{"id":27049,"date":"2024-07-02T20:34:53","date_gmt":"2024-07-02T20:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-178-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:53","slug":"c-178-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-20\/","title":{"rendered":"C-178-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA Y MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte ha resaltado que la libertad econ\u00f3mica puede ser limitada por el bien com\u00fan, lo que legitima al Estado para intervenirla vali\u00e9ndose de mecanismos como el control de precios, con el fin de salvaguardar valores de igual importancia, como el acceso a bienes y servicios de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 507 del 1\u00ba de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante Decreto 417 de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 507 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(1 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 02:40 GMT-5, se encuentran confirmados 638.146 casos, 30.039 fallecidos y 203 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 29 de marzo de 2020 10 muertes y 702 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (297), Cundinamarca (23), Antioquia (86), Valle del Cauca (91), Bol\u00edvar (37), Atl\u00e1ntico (24), Magdalena (7), Cesar (4), Norte de Santander (15), Santander (8), Cauca (9), Caldas (14), Risaralda (29), Quind\u00edo (16), Huila (16), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (2), Boyac\u00e1 (3), Sucre (1), C\u00f3rdoba (1 (SIC)[.]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren (SIC) adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consider\u00f3 la necesidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia, as\u00ed como de adoptar \u00ablas acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Estado para intervenir en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes para mejorar la calidad de vida de los habitantes y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020., \u00abPor medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u00bb, se orden\u00f3 \u00abel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la medida de aislamiento preventivo presiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad, lo cual, en el marco de las circunstancias que motivaron la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, influye en el alza de los precios de los productos de primera necesidad. En este contexto, existen riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulaci\u00f3n por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, mediante Oficio remitido a la secretaria (SIC) Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica por parte del Director del Departamento Nacional de Estad\u00edstica- DANE, radicado 20202300045771 del 26 de marzo de 2020, dicha entidad envi\u00f3 un informe de evoluci\u00f3n de precios comparativo entre la[s] semanas del 14 al 20 de marzo de 2020, frente a la semana del 21 al 25 de marzo de 2020. Los datos correspondientes a Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Pereira y Bucaramanga evidencian una fuerte presi\u00f3n al alza de algunos productos representativos de la canasta familiar b\u00e1sica de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 al 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Br\u00f3coli \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127.33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lechuga crespa verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla cabezona blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomate chonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pl\u00e1tano hart\u00f3n verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papa superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papa criolla sucia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.796 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 al 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomate chonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coliflor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pepino cohombro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piment\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lim\u00f3n Tahit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naranja Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.99 \u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 al 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zanahoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomate chonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lim\u00f3n Tahit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla cabezona blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papa criolla limpia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lim\u00f3n com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla junca Aquitania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papa \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papa suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 al 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomate chonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lim\u00f3n com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla cabezona roja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mora de Castilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remolacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla cabezona blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zanahoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 al 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lim\u00f3n com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lim\u00f3n Tahit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papa \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomate chonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naranja Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 al 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla cabezona roja oca\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomate Riogrande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cebolla cabezona blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pepino cohombro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piment\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre \u00abEl COVID-19 y mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab [&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a la protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab [&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable\u201d) y 24.7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo-OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familiares de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este sentido, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a garantizar el bienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables, con el fin de evitar que se generen precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparaci\u00f3n con los precios que se ofrec\u00edan antes del surgimiento de la situaci\u00f3n de emergencia que justific\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Listado de productos. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijar\u00e1n los listados de productos de primera necesidad, en el marco de sus competencias sectoriales, y conforme a las necesidades que se identifiquen mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Seguimiento estad\u00edstico. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- asumir\u00e1 la funci\u00f3n de hacer seguimiento cada cinco (5) d\u00edas de los precios de los listados de productos de primera necesidad de que trata el art\u00edculo 1 de este Decreto y de los precios de los insumos requeridos para la elaboraci\u00f3n de dichos productos. As\u00ed mismo, identificar\u00e1 variaciones significativas y at\u00edpicas en los precios de los productos en funci\u00f3n de su comportamiento hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DANE entregar\u00e1 un reporte semanal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- con la identificaci\u00f3n de eventuales variaciones significativas y at\u00edpicas en los precios de los productos en funci\u00f3n de su comportamiento hist\u00f3rico. En caso de presentarse tales circunstancias, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- se encargar\u00e1 de realizar acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de oficio, con base en el an\u00e1lisis del comportamiento de precios, tanto de insumos como de los productos de primera necesidad relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el bienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables, los agentes y actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n y otras formas de intermediaci\u00f3n de los productos de primera necesidad, en los t\u00e9rminos del presente Decreto, est\u00e1n obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- los datos solicitados para efectos de realizar el seguimiento de los precios de los listados de productos de primera necesidad. En el evento en que \u00e9stos incumplan u obstaculicen los requerimientos de informaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, estar\u00e1n sujetos a las investigaciones y sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6 de la Ley 79 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Publicaci\u00f3n de precios promedio de productos de primera necesidad. Publ\u00edquese cada cinco (5) d\u00edas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, los precios promedio de los listados de los productos de primera necesidad, en funci\u00f3n de sus respectivos canales de comercializaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n, a su vez, deber\u00e1 ser publicada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de sus redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Acciones en materia de Inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en la Ley 1340 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, las cuales se desarrollar\u00e1n de conformidad con la capacidad institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio, que podr\u00e1 priorizar los casos en los que ejercer\u00e1 sus funciones con el prop\u00f3sito de lograr la mayor eficiencia en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hallazgos relevantes derivados de las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio ser\u00e1n reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Comisi\u00f3n Nacional de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, en aras de evaluar si es pertinente adoptar las medidas regulatorias previstas en el siguiente art\u00edculo, con ocasi\u00f3n del cobro de precios excesivamente altos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Medidas para prevenir especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias sectoriales, para proteger al consumidor de la especulaci\u00f3n, acaparamiento y la usura, de conformidad con la informaci\u00f3n de que trata el segundo inciso del art\u00edculo 4 del presente Decreto, mediante procedimientos expeditos, ejercer\u00e1n las competencias de que tratan los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, de acuerdo con los precios de referencia nacional hist\u00f3ricos, podr\u00e1 fijar precios m\u00e1ximos de venta al p\u00fablico para aquellos productos que se consideren de primera necesidad a fin de garantizar el bienestar de los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Reporte de informaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales. Los gobernadores y alcaldes del pa\u00eds deber\u00e1n apoyar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, mediante el reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio de aquellas eventuales variaciones significativas y at\u00edpicas en los precios de los productos. El reporte deber\u00e1 llevarse a cabo a trav\u00e9s de los canales de comunicaci\u00f3n que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y producir\u00e1 efectos mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a 1\u00ba de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, solicita se declare la constitucionalidad del precitado decreto, por considerar que, en su expedici\u00f3n, se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, indica que fue expedido el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2020 en desarrollo del Decreto Ley 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica, esto es, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la mencionada declaraci\u00f3n. Igualmente cont\u00f3 con la firma de todos los ministros y con la debida motivaci\u00f3n. Dado que la declaraci\u00f3n del estado de emergencia se extiende a todo el territorio nacional, as\u00ed deber\u00e1n entenderse las medidas adoptadas en el decreto bajo an\u00e1lisis, las cuales no versan sobre regulaciones de car\u00e1cter tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aduce que el Decreto cumple los criterios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el criterio de conexidad, explica que satisface los elementos interno y externo. Respecto del primero indic\u00f3 que el confinamiento ordenado para precaver los efectos generados por la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 ha afectado la econom\u00eda nacional y el m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que era necesario adoptar medidas que (i) aseguraran a los hogares colombianos los productos de necesidad b\u00e1sica bajo la fijaci\u00f3n de precios para que fueran accesibles y (ii) generaran un verdadero control que garantizara el abastecimiento y la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. Sobre el segundo, menciona que la medida decretada guarda relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, en tanto pretende regular los precios de los productos de primera necesidad e impedir la especulaci\u00f3n sobre estos, evitando el acaparamiento y la usura sobre los mencionados productos, brindando, adem\u00e1s, apoyos econ\u00f3micos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y \u00a0garantizando el sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, compromisos contemplados en el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Decreto cumple el criterio de finalidad, por cuanto sus medidas est\u00e1n dirigidas a garantizar el m\u00ednimo vital y a favorecer el acceso a la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos para los hogares m\u00e1s vulnerables, prop\u00f3sitos que no solo est\u00e1n relacionados con la superaci\u00f3n de la crisis causada por el COVID-19, sino que adem\u00e1s son fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al criterio de necesidad, se\u00f1ala que era indispensable expedir el decreto bajo an\u00e1lisis para contrarrestar la emergencia que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds, pues era necesario disminuir al m\u00e1ximo los riesgos de acaparamiento y especulaci\u00f3n de productos de la canasta familiar b\u00e1sica, para garantizar su acceso a las personas de escasos recursos y a los desempleados. Estas medidas se tornan a\u00fan m\u00e1s imperiosas si tiene en cuenta que en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario colombiano no existen previsiones suficientes y adecuadas para atender de manera eficiente los efectos de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, estima que las medidas resultan proporcionales, en tanto garantizan el bienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables en un contexto de aislamiento o confinamiento. En igual sentido afirma que no imponen discriminaci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales, sino que, por el contrario, buscan garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tampoco limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, puesto que pretenden mitigar la vulnerabilidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n afectada por la pandemia. Finalmente, concluye que cumplen con el criterio de intangibilidad, ya que no contienen disposiciones que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, ni contradicen prohibiciones constitucionales o de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Escobar Uribe y Juan Pablo L\u00f3pez, de la Universidad del Bosque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Carlos Escobar Uribe, decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad del Bosque, y Juan Pablo L\u00f3pez P\u00e9rez, asesor del consultorio jur\u00eddico de la misma universidad, presentaron escrito el d\u00eda 23 de abril del a\u00f1o en curso, solicitando la exequibilidad condicionada del Decreto 507 de 2020. Consideran que \u00a0los alcaldes ejercen en sus jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por lo que deber\u00e1 entenderse que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del decreto bajo an\u00e1lisis, ratifica esas competencias y no deroga el art\u00edculo 62 de la Ley 1480 de 2011, el cual faculta a las alcald\u00edas para imponer multas de hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e indica que, en caso de imponer una medida distinta o superior a la indicada, se debe remitir lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, solicitan declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 del Decreto 507 de 2020, en el sentido de que \u201cla Superintendencia de Industria y Comercio conserva competencias preferentes en materia de protecci\u00f3n al consumidor, en los mismos t\u00e9rminos de la Ley 1480\u201d, debiendo ser informada de las actuaciones realizadas por las alcald\u00edas para que pueda avocar de manera preferente el conocimiento del caso. Agregan que de esta manera no podr\u00e1 entenderse que las gobernaciones tienen a su cargo funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia o control, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del consumidor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mario Ospina Ram\u00edrez, docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional, actuando en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad del Externado de Colombia, present\u00f3 escrito el 27 de abril de 2020, por medio del cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga facultades al poder ejecutivo para intervenir en la econom\u00eda con el fin de garantizar el bienestar general (art. 334 superior), y satisfacer los valores de igualdad de oportunidades y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (art. 13 constitucional). En el marco de la emergencia social y sanitaria, esas facultades se pueden ejercer respecto del control de precios de los productos b\u00e1sicos de la canasta familiar, mediante la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control de los precios, para evitar alteraciones que tengan impactos negativos en el bienestar de las personas de bajos ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 507 de 2020 cumple los requisitos de validez material establecidos en la Ley 137 de 1994. En particular, no tiene contenido que replique la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a pesar de que en la aplicaci\u00f3n de las medidas se puedan evidenciar situaciones de discriminaci\u00f3n. Tampoco se evidencia que las medidas adoptadas en el decreto bajo revisi\u00f3n desconozcan el art\u00edculo 15 de la mencionada Ley 137, pues las libertades econ\u00f3micas, \u201ccomo cualquiera otra pretensi\u00f3n \u00e9tica de dignidad, pueden ser limitadas en virtud de los fines constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, pone en evidencia la necesidad de que se precisen las actuaciones bajo las cuales se puede llevar a cabo el control administrativo, en lo que tiene que ver con la recolecci\u00f3n y seguimiento de la informaci\u00f3n, as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de sanciones, siempre debi\u00e9ndose respetar las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el d\u00eda 11 de abril de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitando que se declare exequible el Decreto 507 de 2020, bas\u00e1ndose en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el decreto cumple los requisitos formales que deben atender los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, tales como: (i) la firma del Presidente y las de todos sus ministros, (ii) la explicaci\u00f3n expresa justificativa de su adopci\u00f3n y (iii) su expedici\u00f3n el 1\u00ba de abril de 2020, todav\u00eda durante la vigencia el Decreto 417 de 2020. Finalmente, hace referencia al env\u00edo oportuno del decreto a la Corte Constitucional, el siguiente d\u00eda h\u00e1bil al de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, lo cual, si bien no es un requisito formal, es un presupuesto para ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a su revisi\u00f3n material, indica que tambi\u00e9n cumple las condiciones generales (conexidad material, ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad y no desmejora de derechos sociales de los trabajadores), as\u00ed como las espec\u00edficas (finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las condiciones generales, afirma que el decreto cumple el criterio de conexidad en su perspectiva externa, dada la conexi\u00f3n de las medidas que contiene con los motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia, pues el empleo es una de las \u00e1reas m\u00e1s afectadas por la pandemia del COVID-19, que impacta negativamente tanto a empresas como a los trabajadores formales e informales, por lo cual era necesario generar mecanismos estrictos de control sobre los precios de los productos, para que no sufran menoscabo la calidad de vida y las condiciones dignas de existencia de las personas afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente considera que las medidas guardan conexi\u00f3n interna, pues el aislamiento preventivo genera un aumento en la demanda de los hogares por adquirir productos de primera necesidad, lo que influye en el alza de precios, siendo necesario adoptar medidas encaminadas a evitar el acaparamiento, la usura y la especulaci\u00f3n sobre los productos de la canasta b\u00e1sica, buscando garantizar el acceso efectivo de las poblaciones vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad e intangibilidad tambi\u00e9n se encuentran satisfechos, toda vez que las medidas adoptadas no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni suponen restricciones a los derechos intangibles establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994. Finalmente, las disposiciones bajo an\u00e1lisis no restringen la competencia del Congreso, tampoco afectan la Constituci\u00f3n, ni el bloque de constitucionalidad, toda vez que tienen por finalidades (i) garantizar los derechos fundamentales a la salud, a la alimentaci\u00f3n, la vida e integridad y (ii) crear mecanismos de articulaci\u00f3n entre el nivel central y el territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las condiciones espec\u00edficas afirma que el Decreto 507 cumple el requisito de finalidad, pues las medidas en \u00e9l adoptadas est\u00e1n dirigidas a conjurar la crisis generada por la pandemia, as\u00ed como a evitar sus efectos. Tambi\u00e9n cuenta con motivaci\u00f3n suficiente, ya que : (i) se demostr\u00f3 el incremento de precios de los productos alimenticios b\u00e1sicos; (ii) se comprob\u00f3 que uno de los efectos de la emergencia es la reducci\u00f3n del empleo y, consecuentemente, del nivel de ingresos de las personas, con afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (iii) se argument\u00f3 que el Estado debe garantizar la suficiencia y accesibilidad a los alimentos necesarios para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y (iv) se demostr\u00f3 que la demanda de bienes b\u00e1sicos aument\u00f3, lo que afecta los precios y acent\u00faa el acaparamiento, la usura y la especulaci\u00f3n. En este punto pone de manifiesto la importancia de que el control de vigilancia e inspecci\u00f3n se dirija a todos los niveles de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercio y concluye que las medidas son necesarias, de la mayor importancia y est\u00e1n plenamente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los juicios de incompatibilidad y subsidiariedad, aduce que los medios ordinarios disponibles son insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19, por lo que es necesario implementar mecanismos extraordinarios que garanticen el acceso de toda la poblaci\u00f3n y, en especial, la de menores ingresos, que podr\u00eda ver afectado su m\u00ednimo vital. Finalmente, encuentra el Ministerio P\u00fablico que las medidas son razonables y que no implican limitaciones a derechos fundamentales o criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL ASUNTO BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. A causa de la r\u00e1pida expansi\u00f3n de la pandemia generada por el COVID-19, con fecha 17 de marzo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Al efectuar el control correspondiente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-145 de la presente anualidad, declar\u00f3 exequible el decreto declaratorio del estado excepcional en cuyo desarrollo fue expedido el Decreto 507 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Como quiera que a esta Corporaci\u00f3n constitucionalmente se le ha asignado el control de los decretos expedidos en desarrollo de los estados excepcionales, conviene recordar que ese escrutinio se ha llevado a cabo a partir de la verificaci\u00f3n de una serie de requisitos formales y materiales derivados de la Constituci\u00f3n y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Antes de proceder a corroborar el cumplimiento de los mencionados requerimientos, la Corte considera relevante consignar unas consideraciones generales relativas al alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y a las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que este Tribunal ha decantado para evaluar la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo No. 507 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d4, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-6, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d8. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos10; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica11; iii) desastres naturales12; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar13; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito14; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico15; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud16; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El juicio de finalidad19 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE20. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El juicio de conexidad material22 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n23 y 47 de la LEEE24. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente25 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente27 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas28. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas29, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El juicio de ausencia de arbitrariedad31 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.32 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales33; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El juicio de intangibilidad35\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica36 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. El juicio de incompatibilidad37, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El juicio de necesidad38, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El juicio de proporcionalidad39, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El juicio de no discriminaci\u00f3n40, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE41, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas42. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONTROL FORMAL DEL DECRETO 507 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Una vez analizado el Decreto 507 de 2020 desde la perspectiva formal, la Corte considera que cumple los requisitos de esa \u00edndole, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho, siendo del caso anotar que la Viceministra de Pol\u00edticas y Normalizaci\u00f3n Ambiental firm\u00f3 como encargada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyas funciones asumi\u00f3 en virtud del Decreto 443 del 20 de marzo de 2020 que la encarg\u00f3 de esa cartera durante la licencia concedida al titular y que el Ministro de Defensa Nacional firm\u00f3 como Ministro de Relaciones Exteriores, por haber sido designado como titular ad hoc de esa cartera, mediante Decreto 506 del 1\u00ba de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su origen se encuentra en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 del presente a\u00f1o, fuera de lo cual su expedici\u00f3n tuvo lugar durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, dado que la declaraci\u00f3n lo fue por treinta (30) d\u00edas contados desde el 17 de marzo de 2020 y el Decreto 507 data del 1\u00ba de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisado su texto se percibe la existencia de una amplia motivaci\u00f3n en la que, en t\u00e9rminos generales, se pretende dar cuenta de los factores determinantes de su expedici\u00f3n, de los motivos que justifican la adopci\u00f3n de las medidas que contiene, de su relevancia para hacer frente a las causas del estado excepcional declarado y para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, as\u00ed como de los prop\u00f3sitos perseguidos, de su necesidad y del v\u00ednculo que lo une a la situaci\u00f3n motivante de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL DECRETO 507 DE 2020, SU CONTENIDO Y CONTEXTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La motivaci\u00f3n del Decreto 507 de 2020 inicia con una referencia a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y a las graves afectaciones que la veloz expansi\u00f3n del nuevo coronavirus genera en el orden econ\u00f3mico y social, entre las cuales se destaca el impacto negativo sobre el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, aspecto este que justifica la adopci\u00f3n de medidas excepcionales destinadas a brindar el impostergable apoyo econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. El apoyo que debe brindarse tiene una especial manifestaci\u00f3n en la necesidad de garantizar la suficiencia y el acceso de la poblaci\u00f3n a los alimentos indispensables para la subsistencia, lo cual comprende la protecci\u00f3n del funcionamiento permanente del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, \u00faltimamente afectado, debido a que el confinamiento incide en la demanda de productos de primera necesidad, cuyos precios tienden al alza con riesgos inminentes asociados al acaparamiento y la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En el sentido indicado, la motivaci\u00f3n del Decreto 507 de 2020 recoge un reporte del director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), en el que, a partir de un estudio comparativo de los precios durante las semanas que transcurrieron entre el 14 y el 20 y el 21 y el 26 de marzo del a\u00f1o en curso, se evidencia un aumento relevante de los costos correspondientes a los productos de la canasta familiar b\u00e1sica en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Pereira y Bucaramanga. Con fundamento en estos datos se pasa a considerar las repercusiones adversas de la crisis en el \u00e1mbito del trabajo y, particularmente, en el mercado laboral, afectado por un incremento del desempleo y del subempleo, con una tendencia al agravamiento que impulsa a la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias dirigidas \u201ca garantizar el bienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Para evitar el alza de los precios en los productos de primera necesidad, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 507 de 2012 se le ordena al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al de Comercio, Industria y Turismo y al de Agricultura y Desarrollo Rural fijar los listados de productos de primera necesidad, seg\u00fan los requerimientos identificados, mientras perduren las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. En el art\u00edculo 2\u00ba se establece que cada cinco (5) d\u00edas el DANE har\u00e1 seguimiento de los precios de los productos de primera necesidad y de los correspondientes a los insumos para la elaboraci\u00f3n de tales productos, a lo que se suma la identificaci\u00f3n de variaciones \u201csignificativas y at\u00edpicas\u201d en los precios, de las que se har\u00e1 reporte semanal a la Superintendencia de Industria y Comercio, encargada de emprender acciones oficiosas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba se le confieren al DANE facultades para desarrollar, directa o indirectamente, el seguimiento respectivo y se les impone a los actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de suministrarle al DANE los datos que solicite, so pena de las investigaciones y sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 79 de 1993, \u201cPor la cual se regula la realizaci\u00f3n de los censos de poblaci\u00f3n en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En virtud del art\u00edculo 3\u00ba se le impone al DANE la publicaci\u00f3n de los precios promedio de productos de primera necesidad, informaci\u00f3n que deben publicar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el de Comercio, Industria y Turismo, el de Agricultura y Desarrollo Rural y tambi\u00e9n la Superintendencia de Industria y Comercio. El art\u00edculo 4\u00ba, por su parte, se ocupa de las acciones en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control confiadas, en los t\u00e9rminos de las Leyes 1340 de 200944 y 1480 de 201145, a la Superintendencia mencionada, a la cual se le autoriza priorizar los casos en aras de la mayor eficiencia de su intervenci\u00f3n e, igualmente, se le impone el env\u00edo de los hallazgos relevantes a los ministerios ya citados, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, a fin de que se eval\u00fae la adopci\u00f3n de las medidas regulatorias previstas en el art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Como medida para prevenir la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura el art\u00edculo 5\u00ba contempla el ejercicio de las competencias establecidas en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante procedimientos expeditos, en tanto que a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos se le faculta para fijar precios m\u00e1ximos de productos de primera necesidad. Es de anotar que la Ley 81 de 1988 se ocupa, entre otras materias, de la pol\u00edtica de precios y que sus art\u00edculos 60 y 61 se refieren, en su orden, al ejercicio de esa pol\u00edtica y a las entidades que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 6\u00ba impone a los gobernadores y alcaldes el deber de apoyar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante el reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio de \u201clas eventuales variaciones significativas y at\u00edpicas en los precios de los productos\u201d y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 7\u00ba establece la vigencia del Decreto 507 de 2020, indicando sobre el particular que rige desde su publicaci\u00f3n y que producir\u00e1 efectos mientras perduren las causas que motivaron el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Conforme indica la Universidad Externado de Colombia en el escrito enviado con destino a este expediente, aunque el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n proclama que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, no es menos cierto que el mismo precepto superior se\u00f1ala que esas libertades han de ejercerse \u201cdentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. Este enunciado anticipa la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda orientada por determinados fines, junto con la funci\u00f3n social \u201cque implica obligaciones\u201d, asignada a la empresa \u201ccomo base del desarrollo\u201d y al control estatal de \u201ccualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Precisamente en la motivaci\u00f3n del Decreto 507 de 2020 se invoca el art\u00edculo 334 de la Carta que le asigna al Estado \u201cla direcci\u00f3n general de la econom\u00eda\u201d, encarg\u00e1ndole de intervenir, \u201cpor mandato de la ley\u201d, en \u201cla producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes\u201d, para \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Adicionalmente, en el segundo inciso del art\u00edculo constitucional en cita se conf\u00eda a la intervenci\u00f3n estatal \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONTROL MATERIAL DEL DECRETO 507 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Realizada la precedente aproximaci\u00f3n, pasa la Corte a adelantar el control de constitucionalidad material con base en los distintos juicios rese\u00f1ados en la parte inicial de estas consideraciones, a empezar por el de finalidad que busca verificar la orientaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo a evitar la expansi\u00f3n de los efectos y a conjurar una crisis, cuyas incidencias adversas se percibieron inicialmente en el campo de la salud p\u00fablica y de la atenci\u00f3n sanitaria, pero que, progresivamente, ha venido extendi\u00e9ndose a muy variados sectores que acusan problemas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social, originados en la r\u00e1pida expansi\u00f3n del coronavirus y en el confinamiento ordenado para impedir el contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, declaratorio del estado de emergencia, tras aludir al impacto negativo en la salud personal y en el sistema dise\u00f1ado para prestar los correspondientes servicios, se hizo especial menci\u00f3n de la elevaci\u00f3n de los costos de la atenci\u00f3n a pacientes y se indic\u00f3 que a ese \u00a0incremento tambi\u00e9n contribuye, entre otros factores, la necesidad de contar de manera inmediata con medicamentos e insumos indispensables para el tratamiento. Igualmente se dej\u00f3 constancia de la disminuci\u00f3n de los ingresos de empresarios y de las personas dependientes de su labor diaria, ahora de imposible realizaci\u00f3n a causa de la implementaci\u00f3n de medidas indispensables \u201cpara controlar el escalamiento de la pandemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En la comentada motivaci\u00f3n se destaca que, dadas las anotadas condiciones, muchos hogares ver\u00e1n acentuado su grado de vulnerabilidad \u201cal no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias\u201d, situaci\u00f3n a la que se suma la afectaci\u00f3n del mercado laboral causante de la p\u00e9rdida del empleo y de la consiguiente profundizaci\u00f3n de la vulnerabilidad de otros hogares, que tampoco contar\u00e1n con suficientes recursos para subvenir a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Al valorar lo anterior con miras a la declaraci\u00f3n del estado excepcional, en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio qued\u00f3 consignado que, fuera de las graves repercusiones en la salud, el empleo y la econom\u00eda, se percib\u00edan otros efectos da\u00f1inos para el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional y para \u201cel abastecimiento de bienes b\u00e1sicos\u201d, rengl\u00f3n este \u00faltimo que tambi\u00e9n justifica la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias y de implementaci\u00f3n inmediata, al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Con fundamento en lo anterior se anunci\u00f3 que \u201ccon la finalidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia, el gobierno nacional adoptar\u00e1 las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. La motivaci\u00f3n del Decreto 507 de 2020 retoma las graves \u201cafectaciones al orden econ\u00f3mico y social generadas por la pandemia\u201d, con \u00e9nfasis en la amplia repercusi\u00f3n negativa de la crisis en el mercado laboral, perceptible en la calidad del trabajo, dada la disminuci\u00f3n de los salarios y de los niveles de protecci\u00f3n social, adem\u00e1s en el descenso de \u201cla cantidad de empleo\u201d manifestado en subempleo y desempleo, as\u00ed como en los graves efectos sobre \u201clos grupos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral\u201d. Todo lo anterior se apuntal\u00f3 vali\u00e9ndose de un comunicado de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d que, adicionalmente, insta a los Estados a proteger a empleadores, trabajadores y familias, para mitigar todos los impactos negativos \u201cy lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Especial atenci\u00f3n se le presta en la motivaci\u00f3n del decreto de desarrollo a las consecuencias del aislamiento preventivo que \u201cpresiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad\u201d, lo que, a su turno, \u201cinfluye en el alza de los precios\u201d de esos productos, con el riesgo de dar lugar a \u201cconductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulaci\u00f3n por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En ese contexto se perfilan como finalidades del Decreto 507 de 2020 el aseguramiento del \u201cbienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables\u201d y del m\u00ednimo vital para los hogares con mayor grado de vulnerabilidad, prop\u00f3sitos que se traducen en la garant\u00eda del acceso a la poblaci\u00f3n a los alimentos indispensables y en el mantenimiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, conforme hab\u00eda sido anunciado en el decreto declaratorio del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Lo precedente encuentra todav\u00eda mayor especificaci\u00f3n en \u201cel fin de evitar que se generen precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparaci\u00f3n con los precios que se ofrec\u00edan antes del surgimiento de la situaci\u00f3n de emergencia que justific\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. La preceptiva bajo examen busca responder a esta situaci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas cuya implementaci\u00f3n hace recaer en las carteras de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0de Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural, en el DANE, en la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, as\u00ed como en los gobernadores y alcaldes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En efecto, a los tres ministerios referidos se les habilita para que, en el marco de sus respectivas competencias, elaboren los listados de los productos de primera necesidad, seg\u00fan las necesidades del momento, al DANE se le encarga de hacer el seguimiento estad\u00edstico de los precios correspondientes a los productos incorporados en esos listados, de publicar los precios promedio de los productos de primera necesidad y de entregar un reporte semanal a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad a la cual se le conf\u00eda la realizaci\u00f3n oficiosa de las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0en cuyo desarrollo podr\u00e1 \u201cpriorizar los casos en que ejercer\u00e1 sus funciones\u201d, hall\u00e1ndose los gobernadores y alcaldes en la obligaci\u00f3n de apoyar a la Superintendencia, mediante el reporte de las eventuales variaciones significativas y at\u00edpicas en los precios de los mencionados productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Superintendencia de Industria y Comercio tambi\u00e9n debe reportar los hallazgos relevantes a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, facultada para fijar los precios m\u00e1ximos de venta al p\u00fablico respecto de los productos considerados de primera necesidad. Ese reporte tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y al de Comercio, Industria y Turismo que, \u201cen el marco de sus competencias sectoriales\u201d, podr\u00e1n ejercer las atribuciones contempladas en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Queda por se\u00f1alar que a los agentes y actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y otras formas de intermediaci\u00f3n de los productos de primera necesidad, el Decreto 507 de 2020 les impone la obligaci\u00f3n de suministrarle al DANE los datos solicitados para realizar el seguimiento de los precios de los productos incorporados en los listados, so pena de las investigaciones y sanciones previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 79 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. De esta aproximaci\u00f3n general procede concluir que las medidas prohijadas en el decreto bajo examen b\u00e1sicamente consisten en la elaboraci\u00f3n y seguimiento de listados de productos de primera necesidad y en el control tanto de los precios como de los factores nocivos que, al incidir en su alza, distorsionan, en perjuicio de la poblaci\u00f3n, el adecuado funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, sistema que debe mantenerse en condiciones tales que faciliten el acceso a los productos b\u00e1sicos y su adquisici\u00f3n a precios justos, mientras perduren las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Reiteradamente se precisa que las medidas adoptadas tienen el fin de \u201cgarantizar el bienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables\u201d, mediante la inmediata prevenci\u00f3n de la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura y que el control de precios est\u00e1 destinado a responder a las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, a cuya conjuraci\u00f3n contribuyen en los aspectos pertinentes. De conformidad con el recuento efectuado, esta Corte considera suficientemente demostrada la superaci\u00f3n del juicio de finalidad, en virtud del cual se indaga sobre la destinaci\u00f3n de las medidas de desarrollo a hacer frente a los motivos de la perturbaci\u00f3n y a impedir que sus efectos se extiendan o se agraven. \u00a0<\/p>\n<p>77. Con sustento en las consideraciones vertidas a prop\u00f3sito del juicio de finalidad es posible adelantar el de conexidad material en sus facetas externa e interna. En cuanto hace a la perspectiva externa por la cual se averigua si existe o no relaci\u00f3n directa entre el decreto de desarrollo y la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, ya se ha se\u00f1alado que el Decreto 417 de 2020, junto a las consideraciones relativas a los aspectos m\u00e1s sobresalientes de la crisis durante su etapa inicial, identific\u00f3 expl\u00edcitamente otros \u00e1mbitos, personas y sectores que pod\u00edan resultar afectados por la pandemia o por las primeras medidas adoptadas para hacerle frente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed, el confinamiento obligatorio dirigido a limitar las oportunidades de contagio y, por lo tanto, a frenar la expansi\u00f3n de la pandemia, incidi\u00f3 negativamente en el mercado laboral, pues contribuy\u00f3 a privar de oportunidades de trabajo a sectores que derivaban su sustento de actividades realizadas d\u00eda a d\u00eda y disminuy\u00f3 las posibilidades de mantener un empleo o de conseguirlo, con la consecuente repercusi\u00f3n en la ca\u00edda de los ingresos de amplios sectores de la poblaci\u00f3n y, en particular, de los hogares con m\u00e1s alto grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. La escasez de los ingresos o la falta de ellos coincide, entonces, con la acentuaci\u00f3n de la demanda de productos b\u00e1sicos, cuyos precios tienden al alza, presionada, adem\u00e1s, por variados factores que se deben neutralizar en beneficio de la poblaci\u00f3n en general y, especialmente, de sus sectores m\u00e1s vulnerables. En estas condiciones, se torna imperioso garantizarle a la poblaci\u00f3n \u201cla suficiencia y accesibilidad\u201d a los alimentos necesarios para la subsistencia, as\u00ed como emprender acciones focalizadas en el mantenimiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, conforme fue anunciado en el decreto declaratorio de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La coincidencia entre lo anunciado al declarar la emergencia econ\u00f3mica y la justificaci\u00f3n vertida en el Decreto 507 de 2020 demuestra el cabal cumplimiento del requisito de conexidad material en su vertiente externa. Esta Corte no abriga dudas acerca de la clara correspondencia entre los motivos aducidos en el Decreto 417 de 2020 y los contemplados en el decreto sub examine, que concretan los m\u00e1s generales para un \u00e1mbito espec\u00edfico, necesitado de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Respecto de la conexidad material en su perspectiva interna, procede se\u00f1alar que el Decreto 507 de 2020 retoma en su motivaci\u00f3n las consideraciones referentes al impacto de la crisis en el empleo y en los ingresos, as\u00ed como aquellas atinentes a las consecuencias desfavorables del confinamiento en el acceso a los productos de primera necesidad, acceso tambi\u00e9n obstaculizado por factores como el acaparamiento, la especulaci\u00f3n y el alza de los precios, cuya evaluaci\u00f3n condujo a la adopci\u00f3n de medidas enfocadas a asegurar el bienestar de la poblaci\u00f3n y, ante todo, el de sus sectores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, mediante el control urgente del alza inmoderada de los precios correspondientes a los productos de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Las medidas previstas en el articulado del Decreto 507 de 2020 reflejan lo consignado en su motivaci\u00f3n y ello se nota, especialmente, en lo concerniente al aislamiento preventivo que \u201cpresiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad\u201d, lo cual, a su vez, \u201cinfluye\u201d en el alza de sus precios y aumenta los \u201criesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulaci\u00f3n por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas\u201d. De conformidad con lo anotado, puede darse por satisfecho el requisito de conexidad material en su faceta interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. La constataci\u00f3n formal de la existencia de una exposici\u00f3n de motivos en los decretos de desarrollo se complementa con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente que, desde el punto de vista material, busca establecer si el presidente de la Rep\u00fablica ha apreciado adecuadamente los motivos que sustentan el r\u00e9gimen excepcional y si ha aportado razones justificativas de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Trat\u00e1ndose del caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, lo hasta aqu\u00ed expuesto permite identificar una l\u00ednea de continuidad entre las motivaciones consignadas en el decreto declaratorio y las que preceden al articulado del Decreto 507 de 2020, de tal modo que el ya explicitado v\u00ednculo que liga las razones generales incorporadas en el primero con las m\u00e1s espec\u00edficas plasmadas en el segundo, es demostrativo de la debida apreciaci\u00f3n de los motivos por parte del Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n establecida entre la motivaci\u00f3n del decreto sometido a la revisi\u00f3n de la Corte y las medidas en \u00e9l adoptadas corrobora el anclaje de estas \u00faltimas en las causas determinantes del estado excepcional declarado, a las cuales buscan responder en el correspondiente \u00e1mbito, que en esta oportunidad ata\u00f1e al seguimiento de los precios de los productos de primera necesidad y al control de la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura que inciden en la elevaci\u00f3n del costo de esos productos objeto de una alta demanda, principalmente por la poblaci\u00f3n sometida a la cuarentena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Mediante la inclusi\u00f3n de las tablas comparativas provenientes de un informe presentado por el director del DANE, el presidente de la Rep\u00fablica demostr\u00f3 la evoluci\u00f3n del costo de los productos de primera necesidad y su marcada tendencia al alza despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n de la crisis y de haberse impuesto la medida de aislamiento social, vali\u00e9ndose al efecto de la comparaci\u00f3n del comportamiento de los precios de esos productos durante dos semanas distintas, en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Pereira y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. De otro lado, datos adicionales fueron incorporados en la motivaci\u00f3n para demostrar la confluencia en la situaci\u00f3n descrita de la disminuci\u00f3n de los ingresos o de su falta total, como factor desestabilizador que opera en perjuicio de los sectores caracterizados por su mayor vulnerabilidad y de la poblaci\u00f3n en general, acosada por la p\u00e9rdida de las oportunidades de trabajo o de las posibilidades de acceder a alguno. La mayor presi\u00f3n introducida por estas circunstancias en las condiciones de subsistencia, justifica la adopci\u00f3n de medidas que en plena crisis faciliten el acceso a los alimentos indispensables, su adquisici\u00f3n a precios justos y el control eficaz e inmediato de fen\u00f3menos como la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura, cuya urdimbre se suele tejer en las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. El recorrido por los diferentes aspectos de la crisis que deben ser contrarrestados merced a la implementaci\u00f3n de las medidas establecidas en el Decreto 507 de 2020, da cuenta de la adecuada apreciaci\u00f3n de los motivos y de la justificaci\u00f3n de los remedios procurados, con lo cual puede tenerse por superado el juicio de motivaci\u00f3n suficiente que, en esta ocasi\u00f3n, no precisa de mayores consideraciones, porque no se presentan limitaciones de derechos fundamentales originadas en las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Aunque la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica habilita el ejercicio de facultades excepcionales, no es menos cierto que a\u00fan bajo el r\u00e9gimen extraordinario se debe conservar la vigencia del Estado de Derecho y a la comprobaci\u00f3n de su mantenimiento se orienta el juicio de ausencia de arbitrariedad, que vela por el respeto irrestricto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose del Decreto 507 de 2020 y de las medidas en \u00e9l adoptadas, esta Corte considera que no existe evidencia del desconocimiento del referido n\u00facleo, que tampoco la hay de la suspensi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental, ni de la interrupci\u00f3n del funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico o de la modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Es menester anotar que en sentido contrario a la arbitrariedad que se busca precaver, el decreto cuya constitucionalidad se analiza, al incorporar medidas dirigidas a controlar el alza desmesurada de los precios de los productos de primera necesidad, persigue morigerar los efectos negativos de la crisis en el \u00e1mbito de la seguridad alimentaria y garantizar, en un ambiente de disminuci\u00f3n o de desaparici\u00f3n de los ingresos, el acceso a los productos b\u00e1sicos de la canasta familiar y a medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos a costos justos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Aun cuando la protecci\u00f3n se procura respecto del conjunto de la poblaci\u00f3n, no se puede pasar por alto la especial referencia a los sectores m\u00e1s desfavorecidos y con precaria capacidad para resistir el impacto de la crisis y a aquellas personas y hogares que, a ra\u00edz de la privaci\u00f3n de las fuentes de sus ingresos habituales, quedan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, conforme se desprende del encabezado del Decreto 507 de 2020 que expresamente indica que las medidas adoptadas se orientan a favorecer \u201cel acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables\u201d a los productos de primera necesidad y a los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. A las verificaciones que deben cumplirse en el campo de los derechos se suman las propias del juicio de intangibilidad, por cuya virtud se pretende asegurar que no se configuren afectaciones de los derechos que, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser objeto de restricciones ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n, prohibici\u00f3n que adicionalmente comprende a los mecanismos establecidos para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Repasado el listado de los mencionados derechos que aparece en la primera parte de estas consideraciones, la Corte encuentra que las medidas establecidas en el Decreto 507 de 2020 no comportan afectaci\u00f3n alguna de su intangibilidad y que igual conclusi\u00f3n es predicable de los mecanismos previstos para su protecci\u00f3n, siendo del caso indicar que eventualmente podr\u00edan resultar fortalecidos en medio de la pandemia, pues es posible que la neutralizaci\u00f3n de la crisis y de sus efectos, como resultado de las medidas contempladas en la normatividad examinada, repercuta favorablemente en el \u00e1mbito de los derechos caracterizados por su especial resistencia a la restricci\u00f3n, aun durante la emergencia econ\u00f3mica declarada a causa de la veloz propagaci\u00f3n del coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En lo atinente al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica esta Corporaci\u00f3n estima que el Decreto 507 de 2020 lo supera, puesto que al analizar su contenido no se advierte contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n o con tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad, lo cual, de otra parte, significa que, en esta ocasi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica ha actuado sin desbordar el marco que limita su actuaci\u00f3n durante el Estado de Emergencia declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. La intervenci\u00f3n del Estado que para el \u00e1mbito de \u201cla producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes\u201d prev\u00e9 el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n tiene por finalidad la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, \u201ccon el fin de conseguir en el plano nacional y territorial\u201d el mejoramiento \u201cde la condici\u00f3n de vida de los habitantes\u201d, prop\u00f3sito este \u00faltimo que tambi\u00e9n lo es el de las medidas adoptadas en la normatividad sujeta a estudio, pues, como tantas veces se ha repetido, asegurar durante la pandemia el bienestar de la poblaci\u00f3n en general y el de los sectores m\u00e1s vulnerables en particular, es el derrotero de las medidas establecidas en ejercicio de los poderes de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Ya se ha destacado el beneficio que la adecuada implementaci\u00f3n de las comentadas medidas puede tener en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y en la realizaci\u00f3n de la faceta sustancial del derecho a la igualdad que procura hacerlo real y efectivo, aspectos estos demostrativos de la relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del ordenamiento superior y con los fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, entre los que se encuentran el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. En su concepto de rigor, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se ha referido a los derechos fundamentales a la salud, la alimentaci\u00f3n, la vida y la integridad personal que tambi\u00e9n reportan beneficios susceptibles de derivar de la facilitaci\u00f3n del acceso a los productos de la canasta b\u00e1sica familiar, del control de los precios y del mantenimiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, procurado en todo el territorio nacional mediante la articulaci\u00f3n entre el nivel central y el territorial, al cual se le encarga, en este caso, de brindar apoyo a las tareas de organizaci\u00f3n y al cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Es importante resaltar que en las medidas adoptadas mediante el decreto sub examine se evidencia la tensi\u00f3n presente en las disposiciones constitucionales relativas al sistema econ\u00f3mico que, de una parte, establecen el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, de la iniciativa privada y de la competencia, conforme surge del art\u00edculo 333 superior, mientras que, de otro lado, prev\u00e9n la intervenci\u00f3n del Estado, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 334 constitucional que se acaba de citar. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha resaltado que la libertad econ\u00f3mica puede ser limitada por el bien com\u00fan, lo que legitima al Estado para intervenirla vali\u00e9ndose de mecanismos como el control de precios, con el fin de salvaguardar valores de igual importancia, como el acceso a bienes y servicios de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed, por ejemplo, al declarar la inexequibilidad de un precepto que facultaba a los colegios privados para cobrar un bono, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201clos pagos que se generen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo prestado por particulares, no resultan de un libre juego de la oferta y la demanda, ni pueden establecerse en virtud de una autonom\u00eda absoluta o arbitraria por parte de los colegios, pues de una parte est\u00e1 comprometido el derecho a la educaci\u00f3n, y de otra un incontrolado aumento de los costos educativos puede llegar a lesionar y aun a frustrar las finalidades del servicio p\u00fablico en contra de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar la econom\u00eda a trav\u00e9s del incremento de uno de los factores m\u00e1s sensibles dentro de la canasta familiar, todo lo cual exige la intervenci\u00f3n del estado (\u2026)\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico de esa \u00edndole, la fijaci\u00f3n de un sistema tarifario requiere \u201cde la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos y promover la productividad y competitividad entre sujetos que prestan el servicio p\u00fablico de salud\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En otra oportunidad, para declarar la exequibilidad del marco regulatorio de fijaci\u00f3n de tarifas de los servicios p\u00fablicos, la Corte enfatiz\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de libertad regulada implica una amplia intervenci\u00f3n del Estado que abarca incluso la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas con base en las cuales las empresas establecer\u00e1n las respectivas tarifas\u201d y que \u201cen los casos en los que la ley les permite fijar libremente las tarifas, las empresas de servicios p\u00fablicos se encuentran sujetas a un r\u00e9gimen regulatorio que, si bien es menos exigente que el anterior, supone limitaciones\u201d, por lo cual \u201cel Estado conserva, en ambas situaciones, la funci\u00f3n de intervenir en los servicios p\u00fablicos, aunque se valga de instrumentos diferentes dependiendo de si hay o no condiciones de mercado\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose al dise\u00f1o de un manual de tarifas m\u00ednimas para el sector salud, por concepto de honorarios profesionales, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la regulaci\u00f3n de las tarifas es conforme con el principio de solidaridad, en cuanto permite \u201clograr objetivos de equidad en el mercado de servicios de salud, con lo que se realizar\u00e1 el valor fundamental de la justicia\u201d y, adem\u00e1s, \u201cse alcanzar\u00e1 el fin estatal esencial de lograr un orden social justo\u201d, como resultado de \u201cuna forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que permite lograr \u2018el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes\u2019, objetivo constitucional claramente se\u00f1alado para este tipo de medidas por el art\u00edculo 334 superior\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Al art\u00edculo 334 de la Carta tambi\u00e9n se ha referido la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito del amplio margen de regulaci\u00f3n que se les otorga a las autoridades \u201cpara intervenir el mercado de los medicamentos\u201d mediante \u201cmecanismos de control directo e indirecto y con base en otras \u201cherramientas regulatorias con el objetivo de realizar el principal inter\u00e9s que debe asistir a quienes intervienen en el sistema, esto es, que el paciente goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d51. Entendida de esta manera, \u201cla obligaci\u00f3n impuesta a proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos de someterse a los precios fijados a trav\u00e9s de las negociaciones centralizadas no es un medio constitucionalmente prohibido en un Estado Social y de Derecho\u201d, cimentado en la prevalencia del inter\u00e9s general y uno de cuyas finalidades consiste en \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, en aras \u201cde conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades\u201d, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 334 superior52. \u00a0<\/p>\n<p>104. De acuerdo con esta l\u00ednea argumentativa procede concluir que el Decreto Legislativo 507 de 2020 no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque busca garantizar que la poblaci\u00f3n tenga acceso a bienes de primera necesidad requeridos para garantizar la integridad y la salud durante la crisis generada por la pandemia. Adicionalmente, conviene destacar que la respuesta que en las medidas adoptadas hallan las repercusiones del subempleo, del desempleo y de la disminuci\u00f3n del ingreso o de su franca desaparici\u00f3n advierten con suficiencia sobre la no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, quienes, habiendo resultado afectados por la crisis, pueden encontrar en esas medidas un paliativo y un instrumento para afrontar las condiciones adversas que les han sobrevenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. El juicio de incompatibilidad se propone examinar las razones que el presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 llamado a exponer, siempre que en los decretos de desarrollo se suspendan leyes incompatibles con el respectivo estado de excepci\u00f3n. En cuanto hace al Decreto 507 de 2020 la Corte advierte que no dispone la suspensi\u00f3n de leyes y que, por ende, no era indispensable exponer razones justificativas de una incompatibilidad que no se presenta, ya que, en lugar de suspender leyes, las medidas adoptadas complementan mecanismos ordinarios de control y establecen la implementaci\u00f3n c\u00e9lere de medios y competencias ya presentes en el ordenamiento, para que sean eficaces las respuestas a las causas en las que tuvo su origen la emergencia y la contenci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. N\u00f3tese que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 507 de 2020, a fin de llevar a cabo el seguimiento estad\u00edstico de los precios de los productos de primera necesidad incluidos en los listados y de los correspondientes a los insumos necesarios para su elaboraci\u00f3n, los agentes y actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y otras formas de intermediaci\u00f3n est\u00e1n obligados a suministrarle al DANE la informaci\u00f3n que les sea solicitada, bajo el apremio de las investigaciones y sanciones contempladas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 79 de 1993, que prev\u00e9 procedimientos y sanciones referentes al entorpecimiento de la realizaci\u00f3n de censos de poblaci\u00f3n y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00ba de la normatividad sub examine encarga a la Superintendencia de Industria y Comercio de ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control ya previstas en las Leyes 1340 de 2009 y 1480 de 2011 que, respectivamente, se ocupan de la protecci\u00f3n de la competencia y de la expedici\u00f3n del Estatuto del Consumidor. A su turno, el art\u00edculo 5\u00ba, al encargarle a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural proteger al consumidor de los riesgos de especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura, remite a las competencias previstas en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, relativos al ejercicio de la pol\u00edtica de precios y a las entidades que desarrollan esa pol\u00edtica. Resta apuntar que la remisi\u00f3n a las leyes y a los procedimientos en ellas establecidos advierte sobre el respeto a los derechos fundamentales que debe presidir la implementaci\u00f3n de las medidas contempladas en el decreto analizado, ante todo cuando haya lugar a adelantar \u00a0investigaciones o a imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. En virtud del juicio de necesidad la Corte debe establecer si las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia realmente se encaminan al logro de los fines perseguidos mediante la correspondiente declaraci\u00f3n. Esa verificaci\u00f3n se efect\u00faa desde el punto de vista f\u00e1ctico o de idoneidad, a fin de evaluar si el presidente de la Rep\u00fablica apreci\u00f3 debidamente las circunstancias y desde una perspectiva jur\u00eddica o de subsidiariedad, para determinar si el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 mecanismos que permitan concretar los objetivos a los que apuntan las medidas de excepci\u00f3n. Como lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-179 de 1994, la finalidad del juicio de necesidad consiste en \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Conforme ha sido consignado en otros apartes de esta providencia, en la expedici\u00f3n del Decreto 507 de 2020 incidieron circunstancias referentes a la p\u00e9rdida de empleos o a la desmejora de su calidad, a la disminuci\u00f3n de ingresos aparejada a ese fen\u00f3meno, a la necesidad de extremar los cuidados de la salud y de obtener los productos b\u00e1sicos de la canasta familiar, cuyo precio tiende al alza en una situaci\u00f3n de aislamiento social que, adicionalmente, estimula el acaparamiento, la especulaci\u00f3n y la usura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Las repercusiones adversas de la pandemia en el mercado laboral aparecen acreditadas mediante un comunicado de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, fechado el 18 de marzo de 2020 que, adem\u00e1s, contiene estimaciones y proyecciones referentes al previsible agravamiento de la crisis que impactar\u00eda en forma todav\u00eda m\u00e1s arrasadora tanto las condiciones como las posibilidades del empleo y, por supuesto, el nivel de ingresos de los trabajadores y de sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En el contexto de la crisis, la afectaci\u00f3n del mercado de trabajo y la ca\u00edda del ingreso o su desaparici\u00f3n coinciden con el confinamiento ordenado para impedir la diseminaci\u00f3n del virus. El aislamiento presiona la demanda de los hogares para la adquisici\u00f3n de los productos de primera necesidad y activa los riesgos de acaparamiento, especulaci\u00f3n y usura, todo lo cual se manifiesta en el alza de los precios de esos productos. Ese incremento fue demostrado por el presidente de la Rep\u00fablica vali\u00e9ndose de un informe del director del DANE, en el cual la tendencia al aumento del valor de los productos para el consumidor final se determina mediante tablas comparativas de los precios en dos distintas semanas y seg\u00fan la evaluaci\u00f3n desarrollada en las principales ciudades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. La situaci\u00f3n por la que se atraviesa y su proyectado agravamiento, en medio de la incertidumbre caracter\u00edstica de esta crisis, corroboran le necesidad de contar con medidas para controlar el acaparamiento, la especulaci\u00f3n y la usura y para regular los precios de los productos de primera necesidad, en procura del bienestar de la poblaci\u00f3n en general y de los sectores m\u00e1s vulnerables, tal como lo recomend\u00f3 la OIT en el comunicado ya citado, al instar a los Estados a proteger a trabajadores, empleadores y familias de los riesgos para la salud y el empleo, as\u00ed como a \u201cmitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Con fundamento en lo expuesto cabe sostener que el presidente de la Rep\u00fablica apreci\u00f3 adecuadamente las circunstancias y, conforme se asevera en la vista fiscal, es relevante tener en cuenta que la autorregulaci\u00f3n del mercado confiada a las leyes de la oferta y la demanda \u201cen situaciones extraordinarias puede provocar crisis m\u00e1s profundas\u201d, por lo cual \u201ces necesario implementar mecanismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los precios y, en general, del comportamiento de los sectores que est\u00e1n involucrados en las cadenas relacionadas con la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos y los medicamentos, para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n, especialmente de la de menores ingresos que podr\u00eda ver afectado su m\u00ednimo vital, si no se realiza un \u00a0control efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. La calificaci\u00f3n de las medidas como \u201cextraordinarias\u201d advierte sobre la subyacente evaluaci\u00f3n de los medios ordinarios que se torna patente mediante la remisi\u00f3n que el Decreto 507 de 2020 hace a algunas leyes. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00ba reenv\u00eda a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control confiadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en las leyes 1340 de 2009 y 1480 de 2011, mientras que el art\u00edculo 5\u00ba encomienda al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la protecci\u00f3n del consumidor de la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura, en ejercicio de \u201clas competencias de que tratan los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Trat\u00e1ndose del juicio de necesidad en su vertiente jur\u00eddica o subsidiariedad es importante tener en cuenta que no solo se trata de comprobar que existan disposiciones que en tiempos de normalidad institucional se ocupen de los medios e instrumentos jur\u00eddicos a los cuales se hace referencia a prop\u00f3sito de las medidas adoptadas durante un estado de excepci\u00f3n, sino, ante todo, de verificar si tales mecanismos ordinarios resultan insuficientes, inadecuados o ineficaces a la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Desde luego, para determinar si la preceptiva jur\u00eddica que rige cuando el orden p\u00fablico pol\u00edtico o econ\u00f3mico no est\u00e1 alterado resulta insuficiente, inadecuada o ineficaz en raz\u00f3n de las circunstancias desencadenantes de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, es indispensable (i) tener como punto de partida las respectivas regulaciones ordinarias (ii) situarlas en el contexto en que normalmente rigen y, sobre estas bases, (iii) evaluar cu\u00e1l es su alcance en relaci\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n de que se trate. Este an\u00e1lisis permitir\u00e1 concluir si a\u00fan bajo el estado de excepci\u00f3n los mecanismos ordinarios resultan suficientes o si, a pesar de la existencia de esas disposiciones, jur\u00eddicamente era necesario arbitrar otro tipo de medidas adaptadas a la situaci\u00f3n cr\u00edtica experimentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Como se ha se\u00f1alado en otros apartes de esta providencia, el Decreto 507 de 2020 encarga a los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Comercio, Industria y Turismo y al de Agricultura y Desarrollo Rural de fijar listados de productos de primera necesidad \u201cen el marco de sus competencias sectoriales\u201d, en tanto que a la Superintendencia de Industria y Comercio le atribuye el ejercicio de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con la posibilidad de priorizar los casos y a los gobernadores y alcaldes del pa\u00eds les impone la obligaci\u00f3n de apoyar las funciones asignadas a la Superintendencia report\u00e1ndole \u201ceventuales variaciones significativas y at\u00edpica de los precios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Importa, entonces, examinar las atribuciones que ordinariamente le corresponden a los referidos ministerios, a la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como a los gobernadores y alcaldes y, en seguida, apreciar el contexto en el que com\u00fanmente se desenvuelven esas competencias, a fin de concluir, a continuaci\u00f3n, acerca del cumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Trat\u00e1ndose del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 establecen que podr\u00e1n, de oficio, ejercer la \u201cpol\u00edtica de precios\u201d prevista en la citada ley y al efecto se les habilita para incluir productos en el \u201cr\u00e9gimen de control directo\u201d de precios, por cuya virtud \u201cla entidad fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el precio m\u00e1ximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podr\u00e1n cobrar para el bien o servicio en cuesti\u00f3n\u201d. En \u201clos sectores de su competencia53 y con miras al cumplimiento de los mencionados fines podr\u00e1n, entre otros cometidos, (i) \u201cdeterminar los bienes y servicios cuyos precios deban ser sometidos a control directo, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley\u201d y (ii) \u201cfijar los precios de los bienes y servicios que se someten a control directo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Conforme se observa, en el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las atribuciones ordinarias a las que se acaba de hacer referencia se limitan a la elaboraci\u00f3n de listas y a la fijaci\u00f3n de precios de insumos para la producci\u00f3n agropecuaria. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1988 de 2013 que circunscribe las facultades a la intervenci\u00f3n de precios respecto de \u201cla producci\u00f3n, formulaci\u00f3n, importaci\u00f3n, producci\u00f3n por contrato, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o venta de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos gen\u00e9ricos de uso pecuario nacionales o importados, utilizados para la producci\u00f3n agropecuaria en el territorio nacional; as\u00ed como a cualquier establecimiento donde se almacenen comercialicen, distribuyan o vendan al p\u00fablico estos productos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. As\u00ed las cosas, la facultad contemplada en el art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988 le permite al referido Ministerio regular los precios de \u201clos productos del sector agropecuario\u201d y, en concordancia con este predicado, la correspondiente reglamentaci\u00f3n que el Gobierno nacional ha proporcionado alude a la regulaci\u00f3n de los insumos para la producci\u00f3n agropecuaria54. Procede concluir, en consecuencia, que el control de los precios de los alimentos de primera necesidad no hace parte del \u00e1mbito ordinariamente cubierto por las disposiciones citadas y que era necesaria su adaptaci\u00f3n para servir a los prop\u00f3sitos relacionados con el manejo de la crisis determinante de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y con la contenci\u00f3n de sus efectos, habida cuenta de que la variaci\u00f3n de la ley y la de su decreto reglamentario impedir\u00edan dar la respuesta inmediata y eficaz ahora requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. En cuanto hace al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se debe indicar que sus competencias ordinarias se limitan a la elaboraci\u00f3n de listas y a la fijaci\u00f3n de precios de servicios, que no de productos, conforme surge del literal g) del art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988 que circunscribe las competencias para adoptar la pol\u00edtica de precios a \u201clos espect\u00e1culos p\u00fablicos, los productos de la industria manufacturera, y los servicios de car\u00e1cter comercial que no est\u00e9n expresamente se\u00f1alados en los literales precedentes\u201d, de donde surge que en relaci\u00f3n con el estado excepcional que ocupa a la Sala, se impone la misma conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en el caso de las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que los productos de primera necesidad no clasifican dentro de ninguna de las categor\u00edas para las cuales se le permite incidir en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyas atribuciones en la materia resultan insuficientes para la atenci\u00f3n de los fines previstos en el Decreto 507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Ahora bien, los art\u00edculos 245 de la Ley 100 de 199355, 87 de la Ley 1438 de 201156 y 72 de la Ley 1753 de 201557 facultan a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos para \u201cla formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos\u201d, en tanto que el art\u00edculo 23 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se\u00f1ala que \u201cel Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, estar\u00e1 a cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los principios activos\u201d y \u201chasta la salida del proveedor mayorista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Es importante tener en cuenta que las rese\u00f1adas competencias ordinarias del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos se deben ejercer de conformidad con lo previsto en la Circular 3 de 2013, toda vez que la Comisi\u00f3n previ\u00f3 la metodolog\u00eda para la incorporaci\u00f3n de estos insumos en el r\u00e9gimen de control directo de precios, raz\u00f3n por la cual las decisiones correspondientes no obedecen a la discrecionalidad de los entes citados, pues para su adopci\u00f3n se debe seguir un procedimiento que en medio de la crisis desatada por la r\u00e1pida difusi\u00f3n del coronavirus dificulta las respuestas inmediatas que se precisan y que el decreto analizado pretende58. \u00a0<\/p>\n<p>125. A lo anterior cabe a\u00f1adir que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 1751 de 2015, el \u201cMinisterio de Salud y Protecci\u00f3n Social estar\u00e1 a cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los principios activos\u201d y \u201chasta la salida del proveedor mayorista\u201d, lo cual significa que no podr\u00e1 regular los precios de los medicamentos y dispositivos en las ventas al detal que tienen lugar en droguer\u00edas y farmacias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Por su parte, ordinariamente la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de precios, como se sigue de lo establecido en los art\u00edculos 59 y 62 de la Ley 1480 de 2011 que prev\u00e9 la competencia de esta Superintendencia para realizar labores de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de \u201clas disposiciones contenidas en esta ley y dar tr\u00e1mite a las investigaciones por su incumplimiento, as\u00ed como para imponer las sanciones respectivas que, para el caso concreto, tipifican las conductas de especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. A lo precedente se debe a\u00f1adir que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 1480 de 2011 se\u00f1ala que cuando la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura59 se cometan \u201cen situaci\u00f3n de calamidad, infortunio o peligro com\u00fan la autoridad competente podr\u00e1 tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta mientras se adelanta la investigaci\u00f3n correspondiente\u201d y, de otro lado, los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2874 de 1984 prev\u00e9n que el control y vigilancia de precios ser\u00e1n ejercidos a nivel nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 indica que al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde \u201chacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, seg\u00fan las pol\u00edticas fijadas por la Comisi\u00f3n\u201d y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cel desarrollo de un programa permanente de informaci\u00f3n sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Al evaluar las facultades de control y vigilancia ordinarias, la Corte observa que tal como est\u00e1n previstas en las leyes 1340 de 2009 y 1480 de 2011 no contemplan la posibilidad de priorizar los casos con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines previstos en el Decreto 507 de 2020 y tampoco contienen herramientas de articulaci\u00f3n institucional como las incorporadas en la normatividad ahora revisada para garantizar la coordinaci\u00f3n entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, siendo lo cierto que en la situaci\u00f3n de anormalidad institucional resulta imperioso contar con los instrumentos de armonizaci\u00f3n que aseguren la mayor eficacia en la intervenci\u00f3n de la Superintendencia y de las entidades involucradas para la consecuci\u00f3n de las finalidades perseguidas por las medidas adoptadas en el Decreto 507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. En lo atinente a los gobernadores y alcaldes es relevante precisar que los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1480 de 2011 aluden a las funciones que en materia de protecci\u00f3n al consumidor les han sido legalmente asignadas a estas autoridades locales y, en el caso de los alcaldes, los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2874 de 1984 les atribuyen en el nivel descentralizado \u201cel control y vigilancia en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las normas de control de precios\u201d, mientras que el ya citado art\u00edculo 62 de la Ley 1480 de 2011 les asigna competencia para realizar labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de precios. Al respecto el par\u00e1grafo de este precepto puntualiza que \u201cen todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podr\u00e1 de oficio iniciar la investigaci\u00f3n iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspender\u00e1 dejando constancia de ello en el expediente\u201d, evento en el cual la Superintendencia \u201cagotar\u00e1 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Como se expuso a prop\u00f3sito de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las competencias asignadas a los alcaldes no comprenden la priorizaci\u00f3n de los casos con la finalidad de lograr los fines perseguidos mediante la implementaci\u00f3n de las medidas establecidas en el Decreto 507 de 2020 y la posibilidad que tiene esta Superintendencia para asumir oficiosamente la investigaci\u00f3n iniciada por un alcalde carece de la prontitud indispensable en las circunstancias especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura generadas por la situaci\u00f3n cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Adem\u00e1s, el decreto bajo examen incluye a los gobernadores en la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de apoyo a las labores de inspecci\u00f3n vigilancia y control cumplidas por la Superintendencia, lo que es novedoso, pues esa facultad no aparece dentro del conjunto de instrumentos ordinarios confiados a los mandatarios departamentales que, de ese modo, coordinan acciones no solo con la Superintendencia de Industria y Comercio, sino tambi\u00e9n con las dem\u00e1s entidades y dependencias que el Decreto 507 de 2020 hace confluir en el prop\u00f3sito com\u00fan de controlar los precios de los productos de primera necesidad, cuya tendencia al alza se evidencia particularmente en las temporadas de confinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Del repaso general que se ha efectuado se puede concluir en la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, puesto que el Gobierno nacional no puede acudir a ellos, tal como est\u00e1n configurados, para contar con instrumentos apropiados a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica. Por lo tanto, era indispensable establecer los mecanismos contemplados en el Decreto Legislativo sub examine, porque las facultades ordinarias para la elaboraci\u00f3n de listas y la regulaci\u00f3n de precios (i) no permiten la regulaci\u00f3n de productos de primera necesidad o, de permitirlo, (ii) implican procedimientos que dificultan la adopci\u00f3n de medidas con la inmediatez exigida por las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. A lo anterior se debe agregar que en condiciones de normalidad institucional cada una de las entidades y dependencias tiene a su cargo un sector o una parte de las funciones que ejerce, sin que resulte imperioso coordinarlas con las competencias correspondientes a otras instancias que ejercitan controles similares, pero en relaci\u00f3n con otros \u00e1mbitos. El Decreto 507 de 2020 integra un sistema que, con miras a la superaci\u00f3n del aspecto de la crisis del cual se ocupa, involucra el control sobre los productos de la canasta b\u00e1sica y el correspondiente a los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos e igualmente compromete la actuaci\u00f3n conjunta de los ministerios mencionados a lo largo de esta sentencia, a fin de que contribuyan a consolidar los objetivos del decreto desde \u201cel marco de sus competencias sectoriales\u201d y lo propio cabe afirmar de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio y de los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La integraci\u00f3n del sistema destinado a concretar las finalidades del Decreto 507 de 2020 comporta una adaptaci\u00f3n de mecanismos existentes para que puedan coordinarse y asegurar, durante el confinamiento, el acceso de los habitantes del territorio nacional y de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica y a los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos. As\u00ed pues, la sola existencia de mecanismos jur\u00eddicos ordinarios no implica su aptitud para dar las respuestas exigidas en las situaciones de crisis institucional y, por consiguiente, cabe la utilizaci\u00f3n de los poderes extraordinarios surgidos al amparo del estado de emergencia para producir las adaptaciones del caso y generar mecanismos adecuados a las circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Entender que el Ejecutivo no puede adaptar lo existente, ni crear un mecanismo de respuesta a la situaci\u00f3n cr\u00edtica con base en elementos que ya operan en el ordenamiento jur\u00eddico, conducir\u00eda al absurdo de exigir que los poderes extraordinarios \u00fanicamente pudieran ejercerse para establecer ex novo entidades, mecanismos o competencias, so pretexto de que el estado excepcional declarado justificar\u00eda la creaci\u00f3n de absolutamente todo lo que resultara indispensable para la atenci\u00f3n de la crisis. Una interpretaci\u00f3n tal ser\u00eda proclive al aumento exagerado de los poderes del Ejecutivo y a restarle eficacia a medidas que se deben adoptar con celeridad y para su ejecuci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. De conformidad con lo expuesto, para hacer frente a las consecuencias de un fen\u00f3meno que expande velozmente sus consecuencias negativas y acelera los riesgos de agravamiento en \u00e1reas y sectores ya afectados, se precisaba potenciar los instrumentos con los que se cuenta y dise\u00f1ar estrategias de control que tambi\u00e9n operen con rapidez, a fin de ofrecer la respuesta inmediata requerida por las inusuales circunstancias. As\u00ed las cosas, en cuanto hace al juicio de necesidad, procede darlo por superado en su faceta f\u00e1ctica y en su perspectiva jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. El juicio de proporcionalidad supone la existencia de finalidades constitucionales a cuya materializaci\u00f3n sirvan las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia, medidas de las cuales deben derivarse beneficios superiores a los eventuales costos que soporten los principios constitucionales, sin que, de otra parte, se produzcan limitaciones o restricciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Las finalidades a las cuales se orientan las medidas contempladas en el Decreto 507 de 2020 tienen clara raigambre constitucional, ya que consisten en garantizar el bienestar de la poblaci\u00f3n y, principalmente, de sectores tradicionalmente desfavorecidos o que han devenido vulnerables a causa de las dificultades producidas por la crisis que, al privarles del empleo o de las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo, les ha mermado sustancialmente los ingresos o ha hecho desaparecer sus fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. En esta oportunidad el bienestar perseguido depende del aseguramiento del m\u00ednimo vital que se ve seriamente comprometido por la elevaci\u00f3n del precio de los productos de primera necesidad, especialmente solicitados durante el confinamiento, que tambi\u00e9n contribuye a la erosi\u00f3n de los ingresos, junto con la tendencia creciente a la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura que dificultan la adquisici\u00f3n de esos productos a valores que puedan considerarse justos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Se pretende alcanzar la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de comportamientos como los mencionados, as\u00ed como mantener el sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria mediante la elaboraci\u00f3n peri\u00f3dica de sucesivos listados de productos b\u00e1sicos, cuyos precios son objeto de comparaci\u00f3n y de an\u00e1lisis estad\u00edstico para que, con fundamento en los resultados, se ejerzan acciones en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que deben ser apoyadas por las entidades territoriales, medidas todas orientadas hacia la satisfacci\u00f3n de los fines postulados, sin que en ellas se advierte desproporci\u00f3n o exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. En concordancia con precedentes consideraciones cabe destacar que las distintas medidas est\u00e1n atribuidas a entidades diferentes, cada una de las cuales est\u00e1 llamada a coordinar y articular la actuaci\u00f3n que se le ha asignado con las que corresponden a las restantes, lo que evita la concentraci\u00f3n de poder, previene la desmesura y contribuye a la eficacia en un marco respetuoso de los derechos humanos que, ante todo, deben ser observados al adelantar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y tambi\u00e9n cuando haya lugar al desarrollo de investigaciones y a la imposici\u00f3n de sanciones, procedimientos que est\u00e1n sujetos a la normatividad vigente citada en el articulado del Decreto 507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Nada le resta a los derechos fundamentales lo imperioso y necesario de unas medidas que, adicionalmente, deben ser implementadas de inmediato y con la rapidez exigida por las circunstancias, celeridad que tiende a consolidar prontos resultados en el contexto de una crisis cuyas causas y efectos deben ser contrarrestados con diligencia, pues la tardanza, la inflexibilidad de los procedimientos o la desarticulaci\u00f3n de las actuaciones facilitar\u00edan el agravamiento de la situaci\u00f3n que se quiere superar y tornar\u00edan m\u00e1s dif\u00edcil su control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Sin embargo, importa precisar que la celeridad con la que se persigue concretar los objetivos perseguidos mediante el Decreto 507 de 2020 no justifica una intervenci\u00f3n radical y descontrolada en las libertades econ\u00f3micas que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 333 superior, solamente pueden ser restringidas cuando lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Conforme se ha afirmado en otros apartes de esta providencia, el decreto bajo examen integra un sistema coordinado para atender las finalidades que busca concretar y, en ese sentido, las medidas de control de precios previstas tienen un car\u00e1cter progresivo que demuestra su proporcionalidad y razonabilidad, pues, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 4\u00ba, la fijaci\u00f3n de precios supone la previa labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyos resultados deben ser reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, a fin de evaluar si procede o no ejercer la pol\u00edtica de precios prevista en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988. Adicionalmente, la normatividad citada contempla la libertad regulada y la libertad vigilada que son medidas menos restrictivas que el control directo de precios y a las cuales tambi\u00e9n puede acudir la autoridad para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. De otra parte, en t\u00e9rminos de proporcionalidad tambi\u00e9n es importante destacar que los datos que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la normatividad analizada, el DANE puede solicitar a los agentes y actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y otras formas de intermediaci\u00f3n de los productos de primera necesidad, son \u00fanicamente los indispensables \u201cpara efectos de realizar el seguimiento de los precios de los listados de productos de primera necesidad\u201d y para \u201cgarantizar el bienestar de los consumidores m\u00e1s vulnerables\u201d, lo que implica que no es posible pedir otro tipo de informaci\u00f3n y que, con la excusa de los controles autorizados por el legislador extraordinario, no resulta factible desconocer los principios y los l\u00edmites contemplados en la Ley 1581 de 2012, referente al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Ahora bien, en la intervenci\u00f3n allegada a este expediente por la Universidad del Bosque (i) se recuerda que en sus respectivas jurisdicciones los alcaldes ejercen las mismas facultades de vigilancia y control que la Superintendencia de Industria y Comercio, (ii) se \u00a0llama la atenci\u00f3n sobre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 507 de 2020, que impone a los gobernadores y alcaldes el deber de apoyar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n vigilancia y control mediante el reporte a la Superintendencia de \u201clas eventuales variaciones significativas y at\u00edpicas de los precios de los productos\u201d y (iii) se solicita su declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, bajo el entendimiento de que la medida rese\u00f1ada no comporta la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 1480 de 2011 que faculta a las alcald\u00edas para imponer multas de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y, en caso de imponer una medida distinta o superior a la indicada, remitir lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. La Corte considera que la medida contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto estudiado no incurre en una desproporci\u00f3n de tal \u00edndole que implique la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 1480 de 2011 en lo atinente a las competencias all\u00ed conferidas a los alcaldes, ya que la preceptiva analizada se limita a solicitar el apoyo de gobernadores y alcaldes a las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control encomendadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el reporte de las eventuales variaciones significativas y at\u00edpicas de los precios de los productos, para prevenir la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura en el contexto de la emergencia econ\u00f3mica declarada por el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Se trata, en consecuencia, de articular la actuaci\u00f3n de alcaldes y gobernadores con las tareas asignadas a la Superintendencia y a las dem\u00e1s entidades y dependencias que, en los t\u00e9rminos del Decreto 507 de 2020, deben coordinar sus acciones para favorecer el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a la canasta b\u00e1sica y a los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, lo que no conduce al abandono de las competencias que ordinariamente los alcaldes tienen en virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 1480 de 2011, ni de las que los art\u00edculos 76 y 77 de esa misma ley les otorgan a alcaldes y gobernadores en materia de protecci\u00f3n al consumidor. El cumplimiento de estas funciones ordinarias no se opone al deber de emitir los reportes que, con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 507 de 2020 les impone a las mencionadas autoridades del orden territorial, luego no hay lugar al condicionamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Finalmente, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad resulta indispensable analizar el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 507 de 2020 que, respecto de la vigencia, se\u00f1ala que rige a partir de su publicaci\u00f3n y que \u201cproducir\u00e1 efectos mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. La Corte advierte que esta \u00faltima frase genera problemas de proporcionalidad, porque la temporalidad de las medidas no queda determinada y da lugar a que se prolonguen indefinidamente en el tiempo las facultades conferidas, sin que tampoco se sepa a cabalidad a qui\u00e9n le corresponde indicar la cesaci\u00f3n de las cusas del estado excepcional, ni cu\u00e1les son los par\u00e1metros que debe observar para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Las anotadas dificultades son mayores si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n en la cual tiene su origen la declaraci\u00f3n de la actual emergencia econ\u00f3mica obedece a una multiplicidad de causas y, en esas condiciones, es todav\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil acertar en la fijaci\u00f3n del momento en que dejen de producir todo efecto los motivos que originaron la declaraci\u00f3n del estado excepcional. Empero, en circunstancias como esta, la Corte ha procurado decisiones que impidan la institucionalizaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n61 y le impriman estricta inmediatez a las facultades otorgadas orient\u00e1ndolas a la atenci\u00f3n eficaz de la calamidad p\u00fablica de la cual se trate62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Conforme ha sido destacado reiteradamente en esta providencia, el Decreto 507 de 2020 favorece el acceso de la poblaci\u00f3n y de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, as\u00ed como a medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, habida cuenta de que la crisis que se atraviesa experimenta una agravaci\u00f3n proveniente de la tendencia al alza de los precios de los productos b\u00e1sicos y de los medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos que debe ser controlada mediante el ejercicio de una pol\u00edtica de precios que, adaptada a la situaci\u00f3n excepcional, facilite seguir el movimiento del valor de los comentados productos, de tal modo que merced a la prevenci\u00f3n de la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura el consumidor pueda obtener los art\u00edculos de primera necesidad a precios justos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Al revisar de nuevo las motivaciones del decreto de desarrollo que ahora se examina, la Corte encuentra que el factor identificado como detonante del alza inmoderada de los precios es la \u201cmedida de aislamiento preventivo\u201d, pues, seg\u00fan lo expuso el Gobierno, \u201cpresiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad\u201d e influye as\u00ed \u201cen el alza de los precios\u201d de esos productos y en \u201clos riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulaci\u00f3n por parte de los productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En tales condiciones, a partir del propio Decreto 507 de 2020 procede concluir que una vez culmine el aislamiento social, la demanda de los referidos productos tender\u00e1 a la normalizaci\u00f3n y que, en ese contexto, la prolongaci\u00f3n de la vigencia temporal de las medidas m\u00e1s all\u00e1 de la culminaci\u00f3n del aludido confinamiento resultar\u00eda desproporcionada y desbordar\u00eda los motivos que concretamente fueron tenidos en cuenta para su adopci\u00f3n. En virtud de lo que se acaba de anotar, esta Corporaci\u00f3n estima que en atenci\u00f3n a la proporcionalidad que deben observar las medidas excepcionales, la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 507 de 2020 debe condicionarse a que tales medidas no podr\u00e1n regir despu\u00e9s de que sea levantada la medida de aislamiento preventivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Con base en las consideraciones antecedentes la Corporaci\u00f3n considera que, al expedir la normatividad bajo examen, el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 con moderaci\u00f3n y que, por lo tanto, las medidas adoptadas son id\u00f3neas para lograr los fines propuestos y no se revelan desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. En relaci\u00f3n con el juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte debe se\u00f1alar que el Decreto 507 de 2020 lo supera, por cuanto las medidas en \u00e9l establecidas no dan lugar a discriminaciones injustificadas, ni se fundan en criterios que alienten tratamientos diferenciados de personas o grupos por raz\u00f3n de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica o por las categor\u00edas que en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional se han identificado como sospechosas de generar tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. A prop\u00f3sito de este juicio, el Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n acerca de que, dada la b\u00fasqueda del bienestar de la poblaci\u00f3n en general y, en especial, \u00a0de los sectores con mayor grado de vulnerabilidad, mediante la garant\u00eda del acceso a los productos de la canasta b\u00e1sica y a medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, lo que se busca es \u201cmaterializar el derecho fundamental a la igualdad previsto en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d, criterio que apuntala la conclusi\u00f3n a la que se ha llegado respecto del juicio de no discriminaci\u00f3n y que esta Corte comparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. La revisio\u0301n de constitucionalidad condujo a la Corte a concluir que el Decreto 507 de 2020 satisface los requisitos formales que la Constitucio\u0301n establece y que las medidas orientadas a favorecer el acceso de los hogares ma\u0301s vulnerables a los productos de la canasta ba\u0301sica, asi\u0301 como a medicamentos y dispositivos me\u0301dicos, tienen relacio\u0301n directa con las causas que motivaron la declaracio\u0301n del Estado de Emergencia Econo\u0301mica y Social, mediante el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Las medidas adoptadas se ajustan a lo establecido en el arti\u0301culo 334 de la Constitucio\u0301n que le asigna al estado la direccio\u0301n general de la economi\u0301a, permitie\u0301ndole intervenir, \u201cpor mandato de la ley\u201d, en la produccio\u0301n, distribucio\u0301n, utilizacio\u0301n y consumo de bienes, con la finalidad de racionalizar la economi\u0301a y de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida, la distribucio\u0301n equitativa de las oportunidades, asi\u0301 como dar pleno empleo y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios ba\u0301sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. En el marco de la emergencia econo\u0301mica declarada y dada la medida de confinamiento dispuesta para prevenir el contagio y la expansio\u0301n del coronavirus, resulta constitucionalmente va\u0301lido que el Gobierno nacional haya dispuesto en el decreto revisado los mecanismos destinados a la regulacio\u0301n de los precios de los productos de primera necesidad, a impedir el alza desmesurada de su valor y a evitar el acaparamiento y la usura, a fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria y la adecuada provisio\u0301n de los medicamentos y dispositivos me\u0301dicos indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Las medidas de inspeccio\u0301n, vigilancia y control de los precios correspondientes a los productos ba\u0301sicos de la canasta familiar, dirigidas a evitar las alteraciones con impactos negativos en el bienestar de las personas y, especialmente, de aquellas afectadas por la precariedad de sus ingresos, combinan la actuacio\u0301n que en sus respectivos a\u0301mbitos deben desarrollar los Ministerios de Salud y Proteccio\u0301n Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo Nacional de Estadi\u0301stica -DANE-, la Comisio\u0301n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Me\u0301dicos, la Superintendencia de Industria y Comercio, los gobernadores y los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. La Corte estimo\u0301 que la normatividad examinada conforma un sistema a partir de mecanismos existentes, cuya integracio\u0301n y coordinacio\u0301n permite, en el marco del estado de emergencia declarado, garantizar el acceso de los habitantes del territorio nacional y, en particular, de los hogares ma\u0301s vulnerables a los productos de la canasta ba\u0301sica y a los medicamentos y dispositivos me\u0301dicos, pues la sola existencia de mecanismos juri\u0301dicos ordinarios no implica que cada uno y por separado sea apto para brindar las respuestas exigidas en situaciones de crisis institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. En tales condiciones, procede que los poderes extraordinarios surgidos al amparo del estado de emergencia sean utilizados para producir las adaptaciones necesarias y generar mecanismos adecuados a las circunstancias excepcionales, a partir de instrumentos ya existentes en el ordenamiento juri\u0301dico, cuya integracio\u0301n y coordinacio\u0301n potencia la capacidad de una respuesta institucional a la situacio\u0301n cri\u0301tica que, adema\u0301s, pueda darse de inmediato y con rapidez, conforme lo requieren las circunstancias inusuales generadas por la actual pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Respecto del arti\u0301culo 7\u00ba, la Corte encuentra indispensable condicionar su exequibilidad a que se entienda que el decreto revisado estara\u0301 vigente durante un an\u0303o, contado desde su expedicio\u0301n, ya que la expresio\u0301n \u201cproducira\u0301 efectos mientras perduren las causas que motivaron las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u201d no determina con claridad el tiempo de su vigencia, siendo, por tanto, indispensable fijar, de acuerdo con la jurisprudencia, un te\u0301rmino de vigencia que impida la institucionalizacio\u0301n de las medidas adoptadas y circunscriba la posibilidad de su ejercicio a las circunstancias excepcionales en las que tuvieron su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los arti\u0301culos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Decreto 507 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares ma\u0301s vulnerables a los productos de la canasta ba\u0301sica, medicamentos y dispositivos me\u0301dicos, en el marco de la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el arti\u0301culo 7o del Decreto 507 de 2020, en el entendido de que las medidas adoptadas estara\u0301n vigentes durante el an\u0303o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica y Social, mediante el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RI\u0301OS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PE\u0301REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE\u0301 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-178\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Ausencia de motivaci\u00f3n suficiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n es un requisito esencial que se debe verificar al momento de revisar decretos legislativos de excepci\u00f3n. Se trata de un requisito dual, que no solo debe limitarse a la existencia formal de incluir una secci\u00f3n del decreto con los considerandos sino material que debe aplicarse respecto de cada una de las medidas y el articulado de un decreto legislativo. En el asunto objeto de revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 con el formal y el material presenta graves problemas de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la necesidad jur\u00eddica, a pesar de que no existiera de forma expresa la habilitaci\u00f3n normativa para crear un paquete o listado b\u00e1sico de productos para hacer frente a una pandemia como la actual, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de las competencias y funciones sectoriales de cada una de las entidades referidas, hubiera sido posible inferir la existencia de facultades ordinarias para decretar las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 507 del 1\u00ba de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la importancia en el contexto actual, de crear una canasta b\u00e1sica, as\u00ed como el control sobre los precios de los productos de primera necesidad que toda la ciudadan\u00eda requiere para afrontar la grave crisis derivada por la pandemia. No obstante, mi voto disidente respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria, con el acostumbrado respeto se fundamenta en que el Decreto Legislativo 507 de 2020 no superaba los juicios de motivaci\u00f3n suficiente ni necesidad jur\u00eddica. El decreto legislativo examinado no sustenta con suficiencia las razones para demostrar que los mecanismos ordinarios eran insuficientes y por tanto imperioso activar las facultades legislativas que de forma excepcional la Constituci\u00f3n le permite utilizar al poder Ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), dentro de la \u00f3rbita de sus competencias ordinarias, tienen la posibilidad de fijar el control de precios de algunos productos y de contera listados de productos de primera necesidad. En caso de que los mecanismos ordinarios sean insuficientes, el Gobierno tiene la carga argumentativa de probar los motivos por los cuales estima que el poder legislativo temporal debe imponerse sobre el reglamentario. Exigencia que no se ha cumplido en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de las cinco p\u00e1ginas de considerandos del Decreto Legislativo 507 de 2020 se advierte que las dos primeras se dedican a tem\u00e1ticas de salud p\u00fablica ampliamente explicadas en el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En las p\u00e1ginas 3 y 4, se trascriben los informes del DANE en materia de incremento de los precios de la canasta familiar en varias ciudades del pa\u00eds. En la ultima p\u00e1gina, se parafrasean recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo en relaci\u00f3n con la importancia de adoptar medidas que protejan el sector laboral. Como se puede advertir, tanto en la motivaci\u00f3n del decreto objeto de revisi\u00f3n como en el informe de la Presidencia ante esta Corporaci\u00f3n se redunda en estos argumentos. No obstante, a pesar de que se afirma en abstracto de que \u201c\u2026en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas\u201d no se explica por qu\u00e9 a pesar de existir facultades regulatorias de precios en cabeza de las entidades citadas, estas resultaban insuficientes para que precisamente fuere necesario otorgar por v\u00eda de un decreto con fuerza de ley las facultades creadas en el Decreto Legislativo 507 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, es posible advertir que el decreto mencionado no superaba el filtro del juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La motivaci\u00f3n es un requisito esencial que se debe verificar al momento de revisar decretos legislativos de excepci\u00f3n. Se trata de un requisito dual, que no solo debe limitarse a la existencia formal de incluir una secci\u00f3n del decreto con los considerandos sino material que debe aplicarse respecto de cada una de las medidas y el articulado de un decreto legislativo. En el asunto objeto de revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 con el formal \u00a0y el material presenta graves problemas de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la necesidad jur\u00eddica, a pesar de que no existiera de forma expresa la habilitaci\u00f3n normativa para crear un paquete o listado b\u00e1sico de productos para hacer frente a una pandemia como la actual, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de las competencias y funciones sectoriales de cada una de las entidades referidas, hubiera sido posible inferir la existencia de facultades ordinarias para decretar las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 507 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, en su art\u00edculo 26 contempla las reglas sobre la informaci\u00f3n p\u00fablica de precios. Dentro de esas reglas, el legislador reconoce que hay productos sujetos \u201c\u2026 a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional\u201d. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de la norma citada, estipula que \u201cLos organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenar\u00e1n la publicaci\u00f3n de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se puede apreciar, en las normas previas a la expedici\u00f3n del decreto objeto de revisi\u00f3n, existen competencias, organismos y autoridades encargadas de establecer controles a los precios. De hecho, el art\u00edculo 55 de la Ley 1480 de 2011, no solo define qu\u00e9 es especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura, sino que le otorga plenas facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer \u201cadministrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jur\u00eddica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.\u201d Aparte de esta facultad, el art\u00edculo 59 de la mencionada ley otorga a la superintendencia citada la competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de los reg\u00edmenes de control de precios, entre otras facultades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Decreto 1988 de 2013, modificado por el Decreto 625 de 2014, contempla la Pol\u00edtica de precios de los productos del sector y su aplicaci\u00f3n. En cuanto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de las funciones administrativas de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos (CNPMDM) le fueron otorgadas y atribuidas por el Legislador varias facultades sobre la materia por medio de las Leyes 100 de 1993, art\u00edculo 245; 1438 de 2011, art\u00edculo 87; y 1753 de 2015, art\u00edculo 72, as\u00ed como el Decreto 1071 de 2012 y 705 de 2016. Seg\u00fan la normativa referenciada, corresponde a la CNPMDM la formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos. Adicionalmente, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud), habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para que intervenga el mercado Farmac\u00e9utico Nacional, y por medio de esta facultad garantizar el acceso a los medicamentos a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, estipula las facultades que tiene el DANE a las que se suman las consignadas en el Decreto 262 del 28 de enero de 2004. Entre otras, se destaca el seguimiento de precios en materia de construcci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte, campa\u00f1as electorales, agropecuarios, vivienda, licores, cigarrillos, entre otros. Adem\u00e1s, tiene la facultad de efectuar seguimiento constante a los productos y precios de la canasta familiar. En materia agr\u00edcola, tiene la funci\u00f3n de actualizar el sistema de informaci\u00f3n de precios SIPSA. Por medio de este mecanismo, se la ha encargado de informar los precios mayoristas de los productos agroalimentarios que se comercializan en el pa\u00eds, as\u00ed como la informaci\u00f3n de insumos y factores asociados a la producci\u00f3n agr\u00edcola y al nivel de abastecimiento de alimentos en las ciudades. Aparte de esta funci\u00f3n, tambi\u00e9n es la entidad encargada de fijar el \u00cdndice de Precios al Consumidor, el \u00cdndice de Precios del Productor, entre otros de similar naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, no solo de las normas existentes sino de las facultades misionales y sectoriales de cada una de las entidades implicadas en el Decreto Legislativo 507 de 2020 era posible establecer las mismas medidas por la v\u00eda ordinaria. En consecuencia, no se satisfac\u00eda el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, quisiera subrayar las consecuencias jur\u00eddicas negativas que han surgido de la presente sentencia. Primero, impide al Presidente usar sus facultades ordinarias, porque en adelante para modificar la norma se requerir\u00e1 ley o decreto legislativo. Segundo, alter\u00f3 el dise\u00f1o institucional, porque conforme a este nuevo esquema, quien era el llamado a ejercer el control, el Consejo de Estado, no lo podr\u00e1 hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-178\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-257. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 507 del 1 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el Decreto Legislativo 507 de 2020 no super\u00f3 el juicio de necesidad jur\u00eddica por cuanto el Gobierno Nacional ten\u00eda a su disposici\u00f3n un marco jur\u00eddico amplio que pudo haber utilizado dentro de sus competencias para emitir las medidas que se enuncian en el mismo. Como lo ha precisado la jurisprudencia, el juicio de necesidad o subsidiariedad parte de la regla seg\u00fan la cual s\u00f3lo se puede acudir al estado de emergencia cuando las herramientas jur\u00eddicas a disposici\u00f3n de las autoridades no permiten conjurar por s\u00ed solas la grave calamidad p\u00fablica o la grave perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del juicio de necesidad jur\u00eddica, en casos como el que se analiza, resulta de gran importancia pues las facultades extraordinarias del Presidente en estados de excepci\u00f3n son de interpretaci\u00f3n restringida seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la LEEE. En esa medida, se debe entender que los mecanismos excepcionales no pueden instrumentalizarse con miras a eludir el ordenamiento jur\u00eddico existente, su uso constituye una herramienta excepcional\u00edsima en donde el juicio de constitucionalidad se hace m\u00e1s exigente en defensa del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, resulta evidente que todas las entidades que se relacionan en el referido decreto tienen facultades legales relacionadas con la regulaci\u00f3n de precios, con su inspecci\u00f3n, vigilancia y control o cumplen funciones para prevenir la especulaci\u00f3n, el acaparamiento y la usura. As\u00ed, la Ley 81 de 1988 establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1n, de oficio, ejercer la \u201cpol\u00edtica de precios\u201d prevista en esa norma para incluir productos en el \u201cr\u00e9gimen de control directo\u201d de precios, por cuya virtud \u201cla entidad fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el precio m\u00e1ximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podr\u00e1n cobrar para el bien o servicio en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los art\u00edculos 245 de la Ley 100 de 199363, 87 de la Ley 1438 de 201164 y 72 de la Ley 1753 de 201565 facultan a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos para \u201cla formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos\u201d. En cumplimiento de la citada normativa, la Comisi\u00f3n, mediante las Circulares n\u00famero 06 de 2013, 04 de 2016 y 10 de 2020, ha establecido una base de datos con todos los medicamentos que, a la fecha, cuentan con un precio m\u00e1ximo de venta al por mayor y al detal, precio de recobro o precio de referencia en Colombia. Por su parte, los art\u00edculos 59 y 62 de la Ley 1480 de 2011 establecen en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de precios. En esa medida, la citada superintendencia ejerce las funciones legales para realizar labores de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las disposiciones contenidas en esa norma y dar tr\u00e1mite a las investigaciones por su incumplimiento, as\u00ed como para imponer las sanciones respectivas a las conductas tipificadas como especulaci\u00f3n, acaparamiento y usura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las entidades territoriales, se precisa que los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1480 de 2011 aluden a las funciones que en materia de protecci\u00f3n al consumidor les han sido legalmente asignadas a estas autoridades locales y, en el caso de los alcaldes, los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2874 de 1984 les atribuyen en el nivel descentralizado \u201cel control y vigilancia en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las normas de control de precios\u201d, mientras que el ya citado art\u00edculo 62 de la Ley 1480 de 2011 les asigna competencia para realizar labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estimo que si lo pretendido por el Ejecutivo era coordinar las funciones asignadas a dichas entidades, a la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el estado de emergencia, hubiera bastado con una directiva presidencial, con la organizaci\u00f3n de un sistema administrativo o con la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n intersectorial, para lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica tiene facultades legales; m\u00e1xime, cuando el mismo Decreto Legislativo 507 de 2020 determina que las actuaciones de esas entidades se dar\u00e1n en el marco de sus competencia y las sanciones de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 no se refieren a nuevas multas, sino a las ya instituidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 79 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 43 de la Ley 489 de 1998 determina que el Gobierno podr\u00e1 organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares, mediante acciones de direcci\u00f3n, programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos o entidades competentes. Asimismo, el art\u00edculo 45 de la citada norma consagra que el Gobierno Nacional podr\u00e1 crear comisiones intersectoriales para \u201cla coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n superior de la ejecuci\u00f3n de ciertas funciones y servicios p\u00fablicos, cuando por mandato legal o en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, est\u00e9n a cargo de dos o m\u00e1s ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias espec\u00edficas de cada uno de ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitero que el Presidente de la Rep\u00fablica contaba con herramientas jur\u00eddicas como la creaci\u00f3n de un sistema administrativo o una comisi\u00f3n intersectorial integrada por el Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, para coordinar la ejecuci\u00f3n de las medidas y actos necesarios para asegurar, durante el confinamiento, el acceso de los hogares m\u00e1s vulnerables a los productos de la canasta b\u00e1sica, medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 encomend\u00f3 a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de impedir que las facultades extraordinarias del Ejecutivo de legislar sean usadas e invocadas cuando no est\u00e9n material, formal y razonablemente justificadas, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Flexibilizar el juicio de necesidad jur\u00eddica, al punto de permitir que el Presidente se salte esa regla de manera evidente desconoce el principio democr\u00e1tico, no garantiza la vigencia del Estado de Derecho y omite el reparto constitucional de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, IVAN DUQUE M\u00c1RQUEZ; LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORA ARANGO OLMOS; El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ZEA NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ; EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ; LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ; LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MARIA CLAUDIA GARC\u00cdA D\u00c1VILA; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO; LA MINISTRA DE CIENCIAS, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES; EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>7 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-300 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-137 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-955 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-620 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan la Ley 81 de 1988, art\u00edculo 61, literales a) y g), \u201cEl Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario\u201d y el Ministerio de \u201cDesarrollo Econ\u00f3mico para los espect\u00e1culos p\u00fablicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de car\u00e1cter comercial que no est\u00e9n expresamente se\u00f1alados en los literales precedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 1988 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 245. Par\u00e1grafo. \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de acuerdo con la Ley 81 de 1988 estar\u00e1 en manos de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos* compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico\u00a0y Salud\u00a0y un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de esta Comisi\u00f3n. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, seg\u00fan las pol\u00edticas fijadas por la Comisi\u00f3n. Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de informaci\u00f3n sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las pol\u00edticas adoptadas por la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 87. En adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, y tendr\u00e1 a su cargo la formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1753 de 2015. Art\u00edculo 72. \u201cCorresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos o Dispositivos cuando as\u00ed lo delegue el Gobierno Nacional, la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda y los mecanismos de regulaci\u00f3n de precios de medicamentos, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Circular 3 de 2013. Art\u00edculo 2. \u201cEtapas metodol\u00f3gicas. La metodolog\u00eda establecida en la presente circular consta de cuatro (4) etapas: definici\u00f3n del mercado relevante, medici\u00f3n de su grado de concentraci\u00f3n, establecimiento de un precio de referencia y fijaci\u00f3n administrativa, cuando corresponda, del precio m\u00e1ximo de venta de los medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 1480 de 2011. Art\u00edculo 55. \u201cPara los fines de la presente ley, se entender\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Especulaci\u00f3n. Se considera especulaci\u00f3n la venta de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a precios superiores a los fijados por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acaparamiento. Se considera acaparamiento la sustracci\u00f3n del comercio de mercanc\u00edas o su retenci\u00f3n, cuando se realiza con la finalidad de desabastecer el mercado o presionar el alza de precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiaci\u00f3n o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente que para el periodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-236 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-222 y C-226 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 245. Par\u00e1grafo. \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de acuerdo con la Ley 81 de 1988 estar\u00e1 en manos de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico y Salud y un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de esta Comisi\u00f3n. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, seg\u00fan las pol\u00edticas fijadas por la Comisi\u00f3n. Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de informaci\u00f3n sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las pol\u00edticas adoptadas por la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 87. En adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, y tendr\u00e1 a su cargo la formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1753 de 2015. Art\u00edculo 72. \u201cCorresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos o Dispositivos cuando as\u00ed lo delegue el Gobierno Nacional, la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda y los mecanismos de regulaci\u00f3n de precios de medicamentos, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}