{"id":27050,"date":"2024-07-02T20:34:53","date_gmt":"2024-07-02T20:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-179-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:53","slug":"c-179-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-20\/","title":{"rendered":"C-179-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-179\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos que se garantiza por medio de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y; (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Sobre este aspecto funcional relativo a las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el precitado art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0(i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas, (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES\/DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Alcance\/FLAGRANCIA-Supuestos<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de funciones de Polic\u00eda Judicial<\/p>\n<p>COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jur\u00eddica\/COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que las comisar\u00edas de familia son entidades p\u00fablicas del orden distrital, municipal o intermunicipal de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su misi\u00f3n institucional consiste en prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia \u2212incluidos tambi\u00e9n los derechos de las mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad\u2212 conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Expediente: RE-240<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto legislativo 460 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Remisi\u00f3n del decreto<\/p>\n<p>Invocando las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica mediante oficio del 24 de marzo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondi\u00f3 al magistrado Alberto Rojas R\u00edos la sustanciaci\u00f3n del presente proceso.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite preliminar del decreto<\/p>\n<p>Por Auto del 27 de marzo del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, e (v) invitar a varias entidades p\u00fablicas, organizaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la extensi\u00f3n del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, este har\u00e1\u0301 parte del ANEXO 1 de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Dado el n\u00famero de intervenciones presentadas, las mismas har\u00e1n parte del ANEXO 2 de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se recoger\u00e1n en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquem\u00e1tica, conforme al siguiente cuadro:<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD<\/p>\n<p>1) Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedici\u00f3n y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>2) Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedici\u00f3n y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>3) Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los literales b y j del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 existe una discriminaci\u00f3n basada en el sexo de los individuos, al excluir a los hombres del listado de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, lo cual contraviene los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, as\u00ed como del principio fundamental de dignidad humana.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1 del decreto solo se refiere a la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de las comisar\u00edas de familia, sin mencionar a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales a los que la ley ha conferido competencia en las jurisdicciones territoriales donde no se han creado comisar\u00edas de familia, lo cual deja en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar que se encuentran en las jurisdicciones territoriales que no cuenta con comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 dispone que las comisar\u00edas de familia deber\u00e1n priorizar, entre los actos urgentes, las capturas en flagrancia y las inspecciones a los cad\u00e1veres, pero dichas funciones son de competencia de la polic\u00eda judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no de las comisar\u00edas.<\/p>\n<p>El literal e del art\u00edculo 1 del decreto prescribe que las comisar\u00edas de familia realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telef\u00f3nicos. Ello cual se da en cumplimiento a los compromisos internacionales de Colombia tendientes a generar canales expeditos y sin dilaciones que afecten el debido proceso y la eficacia de las instituciones.<\/p>\n<p>El literal f privilegia la realizaci\u00f3n virtual de audiencias y sesiones de comit\u00e9s territoriales en que tomen parte las comisar\u00edas de familia. La suspensi\u00f3n de audiencias generar\u00eda graves perjuicios para las familias, por lo que se debe instar y apoyar a las alcald\u00edas para que doten de todos los medios tecnol\u00f3gicos a las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>El literal h contempla la adopci\u00f3n de turnos y horarios flexibles para la prestaci\u00f3n del servicio de las comisar\u00edas, atendiendo las circunstancias particulares de las mujeres cabeza de hogar, pero no se debe excluir a los dem\u00e1s ciudadanos que acrediten pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, como los hombres cabeza de hogar.<\/p>\n<p>El literal m ordena adaptar espacios aislados de atenci\u00f3n para menores de edad y adultos mayores cuando deba excepcionalmente deba prestarse la atenci\u00f3n presencialmente. En cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para menores de edad y adultos mayores de 70 a\u00f1os, las alcald\u00edas deben desplazar al equipo de las comisar\u00edas de familia al lugar de atenci\u00f3n, y as\u00ed evitar que estos sujetos de especial protecci\u00f3n deban salir del domicilio donde cumplen el aislamiento obligatorio.<\/p>\n<p>El literal q prev\u00e9 que las comisar\u00edas de familia deber\u00e1n monitorear de forma constante los casos de violencia ya denunciados y las \u00f3rdenes de alejamiento. Para cumplir con este objetivo, las comisar\u00edas de familia deber\u00e1n hacer uso de los medios tecnol\u00f3gicos con miras a evitar el desplazamiento de menores de edad y adultos mayores.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del decreto, este otorga a los procuradores judiciales de familia la facultad para fijar, mediante resoluci\u00f3n motivada, obligaciones provisionales en materia de custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio, medida que se transgrede el principio de unidad de materia legislativa, puesto que se trata de una norma de regulaci\u00f3n del funcionamiento de las comisar\u00edas de familia , de suerte que ninguna atribuci\u00f3n corresponde a los procuradores judiciales de familia, quienes hacen parte del ministerio p\u00fablico y su competencia es reglada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los literales a, e, f, h, m y q del art\u00edculo 1 y del art\u00edculo 2<\/p>\n<p>5) Sindicato Nacional de Comisar\u00edas de Familia \u2212SINACOF\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 ordena a las comisar\u00edas de familia priorizar inspecciones a cad\u00e1veres y capturas en flagrancia, al paso que el art\u00edculo 3 establece que es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n disponer de canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n permanente para fortalecer las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia. Sin embargo, la actividad de polic\u00eda judicial es de competencia reservada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por ministerio de la ley.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 dispone que las comisar\u00edas de familia deben prestar atenci\u00f3n de forma ininterrumpida, lo cual afecta directamente las prerrogativas laborales de los comisarios, puesto que la mayor parte de los municipios no cuentan con comisar\u00edas de familia permanentes y un solo comisario no puede garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1 se asignan distintas funciones a las comisar\u00edas. Sin embargo, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en cuanto a violencia intrafamiliar, por expresa disposici\u00f3n legal, es del resorte del defensor de familia adscrito al ICBF, por lo que la comisar\u00eda de familia ha de hacerlo en forma subsidiaria cuando en el municipio no exista defensor de familia. Igualmente, la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en el sistema judicial no solo corresponde a estas comisar\u00edas, sino tambi\u00e9n de los juzgados de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 y 3<\/p>\n<p>6) Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2212FLIP\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales n y o del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 imponen a las emisoras comunitarias l difusi\u00f3n de informaci\u00f3n gratuita por parte de las emisoras comunitarias, lo cual desconoce la precaria situaci\u00f3n financiera de las mismas y evade la obligaci\u00f3n del Estado de brindar las condiciones para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es una medida desproporcionada que vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que poder dar paso al abuso por parte de las autoridades y afecta a la libertad de las emisoras comunitarias de decidir sobre su propia programaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, los literales n y o del art\u00edculo 1 del decreto hacen una distinci\u00f3n injustificada sobre las emisoras comunitarias y las dem\u00e1s radiodifusoras, toda vez que la obligaci\u00f3n de difundir informaci\u00f3n de manera gratuita solo se les impone a las emisoras comunitarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1<\/p>\n<p>7) Universidad La Gran Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedici\u00f3n y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>8) Secretar\u00eda de la Mujer de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedici\u00f3n y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>9) Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020 les permite a los alcaldes municipales y distritales suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en asuntos que no versen sobre custodia y alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores, por lo cual los dem\u00e1s procesos carecer\u00e1n de un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones, en detrimento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Existen posibilidades reales de continuar las audiencias de conciliaci\u00f3n de forma virtual, priorizando siempre los casos especiales.<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del decreto legislativo establece que los procuradores judiciales de familia estar\u00e1n facultados para fijar, mediante resoluci\u00f3n motivada, obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas, medida que puede modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento en contra del art\u00edculo 15 (c) de la Ley 137 de 1994, y que desconoce las calidades que deben cumplir los conciliadores conforme al art\u00edculo 5 de la Ley 640 de 2001, as\u00ed como el escalaf\u00f3n de los funcionarios<\/p>\n<p>facultados para comisionar y con poder de investigaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 104 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2<\/p>\n<p>10) Women\u2019s Link Worldwide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales d e i del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 omiten la garant\u00eda de que los casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o mujeres sea atendido como urgencia m\u00e9dica, toda vez que, si bien se prev\u00e9 una ruta de atenci\u00f3n para v\u00edctimas, no es expl\u00edcita la orden de activar inmediatamente atenci\u00f3n adicional en estos casos, ni se dispone la atenci\u00f3n de urgencias en salud. Por ello, las medidas adoptadas sobre violencia sexual son insuficientes.<\/p>\n<p>Igualmente, el literal c del decreto se\u00f1ala el deber de brindar orientaci\u00f3n psicosocial y asesor\u00eda jur\u00eddica permanente a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos y virtuales, pero omite la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a ni\u00f1as, adolescentes y mujeres sobre el derecho de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, lo cual, al no estar contemplado de forma expl\u00edcita, se corre el riesgo que no sea implementado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1<\/p>\n<p>11) Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 debe contemplar que no todos los municipios cuentan con comisar\u00edas de familia y no se pueden generar barreras para el acceso a las mismas, por lo que las medidas adoptadas no solo deben estar dirigidas a las comisar\u00edas de familia, sino a todas las autoridades que hagan sus veces.<\/p>\n<p>Adicionalmente, los literales b, i y j del art\u00edculo 1 del decreto deben contemplar que existen mujeres con mayor riesgo e impacto de violencia en atenci\u00f3n al estado socio econ\u00f3mico, la ocupaci\u00f3n, la edad, el estatus migratorio, la situaci\u00f3n de discapacidad, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>Igualmente, el literal c del art\u00edculo 1 prescribe la prestaci\u00f3n del servicio de las comisar\u00edas de familia a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos y virtuales, sin tener en cuenta a personas con limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en el acceso a medios tecnol\u00f3gicos, como personas residentes en entornos rurales, o del estrato 1 y 2 de zonas urbanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El concepto del jefe del Ministerio Publico har\u00e1 parte del ANEXO 3 de esta decisi\u00f3n, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se har\u00e1 referencia al sentido de su postura.<\/p>\n<p>En efecto, el Procurador solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 por encontrar satisfechos los requisitos formales y materiales para su expedicio\u0301n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n 137 de 1994 y los art\u00edculos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>2. Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo No. 460 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar el servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia.<\/p>\n<p>Al proceso de constitucionalidad fueron allegados escritos de intervenci\u00f3n por parte de: (i) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo; (iii) el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario; (iv) la Universidad Externado de Colombia; (v) el Sindicato Nacional de Comisar\u00edas de Familia SINACOF; (vi) la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP; (vii) la Facultad de Derecho Universidad La Gran Colombia; (viii) la Secretar\u00eda de la Mujer de Medell\u00edn; (ix) la Universidad de los Andes; (x) la Organizaci\u00f3n Women\u2019s Link Worldwide, y; (xi) la Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1. En t\u00e9rminos generales, todos los intervinientes, coinciden en solicitar a la Corte que declarare la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 y precisan algunos aspectos normativos que, en su criterio, deben ser condicionados, conforme se expuso en el cuadro relativo a las intervenciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 Concepto el 15 de mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del decreto bajo revisi\u00f3n, por considerar que formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el orden jur\u00eddico constitucional para este tipo normas.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, de acuerdo con la competencia prevista en los art\u00edculos 215 y 241.7 Superiores, el problema jur\u00eddico en el presente tr\u00e1mite consiste en determinar si el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020 cumple los presupuestos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico anunciado, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) brevemente expondr\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; seguidamente (ii) el fundamento del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, enfoc\u00e1ndose en el alcance del Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, as\u00ed como en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad; posteriormente (iii) recapitular\u00e1 los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepci\u00f3n; y, (iv) a partir de ello, precisar\u00e1 el contenido general y espec\u00edfico del decreto legislativo sub examine con el fin de determinar si las medidas all\u00ed contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normativa constitucional.<\/p>\n<p>Durante la vigencia centenaria de la Constituci\u00f3n de 1886 que, en su art\u00edculo 121 consagr\u00f3 la figura del estado de sitio, Colombia fue gobernada por periodos indefinidos mediante atribuciones que eran de car\u00e1cter excepcional y que deformaron la separaci\u00f3n de poderes en virtud del excesivo presidencialismo permitido por la indeterminaci\u00f3n y el uso desmesurado de esa excepcionalidad. Debido a esa experiencia que transform\u00f3 lo excepcional en ordinario, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 una figura distinta denominada los estados de excepci\u00f3n, basada en la distinci\u00f3n entre las diversas modalidades de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los cuales se caracterizan por estar sometidos a limitaciones temporales y materiales, entre las que se encuentra su car\u00e1cter transitorio, el respeto a los derechos humanos y el control pol\u00edtico y judicial de las medidas que se adopten en su desarrollo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 212 al 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen los estados de excepci\u00f3n que, de manera excepcional facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para que, con la firma de todos los ministros, declare un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>En aproximaci\u00f3n a la materia que en esta oportunidad suscita el control de la Corte, el ejercicio de tales facultades legislativas excepcionales originadas en la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica est\u00e1 sometido a principios y reglas, en especial a los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta Pol\u00edtica (arts. 11-94), a las normas que sobre la materia se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93) y, por supuesto, a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n 137 de 1994.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al conjunto de normas que sistem\u00e1ticamente deben observar los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades se ha pronunciado en torno a la naturaleza y alcance de esta instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se ha ocupado de precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que esta Corte debe examinar a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos sobre esta espec\u00edfica materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 sometido a examen en esta oportunidad.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos que se garantiza por medio de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n dispone de un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>En perspectiva de esa naturaleza reglada, la Constituci\u00f3n instituye el control judicial, autom\u00e1tico e integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Sobre este elemento de orden f\u00e1ctico, la Corte ha precisado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En esos precisos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o puede tener una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y; (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>En punto de la temporalidad, la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. En ese sentido, el decreto que declara el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Sobre este aspecto funcional relativo a las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el precitado art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0(i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas, (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Pues bien, en casi tres d\u00e9cadas transcurridas desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones, a saber: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, debido a los efectos causados por el actual brote de enfermedad por coronavirus Covid-19, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 un estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social en todo el territorio nacional, medida que fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en virtud de la sentencia C-145 de 2020, como se pasa a recapitular.<\/p>\n<p>4. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental \u00a0(El Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia C-145 de 2020)<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes se concluye que los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que la Constituci\u00f3n contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no pueden ser conjuradas por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias. En el Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho se trata de una competencia cuya filosof\u00eda limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden constitucional que debe satisfacer tanto el decreto matriz que declara el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias para hacer frente a la situaci\u00f3n de anormalidad. Desde una perspectiva dogm\u00e1tica, tales presupuestos est\u00e1n orientados a que lo excepcional no se convierta en ordinario y org\u00e1nicamente justifican la atribuci\u00f3n de la Corte para verificar la correspondencia entre los decretos y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>A modo de contrapeso entonces, la Corte ha reiterado que los presupuestos aludidos se encuentran en tres niveles normativos que se integran arm\u00f3nicamente al par\u00e1metro de constitucionalidad con sujeci\u00f3n la cual la Corte examina su conformidad, a saber: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y, (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.).<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la existencia de este r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual se sujetan las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de emergencia obligan al Gobierno a actuar conforme a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y, a la vez, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades fundamentales como consecuencia de la emergencia no sean incompatibles con las obligaciones del Estado, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Pues bien, en aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que en esta oportunidad concita la atenci\u00f3n de la Sala Plena, es preciso recordar que en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. La declaratoria de estado de emergencia estuvo precedida de la advertencia dada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 7 de enero de 2020 en el sentido de identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional y de la solicitud del 9 de marzo del mismo a\u00f1o de dicha organizaci\u00f3n internacional, orientada a solicitar a todos los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2020 la OMS declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a la adopci\u00f3n de acciones urgentes.<\/p>\n<p>Ante dicho panorama, preliminarmente por Resoluci\u00f3n No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 como medida preventiva sanitaria el aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. Solo dos d\u00edas despu\u00e9s, mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objetivo de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del virus y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>No obstante las medidas reglamentarias previamente referenciadas, ante el aumento vertiginoso de casos reportados a nivel mundial por la OMS y la confirmaci\u00f3n de los primeros 75 casos de coronavirus Covid-19 detectados en Colombia, el Gobierno Nacional consider\u00f3 necesario adoptar medidas extraordinarias orientadas a conjurar los efectos de la pandemia, en particular, mecanismos de apoyo al sector salud.<\/p>\n<p>De ese modo, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, en aras de \u201cfortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del Covid-19.\u201d En sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto 417 de 2020 el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, as\u00ed como para evitar una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere adoptar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y que tales medidas se implementar\u00e1n mediante decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales se encuentra el Decreto 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado exequible mediante sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte, en suma, consider\u00f3 que (i) se cumplieron los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configur\u00f3 una aut\u00e9ntica calamidad p\u00fablica; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a la crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de una valoraci\u00f3n arbitraria o en un error de apreciaci\u00f3n manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de an\u00e1lisis que establece la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la Corte sostuvo que la dimensi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica sanitaria y sus efectos en el orden econ\u00f3mico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traum\u00e1tica y negativa la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas. Sobre este aspecto, consider\u00f3 que la gravedad que implica el volumen de infectados y personas fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al desconocerse a\u00fan la cura del Covid-19, tiene grandes repercusiones econ\u00f3micas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, as\u00ed como las finanzas del Estado.<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de las consideraciones base de la precitada sentencia C-145 de 2020, la Corte resalto\u0301 que, si bien el control constitucional tanto del decreto declaratorio, como de los decretos legislativos de desarrollo que lo concretan es estricto, era necesario flexibilizar algunos de los est\u00e1ndares, ponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero tambi\u00e9n en la visualizaci\u00f3n de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigaci\u00f3n y contencio\u0301n de la crisis. En la sentencia en cita la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cAdvertido que ese escrutinio judicial ha sido siempre riguroso, esta vez la Corte quiere poner en evidencia que, en los 28 a\u00f1os de vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, no se hab\u00eda presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades. Habr\u00e1\u0301 de ser un juicio atenuado, en todo caso distinto, que de una manera m\u00e1s adecuada, oportuna y eficaz valore las circunstancias reales que propiciaron la declaratoria de esta emergencia.<\/p>\n<p>Los sucesos que exponen de manera m\u00e1s evidente al pa\u00eds a una grave calamidad sanitaria y que materializan de un modo claro perturbaciones y amenazas al orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, pueden aparejar para el ejecutivo un mayor margen de apreciaci\u00f3n para declarar el estado de emergencia, pero adem\u00e1s para la escogencia de los remedios y soluciones que permitan una vuelta pronta a la normalidad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Y por ello, valga la reiteraci\u00f3n, la Corte en esta ocasi\u00f3n sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercer\u00e1\u0301 el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de all\u00ed\u0301 que el escrutinio que haga este Tribunal tendr\u00e1\u0301 en cuenta la amplia capacidad de acci\u00f3n que acompa\u00f1a al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES.\u201d<\/p>\n<p>El precitado fundamento consignado en la sentencia C-145 de 2020 ser\u00e1, por consiguiente, aplicado como par\u00e1metro jurisprudencial a los juicios formal y material que en esta oportunidad le compete a la Corte, conforme se plantea en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>5.1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>5.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde los siguientes dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente, y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>5.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>5.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>5.5. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y, el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>5.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>5.7. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>5.9. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>5.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Contenido general del Decreto Legislativo de desarrollo 460 del 22 de marzo de 2020<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este decreto legislativo de desarrollo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 tiene por finalidad expl\u00edcita \u201c\u2026flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada a las y los usuarios de las comisar\u00edas de familia y establecer mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, que permitan reducir la congregaci\u00f3n de personas en las dependencias de las comisar\u00edas de familia, sin que ello afecte la continuidad y efectividad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo.\u201d<\/p>\n<p>Para dicho prop\u00f3sito, en t\u00e9rminos generales, ordena a los alcaldes distritales y municipales garantizar la atenci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia del pa\u00eds, para que act\u00faen en casos de violencia en el contexto familiar, adopten medidas de urgencia, criterios de priorizaci\u00f3n del servicio y atenci\u00f3n personalizada para casos de riesgo de feminicidio, violencia y acoso sexual, violencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica, amenazas o hechos de violencia en general contra ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas funciones por parte de los mandatarios locales, el decreto objeto de revisi\u00f3n establece funciones y fija lineamientos a las comisar\u00edas de familia que tienen como prop\u00f3sito esencial proteger a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en el contexto de la calamidad causada por la pandemia. Entre las medidas, cabe destacar que se les ordena priorizar, en el marco de las funciones de polic\u00eda judicial, actos urgentes de protecci\u00f3n cuando est\u00e9 en peligro la vida e integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, las capturas en flagrancia y las inspecciones a los cad\u00e1veres.<\/p>\n<p>Asimismo, el deber de ofrecer medios de transporte adecuado a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria cuando se requiera el traslado de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres y personas mayores, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a lugares de protecci\u00f3n y aislamiento.<\/p>\n<p>Para reducir la presencia f\u00edsica de la comunidad en las sedes de las comisar\u00edas, se dispone que tendr\u00e1n que contar con medios telef\u00f3nicos y virtuales de uso exclusivo para que puedan brindar orientaci\u00f3n psicosocial y asesor\u00eda jur\u00eddica permanente a las y los usuarios, incluidas entrevistas y seguimientos a los casos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece el deber de las comisar\u00edas de familia de implementar protocolos de recepci\u00f3n de denuncias en casos de violencia en el contexto familiar y maltrato infantil, as\u00ed como articular la ruta interinstitucional de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, mediante medios telef\u00f3nicos y virtuales. En esos casos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 de canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n permanente para fortalecer las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia. Finalmente, en ese \u00e1mbito funcional se les atribuye a los procuradores judiciales en familia la definici\u00f3n provisoria de aspectos como el r\u00e9gimen de custodia, alimentos y visitas.<\/p>\n<p>Con todo, el contenido normativo espec\u00edfico de cada previsi\u00f3n ser\u00e1 detallado m\u00e1s adelante cuando se efect\u00fae el examen material de cada una de las medidas contempladas en el decreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Examen de los presupuestos formales del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>De conformidad con lo hasta ahora expuesto, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos comprende evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales previstos en las normas de rango constitucional, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1, en primer t\u00e9rmino, con la verificaci\u00f3n de los requisitos formales del decreto legislativo sub examine.<\/p>\n<p>El examen formal consiste en corroborar que el decreto legislativo cumpla con lo siguiente: (i) que est\u00e9 motivado, (ii) que est\u00e9 suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n y, finalmente, (iv) que determine el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del Decreto Legislativo 460 de 2020, la Corte encuentra que cumple cabalmente con todos y cada uno de tales requisitos. En efecto, dicho decreto:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Est\u00e1 debidamente motivado<\/p>\n<p>En sus considerandos, el decreto legislativo objeto de examen expresamente se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como los fundamentos espec\u00edficos de las medidas adoptadas, su importancia, su necesidad y, finalmente, su relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto matriz 417 de 2020.<\/p>\n<p>6.2. Fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros<\/p>\n<p>La Corte constata que suscriben el decreto las y los ministros en el siguiente orden: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, y del Deporte. En consecuencia, la Sala Plena encuentra satisfecho el requisito atinente a la suscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. Fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 460 de 2020 fue expedido y publicado en el Diario Oficial el d\u00eda 22 de marzo de 2020. De ese modo, la Corte constata que fue expedido dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada el 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>6.4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del decreto legislativo sub examine el Gobierno explica que las medidas adoptadas aplican a las comisar\u00edas de familia de todo el territorio nacional, habida cuenta de que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el pa\u00eds en raz\u00f3n de la propagaci\u00f3n del brote por el coronavirus Covid-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A partir de los aspectos normativos expuestos, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 460 de 2020 efectivamente cumple con los requisitos formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>8. Control de constitucionalidad material (Examen integral sobre cada una de las disposiciones del Decreto Legislativo 460 de 2020)<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones generales de est\u00e1 providencia, el ejercicio de facultades de excepci\u00f3n, por su naturaleza jur\u00eddica reglada, transitoria y limitada, est\u00e1 sometido a tres fuentes normativas, a saber: la Carta Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. En funci\u00f3n de esa naturaleza verdaderamente excepcional, la Corte Constitucional, en cumplimiento de su funci\u00f3n guardiana de la supremac\u00eda constitucional, examina los l\u00edmites que esa normatividad superior sistem\u00e1ticamente impone durante los estados de emergencia.<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, tal como ha sido expuesto, el decreto legislativo sometido a control autom\u00e1tico establece los lineamientos y pautas que deben observar las comisar\u00edas de familia para continuar prestando el servicio en el marco de las condiciones sanitarias y de aislamiento causadas por la pandemia del coronavirus Covid-19. Justamente por ello, tiene la finalidad espec\u00edfica de flexibilizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia a trav\u00e9s de protocolos de funcionamiento y de atenci\u00f3n urgente que se valgan de la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos que garanticen su continuidad. De manera puntual, est\u00e1 conformado por seis art\u00edculos en los que el legislador excepcional establece medidas de diverso orden, a las cuales se les aplicar\u00e1n los correspondientes juicios materiales anunciados.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, teniendo en cuenta que en el decreto sub examine el legislador excepcional establece medidas de diversa \u00edndole, es importante precisar la siguiente metodolog\u00eda: (i) cuando sea procedente, el correspondiente juicio material se realizar\u00e1 de manera conjunta respecto a la integralidad de las previsiones que lo conforman; (ii) cuando sea inviable realizar los juicios materiales de manera conjunta respecto a la integralidad de las medidas, a partir del contenido normativo espec\u00edfico diferenciado de cada uno de los seis art\u00edculos se aplicar\u00e1n separadamente los correspondientes juicios; y, (iii) cuando quiera que se advierta que una de las medidas examinadas no supera alguno o varios de los presupuestos materiales, ser\u00e1 innecesario entrar a valorar las condiciones restantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ese modo, seg\u00fan lo planteado, en lo concerniente a los requisitos materiales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado una estructura de control material que se fundamenta en la observancia de los juicios (i) de finalidad; (ii) de conexidad; (iii) de motivaci\u00f3n suficiente; (iv) de ausencia de arbitrariedad; (v) de intangibilidad; (vi) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) de incompatibilidad; (viii) de necesidad; (ix) de proporcionalidad; y, (x) de ausencia de arbitrariedad, los cuales ser\u00e1n examinados siguiendo la metodolog\u00eda l\u00edneas atr\u00e1s anunciada.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Juicios de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad, ausencia de arbitrariedad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad y necesidad del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>7.1.1. Juicio de finalidad del Decreto 460 de 2020<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE y est\u00e1 orientado a que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1alar\u00e1 en varios ac\u00e1pites de esta providencia, para la Sala Plena, el decreto legislativo bajo estudio cumple con la condici\u00f3n material de finalidad, en tanto que su contenido general est\u00e1 orientado a garantizar que durante la emergencia provocada por el brote del coronavirus Covid-19, en todo el territorio nacional se pueda continuar prestando un servicio p\u00fablico esencial, previa adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar el riesgo de contagio del virus. En ese sentido, la medida tiene por finalidad contrarrestar la extensi\u00f3n de efectos negativos derivados de la pandemia, en tanto que una de las situaciones adversas comprobadas como consecuencia del confinamiento social es el auge o incremento de los \u00edndices de violencia intrafamiliar, lo cual demanda una reacci\u00f3n de las autoridades para garantizar los derechos fundamentales amenazados por tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>En efecto, recientemente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha reportado que ha tenido que priorizar la investigaci\u00f3n de casos de violencia al interior de la familia, especialmente por razones de g\u00e9nero. Al respecto, dicha entidad resalt\u00f3 que en el periodo de confinamiento preventivo y obligatorio comprendido entre el 20 de marzo y el 4 de abril de 2020 se recibieron 55 denuncias de casos de violencia sexual y 132 de violencia intrafamiliar. Asimismo, el Observatorio Colombiano de Mujeres de la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer ha advertido un incremento de casos presentados por violencia intrafamiliar en escenarios de confinamiento, producto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del control y mitigaci\u00f3n de la pandemia causada por el virus Covid-19. Seg\u00fan cifras del observatorio, el fin de semana festivo del 23 de marzo de 2020 se present\u00f3 un incremento del 51% de denuncias con respecto al a\u00f1o 2019, en tanto que se recibieron 2301 llamadas a la l\u00ednea de atenci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencia, de las cuales 219 denuncias consist\u00edan en asuntos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril de 2020 el mismo Observatorio public\u00f3 el \u201cInforme de seguimiento de violencias en el contexto de medidas de aislamiento preventivo por coronavirus en Colombia\u201d. En dicho informe analiz\u00f3 las llamadas atendidas a trav\u00e9s de la l\u00ednea 155 realizadas entre el 22 de marzo al 31 de marzo del 2020 \u2212momento en el que inici\u00f3 el aislamiento obligatorio\u2212, precisando que se reportaron 710 casos de violencia intrafamiliar, lo que significa un aumento del 79% respecto a las mismas fechas en el a\u00f1o 2019. En el citado informe el Observatorio hace \u00e9nfasis en que este indicador se debe a la situaci\u00f3n anormal de confinamiento causado por la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de abril de 2020, el mismo observatorio present\u00f3 el Bolet\u00edn n\u00famero 3 sobre hechos asociados a violencia intrafamiliar en el que indica que los casos se incrementaron en un 142% respecto al a\u00f1o anterior. El an\u00e1lisis comprende un periodo m\u00e1s extenso comprendido entre el 25 de marzo y el 11 de abril de 2020 y en este se precis\u00f3 que los reportes ascendieron a 1674 casos de violencia intrafamiliar y que las zonas con mayor registro de llamadas correspondieron, en orden, a Bogot\u00e1 y a los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Cundinamarca y Santander.<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2212ICBF\u2212, al activar la l\u00ednea 141 para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, report\u00f3 que entre el 12 de marzo y el 7 de abril de 2020 recibieron 1931 reportes relacionados con violencia intrafamiliar, lo que corresponde a un aproximado de 406 denuncias diarias. El ICBF indic\u00f3 que, si bien dichas cifras representan una disminuci\u00f3n en el n\u00famero de denuncias diarias con respecto al a\u00f1o 2019, ello se debe a que las escuelas y los centros de desarrollo infantil y los hogares comunitarios est\u00e1n cerrados, instituciones que normalmente ponen en conocimiento a las autoridades de tales situaciones. Es decir que las cifras no pueden ser medidas respecto al n\u00famero de denuncias que se presentaron en el a\u00f1o 2019, puesto que existen factores, como por ejemplo, el cierre de instituciones, que inciden en el hecho de que sea m\u00e1s dif\u00edcil presentar denuncias o evidenciar amenazas latentes al interior de los hogares, pues las v\u00edctimas de estos delitos normalmente comparten los mismos espacios con su agresor de manera permanente, anulando as\u00ed su capacidad de reacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, los indicadores coinciden en advertir que, si bien la finalidad primordial de las medidas de confinamiento es mitigar la propagaci\u00f3n del virus Covid-19, las mismas generan efectos colaterales adversos, como ciertamente lo es una tendencia al aumento de casos de violencia intrafamiliar. En t\u00e9rminos simples, existe una relaci\u00f3n directa entre el incremento del conflicto familiar y las medidas de confinamiento adoptadas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las diversas instituciones del Estado, a\u00fan en situaci\u00f3n de anormalidad, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas en el contexto familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que est\u00e1n expuestos a un riesgo mayor porque la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocurre en el \u00e1mbito privado.<\/p>\n<p>A partir del contexto descrito, para la Corte es razonable concluir que las medidas contenidas en el decreto objeto de examen tienen por finalidad, en el marco de un Estado social de derecho, atender y contrarrestar un fen\u00f3meno grave, como lo es la violencia en el contexto familiar, el cual se ha potencializado precisamente por las medidas de confinamiento preventivo y obligatorio.<\/p>\n<p>A la luz de estos razonamientos, la Corte concluye que la finalidad del decreto legislativo en revisi\u00f3n es af\u00edn y coincide plenamente con la intenci\u00f3n de conjurar los efectos de la crisis y de la prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de sus efectos, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia, en aras de \u201cfortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del Covid-19.\u201d<\/p>\n<p>7.1.2. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto matriz 417, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. Los extensos considerandos del mismo se dividieron en tres partes. El primero de estos se refiere al presupuesto f\u00e1ctico, el segundo al presupuesto valorativo, y el tercero a la justificaci\u00f3n de la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, la cual, a su vez, se dispuso en veinti\u00fan grupos de medidas destinadas a distintas materias, tales como las siguientes: disposici\u00f3n de recursos a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, creaci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2212FOME\u2212, reducci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del capital de las entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal, fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas \u2212FNG\u2212, creaci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo o fondo cuenta especial, descapitalizaci\u00f3n de entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal, medidas tributarias, promoci\u00f3n de la industria y comercio del pa\u00eds, alivio de obligaciones tributarias y financieras, procesos de reorganizaci\u00f3n e insolvencia empresarial, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y servicios de comunicaciones, flexibilizaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario, actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, simplificaci\u00f3n del proceso administrativo sancionatorio, prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, Sistema General de Regal\u00edas y Sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>Como punto de partida de la justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia el Gobierno se\u00f1al\u00f3: \u201cQue por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que est\u00e1 la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos econ\u00f3micos que est\u00e1 enfrentando el pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios que prestan las entidades administrativas y jurisdiccionales precis\u00f3: \u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.\u201d<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, para justificar la medida consistente en garantizar el servicio ininterrumpido de las comisar\u00edas de familia durante la emergencia sanitaria \u00a0junto con las previsiones para prevenir el contagio de servidores y usuarios, el Presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 en el decreto legislativo razones que se estiman suficientes. En efecto, es demostrativo de la motivaci\u00f3n suficiente que el decreto sometido a examen contiene veintiocho considerandos, en los que el legislador de excepci\u00f3n de manera expresa expone las razones por las cuales considera necesario adoptar medidas para garantizar el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia durante la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 en todo el territorio nacional, debido a la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>En los referidos considerandos, el legislador excepcional explica que \u201cen Colombia se presentaron 5.138 casos de violencia intrafamiliar durante ese mes, de los cuales 170 fueron contra la poblaci\u00f3n adulta mayor (3,31%), 443 contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (8,62%), 3.376 fueron de violencia de pareja (65,71%), y 1.149 casos de violencia entre otros familiares (36%). \u2026, las mujeres han sido las principales v\u00edctimas de violencia intrafamiliar con 3.942 casos en enero de 2020.\u201d<\/p>\n<p>Aunado a ello, en las consideraciones se indica que varios organismos internacionales recomendaron a los Estados garantizar la continuidad de servicios para prevenir y atender todas las formas de violencia contra la mujer y poner a disposici\u00f3n todos los medios posibles para facilitar la denuncia y solicitud de protecci\u00f3n, as\u00ed como garantizar los derechos a la vida e integridad personal, a no ser sometidos a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la protecci\u00f3n de la familia de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, as\u00ed como fortalecer los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en la parte motiva de manera expresa se expone la necesidad de \u201cflexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada a las y los usuarios de las comisar\u00edas de familia y establecer mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, que permitan reducir la congregaci\u00f3n de personas en las dependencias de las comisar\u00edas de familia, sin que ello afecte la continuidad y efectividad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo.\u201d<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte concluye que en el decreto bajo examen el Gobierno Nacional motiv\u00f3 con suficiencia las razones que lo llevaron a expedir en desarrollo del estado de emergencia un espacio de regulaci\u00f3n espec\u00edfico que se propone garantizar el servicio p\u00fablico esencial que prestan las comisar\u00edas de familia, conclusi\u00f3n que, valga decir, es predicable de la totalidad de las previsiones normativas contenidas en el Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>7.1.3. Juicios de intangibilidad y de ausencia de arbitrariedad del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>En este punto de la providencia, es preciso recordar que el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su turno, el juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para tal efecto, la Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Los precitados par\u00e1metros materiales en conjunto suponen que el estado de excepci\u00f3n es una instituci\u00f3n que forma parte del Estado de derecho y, por tanto, estos operan a manera de garant\u00edas jur\u00eddicas para preservar los derechos humanos aun en las situaciones de crisis.<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte encuentra que las disposiciones previstas en el decreto legislativo en cuesti\u00f3n superan los dos criterios recapitulados toda vez que (i) no soslayan el n\u00facleo esencial de aquellos derechos fundamentales inderogables en estados de excepci\u00f3n (juicio de intangibilidad); (ii) no atentan contra el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni desconocen o modifican las instituciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento (juicio de no arbitrariedad); (iii) como tampoco transgreden de manera directa y ostensible mandatos superiores \u2212como la prohibici\u00f3n de desmejorar la protecci\u00f3n de los trabajadores\u2212.<\/p>\n<p>7.1.4. Juicio de incompatibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. Conforme a la citada norma, es claro que para abordar el an\u00e1lisis de tal requisito es indispensable corroborar si el decreto examinado efectivamente suspende alguna disposici\u00f3n legal. En caso afirmativo, se pasa a verificar si la parte considerativa de ese mismo decreto da cuenta de las razones por las cuales la ley suspendida no resultaba compatible con el estado de excepci\u00f3n declarado. Ello implica que, si el decreto objeto de control realmente no suspende ley o disposici\u00f3n alguna, es imposible aplicarle el mencionado juicio.<\/p>\n<p>Examinado integralmente el articulado del Decreto Legislativo 460 de 2020, la Sala Plena encuentra que all\u00ed no se suspende, ya sea expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, ninguna ley o disposici\u00f3n legal ordinaria, por lo que en esta ocasi\u00f3n la norma examinada supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.1.5. Juicio de necesidad del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, permite corroborar si la medida, a la vez que est\u00e1 relacionada con los motivos que originaron la emergencia, resulta necesaria para conjurarlos o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juicio de necesidad busca constatar dos elementos centrales, a saber: uno de naturaleza f\u00e1ctica, consistente en establecer si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto frente a la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, por carecer la misma de toda utilidad para superar la crisis; y, el otro de \u00edndole normativa, a trav\u00e9s del cual se constata si el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 mecanismos referentes a los objetivos de la medida de excepci\u00f3n, evento en el cual esa disposici\u00f3n ser\u00eda inexequible al desconocer el criterio de subsidiariedad que deben cumplir los decretos de desarrollo.<\/p>\n<p>En la \u00faltima consideraci\u00f3n del Decreto Legislativo 460 de 2020 el Gobierno Nacional expone la necesidad de las medidas adoptadas, al se\u00f1alar que: \u201c\u2026con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.\u201d<\/p>\n<p>Ante las circunstancias de anormalidad causadas por la pandemia y el consecuente aumento de casos de violencia intrafamiliar, potencializados por el confinamiento, la Sala Plena considera que las medidas orientadas a garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del funcionamiento por parte de las comisar\u00edas de familia, apelando a estrategias de servicio remoto cuando sea posible, o presencial cuando no hay opci\u00f3n de hacerlo virtual o telef\u00f3nico, resultan necesarias para conjurar o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia, desde la perspectiva f\u00e1ctica, en tanto: (i) garantizan la continuidad de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial; (ii) limitan las posibilidades de propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19; y, (iii) protegen la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que atienden en las instalaciones de las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad normativa, este criterio se manifiesta en que es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de medios ordinarios para que, ante circunstancias de anormalidad como las causados por una pandemia, las comisar\u00edas de familia contin\u00faen prestando servicios y que no existe una regulaci\u00f3n para que operen de manera remota.<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes se desprende que el decreto legislativo en su integridad cumple el presupuesto de necesidad en las dimensiones f\u00e1ctica y normativa, ya que la proliferaci\u00f3n en todo el territorio nacional de personas contagiadas con el virus Covid-19 y las consecuentes medidas de confinamiento de la poblaci\u00f3n que se han requerido para evitar su propagaci\u00f3n han contribuido en el aumento de los casos de violencia familiar, especialmente porque en muchos casos la permanencia de las personas en un mismo lugar tiende a agudizar los conflictos familiares y las v\u00edctimas permanecen m\u00e1s tiempo cerca de sus victimarios. De all\u00ed que se hicieran necesarias las medidas adoptadas por el legislador excepcional en diversos \u00f3rdenes y espec\u00edficamente en el de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, a efectos de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 460 de 2020 supera el juicio de necesidad \u2212tanto en su car\u00e1cter f\u00e1ctico como en el normativo\u2212, pues es evidente que su contenido dispositivo es imperioso para superar la crisis que origin\u00f3 la emergencia y en el ordenamiento jur\u00eddico com\u00fan no existen mecanismos que regulen los objetivos perseguidos por la medida de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El enunciado general del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 460 de 2020 establece la obligaci\u00f3n de los alcaldes municipales y distritales de garantizar la atenci\u00f3n a los usuarios mediante el cumplimiento presencial y virtual de las funciones de las comisar\u00edas de familia. Ello tiene como finalidad, por una parte, asegurar su continuo funcionamiento y, a la vez, salvaguardar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>7.2.1. Juicio de conexidad del enunciado general del art\u00edculo 1<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Este escrutinio permite determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la conexidad debe ser evaluada desde dos dimensiones, a saber: (i) interna, o la espec\u00edfica relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y \u201clas consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d, y (ii) externa, es decir, la relaci\u00f3n entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que existe una relaci\u00f3n causal entre la medida establecida en el inciso primero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo y las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, conexidad que se expresa tanto desde el punto de vista interno, dado que la medida se vincula claramente con la motivaci\u00f3n expuesta en el decreto, como desde el punto de vista externo, por cuanto existe un nexo material entre el riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad, las medidas de aislamiento social para conjurarlo y el consecuente aumento de la violencia en los hogares, que debe ser atendida oportunamente por diversas autoridades del Estado.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la conexidad interna, la Corte constata que las medidas adoptadas en el inciso primero del art\u00edculo 1 del decreto sub examine tienen relaci\u00f3n espec\u00edfica con las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del mismo. En efecto, en la parte motiva, tras referir que el decreto legislativo se expidi\u00f3 en el marco y en desarrollo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, as\u00ed como la necesidad de adoptar medidas para conjurar la pandemia, los considerandos incluyen razones relacionadas con la importancia social de la funci\u00f3n que desarrollan las comisar\u00edas de familia en el marco del deber del Estado de garantizar el derecho a una vida digna libre de violencia al interior de la instituci\u00f3n familiar y en el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/p>\n<p>Las consideraciones expresan concretamente que con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, es necesario flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada a las y los usuarios de comisar\u00edas de familia y establecer mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, que permitan reducir la congregaci\u00f3n de personas en dependencias de las comisar\u00edas de familia, sin que ello afecte la continuidad y efectividad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la conexidad externa, la Corte encuentra que el enunciado general del art\u00edculo 1 del decreto legislativo sub examine est\u00e1 relacionado directa y espec\u00edficamente con el Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, toda vez que (i) fue expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de dicho estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, (ii) est\u00e1 relacionado directamente con las motivaciones que el Gobierno Nacional expuso para tal declaratoria, y (iii) su prop\u00f3sito es adoptar medidas para conjurar los efectos de la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, en el Decreto Legislativo 460 de 2020 expresamente se reconoce que las medidas all\u00ed contenidas se adoptan en funci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia, y con sustento en las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Esto se evidencia en particular, en los considerandos que por su relevancia se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales es en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De este modo, la Corte corrobora, entonces, que el enunciado general del art\u00edculo 1 del decreto legislativo sub examine contiene medidas que guardan relaci\u00f3n concreta e inmediata con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia, en tanto que dispone garantizar la atenci\u00f3n de las y los usuarios, y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisar\u00edas de familia. Para tal efecto, el Gobierno ordena a los alcaldes garantizar la atenci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia del pa\u00eds, para que act\u00faen frente a la protecci\u00f3n en casos de violencia en el contexto familiar y adopten medidas de urgencia para la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, tomando previsiones orientadas a contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>7.2.2. Juicio de proporcionalidad del enunciado general del art\u00edculo 1<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n establece la exigencia de proporcionalidad al disponer que \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u201d La jurisprudencia constitucional, al interpretar el alcance de dicha exigencia, ha enfocado su estudio en dos aspectos, a saber: la medida debe ser proporcional a los hechos que busca limitar y\/o conjurar sus efectos, es decir, debe comprobarse si la afectaci\u00f3n de intereses constitucionales no excede los beneficios que se obtienen con la medida de excepci\u00f3n; y, debe verificarse si la medida limita o restringe derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado necesario para superar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. En otros t\u00e9rminos, debe constatar si existe alg\u00fan mecanismo menos lesivo de esos derechos y garant\u00edas, evento en el que la medida ser\u00e1 contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al examinar el enunciado general del art\u00edculo 1 atinente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de las comisar\u00edas durante la emergencia \u2212conforme a ciertas medidas para evitar la propagaci\u00f3n del virus\u2212, la Corte encuentra que esta disposici\u00f3n per se no implica un impacto desmedido en las garant\u00edas fundamentales (juicio de proporcionalidad).<\/p>\n<p>Sobre el juicio de proporcionalidad es importante recordar que la Universidad del Rosario y el Sindicato Nacional de Comisar\u00edas de Familia -SINACOF-, en sus respectivas intervenciones, pusieron de presente que al establecer la norma la prestaci\u00f3n del servicio \u00fanicamente por parte de las comisar\u00edas de familia, omite que tal deber tambi\u00e9n se encuentra a cargo de los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales a los que la ley ha conferido competencia en las jurisdicciones territoriales donde no se han creado comisar\u00edas, cuesti\u00f3n que en su criterio vulnera derechos fundamentales relacionados con la igualdad (art. 13 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.), la salud e integridad personal (art. 49 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). Lo anterior \u2212aducen los intervinientes\u2212, en la medida en que quedan desprovistas de protecci\u00f3n eventuales v\u00edctimas de violencia intrafamiliar que se encuentran en dichos territorios de la geograf\u00eda nacional.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 84 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) cada municipio debe contar con al menos una comisar\u00eda de familia. A pesar de dicho mandato legal, de los 1102 municipios, seg\u00fan el \u00faltimo informe de vigilancia preventiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, actualmente existen 1273 comisar\u00edas de familia y 7 municipios que a\u00fan no cuentan con este tipo de entidades y que tampoco cuentan con este servicio en la modalidad de intermunicipalidad. Sobre este aspecto funcional, la Procuradur\u00eda adem\u00e1s advierte que hay departamentos con pocas comisar\u00edas de familia y en los que se presenta una alta demanda de servicios.<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte encuentra que el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, establece la competencia subsidiaria de los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de las zonas del pa\u00eds en las que no existan comisar\u00edas de familia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 575 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere m\u00e1s de un despacho judicial competente para conocer de esta acci\u00f3n, la petici\u00f3n se someter\u00e1 en forma inmediata a reparto. Par\u00e1grafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades ind\u00edgenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad ind\u00edgena, en desarrollo de la jurisdicci\u00f3n especial prevista por la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 246.\u201d<\/p>\n<p>Al efectuar una lectura aislada de la norma transcrita, la medida incorporada en el decreto bajo estudio pareciera propiciar barreras geogr\u00e1ficas de acceso a un servicio p\u00fablico esencial que la har\u00eda desproporcionada frente a las personas que viven en zonas del pa\u00eds en las que no se han creado comisar\u00edas de familia. Sin embargo, al analizar esta materia a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que la cuesti\u00f3n requiere, la Corte encuentra que el art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 2006 establece una competencia subsidiaria a cargo de diversas autoridades en caso de que no existan comisar\u00edas de familia. La disposici\u00f3n en cita, en su parte pertinente, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Debido la relevancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados en asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar, una pluralidad de entidades del Estado de manera subsidiaria se encuentra a cargo de las medidas de protecci\u00f3n que estas requieran. De este modo, la Corte encuentra que en la norma en juicio no se presenta insuficiencia o vac\u00edo alguno que la haga desproporcionada en relaci\u00f3n con el acceso al la protecci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0provee a las eventuales v\u00edctimas de violencia en el contexto de las familias.<\/p>\n<p>7.2.3. Juicios de no discriminaci\u00f3n y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica del enunciado general del art\u00edculo 1<\/p>\n<p>El enunciado general del art\u00edculo 1 bajo revisi\u00f3n establece una medida afirmativa de protecci\u00f3n en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que es a todas luces acorde al ordenamiento superior, conforme se pasa a explicar.<\/p>\n<p>En cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados, Colombia ha adoptado medidas legislativas, judiciales, administrativas, sociales y educativas, cuyo objeto consiste en amparar integralmente la familia, las ni\u00f1as, ni\u00f1os, mujeres, adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentran en riesgo o son v\u00edctimas de cualquier forma de violencia.<\/p>\n<p>Entre dichas medidas se destacan, por ejemplo, las siguientes: (i) expedir normas de naturaleza punitiva que prev\u00e9n un tratamiento m\u00e1s gravoso cuando la v\u00edctima es una mujer y su g\u00e9nero fue determinante en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible; (ii) dise\u00f1ar tr\u00e1mites administrativos expeditos para velar por la protecci\u00f3n inmediata en caso de violencia al interior de la familia; (iii) expedir normas encaminadas a fijar un esquema integral de protecci\u00f3n en casos de violencia y, en general, para superar cualquier forma de discriminaci\u00f3n mediante la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas ejercidas contra las mujeres; y, (iv) establecer normas sustantivas y adjetivas para el amparo integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, y adolescentes, con la materializaci\u00f3n conjunta de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecutan en los \u00f3rdenes nacional, departamental, distrital y municipal con la respectiva asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos.<\/p>\n<p>Dentro del \u00faltimo grupo de medidas relacionadas se encuentran las previstas en la Ley 1098 de 2006 \u2212C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u2212 que entiende por protecci\u00f3n integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u201d, cuesti\u00f3n que alude al deber de todas las personas de garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, interdependientes y prevalentes.<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes consiste en que \u201ctodo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d De tal manera que, si dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias entran en conflicto, se debe aplicar la m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el mencionado C\u00f3digo, existe la figura de la corresponsabilidad, la cual consiste en que todos los actores y las acciones posibles deben concurrir para garantizar el ejercicio de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Por consiguiente, \u201cla familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.\u201d<\/p>\n<p>En ese contexto, todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes son titulares de una variedad de derechos y libertades, dentro de los cuales, se resalta el derecho a la integridad personal, cuyo contenido comprende la protecci\u00f3n \u201ccontra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico.\u201d Especialmente, les asiste el derecho a la \u201cprotecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.\u201d<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho cuerpo normativo, el maltrato infantil se refiere a \u201ctoda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.\u201d Es por ello que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tambi\u00e9n gozan del derecho a ser protegidos contra (i) el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de quienes tengan la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n; (ii) la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y su utilizaci\u00f3n en la mendicidad; (iii) el consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; (iv) la violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad; (v) el secuestro, la venta, la trata de personas y el tr\u00e1fico y cualquier otra forma contempor\u00e1nea de esclavitud o de servidumbre; (vi) las guerras y los conflictos armados internos; (vii) el reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley; (viii) la tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria; (ix) la situaci\u00f3n de vida en calle de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; (x) los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin; (xi) el desplazamiento forzado; (xii) el trabajo que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educaci\u00f3n; (xiii) las formas de trabajo infantil; (xiv) el contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida; (xv) los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia; y, (xvi) cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.<\/p>\n<p>Pues bien: de todo lo anterior se colige que el decreto legislativo desarrolla la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los derechos prevalentes de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, algunos intervinientes consideran que la expresi\u00f3n \u201cpara la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d contenida en la disposici\u00f3n bajo examen es omisiva al dejar por fuera a otros sujetos que merecen protecci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar, cuesti\u00f3n que conduce a que en atenci\u00f3n al derecho a la igualdad no se superen los juicios de no discriminaci\u00f3n y de no contracci\u00f3n espec\u00edfica y, por consiguiente \u2212sostienen\u2212, se requiere un condicionamiento.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena encuentra que a la luz de una interpretaci\u00f3n literal, pareciera que dicho segmento normativo deja por fuera otros sujetos eventualmente v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, como, por ejemplo lo son las mujeres. Sin embargo, una lectura sistem\u00e1tica del decreto legislativo evidencia que no es as\u00ed, puesto que seguidamente los literales del mismo art\u00edculo desarrollan varias medidas de protecci\u00f3n en favor de otros sujetos eventualmente victimas de violencia en el \u00e1mbito familiar. Adicionalmente, la Sala Plena observa que la enunciaci\u00f3n expresa de unos sujetos no implica que otros no sean objeto de protecci\u00f3n; es decir, no se trata de una premisa normativa cerrada o \u201cnumerus clausus\u201d que taxativamente restrinja la protecci\u00f3n, sino de una norma de configuraci\u00f3n enunciativa o \u201cnumerus apertus\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, es l\u00f3gico que la medida afirmativa de protecci\u00f3n por parte de los comisarios de familia debe considerar tanto a la persona, como la situaci\u00f3n de violencia o amenaza que esta sufre o podr\u00eda padecer, es decir, el hecho victimizante, hist\u00f3ricamente acentuado por el mayor impacto de este fen\u00f3meno sobre las mujeres.<\/p>\n<p>En ese orden, todas las entidades que integran el sistema de protecci\u00f3n a la familia han dado cuenta de que la violencia en el hogar no s\u00f3lo afecta a los infantes, sino que tiene un impacto particularmente agudo y preocupante respecto de las mujeres. A partir de esa realidad, en el decreto legislativo se enuncian las recomendaciones realizadas por organismos internacionales de derechos humanos con miras a incorporar un enfoque de g\u00e9nero en la respuesta de los Estados a la crisis mundial originada por la pandemia.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte advierte que en el esfuerzo de adoptar medidas para conjurar la propagaci\u00f3n del virus, las autoridades no pueden pasar por alto la problem\u00e1tica social de la violencia contra las mujeres, la cual, seg\u00fan estad\u00edsticas del propio Gobierno, se han intensificado durante el periodo de confinamiento. De tal suerte que la respuesta estatal a la situaci\u00f3n de excepcionalidad debe tomar en cuenta los precisos deberes del Estado frente a la protecci\u00f3n a las mujeres ante todo tipo de violencia y discriminaci\u00f3n emanados no solo de la Constituci\u00f3n, sino de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con especial acento, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en atenci\u00f3n al principio de igualdad, durante la emergencia sanitaria se debe garantizarse la protecci\u00f3n a las mujeres frente a cualquier acto de violencia, particularmente frente a los que se producen en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y que se potencializan en muchos casos por el aislamiento preventivo.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte encuentra que la medida prevista en la disposici\u00f3n analizada, aunque haga menci\u00f3n la protecci\u00f3n especial de que son titulares las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, ello no excluye en manera alguna la protecci\u00f3n que merecen otros integrantes del grupo familiar, particularmente las mujeres, por lo que a partir las premisas expuestas supera los juicios de no discriminaci\u00f3n y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>7.3. Examen material de los 17 literales y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 establece obligaciones para las comisar\u00edas de familia a partir del enunciado general \u201cPara el efecto deber\u00e1n\u201d. Seguidamente, en diecisiete literales se desarrollan diversas medidas que se pueden clasificar en tres grupos diferenciados, a saber: (i) los lineamientos institucionales que deben regir las actuaciones de las comisar\u00edas de familia (literales a, d, i, n, o, p y q); (ii) las medidas concretas de desarrollo de funciones y formas de prestaci\u00f3n del servicio de las comisar\u00edas de familia (literales b, c, e, f, y j); y, (iii) las medidas de protecci\u00f3n a trabajadores y usuarios de dichas entidades (literales g, h, k, l y m).<\/p>\n<p>De otra parte, el par\u00e1grafo establece el deber de los comisarios de familia de informar de manera inmediata a la secretar\u00eda de salud o direcci\u00f3n territorial de salud, sobre cualquier caso en el que pueda existir sospecha de contagio de coronavirus Covid-19, tr\u00e1tese de personal vinculado a la comisar\u00eda de familia o personas usuarias que acuden a ella.<\/p>\n<p>7.3.1. Lineamientos institucionales que deben regir las actuaciones de las comisar\u00edas de familia (literales a, d, i, n, o, p y q del art\u00edculo 1)<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El literal a, en el marco de funciones de polic\u00eda, establece como prioridad \u00a0actos urgentes tales como: capturas en flagrancia, inspecci\u00f3n a los cad\u00e1veres y situaciones en que est\u00e9 en peligro la integridad de la v\u00edctima. Por su parte, el literal d ordena la recepci\u00f3n y tratamiento de denuncias de violencia intrafamiliar y maltrato infantil, a trav\u00e9s de canales telef\u00f3nicos y virtuales. El literal i ordena priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n presencial a sujetos de especial protecci\u00f3n: amenazados o v\u00edctimas. Lo anterior con respecto a delitos de feminicidio, violencia, acoso sexual, violencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica, o hechos de violencia en general.<\/p>\n<p>En el literal n se consagra el deber de informaci\u00f3n a cargo de los distritos o municipios. Las autoridades concernidas deber\u00e1n utilizar los medios de comunicaci\u00f3n con los que cuenten para difundir informaci\u00f3n sobre los servicios que prestan las comisar\u00edas de familia y los canales de atenci\u00f3n para tal efecto. Entre estos, se establece el deber las emisoras comunitarias de realizar difusi\u00f3n de manera gratuita.<\/p>\n<p>El literal o dispone el desarrollo de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de violencia intrafamiliar y delitos sexuales que ser\u00e1n difundidas por medios virtuales y\/o audiovisuales. Para tal efecto, tambi\u00e9n se establece el deber de las emisoras comunitarias de difundir estas campa\u00f1as de forma gratuita.<\/p>\n<p>En el literal p se dispone el deber de crear redes interinstitucionales para la prestaci\u00f3n de servicios psicosociales y de acogimiento a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Finalmente, en este primer grupo el literal q establece el seguimiento que debe proporcionarse a los casos presentados ante las comisar\u00edas de familia y tambi\u00e9n de las \u00f3rdenes de alejamiento.<\/p>\n<p>Descrito el contenido normativo espec\u00edfico de este primer grupo de literales en el que se prescriben lineamientos institucionales para que las comisar\u00edas de familia presten la atenci\u00f3n ininterrumpida del servicio, la Sala Plena encuentra que, en t\u00e9rminos generales, su contenido prescriptivo se ajusta a los requisitos de validez material fijados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Plena estima necesario precisar algunos aspectos normativos en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas capturas en flagrancia y las inspecciones a los cad\u00e1veres\u201d contenida en el literal a, as\u00ed como en lo concerniente a los literales n y o, frente a los cuales, se har\u00e1 un an\u00e1lisis por separado.<\/p>\n<p>Literal a<\/p>\n<p>Como quiera que la expresi\u00f3n \u201clas capturas en flagrancia y las inspecciones a los cad\u00e1veres\u201d contenida en el literal a del art\u00edculo 1 incorpora dos preceptos normativos diversos, la Sala Plena estima necesario realizar un an\u00e1lisis separado de cada una de estas.<\/p>\n<p>Captura en flagrancia<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de las capturas en flagrancia, el art\u00edculo 32 Superior dispone la excepci\u00f3n de reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad de los ciudadanos, de la siguiente manera: \u201cEl delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador\u201d<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 establece que cualquier persona podr\u00e1 capturar a quien sea sorprendido en flagrancia y, cuando se trate de una autoridad la que realice la captura, la misma deber\u00e1 conducir al capturado \u201cinmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia\u201d ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En Sentencia C-303 de 2019, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016, relacionado con la aprehensi\u00f3n con fines judiciales, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la captura en flagrancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEsto se explica porque la flagrancia deriva etimol\u00f3gicamente de flagrar, es decir, arder como el fuego, por lo que, para que exista flagrancia, el hecho debe a\u00fan estar a\u00fan en desarrollo o, al menos, suficientemente reciente. \u201cPor consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo despu\u00e9s\u201d. De ah\u00ed que la flagrancia no se limita a aquella hip\u00f3tesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta -flagrancia en sentido estricto-, sino tambi\u00e9n (ii) cuando es aprehendida inmediatamente despu\u00e9s de la conducta, pero como resultado de una persecuci\u00f3n, de un se\u00f1alamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilizaci\u00f3n de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente despu\u00e9s -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el veh\u00edculo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepci\u00f3n a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas quien verificar\u00e1 las condiciones de la captura.\u201d<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma objeto de control se refiere a personas capturadas en flagrancia respecto de delitos relacionados con violencia en el contexto familiar y, consecuentemente, puestos a \u00f3rdenes de los comisarios de familia. En particular, la norma ordena a los comisarios priorizar el procedimiento mediante el cual una vez capturada en flagrancia una persona es puesta a disposici\u00f3n de las autoridades, sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n no encuentra reparo de constitucionalidad alguno.<\/p>\n<p>Inspecciones a cad\u00e1veres<\/p>\n<p>En lo concerniente a la funci\u00f3n de \u201cpriorizar\u201d la inspecci\u00f3n a cad\u00e1veres por parte de las comisar\u00edas de familia de que trata el literal a del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 460 de 2020, es pertinente recordar el marco constitucional, as\u00ed como el desarrollo legal de las funciones de polic\u00eda judicial en el curso de los procedimientos penales.<\/p>\n<p>Por regla general, las inspecciones a cad\u00e1veres son del resorte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica y lo desarrollan los art\u00edculos 214, 215 y 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el numeral 5 del art\u00edculo 251 Superior atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n especial de \u201cOtorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, esto es, que con el fin de apoyar la investigaci\u00f3n de hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito, se establece la posibilidad de que ese organismo transitoriamente otorgue funciones de polic\u00eda judicial a otras entidades del Estado, pero bajo la responsabilidad y vigilancia del ente persecutor del Estado.<\/p>\n<p>En desarrollo de la precitada disposici\u00f3n constitucional, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, consagra las labores de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las funciones de polic\u00eda judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las funciones de polic\u00eda judicial.\u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. (\u2026)<\/p>\n<p>En concordancia con la norma transcrita, el art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004 establece que la funci\u00f3n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n penal depende funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados. En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 205 de la Ley 906 de 2004 dispone las actividades que podr\u00e1n realizar los funcionarios que obran como polic\u00eda judicial, entre los cuales se encuentran los actos urgentes que incluyen la inspecci\u00f3n a cad\u00e1veres, inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, entrevistas, entre otras:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 205. ACTIVIDAD DE POLIC\u00cdA JUDICIAL EN LA INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N. Los servidores p\u00fablicos que, en ejercicio de sus funciones de polic\u00eda judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi\u00f3n de un delito, realizar\u00e1n de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspecci\u00f3n en el lugar del hecho, inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, entrevistas e interrogatorios. Adem\u00e1s, identificar\u00e1n, recoger\u00e1n, embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica y registrar\u00e1n por escrito, grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o fon\u00f3ptica las entrevistas e interrogatorios y se someter\u00e1n a cadena de custodia.<\/p>\n<p>Cuando deba practicarse examen m\u00e9dicolegal a la v\u00edctima, en lo posible, la acompa\u00f1ar\u00e1 al centro m\u00e9dico respectivo. Si se trata de un cad\u00e1ver, este ser\u00e1 trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro m\u00e9dico oficial para que se realice la necropsia m\u00e9dico-legal.<\/p>\n<p>Sobre esos actos urgentes y sus resultados la polic\u00eda judicial deber\u00e1 presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cualquier caso, las autoridades de polic\u00eda judicial har\u00e1n un reporte de iniciaci\u00f3n de su actividad para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma inmediatamente esa direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control.\u201d<\/p>\n<p>Siguiendo las disposiciones constitucionales y legales hasta el momento referenciadas, la autoridad competente para asignar las funciones transitorias de polic\u00eda judicial a las diversas entidades u organismos del Estado es, precisamente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 918 de 2012, \u201cPor la cual se otorgan transitoriamente algunas funciones de Polic\u00eda Judicial a las Comisar\u00edas de Familia en todo el territorio nacional.\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inicialmente prohibi\u00f3 de manera expresa que las comisar\u00edas de familia realizaran las inspecciones a cad\u00e1veres. La norma en cita es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0Las funciones que por este acto se otorgan, facultan a los Comisarios de familia, psic\u00f3logos, trabajadores sociales y m\u00e9dicos de las Comisar\u00edas para adelantar las siguientes diligencias: 1. Recibir denuncias, querellas e informes. 2. Realizar entrevistas. 3. Realizar inspecciones en el lugar de los hechos y en lugares distintos al hecho y recaudar todas las evidencias y elementos materiales probatorios cuyo hallazgo se efect\u00fae como consecuencia de tales inspecciones. 4. Recaudar los documentos y dem\u00e1s evidencias y elementos materiales probatorios que requiera el Fiscal Director de la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, de acuerdo con el programa metodol\u00f3gico y \u00f3rdenes que emita para tal fin.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No se encuentran facultados para realizar las siguientes actuaciones de polic\u00eda judicial: 1. Estudios y an\u00e1lisis de laboratorio. 2. Inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver. 3. Interrogatorios. 4. Exhumaciones. 5. Registros y allanamientos para obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. 6. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones o similares. 7. Recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet y otros medios tecnol\u00f3gicos. 8. Vigilancia y seguimientos de personas. 9. Vigilancia de cosas. 10. An\u00e1lisis e infiltraci\u00f3n de organizaci\u00f3n criminal. 11. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. 12. B\u00fasqueda selectiva en base de datos. 13. Ex\u00e1menes de ADN que involucren al indiciado o imputado. 14. Reconocimiento por medio de fotograf\u00edas o de videos. 15. Reconocimiento en fila de personas. 16. Retenci\u00f3n de correspondencia. 17. Las actuaciones que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 0-2230 del 5 de junio 2017, el Fiscal General de la Naci\u00f3n otorg\u00f3 transitoriamente y por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, funciones de polic\u00eda judicial dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n a los comisarios de familia, psic\u00f3logos, trabajadores sociales y m\u00e9dicos que integran las comisar\u00edas de familia, las funciones que se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Las funciones que por este acto se otorgan, facultan a los comisarios de familia, psic\u00f3logos, trabajadores especiales y m\u00e9dicos de las comisar\u00edas para adelantar las siguientes diligencias:<\/p>\n<p>1. Recibir denuncias, querellas e informes<\/p>\n<p>2. Realizar entrevistas.<\/p>\n<p>3. Realizar entrevistas forenses conforme a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>4. Realizar inspecciones en el lugar de los hechos y en los lugares distintos al hecho y recaudar las evidencias y elementos materiales probatorios cuyo hallazgo se efect\u00fae como consecuencia de tales inspecciones.<\/p>\n<p>5. Recaudar los documentos y dem\u00e1s evidencias y elementos materiales probatorios que requiera el Fiscal director de la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Otras actuaciones que impliquen la realizaci\u00f3n de actos urgentes de acuerdo con el art\u00edculo 205 del C de PP, que no requieran autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>La Corte observa, por consiguiente, que el numeral 6 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0-2230 de 2017 se refiere a los actos urgentes de que trata el articulo 205 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se encuentran las inspecciones a los cad\u00e1veres y, simult\u00e1neamente, dicho acto administrativo proferido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispone que se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias. De acuerdo con lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en uso de sus facultades constitucionales y legales, asign\u00f3 transitoriamente desde el a\u00f1o 2017 y hasta el 2022 a los equipos de las comisar\u00edas de familia la labor de polic\u00eda judicial para la realizaci\u00f3n de actos urgentes, dentro de los que se encuentra la inspecci\u00f3n a cad\u00e1veres en el marco de procesos penales.<\/p>\n<p>Frente al procedimiento de inspecci\u00f3n a cad\u00e1veres, el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece las labores que deben adelantar los funcionarios que ejercen labor de polic\u00eda judicial en casos de homicidio o de hechos que se presuman como tal, en el cual deben inspeccionar el lugar y embalar t\u00e9cnicamente el cad\u00e1ver, identificar y ordenar el traslado a un centro m\u00e9dico legal para que se practique la necropsia. Igualmente, la norma se\u00f1ala la forma de proceder en caso de hallarse partes de un cuerpo humano, restos \u00f3seos o de otra \u00edndole perteneciente a seres humanos.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, llama la atenci\u00f3n de la Sala Plena lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la precitada Resoluci\u00f3n 0-2230 de 2017, en el sentido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n brindar\u00e1 a las comisar\u00edas de familia el apoyo t\u00e9cnico y la instrucci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, cuesti\u00f3n que cobra relevancia para proteger las distintas etapas del proceso penal y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, as\u00ed como la integridad de los funcionarios en tiempos de pandemia por el coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del decreto bajo estudio, no est\u00e1 realizando una habilitaci\u00f3n como tal, sino que se limit\u00f3 a ordenar la priorizaci\u00f3n de algunas actuaciones, cuesti\u00f3n que en modo alguno ri\u00f1e con los presupuestos de validez material que se examinan.<\/p>\n<p>Literales n y o<\/p>\n<p>En los literales n y o del art\u00edculo 1 concurre el deber de las emisoras comunitarias de difundir de forma gratuita los servicios de las comisar\u00edas de familia y las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Sobre esta medida, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2212FLIP\u2212 en su intervenci\u00f3n pone de presente la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato en tanto que otras emisoras distintas a las comunitarias no se les impone la obligaci\u00f3n de difundir informaci\u00f3n gratuita, a la vez que vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que da paso al abuso por parte de las autoridades y afecta a la libertad de las emisoras comunitarias de decidir sobre su propia programaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es perceptible que las medidas contempladas en los literales referenciados, en aplicaci\u00f3n del deber constitucional de solidaridad (art. 2 C.P.), persiguen la finalidad leg\u00edtima de informar a la ciudadan\u00eda sobre la atenci\u00f3n brindada por las comisar\u00edas de familia para prevenir situaciones de violencia intrafamiliar y proteger a los miembros de la familia. Sin embargo, como lo relieva en su intervenci\u00f3n presentada ante la Corte la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2212FLIP\u2212, al someter esta cuesti\u00f3n al tamiz de los juicios materiales, la Corte encuentra que crea una distinci\u00f3n injustificada entre las emisoras comunitarias y las dem\u00e1s radiodifusoras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que el art\u00edculo 58 la Ley 1341 de 2009, \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones deb\u00eda expedir el reglamento sobre la programaci\u00f3n en servicios de radiodifusi\u00f3n sonora. En desarrollo de dicha normatividad, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 00415 del 13 de abril de 2010, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 15 de la precitada Resoluci\u00f3n prescribe la obligaci\u00f3n de los proveedores de los servicios de radiodifusi\u00f3n de emitir de manera gratuita y oportuna de comunicaciones requeridas en casos de emergencia, conmoci\u00f3n interna o externa, desastres o calamidad p\u00fablica. La norma en cita es del siguiente tenor:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Reserva de utilizaci\u00f3n de los canales de radiodifusi\u00f3n sonora. En casos de emergencia, conmoci\u00f3n interna o externa, desastres o calamidad p\u00fablica, los proveedores de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n colaborar y poner a disposici\u00f3n de las autoridades de manera gratuita y oportuna, la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aqu\u00e9llas requieran. En cualquier caso, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n de la vida humana. Igualmente permitir\u00e1n las comunicaciones oficiosas de car\u00e1cter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicaci\u00f3n o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en favor de programas relacionados con la ni\u00f1ez, la adolescencia y el adulto mayor.\u201d (Subrayado fuera del texto)<\/p>\n<p>Aunque se trata de un reglamento cuya jerarqu\u00eda jur\u00eddica no comporta un par\u00e1metro de constitucionalidad, es l\u00f3gico concluir que la regulaci\u00f3n del ejecutivo exige que ante circunstancias de emergencia el deber de garantizar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los servicios de las comisar\u00edas de familia, as\u00ed como las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar y las rutas de atenci\u00f3n dispuestas para ello, recae sobre todos los proveedores de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte observa que la disposici\u00f3n contenida en los literales n y o del art\u00edculo 1 bajo examen, si bien no afecta la libertad de expresi\u00f3n, pues se trata de un deber derivado del principio de solidaridad que solo se presenta en casos de emergencia y que no impone el contenido de una informaci\u00f3n como tal, al prescribir la obligaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n de manera gratuita \u00fanicamente respecto a las emisoras comunitarias, no solamente desconoce la normativa vigente al respecto \u2212que en casos de emergencia impone tal deber a todas las radiodifusoras\u2212, sino que, adem\u00e1s, atenta contra el principio de igualdad material, porque establece un trato diferenciado injustificado con respecto a las dem\u00e1s emisoras, en particular frente a las de naturaleza p\u00fablica en las que concurre un deber derivado de su naturaleza estatal.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que en un Estado Social de Derecho el principio de solidaridad implica que ante situaciones de emergencia como la que actualmente afecta a todo el pa\u00eds por causa de la pandemia, las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de difundir la informaci\u00f3n sobre los servicios prestados por las comisar\u00edas de familia de manera gratuita.<\/p>\n<p>En efecto, se establece un trato diferenciado injustificado en la obligaci\u00f3n impuesta \u00fanicamente a las emisoras comunitarias de difundir informaci\u00f3n de manera gratuita que transgrede el principio de igualdad de trato consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, con lo cual se quebranta el juicio de proporcionalidad, en tanto que existen otras emisoras en mejor posici\u00f3n y que, por ende, cuentan con mayor capacidad para la difusi\u00f3n gratuita de informaci\u00f3n a las que la norma bajo examen no les impone tal deber.<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de armonizar la deficiencia advertida a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n que armonice con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte condicionar\u00e1 el deber previsto en los literales n y o, en el entendido que la obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n gratuita de los servicios de las comisar\u00edas de familia y de las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales, a cargo de las emisoras comunitarias tambi\u00e9n aplica a todas las radiodifusoras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>7.3.2. Medidas concretas de desarrollo de las funciones de las comisar\u00edas de familia y las formas de prestaci\u00f3n del servicio (literales b, c, e, f, y j del art\u00edculo 1)<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El segundo grupo conformado por los literales b, c, e, f, y j del art\u00edculo 1 del decreto bajo revisi\u00f3n, establecen la manera en que las comisar\u00edas de familia llevar\u00e1n a cabo su funcionamiento y prestar\u00e1n su servicio durante la emergencia decretada.<\/p>\n<p>El literal b establece que estas entidades deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n medios de transporte para trasladar ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y adultos mayores en situaciones de violencia intrafamiliar. De manera complementaria, se prescribe que el transporte se realizar\u00e1 a lugares de aislamiento y protecci\u00f3n y deber\u00e1n ser adecuados conforme a la situaci\u00f3n presentada por la pandemia.<\/p>\n<p>El literal c contempla la prestaci\u00f3n de dos servicios a cargo de las comisar\u00edas de familia, a saber: la orientaci\u00f3n psicosocial y la asesor\u00eda jur\u00eddica. Estos se realizar\u00e1n a trav\u00e9s del uso de medios telef\u00f3nicos y virtuales. Lo anterior, implica realizaci\u00f3n de entrevistas y seguimientos de los casos presentados.<\/p>\n<p>El literal e dispone que las comisar\u00edas de familia deber\u00e1n realizar las notificaciones y citaciones por medios virtuales o telef\u00f3nicos.<\/p>\n<p>El literal f contempla como prioridad, la realizaci\u00f3n de dos actividades concretas, a saber: las audiencias y las sesiones territoriales donde sean parte las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>El literal j prescribe el deber de las comisar\u00edas de disponer de espacios de protecci\u00f3n y acogimiento para mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, y adultos mayores. Lo anterior, para aquellas situaciones donde puedan ser v\u00edctimas de agresi\u00f3n o violencia al interior del hogar.<\/p>\n<p>Recapitulado el contenido normativo espec\u00edfico de cada literal, la Sala Plena encuentra que, en t\u00e9rminos generales, este segundo grupo de medidas concretas de desarrollo de las funciones a cargo de las comisar\u00edas de familia y las formas de prestaci\u00f3n del servicio cumplen con los requisitos de validez material consolidados por la jurisprudencia constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima necesario precisar algunos aspectos del juicio material en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n contenida en el literal b, veamos:<\/p>\n<p>Literal b<\/p>\n<p>El literal b del art\u00edculo 1 establece la funci\u00f3n de ofrecer medios de transporte a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, en el contexto actual de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>La medida en juico parte de la circunstancia eventual, en la cual el comisario de familia al imponer una medida de protecci\u00f3n en favor de una v\u00edctima de violencia intrafamiliar, se requiere su traslado a un lugar de protecci\u00f3n o aislamiento en aras de garantizar su seguridad. En ese contexto f\u00e1ctico probable, al comisario de familia le compete prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los menores y dem\u00e1s miembros de la familia en circunstancias de maltrato, amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos y, cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar y la v\u00edctima es un menor de edad, el comisario debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, (modificada por la Ley 575 del 2000 y la Ley 1257 del 2008), y, simult\u00e1neamente, adoptar medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 del 2006.<\/p>\n<p>En cumplimiento de las precitadas normas, si el comisario de familia determina la reubicaci\u00f3n de un miembro del grupo familiar en una instituci\u00f3n especializada, en desarrollo de las medidas de restablecimiento previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, amparado en la urgencia de protecci\u00f3n, puede \u00e9l o, en su defecto, el defensor de familia, iniciar un proceso de restablecimiento y ratificar la medida, con el fin de realizar seguimiento y evaluar la pertinencia o no de mantenerla o en su defecto modificarla.<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n para estos casos est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. En tal caso, concierne al comisario de familia:<\/p>\n<p>a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;<\/p>\n<p>b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;<\/p>\n<p>c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;<\/p>\n<p>d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor;<\/p>\n<p>e) Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima;<\/p>\n<p>f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;<\/p>\n<p>g) Ordenar a la autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad;<\/p>\n<p>h) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla;<\/p>\n<p>i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada;<\/p>\n<p>j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla;<\/p>\n<p>k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla;<\/p>\n<p>m) Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima;<\/p>\n<p>n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.<\/p>\n<p>En complemento de ese marco funcional, el art\u00edculo 2 del Decreto 2734 de 2012, \u201cpor el cual se reglamentan las medidas de atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia\u201d, al definir en qu\u00e9 consisten las medidas de atenci\u00f3n en protecci\u00f3n de una mujer, ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de violencia intrafamiliar, de manera expresa incluye el transporte. La norma en cita es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efecto de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones.<\/p>\n<p>Medidas de atenci\u00f3n. Enti\u00e9ndase como los servicios temporales de habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y transporte que necesitan las mujeres v\u00edctimas de violencia con afectaci\u00f3n f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica, sus hijos e hijas, cuando estos servicios sean inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud, de acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica y cuando la Polic\u00eda Nacional valore la situaci\u00f3n especial de riesgo y recomiende que la v\u00edctima debe ser reubicada.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n especial de riesgo. Se entender\u00e1 por situaci\u00f3n especial de riesgo, aquella circunstancia que afecte la vida, salud e integridad de la mujer v\u00edctima, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo ser\u00e1 realizada por la Polic\u00eda Nacional de acuerdo a los protocolos establecidos por dicha autoridad.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, si bien la obligaci\u00f3n de ofrecer medios de traslado es competencia de los comisarios de familia, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 8 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4779 de 2011, estos pueden requerir el apoyo de la Polic\u00eda Nacional para dicho prop\u00f3sito. La norma en referencia, en su parte pertinente, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La autoridad competente podr\u00e1 solicitar en forma escrita, el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional para hacer efectivas las medidas de protecci\u00f3n. En este caso, los miembros de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1n acudir de forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podr\u00e1n aplicar sus protocolos de atenci\u00f3n, siempre que estos no contradigan la orden emitida.\u201d<\/p>\n<p>Del compendio de normas referenciadas, la Corte infiere que el traslado de las personas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no es un asunto ajeno al marco de funciones de las comisar\u00edas de familia. Sin embargo, observa que dicha obligaci\u00f3n en muchos casos requiere del apoyo de la Polic\u00eda Nacional y, en el contexto actual de riesgo de contagio por el coronavirus Covid-19, advierte que tambi\u00e9n se necesita el apoyo de las entidades prestadoras de servicios de salud, en punto de las medidas de bioseguridad requeridas por las v\u00edctimas para su traslado.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe se\u00f1alar que, si bien el contenido prescriptivo del literal b est\u00e1 precedido de la expresi\u00f3n \u201cPara el efecto deber\u00e1n\u201d, lo que hace imperativa la obligaci\u00f3n de ofrecer medios de transporte, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y razonable de las normas previamente referenciadas, la Corte entiende que es parte de un deber concurrente de varias entidades del Estado, sin que por tal raz\u00f3n, ello implique una contradicci\u00f3n con los juicios de validez material.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>7.3.3. Medidas de protecci\u00f3n para trabajadores y usuarios de las comisar\u00edas de familia (literales g, h, k, l y m del art\u00edculo 1)<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto Legislativo 460 de 2020, a trav\u00e9s de sus literales g, h, k, l, y m contempla las medidas de seguridad que se deben adoptar al interior de las comisar\u00edas de familia para continuar en funcionamiento y, a la vez, prevenir el contagio del virus Covid-19. Para tal efecto, prev\u00e9 medidas tanto para sus trabajadores, como para sus usuarios.<\/p>\n<p>En cuanto a sus trabajadores, el literal g dispone la adopci\u00f3n de trabajo remoto por medio virtual. Lo anterior no excluye la posibilidad de que exista atenci\u00f3n personalizada en caso de ser necesario. Tambi\u00e9n contempla, en su literal h, la estipulaci\u00f3n de turnos y horarios flexibles con el fin de reducir la aglomeraci\u00f3n de usuarios y trabajadores en las instalaciones de las comisar\u00edas. Dichos cambios deben ser puestos en conocimiento de los usuarios a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual manera, se establecen medidas de protecci\u00f3n para los usuarios. Puntualmente, conforme al literal k, solo le est\u00e1 permitido el ingreso a las comisar\u00edas de familia a la persona que sea usuaria del servicio y se permitir\u00e1 un acompa\u00f1ante si el caso particular lo amerita.<\/p>\n<p>El literal l dispone que las instalaciones contar\u00e1n con elementos de bioseguridad, antis\u00e9pticos y de protecci\u00f3n. Tales adecuaciones de higiene ser\u00e1n con el fin de prevenir contagios de coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Como fue expuesto con anterioridad, existen casos excepcionales en que la atenci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia deber\u00e1 prestarse de manera presencial. En esas circunstancias, el literal m establece que deber\u00e1n adecuarse espacios aislados para atender a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores.<\/p>\n<p>Del tercer grupo conformado por los literales g, h, k, l y m del art\u00edculo 1 que versan sobre las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de trabajadores y usuarios de las comisar\u00edas de familia ante el riesgo de contagio del virus Covid-19, tambi\u00e9n se puede concluir que en t\u00e9rminos generales cumplen con los requisitos de validez material, sistem\u00e1ticamente previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional, toda vez que est\u00e1n orientados a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia, minimizando el riesgo de contagio. En tal sentido, a este tercer grupo de literales le son aplicables en mayor medida las consideraciones relacionadas con los juicios materiales efectuados al enunciado general del art\u00edculo 1 del decreto en revisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas medidas requieran un an\u00e1lisis individualizado, conforme se pasa a explicar:<\/p>\n<p>Literal h<\/p>\n<p>El literal h establece la posibilidad de fijar turnos y horarios flexibles con el fin de reducir la aglomeraci\u00f3n de usuarios y trabajadores en las instalaciones de las comisar\u00edas de familia, atendiendo las circunstancias particulares de las mujeres cabeza de hogar.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 define a la mujer cabeza de hogar como una categor\u00eda social presidida por la persona que, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Preliminarmente, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 a las mujeres cabeza de familia como una categor\u00eda social que requiere acciones afirmativas para lograr la igualdad real y efectiva que equilibre la carga que recae sobre ellas como jefas de hogar. Posteriormente y sin contradecir lo anterior, a partir de las sentencias SU-388 de 2005 y C-1039 de 2003 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que como la protecci\u00f3n a las mujeres cabeza de hogar busca salvaguardar la unidad familiar y, especialmente, el bienestar de los menores, en funci\u00f3n del derecho a la igualdad, tal protecci\u00f3n tambi\u00e9n es extensiva a los padres cabeza de familia.<\/p>\n<p>Para la Corte el fundamento jur\u00eddico de la protecci\u00f3n a las personas cabeza de familia surge de una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A la luz de dicha interpretaci\u00f3n, el Estado tiene que proteger la unidad familiar y especialmente los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as sobre los derechos de los dem\u00e1s. Precisamente por ello, se reconoce que la desprotecci\u00f3n a la persona cabeza de familia puede ocasionar que su condici\u00f3n econ\u00f3mica constituya una circunstancia de debilidad manifiesta, que vulnera los derechos fundamentales de los menores que est\u00e1n al cuidado de la madre o padre cabeza de familia.<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que el literal h bajo estudio supera los juicios de validez material, pues el legislador de excepci\u00f3n, con fundamento en el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y la protecci\u00f3n de los menores a su cargo (art. 44 C.P.), en el caso espec\u00edfico para la definici\u00f3n de turnos de atenci\u00f3n flexible que reduzcan la concentraci\u00f3n de personas en las comisar\u00edas de familia, estableci\u00f3 una medida de afirmativa de seguridad, desarrollando adecuadamente un mandato constitucional en favor de las mujeres cabeza de familia.<\/p>\n<p>Bajo este an\u00e1lisis, el literal h del art\u00edculo se ajusta cabalmente a los par\u00e1metros de validez material tantas veces referenciados.<\/p>\n<p>Literal m<\/p>\n<p>Finalmente, en este tercer grupo de literales, el literal m contempla la obligaci\u00f3n de adaptar espacios de aislamiento para la atenci\u00f3n de usuarios en las comisar\u00edas de familia. Aunque no se menciona expresamente, es razonable inferir que tal medida tiene por finalidad evitar el contagio del coronavirus Covid-19. En tal sentido, la disposici\u00f3n en juicio prev\u00e9 una medida de protecci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del virus, la cual se enuncia a favor de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en efecto lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precitado literal, la Universidad del Rosario advierte que existe una discriminaci\u00f3n basada en el sexo de los individuos, al excluir a los hombres del listado de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, lo cual contraviene los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena observa que, aunque a primera vista el literal en estudio pareciese dejar por fuera del espectro de protecci\u00f3n a otros sujetos generando con ello un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, una lectura arm\u00f3nica e integrada del decreto legislativo denota que no es as\u00ed. Lo anterior, puesto que algunos literales enfocan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n sobre algunos sujetos especialmente protegidos, sin que de ello se pueda derivar que otros que sufran el lamentable flagelo de la violencia en el entorno familiar no sean objeto de salvaguarda, pudiendo estos acudir a la instalaciones de las comisar\u00edas en cada municipio para recibir atenci\u00f3n presencial personalizada y que al igual que los dem\u00e1s requieren de espacios aislados para prevenir el contagio y la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>En ese contexto, cabe resaltar, por ejemplo, la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d, reconoce la importancia de llevar a cabo acciones coordinadas entre las distintas entidades que hacen parte de los procesos de informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia y establece medidas espec\u00edficas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, familiar y de la salud.<\/p>\n<p>Conforme ha sido indicado varias veces en la presente providencia, el juicio de no discriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 14 de la LEE est\u00e1 dirigido a verificar si \u201cla medida objeto de estudio no impone una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Adem\u00e1s de tales criterios, la Corte ha establecido que con este juicio se verifica que el decreto legislativo no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena observa que si bien la expresi\u00f3n \u201cpara ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores\u201d del literal m prev\u00e9 una medida afirmativa en favor de unos sujetos especialmente vulnerables, no excluye otros sujetos que tambi\u00e9n pueden ser v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. En otras palabras, si bien es cierto que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son especialmente vulnerables a sufrir de violencia dom\u00e9stica, ello no significa que otros sujetos no puedan verse afectados bajo el contexto del confinamiento, y el ordenamiento est\u00e1 llamado a establecer medidas que les permitan a todas las v\u00edctimas acceder al restablecimiento de sus derechos, bajo protocolos especiales durante la vigencia del estado de emergencia.<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis precedente, la Corte encuentra que el deber de atenci\u00f3n previsto en el literal m \u201cpara ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores\u201d armoniza con el prop\u00f3sito pretendido con esta regulaci\u00f3n excepcional a la vez que se ajusta a los juicios de validez exigido a este tipo de actos normativos.<\/p>\n<p>Solo resta, entonces, se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 en el que se establece el deber de los comisarios de familia de informar a la secretar\u00eda de salud o direcci\u00f3n territorial de salud, sobre cualquier caso en el que pueda existir sospecha de contagio de coronavirus Covid-19, se ajusta enteramente a los presupuestos materiales, en tanto que su contenido dispositivo hace parte del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diversas instituciones del Estado.<\/p>\n<p>7.4. Examen material de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 460 de 2020<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto objeto de revisi\u00f3n establece la posibilidad de suspender las audiencias de conciliaci\u00f3n extrajudicial. No obstante, existe una excepci\u00f3n: si se trata de custodia, visitas y alimentos de ni\u00f1os, adolescentes y adultos mayores, las audiencias se realizar\u00e1n de manera virtual. Pero, en caso de que las partes no cuenten con acceso tecnol\u00f3gico, la audiencia deber\u00e1 adelantarse de forma presencial con todas las medidas de seguridad necesarias en prevenci\u00f3n del contagio del virus Covid-19.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de este art\u00edculo se refiere al fracaso de las conciliaciones, en cuyo caso los procuradores judiciales de familia podr\u00e1n determinar medidas provisionales referentes a obligaciones de custodia, alimentos y visitas, en el marco del estado de excepci\u00f3n y hasta que se superen sus causas.<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 3 dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contar\u00e1 con canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n constante para reforzar las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.4.1. Juicio de finalidad de los art\u00edculos 2 y 3<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado en esta providencia, el presupuesto de finalidad supone determinar si el objetivo que busca la medida de excepci\u00f3n se relaciona con la superaci\u00f3n de la crisis que origin\u00f3 la declaratoria de emergencia y\/o la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Descendiendo a las disposiciones ahora examinadas, la crisis sanitaria que dio lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, se encuentra directamente relacionada con la intensa afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al patrimonio econ\u00f3mico, a la unidad familiar, a los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que aseguren est\u00e1ndares m\u00ednimos de vida digna, al derecho de acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios administrativos y jurisdiccionales a cargo de las entidades estatales. Justamente por ello, las medidas bajo examen guardan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios esenciales y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, particularmente porque uno de los efectos de la referida crisis que origin\u00f3 la declaratoria de la emergencia es el incremento de casos de violencia intrafamiliar, por las medidas de aislamiento y distanciamiento social implementado con el objeto de reducir el contagio del coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, es manifiesto que las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 y 3 est\u00e1n principalmente orientadas a (i) garantizar mediante la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos; (ii) a dar prevalencia al principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en asuntos de custodia, alimentos y visitas; (iii) a proteger a los adultos mayores en esas mismas tem\u00e1ticas; (iv) a fortalecer las funciones de las comisar\u00edas de familia; y, (v) a limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19 del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden en las instalaciones de esas instituciones.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, para la Sala Plena es claro entonces que las medidas adoptadas en los precitados art\u00edculos del decreto objeto de examen material est\u00e1n destinadas \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, conforme lo exige el inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.4.2. Juicio de conexidad de los art\u00edculos 2 y 3<\/p>\n<p>Como se ha explicado la conexidad material tiene dos componentes, uno interno y otro externo. Con el primero se eval\u00faa si las medidas se encuentran relacionadas con las consideraciones en las que se bas\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir el decreto correspondiente. Y con el segundo se establece si existe v\u00ednculo entre la medida de excepci\u00f3n y los motivos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia. De tal suerte que son contrarias a la Constituci\u00f3n las disposiciones de excepci\u00f3n que carezcan de un v\u00ednculo de esa naturaleza o que el mismo resulte apenas mediato.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la conexidad interna, es decir, al v\u00ednculo entre la parte motiva del Decreto Legislativo 460 de 2020 y su articulado (2 y 3), la Sala Plena encuentra que es manifiesta, en tanto que en la motivaci\u00f3n se alude la necesidad de flexibilizar la atenci\u00f3n personalizada o remota en las comisar\u00edas de familia, sin afectar la continuidad y efectividad de sus actuaciones administrativas y jurisdiccionales, cuesti\u00f3n que est\u00e1 ligada al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n espec\u00edfico consagrado en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 460 de 2020, en los que establecen funciones encaminadas a (i) suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en aquellos casos que no existan medios tecnol\u00f3gicos para llevar a cabo las audiencias; (ii) como excepci\u00f3n a lo anterior, mantener la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en asuntos de custodia, visitas y alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores, con la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales cuando sea posible, y en caso de no ser factible, mediante audiencias presenciales con la implementaci\u00f3n de medidas de aislamiento, protecci\u00f3n e higiene; y, (iii) la obligaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda de garantizar canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n para reforzar las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de las medidas contempladas en esta parte del articulado, ante la eventualidad de fracasar el intento conciliatorio, se habilita a los procuradores judiciales de familia para fijar mediante acto administrativo motivado obligaciones provisionales de las partes en relaci\u00f3n con la custodia, alimentos y visitas.<\/p>\n<p>La medida contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 a juicio de esta Sala no se ajusta al juicio de conexidad en su dimensi\u00f3n interna, puesto que implica asignarle una funci\u00f3n a la Procuradur\u00eda que ordinariamente est\u00e1 atribuida a los jueces y defensores de familia adscritos al ICBF y que, incluso de manera excepcional, ejercen los propios comisarios de familia. Se trata por consiguiente de la reasignaci\u00f3n transitoria de una funci\u00f3n ajena al \u00e1mbito regulatorio que se pretende en el decreto sub examine. En ese sentido, el objeto de regulaci\u00f3n del decreto es la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio p\u00fablico a cargo de las comisar\u00edas de familia y a trav\u00e9s de la medida objeto de an\u00e1lisis se les usurpa una funci\u00f3n a estas entidades para, extra\u00f1amente, asign\u00e1rsela a un organismo del Estado que, si bien tiene funciones de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales, no le est\u00e1 adjudicada la jurisdicci\u00f3n de familia. Es por esto que se trata de una medida inconexa desde la perspectiva misional de la relaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda con el objeto del Decreto Legislativo 460 de 2020, orientado a la continuidad en el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia. En palabras simples, no hay concordancia entre el objeto de regulaci\u00f3n del decreto y esa particular disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las comisar\u00edas de familia deben cumplir las siguientes funciones: (i) garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar; (ii) atender y orientar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y dem\u00e1s miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos; (iii) recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (iv) recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar; (v) definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar; (vi) practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande; (vii) desarrollar programas de prevenci\u00f3n en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales; (viii) adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito; y, (ix) aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los concejos municipales.<\/p>\n<p>El marco de algunas competencias que transitoriamente cumplen las comisar\u00edas de familia est\u00e1 constitucionalmente respaldado en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que de manera excepcional establece que la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Precisamente, en desarrollo de tal habilitaci\u00f3n, el numeral 5 del art\u00edculo 98 de la Ley de Infancia y Adolescencia 1098 de 2006 atribuye a los comisarios de familia la funci\u00f3n de \u201cDefinir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.\u201d<\/p>\n<p>Sobre esta competencia espec\u00edfica a cargo de las comisar\u00edas de familia, en Concepto 144 de 2012, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precis\u00f3 lo siguiente: \u201cComo Autoridad Administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisar\u00edas de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008 y lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del Articulo 86 de la Ley 1098 de 2006 , y en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3604 del 3 de noviembre del 2006 de la Fiscali\u0301a General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se otorgan transitoriamente funciones de Polic\u00eda Judicial a las Comisar\u00edas de Familia en todo el Territorio Nacional.\u201d<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena concluye que la modificaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de las funciones de las comisar\u00edas de familia para asignarla a los procuradores judiciales de familia, quebranta las exigencia de conexidad material interna que debe caracterizar todas las medidas de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n y, por consiguiente, en la parte resolutiva de la presente providencia se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena encuentra acreditada la conexidad externa, pues efectivamente existe v\u00ednculo entre los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica y las medidas concretas implementadas por el Decreto Legislativo 460 de 2020 en esta parte del articulado. Es decir, con respecto a los art\u00edculos 2 y 3 la conexidad externa se manifiesta en relaci\u00f3n con los servicios que prestan las entidades administrativas y jurisdiccionales y frente a lo cual el Gobierno indic\u00f3: \u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.\u201d<\/p>\n<p>En orden al anterior cometido, de manera espec\u00edfica, las funciones a cargo de las comisar\u00edas de familia fueron desarrolladas mediante el Decreto Legislativo 460 de 2020, como ya se dijo, en el art\u00edculo 2 se habilita la suspensi\u00f3n de la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en los casos en que no existan medios tecnol\u00f3gicos para celebrar las audiencias, excepto en asuntos de custodia, visitas y alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores, materias respecto de las cuales se deben realizar audiencias de manera virtual, y en caso de no ser posible, a trav\u00e9s de audiencias presenciales con la debida implementaci\u00f3n de medidas de aislamiento, protecci\u00f3n e higiene. Por su parte, el art\u00edculo 3 prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 contar con canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n constante para reforzar las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>7.4.3. Juicios de proporcionalidad y ausencia de discriminaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3<\/p>\n<p>Salvo en lo atinente a la funci\u00f3n atribuida a la Procuradur\u00eda, a juicio de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 acreditada la proporcionalidad de los medios escogidos por el legislador excepcional en los art\u00edculos 2 y 3, en tanto que salvaguardan bienes jur\u00eddicos protegidos, tales como la salud, la vida y la integridad personal del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden en las comisar\u00edas de familia, sin sacrificar otros protegidos por el orden constitucional, al tiempo que no son constitutivas de discriminaci\u00f3n fundada en motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, se erigen acciones afirmativas en favor de dos grupos, sin el uso de criterios sospechosos o prohibidos de discriminaci\u00f3n. El primer grupo est\u00e1 conformado por el p\u00fablico en general y los servidores p\u00fablicos que los atienden en las comisar\u00edas de familia. Y el segundo integrado por todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y adultos mayores, precisamente con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de inter\u00e9s superior del menor y de la protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada que les asiste por parte del Estado, la sociedad y la familia, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 13 -inciso tercero-, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.5. Examen material art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 460 de 2020 (Campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de violencia intrafamiliar)<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 460 de 2020 establece en su primer inciso dos obligaciones en cabeza de la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano Bienestar Familiar y las gobernaciones y alcald\u00edas, y en el segundo inciso una tercera obligaci\u00f3n a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>En el inciso 1\u00ba, la primera obligaci\u00f3n consiste en la implementaci\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar; al paso que la segunda, se refiere al deber de informar, invitar y brindar herramientas, a trav\u00e9s de canales virtuales, para que las familias prevengan diferentes formas de violencia en los hogares durante la emergencia sanitaria. El inciso 2\u00ba, dispone la priorizaci\u00f3n de los mensajes institucionales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n disponibles para ello.<\/p>\n<p>Visto que los contenidos prescriptivos de los dos incisos y las tres obligaciones contempladas en el art\u00edculo 4 del decreto legislativo tienen un mismo objeto y, por tanto, est\u00e1n estrechamente relacionadas entre s\u00ed y son interdependientes, la Sala Plena estima que es procedente realizar un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n en su conjunto.<\/p>\n<p>Pues bien: la medida del Gobierno consistente en promover y realizar campa\u00f1as en orden a prevenir la violencia intrafamiliar durante la emergencia sanitaria desencadenada por el nuevo coronavirus Covid-19 mediante el aprovechamiento de los medios tecnol\u00f3gicos y de difusi\u00f3n disponibles est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los graves efectos del aislamiento social al interior de los hogares. Ciertamente, ha quedado demostrado que la medida de confinamiento, aunque atienda al objetivo de contrarrestar el riesgo de contagio y la propagaci\u00f3n masiva de la enfermedad, conlleva un efecto adverso consistente en el alarmante incremento de fen\u00f3menos de violencia intrafamiliar durante la cuarentena, los cuales deben ser conjurados, entre otras formas, a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n (juicio de finalidad).<\/p>\n<p>Asimismo, la determinaci\u00f3n de implementar y difundir campa\u00f1as de prevenci\u00f3n frente a la violencia intrafamiliar durante la emergencia encuentra pleno sustento en las consideraciones expuestas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el decreto legislativo a prop\u00f3sito del deber estatal de garantizar el derecho a una vida libre de violencias al interior de familia y los deberes de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar violencia contra la mujer y de adoptar todas las medidas para dar efectividad, en todo tiempo, a los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, (juicio de conexidad material interna); al paso que se trata de una medida que no es ajena a la realidad de que dan cuenta las preocupantes cifras expuestas en el mismo decreto y corroboradas dentro de este tr\u00e1mite constitucional sobre el crecimiento exponencial de los \u00edndices de violencia intrafamiliar durante el aislamiento social por el Covid-19, situaci\u00f3n que ha llevado a que organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Igualdad de G\u00e9nero y el Empoderamiento las Mujeres \u2212ONU Mujeres\u2212 y el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer sobre la necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero en la respuesta a la crisis por la pandemia, tal como lo pone de relieve el propio decreto (juicio de conexidad material externa).<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de campa\u00f1as contra la violencia intrafamiliar por parte de varias instituciones y de las entidades territoriales mientras persista la emergencia, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4 del Decreto 460 de 2020, es una medida que, en l\u00ednea con lo sostenido en precedencia, est\u00e1 ampliamente justificada por el Ejecutivo en el acto normativo bajo estudio y, adem\u00e1s, no supone la limitaci\u00f3n de derechos constitucionales (juicio de motivaci\u00f3n suficiente); a la vez que tampoco se erige como una medida que llegue a violar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, a trastocar el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o a alterar las instituciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento (juicio de no arbitrariedad).<\/p>\n<p>Evidentemente, la disposici\u00f3n sobre campa\u00f1as estatales contra la violencia intrafamiliar de forma concomitante a las medidas de la emergencia sanitaria por el Covid-19 no transgrede aquellas garant\u00edas inderogables dentro de los estados de excepci\u00f3n, de las que es titular toda persona conforme al art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 214 de la Carta y 4 de la Ley 137 de 1994 (juicio de intangibilidad). Por el contrario, en vez de restringir tales derechos, la medida est\u00e1 dirigida a propiciar el goce efectivo de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad, en el \u00e1mbito familiar, dentro del contexto de confinamiento originado por la pandemia. En esa misma orientaci\u00f3n, es forzoso concluir que esta previsi\u00f3n del decreto legislativo no supone una violaci\u00f3n de los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n y los derivados de los tratos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica), como tampoco implica la suspensi\u00f3n de leyes del orden jur\u00eddico ordinario que resulten incongruentes con la situaci\u00f3n de excepcionalidad (juicio de incompatibilidad).<\/p>\n<p>A su vez, tal como se ha constatado por la Corte a partir de las cifras y estimaciones estad\u00edsticas aportadas al proceso, durante el tiempo en que ha estado vigente la medida de aislamiento social dispuesta por el Gobierno Nacional para evitar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus, se ha registrado una intensificaci\u00f3n hist\u00f3rica de denuncias por violencia intrafamiliar. Este fen\u00f3meno no s\u00f3lo perturba la pac\u00edfica convivencia entre las personas que por las circunstancias se han visto compelidas a compartir cotidianamente el mismo espacio dom\u00e9stico, sino que, en verdad, representa un peligro serio y permanente para algunos integrantes de la familia que est\u00e1n particularmente expuestos a diversas formas de maltrato que, la mayor\u00eda de las veces, les resulta imposible de repeler. En este escenario en que se ha comprobado ampliamente que la indefensi\u00f3n de algunos miembros de la familia frente a actos de violencia se maximiza de manera directamente proporcional al aislamiento, se justifica a partir de una amplia base emp\u00edrica la medida de promover a trav\u00e9s de todos los recursos tecnol\u00f3gicos y comunicativos disponibles una cultura de prevenci\u00f3n frente a este tipo de violencia (juicio de necesidad f\u00e1ctica).<\/p>\n<p>Ahora bien: es claro que la violencia intrafamiliar no es un fen\u00f3meno nuevo y, por ello, en tiempos de normalidad las autoridades tambi\u00e9n impulsan pol\u00edticas que materializan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y a proteger sin discriminaci\u00f3n a todas las personas. No obstante, es una realidad que la crisis por el Covid-19 ha generado un impacto desmesurado en este \u00e1mbito por la dram\u00e1tica exacerbaci\u00f3n de la violencia contra mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, personas de la tercera y personas en condici\u00f3n de discapacidad que ha acarreado el confinamiento. Por ello, para adaptar su funci\u00f3n a las circunstancias presentes, al Estado le corresponde adoptar todas las acciones que se requieran para afrontar de manera eficaz el aumento extraordinario de esta problem\u00e1tica social durante la emergencia sanitaria, robusteciendo todos los esfuerzos, mecanismos y estrategias para garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se ven mayormente afectados. Desde esta perspectiva, la responsabilidad del Estado de prestar la debida atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar con el funcionamiento ininterrumpido de las comisar\u00edas de familia se ve complementado con la labor de atacar dicho fen\u00f3meno en su origen, espacio en el cual la prevenci\u00f3n ocupa un lugar central (juicio de necesidad jur\u00eddica).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe anotar que el art\u00edculo 4 del Decreto 460 de 2020, al disponer campa\u00f1as institucionales de prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar durante la emergencia por el coronavirus Covid-19, es una medida apta y necesaria para afrontar la crisis que no lesiona o sacrifica de manera desmedida derechos y principios constitucionales (juicio de proporcionalidad), y no introduce criterios sospechosos para dispensar un trato diferenciado injustificado a las personas en raz\u00f3n al sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (juicio de no discriminaci\u00f3n); por el contrario, se constituye en una medida afirmativa a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n en quienes ha repercutido en mayor medida la acentuaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar en el marco del aislamiento social.<\/p>\n<p>7.6. Examen material del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 460 de 2020 (Obligatoriedad de las medidas adoptadas)<\/p>\n<p>Contenido normativo espec\u00edfico<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 460 de 2020 dispone que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en dicho instrumento ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento independientemente de las instrucciones que se impartan en materia de orden p\u00fablico en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la referida disposici\u00f3n se limita a reafirmar el car\u00e1cter vinculante que, l\u00f3gicamente, cabe predicar de un decreto legislativo, dado que su valor normativo y obligatoriedad son los mismos que los de la ley, al tenor de lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 215 Superior. En tal sentido, no se precisan mayores esfuerzos interpretativos para concluir que esta disposici\u00f3n simplemente se encuentra encaminada a garantizar la observancia de las medidas adoptadas en virtud del decreto legislativo en procura de la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y del goce efectivo de los derechos fundamentales de sus integrantes, de cara a fen\u00f3menos de violencia que demandan la reacci\u00f3n oportuna y eficaz del aparato estatal en medio de la emergencia sanitaria, incluso cuando sea el propio Presidente de la Rep\u00fablica quien, en ejercicio de las facultades que le reconoce el numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Carta, despliegue actuaciones para conservar el orden p\u00fablico o restablecerlo.<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala no estima necesario dedicar un mayor escrutinio al art\u00edculo 5 del Decreto 460 de 2020 a la luz de cada uno de los juicios de validez material de la norma decantados por la jurisprudencia, toda vez que basta con lo expuesto para concluir que su contenido y alcance no se oponen en manera alguna a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>7.7. Examen material del art\u00edculo 6 Decreto Legislativo 460 de 2020 (vigencia)<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis<\/p>\n<p>9.1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 460 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Para dicho cometido, la Sala Plena (i) expuso una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) se pronunci\u00f3 en torno al fundamento del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia, enfoc\u00e1ndose en el alcance del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, as\u00ed como en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad; posteriormente, (iii) recapitul\u00f3 los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepci\u00f3n; y, (iv) a partir de ello, precis\u00f3 el contenido general y espec\u00edfico del Decreto Legislativo 460 de 2020, con el fin de determinar si las medidas all\u00ed contenidas cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la normatividad constitucional.<\/p>\n<p>9.2. En primer t\u00e9rmino, la Corte constat\u00f3 que el decreto legislativo efectivamente (i) est\u00e1 motivado, (ii) fue suscrito por el Presidente y todos los ministros, (iii) fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n, y (iv) determin\u00f3 el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cumple cabalmente con los requisitos formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>9.3. En punto de la flexibilizaci\u00f3n del juicio de validez sustancial, los juicios materiales se adelantaron de la siguiente manera: (i) cuando fue procedente, el correspondiente juicio material se aplic\u00f3 de manera integral respecto de la totalidad de las previsiones que conforman el decreto legislativo; (ii) cuando fue inviable realizar los juicios materiales de manera conjunta respecto a la integralidad de las medidas, a partir del contenido normativo espec\u00edfico diferencial de cada uno de los seis art\u00edculos se aplicaron separadamente los correspondientes juicios; y, (iii) cuando se advirti\u00f3 que una de las medidas examinadas incumpl\u00eda alguno o varios de los presupuestos materiales, no se procedi\u00f3 a valorar los restantes.<\/p>\n<p>De este modo, la Sala Plena determin\u00f3 que las medidas contenidas en el decreto sometido a control cumplen las exigencias materiales de constitucionalidad, al tener por finalidad que, en el marco del Estado social de derecho, se contrarreste la violencia intrafamiliar, fen\u00f3meno que de acuerdo con informaci\u00f3n estad\u00edstica de diversas autoridades se ha potencializado por las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio. En ese contexto, resalt\u00f3 la importancia social de la funci\u00f3n que desarrollan las comisar\u00edas de familia frente a los deberes del Estado de garantizar el derecho a una vida digna libre de violencia al interior de la instituci\u00f3n familiar y, a la vez, de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los adultos mayores, especialmente porque en muchos casos el confinamiento tiende a agudizar los conflictos familiares y por cuanto las v\u00edctimas permanecen m\u00e1s tiempo cerca de sus victimarios.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Plena consider\u00f3 que la relaci\u00f3n entre la medidas contempladas en el decreto legislativo y las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n es manifiesta, satisfaciendo as\u00ed el juicio de conexidad tanto desde el punto de vista interno, dado que la medida se vincula claramente con la motivaci\u00f3n expuesta en el decreto, como desde el punto de vista externo, por cuanto existe un nexo material entre el riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad y las medidas de aislamiento social para conjurarlo, y el consecuente aumento de la violencia en los hogares, que debe ser atendida oportunamente por el Estado y toda la sociedad.<\/p>\n<p>Adicionalmente, al examinar integralmente el articulado del Decreto Legislativo 460 de 2020, la Corte encontr\u00f3 que all\u00ed no se suspende, ya sea expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, ninguna ley o disposici\u00f3n legal, por lo que supera el juicio de incompatibilidad. Del mismo modo, concluy\u00f3 que ante las circunstancias de anormalidad causadas por la pandemia y el aumento comprobado de casos de violencia intrafamiliar producto del confinamiento, las medidas orientadas a garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, apelando a estrategias de servicio remoto cuando sea posible, o presencial cuando no hay opci\u00f3n de hacerlo virtual o telef\u00f3nico, cumplen el juicio de necesidad para conjurar o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia \u2212tanto en su car\u00e1cter f\u00e1ctico como en el normativo\u2212, pues es evidente que su contenido dispositivo es imperioso para superar la crisis que origin\u00f3 la emergencia y en el ordenamiento jur\u00eddico com\u00fan no existen mecanismos que regulen los objetivos perseguidos por la medida de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo sostenido en precedencia, la Corte encontr\u00f3 que el decreto legislativo est\u00e1 ampliamente justificado por el Ejecutivo, por lo que se satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, a la vez que tampoco se erige como una medida que viole el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, a trastocar el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o a alterar las instituciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento, de modo que supera el juicio de no arbitrariedad. Asimismo, las medidas tendientes a contrarrestar la violencia intrafamiliar de forma concomitante a las medidas de la emergencia sanitaria por el Covid-19 no transgreden aquellas garant\u00edas inderogables dentro de los estados de excepci\u00f3n, de las que es titular toda persona conforme a los art\u00edculos 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 214 de la Carta y 4 de la Ley 137 de 1994, cumpliendo tambi\u00e9n el juicio de intangibilidad. Por el contrario, en vez de restringir tales derechos, el decreto legislativo se constituye en una medida afirmativa a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n en quienes ha repercutido en mayor medida la acentuaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar en el marco del aislamiento social, como lo son las ni\u00f1as, los ni\u00f1os, los adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, dentro del contexto de confinamiento originado por la pandemia. La norma tampoco introduce criterios sospechosos para dispensar un trato diferenciado injustificado a las personas en raz\u00f3n al sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sujet\u00e1ndose as\u00ed al juicio de no discriminaci\u00f3n; y, en esa misma orientaci\u00f3n, el decreto legislativo no supone una violaci\u00f3n de los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n y los derivados de los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que sobrepasa el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>9.4. Con respecto al art\u00edculo 1 y los diecisiete literales del mismo que desarrollan diversas medidas relacionadas con (i) los lineamientos institucionales que deben regir las actuaciones de las comisar\u00edas de familia (literales a, d, i, n, o, p y q); (ii) las medidas concretas de desarrollo de funciones y formas de prestaci\u00f3n del servicio de las comisar\u00edas de familia (literales b, c, e, f, y j); y, (iii) las medidas de protecci\u00f3n a trabajadores y usuarios de dichas entidades (literales g, h, k, l y m), la Corte sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, las medidas all\u00ed contempladas superan el examen material de validez, salvo en lo atinente a los literales n y o relativos al deber de las emisoras comunitarias de difundir de forma gratuita los servicios de las comisar\u00edas de familia y las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de las mismas. A juicio de la Sala Plena, tales disposiciones crean un trato diferenciado injustificado entre esa categor\u00eda espec\u00edfica de emisoras y las radiodifusoras p\u00fablicas, lo que vulnera el principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, en tanto que estas \u00faltimas cuentan con mayor capacidad para la difusi\u00f3n gratuita de informaci\u00f3n y respecto de las cuales la norma de excepci\u00f3n no les impone tal deber. A partir de dicha comprensi\u00f3n, se identific\u00f3 la necesidad de condicionar literales n y o, en el entendido de que la obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n gratuita a cargo de las emisoras comunitarias tambi\u00e9n aplica a todas las radiodifusoras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 2 y 3, la Sala Plena determin\u00f3 que tambi\u00e9n se ci\u00f1en a los postulados de validez material que deben satisfacer los decretos legislativos, en tanto que flexibilizan la atenci\u00f3n personalizada o remota en las comisar\u00edas de familia, sin afectar la continuidad y efectividad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo, a la vez que privilegian la protecci\u00f3n de la salud de los usuarios y de los servidores p\u00fablicos que atienden en las mencionadas dependencias. Al margen de lo anterior, la Corte determin\u00f3 que la facultad atribuida a los procuradores judiciales en familia por virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 para fijar obligaciones provisionales de las partes en relaci\u00f3n con la custodia, visitas y alimentos no supera el juicio de conexidad interna, puesto que implica asignarle a la Procuradur\u00eda una funci\u00f3n que ordinariamente est\u00e1 atribuida a los jueces y defensores de familia adscritos al ICBF y que, incluso de manera excepcional, ejercen los propios comisarios de familia. Se trata, por consiguiente, de la reasignaci\u00f3n transitoria de una funci\u00f3n ajena al \u00e1mbito regulatorio que se pretende en el decreto sub examine. Sobre este aspecto, la Sala Plena precis\u00f3 que el objeto de regulaci\u00f3n del decreto es la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio p\u00fablico a cargo de las comisar\u00edas de familia, por lo que a trav\u00e9s de la medida contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 se les usurpa una funci\u00f3n a estas entidades del orden territorial para asign\u00e1rsela a un organismo del Estado que, si bien tiene funciones de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales, no resultan compatibles dichas funciones, con la funci\u00f3n que el decreto ley de manera inconexa e injustificada le atribuye con vocaci\u00f3n jurisdiccional. Es por esto que la Sala Plena concluy\u00f3 que se trata de una medida inconexa, desde la perspectiva misional de la Procuradur\u00eda, pues el Decreto Legislativo 460 de 2020 est\u00e1 orientado a la continuidad en el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4 del decreto legislativo bajo examen, la Sala Plena determin\u00f3 que tambi\u00e9n se ajusta a los juicios materiales de validez que deben observar este tipo de normas, toda vez que su contenido dispositivo est\u00e1 orientado a promover y realizar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar durante la emergencia sanitaria desencadenada por el coronavirus Covid-19 mediante el aprovechamiento de los medios tecnol\u00f3gicos y de difusi\u00f3n disponibles, cuesti\u00f3n que a todas luces est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos adversos del aislamiento social al interior de los hogares.<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, la Sala Plena encontr\u00f3 ajustado al ordenamiento superior el art\u00edculo 5, disposici\u00f3n que se limita a reafirmar el car\u00e1cter vinculante que, l\u00f3gicamente, cabe predicar de un decreto legislativo, dado que su valor normativo y obligatoriedad son los mismos que los de la ley, al tenor de lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena no encontr\u00f3 reparos de constitucionalidad en torno al art\u00edculo 6 del decreto legislativo, que define la vigencia del mismo a partir de su publicaci\u00f3n y hasta que se supere la emergencia, al ajustarse cabalmente a la normatividad superior que regula los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, a excepci\u00f3n de los literales n y o, que son exequibles en el entendido de que la obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n gratuita a cargo de las emisoras comunitarias tambi\u00e9n aplica a las radiodifusoras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo 2020, excepto el par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE. Asimismo, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO 1-DECRETO BAJO REVISIO\u0301N<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 460 DE 22 DE MARZO DE 2020<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso brote enfermedad por coronavirus COVID-19 en territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo del 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n la vida y la salud de los colombianos.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3, entre otras, la siguiente medida: &lt;&lt; [ &#8230; ] g. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales p\u00fablicos y privados, las medidas de prevenci\u00f3n y control sanitario para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19. Deber\u00e1 impulsarse al m\u00e1ximo la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s del teletrabajo&gt;&gt;.<\/p>\n<p>Que mediante la Directiva Presidencial n\u00famero 02 del 12 de marzo de 2020, se impartieron directrices a las entidades p\u00fablicas para atender la contingencia generada por el coronavirus COVID-19, se\u00f1alando que deber\u00e1n dar prioridad a los medios digitales para que los ciudadanos realicen sus tr\u00e1mites y que deber\u00e1n adoptar los mecanismos necesarios para que los servidores p\u00fablicos y contratistas cumplan con sus funciones y actividades trabajando desde la casa.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 22 de marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 292.142 casos, 12.784 fallecidos y 187 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las 9:00 horas del 22 de marzo de 2020 report\u00f3 como casos confirmados en Colombia 231, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (88), Cundinamarca (8), Antioquia (25), Valle del Cauca (31), Bol\u00edvar (14), Atl\u00e1ntico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quind\u00edo (6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1).<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3 la necesidad de regular varias materias en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, ante la insuficiencia de las normas ordinarias que permitan conjurarla, tales como: \u00ab[ &#8230; ] normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. \u00bb<\/p>\n<p>Que la funci\u00f3n que desarrollan las comisar\u00edas de familia se enmarca en el deber de garantizar el derecho a una vida libre de violencias al interior de la familia y en el deber del Estado de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, establecidos en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u00abConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u00bb, aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995; as\u00ed como en la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad, en todo tiempo, a los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el bolet\u00edn estad\u00edstico mensual de enero de 2020, en Colombia se presentaron 5.138 casos de violencia intrafamiliar durante ese mes, de los cuales 170 fueron contra poblaci\u00f3n adulta mayor (3,31%), 443 contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (8,62%), 3.376 fueron de violencia de pareja (65,71%), y 1.149 casos de violencia entre otros familiares (22,36%).<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con esa informaci\u00f3n, las mujeres han sido las principales v\u00edctimas de violencia intrafamiliar con 3.942 casos en enero de 2020.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan comunicado oficial de 20 de marzo de 2020 emitido por la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de G\u00e9nero y el Empoderamiento de las Mujeres- ONU Mujeres-, se recomienda a los Estados garantizar la continuidad de los servicios para atender las violencias contra las mujeres y poner a disposici\u00f3n todos los medios posibles para facilitar la denuncia y solicitud de protecci\u00f3n, en el marco de la incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la respuesta a la crisis generada por el coronavirus COVID-19. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar Violencia contra la Mujer mediante comunicado oficial de fecha 18 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Que es necesario garantizar los derechos intangibles a la vida y la integridad personal; a no ser sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y de su protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, as\u00ed como los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos en derecho.<\/p>\n<p>Que los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres son derechos humanos y por lo tanto el estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlos en todo tiempo y garantizar acciones efectivas cuando los mismos sean vulnerados. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y en toda actuaci\u00f3n del estado se debe garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos.<\/p>\n<p>Que al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la igualdad entre el hombre y la mujer; as\u00ed como el hecho de que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada a las y los usuarios de las comisar\u00edas de familia y establecer mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, que permitan reducir la congregaci\u00f3n de personas en las dependencias de las comisar\u00edas de familia, sin que ello afecte la continuidad y efectividad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio en las comisar\u00edas de familia. A partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica los alcaldes distritales y municipales deber\u00e1n garantizar la atenci\u00f3n a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisar\u00edas de familia, frente a la protecci\u00f3n en casos de violencias en el contexto familiar y la adopci\u00f3n de medidas de urgencia para la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, adoptando medidas orientadas a contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1n:<\/p>\n<p>b. Ofrecer medios de transporte adecuado a la situaci\u00f3n de Emergencia Sanitaria cuando se requiera el traslado de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres, y personas mayores v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a lugares de protecci\u00f3n y aislamiento.<\/p>\n<p>c. Disponer inmediatamente los medios telef\u00f3nicos y virtuales de uso exclusivo para que las comisar\u00edas de familia brinden orientaci\u00f3n psicosocial y asesor\u00eda jur\u00eddica permanente a las y los usuarios, realizar entrevistas y seguimientos y as\u00ed, lograr reducir la asistencia de la comunidad a las sedes de servicio.<\/p>\n<p>d. Dise\u00f1ar e implementar protocolos de recepci\u00f3n de denuncias en casos de violencia en el contexto familiar y maltrato infantil, y de articulaci\u00f3n de la ruta interinstitucional de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, mediante medios telef\u00f3nicos y virtuales.<\/p>\n<p>e. Disponer los mecanismos para que las comisar\u00edas de familia realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telef\u00f3nicos.<\/p>\n<p>f. Privilegiar la realizaci\u00f3n virtual de las audiencias y sesiones de comit\u00e9s territoriales en los que sean parte las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>g. Coordinar el uso de trabajo remoto, teletrabajo y otras herramientas de trabajo virtual, sin perjuicio de la prestaci\u00f3n de servicios personalizados cuando ello sea necesario, por la gravedad de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>h. Adoptar turnos y horarios flexibles de labor que reduzcan la concentraci\u00f3n de trabajadores y usuarios en la comisar\u00eda de familia, sin que ello afecte la prestaci\u00f3n del servicio, y atendiendo las circunstancias particulares de las mujeres cabeza de hogar. Se debe dar a conocer esta informaci\u00f3n a las y los usuarios por los distintos medios de comunicaci\u00f3n a su alcance.<\/p>\n<p>i. Establecer criterios de priorizaci\u00f3n del servicio y de atenci\u00f3n personalizada, en los casos excepcionales en que deba hacerse la atenci\u00f3n presencialmente, en los que se incluyan riesgo de feminicidio, violencia y acoso sexual, violencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica, de amenazas o hechos de violencia en general contra ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, y en general las amenazas o vulneraci\u00f3n de los derechos como variables de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>j. Disponer de espacios adecuados para que las mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, y adultos mayores puedan ser acogidos para su protecci\u00f3n y cumplir las medidas de aislamiento, en el evento que exista riesgo de agresi\u00f3n o violencia en hogar.<\/p>\n<p>k. Adoptar medidas para que en la comisar\u00eda de familia se permita el ingreso \u00fanicamente de la persona usuaria de los servicios, salvo los casos en los que sea necesario contar con un acompa\u00f1ante, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n, en los casos excepcionales en que deba hacerse la atenci\u00f3n presencialmente.<\/p>\n<p>l. Garantizar permanentemente las condiciones \u00f3ptimas de higiene de las instalaciones de las comisar\u00edas de familia, y disponer de elementos antis\u00e9pticos, de bioseguridad y de protecci\u00f3n que prevengan posibles contagios.<\/p>\n<p>m. Adaptar espacios aislados de atenci\u00f3n, para ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores, en los casos excepcionales en que deba hacerse la atenci\u00f3n presencialmente.<\/p>\n<p>n. Generar estrategias encaminadas a informar a la ciudadan\u00eda sobre los servicios de las comisar\u00edas de familia, y los medios telef\u00f3nicos y virtuales de atenci\u00f3n dispuestos para el efecto, utilizando los mecanismos de difusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n m\u00e1s efectivos que est\u00e9n alcance del Distrito o municipio, entre ellos las emisoras comunitarias. Las emisoras comunitarias tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de difundir de forma gratuita los servicios de las comisar\u00edas familia y los medios telef\u00f3nicos y virtuales de atenci\u00f3n dispuestos para el efecto.<\/p>\n<p>o. Desarrollar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales utilizando todas las herramientas y mecanismos de difusi\u00f3n, virtuales y o audiovisuales posibles. Las emisoras comunitarias tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de difundir de forma gratuita las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.<\/p>\n<p>p. Generar mecanismos de articulaci\u00f3n con organizaciones de mujeres, organismos internacionales y de cooperaci\u00f3n en los territorios, que puedan brindar apoyo en atenci\u00f3n psicosocial y acogida, en caso de requerirse.<\/p>\n<p>q. Adelantar monitoreo constante de los casos de violencia ya denunciados y de las \u00f3rdenes de alejamiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Es deber de los comisarios de familia informar de manera inmediata a la Secretar\u00eda de Salud o Direcci\u00f3n Territorial de Salud, sobre cualquier caso en el que pueda existir sospecha de contagio de coronavirus COVID-19, tr\u00e1tese de personal vinculado a la comisar\u00eda de familia o personas usuarias que acuden a ella.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Realizaci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. En aquellos eventos en que no se cuente con medios tecnol\u00f3gicos para realizar audiencias, a partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, los alcaldes municipales y distritales podr\u00e1n suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en asuntos de custodia, visitas y alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores. En estos casos las audiencias deber\u00e1n realizarse de forma virtual, salvo que las partes carezcan de acceso a la tecnolog\u00eda que as\u00ed lo permita, evento en el cual se deber\u00e1 adelantar de manera presencial, adoptando las acciones necesarias para garantizar que en el desarrollo de la diligencia se cumplan las medidas de aislamiento, protecci\u00f3n e higiene.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y con miras a privilegiar el principio de inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los procuradores judiciales de familia estar\u00e1n facultados para fijar, mediante resoluci\u00f3n motivada, obligaciones provisionales de las partes respecto a custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Funciones de polic\u00eda judicial. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 de canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n permanente para fortalecer las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Campa\u00f1a de prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. La Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las gobernaciones y alcald\u00edas implementar\u00e1n campa\u00f1as de prevenci\u00f3n y estar\u00e1n continuamente, a trav\u00e9s de canales virtuales, informando, invitando y dando herramientas a las familias para prevenir las diferentes formas de violencia que se puedan presentar al interior de las mismas durante la emergencia.<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica priorizar\u00e1 mensajes institucionales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n disponibles para ello.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Obligatoriedad de las medidas. Las medidas adoptadas en el presente Decreto ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento independientemente de las instrucciones que se impartan en materia de orden p\u00fablico en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ANEXO 2-INTERVENCIONES<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 460 de 2020. En su criterio, las medidas adoptadas en dicho decreto se ajustan cabalmente a la Constituci\u00f3n, toda vez que tienen por finalidad garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres frente a situaciones de violencia intrafamiliar, sexual y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En cuanto a la parte normativa, la entidad interviniente realiza una descripci\u00f3n de las medidas adoptadas en cada uno de los art\u00edculos, as\u00ed como los presupuestos formales y materiales que deben cumplir los decretos. A partir de ello, sostiene que el Decreto Legislativo 460 de 2020 cumpli\u00f3 con los requisitos formales establecidos para su expedici\u00f3n, ya que: (i) fue dictado para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declara el Estado de Excepci\u00f3n; (ii) cuenta con la firma del presidente y de todos sus ministros, es decir, fue expedido por el Gobierno Nacional; (iii) fue sancionado el 22 de marzo de 2020, dentro de la vigencia del Decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional; (iv) se encuentra motivado y da cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia entre las medidas adoptadas y los hechos conforme a la crisis; (v) delimita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (vi) no tiene en cuenta limitaciones de tiempo en tanto no contiene medidas relacionadas con tributos.<\/p>\n<p>Con respecto a los presupuestos sustanciales, manifiesta que se encuentran satisfechos. En primer lugar, explica que el decreto tiene conexidad interna y externa. Por un lado, tiene conexidad interna en la medida en que existe armon\u00eda entre sus partes dispositiva y normativa. Esto es que las disposiciones pretenden dar continuidad a la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las comisar\u00edas de familia para prevenir situaciones de violencia intrafamiliar, sexual y de g\u00e9nero, pues con ocasi\u00f3n de la medida de aislamiento, para evitar la propagaci\u00f3n de Covid-19, se genera un contexto de convivencia permanente en los hogares y, por tanto, una tendencia a situaciones de conflicto y de violencia. Por otro lado, al adoptarse medidas que garantizan la prestaci\u00f3n de servicio de justicia, en este caso, a cargo de las comisar\u00edas de familia, se logra mitigar los efectos negativos de las medidas de aislamiento. Por lo tanto, existe conexidad externa entre las medidas del Decreto 460 y el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que se satisface el criterio de finalidad en tanto las medidas acogidas buscan mitigar los efectos adversos del Estado de Emergencia decretado, en particular, sobre las personas que requieran atenci\u00f3n de la justicia. Seguidamente, explica que se cumple el requisito de necesidad, puesto que en la motivaci\u00f3n se explican las razones por las cuales se deben tomar las medidas expuestas en la parte normativa. Esto es sustentado mediante dos argumentos, a saber: desde el punto de vista f\u00e1ctico, se reconoce la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar en Colombia y la necesidad de no interrumpir el servicio de justicia dado a trav\u00e9s de las comisar\u00edas de familia y a partir de una perspectiva jur\u00eddica, la utilizaci\u00f3n de herramientas digitales resulta insuficiente ante eventuales casos como las audiencias de conciliaci\u00f3n que requieren la presencia de los padres y del menor, o tambi\u00e9n, la comparecencia para firmas de actas.<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia manifiesta que con este decreto no se genera incompatibilidad con las normas que regulan el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia e indica que resulta proporcional porque no restringe derecho alguno; por el contrario, procura desarrollar las garant\u00edas fundamentales de las personas que necesiten hacer uso de los servicios de justicia, en este caso, por parte de las comisar\u00edas de familia. Asimismo, est\u00e1 encaminado a proteger a todos los miembros de la familia, sin discriminaci\u00f3n alguna, y no es arbitrario, por cuanto no desconoce prohibiciones, a la vez que reconoce la intangibilidad de algunos derechos fundamentales, pues no los restringe por el hecho de encontrarse dentro de un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo interviene en defensa de la exequibilidad del decreto bajo examen. En sustento de ello, en primer lugar, se refiere al an\u00e1lisis formal y luego al cumplimiento de los requisitos materiales.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, explica que el Decreto 460 de 2020 cuenta con la firma de todos los ministros y del Presidente de la Rep\u00fablica. A su vez, se\u00f1ala que fue promulgado en vigencia y en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ante la propagaci\u00f3n del Covid-19. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que se encuentra motivado en el prop\u00f3sito de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de justicia a trav\u00e9s de las comisar\u00edas de familia, as\u00ed como tambi\u00e9n la puesta en marcha de herramientas o \u201cacciones efectivas\u201d para proteger a ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres en casos de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, la Defensor\u00eda del Pueblo se refiere al cumplimiento de la conexidad interna y externa, manifestando que existe compatibilidad entre la parte considerativa y el articulado del decreto, tanto porque busca proteger la salud de funcionarios y usuarios de las comisar\u00edas de familia, como por el hecho de garantizar que se contin\u00fae prestando el servicio de justicia a trav\u00e9s de estas. Por lo anterior, considera existe conexidad interna. Del mismo modo, estima que existe conexidad externa entre el Decreto objeto de estudio y el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, pues se trata del desarrollo de las medidas que tienen por finalidad reducir los efectos negativos derivados de la propagaci\u00f3n del virus Covid-19.<\/p>\n<p>Seguidamente, la Defensor\u00eda explica que las disposiciones del decreto bajo revisi\u00f3n no desconocen las prohibiciones con respecto a la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales o frente al ejercicio de las ramas del poder, por lo que concluye que no es arbitrario. Considera que tampoco interfiere garant\u00edas o derechos que, en principio, deben ser respetados en estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, facilita el desarrollo normativo del decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n en tanto adopta medidas necesarias para mitigar los efectos de la crisis y la propagaci\u00f3n de sus efectos, sin perder de vista que se debe proteger a las familias, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres que, al estar en una condici\u00f3n de convivencia permanente por el aislamiento, pueden exponerse a un incremento del riesgo de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>En lo que respecta al juicio de motivaci\u00f3n del decreto objeto de revisi\u00f3n, considera que el Decreto en cuesti\u00f3n no limita o restringe derechos fundamentales. Explica que el Decreto satisfizo el juicio de necesidad, puesto que, desde un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, desarrolla las medidas requeridas para atender la situaci\u00f3n del Covid-19, que implica el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia. A su vez, atiende dos asuntos relevantes, a saber: el primero, no se interrumpe el acceso a la justicia de personas amenazadas o en situaci\u00f3n de violencia al interior de las familias; y, el segundo, contempla medidas de seguridad para quienes intervienen en la prestaci\u00f3n de este servicio.<\/p>\n<p>Al referirse al juicio de incompatibilidad, indic\u00f3 que no es aplicable al caso pues el Decreto 460 de 2020 no modific\u00f3 o suspendi\u00f3 alguna norma. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo normativo corresponde a la gravedad de la situaci\u00f3n presentada, pues se requiere el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, toda vez que estas tienen como funci\u00f3n constitucional y legal la protecci\u00f3n de los derechos de las personas bajo amenazas o en situaciones de violencia intrafamiliar. Finalmente, estima que el decreto bajo estudio no impone tratos diferenciados injustificados entre las personas. De hecho, se\u00f1ala que las medidas previstas pretenden proteger justamente a las mujeres, ni\u00f1as, ni\u00f1os, adultos mayores y sujetos que han sido tradicionalmente discriminados.<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, concluye que el Decreto 460 de 2020 cumple los par\u00e1metros de constitucionalidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>3. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario<\/p>\n<p>El Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino en el presente proceso de constitucionalidad mediante escrito presentado el 29 de abril de 2020, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 460 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 460 de 2020 literales b y j, enlista a las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres y personas mayores como posibles v\u00edctimas, pero excluyen de plano a los hombres, que no podr\u00edan ser calificados, a la luz de la normativa civil, como ni\u00f1os, adolescentes o personas mayores. Debido a lo anterior, el interviniente solicita que se declare la exequibilidad condicionada por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como del principio fundamental de dignidad humana.<\/p>\n<p>En segundo lugar, y al realizar un juicio de intangibilidad y proporcionalidad, la Universidad del Rosario solicita que se condicione la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 460 de 2020, en el entendido de que este solo se refiere a la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios por parte de las comisar\u00edas de familia, sin mencionar a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales a los que la ley ha conferido competencia en las jurisdicciones territoriales donde no se han creado comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, considera que la omisi\u00f3n en mencionar a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 460 de 2020 vulnera sin duda alguna los derechos intangibles y a la integridad personal, toda vez que la medida no guarda proporcionalidad al dejar desprovistos de protecci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar que se encuentran en jurisdicciones territoriales que no cuentan con comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito del 28 de abril de 2020, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de varios literales del art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed como del art\u00edculo 2 del Decreto 460 de 2020, conforme se pasa a sintetizar:<\/p>\n<p>En cuanto al Literal a. manifiesta que las capturas en flagrancia y las inspecciones a los cad\u00e1veres son de competencia de la polic\u00eda judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no de las comisar\u00edas de familia; en todo caso, los alcaldes e inspectores de Polic\u00eda est\u00e1n facultados por la ley para realizar actos urgentes en lugares donde no exista polic\u00eda judicial ni nacional.<\/p>\n<p>En lo que respecta al Literal e. relativo a notificaciones y citaciones por medios virtuales o telef\u00f3nicos, indica que esto es en cumplimiento a los compromisos internacionales de Colombia tendientes a generar canales expeditos y sin dilaciones que afecten el debido proceso y la eficacia de las instituciones.<\/p>\n<p>Sobre el Literal f. considera que la suspensi\u00f3n de audiencias genera graves perjuicios para las familias, por lo que se debe instar y apoyar a las alcald\u00edas para que doten de todos los medios tecnol\u00f3gicos a las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>En cuanto al Literal h. se\u00f1ala que no solamente se debe atender a las mujeres cabeza de hogar, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s ciudadanos que acrediten pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, sin dejar de lado a los hombres cabeza de hogar quienes tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n y que no fueron mencionados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 460 de 2020, raz\u00f3n por la cual debe declararse su exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>Respecto del Literal m. indica que, en cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para menores de edad y adultos mayores de 70 a\u00f1os, las alcald\u00edas deben desplazar al equipo interdisciplinario de las comisar\u00edas de familia al lugar de atenci\u00f3n, y as\u00ed evitar que tanto menores de edad como adultos mayores deban salir del domicilio donde cumplen el aislamiento obligatorio; por esta raz\u00f3n, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo concerniente al Literal q. considera que debe condicionarse en el entendido que, para cumplir con esta finalidad de seguimiento, las comisar\u00edas de familia deber\u00e1n hacer uso de los medios tecnol\u00f3gicos, con el fin de evitar el desplazamiento de menores de edad y adultos mayores.<\/p>\n<p>De otra parte, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 del Decreto 460 de 2020. Al respecto, considera que, si bien se ajusta a la Constituci\u00f3n que las audiencias de conciliaci\u00f3n no sean suspendidas cuando versen sobre asuntos de custodia, visitas, alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo establece que \u201clos procuradores judiciales de familia estar\u00e1n facultados para fijar, mediante resoluci\u00f3n motivada, obligaciones provisionales de partes respecto a custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio\u201d. Sobre este aspecto, concluye que se transgrede el principio de unidad de materia legislativa, puesto que se trata de una norma de regulaci\u00f3n del funcionamiento de las comisar\u00edas de familia en el que ninguna atribuci\u00f3n corresponde a los procuradores judiciales de familia, quienes hacen parte del ministerio p\u00fablico y su competencia es reglada.<\/p>\n<p>5. Sindicato Nacional de Comisar\u00edas de Familia SINACOF<\/p>\n<p>El Sindicato Nacional de Comisar\u00edas de Familia SINACOF intervino mediante escrito del 29 de abril de 2020, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba literal a) y del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>En sustento de dicha postura, proporciona cuatro razones para que dichas normas sean condicionadas, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 1\u00ba literal a. del decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n ordena a las comisar\u00edas de familia priorizar inspecciones a cad\u00e1veres y capturas en flagrancia. Por su parte, el art\u00edculo 3 establece que es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n disponer de canales de articulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n permanente para fortalecer las funciones de polic\u00eda judicial en las comisar\u00edas de familia. Sobre el contenido normativo de estas disposiciones, sostiene que la actividad de polic\u00eda judicial es de competencia reservada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por ministerio de la ley, raz\u00f3n por la cual tales medidas deben ser objeto de condicionamiento.<\/p>\n<p>(ii) Seguidamente, sostiene que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 460 de 2020 establece que las comisar\u00edas de familia deben prestar atenci\u00f3n de forma ininterrumpida, lo que a juicio del Sindicato afecta directamente las prerrogativas laborales de los comisarios, puesto que la mayor parte de los municipios no cuentan con comisar\u00edas de familia permanentes. En ese sentido, aduce que un solo comisario de familia por municipio no puede garantizar una prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica que establece que bajo estados de excepci\u00f3n el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, considera que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 460 de 2020 persigue que se garantice la protecci\u00f3n de los integrantes de las familias, haciendo \u00e9nfasis en que la actuaci\u00f3n comisarial no debe verse interrumpida. Sin embargo, tal disposici\u00f3n omite que la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en cuanto a violencia intrafamiliar, por expresa disposici\u00f3n legal, es del resorte del defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que la comisar\u00eda de familia ha de hacerlo en forma subsidiaria cuando en el municipio no exista defensor de familia.<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, sostiene que la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en el sistema judicial no solo es competencia de las comisar\u00edas de familia, sino tambi\u00e9n de los juzgados de familia.<\/p>\n<p>6. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2212FLIP\u2212 intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo primero, en sus literales n. y o., por considerar que dichas disposiciones vulneran el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, pone de presente la incidencia de las emisoras comunitarias en la tarea de radiodifusi\u00f3n y su alto grado de penetraci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n y el derecho de acceso de la misma en todas las zonas del pa\u00eds, incluso en zonas aisladas y rurales. No obstante, advierte que las emisoras comunitarias presentan dificultades econ\u00f3micas y no cuentan con suficientes recursos. Debido lo anterior, estima que la imposici\u00f3n del Decreto 460 de 2020 sobre difusi\u00f3n de informaci\u00f3n gratuita por parte de las emisoras comunitarias, desconoce la situaci\u00f3n precaria de las mismas y evade la obligaci\u00f3n del Estado de brindar las condiciones para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y que, a la vez, las medidas adoptadas en los literales n. y o. del art\u00edculo 1\u00b0 son contrarias a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana para sustentar que, si bien las medidas contempladas en los literales referidos persiguen la finalidad leg\u00edtima de informar sobre la atenci\u00f3n brindada por las comisar\u00edas de familia y, de esa manera brindar protecci\u00f3n ante situaciones de violencia intrafamiliar, la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la radiodifusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n impuesta a las emisoras comunitarias sobre difusi\u00f3n gratuita es desproporcionada. Sobre esta \u00faltima consideraci\u00f3n, explica que la indeterminaci\u00f3n de temporalidad, contenido, duraci\u00f3n y frecuencia de la informaci\u00f3n a difundir genera dos situaciones desproporcionadas, a saber: la posibilidad de que la medida se convierta en abuso por parte de las autoridades, y la afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n de las emisoras comunitarias al no poder decidir sobre su propia programaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La FLIP resalt\u00f3 que la Corte Constitucional ha manifestado que la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir y bajo este postulado, el Estado debe verificar tales condiciones previo a imponer la obligaci\u00f3n, y al imponerlo intensifica la insostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la fundaci\u00f3n interviniente se\u00f1ala que los literales n. y o. del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto bajo revisi\u00f3n hacen una distinci\u00f3n injustificada sobre las emisoras comunitarias y las dem\u00e1s radiodifusoras, a partir de lo cual existe una diferencia de trato frente a la obligaci\u00f3n impuesta a las emisoras comunitarias de difundir informaci\u00f3n de manera gratuita y advierte dos supuestos. Por una parte, se afecta la finalidad de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, pues las emisoras comunitarias tienen cobertura limitada. Por otra, transgrede el principio de igualdad y proporcionalidad en la medida en que existen otras radiodifusoras que cuentan con mejor capacidad para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la FLIP solicit\u00f3 que el estudio de constitucionalidad refiera que la gratuidad contemplada en los literales n. y o. aplica tambi\u00e9n para emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico o comerciales. Si no fuere ese el efecto del an\u00e1lisis constitucional, solicita que a las emisoras comunitarias les asignen presupuesto para el servicio de difusi\u00f3n gratuito.<\/p>\n<p>7. Facultad de Derecho Universidad La Gran Colombia<\/p>\n<p>La facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia intervine mediante escrito del 7 de mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Para tal efecto considera que el Decreto Legislativo 460 de 2020, cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n. En cuanto a los primeros explica que, (i) est\u00e1 suscrito por el Presidente y todos los ministros, (ii) fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n, (iii) fue publicado en un diario oficial, y finalmente, (iv) fue debidamente remitido por el Presidente a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos sustanciales, considera que el Decreto Legislativo 460 de 2020 supera el control material, toda vez que las medidas all\u00ed previstas tienen conexidad material con el estado de emergencia, en tanto buscan proteger sujetos de especial protecci\u00f3n. En ese mismo sentido, indica que no se constata arbitrariedad alguna en las disposiciones, pues estas pretenden reforzar la protecci\u00f3n en tiempos de pandemia, de aquellas personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, precisa que debe valorarse en un plano f\u00e1ctico y otro jur\u00eddico o de subsidiariedad; respecto del primero, consideran forzoso que los servidores p\u00fablicos implementen, en la medida de lo posible, el trabajo remoto para as\u00ed evitar el contacto social mientras duren las disposiciones de aislamiento. En lo relativo al plano jur\u00eddico o de subsidiariedad, estima que las disposiciones contenidas en el Decreto comportan un loable esfuerzo por desarrollar el principio de atenci\u00f3n permanente consagrado en el art\u00edculo 87 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud del decreto en estudio, desde ning\u00fan punto de vista son discriminatorias. Sobre este \u00faltimo aspecto, precisa que el no hacer alusi\u00f3n a los hombres en las medidas de transporte y ubicaci\u00f3n en un lugar de protecci\u00f3n, obedece a simples imprecisiones terminol\u00f3gicas que en nada altera la sustancia de la norma y, que f\u00e1cilmente, podr\u00eda superarse acudiendo a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del bloque de constitucionalidad en lo que respecta.<\/p>\n<p>8. Secretar\u00eda de la Mujer de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda de la Mujer de Medell\u00edn, solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el Decreto Legislativo 460 de 2020, cumple con los requisitos formales, toda vez que (i) est\u00e1 suscrito por el presidente y todos los ministros, (ii) fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n, y finalmente (iii) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es el territorio nacional.<\/p>\n<p>En cuanto al control material, en t\u00e9rminos generales explica que el decreto legislativo supera los juicios fijados por la jurisprudencia constitucional, debido a que no suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, por el contrario, busca alternativas con la finalidad de no interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, advierte que hay derechos que podr\u00edan verse limitados, como el derecho a la salud que tiene como n\u00facleo esencial la vida de funcionarias y funcionarios, as\u00ed como tambi\u00e9n de los usuarios de las comisar\u00edas de familia, que pueden verse afectados al tener contacto f\u00edsico por los procesos que se surten en esas dependencias.<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n alertando que de no garantizarse el acceso a los servicios prestados por las comisar\u00edas de familia se pone en riesgo la vida y salud de mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os toda vez que los riesgos de violencia intrafamiliar aumentan bajo escenarios de confinamiento en los que las victimas permanecen al lado de sus agresores. Por ello, indica que es indispensable que la labor de las comisar\u00edas de familia tal como lo establece el decreto sea ininterrumpida, eficaz y eficiente, y con perspectiva de g\u00e9nero diferencial, debido a que son \u00f3rganos encargados de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de las familias conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>9. Universidad de los Andes<\/p>\n<p>Por escrito del 8 de mayo la Universidad de los Andes solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 2 del decreto objeto de estudio no supera el juicio de arbitrariedad porque le permite a los alcaldes municipales y distritales suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, si estos no versan sobre asuntos de custodia y alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores, de tal suerte que, los dem\u00e1s procesos carecer\u00e1n de un debido proceso p\u00fablico, y sin dilaciones coartando su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que podr\u00eda poner en duda la vigencia del Estado de Derecho y la temporalidad impuesta por el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2001.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, considera que el Decreto Legislativo no cumple con el juicio de proporcionalidad, puesto que no es necesario suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, para lograr el retorno a la normalidad, y como lo estable el mismo decreto existen posibilidades reales de continuar las audiencias de conciliaci\u00f3n de forma virtual, priorizando siempre los casos especiales.<\/p>\n<p>De otra parte, explica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020 establece que los procuradores judiciales de familia estar\u00e1n facultados para fijar, mediante resoluci\u00f3n motivada, obligaciones provisionales de las partes respecto a custodia, alimentos y visitas. Sostiene que esta medida puede ir en contra del art\u00edculo 15 (c) de la Ley 137 de 1994 al modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, del art\u00edculo 5 de la Ley 640 de 2001 que establece las calidades que deben cumplir los conciliadores, y del art\u00edculo 104 de la Ley 1098 de 2006 que establece el escalaf\u00f3n de los funcionarios facultados para comisionar y con poder de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Women\u2019s Link Worldwide<\/p>\n<p>Women\u2019s Link Wordwide solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 460 de 2020. En relaci\u00f3n con los aspectos materiales advierte que no se satisface el requisito de ausencia de arbitrariedad, porque es deber de los Estados garantizar los derechos sexuales y reproductivos en el contexto de la pandemia. Como respaldo de dicha obligaci\u00f3n de los Estados, hace alusi\u00f3n a pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y, en general, a la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, resaltando la importancia del acceso a la salud y garant\u00eda de derechos sexuales y reproductivos de mujeres y ni\u00f1as, como parte de la mitigaci\u00f3n del impacto de la crisis derivada de la pandemia.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, indica que el decreto desconoce el presupuesto de no arbitrariedad al omitir la inclusi\u00f3n expl\u00edcita de dos asuntos puntuales, a saber: (i) la garant\u00eda de que los casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o mujeres sea atendido como urgencia m\u00e9dica; y, (ii) la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el derecho de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Consideran que al no estar expl\u00edcito estos dos puntos referidos, se corre el riesgo que no sean implementados.<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto anotado, la interviniente alude al Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) para destacar que la violencia en el contexto familiar se manifiesta como una de las m\u00e1s repercutidas en violencia contra la mujer. Entre las formas de este tipo de violencia se encuentra la violencia sexual. Al respecto, cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para referir que se han establecido criterios a seguir por parte de los Estados para dar una atenci\u00f3n prioritaria, inmediata y profesional a los casos de violencia sexual.<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n de esta primera parte de la intervenci\u00f3n sostiene que las medidas adoptadas sobre violencia sexual son insuficientes, y no satisfacen el deber que tienen las comisar\u00edas de familia contemplado en el art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006 sobre la toma de medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los integrantes de la familia que se ven menoscabados por situaciones de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Sobre el segundo aspecto anunciado, refiere un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se reconoce el derecho que le asiste a ni\u00f1as, adolescentes y mujeres de interrumpir voluntariamente su embarazo en casos de violencia sexual, resaltando que se debe suministrar informaci\u00f3n pertinente sobre este derecho y refiriendo la Ley 294 de 1996, la Resoluci\u00f3n 02230 de 2017 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Ley 1257 de 2008, y la Ley 1098 de 2006. A partir de dicho marco normativo, considera que las medidas contenidas en el literal c. del art\u00edculo 1 del decreto bajo revisi\u00f3n, no satisfacen el deber de informaci\u00f3n referido, pues si bien dispone la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n psicosocial y asesor\u00eda jur\u00eddica, no prescribe de manera expl\u00edcita la obligaci\u00f3n de informar sobre el derecho de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare exequible el literal c. del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020, bajo el entendido que \u201cincluya, de forma expl\u00edcita, la obligaci\u00f3n de informar a las mujeres y a las ni\u00f1as sobre su derecho fundamental de acceder a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, de acuerdo con las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional.\u201d. En esa misma orientaci\u00f3n, solicita que se declare exequible el literal d. del art\u00edculo 1 del Decreto 460 de 2020 en el entendido que, en casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres, las comisar\u00edas de familia deben garantizar la atenci\u00f3n en salud integral de emergencia.<\/p>\n<p>11. Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer sostiene que la obligatoriedad del confinamiento incrementa la violencia contra las mujeres, a la vez que dificulta la presentaci\u00f3n de denuncias. Refiere el informe de ONU Mujeres en cuanto al incremento de violencia de g\u00e9nero a ra\u00edz del aislamiento obligatorio para se\u00f1alar que las medidas adoptadas por el gobierno deben ser coherentes con tres enfoques en particular, a saber: de los derechos de las mujeres, de g\u00e9nero y un enfoque diferencial. Lo anterior teniendo en cuenta las variantes existentes entre las mujeres, esto es, su estado socio econ\u00f3mico, la ocupaci\u00f3n, la edad, el estatus migratorio, la situaci\u00f3n de discapacidad, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>Seguidamente, describe c\u00f3mo ha sido la atenci\u00f3n por parte del Distrito frente a las situaciones de violencia contra la mujer de las que ha tenido conocimiento. Sobre este aspecto, reporta datos estad\u00edsticos que reflejan un incremento del 16% de casos de violencia intrafamiliar durante los primeros tres meses del 2020 y 6031 llamadas a la L\u00ednea P\u00farpura. En ese contexto estad\u00edstico, resalta que de los 781 casos atendidos consisten en violencia contra las mujeres. Adem\u00e1s, del total de llamadas, algunas son transferidas a otras l\u00edneas de atenci\u00f3n: 31% a la l\u00ednea 123 por ser situaciones en que las mujeres corren peligro; 14% se remiten a la l\u00ednea 155 debido a que son llamadas fuera de Bogot\u00e1, y el 1,1% terminan por ser atendidas en la l\u00ednea 195 por estar asociadas a preguntas sobre la pandemia.<\/p>\n<p>Indica la interviniente que cuenta con un grupo profesional de Mujeres que Escuchan Mujeres disponible las 24 horas del d\u00eda. De los casos atendidos sobre violencia contra la mujer y que representan un riesgo para ella, se genera una solicitud y los hechos se ponen en conocimiento de las comisar\u00edas de familia y que la fecha de la presentaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ante la Corte, ya se hab\u00edan reportado las situaciones acaecidas durante el 20 de marzo y el 16 de abril. Rese\u00f1a adem\u00e1s la adopci\u00f3n de medidas y disposici\u00f3n de entidades como el Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas y la Comisar\u00eda de Engativ\u00e1.<\/p>\n<p>Sobre los aspectos materiales, considera que se satisfacen. Indica que cumple con el criterio de idoneidad, resaltando que, pese a la restricci\u00f3n de locomoci\u00f3n, se requiere la disminuci\u00f3n en la aglomeraci\u00f3n de personas en las instalaciones de las Comisar\u00edas de Familia. A su vez, que garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de las mismas es indispensable para proteger a las mujeres de situaciones de riesgo o de violencia. Sobre la necesidad, manifiesta que las medidas adoptadas como la limitaci\u00f3n al derecho de locomoci\u00f3n y la continuidad del servicio de las comisar\u00edas a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, se requieren para garantizar las medidas de aislamiento, sin que se afecten actuaciones en curso. En cuanto a la proporcionalidad, estima que el decreto establece el uso de medios tecnol\u00f3gicos para las actuaciones de las comisar\u00edas de familia, lo que es acorde a los derechos que se pretenden proteger. No obstante, se requiere que estas herramientas sean \u201cdesarrolladas y apropiadas\u201d por las comisar\u00edas, con el fin de no afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda de lo sustancial.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que se cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, de una parte, por cuanto no suspende o restringe derecho alguno y no afecta el funcionamiento de las ramas del poder y, de otro, el decreto garantiza la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente expone la necesidad de fortalecer el acceso a la justicia en caso de violencia contra las mujeres. Lo anterior con el fin de cumplir tres asuntos en particular: (i) la garant\u00eda efectiva de los derechos de las mujeres para tener una vida libre de violencia, acceso a la justicia y medidas de protecci\u00f3n en el marco del Covid-19; (ii) la incorporaci\u00f3n del enfoque diferencial en la atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias contra la mujer, y; iii) la adecuaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas en la atenci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>Con base en los tres aspectos rese\u00f1ados, considera que el decreto debe contemplar que no todos los municipios cuentan con comisar\u00edas de familia y no se pueden generar barreras para el acceso a las mismas, por lo que las medidas adoptadas no solo deben estar dirigidas a las comisar\u00edas de familia, sino a todas las autoridades que hagan sus veces.<\/p>\n<p>En cuanto al enfoque diferencial, la interviniente aduce que los literales b, i y j deben contemplar que existen mujeres con mayor riesgo e impacto de violencia en atenci\u00f3n al estado socio econ\u00f3mico, la ocupaci\u00f3n, la edad, el estatus migratorio, la situaci\u00f3n de discapacidad, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual. Por tal raz\u00f3n, se debe incluir a mujeres habitantes de calle, mujeres migrantes, lideresas sociales, mujeres que ejercen actividad sexual paga, criterios diferenciales como identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, y mujeres que residen en espacios rurales.<\/p>\n<p>Para finalizar la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el literal c. prescribe que el servicio de las comisar\u00edas de familia a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos y virtuales, sin tener en cuenta a personas con limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en el acceso a medios tecnol\u00f3gicos, como personas residentes en entornos rurales, o del estrato 1 y 2 de zonas urbanas debe \u201cincluir criterios de priorizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n personalizada desde el enfoque diferencial.\u201d<\/p>\n<p>ANEXO 3-CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIO\u0301N<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 15 de mayo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto solicitando a la Corte Constitucional que declare exequible el Decreto Legislativo 460 de 2020.<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico sostuvo que el mencionado decreto legislativo cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, toda vez que el mismo (i) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros conforme al orden de prelaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011 (requisito de suscripci\u00f3n); (ii) se\u00f1ala los hechos que motivaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como las principales razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas especiales para garantizar la prestaci\u00f3n y difusi\u00f3n de los servicios a cargo de las comisar\u00edas de familia durante la vigencia del estado de emergencia (requisito de motivaci\u00f3n); y, (iii) fue expedido el 22 de marzo de 2020 dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado el 17 de marzo de 2020. Asimismo, el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con el deber de remitir el decreto a la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Procurador consider\u00f3 que tambi\u00e9n se encontraban satisfechas las condiciones para la validez material del decreto legislativo sometido a control. Para sustentar dicha postura, dividi\u00f3 su argumentaci\u00f3n en dos grupos: condiciones generales y condiciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones generales, se refiri\u00f3 inicialmente al juicio de conexidad material. Manifest\u00f3 que, si bien el Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado emergencia por el Covid-19 dispuso medidas orientadas a (i) flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario en el sector p\u00fablico, permiti\u00e9ndose incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y a (ii) habilitar actuaciones judiciales y administrativas a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, el Decreto 460 de 2020 resalta la importancia de las funciones de las comisar\u00edas de familia para garantizar una vida libre de violencias al interior de la familia y el deber estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, lo que explica la necesidad de garantizar la continuidad del servicio sin poner en riesgo la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las cifras de diferentes entidades \u2212como la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer y la Fundaci\u00f3n Feminicidios Colombia\u2212 el aislamiento social por el Covid-19 ha potenciado significativamente la violencia intrafamiliar, por lo cual el Estado debe proteger los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de los miembros de la familia, especialmente las mujeres, las ni\u00f1as y ni\u00f1os, las personas adultas mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, siendo as\u00ed las comisar\u00edas de familia la principal \u2212y a veces la \u00fanica\u2212 puerta de entrada a la justicia familiar, dada la imposibilidad de acudir a otras instituciones durante la cuarentena.<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de ausencia de arbitrariedad, el Procurador indic\u00f3 que lo que se pretende con el decreto legislativo bajo estudio es disminuir el impacto de la declaratoria del estado de emergencia en los derechos fundamentales de los usuarios de las comisar\u00edas de familia; esto, mediante medidas encaminadas a garantizar la prestaci\u00f3n interrumpida del servicio a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, priorizando casos urgentes y brindando atenci\u00f3n personalizada en los casos m\u00e1s graves de riesgo a que se vean expuestos los menores de edad, las mujeres, los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, el decreto permite la suspensi\u00f3n de la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho cuando no se cuente con los medios tecnol\u00f3gicos para realizar audiencias, excepto en los asuntos de custodia, visitas y alimentos de menores de edad y adultos mayores, otorgando a los procuradores judiciales de familia la competencia para fijar obligaciones provisionales en estas materias en los eventos en que no se logre conciliar.<\/p>\n<p>En criterio del representante de la Vista Fiscal, las medidas del decreto no implican arbitrariedad, toda vez que prioriza los asuntos m\u00e1s urgentes y garantiza la atenci\u00f3n personalizada de las personas m\u00e1s vulnerables, haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos en el marco de la emergencia.<\/p>\n<p>Frente al juicio de intangibilidad, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 460 de 2020 no afectan a aquellos derechos que no pueden ser restringidos en estados de excepci\u00f3n y, por el contrario, garantizan su ejercicio, en especial los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, y las garant\u00edas judiciales indispensables para su protecci\u00f3n dentro del estado de emergencia y sin transgredir el aislamiento para impedir la propagaci\u00f3n del Covid-19.<\/p>\n<p>Respecto del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, expres\u00f3 que el decreto a que se alude no contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los tratados internacionales y, en cambio, al garantizar los derechos fundamentales de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables durante la emergencia, desarrolla tales postulados superiores y del bloque de constitucionalidad, entre ellos (i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, aprobada mediante Ley 12 de 1991; (ii) la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1), aprobada mediante Ley 248 de 1995; (iii) la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de toda Forma de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante Ley 984 de 2005; (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 1346 de 2009.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el decreto examinado no desconoce los l\u00edmites establecidos en la Ley 137 de 1994, comoquiera que (i) su fin es garantizar el funcionamiento de las comisar\u00edas para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios, (ii) no prev\u00e9 ninguna medida que comprometa las competencias de Congreso para reformar, derogar o adicionar esta norma, y (iii) las \u00fanicas medidas en materia laboral que all\u00ed se contemplan tienen que ver con la implementaci\u00f3n del teletrabajo y los turnos flexibles, sin que ellos constituya una desmejora de los derechos de los trabajadores.<\/p>\n<p>Pasando a las condiciones espec\u00edficas, el Procurador anot\u00f3 que el Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple el requisito de finalidad, habida cuenta de que su fin \u00faltimo es garantizar que las comisar\u00edas de familia sigan prestando sus servicios en un contexto de aislamiento social, velando por la protecci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencias al interior de la familia.<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 que el decreto atiende el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, puesto que el Gobierno Nacional explic\u00f3 en debida forma los efectos del aislamiento social en las funciones de las comisar\u00edas de familia, acogiendo frente a ello las recomendaciones emanadas de los organismos internacionales \u2212como el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de G\u00e9nero y el Empoderamiento las Mujeres\u2212, con miras a atender, mediante la prestaci\u00f3n del servicio de las comisar\u00edas, las violencias contra las mujeres y dem\u00e1s integrantes de la familia mientras subsista el estado de emergencia.<\/p>\n<p>En referencia al requisito de necesidad y subsidiariedad, precis\u00f3 que la situaci\u00f3n ocasionada por el Covid-19 exige, para garantizar el aislamiento social, la flexibilizaci\u00f3n de los horarios de atenci\u00f3n personalizada y la implementaci\u00f3n del teletrabajo en las comisar\u00edas de familia, la suspensi\u00f3n de algunas audiencias de conciliaci\u00f3n extrajudiciales en derecho, as\u00ed como otras medidas para asegurar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y prevenir los hechos de violencia intrafamiliar; aunado a que tales medidas no pod\u00edan expedirse en ejercicio de las facultades ordinarias del Gobierno Nacional, puesto que la direcci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa en los municipios y distritos incumbe a los alcaldes.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el requisito de incompatibilidad se cumple, en raz\u00f3n a que el decreto legislativo no contiene disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n de alguna ley, sino que lo que pretende es adaptar los procedimientos y funciones de las comisar\u00edas de familia al estado de emergencia.<\/p>\n<p>Frente al requisito de proporcionalidad, estim\u00f3 que el decreto legislativo lo observa en tanto (i) no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que por el contrario busca garantizar su ejercicio en un contexto de aislamiento social, (ii) ninguna de las medidas es excesiva ante la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar, (iii) las medidas contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los usuarios de las comisar\u00edas de familia, dadas las cifras que corroboran el incremento de la violencia intrafamiliar, y (iv) las medidas se circunscriben a la conjuraci\u00f3n de la crisis.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el jefe del Ministerio P\u00fablico asever\u00f3 que el Decreto Legislativo 460 de 2020 supera el requisito de no discriminaci\u00f3n, pues no contiene criterios de diferenciaci\u00f3n por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-179\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-240<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. En particular, disiento de la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, en criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, dicha disposici\u00f3n no satisface el juicio de conexidad interna, en tanto no tiene relaci\u00f3n con los objetivos del Decreto Legislativo sub judice. Por el contrario, considero que tal disposici\u00f3n s\u00ed cumple el juicio de conexidad interna y es exequible, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La competencia transitoria asignada a los procuradores judiciales de familia guarda relaci\u00f3n con uno de los objetivos del Decreto Legislativo. El Gobierno Nacional expuso, en los considerandos de dicha normativa, la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios de las comisar\u00edas, en particular, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia al interior de la familia. Esto, porque el aislamiento preventivo y obligatorio \u201cpotencializa\u201d los casos de violencia intrafamiliar y, por tanto, aumenta el n\u00famero de asuntos que deben atender las comisar\u00edas de familia. Dicho objetivo guarda relaci\u00f3n evidente con la habilitaci\u00f3n a los procuradores judiciales de familia para fijar las obligaciones provisionales de custodia, alimentos y visitas. Con esto, el Gobierno Nacional garantiz\u00f3 que los comisarios de familia puedan responder ante el aumento de la demanda de sus servicios por casos de violencia intrafamiliar. En estos t\u00e9rminos, dada la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo, considero que la referida disposici\u00f3n satisface el requisito de conexidad interna, habida cuenta de que guarda relaci\u00f3n evidente con las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>2. La competencia transitoria de los procuradores judiciales de familia busca complementar las funciones de los comisarios de familia, que no sustituirlas. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020 faculta a los procuradores judiciales de familia para \u201cfijar, mediante resoluci\u00f3n motivada, obligaciones provisionales de partes respecto a custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio\u201d. De esta disposici\u00f3n no deriva, bajo ning\u00fan supuesto, que la facultad ordinaria de los comisarios de familia para fijar \u201cla obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia\u201d, prevista por el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, hubiere sido sustituida o reemplazada. Por el contrario, lejos de reasignar dicha competencia, el referido par\u00e1grafo la complementa y, por tanto, contribuye a la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna de los servicios prestados por las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>3. La medida en cuesti\u00f3n contribuye a satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo sub examine permite suspender la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en aquellos casos en los que no se cuente con medios tecnol\u00f3gicos para celebrar tales audiencias. No obstante, proh\u00edbe la suspensi\u00f3n de \u201cla funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en asuntos de custodia, visitas y alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos mayores\u201d.\u00a0En consecuencia, el par\u00e1grafo de este art\u00edculo prev\u00e9 que, cuando fracase el intento conciliatorio, los procuradores judiciales de familia puedan fijar, provisionalmente, las obligaciones de alimentos, visitas y custodia. En estos t\u00e9rminos, considero que esta habilitaci\u00f3n espec\u00edfica, provisional y complementaria, a los procuradores judiciales de familia contribuye a satisfacer el principio de inter\u00e9s superior del menor, el cual podr\u00eda resultar comprometido de no tramitarse y resolverse oportunamente los referidos asuntos en el marco de la emergencia.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-179\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}