{"id":27047,"date":"2024-07-02T20:34:52","date_gmt":"2024-07-02T20:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-174-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:52","slug":"c-174-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-174-20\/","title":{"rendered":"C-174-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-174\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y Ministros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria infundada del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Presupuestos para su declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material seg\u00fan l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, concurren dos exigencias de tipo objetivo: la de encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y la de no ser beneficiario de los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN ESTADO DE EMERGENCIA-Dimensi\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para decretar estados de excepci\u00f3n en circunstancias excepcionales y medidas que los desarrollen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado de situaciones de hecho diversas no constituya discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en funci\u00f3n de la condici\u00f3n socio econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Focalizaci\u00f3n del gasto social\/SISBEN-Mecanismo para selecci\u00f3n de beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Indebida actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Textual, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Margen de discrecionalidad para medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garant\u00eda, permanencia, protecci\u00f3n y restablecimiento de la dignidad humana y el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categor\u00eda, aquellos que guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-262 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Asunto: Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto 518 de 2020, \u201cpor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en particular, de las que le confieren los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de abril de 2020, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del Decreto 518 de 2020 para su revisi\u00f3n autom\u00e1tica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normativa objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 518 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril\u00a004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis ya impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 3 de abril de 2020 25 muertes y 1.267 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (587), Cundinamarca (44), Antioquia (146), Valle del Cauca (165), Bol\u00edvar (45), Atl\u00e1ntico (47), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quind\u00edo (23), Huila (32), Tolima (15), Meta (13), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (6), Boyac\u00e1 (6), C\u00f3rdoba (2), Sucre (1) Y La Guajira (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 3 de abril de 2020 a las 13:53 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 976,249 casos, 50,489 fallecidos y 207 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb , afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral ( .. )\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, con el objeto de atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del FOME se podr\u00e1n usar para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente y teniendo en cuenta que los costos de las transferencias ser\u00e1n remunerados con cargo a los recursos del FOME buscando el menor impacto fiscal posible, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 intervenir las tarifas de los productos de las entidades financieras, sistemas de pago y operadores m\u00f3viles que participen en la dispersi\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, hay personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que no est\u00e1n incluidas en estos programas, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una base maestra de informaci\u00f3n, que contiene distintos registros administrativos, tendiente a mejorar la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el Gobierno nacional durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la crisis, as\u00ed como apoyar la entrega efectiva de dichas ayudas, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que se encargar\u00e1 de la entrega de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta base maestra facilitar\u00e1 la identificaci\u00f3n de los hogares m\u00e1s vulnerables que no est\u00e1n cubiertos por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IV A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Entrega de transferencias monetarias no condicionadas &#8211; Programa Ingreso Solidario. Cr\u00e9ase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administraci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante el cual se entregar\u00e1n transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP determinar\u00e1 mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendr\u00e1 en cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que est\u00e9n registrados en el Sisb\u00e9n, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisb\u00e9n, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP podr\u00e1 utilizar fuentes adicionales de informaci\u00f3n que permitan mejorar la focalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las personas y hogares m\u00e1s vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Departamento Administrativo estar\u00e1 facultado para entregar o compartir dicha informaci\u00f3n a las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tomar\u00e1 como la \u00fanica fuente cierta de informaci\u00f3n de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a la que se refiere los incisos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, el Ministerio Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y el giro directo a las cuentas que se\u00f1alen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecer\u00e1 igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 definir, en coordinaci\u00f3n con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibir\u00e1n las transferencias monetarias no condicionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Aquellas personas que reciban las, transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente art\u00edculo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para entender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adici\u00f3n presupuestal del FOME. Una vez aprobada la adici\u00f3n presupuestal correspondiente, se har\u00e1n los ajustes pertinentes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Tratamiento de la informaci\u00f3n. Durante el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales delos que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n solo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no condicionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Costos operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo se asumir\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u00a0Intervenci\u00f3n de tarifas. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 fijar los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan las entidades financieras, sistemas de pago y operadores m\u00f3viles, en el marco de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias de las que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u00a0Exenci\u00f3n de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen las transferencias estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso solidario que reciban los beneficiarios de que trata el presente Decreto Legislativo ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u00a0Los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u00a0Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 4 de abril de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO,<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ GOMEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO,<\/p>\n<p>ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA,<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA SUAREZ LONDONO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>RICARDO JOSE LOZANO PICON<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZALEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES,<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE<\/p>\n<p>ANGELA MARIA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA,<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N,<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA CABARRERA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del d\u00eda 22 de abril de 2020, el magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del decreto, y dispuso lo siguiente: (i) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para que cualquier ciudadano interviniera defendiendo o impugnado la constitucionalidad de la respectiva normatividad; (ii) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por diez d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino anterior, para que rindiera concepto sobre la validez del decreto; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia para que, de estimarlo necesario, interviniera directamente o a trav\u00e9s de sus ministerios, departamentos administrativos u organismos especializados; (iv) invitar a las siguientes instancias especializadas para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso para pronunciarse sobre el contenido, alcance e impacto de las medidas adoptadas en el decreto de la referencia, as\u00ed como sobre todos aquellos aspectos que pudieran tener incidencia en el juicio de constitucionalidad: la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (FEDESARROLLO), el Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico (CEDE) de la Universidad de los Andes, el Instituto Pol\u00edticas de Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana, y las facultades de Derecho del Universidad del Rosario, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Externado de Colombia, de la Sabana, EAFIT y de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los d\u00edas 27 de abril y el 15 de mayo de 2020, el ciudadano Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, el Instituto de Estudios Constitucionales \u201cCarlos Restrepo Piedrah\u00edta\u201d de la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia, el Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, presentaron concepto en el que se pronunciaron sobre la validez de la normatividad objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 18 y 19 de mayo de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el respectivo concepto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones sobre los criterios para evaluar la constitucionalidad de los decretos adoptados en el marco de la emergencia econ\u00f3mica y social (Universidad de los Andes1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se plantea la necesidad de un an\u00e1lisis transversal e integral de toda la normativa relacionada con el estado de excepci\u00f3n a la luz de los principios b\u00e1sicos que irradian los estados de excepci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad y duraci\u00f3n de la emergencia. En tal sentido, se alerta sobre la inconveniencia y sobre riesgos de fragmentar el escrutinio judicial de la normatividad expedida con ocasi\u00f3n la emergencia, ya que el examen segmentado invisibiliza las distintas formas de discriminaci\u00f3n subyacentes a las pol\u00edticas gubernamentales, que s\u00f3lo afloran con una revisi\u00f3n hol\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de esta premisa sobre la integralidad del escrutinio judicial, el interviniente estima necesario que la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional recaiga no s\u00f3lo sobre los decretos legislativos que declararon y que desarrollan la emergencia econ\u00f3mica y social, sino tambi\u00e9n sobre las medidas que, previamente a ello, ordenaron el aislamiento social y el confinamiento, y que son en \u00faltimas las que provocaron la crisis que dio lugar al actual estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de extender el alcance de la revisi\u00f3n judicial es a\u00fan m\u00e1s acuciante si se tiene en cuenta que, en estricto sentido, la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n surgi\u00f3, no de la pandemia como tal, sino de las decisiones adoptadas por el gobierno nacional en ejercicio de sus poderes de polic\u00eda, decisiones que, en principio, y al menos aparentemente, no son objeto de control por parte de este tribunal. De hecho, las primeras recomendaciones sobre aislamiento social provinieron del Ministerio de Salud, y a ellas les siguieron las del Consejo Superior de la Judicatura para suspender los t\u00e9rminos en los procesos judiciales, y las del Congreso de la Rep\u00fablica para aplazar el inicio de sesiones. S\u00f3lo posteriormente, el d\u00eda de 17 de marzo, el gobierno nacional declar\u00f3 la emergencia social y econ\u00f3mica mediante del Decreto 417 de 2020. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte se enfrente a un problema de base en el que la crisis econ\u00f3mica y social es provocada por medidas de aislamiento dictadas por el propio gobierno, pero que, en principio, no son objeto de control por este tribunal por haber sido dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda y no de las facultades extraordinarias del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de tales decisiones gubernamentales, sin embargo, no puede llevarse a cabo de manera satisfactoria por el Consejo de Estado. Por un lado, la revisi\u00f3n se efect\u00faa \u00fanicamente desde el punto de vista legal, y con el prop\u00f3sito de determinar si las medidas se enmarcan dentro de las competencias otorgadas el Ejecutivo, obviando entonces las aristas iusfundamentales m\u00e1s relevantes que cabe entrar a analizar. Adem\u00e1s, este organismo no puede entrar a establecer la conexidad entre las medidas de polic\u00eda ya adoptadas, y las de naturaleza legislativa ya decretadas por el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene el agravante de que las medidas de aislamiento tienen tal envergadura y dimensi\u00f3n que, incluso, podr\u00edan rebasar los poderes de polic\u00eda otorgados al Ejecutivo. Se trata de una medida general y abstracta de aislamiento sin precedentes en la historia constitucional colombiana. Y aunque en el Decreto 457 se justificaron a partir de diferentes fallos de este tribunal que habr\u00edan avalado medidas restrictivas de la libertad de circulaci\u00f3n, los fallos se inscriben en contextos f\u00e1cticos absolutamente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional debe asumir directamente la revisi\u00f3n de la normatividad que ha hecho frente a la pandemia, independientemente de que se haya materializado a trav\u00e9s de decretos legislativos, y en todo caso tener en cuenta y someterse a las decisiones adoptadas por otras instancias jurisdiccionales sobre la validez de las medidas de confinamiento, en una suerte de prejudicialidad de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, resulta razonable y necesario que, una vez reconocida la relaci\u00f3n entre los decretos que orden el aislamiento y los que declaran y desarrollan la emergencia, la Corte Constitucional asuma el conocimiento de aquellos decretos que declaran o prorrogan las medidas que son causa de la emergencia, para que el control sea realmente integral, y que, el estudio de legalidad de dichas normativas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tenga consecuencias en el an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en mente esta consideraci\u00f3n global de la normativa expedida con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19 y con ocasi\u00f3n de las medidas de confinamiento adoptadas para hacer frente a este fen\u00f3meno, se pueden extraer las siguientes conclusiones generales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, la orden general de aislamiento devino en la interrupci\u00f3n en el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 137 de 1994, ya que al no contemplarse en el Decreto 457 de 2020 una excepci\u00f3n a la medida general de confinamiento para el Congreso de la Rep\u00fablica ni para la Rama Judicial, estos \u00f3rganos adoptaron decisiones aut\u00f3nomas sobre la continuidad de sus laborales, y tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Congreso suspendieron temporalmente sus actividades, aunque en el primer caso con algunas excepciones puntuales, respecto de las medidas y los procesos que afecten directamente la libertad, \u00a0las acciones de tutela y frente al control constitucional de los decretos dictados en el marco del estado de excepci\u00f3n. La necesidad de garantizar la continuidad a los roles estatales esenciales en este nuevo escenario hac\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del Ejecutivo, a quien correspond\u00eda definir el nuevo marco operativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, la respuesta estatal a la pandemia, considerada globalmente, ha afectado el n\u00facleo esencial de distintos derechos fundamentales, entre otros, los siguientes: (i) el derecho a contraer matrimonio, a formar una familia y a disponer sobre el divorcio, la separaci\u00f3n de cuerpos y bienes, la custodia, la visita de hijos y los alimentos; aunque las comisar\u00edas de familia han sido autorizadas para atender casos de violencia intrafamiliar o asuntos conexos, esta habilitaci\u00f3n es parcial e insuficiente; (ii) la dignidad humana, al decretarse un aislamiento general que se extiende a todas las esferas de la vida; (iii) el derecho a la intimidad, ya que atendiendo al riesgo de la extensi\u00f3n de la pandemia, las instancias gubernamentales han intervenido los espacios personales inviolables, hasta el punto de que el Ministerio de Salud ha efectuado recomendaciones de tipo social, concluyendo \u201cque la \u00fanica pareja sexual es uno mismo\u201d, y de que no se ha previsto ninguna posibilidad de encuentro o interacci\u00f3n entre parejas que no habitan en el mismo inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, las medidas de alivio econ\u00f3mico han tenido un efecto discriminador, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) no se ha determinado el monto del soporte o ayuda econ\u00f3mica para los hogares y personas pobres y vulnerables, y por ende, no hay claridad ni transparencia en cuanto a su impacto distributivo; (ii) los decretos de adici\u00f3n presupuestal carecen de motivaci\u00f3n; (iii) las normas que crean o ampl\u00edan subsidios delegan en autoridades administrativas las decisiones sobre la distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, tal como ocurre, por ejemplo, con el Programa Ingreso Solidario, cuyos destinatarios son determinados discrecionalmente y sin necesidad de justificaci\u00f3n por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a partir de informaci\u00f3n desconocida para los propios usuarios, y sin que los mismos puedan presentar su caso para optar por la ayuda; asimismo, la definici\u00f3n de las sumas a entregar y los criterios operativos del programa se encuentran determinados en otras normativas, cuyo control no corresponde a la Corte Constitucional; (iii) no existen mecanismos para cuestionar o controvertir los criterios empleados para entregar los alivios y ayudas, salvo los mecanismos de naturaleza jurisdiccional que no se encuentran en funcionamiento, tal como ocurre con el Programa Ingreso Solidario, que no contempla ning\u00fan esquema de solicitud del subsidio; (iv) la dispersi\u00f3n normativa favorece las asimetr\u00edas y desigualdades en la entrega de recursos; esto ocurre, por ejemplo, con las ayudas econ\u00f3micas entregadas a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, ya que dentro del dise\u00f1o actual, estos recibir\u00e1n dos pagos, cada uno por $160.000, mientras que quienes hacen parte de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Joven o Colombia Mayor s\u00f3lo reciben $145.000 cada dos meses, y este dinero es para beneficio de todo el hogar; lo anterior tiene el agravante de que, precisamente, los integrantes de estos \u00faltimos programas gubernamentales son los m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, y de que existen evidencias de que los sistemas de informaci\u00f3n con los que cuenta el Estado tienen sesgos importantes que deben ser considerados y analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 518 de 2020 (Universidad Externado de Colombia2, Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)3 y Universidad del Rosario4)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los referidos intervinientes estiman que la iniciativa para entregar recursos monetarios a los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana en una coyuntura compleja como la actual es en principio constitucionalmente admisible, pero que, no obstante, el Decreto 518 de 2020 contiene algunas medidas que son contrarias al ordenamiento constitucional, y que, por tanto, deben ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se cuestionan dos disposiciones: el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1, seg\u00fan la cual el acceso a las transferencias monetarias no condicionadas sin el cumplimiento de los requisitos legales o de manera fraudulenta \u201cno conlleva [la] responsabilidad [de] quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, y los art\u00edculos 1 y 4, que establecen la financiaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario con cargo al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer cuestionamiento, el ciudadano Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, el Instituto de Estudios Constitucionales \u201cCarlos Restrepo Piedrah\u00edta\u201d y la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento afirman que, en principio, la creaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario es en principio una medida constitucionalmente admisible porque pretende hacer frente a la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica de muchas familias que bajo el actual escenario no han podido adelantar sus actividades productivas. Empero, el aparte contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1, seg\u00fan el cual el acceso a las transferencias monetarias no condicionadas previstas en el Decreto 518 de 2020 sin sujeci\u00f3n a los requisitos establecidos normativamente, o de manera fraudulenta, \u201cno conlleva [la] responsabilidad [de] quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, es contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la previsi\u00f3n legal que exonera de responsabilidad a los actores que participan en la implementaci\u00f3n del programa, incluyendo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las instituciones financieras y dem\u00e1s operadores a trav\u00e9s de las cuales se canalizan las ayudas econ\u00f3micas a los hogares vulnerables, transgrede el ordenamiento constitucional desde dos puntos de vista: primero, anula el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares y, adem\u00e1s, cercena las competencias de los \u00f3rganos de control y de los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de determinar la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el precepto ser\u00eda incompatible con los art\u00edculos 6, 92 y 124 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como con los art\u00edculos 7 y 52 de la Ley 137 de 1994, que fijan los siguientes lineamientos: (i) los empleados y trabajadores del Estado est\u00e1n al servicio de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y de la comunidad, y, en consecuencia, deben ejercer sus funciones seg\u00fan las directrices establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; (ii) los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir el ordenamiento jur\u00eddico, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; (iii) cualquier persona puede exigir a las autoridades la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales y disciplinarias a los servidores p\u00fablicos; (iv) incluso en escenarios excepcionales como el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se deben preservar los principios b\u00e1sicos inherentes al Estado de Derecho, incluyendo los inherentes al sistema de frenos y contrapesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Ignacio Herrera a\u00f1ade que las actuaciones gubernamentales parecen haber hecho amplio uso de esta cl\u00e1usula de inmunidad, y que la misma se consagr\u00f3 \u201cpreviendo tal vez lo que se ve\u00eda venir que en efecto ocurri\u00f3\u201d. A su juicio constituye un hecho notorio la gran cantidad de inconsistencias en la primera fase de la implementaci\u00f3n del programa, al entregarse una gran cantidad de recursos a personas que no existen o a quienes no los necesitaban. Frente a un hecho de esta gravedad, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n como instancia responsable de la focalizaci\u00f3n del PIS, habr\u00eda evitado por todos los medios que los ciudadanos tengan acceso a la informaci\u00f3n sobre los beneficiarios de la entrega de recursos, en contrav\u00eda del principio de transparencia que debe irradiar todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la regla analizada deja en suspenso las funciones estatales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como el derecho sancionatorio en todas sus \u00f3rbitas, al impedir que estos roles sean ejercidos por las autoridades competentes. De este modo, entidades de control como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda, las personer\u00edas, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las propias instancias jurisdiccionales, estar\u00edan impedidas para asumir su rol de control de la actividad gubernamental y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las medidas que apuntan a inactivar el ejercicio de los roles estatales y a dotar de inmunidad a quienes participan en la estructuraci\u00f3n y en la implementaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, rebasan por mucho las competencias que le fueron otorgadas al Ejecutivo para hacer frente al estado de emergencia, por lo cual, este carec\u00eda de la atribuci\u00f3n para introducir un esquema semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Con respecto a la utilizaci\u00f3n de los recursos del FOME para financiar el Programa Ingreso Solidario, la Universidad del Rosario argumenta que aunque la iniciativa gubernamental para entregar ayudas monetarias directas a personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad se enmarca dentro de las potestades otorgadas al Ejecutivo en un estado de excepci\u00f3n, el esquema de financiaci\u00f3n del programa a trav\u00e9s del citado fondo s\u00ed transgrede la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que las reglas para su conformaci\u00f3n, dispuestas en el Decreto 444 de 2020, anulan el escaso reducto de autonom\u00eda que lograron preservar las entidades territoriales, y, en \u00faltimas, terminan por modificar la estructura fiscal del pa\u00eds mediante una reforma constitucional impl\u00edcita. Disponer de los recursos del FAE y del FONPET para financiar la crisis econ\u00f3mica del nivel central desconoce el marco constitucional de protecci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales establecido en los art\u00edculos 287 y 294 del ordenamiento superior, marco que no puede ser alterado por el Congreso para anular el derecho de las entidades territoriales a participar de las rentas nacionales o para disponer de sus propios recursos. Una transformaci\u00f3n semejante s\u00f3lo pod\u00eda ser decretada en el contexto de una guerra exterior, o en tiempos de normalidad mediante una reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta necesario supeditar el juicio de constitucionalidad del Decreto 518 al que se haga en relaci\u00f3n con el Decreto 444 de 2020, decreto que, seg\u00fan se advirti\u00f3, debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia5 y Dejusticia6; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo7; Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento8; Universidad del Rosario9) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento y la Universidad del Rosario consideran que, en principio, la estructuraci\u00f3n de un programa para efectuar una entrega directa de recursos monetarios a las personas y los hogares m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana en la actual coyuntura es una iniciativa constitucionalmente admisible. No obstante ello, el Decreto 518 de 2020 fall\u00f3 desde tres perspectivas, al no incorporar en la configuraci\u00f3n del programa los est\u00e1ndares de derechos humanos relativos al derecho al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n debida a los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, y al uso de la informaci\u00f3n personal como mecanismo de focalizaci\u00f3n de los programas sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se se\u00f1alan tres tipos de falencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, deb\u00eda garantizarse que la entrega de las ayudas monetarias se hiciese a todas las personas cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, y que el monto de las transferencias asegurara, como m\u00ednimo, la superaci\u00f3n de la l\u00ednea de pobreza, y la alimentaci\u00f3n adecuada, la vivienda digna y el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo internet, al menos durante la vigencia de las medidas de aislamiento. El Decreto 518 de 2020, sin embargo, no se\u00f1al\u00f3 ninguna pauta en estos frentes, y dej\u00f3 en manos del Ministerio de Hacienda la determinaci\u00f3n discrecional de estos elementos medulares del programa gubernamental, y adem\u00e1s excluy\u00f3 arbitrariamente a los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y del mecanismo de compensaci\u00f3n del IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tampoco se incorpor\u00f3 un esquema de atenci\u00f3n diferencial en funci\u00f3n de factores como la etnia, el g\u00e9nero, la discapacidad o la condici\u00f3n migratoria, pese a que existen grupos sociales que sufren con mayor rigor las consecuencias de la pandemia, tal como ocurre con las v\u00edctimas del conflicto armado. El Decreto 518 de 2020 invisibiliza a todos estos segmentos, y les otorga el mismo tratamiento que a las dem\u00e1s personas y hogares, con el agravante de que la focalizaci\u00f3n se efect\u00faa en funci\u00f3n del SISBEN, que incluye a un porcentaje muy bajo de las v\u00edctimas de conflicto, y tampoco que no contempla el RUV como instrumento de focalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se otorgaron amplias potestades al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para acceder y utilizar la informaci\u00f3n personal para la focalizaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, incluso a partir de registros no publicados, sin brindar las garant\u00edas para preservar la intimidad de las personas y para asegurar el adecuado perfilamiento de los individuos y sus familias, e impidiendo el control a la actividad gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos cuestionamientos, se propone a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del decreto objeto de revisi\u00f3n, para asegurar su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los planteamientos de los referidos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Dejusticia y del Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dejusticia y el Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia solicitan a este tribunal declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020, para que programa gubernamental sea extendido a todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, y para que la ayuda monetaria asegure el cubrimiento, al menos, de los gastos de alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna y acceso a servicios p\u00fablicos e internet durante la vigencia de las medidas de aislamiento adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se se\u00f1ala que seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del a\u00f1o 2018, el 7.2% de la poblaci\u00f3n colombiana se encuentra bajo la l\u00ednea de pobreza extrema10, el 19.8% en situaci\u00f3n de pobreza11, y el 39.8% en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De hecho, de los 14\u2019243.233 hogares que certifica el censo del a\u00f1o 2018, 1\u2019025.512 se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, 2\u2019820.158 en situaci\u00f3n de pobreza, y 5\u2019668.882 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, lo que equivale a decir que el 66.8% de todos los hogares del pa\u00eds atraviesan una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Estas cifras, a su turno, coinciden con los \u00edndices de trabajo por cuenta propia (42.4% de la poblaci\u00f3n ocupada), y de trabajo informal (47.9% de la poblaci\u00f3n ocupada).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en raz\u00f3n de su vulnerabilidad econ\u00f3mica, la pandemia generada por el COVID-19 y las medidas de aislamiento adoptadas para detener su extensi\u00f3n, ha afectado desproporcionadamente a estos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el confinamiento genera un choque a la demanda y a la oferta agregada de bienes y servicios, por la restricci\u00f3n a la movilidad de la fuerza de trabajo, por la escasez de insumos en un escenario caracterizado por cadenas globales de valor, y por la ca\u00edda intempestiva en el consumo de algunos bienes y servicios. Aunque algunos sectores econ\u00f3micos han podido adaptarse a estas restricciones, tal como ha ocurrido con la educaci\u00f3n o con la provisi\u00f3n de servicios administrativos, en otros ello no ha sido posible, especialmente en aquellos contextos en los que no es viable la producci\u00f3n o el intercambio econ\u00f3mico a trav\u00e9s de medios virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se estima que en este nuevo escenario, el PIB puede llegar a caer entre el 1,25%, seg\u00fan estimaciones del Observatorio de Coyuntura Econ\u00f3mica y Social de la Universidad de los Andes, y el 4.5 y 6.4%, seg\u00fan estimaciones de Fedesarrollo. Por su parte, seg\u00fan la CEPAL, el 5% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa puede perder la totalidad de sus ingresos, la pobreza podr\u00eda aumentar en 3.5 puntos, y la pobreza extrema en 2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque todo ello provoca un choque general en toda la econom\u00eda, existen sectores cuya afectaci\u00f3n es proporcionalmente mayor. Los servicios dom\u00e9sticos y de alojamiento, los restaurantes, el arte y el entretenimiento, la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de textiles, la industria de la impresi\u00f3n y edici\u00f3n, y el comercio de bienes no esenciales, entre muchos otros, hacen parte de este segmento que sufre con mayor rigor los efectos negativos de las medidas de confinamiento. Cerca de 9.042.203 personas se encuentran vinculadas a estos sectores, de los cuales el 67% se encuentran en la informalidad, y el 75% en peque\u00f1as empresas que cuentan con menos de 10 empleados. Adicionalmente, el 12.2% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa se encontraba desempleada cuando se produjo la pandemia, y los trabajadores informales son especialmente vulnerables a este fen\u00f3meno independientemente del sector al que se encuentran vinculados, pues tienen un mayor riesgo de perder sus ingresos ante las medidas de confinamiento, tienen m\u00e1s probabilidades de contraer al virus al intentar desplegar sus actividades econ\u00f3micas, y suelen tener enfermedades de base como hipertensi\u00f3n o diabetes que podr\u00edan agravar su situaci\u00f3n de salud en caso de ser contagiados. Se estima que 23 millones de personas atraviesan estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el DANE pronostica que al menos 1\u2019146.000 colombianos perder\u00e1n sus empleos, y que en el corto plazo habr\u00e1n m\u00e1s de 4\u2019000.000 millones de personas desempleadas. Esta situaci\u00f3n, a su turno, pone en riesgo a 5 millones y medio de hogares que pueden pasar de la vulnerabilidad a la pobreza o a la pobreza extrema, y puede agravar la ya precaria situaci\u00f3n de estos \u00faltimos. La par\u00e1lisis en la econom\u00eda informal puede provocar un aumento en los niveles de pobreza, que puede llegar a ubicarse en un 35% en el escenario m\u00e1s optimista, o incluso en un 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista territorial la situaci\u00f3n es igualmente cr\u00edtica, ya que las regiones apartadas del pa\u00eds tienen menos acceso a los servicios de salud y fen\u00f3menos como la carencia de agua potable, la pobreza multidimensional, el hacinamiento cr\u00edtico y las viviendas insalubres, pueden potencializar los efectos nocivos de la pandemia en estos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el Estado colombiano debe adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n, garantizando, primero, que estas se extiendan a todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica, y segundo, que el soporte monetario permita la satisfacci\u00f3n de las necesidades alimentarias, de vivienda digna y de acceso a servicios p\u00fablicos, incluido internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tanto los instrumentos del sistema mundial como los del sistema interamericano de derechos humanos contemplan la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar la atenci\u00f3n esencial en salud, la alimentaci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de cantidad y calidad, y el acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales. De manera concordante, la Corte Constitucional ha entendido que el reconocimiento de la dignidad humana lleva impl\u00edcito el derecho a satisfacer las necesidades elementales en los frentes b\u00e1sicos de la existencia, y que esta prerrogativa comprende el deber del Estado de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas especiales de atenci\u00f3n a poblaciones vulnerables. Este deber es a\u00fan m\u00e1s imperativo en escenarios cr\u00edticos como los generados por las medidas de aislamiento, que impiden a las personas obtener recursos por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Programa Ingreso Solidario debe extenderse, al menos, a todos los grupos poblacionales descritos, y debe garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n, el derecho a la vivienda digna y el acceso a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la alimentaci\u00f3n, el DANE ha encontrado que los hogares destinan, en promedio, el 16% de sus ingresos a este rubro, porcentaje que se incrementa en los grupos de especial vulnerabilidad, llegando a representar el 31.2%. Asimismo, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura, para el a\u00f1o 2015 el 8.8% de la poblaci\u00f3n colombiana, equivalente a 4.4 millones de personas, se encontraban subalimentadas, y seg\u00fan la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda, la desnutrici\u00f3n infantil asciende al 13,2%, existiendo territorios en los que esta puede llegar a representar entre el 27.9% y el 34.7%, como ocurre en los departamentos de Guajira y Vaup\u00e9s, respectivamente. En una coyuntura como esta, el Estado colombiano tiene el deber de asegurar, mediante el Programa Ingreso Solidario, la alimentaci\u00f3n de los hogares m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el gobierno debe adoptar medidas especiales para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas y hogares que atraviesan situaciones de riesgo, como aquellos que habitan en viviendas de emergencia, que carecen de un lugar de habitaci\u00f3n, que se encuentran en asentamientos informales, o que ante la p\u00e9rdida del empleo o la reducci\u00f3n en el salario, pueden perder la capacidad para pagar el arriendo o las cuotas hipotecarias, y por esta v\u00eda perder su lugar de habitaci\u00f3n. Seg\u00fan la Encuesta de Calidad de Vida realizada por el DANE, el 5% de los hogares colombianos se encuentran en viviendas que est\u00e1n pagando actualmente, y el 33.5% en lugares arrendados o subarrendados, lo que significa que casi el 40% de los colombianos se encuentra en riesgo de perder su residencia, como consecuencia de la disminuci\u00f3n de sus ingresos provocada por el confinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque mediante el Decreto Legislativo 579 de 2020 el gobierno autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de los pagos por concepto de arriendos, subarrendamientos y cuotas hipotecarias, esta medida resulta insuficiente, como quiera que las deudas respectivas no se extinguen sino que s\u00f3lo se difiere el momento del pago, debido entre otras cosas a que, en muchas ocasiones, el propio arrendador subsiste gracias a los c\u00e1nones respectivos. Y como al mismo tiempo los ingresos de las personas disminuyen o cesan definitivamente, el riesgo permanece latente. As\u00ed pues, resulta indispensable que las ayudas monetarias del Programa Ingreso Solidario incluyan un \u00edtem espec\u00edfico para este rubro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el acceso a los servicios p\u00fablicos de agua, electricidad y gas hace parte integral del derecho a la vivienda digna, y el acceso al servicio sanitario constituye una medida de primer orden para evitar el contagio y otros problemas de salud p\u00fablica, y para materializar el derecho a la alimentaci\u00f3n. Aunque el gobierno ha afirmado que financiar\u00e1 los gastos por consumo de las familias pobres y vulnerables durante el per\u00edodo de confinamiento, y que adem\u00e1s las entidades territoriales se encuentran habilitadas para otorgar subsidios para los estratos 1 y 2, el gasto no financiado y diferido representa un problema econ\u00f3mico que en las actuales condiciones no pueden asumir, y frente al cual se debe brindar una asistencia especial mediante el aludido programa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el acceso a internet constituye una condici\u00f3n esencial de una amplia gama de derechos fundamentales, pues en la actual coyuntura es una condici\u00f3n esencial y sine qua non para ejercer los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la familia, y para desplegar la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. Incluso, en algunos pa\u00edses ya ha sido reconocido como un derecho fundamental, tal como ha ocurrido en pa\u00edses como India, cuya Corte Suprema de Justicia le otorg\u00f3 este status. Pese a ello, actualmente la situaci\u00f3n es cr\u00edtica y apremiante, pues de acuerdo con el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda, del total de hogares encuestados, el 56.2% de la poblaci\u00f3n no cuenta con acceso a internet, y en las zonas rurales la conectividad s\u00f3lo alcanza el 4.4% de las personas. Es claro, entonces, que el Programa Ingreso Solidario debe incluir un rubro destinado a satisfacer esta necesidad esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el Programa Ingreso Solidario deb\u00eda incorporar todos estos est\u00e1ndares, el Decreto 518 de 2020 guard\u00f3 silencio sobre todos estos componentes que deber\u00edan integrar el programa gubernamental. Y bajo las actuales directrices adoptadas por el Ministerio de Hacienda, los beneficios econ\u00f3micos no se han extendido a todas las personas que requieren del soporte econ\u00f3mico, y han resultado insuficientes para cubrir sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el gobierno nacional, el citado programa se encuentra conformado por dos transferencias. En un primer momento se efectu\u00f3 un giro para 1.162.695 hogares, por un valor de $160.000. Y en la segunda fase se har\u00e1 una transferencia adicional por $80.000. De esta suerte, en dos meses 2.9 millones de hogares recibir\u00e1n $120.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actual cobertura es insuficiente, desde al menos dos perspectivas. Primero, aproximadamente 9.5 millones de hogares se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad, y ni siquiera sumando los hogares beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y de Colombia Mayor, y de la devoluci\u00f3n del IVA, se alcanza la cobertura m\u00ednima. Y segundo, el monto de las transferencias no permite garantizar el m\u00ednimo vital, ya que la l\u00ednea de pobreza en Colombia para el a\u00f1o 2018 fue de $257.433 mensuales por persona, y en este caso el gobierno est\u00e1 entregando $120.000 mensuales para ser distribuidos en todo un hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, Dejusticia y el Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional proponen condicionar la exequibilidad del Decreto 518 de 2020, para que, primero, el Programa Ingreso Solidario se extienda a todos los hogares que requieran soporte econ\u00f3mico, y segundo, para que el monto de la transferencia permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, un entendimiento semejante del programa tendr\u00eda varias ventajas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, satisface los derechos fundamentales de las personas, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, el aumento en el gasto p\u00fablico a trav\u00e9s de las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas a los hogares m\u00e1s necesitados tendr\u00e1 un impacto reactivador de la econom\u00eda, al incrementar la demanda y el consumo de bienes y servicios, que viene en declive como consecuencia de las medidas de distanciamiento social. En t\u00e9rminos econ\u00f3micos, una pol\u00edtica semejante se asemeja a la imposici\u00f3n de un impuesto negativo a la renta que sirve como estrategia para superar la pobreza, con la ventaja adicional de que se trata de un mecanismo p\u00fablico, abierto y transparente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, se trata de un proyecto ambicioso pero viable econ\u00f3micamente. Dado que seg\u00fan el DANE existen entre 3.84 millones y 9.51 millones de familias en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, que cada uno de estos n\u00facleos tiene en promedio tres integrantes, y que se requiere al menos entre 0.5 y 1 salario m\u00ednimo para satisfacer sus necesidades elementales, una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a transferir recursos a estos grupos no s\u00f3lo tiene la virtualidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y de reactivar la econom\u00eda colombiana, sino que adem\u00e1s tiene un costo fiscal considerable pero razonable, y cuenta con fuentes de financiaci\u00f3n accesibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, un esquema semejante extendido durante dos meses para los tres segmentos descritos, representar\u00eda \u00fanicamente el 0.84 del PIB, durante 6 meses el 2.51% , y durante un a\u00f1o completo el 5.01%, y estos rubros pueden financiase con l\u00edneas de cr\u00e9dito con entidades multilaterales como el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial. Esto es perfectamente viable, dado que a la fecha este \u00faltimo banco tiene aprobado para Colombia un cr\u00e9dito por 250 millones de d\u00f3lares, equivalente al 0.1% del PIB, y el pa\u00eds ha solicitado al FMI un cr\u00e9dito por 11.000 millones, que representa el 4% del PIB. Asimismo, se puede apelar a otros instrumentos, como la utilizaci\u00f3n de reservas internacionales, que representar\u00edan menos del 10% del total existente, la creaci\u00f3n de impuestos extraordinarios basados en los principios de solidaridad, progresividad y equidad, a cargo de las personas de mayores ingresos del sector p\u00fablico y privado y de quienes reciben las m\u00e1s altas pensiones en el pa\u00eds, o la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes a los grandes patrimonios superiores a los 100.000 millones de pesos, o incluso a trav\u00e9s del congelamiento parcial o total del pago de intereses de deuda p\u00fablica durante un periodo de seis a dieciocho meses, obtenido mediante procesos de renegociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, los intervinientes afirman que a trav\u00e9s de un programa con esta dimensi\u00f3n, Colombia se ajustar\u00eda a los est\u00e1ndares regionales en materia de ayudas y soportes econ\u00f3micos a las poblaciones vulnerables en tiempos de pandemia, ya que, hasta el momento, nuestro pa\u00eds \u201ces una de las econom\u00edas de la regi\u00f3n que menos recursos fiscales ha destinado para la mitigaci\u00f3n de la crisis con medidas fiscales y monetarias cercanas al 1.3% del PIB, frente a los recursos destinados por pa\u00edses similares de la regi\u00f3n como Per\u00fa (12% del PIB), Chile (4.5% del PIB) o Uruguay (4.9% del PIB)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, los intervinientes concluyen que el Decreto 518 de 2020 es exequible \u00fanicamente en tanto el monto entregado a trav\u00e9s del programa Ingreso Solidario \u201cgarantice los gastos de una alimentaci\u00f3n adecuada, una vivienda digna, el acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios y a internet, en igualdad de condiciones para la totalidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica\u201d\u00b8 al menos durante la vigencia del aislamiento decretado en el marco del estado de emergencia sanitaria. Lo anterior, en la medida en que un escenario extremo que ha implicado el aislamiento de la poblaci\u00f3n, los segmentos sociales descritos no pueden satisfacer sus necesidades de manera aut\u00f3noma, y s\u00f3lo pueden hacerlo con el soporte estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente presenta dos tipos de requerimientos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, solicita declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 518 de 2020, bajo los siguientes entendidos: (i) primero, que el programa all\u00ed previsto debe incorpora un enfoque diferencial en raz\u00f3n de factores como el g\u00e9nero, la etnia y la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; (ii) segundo, que el monto de las transferencias monetarias no condicionadas debe garantizar el m\u00ednimo vital de las personas, y permitir, al menos, superar la l\u00ednea de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se solicita exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que modifique el decreto anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar una renta b\u00e1sica a todos los hogares en condiciones de vulnerabilidad mientas subsistan las causas de la contingencia generada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el interviniente sostiene que el decreto satisface los requisitos formales de validez, y que la iniciativa para dise\u00f1ar e implementar un programa orientado a aliviar las cargas econ\u00f3micas de las familias m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds en tiempos de pandemia, es constitucionalmente admisible. Sin embargo, las medidas adoptadas por el gobierno resultan insuficientes para conjurar la crisis desde dos puntos de vista: primero, el monto dinerario entregado a cada familia no permite satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los individuos, y segundo, el beneficio no se entrega a todas las personas de mayor vulnerabilidad socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior resulta insostenible, ya que los organismos e instancias creadas por los instrumentos internacionales de derechos humanos han enfatizado la necesidad de que las pol\u00edticas p\u00fablicas adoptadas en el marco de la pandemia \u201ctengan perspectiva de salud p\u00fablica, enfoque de derechos humanos, y atenci\u00f3n especial a las poblaciones de mayor vulnerabilidad\u201d. As\u00ed lo han destacado la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el decreto en menci\u00f3n excluye a las personas que reciben alg\u00fan otro beneficio estatal, como las destinatarias de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, o del mecanismo de compensaci\u00f3n del IVA. Y aunque se pretende llegar a tres millones de personas incluidas en los registros del SISBEN, a partir de este registro y de las fuentes adicionales de informaci\u00f3n empleadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, esta cifra es inferior a la cantidad de hogares que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y de vulnerabilidad, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan el DANE, en el a\u00f1o 2018 hab\u00edan alrededor de 13 millones de personas en condici\u00f3n de pobreza monetaria, y 3 millones en condici\u00f3n de pobreza extrema. Lo anterior, sin contar a las personas desempleadas, que hoy en d\u00eda representan el 11.8% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, y al sector informal, que representan el 47% de la PEA, grupos estos que, en raz\u00f3n del aislamiento preventivo decretado por el gobierno, no podr\u00e1n obtener ning\u00fan tipo de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el monto del apoyo resulta irrisorio en relaci\u00f3n con los gastos reales de las familias colombianas, especialmente porque, en promedio, cada hogar tiene tres integrantes, mientras que la ayuda econ\u00f3mica brindada por el gobierno es tan solo una sexta parte del salario m\u00ednimo. A\u00fan m\u00e1s, bajo los est\u00e1ndares fijados en el CONPES No. 150 de 2012, el DANE calcul\u00f3 que una persona se encontraba en situaci\u00f3n de pobreza si ten\u00eda un ingreso mensual inferior a $257.433 a precios de 2018, y el monto desembolsado por el gobierno para cada familia a trav\u00e9s del programa aludido es tan s\u00f3lo de $160.000. Se trata entonces una cuant\u00eda completamente desproporcionada, que no s\u00f3lo no satisface el derecho al m\u00ednimo vital, sino que tambi\u00e9n resulta lesiva de todos los dem\u00e1s derechos fundamentales que se guardan una relaci\u00f3n de interdependencia con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un escenario como este, resulta imperativo que el Estado dise\u00f1e e implemente un programa que garantice una renta b\u00e1sica temporal para que todos los hogares puedan subsistir en las actuales condiciones de aislamiento, especialmente para aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza, desempleo o informalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la materializaci\u00f3n de este objetivo, deber\u00edan tenerse en cuenta las siguientes directrices: (i) debe existir plena coordinaci\u00f3n entre todas las instituciones del Estado que comprenda, por ejemplo, el cruce de informaci\u00f3n en las bases del datos; (ii) se debe garantizar una transferencia econ\u00f3mica temporal a las personas que han perdido su empleo y carezcan de un aseguramiento para esta situaci\u00f3n, como cesant\u00edas o ahorros personales; (iii) el monto de la ayuda econ\u00f3mica debe garantizar el m\u00ednimo vital y, al menos, superar de manera significativa la l\u00ednea de pobreza; (iv) la asistencia financiera se debe mantener durante toda la contingencia generada por la pandemia; (v) la financiaci\u00f3n de este programa puede efectuarse en el marco de los principios constitucionales de igualdad, equidad y progresividad, con medidas como las siguientes: la reorientaci\u00f3n de los recursos captados para atender la emergencia sanitaria y que est\u00e1n siendo destinados a otros sectores o que est\u00e1n siendo utilizados de manera ineficiente, la suspensi\u00f3n de los pagos de la deuda p\u00fablica, la aprobaci\u00f3n de un impuesto a las personas con mayores ingresos o con un alto patrimonio, la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), y la reorientaci\u00f3n de los recursos de defensa y guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el interviniente presenta dos solicitudes: primero, declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 518 de 2020, en el entendido de que el programa Ingreso Solidario debe incorporar un enfoque diferencial e interseccional, y de que debe garantizar el m\u00ednimo vital de las personas y superar la l\u00ednea de pobreza; y segundo, exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que reforme el aludido decreto de conformidad con los lineamientos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, aunque en principio la iniciativa de brindar apoyos monetarios a las personas y hogares m\u00e1s vulnerables en el contexto de la emergencia econ\u00f3mica y social resulta constitucionalmente admisible, las directrices establecidas en el Decreto 518 de 2020 adolecen de varias deficiencias que conllevan al desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica, y que deben ser enmendadas por el juez constitucional a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la normativa analizada no contempla a las v\u00edctimas del conflicto armado como sujetos priorizados dentro del programa gubernamental, y, al omitir este tratamiento especial, desconoce el principio de igualdad material. A juicio de la entidad, \u201cla llegada del COVID-19 a Colombia constituye un factor de inminente riesgo para diversos grupos sociales desprotegidos, pero especialmente para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, puesto que acent\u00faa sus graves vulnerabilidades preexistentes y las somete a un impacto desproporcionado frente a los riesgos emergentes, dadas sus precarias condiciones socioecon\u00f3micas y la dependencia de ingresos provenientes de la econom\u00eda informal\u201d. Por este motivo, resulta imperioso otorgar una atenci\u00f3n diferenciada a este grupo, que representa hoy en d\u00eda m\u00e1s del 13% de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen programas gubernamentales espec\u00edficos que se encuentran en curso, como los relacionados con el pago de ayudas humanitarias, estos han resultado insuficientes, y, en realidad, son marginales frente a la gran problem\u00e1tica estructural subyacente a la violencia y al desplazamiento forzado. Entre otras cosas, el programa de indemnizaciones s\u00f3lo ha llegado al 10% de las v\u00edctimas, y seg\u00fan las proyecciones, durante el actual gobierno s\u00f3lo se avanzar\u00e1 en un 5% m\u00e1s. Lo propio ocurre con las reparaciones colectivas, que s\u00f3lo se han adelantado en una muy peque\u00f1a proporci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el Decreto 518 de 2020 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, porque no s\u00f3lo dirige gen\u00e9ricamente el soporte econ\u00f3mico en funci\u00f3n de los criterios de pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, sin hacer una consideraci\u00f3n especial frente a las v\u00edctimas del conflicto armado, sino que adem\u00e1s supedita la ayuda a que la persona o el hogar se encuentre incluido en el SISBEN. Esto \u00faltimo resulta particularmente grave porque seg\u00fan lo ha reconocido el propio Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, s\u00f3lo el 40% de las v\u00edctimas registradas en el RUV han tomado la encuesta SISBEN, con lo cual, todas estas son excluidas de plano de la ayuda econ\u00f3mica. Y si bien del DNP puede tener en cuenta otros criterios para focalizar la ayuda estatal, se trata de una facultad discrecional de la entidad, y, en todo caso, no se contempla el RUV como criterio de inclusi\u00f3n en el programa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente concluye que se configura una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional relativa, y que, por tanto, este tribunal debe condicionar la exequibilidad del decreto, para que se entienda que \u201clas v\u00edctimas ser\u00e1n sujetos con medidas diferenciales para el acceso el Programa Ingreso Solidario, y que en el caso de la identificaci\u00f3n de v\u00edctimas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debe acudirse al Registro \u00danico de V\u00edctimas y a las evaluaciones de vulnerabilidad que realiza la UARIV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el organismo considera que la habilitaci\u00f3n otorgada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de registros y ordenamientos del SISBEN no publicados con el objeto de focalizar los apoyos econ\u00f3micos, desconoce el principio de publicidad, y que, por esta v\u00eda, imposibilita el control ciudadano a la actividad gubernamental e ignora el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para superar la falencia normativa el juez constitucional debe condicionar la exequibilidad de la respectiva disposici\u00f3n, determinando que \u201ctodos los procedimientos y herramientas t\u00e9cnicas empleadas para la conformaci\u00f3n del grupo de personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario deben ser conocidas por la comunidad en general, es decir, que se publiquen los procedimientos y registros usados para la construcci\u00f3n de la lista por parte del DNP de manera inmediata, una vez se ha elaborado la lista a que se refiere el art. 1 del decreto 518 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que el Decreto 518 de 2020 no define ni el monto de las ayudas econ\u00f3micas, ni los criterios para calcularlas, ni su periodicidad o duraci\u00f3n. Este enfoque contrasta con el utilizado para otorgar otras ayudas econ\u00f3micas en el marco del estado de emergencia, en el que se definen estos elementos; as\u00ed, en el Decreto 553 de 2020 se estableci\u00f3 que en el marco del programa Adulto Mayor, el Estado entregar\u00eda $80.000 mensuales adicionales a quienes se encontraran registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del programa, y en el Decreto 570 de 2020 se cre\u00f3 un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n, por un valor de $160.000 mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n tiene dos tipos de implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, pese a que el citado programa pretend\u00eda garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, bajo la orientaci\u00f3n establecida en el Decreto 518 de 2020 no es posible determinar si se satisfacen dichos est\u00e1ndares. Esta omisi\u00f3n resulta particularmente grave, teniendo en cuenta, por un lado, que las ayudas est\u00e1n destinadas a hogares en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, y por otro, que la medida fundamental adoptada en el marco de la pandemia ha sido el aislamiento, lo que de plano impide a los individuos generar su sustento diario saliendo a la calle. En este orden de ideas, \u201cel derecho s\u00f3lo puede ser constitucional si el monto que se vaya a fijar, de manera individual, respeta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que debe condicionarse tanto la creaci\u00f3n del programa, como las decisiones de las entidades que ejecuten el mismo, a la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas beneficiarias (\u2026) a partir de un enfoque diferencial que permita entrever la mayor vulnerabilidad en ciertos casos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no fijarse directrices espec\u00edficas para la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa, se termina por conferir poderes omn\u00edmodos al Ministerio de Hacienda para determinar el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las ayudas econ\u00f3micas y los mecanismos de dispersi\u00f3n, que pueden vulnerar el principio de legalidad del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se debe declarar la exequibilidad de la facultad otorgada el Ministerio, pero bajo el entendido de que esta entidad \u201cseguir\u00e1 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respetando los est\u00e1ndares de garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes considera que el Decreto 518 de 2020 falla desde tres perspectivas: (i) primero, no determin\u00f3 los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, delegando en las autoridades administrativas asuntos de la mayor relevancia, como el monto del soporte o ayuda econ\u00f3mica a los beneficiarios o los beneficiarios del subsidio, a partir de informaci\u00f3n que es desconocida para los propios usuarios; (ii) segundo, no se contemplaron mecanismos especiales para cuestionar o controvertir los criterios empleados para entregar los alivios, ni para solicitar la inclusi\u00f3n en el programa; (iii) se estableci\u00f3 un trato diferenciado injustificado entre los beneficiarios del PIS y los de los dem\u00e1s programas gubernamentales; en efecto, dentro del dise\u00f1o actual, los destinatarios del Programa Ingreso Solidario recibir\u00e1n dos pagos, cada uno por $160.000, mientras que quienes hacen parte de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Joven o Colombia Mayor s\u00f3lo reciben $145.000 cada dos meses, y este dinero es para beneficio de todo el hogar; lo anterior tiene el agravante de que, precisamente, los integrantes de estos \u00faltimos programas gubernamentales son los m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, y de que existen evidencias de que los sistemas de informaci\u00f3n con los que cuenta el Estado tienen sesgos importantes que deben ser considerados y analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario se sostiene que el manejo de la informaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 518 de 2020 entra\u00f1a riesgos para la intimidad y el anonimato de los potenciales beneficiarios del programa, ya que, por un lado, habilita al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de la informaci\u00f3n personal de los posibles beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, pero, por otro, omite especificar los criterios para el acceder y hacer uso de tal informaci\u00f3n, y tampoco establece garant\u00edas para la cadena de protecci\u00f3n de datos, para prevenir su manipulaci\u00f3n o fuga a personas no autorizadas, o para garantizar la fidelidad de la informaci\u00f3n. Todo lo anterior provoca no solo una afectaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n un riesgo de desv\u00edos de ayudas, segmentaci\u00f3n, perfilamientos inadecuados, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a este tribunal declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2 del referido decreto, para que el uso de las bases de datos se supedite a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y para que el gobierno dise\u00f1e e implemente un dec\u00e1logo de buenas pr\u00e1cticas, a partir de los principios de actividad reglada, finalidad, libertad, veracidad, calidad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan declaratoria de exequibilidad simple (Presidencia de la Rep\u00fablica) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de abril de 2020, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a este tribunal declarar la exequibilidad simple del Decreto 518 de 2020. Con este prop\u00f3sito, la entidad \u00a0indica el contexto particular en el que se enmarca esta normatividad y sus lineamientos generales, para luego explicar de qu\u00e9 manera esta se ajusta a los requisitos formales y materiales de validez establecidos en la Carta Pol\u00edtica, tal como han sido entendidos por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el Observatorio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo manifest\u00f3 el 7 de abril de 2020 que \u201clas empresas de diversos sectores econ\u00f3micos, en especial las empresas m\u00e1s peque\u00f1as, se enfrentan a p\u00e9rdidas catastr\u00f3ficas que amenazan su funcionamiento y solvencia, y millones de trabajadores est\u00e1n expuestos a la p\u00e9rdida de ingresos y al despido. Las consecuencias para las actividades generadoras de ingresos son especialmente graves para aquellos trabajadores de la econom\u00eda informal que carecen de protecci\u00f3n. En muchos pa\u00edses ya ha comenzado una contracci\u00f3n del empleo a gran escala, y en muchos casos, sin precedentes\u201d. Seg\u00fan estima esta organizaci\u00f3n, durante el segundo semestre del a\u00f1o 2020 el empleo se reducir\u00e1 en un 6.7%, lo que equivale a que 195 millones de personas perder\u00e1n su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este complejo escenario, el Decreto 518 de 2020 pretende hacer frente a esta crisis, estructurando un esquema de apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida y expuesta a los riesgos generados por las medidas de aislamiento obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito anterior, la mencionada normatividad establece las siguientes directrices del Programa Ingreso Solidario:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El programa tiene por objeto la entrega de transferencias monetarias no condicionadas a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, no beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, y de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las transferencias tienen vocaci\u00f3n de vigencia temporal, mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La focalizaci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan los registros del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y otras fuentes de informaci\u00f3n actualizadas (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encarga de la ejecuci\u00f3n del gasto, de determinar el monto de los recursos a transferir y de la periodicidad de los giros y los mecanismos de entrega, y de disponer el giro directo a trav\u00e9s del sistema financiero, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, el ministerio puede hacer uso de las apropiaciones presupuestales vigentes, y del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME) (arts 1 y 4). Y con el prop\u00f3sito de canalizar las ayudas a trav\u00e9s de la red bancaria, se faculta a esta cartera para suscribir convenios con estos operadores, as\u00ed como para fijar los precios y tarifas por los productos y servicios brindados por las entidades del sistema financiero, operadores m\u00f3viles y dem\u00e1s intermediarios, sin que en ning\u00fan caso los beneficiarios del programa tengan que pagar comisiones o tarifas por la disposici\u00f3n de los recursos (art. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas que reciban los beneficios econ\u00f3micos sin el cumplimiento de los requisitos legales y no lo informen a la autoridad competente, o las que los reciban de manera fraudulenta, ser\u00e1n sancionadas de conformidad con la ley (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los costos operativos para la entrega de las transferencias monetarias deben ser asumidos por el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME) (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los traslados de dinero entre las cuentas del Tesoro Nacional y las entidades financieras est\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros, las comisiones cobradas por los servicios brindados est\u00e1n excluidas del IVA, y los montos recibidos por los beneficiarios del programa son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta (art. 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el prop\u00f3sito de identificar las personas y los hogares beneficiarios del programa, las entidades p\u00fablicas y privadas deben suministrar la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios que sea requerida por las autoridades (art. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez esclarecido el contexto y el contenido y el alcance del Decreto 518 de 2020, se indican las razones que explican la validez de la referida normatividad, tanto desde el punto de vista formal, como desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva formal, se argumenta que el decreto objeto de revisi\u00f3n satisface todas las exigencias establecidas en la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: (i) fue expedido en el marco de la emergencia econ\u00f3mica y social declarada previamente por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020; (ii) fue suscrito por el presidente y por todos los ministros del despacho; (iii) fue expedido durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, esto es, el d\u00eda 4 de abril de 2020, antes de que feneciera el estado de emergencia; (iv) se encuentra debidamente motivado, pues en los considerandos se explica ampliamente el fundamento f\u00e1ctico y normativo de las medidas adoptadas por el gobierno, especialmente en lo que respecta a la necesidad de implementar el programa de apoyo econ\u00f3mico a los grupos que resultan especialmente afectados por la pandemia; (v) dado que el estado de emergencia se declar\u00f3 en todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas tienen este mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; (vi) las medidas tienen un car\u00e1cter transitorio, dado que el apoyo econ\u00f3mico se entrega \u00fanicamente \u201cpor el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, fueron satisfechos integralmente los requisitos sustantivos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, con respecto a la conexidad interna, en la parte motiva del decreto se expresan las razones que dan cuenta de la relaci\u00f3n de las medidas adoptadas con el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se explic\u00f3 que el Programa Ingreso Solidario constituye una respuesta a la actual coyuntura que afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida, teniendo en cuenta que los programas Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor tienen una cobertura limitada, y que muchas familias no beneficiadas por tales programas atraviesan una situaci\u00f3n cr\u00edtica como consecuencia de la pandemia y de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los considerados del decreto se dio cuenta del v\u00ednculo entre los lineamientos del Programa Ingreso Solidario, y la situaci\u00f3n de crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed: (i) las facultades otorgadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se justifican porque esta entidad inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una base maestra de informaci\u00f3n que concentra los m\u00faltiples registros administrativos existentes en el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de identificar las personas y hogares m\u00e1s necesitados de la ayuda gubernamental; (ii) dado que las transferencias monetarias son financiadas con cargo al FOME, resulta razonable que sea el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la autoridad que defina las tarifas de los productos y servicios brindados por las entidades financieras, los sistemas de pago, y operadores que participan en las operaciones econ\u00f3micas; (iii) asimismo, como los destinatarios de las transferencias deben poder hacer uso de la totalidad de los recursos que les son transferidos, resultaba indispensable la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros, considerar el monto recibido como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y como recurso inembargable, y prohibir que el recurso sea abonado a las obligaciones del beneficiario frente a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se realiza la transferencia monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, con respecto a la conexidad externa, las medidas adoptadas guardan una relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0En efecto, la aparici\u00f3n de la pandemia hizo necesario adoptar decretar un aislamiento obligatorio y generalizado, cuyo resultado fue la reducci\u00f3n significativa de los ingresos de un alto porcentaje de colombianos, que afect\u00f3 en mayo medida a los hogares con mayor vulnerabilidad socio econ\u00f3mica. Seg\u00fan se explica en el decreto objeto de revisi\u00f3n, el 42.4% de los trabajadores en Colombia laboran por cuenta propia, y el 56.4% son no asalariados, de suerte que como sus ingresos dependen de su trabajo diario, la restricci\u00f3n intempestiva a la libertad de circulaci\u00f3n y a la actividad econ\u00f3mica implica, en la mayor parte de los casos, una suspensi\u00f3n en los ingresos y la inexistencia de una fuente alternativa de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo este un fen\u00f3meno indiscutible, es claro que el decreto objeto de revisi\u00f3n pretende hacer frente a estas amenazas, y que constituye un complemento a la habilitaci\u00f3n dispuesta en otros decretos para efectuar transferencias monetarias adicionales y extraordinarios a los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, y de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. Precisamente, el Programa Ingreso Solidario pretende brindar una soluci\u00f3n a todos aquellos hogares que atraviesan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante como consecuencia de la pandemia, y que no reciben subsidios del Estado a trav\u00e9s de los mencionados programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al criterio de finalidad, el decreto objeto de revisi\u00f3n apunta, \u00fanica y exclusivamente, a conjurar los efectos de la crisis y del aislamiento general decretado el gobierno nacional para hacer frente a la pandemia. En efecto, las restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n no s\u00f3lo impactan el aparato productivo y el mercado laboral, sino tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, especialmente de aquellos que no reciben el soporte econ\u00f3mico directo del Estado, por lo cual resultan necesarias ayudas adicionales para preservar las condiciones b\u00e1sicas de existencia de estos segmentos de la poblaci\u00f3n colombiana. El Decreto 518 de 2020 responde precisamente a esta necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al criterio de necesidad, tanto la creaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario como sus lineamientos generales son \u201cnecesarios f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente para atender la calamidad que dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista f\u00e1ctico, la necesidad est\u00e1 dada por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) primero, es claro que como consecuencia de las restricciones a la libertad econ\u00f3mica, de circulaci\u00f3n y reuni\u00f3n para contener la pandemia, miles de familias quedaron sin sustento, especialmente aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y las que no son beneficiarias de ning\u00fan programa social del gobierno nacional; por lo anterior, las transferencias monetarias mitigan la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los colombianos de menores ingresos que hasta el momento no hab\u00edan recibido el soporte y la ayuda directa del Estado; (ii) segundo, la focalizaci\u00f3n de este programa qued\u00f3 a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que durante varios a\u00f1os esta entidad se ha encargado de recolectar y procesar informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que permite perfilar las condiciones de los distintos sectores de la poblaci\u00f3n colombiana; asimismo, para identificar a los beneficiarios del nuevo programa era indispensable autorizar a esta entidad para hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados del SISBEN, as\u00ed como de otras fuentes adicionales de informaci\u00f3n; (iii) tercero, la utilizaci\u00f3n del sistema financiero es funcional al objetivo de garantizar la entrega oportuna de las ayudas econ\u00f3micas, teniendo en cuenta su presencia en todo el territorio nacional, su accesibilidad, y sus facilidades operativas; (iv) cuarto, para asegurar que la totalidad de los montos transferidos puedan ser aprovechados por sus destinatarios en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, se dispuso que los costos operativos de las operaciones de transferencia sean asumidos con cargo al FOME, se eliminaron los pagos de comisiones y tarifas por parte de los beneficiarios, \u00a0se prohibi\u00f3 a las entidades financieras descontar cualquier valor de tales montos por concepto de deudas previas de los destinatarios del programa, se establecieron exenciones tributarias para eliminar los pagos por concepto de IVA y GMF originados en las operaciones econ\u00f3micas, y se estableci\u00f3 que los recursos obtenidos no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto a la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, el decreto objeto de revisi\u00f3n constituye un instrumento necesario para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las familias colombianas afectadas por la pandemia que se encuentran en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no cuentan con otras ayudas gubernamentales, teniendo en cuenta que no existe en la normativa ordinaria ninguna otra herramienta de naturaleza y rango legal que permita hace frente a esta especial coyuntura para todos estos segmentos. De hecho, algunas de las medidas adoptadas en el Decreto 518 de 2020 implican ajustes al ordenamiento jur\u00eddico ordinario, en especial, en lo que respecta a las disposiciones tributarias, y a la facultad del Ministerio de Hacienda para fijar los precios y tarifas a los productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 62 de la Ley 1430 de 2010 la intervenci\u00f3n en las tarifas s\u00f3lo es viable cuando no existe suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al criterio de proporcionalidad, las disposiciones gubernamentales son necesarias, id\u00f3neas y conducentes, en tanto tienen como objetivo resguardar la dignidad humana y, en particular, el derecho al m\u00ednimo vital en el marco del principio de solidaridad. Dado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar, promover y garantizar el derecho a una subsistencia digna, que comprende el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, a la educaci\u00f3n, entre otros, y dado que en la coyuntura actual las personas con mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica enfrentan barreras insalvables para satisfacer estas necesidades por s\u00ed mismas, el apoyo econ\u00f3mico brindado a trav\u00e9s del Programa Ingreso Solidario constituye una respuesta id\u00f3nea y consistente con la actual realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tratamiento de la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 518 de 2020 resulta igualmente razonable y proporcional a la necesidad de identificar los grupos vulnerables que deben recibir el apoyo estatal, no interfiere con el derecho al habeas data, tiene car\u00e1cter excepcional y transitorio, y contempla como garant\u00eda adicional su sujeci\u00f3n a las previsiones de la Ley 1266 de 2008 y de la Ley 1581 de 2012, as\u00ed como el deber de las entidades receptoras de la informaci\u00f3n de asegurar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. Precisamente, con base en estas directrices, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adopt\u00f3 un Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario, para garantizar que la informaci\u00f3n sea utilizada exclusivamente para focalizar los subsidios estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la motivaci\u00f3n de incompatibilidad, aunque algunas disposiciones del decreto analizado modifican temporalmente la normatividad legal vigente, ello se justifica en atenci\u00f3n al deber de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas en escenarios cr\u00edticos como el actual. As\u00ed ocurre con la competencia otorgada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para expedir el listado de hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, ya que por contar con los insumos y fuentes de informaci\u00f3n, es la instancia id\u00f3nea para canalizar y focalizar el programa. Por su parte, aunque la facultad del Ministerio de Hacienda para fijar los precios y tarifas por los servicios brindados por las entidades financieras constituye una excepci\u00f3n a la regla general contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 1430 de 2010, la medida exceptiva se justifica porque apunta a optimizar los recursos p\u00fablicos, para que puedan ser aprovechados integralmente por las personas con mayor vulnerabilidad en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al criterio de no discriminaci\u00f3n, el decreto revisado no establece ninguna forma diferenciaci\u00f3n injustificada, pues, por el contrario, fue estructurado para beneficiar a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad no cubiertos por otros programas an\u00e1logos como Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y compensaci\u00f3n del IVA. Esta labor de identificaci\u00f3n toma como punto de referencia la informaci\u00f3n actualizada del SISBEN, informaci\u00f3n que, seg\u00fan el Documento CONPES 3877 de 2016, tiene como par\u00e1metro de referencia un ingreso presuntivo que se construye a partir de la informaci\u00f3n de las condiciones de vida suministrada por las personas en las encuestas efectuadas por el Estado. De igual modo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n puede hacer uso de otras bases de datos o registros administrativos para asegurar la correcta focalizaci\u00f3n del programa. Todo ello, con el prop\u00f3sito de asegurar que los recursos sean transferidos a las personas que realmente requieren de la ayuda estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al criterio de ausencia de arbitrariedad, el Decreto 518 de 2020 no conduce a una alteraci\u00f3n en el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, tampoco suspende las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, ni desmejora o limita a los derechos a la dignidad, intimidad, libertad de asociaci\u00f3n, educaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, ni los derechos sociales. Por el contrario, el esquema gubernamental de ayudas apunta a permitir la materializaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y mental y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, con respecto al criterio de intangibilidad, ninguna de disposiciones tiene la potencialidad de afectar o anular los derechos fundamentales intangibles, como la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, servidumbre o trata de seres humanos, la prohibici\u00f3n de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia, la libertad de religi\u00f3n, el principio de legalidad, el principio de favorabilidad, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a contraer matrimonio, el derecho de los ni\u00f1os a recibir protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, y el derecho a no ser extraditado. Adicionalmente, tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica concluye que el Decreto 518 de 2020 satisface todas las condiciones formales y materiales de validez, y, en consecuencia con ello, solicita a este tribunal declarar su exequibilidad pura y simple.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de concepto entregado los d\u00edas 18 y 19 de mayo de 2020, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Decreto 518 de 2020, salvo la regla relativa al r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes participan en el proceso de estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, regla que, a su juicio, debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la validez formal, se estima que la normatividad analizada satisface las exigencias constitucionales, por la confluencia de las siguientes razones: (i) primero, el decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las potestades adquiridas en virtud del Decreto 417 de 2020; (ii) asimismo, el acto normativo fue suscrito por el Presidente y por todos los ministros del despacho; (iii) tercero, el decreto fue expedido dentro de t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica que se extendi\u00f3 hasta el 15 de abril; (iv) finalmente, el acto normativo especifica ampliamente las razones que explican y justifican las medidas adoptadas, cumpliendo el requisito de motivaci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto a la validez competencial y material, la Vista Fiscal concluye que, en general, el Decreto 518 de 2020 satisface las exigencias constitucionales, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la creaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario se enmarca dentro de la problem\u00e1tica que dio lugar al estado de excepci\u00f3n. En efecto, el aislamiento obligatorio decretado en todo el pa\u00eds para enfrentar la pandemia provoc\u00f3 una crisis econ\u00f3mica generalizada en todo el territorio nacional, que afecta especialmente a los grupos de mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Para dar respuesta a este fen\u00f3meno, el gobierno nacional opt\u00f3 por estructurar un programa orientado a la entrega de transferencias monetarias no condicionadas a estos segmentos, para mitigar los efectos de la crisis en el empleo y en los ingresos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo ello se dio cuenta ampliamente en los considerandos del decreto. En dicha normatividad se puso de presente que existen segmentos sociales vulnerables, que con un alto nivel de probabilidad han sido afectados gravemente por la pandemia, y que, sin embargo, actualmente no son beneficiarios de otros programas de asistencia como Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, o de la compensaci\u00f3n del IVA. Asimismo, en el decreto se indica la racionalidad subyacente al programa gubernamental, indicando, por ejemplo, que las exenciones tributarias all\u00ed previstas atienden a la necesidad de que los beneficiarios puedan disfrutar de la totalidad de los recursos transferidos por el Estado, y que, con este mismo objetivo, se dispuso que los costos de las operaciones de transferencia ser\u00edan remuneradas con cargo al FOME.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el Decreto satisface el requisito de conexidad interna y externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, aunque la normatividad objeto de an\u00e1lisis no contiene limitaciones expresas a ning\u00fan derecho fundamental, eventualmente s\u00ed puede tener repercusi\u00f3n en el ejercicio del derecho al habeas data. Sin embargo, ninguna de las habilitaciones otorgadas al Estado y eventualmente a los particulares para manejar la informaci\u00f3n personal, crediticia y econ\u00f3mica de las personas, compromete el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. Por el contrario, las directrices establecidas en el art\u00edculo 2 son consistentes con los Principios para el Tratamiento de Datos Personales consagrados en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, como son los de legalidad en el tratamiento de datos, finalidad, \u00a0veracidad o calidad, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad; es as\u00ed como los incisos 2 y 3 del mencionado art\u00edculo determinan que \u201clas entidades privadas y p\u00fablicas (\u2026) deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad\u201d; por lo dem\u00e1s, la habilitaci\u00f3n otorgada a los particulares para acceder a la informaci\u00f3n personal, se encuentra limitada temporalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los dem\u00e1s lineamientos del Programa Ingreso Solidario tambi\u00e9n se ajustan a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para definir las tarifas de las operaciones de transferencia efectuadas por el sistema financiero, resulta de la mayor relevancia. En efecto, bajo los lineamientos del Decreto 2555 de 2010, son las entidades bancarias las que determinan aut\u00f3nomamente el valor de los servicios brindados, y seg\u00fan el art\u00edculo 62 de la Ley 1430 de 2011, s\u00f3lo en eventos excepcionales, especialmente cuando no existe competencia en el mercado relevante, el gobierno puede intervenir el sistema tarifario. Al mismo tiempo, el inter\u00e9s p\u00fablico impon\u00eda en este caso una soluci\u00f3n distinta, para regularizar los precios cobrados por las entidades que sirven de intermediadores entre el gobierno y los beneficiarios del PIS, por lo que, de no haberse adoptado una regla exceptiva, los precios de las operaciones realizadas en el marco de dicho esquema gubernamental, ser\u00edan determinados unilateral y discrecionalmente por los distintos operadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, las exenciones de impuestos previstas en el art\u00edculo 6 se enmarcan dentro de las potestades especiales conferidas al Ejecutivo con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social para modificar transitoriamente el r\u00e9gimen tributario, no limitan la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar los decretos legislativos, no afectan los derechos sociales de los trabajadores, y atienden a la necesidad de garantizar que la totalidad de los recursos entregados a los beneficiarios del programa gubernamental puedan ser utilizados por estos en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales. Y aunque a la luz del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario podr\u00eda interpretarse que de hecho las operaciones financieras no se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros, en el decreto se estructur\u00f3 un modelo de exenciones espec\u00edficas, para solventar cualquier duda que pudiese surgir sobre su procedencia; dentro de esta misma l\u00f3gica, como el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario no contempla como servicio exceptuado del IVA las transferencias monetarias no condicionadas, y como el art\u00edculo 206 tampoco prev\u00e9 expresamente que sobre dichos ingresos no se est\u00e1 obligado a declarar renta, cobra pleno sentido la norma especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la normatividad objeto de revisi\u00f3n, antes que restringir los derechos intangibles o limitar las normas del bloque de constitucionalidad o de la Carta Pol\u00edtica misma, favorece a las personas y a los hogares m\u00e1s vulnerables afectados por la emergencia actual que no disponen de otro subsidio por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en general el Decreto 518 de 2020 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la regla contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 dispone la irresponsabilidad de quienes participan en la implementaci\u00f3n del programa, en contrav\u00eda del r\u00e9gimen constitucional de responsabilidad previsto en los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la Carta Pol\u00edtica. Para la Vista Fiscal, esta exclusi\u00f3n de responsabilidad carece de soporte, m\u00e1xime cuando el mismo decreto otorga muy amplias potestades al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para determinar el listado de hogares beneficiados del programa, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablica para ordenar la ejecuci\u00f3n del gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe declarar la exequibilidad simple del Decreto 518 de 2020, con excepci\u00f3n de la regla que exonera de toda responsabilidad a quienes participan en el proceso de implementaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, la cual debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 518 de 2020, en virtud de las atribuciones que le fueron atribuidas en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1ndares del escrutinio judicial de los decretos dictados con fundamento en la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal para evaluar la constitucionalidad de los decretos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte sistematiza estos precedentes, con el prop\u00f3sito de utilizar para evaluar la validez del Decreto Legislativo No. 518 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con fundamento en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en su car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d13, y determin\u00f3 que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-15, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria infundada del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, desarrollados en los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d18. En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos20; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica21; iii) desastres naturales22; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar23; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito24; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico25; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud26; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n determina que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede extenderse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El examen competencial y sustantivo comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de finalidad28 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE29. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de motivaci\u00f3n suficiente36 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas37. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas38, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de ausencia de arbitrariedad40 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.41 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales42; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de intangibilidad44\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica45 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE, dentro de las cuales se destaca la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de incompatibilidad46, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes, expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de necesidad47, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo deben ser indispensables para contener las causas que originaron el estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de proporcionalidad48, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como ocurre con en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de no discriminaci\u00f3n49, consagrado en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaciones fundadas en el sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas50. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del Decreto 518 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 518 de 2020 crea y establece las directrices del Programa Ingreso Solidario, indicando su objeto, los criterios e instrumentos de focalizaci\u00f3n, el esquema operativo y los roles de los actores que participan en el mismo, y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las transferencias monetarias no condicionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sistematizan las reglas respectivas, en funci\u00f3n de estos cuatro ejes tem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y objeto del PIS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del decreto objeto de revisi\u00f3n determina que el PIS tiene por objeto la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, con cargo al Fondo de Emergencias (FOME) y durante el tiempo que permanezcan las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, a las personas en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia econ\u00f3mica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica, para que estas puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas, sin sujeci\u00f3n al cumplimiento de condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios e instrumentos de focalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Decreto 518 de 2020 establece los criterios y los instrumentos de focalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los criterios de focalizaci\u00f3n, el art\u00edculo 1 determina que el PIS est\u00e1 dirigido a las personas y los hogares que, primero, se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, y, segundo, que no sean beneficiarios los dem\u00e1s programas sociales del Estado que implican la entrega directa de recursos monetarios. En tal sentido, la citada disposici\u00f3n establece que el PIS se estructura \u201cen favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA (\u2026)\u201d. De esta suerte, concurren dos exigencias de tipo objetivo: la de encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y la de no ser beneficiario de los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el propio Decreto 518, la racionalidad que subyace a este esquema de focalizaci\u00f3n, es que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad sufren con mayor rigor las consecuencias de las medidas de aislamiento adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, ya que se encuentran imposibilitadas para ejercer toda actividad econ\u00f3mica y productiva, y, al mismo tiempo, carecen de recursos propios para hacer frente a esta situaci\u00f3n durante el confinamiento y el periodo de crisis. Sin embargo, algunas de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad ya son beneficiarios de otros programas gubernamentales ordinarios en los que, al igual que en el PIS, se hace una entrega directa de recursos monetarios, tal como ocurre con Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, y de la compensaci\u00f3n del IVA. Dada la importancia y la urgencia de atender las necesidades espec\u00edficas de los segmentos m\u00e1s vulnerables que actualmente carecen de las ayudas monetarias estatales, el gobierno opt\u00f3 por crear un programa orientado a garantizar su m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s del PIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los instrumentos de focalizaci\u00f3n, el inciso 1 del mismo art\u00edculo 1 establece las siguientes directrices:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se establece como indicador vinculante y obligatorio de la situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad el registro y el cumplimiento del criterio de ordenamiento en el SISBEN; en tal sentido, el referido precepto determina que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe elaborar el listado de beneficiarios, \u201c[tomando] en cuenta los hogares (\u2026) que est\u00e9n registrados en el SISBEN, y que cumplan con el criterio de ordenamiento del SISBEN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Siendo el SISBEN el instrumento fundamental del proceso de focalizaci\u00f3n, el inciso 1 del art\u00edculo 1 autoriza al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados del mismo, incluso si no est\u00e1n publicados, aunque con sujeci\u00f3n a los lineamientos de manejo de informaci\u00f3n establecidos en la reglamentaci\u00f3n y en el manual operativo correspondiente (inciso 1 del art\u00edculo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, se faculta al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de instrumentos complementarios, esto es, \u201cfuentes adicionales de informaci\u00f3n que permitan mejorar la focalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las personas y hogares m\u00e1s vulnerables beneficiarios del Programa Ingreso Solidario\u201d (inciso 2 del art\u00edculo 1)\u00b8 incluyendo los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses prevista en la Ley 1266 de 2008, pero \u00fanicamente en tanto \u201csea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas\u201d (art\u00edculo 2), as\u00ed como para entregar y compartir informaci\u00f3n con las entidades financieras encargadas de materializar las operaciones de transferencia (inciso 4 del art\u00edculo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el prop\u00f3sito anterior, las entidades privadas deben proporcionar la informaci\u00f3n requerida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (inciso 2 del art\u00edculo 2), y tanto el DNP como aquellas otras deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad de los datos (inciso 2 del art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 contempla el r\u00e9gimen sancionatorio por las fallas en el proceso de focalizaci\u00f3n. El aludido precepto remite al r\u00e9gimen sancionatorio general cuando las transferencias son recibidas de manera fraudulenta, o por personas que no cumplen los requisitos legales y no lo informan a la autoridad competente, y aclara, adem\u00e1s, que \u201cla configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esquema operativo y roles de los actores del PIS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa Ingreso Solidario se estructura a partir de cuatro tipos de procesos: (i) el proceso regulatorio, a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (inciso 5 del art\u00edculo 1); (ii) el proceso de identificaci\u00f3n de los beneficiarios, a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (ii) la fase de ejecuci\u00f3n del gasto, a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (incisos 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 1); \u00a0(iv) finalmente, la fase de ejecuci\u00f3n de las operaciones de transferencia, en las que, a trav\u00e9s del sistema financiero, se hacen llegar los recursos monetarios a los beneficiarios del programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la fase regulatoria, el inciso 5 del art\u00edculo 1 establece que, mediante acto administrativo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe concretar las condiciones de ejecuci\u00f3n del programa, determinando \u201cel monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersi\u00f3n (\u2026) los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibir\u00e1n las transferencias monetarias no condicionadas\u201d. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del decreto, esta entidad tiene la facultad para fijar los precios y tarifas de los productos brindados por las entidades financieras, los sistemas de pago y operadores m\u00f3viles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la identificaci\u00f3n de los beneficiarios se encuentra a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, entidad esta que, seg\u00fan los incisos 1 y 4 del art\u00edculo 1, debe hacerlo mediante acto administrativo que vincula al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u201cEl Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP determinar\u00e1 mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario (\u2026) El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tomar\u00e1 como la \u00fanica fuente cierta de informaci\u00f3n de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a que se refiere los incisos anteriores\u201d. La identificaci\u00f3n de los beneficiarios debe realizarse con sujeci\u00f3n a los criterios e instrumentos de focalizaci\u00f3n explicados anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la fase de operaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; en tal sentido, el inciso 5 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 determinan que esta entidad ordena la ejecuci\u00f3n del gasto y el giro directo a las cuentas que se\u00f1alen las entidades financieras a partir del listado fijado por el DNP, y que para este efecto la entidad puede hacer uso de los recursos del FOME.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la realizaci\u00f3n de las operaciones de transferencia se efect\u00faa a trav\u00e9s de la red bancaria y otros operadores privados, quienes se encargan de recibir los recursos p\u00fablicos y de hacerlos llegar a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario (art\u00edculo 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen econ\u00f3mico de las operaciones de transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Decreto 518 de 2020 contempla el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las operaciones de transferencia, fijando las siguientes directrices:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a su financiaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 dispone que, en principio, las ayudas monetarias deben ser atendidas con los recursos del FOME, pero que mientras se finaliza el proceso de adici\u00f3n respectivo, se puede hacer uso de las apropiaciones presupuestables actualmente vigentes, sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los costos operativos, se establecen tres reglas b\u00e1sicas: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 4, estos costos se asumen con cargo al FOME; (ii) seg\u00fan el art\u00edculo 5, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico puede determinar el sistema tarifario por los servicios brindados por el sistema financiero y los operadores m\u00f3viles que intervienen en la operaci\u00f3n e transferencia; (iii) seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 5, en ning\u00fan caso los beneficiarios del programa pagar\u00e1n comisiones o tarifas por el retiro o utilizaci\u00f3n de los recursos a ellos transferidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al r\u00e9gimen tributario, el art\u00edculo 6 establece que las operaciones de transferencias se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF), que las comisiones cobradas se encuentran excluidas del IVA, y que los recursos percibidos por los beneficiarios ser\u00e1n considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 7 establece que \u201clos recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control formal del Decreto 518 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el control formal de los decretos legislativos comprende tres tipos de verificaciones: (i) la suscripci\u00f3n de la normatividad por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (ii) la expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n decretado previamente, y durante su vigencia; (iii) la motivaci\u00f3n del acto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la Corte evidencia el cumplimiento de estos requisitos, tal como se explica a continuaci\u00f3n, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Decreto 518 fue firmado tanto por el Presidente de la Rep\u00fablica, como por los 18 ministros que conforman la cartera de Estado52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el acto normativo fue expedido en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica y social declarado en el Decreto 417 de marzo de 2020, y durante su vigencia, que se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 15 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de motivaci\u00f3n, pues en los considerandos del decreto se especifican las razones que explicar\u00edan y justificar\u00edan las medidas adoptadas. En s\u00edntesis, se argumenta lo siguiente: (i) que el nuevo coronavirus COVID-19 se ha convertido en una pandemia que ha obligado a todos los estados a adoptar diferentes modelos de aislamiento; (ii) que en Colombia la pandemia se ha extendido a las distintas regiones y departamentos y municipios; (iii) que seg\u00fan la OIT, las medidas adoptadas en los distintos pa\u00edses para enfrentar la pandemia impactan directamente el mercado laboral, profundizando el desempleo y el subempleo, y afectando la calidad de trabajo en cuanto a los \u00edndices salariales y el acceso a la protecci\u00f3n social; dicha organizaci\u00f3n pronostica un desempleo sin precedentes en la historia mundial, que oscilar\u00eda entre 5.3 millones en el escenario m\u00e1s favorable, y 24.7 millones de personas en el escenario m\u00e1s desfavorable; (iv) que este diagn\u00f3stico fue ratificado por el Fondo Monetario Internacional, entidad para la cual la pandemia se convirti\u00f3 en una crisis econ\u00f3mica y financiera mundial que provocar\u00e1 una contracci\u00f3n intempestiva y dr\u00e1stica en la actividad econ\u00f3mica, en el PIB, y en todos los indicadores sociales a nivel global; (v) que la crisis anterior ha afectado el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, y que este panorama hace imperioso la adopci\u00f3n de medidas especiales y extraordinarias para brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida; (vi) que aunque el Decreto Legislativo 458 de 2020 autoriza al gobierno nacional para realizar transferencias adicionales y extraordinarias a los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, existen personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que no se encuentran incluidas en estos programas, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra comprometido actualmente por los hechos que dieron lugar al estado de emergencia decretado por el gobierno nacional; (vii) que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cuenta una base maestra de informaci\u00f3n que centraliza los distintos registros administrativos, y que permite identificar a los potenciales beneficiarios de la ayuda estatal; (viii) que se deben adoptar medidas para que la totalidad de los recursos transferidos a los segmentos vulnerables puedan ser utilizados por estos para la satisfacci\u00f3n e sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el decreto contiene una fundamentaci\u00f3n satisfactoria, que pone de presente la necesidad y la razonabilidad de las medidas adoptadas, as\u00ed como la competencia del gobierno nacional para adoptarlas en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el Decreto objeto de revisi\u00f3n satisface los requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control competencial y sustantivo de las medidas adoptadas en el Decreto 518 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos formales del decreto objeto de revisi\u00f3n, pasa la Corte a evaluar su validez tanto desde el punto de vista competencial, a trav\u00e9s de los juicios de necesidad, finalidad, conexidad e incompatiblidad, y desde el punto de vista sustantivo, a trav\u00e9s de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n53. Lo anterior, teniendo en cuenta los cuatro n\u00facleos tem\u00e1ticos de la referida normatividad, a saber: (i) la naturaleza y el objeto general del Programa Ingreso Solidario; (ii) los criterios y los instrumentos de focalizaci\u00f3n; (iii) el esquema operativo y los roles de los actores del programa; (iv) el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las operaciones de transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La creaci\u00f3n, la naturaleza y el objeto del Programa Ingreso Solidario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020 crea el Programa Ingreso Solidario, con el prop\u00f3sito de efectuar transferencias monetarias directas y no condicionadas a las personas con el mayor nivel de precariedad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales han impuesto sucesivamente diversas \u00f3rdenes de aislamiento general, bajo el supuesto de que el confinamiento constituye uno de los ejes centrales de la estrategia para contener la pandemia en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se dispuso el aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, desde el 20 de marzo hasta el 30 de mayo. D\u00edas m\u00e1s tarde, el 22 de marzo se expidi\u00f3 el Decreto 457 de 2020; tomando nota de la recomendaci\u00f3n de la OMS para adoptar medidas inmediatas y contundentes para la \u201cidentificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento y monitoreo de los posibles casos\u201d, y ante la inexistencia de medidas farmacol\u00f3gicas como vacunas o medicamentos antivirales para combatir eficazmente el coronavirus, el gobierno concluy\u00f3 que la estrategia deb\u00eda centrarse en la \u201chigiene respiratoria y el distanciamiento social\u201d\u00b8 y en consonancia con ello, orden\u00f3 \u201cel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril, con excepci\u00f3n de las personas cuya circulaci\u00f3n es indispensable para garantizar los bienes y servicios esenciales, como el servicio de salud, la adquisici\u00f3n de alimentos, bebidas, medicamentos, productos de limpieza, los servicios financieros y notariales, entre otros. El aislamiento como eje central de la estrategia se ha mantenido a lo largo de tiempo, a trav\u00e9s de los decretos 531, 593 y 636 de 2020, aunque incorporando al listado de excepciones algunas otras actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel local ha ocurrido algo semejante. Antes de que entraran a regir las medidas de aislamiento en todo el territorio nacional, el Decreto 090 de 2020 de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 dispuso la limitaci\u00f3n total de la libre circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas entre el 19 y el 23 de marzo en este distrito. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia orden\u00f3 una cuarentena por la vida en todo el territorio entre el 20 y el 24 de marzo. Un fen\u00f3meno semejante ocurri\u00f3 en municipios, distritos y departamentos como C\u00facuta, Norte de Santander y Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto indiscutible de todo lo anterior es que una parte significativa de la poblaci\u00f3n carece ahora de la posibilidad de ejercer sus actividades productivas ordinarias de las que derivan su sustento. Si bien algunos sectores han sido exceptuados de la medida general de confinamiento, y otros han podido adaptarse mediante la implementaci\u00f3n del teletrabajo, ello no constituye una regla general, menos a\u00fan para aquellos quienes se desenvuelven en la informalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo contexto en el que por las propias medidas adoptadas por el Ejecutivo las personas y los hogares carecen de las herramientas para auto abastecerse y satisfacer por s\u00ed mismos sus necesidades vitales esenciales, surge para el Estado el deber de dise\u00f1ar e implementar planes, programas y proyectos especiales para suplir esta carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las herramientas a disposici\u00f3n del gobierno nacional resultan insuficientes para materializar este deber a cargo del Estado, y la creaci\u00f3n de un nuevo programa para atender esta nueva problem\u00e1tica no podr\u00eda canalizarse a trav\u00e9s de las competencias ordinarias del Ejecutivo. Por ello resultaba imperioso hacer uso de las prerrogativas extraordinarias otorgadas al Presidente en el marco de los estados de excepci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar e implementar un instrumento capaz de atender esta necesidad imperiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte toma nota de que actualmente se encuentran en marcha los programas Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, as\u00ed como el esquema de devoluci\u00f3n del IVA previsto en la Ley 2010 de 2019, programas a trav\u00e9s de los cuales el Estado entrega directamente recursos monetarios a personas en situaci\u00f3n de indigencia, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias en Acci\u00f3n es dirigido y operado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, y tiene por objeto la entrega peri\u00f3dica de un incentivo econ\u00f3mico condicionado a las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema con menores de edad a su cargo. El programa tiene dos componentes: por un lado, el Estado entrega un incentivo de salud por cada familia, por todos los ni\u00f1os menores de seis a\u00f1os, supeditado a que esos asistan oportunamente a las citas de valoraci\u00f3n integral en salud para la primera infancia, en la IPS que tienen asignada; por otro lado, el programa incluye un incentivo de educaci\u00f3n que se entrega individualmente, hasta por tres ni\u00f1os entre los 4 y 18 a\u00f1os que se encuentren escolarizados, supeditado a que el menor asista al menos al 80% de las clases programadas, y a que no pierda m\u00e1s de dos a\u00f1os escolares54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por su parte, es dirigido y operado por el Departamento de Prosperidad Social y entrega incentivos econ\u00f3micos condicionados a los j\u00f3venes entre los 14 y los 28 a\u00f1os en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, para que puedan continuar con sus estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y profesionales en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas con las que el programa tiene convenio, o en el SENA. Las transferencias se encuentran condicionadas a que el joven asista al proceso de formaci\u00f3n para el cual se encuentra matriculado, a que apruebe y avance en su plan de estudios o en sus competencias de aprendizaje, y a que cumpla con el reglamento y mantenga su condici\u00f3n de estudiante regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Programa Colombia Mayor brinda protecci\u00f3n a los adultos mayores desamparados que no cuentan con una pensi\u00f3n o se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, entregando un subsidio econ\u00f3mico directo con recursos que se giran directamente a los beneficiarios a trav\u00e9s de la red bancaria u otros operadores, as\u00ed como unos subsidios econ\u00f3micos indirectos, mediante la prestaci\u00f3n de servicios sociales b\u00e1sicos en Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019 establece el mecanismo de la compensaci\u00f3n de IVA a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Este dispositivo tiene por objeto la entrega peri\u00f3dica de una suma de dinero a los hogares de menores ingresos que equivale, en promedio, a los que estos pagan por concepto del IVA. Su cuant\u00eda es determinada por el Ministerio de Hacienda, seg\u00fan la metodolog\u00eda establecido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de la proyecci\u00f3n y del valor estrat\u00e9gico que tienen estas ayudas monetarias directas en la actual coyuntura. Estas han sido instrumentales al objetivo de asegurar el m\u00ednimo vital de las personas y los hogares m\u00e1s vulnerables que, en virtud de las \u00f3rdenes de aislamiento, actualmente no pueden adelantar sus actividades productivas ordinarias. A\u00fan m\u00e1s, mediante el Decreto 458 de 2020 se autoriz\u00f3 la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias a los beneficiarios Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos mecanismos tienen una cobertura limitada, por lo cual, existen personas en situaci\u00f3n de indigencia, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica que no son beneficiarias de ninguno de ellos, y que actualmente, en virtud del aislamiento obligatorio, carecen de la posibilidad de satisfacer por s\u00ed mismo de sus necesidades vitales b\u00e1sicas. Desde esta perspectiva, estos resultan insuficientes de cara a las exigencias del derecho al m\u00ednimo vital en el actual escenario. Familias en Acci\u00f3n, por ejemplo, se dirige \u00fanicamente a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y de pobreza extrema que tienen bajo su responsabilidad a menores de edad. J\u00f3venes en Acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige a j\u00f3venes en esta situaci\u00f3n, y \u00a0se encuentra focalizado territorialmente, ubic\u00e1ndose en municipios con \u00cdndice de Pobreza Multidimensional moderado, de mayor categor\u00eda seg\u00fan la categorizaci\u00f3n de los distritos, municipios y departamentos, con mayor porcentaje de poblaci\u00f3n objetivo potencial participante del programa, y que cuenten con oferta de formaci\u00f3n permanente en los niveles t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico del SENA o en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cuyos programas cuenten con el respectivo registro calificado. Normalmente, adem\u00e1s, para la ejecuci\u00f3n de estos programas las entidades gubernamentales establecen unos rangos de puntaje del SISBEN que sirven para calificar a los aspirantes, de modo que quienes se encuentren por fuera de este rango no pueden ser incluidos, incluso si se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional o monetaria seg\u00fan los est\u00e1ndares del DANE. Algunas personas, adem\u00e1s, tampoco han solicitado la activaci\u00f3n del registro en dicho sistema, y no han sido entrevistadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las transferencias monetarias se encuentran condicionadas, ya que los programas fueron concebidos y estructurados para fines que trascienden la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital. J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por ejemplo, atiende a la necesidad de promover la formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional de la juventud, y, precisamente por esto, la entrega de los recursos se encuentra supeditada a que el beneficiario efectivamente se encuentre inscrito en los programas educativos respectivos, y el programa opera \u00fanicamente en los municipios y distritos que cuentan con una oferta de formaci\u00f3n en sedes del SENA o en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Lo propio ocurre con Familias en Acci\u00f3n, puesto que la entrega del incentivo de salud est\u00e1 supeditada a que los menores de edad asistan a las citas de salud en la IPS, y el incentivo de educaci\u00f3n lo est\u00e1 a la asistencia escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, entonces, aunque estos programas pueden resultar funcionales al objetivo de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital en el actual escenario, resultan insuficientes de cara a este prop\u00f3sito. As\u00ed las cosas, el PIS apunta a solventar esta carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de este programa, empero, rebasa las facultades ordinarias del Ejecutivo, pues implica disponer del gasto p\u00fablico y, por ende, por expreso mandato constitucional debe estar mediado por la voluntad del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. En este sentido, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctampoco podr\u00e1 hacerse gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. En este orden de ideas, en el marco de sus competencias ordinarias, el Ejecutivo no pod\u00eda modificar unilateralmente el presupuesto estatal y disponer de los recursos p\u00fablicos destinados a otros fines, para financiar un nuevo programa orientado a satisfacer las necesidades esenciales de las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad en el marco de la emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, desde el punto de vista competencial, la iniciativa para crear el Programa Ingreso Solidario se enmarca dentro de la problem\u00e1tica que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, y tiene por objeto brindar una soluci\u00f3n a algunas de las dificultades que originaron el estado de emergencia econ\u00f3mica y social que no pod\u00edan ser solventadas mediante los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, ni mediante el uso de las competencias ordinarias del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el programa es consistente con la naturaleza de la problem\u00e1tica que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, haciendo frente al riesgo actual e inminente de que las personas y los hogares no puedan auto abastecerse y satisfacer sus necesidades vitales esenciales por s\u00ed mismas, debido al confinamiento y aislamiento obligatorio decretado por el gobierno, que se han constituido en el eje vertebral de la estrategia para atender la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Por ello, la iniciativa satisface los juicios de conexidad interna y externa y de finalidad: lo primero, en tanto el Programa Ingreso Solidario constituye la respuesta del Ejecutivo a una de las problem\u00e1ticas m\u00e1s importantes que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, relacionada con la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, tal como se explic\u00f3 en los considerandos del decreto. Y lo segundo, en tanto el objetivo fundamental del decreto consiste en garantizar el m\u00ednimo vital de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aunque existen otros programas estatales que podr\u00edan ser funcionales al objetivo de preservar el derecho al m\u00ednimo vital en el actual escenario, como ocurre con Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor o con la compensaci\u00f3n del IVA, estos instrumentos resultan insuficientes, no s\u00f3lo porque su cobertura es limitada y no se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, sino tambi\u00e9n porque como atienden a objetivos que trascienden la preservaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, se encuentran condicionados al cumplimiento de una serie de exigencias que no pueden ser cumplidas por todas las personas y hogares con mayor precariedad econ\u00f3mica que requieren con urgencia del soporte estatal. Al mismo tiempo, sin embargo, la creaci\u00f3n de un programa orientado a satisfacer esta necesidad espec\u00edfica rebasa las potestades ordinarias del Ejecutivo. Por ello, el decreto satisface el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde un punto de vista sustantivo, no advierte este tribunal que la iniciativa para brindar un apoyo econ\u00f3mico directo en un escenario cr\u00edtico como el presente, tenga la potencialidad de limitar o desconocer las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo respeto se impone en los estados de excepci\u00f3n. No se encuentra amenazas de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, de las cl\u00e1usulas constitucionales relativas a la prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n del funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o a la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, o de las normas intangibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte toma nota de que los reparos formulados por algunos intervinientes, en el sentido de que el decreto fall\u00f3 al no garantizar una renta b\u00e1sica que asegure financieramente, al menos, la vivienda, la alimentaci\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal, sin embargo, esta circunstancia no envuelve una transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. La controversia sobre el deber del Estado de proveer una renta b\u00e1sica a todos los hogares es un debate que excede el estado de emergencia, porque bajo el actual estado de excepci\u00f3n el deber estatal consiste en brindar los apoyos necesarios para que los hogares pobres, vulnerables y afectados por el confinamiento obligatorio puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sin que este deber se tenga que canalizar necesariamente a trav\u00e9s de la entrega directa de recursos monetarios; de este modo, el Ejecutivo preserva entonces un margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar y poner en marcha los instrumentos necesarios para asegurar el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el gobierno nacional ha impulsado mecanismos que directa o indirectamente atienden a este objetivo, como los orientados al otorgamiento de subsidios a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la entrega directa de alimentos, al fomento del empleo, al alivio en las cargas financieras de los hogares, entre muchos otros. Por lo dem\u00e1s, el Programa Ingreso Solidario constituye un avance sustantivo y significativo dentro del modelo de renta b\u00e1sica reclamada por los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala descarta los se\u00f1alamientos en contra del Decreto 218 de 2020 por no incorporar al ordenamiento colombiano el modelo de la renta b\u00e1sica universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asimismo, la Corte desestima el reparo que podr\u00eda surgir por el otorgamiento de auxilios o donaciones en favor de particulares, que seg\u00fan el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica se encuentra prohibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el precepto constitucional, \u201cninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. Pese al car\u00e1cter terminante y categ\u00f3rico de esta prohibici\u00f3n, el mismo art\u00edculo 355 establece una serie de salvedades expresas a este mandato general y, adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica contiene otros principios y reglas cuya observancia exige matizar el alcance de la proscripci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este tribunal ha considerado que las erogaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente admisibles en distintos escenarios. As\u00ed, siguiendo las directrices del mismo art\u00edculo 355, podr\u00edan ser v\u00e1lidas cuando se enmarcan dentro de contrataciones \u201ccon entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes secciones de Desarrollo\u201d. De igual modo, podr\u00edan serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material en el marco de la justicia distributiva, o cuando persigue el est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Ello ocurre, por ejemplo, con los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda, la promoci\u00f3n de la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras, la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios, y la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, todos los cuales tienen una base constitucional clara y directa.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de estos criterios, la Corte ha declarado la exequibilidad de diferentes normas que han otorgado beneficios o auxilios en favor de particulares. Entre otras, se encuentran las siguientes decisiones en este sentido: (i) en la sentencia C-027 de 201657 se desech\u00f3 el cargo en contra de la disposici\u00f3n legal que autorizaba la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito los derechos de propiedad intelectual \u201cen los casos de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, adelantados con recursos p\u00fablicos (\u2026)\u201d; (ii) en la sentencia C-712 de 200258 se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que autorizaba la utilizaci\u00f3n de los recursos obtenidos con una estampilla en el departamento del Guaviare para beneficiar a los hospitales en general, y no s\u00f3lo los p\u00fablicos; (iii) \u00a0en la sentencia C-152 de 1999 se declara la exequibilidad de las normas que crearon el Fondo para la Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que, a juicio del accionante en el proceso, implicaba decretar auxilios en favor de particulares; (iv) en la sentencia C-205 de 199559 se declar\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones legales que crearon un subsidio con cargo al Fondo de Adecuaci\u00f3n de Tierras con destino a los peque\u00f1os productores usuarios de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras, para promover la actividad agropecuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala considera que la entrega de recursos monetarios no condicionados en el marco del Programa Ingreso Solidario a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica no contraviene el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en tanto este mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital de los grupos sociales que, en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades econ\u00f3micas que permiten la subsistencia. As\u00ed pues, el referido programa apunta a la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este tribunal concluye que la iniciativa satisface los juicios de proporcionalidad, no arbitrariedad, de intangibilidad de derechos, de no contradicci\u00f3n especifica. Lo anterior, en tanto el programa gubernamental consistente con la naturaleza y la gravedad de la problem\u00e1tica que se pretende enfrentar, no establece una restricci\u00f3n o una limitaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos considerados como intangibles, y, por el contrario, apunta a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable, y tampoco desconoce ninguna de las cl\u00e1usulas especiales establecidas para el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, ni, en particular, las relativas a la prohibici\u00f3n de restringir los derechos sociales de los trabajadores o de disponer la par\u00e1lisis o la suspensi\u00f3n en la actividad estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El esquema de focalizaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el Decreto 518 de 2018 determina los criterios y los instrumentos de focalizaci\u00f3n, y las responsabilidades por las fallas en el proceso de focalizaci\u00f3n del mencionado programa gubernamental. A continuaci\u00f3n se analiza la validez de tales lineamientos, tanto desde el punto de vista competencial como desde el punto de vista sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios de focalizaci\u00f3n: el PIS como programa dirigido a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de otros programas gubernamentales de entrega directa de recursos monetarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 1 del mencionado decreto establece que el Programa Ingreso Solidario est\u00e1 dirigido a las personas y los hogares que, primero, se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, y, segundo, que no sean beneficiarios los dem\u00e1s programas sociales que implican la entrega directa de recursos monetarios. En tal sentido, el art\u00edculo 1 del decreto determina que el PIS se estructura \u201cen favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA (\u2026)\u201d. De esta suerte, concurren dos exigencias de tipo objetivo: la de encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y la de no ser beneficiario de los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las condiciones de validez de las medidas adoptadas en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica y social, as\u00ed como los cuestionamientos y las dudas planteadas por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico a lo largo del presente proceso, la Sala encuentra que este esquema de focalizaci\u00f3n abre tres de interrogantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, un interrogante de orden positivo, sobre la validez de la destinaci\u00f3n del programa gubernamental a este segmento econ\u00f3mico, esto es, a las personas y hogares en situaci\u00f3n de indigencia, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, dos interrogantes de orden negativo: (i) uno, sobre la validez de la exclusi\u00f3n de los beneficiarios de los programas Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y del mecanismo de compensaci\u00f3n del IVA, y de las personas que no se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad socio econ\u00f3mica, pero que en raz\u00f3n de las medidas adoptadas para atender la pandemia atraviesan dificultades econ\u00f3micas que amenazan su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) y otro sobre la validez de la inexistencia de un enfoque diferencial en raz\u00f3n de factores como la pertenencia \u00e9tnica, la nacionalidad, el g\u00e9nero, la discapacidad, o la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La focalizaci\u00f3n del programa en las personas y hogares en situaci\u00f3n de indigencia, pobreza y vulnerabilidad se explica porque si en condiciones regulares estos segmentos poblacionales se encuentran permanentemente expuestos al riesgo de no poder satisfacer sus necesidades vitales b\u00e1sicas en frentes tan esenciales como la alimentaci\u00f3n, la salud, la vivienda o el acceso a los servicios de agua y alcantarillado, en un escenario cr\u00edtico como el actual este riesgo se potencializa, debido a las restricciones impuestas para ejercer las actividades productivas que estos deben realizar a diario para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es precisamente este grupo poblacional el que sufre con mayor agudeza el rigor de las medidas adoptadas para contener la pandemia, y quienes se enfrentan la amenaza cierta y actual de ver anulado su derecho al m\u00ednimo vital, y por tanto, su propia subsistencia. As\u00ed pues, que en el marco del Programa Ingreso Solidario el Estado concentre sus esfuerzos en las personas y hogares en esta condici\u00f3n cr\u00edtica, resulta apenas consistente con la naturaleza de la problem\u00e1tica a la que pretendi\u00f3 responder el gobierno nacional con el referido programa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la medici\u00f3n directa de la pobreza se efect\u00faa cuantificando y evaluando la satisfacci\u00f3n y la privaci\u00f3n que tienen los individuos respecto de bienes y servicios que se estiman vitales y esenciales, como la salud, la educaci\u00f3n, el acceso al agua potable, entre otras. El DANE, por ejemplo, considera que un hogar es pobre multidimensionalmente \u201ccuando tiene privaci\u00f3n en por lo menos el 33% de los indicadores\u201d, teniendo en cuenta la ponderaci\u00f3n de cada uno de estos60. La medici\u00f3n indirecta, en cambio, se basa en la valoraci\u00f3n de la capacidad de adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los hogares, a partir del ingreso per c\u00e1pita de la unidad de gasto, contrastada con el costo monetario de una canasta de alimentos, en el caso de la pobreza monetaria extrema o indigencia, o con el costo monetario de una canasta de bienes alimentarios y no alimentarios m\u00ednimos para la subsistencia, en el caso de la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el DANE, la l\u00ednea de indigencia nacional para el a\u00f1o 2018 es de $117.605, y la l\u00ednea de pobreza es de $257.433.61 En cualquier caso la pobreza se relaciona directamente con las limitaciones para satisfacer las necesidades esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si por definici\u00f3n estos grupos se enfrentan permanentemente al riesgo no poder satisfacer sus necesidades vitales, y si su vida se desenvuelve en un contexto de carencias y privaciones, en el actual escenario de asilamiento y confinamiento sus posibilidades de enfrentar estas dificultades por s\u00ed solas se encuentran anuladas, o en el mejor de los casos minimizadas. Esto justifica la focalizaci\u00f3n del programa gubernamental en este segmento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la circunstancia de que el referido programa gubernamental no se haya hecho extensivo a las dem\u00e1s personas y hogares que no se encuentran en una situaci\u00f3n de indigencia, pobreza o vulnerabilidad, tampoco comporta para la Corte una violaci\u00f3n del principio de igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo la actual coyuntura es posible que muchas de personas pierdan total o parcialmente la fuente de sus ingresos, ya que las medidas adoptadas para contener la pandemia han generado una crisis econ\u00f3mica y financiera que provoca una afectaci\u00f3n general de la actividad productiva de los individuos y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, la exclusi\u00f3n anotada no constituye per se una amenaza al derecho al m\u00ednimo vital, como s\u00ed ocurre con las personas en situaci\u00f3n de indigencia, de pobreza o de vulnerabilidad para las que existe un riesgo cierto, actual e inminente de no poder sobrevivir por s\u00ed solas, y cuyo margen de maniobra y adaptaci\u00f3n en las actuaciones circunstancias es pr\u00e1cticamente nulo. As\u00ed pues, la actual coyuntura representa para uno y otro grupo un riesgo cualitativamente distinto, pues mientras en un caso las medidas de confinamiento se traducen en la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de recursos para satisfacer las necesidades vitales, sin que existan alternativas econ\u00f3micas, en el segundo caso existe una mayor amplitud y flexibilidad para hacer frente a una situaci\u00f3n que en todo es caso es cr\u00edtica para todos los grupos y segmentos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debido al impacto diferenciado de la crisis, mientras en un caso la entrega de ayudas econ\u00f3micas directas constituye una necesidad imperiosa para preservar el derecho al m\u00ednimo vital, en el segundo esta intervenci\u00f3n constituye tan s\u00f3lo una alternativa dentro otras que pueden acogerse para asegurar este derecho, incluso de manera indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, existen algunos instrumentos y dispositivos que de hecho pueden servir a este mismo objetivo. Las personas que han perdido el empleo y que se encontraban en el mercado formal de la econom\u00eda, por ejemplo, pueden retirar las cesant\u00edas, y, adem\u00e1s, el Decreto 488 de 2020 permite efectuar retiros parciales cuando se produce una reducci\u00f3n en los ingresos laborales, \u201csiempre que no exceda el valor de la disminuci\u00f3n del ingreso mensual certificado por el empleador\u201d. El Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante contempla un seguro de desempleo a quienes hayan estado afiliados a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un a\u00f1o en los \u00faltimos 3 a\u00f1os como dependiente, o 2 a\u00f1os dentro de los \u00faltimos 3, con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, que incluye la protecci\u00f3n en salud y pensiones y el pago de la cuota alimentaria del subsidio familiar, adem\u00e1s de un acompa\u00f1amiento permanente para la b\u00fasqueda de empleo62. El gobierno nacional, adem\u00e1s, ha adoptado un conjunto de medidas que, directa o indirectamente, alivian las cargas econ\u00f3micas de las personas y sus familias en el marco del estado de emergencia, o que permiten mantener total o parcialmente su nivel de ingresos: otorgamiento de subsidios para el pago de la n\u00f3mina de los empleadores63, autorizaci\u00f3n a gobernadores y alcaldes para reducir las tarifas de los impuestos del orden territorial64, facilidades de pago y flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones originadas en los contratos de arrendamiento65, plazos y condiciones especiales de pago para el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil66, establecimiento de un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n de los saldos a favor y la compensaci\u00f3n de saldos en la DIAN para el impuesto a la renta y el IVA67, auxilios y beneficios para los deudores del ICETEX68, condiciones especiales para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluso a trav\u00e9s del otorgamiento de subsidios, entre muchos otros69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no pasa por alto la Corte el hecho de que los muy significativos niveles de pobreza, indigencia y vulnerabilidad en el pa\u00eds imponen unos retos muy ambiciosos, y un esfuerzo presupuestal y operativo de la mayor envergadura para la materializaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario. Seg\u00fan el DANE, en el a\u00f1o 2018 el porcentaje de personas clasificadas como pobres monetariamente respecto al total de la poblaci\u00f3n nacional fue del 27%, tomando como base una l\u00ednea de pobreza a nivel nacional de $257.43370; seg\u00fan esta entidad, para todos los dominios geogr\u00e1ficos los perfiles del jefe de hogar est\u00e1n relacionados con \u201cla desocupaci\u00f3n, la posici\u00f3n ocupacional de patronos y cuenta propia, bajo nivel educativo y la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social\u201d; el 65.7% de las personas que viven en hogares donde hay 3 o m\u00e1s ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, y el 42.1% de personas que pertenecen a un hogar donde ning\u00fan miembro est\u00e1 ocupado en el mercado laboral, son pobres. Para este mismo a\u00f1o, el porcentaje de personas clasificadas en situaci\u00f3n de pobreza extrema para el a\u00f1o 2018 fue de 7.2%, tomando como base una l\u00ednea a nivel nacional de $117.60571; seg\u00fan esta entidad, al igual que en el caso de la pobreza los perfiles del jefe de hogar est\u00e1n relacionados con la ocupaci\u00f3n, el bajo nivel educativo y la falta de afiliaci\u00f3n a la seguridad social; de igual modo, el 24.2% de las personas que viven en hogares donde hay tres o m\u00e1s ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os sufren de pobreza extrema72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este mismo a\u00f1o, el porcentaje de personas en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional en Colombia fue 19.6%73. Las mayores privaciones de los hogares corresponden a bajos logros educativos (43.8%), trabajo informal (72.3%), rezago escolar (28.6%), inadecuada eliminaci\u00f3n de excretas (12%), desempleo de larga duraci\u00f3n (11.8%), y falta de acceso a fuente de agua mejorada (11.7%)74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, los profundos y agudos problemas de pobreza y desigualdad en el pa\u00eds imponen un esfuerzo administrativo y presupuestal muy significativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifican la decisi\u00f3n del Ejecutivo de acotar la cobertura del Programa Ingreso Solidario a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 518 de 2020, el gobierno extendi\u00f3 la entrega de recursos monetarios no condicionados a las personas que perdieron el empleo. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en el Decreto 801 de 2020, los trabajadores dependientes de la categor\u00eda A y B cesantes que hayan efectuado los a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por los menos durante al menos seis meses continuos o discontinuos y que a partir del 12 de marzo hayan perdido su empleo, \u00a0no siendo acreedores del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en los \u00faltimos tres a\u00f1os, recibir\u00e1n un auxilio econ\u00f3mico de $160.000 hasta por tres meses, a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME).75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la exclusi\u00f3n expresa de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n76, J\u00f3venes en Acci\u00f3n77, Colombia Mayor78 y del programa de compensaci\u00f3n del IVA del Programa Ingreso Solidario, tampoco comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ni del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de que los destinatarios de estos programas gubernamentales se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, y de que, por consiguiente, en principio el impacto de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia es semejante al que tienen los beneficiarios del PIS. No obstante ello, la salvedad contenida en el Decreto 518 de 2020 se explica y se justifica no s\u00f3lo porque de hecho estas personas y hogares cuentan con un apoyo econ\u00f3mico directo por parte del Estado que en el actual escenario resulta funcional al objetivo de garantizar el m\u00ednimo vital, apoyo con el que no cuentan los receptores del PIS, sino tambi\u00e9n porque, adem\u00e1s, actualmente son acreedores de una asistencia econ\u00f3mica especial y adicional en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, a trav\u00e9s de transferencias monetarias no condicionadas de car\u00e1cter extraordinario, las cuales, al igual que las contempladas en el PIS, apuntan a asegurar el derecho al m\u00ednimo vital. En tal sentido, el Decreto Legislativo 458 de 2020 dispuso que \u201cpor el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena se aparta de las apreciaciones de la Universidad de los Andes, de Dejusticia y del Observatorio de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional, del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y de la Universidad de los Andes, en el sentido de que la exclusi\u00f3n de los destinatarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y de la compensaci\u00f3n del IVA, constituye una fuente de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, aunque los beneficiarios del PIS y los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor tienen en com\u00fan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que pone en peligro la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales b\u00e1sicas y esenciales, los primeros no reciben actualmente ning\u00fan tipo de asistencia que les permita afrontar las dificultades generadas por el aislamiento obligatorio decretado por el Ejecutivo. Adem\u00e1s, en virtud del Decreto Legislativo 458 de 2020, los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Colombia Mayor actualmente reciben transferencias econ\u00f3micas no condicionadas de car\u00e1cter extraordinario, de manera an\u00e1loga a las que reciben los beneficiarios del PIS. El que estas personas y hogares reciban los mismos recursos a trav\u00e9s de uno u otro programa, carece para la Corte de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y contrariamente a lo planteado por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, la circunstancia de que el Decreto 518 de 2020 no haya contemplado un esquema de atenci\u00f3n diferencial en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o especialmente vulnerables en raz\u00f3n de factores como la pertenencia \u00e9tnica, la nacionalidad, la discapacidad, el g\u00e9nero o la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, tampoco comporta para este tribunal una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ni del derecho a la igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por la naturaleza de la problem\u00e1tica a la que pretende hacer frente el Decreto 518 de 2020 a trav\u00e9s del Programa Ingreso Solidario, resulta razonable que el esquema gubernamental se haya estructurado en funci\u00f3n de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, y no en raz\u00f3n de otros factores que, en s\u00ed mismo considerados, no son la fuente de la amenaza al derecho al m\u00ednimo vital. Como el hecho que justifica las transferencias monetarias no condicionadas es la existencia de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que pone en riesgo la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales esenciales en la actual coyuntura, es apenas l\u00f3gico que se haya apelado al criterio directo de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica para focalizar el programa, y no a criterios indirectos a partir de los cuales se pretende inferir la situaci\u00f3n de pobreza o de vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de que en m\u00faltiples escenarios, factores como la pertenencia \u00e9tnica, la nacionalidad el g\u00e9nero, la discapacidad, la condici\u00f3n migratoria, la maternidad, el estado de salud o la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado puede favorecer una condici\u00f3n econ\u00f3mica adversa. De hecho, las propias estad\u00edsticas del DANE sobre la pobreza monetaria y la pobreza multidimensional establecen algunas asociaciones en este sentido. Es claro, por ejemplo, que a nivel geogr\u00e1fico la pobreza en Colombia presenta asimetr\u00edas importantes: mientras que la incidencia de pobreza multidimensional en departamentos como el Valle y Antioquia es del 13.6 y del 17.1% respectivamente, para los departamentos de Nari\u00f1o, Choc\u00f3 y Cauca esta asciende al 33.3%79; y mientras en cabeceras la incidencia de pobreza multidimensional en el pa\u00eds asciende a 13.8%, en centros poblados y rurales dispersos corresponde al 40%. La incidencia de la pobreza tambi\u00e9n presenta asimetr\u00edas importantes seg\u00fan el sexo del jefe del hogar; en 2018, por ejemplo, el 21.7% de las personas que pertenec\u00edan a un hogar cuya jefatura era femenina eran pobres multidimensionalmente, mientras que en el caso de la jefatura masculina, la incidencia fue del 18.5%.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, desde el punto de vista constitucional el Ejecutivo no se encontraba obligado a considerar que estos factores constituyen por s\u00ed solos un criterio de focalizaci\u00f3n, sin perjuicio de que en casos concretos la circunstancia de ser una v\u00edctima de conflicto armado, de ser madre de familia, o de pertenecer a una comunidad ind\u00edgena se traduzca en una situaci\u00f3n de pobreza o de vulnerabilidad econ\u00f3mica, en funci\u00f3n de la cual se puede ser acreedor del Programa Ingreso Solidario. Pero es esta \u00faltima condici\u00f3n la que desde la perspectiva constitucional justifica el auxilio monetario por parte del Estado, y no aquellas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que, adem\u00e1s, existen programas sociales y esquemas de atenci\u00f3n diferencial que en la actual coyuntura pueden ser funcionales al objetivo de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital. En el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por ejemplo, la inclusi\u00f3n de beneficiarios no s\u00f3lo se efect\u00faa teniendo en cuenta los resultados del SISBEN, sino tambi\u00e9n el Registro \u00danico de V\u00edctimas o los listados censales de ind\u00edgenas, por lo que en estos eventos la necesidad econ\u00f3mica se infiere de estos otros factores. El programa Colombia Mayor tiene como criterios de priorizaci\u00f3n la discapacidad f\u00edsica o mental o la existencia de personas a cargo. Existe adem\u00e1s un sistema integral de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado que si bien fue concebido para atender una problem\u00e1tica distinta a los riesgos econ\u00f3micos derivados de las medidas adoptadas para contener la pandemia, actualmente pueden ser instrumentales al objetivo de garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala se aparta del se\u00f1alamiento de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento y del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, en el sentido de que la inexistencia de un enfoque diferencial comporta por s\u00ed sola la vulneraci\u00f3n de los derechos de los grupos especialmente vulnerables y de los grupos tradicionalmente discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el esquema de focalizaci\u00f3n previsto en el Decreto 518 de 2020 se enmarca dentro de las potestades que le fueron conferidas al Ejecutivo en el marco del estado de excepci\u00f3n, y que, desde el punto de vista sustantivo, se ajusta integralmente al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, desde el punto de vista competencial, la estructuraci\u00f3n de un programa orientado a la entrega directa de recursos monetarios a las personas en situaci\u00f3n de indigencia, pobreza y vulnerabilidad se inscribe en la problem\u00e1tica general que dio lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y pretende hacer frente a algunas de las dificultades que dieron lugar al estado excepcional. Desde esta perspectiva, se entienden satisfechos los juicios de conexidad interna y externa, de necesidad y de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, desde una perspectiva sustantiva, la focalizaci\u00f3n descrita no s\u00f3lo apunta a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de quienes en el actual contexto tienen mayor riesgo de ver anulada esta prerrogativa iusfundamental, sino que adem\u00e1s, se adec\u00faa plenamente a los mandatos constitucionales relativos al respeto de los derechos fundamentales, a la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico y a la prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n del funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de desmejora de los derechos sociales. Aunque las ayudas monetarias no se hicieron extensivas a toda la poblaci\u00f3n colombiana que pudo verse afectada por el aislamiento decretado por el gobierno nacional, ni tampoco a los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor o del esquema de compensaci\u00f3n del IVA, esta restricci\u00f3n se explica por la necesidad de priorizar la entrega de recursos a la poblaci\u00f3n que en el actual escenario tiene una mayor urgencia de las transferencias econ\u00f3micas para atender sus requerimientos vitales esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los instrumentos de focalizaci\u00f3n: el SISBEN y las fuentes adicionales de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el inciso 2 del mismo art\u00edculo 1 establece las siguientes directrices sobre los instrumentos que deben ser empleados para focalizar las transferencias monetarias no condicionadas: (i) primero, se establece como indicador vinculante y obligatorio de la situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad el registro y el cumplimiento del criterio de ordenamiento en el SISBEN; (ii) siendo el SISBEN el instrumento fundamental del proceso de focalizaci\u00f3n, el inciso 2 del art\u00edculo 1 autoriza al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados del mismo, incluso si no est\u00e1n publicados, aunque con sujeci\u00f3n a los lineamientos de manejo de informaci\u00f3n establecidos en el acto reglamentario y en el manual operativo correspondiente (inciso 1 del art\u00edculo 1); (iii) como instrumentos complementarios, se faculta al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para acceder y hacer uso de \u201cfuentes adicionales de informaci\u00f3n que permitan mejorar la focalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las personas y hogares m\u00e1s vulnerables beneficiarios del Programa Ingreso Solidario\u201d (inciso 2 del art\u00edculo 1)\u00b8 incluyendo los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses prevista en la Ley 1266 de 2008, pero \u00fanicamente en tanto \u201csea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas\u201d (art\u00edculo 2), as\u00ed como para entregar y compartir informaci\u00f3n con las entidades financieras encargadas de materializar las operaciones de transferencias (inciso 4 del art\u00edculo 1); (iii) con el prop\u00f3sito anterior, se dispuso que las entidades privadas deben proporcionar la informaci\u00f3n requerida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (inciso 2 del art\u00edculo 2), y tanto el DNP como aquellas otras deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad de los datos (inciso 2 del art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la utilizaci\u00f3n del SISBEN, la Corte toma nota de que a lo largo del tiempo se ha llamado la atenci\u00f3n sobre los posibles sesgos, distorsiones y vulnerabilidades del SISBEN como instrumento de focalizaci\u00f3n individual de los programas sociales del Estado y, en particular, sobre los riesgos de error de exclusi\u00f3n y de inclusi\u00f3n, en los que personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad no quedan registradas en el mismo o no cumplen con el criterio de ordenaci\u00f3n, o a la inversa, en los que individuos incluidos y calificados en el registro no atraviesan realmente una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, la Sala encuentra que la utilizaci\u00f3n obligatoria del SISBEN es constitucionalmente admisible, pues se trata de la herramienta estatal por excelencia para la focalizaci\u00f3n individual de los programas sociales del Estado, y est\u00e1 basada en las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas y de los hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el SISBEN es utilizado por las agencias gubernamentales del nivel nacional y del nivel local como instrumento de primer orden para definir el universo de individuos y hogares beneficiarios de los distintos programas sociales, teniendo en cuenta el rango de puntajes establecidos para acceder a los mismos, y, en algunos casos, algunos criterios complementarios de focalizaci\u00f3n: el r\u00e9gimen subsidiado de salud, Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), los subsidios de sostenimiento y de la tasa de inter\u00e9s y la condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del ICETEX, la exenci\u00f3n en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, el programa Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia operado por el ICBF, los programas Vivienda Rural y de Generaci\u00f3n de Ingreso y Desarrollo de Capacidades Productivas del Ministerio de Agricultura, Ser Pilo Paga, Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Empresa Rural del SENA, y Atenci\u00f3n Humanitaria, son algunos de los programas gubernamentales cuyo sistema de focalizaci\u00f3n utiliza como instrumento de base el SISBEN. Existiendo una herramienta de focalizaci\u00f3n individual que sirve al prop\u00f3sito de identificar las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica, resulta razonable que el Decreto 518 de 2020 remita a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte toma nota de que esta herramienta ha sido readecuada y reconfigurada a lo largo del tiempo para asegurar la correcta caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, y para minimizar los errores de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n anotados anteriormente. Seg\u00fan se explica el CONPES 3877 de 2016, el SISBEN IV surgi\u00f3 de la necesidad de hacer frente a las limitaciones del SISBEN III: la metodolog\u00eda se hab\u00eda relacionado exclusivamente con el est\u00e1ndar de vida de los hogares, sin tener en cuenta la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos, la ponderaci\u00f3n de las variables que conforman el \u00edndice hab\u00edan sufrido un \u201cdesgaste\u201d, no se reconoc\u00edan las diferencias de pobreza entre territorios, y la calidad de la informaci\u00f3n se consider\u00f3 deficiente por su desactualizaci\u00f3n, susceptibilidad a la manipulaci\u00f3n, ausencia de verificaci\u00f3n, y falta de interacci\u00f3n entre los sistemas de informaci\u00f3n y registros administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bajo el nuevo dise\u00f1o se considera tanto el est\u00e1ndar de vida declarado por los hogares como la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos, e incluso se basa en la presunci\u00f3n de generaci\u00f3n de ingresos, todo lo cual \u201cpermite hacer un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desde m\u00faltiples dimensiones (\u2026) y dar preponderancia a la carencia de ingreso en los hogares\u201d. Y para mejorar la calidad en la informaci\u00f3n, se incluyeron nuevas estrategias para recolectar, actualizar y evitar la manipulaci\u00f3n de los datos, y se desarroll\u00f3 una encuesta que permite calcular el \u00cdndice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal, departamental y nacional. Seg\u00fan el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, \u201cla nueva versi\u00f3n del sistema de focalizaci\u00f3n propuesta, con un enfoque de inclusi\u00f3n integral, din\u00e1mica y con informaci\u00f3n de calidad que se articule con otros registros administrativos, permitir\u00e1 su consolidaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, y promoviendo la disminuci\u00f3n sostenida de los niveles de pobreza y desigualdad\u201d82. Dentro de esta l\u00ednea, el Decreto 441 de 2017 el DNP cuenta con nuevas herramientas para depurar la informaci\u00f3n, evitar fraudes, y confrontar los datos recaudados con los que cuentas otras entidades que focalizan la inversi\u00f3n del gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la Corte concluye que la remisi\u00f3n al SISBEN como instrumento de focalizaci\u00f3n, guarda correspondencia con el objetivo del PIS de entregar ayudas monetarias a las personas y hogares con mayor precariedad econ\u00f3mica, para satisfacer sus necesidades vitales m\u00e1s apremiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Decreto 518 de 2020 faculta al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados del SISBEN, incluso si no est\u00e1n publicados, as\u00ed como para acceder y utilizar fuentes y registros adicionales de informaci\u00f3n de instancias gubernamentales y de instancias privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa para acceder a los registros y ordenamientos del SISBEN m\u00e1s actualizados, incluso si no est\u00e1n publicados, resulta consistente con el objetivo de garantizar la correcta focalizaci\u00f3n del programa. Seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, con el paso del tiempo afloraron algunas debilidades del SISBEN III, relacionadas, por ejemplo, con el enfoque centrado exclusivamente en est\u00e1ndar de vida de los hogares y no en la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos, con la invisibilizaci\u00f3n de las diferencias de pobreza entre los territorios, y los problemas atribuidos a la calidad en la informaci\u00f3n por su desactualizaci\u00f3n, susceptibilidad a la manipulaci\u00f3n, ausencia de verificaci\u00f3n, y falta de interacci\u00f3n entre las bases de datos y registros administrativos. El SISBEN IV, precisamente, hizo frente a todas estas dificultades, por lo que, en el actual escenario, debe ser considerado como un mejor instrumento de focalizaci\u00f3n. Sin embargo, como quiera que el proceso de implementaci\u00f3n del SISBEN IV a\u00fan no ha concluido, la precisi\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020, en el sentido de que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n puede hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados, a\u00fan si no est\u00e1n publicados, resulta indispensable para garantizar la correcta individualizaci\u00f3n de los beneficiarios del PIS a partir del SISBEN IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de las preocupaciones de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, en el sentido de que la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del programa a partir de registros \u201csecretos\u201d, podr\u00eda afectar el principio de publicidad, el control a la actividad gubernamental, y el proceso mismo de focalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que estos se\u00f1alamientos son infundados. Primero, la habilitaci\u00f3n dada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de registros y ordenamientos no publicados, no hace referencia a la facultad de dicha entidad para acceder indiscriminadamente a cualquier base de datos personal de car\u00e1cter privado o secreto, sino, fundamentalmente, a las que constan en el SISBEN IV a partir de la informaci\u00f3n reportada previamente por las entidades territoriales, con el consentimiento expreso de los encuestados para ser utilizado por las agencias gubernamentales para los procesos de focalizaci\u00f3n de los programas sociales del Estado. Desde esta perspectiva, el acceso a estos datos personales se encuentra validada previamente por sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la utilizaci\u00f3n del SISBEN IV reporta los beneficios antes descritos, tanto en t\u00e9rminos del enfoque metodol\u00f3gico empleado para determinar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, como en t\u00e9rminos de la calidad de la informaci\u00f3n por su mayor trazabilidad, actualizaci\u00f3n, y garant\u00edas de no ser objeto de manipulaci\u00f3n. Estas ventajas en la focalizaci\u00f3n del programa justifican la habilitaci\u00f3n otorgada al DNP para acceder a estas fuentes de informaci\u00f3n a\u00fan no publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo aclar\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el mismo Decreto 518 establece algunas directrices para el correcto uso de la informaci\u00f3n personal de los candidatos al programa, estableciendo, entre otras cosas, que el uso se debe realizar \u201cde acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad\u201d, que la utilizaci\u00f3n debe perseguir exclusivamente la focalizaci\u00f3n del programa y la ubicaci\u00f3n de sus destinatarios, y que las entidades receptoras de la informaci\u00f3n \u201cestar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la facultad del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para acceder a fuentes y registros de informaci\u00f3n adicionales. Seg\u00fan lo establece el Decreto 518 de 2020, lo facultad anterior debe atender al prop\u00f3sito de garantizar una correcta focalizaci\u00f3n, esto es, para minimizar los errores de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n mediante el cruce de informaci\u00f3n entre el SISBEN y los dem\u00e1s registros y bases de datos, y mediante la b\u00fasqueda de datos no comprendidos en el SISBEN. En cualquier caso, el ejercicio de esta potestad debe supeditarse a las directrices establecidas en el mismo decreto legislativo: el uso debe supeditarse a los lineamientos del respectivo manual operativo, debe perseguir exclusivamente la focalizaci\u00f3n del programa y la ubicaci\u00f3n de los destinatarios, y se debe garantizar la seguridad, circulaci\u00f3n restringida y la confidencialidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La racionalidad subyacente a este modelo se evidencia en el Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario83. En este se dispone, por ejemplo, que la construcci\u00f3n de la Base Maestra por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe tener como referente b\u00e1sico la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente de cada persona en el SISBEN, sea de la versi\u00f3n III o de la versi\u00f3n IV, aunque priorizando esta \u00faltima, que esta informaci\u00f3n debe ser complementada con los registros y bases de datos de otros programas gubernamentales que podr\u00edan incluir personas y hogares que no est\u00e1n registrados en el SISBEN, y que para el retiro de potenciales beneficiarios del listado de focalizaci\u00f3n se tienen en cuenta las base de datos de ADRES Y PILA sobre personas fallecidas, con Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) por encima de 4 SMMLV, o pertenecientes a r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, as\u00ed como los de las entidades financieras para identificar saldos en cuenta de dep\u00f3sitos superiores a los $5\u2019000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la facultades otorgadas para acceder a los registros y ordenamientos no publicados y otras fuentes adicionales de informaci\u00f3n est\u00e1n en funci\u00f3n del objetivo constitucionalmente admisible de construir la base maestra con base en los registros del SISBEN IV en tanto se encuentren disponibles, de minimizar el error de exclusi\u00f3n para que personas pobres o vulnerables no registradas en el SISBEN puedan acceder al programa, y de minimizar el error de inclusi\u00f3n para que personas registradas y con calificaci\u00f3n habilitante en el registro estatal, pero que no se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad, no resulten beneficiarias del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que los instrumentos de focalizaci\u00f3n del PIS previstos en el Decreto 518 de 2020 se enmarcan dentro de las potestades que le fueron conferidas al Ejecutivo en el marco del estado de excepci\u00f3n, y que, desde el punto de vista sustantivo, se ajusta integralmente al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, tanto la utilizaci\u00f3n del SISBEN como instrumento fundamental del proceso de focalizaci\u00f3n, y la habilitaci\u00f3n otorgada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados no publicados del mismo, y de instrumentos complementarios, se enmarca dentro del objetivo de garantizar que la entrega de recursos monetarios se efect\u00fae a las personas y hogares con mayor precariedad econ\u00f3mica y que, por tanto, requieren con mayor urgencia y apremio de la ayuda estatal. Desde este punto de vista, las reglas respectivas satisfacen los juicios de conexidad interna y externa, de motivaci\u00f3n y de necesidad, puesto que, seg\u00fan se explic\u00f3 en los considerandos del decreto, las medidas son funcionales al objetivo de identificar a las personas que en el actual escenario tienen una mayor necesidad de las transferencias econ\u00f3micas para poder satisfacer sus necesidades vitales, mediante la utilizaci\u00f3n de registros especializados en la focalizaci\u00f3n de los programas sociales del Estado, de otros instrumentos que evitan los errores de exclusi\u00f3n e inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el r\u00e9gimen anterior no s\u00f3lo apunta a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de quienes en el actual contexto tienen mayor riesgo de ver anulada esta prerrogativa iusfundamental, sino que adem\u00e1s se adec\u00faa plenamente a los principios constitucionales relativos al respeto de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y al h\u00e1beas data, y a la prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n del funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. Desde este punto de vista, la normatividad satisface los juicios de proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, y de ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de responsabilidad por fallas en el proceso de focalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 establece que las personas que reciban las transferencias monetarias del Programa Ingreso Solidario sin el cumplimiento de los requisitos y no lo informen a la autoridad competente, o que las reciban de manera fraudulenta, ser\u00e1n sancionados seg\u00fan el r\u00e9gimen legal vigente, y que \u201cla configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen sancionatorio general no reviste ninguna dificultad desde el punto de vista constitucional, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de responsabilidad fue cuestionada por la Vista Fiscal y por distintos intervinientes a lo largo del proceso judicial. A juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Universidad Externado de Colombia, del ciudadano Francisco Ignacio Herrera y de CODHES, la disposici\u00f3n resulta lesiva de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que consagra una forma de inmunidad para quienes participan en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, incluso si su actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa deviene en una entrega irregular de los recursos p\u00fablicos. Por tal motivo, el aparte normativo correspondiente deber\u00eda ser declarado inexequible por este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte parcialmente la preocupaci\u00f3n de la Vista Fiscal y de los intervinientes. En particular, coincide en que una eventual inmunidad o exoneraci\u00f3n de la responsabilidad es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en que una interpretaci\u00f3n literalista de la disposici\u00f3n analizada podr\u00eda sugerir la consagraci\u00f3n de una cl\u00e1usula de irresponsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque una lectura aislada del fragmento normativo podr\u00eda insinuar la irresponsabilidad de quienes participan en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del PIS por las irregularidades en la distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, un entendimiento del precepto legal a la luz de la Constituci\u00f3n y del objetivo de la referida normatividad de dotar a los participantes de las mejores herramientas para operar el programa gubernamental en la actual coyuntura, descarta esta l\u00ednea hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de las disposiciones legales debe procurar la conformidad del precepto con el ordenamiento constitucional, as\u00ed como con el objeto y finalidad general subyacente a la respectiva normatividad. En este caso, la necesidad de articular la interpretaci\u00f3n textual con la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y conforme a la Constituci\u00f3n, obliga a tomar como referentes hermen\u00e9uticos, primero, las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica relativas a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, y segundo, el prop\u00f3sito del Ejecutivo de garantizar una entrega expedita e inmediata de recursos monetarios a las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que en el actual escenario ven amenazada su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala el aparte normativo tiene dos efectos jur\u00eddicos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, la cl\u00e1usula anterior obliga a que la valoraci\u00f3n de la conducta de quienes participan en la implementaci\u00f3n del PIS, tenga en cuenta el contexto en el que se inscribe la ejecuci\u00f3n del programa. En virtud de ello, cuando se presenta una desviaci\u00f3n de recursos, el examen de la conducta de quienes participaron en el proceso de focalizaci\u00f3n del PIS a la luz de los deberes de diligencia y cuidado, debe tomar como elemento relevante de an\u00e1lisis la exigencia de actuaci\u00f3n acelerada para la entrega inmediata de recursos a las personas y hogares vulnerables, as\u00ed como el relajamiento y la flexibilizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del esquema ordinario de controles y verificaciones para la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. As\u00ed pues, ante la ocurrencia de irregularidades en la focalizaci\u00f3n del PIS, las instancias encargadas de evaluar la eventual responsabilidad fiscal, civil, disciplinaria o penal de quienes intervinieron en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa, no s\u00f3lo tienen vedada la posibilidad de derivar una responsabilidad autom\u00e1tica y objetiva, sino que, adem\u00e1s, no pueden ser ajenos al contexto en el que se inscribe la realizaci\u00f3n del PIS, debiendo tomar como elemento relevante de valoraci\u00f3n la urgencia y la premura de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, contrariamente a lo afirmado por la Vista Fiscal y por los intervinientes, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020 no contiene una cl\u00e1usula de inmunidad, y tampoco inactiva las funciones disciplinarias, fiscales, jurisdiccionales y penales ejercidas por la Procuradur\u00eda General, las instancias jurisdiccionales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Contralor\u00eda para determinar la responsabilidad de quienes participan en la ejecuci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el r\u00e9gimen constitucional y legal de responsabilidad de servidores p\u00fablicos y de particulares se mantiene en su integridad, pero con las particularidades descritas. Primero, la sola circunstancia de que alguna persona haya recibido una transferencia monetaria no condicionada sin el cumplimiento de las exigencias legales y no hayan informado de esta irregularidad a la autoridad competente, o de que se haya ocurrido una transferencia fraudulenta, no hace responsables autom\u00e1ticamente a todas las personas que hayan hecho parte de la cadena operativa que antecedi\u00f3 a la respectiva operaci\u00f3n de transferencia, pero sin perjuicio de algunas de estas resulten disciplinaria, civil, fiscal o penalmente responsables por el incumplimiento de sus deberes funcionales. Y segundo, la premura en la configuraci\u00f3n y estructuraci\u00f3n del programa y en el proceso de focalizaci\u00f3n, y la inexistencia de instancias y herramientas ordinarias de verificaci\u00f3n y control en los procesos de asignaci\u00f3n de recursos en el marco del Programa Ingreso Solidario, constituye un elemento relevante y vinculante de valoraci\u00f3n de la responsabilidad de quienes participan en la operaci\u00f3n de dicho programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entendido el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020, es claro que el r\u00e9gimen de responsabilidad all\u00ed consagrado hace parte integral del esquema concebido por el gobierno nacional para atender una de las problem\u00e1ticas que dieron lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y que, adem\u00e1s, se adec\u00faa \u00a0plenamente a los principios constitucionales relativos al respeto de los derechos fundamentales, y a la prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n del funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por inscribirse y atender a la problem\u00e1tica que dio origen al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la medida satisface los juicios de necesidad y de conexidad. Y por respetar integralmente la normativa constitucional, incluyendo los derechos fundamentales intangibles y las cl\u00e1usulas especiales relativas al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la medida satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, como quiera que una lectura aislada y una interpretaci\u00f3n literalista de la disposici\u00f3n analizada podr\u00eda llevar a concluir que los participantes en la implementaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario son irresponsables por las fallas en los procesos de focalizaci\u00f3n, la Sala estima necesario determinar el alcance constitucionalmente admisible del precepto. En tal sentido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo, en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores y el esquema operativo del Programa Ingreso Solidario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el Decreto 518 de 2020 establece el esquema de administraci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, determinando que este se estructura a partir de cuatro tipo de procesos: (i) la fase regulatoria, a cargo del Ministerio de Hacienda; (ii) el proceso de identificaci\u00f3n de los beneficiarios, a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (iii) la fase de ejecuci\u00f3n del gasto, tambi\u00e9n a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iv) la fase de realizaci\u00f3n de las operaciones econ\u00f3micas de transferencia, a cargo del sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las potestades regulatorias del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para establecer las condiciones de ejecuci\u00f3n del programa, el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias, los mecanismos de dispersi\u00f3n y los productos financieros para canalizar los recursos, algunos intervinientes sostuvieron que Ejecutivo fall\u00f3 en dos sentidos: Primero, por no determinar directamente los elementos estructurales del programa gubernamental, dejando esta definici\u00f3n en manos de un ministerio, quien lo har\u00eda discrecionalmente y sin sujeci\u00f3n a criterios materiales claros y precisos. Y segundo, por no garantizar la entrega peri\u00f3dica de un monto m\u00ednimo que permita financiar la alimentaci\u00f3n, la vivienda y el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo internet. Seg\u00fan el Observatorio de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, Dejusticia, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y CODHES y la Universidad de los Andes, se trataba de asuntos medulares que correspond\u00eda establecer directamente al Presidente de la Rep\u00fablica, y cuyo contenido deb\u00eda fijarse en funci\u00f3n de los est\u00e1ndares del derecho al m\u00ednimo al vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa de ambas apreciaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al se\u00f1alamiento sobre la obligatoriedad de la determinaci\u00f3n directa del monto y la periodicidad de las transferencias monetarias no condicionadas, la Corte estima, por un lado, que el desarrollo de estas materias no se encuentra reservado al legislador, y, por otro, que por la naturaleza de las problem\u00e1ticas que se enfrentan a trav\u00e9s de los estados de excepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n otorga a las instancias gubernamentales facultades normativas amplias y flexibles para adecuar las sucesivas l\u00edneas de acci\u00f3n al desarrollo de los acontecimientos, sin que el Presidente de la Rep\u00fablica este obligado a fijar de antemano la totalidad de las condiciones de tiempo, modo y lugar de tales intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la l\u00f3gica que subyace al proceso de producci\u00f3n normativa impone al legislador el deber de definir los lineamientos y ejes esenciales de los programas sociales, m\u00e1s no necesariamente sus condiciones concretas de ejecuci\u00f3n, condiciones estas cuya determinaci\u00f3n corresponde al Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, respecto de ninguno de los programas orientados a la entrega directa de bienes y servicios a las personas y hogares en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, el legislador ha fijado de antemano el monto de las transferencias monetarias. Las leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019, por medio de las cuales se fijan las directrices del programa Familias en Acci\u00f3n, establecen su objetivo general, los criterios y los instrumentos de focalizaci\u00f3n, la cobertura geogr\u00e1fica, los mecanismos de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos, el rol de las entidades territoriales, y las reglas para la evaluaci\u00f3n de resultados del programa, quedando en manos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la definici\u00f3n de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las respectivas transferencias. Lo propio ocurre con el programa Colombia Mayor, en el que la periodicidad y el monto de las transferencias monetarias a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia no son determinadas directamente por el legislador sino por el Presidente de la Rep\u00fablica; la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente dispuso la creaci\u00f3n de un programa de auxilios para ancianos en situaci\u00f3n de pobreza extrema que podr\u00eda comprender la entrega de hasta el 50% del salario m\u00ednimo mensual vigente; posteriormente, la Ley 797 de 2003 cre\u00f3 la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada al otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos a trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, y es el gobierno nacional el que, peri\u00f3dicamente, determina el valor de los montos a transferir84. De esta suerte, al no existir una reserva de ley para estos asuntos, y al tratarse de materias propias de la definici\u00f3n gubernamental, mal puede suponerse que el gobierno nacional se encontraba obligado a realizar esta definici\u00f3n en el decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas potestades normativas, por lo dem\u00e1s, deben ser ejercidas en el marco de la ley y est\u00e1n autorizadas por ella. No se trata de prerrogativas aut\u00f3nomas en cabeza de las instancias gubernamentales que puedan ser ejercidas libre y caprichosamente, sino de facultades que, al mismo tiempo que confieren un importante margen de apreciaci\u00f3n al Ejecutivo, deben sujetarse a los lineamientos generales establecidos en la ley o en los decretos legislativos, y que deben orientarse a la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los objetivos que dieron lugar al respectivo programa social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto al se\u00f1alamiento sobre la falencia del Ejecutivo al no fijar un monto m\u00ednimo que asegure a todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica un monto fijo de dinero que asegure su vivienda, alimentaci\u00f3n y acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo internet, la Sala comparte la premisa de que, en un escenario en el que el propio Estado limita la capacidad de auto sostenimiento, debe adoptar medidas id\u00f3neas y eficaces para asegurar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas y hogares con mayor precariedad econ\u00f3mica. Sin embargo, discrepa de las consecuencias extra\u00eddas de esta premisa, en el sentido de que el Programa Ingreso Solidario debe hacer una entrega directa mensual, y durante la vigencia de las medidas de aislamiento, de una suma de dinero con la que se pueda financiera la alimentaci\u00f3n, la vivienda y el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a todas las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes cuando se abord\u00f3 el se\u00f1alamiento de algunos de los intervinientes por no haberse introducido el modelo de renta b\u00e1sica universal en el Decreto 518 de 2010, para esta Sala es claro que el debate sobre la incorporaci\u00f3n de este modelo desborda el marco concreto y espec\u00edfico del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. En el actual estado de excepci\u00f3n, el Ejecutivo tiene el deber de adoptar medidas para preservar el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables afectados por el aislamiento obligatorio, pero preserva un margen de maniobra para establecer los mecanismos y los dispositivos para aliviar las cargas econ\u00f3micas de las personas y para garantizar el acceso a la vivienda, la alimentaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos, sin que, necesariamente, ello deba canalizarse a trav\u00e9s de entregas monetarias no condicionadas en el marco del Programa Ingreso Solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tal como se explic\u00f3 anteriormente, las instancias gubernamentales del orden nacional y del orden local han adoptado un amplio repertorio de medidas orientadas, directa o indirectamente, a hacer frente al riesgo de miles de personas que actualmente enfrentan un riesgo cierto y concreto de no poder satisfacer sus necesidades vitales esenciales. En tal sentido, se autorizaron a las entidades territoriales para entregar subsidios a los estratos 1, 2 y 3 para la financiaci\u00f3n de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se permiti\u00f3 el retiro parcial de las cesant\u00edas por disminuci\u00f3n en los ingresos laborales, se han puesto en marcha diferentes programas para la entrega de mercados a las familias, se dispuso la flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones de los arrendatarios y de los contratos de telefon\u00eda m\u00f3vil, el Estado ha asumido la financiaci\u00f3n parcial de la n\u00f3mina de los empleados, se ha autorizado el retiro parcial de las cesant\u00edas, y se ha puesto en marcha el pago del subsidio de desempleo, entre muchas \u00a0otras medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde la perspectiva constitucional el an\u00e1lisis que proceder\u00eda para determinar la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital no consiste en determinar la suficiencia o insuficiencia del monto de dinero transferido a trav\u00e9s del Programa Ingreso Solidario para adquirir una canasta de bienes y servicios b\u00e1sicos, sino en establecer, a partir de una aproximaci\u00f3n global e integral, si los distintos esfuerzos del gobierno nacional y de las instancias locales para hacer frente a las privaciones de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el actual contexto de limitaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica y productiva, son consistentes con el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el planteamiento de los intervinientes parte de la premisa seg\u00fan la cual el Estado tiene un deber actual, absoluto e incondicionado de proveer a las poblaciones m\u00e1s vulnerables los bienes y servicios esenciales, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n. Esta premisa, empero, no se desprende del ordenamiento constitucional, y corresponde m\u00e1s bien a un ideal al que pueden propender las autoridades y que puede promover la ciudadan\u00eda, pero que no corresponde a un imperativo constitucional incondicionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto al rol atribuido al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para determinar la lista de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, seg\u00fan los criterios e instrumentos de focalizaci\u00f3n examinados en el ac\u00e1pite precedente, la Sala encuentra que esta atribuci\u00f3n se enmarca dentro de las potestades otorgadas al Ejecutivo para manejar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, que resulta consistente con la naturaleza y funciones de esta entidad, y que no lesiona ning\u00fan derecho fundamental ni ninguna otra previsi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso de focalizaci\u00f3n constituye un elemento medular del programa, como quiera que este tiene por objeto la entrega directa de recursos \u00a0monetarios a las personas que, en raz\u00f3n de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, sufren con mayor rigor las consecuencias de las restricciones a la movilidad dispuestas por el gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia. Dado que se trata de entregar recursos p\u00fablicos, y de garantizar el m\u00ednimo vital de las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, resulta apenas l\u00f3gico que el Decreto 518 de 2020 se haya ocupado expresamente de asignar a una instancia especializada la delicada funci\u00f3n de focalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es el centro de pensamiento del gobierno nacional encargado de la coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y apoyo de la planificaci\u00f3n de corto, mediano y largo plazo del pa\u00eds, y de la orientaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y priorizaci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el SISBEN, el rol del DNP consiste en definir su metodolog\u00eda, orientar a los municipios en su proceso de implementaci\u00f3n, y consolidar y publicar la base nacional certificada en la que se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en dicho sistema, para luego remitirlo a los distintos programas sociales para que, con base en los criterios de ordenaci\u00f3n de cada uno, se proceda a la inscripci\u00f3n de los beneficiarios en cada programa. De esta manera, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no solo define los lineamientos del SISBEN, sino que adem\u00e1s centraliza la informaci\u00f3n remitida por las entidades territoriales sobre la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de las personas, la valida, y certifica el puntaje respectivo, para que luego las distintas entidades que manejan los programas sociales del Estado, como el Ministerio de salud, el Departamento de Prosperidad Social, el SENA, el ICETEX, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura y el ICBF, procedan a la inscripci\u00f3n de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 518 de 2020 las transferencias monetarias no condicionadas del programa se deben efectuar a las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, tomando como base fundamental a las personas registradas que cumplan los criterios de ordenamiento del SISBEN, y dado que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n centraliza y valida la respectiva informaci\u00f3n generada por las entidades territoriales a partir de las entrevistas efectuadas a las personas y a los hogares, la asignaci\u00f3n de competencias a este organismo se advierte razonable y consistente con la distribuci\u00f3n general de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte coincide con el planteamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el sentido de que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cuenta con las competencias y los insumos necesarios para asumir este nuevo rol, al haberse encargado de recolectar y procesar informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas que permite perfilar las condiciones de los distintos sectores de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre con la asignaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del rol de operativizaci\u00f3n del programa, y en particular, de la ejecuci\u00f3n del gasto y del giro directo a las cuentas bancarias de los beneficiarios, y a las entidades financieras de recibir los recursos p\u00fablicos y de hacerlos llegar a los destinatarios finales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adem\u00e1s de coordinar la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, definir, formular y ejecutar la pol\u00edtica fiscal, y apoyar y coordinar los sectores econ\u00f3micos, gubernamentales y pol\u00edticos, gestiona los recursos p\u00fablicos de las Naci\u00f3n desde la perspectiva presupuestal y financiera85, y, en virtud de los art\u00edculos 1 y 7 del Decreto del 2020, administra el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), del cual se extraen los recursos con los que se financia el PIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta razonable que sea el encargo de ejecutar el gasto y de ordenar las transferencias monetarias a trav\u00e9s del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para la entrega de recursos se explica porque este re\u00fane las condiciones para una entrega oportuna de las transferencias a todos los beneficiarios del programa gubernamental, teniendo en cuenta su presencia en el territorio nacional, su accesibilidad y las facilidades operativas que ofrece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, la Corte concluye que el esquema operativo establecido en el Decreto 518 de 2020 resulta funcional al objetivo de garantizar la entrega directa de recursos monetarias a las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que las competencias asignadas al Ministerio de Hacienda para definir las directrices del Programa Ingreso Solidario y para ordenar la ejecuci\u00f3n del gasto, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para focalizar los recursos, y al sistema financiero para ejecutar las operaciones de transferencia, es consistente con la naturaleza, objeto y caracter\u00edsticas de todos estos actores. Se trata entonces de un esquema operativo que satisface los juicios de conexidad, finalidad y de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, desde el punto de vista sustantivo este esquema preserva las exigencias constitucionales en materia de distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Carta Pol\u00edtica, de respeto a los derechos fundamentales, y sujeci\u00f3n a las cl\u00e1usulas especiales en estados de excepci\u00f3n. Por este motivo, las disposiciones respectivas satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las operaciones de transferencia monetarias no condicionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Decreto 518 de 2020 establece el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las operaciones de transferencia monetarias no condicionadas, fijando su esquema de financiaci\u00f3n, los costos operativos, las reglas especiales en materia tributaria, y la protecci\u00f3n frente a los acreedores de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al esquema de financiaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 del decreto 518 de 2020 dispone que, en principio, las ayudas monetarias deben ser atendidas con los recursos del FOME, pero que, de manera transitoria y mientras se agota el proceso de adici\u00f3n presupuestal, se puede hacer uso de las apropiaciones presupuestables actualmente vigente, sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar. Por su parte, el art\u00edculo 4 determina que los costos operativos para la realizaci\u00f3n de las transferencias se asumen con cargo a este mismo fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se enmarca dentro de las potestades otorgadas al Ejecutivo para atender las problem\u00e1ticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y se ajusta a las directrices constitucionales relativas al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y en general, al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aparici\u00f3n intempestiva de la pandemia y las medidas adoptadas por el gobierno nacional para contenerla, han generado una serie de necesidades no previstas en el presupuesto correspondiente al a\u00f1o 2020, y cuya atenci\u00f3n es imperativa para el gobierno nacional. Tanto el robustecimiento del sistema de salud para atender a las personas afectadas por el COVID-19, como la adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar la afectaci\u00f3n a la estabilidad econ\u00f3mica y social, generan gastos a cargo del Estado que no fueron previstos el a\u00f1o anterior al proyectarse y aprobarse el presupuesto del a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, primero, que en el Decreto 444 de 2020 se haya creado un fondo especial para atender todos estos requerimientos, el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), y segundo, que en el decreto objeto de revisi\u00f3n se haya contemplado que tanto las transferencias monetarias del PIS como los costos asociados a las mismas se puedan financiar con cargo a dicho fondo. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2 del primero de estos decretos estableci\u00f3 que el mencionado fondo tiene por objeto atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. El referido decreto es objeto de un control constitucional autom\u00e1tico e integral por parte de este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para hacer uso de las apropiaciones presupuestales vigentes mientras se efect\u00faa el proceso de adici\u00f3n presupuestal del FOME, se explica por la necesidad de que las ayudas monetarias no condicionadas sean entregadas en plazos perentorios, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible contener las amenazas actuales a la supervivencia de las personas afectadas por las medidas de confinamiento. En este contexto, el gobierno ide\u00f3 un mecanismo transitorio para que la entrega de los recursos se pudiese efectuar inmediatamente, incluso antes de que se realizara el proceso de adici\u00f3n presupuestal del FOME, haciendo uso de las apropiaciones presupuestales vigentes, pero sin perjuicio de que posteriormente se hagan los ajustes pertinentes. Para la Sala, este esquema transitorio es consistente con la necesidad de salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas y hogares con mayor nivel de pobreza y vulnerabilidad, y no desconoce los principios que orientan el r\u00e9gimen presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto a los costos operativos, el Decreto 518 de 2020, adem\u00e1s de disponer que estos se financiar\u00edan con cargo al FOME, habilit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para fijar el sistema tarifario por los servicios brindados por el sistema financiero y por los operadores m\u00f3viles que intervienen en las operaciones de transferencia, y estableci\u00f3 que, en ning\u00fan caso, los beneficiarios del programa pagar\u00e1n comisiones o tarifas por el retiro utilizaci\u00f3n de los recursos a ellos transferidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio son las propias entidades del sistema financiero y los operadores de telefon\u00eda los llamados a fijar el sistema tarifario por los servicios brindados, la salvedad establecida en el Decreto 518 de 2020 se explica por la necesidad de determinar \u00e1gilmente un esquema de pago uniforme y homog\u00e9neo para todas las entidades que participan en las operaciones de transferencia, que sea consistente tanto con los costos objetivos de las transacciones, como con el objetivo de racionalizar los gastos operativos del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda resulta consistente con la naturaleza del Programa Ingreso Solidario, sin perjuicio de que, si en ejercicio de esta potestad se fijan tarifas que resultan abiertamente contrarias a la realidad econ\u00f3mica y terminan teniendo un efecto confiscatorio o si terminan por conferir una ventaja patrimonial injustificada a los actores del sistema financiero, es posible controvertir las decisiones gubernamentales mediante los mecanismos administrativos y jurisdiccionales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a la prohibici\u00f3n de trasladar los costos de las operaciones financieras a los beneficiarios, o de cobrarles comisiones o tarifas por el retiro o utilizaci\u00f3n de los recursos transferidos, la Sala encuentra que la medida responde al objetivo de asegurar que la totalidad del dinero entregado a las personas en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad pueda ser empleado en la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al r\u00e9gimen tributario de las operaciones de transferencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 518 determina que las operaciones de transferencia se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF), que las comisiones cobradas se encuentran excluidas del IVA, y que los recursos percibidos por los beneficiarios ser\u00e1n considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no s\u00f3lo se enmarca dentro de la potestad general atribuida al Ejecutivo en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica para \u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d, sino que adem\u00e1s resulta consistente con el objetivo de hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepcional, haciendo que las transferencias sean menos onerosas para el propio Estado, onerosidad que, a su turno, terminar\u00eda por afectar a los propios beneficiarios del PIS, y permitiendo que los recursos entregados a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, sean utilizados en la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 7 establece que \u201clos recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada\u201d. Al igual que en el caso anterior, la medida tiene por objeto garantizar que la totalidad de recursos p\u00fablicos entregados por el Estado a las personas que en la actual coyuntura encuentran amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, puedan ser utilizados en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte concluye que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las operaciones de transferencia se enmarca dentro del objetivo de garantizar la entrega oportuna y eficaz de los recursos monetarios previstos en el Programa Ingreso Solidario a sus beneficiarios, para que puedan ser utilizados en su integridad en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales. Las disposiciones respectivas, por tanto, satisfacen los juicios de conexidad interna y externa y de necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, las medidas se ajustan integralmente al ordenamiento constitucional, puesto que no comportan ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a los derechos intangibles, y tampoco desconocen las cl\u00e1usulas especiales del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. Por ello, satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 518 de 2020, \u201cpor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cla configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva la responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituya una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A trav\u00e9s de conceto suscrito por Isabel Cristina Jaramillo como l\u00edder de la intervenci\u00f3n, y por Laura Urue\u00f1a, Juan Diego Trujillo, Juan Guillermo M\u00e9ndez, Bernardo C\u00e1rdenas, Valeria G\u00f3mez, Valentina M\u00e1rquez, Nicol\u00e1s Restrepo, Paula Carvajal, Andr\u00e9s Muriel, Santiago Rojas, Ana Mar\u00eda Giraldo, Juan Pablo Qui\u00f1ones, Juan Pablo Torrente, Juan David D\u00edaz, Giovany Salas, Ariana Guti\u00e9rrez, Adriana Su\u00e1rez, Santiago S\u00e1nchez y Antonia Celis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Documento suscrito por Magdalena In\u00e9s Correa Henao, Soraya P\u00e9rez Portillo y Camilo R\u00edos Jim\u00e9nez en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales \u201cCarlos Restrepo Piedrahita\u201d de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Marco Romero Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Grenfieth Figueroa Garc\u00eda Herreros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Documento suscrito por Daniel Alberto Libreros Caicedo y Diego Fernando Carrero Barr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Documento suscrito por Vivian Newman Point, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Guarnizo Peralta, Alejandro Jim\u00e9nez Ospina, Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, Alejandro Rodr\u00edguez Llach y Sindy Castro Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>7 Documento suscrito por Reinaldo Villalba Vargas, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fceyo, Jomary Orteg\u00f3n Osorio, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo y Juan David Romero Preciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Documento suscrito por Marco Romero Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0A trav\u00e9s de documento suscrito por Grenfieth de Jes\u00fas Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Personas con un ingreso per c\u00e1pita entre $0 y $117.605 mensuales a precios de 2018. Estas cifras de referencia se obtienen de calcular el costo per c\u00e1pita m\u00ednimo de una canasta b\u00e1sica de bienes alimentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Personas con un ingreso per c\u00e1pita entre %0 y $257.433 mensuales a precios de 2018. Estas cifras de referencia se obtienen de calcular el costo per c\u00e1pita m\u00ednimo de una canasta b\u00e1sica de bienes y servicios, alimentario y no alimentarios, en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145\/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225\/09 (M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez),\u00a0 C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911\/10 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0C-241\/11 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671\/15 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465\/17 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), citando a su vez la sentencia C-216\/11 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se materializa de varias maneras: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0causales espec\u00edficas para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la temporalidad de las medidas; y (iii) las limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de que los civiles sean juzgado por autoridades militares (art. 213 de la CP), la prohibici\u00f3n de limitaci\u00f3n de los derechos humanos (art. 93 de la CP) y la exigencia de respeto al derecho internacional humanitario (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>16 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional, frente a los decretos legislativos (numeral 7 del art\u00edculo 241 de la C.P.), y del Consejo de Estado frente a los dem\u00e1s actos generales (numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Este cap\u00edtulo \u00a0se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz(, C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465\/17 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437\/17 M.P. (Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-434\/17 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-724\/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y sentencia C-700\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 (M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo), C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz), C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437\/17 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-409\/17 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art. 215 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 47 de la Ley 137 de 1994. Art. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-409\/17 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Ver tambi\u00e9n la sentencia C-434\/17 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-724\/15. (M.P. Luis Ernesto Vargas). En este sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-701\/15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y C-194\/11 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, en la sentencia C-753\/15( M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434\/17 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409\/17 M.P. (Alejandro Linares Cantillo), C-241\/11 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227\/11 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-224\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-149\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-241\/11 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>44 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-468 de 2017 \u00a0(M.P. Alberto rojas R\u00edos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015( M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437\/17 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-434\/17 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409\/17 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723\/15 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434\/17 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-136 de 2009, C-409\/17 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723\/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465\/17 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437\/17 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723\/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-225\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911\/10 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-145\/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136\/09 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0C-466\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-672\/15 M.P. (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671\/15 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-227\/11 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136\/09 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>50 Este listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido, en la sentencia C-156\/11 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0As\u00ed, el decreto se encuentra firmado la ministra del Interior Alicia Victoria Arango Olmos, la ministra de Relaciones Exteriores Claudia Blum, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Alberto Carrasquilla Barrera, la ministra de Justicia y del Derecho Margarita Leonor Cabello Blanco, el ministro de Defensa Nacional Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Rodolfo Enrique Zea Navarro, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social Fernando Ruiz G\u00f3mez, el ministro del Trabajo \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, la ministra de Minas y Energ\u00eda Mar\u00eda Fernando Su\u00e1rez Londo\u00f1o, el ministro de Comercio, Industria y Turismo Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano, la ministra de Educaci\u00f3n Nacional Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez, la ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo, la ministra de Transporte \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, la ministra de Cultura Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho, la ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n Mabel Gisela Torres Torres, y el ministro del Deporte Ernesto Lucena Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, para evaluar la constitucionalidad de los decretos dictados con fundamento en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la Corte ha dise\u00f1ado un test que involucra los juicios de finalidad, necesidad, conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Sin embargo, como quiera que estos juicios son derivaciones de dos categor\u00edas generales del derecho, a saber, la validez competencial y la validez sustantiva, resulta \u00fatil entender tales juicios en el marco m\u00e1s general de estas dos categor\u00edas, que, a su turno, evitan la segmentaci\u00f3n del an\u00e1lisis constitucional, y que permiten abordar los problemas \u201cgruesos\u201d que suscita el examen de los decretos dictados en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Los lineamientos de este programa se encuentran en la Ley 1532 de 2012, \u201cpor la cual se adoptan unas medidas de Pol\u00edtica y se Regula el Funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d, as\u00ed como en la Ley 1948 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan criterios de pol\u00edtica p\u00fablica para la promoci\u00f3n de la movilidad social y se regula el funcionamiento del programa Familias en Acci\u00f3n\u201d. La resoluci\u00f3n 00178 de 2017 contiene el Manual Operativo del MFA. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0El Decreto 458 de 2020 fue declarado exequible en la sentencia C-150 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-027 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que se sistematizan los criterios para la valoraci\u00f3n de los auxilios o donaciones en favor de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), Bolet\u00edn T\u00e9cnico: Pobreza Multidimensional en Colombia. A\u00f1o 2018, Bogot\u00e1 D.C., 3 de mayo de 2019. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2018\/bt_pobreza_multidimensional_18.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), Bolet\u00edn T\u00e9cnico: Pobreza Monetaria en Colombia. A\u00f1o 2018, Bogot\u00e1 D.C., 3 de mayo de 2019. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2018\/bt_pobreza_monetaria_18.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Ley 1636 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Decreto Legislativo 639 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Decreto Legislativo 461 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Decreto Legislativo 579 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Decretos 464 y 555 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Decreto Legislativo 535 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Decreto Legislativo 467 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Decretos 517, 528 y 580 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0La l\u00ednea de pobreza corresponde al costo per c\u00e1pita de una canasta de bienes y servicios, alimentarios y no alimentario, en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0La l\u00ednea de pobreza extrema corresponde al costo per c\u00e1pita m\u00ednimo necesario para adquirir una canasta de bienes alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), Bolet\u00edn T\u00e9cnico: Pobreza monetaria en Colombia. A\u00f1o 2018.Bogot\u00e1 D.C., 3 de mayo de 2019. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2018\/bt_pobreza_monetaria_18.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El \u00cdndice de Pobreza Multidimensional toma como base las condiciones educativas del hogar, las condiciones de ni\u00f1ez y juventud, la salud, el trabajo, el acceso a servicios p\u00fablicos domicilios, y las condiciones de vida. Estas cinco dimensiones que conforman el IPM se traducen en 15 indicadores, y se considera que una persona o un hogar es pobre cuando tiene una privaci\u00f3n en por lo menos el 33% de los indicadores, aunque teniendo en cuenta la ponderaci\u00f3n de cada uno de estos indicadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), Bolet\u00edn t\u00e9cnico: Pobreza multidimensional. A\u00f1o 2018, Bogot\u00e1 D.C., 3 de mayo de 2019. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2018\/bt_pobreza_multidimensional_18.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Familias en Acci\u00f3n es un programa dirigido y operado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, que entrega a las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, con menores de edad a su cargo, un incentivo econ\u00f3mico condicionado. El programa entrega un incentivo de salud por cada familia, por todos los ni\u00f1os menores de seis a\u00f1os, y est\u00e1 sujeto a que estos asistan oportunamente a las citas de valoraci\u00f3n integral en salud para la primera infancia, en la IPS que tenga asignada; por su parte, el incentivo de educaci\u00f3n se entrega de manera individual, hasta por tres ni\u00f1os entre los 4 y 18 a\u00f1os que se encuentren escolarizados, y est\u00e1 sujeto a que el menor asista al menos al 80% de las clases programadas, y a que no pierda m\u00e1s de dos a\u00f1os escolares.\/\/ Los lineamientos de este programa se encuentran en la Ley 1532 de 2012, \u201cpor la cual se adoptan unas medidas de Pol\u00edtica y se Regula el Funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d, as\u00ed como en la Ley 1948 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan criterios de pol\u00edtica p\u00fablica para la promoci\u00f3n de la movilidad social y se regula el funcionamiento del programa Familias en Acci\u00f3n\u201d. La resoluci\u00f3n 00178 de 2017 contiene el Manual Operativo del MFA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por su parte, tambi\u00e9n es un programa dirigido y operado por el Departamento de Prosperidad Social, que entrega incentivos econ\u00f3micos condicionados a los j\u00f3venes entre los 14 y los 28 a\u00f1os en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, para que puedan continuar con sus estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y profesionales en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas con las que el programa tiene convenio, o en el SENA. Las transferencias se encuentran condicionadas a que el joven asista al proceso de formaci\u00f3n para el cual se encuentra matriculado, a que apruebe y avance en su plan de estudios o en sus competencias de aprendizaje, y a que cumpla con el reglamento estudiante manteniendo su condici\u00f3n de estudiante regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Finalmente, el Programa Colombia Mayor brinda protecci\u00f3n a los adultos mayores que se encuentran desamparados, y que no cuentan con una pensi\u00f3n o que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, a trav\u00e9s de la entrega de un subsidio econ\u00f3mico directo, mediante recursos que se giran directamente a los beneficiarios a trav\u00e9s de la red bancaria u otros operadores, y a trav\u00e9s de al entrega de subsidios econ\u00f3micos indirectos, mediante la prestaci\u00f3n de servicios sociales b\u00e1sicos en Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), Bolet\u00edn T\u00e9cnico. Pobreza multidimensional en Colombia. A\u00f1o 2018. Bogot\u00e1 D.C., 3 de mayo de 2019. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2018\/bt_pobreza_multidimensional_18.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), Bolet\u00edn T\u00e9cnico. Pobreza multidimensional en Colombia. A\u00f1o 2018. Bogot\u00e1 D.C., 3 de mayo de 2019. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2018\/bt_pobreza_multidimensional_18.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>81 De hecho, el propio Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ha tenido evidencias sobre \u201cun n\u00famero importante de personas que reciben beneficios por el Sisben, cuando en realidad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mejor que la de muchos otros ciudadanos que no acceden a los subsidios\u201d, pues por ejemplo, en 2016 se encontr\u00f3 que de los 37.2 millones de personas registradas, 352.594 eran fallecidas, al menos 87.477 ganaban m\u00e1s de 3.8 millones de pesos al menos, 1.375.960 correspond\u00edan a registros duplicado, y otras ten\u00edan ingresos superiores a los 7 millones de pesos, pero con un puntaje bajo que le permit\u00eda recibir subsidios del Estado. Al respecto cfr. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Comunicado de prensa del 3 de marzo de 2016. Documento disponible: https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/El-Sisb%C3%A9n-requiere-una-profunda-reforma-para-evitar-casos-de-injusticia-social-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx.\/\/ De igual modo, se ha llamado la atenci\u00f3n sobre las deficiencias metodol\u00f3gicas que favorecen estos errores de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n. Se encontr\u00f3, por ejemplo, que los resultados de la Encuesta de Calidad de Vida efectuada por el DANE no coinciden con los que arrojan los registros del SISBEN, fen\u00f3meno que se explicar\u00eda por las denominadas \u201centrevistas estrat\u00e9gicas\u201d, ya que \u201ccuando los hogares son visitados por los encuestadores que recogen la encuesta del SISBEN, sus miembros tienen incentivos para responder las preguntas de los encuestadores de forma tal que el puntaje producto de la encuesta sea el menor posible, y as\u00ed, maximizar su posibilidad de ser clasificado en los primeros niveles\u201d. Al respecto cfr. Martha Bottia, Lina Cardona-Sosa y Carlos Medina, El SISBEN como mecanismos de focalizaci\u00f3n individual del r\u00e9gimen subsidiado en salud en Colombia: ventajas y limitaciones, en Revista de Econom\u00eda del Rosario, Vol. 15 No. 2, julio \u2013 diciembre de 2012. Pp. 137-177. Documento disponible en: https:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/74\/741c831b-1583-4060-b6d9-90577c44207b.pdf.\/\/ De igual modo, fen\u00f3menos como las discrepancias entre la tasa de sisbenizaci\u00f3n y los \u00cdndices de Pobreza Multidimensional y de Pobreza Monetaria del DANE han alterado sobre las falencias de este instrumento de focalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Documento CONPES No. 3877: Declaraci\u00f3n de Importancia Estrat\u00e9gica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios (SISBEN IV), Bogot\u00e1 D.C., diciembre de 2016. Documento disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3877.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0El Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario se encuentra en https:\/\/ingresosolidario.dnp.gov.co\/documentos\/Manual_Operativo-Ingreso-Solidario.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0En la Resoluci\u00f3n de 2019 del Ministerio del Trabajo se determin\u00f3 un incremento de $5000 en los subsidios individuales, oscilando, seg\u00fan el municipio, entre $45.000 y $80.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Decreto 1068 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide le Decreto \u00danico Reglamentaria del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-174\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECLARACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}