{"id":27048,"date":"2024-07-02T20:34:53","date_gmt":"2024-07-02T20:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-175-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:53","slug":"c-175-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-20\/","title":{"rendered":"C-175-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-175\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IVA-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia \u00a0y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere ese art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno nacional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IVA-Contenido y alcance<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-269<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 13 de abril de 2020, remiti\u00f3 a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, para efectos de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de abril de 2020, se avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto 535 de 2020. En dicha providencia, se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la DIAN, para que, si as\u00ed lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la DIAN para que resolvieran unos interrogantes con el fin de aclarar el contenido y alcance del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma objeto de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 535 DE 2020<\/p>\n<p>(10 abril de 2020)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 8 de abril de 2020 54 muertes y 2.054 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (992), Cundinamarca (64), Antioquia (234), Valle del Cauca (314), Bol\u00edvar (71), Atl\u00e1ntico (67), Magdalena (26), Cesar (17), Norte de Santander (27), Santander (15), Cauca (14), Caldas (19), Risaralda (46), Quind\u00edo (40), Huila (38), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (9), Boyac\u00e1 (19), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, en reporte de fecha 9 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,439,516 casos, 85,711 fallecidos y 212 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que conforme con lo previsto en el art\u00edculo 850 Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podr\u00e1n solicitar su devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en la ley.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario: \u00abLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr\u00e1 devolver, de forma autom\u00e1tica, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que: a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; b. M\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica.\u00bb En este contexto, se requiere modificar las condiciones de que trata el precitado par\u00e1grafo hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con el fin establecer un procedimiento expedito y abreviado que permita devolver y\/o compensar los saldos a favor en forma autom\u00e1tica, de tal manera que los contribuyentes o responsables tengan un mayor flujo de caja y de liquidez para poder cumplir con sus obligaciones.<\/p>\n<p>Que se requiere tomar medidas de car\u00e1cter tributario que agilicen el procedimiento para la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas -IVA durante la vigencia de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, que le permita a los contribuyentes disponer de recursos o de t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos -TIDIS para superar los efectos de la crisis.<\/p>\n<p>Que las medidas de confinamiento de la poblaci\u00f3n tomadas por el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, ha afectado la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes y los flujos de caja, motivo por el cual se requiere implementar el procedimiento de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica sin que sean aplicables los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, lo que se traduce en un alivio de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y los responsables del impuesto de la ventas -IVA.<\/p>\n<p>Que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuenta con el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos que permite conocer el comportamiento tributario, aduanero y cambiario de los contribuyentes solicitantes de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor.<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas -IVA. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, a los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los respectivos saldos a favor mediante procedimiento abreviado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n oportunamente y en debida forma.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de que trata el presente Decreto Legislativo, no ser\u00e1n aplicables los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, para las devoluciones autom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Suspender el proceso y los t\u00e9rminos de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del saldo a favor hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en aquellos casos en los que, con los elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible, sea viable identificar un riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico frente a la solicitud particular. Lo anterior sin necesidad de enmarcarse dentro de alguno de los hechos definidos en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>1.2. En los dem\u00e1s casos autorizar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica del respectivo saldo a favor, informando sobre el caso al \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n tributaria de cada Direcci\u00f3n Seccional, que deber\u00e1 iniciar el control posterior sobre la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n una vez termine la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN contempladas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 71 y 72 de la Ley 2010 de 2019, las cuales podr\u00e1n ejecutarse a partir del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida para los procesos de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, generado por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, no ser\u00e1 necesario anexar la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los contribuyentes que soliciten la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor de que trata el presente Decreto Legislativo deber\u00e1n presentar la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones dentro de los treinta d\u00edas calendario (30) siguientes al levantamiento de la Emergencia Sanitaria o su pr\u00f3rroga, sin necesidad de que obre requerimiento de informaci\u00f3n especial. El incumplimiento del env\u00edo de la informaci\u00f3n de que trata el presente par\u00e1grafo estar\u00e1 sujeto a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n Tributaria profiera los actos administrativos a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria en curso por investigaci\u00f3n previa a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. Los expedientes que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y\/o sus grupos internos de trabajo por investigaci\u00f3n previa a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, regresar\u00e1n al \u00e1rea de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, regulado en el presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al momento de terminaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, finalizar\u00e1n con este procedimiento.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 10 d\u00edas de abril de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>(siguen firmas de todos los ministros)<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Dada la multiplicidad de asuntos que son abordados en las intervenciones allegadas, que, por lo general, corresponden a los diversos juicios y criterios que la jurisprudencia constitucional ha aplicado y exigido a la hora de valorar decretos legislativos, la Sala har\u00e1 res\u00famenes bastante ajustados de las intervenciones para no repetir argumentos.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica defiende la EXEQUIBILIDAD del Decreto 535 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. En su intervenci\u00f3n empieza por recordar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y el contenido del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>Posteriormente manifiesta que el decreto en revisi\u00f3n cumple los requisitos formales porque: (i) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (ii) se promulg\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (iii) \u201cse encuentra debidamente motivado y se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n\u201d; (iv) tiene aplicaci\u00f3n y alcance a nivel nacional, dado que la declaratoria del estado de excepci\u00f3n se extiende a todo el territorio del pa\u00eds; y (v) las medidas tributarias a las que \u00e9l se refiere tienen efectos temporales hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, sostiene que supera el juicio de finalidad porque las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisi\u00f3n, al representar un alivio para los contribuyentes que requieren un mayor flujo de caja a trav\u00e9s de un procedimiento m\u00e1s corto para la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos, \u201cest\u00e1n encaminadas exclusivamente a contribuir a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar el impacto econ\u00f3mico que tiene la progresi\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas\u201d.<\/p>\n<p>De igual manera, considera superado el juicio de conexidad material, en tanto que el Decreto 535 de 2020 tiene relaci\u00f3n directa con su parte motiva (conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020 (conexidad externa). Lo anterior, por cuanto se fundamenta en la necesidad de agilizar el procedimiento de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre ventas para dotar de mayor liquidez a los contribuyentes, por lo cual establece un procedimiento expedito y abreviado que toma 15 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la respectiva solicitud. Adem\u00e1s, entre sus motivaciones se enuncia la necesidad de implementar un procedimiento \u201csin que sean aplicables los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, lo que se traduce en un alivio de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los contribuyentes de los respectivos impuestos\u201d. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica subraya que, en correspondencia con lo anterior, la norma bajo revisi\u00f3n elimina tales requisitos \u201cpara los contribuyentes que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria -art\u00edculo 1\u201d, a la vez que aplaza para despu\u00e9s de levantada la emergencia sanitaria el deber de anexar la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones para efectos del respectivo tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. Finalmente, dispone la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria en curso por investigaci\u00f3n previa a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n; este mismo procedimiento tambi\u00e9n se aplica a las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite al momento de terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, \u201cseg\u00fan se advierte en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, los ingresos de un alto porcentaje de colombianos resultar\u00e1n seriamente afectados porque la actividad comercial y laboral se ver\u00e1 restringida y limitada, particularmente, por las medidas de distanciamiento y aislamiento preventivo obligatorias\u201d. Afirma que, de acuerdo con esta \u00faltima normativa, se deben fortalecer las acciones dirigidas a mitigar los efectos de la crisis, lo que supone implementar las medidas all\u00ed enunciadas.<\/p>\n<p>En este sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica sostiene que el procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n de saldos a favor tiene como prop\u00f3sito \u201cestablecer mecanismos de apoyo en favor de la poblaci\u00f3n afectada, mediante la devoluci\u00f3n acelerada de saldos a favor a los contribuyentes y responsables de los respectivos impuestos que la soliciten en debida forma, a partir de la implementaci\u00f3n de un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas y sin que sean aplicables requisitos espec\u00edficos de control para acceder al mismo. Lo anterior, se traduce en alivios de car\u00e1cter econ\u00f3mico materializados en un mayor flujo de caja y, por ende, en la disposici\u00f3n de recursos para superar los efectos econ\u00f3micos de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, pone de relieve que el Decreto 535 de 2020 \u201ccuenta con mecanismos de control previstos en la misma norma para evitar el fraude a las devoluciones y la improcedencia de las mismas, al determinar la fiscalizaci\u00f3n posterior de los saldos solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de la devoluci\u00f3n en aquellas solicitudes en las que se identifique riesgo de fraude. Mal har\u00eda la Administraci\u00f3n en reconocer un derecho o tramitar la devoluci\u00f3n por procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, cuando existan indicios que conlleven a un posible fraude fiscal, ya que ocasionar\u00eda un detrimento patrimonial al Estado\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, indica que el aplazamiento del deber de anexar la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones para efectos del tr\u00e1mite de solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor \u201catiende a la necesidad de establecer alivios para el cumplimiento de las obligaciones de diferente naturaleza, en este caso, en materia tributaria\u201d. Por ello, concluye que las medidas adoptadas en el decreto en estudio tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el Decreto 535 de 2020 supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad porque las medidas en \u00e9l adoptadas no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales y, mucho menos, pueden afectar derechos que tengan la condici\u00f3n de intangibles. Tambi\u00e9n cumple el juicio de incompatibilidad porque las medidas adoptadas no suspenden ni derogan expresamente leyes.<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de necesidad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica argumenta que la crisis sanitaria producto del COVID-19 afecta los ingresos econ\u00f3micos de las personas y empresas, de manera que las medidas introducidas por el Decreto 535 de 2020 resultan necesarias para conjurar la crisis. Es claro que la agilidad y rapidez del procedimiento para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos \u201cse traduce en un alivio econ\u00f3mico para los contribuyentes y responsables que opten por el mismo, el cual redunda en la posibilidad de disponer de un flujo de recursos para el cumplimiento de obligaciones, o para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con lo que se garantiza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, menciona que el procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos ampl\u00eda el alcance de este mecanismo en relaci\u00f3n con el procedimiento ordinario establecido en el Estatuto Tributario, en el sentido de que reduce los tiempos de 50 d\u00edas a 15 d\u00edas y elimina los dos requisitos para que se aplique la devoluci\u00f3n de saldos a favor contemplados en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 de esta \u00faltima normativa.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica infiere que \u201clas medidas consistentes en la adopci\u00f3n de un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto a las ventas -IVA, junto con los mecanismos espec\u00edficos de control para garantizar su debida aplicaci\u00f3n, son necesarias y oportunas para facilitar un mayor flujo de caja a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones, protecci\u00f3n del empleo y satisfacci\u00f3n de necesidades en general, teniendo en cuenta que a este procedimiento abreviado pueden acceder todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y a las ventas titulares de saldos a favor que decidan solicitar su devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, sin perjuicio de su calidad -persona natural, jur\u00eddica, gran contribuyente- ni capacidad econ\u00f3mica ni financiera\u201d. Agrega que \u201cen la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones que contemplen o autoricen los alivios temporales previstos en las normas objeto de estudio, y que, por lo tanto, sean id\u00f3neos para superar los adversos efectos econ\u00f3micos generados por la crisis que se propone mitigar\u201d, ya que, si bien en el Estatuto Tributario est\u00e1 regulada la figura de la devoluci\u00f3n de saldos a favor, el procedimiento para su materializaci\u00f3n es m\u00e1s largo y exige la observancia de dos requisitos estrictos que aqu\u00ed se eliminan.<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de proporcionalidad, la interviniente destaca que las medidas adoptadas en el Decreto 535 de 2020 son proporcionales, debido a que \u201cno limitan o restringen derechos ni garant\u00edas constitucionales, ya que \u00fanicamente crean un procedimiento tributario especial para la devoluci\u00f3n \u00e1gil y expedita de saldos a favor generados en las declaraciones tributarias\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de no discriminaci\u00f3n, se considera que el decreto en revisi\u00f3n cumple, puesto que el procedimiento abreviado regulado \u201ces aplicable por igual a todos los contribuyentes titulares de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y las ventas que presenten solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en debida forma, sin que se impongan diferencias injustificadas, ni tratos discriminatorios en raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u2013Seccional Bucaramanga<\/p>\n<p>El Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u2013Seccional Bucaramanga solicita la EXEQUIBILIDAD del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>El interviniente encuentra que el Decreto 535 de 2020 se ajusta a los requisitos formales porque (i) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; (ii) se profiri\u00f3 en vigencia del Decreto 417 de 2020, a trav\u00e9s del cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (iii) cuenta con una motivaci\u00f3n; y (iv) \u201cdefine claramente el \u00e1mbito territorial de su aplicaci\u00f3n en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, alude a los requisitos materiales y verifica que esta norma cumple los juicios de finalidad y de conexidad material, ya que su objetivo, que es aumentar el flujo de caja y la liquidez de las personas, es coherente con su contenido normativo.<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que el decreto sobrepasa el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, en la medida en que \u201cninguna de las intencionalidades del legislador extraordinario escapa a contrarrestar los efectos negativos de la pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente concept\u00faa que el decreto bajo revisi\u00f3n cumple el juicio de ausencia de arbitrariedad, puesto que \u201cno discrimina a ning\u00fan contribuyente sino que, por el contrario, quien solicite su devoluci\u00f3n tiene derecho a su tr\u00e1mite bajo el procedimiento abreviado, a\u00fan de manera autom\u00e1tica, con el fin de mejorar el flujo de caja de los contribuyentes para que puedan atender las afugias econ\u00f3micas derivadas de la situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica causada por el COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, el Observatorio de Hacienda P\u00fablica se\u00f1ala que el Decreto 535 de 2020 cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ya que \u201ces coherente con las disposiciones de las normas tributarias al fijar de manera clara e inequ\u00edvoca un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente indica tambi\u00e9n que no observa ninguna incompatibilidad en el decreto legislativo bajo examen y, en cuanto al juicio de necesidad, expresa que \u201cse requieren medidas extraordinarias, como las ordenadas en el decreto aqu\u00ed sometido a revisi\u00f3n [\u2026], para conjurar los efectos negativos en la poblaci\u00f3n ocasionados por la crisis, como generar beneficios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. Las normas establecidas para actuar en tiempos de paz no son suficientes para mitigar los efectos de la propagaci\u00f3n del virus plurimencionado\u201d.<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, explica que el Decreto 535 de 2020 contiene medidas \u201cproporcionales a la gravedad de los acontecimientos originados en la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus denominado COVID-19, ya que tienden a agilizar la devoluci\u00f3n de recursos a los contribuyentes de manera m\u00e1s expedita\u201d, raz\u00f3n por la cual supera el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el decreto legislativo observa el juicio de no discriminaci\u00f3n, pues no contiene ninguna disposici\u00f3n que desconozca la igualdad.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u2013ANDI<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u2013ANDI interviene ante la Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del decreto legislativo bajo examen.<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto 535 de 2020 cumple los requisitos formales, ya que (i) tiene la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros; (ii) fue expedido dentro de los 30 d\u00edas calendario de vigencia del estado de excepci\u00f3n; y (iii) tiene una motivaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p>En lo atinente a los requisitos materiales, la ANDI aduce que \u201cel objetivo de las disposiciones est\u00e1 ligado con la superaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n\u201d, ya que contribuye a proporcionar liquidez a los contribuyentes y, por tanto, supera el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ANDI, el decreto legislativo tiene conexidad material interna, en tanto que \u201clas medidas adoptadas guardan relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos 21 a 23 de la parte motiva [del decreto]\u201d. Con respecto a la conexidad material externa, sostiene que \u201clas medidas del Decreto 535 de 2020 buscan precisamente [\u2026] dar liquidez y solvencia a las personas durante el per\u00edodo de emergencia sanitaria\u201d, lo cual se acompasa con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declara el estado de excepci\u00f3n y que prev\u00e9 la necesidad de aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras.<\/p>\n<p>El interviniente subraya que el Decreto 535 de 2020 tiene una motivaci\u00f3n suficiente, en el sentido de que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica hizo una evaluaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n en lo que respecta con la liquidez y solvencia de las personas, y el alivio econ\u00f3mico que significar\u00eda para ellas la devoluci\u00f3n \u00e1gil de saldos\u201d.<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la norma objeto de control constitucional supera el criterio de ausencia de arbitrariedad, al no afectar el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho, adem\u00e1s de que no afecta derechos intangibles ni desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que el decreto cumple con el requisito de necesidad, pues sus medidas \u201chacen referencia a obligaciones que tienen origen en normas con rango de ley en sentido estricto, de tal suerte que solo pod\u00edan ser modificadas por normas de igual naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre\u2013Seccional Bogot\u00e1<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad plantea ciertas precisiones en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020. De esta forma, recuerda que \u201cla DIAN tiene dos opciones cuando considere que el contribuyente es calificado de riesgo alto: a) suspender el proceso y los t\u00e9rminos de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del saldo a favor hasta que permanezca vigente la emergencia declarada por el Ministerio de Salud, en los casos en los cuales se pueda deducir que el contribuyente es de alto riesgo y b) en los dem\u00e1s casos, se autoriza la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n informando al \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n que debe iniciar un control posterior una vez termine la vigencia de la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>La Universidad Libre tambi\u00e9n informa que \u201cen este momento la DIAN no ha implementado ning\u00fan tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos a favor de oficio, facultad otorgada mediante el art\u00edculo 851 del Estatuto Tributario\u201d.<\/p>\n<p>Concluye, adem\u00e1s, que este decreto legislativo observa los requisitos formales de este tipo de normas, pues (i) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros, (ii) fue dictado dentro del estado de emergencia, (iii) est\u00e1 motivado, (iv) fue promulgado en el diario oficial y (v) fue enviado a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a los requisitos materiales y, con respecto al art\u00edculo 1\u00b0 del decreto, argumenta que la adopci\u00f3n de un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor tiene una finalidad leg\u00edtima, por cuanto reconoce \u201cla posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n de una manera \u00e1gil y as\u00ed poder obtener de vuelta ese dinero que lograr\u00e1 mesurar un poco el d\u00e9ficit econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>Apunta que el Decreto 535 de 2020 tiene conexidad material respecto al Decreto 417 de 2020, que declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, ya que este \u00faltimo considera el an\u00e1lisis de normas tributarias como una medida necesaria para afrontar la crisis.<\/p>\n<p>Asimismo, determina que el decreto bajo examen supera el juicio de no arbitrariedad porque ninguna de sus disposiciones vulnera preceptos constitucionales y, adem\u00e1s, ellas respetan los l\u00edmites propios de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Universidad Libre establece que el Decreto 535 de 2020 \u201cno vulnera el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho intangible, no genera restricciones al conjunto de libertades y mecanismos de protecci\u00f3n intangibles\u201d y, por ende, satisface el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que, debido a que ninguna de las disposiciones del decreto vulnera preceptos constitucionales, superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>La Universidad Libre alude al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 desde la perspectiva de los juicios de necesidad y proporcionalidad. En concreto, puntualiza que \u201cel an\u00e1lisis de ser contribuyente calificado como de alto riesgo demanda la suspensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n hasta por 90 d\u00edas, sin embargo, si se tiene informaci\u00f3n disponible dentro de los 15 d\u00edas en los cuales debe resolverse si es o no calificado como de alto riesgo, se evitar\u00e1 la suspensi\u00f3n de 90 d\u00edas que dispone el Estatuto Tributario. Por ello, es tan importante que se comunique dentro de los 15 d\u00edas que es considerado como contribuyente de alto riesgo, y que se encuentra inmerso en un proceso de investigaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n, para cumplir con la necesidad y proporcionalidad de la medida\u201d. Sin embargo, el interviniente no pide expresamente una declaratoria de exequibilidad condicionada en este sentido.<\/p>\n<p>Para cerrar con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 1\u00b0, la Universidad Libre detalla que es justificado que el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n de saldos a favor no se aplique a los contribuyentes calificados como de alto riesgo porque \u201cno es justo que se premien las conductas de aquellos contribuyentes o responsables que desestabilizan el sistema tributario\u201d.<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 535 de 2020 que no exige que los contribuyentes anexen la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones, la Universidad Libre precisa que este precepto persigue la finalidad de eliminar cargas para as\u00ed agilizar y hacer m\u00e1s expedito el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor. Sin embargo, los contribuyentes s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de presentar la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones en los 30 d\u00edas siguientes al levantamiento de la emergencia sanitaria, como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 535 de 2020, lo cual, seg\u00fan este concepto, \u201ces proporcional, pues la preparaci\u00f3n de esta relaci\u00f3n demanda tiempo y recursos humanos, los cuales en este momento no ser\u00eda viable solicitarlo ni inmediatamente se levante la emergencia, cumpliendo con el requisito de necesidad\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 535 de 2020 sobre la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalizaci\u00f3n tributaria en curso por investigaci\u00f3n previa a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, la Universidad Libre defiende que ello es necesario, \u201cen el entendido en que, si no son considerados como contribuyentes de alto riesgo, deben tener el mismo trato para acceder a este procedimiento abreviado\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan este concepto, las medidas adoptadas en la norma objeto de control se avienen al juicio de no discriminaci\u00f3n, en tanto que \u201cno vulneran el principio de igualdad de alguna poblaci\u00f3n en espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario le pide a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, en el entendido de que \u201cse interprete que el Decreto debe establecer con claridad los criterios a partir de los cuales se determina el nivel de riesgo fiscal, el concepto de riesgo fiscal espec\u00edfico, los mecanismos para controvertir dicha calificaci\u00f3n y debe ordenar evaluar a los contribuyentes en las mismas condiciones de manera an\u00e1loga y que las Seccionales armonicen entre s\u00ed los criterios y metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos formales, expone que el Decreto 535 de 2020 (i) est\u00e1 firmado por el Presidente y todos los Ministros; (ii) fue promulgado dentro del tiempo en el cual fue declarada la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020 que declara el estado de excepci\u00f3n; y (iii) contiene una motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, la intervenci\u00f3n se ocupa de los requisitos materiales. As\u00ed, para el Grupo de Acciones P\u00fablicas, el Decreto 535 de 2020 supera el juicio de finalidad, ya que lo que pretende es aumentar el flujo de caja en momentos de dificultades econ\u00f3micas, luego \u201cel medio trazado para ello es un mecanismo que permite que la devoluci\u00f3n de saldos sea m\u00e1s expedita\u201d.<\/p>\n<p>Agrega que el decreto satisface el juicio de conexidad material, por cuanto el contraste entre su parte motiva y sus disposiciones \u201cevidencia que las medidas tomadas buscan aumentar el flujo de caja\u201d. A su turno, \u201cal contrastar la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, con lo dispuesto en el Decreto 535, se puede notar que gran parte la motivaci\u00f3n (especialmente la referente al impacto econ\u00f3mico) tiene relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n y lo dispuesto en la parte motiva del Decreto\u201d.<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas analiza el contenido concreto del Decreto 535 de 2020 y resalta la indeterminaci\u00f3n de la norma en algunos asuntos, lo que, en su criterio, desconoce el principio de legalidad y frustra el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En particular, la intervenci\u00f3n menciona que \u201cla norma no defini\u00f3 el alcance, ni el contenido de la acepci\u00f3n \u2018contribuyente de alto riesgo en materia tributaria\u2019, categor\u00eda que, al limitar el acceso al tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n, es de alta relevancia, y que de hecho termin\u00f3 siendo regulado mediante un acto administrativo, la Circular Interna n\u00famero 000013 de 18 de abril de 2020\u201d (resaltado tomado del texto original). Para el Grupo de Acciones P\u00fablicas, esta definici\u00f3n le compete al legislador y, en este caso, al ejecutivo que funge como legislador extraordinario. Igualmente, en la intervenci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre algunas indeterminaciones de la circular de la DIAN referida y sobre el hecho de que ella incluso crea categor\u00edas adicionales que no est\u00e1n en el decreto legislativo, como lo son las de contribuyentes de riesgo muy alto, medio y bajo.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el Grupo de Acciones P\u00fablicas tambi\u00e9n pone de relieve la indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad de las siguientes nociones \u201celementos objetivos\u201d, \u201chistorial del contribuyente\u201d, \u201cinformaci\u00f3n disponible\u201d, \u201criesgo de fraude fiscal\u201d y \u201criesgo espec\u00edfico\u201d, los cuales est\u00e1n presentes en el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas se\u00f1ala que el Decreto 535 de 2020 crea \u201cun proceso indeterminado y ambiguo [\u2026] de calificaci\u00f3n de los contribuyentes, que restringe o al menos suspende el acceso de estos a un derecho creado [\u2026] [y] no previ\u00f3 ning\u00fan tipo de recurso mediante el cual se impugne dicha determinaci\u00f3n; ni siquiera otorg\u00f3 una oportunidad al peticionario para discutir la calificaci\u00f3n de \u2018de alto riesgo en materia fiscal\u2019 en aras de controvertir los argumentos de la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d.<\/p>\n<p>En lo atinente al juicio de incompatibilidad, el interviniente explica que \u201ccon la expedici\u00f3n de este decreto se suspende el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. Esto es necesario porque el Decreto bajo estudio busca simplificar el procedimiento administrativo com\u00fan, debido a la necesidad de \u00a0flujo de caja r\u00e1pido\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente encuentra cumplido el juicio de necesidad desde una doble perspectiva. De un lado, \u201cfacilitar la devoluci\u00f3n de los saldos por parte de la DIAN permite aumentar el flujo de caja\u201d. De otro lado, \u201cel Presidente no contaba con otro mecanismo m\u00e1s igualmente id\u00f3neo para lograr aumentar el flujo de caja [\u2026], en tanto el mecanismo ordinario dispuesto para ello en el Estatuto Tributario no tiene la misma agilidad\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente adelanta un juicio de proporcionalidad, en el que acuerda que el establecimiento de un procedimiento para devolver saldos a favor en 15 d\u00edas no afecta negativamente ning\u00fan derecho fundamental, sino que m\u00e1s bien beneficia el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, considera que \u201cla devoluci\u00f3n de saldos es adecuada para lograr el fin (aumentar el flujo de caja), por lo que la medida es id\u00f3nea y efectivamente conducente\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra cumplido el juicio de no discriminaci\u00f3n porque \u201cen la norma bajo examen no se utiliza ninguna de estas categor\u00edas: sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante en su intervenci\u00f3n manifiesta que el principio de igualdad es amenazado por el Decreto 535 de 2020, dado que su art\u00edculo 1\u00b0 prescribe que, \u201ccuando el contribuyente sea calificado de riesgo alto en materia tributaria, corresponder\u00e1 a cada Direcci\u00f3n Seccional tomar las siguientes determinaciones [\u2026]\u201d. En su sentir, \u201cpara que se considere constitucional, el Decreto 535 debe garantizar que todos los contribuyentes de alto riesgo, sin importar la Direcci\u00f3n Seccional que eval\u00fae su petici\u00f3n, reciban el mismo trato frente a los criterios que determinan la existencia del riesgo fiscal\u201d. Para ilustrar este peligro de trato dis\u00edmil entre diferentes direcciones seccionales, cita nuevamente la Circular Interna n\u00famero 000013 de 18 de abril de 2020 de la DIAN que subraya que, para efectos de determinar los riesgos de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, en las solicitudes se deben tener en cuenta una serie de aspectos, \u201cadicional a los criterios propios de la Seccional\u201d.<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia defiende la EXEQUIBILIDAD del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, evidencia que el decreto legislativo observa los requisitos formales. Por cuanto (i) est\u00e1 suscrito por el Presidente y todos los Ministros; (ii) es desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declara el estado de excepci\u00f3n y se expidi\u00f3 el 10 de abril de 2020, esto es, durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (iii) se encuentra motivado; (iv) determin\u00f3 todo el territorio nacional como \u00e1mbito espacial para su aplicaci\u00f3n; y (v) fue enviado en debida forma y oportunamente a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos materiales, asegura que las medidas adoptadas en el decreto \u201cest\u00e1n espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, por lo que cumplen el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>Expone el contenido del decreto y las razones aducidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para expedirlo y de all\u00ed infiere conexidad material entre ellas y entre las causas de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El Instituto explica que las medidas del decreto objeto de control no vulneran derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no tienen la carga argumentativa constitucional de justificar la limitaci\u00f3n a derechos con una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Con respecto al juicio de ausencia de arbitrariedad, afirma que las medidas del decreto \u201cno suspenden o vulneran derechos fundamentales, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, tampoco suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y no muestran desmejora en los derechos sociales de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>En lo que sigue, el Instituto advierte que las medidas contenidas en el Decreto 535 de 2020 no restringen derechos fundamentales ni sus mecanismos judiciales, luego superan el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>Igualmente, subraya que las disposiciones del Decreto 535 de 2020 no contravienen la Constituci\u00f3n ni la Ley 137 de 1994, lo cual demuestra que en ellas no hay contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>El interviniente aclara que el decreto bajo estudio suspende una ley, pues para ese procedimiento especial de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos no son aplicables los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. No obstante, precisa que el juicio de incompatibilidad se supera satisfactoriamente porque el decreto ofrece \u201cexplicaciones razonables y suficientes que justifican por qu\u00e9 ese par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario es incompatible con el estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, valora las medidas adoptadas en el Decreto 535 de 2020 como necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la medida en que, en opini\u00f3n del interviniente, ninguna de las disposiciones del Decreto 535 de 2020 afecta derechos fundamentales, no tienen la carga argumentativa constitucional de sustentar su proporcionalidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el juicio de no discriminaci\u00f3n se encuentra satisfecho, como sea que las medidas adoptadas en el decreto legislativo no comportan ninguna discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia solicita en su intervenci\u00f3n la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Decreto 535 de 2020, en el entendido de que es necesario que \u201cse delimite la calificaci\u00f3n de contribuyente de \u2018riesgo alto\u2019 y se establezca el procedimiento para su aplicaci\u00f3n con observancia al derecho fundamental al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir cada una de las medidas tomadas en el Decreto 535 de 2020, el interviniente enuncia de manera general que esta norma cumple con todos los requisitos formales, sin ofrecer razones particulares por las cuales as\u00ed lo considera.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis de los requisitos materiales, anuncia desde un primer momento que el decreto en revisi\u00f3n los respeta, salvo \u201cla medida consistente en la calificaci\u00f3n de riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico que puede d\u00e1rsele a un contribuyente a partir de la solicitud de devoluci\u00f3n, la cual [\u2026] la consideramos contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales pone de relieve que las medidas adoptadas por el Decreto 535 de 2020 tienen conexidad material con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y \u201ccon el objetivo propuesto para mitigar el impacto generado por la crisis\u201d.<\/p>\n<p>Afirma que, debido a que el decreto legislativo objeto de control constitucional busca generar un mayor flujo de recursos econ\u00f3micos, \u201cno encuentra arbitrariedad ni contradicci\u00f3n espec\u00edfica manifiesta en relaci\u00f3n con las medidas enumeradas [\u2026] como tampoco se vislumbra una contradicci\u00f3n puntual de alguna de las disposiciones del ordenamiento constitucional ni de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d (resaltado tomado del texto original).<\/p>\n<p>No obstante, el interviniente presenta objeciones a la constitucionalidad de la facultad de calificar de riesgo alto a los contribuyentes que soliciten devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. En concreto, pone de relieve que la informaci\u00f3n y los procedimientos que administra el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN tiene car\u00e1cter reservado y solo puede levantarse por orden de autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>El Centro Externadista a\u00f1ade que esta medida representa una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta, \u201cparticularmente frente al derecho al debido proceso, el principio de legalidad (certeza) de las sanciones y el derecho al buen nombre (art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n), pues n\u00f3tese que el Decreto NO precisa las condiciones espec\u00edficas bajo las cuales la Autoridad Tributaria podr\u00eda llegar a concluir que un contribuyente representa un \u2018riesgo alto\u2019 por identificarse un riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico, pues, para estos efectos, el Decreto \u00fanicamente se\u00f1ala variables imprecisas: \u2018elementos objetivos\u2019, \u2018historia del contribuyente\u2019 e \u2018informaci\u00f3n disponible\u2019\u201d.<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que el decreto legislativo transgrede el derecho al debido proceso, ya que \u201cno establece un procedimiento, aunque sea sumario, para allegar pruebas, contradecir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y, de ser el caso, corregir la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Dados estos vac\u00edos que la intervenci\u00f3n denuncia, la DIAN tuvo que expedir, seg\u00fan el Centro Externadista, \u201cla Circular Interna 000013 del 18 de abril de 2020, a trav\u00e9s de la cual (numeral 5.5.) no solo estableci\u00f3 categor\u00edas de riesgo no contempladas en el Decreto, esto es, contribuyentes de riesgo \u2018MUY ALTO\u2019, \u2018ALTO o NULL\u2019, \u2018MEDIO O BAJO\u2019, sino que, adem\u00e1s, fij\u00f3 una serie de criterios que podr\u00edan llegar a configurar un riesgo ALTO o NULL en cabeza del contribuyente\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la posibilidad de suspensi\u00f3n del proceso abreviado de devoluci\u00f3n de saldos a favor no satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, puesto que \u201cgenera para los contribuyentes una afectaci\u00f3n desproporcionada y contraria al principio de equidad y al derecho a la igualdad (art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues, en caso de ser calificado como de \u2018riesgo alto\u2019, ni siquiera se le aplicar\u00e1 el procedimiento ordinario (devoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 50 d\u00edas), sino que se debe sufrir la suspensi\u00f3n absoluta del proceso hasta una fecha que en la actualidad es incierta, pues aunque el estado de Emergencia Sanitaria tenga l\u00edmite en el tiempo, es muy probable que se disponga su pr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n<p>Esta desigualdad, que de acuerdo con el interviniente no est\u00e1 justificada en el decreto legislativo, se predica \u201cen comparaci\u00f3n con aquellos contribuyentes que en situaciones de normalidad, al ser seleccionados para fiscalizaci\u00f3n, s\u00ed cuentan con la posibilidad de intervenir ante la Autoridad Tributaria, tienen certeza sobre los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n, en caso de que se apliquen, y pueden ejercer su derecho de defensa ante un eventual rechazo de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n como resultado del proceso de fiscalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Universidad de los Andes<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes presenta una intervenci\u00f3n general para todos los decretos legislativos proferidos con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020, en la cual solicita que la Corte Constitucional asuma el control de los decretos sobre aislamiento y cuarentena, bajo el argumento de que el examen de constitucionalidad debe ser integral, que \u201clas principales causas de la crisis econ\u00f3mica y social en la que estamos no es la enfermedad misma sino las medidas que se han adoptado para enfrentarla\u201d y que tales medidas afectan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y algunos derechos fundamentales, como los derechos a contraer matrimonio y a formar una familia, a la dignidad humana y a la intimidad.<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que \u201cel control de la normatividad de emergencia no solamente est\u00e1 fragmentado entre la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, sino que est\u00e1 sometido a un reparto ordinario que no tiene en consideraci\u00f3n los temas de los decretos sino el orden en el que fueron dictados o alg\u00fan azar decidido por la corporaci\u00f3n. Estos m\u00e9todos son maneras aceptables de garantizar transparencia y evitar la corrupci\u00f3n. Sin embargo, crean un riesgo cierto de que decretos que versan sobre temas similares o id\u00e9nticos no sean tratados de la misma manera. Algunos sesgos no pueden apreciarse completamente sino en la medida en que lo que se estudia es la totalidad y no cada una de las partes\u201d.<\/p>\n<p>Para ilustrar esta idea, la Universidad de los Andes asegura que algunos decretos delegan en autoridades administrativas ciertas decisiones que permiten su operatividad. Por esta raz\u00f3n, sugiere que, \u201cpara apreciar [\u2026] si las medidas desarrolladas por el gobierno para proveer alivio econ\u00f3mico a las personas afectadas son discriminatorias o no, es necesario analizarlas sistem\u00e1ticamente y con la informaci\u00f3n completa sobre el funcionamiento de cada programa\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente allega fichas que resumen cada decreto. En la correspondiente al Decreto 535 de 2020 se\u00f1alan las medidas adoptadas por esta norma e indica que cumplen con los criterios de conexidad material con las causas del estado de emergencia, no arbitrariedad, intangibilidad, finalidad constitucional, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminaci\u00f3n. Sin embargo, la Universidad no esgrime razones para justificar dichas conclusiones ni presenta solicitudes en particular.<\/p>\n<p>Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>Este escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta en este proceso como intervenci\u00f3n, no solo por ser extempor\u00e1neo, sino, principalmente, porque no se refiere espec\u00edficamente al Decreto 535 de 2020. Solo se pronuncia de manera general y abstracta sobre el \u201cdecreto 417 del diecisiete (17) de marzo 2020, decreto 637 del seis (06) de mayo de 2020, m\u00e1s 101 decretos relacionados a la emergencia\u201d. En ning\u00fan pasaje de la intervenci\u00f3n hay argumentos que impugnen o defiendan la constitucionalidad del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto 535 de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201cque no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y la regulaci\u00f3n para efectos de aplicar esta excepci\u00f3n\u201d, que pide sea declarada INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Vista Fiscal concept\u00faa que la norma bajo revisi\u00f3n cumple con los requisitos formales de los decretos legislativos, por cuanto (i) est\u00e1 suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y los 18 Ministros; (ii) fue expedida dentro del t\u00e9rmino de la emergencia; y (iii) tiene una motivaci\u00f3n expresa que explica las razones por las cuales establece un procedimiento abreviado autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas.<\/p>\n<p>Con respecto a los requisitos materiales, la Procuradur\u00eda concept\u00faa que se cumple el juicio de finalidad, pues el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos \u201cest\u00e1 destinado exclusivamente a conjurar, en lo econ\u00f3mico, la crisis por la cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social mediante el Decreto legislativo 417 de 2020, pues busca que los contribuyentes reciban fondos para cubrir sus obligaciones y, por esa v\u00eda, contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>Afirma que el juicio de conexidad material tambi\u00e9n se cumple, debido a que \u201chay una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las medidas legislativas del Decreto 535 de 2020 con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, pues la adopci\u00f3n de medidas tributarias para mitigar el impacto del COVID-19 en la solvencia econ\u00f3mica de personas naturales y jur\u00eddicas fue una de las medidas anunciadas en el Decreto 417 de 2020\u201d, por una parte, y debido a que \u201cel decreto expone que es necesario dise\u00f1ar instrumentos tributarios para efectos de mitigar la crisis, raz\u00f3n por la cual se estableci\u00f3 el procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n de saldos\u201d, por otra.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al juicio de motivaci\u00f3n suficiente, el Ministerio P\u00fablico opina que, salvo en lo asociado con la indeterminaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de alto riesgo en materia tributaria, que desconocer\u00eda el principio de legalidad y de certeza tributaria, como se desarrolla m\u00e1s adelante, el decreto justifica la adopci\u00f3n de las medidas tomadas y no tiene como objeto directo limitar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En lo relativo a los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, el Ministerio P\u00fablico considera que, \u201cen general, las regulaciones contenidas en el Decreto 535 de 2020 no contienen medidas que expl\u00edcitamente establezcan limitaciones al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d y que el decreto \u201ctampoco contiene medidas que dispongan la suspensi\u00f3n de los derechos intangibles\u201d.<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, aunque la regulaci\u00f3n \u201cpodr\u00eda sugerir dudas de cara al principio de eficacia tributaria, en la medida en que permite la devoluci\u00f3n de recursos percibidos por el Estado a t\u00edtulo de impuestos tras incurrir en costos sustanciales de fiscalizaci\u00f3n, la gravedad de la situaci\u00f3n y la necesidad de liquidez de las personas naturales y jur\u00eddicas justifican la medida que, en circunstancias ordinarias, ser\u00eda inadmisible por antiecon\u00f3mica\u201d. No obstante, entiende que la exclusi\u00f3n de los contribuyentes calificados como de alto riesgo tributario, que hace el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, desconoce la Constituci\u00f3n y, particularmente, los principios de legalidad y certeza tributaria.<\/p>\n<p>En concreto, la Vista Fiscal pone de presente que \u201cel legislador de excepci\u00f3n no defini\u00f3 el concepto de \u2018alto riesgo tributario\u2019. En efecto, sobre este particular, el decreto establece que corresponde al Director Seccional suspender el proceso abreviado autom\u00e1tico [\u2026] \u2018en aquellos casos en los que, con los elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible, sea viable identificar un riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico frente a la solicitud particular\u2019\u201d.<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cuna calificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria es aquella que se relaciona con un riesgo de fraude fiscal o, un riesgo espec\u00edfico; o, los dem\u00e1s casos o eventos de riesgo alto. En estas circunstancias el principio de legalidad y, en particular, de certeza tributaria exige definir qu\u00e9 se entiende por riesgo de fraude fiscal, por riesgo espec\u00edfico y por los dem\u00e1s casos o eventos de riesgo alto. El Legislador de excepci\u00f3n no defini\u00f3 estos conceptos sino que los dej\u00f3 librados al criterio de un funcionario administrativo de nivel subalterno\u201d. Igualmente, pone de relieve que, as\u00ed como el Decreto 535 de 2020 no define la noci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria, la legislaci\u00f3n ordinaria tampoco lo hace.<\/p>\n<p>Lo anterior se ve agravado, seg\u00fan este concepto, por el hecho de que se trata de \u201cuna decisi\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n ante la que no se establecen mecanismos para controvertir la decisi\u00f3n, presentar pruebas y, en general, ejercer el derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se desconoce el derecho al debido proceso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de incompatibilidad, la Procuradur\u00eda sostiene que, pese a que el decreto bajo revisi\u00f3n suspende el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, sustenta dicha suspensi\u00f3n en la necesidad de establecer un procedimiento expedito y abreviado, de suerte que los contribuyentes puedan tener un mayor flujo de caja y de liquidez para poder cumplir con sus obligaciones.<\/p>\n<p>En lo relativo al juicio de proporcionalidad, asegura que, \u201cla regulaci\u00f3n del procedimiento abreviado autom\u00e1tico de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes no supone, salvo la excepci\u00f3n explicada, la adopci\u00f3n de medidas desproporcionadas que impliquen la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el grado necesario para retornar a la normalidad\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico afirma que el decreto sobrepasa exitosamente el juicio de no discriminaci\u00f3n, en la medida en que no establece tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de abril de 2020, la Magistrada Ponente orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la DIAN para que resolvieran interrogantes con el fin de aclarar el contenido y alcance del Decreto 535 del 10 de abril de 2020.<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica allega, junto a su intervenci\u00f3n, un informe a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Hacienda y la DIAN resuelven los interrogantes formulados en la providencia mencionada.<\/p>\n<p>En esencia, este informe precisa que \u201ctodos los contribuyentes que tengan saldo a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas -IVA, podr\u00e1n acogerse al procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, regulado en el Decreto Legislativo 535 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, en respuesta a la pregunta si el art\u00edculo 1\u00b0 de la normativa en revisi\u00f3n restringe el procedimiento de devoluci\u00f3n de saldos solo a los contribuyentes que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, el informe especifica que \u201cla radicaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n no exige que el contribuyente aporte su calificaci\u00f3n de riesgo, sino que mediante los procedimientos internos, la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0realiza la consulta al Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos que administra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; por lo tanto, el contribuyente no conoce su calificaci\u00f3n de riesgo, teniendo en cuenta que esta es de car\u00e1cter reservado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 130 de la Ley 2010 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo entonces con la reserva que tiene esta informaci\u00f3n, \u201cel contribuyente no puede conocer la calificaci\u00f3n del riesgo; por consiguiente, no se comunica la calificaci\u00f3n de manera oficial. Se entender\u00eda que no hay calificaci\u00f3n de riesgo alto si la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se efect\u00fao dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n oportuna y en debida forma de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es decir, cualquier persona puede presentar solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor y la DIAN, una vez verifica en una base de datos reservada que la persona no es calificada de riesgo alto en materia tributaria, encauza el tr\u00e1mite por el procedimiento abreviado. En palabras del informe, \u201cel art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 535 de 2020 autoriza devolver saldos a favor en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a los contribuyentes y responsables que no sean calificados con riesgo alto en materia tributaria (verificaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n Tributaria) siempre que la solicitud de devoluci\u00f3n sea radicada \u00a0oportunamente y en debida forma\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, aclara que \u201cno se debe entender que el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica regulado en el Decreto Legislativo 535 de 2020 aplica solamente para quienes no tengan la calificaci\u00f3n de riesgo alto a que hace referencia el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. Es pertinente reiterar que quien tenga esta calificaci\u00f3n puede ser sujeto a que se le tramite su solicitud en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, siempre y cuando no presente un riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico, aplicando en este caso lo dispuesto en el numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Decreto Legislativo 535 de 2020\u201d. De suerte que, en relaci\u00f3n con los contribuyentes calificados de riesgo alto en materia tributaria, se aplican los numerales 1.1 y 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el derecho a la defensa de los contribuyentes calificados de riesgo alto a quienes se les suspende el proceso y los t\u00e9rminos de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, el informe hace \u00e9nfasis en que \u201cla suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es una actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite y no constituye una actuaci\u00f3n definitiva que resuelve de fondo la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, caso en el cual la Administraci\u00f3n Tributaria garantiza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de sus actuaciones, tanto en el proceso de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, como en los procesos de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reitera que la calificaci\u00f3n de alto riesgo en materia tributaria est\u00e1 sujeta a reserva, por lo que no explica qu\u00e9 significa que un contribuyente reciba esta calificaci\u00f3n. A su turno, en referencia a \u201clos elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible\u201d, a los que alude el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, que parecen permitir una valoraci\u00f3n con base en hechos y comportamientos pasados, el informe hace notar que, \u201cbajo ninguna circunstancia, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hace uso de situaciones o antecedentes prescritos para realizar las valoraciones atribuibles a los contribuyentes, garantizando as\u00ed en todo momento, el respeto a la prohibici\u00f3n constitucional [de que haya deudas y sanciones imprescriptibles]\u201d.<\/p>\n<p>El informe rese\u00f1ado agrega que el Decreto 535 de 2020 no modifica los requisitos que soportan la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos a favor recogidos en el cap\u00edtulo 21, t\u00edtulo 1\u00b0, parte 6\u00b0 del Decreto 1625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, ni tampoco modifica el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 854 del Estatuto Tributario para presentar la solicitud de devoluci\u00f3n, sino que busca simplemente \u201creducir el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de 50 a 15 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el informe presentado por el Ministerio de Hacienda y la DIAN estipula que \u201ceste procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica aplica para aquellos contribuyentes contemplados en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; se excluyen los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, debido a que en este caso la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n recae sobre el impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria y no en un saldo a favor originado en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta ni del impuesto sobre las ventas -IVA. Los conceptos de devoluci\u00f3n que no cubre el Decreto Legislativo 535 de 2020 se contin\u00faan \u00a0tramitando por el procedimiento ordinario y de manera virtual\u201d.<\/p>\n<p>Con el fin de diferenciar la figura de la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor y el sistema de devoluci\u00f3n de saldos que opera de oficio, al que se refiere el art\u00edculo 851 del Estatuto Tributario, el informe destaca que \u201cla devoluci\u00f3n oficiosa a\u00fan no ha sido reglamentada\u201d, por cuanto \u201cla Administraci\u00f3n Tributaria no cuenta con un mecanismo que le d\u00e9 certeza respecto de las operaciones realizadas por los contribuyentes y, por ende, de la procedencia del saldo a favor determinado en la declaraci\u00f3n, sin tener que acudir a la revisi\u00f3n previa\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el Auto del 22 de abril de 2020 se indag\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la DIAN sobre si existe alguna medida o norma que someta o vincule el procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor a que el sujeto favorecido conserve empleos o pague a proveedores o a arrendatarios o ejerza alguna acci\u00f3n que mantenga el flujo de la econom\u00eda que ha sido interrumpido por la emergencia y con ocasi\u00f3n de la pandemia. El informe respondi\u00f3 que \u201cno existe disposici\u00f3n alguna que condicione el uso de los saldos a favor reconocidos a los contribuyentes bajo la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 535 de 2020. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u00e9stos son activos del contribuyente, resultantes de la depuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria que los origin\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 535 de 2020 fueron modificados por el Decreto 807 de 2020. En el caso del art\u00edculo 1\u00b0, el Decreto 807 de 2020 dispone que el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor se aplica \u201chasta el diecinueve (19) de junio de 2020\u201d, en lugar de \u201chasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria\u201d. En el caso del art\u00edculo 3\u00b0, la modificaci\u00f3n est\u00e1 orientada a que el procedimiento abreviado se aplique en su totalidad hasta el final a las solicitudes que est\u00e9n en tr\u00e1mite \u201cal diecinueve (19) de junio de 2020\u201d, en lugar de las que est\u00e9n en tr\u00e1mite \u201cal momento de terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria\u201d. Adem\u00e1s, el decreto posterior extiende la garant\u00eda de aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado a \u201caquellas [solicitudes] que fueron inadmitidas y que se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisi\u00f3n, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario\u201d.<\/p>\n<p>3. Pues bien, estas modificaciones plantean el dilema de si este estudio de constitucionalidad del Decreto 535 de 2020 debe o no abarcar tales cambios normativos. La respuesta a esa cuesti\u00f3n es negativa por al menos cuatro razones.<\/p>\n<p>4. Primero, el sentido de los estados de excepci\u00f3n es que, en circunstancias muy particulares, graves y extremas, en las que se requieren respuestas urgentes por parte del Estado, el Gobierno puede asumir funciones legislativas con el fin de expedir normas de manera m\u00e1s r\u00e1pida y expedita en comparaci\u00f3n con los procedimientos ordinarios de producci\u00f3n normativa. Sin embargo, a cambio de esta potestad legislativa extraordinaria que se le entrega al Gobierno, los controles se intensifican para as\u00ed conservar el equilibrio y la separaci\u00f3n de poderes y proteger el Estado de Derecho. En consecuencia, no ejercer el control de constitucionalidad sobre algunas medidas por el hecho de que fueron modificadas supone permitir que una rama del poder, que en condiciones de normalidad constitucional no est\u00e1 llamada a legislar, legisle sin ning\u00fan escrutinio judicial.<\/p>\n<p>Con esta misma l\u00f3gica, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n le adjudica a la Corte la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos. Tan es as\u00ed que, si el Gobierno no cumple con su deber de enviar a este Tribunal los decretos legislativos\u00a0al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, \u201cla Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d. De suerte que esta Corporaci\u00f3n no puede renunciar a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del contenido de todos los decretos so pretexto de que oper\u00f3 una modificaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n o derogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Segundo, la esencia de los decretos legislativos es que sean transitorios y no tengan vocaci\u00f3n de permanencia para as\u00ed evitar la institucionalizaci\u00f3n de la excepcionalidad. En este contexto, puede pasar que, cuando la Corte ejerza el control de constitucionalidad, algunas disposiciones hayan cesado de producir efectos justamente por su car\u00e1cter de transitoriedad, lo cual no puede justificar su distanciamiento con las reglas superiores propias del Estado democr\u00e1tico constitucional, que es precisamente la finalidad del escrutinio judicial.<\/p>\n<p>6. Tercero, aceptar que algunos decretos o contenidos de ellos no sean controlados por la Corte por su p\u00e9rdida de vigencia podr\u00eda incentivar la expedici\u00f3n de sucesivos decretos con periodos de vigencia muy cortos para as\u00ed eludir el control judicial, lo cual equivale a desconocer la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-070 de 2009, \u201cde admitirse la tesis de la p\u00e9rdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n podr\u00edan sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden p\u00fablico con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, posibilidad que seg\u00fan ha afirmado esta Corporaci\u00f3n \u2018repugna a la intenci\u00f3n del Constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u2019, pues se reducir\u00eda simplemente a institucionalizar una modalidad de elusi\u00f3n del control constitucional, la cual resulta inaceptable en el caso de los estados de excepci\u00f3n precisamente por la especial regulaci\u00f3n a la que fueron sometidos por la Carta de 1991, la cual [\u2026] reforz\u00f3 los l\u00edmites y controles a los que se encuentran sometidos\u201d.<\/p>\n<p>7. Cuarto, la inmodificabilidad de la competencia o perpetuatio iurisdictionis es un principio general de derecho procesal que ordena que, una vez definida la competencia, ella no puede variar en el transcurso del proceso. En este sentido, la Corte ha indicado que, \u201cuna vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos, se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad. Se trata en este caso de una modalidad especial de perpetuatio iurisdictionis, el cual ya ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que han perdido su vigencia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>Dado entonces que la competencia en este caso fue establecida de conformidad con la situaci\u00f3n existente al momento de iniciarse el proceso de revisi\u00f3n constitucional, modificaciones posteriores que sufra el Decreto 535 de 2020 no pueden alterarla.<\/p>\n<p>8. En suma, la Sala examinar\u00e1 el Decreto 535 de 2020 en su versi\u00f3n original, esto es, sin considerar las modificaciones introducidas por el Decreto 807 de 2020, puesto que estas \u00faltimas se analizar\u00e1n por esta Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de adelantar el proceso constitucional se\u00f1alado en la ley y la Constituci\u00f3n para el efecto.<\/p>\n<p>Asuntos a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a partir de su expedici\u00f3n. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la expansi\u00f3n del brote del nuevo coronavirus y a los efectos sociales y econ\u00f3micos que las medidas necesarias para controlar el escalamiento que la pandemia pueden producir. La normativa descrita fue avalada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-145 de 2020, en tanto que consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que se adoptasen medidas extraordinarias para conjurar la crisis.<\/p>\n<p>10. En el marco de esta declaratoria de estado de excepci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 535 de 2020 con el prop\u00f3sito de tomar medidas para conjurar la crisis enunciada y, espec\u00edficamente, para aumentar el flujo de caja y la liquidez de las personas.<\/p>\n<p>11. Al respecto, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico encuentran que la norma objeto de examen cumple los requisitos formales que la jurisprudencia constitucional ha exigido en caso de decretos legislativos. Pese a que los conceptos no siempre son uniformes en la enunciaci\u00f3n de estos criterios formales, su cumplimiento, seg\u00fan los intervinientes, se debe, en esencia, a que el Decreto 535 de 2020 (i) est\u00e1 suscrito tanto por el Presidente de la Rep\u00fablica como por todos los ministros; (ii) fue proferido en desarrollo y durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el Decreto 417 de 2020; y (iii) contiene una motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En cuanto a la observancia de los requisitos materiales, en general, todos los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en que el Decreto 535 de 2020 tiene como finalidad contribuir a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar el impacto econ\u00f3mico que se sigue de las medidas de aislamiento; tiene conexidad material con las consideraciones esgrimidas en el decreto y con la motivaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; tiene motivaci\u00f3n suficiente; satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad, dado que, en t\u00e9rminos, generales, no limita ni afecta libertades fundamentales; no restringe ninguno de los derechos o garant\u00edas intangibles; aunque suspende el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, ello es imperioso para aumentar el flujo de caja de las personas, luego cumple el juicio de incompatibilidad; es necesario, al agilizar la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos en comparaci\u00f3n con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario; y es proporcional porque no limita derechos.<\/p>\n<p>En lo relativo al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Procuradur\u00eda, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia advierten una falta determinaci\u00f3n en el decreto de los conceptos riesgo alto en materia fiscal, elementos objetivos, historial del contribuyente, informaci\u00f3n disponible, riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico, lo cual, en su criterio, infringe los principios de legalidad, de certeza tributaria y de debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria\u201d, contendida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia piden la declaratoria de exequibilidad condicionada del decreto legislativo, en el entendido de que se deben delimitar las nociones de riesgo alto en materia fiscal, elementos objetivos, historial del contribuyente, informaci\u00f3n disponible, riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia identifican un problema de desigualdad en el juicio de no discriminaci\u00f3n, en el sentido de que el Decreto 535 de 2020 permite que cada direcci\u00f3n seccional establezca criterios propios para calificar a alguien de riesgo alto y que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del proceso de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, fecha que es incierta, lo cual implica un trato desigual, sin justificaci\u00f3n alguna, con respecto a los contribuyentes en situaciones de normalidad, para quienes la medida de suspensi\u00f3n est\u00e1 limitada en el tiempo.<\/p>\n<p>13. Con base en estos argumentos, le corresponde a la Sala definir si todas las medidas adoptadas en el decreto legislativo que pretende agilizar el procedimiento de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Para el efecto, adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para decidir sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia.\u00a0En primer lugar, reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0Luego, revisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto 535 de 2020 y lo contrastar\u00e1 con la legislaci\u00f3n ordinaria aplicable. Posteriormente, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y, por \u00faltimo, har\u00e1 un control material del decreto.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto legislativo 535 de 2020.<\/p>\n<p>15. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>16. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>17. La Carta dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>19. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Este tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d.<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; y (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere ese art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>21. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que, a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez exigidas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, mediante la Ley 137 de 1994 Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>23. El examen formal de los decretos exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, (iv) en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>24. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios, de tal manera que se aplicar\u00e1n en el orden en que ahora se indica.<\/p>\n<p>24.1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>24.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>24.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal, debido a que busca establecer (i) si los decretos de emergencia fueron fundamentados y (ii) si las razones presentadas por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8\u00b0 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>24.5. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>24.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>24.7. \u00a0El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>24.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en los decretos legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>24.9. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>24.10. \u00a0El juicio de no discriminaci\u00f3n, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en el sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que los decretos legislativos no impongan tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, una vez revisados los aspectos generales a considerar por la Corte Constitucional como criterios para la evaluaci\u00f3n de los decretos que desarrollan los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, entra la Sala entonces a analizar, en concreto, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 535 de 2020.<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto 535 de 2020 y su contraste con la legislaci\u00f3n ordinaria aplicable<\/p>\n<p>26. El Decreto 535 de 2020 se fundamenta en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n dada la declaraci\u00f3n como pandemia del COVID-19, por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; en la cantidad de casos confirmados en Colombia; en los efectos econ\u00f3micos y financieros que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; en el aumento del desempleo y la necesidad de proteger el mercado laboral; en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas con el fin de conjurar los efectos de la crisis en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de salud; en la necesidad de aumentar el flujo de caja y liquidez de las personas para que puedan cumplir con sus obligaciones; en la pertinencia de establecer un procedimiento expedito y abreviado para devolver y compensar los saldos a favor de los contribuyentes liquidados en sus declaraciones tributarias anteriores y en la existencia de un sistema de control que evita el fraude a la administraci\u00f3n, esto es el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos que le permite a la DIAN conocer el comportamiento tributario, aduanero y cambiario de los contribuyentes solicitantes de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor.<\/p>\n<p>27. Con base entonces en estas consideraciones, el decreto anuncia que, para lograr m\u00e1s liquidez en el mercado, se crea un procedimiento expedito y abreviado para devolver y compensar saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas \u2013IVA, para lo cual se requiere modificar las condiciones previstas en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. De acuerdo con la disposici\u00f3n ordinaria el mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor aplica (a) para los contribuyentes y responsables que \u201c[n]o representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d y (b) en los casos en los que \u201c[m]\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>28. As\u00ed pues, el decreto en estudio crea un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor, el cual contrasta en siete aspectos concretos con el procedimiento de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica consignado en los art\u00edculos 850 a 865 del Estatuto Tributario y que en esta sentencia se denominar\u00e1 el procedimiento ordinario para diferenciarlo del abreviado, pese a que el Estatuto Tributario no lo denomine as\u00ed.<\/p>\n<p>29. Primero, el procedimiento abreviado, a diferencia del procedimiento ordinario de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos autom\u00e1tico regulado en el Estatuto Tributario, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal acotado \u201c[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020).<\/p>\n<p>30. Segundo, la aprobaci\u00f3n de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor se realiza dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud (art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020), en contraste con los 50 d\u00edas que toma la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el procedimiento ordinario, de conformidad con el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>31. Tercero, el procedimiento ordinario no es aplicable, seg\u00fan el literal a) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, a quienes \u201crepresenten un riesgo alto de conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. Por consiguiente, el procedimiento abreviado comparte esta misma exigencia, pues la autorizaci\u00f3n de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos en 15 d\u00edas solo se realiza a favor de \u201clos contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020).<\/p>\n<p>Sin embargo, la diferencia con el procedimiento del Estatuto Tributario es que, si una persona presenta una solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos y es calificada de riesgo alto en materia tributaria, la direcci\u00f3n seccional correspondiente debe tomar alguna de las siguientes dos determinaciones, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el decreto y lo destacan la Facultad de Derecho de la Universidad Libre\u2013Seccional Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y la DIAN en el informe allegado como prueba:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cSuspender el proceso y los t\u00e9rminos de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del saldo a favor hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en aquellos casos en los que con los elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible, sea viable identificar un riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico frente a la solicitud particular\u201d (numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 535 de 2020).<\/p>\n<p>() En aquellos casos en los que no sea posible prever un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico frente a la solicitud particular con base en los elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible, debe \u201cautorizar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica del respectivo saldo a favor, informando sobre el caso al \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n tributaria de cada Direcci\u00f3n Seccional, que deber\u00e1 iniciar el control posterior sobre la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n una vez termine la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d (numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 535 de 2020).<\/p>\n<p>As\u00ed que, en el procedimiento abreviado, los solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria pueden eventualmente acceder a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud si, pese a recibir esta calificaci\u00f3n de riesgo alto, la direcci\u00f3n seccional correspondiente no logra identificar en ellos \u201cun riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico frente a la solicitud particular\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, ni en el procedimiento ordinario ni en el abreviado, la calificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria es conocida previamente por las personas interesadas en solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, por cuanto este dato proviene del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN, cuya informaci\u00f3n y procedimientos tienen naturaleza reservada y solo puede levantarse por orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con el art\u00edculo 130 de la Ley 2010 de 2019, tal como lo recuerdan el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado en su intervenci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y la DIAN en el informe allegado a la Corte a trav\u00e9s del cual aportan pruebas.<\/p>\n<p>32. Cuarto, en los casos en los que el solicitante es calificado de riesgo alto en materia tributaria y se identifique en \u00e9l un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, se debe suspender el proceso, as\u00ed como los t\u00e9rminos de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, como ya se advirti\u00f3. Sin embargo, esta suspensi\u00f3n no est\u00e1 condicionada necesariamente a la configuraci\u00f3n de ninguna de las causales definidas en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario, como ocurre con la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta por 90 d\u00edas para devolver o compensar los saldos en el proceso ordinario, sino al hecho de que se identifique un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico con fundamento en \u201clos elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible\u201d.<\/p>\n<p>33. Quinto, en el procedimiento abreviado los solicitantes de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos no est\u00e1n obligados a anexar, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u201cla relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementarios\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 535 de 2020). Esto significa que los solicitantes s\u00ed deben presentar esta relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones, pero solo dentro de los 30 d\u00edas calendario siguientes al levantamiento de la emergencia sanitaria, so pena de las sanciones dispuestas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>35. S\u00e9ptimo, el procedimiento abreviado debe aplicarse a los expedientes que, en el momento de expedici\u00f3n del Decreto 535 de 2020, \u201cse encuentren en curso en las divisiones de gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y\/o sus grupos internos de trabajo por investigaci\u00f3n previa a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 535 de 2020). Adem\u00e1s, una vez finalice la emergencia sanitaria, las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n que estuvieren en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del procedimiento abreviado concluir\u00e1n mediante dicho procedimiento.<\/p>\n<p>36. Es importante aclarar que los asuntos que no son regulados de manera espec\u00edfica en el Decreto 535 de 2020 contin\u00faan siendo gobernados por las normas ordinarias, ya que estas no han sido derogadas. As\u00ed, por ejemplo, el t\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos a favor, de manera general, es el previsto en el art\u00edculo 854 del Estatuto Tributario y las causales de rechazo e inadmisi\u00f3n de las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n son las contempladas en el art\u00edculo 857 de la misma normativa.<\/p>\n<p>37. En definitiva, cualquier persona puede solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor bajo el amparo del procedimiento abreviado dispuesto en el Decreto 535 de 2020, independientemente de si representa o no un riesgo alto en materia tributaria, dado que esta informaci\u00f3n no es conocida por el solicitante, y sin la obligaci\u00f3n de anexar a su solicitud la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones, deber que debe cumplir cuando pierda vigencia la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Posteriormente, la direcci\u00f3n seccional correspondiente cuenta con 15 d\u00edas, despu\u00e9s de presentada la solicitud, para autorizar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, en caso de que encuentre que el solicitante no representa un riesgo alto en materia tributaria. Si encuentra que s\u00ed representa un riesgo alto, debe examinar si con respecto a esa solicitud es viable identificar \u201cun riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico\u201d, para lo cual debe consultar \u201clos elementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible\u201d.<\/p>\n<p>Si concluye que efectivamente existe \u201cun riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico\u201d, en los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud debe suspender el proceso y los t\u00e9rminos de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Si concluye que no existe \u201cun riesgo de fraude fiscal y\/o riesgo espec\u00edfico\u201d, debe autorizar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n dentro de los 15 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud e informar sobre el caso al \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n tributaria de la direcci\u00f3n seccional correspondiente para que inicie un control posterior una vez termine la vigencia de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 535 de 2020<\/p>\n<p>Examen de forma<\/p>\n<p>38. El Decreto 535 de 2020 cumple los requisitos formales que la doctrina constitucional ha reclamado en los casos de decretos legislativos, tal como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Firma del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros. La Sala constata que el Decreto 535 de 2020 fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los 18 Ministros.<\/p>\n<p>() En desarrollo y en vigencia del estado de excepci\u00f3n. El 17 de marzo de 2020 fue proferido el Decreto 417 del mismo a\u00f1o, el cual declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional durante 30 d\u00edas calendario. Por su parte, el decreto bajo control fue dictado el 10 de abril de 2020 en desarrollo del Decreto 417 de 2020, tal como se expone en sus consideraciones, lo cual significa que su expedici\u00f3n tuvo lugar dentro de los 30 d\u00edas calendario de vigencia del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Motivaci\u00f3n. El Decreto 535 de 2020, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 19, est\u00e1 motivado en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, sus causas y efectos econ\u00f3micos y financieros que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. De igual manera, es claro que las medidas adoptadas fueron explicadas de manera suficiente y adecuada.<\/p>\n<p>() Al cumplimiento de estos requisitos se suma que el estado de excepci\u00f3n, que es desarrollado por el Decreto 535 de 2020, fue declarado en todo el territorio nacional, de modo que ninguna objeci\u00f3n puede hac\u00e9rsele al hecho de que esta norma tenga un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Examen material<\/p>\n<p>39. Procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad material de las medidas adoptadas por el Decreto 535 de 2020, siguiendo para ello los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. Este ejercicio comprende un an\u00e1lisis en el que todas las medidas contendidas en el decreto legislativo son estudiadas de forma conjunta, pues los juicios as\u00ed lo permiten, salvo en el caso del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en el cual la Sala har\u00e1 un examen particular de cada medida.<\/p>\n<p>Procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor<\/p>\n<p>Juicio de finalidad<\/p>\n<p>40. La crisis generada por el COVID-19 y las medidas de distanciamiento social tomadas para evitar la expansi\u00f3n de su contagio tienen como efecto inevitable la afectaci\u00f3n de los ingresos de las personas. En efecto, la medida consistente en crear un procedimiento m\u00e1s r\u00e1pido, \u00e1gil y expedito que el ordinario para devolver o compensar saldos a favor pretende aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas y empresas, cuya reducci\u00f3n es uno de los problemas identificados en el Decreto 417 de 2020 que declara el estado de excepci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Decreto 535 de 2020 cumple el criterio de finalidad.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>41. En la motivaci\u00f3n del Decreto 535 de 2020 se subraya que los efectos que se derivan de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n pueden desestimular la econom\u00eda y el empleo y que, por tanto, se debe \u201cestablecer un procedimiento expedito y abreviado que permita devolver y\/o compensar los saldos a favor en forma autom\u00e1tica, de tal manera que los contribuyentes o responsables tengan un mayor flujo de caja y de liquidez para poder cumplir con sus obligaciones\u201d. En este escenario, la normativa en estudio cumple con el requisito de conexidad material interna, por cuanto sus normas se relacionan con el prop\u00f3sito de crear un procedimiento expedito y abreviado para la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. Esto es as\u00ed porque estas disposiciones buscan imprimirle mayor rapidez y facilidad a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, al recortar el t\u00e9rmino para su autorizaci\u00f3n a 15 d\u00edas, eliminar el requisito de que m\u00e1s del 85% de los costos o gastos o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica, aplazar para despu\u00e9s de levantada la emergencia sanitaria la presentaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones, ampliar la aplicaci\u00f3n de la figura de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a personas que sean calificadas de riesgo alto en materia tributaria en ciertas circunstancias espec\u00edficas y aclarar el efecto temporal del decreto, concretamente su aplicaci\u00f3n a procesos que estaban en curso antes de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>42. De otro lado, el decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, fue expedido con fundamento, entre otras razones, en la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas como consecuencia de las medidas sanitarias que se deben adoptar para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19. De manera que las medidas dispuestas en el Decreto 535 de 2020 para hacer m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pida la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor y, por consiguiente, aumentar los flujos de caja y liquidez, est\u00e1n vinculadas con estos motivos asociados con el problema de la disminuci\u00f3n del dinero circulante y, por ende, tienen conexidad material externa.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>43. Debido a que el Decreto 535 de 2020 est\u00e1 motivado en la necesidad de crear un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor, de modo que se aumente el flujo de caja y la liquidez de las personas y empresas para que puedan cumplir con sus obligaciones, la Sala considera que estas razones explican con suficiencia por qu\u00e9 el decreto reduce los t\u00e9rminos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, permite que algunas personas que sean calificadas de riesgo alto en materia tributaria, que por esa raz\u00f3n en el r\u00e9gimen ordinario no pueden lograrlo, ahora accedan al mecanismo de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, elimina el requisito de que m\u00e1s del 85% de los costos o gastos o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica, pospone la obligaci\u00f3n de presentar la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones y aclara sus efectos temporales, espec\u00edficamente su aplicaci\u00f3n a procesos que estaban en curso antes de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad<\/p>\n<p>44. La Sala no evidencia ninguna arbitrariedad en el Decreto 535 de 2020, ya que ninguno de sus art\u00edculos suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; o suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco encuentra la Sala que esa normativa restrinja derechos que la doctrina constitucional ha categorizado como intangibles.<\/p>\n<p>45. En concreto, es claro que el decreto no limita los derechos a la vida o a la integridad personal; a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el habeas corpus. M\u00e1s aun, tampoco interfiere en los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n de t\u00e9rminos procesales y legalidad como principio rector del ejercicio del poder<\/p>\n<p>46. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, que establece el procedimiento abreviado descrito en precedencia, no contradice la Constituci\u00f3n por dos razones. Primero, los saldos a favor en materia tributaria les pertenecen a los contribuyentes, pues ellos suelen corresponder a pagos en exceso o pagos de lo no debido efectuados por concepto de obligaciones tributarias, luego la existencia de un mecanismo para su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n desarrolla el derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta.<\/p>\n<p>Segundo, a pesar de que la Corte Constitucional no se ha referido expresamente con anterioridad al margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador extraordinario para dise\u00f1ar procedimientos, s\u00ed ha reconocido en su jurisprudencia un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa ordinaria en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de los procesos judiciales y administrativos, precedente que es aplicable en este caso en el que el Gobierno funge como legislador de excepci\u00f3n. Para la Corte, \u201cla mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales\u201d. De esta forma, la prescripci\u00f3n de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para autorizar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor es razonable y materializa el derecho al debido proceso, el cual proh\u00edbe dilaciones injustificadas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, este t\u00e9rmino es proporcional a las tareas que la DIAN debe realizar en el curso del procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor, ya que las actividades que suponen una mayor investigaci\u00f3n y, por tanto, un mayor tiempo, est\u00e1n aplazadas para despu\u00e9s del levantamiento de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. As\u00ed, en los casos en los que es viable identificar un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, se debe suspender el proceso y los t\u00e9rminos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n (numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020). Asimismo, el control a la autorizaci\u00f3n de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor de solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria es posterior y se inicia una vez termine la vigencia de la emergencia sanitaria (numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020). Adem\u00e1s, el estudio de la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones se pospone para despu\u00e9s del levantamiento de la emergencia sanitaria, ya que los solicitantes solo est\u00e1n obligados a presentarla hasta ese momento (art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 535 de 2020).<\/p>\n<p>48. Ahora bien, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo dispone que se debe autorizar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor cuando los contribuyentes beneficiados no sean calificados de riesgo alto. Considera la Sala que esta disposici\u00f3n debe ser examinada desde la perspectiva de la legalidad como principio rector del ejercicio del poder, principio que significa \u201cque no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido que \u201cuna regulaci\u00f3n es \u2018deficiente\u2019 cuando, dependiendo del \u00e1rea de que se trate, las autoridades p\u00fablicas no tengan ning\u00fan par\u00e1metro de orientaci\u00f3n de modo que no pueda preverse con seguridad suficiente la conducta del servidor p\u00fablico que la concreta\u201d, lo cual, a su turno, erosiona el principio de legalidad en el ejercicio del poder.<\/p>\n<p>Este principio se aplica entonces a cualquier medida que asigne competencias. Si no fuese as\u00ed, la noci\u00f3n misma de Estado de derecho se desdibujar\u00eda, la garant\u00eda a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta se incumplir\u00eda y, en los casos en los que la atribuci\u00f3n de competencias recae en servidores p\u00fablicos, se ignorar\u00edan abiertamente los mandatos de los art\u00edculos 6\u00b0 y 122 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales aquellos solo pueden actuar dentro de las competencias que el ordenamiento jur\u00eddico les asigna expresamente.<\/p>\n<p>49. Sobre el principio de legalidad en el ejercicio del poder, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-428 de 2019, este Tribunal analiz\u00f3 las causales de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n que, en criterio del demandante, eran indeterminadas. La Corte encontr\u00f3 otras normas y criterios dentro del ordenamiento que permit\u00edan concretar y determinar dos de las causales acusadas y las declar\u00f3 exequibles, al tiempo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de otra causal de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n que no pod\u00eda determinarse, ni siquiera acudiendo a otras normas relevantes.<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia C-234 de 2019 se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n que imped\u00eda conceder patente a las invenciones cuya aplicaci\u00f3n y explotaci\u00f3n fuera contraria a las buenas costumbres en el entendido de que esta expresi\u00f3n remite al criterio de moral social o moral p\u00fablica. La expresi\u00f3n buenas costumbres fue demandada por ser vaga y abstracta y por no establecer de manera precisa las conductas prohibidas al interesado en registrar una patente. Para la Corte, el t\u00e9rmino \u201cbuenas costumbres\u201d no es absolutamente indeterminado, pues est\u00e1 asociado con el de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, \u201ccuyo \u00e1mbito de comprensi\u00f3n s\u00ed ha sido objeto de construcci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-835 de 2013 se declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que le permit\u00eda a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar que considerara razonable para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, por encontrar que vulneraba el principio de legalidad porque omit\u00eda reconocer que \u201ctoda actuaci\u00f3n judicial o en este caso administrativa debe estar clara y expresamente se\u00f1alada en la ley, sin dar lugar a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que, como en este caso, impiden a los administrados conocer de antemano cu\u00e1les ser\u00e1n las eventuales actuaciones que desplegar\u00e1 la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si un concepto jur\u00eddico que otorga competencias es ambiguo y completamente indefinido, resulta contrario al principio de legalidad, pero si, por el contrario, puede ser determinado o determinable, se ajusta al mismo. Con esa subregla clara procede la Sala con el an\u00e1lisis de la normativa objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. La clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria a la que alude el tr\u00e1mite administrativo abreviado que consagra el decreto no contraviene la Constituci\u00f3n, pues es una calificaci\u00f3n determinable, que no deja la decisi\u00f3n al mero arbitrio del funcionario que adelanta el tr\u00e1mite, en la medida en que responde a la consulta del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN. Si bien el articulado del Decreto 535 de 2020 no remite expresamente a este sistema, s\u00ed alude claramente a \u00e9l, al resaltar en las consideraciones que \u201cla Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cuenta con el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos que permite conocer el comportamiento tributario, aduanero y cambiario de los contribuyentes solicitantes de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor\u201d. De suerte que la clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria a la que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo debe leerse como remisi\u00f3n al Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN, el cual sirve para orientar y determinar la clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, sin desconocer as\u00ed la legalidad como principio rector del ejercicio del poder de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>La Sala juzga crucial aclarar en este punto que la clasificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria no es una invenci\u00f3n ni una novedad del Decreto 535 de 2020, pues a esta categor\u00eda tambi\u00e9n alude el procedimiento ordinario de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos regulado en el Estatuto Tributario (art\u00edculo 855). Adem\u00e1s, el procedimiento abreviado establecido en el decreto legislativo no tiene naturaleza sancionatoria, caso en el cual el cumplimiento del principio de legalidad ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s exigente y estricto.<\/p>\n<p>51. Si bien algunos intervinientes reprochan que la informaci\u00f3n y procedimientos del mencionado sistema tienen car\u00e1cter reservado y solo puede levantarse por orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con el art\u00edculo 130 de la Ley 2010 de 2019, la Sala debe recordar que este examen de constitucionalidad se limita a la revisi\u00f3n del Decreto 535 de 2020 y no abarca el estudio de la Ley 2010 de 2019 ni del sistema de gesti\u00f3n de riesgos que all\u00ed se consagra, por lo cual, para efectos de esta providencia, basta con verificar que la calificaci\u00f3n de riesgo alto en este caso no est\u00e1 sujeta a un criterio individual y aut\u00f3nomo del funcionario que adelanta el tr\u00e1mite, sino a pautas t\u00e9cnicas signadas por informaci\u00f3n tributaria verificable incluida en el sistema de consulta interno de la DIAN.<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 no presenta una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, pues la definici\u00f3n de t\u00e9rminos procesales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y el concepto de alto riesgo en materia fiscal es determinable.<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 535 de 2020. Protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y principios de econom\u00eda procesal, celeridad de la funci\u00f3n administrativa y buena fe<\/p>\n<p>53. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 se\u00f1ala que para el procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor no son aplicables los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. Es decir, no es necesario que los contribuyentes y responsables no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo de la DIAN, ni tampoco que m\u00e1s del 85% de sus costos o gastos o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electr\u00f3nica. De igual manera, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 535 de 2020 releva a las personas de anexar a sus solicitudes la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones.<\/p>\n<p>54. Si bien las exigencias que son eliminadas contribuyen a proteger el patrimonio p\u00fablico, al minimizar los riesgos de devoluciones o compensaciones que no correspondan legalmente, lo cual, a su turno, permite la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado (art\u00edculo 95 de la Carta) para favorecer el inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00b0 superior) y lograr la efectividad y concreci\u00f3n de los derechos (art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n), el decreto contiene salvaguardas para impedir menoscabos en el patrimonio p\u00fablico, lo que niega cualquier contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n. Los mecanismos dise\u00f1ados en el decreto son:<\/p>\n<p>Primero, el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 ordena suspender la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos cuando sea posible identificar un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico en las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 mantiene intactas \u201clas amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contempladas en el art\u00edculo 684 del estatuto tributario y los art\u00edculos 71 y 72 de la Ley 2010 de 2019, las cuales podr\u00e1n ejecutarse a partir del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida para los procesos de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, generado por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Tercero, las devoluciones o compensaciones de saldos a favor de solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria est\u00e1n sometidas, de acuerdo con el numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, a un control posterior al levantamiento de la emergencia sanitaria, el cual permite imponer sanciones e iniciar acciones para recuperar dineros que hubiesen sido devueltos o compensados ilegalmente.<\/p>\n<p>55. Simult\u00e1neamente, el aplazamiento de la obligaci\u00f3n de anexar a las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n la relaci\u00f3n de costos, gastos y deducciones para despu\u00e9s de levantada la emergencia sanitaria, no solo contribuye a agilizar el procedimiento en favor de los principios de econom\u00eda procesal (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 constitucional), sino que se armoniza con el principio de buena fe (art\u00edculo 83 superior).<\/p>\n<p>56. Como corolario de lo anterior, la supresi\u00f3n de los requisitos referidos en las disposiciones que se estudian (que tienen como finalidad proteger el patrimonio p\u00fablico), no transgrede la Constituci\u00f3n, en la medida en que se conservan otras condiciones que tienen este mismo objetivo.<\/p>\n<p>Numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020. Legalidad como principio rector del ejercicio del poder y derecho al debido proceso<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, el cual ordena la suspensi\u00f3n del proceso y los t\u00e9rminos de las devoluciones o compensaciones hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria para los solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, la Sala no encuentra contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y para algunos intervinientes, esta norma irrespeta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, en la medida en que no define con claridad las nociones de riesgo alto en materia tributaria, elementos objetivos, historial del contribuyente, informaci\u00f3n disponible, riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico.<\/p>\n<p>59. La Sala reitera que, en lo atinente a la calificaci\u00f3n de riesgo alto en materia tributaria, no existe una indeterminaci\u00f3n absoluta que pueda dar lugar a decisiones arbitrarias, puesto que esta categorizaci\u00f3n debe realizarse de conformidad con el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos de la DIAN previsto por el legislador ordinario en el art\u00edculo 130 de la Ley 2010 de 2019. De hecho, tal y como se enunci\u00f3 previamente, el procedimiento ordinario de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos, previo a la expedici\u00f3n del decreto objeto de control, ya se soportaba en este mismo sistema t\u00e9cnico para acreditar el riesgo eventual de un contribuyente solicitante en materia tributaria.<\/p>\n<p>60. Si bien es cierto que el Decreto 535 de 2020 no define las expresiones elementos objetivos, historial del contribuyente, informaci\u00f3n disponible, riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico, la labor de la Corte consiste en verificar si otra norma del ordenamiento jur\u00eddico las define, de modo que se respete la legalidad como principio rector del ejercicio del poder.<\/p>\n<p>61. En este punto, la Sala subraya que en la definici\u00f3n de estos elementos no existe reserva legal, de modo que una norma reglamentaria o un acto administrativo general podr\u00edan regular el asunto. Es cierto que en materia tributaria hay reserva legal por disposici\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el decreto en estudio no crea un tributo, sino que establece un procedimiento administrativo para devolver y compensar saldos a favor en unos impuestos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es verdad que la Corte Constitucional ha precisado que la definici\u00f3n de los procedimientos tiene reserva legal. Pero tambi\u00e9n ha dicho que \u201cesta regla debe ser complementada en el sentido que tal exigencia no impone al legislador una minuciosa y detallada regulaci\u00f3n de todos los aspectos que ata\u00f1en al debido proceso [\u2026]. Lo que s\u00ed le es exigible es el establecimiento de un marco normativo fundamental que contenga los lineamientos b\u00e1sicos que preserven las garant\u00edas contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. As\u00ed que en la medida en que el Decreto 535 de 2020 establece la estructura de un procedimiento que contiene el marco general de los elementos fundamentales del debido proceso, que adem\u00e1s en sus lineamientos b\u00e1sicos se ci\u00f1e a lo ya regulado por el legislador ordinario con anterioridad, no es necesario entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica, fungiendo como legislador de excepci\u00f3n, regule todos los detalles del procedimiento. Por ende, las particularidades espec\u00edficas que permiten que opere el procedimiento de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor pueden regularse en actos administrativos generales.<\/p>\n<p>62. En efecto, la Circular Interna n\u00famero 000013 de 18 de abril de 2020 de la DIAN, recoge algunos criterios para determinar el riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico que, seg\u00fan el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, dan lugar a la suspensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. De manera que la verificaci\u00f3n de dichos criterios en un caso particular, para lo cual se debe apelar a \u201celementos objetivos, historial del contribuyente e informaci\u00f3n disponible\u201d y no a consideraciones subjetivas de los funcionarios, da lugar a la suspensi\u00f3n del proceso y de los t\u00e9rminos de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>A la Corte, de acuerdo con el sistema de distribuci\u00f3n de competencias de la Constituci\u00f3n, no le corresponde revisar la constitucionalidad o legalidad de este acto administrativo (art\u00edculo 241 de la Carta), al cual el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario le endilga algunos vicios en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>De modo que para la Sala es suficiente con constatar que riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico son conceptos que no est\u00e1n librados al arbitrio de funcionarios, sino que son determinables a la luz de otra \u00a0regulaci\u00f3n, que en este caso, mientras no exista una norma reglamentaria, es la Circular Interna n\u00famero 000013 de 18 de abril de 2020 de la DIAN, m\u00e1s all\u00e1 de si dicho acto administrativo, del cual se presume su legalidad y constitucionalidad, se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico, control que le corresponde a otras autoridades jurisdiccionales.<\/p>\n<p>63. Por otra parte, la Universidad de los Andes le propone a la Corte asumir el an\u00e1lisis de constitucionalidad de todas las normas expedidas al amparo de la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, para as\u00ed, no fragmentar el control entre esta Corporaci\u00f3n, el Consejo de Estado y los tribunales administrativos. De esta manera, sostiene el interviniente, se puede evaluar una medida en su totalidad y no por partes, lo que permitir\u00eda hacer un mejor control y evitar decisiones dis\u00edmiles sobre un mismo punto de derecho. Independientemente de si es deseable o no un control integral de este tipo, que para el caso concreto abarcar\u00eda el examen del Decreto 535 de 2020 y todas las regulaciones que se expidan en su desarrollo, el hecho cierto es que este Tribunal no puede usurpar funciones que, de acuerdo con el art\u00edculo 241 constitucional, no le han sido atribuidas. As\u00ed que a la Corte le basta con encontrar una norma que permita determinar los conceptos de riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico para concluir que no hay una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta.<\/p>\n<p>64. El numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos y agrega que, para decretarla, no es necesario \u201cenmarcarse dentro de alguno de los hechos definidos en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario\u201d, aunque la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n sugiere que la suspensi\u00f3n podr\u00eda enmarcarse en alguno de esos hechos. A trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n, el legislador de excepci\u00f3n ampl\u00eda entonces las hip\u00f3tesis que ayudan a concretar y determinar las expresiones de riesgo de fraude fiscal y riesgo espec\u00edfico. Esta situaci\u00f3n, por ende, no supone una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n; por el contrario, esta cl\u00e1usula protege el derecho al debido proceso y la legalidad como principio rector del ejercicio del poder.<\/p>\n<p>65. La Procuradur\u00eda pone de relieve que el Decreto 535 de 2020 no establece un mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n de suspender la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor cuando con respecto a un solicitante se identifica un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, lo que, a su juicio, compromete la efectividad del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>66. Contrario a esta postura, el Ministerio de Hacienda y la DIAN anotan que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es una actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite y no de fondo, por lo que sobre ella no cabe garantizar el derecho de defensa.<\/p>\n<p>67. El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se aplica de manera supletiva a todas las actuaciones administrativas en ausencia de norma especial, define en su art\u00edculo 43 los actos definitivos como aquellos que \u201cdecidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, los actos de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n. Con respecto a dichos actos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ellos \u201cno expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en la que se adelantan actos previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica (preparatorios), se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta (definitivos) y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n (de ejecuci\u00f3n).<\/p>\n<p>68. Desde esta perspectiva, la decisi\u00f3n de suspender la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor por existir riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico es un acto preparatorio, ya que \u00e9l no crea, modifica ni extingue la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, sino que simplemente ordena detener un procedimiento en el que se tienen algunas dudas y, posteriormente, decidir. El acto definitivo es el que finalmente decide sobre la autorizaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor.<\/p>\n<p>En este sentido, el Estatuto Tributario no consagra ning\u00fan recurso en contra de los actos de tr\u00e1mite. Asimismo, el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que \u201c[n]o habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. En consecuencia, contra la decisi\u00f3n de suspender la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor hasta que la emergencia sanitaria sea levantada, contemplada en el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020, no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>69. La pregunta que surge es si, desde un punto de vista constitucional, se debe prever alg\u00fan recurso para salvaguardar la validez de la medida. En esta discusi\u00f3n es relevante recordar que la Corte Constitucional le ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador y, por consiguiente, tambi\u00e9n al legislador de excepci\u00f3n, para dise\u00f1ar procesos administrativos y judiciales, lo que abarca el establecimiento de recursos. Por ejemplo, en la Sentencia C-557 de 2001 se demand\u00f3 una norma que, en el proceso de responsabilidad fiscal, permit\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo solamente el acto administrativo con el cual terminaba el proceso. Para el accionante, esta norma violaba el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al impedir que se demandaran actos de tr\u00e1mite. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma despu\u00e9s de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado que admite el control jurisdiccional de los actos de tr\u00e1mite cuando se demandan los actos definitivos, lo cual hace que la disposici\u00f3n acusada sea razonable para evitar la par\u00e1lisis o el retardo de la actuaci\u00f3n administrativa, logrando as\u00ed mayor eficacia y efectividad de esta.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia C-718 de 2012, resolvi\u00f3 una demanda contra una norma acusada de violar el principio de doble instancia, ya que le entregaba a los jueces de familia la competencia para conocer en \u00fanica instancia de los procesos de custodia, cuidado personal, visita, protecci\u00f3n legal de los menores y permiso para salir del pa\u00eds. All\u00ed, la Corte insisti\u00f3 en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de doble instancia y en la razonabilidad de restringir esta instituci\u00f3n con el fin de buscar celeridad y agilidad en ciertos procesos. En concreto, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201ccon la exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procesos de custodia, cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y permiso de salida del pa\u00eds, el Legislador no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal excepci\u00f3n no fue otra que procurar en forma pronta la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a sus padres y frente a su salida del pa\u00eds. La celeridad en estos casos es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en cuanto a la dilaci\u00f3n de situaciones de incertidumbre y conflicto, no corresponde con el deber que el Estado asume de que las medidas que se adopten o regulen frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respondan a su inter\u00e9s superior\u201d. Con esta argumentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>70. En l\u00ednea con estos criterios, no es constitucionalmente censurable que el legislador de excepci\u00f3n, en uso de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en dise\u00f1os procesales, no hubiese previsto un recurso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n de suspender la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos cuando se identifica un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico. Esta omisi\u00f3n es razonable, en tanto que persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que es agilizar el procedimiento de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, lo cual se puede lograr si se limita este tipo de recursos en v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, debe recordarse que contra la decisi\u00f3n definitiva que decide sobre la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, proceso en el cual se acepta la impugnaci\u00f3n de los actos de tr\u00e1mite junto a los actos definitivos. En estas condiciones, es evidente que la limitaci\u00f3n de la procedencia de recursos en v\u00eda gubernativa en contra de los actos de tr\u00e1mite que suspenden la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos resulta proporcional, ya que dicha restricci\u00f3n no impide, en todo caso, alg\u00fan tipo de control administrativo y judicial que evite la actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n tributaria y que garantice los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del contribuyente.<\/p>\n<p>Numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020. Protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico<\/p>\n<p>72. El numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 prescribe que a los solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria y con relaci\u00f3n a quienes no se identifique un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, se les autorizar\u00e1 la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. Debe analizarse si esta norma cumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional porque, con la pretensi\u00f3n de aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, a estos solicitantes se les hacen devoluciones y compensaciones, pese a representar un riesgo alto en materia fiscal que podr\u00eda amenazar el patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>73. No obstante, el riesgo que se asume no es desproporcionado teniendo en cuenta que los recursos que estas personas reciban, v\u00eda devoluciones y compensaciones, pueden mantener el flujo de la econom\u00eda si con \u00e9l honran obligaciones, mantienen empleos, consumen, etc. A su vez, este riesgo es combatido de dos maneras: a trav\u00e9s de un control posterior sobre la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n y por medio de las \u201camplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN contempladas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 71 y 72 de la Ley 2010 de 2019, las cuales podr\u00e1n ejecutarse a partir del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida para los procesos de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, generado por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. En estas circunstancias, el numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 no plantea una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 535 de 2020. Libertad de configuraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los efectos temporales de las normas de procedimiento<\/p>\n<p>74. Los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la normativa estudiada se concentran en sus efectos temporales. En particular, el art\u00edculo 3\u00b0 dispone que el procedimiento abreviado debe aplicarse a los expedientes que, en el momento de su expedici\u00f3n \u201cse encuentren en curso en las divisiones de gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y\/o sus grupos internos de trabajo por investigaci\u00f3n previa a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, una vez finalice la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n que estuvieren en tr\u00e1mite a trav\u00e9s del procedimiento abreviado concluir\u00e1n mediante dicho tr\u00e1mite. A su turno, el art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala que su vigencia comienza desde la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Esta regulaci\u00f3n no supone ninguna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la Carta guarda silencio sobre los efectos temporales de las normas procesales, de suerte que el legislador tiene amplia configuraci\u00f3n legislativa en este asunto, salvo en materias penales y disciplinarias en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, el cual no es el caso del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>76. El decreto en revisi\u00f3n suspende la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. Lo anterior obedece a la necesidad de establecer un procedimiento expedito y abreviado que permita devolver y compensar los saldos a favor en forma autom\u00e1tica, de manera que los contribuyentes o responsables tengan un mayor flujo caja y de liquidez para cumplir con sus obligaciones. En este sentido, si no se suspende la aplicaci\u00f3n de estos dos requisitos se reduce la cantidad de personas que pueden acceder a las devoluciones, lo que impactar\u00eda negativamente su liquidez y flujo de caja. Por esta raz\u00f3n, estas dos exigencias son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n que fue decretado, entre otras razones, por la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas como consecuencia de las medidas sanitarias que se deben adoptar para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>77. Una de las razones por las cuales se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n es la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Pues bien, las medidas adoptadas en el Decreto 535 de 2020 tienen por objeto aumentar el n\u00famero de personas que pueden acceder a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, pues en algunas circunstancias muy particulares las personas calificadas de riesgo alto en materia tributaria pueden acceder a este mecanismo, el cual est\u00e1 vedado para ellas en el procedimiento ordinario dispuesto en el Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, la eliminaci\u00f3n del requisito de que m\u00e1s del 85 % de los costos, gastos o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan facturaci\u00f3n electr\u00f3nica es igualmente una manera de incrementar el n\u00famero de personas que pueden acceder a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos. Las medidas adoptadas en el Decreto 535 de 2020 tambi\u00e9n buscan hacer m\u00e1s r\u00e1pida y f\u00e1cil la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos mediante tiempos m\u00e1s cortos de respuesta y menos exigencias a las solicitudes en t\u00e9rminos de documentaci\u00f3n requerida. En este orden de ideas, las medidas estudiadas son id\u00f3neas o necesarias f\u00e1cticamente para aumentar el flujo de caja y la liquidez, lo que aporta a mantener el flujo de la econom\u00eda, incrementar la demanda agregada y reducir las afectaciones negativas de las medidas de aislamiento en la econom\u00eda y en el m\u00ednimo vital de las personas.<\/p>\n<p>78. Paralelamente, en el ordenamiento jur\u00eddico ya existe la figura de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor, pero con un procedimiento que no es suficiente para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas con la velocidad y el alcance que la crisis reclama, en raz\u00f3n a que los t\u00e9rminos de respuesta son considerablemente m\u00e1s largos y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del procedimiento es m\u00e1s restringido. Por consiguiente, la Sala juzga cumplido el requisito de necesidad jur\u00eddica del decreto objeto de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>79. Las medidas contenidas en el Decreto 535 de 2020 no restringen directamente ning\u00fan derecho fundamental, pero s\u00ed pueden impactar el patrimonio p\u00fablico, en tanto flexibilizan algunos requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor, lo que eventualmente podr\u00eda dar lugar a la entrega de recursos en forma irregular. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es preciso que la Sala valore la proporcionalidad de ese riesgo en comparaci\u00f3n con la gravedad de la crisis.<\/p>\n<p>80. Al respecto, es importante destacar, de nuevo, que el mismo decreto legislativo consagra salvaguardas que pueden aligerar el peso del riesgo que se asume en disminuciones injustificadas en el patrimonio p\u00fablico, en tanto que consagra mecanismos de control, contempla la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n para que posteriormente se puedan investigar m\u00e1s a fondo los casos en relaci\u00f3n con los cuales hay dudas antes de practicar devoluciones o suspensiones y rescata normas existentes sobre fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Por ende, el riesgo que asume el decreto bajo examen es limitado gracias a las previsiones en \u00e9l contenidas y, por consiguiente, sus medidas se consideran proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, concretamente, a la disminuci\u00f3n de la liquidez y de los flujos de caja de las personas y empresas.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>81. El decreto bajo control no discrimina ni impone tratos diferenciados injustificados. Aunque el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia plantea un problema de desigualdad entre el tiempo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor en el procedimiento abreviado (hasta que dure la emergencia sanitaria), en comparaci\u00f3n con el ordinario regulado en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario (hasta por 90 d\u00edas), el hecho cierto es que esta diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada.<\/p>\n<p>La Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha aplicado el denominado juicio integrado de igualdad para evaluar si determinado trato desigual es o no constitucional, el cual fue unificado en la Sentencia C-345 de 2019, dadas algunas divergencias identificadas en el precedente constitucional. Este juicio es m\u00e1s o menos exigente dependiendo del grado de libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en determinada materia. En los casos en los que se trata de evaluar procedimientos, en cuyo dise\u00f1o el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa es muy amplio, y de materias econ\u00f3micas y tributarias, como ocurre en este caso, el juicio integrado de igualdad es de intensidad leve, lo cual supone valorar como constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que se puede buscar por no estar prohibida por la Constituci\u00f3n. Si bien la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor puede eventualmente impactar recursos p\u00fablicos, lo que podr\u00eda aumentar la intensidad del juicio de igualdad, es claro que no hay impacto directo sobre derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Pues bien, la finalidad del Decreto 535 de 2020 es no solo hacer m\u00e1s r\u00e1pida la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor y resguardar el patrimonio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n aumentar el c\u00edrculo de personas que pueden acceder a este beneficio, prop\u00f3sito que en las circunstancias que plantea la pandemia resulta admisible y permitido, al aumentar la liquidez de las personas y, en este sentido, mejorar el flujo de la econom\u00eda, lo que eventualmente tiene consecuencias globales positivas en los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital y en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Por ello, el decreto permite incluso, en algunos casos, que las personas calificadas de riesgo alto en materia tributaria pueden favorecerse con las figuras de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor.<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con quienes sean calificadas de riesgo alto y, adem\u00e1s, en ellas haya riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, es razonable suspender el proceso hasta que sea levantada la emergencia sanitaria, pues ello, primero, evita entregar recursos econ\u00f3micos en casos en los que hay buenas razones para temer que en realidad no hay lugar legalmente a dicho desembolso, con lo cual se protege el patrimonio p\u00fablico, y, segundo, es una forma de liberar recursos humanos escasos para concentrarlos en el estudio de los dem\u00e1s tr\u00e1mites de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n en los que los riesgos al patrimonio p\u00fablico son menores. Adicionalmente, este trato desigual no supone negar definitivamente la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a quienes se les suspenda el proceso, pues, una vez la emergencia sanitaria sea superada y sus casos sean investigados, podr\u00eda autorizarse la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n si se verifican las condiciones normativas para que ello proceda.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en relaci\u00f3n con quienes sea viable identificar un riesgo de fraude fiscal o riesgo espec\u00edfico, la suspensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos hasta que la emergencia sanitaria sea levantada, y no hasta por 90 d\u00edas, es un medio adecuado para alcanzar una finalidad admisible o permitida por la Constituci\u00f3n, que es agilizar el tr\u00e1mite para devolver o compensar saldos a la mayor cantidad posible de personas, lo que materializa el principio de celeridad de la funci\u00f3n administrativa, puede imprimirle dinamismo al flujo econ\u00f3mico del pa\u00eds y salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, del cual depende el funcionamiento del Estado y la concreci\u00f3n de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>82. Por las mismas razones anteriormente aducidas, resulta constitucionalmente v\u00e1lida la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 entre los solicitantes de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, a quienes en algunos casos espec\u00edficos se les suspende el proceso, y los que no reciban esta calificaci\u00f3n, con respecto a quienes procede la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos. De nuevo, se trata de una asimetr\u00eda que pretende evitar riesgos al patrimonio p\u00fablico, del cual depende el funcionamiento del Estado y la concreci\u00f3n de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, y priorizar recursos escasos para as\u00ed agilizar el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n en los casos en los que este riesgo es razonablemente menor. Asimismo, este trato diferente es adecuado para tal objetivo y, por ende, no constituye una trasgresi\u00f3n al mandato de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>83. El Decreto 535 de 2020 fue expedido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el Decreto 417 de 2020, con el fin de aumentar el flujo de caja y la liquidez de las personas. Con este objetivo, el decreto crea un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas \u2013IVA.<\/p>\n<p>85. En lo que sigue, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el examen de constitucionalidad del Decreto 535 de 2020 desde una perspectiva material. All\u00ed, concluy\u00f3 que las medidas por \u00e9l adoptadas est\u00e1n encaminadas a aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas y empresas, que pudieron verse afectadas por las medidas sanitarias tomadas para enfrentar el contagio del COVID-19, por lo cual se cumple el principio de finalidad.<\/p>\n<p>86. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observ\u00f3 que la normativa estudiada tiene relaci\u00f3n con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo est\u00e1n suficientemente motivadas, adem\u00e1s que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 535 de 2020 restringen alguno de los derechos denominados intangibles.<\/p>\n<p>88. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, este Tribunal analiz\u00f3 cada una de las medidas adoptadas por el Decreto 535 de 2020 y estim\u00f3 que no se oponen a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>En esencia, la Corte concluy\u00f3 que: (i) el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, no presenta una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, pues la definici\u00f3n de t\u00e9rminos procesales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y el concepto de alto riesgo en materia fiscal es determinable, al encontrar que otras normas del ordenamiento jur\u00eddico ayudan a suprimir su ambig\u00fcedad, luego el principio de legalidad no se ve comprometido; (ii) la supresi\u00f3n de los requisitos referidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto (requisitos que tienen como finalidad proteger el patrimonio p\u00fablico), no transgrede la Constituci\u00f3n, en la medida en que la misma normativa conserva otras herramientas que tienen este mismo objetivo y es claro que dicha supresi\u00f3n materializa los principios constitucionales de econom\u00eda procesal, celeridad de la funci\u00f3n administrativa y buena fe; (iii) el numeral 1.1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 535 de 2020 no evidencia contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las expresiones \u201criesgo de fraude fiscal\u201d y \u201criesgo espec\u00edfico\u201d no transgreden el principio de legalidad al ser determinables apelando a otras normas del ordenamiento jur\u00eddico que las definen, al hecho de que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para establecer o no recursos dentro de un proceso y a que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor puede discutirse indirectamente por medio de recursos que ataquen la resoluci\u00f3n definitiva que niegue la autorizaci\u00f3n de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n, espec\u00edficamente, a trav\u00e9s del recurso de reconsideraci\u00f3n y de acciones de car\u00e1cter jurisdiccional; (iv) el numeral 1.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto no plantea contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n porque en el decreto est\u00e1n contempladas herramientas que protegen el patrimonio p\u00fablico cuando se autoriza la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a personas que representen riesgo alto en materia tributaria; y (v) los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 535 de 2020 no desconocen la Carta, dado que, en lo relativo a los efectos temporales de las normas procesales, existe amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, salvo que se trate de materias penales y disciplinarias en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, que no es el caso del decreto bajo examen.<\/p>\n<p>89. Finalmente, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el Decreto 535 de 2020 supera los juicios de incompatibilidad, al justificar por qu\u00e9 las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n; de necesidad, por demostrar que sus medidas son id\u00f3neas para superar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar r\u00e1pidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas, incluidas algunas que representen riesgo alto en materia tributaria; de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas, si bien pueden representar en algunos casos amenazas al patrimonio p\u00fablico, son equilibradas frente a la disminuci\u00f3n de liquidez y de flujo de caja que incit\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; y de no discriminaci\u00f3n, en la medida en que las diferencias de trato entre los tiempos de suspensi\u00f3n en el procedimiento abreviado y en el ordinario, de un lado, y entre los solicitantes que sean calificados de riesgo alto en materia tributaria y los que no reciban dicha calificaci\u00f3n, de otro, no son injustificadas, pues son adecuadas para lograr un fin permitido por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Por todas estas razones de orden formal y material, la Corte decide declarar la exequibilidad del Decreto 535 de 2020.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 535 de 2020 del 10 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-175\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IVA-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}