{"id":27058,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-187-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-187-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-20\/","title":{"rendered":"C-187-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter autom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Mecanismos extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE). A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. A trav\u00e9s del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n con valores, principios y derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n de su satisfacci\u00f3n con la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-V\u00ednculo con la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliaci\u00f3n de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Bien p\u00fablico no transable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducci\u00f3n de la pobreza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBREZA ENERGETICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dada la importancia de los servicios p\u00fablicos en el ejercicio y goce de un conjunto de derechos de rango fundamental, cabe precisar que en desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad material que imperan en el modelo constitucional vigente, la Carta Pol\u00edtica y la ley prev\u00e9n mecanismos orientados a garantizar la cobertura de dichos servicios a todos los asociados, considerando la capacidad de pago de los sectores m\u00e1s vulnerables socioecon\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesi\u00f3n por la Naci\u00f3n y entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Asignaci\u00f3n de subsidios a servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la perspectiva constitucional, la Corte ha encontrado que, bajo estados de excepci\u00f3n, resulta admisible flexibilizar y\/o modificar temporalmente los fundamentos que, en materia de beneficios y subsidios de servicios p\u00fablicos, haya previsto el legislador. Todo esto, con miras a afrontar los hechos que conllevaron a la declaratoria de emergencia y de mitigar los impactos de la misma sobre los sectores poblacionales que resulten m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) asegurar la prestaci\u00f3n eficiente, continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en particular los de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, hace parte de las finalidades sociales del Estado y se inscribe en el prop\u00f3sito constitucional ineludible de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tal y como se puso de presente, lo prev\u00e9n los art\u00edculos 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prestaci\u00f3n ininterrumpida de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se reitera, se encamina a cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los ciudadanos y con ello se busca asegurar unas m\u00ednimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligaci\u00f3n del Estado de impedir traumatismos en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, conforme lo establece la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar, en circunstancias de normalidad y especialmente en aquellas de excepci\u00f3n, las medidas que se requieran para impedir traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y dar soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas relacionadas con los mismos, con el fin de impedir que no se ocasionen da\u00f1os a las personas al privarlas de bienes cuyo disfrute es imprescindible para garantizar un est\u00e1ndar m\u00ednimo de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG-Funciones en Estado de Emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n legal que confiere el Gobierno a la CREG, a trav\u00e9s de Decreto analizado, no implica que se le otorgue una capacidad normativa equiparable a la ley ni tampoco implica la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos. La facultad est\u00e1 claramente enmarcada en la necesidad de implementar las medidas dispuestas en el Decreto 517 que est\u00e1n dirigidas a mitigar los efectos de la emergencia. Por otra parte, es claro que los actos de regulaci\u00f3n de las CREG est\u00e1n sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno nacional en la respectiva \u00e1rea y que son el margen de maniobra que la entidad tiene para adelantar sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto legislativo 517 de 2020, \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994\u201d, profiri\u00f3 el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de abril del a\u00f1o en curso, el Presidente de la Repu\u0301blica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia autentica del Decreto legislativo 517 del 4 de abril de 2020, \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d. Dicho decreto fue radicado en la secretaria de esta Corporaci\u00f3n en el expediente RE-261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por Auto del 21 de abril del a\u00f1o en curso, la Magistrada Ponente asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto legislativo 517 de 2020 (en adelante el Decreto, o el DL 517 de 2020) y solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, a trav\u00e9s de documento enviado al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, informar\u00e1: (i) \u00bfcu\u00e1les son las medidas adelantadas para promover o garantizar las l\u00edneas de liquidez a que hace referencia el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 517 de 20201?, (ii) \u00bfcu\u00e1les son los estudios o criterios financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento m\u00ednimo, contenido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto legislativo 517 de 20202?. As\u00ed mismo solicit\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que en el mismo t\u00e9rmino, informara: (i) si la resoluci\u00f3n a que hace referencia el segundo inciso del art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 517 de 20203 ya fue expedida y de ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es su contenido?; (ii) el listado de cupos de electrocombustibles asignados a las localidades de las Zonas No Interconectadas en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el prove\u00eddo del 21 de abril se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros que integran el Gobierno Nacional, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos; se invit\u00f3 a participar con sus escritos a un grupo de entidades y universidades,4 se orden\u00f3 fijar en lista el proceso y comunicarlo al jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA OBJETO DE EX\u00c1MEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del Decreto Legislativo 517 de 2020, tal como fue publicado en el Diario Oficial 51277 del 4 de abril de 2020, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO NU\u0301MERO 517 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1\u0301 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el presidente de la Repu\u0301blica declaro\u0301 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-) y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que 9 marzo de la OMS solicito\u0301 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que 11 marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declaro\u0301 que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 por lo insto\u0301 a los estados a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata los Gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopto\u0301, entre otras, medidas preventivas sanitarias aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Repu\u0301blica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3\u0301 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 marzo de 2020, \u201cpor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas frente al virus&#8221;, en todo el territorio nacional hasta 30 mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reporto\u0301 el 9 de marzo 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de y Protecci\u00f3n Social reporto\u0301 el 31 de marzo 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1\u0301 D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bol\u00edvar (42), Atl\u00e1ntico (33), Magdalena (10), (11), Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (35), Quind\u00edo (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (4), Boyac\u00e1\u0301 (6), C\u00f3rdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 1 abril a 08:09 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano Greenwich-, se encuentran confirmados 783,360 casos, 37,203 fallecidos y 206 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020, publico\u0301 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y Directora Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 (. ..)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 417 del 17 marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se se\u00f1al\u00f3, entre las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, la necesidad garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, &#8220;(&#8230;) raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1\u0301 analizar las medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en abastecimiento de los mismos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 457 de 2020 el Gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, estableciendo la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del d\u00eda 13 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que debido a los impactos econ\u00f3micos que el estado Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica conlleva, es necesario acudir a fuentes financiaci\u00f3n para lograr que los mantenimientos, operaciones y actividades propias para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se lleven a cabo con normalidad, sin afectar ni paralizar del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1\u0301 la regulaci\u00f3n, control y la vigilancia dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 la 1 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se consideran servicios p\u00fablicos esenciales, y el art\u00edculo 14 define los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y de gas combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los aspectos econ\u00f3micos de supuestos f\u00e1cticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se indico\u0301 que: \u201c(&#8230;) 42,4% los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que debido a la emergencia la Pandemia COVID-19 y al impacto econ\u00f3mico que situaci\u00f3n genera, se podr\u00e1\u0301 ver reducida la capacidad de pago de los usuarios por lo que es necesario garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible especialmente, a aquellos que cuentan con insuficientes medios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, para las familias puedan permanecer en casa, y mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensi\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se indico\u0301 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de \/a pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones largo plazo que se basan en la confianza y tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en t\u00e9rminos de facturaci\u00f3n por parte de las de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitir\u00e1 aliviar la carga econ\u00f3mica de los usuarios finales y, por ende dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994, las f\u00f3rmulas tarifarias tendr\u00e1n una vigencia cinco a\u00f1os, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de y Gas -CREG- facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el ordenamiento jur\u00eddico establece que el pago subsidios se har\u00e1 una vez \u00e9stos sean causados, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 1 de 1994, estos deben ser otorgados a los usuarios de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, por el acaecimiento de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada la Pandemia COVID-19, se podr\u00e1 ordenar el giro subsidios manera anticipada sin la necesidad conciliar y validar la informaci\u00f3n del otorgamiento a usuarios manera previa a la asignaci\u00f3n, de forma tal que existan los recursos necesarios para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan darle continuidad a la prestaci\u00f3n de estos sin perjuicio de conciliaciones y validaciones posteriores y as\u00ed finalmente, asegurar la asignaci\u00f3n de los subsidios a los usuarios finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con miras a que las familias puedan permanecer en casa y as\u00ed mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las previsiones contenidas en el considerando en precedencia, los departamentos, municipios y distritos est\u00e1n facultados para conceder subsidios tarifarios a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. Las empresas comercializadoras que presten el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo b\u00e1sico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturaci\u00f3n actual, y al ciclo de facturaci\u00f3n siguiente a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible Lo dispuesto en el precedente art\u00edculo, s\u00f3lo ser\u00e1\u0301 obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, si se establece una l\u00ednea de liquidez para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos a las que se refiere este art\u00edculo, a una tasa de inter\u00e9s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo b\u00e1sico o de subsistencia al que hace referencia este art\u00edculo en la respectiva factura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se establezca dicha l\u00ednea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferir el pago del consumo de energ\u00eda y gas combustible en los t\u00e9rminos dispuestos en el presente art\u00edculo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios p\u00fablicos opte por no tomarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las empresas comercializadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas, la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo podr\u00e1\u0301 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturaci\u00f3n de los que trata el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO PRIMERO. Las empresas comercializadoras de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que tomen la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo a una tasa de inter\u00e9s del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deber\u00e1n ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturaci\u00f3n, y en el siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, s\u00f3lo podr\u00e1n acceder a la l\u00ednea de liquidez a la tasa de inter\u00e9s del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos opten por no tomar la mencionada l\u00ednea de liquidez, no podr\u00e1\u0301 trasladarse al usuario ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO SEGUNDO. El otorgamiento de la l\u00ednea de liquidez se har\u00e1\u0301 con los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez adelantara\u0301 el an\u00e1lisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cu\u00e1les de estas podr\u00edan requerir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para el acceso a la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas a las que se refiere este art\u00edculo, quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Adopci\u00f3n de medidas extraordinarias en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG-, podr\u00e1 adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, as\u00ed\u0301 como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y reg\u00edmenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG, se establecer\u00e1n en cada caso su vigencia en funci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO SEGUNDO. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG- podr\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sin la observaci\u00f3n de los per\u00edodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas podr\u00e1n establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de informaci\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco ser\u00e1\u0301 de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulaci\u00f3n previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Aporte voluntario &#8220;Comparto mi energ\u00eda&#8221;. Los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e industriales, podr\u00e1n efectuar un aporte voluntario dirigido a otorgar un alivio econ\u00f3mico al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios residenciales beneficiarios del aporte voluntario, ser\u00e1n aquellos que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, de manera previa a la implementaci\u00f3n del mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n incluir en las facturas de todos los usuarios de estratos 4, 5 y 6, Y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario &#8220;Comparto mi Energ\u00eda&#8221;, sin perjuicio de la posibilidad de que los usuarios aporten un monto o un porcentaje diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer una cuenta especial en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, en caso de que se genere un super\u00e1vit de recursos despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del aporte voluntario &#8220;Comparte tu Energ\u00eda&#8221;, con el fin de que los mismos se dirijan a beneficiar el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en los t\u00e9rminos en que lo defina dicho ministerio, atendiendo las normas presupuestales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO SEGUNDO: Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n reportar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la aplicaci\u00f3n del aporte &#8220;Comparte tu Energ\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO TERCERO. Las prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes deber\u00e1n contar con las herramientas tecnol\u00f3gicas id\u00f3neas, para permitir el pago de aportes voluntarios directamente al consumo de otros usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Pago de electrocombustible en Zonas No Interconectadas \u00ad-ZNI. El Ministerio Minas y podr\u00e1\u0301 utilizar recursos Fondo Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingreso &#8211; FSSRI, para reconocer directamente a los distribuidores mayoristas de combustibles l\u00edquidos, el costo del electrocombustible estimado dicho ministerio, con base en el cupo asignado por el IPSE para respectivas localidades de las Zonas No Interconectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo del electrocombustible al que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1 restado del monto total subsidios asignados a la respectiva empresa prestadora del servicio, para siguientes per\u00edodos de giro, hasta completar el monto desembolsado. Para este tr\u00e1mite, no necesario verificar el cumplimiento de lo indicado en el segundo inciso del art\u00edculo 99.10 de la 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Giro anticipado de subsidios. Durante la vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1\u0301, siempre y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras energ\u00eda el\u00e9ctrica y empresas de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 y 3 teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios hist\u00f3ricos asignados a usuarios atendidos en su respectivo mercado comercializaci\u00f3n; (ii) otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo, previa focalizaci\u00f3n de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relaci\u00f3n con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; (iii) asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al a\u00f1o 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validaci\u00f3n en firme los montos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Ministerio de Minas y antes de 31 de diciembre 2020, deber\u00e1\u0301 efectuar las conciliaciones y validaciones correspondientes a los pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado. En caso de que el resultado de dichas conciliaciones y validaciones arroje un saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingreso &#8211; FSSRI, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1\u0301 descontar dicho valor de los siguientes giros de subsidios a la empresa prestadora del servicio, que en todo caso deber\u00e1 aplicarlos a los usuarios correspondientes. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1\u0301 aplicable para empresas servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que con estas no podr\u00e1\u0301 asegurarse el mecanismo de compensaci\u00f3n de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Asunci\u00f3n del pago de servicios p\u00fablicos por entidades territoriales. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa la Pandemia COVID-19, las entidades territoriales podr\u00e1n asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible, dichas entidades deber\u00e1n girar oportunamente los recursos a las empresas comercializadoras que atienden a tales usuarios. Cuando ello ocurra, el monto asumido por el ente territorial se aplicara\u0301 para reducir la tarifa de los usuarios que determine la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS E INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino fijado mediante el Auto del 21 de abril de 2020, por el cual se asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto legislativo 517 de 2020 y se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de escrito enviado a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, intervino para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la Magistrada sustanciadora, respecto de cuatro puntos espec\u00edficos: los dos primeros, planteados directamente a la Presidencia de la Rep\u00fablica; los dos \u00faltimos, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 el escrito realizado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fabico, en el cual se da respuesta a la pregunta formulada por la Corte respecto de cu\u00e1les son las medidas adelantadas para promover o garantizar las l\u00edneas de liquidez a que hace referencia el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020. Lo hizo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Manual del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo Crediticio -SARC en el cual se determinan las pol\u00edticas generales de estas nuevas l\u00edneas de cr\u00e9dito autorizadas para las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Flujograma del proceso de cr\u00e9dito directo para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Estos documentos establecen las condiciones de la l\u00ednea de cr\u00e9dito, con la descripci\u00f3n de productos y caracter\u00edsticas de montos, requisitos para utilizar la l\u00ednea, sectores o actividades que pueden acceder a los recursos de la l\u00ednea, plazos, periodo de gracia, garant\u00edas, instancias de aprobaci\u00f3n, beneficiarios, tipo amortizaci\u00f3n, tasas, entre otros\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, concluye que se cuenta con una estructura organizacional dispuesta para atender el ciclo de cr\u00e9dito y la gesti\u00f3n del riesgo crediticio. \u201cEn particular, en el cap\u00edtulo IV del Manual del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo Crediticio -SARC, se\u00b7 muestran las funciones generales de las \u00e1reas participantes en la gesti\u00f3n de riesgo de cr\u00e9dito, junto con la estructura de las instancias de Gobierno del Sistema de Administraci\u00f3n de Riesgo de Cr\u00e9dito para Entidades Territoriales y Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda7 formul\u00f3 la respuesta en cuanto a la segunda pregunta, sobre \u00bfCu\u00e1les son los estudios o criterios financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento m\u00ednimo, contenido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto legislativo 517 de 2020?. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder directamente los criterios financieros, el Ministerio enuncia el contexto en relaci\u00f3n con el esquema de liquidez y los datos referentes a ello, esto, porque seg\u00fan indica solamente se pueden explicar los criterios financieros dejando claro su margen de movilidad. El \u201cesquema de liquidez\u201d lo explica a partir de dos dimensiones: su l\u00ednea de financiamiento y el plazo del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, se\u00f1ala: \u201cLa l\u00ednea de financiamiento ser\u00e1 ofrecida a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarlos a trav\u00e9s de Findeter, y en correspondencia con la medida establecida en el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020. Dicho ofrecimiento se har\u00e1 bajo las siguientes condiciones principales: Tasa de inter\u00e9s nominal 0%: esto toda vez que como lo indica el art\u00edculo 1&#8243; del Decreto 517 de 2020, el prestador no podr\u00e1 trasladarle ning\u00fan inter\u00e9s al usuario por diferir el costo del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al plazo de cr\u00e9dito, expresa: \u201c(\u2026) ser\u00e1 a 36 meses, guardando as\u00ed correspondencia con el l\u00edmite m\u00e1ximo que se indica en el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, empieza por enunciar las cifras8 de c\u00e1lculo para la l\u00ednea de financiamiento que se\u00f1ala el Decreto legislativo 517 en su Art\u00edculo 2, y que fue autorizado a trav\u00e9s de Decreto legislativo 581 de 2020 para ser ofrecida por Findeter. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1aladas las cifras, plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la l\u00ednea de Findeter para empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda en el SIN, podr\u00eda cubrir las necesidades de las compa\u00f1\u00edas para poder con ello financiar el diferimiento del costo del servicio a los usuarios de estratos 1 y 2 a 36 meses, con un requerimiento mensual de COP 294 mil millones, benefici\u00e1ndose de esto m\u00e1s de 9,2 millones de usuarios de ambos estratos, siendo esto un beneficio adicional a los recursos que el Gobierno nacional otorga en subsidios para dichos estratos a trav\u00e9s del FSSRI\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, manifiesta que ese ejercicio se replica en los mismos t\u00e9rminos para el caso del Servicio P\u00fablico Domiciliario de Gas Combustible, tal cual como expuso en la tabla de indicadores10. Por tanto, concluye: \u201cEn consideraci\u00f3n a lo anterior, la l\u00ednea de Findeter para gas por redes cubrir\u00eda las necesidades de las compa\u00f1\u00edas para financiar el diferimiento de los usuarios de estratos 1 y 2, con un requerimiento mensual de COP 53 mil millones, con lo cual se ver\u00edan beneficiados m\u00e1s de 5,9 millones de usuarios de ambos estratos, adicional a los recursos que el Gobierno otorga en subsidios para dichos estratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez explicado el \u201cesquema de liquidez\u201d, procede analizar directamente los \u201ccriterios financieros\u201d para establecer el porcentaje de 10% como descuento m\u00ednimo, contenido en el par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020. Los criterios referidos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio te\u00f3rico analiz\u00f3 los flujos de caja de la deuda para una compa\u00f1\u00eda promedia (36 meses a una tasa de inter\u00e9s nominal del 0%), los flujos de caja interna. de la compa\u00f1\u00eda por la porci\u00f3n del recaudo (36 meses a una tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6%, la cual corresponde al promedio de las tasas de captaci\u00f3n de CDT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porci\u00f3n de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que les obliga a financiarse sobre el remanente de la facturaci\u00f3n de estratos 1 y 2, Y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos de caja para llegar a un flujo de caja unificado de la compa\u00f1\u00eda, con lo cual se eval\u00faa la TIR o tasa final observada por la empresa\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone una tabla12 donde se\u00f1ala la sensibilidad de porcentaje (%) de descuento vs el pago oportuno sobre la tasa interna de retorno o TIR13 que la empresa tendr\u00eda con el capital financiado por la l\u00ednea de liquidez. Lo que busca demostrar con la tabla es que un porcentaje del 10% permitir\u00eda a la empresa recuperar el monto descontado con los rendimientos del capital financiado por la tasa subsidiada, trasladando al usuario final el mayor beneficio posible. Por otra parte, concluye que no ser\u00eda posible aplicar una tasa mayor por cuanto: \u201cDe conformidad con lo expuesto, una tasa superior de descuento a ofrecer al usuario incrementar\u00eda el costo percibido para la empresa por la medida, lo cual no estar\u00eda en concordancia con el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos establecido en la ley 141.de 1994, que se\u00f1ala la suficiencia financiera bajo la cual se deben prestar los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, termina de contestar la Presidencia de la Publica el cuestionario solicitado por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, respondi\u00f3 la pregunta sobre Si la resoluci\u00f3n a que hace referencia el segundo inciso del art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 517 de 2020 ya fue expedida y de ser as\u00ed, \u00bfCu\u00e1l es su contenido? en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que la Resoluci\u00f3n no ha sido expedida. Por tanto, expone que el borrador de la misma (adem\u00e1s de ser anexado al informe) fue publicado en la p\u00e1gina oficial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda14 en un foro donde la ciudadan\u00eda puede ingresar y analizar el contenido, para hacer las proposiciones o ajustes que crean convenientes, en aras de que el proceso sea m\u00e1s transparente y permita la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que el contenido de dicha resoluci\u00f3n apunta al seguimiento y cumplimiento de la medida \u201cComparto mi energ\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de dicho borrador de resoluci\u00f3n se observa que los beneficiarios del aporte ser\u00edan los usuarios de estratos 1 y 2, priorizando aquellos que tengan un registro de cumplimiento en el pago de sus facturas en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo informe, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda respondi\u00f3 a la solicitud sobre el listado de cupos de electro-combustibles asignados a las localidades de las Zonas No Interconectadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de citar expresamente el listado de cupos, advierte sobre la importancia de la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos al momento de la Prestaci\u00f3n de los Servicio P\u00fablicos. As\u00ed pues, se\u00f1ala la importancia de atender las ZNI (Zonas geogr\u00e1ficas No Interconectadas) desde este aspecto; a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, existen zonas geogr\u00e1ficas que actualmente no se encuentran conectadas al Sistema Interconectado Nacional, dichas zonas son denominadas Zonas No Interconectadas &#8211; ZNI, tal y como est\u00e1n definidas en la ley 143 de 1994 en su art\u00edculo 11, como un &#8220;\u00e1rea geogr\u00e1fica en donde no se presta el servicio p\u00fablico de electricidad a trav\u00e9s del Sistema Interconectado Nacional.&#8221; Y en el art\u00edculo primero de la ley 855 de 2005. A la fecha y de acuerdo a los reportes que pueden ser consultados p\u00fablicamente en la p\u00e1gina web del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, administrado por la SSPD. 259.804 usuarios pertenecen a Zonas No Interconectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, realiza una serie de precisiones15 respecto de la estimaci\u00f3n de los subsidios destinados a cubrir el electrocombustible necesario para la prestaci\u00f3n del Servicio de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en Zonas no Interconectadas, pues dependen directamente de este insumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, agrega: \u201cConsiderando la excepcionalidad de los tiempos por los que atraviesa el pa\u00eds, la medida consiste en permitir que, con base en informaci\u00f3n adecuada, se pueda contar con un procedimiento m\u00e1s expedito y \u00e1gil, para atender efectiva y adecuadamente las circunstancias anormales que se viven, de modo que las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica que dependen de un &#8220;insumo como lo es el electrocombustible, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, puedan acceder al mismo de manera ininterrumpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respondiendo directamente lo ordenado, adjunta las tablas donde manifiesta con literalidad cuales municipios son los beneficiados, a cargo de qu\u00e9 empresa se garantizar\u00e1 el servicio y en total cu\u00e1ntos cupos se generaron en todo el territorio nacional; a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 59 municipios;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 259.804 usuarios beneficiados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 3.682.611 cupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, termina de contestar el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el cuestionario solicitado por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta una esquematizaci\u00f3n de las intervenciones que se dieron a lo largo del an\u00e1lisis constitucional del presente Decreto. Un resumen m\u00e1s amplio se presenta como Anexo a esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u2013 secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eval\u00faa el cumplimiento de las reglas formales y materiales para sostener que, el Decreto 517 de 2020, cumple con estos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explay\u00f3 su an\u00e1lisis sobre todo en el requisito de \u201cnecesidad\u201d, donde establece que las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto eran necesarias, dado que no hay en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario previsiones legales suficientes y adecuadas para conjurar la crisis con la celeridad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Gobierno no solo establece prop\u00f3sitos como lo es la garant\u00eda del Servicio P\u00fablico Domiciliario y la financiaci\u00f3n de las Empresas Prestadoras, sino tambi\u00e9n las medidas o pautas para su efectivo cumplimiento, como la Entidad encargada de dar seguimiento a las instrucciones dadas (CREG), la financiaci\u00f3n a las empresas prestadoras (FINDETER), el pago diferido en los estratos 1 y 2 y su forma de pago, la gesti\u00f3n y previsi\u00f3n de dichos servicios esenciales en Zonas No Interconectadas (ZNI), la anticipaci\u00f3n de subsidios y la posibilidad de asumir pagos por parte de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, resalta la campa\u00f1a del fondo \u201cComparto mi Energ\u00eda\u201d pues posibilita a todos los ciudadanos a participar activamente en conjurar la crisis, bajo el principio de la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concentra su argumentaci\u00f3n en tres puntos importantes, los cuales son (i) el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto 517 de 2020 (ii) el an\u00e1lisis sobre el papel intervencionista del Estado en asuntos esenciales como lo son los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y (iii) analiza el cumplimiento de los requisitos materiales decantados por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se cumplen los requisitos formales y materiales. Se\u00f1ala con especial relevancia en el juicio de proporcionalidad y relacionado con el papel intervencionista del Estado en asuntos de primer orden como la prestaci\u00f3n efectiva de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que el Decreto 517 de 2020 no afecta los Derechos Fundamentales de las personas, sino por el contrario, busca evitar el menoscabo del disfrute de elementos directamente relacionados con la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinan que el Decreto 517 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales decantados por la Corte Constitucional. Subrayan que, en el juicio de conexidad, la efectividad del confinamiento depende tambi\u00e9n de la garant\u00eda de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: \u201clas medidas resultan ser medios id\u00f3neos para conjurar la emergencia ya que es necesario garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica para que la gente pueda acatar las dem\u00e1s medidas tomadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no realiza un an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, sin embargo, esboza en varios p\u00e1rrafos la importancia, la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas: \u201cEl Decreto objeto de estudio, persigue dos objetivos principalmente, por un lado, alivianar las cargas econ\u00f3micas en materia de servicios p\u00fablicos a los pobladores. y por el otro, garantizar el acceso de todos los colombianos a la energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia declarada por el Gobierno, por ocasi\u00f3n de la presencia del COVID-19 en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto 517 de 2020 cumple con los requisitos materiales y formales para declarar su constitucionalidad. Con especial atenci\u00f3n, respecto de la regla de \u201cmotivaci\u00f3n\u201d, advierte que el Decreto en su totalidad est\u00e1 bien orientado a superar los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible en su totalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Kevin Andr\u00e9s Barbosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No realiza un an\u00e1lisis sobre los requisitos formales y materiales, sin embargo, se\u00f1ala que todas las medidas del Decreto 517 de 2020 deben prorrogarse despu\u00e9s de terminado el aislamiento, mientras gradualmente todos los sectores comerciales y toda la econom\u00eda se reactivan en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de todo el Decreto en cuanto a la vigencia de este.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Dary Garc\u00e9s Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n no pretende resolver el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, empero, se\u00f1ala que la norma contrar\u00eda el principio de igualdad, pues no se justifica que la medida aplique para estratos 1 y 2, cuando son todos los estratos los que se vieron afectados econ\u00f3micamente. Condiciona su constitucionalidad a que la aplicaci\u00f3n de las medidas sea en todos los estratos (del 1 al 6) y tambi\u00e9n que sus efectos se extiendan a locales comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada: Modificar el art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rafael Hoyos Rhenals.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un elaborado escrito de intervenci\u00f3n, se\u00f1ala que no es necesario analizar todos los requisitos materiales y formales si se advierte que no se cumple con solo uno de ellos. Por tanto, bajo el argumento de que los Art\u00edculos analizados no cumplen con el juicio de \u201cno contradicci\u00f3n\u201d (espec\u00edficamente que violan el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n), decanta sus argumentos bajo esa \u00fanica premisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, advierte que (i) los Prestadores del Servicio P\u00fablico Domiciliario puedan acceder a los cr\u00e9ditos de alivio financiero sin someterse a reglas o filtros que comprometan la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito; (ii) los estudios de factibilidad de las empresas que aplicar\u00edan el 10% de descuento sobre los usuarios de pago oportuno no fueron suficientes y no determinaron el impacto directo de asumir esos descuentos en los costos fijos de las Empresas Prestadoras, por tanto, no debe ni puede aplicarse dicha medida; (iii) que se entienda que las facultades otorgadas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) son para desarrollar las medidas adoptadas previamente por el presidente y todos los ministros a trav\u00e9s del mismo Decreto Legislativo 517 de 2020, mas no, que su competencia sea determinar tarifas y el cumplimiento de estas medidas, pues dicha competencia tiene jerarqu\u00eda legal; (iv) extiende el razonamiento del literal \u201c(iii)\u201d para relacionarlo con el segundo aparte del Art\u00edculo 3, Par\u00e1grafos primero y segundo, con el agravante de que en ellos no solicita la constitucionalidad condicionada, sino, la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)Exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 2, Inciso primero y segundo (ii) la inexequibilidad del Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 2 del Decreto 517 de 2020 (iii) la exequibilidad condicionada del aparte citado del Art\u00edculo 3 del Decreto 517 de 2020 \u201cMientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG, podr\u00e1 adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas\u201d. y (iv) la inexequibilidad del siguiente aparte citado del mismo Art\u00edculo 3 del Decreto 517 de 2020: \u201c\u201c(\u2026) as\u00ed como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y reg\u00edmenes regulatorios especiales que considere necesarios, (\u2026) con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Christian Camilo Rosero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No realiza un an\u00e1lisis sobre los requisitos formales y materiales; advierte que el Decreto 517 de 2020 es inexequible, dado que viola flagrantemente el \u201cprincipio de igualdad\u201d, al aplicar con exclusividad las medidas para los estratos 1 y 2, cuando deber\u00eda ser al resto de la poblaci\u00f3n del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los siguientes apartados del Art\u00edculo 1: \u201c(\u2026) podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo b\u00e1sico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturaci\u00f3n actual, y al ciclo de facturaci\u00f3n siguiente a la fecha de expedici\u00f3n del presente\u201d. Adem\u00e1s, los siguientes apartados del Art\u00edculo 2, par\u00e1grafo primero: \u201c(\u2026) deber\u00e1n ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturaci\u00f3n, y en el siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yuly Paola Prieto Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Decreto 517 de 2020 es inexequible, en tanto viola el \u201cprincipio de igualdad\u201d, dado que \u201cEn el marco de la pandemia todos y cada uno de los estratos sociales son vulnerables, toda vez que por estas condiciones no pueden desarrollar sus actividades econ\u00f3micas y laborales con normalidad (\u2026)\u201d. Por tanto, concluye \u201cEl art\u00edculo 1 debe ser modificado, para que incluyendo el estrato tres a este, se beneficien las personas con menores ingresos\u201d. No analiza cumplimiento de requisito alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad condicionada del art\u00edculo primero, modificar expresi\u00f3n \u201cestrato 1 y 2\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Karol Johana Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos enunciados, advierte la inexequibilidad del Art\u00edculo primero, toda vez que erosiona el principio de igualdad, dado que \u201chay trabajadores independientes en los estratos 3, 4 y 5 que vieron mermados sus ingresos y, por ende, deber\u00edan ser considerados en la aplicaci\u00f3n de estas medidas\u201d. Por \u00faltimo, advierte que la expresi\u00f3n \u201cresidencial\u201d se encuentra en contraposici\u00f3n a los modelos productivo que pretende implementar para restaurar la econom\u00eda en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo primero en general, haciendo especial \u00e9nfasis en la expresi\u00f3n \u201cresidencial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Brayan Andrey Le\u00f3n Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No determina el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, empero, sostuvo que las medidas adoptadas garantizan la prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a sujetos de especial protecci\u00f3n, y ello permite que la medida del aislamiento preventivo pueda cumplirse. A grandes rasgos, establece la necesidad del Decreto 517 de 2020 al explicar la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y conjurar efectivamente la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 28 de mayo de 2020, considera que el Decreto Legislativo 517 de 2020 debe declararse exequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto 517 de 2020 cumple con los requisitos formales establecidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, toda vez que (i) cumple con el requisito de suscripci\u00f3n, pues est\u00e1 debidamente firmado por el presidente y todos sus ministros; (ii) por su parte, el Decreto explica en debida forma la adopci\u00f3n de medidas para mitigar los efectos de la crisis, por tanto, cumple con el requisito de motivaci\u00f3n expresa; (iii) a su vez, en cuanto al requisito de temporalidad, se constat\u00f3 que fue expedido el pasado 4 de abril, por tanto, entra dentro del lapso de los 30 d\u00edas establecidos por el Decreto 417 de 2020 que fue publicado el 17 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos formales, procede al an\u00e1lisis de los requisitos materiales para efectos de determinar su exequibilidad; determina que son nueve las condiciones o requisitos materiales decantados por la Corte Constitucional: cuatro se refieren a condiciones generales16 y cinco a condiciones espec\u00edficas17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones generales: Conexidad externa. Sobre este requisito se\u00f1ala que tiene completa relaci\u00f3n con el Decreto 417 de 2020 y con la crisis que este pretende conjurar, pues la medida de distanciamiento social llev\u00f3 a una merma patrimonial significativa de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual era menester garantizar la Prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por medio de los subsidios y planes de financiaci\u00f3n planteados por el Decreto 517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la Conexidad interna, advierte que \u201cAdicionalmente, las medidas guardan una conexidad interna porque el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible en forma ininterrumpida a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y las medidas para hacer efectiva esta pol\u00edtica, est\u00e1n justificadas en la parte motiva del decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, sostiene que la medida no contrar\u00eda ni lesiona derecho fundamental alguno, por el contrario, garantiza el cumplimiento de otros derechos. Respecto de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, por ejemplo, determina lo siguiente: \u201cIgualmente, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la poblaci\u00f3n es una condici\u00f3n para el disfrute de otros servicios y garant\u00edas fundamentales. En efecto, el derecho a la vida, la salud, la integridad personal, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tienen como presupuesto de su ejercicio este servicio. La calefacci\u00f3n en una vivienda, conservar y refrigerar los alimentos, y el acceso a servicios esenciales como las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, entre otras, requieren de este instrumento para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u201cprohibici\u00f3n de arbitrariedad\u201d y de \u201cintangibilidad\u201d, establece que la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 517 de 2020 no tiene incidencia alguna en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco significa una censura o no garant\u00eda de Derechos intangibles. Lo anterior, para clarificar que: \u201cEsto porque se trata de medidas puramente econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal que se refieren a la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, las reglas para su financiaci\u00f3n, y las reglas para la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la adopci\u00f3n de un marco regulatorio espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual superan estos juicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n organiza los requisitos en un ac\u00e1pite titulado \u201cCondiciones espec\u00edficas\u201d e inicia con el examen del juicio de finalidad. Frente a este requisito, brevemente advierte: \u201cComo se anot\u00f3, los mecanismos se\u00f1alados en el Decreto cumplen con el principio de finalidad, porque est\u00e1n relacionados con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, e impiden que potencialmente se extienda la pandemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de motivaci\u00f3n suficiente, el Ministerio P\u00fablico concluye que (i) el Gobierno identific\u00f3 la necesidad de diferir el pago para los estratos 1 y 2, dada la crisis y la imposibilidad econ\u00f3mica de efectuarlo; (ii) se\u00f1al\u00f3 los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n para las Empresas Prestadoras del Servicio P\u00fablico Domiciliario18, m\u00e9todos de pago diferido para los usuarios19, como la posibilidad de inyectar recursos para mantener la viabilidad financiera de dichas entidades; (iii) estableci\u00f3 que ser\u00e1 la CREG quien establezca dichos reg\u00edmenes tarifarios y la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias para reglamentar dichas condiciones; (iv) por \u00faltimo, dispuso la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n voluntaria (Comparto mi Energ\u00eda), como medida conexa a la necesidad de mitigar la crisis bajo el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, expresa que la motivaci\u00f3n del Decreto es acertada, pues no solo se refiere a las medidas sino a c\u00f3mo el Gobierno las har\u00e1 efectivas, se\u00f1alando puntualmente las instrucciones a seguir y las entidades encargadas de dicha funci\u00f3n; puntualiza: \u201cAs\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico, el Gobierno motiv\u00f3 suficientemente el Decreto 517 de 2020, pues identific\u00f3 los efectos de la pandemia en la econom\u00eda y salud de la poblaci\u00f3n, y dispuso medidas que potencialmente pueden reducir el impacto de la pandemia. En el mismo sentido, explic\u00f3 con suficiencia el balance entre la prestaci\u00f3n de los servicios a personas particularmente vulnerables y la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de subsidiariedad, se\u00f1ala que se cumple a cabalidad, pues manifiesta que el mismo Decreto 517 de 2020 explica las razones20 por las cuales los medios ordinarios resultaban insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19. Esto sea dicho, toda vez que la legislaci\u00f3n ordinaria permite el cobro de intereses al usuario por mora en el pago del servicio, limitar su disponibilidad cuando el servicio no se ha pagado, situaciones que claramente erosionan la calidad de vida de los m\u00e1s vulnerables y, por tanto, se alejan de la pretensi\u00f3n de salvaguardar sus derechos fundamentales en tiempos de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de incompatibilidad, advierte su cumplimiento, pues extiende el mismo razonamiento que manifest\u00f3 en el de \u201csubsidiariedad\u201d: son insuficientes y poco efectivos los medios ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de necesidad, expone que \u201c(\u2026) la Procuradur\u00eda considera que se cumple, porque las medidas adoptadas son potencialmente aptas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible para las personas que sufren un impacto particular de la crisis, raz\u00f3n por la cual el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al dise\u00f1ar la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de \u201cproporcionalidad\u201d, se\u00f1ala que las disposiciones y las formas de cumplimiento de dichas medidas son razonables y no implican limitaci\u00f3n o censura a derecho fundamental alguno, pues tal cual como se estableci\u00f3 en el juicio de necesidad, lo que se busca es la realizaci\u00f3n de intereses Constitucionales con estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del juicio de \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d se\u00f1ala que \u201cno contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, la garant\u00eda de acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible en todo el territorio nacional es un mecanismo que propicia la igualdad material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 215 y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 517 de 2020, expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional declarado por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-145 de 2020,21 la Corte Constitucional declar\u00f3 que el Decreto legislativo 417 de 2020, \u201cpor el cual se declaro\u0301 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n y declaro\u0301 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESQUEMA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si el Decreto Legislativo 517 de 2020, \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 7 del art\u00edculo 215 de la Carta y en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2017, se ajusta a las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Corte (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre requisitos formales y sustantivos que deben cumplir los decretos de desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) se referir\u00e1 al precedente constitucional en materia de servicios p\u00fablicos \u2013criterios de aplicaci\u00f3n en estados de normalidad y en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y (iii) finalmente, proceder\u00e1 a hacer el examen de constitucionalidad del Decreto. En el desarrollo de esta \u00faltima parte, se realizar\u00e1, inicialmente, una descripci\u00f3n sobre el contenido y alcance de las normas dispuestas en el DL 517 de 2020, para luego realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los requisitos formales y materiales exigidos a este tipo de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado constitucional, social y democr\u00e1tico de derecho en Colombia se estructura sobre pilares que mantienen un equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de funciones y el sistema de frenos y contrapesos. Todo el sistema normativo se instaura y desarrolla a partir de un orden constitucional que propende por la desconcentraci\u00f3n del poder, el control interinstitucional y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, a fin de asegurar los derechos y libertades de ciudadanas. Una de las facetas de dicho modelo se materializa en la divisi\u00f3n de competencias regulatorias entre el legislador y el Gobierno nacional, donde la Constituci\u00f3n reserva al primero de ellos una gran cantidad de materias que solo pueden ser objeto de normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo texto constitucional prev\u00e9 la posibilidad de que, ante contingencias at\u00edpicas y extraordinarias que afecten la paz social, se haga necesario el uso de \u201cmecanismos de excepci\u00f3n\u201d, dirigidos para enfrentar la crisis y minimizar sus efectos nocivos tanto para la sociedad como para la propia institucionalidad. Bajo ese entendido, la Carta Pol\u00edtica dispone de herramientas que pueden ser implementadas por el Gobierno Nacional, en circunstancias de anormalidad, dichas herramientas pueden ser los denominados estados de excepci\u00f3n. La Carta Pol\u00edtica los ha clasificado, seg\u00fan su naturaleza, en tres clases: (i) el estado de guerra exterior (C. Pol. art. 212), (ii)\u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior (C. Pol. art. 213), y (iii) el estado de emergencia (C. Pol. art. 215). Estos preceptos establecen los l\u00edmites formales y materiales dentro de los cuales el Gobierno debe actuar para hacer frente a acontecimientos at\u00edpicos, imprevisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n y el desarrollo normativo de tal declaraci\u00f3n implica el ejercicio de competencias extraordinarias. De all\u00ed que, los decretos dictados por el Gobierno bajo dicho escenario deban ser sometidos a un control constitucional especial, de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y definitivo23en el que la Corte Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las normas expedidas cumplan con los objetivos dispuestos por el constituyente primario al establecer estas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, se ha esforzado por determinar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. En ese orden y atendiendo a la materia que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es necesario mencionar los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia. Ello, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del DL 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con arreglo a dichos preceptos constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que guardan directa relaci\u00f3n con \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d25. Sobre el particular la Corte ha advertido que \u201c(\u2026) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia que la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-27, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierte a los sistemas de control pol\u00edtico incorporados en el texto constitucional para los estados de excepci\u00f3n cabe hacer menci\u00f3n a aspectos tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n prev\u00e9 un control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, los cuales est\u00e1n desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. En cuanto a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, ha establecido esta Corte que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d29. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos31; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica32; iii) desastres naturales33; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar34; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito35; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico36; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud37; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d39. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n superior establece que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental40 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de su contenido con Carta Pol\u00edtica. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n y que operan bajo el control de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en el art\u00edculo 55 de la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al ejercicio de las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n son una materializaci\u00f3n del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra de car\u00e1cter material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de declarar estados de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad41 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE)42. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material44 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n45 y 47 de la LEEE46. A trav\u00e9s del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente47 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente49 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas50. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas51, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad53 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.54 Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales55; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad57\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica58 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad59, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad60, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad61, previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n62, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE63, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas64. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u2013CRITERIOS DE APLICACI\u00d3N EN ESTADOS DE NORMALIDAD Y EN EL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como el goce efectivo de sus derechos fundamentales, se materializa, entre otros aspectos, a trav\u00e9s del acceso eficiente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios los cuales deben, en todos los escenarios, atender a las condiciones materiales de existencia de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 365 superior consagra el fundamento constitucional que reconoce la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una finalidad social inherente al Estado, cuya realizaci\u00f3n eficiente debe ser asegurada \u201ca todos los habitantes del territorio nacional\u201d. En desarrollo de dicho mandato esta Corporaci\u00f3n, desde temprana jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la constitucionalizaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva de tales servicios se circunscribe a su innegable v\u00ednculo con la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad humana y la salud67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo anterior, el art\u00edculo 366 del mismo texto constitucional prev\u00e9 que \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado\u201d. De all\u00ed que, esta Corte, mediante sentencia C-565 de 201768 haya se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 \u00edntimamente ligada al \u201cthelos\u201d estatal que se incorpora a nuestro ordenamiento como f\u00f3rmula constitucional destinada a potenciar el desarrollo humano de los asociados69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, ha entendido la propia jurisprudencia que en trat\u00e1ndose de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n impone un \u201cdeber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d, mediante la implementaci\u00f3n de diversos instrumentos y estrategias que est\u00e9n orientadas a su correcta materializaci\u00f3n. Ello, bajo criterios de: (i) universalidad, (ii) eficiencia, (iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliaci\u00f3n de cobertura70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha destacado esta Corte que la valoraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le da a los servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentra su principal fundamento en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado en la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales71. En ese orden, ha resaltado este Tribunal que \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u2013p.ej. de agua, salud, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, gas combustible, transporte, etc. (\u2026)\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que corresponde particularmente al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte la reconoce como un \u201cbien p\u00fablico esencial de car\u00e1cter no transable\u201d73 al punto de entenderlo como un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds74, vinculado al bienestar de la sociedad, al fortalecimiento de la calidad de vida y al acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, ha resaltado la Corte la importancia de garantizar este servicio en el lugar donde las personas residen, pues la situaci\u00f3n de \u201cpobreza energ\u00e9tica\u201d75 plasmada en el hecho de no contar con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica damnifica, especialmente, a poblaciones vulnerables. Numerosos han sido los pronunciamientos de este Tribunal que exaltan la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda, especialmente cuando la falta del abastecimiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica repercute en\u00a0el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL) se ha referido a la importancia de la energ\u00eda para el desarrollo de \u201cpr\u00e1cticamente todas las actividades de la vida cotidiana de las personas\u201d77. De ah\u00ed que, en sentencia T-189 de 2016,78 la Corte haya establecido que \u201cla pobreza energ\u00e9tica\u201d emerge como un concepto que ilustra las dificultades de los sectores sociales que, por distintas razones, se han visto obligados a no contar con el suministro de energ\u00eda y que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, corresponde a aquella condici\u00f3n en la que \u201cuna persona o n\u00facleo familiar es incapaz de pagar una cantidad m\u00ednima de electricidad para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades dom\u00e9sticas (calefacci\u00f3n, iluminaci\u00f3n, refrigeraci\u00f3n y cocci\u00f3n de alimentos)(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dada la importancia de los servicios p\u00fablicos en el ejercicio y goce de un conjunto de derechos de rango fundamental, cabe precisar que en desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad material que imperan en el modelo constitucional vigente, la Carta Pol\u00edtica y la ley prev\u00e9n mecanismos orientados a garantizar la cobertura de dichos servicios a todos los asociados, considerando la capacidad de pago de los sectores m\u00e1s vulnerables socioecon\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que \u201c[l]a Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el referido mandato constitucional, la Ley 142 de 199479, en su art\u00edculo 5 numeral 5.3 dispone que es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos: \u201c[d]isponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley\u00a060\/93 y la presente Ley\u201d.80 En el mismo sentido, dicha ley, en el art\u00edculo 67 numeral 4, establece que es funci\u00f3n de los respectivos ministerios, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico:\u00a0\u201c[i]dentificar el monto de los subsidios que deber\u00eda dar la Naci\u00f3n para el respectivo servicio p\u00fablico, y los criterios con los cuales deber\u00edan asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparaci\u00f3n del presupuesto de la Naci\u00f3n\u201d. De igual modo, en lo que concierne espec\u00edficamente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 en su inciso tercero faculta la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas a definir los subsidios que en ese \u00e1mbito haya lugar, precisando en el segundo inciso que el cubrimiento de los valores faltantes se realizar\u00e1 con cargo al presupuesto nacional \u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de los subsidios a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, este Tribunal, en estado de normalidad y en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ha declarado la exequibilidad de los preceptos normativos que los establecen con cargo al presupuesto de las entidades del orden nacional y territorial. Concretamente, mediante sentencia C-566 de 199581 la Corte al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 89 (parcial) y 99 (parcial) de la Ley 142 de 1994 consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) la concesi\u00f3n de un subsidio s\u00f3lo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, [\u2026] no comporta violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni vulnera los principios de igualdad ni de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-086 de 199882 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 de 1996 que regula los subsidios que se pagan con cargo a las tarifas de los usuarios de estratos m\u00e1s altos o los denominados \u201csubsidios tarifarios cruzados\u201d tras estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)el legislador, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance, puede imponer contribuciones como las que regula la ley 142 de 1994, con el objeto de que determinado sector de la poblaci\u00f3n, con cierta capacidad econ\u00f3mica, asuma los costos que implica la prestaci\u00f3n de servicios a quienes no pueden sufragar su costo real. De esta manera, se busca que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a los servicios p\u00fablicos y pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que consagra el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, es deber de las personas que habitan en el territorio colombiano &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe promover la prosperidad general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estados de excepci\u00f3n, espec\u00edficamente, en el de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el art\u00edculo 215 superior, se ha visto en la necesidad de adoptar medidas dirigidas a flexibilizar y\/o ampliar los criterios para conceder subsidios en materia de servicios p\u00fablicos contemplados por el legislador ordinario dentro del prop\u00f3sito de contribuir a conjurar la situaci\u00f3n de crisis que ha dado lugar a la declaratoria de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos negativos en la poblaci\u00f3n mas vulnerable. Ello en aras de garantizar a la poblaci\u00f3n una mayor continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales para su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas tambi\u00e9n han sido objeto de estudio por parte de este Tribunal. As\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de la sentencia C-275 de 2011, se juzg\u00f3 la validez de un decreto legislativo expedido con ocasi\u00f3n de la emergencia declarada por el Gobierno en el a\u00f1o 2011, motivada en la ola invernal causada por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, mediante el cual se dispon\u00eda, entre otras cosas, no cobrar los servicios de telecomunicaciones a los usuarios damnificados. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del mismo tras estimar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las medidas analizadas son id\u00f3neas porque permiten aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas por la emergencia invernal, en tanto no se les cobra cargo alguno por los servicios de telefon\u00eda fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga distancia y a m\u00f3vil), televisi\u00f3n comunitaria, televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n cableada y satelital y acceso a Internet, que los proveedores de tales servicios presten en las zonas de emergencia, ya sea directamente o a trav\u00e9s de interconexi\u00f3n con operadores ubicados en esas zonas, en tanto los usuarios no pudieron hacer uso de los mismos, precisamente por su condici\u00f3n de damnificados (&#8230;)\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en sentencia C-703 de 201584, esta colegiatura declar\u00f3 exequible un decreto legislativo expedido por el Gobierno en el marco de la declaratoria de emergencia causada por la crisis fronteriza con Venezuela en el a\u00f1o 2015 donde se preve\u00eda la asignaci\u00f3n prioritaria de subsidios en vivienda a la poblaci\u00f3n afectada. All\u00ed, la Corte consider\u00f3 que la medida adoptada por el Gobierno cumpl\u00eda los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad por cuanto estaba orientada a conjurar la emergencia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-465 de 201785 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de un decreto de desarrollo que fue proferido en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno nacional en el a\u00f1o 2017 como consecuencia de la avalancha en el municipio de Mocoa, Putumayo. La aludida disposici\u00f3n normativa contemplaba, entre otras cosas, un subsidio temporal por el valor total del consumo b\u00e1sico o de subsistencia para los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes a favor de las personas que tuvieran la condici\u00f3n de damnificados por el desastre86. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que las medidas adoptadas se ajustaban a los requisitos materiales que se desprenden de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, precisando que \u201c(\u2026) las medidas adoptadas\u00a0son id\u00f3neas al permitir aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n subsidiable afectada por la avalancha ya que los hace beneficiarios de subsidios por la totalidad del consumo de subsistencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la perspectiva constitucional, la Corte ha encontrado que, bajo estados de excepci\u00f3n, resulta admisible flexibilizar y\/o modificar temporalmente los fundamentos que, en materia de beneficios y subsidios de servicios p\u00fablicos, haya previsto el legislador. Todo esto, con miras a afrontar los hechos que conllevaron a la declaratoria de emergencia y de mitigar los impactos de la misma sobre los sectores poblacionales que resulten m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente, continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en particular los de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, hace parte de las finalidades sociales del Estado y se inscribe en el prop\u00f3sito constitucional ineludible de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tal y como se puso de presente, lo prev\u00e9n los art\u00edculos 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se reitera, se encamina a cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los ciudadanos y con ello se busca asegurar unas m\u00ednimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con la dignidad humana. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clos servicios p\u00fablicos domiciliarios tales como el agua potable, el alcantarillado, el saneamiento b\u00e1sico, la electricidad, el gas combustible por ser medios necesarios para la conservaci\u00f3n y cocci\u00f3n de los alimentos, para la higiene y el aseo personal y para la ventilaci\u00f3n o calefacci\u00f3n del hogar, entre otras cosas, son fundamentales para garantizar condiciones que permitan preservar una vida digna\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, cumplir el objetivo constitucional de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y continua de los servicios p\u00fablicos, concretamente los de energ\u00eda y gas combustible, adquiere particular relevancia en estados de excepci\u00f3n, y en especial frente a medidas extraordinarias de confinamiento y aislamiento obligatorio, pues, bajo tales condiciones, el ejercicio de derechos como la educaci\u00f3n, el trabajo, la recreaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, dependen directamente de la posibilidad de disfrutar de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, conforme lo establece la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar, en circunstancias de normalidad y especialmente en aquellas de excepci\u00f3n, las medidas que se requieran para impedir traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y dar soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas relacionadas con los mismos, con el fin de impedir que no se ocasionen da\u00f1os a las personas al privarlas de bienes cuyo disfrute es imprescindible para garantizar un est\u00e1ndar m\u00ednimo de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la constitucionalidad del Decreto legislativo 517 de 2020, la Corte Constitucional describir\u00e1 inicialmente el contenido y alcance de las disposiciones de la norma, para luego proseguir con la evaluaci\u00f3n de los requisitos enumerados en el numeral 3\u00b0. de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de las medidas del Decreto legislativo 517 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 517 de 2020 se titula: \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d y se presenta como una norma proferida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta, \u201cen concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Parte motiva del DL 517 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en menci\u00f3n est\u00e1 conformado por treinta y cuatro (34) considerandos que explican los fundamentos de las medidas adoptadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los tres (3) primeros considerandos, se refiere a la facultad para declarar Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y emitir, en desarrollo de dicha declaraci\u00f3n, los decretos legislativos que se requieran para implementar las medidas dirigidas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los considerandos 4 a 19, describe el marco f\u00e1ctico de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, particularmente, hace referencia a las diversas resoluciones de la OMS en que paulatinamente fue declarando la gravedad de la situaci\u00f3n creada por el nuevo coronavirus COVID-19 hasta aquella dictada el 11 de marzo de 2020, en que dicha organizaci\u00f3n le dio formalmente la calificaci\u00f3n como pandemia. Tambi\u00e9n menciona la declaraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n del 385 del 12 de marzo de 2020 y a la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a trav\u00e9s del Decreto legislativo 417 de 2020, como respuesta al incremento de los contagios en el pa\u00eds, y a la existencia, confirmada por el FMI, de una crisis econ\u00f3mica global, a causa del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El considerando 18 se refiere al fundamento de las medidas dictadas en el Decreto. Inicia explicando la conexidad de dichas medidas con el Decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia, respecto del cual remite a una de sus motivaciones expresas, en las que se menciona \u201cla necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d. En el siguiente considerando se hace referencia al Decreto 457 de 2020 por el cual se estableci\u00f3 la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde cero horas (00:00) del veinticinco de marzo de 2020 hasta las cero (00:00) del d\u00eda trece de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los considerandos siguientes se concentran en explicar la necesidad de tomar medidas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas as\u00ed: el considerando 20 se refiere a la necesidad de acudir a fuentes de financiaci\u00f3n para lograr la normal prestaci\u00f3n de los servicios; los considerandos 21 y 22 hacen referencia a la importancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como finalidad social del Estado (art. 365 superior) y a la naturaleza de servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales de la energ\u00eda y el gas combustible (art\u00edculos 4 y 14.21 de la Ley 142 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los considerandos 23 a 27 explican el impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia en los ciudadanos, en particular porque el 56% de los trabajadores no son asalariados y sus ingresos se han visto gravemente afectados, lo que impacta su capacidad de pago de los servicios de energ\u00eda y gas, y el efecto de ello puede ser la suspensi\u00f3n del servicio, puesto que en virtud del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, la falta de pago de dos a tres ciclos facturados, constituye causal de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. Ante ello, los considerandos del Decreto sostienen que es un mandato constitucional que el Gobierno garantice la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos durante el estado de emergencia para poder mantener las medidas de distanciamiento social y as\u00ed evitar un mayor grado de contagio, explicando que as\u00ed fue previsto en el Decreto legislativo 417 de 2020 que declar\u00f3 el EEESE. \u00a0<\/p>\n<p>El considerando 29 explica la necesidad jur\u00eddica de la norma destinada a establecer medidas vinculantes en t\u00e9rminos de facturaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y gas, por cuanto las empresas prestadoras del servicio no tienen la obligaci\u00f3n legal de diferir las tarifas. Sostiene, a continuaci\u00f3n, que el art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las f\u00f3rmulas para las tarifas de los servicios p\u00fablicos tendr\u00e1n una vigencia de cinco a\u00f1os y que por ello se hace necesario otorgarle a la CREG facultades para que pueda tomar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios enmarcados en el EEESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de la medida de pago de subsidios, los considerandos 31 y 32 se refieren a que el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que su pago solo se puede hacer una vez sean causados y deben ser otorgados a los usuarios de menores ingresos, pero explica que dada la emergencia, se requiere ordenar giros de subsidios de manera anticipada a fin de superar los problemas log\u00edsticos y formales que pueden obstaculizar su pago, y as\u00ed poder garantizar que se cuente con los recursos necesarios para dar continuidad a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en los \u00faltimos considerandos, el Decreto hace referencia a la necesidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos durante la emergencia, como herramienta para garantizar el distanciamiento social. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 368 superior permite que los departamentos, municipios y distritos puedan conceder subsidios tarifarios para el pago de los servicios p\u00fablicos a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones del DL 517 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto est\u00e1 conformado por ocho art\u00edculos en los cuales se desarrollan cinco medidas generales, adem\u00e1s de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las medidas del DL 517 de 2020 son las siguientes: (i) establece la obligaci\u00f3n para las empresas comercializadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible de ofrecer la opci\u00f3n del pago diferido de dos ciclos de facturaci\u00f3n a usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 o un descuento por pronto pago, a condici\u00f3n de que se cree una l\u00ednea de financiaci\u00f3n para las empresas, con 0% de inter\u00e9s y la adecuaci\u00f3n de esquemas tarifarios especiales por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la CREG. (ii) Dispone la creaci\u00f3n de un aporte voluntario sugerido en la factura, con el que los usuarios residenciales de los estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e industriales pueden generar un alivio en el pago de energ\u00eda y gas domiciliario a los usuarios que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. (iii) Permite al Ministerio de Minas y Energ\u00eda disponer de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingreso con el fin de reconocer a los distribuidores mayoristas el costo estimado -seg\u00fan los cupos asignados- del electro combustible para las localidades de las Zonas no Interconectadas. (iv) Autoriza a que, durante el a\u00f1o 2020 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda pueda asignar subsidios de forma anticipada a las empresas comercializadoras de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario y otorgar nuevos amparos a usuarios de gas licuado de los estratos 1, 2 y 3. (v) Finalmente, el Decreto autoriza a las Entidades territoriales a asumir el pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance detallado de cada una de las disposiciones del Decreto 517 de 2020, la Corte concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 517 de 2020 establece el pago diferido en treinta y seis (36) meses del pago del consumo b\u00e1sico o de subsistencia no subsidiado de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por la Ley 143 de 1994, el consumo b\u00e1sico o de subsistencia corresponde a &#8220;(&#8230;) la cantidad m\u00ednima de electricidad utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para satisfacer necesidades b\u00e1sicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energ\u00eda final (&#8230;)&#8221;.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la medida se refiere al diferimiento de la parte de la tarifa que efectivamente pagan los usuarios, puesto que la porci\u00f3n subsidiada est\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos (&#8220;FSSRI&#8221;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida prev\u00e9 que el diferimiento aplica para los consumos correspondientes a los ciclos de facturaci\u00f3n en curso -esto es, que no hubieren terminado-, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 517 del 4 de abril de 2020, y al siguiente al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba complementa la medida dispuesta en el art\u00edculo anterior, al establecer, las reglas del diferimiento y la fuente de financiaci\u00f3n del mismo. Al respecto dispone que la opci\u00f3n de diferimiento de la tarifa debe ofrecerse a los usuarios con una tasa de 0% de intereses nominal, y condiciona la obligatoriedad de que las empresas comercializadoras lo ofrezcan, a que se establezca, por parte de una entidad financiera -multilateral o bilateral- , una l\u00ednea de liquidez por el mismo plazo del diferimiento y con una tasa de inter\u00e9s nominal del 0% para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, con independencia de si las empresas toman o no dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone que para el caso de los prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas, la l\u00ednea de liquidez podr\u00e1 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturaci\u00f3n objetos de la medida de diferimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la l\u00ednea de financiaci\u00f3n para el pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su informe de respuesta a la pregunta que al respecto formul\u00f3 esta Corte, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional ha implementado dos estrategias para este fin. En este sentido, indic\u00f3 que se autoriz\u00f3 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 Findeter, para crear l\u00edneas de cr\u00e9dito y ponerlas a disposici\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Legislativo 581 de 202089 autoriz\u00f3 a Findeter a otorgar l\u00edneas de liquidez a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos directos a las empresas de servicios p\u00fablicos para garantizar los diferimientos del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible para los usuarios de los estratos 1 y 2 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explic\u00f3 adem\u00e1s que Findeter ha \u201cadoptado las decisiones correspondientes dirigidas a iniciar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo autorizada, elaborando los manuales y dem\u00e1s documentos y procedimientos necesarios de conformidad con la normatividad vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la l\u00ednea de liquidez a la que est\u00e1 condicionado el diferimiento de la tarifa, fue efectivamente establecida por el Gobierno, y en esa condici\u00f3n las empresas comercializadoras tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer la opci\u00f3n de diferimiento de la tarifa, en las condiciones y a los usuarios descritos en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 517 de 2020 establece la condici\u00f3n para que las empresas puedan tomar la l\u00ednea de liquidez para la totalidad del monto a diferir, as\u00ed: \u201cdeber\u00e1n ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturaci\u00f3n, y en el siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2\u201d que hagan el pago oportuno de las facturas. Por su parte, se\u00f1ala que las empresas que no ofrezcan dicho descuento solo podr\u00e1n acceder a la l\u00ednea de liquidez a la tasa de inter\u00e9s del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. La norma reitera que en ese caso o si la empresa opta por no tomar la mencionada l\u00ednea de liquidez, \u201cno podr\u00e1\u0301 trasladarse al usuario ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del descuento del 10% y el fundamento de dicha cifra, la Corte pregunt\u00f3 al Gobierno sobre las f\u00f3rmulas utilizadas para establecer la viabilidad financiera de la misma. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la medida obedeci\u00f3 al objetivo de incentivar el pago del servicio por parte de los usuarios que efectivamente cuentan con los recursos para cancelar la factura, y as\u00ed incrementar el recaudo por parte de las empresas prestadoras para otorgar un beneficio adicional a los usuarios que puedan pagar oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explic\u00f3 detalladamente los fundamentos de los estudios financieros y las f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo para establecer el 10% y de la respuesta se puede concluir que dicho porcentaje de descuento fue establecido de forma que pueda ser cubierto e incluso superado por los rendimientos financieros que le dar\u00eda a la empresa el capital financiado al 0% por el t\u00e9rmino de 36 meses.90 A partir los estudios presentados, el Ministerio concluye que, en un panorama de escasez de pago, si se ofrece una tasa superior al 10% de descuento al usuario, esto \u201cincrementar\u00eda el costo percibido para la empresa por la medida, lo cual no estar\u00eda en concordancia con el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos establecido en la Ley 142 de 1994, que se\u00f1ala la suficiencia financiera bajo la cual se deben prestar los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2\u00ba del DL 517 de 2020 establece las condiciones del monto a financiar a trav\u00e9s de las l\u00edneas de liquidez. Al respecto, se\u00f1ala que el otorgamiento de la l\u00ednea de liquidez se calcular\u00e1 con base en los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI). Adem\u00e1s, dispone que ser\u00e1 la entidad financiera que ofrezca la l\u00ednea de liquidez, quien deber\u00e1 realizar el an\u00e1lisis de riesgo con el fin de determinar cu\u00e1les empresas comercializadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes podr\u00edan requerir la constituci\u00f3n de garant\u00edas. Dispone que en ese caso las empresas podr\u00e1n utilizar las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de este Decreto; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda, el art\u00edculo 1 del Decreto 581 de 2020 autoriza a Findeter para otorgar la l\u00ednea de financiamiento a que se refiere el art\u00edculo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020. Asimismo, la norma incluy\u00f3 las fuentes de financiamiento que requiere Findeter para realizar los desembolsos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020, Findeter es la entidad responsable de toda la operaci\u00f3n crediticia derivada de la financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. En este marco, le corresponde el estudio del cr\u00e9dito, su desembolso y la administraci\u00f3n de la liquidez derivada de la recuperaci\u00f3n de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER una vez autorizada para realizar las operaciones correspondientes al otorgamiento de cr\u00e9ditos directos a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, tiene bajo su responsabilidad toda la operaci\u00f3n crediticia derivada de la financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. Lo anterior incluye el estudio de cr\u00e9dito, desembolso, as\u00ed\u0301 como la administraci\u00f3n de la liquidez derivada de la recuperaci\u00f3n de cartera, todo seg\u00fan las condiciones de operaci\u00f3n mencionadas en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed\u0301, en el marco de la operatividad interna de dicha entidad, se han adoptado las decisiones correspondientes dirigidas a iniciar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo autorizada, elaborando los manuales y dem\u00e1s documentos y procedimientos necesarios de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del par\u00e1grafo analizado establece que las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables, \u201c[e]n todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 201591, adicionado por el Decreto 473 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 517 de 2020 otorga la facultad a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG- para que, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pueda adoptar esquemas especiales de forma transitoria sobre el diferimiento del pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, as\u00ed como para emitir las medidas tarifarias y los reg\u00edmenes regulatorios que considere necesarios, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica sobre los usuarios y los agentes que participan en la cadena de valor para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos objeto del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero se\u00f1ala que, para efectos de llevar a cabo esta facultad, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG- debe establecer en cada caso, la vigencia de las medidas regulatorias en funci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos que persiguen las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo exime a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG-, durante la vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, de observar los periodos, plazos y requisitos que en la materia se establecen en las Leyes 142 y 143 de 1994 y \u201cdem\u00e1s disposiciones legales\u201d en la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias de las que trata el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo faculta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed\u0301 como a sus entidades adscritas para expedir las medidas extraordinarias a las que se refiere el Decreto, sin necesidad de agotar (i) el requisito de informaci\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015, y (ii) tampoco ser\u00e1\u0301 obligatorio el procedimiento de publicidad y de consulta en relaci\u00f3n con los proyectos de resoluciones de car\u00e1cter estrictamente regulatorio, de conformidad con el CPACA y el Decreto 1078 de 2015, que contiene reglas, entre otras, sobre consulta en materia de altura y distancia para la instalaci\u00f3n de antenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 4 dispone el \u201cAporte voluntario &#8220;Comparto mi energ\u00eda&#8221; por el cual los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e industriales podr\u00e1n efectuar un aporte voluntario dirigido a otorgar un alivio econ\u00f3mico al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto establece que los usuarios residenciales beneficiarios del aporte voluntario ser\u00e1n aquellos que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, de manera previa a la implementaci\u00f3n del mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n incluir en las facturas de todos los usuarios de estratos 4, 5 y 6, y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario &#8220;Comparto mi Energ\u00eda&#8221;, sin perjuicio de la posibilidad de que los usuarios aporten un monto o un porcentaje diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte pregunt\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre la resoluci\u00f3n en la materia a fin de verificar los criterios utilizados para establecer a los beneficiarios de dicho aporte. El Ministerio contest\u00f3 enviando el proyecto de resoluci\u00f3n que est\u00e1 sometiendo a observaciones ciudadanas y de \u00e9l se evidencia que el criterio para la asignaci\u00f3n del beneficio es el estrato socioecon\u00f3mico dando prioridad a los usuarios de menores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los par\u00e1grafos 1 a 3 del art\u00edculo 4 se establecen reglas respecto del aporte voluntario, que se resumen en que las prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes deber\u00e1n contar con las herramientas tecnol\u00f3gicas para permitir el pago de aportes voluntarios directamente al consumo de otros usuarios; estas empresas deber\u00e1n informar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, sobre la aplicaci\u00f3n del aporte &#8220;Comparte tu Energ\u00eda&#8221; y, en caso de que se genere un super\u00e1vit de recursos con el aporte, El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer una cuenta especial en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, con el fin de que los mismos se dirijan a beneficiar el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 el Decreto dispuso el reconocimiento del costo estimado a los distribuidores mayoristas de electrocombustibles en Zonas no Interconectadas (ZNI). Para tal fin el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 disponer de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidio y Redistribuci\u00f3n del Ingreso -FSSRI. El monto por pagar se estimara\u0301 con base en el cupo asignado por el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No interconectadas \u2013IPSE-, sin que sea necesario el reporte oportuno al Sistema \u00fanico de Informaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 99.10 de la Ley 142 de 1994. La norma dispone que posteriormente se les descontara\u0301 el monto girado, de aquellos recursos a los que ten\u00edan derecho las empresas comercializadoras por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio publico a usuarios finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda explic\u00f3 en su informe en concordancia con la definici\u00f3n de la Ley 143 de 1994 en su art\u00edculo 11 , que \u201cEn Colombia existen zonas geogr\u00e1ficas que actualmente no se encuentran conectadas al Sistema Interconectado Nacional, dichas zonas son denominadas Zonas No Interconectadas &#8211; ZNI,\u201d y envi\u00f3 la lista completa de las ZNI e indic\u00f3 que seg\u00fan el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, actualmente 259.804 (hogares) son usuarios de los servicios de energ\u00eda que pertenecen a Zonas No Interconectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medida, la Presidencia de la Repu\u0301blica explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que este mecanismo tiene el prop\u00f3sito de agilizar el pago del electrocombustible y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en zonas no interconectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda indic\u00f3 que el procedimiento para el giro de los subsidios asignados implica que una vez asignado el c\u00e1lculo de cupo de combustible para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI, el subsidio es girado a la empresa comercializadora del servicio, para que esta, a su vez, pague el electrocombustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 99.10 de la Ley 142 de 1999, para que se realice el desembolso de los subsidios a la empresa prestadora del servicio esta previamente debe enviar al Ministerio el reporte en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, SUI,92 sobre la conciliaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de subsidios y los usuarios del servicio, el cual debe ser aprobado por el Ministerio y permite calcular el monto de los subsidios a otorgar. Dicho reporte se env\u00eda de forma trimestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida del Decreto sub examine dispone agilizar el tr\u00e1mite de tal forma que el subsidio se utiliza por el Ministerio para pagar directamente al proveedor del electrocombustible seg\u00fan el cupo asignado, y sin la necesidad de esperar al reporte en el SUI de la informaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 faculta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que durante vigencia 2020 pueda reconocer el subsidio de manera anticipada a las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica y empresas de gas combustible para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 y conceder nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio publico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo; tambi\u00e9n podr\u00e1 asignar subsidios por menores tarifas correspondientes al a\u00f1o 2019. En ambos casos debe contarse con disponibilidad de caja y presupuestal del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingreso FSSRI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada para este examen, explic\u00f3 que los subsidios operan con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con la base de datos del sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN III y IV. En este sentido, la disposici\u00f3n permite omitir posibles requisitos que impidan afrontar la crisis de manera efectiva, como la asignaci\u00f3n de subsidios del a\u00f1o 2019 \u201csin que se cuente con la validaci\u00f3n en firme de los montos a asignar, sin perjuicio de que los mismos se validen en firme posteriormente, y de que posteriormente dichos montos se crucen con recursos de subsidios futuros, de forma que se compense, a favor de la Naci\u00f3n o del prestador del servicio seg\u00fan corresponda y en caso de que aplique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Presidencia de la Repu\u0301blica, la medida permite otorgar recursos para la atenci\u00f3n de los usuarios de manera anticipada, sin poner en riesgo los recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera de las empresas, pues \u201cdichos recursos otorgados ser\u00e1n descontados del flujo futuro de subsidios, de forma que la medida sea responsable tanto fiscal, como socialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 faculta a las entidades territoriales para que puedan asumir el costo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible de los usuarios de su jurisdicci\u00f3n durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y en el marco de su autonom\u00eda. Para ello deben transferir a los prestadores del servicio los montos que decidan destinar a este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n en el presente asunto, la medida adoptada en el art\u00edculo 7\u00b0 es concordante con el art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorga la posibilidad de establecer competencias administrativas o fiscales a autoridades territoriales con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos formales de constitucionalidad del Decreto legislativo 517 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas establecidas en el numeral 3\u00b0 de la parte considerativa de esta providencia, procede la Corte Constitucional a realizar la evaluaci\u00f3n formal del DL 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto legislativo 517 de 2020 se expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de abril de 2020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mico, Social y Ecol\u00f3gico que fue declarado por el Gobierno en el Decreto legislativo 417 de 2020 desde el 17 de marzo de 2020, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 517 de 2020 cumple con el se\u00f1alado requisito por cuanto lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, seguida de la de todos los ministros del despacho en el siguiente orden: la Ministra del Interior, Alicia Victoria Arango Olmos; la Ministra de Relaciones Exteriores ad hoc, \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez; el Ministro de Trabajo, \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez; la Ministra de Minas y Energ\u00eda, Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano; la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez; el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo Lozano Pic\u00f3n; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera; la Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco; el Ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda; el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Enrique Zea Navarro; el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, Fernando Ruiz G\u00f3mez; El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez; la Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones Silvia Consta\u00edn Rengifo; la Ministra de Transporte, \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez; La Ministra de Cultura Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho; la Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, Mabel Gisela Torres Torres y, el Ministro del Deporte, Ernesto Lucena Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con una motivaci\u00f3n expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 517 de 2020 cuenta con una motivaci\u00f3n compuesta por treinta y ocho (38) considerandos en los que se explican las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas frente a las tarifas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda y gas domiciliarios, a la asignaci\u00f3n y giro anticipado de subsidios y a las fuentes de recursos para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. En particular (i) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaro\u0301 el estado de excepci\u00f3n y recuerda que una de las razones de su expedici\u00f3n es la de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos; (ii) alude a la competencia del Presidente de la Repu\u0301blica, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta, para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos afectados; (iii) menciona la declaratoria del brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020; (iv) recuerda que el FMI sostuvo que la pandemia se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera mundial; (v) refiere a la calificaci\u00f3n, como servicios p\u00fablicos esenciales dispuesta en la Ley 142 de 1994, de los servicios domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, y a los lineamientos y requisitos que establece de dicha norma respecto del cobro de las tarifas y la asignaci\u00f3n de subsidios; (vi) menciona los efectos econ\u00f3micos de la pandemia pueden llevar a la incapacidad de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y (vii) destaca el pago de subsidios est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 5 de la ley 142 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos sustanciales del Decreto legislativo 517 del 4 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden del examen establecido en el numeral 4\u00b0 de la parte considerativa de esta providencia, procede la Corte a evaluar si el precepto normativo objeto de control satisface los requisitos sustantivos previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia93 para este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente examen de cada requisito, se analizar\u00e1n las diferentes medidas establecidas por el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta indiscutible que la prestaci\u00f3n continua de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica resulta indispensable para impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, por cuanto hace posible que los ciudadanos puedan permanecer en sus viviendas en condiciones dignas y ejercer derechos que, en circunstancias de confinamiento no solo involucran las necesidades ordinarias de la vivienda digna, sino que est\u00e1n vinculados a la educaci\u00f3n, el trabajo y el acceso a la informaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en la disminuci\u00f3n de ingresos de las familias pueden generar un retraso en el pago de las tarifas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, lo que, a la luz del ordenamiento en la materia, podr\u00eda implicar la suspensi\u00f3n de estos servicios domiciliarios y posteriores dificultades de pago por el encarecimiento de las tarifas a partir del cobro de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresa la parte motiva del Decreto, las medidas adoptadas tienen como prop\u00f3sito mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la emergencia tenga en los usuarios y que pueden restringir o limitar el pago de las facturas a las empresas comercializadoras de los servicios de energ\u00eda y gas combustible. Finalmente, se procura garantizar el m\u00ednimo vital de los ciudadanos mediante un alivio econ\u00f3mico para que las personas puedan satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas sin que vean afectada la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas est\u00e1n dirigidas a garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n y la accesibilidad econ\u00f3mica de los servicios domiciliarios esenciales de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible para los usuarios residenciales con menores recursos. Para ello dispone el diferimiento y descuentos en las tarifas, la autorizaci\u00f3n a la CREG y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para tomar medidas tarifarias especiales y transitorias, la creaci\u00f3n de un aporte voluntario a cargo de los estratos m\u00e1s altos para aliviar el pago de las tarifas, el pago por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda del costo del electro combustible en las Zonas no Interconectadas, el giro anticipado de subsidios para estos servicios y la autorizaci\u00f3n para que las entidades territoriales puedan asumir el costo de estos servicios en su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, y tal como se reiter\u00f3 en el numeral 3 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la garant\u00eda efectiva del acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a los servicios de energ\u00eda y gas constituyen una de las obligaciones que tiene el Estado para satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 7 \u201cDerecho a una vivienda adecuada\u201d se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb)\u00a0Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la legitimidad de la finalidad general perseguida por el Decreto examinado resulta remarcada por el hecho de que se trata de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas, que tienen la naturaleza de servicios p\u00fablicos esenciales, y que, en las circunstancias de la emergencia provocada por el COVID-19 cobran una particular relevancia por cuanto las medidas de aislamiento y confinamiento hacen que del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario dependan toda una serie de derechos vinculados con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ninguno de los intervinientes en el proceso manifiesta reservas acerca del cumplimiento del requisito de finalidad del Decreto analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Corte Constitucional considera que el Decreto Legislativo 517 de 2020 cumple con el requisito de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las motivaciones concretas de las medidas se encuentran en los considerandos del Decreto del que hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en cuanto a la conexidad externa de las disposiciones analizadas con el Estado de Emergencia y el Decreto que lo declar\u00f3, el DL 517 de 2020 en su parte motiva recuerda que dentro de las motivaciones para declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mico Social y Ecol\u00f3gico el Gobierno tuvo en consideraci\u00f3n que la crisis provocada por el COVID-19 produce una afectaci\u00f3n importante a los ingresos de los hogares,94 en respuesta de lo cual se crea la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para aliviar las obligaciones financieras que puedan verse afectadas en su cumplimiento95 y puntualmente, en el inciso 33 del numeral 3 -\u201cmedidas\u201d- de su parte considerativa, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1ala concretamente: \u201cQue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1\u0301 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las medidas adoptadas se encuentran estrechamente relacionadas con las consideraciones del DL 517 de 2020, del que hacen parte. En efecto, la parte considerativa del Decreto menciona la gravedad de la situaci\u00f3n, en particular de los efectos econ\u00f3micos que produce a los hogares, dado que el 56% de los trabajadores en Colombia no son trabajadores formales, lo que impacta su capacidad de pago de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas. Recuerda la naturaleza de servicio p\u00fablico esencial y la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar su prestaci\u00f3n y trae a colaci\u00f3n la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta en el Decreto 457 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto esgrime en su parte considerativa una motivaci\u00f3n general que sirve de sustento a todas las medidas, y es: \u201cQue teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con miras a que las familias puedan permanecer en casa y mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la medida de diferimiento del pago de los servicios de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica, y la creaci\u00f3n del aporte voluntario \u201ccomparto mi energ\u00eda\u201d el Decreto recuerda que el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta pago, de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en evento en que esta sea bimestral y tres (3) periodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensi\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio, ante lo cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en t\u00e9rminos de facturaci\u00f3n por parte de las de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que para estas, no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitir\u00e1 aliviar la carga econ\u00f3mica de los usuarios finales y, por ende dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3, por la cual se otorgan competencias extraordinarias a la CREG y al Ministerio de Minas para adoptar las medidas necesarias sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas vigentes, la parte motiva de la norma se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en t\u00e9rminos de facturaci\u00f3n por parte de las de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitir\u00e1 aliviar la carga econ\u00f3mica de los usuarios finales y, por ende dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994, las f\u00f3rmulas tarifarias tendr\u00e1n una vigencia cinco a\u00f1os, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de y Gas -CREG- facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n resulta claramente conexa con la facultad que se otorga en el art\u00edculo 3 del DL 517 de 2020 para que la CREG pueda \u00a0adoptar aquellas medidas que resulten necesarias para superar la Emergencia e implementar lo dispuesto en el Decreto legislativo y para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda adopte las medidas pertinentes, sin que las entidades deban someterse a los plazos y formalidades establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por lo que se concluye que el art\u00edculo 3 cumple con el requisito de conexidad interna y se refiere puntualmente a las facultades de la CREG y del Ministerio para desarrollar las medidas que implementen lo dispuesto en el Decreto 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto, relativas al pago de electrocombustibles en las Zonas No Interconectadas y al giro anticipado de subsidios, el Decreto indica en la parte motiva que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el acaecimiento de Emergencia Econ\u00f3mica, social y Ecol\u00f3gica derivada la Pandemia COVID-19, se podr\u00e1\u0301 ordenar el giro de subsidios manera anticipada sin la necesidad de conciliar y validar la informaci\u00f3n del otorgamiento a usuarios de manera previa a la asignaci\u00f3n, de forma tal que existan los recursos necesarios para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan darle continuidad a la prestaci\u00f3n de estos sin perjuicio de conciliaciones y validaciones posteriores y as\u00ed\u0301 finalmente, asegurar la asignaci\u00f3n de los subsidios a los finales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la medida dispuesta en el art\u00edculo 7 de la norma analizada, la parte motiva establece que \u201cel art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo ello esta Corte concluye que las medidas dispuestas en el Decreto legislativo 517 de 2020 cumplen con el requisito de conexidad material en su dimensi\u00f3n externa y tambi\u00e9n en su dimensi\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pudo analizar en el examen de conexidad interna, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el Decreto 517 de 2020 en su parte motiva explica detalladamente las razones por las cuales se justifica acudir a las medidas dispuestas, en particular porque, tal como se consider\u00f3 al momento de decretar la Emergencia, la pandemia y las medidas para mitigar el contagio tienen una repercusi\u00f3n directa en la capacidad econ\u00f3mica de los hogares, lo cual puede impactar en dificultades para pagar los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliario. El Decreto explica que dado que la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos, en particular por las necesidades de confinamiento generadas por la crisis, es una obligaci\u00f3n constitucional del Estado, las medidas que tienden a facilitar el cumplimiento de los pagos de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario y a evitar su suspensi\u00f3n est\u00e1n dirigidas a mitigar los efectos de la crisis y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima esta Corporaci\u00f3n que la motivaci\u00f3n contenida en el Decreto 517 de 2020 resulta suficiente, en especial, por cuanto las previsiones consagradas en el Decreto legislativo analizado no tienen como objeto limitar o suspender derechos constitucionales, sino, antes por el contrario, garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas bajo examen superan el juicio de no arbitrariedad, por cuanto la obligaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio de diferir hasta por treinta y seis meses la tarifa de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliario a condici\u00f3n de contar con una l\u00ednea de financiamiento sin intereses; la autorizaci\u00f3n a la CREG y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para expedir medidas extraordinarias y transitorias que permitan implementar el diferimiento, el aporte voluntario y el giro de subsidios expedidos en el Decreto; el establecimiento de un aporte voluntario a fin de ayudar al pago de los servicios de electricidad y gas para los ciudadanos de menores recursos; el pago de electrocombustible en Zonas No Interconectadas; el giro anticipado de subsidios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de energ\u00eda y gas; y la autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para asumir el costo de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas, (i) no regulan aspectos relativos al n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado y en particular y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020 suspende o limita derechos constitucionales o sus garant\u00edas, respecto de los cuales la Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas en el Decreto legislativo 517 de 2020 no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, por cuanto no existe ninguna disposici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica o en alg\u00fan tratado internacional que conforme el par\u00e1metro de control, que establezcan una prohibici\u00f3n para buscar f\u00f3rmulas tarifarias que faciliten el pago de los servicios, ni que impidan pagar o asignar subsidios anticipadamente o recurrir al principio de solidaridad para buscar fuentes de recursos para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliarios en momentos en que el confinamiento en los hogares resulta esencial para evitar la expansi\u00f3n del contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional considera que, en general, las medidas que se dirigen a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n y disfrute de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas corresponden a una funci\u00f3n esencial del Estado, y por lo tanto, implementan un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al an\u00e1lisis detallado de las disposiciones se puede concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1 y 2 que establecen la obligaci\u00f3n de ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 la opci\u00f3n de diferir el pago del consumo b\u00e1sico no subsidiado por treinta y seis meses sin intereses u obtener un descuento del 10% por el pago oportuno de los ciclos de facturaci\u00f3n de abril y mayo, condicionado a la existencia de una l\u00ednea de liquidez para las empresas prestadoras de los servicios, uno de los intervinientes present\u00f3 argumentos sobre una posible contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 367 Superior y el segundo inciso del art\u00edculo 2 del Decreto que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que se establezca dicha l\u00ednea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferir el pago del consumo de energ\u00eda y gas combustible en los t\u00e9rminos dispuestos en el presente art\u00edculo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios p\u00fablicos opte por no tomarla.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la trasgresi\u00f3n del canon constitucional 36797 se dar\u00eda por no tener en cuenta los criterios del costo en el r\u00e9gimen tarifario, en la medida en que aunque las comercializadoras de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas no puedan acceder a la l\u00ednea de liquidez con tasa nominal del 0%, por no cumplir los requisitos y condiciones establecidas por las entidades financieras, estar\u00edan en todo caso obligadas a otorgar el diferido a treinta y seis meses a que se refieren los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020. Por lo tanto, en esos casos deber\u00edan asumir los costos de financiaci\u00f3n con cargo a sus propios recursos, ya que deber\u00e1n otorgar el diferido con una tasa de financiaci\u00f3n del 0%, sin que los costos de financiaci\u00f3n en que incurran por el otorgamiento del diferido le sean remunerados ni por los usuarios ni por el Estado.98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario indicar que el mismo art\u00edculo 2 del DL 517 de 2020 dispone, en el par\u00e1grafo segundo, como \u00fanico condicionamiento para acceder a la l\u00ednea de liquidez, el an\u00e1lisis de riesgo para establecer si la empresa comercializadora del servicio requiere constituir garant\u00edas a favor de la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca dicho cr\u00e9dito. Enseguida, el segundo inciso de la disposici\u00f3n autoriza a esas empresas a utilizar como garant\u00edas: \u201c(i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1\u0301 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de este Decreto; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez.\u201d Con ello, queda claro que la norma da las herramientas para suplir el requisito de garant\u00edas en caso de que, luego del an\u00e1lisis de riesgo, se haya detectado que resultan indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte le formul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la pregunta respecto de \u00bfcu\u00e1les son las medidas adelantadas para promover o garantizar las l\u00edneas de liquidez a que hace referencia el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Ministerio de Hacienda explic\u00f3 que el Gobierno Nacional promulgo\u0301 el Decreto Legislativo 581 de 2020 mediante el cual autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter para otorgar las l\u00edneas de liquidez mencionadas mediante cr\u00e9ditos directos a las empresas de servicios p\u00fablicos, y en dicho Decreto se incluyeron las disposiciones normativas necesarias para garantizar las fuentes de financiamiento que requiere Findeter para realizar los desembolsos correspondientes. Al mismo tiempo, explic\u00f3 que el monto a financiar ha sido calculado por el n\u00famero de usuarios que podr\u00edan ser beneficiarios y que los recursos est\u00e1n disponibles para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro que la norma est\u00e1 dise\u00f1ada de tal forma que logre su efectividad, esto es que, se ofrezca a las empresas comercializadoras la fuente de financiamiento para que ellas efectivamente ofrezcan a los usuarios la opci\u00f3n de diferir el pago de las tarifas. El car\u00e1cter obligatorio y no dispositivo de dicho diferimiento para las empresas comercializadoras se fundamenta en que una vez establecida la l\u00ednea de financiamiento -como ya se ha hecho- el art\u00edculo 2 del Decreto establece las f\u00f3rmulas para que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos puedan acceder a los respectivos cr\u00e9ditos con las tasas financiadas, y por lo tanto, no deber\u00edan existir razones para negar la oferta de dicha opci\u00f3n a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la disposici\u00f3n no contradice el postulado constitucional, porque el prop\u00f3sito de las medidas que condicionan el diferimiento y descuentos a la existencia de l\u00edneas de liquidez con una tasa del 0% y que establecen las garant\u00edas que de ser necesarias se pueden presentar para obtener el cr\u00e9dito es, justamente, evitar que la empresa comercializadora del servicio soporte el costo financiero de la medida, el cual es asumido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente se pronuncia en el mismo sentido sobre la medida dispuesta en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2, que dispone que las empresas comercializadoras del servicio que tomen la l\u00ednea de liquidez con tasa del 0% \u201cdeber\u00e1n ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturaci\u00f3n, y en el siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.\u201d Al respecto sostiene que la medida tambi\u00e9n contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 367 constitucional por cuanto el porcentaje del 10% no surge de una evaluaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de dicho descuento tendr\u00eda, ni sobre la estructura de costos de dichas empresas, lo cual, indica, pone en riesgo la viabilidad financiera de las mencionadas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional pregunt\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre los criterios utilizados para determinar dicho porcentaje m\u00ednimo de descuento99 y en su respuesta el Ministerio explic\u00f3 detalladamente las f\u00f3rmulas en que se basa dicho porcentaje,100 de las cuales es posible concluir que en promedio, la tasa de descuento del 10% permite a la empresa recuperar los costos con la diferencia entre los rendimientos financieros ordinarios y la tasa nominal del 0% a 36 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para esta Corporaci\u00f3n que la medida no desconoce el criterio de costos para el calculo de la tarifa del servicio p\u00fablico y que por lo tanto no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con lo dispuesto en el art\u00edculo 367 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la medida contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto, que dispone que durante la emergencia sanitaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG, podr\u00e1 adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, as\u00ed como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y reg\u00edmenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la disposici\u00f3n trasgrede el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 20 de la Ley 137 de 1994, los cuales indican que las medidas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos debe ser adoptada, mediante decretos con fuerza de Ley, por el Presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos sus ministros (Art. 215 C.P.) y que las autoridades est\u00e1n facultadas legalmente para dictar medidas de car\u00e1cter general, en ejercicio de su funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de tales decretos legislativos. Sostiene que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG- no puede sustituir al Presidente y todos los ministros, en el ejercicio de las facultades otorgadas privativamente a estos.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de la lectura del art\u00edculo 3 del Decreto es posible concluir que el mismo establece competencias a la CREG, para ser desarrolladas en el marco de sus facultades en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas que, por supuesto, no podr\u00edan ser entendidas como facultades legislativas extraordinarias equiparables a las que otorga el art\u00edculo 215 Constitucional,102 pero que le permitir\u00edan actuar sin los l\u00edmites formales o temporales que surgen del marco legal aplicable a los servicios p\u00fablicos, en particular las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994.103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo se refiere \u201cmedidas, disposiciones tarifarias y reg\u00edmenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que la palabra inclusive puede interpretarse en el sentido de que la potestad atribuida no se circunscribe a la implementaci\u00f3n de las medidas dispuestas en el Decreto legislativo 517 de 2020, sino que se trata de una potestad amplia para expedir todas las reglamentaciones que considere necesarias para \u201cmitigar los efectos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n legal que confiere el Gobierno a la CREG, a trav\u00e9s de Decreto analizado, no implica que se le otorgue una capacidad normativa equiparable a la ley ni tampoco implica la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos. La facultad est\u00e1 claramente enmarcada en la necesidad de implementar las medidas dispuestas en el Decreto 517 que est\u00e1n dirigidas a mitigar los efectos de la emergencia. Por otra parte, es claro que los actos de regulaci\u00f3n de las CREG est\u00e1n sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno nacional en la respectiva \u00e1rea104 y que son el margen de maniobra que la entidad tiene para adelantar sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 3\u00ba del DL 517 de 2020 resulta evidente que no se trata de una facultad ilimitada ni mucho menos de la transferencia de las competencias legislativas extraordinarias que \u00a0exclusivamente el Gobierno tiene en virtud de la declaratoria de estado de emergencia, sino del ejercicio de las facultades propias de la CREG, exceptuado de los l\u00edmites temporales y formales establecidos por las leyes 142 y 143 de 1994, para que de forma transitoria y con vigencia limitada pueda adoptar las medidas que implementen el Decreto 517 y, con ello, contribuyan a mitigar los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional encuentra que las facultades otorgadas a la CREG a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 de la norma estudiada superan el juicio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida dispuesta en el art\u00edculo 4\u00ba, que establece la creaci\u00f3n de un aporte voluntario para ayudar al pago de la energ\u00eda, no solo no contradice lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, sino que claramente desarrolla un principio de fuerte raigambre constitucional como es el principio de solidaridad105. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 4 implica, por supuesto, y en consonancia con lo dispuesto en la parte motiva del mismo DL 517 de 2020,106 que los recursos que se recauden a trav\u00e9s de esta herramienta, deber\u00e1n dirigirse a favorecer a los beneficiarios con menos recursos econ\u00f3micos, puesto que de no ser as\u00ed se estar\u00eda controvirtiendo todo el sentido de la medida y el principio constitucional de solidaridad en el cual se fundamenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de los art\u00edculos 5 y 6 que facilitan el pago de subsidios para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y gas domiciliario, incluso en las Zonas no Interconectadas, la Corte constata que las medidas no contradicen ninguna de las normas de la Carta superior, antes por el contrario, facilitan el cumplimiento del deber constitucional del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y se amoldan a las exigencias del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 7\u00ba que establece la autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para subsidiar el servicio de energ\u00eda y gas domiciliario, es menester tener en cuenta que la competencia de las entidades territoriales para conceder subsidios se encuentra establecida en el art\u00edculo 368 de la Carta pol\u00edtica, que dispone que deben dirigirse a \u201cque las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d Adem\u00e1s, esta facultad tiene un l\u00edmite constitucional en el art\u00edculo 355 superior que proh\u00edbe a las entidades del Estado decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0Evidentemente, el sentido l\u00f3gico y sistem\u00e1tico del art\u00edculo 7 del DL 517 de 2020 no puede ser otro sino aquel que resulta conforme a los par\u00e1metros descritos que est\u00e1n \u00a0establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en virtud de ello la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 7 no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en consonancia con el examen de las dem\u00e1s normas que integran el decreto, se concluye que el art\u00edculo 8\u00ba que establece la vigencia del Decreto 517 a partir de su publicaci\u00f3n, no presenta ninguna contradicci\u00f3n con el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo aqu\u00ed expuesto, esta Corte encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las disposiciones del DL 517 de 2020 no hay contradicci\u00f3n alguna con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica o en el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las disposiciones del Decreto legislativo 517 de 2020 no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por cuanto no modifican las competencias del Congreso y en nada afectan el libre ejercicio de la funci\u00f3n legislativa durante la emergencia, ni durante el a\u00f1o siguiente previsto por la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas dispuestas en el DL 517 de 2020 no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte Constitucional las medidas contempladas en el Decreto legislativo 517 de 2020 se ajustan al requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto legislativo 517 de 2020 establecen la obligaci\u00f3n, para las empresas prestadoras del servicio, de diferir el pago de dos ciclos de consumo de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliar\u00eda, por un t\u00e9rmino de 36 meses. Al mismo tiempo, condiciona dicha obligaci\u00f3n a la existencia de una l\u00ednea de financiamiento sin intereses, lo que permite a las empresas ofrecer el diferimiento o hacer descuentos por pago oportuno, sin asumir la carga de los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de medidas transitorias que permiten fijar la obligatoriedad del diferimiento, del aporte voluntario y en general de aquellas medidas dirigidas a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y mitigar los efectos econ\u00f3micos de la crisis para usuarios y empresas prestadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas cumplen con el requisito de incompatibilidad, por cuanto la normatividad vigente establece, entre otras, que las empresas de servicios p\u00fablicos puedan suspender el servicio cuando exista un retraso en el pago del mismo por parte de los usuarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994, art\u00edculo 140. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo advierte el Ministerio P\u00fablico, las leyes que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no contemplan una facultad para el Estado que le permita exigir a un prestador del servicio que difiera el pago de los servicios que presta, y adicionalmente, permite el cobro de intereses y otros costos asociados al usuario por la mora en el pago del servicio107, impone cargas operativas a los prestadores y al Estado para el reconocimiento de subsidios,108 establece una vigencia de cinco a\u00f1os para la revisi\u00f3n de tarifas por parte de la comisi\u00f3n reguladora,109 entre otros criterios poco flexibles para la atenci\u00f3n del presente estado e Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3, ella permite a la CREG adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar medidas, disposiciones tarifarias y reg\u00edmenes regulatorios especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sin la observaci\u00f3n de los per\u00edodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones legales. \/\/ As\u00ed mismo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas podr\u00e1n establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de informaci\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco ser\u00e1 de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulaci\u00f3n previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.\u201d (Par\u00e1grafo 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata evidentemente de la exenci\u00f3n de unos requisitos dispuestos en normas de rango legal cuyo cumplimiento implica plazos y formalidades que, dada la urgencia de la situaci\u00f3n, se convierten en una barrera incompatible con la finalidad de mitigar los efectos de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia y en particular, garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4, dispone la creaci\u00f3n de un aporte voluntario para que los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e industriales, otorguen un alivio econ\u00f3mico al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. Dicho aporte voluntario no estaba dispuesto en ninguna norma vigente, y su implementaci\u00f3n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas tarifarias por parte de la CREG, y de medidas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la identificaci\u00f3n de los usuarios beneficiarios y la creaci\u00f3n de la cuenta especial para el super\u00e1vit, requer\u00edan de la adopci\u00f3n de un marco normativo por lo cual, la normatividad vigente resultaba incompatible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 5, sobre el Pago de electrocombustible en Zonas No Interconectadas \u00adZNI, la medida evita el requisito del reporte trimestral en el SUI por parte de las empresas comercializadoras del servicio para el pago del subsidio y permite hacer el pago del electrocombustible directamente al distribuidor mayorista para garantizar que dicho insumo llegue al prestador del servicio y que en consecuencia se pueda dar continuidad a la generaci\u00f3n de energ\u00eda. Ello resulta incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 99.10 de la Ley 142 de 1994, que en su segundo inciso dispone: \u201clos subsidios mencionados en este art\u00edculo no podr\u00e1n ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, SUI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida dispuesta en el Art\u00edculo 6 del Decreto dispone el giro anticipado de subsidios dependiendo de la disponibilidad de caja y presupuestal para fondos de subsidios. Esto permite que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda pueda asignar subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica y empresas de gas combustible para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 y podr\u00e1 conceder nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo; tambi\u00e9n podr\u00e1 asignar subsidios por menores tarifas correspondientes al a\u00f1o 2019. La medida permite omitir posibles requisitos que impidan afrontar la crisis de manera efectiva, como el requerimiento de que las empresas prestadoras del servicio hayan consignado el reporte en el SUI que exige el art\u00edculo 99.10 de la Ley 142 de 1994, o que se cuente con la validaci\u00f3n en firme de los montos, para poder asignar nuevos subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la medida de asunci\u00f3n total o parcial del pago de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y\/o gas combustible por las entidades territoriales a los usuarios dentro de cada jurisdicci\u00f3n, el Decreto explica que se trata de una medida facultativa y que supone la posibilidad de que estas entidades giren directamente los recursos a las empresas. Al respecto, si bien no hay una incompatibilidad con la normatividad vigente, tampoco hay ninguna norma que autorice expresamente dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas se analiza desde dos perspectivas, la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad de las mismas para enfrentar las causas o mitigar los efectos de la emergencia, y la necesidad jur\u00eddica de acudir a las competencias legislativas excepcionales para proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad f\u00e1ctica de las medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La crisis provocada por el Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda mundial y sus efectos en la p\u00e9rdida de empleo y la consecuente disminuci\u00f3n de ingresos en los hogares colombianos afecta principalmente a los hogares de menores recursos que en su mayor\u00eda perciben sus ingresos del sector informal, que a su vez es el m\u00e1s afectado en virtud de las medidas de aislamiento y confinamiento necesarias para evitar la expansi\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disminuci\u00f3n de ingresos de los hogares se traduce en dificultades para el pago de las tarifas no subsidiadas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas de los estratos 1 y 2 , lo que en virtud de la normatividad en materia de servicios p\u00fablicos puede implicar la suspensi\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una vez superada la emergencia, los usuarios que no pagaron se enfrentar\u00edan a una deuda muy grande para su nivel de ingresos, agravada por los intereses de mora que se generan con la deuda. Estas dificultades para el pago de las facturas pueden implicar que se ponga en riesgo la suficiencia financiera de las empresas prestadoras del servicio, por la afectaci\u00f3n en su caja, generando riesgos para la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias justifican la necesidad de tomar medidas dirigidas a facilitar a los usuarios el pago de las facturas, y al mismo tiempo proteger la liquidez de las empresas de tal manera que se mitiguen los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y se pueda garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferir los pagos de la porci\u00f3n del consumo de subsistencia no subsidiado110 en un plazo y con tasas que alivien la carga al usuario final, y al mismo tiempo, garantizar a las empresas el acceso a l\u00edneas de financiamiento que les permitan ofrecer dichos diferimientos sin arriesgar su estabilidad financiera, son medidas que resultan razonablemente id\u00f3neas para lograr la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la emergencia declarada por el COVID-19 tiene \u00e1mbito nacional, la necesidad de tomar estas medidas no solo implica a los comercializadores y usuarios del Sistema Interconectado Nacional, sino tambi\u00e9n para aquellos en las Zonas No Interconectadas en el territorio nacional.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la medida dispuesta en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020 resulta f\u00e1cticamente necesaria, para garantizar el acceso y la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y gas domiciliarios para los hogares m\u00e1s afectados por la emergencia.112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3, la urgencia de las medidas para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliario, y al mismo tiempo mantener la accesibilidad econ\u00f3mica de dichos servicios a trav\u00e9s de las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020 y de la adaptaci\u00f3n transitoria de las f\u00f3rmulas tarifarias que resulten incompatibles con dichas medidas, justifican la necesidad de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG- y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tomen las medidas de implementaci\u00f3n requeridas, dentro del marco de sus competencias, sin someterse a las formalidades y l\u00edmites temporales que impone la legislaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medida que establece un aporte voluntario, sugerido en la factura, para que los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 puedan colaborar a subsidiar el pago del servicio de energ\u00eda y gas domiciliario de los hogares de los estratos inferiores, la disminuci\u00f3n de los ingresos en los hogares como efecto de la p\u00e9rdida de empleo y las necesarias restricciones a la movilidad para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19 justifican la necesidad de buscar fuentes paralelas de financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los hogares m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco resulta razonable que en virtud del principio de solidaridad, se establezca la medida del aporte voluntario para que los usuarios con mayor capacidad de pago puedan realizar contribuciones voluntarias que ser\u00e1n destinadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio para usuarios con menor o mediana capacidad de pago que tienen dificultades por el aislamiento obligatorio para conseguir ingresos econ\u00f3micos.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida dispuesta en el art\u00edculo 6 del Decreto 517 de 2020 resulta f\u00e1cticamente necesaria, puesto que como efecto de la p\u00e9rdida de recursos en los hogares, el pago de electrocombustibles puede verse afectado en las Zonas No Interconectadas, dado que las empresas que atienden el servicio en dichas zonas, suelen ser empresas con poca capacidad financiera, de endeudamiento y operativa, de tal forma que el retraso en los pagos por parte de los usuarios puede imposibilitarles el pago de los combustibles necesarios para producir energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta razonable la medida que establece el pago directo del electrocombustible a los distribuidores mayoristas de combustibles a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos -FSSRI-, de forma que dicho insumo pueda llegar efectivamente a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a quienes posteriormente se les descontara\u0301 el monto girado, de aquellos recursos a los que ten\u00edan derecho por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio a los usuarios finales, pues de otra forma, pueden generarse demoras y tr\u00e1mites que agraven la situaci\u00f3n que viven actualmente los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la necesidad de permitir el pago anticipado de subsidios para los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible se traduce en que las afectaciones en la econom\u00eda y en la capacidad de pago de los usuarios, pueden generar dificultades financieras a las empresas prestadoras del servicio, y en consecuencia repercutir en la continuidad de la prestaci\u00f3n del mismo. La medida permite solventar esta necesidad de forma que se puedan otorgar recursos de subsidios para la atenci\u00f3n de los usuarios de manera anticipada, sin poner en riesgo los recursos p\u00fablicos, en la medida en que en todo caso, dichos recursos otorgados ser\u00e1n desconectados del flujo futuro de subsidios, de forma que la medida sea responsable tanto fiscal, como socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, dadas las necesidades econ\u00f3micas generadas por la emergencia, se abre la posibilidad de otorgar nuevos subsidios para los usuarios de estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo -GLP-, previa focalizaci\u00f3n de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relaci\u00f3n con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la medida dispuesta en el art\u00edculo 7, que faculta a las entidades territoriales para que puedan asumir con cargo a sus presupuestos, el costo de la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios, debiendo para esto transferir a los prestadores del servicio los montos que decidan destinar a este fin se justifica en la necesidad f\u00e1ctica de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas a trav\u00e9s de diferentes opciones de financiaci\u00f3n, en medio de una emergencia cuyo efecto econ\u00f3mico en los hogares genera dificultades de pago que repercuten en el funcionamiento de las empresas prestadoras del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica de las medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 517 de 2020 establece medidas que, en su mayor\u00eda resultan incompatibles con normas legales vigentes y, en consecuencia, dada la necesidad f\u00e1ctica antes explicada, para mitigar los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social Ecol\u00f3gica declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, las atribuciones ordinarias del Ejecutivo no permit\u00edan alcanzar los fines que se proponen las medidas excepcionales descritas y por ende se hac\u00eda indispensable recurrir al ejercicio de las competencias legislativas extraordinarias establecidas en el art\u00edculo 215 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1 y 2 referidas al diferimiento de las tarifas de consumo b\u00e1sico, y el descuento de al menos el 10% por el pago oportuno de la tarifa de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario, al igual que respecto de la medida dispuesta en el art\u00edculo 4 por la que se establece el aporte voluntario \u201ccomparto mi energ\u00eda\u201d era necesario consignar las medidas respectivas en una norma con fuerza material de ley, porque corresponde a este tipo de cuerpos normativos regular la forma y pago de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tal como lo establece el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dichas materias concretas est\u00e1n reguladas en la Ley 142 de 1994, puntualmente en sus art\u00edculos 126 y 140115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del DL 517 de 2020 requer\u00eda de una norma con fuerza de ley, por cuanto implica la autorizaci\u00f3n a la CREG para tomar medidas en materia tarifarias de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de diferir las tarifas y otorgar descuentos, todo ello sin atender los plazos y requisitos dispuestos en las leyes 142 y 143 de 1993. Al mismo tiempo se autoriza a la CREG y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda tomar las medidas para implementar lo dispuesto en el Decreto \u201csin necesidad de agotar el requisito de informaci\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco ser\u00e1 de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulaci\u00f3n previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 6, que disponen el pago anticipado de subsidios y el pago del electro combustible, dichas medidas van en contrav\u00eda de la regla dispuesta en el art\u00edculo 99.10 de la Ley 142 de 1994, por lo que no era posible establecerlas a trav\u00e9s de las competencias ordinarias del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anteriormente expuesto, es preciso concluir que las competencias ordinarias del Ejecutivo no permiten tomar las medidas jur\u00eddicamente suficientes y f\u00e1cticamente adecuadas que, con la celeridad requerida para atender la emergencia declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, permitan lograr los objetivos del Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, como es garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible y contribuir al cumplimiento de las medidas de aislamiento y confinamiento, adem\u00e1s de asegurar solvencia financiera para el sostener los subsidios y ayudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte Constitucional el Decreto 517 de 2020 cumple con el requisito de necesidad en sus dimensiones f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la proporcionalidad de las disposiciones del Decreto legislativo 517 de 2020, es necesario agruparlas de acuerdo con el alcance de las medidas en cuanto a la posible restricci\u00f3n de derechos constitucionales, a fin de determinar el grado de intensidad del examen a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas dispuestas en los art\u00edculos 4 (aporte voluntario \u201ccomparto mi energ\u00eda\u201d) y 7 (por la que se facultada las entidades territoriales para que si as\u00ed lo deciden asuman el costo de los servicios de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica)- por tratarse de medidas facultativas, es claro que las mismas no interfieren ni limitan los derechos de los ciudadanos o las competencias de las entidades territoriales, por lo que el examen de proporcionalidad debe verificar \u00fanicamente si el fin perseguido y las medidas para lograrlo no est\u00e1n constitucionalmente prohibidas y si las mismas pueden resultar \u00fatiles para lograr su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aporte voluntario dispuesto en el art\u00edculo 4, como su nombre lo indica, es optativo, pero su consagraci\u00f3n en la ley se fundamenta en el principio de la solidaridad que cobra particular importancia en situaciones de emergencia y respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cel deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.&#8221;116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se apela por lo tanto a un principio constitucional para que los ciudadanos con mayor capacidad econ\u00f3mica puedan generar un auxilio a los usuarios con menor capacidad de pago que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo frente a la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos necesarios para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad de la medida, el Gobierno indic\u00f3 que \u201clos recursos recaudados con el aporte voluntario se destinan exclusivamente a beneficiar el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, con lo cual se asegura que estos sean destinados \u00fanicamente a conjurar la crisis anotada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 7 que habilita a las entidades territoriales a asumir el pago de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, la medida no vulnera el principio de autonom\u00eda territorial, porque no impone obligaciones, sino que faculta a dichas autoridades a decidir, conforme a su disponibilidad presupuestal, si asumen o no el costo de la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad e idoneidad de la medida, el Gobierno explic\u00f3 que la misma se estableci\u00f3\u0301 para que las entidades territoriales que decidan contribuir al pago de los servicios p\u00fablicos lo hagan de tal forma que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y por ello la medida dispone que en caso de las entidades decidan ejercer sus competencias en esta materia, realicen los pagos directamente a las empresas prestadoras del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se trata de medidas constitucionalmente leg\u00edtimas, que resultan razonables para buscar fuentes de financiamiento alternas para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos de tal manera que permitan garantizar la continuidad de los servicios de energ\u00eda y gas domiciliarios, dadas las eventuales dificultades de caja que se puedan producir como resultado de los efectos econ\u00f3micos de la emergencia.117 Por lo tanto, la Corte concluye que se trata de medidas que se ajustan al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de medidas, establecidas en los art\u00edculos 5 (pago de electro combustibles en Zonas no Interconectadas) y 6 (asignaci\u00f3n y pago anticipado de subsidios) del Decreto analizado, tampoco implican restricci\u00f3n alguna a los derechos de los ciudadanos, pero conllevan erogaciones por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de electrocombustibles en Zonas No Interconectadas\u00b7 -ZNI, se trata de realizar el giro directo del subsidio al electrocombustible a los distribuidores mayoristas de combustibles a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos -FSSRI-, de forma que el combustible pueda llegar efectivamente a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a quienes posteriormente se les descontara\u0301 el monto girado, de aquellos recursos a los que ten\u00edan derecho por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico a usuarios finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por la medida se adec\u00faa al mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y el medio para lograrlo, esto es el giro anticipado de subsidios no est\u00e1 prohibido constitucionalmente y resulta id\u00f3neo para tal fin, pues de otra forma, pueden generarse demoras y tr\u00e1mites, por cuanto el giro est\u00e1 limitado al reporte de informaci\u00f3n en el SIU, y a otras formalidades que podr\u00edan dificultar el pago del subsidio y afecta la situaci\u00f3n que viven actualmente los usuarios de las ZNI.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 6, el Decreto dispone el giro anticipado de subsidios a las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica y empresas de gas combustible para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 y permite conceder nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo; tambi\u00e9n podr\u00e1\u0301 asignar subsidios por menores tarifas correspondientes al a\u00f1o 2019. Todo ello, dependiendo de la disponibilidad de caja y presupuestal para fondos de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Gobierno Nacional explica que los subsidios a que hace referencia el art\u00edculo 6 operan con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con la base de datos del sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN III y IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la medida permite otorgar recursos para la atenci\u00f3n de los usuarios de manera anticipada, sin poner en riesgo los recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera de las empresas, pues como lo explica la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, \u201cdichos recursos otorgados ser\u00e1n descontados del flujo futuro de subsidios, de forma que la medida sea responsable tanto fiscal, como socialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas medidas resultan proporcionales y razonables para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n y el acceso al servicio de energ\u00eda y gas (incluyendo el Gas Licuado de Petr\u00f3leo), en todo el pa\u00eds, incluyendo las Zonas No Interconectadas, sin que haya una afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos distinta a la que, de todas maneras, estaba destinada a dichos subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para esta Corte la medida adoptada en los art\u00edculos 1, 2 y 3 supera tambi\u00e9n el examen de proporcionalidad dado que, si bien establece una restricci\u00f3n a la libertad de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de decidir si ofrecen o no un descuento o un diferimiento en el cobro de las tarifas de dos ciclos facturados de energ\u00eda y gas, dicha restricci\u00f3n se encuentra plenamente equilibrada por la finalidad que se persigue y por la l\u00ednea de liquidez que soporta sus costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario indicar que la medida no modifica directamente la tarifa ni exime del pago a los usuarios, sino que limita la posibilidad de las empresas para exigir el pago oportuno del servicio facturado, por cuanto deben ofrecer la opci\u00f3n de diferimiento a 36 meses, o un descuento por pago oportuno de al menos 10%, sin que las empresas deban asumir el costo financiero de estas medidas gracias a la compensaci\u00f3n que se les da a partir de la l\u00ednea de financiamiento establecida en el Decreto. \u00a0Por otra parte, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 Superior ) y en el desarrollo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 366 Superior) son materias en las cuales el legislador, incluso el excepcional, dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida est\u00e1 limitada al consumo b\u00e1sico o de subsistencia que no sea subsidiado, durante dos ciclos de facturaci\u00f3n, sus beneficiarios son los usuarios de estratos 1 y 2, y los costos asociados al descuento y diferimiento est\u00e1n condicionados a la existencia de una l\u00ednea de liquidez con una tasa subsidiada del 0% nominal, que traslada la carga financiera al Estado, de tal manera que los recursos de las entidades prestadoras de los servicios no se vean afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por tratarse de la restricci\u00f3n relacionada con la libertad de empresa y de mercado, que surge de una medida de naturaleza legal, pero que carece de la legitimidad democr\u00e1tica propia de las medidas expedidas por el \u00f3rgano legislativo, resulta necesario proceder a un control m\u00e1s agudo sobre la proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el examen de proporcionalidad en esta oportunidad debe desarrollarse a partir de la intensidad intermedia que exige definir si la interferencia en la actualizaci\u00f3n de las tarifas (i) persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, (ii) es efectivamente conducente y (iii) no es evidentemente desproporcionada.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado a lo largo de esta decisi\u00f3n, la finalidad perseguida con esta medida tiene un alto valor constitucional. Se trata de materializar la obligaci\u00f3n Estatal de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n y la accesibilidad econ\u00f3mica de servicios p\u00fablicos esenciales que remarcan su importancia por las especiales y excepcionales circunstancias que ha implicado la Pandemia y las medidas para contenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida es efectivamente conducente por cuanto al diferir el costo en 36 meses, las sumas a pagar disminuyen a tal punto que se posibilita su pago, evitando adem\u00e1s la suspensi\u00f3n del servicio y el agravamiento de la deuda por el cobro de intereses. Por otra parte, al estar condicionado a una l\u00ednea de liquidez, los recursos subsidiados entran directamente en las empresas comercializadoras del servicio permiti\u00e9ndoles superar las dificultades de caja que puedan generarse por el retraso en los pagos por parte de los usuarios, y de esa manera se logra garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida no es evidentemente desproporcionada por cuanto su implementaci\u00f3n contribuye efectivamente a la realizaci\u00f3n de intereses constitucionales de alto valor seg\u00fan quedo mencionado y por otro lado, si bien podr\u00edan tener un impacto sobre la caja de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el sentido de que suponen una aparente merma de ingresos, resulta proporcionado si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturaci\u00f3n- y principalmente, la compensaci\u00f3n que contempla el mismo Decreto con la posibilidad de acceder a una l\u00ednea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica econ\u00f3micamente el descuento por pronto pago a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional evidencia que la determinaci\u00f3n adoptada por el legislador excepcional satisface las exigencias del examen de proporcionalidad en la intensidad que corresponde por sus implicaciones. En efecto, persigue una finalidad de particular importancia constitucional dada la gravedad de las circunstancias e impone a los prestadores del servicio p\u00fablico una restricci\u00f3n temporal que resulta id\u00f3nea para garantizar la continuidad y el acceso efectivo a los servicios de energ\u00eda y gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitaron a la Corte modificar la medida para que ella pueda cubrir a usuarios de otros estratos socio econ\u00f3micos120 o para que su cobertura temporal se ampl\u00ede a otros ciclos de facturaci\u00f3n. 121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dada la naturaleza de la medida y el consecuente grado de intensidad que se aplica en el juicio de proporcionalidad que por ello corresponde, no es tarea de la Corte, en esta oportunidad, establecer si existen otras medidas m\u00e1s adecuadas para enfrentar los efectos de la pandemia frente a la posible afectaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. El dise\u00f1o y determinaci\u00f3n de las medidas para enfrentar un Estado de Emergencia como el presente es una tarea que la Constituci\u00f3n deja en manos del ejecutivo para que en su papel de legislador extraordinario, sopese las capacidades de la administraci\u00f3n y la gravedad de los efectos que se deben mitigar y conforme a ello, establezca los medios para enfrentarlos, incluidas las herramientas para focalizar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como sucede con el criterio de la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Ello hace improcedente acoger las solicitudes de quienes piden a la Corte que modifique las medidas para que tengan mayor cubrimiento y duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto legislativo 517 de 2020, que otorga facultades a la CREG para tomar las medidas tarifarias que considere necesarias para mitigar los efectos de la crisis, sin la observancia de los plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena constata que se trata de una competencia que, si bien implica un campo de acci\u00f3n m\u00e1s amplio para tomar medidas tarifarias sin seguir los procedimientos establecidos en la ley, no se trata de una facultad que desborde \u00a0el cause de la razonabilidad, por cuanto la determinaci\u00f3n de las medidas tarifarias es justamente la materia para la cual fue creada la CREG, y por cuanto las facultades otorgadas por el decreto se refieren a medidas transitorias que solo podr\u00e1n ser adoptadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, y deben dirigirse a mitigar los efectos de la pandemia, m\u00e1s puntualmente, a implementar las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda de establecer las medidas sin necesidad de agotar el requisito de informaci\u00f3n de los proyectos de regulaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015, ni los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulaci\u00f3n previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015, la Corte constata que se trata de una facultad restringida expresamente a \u201cadoptar las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto\u201d esto es, \u00fanicamente las medidas relativas a la determinaci\u00f3n de los usuarios beneficiarios y la creaci\u00f3n del fondo para el aporte voluntario y aquellas relacionadas con el pago del electrocombustible en las ZNI y el giro anticipado de subsidios. La implementaci\u00f3n de esas medidas no genera riesgos de amenaza a la libre competencia, cuya garant\u00eda es la principal raz\u00f3n del requisito establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 1340 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 se fundamentan en el principio de transparencia de la funci\u00f3n administrativa, pero dado que la finalidad y la necesidad de las medidas a adoptar est\u00e1n ampliamente descritas y justificadas en el Decreto, los principios de la funci\u00f3n administrativa y particularmente el principio de transparencia, tampoco se ve amenazado por las medidas a implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 3\u00ba, al no restringir derechos constitucionales ni afectar a una poblaci\u00f3n especialmente protegida, bajo el examen menos riguroso de proporcionalidad la norma resulta adecuado a la Carta Pol\u00edtica, en virtud de la legitimidad de la finalidad perseguida por las medidas a implementar y de que la autorizaci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n de los plazos y formalidades legales para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la CREG puedan implementar las medidas del Decreto 517 de 2020 resulta razonablemente conducente para alcanzar dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional constata que las medidas adoptadas en el DL 517 de 2020 no entra\u00f1an ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica que el Decreto legislativo en cita no impone tratos diferenciados injustificados por cuanto los criterios utilizados para determinar a los beneficios del diferimiento de los pagos del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas (pertenecer a los estratos 1 y 2), para beneficiarse de los aportes voluntarios realizados por usuarios de los estratos 4, 5 y 6; y para ser cobijados con los subsidios que se giren anticipadamente o sirvan para pagar el electro combustible en las Zonas No Interconectadas (informaci\u00f3n del SISBEN), son criterios objetivos y razonables pues se fundamentan en la capacidad econ\u00f3mica de los hogares y por ende, en la capacidad de resistir los efectos negativos generados por la pandemia como la imposibilidad de obtener recursos en actividades del sector informal que dependen de la movilizaci\u00f3n de personas en los espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los argumentos presentados por algunos intervinientes respecto de que el criterio del estrato socioecon\u00f3mico para la determinaci\u00f3n de los beneficiarios convert\u00eda a las medidas en discriminatorias no tiene acogida en esta decisi\u00f3n,122 pues las medidas est\u00e1n destinadas a generar un esfuerzo econ\u00f3mico de parte del Estado para ayudar a las personas que m\u00e1s lo necesitan y la estratificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica es un criterio de focalizaci\u00f3n que permite darle mayor efectividad a las medidas dirigidas a apoyar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consiente de que la pandemia del COVID-19 y las medidas para controlar la expansi\u00f3n del contagio generan efectos econ\u00f3micos negativos a lo largo y ancho del pa\u00eds, y en personas de todos los sectores socio econ\u00f3micos. En ese sentido, el Estado no solo debe adelantar medidas que favorezcan a unos pocos sino que debe procurar, en la medida de sus recursos y posibilidades, generar las medidas necesarias para mitigar los efectos en todos los posibles afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de las medidas evaluadas en esta decisi\u00f3n, es claro que la intenci\u00f3n de priorizar el uso de los recursos disponibles en la atenci\u00f3n de los hogares con menos recursos es razonable y totalmente justificada. Esto por cuanto las medidas est\u00e1n dirigidas a beneficiar a quienes no cuentan con los recursos para poder absorber la p\u00e9rdida de ingresos generada por la emergencia, y en ese sentido considera que la disminuci\u00f3n de los recursos de los hogares con menor capacidad econ\u00f3mica puede repercutir no solo en que ellos dejen de disfrutar servicios p\u00fablicos que resultan esenciales para su subsistencia y para el ejercicio de derechos ligados a la dignidad humana, sino que incluso puede afectar a las empresas que se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio y poner en riesgo la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSION: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la norma, luego de la parte motiva conformada por 38 considerandos que reiteran el marco de la emergencia y justifican la necesidad de las medidas, el Decreto 517 de 2020: (i) en los art\u00edculos 1 a 3 establece la obligaci\u00f3n para las empresas comercializadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible de ofrecer la opci\u00f3n del pago diferido de dos ciclos de facturaci\u00f3n a usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 o un descuento por pronto pago, a condici\u00f3n de que se cree una l\u00ednea de financiaci\u00f3n para las empresas, con 0% de inter\u00e9s y a su vez, autoriza la adecuaci\u00f3n de esquemas tarifarios especiales por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la CREG. (ii) El art\u00edculo 4 dispone la creaci\u00f3n de un aporte voluntario sugerido en la factura, con el que los usuarios residenciales de los estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e industriales pueden generar un alivio en el pago de energ\u00eda y gas domiciliario a los usuarios que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. (iii) El art\u00edculo 5 del Decreto permite al Ministerio de Minas y Energ\u00eda disponer de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingreso con el fin de reconocer a los distribuidores mayoristas el costo estimado -seg\u00fan los cupos asignados- del electro combustible para las localidades de las Zonas no Interconectadas. (iv) El art\u00edculo 6 autoriza a que, durante el a\u00f1o 2020 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda pueda asignar subsidios de forma anticipada a las empresas comercializadoras de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario y otorgar nuevos amparos a usuarios de gas licuado de los estratos 1, 2 y 3. (v) Finalmente, el art\u00edculo 7 del Decreto autoriza a las Entidades territoriales a asumir el pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los requisitos formales esta Corte concluy\u00f3 que el Decreto 517 de 2020 cumple con el lleno de las exigencias por cuanto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las competencias y dentro del t\u00e9rmino del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020; lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los dieciocho (18) ministros, y cuenta con una motivaci\u00f3n expresa conformada por treinta y ocho (38) considerandos en los que se explican las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material de las medidas desarrolladas en el articulado del Decreto 517 de 2020, la Corte Constitucional sigui\u00f3 el orden de los requisitos establecida en la parte considerativa de la decisi\u00f3n y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de finalidad, las medidas adoptadas por el Decreto 517 de 2020 tienen como prop\u00f3sito mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la emergencia provocada por el COVID-19 tenga en los usuarios de los servicios p\u00fablicos y que pueden restringir o limitar el pago de las facturas a las empresas comercializadoras de los servicios de energ\u00eda y gas combustible, generando a su vez problemas de caja que pueden impactar la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte consider\u00f3 que la idoneidad de la finalidad general perseguida por el Decreto examinado resulta remarcada por el hecho de que se trata de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas, que tienen la naturaleza de servicios p\u00fablicos esenciales, y que, en las circunstancias de la emergencia provocada por el COVID-19 cobran una particular relevancia por cuanto las medidas de aislamiento y confinamiento hacen que del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario dependan toda una serie de derechos vinculados con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de conexidad material, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la norma tiene estrecha conexidad con el Decreto 417 de 2020 por el cual se declar\u00f3 el EEESE por cuanto en su parte motiva se\u00f1ala concretamente: \u201cQue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1n analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad de las medidas dispuestas en el articulado y la parte motiva de la misma norma, la Corte encontr\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020 ten\u00edan relaci\u00f3n directa con las motivaciones y justificaciones esgrimidas en la parte considerativa de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el anterior examen, bajo el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte encontr\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020 estaban suficientemente sustentadas y motivadas por cuanto las medidas para mitigar el contagio tienen una repercusi\u00f3n directa en la capacidad econ\u00f3mica de los hogares, lo cual puede impactar en dificultades para pagar los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliario, cuya prestaci\u00f3n, en particular por las necesidades de confinamiento generadas por la crisis, es una obligaci\u00f3n constitucional del Estado. En ese sentido, las medidas que tienden a facilitar el cumplimiento de los pagos de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario y a evitar su suspensi\u00f3n est\u00e1n dirigidas a mitigar los efectos de la crisis y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de arbitrariedad la Corte encontr\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020 (i) no regulan aspectos relativos al n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder publico, y de los \u00f3rganos del Estado y en particular y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el juicio de intangibilidad la Corte Concluy\u00f3 que ninguna de las medidas dispuestas en el Decreto 517 de 2020 suspende o limita derechos constitucionales o sus garant\u00edas, respecto de los cuales la Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el examen de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, luego del an\u00e1lisis detallado de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, encontr\u00f3 que la medida que ordena a las empresas prestadoras de los servicios ofrecer la opci\u00f3n del diferimiento de las tarifas a 36 meses u optar por un descuento por pronto pago, no desconocen el criterio de costos para el calculo de la tarifa del servicio p\u00fablico y que por lo tanto no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con lo dispuesto en el art\u00edculo 367 superior, porque dichas medidas est\u00e1n condicionadas a la existencia de l\u00edneas de liquidez con una tasa del 0%, tal como se pudo comprobar por las respuestas enviadas a la Corte Constitucional por parte del Gobierno Nacional, fueron calculadas seg\u00fan f\u00f3rmulas que permiten que la carga financiera no sea soportada por las empresas comercializadoras del servicio, sino por el Estado a trav\u00e9s de una tasa subsidiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al art\u00edculo 3, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las atribuciones conferidas a la CREG resultan exequibles pues las facultades otorgadas se refieren a la implementaci\u00f3n de las medidas, disposiciones tarifarias y reg\u00edmenes regulatorios especiales necesarios para implementar las disposiciones del Decreto 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 4, 5 y 6 que facilitan el pago de subsidios para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y gas domiciliario, incluso en las Zonas no Interconectadas, la Corte consider\u00f3 que las medidas no contradicen ninguna de las normas de la Carta superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para subsidiar el servicio de energ\u00eda y gas domiciliario, la Corte record\u00f3 que la competencia de las entidades para conceder subsidios se encuentra establecida en el art\u00edculo 368 de la Carta pol\u00edtica, que dispone que deben dirigirse a \u201cque las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d Adem\u00e1s, esta facultad tiene un l\u00edmite constitucional en el art\u00edculo 355 superior que proh\u00edbe a las entidades del Estado decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Para la Corte result\u00f3 evidente que el sentido l\u00f3gico y sistem\u00e1tico del art\u00edculo 7 del DL 517 de 2020 no puede ser otro sino aquel que resulta conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Carta Pol\u00edtica y por lo tanto la Sala Plena concluy\u00f3 que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales razonamientos, la Corte encontr\u00f3 que: (i) En las disposiciones del DL 517 de 2020 no hay contradicci\u00f3n alguna con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica o en el Bloque de Constitucionalidad. (ii) Las disposiciones del Decreto legislativo 517 de 2020 no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por cuanto no modifican las competencias del Congreso y en nada afectan el libre ejercicio de la funci\u00f3n legislativa durante la emergencia, ni durante el a\u00f1o siguiente previsto por la norma. (iii) Las medidas dispuestas en el DL 517 de 2020 no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comprob\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 417 de 2020 superan el juicio de incompatibilidad por cuanto el marco jur\u00eddico ordinario relativo a las cuestiones tarifarias y de subsidios de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliario resultan incompatibles para implementar dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de necesidad, para la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las competencias ordinarias del Ejecutivo no permiten tomar las medidas jur\u00eddicamente suficientes y f\u00e1cticamente adecuadas que, con la celeridad requerida para atender la emergencia declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, permitan lograr los objetivos del Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, como es garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible y contribuir al cumplimiento de las medidas de aislamiento y confinamiento, adem\u00e1s de asegurar solvencia financiera de las empresas prestadoras del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte agrup\u00f3 las disposiciones seg\u00fan el grado de restricci\u00f3n de derechos que podr\u00edan generar y en ese sentido, adelant\u00f3 un test d\u00e9bil de proporcionalidad, a las medidas dispuestas en los art\u00edculos 4, 5, 6 y 7 del Decreto, para concluir que todas ellas resultan razonables para buscar fuentes de financiamiento alternas para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos de tal manera que se permitan garantizar la continuidad de los servicios de energ\u00eda y gas domiciliarios dadas las eventuales dificultades de caja que se puedan producir como resultado de los efectos econ\u00f3micos de la emergencia. Por lo tanto, se trata de finalidades y medios que no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y en conclusi\u00f3n se trata de medidas que se ajustan al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energ\u00eda y gas dispuestas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, la Corte consider\u00f3 necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifarias se podr\u00eda tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos. La Corte concluy\u00f3 que la medida persigue el prop\u00f3sito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n y la accesibilidad econ\u00f3mica de servicios p\u00fablicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturaci\u00f3n- y principalmente, la compensaci\u00f3n que contempla el mismo Decreto con la posibilidad de acceder a una l\u00ednea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica econ\u00f3micamente el descuento por pronto pago a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto legislativo 517 de 2020, que otorga facultades a la CREG para tomar las medidas tarifarias que considere necesarias para mitigar los efectos de la crisis, la Corte concluy\u00f3 que se trata de una facultad enmarcada en el objetivo de implementar las medidas tarifarias, de subsidios y del aporte voluntario dispuestas en el Decreto. En ese sentido concluy\u00f3 que, al no restringir derechos constitucionales ni afectar a una poblaci\u00f3n especialmente protegida, bajo el examen menos riguroso de proporcionalidad, la norma resulta adecuada a la Carta Pol\u00edtica, en virtud de la legitimidad de la finalidad perseguida y de que la autorizaci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n de los plazos y formalidades legales para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la CREG puedan implementar las medidas del Decreto resulta una medida razonablemente \u00fatil para alcanzar dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las medidas adoptadas en el DL 517 de 2020 no entra\u00f1an ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recalc\u00f3 que el uso de los criterios como el SISBEN, el estrato socioecon\u00f3mico y el SUI, para la determinaci\u00f3n de los usuarios beneficiarios de las medidas de diferimiento, descuentos y subsidios, permite que las medidas resulten razonables por cuanto se dirigen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s gravemente afectada por la emergencia, de tal manera que se evita cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n injustificada en el trato de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del DL 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE el Decreto legislativo 517 del 4 de abril de 2020\u00a0\u201c Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\/86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-187\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es entonces discrecional de tales autoridades la definici\u00f3n de los destinatarios de los subsidios. Existe una obligaci\u00f3n constitucional expresa de proveer tales prestaciones a aquellas personas que, seg\u00fan criterios t\u00e9cnicos adecuados, tienen los menores ingresos. Tales criterios deben ser p\u00fablicos, justificables y susceptibles de revisi\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada en la sentencia C-187 de 2020 en la que este tribunal juzg\u00f3 la validez constitucional del Decreto Legislativo 517 de de 2020,\u00a0por medio del cual se adoptaron disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia. No obstante, he considerado pertinente aclarar el voto a efectos de precisar, brevemente, los criterios que deben orientar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de disposiciones como las contenidas en la regulaci\u00f3n examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que \u201c[l]os subsidios (\u2026) son un instrumento econ\u00f3mico en virtud del cual el Estado procura que toda la poblaci\u00f3n, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios p\u00fablicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad previsto en los art\u00edculos 1\u00ba. y 95, numeral 9\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d123. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado que los subsidios \u201cson acordes con lo establecido en el art\u00edculo 365 superior, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier pol\u00edtica de subsidios en materia de servicios p\u00fablicos debe resultar de la combinaci\u00f3n adecuada de las exigencias que se adscriben a la cl\u00e1usula de Estado Social (art. 1), al mandato de igualdad material (art. 13), al principio de solidaridad social (art. 95) y al deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (art. 365). Es cierto que la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones puede conducir a resultados diferentes y, en consecuencia, no es posible anclar una sola opci\u00f3n regulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la posibilidad de que coexistan o concurran diferentes formas de concretar normativamente una pol\u00edtica de subsidios en materia de servicios p\u00fablicos, no puede interpretarse como una ausencia de l\u00edmites b\u00e1sicos o inexpugnables que deben, por ello, ser siempre respetados. Uno de ellos, previsto espec\u00edficamente en el art\u00edculo 368 de la Carta, puede enunciarse del siguiente modo: cuando se trata de servicios p\u00fablicos cuya prestaci\u00f3n tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, la pol\u00edtica de subsidios debe encaminarse a garantizar que las de menores ingresos puedan pagar las tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La ambig\u00fcedad que puede predicarse de tal enunciado y que dificulta, por ejemplo, la definici\u00f3n de \u201cnecesidades b\u00e1sicas\u201d y la determinaci\u00f3n del grupo de personas que se encuentran comprendidas por la expresi\u00f3n \u201cde menores ingresos\u201d, impone a las autoridades el uso de criterios claros orientados a asegurar que la asignaci\u00f3n de subsidios atienda, en primer orden, las necesidades urgentes e inaplazables de las personas que, marginadas o excluidas de los beneficios del mercado o del desarrollo, se enfrentan al riesgo de sucumbir ante su propia impotencia125 en caso de que el Estado no concurra a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Es bajo esta perspectiva que deben interpretarse las normas que fijan un r\u00e9gimen de subsidios -ordinario o excepcional- en materia de servicios p\u00fablicos. Existe una prioridad constitucional en su asignaci\u00f3n que tiene como punto de partida el deber irrenunciable de asegurar un conjunto de condiciones materiales b\u00e1sicas que permitan a todas las personas vivir bien126. Se trata de un mandato inaplazable en el que las autoridades deben realizar todos los esfuerzos t\u00e9cnicos y presupuestales que resulten necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No es entonces discrecional de tales autoridades la definici\u00f3n de los destinatarios de los subsidios. Existe una obligaci\u00f3n constitucional expresa de proveer tales prestaciones a aquellas personas que, seg\u00fan criterios t\u00e9cnicos adecuados, tienen los menores ingresos. Tales criterios deben ser p\u00fablicos, justificables y susceptibles de revisi\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El legislador carece entonces de una competencia para alterar las reglas constitucionales de priorizaci\u00f3n de subsidios. Esas reglas ubican, como destinatarios principales, a las personas en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica y con quienes la sociedad y el Estado, bajo la Constituci\u00f3n de 1991, tienen una responsabilidad especial que se anuda a la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de injusticias presentes127. Es pues al amparo de esta perspectiva que debe interpretarse y aplicarse el decreto cuya constitucionalidad fue declarada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas palabras, dejo expuestas las razones de mi aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2 del DL 517 2020 establece que las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible podr\u00e1n acceder a una l\u00ednea de liquidez del 0% de inter\u00e9s nominal siempre y cuando se difiera el cobro de consumo b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 del DL 517 2020 determina que se deber\u00e1 hacer un descuento del 10% sobre el valor no subsidiado del correspondiente ciclo de facturaci\u00f3n una vez las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica y combustible por redes tomen la l\u00ednea de liquidez al 0% de tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 4 del DL517 2020 indica que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n escoger\u00e1 los usuarios residenciales beneficiarios del aporte voluntario que har\u00e1n los estratos 4,5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 En auto del 21 de abril se dispuso: \u201cQuinto. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, INVITAR a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, ANDI, FENALCO, a las Universidades del Rosario, ICESI, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y Andes; para que durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto, si lo consideran pertinente, env\u00eden sus intervenciones escritas al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Documento punto 3, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucioanl en el tr\u00e1mite del expediente RE-261 de 2020. titulado: \u201cINFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRE\u0301DITO PU\u0301BLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL NUMERAL 1 DEL ORDINAL SEGUNDO DEL AUTO DEL 21 DE ABRIL DE 2020, DENTRO DEL EXPEDIENTE RE-261 DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda: \u201cPor \u00faltimo, debe indicarse que la documentaci\u00f3n anteriormente referida fue aprobada en sesi\u00f3n extraordinaria de la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER del viernes 17 de abril de 2020 y fueron remitidos el mismo d\u00eda a la Superintendencia Financiera de Colombia para la emisi\u00f3n del concepto previo de viabilidad de la operaci\u00f3n conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 581 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Documento punto 4, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucioanl en el tr\u00e1mite del expediente RE-261 de 2020, titulado: \u201cINFORME DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA SOBRE SOLICITUD DEL PUNTO 1 (ii) Y EL PUNTO 2, DEL AUTO DEL 21 DE ABRIL DE 2020 DENTRO DEL EXPEDIENTE RE-216 (DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020)&#8221;, de fecha 26 de abril de 2020, suscrito electro\u0301nicamente por el Viceministro de Energi\u0301a del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEstas cifras fueron calculadas con base en la informaci\u00f3n reportada en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI) de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD), el cual recoge los datos suministrados por las Empresas de Servicios P\u00fablicos (ESP), en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio Con el fin de hacer c\u00e1lculos con base en informaci\u00f3n correspondiente a una misma vigencia anual, se tom\u00f3 lo reportado al cierre del a\u00f1o 2019, y se tomaron los datos promedio de \u00faltimo trimestre de dicho a\u00f1o\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Estratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n, se desagregan los datos expuestos arriba, con el fin de dar m\u00e1s detalle sobre los mismos, en especial en lo que se refiere a las principales cifras de requerimiento para el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). As\u00ed las cosas, en la tabla a continuaci\u00f3n se expone cu\u00e1nto es el monto de facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los estratos 1 a 4, as\u00ed como el monto que la Naci\u00f3n gira por concepto de subsidios para estratos 1 a 3, V el monto no subsidiado de consumo b\u00e1sico o de subsistencia, lo cual corresponde al valor de las facturas que se difiere a 36 meses (\u00faltima casilla): \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento de financiaci\u00f3n (empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica) \/ Mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total(E1-E4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$Facturaci\u00f3n (F) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.179 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$Subsidios (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>383 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>%subsidios* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>#usuarios (millones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F \u2013 S: Neto (N) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>796 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% CBS (CBS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto por financiar (CBS) \u2013 (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>698 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n del requerimiento \u00a0<\/p>\n<p>Findeter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>294\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Documento punto 4, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucioanl en el tr\u00e1mite del expediente RE-261 de 2020, p\u00e1gina 068. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento de financiaci\u00f3n (empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica) \/ Mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total(E1-E4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$Facturaci\u00f3n (F) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$Subsidios (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>%subsidios* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>#usuarios (millones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F \u2013 S: Neto (N) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>796 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n del requerimiento \u00a0<\/p>\n<p>Findeter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Documento punto 4, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucioanl en el tr\u00e1mite del expediente RE-261 de 2020, p\u00e1gina 70. Desarrolla este punto, con los siguientes argumentos: \u201cSuponiendo un escenario donde: \u2022 Una empresa requiere COP 5.000 millones para financiar las facturas de estrato 1 y2 \u2022 El monto es igual al consumo b\u00e1sico de subsistencia y por tanto no requiere recursos adicionales, m\u00e1s all\u00e1 que los requeridos para financiar el descuento del 10% \u2022 Obtiene un recaudo del 50% de la facturaci\u00f3n a los usuarios \u2022 Ofrecen el descuento del 10% y por tanto pueden acceder al 100% de la l\u00ednea de financiamiento. La empresa habr\u00eda obtenido una TIR del -2,57%: \u2022 El negativo indica que la empresa logra compensar el descuento que ofreci\u00f3 sobre el 50% del recaudo que obtuvo, al financiarlo con la l\u00ednea de F\u00edndeter al 0% nominal \u2022 Adicionalmente, la empresa lograrla recaudar COP 2.250 millones (corresponde a los COP 5.000 millones por el 50% del pago oportuno). Si la compa\u00f1\u00eda coloca esta suma a una tasa equivalente a un CDT en el mercado (5,6% anual), se lograr\u00eda m\u00e1s que compensar el costo del descuento del 10%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% Descuento sobre la porci\u00f3n usuario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3,1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0% \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tabla muestra diferentes escenarios de la TIR ante variaciones en la tasa de descuento a ofrecer, y el % de pago oportuno (recaudado por parte de los usuarios). Como se observa en la columna se\u00f1alada a medida que se reduce el recaudo, la empresa debe hacer mayor uso de los recursos otorgados por Findeter, raz\u00f3n por la cual se incrementa la tasa que finalmente absorbe como costo. En este caso, manteniendo la tasa de descuento del 10% determinada en el Decreto 517 de 2020, bajo un caso donde s\u00f3lo recaude la correspondiente al 5% de los usuarios, la empresa terminar\u00eda observando una tasa de endeudamiento de tan solo 0,4% EA, tasa cercana al 0% y que no se observa en el mercado de deuda actualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto Juan Francisco Perez-Carballo, en el libro \u201cInvertir. El an\u00e1lisis de inversiones en la empresa.\u201d (2013) explica la TRI la siguiente forma: \u201cEste \u00edndice mide el tipo de inter\u00e9s compuesto que se obtiene sobre el desembolso de la inversi\u00f3n, es decir, la TIR es el rendimiento promedio anual del capital invertido, durante toda la vida del proyecto. (\u2026) La TRI es, por lo tanto, la tasa de capitalizaci\u00f3n compuesta que genera el valor final de la inversi\u00f3n a partir de invertir el desembolso inicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El borrador de la resuloci\u00f3n se puede consultar en el siguiente sitio WEB: https:\/\/www.minenergia.gov.co\/foros?idForo=24192513&amp;idLbl=Listado+de+Foros+de+Abril+De+2020 \u00a0<\/p>\n<p>15 Explica la cadena de producci\u00f3n de energ\u00eda en las Zonas no Interconectadas y el procedimiento ordinario aplicable, el procedimiento propuesto en el Decreto Legislativo y el esquema a trav\u00e9s del cual se busca permitir que exista un flujo constante de electrocombustible hacia las plantas de energ\u00eda con las cuales se presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Juicio de conexidad material, juicio de ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad y no desmejora de derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Juicio de finalidad, juicio de motivaci\u00f3n suficiente, juicio de necesidad, juicio de proporcionalidad y juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCon respecto a la financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional ha implementado estrategias para este fin. En este sentido, se autoriz\u00f3 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER para crear l\u00edneas de cr\u00e9dito y ponerlas a disposici\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d. Concepto Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(\u2026) el art\u00edculo 1 del Decreto analizado dispone que el costo de los ciclos de facturaci\u00f3n en curso y el siguiente ciclo (abril y mayo de 2020) del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible puede diferirse a 36 meses y sin costo de financiaci\u00f3n para los usuarios de estratos 1 y 2, as\u00ed como el pago de zonas no interconectadas. Adicionalmente, prev\u00e9 que el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingreso- FSSRI debe asumir el costo\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cMediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se se\u00f1al\u00f3, entre las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, &#8220;(&#8230;) raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos&#8221;. Decreto 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-145 de 2020 (M.P. Jose\u0301 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La redacci\u00f3n de este cap\u00edtulo corresponde a aquella dispuesta en la Sentencia C-092 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), sentencia que a su vez recoge la redacci\u00f3n construida conjuntamente por todos los despachos de la Corte Constitucional en el mes de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>24 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), citando a su vez de la sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>28 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2099 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>57 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas R\u00edos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-247 de 2007 (M.P Hernando Herrera Vergara) reiterado en sentencia C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>69 Tomada de la sentencia C-636 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte constitucional, ver sentencias C-741 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-353 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 CEPAL. Informe sobre \u201cPobreza energ\u00e9tica en Am\u00e9rica Latina\u201d. 2014. Referida en la sentencia C-565 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 132 de 1994. \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Ley 60 de 1993 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, Fue derogada por el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. Actualmente el tema del otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, se encuentra contemplado en el art\u00edculo 11 literal a) de la Ley 1176 de 2007, \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8217;, El referido art\u00edculo establece: \u201cART\u00cdCULO 11. DESTINACI\u00d3N DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI\u00d3N DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO B\u00c1SICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico que se asignen a los distritos y municipios, se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>86 Concretamente, estableci\u00f3 el Decreto 734 del 5 Mayo 2017 en su art\u00edculo primero de la parte resolutiva lo siguiente: \u201cSubsidio Temporal: Recon\u00f3zcase un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes afectados por los hechos que motivaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa &#8211; departamento de Putumayo, de conformidad con el Decreto 601 de 2017, en las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La presente operaci\u00f3n se encuentra soportada presupuestalmente. \/\/ Par\u00e1grafo 1. S\u00f3lo podr\u00e1n acceder a este subsidio aquellas personas que tengan la condici\u00f3n de damnificados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 599 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 143 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operaci\u00f3n a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto indica el Ministerio: \u201cEl ejerci\u0301cio teo\u0301rico analizo\u0301 los flujos de caja de la deuda para una compa\u00f1\u00eda promedio (36 meses a una tasa de intere\u0301s nominal del 0%), los flujos de caja interna de la compan\u0303i\u0301a por la porcio\u0301n del recaudo (36 meses auna tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6% la cual corresponde al promedi\u0301o de las tasas de captacio\u0301n de CDT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porcio\u0301n de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que les obliga a financiarse) sobre el remanente de la facturacio\u0301n de estratos 1 y 2, y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos deca\u0301ja para llegar a un flujo de caja uniflcado de la compan\u0303i\u0301a, con lo cual se evalu\u0301a la TIR tasa final observada por la empresa. (\u2026) Con base en lo anterior el descuento del 10% por pago oportuno ofrecido a los usuarios de estratos 1 y 2 se compensa con los dos puntos anteriores mencionados. Efectivamente, la compan\u0303i\u0301a obtuvo en el supuesto presentado una compensaci\u00f3n al haber aceptado el ofrecimiento de la li\u0301nea de cre\u0301dito de Findeter.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto 1068 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 142 de 1994. Art\u00edculo 99.10. \u201cLos subsidios del sector el\u00e9ctrico para las zonas no interconectadas se otorgar\u00e1n a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. \/\/ Los subsidios mencionados en este art\u00edculo no podr\u00e1n ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s del Sistema Unico de Informaci\u00f3n, SUI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 137 de 1994. \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 DL 417 de 2020, parte motiva: \u201cQue el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejara\u0301n de percibir por causa de las medidas sanitarias.\u201d, (\u2026) \u201cQue como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagacio\u0301n es evidente la afectacio\u0301n al empleo que se genera por la alteracio\u0301n a diferentes actividades econo\u0301micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adema\u0301s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos preViamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigacio\u0301n de los impactos econo\u0301micos negativos que la crisis conlleva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 DL 417 de 2020, parte motiva: \u201cQue los efectos econo\u0301micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atencio\u0301n a trave\u0301s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 El ciudadano Rafael David Hoyos Rhenals present\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso de la referncia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad condicionada de los incisos primero y segundo del arti\u0301culo 2 y de la expresi\u00f3n: \u201cMientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social, la Comisio\u0301n de Regulacio\u0301n de Energi\u0301a y Gas -CREG, podra\u0301 adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas\u201d Del art\u00edculo 3 del Decreto 517 de 2020; as\u00ed como la inconstitucionalidad del Para\u0301grafo Primero del Arti\u0301culo 2 y la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) asi\u0301 como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regi\u0301menes regulatorios especiales que considere necesarios, (&#8230;) con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestacio\u0301n de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.\u201d Del art\u00edculo 3 del Decreto 517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 367. \u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En consecuencia, el ciudadano Rafael David Hoyos Rhenals solicita a la Corte que declare la exequiblidad condicionada de los incisos primero y segundo del arti\u0301culo 2 del Decreto 517 de 2020, bajo el entendido que el otorgamiento del diferido por parte de las comercializadoras de los servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas, en las condiciones indicadas en los arti\u0301culos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, sera\u0301 obligatorio en la medida en que a las comercializadoras de los servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas, les sea aprobada la li\u0301nea de li\u0301quidez con tasa nominal del 0% y desembolsados los cre\u0301ditos en virtud de ella, ya que en caso en que no les fuere aprobada dicha li\u0301nea de liquidez con tasa del 0% y estuvieran obligados a otorgar el diferido a 36 meses, recurriendo a otras li\u0301neas de cre\u0301dito con tasas de intere\u0301s superior a 0% nominal o asumiendo la financiacio\u0301n con su propio capital,. bajo el texto constitucional del canon 367, deberi\u0301an poder recuperar los costos financieros en que incurren por el otorgamiento de dicho diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 En el auto por el cual la Corte asumi\u00f3 la competencia sobre el Decreto 517 de 2020, se pregunt\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u201c\u00bfcua\u0301les son los estudios o criteri\u0301os financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento mi\u0301nimo, contenido en el para\u0301grafo primero del art\u00edculo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto explica el Ministerio de Minas y Energ\u00eda: \u201cEl ejerci\u0301cio teo\u0301rico analizo\u0301 los flujos de caja de la deuda para lJna compan\u0303ia ,promedio (36 meses a una tasa de intere\u0301s nominal del 0%), los flujos de caja interna de la compan\u0303i\u0301a por la porcio\u0301n del recaudo (36 meses auna tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6%, la cual corresponde al promedio de las tasas de captacio\u0301n de COT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porcio\u0301n de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que que les obliga a financiarse) sobre el remanente de la facturacio\u0301n de estratos 1 y 2, y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos deca\u0301ja para llegar a un f1ujo de, caja uniflcado de la compan\u0303i\u0301a, con lo cual se evalu\u0301a la TIR o tasa final observada por la empresa. \/\/ Suponiendo un escenario donde: Una empresa requi\u0301ere COP 5.000 millones para flnanci\u0301ar las facturas de estrato,1 y 2; El monto es igual al consumo ba\u0301sico de subsistencia y por tanto no requiere recursos adicionales; ma\u0301s alla\u0301 que los requeridos para financiar el descuento del 10% obtiene un recaudo del 50% de la facturacio\u0301n a los u\u0301suarios; ofrecen el descuento del 10% y por tanto pueden acceder al 100% de la li\u0301nea de financiamiento, la empresa habri\u0301a obtenidouna TIR del -2,57%: el negativo indica que la empresa logra compensar el descuento que ofrecio\u0301 sobre el 50%, del recaudo que obtuvo, al financiarlo con la li\u0301nea de Findeter al 0% nominal. Adicionalmente, la empresa lograria recaudar COP 2.250 millones (corresponde a los COP 5.000 millones por el, 50% del pago oportuno). Si la compan\u0303i\u0301a coloca esta suma a una tasa equivalente a un CDT en el mercado (5,6% anual), se lograri\u0301a ma\u0301s que compensar el costo del descuento del 10%. Con base e\u0301n lo anterior el descuento del 10% por pago oportuno ofrecido a los usuarios de estrato 1 y 2 se compensa con los dos puntos anteriores mencionados. Efectivamente, la compan\u0303i\u0301a obtuvo en el supuesto presentado, una compensaci\u00f3n, al haber aceptado el ofrecimiento de la li\u0301nea de cre\u0301dito de Findeter.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Para sustentar su afirmaci\u00f3n el interviniente trae a colaci\u00f3n las resoluciones de la CREG No. 048 del 7 de abril de 2020). \u201cPor la cual se establece una Opci\u00f3n Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Gas Combustible por Redes de Tuber\u00eda.\u201d y 059 del 14 de abril de 2020 \u201cPor la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes\u201d. Al respecto sostiene que en dichas Resoluciones la CREG, \u201cadem\u00e1s de desarrollar medidas espec\u00edficas indicadas en el Decreto Legislativo 517, ha realizado pr\u00e1cticamente, por su propia iniciativa y sustentando en las facultades delegadas que arriba se mencionan, modificaciones transitorias sobre asuntos de Ley como son los referidos al r\u00e9gimen tarifario y a la factura, cuyos criterios de implementaci\u00f3n est\u00e1n previsto en la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 142 de 1993 \u201cART\u00cdCULO 69. ORGANIZACI\u00d3N Y NATURALEZA. Cr\u00e9anse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes : (\u2026) 69.2. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d &#8211; Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energ\u00e9tica\u201d, la comisi\u00f3n a que se refiere este numeral se denomina Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG. \u00a0<\/p>\n<p>El ART\u00cdCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Determina en el numeral 73.11. \u201cEstablecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos, cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88; y se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay suficiente competencia como para que la fijaci\u00f3n de las tarifas sea libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103Al respecto, la parte motiva del Decreto 517 justifica la medida en: \u201cQue conforme al art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994, las f\u00f3rmulas tarifarias tendr\u00e1n una vigencia cinco a\u00f1os, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de y Gas -CREG- facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-1162 de 2000, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta Corte, en la Sentencia \u00a0 C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, el principio de solidaridad \u2018impone una serie de deberes fundamentales al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos\u2019. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de estos \u2018deberes fundamentales\u2019 que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Decreto legislativo 517 de 2020, parte considerativa: \u201cQue debido a la emergencia de la Pandemia COVID 19 y al impacto econo\u0301mico que situacio\u0301n genera, se podra\u0301 ver reducida la capacidad de pago de los usuarios, por lo que es necesario que el Gobierno nacional tome medidas para garantizar la prestacio\u0301n del servicio de energi\u0301a ele\u0301ctrica y de gas combustible, especialmente, a aquellos que cuentan con insuficientes medios econo\u0301micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 142 de 1994. Art\u00edculo 99.10. \u201c(&#8230;)Los subsidios mencionados en este arti\u0301culo no podra\u0301n ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la informacio\u0301n solicitada a trave\u0301s, del Sistema Unico de Informacio\u0301n, SUI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 142 de 1994 Arti\u0301culo 126. \u201cLas fo\u0301rmulas tarifarias tendra\u0301n una vigencia de cinco an\u0303os, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios pu\u0301blicos y la comisio\u0301n para modificarlas o prorrogarlas por un peri\u0301odo igual. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 El diferimiento de la porcio\u0301n del consumo se subsistencia que no es subsidiado cobra sentido en la medida en que la misma es la que efectivamente pagan los usuarios, mientras que aquella porcio\u0301n subsidiada es, como su nombre lo indica, cubierta por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribucio\u0301n de Ingresos (&#8220;FSSRI&#8221;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Respecto de estos u\u0301ltimos, la li\u0301nea de liquidez podra\u0301 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturacio\u0301n consagrados en el Decreto 517 del 4 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Seg\u00fan explica el Gobierno, \u201cLa medida preve\u0301 que el diferimiento aplica para los consumos correspondientes a los ciclos de facturacio\u0301n en curso -esto es, que no hubieren terminado-, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 517 del 4 de abril de 2020, y al siguiente al mismo. Lo anterior supone aquellos ciclos de facturacio\u0301n correspondientes al mes de abril y mayo de 2020. \/\/ La factura del consumo ba\u0301sico de subsistencia de un usuario servicio pu\u0301blico de gas combustible por redes es de aproximadamente $17,000 mensuales una vez aplicado el subsidio, es decir, que durante treinta y seis (36) meses el usuario estara\u0301 pagando aproximadamente $500 pesos cada mes por efectos del diferimiento de la factura. Lo anterior evidentemente, tiene implicaciones sobre la cartera de las empresas por un total de 91.000. millones de pesos mensuales, por cada mes que se difiera este pago. \/\/ En cuanto al servicio pu\u0301blico de energi\u0301a ele\u0301ctrica, se preve\u0301 que se beneficien todos los usuarios de estratos 1 y 2 del pai\u0301s, esto es 9.348.584 hogares, equivalente a un aproximado de 28.980.610 personas. Los hogares de estrato 1 al diferir la factura de energi\u0301a se pueden beneficiar en promedio de una suma de $64.516. Por su parte, los hogares de estrato 2 al diferir la factura de energi\u0301a, se pueden beneficiar en promedio de una suma de $73.410. \/\/ La factura del consumo ba\u0301sico de subsistencia de un usuario servicio pu\u0301blico de energi\u0301a, una vez aplicado el subsidio, es decir, que durante treinta y seis (36) meses el usuario estara\u0301 pagando aproximadamente $415 pesos cada mes por efectos del diferimiento de la factura. \/\/ Entonces, si no se difieren estas tarifas, el usuano deberi\u0301a pagar a su comercializador todo el consumo realizado. No obstante, al poder hacer uso de dicho mecanismo, los usuarios ma\u0301s vulnerables vera\u0301n reflejado esto en un alivio econo\u0301mico. \/\/ Del mismo modo, es importa\u0301nte recalcar que, en promedio, el incremento para usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio de energi\u0301a ele\u0301ctrica de la factura en los 36 meses en que e\u0301sta se difiere, significari\u0301a un incremento promedio de 3% en su factura -a tasa cero-, al diferir se divide este a treinta y seis (36) cuotas, lo que corresponde a aproximadamente e13% del total de la factura mensual, tal y como se e Finalmente, no se debe olvidar que la medida establece que los intereses y\/o costos financieros en que incurran las empresas comercializadoras de los servicios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por efectuar el diferimiento a los usuarios con el fin de mantener y garantizar la prestacio\u0301n del servicio, no podra\u0301n trasladarse a los usuarios -esto en caso de que el comercializador decidiera usar una li\u0301nea de liquidez u otro mecanismo financiero, diferente a la li\u0301nea de liquidez a tasa 0% nominal- \u00a0<\/p>\n<p>113 Seg\u00fan los datos del Ministerio de Minas y Energi\u0301a, y considerando que los aportes voluntarios se distribuira\u0301n entre los usuarios de estrato 1, 2 y 3, se calcula que los potenciales beneficiarios podr\u00edan ser la totalidad de usurios del Sistema Interconectado Nacional ( 12. 232.781) como de las Zonas No Interconectadas (195.582). \u00a0<\/p>\n<p>114 Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a partir de la base de datos de Sistema de Identificacio\u0301n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III-y Sistema de Identificacio\u0301n de Potenciales Beneficiarios de &#8216;Programas Sociales -SISBEN IV-se han estimado alrededor de 1,4 millones de usuarios que actualmente usan Gas Licuado de Petro\u0301leo -GLP- para cocinar y que pertenecen a los estratos 1 y 2. Se preve\u0301, adema\u0301s, un costo promedio de $17.000 de subsidio por hogar para el consumo ba\u0301sico de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cART\u00cdCULO 126. VIGENCIA DE LAS F\u00d3RMULAS DE TARIFAS. Las f\u00f3rmulas tarifarias tendr\u00e1n una vigencia de cinco a\u00f1os, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios p\u00fablicos y la comisi\u00f3n para modificarlas o prorrogarlas por un per\u00edodo igual. Excepcionalmente podr\u00e1n modificarse, de oficio o a petici\u00f3n de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su c\u00e1lculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. \/\/ Vencido el per\u00edodo de vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias, continuar\u00e1n rigiendo mientras la comisi\u00f3n no fije las nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. SUSPENSI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \/\/ La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \/\/ Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \/\/ Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \/\/ Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 CorteConstitucional, sentencia C-459 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renteri\u0301a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto, la Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n que: \u201cLa medida que crea el aporte voluntario &#8220;comparto mi energi\u0301a&#8221;, de igual forma, es proporcional y razonable, toda vez que persigue contribuir con la prestacio\u0301n ininterrumpida de los servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas por redes. El aporte es de cara\u0301cter voluntario y apela al principio constitucional de solidaridad para servir de auxilio a los usuarios con menor capacidad de pago, que se encuentran en situacio\u0301n de riesgo frente a la prestacio\u0301n ininterrumpida de los &#8216; servicios pu\u0301blicos necesarios para la satisfaccio\u0301n de necesidades ba\u0301sica. Es preciso indicar que los recursos recaudados con el aporte voluntario se destinan exclusivamente a beneficiar el consumo de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible, con lo cual se asegura que estos sean destinados u\u0301nicamente a conjurar la crisis y la disposicio\u0301n que habilita a las entidades territoriales a asumir el pago de servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible, por su parte, es respetuosa del principio de autonomi\u0301a territorial, en tanto permite a dichas autoridades decidir, conforme a su disponibilidad presupuestal, si se asume o no el costo de la prestacio\u0301n de los servicios. Por lo tanto, lejos de ser una medida de cara\u0301cter impositivo, la misma se establecio\u0301 para que las entidades territoriales pudiesen ejercer sus competencias, asegurando su capacidad decisoria en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se girari\u0301an los recursos a las empresas pu\u0301blicas de servicios, cuando asi\u0301 se decida, asegurando en todo caso que dichos recursos sean recibidos por las empresas de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustibles, de forma que no se pongan en riesgo la estabilidad de estas, necesaria para la prestacio\u0301n de los servicios por parte de estas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 En su informe, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, indic\u00f3 que: \u201cla posibilidad que otorga el art\u00edculo 5 del Decreto en estudio, para que el Ministerio de Minas y Energia gire los recursos a los distribuidores mayoristas del electrocombustible, se limita exclusivamente a la estimacio\u0301n que se hace de manera perio\u0301dica para el reconocimiento de un porcentaje del subsidio. Como se ha indicado, esta estimacio\u0301n se hace teniendo en cuenta las validaciones en firme de los dos trimestres anteriores que por consiguiente ya han sido reconocidas al prestador. \/\/ Por la anterior precisio\u0301n, en ningu\u0301n caso el Ministerio de Minas y Energi\u0301a podra\u0301 emitir al prestador del servicio una comunicacio\u0301n de validacio\u0301n en firme, si la obligacio\u0301n de hacer el reporte correspondiente en el SUI no se encuentra cumplida, toda vez que es con base en ello que al cierre de trimestre la Direccio\u0301n de Energia establece el monto de subsidios a asignar a cada prestador. \/\/ Es necesario resaltar de cualquier forma, que siempre que los pagos se hagan con base en las estimaciones de consumo y de informacio\u0301n para el otorgamiento de subsidios, de conformidad con el procedimiento aplicable, y siempre que los giros se hagan de manera directa al DMC o al prestador del servicio, estos sera\u0301n descontados del monto total de susidios asignados para el trimestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 Este me\u0301todo particular se apoya en la estructura que para el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, frente a las medida Suspensio\u0301n temporal de los incrementos tarifarios de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuesta en el arti\u0301culo 4 del Decreto legislativo 441 de 2020 adopto\u0301 la Corte en la sentencia C-154 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), en la cual reiter\u00f3 la f\u00f3rmula dispuesta en las sentencias C-720 de 2007 y C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 La ciudadana Yuly Paola Prieto Rodri\u0301guez, solicit\u00f3 a la Corte en su intervenci\u00f3n en el presente proceso que se incluya dentro de los beneficios de los art\u00edculos 1 y 2 a las personas del estrato tres. Justifica su solicitud en lo siguiente:En ocasio\u0301n a la emergencia se profirio\u0301 el Decreto 517 de 2020, por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, de una parte, se evidencia la exclusio\u0301n de las personas pertenecientes al estrato 3, puesto que tambie\u0301n son personas con ingresos menores, y estas no se contemplan en el arti\u0301culo primero del mencionado Decreto, violando el derecho a la igualdad, toda vez que se brindan garanti\u0301as, solo para los estratos 1 y 2 y no se estari\u0301a aplicando el principio de progresividad de los derechos humanos, el cual lleva impli\u0301cito el mandato de igualdad, que establece que las autoridades no pueden establecer diferencias entre diversos grupos poblacionales que permitan favorecer especialmente a los grupos vulnerables.\u201d En similar sentido, la ciudadana Karol Johanna Vargas Mendez solicita a la Corte declarar exequible la referencia a los estratos 1 y 2 del art\u00edculo 1 del dereto, para permitir que las medidas puedan beneficiar incluir a todos los ciudadanos, lo cual, sustenta en que \u201cel arti\u0301culo primero del Decreto 517 de 2020, desconoce la dignidad inherente a todos los miembros de la familia colombiana de los estratos 3, 4 y 5 que se desarrollan como trabajadores independientes y que por causa del aislamiento, han visto reducido sus ingresos y no han podido reemplazarlos por las restricciones fijadas por el Gobierno nacional.\u201d Similar solicitud fue presentada por la ciudadana Luz Dary Garce\u0301s Jime\u0301nez, quien sustenta su solicitud, entre otros, con el siguiente argumento: \u201cAsi\u0301 las cosas, no es claro como un sector de la sociedad podra\u0301 disfrutar del pago diferido de su servicio esencial de energi\u0301a ele\u0301ctrica, y otros no, provocando una desigualdad entre los estratos 3, 4, 5 y 6 residenciales, y los mismos estratos comerciales; por lo tanto, el Decreto legislativo debe reinterpretarse no solo para proteger a un grupo con el argumento de satisfacer el nu\u0301cleo esencial de los derechos fundamentales pasando por encima de otros grupos vitales para el desarrollo de la sociedad como lo son las trabajadores de los estratos no cobijados con el pago diferido, asi\u0301 como tambie\u0301n a las empresas que generan el trabajo de los ciudadanos que habitan los estratos 1 y 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 El ciudadano K\u00e9vin Barbosa Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 a la Corte en su intervenci\u00f3n en el presente proceso que: \u201clas medidas del Decreto 517 De 2020 se prorroguen despue\u0301s de terminado el aislamiento preventivo obligatorio por un plazo especifico, mientras gradualmente todos los sectores comerciales y toda le economi\u0301a se reactiva en su totalidad, que debido al virus del COVID-19 es cuando es ma\u0301s crucial e importante aplicar los principios de nuestra Constitucio\u0301n y el servir a la comunidad del Art. 2 de la misma en las medidas del Decreto 517 De 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 El ciudadano Christian Camilo Rosero Ortiz manifiesta en su intervenci\u00f3n en el presente proceso que: es claro que si bien la Constitucio\u0301n Nacional en su arti\u0301culo 368 consagro\u0301 la posibilidad a los Gobiernos nacionales, departamentales y municipales de crear subsidios para el pago de los servicios pu\u0301blicos para la poblacio\u0301n de menores ingresos, es claro que el actual alivio econo\u0301mico consagrado en el Decreto 517 de 2020, no hace parte o referencia a ese mandato constitucional, sino como ya se menciono\u0301 es un \u201calivio\u201d a la actual crisis que se vive a nivel mundial, sin existir una clara sustentacio\u0301n de porque\u0301 el diferir el pago de un servicio o su eventual descuento solo debe hacerse a personas de los estratos 1 y 2 omitiendo al resto de la poblacio\u0301n del territorio nacional en una clara contraposicio\u0301n al derecho a la igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-042 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 La Corte utiliz\u00f3 esta expresi\u00f3n en la sentencia SU 111 de 1997 al referirse, en ese contexto, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales: \u201cPor lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Esta idea fue claramente formulada en la sentencia T-881 de 2002 que, al sintetizar los contenidos centrales de la dignidad humana en la Constituci\u00f3n de 1991, indic\u00f3: \u201cAl tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 En la sentencia SU-225 de 1998 indic\u00f3 la Sala: \u201cLa adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n se enuncian en la Constituci\u00f3n, no con el objeto de normalizar un fen\u00f3meno social, sino de repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminaci\u00f3n. Se descubre en el precepto la atribuci\u00f3n de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendran la exclusi\u00f3n y la injusticia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}