{"id":27051,"date":"2024-07-02T20:34:53","date_gmt":"2024-07-02T20:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-180-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:53","slug":"c-180-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-20\/","title":{"rendered":"C-180-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-180\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-No constituye un derecho absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la Corte en su jurisprudencia ha indicado que se pueden ver limitados en ciertas ocasiones, pues la autonom\u00eda de que parten \u201cpuede ser leg\u00edtimamente limitada por el Estado cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan\u201d. As\u00ed acontece con las personas que desempe\u00f1an funciones intr\u00ednsecamente relacionadas con cometidos estatales, como ocurre con los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201cque en virtud del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n llamados a garantizar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 541 del 13 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del\u00a0Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 541 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(13 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo coronavirus &#8211; COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actuar contra el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV10-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COV10-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COV10-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVI0-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en las \u00faltimas semanas, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVI 0-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bol\u00edvar (109), Atl\u00e1ntico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quind\u00edo (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andr\u00e9s y Providencia (4), Nari\u00f1o (31), Boyac\u00e1 (27), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) Y La Guajira (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI D-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230; ] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [.,, ]&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (\u00ed) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[.. .] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el referido comunicado estima &#8220;[ &#8230; ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. Al tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ &#8230; ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el Coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iii) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n&#8221;, establece que el servicio militar obligatorio ser\u00e1 de dieciocho (18) meses y el servicio militar de bachilleres ser\u00e1 de doce (12) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n a la pandemia Coronavirus COVID-19, se cancel\u00f3 el proceso de incorporaci\u00f3n de conscriptos del presente a\u00f1o en la Fuerza P\u00fablica, debido a la restricciones de movilidad del personal de los distritos de reclutamiento para realizar la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n del proceso del servicio militar y a fin de \u00a0evitar la concentraci\u00f3n de personal -aspirantes al servicio militar obligatorio-y coadyuvar a la contenci\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la incorporaci\u00f3n de nuevos soldados que prestan servicio militar obligatorio para relevar los grupos -contingentes 4C del 2018 y 2C de 2019- que corresponden aproximadamente a 16.241 soldados para las Fuerzas Militares, no es posible ya que (i) no se pueden realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de admisi\u00f3n -requisito indispensable para ingresar a la fuerza p\u00fablica-, y (ii) tampoco se puede llevar a cabo su entrenamiento, instrucci\u00f3n y preparaci\u00f3n para operar, proceso que dura m\u00ednimo tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario mantener los 16.241 soldados que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional, con el objetivo de fortalecer las acciones de control militar en las zonas de frontera, cascos urbanos y \u00e1rea rural, adem\u00e1s para brindar ayuda humanitaria a las comunidades m\u00e1s vulnerables de Colombia y apoyar las operaciones necesarias para \u00a0controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n a la pandemia Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la disminuci\u00f3n del personal conscripto afectar\u00eda el sistema de seguridad y defensa de las Unidades Militares, lo que dejar\u00eda en alta vulnerabilidad zonas desconcentradas con alto valor estrat\u00e9gico, como lo son los Cerros, donde se encuentran instaladas repetidoras de comunicaciones militares y \u00a0radares militares que garantizan el desarrollo de operaciones de interdicci\u00f3n a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las Fuerzas Militares tienen la imperiosa necesidad de contar con pie de fuerza suficiente que les permita contribuir a solucionar la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, sin afectar el normal desarrollo de las Operaciones Militares de Seguridad de los Ejes Viales e Infraestructura Cr\u00edtica del Estado -oleoductos, torres el\u00e9ctricas, entre otros-, toda vez que no se cuenta con el pie de fuerza suficiente para cubrir todas las \u00e1reas ocupadas por el personal de soldados a desacuartelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Polic\u00eda Nacional planific\u00f3 la incorporaci\u00f3n de 24.820 auxiliares de polic\u00eda para suplir las necesidades del servicio en las unidades policiales a nivel nacional, de los cuales en la actualidad se cuenta con 19.170 distribuidos en 14 Direcciones, 17 Polic\u00edas Metropolitanas, 34 Departamentos de Polic\u00eda y 19 Escuelas de Formaci\u00f3n Policial, es decir se tiene un d\u00e9ficit de 5.650 Auxiliares de Polic\u00eda. Sumado a lo anterior, revisadas las fechas de licenciamiento de los diferentes contingentes para finales de los meses de abril, julio y octubre se estima que saldr\u00edan aproximadamente 11.479 auxiliares de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el personal de auxiliares de polic\u00eda en la actualidad cumple funciones de apoyo a las actividades del servicio de polic\u00eda en todo el territorio nacional, siempre enfocadas a la seguridad y convivencia ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1993 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un establecimiento p\u00fablico de seguridad social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;, aunado al servicio en la protecci\u00f3n ambiental, la erradicaci\u00f3n de cultivos y seguridad de instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en ese orden de ideas, el personal de auxiliares de polic\u00eda, a quienes tambi\u00e9n se prorroga el servicio militar obligatorio, continuar\u00e1 prestando los servicios antes enunciados, lo cual permitir\u00e1 conservar el personal profesional en el servicio a la comunidad, y el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para atender la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el licenciamiento del personal conscripto implicar\u00eda destinar el personal de patrulleros profesionales que en la actualidad est\u00e1n encargados de los cuadrantes de vigilancia en la comunidad, a los servicios que prestan los auxiliares, lo que repercute en disminuir las patrullas de vigilancia, investigaci\u00f3n criminal, inteligencia, cuidado ambiental y otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las circunstancias descritas evidencian la necesidad de prorrogar el servicio militar obligatorio por un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento, ya que (i) no es posible realizar el proceso m\u00e9dico de admisi\u00f3n de nuevo personal, (ii) el tiempo de capacitaci\u00f3n y entrenamiento dura m\u00ednimo tres (3) meses, (iii) el personal que actualmente presta el servicio militar obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de atenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19, (iv) existir\u00eda un d\u00e9ficit de personal para atender la emergencia sanitaria y las necesidades regulares del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las fechas de licenciamiento del personal que actualmente se encuentra en servicio en la Fuerza P\u00fablica son abril, mayo, julio y octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo expuesto, es necesario prorrogar el servicio militar obligatorio que actualmente se encuentra en servicio, por el t\u00e9rmino de tres (03) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017 &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n&#8221;, consagra los derechos del conscripto durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, derechos que se mantendr\u00e1n durante la pr\u00f3rroga de los tres (3) meses del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Servicio militar obligatorio. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 de la Ley 1861 que 2017 &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n&#8221;, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5. Prorr\u00f3guese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga, el personal conscripto tendr\u00e1 derecho a la consagrado en el art\u00edculo 44 de esta ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. Este decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES OFICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Secretaria Jur\u00eddica3, solicita se declare la constitucionalidad del precitado decreto, por considerar que, en su expedici\u00f3n, se cumplieron los requisitos formales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, indica que fue expedido el d\u00eda 13 de abril de 2020 en desarrollo del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica, esto es, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la mencionada emergencia. Igualmente, cont\u00f3 con la firma de todos los ministros y con la debida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que el decreto cumple con los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica, sobre el criterio de conexidad, que cumple con los elementos interno y externo. Sobre el primero, indica que ante la propagaci\u00f3n de la pandemia causada por el virus COVID-19, se cancel\u00f3 el proceso de incorporaci\u00f3n de conscriptos del a\u00f1o en curso en las Fuerzas P\u00fablicas, por lo que la capacidad de personal disminuye y que el tiempo de capacitaci\u00f3n y entrenamiento dura un m\u00ednimo de 3 meses. Considera el Gobierno que la mejor forma de atender la posible disminuci\u00f3n del personal en la pandemia es \u201cprorrogar el servicio militar obligatorio por un t\u00e9rmino de 3 meses toda vez que el personal que actualmente presta el servicio obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19\u201d4. Sobre el segundo, menciona que, ante la necesidad de suspender las actividades de reclutamiento a causa de las medidas de aislamiento obligatorio, la disposici\u00f3n se hace indispensable para contar con el personal suficiente en la fuerza p\u00fablica y as\u00ed atender la seguridad de la poblaci\u00f3n, adem\u00e1s de sus requerimientos humanitarios derivados de la pandemia. Hace referencia al rol que juega la fuerza p\u00fablica en el actual contexto al tener como misi\u00f3n, entre otras, el brindar ayuda humanitaria a las comunidades m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, as\u00ed como apoyar las operaciones encaminadas a controlar y mitigar la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Decreto cumple con el criterio de finalidad en tanto la medida permite mantener personal capacitado en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional y, as\u00ed, asegurar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en materia de seguridad y requerimientos humanitarios de alimentaci\u00f3n y vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al criterio de necesidad, el Decreto resulta indispensable para que la fuerza p\u00fablica no sufriera un d\u00e9ficit del personal. En las Fuerzas Militares se generar\u00eda una disminuci\u00f3n de aproximadamente 16.241 soldados \u2013contingentes 4C del 2018 y 2C de 2019- y para la Polic\u00eda Nacional una reducci\u00f3n de alrededor de 11.479 auxiliares de polic\u00eda, sumado a un d\u00e9ficit actual de 5.650 de auxiliares. As\u00ed, ante la imposibilidad de realizar actividades de reclutamiento, se hace imperiosa la medida consagrada en el decreto bajo estudio para mantener personal capacitado y con la experiencia operacional para \u201cfortalecer las acciones de control militar en las zonas de fronteras, cascos urbanos y \u00e1rea rural, as\u00ed como brindar colaboraci\u00f3n en la atenci\u00f3n humanitaria a la poblaci\u00f3n vulnerable en Colombia\u201d, siendo posible apoyar las operaciones encaminadas a controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria. Con la medida se maximizan los recursos humanos pues se evita que patrulleros profesionales de la Polic\u00eda Nacional se encarguen de los servicios que prestan los auxiliares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la medida resulta proporcional en tanto lo que se exige es un deber consagrado en la Constituci\u00f3n (art. 216) como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el cual se hace necesario para que la Fuerza P\u00fablica pueda atender, durante la calamidad provocada por el virus COVID-19, las necesidades de seguridad y apoyo humanitario a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Adem\u00e1s, es razonable toda vez que es una pr\u00f3rroga por una \u00fanica vez y por el t\u00e9rmino de 3 meses, durante el cual se deber\u00e1 garantizar al personal conscripto las prerrogativas consagradas en el art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el decreto objeto de control hace evidente la incompatibilidad del r\u00e9gimen legal ordinario pues no es suficiente para atender la crisis, por lo que se hace ineludible acudir a medidas excepcionales como la adoptada en el mencionado decreto. Disposici\u00f3n que cumple con el criterio de no discriminaci\u00f3n pues no impone una distinci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Tampoco genera una suspensi\u00f3n injustificada de derechos humanos o libertades fundamentales, ni altera el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni desmejora derechos humanos ni libertades fundamentales, ni conlleva a la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que cumple con el criterio de ausencia de arbitrariedad. Finalmente, el decreto bajo an\u00e1lisis satisface el criterio de intangibilidad pues no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles o que generen una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), a trav\u00e9s de su director5, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del decreto por cumplir con los criterios formales y materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los criterios formales, indica que cumple con todos ellos en tanto se promulg\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 de 2020, el d\u00eda 13 de abril, es decir, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia declarado, con la debida justificaci\u00f3n y las firmas de todos los ministros de gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los criterios sustantivos, alega que todos fueron cumplidos en el caso sub examine por las siguientes razones: frente a la conexidad, considera que en virtud de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y restricci\u00f3n a la movilidad a nivel nacional, fue necesario cancelar el proceso de incorporaci\u00f3n de conscriptos en las Fuerzas P\u00fablicas, por lo que era obligatorio prorrogar por 3 meses m\u00e1s el per\u00edodo de la fuerza actual, con el fin de afrontar y tratar de superar la crisis social y econ\u00f3mica derivada del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al criterio de finalidad, la pr\u00f3rroga tiene por objetivo garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n en Colombia, el ejercicio pac\u00edfico de los derechos y libertades de las personas, la convivencia pac\u00edfica y el cumplimiento de las tareas asignadas a la Fuerza P\u00fablica, los cuales tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que motivaron la declaratoria de emergencia. Tambi\u00e9n cumple con el criterio de necesidad pues no hay otra forma m\u00e1s efectiva para garantizar el normal desarrollo de las misiones atribuidos a la Fuerza P\u00fablica que prorrogar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el decreto bajo an\u00e1lisis supone la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 frente a la pr\u00f3rroga de 3 meses del actual personal conscripto de la Fuerza P\u00fablica, evidenciando que la disposici\u00f3n ordinaria no permitir\u00eda cumplir con los fines leg\u00edtimos que pretende alcanzar el Estado con el decreto adoptado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida supone una limitaci\u00f3n razonada y proporcional de los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n del conscripto en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar servicio militar, consagrada en los art\u00edculos 95 y 216 constitucionales. La pr\u00f3rroga permite, entre otras, el cumplimiento de medidas sanitarias para afrontar la presencia del virus COVID-19, siendo superiores los fines constitucionales que la garant\u00eda del derecho de locomoci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de no suspender o limitar derechos humanos o libertades, el Decreto cumple con el criterio de razonabilidad al contener fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos v\u00e1lidos que justifican la medida adoptada. En igual sentido, afirma se cumple con el criterio de intangibilidad en tanto no suspende derechos fundamentales ni los limita de manera irrazonable, fund\u00e1ndose en una obligaci\u00f3n de rango constitucional. Finalmente cumple con el criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica en tanto no se opone a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Cano, Jorge Armando Cruz, James Iv\u00e1n Coral, Stephany Prado, Jorge Cediel, Brigitte Daniela Fl\u00f3rez, Valentina Montes Giraldo, Liseth Lorena Palacios, Luis Calos Meluk y Alejandra Gaviria, actuando en representaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, presentaron escrito solicitando la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por las razones que se pasan a resumir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentan consideraciones sobre el servicio militar, entre otras, el marco normativo como la jurisprudencia constitucional, para concluir que esta es una \u201cmedida con la que se busca garantizar el principio de legalidad, el apoyo a las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n del medio ambiente y sus recursos\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, indican que el Decreto 541 supone una visi\u00f3n republicana, desconociendo un enfoque liberal, donde la libertad de elecci\u00f3n del personal de conscripci\u00f3n queda relegada ante la importancia de la seguridad del Estado. As\u00ed, a\u00fan a pesar de superar los requisitos formales, consideran que el Decreto bajo an\u00e1lisis no cumple con el criterio de conexidad pues las medidas adoptadas resultan incompatibles con las causas que llevaron a declarar el estado de emergencia en el Decreto 417 de 2020, que responden principalmente a problemas sanitarios, econ\u00f3micos y sociales derivados de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Mar\u00eda Camila Medina, Manuela Losada, Edgar Solano y Lina Malag\u00f3n, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, presentaron escrito el 30 de abril solicitando la declaratoria de exequibilidad del Decreto 541 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que el Estado tiene el deber irrenunciable de garantizar la protecci\u00f3n de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la naci\u00f3n, lo cual corresponde a una de las tareas principales de las Fuerzas Militares. Por tanto, sumado a la inconveniencia de iniciar nuevos procesos de incorporaci\u00f3n, la pr\u00f3rroga limitada del servicio obligatorio militar no solo es constitucional, sino que se encuentra justificada dentro de las libertades de aquellas personas que se encuentran prestando dicho servicio. Lo anterior, siempre que se mantengan las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017 (salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario y bienestar), as\u00ed como una bonificaci\u00f3n, por una vez, correspondiente a 1 SMLV y a percibir una bonificaci\u00f3n mensual (que puede llegar a ser hasta del 50% de 1 SMLV) para el personal que se encuentra prestando servicio y que deber\u00e1n prolongar el mismo por 3 meses m\u00e1s, pues no podr\u00eda generarse una desmejora de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alertan que, ante una posible reducci\u00f3n de las bonificaciones dadas a los conscriptos, en virtud del art\u00edculo 48 constitucional sobre el principio de no regresividad, \u201cel Estado tendr\u00e1 que demostrar que las medidas adoptadas son necesarias y que se han aplicado tras estudiar todas las alternativas posibles\u201d7, probando que son razonables y proporcionadas para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanezza Escobar, Yurany Machado y David Enrique Valencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mencionados ciudadanos, docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, presentaron escrito el 30 de abril de 2020 mediante el cual solicitan la inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por considerar que viola el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no cumplir con los elementos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que no existe conexi\u00f3n entre el acto en revisi\u00f3n y las razones que dieron lugar al Estado de emergencia declarado, pues el primero hace referencia al uso excesivo de facultades legislativas extraordinarias para recrudecer una obligaci\u00f3n ciudadana que compromete la libertad, el servicio militar obligatorio, mientras que las segundas son las medidas encaminadas a conjurar la grave calamidad que afecta al pa\u00eds a causa del virus COVID-19. \u00a0No basta entonces con la sola existencia de la crisis sanitaria para que el Gobierno pueda regular cualquier materia, sino que las medidas adoptadas deben cumplir con los requisitos de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, como lo estipula la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco cumple el decreto con la conexidad interna toda vez que la parte considerativa solo evidencia la relaci\u00f3n entre la pr\u00f3rroga del servicio militar y las medidas para la contenci\u00f3n de la pandemia, situaci\u00f3n que se manifiesta en todas las actividades y espacios de la vida nacional, los cuales han sido afectados por las pol\u00edticas de mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no justifica el Gobierno Nacional (i) por qu\u00e9, si para el 2017 las Fuerzas Militares contaban con 237.876 uniformados efectivos, se hacen necesario contar con los 16.241 soldados que terminan su prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; (ii) tampoco prueba c\u00f3mo la desincorporaci\u00f3n de este n\u00famero de miembros activos afectar\u00eda \u201cel normal desarrollo de Operaciones Militares de Seguridad de los Ejes Viales e Infraestructura Cr\u00edtica del Estado\u201d; (iii) ni evidencia c\u00f3mo las acciones de las Fuerzas Militares se relacionan directamente con la mitigaci\u00f3n del Estado de Emergencia. Situaci\u00f3n id\u00e9ntica se presenta con los conscriptos a la Polic\u00eda Nacional, la cual, seg\u00fan cifras oficiales, para el 27 de marzo de 2020 contaba con 147.791 auxiliares, n\u00fameros que chocan con la necesidad imperiosa de contar con las 11.479 personas que van a terminar la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar. En conclusi\u00f3n, no prueba el Gobierno que con el n\u00famero activo de polic\u00edas y de miembros de las Fuerzas Armadas no fuera es suficiente para la atenci\u00f3n requerida en la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre las labores por las cuales son necesarios los conscriptos en la Fuerza P\u00fablica para mitigar los efectos de la pandemia, los ciudadanos advierten que: (i) la ayuda humanitaria no es una funci\u00f3n de las Fuerzas Militares, adem\u00e1s de que puede ser prestada por otras entidades como el Departamento de Prosperidad social o el ICBF, entre otras; y (ii) no se especifican cu\u00e1les son las acciones que habr\u00e1n de realizar para el control y mitigaci\u00f3n del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida, alegan que no es factible determinar en qu\u00e9 puede contribuir a conjurar la emergencia presentada por el virus COVID-19, pues no es posible establecer ninguna relaci\u00f3n entre estas dos en tanto no se indica qu\u00e9 actividades se requieren para menguar la crisis que han de realizar los conscriptos que continuar\u00e1n prestando el servicio. En cambio, los perjuicios de la pr\u00f3rroga s\u00ed son evidentes y van \u201cdesde la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de los conscriptos, la afectaci\u00f3n a sus n\u00facleos familiares, el riesgo a su salud f\u00edsica y mental, hasta la privaci\u00f3n de otros derechos como la integridad personal y la propia vida\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, reiteran que el juicio de motivaci\u00f3n no se satisface en tanto no se indica por qu\u00e9 se eligi\u00f3 esa medida y no los recursos ordinarios disponibles. Respecto del requisito de no discriminaci\u00f3n, consideran que no se cumple pues \u201cimpone una medida discriminatoria sobre ciudadanos que ya han tenido que soportar una carga pesada como lo es la de prestar el servicio militar obligatorio\u201d9, siendo quienes pertenecen a los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s bajos. La \u00fanica manera en que la medida no discrimina por razones econ\u00f3micas o sociales es que la continuaci\u00f3n del servicio sea voluntaria, flexibilizando los criterios de ingreso a la carrera profesional en la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen que la afectaci\u00f3n de la pandemia en las esferas p\u00fablica y privada no puede ser una excusa para el menoscabo de los derechos y el abuso por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 30 de abril de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del decreto de la referencia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos formales, afirma que: (i) el Decreto 541 de 2020 fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 215 constitucional y a partir de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 pues consagra una medida encaminada a conjurar los efectos de la crisis como lo es prorrogar el servicio militar obligatorio; (ii) fue expedido y suscrito por el Presidente, con la firma de todos sus ministros; (iii) el Decreto fue publicado en el Diario Oficial el d\u00eda 13 de abril, de manera que se expidi\u00f3 dentro de la vigencia del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020; (iv) se encuentra debidamente motivado en tanto incluy\u00f3 las consideraciones que condujeron a la adopci\u00f3n de la medida; y (v) se\u00f1ala la necesidad de mantener la presencia de soldados que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional en las zonas de frontera, cascos urbanos y \u00e1rea rural de todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, considera que se cumplen los juicios de validez material. En relaci\u00f3n con el requisito de conexidad material, indica que se ajusta al car\u00e1cter interno de la misma en tanto la medida adoptada corresponde al prop\u00f3sito planteado en la parte considerativa del decreto, esto es, no debilitar el pie de fuerza que garantiza la seguridad, la defensa de la soberan\u00eda y que funge de apoyo a las operaciones necesarias para controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria declarado. Evidencia que la duraci\u00f3n de la medida adoptada debe ser limitada en tanto responde a una situaci\u00f3n concreta derivada de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, de forma que una vez superado \u201cno podr\u00eda justificarse de ning\u00fan modo la cancelaci\u00f3n de los procesos ordinarios de incorporaci\u00f3n ni la consecuente necesidad de prorrogar la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d11. De la misma manera, afirma que existe una conexidad externa entre las disposiciones del decreto bajo an\u00e1lisis y la declaratoria de emergencia consagrada en el art\u00edculo 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de ausencia de arbitrariedad, la Defensor\u00eda se\u00f1ala que el Decreto tiene un efecto directo sobre la vigencia material de derechos como la libertad de locomoci\u00f3n, de elecci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, es posible establecer limitaciones a su ejercicio siempre que se busque conciliar con otros derechos o con los principios rectores del sistema y que no supongan una supresi\u00f3n total del derecho fundamental. En la sentencia T-1218 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que tales derechos no son absolutos por lo que \u201cpueden verse limitados, en el caso de personas que desempe\u00f1an funciones que comprometen la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales (\u2026) as\u00ed ocurre con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, analiza la restricci\u00f3n sobre el derecho fundamental a elegir y a ser elegido. En el art\u00edculo 219 constitucional se establece que la Fuerza P\u00fablica no es deliberante, por lo que sus miembros no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, raz\u00f3n por la que la restricci\u00f3n no deviene de la pr\u00f3rroga establecida en el Decreto 541 de 2020, sino es propia de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que la medida adoptada es proporcional en tanto (i) tiene como objetivo garantizar el pie de fuerza de la Fuerza P\u00fablica en el pa\u00eds, as\u00ed como (ii) la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de quienes realizan los procesos de incorporaci\u00f3n y de los aspirantes a integrar la Polic\u00eda Nacional y la Fuerzas Militares, y (iii) no se cuenta con otros medios menos gravosos que la pr\u00f3rroga de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el juicio de no discriminaci\u00f3n, no encuentra la Defensor\u00eda la presencia de aspectos que puedan derivar en tratos discriminatorios. As\u00ed mismo, el Decreto bajo an\u00e1lisis se encuentra ajustado a las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado colombiano frente a la garant\u00eda de los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, a elegir profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los art\u00edculos 22.3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 23.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 4 y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. De manera que la pr\u00f3rroga del servicio militar propende por la protecci\u00f3n de los pilares que sostienen el modelo de Estado social y democr\u00e1tico acogido en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n encuentra satisfecho el juicio de intangibilidad pues los derechos que suponen alguna limitaci\u00f3n con la medida adoptada en el Decreto sub examine son los de libertad de locomoci\u00f3n, libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo a la personalidad, los cuales no cuentan con un car\u00e1cter de intangibles y por lo tanto admiten restricciones razonables y proporcionables. El derecho a elegir y ser elegido s\u00ed es un derecho intangible, sin embargo, su restricci\u00f3n no deviene del decreto en estudio sino de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de necesidad se realiza bajo dos criterios. El primero, necesidad f\u00e1ctica, el cual encuentra satisfecho en tanto no existe duda de que el objetivo de la medida es evitar la propagaci\u00f3n de los efectos nocivos de la emergencia generada por el COVID-19. Sin embargo, la redacci\u00f3n de la norma no incluye un l\u00edmite de tiempo a la pr\u00f3rroga de 3 meses, aunque en la parte considerativa queda claro que la medida surge a partir de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria. Con el fin de evitar errores de interpretaci\u00f3n, solicita la Defensor\u00eda que la declaratoria de exequibilidad sea condicionada en el entendido de que la pr\u00f3rroga \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la fecha de licenciamiento del personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, est\u00e9 cobijada por el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19\u201d13. Sumado a esto, atendiendo a la sentencia C-084 de 2020, indican que, para el caso de conscriptos no bachilleres, la pr\u00f3rroga deber\u00e1 iniciarse al t\u00e9rmino del mes 12 de su servicio cuando as\u00ed lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo criterio, frente al elemento de subsidiariedad del juicio de necesidad, considera que, dada la urgencia de la situaci\u00f3n, el Gobierno no pod\u00eda acudir a una iniciativa de car\u00e1cter legislativo ni le era posible usar su facultad reglamentaria para adoptar las medidas bajo escrutinio, por lo que la expedici\u00f3n de un decreto en ejercicio del art\u00edculo 215 constitucional resultaba el m\u00e9todo m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierten en las consideraciones del decreto bajo an\u00e1lisis que se establece con claridad la incompatibilidad de mantener la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2019 pues implicar\u00eda el licenciamiento de miles de conscriptos incorporados actualmente a la Fuerza P\u00fablica sin posibilidad de vincular nuevos integrantes a las filas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia y la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC) solicitan, por medio de escrito presentado el 30 de abril, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 541 de 2020 por no cumplir con los requisitos de conexidad material externa, necesidad f\u00e1ctica, motivaci\u00f3n suficiente, adem\u00e1s de violar est\u00e1ndares interamericanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consideran que no cumple con la conexidad material. Los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020 se relacionan con los impactos en la salud p\u00fablica y en la econom\u00eda derivados del virus COVID-19, motivaciones que no se relacionan con la pr\u00f3rroga del servicio militar obligatorio. \u201cLa necesidad de personas en las Fuerzas Armadas o en la Polic\u00eda Nacional de ninguna manera coadyuva a contribuir el fortalecimiento econ\u00f3mico del sistema de salud colombiano o a mantener a flote la econom\u00eda del pa\u00eds ante choques externos como la pandemia, la disminuci\u00f3n del precio de petr\u00f3leo\u201d14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse entonces que el Decreto 541 de 2020 tiene, por mucho, una conexi\u00f3n mediata pues se relaciona m\u00e1s con las medidas de aislamiento obligatorio, la necesidad de reducir el contacto social y el cumplimiento propio de la Fuerza P\u00fablica. Cualquier medida que no cumpla con los elementos de conexidad deber\u00e1 ser tramitada bajo el sistema ordinario de expedici\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en principio, el Decreto bajo an\u00e1lisis cumplir\u00eda con la necesidad f\u00e1ctica en tanto tiene la virtualidad de atender la superaci\u00f3n de la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. No obstante, la motivaci\u00f3n del acto no permite evidenciar si lo anterior es cierto ni si existe una verdadera necesidad de mantener en servicio a personas que han cumplido con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas no permiten, entonces, determinar si el personal militar o policial es necesario para el cumplimiento de las funciones derivadas de la pandemia, ni es posible saber si el t\u00e9rmino de 3 meses es proporcional respecto de la duraci\u00f3n de la pandemia ni si las funciones de mitigaci\u00f3n pueden ser cubiertas con personal diferente al de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, al contener medidas que suponen un l\u00edmite a derechos constitucionales \u2013derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, y otros relacionados como la vida\u2013, se impone una obligaci\u00f3n mayor respecto de la rigurosidad de su justificaci\u00f3n que no se cumple en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierten que la pr\u00f3rroga del servicio regulada en el acto objeto de estudio no contempla el consentimiento expreso de aquellas personas que cumplieron su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos vigentes, por lo que se afecta el principio de legalidad y con ello el debido proceso, reconocidos por el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos. En concreto, afirman que el Decreto 541 de 2020 es inv\u00e1lido por contrariar el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, afirman que la regulaci\u00f3n del servicio militar no incluye medida alguna sobre las labores que deban realizar los conscriptos, permitiendo que las autoridades \u201cact\u00faen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Investigaci\u00f3n Acci\u00f3n y Cambio Social Estructural (SIACSE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de El Bosque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 3 de mayo de 2020, el Semillero de Investigaci\u00f3n Acci\u00f3n y Cambio Social Estructural (SIACSE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad del Bosque present\u00f3 escrito solicitando la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cProrr\u00f3guese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento\u201d en el \u201centendido que dicha pr\u00f3rroga podr\u00e1 ser decretada sobre el personal que se encuentre en proceso de licenciamiento por la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio al tiempo de expedici\u00f3n del Decreto 541 de 2020, siempre y cuando subsistan las circunstancias de emergencia motivadas por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los criterios formales, los encuentra cumplidos parcialmente pues: (i) el Decreto cuenta con la firma de los 18 ministros y del Presidente; (ii) tiene una relaci\u00f3n directa con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) fue expedido 27 d\u00edas despu\u00e9s de la declaratoria de emergencia, dentro del plazo que fij\u00f3 el decreto declaratorio; (iii) aun cuando la motivaci\u00f3n est\u00e1 presente en el Decreto, se solicita evaluar a la Corte si \u00e9sta es suficiente en tanto no se especificaron las funciones que han de cumplir los conscriptos, a qu\u00e9 dependencias est\u00e1n asignados, cu\u00e1ntos son en relaci\u00f3n con el n\u00famero de soldados profesionales o de personal de planta, qu\u00e9 tiempo falta para su licenciamiento. Considera que, sin esta informaci\u00f3n, el an\u00e1lisis material es dif\u00edcil de realizar, dejando la noci\u00f3n de que el inter\u00e9s general, la seguridad nacional y el orden p\u00fablico son est\u00e1ndares jur\u00eddicos absolutos, aun cuando deben ser sopesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo los par\u00e1metros fijados en la sentencia C-156 de 2011, hace un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y valorativos, as\u00ed como de suficiencia. Frente al primer presupuesto, considera que cumple con (i) el juicio de realidad pues seg\u00fan la OMS, la pandemia derivada del virus COVID-19 configura una emergencia sanitaria y social que requiere de una acci\u00f3n efectiva e inmediata, por lo que se constata que los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia son verdaderos y existentes. Adem\u00e1s, satisface el juicio de identidad toda vez que la pandemia por el virus COVID-19 es una calamidad p\u00fablica ya que, si no se toman medidas necesarias y restrictivas, se podr\u00eda generar un infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad, causando ya un n\u00famero de muertes, por lo que no encaja dentro de los presupuestos de estado de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior. Sobre este punto aclara que, si bien la situaci\u00f3n actual es sui generis, sigue encajando dentro del estado de excepci\u00f3n por emergencia. Y, finalmente, cumple tambi\u00e9n con el car\u00e1cter de sobreviniente pues la pandemia causada por el virus COVID-19 debe ser entendida como un evento natural o antropog\u00e9nico no intencional, que ha derivado en afectaciones graves, intensas y extendidas por la vulnerabilidad del ser humano y de los medios de subsistencia. No fue posible entonces ser evitada por los gobiernos del mundo y por lo tanto no podr\u00e1 evitarse del todo con la normalidad de las instituciones ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el juicio de la gravedad de la perturbaci\u00f3n, la califican como una enfermedad de alto y r\u00e1pido contagio, con una tasa de mortalidad elevada por lo que es necesario acudir a todos los mecanismos de contenci\u00f3n disponibles, en aras de proteger a la poblaci\u00f3n. Dadas las afectaciones a los derechos a la salud y a la vida, se puede determinar que la perturbaci\u00f3n es realmente grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la verificaci\u00f3n de existencia de medidas ordinarias, bajo el juicio de necesidad de las medidas extraordinarias, consideran que, en principio, la medida de prorrogar el servicio militar obligatorio por 3 meses es necesaria ante la imposibilidad de realizar nuevos reclutamientos debido a la obligaci\u00f3n de evitar el contagio dentro de los contingentes. Sin embargo, la motivaci\u00f3n del acto bajo an\u00e1lisis es insuficiente para realizar de manera completa el juicio de necesidad. Como se indic\u00f3 previamente, no se cuenta con informaci\u00f3n necesaria para determinar si la restricci\u00f3n de derechos fundamentales resulta constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador y abogado del \u00c1rea de incidencia nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, presentaron escrito solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada del Decreto 541 de 2020, de conformidad con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para determinar la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la parte dispositiva del Decreto con la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, realizan el juicio de conexidad material a partir del cual establecen que cumple con el elemento interno. Respecto del externo consideran que el Decreto 417 de 2020 integra como parte de la justificaci\u00f3n de la declaratoria el mantenimiento de servicios p\u00fablicos y la seguridad, por su car\u00e1cter prestacional, entendido como un derecho p\u00fablico primario a cargo del Estado, por lo que es posible verificar el \u00e1mbito externo del juicio de conexidad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, analizan el juicio de finalidad. Resulta evidente que la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 afecta la permanencia del pie de fuerza si no se ampl\u00eda el servicio militar obligatorio, lo que no significa que la pr\u00f3rroga de dicho servicio contribuya de forma efectiva e id\u00f3nea a mitigar los efectos de la pandemia. En el caso de las Fuerzas Militares, no se explica de qu\u00e9 manera la emergencia sanitaria ha intensificado los retos hist\u00f3ricos que han tenido para el control de fronteras o de grupos armados que operan en el territorio nacional, los cuales han sido atendidos a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios concebidos en la Constituci\u00f3n. En el caso de la Polic\u00eda Nacional la apreciaci\u00f3n es diferente pues \u201cla posible disminuci\u00f3n del pie de fuerza (\u2026) por la salida de sus auxiliares, contrastar\u00eda con la evidente necesidad de que se mantenga su presencia para fortalecer el cumplimiento de medidas que impidan la propagaci\u00f3n del covid-19\u201d17, cumpliendo as\u00ed con el juicio de finalidad para los auxiliares de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que la medida impone una carga especial que debe ser asumida por quienes se encuentran actualmente prestando servicio. Las incapacidades institucionales, en este caso la imposibilidad de llevar a cabo el reclutamiento, no deber\u00edan suponer un traslado de esa carga a un grupo de ciudadanos en tanto se estar\u00eda ante la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional. Proponen como remedio para que no se afecte el pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional sin trasladar la carga al ciudadano el que se module el alcance del art\u00edculo 1 \u201cen el entendido de que la pr\u00f3rroga de tres meses del servicio militar dependa de la voluntad de las personas de quien lo est\u00e1 prestando a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n afirmativa\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consideran que la medida es desproporcionada en tanto existen otras medidas que permitir\u00edan mantener el n\u00famero del personal conscripto a la Polic\u00eda Nacional sin la afectaci\u00f3n de los derechos a la libre determinaci\u00f3n y a la igualdad. Se podr\u00eda no solo hacer la pr\u00f3rroga del servicio voluntaria, pero adem\u00e1s se podr\u00edan crear incentivos para que sea m\u00e1s atractiva, tales como admisi\u00f3n autom\u00e1tica a cursos de suboficial para quienes deseen seguir en la Fuerza P\u00fablica, la creaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n adicional que se pagar\u00eda con vigencias presupuestales posteriores o la exenci\u00f3n de impuestos. Si bien no ser\u00edan medidas tan eficientes como las decretadas, s\u00ed ser\u00edan respetuosas del ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el d\u00eda 18 de mayo de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, rindi\u00f3 su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el cual solicita que se declare la exequibilidad condicionada del Decreto 541 de 2020, bas\u00e1ndose en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el Procurador que todos los requisitos formales se encuentran cumplidos puesto que: (i) est\u00e1 firmado por el presidente y todos sus ministros (requisito de suscripci\u00f3n); (ii) el Decreto tiene una parte considerativa en la que explica las razones por las cuales se adoptaron las medidas especiales para el sector defensa; y (iii) el decreto se expidi\u00f3 el 13 de abril, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia. Finalmente, aunque no se trata de un requisito formal, el Gobierno Nacional remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 541 de 2020 al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el 14 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del an\u00e1lisis material del Decreto, inicia con el juicio de conexidad. En primer lugar, las medidas adoptadas cumplen con el car\u00e1cter externo de la conexidad en tanto tienen una relaci\u00f3n directa con las medidas de aislamiento establecidas para evitar la propagaci\u00f3n derivada del virus COVID-19. El Decreto 417 de 2020 sustenta varias de las medidas en virtud del impacto que habr\u00eda de generar el aislamiento, indicando expresamente que se podr\u00edan tomar todas aquellas que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La preservaci\u00f3n de las funciones del Estado, en particular las asignadas a la Fuerza P\u00fablica, justifica la necesidad de la medida en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito general del Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que el decreto igualmente cumple con el elemento interno del juicio de conexidad en tanto en la parte considerativa se justifica la medida bajo cinco razones: (i) no es posible realizar el proceso m\u00e9dico de admisi\u00f3n del nuevo personal; (ii) el tiempo de capacitaci\u00f3n y entrenamiento dura un m\u00ednimo de 3 meses; (iii) el personal que actualmente presta el servicio militar activo tiene el conocimiento para apoyar las medidas de atenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n del virus; (iv) existir\u00eda un d\u00e9ficit en el personal dispuesto para atender la emergencia; (v) el d\u00e9ficit conducir\u00eda a que el personal profesional atendiera las obligaciones de patrulleros, imposibilitando la efectiva ejecuci\u00f3n de funciones como la vigilancia en comunidades, las acciones de control militar en diferentes zonas del pa\u00eds, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, si bien la medida supone una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre locomoci\u00f3n de los conscriptos, no se configura una afectaci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, por lo que el juicio de ausencia de arbitrariedad se encuentra superado. En igual sentido, considera que no se afectan derechos intangibles pues se trata de restricciones de car\u00e1cter temporal que no suponen la suspensi\u00f3n de este tipo de derechos. Tampoco considera que la medida contradiga la Constituci\u00f3n o el bloque de constitucionalidad, o que establezca reglas que limiten el normal funcionamiento de los poderes p\u00fablicos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores pues el conscripto no tiene una relaci\u00f3n laboral con el Estado, sino que es un deber constitucional. Por todo lo anterior encuentra superado el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las condiciones espec\u00edficas, considera que se cumple con el requisito de finalidad pues \u201ces potencialmente id\u00f3nea para evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la crisis\u201d bajo dos perspectivas: (i) evitar el contagio de las personas que deben realizar el procedimiento de reclutamiento y (ii) asegurar el mayor n\u00famero de personas para garantizar, de manera ininterrumpida, el cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza P\u00fablica en el contexto de la pandemia. Igualmente, el acto contiene motivaci\u00f3n suficiente que justifica las razones de la pr\u00f3rroga para hacer frente a los efectos de la propagaci\u00f3n, as\u00ed como mantener el n\u00famero de conscriptos en la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al juicio de incompatibilidad, afirma que el t\u00e9rmino de 12 meses de duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio previsto en la Ley 1861 de 2017 es incompatible con las causas de la declaratoria de emergencia, pues implicar\u00eda reducir el n\u00famero de conscriptos en la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, el proceso concebido en dicha ley impide la posibilidad de ingreso de nuevas personas. De la misma manera, alega que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencias ordinarias para modificar el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017\u201d19, por lo que encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de los medios ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar el requisito de proporcionalidad acude el test aplicado en la jurisprudencia constitucional. Identifica la medida bajo estudio: \u201cla pr\u00f3rroga del tiempo de servicio militar obligatorio por el t\u00e9rmino de tres 3 meses, a partir de la fecha del licenciamiento, lo que implica una ampliaci\u00f3n de 12 a 15 meses en la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d20. Situaci\u00f3n que supone una limitaci\u00f3n a los derechos a la libre circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.). El Procurador, al examinar la idoneidad de la medida, concluye que es leg\u00edtima pues tiene como objetivo evitar el contagio del virus COVID-19 as\u00ed como mantener activo el n\u00famero de conscriptos en la Fuerza P\u00fablica. Estas finalidades tienen fundamento en los fines del Estado, as\u00ed como en la protecci\u00f3n de la salud como derecho y como servicio, intereses de relevancia a la luz de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, es adecuada para cumplir la finalidad descrita pues \u201cel establecimiento de limitaciones temporales a los derechos de los conscriptos, tanto de la Polic\u00eda Nacional como de las Fuerzas Militares, por v\u00eda de la pr\u00f3rroga del servicio militar, resulta \u00fatil para evitar la expansi\u00f3n del contagio de un virus con tasas altas de contagio y mortalidad\u201d21, al tiempo que garantiza la participaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de sus funciones para mitigar el contagio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la necesidad de la medida, parte de la noci\u00f3n de que el legislador tiene la facultad de restringir determinados derechos por razones de inter\u00e9s general de manera que, aunque la pr\u00f3rroga supone restricciones importantes a los derechos fundamentales, son lo menos restrictivas posibles porque son temporales y sus objetivos son evitar el contagio y permitir el desempe\u00f1o de funciones encaminadas \u00a0a fortalecer el control militar en las zonas de frontera, brindar ayuda humanitaria y apoyar las operaciones necesarias para mitigar y controlar el estado de emergencia sanitaria. As\u00ed, ante la colisi\u00f3n entre los derechos a la libre circulaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, frente al derecho a la salud y a su prestaci\u00f3n efectiva, y a la posibilidad de cumplir las funciones de la Fuerza P\u00fablica, los segundos tienen un mayor peso en tanto las restricciones a los primeros son temporales y delimitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que el art\u00edculo 1 del Decreto 541 de 2020 no establece el car\u00e1cter transitorio de la medida, lo que podr\u00eda conducir a que su vigencia no fuera hasta el 15 de julio, sino que podr\u00eda extenderse indefinidamente, por lo que se solicita el condicionamiento en el entendido de que la medida solo tiene efectos hasta la fecha mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que el acto bajo an\u00e1lisis no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pues la pr\u00f3rroga del servicio militar no tiene relaci\u00f3n con un criterio prohibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del Decreto 541 de 2020 con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto se trata de un decreto legislativo dictado en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente providencia desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema que se acaba de mencionar: (i) se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular del Estado de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho Estado; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general del Estado de Emergencia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos25; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica26; iii) desastres naturales27; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar28; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito29; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico30; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud31; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad34 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE35. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material37, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n38 y 47 de la LEEE39, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente40 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente42 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas43. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas44, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad46 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.47 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales48; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad50\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica51 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad52, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad53, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n54. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad55, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n56, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE57, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas58. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DECRETO 541 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer ampliamente las circunstancias que llevaron a la declaratoria del Estado de Emergencia mediante Decreto 417 de 2020, relativas a la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, se indica que, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las consecuentes restricciones de movilidad del personal de los distritos de reclutamiento y de las personas en general, se resolvi\u00f3 cancelar los procesos de incorporaci\u00f3n de conscriptos a la Fuerza P\u00fablica durante el a\u00f1o 2020. Lo anterior con el fin de evitar la concentraci\u00f3n del personal convocado al servicio militar obligatorio y de impedir la propagaci\u00f3n del virus. As\u00ed, en tanto (i) no es factible realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de admisi\u00f3n (ii) no es viable llevar a cabo el entrenamiento, instrucci\u00f3n y preparaci\u00f3n para operar, proceso que dura un m\u00ednimo de 3 meses, y (iii) no se cuenta con la incorporaci\u00f3n de aproximadamente 16.241 soldados para las Fuerzas Militares y 24.820 auxiliares para la Polic\u00eda Nacional. En el caso de estos \u00faltimos, se pretende suplir el d\u00e9ficit en el ingreso de nuevo personal, toda vez que actualmente se cuenta con 19.170 conscriptos distribuidos en 14 direcciones, 17 Polic\u00edas Metropolitanas, 34 Departamentos de Polic\u00eda y 19 Escuelas de Formaci\u00f3n Policial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, se establece en los considerandos que se requiere contar con un pie de fuerza suficiente en las Fuerzas Armadas para atender la emergencia sanitaria decretada, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones militares, de lo contrario se afectar\u00eda el sistema de seguridad y defensa de unidades militares, causando vulnerabilidad en zonas desconcentradas con valor estrat\u00e9gico. En el caso de la Polic\u00eda Nacional, la disminuci\u00f3n en el personal conscripto es de 11.479 personas cuyo licenciamiento se dar\u00eda en los meses de abril, julio y octubre, afectar\u00eda las funciones de apoyo a las actividades normales del servicio de polic\u00eda en el territorio nacional, perjudicando tambi\u00e9n las acciones que realiza el personal profesional en el servicio a la comunidad, tales como la vigilancia de patrullas, investigaci\u00f3n criminal de inteligencia, cuidado ambiental, entre otras, y tambi\u00e9n aquellas actuaciones encaminadas a la contenci\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las circunstancias previamente descritas, y que las fechas de licenciamiento del personal que actualmente presta el servicio militar obligatorio son abril, mayo y octubre de 2020, se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, mediante el cual se dispuso la pr\u00f3rroga del servicio para el personal que actualmente se encuentra prest\u00e1ndolo, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para la terminaci\u00f3n del servicio, tiempo durante el cual se deben garantizar los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la misma ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 541 de 2020 satisface la totalidad de los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, enunciados en la parte general de estas consideraciones. En efecto, el decreto fue expedido y suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante Decreto 417 de 2020. Su expedici\u00f3n se hizo durante la vigencia de tal declaratoria, toda vez que esta se hizo \u201cpor el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario\u201d contados a partir del 17 de marzo de 2020, fecha de su publicaci\u00f3n, y el decreto legislativo objeto de control fue expedido el 13 de abril del a\u00f1o en curso. De igual manera, en los considerandos se expone la justificaci\u00f3n y necesidad de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el control formal, pasa la Corte a efectuar el examen material de acuerdo con los diferentes escrutinios que han sido enunciados en la parte general, empezando por el juicio de finalidad que pretende establecer si el objetivo perseguido con las medidas es el de conjurar la crisis sanitaria o impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 541 de 2020 adopta como medida principal la de prorrogar el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para su licenciamiento. Tal medida resulta indispensable a efectos de hacer viable la cancelaci\u00f3n de los procesos de incorporaci\u00f3n de conscriptos durante el a\u00f1o 2020, cancelaci\u00f3n que, a su vez, evita la concentraci\u00f3n del personal convocado al servicio militar obligatorio y, por lo mismo, contribuye a la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus. En efecto, adelantar la incorporaci\u00f3n implica realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de admisi\u00f3n y llevar a cabo el entrenamiento, instrucci\u00f3n y preparaci\u00f3n, proceso que dura, al menos, 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00f3rroga del servicio del personal actualmente vinculado por una \u00fanica vez, en consecuencia, resulta ser una condici\u00f3n necesaria para conservar el pie de fuerza, al mantener en servicio a 16.241 soldados en las Fuerzas Militares y a 11.479 auxiliares de polic\u00eda, ante la cancelaci\u00f3n de los nuevos procesos de incorporaci\u00f3n que, como ya se dijo, tiene por objeto proteger a los nuevos aspirantes, as\u00ed como a aquellos funcionarios que participan en los respectivos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la pr\u00f3rroga del servicio de los actuales conscriptos cumple adicionalmente la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales a cargo de la fuerza p\u00fablica, incluidas aquellas acciones encaminadas a evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 en el territorio nacional. Para determinar si la medida adoptada cumple con el requisito de finalidad es necesario partir de las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica y de su rol en la superaci\u00f3n del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2853 de 1991, en su art\u00edculo 18, consagr\u00f3 como funciones a cargo de auxiliares de Polic\u00eda en su jurisdicci\u00f3n informar a las autoridades\u00a0sobre la situaci\u00f3n en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos, aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de polic\u00eda para dejarlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente, participar en labores educativas\u00a0para la conservaci\u00f3n de la salubridad y moralidad p\u00fablicas, llamar la atenci\u00f3n a las personas que est\u00e9n alterando la tranquilidad p\u00fablica y colaborar en la organizaci\u00f3n y control del tr\u00e1nsito en las v\u00edas, entre otras. Con fundamento en lo anterior, en el Decreto 541 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 en sus considerandos que los auxiliares de polic\u00eda cumplen funciones de apoyo a las actividades del servicio de polic\u00eda enfocadas en la seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las funciones de la Polic\u00eda Nacional, en la sentencia C-128 de 2018 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la sentencia C-453 de 1994 la Corte consider\u00f3 que &#8220;la misi\u00f3n de la Polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado&#8221;. Tambi\u00e9n ha dispuesto que &#8220;de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pac\u00edfica dentro del seno de la sociedad colombiana&#8221;60. En t\u00e9rminos similares ha concluido que &#8220;[el] servicio p\u00fablico de Polic\u00eda tiene entonces como fin primordial, la garant\u00eda de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese car\u00e1cter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en funci\u00f3n de atribuciones ordinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en las consideraciones del decreto legislativo objeto de control no se detallaron las actividades concretas a cargo de los auxiliares de polic\u00eda, lo cierto es que, como acaba de verse, estos prestan un servicio de sustancial importancia para garantizar bienes comunitarios esenciales tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad, los cuales se han visto afectados a causa del virus COVID-19. Resulta necesario, entonces, contar con un pie de fuerza que permita asegurar las diferentes medidas adoptadas para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo han sido las restricciones de movilidad en el territorio nacional, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento a las comunidades en el acceso a servicios de primera categor\u00eda y su protecci\u00f3n ante eventuales fen\u00f3menos de inseguridad en las circunstancias generadas por el aislamiento social y la cuarentena decretada por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la finalidad primordial de las Fuerzas Militares, constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, es \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. En particular, en relaci\u00f3n con la defensa del orden constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1184 de 2001 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n de las Fuerzas Militares garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber \u2013irrenunciable- de proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, queda claro que las funciones de las Fuerzas Militares incluyen el deber de adelantar acciones encaminadas a garantizar los derechos de los colombianos. Lo anterior implica, en el escenario generado por la emergencia, la necesidad de adelantar diferentes acciones por parte de las Fuerzas Militares como eje esencial para la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, raz\u00f3n por la que, entre sus deberes, les corresponde garantizar la seguridad, transportar ayudas humanitarias e insumos m\u00e9dicos, apoyar al sector salud, entre otros, los cuales los hacen indispensables en la contenci\u00f3n de los efectos derivados del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, las Fuerzas Militares tienen como mandato realizar acciones de ayuda humanitaria como parte de su deber de proteger \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d, consagrado en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 19 de la Ley 1862 de 2017. Si bien es cierto, como lo se\u00f1alaron algunos intervinientes, que las labores humanitarias tambi\u00e9n pueden ser realizadas por otras autoridades, tales como el ICBF y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, entre otras, esto no exime a las Fuerzas Armadas de realizar dichas labores en el marco de misiones encaminadas al mantenimiento de la de la paz, estabilizaci\u00f3n y seguridad. Estas acciones tienen especial relevancia en un contexto en el cual la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana est\u00e1 sufriendo las consecuencias, en lo econ\u00f3mico y lo social, derivadas de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, raz\u00f3n por la que se deben evitar conductas que generen su propagaci\u00f3n. Concluye la Sala que, independientemente de que otras entidades del Estado tengan a su cargo acciones de ayuda humanitaria, resulta constitucionalmente admisible que a la Fuerza P\u00fablica se le asignen, dentro del marco de sus competencias, tareas concurrentes en el campo de la acci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, una disminuci\u00f3n en el n\u00famero de miembros activos de la Fuerza P\u00fablica podr\u00eda afectar el cumplimiento de sus funciones, limitando su capacidad de contribuir, desde el \u00e1mbito de sus competencias, a la protecci\u00f3n de los colombianos en las circunstancias generadas por la pandemia, as\u00ed como a contener o mitigar su propagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, cabe se\u00f1alar que el Decreto 541 de 2020 cumple con el requisito de finalidad en tanto la medida adoptada, al hacer viable la cancelaci\u00f3n de los procesos de incorporaci\u00f3n de conscriptos durante el a\u00f1o 2020, contribuye a contener y mitigar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, as\u00ed como a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de la Fuerza P\u00fablica en el escenario surgido de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado reiteradamente, en estrecha relaci\u00f3n con el requisito de finalidad, que el requisito de conexidad material, seg\u00fan el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, consiste en el v\u00ednculo directo y espec\u00edfico que las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo han de tener con los motivos que dieron lugar a su declaraci\u00f3n. En su perspectiva externa el requisito de conexidad material se ocupa del nexo existente entre las medidas que se adoptan y los factores que desencadenaron la declaraci\u00f3n del estado excepcional, mientras que la faceta interna de ese juicio se detiene en la uni\u00f3n intr\u00ednseca que debe ligar las medidas adoptadas con las razones que les sirven de sustento, y que sirven de motivaci\u00f3n del correspondiente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Cap\u00edtulo VII se hizo referencia a la motivaci\u00f3n del Decreto 541 de 2020, en el cual se se\u00f1alaron 5 razones para sustentar la medida: \u201c(i) no es posible realizar el proceso m\u00e9dico de admisi\u00f3n de nuevo personal, (ii) el tiempo de capacitaci\u00f3n y entrenamiento dura m\u00ednimo tres (3) meses, (iii) el personal que actualmente presta servicio militar obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las medidas de atenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19, (iv) existir\u00eda un d\u00e9ficit de personal para atender la emergencia sanitaria y las necesidades regulares del servicio\u201d61. Se advierte que las medidas adoptadas tienen conexi\u00f3n interna con tales razones, en tanto advierten la necesidad de no reducir el n\u00famero de conscriptos de la fuerza p\u00fablica, dada su importancia en la garant\u00eda de la seguridad, defensa de la soberan\u00eda nacional, integridad del territorio y del orden constitucional, mantenimiento del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica. Reducci\u00f3n que se presentar\u00eda como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de incorporaci\u00f3n de nuevos soldados y bachilleres, como medida para evitar el contagio del COVID-19 entre quienes realizan dicho proceso y los llamados al servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la conexidad externa, constata la Sala que existe un v\u00ednculo entre la medida objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, en el Decreto 417 de 2020, adem\u00e1s de los motivos directamente relacionados con las afectaciones a la salud p\u00fablica, se se\u00f1alaron las consecuencias negativas de car\u00e1cter sanitario y\/o econ\u00f3mico derivadas de la pandemia, as\u00ed como el impacto en otros \u00e1mbitos, como el de la seguridad y la convivencia pac\u00edfica y, en general, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos a efectos de atender eficientemente las necesidades de la poblacio\u0301n en el escenario de la emergencia sanitaria es uno de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia con fundamento en el art\u00edculo 215 constitucional y enfrentar de esa manera la emergencia derivada del virus COVID-19. Ahora bien, como precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-128 de 2018, \u201cla seguridad es un servicio p\u00fablico primario, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la fuerza p\u00fablica\u201d. En este sentido, cabe concluir que existe una relaci\u00f3n estrecha entre la declaratoria del Estado de Emergencia y la medida adoptada mediante el Decreto 541 de 2020, pues con ella se busca mantener el n\u00famero de personal activo en la Fuerza P\u00fablica con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio a su cargo en orden a impedir la expansi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte el argumento de ciertos intervinientes en el sentido de que la medida no estar\u00eda justificada respecto de las Fuerzas Militares porque no contribuye a mitigar los efectos de la pandemia, ni en el decreto se explica de qu\u00e9 manera la emergencia ha intensificado los retos del control de fronteras o de grupos armados. Por el contrario, adem\u00e1s de evitar la disminuci\u00f3n del pie de fuerza ante la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de incorporaci\u00f3n y, por tanto, garantizar el servicio p\u00fablico de seguridad, la medida tambi\u00e9n encuentra justificaci\u00f3n en cuanto los grupos al margen de la ley han incrementado su accionar ilegal en medio de la emergencia provocada por la pandemia63. El Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones del decreto que la disminuci\u00f3n del personal en virtud del retiro de conscriptos \u201cdejar\u00eda en alta vulnerabilidad zonas desconcentradas con alto valor estrat\u00e9gico\u201d64, afectando el normal desarrollo de las operaciones militares de seguridad en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del juicio de motivaci\u00f3n suficiente, se verifica que el Decreto bajo escrutinio fundamenta la pr\u00f3rroga del servicio militar obligatorio en la necesidad de garantizar su prestaci\u00f3n como componente esencial del servicio a cargo de la Fuerza P\u00fablica, especialmente en el contexto generado por la emergencia sanitaria. Algunos intervinientes advierten que, al suponer esta medida la restricci\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, es exigible una mayor argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de las funciones que habr\u00e1n de realizar los conscriptos cuyo servicio se prorroga por 3 meses m\u00e1s, el papel de las dependencias de las que hacen parte, \u00a0la proporci\u00f3n entre el n\u00famero de personal profesionalizado y el que presta servicio militar obligatorio, entre otra informaci\u00f3n que estiman necesaria para sustentar la adopci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la pr\u00f3rroga no se explica exclusivamente en la necesidad de mantener en servicio un determinado n\u00famero de conscriptos, ni en las funciones que espec\u00edficamente a ellos corresponda o a las dependencias a las cuales se encuentran adscritos, sino, ante todo, en la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la Fuerza P\u00fablica como instituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de los conscriptos evita asignar personal profesional al cumplimiento de las tareas propias de los conscriptos. Lo anterior es de especial relevancia en tanto son los profesionales los encargados de garantizar la convivencia pac\u00edfica y la seguridad de toda la poblaci\u00f3n en un contexto de perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mico, como el que actualmente se est\u00e1 experimentando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, resultan suficientes las siguientes consideraciones que hacen parte de la motivaci\u00f3n del Decreto: (i) actualmente no es posible realizar el proceso de incorporaci\u00f3n dados los riesgos que este implica para el personal que adelanta el respectivo procedimiento y para los convocados; (ii) ante la mencionada imposibilidad no se contar\u00eda con el ingreso de aproximadamente 16.241 soldados para las Fuerzas Militares y 24.820 auxiliares para la Polic\u00eda Nacional; (iii) la Polic\u00eda Nacional cuenta actualmente con un d\u00e9ficit de 5.650 auxiliares, el cual se aumentar\u00eda con el licenciamiento de 11.479 conscriptos, situaci\u00f3n que derivar\u00eda en que el personal profesional deber\u00eda realizar labores propias de los auxiliares; (iv) el personal de auxiliares de polic\u00eda en la actualidad cumple funciones de apoyo a las actividades del servicio de polic\u00eda en todo el territorio nacional; (v) la disminuci\u00f3n del pie de fuerza de las Fuerzas Militares derivar\u00eda en la afectaci\u00f3n del normal desarrollo de las operaciones militares de seguridad; (vi) el entrenamiento, instrucci\u00f3n y preparaci\u00f3n para operar tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de 3 meses; (vii) las fechas de licenciamiento del personal que actualmente se encuentra en servicio en la fuerza p\u00fablica son abril, mayo, julio y octubre de 2020; y (viii) el proceso de incorporaci\u00f3n de conscriptos del presente a\u00f1o fue cancelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, el Decreto 541 de 2020 consagra la pr\u00f3rroga del servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra prest\u00e1ndolo, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento, tiempo durante el cual se deben garantizar los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la misma ley. Dicha medida implica, respecto de los conscriptos, restricciones a derechos tales como la libertad de locomoci\u00f3n, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, y a elegir y ser elegido, situaci\u00f3n \u00e9sta que ya ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la limitaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n, se ha indicado en reiterada jurisprudencia que este no es un derecho absoluto por lo que es susceptible de ser limitado cuando se pretende conciliar con otros derechos o con los principios rectores del sistema65, siempre que las restricciones previstas no conlleven a \u201cla supresi\u00f3n o el desvanecimiento del derecho fundamental\u201d66. En la sentencia C-879 de 2011 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las restricciones que supone el servicio militar obligatorio son ajustadas a la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe aclarar que la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal, f\u00edsica o corporal pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales, y por lo tanto deber\u00eda examinarse la proporcionalidad de esta medida (la restricci\u00f3n de la libertad personal o corporal) como un medio necesario para cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es el cumplimento del deber de inscribirse para definir la situaci\u00f3n militar, el cual a su vez es uno de los contenidos de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar que radica en cabeza de los varones colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la Corte en su jurisprudencia ha indicado que se pueden ver limitados en ciertas ocasiones, pues la autonom\u00eda de que parten \u201cpuede ser leg\u00edtimamente limitada por el Estado cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan\u201d67. As\u00ed acontece con las personas que desempe\u00f1an funciones intr\u00ednsecamente relacionadas con cometidos estatales, como ocurre con los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201cque en virtud del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n68 est\u00e1n llamados a garantizar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a elegir y ser elegido, la restricci\u00f3n no la impone el decreto legislativo objeto de control sino el r\u00e9gimen constitucional aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En efecto, el art\u00edculo 219 establece que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201c&#8230; no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previamente expuesto, no encuentra la Sala que la medida de emergencia bajo an\u00e1lisis vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales antes mencionados, toda vez que, si bien suponen una restricci\u00f3n temporal, su limitaci\u00f3n ha sido constitucionalmente admitida bajo el entendido de que ellos no tienen un car\u00e1cter absoluto y, por tanto, pueden verse restringidos por raz\u00f3n del cumplimiento de obligaciones constitucionales como, en \u00e9ste caso, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no se encuentran en la medida elementos que impliquen o conduzcan a la interrupci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos del Estado, ni que supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Antes, por el contrario, pretende asegurar el normal funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al estudio previamente realizado, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el juicio de intangibilidad ya que, en las condiciones que se acaban de expresar, el Decreto 541 de 2020 no afecta derechos que, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, y 5 de la LEEE, tengan el car\u00e1cter de \u201cintocables\u201d durante los estados de excepci\u00f3n. El repaso de estos derechos, -enunciados en la primera parte de estas consideraciones-, a la luz de lo previsto en el decreto revisado, permite llegar a la conclusi\u00f3n de que no se suspende ninguno de ellos. La medida, por el contrario, pretende garantizar de diversas maneras los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad, entre otros, al favorecer las medidas sanitarias de aislamiento social y confinamiento, por una parte, y al garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la fuerza p\u00fablica en funci\u00f3n de los derechos de los colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del presunto desconocimiento del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, alegado por la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC) y Dejusticia, advierte la Sala que esta no se configura. La mencionada disposici\u00f3n de la CADH indica que se permiten restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma conforme a leyes que hayan sido dictadas por razones de inter\u00e9s general. Como se ha de exponer en el an\u00e1lisis del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 216 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que contrario a incumplir los mandatos constitucionales, legales y los plasmados en instrumentos internacionales, la ampliaci\u00f3n de su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a causa de la declaratoria de emergencia supone apenas el deber de acatar una obligaci\u00f3n de rango constitucional a cargo de los ciudadanos en virtud de una necesidad nacional. As\u00ed, a pesar de que, en principio, la Ley 1861 de 2017 regula su duraci\u00f3n, este puede ser modificado siempre y cuando, por razones de inter\u00e9s general, sea necesaria su ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, entonces, pasar al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica que la Corte da por satisfecho, por cuanto, en primer lugar, la medida contemplada en el Decreto 541 de 2020 no contradice tratados internacionales ni contenidos constitucionales. La medida bajo estudio desarrolla una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional consagrada en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual los colombianos \u201cest\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Decreto 541 de 2020 es respetuoso de los tratados internacionales y las obligaciones derivadas de ellos. As\u00ed, las restricciones que en \u00e9l se prev\u00e9n se ajustan a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 13, 23 y 29), a la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculos XI, XXXXIII, XXXIV), a la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos (art\u00edculo 22), al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 12.3), y al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 4). En ellos se autoriza la suspensi\u00f3n de derechos cuando el objetivo de ella sea proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica y los derechos y libertades de los dem\u00e1s ciudadanos, situaci\u00f3n que se materializa con la medida adoptada en el decreto bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de incompatibilidad consiste en la imposici\u00f3n al Gobierno Nacional de una exigencia, en los casos en que mediante los decretos legislativos se suspendan leyes, consistente en exponer las razones por las cuales \u00e9stas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. En el presente caso, el Decreto 541 de 2020 no suspende ni implica la suspensi\u00f3n de una norma vigente en el ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que hace es ampliar transitoriamente la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017. Como se explicar\u00e1 en el an\u00e1lisis del juicio de necesidad jur\u00eddica, encuentra la Sala que si bien en la precitada ley se establece que el personal conscripto puede ser reemplazado (i) por medio del sistema de conscripci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n y licenciamiento de contingentes o, (ii) mediante la movilizaci\u00f3n, en los estados de excepci\u00f3n; se trata de medidas que no resultan aplicables en las circunstancias derivadas de la presenten emergencia, por cuanto, dado su procedimiento y tr\u00e1mite, resultan incompatibles con las medidas de aislamiento y confinamiento ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria, raz\u00f3n por la que los procesos de incorporaci\u00f3n de conscriptos durante el a\u00f1o 2020 fueron cancelados. No obstante, tales procedimientos siguen vigentes en cuanto sistema de reemplazo del personal conscripto, pero, dado que no se realizar\u00e1n durante la emergencia, el gobierno adopt\u00f3 la medida de prorrogar el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para su licenciamiento. En este sentido el decreto no plantea, en estricto rigor, problemas de incompatibilidad con el sistema de reemplazo de los conscriptos en la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad importa destacar sus facetas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, la primera de las cuales conduce a determinar si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, mientras que la segunda, tambi\u00e9n denominada juicio de subsidiariedad, apunta a la evaluaci\u00f3n relativa a la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas que permitan lograr los objetivos buscados mediante la medida de excepci\u00f3n. La finalidad de este juicio, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la precitada disposici\u00f3n, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la Corte concluye que las medidas adoptadas son necesarias en cuanto contribuyen a evitar la propagaci\u00f3n del virus y, por tanto, el presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto en relaci\u00f3n con la utilidad de la medida. En efecto, con ella se busca hacer viable la cancelaci\u00f3n de los procesos de incorporaci\u00f3n de conscriptos durante el a\u00f1o 2020, debido a la necesidad de proteger la salud de los servidores vinculados al proceso de selecci\u00f3n y la de los ciudadanos llamados a prestar el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso m\u00e1s ampliamente en el an\u00e1lisis del juicio de finalidad, las m\u00faltiples funciones que cumple la Fuerza P\u00fablica requieren asegurar su pie de fuerza como una necesidad imperiosa para la protecci\u00f3n de bienes comunitarios de la poblaci\u00f3n colombiana, as\u00ed como de derechos tales como la seguridad, la convivencia ciudadana y la salubridad, los cuales se han visto afectados a causa del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n a cargo de los ciudadanos, cuyo cumplimiento permite al Estado garantizar sus fines esenciales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n; como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligaci\u00f3n de \u201c&#8230; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8221; (C.P., art. 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de &#8220;la vigencia de un orden justo&#8221;, requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de &#8220;&#8230;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; (art. 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de &#8220;todos los colombianos&#8221; de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor del Pueblo advierte que la norma no incluye un l\u00edmite de tiempo a la pr\u00f3rroga de 3 meses, aunque en la parte considerativa queda claro que la medida se refiere a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, raz\u00f3n por la que propone que, para evitar errores de interpretaci\u00f3n, se declare exequible en el entendido de que la pr\u00f3rroga \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la fecha de licenciamiento del personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, est\u00e9 cobijada por el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19\u201d. El Procurador, por su parte, plantea que el art\u00edculo 1 del Decreto 541 de 2020 no establece el car\u00e1cter transitorio de la medida, lo que podr\u00eda conducir a que su vigencia no fuera hasta el 15 de julio, sino que podr\u00eda extenderse indefinidamente, por lo que se solicita el condicionamiento en el entendido de que la medida solo tiene efectos hasta la fecha mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que, en efecto, la vigencia de la medida no es precisa. Cabr\u00eda entender que la pr\u00f3rroga se aplica (i) a todo el personal que actualmente se encuentra prestando el servicio militar; (ii) a todo el personal con fecha de licenciamiento dentro de la emergencia sanitaria, como lo entiende la Defensor\u00eda del Pueblo; o (iii) hasta el 15 de julio de 2020, como lo propone el Procurador General. Para efectos de su adecuada interpretaci\u00f3n es necesario tener en cuenta que, conforme a la motivaci\u00f3n del decreto, el licenciamiento del actual personal de conscriptos se encontraba previsto para los meses de abril, mayo, julio y octubre, y que, independientemente de la fecha de terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, las nuevas incorporaciones se reanudar\u00e1n a comienzos del 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tiene fundamento en que, como se ha reiterado en esta providencia, la medida tiene por objeto garantizar, durante el presente a\u00f1o, el personal de conscriptos necesarios para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio, mientras se reanudan los procesos de incorporaci\u00f3n a partir de enero del a\u00f1o entrante. Se garantiza, de esta manera, durante el presente a\u00f1o, la suspensi\u00f3n de todas las actividades relacionadas con los procesos de incorporaci\u00f3n, adoptada como consecuencia de (i) las restricciones de movilidad, (ii) el alto riesgo de contagio que implicar\u00eda la aglomeraci\u00f3n de los convocados, y (iii) la imperiosa necesidad de proteger a las personas que realizan los mencionados procesos y a los ciudadanos convocados a prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para efectos del juicio de necesidad desde el punto de vista jur\u00eddico o de subsidiariedad, es necesario tener en cuenta que en la Ley 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci\u00f3n, se establece que la prestaci\u00f3n del servicio militar tiene una duraci\u00f3n de 18 meses, excepto para los bachilleres, que es de 12 meses71. En todo caso, los conscriptos obligados a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses y, en sentido contrario, quienes hubieren sido incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar por dieciocho (18) meses podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses72, como se determin\u00f3 en la sentencia C-084 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 14 de dicha ley se se\u00f1al\u00f3 expresamente que los reemplazos del personal de la fuerza p\u00fablica se efect\u00faa por el sistema de conscripci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n y licenciamiento de contingentes, sistema cuya realizaci\u00f3n resulta incompatible con las medidas de aislamiento social y confinamiento impuestas para hacer frente a la emergencia sanitaria, en cuanto el proceso de reclutamiento incluye, entre otras actividades, la realizaci\u00f3n de tres evaluaciones de aptitud psicof\u00edsica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculos 18 y s.s.), la concentraci\u00f3n con fines de selecci\u00f3n e ingreso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2373, y una nueva evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que en los estados de excepci\u00f3n y en las dem\u00e1s circunstancias que atenten contra la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, los reemplazos se har\u00e1n en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilizaci\u00f3n y de acuerdo con su evoluci\u00f3n. Tal opci\u00f3n, sin embargo, resulta ser una medida extrema igualmente incompatible con las medidas de aislamiento social y confinamiento dispuestas en desarrollo de la emergencia sanitaria. En efecto, la movilizaci\u00f3n implica una convocatoria de las reservas de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional para que concurran al lugar, fecha y hora se\u00f1alados en el Decreto de Movilizaci\u00f3n o llamamiento especial, como se desprende de los art\u00edculos 59 y 60 de la precitada ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. DEFINICI\u00d3N DE MOVILIZACI\u00d3N.\u00a0Es la medida que determina el Gobierno nacional para la movilizaci\u00f3n de recursos disponibles humanos, militares, industriales, agr\u00edcolas, naturales, tecnol\u00f3gicos, cient\u00edficos, o de cualquier otro tipo para que el pa\u00eds consiga su m\u00e1xima capacidad militar en los casos que, seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales, se pase de una situaci\u00f3n de paz a un estado de excepci\u00f3n e igualmente para coadyuvar en el deber de protecci\u00f3n a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACI\u00d3N.\u00a0El personal de reservas de las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional est\u00e1 obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora se\u00f1alados en el Decreto de Movilizaci\u00f3n o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el extranjero deber\u00e1n presentarse en el t\u00e9rmino de la distancia ante las autoridades consulares colombianas m\u00e1s cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El incumplimiento de esta orden se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe sostener, en consecuencia, que las medidas previstas para los estados de excepci\u00f3n en la normativa que regula el reclutamiento, control de reservas y movilizaci\u00f3n, no resulta aplicable, por las razones ya expresadas, a la presente emergencia y, por lo tanto, el Gobierno se encontraba en la necesidad de buscar otras medidas adecuadas a las excepcional\u00edsimas medidas sanitarias orientadas a contener y mitigar la propagaci\u00f3n del coronavirus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida consistente en prorrogar el servicio militar hasta por tres (3) meses, a la que acudi\u00f3 el Gobierno, no es extra\u00f1a en el r\u00e9gimen de este servicio pues, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14, se encuentra prevista para atender los procesos electorales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0El tiempo de servicio militar podr\u00e1 ser prorrogado hasta por tres meses (3), para atender comicios electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene, entonces, que el legislador ordinario regul\u00f3 expresamente, en materia de vinculaci\u00f3n del personal de la fuerza p\u00fablica, los siguientes dos supuestos cuya aplicaci\u00f3n resulta incompatible con las medidas de aislamiento social impuestas para hacerle frente a la propagaci\u00f3n del coronavirus: (i) el sistema de conscripci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n y licenciamiento de contingentes, y (ii) la medida de movilizaci\u00f3n que puede adoptar el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilizaci\u00f3n durante los estados de emergencia y en las dem\u00e1s circunstancias que atenten contra la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La pr\u00f3rroga del servicio hasta por tres meses (3), se encuentra prevista en el r\u00e9gimen ordinario, pero exclusivamente para efectos de atender los comicios electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existen, en consecuencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Como se ha expresado previamente, el virus COVID-19 es de alto y r\u00e1pido contagio, con grave riesgo para la vida, por lo que la adopci\u00f3n de mecanismos expeditos resultaba imperiosa. Una posible reforma de la Ley 1861 de 2017 supondr\u00eda un proceso de varios meses, muchos m\u00e1s que los tres de la pr\u00f3rroga, lo cual hace inadecuada dicha opci\u00f3n y entretanto se causar\u00eda una afectaci\u00f3n importante en el personal de la fuerza p\u00fablica, lo cual comprometer\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo y la realizaci\u00f3n de acciones directamente encaminadas a mitigar los efectos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad est\u00e1 destinado a evaluar si las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha establecido previamente, el Decreto 541 de 2020 supone una restricci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas que se encontraban prestando el servicio militar al momento de la expedici\u00f3n del decreto objeto de control, raz\u00f3n por la que resulta necesario realizar el examen de proporcionalidad en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida, la cual hace relaci\u00f3n a que la intervenci\u00f3n o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo \u201csuficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir\u201d. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecuci\u00f3n. b. La necesidad\u00a0hace referencia a que la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo y, que, de todos los medios existentes para su consecuci\u00f3n, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, \u00e9sta resulta desproporcionada al generar una afectaci\u00f3n mucho mayor a estos intereses jur\u00eddicos de orden superior\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sobre la idoneidad de la medida, es necesario reiterar lo estudiado a lo largo de esta decisi\u00f3n. El Decreto 541 de 2020 establece como medida para solventar la imposibilidad de realizar el proceso de vinculaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, la pr\u00f3rroga del servicio militar obligatorio hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, por una \u00fanica vez, contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento, de aquellos conscriptos que se encontraban en servicio activo al momento de la expedici\u00f3n del decreto objeto de control. La importancia de la medida recae en que permite que las labores de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no se vean impactadas ante una posible disminuci\u00f3n de su pie de fuerza. Situaci\u00f3n que resulta relevante en el contexto actual pues las acciones que estas instituciones prestan son de sustancial importancia para garantizar los derechos fundamentales, tales como la seguridad, la salud p\u00fablica y la pac\u00edfica convivencia, entre otros, necesidad que tiene mayor relevancia en las actuales circunstancias de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como ya se dijo, los mecanismos ordinarios no son adecuados para atender la necesidad imperiosa de evitar la disminuci\u00f3n del personal de la fuerza p\u00fablica provocada por la imposibilidad de adelantar el proceso de incorporaci\u00f3n de contingentes, propio del sistema de conscripci\u00f3n, por raz\u00f3n de las medidas de contenci\u00f3n del virus. Por ello resultaba imperioso adoptar medidas que garantizaran, de una parte, el personal necesario para la prestaci\u00f3n del servicio y, de la otra, la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que realizan el proceso de inscripci\u00f3n para el servicio militar obligatorio, as\u00ed como de los ciudadanos convocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se estableci\u00f3 previamente, estas medidas tienen como fin \u00faltimo garantizar derechos constitucionales, los cuales se encuentran altamente amenazados no solo por la gravedad de la crisis provocada por la pandemia, sino, adem\u00e1s, por las consecuencias derivadas de esta en materia de salud, econom\u00eda y seguridad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ha advertido por esta Corte que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n no tienen un car\u00e1cter absoluto y que, por lo tanto, se pueden encontrar limitados por obligaciones constitucionales75. Sobre el particular, se ha establecido en la jurisprudencia que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio obligatorio supone la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado igualmente que la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar obligatorio supone unos deberes gen\u00e9ricos76 que se fundamentan en una visi\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-511 de 1994:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes auto constructivos, de las cargas de autobeneficio, el cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales con alcances solidarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la ampliaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por un per\u00edodo de 3 meses por una \u00fanica vez no supone un sacrificio antijur\u00eddico, sino una medida que si bien es obligatoria, no afecta en forma desproporcionada los derechos de sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe subrayar que, durante el t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga, el personal conscripto tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 1861 de 2017, cuyo contenido es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. DERECHOS DEL CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos que establece la ley, tiene derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento, a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar y disfrutar\u00e1 de una bonificaci\u00f3n mensual hasta por el 30% del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos de personal, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para implementar lo establecido en el presente literal, sin que en ning\u00fan caso implique incremento alguno a los gastos de personal, y manteniendo los cupos de gasto asignados a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto a disponibilidad presupuestal, la bonificaci\u00f3n mensual podr\u00e1 llegar hasta el 50% del salario m\u00ednimo mensual vigente, con la respectiva adici\u00f3n presupuestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Al momento de su licenciamiento, se proveer\u00e1 al soldado, infante de marina, soldado de aviaci\u00f3n y auxiliar de polic\u00eda o auxiliar del Cuerpo de Custodia del Inpec, de una dotaci\u00f3n de vestido civil equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. La dotaci\u00f3n a la que se refiere el presente literal estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo correspondiente a los auxiliares del cuerpo de custodia del Inpec estar\u00e1 a cargo del Inpec, o quien haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Previa presentaci\u00f3n de su tarjeta de identidad militar o policial vigente, disfrutar\u00e1 gratis de espect\u00e1culos p\u00fablicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreaci\u00f3n, museos y centros culturales y art\u00edsticos que pertenezcan a la Naci\u00f3n. Este beneficio tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil. El Ministerio de Defensa Nacional realizar\u00e1 los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de calamidad dom\u00e9stica comprobada o cat\u00e1strofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgar\u00e1 al soldado, infante de marina, soldado de aviaci\u00f3n y auxiliar de polic\u00eda o del Cuerpo de Custodia, un permiso igual, con derecho a la subvenci\u00f3n de transporte equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Recibir capacitaci\u00f3n encaminada hacia la readaptaci\u00f3n a la vida civil durante el \u00faltimo mes de su servicio militar, que incluir\u00e1 orientaci\u00f3n por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00faltima bonificaci\u00f3n ser\u00e1 el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) En los sistemas de servicio p\u00fablico de transporte masivo urbano o transporte intermunicipal, los soldados del Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Fuerza P\u00fablica y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec, podr\u00e1n recibir un descuento en la tarifa ordinaria. El Ministerio de Defensa Nacional realizar\u00e1 los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las empresas nacionales de transporte a\u00e9reo que operan en el pa\u00eds conceder\u00e1n a los soldados del Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Fuerza P\u00fablica y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del INPEC, descuentos en el servicio a\u00e9reo de pasajeros en tarifa econ\u00f3mica de destinos o rutas nacionales. El Ministerio de Defensa Nacional realizar\u00e1 los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Los operadores de servicio p\u00fablico de telefon\u00eda local y m\u00f3vil conceder\u00e1n un descuento en las tarifas de todos sus planes para los soldados del Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en las dem\u00e1s Fuerzas. El Ministerio de Defensa Nacional realizar\u00e1 los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabr\u00eda concluir, en consecuencia, que, en las circunstancias impuestas por la emergencia sanitaria, no existen medidas menos gravosas respecto de la adoptada en el decreto bajo an\u00e1lisis. Una de las propuestas de los intervinientes es la voluntariedad de la medida, lo cual no garantiza que los conscriptos mantengan su vinculaci\u00f3n, abriendo la posibilidad de que el pie de fuerza se vea reducido y, por lo mismo, se afecten los derechos de la poblaci\u00f3n colombiana. Tambi\u00e9n se ha propuesto generar incentivos para que la vinculaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica sea m\u00e1s atractiva, sin embargo, como muy bien lo reconoce la CCJ, quien hizo la propuesta, se tratar\u00eda de medidas poco eficientes para atender la emergencia. \u00a0Encuentra la Sala que la ampliaci\u00f3n del servicio por un corto per\u00edodo y por una \u00fanica vez, es una medida que no solo es respetuosa del orden constitucional, sino eficiente en tanto permite que no se genere una disminuci\u00f3n del personal conscripto y no se afecte tampoco el sistema de seguridad y defensa de las unidades militares ni el normal funcionamiento de la Polic\u00eda, garantizando as\u00ed las labores que la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la LEEE le impone a la Corte el deber de verificar que la medida no imponga tratos diferenciados e injustificados entre las personas, especialmente por razones de lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica y otros criterios sospechosos definidos en la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional. La precitada disposici\u00f3n es el fundamento del juicio de no discriminaci\u00f3n que, aplicado a la medida establecida en el Decreto 541 de 2020, se entiende superado, ya que la pr\u00f3rroga del servicio militar por 3 meses se aplica a todos aquellos conscriptos al finalizar la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cual, contrario a suponer criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, garantiza un criterio objetivo de aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes afirmaron que la medida impone un trato discriminatorio respecto de los ciudadanos m\u00e1s pobres, pues son quienes prestan el servicio militar y por tanto deber\u00e1n asumir la pr\u00f3rroga, por lo que esta deber\u00eda ser voluntaria. Encuentra la Sala que esto no es cierto ya que el servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que no se impone s\u00f3lo a personas en situaci\u00f3n de especial condici\u00f3n econ\u00f3mica. En todo caso, la medida bajo estudio cobija a todo el personal que actualmente presta el servicio militar, sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto 541 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, en el entendido de que la pr\u00f3rroga del servicio militar s\u00f3lo se aplicar\u00e1 por una \u00fanica vez al personal que se encontraba en servicio al momento de la expedici\u00f3n del mencionado decreto y cuya fecha de licenciamiento se encontraba prevista para los meses de abril, mayo, julio y octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 541 de 2020 fue enviado a la Corte mediante oficio del catorce (14) de abril de 2020 y recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. Mediante Auto del 22 de abril de 2020, el suscrito magistrado sustanciador asumi\u00f3 su conocimiento, comunic\u00f3 de manera inmediata el inicio del control a la Presidencia de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. En la misma providencia, se invit\u00f3 a conceptuar al Ministerio de Defensa, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a DeJusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, al Semillero de Investigaci\u00f3n Acci\u00f3n y Cambio Social Estructural de la Universidad del Bosque, al Grupo de Acciones P\u00fablicas dela Universidad ICESI, a la Acci\u00f3n Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, a la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC), a la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, a Roberto Gargarella y a Claudio Grossman, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a revisi\u00f3n.\u00a0Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 IVAN DUQUE M\u00c1RQUEZ, Presidente de la Rep\u00fablica; ALICIA VICTORA ARANGO OLMOS, Ministra del Interior; CLAUDIA BLUM DE BARBERI, Ministra de Relaciones Exteriores; ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Ministra de Justicia y del Derecho; CARLOS HOLMES TRUJILLO, Ministro de Defensa; RODOLFO ZEA NAVARRO, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ, Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ, Ministro de Trabajo; MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O, Ministra de Minas y Energ\u00eda; JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ, Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO, Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ, Ministra de Transporte; CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO, Ministra de Cultura; MABEL GISELA TORRES, Ministra de Ciencias, Tecnolog\u00edas e Innovaci\u00f3n; y ERNESTO LUCENA BARRERO, Ministro del Deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dra. Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Camilo G\u00f3mez Alzate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Vanezza Escobar, Yurany Machado y David Enrique Valencia, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Vanezza Escobar, Yurany Machado y David Enrique Valencia, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Solicitados por el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Dejusticia y la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC), folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Dejusticia y la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC) , folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Semillero de Investigaci\u00f3n Acci\u00f3n y Cambio Social Estructural (SIACSE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad del Bosque, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n CCJ, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n CCJ, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuad. Principal, intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-525 de 1995, reiterada en la sentencia C-1214 de 2001. En la sentencia T-552 de 1995 la Corte consider\u00f3 que \u201cLa actividad que cumple la Polic\u00eda es, entonces, de vital importancia para sostener las condiciones m\u00ednimas de convivencia, sobre la base de la persecuci\u00f3n material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la localizaci\u00f3n y captura de quienes lo perpetran y para la frustraci\u00f3n de sus antisociales prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto Legislativo 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Naciones Unidas han reportado un aumento de la violencia en Colombia durante la pandemia de Covid-19 , con hechos violentos como el asesinato de l\u00edderes sociales, afecta las condiciones para una \u201cverdadera paz estable y duradera\u201d. Disponible URL: https:\/\/news.un.org\/es\/story\/2018\/07\/1437332.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto Legislativo 541 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 ARTICULO 217. &#8220;La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-1218 de 2003, reiterada en la sentencia T-038 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia SU-277 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 1861 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 ART\u00cdCULO 23. CONCENTRACI\u00d3N E INCORPORACI\u00d3N.\u00a0Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2015, reiterada en decisiones C-520 de 2016 y C-220 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 1992, reiterada en la sentencia T-285 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Jurisprudencia reiterada en decisiones C-561 de 1995, C-740 de 2001 y T-285 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-180\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DEFENSA-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}