{"id":27059,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-193-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-193-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-20\/","title":{"rendered":"C-193-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-193\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PROTEGER MENORES Y ASIGNA FUNCIONES A PROCURADORES JUDICIALES PARA ADELANTAR PROCESOS DE ADOPCION-Inexequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas para fundamentar un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201c(\u2026) por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico autom\u00e1tico sobre decreto declaratorio y de desarrollo<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>(\u2026) Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>(\u2026) Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye un desarrollo legislativo del principio del inter\u00e9s superior del menor<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n integral al menor para el restablecimiento de sus derechos\/ADOPCION-Alcance<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas para la protecci\u00f3n de los derechos del menor<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional<\/p>\n<p>ADOPCION-Procedimiento<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Doctrina constitucional\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, el texto superior establece y asigna las principales funciones del Estado mediante: (i) la identificaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), los \u00f3rganos de control como el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las autoridades de la organizaci\u00f3n electoral y el Banco de la Rep\u00fablica, entre otros; (ii) la determinaci\u00f3n de las principales funciones que ejercen, esto es, la asignaci\u00f3n diferenciada de las competencias generales de las ramas y \u00f3rganos; y (iii) el reconocimiento de la autonom\u00eda, e independencia, en t\u00e9rminos generales pero no absolutos, para el ejercicio de esas funciones.<\/p>\n<p>DIVISION DE PODERES-Autonom\u00eda e independencia<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la independencia, ha establecido que es un atributo que comporta \u201c(\u2026) la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo \u00f3rgano\u201d mientras que la autonom\u00eda hace referencia al \u201cotorgamiento, a cada uno de tales \u00f3rganos, de la capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividades por s\u00ed mismos, y para autogobernarse.\u201d<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>(i) el principio de supremac\u00eda constitucional; (ii) la prohibici\u00f3n a las autoridades del Estado de ejercer funciones distintas a las que les fueron asignadas en el ordenamiento; y (iii) la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos<\/p>\n<p>En efecto, dicha colaboraci\u00f3n puede derivarse de: (i) las competencias concurrentes de diferentes \u00f3rganos en una actividad concreta a trav\u00e9s de un facultades complementarias (por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa); (ii) la asignaci\u00f3n excepcional de unas mismas competencias a m\u00e1s de un \u00f3rgano, por ejemplo a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n legislativa o la asignaci\u00f3n de competencias judiciales a autoridades administrativas; y (iii) el ejercicio de las funciones de control entre los diferentes \u00f3rganos.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de separaci\u00f3n de poderes reforzado a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica constituye un elemento esencial del ordenamiento superior que exige: (i) la identificaci\u00f3n de las competencias del Estado; (ii) la distribuci\u00f3n de esas competencias en \u00f3rganos estatales diferenciados; (iii) el reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de cada \u00f3rgano en el ejercicio de sus funciones; (iv) la colaboraci\u00f3n, interacci\u00f3n, complementariedad y concurrencia en el ejercicio de las competencias en aras de cumplir los fines del Estado y materializar los derechos de las personas; y (v) la existencia de medidas de control entre los \u00f3rganos en aras de evitar concentraci\u00f3n o abusos de poder.<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADO-Papel institucional<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer las leyes<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Competencia no es exclusiva y excluyente del Congreso\/FUNCION LEGISLATIVA-Asignaci\u00f3n a la rama ejecutiva\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo con sujeci\u00f3n a ciertos presupuestos<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones\/GOBIERNO-Conformaci\u00f3n\/GOBIERNO-Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA-Enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n sobre \u00f3rganos que la conforman no es taxativa<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Estructura org\u00e1nica e integraci\u00f3n por diversas jurisdicciones<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica\/JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>Como se advierte, la cl\u00e1usula general de competencia en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 radicada en los jueces, que son autoridades organizadas en cuerpos colegiados o unipersonales, aut\u00f3nomas e independientes encargadas de la funci\u00f3n jurisdiccional, que debe ser ejercida sin la interferencia de las dem\u00e1s instancias que integran la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda e independencia<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria prevalente<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constituci\u00f3n de 1991\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y del derecho al debido proceso<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la independencia de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 relacionada con la ausencia de injerencias de otros \u00f3rganos en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas como una medida para mantener la separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, la funci\u00f3n de administrar justicia se rode\u00f3 de la misma garant\u00eda y tiene protecci\u00f3n reforzada, en tanto constituye una manifestaci\u00f3n del debido proceso de los asociados.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 116 superior permite asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas bajo los siguientes condicionamientos: (i) se trata de una atribuci\u00f3n excepcional; (ii) debe ser realizada a trav\u00e9s de la ley; (iii) debe estar asignada en materias precisas y a autoridades determinadas; y (iv) no puede incluir competencias para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Supremo director del Ministerio P\u00fablico\/MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda e independencia como \u00f3rgano de control<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de naturaleza preventiva<\/p>\n<p>(\u2026) se encarga de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de control de gesti\u00f3n. Tambi\u00e9n vigila el actuar de los servidores p\u00fablicos. En cumplimiento de esta funci\u00f3n, adelanta acciones constitucionales y las dem\u00e1s necesarias para la defensa del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en procesos y ante autoridades administrativas<\/p>\n<p>(\u2026) En cumplimiento de esta funci\u00f3n, interviene ante el Congreso en actuaciones disciplinarias, ante las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el CSJUD y las autoridades administrativas y de polic\u00eda. Puede ser desarrollada por las procuradur\u00edas delegadas y los procuradores judiciales. Adem\u00e1s, en virtud de esta misi\u00f3n tambi\u00e9n ejerce funciones de conciliaci\u00f3n, las cuales son desempe\u00f1adas \u00fanicamente por los procuradores judiciales.<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n por \u00f3rganos del Estado<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad se encarga de la protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. Para ello, defiende especialmente los intereses colectivos y promueve, ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de la normativa nacional y los tratados internacionales.<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios de orden constitucional, al servicio de intereses generales<\/p>\n<p>En suma, es claro que es una autoridad administrativa (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la C.P.) por lo que excepcionalmente la ley podr\u00eda atribuirle funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la PGN, como \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e independiente de car\u00e1cter administrativo, no hace parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, menos del Ejecutivo, y, por esta raz\u00f3n, no es una de aquellas \u201cautoridades civiles ejecutivas\u201d que puede ser investida de funciones jurisdiccionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Car\u00e1cter iusfundamental expreso y prevalente<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor de edad es un principio transversal de enorme relevancia constitucional. Particularmente, en los casos de adopci\u00f3n la Corte ha utilizado este principio para se\u00f1alar que: (i) no persigue satisfacer derechos del adulto, sino proteger de la mejor manera al ni\u00f1o cuya familia no provee las condiciones necesarias para su desarrollo mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo apto; (ii) privar a los que carecen de una morada estable de la posibilidad de hacer parte de un hogar bajo argumentos dilatorios y\/o discriminatorios implica generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que compromete su derecho a tener una familia y con ello el mencionado postulado; y (iii) es indispensable para verificar realmente cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para un menor de edad en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda del debido proceso\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Contenido y alcance\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto\/JUEZ NATURAL-Garant\u00eda de realizaci\u00f3n del debido proceso y la igualdad<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez natural es el funcionario con aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protecci\u00f3n de car\u00e1cter material<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n del Estado de proveer recurso efectivo para protecci\u00f3n de derechos<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Improcedencia de suspensi\u00f3n provisional\/SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia en proceso de constitucionalidad<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-P\u00e9rdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PROTEGER MENORES Y ASIGNA FUNCIONES A PROCURADORES JUDICIALES PARA ADELANTAR PROCESOS DE ADOPCION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-292<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta normativa fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, mediante oficio del 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Este Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento del asunto mediante Auto del 24 de abril siguiente. Esta decisi\u00f3n orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a las autoridades que pudieren tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, a varias universidades y centros de estudio para que intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno.<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al Consejo Superior de la Judicatura, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que aportaran informaci\u00f3n relacionada con las medidas adoptadas en el decreto bajo examen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 567 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas a! 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril y ciento treinta y un (131) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 15 de abril de 2020 131 muertes y 3.105 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.291), Cundinamarca (126), Antioquia (301), Valle del Cauca (532), Bol\u00edvar (159), Atl\u00e1ntico (95), Magdalena (70), Cesar (32), Norte de Santander (57), Santander (30), Cauca (21), Caldas (43), Risaralda (72), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (28), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (42), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79,235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos.<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos: \u201cQue la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID19. [&#8230;] Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia\u201d.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones jurisdiccionales por autoridades que dispongan de medios tecnol\u00f3gicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podr\u00e1 adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del martes 24 de marzo de 2020 hasta el d\u00eda lunes trece de abril de 2020 a las 0:00 horas.<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante el Decreto 531 del ocho de abril de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por la enfermedad coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional (sic) ha adoptado medidas de orden p\u00fablico que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores p\u00fablicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.<\/p>\n<p>Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJUDA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. Por Acuerdo PCSJUDA2011521 del 19 de marzo de 2020 prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. As\u00ed mismo, por Acuerdo PCSJUDA2011526 del 22 de marzo de 2020 prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 4 al 12 de abril de 2020. Y luego, por Acuerdo PCSJUDA20-11532 de 11 de abril de 2020, prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos judiciales hasta el 26 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que este \u00faltimo Acuerdo PCSJUDA20-11532 de 11 de abril de 2020, en su art\u00edculo 3, ampli\u00f3 las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales para procesos de adopci\u00f3n \u00fanicamente en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda.<\/p>\n<p>Que en los procesos de adopci\u00f3n en los que no se ha admitido la demanda, se pone en riesgo los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>Que en este escenario los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en procesos de adopci\u00f3n, cuyos demandas no han sido admitidas, est\u00e1n en un limbo jur\u00eddico que constituye la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que incumbe la definici\u00f3n de su identidad, la integraci\u00f3n a una familia a la que tienen pleno derecho, lo cual se debe lograr a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial, un debido proceso que garantice sus derechos y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los dem\u00e1s derechos, atendiendo a su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos. Dicho desarrollo arm\u00f3nico e integral implica la obligaci\u00f3n que tiene todas las ramas del poder p\u00fablico del Estado de proteger y garantizar el derecho fundamental a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, de tal forma que, en cualquier circunstancia se privilegie el inter\u00e9s superior que les asiste y la prevalencia de sus derechos para que cuenten con un entorno de amor y cuidado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, para lo cual el Estado y la sociedad deben garantizar su articulaci\u00f3n y participaci\u00f3n en los diferentes entornos, siendo el primero de ellos la familia como n\u00facleo fundamental que los proteger (sic) de forma integral.<\/p>\n<p>Que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, en su art\u00edculo 20 contempla a la familia como un grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los menores de edad, adem\u00e1s de exigir el deber de los Estados de velar por la protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, siendo la adopci\u00f3n una de esas salvaguardias que les permita tener una familia garante de sus derechos.<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia- consagran los principios que rigen el actuar sustancial y procedimental de la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez colombiana. Precisamente el art\u00edculo 8 ibidem, establece como inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simultanea (sic) de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes interdependientes. Por otra parte, el art\u00edculo 9 consagra la prevalencia de los derechos en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en espacial (sic) si existen conflicto (sic) entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. De all\u00ed que, en todo acto o decisi\u00f3n administrativa y judicial, deben prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, aplicando las normas que les sean m\u00e1s favorables para proteger sus garant\u00edas fundamentales, sumado a que las autoridades p\u00fablicas y privadas en sus actuaciones deben dar cumplimiento al principio de corresponsabilidad para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes cuenten con la atenci\u00f3n y el cuidado debido, en tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Que la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n es por excelencia una medida de protecci\u00f3n de car\u00e1cter permanente orientada al efectivo restablecimiento de los derechos de los menores de edad para que, a trav\u00e9s de la inserci\u00f3n en una familia garante, se puedan proteger la totalidad de sus derechos cuando el n\u00facleo familiar de origen sea vulnerador o amenazados (sic) de tales derechos. De esta forma la adopci\u00f3n busca, con la suprema vigilancia del Estado, establecer de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.<\/p>\n<p>Que, a su turno, la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala en sus art\u00edculos 73 y 124, que el tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n en Colombia cuenta con dos grandes etapas que se complementan entre s\u00ed: (i) una administrativa, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que se surte a trav\u00e9s de los defensores de familia; y, (ii) una judicial, que se adelanta ante las autoridades judiciales de familia dispuestas en el territorio nacional seg\u00fan el domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentra el menor de edad.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en todas las instituciones, incluidos los \u00f3rganos legislativos, administrativos y tribunales. Respecto de estos \u00faltimos dispone que en los procedimientos de adopci\u00f3n, entre otros, \u201c[&#8230;] los tribunales deben velar por que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se tenga en cuenta en todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar que as\u00ed lo han hecho efectivamente\u2019\u2019.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994 dispone que de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles, entre otros, la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En este orden, resulta imperioso establecer un mecanismo que permita en el estado de emergencia garantizar los derechos de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de adoptabilidad a tener una familia.<\/p>\n<p>Que ante la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los dem\u00e1s derechos, atendiendo a su inter\u00e9s superior, es necesario aplicar el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, 137 de 1994, mediante la cual se regulan las facultades atribuidas al Gobierno durante el estado de emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, prev\u00e9 que en el evento de que no haya jueces o estos no puedan cumplir con su funci\u00f3n judicial, el Gobierno Nacional al amparo del decreto de la declaratoria de emergencia, podr\u00e1 determinar que autoridades civiles ejecutivas ejerzan tales funciones judiciales, las que deben ser clara y espec\u00edficamente establecidas, sin que incluya la posibilidad de investigar o juzgar delitos, y que sus decisiones puedan ser revisadas por un \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>Que el proceso de adopci\u00f3n ante los juzgados de familia, regulado en los art\u00edculos 124 a 126 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, es un proceso que puede surtirse muy r\u00e1pidamente, pudiendo resolverse en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la admisi\u00f3n de la demanda y si fuere necesario decretar pruebas, las mismas deber\u00e1n practicarse en un plazo adicional m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, vencido el cual se dictar\u00e1 sentencia.<\/p>\n<p>Que dicho proceso jurisdiccional al no poder adelantarse por los funcionarios de la rama judicial, jueces de familia, y en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de sus derechos prevalentes y preferentes, procede la excepcionalidad de investir de funciones jurisdiccionales pro tempore a autoridades civiles administrativas, facultad tambi\u00e9n autorizada por el art\u00edculo 116 Constitucional.<\/p>\n<p>Que en materia de protecci\u00f3n de los derechos de la familia, por mandato constitucional y legal, los procuradores judiciales de familia son, por antonomasia, los garantes de los derechos de la infancia, los que adem\u00e1s re\u00fanen las mismas exigencias para ser funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, tanto que la misma ley les ha otorgado funciones jurisdiccionales en materia de conciliaci\u00f3n en ejercicio de la potestad que otorga el art\u00edculo 116 constitucional.<\/p>\n<p>Que dado lo anterior, puede inferirse que en los procuradores judiciales de familia confluye la experiencia, el conocimiento jur\u00eddico y funcional en materia de adopciones, lo que hace procedente, en estos momentos de crisis, la radicaci\u00f3n en su cabeza de la potestad jurisdiccional de conocer del proceso de adopci\u00f3n por la temporalidad que fije el estado de emergencia, en los casos en que la demanda no ha sido admitida o en los nuevos casos que lleguen a presentarse.<\/p>\n<p>Que la resoluci\u00f3n que emita el procurador de familia que decrete la adopci\u00f3n, tendr\u00e1 las mismas formalidades y efectos de una sentencia judicial.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del honorable Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2018 y Auto 480 de 2017 dictado por la honorable Corte Constitucional, la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d es una garant\u00eda de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el tr\u00e1mite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisi\u00f3n de la demanda y hasta la culminaci\u00f3n de los mismos incluso si se presentan modificaciones procesales sobre la competencia en el trascurso del proceso.<\/p>\n<p>Que por ello los procuradores judiciales de familia ser\u00e1n competentes hasta terminar los procesos de adopci\u00f3n frente a los cuales estos procuradores ya hayan proferido admisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del presente decreto.<\/p>\n<p>Que la competencia judicial debe recaer en un equipo con pleno conocimiento y experiencia en materia de adopciones, por lo tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de los procuradores judiciales de familia que lo integrar\u00e1n, a quienes se les investir\u00e1 de la funci\u00f3n jurisdiccional, mediante resoluci\u00f3n, quienes no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n de ministerio p\u00fablico mientras ejerzan las funciones jurisdiccionales que se les asignen, dentro de este tipo de procesos.<\/p>\n<p>Que la designaci\u00f3n de la calidad de procurador judicial de familia con funciones jurisdiccionales no conlleva la modificaci\u00f3n de su condici\u00f3n laboral y tendr\u00e1 vigencia por el mismo lapso, en el que se mantenga la imposibilidad de las autoridades judiciales de tramitar aquellos procesos de adopci\u00f3n, en los que no se ha admitido la demanda y que se mantenga la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los referidos asuntos.<\/p>\n<p>Que la organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de este equipo de trabajo y su ubicaci\u00f3n en el territorio nacional, as\u00ed como, la diferenciaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y de ministerio p\u00fablico, deber\u00e1 estar a cargo de la procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia a la que deber\u00e1 autoriz\u00e1rsele para el efecto.<\/p>\n<p>Que todos los procesos y procedimientos a los que se refiere el presente decreto pueden adelantarse en su mayor parte de manera virtual, en consecuencia, disponer su tramitaci\u00f3n no afecta la finalidad ni la esencia de las medidas encaminadas a enfrentar el flagelo de la pandemia, ni expone a los servidores p\u00fablicos ni a la ciudadan\u00eda en general, a riesgos de contagio o diseminaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que se debe garantizar la atenci\u00f3n a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnol\u00f3gicos y de telecomunicaci\u00f3n sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, y por tanto, deben establecerse los mecanismos virtuales para tramitar los procesos de adopci\u00f3n que no han sido admitidos, o los nuevos que llegaren a presentarse para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Funciones jurisdiccionales. Investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia que para el efecto designe el Procurador General de la Naci\u00f3n, para conocer de los procesos de adopci\u00f3n excluidos del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Acuerdo PCSJUDA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente, para procesos de adopci\u00f3n en los que no se ha admitido la demanda o aquellos nuevos que se pretendiera adelantar, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 124 a 126 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y dem\u00e1s disposiciones legales aplicables y de conformidad con los aspectos de procedimiento del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Dicha competencia se ejercer\u00e1 por el t\u00e9rmino en que se mantenga vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los juzgados de familia dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Los procuradores judiciales de familia designados no podr\u00e1n ejercer simult\u00e1neamente la funci\u00f3n de ministerio p\u00fablico dentro de los procesos de adopci\u00f3n que se encuentren bajo su conocimiento, ni podr\u00e1n conocer de asuntos a los que previamente se les hubiese vinculado o relacionado con los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes adoptivos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Los procuradores judiciales de familia que sean designados, quedar\u00e1n investidos de funciones jurisdiccionales transitorias, sin que ello implique la modificaci\u00f3n de su estatus laboral ni salarial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- En virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, los procuradores judiciales de familia adelantar\u00e1n y llevar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n todos los procesos cuya admisi\u00f3n haya sido proferida en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Una vez sea levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los procesos de adopci\u00f3n, estos ser\u00e1n remitidos a los jueces de familia, siempre y cuando no se hubiese proferido auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Tr\u00e1mite digital. Presentada la demanda de adopci\u00f3n en el correo electr\u00f3nico que disponga la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignar\u00e1 un n\u00famero de registro y por reparto, se repartir\u00e1 a un procurador judicial de familia del grupo de adopciones, quien adelantar\u00e1 el respectivo proceso previsto en los art\u00edculos 124 a 126 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y notificar\u00e1 su admisi\u00f3n por estado a los interesados. El auto admisorio de la demanda ser\u00e1 publicado por los medios virtuales que defina la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la reserva respectiva, y se notificar\u00e1 al defensor de familia y al agente del ministerio p\u00fablico designados para tal fin por el medio que se considere m\u00e1s expedito; el procurador judicial tendr\u00e1 id\u00e9nticas facultades a las previstas para los jueces y proceder\u00e1 a emitir sentencia dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo La notificaci\u00f3n personal de la sentencia a los padres adoptantes y la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas se realizar\u00e1 en las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del pa\u00eds, para lo cual el procurador judicial de familia remitir\u00e1 al respectivo director la documentaci\u00f3n necesaria con la certificaci\u00f3n de trazabilidad que de garant\u00eda de su autenticidad, para lo cual se adaptar\u00e1n las aplicaciones tecnol\u00f3gicas necesarias para tal fin.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Demandas sin admisi\u00f3n. Para las demandas de adopci\u00f3n presentadas ante los juzgados de familia, que no fueron admitidas antes de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez de familia deber\u00e1 en un t\u00e9rmino perentorio de (2) dos d\u00edas h\u00e1biles a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, entregar el expediente completo a la subdirecci\u00f3n de adopciones del ICBF, quien a su vez remitir\u00e1 el expediente electr\u00f3nico, al d\u00eda siguiente a su recibo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al correo que esta entidad disponga, para adelantar el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo segundo del presente decreto. Si lo anterior no se cumpliere, el ICBF podr\u00e1 radicar nuevamente el expediente ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y proceder\u00e1 al archivo del expediente en el despacho judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Revisi\u00f3n Judicial. En caso de haberse presentado oposici\u00f3n en cualquier etapa del proceso, el procurador judicial que lo est\u00e9 adelantando lo suspender\u00e1 y lo remitir\u00e1 al juez de familia competente al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales que ordene el Consejo Superior de la Judicatura, para que contin\u00fae con su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En caso se (sic) haberse dictado decisi\u00f3n que ponga fin al proceso y contra ella se presente recurso de apelaci\u00f3n, el mismo ser\u00e1 resuelto en el efecto suspensivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente del respectivo proceso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Coordinaci\u00f3n. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impartir\u00e1 instrucciones para la debida atenci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos y para hacer operativo el presente decreto, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, en proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Notificaciones. Las resoluciones proferidas y ejecutoriadas por los procuradores judiciales de familia, ser\u00e1n comunicadas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por correo electr\u00f3nico para lo de su competencia, relacionadas con la inscripci\u00f3n en el registro civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedici\u00f3n de pasaporte, cuando a ello haya lugar. Levantadas las restricciones de atenci\u00f3n al p\u00fablico se remitir\u00e1n en medio f\u00edsico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias durante su vigencia.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los (sic) 15 de abril de 2020<\/p>\n<p>(Siguen firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros)<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 567 de 2020 (en adelante DL 567).<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las consideraciones del Decreto 417 de 2020 (en adelante DL 417 de 2020), por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia como consecuencia de la pandemia generada por la enfermedad COVID-19, afirm\u00f3 que la Rama Judicial tambi\u00e9n ha adoptado medidas para enfrentar la crisis.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante los Acuerdos PCSJUDA2011517 del 15 de marzo, PCSJUDA2011521 del 19 de marzo y PCSJUDA2011526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJUD) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo hasta el 12 de abril de 2020. Asimismo, que por medio de Acuerdo PCSJUDA20-11532 del 11 de abril de 2020, contempl\u00f3 excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, entre ellos, los procesos de adopciones, cuyas demandas hubieren sido admitidas. No obstante, mantuvo suspendidas actuaciones en aquellos casos en los que no se hubiere proferido auto admisorio.<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente present\u00f3 el contenido del decreto sub examine y se\u00f1al\u00f3 que cumple los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para verificar la validez de este tipo de normas.<\/p>\n<p>En cuanto a la satisfacci\u00f3n de las condiciones de forma, sostuvo que el decreto fue expedido en desarrollo y durante la vigencia del DL 417 de 2020; se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todo su gabinete; se profiri\u00f3 dentro de la vigencia del estado de emergencia; est\u00e1 debidamente motivado y sus medidas se extienden a todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los requisitos sustanciales, precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Existe relaci\u00f3n directa y concreta entre las consideraciones del decreto y las medidas dictadas, pues en aquellas se expresaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justificaban su expedici\u00f3n (conexidad interna). Sobre este asunto, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del CSJUD de excluir del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos los procesos de adopci\u00f3n cuya demanda no hubiese sido admitida o aun no hubiese sido radicada, pone en riesgo los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) y restringe el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual se adelanta la adopci\u00f3n. Esto justificaba que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante LEEE), el Ejecutivo otorgara funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia para adelantar esos procesos durante el tiempo que se mantuvieran suspendidos los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las medidas contempladas en los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto tienen la finalidad de proteger el derecho al debido proceso y garantizar que el ejercicio de la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico sea realizado de forma independiente en los casos de competencias ejercidas en virtud del art\u00edculo 116 superior.<\/p>\n<p>Asimismo, concluy\u00f3 que existe una relaci\u00f3n entre las medidas contempladas en el decreto y la atenci\u00f3n de la emergencia y sus efectos, estos \u00faltimos anunciados en el DL 417 de 2020 (conexidad externa). En efecto, las previsiones del CSJUD (en virtud de la autorizaci\u00f3n que le dio el mismo ordenamiento de flexibilizar el deber de atenci\u00f3n personalizada al usuario) implicaron una restricci\u00f3n de los derechos de los NNA a tener una familia pues \u201c(\u2026) los ni\u00f1os que estaban pr\u00f3ximos a ser adoptados en raz\u00f3n a la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo, se les restringi\u00f3\u0301 -en raz\u00f3n de la pandemia- el acceso al tr\u00e1mite judicial que finaliza el proceso\u201d. Por eso, las acciones adoptadas buscan solucionar los graves efectos que la pandemia ha generado en el procedimiento judicial de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Satisface el requisito de finalidad porque las medidas objeto de control est\u00e1n encaminadas a mitigar el impacto de las previsiones de aislamiento y distanciamiento social en la jurisdicci\u00f3n de familia y, consecuentemente, en los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>(iii) Cumple la exigencia de necesidad porque las previsiones del decreto son indispensables para restablecer los derechos de los NNA que quedaron en un limbo porque no cuentan con un tr\u00e1mite judicial que les permitiera definir su situaci\u00f3n de adoptabilidad y gozar del derecho a tener una familia. Concretamente, el DL 567 satisface la necesidad jur\u00eddica por varias razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, porque es imperativo restablecer la vigencia de los derechos de los NNA a la protecci\u00f3n por parte de su familia y de la sociedad, y de las garant\u00edas judiciales para protegerlos. Estas garant\u00edas son intangibles, por lo que no pod\u00edan ser suspendidas en estados de excepci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 214 superior.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no solo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d. Igualmente, en relaci\u00f3n con las medidas a adoptar frente al COVID-19, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) inst\u00f3 recientemente a los Estados a tomar acciones urgentes en aquellos casos en que los NNA no cuenten con cuidados familiares y de apoyo.<\/p>\n<p>Por eso, la necesidad de tomar medidas jur\u00eddicas ante un escenario en que \u201c(\u2026) muchos ni\u00f1os podr\u00edan perder la oportunidad de ser acogidos por una familia, muchos de ellos de dif\u00edcil adoptabilidad, sin que pudiese preverse el tiempo en que tardar\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura en levantar la suspensi\u00f3n de acuerdo a las capacidades institucionales para continuarlos sin riesgo de contagio para los usuarios y los servidores judiciales\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque existe una insuficiencia de mecanismos ordinarios. Las medidas adoptadas por el CSJUD, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, dejaron a los jueces de familia sin la posibilidad de continuar con los procesos de adopci\u00f3n en los que no se hubiese proferido admisi\u00f3n y en relaci\u00f3n con los nuevos que llegaren a presentarse. Adem\u00e1s, la potestad de levantar t\u00e9rminos suspendidos por el CSJUD otorgada por el DL 469 de 2020 era facultativa, por lo que el Ejecutivo no pod\u00eda emplearla.<\/p>\n<p>Esta insuficiencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos de los NNA fue advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el documento en que recomend\u00f3 al CSJUD reanudar los procesos de adopci\u00f3n, y en las peticiones remitidas por la PGN a esa entidad y a los jueces de familia en las que les solicit\u00f3 que continuaran con los procesos de adopci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el Ministerio en su informe. Por esta raz\u00f3n, el Ejecutivo adopt\u00f3 las medidas del DL 567, con el fin de remover los mencionados obst\u00e1culos dentro del tr\u00e1mite judicial de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque el DL 567 cumple los requisitos consagrados en el art\u00edculo 21 de la LEEE para atribuir funciones judiciales a \u201cautoridades civiles ejecutivas\u201d. Lo anterior, debido a que se demostr\u00f3 que: (a) los jueces no pod\u00edan cumplir con sus funciones judiciales en raz\u00f3n de la gravedad de las situaciones generadas por el COVID-19; (b) la medida fue adoptada por el Ejecutivo a trav\u00e9s de un DL; (c) la normativa determino\u0301 que la \u201cautoridad civil ejecutiva\u201d que cumplir\u00eda funciones judiciales ser\u00edan los procuradores judiciales de familia. Indic\u00f3 que son autoridades cuyas calidades profesionales, experiencia y competencias constitucionales permit\u00edan garantizar de la mejor manera los derechos de los NNA; (d) dichas autoridades no ejercen funciones relacionadas con la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de delitos; y (e) las providencias que se dicten podr\u00e1n ser apeladas ante un \u00f3rgano judicial. Esta previsi\u00f3n garantiza el debido proceso y los derechos de la familia biol\u00f3gica, pues, en caso de oposici\u00f3n, su situaci\u00f3n ser\u00e1 definida por un juez en tiempos de normalidad.<\/p>\n<p>(iv) El decreto tambi\u00e9n satisface el criterio de proporcionalidad. Explic\u00f3 que, ante la colisi\u00f3n de principios que se presentaba en este caso, se deb\u00eda \u201c(\u2026) ponderar el derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia por encima de cualquier otra circunstancia y adoptar la medida menos lesiva para garantizar este derecho\u201d. En efecto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que decret\u00f3 el CSJUD afect\u00f3 los procesos de adopci\u00f3n en curso. Por eso, expres\u00f3 que era necesario garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior de los NNA en todas las actuaciones administrativas y judiciales y su derecho a tener una familia.<\/p>\n<p>De otro lado, porque la medida excepcional del decreto guarda proporcionalidad con los hechos que busca conjurar, pues el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia fue delimitado por el t\u00e9rmino en que se mantuviera vigente la suspensi\u00f3n t\u00e9rminos dispuesta por el CSJUD en los procesos de adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 4\u00ba del decreto contempl\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n judicial\u201d de los casos en los cuales exista oposici\u00f3n. Por el contrario, la medida de suspensi\u00f3n parcial decretada por el CSJUD \u201c(\u2026) estableci\u00f3 una comparaci\u00f3n entre sujetos que es marcadamente inconstitucional, innecesaria y desproporcionada, en la medida que todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que se les garantice una familia, sin que se les pueda clasificar por una condici\u00f3n procesal\u201d.<\/p>\n<p>(v) Respecto del criterio de incompatibilidad, la interviniente afirma que el decreto no suspende, modifica o deroga leyes ordinarias, sino que busca garantizar el acceso a la justicia en todos los casos en que se inicie un proceso judicial de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el DL 567 tambi\u00e9n cumple los requisitos de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Efectivamente, ninguna de sus medidas establece un trato diferenciado por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar. De la misma manera, no limita ni suspende derechos o libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, anex\u00f3 el \u2018Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la solicitud del punto quinto de la parte resolutiva del Auto del 24 de abril de 2020\u2019 suscrito por la Viceministra de Promoci\u00f3n de la Justicia. Este documento responde a los interrogantes formulados por esta Corte as\u00ed:<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que desconoce las razones por las cuales el CSJUD suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos de adopci\u00f3n en los casos en los que no se hab\u00eda proferido auto admisorio y respecto de aquellas nuevas demandas que llegaran a presentarse. Manifest\u00f3 que no conoce los motivos por los que no asign\u00f3 dicha competencia a los Tribunales ni el fundamento para no considerar que el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n fuera adelantado a trav\u00e9s de medios virtuales.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 257, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ) y con el objeto de tomar medidas para hacer frente al COVID-19, el CSJUD suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo hasta el 12 de abril de 2020.<\/p>\n<p>De igual modo, inform\u00f3 que el 8 de abril de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 al CSJUD un documento en el que le recomend\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los procesos de adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, tuvo conocimiento de las peticiones que realiz\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante PGN) al CSJUD y a algunos jueces de familia para que adelantaran estos tr\u00e1mites judiciales. Adicionalmente, explic\u00f3 que la PGN, al advertir que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos afectaba gravemente el normal desarrollo de los procesos de adopci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al CSJUD el 18 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>La Viceministra agreg\u00f3 que el mismo 8 de abril, el CSJUD le manifest\u00f3 a la Directora de Protecci\u00f3n del ICBF que \u201c(\u2026) no es dable considerar excepciones individuales pues se abrir\u00eda la puerta a m\u00faltiples eventuales reclamaciones por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad\u201d pero que, sin embargo, sesionar\u00edan nuevamente para evaluar la posible extensi\u00f3n de las excepciones.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, posteriormente, el CSJUD profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJUDA20-11532 del 11 de abril de 2020, en el cual prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y contempl\u00f3 excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, entre ellas, la de las adopciones cuyos procesos hubieren sido admitidos. Por esta raz\u00f3n, los jueces de familia no pudieron continuar con asuntos en los que no se hab\u00eda proferido auto admisorio ni con aquellos nuevos procesos de adopci\u00f3n que llegaren a presentarse.<\/p>\n<p>Sostuvo que esta situaci\u00f3n limit\u00f3 los derechos de los NNA y los mecanismos judiciales para garantizarlos. En efecto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos de adopci\u00f3n, si bien se enmarcaba en las medidas de prevenci\u00f3n del contagio, implicaba la restricci\u00f3n de un derecho intangible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE, norma que remite al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por estas razones, el Ejecutivo deb\u00eda remover los obst\u00e1culos que impidieran el pleno goce de los derechos de los NNA a tener una familia y a contar con el mecanismo judicial que los materializara durante la emergencia. La Viceministra precis\u00f3 que, pese a que otros decretos legislativos permitieron que corporaciones judiciales levantaran algunos t\u00e9rminos suspendidos por el CSJUD (DL 469 de 2020), tal potestad era facultativa \u2013como lo ha exigido la Corte Constitucional en casos similares (Sentencia C-492 de 2017)\u2013 por lo que no pod\u00eda el Ejecutivo imponer un levantamiento de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>La interviniente manifest\u00f3 que, en este contexto, el Presidente vio la necesidad de emplear la facultad consagrada en el art\u00edculo 21 de la LEEE e investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para conocer de los procesos de adopci\u00f3n excluidos de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. En efecto, estos funcionarios re\u00fanen las mismas exigencias para ser jueces y magistrados y la ley les ha otorgado funciones jurisdiccionales en materia de conciliaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 116 superior (Sentencia C-1121 de 2005). Adem\u00e1s, cuentan con la experiencia espec\u00edfica en adopciones.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones por las que los Tribunales competentes no pod\u00edan asumir las funciones correspondientes, sostuvo que, con base en la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, el competente para la habilitaci\u00f3n de funciones y de t\u00e9rminos judiciales en cabeza de los Tribunales y jueces de familia es el CSJUD. De igual forma, indic\u00f3 que el Ministerio formul\u00f3 ante el CSJUD un documento de iniciativas, invit\u00e1ndolos a buscar alternativas para reanudar los t\u00e9rminos en dichos procesos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que en dicho documento tambi\u00e9n aconsej\u00f3 al CSJUD sobre la utilizaci\u00f3n de medios virtuales y digitales para reanudar los procesos de adopci\u00f3n y que desconoce las razones por las cuales no se habilitaron dichas herramientas para esos asuntos. Por eso, decidi\u00f3 investir transitoriamente a los procuradores judiciales para que, a trav\u00e9s de los medios virtuales y digitales, adelanten estos procesos, pues \u201c(\u2026) dicha entidad contaba con la infraestructura digital para asumirlos\u201d.<\/p>\n<p>Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, anex\u00f3 el \u201cInforme del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la solicitud del punto octavo de la parte resolutiva del Auto del 24 de abril de 2020\u201d, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad.<\/p>\n<p>El ICBF manifest\u00f3 que dio cumplimiento a lo ordenado por el DL 567, para lo cual realiz\u00f3 reuniones con la PGN para establecer la ruta que diera cumplimiento al proceso dispuesto en la ley para las adopciones. Entre las medidas implementadas, establecieron un correo electr\u00f3nico para recibir los expedientes de los procesos de adopci\u00f3n que se encontraban sin admitir.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, inform\u00f3 que, en cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba del DL 567, las autoridades judiciales remitieron quince expedientes al ICBF que fueron trasladados a la PGN. En tal sentido, aport\u00f3 una tabla donde consta la siguiente informaci\u00f3n de cada uno de ellos: (i) radicado judicial, (ii) fecha de ingreso al ICBF; (iii) fecha de remisi\u00f3n a la PGN, (iv) juzgado y (v) etapa del proceso. Aclar\u00f3 que estos expedientes corresponden a actuaciones que hab\u00edan sido radicadas antes de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el CSJUD y repartidas a las autoridades judiciales, pero que a\u00fan no hab\u00edan sido admitidas.<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que recibi\u00f3 un expediente fuera del t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas se\u00f1alado en el DL 567 y \u201cse encuentra radicado ante Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del DL 567. En su intervenci\u00f3n, respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n y plante\u00f3 las razones de inconstitucionalidad del decreto bajo examen.<\/p>\n<p>La autoridad se\u00f1al\u00f3 que ha expedido diversos actos para garantizar que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la Rama Judicial ocurra \u00fanicamente de manera excepcional y destac\u00f3 las circulares n\u00famero: (i) 6 del 12 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la cual precisa las medidas administrativas funcionales y laborales mientras dura la emergencia sanitaria; (ii) 10 del 25 de marzo de 2020 que da instrucciones para el pago de los t\u00edtulos de alimentos a trav\u00e9s de una plataforma electr\u00f3nica; (iii) 11 del 31 de marzo de 2020, con la que fij\u00f3 las pautas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas para apoyar a los servidores de la Rama Judicial; (iv) 15 del 16 de abril de 2020, que estableci\u00f3 el protocolo para el manejo de documentos y expedientes f\u00edsicos en las sedes y la posibilidad de su retiro; y (v) 17 del 29 de abril de 2020, mediante la cual ampli\u00f3 la posibilidad del pago de t\u00edtulos mediante una plataforma electr\u00f3nica en asuntos distintos del pago de alimentos.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que actualmente ejecuta una agenda de formaci\u00f3n coordinada entre la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- y la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para capacitar virtualmente a los servidores judiciales sobre el uso de los recursos tecnol\u00f3gicos proporcionados por la Rama Judicial y trabajar de manera remota.<\/p>\n<p>Luego, se pronunci\u00f3 sobre las preguntas planteadas por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que el Acuerdo PCSJUDA20-11532 del 11 de abril de 2020 exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos los procesos de adopci\u00f3n en los que se hubiera admitido la demanda porque en estos casos hay certeza sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, lo que garantiza que las solicitudes puedan ser llevadas hasta su finalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ya se ha agotado el traslado de la demanda y, en general, se cuenta con los documentos necesarios para continuar y proferir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>En segundo lugar, precis\u00f3 las razones por las que los jueces competentes no pod\u00edan admitir las demandas presentadas y las que llegaran a presentarse para continuar con los procesos. Adujo que, en estos casos, para la admisi\u00f3n de la demanda los jueces solicitan que se les remita todo el expediente administrativo del NNA. En concordancia con la necesidad de esas pruebas, afirm\u00f3 que para la fecha de la expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJUDA20-11532 no se ten\u00eda acceso a los expedientes digitalizados de los NNA, ni se hab\u00eda coordinado la actuaci\u00f3n de las autoridades que deben intervenir en estos procesos, como los defensores de familia, durante la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio. Igualmente, resalt\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n act\u00faa como parte en el proceso de adopci\u00f3n en la etapa administrativa y judicial, por lo que tiene la facultad de solicitar pruebas al juez cuando considere que no se garantizan los derechos del NNA y puede apelar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, expuso los argumentos por los que considera que la normativa analizada deb\u00eda ser declarada inexequible. Resalt\u00f3 que la adopci\u00f3n est\u00e1 regulada en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA) como una medida de protecci\u00f3n que se realiza bajo la suprema vigilancia del Estado en dos etapas: la primera, administrativa ante el ICBF y la segunda, jurisdiccional ante el juez de familia. En estas dos fases el procurador de familia act\u00faa como parte del proceso. Por lo tanto, la garant\u00eda de imparcialidad del funcionario judicial en la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA no se concreta cuando se entrega a los procuradores el rol de juez y parte, y se sustrae al funcionario judicial de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el decreto bajo examen atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a un \u00f3rgano de control que no pertenece a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, circunstancia que desconoce el art\u00edculo 21 de la LEEE. Afirm\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el CSJUD no determin\u00f3 que los jueces de familia existentes se encontraran en imposibilidad de ejercer sus atribuciones, sino que las ejercieran de manera diferente y restringida temporalmente, mientras se generaban las condiciones para activar los tr\u00e1mites judiciales de forma segura en medio de las circunstancias impuestas por el COVID-19.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que no se advierte una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la medida tomada en el decreto bajo estudio (investir de facultades judiciales a los procuradores para fallar adopciones) con la crisis o con la necesidad de evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En consecuencia, a su juicio, el decreto tambi\u00e9n vulnera el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 plante\u00f3 argumentos orientados a demostrar la INCONSTITUCIONALIDAD de la normativa en estudio, aunque no present\u00f3 ninguna solicitud.<\/p>\n<p>La autoridad judicial indic\u00f3 que con la expedici\u00f3n del Acuerdo PSCJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que restableci\u00f3 las facultades de los jueces para conocer de todos los procesos de adopci\u00f3n, el CSJUD atendi\u00f3 de manera oportuna y diligente las observaciones que, desde distintos sectores, se expresaron sobre la inconstitucionalidad e inconveniencia del Decreto 567.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el 24 de abril del a\u00f1o en curso le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al CSJUD en la que se\u00f1al\u00f3 -y ahora lo reitera en esta sede- que el DL 567 contradice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues la Procuradur\u00eda no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la asignaci\u00f3n de la competencia judicial a la PGN tiene el agravante de prescindir de cualquier vigilancia institucional, pues el \u00f3rgano de control para el efecto se convierte en juez y parte en el proceso.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las competencias asignadas a la PGN desnaturalizan la divisi\u00f3n funcional del Estado Social de Derecho, la independencia de las Ramas del poder p\u00fablico, los controles al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y desconocen los derechos fundamentales porque las medidas no logran la protecci\u00f3n buscada, pues no existir\u00eda control p\u00fablico sobre la suerte de los ni\u00f1os adoptados por este mecanismo.<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que la motivaci\u00f3n del decreto no corresponde a la realidad, pues los funcionarios judiciales manifestaron su disposici\u00f3n para utilizar medios virtuales y resolver los asuntos atribuidos a su competencia, tal y como se tramitan las acciones constitucionales, habeas corpus y pago de alimentos, entre otros. Todo lo anterior, con base en la habilitaci\u00f3n laboral dispuesta a t\u00edtulo de excepci\u00f3n por el CSJUD.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD el Decreto Legislativo 567 de 2020.<\/p>\n<p>La interviniente afirm\u00f3 que, en virtud de la LEEE, el Gobierno no puede limitar derechos intangibles y, por tal raz\u00f3n, adopt\u00f3 la medida bajo examen, pues busca proteger la familia y los derechos prevalentes de los NNA. Igualmente, sostuvo que no se pod\u00edan suspender los tr\u00e1mites judiciales indispensables para la garant\u00eda de dichos intereses, de ah\u00ed que el DL 567 cumpla con la finalidad de proteger los derechos de los NNA. En efecto, no hab\u00eda jueces de familia ni promiscuos en funciones, ante la suspensi\u00f3n generalizada de t\u00e9rminos dispuesta por el CSJUD.<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que para dar cumplimiento a la disposici\u00f3n objeto de estudio, el Procurador General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 172 del 16 de abril de 2020, mediante la cual design\u00f3 a distintos procuradores judiciales de familia para cumplir las funciones que establece el decreto. Afirm\u00f3 que esa Procuradur\u00eda Delegada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01 del 17 de abril de 2020, que design\u00f3 a los procuradores judiciales que cumplir\u00edan con las atribuciones en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en respuesta a la solicitud formulada en esta sede, afirm\u00f3 que mientras estuvo vigente el decreto, se repartieron 31 demandas a procuradores judiciales. De las cuales 27 fueron inadmitidas, 3 admitidas y 1 rechazada. Por otro lado, afirm\u00f3 que no se repartieron 5 demandas por haber perdido competencia. Finalmente, resalt\u00f3 que se expidieron en total 27 sentencias: 18 en procesos nacionales y 9 en procesos internacionales.<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico designado, solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del DL 567 por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 28 y 277 de la Constituci\u00f3n al dar un tratamiento diferente a los NNA en procesos de adopci\u00f3n y favorecer a adoptantes extranjeros; otorgar el rol de juez y parte a la PGN; y asignarle funciones judiciales de forma arbitraria. Adem\u00e1s, porque las medidas no contribuyen a conjurar el COVID-19 y el decreto asume que, debido a la pandemia, los jueces no pueden ejercer sus funciones en todos los procesos de adopci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, en virtud del Acuerdo del CSJ PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00eda devolver los procesos recibidos a los jueces de familia.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Procesal solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del DL 567, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>En primer lugar, el DL 567 no tiene una relaci\u00f3n directa con la declaratoria del estado de emergencia que le dio origen. En efecto, no cumple las exigencias de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 215 superior, pues lo que pretende es \u201c(\u2026) dar soluci\u00f3n a la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia en la especialidad de familia y de ninguna manera est\u00e1 encaminada a conjurar la grave calamidad p\u00fablica que enfrenta el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta contrario a la Carta atribuir funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia, pues por ser parte de un \u00f3rgano de control, no integran las categor\u00edas previstas en el art\u00edculo 116 superior.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a los procuradores de familia para tramitar los procesos judiciales de adopci\u00f3n, desconoce el precedente de la Sentencia C-1159 de 2008, pues esta labor implica la toma de decisiones jurisdiccionales, como son \u201c(\u2026) la admisi\u00f3n de la demanda y su tr\u00e1mite hasta la sentencia, lo que conlleva la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del estado civil de menores, por parte de quien no puede hacerlo, al no estar habilitado por el Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s, que los procuradores de familia hagan parte de una estructura jer\u00e1rquica, no ofrece las garant\u00edas de imparcialidad e independencia propias de los actos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aunque la intenci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto es lograr la separaci\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1ar\u00edan los procuradores de familia: (i) como Ministerio P\u00fablico y (ii) como jueces, la estructura jer\u00e1rquica a la que pertenecen, no permite garantizar los principios de imparcialidad e independencia. Tampoco se garantizan estos postulados con la remisi\u00f3n contemplada del art\u00edculo 4\u00ba, puesto que el juez natural (de familia) es desplazado del conocimiento de los dem\u00e1s actos procesales que crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas; que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el DL 567 fue expedido cuando estaba vigente el Acuerdo PCSJUDA20-11532 del 11 de abril de 2020 del CSJUD y ten\u00eda el prop\u00f3sito de resolver el problema de acceso a la administraci\u00f3n de justicia creado por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales all\u00ed\u0301 prevista. Sin embargo, el CSJUD profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJUDA20-11546 del 25 de abril de 2020 y contemplo\u0301 que los procesos de adopci\u00f3n se exceptuar\u00edan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y se adelantar\u00edan de manera virtual. Con todo, las actuaciones judiciales que se alcanzaron a cumplir por los procuradores al amparo del DL 567 son contrarias a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Civil y Constitucional solicit\u00f3 que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la normativa analizada. La intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n bajo estudio se fundament\u00f3 en la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales que se deriv\u00f3 del aislamiento social obligatorio ordenado en los Decretos 531 y 593 de 2020 que corresponden a decretos ordinarios. En consecuencia, la disposici\u00f3n estudiada no est\u00e1 soportada jur\u00eddicamente en el decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia y, por ende, no cumple los requisitos de conexidad interna y externa.<\/p>\n<p>Posteriormente, adujo que el DL 567 no satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad, ya que interrumpe las funciones jurisdiccionales de la Rama Judicial al otorgarle sus competencias a un \u00f3rgano de control. Se\u00f1al\u00f3 que la medida es contraria a la separaci\u00f3n de poderes y al debido proceso, ya que el Ministerio P\u00fablico cumplir\u00e1 dos roles que pueden dar lugar a eventuales conflictos de intereses y, en consecuencia, resulta comprometida su funci\u00f3n de garante de los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que el procurador judicial no puede ser simult\u00e1neamente juez y secretario del proceso, ya que se le atribuyen funciones que extralimitan sus competencias. En ese sentido, reiter\u00f3 que no es admisible acumular todas las funciones en una sola autoridad y menos cuando el aparato judicial s\u00ed puede desempe\u00f1arlas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la norma estudiada no cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad, ya que otorgar competencias jurisdiccionales en materia de adopci\u00f3n a los procuradores de familia, podr\u00eda suplirse por otros mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales y de los principios de divisi\u00f3n de poderes y autonom\u00eda de la Rama Judicial. De este modo, expuso que el tr\u00e1mite digital de los procesos de familia pod\u00eda ser adelantado por los jueces de esa especialidad en ejercicio de sus funciones, ya que contaban con los instrumentos necesarios para adelantar el procedimiento como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba del CIA, circunstancia que despu\u00e9s se constat\u00f3 al levantarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del CSJUD el 25 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que no se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n ya que la norma acusada produjo dos procesos de adopci\u00f3n: las demandas admitidas antes de la expedici\u00f3n del DL 567, ser\u00edan competencia del juez de familia, mientras que aquellas solicitudes que no hab\u00edan surtido esa etapa procesal ser\u00edan conocidas por la PGN. Para el interviniente, esta distinci\u00f3n es arbitraria y vulnera los principios del debido proceso y juez natural.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el DL 567 qued\u00f3 sin efectos, pues la competencia de los procuradores de familia culmin\u00f3 el 25 de abril de 2020, con la decisi\u00f3n del CSJUD de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en estos procesos. Sin embargo, de acuerdo con par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto, este continua vigente y en atenci\u00f3n a lo anterior considera necesaria la declaratoria de inexequibilidad de la norma, pero exige la valoraci\u00f3n de los efectos temporales del fallo. En concreto, consider\u00f3 que estos no deben retrotraerse para no menoscabar los derechos de los NNA que ya surtieron el proceso de adopci\u00f3n a trav\u00e9s del DL 567. No obstante, estos procesos deben ser revisados integralmente por los jueces de familia para establecer que se cumplieron cada una de las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>Carlos Fradique-M\u00e9ndez<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 a la Corte que declare INEXEQUIBLE el DL 567, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>En primer lugar, el decreto tiene como destinatarios \u201cpreferidos\u201d un grupo indeterminado de extranjeros que est\u00e1n en tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de ni\u00f1os colombianos, lo cual hace que sea \u201ccensurable\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el DL desconoce el art\u00edculo 13 constitucional porque le da un tratamiento diferente solo a las demandas de adopci\u00f3n presentadas y no admitidas \u201c(\u2026) para sacar del limbo a unos adoptantes extranjeros\u201d. No hay raz\u00f3n que justifique esta distinci\u00f3n pues todos los NNA est\u00e1n en cuarentena; la entrega del menor de edad no significa que no est\u00e9 expuesto al contagio; y, adem\u00e1s, todos los ni\u00f1os deber\u00edan ser merecedores de la misma protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no puede entenderse que los procuradores como \u00f3rganos de control, vigilen las actuaciones de los \u201cprocuradores jueces de familia\u201d.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el decreto transgrede el art\u00edculo 277 superior dado que el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control y la funci\u00f3n de administrar justicia en procesos de adopci\u00f3n es ajena a esta instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la delegaci\u00f3n de funciones no \u201c(\u2026) evita los efectos desastrosos del coronavirus\u201d.<\/p>\n<p>En quinto lugar, desconoce el DL 417 de 2020 pues esta delegaci\u00f3n de funciones no era una \u201c(\u2026) medida adicional necesaria para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, como lo previ\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa. \u00a0Tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 21 de la LEEE dado que en todas las ciudades hay jueces de familia que estaban en capacidad de ejercer sus funciones por medio de las nuevas tecnolog\u00edas. Adicionalmente, asume err\u00f3neamente que los funcionarios judiciales ejercen sus funciones respecto de unos procesos de adopci\u00f3n, y no respecto de otros, y desconoce que la PGN no es una \u201cautoridad civil ejecutiva\u201d.<\/p>\n<p>En sexto lugar, la normativa estudiada \u201c(\u2026) en vez de solucionar un inexistente limbo jur\u00eddico crea un grav\u00edsimo precedente de inseguridad jur\u00eddica\u201d porque: i) la suspensi\u00f3n no implicaba que los jueces dejaran de trabajar; ii) quitarle funciones al juez de familia para otorg\u00e1rselas a la PGN constituye una reforma a la justicia temporal que no previene el contagio; iii) la revisi\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba fija presupuestos que desvirt\u00faan el \u201climbo jur\u00eddico\u201d y la prevenci\u00f3n de los efectos del COVID-19, pues demuestra que la delegaci\u00f3n no se dio por raz\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente solicit\u00f3 que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del DL para evitar da\u00f1os dif\u00edciles de reparar. Agreg\u00f3 que los efectos de ilegalidad se deber\u00e1n fijar desde el 15 de abril de 2020 y se deber\u00e1 declarar nulo todo lo actuado.<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Forero Forero<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del DL 567. Luego de hacer un recuento del contexto sobre la aparici\u00f3n del COVID-19 en el mundo y en Colombia, la declaratoria del estado de emergencia y los efectos que la pandemia ha generado, el interviniente expuso el contenido del decreto. Posteriormente, manifest\u00f3 las razones por las cuales considera que es inconstitucional:<\/p>\n<p>En un primer momento se refiri\u00f3 a las falencias formales y materiales de la motivaci\u00f3n del decreto. Sostuvo que no atiende al principio de raz\u00f3n suficiente y, en consecuencia, no cumple con la carga de motivaci\u00f3n que exige la Corte. El Gobierno Nacional no present\u00f3 estimaciones reales sobre los procesos de adopci\u00f3n cuyas demandas no hab\u00edan sido admitidas, que justificaran la necesidad de las medidas que adopt\u00f3. Adem\u00e1s, incurri\u00f3 en defectos argumentativos al citar el art\u00edculo 116 superior (que otorga a los procuradores judiciales funciones jurisdiccionales en materia de conciliaci\u00f3n) como motivaci\u00f3n de la medida, pues de ello no pod\u00eda inferirse que la PGN tuviera la aptitud para cumplir funciones jurisdiccionales en materia de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que el DL 567 no se adec\u00faa a lo previsto en el art\u00edculo 21 de la LEEE porque, si bien es cierto que la coyuntura imped\u00eda a los jueces ejercer sus funciones a plenitud, la PGN no es una \u201cautoridad civil ejecutiva\u201d, sino un organismo de control. Adem\u00e1s, porque desconoce los principios de autonom\u00eda judicial y de separaci\u00f3n de poderes como ejes axiales de la Constituci\u00f3n, le resta independencia a la labor judicial, pues los procuradores dependen de la misma PGN y, ampl\u00eda sus atribuciones a esa entidad, sin establecer controles estrictos, como lo ser\u00eda la revisi\u00f3n judicial posterior de todas las decisiones de los procuradores designados.<\/p>\n<p>El interviniente record\u00f3 que, incluso si se aceptara que los procuradores pueden tener funciones judiciales, la Sentencia C-179 de 1994 (que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la LEEE) determin\u00f3 que las decisiones proferidas por las autoridades investidas transitoriamente de estas facultades, deber\u00e1n ser revisadas de forma obligatoria y no facultativa por parte de las autoridades judiciales. No obstante, el DL 567 solo contempla esta actuaci\u00f3n respecto de los casos en que se presente oposici\u00f3n dentro del proceso de adopci\u00f3n, supuesto que no garantiza plenamente el debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto muestra que la procuradur\u00eda obra como juez y parte. En efecto, de una parte, \u201c(\u2026) designa a los procuradores judiciales que tendr\u00e1n la facultad jurisdiccional en los procesos de adopci\u00f3n\u201d quienes, si bien no ejercer\u00e1n funciones de Ministerio P\u00fablico, contin\u00faan con una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con la PGN; y, de otra, ser\u00e1 notificada del auto admisorio de la demanda de adopci\u00f3n y podr\u00e1 intervenir en dicho proceso.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el DL 567 no cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica dado que no atiende a las funciones, naturaleza y competencia constitucional otorgada a la PGN. Esta situaci\u00f3n, a juicio del ciudadano, afecta la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el decreto no cumple el juicio de necesidad pues, si bien se verific\u00f3 la necesidad f\u00e1ctica, el Gobierno no justific\u00f3 las medidas extraordinarias con la suficiente carga argumentativa ni demostr\u00f3 la necesidad jur\u00eddica pues, antes de expedir este decreto, el Ejecutivo debi\u00f3 concertar medidas con el CSJUD para incluir, como excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, todos los procesos de adopci\u00f3n de NNA. Adem\u00e1s, en el entendido de que recientemente el CSJUD exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos todos los procesos de adopci\u00f3n, no existe actualmente necesidad jur\u00eddica que amerite que el decreto contin\u00fae vigente.<\/p>\n<p>Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del DL567. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n permite que, excepcionalmente, la ley atribuya funciones jurisdiccionales en materias precisas a algunas autoridades administrativas, pero con l\u00edmites. La Corte Constitucional ha afirmado que esa atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales debe ser excepcional, por lo que esas normas deben interpretarse de manera restrictiva, pues se busca evitar que esta potestad constituya la regla general. Por lo tanto, en aquellos casos en los que es evidente una asignaci\u00f3n amplia es probable la vulneraci\u00f3n del mandato de excepcionalidad.<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que la PGN es un organismo de control (art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n) independiente de las Ramas del poder p\u00fablico, en especial de la Ejecutiva. Esta caracter\u00edstica garantiza su independencia y constituye una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en el principio del control efectivo de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que el decreto bajo estudio convierte a la PGN en juez y parte en los procesos de adopci\u00f3n, lo que contraviene los art\u00edculos 29, 113, 117, 118 y 277 superiores. La normativa bajo examen afecta la funci\u00f3n constitucional de esta entidad, altera dr\u00e1sticamente su autonom\u00eda e independencia, la subordina al Ejecutivo y al abuso de sus facultades.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Corte, cuando ha analizado la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas, indic\u00f3 que los asuntos sometidos al conocimiento de estas autoridades deben resolverse de manera adecuada y eficaz. El cumplimiento de esta condici\u00f3n exige una relaci\u00f3n entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley y aquellas que ejerce ordinariamente el \u00f3rgano correspondiente. Por lo tanto, una relaci\u00f3n tem\u00e1tica lejana entre las funciones administrativas y las funciones judiciales a cargo de una autoridad constituye un indicio de violaci\u00f3n del mandato de asignaci\u00f3n eficiente.<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Barr\u00f3n Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>La ciudadana solicit\u00f3 que se declare la INEXEQUIBILIDAD del DL 567. Afirm\u00f3 que la normativa se encuentra por fuera del equilibrio constitucional al alterar los pesos y contrapesos que se dise\u00f1an en la Carta. Hizo \u00e9nfasis en que deben realizarse mayores esfuerzos institucionales para dotar a los funcionarios judiciales de herramientas tecnol\u00f3gicas que les permitan llevar a cabo su labor.<\/p>\n<p>Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda<\/p>\n<p>La ciudadana solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del DL 567. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que, para evitar que el fallo sea inane, la Corte adopte las \u201c(\u2026) medidas necesarias y urgentes respecto de las razones que se han esgrimido por el Gobierno Nacional para otorgar transitoriamente funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia en los procesos de adopci\u00f3n\u201d. En su criterio, con base en el principio-derecho del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el CSJUD, los jueces de familia y los procuradores judiciales deb\u00edan (i) inaplicar por inconstitucional el DL 567 y la Resoluci\u00f3n No. 172 del 16 de abril de 2020; y (ii) adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>Adujo que los jueces de familia de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n realizaron una solicitud al CSJUD en la que se\u00f1alaron que el DL 567 es inconstitucional y pidieron la adopci\u00f3n de medidas que permitieran la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al CSJUD para solicitarle que incluyera en la excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u201ctodos los procesos de adopci\u00f3n\u201d y manifestarle que el decreto puede causar serias afectaciones al Estado de Derecho pues convertir\u00eda a los procuradores \u201cen \u2018jueces y partes\u2019 aspecto que ri\u00f1e con el (\u2026) principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que estas solicitudes fueron tenidas en cuenta por el CSJUD al proferir el Acuerdo PCS-JA20-11546 el pasado 25 de abril en el cual incluyo\u0301, dentro de las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia de familia; (i) los procesos de adopci\u00f3n, (ii) los procesos de restablecimiento de derechos por p\u00e9rdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, y (iii) la restituci\u00f3n internacional de derechos de NNA, que se adelantar\u00e1n virtualmente. Indic\u00f3 que, a pesar de lo anterior, los procuradores judiciales actuaron bajo el amparo del DL 567 de una manera acelerada, renunciaron a t\u00e9rminos y generaron un funesto precedente en el tr\u00e1mite de las adopciones en Colombia.<\/p>\n<p>La ciudadana aclar\u00f3 que el art\u00edculo 215 constitucional se\u00f1ala que las normas que pueden adoptarse en el marco de una emergencia \u201cdeber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con la misma. Por eso, luego de realizar un recuento detallado de las razones que motivaron la expedici\u00f3n del DL 567, concluy\u00f3 que de las consideraciones no se infiere la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de estas disposiciones con la crisis del COVID-19.<\/p>\n<p>Sostuvo que, en todo caso, la expedici\u00f3n del Acuerdo PCS-JA20-11546 demuestra que s\u00ed exist\u00edan otros medios constitucionales para proteger los derechos de los NNA. De modo que, \u201c(\u2026) as\u00ed como los jueces de familia actualmente pueden adelantar por los medios electr\u00f3nicos y tecnol\u00f3gicos las nuevas demandas en los procesos de adopci\u00f3n, tambi\u00e9n pod\u00edan hacerlo con anterioridad a la expedici\u00f3n del citado Acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que la normativa estudiada desconoce el mandato de intangibilidad de los derechos fundamentales en los estados de excepci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la interviniente, una lectura de las recomendaciones dadas por la CIDH en la Resoluci\u00f3n No. 1 del 10 de abril de 2020, permite inferir que los acuerdos del CSJUD no tuvieron en cuenta un enfoque de derechos humanos, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el principio-derecho del inter\u00e9s superior de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que el DL transgrede la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y el principio de legalidad, porque la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia para conocer los procesos de adopci\u00f3n en los que no se haya admitido la demanda o los nuevos que se puedan adelantar, con fundamento en el art\u00edculo 21 de la LEEE, desconoce los art\u00edculos 116, 118, 230, 275, 277 y 278 Constitucionales. Expuso que dichos funcionarios no pertenecen a la Rama Ejecutiva, por tal raz\u00f3n, no son autoridades administrativas (art. 116 superior) y no ejercen funciones administrativas (art. 21 del LEEE). Bajo esta l\u00f3gica, la preposici\u00f3n \u201cante\u201d contenida en el art\u00edculo 118 superior, significa que la representaci\u00f3n de la sociedad que realiza el Ministerio P\u00fablico se hace, precisamente, \u201cdelante de\u201d los operadores judiciales, lo cual permite diferenciar a quienes est\u00e1n en posiciones distintas: el juez y el procurador. Adem\u00e1s, no hay similitud entre las funciones jurisdiccionales de la PGN establecidas en el art\u00edculo 277 de la Carta \u2013atribuciones de polic\u00eda judicial- y el proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, indic\u00f3 que el decreto desconoce la garant\u00eda judicial en los procesos de adopci\u00f3n. Seg\u00fan la Sentencia C-844 de 2011 (sic), su etapa judicial no se reduce a una simple verificaci\u00f3n de requisitos formales o refrendaci\u00f3n de lo que hace la autoridad administrativa. Los jueces indagan a fondo, practican pruebas y desempe\u00f1an un papel activo en la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los NNA. En tal sentido, no fungen como \u201csimples testigos\u201d de la actuaci\u00f3n del ICBF.<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la expedici\u00f3n del decreto pretende generar una normativa sobre adopci\u00f3n m\u00e1s flexible (que llama \u201cadopci\u00f3n expr\u00e9s\u201d), objetivo que puede identificarse desde hace algunos a\u00f1os para beneficiar, ante todo, intereses de car\u00e1cter privado. Este decreto ha permitido \u201cadopciones expr\u00e9s\u201d durante la emergencia pues, en menos de una semana, \u201cse radicaron 31 demandas, se admitieron 26 y se han proferido 9 sentencias\u201d seg\u00fan informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la PGN. Insisti\u00f3 en que esta situaci\u00f3n desconoce el inter\u00e9s superior de los NNA.<\/p>\n<p>Este tipo de procedimientos desconoce las recomendaciones que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o le ha hecho a Colombia en materia de adopci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la Corte IDH sobre el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana y del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Conforme a lo dicho por la citada corte, el derecho a la garant\u00eda judicial en los procesos de adopci\u00f3n incluye la independencia e imparcialidad propia de los funcionarios judiciales, la cual queda cuestionada con el alcance del DL 567 de 2020.<\/p>\n<p>La interviniente no comparte la existencia de un supuesto limbo jur\u00eddico para las demandas no admitidas, en tanto que esa situaci\u00f3n esta\u0301 contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico y se refiere al evento en que los NNA ya est\u00e1n con declaratoria de adoptabilidad, o con el consentimiento otorgado por sus progenitores, o con la autorizaci\u00f3n del defensor de familia en los casos que autoriza la ley, pero que a\u00fan no tienen sentencia judicial de adopci\u00f3n en firme y debidamente ejecutoriada.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 20 de mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del decreto en estudio.<\/p>\n<p>En cuanto a la revisi\u00f3n formal concluy\u00f3 que el decreto cumple con los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 215 superior y en la LEEE, porque se verifican los requisitos de (i) suscripci\u00f3n, ya que el decreto lleva la firma del Presidente y sus Ministros; (ii) motivaci\u00f3n, pues contiene una fundamentaci\u00f3n expresa que explica la necesidad de otorgar facultades temporales a los procuradores judiciales para proteger a los NNA; y, (iii) temporalidad, dado que se expidi\u00f3 el 15 de abril de 2020, es decir, dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>El Procurador realiz\u00f3 la revisi\u00f3n material del decreto y advirti\u00f3 el cumplimiento de las condiciones generales y espec\u00edficas previstas en la jurisprudencia constitucional, por lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Supera el juicio de conexidad material, pues los asuntos que regula guardan relaci\u00f3n directa con la declaratoria de emergencia (conexidad externa) y con las consideraciones que motivaron su propia expedici\u00f3n (conexidad interna). En general, las medidas extraordinarias tienen relaci\u00f3n directa con los efectos adversos de la pandemia del COVID-19, lo que oblig\u00f3 al Gobierno a tomar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia.<\/p>\n<p>El decreto tiene conexidad externa con la declaratoria. En efecto, el ac\u00e1pite tercero del DL 417 precis\u00f3 que, con el fin de limitar la propagaci\u00f3n y de proteger la salud del p\u00fablico y de los servidores p\u00fablicos, \u201c(\u2026) se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia\u201d. Es decir, esa normativa previ\u00f3 que la pandemia pod\u00eda extender sus efectos a la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, por lo que resultaba necesario aplicar los art\u00edculos 21 de la LEEE y 116 superior como alternativa, pues, como los jueces \u201c(\u2026) no pueden, por la gravedad de la perturbaci\u00f3n, ejercer sus funciones\u201d, debi\u00f3 acudirse a los procuradores judiciales. El decreto tiene conexidad interna con los motivos que la justifican porque la medida \u201c(\u2026) de investir de parte del Ejecutivo, a autoridades civiles administrativas de funciones jurisdiccionales temporales\u201d busca proteger el inter\u00e9s superior de los NNA.<\/p>\n<p>(ii) Cumple los requisitos del juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad ya que el decreto no crea reglas que impliquen la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales y sus medidas no afectan derechos intangibles. Por el contrario, contempla la atribuci\u00f3n de funciones judiciales temporales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de prevalencia de los derechos y del inter\u00e9s superior de NNA (art\u00edculo 44 de la Carta), lo que a su vez se ajusta al art\u00edculo 4\u00b0 de la LEEE.<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas garantizan los tratados de derechos humanos que han sido aprobados y ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 13, 29, 44 y 229) y la jurisprudencia de la Corte. As\u00ed, concluye desarrolla las siguientes normativas:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 El art\u00edculo 27 de la CADH se\u00f1ala que, durante los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n intangibles la protecci\u00f3n de la familia y los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.<\/p>\n<p>b. \u00a0La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que se\u00f1ala el deber de brindar protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os que viven en condiciones excepcionalmente dif\u00edciles. Adem\u00e1s, \u201c(\u2026) en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos\u201d se atender\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Las disposiciones de este tratado contemplan la adopci\u00f3n como una medida de cuidado de los Estados parte respecto de ni\u00f1os que temporal o permanentemente est\u00e1n privados de su medio familiar o cuyo superior inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o solo debe ser autorizada por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>c. \u00a0La jurisprudencia de la Corte que establece que la familia permite que los NNA tengan acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para su desarrollo.<\/p>\n<p>La normativa es una respuesta al comunicado emitido recientemente por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en el que advierte sobre el grave efecto f\u00edsico, emocional y psicol\u00f3gico de la pandemia COVID-19 en los ni\u00f1os. Ese documento solicit\u00f3 a los Estados definir los servicios b\u00e1sicos de protecci\u00f3n infantil como esenciales y asegurarse de su funcionamiento. De igual forma, proteger a los ni\u00f1os cuya vulnerabilidad se incrementa por la pandemia, lo cual incluye a aquellos que viven en instituciones. Por eso, el Estado est\u00e1 obligado a continuar con los procesos de adopci\u00f3n, en sus etapas administrativa y judicial, sin interrupciones.<\/p>\n<p>El decreto no modific\u00f3 el procedimiento de adopci\u00f3n, adem\u00e1s los procuradores judiciales de familia investidos de funciones jurisdiccionales cumplieron \u00edntegramente con la normativa procesal vigente para estos procesos (art\u00edculos 124 a 126 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia).<\/p>\n<p>Las medidas administrativas o judiciales deben garantizar la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. Este grupo hace parte de una de una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada y v\u00edctima de una \u201csociedad patriarcal, androc\u00e9ntrica y adultoce\u0301ntrica\u201d, que los ha ubicado en relaciones asim\u00e9tricas de poder y en el lado inferior de la balanza. Por eso, en caso de conflicto entre dos o m\u00e1s normas se debe aplicar la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s de los NNA.<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas se justifican porque la PGN no solo ejerce funciones preventivas, sino tambi\u00e9n cumple funciones disciplinarias y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Por eso, resulta constitucional facultar a un organismo de control para garantizar el acceso a la justicia y dem\u00e1s garant\u00edas inalienables de los NNA. Adem\u00e1s, la PGN cuenta con el talento humano requerido para adelantar los procesos de adopci\u00f3n delegados y tienen el aval del ICBF. Igualmente, no es nuevo que los procuradores judiciales ejerzan funciones jurisdiccionales, pues la Ley 640 de 2001, ya hab\u00eda dispuesto que pueden fungir como conciliadores y no solamente en materia de familia.<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n garantiz\u00f3 la operatividad del decreto al expedir la Resoluci\u00f3n No. 172 de 2020, designar cuatro procuradores judiciales para adelantar los procesos de adopci\u00f3n y disponer que, al realizarse el reparto entre ellos, era necesario que el funcionario designado no hubiera tenido conocimiento previo, vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n con los NNA. Asimismo, expuso que la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2020, designo\u0301 un procurador judicial distinto para ejercer como Ministerio P\u00fablico en los referidos tr\u00e1mites judiciales.<\/p>\n<p>(iii) Supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque satisface las reglas sobre asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. En efecto (i) el otorgamiento de facultades se realiz\u00f3 mediante disposiciones con fuerza de ley (art\u00edculo 8\u00ba de la LEAJ); (ii) y de forma excepcional, con una definici\u00f3n precisa de competencias y autoridades (art\u00edculo 116 C.P.). Adem\u00e1s, (iii) las funciones asignadas no comprenden la investigaci\u00f3n o juzgamiento de conductas delictivas y se cumplen mientras est\u00e9n suspendidos los t\u00e9rminos judiciales, salvo los casos en que las demandas se hubieren admitido previamente. En este \u00faltimo supuesto, aplica el principio de \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019.<\/p>\n<p>El decreto catalog\u00f3 a los procuradores judiciales de familia como autoridades civiles ejecutivas, en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 21 de la LEEE. Esto responde a las reglas que el Consejo de Estado ha desarrollado para definir \u201cautoridad civil\u201d y a las reglas de la Corte Constitucional en las que ha definido a la PGN como un \u00f3rgano de control, aut\u00f3nomo e independiente, de car\u00e1cter administrativo. Adem\u00e1s, una lectura de las funciones que el Decreto Ley 262 de 2000 asigna a los procuradores judiciales de familia permite concluir que, efectivamente, son autoridades administrativas, en atenci\u00f3n a su jerarqu\u00eda dentro de la estructura de la organizaci\u00f3n \u201c(\u2026) siendo jefes de dependencia con autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones espec\u00edficas, se\u00f1al\u00f3 que el DL 567 de 2020: (i) Cumple el requisito de finalidad, pues las medidas extraordinarias adoptadas buscan realizar los derechos imperativos y prevalentes de la ni\u00f1ez; \u00a0(ii) Satisface la condici\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente porque se\u00f1ala con claridad la incidencia de los efectos de la pandemia en la administraci\u00f3n de justicia, su impacto en los derechos de los NNA y deja clara la idoneidad de los procuradores judiciales para ejercer estas funciones y la importancia de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os; (iii) Acredit\u00f3 la exigencia de incompatibilidad y subsidiariedad en la medida en que el decreto explica porqu\u00e9 los medios ordinarios disponibles, entre el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (CIA) eran insuficientes para conjurar y atender los efectos derivados de la pandemia causada por el COVID-19; (iv) Supera el requisito de proporcionalidad, en atenci\u00f3n a que las acciones que contempla son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. Por el contrario, protegen las garant\u00edas superiores de los NNA porque igual dichos procesos pueden tener control antes jueces y; (v) No contiene criterios discriminatorios por razones de raza, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo que supera tambi\u00e9n el requisito de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior, ya que el Decreto 567 del 15 de abril de 2020 fue adoptado al amparo de la declaratoria previa de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La exequibilidad del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y declar\u00f3 su exequibilidad. La Sala se\u00f1al\u00f3 que la normativa superaba los presupuestos formales y sustantivos exigidos por el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es de especial relevancia, pues otorg\u00f3 validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto ahora objeto de control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundament\u00f3 en el brote de COVID-19, que ha sido declarado pandemia por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y que, por sus caracter\u00edsticas, ha generado una grave calamidad p\u00fablica, que adem\u00e1s constituye una fuerte afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. El Ejecutivo resalt\u00f3 en sus motivaciones que la situaci\u00f3n hace necesaria la expedici\u00f3n de normas legales que flexibilicen la atenci\u00f3n personalizada al usuario y permitan la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en actuaciones jurisdiccionales. En ese sentido, tambi\u00e9n se requiere de la expedici\u00f3n de disposiciones para usar medios tecnol\u00f3gicos que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de justicia y, a la vez, limiten las posibilidades de propagaci\u00f3n del virus entre los servidores judiciales y el p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>Asunto a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d De acuerdo con las consideraciones que expone el decreto, las medidas descritas buscan proteger los derechos fundamentales de los NNA en situaci\u00f3n de adoptabilidad, en los casos en los que las demandas de adopci\u00f3n no se hubiesen admitido, a fin de culminar los procesos a pesar del aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el CSJUD. Este prop\u00f3sito se enmarca en una finalidad m\u00e1s amplia que remite a la motivaci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En particular, los dos decretos se refieren a la declaraci\u00f3n del brote de COVID-19 como pandemia, su presencia en el territorio nacional, el aumento de los casos de infecci\u00f3n y muerte en el pa\u00eds por el virus. La normativa bajo examen tambi\u00e9n reitera el \u00e9nfasis del decreto declaratorio en la necesidad de garantizar a los usuarios el funcionamiento de la justicia por medios tecnol\u00f3gicos a fin de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del virus y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que lo atienden.<\/p>\n<p>Para lograr los objetivos citados, el DL 567 adopta las siguientes medidas: (i) confiere funciones jurisdiccionales temporales a los procuradores judiciales de familia que delegue el Procurador General de la Naci\u00f3n para conocer de los procesos de adopci\u00f3n cuyos t\u00e9rminos est\u00e1n suspendidos por decisi\u00f3n del CSJUD; (ii) dise\u00f1a normas operativas para asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n; y (iii) establece la revisi\u00f3n judicial s\u00f3lo en caso de oposici\u00f3n. La justificaci\u00f3n de la normativa radica en que los tr\u00e1mites judiciales en los que no se ha admitido la demanda, fueron excluidos del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida por el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del CSJUD. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo los derechos de los NNA en condici\u00f3n de adoptabilidad cuyos casos se encuentran en esos supuestos procesales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La mayor parte de las intervenciones, solicita la declaratoria de inexequibilidad del DL 567. Incluso, varios ciudadanos proponen que se declare la nulidad o se ordene la revisi\u00f3n judicial de todos los procesos adelantados a su amparo. Los argumentos de las entidades y de los ciudadanos indican que el decreto (i) desconoce los derechos fundamentales de los NNA; (ii) viola la separaci\u00f3n de poderes; (iii) altera la naturaleza y funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN); (iv) vulnera la independencia y autonom\u00eda judicial, (v) desconoce el debido proceso; (vi) no cumple con los criterios de conexidad externa (ya sea porque no pretende enfrentar la crisis o sus efectos, o porque su fundamento deriva de decretos ordinarios) ni interna; (vii) no supera el presupuesto de necesidad jur\u00eddica ni f\u00e1ctica; (viii) interrumpe el normal funcionamiento de la rama judicial y de un \u00f3rgano de control; (ix) discrimina debido a que s\u00f3lo ciertos procesos de adopci\u00f3n contin\u00faan bajo conocimiento de los jueces competentes y los dem\u00e1s ser\u00e1n conocidos por la PGN.<\/p>\n<p>Por su parte, las intervenciones del Ejecutivo y de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitan la declaratoria de exequibilidad por las siguientes razones: (i) la prevalencia de los derechos de los NNA, (ii) los funcionarios de la Rama Judicial est\u00e1n imposibilitados para adelantar el proceso debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dictada por el CSJUD, (iii) esa Corporaci\u00f3n suspendi\u00f3 derechos intangibles de algunos NNA \u2013debido proceso, familia- y puso en riesgo otros por medio de una normativa discriminatoria, (iv) el Gobierno debe remediar la suspensi\u00f3n de derechos intangibles de NNA y la discriminaci\u00f3n, (v) la PGN tiene infraestructura digital que los jueces no tienen, (vi) el nuevo dise\u00f1o garantiza imparcialidad, (vii) las medidas aseguran el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de la PGN.<\/p>\n<p>El Procurador General estima que el decreto bajo examen es constitucional con base en el an\u00e1lisis de las categor\u00edas jurisprudenciales aplicables y resalta como eje de toda su argumentaci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n a los derechos de los NNA y la defensa de su inter\u00e9s superior. Entre otros argumentos, destaca la relaci\u00f3n de este decreto con la emergencia, particularmente por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia. Adem\u00e1s, insiste en que los jueces no pueden desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n en todos los procesos de adopci\u00f3n debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y, por un imperativo jur\u00eddico, estos no pueden interrumpirse.<\/p>\n<p>4. Una vez planteado el asunto, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si conferir y hacer operativo el ejercicio de funciones jurisdiccionales temporales a ciertos procuradores judiciales de familia para conocer de los procesos de adopci\u00f3n cuyos t\u00e9rminos est\u00e1n suspendidos por decisi\u00f3n del CSJUD y establecer la revisi\u00f3n judicial de sus decisiones solo en caso de oposici\u00f3n, se ajusta a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para decidir sobre la constitucionalidad de la normativa bajo control, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) har\u00e1 una exposici\u00f3n acerca del contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrastar\u00e1 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para el juicio de homologaci\u00f3n. Por otra parte, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (iii) la separaci\u00f3n de poderes como fundamento del Estado Social de Derecho, (iv) la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, (v) la funci\u00f3n jurisdiccional asignada a autoridades administrativas y a particulares; (vi) la naturaleza de la PGN, (vii) los derechos de los NNA y la adopci\u00f3n como medida protectora de sus derechos; y (viii) el derecho al debido proceso en ese tipo de tr\u00e1mites. Finalmente, (ix) la Corte evaluar\u00e1 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 567 de 2020.<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>7. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201c(\u2026) el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201c(\u2026) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201c(\u2026) accidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201c(\u2026) por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>12. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez exigidas por la Carta.<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>15. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que, por regla general, deben ser aplicados, pues en ocasiones habr\u00e1n de considerarse las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p>15.1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa, cierta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>15.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>15.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un complemento a la verificaci\u00f3n formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201c(\u2026) decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>15.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo\u00a0no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>15.5. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>15.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior.<\/p>\n<p>15.7. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>15.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>15.9. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>15.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en la raza, el sexo, la lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto 567 de 2020<\/p>\n<p>16. El decreto inicia con 52 consideraciones que se refieren al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en general y a los poderes extraordinarios del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar a fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Posteriormente, el texto destaca la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo de 2020, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. Adiciona que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 para declarar el estado de emergencia sanitaria y establecer disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al COVID-19.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del COVID-19. Entre las razones que llevaron a la adopci\u00f3n de esa medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cQue con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia.\u201d<\/p>\n<p>Con el mismo objetivo \u201c(\u2026) se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones jurisdiccionales por autoridades que dispongan de medios tecnol\u00f3gicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la ni\u00f1ez.\u201d<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto expone consideraciones sobre diversos temas que se enmarcan en la importancia de los derechos y libertades de las personas y los derechos imperativos de los NNA. En efecto, se refiere a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dictada por el CSJUD y su impacto en los procesos de adopci\u00f3n. Se\u00f1ala que el Acuerdo PCJA-2011532 la mantuvo \u201c(\u2026) en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda\u201d, situaci\u00f3n que \u201c(\u2026) pone en riesgo los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d porque<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) est\u00e1n en un limbo jur\u00eddico que constituye la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que incumbe la definici\u00f3n de su identidad, la integraci\u00f3n a una familia a la que tienen pleno derecho lo cual se debe lograr a trav\u00e9s del tr\u00e1mite judicial, un debido proceso que garantice sus derechos y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sobre los dem\u00e1s derechos, atendiendo a su inter\u00e9s superior\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 567 presenta consideraciones sobre el marco jur\u00eddico de los derechos de los NNA. En esos apartados y, a partir del concepto de prevalencia de sus derechos, el decreto afirma que la protecci\u00f3n de la familia y de los derechos de los NNA son intangibles y que, por lo tanto, \u201c(\u2026) resulta imperioso establecer un mecanismo que permita en el estado de emergencia garantizar los derechos de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de adoptabilidad a tener una familia\u201d. Ese es el fundamento para que se remita al art\u00edculo 21 de la LEEE, porque:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el evento de que no haya jueces o estos no puedan cumplir con su funci\u00f3n judicial, el Gobierno Nacional al amparo del decreto de la declaratoria de emergencia, podr\u00e1 determinar que autoridades civiles ejecutivas ejerzan tales funciones judiciales, las que deben ser clara y espec\u00edficamente establecidas, sin que incluya la posibilidad de investigar o juzgar delitos, y que sus decisiones puedan ser revisadas por un \u00f3rgano judicial\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, la parte considerativa se refiere al proceso de adopci\u00f3n y a los procuradores judiciales de familia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cQue dicho proceso jurisdiccional al no poder adelantarse por los funcionarios de la rama judicial, jueces de familia, y en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de sus derechos prevalentes y preferentes, procede la excepcionalidad de investir de funciones jurisdiccionales protempore a autoridades civiles administrativas, facultad tambi\u00e9n autorizada por el art\u00edculo 116 Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En esas circunstancias, \u201cen los procuradores judiciales de familia confluye la experiencia, el conocimiento jur\u00eddico y funcional en materia de adopciones, lo que hace procedente en estos momentos de crisis, la radicaci\u00f3n en su cabeza de la potestad jurisdiccional de conocer del proceso de adopci\u00f3n por la temporalidad que fije el estado de emergencia\u2026\u201d.<\/p>\n<p>17. Con base en estas consideraciones, el art\u00edculo 1\u00ba otorga funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia, quienes ser\u00e1n designados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y no podr\u00e1n ejercer simult\u00e1neamente la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico dentro de los procesos de adopci\u00f3n que se encuentren bajo su conocimiento. Adem\u00e1s, se refiere a la aplicaci\u00f3n del principio \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d en sus actuaciones.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 corresponde a la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite digital. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 se refiere al tr\u00e1mite de las demandas de adopci\u00f3n que a\u00fan no han sido admitidas y que los jueces de familia deben remitir al nuevo competente. El art\u00edculo 4\u00b0 establece la revisi\u00f3n judicial de los procesos solamente en caso de oposici\u00f3n. El art\u00edculo 5\u00b0 se refiere a la coordinaci\u00f3n y el 6\u00b0 a las notificaciones. Finalmente, el art\u00edculo 7\u00ba establece que el Decreto 567 de 2020 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias durante su vigencia.<\/p>\n<p>Visto el alcance de la normativa, a continuaci\u00f3n, se presenta el marco jur\u00eddico ordinario del proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Normativa sobre el proceso de adopci\u00f3n<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 61 del\u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (CIA)\u00a0define la adopci\u00f3n como \u201c(\u2026) una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 62 de esta disposici\u00f3n, \u201c[s]olamente podr\u00e1n desarrollar programas de adopci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 63 del CIA se\u00f1ala que \u201c(\u2026) s\u00f3lo\u00a0podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres\u201d. Esta disposici\u00f3n es especialmente relevante, debido a que considera la posibilidad de que la adopci\u00f3n no sea consentida. En estos casos, la medida debe estar precedida de un proceso de restablecimiento de derechos en el que la autoridad competente ha verificado que los progenitores del NNA no pueden garantizar sus derechos y su desarrollo integral. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el art\u00edculo 82 del CIA facultan espec\u00edficamente al defensor de familia para declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad al menor de edad como medida definitiva de protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 53 del CIA establece que las autoridades competentes podr\u00e1n dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos y tomar ciertas medidas de protecci\u00f3n, entre ellas la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 107 del CIA establece que, una vez la autoridad administrativa declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad, o de vulneraci\u00f3n de derechos del NNA, se ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en el C\u00f3digo. Es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 108 del c\u00f3digo mencionado, la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del NNA adoptable y deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria.\u00a0<\/p>\n<p>21. Una vez declarada la adoptabilidad del NNA, los art\u00edculos 124 y 126 del CIA establecen que la(s) persona(s) interesada(s) en ser declarada(s) adoptante(s) debe(n) presentar una demanda para iniciar el proceso. Esta ser\u00e1 conocida en primera instancia por el juez de familia del domicilio de los adoptantes, mientras que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial se ocupar\u00e1 de la segunda instancia. Cuando se trate de\u00a0adopci\u00f3n internacional, ser\u00e1 competente cualquier juez de familia del pa\u00eds.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126 del CIA se\u00f1ala que, admitida la demanda, se corre traslado al Defensor de Familia por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles y si este se allana, el juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. El juez podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere necesarias que \u201c(\u2026) no podr\u00e1n versar sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la situaci\u00f3n de\u00a0adoptabilidad\u00a0cuando estas se encuentren en firme\u201d. La sentencia que decrete la adopci\u00f3n deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. Una vez en firme se inscribir\u00e1 en el Registro del Estado Civil y producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En todo caso, la sentencia deber\u00e1 omitir la menci\u00f3n del nombre de los padres de sangre.<\/p>\n<p>22. Aunque el decreto bajo examen se centra en un asunto puntual consistente en modificar la competencia para conocer del proceso de adopci\u00f3n, el planteamiento del debate muestra varios aspectos en discusi\u00f3n, por los que la mayor\u00eda de los intervinientes cuestionan la constitucionalidad de la medida. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta el recuento jurisprudencial sobre los temas en debate, alrededor de la valoraci\u00f3n sobre la validez de la medida.<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de poderes como fundamento del Estado Social de Derecho<\/p>\n<p>23. La Carta de 1991 adopt\u00f3 el modelo de Estado Social de Derecho que implica la sujeci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas y principios, instituciones y procedimientos dirigidos a lograr el respeto y la materializaci\u00f3n de la dignidad humana. Su protecci\u00f3n y la consecuente primac\u00eda de los derechos fundamentales, dirigen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa del Estado.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n desarrolla la organizaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos que ejercen funciones p\u00fablicas; la asignaci\u00f3n de sus competencias, principalmente las de legislar, administrar, juzgar, organizar las elecciones y controlar el funcionamiento estatal; y la previsi\u00f3n de principios que rigen su actuaci\u00f3n y la interacci\u00f3n entre cada una de las piezas del engranaje que corresponde al dise\u00f1o institucional. El art\u00edculo 113 superior consagra el principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, el modelo vigente de separaci\u00f3n de poderes persigue dos objetivos principales. El primero, corresponde a la limitaci\u00f3n del ejercicio del poder a trav\u00e9s de medidas que eviten su concentraci\u00f3n y el eventual abuso. Este objetivo se logra a trav\u00e9s de la disgregaci\u00f3n de dicho poder en \u00f3rganos o entidades separadas, la definici\u00f3n precisa de competencias y la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades en el ejercicio de sus funciones. El segundo, hace referencia a la materializaci\u00f3n de los derechos de las personas, el cumplimiento de los fines del Estado y una actividad estatal eficaz. Para alcanzar este objetivo no basta con separar las competencias, sino que tambi\u00e9n son necesarias herramientas de complementariedad, concurrencia, cooperaci\u00f3n y control entre las entidades p\u00fablicas que permitan fortalecer el poder del Estado, y encauzarlo para el logro de sus objetivos.<\/p>\n<p>En concordancia con esos fines, la Carta previ\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes que se complementa con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y se materializa a trav\u00e9s de diferentes medidas en el dise\u00f1o constitucional. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n b\u00e1sica de la separaci\u00f3n de poderes corresponde a la identificaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado y a la asignaci\u00f3n precisa de competencias. En efecto, el texto superior establece y asigna las principales funciones del Estado mediante: (i) la identificaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), los \u00f3rganos de control como el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las autoridades de la organizaci\u00f3n electoral y el Banco de la Rep\u00fablica, entre otros; (ii) la determinaci\u00f3n de las principales funciones que ejercen, esto es, la asignaci\u00f3n diferenciada de las competencias generales de las ramas y \u00f3rganos; y (iii) el reconocimiento de la autonom\u00eda, e independencia, en t\u00e9rminos generales pero no absolutos, para el ejercicio de esas funciones.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es necesario precisar que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda e independencia son dos conceptos integrados, pero diferentes. En relaci\u00f3n con la independencia, ha establecido que es un atributo que comporta \u201c(\u2026) la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo \u00f3rgano\u201d mientras que la autonom\u00eda hace referencia al \u201cotorgamiento, a cada uno de tales \u00f3rganos, de la capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividades por s\u00ed mismos, y para autogobernarse.\u201d<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n competencial con los rasgos descritos se preserva mediante: (i) el principio de supremac\u00eda constitucional; (ii) la prohibici\u00f3n a las autoridades del Estado de ejercer funciones distintas a las que les fueron asignadas en el ordenamiento; y (iii) la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Ahora bien, la divisi\u00f3n de las principales competencias del Estado en \u00f3rganos diferenciados y el reconocimiento de su autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de funciones se equilibra mediante la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes y el sistema de controles inter org\u00e1nicos. Esta se deriva de los fines esenciales del Estado y del mandato impuesto a las autoridades, de acuerdo con el cual est\u00e1n constituidas para proteger los derechos de las personas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y tiene diferentes manifestaciones en el dise\u00f1o institucional.<\/p>\n<p>En efecto, dicha colaboraci\u00f3n puede derivarse de: (i) las competencias concurrentes de diferentes \u00f3rganos en una actividad concreta a trav\u00e9s de un facultades complementarias (por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa); (ii) la asignaci\u00f3n excepcional de unas mismas competencias a m\u00e1s de un \u00f3rgano, por ejemplo a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n legislativa o la asignaci\u00f3n de competencias judiciales a autoridades administrativas; y (iii) el ejercicio de las funciones de control entre los diferentes \u00f3rganos.<\/p>\n<p>Igualmente, los controles inter \u00f3rganos son una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, que han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como elemento medular para evitar la concentraci\u00f3n de poder. La forma en la que se concretan esos poderes corresponde a un complejo dise\u00f1o constitucional dirigido a lograr el equilibrio entre los \u00f3rganos y se deriva de la formulaci\u00f3n del sistema de pesos y contrapesos. Esta articulaci\u00f3n institucional busca lograr esos balances mediante diferentes controles entre los \u00f3rganos previstos en diversos estadios de la actuaci\u00f3n estatal. Por ejemplo, se presentan controles desde la elecci\u00f3n o conformaci\u00f3n de algunos \u00f3rganos, mediante sistemas de alertas o avisos previos a la ejecuci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s del control previo y vinculante a la materializaci\u00f3n de la competencia; y luego de ejercida la competencia correspondiente.<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, el principio de separaci\u00f3n de poderes reforzado a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica constituye un elemento esencial del ordenamiento superior que exige: (i) la identificaci\u00f3n de las competencias del Estado; (ii) la distribuci\u00f3n de esas competencias en \u00f3rganos estatales diferenciados; (iii) el reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de cada \u00f3rgano en el ejercicio de sus funciones; (iv) la colaboraci\u00f3n, interacci\u00f3n, complementariedad y concurrencia en el ejercicio de las competencias en aras de cumplir los fines del Estado y materializar los derechos de las personas; y (v) la existencia de medidas de control entre los \u00f3rganos en aras de evitar concentraci\u00f3n o abusos de poder.<\/p>\n<p>25. La definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n del Estado prev\u00e9 3 Ramas del Poder P\u00fablico: la Legislativa, la Ejecutiva, y la Judicial, y la concurrencia de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. En relaci\u00f3n con cada una de las autoridades del Estado, la Carta establece los elementos esenciales de su actividad a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de sus competencias principales, los aspectos generales de su estructura y conformaci\u00f3n, as\u00ed como el dise\u00f1o de los sistemas y de los procedimientos de interacci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades. Ahora bien, por ser de inter\u00e9s para el caso bajo estudio, la Sala har\u00e1 breves referencias generales sobre las competencias de las 3 Ramas del Poder P\u00fablico y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. En primer lugar, al ocuparse de la Rama Legislativa, la Constituci\u00f3n establece que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, reformar la Carta Pol\u00edtica, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno. Asimismo, fija el per\u00edodo de los senadores y representantes, establece las facultades de cada una de las C\u00e1maras, determina las reglas generales sobre la reuni\u00f3n y funcionamiento del \u00f3rgano legislativo y regula ampliamente la principal competencia del Congreso: \u201chacer las leyes\u201d, define el r\u00e9gimen de los congresistas, entre otros. Importa destacar que el Congreso de la Rep\u00fablica es la autoridad investida de la competencia general para la creaci\u00f3n de las leyes, la cual materializa la representaci\u00f3n popular y el principio democr\u00e1tico. En efecto, se trata de un \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular que ejerce sus competencias de manera abierta, p\u00fablica y deliberativa, y que garantiza la responsabilidad pol\u00edtica y el pluralismo.<\/p>\n<p>A pesar de la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa, la Carta prev\u00e9 disposiciones relacionadas con el ejercicio excepcional de esa funci\u00f3n por parte de otros \u00f3rganos del Estado. Por ejemplo, el art\u00edculo 150.10 autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica a revestir al Gobierno Nacional con dichas atribuciones, de manera transitoria y excepcional bajo las especiales condiciones que determina el mismo precepto. Igualmente, en el marco de los estados de excepci\u00f3n prev\u00e9 una facultad legislativa extraordinaria en cabeza del Gobierno, que se concreta en la expedici\u00f3n de decretos con fuerza material de ley, dirigidos exclusivamente a conjurar y atender la emergencia que motiv\u00f3 tal declaratoria. Esta funci\u00f3n extraordinaria, est\u00e1 sometida a especiales l\u00edmites temporales y sustanciales, y a controles definidos tanto en la Constituci\u00f3n como en la LEEE.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, en cuanto a la Rama Ejecutiva, el art\u00edculo 115 superior, precisa que el Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Asimismo, aclara que el Gobierno est\u00e1 conformado de manera general por el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y para \u201c(\u2026) cada negocio particular\u201d por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes.<\/p>\n<p>De otra parte, establece que las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 189 enumera las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, que incluye las actividades que concretan cada una de las calidades reconocidas en el art\u00edculo 115. En relaci\u00f3n con estas calidades y sin la pretensi\u00f3n de establecer la estructura y el alcance de los \u00e1mbitos que abarcan, la Sala se limitar\u00e1 a se\u00f1alar los criterios generales que permiten identificar su campo de acci\u00f3n. La jurisprudencia ha precisado, de manera general, que el concepto de Gobierno involucra un componente pol\u00edtico en la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva y, por ende \u201c(\u2026) traza los rumbos y las metas hacia los cuales debe dirigirse su actividad.\u201d Por su parte, la Administraci\u00f3n carece del elemento pol\u00edtico referido y se relaciona con la gerencia p\u00fablica. Finalmente, la condici\u00f3n de Jefatura de Estado involucra las funciones \u201c(\u2026) que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales\u201d.<\/p>\n<p>Importa destacar, para el caso bajo examen que, aunque la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico funcionalmente est\u00e1 relacionada con la noci\u00f3n de administraci\u00f3n, su conformaci\u00f3n no est\u00e1 limitada por el listado contenido en el art\u00edculo 115 superior, por el contrario, existen leyes que determinan las autoridades que la componen en los diferentes niveles y su organizaci\u00f3n tiene estructura piramidal, en el marco de la cual se garantiza la coherencia del ordenamiento administrativo.<\/p>\n<p>28. En tercer lugar, con respecto a la Rama Judicial el art\u00edculo 116 superior enumera las principales autoridades encargadas de la administraci\u00f3n de justicia: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FGN), los Tribunales y los Jueces y la Justicia Penal Militar.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce determinadas funciones judiciales, y que las autoridades administrativas, excepcionalmente, y los particulares, transitoriamente, pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, salvo de algunos procesos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 228 y siguientes de la Carta precisan que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y que sus decisiones son independientes. En efecto, los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Igualmente, establecen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente de las actuaciones judiciales con las excepciones que establezca la ley y la prevalencia del derecho sustancial, entre otros mandatos relacionados con las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>En cuanto al funcionamiento de la Rama Judicial, la Constituci\u00f3n indica que es desconcentrado, independiente y aut\u00f3nomo, las jurisdicciones que la conforman, los m\u00e1ximos tribunales de cada jurisdicci\u00f3n, sus competencias, la estructura, la forma de elecci\u00f3n de los Magistrados, entre otros aspectos generales relacionados con el funcionamiento.<\/p>\n<p>Como se advierte, la cl\u00e1usula general de competencia en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 radicada en los jueces, que son autoridades organizadas en cuerpos colegiados o unipersonales, aut\u00f3nomas e independientes encargadas de la funci\u00f3n jurisdiccional, que debe ser ejercida sin la interferencia de las dem\u00e1s instancias que integran la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>29. En cuarto lugar, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano de control, aut\u00f3nomo e independiente, que encabeza el Ministerio P\u00fablico, al cual se le asigna \u201c(\u2026) la guarda y la promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. El art\u00edculo 277 superior establece las competencias generales del Procurador General de la Naci\u00f3n dirigidas a concretar ese mandato de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y, en consecuencia, vigilar y controlar la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>En concordancia con los mandatos descritos y de cara al asunto bajo examen, la Sala destaca las competencias previstas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 277 superior. En particular, la intervenci\u00f3n en los procesos judiciales y administrativos para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, y la competencia disciplinaria prevalente dirigida a lograr \u201c(\u2026) la marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u201cfrente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias entre los \u00f3rganos del Estado y la preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes<\/p>\n<p>30. Como fue descrito, la Constituci\u00f3n autoriza que se asigne excepcionalmente la misma competencia a dos autoridades o que se presenten competencias concurrentes. Sin embargo, se trata de una situaci\u00f3n excepcional, sujeta a estrictos l\u00edmites y que exige una especial ponderaci\u00f3n para preservar la separaci\u00f3n de poderes, la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos del Estado y el dise\u00f1o constitucional dirigido a evitar la concentraci\u00f3n de atribuciones en un solo \u00f3rgano.<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha evaluado tanto actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, como leyes que asignan o modifican competencias a los \u00f3rganos del Estado bajo una especial consideraci\u00f3n del dise\u00f1o competencial definido en la Carta, la preservaci\u00f3n de la separaci\u00f3n y equilibrio de poderes y el consecuente respeto por la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos. De las providencias anotadas se derivan, entre otras, las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Constituci\u00f3n permite crear instituciones para el cumplimiento de los fines del Estado, pero estos ajustes institucionales no pueden subordinar las funciones de las ramas y dem\u00e1s \u00f3rganos a un solo poder. A pesar de que una nueva institucionalidad est\u00e9 dirigida a cumplir alguno de los fines del Estado, su dise\u00f1o no puede desconocer la divisi\u00f3n competencial, generar concentraciones de poder y anular los controles rec\u00edprocos.<\/p>\n<p>() El principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no implica la posibilidad de fusionar competencias y compartir responsabilidades sobre aspectos que fueron claramente diferenciados en la Carta.<\/p>\n<p>() La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede ser transformada por el Legislador en un deber de colaboraci\u00f3n exigible cuando lo disponga solamente uno de los \u00f3rganos, pues esta previsi\u00f3n mutar\u00eda la colaboraci\u00f3n en subordinaci\u00f3n y romper\u00eda el equilibrio.<\/p>\n<p>() El Legislador no puede supeditar el ejercicio de competencias que fueron asignadas, sin limitaci\u00f3n, por la Constituci\u00f3n, a la concurrencia de autorizaciones o avales de otros \u00f3rganos.<\/p>\n<p>() La competencia asignada a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes se ejerce bajo esos principios. Por lo tanto, no pueden ser objeto de sujeci\u00f3n o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico o de los dem\u00e1s \u00f3rganos a los que la Carta reconoce la misma autonom\u00eda.<\/p>\n<p>31. Establecidas algunas de las subreglas que se derivan del principio de separaci\u00f3n de poderes, la Sala aclara que en el marco de los estados de excepci\u00f3n, a pesar de que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una concentraci\u00f3n, transitoria y limitada de la competencia legislativa en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, el ejercicio de esas competencias y la situaci\u00f3n excepcional que se enfrenta no habilitan a desconocer irrazonable o desproporcionadamente el principio de separaci\u00f3n de poderes ni a vulnerar la autonom\u00eda de las funciones constitucionales asignadas a los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, de las disposiciones que regulan los estados de excepci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional se extraen las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los estados de excepci\u00f3n son reg\u00edmenes extraordinarios definidos y autorizados por la Constituci\u00f3n y por ende las actuaciones adelantadas en esos escenarios se enmarcan y est\u00e1n sometidas a los postulados superiores. En consecuencia, las competencias temporales, extraordinarias y limitadas concedidas de manera excepcional no comportan una fractura del r\u00e9gimen constitucional vigente ni una autorizaci\u00f3n para su desconocimiento.<\/p>\n<p>() Las normas adoptadas en el marco del estado de excepci\u00f3n deben preservar las competencias constitucionales asignadas a las autoridades judiciales y respetar la autonom\u00eda que les fue reconocida en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, estas disposiciones no pueden despojar a la Rama Judicial de las competencias que le fueron otorgadas en la Carta.<\/p>\n<p>() Las normas emitidas en el marco de la excepci\u00f3n no pueden asignarles a los \u00f3rganos de control funciones adicionales e incompatibles con las que ostentan por mandato constitucional.<\/p>\n<p>La Rama Judicial del Poder P\u00fablico, rasgos distintivos de autonom\u00eda e independencia<\/p>\n<p>32. La administraci\u00f3n de justicia es la principal competencia asignada a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y, por regla general, se ejerce exclusivamente por las autoridades que la conforman. Sin embargo, la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 competencias judiciales al Congreso de la Rep\u00fablica, y precis\u00f3 que las autoridades administrativas y los particulares, de forma excepcional, pueden ser investidos de esta funci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la medida en que la funci\u00f3n judicial es el veh\u00edculo de garant\u00eda, exigencia y protecci\u00f3n concreta de los derechos de las personas, sirve a la finalidad de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad de manera pac\u00edfica, e involucra el poder de decisi\u00f3n sobre bienes jur\u00eddicos superiores. Se trata de una actividad que debe estar rodeada de fuertes garant\u00edas. Entre ellas se destaca la independencia, que permite que la decisi\u00f3n de los jueces no est\u00e9 condicionada por injerencias de otros poderes e intereses. Por esta raz\u00f3n, la Carta establece que uno de los principales rasgos de la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica es la independencia de las decisiones y en ese mismo sentido, el art\u00edculo 230 ibidem se\u00f1ala que \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, se ha reconocido que, en atenci\u00f3n al papel de la independencia como garant\u00eda del debido proceso, es necesaria una protecci\u00f3n doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su car\u00e1cter jer\u00e1rquico y por la potestad disciplinaria- y externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc.<\/p>\n<p>33. En s\u00edntesis, la independencia de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 relacionada con la ausencia de injerencias de otros \u00f3rganos en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas como una medida para mantener la separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, la funci\u00f3n de administrar justicia se rode\u00f3 de la misma garant\u00eda y tiene protecci\u00f3n reforzada, en tanto constituye una manifestaci\u00f3n del debido proceso de los asociados.<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en lo que respecta a la autonom\u00eda, que est\u00e1 relacionada con la capacidad para auto gestionarse y por esa v\u00eda evitar injerencias externas, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la aplicaci\u00f3n de este principio en la Rama Judicial se enfrenta a diversas complejidades. En concreto, la Sentencia C-285 de 2016 precis\u00f3 que, si bien la Rama Judicial es un poder separado org\u00e1nicamente de las otras ramas, la funci\u00f3n jurisdiccional se atribuye a un elevado n\u00famero de funcionarios que administran justicia de manera independiente. En consecuencia, la autonom\u00eda debe ser considerada desde una perspectiva global y desde una perspectiva concreta en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales y la gesti\u00f3n interna de los despachos judiciales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las medidas operativas, las estructuras de gobierno y de administraci\u00f3n se encargan de la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las grandes pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de justicia, desde una perspectiva global del sistema. En relaci\u00f3n, con esta funci\u00f3n la Carta previ\u00f3 una garant\u00eda de tipo org\u00e1nico al establecer que la gesti\u00f3n administrativa y la conducci\u00f3n de la rama est\u00e1 en cabeza de autoridades pertenecientes a este mismo poder. En consecuencia, se desconoce su autonom\u00eda cuando el sistema de gobierno y administraci\u00f3n es asignado a una instituci\u00f3n ex\u00f3gena y, por ende, se quebranta el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n judicial asignada a las autoridades administrativas y a particulares<\/p>\n<p>35. La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la posibilidad de que \u00f3rganos que no est\u00e1n incluidos en la estructura de la Rama Judicial administren justicia bajo especiales condiciones. En particular, el art\u00edculo 116 superior permite asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas bajo los siguientes condicionamientos: (i) se trata de una atribuci\u00f3n excepcional; (ii) debe ser realizada a trav\u00e9s de la ley; (iii) debe estar asignada en materias precisas y a autoridades determinadas; y (iv) no puede incluir competencias para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha examinado la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a autoridades administrativas y ha considerado que para evaluarla debe considerarse que:<\/p>\n<p>(i) la excepci\u00f3n se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al \u00e1mbito de la regla general; (ii) las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejar\u00edan de ser excepciones; (iii) las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) ellas deben ser precisas \u201cen la regulaci\u00f3n legislativa\u201d; y adicionalmente y como se desprende de su propio car\u00e1cter, (v) deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con car\u00e1cter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la excepcionalidad.\u201d<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la constante asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas, en la Sentencia C-156 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el criterio de excepcionalidad previsto en el art\u00edculo 116 superior implicaba evaluar no s\u00f3lo el cumplimiento de los presupuestos formales establecidos en la norma superior, sino que tambi\u00e9n, deb\u00eda leerse el criterio de excepcionalidad conforme a los dem\u00e1s principios que rigen la Carta. Por ende, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno toda funci\u00f3n jurisdiccional puede ser atribuida a cualquier autoridad administrativa: aunque la competencia se defina con precisi\u00f3n y se verifique la independencia y autonom\u00eda del juzgador en el interior de ese organismo, resulta imprescindible como condici\u00f3n de validez de esa adscripci\u00f3n de funciones que el Legislador consulte un principio de asignaci\u00f3n eficiente de funciones.\u201d<\/p>\n<p>En concreto, explic\u00f3 que la asignaci\u00f3n eficiente corresponde a una relaci\u00f3n de afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley, y aquellas que ejerce ordinariamente la autoridad administrativa. Asimismo, indic\u00f3 que este criterio armoniza la lectura de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 116 superior con los dem\u00e1s principios constitucionales y materializa las garant\u00edas de juez natural, imparcialidad, especialidad y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>36. De los pronunciamientos sobre la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, y en relaci\u00f3n con la independencia como garant\u00eda del debido proceso se pueden derivar las siguientes reglas:<\/p>\n<p>* La distribuci\u00f3n funcional de competencias debe observar las facultades espec\u00edficas fijadas en la Constituci\u00f3n, de tal forma que las competencias de rango constitucional atribuidas a la Rama Judicial deben ser respetadas.<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n de la actividad judicial no puede eliminar la competencia de dictar sentencias, pues la funci\u00f3n principal de los jueces es administrar justicia a trav\u00e9s de los fallos..<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las normas que autoricen a los superiores jer\u00e1rquicos a imponer a los despachos judiciales de inferior jerarqu\u00eda el orden en el que deben decidir los procesos desconocen los principios de autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El sistema de gobierno y administraci\u00f3n global de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico no puede ser asignado a una instituci\u00f3n ex\u00f3gena a este poder.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias est\u00e9n previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejerce una funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En aras de la preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes opera una regla residual en la competencia judicial, seg\u00fan la cual, todos los asuntos sobre los que no exista una excepci\u00f3n taxativamente consagrada en la Constituci\u00f3n o en la ley ser\u00e1n de conocimiento de los jueces.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe cumplir un criterio de afinidad entre las funciones ordinarias de estos entes y las nuevas funciones jurisdiccionales conferidas por la ley.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas debe propender, en primer t\u00e9rmino, por el fortalecimiento de la Rama Judicial, y s\u00f3lo, de manera extraordinaria, se atribuyen competencias a la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los mecanismos que se empleen para lograr la descongesti\u00f3n judicial no pueden afectar la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de la Rama Judicial, dispuesta por la Carta.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco de los estados de excepci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha defendido las competencias judiciales bajo el entendido de que las circunstancias excepcionales que motivan su declaratoria no constituyen una habilitaci\u00f3n para la transgresi\u00f3n de las competencias judiciales. En efecto, tal y como sucede en las situaciones de normalidad institucional, la Corte ha reconocido la posibilidad de que, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 116 superior, se asignen funciones judiciales a las autoridades administrativas. Sin embargo, debe observarse el criterio de excepcionalidad. De las providencias judiciales emitidas en estos escenarios se pueden determinar las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La asignaci\u00f3n de competencias judiciales a autoridades administrativas puede efectuarse mediante decretos legislativos.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las normas adoptadas en el marco de la excepci\u00f3n no pueden despojar a la Rama Judicial de las competencias que les fueron asignadas en la Carta.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las normas proferidas en el marco de la excepci\u00f3n no pueden imponerles a los jueces exigencias adicionales para el ejercicio de sus funciones que los sometan a otras ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es necesario observar y mantener las competencias asignadas en las diferentes autoridades judiciales. La alteraci\u00f3n de estas competencias debe observar suficiente motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia en torno a la naturaleza de la PGN, a quien, en este caso, se atribuyen funciones jurisdiccionales transitorias.<\/p>\n<p>La naturaleza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>37. De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 113, 117 y 118 superiores, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control del Estado, aut\u00f3nomo e independiente respecto de las Ramas del Poder P\u00fablico, \u201c(\u2026) en especial de la Ejecutiva\u201d. Sus funciones, relacionadas con \u201c(\u2026) la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 118 Constitucional), son ejercidas por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n no depende para el ejercicio de sus funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como ocurr\u00eda bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior. Por el contrario, est\u00e1 instituido como el supremo director del Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 275 C.P.), encargado, entre otras labores, de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Este dise\u00f1o institucional responde a la l\u00f3gica que fundamenta el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) los \u00f3rganos de control no deben depender ni funcional ni org\u00e1nicamente de los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia no s\u00f3lo implica en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n l\u00f3gica irreconciliable, sino que por sobre todo, incide negativamente en el ejercicio efectivo del control\u201d. Las caracter\u00edsticas de la PGN garantizan la independencia de este organismo de control y constituyen un reflejo de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en el principio del control efectivo de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el particular, la Sentencia C-178 de 1997 record\u00f3 lo dicho por los Constituyentes, en la discusi\u00f3n sobre el tema de la independencia del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos plantear a ustedes la necesidad de conservar el Ministerio P\u00fablico, integrado por la Procuradur\u00eda y los fiscales, con las funciones que hoy tiene, pero con la reforma fundamental de concederle absoluta autonom\u00eda en relaci\u00f3n con el ejecutivo, para que pueda desempe\u00f1arlas en forma independiente y no bajo la direcci\u00f3n del Gobierno como lo dispone la Constituci\u00f3n anterior\u201d (Gaceta Constitucional No. 89, p\u00e1gina 9)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que \u201c(\u2026) la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los [procuradores] delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados\u201d, pues es el supremo director de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Es claro entonces que la PGN es un organismo de control, de car\u00e1cter administrativo, independiente y aut\u00f3nomo que no integra ninguna de las Ramas del Poder P\u00fablico, y menos a\u00fan la Rama Ejecutiva. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 277 y 288 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 262 del 2000 (adicionado por la Ley 1367 de 2009 y el Decreto 2246 de 2011 ), el Decreto 1511 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 017 del 4 de marzo del 2000 de la PGN, esta entidad cumple cuatro funciones misionales principales. Es preciso se\u00f1alar que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejerce directamente las competencias que le otorga el art\u00edculo 278 superior. No obstante, las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 277 Constitucional y las dem\u00e1s atribuidas por el Legislador \u201c(\u2026) podr\u00e1 ejercerlas por s\u00ed, o delegarlas en cualquier servidor p\u00fablico o dependencia de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>En primer lugar, la PGN desarrolla una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n conforme a la cual se encarga de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de control de gesti\u00f3n. Tambi\u00e9n vigila el actuar de los servidores p\u00fablicos. En cumplimiento de esta funci\u00f3n, adelanta acciones constitucionales y las dem\u00e1s necesarias para la defensa del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En segundo lugar, cumple una funci\u00f3n de intervenci\u00f3n como sujeto procesal ante las autoridades judiciales, administrativas o de polic\u00eda cuando sea necesario para defender el orden jur\u00eddico y los principios y derechos constitucionales. En cumplimiento de esta funci\u00f3n, interviene ante el Congreso en actuaciones disciplinarias, ante las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el CSJUD y las autoridades administrativas y de polic\u00eda. Puede ser desarrollada por las procuradur\u00edas delegadas y los procuradores judiciales. Adem\u00e1s, en virtud de esta misi\u00f3n tambi\u00e9n ejerce funciones de conciliaci\u00f3n, las cuales son desempe\u00f1adas \u00fanicamente por los procuradores judiciales.<\/p>\n<p>En tercer lugar, desempe\u00f1a la funci\u00f3n disciplinaria conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. En estos casos se le atribuyen funciones de polic\u00eda judicial (art. 277 superior). Esta labor la desempe\u00f1an el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador, la Sala Disciplinaria, las procuradur\u00edas delegadas y los procuradores judiciales.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad se encarga de la protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. Para ello, defiende especialmente los intereses colectivos y promueve, ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de la normativa nacional y los tratados internacionales.<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho, en lo que interesa a este caso, que la Procuradur\u00eda es una entidad de car\u00e1cter administrativo que cumple funciones de representaci\u00f3n de los intereses generales. En efecto, la entidad est\u00e1 sujeta a los principios de orden constitucional que rigen la funci\u00f3n administrativa y est\u00e1 al servicio de los intereses generales. Por tal motivo, los controles realizados en cabeza de los funcionarios p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 209 superior, se deben enmarcar dentro de los imperativos de la \u201c(\u2026) igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d.<\/p>\n<p>40. En suma, es claro que es una autoridad administrativa (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la C.P.) por lo que excepcionalmente la ley podr\u00eda atribuirle funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la PGN, como \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e independiente de car\u00e1cter administrativo, no hace parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, menos del Ejecutivo, y, por esta raz\u00f3n, no es una de aquellas \u201cautoridades civiles ejecutivas\u201d que puede ser investida de funciones jurisdiccionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la adopci\u00f3n como medida protectora de sus derechos<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la protecci\u00f3n especial de los NNA es un aspecto de enorme relevancia constitucional, sus destinatarios son aquellos que se encuentran en la primera etapa de la infancia, y su mandato fundamental resalta el car\u00e1cter especial y prevalente de sus derechos. Por otro lado, en virtud del art\u00edculo 45 superior los adolescentes gozan tambi\u00e9n de otros derechos adicionales, como a la garant\u00eda de protecci\u00f3n, a la formaci\u00f3n integral, a la participaci\u00f3n activa en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Carta no solo reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los NNA y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino que tambi\u00e9n resalta la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso irrefutable de la familia, de la sociedad y del Estado de asistirlos y protegerlos con el fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el efectivo ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>42. Colombia ha firmado m\u00faltiples tratados internacionales que establecen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor a los NNA. Entre estos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 y sus Protocolos facultativos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966,\u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>Particularmente, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, que se encarga de aplicar esa Convenci\u00f3n, identific\u00f3 cuatro principios fundamentales para materializar los derechos de esta poblaci\u00f3n. Estos principios son: (i) la no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv) la participaci\u00f3n infantil. Esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 esos enunciados en la Sentencia C-250 de 2019:<\/p>\n<p>\u201c(i) La no discriminaci\u00f3n, el cual requiere que los Estados\u00a0\u201cidentifiquen activamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>(ii) El\u00a0inter\u00e9s superior del menor, previsto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en particular en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, de acuerdo con el cual \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Este principio tiene expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>(iii) El\u00a0derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca \u201cel desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral, psicol\u00f3gico y social del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>(iv) El\u00a0respeto a las opiniones del ni\u00f1o, en virtud del cual debe reconocerse al ni\u00f1o como \u201cparticipante activo en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y vigilancia de sus derechos\u201d. Adem\u00e1s, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una concepci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto titular del\u00a0derecho a la dignidad humana, a quien debe reconoc\u00e9rsele de manera progresiva mayor autonom\u00eda para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.\u201d (Negrillas originales)<\/p>\n<p>43. De este modo, de conformidad con el art\u00edculo 3.1. de la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, todas las medidas que las entidades p\u00fablicas o privadas tomen en relaci\u00f3n con los NNA, deber\u00e1n atender el criterio primordial de su\u00a0inter\u00e9s superior. Este principio ha sido desarrollado en distintas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y constituye un \u201c(\u2026) eje central de an\u00e1lisis constitucional\u00a0para la resoluci\u00f3n de las controversias en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los jueces deben hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del menor en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro infans.\u201d<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia constitucional, en vigencia del CIA, ha resaltado que la garant\u00eda del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad no es ajena al proceso de adopci\u00f3n. La Sentencia C-840 de 2010, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os\u201d contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 68 del mencionado C\u00f3digo, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c5.5.\u00a0 En el caso de\u00a0la adopci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto [\u2026]\u00a0De este modo, la adopci\u00f3n es concebida fundamentalmente como una instituci\u00f3n establecida en beneficio del menor adoptable y para su protecci\u00f3n.\u00a0Y si bien permite que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilit\u00e1ndoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc.,\u00a0no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el art\u00edculo 44 de la Carta. Esto ha permitido concluir a la Corte que dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor, el cual se debe aplicar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables.\u201d<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sentencia C-071 de 2015 afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]la adopci\u00f3n se refleja como la instituci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia para garantizar al menor exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de abandono el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. La adopci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar.\u201d<\/p>\n<p>Con esta instituci\u00f3n se pretende suplir las relaciones de filiaci\u00f3n de un menor que las ha perdido o que nunca las ha tenido y que, por lo mismo, se encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de adoptabilidad, esto es, en situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo entorno familiar. Pero no a cualquier familia, sino a aquella en la que, en tanto sea posible, se restablezcan los lazos rotos y, sobre todo, se brinde al menor las condiciones para su plena y adecuada formaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>En la Sentencia C-104 de 2016 la Corte examin\u00f3 la\u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006. Este fue acusado de vulnerar el derecho a la igualdad, ya que establece una prelaci\u00f3n para los padres adoptantes de nacionalidad colombiana frente a candidatos extranjeros. Al estudiar el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la limitaci\u00f3n que [realiza la norma] realmente tiene un impacto leve, pues al entender que la finalidad de la adopci\u00f3n no es dar un ni\u00f1o a una familia, sino asegurarle al primero su derecho a tener una, el legislador obr\u00f3 en un sentido acorde con la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s prevalente, que para el caso en concreto impon\u00eda privilegiar, en caso de\u00a0igualdad de condiciones, la opci\u00f3n de asignaci\u00f3n que preservara su origen \u00e9tnico, cultural y social, al tiempo que redujera el impacto psicosocial derivado del proceso de adopci\u00f3n, tal y como lo exige el principio de subsidiaridad [sic] previsto en el derecho internacional, en el que dentro de las alternativas de adopci\u00f3n se prefiere la escogencia de f\u00f3rmulas nacionales.<\/p>\n<p>45. En conclusi\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor de edad es un principio transversal de enorme relevancia constitucional. Particularmente, en los casos de adopci\u00f3n la Corte ha utilizado este principio para se\u00f1alar que: (i) no persigue satisfacer derechos del adulto, sino proteger de la mejor manera al ni\u00f1o cuya familia no provee las condiciones necesarias para su desarrollo mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo apto; (ii) privar a los que carecen de una morada estable de la posibilidad de hacer parte de un hogar bajo argumentos dilatorios y\/o discriminatorios implica generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que compromete su derecho a tener una familia y con ello el mencionado postulado; y (iii) es indispensable para verificar realmente cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para un menor de edad en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso judicial de adopci\u00f3n<\/p>\n<p>46. El debido proceso (art\u00edculo 29 superior) es un derecho fundamental que se define como el conjunto de \u201c(\u2026) garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d. Es uno de los pilares del Estado Social de Derecho pues opera no s\u00f3lo como una garant\u00eda para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado.<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que el debido proceso tiene una serie de caracter\u00edsticas esenciales para su debida interpretaci\u00f3n constitucional: (i) es un derecho que aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas por lo que constituye \u201c(\u2026) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado\u201d; (ii) tiene diversos matices seg\u00fan el derecho de que se trate, lo que quiere decir que la exigencia de los elementos integradores del debido proceso \u201c(\u2026) es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho (\u2026) en [los] que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales\u201d; (iii) es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 superior) que se expresa a trav\u00e9s de m\u00faltiples principios que regulan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) como la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas las etapas del mismo; y (vi) su regulaci\u00f3n es legal pues es el Legislador quien, dentro del marco constitucional, define c\u00f3mo habr\u00e1 de protegerse y los t\u00e9rminos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento, entre otras.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el contenido material de este derecho se compone de unas garant\u00edas esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso administrativo o judicial. Una de ellas es el derecho a un juez natural, el cual se constituye en un elemento medular del debido proceso, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) nadie podr\u00e1 ser juzgado sino (\u2026) ante juez o tribunal competente\u201d.<\/p>\n<p>Otras garant\u00edas son el derecho a la independencia judicial que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales se conf\u00eda la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo, y el derecho a la imparcialidad del juzgador, a quien se le exige decidir con fundamento en los hechos y conforme al orden jur\u00eddico, sin prevenciones o influencias il\u00edcitas.<\/p>\n<p>El derecho al juez natural<\/p>\n<p>47. El juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n, \u201c(\u2026) debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)\u201d. \u00a0Es aquella garant\u00eda que tiene toda persona a que su causa sea conocida, juzgada y definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Este derecho proscribe \u201c(\u2026) los jueces post-facto o ad-hoc, as\u00ed como tambi\u00e9n los juzgamientos por comisi\u00f3n o por delegaci\u00f3n, bajo el entendido que su existencia no asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del cargo y la definici\u00f3n del caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>Esto significa que este derecho est\u00e1 relacionado directamente con el principio de legalidad, dado que el juez natural es aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley (art\u00edculo 150-23 superior) le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definici\u00f3n. En este sentido, la Corte determina que cuando la competencia no ha sido fijada expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el Legislador deber\u00e1 consultar como principio de raz\u00f3n suficiente la naturaleza del \u00f3rgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminaci\u00f3n legal del juez que conocer\u00e1 de determinados asuntos. Adem\u00e1s, establece que la finalidad perseguida con este derecho es \u201c(\u2026) evitar la arbitrariedad del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de jueces que no ofrezcan garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Este derecho, adem\u00e1s de tener desarrollo constitucional, tambi\u00e9n est\u00e1 contemplado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en tratados como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la CADH. El alcance y contenido de este derecho tambi\u00e9n ha sido definido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General No. 32, como una garant\u00eda que est\u00e1 \u00edntimamente ligada al derecho a la igualdad de trato, por lo que, en virtud de la garant\u00eda al juez natural, los casos similares debes ser sometidos a procesos y a tribunales equivalentes.<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de esta cl\u00e1usula en un determinado proceso, es preciso remitirse al art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ), en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 116 superior, de los cuales se puede inferir que la funci\u00f3n jurisdiccional en Colombia se ejerce de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura constitucional y legal para hacerlo: la jurisdicci\u00f3n constitucional, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales (como la penal militar, la ind\u00edgena, la justicia de paz, la jurisdicci\u00f3n especial para la paz), y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez natural es el funcionario con aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. En ese mismo sentido, el derecho al juez natural se concreta en la garant\u00eda que tienen todas las personas de ser juzgadas por la autoridad legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y para adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, dado que este juez \u201c(\u2026) no s\u00f3lo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, adem\u00e1s, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), s\u00f3lo est\u00e1 sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad)\u201d.<\/p>\n<p>El acceso a un recurso efectivo<\/p>\n<p>48. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 superior) es un derecho fundamental que hace parte del derecho al debido proceso. Se traduce en la posibilidad de acudir, en condiciones de igualdad, ante el juez natural que ejerce funciones jurisdiccionales y que tiene la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses leg\u00edtimos que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que este derecho es un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, pues \u201c(\u2026) no es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d.<\/p>\n<p>El derecho de acceso a un recurso judicial efectivo es una de las facetas protegidas por el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, la Corte ha dejado en claro que dicha garant\u00eda no cumple con la mera consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que aquellos recursos a los cuales tienen acceso los ciudadanos \u201c(\u2026) resulten materialmente id\u00f3neos y eficaces, es decir, deben tener la capacidad de resolver los asuntos de fondo en plazos razonables y mediante la observancia de todas las garant\u00edas procesales\u201d. Adem\u00e1s, indica que \u201c(\u2026) no pueden considerarse efectivos aquellos recursos judiciales que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n encuentra respaldo en la CADH, seg\u00fan la cual el recurso judicial efectivo constituye una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial que tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un derecho que tiene toda persona \u201c(\u2026) a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d; (ii) es un deber de los Estados Partes quienes se comprometen \u201c(\u2026) a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.<\/p>\n<p>49. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la protecci\u00f3n plena de los derechos. Por ser de relevancia para el an\u00e1lisis de constitucionalidad del decreto sub examine, es preciso recordar en esta oportunidad que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reiterado que los procesos de adopci\u00f3n deben respetar el debido proceso:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso (\u2026) la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos\u201d.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ha previsto que una parte esencial del debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n la constituye la instituci\u00f3n de la homologaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006. En efecto, la Corte ha sostenido que el objetivo de la homologaci\u00f3n es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa. Este procedimiento, adelantado por el juez de familia, cumple una doble funci\u00f3n: efectuar el control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y velar por el respeto de los derechos fundamentales de los familiares implicados en el tr\u00e1mite, pero, en especial, debe salvaguardar el inter\u00e9s prevalente de NNA, por lo que el juez de familia act\u00faa como juez constitucional.<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad del Decreto 567 de 2020<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: improcedencia de la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d solicitada.<\/p>\n<p>50. El ciudadano Carlos Fradique-M\u00e9ndez, elev\u00f3 ante esta Corte una \u201cpetici\u00f3n especial\u201d consistente en que \u201cse decrete la suspensi\u00f3n provisional del decreto 567 de 15 de abril de 2020, para evitar da\u00f1os que luego ser\u00edan de dif\u00edcil reparaci\u00f3n\u201d, tal solicitud se fundamenta en que el decreto es \u201cmanifiestamente ilegal\u201d.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala reitera su jurisprudencia sobre la improcedencia de este tipo de solicitudes, en efecto, la Corte Constitucional no es competente para hacer declaratorias de esa naturaleza, por lo que se impone su rechazo. En particular, la Sentencia C-179 de 1994, que estudi\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la competencia constitucional de la Corte es &#8220;decidir definitivamente&#8221; sobre los decretos expedidos por el Presidente al amparo de un estado de excepci\u00f3n (art\u00edculos 241-7 y 214-6 de la Constituci\u00f3n). La citada providencia dijo lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos decretos legislativos, tienen el car\u00e1cter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos jur\u00eddicos, lo que configura una clara y abierta violaci\u00f3n de la normatividad Suprema.\u201d<\/p>\n<p>Las condiciones normativas all\u00ed se\u00f1aladas contin\u00faan sin modificaci\u00f3n alguna, de la misma manera que permanecen las circunstancias contextuales en las que se impide que la Corte Constitucional adopte medidas cautelares o transitorias para suspender efectos de leyes. En consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud.<\/p>\n<p>Requisitos formales<\/p>\n<p>51. La Corte advierte que la normativa objeto de examen cumple con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En primer lugar, el Decreto 567 de 2020 fue adoptado el 15 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de esa fecha. Igualmente, fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. Del mismo modo, el decreto analizado cuenta con 52 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad (argumentos que fueron descritos en el fundamento jur\u00eddico 16 de esta sentencia).<\/p>\n<p>Requisitos materiales<\/p>\n<p>52. A fin de determinar la validez sustantiva del decreto estudiado, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de los juicios que ha previsto la jurisprudencia constitucional antes sintetizada. Con todo, previamente se referir\u00e1 a una cuesti\u00f3n previa sobre la vigencia de la norma.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para analizar el Decreto 567 a pesar del cumplimiento de la condici\u00f3n a la que estaba sometida su vigencia<\/p>\n<p>53. Como lo anotaron varios intervinientes, al parecer, la vigencia de la normativa bajo examen ha expirado. En efecto, su art\u00edculo 1\u00b0 establece que la competencia jurisdiccional que otorga este decreto a los procuradores judiciales de familia \u201c(\u2026) se ejercer\u00e1 por el t\u00e9rmino en que se mantenga vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los juzgados de familia dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos de adopci\u00f3n.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 insiste en que esta normativa \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias durante su vigencia.\u201d De acuerdo con estas normas, es claro que las medidas adoptadas en el decreto tienen una vigencia condicionada a que el CSJUD levantara la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos de adopci\u00f3n. Esta condici\u00f3n se cumpli\u00f3 el 25 de abril al expedirse el Acuerdo PCS-JA20-11546 que en su art\u00edculo 8 precis\u00f3: \u201cSe except\u00faan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de familia: 8.1. Procesos de adopci\u00f3n, los cuales se adelantar\u00e1n de manera virtual\u201d. Sin duda, al levantarse los t\u00e9rminos en todas las etapas de los procesos de adopci\u00f3n, el decreto legislativo en estudio ya no est\u00e1 vigente.<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias, podr\u00eda alegarse que como la norma no est\u00e1 vigente, la Corte no es competente para estudiarla. Sin embargo, este tribunal tiene la obligaci\u00f3n de realizar el respectivo control integral.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-298 de 2011, C-252 de 2010, C-071 de 2009, C-070 de 2009, entre otras, ha se\u00f1alado que el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepci\u00f3n no se limita \u00fanicamente a la revisi\u00f3n de disposiciones que est\u00e9n surtiendo efectos jur\u00eddicos. En desarrollo del control jur\u00eddico de los decretos expedidos durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, encargado a la Corte por el art\u00edculo 215 superior, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que este no se limita a las disposiciones cuyos efectos est\u00e9n vigentes por dos razones:<\/p>\n<p>\u201c[E]n primer lugar por las caracter\u00edsticas del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, el cual como antes se dijo es un control autom\u00e1tico, integral y definitivo. De manera tal que una vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, se trata en este caso de una modalidad especial de\u00a0perpetuatio juriditionis [sic], el cual ya ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que han perdido su vigencia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la p\u00e9rdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n podr\u00edan sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden p\u00fablico con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, posibilidad que seg\u00fan ha afirmado esta Corporaci\u00f3n \u201crepugna a la intenci\u00f3n del Constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d, pues se reducir\u00eda simplemente a institucionalizar una modalidad de elusi\u00f3n del control constitucional, la cual resulta inaceptable en el caso de los estados de excepci\u00f3n precisamente por la especial regulaci\u00f3n a la que fueron sometidos por la Carta de 1991, la cual como se ha sostenido a lo largo de esta decisi\u00f3n, reforz\u00f3 los l\u00edmites y controles a los que se encuentran sometidos.\u201d<\/p>\n<p>55. Por lo tanto, la p\u00e9rdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n no impide la revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica de las normas expedidas que realiza esta Corte. De este modo, aunque el Decreto 567 no produzca efectos, esta Corporaci\u00f3n tiene la competencia y la obligaci\u00f3n de estudiar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>56. Con todo, es importante aclarar que las medidas adoptadas en el Decreto 567 de 2020, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, ya que de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 de su art\u00edculo 1\u00b0, los procuradores judiciales de familia adelantar\u00e1n y llevar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n todos los procesos cuya admisi\u00f3n haya sido proferida en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo. Por lo tanto, la competencia de los procuradores a\u00fan se mantiene en ciertos casos. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena es competente para estudiar la constitucionalidad de dicho decreto.<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de criterios anal\u00edticos de orden material<\/p>\n<p>57. Como fue descrito previamente, la jurisprudencia de este tribunal ha enunciado un orden general para analizar los decretos legislativos con base en cada uno de los juicios de fondo. Sin embargo, es posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie muestra de manera m\u00e1s clara razones de inconstitucionalidad. Esta opci\u00f3n es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario.<\/p>\n<p>Con todo, esto no implica que obligatoriamente la Sala deba terminar su escrutinio si encuentra que el decreto incumple uno de los juicios. En efecto, puede optar por concluir su an\u00e1lisis o por continuar con el estudio de los dem\u00e1s criterios, sin que ello pueda ser considerado contradictorio o carente de t\u00e9cnica. Esta posibilidad se soporta en que no puede perderse de vista que el prop\u00f3sito del control constitucional de los decretos expedidos al amparo de un estado de excepci\u00f3n no se limita a establecer si una norma se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, su alcance puede ser mucho m\u00e1s amplio, pues se trata de la expresi\u00f3n de la complejidad de la funci\u00f3n de la Corte como garante de la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica como parte de un ejercicio de saturaci\u00f3n argumentativa, sino que tiene finalidades pedag\u00f3gicas. Por lo tanto, este tribunal tiene la atribuci\u00f3n de decidir, seg\u00fan las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los est\u00e1ndares, se pronuncia sobre todos los juicios para analizar un decreto legislativo o no porque es indispensable referirse a ciertos asuntos.<\/p>\n<p>58. Con base en estas consideraciones, en este caso la Corte iniciar\u00e1 con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues de acuerdo con las intervenciones se trata de un punto central en las solicitudes de inconstitucionalidad y, adem\u00e1s, agotar\u00e1 el estudio de cada uno de los juicios, pues considera indispensable pronunciarse sobre varios aspectos para mayor claridad y en consideraci\u00f3n a la trascendencia de los problemas constitucionales que plantea este caso.<\/p>\n<p>59. Esta Sala encuentra que el decreto no supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Efectivamente, la normativa fue sustentada en los siguientes objetivos: el general relacionado con el servicio de justicia durante la emergencia, y el espec\u00edfico referido a la defensa de los derechos de los NNA. Adem\u00e1s, adopt\u00f3 medidas para cumplirlos, entre ellas otorgar funciones jurisdiccionales temporales a los procuradores judiciales de familia para conocer de los procesos de adopci\u00f3n en los que no se hubiere admitido la demanda. Con todo, la Corte encuentra incoherencias y deficiencias argumentativas en las consideraciones, tal y como lo ilustraron casi todos los intervinientes que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del decreto bajo examen. En ese sentido, no basta exponer cualquier raz\u00f3n relacionada con la crisis, no puede perderse de vista que las facultades presidenciales durante la emergencia deben ser analizadas por esta Corporaci\u00f3n de manera integral por lo que implican para la separaci\u00f3n de poderes y para el sistema constitucional.<\/p>\n<p>La Vista Fiscal y el Gobierno consideraron que la motivaci\u00f3n de la normativa se\u00f1al\u00f3 con claridad los efectos de la pandemia en la administraci\u00f3n de justicia (suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y necesidad de adoptar medios electr\u00f3nicos para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de justicia) y su impacto en los derechos de los NNA. Adem\u00e1s, insistieron en la idoneidad de los procuradores judiciales para ejercer estas funciones y en la importancia de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior de los NNA.<\/p>\n<p>Para la Sala, la motivaci\u00f3n es deficiente por haber partido de supuestos hipot\u00e9ticos, no demostrados y jur\u00eddicamente inconducentes. A continuaci\u00f3n, la Corte expone las razones que sustentan dicha conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>59.1. La motivaci\u00f3n del DL se origina en supuestos hipot\u00e9ticos. Las intervenciones gubernamentales y la PGN insistieron en que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dictada por el CSJUD puso en riesgo los derechos de los NNA involucrados en procesos de adopci\u00f3n. En su criterio, esa determinaci\u00f3n restringi\u00f3 su acceso al mecanismo judicial dispuesto para culminar el tr\u00e1mite, lo que les impidi\u00f3 definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Incluso, los NNA pod\u00edan perder su oportunidad de acogida.<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala el riesgo para los derechos de los NNA no fue sustentado m\u00ednimamente por el gobierno, que tampoco aport\u00f3 elementos para diferenciar -de manera relevante- esta situaci\u00f3n de la que enfrentar\u00edan en tiempos de normalidad institucional. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 124 del CIA, en general, para el momento en el que debe iniciarse el tr\u00e1mite judicial, el NNA ya ha sido acogido por su nueva familia, de hecho, su integraci\u00f3n es parte de la evaluaci\u00f3n llevada a cabo por el Defensor de Familia. En ese sentido, no se aprecian elementos de juicio para concluir que la evidencia indica que una familia puede desistir de adoptar a un ni\u00f1o por la tardanza que eventualmente habr\u00eda generado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que, como se puede ver por las fechas, fue de 10 d\u00edas calendario (el Decreto 567 empez\u00f3 a regir el 15 de abril y el acuerdo del CSJUD que levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos de adopci\u00f3n es del 25).<\/p>\n<p>Con todo, no hubo ning\u00fan riesgo cierto para los derechos de los NNA, m\u00e1s all\u00e1 de una demora que era temporal, pues la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos nunca ha sido indefinida. De hecho, la suspensi\u00f3n vigente para el momento de la expedici\u00f3n de decreto bajo examen hab\u00eda sido declarada entre el 13 y el 26 de abril, es decir, ser\u00eda reevaluada 11 d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del DL 567. Adicionalmente, el mismo CSJUD explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que el tiempo de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos judiciales era un lapso de adaptaci\u00f3n de la Rama Judicial, no de desistimiento o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por lo que pod\u00eda suponerse razonablemente que ser\u00eda posible acceder nuevamente a la jurisdicci\u00f3n y culminar el proceso de adopci\u00f3n. Esas mismas afirmaciones las ha expresado p\u00fablicamente, por lo que eran de conocimiento del Gobierno e incluso de acceso general.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encuentra que no se ha negado el acceso al recurso judicial, como lo afirman el Gobierno y la PGN, pues era razonable entender que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos respond\u00eda a un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n de la Rama Judicial ante el COVID-19, no a una decisi\u00f3n permanente y arbitraria de falta de atenci\u00f3n o a un criterio discriminatorio de exclusi\u00f3n. Aunque t\u00e9cnicamente el argumento de estos intervinientes no corresponde al acceso a un recurso judicial efectivo, sino al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conviene aclarar que se entiende negado si se llega a afectar grave e injustificadamente alguno de sus elementos: \u201c(\u2026) (i) el derecho de acci\u00f3n; (ii) a contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.\u201d Como puede observarse, ninguna de esas hip\u00f3tesis se configur\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno Nacional no present\u00f3 estimaciones reales sobre los procesos de adopci\u00f3n que justificaran las medidas que adopt\u00f3. Ya que los datos no fueron expl\u00edcitos, se puede concluir que parti\u00f3 de una consideraci\u00f3n hipot\u00e9tica para motivar la medida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, la motivaci\u00f3n se elabor\u00f3 con base en supuestos no probados, correspondientes a valoraciones parciales de los hechos y de las normas vigentes en ese momento, que no consideraron un contexto integral de la situaci\u00f3n. La incertidumbre no puede justificar que el Presidente usara su facultad legislativa excepcional con base en apreciaciones f\u00e1cticas parciales, sin datos certeros, a partir de la suposici\u00f3n de efectos jur\u00eddicos contraevidentes y de otros motivos que distan por completo de su funci\u00f3n como Legislador de excepci\u00f3n para proferir una normativa sin la debida justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59.2. La motivaci\u00f3n parti\u00f3 de supuestos errados, pues indic\u00f3 que los funcionarios de la Rama Judicial no pod\u00edan adelantar los procesos de adopci\u00f3n. Al respecto es importante resaltar la intervenci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que afirm\u00f3 expresamente que esa percepci\u00f3n no corresponde a la realidad sobre la capacidad y disposici\u00f3n de los jueces de familia, quienes incluso lo manifestaron expresamente al CSJUD.<\/p>\n<p>Podr\u00eda entenderse que la apreciaci\u00f3n acerca de la imposibilidad en la que se encontraban los jueces no es en sentido f\u00e1ctico sino jur\u00eddico, pues se refiere \u00fanicamente a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Con todo, esta Sala reitera que la interrupci\u00f3n fue temporal, como efectivamente qued\u00f3 consignado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PCSJA20-11532 del CSJUD, vigente para ese momento, por lo que la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n dej\u00f3 de lado un elemento central consistente en la temporalidad de la medida.<\/p>\n<p>No obstante, la argumentaci\u00f3n de las entidades que defienden la constitucionalidad de la normativa se\u00f1ala que los procesos de adopci\u00f3n no pueden suspenderse transitoriamente por la pandemia, pues es un imperativo legal que prosigan. Esta conclusi\u00f3n es indudable y deriva de la prevalencia de los derechos de los NNA y de su inter\u00e9s superior. Sin embargo, para la Corte, la defensa de los derechos de los NNA en proceso de adopci\u00f3n no estaba en riesgo con la suspensi\u00f3n temporal de t\u00e9rminos que se dict\u00f3 como consecuencia de las medidas gubernamentales frente a la pandemia. El argumento asimila la suspensi\u00f3n temporal de t\u00e9rminos con la suspensi\u00f3n de los derechos y, como se ha visto hasta ahora, son categor\u00edas diferentes, distinci\u00f3n que se refuerza en consideraci\u00f3n al contexto.<\/p>\n<p>En efecto, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\/a es una categor\u00eda jur\u00eddica de gran impacto que tiene 3 facetas: (i) es un derecho sustantivo, por lo que los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evaluar y considerar el inter\u00e9s superior en toda cuesti\u00f3n que les concierna, (ii) es un principio hermen\u00e9utico, de tal forma que ante varias interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n se debe optar por la que mejor satisfaga el inter\u00e9s, y (iii) es una norma de procedimiento, de ah\u00ed que si se debe tomar una decisi\u00f3n que afecte al NNA, el tr\u00e1mite decisorio deber\u00e1 incluir la estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, la motivaci\u00f3n de decreto bajo examen aludi\u00f3 a la categor\u00eda constantemente, pero no explic\u00f3 la faceta a la que se refer\u00eda y tampoco la manera en la que deb\u00eda aplicarse para fundamentar las medidas que adopt\u00f3. Por ejemplo, las consideraciones se refirieron al supuesto \u201climbo jur\u00eddico\u201d en el que estar\u00edan los NNA involucrados en los procesos de adopci\u00f3n. Sin embargo, como lo anota una interviniente, ese supuesto limbo es usual en un tr\u00e1mite de este tipo, que corresponde al tiempo de espera entre la interposici\u00f3n de la demanda y su fallo y a las vicisitudes del proceso. Cabe anotar que este per\u00edodo es inevitable, aunque, de acuerdo con el CIA, se trata de un proceso c\u00e9lere. A estas caracter\u00edsticas del proceso debe agregarse que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos era temporal, lo que no hac\u00eda indefinida ni insoportable la espera. En ese sentido, al parecer, la motivaci\u00f3n del decreto se refer\u00eda al entendimiento del inter\u00e9s superior del NNA como derecho sustantivo, pero nunca expuso, con razones jur\u00eddicas suficientes, porqu\u00e9 las condiciones del proceso generaban una irrazonable o desproporcionada afectaci\u00f3n a los derechos.<\/p>\n<p>En ese sentido la motivaci\u00f3n del decreto debi\u00f3 explicar de manera contundente porqu\u00e9 se afectaba el inter\u00e9s superior de los NNA en un contexto extraordinario para el pa\u00eds, en el que la Rama Judicial se encuentra en un proceso de adaptaci\u00f3n para administrar justicia sin arriesgar a sus funcionarios ni a la ciudadan\u00eda. En suma, la motivaci\u00f3n no explic\u00f3 porqu\u00e9 no era soportable, en t\u00e9rminos constitucionales, una espera breve hasta que operara la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales.<\/p>\n<p>Por otra parte, las consideraciones mostraron una relaci\u00f3n indirecta de estas disposiciones con la crisis del COVID-19, pues el objetivo fue atender de manera inmediata procesos judiciales que no hab\u00edan iniciado, sin que se hubiera justificado la urgencia. Evidentemente, esta raz\u00f3n no es suficiente para motivar el ejercicio de las facultades legislativas de emergencia en cabeza del Presidente. La Sala insiste en que se trata de una alteraci\u00f3n institucional, por lo que la motivaci\u00f3n debe tener la entidad suficiente para justificarla.<\/p>\n<p>60. El Decreto 567 de 2020 no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad ya que establece medidas que violan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, varios intervinientes consideraron que la normativa es inconstitucional por distintas razones que se estudian a continuaci\u00f3n y que corresponden a los componentes de este escrutinio:<\/p>\n<p>60.1. El DL suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales. Varias intervenciones alegan que el decreto viola el derecho al debido proceso, pues la PGN es juez y parte en el proceso de adopci\u00f3n y, por su estructura jer\u00e1rquica no garantiza imparcialidad e independencia. Adem\u00e1s, la normativa concentra todas las funciones que se cumplen dentro del proceso de adopci\u00f3n en una misma autoridad sin que sea indispensable. Frente a estas afirmaciones, el Gobierno considera que al dividir a los procuradores delegados para que no concurran en ellos las varias calidades dentro del proceso de adopci\u00f3n, se logra imparcialidad. Para la Corte, en ese punto no hay violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n ya que la misma jurisprudencia ha reconocido que la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas siempre y cuando los funcionarios que ejercen esas competencias est\u00e9n previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejerce una funci\u00f3n judicial, lo cual se puede lograr con una organizaci\u00f3n interna que garantice separaci\u00f3n de las funciones, como efectivamente ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia alega la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso \u2013en particular al juez natural-, pues la forma en la que se asignaron las competencias jurisdiccionales a los procuradores judiciales es arbitraria. Efectivamente, un mismo proceso \u2013el de adopci\u00f3n- tiene dos tipos de jueces distintos \u2013los jueces de familia y los procuradores delegados investidos de facultades jurisdiccionales temporales- para decidir sobre un tema id\u00e9ntico. El \u00fanico criterio de distinci\u00f3n es el momento en el que se admiti\u00f3 la demanda, que claramente no es un hecho relevante. Adem\u00e1s, la motivaci\u00f3n no aport\u00f3 razones suficientes para sustentar la medida. Incluso, en este caso podr\u00eda pensarse en el riesgo que corren los NNA involucrados en los procesos decididos por jueces ad hoc, frente a quienes s\u00ed cuentan con todas las garant\u00edas propias de los jueces naturales del proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte reitera que el debido proceso y la legalidad est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la igualdad de trato (art\u00edculo 13 superior) por lo que, en virtud de la garant\u00eda al juez natural, los casos similares deben ser sometidos a procesos y a tribunales equivalentes. Bajo estas circunstancias, la Sala concuerda con el interviniente, pues la determinaci\u00f3n de autoridades distintas, no equivalentes, con base en un criterio irrelevante es inadmisible.<\/p>\n<p>60.2. La normativa interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado. La Universidad Externado de Colombia y otros intervinientes, consideraron que el decreto bajo examen viola la separaci\u00f3n de poderes e interrumpe las funciones jurisdiccionales de la Rama Judicial al otorgarle algunas de sus competencias a un \u00f3rgano de control. Adem\u00e1s, las intervenciones tambi\u00e9n se\u00f1alaron que la normativa modifica naturaleza y funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico, con lo que afecta su actividad. El Gobierno y la PGN anotaron que es posible otorgar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y que se tomaron medidas institucionales para garantizar el normal ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de la PGN.<\/p>\n<p>Para analizar estos argumentos, la Corte resalta que la \u201cnormalidad\u201d en el funcionamiento de la Rama Judicial en este caso debe entenderse de acuerdo con el contexto en el que est\u00e1 inscrito el Decreto 567. En efecto, debido a la declaratoria de emergencia y a las caracter\u00edsticas de la pandemia, la Rama Judicial se encuentra en una situaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n que ha implicado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en ciertos asuntos por parte del CSJUD. Por lo tanto, es una cotidianidad sujeta a derecho, obviamente, pero concordante con las circunstancias actuales. En ese sentido, las condiciones actuales para la Rama Judicial deben corresponder a la evaluaci\u00f3n constante de normas sobre la suspensi\u00f3n de ciertos procesos, al levantamiento paulatino de esas suspensiones y al retorno a la din\u00e1mica previa a la pandemia de manera responsable y progresiva, siempre bajo la consideraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos del personal judicial y de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u201c16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>24. Coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>26. Fijar los d\u00edas y horas de servicio de los despachos judiciales.\u201d<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, no podr\u00eda aceptarse que, debido a una coyuntura debidamente probada y de car\u00e1cter mundial, el ejercicio de las facultades de la Rama Judicial, encaminadas a la prestaci\u00f3n del servicio sin riesgo para los funcionarios y los usuarios, se convierta en la oportunidad para que el poder Ejecutivo despoje a los jueces de algunas de sus competencias sin justificaci\u00f3n suficiente, como ha ocurrido en este caso. Sin duda, ello interrumpe el normal funcionamiento de esta rama del poder, por dos razones obvias: (i) la despoja de sus competencias, y (ii) le impide, o al menos desincentiva, que sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n adopten las decisiones que correspondan para enfrentar la pandemia seria, responsablemente y con completa autonom\u00eda, teniendo en cuenta que el CSJUD tiene la informaci\u00f3n relevante y suficiente para adoptar las decisiones m\u00e1s adecuadas para la Rama Judicial. Tal situaci\u00f3n incluso podr\u00eda imponer un modelo de organizaci\u00f3n al poder judicial en estados de emergencia bajo el fundado temor de que, de lo contrario, inmediatamente el Gobierno, en uso de facultades extraordinarias, le arrebatar\u00eda competencias.<\/p>\n<p>Adicionalmente, las medidas afectan el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n de justicia, porque el ejercicio de sus funciones fue alterado por un poder externo, como es el Ejecutivo. En efecto, incluso despu\u00e9s de la reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos, los jueces de familia se ven imposibilitados para tramitar asuntos de adopci\u00f3n que les competen, por cuanto el Gobierno mantuvo la competencia en favor de los procuradores de familia (perpetuatio jurisdictionis).<\/p>\n<p>Por otra parte, la normativa altera el funcionamiento de un \u00f3rgano de control, en efecto, le adscribe una funci\u00f3n adicional que, aunque no se trata de un tema que le sea extra\u00f1o dada su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en los procesos de adopci\u00f3n, s\u00ed surge en un momento constitucional en el que su labor es fundamental para prevenir el posible abuso de poder de parte del Ejecutivo. Este \u201credise\u00f1o\u201d de la PGN debilita las estructuras institucionales que surgieron para prevenir y contener la concentraci\u00f3n de poder durante los estados de excepci\u00f3n. Estos elementos son particularmente relevantes debido a la historia constitucional del pa\u00eds, y a los abusos cometidos en los estados de sitio permitidos por la incidencia del Ejecutivo en la PGN (ver fundamento 37 de esta providencia).<\/p>\n<p>60.3. El decreto bajo examen no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>61. En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen s\u00ed se refiere a derechos a los que aluden los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n: el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al debido proceso \u2013en particular al juez natural- y a la igualdad. Como se explic\u00f3 previamente, en el an\u00e1lisis de ausencia de arbitrariedad (fundamento 59), las medidas adoptadas por el Decreto 567 violan el derecho al debido proceso, en particular al juez natural de los NNA. Evidentemente la normativa no suspendi\u00f3 los derechos de manera expresa, pero la alteraci\u00f3n del dise\u00f1o institucional para conocer de los procesos de adopci\u00f3n fue de tal magnitud que podr\u00edan haberse afectado.<\/p>\n<p>62. Las medidas adoptadas por la normativa analizada no superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>62.1. Las medidas previstas por el DL contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n. Tal y como lo afirman las intervenciones, las violaciones concretas a la Constituci\u00f3n se presentan en 3 grandes grupos: (i) el desconocimiento de los principios definitorios del Estado Social de Derecho, (ii) la alteraci\u00f3n de las funciones constitucionales de la PGN, y (iii) la violaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de derechos fundamentales. La PGN considera que el DL supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque satisface las reglas sobre asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. En efecto, el DL 567 cumple las reglas que la Corte ha desarrollado sobre el tema porque: (a) el otorgamiento de facultades se realiz\u00f3 mediante disposiciones con fuerza de ley (art\u00edculo 8\u00ba de la LEAJ); (b) y de forma excepcional, con una definici\u00f3n precisa de competencias y autoridades (art\u00edculo 116 C.P.). Adem\u00e1s, (c) las funciones asignadas no comprenden la investigaci\u00f3n o juzgamiento de conductas delictivas y se cumplen mientras est\u00e9n suspendidos los t\u00e9rminos judiciales, salvo los casos en que las demandas se hubieren admitido previamente por la PGN, supuesto en que aplicar\u00eda el principio de \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d.<\/p>\n<p>62.1.1. Las disposiciones del decreto analizado desconocen varios principios definitorios del Estado Social de Derecho. La mayor\u00eda de las intervenciones consideran que se violan los siguientes art\u00edculos constitucionales: 1 (cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho), 4 (supremac\u00eda constitucional), 113 (separaci\u00f3n de poderes), 116 (administraci\u00f3n de justicia y asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas), 215.3 (los decretos expedidos al amparo de un estado de emergencia deben tener relaci\u00f3n directa y especifica con el mismo), 228 (independencia de la rama judicial). No obstante, antes de iniciar el an\u00e1lisis de esos argumentos, la Sala aclara que en este apartado se referir\u00e1 a las supuestas violaciones de los art\u00edculos 113, 116 y 228, pues entiende que la alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 4 corresponde a un argumento transversal que se relaciona con las dem\u00e1s normas. En cuanto al art\u00edculo 215.3 ya fue analizado en el juicio de conexidad (fundamento 57).<\/p>\n<p>Como fue visto previamente, el Estado Social de Derecho pretende la limitaci\u00f3n del ejercicio del poder a trav\u00e9s de medidas que eviten su concentraci\u00f3n y el eventual abuso. Este objetivo se logra a trav\u00e9s de la disgregaci\u00f3n de dicho poder en \u00f3rganos o entidades separadas, la definici\u00f3n precisa de competencias y la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades en el ejercicio de sus funciones, lo cual permite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder.<\/p>\n<p>En el marco de los estados de excepci\u00f3n, a pesar de que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una concentraci\u00f3n, transitoria y limitada de la competencia legislativa en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, el ejercicio de esas competencias y la situaci\u00f3n excepcional que se enfrenta no habilitan la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes ni el desconocimiento de la autonom\u00eda y de las funciones constitucionales asignadas a los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. La jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas al respecto:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 Las normas adoptadas en el marco del estado de excepci\u00f3n deben preservar las competencias constitucionales asignadas a las autoridades judiciales y respetar la autonom\u00eda que les fue reconocida en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, estas disposiciones no pueden despojar a la Rama Judicial de las competencias que le fueron otorgadas en la Carta.<\/p>\n<p>) \u00a0Las normas emitidas en el marco de la excepci\u00f3n no pueden asignarles a los \u00f3rganos de control funciones adicionales e incompatibles con las que ostentan por mandato constitucional.<\/p>\n<p>) \u00a0Es necesario observar y mantener las competencias asignadas en las diferentes autoridades judiciales. La alteraci\u00f3n de estas competencias debe observar una debida motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para esta Corte, el decreto bajo examen no cumple la primera y la tercera subreglas, pues sus previsiones despojan a la Rama Judicial de sus competencias judiciales, sin justificaci\u00f3n suficiente, como ya se ha explicado.<\/p>\n<p>En cuanto a la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas (art. 116 superior) el decreto bajo examen desconoce que la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que no toda funci\u00f3n jurisdiccional puede ser atribuida por la ley a cualquier autoridad administrativa, pues es indispensable que se demuestre que dicha autoridad es aut\u00f3noma, independiente y que respeta el principio de \u201casignaci\u00f3n eficiente de funciones\u201d<\/p>\n<p>Por tratarse de un estado de excepci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la subregla descrita debe considerar varios puntos que justifican la aplicaci\u00f3n m\u00e1s estricta del criterio de asignaci\u00f3n eficiente de las medidas, por ejemplo, el art\u00edculo 21 de la LEEE prev\u00e9 unos presupuestos adicionales. Por lo tanto, la primera opci\u00f3n que debe ser considerada es el fortalecimiento de la Rama Judicial, en este caso a trav\u00e9s del mejoramiento de las herramientas digitales, tal y como lo anotan varios intervinientes, no el despojo temporal de sus competencias.<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 superior (autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial) y sobre la independencia como garant\u00eda del debido proceso resultan aplicables las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>ii) La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias est\u00e9n previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejerce una funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>iii) La asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas debe propender, en primer t\u00e9rmino, por el fortalecimiento de la Rama Judicial, y s\u00f3lo, de manera extraordinaria, efectuar una atribuci\u00f3n de competencias a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera regla, como ya se ha dicho, hay una injerencia indirecta en la administraci\u00f3n de la rama a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n temporal de una competencia como consecuencia de una decisi\u00f3n del CSJUD, derivada a su vez de la declaratoria de emergencia sanitaria y de otras medidas adoptadas por el gobierno como consecuencia de la pandemia por COVID-19.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la segunda, la Corte no concuerda con el razonamiento de las intervenciones sobre la falta de imparcialidad, pues distintos procesos jurisdiccionales que llevan a cabo autoridades administrativas tienen dise\u00f1os similares (por ejemplo en las superintendencias) y este Tribunal ha entendido que la distinci\u00f3n de funcionarios, entre otras medidas, es suficiente para garantizar la imparcialidad, por lo que no es relevante que se trate de una entidad jerarquizada, pues lo importante es que no haya imposici\u00f3n de decisiones desde los superiores.<\/p>\n<p>62.1.2. Las medidas previstas por el Decreto 567 alteran las funciones constitucionales de la PGN. Varios intervinientes se\u00f1alaron que el decreto objeto de estudio viola los art\u00edculos 118, 275, 277 y 278. Para esta Corte, es evidente que, en \u00e9pocas de normalidad, no es parte de las funciones de la PGN fallar casos propios de la jurisdicci\u00f3n de familia y, por tratarse de un organismo de control, es indiscutible que, como ya se mencion\u00f3, resulta extra\u00f1o a sus atribuciones, resolver estos asuntos. En efecto sus funciones son de prevenci\u00f3n, de intervenci\u00f3n, disciplinaria y de protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. Para la Sala, en ejercicio de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada con ocasi\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19, el Presidente no pod\u00eda conferirle jurisdicci\u00f3n a la PGN, pues ello debilita su desempe\u00f1o como ente de control, fundamental en estados de excepci\u00f3n y sobretodo afecta el ejercicio de sus funciones de defensa de los NNA en el proceso judicial de adopci\u00f3n, comoquiera que disminuye el n\u00famero de funcionarios que se dedican a intervenir en los procesos de familia, cuyos tr\u00e1mites no estuvieron cobijados por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>62.2. El decreto bajo an\u00e1lisis va en contra de varias cl\u00e1usulas de derechos fundamentales y de lo establecido por tratados internacionales. Se han dado razones suficientes para explicar por qu\u00e9 la Corte considera afectados los derechos de los NNA a la igualdad y al debido proceso (fundamentos 59 y 60).<\/p>\n<p>62.3. Las medidas desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en particular, el art\u00edculo 21 de la LEEE. En efecto, el decreto catalog\u00f3 a los procuradores judiciales de familia como autoridades civiles ejecutivas, en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 21 de la LEEE. Aunque la Sentencia C-179 de 1994 estudi\u00f3 la norma y declar\u00f3 su constitucionalidad a partir del art\u00edculo 116 superior, no precis\u00f3 el concepto de \u201cautoridades civiles ejecutivas\u201d, pero el decreto parece asimilar autoridades administrativas a la categor\u00eda utilizada en la ley estatutaria.<\/p>\n<p>Para la Sala, de conformidad con la ratio decidendi de esa providencia y con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica es razonable entender que se trata de una definici\u00f3n de autoridades civiles dentro del Poder Ejecutivo, pues as\u00ed se har\u00eda la distinci\u00f3n que tanto preocupaba al Constituyente con respecto a las autoridades de la fuerza p\u00fablica que tambi\u00e9n est\u00e1n adscritas a la Rama Ejecutiva. De acuerdo con esta hermen\u00e9utica, que concuerda con todas esas perspectivas interpretativas y adem\u00e1s de la literalidad de la Carta, la PGN no es parte del ejecutivo, es un ente de control completamente independiente, por lo que no es comprensible la asimilaci\u00f3n que hace el decreto. Esta distinci\u00f3n no es un asunto meramente nominal, es de la mayor trascendencia en la preservaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Efectivamente, la labor de los entes de control siempre es relevante constitucionalmente, pero tiene un car\u00e1cter cualificado en situaciones de anormalidad institucional, pues su papel se refuerza como parte del dise\u00f1o constitucional que pretende prevenir y controlar los eventuales abusos de poder por parte del Gobierno, quien de manera excepcional concentra varios poderes. Por lo tanto, mal podr\u00eda entenderse que la PGN es parte del Ejecutivo, por el contrario, la Constituci\u00f3n plasm\u00f3 la clara y contundente decisi\u00f3n de desligarlo del mismo (fundamento 37 de esta providencia).<\/p>\n<p>63. El decreto analizado no cumple con el juicio de incompatibilidad porque las razones en las que se apoy\u00f3 para concluir que las normas legales existentes son irreconciliables con el estado de emergencia no tienen la entidad suficiente para respaldar el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias del Presidente en este caso. El Gobierno Nacional afirma que el decreto no suspende, modifica o deroga leyes ordinarias, sino que busca garantizar el acceso a la justicia en todos los casos en que se inicie un procedimiento de adopci\u00f3n. Sin embargo, para la Corte es claro que suspendi\u00f3 la ley que le atribuye la competencia a los jueces de familia para conocer todos los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, llama la atenci\u00f3n que las normas legales sobre el proceso de adopci\u00f3n existentes, distintas a la competencia, no sufrieron ning\u00fan cambio en el Decreto 567 de 2020, con lo que puede concluirse que la situaci\u00f3n que esa normativa quer\u00eda abordar no tiene relaci\u00f3n con las normas ordinarias sobre el proceso de adopci\u00f3n, sino s\u00f3lo con la competencia. Sin embargo, si el argumento se enfoca en el acceso a la justicia, como lo sostuvieron la motivaci\u00f3n del decreto y las intervenciones gubernamentales, el punto central no era la competencia, sino la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que, como se ha dicho reiteradamente, fue temporal, dictada en ejercicio de la autonom\u00eda de la Rama Judicial con ocasi\u00f3n de la declaratoria de emergencia y de las medidas de aislamiento preventivo tomadas por el Gobierno. En tal sentido, parecer\u00eda que la incompatibilidad que preocup\u00f3 al Gobierno no se configur\u00f3 respecto de las normas sobre adopci\u00f3n sino frente al acuerdo expedido por el CSJUD.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es evidente porqu\u00e9 la normativa ordinaria no podr\u00eda mantenerse para detener o aminorar los efectos de la crisis generada por el COVID-19, pues tal y como lo dicen la consideraci\u00f3n del decreto bajo examen:\u201c(\u2026) todos los procesos y procedimientos a los que se refiere el presente decreto pueden adelantarse en su mayor parte de manera virtual, en consecuencia, disponer su tramitaci\u00f3n no afecta la finalidad ni la esencia de las medidas encaminadas a enfrentar el flagelo de la pandemia, ni expone a los servidores p\u00fablicos ni a la ciudadan\u00eda en general, a riesgos de contagio o diseminaci\u00f3n del virus.\u201d<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Gobierno pretendi\u00f3 plantear un problema normativo, pero en realidad se trataba de un tema f\u00e1ctico, que pod\u00eda abordarse por v\u00edas distintas a la expedici\u00f3n de un decreto legislativo, consistente en la disponibilidad e implementaci\u00f3n de los medios digitales para que los jueces de familia puedan atender los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Para la Sala Plena, la normativa objeto de control no supera el juicio de necesidad ya que las medidas que adopta no son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>64.1. En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, no es posible verificar f\u00e1cticamente que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. La Corte considera que el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de estas previsiones para contenerla. Para esta Corporaci\u00f3n, las medidas adoptadas no permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Las medidas pretenden -seg\u00fan el Gobierno y la PGN- evitar la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de una consecuencia indirecta de la crisis: la afectaci\u00f3n a la continuidad y efectividad del servicio p\u00fablico de justicia en materia de adopci\u00f3n, generada por una decisi\u00f3n del CSJUD. Efectivamente, la normativa bajo examen permitir\u00eda que el inicio y la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de estos procesos ya no dependieran de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que en ese momento hab\u00eda establecido el CSJUD.<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha expuesto a lo largo del an\u00e1lisis de este decreto, no es posible identificar clara e indiscutiblemente la utilidad de investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales para hacer frente a la crisis. Sin duda, eso podr\u00eda aminorar la carga de los juzgados de familia y permite fallar los procesos sin considerar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. No obstante, no es comprensible de qu\u00e9 manera esas medidas ayudan a mitigar los efectos de la declaratoria de emergencia causada por el COVID-19.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como fue anotado previamente, la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas debe propender, en primer t\u00e9rmino, por el fortalecimiento de la Rama Judicial, y s\u00f3lo, de manera extraordinaria, efectuar una atribuci\u00f3n de competencias a la Administraci\u00f3n. Lo cual no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>64.2. El decreto tampoco demuestra su necesidad jur\u00eddica, es decir, no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario s\u00ed cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional que, en sentido estricto, no se corresponden con temas que deber\u00edan ser tratados por medio de legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n. Efectivamente, hay otras posibilidades jur\u00eddicas para disminuir el impacto de las medidas de aislamiento preventivo en la administraci\u00f3n de justicia, en particular en los procesos de adopci\u00f3n. De hecho, el art\u00edculo 86 de la LEAJ establece que \u201cSin perjuicio de la autonom\u00eda que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa le confiere la Constituci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras Ramas del Poder P\u00fablico y organizaciones vinculadas al sector justicia.\u201d Por lo tanto, el gobierno dise\u00f1\u00f3 una medida que no es adecuada, pues la administraci\u00f3n judicial est\u00e1 a cargo de un \u00f3rgano que no hace parte del ejecutivo, adem\u00e1s, ten\u00eda otras opciones a su disposici\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 de las comunicaciones enviadas al CSJUD. Adem\u00e1s, el ejercicio libre e informado de la autonom\u00eda de la Rama Judicial llev\u00f3 a que 10 d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del decreto, fuera levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en todos los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Las medidas adoptadas no superan el juicio de proporcionalidad porque no guardan equilibrio con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>65.1. Las medidas restringen y limitan derechos y garant\u00edas constitucionales, aunque alegan que pretenden asegurar su ejercicio. Entre las intervenciones favorables a la constitucionalidad del decreto no existe acuerdo en cuanto a la existencia o no de restricci\u00f3n de derechos. La Presidencia de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 que s\u00ed se presentaba y era necesaria ante la colisi\u00f3n de principios que caracterizaba este caso. Por lo tanto, deb\u00eda \u201cponderar el derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia por encima de cualquier otra circunstancia y adoptar la medida menos lesiva para garantizar este derecho\u201d. En efecto, si bien podr\u00eda entenderse como leg\u00edtimo que con base en principios de independencia y autonom\u00eda judicial se adoptaran medidas para garantizar la salud de servidores y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que decret\u00f3 el CSJUD afect\u00f3 los procesos de adopci\u00f3n en curso. Por eso, se deb\u00eda dar prevalencia al principio del inter\u00e9s superior de los NNA en todas las actuaciones administrativas y judiciales y a su derecho a tener una familia para conjurar la ausencia de protecci\u00f3n que caus\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Por su parte, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que las medidas contempladas por el decreto son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la previsi\u00f3n que realiz\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba -control jurisdiccional de instancia en caso de oposici\u00f3n- evidencia el equilibrio en las previsiones.<\/p>\n<p>Para esta Sala, las medidas s\u00ed restringieron derechos fundamentales sin justificaci\u00f3n como se explic\u00f3 en los fundamentos (59 y 60).<\/p>\n<p>65.2. Las medidas son excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia. Las intervenciones que consideraron que la normativa se ajusta a la Constituci\u00f3n indicaron que este requisito se cumple porque la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a la PGN fue delimitada por el t\u00e9rmino en que se mantuviera vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por el CSJUD en los procesos de adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque el decreto contempl\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba la \u201crevisi\u00f3n judicial\u201d de los casos en los cuales exista oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, quienes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad alegaron que las medidas podr\u00edan ser suplidas por otros mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales y de los principios de divisi\u00f3n de poderes y autonom\u00eda de la Rama Judicial, por ejemplo, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n y apoyo a la infraestructura necesaria para que los jueces de familia puedan llevar a cabo tr\u00e1mites digitales.<\/p>\n<p>Para la Corte, el exceso en el que incurren las medidas tomadas por el decreto -que muestra la falta de congruencia entre la magnitud de la emergencia y las disposiciones adoptadas- es visible en dos facetas: el impacto en el dise\u00f1o institucional del Estado y en varias cl\u00e1usulas de derechos. En efecto, como ya se explic\u00f3, la normativa altera la divisi\u00f3n de poderes, desconoce la necesidad de buscar el fortalecimiento de la Rama Judicial antes de despojarla temporalmente de sus competencias y desnaturaliza las funciones de un \u00f3rgano de control, vital en momentos de anormalidad institucional. De otro lado, desconoce que los dise\u00f1os procedimentales y las competencias en cabeza de los jueces son parte de las garant\u00edas procesales de los NNA y genera un tratamiento procesal desigual para ellos.<\/p>\n<p>65.3. El Decreto 567 de 2020 no contribuye a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n; de hecho, podr\u00eda poner en riesgo los derechos de los NNA debido a la alteraci\u00f3n de las competencias, tal como fue expuesto previamente.<\/p>\n<p>65.4. Finalmente, como se ha reiterado en los ac\u00e1pites precedentes, las medidas estudiadas no se restringen a conjurar la crisis, pues parecen perseguir otros objetivos derivados indirectamente de la misma. De hecho, el art\u00edculo 3\u00b0 mantiene la competencia de los procuradores delegados aun cuando ya haya expirado la vigencia del DL con fundamento en la perpetuatio jurisdictionis, garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual la competencia de una autoridad judicial que conoce un tr\u00e1mite es inmodificable.<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corte no es claro que sea una categor\u00eda aplicable para las competencias jurisdiccionales atribuidas a una autoridad administrativa en un estado de excepci\u00f3n. En efecto, por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva\u201d.<\/p>\n<p>En situaciones de normalidad institucional y en procesos de tutela, la Corte Constitucional ha utilizado este principio en m\u00faltiples ocasiones para sostener que un juez constitucional competente para conocer de una tutela, al que se le ha asignado el conocimiento de la misma, no puede luego declararse incompetente para conocer del asunto sobre la base de que deb\u00eda vincular a otras autoridades, o de que estas hab\u00edan sufrido un cambio de naturaleza. Este principio tambi\u00e9n ha sido utilizado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en particular en el caso de tribunales y juzgados que conocen de las demandas en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, y en las cuales su cuant\u00eda se ve modificada o extinguida.<\/p>\n<p>Aunque ya se han expuesto todos los argumentos que muestran la inconstitucionalidad del Decreto 567 de 2020, para esta Corte es importante aclarar que, ni el gobierno ni los intervinientes defensores del DL explicaron por qu\u00e9 el principio \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d puede interpretarse de igual manera en tiempos de anormalidad institucional. En efecto, no aportaron razones para entender por qu\u00e9 son aplicables las subreglas existentes en materia constitucional y contencioso administrativa en este contexto de excepcionalidad, por lo tanto el razonamiento es deficiente, y s\u00f3lo invoca una categor\u00eda jur\u00eddica sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Finalmente, la Corte encuentra que el decreto no cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n. Aunque las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n alguna, fundada en sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa, s\u00ed imponen un trato diferente injustificado, que se funda \u00fanicamente en la fecha en la que se tramit\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de adopci\u00f3n, criterio irrelevante para proteger los derechos al juez natural y al debido proceso de los NNA.<\/p>\n<p>67. Para terminar, la Corte destaca que el uso injustificado de la competencia legislativa excepcional en cabeza del Ejecutivo es contrario al ordenamiento constitucional. Esta facultad debe estar reservada para asuntos imprescindibles que afronten la crisis que ha generado la declaratoria de emergencia o mitiguen sus efectos. No puede olvidarse que esta potestad es el resultado de una medida extrema que altera temporalmente la divisi\u00f3n de poderes y no puede banalizarse su importancia ni su gravedad.<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>68. La Corte deb\u00eda establecer si se ajustaban a la Constituci\u00f3n las siguientes medidas adoptadas por el decreto bajo examen: (i) otorgar funciones jurisdiccionales temporales a los procuradores judiciales de familia para conocer de los procesos de adopci\u00f3n en los que no se ha admitido la demanda (excluidos del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del CSJUD); (ii) dise\u00f1ar normas operativas para asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n; y (iii) establecer la revisi\u00f3n judicial de esas providencias s\u00f3lo en caso de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Para decidir el asunto, la Corte (i) reiter\u00f3 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) hizo una exposici\u00f3n acerca del contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis, apartado en el que contrast\u00f3 el texto con las disposiciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria para el juicio de homologaci\u00f3n. Por otra parte, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los siguientes temas: (iii) la separaci\u00f3n de poderes como fundamento del Estado Social de Derecho, (iv) la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, (v) la funci\u00f3n judicial asignada a autoridades administrativas y a particulares; (vi) la naturaleza de la PGN, (vii) los derechos de los NNA y la adopci\u00f3n como medida protectora de sus derechos; y (viii) el derecho al debido proceso en ese tipo de tr\u00e1mites. Finalmente (ix) la Corte evalu\u00f3 si el decreto en menci\u00f3n era compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. En el estudio de la normativa objeto de examen, la Corte concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica: (i) el Decreto 567 de 2020 fue adoptado el 15 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de esa fecha. (ii) Fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. (iii) Cuenta con 52 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad.<\/p>\n<p>70. Posteriormente, y antes de analizar el contenido material de decreto, la Sala resolvi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa que la p\u00e9rdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n no impide la revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica de las normas expedidas por parte de esta Corte. De este modo, aunque el Decreto 567 de 2020 no estuviera vigente, pues su vigencia estaba condicionada al levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos de adopci\u00f3n, que tuvo lugar el 25 de abril, esta Corporaci\u00f3n tiene la competencia y obligaci\u00f3n de estudiar su constitucionalidad no solo porque el decreto a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos, sino porque se trata de una medida adoptada en estado de excepci\u00f3n. Cabe recordar que las medidas adoptadas en este decreto producen efectos jur\u00eddicos, ya que de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 de su art\u00edculo 1\u00b0, los procuradores judiciales de familia adelantar\u00e1n y llevar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n todos los procesos cuya admisi\u00f3n haya sido proferida en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>71. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo este Tribunal concluy\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El decreto no supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Corte encontr\u00f3 deficiencias argumentativas en las consideraciones por haber partido de supuestos hipot\u00e9ticos (suposiciones no probadas sobre la situaci\u00f3n de los NNA, omisi\u00f3n de datos sobre los procesos de adopci\u00f3n); errados (capacidad y disposici\u00f3n de los funcionarios de la rama judicial, imposibilidad de los mismos para tramitar los procesos, identidad entre suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y suspensi\u00f3n de derechos) y jur\u00eddicamente inconducentes (presenta el inter\u00e9s superior del NNA como un lugar com\u00fan sin razones jur\u00eddicas claras que expliquen su violaci\u00f3n, entendido como derecho sustantivo).<\/p>\n<p>() \u00a0El Decreto 567 de 2020 no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad por las siguientes razones:<\/p>\n<p>* suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y al debido proceso (en particular al juez natural) de los NNA, pues la forma en la que se asignaron las competencias jurisdiccionales a los procuradores judiciales no tiene una justificaci\u00f3n suficiente. El \u00fanico criterio de distinci\u00f3n es el momento en el que se admiti\u00f3 la demanda, que claramente no es un hecho relevante. La determinaci\u00f3n de jueces distintos, no equivalentes, con base en un criterio irrelevante es inadmisible.<\/p>\n<p>\uf0b7 La normativa interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del Poder P\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado. No es admisible que el ejercicio de las facultades de la Rama Judicial, encaminadas a la prestaci\u00f3n del servicio sin riesgo para los funcionarios y los usuarios, se convierta en la oportunidad para que el poder Ejecutivo despoje a los jueces de algunas de sus competencias sin justificaci\u00f3n suficiente, como ha ocurrido en este caso. Sin duda, ello interrumpe el normal funcionamiento de esta rama del poder, por dos razones obvias: la despoja temporalmente de sus competencias, y le impide, o al menos desincentiva, que sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n adopten las decisiones que correspondan para enfrentar la pandemia seria, responsablemente y con completa autonom\u00eda. Tal situaci\u00f3n incluso podr\u00eda imponer un modelo de organizaci\u00f3n al Poder Judicial en estados de emergencia bajo el fundado temor de que, de lo contrario, inmediatamente el Gobierno le arrebatar\u00eda competencias.<\/p>\n<p>\uf0b7 Adicionalmente, las medidas afectan el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n de justicia, que ve \u201csuspendido\u201d el ejercicio de sus funciones por un poder externo, como es el ejecutivo. Por otra parte, la normativa altera el funcionamiento de un \u00f3rgano de control, porque este \u201credise\u00f1o\u201d de la PGN debilita las estructuras institucionales que surgieron para prevenir y contener al ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 El decreto bajo examen no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento por no tener relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>() En cuanto al juicio de intangibilidad, esta Corte encuentra que la normativa bajo examen s\u00ed se refiere a derechos a los que aluden los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n: el derecho de los NNA al debido proceso (en particular al juez natural) y a la igualdad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() \u00a0Las medidas adoptadas por la normativa analizada no superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, la Sala concluy\u00f3 que contrar\u00edan de manera concreta la Constituci\u00f3n en 3 sentidos: el desconocimiento de los principios definitorios del Estado Social de Derecho, la alteraci\u00f3n de las funciones constitucionales de la PGN, y la violaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de derechos fundamentales, por lo siguiente:<\/p>\n<p>* Las disposiciones del decreto analizado desconocen varios principios definitorios del Estado Social de Derecho. En particular, despojan a la Rama Judicial de sus competencias, sin justificaci\u00f3n suficiente. Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 superior (autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial) y sobre la independencia como garant\u00eda del debido proceso, la Corte concluy\u00f3 que hay una injerencia indirecta en la administraci\u00f3n de la Rama a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n temporal de una competencia como consecuencia de una decisi\u00f3n del CSJUD, derivada a su vez de la declaratoria de emergencia sanitaria y de otras medidas adoptadas por el gobierno como consecuencia de la pandemia por COVID-19.<\/p>\n<p>\uf0b7 Las acciones previstas por el Decreto 567 alteran las funciones constitucionales de la PGN pues atribuirle competencias judiciales durante la emergencia podr\u00eda debilitar su desempe\u00f1o como ente de control, fundamental en estados de excepci\u00f3n. El decreto bajo an\u00e1lisis va en contra de varias cl\u00e1usulas de derechos fundamentales (derechos de los NNA a la igualdad y al debido proceso).<\/p>\n<p>\uf0b7 Las medidas van en contra de lo establecido por tratados internacionales con respecto a los derechos a la igualdad, al debido proceso previamente explicados.<\/p>\n<p>() Las previsiones desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en particular, el art\u00edculo 21 de la LEEE. En efecto, no podr\u00eda entenderse que la PGN es parte del Ejecutivo, por el contrario, la Constituci\u00f3n plasm\u00f3 la clara y contundente decisi\u00f3n de desligarla del mismo.<\/p>\n<p>() El decreto analizado no cumple con el juicio de incompatibilidad. No es evidente porqu\u00e9 la normativa ordinaria no podr\u00eda mantenerse para detener o aminorar los efectos de la crisis generada por el COVID-19. El Gobierno pretendi\u00f3 plantear un problema normativo, pero en realidad se trataba de un tema f\u00e1ctico, que pod\u00eda abordarse por v\u00edas distintas a la expedici\u00f3n de un decreto legislativo, consistente en la disponibilidad e implementaci\u00f3n de los medios digitales para que los jueces de familia puedan atender los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>() La normativa objeto de control no supera el juicio de necesidad ya que las medidas que adopta no son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, no es posible verificar que estas medidas permiten evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. El Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de estas previsiones para contenerla. No es posible identificar clara e indiscutiblemente la utilidad de investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales para hacer frente a la crisis del COVID-19. Adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas debe propender, en primer t\u00e9rmino, por el fortalecimiento de la Rama Judicial, y s\u00f3lo, de manera extraordinaria, efectuar una atribuci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n. Lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. El decreto tampoco demuestra su necesidad jur\u00eddica, es decir, no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario s\u00ed cuenta con previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional que, en sentido estricto, no se corresponden con temas que deber\u00edan ser tratados por medio de legislaci\u00f3n extraordinaria, por ejemplo, la implementaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.<\/p>\n<p>() Las medidas adoptadas no superan el juicio de proporcionalidad porque no guardan equilibrio con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Restringen y limitan derechos y garant\u00edas constitucionales, y son excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia en dos facetas: el impacto en el dise\u00f1o institucional del Estado y en varias cl\u00e1usulas de derechos. La normativa altera la divisi\u00f3n de poderes, desconoce la necesidad de fortalecer la Rama Judicial antes de despojarla de sus competencias y desnaturaliza las funciones de un \u00f3rgano de control, vital en momentos de anormalidad institucional. De otro lado, desconoce que los dise\u00f1os procedimentales y las competencias en cabeza de los jueces son parte de las garant\u00edas procesales de los NNA y genera un tratamiento procesal desigual para ellos.<\/p>\n<p>() El Decreto 567 de 2020 no contribuye a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n; de hecho, podr\u00eda poner en riesgo los derechos de los NNA debido a la alteraci\u00f3n de las competencias de los jueces. Las medidas estudiadas no se restringen a conjurar la crisis, pues parecen perseguir otros objetivos derivados indirectamente de la misma.<\/p>\n<p>() Finalmente, la Corte encontr\u00f3 que el decreto no cumple con lo exigido por el juicio de no discriminaci\u00f3n. Aunque las medidas adoptadas no entra\u00f1an segregaci\u00f3n alguna, s\u00ed imponen un trato diferente injustificado, que se funda \u00fanicamente en la fecha en la que se tramit\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de adopci\u00f3n, criterio que es irrelevante.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el Decreto 567 de 2020.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la \u201cpetici\u00f3n especial\u201d consistente en que \u201cse decrete la suspensi\u00f3n provisional del decreto 567 de 15 de abril de 2020\u201d formulada por el ciudadano Carlos Fradique-M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-193\/20<\/p>\n<p>FACULTADES EXCEPCIONALES-Situaciones de emergencia (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas necesarias y proporcionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Respeto por garant\u00edas fundamentales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Procedimientos para adelantar las funciones de cada rama y cumplir el control inter-\u00f3rganos (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad de las medidas extraordinarias (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Motivaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-292<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. Disiento de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 567 de 2020. En mi criterio, las medidas del decreto sub examine, por las cuales se otorgan facultades jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de procesos de adopci\u00f3n, son constitucionales, dado que: (i) no configuran ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales ni de otros principios constitucionales, (ii) son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente y (iii) se motivaron en debida forma por parte del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>1. Las medidas del decreto sub examine no configuran ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales ni de otros principios constitucionales. En primer lugar, las facultades concedidas a los procuradores judiciales de familia tienen vocaci\u00f3n excepcional y transitoria, dado que operan solo durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos de adopci\u00f3n, y siempre que no se haya proferido auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Decreto prev\u00e9 la revisi\u00f3n judicial de las decisiones adoptadas en ejercicio de esta competencia, salvo cuando el proceso de adopci\u00f3n no presente oposici\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, debe operar la revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia por dos mecanismos: (i) la remisi\u00f3n del proceso al juez de familia para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite, cuando exista oposici\u00f3n y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se levante y (ii) la resoluci\u00f3n del eventual recurso de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior, en caso de que el Procurador de familia alcance a dictar sentencia antes de dicho levantamiento.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la atribuci\u00f3n de competencia no vulnera el derecho al debido proceso. As\u00ed, (i) el legislador extraordinario tom\u00f3 las medidas para que los procesos se conocieran con estricta separaci\u00f3n de las funciones administrativa y judicial, de modo que, a pesar de la estructura jer\u00e1rquica de la Procuradur\u00eda, se garantizara la imparcialidad de los funcionarios. (ii) La medida se justifica en la necesidad de garantizar a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el restablecimiento oportuno de sus derechos fundamentales. Omitir la adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar los efectos de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos s\u00ed habr\u00eda materializado un trato desigual en relaci\u00f3n con los menores de edad que tuvieron la oportunidad de acceder a la justicia en procesos que ya contaban con auto admisorio de la demanda. (iii) La medida no vulnera el principio de juez natural. El legislador extraordinario otorg\u00f3 competencia a funcionarios independientes y expertos en la materia, que pertenecen a un \u00f3rgano de control, por un tiempo muy acotado y en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, las medidas sub examine no lesionan el principio de separaci\u00f3n de poderes. La asignaci\u00f3n temporal y delimitada de funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 respaldada por la LEE y el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Procuradur\u00eda es una autoridad a la que pueden asignarse funciones jurisdiccionales de manera excepcional, aunque no pertenezca a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. En este sentido, (i) si en el marco del estado de excepci\u00f3n la habilitaci\u00f3n de funciones judiciales a un \u00f3rgano de la Rama Ejecutiva es plausible, con m\u00e1s raz\u00f3n lo ser\u00e1 a un organismo de control, que garantiza mayor independencia e imparcialidad. (ii) Si conferir facultades judiciales a autoridades administrativas en situaci\u00f3n de normalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n es constitucional la concesi\u00f3n transitoria y acotada de las mismas facultades la Procuradur\u00eda para mitigar el impacto de la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n. (iii) El ejercicio de ciertas funciones jurisdiccionales no es extra\u00f1o a la Procuradur\u00eda. En consecuencia, es razonable, y no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n otorgar, de manera provisional, otras facultades de ese tipo con el prop\u00f3sito de enfrentar la crisis.<\/p>\n<p>En quinto lugar, no existen razones de peso que demuestren que es inviable el ejercicio de esta jurisdicci\u00f3n transitoria por un \u00f3rgano de control, mediante delegados debidamente capacitados. No se prob\u00f3 que estas designaciones afectaran la labor de la Procuradur\u00eda como interviniente en otros procesos de familia. Tampoco, que limitaran la Funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en el control de los posibles excesos del poder ejecutivo en el marco del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las medidas contenidas en el Decreto sub examine son proporcionales. La habilitaci\u00f3n que contiene la norma es razonable y corresponde a la gravedad de la afectaci\u00f3n a los derechos de los menores de edad que se pretende contrarrestar. El Gobierno opt\u00f3 por un esquema colaborativo y provisional de competencias y consider\u00f3, en t\u00e9rminos admisibles, que dicha habilitaci\u00f3n era el mecanismo id\u00f3neo para conjurar la crisis. Juzgar de manera estricta, ex post facto, la idoneidad de esta medida no se compadece con el alcance de las facultades legislativas excepcionales consagradas en la Constituci\u00f3n ni con la singularidad e incertidumbre de la crisis ocasionada por la pandemia derivada del COVID 19.<\/p>\n<p>2. Las medidas del decreto sub examine superan el juicio de necesidad. El legislador extraordinario no incurri\u00f3 en ning\u00fan error manifiesto (juicio de necesidad f\u00e1ctica). En efecto, (i) el Gobierno Nacional se anticip\u00f3 de manera razonable a la afectaci\u00f3n que sufrir\u00edan los procesos de adopci\u00f3n por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que decret\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, y tom\u00f3 medidas de precauci\u00f3n para conjurarla, en medio de un escenario de la incertidumbre sobre la duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de anormalidad.<\/p>\n<p>(ii) Contrario a lo que se\u00f1ala la Sala, la incertidumbre de la crisis actual, si bien no confiere facultades ilimitadas al Gobierno, s\u00ed le otorga un margen de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de sus impactos y en el dise\u00f1o de los remedios para mitigarla. No es plausible exigir al legislador extraordinario que, en el escaso t\u00e9rmino de 30 d\u00edas y con las limitaciones de tiempo y urgencia que impone la coyuntura, tenga total certeza sobre las caracter\u00edsticas particulares de la situaci\u00f3n que pretende solucionar.<\/p>\n<p>(iii) El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la norma bajo examen luego de oficiar varias veces al Consejo Superior de la Judicatura para indicar el riesgo que implicaba la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en esta clase de actuaciones. Esto indica que el Decreto 567 de 2020 no fue la primera medida que se contempl\u00f3.<\/p>\n<p>(iv) La falta de avance de los procesos de adopci\u00f3n por efecto de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos s\u00ed supon\u00eda, al menos prima facie, un obst\u00e1culo en la consolidaci\u00f3n del restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en su integraci\u00f3n completa a la familia adoptante. As\u00ed lo consider\u00f3, en su momento, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, prueba de la utilidad de las medidas adoptadas fue el n\u00famero de procesos que lograron evacuar los procuradores de familia en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto sub examine (un total de 27).<\/p>\n<p>Por otro lado, el Decreto 567 de 2020 supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. No exist\u00edan medios id\u00f3neos dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario para enfrentar la situaci\u00f3n se\u00f1alada, salvo la opci\u00f3n de esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera un acuerdo que levantara la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Tampoco es plausible se\u00f1alar que lo procedente era fortalecer las herramientas tecnol\u00f3gicas de los despachos judiciales, pues la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se fundament\u00f3, entre otras razones, en la necesidad de otorgar un margen de espera mientras se surt\u00eda ese proceso de fortalecimiento.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto sub examine supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Cabe reiterar que el juicio de motivaci\u00f3n suficiente no alude al deber de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica sofisticada que la Sala Plena pretende imponer al Gobierno Nacional para el desarrollo legislativo de la emergencia. En este caso, el legislador extraordinario explic\u00f3 extensamente las afectaciones a los derechos de los menores de edad en procesos de adopci\u00f3n que se buscaban evitar, as\u00ed como la conducencia de las medidas escogidas.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-193\/20<\/p>\n<p>HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Par\u00e1metros de control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>CUESTIONES POLITICAS (political question)-El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del poder judicial durante tiempos de emergencia es reducido (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Control judicial (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Concepto\/ESTADO DE DERECHO-Axiomas en que se funda (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Preservaci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>(\u2026) De manera que mi voto no refleja una posici\u00f3n en contra de las condiciones institucionales o personales de los procuradores judiciales, sino que se basa en un principio de preservaci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n judicial, incluso en tiempos de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la sala plena de la Corte Constitucional, presento una aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-193 de 2020. Se trata del an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 567 de 2020 que estableci\u00f3, entre otras medidas, las facultades jurisdiccionales transitorias de los procuradores judiciales de familia. La sala plena consider\u00f3 que el decreto legislativo era, en su totalidad, inconstitucional.<\/p>\n<p>2. Como mi voto acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, el objetivo de esta aclaraci\u00f3n es ampliar las razones de mi rechazo a investir con facultades jurisdiccionales a los procuradores. En concreto, me referir\u00e9 a dos aspectos: i) al desequilibrio democr\u00e1tico causado por la pandemia del COVID-19 y la deferencia de la Corte Constitucional con las medidas adoptadas por el gobierno para enfrentar las causas y los efectos de la crisis y ii) a la centralidad del funcionamiento del poder judicial bajo las situaciones de tensi\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Erosi\u00f3n democr\u00e1tica y deferencia constitucional<\/p>\n<p>3. La emergencia causada por el COVID-19 ha generado una crisis humanitaria, sanitaria, cient\u00edfica y democr\u00e1tica de orden global. En este \u00faltimo \u00e1mbito destaca el hecho de que la mayor parte de los pa\u00edses del mundo haya debido activar alguna forma de respuesta institucional (estados de excepci\u00f3n, legislaci\u00f3n de emergencia y legislaci\u00f3n ad hoc) para enfrentar la pandemia. La nota caracter\u00edstica de cualquiera de esos tipos de reacci\u00f3n es la concentraci\u00f3n de funciones y facultades en el poder ejecutivo. A lo anterior se agrega que las condiciones de aislamiento social han causado una interrupci\u00f3n en el funcionamiento normal de los tribunales y los parlamentos.<\/p>\n<p>4. El desequilibrio democr\u00e1tico ocurre porque se concentran los poderes en una de las autoridades del Estado mientras que las instituciones encargadas de realizar los controles pol\u00edticos y judiciales tienen dificultades para funcionar normalmente. Esta primera paradoja indica que uno de los primeros objetivos de las medidas de excepci\u00f3n debe ser facilitar la restauraci\u00f3n del funcionamiento ordinario del \u00f3rgano legislativo y de los tribunales de todas las jurisdicciones. Solo de esta manera se logra recuperar el balance perdido dentro de la ecuaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>5. En ejercicio del control autom\u00e1tico de las normas expedidas por el Gobierno durante el estado de excepci\u00f3n, este tribunal ha aplicado los criterios elaborados por la jurisprudencia constitucional para evaluar la (in)constitucionalidad de las medidas de emergencia. El enfoque aplicado por la Sala Plena ha sido deferente porque se ha propuesto permitir la mayor y m\u00e1s r\u00e1pida acci\u00f3n del poder ejecutivo frente a una crisis que no tiene precedentes bajo el sistema fundado por la Constituci\u00f3n de 1991. Ese est\u00e1ndar de deferencia ha conducido a que este tribunal avalara una serie de disposiciones adoptadas por el Gobierno que carecer\u00edan de fundamento constitucional bajo un escenario de normalidad institucional.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, incluso ese enfoque de deferencia tiene l\u00edmites destinados a preservar la democracia constitucional y los derechos humanos. En el caso de la sentencia C-193 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el decreto legislativo desconoc\u00eda la separaci\u00f3n de poderes y los principios que rigen la funci\u00f3n judicial. Por esa raz\u00f3n, la sala plena estableci\u00f3 que el Decreto Legislativo 567 de 2020 deven\u00eda inconstitucional. Seg\u00fan indicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, con esa determinaci\u00f3n, el tribunal ofreci\u00f3 un principio de protecci\u00f3n del funcionamiento del poder judicial durante situaciones de tensi\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>El funcionamiento ordinario del poder judicial es imprescindible en situaciones de emergencia<\/p>\n<p>7. Cuando las sociedades y los sistemas constitucionales atraviesan por momentos de tensi\u00f3n se suele proponer la concentraci\u00f3n del poder. La l\u00f3gica es que la superaci\u00f3n de una cat\u00e1strofe, conflicto armado o pandemia requiere mayor discrecionalidad, eficacia y celeridad en la actuaci\u00f3n del Gobierno. Para lograr esas finalidades, se afirma, los dem\u00e1s poderes del Estado y los ciudadanos deben entender que la reducci\u00f3n del escrutinio se encuentra justificada por el objetivo mayor de reaccionar frente a una situaci\u00f3n de emergencia. Para justificar ese tipo de enfoque se apela a la teor\u00eda de las cuestiones pol\u00edticas (political question), seg\u00fan la cual, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del poder judicial durante tiempos de emergencia es reducido. Ello es apenas l\u00f3gico, por cuanto la superaci\u00f3n de una crisis, precisa de respuestas expeditas, inmediatas y con menos intensidad en su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la tradici\u00f3n constitucional colombiana impone una l\u00f3gica diferente. Esta se podr\u00eda resumir en el siguiente postulado: a mayor nivel de concentraci\u00f3n del poder, mayor nivel de escrutinio, deliberaci\u00f3n y control judicial. En efecto, el abuso de la declaratoria del estado de sitio bajo la Constituci\u00f3n de 1886 gener\u00f3 una reacci\u00f3n por parte de la sociedad colombiana. Esta se tradujo en la estricta limitaci\u00f3n al ejercicio de los poderes de excepci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica bajo la Constituci\u00f3n de 1991. Solo eso explica la exigente regulaci\u00f3n establecida en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre los juicios de validez formal y material que debe superar toda medida aprobada por el Gobierno bajo un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En ese marco, me parece importante reiterar que las funciones judiciales son un pilar esencial del Estado constitucional tanto en tiempos de normalidad como en tiempos de emergencia. Adem\u00e1s, en el contexto de la pandemia causada por el COVID-19, el funcionamiento del poder judicial deviene en una garant\u00eda de la protecci\u00f3n tanto de los derechos humanos (i.e. juez natural) como de la democracia constitucional. Por esa raz\u00f3n considero que las funciones jurisdiccionales no se pueden delegar en otro tipo de funcionarios, como los procuradores judiciales. Esto no puede ocurrir ni siquiera bajo las tensiones m\u00e1s acuciantes, ni a prop\u00f3sito de los retos institucionales que afronta el pa\u00eds.<\/p>\n<p>10. La configuraci\u00f3n conceptual de la independencia judicial, va atada a la delimitaci\u00f3n de los principios que configuran y a la vez dan entidad al llamado Estado de Derecho. Tal concepto \u2013Estado de derecho\u2014no es, sin embargo, algo pac\u00edfico. Con todo, puede hallarse en la doctrina un conjunto de ideas b\u00e1sicas que ayudan a perfilar una concepci\u00f3n siquiera sea aproximativa. Joseph Raz, por ejemplo, entre cerca de una decena de principios que configuran esa forma de Estado, nos dice que un Estado de derecho es tal, si la independencia del poder judicial est\u00e1 garantizada y enfatiza que \u201cUn gobierno sometido al Estado de derecho se encuentra impedido de cambiar el derecho retroactivamente de manera abrupta o secreta cuando as\u00ed convenga a sus intereses\u201d. El\u00edas D\u00edaz nos recuerda que \u201cLa raz\u00f3n de ser del Estado de derecho es la protecci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; pero \u00e9sta no se logra, en la medida en que en la historia se ha ido logrando, si no es a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de todos en la toma de decisiones, es decir \u2013jur\u00eddicamente\u2014a trav\u00e9s del imperio de la ley (y de la Constituci\u00f3n) como expresi\u00f3n de la voluntad popular\u201d; agrega as\u00ed que al Estado \u00a0de derecho lo connotan y perfilan el imperio de la ley sobre gobernantes y gobernados, la tridivisi\u00f3n de los poderes, fiscalizaci\u00f3n y control de la administraci\u00f3n para que rex no sea a la vez lex, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>11. Y as\u00ed, s\u00f3lo un juez independiente &#8211;en palabras de Rodolfo V\u00e1zquez&#8211; resiste la cr\u00edtica del llamado argumento contramayoritario a la hora de expulsar leyes del ordenamiento jur\u00eddico, pues, siendo cierto que carece de la legitimidad de las urnas, confiando a \u00e9l la custodia de la autonom\u00eda de los individuos, se evitan las pretensiones perfeccionistas, y a la vez si el juez independiente es garante del respeto del procedimiento democr\u00e1tico (deliberativo) en la hechura de las leyes, se avala el valor epist\u00e9mico del proceso democr\u00e1tico. Y tales misiones, es evidente, son de la m\u00e1s honda trascendencia como para entregarlas a un sujeto no aut\u00f3nomo o, en todo caso, que act\u00faa seg\u00fan presiones externas.<\/p>\n<p>12. La funci\u00f3n judicial, dicho de otro modo, las garant\u00edas adscritas a la existencia de un juez tercero, independiente e imparcial, se insertan ya mismo en el concepto del Estado constitucional, como uno de los elementos que lo integran. Al decir de Peter H\u00e4berle \u201cEl Estado constitucional de cu\u00f1o com\u00fan europeo y atl\u00e1ntico se caracteriza por la dignidad humana como premisa antropol\u00f3gico-cultural, por la soberan\u00eda popular y la divisi\u00f3n de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pluralidad de los partidos y la independencia de los tribunales; hay buenas razones entonces para caracterizarlo elogiosamente como democracia pluralista o como sociedad abierta. Su Constituci\u00f3n, entendida como orden jur\u00eddico fundamental del Estado y de la sociedad, posee una validez jur\u00eddica formal de naturaleza superior. La Constituci\u00f3n es creadora del momento de la estabilidad y permanencia\u201d. (Se enfatiza).<\/p>\n<p>13. Como lo indic\u00f3 la sentencia aprobada por la Sala Plena, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una instituci\u00f3n con altos grados de autonom\u00eda e independencia. Sin embargo, es importante reiterar que no toda instituci\u00f3n que demuestre contar con esas dos condiciones es susceptible de asumir poderes jurisdiccionales. De manera que mi voto no refleja una posici\u00f3n en contra de las condiciones institucionales o personales de los procuradores judiciales, sino que se basa en un principio de preservaci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n judicial, incluso en tiempos de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Asimismo, es importante se\u00f1alar que el deber del Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n es restaurar la normalidad institucional. Eso significa analizar con sospecha todas aquellas medidas que pretenden perpetuar una excepci\u00f3n o cambiar el funcionamiento de los poderes del Estado. Por esa raz\u00f3n, el juicio de ausencia de arbitrariedad le impone a este tribunal el deber de evaluar con todo rigor las medidas proferidas por el Gobierno para evitar que aquellas interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. En consecuencia, cuando una situaci\u00f3n de emergencia interrumpa intr\u00ednsecamente el normal funcionamiento de una o varias instituciones del Estado, la obligaci\u00f3n inmediata del Gobierno no consiste en apresurarse a sustituirlas, sino en adoptar todas las medidas a su alcance para restaurarlas. Es necesario hacer esta advertencia, pero adem\u00e1s hacerla con \u00e9nfasis; los tiempos en que la excepci\u00f3n era la justificaci\u00f3n para que jueces militares juzgasen a civiles, o incluso para ver como posible la sustituci\u00f3n de la justicia ordinaria por una justicia ad hoc, debe ser claramente erradicada. Y quiz\u00e1 en tales abismos es posible que no se caiga en los tiempos que corren, sin embargo, posibilitar que autoridades administrativas con un claro rol constitucional de control disciplinario y de prevenci\u00f3n, por mor de la emergencia devenga en juez, esto es, autoridad judicial, es dar apertura a una puerta que debe entenderse clausurada mientras el modelo sea el del Estado constitucional de derecho.<\/p>\n<p>15. Cuando el Ejecutivo sustituye a los funcionarios judiciales tambi\u00e9n omite su deber constitucional de procurar el funcionamiento ordinario de los poderes p\u00fablicos. La obligaci\u00f3n del Gobierno es recuperar la normalidad institucional y no crear sistemas paralelos de ejercicio de las facultades propias de las dem\u00e1s instituciones del Estado. Asimismo, una medida que traslada la titularidad de la funci\u00f3n judicial env\u00eda un est\u00edmulo negativo (nudge) que impide que se realicen todos los esfuerzos institucionales para retornar o adaptar el funcionamiento del poder judicial. De manera que esto no se puede hacer ni bajo el pretexto del estado de excepci\u00f3n, ni bajo la excusa de la protecci\u00f3n de los usuarios del sistema de justicia.<\/p>\n<p>16. De all\u00ed que el Observatorio de Situaciones de Emergencia de la Comisi\u00f3n de Venecia haya incluido dentro de sus par\u00e1metros de an\u00e1lisis: i) la suspensi\u00f3n del funcionamiento de los tribunales durante la pandemia del COVID-19, ii) la duraci\u00f3n de esa suspensi\u00f3n, iii) las reglas espec\u00edficas para garantizar el funcionamiento de los tribunales durante la emergencia y iv) el origen de esas reglas especiales o transitorias para permitir el funcionamiento del poder judicial. Con este mismo criterio ha procedido el Consejo de Europa. En efecto, esa instituci\u00f3n ha establecido el est\u00e1ndar de la m\u00e1xima conservaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional y del mayor funcionamiento de los tribunales durante la situaci\u00f3n de emergencia causada por el COVID-19. Incluso, el Consejo de Europa ha aceptado el tratamiento de casos grupales o el control judicial posterior de ciertas actuaciones, pero siempre a cargo de autoridades judiciales. Como se indic\u00f3 en el documento para la protecci\u00f3n de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos durante la pandemia: \u201c(\u2026) el n\u00facleo de las funciones judiciales -en especial de los tribunales constitucionales, donde estos existen- debe ser mantenido. Es importante que los jueces puedan examinar las m\u00e1s serias limitaciones a los derechos humanos que son introducidas por la legislaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>17. Bajo todas estas premisas, la esencia de mi argumento se basa en la centralidad del poder judicial en situaciones de emergencia, en la imposibilidad de transferir las facultades judiciales a los procuradores y en el deber del Gobierno de coadyuvar al restablecimiento de las funciones de una instituci\u00f3n o poder del Estado cuando alguna de estas o alguno de estos se han visto en la imposibilidad de operar con regularidad. En los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto suscribo la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 567 de 2020.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-193\/20<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de relaci\u00f3n de conexidad material con decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RE-292<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-193 de 2020, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 24 de junio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 declarar\u00a0inexequible el Decreto 567 de 2020 y, aunque coincido con la decisi\u00f3n, mi desacuerdo radica en el manejo argumentativo que hizo la mayor\u00eda con respecto a los juicios de finalidad y conexidad sobre la citada normativa, pues la providencia no los analiza. Considero que debieron ser incorporados al estudio, pues es evidente que el decreto no los supera y su desarrollo no pod\u00eda entenderse como un ejercicio de saturaci\u00f3n argumentativa que desplegar\u00eda el fallo para explicar con claridad la inconstitucionalidad de la normativa. A continuaci\u00f3n, trascribo y asumo los fundamentos de la ponencia original que no fueron acogidos por la mayor\u00eda y que aplicaban los escrutinios.<\/p>\n<p>2. En cuanto al juicio de finalidad, se encuentra que las medidas adoptadas por este decreto legislativo no estaban\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis generada por el COVID-19. La normativa contemplaba la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales temporales a los procuradores judiciales de familia para decidir en procesos de adopci\u00f3n en los que no se hab\u00eda admitido la demanda por medio de un tr\u00e1mite digital. Para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y para el Procurador, el decreto satisfac\u00eda el requisito, pues las medidas pretend\u00edan mitigar el impacto del aislamiento y distanciamiento social en la jurisdicci\u00f3n de familia y, consecuentemente, en los derechos de los NNA. Por su parte, para los dem\u00e1s intervinientes, el objetivo expuesto estaba mediado por otra finalidad distinta, que no se dirig\u00eda a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis, con lo que su v\u00ednculo no ser\u00eda directo ni espec\u00edfico.<\/p>\n<p>En esta oportunidad resalto que el p\u00e1rrafo 27 de las consideraciones del decreto bajo examen establec\u00eda que la finalidad de la medida era la de:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.\u201d<\/p>\n<p>Sumado a la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de los derechos de los NNA referida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de las consideraciones:<\/p>\n<p>\u201cQue se debe garantizar la atenci\u00f3n a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnol\u00f3gicos y de telecomunicaci\u00f3n sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, y por tanto, deben establecerse los mecanismos virtuales para tramitar los procesos de adopci\u00f3n que no han sido admitidos, o los nuevos que llegaren a presentarse para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d<\/p>\n<p>3. En mi concepto, la finalidad del decreto no era clara, pues no se entend\u00eda de qu\u00e9 manera pretend\u00eda impedir la extensi\u00f3n o la agravaci\u00f3n de la crisis que gener\u00f3 la declaratoria de emergencia con la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la PGN para que tramite por v\u00eda digital procesos de adopci\u00f3n. Se podr\u00eda alegar que se trata de mitigar la afectaci\u00f3n a la continuidad y efectividad del servicio, pues el inicio y culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de estos procesos ya no depender\u00eda de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que en ese momento hab\u00eda establecido el CSJUD para los procesos de adopci\u00f3n sin admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, el mismo argumento muestra que la finalidad no ten\u00eda que ver con la crisis, sino con la contenci\u00f3n de los efectos de las medidas del CSJUD. De igual manera, si la finalidad era la de permitir la continuidad del servicio de justicia, hubiese sido posible rodear de garant\u00edas tecnol\u00f3gicas a los jueces de familia para que adelanten los procesos de forma continua. En mi opini\u00f3n, las medidas adoptadas por el Ejecutivo no buscaban impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n del COVID-19, sino responder a una decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que consideraron equivocada. Luego, el DL567 no superaba tampoco el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>4. La normativa bajo examen no cumpl\u00eda con la conexidad material requerida por la Constituci\u00f3n y por la LEEE. En efecto, las medidas que contemplaba se dec\u00edan relacionarse de manera mediata con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n: la presencia del COVID en el pa\u00eds, sus caracter\u00edsticas y velocidad de contagio. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 la adopci\u00f3n de acciones de aislamiento social obligatorio que afecta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, especialmente en materia del proceso de adopci\u00f3n, dada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en esos procesos decretada por el CSJUD.<\/p>\n<p>Yo comparto lo afirmado por varios intervinientes, quienes no encontraron evidente el v\u00ednculo directo de las disposiciones con la causa de la emergencia, pues solo hubo una relaci\u00f3n indirecta con los hechos que dieron lugar a la declaratoria. En efecto, el v\u00ednculo inmediato se presentaba entre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fijada por el CSJUD y su impacto en los procesos de adopci\u00f3n. Con todo, pod\u00eda entenderse que la actuaci\u00f3n del CSJUD derivaba de las medidas adoptadas por el Gobierno sobre el aislamiento y el distanciamiento social, por lo que s\u00ed exist\u00eda una relaci\u00f3n, pero no era directa, como lo exige el presupuesto. Aceptar ese tipo de v\u00ednculo permitir\u00eda entender la conexidad de manera gen\u00e9rica y casi ilimitada. Es importante resaltar que casi todas las intervenciones en este proceso plantearon que las dos facetas del requisito de conexidad fueron incumplidas por la normativa bajo examen, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Desde el punto de vista interno de la conexidad material no era claro el v\u00ednculo entre las medidas adoptadas y las consideraciones del decreto. El objetivo central era proteger los derechos de los NNA a trav\u00e9s del cambio temporal de la funci\u00f3n jurisdiccional (a cargo de los jueces de familia a la PGN) en el tr\u00e1mite de los procesos de adopci\u00f3n en los que no se hubiera admitido la demanda porque el CSJUD hab\u00eda suspendido temporalmente los t\u00e9rminos de los mismos. Este prop\u00f3sito buscaba garantizar a los administrados el funcionamiento de la justicia por medios tecnol\u00f3gicos a fin de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del virus, y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los funcionarios judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional y el Procurador, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el CSJUD pon\u00eda en riesgo los derechos de los NNA, por lo que se justificaba que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la LEEE, el Ejecutivo otorgara funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia para adelantar esos procesos durante el tiempo que se mantuvieran suspendidos los t\u00e9rminos judiciales (p\u00e1rrafo 40 de las consideraciones del decreto). Sin embargo, tal y como lo anotaron los ciudadanos intervinientes, las razones que soportaban estas medidas eran muy amplias y no respond\u00edan al v\u00ednculo exigido por el ordenamiento entre las consideraciones y las medidas adoptadas por un decreto expedido al amparo de un estado de emergencia. Efectivamente, la motivaci\u00f3n describ\u00eda la crisis mundial y nacional generada por la pandemia, los derechos y libertades de las personas y derechos imperativos de los NNA, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dictada por el CSJUD y su repercusi\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n, el marco normativo del inter\u00e9s superior de los NNA, el proceso de adopci\u00f3n y los procuradores judiciales de familia. En opini\u00f3n de varios intervinientes, la mayor\u00eda de las tem\u00e1ticas son independientes de la crisis, y son explicaciones y reacciones a los supuestos efectos de la actuaci\u00f3n del CSJUD.<\/p>\n<p>6. La suscrita concuerda con estas apreciaciones, pues no basta alegar todo tipo de motivaciones para satisfacer el requerimiento de conexidad, es indispensable demostrar una relaci\u00f3n directa con la crisis que pretenda contenerse, de lo contrario, cabr\u00eda cualquier tipo de regulaci\u00f3n en ejercicio de las facultades legislativas de excepci\u00f3n del Presidente, si se motiva de manera coherente a nivel interno. Tal hip\u00f3tesis es inaceptable porque el trasfondo siempre es la emergencia que dio lugar a la existencia de un decreto de desarrollo. Tampoco basta hablar de la crisis brevemente para cumplir el requisito de motivar en relaci\u00f3n con la misma, pues las medidas que adopta el DL deben concordar con la motivaci\u00f3n entendida como un todo argumentativo, no s\u00f3lo con algunos de sus fragmentos tomados de manera aislada.<\/p>\n<p>7. El an\u00e1lisis desde la perspectiva externa de la conexidad tampoco se superaba, pues la normativa no mostraba el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. La mayor parte de los intervinientes consider\u00f3 que no fue demostrada la relaci\u00f3n con la declaratoria de estado de emergencia por la referencia permanente e insoslayable a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos de adopci\u00f3n dictada por el CSJUD.<\/p>\n<p>El Decreto 417 de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afectaba al pa\u00eds por causa del COVID-19. Las razones para la adopci\u00f3n de dicha medida incluyeron motivos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, los p\u00e1rrafos 13 y 14 del tercer apartado titulado \u201cMedidas\u201d contenido en las consideraciones de ese decreto, expusieron:<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u201d<\/p>\n<p>El decreto estudiado destacaba las consideraciones que, a su vez, refer\u00edan al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en general y a los poderes de excepci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar a fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Posteriormente, el texto se\u00f1alaba la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la OMS, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. Posteriormente recordaba la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y estableci\u00f3 disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico. Todas esas consideraciones remit\u00edan al decreto declaratorio e indican que \u201c(\u2026) se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones jurisdiccionales por autoridades que dispongan de medios tecnol\u00f3gicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la ni\u00f1ez.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, las medidas adoptadas se dirig\u00edan a evitar, en los procesos de adopci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el CSJUD. Para ello otorgaba investidura jurisdiccional a los procuradores de familia para que asumieron esos casos y los tramitaran por medios digitales. Como puede observarse, los motivos de la declaratoria de emergencia: la crisis derivada de la pandemia y sus efectos en la administraci\u00f3n de justicia, no concordaban con las medidas adoptadas que consist\u00edan en trasladar temporalmente una precisa competencia de los jueces a otro ente, dedicado a intervenir en los procesos judiciales (art. 277 superior).<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a algunas consideraciones de la Sentencia C-193 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-193\/20<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia del an\u00e1lisis del contexto f\u00e1ctico (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ESTRUCTURA JERARQUICA DE UNA ENTIDAD QUE CUMPLE FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTROLES DE LA MISMA NATURALEZA-No ri\u00f1en prima facie con los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad en la prestaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y transitorio (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas necesarias y proporcionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-292<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>En sentencia C-193 del 24 de junio de 2020, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020, por medio del cual el Gobierno nacional invisti\u00f3 a los procuradores judiciales de familia de facultades judiciales temporales y extraordinarias, para el conocimiento de procesos de adopci\u00f3n durante la suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n a la crisis sanitaria generada por el coronavirus SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Sala consider\u00f3 que la medida establecida en el decreto en cuesti\u00f3n, (i) se fundament\u00f3 en supuestos hipot\u00e9ticos errados y jur\u00eddicamente inconducentes; (ii) desconoci\u00f3 los principios definitorios del Estado Social de Derecho y perturb\u00f3 el normal funcionamiento de los organismos del Estado; (iii) excedi\u00f3 los l\u00edmites a los poderes del Ejecutivo en el estado de excepci\u00f3n; (iv) vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -NNA-; y (v) omiti\u00f3 la existencia de otras alternativas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr la reactivaci\u00f3n de los procesos judiciales de adopci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 567 de 2020 no superaba los juicios materiales de motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La sentencia no tuvo en cuenta el contexto f\u00e1ctico que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 567 de 2020<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que el decreto objeto de estudio se fundament\u00f3 en una motivaci\u00f3n basada en supuestos hipot\u00e9ticos, errados e inconducentes, toda vez que no se demostr\u00f3 con datos estad\u00edsticos un riesgo cierto para los derechos de los NNA como consecuencia de la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. Estim\u00f3 la corporaci\u00f3n que tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser temporal, obedeci\u00f3 a la necesidad de que las autoridades judiciales se adaptaran al tr\u00e1mite de los procesos en forma virtual, y en todo caso se super\u00f3 a los pocos d\u00edas de la expedici\u00f3n del decreto, gracias a que el Consejo Superior de la Judicatura (CSJUD) levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los procesos de adopci\u00f3n. Adicionalmente, en condiciones de normalidad, en un proceso judicial es usual que exista un comp\u00e1s de espera entre la presentaci\u00f3n de la demanda y el auto que decide sobre su admisi\u00f3n, tiempo que, por lo dem\u00e1s, no representa un riesgo para los NNA, ya que para el momento en que el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n inicia su fase judicial, estos ya han sido acogidos por quienes pretenden ser sus futuros padres adoptivos.<\/p>\n<p>2. En mi concepto, estos planeamientos demuestran que la Corte no abord\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad desde una perspectiva f\u00e1ctica, la cual, considero, es indispensable para una adecuada comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la norma jur\u00eddica objeto de control. La corporaci\u00f3n no pod\u00eda perder de vista que, para la fecha en que el Ejecutivo profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 567, los procesos de adopci\u00f3n estaban cerca de cumplir un mes de estancamiento, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el CSJUD que para ese entonces sumaba dos pr\u00f3rrogas. Adem\u00e1s, el 11 de abril de 2020, el CSJUD nuevamente prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta el 26 de abril, y solo exceptu\u00f3 los procesos de adopci\u00f3n en los que ya se hubiese admitido la correspondiente demanda. De tal suerte que, al momento de la expedici\u00f3n del decreto, el tr\u00e1mite de las actuaciones con demanda presentada pero no admitida estaba suspendido, y el reparto de nuevas acciones, cerrado.<\/p>\n<p>3. Contrario a lo decidido por la Sala, considero que este escenario generaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para los NNA en situaci\u00f3n de riesgo o vulnerabilidad. No se puede pasar por alto que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n cuyo objeto primordial consiste en el restablecimiento de los derechos de los NNA. Es cierto que el proceso judicial de adopci\u00f3n viene antecedido por un tr\u00e1mite administrativo en el que la defensor\u00eda de familia ha constatado la condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n familiar del\/de la menor, declarado la situaci\u00f3n de adoptabilidad e integrado de manera transitoria al NNA con sus eventuales padres putativos, pero estas medidas son eminentemente transitorias, lo que implica que s\u00f3lo con la sentencia que resuelve sobre la adopci\u00f3n y quedan restablecidos los derechos del NNA.<\/p>\n<p>4. Bajo esta \u00f3ptica, no puedo compartir la apreciaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en cuanto a que la suspensi\u00f3n de los procesos no comportaba riesgo alguno para los NNA, cuando era evidente que estos tr\u00e1mites, cuyo fin esencial es el restablecimiento de los derechos de estos \u00faltimos, llevaban varias semanas paralizados por cuenta de las medidas de distanciamiento y aislamiento obligatorio que obligaron al cierre de los despachos judiciales. Tampoco es dable considerar como normal esta situaci\u00f3n, y menos bajo el argumento de que en un proceso judicial es habitual que exista un margen de tiempo entre la presentaci\u00f3n de la demanda y el auto que decide sobre su admisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino corto para la resoluci\u00f3n de los procesos de adopci\u00f3n, no ser\u00eda coherente aceptar que el lapso entre la presentaci\u00f3n de la demanda y su admisi\u00f3n tenga casi la misma duraci\u00f3n que el proceso como tal.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, en mi opini\u00f3n, la parte considerativa del Decreto Legislativo 567 se fundament\u00f3 en la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo para los NNA cierta, sustentada y acertada.<\/p>\n<p>B. La medida no desconoce los principios definitorios del Estado Social de Derecho, ni perturba el normal funcionamiento de sus \u00f3rganos<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas de manera excepcional, lo que a su vez se respalda en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado previsto en el art\u00edculo 113 superior. Con fundamento en este precepto, este tribunal ha declarado como ajustadas a la Carta Pol\u00edtica disposiciones que le confieren a las autoridades administrativas, y en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN), facultades propias del \u00e1mbito judicial. De manera que, si la propia Constituci\u00f3n autoriza la atribuci\u00f3n excepcional de funciones judiciales a determinadas autoridades administrativas en materias precisas, y si la PGN es de tal naturaleza, no hay sustento para afirmar que el Decreto Legislativo 567 desconoci\u00f3 los principios definitorios del Estado Social de Derecho al conferirle facultades judiciales extraordinarias a los procuradores de familia, para conocer de un solo tipo de tr\u00e1mite, por un tiempo limitado, con el fin de superar una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, la medida, que, insisto, es excepcional, no constitu\u00eda un sometimiento de la Judicatura al Ejecutivo, puesto que la autoridad administrativa receptora de las funciones jurisdiccionales no hace parte de esta rama del poder p\u00fablico. Tampoco se desnaturalizan las funciones de la PGN como organismo de control, por cuanto el Decreto Legislativo 567, en par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, tuvo la precauci\u00f3n de separar en diferentes servidores la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en el proceso de familia y la funci\u00f3n judicial atribuida de manera temporal y extraordinaria. En similar sentido, la medida no afectaba la independencia e imparcialidad del\/la procurador(a) judicial investido(a) de facultades jurisdiccionales, porque, como bien lo reconoce la sentencia, \u201cla distinci\u00f3n de funcionarios, entre otras medidas, es suficiente para garantizar la imparcialidad, por lo que no es relevante que se trate de una entidad jerarquizada, pues lo importante es que no haya imposici\u00f3n de decisiones desde los superiores\u201d (FJ. 62.1.1.).<\/p>\n<p>8. Finalmente, discrepo de la apreciaci\u00f3n de la Sala, en cuanto a que la medida perturb\u00f3 el normal funcionamiento de la Rama Jurisdiccional. Es claro que para el momento en que el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 567, el funcionamiento de la Rama Judicial, en lo que respecta a los procesos de adopci\u00f3n sin admisi\u00f3n de demanda, ya se encontraba trastornado debido a la crisis sanitaria, a tal punto que como se\u00f1al\u00e9 en el numeral 2 anterior estas actuaciones acumulaban varios d\u00edas de estancamiento con ocasi\u00f3n del cierre de los juzgados. La medida, por el contrario, pretend\u00eda garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, mientras los despachos judiciales se aprestaban para reanudar su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. El Ejecutivo no desbord\u00f3 los l\u00edmites a sus facultades dentro del estado de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que el Gobierno nacional excedi\u00f3 los par\u00e1metros del art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, LEEE), porque esta norma solo permite la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a \u201cautoridades civiles ejecutivas\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que la PGN no hace parte de esta rama del poder p\u00fablico. A mi juicio, la adecuada interpretaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n no puede reducirse a su tenor literal, sino que debe abarcar su origen hist\u00f3rico, as\u00ed como la intenci\u00f3n del legislador al establecerla, lo que permitir\u00e1 comprender que la disposici\u00f3n busca evitar que las competencias judiciales sean asumidas por autoridades militares, y no que entidades administrativas por fuera del Ejecutivo puedan ejercerlas. Tanto es as\u00ed, que el art. 42 de la misma Ley Estatutaria, al regular las funciones judiciales de autoridades civiles ejecutivas durante el estado de conmoci\u00f3n interior, se limita a indicar que \u201clos civiles no podr\u00e1n ser investigados o juzgados por Tribunales Penales Militares\u201d.<\/p>\n<p>10. De hecho, al analizar la exequibilidad de este art\u00edculo, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 indistintamente a las expresiones \u201cautoridades civiles ejecutivas\u201d y \u201cautoridades administrativas\u201d: \u201cComo se puede observar, el mandato legal que se examina, respeta este canon constitucional, ya que atribuye en forma excepcional (\u00fanicamente cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o \u00e9stos no puedan, por la gravedad de la perturbaci\u00f3n ejercer sus funciones), a las autoridades civiles ejecutivas el ejercicio de funciones judiciales, diferentes a las de &#8220;investigar y juzgar delitos&#8221;, las cuales deber\u00e1n ser claramente \u2018precisadas\u2019. \/\/ (\u2026). En cuanto ata\u00f1e a la precisi\u00f3n de las materias, entiende la Corte que esta exigencia debe cumplirse cuando se expida el decreto legislativo que ordene la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas, las que deber\u00e1n dictarse con acatamiento de las normas constitucionales en este campo, especialmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de atribuir funciones relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos (art. 116 C.N.), como que el Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). Esto reafirma que la asignaci\u00f3n transitoria de funciones judiciales a la PGN durante el estado de excepci\u00f3n y de manera excepcional, no contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la LEEE.<\/p>\n<p>D. La medida bajo examen, contrario a vulnerar los derechos de los NNA, los proteg\u00eda<\/p>\n<p>11. La corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a los procuradores de familia para continuar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n vulneraba los derechos de los NNA al debido proceso, por cuanto los despojaba de su juez natural, y a la igualdad, en raz\u00f3n al trato discriminatorio que se generaba entre los NNA cuyos procesos de adopci\u00f3n continuaron ante la jurisdicci\u00f3n de familia, frente a aqu\u00e9llos que tuvieron que ser asumidos por los procuradores con funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>12. \u00a0Considero que esta apreciaci\u00f3n omite el hecho de que para la fecha en que fue expedido el decreto legislativo, la jurisdicci\u00f3n de familia no se encontraba operando con normalidad, sino que la mayor parte de sus actuaciones llevaban casi un mes de rezago (ver supra, numeral 2). Adicionalmente, m\u00e1s all\u00e1 de la supuesta afectaci\u00f3n a la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, la cual, como qued\u00f3 visto, se encuentra descartada, la sentencia no sustenta las razones por las cuales considera que los procuradores especializados en asuntos de familia carecen de la idoneidad suficiente para asumir el conocimiento transitorio y excepcional de los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. En este orden, no es dado alegar un desconocimiento del juez natural cuando este \u00faltimo no estaba en capacidad de actuar, o afirmar la existencia de un trato inequitativo por la diferenciaci\u00f3n en los funcionarios encargados de asumir el conocimiento de los procesos de adopci\u00f3n, ya que, tanto jueces de familia como procuradores judiciales estaban llamados a conducir los procesos bajo su conocimiento, conforme a los mismos par\u00e1metros legales.<\/p>\n<p>14. \u00a0Infortunadamente, la decisi\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 privilegiar formalidades procesales en perjuicio de los derechos de los NNA, y en desconocimiento del art\u00edculo 44 de la Carta y de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 3.1. establece que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria reprocha el hecho de que se hubiese optado por conferirle facultades judiciales a los procuradores de familia para lograr la reactivaci\u00f3n de los procesos de adopci\u00f3n, pese a que, en su criterio, la jurisdicci\u00f3n de familia estaba habilitada para continuar con el tr\u00e1mite de tales actuaciones en forma virtual. Este razonamiento no consulta la realidad de lo que en su momento estaba aconteciendo, y olvida que el propio CSJUD reconoci\u00f3, que no exist\u00eda la capacidad para que los jueces de familia prosiguieran con el conocimiento de los procesos de adopci\u00f3n a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. En efecto, seg\u00fan los antecedentes de la decisi\u00f3n, el CSJUD en su intervenci\u00f3n adujo que los jueces de familia no pod\u00edan continuar con los tr\u00e1mites porque \u201cen estos casos, para la admisi\u00f3n de la demanda los jueces solicitan que se les remita todo el expediente administrativo del NNA. En concordancia con la necesidad de esas pruebas, afirm\u00f3 que para la fecha de la expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJUDA20-11532 no se ten\u00eda acceso a los expedientes digitalizados de los NNA, ni se hab\u00eda coordinado la actuaci\u00f3n de las autoridades que deben intervenir en estos procesos, como los defensores de familia, durante la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio\u201d.<\/p>\n<p>16. \u00a0De haberse interpretado adecuadamente esta situaci\u00f3n, frente a los intereses que se encontraban en tensi\u00f3n, la corporaci\u00f3n habr\u00eda concluido que la medida adoptada por Ejecutivo en este caso se ofrec\u00eda como adecuada, necesaria y proporcional, ante la urgencia de garantizar la eficacia de los derechos prevalentes de los NNA. Adem\u00e1s, la razonabilidad de la disposici\u00f3n tambi\u00e9n surge de su car\u00e1cter temporal y excepcional, ya que la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a los procuradores perder\u00eda vigencia ante el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, por parte del CSJUD, y en cuanto los juzgados de familia reanudaran sus labores. Esta medida, a mi juicio, era una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00f3rganos del Estado, en procura del cumplimiento del mandato constitucional de dar prevalencia a los derechos de los NNA, como un inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, atendiendo la situaci\u00f3n que se viv\u00eda para el momento de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 567 de 2020, este incorporaba una medida razonable y proporcional para garantizar la eficacia de los derechos de los NNA. Desde luego, se trataba de una disposici\u00f3n excepcional, pero necesaria, y, en todo caso, apegada al marco constitucional y legal que delimita el \u00e1mbito de acci\u00f3n del Ejecutivo durante el estado de excepci\u00f3n. Por consiguiente, en tanto la norma en mi opini\u00f3n, el mencionado decreto superaba todos los juicios materiales de constitucionalidad, y por consiguiente debi\u00f3 ser declarado exequible en su totalidad.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, dejo expuesto mi desacuerdo con la sentencia C-193 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-193\/20<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de relaci\u00f3n de conexidad material con decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad interna y externa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-292<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020\u00a0\u201cPor el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqu\u00e9, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-193 de 2020, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto. En este sentido, si bien la medida de otorgar facultades jurisdiccionales a procuradores judiciales de familia para conocer procesos de adopci\u00f3n era inconstitucional, como lo valor\u00f3 la mayor\u00eda, su \u00a0oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n era evidente desde el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>2. En esta providencia la Sala Plena consider\u00f3 adecuado omitir el estudio concreto de los juicios de finalidad y conexidad en raz\u00f3n a que (i) prima facie y teniendo en cuenta las intervenciones allegadas, el criterio que de manera m\u00e1s clara no fue satisfecho por la medida adoptada por el Gobierno nacional fue el de motivaci\u00f3n suficiente, y (ii) no se evidenciaba lesi\u00f3n alguna a la metodolog\u00eda empleada por la Corte Constitucional, pues sus cargas de justificaci\u00f3n se satisfac\u00edan con suficiencia. En mi criterio, el estudio expreso de los juicios que no fueron analizados permit\u00edan no solo fortalecer la decisi\u00f3n, en beneficio de una mayor consistencia argumentativa, sino que la dotaba de mayor coherencia constitucional, en un escenario de excepci\u00f3n en el que el juez constitucional debe ser exigente con la sujeci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Gobierno nacional a aquello que le est\u00e1 permitido, siguiendo los mandatos de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Mi aclaraci\u00f3n, en consecuencia, se dirige a dar cuenta del porqu\u00e9 los juicios de finalidad y conexidad, previos al de motivaci\u00f3n suficiente, no se cumpl\u00edan.<\/p>\n<p>3. En cuanto al primer juicio enunciado, el Gobierno nacional consider\u00f3 v\u00e1lida la asignaci\u00f3n de facultades jurisdiccionales transitorias en cabeza de los procuradores judiciales de familia, para que conocieran digitalmente los procesos de adopci\u00f3n en los que no se hubiera admitido la demanda, con la finalidad de garantizar \u201cel funcionamiento [efectivo y continuo] de los servicios indispensables del Estado\u201d, gravemente impactados por virtud de la orden de distanciamiento social decretada en el territorio nacional. En concreto, para evitar detenimientos problem\u00e1ticos en esta espec\u00edfica materia. En mi concepto, esta medida no se dirig\u00eda directa y espec\u00edficamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n generada por la pandemia del COVID-19 y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, dado que la continuidad del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad con competencia como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial y que, seg\u00fan los hechos previos a la adopci\u00f3n de este decreto legislativo, se encontraba gestionando, en el marco de sus atribuciones, las acciones que resultaban indispensables para (i) impedir la suspensi\u00f3n total del servicio de justicia por razones asociadas a las medidas de aislamiento obligatorio y (ii) controlar que la crisis sanitaria no impactara de mayor manera la prestaci\u00f3n de servicios que se consideraban esenciales por favorecer los derechos prevalentes de la ni\u00f1ez. En ese sentido, valoro que para mitigar la emergencia sanitaria declarada y minimizar las consecuencias adversas de la coyuntura en el sector de la justicia no se requer\u00eda del traslado temporal de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>4. En esta direcci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, a partir del 16 de marzo del mismo a\u00f1o, con el prop\u00f3sito de garantizar preventivamente la salud de los servidores y usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Con posterioridad a esta determinaci\u00f3n, el citado \u00f3rgano judicial comenz\u00f3 a reactivar paulatinamente el funcionamiento de algunos procesos para evitar paralizaciones indefinidas de la justicia. Por ejemplo, en materia de familia, el art\u00edculo 3 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 dispuso expresamente que, a partir del 13 de abril, se exceptuaba de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, entre otros, los asuntos relacionados con \u201c[l]os procesos de adopci\u00f3n en aquellos casos en los que se [hubiera] admitido la demanda\u201d. Esta actuaci\u00f3n evidencia que previo a la expedici\u00f3n del decreto en cuesti\u00f3n, circunstancia que ocurri\u00f3 el 15 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ven\u00eda adoptando previsiones importantes encaminadas a activar el desarrollo de determinados procesos de adopci\u00f3n, reconociendo su importancia para salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>5. Una vez entr\u00f3 en vigencia la norma de excepci\u00f3n, continu\u00f3 interviniendo, conforme a sus competencias, para \u201campliar progresivamente las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales\u201d y lograr as\u00ed el funcionamiento efectivo de la jurisdicci\u00f3n de familia. Los esfuerzos desplegados en ese sentido se concretaron, luego, con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que dispuso en su art\u00edculo 8 algunas \u201c[e]xcepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia de familia\u201d y contempl\u00f3 puntualmente el restablecimiento de las facultades de los jueces de la Rep\u00fablica para que, con el apoyo t\u00e9cnico, funcional y material necesario, conocieran de todos los procesos de adopci\u00f3n mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<\/p>\n<p>6. Ante el panorama descrito, estimo que surg\u00eda con claridad que (i) era competencia del Consejo Superior de la Judicatura asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia y particularmente el restablecimiento gradual de funciones jurisdiccionales indispensables; (ii) fundado en tal atribuci\u00f3n se encontraba asumiendo lo que le correspond\u00eda para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de sujetos prevalentes de suerte que no quedaran, como lo plante\u00f3 el Gobierno nacional, \u201cen un limbo jur\u00eddico que constituye la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que incumbe la definici\u00f3n de su identidad, la integraci\u00f3n a una familia a la que tienen pleno derecho\u201d y (iii) en todo caso, bajo este entendimiento, para superar la emergencia y preservar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia no se precisaba que el legislador excepcional dispusiera el reemplazo temporal de una competencia. Esto es, una intervenci\u00f3n del Ejecutivo sustituyendo una autoridad judicial no resulta admisible, porque, como se estructur\u00f3 en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s juicios de control material, ello lesiona la configuraci\u00f3n o el dise\u00f1o institucional del Estado; altera el principio de separaci\u00f3n de poderes y desconoce la autonom\u00eda de las funciones constitucionales y legales asignadas a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>7. De los hechos descritos lograba evidenciarse razonablemente que, en un principio, fue ineludible paralizar temporalmente algunos servicios de justicia mientras se generaban las condiciones operativas y tecnol\u00f3gicas necesarias para asegurar el desarrollo adecuado de los procesos judiciales, sin poner en riesgo la salud e integridad de los servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial. R\u00e1pidamente se alcanz\u00f3 tal prop\u00f3sito de fortalecimiento institucional lo que condujo, entre otros aspectos, a la oportuna reactivaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia para que los funcionarios naturales pudieran adelantar adecuadamente sus labores. Este contexto me lleva a concluir que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en su momento por el Consejo Superior no determin\u00f3 que los jueces de familia se encontraran en imposibilidad de desempe\u00f1ar sus atribuciones, sino que simplemente se pens\u00f3 que deb\u00edan ser ejercidas de manera diferente y restringidas temporalmente, mientras se generaban las condiciones para activar los tr\u00e1mites judiciales de forma segura en medio de las circunstancias impuestas por el COVID-19. Es as\u00ed como tal reflexi\u00f3n me conduce a valorar, consecuentemente, que una intervenci\u00f3n en favor de la actuaci\u00f3n de los despachos judiciales, rode\u00e1ndolos progresiva y responsablemente de herramientas tecnol\u00f3gicas para que tramitaran ininterrumpidamente los procesos de adopci\u00f3n hubiera sido m\u00e1s razonable que interferir en el marco competencial de una autoridad de gobierno judicial que se encontraba desplegando, en ejercicio libre e informado de su autonom\u00eda, los esfuerzos necesarios para conjurar un efecto indirecto de la crisis, con lo que se afect\u00f3 el buen funcionamiento de una de las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>8. Frente al segundo aspecto, esto es, la necesidad de que la Sala Plena abordara el juicio de conexidad material para justificar de mejor manera la inexequibilidad que le fue atribuida a la norma de excepci\u00f3n, encuentro que tampoco se satisfac\u00eda en esta oportunidad puesto que los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia causada por el COVID-19: la crisis derivada de la pandemia y sus efectos, entre otros frentes, en la administraci\u00f3n de justicia, no concuerdan con la medida de excepci\u00f3n adoptada, consistente en trasladar una precisa competencia del poder judicial a otro ente, de manera temporal. En particular, la investidura jurisdiccional transitoria a los procuradores de familia no guarda un v\u00ednculo con la mitigaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la continuidad y efectividad de los procesos de adopci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la coyuntura, pues el Consejo Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano rector de la administraci\u00f3n judicial, ven\u00eda implementando, inclusive, con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 567, acciones dirigidas a evitar paralizaciones inconvenientes y perpetuas en el sector justicia por virtud de la situaci\u00f3n de anormalidad.<\/p>\n<p>9. Como se explic\u00f3, en materia de familia, la citada Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 \u201cmedidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la ni\u00f1ez\u201d. En concreto, menos de un mes despu\u00e9s de haber ordenado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio, dispuso el levantamiento de estos en algunos procesos de adopci\u00f3n y, tras robustecer la capacidad institucional de la Rama Judicial con insumos digitales, posteriormente reactiv\u00f3 todos los tr\u00e1mites de esta naturaleza, estableciendo que los jueces de familia deb\u00edan continuar desplegando, como les correspond\u00eda, sus funciones. Es as\u00ed como encuentro que de la disminuci\u00f3n del impacto de las medidas de aislamiento obligatorio en la administraci\u00f3n de justicia ya se ven\u00eda encargando la instancia con competencia para ello, lo que desdibuja que el reemplazo provisional de la autoridad natural en materia de adopci\u00f3n guardara una relaci\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Por otro lado, las particularidades de este caso me llevan tambi\u00e9n al convencimiento de que el juicio de conexidad interna no lograba ser superado, por lo que subyac\u00eda una raz\u00f3n adicional a las expuestas para sustentar la inconstitucionalidad de la normativa excepcionales. El examen de este par\u00e1metro de control ten\u00eda por objeto determinar la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo en cuesti\u00f3n. Sin embargo, no observ\u00f3 c\u00f3mo el cambio de competencia temporal para tramitar los procesos de adopci\u00f3n en los que no se hubiera admitido la demanda estuviera intr\u00ednsecamente vinculado con la motivaci\u00f3n del Decreto 567, esto es, con el hecho de \u201cgarantizar la atenci\u00f3n a los administrados y el cumplimiento efectivo [y continuo] de las funciones administrativas y jurisdiccionales\u201d, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la autonom\u00eda que le es reconocida en el ejercicio de sus funciones, se encontraba tomando las previsiones correspondientes para preservar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tiempos de distanciamiento social y, especialmente, para evitar que la coyuntura originada por la pandemia afectara prolongada e injustificadamente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pendientes de su restablecimiento por medio de la realizaci\u00f3n de los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, como lo mencion\u00e9 previamente, la activaci\u00f3n de la justicia en tiempos de crisis -seg\u00fan la intenci\u00f3n del Ejecutivo- no se satisfac\u00eda con la sustituci\u00f3n del cuerpo colegiado encargado del gobierno y administraci\u00f3n integral de la rama Judicial, pues una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, como se enfatiz\u00f3 en el examen de los dem\u00e1s juicios materiales, contrar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n al interrumpir el funcionamiento ordinario de los \u00f3rganos p\u00fablicos y desconocer varios principios definitorios del Estado Social de Derecho tales como la asignaci\u00f3n precisa de competencias y la preservaci\u00f3n de la independencia de las entidades en el ejercicio de sus potestades que les han sido asignadas por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica y de la ley.<\/p>\n<p>12. En tal virtud, no se aprecia, desde mi percepci\u00f3n, que la motivaci\u00f3n expuesta en el decreto analizado conservara un nexo directo de correspondencia con la medida all\u00ed implementada de cara a las gestiones que en punto de la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, particularmente, de la operatividad de la jurisdicci\u00f3n de familia, ven\u00eda tramitando leg\u00edtima y aut\u00f3nomamente una rama del poder p\u00fablico, con autoridad para ello.<\/p>\n<p>13. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-193 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-193\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PROTEGER MENORES Y ASIGNA FUNCIONES A PROCURADORES JUDICIALES PARA ADELANTAR PROCESOS DE ADOPCION-Inexequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}