{"id":27052,"date":"2024-07-02T20:34:53","date_gmt":"2024-07-02T20:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-181-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:53","slug":"c-181-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-20\/","title":{"rendered":"C-181-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-181\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena estima, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia C-172 de 2020, que la sentencia C-162 de 2020 constituye un precedente relevante para decidir el presente asunto, y no conforma lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada material\u201d frente al estudio que la Corte debe hacer sobre el DL 537. En efecto, las razones que sustentan dicha sentencia, deben considerarse, dada su pertinencia, para resolver el problema jur\u00eddico que ahora se somete a escrutinio de este tribunal.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACI\u00d3N ESTATAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACI\u00d3N ESTATAL-Uso de medios electr\u00f3nicos en los procesos de contrataci\u00f3n y procedimientos sancionatorios<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION EN ESTADO DE EMERGENCIA-Flexibilizaci\u00f3n temporal responde a requisitos de necesidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) respecto del l\u00edmite temporal de los reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n en estados de emergencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cuna medida de excepci\u00f3n que permite la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por fuera de los cauces ordinarios de la contrataci\u00f3n estatal se justifica s\u00f3lo en la atenci\u00f3n estatal inicial y como una medida transitoria, pero no es constitucionalmente admisible por un tiempo prolongado en tanto desborda los l\u00edmites directos de la emergencia y con ello incumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas<\/p>\n<p>(\u2026) la vigencia de las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, no se agota en el tiempo que la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos legislativos, en tanto que el l\u00edmite temporal se refiere a la potestad de expedir la normatividad de tal naturaleza, \u201cy no para definir la vigencia de las normas\u201d; por ello, \u201ces posible que una medida adoptada en el estado de emergencia pueda mantener vigencia por un t\u00e9rmino superior al del estado de excepci\u00f3n\u201d; (ii) la alusi\u00f3n a la emergencia sanitaria constituye una medida prevista en la ley, dentro de las condiciones de crisis que se presentan con el brote del Covid-19, y \u201cla definici\u00f3n del tiempo de la emergencia sanitaria esta\u0301 sometida al control de validez del Consejo de Estado, lo que permitir\u00eda ejercer una seria vigilancia al abuso de poder del Ejecutivo\u201d; (iii) se trata de una cl\u00e1usula de tiempo indeterminada pero determinable, y que, como se dijo, no est\u00e1\u0301 exenta de control; y (iv) en todo caso es claro que una vez desaparezcan las causas que le dieron origen, la declaratoria de emergencia sanitaria pierde su sustento f\u00e1ctico y, por tanto, finaliza la vigencia de las disposiciones expedidas para atender dicha emergencia.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-270<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha 13 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante el auto del 22 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los distintos Ministerios que integran el Gobierno nacional, e invit\u00f3 a las siguientes instituciones: Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n Pu\u0301blica \u2013Colombia Compra Eficiente\u2013; Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica; Corporacio\u0301n Transparencia por Colombia; Federacio\u0301n Colombiana de Municipios, Asociacio\u0301n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013Asocapitales\u2013, Academia Colombiana de Jurisprudencia; Asociacio\u0301n Colombiana de Derecho de Administrativo; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Facultad de Ciencias Juri\u0301dicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia; Facultad de Derecho, Ciencia Poli\u0301tica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Ciencias Juri\u0301dicas y Sociales de la Universidad de Caldas y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si as\u00ed lo estimasen oportuno.<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 537 de 2020 (en adelante el DL 537), conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51283:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 537 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 12 de 2020)<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de maro de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actuar brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bol\u00edvar (109), Atl\u00e1ntico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quind\u00edo (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andr\u00e9s y Providencia (4), Nari\u00f1o (31), Boyac\u00e1 (27), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[&#8216;I] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 10 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,524,161 casos, 92,941 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El COVID-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables trente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del COVID -19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008- 9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; y 531 del 8 de abril de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, para el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, con la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas electr\u00f3nicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electr\u00f3nicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contrataci\u00f3n, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; prop\u00f3sito que tambi\u00e9n se debe cumplir en la realizaci\u00f3n de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electr\u00f3nicos para evitar el contacto f\u00edsico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administraci\u00f3n dirija los procedimientos de contrataci\u00f3n, se debe autorizar la suspensi\u00f3n de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permitan continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia sanitaria, resulta razonable que para no paralizar la contrataci\u00f3n estatal y el mercado de compras p\u00fablicas, las cuales constituyen el 15% del Producto Interno Bruto del pa\u00eds en un mercado monopsonio donde la econom\u00eda colombiana requiere la constante ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se hace necesario aprovechar los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir la funci\u00f3n administrativa y expedir una nueva norma, sin afectar los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el principio de eficiencia administrativa consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta razonable y adecuado permitirle a las entidades p\u00fablicas contratantes surtir por medios electr\u00f3nicos los procedimientos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento contractual o suspender los t\u00e9rminos de los mismos para darle prioridad o prevalencia a aquellas actuaciones contractuales orientadas a mitigar la emergencia sanitaria o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y adicionar as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>Que resulta razonable brindarle a las entidades p\u00fablicas la posibilidad de modificar sus prioridades en el plan de adquisiciones y ejecuci\u00f3n del gasto para invertirlos en obras, bienes y servicios que aporten en la mitigaci\u00f3n de la pandemia, motivo por el cual se podr\u00eda facultar a los ordenadores del gasto, adicionando un art\u00edculo nuevo a la legislaci\u00f3n contractual, bien para revocar los actos mediante los cuales se abren los procesos de selecci\u00f3n de contratistas o para suspender los mismos cuando sea complejo o imposible continuarlos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que sin afectar la autonom\u00eda de los entes territoriales, se le permite a los municipios y departamentos apoyarse en los acuerdos marco de precios o instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda que construya o haya construido la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente-, fortaleciendo as\u00ed los principios de eficiencia, transparencia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 superior. La preferencia que aut\u00f3nomamente adopte cada ente territorial se sustentar\u00e1 en el an\u00e1lisis de necesidad, conveniencia y oportunidad que deba proyectarse para la estructuraci\u00f3n de todo contrato estatal, para lo cual se adiciona una nueva norma a la legislaci\u00f3n contractual colombiana.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que atendiendo la temporalidad de aproximadamente seis (6) meses durante los cuales la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente- estructura y pone en operaci\u00f3n un acuerdo marco de precios o un instrumento de agregaci\u00f3n de demanda sobre los bienes no comprendidos en el estado de emergencia sanitaria, resulta razonable que sin proceso de licitaci\u00f3n alguna, los proveedores de bienes y servicios \u00fatiles y necesarios para mitigar la pandemia o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, puedan ofrecer los mismos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano sin tener que acudir a un proceso licitatorio. m\u00e1xime cuando la escasez de dichos bienes y\/o servicios requieren procedimientos r\u00e1pidos o inmediatos que habilitan su adquisici\u00f3n para proteger los derechos a la salud y la vida. As\u00ed las cosas, se hace necesario adicionar una norma al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la escasez de ciertos bienes y servicios, con ocasi\u00f3n de la recesi\u00f3n econ\u00f3mica anunciada por el Fondo Monetario Internacional, resulta necesario orientar los principios de la funci\u00f3n administrativa hacia el cumplimiento de los fines del Estado y de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, mediante la adquisici\u00f3n de bienes y servicios \u00fatiles para mitigar la pandemia o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, que se extienda a todas las cuant\u00edas y formas de contrataci\u00f3n la posibilidad de comprar en grandes superficies, m\u00e1xime cuando el pa\u00eds se encuentra ante una escasez de los productos con los cuales se pueden proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que se adiciona el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para generar la confianza institucional de cada uno de los ordenadores del gasto en una medida como la urgencia manifiesta contemplada en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, se hace necesario considerar como probado el estado de emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la pandemia Coronavirus COVID-19, que sirve como fundamento f\u00e1ctico para implementar la modalidad de contrataci\u00f3n directa de los bienes y servicios requeridos durante la emergencia sanitaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la escasez de los bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19 o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y \u00b7 conocidas las imperfecciones y las complejidades en la consecuci\u00f3n de los mismos, resulta conveniente autorizar adiciones contractuales en estas adquisiciones sin afectar por ello el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, haciendo por ello adecuado expedir una norma que adicione unos incisos al par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, con las restricciones mencionadas, adici\u00f3n contractual que solo tendr\u00e1 vigencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los objetivos estrat\u00e9gicos del Gobierno nacional para mitigar la pandemia, se ha considerado vital en su orden de importancia; salvar vidas y proteger la salud de los colombianos, evitar hambrunas y fortalecer el tejido social y familiar, raz\u00f3n por la cual cobra importancia facilitar el pago de m\u00e1s de 230.000 contratistas de prestaci\u00f3n de servicios en el Estado, quienes en muchas ocasiones convierten su ingreso en el \u00fanico sustento de toda una familia con el cual se protegen derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la educaci\u00f3n, la salud y la vida, y en ese sentido, se crea una norma que facilite los desembolsos sobre probadas acreencias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la escasez de bienes y servicios en el mercado internacional, resulta conveniente para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida, que el Estado colombiano cuente con sus agentes diplom\u00e1ticos en el exterior para negociar ante empresas extranjeras p\u00fablicas, privadas o mixtas, con la inmediatez que demanda la actual competencia del mercado, los productos necesarios para cumplir con el objetivo estrat\u00e9gico de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tal sentido se extiende la facultad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar bienes y servicios distintos a los utilizados para cumplir con los objetivos del Ministerio de Relaciones Exteriores en la crisis causada por el Coronavirus, y en este sentido se ampl\u00edan las facultades consagradas en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 20 de 1992 eliminando la restricci\u00f3n de contratar bienes y servicios destinados \u00fanicamente a la misi\u00f3n institucional de la mencionada Cartera.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; sin embargo, es necesario mantener las medidas adoptadas por el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020 mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0Audiencias p\u00fablicas. Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las audiencias p\u00fablicas que deban realizarse en los procedimientos de selecci\u00f3n podr\u00e1n desarrollarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad estatal deber\u00e1 indicar y garantizar los medios electr\u00f3nicos y de comunicaci\u00f3n que ser\u00e1n utilizados, as\u00ed como los mecanismos que emplear\u00e1 para el registro de toda la informaci\u00f3n generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe garantizarse el procedimiento de intervenci\u00f3n de los interesados, y se levantar\u00e1 un acta con lo acontecido en la audiencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes, mediante el procedimiento de selecci\u00f3n abreviada por subasta inversa, el evento se podr\u00e1 adelantar por medios electr\u00f3nicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las Entidades Estatales una aplicaci\u00f3n para adelantar las subastas electr\u00f3nicas en el Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; SECOP II. En ausencia de la aplicaci\u00f3n, las entidades estatales podr\u00e1n adquirir de manera directa la plataforma electr\u00f3nica dispuesta en el mercado para dichos efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En los procesos de selecci\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin embargo, m\u00ednimo dos d\u00edas h\u00e1biles antes de la realizaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 informar la metodolog\u00eda y condiciones para el desarrollo de las audiencias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.\u00a0Adici\u00f3nese los siguientes incisos al art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo, se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de medros electr\u00f3nicos, los cuales deber\u00e1n garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garant\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad estatal debe elegir y garantizar los medios electr\u00f3nicos y de comunicaci\u00f3n que utilizar\u00e1, as\u00ed como los mecanismos para el registro de la informaci\u00f3n generada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.\u00a0Suspensi\u00f3n de los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas y revocatoria de los actos de apertura.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n como consecuencia de la Emergencia Sanitaria suspender los procedimientos de selecci\u00f3n. Contra este acto administrativo no proceden recursos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentaci\u00f3n de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.\u00a0Utilizaci\u00f3n de los Instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades territoriales preferir\u00e1n, para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes, la compra por cat\u00e1logo derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5.\u00a0Adici\u00f3nese los siguientes incisos al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de agregaci\u00f3n de demanda de excepci\u00f3n. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente, dise\u00f1ar\u00e1 y organizar\u00e1 el proceso de contrataci\u00f3n para los acuerdos marco de precios por contrataci\u00f3n directa, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la misma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los acuerdos marco de precios vigentes directamente relacionados con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente, podr\u00e1 configurar cat\u00e1logos de emergencia, conformados por proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregaci\u00f3n de Demanda, as\u00ed como por nuevos proveedores, previa verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes y de calificaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. Estos cat\u00e1logos de emergencia estar\u00e1n vigentes hasta el d\u00eda en que culmine el estado de emergencia sanitaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las \u00f3rdenes de compra que se suscriban en estos instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda se entender\u00e1 incorporadas las cl\u00e1usulas excepcionales.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0Adici\u00f3nese un inciso al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n en grandes superficies. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, cuando se trate de la adquisici\u00f3n de bienes relacionados con la emergencia, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n adquirirlos mediante el instrumento de agregaci\u00f3n de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta por el monto m\u00e1ximo de la menor cuant\u00eda de la respectiva Entidad Estatal.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0Contrataci\u00f3n de urgencia.\u00a0Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contrataci\u00f3n directa del suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, as\u00ed como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud . Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regir\u00e1n por la normatividad vigente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podr\u00e1n contratar de manera directa los bienes y servicios enunciados en el inciso anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0Adici\u00f3nese los siguientes incisos al par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos estatales. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podr\u00e1n adicionarse sin limitaci\u00f3n al valor. Para este prop\u00f3sito, la entidad estatal deber\u00e1 justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuir\u00e1n a gestionar o mitigar la situaci\u00f3n de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9.\u00a0Procedimiento para el pago de contratistas del Estado.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades estatales deber\u00e1n implementar para la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electr\u00f3nicos, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 616.1 del Estatuto Tributario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2 del Decreto Ley 20 de 1992, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, autor\u00edcese al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como prop\u00f3sito adquirir de las entidades p\u00fablicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para materializar este art\u00edculo, el funcionario competente deber\u00e1 justificar previamente la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigaci\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c1BEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>6. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervenci\u00f3n; en seis de ellos se solicit\u00f3 declarar la exequibilidad simple, y en otro la inexequibilidad del art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>7. Solicitudes de exequibilidad. Estas intervenciones concluyen que el DL 537 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. En particular, destacan los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>(i) Existe una relaci\u00f3n entre las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la expedici\u00f3n del DL 537 con las medidas efectivamente adoptadas en el mismo, as\u00ed como con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, al estar dirigidas a propiciar el distanciamiento f\u00edsico para contener el contagio del virus, y a la previsi\u00f3n de herramientas \u00e1giles, expeditas y suficientes que permitan atender la emergencia de manera eficiente (criterio de conexidad).<\/p>\n<p>(ii) Las medidas pretenden que la actividad contractual del Estado se desarrolle de manera \u00e1gil y eficiente y propician la protecci\u00f3n de la vida y la salud a trav\u00e9s del distanciamiento social (criterio de finalidad).<\/p>\n<p>(iii) Las disposiciones del DL 537 son necesarias para contrarrestar la emergencia porque ante la eventual contracci\u00f3n econ\u00f3mica y la urgencia de adquirir bienes, obras y servicios para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n, se precisa de mecanismos urgentes, \u00e1giles y expeditos. Asimismo, se requiere dotar a las entidades p\u00fablicas de medidas que les permitan realizar ciertas actuaciones por medios electr\u00f3nicos e impedir eficazmente que las personas acudan f\u00edsicamente a sus instalaciones. Las atribuciones ordinarias del ejecutivo no permiten alcanzar los fines que proponen las medidas excepcionales para mitigar los efectos de la pandemia, y el ordenamiento jur\u00eddico vigente no prev\u00e9 mecanismos legales suficientes y adecuados que, con la celeridad requerida, permitan atender los objetivos del DL 537 (criterio de necesidad).<\/p>\n<p>(iv) Las medidas del DL 537 que tienden a promover el distanciamiento social mediante las TICs, permiten preservar la salud y vida de las personas, al evitar aglomeraciones y constantes visitas a las instalaciones de las entidades, lo que resulta acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La suspensi\u00f3n de los procedimientos de contrataci\u00f3n y sancionatorios, as\u00ed como la revocatoria del acto administrativo de apertura, requieren de motivaci\u00f3n, de manera que no se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, dado su condicionamiento circunstancial. En lo atinente a las medidas que promueven el uso de plataformas tecnol\u00f3gicas para el aprovisionamiento de bienes, se estiman proporcionales, ante la urgencia de una reacci\u00f3n oportuna de las entidades estatales para la atenci\u00f3n de la emergencia y sus deberes constitucionales. Se trata de potestades transitorias y su utilizaci\u00f3n se restringe \u00fanicamente a la adquisici\u00f3n de bienes, servicios o ejecuci\u00f3n de obras con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, lo que debe establecerse y acreditarse en cada caso.<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la medida prevista en el art\u00edculo 4, la misma no interfiere desproporcionadamente en la autonom\u00eda territorial, porque adem\u00e1s de contar con un mandato de preferencia -que es facultativo- y que equivale a una carga de motivaci\u00f3n, cumple una finalidad leg\u00edtima propiciar que las entidades territoriales compren bienes y servicios en las mejores condiciones posibles de calidad y precio. Adem\u00e1s, las entidades territoriales conservan su competencia para la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de sus recursos. Lo dispuesto en el art. 8 se justifica por la magnitud de la crisis y para que las entidades puedan adelantar adquisiciones de manera \u00e1gil y eficiente con ocasi\u00f3n de la emergencia; y no se trata de una facultad arbitraria sino discrecional que tiene l\u00edmites. En general, las medidas imponen restricciones con el grado necesario para el restablecimiento de la normalidad (criterio de proporcionalidad).<\/p>\n<p>(v) Las medidas del DL 537 est\u00e1n debidamente motivadas. En relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n de algunos art\u00edculos (por ejemplo, los art\u00edculos 8 y 10) recuerdan que los decretos que no limitan garant\u00edas de orden constitucional pueden contener un motivo transversal que fundamente esas medidas, en este caso, la necesidad de que las entidades puedan adelantar procedimientos \u00e1giles y expeditos.<\/p>\n<p>8. Solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 8. El legislador de excepci\u00f3n no puede modificar la Ley 80 de 1993. El art\u00edculo 8 viola los art\u00edculos 4 y 150 CP, as\u00ed como el art\u00edculo 40 de la citada Ley 80. La medida propicia la corrupci\u00f3n y desconoce que los recursos del Estado son finitos y que deben tener un manejo adecuado y acorde con los principios del art\u00edculo 209 CP. Asimismo, viola los art\u00edculos 40 y 24, numeral 5, literal c) de la Ley 80 de 1993 -principio de transparencia-.<\/p>\n<p>C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. Mediante concepto radicado el d\u00eda 18 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del DL 537, salvo por lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 10, respecto de los cuales consider\u00f3 necesario su condicionamiento.<\/p>\n<p>10. Para el Ministerio P\u00fablico, el DL 537 cumple con todos los requisitos formales y materiales. Estima que las medidas en \u00e9l adoptadas (i) se adecuan al requisito de conexidad tanto interna como externa, al tener relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a declaratoria de emergencia; y se fundan en motivos expuestos en dicho Decreto; (ii) su finalidad est\u00e1 relacionada con la superaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia; (iii) existe motivaci\u00f3n suficiente, y esta adem\u00e1s resulta menos exigente cuando las previsiones no limitan derechos fundamentales; (iv) son necesarias, dada la ausencia de medios jur\u00eddicos ordinarios; de hecho, al justificarse la declaratoria de emergencia, se se\u00f1al\u00f3 \u201cla urgencia y gravedad de la crisis y la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos entre otros la Ley 80 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>11. Frente a la autorizaci\u00f3n de realizar las audiencias a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, aclar\u00f3 que su nivel de generalidad determin\u00f3 su caracter\u00edstica excepcional, pues dicha habilitaci\u00f3n no se restringe a un determinado procedimiento de contrataci\u00f3n, etapa o estado de avance; previsi\u00f3n que no se encuentra en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por su parte, el art. 86 de la Ley 1474 de 2011 no advierte la posibilidad de llevar a cabo audiencias mediante herramientas electr\u00f3nicas, ni prev\u00e9 regla alguna que faculte la suspensi\u00f3n del procedimiento en la manera que se prev\u00e9 en el Decreto bajo estudio.<\/p>\n<p>12. Sostuvo que no existe regla alguna sobre la suspensi\u00f3n de un procedimiento de contrataci\u00f3n por motivo de la emergencia ni de revocatoria del acto administrativo de apertura por la raz\u00f3n indicada en el DL 537. Respecto de la preferencia de las entidades territoriales por la compra a trav\u00e9s de cat\u00e1logo derivado de AMP vigentes y dispuestos en la TVEC, indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n ordinaria dispone que dichas entidades est\u00e1n facultadas, mas no obligadas a ello. Se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen ordinario no es suficiente, pues dicha potestad no se conjuga con la necesidad de garantizar procedimientos de contrataci\u00f3n que respondan a la urgencia de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia. En particular, resalt\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpreferir\u201d no anula el \u00e1mbito decisorio de las entidades territoriales. Advirti\u00f3 que el art. 4, si bien limita temporalmente la utilizaci\u00f3n de los instrumentos durante el estado de emergencia, no indica la limitaci\u00f3n material de dicha preferencia, por lo que sugiri\u00f3 su condicionamiento \u201cen el entendido que su aplicacio\u0301n se restringe a la adquisicio\u0301n de bienes, obras o servicios requeridos para contener la expansio\u0301n del coronavirus COVID-19 y para atender la mitigacio\u0301n de esa pandemia\u201d.<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 a 7 correspondientes a lo que denomin\u00f3 \u201cr\u00e9gimen excepcional de la contrataci\u00f3n para atenci\u00f3n de la pandemia\u201d, anot\u00f3 que se trata de medidas que se dirigen a atender necesidades derivadas de la emergencia. Respecto del art\u00edculo 8, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que se justifica por la magnitud de la crisis y en la insuficiencia de los instrumentos ordinarios (l\u00edmite del 50%) para garantizar respuestas oportunas e id\u00f3neas. Por su parte, del deber previsto en el art\u00edculo 9 se justifica en el distanciamiento social para la protecci\u00f3n de la vida y la salud, pero en armon\u00eda con la disposici\u00f3n oportuna de recursos que permitir\u00e1 solventar necesidades econ\u00f3micas apremiantes. Finalmente, respecto del art\u00edculo 10, solicit\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido que la autorizaci\u00f3n all\u00ed conferida al Fondo Rotatorio se sujetar\u00e1 a los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 CP) y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores en su acatamiento.<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, el Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que el DL 537 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues sus medidas no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos; por el contrario, ellas guardan armon\u00eda con los derechos a la vida, salud, debido proceso, defensa, publicidad, transparencia, entre otros. Y sobre los juicios de no discriminaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e intangibilidad, estim\u00f3 que se encuentran satisfechos. Adem\u00e1s, las medidas cuentan con una temporalidad espec\u00edfica.<\/p>\n<p>15. \u00a0En s\u00edntesis, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n es menos exigente cuando las previsiones no limitan derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios son insuficientes de acuerdo con las circunstancias.<\/p>\n<p>Se trata de medidas de contrataci\u00f3n estatal que caben, en general, dentro de la competencia del legislador ordinario, como tambi\u00e9n de ser necesario en la del legislador de excepci\u00f3n. No desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales y tampoco implican restricciones para derogarlas o modificarlas. Los arts. 4 y 10 deben condicionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada art\u00edculos 4 y 10<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 537 cumple con los requisitos formales y materiales. La discordancia de vigencia entre el estado de excepci\u00f3n (que termin\u00f3 el 17 de abril pasado) y las medidas del DL 537, que se extienden mientras dure el estado de emergencia sanitaria (para ese momento previsto hasta el 30 de mayo de 2020) no implican un problema constitucional porque el art 215 CP lo autoriza. Existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el DL 537 es de contenido id\u00e9ntico al DL 440 se sugiere la acumulaci\u00f3n de procesos. Las medidas adoptadas se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El DL 537 cumple los requisitos formales y materiales. En cuanto a estos \u00faltimos, se\u00f1ala que las medidas se relacionan con los motivos que originaron la declaratoria de emergencia. Asimismo, las medidas no son arbitrarias, no afectan derechos intangibles, no contradicen la Constituci\u00f3n, y la motivaci\u00f3n, aunque vaga en ciertos aspectos, es suficiente. Son medidas necesarias tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente. La cl\u00e1usula de vigencia, que es diferente a la del DL 440, no ri\u00f1e con el art. 215 CP. Se supera el juicio de proporcionalidad, pues las limitaciones a derechos y garant\u00edas tienen el grado necesario para el retorno a la normatividad. La normativa busca evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia, as\u00ed como garantizar la continuidad de los procedimientos establecidos para la contrataci\u00f3n; y refuerza medidas ordinarias pues los mecanismos existentes, resultan insuficientes.<\/p>\n<p>Las medidas previstas protegen derechos y no establecen tratos discriminatorios.<\/p>\n<p>La adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos se justifica en la gravedad de los hechos que la medida pretende conjurar; no puede devenir en abusiva, arbitraria o injustamente aprovechada por las partes. Las decisiones de las autoridades deben ser motivadas.<\/p>\n<p>Sobre el uso de los instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda aquel est\u00e1 previsto en t\u00e9rminos facultativos y no afecta el derecho a la competencia. La contrataci\u00f3n de urgencia va dirigida a superar la crisis. El DL no suspende ley alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 537 cumple los requisitos formales. Y en cuanto a los requisitos materiales, los art\u00edculos 7 y 11 cumplen a cabalidad todos y cada uno de los juicios: conexidad material tanto interna como externa, ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, de incompatibilidad, y de proporcionalidad. En cuanto a la duraci\u00f3n de la medida, se\u00f1ala que a\u00fan no se tiene certeza sobre la duraci\u00f3n y el impacto de la pandemia, y que \u201ca la fecha que se escribe el presente documento au\u0301n no se habi\u0301a llegado al pico m\u00e1ximo de contagio, y ya habi\u0301a terminado la duracio\u0301n de la emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica. Por lo anterior, la necesidad de optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud depende del te\u0301rmino de duracio\u0301n de la emergencia sanitaria, con lo cual esta medida es proporcionada y necesaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 7 y 11<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2014Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la necesidad de mantener las medidas en materia de contrataci\u00f3n mientras perdure el estado de emergencia sanitaria, pues son necesarias para que las entidades tengan herramientas que les permita adaptarse a las circunstancias y abastecerse de bienes y servicios con el fin de afrontar la crisis. Para las ciudades capitales es primordial mantener mecanismos de contrataci\u00f3n expeditos, diligentes y suficientes para atender la pandemia. Asimismo, el DL 537 no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. La utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos protege la vida y la salud, al tiempo que garantiza la imparcialidad y transparencia en los procesos (sentencia C-711 de 2012).<\/p>\n<p>Las medidas fortalecen los sistemas de salud. Adem\u00e1s, no se afecta la autonom\u00eda territorial al establecer la preferencia por los AMP, porque el legislador tiene dicha potestad, y en todo caso aquellas conservan sus competencias sobre la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Barr\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay unidad normativa entre el DL 440 y DL 537 de 2020. El legislador de excepci\u00f3n no puede modificar la Ley 80 de 1993. El art\u00edculo 8 viola los art\u00edculos 4 y 150 CP, as\u00ed como el art\u00edculo 40 de la citada Ley 80.<\/p>\n<p>La medida propicia la corrupci\u00f3n y desconoce que los recursos del Estado son finitos y que deben tener un manejo adecuado y acorde con los principios del art. 209 CP. Asimismo, viola los art\u00edculos 40 y 24, numeral 5, literal c) de la Ley 80 de 1993 -principio de transparencia-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 8<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s -Seccional Bucaramanga<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 537 cumple tanto los requisitos formales, as\u00ed como los materiales (conexidad material y finalidad, ausencia de arbitrariedad, no afecta derechos intangibles, no hay contradicci\u00f3n espec\u00edfica con los mandatos constitucionales y estatutarios, existe motivaci\u00f3n suficiente y clara, hay necesidad f\u00e1ctica acorde con las exigencias de la atenci\u00f3n de la pandemia, y jur\u00eddica, en tanto se requiere la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Se supera el juicio de incompatibilidad, y se evidencia la necesidad de adicionar algunas prescripciones legales. Se estima que las medidas son proporcionales para desarrollar la contrataci\u00f3n en tiempos de pandemia. No se vislumbra ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 537 cumple tanto los requisitos formales, as\u00ed como los materiales (conexidad material y finalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, incompatibilidad, y proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d), y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto, debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>B. ACLARACI\u00d3N PREVIA. AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL. EXISTENCIA DE PRECEDENTE<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0enuncia m\u00e1s ampliamente la motivaci\u00f3n de las medidas;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0indica expresamente las referencias a las respectivas adiciones normativas;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8, relativo a la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos estatales, se elimina la previsi\u00f3n de que \u201cuna vez termine dicho estado de excepci\u00f3n, no podr\u00e1n realizarse nuevas adiciones a estos contratos, salvo si no han superado el 50% del valor del respectivo contrato (par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993)\u201d; y<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0se cambia la cl\u00e1usula de vigencia.<\/p>\n<p>18. As\u00ed pues, en cuanto se refiere a la motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de la expuesta en el DL 440, el DL 537 expresa con m\u00e1s detalle las razones que se invocaron en el Decreto 417 de 2020 para declarar dicho estado de excepci\u00f3n -esto es, varias recomendaciones de la OMS, y algunas medidas sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-; tambi\u00e9n hace referencia a la vertiginosa expansi\u00f3n del virus tanto en el territorio nacional como en otras latitudes; la alerta del FMI sobre la crisis econ\u00f3mica y financiera que traer\u00e1 consigo la pandemia, y la necesidad de dar apoyo fiscal a los hogares y empresas vulnerables para acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021; el comunicado de la OIT en el que advierte sobre un aumento sustancial del desempleo a escala mundial y hace un llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para salvaguardar a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud, y proteger el empleo; las facultades del Gobierno nacional, previstas en el art\u00edculo 47 de la LEEE, para dictar decretos con fuerza de ley al amparo de los estados de excepci\u00f3n, la medida de aislamiento preventivo adoptada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; la necesidad de propiciar el distanciamiento f\u00edsico entre personas sin paralizar la contrataci\u00f3n estatal y el mercado de compras p\u00fablicas, las cuales constituyen el 15% del PIB.<\/p>\n<p>19. Asimismo, se\u00f1ala que de acuerdo con el principio de eficiencia administrativa (art 209 CP) resulta razonable el uso de los medios electr\u00f3nicos en los procedimientos administrativos sancionatorios por incumplimiento contractual o suspender los t\u00e9rminos de los mismos para darle prioridad o prevalencia a las actuaciones contractuales orientadas a atender la pandemia, \u201cy adicionar as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>20. En el Decreto se alude a la posibilidad de modificar las prioridades en el plan de adquisiciones y ejecuci\u00f3n del gasto para invertirlos en obras, bienes y servicios que sirvan a la mitigaci\u00f3n de la crisis, por lo que se debe permitir la revocatoria de los actos de apertura de los procesos de selecci\u00f3n de contratistas y la suspensi\u00f3n de los mismos cuando sea complejo o imposible continuarlos; la preferencia de las entidades territoriales -sobre el an\u00e1lisis de necesidad, conveniencia y oportunidad- por los acuerdos marco de precios o instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Colombia Compra Eficiente-.<\/p>\n<p>21. El DL 537 tambi\u00e9n se refiere a la necesidad de adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 para permitir que sin proceso de licitaci\u00f3n, los proveedores de bienes y servicios \u00fatiles para mitigar la pandemia puedan ofrecer los mismos en la Tienda Virtual del Estado; la posibilidad de comprar en grandes superficies, extendida a todas las cuant\u00edas y formas de contrataci\u00f3n, lo que implica la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art 94 de la Ley 1474 de 2011; la necesidad de generar confianza institucional en los ordenadores del gasto respecto de la medida de urgencia manifiesta prevista en la Ley 80 de 1993, que hace necesario dar como probado el Estado de Emergencia Sanitaria como fundamento de la modalidad de contrataci\u00f3n directa de bienes y servicios requeridos durante aquella; por la escasez de bienes y servicios para la atenci\u00f3n de la pandemia, resulta conveniente autorizar adiciones contractuales, por lo que se requiere adicionar unos incisos al art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993; la necesidad de facilitar desembolsos sobre acreencias probadas para garantizar el sustento de los contratistas; facilitar la negociaci\u00f3n con la inmediatez requerida, de bienes y servicios que son escasos en el mercado mundial tendientes a garantizar la vida y la salud , a trav\u00e9s de facultar al Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores para negociar los productos m\u00e1s all\u00e1 de los requeridos para el cumplimiento de sus objetivos misionales.<\/p>\n<p>22. Finalmente, se se\u00f1ala lo importante que resulta mantener las medidas adoptadas en el DL 440, mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria, \u201cpor tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes\u201d.<\/p>\n<p>23. El DL 537, a diferencia del DL 440, se\u00f1ala expresamente las respectivas referencias de las adiciones normativas. As\u00ed, en el art\u00edculo 2, sobre procedimientos sancionatorios, se hace referencia a la adici\u00f3n de varios incisos al art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011; en el art\u00edculo 5, sobre mecanismos de agregaci\u00f3n de demanda y acuerdos marco de precios, se establece la adici\u00f3n de unos incisos al art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007; en el art\u00edculo 6, relativo a instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda, se indica la adici\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011; en el art\u00edculo 8, alusivo a la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos estatales, se prev\u00e9 la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art 40 de la Ley 80 de 1993; y el art\u00edculo 10, atinente a los contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art 2 del Decreto Ley 20 de 1992.<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 8, referente a la adici\u00f3n ilimitada y modificaci\u00f3n de contratos estatales, el DL 440 se\u00f1alaba en su tercer inciso que \u201cuna vez termine dicho estado de excepci\u00f3n, no podr\u00e1n realizarse nuevas adiciones a estos contratos, salvo si no han superado el 50% del valor del respectivo contrato (par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993)\u201d. Esta disposici\u00f3n fue eliminada del texto del DL 537.<\/p>\n<p>25. Cabe anotar que las diferencias entre los dos decretos frente a la indicaci\u00f3n expresa de adiciones normativas, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 8, no se estiman trascendentes en t\u00e9rminos de impacto normativo, pues lo primero corresponde a un mejoramiento de la t\u00e9cnica legislativa que simplemente ayuda a la claridad y certeza ordenamiento, pero que no modifica su alcance; y lo segundo no comporta una variaci\u00f3n prescriptiva, por cuanto la consecuencia de haber sustra\u00eddo ese texto no trae consigo una connotaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la prescrita en \u00e9l, salvo en lo relativo a la vigencia de la medida que en todo caso tambi\u00e9n fue se\u00f1alada en los dos primeros incisos del art\u00edculo 8 de ambos decretos. Es decir, que tanto el art\u00edculo 8 del DL 440 como el 8 del DL 537, implican que una vez finalice -ya bien el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o bien el Estado de Emergencia Sanitaria- no se pueden realizar adiciones ilimitadas de los contratos, \u201csalvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993\u201d, porque este art\u00edculo contiene la regla general que vuelve a aplicarse cuando deje de tener vigencia la normatividad de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Y, respecto de la cl\u00e1usula de vigencia, aspecto en el que se presenta la diferencia m\u00e1s significativa, se tiene que mientras el DL 440 se\u00f1ala que \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y produce efectos durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d, el DL 537 de 2020 establece que \u201crige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>27. Al ejercer el control de constitucionalidad respecto del DL 440 (expediente RE-236, sentencia C-162 de 2020), y aun cuando para ese momento este hab\u00eda sido subrogado por el DL 537, en la sentencia C-162 de 2020 la Corte sostuvo que si bien el respectivo examen, en principio, s\u00f3lo puede recaer sobre disposiciones que se encuentren en vigencia o que al menos contin\u00faen surtiendo efectos jur\u00eddicos, dicho criterio no inhib\u00eda la competencia de este tribunal para realizar el control autom\u00e1tico e integral sobre el DL 440, y mediante el referido fallo este tribunal declar\u00f3 su exequibilidad.<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la Sala Plena estima, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia C-172 de 2020, que la sentencia C-162 de 2020 constituye un precedente relevante para decidir el presente asunto, y no conforma lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada material\u201d frente al estudio que la Corte debe hacer sobre el DL 537. En efecto, las razones que sustentan dicha sentencia, deben considerarse, dada su pertinencia, para resolver el problema jur\u00eddico que ahora se somete a escrutinio de este tribunal.<\/p>\n<p>29. Al respecto, debe tomarse en cuenta que (i) como el control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad implica la verificaci\u00f3n de requisitos formales, el cumplimiento de estos, en cuanto se trata de actos formalmente distintos, pueden variar en una y otra normativa, y la decisi\u00f3n que se haya adoptado frente a uno, no cubre el juicio que debe hacerse frente al otro; (ii) en cuanto a los juicios materiales que la Corte est\u00e1 llamada a realizar conforme a lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, y aunque en varios de ellos pudiera haber total coincidencia en el an\u00e1lisis, la variaci\u00f3n en la motivaci\u00f3n y en la cl\u00e1usula de vigencia -como sucede en el presente caso- eventualmente podr\u00eda tener un impacto en algunos de esos juicios. En efecto, los considerandos de cada decreto, as\u00ed como el tiempo en que estar\u00e1n en vigor las disposiciones, deben considerarse para desarrollar por ejemplo el juicio de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de proporcionalidad de las medidas y, as\u00ed como podr\u00edan coincidir tanto el an\u00e1lisis como las conclusiones a las que se arribara en uno y otro caso, tambi\u00e9n podr\u00eda suceder que las modificaciones introducidas en el segundo decreto legislativo condujeran a la Corte a hacer una evaluaci\u00f3n diversa con el mismo o diferente resultado.<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, la \u201cmateria juzgada\u201d en la sentencia C-162 de 2020 es diferente a la que ahora es objeto de an\u00e1lisis, pero los criterios expuestos en ella son un precedente jurisprudencial que la Corte deber\u00e1 valorar especialmente al momento de definir el presente asunto, y en dado caso, hacer las precisiones necesarias, con el fin de guardar la coherencia y propiciar una relativa predictibilidad en la adopci\u00f3n de sus decisiones como expresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>C. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>31. Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-145 de 2020..<\/p>\n<p>32. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 537, \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>33. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Presidencia de la Rep\u00fablica, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013Asocapitales-, la Universidad Externado de Colombia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi- y la Universidad Santo Tom\u00e1s -Seccional Bucaramanga- intervinieron en el presente asunto y solicitaron a esta corporaci\u00f3n que declare exequible el Decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 4 y 10. Y la ciudadana M\u00f3nica Patricia Barr\u00f3n Rodr\u00edguez solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 8 del DL 537.<\/p>\n<p>34. \u00a0De conformidad con lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>35. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de emergencia. Tercero, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del DL 537, objeto de an\u00e1lisis. Y, finalmente, se analizar\u00e1 si dicho decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.<\/p>\n<p>D. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>36. \u00a0La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del DL 537 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>37. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 establece, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>38. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>39. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>40. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>41. \u00a0La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>42. \u00a0A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>43. \u00a0Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>44. \u00a0Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>46. \u00a0Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>E. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>47. \u00a0Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. \u00a0La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>49. \u00a0La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>50. \u00a0El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>51. \u00a0El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>52. \u00a0El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>53. \u00a0El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>54. \u00a0El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>55. \u00a0El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>56. \u00a0El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>57. \u00a0El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>58. \u00a0El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. \u00a0El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>60. \u00a0El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>61. \u00a0El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>F. EL DECRETO LEGISLATIVO 537 DEL 12 DE ABRIL DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE<\/p>\n<p>62. \u00a0En primer lugar, es importante destacar que el Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible en la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que este Decreto (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpli\u00f3 con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 537 de marzo 20 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u201d.<\/p>\n<p>63. Este Decreto Legislativo tiene las siguientes finalidades expl\u00edcitas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cprevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas electr\u00f3nicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electr\u00f3nicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contrataci\u00f3n, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; prop\u00f3sito que tambi\u00e9n se debe cumplir en la realizaci\u00f3n de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electr\u00f3nicos para evitar el contacto f\u00edsico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa\u201d;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente adelante procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia; \u201cinclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia\u201d;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0propiciar el distanciamiento f\u00edsico entre personas sin paralizar la contrataci\u00f3n estatal y el mercado de compras p\u00fablicas, las cuales constituyen el 15% del PIB del pa\u00eds;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0prever la posibilidad de suspender los procedimientos sancionatorios para dar prioridad a las actuaciones contractuales orientadas a atender la pandemia;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0as\u00ed como de modificar las prioridades en el plan de adquisiciones y ejecuci\u00f3n del gasto para invertirlos en obras, bienes y servicios que sirvan a la mitigaci\u00f3n de la crisis, para lo cual se contempla la posibilidad de revocatoria de los actos de apertura de los procesos de selecci\u00f3n de contratistas y la suspensi\u00f3n de estos cuando sea complejo o imposible continuarlos;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0establecer la preferencia de las entidades territoriales -sobre el an\u00e1lisis de necesidad, conveniencia y oportunidad- por los acuerdos marco de precios o instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Colombia Compra Eficiente-;<\/p>\n<p>() permitir que, sin proceso de licitaci\u00f3n, los proveedores de bienes y servicios \u00fatiles para mitigar la pandemia puedan ofrecer los mismos en la Tienda Virtual del Estado;<\/p>\n<p>() se\u00f1alar la posibilidad de comprar en grandes superficies, extendida a todas las cuant\u00edas y formas de contrataci\u00f3n;<\/p>\n<p>() generar confianza institucional en los ordenadores del gasto respecto de la medida de urgencia manifiesta prevista en la Ley 80 de 1993, por lo que se da como probado el estado de emergencia sanitaria como fundamento de la modalidad de contrataci\u00f3n directa de bienes y servicios requeridos durante aquella;<\/p>\n<p>() debido a la escasez de bienes y servicios para la atenci\u00f3n de la pandemia, se estima conveniente autorizar adiciones contractuales;<\/p>\n<p>() facilitar desembolsos sobre acreencias probadas para garantizar el sustento de los contratistas;<\/p>\n<p>() facilitar la negociaci\u00f3n con la inmediatez requerida, de bienes y servicios que son escasos en el mercado mundial tendientes a garantizar la vida y la salud, para lo cual se considera oportuno que se faculte al Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer la respectiva negociaci\u00f3n, asunto que va m\u00e1s all\u00e1 de sus objetivos misionales; y mantener las medidas se\u00f1aladas en el DL 440, mientras dure el estado de emergencia sanitaria, \u201cpor tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en el los p\u00e1rrafos precedentes\u201d.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, el DL 537 adopta medidas de distanciamiento f\u00edsico \u2013como mecanismo id\u00f3neo para evitar la propagaci\u00f3n del contagio de la enfermedad\u2013 y facilita la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n contractual de las entidades p\u00fablicas para enfrentar la pandemia.<\/p>\n<p>65. Con tales prop\u00f3sitos, el DL 537 establece una serie de medidas que, de acuerdo con su contenido, pueden clasificarse en tres grupos, a saber: (i) el que habilita el uso de mecanismos electr\u00f3nicos para adelantar actividades contractuales y de selecci\u00f3n (arts. 1, 2 y 9); (ii) el que autoriza suspender y revocar procedimientos (inc. 3, art. 2 y art. 3); y (iii) el que permite a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10).<\/p>\n<p>66. En lo que respecta al primer grupo de medidas, el Decreto prev\u00e9 el uso de medios electr\u00f3nicos: (i) en la celebraci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas que deban realizarse en los procedimientos de selecci\u00f3n \u2014por ejemplo: asignaci\u00f3n de riesgos, adjudicaci\u00f3n, audiencia de precalificaci\u00f3n en concurso de m\u00e9ritos\u2014 (art. 1); y (ii) en las audiencias programadas de conformidad con el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, relativas a procedimientos sancionatorios de car\u00e1cter contractual (art. 2). Para estos efectos, se establecen requisitos m\u00ednimos, tales como: (a) el acceso a los proponentes, entes de control y a cualquier ciudadano interesado, as\u00ed como a los contratistas y garantes, respectivamente; y (b) la indicaci\u00f3n y garant\u00eda de los medios electr\u00f3nicos que ser\u00e1n utilizados, as\u00ed como los mecanismos de registro de toda la informaci\u00f3n que se genere.<\/p>\n<p>67. En particular, pero sin limitarse a estas actividades, el DL 537 autoriza el uso de medios electr\u00f3nicos para (i) los procesos de selecci\u00f3n en curso al momento de su expedici\u00f3n, respecto de los cuales no es necesario expedir adendas \u2014modificaci\u00f3n al pliego de condiciones\u2014, pues bastar\u00e1 con informar la metodolog\u00eda y condiciones con m\u00ednimo dos d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la audiencia; (ii) la realizaci\u00f3n de la audiencia en los procedimientos de selecci\u00f3n abreviada por subasta inversa, mediante la aplicaci\u00f3n disponible para adelantar dichas subastas; y (iii) la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de cuentas de cobro\/facturas de los contratistas, sin perjuicio de lo previsto en el art. 616.1 del Estatuto Tributario respecto de las facturas electr\u00f3nicas (art. 9).<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con el segundo grupo de medidas, el art. 3 del DL 537 prev\u00e9 expresamente la posibilidad de suspender los procedimientos de contrataci\u00f3n, de manera motivada, respecto de lo cual no proceden recursos. Dicha suspensi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra autorizada en los procedimientos sancionatorios (inc. 3, art. 2). En cuanto a la revocatoria del acto administrativo de apertura, el Decreto determina ciertas causales para su procedencia, adem\u00e1s de establecer un l\u00edmite temporal; decisi\u00f3n frente a la cual no proceden recursos.<\/p>\n<p>69. El tercer grupo de medidas, incluidas en los arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del Decreto, tienen por finalidad permitir a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia. Para cumplir con este prop\u00f3sito, el Decreto prev\u00e9 las siguientes herramientas o medidas espec\u00edficas:<\/p>\n<p>70. Preferencia de las entidades territoriales para que adquieran bienes y servicios de caracter\u00edsticas uniformes a trav\u00e9s de AMP vigentes y dispuestos en la TVEC de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014Colombia Compra Eficiente (art. 4). Para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de caracter\u00edsticas uniformes que, seg\u00fan la Ley 1150 de 2007, son aquellos que poseen las mismas especificaciones t\u00e9cnicas, con independencia de su dise\u00f1o o de sus caracter\u00edsticas descriptivas, y comparten patrones de desempe\u00f1o y calidad objetivamente definidos, la medida dispone una preferencia\/prioridad, dirigida a las entidades territoriales, por los Acuerdos Marco de Precios vigentes, dispuestos en la Tienda Virtual de estado Colombiano de Colombia Compra Eficiente. El art. 4 advierte que esta preferencia se ejercer\u00e1 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19..<\/p>\n<p>71. AMP de excepci\u00f3n (art. 5). Esta medida autoriza a Colombia Compra Eficiente para (i) dise\u00f1ar y organizar, por contrataci\u00f3n directa, acuerdos marco de precios, limit\u00e1ndose a la finalidad de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la pandemia. Advierte que esta autorizaci\u00f3n se dar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada Covid-19; y (ii) configurar cat\u00e1logos de emergencia en los acuerdos marco de precios vigentes con proveedores preexistes o nuevos, previa verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes y de calificaci\u00f3n que fueron exigidos en el proceso de selecci\u00f3n. Destaca que estos cat\u00e1logos solo \u201cestar\u00e1n vigentes hasta el d\u00eda en que culmine el estado de emergencia sanitaria\u201d. La habilitaci\u00f3n otorgada \u2014para estructurar cat\u00e1logos de emergencia\u2014 s\u00f3lo puede predicarse de acuerdos marco directamente relacionados con la pandemia derivada del Covid-19. Dispone que las \u00f3rdenes de compra que se suscriban por las entidades compradoras tendr\u00e1n incorporadas cl\u00e1usulas excepcionales al r\u00e9gimen com\u00fan, esto es, aquellas dispuestas en el art. 14 de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>72. Adquisici\u00f3n en grandes superficies (art. 6). En concreto, esta medida faculta a las entidades estatales para adquirir bienes relacionados con la emergencia, mediante el instrumento de agregaci\u00f3n de demanda de grandes superficies hasta por el monto m\u00e1ximo de la menor cuant\u00eda de la respectiva entidad, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades p\u00fablicas, expresados en SMLM (Ley 1150 de 2007).<\/p>\n<p>73. Contrataci\u00f3n de urgencia (art. 7). Se establece una presunci\u00f3n a favor de las entidades estatales respecto de la existencia de urgencia manifiesta, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y en los t\u00e9rminos del art. 42 de la Ley 80 de 1993, y se aplica respecto de la adquisici\u00f3n de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro y con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, as\u00ed como para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. Advierte que las actuaciones que se adelanten con fundamento en la urgencia manifiesta, como en el caso de contrataci\u00f3n directa, estar\u00e1n sujetas a la normatividad vigente. En los mismos t\u00e9rminos, prev\u00e9 esta causal de contrataci\u00f3n directa respecto de las entidades que tienen reg\u00edmenes especiales de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos (art. 8). Se habilita a las entidades estatales para adicionar, sin limitaci\u00f3n al valor, y modificar todos los contratos que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada, por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta habilitaci\u00f3n implica que debe existir una justificaci\u00f3n previa a la adici\u00f3n sobre la necesidad y forma como los bienes y servicios contribuir\u00e1n a gestionar o mitigar la situaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>75. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 10). Se autoriza al Fondo Rotatorio para celebrar, durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19, convenios interadministrativos y contratos que tengan por objeto \u201cadquirir de las entidades p\u00fablicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la\u00a0Ley 80 de 1993\u201d. Y se se\u00f1ala que se deber\u00e1 justificar previamente la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>76. Finalmente, el DL 537 dispone que , \u201crige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d (art. 11). Cabe anotar que esa misma vigencia est\u00e1 incluida en cada uno de los art\u00edculos del mencionado decreto.<\/p>\n<p>77. Definido el alcance y contenido de la norma objeto de examen, la Corte proceder\u00e1 a verificar si este cumple o no con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>G. CASO CONCRETO. TRAS ANALIZAR LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES, LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO 537 DEL 12 DE ABRIL DE 2020 CUMPLE CON LOS MISMOS, Y POR CONSIGUIENTE SE AJUSTA AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL VIGENTE. APLICACI\u00d3N DEL PRECEDENTE DE LA SENTENCIA C-162 DE 2020<\/p>\n<p>78. \u00a0Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>79. \u00a0En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del DL 537 sub examine:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros.<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 537 fue expedido el 12 de abril de 2020 con sustento en el art\u00edculo 215 CP y en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte motiva, (i) invoca los fundamentos constitucionales y la normatividad estatutaria para la expedici\u00f3n de normas en el marco de los estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) expone la evidencia de la emergencia sanitaria que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto \u00a0417 de 2020; (iii) explica su relaci\u00f3n con el decreto precitado; y (iv) se\u00f1ala las finalidades y prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como las medidas que considera necesarias para su materializaci\u00f3n. El DL 537 enuncia en sus considerandos las razones que condujeron al Gobierno nacional a adoptar las medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Decreto no lo se\u00f1ala de manera expresa, dado que el Decreto 417 de 2020 declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n en todo el territorio nacional, se deduce que el DL 537 de 2020 tiene esa misma cobertura espacial.<\/p>\n<p>80. En consecuencia, la Corte evidencia que el DL 537 cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostenta la calidad de requisito formal de validez de los decretos legislativos, se advierte que no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto dicha normativa no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. En tal sentido, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales.<\/p>\n<p>81. \u00a0De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n anterior, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica implica el desarrollo de los siguientes juicios: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, en el presente proceso, dada la considerable similitud entre los textos del DL 440 y 537 de 2020, expedidos ambos al amparo del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y en aras de guardar la coherencia en el razonamiento judicial y propiciar la predictibilidad de este, la Sala aplicar\u00e1 los mismos criterios se\u00f1alados y que conforman la ratio decidendi de la sentencia C-162 de 2020, en cuanto se refiere a los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. Frente a los dem\u00e1s juicios, esto es, el de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, la Sala estima pertinente establecer algunas precisiones que se sustentan en la variaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de vigencia de las medidas de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Juicio de finalidad<\/p>\n<p>84. \u00a0Siguiendo el razonamiento de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-162 de 2020, las medidas adoptadas en el DL 537 buscan conjurar las causas de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en tanto \u201cpromueven el distanciamiento social como mecanismo para evitar la expansi\u00f3n del virus a trav\u00e9s del uso de tecnolog\u00edas y propenden a la mayor agilidad y eficiencia en los procedimientos de contrataci\u00f3n para el abastecimiento de bienes y servicios relacionados con la atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia\u201d. En consecuencia, las medidas contenidas en el DL 537 \u201cest\u00e1n encaminadas espec\u00edficamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, con lo que se encuentra satisfecho el juicio de finalidad\u201d.<\/p>\n<p>() Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>85. Aun cuando en el DL 537 se incluyen varios considerandos que sustentan la expedici\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n, los cuales han sido descritos anteriormente, se estima pertinente aplicar los criterios expuestos en la sentencia C-162 de 2020. Esto por cuanto las motivaciones adicionales no contradicen, sino que refuerzan el mismo prop\u00f3sito de afrontar la crisis y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. En consecuencia, las medidas del DL 537 cumplen el requisito de conexidad material, desde los puntos de vista interno y externo porque \u201cguardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con los motivos que sustentan su expedici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>86. \u201cEn efecto, adem\u00e1s de aludir a los fundamentos normativos (el art. 215 CP, la LEEE y el DL 417 de 2020), en los considerandos se se\u00f1ala que la OMS hizo un llamado a los Estados para que adoptaran medidas urgentes de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del Covid-19, y que, en esa l\u00ednea, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social decret\u00f3 la emergencia sanitaria. Se invoca expresamente la necesidad de prevenir la propagaci\u00f3n del virus, a trav\u00e9s del \u201cdistanciamiento social\u201d, atendiendo la recomendaci\u00f3n de la OMS, para lo cual se se\u00f1al\u00f3 que era necesario recurrir al uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la motivaci\u00f3n, la necesidad de suspender procedimientos o de revocar ciertos actos, cuando no se pueda continuar de manera normal con los mismos. Y se se\u00f1al\u00f3 la importancia de facilitar la gesti\u00f3n contractual dada la urgencia de adquirir bienes, servicios y realizar obras para contener la expansi\u00f3n de virus y mitigar la propagaci\u00f3n de la pandemia\u201d.<\/p>\n<p>87. En tal contexto, las medidas adoptadas en el DL 537 \u201cson coherentes con dicha motivaci\u00f3n, pues se prev\u00e9 el uso de los medios electr\u00f3nicos para realizar audiencias; se establece la posibilidad de suspender procedimientos y revocar ciertos actos relacionados con la contrataci\u00f3n estatal, y se se\u00f1alan una serie de mecanismos dirigidos a agilizar la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, como la contrataci\u00f3n de urgencia, los mecanismos de agregaci\u00f3n de demanda y la adici\u00f3n ilimitada de contratos, con el fin de atender y mitigar los efectos de la pandemia\u201d.<\/p>\n<p>88. En lo que se refiere a la conexidad externa, se evidencia que el DL 537 est\u00e1 relacionado, directa y espec\u00edficamente con el Decreto 417 de 2020, \u201c[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, en particular, con las siguientes motivaciones: \u201cuna de las principales medidas, recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n la vida y la salud de los colombianos\u201d; \u201cse hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos, entre otros, en la (\u2026) Ley 80 de 1993, (\u2026), recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus\u00a0Covid-19 debido a la propagaci\u00f3n y mortalidad generado por el mismo, (\u2026)\u201d;\u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n, afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19, se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que la entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educaci\u00f3n, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia\u201d.<\/p>\n<p>89. \u00a0En armon\u00eda con los citados fundamentos, el DL 537 -como tambi\u00e9n se previ\u00f3 en el DL 440- \u201chabilita expresamente el uso de herramientas electr\u00f3nicas para desarrollar las audiencias p\u00fablicas en los procesos de contrataci\u00f3n y procedimientos sancionatorios, as\u00ed como el tr\u00e1mite para el pago de cuentas de cobro\/facturas a los contratistas, garantizando, entre otros, la publicidad, la transparencia, el debido proceso y el derecho de defensa (arts. 1, 2 y 9). Asimismo, autoriza la suspensi\u00f3n de procedimientos de selecci\u00f3n y la revocatoria de actos de apertura, cuando no sea posible continuarlos de manera normal (art. 3). Y permite a las entidades, de manera \u00e1gil y expedita, adquirir bienes, servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10)\u201d.<\/p>\n<p>90. En conclusi\u00f3n, las medidas del DL 537 cumplen el requisito de conexidad material, desde los puntos de vista interno y externo.<\/p>\n<p>() Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>91. \u00a0Adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n suficiente en los considerandos del DL 537 el , durante el tr\u00e1mite de constitucionalidad se presentaron razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. As\u00ed, dado que el DL 537 no contiene medida alguna que imponga limitaci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter fundamental, su escrutinio resulta menos exigente, motivo por el cual la Sala Plena concluye que el DL 537 \u201cno pretende limitar derechos fundamentales sino garantizarlos y verifica [de esta forma] el cumplimiento del requisito de motivaci\u00f3n suficiente\u201d.<\/p>\n<p>() Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>92. \u00a0Las medidas bajo estudio no suspenden, afectan ni vulneran derechos fundamentales, en tanto buscan propiciar el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y que, ante la urgencia, sea posible adquirir bienes y servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, mediante la previsi\u00f3n de diferentes herramientas que, adem\u00e1s de ser facultativas y prever una serie de l\u00edmites a su ejercicio, de ninguna manera excluyen, debilitan o suspenden los controles propios a la actividad contractual, ni la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. Tampoco afecta las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, ni se altera o interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>93. En particular, en lo que respecta al art. 7, que tiene por comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contrataci\u00f3n directa del suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del Covid-19, debe resaltarse que los \u00f3rganos correspondientes \u00a0conservan todas las competencias dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico para controlar las contrataciones realizadas en virtud de esta medida. En otros t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n bajo estudio no implica, de ninguna manera, una facultad ilimitada y arbitraria. En tal sentido, el DL 537 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>() Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>() Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>95. No se evidencia contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre el contenido del DL 537 y el ordenamiento constitucional. En primer lugar, cabe recordar que, en materia de contrataci\u00f3n estatal, el inciso final del art. 150 de la Constituci\u00f3n Poli\u0301tica atribuye al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, por lo que dicha amplitud tambi\u00e9n se predica del legislador de excepci\u00f3n..<\/p>\n<p>96. Ahora bien, respecto de la \u201cUtilizaci\u00f3n de los instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda\u201d (art. 4), se tiene que dicha medida no afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 de la Carta Pol\u00edtica), porque (i) seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha autonomi\u0301a admite limitaciones razonables; (ii) la preferencia por ese mecanismo de compra es tambi\u00e9n razonable, al considerar que, ante la situacio\u0301n de emergencia, es necesario adquirir dichos bienes y servicios con urgencia y eficiencia; (iii) preferir ese tipo de compras no implica que la adquisicio\u0301n de esos bienes y servicios deba hacerse -necesariamente- por ese mecanismo; por lo tanto, nada obsta para que las entidades territoriales usen, de manera motivada, otros mecanismos de compra; (iv) la \u201cpreferencia\u201d se\u00f1alada permite a las entidades territoriales definir aut\u00f3nomamente la destinaci\u00f3n de sus recursos, en tanto se trata de una norma facultativa, no imperativa.<\/p>\n<p>97. Por lo dem\u00e1s, ninguna norma superior proh\u00edbe la implementaci\u00f3n de mecanismos electr\u00f3nicos para la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas o de tr\u00e1mites en la contrataci\u00f3n estatal, ni limitan la posibilidad de adelantar procedimientos \u00e1giles de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de determinados bienes y servicios que se requieran con urgencia. Tampoco se sobrepasan los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 215 Superior en materia de los derechos sociales de los trabajadores y, el Congreso conserva su competencia legislativa para hacer las modificaciones que estime convenientes.<\/p>\n<p>98. \u00a0En cuanto a la cl\u00e1usula de vigencia de las medidas, que se encuentra prevista no solo en el art\u00edculo 11, sino tambi\u00e9n en cada uno de los dem\u00e1s art\u00edculos del DL 537, y que consiste en que aquellas medidas regir\u00e1n por el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19, podr\u00eda plantearse un eventual desconocimiento del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto la vigencia de las medidas (i) queda sometida a la voluntad del propio ejecutivo -pues remite a un acto administrativo-; y (ii) no est\u00e1 se\u00f1alada de manera precisa en el decreto legislativo. De esta manera, seg\u00fan lo dispuesto en la Resolucio\u0301n 385 del 12 de marzo de 2010 del Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, la emergencia se extend\u00eda hasta el 30 de mayo de 2020, y luego, ella fue prorrogada mediante Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 de dicho Ministerio, hasta el 31 de agosto del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>99. \u00a0Este asunto fue analizado recientemente en la sentencia C-152 de 2020, fallo en el que la Sala concluy\u00f3 que dicha remisi\u00f3n no desconoc\u00eda el ordenamiento superior porque: (i) la vigencia de las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, no se agota en el tiempo que la Constitucio\u0301n otorga al Presidente de la Repu\u0301blica para expedir decretos legislativos, en tanto que el li\u0301mite temporal se refiere a la potestad de expedir la normatividad de tal naturaleza, \u201cy no para definir la vigencia de las normas\u201d; por ello, \u201ces posible que una medida adoptada en el estado de emergencia pueda mantener vigencia por un te\u0301rmino superior al del estado de excepcio\u0301n\u201d; (ii) la alusio\u0301n a la emergencia sanitaria constituye una medida prevista en la ley, dentro de las condiciones de crisis que se presentan con el brote del Covid-19, y \u201cla definicio\u0301n del tiempo de la emergencia sanitaria esta\u0301 sometida al control de validez del Consejo de Estado, lo que permitiri\u0301a ejercer una seria vigilancia al abuso de poder del Ejecutivo\u201d; (iii) se trata de una cla\u0301usula de tiempo indeterminada pero determinable, y que, como se dijo, no esta\u0301 exenta de control; y (iv) en todo caso es claro que una vez desaparezcan las causas que le dieron origen, la declaratoria de emergencia sanitaria pierde su sustento fa\u0301ctico y, por tanto, finaliza la vigencia de las disposiciones expedidas para atender dicha emergencia.<\/p>\n<p>100. Finalmente, como se se\u00f1al\u00f3 en la citada providencia, no puede concluirse que con la expresio\u0301n normativa \u201cel Presidente mantiene la facultad de reformar una norma legal, por un tiempo superior al de la emergencia econo\u0301mica, puesto que la medida fue adoptada con las reglas objetivas determinables en el tiempo y sometidas al control de validez de la justicia contencioso administrativa. Es absolutamente razonable entender que el Presidente no podi\u0301a fijar una fecha cierta y definitiva\u201d respecto del momento en que la realizacio\u0301n de reuniones que pueden aglomerar un nu\u0301mero significativo de personas no impliquen un riesgo para la salubridad p\u00fablica, \u201cpues al momento de expedicio\u0301n del decreto legislativo no existi\u0301a certeza del tiempo y las circunstancias en que el pai\u0301s entiende superada la pandemia\u201d. Lo propio es tambi\u00e9n predicable de las medidas que establecen una mayor agilidad y eficiencia en los procedimientos de contrataci\u00f3n para el abastecimiento de bienes y servicios relacionados con la atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>101. En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>() \u00a0Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>102. Para este tribunal, la habilitaci\u00f3n a las entidades estatales, durante la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19, para adicionar el valor, de manera ilimitada, de todos los contratos que se relacionen con bienes, obras y servicios que permitan una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia (art. 8), suspende la regla prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, pues esta disposici\u00f3n proh\u00edbe adicionar los contratos en m\u00e1s del 50% de su valor inicial expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por su parte, en los considerandos del DL 537 se indica expresamente que ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, \u201cinclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adici\u00f3n ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia\u201d.<\/p>\n<p>103. Asimismo, respecto de la autorizaci\u00f3n otorgada al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para adquirir bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos sin aplicar la Ley 80, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19 (art. 10), la misma resulta evidentemente incompatible con dicho r\u00e9gimen general. Por su parte, en los considerandos se expresan las razones por las cuales los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 80 de 1993 no son compatibles con la urgencia y gravedad de la emergencia y m\u00e1s espec\u00edficamente para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>104. Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en los arts. 8 y 10, ante la contradicci\u00f3n que presentan con la Ley 80, el Decreto Legislativo sub examine expuso las razones suficientes por las cuales sus disposiciones son irreconciliables con el contexto presente y, por ende, debe permitirse las adiciones (art. 8) y la autorizaci\u00f3n al Fondo Rotatorio (art. 10) para adelantar adquisiciones necesarias durante el t\u00e9rmino de vigencia de la referida emergencia, en aras de superar la crisis y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Por lo anterior la Sala, en lo que se refiere al juicio de incompatibilidad, lo encuentra superado.<\/p>\n<p>() Juicio de necesidad<\/p>\n<p>105. Como se explic\u00f3 anteriormente, en este juicio se tendr\u00e1n en cuenta los criterios expuestos en la sentencia C-162 de 2020, pero se se\u00f1alar\u00e1n argumentos puntuales que ata\u00f1en a las novedades del DL 537 respecto del DL 440.<\/p>\n<p>106. Sobre la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la Sala encuentra que existen razones suficientes que justifican las medidas adoptadas en el DL 537 relativas a la habilitaci\u00f3n del uso de medios electr\u00f3nicos en los procedimientos de contrataci\u00f3n estatal (arts. 1, 2 y 9), a la autorizaci\u00f3n para suspender los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas y de revocar actos administrativos de apertura (inc. 3\u00ba, art. 2 y art. 3), y las que permiten a las entidades adelantar procedimientos de contrataci\u00f3n \u00e1giles y expeditos (arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10). Primero, por la recomendaci\u00f3n de distanciamiento social que hizo la OMS, como mecanismo efectivo para evitar el aumento exponencial de los contagios por Covid19. Segundo, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis y sus efectos. En tal sentido, el DL 537 hace referencia a la forma como los contagios han venido creciendo vertiginosamente el pa\u00eds y en otros Estados, y se invoca la afectaci\u00f3n que ello supone no solo para la vida y la salud sino tambi\u00e9n para la econom\u00eda y en particular para el empleo, aludiendo a las recomendaciones de la OIT y al informe del FMI. Tercero, por la urgencia e inminente reacci\u00f3n que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar de manera inmediata dicha situaci\u00f3n excepcional, as\u00ed como por la escasez de bienes y servicios \u00fatiles y necesarios para mitigar la pandemia o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>107. En el Decreto 417 de 2020 el Gobierno nacional indic\u00f3 que, por la urgencia y gravedad de la crisis, los requerimientos de distanciamiento social, y por la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos, era necesario recurrir a medidas extraordinarias que permitieran conjurar y mitigar la grave crisis generada por el Covid19.<\/p>\n<p>108. En cuanto se refiere a la vigencia de las medidas hasta cuando dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social generada por la pandemia del Covid19, la Sala Plena encuentra que dicha previsi\u00f3n normativa tiene sustento en que (i) la situaci\u00f3n de crisis -que adem\u00e1s de lo propiamente sanitario, incorpora graves efectos econ\u00f3micos adversos- est\u00e1 asociada precisamente a esa enfermedad, la cual, como lo indic\u00f3 el Gobierno y se evidencia de los datos emp\u00edricos, se caracteriza por un crecimiento exponencial de los contagios y un alto \u00edndice de mortalidad; y (ii) no existe certeza acerca de cu\u00e1ndo exactamente ella podr\u00e1 ser controlada. En este sentido, las medidas adoptadas en el DL 537 son id\u00f3neas para superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>109. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, en los considerandos del DL 537, se recuerda que el Gobierno nacional al declarar el estado de excepci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que eran insuficientes los mecanismos jur\u00eddicos de car\u00e1cter ordinario, para atender una situaci\u00f3n de extrema gravedad, como es la pandemia originada por el Covid19. Al respecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-162 de 2020, existen en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario algunos instrumentos que, aunque similares, no son suficientes ni id\u00f3neos para lograr los fines que se requieren en el marco de la emergencia. Por ello, las medidas adoptadas en el DL 537 resultan necesarias e indispensables, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. En primer lugar, la posibilidad de realizar audiencias por medios electr\u00f3nicos est\u00e1 prevista en varias normas del ordenamiento (art\u00edculos 9 y 3 de la Ley 1150 de 2007 y las Leyes 527 de 1999, 1341 de 2009 y 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, (i) se requiere dotar a los operadores de certeza y seguridad jur\u00eddica, con miras a facilitar el proceso de toma de decisiones durante la emergencia, lo que precisa de reglas claras, tanto para las entidades como para los proponentes, sobre procedencia o no de la actuaci\u00f3n, y el alcance de las referidas normas ordinarias al momento de adoptar una decisi\u00f3n de tal naturaleza; (ii) la medida del DL 537 se predica de las audiencias que deban realizarse en los procedimientos de selecci\u00f3n en general, lo cual resultaba indispensable, pues la Ley 80 de 1993 (art. 30) y la Ley 1150 de 2007 (art. 9) se refieren a la audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la posibilidad de realizar audiencias por medios electr\u00f3nicos, para los procesos de selecci\u00f3n en curso, sin la expedici\u00f3n de adendas y con la mera informaci\u00f3n al p\u00fablico interesado, que promueve la continuidad del procedimiento, no existe en la legislaci\u00f3n ordinaria; y (iv) aunque la medida es facultativa, la particular finalidad enunciada expresamente en las normas de excepci\u00f3n, esto es, el distanciamiento f\u00edsico como mecanismo de contenci\u00f3n de la pandemia-, muestra una indicaci\u00f3n a los operadores jur\u00eddicos sobre la pertinencia, la importancia y el impacto que aquella adquiere en el contexto de la emergencia, y se convierte en un elemento de juicio adicional al momento de decidir sobre la utilizaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>111. Respecto de la habilitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de audiencias programadas de conformidad con el art. 86 de la Ley 1474 de 2011 a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos, si bien el CPACA prev\u00e9 que los procedimientos administrativos se podr\u00e1n adelantar por dichos medios, debe tomarse en cuenta que el procedimiento sancionatorio en materia contractual se rige principalmente por reglas especiales, y que la Corte en sentencia C-499 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un procedimiento reglado. En tal sentido y, en el contexto de la emergencia, con el fin de dotar de seguridad jur\u00eddica a las entidades estatales, era indispensable expresar inequ\u00edvocamente la posibilidad de realizar, por medios electr\u00f3nicos y, en cualquier caso, respetando el debido proceso, las audiencias programadas de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 lo que, por lo dem\u00e1s, asegura el cumplimiento de los deberes de control y vigilancia sobre los contratos, esenciales para la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general y la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>112. En segundo lugar, en cuanto a las medidas de suspensi\u00f3n del procedimiento de contrataci\u00f3n y la revocatoria del acto administrativo de apertura, debe anotarse que existe la posibilidad de suspender el procedimiento cuando se adviertan irregularidades en el contenido del Registro \u00danico de Proponentes (art. 6, Ley 1150); pero no est\u00e1 prevista la causal de suspensi\u00f3n, \u201cpor raz\u00f3n del servicio y como consecuencias de la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>113. En cuanto a la revocatoria del acto administrativo de apertura, tampoco dicha medida se encuentra contemplada en el ordenamiento, pues solo lo est\u00e1 para los actos administrativos de naturaleza contractual (par\u00e1grafo del art\u00edculo 68 de la Ley 80 de 1993). Asimismo, dicha revocatoria no cuenta con causales expresas salvo las definidas en el art. 93 del CPACA. La medida, por su parte, establece como causales que habilitan la competencia de la entidad estatal, las mismas previstas para la suspensi\u00f3n, \u201cy en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia\u201d, lo cual no est\u00e1 contemplado por la legislaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>114. En lo referente a la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procedimientos sancionatorios de car\u00e1cter contractual, debe indicarse que el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece el procedimiento que deben seguir las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en materia sancionatoria, y que en su literal d) prev\u00e9 la posibilidad de suspender la respectiva audiencia para los fines all\u00ed previstos, pero no con fundamento en la emergencia y en los requerimientos de aislamiento preventivo. De esta manera no existe una norma en el ordenamiento jur\u00eddico que corresponda a una medida como la contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 537 de 2020.<\/p>\n<p>115. En tercer lugar, respecto de las medidas referentes a las reglas especiales de contrataci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y eficiente, las mismas tambi\u00e9n resultan necesarias, porque acudir a los procedimientos ordinarios de contrataci\u00f3n, por los tiempos que ello implica, comporta no atender oportunamente las exigencias de la emergencia.<\/p>\n<p>116. Sobre la medida relacionada con la contrataci\u00f3n de urgencia (art. 7), se tiene que la \u201curgencia manifiesta\u201d es una causal de la modalidad de selecci\u00f3n de \u201ccontrataci\u00f3n directa\u201d, seg\u00fan lo prev\u00e9 el literal a), numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 y los arts. 42 y siguientes de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el art\u00edculo 7 del DL 537 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 7. Contrataci\u00f3n de urgencia. Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contrataci\u00f3n directa del suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, as\u00ed como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regir\u00e1n por la normatividad vigente (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>117. Al respecto, como se dijo en la sentencia C-162 de 2020, si bien el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 la contrataci\u00f3n por \u201curgencia manifiesta\u201d, y que esta existe \u201ccuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n\u201d, ello no es suficiente para lograr los objetivos de la medida excepcional, por las razones que se pasan a se\u00f1alar:<\/p>\n<p>118. La emergencia impone la necesidad de medidas que, aun en el escenario de contrataci\u00f3n directa previsto en la ley, impriman la celeridad que requiere la contrataci\u00f3n en la pandemia, facilitando a los servidores p\u00fablicos actuaciones eficientes e inmediatas ante esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. La disposici\u00f3n ordinaria (art\u00edculo 42, Ley 80 de 1993) establece que la \u201curgencia manifiesta\u201d existe cuando se presenten hechos, situaciones o circunstancias relacionados con los estados de excepci\u00f3n y exige que la misma se declare mediante un acto administrativo motivado.<\/p>\n<p>120. Por su parte, la medida de excepci\u00f3n prevista en el DL 537 se\u00f1ala que esos hechos, situaciones o circunstancias \u201cse entiende[n] comprobado[s]\u201d. Es decir, por disposici\u00f3n del legislador de excepci\u00f3n, el Decreto Legislativo bajo estudio establece la justificaci\u00f3n, fundamento o motivaci\u00f3n que el operador de la contrataci\u00f3n requiere para estos efectos, relevando a las entidades estatales, en este espec\u00edfico punto, del deber de motivar la \u201csituaci\u00f3n relacionada con los estados de excepci\u00f3n\u201d en el correspondiente acto administrativo que declara y justifica la urgencia manifiesta -y que este caso se refiere a la emergencia sanitaria, como uno de los fundamentos que sirvieron de soporte para la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica-.<\/p>\n<p>121. Esto, en aras de adquirir bienes, servicios u obras en el inmediato futuro con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. En otras palabras, la motivaci\u00f3n que se exige en este preciso aspecto se entiende que ha operado por ministerio del DL 537, reduciendo as\u00ed la carga de motivaci\u00f3n que las entidades estatales deben realizar ante el contexto de la pandemia. Al respecto, es preciso resaltar que en la motivaci\u00f3n del decreto bajo estudio, se se\u00f1ala que \u201cpara generar la confianza institucional de cada uno de los ordenadores del gasto en una medida como la urgencia manifiesta contemplada en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, se hace necesario considerar como probado el estado de emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la pandemia Coronavirus COVID-19, que sirve como fundamento f\u00e1ctico para implementar la modalidad de contrataci\u00f3n directa de los bienes y servicios requeridos durante la emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>122. La Sala estima necesario precisar que esta medida no exime a las entidades estatales de dar cumplimiento a las dem\u00e1s motivaciones y actuaciones requeridas a fin de cumplir con los deberes de selecci\u00f3n objetiva y planeaci\u00f3n; los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, entre otros. Por su parte, es claro que los \u00f3rganos de control conservan plenamente sus competencias para investigar y sancionar las conductas de los servidores p\u00fablicos que utilicen indebidamente o atenten contra el patrimonio p\u00fablico en el uso de las facultades de contrataci\u00f3n de urgencia.<\/p>\n<p>123. Ahora bien, en lo que se refiere a la preferencia de las entidades territoriales para adquirir bienes y servicios a trav\u00e9s de los AMP dispuestos en la TVEC (art\u00edculo 4), el art\u00edculo 41 de la Ley 1955 prev\u00e9 que \u201cEl reglamento establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se har\u00e1 obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. El art\u00edculo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades territoriales no est\u00e1n obligadas a adquirir bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes a trav\u00e9s de AMP, pero est\u00e1n facultadas para hacerlo.<\/p>\n<p>124. Por su parte, la medida prevista en el art\u00edculo 4 \u201cUtilizaci\u00f3n de los instrumentos de agregaci\u00f3n de demanda\u201d, prev\u00e9 la priorizaci\u00f3n o preferencia por parte de las entidades territoriales por la compra por cat\u00e1logo derivado de los AMP vigentes, disposici\u00f3n que, al impactar la autonom\u00eda de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requiere de una norma de rango legal. En tal contexto, la legislaci\u00f3n ordinaria no establece la preferencia o priorizaci\u00f3n de las entidades territoriales por los AMP dispuestos en la TVEC, previsi\u00f3n legal que, dadas las ventajas de eficiencia (valor por dinero) y las necesidades de agilidad y simplificaci\u00f3n de las adquisiciones, se muestra como una medida necesaria -jur\u00eddicamente- para lograr los objetivos del DL 537.<\/p>\n<p>125. Por \u00faltimo, las medidas tendientes a desarrollar procedimientos \u00e1giles y expeditos, ante la urgencia que representa contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, y mientras est\u00e9 en vigencia la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19, son necesarias para superar o mitigar los efectos de la crisis, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>(ix) Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>126. Respecto del juicio de proporcionalidad, la Corte evidencia que el DL 537 supera dicho examen porque, por un lado, las medidas adoptadas no limitan garant\u00edas constitucionales y, por otro, son proporcionales a la grave situaci\u00f3n que se pretende atender. En efecto, ninguna de las medidas adoptadas en dicho Decreto Legislativo resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, as\u00ed mismo contribuyen a la satisfacci\u00f3n de derechos no s\u00f3lo de los part\u00edcipes en los procesos de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica, sino de todos habitantes del territorio nacional; y est\u00e1n limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuraci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>127. Las medidas que habilitan expresamente el uso de mecanismos electr\u00f3nicos para adelantar actividades contractuales y de selecci\u00f3n, como mecanismo para promover el distanciamiento social requerido (primer grupo de medidas), no resultan excesivas ni desproporcionadas en relaci\u00f3n con la crisis. Por el contrario, se trata de medidas razonables y justificadas, pues (i) garantizan la libertad de concurrencia y participaci\u00f3n, al prever la garant\u00eda del acceso a los proponentes, entes de control y cualquier ciudadano interesado; (ii) promueven la transparencia y la publicidad de las actuaciones, pues disponen la necesidad de garantizar e indicar los mecanismos de registro, metodolog\u00eda, procedimientos y dem\u00e1s protocolos para el desarrollo de la audiencia; (iii) el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[l]os casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p\u00fablica, la manera como se efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 aquella, ser\u00e1n se\u00f1alados por la ley\u201d (Resaltado fuera del texto original), por lo que dichas medidas no implican por s\u00ed mismas una extralimitaci\u00f3n por parte del legislador de excepci\u00f3n; (iv) garantizan el debido proceso en los procedimientos sancionatorios as\u00ed como el deber de control y vigilancia sobre los contratos; (v) reafirman, en particular el art\u00edculo 9 del DL 537, los arts. 6 y 123 de la Carta Pol\u00edtica habida cuenta que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, que ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que son responsables por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en sus funciones, cuando no paguen a sus contratistas las correspondientes facturas o cuentas de cobro en los t\u00e9rminos preestablecidos.<\/p>\n<p>128. Frente al segundo grupo de medidas, encuentra esta Corte que se trata de respuestas proporcionales frente a la gravedad e imprevisibilidad de la crisis, por lo que las mismas se imponen en grado necesario para mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Las suspensiones tanto en los procesos sancionatorios como en los procedimientos de contrataci\u00f3n, no son imperativos generales y deben estar expresamente motivadas y justificarse en absoluta imposibilidad de acceder a medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>129. La Corte advierte que la facultad de suspender procedimientos sancionatorios no puede equivaler a encubrir posibles incumplimientos en detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza al contrato estatal y a la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En cuanto a la medida de revocatoria de actos administrativos de apertura, observa que la misma procede como \u00faltima ratio, esto es, cuando no haya mecanismos que permitan continuar el procedimiento de manera normal. Las entidades deben buscar continuar con sus procedimientos contractuales y no paralizar la contrataci\u00f3n pues la misma est\u00e1 orientada a lograr el cumplimiento de los fines del Estado, a la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la efectividad de los derechos e intereses de las personas que colaboran con las autoridades en la consecuci\u00f3n de dichos objetivos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>130. Ahora bien, al tratarse de la revocatoria de un acto administrativo de apertura en procedimientos en los que aun no se ha presentado oferta, la entidad no estari\u0301a obligada a abrir dicho procedimiento en otra oportunidad; lo que implicar\u00eda, de un lado, que la medida se torne permanente y, del otro, posibles consecuencias para los proponentes que incurrieron en gastos para la presentacio\u0301n de la oferta. En tal situaci\u00f3n, \u00a0es necesario tener en consideraci\u00f3n que la magnitud de la emergencia y la incertidumbre sobre su duracio\u0301n, dificultan prever con exactitud si es posible continuar con el proceso de contratacio\u0301n, por lo que la revocatoria prevista en el DL 537, , como u\u0301ltima ratio, se muestra razonable.<\/p>\n<p>131. En efecto, como lo ha estimado la jurisprudencia, esta alternativa es razonable y otorga seguridad jur\u00eddica, siempre y cuando los interesados no hayan presentado sus ofertas en los plazos establecidos para tal efecto. Finalmente, por tratarse de un acto de car\u00e1cter general, el acto de apertura no es susceptible de recursos, pero es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>132. Respecto del tercer grupo de medidas, este tribunal encuentra que su alcance est\u00e1 limitado a las finalidades que se pretenden alcanzar y no son exageradas o desproporcionadas de cara a la crisis. De hecho, en el informe remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, se corrobora que estas medidas son proporcionales a partir de la urgencia de una reacci\u00f3n oportuna por parte de las entidades y su deber constitucional de proteger la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional y que las potestades otorgadas en este tercer tipo de medidas son temporales \u2014operan durante la Emergencia Sanitaria y su utilizaci\u00f3n se restringe \u00fanicamente al suministro de bienes, prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro con los ya mencionados objetivos.<\/p>\n<p>133. En este sentido, la Corte observa que la preferencia de las entidades territoriales por los AMP vigentes y dispuestos en la TVEC (art\u00edculo 4), permite que dichas entidades definan aut\u00f3nomamente la destinaci\u00f3n de sus recursos pues la norma no es imperativa. No obstante, el Procurador General advirti\u00f3 que esta medida, si bien limita temporalmente la utilizaci\u00f3n de los instrumentos, no indica la limitaci\u00f3n material de dicha preferencia. Sobre este particular, este tribunal advierte que la lectura de la medida contenida en el art\u00edculo 4 se debe realizar a partir del contexto normativo de la regulaci\u00f3n y de sus mismos considerandos, motivo por el cual es razonable comprender que el ejercicio de dicha preferencia, por parte de las entidades territoriales, versa sobre los acuerdos marco de precios vigentes directamente relacionados con la pandemia, respondiendo as\u00ed a la finalidad de contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la crisis. En atenci\u00f3n a ello, la Sala no considera necesario realizar condicionamiento alguno en esta materia.<\/p>\n<p>134. En lo que ata\u00f1e a los acuerdos marco de precios de excepci\u00f3n (art\u00edculo 5), a la adquisici\u00f3n en grandes superficies (art\u00edculo 6) y a la contrataci\u00f3n de urgencia (art\u00edculo 7), este tribunal encuentra que estas medidas est\u00e1n debidamente limitadas y restringidas a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia. Al respecto, este tribunal considera oportuno resaltar la obligaci\u00f3n de las autoridades de ejercer sus competencias conforme al principio de legalidad y exclusivamente para los fines previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, la utilizaci\u00f3n de las diferentes herramientas (o medidas) que dispone el DL 537 y en general, la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos debe realizarse con plena observancia a los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2014art. 209 superior\u2014 y de la gesti\u00f3n fiscal \u2014art. 267 de la Carta Pol\u00edtica\u2014 y est\u00e1n sujetas a controles de tipo fiscal, disciplinario y penal, entre otros.<\/p>\n<p>135. Particularmente, en materia de urgencia manifiesta, debe esta Corte recordar que la sentencia C-949 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[n]o encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaraci\u00f3n administrativa de urgencia manifiesta regulada en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepci\u00f3n a los procedimientos reglados de selecci\u00f3n objetiva si se tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad p\u00fablica o desastre que afecten de manera inminente la prestaci\u00f3n de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al tr\u00e1mite de escogencia reglada del contratista. Los posibles excesos que genere la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este instrumento-que de por s\u00ed son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-, se ven morigerados por la exigencia de que la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declar\u00f3, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente despu\u00e9s de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que se\u00f1ale el reglamento\u201d.<\/p>\n<p>136. En lo que se refiere a la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 8) y a la autorizaci\u00f3n otorgada al Fondo Rotatorio (art\u00edculo 10), este tribunal encuentra que dichas medidas est\u00e1n debidamente limitadas y restringidas a la finalidad que se pretender alcanzar y no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza y dimensiones de la crisis.<\/p>\n<p>137. Frente a la primera medida (art\u00edculo 8. Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos estatales), a partir de su contexto normativo y su finalidad, la Sala advierte lo siguiente: (i) la adici\u00f3n\/modificaci\u00f3n debe tener conexidad directa con el objeto previsto en contrato principal; (ii) en todos los casos, la adici\u00f3n debe surtir todas las formalidades requeridas por la ley para estos efectos (motivaci\u00f3n de la necesidad, disponibilidad presupuestal, formalidad escrita); y (iii) la habilitaci\u00f3n impartida sobre los contratos que se celebren durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19, versa solamente sobre aquellos contratos suscritos que contribuir\u00e1n a una mejor gesti\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia. En este contexto, para la Corte, la excepci\u00f3n al monto m\u00e1ximo de las adiciones destinadas a contener la pandemia y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos, es razonable debido a la naturaleza y dimensiones de la crisis, por lo encuentra que la medida adoptada es proporcionada.<\/p>\n<p>138. Respecto de la segunda medida (art\u00edculo 10. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores), esta Corte ha aceptado que a trav\u00e9s de decretos legislativos se establezcan excepciones a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n estatal, siempre y cuando (i) esas medidas est\u00e9n exclusivamente dirigidas a atender las causas de la emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) resulten salvaguardados los principios de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>139. Particularmente, respecto del l\u00edmite temporal de los reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n en estados de emergencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cuna medida de excepci\u00f3n que permite la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por fuera de los cauces ordinarios de la contrataci\u00f3n estatal se justifica s\u00f3lo en la atenci\u00f3n estatal inicial y como una medida transitoria, pero no es constitucionalmente admisible por un tiempo prolongado en tanto desborda los l\u00edmites directos de la emergencia y con ello incumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>140. Con base en lo expuesto, la medida adoptada en el art\u00edculo 10 se encuentra limitada a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19 y a los contratos que tengan por objeto adquirir bienes y servicios de entidades p\u00fablicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, por lo que la misma se encuentra proporcionada. Asimismo, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha entendido que el desarrollo de un proceso de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de las reglas del derecho privado, de ninguna manera significa la inaplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art. 209 CP, de la gesti\u00f3n fiscal que trata el art. 267 CP y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni que dichos procesos se encuentren excluidos de los respectivos controles, por lo que se impone la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones constitucionales. En consecuencia, esta Sala advierte que no se cumple con el supuesto necesario para adoptar un fallo de exequibilidad condicionada sobre este particular.<\/p>\n<p>141. Finalmente, en cuanto al l\u00edmite temporal del DL 537, esto es, mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19 (art\u00edculo 11), cl\u00e1usula de vigencia que adem\u00e1s ha sido se\u00f1alada expresamente en los dem\u00e1s textos de los art\u00edculos que componen el DL 537 (1 a 10), es necesario examinar si ello tiene un impacto en la proporcionalidad de las medidas.<\/p>\n<p>142. En la sentencia C-162 de 2020, que analiz\u00f3 el DL 440, la Corte encontr\u00f3 que las medidas adoptadas eran proporcionales por el l\u00edmite que supon\u00eda aplicarlas durante el tiempo en que dur\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020. En el mismo sentido, la modificaci\u00f3n que hace el DL 537 es razonable, porque como se indic\u00f3 anteriormente (i) no se trata de un t\u00e9rmino indeterminado sino determinable, esto es, se entiende que las medidas dejan de regir tan pronto \u00a0desaparezcan las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria; (ii) se explica porque no es posible establecer con certeza cu\u00e1nto durar\u00e1 la pandemia; (iii) adem\u00e1s, se trata de medidas de protecci\u00f3n a la vida, la salud y la consecuci\u00f3n de bienes y servicios que se requieren con urgencia para atender la situaci\u00f3n de crisis; y (vi) en todo caso, las actuaciones que se realicen en el marco de esas medidas, , se rigen por los principios de la funci\u00f3n administrativa, cuyo contenido normativo se encuentra en la Constituci\u00f3n y est\u00e1n sometidas al escrutinio de los entes de control.<\/p>\n<p>143. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Congreso, cuando lo estime oportuno y conveniente, modifique las medidas adoptadas por el legislador de excepci\u00f3n (art. 215 CP).<\/p>\n<p>(x) Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>144. \u00a0Las medidas adoptadas no implican trato discriminatorio alguno, fundado en criterios sospechosos. Por el contrario, est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n de derechos y a dotar a las entidades de mecanismos \u00e1giles, expeditos y eficientes en materia de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. Se resumen en el siguiente cuadro las conclusiones a las que la Corte lleg\u00f3 frente a los requisitos materiales de validez del DL 537:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 537 son id\u00f3neas y tienen por finalidad conjurar la crisis provocada por la pandemia y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Buscan que la actividad contractual del Estado y la ejecuci\u00f3n del gasto se desarrolle de manera \u00e1gil y eficiente, acompas\u00e1ndose con el contexto de distanciamiento social, urgencia y gravedad de la crisis, de forma que las entidades puedan contar con herramientas legales claras y expresas que les permitan adquirir -oportunamente bienes y servicios necesarios para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el DL 537 guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con las invocadas motivaciones para su expedici\u00f3n, as\u00ed como relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el DL 537 no contiene medida alguna que imponga limitaci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter fundamental, este escrutinio resulta menos exigente. Y el Decreto en todo caso expone las razones que fundamentan las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte que el DL 537 suspenda, afecte o, mucho menos, vulnere derechos fundamentales, pues busca adoptar medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal que fortalezcan el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas para propiciar el distanciamiento f\u00edsico entre las personas como mecanismo id\u00f3neo de contenci\u00f3n de la pandemia. Asimismo, ante la urgencia, permite adquirir bienes y servicios de manera \u00e1gil y expedita, para contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia, a trav\u00e9s de diferentes herramientas que, adem\u00e1s de ser dispositivas, prev\u00e9n una serie de l\u00edmites y no excluyen los controles propios de la actividad contractual.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 537 no contiene medida alguna que afecte derechos a los que se refieren los art\u00edculos 93 y 214.2, el art\u00edculo 4 de la LEEE y 27.2 de la CADH, ni de los mecanismos que los garantizan.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe una clara incompatibilidad entre la medida adoptada en el art. 8 del DL 537 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, este Decreto expuso las razones por las cuales debe permitirse la adici\u00f3n de los contratos, en aras de superar la crisis y\/o mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la necesidad f\u00e1ctica, la Sala encuentra varias razones que justifican las medidas adoptadas en el DL 537. Primero, por los requerimientos de distanciamiento f\u00edsico de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud debido a n\u00famero de contagios y crecimiento exponencial de propagaci\u00f3n de la Pandemia. Segundo, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis. Tercero, por la urgencia e inminente reacci\u00f3n que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar de manera inmediata y en el inmediato futuro la actual situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la cl\u00e1usula que somete la vigencia de las medidas a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria se funda en que la crisis est\u00e1 atada al Covid-19, no existe certeza sobre la duraci\u00f3n de pandemia.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, pese a que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 algunas normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, la Corte observa que las mismas no eran suficientes ni id\u00f3neas para lograr los objetivos planteados en dicho Decreto y enfrentar, de esa manera, la situaci\u00f3n excepcional generada por la pandemia; de hecho, desde la perspectiva del juicio de necesidad, la justificaci\u00f3n constitucional de la medida, est\u00e1 atada a la urgencia con que esta se requiere.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que el DL 537 supera dicho examen porque, por un lado, las medidas adoptadas no limitan garant\u00edas constitucionales y, por otro, son proporcionales con la crisis que se pretende atender. En efecto, ninguna de las medidas adoptadas en dicho Decreto resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, as\u00ed mismo contribuyen a la satisfacci\u00f3n de derechos no solo de los part\u00edcipes en los procesos de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica, sino de todos los ciudadanos; asimismo, est\u00e1n limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuraci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus efectos. Y sobre ellas operan los respectivos controles. Adem\u00e1s, la vigencia de las normas resulta acorde con la gravedad y la incertidumbre sobre la duraci\u00f3n de la pandemia y de sus efectos, el acto que declara la emergencia sanitaria debe corresponder a causas objetivas y est\u00e1 sometido a control judicial. Y cuando desaparezcan las causas que le dieron origen a la emergencia sanitaria, la declaratoria de emergencia pierde su sustento fa\u0301ctico y, por tanto, finaliza la vigencia de las disposiciones expedidas para atenderla. Todo ello hace que no puedan ser calificadas de desproporcionadas.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte que las medidas adoptadas en el DL 537 impongan trato discriminatorio, y menos aun, fundado en criterios sospechosos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>146. En particular, frente a las solicitudes de condicionamiento formuladas por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con los arts. 4 y 10 del DL 537 esta Corte estim\u00f3 que ello no era necesario toda vez que (i) la medida adoptada en el art\u00edculo 4 se interpreta a partir del contexto normativo en el cual la misma se encuentra inmersa, por lo que consider\u00f3 razonable comprender que el ejercicio de la preferencia por parte de las entidades territoriales versa sobre los acuerdos marco de precios vigentes directamente relacionados con la pandemia derivada del Covid-19, respondiendo con ello a la finalidad de contener la expansi\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la crisis; y (ii) seg\u00fan se desprende de la normatividad as\u00ed como de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la aplicaci\u00f3n de las reglas del r\u00e9gimen de derecho privado a la contrataci\u00f3n de las entidades del Estado no significa que dicha actividad est\u00e9 exenta de controles, ni de la perentoria aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa cuyo contenido se encuentra previsto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, de la gesti\u00f3n fiscal de que trata el art\u00edculo 267 superior y correspondiente r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades.<\/p>\n<p>147. As\u00ed pues, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d s\u00ed cumple con los requisitos formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>148. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las medidas de excepci\u00f3n objeto de estudio, y que est\u00e1n destinadas a dar una acelerada e id\u00f3nea respuesta a la crisis generada por el Covid19, se estima oportuno hacer un especial llamado al Gobierno nacional y a los servidores p\u00fablicos encargados de la gesti\u00f3n contractual y de la ordenaci\u00f3n del gasto en las entidades estatales de todo orden para que, en aras de fortalecer la institucionalidad, en el ejercicio de tales facultades se garanticen los fines del Estado y se d\u00e9 plena observancia a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como la necesidad de garantizar la transparencia y el desarrollo de las competencias constitucionales y legales de los organismos de control.<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>149. La Corte Constitucional, al ejercer el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 537 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d, verific\u00f3 que este cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorial nacional.<\/p>\n<p>150. En cuanto a los requisitos materiales, la Sala Plena estim\u00f3 que la sentencia C-162 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 440 de 2020, y que tiene un contenido normativo muy similar al Decreto Legislativo 537 de 2020, es un precedente relevante para resolver el presente asunto. La Corte encontr\u00f3 que el DL 537 (i) cumple el requisito de finalidad, puesto que las medidas est\u00e1n dirigidas a conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) existe conexidad material tanto interna como externa; (iii) se encuentra suficientemente motivado; (iv) no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n; (v) no afecta ninguno de los derechos fundamentales intangibles; (vi) su contenido no contradice ninguna norma constitucional; (vii) se fundamenta en debida forma la incompatibilidad con las normas legales que suspende o modifica transitoriamente, en particular, las medidas relacionada en los arts. 8 y 10 del DL 537; (viii) cumple con el requisito de necesidad, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica. Lo primero porque el Decreto busca hacer efectivos los requerimientos de distanciamiento f\u00edsico seg\u00fan recomendaci\u00f3n de la OMS, como mecanismo id\u00f3neo para controlar la expansi\u00f3n de la pandemia, por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis, y por la urgencia e inminente reacci\u00f3n que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar de manera inmediata y durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria. Y lo segundo porque, esta Corte identific\u00f3 que el ordenamiento ordinario no cubr\u00eda de manera suficiente y adecuada las exigencias de atenci\u00f3n inmediata y urgente que precisa la pandemia, por lo que se requer\u00eda de la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley de naturaleza temporal que permitieran conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ix) las medidas son proporcionales frente a la crisis que se busca conjurar, est\u00e1n limitadas por esta finalidad, sometidas a los respectivos controles, y son de limitada duraci\u00f3n, ya que est\u00e1n vigentes durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Sanitaria declarada con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19; y (x) no establece ninguna medida discriminatoria.<\/p>\n<p>151. Finalmente, la Corte estim\u00f3 pertinente hacer un especial llamado al Gobierno nacional y a los servidores encargados de la gesti\u00f3n contractual y de la ordenaci\u00f3n del gasto en las entidades estatales de todo orden para que, en aras de fortalecer la institucionalidad, en el ejercicio de tales facultades se garanticen los fines del Estado y se d\u00e9 plena observancia a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y que han sido reiterados a lo largo de esta sentencia. Del mismo modo, resalt\u00f3 la particular importancia de garantizar, en el marco de la Emergencia, la transparencia y el desarrollo de las competencias constitucionales y legales de todos los organismos de control.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-181\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico (\u2026) la Sala Plena estima, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia C-172 de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}