{"id":27054,"date":"2024-07-02T20:34:53","date_gmt":"2024-07-02T20:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-183-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:53","slug":"c-183-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-20\/","title":{"rendered":"C-183-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-183\/20<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada<\/p>\n<p>En suma, la norma que es objeto del presente control de constitucionalidad fue derogada por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la que regul\u00f3 la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la JEP en los art\u00edculos 110 (numerales 2, 3 y 8), 111, 123 y 124, por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de derogatoria t\u00e1cita. Igualmente, respecto a la autonom\u00eda t\u00e9cnica que reconoc\u00eda el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, ocurri\u00f3 una derogatoria org\u00e1nica, dado que el asunto fue regulado integralmente por los art\u00edculos 21, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Expediente: D-13280<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, Juanita Goebertus, Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo, Victoria Sandino Simanca, Jomary Liz Orteg\u00f3n, Rodrigo Granda Escobar, Antonio Sanguino P\u00e1ez, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Daniela Stefan\u00eda Rodr\u00edguez Sanabria, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Olga Amparo S\u00e1nchez y Luis Alberto Alb\u00e1n.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, Juanita Goebertus, Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo, Victoria Sandino Simanca, Jomary Liz Orteg\u00f3n, Rodrigo Granda Escobar, Antonio Sanguino P\u00e1ez, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Daniela Stefan\u00eda Rodr\u00edguez Sanabria, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Olga Amparo S\u00e1nchez y Luis Alberto Alb\u00e1n demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante providencia del 9 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el art\u00edculo demandado, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158 y 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 7 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. En la misma providencia, requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, (i) enviaran las gacetas en las que conste el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019; (ii) aporten una certificaci\u00f3n suscrita por ellos en la que se d\u00e9 cuenta del procedimiento detallado de aprobaci\u00f3n de la misma Ley, la publicaci\u00f3n de las actas y lo sucedido en las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara el 2 de mayo de 2019; y, finalmente, (iii) env\u00eden una copia del video de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, del mismo d\u00eda. Asimismo, ofici\u00f3 a la Imprenta Nacional para que certifique la hora y la fecha de la publicaci\u00f3n del texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 2 de mayo de 2019, respecto del proyecto de Ley 311 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u2013 227 de 2019, Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. Dispuso que una vez dichas pruebas fueran recibidas, se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se corriera traslado al Procurador para que rindiera el correspondiente concepto; se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a algunos ministerios para que, si lo considerasen conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Presidencia de la JEP, a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP, a la Comisi\u00f3n de b\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Alto Comisionado para la Paz, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto para las Transiciones Integrales -IFIT- a la \u00a0Consultor\u00eda para los derechos humanos \u2013 CODHES y a varias universidades.<\/p>\n<p>3. Mediante Auto 449 del 14 de agosto de 2019, la Sala Plena decidi\u00f3 denegar la solicitud de acumulaci\u00f3n del presente proceso con el expediente D-13353, formulada por Giovanni \u00c1lvarez Santoyo, actuando en calidad de Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 JEP. Igualmente, frente a la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos formulada por Mar\u00eda del Pilar Baham\u00f3n Falla, actuando en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz \u2013 JEP, mediante Auto 467 del 21 de agosto de 2019 la Sala Plena dispuso estarse a lo resuelto en el Auto de Sala Plena 448 del 14 de agosto de 2019, en el que se resolvi\u00f3 denegar la solicitud de acumulaci\u00f3n de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los n\u00fameros D-13345 y D-13280. Finalmente, mediante Auto del 23 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador constat\u00f3 la reuni\u00f3n de todas las pruebas solicitadas y dispuso continuar el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El siguiente es el texto de la norma demandada:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019<\/p>\n<p>(Mayo 25)<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141.\u00a0Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP).\u00a0El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el art\u00edculo\u00a03\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016.<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA), el Director ejercer\u00e1 de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.<\/p>\n<p>La unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Investigaci\u00f3n Acusaci\u00f3n (UIA), no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la JEP\u201d.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>5. Los demandantes sostienen que la norma cuestionada adolece de vicios de forma y de fondo. En cuanto a los vicios de forma, aseguran que contravino los art\u00edculos 157, 158 y 159 de la Constituci\u00f3n. Explican que el art\u00edculo resulta de una proposici\u00f3n realizada durante las sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas, por parte del representante a la C\u00e1mara por el Partido Liberal, \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n, aprobada en primer debate, incluida en el informe de ponencia para el segundo y finalmente aprobada. Indican que en su formaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el derecho al debate parlamentario. En este sentido, afirman que el art\u00edculo no fue suficientemente discutido en las comisiones Terceras y Cuartas de Senado y de C\u00e1mara y en la Plenaria del Senado, donde finalmente se aprob\u00f3, sin que all\u00ed incluso hubiera sido previamente publicado. Aseguran que la norma fue incluida en las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara y fue estudiada por unas comisiones t\u00e9cnicas creadas para tal fin y por la comisi\u00f3n de ponentes, donde hubo discusi\u00f3n amplia del asunto, pero no se discuti\u00f3 en las sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado, como lo exig\u00eda el debate parlamentario, no obstante la trascendencia de la reforma. Apuntan que tampoco hubo discusi\u00f3n en el Senado, ya que all\u00ed se vot\u00f3 una proposici\u00f3n de aprobar el texto adoptado por la C\u00e1mara, sin que hubieran conocido el cuerpo del proyecto. Sostienen que la falta de discusi\u00f3n en el Senado constituye un vicio insubsanable. Ponen de presente que varios integrantes de la oposici\u00f3n manifestaron que no estaban de acuerdo con la votaci\u00f3n del proyecto sin conocerlo ni discutirlo y terminaron retir\u00e1ndose del recinto, lo que, en su concepto, desconoce el derecho al debate previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Ponen igualmente de presente que el art\u00edculo propuesto fue discutido en la plenaria de la C\u00e1mara en segundo debate, con votaci\u00f3n en bloque, a pesar de que se solicit\u00f3 su votaci\u00f3n aparte, lo que impidi\u00f3 la deliberaci\u00f3n plena del asunto.<\/p>\n<p>7. Por otra parte indican que en la plenaria del Senado el asunto fue aprobado, sin que los senadores lo hubieren previamente conocido, lo que desconocer\u00eda el principio de publicidad, de acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Explican que los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992 exigen que el debate se realice despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del proyecto o, en su defecto, de la entrega de una reproducci\u00f3n del informe de ponencia, cuando lo haya autorizado el presidente de la Comisi\u00f3n, lo que no habr\u00eda ocurrido en el presente caso. En efecto, ponen de presente c\u00f3mo el Senado decidi\u00f3 aprobar la moci\u00f3n de adoptar el texto que minutos antes hab\u00eda sido votado por la C\u00e1mara de Representantes, sin que \u00e9ste hubiera sido publicado o se hubiera entregado a los senadores, para que supieran qu\u00e9 iban a votar. Indican que el proyecto fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de mayo de 2019 a las 7:20 pm y por el Senado, a las 11:13 pm, a pesar de que \u00fanicamente fue publicado en la p\u00e1gina web del Senado, a las 11:20 pm. Igualmente, precisan que a las 11:13 pm advirtieron que la \u00faltima Gaceta del Congreso que hab\u00eda sido publicada era la n\u00famero 287, del 30 de abril de 2019, lo que corrobora que cuando fue aprobado el proyecto, su texto no hab\u00eda sido publicado. Al respecto, incluyen fotograf\u00edas de la cuenta de Twitter del Senador Roy Barreras, donde, a su juicio, se evidenciar\u00eda la hora de publicaci\u00f3n del proyecto de ley en cuesti\u00f3n. Explican que se tratar\u00eda de un vicio insubsanable, no solo por cuanto que el t\u00e9rmino legal para purgar el vicio ya expir\u00f3, sino porque esta actuaci\u00f3n atenta directamente contra un rasgo esencial del principio democr\u00e1tico que constituye, a la vez, un requisito constitucional m\u00ednimo de formaci\u00f3n del acto, que no pod\u00eda ser convalidado por la publicaci\u00f3n posterior del proyecto.<\/p>\n<p>8. En cuanto a la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, los accionantes ponen de presente que la inclusi\u00f3n de la norma cuestionada en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas fue registrada en los medios de comunicaci\u00f3n, como un \u201cmico\u201d. Al respecto, refieren, entre comillas, varias notas de prensa en este sentido. Apuntan que la norma concierne una materia ajena a la regulada en el Plan Nacional de Desarrollo, extra\u00f1a a su objeto e inconexa tem\u00e1ticamente con el resto del articulado. Precisan que no guarda relaci\u00f3n con las disposiciones que le dan fundamento al plan, tanto en su exposici\u00f3n de motivos, como en las Bases del mismo. Explican al respecto que la expresi\u00f3n \u201cautonom\u00eda\u201d, que utiliza la norma, busca que la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, (en adelante, UIA), no dependa de ninguna otra entidad u \u00f3rgano y pueda autorregularse por fuera de las reglas que aplican para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, (en adelante, JEP) y, en general, para el Sistema Integral de Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (en adelante, SIVJRNR), a pesar de que la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, no se\u00f1al\u00f3 esta como una de sus finalidades. Se\u00f1alan que en el documento de las bases del Plan Nacional de Desarrollo lo que se planteaba era la armonizaci\u00f3n de las funciones del SIVJRNR, con el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y no se hace menci\u00f3n alguna a la UIA de la JEP. Como soporte del argumento de inconstitucionalidad, citan la sentencia C-008 de 2018. Al respecto, explican que la norma no responde a ninguna de las exigencias de unidad de materia en las leyes del plan. As\u00ed, luego de reconocer el car\u00e1cter multitem\u00e1tico de los Planes Nacionales de Desarrollo, aseveran que la exposici\u00f3n de motivos del Plan, as\u00ed como el documento de sus bases, reconocen la autonom\u00eda del SIVJRNR, lo que resultar\u00eda contradicho con la norma demandada, ya que \u00e9sta transgredir\u00eda dicha autonom\u00eda, al permitir que uno de los \u00f3rganos, de uno de sus componentes, act\u00fae independientemente. Igualmente, sostienen que no guarda conexidad con los objetivos y metas del Plan, ni con los instrumentos para alcanzarlos. Puntualizan que no existe conexidad directa con los objetivos y metas del Plan, incluidas las presupuestales, porque permite que se ponga en riesgo la garant\u00eda de recursos suficientes para el debido funcionamiento del SIVJRNR. Para ellos, la norma no supera los requisitos determinados en la sentencia C-016 de 2016, de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del Plan y las normas instrumentales de ejecuci\u00f3n. Al respecto, (i) identifican la naturaleza instrumental y alcance de la norma en cuanto que pretende dotar de autonom\u00eda a la UIA de la JEP; (ii) identifican los objetivos, metas, planes o estrategias incorporadas en la parte general relacionadas con esta norma, en particular, la estrategia de armonizar las funciones del SIVJRNR, con el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas, donde se reconoci\u00f3 que deber\u00e1 respetarse la autonom\u00eda constitucional de los componentes del Sistema. Explican que all\u00ed no se menciona, directa ni indirectamente, la UIA y, finalmente, (iii) explican que no existe, entre la norma acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general, conexidad ni directa, ni inmediata porque, en realidad, con ella se contradice la autonom\u00eda que se buscaba preservar del SIVJRNR. En suma, para los demandantes, no se verifica en la norma cuestionada, conexidad alguna, tem\u00e1tica, ni teleol\u00f3gica, respecto del Plan.<\/p>\n<p>9. Igualmente alegan que existen vicios de fondo por desconocer el Acuerdo Final, as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2017, en particular, sus art\u00edculos 1, 5, 7 y 12, teniendo en cuenta que el SIVJRNR tiene por prop\u00f3sito garantizar los derechos de las v\u00edctimas y, por lo tanto, aplica normas de DIH y derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Estado debe respetar y acatar las normas que lo desarrollan, as\u00ed como los preceptos que lo crean, contenidos en el Acuerdo Final. En tal sentido, precisan que el punto 5 del Acuerdo define el SIVJRNR \u00a0y para cumplir sus finalidades se establece la JEP, cuya funci\u00f3n judicial se ejerce de manera aut\u00f3noma y preferente, de acuerdo con el principio 9 del Sistema. Igualmente resaltan que, conforme al Acuerdo Final, el Estado \u201cgarantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia\u201d (p. 146 del Acuerdo). Para este fin, indican que se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva, la que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n de la presidencia de la JEP y el Acto Legislativo 01 de 2017, en su art\u00edculo transitorio 1, par\u00e1grafo 2, dispuso la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la autonom\u00eda, suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del sistema, al mismo tiempo que los art\u00edculos 5, 7 y 12 dispusieron que la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n es una dependencia de la JEP, cuya administraci\u00f3n corresponde a la Secretar\u00eda Ejecutiva.<\/p>\n<p>10. Explican que del Acto Legislativo es posible extraer que la JEP goza de autonom\u00eda presupuestal, autonom\u00eda administrativa y autonom\u00eda t\u00e9cnica. Indican que la autonom\u00eda presupuestal implica la posibilidad de disponer, de manera independiente, de los recursos de la Ley del Presupuesto, conforme a sus cometidos constitucionales y legales. La autonom\u00eda administrativa permite reglamentar su actividad, autoorganizarse, dictar sus estatutos, definir su planta de personal y la nominaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus empleados, salvo aquellos que la Constituci\u00f3n o la Ley previeron otra manera de designaci\u00f3n. Finalmente, la autonom\u00eda t\u00e9cnica implica la facultad de determinar los m\u00e9todos, procedimientos y mecanismos para cumplir sus funciones. De esta manera, se\u00f1alan que la norma desconoce el dise\u00f1o institucional de la JEP acordado para satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. Agregan que la contrariedad con el Acto Legislativo 01 de 2017 se evidencia porque all\u00ed se conf\u00eda a la Secretar\u00eda Ejecutiva y a los magistrados (presidente u \u00f3rgano de gobierno) la definici\u00f3n de la estructura, organizaci\u00f3n, funcionamiento, presupuesto y ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto. Explican que en el art\u00edculo 7 transitorio de dicho Acto Legislativo, se conf\u00eda en el Secretario Ejecutivo la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la entidad, por lo que la autonom\u00eda presupuestal radica en dicho \u00f3rgano y no en la UIA. Precisan que contrariando entonces el Acto Legislativo, la norma permite que un \u00f3rgano de la JEP act\u00fae aisladamente, ya que el director de la UIA podr\u00e1 hacer uso de los recursos de paz, los que est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016, para el funcionamiento del sistema en su totalidad, para funcionar, determinar su estructura, planta de personal y funcionamiento de la Unidad, lo que, a su juicio, desconoce que el Sistema exige que los mecanismos que lo componen act\u00faen de manera coordinada, para preservar los derechos de las v\u00edctimas e incumple el deber del Estado de garantizar la autonom\u00eda administrativa, suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del Sistema, como un todo y, para ello, se dispuso la creaci\u00f3n de una Secretar\u00eda Ejecutiva.<\/p>\n<p>11. Afirman que si bien las caracter\u00edsticas internas de la UIA podr\u00edan ser definidas por el Legislador, esto no podr\u00eda desconocer el andamiaje constitucional del Sistema. Igualmente, aseguran que los estatutos de la JEP podr\u00edan definir alg\u00fan grado de autonom\u00eda a la UIA, por ejemplo, para definir sus grupos internos de trabajo y fijar los m\u00e9todos y mecanismos para ejercer la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz, pero estas medidas ser\u00edan un desarrollo de la autonom\u00eda de la JEP, mas no su contradicci\u00f3n, ya que no se establecer\u00eda un \u00f3rgano que internamente le disputara la autonom\u00eda a la JEP. As\u00ed, consideran que la norma restringe la autonom\u00eda administrativa de la JEP, pues permite que la UIA defina su estructura, planta de personal, etc\u00e9tera, a pesar de que esta competencia es de la Jurisdicci\u00f3n, como \u00f3rgano unitario; vulnera su autonom\u00eda presupuestal, pues ya no podr\u00e1 definir, ordenar y ejecutar el gasto de la UIA, a pesar de ser una dependencia de la JEP. Explican que al ser una dependencia de la Jurisdicci\u00f3n, no es posible crear secciones en el presupuesto general, para uno de sus \u00f3rganos. Igualmente, consideran que anula el car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo de la JEP, pues fracciona la UIA del resto de las dependencias, lo que provoca fractura institucional y falta de control.<\/p>\n<p>12. Apuntan que el Acto Legislativo 01 de 2017 cre\u00f3 la JEP como un \u00fanico \u00f3rgano, a pesar de tener diferentes dependencias, de acuerdo con su art\u00edculo 5. Adem\u00e1s, que el inciso 5 del art\u00edculo 7 del mismo Acto Legislativo si bien reconoce una cierta autonom\u00eda al director de la UIA, esta es completamente diferente a la aqu\u00ed prevista. Exponen que la norma cuestionada crea una jerarqu\u00eda indebida dentro de la JEP, excluye a la UIA del control funcional y estructural que ejercen los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n y que ordena el Acto Legislativo, le otorga facultades desproporcionadas a la UIA y concentra funciones excesivas en su director, lo que lo sit\u00faa al mismo nivel de los \u00f3rganos de gobierno de la JEP misma, lo que genera un desbalance en el interior de la instituci\u00f3n. Finalmente, insisten en que esto ri\u00f1e con los objetivos del Acto Legislativo, porque pone a competir por los recursos, a \u00f3rganos de la misma instituci\u00f3n, constitucionalmente aut\u00f3noma, lo que termina afectando la autonom\u00eda judicial. En fin, explican que la actuaci\u00f3n de la UIA \u00fanicamente se activa cuando no ha habido reconocimiento de verdad, caso en el cual este \u00f3rgano debe investigar y acusar ante la Secci\u00f3n de No Reconocimiento de Verdad, del Tribunal para la Paz, dise\u00f1o que demuestra que constitucionalmente no se pretend\u00eda que la Unidad tuviera autonom\u00eda y, si bien algunas de sus funciones se asemejan a las de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aseguran que esto no es suficiente para predicar un mandato constitucional de autonom\u00eda de la UIA, la que \u00fanicamente act\u00faa por remisi\u00f3n de la Sala de Reconocimiento.<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que la norma cuestionada desconoce la reserva de ley org\u00e1nica, prevista en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, pues es all\u00ed donde debe establecerse la manera como se programa, organiza \u00a0y ejecuta el presupuesto, en particular, el presupuesto de gastos de la Naci\u00f3n. Resaltan que la norma dispone que la UIA se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que pone de presente que se trata de una norma que deb\u00eda incluirse en una ley org\u00e1nica del presupuesto, porque contrar\u00eda el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto donde se dispone que cada componente del presupuesto de gastos se presentar\u00e1 clasificada en unas secciones all\u00ed determinadas. Precisan que, aparte de las secciones all\u00ed previstas, existen otras derivadas de su existencia constitucional como \u00f3rganos aut\u00f3nomos, lo que se desarrolla en el art\u00edculo 110 del mismo Estatuto. Esto demostrar\u00eda que la forma como se estructura el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones es un asunto de ley org\u00e1nica por tratarse de la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos prevista en el 352 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. PRUEBAS RECAUDADAS<\/p>\n<p>14. En cumplimiento de lo dispuesto por el auto admisorio de la demanda, se recibieron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Imprenta Nacional respecto del a publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso 293 de 2019 (folios 61-63).<\/p>\n<p>* Video de la plenaria del Senado, del 2 de mayo de 2019 (folios 64-66 y 322-323).<\/p>\n<p>* Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, relativas al tr\u00e1mite legislativo (folios 88 y 93; 204-205, 209, 259, 406-407, 409)<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, respecto del tr\u00e1mite legislativo \u00a0(folios 90-92, 207-208, 256-258)<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, respecto del tr\u00e1mite legislativo (folio 321).<\/p>\n<p>D. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>15. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente doce escritos de intervenci\u00f3n, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (iii) se declare su inexequibilidad; y, (iv) se condicione su exequibilidad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes:<\/p>\n<p>16. Solicitud de inhibici\u00f3n. Teniendo en cuenta que la Ley Estatuaria 1957 de 2019 es posterior a la Ley 1955 de 2019, aqu\u00ed demandada, ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. La Ley Estatutaria regul\u00f3 integralmente las funciones de los \u00f3rganos de la JEP y no atribuy\u00f3 ning\u00fan tipo de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica a la UIA. La regulaci\u00f3n hecha por la Ley 1957 es integral, sistem\u00e1tica y de superior jerarqu\u00eda, al tratarse de una Ley Estatutaria.<\/p>\n<p>17. Solicitud de exequibilidad. Los diferentes \u00f3rganos de la JEP s\u00ed disponen de autonom\u00eda para el cumplimiento misional de sus funciones, aunque se integran y articulan como un todo en la Jurisdicci\u00f3n. De las funciones atribuidas al Director de la UIA es posible deducir que el Constituyente derivado s\u00ed le otorg\u00f3 a este \u00f3rgano autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal. El Decreto 266 de 2018 asimil\u00f3 org\u00e1nicamente y en su funcionamiento la UIA a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual dispone de autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal. \u00a0Adem\u00e1s, someter a la UIA a la administraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva ha generado dificultades para el adecuado ejercicio de sus funciones y el Director de la unidad es minor\u00eda en el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, integrado por un Magistrado, el Presidente de la JEP y el Director de la UIA. Por otra parte, la autonom\u00eda misional, t\u00e9cnica y administrativa de este tipo de \u00f3rganos, caracteriza los tribunales ad hoc creados por la ONU y la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional. Esta autonom\u00eda permite el adecuado ejercicio de sus funciones en favor de las v\u00edctimas para, por ejemplo, poder otorgar eficazmente medidas de protecci\u00f3n. La autonom\u00eda presupuestal de la UIA no afecta los recursos de la JEP, porque \u00fanicamente le permite disponer de los recursos propios. Igualmente, de una lectura sistem\u00e1tica de las normas que conciernen a la JEP, es posible concluir que el Legislador s\u00ed presupuso que la UIA deb\u00eda tener autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal, como garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y la autonom\u00eda del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n es una exigencia del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>18. No existe vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, ya que la Ley del Plan es, por esencia, multitem\u00e1tica y heterog\u00e9nea. Tampoco se desconoce la reserva de Ley org\u00e1nica, porque la Ley del Plan, tiene dicha naturaleza. Aunque la UIA no dispone constitucionalmente de autonom\u00eda presupuestal, s\u00ed dispone de una independencia financiera para cumplir sus funciones. La norma no se encuentra derogada, ya que la norma demandada, aunque anterior a la Ley Estatutaria de la JEP, es especial, al regular integralmente y de manera detallada lo relativo a la UIA. No existe violaci\u00f3n del principio de publicidad, porque previamente a la votaci\u00f3n, se realiz\u00f3 una exposici\u00f3n verbal a cargo de los ponentes, respecto del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y publicado en la p\u00e1gina web. La ponencia mayoritaria, que fue producto de m\u00faltiples debates en comisi\u00f3n de ponentes, estuvo disponible previamente. De la totalidad de los 349 art\u00edculos que integraban el proyecto, \u00fanicamente 65 fueron modificados a partir de proposiciones que recibieron el aval gubernamental, situaci\u00f3n que fue expuesta y debidamente votada por la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>19. Solicitud de inexequibilidad. La norma desconoce que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP, como un todo (principio de integralidad), dispone de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, por lo que otorgar estos atributos a uno de sus \u00f3rganos, afecta su autonom\u00eda constitucional, desconoce la integralidad del sistema y el dise\u00f1o constitucional de la JEP. Constitucionalmente, esta autonom\u00eda es confiada al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, a su Presidente y a la Secretar\u00eda Ejecutiva, mas no a la UIA. Igualmente, la Ley Estatutaria de la JEP detall\u00f3 las funciones de los diferentes \u00f3rganos y no le confiri\u00f3 autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal a la UIA, ni las funciones que de ella se derivan. Por otra parte, la norma demandada desconoce el Acto Legislativo 02 de 2017, al tratarse de un incumplimiento del deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final, como pol\u00edtica de Estado. Por otra parte, aunque la UIA, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional debe gozar de independencia judicial, de esta garant\u00eda no se deriva autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal. Al igual que en la justicia ordinaria, los jueces carecen de funciones de autogobierno judicial y esta funci\u00f3n pertenece a un \u00f3rgano diferente (el Consejo Superior de la Judicatura) y, en el caso de la JEP, se radica en \u00a0el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, en coordinaci\u00f3n con su Presidente y de la Secretar\u00eda Ejecutiva, tal como fue desarrollado por la Ley Estatutaria de la JEP. Crear una secci\u00f3n del presupuesto para la UIA implica que los recursos asignados a la JEP deber\u00e1n distribuirse entre la JEP y la UIA, lo que afecta la eficacia en el ejercicio de sus funciones y desarticula el SIVJRNR. As\u00ed, los atributos conferidos a la UIA significan un recorte inconstitucional de las funciones del \u00d3rgano de Gobierno de la JEP y de su Secretar\u00eda Ejecutiva. La autonom\u00eda t\u00e9cnica \u00fanicamente ser\u00eda constitucional si se refiere al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la UIA, mas no en las otras funciones, como las de polic\u00eda judicial.<\/p>\n<p>20. Solicitud de exequibilidad condicionada. Aunque es cierto que constitucionalmente la UIA no dispone de autonom\u00eda presupuestal, s\u00ed \u00a0requiere independencia financiera, para el adecuado cumplimiento de las funciones que le fueron confiadas. Por lo tanto, para garantizar la eficiencia y eficacia de la labor de la UIA, en favor de los derechos de las v\u00edctimas, es necesario que se declare exequible la norma, en el entendido de que este \u00f3rgano debe disponer de autonom\u00eda financiera para cumplir sus funciones.<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>21. El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6678, por medio del cual solicita, de manera principal, la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria, la inexequibilidad de la norma demandada. Advierte que la presente demanda coincide con la identificada con el expediente D-13345 donde conceptu\u00f3 que la norma debe ser declarada inexequible. Se\u00f1ala que la norma demandada podr\u00eda estar derogada t\u00e1citamente por la Ley Estatutaria 1955 de 2019 que \u00fanicamente asigna funciones misionales a la UIA, que no implican autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, por lo que, al tratarse de una norma derogada, la Corte deber\u00e1 inhibirse de proferir un fallo de fondo.<\/p>\n<p>22. Considera que si, no obstante, la Corte decide pronunciarse de fondo, debe declarar la inexequibilidad, porque se desconoce la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la JEP, como componente de justicia del SIVJRNR. Explica que la JEP es un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, cuyo gobierno y administraci\u00f3n lo ejerce exclusivamente la instancia de gobierno o el presidente y el secretario ejecutivo, mientras que la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la JEP, le corresponden al Secretario Ejecutivo. Estas funciones se encuentran detalladas en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que integra el bloque de constitucionalidad y no las radican en cabeza de la UIA. Explica, entonces, que \u201cel constituyente otorg\u00f3 a la Secretaria Ejecutiva, al Presidente y al \u00f3rgano de Gobierno de la JEP , y a la propia JE P como secci\u00f3n del presupuesto, el ejercicio de las competencias para cumplir su autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica\u201d. De esta manera, concluye que la autonom\u00eda atribuida a la UIA desconoce la integralidad del sistema y el dise\u00f1o constitucional de la JEP, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>23. Pese a lo anterior, se\u00f1ala el Procurador que esto no implica que la UIA carezca de cierto grado de libertad para elegir a sus funcionarios, designarlos y ejercer sus funciones en el marco de sus competencias de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, en desarrollo del principio de independencia judicial, la que no exige autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa.<\/p>\n<p>24. Indica que el sistema fue dise\u00f1ado de tal manera que la UIA se concentre en su objeto propio de actividad misional, que consiste en investigar y acusar a las personas que no ofrezcan verdad y reconozcan responsabilidad en el marco de la JEP, o aporten verdad parcialmente.<\/p>\n<p>25. Finalmente, el Procurador resalta la importancia de las funciones de la UIA y la necesidad de que ejerza sus funciones sin interferencias, para garantizar su funcionamiento pleno y eficaz.<\/p>\n<p>26. Concluye que como considera que la norma es inexequible por razones de fondo, no hay necesidad de pronunciarse sobre los cargos por violaci\u00f3n al principio de publicidad y suficiencia del debate democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>27. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las vulneraciones alegadas por la demanda, la norma tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 1 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2017, relativo a la estabilidad y seguridad jur\u00eddica del Acuerdo Final, porque no se trata de una ejecuci\u00f3n de buena fe del acuerdo, como pol\u00edtica de Estado. El Plan Nacional de Desarrollo constituye el proyecto pol\u00edtico a mediano plazo en donde debe materializarse el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final. Contrario a lo previsto en el Acuerdo, la norma demandada desconoce la autonom\u00eda de la JEP, la que requiere necesariamente el manejo aut\u00f3nomo de sus propios presupuestos, porque al otorgar autonom\u00eda presupuestaria a la UIA, as\u00ed como para determinar su estructura, planta de personal y funcionamiento, se atomiza el funcionamiento de la JEP, lo que afecta su funcionamiento y su rol dentro del SIVJRNR. De esta manera, se desconoce los art\u00edculos 5, 7 y 12 el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UAI) de la JEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los \u00f3rganos que integran la JEP se articulan para el cumplimiento de su misi\u00f3n funcional \u201crespet\u00e1ndose su autonom\u00eda en la definici\u00f3n de \u201c(\u2026) protocolos, lineamientos, circulares, manuales de funciones y reglamentos de trabajo, acordes con la particularidad de la organizaci\u00f3n y funciones a su cargo, con plena observancia de la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley\u201d, en el entendido de ser parte de un todo, pero tener funciones espec\u00edficas en virtud de la ley que no comparten los mismos procedimientos\u201d. Respecto de la UIA, se dej\u00f3 en manos de su director, la expedici\u00f3n de normas internas para materializar los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda (art. 89 de la Ley Estatutaria de la JEP). En cuanto a su estructura, el Decreto 266 de 2018 asimil\u00f3 a la UIA a la FGN, diferente del resto de los \u00f3rganos judiciales de la JEP, asimilados a la estructura y funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Esto denota que las funciones de la UIA, difieren del resto de \u00f3rganos de la JEP, lo que explica que \u201cno se encuentre limitado por las decisiones de \u00edndole administrativo que se adopten por las dependencias subordinadas a los dem\u00e1s \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>La UIA es unidad ejecutora del presupuesto de la JEP (art\u00edculo 132 de la Ley 1940 de 2018), lo que implica tener derecho a \u00a0disponer de un presupuesto de funcionamiento y de inversi\u00f3n. Antes de la norma demandada, la UIA deb\u00eda tramitar sus necesidades ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, quien deb\u00eda administrar y ejecutar los recursos bajo la orientaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno de la JEP, integrado por el Presidente, un magistrado y el director de la UIA, \u201cencontrando numerosas dificultades administrativas (\u2026) que impiden el acceso a los recursos y el cubrimiento de las necesidades\u201d. Actualmente la UIA \u201cse encuentra en absoluta desventaja para la toma de decisiones presupuestales y cumplir eficazmente su labor misional\u201d, al ser su director, minor\u00eda en el \u00f3rgano que orienta la ejecuci\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>La autonom\u00eda misional, t\u00e9cnica y administrativa del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n caracteriza los tribunales ad hoc creados por la ONU y la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional. Es razonable que la UIA disponga de autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal, en raz\u00f3n de las facultades constitucionales y legales de que dispone para, entre otras cosas, ordenar medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas, testigos e interviniente.<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque el Plan Nacional de Desarrollo es, en esencia, multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo y esta norma busca materializar la paz y los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>La UIA es un \u00f3rgano de la JEP que goza de igual jerarqu\u00eda y derechos que los otros \u00f3rganos del componente de justicia.<\/p>\n<p>La norma no afecta la autonom\u00eda y suficiencia presupuestal de la JEP porque es justamente este el prop\u00f3sito de la norma, al crear una secci\u00f3n del presupuesto en cabeza de la UIA, por lo que no es cierto que \u00e9sta podr\u00e1 hacer uso de la totalidad de los recursos del sistema, sino \u00fanicamente de los recursos propios, lo que consulta la separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y de juzgamiento.<\/p>\n<p>La norma no desconoce la necesidad de coordinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la JEP, porque su director pertenece al \u00f3rgano de su gobierno y participa de los comit\u00e9s creados por dicho ente.<\/p>\n<p>No existe desconocimiento de la reserva de Ley org\u00e1nica, porque justamente el Plan Nacional de Desarrollo tiene dicha naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica del Acuerdo Final implica reconocer la autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y presupuestal de la JEP, como garant\u00eda de justicia, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Dicho acuerdo previ\u00f3 la creaci\u00f3n de la UIA y le otorg\u00f3 varias funciones y su participaci\u00f3n en los procesos no es marginal; ubicar a la UIA como una dependencia m\u00e1s de la JEP afecta el cumplimiento de sus funciones. La independencia se justifica por el deber de respetar el debido proceso y que implica diferenciar a quien investiga de quien juzga. El otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos, sin anuencia del \u00f3rgano administrativo de la JEP, busca la efectividad de esta funci\u00f3n. Esta independencia corresponde al dise\u00f1o que se dio a la JEP, como garant\u00eda de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>La independencia del \u00f3rgano investigador, tambi\u00e9n caracteriza a los tribunales ad hoc creados por la ONU y la Fiscal\u00eda de la CPI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n: La autonom\u00eda administrativa de la JEP, no debe confundirse con la autonom\u00eda e independencia funcional de sus componentes. Aunque la UIA, como \u00f3rgano judicial, goza de autonom\u00eda funcional para el ejercicio de sus funciones, no dispone de autonom\u00eda administrativa y presupuestal para contratar y comprometer recursos de manera independiente, a nombre de la persona jur\u00eddica. Esta segunda, equivale a la noci\u00f3n de autogobierno judicial la que, en el caso de la JEP, se ejerce a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva y el \u00f3rgano de gobierno y se trata de elementos que no son cobijados por la autonom\u00eda judicial. As\u00ed, aunque la JEP, como componente de justicia del SIVJRNR, dispone de facultad de autogobierno, sus componentes no son individualmente considerados, como titulares de facultades de autogesti\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la autonom\u00eda administrativa \u00a0y presupuestal de la JEP, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, se ejerce a trav\u00e9s del \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, en coordinaci\u00f3n con su Presidente y de la Secretar\u00eda Ejecutiva, tal como fue desarrollado por la Ley Estatutaria de la JEP, 1957 de 2019, par\u00e1metro de control de la norma demandada. Igualmente, la norma demandada desconoce el mandato de cumplir de buena fe el Acuerdo Final, seg\u00fan lo dispone el Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>La existencia de varias secciones presupuestales dentro de la JEP implica que el techo presupuestal fijado por el Ministerio de Hacienda en el marco fiscal de mediano plazo y en el presupuesto que se asigne a la JEP, deber\u00e1 distribuirse en dos secciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que impide eficiencia en su ejecuci\u00f3n, impide que la JEP cumpla adecuadamente sus funciones y desarticula los tres componentes del SIVJRN.<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n: Al existir incompatibilidad entre la norma demandada y normas posteriores temporalmente, previstas en la Ley 1957 de 2017, hay que entender que la norma cuestionada se encuentra derogada, lo que fue ratificado por un oficio dirigido por el Ministerio de Hacienda a la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>DeJusticia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP es un todo, que no puede ser analizado como la suma de sus partes. Como expresi\u00f3n del principio de integralidad del SIVJRN, el Acto Legislativo 01 de 2017 dot\u00f3 de autonom\u00eda a cada una de las instituciones que lo componen. Sin embargo, dotar de autonom\u00eda a la UIA atentar\u00eda contra el principio de integralidad y desnaturalizar\u00eda el dise\u00f1o de la JEP.<\/p>\n<p>La UIA es un \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en casos de no aceptaci\u00f3n de responsabilidades que se asemeja al \u00f3rgano investigativo de la Justicia Penal Militar. Pero la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n tambi\u00e9n se radica en los magistrados y magistradas de la JEP.<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n judicial de la JEP se divide en un gobierno judicial, en cabeza del \u00d3rgano de Gobierno y la Presidencia; una gerencia judicial, en cabeza de la Secretar\u00eda Ejecutiva y una Gesti\u00f3n de despachos y servicios judiciales, en cabeza de la secretar\u00eda judicial, los magistrados, fiscales y funcionarios administrativos de los despachos.<\/p>\n<p>La autonom\u00eda presupuestal de la UIA implica que elabore el proyecto de presupuesto, disponga de los recursos otorgados en la Ley anual de presupuesto y cuente con capacidad para contratar, comprometer recursos y ordenar el gasto, facultades que, atribuidas a este \u00f3rgano, son inconstitucionales. En el dise\u00f1o constitucional, la elaboraci\u00f3n de los presupuestos le corresponde al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP y tanto la ejecuci\u00f3n presupuestal, como la contrataci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos, le corresponde a la Secretar\u00eda Ejecutiva, por lo que la norma demandada significa un \u201crecorte de funciones injustificado e inconstitucional respecto de estos dos \u00faltimos \u00f3rganos\u201d. En cuanto a la autonom\u00eda administrativa \u00e9sta implica ejercer las funciones del Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2017 conf\u00eda en el \u00d3rgano de Gobierno y en la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, mientras que la norma demandada otorga al Director de la UIA la funci\u00f3n de asignar la planta de personal, as\u00ed como establecer el manual de requisitos y funciones.<\/p>\n<p>La autonom\u00eda t\u00e9cnica que la norma otorga a la UIA es constitucional si se refiere a la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, mas no en lo relativo a la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, ya que esto impide el ejercicio correcto de las funciones de las salas y secciones de la Jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n con funciones de investigaci\u00f3n, ya que \u00e9stas depender\u00e1n de la UIA para la pr\u00e1ctica de una prueba determinada.<\/p>\n<p>La norma se encuentra t\u00e1cita y parcialmente derogada por los art\u00edculos 111 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, en lo relativo a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que otorg\u00f3 estas funciones a los \u00f3rganos que prev\u00e9 el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Law &amp; Peace y Corporaci\u00f3n Centro e Inter\u00e9s P\u00fablico y Justicia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Acto Legislativo 01 de 2017, de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, de la Ley 1922 de 2018 y del Acuerdo 001 de 2018, reglamento de la JEP, s\u00ed subyace una autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica de la UIA, ya que de esas normas se deriva que (i) el director de la UIA nombre y posesiona a los fiscales, (ii) una de las funciones de la UIA es organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos; (iii) los fiscales gozan de independencia al ejercer funciones jurisdiccionales; (iv) el director de la UIA debe actuar de acuerdo con los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n; (v) la unidad cumple funciones permanentes de polic\u00eda judicial; (vi) el Director de la UIA expide normas para garantizar los principios de jerarqu\u00eda \u00a0y unidad de gesti\u00f3n; (vii) la misma Ley Estatutaria confiere la calidad de m\u00e1ximo director de la Polic\u00eda judicial en la JEP, al director de la UIA; (viii) la independencia t\u00e9cnica y administrativa de los \u00f3rganos investigativos es crucial en el Estado Social de Derecho, en particular en un proceso adversarial, como en el que la UIA act\u00faa; (ix) la UIA equivale constitucionalmente a la FGN, por lo que detenta la misma independencia para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Aunque es cierto que constitucionalmente la UIA no dispone de autonom\u00eda presupuestal, s\u00ed dispone de independencia financiera, lo que aunque no se encuentra expresamente reconocido, es algo \u201cderivado de la propia naturaleza sui generis que tiene esta instituci\u00f3n. Para garantizar el valor de la justicia se necesita el cumplimiento eficaz, suficiente y oportuno de las funciones propias de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n\u201d. Esta independencia se refiere, por ejemplo, al manejo de vi\u00e1ticos y gastos de transporte. Tal atributo contribuye al adecuado ejercicio de sus funciones en pro de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>La Corte no debe estudiar el cargo formulado por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas respecto del desconocimiento de la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe el acuerdo. Subsidiariamente, hay que considerar que la norma cumple de buena fe el numeral 16 del punto cinco del Acuerdo Final, porque no le quita el presupuesto a la Secretar\u00eda Ejecutiva, sino que lo condiciona porque debe entenderse que la UIA \u00fanicamente podr\u00e1 disponer de los recursos que le corresponden, pero dentro de la JEP, sin que se le asigne directamente una suma en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a la UIA<\/p>\n<p>La norma demandada no est\u00e1 derogada porque aunque es anterior, es especial, porque la Ley estatuaria regula todos los \u00f3rganos de la JEP, de manera general, mientras que esta norma anterior, se ocupa concretamente de la UIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de la autonom\u00eda presupuestal \u201ca una mera independencia financiera\u201d<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos, ya que la disposici\u00f3n demandada ha sido derogada t\u00e1citamente por los art\u00edculos 111 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, espec\u00edficamente, en los relacionado con los aspectos administrativos y presupuestales, ello por cuanto la anterior norma es (i) posterior en el tiempo a la acusada; (ii) especial, pues su objeto es, precisamente, la regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de esa jurisdicci\u00f3n; y (iii) jer\u00e1rquicamente superior.<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley Estatutaria se dej\u00f3 claro que la finalidad de la misma era \u201cdeterminar los principios que orientaran el funcionamiento de la JEP, su competencia material, temporal, personal y territorial, el derecho aplicable. La conformaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y sus respectivas funciones, el r\u00e9gimen de sanciones y de extradici\u00f3n aplicable, as\u00ed como las disposiciones sobre el gobierno y la administraci\u00f3n de la JEP, y su respectivo r\u00e9gimen laboral y disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, es claro la especialidad de la Ley Estatuaria de la JEP y, particularmente, de los art\u00edculos 123 y 124, relacionados entre s\u00ed, los cuales tienen la caracter\u00edstica de ser org\u00e1nicos. En ese sentido, el primero incluye a la JEP como una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-080 de 2018; y el segundo, le otorga a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP facultades de contrataci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del gasto, funciones que se desprenden de la autonom\u00eda presupuestal con la cual cuenta esa Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Eduardo Alexander Franco Solarte, \u00a0Marcela Garc\u00eda Pe\u00f1a, \u00a0Giovanni Enrique Mendieta Montealegre<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos separados, pero con los mismos argumentos, los ciudadanos consideran: dentro del marco de la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, el Senado pod\u00eda, v\u00e1lidamente, adoptar el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en virtud de la decisi\u00f3n mayoritaria de dicho \u00f3rgano (Gaceta del Congreso 824 de 2019, p\u00e1ginas 201-202). De la misma forma, el principio de publicidad no fue violado, en la medida que dentro del tr\u00e1mite mencionado con anterioridad, se realiz\u00f3 una exposici\u00f3n verbal a cargo de los senadores ponentes sobre el texto definitivo adoptado en la C\u00e1mara y de la respectiva publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>As\u00ed, la ponencia mayoritaria presentada para segundo debate y que fue producto de m\u00faltiples deliberaciones adelantada en la comisi\u00f3n de ponentes, en la cual participaron representantes de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos que tienen asiento en el Congreso, estuvo disponible para conocimiento de todos los congresistas y del p\u00fablico en general desde el 26 de abril de 2019. En igual sentido de la totalidad de los 349 art\u00edculos que integraban el proyecto, \u00fanicamente 65 fueron modificados a partir de proposiciones que recibieron el aval gubernamental, situaci\u00f3n que fue expuesta y debidamente votada por la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>No existe irregularidad alguna en el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la norma acusada, porque la decisi\u00f3n del Senado de acoger el texto aprobado en la C\u00e1mara se enmarca dentro de la autonom\u00eda y de los preceptos constitucionales y legales que rigen la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y, en todo caso, la garant\u00eda de publicidad fue respetada, como quiera que (i) el texto aprobado se encontraba disponible en l p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Representantes; y (ii) se efectu\u00f3 una exposici\u00f3n de los cambios incorporados respecto a la ponencia de segundo debate en las deliberaciones de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se encuentra derogada t\u00e1citamente por la Ley 1957 de 2019.<\/p>\n<p>La norma cuestionada desconoce la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la JEP. La JEP es un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, cuyo gobierno y administraci\u00f3n lo ejerce exclusivamente la instancia de gobierno o el presidente y el secretario ejecutivo, mientras que la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la JEP, le corresponden al Secretario Ejecutivo. La autonom\u00eda atribuida a la UIA desconoce la integralidad del sistema y el dise\u00f1o constitucional de la JEP, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>La UIA dispone de libertad para elegir a sus funcionarios, designarlos y ejercer sus funciones en el marco de sus competencias de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, en desarrollo del principio de independencia judicial, la que implica que se deba disponer de autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa.<\/p>\n<p>El sistema fue dise\u00f1ado de tal manera que la UIA se concentrara en su objeto propio de actividad misional, sin distraerse en otras tareas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA. REITERACI\u00d3N DE LA SENTENCIA C-047 DE 2020<\/p>\n<p>29. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en que la norma demandada se encuentra derogada, debido a la entrada en vigor de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Justicia Especial Para la Paz \u2013 JEP y, por lo tanto, solicitan que la Corte se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda. Al respecto, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que les asiste raz\u00f3n a los intervinientes y a la vista fiscal, tal como ya lo reconoci\u00f3 la sentencia C-047 de 2020. En dicha decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de proferir un pronunciamiento de fondo frente a una demanda presentada contra la misma norma que es objeto del presente proceso, luego de concluir que se encuentra derogada.<\/p>\n<p>30. En efecto, en dicha decisi\u00f3n, la Corte Constitucional examin\u00f3 detalladamente la vigencia del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 y concluy\u00f3 que \u00e9ste fue derogado por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, de dos maneras: en lo que respecta a la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la UIA, all\u00ed prevista, se trata de una derogatoria t\u00e1cita y, en lo que concierne a la autonom\u00eda t\u00e9cnica, la derogatoria fue org\u00e1nica.<\/p>\n<p>31. As\u00ed, la autonom\u00eda presupuestal que reconoc\u00eda el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 y que permit\u00eda al Gobierno Nacional, respecto de la UIA, hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz, contenido en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016, dispon\u00eda que el presupuesto de la UIA \u00a0constituir\u00eda una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, finalmente, preve\u00eda que el director de la Unidad no podr\u00eda crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la UIA. Esta disposici\u00f3n fue reemplazada por la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019. En efecto, en la norma posterior, se estableci\u00f3 que la JEP, en su conjunto, se identificar\u00e1 como una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que las facultades que se derivan de esa autonom\u00eda ser\u00e1n ejercidas por la Secretar\u00eda Ejecutiva. Por lo tanto, al tratarse de una regulaci\u00f3n contraria e incompatible con la norma de la Ley 1955 de 2019, se evidencia que \u00e9sta fue objeto de una derogatoria t\u00e1cita.<\/p>\n<p>Esta norma derogada no es susceptible de seguir produciendo efectos porque, como lo reconoci\u00f3 en el presente proceso el mismo Gobierno Nacional y como consta en la Ley 2008 de 2019 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u00bb, en dicha ley no se previ\u00f3 una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la UIA, como lo dispon\u00eda la norma derogada y, por el contrario, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en su conjunto, aparece como la Secci\u00f3n n.\u00ba 4401 de dicho Presupuesto.<\/p>\n<p>32. Por su parte, las funciones administrativas que la Ley 1955 de 2019 conced\u00eda al director de la UIA, fueron atribuidas al \u00f3rgano de gobierno de la JEP, mediante los numerales 2, 3 y 8 del art\u00edculo 110 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por lo que al tratarse de una regulaci\u00f3n posterior e incompatible con la previa, ocurri\u00f3 igualmente una derogatoria t\u00e1cita. Dichas facultades del director de la UIA no fueron ejercidas, por lo que, la norma derogada, tampoco produce actualmente efectos.<\/p>\n<p>33. En lo que respecta a la autonom\u00eda t\u00e9cnica que reconoc\u00eda el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 a la UIA, la misma fue objeto de una derogatoria org\u00e1nica, ya que las materias de que trata la norma en estudio fueron reguladas de manera integral por la Ley Estatutaria 1957 de 2019. \u00a0Aunque no existe una completa contradicci\u00f3n entre la norma previa y la posterior, constata la Corte, al igual que lo hizo en la sentencia C-047 de 2020, que todos los elementos y atributos de la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la UIA fueron regulados, de manera integral, por los art\u00edculos 21 a 86 y 89 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por lo que estos aspectos fueron integralmente subsumidos por la normatividad posterior y no existe prueba que demuestre que las normas derogadas se encuentren produciendo a\u00fan efectos.<\/p>\n<p>34. En suma, la norma que es objeto del presente control de constitucionalidad fue derogada por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la que regul\u00f3 la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la JEP en los art\u00edculos 110 (numerales 2, 3 y 8), 111, 123 y 124, por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de derogatoria t\u00e1cita. Igualmente, respecto a la autonom\u00eda t\u00e9cnica que reconoc\u00eda el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, ocurri\u00f3 una derogatoria org\u00e1nica, dado que el asunto fue regulado integralmente por los art\u00edculos 21, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.<\/p>\n<p>35. Finalmente, reitera la Sala plena de la Corte Constitucional que no se configura el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que \u201cla cesaci\u00f3n de la vigencia de la norma demandada en virtud de la derogatoria t\u00e1cita y org\u00e1nica que oper\u00f3 sobre ella ocurri\u00f3 ipso iure, una vez la Ley 1957 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial el 6 de junio. De hecho, seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, en la actualidad, el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019 no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, ni tiene capacidad para producirlos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, ante la inexistencia de objeto del control de constitucionalidad, por la derogatoria de la norma cuestionada y la ausencia de efectos jur\u00eddicos, la Corte Constitucional deber\u00e1 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo al respecto. Esta decisi\u00f3n se justifica porque la funci\u00f3n atribuida a este tribunal por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta a leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente se predica de normas vigentes o aquellas que, aunque derogadas, contin\u00faan produciendo alg\u00fan efecto al momento de juzgar su constitucionalidad; efecto que permitir\u00eda juzgar la norma derogada, pero a\u00fan con efectos normativos, que podr\u00edan desafiar la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>37. La Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar\u00e1 la presente decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos \u00a0PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afecta a Colombia, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto entre el 16 de marzo y el 10 de mayo de 2020, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena de esta Corte el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>38. Ante la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 &#8211; Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 157, 158 y 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 7 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en la sentencia C-047 de 2020 y, por lo tanto, identific\u00f3 que la norma demandada fue derogada por los art\u00edculos 21, 86, 87, 88, 89, 110 (numerales 2, 3 y 8), 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.<\/p>\n<p>39. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional determin\u00f3 que no existe fundamento para juzgar de fondo la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que, ante la carencia de objeto de control, se impone la inhibici\u00f3n de este tribunal.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11556, del 22 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor medio de la cual se expide el Plan de Desarrollo 2018-20212 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por carencia de objeto de control.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-183\/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada En suma, la norma que es objeto del presente control de constitucionalidad fue derogada por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la que regul\u00f3 la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la JEP en los art\u00edculos 110 (numerales 2, 3 y 8), 111, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}