{"id":27057,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-186-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-186-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-20\/","title":{"rendered":"C-186-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y ALCALDES PARA REALIZAR MOVIMIENTOS PRESUPUESTALES-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodol\u00f3gicos\/DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Sujeci\u00f3n a requisitos y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Deber de inclusi\u00f3n en el presupuesto al haberse decretado por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones del Congreso en materia presupuestal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribuci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de facultades para el manejo presupuestal al Gobierno durante los estados excepcionales encuentra justificaci\u00f3n \u201cen el hecho de que afrontar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes gastos en relaci\u00f3n con los cuales no se ha previsto apropiaci\u00f3n alguna en el presupuesto\u201d, debi\u00e9ndose, entonces, fortalecer en relaci\u00f3n con este aspecto \u201cla capacidad de acci\u00f3n del Gobierno, para que pueda hacerle frente con \u00e9xito, a los desaf\u00edos que las situaciones de excepci\u00f3n comportan y restablecerle al pa\u00eds su clima de seguridad, de estabilidad institucional y de armon\u00eda social, seriamente amenazados por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial en materia presupuestal\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Aprobaci\u00f3n por Congreso de partidas de desarrollo regional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Disposici\u00f3n extensiva a entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance en el orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL-Cr\u00e9ditos adicionales y traslados\/COMPETENCIAS RELATIVAS AL GASTO PUBLICO-Reparto entre el legislador y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL-Modificaci\u00f3n en tiempos de anormalidad, requiere del otorgamiento de la correspondiente facultad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS ADICIONALES O TRASLADO PRESUPUESTAL EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Reparto de competencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metro de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias para restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Informe de modificaciones deber\u00e1 ser presentado a las asambleas y los concejos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Par\u00e1metros constitucionales de examen material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Condiciones particulares que deben verificarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto por el poder central \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Justificaci\u00f3n del ajuste del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Decreto 512 de 2020 objeto de control no autoriza a gobernadores y alcaldes para expedir los presupuestos de sus respectivas entidades territoriales sino para modificar los que ya hubieren sido expedidos por asambleas y concejos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, mediante ordenanzas y acuerdos para su ejecuci\u00f3n durante la presente vigencia fiscal, pues tales presupuestos no se orientaban a solventar una crisis que no exist\u00eda cuando fueron aprobados, por lo que ahora, en virtud del estado de emergencia, deben sufrir modificaciones destinadas a engrosar el caudal de recursos que, de inmediato, puedan destinarse a la atenci\u00f3n de la pandemia y de sus efectos perjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna car\u00e1cter permanente a medidas de naturaleza temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 512 del 2 de abril de 2020, \u201cPor el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del\u00a0Estado de Emergencia, declarada mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 512 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(2 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bol\u00edvar (42), Atl\u00e1ntico (33), Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (35), Quind\u00edo (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (4), Boyac\u00e1 (6), C\u00f3rdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 1 de abril de 2020 a las 08:09 GMT-5, -Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 783.360 casos, 37.203 fallecidos y 206 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab [&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab [&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial [\u2026], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n eficiente y urgente de los recursos que demandan las circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que se hace necesario una modificaci\u00f3n normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que, en el marco de su autonom\u00eda, puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales, incluida las adiciones presupuestales debidamente soportadas, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos con el objetivo de atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 111 de 1996, \u00abPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u00bb, normativa presupuestal aplicable por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 109 del precitado Decreto, ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, para lo que se requiere que los gobernadores y alcaldes acudan a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017, precis\u00f3 que: \u00abLa Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. [\u2026] sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la inmediatez con la que se requieren los recursos y la necesidad urgente de su ejecuci\u00f3n, la flexibilizaci\u00f3n de estos requisitos en materia presupuestal es una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopci\u00f3n de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la atenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En este contexto, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una medida de car\u00e1cter temporal, actualmente inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico, que permite a los gobernadores y alcaldes realizar operaciones presupuestales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, as\u00ed como mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las autorizaciones previstas en el presente Decreto Legislativo deben ejercerse por los gobernadores y alcaldes en observancia de los mandatos constitucionales, con el \u00fanico objetivo de conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, y \u00fanicamente durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Fac\u00faltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar, \u00fanicamente para efectos de atender la ejecuci\u00f3n de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el present\u00e9 Decreto Legislativo solo podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a los 2 d\u00edas de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguen firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica3, solicita la exequibilidad del decreto al considerar que satisface los requisitos formales y materiales de validez consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEE) y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos formales, el decreto bajo estudio los cumple toda vez que: (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 de 2020; (ii) por el Gobierno nacional y cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (iii) se profiri\u00f3 el 2 de abril, estando dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (iv) se encuentra debidamente motivado y enuncia las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n; (v) tiene aplicaci\u00f3n temporal en todo el territorio nacional; (vi) no contiene disposiciones relacionadas con tributos, por lo que no aplican las limitaciones consagradas para este tipo de normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a los requisitos materiales, estos se encuentran tambi\u00e9n satisfechos. Frente al de conexidad interna, alega que en las consideraciones del decreto se establece que, en virtud de la demanda de recursos derivada de las necesidades causadas por la emergencia sanitaria, se hace imperioso autorizar a las entidades territoriales para que puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales, incluidas las adiciones al presupuesto, las cuales se pueden ejercer \u00fanicamente durante el t\u00e9rmino que dura la emergencia. Con lo anterior se estar\u00eda protegiendo a los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, incluido el nivel territorial, puesto que las medidas de aislamiento y distanciamiento afectan, no solo la econom\u00eda nacional, sino que tienen el potencial de impactar el m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables. Entonces, acudir a mecanismos excepcionales transitorios es necesario para atender los efectos derivados de la pandemia del virus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el decreto cumple la conexidad interna en tanto se relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, ya que \u201cseg\u00fan se advierte en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, los ingresos de un alto porcentaje de colombianos resultar\u00e1n seriamente afectados, por cuanto la actividad comercial y laboral se ver\u00e1 restringida y limitada, particularmente por las medidas de distanciamiento y aislamiento preventivo obligatorias que se han adoptado por medio del Decreto 547 del 22 de marzo de 2020\u201d4. As\u00ed, las medidas pretenden mitigar los impactos de la pandemia al \u201catender la necesidad de un mayor gasto acompasado de una afectaci\u00f3n sustancial a los ingresos tributarios, permitiendo orientar y ajustar la forma en que los recursos actuales se utilizan con el fin de maximizar la eficiencia del gasto\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se encuentra satisfecho el requisito de finalidad pues, como se indic\u00f3, el decreto bajo an\u00e1lisis est\u00e1 encaminado directamente a limitar los efectos de la emergencia, as\u00ed como a mitigar el impacto econ\u00f3mico derivado de ella, flexibilizando de manera temporal los requisitos en materia presupuestal, para que los mandatarios territoriales puedan atender de manera \u00e1gil y eficiente las necesidades que se presenten en su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto supera el juicio de necesidad, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con la primera, parte del supuesto de que la pandemia del virus COVID-19 ha requerido la adopci\u00f3n de medidas para evitar su propagaci\u00f3n, las cuales han afectado de manera directa los ingresos econ\u00f3micos de los habitantes del territorio nacional. Para mitigar estos se requiere contar con la coordinaci\u00f3n y concurrencia de las entidades territoriales. Aclara que la dimensi\u00f3n de gasto requerido para atender una crisis de las magnitudes de la actual no fue previsible, por lo que se requiere habilitar a estas autoridades para modificar y adicionar, entre otras operaciones, de manera inmediata, los recursos territoriales con destino a atender las necesidades de la poblaci\u00f3n de manera eficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el \u00e1mbito jur\u00eddico, en situaciones regulares las modificaciones presupuestales est\u00e1n sujetas a la decisi\u00f3n de las asambleas departamentales y de los concejos distritales o municipales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha permitido que, en estados de anormalidad, el principio de legalidad del gasto sea interpretado de manera diferente, por lo que es posible que la competencia para modificar el presupuesto, que en principio est\u00e1 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, pueda pasar a las entidades territoriales, con el \u00fanico objetivo de adoptar medidas encaminadas a conjurar la crisis que suscit\u00f3 el estado de excepci\u00f3n. Cabe aclarar que la autorizaci\u00f3n que consagra el decreto es facultativa y no impositiva, por lo que depender\u00e1 del an\u00e1lisis cualitativo y cuantitativo que cada entidad realice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra tambi\u00e9n satisfecho el criterio de proporcionalidad en el decreto puesto que: (i) est\u00e1 encaminado a promover la prosperidad general, a garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y a resguardar la dignidad humana; (ii) pretende garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital (condiciones b\u00e1sicas o elementales que materialicen la subsistencia digna como alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras); (iii) faculta a las entidades territorial a asignar recursos para garantizar el bienestar inmediato de su poblaci\u00f3n; (iv) es necesario en tanto no se cuenta con un mecanismo ordinario que permita a las entidades territoriales flexibilizar la destinaci\u00f3n de sus gastos; (v) consagra medidas que respetan la autonom\u00eda territorial y de intangibilidad, adem\u00e1s de estar limitadas para atender los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada en todo el territorio nacional. Concluye que la restricci\u00f3n transitoria del principio de legalidad presupuestal es un sacrificio menor dado el beneficio que puede traer a la poblaci\u00f3n la satisfacci\u00f3n oportuna de sus necesidades sanitarias y de acceso a bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del juicio de incompatibilidad, manifiesta que las medidas adoptadas no suspenden, ni modifican o derogan leyes, por lo que se encuentra cumplido. Tampoco establece condiciones discriminatorias por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, son respetuosas de los derechos humanos y libertades fundamentales, no implican una alteraci\u00f3n del funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni modifican o suspenden las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y no desmejoran los derechos a la dignidad humana, intimidad, libertad de asociaci\u00f3n, trabajo o educaci\u00f3n, entre otras, ni suponen desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el decreto no transgrede derechos intangibles ni comporta una incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto no se opone a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables en estados de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente indica que las facultades de las asambleas y concejos en materia presupuestal (art\u00edculos 300.5 y en el 313, numerales 4 y 5, constitucionales) no se encuentran suspendidas para confirmar, modificar o derogar las medidas adoptadas por los respectivos gobernadores y alcaldes durante el Estado de Emergencia. Adem\u00e1s, aclara que el decreto no asigna a los mandatarios locales las funciones consagradas en los art\u00edculos 305 y 315 constitucionales, \u201cpor cuanto en ambos casos se les atribuyen &#8216;las que la ley les se\u00f1ale\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marcos Criado de Diego, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, presenta intervenci\u00f3n solicitando la constitucionalidad condicionada del Decreto 512 de 2020, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar al control material de validez del decreto, analiza el valor normativo de la parte motiva de los decretos que declaran estados de excepci\u00f3n. Parte de la premisa de que el decreto declarativo es una norma par\u00e1metro en doble sentido: (i) es un acto con valor y fuerza de ley autohabilitante del Gobierno Nacional, toda vez que dota de capacidad para dictar normas con fuerza de ley al ejecutivo, las cuales pueden reformar leyes preexistentes y crear y regular situaciones jur\u00eddicas que no estuvieran previamente concebidas, adem\u00e1s de ser la fuente inmediata de competencia para los decretos legislativos expedidos con base en \u00e9l; y (ii) es fundamento para la adopci\u00f3n de decretos legislativos posteriores que constituyen desarrollo del mismo, por lo que es un acto con fuerza de ley en estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, el decreto de declaraci\u00f3n del estado de emergencia es el fundamento formal y establece el \u00e1mbito material, los fines y los l\u00edmites espec\u00edficos de los decretos de desarrollo. Estos decretos tendr\u00e1n como marco de regulaci\u00f3n no solo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la LEEE, sino tambi\u00e9n el decreto declaratorio.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La usual redacci\u00f3n de los decretos declaratorios consta de una amplia parte considerativa no numerada y destinada a cumplir las exigencias constitucionales, de la LEEE y de la jurisprudencia. La parte dispositiva, por lo usual, es corta y se limita a declarar el estado de excepci\u00f3n. Estas son caracter\u00edsticas que se encuentran cumplidas por el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de los decretos legislativos de desarrollo se encuentra en las consideraciones del acto declaratorio, pues son estas las que establecen las causas del estado de excepci\u00f3n y, por lo tanto, aquello contra lo que deben dirigirse las medidas contenidas en los primeros. De manera que los juicios de conexidad material e incompatibilidad se har\u00e1n conforme a la parte considerativa del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n. Se\u00f1ala que las consideraciones cumplen dos funciones constitucionales. Una es declarativa, pues en ellas el Gobierno Nacional expresa las apreciaciones, los motivos, las razones y los fines que justifican la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Ser\u00e1 a partir de lo anterior que la Corte Constitucional realizar\u00e1 los juicios de existencia, valorativo y sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como los de necesidad y de finalidad. Concluye, entonces, que el decreto declaratorio es un acto reglado dentro de los m\u00e1rgenes de discrecionalidad de los que goza el Gobierno Nacional en la Constituci\u00f3n. Igualmente, tiene una funci\u00f3n normativa en tanto sus consideraciones sirven de marco de validez de las medidas adoptadas en los decretos legislativos de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala que \u201cla parte motiva del decreto de declaraci\u00f3n tiene valor y rango de ley y es vinculante como decreto legislativo exclusivamente en las partes estrictamente requeridas para cumplir los requisitos de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, valorativa y jur\u00eddica para la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, requisitos que, ulteriormente, sirven de fundamento material a los decretos legislativos de desarrollo\u201d9. Advierte tambi\u00e9n que los decretos de desarrollo no pueden leerse de manera aut\u00f3noma, sino estrictamente en relaci\u00f3n con la parte considerativa del decreto declaratorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya respecto de los requisitos sustantivos exigidos, afirma que existen problemas interpretativos sobre el alcance material de las medidas consagradas en el Decreto 512 de 2020 y su limitaci\u00f3n por la parte considerativa del Decreto 417 de 2020. En virtud de lo anterior los juicios de conexidad material, finalidad y necesidad no se encuentran satisfechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la frase \u201c\u00fanicamente para efectos de atender la ejecuci\u00f3n de recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del decreto bajo an\u00e1lisis debe ser condicionada desde dos puntos de vista. Desde la visi\u00f3n competencial, las facultades excepcionales consagradas en el decreto deber\u00e1n ejercerse dentro de las facultades ordinarias que tienen los mandatarios locales, consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la norma producir\u00eda una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos que componen la estructura del poder local, pues se les otorgan a los mandatarios locales funciones que son propias de las corporaciones locales, pero \u201cno supone traslado alguno de competencias desde el nivel central o los niveles locales de gobierno ni de estos entre s\u00ed\u201d10. Lo anterior supone una cuesti\u00f3n propia del juicio de no contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva material, surgen preguntas sobre qui\u00e9n determina la necesidad de los recursos para atender la emergencia declarada. La respuesta ser\u00eda el Gobierno nacional, competencia que ejerce a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020. En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n emitir un concepto interpretativo en el que se indique que los alcaldes y gobernadores no tienen la competencia para apreciar tal necesidad, por lo que solo podr\u00e1n destinar recursos a lo expresamente establecido en el decreto declaratorio. Esto es, garantizar \u201clas condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n\u201d y \u201cla mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva\u201d. La falta del ejercicio de estas competencias supondr\u00eda el incumplimiento de un mandato legal y acarrear\u00eda las consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo manifestado solicita el condicionamiento de la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente para efectos de atender la ejecuci\u00f3n de recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: (i) que los recursos que permite movilizar el Decreto 512 de 2020 \u00fanicamente pueden destinarse a las necesidades expresamente establecidas en la parte motiva del Decreto 417 de 2020 y (ii) que los alcaldes y gobernadores tienen la obligaci\u00f3n de ejercer las competencias extraordinarias conferidas y de destinar dichos recursos a las necesidades establecidas en la parte motiva del Decreto 417 de 2020\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia12 considera que el decreto es constitucional, por cumplir los requisitos formales y materiales de validez, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto objeto de estudio cumple los criterios formales en tanto: (i) cuenta con suficiente motivaci\u00f3n; (ii) fue expedido con la firma del presidente y de la totalidad de sus ministros; (iii) durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (iv) las medidas consagradas en \u00e9l solo estar\u00e1n vigentes durante el tiempo que dure la emergencia declarada; y (v) su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, considera que la concentraci\u00f3n de facultades en los ejecutivos municipales y departamentales provocada por el Decreto 512 es temporal, restringida y no violenta el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, en tanto este no es est\u00e1tico, sino que debe ser entendido en complemento con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades que componen el poder nacional. Alega que las restricciones impuestas a los gobernadores y alcaldes permite que se respete el balance de pesos y contrapesos adoptado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirma que el otorgamiento de funciones de otro \u00f3rgano del poder p\u00fablico al ejecutivo no es contrario a la Constituci\u00f3n, siempre que busque salvaguardar los principios democr\u00e1ticos fundamentales. En el presente caso, se otorgan facultades a los mandatarios locales bajo limitaciones de orden temporal y funcional, las cuales son necesarias para la protecci\u00f3n de derechos en todo el territorio nacional. Lo anterior se ve acompa\u00f1ado de otras medidas adoptadas en virtud del art\u00edculo 215, como la contenida en el Decreto 461 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto indica que cumple los criterios materiales: (i) conexidad: guarda plena relaci\u00f3n de finalidad y conexidad material con las causas descritas en el Decreto 417 de 2020, pues permite una atenci\u00f3n r\u00e1pida y adecuada; (ii) ausencia de arbitrariedad e intangibilidad: no suspende el ejercicio de derechos fundamentales, no suprime ramas del poder p\u00fablico y tampoco lesiona los principios fundantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) no contradicci\u00f3n especifica: no contraviene tratados internacionales, ni la Ley 137 de 1994 ni la Constituci\u00f3n, en tanto la competencia de traslados no se da por los art\u00edculos 300 y 313 superiores, sino por las disposiciones 80 y 109 del EOP; (iv) motivaci\u00f3n suficiente: \u201cse requieren recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios\u201d13; (v) necesidad: la rigidez del tr\u00e1mite ordinario hace necesario adoptar medidas m\u00e1s eficientes; (vi) incompatibilidad: no suspende ninguna ley; (vii) proporcionalidad: teniendo en cuenta los efectos econ\u00f3micos y sociales causados por el aislamiento preventivo obligatorio, la medida es proporcional; y (viii) no discriminaci\u00f3n: lo cumple, pues la facultad es para todos los alcaldes y gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indica que los concejos y asamblea no fueron despojados de funciones que les son propias como el control pol\u00edtico, la representaci\u00f3n popular y la facultad de aprobar modificaciones presupuestales que no estuvieran relacionadas con la emergencia causada por el COVID-19. Advierte que las modificaciones que no tengan relaci\u00f3n con la mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia deben ser tramitadas a trav\u00e9s del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Romero Molina y Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza, actuando en representaci\u00f3n del Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga, manifestaron que el decreto cumple los requisitos formales a saber: (i) fue justificado en la demanda de recursos adicionales a los ordinarios y de \u00e1gil ejecuci\u00f3n, requeridos para el manejo de la declaratoria de emergencia, (ii) fue expedido por el Presidente seg\u00fan el art\u00edculo 215 Superior, (iii) en plena vigencia del Decreto 417 de 2020 y, (iv) defini\u00f3 el \u00e1mbito territorial de su aplicaci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se acreditan los requisitos materiales. Frente al criterio de conexidad material, indican que el decreto advierte sobre unas limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n eficiente, \u00e1gil y urgente de los recursos, que no puede ser garantizada por la norma org\u00e1nica presupuestal15 y que avalan que el ejecutivo se convierta en legislador extraordinario16 y modifique transitoriamente las competencias para realizar operaciones presupuestales, facultando a los alcaldes y gobernadores, siempre y cuando procuren destinar los recursos en las causas de la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran satisfecho el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues la medida tiene un nexo causal directo con los hechos que motivaron la emergencia, es temporal y surge por la falta de una figura en el ordenamiento jur\u00eddico que permita a los gobernadores y alcaldes realizar operaciones presupuestales para conjurar la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirman que no hay contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque la medida es coherente: (i) entre sus disposiciones, (ii) con la situaci\u00f3n extraordinaria presentada, que hace necesario omitir el tr\u00e1mite parlamentario por razones de celeridad y efectividad de las medidas, y (iii) con el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo encontraron que cuenta con motivaci\u00f3n suficiente, en tanto son claros los motivos que llevaron a su expedici\u00f3n y buscan contrarrestar los efectos negativos de la pandemia. La medida es necesaria, pues en el decreto se expone la necesidad de adoptarla para conjurar los efectos negativos causados por la crisis. Consideraron que no es incompatible, ya que todo est\u00e1 encaminado a atender, de la mejor manera, las consecuencias nefastas de la pandemia. Es proporcional, dado que las medidas son proporcionales a la gravedad de los acontecimientos y no se vulneran derechos fundamentales. Finalmente, se\u00f1alaron que no hay ninguna disposici\u00f3n que desconozca la igualdad o genere discriminaci\u00f3n hacia alg\u00fan sector econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitaron la exequibilidad del Decreto 512 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado 3 de mayo, fuera del t\u00e9rmino previsto, el ciudadano Marco Romero Silva, director de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 512 de 2020, por las razones que se pasan a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el estado de excepci\u00f3n y las medidas que se tomen para enfrentar las causas que lo originan deben respetar los principios de derecho internacional de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, as\u00ed como garantizar los derechos consagrados en el art\u00edculo 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. El decreto no es concordante con la Constituci\u00f3n ni con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (EOP), pues no contempla esquemas de control a las operaciones presupuestales que estos realicen como consecuencia de la habilitaci\u00f3n dada en el decreto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como marco lo anterior, considera que el decreto objeto de estudio no supera los juicios (i) de ausencia de arbitrariedad, (ii) de intangibilidad, (iii) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (iv) de incompatibilidad y (v) de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la medida adoptada no contiene las limitaciones constitucionales necesarias respecto del origen de los fondos con los que se realizan los diferentes movimientos presupuestales, ni plante\u00f3 un esquema de control y vigilancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto tampoco supera los criterios materiales de (i) ausencia de arbitrariedad, (ii) intangibilidad, (iii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (iv) incompatibilidad y (v) proporcionalidad. Al no tener l\u00edmites sobre los rubros de los cuales puedan tomar recursos, pueden los mandatarios locales adoptar decisiones regresivas con respecto al contenido prestacional de los derechos, gener\u00e1ndose decisiones arbitrarias contrarias al contenido esencial de los derechos constitucionales. En este sentido, no es respetuoso de los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n, pues las rentas y erogaciones que se destinan a los entes territoriales provienen del gasto p\u00fablico social, por lo que tienen como restricci\u00f3n la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. No podr\u00edan estas autoridades afectar los gastos destinados a medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y los derechos derivados de la \u00a0implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la \u201cfacultad reconocida por el Decreto 512 de 2020 a los alcaldes y gobernadores desconoce la Constituci\u00f3n y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (como parte del bloque de constitucionalidad latu sensu) y, por tanto, es inconstitucional\u201d17. Como se estim\u00f3 en el numeral anterior, los art\u00edculos 345, 346 y 347 constitucionales imponen la carga al gobierno de incluir la totalidad de los gastos en el presupuesto general que el Estado pretenda realizar durante la respectiva vigencia fiscal. En caso de que las circunstancias lo ameriten, se deber\u00e1n presentar al Congreso de la Rep\u00fablica propuestas de nuevas rentas o modificaci\u00f3n de las existentes, de manera que la modificaci\u00f3n a la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n. Concluye entonces que ni la Constituci\u00f3n ni el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto consagran la posibilidad de que las autoridades administrativas modifiquen de manera directa y unilateral los presupuestos de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, afirma que el decreto modifica los contenidos de las leyes org\u00e1nicas, por lo que es inconstitucional. Advierte que los principios del sistema presupuestal se\u00f1alados en el EOP no pueden ser alterado por el ejecutivo en uso de las facultades excepcionales otorgadas en los Estados de excepci\u00f3n, por lo que concluye que el Decreto 512 de 2020 es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, encuentra que existen otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00edan realizar los movimientos presupuestales necesarios para atender la pandemia generada por el virus COVID-19, como la declaratoria de calamidad p\u00fablica y la de urgencia manifiesta. Estas permiten realizar modificaciones y movimientos presupuestales para atender circunstancias excepcionales. No era dable, a trav\u00e9s de un decreto legislativo, modificar la Ley de Presupuesto, pues esta \u00faltima tiene un car\u00e1cter y un rango constitucional especial, que ha hecho que sus modificaciones tengan reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior solicita la inexequibilidad del decreto y de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada, en el entendido de que es constitucional, siempre y cuando la autorizaci\u00f3n a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales respete los programas vinculados a derechos humanos y fundamentales, y los obligatorios por la Constituci\u00f3n y las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 solicita la declaratoria de exequibilidad del decreto bajo revisi\u00f3n. En primer lugar, afirma que cumple el criterio de conexidad en tanto las facultades otorgadas a los mandatarios territoriales para realizar las modificaciones presupuestales pretenden dotar de celeridad las decisiones de estos para garantizar el servicio de salud a \u00a0su cargo, as\u00ed como los servicios sociales en sus territorios. En un contexto de pandemia causado por el virus COVID-19, con efectos econ\u00f3micos negativos, afectaciones en la salud p\u00fablica y problemas sociales, el fortalecimiento de las potestades de alcaldes y gobernadores permitir\u00e1 que estos puedan tomar \u201cmedidas frente al incremento en la oferta de unidades de cuidados intensivos, la expansi\u00f3n de \u00e1reas de aislamiento, la insuficiencia de personal m\u00e9dico, de enfermer\u00eda y equipos hospitalarios, as\u00ed como solventar las problem\u00e1ticas sociales ocasionadas por las medidas de contenci\u00f3n, con compensaciones econ\u00f3micas temporales por el aislamiento preventivo\u201d19, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considera que para conjurar de manera efectiva y eficiente la situaci\u00f3n que amenaza la vida y la salud en el territorio nacional, es de vital importancia contar con entes territoriales fortalecidos institucional y financieramente, que puedan tomar decisiones de manera \u00e1gil y efectiva, frente a una situaci\u00f3n pand\u00e9mica completamente at\u00edpica20. En ese sentido, las facultades que consagra el decreto permiten garantizar la celeridad en el manejo presupuestal para atender las necesidades a nivel territorial a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de recursos encaminados a atender las afectaciones en la salud derivadas del virus COVID-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presenta un an\u00e1lisis de las facultades presupuestales excepcionales en estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Considera que si bien en el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 no hay referencia expresa a las reformas del presupuesto en el estado de emergencia econ\u00f3mica, esto no puede entenderse como una intenci\u00f3n deliberada del legislador para privar al ejecutivo de la facultad excepcional en materia presupuestal durante estados excepcionales de tipo econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-206 de 1993, estudi\u00f3 la facultad jur\u00eddica para modificar el presupuesto general de la naci\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior, concluyendo que \u201cno se excluye de esta prerrogativa la facultad de suspender o limitar normas que tienen que ver con el manejo presupuestal\u201d21, lo que luego fue extendido al estado de emergencia. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22 ha considerado constitucional la procedencia de la modificaci\u00f3n del presupuesto por parte del ejecutivo, siempre que el objetivo sea superar la situaci\u00f3n que dio origen a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. Si bien no se ha pronunciado sobre las facultades presupuestales de las entidades territoriales durante estados de excepci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 y de la actual crisis econ\u00f3mica y social que afecta a todo el territorio nacional, se entiende posible que los presupuestos territoriales puedan ser modificados por el medio m\u00e1s expedito, esto es, por los alcaldes y gobernadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el decreto es razonable al facultar a los alcaldes y gobernadores para realizar operaciones presupuestales, pues resguarda principios constitucionales como la eficiencia en la seguridad social, la funci\u00f3n administrativa, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la sostenibilidad fiscal. Adem\u00e1s, las medidas son proporcionales en tanto pretenden salvaguardar derechos fundamentales que son amenazados en el contexto actual como la salud, la vida, el trabajo y el m\u00ednimo vital. Solo con el uso de las facultades excepcionales podr\u00e1n los alcaldes y gobernadores reorientar y ejecutar recursos para enfrentar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos negativos con la celeridad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional De Departamentos23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el decreto cumple los requisitos formales de validez, tanto los generales como los espec\u00edficos. As\u00ed, encuentra satisfechos los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, pues la medida est\u00e1 dirigida exclusivamente al \u00e1mbito econ\u00f3mico, por lo que no tendr\u00eda la capacidad de lesionar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni de los declarados como intangibles. Tampoco se opone a las prohibiciones constitucionales o de derechos humanos aplicables a los estados de excepci\u00f3n, por lo que cumple el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del juicio de conexidad, lo encuentra cumplido, ya que la medida pretende atender los efectos causados por el virus COVID-19 mediante facultades extraordinarias en materia presupuestal, encaminadas exclusivamente a garantizar la disponibilidad presupuestal y de caja de alcaldes y gobernadores. En tanto el mayor porcentaje de las rentas de los entes territoriales tienen destinaciones espec\u00edficas, se requer\u00eda flexibilizar su uso para atender la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos tambi\u00e9n se encuentran satisfechos, as\u00ed: (i) juicio de no discriminaci\u00f3n: la medida adoptada no implica ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n; (ii) juicio de motivaci\u00f3n suficiente: el decreto no supone ninguna restricci\u00f3n constitucional que genere perturbaci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que le es inaplicable este requisito; (iii) juicio de finalidad: las facultades otorgadas se permiten \u00fanicamente para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (iv) juicio de necesidad: ante la inmediatez con que se requieren los recursos y la necesidad urgente de su ejecuci\u00f3n se torna ineludible flexibilizar los requisitos en materia presupuestal y fortalecer las facultades de las autoridades territoriales; (v) juicio de incompatibilidad: las medidas adoptadas son incompatibles con las normas ordinarias suspendidas (art\u00edculo 345 constitucional, art\u00edculo 109 del EOP y Ley 1523 de 2011); (vi) juicio de proporcionalidad: la medida no lleva impl\u00edcitas restricciones excesivas en comparaci\u00f3n con los beneficios que su adopci\u00f3n supone para la mitigaci\u00f3n de los efectos de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el 18 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 512 de 2020, bas\u00e1ndose en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que cumple los requisitos formales que deben atender los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, tales como: (i) la firma del presidente y las de todos sus ministros; (ii) la explicaci\u00f3n expresa que justifica su expedici\u00f3n; (iii) fue expedido el 2 de abril de 2020, estando en vigencia el Decreto 417 de 2020; (iv) se expidi\u00f3 en virtud del Decreto 417 de 2020. Finalmente, hace referencia al env\u00edo oportuno del decreto a la Corte Constitucional, el siguiente d\u00eda h\u00e1bil al de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, lo cual, si bien no es un requisito formal, es un presupuesto para ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a su revisi\u00f3n material, indica que tambi\u00e9n se cumplen a cabalidad los requisitos. En primer lugar, atiende la conexidad externa, toda vez que el estado de emergencia tiene como finalidad mitigar los efectos de la enfermedad derivada del virus COVID-19 sobre la salud p\u00fablica, el empleo y la econom\u00eda. En igual sentido, el decreto establece que para evitar el aumento de casos de contagio se deben atender las necesidades de los directamente afectados y realizar todas las acciones para disminuir la expansi\u00f3n de los efectos, para lo cual se necesita de la disponibilidad de recursos por parte de todas las entidades del Estado, en especial de las entidades territoriales. En este mismo sentido, considera que existe una conexidad interna, en tanto la motivaci\u00f3n del mismo est\u00e1 centrada en la identificaci\u00f3n de las limitaciones presupuestales que tiene el orden territorial para hacerle frente a la crisis derivada del virus COVID-19, aspecto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la medida adoptada en el Decreto 512 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad, dictamin\u00f3 que las medidas adoptadas son de contenido puramente presupuestal y financiero, por lo que no tienen relaci\u00f3n o incidencia con los derechos o libertades fundamentales, ni restringen los mismos, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, considera que el decreto satisface el juicio de intangibilidad, puesto que las medidas son puramente presupuestales y solo facilitan la asignaci\u00f3n de recursos por parte de gobernadores y alcaldes para responder a las necesidades urgentes e inmediatas durante el per\u00edodo de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con el art\u00edculo 345 constitucional, pues no crea nuevos tributos, sino que da la posibilidad de que los alcaldes y gobernadores hagan movimientos presupuestales reorientando rentas que previamente han sido creadas en leyes, ordenanzas o acuerdos. Sin embargo, al permitir movimientos presupuestales se est\u00e1n haciendo erogaciones con cargo al Tesoro, funci\u00f3n que, seg\u00fan los art\u00edculos 300, 313 y 338 constitucionales, son propias de los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular en tiempos de paz o normalidad institucional. No obstante, la misma Corte Constitucional24 ha indicado que en estados de excepci\u00f3n, como el actual, \u201cse deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d25. Al ejecutivo le asisten las competencias para \u201cgenerar cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados por la ley de presupuesto aprobada por el legislador y para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera tambi\u00e9n cumplidas las condiciones espec\u00edficas: (i) juicio de finalidad: la medida se refiere a la autorizaci\u00f3n a los mandatarios locales para realizar movimientos presupuestales con el fin de obtener la liquidez requerida para afrontar la crisis; (ii) juicio de motivaci\u00f3n suficiente: la medida adoptada est\u00e1 motivada en la inmediatez con que se requieren los recursos y la necesidad de flexibilizar los requisitos en materia presupuestal para fortalecer la atenci\u00f3n que alcaldes y gobernadores puedan brindar a la crisis; (iii) juicio de necesidad: se requiere para la adopci\u00f3n de medidas que flexibilicen la forma como se utilizan los recursos p\u00fablicos para garantizar los derechos que pueden verse afectados por la crisis a nivel territorial; (iv) subsidiariedad: no existen otros medios ordinarios id\u00f3neos para conjurar la crisis, puesto que la inmediatez con que se necesitan los dineros, no permite acudir a otras fuentes de financiaci\u00f3n ni tramitar de manera diferente los recursos con los que se cuenta; (v) incompatibilidad: no se deroga o modifica ninguna ley, \u00fanicamente se inaplican las disposiciones del Decreto 111 de 1996 que compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1995 y la Ley 225 de 1995, situaci\u00f3n que, si bien no se justifica, se entiende en virtud del contexto actual; (vi) proporcionalidad: la medida adoptada no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y es id\u00f3nea para mitigar la crisis y contribuir a la autonom\u00eda territorial, adem\u00e1s de no restringir o limitar derechos y tener un car\u00e1cter temporal y (vii) no contiene criterios discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Como consecuencia de la pandemia originada en la veloz diseminaci\u00f3n del COVID-19, el pasado 17 de marzo fue declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica mediante el Decreto 417 de esa fecha, dictado por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros. Dado que el decreto declaratorio del estado excepcional es conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan consta en la Sentencia C-145 de la presente anualidad, procede ahora adelantar el control de constitucionalidad del Decreto 512 de 2020, expedido en desarrollo de la mencionada declaraci\u00f3n, y \u201cPor el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Corresponde a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACI\u00d3N DEL ESTADO DE EMERGENCIA27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d28. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>68. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos30; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica31; iii) desastres naturales32; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar33; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito34; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico35; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud36; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El juicio de finalidad39 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE40. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente47 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas48. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas49, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El juicio de ausencia de arbitrariedad51 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.52 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales53; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. El juicio de intangibilidad55\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica56 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. El juicio de incompatibilidad57, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. El juicio de necesidad58, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n59. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El juicio de proporcionalidad60, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El juicio de no discriminaci\u00f3n61, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE62, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas63. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONTROL FORMAL DEL DECRETO 512 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Los requisitos formales a los que se hizo referencia en la parte general fueron cumplidos a cabalidad al expedir el Decreto 512 de 2020 que, por este aspecto, se ajusta a los par\u00e1metros superiores, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, cuya firma se encuentra acompa\u00f1ada por la de cada uno de los miembros del gabinete ministerial, debi\u00e9ndose aclarar que la Viceministra de Pol\u00edticas y Normalizaci\u00f3n Ambiental firm\u00f3 como encargada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyas funciones asumi\u00f3 en virtud del Decreto 443 del 20 de marzo de 2020 que la encarg\u00f3 de esa cartera durante la licencia concedida al titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corresponde a un desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en todo el territorio nacional por el Decreto 417 de 2020, en el cual tiene su fuente, y fue expedido durante la vigencia del referido estado de excepci\u00f3n, puesto que data del 2 de abril de este a\u00f1o y la declaraci\u00f3n correspondiente lo fue por treinta (30) d\u00edas, conforme aparece en el decreto declaratorio de 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez revisado el documento normativo se aprecia que el articulado est\u00e1 procedido por una amplia motivaci\u00f3n en la que se da cuenta de las justificaciones de su expedici\u00f3n, de los motivos en los que encuentran apoyo las medidas adoptadas, de la relevancia que tienen en las actuales circunstancias de crisis, de las finalidades perseguidas, de la necesidad de su adopci\u00f3n y de los v\u00ednculos que las conectan con los motivos determinantes de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 512 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Conforme se acaba de se\u00f1alar, el Decreto 512 de 2020 consta de una extensa motivaci\u00f3n en la cual se alude a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y a las razones que la ocasionaron, a las primeras incidencias que la expansi\u00f3n del contagio tuvo en el sistema de salud y de atenci\u00f3n sanitaria, as\u00ed como en la econom\u00eda y a las posteriores repercusiones que han afectado distintos \u00e1mbitos sociales, con sus secuelas de desempleo, desprotecci\u00f3n y agravamiento de la situaci\u00f3n de personas y grupos que ya enfrentaban condiciones de vulnerabilidad o que empezaron a experimentarlas a causa de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Despu\u00e9s de describir distintas incidencias de la pandemia y de consignar datos procedentes de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y de la declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y de la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, se pasa a considerar la urgencia de contar con recursos adicionales y de ejecuci\u00f3n inmediata para contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social, necesidad que tiene una barrera en las limitaciones presupuestales del orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n r\u00e1pida y eficiente de los recursos e implican \u201cuna modificaci\u00f3n normativa de orden temporal\u201d que les permita a las entidades territoriales \u201crealizar movimientos y operaciones presupuestales\u201d, con el fin de dedicar los recursos a la atenci\u00f3n r\u00e1pida de las dificultades suscitadas por la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Los movimientos y operaciones que faciliten la disposici\u00f3n de los recursos y la r\u00e1pida ejecuci\u00f3n de las partidas ameritan la flexibilizaci\u00f3n de requisitos \u201cen materia presupuestal\u201d y el correlativo fortalecimiento de \u201clas facultades de las autoridades territoriales\u201d, por lo cual el Decreto 512 de 2020 en su art\u00edculo 1\u00ba faculta a gobernadores y alcaldes para efectuar adiciones, modificaciones, traslados y otras operaciones presupuestales a las que haya lugar, solo \u201cpara efectos de atender la ejecuci\u00f3n de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto ahora sometido a examen establece la temporalidad de las facultades otorgadas y al efecto indica que \u00fanicamente podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure el estado de emergencia declarado, mientras que el tercero y \u00faltimo art\u00edculo, referente a la vigencia, prev\u00e9 que \u201cEl presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d, acaecida el 2 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Conforme se desprende de la breve presentaci\u00f3n que se acaba de efectuar, la medida adoptada en el Decreto 512 de 2020 se refiere a movimientos y operaciones presupuestales como adiciones, modificaciones y traslados que, adem\u00e1s, pueden ser realizados por los gobernadores y alcaldes en sus respectivas entidades territoriales, porque el presidente de la Rep\u00fablica les ha otorgado esa facultad, con car\u00e1cter extraordinario, para que la ejerzan en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones del presupuesto general de la Naci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. En la anterior s\u00edntesis se encuentran condensados los elementos que ameritan una breve aproximaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de ofrecer un contexto al an\u00e1lisis de constitucionalidad que ahora se adelanta, a empezar por el tr\u00e1mite presupuestal cuyos componentes esenciales se encuentran en la propia Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 150-11 le confiere al Congreso de la Rep\u00fablica competencia para \u201cEstablecer las rentas nacionales y los gastos de la administraci\u00f3n\u201d, mandato este concordante con el previsto en el art\u00edculo 345 superior, seg\u00fan el cual \u201cEn tiempos de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d, precis\u00e1ndose que no podr\u00e1 hacerse \u201cning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. La preceptiva citada indica que el principio de legalidad del presupuesto ha sido establecido en el ordenamiento superior, como adicionalmente surge del art\u00edculo 346 que encarga al Gobierno de formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para que el Congreso proceda a su estudio y aprobaci\u00f3n \u201cdentro de un marco de sostenibilidad fiscal\u201d y en correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como del art\u00edculo 352 que somete la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que, de acuerdo el art\u00edculo 151 de la Carta, condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, cuando se trata, entre otros asuntos, de \u201clas normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En virtud del mencionado principio de legalidad, \u201cen tiempo de paz\u201d la facultad de modificar el presupuesto est\u00e1 atribuida al legislador y, por oposici\u00f3n a este postulado, se ha interpretado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervenci\u00f3n del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteraci\u00f3n y para recuperar el orden perturbado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Como se recuerda en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, la interpretaci\u00f3n que se desprende del contraste entre el manejo presupuestal en tiempos de paz y en \u00e9pocas en que la paz sufre trastornos surgi\u00f3 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis del estado de conmoci\u00f3n interior y tuvo su fundamento en el ya citado art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, que enuncia los movimientos presupuestales que el legislador puede efectuar en tiempos de paz, operaciones que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional inicialmente sentada, a contrario sensu \u201cse encuentran autorizadas en la norma de normas para los tiempos de guerra\u201d65. De esta manera, \u201csi en tiempo de paz la facultad de modificar el presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de anormalidad -Estado de Conmoci\u00f3n Interior- tambi\u00e9n puede tenerla el Gobierno, solo que de manera excepcional, por habilitaci\u00f3n que le hace la Constituci\u00f3n en el sentido de sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Trat\u00e1ndose de la Conmoci\u00f3n Interior, la LEEE, en su art\u00edculo 38, literal l) dispuso que durante ese estado de excepci\u00f3n el gobierno tiene la facultad de \u201cImponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal; o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos\u201d, mientras que en el literal ll) del mismo precepto al gobierno se le otorga la facultad de \u201cmodificar el presupuesto\u201d, lo cual, a juicio de la Corte, significa que del hecho de \u201cque el art\u00edculo 346 exija que en tiempos de paz no se pueden percibir impuestos no incluidos en el presupuesto ni ingresos ni erogaciones no previstas en \u00e9l, no se sigue que en tiempos de anormalidad institucional no existan mecanismos excepcionales de regulaci\u00f3n de tales ingresos y gastos, pues la misma necesidad de superar las circunstancias que condujeron al derecho constitucional de excepci\u00f3n puede exigir tambi\u00e9n un manejo excepcional de las finanzas p\u00fablicas\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. El estado de excepci\u00f3n \u201cinvolucra la alteraci\u00f3n de la competencia para la generaci\u00f3n de rentas y regulaci\u00f3n de los gastos, pues ella se radica en el ejecutivo como una exigencia impuesta por la necesidad de tomar las medidas necesarias para la superaci\u00f3n de la crisis que condujo a la declaratoria del estado de anormalidad institucional\u201d e implica, adicionalmente, la modificaci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos a fin de generar los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de la crisis68, habi\u00e9ndose entendido que tambi\u00e9n durante el Estado de Emergencia al Gobierno le asisten facultades para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pese a que al aludir a las atribuciones que pueden ser ejercidas durante la emergencia el art\u00edculo 47 de la LEEE \u201cno se refiri\u00f3 expresamente a las reformas del presupuesto\u201d, como en cambio s\u00ed lo hizo en el art\u00edculo 38 en relaci\u00f3n con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. La Corte ha interpretado que esa omisi\u00f3n no pod\u00eda \u201cllevar a concluir que el legislador haya querido deliberadamente privar al Ejecutivo de la facultad mencionada\u201d, pues de haber sido as\u00ed, tal tesis \u201cimplicar\u00eda afirmar que tampoco la declaraci\u00f3n del Estado de Guerra trae consigo esta potestad para el ejecutivo\u201d, dado que el art\u00edculo 25 de la citada Ley Estatutaria no la menciona trat\u00e1ndose del conflicto externo, de donde se desprende que \u201csi la ley, expresamente, reconoce esta facultad en trat\u00e1ndose del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, ella tiene que existir, impl\u00edcita, en las ampl\u00edsimas facultades generales propias del Estado de Guerra, y en las facultades del Estado de Emergencia\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. La atribuci\u00f3n de facultades para el manejo presupuestal al Gobierno durante los estados excepcionales encuentra justificaci\u00f3n \u201cen el hecho de que afrontar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes gastos en relaci\u00f3n con los cuales no se ha previsto apropiaci\u00f3n alguna en el presupuesto\u201d, debi\u00e9ndose, entonces, fortalecer en relaci\u00f3n con este aspecto \u201cla capacidad de acci\u00f3n del Gobierno, para que pueda hacerle frente con \u00e9xito, a los desaf\u00edos que las situaciones de excepci\u00f3n comportan y restablecerle al pa\u00eds su clima de seguridad, de estabilidad institucional y de armon\u00eda social, seriamente amenazados por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Trat\u00e1ndose de la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, la Corte ha se\u00f1alado que la modificaci\u00f3n del presupuesto por parte del Ejecutivo responde al sentido y a los fines \u201cde una instituci\u00f3n como el estado de emergencia econ\u00f3mica\u201d, ya que la distribuci\u00f3n de competencias que en materia presupuestal prev\u00e9 el art\u00edculo 345 de la Carta tiene su cabal desarrollo \u201cen tiempo de paz\u201d, mas no ante \u201clos apremios de una situaci\u00f3n tan urgente que ha hecho necesaria la apelaci\u00f3n a facultades extraordinarias\u201d y en relaci\u00f3n con la cual no resulta compatible \u201cla aplicaci\u00f3n de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Como lo indica la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, la efectividad y la agilidad de la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n justifican que en el estado de emergencia la posibilidad de modificar el presupuesto se atribuya igualmente al Gobierno, para que en tales situaciones \u201cintervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d73, prop\u00f3sito este que delimita la actuaci\u00f3n del Ejecutivo, pues aun cuando asume facultades en relaci\u00f3n con el manejo presupuestal, ello no significa que quede investido \u201cde atribuciones abusivas que le permitan obrar caprichosamente, ya que la Constituci\u00f3n le establece prohibiciones y le traza l\u00edmites, de tal suerte que solo puede adoptar decisiones que directa y exclusivamente est\u00e9n encaminadas a conjurar la causa de las perturbaciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto y autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora bien, lo que ha sido considerado hasta aqu\u00ed se refiere a la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n por el Ejecutivo nacional durante el Estado de Emergencia, pero, de acuerdo con lo indicado por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, se debe tener en cuenta que, seg\u00fan el Decreto 512 de 2020, la atribuci\u00f3n de facultades relacionadas con el manejo presupuestal a gobernadores y alcaldes respecto de los presupuestos departamentales y municipales, abre un interrogante acerca de la autonom\u00eda de las entidades territoriales que tiene evidentes manifestaciones en materia financiera y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado que, aun cuando hay un n\u00facleo de autonom\u00eda que siempre debe respetarse, trat\u00e1ndose de cuestiones financieras y presupuestales la injerencia nacional es mayor y, particularmente, en ejercicio de la potestad legislativa, pues el Congreso tiene un margen m\u00e1s amplio para incidir en el \u00e1mbito territorial \u201csiempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Que ello sea as\u00ed se debe a que el art\u00edculo 334 superior le confiere al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y a que est\u00e1 a cargo del legislador \u201ctrazar las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n\u201d, cometido que no puede ser limitado en nombre de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que esta \u201cse encuentra limitada por la mayor potestad de intervenci\u00f3n del Legislador nacional en asuntos econ\u00f3micos\u201d, idea tambi\u00e9n reforzada por el art\u00edculo 287 de la Carta que somete la autonom\u00eda territorial a \u201clos l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En efecto, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n establece que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regula lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, \u201csu coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d, lo que implica el otorgamiento de cierta fuerza vinculante al quehacer del legislador org\u00e1nico respecto de la actividad presupuestal de las corporaciones territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, modera la comentada fuerza haci\u00e9ndola compatible con el n\u00facleo indisponible de la autonom\u00eda territorial, pues establece en su art\u00edculo 109 que \u201cLas entidades territoriales al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. La adaptaci\u00f3n a las condiciones de cada entidad territorial prevista en el mismo Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto advierte suficientemente acerca de que su incidencia en las cuestiones presupuestales de las entidades territoriales est\u00e1 matizada por la autonom\u00eda reconocida a departamentos, distritos y municipios, por su organizaci\u00f3n y por los preceptos constitucionales que contribuyen a perfilar esa autonom\u00eda tambi\u00e9n en materia presupuestal, ya que, conforme lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les permite a las entidades territoriales expedir sus propias normas org\u00e1nicas. As\u00ed, el art\u00edculo 300-5 de la Carta establece que, por medio de ordenanzas, le corresponde a las Asambleas Departamentales \u201cExpedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos\u201d y, en relaci\u00f3n con los distritos y municipios, el art\u00edculo 313-5 superior se\u00f1ala que a los concejos les corresponde \u201cDictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Lo anterior est\u00e1 en plena armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional \u201cse aplicar\u00e1n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales\u201d, de lo cual se deduce que tales principios y disposiciones no tienen una inflexibilidad tal que d\u00e9 al traste con la autonom\u00eda territorial, pero que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por (i) las asambleas departamentales al ejercer la atribuci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 300-5 de la Constituci\u00f3n y 60-7 del Decreto 1222 de 1986 que las faculta para \u201cexpedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales\u201d y tambi\u00e9n por (ii) los concejos distritales y municipales que, seg\u00fan los art\u00edculos 313-5 de la Constituci\u00f3n y 32-9 de la Ley 136 de 1994, deben \u201cDictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deber\u00e1 corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Es claro, entonces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n establece que en tiempos de paz no \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d, norma esta concordante con lo previsto en los art\u00edculos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado77 han se\u00f1alado que en tiempos de paz \u201cla programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y, espec\u00edficamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecuci\u00f3n78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Sin perjuicio de las precisiones que se efect\u00faen en el ac\u00e1pite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los art\u00edculos 76 a 88 y 109 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prev\u00e9n que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Naci\u00f3n, por la respectiva asamblea trat\u00e1ndose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios. El ejecutivo \u00fanicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorizaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente y (ii) trat\u00e1ndose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones de los presupuestos de las entidades territoriales y el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. En armon\u00eda con lo precedente, conviene mencionar que el art\u00edculo 80 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto le confiere competencia al Gobierno nacional para presentarle al Congreso \u201cproyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n\u201d. De acuerdo con el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0de este art\u00edculo se desprende que \u201cla facultad para realizar modificaciones al presupuesto [i.e. adiciones, traslados y dem\u00e1s] no corresponde al Ejecutivo nacional, departamental \u00a0o municipal, sino al \u00f3rgano legislativo nacional y, en el caso de los territorios, a las Corporaciones P\u00fablicas Administrativas de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. As\u00ed lo corrobora el ya citado art\u00edculo 345 superior que, al se\u00f1alar aquello que en materia presupuestal no procede \u201cen tiempo de paz\u201d, prev\u00e9 que tampoco \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el presupuesto\u201d. La menci\u00f3n de las asambleas y de los concejos a prop\u00f3sito de lo que constitucionalmente est\u00e1 prohibido en tiempo de paz, advierte que si se sigue la interpretaci\u00f3n a la cual se ha hecho referencia al inicio, en tiempos de \u201cno paz\u201d y, en particular, durante el Estado de Emergencia podr\u00e1n hacerse gastos p\u00fablicos no decretados por el Congreso, las asambleas o los concejos e igualmente ser\u00e1 posible transferir cr\u00e9ditos a objetos no previstos \u201cen el respectivo presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Tiene sustento lo anterior en que la Corte ha considerado que el principio de legalidad en materia presupuestal tambi\u00e9n tiene uno de sus fundamentos en el citado inciso del art\u00edculo 345 superior, por lo cual la adopci\u00f3n de los presupuestos departamentales, distritales y municipales por asambleas y concejos tambi\u00e9n forma parte del referido principio de legalidad, complementado por los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta79 que, respectivamente, se refieren a la formulaci\u00f3n por el gobierno del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que ser\u00e1 presentado ante el Congreso y a la posibilidad de que cuando los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes \u201cpara atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Conforme lo ha reconocido la Corte, el presidente de la Rep\u00fablica es el \u00fanico titular de los poderes extraordinarios surgidos al amparo de la declaraci\u00f3n de un estado excepcional como el de la emergencia y, en ese sentido, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que, en virtud de la declaraci\u00f3n de emergencia, \u201cpodr\u00e1 el presidente dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En el caso del Decreto 512 de 2020 el presidente de la Republica se limita a otorgarles a los gobernadores y alcaldes la facultad para realizar movimientos y operaciones presupuestales, lo cual, a juicio de la Corte se acompasa con el respeto al n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, dado que los presupuestos que tendr\u00edan que modificarse son los aprobados por asambleas y concejos. En la motivaci\u00f3n del decreto bajo examen se precisa que la autorizaci\u00f3n se les otorga temporalmente \u201ca las entidades territoriales para que, en el marco de su autonom\u00eda, puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales, incluidas las adiciones presupuestales debidamente soportadas, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos con el objetivo de atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Resulta del todo pertinente anotar aqu\u00ed que las facultades establecidas en los literales l) y ll) del art\u00edculo 38 de le LEEE, referentes a la imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales y a la modificaci\u00f3n del presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n \u201csolo pueden ser atribuidas al presidente, a los ministros, a los gobernadores y a los alcaldes\u201d, conforme reza el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo 38, de cuyo tenor surge que estas facultades pueden ser ejercidas por gobernadores y alcaldes siempre que se encuentren investidos expresamente de este tipo de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La referencia a la eficiente disposici\u00f3n de los recursos llama la atenci\u00f3n sobre otro aspecto af\u00edn a la preservaci\u00f3n durante la emergencia del reducto de autonom\u00eda que en materia tributaria y presupuestal debe respet\u00e1rsele a las entidades territoriales. El referido aspecto tiene que ver con las particularidades de la actual crisis que, con el paso del tiempo, involucra m\u00e1s facetas y cambia de configuraci\u00f3n, de modo que es dif\u00edcil delimitarla y tenerla como un hecho definitivamente ocurrido, fuera de lo cual sus manifestaciones no se presentan de manera uniforme en todos los lugares, lo que torna dif\u00edcil imponer un criterio unificado para su tratamiento desde el nivel central y aconseja la b\u00fasqueda del concurso de las autoridades que, por su cercan\u00eda a los territorios, est\u00e9n en mejores condiciones para apreciar c\u00f3mo impacta la pandemia en los lugares bajo su responsabilidad y c\u00f3mo debe atenderse la crisis de conformidad con \u00a0la espec\u00edfica forma de su manifestaci\u00f3n en cada lugar. En t\u00e9rminos que se acompasan con la eficiencia requerida en estos casos, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 ha puntualizado que son los mandatarios locales, adem\u00e1s del Gobierno nacional, los llamados a fortalecer en sus territorios la capacidad de atenci\u00f3n en salud, servicios sociales y dem\u00e1s aspectos derivados de la emergencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Ahora bien, es importante precisar que bajo un estado excepcional \u201cal Ejecutivo le asiste la competencia, de un lado, para generar cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el legislador y, del otro, para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general, con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepci\u00f3n\u201d 80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. La generaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los inicialmente incorporados al presupuesto \u201cimplica nuevas apropiaciones que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del presupuesto\u201d para dar lugar a nuevas rentas, mientras que los traslados tienen lugar siempre que, \u201csin modificar de ninguna manera la sumatoria total de las rentas, se deciden en el mismo marco del presupuesto, cambios, tanto cuantitativos, como de destinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s partidas presupuestales\u201d, hip\u00f3tesis en la cual \u201cse efect\u00faa un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contracr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Hecha la anterior precisi\u00f3n es menester indicar que trat\u00e1ndose de las modificaciones presupuestales en las entidades territoriales, el Decreto 512 de 2020 confiere una facultad general que podr\u00e1 ser ejercida por gobernadores y alcaldes, por lo cual el control material que se emprende se limita a lo efectivamente dispuesto en la normatividad examinada, a diferencia de lo que acontece cuando, por ejemplo, mediante un decreto legislativo de desarrollo el presidente de la Rep\u00fablica incluye cr\u00e9ditos adicionales en el presupuesto u ordena un traslado presupuestal, pues son esas medidas en concreto las que deben ser examinadas en ejercicio del control de constitucionalidad que le ata\u00f1e a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, las medidas espec\u00edficas que gobernadores y alcaldes adopten al ejercer la facultad conferida en el Decreto 512 de 2020 no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis por la Corte, lo que no equivale a la total ausencia de controles, porque podr\u00e1n activarse los judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes y, en el orden pol\u00edtico, los que conciernen a asambleas y concejos, ya que las corporaciones territoriales de representaci\u00f3n popular conservan la plenitud de sus competencias, sin perjuicio de las que en materia presupuestal el decreto objeto de control le atribuye a gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de validez constitucional y el r\u00e9gimen presupuestal de excepci\u00f3n establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Finalmente, por lo que concierne a esta parte inicial y antes de emprender el control material con base en los juicios m\u00e1s arriba rese\u00f1ados, resta indicar que, de conformidad con decantada jurisprudencia, trat\u00e1ndose de los decretos expedidos en desarrollo del Estado de Emergencia el par\u00e1metro de validez constitucional de la medida de excepci\u00f3n est\u00e1 conformado por la Constituci\u00f3n y, en especial, por (i) las condiciones previstas en el art\u00edculo 215 de la Carta, (ii) los requisitos que a dichos decretos impone la LEEE y (iii) las normas ratificadas por el Congreso \u201cque reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estado de excepci\u00f3n, las cuales prevalecen en el orden interno, por mandato expreso del art\u00edculo 93 C. P.\u201d82, componentes todos estos que, para el caso, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Aunque la Sentencia C-146 de 2009 de la que se extrae la cita precedente se ocupa de un decreto contentivo de modificaciones al presupuesto general de la Naci\u00f3n, no menciona entre los componentes del par\u00e1metro de validez al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que en la Intervenci\u00f3n de CODHES se reclama como integrante de ese par\u00e1metro, mediante cita de la Sentencia C-148 de 2003, en la que ciertamente se admite que opera como tal pero s\u00f3lo respecto de las modificaciones presupuestales durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. En efecto, en la comentada decisi\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3 que los principios del sistema presupuestal deben ser observados, pues todo estado de excepci\u00f3n es \u201cun estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser modificados por el ejecutivo en uso de tales facultades\u201d y, a regl\u00f3n seguido, agrega que los art\u00edculos 83 y 84 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto contienen previsiones normativas \u201cque inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de principios propios de tal estatuto, en especial el de legalidad\u201d, bajo el entendido de que \u201cestos preceptos definen al decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como la fuente del gasto p\u00fablico, lo que entra en concordancia con los principios constitucionales aplicables a la ley de apropiaciones y contenidas en el art\u00edculo 346 Superior, como es la obligaci\u00f3n de sustentar cada partida, entre otras causas, en \u201cun gasto decretado conforme a ley anterior\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Adicionalmente la Corte indic\u00f3 que \u201cel objeto de los decretos legislativos bajo estudio es incluir las rentas extraordinarias que se hayan decretado, como los gastos generados por la ejecuci\u00f3n de las labores tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico, dentro del presupuesto, actividad que no es m\u00e1s que el acatamiento del principio de universalidad contenido en el art\u00edculo 14 del Estatuto Org\u00e1nico\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Para esta Corporaci\u00f3n los art\u00edculos del Decreto 111 de 1996 que han sido citados operan plenamente trat\u00e1ndose de las modificaciones presupuestales que en ejercicio de la facultad contemplada en el Decreto 512 de 2020 efect\u00faen los gobernadores y los alcaldes, debi\u00e9ndose tener por fuente del gasto p\u00fablico al decreto declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica para asegurar as\u00ed, tambi\u00e9n en el orden territorial, el principio de legalidad presupuestal bajo el estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como el principio de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Adem\u00e1s, el esquema adicional de las rentas y gastos p\u00fablicos est\u00e1 complementado por la exigencia, prevista en el art\u00edculo 84 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, de que toda modificaci\u00f3n operada en el presupuesto general de la Naci\u00f3n durante el estado excepcional debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los ocho d\u00edas siguientes o a la iniciaci\u00f3n del periodo de sesiones \u201cy esto no solo para los efectos del control pol\u00edtico inherente al derecho constitucional de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que \u00a0\u2018pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u2019, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38, literal ll), de la Ley 137 de 1994\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. No sobra advertir que la anterior previsi\u00f3n tambi\u00e9n opera respecto de las modificaciones presupuestales que, con base en el Decreto 512 de 2020, se hagan en los presupuestos de las entidades territoriales y, por lo tanto, el informe deber\u00e1 ser presentado a las asambleas y los concejos para efectos del control pol\u00edtico y para el estudio de la derogaci\u00f3n o de la modificaci\u00f3n de la medida adoptada por los gobernadores y los alcaldes, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos al mandato del art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cExcepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d, enunciado este que ha sido reconocido como l\u00edmite a las modificaciones presupuestales que tienen lugar durante el estado de emergencia86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control material del Decreto 512 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>131. Procede ahora adelantar el control material del decreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y para ello se requiere emprender el examen de su contenido, de conformidad con los distintos juicios que han sido caracterizados en la primera parte de estas consideraciones y de los cuales el primero es el de finalidad, encaminado a establecer si las medidas adoptadas en la normatividad que desarrolla un estado excepcional est\u00e1n encaminadas a enfrentar las causas determinantes de la correspondiente declaraci\u00f3n y a impedir que sus efectos se extiendan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. De las incidencias negativas que en distintos \u00e1mbitos y sectores tiene la r\u00e1pida difusi\u00f3n del COVID-19 ya da cuenta el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en cuya motivaci\u00f3n se aborda, en primer t\u00e9rmino, lo referente al sistema de salud p\u00fablica llamado a garantizar la protecci\u00f3n y, por lo tanto, a asumir los costos de las atenciones que, de acuerdo con las proyecciones tienden al incremento, as\u00ed como a ligarse con las perturbaciones econ\u00f3micas consecuentes que, a su turno, se vinculan con otros trastornos de \u00edndole social en una intrincada red caracter\u00edstica de esta crisis, signada, adem\u00e1s, por la incertidumbre que rodea su r\u00e1pida evoluci\u00f3n en medio de diagn\u00f3sticos sobre su potencial agravamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Respecto de los trastornos econ\u00f3micos y sociales generados por la pandemia, en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio se alude, entre otros factores, a las dificultades de empresarios y trabajadores, a la desmejora en la calidad del empleo y a su p\u00e9rdida, a la situaci\u00f3n de las personas imposibilitadas para adelantar las actividades de las que a diario derivaban el sustento propio y el de sus familias y a la consiguiente ca\u00edda en los ingresos que sume en condiciones de vulnerabilidad a amplios sectores de la poblaci\u00f3n y agrava las circunstancias de quienes ya eran vulnerables antes de que iniciara la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La magnitud de la perturbaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter internacional concita a sumar los esfuerzos de las personas, de las empresas y del gobierno que tiene el desaf\u00edo de atender en diversos escenarios las necesidades surgidas de la pandemia y, a la vez, de afrontar un desequilibrio fiscal que debe ser superado con prontitud mediante la adquisici\u00f3n de recursos adicionales que puedan ser aplicados de inmediato a la protecci\u00f3n del sector salud, a la promoci\u00f3n de la industria y el comercio del pa\u00eds y a absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y de la fuerza laboral afectada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. En el orden presupuestal el decreto declaratorio anuncia que tendr\u00e1n que adoptarse medidas extraordinarias autorizadas por el estado excepcional declarado y dada la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios contemplados en el Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, se indica que se recurrir\u00e1 a las facultades del estado de emergencia para dictar decretos con fuerza de ley \u201cque permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid 19\u201d y fortalecer las acciones correspondientes con miras a su superaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. El fortalecimiento de las acciones y especialmente de las de car\u00e1cter presupuestal para conjurar los efectos de la crisis tambi\u00e9n compromete a las entidades territoriales y a sus respectivos presupuestos, conforme lo pone de presente la motivaci\u00f3n del Decreto 512 de 2020 que se remite a las consideraciones generales vertidas en el decreto declaratorio, aporta datos m\u00e1s actuales acerca de la incidencia de la crisis y llama la atenci\u00f3n sobre la indispensable obtenci\u00f3n de \u201crecursos adicionales a los disponibles\u201d que \u201cpuedan ejecutarse en forma inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas, entre otros prop\u00f3sitos, a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que conlleva la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. En el contexto as\u00ed trazado, el decreto sub examine se refiere a las \u201climitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos que demandan las circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto 417 de 2020\u201d, motivo por el cual se justifica introducir \u201cuna modificaci\u00f3n normativa de orden temporal\u201d, consistente en autorizar \u201ca las entidades territoriales para que, en el marco de su autonom\u00eda, puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales, incluidas las adiciones presupuestales debidamente soportadas, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos con el objetivo de atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Los movimientos y operaciones que le son autorizados a las entidades territoriales comportan \u201cla flexibilizaci\u00f3n\u201d de los requisitos que en materia presupuestal prev\u00e9 el Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, aplicable a la ejecuci\u00f3n de recursos por las entidades territoriales, cuyas facultades requieren de un fortalecimiento que facilite \u201cla atenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Del recuento precedente surge con nitidez que la medida que consiste en facultar a los gobernadores y alcaldes \u201cpara realizar las adiciones, modificaciones traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar\u201d satisface las exigencias del juicio de finalidad, por cuanto se orienta a conjurar las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y a impedir que sus efectos se extiendan o se agraven\u201d y esto de conformidad con un itinerario que permite vincular a este instrumento espec\u00edfico con los motivos expuestos en el decreto declaratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Al realizar el juicio de conexidad material la Corte Constitucional explora en la relaci\u00f3n que pueda existir entre las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo y las causas en las que tiene su origen la declaraci\u00f3n del estado excepcional del que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Ese an\u00e1lisis se efect\u00faa desde una perspectiva externa, dirigida a indagar sobre el v\u00ednculo entre el decreto legislativo estudiado y la declaraci\u00f3n de la emergencia y tambi\u00e9n desde una perspectiva interna, con el prop\u00f3sito de evidenciar el nexo entre las medidas tomadas y la motivaci\u00f3n del respectivo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. La previa realizaci\u00f3n del juicio de finalidad aporta la base para adelantar el de conexidad material, pues no en vano entre las dos clases de escrutinio existe una evidente afinidad que facilita establecer la relaci\u00f3n de la facultad para efectuar movimientos presupuestales conferida por el decreto bajo an\u00e1lisis a los alcaldes y gobernadores con las causas generadoras de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, motivos ya enunciados en el decreto declaratorio en el que fue destacada la grave incidencia de la vertiginosa expansi\u00f3n del coronavirus en el sistema de salud y en el plano econ\u00f3mico, as\u00ed como el rampante avance de sus efectos nocivos en muy variados sectores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. En el Decreto 417 de 2020 se anunci\u00f3 la adopci\u00f3n de las medidas que con el paso del tiempo se tornaran indispensables, habida cuenta de que \u201cen el proceso de evaluaci\u00f3n de los efectos de la emergencia podr\u00edan detectarse nuevos requerimientos y, por lo tanto, dise\u00f1arse estrategias novedosas para afrontar la crisis\u201d. Sin embargo, en materia presupuestal de modo general se anticip\u00f3 la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos por el Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y, en consonancia con ello, se hizo menci\u00f3n expl\u00edcita de la urgencia de adoptar medidas extraordinarias \u00a0tambi\u00e9n en el \u00e1mbito presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. El Decreto 512 de 2020 concreta lo que alcanz\u00f3 a preverse al momento de declarar la emergencia econ\u00f3mica y lo hace en un doble sentido, ya que, de una parte, se especifica que en forma extraordinaria y temporal procede efectuar adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar y, de otro lado, la realizaci\u00f3n de esos movimientos en el presupuesto y la ejecuci\u00f3n pronta y eficaz de los recursos se circunscribe al \u00e1mbito territorial, dado que la correspondiente facultad le es otorgada a los gobernadores y a los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Que la flexibilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales alcance al orden territorial es cuesti\u00f3n justificada por la ya comentada particularidad con la cual los efectos de la pandemia se presentan en los diferentes lugares del territorio nacional, lo que, a su vez, implica diversidad en los sectores, \u00e1mbitos y grupos de personas que, en uno y otro sitio, sean seleccionados para brindarles atenci\u00f3n prioritaria con cargo a los recursos obtenidos de las operaciones presupuestales que se lleven a cabo en ejercicio de la facultad conferida a los mandatarios locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. La distinta manera de experimentar la crisis y de dar respuesta a las variadas problem\u00e1ticas suscitadas en cada departamento o municipio contribuye a darle expresi\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales que, lejos de desaparecer o de resultar resquebrajada, mantiene un importante espacio aun en medio de la crisis, sin que por ello se desvertebre la unidad de la Rep\u00fablica, conforme lo demuestra la conexi\u00f3n material que, sin mayor esfuerzo, se percibe entre una medida espec\u00edfica llamada a operar en el \u00e1mbito local y las causas que condujeron a declarar la emergencia econ\u00f3mica en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. El nexo establecido entre el tratamiento concreto propiciado por el Decreto 512 de 2020 y los motivos generales que desencadenaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica satisface con amplitud las exigencias del juicio de conexidad material desde la perspectiva externa y basta prolongar esa l\u00ednea que ha sido retomada en la motivaci\u00f3n del decreto ahora analizado hacia su articulado que contempla y delimita territorial y temporalmente la facultad concedida a los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal, para concluir que tambi\u00e9n queda superado el juicio de conexidad material desde el punto de vista interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. En efecto, la motivaci\u00f3n del Decreto 512 de 2020 da cuenta de que \u201ccomo resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se requieren recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata\u201d, a lo cual se a\u00f1ade que las limitaciones presupuestales presentes en el orden territorial dificultan \u201cla asignaci\u00f3n \u00a0eficiente y urgente de los recursos\u201d, por lo cual se requiere adoptar la medida extraordinaria consistente en conferirle a gobernadores y alcaldes la facultad para efectuar, en sus respectivas entidades territoriales, los movimientos presupuestales previstos en el art\u00edculo 1\u00ba y durante el lapso establecido en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Del modo indicado la apreciaci\u00f3n de las circunstancias comprende las cifras actualizadas de contagiados y fallecidos, los criterios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo referentes a la incidencia negativa de la pandemia en el mercado laboral, el concepto del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y de la directora del Fondo Monetario Internacional acerca de las preocupantes consecuencias econ\u00f3micas y financieras y de la alta vulnerabilidad de empresas, personas y hogares, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de la escasez de los recursos disponibles y de la necesidad de conseguirlos y ejecutarlos inmediatamente para afrontar la crisis desatada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. En el contexto as\u00ed trazado se insertan las consideraciones atinentes a \u201clas limitaciones presupuestales\u201d que en las entidades territoriales \u201cimpiden la asignaci\u00f3n eficiente y urgente de los recursos\u201d y se demuestra la necesidad de removerlas transitoriamente para facilitar la actuaci\u00f3n directa de los gobernadores y de los alcaldes destinada a acopiar los recursos, sin tener que acudir a las asambleas y a los concejos a desarrollar los tr\u00e1mites ordinarios que tienen el efecto de retrasar la disposici\u00f3n de los recursos y de entorpecer su ejecuci\u00f3n que, para ser eficaz, debe ser acorde con la velocidad adquirida por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. El recorrido que va desde lo general a lo espec\u00edfico es demostrativo de una adecuada apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodean la crisis y de la evoluci\u00f3n de sus repercusiones que imponen enfrentarla con instrumentos \u00fatiles y en los espacios en donde despliegue sus efectos desfavorables, todo lo cual explica que el \u00e1mbito se\u00f1alado para la implementaci\u00f3n de la medida prevista en el Decreto 512 de 2020 sea el territorial y que, por consiguiente, la facultad de ordenar los movimientos y operaciones presupuestales haya sido puesta en manos de los gobernadores y de los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. En relaci\u00f3n con este juicio falta anotar que no era indispensable consignar motivaciones adicionales, porque la facultad conferida a los mandatarios locales para incidir de manera directa en el manejo presupuestal correspondiente a sus respectivas entidades territoriales no comporta limitaciones de derechos fundamentales y, en cambio, el efecto podr\u00eda ser el contrario si la ejecuci\u00f3n de los recursos obtenidos gracias a las operaciones presupuestales autorizadas alcanza a repercutir favorablemente en algunos de esos derechos que hayan podido resultar afectados por la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Es importante mencionar aqu\u00ed que en la intervenci\u00f3n que CODHES alleg\u00f3 a estas diligencias se echa de menos una motivaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la protecci\u00f3n indispensable del gasto p\u00fablico social que debe ser garantizado durante la pandemia y que podr\u00eda resultar afectado por las modificaciones presupuestales, afectaci\u00f3n que tambi\u00e9n sufrir\u00edan los programas destinados al cumplimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas obligatorias como las dirigidas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, a la protecci\u00f3n de las personas en riesgo excepcional y la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz como Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acci\u00f3n Territorial o los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Nacional y todas las medidas orientadas hacia los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Al respecto se debe mencionar que las facultades extraordinarias radicadas en el Presidente de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica tienen el prop\u00f3sito de conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos y deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, lo que acota el \u00e1mbito decisorio del Ejecutivo que no est\u00e1 obligado a proveer exhaustivamente sobre todo tipo de materias o sobre aquellas que pudieran tener alguna relaci\u00f3n con las medidas estrictamente orientadas a atender la crisis, pues por esa v\u00eda se involucrar\u00edan muchas cuestiones que desbordar\u00edan el marco del estado excepcional y le conferir\u00edan un poder exorbitante al Ejecutivo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. La Corte respeta el criterio de la entidad interviniente y no desconoce su preocupaci\u00f3n, pero advierte que en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n no se trata de separar sectores o sujetos o de asegurar el amparo de unos en detrimento de otros, sino de procurar la atenci\u00f3n de todas las situaciones y de distinguir los conceptos por los cuales se es merecedor de especial protecci\u00f3n. A las situaciones merecedoras de protecci\u00f3n que ya se hab\u00edan evidenciado en el pa\u00eds y tenido la respuesta jur\u00eddica correspondiente se suma ahora la crisis generada por la expansi\u00f3n del nuevo coronavirus que profundiza la vulnerabilidad de distintos sectores e introduce otros motivos de protecci\u00f3n, a lo cual se pretende dar una respuesta mediante el ejercicio de los poderes extraordinarios propios del estado de emergencia que, en consecuencia, deben enfocarse a atender esta espec\u00edfica crisis y a procurar la ayuda necesaria a los sectores, grupos o personas que resulten afectados por la expansi\u00f3n de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Una eventual inconstitucionalidad del decreto revisado por no haber tenido en cuenta otros sectores o por haber omitido pronunciarse sobre ellos dejar\u00eda desprotegidos a los afectados a causa de la crisis actual, simplemente por no formar parte de grupos que ya son merecedores de protecci\u00f3n en raz\u00f3n de motivos distintos a los generadores del estado de emergencia. N\u00f3tese que el estado excepcional fue declarado en la totalidad del territorio y que no en todos los lugares de la geograf\u00eda nacional residen personas merecedoras de protecci\u00f3n por causas como el conflicto armado o por otras circunstancias similares y que, sin embargo, la actual pandemia, que tiene connotaciones universales, se cierne como un riesgo sobre todas las personas y, pr\u00e1cticamente, en todos los lugares del territorio nacional. La inconstitucionalidad que llegara a pronunciarse en nombre de la protecci\u00f3n a grupos o personas que tradicionalmente han sido merecedores de especial protecci\u00f3n dejar\u00eda expuestas al riesgo a las personas cuya vulnerabilidad se ha profundizado a ra\u00edz de esta crisis o que en raz\u00f3n de ella han ca\u00eddo en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Ciertamente tampoco se trata de proteger a grupos o personas afectadas por la pandemia a costa de otros grupos o personas a las que se les retirar\u00eda toda protecci\u00f3n, lo cual indica que es inevitable mantener los diferentes programas de protecci\u00f3n, as\u00ed como distinguir entre ellos e identificar las variadas razones que los justifican. Es de reconocer, adem\u00e1s, que en una misma persona o grupo pueden concurrir varios factores de desprotecci\u00f3n y entre ellos los sobrevenidos a causa de la r\u00e1pida expansi\u00f3n del coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. En tales casos, la atenci\u00f3n que se brinde tendr\u00e1 que hacerse de acuerdo con los programas dise\u00f1ados para atender cada situaci\u00f3n, habida cuenta de que la protecci\u00f3n dispuesta en favor de los afectados a causa del nuevo coronavirus no supone la suspensi\u00f3n de programas que obedezcan a otros motivos de vulnerabilidad que tambi\u00e9n deben ser atendidos. Es de se\u00f1alar que los gobernadores y los alcaldes se encuentran en las mejores condiciones para evaluar la situaci\u00f3n en sus respectivos territorios y que cualquier omisi\u00f3n injustificada podr\u00e1 ser investigada y sancionada de la forma como est\u00e9 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el margen de apreciaci\u00f3n, lejos de favorecer o premiar la irresponsabilidad, potencia la responsabilidad con que se debe actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. En relaci\u00f3n con este punto resta se\u00f1alar que el gasto p\u00fablico social no queda en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, porque la emergencia econ\u00f3mica no puede afectarlo. As\u00ed surge del art\u00edculo 350 superior, de conformidad con el cual la \u201cley de apropiaciones deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de esta naturaleza\u201d, a lo que agrega que \u201cexcepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d, criterio que el art\u00edculo 366 de la Carta extiende a departamentos y municipios, al indicar que \u201cen los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. La ausencia de limitaciones a los derechos fundamentales permite sostener que la normatividad analizada no desmantela el Estado de Derecho cuyo mantenimiento es el objeto del juicio de ausencia de arbitrariedad que, por lo tanto, resulta satisfecho por la medida establecida en el Decreto 512 de 2020, pues no implica suspensi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental, tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni entra\u00f1a supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. As\u00ed pues, aunque la facultad concedida a los gobernadores y a los alcaldes para que puedan proceder directamente a efectuar operaciones presupuestales en las entidades territoriales a su cargo es una medida extraordinaria, tal car\u00e1cter es conciliable con la vigencia del Estado de Derecho instituido por la Carta, lo cual corrobora que las situaciones excepcionales que ameritan la adopci\u00f3n de medidas que permitan responder eficazmente a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios son regladas y est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. En concordancia con las conclusiones a las que se ha llegado a prop\u00f3sito de los anteriores juicios, cabe afirmar que en este caso tambi\u00e9n queda superado el juicio de intangibilidad, por cuanto los derechos que, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 superiores, tienen como rasgo caracter\u00edstico el de no poder ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n no sufren restricci\u00f3n susceptible de ser atribuida al otorgamiento a gobernadores y alcaldes de una facultad que los habilita para realizar directamente operaciones presupuestales en sus respectivas entidades territoriales y, por lo tanto, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. As\u00ed se desprende del contraste de la medida tomada mediante el Decreto 512 de 2020 con cada uno de los derechos intangibles enlistados en la primera parte de estas consideraciones, debi\u00e9ndose anotar, adicionalmente, que tampoco resultan restringidos los instrumentos judiciales dispuestos para su protecci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, tanto los derechos intangibles como los mecanismos judiciales que los garantizan permanecen inc\u00f3lumes y eventualmente podr\u00edan reportar alg\u00fan beneficio derivado de la ejecuci\u00f3n inmediata de los recursos obtenidos de los movimientos presupuestales realizados, si acaso hubieran sido afectados por cualquiera de las repercusiones de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Mediante el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica la Corte Constitucional verifica que las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales, que se ajusten al marco de actuaci\u00f3n correspondiente al Ejecutivo en el estado de emergencia y especial \u00e9nfasis se hace en que no comporten desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Conforme fue considerado a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad del Decreto 461 de 2020 que les otorga a los gobernadores y alcaldes facultades para reorientar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y para reducir las tarifas de los impuestos de departamentos y municipios, en estos casos genera inquietud lo concerniente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales que se cree vulnerada por la intervenci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica para conceder las facultades y por la pretermisi\u00f3n de los tr\u00e1mites que ordinariamente deben cumplirse en las asambleas y en los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. Conforme qued\u00f3 anotado en la parte general relativa a las modificaciones presupuestales durante estados excepcionales como el de emergencia, quien est\u00e1 revestido de las facultades extraordinarias derivadas de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica es el Presidente de la Rep\u00fablica y, \u00a0por lo tanto, a \u00e9l le corresponde tomar las medidas de desarrollo, pues la Constituci\u00f3n no le autoriza para que comparta o delegue el ejercicio de los poderes propios del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. La autorizaci\u00f3n dada a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales necesariamente ten\u00eda que provenir del presidente de la Rep\u00fablica y como medida extraordinaria, adem\u00e1s por una raz\u00f3n adicional consistente en que los gobernadores y los alcaldes no tienen, conforme a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, facultades que les permitan modificar directamente los presupuestos de sus entidades territoriales, ni pueden atribu\u00edrselas so pretexto de que haya sido declarado un estado excepcional como el de emergencia, pues, se reitera, las facultades extraordinarias surgidas al amparo de un estado de excepci\u00f3n le corresponden al presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Que la realizaci\u00f3n de las operaciones presupuestales espec\u00edficas corresponda a los gobernadores y alcaldes, en cuanto autoridades locales de elecci\u00f3n popular directa, son circunstancias indicativas de que el Decreto 512 de 2020 preserva \u00a0la autonom\u00eda de las entidades territoriales a\u00fan durante la emergencia econ\u00f3mica declarada, prop\u00f3sito que, adem\u00e1s, se desprende de la motivaci\u00f3n, en la cual claramente se indica que se autoriza temporalmente \u201ca las entidades territoriales para que, en el marco de su autonom\u00eda, puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Sin embargo, desde el punto de vista de la autonom\u00eda, todav\u00eda aqueda pendiente lo relativo a la pretermisi\u00f3n de los tr\u00e1mites conducentes a la modificaci\u00f3n del presupuesto por las asambleas departamentales y los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. En la atenci\u00f3n a esas necesidades tambi\u00e9n se evidencian las particularidades locales, pues, como se ha sostenido, la pandemia y sus efectos se manifiestan de diverso modo en las entidades territoriales y, en concordancia con las circunstancias propias de cada una, los mandatarios seccionales pueden decidir sobre las modificaciones presupuestales y sobre la aplicaci\u00f3n de los recursos de ellas obtenidos, debi\u00e9ndose hacer \u00e9nfasis en que a asambleas y concejos les corresponde ejercer el control pol\u00edtico y en que hay controles de otro tipo que deben ejercerse sobre la actuaci\u00f3n de alcaldes y gobernadores, ya limitados por el Decreto 512 de 2020 a ejercer la facultad que se les concede solo para enfrentar las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y de manera transitoria. Al respecto conviene reiterar que el uso que los gobernadores y los alcaldes hagan de las facultades otorgadas est\u00e1 sujeto, de una parte, al control autom\u00e1tico de legalidad a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, de la otra, al control pol\u00edtico de las respectivas corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, sin que pueda soslayarse el control fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Carta y el control ejercido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. A prop\u00f3sito de los l\u00edmites que se han enunciado, importa precisar que el aserto precedente responde a las inquietudes planteadas en la intervenci\u00f3n de CODHES, seg\u00fan las cuales la actuaci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes es concebida con tal grado de discrecionalidad que no tendr\u00eda control de ninguna \u00edndole, porque el Decreto 512 de 2020 no previ\u00f3 un esquema que permita revisar las actuaciones realizadas con base la facultad que concede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Conforme qued\u00f3 consignado en la parte introductoria de estas consideraciones, existe un principio de legalidad presupuestal relativo a las modificaciones presupuestales operadas a ra\u00edz de un estado de emergencia87, pues, aun cuando excepcional, comporta una situaci\u00f3n sometida al derecho que en estos casos prev\u00e9 la remisi\u00f3n al Congreso y, en el nivel territorial, a las asambleas y concejos de las modificaciones operadas en los respectivos presupuestos para efectos del control pol\u00edtico y de la decisi\u00f3n acerca de su eventual modificaci\u00f3n. Adicionalmente resulta de inter\u00e9s anotar que el estado excepcional solo compromete lo estrictamente indispensable y que lo dem\u00e1s se rige por las disposiciones ordinarias, de modo tal que, fuera de la autorizaci\u00f3n para omitir la intervenci\u00f3n de las asambleas y de los concejos en el tr\u00e1mite de las modificaciones presupuestales, nada m\u00e1s se somete al r\u00e9gimen excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Ahora bien, en la parte preliminar de estas consideraciones se hizo referencia, adem\u00e1s, al art\u00edculo 345 superior que para el \u201ctiempo de paz\u201d proh\u00edbe \u201cpercibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d, a lo que a\u00f1ade que tampoco \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. El motivo de esta cita radica en que, por oposici\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201ctiempo de paz\u201d en el que rigen las prohibiciones mencionadas, se ha interpretado que en tiempos de \u201cno paz\u201d es posible efectuar los movimientos presupuestales que no est\u00e1n permitidos cuando no existe alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico o pol\u00edtico. Con base en esta interpretaci\u00f3n bien pronto la jurisprudencia admiti\u00f3 que es viable la modificaci\u00f3n del presupuesto por el ejecutivo durante la emergencia econ\u00f3mica, ya que si se inhibiera esta posibilidad se limitar\u00eda el sentido del mencionado estado de excepci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas, requiere del r\u00e1pido acopio de recursos antes apropiados para fines distintos, as\u00ed como de la inmediata ejecuci\u00f3n que tardar\u00eda demasiado si se espera a que se surta el tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Llama la atenci\u00f3n que las prohibiciones previstas para tiempos de paz tambi\u00e9n incluyan la de hacer gastos p\u00fablicos no decretados por el Congreso, las asambleas o los concejos, pues si se sigue la interpretaci\u00f3n destacada en el p\u00e1rrafo anterior esas operaciones pueden acometerse en tiempos de \u201cno paz\u201d y por supuesto, bajo un estado de emergencia econ\u00f3mica, a lo que se debe a\u00f1adir que la referencia a las asambleas y los concejos advierte acerca de que en relaci\u00f3n con el presupuesto aprobado por estas corporaciones tambi\u00e9n es posible hacer modificaciones en estados de excepci\u00f3n, siempre que gobernadores y alcaldes cuenten para ello con la debida autorizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto interesa precisar que las autorizaciones conferidas a gobernadores y alcaldes no se refieren espec\u00edficamente a competencias que la Constituci\u00f3n hubiere atribuido a las corporaciones pol\u00edtico-administrativas de elecci\u00f3n popular, pues no se trata de facultades para expedir los presupuestos. Las medidas previstas en el decreto legislativo objeto de control hacen referencia a autorizaciones para \u201cmodificar\u201d los presupuestos, lo cual presupone que las corporaciones pol\u00edtico-administrativas de elecci\u00f3n popular previamente han expedido los respectivos presupuestos en ejercicio de sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. En las anotadas condiciones es evidente que el Decreto 512 de 2020 no contradice los art\u00edculos 305-5 y 315-5 de la Constituci\u00f3n que establecen la facultad de las asambleas y de los concejos para dictar el presupuesto anual de las respectivas entidades territoriales, conforme ha sido destacado en la parte general e introductoria a estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. Un entendimiento contrario llevar\u00eda a concluir que durante un estado de excepci\u00f3n, y el de emergencia en particular, \u00fanicamente se podr\u00eda modificar el presupuesto general de la naci\u00f3n y solo se podr\u00eda omitir el paso por el Congreso de la Rep\u00fablica, pero no el tr\u00e1mite en asambleas y concejos. En armon\u00eda con la autonom\u00eda territorial est\u00e1 la coordinaci\u00f3n de los distintos niveles que, con m\u00e1s apremio, ha de concretarse en una situaci\u00f3n de emergencia y habida cuenta de que ese estado excepcional se ha declarado para todo el territorio nacional, por lo cual las medidas deben implementarse en la totalidad del espacio territorial y atendiendo las manifestaciones que en cada lugar tenga la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. No sobra repetir que una de las expresiones de la mayor posibilidad de intervenci\u00f3n del nivel central y particularmente del legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales es la aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, de las disposiciones y de los principios que rigen el proceso presupuestal de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales \u201cpara la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto\u201d, conforme reza el art\u00edculo 353 constitucional y, adicionalmente, interesa advertir que, en virtud del art\u00edculo 352 superior, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto tambi\u00e9n regula lo concerniente a la programaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. En el r\u00e9gimen constitucional vigente, no obstante la mayor penetraci\u00f3n del nivel central y del legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el caso de los asuntos tributarios y presupuestales, no se trata de oponer sino de coordinar los distintos niveles, ya que, por fuerte que sea la intervenci\u00f3n, siempre se debe mantener el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. As\u00ed las cosas, conforme lo indic\u00f3 la Corte en otra oportunidad, \u201cEn cualquier caso hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cgeneralmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes\u201d, sino que, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. Los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinaci\u00f3n cobran gran relieve en situaciones excepcionales como la que ha determinado la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y, por ello, no ser\u00eda de recibo que pudiendo el Ejecutivo nacional modificar el presupuesto General de la Naci\u00f3n para atender la crisis, tal modificaci\u00f3n resultara absolutamente vedada para los gobernadores y alcaldes que enfrentan diversas manifestaciones de la crisis en sus respectivas entidades territoriales e igualmente una escasez de recursos que debe ser superada para poder responder urgentemente a las connotaciones locales de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. Junto a los principios mencionados importa tambi\u00e9n hacer referencia al de solidaridad, llamado a jugar un importante papel en una situaci\u00f3n cr\u00edtica que compromete el \u00e1mbito nacional y tambi\u00e9n el territorial. A prop\u00f3sito de este principio de solidaridad interesa precisar que la medida examinada no comporta desmejora en los derechos sociales de los trabajadores, quienes, por el contrario, podr\u00e1n resultar beneficiados por la ejecuci\u00f3n de los recursos arbitrados, toda vez que la crisis ha afectado el empleo, las oportunidades laborales y la calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. En raz\u00f3n del juicio de incompatibilidad se ejerce un control sobre el Presidente de la Rep\u00fablica, quien en caso de suspensi\u00f3n de leyes por incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n declarado debe hacer manifestaci\u00f3n expresa de las razones que sustentan la incompatibilidad y, desde luego, de los ordenamientos normativos que son antag\u00f3nicos con el estado excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Aunque prima facie pudiera pensarse que el Decreto 512 de 2020 es incompatible con art\u00edculos como el 60.7 del Decreto 1222 de 1986 que alude a la competencia de las asambleas para expedir el presupuesto anual de rentas y gastos de los departamentos o como el 32.9 de la Ley 136 de 1994 que se refiere a la atribuci\u00f3n de los concejos para dictar las normas del presupuesto y expedir cada a\u00f1o el presupuesto de rentas y gastos, es menester se\u00f1alar que las facultades privativas que en materia presupuestal tienen las corporaciones de representaci\u00f3n popular en raz\u00f3n de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y dem\u00e1s preceptos concordantes son, en principio, aplicables en tiempos de paz, mas no durante los estados de excepci\u00f3n, por lo cual, en estricto sentido, no resultan incompatibles con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Adicionalmente porque, como ya se dijo, el Decreto 512 de 2020 objeto de control no autoriza a gobernadores y alcaldes para expedir los presupuestos de sus respectivas entidades territoriales sino para modificar los que ya hubieren sido expedidos por asambleas y concejos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, mediante ordenanzas y acuerdos para su ejecuci\u00f3n durante la presente vigencia fiscal, pues tales presupuestos no se orientaban a solventar una crisis que no exist\u00eda cuando fueron aprobados, por lo que ahora, en virtud del estado de emergencia, deben sufrir modificaciones destinadas a engrosar el caudal de recursos que, de inmediato, puedan destinarse a la atenci\u00f3n de la pandemia y de sus efectos perjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. En este sentido, para la Corte es importante se\u00f1alar que en las motivaciones del decreto analizado el presidente de la Rep\u00fablica hizo alusi\u00f3n a las limitaciones presupuestales presentes en el orden territorial \u201cque impiden la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos que demandan las circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d, por lo cual se hace necesaria \u201cuna modificaci\u00f3n normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. Se trata, entonces, de una modificaci\u00f3n transitoria que recae sobre los presupuestos territoriales ya aprobados y facilita su variaci\u00f3n directa por los mandatarios locales. A este respecto, en la motivaci\u00f3n del Decreto sub examine se hace \u00e9nfasis en que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u201cha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, para lo que se requiere que los gobernadores y alcaldes acudan a las asambleas departamentales y municipales\u201d, tr\u00e1mite que se debe flexibilizar a fin de contar con una \u201cherramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopci\u00f3n de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. En la ya citada intervenci\u00f3n de CODHES se hace referencia a la modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que no podr\u00eda efectuarse sino por el Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre este particular es indispensable se\u00f1alar que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto contiene las bases de un r\u00e9gimen presupuestal de excepci\u00f3n que es aplicable en supuestos como el previsto en el Decreto 512 de 2020, de donde se deduce que este decreto activa la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen presupuestal de excepci\u00f3n contemplado en el Estatuto Org\u00e1nico que, por lo tanto, regula las modificaciones operadas por gobernadores y alcaldes en los presupuestos locales89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. En cuanto hace al juicio de necesidad reiteradamente se ha destacado que se debe realizar desde un punto de vista f\u00e1ctico y desde una perspectiva jur\u00eddica. La primera faceta, tambi\u00e9n denominada idoneidad, indaga sobre la utilidad de las medidas adoptadas para hacer frente a las causas del estado excepcional y a los efectos que de ellas se sigan, mientras que la segunda, tambi\u00e9n llamada subsidiariedad, pretende descartar que en el ordenamiento jur\u00eddico existan previsiones adecuadas que hubieran permitido alcanzar los objetivos que la medida excepcional persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. Trat\u00e1ndose de la necesidad de tipo f\u00e1ctico o idoneidad ya han sido puestas de presente las manifestaciones de la crisis en diversos \u00e1mbitos de la econom\u00eda y de la sociedad, la progresiva expansi\u00f3n de sus efectos negativos en distintos sectores, sus secuelas en las capas m\u00e1s desfavorecidas de la sociedad y sus peculiares incidencias en departamentos y municipios, entidades territoriales en las que es patente la escasez de recursos que de manera inmediata puedan ser dedicados a atender las urgencias surgidas intempestivamente a ra\u00edz de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. A la mencionada escasez de recursos se suman las \u201climitaciones presupuestales\u201d que impiden tomar partidas ya asignadas a otros destinos y aplicarlas a la problem\u00e1tica sobrevenida con la rapidez exigida por las circunstancias. Lo apremiante de la situaci\u00f3n impone la adopci\u00f3n de medidas que permitan superar las dificultades propias del ejercicio presupuestal ordinario para facilitar la obtenci\u00f3n de recursos que puedan destinarse a atender la emergencia, as\u00ed como su pronta ejecuci\u00f3n, indispensable para que el gasto realizado surta efectos que contribuyan a contener la crisis y la expansi\u00f3n de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. Esta Corporaci\u00f3n estima que, al dictar el Decreto 512 de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica apreci\u00f3 adecuadamente la utilidad de la medida y su consecuente contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la crisis y la contenci\u00f3n de sus efectos, adem\u00e1s de lo cual fue plenamente consciente de su car\u00e1cter extraordinario que puso de manifiesto en la motivaci\u00f3n, junto con la insuficiencia de los mecanismos ordinarios y, particularmente, de los contemplados en el Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. La insuficiencia de los mecanismos ordinarios y el car\u00e1cter extraordinario de la medida adoptada introducen ya en los dominios de la necesidad jur\u00eddica que se torna evidente si se tiene en cuenta que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no prev\u00e9 mecanismos que regulen, en tiempos de emergencia, la modificaci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales sin que deban surtirse ante asambleas y concejos, raz\u00f3n por la que se requer\u00eda conferirle a los \u00a0gobernadores y alcaldes la posibilidad de efectuar directamente esas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. Por su parte, las reglas del manejo presupuestal ordinario tampoco les permiten a los mandatarios locales prescindir de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular para efectuar adiciones, modificaciones, traslados u otras operaciones presupuestales, debi\u00e9ndose anotar que ni siquiera bajo un estado excepcional declarado se encuentran los gobernadores y los alcaldes facultados para realizar movimientos presupuestales en forma directa, por todo lo cual jur\u00eddicamente no hay alternativa diferente a que el Presidente de la Republica les faculte, extraordinaria y temporalmente, para realizar tales operaciones presupuestales, sin tener que acudir a asambleas departamentales o a concejos distritales o municipales en procura de una autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. Desde luego, la limitaci\u00f3n temporal y material advierte acerca de que la necesidad de las medidas tambi\u00e9n exige acotar el espacio y el alcance de su implementaci\u00f3n, para que sea el estrictamente indispensable en atenci\u00f3n a las connotaciones de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. En este sentido cabe se\u00f1alar que las asambleas y concejos, sin perjuicio de las autorizaciones conferidas a gobernadores y alcaldes, conservan sus competencias ordinarias y deben ejercerlas, habida cuenta de que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular no han sido suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. Los mandatarios locales, a su turno, deben ejercer directamente solo aquello que les es permitido por la facultad otorgada y sin invadir el \u00e1mbito asegurado a la actuaci\u00f3n de asambleas y concejos, cuya competencia tambi\u00e9n comprende la realizaci\u00f3n del control pol\u00edtico del ejercicio que gobernadores y alcaldes hagan de la facultad concedida en el Decreto 512 de 2020 que supera el juicio de necesidad en sus vertientes f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. En lo referente al juicio de proporcionalidad la jurisprudencia se ha fijado en la identificaci\u00f3n de una finalidad a la cual se orienten las medidas establecidas en los decretos de desarrollo, de las cuales se debe esperar que produzcan mayores beneficios que los costos impuestos a los principios y derechos constitucionales y, de otra parte, que no limiten ni restrinjan derechos fundamentales, para as\u00ed evitar que el presidente de la Rep\u00fablica incurra en exceso al ejercer las facultades que de modo extraordinario puede ejercer durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. La facultad que el Decreto 512 de 2020 le concede a alcaldes y gobernadores para que puedan efectuar directamente operaciones y movimientos presupuestales en las correspondientes entidades territoriales tiende hacia a la atenci\u00f3n de los problemas que la pandemia cause en el \u00e1mbito local, mediante el arbitrio de recursos antes no destinados a este fin y que son requeridos para su ejecuci\u00f3n inmediata en procura de la superaci\u00f3n de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. En este sentido el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia advierte que cuando el estado de emergencia fue declarado los mandatarios locales apenas cumpl\u00edan cien d\u00edas de gobierno, de manera que los presupuestos que entonces se estaban ejecutando fueron preparados y presentados para su aprobaci\u00f3n en el \u00faltimo trimestre de la anterior vigencia, motivo por el cual ning\u00fan presupuesto territorial fue adecuado para la atenci\u00f3n de la emergencia causada por la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. En ese contexto, la obtenci\u00f3n urgente de los recursos y su r\u00e1pida aplicaci\u00f3n a enfrentar los motivos determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos justifican la adecuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales en departamentos y municipios que ya no requerir\u00e1n de la intervenci\u00f3n de las asambleas y de los concejos, pues el paso por estas entidades de las modificaciones pretendidas comportar\u00eda un retraso inevitable y de consecuencias lamentables, dada la rapidez con que se expande la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. Conforme se ha concluido a prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n de otros juicios, la medida que en esta ocasi\u00f3n es objeto de an\u00e1lisis tiene la idoneidad para obtener un fin que es leg\u00edtimo en las circunstancias que el pa\u00eds atraviesa y, por lo tanto, para evitar el agravamiento de una situaci\u00f3n delicada y con tendencia a empeorar y a implicar en su avance a m\u00e1s sectores econ\u00f3micos, grupos sociales y personas, en detrimento de principios y derechos caros al orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. En el contexto trazado, la debida implementaci\u00f3n de la medida autorizada a gobernadores y alcaldes genera los beneficios derivados de la pronta ejecuci\u00f3n de los recursos obtenidos y ello sin imponer sacrificios a principios o a derechos constitucionales de rango fundamental, m\u00e1s bien amenazados por las repercusiones de la crisis y por su potencial agravamiento que por una medida orientada, precisamente, a hacerle frente a la crisis y a impedir la propagaci\u00f3n de sus nocivos efectos. As\u00ed lo ha puesto de presente la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos al se\u00f1alar que el Decreto 512 de 2020 no lleva \u201cimpl\u00edcitas\u201d restricciones y que, en cambio, palmariamente se perciben los beneficios \u201cque su adopci\u00f3n supone para la mitigaci\u00f3n de los efectos dela emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. Otra de las preocupaciones referentes a la medida adoptada en la normatividad revisada radica en la posible afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial debida a la pretermisi\u00f3n de las intervenciones que el legislador a asignado a las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales en los tr\u00e1mites destinados a la modificaci\u00f3n de los respectivos presupuestos. Sobre este particular ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos locales de representaci\u00f3n popular retrasar\u00eda inconvenientemente la obtenci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos y, de otro lado, tambi\u00e9n se ha indicado que el presidente de la Rep\u00fablica no es quien directamente realiza las operaciones presupuestales en departamentos, \u00a0municipios o distritos, pues son los mandatarios locales los llamados a efectuarlas en su calidad de autoridades locales de elecci\u00f3n popular directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. En este caso la proporcionalidad de la medida encuentra sustento en el hecho de que la autorizaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n del presupuesto de las entidades territoriales se confiere a los respectivos gobernadores y alcaldes, en lo cual se manifiesta un prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n de los distintos niveles que asegura como beneficios una atenci\u00f3n adaptada a la situaci\u00f3n de cada departamento o municipio, la apreciaci\u00f3n de las necesidades particulares de cada entidad territorial, la evaluaci\u00f3n de las manifestaciones de la crisis en el \u00e1mbito local y la fijaci\u00f3n de las prioridades para cada lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Adem\u00e1s, la implementaci\u00f3n de la medida contenida en el Decreto 512 de 2020 obedece a una facultad, mas no a una obligaci\u00f3n que se les imponga a gobernadores y alcaldes dotados, adem\u00e1s, de un margen de apreciaci\u00f3n respecto de las personas, sectores, grupos a los que se tendr\u00e1 que atender con los recursos arbitrados, cuyo destino y ejecuci\u00f3n debe atender a las condiciones de cada entidad territorial y a la manera como en cada una se manifieste la pandemia o sus efectos perjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. De lo anterior se sigue que el Decreto 512 de 2020 no afecta el principio de autonom\u00eda territorial, porque no le traslada a autoridades del orden nacional competencias que la Constituci\u00f3n confiere a entidades territoriales, sino que, por el contrario, la autoridad que en virtud del decreto objeto de estudio queda facultada para realizar las operaciones presupuestales es una autoridad local: el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, lo cual implica que, de conformidad con lo indicado, el Gobierno nacional no efect\u00faa directamente las operaciones presupuestales autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>210. La responsabilidad de gobernadores y alcaldes es cuesti\u00f3n inobjetable y a tal punto que el mismo decreto analizado impone l\u00edmites a las facultades autorizadas, pues solo podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y exclusivamente para atender los problemas originados por la crisis en las correspondientes entidades territoriales. No sobra repetir que al ya mencionado control pol\u00edtico que le ata\u00f1e a las asambleas y a los concejos se agrega el control autom\u00e1tico de legalidad y los controles fiscal, disciplinario y de diversa \u00edndole previstos en el ordenamiento jur\u00eddico a fin de asegurar el cabal cumplimiento de la medida adoptada y de investigar y sancionar las conductas que se aparten del derrotero claramente fijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Adicionalmente, procede se\u00f1alar que aun cuando el Decreto 512 de 2020 les concede a los gobernadores y alcaldes una facultad respecto de las modificaciones de los presupuestos de sus entidades territoriales y que como \u00a0facultad que es comporta la decisi\u00f3n acerca de si se ejerce o no, se debe tener en cuenta que, conforme se indica en la intervenci\u00f3n presentada por el Instituto Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, la injustificada falta del ejercicio de esa competencia supondr\u00eda un incumplimiento que acarrear\u00eda las consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. Cabe, entonces, concluir que al adoptar la medida contemplada en el Decreto 512 de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes permitidos por la emergencia econ\u00f3mica declarada y que, por lo tanto, no se avizora exceso en el ejercicio de las atribuciones especiales sustentadas en ese estado excepcional, por todo lo cual la Corte entiende que en este caso se ha superado satisfactoriamente el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. En virtud del juicio de no discriminaci\u00f3n se busca comprobar que las medidas adoptadas en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n no incurren en discriminaciones basadas en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional y familiar opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica o en aquellos otros criterios que, tanto en el derecho internacional como en la jurisprudencia constitucional, han sido identificados como sospechosos de generar tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. Los movimientos presupuestales que en el campo correspondiente a sus respectivas competencias el Decreto 512 de 2020 les autoriza a los alcaldes y gobernadores no comportan discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole y en primer t\u00e9rmino, porque habiendo sido declarada la emergencia econ\u00f3mica en todo el territorio nacional la misma facultad para incidir en los presupuestos departamentales, distritales y municipales se le concede a la totalidad de los gobernadores y de los alcaldes quienes, en consecuencia, se encuentran en id\u00e9ntica posibilidad de ejercitarla e incluso de dejar de hacerlo si est\u00e1n debidamente justificados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. Ciertamente las manifestaciones de la crisis no se presentan de la misma manera en todo el territorio nacional y esa falta de uniformidad implica que las repercusiones pueden tener especiales connotaciones en cada una de las entidades territoriales y que la manera como se evidencie la crisis de hecho establece distinciones entre los diferentes departamentos, distritos y municipios y, desde luego, tambi\u00e9n entre las respectivas poblaciones, pero tales distinciones no son creadas ni promovidas por el Decreto 512 de 2020, que se limita a poner a disposici\u00f3n de gobernadores y alcaldes un mismo instrumento para hacer frente a los efectos de la pandemia, cualesquiera que ellos sean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. Se impone, entonces, una diferenciaci\u00f3n entre las personas, grupos o sectores a los que se orienten los recursos que en raz\u00f3n de los movimientos presupuestales deban ser ejecutados inmediatamente, pues los afectados pueden ser unos en una entidad territorial determinada y otros en un departamento, distrito o municipio distinto, pero m\u00e1s all\u00e1 de estas inevitables diferencias existe un com\u00fan denominador que preside la puesta en pr\u00e1ctica de la medida establecida en la normatividad examinada y consiste en que los recursos obtenidos deben dedicarse al \u201c\u00fanico objetivo de conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el marco de lo dispuesto en el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y \u00fanicamente durante su vigencia\u201d, conforme reza la motivaci\u00f3n del Decreto 512 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. En perfecta sinton\u00eda con la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes tienen un margen de apreciaci\u00f3n, aunque condicionado al modo como se experimenten los efectos de la crisis en los territorios bajo su jurisdicci\u00f3n y son estas modalidades las que determinan la aplicaci\u00f3n de los recursos obtenidos gracias a los correspondientes movimientos presupuestales, en forma tal que los mandatarios locales deben responder a la crisis de acuerdo con su espec\u00edfica configuraci\u00f3n, sin otorgarle ning\u00fan papel a los criterios discriminatorios mencionados cuando decidan a cu\u00e1l sector de la econom\u00eda o a cu\u00e1l grupo de personas se orientar\u00e1n los recursos, pues las diferencias que surjan a ra\u00edz del ejercicio de la facultad otorgada por el Decreto 512 de 2020 tienen que encontrar justificaci\u00f3n \u00fanicamente en las peculiaridades que asuma la crisis en cada lugar. Bajo estas consideraciones cabe sostener que la normatividad analizada supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Por lo dem\u00e1s, la Corte observa que ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra en el art\u00edculo 2\u00ba que, al fijar la temporalidad de las facultades otorgadas, se\u00f1ala que \u201csolo podr\u00e1n ejercerse durante el t\u00e9rmino que dure la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d. Tampoco se advierte contradicci\u00f3n con la Carta en el art\u00edculo 3\u00ba, que establece la vigencia del Decreto 512 de 2020 e indica, al efecto, que rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219. Una vez efectuado el control de constitucionalidad al cual est\u00e1 sujeta la normatividad expedida en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n como el de la emergencia, esta Corte concluye que en cuanto hace a los requisitos formales, el Decreto 512 de 2020 supera el escrutinio correspondiente y que, por lo tanto, desde el punto de vista formal puede ser declarada su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. Similar conclusi\u00f3n resulta del an\u00e1lisis de su contenido, ya que la facultad temporalmente otorgada a los gobernadores y alcaldes para realizar, en sus respectivos \u00e1mbitos competenciales, distintos movimientos presupuestales a fin de proceder a la ejecuci\u00f3n inmediata de los recursos indispensables para hacer frente a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado excepcional ha sido hallada conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 512 de 2020, \u201cPor el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-186\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente RE-258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 512 de 2020, \u201cPor el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifestamos nuestro salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dadas ciertas circunstancias, declare un estado de emergencia, la Carta reconoce que es en dicho mandatario, en su condici\u00f3n de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y no en ning\u00fan otro, en quien recae la responsabilidad de conjurar la crisis correspondiente, as\u00ed como de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por tal raz\u00f3n, las facultades extraordinarias que la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente en desarrollo de un estado de emergencia no son susceptibles de delegaci\u00f3n. Sobre este particular, en Sentencia C-179 de 199490 , la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)as facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior son indelegables, como las de guerra exterior y emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, lo cual se deduce de los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta que expresamente se refieren al Presidente de la Rep\u00fablica para que dicte decretos legislativos en el ejercicio de las facultades excepcionales, los cuales deber\u00e1n ser firmados por todos los ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la indelegabilidad tambi\u00e9n se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho, cuando declaren alguno de los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido las causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les atribuyen. (arts. 214-5 y 215 inciso 8o.C.N.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que en desarrollo de su responsabilidad en la conjuraci\u00f3n de la crisis, el Presidente le otorgue determinadas competencias a las distintas autoridades administrativas para el efectivo desarrollo de las medidas que este tome en uso de sus facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, aunque es cierto que la mayor\u00eda de las funciones presidenciales son delegables, la jurisprudencia ha establecido que \u201cexcepcionalmente es improcedente la delegaci\u00f3n, cuando se trata de una atribuci\u00f3n que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuaci\u00f3n directa del Presidente como garant\u00eda de unidad nacional.91 Por razones m\u00e1s que obvias, este \u00faltimo es el caso de los estados de excepci\u00f3n, como ciertamente lo es el estado de emergencia que declar\u00f3 el Decreto legislativo 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo reci\u00e9n expuesto es raz\u00f3n suficiente para que la Corte se opusiera a la autorizaci\u00f3n que el Presidente le dio a los gobernadores y alcaldes para que, seg\u00fan su discreci\u00f3n, realicen adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las suscritas magistradas no cuestionan que las facultades que se confieren a los gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto pueda ser un medio efectivo para la confrontaci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la expedici\u00f3n del estado de emergencia con ocasi\u00f3n de la grave pandemia del COVID-19. No obstante, tales facultades en materia presupuestal no es un asunto que el Presidente pudiera delegar en mandatario local alguno para que este obrara seg\u00fan su particular visi\u00f3n de la crisis. En todos los casos, la posibilidad de realizar la modificaci\u00f3n del presupuesto debi\u00f3 ser materia privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, sin que ello signifique que la percepci\u00f3n de los mandatarios locales sobre la situaci\u00f3n de la entidad territorial a su cargo no debiera ser escuchada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las suscritas magistradas resulta dif\u00edcil imaginar c\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 desarrollar la funci\u00f3n de control pol\u00edtico al Gobierno que le encarga el art\u00edculo 215 de la Carta, cuando el uso de las facultades presidenciales fue delegado en un sinn\u00famero de mandatarios locales que, por virtud de su autonom\u00eda, dif\u00edcilmente lograr\u00e1n articular una acci\u00f3n conjunta y coordinada para el enfrentamiento de una crisis de alcance nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior pero por otra parte, para las suscritas no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique marginar a las asambleas departamentales y a los concejos municipales de las decisiones que, en materia presupuestal, la misma Carta les encarga. No se puede partir de la base de que dichas corporaciones ser\u00edan una piedra en el zapato para que, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, la entidad territorial tomara las decisiones m\u00e1s adecuadas para afrontar la crisis. Sobre este punto cabe recordar que si bien la cabeza de la administraci\u00f3n en las entidades territoriales es una -el alcalde o el gobernador, seg\u00fan el caso- la composici\u00f3n plural de las corporaciones pol\u00edtico administrativas de cada entidad territorial garantiza el control de las actuaciones del mandatario correspondiente; todo ello sin que se pueda argumentar v\u00e1lidamente que el actual estado de la tecnolog\u00eda a\u00fan impide que tales corporaciones sesionen a distancia y en asilamiento preventivo, o aun presencialmente con las debidas cautelas sanitarias, o en forma mixta presencial-virtual, como de hecho ha venido sucediendo en algunas entidades territoriales, comenzando por la ciudad de Bogot\u00e1 que recientemente aprob\u00f3 as\u00ed su Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, las suscritas magistradas consideran que el Decreto legislativo 512 de 2020 debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 512 de 2020 fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad\u00a0mediante oficio del 3 de abril de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. Mediante el auto del 22 de abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, y comunic\u00f3 de manera inmediata del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se invit\u00f3 a conceptuar a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Nacional de Asambleas Departamentales y Diputados de Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales, a la Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo y a Esteban Hoyos, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ; LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS; LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ; El MINISTRO DEL TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ; LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ; LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MARIA CLAUDIA GARC\u00cdA D\u00c1VILA; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO; LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES; EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito presentado el 28 de abril de 2020 por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se recibieron 2 intervenciones ciudadanas fuera del t\u00e9rmino otorgado para intervenir. El 10 de mayo del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 el escrito presentado por Laura Urue\u00f1a, Paula Carvajal, Juan David D\u00edaz, Juan Diego Trujillo, Andr\u00e9s Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo M\u00e9ndez, Santiago Rojas, Ariana Guti\u00e9rrez, Bernardo C\u00e1rdenas, Ana Mar\u00eda Giraldo, Adriana Su\u00e1rez, Valeria G\u00f3mez, Juan Pablo Qui\u00f1ones, Santiago S\u00e1nchez, Valentina M\u00e1rquez, Juan Pablo Torrente, Antonia Celis y Nicol\u00e1s Restrepo, estudiantes de la Universidad de los Andes e Isabel Cristina Jaramillo, profesora de la misma universidad. En \u00e9l se hace un an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el control de constitucionalidad, y las implicaciones pr\u00e1cticas y jur\u00eddicas que tienen las medidas de aislamiento social obligatorio y de alivios econ\u00f3micos. En concreto, respecto de la constitucionalidad del Decreto 512 de 2020 considera que cumple con los criterios materiales de validez: (i) conexidad material: las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) juicio de no arbitrariedad: no presenta una alteraci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen constitucional y legal pues asigna autonom\u00eda territorial a los alcaldes y gobernadores; (iii) intangibilidad: no se generan restricciones al conjunto de libertades y mecanismos de protecci\u00f3n intangibles; (iv) finalidad: se dirige, directa y espec\u00edficamente a la superaci\u00f3n de la crisis; (v) cumple con los criterios de motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el 18 de mayo de 2020, los seis gobernadores del Pueblo Yukpa (Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Gobernador del Cabildo del Resguardo El Rosario, Bella Vista Yukatan del Municipio de la Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alfredo Pe\u00f1a Franco, Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Esneda Saavedra Restrepo, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa del Municipio de Becerril del Campo, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alirio Ovalle Reyes Gobernador del Cabildo del Resguardo Ca\u00f1o Padilla del Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; y Andr\u00e9s Vence Villar, Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso del Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1), solicitaron se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 417 de 2020, 637 de 2020, y dem\u00e1s decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, incluido el Decreto 512 de 2020. En subsidio, solicitan se condicione la exequibilidad de estos con la concreci\u00f3n de acciones, actividades y recursos financieros que beneficien al pueblo ind\u00edgena Yukpa y a todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla intervenci\u00f3n ciudadana fue consagrada por el Constituyente no s\u00f3lo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n\u201d (Auto 243 de 2001). As\u00ed, se entender\u00e1 como intervenci\u00f3n ciudadana toda aquella ejercida por ciudadanos, a\u00fan en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito presentado el 30 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito presentado el 30 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n CODHES, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito presentado el 30 de abril a trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal, intervenci\u00f3n Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cita, entre otras, las sentencias C-206 de 1993, C-329 y C-330 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito presentado el 30 de abril de 2020 por el ciudadano Carlos Ernesto Camargo Assis, actuando en representaci\u00f3n de la FND. \u00a0<\/p>\n<p>24 Hace referencia a la sentencia C-434 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno Principal, intervenci\u00f3n Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-083 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-206 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-376 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-206 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-448 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-206 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, seg\u00fan la cual \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporaci\u00f3n P\u00fablica de elecci\u00f3n popular que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especific\u00f3 que \u201cla facultad de ordenaci\u00f3n del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-004 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-148 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>91 C-272 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y ALCALDES PARA REALIZAR MOVIMIENTOS PRESUPUESTALES-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}