{"id":27055,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-184-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-184-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-184-20\/","title":{"rendered":"C-184-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-184\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Responsabilidad del Estado para su prestaci\u00f3n\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad social del Estado<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n fortalece la consolidaci\u00f3n de la democracia porque (i) influye en el desarrollo del individuo y le brinda herramientas para forjar su autonom\u00eda; (ii) permite el flujo y la confrontaci\u00f3n constante de ideas y opiniones; (iii) brinda la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas; y (iv) facilita a los ciudadanos el ejercicio del control sobre los poderes p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Alcance\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Car\u00e1cter esencial<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico esencial con profunda capacidad de influencia en la sociedad y, por ello, con un extendido poder para impactar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a informar y ser informado, el derecho a la comunicaci\u00f3n y la garant\u00eda de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, como pasa a explicarse, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n tiene una incidencia directa en la protecci\u00f3n de la cultura y la identidad nacional.<\/p>\n<p>ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoci\u00f3n y fomento por el Estado\/CONSTITUCION CULTURAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social<\/p>\n<p>Por ello, la televisi\u00f3n tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Naci\u00f3n apoy\u00e1ndose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino nacional. Se trata entonces de un significativo instrumento para concretar el derecho a la cultura.<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificaci\u00f3n funcional<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan la tecnolog\u00eda para distribuir la se\u00f1al puede ser radiodifundida, cableada y cerrada o satelital. (ii) Seg\u00fan los usuarios es abierta o por suscripci\u00f3n. (iii) Seg\u00fan la programaci\u00f3n se divide en comercial o de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural. Finalmente, (iv) seg\u00fan el cubrimiento puede ser internacional o colombiana. A su vez se divide en televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica y privada, regional, local y comunitaria sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Porcentaje de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la cuota de pantalla nacional es un instrumento que obliga a los operadores de televisi\u00f3n abierta y concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional, regional y local a incluir en su parrilla de programaci\u00f3n producciones nacionales en determinados horarios y con porcentajes fijos.<\/p>\n<p>CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Alcance\/CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Consagraci\u00f3n Constitucional<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, establecer un porcentaje de cuota de pantalla para la emisi\u00f3n de productos nacionales contribuye al fortalecimiento del derecho a la cultura y a la identidad nacional. Ello encuentra apoyo en varios mandatos constitucionales, de forma directa en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CUOTA DE PANTALLA NACIONAL DE TELEVISION-Reducci\u00f3n<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional es inconstitucional no solo debido al incumplimiento de las exigencias de finalidad, conexidad externa, necesidad f\u00e1ctica y motivaci\u00f3n suficiente sino al car\u00e1cter evidentemente desproporcionado de la restricci\u00f3n del derecho a la cultura y a la identidad nacional.<\/p>\n<p>FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>Se trata de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Composici\u00f3n<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo conforman una cuenta especial que se integra al Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Se integra por las contraprestaciones peri\u00f3dicas de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los que se destinan en el presupuesto nacional, los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesi\u00f3n, uso de frecuencias y contraprestaci\u00f3n, que realicen los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida.<\/p>\n<p>FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Funciones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) las funciones de dicho Fondo la consistente en \u201c[a]poyar el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n\u201d. En desarrollo de ello prev\u00e9 que \u201c[e]n cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuar\u00e1 en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, sin que en ning\u00fan caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC\u201d.<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-260<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 516 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el<\/p>\n<p>art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo del a\u00f1o en curso, por medio del cual declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus -Covid-19-. En desarrollo de lo anterior expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 516 del 04 de abril de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 13 de abril de 2020, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 516 de 2020, para que efectuara el control oficioso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. Por reparto realizado el 16 de abril de 2020 en la sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del control oficioso de constitucionalidad del referido decreto de desarrollo.<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 22 de abril de 2020, el despacho a cargo asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, comunic\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n del decreto a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, fij\u00f3 en lista, invit\u00f3 a participar en el proceso a organizaciones y universidades y le dio traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>5. El siguiente es el texto del Decreto 516 del 4 de abril de 2020, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 51277 de abril 4 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 516 DE 2020<\/p>\n<p>(abril\u00a004)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Producci\u00f3n nacional.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 680 de 2001, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional ser\u00e1n los siguientes:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Canales nacionales:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional.\u00a0<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% ser\u00e1 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 20% en horario triple A.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 20% de la programaci\u00f3n total.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones y proporci\u00f3n realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. \u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho)\u201d.<\/p>\n<p>. PRUEBAS<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 las pruebas solicitadas, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 an\u00e1lisis econ\u00f3mico, operativo, estad\u00edstico o de otra naturaleza justifica la nueva asignaci\u00f3n de los porcentajes sobre la cuota de pantalla nacional?<\/p>\n<p>6. MinTic: expone que la realizaci\u00f3n de productos nacionales -documentales, series, novelas y programas en vivo- requiere de m\u00e1s de 50 personas, lo cual es imposible dadas las condiciones de emergencia sanitaria generada por la pandemia. Sin embargo, los noticieros e informativos de producci\u00f3n nacional se mantienen en la misma proporci\u00f3n y condiciones establecidas en el Ley 182 de 1995 \u201cporque puede hacerse con un n\u00famero inferior a 50 personas e, incluso, desde los hogares de los presentadores\u201d. As\u00ed las cosas, el 20% de cuota de pantalla nacional corresponde con la emisi\u00f3n de noticieros. Adicionalmente, explica que la medida no proh\u00edbe ni limita la emisi\u00f3n de un porcentaje mayor, solo aplica para Caracol TV, RCN, CityTV y Canal Uno, y permite que cada canal determine los contenidos de su emisi\u00f3n \u201cque les permitan conservar el rating y, con esto, mitigar disminuciones en la pauta que es la fuente principal que les permite operar\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 an\u00e1lisis econ\u00f3mico, operativo, estad\u00edstico o de otra naturaleza justifica la asignaci\u00f3n del nuevo porcentaje para funcionamiento de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones?<\/p>\n<p>7. MinTic: para el a\u00f1o 2020 los dineros del fondo ascend\u00edan a la suma de $73.181.532.955 destinados a los 8 canales regionales. Seg\u00fan la normatividad modificada, aquellos podr\u00edan usar para su funcionamiento $7.318.153.295. Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, los recursos propios de dichos canales disminuyeron en m\u00e1s de $70.000.000.000. Por lo anterior, \u201ccon el fin de garantizar la operaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica regional y de permitir que se conserven los empleos generados por dichos canales, aun en el marco de la contracci\u00f3n de sus ingresos, es necesario duplicar el valor de los recursos que pueden destinar a funcionamiento, que corresponder\u00e1n a $14.636.306.590\u201d.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Decreto se fundamenta en la imposibilidad de elaboraci\u00f3n de producciones como consecuencia de la prohibici\u00f3n de actividades y\/o eventos de m\u00e1s de 50 personas \u00bfel Gobierno Nacional contempl\u00f3 otras medidas diferentes a la establecida como, por ejemplo, imponer a los operadores la obligaci\u00f3n de acudir a producciones ya terminadas, repetir las ya emitidas o cualquier otra opci\u00f3n, para efectos de cumplir con la cuota de pantalla nacional? \u00bfCu\u00e1l fue el motivo para descartar tales posibilidades?<\/p>\n<p>8. MinTic: opciones como \u201cacudir a producciones ya terminadas\u201d o \u201crepetir las ya emitidas\u201d no fueron limitadas por el Decreto 516 de 2020. Por ello \u201clos canales pueden elegir estas alternativas en el dise\u00f1o de su parrilla, as\u00ed como mantener la emisi\u00f3n de contenido nacional\u201d. Dicha decisi\u00f3n depender\u00e1 \u201cde sus posibilidades\u201d y \u201cde la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida\u201d. De esta manera, se evita \u201cmayor presi\u00f3n econ\u00f3mica a estos operadores, que afecta en \u00faltimas la generaci\u00f3n de empleo en el sector de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida y tambi\u00e9n en el mercado de productores y artistas\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los efectos econ\u00f3micos que, para los artistas, int\u00e9rpretes, productores, directores y escritores de obras y grabaciones audiovisuales, tiene la disminuci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional? En concordancia con lo anterior \u00bfcu\u00e1les son las medidas consideradas o adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar los efectos que el Decreto 516 de 2020 tiene sobre los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y los productores de obras cinematogr\u00e1ficas?<\/p>\n<p>9. MinTic: en concepto del ministerio, \u201cno existe un efecto econ\u00f3mico directo en los artistas, int\u00e9rpretes, productores, directores y escritores, que pueda individualizarse con ocasi\u00f3n del Decreto 516 de 2020\u201d. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas en los decretos legislativos 475 y 561 de 2020. El primero destina recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural a la boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas para actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). Adem\u00e1s, flexibiliza la declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas a cargo de algunos productores, de modo que obtengan alivios de liquidez durante la emergencia, de este modo, el primer periodo de pago ser\u00e1 el 30 de septiembre. Adicionalmente, dispone que a m\u00e1s tardar el 30 de abril los alcaldes y gobernadores deben girar los recursos para el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) de creadores y gestores culturales. El segundo destina, transitoriamente, los recursos del impuesto nacional al consumo para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales que demuestren su estado de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>10. DNDA: aclar\u00f3 que no tuvo injerencia en la motivaci\u00f3n para adoptar las medidas del Decreto 516 de 2020.<\/p>\n<p>11. REDES SGC: precis\u00f3 que la Ley Pepe S\u00e1nchez estableci\u00f3 en los canales la obligaci\u00f3n de pagar una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica para los escritores de las obras que se emitan en dichos medios. Anunci\u00f3 tres consecuencias generadas por la disminuci\u00f3n de la cuota en pantalla nacional (i) el cobro por comunicaci\u00f3n p\u00fablica disminuir\u00e1 y los autores percibir\u00e1n un ingreso menor; (ii) los escritores son privados de contar con un ingreso fruto de su trabajo para enfrentar la pandemia y; (iii) genera que aproximadamente un 80% del recaudo que se realice en la televisi\u00f3n nacional ser\u00e1 girado a escritores de otros pa\u00edses, pues ser\u00e1n sus obras las que se emitan.<\/p>\n<p>Sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a favor del gremio aludi\u00f3 al Decreto 561 de 2020. Sin embargo, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la forma para acceder a las ayudas all\u00ed dispuestas.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de gran parte de los escritores colombianos se da a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Por ello, la terminaci\u00f3n de estos con ocasi\u00f3n de la pandemia implica reducci\u00f3n de sus ingresos. Entonces, aquellos que no cuenten con ahorros \u201cno podr\u00e1n suplir sus necesidades b\u00e1sicas, entre ellas el acceso a servicios de salud\u201d.<\/p>\n<p>12. Actores SCG: en su concepto la reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional merma de forma radical los montos que los artistas int\u00e9rpretes audiovisuales de obras colombianas recibir\u00e1n por concepto del derecho de remuneraci\u00f3n, afectando con ello la subsistencia econ\u00f3mica de todos los actores. En su concepto, el Gobierno Nacional no ha tomado medidas necesarias en beneficio de todos los artistas int\u00e9rpretes audiovisuales para contrarrestar la grave afectaci\u00f3n generada del decreto bajo estudio y de la situaci\u00f3n actual en general.<\/p>\n<p>13. ACA: el efecto del decreto es el no poder hacer los recaudos por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Sin producciones nacionales en pantalla los actores, directores y libretistas no reciben el pago de este derecho. Resalta el interviniente que el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho social.<\/p>\n<p>Como medida relevante mencion\u00f3 el Decreto 475 de 2020 que \u201cpermite disponer de recursos de la cultura mas f\u00e1cilmente, y en particular para facilitar el apoyo al sector cultural de las artes esc\u00e9nicas, en las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad (presencial o virtual)\u201d. Sin embargo, considera que esta no genera protecci\u00f3n directa o ingresos a los actores quienes se han visto afectados por la imposibilidad de trabajar en teatro, televisi\u00f3n o cine. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que no se han implementado acciones para garantizar la protecci\u00f3n de salud de actores o actrices. Opina que una medida efectiva para enfrentar los efectos de la crisis \u201ces estimular la programaci\u00f3n de obras audiovisuales colombianas en todas las franjas, ahora que la gente esta consumiendo televisi\u00f3n a distintas horas\u201d. En su concepto, el rating ha subido, pese a ello, el Decreto 516 al flexibilizar la cuota en el horario estelar impide promover la producci\u00f3n nacional. Con argumentos, entre otras cosas, equivocados pues \u201clas producciones nacionales emitidas por Caracol y RCN tienen los \u00edndices de sinton\u00eda m\u00e1s altos, [y] las producciones extranjeras emitidas por el Canal 1, marcan muy poco\u201d.<\/p>\n<p>14. DASC: el decreto agrava la fuente de sustento para los autores y sus familias. Es evidente que \u201ca menor contenido de origen nacional emitido, menores ingresos para los artistas y autores colombianos\u201d. Explica que a la fecha no ha sido expedida medida alguna con el fin de minimizar el impacto negativo de la crisis en el gremio. Considera que la adquisici\u00f3n de contenido cinematogr\u00e1fico y audiovisual a productores nacionales, el alquiler de franjas en televisi\u00f3n abierta para la emisi\u00f3n de contenido colombiano, la destinaci\u00f3n de recursos adicionales a la televisi\u00f3n p\u00fablica para la adquisici\u00f3n, la emisi\u00f3n de producciones regionales, la puesta en marcha de programas de emergencia que estimulen formas de producci\u00f3n y creaci\u00f3n desde el aislamiento y la implementaci\u00f3n de est\u00edmulos tributarios a los operadores de televisi\u00f3n que garanticen una cuota de pantalla m\u00ednima y mayoritaria del 70% para producci\u00f3n nacional, son medidas correctas para disminuir los impactos de la crisis.<\/p>\n<p>\u00bfExisten producciones nacionales ya terminadas que no hayan sido emitidas y que permitan compensar la imposibilidad de crear productos nuevos? \u00bfExisten producciones nacionales ya emitidas que permitan cumplir la cuota de pantalla nacional en los porcentajes establecidos antes de la modificaci\u00f3n dispuesta en el Decreto Legislativo 516 de 2020?<\/p>\n<p>15. MinTic: advirti\u00f3 que los canales de televisi\u00f3n abierta radiodifundida (RCN, Caracol, CityTV y el Canal Uno) \u201chan realizado diversas producciones que se encuentran en sus archivos\u201d. Ahora bien, \u201clas producciones que se encuentran terminadas se programan y estrenan de acuerdo con las decisiones aut\u00f3nomas de cada canal, atendiendo al momento que estimen pertinente para la generaci\u00f3n de pauta que les permita recuperar el costo de la producci\u00f3n e, incluso, generar mayor difusi\u00f3n y visibilidad del talento nacional\u201d. En cuanto a los productos elaborados con recursos p\u00fablicos precis\u00f3 que \u201cest\u00e1n a disposici\u00f3n de los canales p\u00fablicos (es decir RTVC, Se\u00f1al Colombia y los ocho canales regionales), y la televisi\u00f3n comunitaria, mediante la Red TAL [Uni\u00f3n de los canales p\u00fablicos y culturales de Am\u00e9rica Latina]\u201d.<\/p>\n<p>16. REDES SGC: asegur\u00f3 que \u201cpor simple l\u00f3gica y atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento de cualquier industria se puede inferir que, al momento de decretarse el estado de emergencia, la televisi\u00f3n contaba con un inventario m\u00ednimo de producciones listas para estrenar\u201d. Adicionalmente, existen cientos de pel\u00edculas colombianas realizadas en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, programas de cr\u00f3nicas, reportajes, programas de humor y otros, \u201cemitidos por los 18 canales de televisi\u00f3n abierta en Colombia y que bien pueden repetirse durante este tiempo, haciendo una revisi\u00f3n general de la informaci\u00f3n p\u00fablicamente disponible de la programaci\u00f3n de la televisi\u00f3n abierta\u201d.<\/p>\n<p>Por ejemplo, Caracol Televisi\u00f3n y RCN Televisi\u00f3n, debieron producir un m\u00ednimo de 220 obras de ficci\u00f3n para cubrir las emisiones necesarias que demanda \u00fanicamente la franja de horario Triple A. Es decir, al menos 17.600 horas de televisi\u00f3n. A partir de all\u00ed infiere que \u201cs\u00f3lo con la producci\u00f3n de 2 canales se podr\u00eda cubrir al menos 1.3 a\u00f1os del tiempo de emisi\u00f3n en horario Triple A de toda la televisi\u00f3n abierta nacional (18 canales)\u201d.<\/p>\n<p>17. Actores SCG: afirma que \u201cexisten suficientes novelas, series y pel\u00edculas de nacionalidad colombiana para comunicar al p\u00fablico nuevamente a trav\u00e9s de los operadores de televisi\u00f3n abierta\u201d. Ello permitir\u00eda a los artistas int\u00e9rpretes audiovisuales suplir, en alguna medida, los ingresos econ\u00f3micos que actualmente no est\u00e1n recibiendo a costa de la pandemia y que demorar\u00e1n en recibir por la contrataci\u00f3n a producciones audiovisuales. A manera de ejemplo se\u00f1ala que durante el a\u00f1o 2019 fueron emitidas novelas antiguas que no solo reportaron altos niveles de audiencia como fue el caso de \u201cYo Soy Betty, La Fea\u201d y \u201cLos Reyes\u201d ambos emitidos por RCN, sino que permitieron dar cumplimiento a los porcentajes exigidos por ley para el horario prime. Por su parte, en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os los operadores regionales han producido m\u00faltiples obras audiovisuales con reconocimientos significativos \u201cD\u00e9jala Morir\u201d, \u201cLa Ni\u00f1a Emilia\u201d, \u201cD\u00e9bora, la mujer que desnud\u00f3 a Colombia\u201d, entre otras. Su repetici\u00f3n permitir\u00eda intentar una mayor difusi\u00f3n al p\u00fablico y representar\u00eda un mayor ingreso para los int\u00e9rpretes audiovisuales participantes, en consideraci\u00f3n al derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<p>18. ACA: afirman que s\u00ed existen producciones nacionales ya terminadas que no han sido emitidas y que permiten compensar la imposibilidad de crear productos nuevos. A manera de ejemplo mencion\u00f3 que \u201cCaracol lanz\u00f3 la semana anterior dos nuevas producciones La venganza de Anal\u00eda y El General Naranjo, producciones que van a durar m\u00e1s de 90 d\u00edas\u201d. Adem\u00e1s de \u00e9stas tiene tambi\u00e9n \u201cLa Reina de Indias\u201d, \u201cLos Brice\u00f1o\u201d y \u201cLos Medallistas\u201d, las cuales no han salido al aire. Por su parte, RCN tiene concluida \u201cVerdad Oculta\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, son muchas las producciones realizadas en los \u00faltimos a\u00f1os por los canales privados, los regionales y las productoras. As\u00ed mismo, en los \u00faltimos 10 a\u00f1os se han estrenado 303 pel\u00edculas colombianas que en un promedio de 90 minutos arrojan 27.270 horas. Entre 2000 y 2009 fueron estrenadas 94 pel\u00edculas que con un promedio similar tendr\u00edan 8.460 minutos m\u00e1s para programar. En el siglo veinte se encuentran 224 t\u00edtulos \u201ca los que se le pueden sumar miles de corto metrajes y muchas series web realizadas en los \u00faltimos a\u00f1os y algunas que han aparecido en este periodo de cuarentena\u201d.<\/p>\n<p>19. DASC: existen obras audiovisuales que se van realizando seg\u00fan planes iniciales de los canales, \u201cpero que luego de culminadas bien pueden emitirse de manera inmediata, bien puede decidirse no emitirse y nunca salen al aire, en ocasiones primero se venden en el exterior y luego con el paso del tiempo se emiten en Colombia y todo depender\u00e1 de la estrategia de programaci\u00f3n que adopte cada operador del servicio de televisi\u00f3n abierta\u201d. Es por esto por lo que, en la actualidad, se est\u00e1n emitiendo contenidos que hab\u00edan sido terminados hace alg\u00fan tiempo. As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional deber\u00eda adoptar medidas que verdaderamente solucionen la crisis de una manera eficiente para todos y con ello incentivar la presentaci\u00f3n de productos nacionales as\u00ed se trate de repeticiones. De esta forma, se le dar\u00eda m\u00e1s visibilidad a la televisi\u00f3n nacional. Resalt\u00f3 la importancia de exhibir nuestro pa\u00eds, costumbres e historias a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. El confinamiento, en su concepto, \u201ces una oportunidad \u00fanica para que el colombiano acceda a las diferentes narrativas y culturas que componen nuestra colombianidad\u201d.<\/p>\n<p>Expuso que en los \u00faltimos 22 a\u00f1os se han producido, por lo menos, \u201c176 novelas de m\u00e1s o menos 120 cap\u00edtulos cada, una para un total M\u00cdNIMO DE 21.964 HORAS PRODUCIDAS\u201d. Adem\u00e1s, m\u00ednimo 10 series anuales por canal \u201clo que nos dar\u00eda un total como m\u00ednimo de 220 series de m\u00ednimo 70 cap\u00edtulos\u201d. Eso sin contar los documentales. Por lo tanto, la repetici\u00f3n de obras nacionales no resulta un exabrupto para los canales de televisi\u00f3n abierta quienes atendiendo sus necesidades de programaci\u00f3n han repetido novelas muy exitosas que incluso a pesar de ser emitidas por segunda ocasi\u00f3n han resultado ganadoras en materia rating como es el caso de \u201cYo Soy Betty La Fea\u201d. \u00c9sta es un arma recurrente de los canales por lo que no se entiende como para el Gobierno Nacional ello no resulta aceptable como medida inicial para enfrentar la baja en la generaci\u00f3n de contenido nuevo.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto 516 de 2020<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 los presupuestos formales y materiales dispuestos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indicando el cumplimiento de estos, toda vez que la medida adoptada se relaciona de forma directa con el estado de emergencia. Adem\u00e1s, busca impedir la extensi\u00f3n de los efectos negativos en el cumplimiento de las normas por parte de los canales de televisi\u00f3n, as\u00ed como garantizar el financiamiento de los canales regionales. Asimismo, se torna necesaria por cuanto la imposibilidad de crear nuevas producciones, impide cumplir con la cuota de pantalla nacional. Adicional a ello, la medida no interfiere de manera injustificada en el ejercicio de alg\u00fan derecho o prerrogativa constitucional y, si bien existen otras medidas menos gravosas, no cuentan con la misma eficacia.<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la medida adoptada busca preservar la vida de los ciudadanos en virtud de la escalada del Covid-19, la cual ha sido aconsejada por la OMS y materializada por diferentes pa\u00edses del mundo, donde tambi\u00e9n se ha detenido la producci\u00f3n de obras audiovisuales. Aclar\u00f3 que, si bien la producci\u00f3n y la emisi\u00f3n son diferentes, est\u00e1n muy relacionadas, ya que, al no haber suficiente contenido nacional, es imposible que se cumpla con la cuota de pantalla. Agreg\u00f3 que los televidentes requieren de contenido novedoso y especializado, fundamental para el sostenimiento econ\u00f3mico de la televisi\u00f3n, lo que hace que la Ley 182 de 1995 limite la cuota de pantalla a trav\u00e9s de repeticiones. Asimismo, encuentra cumplido el juicio de proporcionalidad, ya que se trata de una medida temporal y la eventual afectaci\u00f3n a terceros es m\u00ednima pero adem\u00e1s necesaria para prevenir el incumplimiento de la Ley 182 de 1995. Medida que tambi\u00e9n ha sido implementada en Australia debido al Covid-19.<\/p>\n<p>Inexequibilidad art\u00edculo 1 del Decreto 516 de 2020<\/p>\n<p>Edwing Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la medida adoptada no se relaciona con la producci\u00f3n de contenidos nacionales, sino con disminuir su difusi\u00f3n. Por lo tanto, consider\u00f3 &#8220;incoherente&#8221; el fundamento de la decisi\u00f3n invocada, la cual afecta los ingresos de los actores nacionales por emisi\u00f3n de su imagen en las pantallas (Ley 1403 de 2010). Consider\u00f3 que la medida coherente ser\u00eda incentivar \u201cel uso de contenidos nacionales que estuviesen producidos previamente\u201d.<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el decreto emitido no cumple con el requisito de finalidad, ya que, si bien busca evitar la reuni\u00f3n de m\u00e1s de cincuenta personas, lo que regula es el porcentaje de emisi\u00f3n de programas nacionales, aquellos que salvaguardan la industria audiovisual nacional, el empleo colombiano, el pluralismo, entre otras cosas. De igual forma, consider\u00f3 necesarias las medidas adoptadas con el estado de emergencia, sin embargo, la ordenada en el Decreto 516 de 2020 no se adec\u00faa al fin, no es necesaria, no cumple con una debida motivaci\u00f3n de incompatibilidad de la norma suspendida y no resulta proporcional.<\/p>\n<p>Juan Carlos Garz\u00f3n Barreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la emisi\u00f3n y la producci\u00f3n de programas nacionales son cosas distintas, ya que la cuota de pantalla garantiza entre otras cosas, el pluralismo, la competencia, el derecho a la cultura, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, el derecho al trabajo, etc. Se\u00f1al\u00f3 que la medida adoptada afecta de manera desproporcional el proceso de emisi\u00f3n de programas de televisi\u00f3n, cuando lo que en realidad se limita como consecuencia son los procesos de producci\u00f3n de nuevos contenidos. Expuso que Colombia cuenta con archivos que le permiten cubrir la cuota de pantalla nacional que establece la ley y que la motivaci\u00f3n del decreto no cumple con los requisitos jurisprudenciales, pues se fundamenta en una premisa falsa e incorrecta. Concluye, entre otras cosas que la medida: desconoce que la cuota de pantalla protege, simult\u00e1neamente derechos de colombianos que han sido injustamente atropellados con la decisi\u00f3n adoptada, la cual vulnera injustamente y de forma desproporcional el mercado de creativos, actores y artistas, productores y comercializadores audiovisuales, trabajadores de la cultura, algunos de ellos titulares de derechos de remuneraci\u00f3n por derecho de autor.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombia de Actores &#8211; ACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que con el decreto que se analiza se vulneran los derechos sociales, los cuales no pueden menoscabarse ni en estados de excepci\u00f3n. Adicional a ello, los porcentajes de la pantalla nacional fomentan y promueven (i) la creaci\u00f3n de contenidos nacionales, fortaleciendo la industria cultural y generando empleo; (ii) el desarrollo de identidad cultural; y (iii) establece la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de autor y culturales, que incluye la protecci\u00f3n de ingresos a los creadores y autores. Por lo tanto, la norma no est\u00e1 destinada a conjurar la crisis, ya que limitar o modificar las medidas para difundir cultura, generar identidad cultural o vulnerar derechos sociales de los actores y actrices trabajadores, no aporta de alguna forma a impedir la crisis generada por el Covid-19. De igual forma, tampoco logra soportarse ni en los efectos econ\u00f3micos generados a los operadores de televisi\u00f3n, ya que las razones de sostenibilidad financiera no pueden ser fundamento para vulnerar derechos fundamentales, ni sociales. Finalmente, aseguraron que existen otras medidas como presentar repeticiones, producciones que a\u00fan no se publican y crear nuevos contenidos respetando las limitaciones y restricciones declaradas temporalmente.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la medida adoptada no supera los juicios de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad establecidos para los estados de excepci\u00f3n, ya que tiene como objeto la imposibilidad de continuar con la grabaci\u00f3n de producciones, y as\u00ed, lo inviable de cumplir con la cuota de pantalla nacional, dicho que falta a la verdad. Adicionalmente, considera que la medida adoptada no tiene relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la medida decretada no guarda una relaci\u00f3n inmediata con la declaratoria de emergencia declarada, ni sirve como cimiento jur\u00eddico para poder reducir la cuota de pantalla nacional. En cuanto a la motivaci\u00f3n, considera que la misma es m\u00ednima frente a la necesidad de reducir la cuota de pantalla nacional, ya que no se aportaron documentos t\u00e9cnicos que den cuenta de la necesidad y proporcionalidad de la medida, o siquiera de c\u00f3mo se conecta est\u00e1 con la pandemia. Por lo tanto, la medida resulta completamente equivocada a la hora de conjurar la crisis de la pandemia y est\u00e1 lejos de proteger los derechos de los artistas. Adicional a ello, resalta que la afectaci\u00f3n a los derechos de los mencionados se da de forma innecesaria, sin tener en cuenta las directrices de la OIT y fines del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n como desarrollo de la cultura.<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la medida adoptada beneficia de forma injustificada las obras extranjeras y afecta severamente la situaci\u00f3n de los trabajadores colombianos del sector. Agreg\u00f3 que las disminuciones en los porcentajes de pantalla establecidos se ubican por debajo de los m\u00ednimos negociados en el TLC con EU. Consider\u00f3 que no se ha demostrado que la imposibilidad de realizar producciones repercuta en la emisi\u00f3n de estas, por lo que considera contrario e irracional las motivaciones y consideraciones de la medida.<\/p>\n<p>Jorge Enrique Robledo Castillo y otros congresistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la medida decretada no tiene relaci\u00f3n con la emergencia declarada, toda vez que no contrarresta la situaci\u00f3n del Covid-19. Agreg\u00f3 que los canales de televisi\u00f3n cuentan con m\u00e1s de 3.000 contenidos para cumplir los porcentajes de pantalla nacional, por lo que pueden (i) estrenarse producciones nuevas, (ii) finalizar la programaci\u00f3n de productos trasmitidos actualmente, (iii) retransmitir productos nacionales y cinematogr\u00e1ficas producidos recientemente y, (v) producir nuevos contenidos a trav\u00e9s de mecanismos remotos o animados. Resalt\u00f3 que el Gobierno Nacional ha intentado en dos ocasiones reducir los tiempos de pantalla nacional de los s\u00e1bados, domingos y festivos, iniciativas que no salieron avantes atendiendo a que la primera ocasi\u00f3n, la Ley 1520 de 2012 fue declarada inexequible por este Tribunal y en 2014 mediante el proyecto de Ley 091 de 2014 nuevamente el Gobierno intent\u00f3 reducir la participaci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional audiovisual de los fines de semana, el cual fue retirado.<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las personas que laboran en el sector audiovisual se vinculan al mismo mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, protegidos por el art\u00edculo 53 de la C.P. Refiri\u00f3 no comprender como la disminuci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional lograr\u00e1 evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19, considerando que el aislamiento obligatorio resulta suficiente. Por lo tanto, encuentra desproporci\u00f3n en la medida adoptada, as\u00ed como falta de necesidad para evitar m\u00e1s contagios y, contrario a ello, agravar\u00e1 en mayor medida la situaci\u00f3n de quienes laboran en este sector, ya afectada por la imposibilidad de grabar producciones, lo que se suma a la no transmisi\u00f3n de otras, har\u00e1 que no reciban los porcentajes de ingresos garantizados por la ley.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>20. 20. \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante escrito del 26 de mayo de 2020 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 1\u00ba y exequibles los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 516 de 2020. Para ello expuso los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>21. En torno a los presupuestos formales consider\u00f3 que se encuentran acreditados. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba encontr\u00f3 cumplidos los juicios de conexidad interna y externa, no intangibilidad, no arbitrariedad y no discriminaci\u00f3n. En su concepto, se trata de un asunto relacionado con el servicio esencial de televisi\u00f3n, que no incide de forma negativa en derechos fundamentales ni intangibles, no se relaciona con derechos laborales y no impone ning\u00fan tipo de trato diferenciado por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Sin embargo encuentra incumplidos los presupuestos de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad e incompatibilidad.<\/p>\n<p>23. \u00a0Sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente considera que el Gobierno Nacional no exponen motivos que justifique la medida adoptada. Asegura que es errado suponer que para cumplir el m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producciones nacionales es necesaria la emisi\u00f3n de nuevo contenido. En su concepto el art\u00edculo 33 de la Ley 182 no hacen referencia a nuevas producciones, por lo tanto el aislamiento no afecta o impide el acceso y uso del inventario de producciones disponibles para su emisi\u00f3n. En este sentido, \u201cla medida contemplada en el art\u00edculo 1 no presenta una motivaci\u00f3n suficiente que indique la relaci\u00f3n entre la disminuci\u00f3n de los porcentajes de programaci\u00f3n de producciones nacionales y la crisis pand\u00e9mica\u201d.<\/p>\n<p>24. En su concepto, la medida no es necesaria para menguar las situaciones que dieron lugar al estado de emergencia y si bien plantea la imposibilidad f\u00edsica de reuni\u00f3n para realizar nuevas producciones no ofrece razones que demuestren, por ejemplo, la insuficiencia de material para que los operadores cumplan con los porcentajes que tienen a cargo, la dimensi\u00f3n que esa obligaci\u00f3n legal tiene para los operadores, ni la utilidad de la disminuci\u00f3n de los porcentajes de programaci\u00f3n para conjurar la crisis y evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Por ello, no se cumple el presupuesto de necesidad.<\/p>\n<p>A partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional resalt\u00f3 al papel decisivo que cumple la televisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, su contribuci\u00f3n al ejercicio de la cultura democr\u00e1tica, al reconocimiento de la historia y el destino nacional, lo cual debe ser preservado por el Estado. Es por ello que se ha impuesto a los operadores de televisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de programar un m\u00ednimo de contenidos nacionales buscando construir y apropiar la identidad cultural y a su vez proteger al sector audiovisual, sector que, sin duda alguna, puede converger en su labor con las nuevas tecnolog\u00edas exigidas por el mundo actual. Tan importante es esta figura que la sanci\u00f3n es ejemplar.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica se afecta con la medida. Precis\u00f3 que este es un derecho en virtud del cual la emisi\u00f3n de un contenido genera un pago a favor de quienes participaron (actores o autores) en esa producci\u00f3n. Por otra parte se refiri\u00f3 a la Ley 1975 de 2019 la cual cataloga como \u201cla m\u00e1s reciente conquista jur\u00eddica para este sector cultural\u201d. Frente a ello considera como error del Gobierno encontrar \u201cutilidad en la disminuci\u00f3n de los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producciones nacionales\u201d.<\/p>\n<p>25. Sobre el juicio de incompatibilidad considera que la medida \u201ccontradice las disposiciones normativas que regulan la programaci\u00f3n m\u00ednima de producciones nacionales exigida a los operadores de televisi\u00f3n, de manera que altera y desnaturaliza esa regulaci\u00f3n sin que se advierta una justificaci\u00f3n para ello\u201d. En este sentido alerta sobre la notable reducci\u00f3n en canales regionales y estaciones locales, cuyo porcentaje cambi\u00f3 del 50% al 20%, sin razones correctas ni suficientes para demostrar que los porcentajes de cuota de pantalla nacional vigentes resultan incompatibles con el estado de emergencia decretado o impidan conjurar la crisis y, por lo tanto, deban ser objeto de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. \u00a0Finalmente afirma que la medida es desproporcionada \u201cde cara a la calamitosa situaci\u00f3n generada por el contagio del COVID-19 a que se ven expuestos tanto los televidentes como los productores, creativos, actores y dem\u00e1s personal que permite hacer realidad la producci\u00f3n de material audiovisual en el pa\u00eds\u201d. Reiter\u00f3 no observar c\u00f3mo la disminuci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional permitir\u00eda o contribuir\u00eda al retorno a la normalidad y contrario a ello \u201climita de forma desproporcionada la posibilidad de programar producciones de origen nacional con una evidente afectaci\u00f3n a la industria audiovisual nacional\u201d.<\/p>\n<p>27. Respecto del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 516 de 2020 encontr\u00f3 cumplidos todos los juicios. Primero, la medida otorga una garant\u00eda financiera para los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional que podr\u00edan resultar afectados por la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia (finalidad). Segundo, esta suficientemente motivada en la necesidad de aumentar los recursos que permitan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica regional (motivaci\u00f3n suficiente y necesidad). Tercero, avala que la actual legislaci\u00f3n resultaba insuficiente para atender la crisis a la que se enfrentan los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n regional (incompatibilidad). Cuarto, asegura que la medida es proporcionada al dirigirse a garantizar derechos como la libertad de expresi\u00f3n y de difundir pensamientos y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la educaci\u00f3n y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Quinto, no advierte discriminaci\u00f3n en la medida.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 516 de 2020.<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, quedando facultado para expedir decretos legislativos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente expidi\u00f3 entre otros, el Decreto Legislativo 516 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, el que fue remitido a la Corte Constitucional para su control.<\/p>\n<p>30. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020 y la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba.<\/p>\n<p>31. La Sala debe establecer si el Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020 satisface los requisitos de forma y sustanciales, exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994 \u201cpor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d y las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>32. Con tal prop\u00f3sito la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) primero har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) segundo, \u00a0reiterar\u00e1 los fundamentos y el alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental; (iii) tercero, describir\u00e1 el significado constitucional de la televisi\u00f3n y aludir\u00e1 a la regulaci\u00f3n legal de la cuota de pantalla. Finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 acerca de la constitucionalidad del Decreto 516 de 2020.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tener en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 516 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior, y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>35. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>36. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>37. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>38. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>39. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>40. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>43. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>B. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>44. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>47. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres requerimientos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>48. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>49. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>50. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>51. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>52. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>53. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>54. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>55. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>57. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>58. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>C. LA TELEVISI\u00d3N EN LA CONSTITUCI\u00d3N<\/p>\n<p>59. La Constituci\u00f3n establece que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir la ley mediante la cual se fije la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. Teniendo en cuenta la importancia de tal instrumento esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su protecci\u00f3n constitucional considerando varias facetas, entre ellas, la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial y la televisi\u00f3n como medio de formaci\u00f3n del proceso cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d. Por lo tanto, tiene el deber de \u201casegurar su prestaci\u00f3n\u201d. Los art\u00edculos 75 y 77 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n \u00edntimamente ligados al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n dado que el primero establece que el \u201c[e]l espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d al tiempo que el segundo prescribe que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir \u201cla ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\u201d (art. 77). En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 182 de 1995 establece que la televisi\u00f3n \u201ces un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>61. La sentencia C-654 de 2003 destac\u00f3 que la televisi\u00f3n es \u201cun servicio p\u00fablico de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, mediante la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de este servicio es inherente a la finalidad social del Estado. Precisamente por su calidad de servicio p\u00fablico la jurisprudencia ha reconocido la amplia potestad del Legislador \u201cpara establecer los mecanismos encaminados a determinar la forma de fundar y desarrollar los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilicen el servicio de televisi\u00f3n, as\u00ed como para imponer las restricciones que sean necesarias para alcanzar los fines propios de dicho servicio\u201d.<\/p>\n<p>62. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n fortalece la consolidaci\u00f3n de la democracia porque (i) influye en el desarrollo del individuo y le brinda herramientas para forjar su autonom\u00eda; (ii) permite el flujo y la confrontaci\u00f3n constante de ideas y opiniones; (iii) brinda la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas; y (iv) facilita a los ciudadanos el ejercicio del control sobre los poderes p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>63. En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 182 de 1995 instituye como uno de los fines de la televisi\u00f3n \u201cfortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz\u201d. En la sentencia C-497 de 1995 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el papel de la televisi\u00f3n en la democracia. Para la Sala \u201c[l]a televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>64. En la misma l\u00ednea, la sentencia C-350 de 1997 resalt\u00f3 la importancia de la televisi\u00f3n en la democracia, destacando su capacidad de permear la vida de los ciudadanos. Por ello, este medio de comunicaci\u00f3n puede influir en \u201cel tejido social\u201d y fijar \u201cel derrotero del grupo o comunidad que toman como \u2018objeto\u2019, afectando y determinando sus modelos de vida\u201d. Dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporaci\u00f3n, es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo\u201d.<\/p>\n<p>65. Recientemente, y al amparo del estado de excepci\u00f3n, el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020 incluy\u00f3 a la televisi\u00f3n en la categor\u00eda de servicio p\u00fablico esencial considerando \u201cnecesario garantizar la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre las autoridades, personal de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la poblaci\u00f3n afectada, en y el resto los ciudadanos, para que entre otras, medidas a implementar, los canales atenci\u00f3n, los beneficios que sean entregados, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, estar disponible y ser transmitida mediante los servicios telecomunicaciones incluyendo la televisi\u00f3n, como los postales, seg\u00fan la necesidad difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte las autoridades\u201d. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de dicho decreto indicando, entre otras cosas, que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u201cfaculta al legislador para definir los servicios p\u00fablicos esenciales; que el legislador ordinario, en diversas oportunidades, ha calificado a las telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial; y que, en la coyuntura generada por el COVID-19 y, en particular, en el contexto de las medidas sanitarias de distanciamiento social y de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, se encuentra que dichos servicios tienen, la condici\u00f3n de herramientas esenciales, durante el per\u00edodo de vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>66. En s\u00edntesis, la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico esencial con profunda capacidad de influencia en la sociedad y, por ello, con un extendido poder para impactar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a informar y ser informado, el derecho a la comunicaci\u00f3n y la garant\u00eda de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, como pasa a explicarse, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n tiene una incidencia directa en la protecci\u00f3n de la cultura y la identidad nacional.<\/p>\n<p>) La televisi\u00f3n como proceso cultural<\/p>\n<p>67. El derecho a la cultura impone al Estado la obligaci\u00f3n de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n de todos a la cultura, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Este derecho se fundamenta en mandatos constitucionales y en instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n reconoce como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 7 impone la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 44 dispone la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y entre ellos se\u00f1ala el derecho a la cultura. De forma espec\u00edfica los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n contemplan la cultura como derecho constitucional. El art\u00edculo 70 impone al Estado \u201cel deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos (\u2026) en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. El Constituyente dej\u00f3 expl\u00edcito que la cultura \u201ces fundamento de la nacionalidad\u201d y, por ello, debe promoverse \u201cla difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 71 obliga al Estado a crear \u201cincentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales\u201d y ofrecer \u201cest\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 72 dispone que \u201c[e]l patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d.<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural. Adem\u00e1s, impone a los Estados la obligaci\u00f3n de adoptar, entre otras, medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d integra al sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos el derecho a participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, y reitera la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para el desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. Estos instrumentos internacionales, como ha sido reconocido por esta corporaci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, la Declaraci\u00f3n Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, reconoce que la cultura adquiere formas diversas a trav\u00e9s del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio com\u00fan de la humanidad. Indica que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 10\/23 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada el 26 de marzo de 2009, reitera que los derechos culturales son derechos humanos y comprenden el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones. Para el Consejo de Derechos Humanos, \u201c(\u2026) el respeto de la diversidad cultural y de los derechos culturales de todos, hace que aumente el pluralismo cultural, contribuye a un intercambio m\u00e1s amplio de conocimientos y a la comprensi\u00f3n del acervo cultural, promueve la aplicaci\u00f3n y el disfrute de los derechos humanos en todo el mundo y fomenta relaciones de amistad estables entre los pueblos y las naciones de todo el mundo\u201d.<\/p>\n<p>71. La Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural, se\u00f1ala que del derecho a participar en ella se derivan las siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir la participaci\u00f3n, (ii) asegurar las condiciones para la participaci\u00f3n, (iii) facilitar tal participaci\u00f3n y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protecci\u00f3n de los bienes culturales.<\/p>\n<p>72. El derecho a la cultura fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de 1999. En esa oportunidad resalt\u00f3 su novedad y lo identific\u00f3 como fundamento de la nacionalidad, motivo por el cual el Estado tiene el deber de promover la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado\u201d.<\/p>\n<p>73. M\u00e1s adelante, la sentencia C-742 de 2006 reconoci\u00f3 la existencia de una Constituci\u00f3n Cultural. Dijo la Sala Plena:<\/p>\n<p>\u201cComo manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>74. Este tribunal tambi\u00e9n ha indicado que la identidad nacional \u201cse orienta a reconocer la riqueza de la diversidad\u201d. En efecto, nuestra Constituci\u00f3n \u201cofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones\u201d. En la sentencia C-1192 de 2005 la Sala Plena se refiri\u00f3 a los derechos de tercera generaci\u00f3n los cuales tienen como titulares a todos los ciudadanos y tambi\u00e9n a grupos o colectivos. Por ello, resalt\u00f3 el deber que tiene el Estado \u201cde protegerlos frente a eventuales vulneraciones provenientes de otros Estados o de ciudadanos extranjeros\u201d. En este escenario, la identidad nacional \u201cse construye y se preserva con la defensa, divulgaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los ciudadanos y del Estado en las manifestaciones art\u00edsticas y culturales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>75. El derecho a la cultura, la identidad nacional y el servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n se articulan en la Ley 182 de 1995. El art\u00edculo 1\u00ba establece la naturaleza cultural de la televisi\u00f3n. Refiere que este servicio p\u00fablico \u201cest\u00e1 vinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba instituye como uno de los fines de la televisi\u00f3n \u201cpropender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local\u201d.<\/p>\n<p>76. La Sala Plena se ha referido a la dimensi\u00f3n cultural de la televisi\u00f3n. En la sentencia C-093 de 1996 indic\u00f3 que \u201ces un bien comunitario, esencial para garantizar en la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicaci\u00f3n que vivifique la democracia y la cultura y que sea aut\u00f3nomo respecto de los centros de poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico\u201d. A su vez, la sentencia C-654 de 2003 resalt\u00f3 la vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la televisi\u00f3n, la opini\u00f3n p\u00fablica y la cultura. Entre sus fines destac\u00f3 los consistentes en ofrecer informaci\u00f3n, educar, recrear, promover los mandatos constitucionales y propender por la difusi\u00f3n de valores y expresiones culturales nacionales, regionales y locales. Especialmente enfatiz\u00f3 el papel de la televisi\u00f3n \u201cen la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales\u201d, en tanto se constituye en un mecanismo para el reconocimiento de la historia y el destino nacional. M\u00e1s a\u00fan considerando la facilidad actual para incluir en la televisi\u00f3n colombiana \u201cculturas for\u00e1neas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad\u201d.<\/p>\n<p>77. Conforme a lo expuesto, la televisi\u00f3n es un medio que transmite y configura la cultura. Por ello, la televisi\u00f3n tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Naci\u00f3n apoy\u00e1ndose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino nacional. Se trata entonces de un significativo instrumento para concretar el derecho a la cultura.<\/p>\n<p>D. LA CUOTA DE PANTALLA NACIONAL EN LA TELEVISI\u00d3N<\/p>\n<p>78. La Ley 182 de 1992 establece la clasificaci\u00f3n de la televisi\u00f3n. (i) Seg\u00fan la tecnolog\u00eda para distribuir la se\u00f1al puede ser radiodifundida, cableada y cerrada o satelital. (ii) Seg\u00fan los usuarios es abierta o por suscripci\u00f3n. (iii) Seg\u00fan la programaci\u00f3n se divide en comercial o de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural. Finalmente, (iv) seg\u00fan el cubrimiento puede ser internacional o colombiana. A su vez se divide en televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica y privada, regional, local y comunitaria sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>79. En t\u00e9rminos generales la cuota de pantalla nacional es un instrumento que obliga a los operadores de televisi\u00f3n abierta y concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional, regional y local a incluir en su parrilla de programaci\u00f3n producciones nacionales en determinados horarios y con porcentajes fijos.<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 se ocup\u00f3 establecer la cuota de pantalla nacional a partir de horarios y diferenciando entre canales nacionales, zonales y regionales. Acorde con los debates legislativos del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la Ley 182 la cuota de pantalla nacional pretend\u00eda, entre otras cosas, \u201cpreservar e incrementar el empleo y las oportunidades para artistas y t\u00e9cnicos nacionales\u201d. Luego, la Ley 680 de 2001 introdujo variaciones en el n\u00famero de horas, en los porcentajes de pantalla nacional, elimin\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre las repeticiones -tal y como estaban previstas en el art\u00edculo 33- y reiter\u00f3 las sanciones por incumplimiento. En el siguiente cuadro puede evidenciarse el cambio operado por la subrogaci\u00f3n de la norma:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 de la Ley 680 de 2001<\/p>\n<p>Dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de televisi\u00f3n abierta, concesionario de espacios de televisi\u00f3n o contratista de televisi\u00f3n regional, cualquiera que sea el \u00e1mbito de cubrimiento territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador de televisi\u00f3n abierta y concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional<\/p>\n<p>Canales nacionales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple A) el 70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A) el 70%<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas el 100% programaci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas el 100% programaci\u00f3n libre.<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50%<\/p>\n<p>De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40%<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 00:00 horas el 55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 24:00 horas el 50%<\/p>\n<p>S\u00e1bados, domingos y festivos el Triple A ser\u00e1 el 60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el 50% en horario triple A<\/p>\n<p>Canales regionales y estaciones locales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 50% de la programaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del servicio por un per\u00edodo de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesi\u00f3n respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del cumplimiento de la norma y principios del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del servicio por un per\u00edodo de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesi\u00f3n respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.<\/p>\n<p>Repeticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera repetici\u00f3n, la mitad del tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Segunda repetici\u00f3n, la tercera parte del tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 elaborar la reglamentaci\u00f3n que establezca las condiciones y l\u00edmites en que los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada, los concesionarios de espacios de canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica y los contratistas de televisi\u00f3n regional y local pueden efectuar repeticiones de la programaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Posteriormente, la Ley 1520 de 2012 modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 680 de 2001 previendo que \u00a0la cuota de pantalla nacional los s\u00e1bados, domingos y festivos representar\u00eda m\u00ednimo el 30% de 10:00 am a 10:30 pm. Sin embargo, mediante sentencia C-011 de 2013 se declar\u00f3 inconstitucional dicha ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Luego de ello, varios han sido los proyectos de ley que han pretendido modificar, sin \u00e9xito, el porcentaje de cuota de pantalla.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 El 02 de abril de 2012 se radic\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 226 de 2013 Senado. All\u00ed se intentaba reducir al treinta por ciento (30%) el porcentaje de cuota de pantalla nacional para los s\u00e1bados, domingos y festivos, entre las 10:00 horas y las 24:00 horas. En el curso del procedimiento legislativo se presentaron dos ponencias, una negativa y otra positiva. Pese a que la mayor\u00eda voto por la ponencia positiva el proyecto fue archivado por cambio de legislatura.<\/p>\n<p>() \u00a0El 22 de septiembre de 2014 se radic\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 91 de 2014 Senado, con id\u00e9ntico contenido y justificaci\u00f3n al referido anteriormente. Este proyecto fue archivado luego de considerar que el Gobierno Nacional hab\u00eda incorporado en el proyecto de ley aprobatorio del Plan Nacional de Desarrollo un art\u00edculo que ten\u00eda el mismo prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Dicho proyecto de ley -n\u00famero 200 de 2015 C\u00e1mara, 138 de 2015 Senado- contemplaba en el art\u00edculo 41 una adici\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a0680 de 2001 estableciendo que \u201c[l]os porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional pactados en los tratados o acuerdos comerciales internacionales en vigor para Colombia se aplicar\u00e1n, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo\u201d. Este art\u00edculo fue ampliamente debatido en el Congreso de la Rep\u00fablica. La mayor\u00eda decidi\u00f3 eliminar la disposici\u00f3n del proyecto de ley considerando, seg\u00fan consta en la Gaceta 1022 de 2015 (acta de la plenaria del Senado), que (i) implicaba una trasformaci\u00f3n lesiva para la cuota nacional de pantalla; (ii) dicha cuota no solo defiende la identidad sino que permite la proyecci\u00f3n internacional del pa\u00eds; (iii) la producci\u00f3n nacional agrega valor y genera empleo, de modo que es relevante para proteger la producci\u00f3n nacional; y (iv) aprobar tal reforma ser\u00eda desproteger el talento y el fomento de empleo, causando profundo y grave da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>83. En s\u00edntesis, establecer un porcentaje de cuota de pantalla para la emisi\u00f3n de productos nacionales contribuye al fortalecimiento del derecho a la cultura y a la identidad nacional. Ello encuentra apoyo en varios mandatos constitucionales, de forma directa en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Examen de las condiciones formales de validez del Decreto 516 de 2020<\/p>\n<p>84. El examen formal del decreto exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. La Corte encuentra que tales condiciones se satisfacen en el caso del Decreto 516 de 2020. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85. El Decreto 516 de 2020 est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros. Pese a que la Ministra de Transporte, \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, tambi\u00e9n act\u00faa como Ministra de Minas y Energ\u00eda ad hoc, dicha firma corresponde al impedimento aceptado por el Consejo de Ministros a la Ministra Mar\u00eda Fernanda Suarez Londo\u00f1o.<\/p>\n<p>86. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. En efecto, (i) el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, dispuso que tendr\u00eda vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor (art. 1) y (ii) el decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 04 de abril 2020. De esta forma, el requisito de temporalidad se cumpli\u00f3 satisfactoriamente.<\/p>\n<p>Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 516 de 2020<\/p>\n<p>88. A efectos de realizar el examen material de cada una de las disposiciones, la Corte precisar\u00e1 brevemente su alcance y el contexto normativo en el que se inscribe. Luego de ello proceder\u00e1 a realizar su valoraci\u00f3n a partir de cada uno de los juicios indicados en la secci\u00f3n B. Dado que el art\u00edculo 3\u00ba del decreto solamente establece la vigencia de \u00e9ste la Sala Plena no har\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo. Sin embargo, su vigencia ser\u00e1 un elemento importante al estudiar las medidas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01. Producci\u00f3n nacional.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 680 de 2001, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Canales nacionales:<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre.<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% ser\u00e1 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 20% en horario triple A.<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 20% de la programaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>En todo caso, la emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones y proporci\u00f3n realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n y contexto normativo en el que se inscribe<\/p>\n<p>89. Como ha quedado expuesto, la Ley 680 de 2001 subrog\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995. En este sentido modific\u00f3 la cuota de pantalla nacional y elimin\u00f3 el l\u00edmite de repetici\u00f3n que establec\u00eda el art\u00edculo original. Por su parte, el Decreto 516 de 2020 redujo dichos porcentajes, as\u00ed:<\/p>\n<p>Ley 680 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 516 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Diferencia<\/p>\n<p>De las 07:00 pm a las 10:30 pm (Horario Triple A), el 70% de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 07:00 pm a las 10:30 pm (triple A), el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se reduce un 50% el porcentaje respecto del total de horas de la parrilla (triple A)<\/p>\n<p>2) Se reduce en 1 hora 45 minutos la emisi\u00f3n de producciones colombiana en el\u00a0prime time.<\/p>\n<p>De las 10:30 pm a las 00:00 am, el 50% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 10:30 horas a las 00:00 horas, el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se reduce en un 30% el porcentaje respecto del total de horas de la parrilla<\/p>\n<p>De las 00:00 am a las 10:00 am, el 100% ser\u00e1 de programaci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 00:00 am a las 10:00 am, el 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay diferencia<\/p>\n<p>De las 10:00 am a la 07:00 pm horas el 50% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 10:00 am a la 07:00 pm horas el 20% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se reduce un 30% el porcentaje respecto del total de horas de la parrilla.<\/p>\n<p>2) Se reduce en 2 horas 42 minutos la emisi\u00f3n de producciones colombiana<\/p>\n<p>S\u00e1bados, domingos y festivos el Triple A ser\u00e1 el 50% de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 20% en horario triple A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se reduce en 30% el porcentaje respecto del total de horas de la parrilla (prime time)<\/p>\n<p>2) Se reduce en 1 horas 03 minutos la emisi\u00f3n de producciones colombiana<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 50% de la programaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 20% de la programaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se reduce en 30% el porcentaje respecto del total de horas de la parrilla<\/p>\n<p>2) Se reduce en 7 horas y 12 minutos la emisi\u00f3n de producciones colombiana<\/p>\n<p>Dos precisiones se deben hacer sobre esta regulaci\u00f3n. Primero, acorde con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 680 de 2001 se entiende por producciones nacionales: \u201caquellas de cualquier g\u00e9nero realizadas en todas sus etapas por personal art\u00edstico y t\u00e9cnico colombiano, con la participaci\u00f3n de actores nacionales en roles protag\u00f3nicos y de reparto\u201d. Seg\u00fan lo all\u00ed previsto \u201c[l]a participaci\u00f3n de actores extranjeros no alterar\u00e1 el car\u00e1cter de nacional siempre y cuando, \u00e9sta no exceda el 10% del total de los roles protag\u00f3nicos\u201d a su vez \u201c[l]a participaci\u00f3n de artistas extranjeros se permitir\u00e1 siempre y cuando la normatividad de su pa\u00eds de origen permita la contrataci\u00f3n de artistas colombianos\u201d. Segundo, durante el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 516 de 2020 -30 d\u00edas- el tiempo de cuota de pantalla nacional se redujo 116 horas y 12 minutos aproximadamente con relaci\u00f3n a los porcentajes establecidos en la Ley 680 de 2001.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>90. La Corte encuentra que la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020 no supera los juicios de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad. A continuaci\u00f3n se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>91. Juicio de finalidad. La medida bajo an\u00e1lisis tiene por objeto reducir la cuota de pantalla nacional en tanto el aislamiento impide la realizaci\u00f3n de producciones necesarias para cumplir con el porcentaje establecido en la Ley 680 de 2001. Seg\u00fan los considerandos 23 y 24 del Decreto 516 de 2020 la creaci\u00f3n de programas requiere \u201cde la intervenci\u00f3n y contacto de un n\u00famero importante de personas\u201d, en promedio 100 personas por producci\u00f3n. Ello resulta imposible de cumplir en tanto, con ocasi\u00f3n de la pandemia, se suspendi\u00f3 la realizaci\u00f3n de eventos y reuniones de m\u00e1s de 50 personas. Seg\u00fan indica el decreto son dos sus finalidades: (i) garantizar la emisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y (ii) salvaguardar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del Covid-19.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la limitaci\u00f3n temporal para la grabaci\u00f3n de producciones nacionales no conlleva de forma espec\u00edfica y directa una afectaci\u00f3n de la sostenibilidad de los operadores de televisi\u00f3n abierta y del concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional. Ello se apoya en al menos dos razones.<\/p>\n<p>Primero, el Gobierno Nacional parte de una premisa errada. Acorde con las consideraciones de esta providencia la cuota de pantalla nacional garantiza la programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional, lo cual no exige, en contextos como el actual, una producci\u00f3n inmediata. La motivaci\u00f3n confunde dos conceptos diferentes, a saber, producci\u00f3n y emisi\u00f3n (cuota de pantalla). Visto de esta forma, el cumplimiento de los porcentajes de cuota de pantalla nacional previstos en la Ley 680 de 2001 no afectar\u00eda el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n pues dicha ley no exige producciones propias de las programadoras o que deba tratarse de producciones nuevas, desvirtuando as\u00ed la finalidad de la medida.<\/p>\n<p>Segundo, si bien las medidas de aislamiento pretenden salvaguardar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia, la reducci\u00f3n del porcentaje de cuota de pantalla nacional no est\u00e1 directamente relacionada con dicha finalidad. Como ya se mencion\u00f3, la norma modificada se puede cumplir sin exponer a los trabajadores audiovisuales debido a que dicha normatividad no obliga a emitir producciones nuevas.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la cuota de pantalla nacional no est\u00e1 atada a la generaci\u00f3n de producciones nuevas. Por lo tanto, la medida no esta\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n en tanto los obligados al cumplimiento de la cuota de pantalla nacional evitar\u00e1n las sanciones previstas en la legislaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de otro tipo de productos diferentes sin que se requiera la creaci\u00f3n de nuevos programas.<\/p>\n<p>92. Juicio de conexidad interna. La reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional se explica en los considerandos 23, 24, 25 y 27 del decreto. Estos se\u00f1alan (i) que la creaci\u00f3n de productos nacionales requiere de aproximadamente 100 personas para su realizaci\u00f3n; (ii) que el aislamiento social impide la reuni\u00f3n de m\u00e1s de 50 personas y (iii) que la imposibilidad de crear producciones nacionales impacta en la emisi\u00f3n de la cuota de pantalla nacional lo cual acarrea sanciones para los canales. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020 cumple con el juicio de conexidad interna.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad externa. La premisa errada de la cual parte el Gobierno Nacional y que se explic\u00f3 al analizar el juicio de finalidad repercute en el cumplimiento del juicio de conexidad externa. Para la Sala Plena la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no tiene un v\u00ednculo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. El Decreto 417 de 2020 resalt\u00f3 la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los cuales podr\u00edan verse afectados con la pandemia y se\u00f1al\u00f3 la necesidad del aislamiento preventivo en procura de salvaguardar la salud y la extensi\u00f3n del virus. Dicha motivaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la necesidad de reducir la cuota de pantalla nacional porque si bien el aislamiento impedir\u00eda grabar producciones nacionales, el cumplimiento del porcentaje no depende de la realizaci\u00f3n de grabaciones nuevas, sino de emitir producciones nacionales. Por lo tanto, los canales cuentan con otras posibilidades diferentes a la creaci\u00f3n de nuevos productos para efectos de evitar sanciones que conlleven la afectaci\u00f3n al servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>93. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente: El juicio de motivaci\u00f3n suficiente es un complemento de la simple verificaci\u00f3n formal. Exige dilucidar si el Gobierno Nacional present\u00f3 razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. En este escenario, la Corte estima que el decreto incumple con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, porque no ofrece argumentos sobre asuntos relevantes para la adopci\u00f3n de la medida. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones.<\/p>\n<p>94. El decreto parte de la imposibilidad de creaci\u00f3n de producciones nacionales y de su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el cumplimiento de la cuota de pantalla nacional. Esta motivaci\u00f3n es insuficiente por tres razones.<\/p>\n<p>Primero. Asumir que las restricciones para crear nuevas producciones como consecuencia de las medidas de aislamiento justifican la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla es insuficiente, si tal conclusi\u00f3n no se acompa\u00f1a de razones que descarten otros m\u00e9todos evidentes para cumplir con dicha cuota. Al respecto, los intervinientes en este proceso aludieron a diversas opciones para cumplir la cuota y respecto de las cuales el decreto guard\u00f3 silencio a pesar de su evidente disponibilidad. Las plurales intervenciones sobre este punto casi que relevan a la Corte de mayores consideraciones sobre los caminos alternativos que se ofrec\u00edan obvios y evidentes.<\/p>\n<p>Segundo. Seg\u00fan lo expuesto el Decreto 516 de 2020 redujo la cuota de pantalla nacional en los siguientes porcentajes. (i) De las 07:00 pm a las 10:30 pm (triple A) se redujo un 50%, es decir, 1 hora 45 minutos. (ii) De las 10:30 horas a las 00:00 horas se redujo un 30%, es decir, 27 minutos. (iii) De las 10:00 am a la 07:00 pm horas se redujo un 30%, es decir, 2 horas 42 minutos. (iv) En s\u00e1bados, domingos y festivos se redujo en 30% (triple A), es decir, 1 horas 03 minutos cada d\u00eda. (v) En los canales regionales y estaciones locales, se reduce en 30% el porcentaje respecto del total de horas de la parrilla, es decir, 7 horas y 12 minutos la emisi\u00f3n de producciones colombiana todos los d\u00edas.<\/p>\n<p>Ni el decreto ni el soporte t\u00e9cnico remitido por el Gobierno, contienen una explicaci\u00f3n concreta que respalde una reducci\u00f3n porcentual tan elevada. Si bien el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el 20% de cuota de pantalla nacional establecida en el Decreto 516 de 2020, corresponde con el tiempo en pantalla de la emisi\u00f3n de noticieros, esto no se desprende del decreto mismo. Es decir, el Gobierno omiti\u00f3 justificar en el cuerpo del decreto la dr\u00e1stica reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este aspecto es importante porque, tal como se evidencia en las consideraciones de esta sentencia, el legislador en cuatro oportunidades intent\u00f3 -sin \u00e9xito- reducir el porcentaje de cuota de pantalla los fines de semana, no al 20% como lo estableci\u00f3 el Decreto 516 de 2020 sino al 30%. Sin embargo ninguna de las iniciativas prosper\u00f3, entre otras cosas, porque (i) ello implicaba una trasformaci\u00f3n lesiva para la cuota nacional de pantalla; (ii) dicha cuota no solo defiende la identidad nacional sino que permite la proyecci\u00f3n internacional del pa\u00eds; (iii) la producci\u00f3n nacional agrega valor y genera empleo, de modo que es relevante para protegerla; y (iv) aprobar tal reforma ser\u00eda desproteger el talento y el fomento de empleo, causando profundo y grave da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Una modificaci\u00f3n tan significativa en t\u00e9rminos porcentuales, que no ha sido pr\u00f3spera en su tr\u00e1nsito por la rama legislativa, debe ser ahora objeto de motivaci\u00f3n en el Decreto Legislativo que as\u00ed lo declara. En este caso espec\u00edfico no resulta suficiente defender ante la Corte el porcentaje establecido. El decreto debi\u00f3 hacer p\u00fablicas razones suficientes para adoptar la dr\u00e1stica decisi\u00f3n de disminuir la cuota de pantalla, descartando de paso las otras posibilidades existentes y evidentes para cumplir el fin de la medida.<\/p>\n<p>Tercero. En los considerandos del decreto se se\u00f1ala que \u201c[e]l cumplimiento de estos porcentajes implica la realizaci\u00f3n de producciones en vivo, as\u00ed como series y novelas que se graban diariamente, y que implican para su elaboraci\u00f3n la reuni\u00f3n de por lo menos cien (100) personas, aspecto que ha sido limitado por el Decreto 457 de 2020 (\u2026) como medida para garantizar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Una inconsistencia grave se desprende de esta motivaci\u00f3n. El Decreto 457 de 2020 no suspendi\u00f3 la posibilidad de reuni\u00f3n de m\u00e1s de 100 personas. Si bien orden\u00f3 \u201cel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, exceptu\u00f3 de la regla \u201c[e]l funcionamiento de los servicios postales, de mensajer\u00eda, radio, televisi\u00f3n, prensa y distribuci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d (negrilla no original). Esta excepci\u00f3n debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento por parte del Gobierno porque no resulta congruente que para efectos de permitir el funcionamiento de la televisi\u00f3n se except\u00fae del aislamiento preventivo y, al mismo tiempo, se disponga la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional en la misma disposici\u00f3n. La contradicci\u00f3n parece insalvable.<\/p>\n<p>Sumado a ello, el Decreto 516 menciona la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, la cual adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Covid-19 y mitigar sus efectos. Sin embargo, dichas medidas hacen referencia a \u201c[s]uspender los eventos con aforo de m\u00e1s de 500 personas\u201d (resalto agregado). En este sentido, la imposibilidad de crear producciones no corresponde con la suspensi\u00f3n de aforo contenida en dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Plena encuentra incumplido el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0en tanto el Gobierno Nacional no explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n, si los destinatarios de la norma pod\u00edan cumplir la cuota por medio de otras alternativas distintas a desarrollar nuevas producciones, esas opciones con las que cuentan los canales abiertos de televisi\u00f3n resultaban insuficientes; pero adem\u00e1s siendo absolutamente necesario e imprescindible, no argument\u00f3 t\u00e9cnicamente la necesidad de reducir la cuota de pantalla en un porcentaje tan significativo. Esto evidencia un d\u00e9ficit que se torna sensible para justificar una medida cuya aprobaci\u00f3n no hab\u00eda sido posible en el Congreso de la Rep\u00fablica. El Gobierno Nacional deb\u00eda cumplir, y no lo hizo, una carga especial para justificar el ejercicio de su facultad excepcional de legislar. Ello quiebra, adem\u00e1s, la exigencia de publicidad adscrita a la cl\u00e1usula de Estado de Derecho.<\/p>\n<p>95. Juicio de no arbitrariedad. La medida (i) no suspende ni vulnera el n\u00facleo esencial de derechos o libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En consecuencia, cumple con este presupuesto.<\/p>\n<p>96. Juicio de intangibilidad. La medida que reduce la cuota de pantalla nacional no afecta los derechos considerados intangibles. En consecuencia, supera el examen de intangibilidad.<\/p>\n<p>97. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. La medida (i) no contraria de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Por ello, cumple con el requisito.<\/p>\n<p>98. Juicio de incompatibilidad. Este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. El Decreto Legislativo 516 de 2020 cumple con el presupuesto de incompatibilidad porque en sus consideraciones fundamenta la reducci\u00f3n de cuota de pantalla en la dificultad que el aislamiento impone en el cumplimiento de los porcentajes establecidos en la Ley 680 de 2001. Ello se prev\u00e9 en el considerando 27 al expresarse que \u201ces necesario ajustar el porcentaje de producci\u00f3n nacional que deben cumplir estos operadores, a efectos de que se garanticen la emisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y salvaguardar la salud y la vida, mediante la restricci\u00f3n de la operaci\u00f3n a las condiciones esenciales para la provisi\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>99. Juicio de necesidad f\u00e1ctica. La Sala Plena considera que el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, incumpliendo as\u00ed con el juicio de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>En primer lugar, la utilidad de la medida se contrapone al objetivo de la norma suspendida. En efecto, la cuota de pantalla nacional no necesariamente implica creaci\u00f3n de producciones nacionales, exige la emisi\u00f3n de las mismas. As\u00ed las cosas, la imposibilidad de crear productos no genera impedimento alguno para cumplir con la cuota de pantalla. Por lo tanto la medida no es \u00fatil.<\/p>\n<p>En segundo lugar, emitir productos nacionales es posible hacerlo a trav\u00e9s de opciones diferentes a la realizaci\u00f3n de programas nuevos: (i) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (ii) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (iii) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (iv) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos, entre otros. A manera de ejemplo, seg\u00fan la Sociedad Colombiana de Directores Audiovisuales \u201c[a] lo largo de los 22 a\u00f1os que lleva la concesi\u00f3n para operar la se\u00f1al abierta de televisi\u00f3n privada, los 2 principales canales, Caracol Televisi\u00f3n y RCN Televisi\u00f3n, debieron producir un m\u00ednimo de 220 obras de ficci\u00f3n para cubrir las emisiones necesarias que demanda \u00fanicamente la franja de horario Triple A, lo que se traduce en al menos 17.600 horas de televisi\u00f3n. Por lo que podemos inferir que s\u00f3lo con la producci\u00f3n de 2 canales se podr\u00eda cubrir al menos 1.3 a\u00f1os del tiempo de emisi\u00f3n en horario Triple A de toda la televisi\u00f3n abierta nacional (18 canales)\u201d.<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, de todas las medidas posibles para efectos de cumplir con la cuota de pantalla nacional, el Gobierno Nacional solamente aludi\u00f3 a la imposibilidad de crear producciones nuevas, opci\u00f3n que, como se demostr\u00f3 no es exigida por el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 subrogado por el art\u00edculo 4 de la Ley 680 de 2001.<\/p>\n<p>100. El Gobierno Nacional omiti\u00f3 contemplar alternativas que, adem\u00e1s de resultar evidentes permit\u00edan cumplir la cuota de pantalla en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 680 de 2001. Entre ellas se encontraban las repeticiones, la creaci\u00f3n de programas nuevos bajo el cumplimiento de protocolos de bioseguridad, la emisi\u00f3n de programas ya grabados no emitidos o la reproducci\u00f3n de cine colombiano. Respecto de estas alternativas, cuya pertinencia no es en absoluto contraria a la intuici\u00f3n, o al conocimiento o a lo razonable en t\u00e9rminos de simple l\u00f3gica de lo humano, el Gobierno simplemente guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>101. En s\u00edntesis, el hecho de que la cuota de pantalla nacional no deba cumplirse a trav\u00e9s de producciones nuevas y de que los canales cuenten con m\u00faltiples contenidos nacionales distintos para completar ese requisito, evidencia el error manifiesto en el que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y, en consecuencia, la no superaci\u00f3n del juicio de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>102. Juicio de necesidad jur\u00eddica. La Sala encuentra que la cuota de pantalla nacional se encontraba prevista en normas legales y, por lo tanto, su reducci\u00f3n requer\u00eda de la adopci\u00f3n de un decreto legislativo. De hecho la sentencia C-564 de 1995 estableci\u00f3 que la definici\u00f3n de los porcentajes de cuota de pantalla era tarea del Legislador. As\u00ed que la medida supera el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>103. Juicios de proporcionalidad: A juicio de la Sala Plena la reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional afecta de forma desproporcionada el derecho a la cultura y a la identidad nacional. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esta oportunidad es procedente la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad intermedia. En efecto, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional puede afectar la materializaci\u00f3n del derecho a la cultura dado que como se advirti\u00f3 en las consideraciones, el servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n contribuye al desarrollo de la cultura y la identidad nacional. En adici\u00f3n a ello se trata de una medida ampliamente debatida en el Congreso, a tal punto que en la \u00faltima d\u00e9cada el legislador estudi\u00f3 varios proyectos que pretend\u00edan reducir la cuota de pantalla nacional los fines de semana y festivos, pero ninguna de dichas iniciativas prosper\u00f3. Finalmente, a pesar de los requerimientos especiales de la legislaci\u00f3n excepcional, el decreto evidencia graves deficiencias de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n y necesidad. Conforme a lo anterior debe la Corte determinar si el prop\u00f3sito perseguido con la medida es constitucionalmente importante, si el medio para alcanzarlo es\u00a0efectivamente conducente y si la medida no es evidentemente desproporcionada.\u00a0<\/p>\n<p>104. La Corte encuentra (i) que la medida persigue un fin constitucionalmente importante consistente en salvaguardar el servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n (art\u00edculos 75, 77 y 365 de la Constituci\u00f3n), ya que, seg\u00fan el argumento del Gobierno Nacional los operadores de televisi\u00f3n abierta y los concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional, regional y local, podr\u00edan ser sancionados ante el incumplimiento de la cuota de pantalla nacional lo cual podr\u00eda conllevar a la afectaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>105. Sin embargo, (ii) la regla examinada no es conducente en tanto la disminuci\u00f3n de la creaci\u00f3n de programas nacionales, durante los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria de emergencia, no impacta el cumplimiento de la cuota de pantalla nacional. Tal como ya se explic\u00f3, la exigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 no se refiere a la creaci\u00f3n de nuevas producciones dado que lo que exige es la emisi\u00f3n de productos nacionales. Por ello, ante la imposibilidad de generar producciones nacionales con ocasi\u00f3n de la pandemia las medidas conducentes y evidentes para cumplir con la emisi\u00f3n de programas nacionales se concretan, entre otras posibilidades, en (a) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (b) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (c) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (d) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos.<\/p>\n<p>En contra de este argumento podr\u00eda indicarse la importancia del rating y la audiencia como asunto de relevancia para la estabilidad econ\u00f3mica de los canales de televisi\u00f3n. Sin embargo, a partir de las pruebas solicitadas y de las intervenciones en este proceso, la Corte juzga pertinente evidenciar como los canales de televisi\u00f3n abierta han cumplido con la cuota de pantalla nacional a partir de la emisi\u00f3n de productos ya existentes o d\u00e1ndole continuidad a los que ven\u00edan present\u00e1ndose, con altos grados de audiencia y protegiendo con ello la industria colombiana:<\/p>\n<p>* Existencia de producciones nacionales ya gravadas no emitidas: el Canal Caracol emiti\u00f3, en \u00e9poca de emergencia, \u201cLa venganza de Anal\u00eda\u201d y \u201cEl general Naranjo\u201d y tienen pendientes de emitir \u201cLa Reina de Indias\u201d, \u201cLos Brice\u00f1o\u201d y \u201cLos Medallistas\u201d. Por su parte, RCN tienen terminada \u201cVerdad Oculta\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Grabaci\u00f3n de programas en vivo: Canal Uno sigui\u00f3 produciendo y emitiendo el programa de televisi\u00f3n en vivo \u201cGuerreros\u201d, lo mismo ocurre con la emisi\u00f3n de los noticieros nacionales, regionales y locales.<\/p>\n<p>&#8211; Creaci\u00f3n de programas innovadores: Canal RCN estren\u00f3 el programa \u201cconfinados\u201d una realizaci\u00f3n con los celulares de los actores y actrices.<\/p>\n<p>&#8211; Retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos: el canal RCN emiti\u00f3 nuevamente producciones como \u201cAmor sincero\u201d, \u201cDiomedes\u201d y \u201cTres milagros\u201d todas estas producciones nacionales\u201d.<\/p>\n<p>106. Lo anterior demuestra la contradicci\u00f3n que existe entre la medida adoptada y la programaci\u00f3n acogida por los canales de televisi\u00f3n en \u00e9poca de pandemia, quienes optaron por fortalecer su contenido con productos nacionales. Este es un hecho relevante.<\/p>\n<p>107. Por otra parte, dado que la medida tambi\u00e9n modific\u00f3 el porcentaje de cuota de pantalla nacional para los canales regionales, resulta pertinente referirse a la informaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Cultura seg\u00fan la cual \u201clos canales p\u00fablicos nacionales y regionales hicieron cambios en su programaci\u00f3n diaria, haciendo \u00e9nfasis en contenidos educativos, de entretenimiento e infantiles\u201d. Cumpliendo con ello su misi\u00f3n de \u201cherramienta de fortalecimiento de la democracia y en instrumento para que las comunidades en cualquier parte del pa\u00eds tengan acceso f\u00e1cil y efectivo a la informaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n, se mencionan solamente algunos programas que se trasmiten en los canales regionales en \u00e9poca de pandemia, todos ellos de producci\u00f3n nacional:<\/p>\n<p>&#8211; Telepac\u00edfico: ajust\u00f3 su programaci\u00f3n, incluyendo mayor contenido de entretenimiento para toda la familia. Dentro de sus programas se encuentran: \u201cEl Alboroto\u201d, \u201cLabels\u201d, \u201cTiempo Real\u201d, \u201cColombia Bio\u201d y \u201cEtiquetas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Teleantioquia: activ\u00f3 su segunda se\u00f1al para as\u00ed doblar la oferta a sus televidentes. Presenta programas como \u201cProfesor en tu casa\u201d, \u201cCata Mestiza\u201d, \u201cCriatura S.O.S\u201d, \u201cEl profesor s\u00faper O\u201d y \u201cSu m\u00e9dico en casa\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; RTVC y Canal Institucional: incluy\u00f3 el programa de entretenimiento \u201cProfe en tu casa\u201d, orientado por docentes y dirigido a estudiantes, bajo lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Canal Trece: \u201cAs\u00ed suena la comida\u201d, \u201cLa Ciencia de la M\u00fasica\u201d, \u201cMateo y el tesoro sonoro\u201d, \u201cYo soy Ana\u201d, \u201cProfesor S\u00faper O\u201d, \u201cConv\u00e9nceme si puedes\u201d, \u201cRob\u00f3ticos\u201d, \u201cEl Podcast\u201d, \u201cResonantes\u201d, \u201cFractal\u201d y la serie \u201cLibertador\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Telecaribe: implement\u00f3 la campana \u201cSiendo Responsables Nos Cuidamos Todos\u201d, \u201cBuenas Buenas\u201d, \u201cHoy es el d\u00eda\u201d, \u201cHag\u00e1moslo Rico\u201d, \u201cPelotas e Hinchadas\u201d, \u201cLa Botinera\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Telecaf\u00e9: modific\u00f3 su parrilla para darle prioridad a los espacios que permitan informar desde los 3 departamentos (Quind\u00edo, Risaralda y Caldas) las medidas abordadas, entrevistas a profesionales de la salud y a los entes de gobierno sobre el Covid-19.<\/p>\n<p>&#8211; Canal Capital: tiene en su parrilla una serie de programas que, con producci\u00f3n propia y acompa\u00f1ados de la estrategia de gu\u00edas pedag\u00f3gicas elaboradas por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, ofrecen contenidos informativos, educativos y culturales en concordancia con su premisa \u201cla ciudadan\u00eda en el centro\u201d y de los principios de cuidado, autocuidado e inteligencia colectiva.<\/p>\n<p>&#8211; Canal TRO: la parrilla de programaci\u00f3n tendr\u00e1 modificaciones para incluir espacios educativos, culturales e infantiles, pensando en la poblaci\u00f3n que se encuentra en aislamiento preventivo por cancelaci\u00f3n de clases de todo el territorio colombiano.<\/p>\n<p>&#8211; Teleislas: gener\u00f3 programas tendientes a entregar informaci\u00f3n oportuna a sus habitantes y a los turistas que permanecen en la isla.<\/p>\n<p>108. As\u00ed las cosas, pese a que el Gobierno Nacional reconoce en el Decreto 516 de 2020 que el sector televisivo no puede desarrollar con normalidad sus actividades con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento adoptadas, decide optar por el instrumento m\u00e1s dr\u00e1stico para el sector cultural de la televisi\u00f3n al eliminar el limite de emisi\u00f3n de productos extranjeros. Ello, sin siquiera evaluar la existencia de otras opciones por dem\u00e1s evidentes y que, entre otras cosas, permitir\u00edan enfrentar de mejor manera la reducci\u00f3n de ingresos de este sector.<\/p>\n<p>109. Finalmente, la restricci\u00f3n que se desprende de la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla es evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>La medida objeto de este juicio, como ya se mencion\u00f3, redujo de manera dr\u00e1stica la cuota de pantalla nacional dado que los porcentajes originalmente establecidos en setenta o cincuenta por ciento (70% o 50%) -dependiendo la hora de emisi\u00f3n- pasaron al veinte (20%), es decir, es trata de una reducci\u00f3n del treinta al cincuenta por ciento (30% al 50%).<\/p>\n<p>Para la Corte es indudablemente grave la restricci\u00f3n al derecho a la cultura y a la identidad nacional dado que se introduce una autorizaci\u00f3n clara para emitir programaci\u00f3n diferente a la nacional. A su vez la importancia de proteger el servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n -al menos para el momento en que la medida fue adoptada y por el t\u00e9rmino de su vigencia- es significativamente inferior si se considera que la evidencia disponible revela la existencia de medidas alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces para alcanzar el citado fin. Dicho de otra manera, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla no era, en el preciso contexto analizado, una condici\u00f3n requerida para alcanzar el fin constitucional antes mencionado, dado que la legislaci\u00f3n que contempla la cuota de pantalla nacional no exige la creaci\u00f3n de productos por cumplir con \u00e9sta. En su lugar el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 680 de 2001 obliga a emitir productos nacionales lo cual cobija una variedad de opciones evidentemente cumplibles en los 30 d\u00edas de vigencia de la norma. Por lo tanto, la medida tiene un peso relativo significativamente inferior al grado de afectaci\u00f3n de los otros intereses en juego.<\/p>\n<p>110. En s\u00edntesis, la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional es inconstitucional no solo debido al incumplimiento de las exigencias de finalidad, conexidad externa, necesidad f\u00e1ctica y motivaci\u00f3n suficiente sino al car\u00e1cter evidentemente desproporcionado de la restricci\u00f3n del derecho a la cultura y a la identidad nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 516 de 2020<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02. Operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1978 de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento hasta el 20% de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n y contexto normativo en el que se inscribe<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019 cre\u00f3 el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Se trata de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Los recursos del Fondo conforman una cuenta especial que se integra al Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Se integra por las contraprestaciones peri\u00f3dicas de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los que se destinan en el presupuesto nacional, los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesi\u00f3n, uso de frecuencias y contraprestaci\u00f3n, que realicen los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida.<\/p>\n<p>112. El art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019 establece entre las funciones de dicho Fondo la consistente en \u201c[a]poyar el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n\u201d. En desarrollo de ello prev\u00e9 que \u201c[e]n cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuar\u00e1 en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, sin que en ning\u00fan caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC\u201d.<\/p>\n<p>El Decreto 516 de 2020 increment\u00f3 el valor que del monto girado a los operadores p\u00fablicos se puede destinar a gastos de funcionamiento pasando del del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%).<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>113. La medida prevista en el art\u00edculo 2\u00ba supera el examen de finalidad. Esta tiene por objeto \u201cgarantizar la operaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica regional como servicio p\u00fablico esencial e instrumento para la promoci\u00f3n de la cultura, la identidad nacional y la informaci\u00f3n en todas las regiones de Colombia\u201d. Ello concuerda con el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de los efectos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En este sentido, el apoyo a la televisi\u00f3n p\u00fablica regional busca enfrentar la crisis financiera generada por la pandemia que \u201cimpide el normal desarrollo de la operaci\u00f3n de los citados canales\u201d.<\/p>\n<p>114. La medida adoptada est\u00e1 vinculada con las motivaciones del decreto del que hacen parte y del que declar\u00f3 el estado de emergencia, cumpliendo as\u00ed la exigencia de conexidad material. El Decreto hace referencia a la solicitud presentada por los ocho (8) canales p\u00fablicos regionales de televisi\u00f3n del pa\u00eds y por el gerente de RTVC. En \u00e9sta, se pone de presente que \u201clas actividades laborales y acad\u00e9micas de manera remota, ha implicado la modificaci\u00f3n y aplazamiento de cronogramas para la ejecuci\u00f3n de producciones, la cancelaci\u00f3n de espacios, eventos y requerimientos de apoyos log\u00edsticos\u201d. Ello gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de m\u00e1s de $70.000 .000.000 en los ingresos de los canales regionales. Adicionalmente, la proyecci\u00f3n de necesidades de funcionamiento es cercana a los $62.000.000.000. As\u00ed las cosas, la medida adoptada guarda conexidad con las motivaciones del decreto. Sumado a ello, la disminuci\u00f3n de los ingresos de los canales regionales es consecuencia de los efectos generados por la pandemia del Covid-19, lo cual impide el normal desarrollo de la operaci\u00f3n de los citados canales. Al respecto, uno de los considerandos del Decreto 417 de 2020 establece la necesidad de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. La medida entonces encuentra conexi\u00f3n externa en su motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>116. Las medidas adoptadas, en general, no suponen un desconocimiento del n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental. Tampoco suponen la afectaci\u00f3n de ninguno de los derechos considerados intangibles. Igualmente, no se encuentran en oposici\u00f3n a ninguno de los mandatos espec\u00edficos a los que debe sujetarse el ejercicio de facultades extraordinarias. Ello es as\u00ed dado que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n aumenta el financiamiento a los canales regionales de televisi\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, el art\u00edculo 2\u00ba supera los ex\u00e1menes de no arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>117. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 516 de 2020 aumenta el porcentaje del monto que pueden utilizar los canales regionales de televisi\u00f3n p\u00fablica para gastos de funcionamiento. Para ello resulta indispensable suspender temporalmente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo\u00a022 de la Ley 1978 de 2019. El Gobierno se refiri\u00f3 a ello en los considerandos 28 y 29 del Decreto. Por lo tanto, la medida supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>118. El examen de necesidad tambi\u00e9n es superado. Sobre la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la Sala encuentra evidente que el aumento de porcentaje dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019 es una medida id\u00f3nea para alcanzar el objetivo de contar con los recursos requeridos para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n regional. Respecto de la subsidiariedad, la Corte no encuentra posible que mediante el ejercicio de facultades ordinarias dicho porcentaje pueda ser modificado, pues se encuentra expresamente definido en la Ley 1978 de 2019<\/p>\n<p>119. Finalmente, para la Corte el art\u00edculo 2\u00ba contiene una regulaci\u00f3n equilibrada que no sacrifica ning\u00fan inter\u00e9s constitucional y, por el contrario, procura asegurar recursos necesarios para el funcionamiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica regional. En ese contexto modifica el porcentaje dispuesto en la ley para los gastos de funcionamiento de \u00e9stos. En consecuencia, la medida supera los ex\u00e1menes de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Conforme a lo expuesto el art\u00edculo 2\u00ba ser\u00e1 declarado exequible.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-184\/20<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n de desmejorar derechos sociales de los trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser estricto frente a la adopci\u00f3n de medidas regresivas en la protecci\u00f3n de un derecho social (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era inconstitucional porque, adem\u00e1s de afectar los derechos a la cultura y a la identidad nacional, vulneraba de forma desproporcionada los derechos laborales y sociales de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas al impactar en su derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, tambi\u00e9n transgred\u00eda el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte a continuaci\u00f3n expresamos las razones que explican nuestra aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-184 del 17 de junio de 2020.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la referida providencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 516 de 2020. Espec\u00edficamente la Corte abord\u00f3 el estudio de dos medidas: (i) la reducci\u00f3n de los porcentajes de cuota de pantalla nacional y (ii) el aumento del porcentaje de los recursos de fortalecimiento que los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena estableci\u00f3 que la reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional desconoc\u00eda los juicios de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad. A juicio de la Corte la medida no estaba directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. En efecto, la medida estaba motivada en la necesidad de permitir a los canales de televisi\u00f3n emitir programas diferentes a los de producci\u00f3n nacional ante la imposibilidad de producir material nuevo. No obstante, la regulaci\u00f3n de cuota de pantalla nacional no exige producci\u00f3n de programas nacionales, exige la emisi\u00f3n de los mismos, lo cual rompe con la finalidad y conexidad de la medida. Tambi\u00e9n sostuvo que el decreto no conten\u00eda las razones que llevaron al Gobierno Nacional a adoptar el porcentaje establecido en el decreto. En adici\u00f3n a ello, este tribunal concluy\u00f3 que la medida era desproporcionada en tanto exist\u00edan otras opciones evidentes y menos gravosas frente a los derechos a la cultura y a la identidad nacional para lograr el cumplimiento de la cuota de pantalla nacional.<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a la segunda medida, la Corte la declar\u00f3 constitucional en tanto la crisis afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los canales regionales de televisi\u00f3n lo cual hac\u00eda necesario el aumento de recursos para garantizar su funcionamiento.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020 y la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo.<\/p>\n<p>La Corte ha debido declarar la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores<\/p>\n<p>4. Si bien compartimos la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-184 de 2020, consideramos que la Sala Plena obvi\u00f3 un asunto constitucionalmente relevante que adem\u00e1s de lo expuesto fundamentaba la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020. Sostuvimos en la Sala que esta medida tampoco cumple con los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no arbitrariedad, ya que la reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional vulnera el derecho fundamental al trabajo de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas porque desmejora, sin una justificaci\u00f3n constitucional admisible, el alcance del derecho laboral y social a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. A continuaci\u00f3n, se explica esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica como derecho social de los trabajadores y su relaci\u00f3n con la cuota de pantalla<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al trabajo. Su contenido exige del Estado una protecci\u00f3n especial en procura de que todos los colombianos cuenten con un trabajo en condiciones dignas y justas, en todas sus modalidades. A continuaci\u00f3n se sintetizan las disposiciones nacionales que reconocen derechos laborales al sector audiovisual -Ley 1975 de 2019, Ley 1403 de 2010 y Ley 1853 de 2017- y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la Ley 182 de 1995 modificada por la Ley 680 de 2001.<\/p>\n<p>6. Recientemente fue expedida la Ley 1975 de 2019 la cual tiene por objeto \u201cestablecer un conjunto de medidas para la promoci\u00f3n, est\u00edmulo y protecci\u00f3n del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuaci\u00f3n; fomentar la formaci\u00f3n profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realizaci\u00f3n y su difusi\u00f3n\u201d. Adicionalmente define que \u201cel trabajo de los actores debe ser protegido y sus derechos garantizados por el Estado\u201d. Adem\u00e1s, impone a las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de estimular \u201cla producci\u00f3n de dramatizados, series o producciones que requieran para su realizaci\u00f3n de actores y actrices, dentro de la programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional en la televisi\u00f3n privada o p\u00fablica y todos los sistemas de emisi\u00f3n autorizados por el Estado\u201d.<\/p>\n<p>Los dos proyectos de ley que culminaron en las leyes mencionadas estuvieron precedidos de una exposici\u00f3n de motivos similar. Su prop\u00f3sito fue regular un derecho de remuneraci\u00f3n que pusiese t\u00e9rmino a la situaci\u00f3n de injusticia que ven\u00edan padeciendo los actores, mediante el reconocimiento de un incentivo econ\u00f3mico, aun cuando hubiesen cedido o transferido los derechos exclusivos de autorizar o prohibir determinados usos de sus interpretaciones. Al precisar los fundamentos de tal derecho, la referida exposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel actor y la actriz son elementos esenciales para la generaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras, as\u00ed como para la preservaci\u00f3n de la identidad nacional, de manera que su protecci\u00f3n eficaz redundar\u00e1 en el inter\u00e9s com\u00fan y general de los ciudadanos, de la econom\u00eda (producci\u00f3n, empleo, turismo, etc.), de la diversidad cultural, del entretenimiento y de la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En general todos los debates sobre los proyectos de ley giraron alrededor de la importancia de: (i) corregir la ausencia de un derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica para los artistas y autores de obras cinematogr\u00e1ficas; (ii) garantizar el derecho a la propiedad intelectual; y (iii) reconocer la importancia de estos artistas en la presentaci\u00f3n de la identidad cultural.<\/p>\n<p>8. La remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica encuentra reconocimiento internacional. La Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005 estableci\u00f3 el deber de los Estados de crear normas que protegieran y promovieran la diversidad de las expresiones culturales, con las que adem\u00e1s se respalde y apoye a los artistas y personas que se dediquen a la creaci\u00f3n de expresiones culturales. Ello implica el establecimiento de un marco jur\u00eddico que los proteja y resalte la utilidad p\u00fablica de su trabajo.<\/p>\n<p>9. Las condiciones laborales del sector de los medios de comunicaci\u00f3n y la cultura ha sido objeto de estudio por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento denominado \u201c[l]as relaciones de trabajo en las industrias de los medios de comunicaci\u00f3n y la cultura\u201d. All\u00ed se indica:<\/p>\n<p>\u201cLos artistas int\u00e9rpretes se sit\u00faan mayoritariamente en las categor\u00edas de trabajadores independientes o por cuenta propia que constituyen una mano de obra contingente, o tienen otras formas de trabajo distintas de las de los trabajadores asalariados. A menudo sus ingresos son bajos y variables; padecen un alto riesgo de desempleo; su empleo es temporal; trabajan muchas horas; y su trabajo es poco frecuente, impredecible y de corta duraci\u00f3n. Estas personas trabajan menos horas de las que desear\u00edan y por lo general su nivel de ingresos es modesto, en comparaci\u00f3n con las personas de otras ocupaciones que tienen su mismo nivel de formaci\u00f3n; con frecuencia toman un segundo empleo relacionado con su actividad art\u00edstica principal \u2014 por ejemplo, en la ense\u00f1anza o en trabajos administrativos en empresas culturales \u2014 y, en muchos casos, son apoyados financieramente por sus familias o por su pareja, cuando \u00e9sta percibe un ingreso regular. Otra fuente de ingresos para ellos son los premios y el patrocinio privado y p\u00fablico. Cabe se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n profesional de los artistas para actuar, ser competitivos y mantener una buena reputaci\u00f3n tiene incidencia en su remuneraci\u00f3n, condiciones de trabajo y nivel de sindicaci\u00f3n. Los artistas int\u00e9rpretes a menudo contin\u00faan trabajando despu\u00e9s de la edad normal de jubilaci\u00f3n (o a veces \u00e9sta ni siquiera existe) por motivos como la obtenci\u00f3n de actuaciones interesantes, la realizaci\u00f3n profesional, la ausencia de una protecci\u00f3n social adecuada o la necesidad econ\u00f3mica. Muchos artistas trabajan a veces sin cobrar, pues ven su trabajo como una pasi\u00f3n y est\u00e1n dispuestos a aceptar un estilo de vida modesto. Algunos perciben una parte de lo recaudado por el espect\u00e1culo, los derechos correspondientes a la grabaci\u00f3n o bien pagos ocasionales, mientras que otros son considerados \u00abproveedores de servicios\u201d.<\/p>\n<p>10. Por otra parte, la recomendaci\u00f3n relativa a la condici\u00f3n del artista del 27 de octubre de 1980 de la UNESCO resalta la necesidad de adoptar medidas en materia de trabajo y seguridad social del artista. En torno al empleo, establece como obligaci\u00f3n de los Estados \u201cbuscar los medios de extender a los artistas la protecci\u00f3n jur\u00eddica relativa a las condiciones de trabajo y empleo, tal y como lo han definido las normas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d. En particular, alude a aspectos relativos a (i) \u201clas horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretaci\u00f3n p\u00fablica o de representaci\u00f3n\u201d y (ii) \u201cla protecci\u00f3n de la vida, de la salud y del medio de trabajo\u201d. En esa misma direcci\u00f3n sugiri\u00f3 a los Estados formular leyes que busquen la equidad social, por cuanto reconoce que las condiciones en las que los actores llevan a cabo su labor no son equivalentes a las de los otros trabajadores, lo que puede suscitar dificultades en la aplicaci\u00f3n de la normativa com\u00fan y ocasionar desprotecci\u00f3n e informalidad.<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-069 de 2019, declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017. En esa decisi\u00f3n la Sala Plena se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica y el derecho al trabajo de sus beneficiarios. Consider\u00f3 constitucional el car\u00e1cter de irrenunciable e intransferible de este derecho porque a \u00e9ste \u201csubyace la intenci\u00f3n de mejorar las condiciones en que se remunera el trabajo de los autores\u201d (negrilla no original). Advirti\u00f3 adem\u00e1s la necesidad de mejorar las condiciones bajo las cuales tiene lugar el trabajo de los actores de creaciones audiovisuales. Dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo sostienen la mayor\u00eda de los intervinientes, lo que se busca es que los directores, autores de m\u00fasica, guionistas y\/o dibujantes, quienes ceden sus derechos patrimoniales exclusivos al productor de una obra cinematogr\u00e1fica, por v\u00eda convencional o por presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, sobre la base de una renta que por lo general solo cubre el momento de producci\u00f3n de la obra, cuenten hacia el futuro con un beneficio econ\u00f3mico que retribuya los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica derivados de su reutilizaci\u00f3n, alquiler comercial, puesta a disposici\u00f3n u otro acto similar, con el fin de conseguir una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los ingresos que se derivan de la explotaci\u00f3n de una creaci\u00f3n del intelecto, a trav\u00e9s de una nueva remuneraci\u00f3n que cubra los per\u00edodos laborales (sic) inactivos y que asegure un trato equitativo en el sector, caracterizado por la intermitencia de los v\u00ednculos, la contrataci\u00f3n frecuente mediante prestaci\u00f3n de servicios y la variabilidad de los honorarios. La prestaci\u00f3n funciona entonces con un fin eminentemente solidario, ya que sin perjuicio de los r\u00e9ditos que obtiene el productor por su utilizaci\u00f3n, toda nueva proyecci\u00f3n, emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la obra, va a permitir que sus autores tengan un soporte econ\u00f3mico que les permita en el futuro beneficiarse de la producci\u00f3n realizada\u201d.<\/p>\n<p>12. De todo lo expuesto se desprende que el trabajo de las actrices y actores se caracteriza por relaciones inestables, temporales y at\u00edpicas, con altos riesgos de desempleo. Adem\u00e1s, que se trata de un trabajo de relativa frecuencia, impredecible y de corta duraci\u00f3n, y en muchas ocasiones son labores excluidas del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n laboral. Esto exige del Estado una respuesta concreta a las garant\u00edas laborales del sector y que impulse con ello el talento nacional.<\/p>\n<p>En este sentido, la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica constituye una manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas. Consiste en retribuir econ\u00f3micamente su trabajo cuando es explotado por un tercero y se caracteriza por ser un derecho patrimonial irrenunciable e intransferible y con un fin solidario, dado que constituye un soporte econ\u00f3mico para los periodos cesantes de los artistas y autores de obras audiovisuales. Este derecho ha sido reconocido en legislaciones de Argentina, Chile, Espa\u00f1a, M\u00e9xico, Nicaragua, Per\u00fa, Uruguay, entre otros.<\/p>\n<p>13. Tal y como se dej\u00f3 plasmado en la sentencia C-184 de 2020, la cuota de pantalla nacional exige a los operadores de televisi\u00f3n abierta y concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional establecer en su programaci\u00f3n un porcentaje de productos de origen nacional. Acorde con los debates legislativos del proyecto de ley que concluy\u00f3 con el establecimiento de la cuota de pantalla nacional esta figura pretend\u00eda, entre otras cosas, \u201cpreservar e incrementar el empleo y las oportunidades para artistas y t\u00e9cnicos nacionales\u201d. Adicionalmente, frente a una de las iniciativas legislativas que pretend\u00eda disminuir el porcentaje de cuota de pantalla nacional, se consider\u00f3 que aqu\u00e9lla (i) implicaba una trasformaci\u00f3n lesiva para la cuota nacional de pantalla; (ii) dicha cuota no solo defiende la identidad sino que permite la proyecci\u00f3n internacional del pa\u00eds; (iii) la producci\u00f3n nacional agrega valor y genera empleo, de modo que es relevante para proteger la producci\u00f3n nacional; y (iv) aprobar tal reforma ser\u00eda desproteger el talento y el fomento de empleo, causando profundo y grave da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 680 de 2001 las producciones nacionales son \u201caquellas de cualquier g\u00e9nero realizadas en todas sus etapas por personal art\u00edstico y t\u00e9cnico colombiano, con la participaci\u00f3n de actores nacionales en roles protag\u00f3nicos y de reparto\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, obligar a algunos operadores de televisi\u00f3n establecer en sus parrillas producciones nacionales repercute directamente en el derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, el cual depende de la aparici\u00f3n en la pantalla del trabajo de los trabajadores audiovisuales o de las obras de los escritores colombianos.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, no es casualidad que la mayor\u00eda de las intervenciones presentadas en el curso del proceso se refirieran a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a favor de los artistas int\u00e9rpretes y autores de obras y grabaciones audiovisuales colombianos como un derecho laboral relacionado con la cuota de pantalla nacional.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada implicaba una violaci\u00f3n constitucional mucho m\u00e1s grave de aquella que fue reconocida en la sentencia<\/p>\n<p>14. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida dispuesta en el art\u00edculo primero del Decreto 516 de 2020 ha debido tener en cuenta la posible desmejora del derecho fundamental al trabajo de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas. A continuaci\u00f3n presentamos las razones por las cuales la reducci\u00f3n de cuota de pantalla no superaba los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, no arbitrariedad y no contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Si bien la Sala Plena encontr\u00f3 incumplido el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, omiti\u00f3 destacar el deber que ten\u00eda el Gobierno Nacional de valorar -al adoptar una medida que impacta el derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de los actores y escritores de obras- las otras alternativas existentes para enfrentar la imposibilidad de cumplir con la cuota de pantalla nacional. De todas las medidas disponibles para que fuera posible cumplir con la cuota de pantalla nacional, el Gobierno Nacional se limit\u00f3 a referir la imposibilidad de crear producciones nuevas, sin aludir al arsenal de opciones reales y evidentemente conducentes para alcanzar la programaci\u00f3n de origen nacional. Entre ellas se encontraban, por ejemplo, (i) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (ii) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (iii) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (iv) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos, entre otros.<\/p>\n<p>La Sala ha debido reprochar adem\u00e1s que a pesar de que el decreto invocaba (i) el llamado de la OIT para sostener los puestos de trabajo y los ingresos de los trabajadores, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales y (ii) la Ley 1975 de 2019, que tiene por objeto garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices, sus consideraciones guardaron silencio acerca de la incidencia negativa que la reducci\u00f3n de pantalla ten\u00eda en la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>16. 16. \u00a0Sobre los juicios de no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad. La reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional afectaba de forma desproporcionada el derecho fundamental al trabajo porque desmejoraba, sin una justificaci\u00f3n constitucional admisible, el derecho a la remuneraci\u00f3n p\u00fablica de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla incide de manera cierta, no apenas hipot\u00e9tica o conjetural, en la garant\u00eda del derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de los trabajadores audiovisuales. En efecto, como se expuso, el derecho a la remuneraci\u00f3n p\u00fablica (i) retribuye econ\u00f3micamente el trabajo de los artistas audiovisuales y (ii) depende de la aparici\u00f3n de las actrices y actores en las pantallas y de la emisi\u00f3n de obras creadas por autores colombianos en la televisi\u00f3n. Este beneficio econ\u00f3mico permite que quienes hoy se encuentran cesantes cuenten con una fuente de ingresos imprescindible para mitigar los efectos de dicho desempleo.<\/p>\n<p>Entonces, a efectos de determinar si la medida vulneraba el derecho el derecho fundamental al trabajo y si desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de desmejora de los derechos de los trabajadores, era necesario juzgar la proporcionalidad del retroceso que se anudaba a la disposici\u00f3n examinada. En efecto, si bien la disposici\u00f3n no modificaba las normas que reconocen el derecho a la remuneraci\u00f3n de los trabajadores art\u00edsticos, s\u00ed reduc\u00eda significativamente el factor del que depende la cuant\u00eda de dicha remuneraci\u00f3n, lo que implicaba un evidente retroceso en el grado de protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho social que, aunque transitoria, no dejaba de tener graves implicaciones.<\/p>\n<p>17. En s\u00edntesis, la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era inconstitucional porque, adem\u00e1s de afectar los derechos a la cultura y a la identidad nacional, vulneraba de forma desproporcionada los derechos laborales y sociales de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas al impactar en su derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, tambi\u00e9n transgred\u00eda el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que nos llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia C-184 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-184\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}