eddico vigente cuenta con mecanismos id\u00f3neos para realizar actuaciones como la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n superior a cincuenta (50) salarios, acordes con las circunstancias de la pandemia.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirmaron que el Decreto Legislativo 545 de 2020 implica una afectaci\u00f3n desproporcionada al principio democr\u00e1tico y a la separaci\u00f3n de poderes. Al respecto, se\u00f1alaron que en la medida en que el Ejecutivo no motiv\u00f3 suficientemente la suspensi\u00f3n de un requisito legal, y adicionalmente, el ordenamiento vigente cuenta con medidas alternativas menos lesivas, no era procedente el ejercicio de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, solicitaron la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020, \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos formales<\/p>\n<p>\uf0b7 El Decreto Legislativo 545 de 2020 se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros.<\/p>\n<p>\uf0b7 La medida que adopta se encuentra motivada, al explicarse las finalidades y las razones por las cuales es necesario suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones en el marco de la coyuntura de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>\uf0b7 El Decreto Legislativo 545 de 2020 fue expedido en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201cpues este \u00faltimo fue publicado en el Diario Oficial No. 51.259 del 14 de marzo de 2020 y rigi\u00f3 por 30 d\u00edas, esto es, hasta el 15 de abril de 2020. Por su parte, el Decreto 545 de 2020 se expidi\u00f3 el pasado 13 de abril, es decir, dentro del referido plazo\u201d. Adicionalmente, fue remitido a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n (Diario Oficial 51.285).<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos materiales<\/p>\n<p>* Conexidad material. El Procurador afirm\u00f3 que se cumple con la conexidad externa dado que el mismo Decreto 417 se\u00f1al\u00f3 la necesidad de adoptar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia y de notariado y registro. Adem\u00e1s, adujo que la suspensi\u00f3n temporal del requisito de insinuaci\u00f3n tiene como objetivo agilizar las donaciones que est\u00e1n encaminadas a mitigar el impacto econ\u00f3mico en los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad. En cuanto a la conexidad interna, se\u00f1al\u00f3 que la medida adoptada por el Decreto Legislativo 545 de 2020 guarda estrecha relaci\u00f3n con su parte considerativa, ya que se explica por qu\u00e9 el requisito de insinuaci\u00f3n ante notario afecta la celeridad de las donaciones en la coyuntura actual y c\u00f3mo es necesaria su suspensi\u00f3n para incentivar apoyos que mitiguen el impacto econ\u00f3mico de la pandemia.<\/p>\n<p>* No contradicci\u00f3n especifica. Manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n ante notario para algunas donaciones en el marco de la emergencia sanitaria contribu\u00eda a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general (art. 2 CP), la garant\u00eda del derecho a la salud (art. 49 CP), a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada expresada por el donante y el donatario y al fortalecimiento del principio de solidaridad constitucional.<\/p>\n<p>* Finalidad. Explic\u00f3 que la medida adoptada a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 545 de 2020 es \u201cpotencialmente apta\u201d para mitigar los efectos de la emergencia sanitaria, \u201c(\u2026) pues evita la aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico en las notar\u00edas para preservar la salud y flexibiliza los requisitos para disponer de recursos que ayuden a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y as\u00ed mitigar los efectos de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>* Motivaci\u00f3n suficiente. El Decreto Legislativo explica, seg\u00fan el Procurador, que es necesario reducir la cantidad de personas que acuden presencialmente a las notar\u00edas, dado que \u00e9stas est\u00e1n prestando un servicio reducido, y a la vez, se previene la propagaci\u00f3n del coronavirus.<\/p>\n<p>* Juicios de necesidad y de subsidiariedad. Expres\u00f3 que la medida es id\u00f3nea y necesaria para prevenir el contagio de la enfermedad, ya que impide la concurrencia de personas a las notar\u00edas, e igualmente, es una medida que asegura la obtenci\u00f3n de recursos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con potestades normativas ordinarias para suspender un requisito legal como los es el de la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n ante notario (art. 1458 del C\u00f3digo Civil). Por ello, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>* Incompatibilidad. El Procurador argument\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n para algunas donaciones tiene como objetivos, darle celeridad a este contrato y asegurar apoyos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable e impedir la presencialidad en las notar\u00edas para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19. De tal forma, mantener el requisito \u201ces incompatible\u201d con las causas que dieron lugar al estado de emergencia.<\/p>\n<p>* Proporcionalidad. Para el Ministerio P\u00fablico la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 de 2020 no es desproporcionada y no implica un sacrificio a los derechos fundamentales. Por lo contrario, seg\u00fan el Procurador, \u201cresultan adecuadas de cara a la nefasta situaci\u00f3n generada por el contagio del COVID-19 a que se ven expuestos los ciudadanos que quieran realizar donaciones superiores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y las personas que en virtud de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica esperan recibir un apoyo econ\u00f3mico de manera inmediata para su subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>* No discriminaci\u00f3n. Se cumple con este requisito en raz\u00f3n a que las disposiciones del Decreto Legislativo no contienen ning\u00fan criterio de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>B. \u00a0Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Dicho Decreto Legislativo fue declarado constitucional por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo No. 545 del 13 de abril de 2020, \u201cpor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano y los ciudadanos Daniel Eduardo Castro \u00c1lvarez e Isabel Cristina Jaramillo Sierra, profesores y estudiantes de la Universidad de Los Andes y el Procurador General de la Naci\u00f3n intervinieron en el presente asunto y le solicitaron a esta Corte que declare exequible el Decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Por su parte, el ciudadano C\u00e9sar Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 545 de 2020.<\/p>\n<p>4. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>5. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se presentar\u00e1 el marco normativo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, as\u00ed como algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se precisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, as\u00ed como la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 su constitucionalidad. \u00a0En tercer lugar, se abordar\u00e1 el contenido y la finalidad de la medida dispuesta en el Decreto Legislativo No. 545 del 13 de abril de 2020, \u201cpor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica\u201d. Con base en ello, se analizar\u00e1 si el Decreto bajo revisi\u00f3n cumple con cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, LEEE) y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>C. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 545 de 2020.<\/p>\n<p>7. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>8. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>11. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>13. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez impuestas por la Carta.<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>17. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales se determinan seg\u00fan los juicios (a) de finalidad; (b) de conexidad material; (c) de motivaci\u00f3n suficiente; (d) de ausencia de arbitrariedad; (e) de intangibilidad; (f) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (g) de incompatibilidad; (h) de necesidad; (i) de proporcionalidad y (j) de no discriminaci\u00f3n. En el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo bajo examen se har\u00e1 referencia al contenido y alcance de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y la Sentencia C-145 de 2020<\/p>\n<p>18. El pasado 17 de marzo de 2020 el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Lo anterior se dio con ocasi\u00f3n del primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en Colombia identificado el 6 de marzo del mismo a\u00f1o. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, debido a la velocidad de su transmisi\u00f3n y la escala de propagaci\u00f3n, as\u00ed como al gran n\u00famero de casos en diferentes pa\u00edses y continentes, el 11 de marzo declar\u00f3 el coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y emiti\u00f3 medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus, entre otras, el aislamiento y cuarentena de personas.<\/p>\n<p>Como aspectos econ\u00f3micos en el \u00e1mbito nacional, el decreto establece que el 42,4% de los trabajadores realizan sus actividades por cuenta propia, as\u00ed como el 56,4% no son asalariados. Los ingresos de estas personas dependen de su actividad diaria, la cual se vio gravemente afectada por las medidas de aislamiento social y cuarentena que se tomaron con el fin de evitar la propagaci\u00f3n. Adem\u00e1s, por la ausencia de demanda de petr\u00f3leo a nivel mundial el precio del crudo se desplom\u00f3, lo que implic\u00f3 para Colombia un aumento abrupto de la Tasa Representativa del Mercado (TRM). Tambi\u00e9n hizo referencia a los impactos macroecon\u00f3micos de la pandemia, concretamente sus efectos negativos en los sectores laboral y de turismo.<\/p>\n<p>El Decreto 417 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) ha quedado ampliamente justificado que la situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesta actualmente la poblaci\u00f3n colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situaci\u00f3n. Que medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada d\u00eda sean m\u00e1s complejos y afecten a un mayor n\u00famero de habitantes del territorio nacional, pero adem\u00e1s para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como econ\u00f3mica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Para atender la crisis el Gobierno nacional adopt\u00f3 una serie de medidas con el fin de tener recursos l\u00edquidos. Al respecto justific\u00f3: \u201cdada la necesidad de recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan descapitalizar entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos o respaldar su emisi\u00f3n con destino a operaciones de liquidez con el Banco de Rep\u00fablica, a su vez se analizar\u00e1n medidas que permitan adelantar procesos de enajenaci\u00f3n de activos de forma m\u00e1s \u00e1gil\u201d.<\/p>\n<p>La declaratoria del estado de emergencia se sustent\u00f3 tambi\u00e9n en los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el coronavirus COVID-19 a la poblaci\u00f3n en general, la cual al afectarse su fuente de ingresos no podr\u00e1 cumplir con obligaciones tributarias, financieras y de subsistencia, entre otras. El Gobierno nacional adujo que esta situaci\u00f3n exig\u00eda tomar medidas extraordinarias para \u201cproteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y [permitir] absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia\u201d. Para la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de bienes destinados a la superaci\u00f3n de la crisis sanitaria, el Decreto 417 autoriza a las entidades acudir a la contrataci\u00f3n directa en los sectores de salud, prosperidad social, educaci\u00f3n y defensa, entre otros.<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus y proteger la salud de ciudadanos y servidores p\u00fablicos, se establece la posibilidad de expedir normas que flexibilicen la atenci\u00f3n al p\u00fablico en las actuaciones judiciales y administrativas:<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario\u201d.<\/p>\n<p>19. En la sentencia C-145 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que el Decreto 417 de 2020 cumpli\u00f3 con los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la Constituci\u00f3n y la LEEE, y en consecuencia, lo declar\u00f3 constitucional.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020. Finalidad y medidas adoptadas.<\/p>\n<p>20. En el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica antes mencionada, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la parte motiva de este Decreto Legislativo, sus finalidades son expresamente dos. La primera, es darles celeridad a las donaciones cuyo monto supere los cincuenta (50) salarios mensuales que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la crisis causada por el coronavirus COVID-19. La segunda, es lograr la disminuci\u00f3n de afluencia de ciudadanos a las notar\u00edas para evitar escenarios de riesgo donde se propague el coronavirus Covid-19. En la motivaci\u00f3n se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cQue el requisito de insinuaci\u00f3n ante notario, para aquellas donaciones que excedan la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales de que trata el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, implica necesariamente el acceso al servicio p\u00fablico notarial, el cual se encuentra restringido en virtud de las medidas adoptadas para prevenir la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo cual le resta celeridad a aquellas donaciones que est\u00e9n dirigidas a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria, por lo que resulta necesario suspender temporalmente el inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, ayudando a disminuir la afluencia de ciudadanos que acude a las notar\u00edas y facilitando estas transacciones para lograr la superaci\u00f3n de la crisis.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el principio de solidaridad de que trata el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, decretado en raz\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, resulta necesario adoptar medidas tendientes a superar la situaci\u00f3n que dio lugar a su declaratoria y mitigar los efectos causados, por lo que resulta necesario que se flexibilicen los requisitos para llevar a cabo donaciones por m\u00e1s de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d.<\/p>\n<p>Para cumplir con estos objetivos, el Decreto Legislativo adopta una medida en su art\u00edculo primero, que se concreta en suspender la autorizaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil -tambi\u00e9n llamado \u201crequisito de insinuaci\u00f3n\u201d- para las donaciones cuya finalidad est\u00e9 orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n ser\u00e1 transitoria y operar\u00e1 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo se establece la vigencia del decreto a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 545 de 2020<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad formal<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 cumple con todos los requisitos formales, como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>21. El Decreto Legislativo contiene una parte motiva que explica las razones por las cuales es necesario suspender el requisito de insinuaci\u00f3n de las donaciones dispuestas en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. De forma expresa, identifica los prop\u00f3sitos de la medida y su relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020, as\u00ed como, la necesidad de adoptar esta medida de suspensi\u00f3n de un requisito legal para algunas donaciones, concretamente, aquellas que est\u00e9n orientadas a superar o mitigar la crisis ocasionada por el coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>(b) Suscrito por el Presidente y todos los ministros.<\/p>\n<p>(c) Expedido durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado y que se dicte en desarrollo de \u00e9l.<\/p>\n<p>23. El Decreto Legislativo fue expedido y publicado en el Diario Oficial 51.285 del 14 de abril de 2020. En consecuencia, fue expedido dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Adem\u00e1s, como lo muestra su encabezado y la parte motiva, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, toda vez que se trata de medidas para superar y mitigar la crisis generada por el coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>(d) \u00c1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Las medidas que se adoptan en el Decreto Legislativo 545 de 2020 tienen aplicaci\u00f3n en el territorio nacional, en la medida en que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica fue declarado para todo el territorio. Los alcances e impactos ocasionados por la pandemia del coronavirus COVID-19 no tienen un l\u00edmite territorial preciso. Del mismo modo, el Decreto Legislativo bajo examen tambi\u00e9n limita el tipo de donaciones que no requerir\u00e1n de insinuaci\u00f3n, pues establece que se suspender\u00e1 la autorizaci\u00f3n \u201cpara las donaciones cuya finalidad est\u00e9 orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria (\u2026)\u201d durante la vigencia de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>25. En suma, la Sala Plena observa que el Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. Por otra parte, vale se\u00f1alar que el Decreto Legislativo fue remitido a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y no requiri\u00f3 ser informado a los Secretarios de las Naciones Unidas y de la OEA, por no establecer limitaciones o restricciones al ejercicio y goce de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad material<\/p>\n<p>26. Como fue mencionado antes, el Decreto 545 de 2020 adopt\u00f3 una sola medida en desarrollo del estado de emergencia. En su art\u00edculo 1\u00b0 determin\u00f3 que \u201cdurante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no se requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n dispuesta en el inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil para las donaciones cuya finalidad est\u00e9 orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la emergencia sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal\u201d. Antes de iniciar el an\u00e1lisis sustancial de la norma, es preciso realizar algunas precisiones sobre el contrato de donaci\u00f3n, el requisito de la insinuaci\u00f3n ante notario y el precedente constitucional.<\/p>\n<p>Consideraciones acerca del contrato de donaci\u00f3n<\/p>\n<p>27. La donaci\u00f3n es un contrato regulado por el C\u00f3digo Civil y \u201ces un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta\u201d (art. 1443 CC). El art\u00edculo 1458 establece que para aquellas donaciones que superan la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es necesaria la autorizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de un notario. Esto es lo que se conoce como el requisito de insinuaci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia el objeto de este requisito para algunas donaciones consiste en proteger el patrimonio del donante, los acreedores o los herederos, entre otros:<\/p>\n<p>\u201c\u2026bien por el inter\u00e9s del propio donante que exige evitar la ruptura del plano de equilibrio, correspondencia y proporci\u00f3n de la liberalidad con las facultades del donante, quien como es natural debe conservar medios adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por inter\u00e9s de la familia del donante, cuyos parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el inter\u00e9s de los acreedores, a quienes, a trav\u00e9s de donaciones excesivas, puede menoscabarse la prenda general que tienen sobre los bienes de su deudor\u201d<\/p>\n<p>27.1. Para realizar la donaci\u00f3n que supere los cincuenta salarios m\u00ednimos, la solicitud de insinuaci\u00f3n deber\u00e1 ser suscrita conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de los dos. Adem\u00e1s de los requisitos legales, la escritura p\u00fablica correspondiente \u201cdeber\u00e1 contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia\u201d. El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1712 de 1989 establece que \u201c[c]uando se trate de bienes para cuya enajenaci\u00f3n seg\u00fan la ley, se requiera escritura p\u00fablica, el mismo instrumento podr\u00e1 contener la insinuaci\u00f3n y la respectiva donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema ha se\u00f1alado que la falta de insinuaci\u00f3n de una donaci\u00f3n que lo requiera genera la nulidad absoluta del contrato, incluso del monto que no sobrepase los cincuenta (50) smlmv.<\/p>\n<p>27.2. Pues bien, como un antecedente que la Sala considera relevante a tener en cuenta, no es la primera vez que el Gobierno nacional en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, deja sin efectos el requisito de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de la grave situaci\u00f3n ocurrida en el pa\u00eds por la ola invernal a causa del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d, el Gobierno nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 4580 de 2010. En desarrollo de este estado de excepci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 4832 de 2010 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica nacional\u201d. El art\u00edculo 5\u00b0 de este Decreto establec\u00eda: \u201cTRANSFERENCIA DE OTROS BIENES. Cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada u organismos internacionales de cooperaci\u00f3n, podr\u00e1n entregar bienes o transferir recursos, a los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan en desarrollo del presente decreto, a t\u00edtulo gratuito sin que se requiera para ello el requisito de insinuaci\u00f3n. Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condici\u00f3n de fideicomitente\u201d (subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>En la sentencia C-244 de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional evalu\u00f3, entre otras medidas establecidas en el mismo Decreto ya se\u00f1alado, si no exigir el requisito de insinuaci\u00f3n a la entrega de bienes y recursos al Fondo Nacional de Vivienda y a los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por \u00e9l era una medida razonable y necesaria para solventar la grave situaci\u00f3n generada por la ola invernal. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la medida era constitucional, toda vez que las donaciones y transferencias a t\u00edtulo gratuito ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que aseguraba, que de no cumplirse la finalidad que establec\u00eda la norma, pod\u00edan iniciarse actos de reversi\u00f3n de los recursos. Del mismo modo, afirm\u00f3 que no exigir la insinuaci\u00f3n para este tipo de donaciones representaba un problema de naturaleza legal y no constitucional. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201c75. En cuanto a prescindir de la insinuaci\u00f3n para efectos de la transferencia de bienes o recursos a t\u00edtulo gratuito, se recuerda que \u00e9sta la exige el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil cuando se trata de donaciones de m\u00e1s de cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, caso en el cual donante y donatario concurren conjuntamente ante notario p\u00fablico para manifestar su voluntad de donar y de aceptar dicha donaci\u00f3n, respectivamente. Ello con el fin de materializar la aceptaci\u00f3n del donatario, por un lado, y\u00a0para\u00a0proteger el patrimonio del donante, de forma que no se trate de una donaci\u00f3n lesiva con la cual se afecte su propia subsistencia o se genere una insolvencia que impida atender acreencias, asignaciones forzosas o herencias.<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n m\u00e1s que un acto jur\u00eddico, es\u00a0un\u00a0contrato solemne a partir del cual se habilita la transferencia, a t\u00edtulo gratuito, del dominio de un bien. En ese orden, el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que la donaci\u00f3n ser\u00e1 nula en caso de no ser insinuada.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que el decreto en estudio no exija insinuaci\u00f3n en este caso particular, no revela para la Corte un problema de entidad constitucional, sino meramente legal, pues en tal caso la falta de insinuaci\u00f3n solo producir\u00e1 efectos hasta tanto el acto sea demandado por el donante, que es el \u00fanico facultado para hacerlo con el fin\u00a0de obtener la devoluci\u00f3n de lo trasferido por falta de esta solemnidad y, que el juez produzca la decisi\u00f3n de nulidad. As\u00ed, mientras la donaci\u00f3n no sea declarada nula conserva sus efectos y nadie podr\u00e1 desconocer su existencia.<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco tiene impacto en materia tributaria para los donantes ni con ello se viola ninguno de sus derechos, ya que las deducciones por donaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 125-1 y siguientes del Estatuto Tributario no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite de la insinuaci\u00f3n, luego el derecho a la deducci\u00f3n existe por el s\u00f3lo hecho de verificarse la transferencia de bienes o recursos.<\/p>\n<p>En consecuencia, no se encuentra reparo constitucional alguno en prescindir de esta formalidad legal.\u201d<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte estableci\u00f3 que no exigir la insinuaci\u00f3n de donaciones en aquel asunto resultaba un problema judicial posterior que, en principio, no afectaba la realizaci\u00f3n del contrato, por lo que, ante esa eventualidad, la medida era constitucional.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena realizar\u00e1 el examen de cada uno de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 545 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad<\/p>\n<p>28. El requisito de finalidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 10 de la LEEE, el cual exige que \u201clas medidas legislativas deben estar directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>28.1. Seg\u00fan las consideraciones del Decreto bajo examen, el requisito establecido en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil \u201cle resta celeridad a aquellas donaciones que est\u00e9n dirigidas a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria\u201d. Adem\u00e1s, pone de presente que se ha restringido el acceso al servicio de las notar\u00edas en todo el pa\u00eds para evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad Covid-19. En ese orden de ideas, suspender este requisito pretende disminuir la afluencia de personas a las notar\u00edas. El Decreto establece que \u201c(\u2026) para hacer efectivo el principio de la solidaridad, disminuir la afluencia de ciudadanos que acuden a las notar\u00edas, y a efectos de que la ciudan\u00eda en general, puedan de forma \u00e1gil colaborar econ\u00f3micamente entre s\u00ed para superar y conjurar los efectos de la actual crisis, suspender durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil para aquellas donaciones que est\u00e9n orientadas a superar o mitigar la crisis\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que la medida adoptada en el Decreto 545 de 2020 tiene finalidades que pretenden, tanto conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n (permitir que las donaciones que se hagan en este marco, y en virtud del principio de solidaridad, sean expeditas); como impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis sanitaria generada por el coronavirus COVID-19 (aminorar la afluencia de personas a las notar\u00edas). Por lo anterior, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>29. Este juicio se encuentra en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 47 de la LEEE. Exige la existencia de una relaci\u00f3n causal entre las razones que declararon el estado de emergencia y las materias desarrolladas por los Decretos Legislativos. La Corte ha establecido que la conexidad material se eval\u00faa desde una perspectiva interna y otra externa. La primera atiende a la relaci\u00f3n entre la parte considerativa del Decreto Legislativo y las medidas adoptadas. La segunda, implica la existencia de un v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>29.1. La Sala encuentra que el Decreto 545 de 2020 cumple con el juicio de conexidad material externa, en la medida en que la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 417, en raz\u00f3n a que por la pandemia y la velocidad de propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, entre las primeras medidas que se tomaron fueron el aislamiento f\u00edsico, y en consecuencia, diferentes entidades estatales restringieron la atenci\u00f3n al p\u00fablico. En la parte considerativa del Decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario\u201d.<\/p>\n<p>Concretamente, la Superintendencia de Notariado y Registro emiti\u00f3 la Instrucci\u00f3n Administrativa 04 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual adopt\u00f3 medidas tempranas para evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, y entre otras medidas, restringi\u00f3 el acceso de personas a las notar\u00edas. Posteriormente, a trav\u00e9s de distintas resoluciones, ha adoptado medidas como fijar un horario de atenci\u00f3n de 5 horas, permitir el ingreso de no m\u00e1s de 5 personas a cada oficina notarial, tr\u00e1mites digitales y visitas al domicilio. De esa forma, suspender el requisito de insinuaci\u00f3n de las donaciones superiores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos es una medida que contribuye a disminuir la afluencia de p\u00fablico a las notar\u00edas y menguar la carga de tr\u00e1mites necesarios en esta coyuntura.<\/p>\n<p>Igualmente, la medida de suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la crisis sanitaria y social, toda vez que permite agilizar donaciones que realicen personas naturales o jur\u00eddicas destinadas a conjurar los efectos en el sistema de salud y mitigar los impactos negativos en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se puede establecer que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 de 2020 tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>29.2. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la conexidad material interna, la parte motiva del Decreto 545 de 2020 reconoce de manera expresa las finalidades de la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n de donaciones mayores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Como fue mencionado antes, los fines son dos: (i) darle celeridad al perfeccionamiento del contrato de donaci\u00f3n y (ii) disminuir la afluencia de los ciudadanos a las notar\u00edas. Adicionalmente, tanto el Decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, como el Decreto bajo an\u00e1lisis, pusieron de presente la necesidad de contar con recursos para conjurar los efectos de la crisis, mitigar el impacto negativo de la econom\u00eda en el pa\u00eds y ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 8 de la LEEE, busca constatar si en el decreto legislativo se identifican\u00a0\u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d\u00a0y si se desarrollan razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medida, y debe serlo m\u00e1s rigurosa, cuando se trata de alguna limitaci\u00f3n a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Por otra parte, a diferencia de algunos intervinientes que afirmaron que no exist\u00eda motivaci\u00f3n suficiente porque en el parte motiva del Decreto Legislativo no se explica el funcionamiento y alcance del requisito de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, la Sala considera que la carga argumentativa que se le exige al Gobierno nacional est\u00e1 medida por las finalidades a las que se dirigen el uso de las facultades extraordinarias. As\u00ed, la motivaci\u00f3n suficiente, no hace referencia a la necesidad de explicar con detalle todas las medidas adoptadas, sino que exige una argumentaci\u00f3n relacionada con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, as\u00ed como a la necesidad del ejercicio de las facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se cumple con una motivaci\u00f3n suficiente de la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad<\/p>\n<p>31. La ausencia de arbitrariedad se desprende de las prohibiciones expresas dispuestas en la Constituci\u00f3n y en la LEEE para el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias. Al respecto, \u00a0\u201c[d]entro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Art\u00edculo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibici\u00f3n de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado (Art\u00edculo 214, numeral 4, C.P.)\u201d (tambi\u00e9n consagradas en el art\u00edculo 15 de la LEEE).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la LEEE consagra que la vigencia del Estado de Derecho es esencial, y en esa medida, el estado de excepci\u00f3n y los decretos de su desarrollo deben ser expedidos bajo la legalidad y sin limitar el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>31.1. Por su parte, el requisito de intangibilidad alude \u201ca verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.P.)\u201d. \u00a0La LEEE establece en el art\u00edculo 4\u00b0 un listado de derechos que son intangibles durante los estados de excepci\u00f3n conforme al contenido del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>31.2. La Corte considera que la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n de las donaciones superiores a los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales cumple con la ausencia de arbitrariedad y el requisito de intangibilidad. No es una medida arbitraria porque (a) no regula nada relacionado con la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, (b) no suspende derechos fundamentales ni afecta su n\u00facleo esencial, pues en realidad se trata de la suspensi\u00f3n de un requisito formal para la realizaci\u00f3n de un contrato civil y (c) no es una medida que interrumpa el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos del Estado ni las dem\u00e1s instituciones. Sobre este \u00faltimo punto, es preciso advertir que no cualquier modificaci\u00f3n en los requisitos procesales de un acto jur\u00eddico altera las funciones constitucionales y legales de autoridades estatales.<\/p>\n<p>31.3. Por su parte, cumple el juicio de intangibilidad porque respeta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la LEEE, y en consecuencia, tambi\u00e9n con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>32. En este juicio la Corte debe verificar si las medidas adoptadas en el desarrollo del estado de excepci\u00f3n no sean contradictorias con mandatos constitucionales y de tratados internacionales ratificados por Colombia. Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado que, concretamente en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n del Ejecutivo (\u2026) es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de no desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>32.1. El Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica toda vez que se refiere a un asunto que tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020 y las medidas que adopta est\u00e1n destinadas a impedir los efectos de la crisis sanitaria generada por la Covid-19. Del mismo modo, la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n de las donaciones superiores a los cincuenta (50) salarios mensuales es una medida que no contradice de manera expresa ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, su contenido no tiene relaci\u00f3n alguna con los derechos de los trabajadores y, por tanto, no desconoce la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 50 de la LEEE.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y de necesidad<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 12 de la LEEE exige que el Gobierno nacional explique las razones por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>33.1. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la LEEE establece que \u201clos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha expresado que \u201ceste juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica [o de idoneidad], orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u201d.<\/p>\n<p>33.2. La Sala Plena encuentra que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y de necesidad por las siguientes razones. En primer lugar, la norma ordinaria suspendida es incompatible con el estado de excepci\u00f3n, porque mantiene un tr\u00e1mite adicional del contrato de donaci\u00f3n que retarda su perfeccionamiento y exige acceder presencialmente al donante y al donatario a las notar\u00edas.<\/p>\n<p>33.3. En la parte motiva del Decreto se establece de forma clara y precisa por qu\u00e9 mantener el requisito legal del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil resulta incompatible con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Por un lado, se expresa que es necesario agilizar el tr\u00e1mite de las donaciones que tienen como finalidad superar o mitigar la crisis de emergencia sanitaria, y de esa manera incentivar este tipo de apoyos; y por otro lado, se explica que para dar cumplimiento a la insinuaci\u00f3n es necesario acceder al servicio notarial de forma presencial, situaci\u00f3n que no es viable dadas las medidas de aislamiento social necesaria para evitar la propagaci\u00f3n del virus SARS-CoV-19.<\/p>\n<p>33.4. Del mismo modo, algunos intervinientes sugirieron que el servicio de notariado y registro en la coyuntura actual est\u00e1 implementando tr\u00e1mites digitales y virtuales para algunos procedimientos, y por tanto el requisito de insinuaci\u00f3n no es incompatible con los hechos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n. No obstante, la Sala considera que no existe prueba que demuestre que estas medidas han sido adoptadas a cabalidad y para todos los procedimientos, ni tampoco que cubren todo el territorio nacional, pues en algunas zonas del pa\u00eds dependen de los recursos de cada despacho. Adem\u00e1s, es necesario incentivar las donaciones de dispositivos m\u00e9dicos o de productos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables en el marco de la crisis y bajo las condiciones de urgencia que \u00e9sta exige. Por ello, la virtualizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de notariado y registro no es una medida id\u00f3nea para alcanzar los fines que se pretenden con la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n para las donaciones que superan los cincuenta (50) salarios vigentes.<\/p>\n<p>33.5. En segundo lugar, la incompatibilidad del requisito legal en el marco del estado de excepci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en las razones de la necesidad de la medida. Al respecto, como lo ilustraron extensamente tanto la Superintendencia de Notariado y Registro, como la Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano, el tr\u00e1mite de insinuaci\u00f3n exige varias etapas ante el notario. Desde la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que exige la ley, la verificaci\u00f3n de ella y su validaci\u00f3n por parte del funcionario competente, puede tardarse aproximadamente entre 3 a 5 d\u00edas h\u00e1biles, y hasta 23 d\u00edas h\u00e1biles, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles. De tal forma, existe una necesidad f\u00e1ctica que comprende tanto, volver m\u00e1s \u00e1giles y expeditas las donaciones que superen los cincuenta (50) salarios mensuales y que est\u00e9n destinadas a la superaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la crisis sanitaria; as\u00ed como, disminuir la presencia de ciudadanos a las notar\u00edas para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Incluso, en el caso de bienes inmuebles cuyo requisito de insinuaci\u00f3n se registra en la misma escritura p\u00fablica, en todo caso se exige la documentaci\u00f3n necesaria para determinar si se afecta la congrua subsistencia del donante. Esto implica un tr\u00e1mite complejo ante notario competente. La Superintendencia de Notariado y Registro explic\u00f3 los requisitos y la documentaci\u00f3n necesaria que se debe presentar por parte del donante y el donatario, y advirti\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite de donaci\u00f3n de un bien inmueble, el cual incluye la etapa previa de la insinuaci\u00f3n ante notario, que concluye con el registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, puede tardar hasta veintitr\u00e9s (23) d\u00edas h\u00e1biles. || De otra parte, trat\u00e1ndose de bienes muebles, incluidos recursos l\u00edquidos, el tr\u00e1mite de insinuaci\u00f3n se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica, observando los requisitos pertinentes y el contrato se perfeccionar\u00e1 con el acta, recibo o documento en el que conste la entrega, suscrito por donante y donatario\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que agotar el tr\u00e1mite ordinario podr\u00eda implicar una dilaci\u00f3n injustificada e innecesaria en la entrega de recursos esenciales para fortalecer el sistema de salud, as\u00ed como la entrega de apoyos relevantes para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>33.6. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, la Sala Plena encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con atribuciones ordinarias que le permitan suspender un requisito legal consagrado en el C\u00f3digo Civil, como lo es la autorizaci\u00f3n de autoridad competente de las donaciones superiores a cincuenta (50) salarios mensuales. En todo caso, como ya fue advertido, \u00a0mantener el requisito en su vigencia, podr\u00eda retardar donaciones relevantes para la superaci\u00f3n de la crisis sanitaria o ser foco de propagaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>33.7. En suma, la Sala estima que se cumple con los juicios de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y de necesidad.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>34. Consagrado en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que todas las medidas adoptadas en el marco de un estado de excepci\u00f3n deben ser equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para el cumplimiento de este requisito en el marco de los estados de excepci\u00f3n, se deben analizar dos elementos: (i) que las limitaciones y restricciones a derechos y garant\u00edas fundamentales sean estrictamente necesarias para lograr el retorno a la situaci\u00f3n de normalidad y (ii) que la medida excepcional sea proporcional con los hechos que busca conjurar.<\/p>\n<p>34.1. La Corte considera que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 545 de 2020 es proporcional, porque la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n de las donaciones que superan los cincuenta (50) salarios mensuales es transitoria y es aplicable solo para algunas donaciones. Como lo advirti\u00f3 la Superintendencia, \u201cla clase de donaciones que \u2018est\u00e1n dirigidas a la superaci\u00f3n de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria\u2019, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto bajo examen, son todas aquellas donaciones enmarcadas en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, cuyo valor supere cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, y tengan como fin exclusivo conjurar la pandemia provocada por el COVID-19 y evitar que se extiendan sus efectos negativos. A modo de ejemplo, dentro de esta clase donaciones se enmarcar\u00edan, sin limitarse a ellas, las encaminadas a suministrar elementos o equipos m\u00e9dicos para atender la pandemia, o sumas l\u00edquidas de dinero para entidades que dirijan esfuerzos para mitigar los efectos econ\u00f3micos en la poblaci\u00f3n\u201d. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se trata de aquellas donaciones \u201cencaminadas a superar la crisis sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que con esta suspensi\u00f3n se est\u00e1n afectando los derechos del donante, en la medida en que se elimina un requisito legal que tiene como fin proteger su patrimonio y el de sus acreedores, sin embargo, la medida es proporcional porque la suspensi\u00f3n es temporal y solo aplica para las donaciones que superen los cincuenta (50) salarios encaminadas a conjurar la crisis sanitaria, bien sea para proveer de equipos e insumos al sistema de salud, como para ayudar a mitigar los impactos socioecon\u00f3micos de la crisis. \u00a0Por tanto, aquellas donaciones que no tengan este prop\u00f3sito y superen los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, deber\u00e1n seguir cumpliendo con el requisito de la insinuaci\u00f3n para poder perfeccionarse. En todo caso, eventualmente el donante o tercero interesado podr\u00e1 acudir a las acciones judiciales correspondientes invocando la nulidad del acto si considera que se ha visto afectado por el acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>34.2. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la medida adoptada est\u00e1 estrictamente relacionada con la situaci\u00f3n extraordinaria que busca conjurar y es proporcional a la gravedad de los hechos, pues en virtud del inter\u00e9s general y el principio de solidaridad, incentiva las donaciones a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, permite realizar donaciones m\u00e1s \u00e1giles y disminuye la afluencia de usuarios a las notar\u00edas.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 14 de la LEEE establece \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil\u201d. Del mismo modo, implica evaluar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>35.1. El Decreto Legislativo 545 de 2020 cumple con el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque no contiene ning\u00fan tratamiento diferente para alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n ni su aplicaci\u00f3n depende de alguna categor\u00eda sospechosa. Por lo contrario, la suspensi\u00f3n de la insinuaci\u00f3n para aquellas donaciones que superan los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos y est\u00e1n destinadas a superar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19, es una medida que, como se mencion\u00f3 antes, cumple con criterios de necesidad e idoneidad para contribuir a enfrentar y mitigar los impactos de la pandemia.<\/p>\n<p>36. Finalmente, cabe precisar que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo\u00a0bajo an\u00e1lisis, dispone \u201cel presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, no amerita ning\u00fan reparo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>37. Con fundamento en las consideraciones realizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se concluye que el Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales correspondientes.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-173\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL REQUISITO DE INSINUACION PARA ALGUNAS DONACIONES-Exequibilidad Con fundamento en las consideraciones realizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se concluye que el Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}