{"id":27060,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-194-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-194-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-20\/","title":{"rendered":"C-194-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-194\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS (FOME)-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213\u00a0ibidem\u00a0que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser\u00a0(i)\u00a0motivados,\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los ministros, as\u00ed como\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos\u00a0(iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:\u00a0(i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte determina si, adem\u00e1s de que el decreto contiene sus fundamentos, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE instituye que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte comprueba que el decreto legislativo\u00a0no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En particular, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales;\u00a0(ii)\u00a0no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha concluido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos\u00a0(i)\u00a0no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y\u00a0(ii)\u00a0no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE, la Corte debe examinar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, debe analizarse:\u00a0(i)\u00a0la\u00a0necesidad f\u00e1ctica\u00a0o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y\u00a0(ii)\u00a0la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS (FOME)-Contenido<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS (FOME)-Alcance<\/p>\n<p>Expediente: RE-238<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020, \u201cPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, en particular, de las previstas por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 24 de marzo de 2020, la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 444 de 2020, \u201cPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante el auto de 31 de marzo de 2020, el magistrado ponente avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de dicho Decreto Legislativo. Asimismo, en esta providencia, orden\u00f3: (i) practicar pruebas en este proceso, (ii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, (iii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, (iv) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como de Justicia y del Derecho, y, finalmente, (v) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones, nacionales, departamentales, distritales y municipales, para intervenir en este proceso.<\/p>\n<p>3. Por medio del auto de 16 de abril de 2020, el magistrado ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para examinar la constitucionalidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Norma objeto de control<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corte revisar el Decreto Legislativo 444 de 2020, \u201cPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. A continuaci\u00f3n, se transcribe su contenido, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51263 de 21 de marzo de 2020:<\/p>\n<p>DECRETO 444 DE 2020<\/p>\n<p>(Marzo 21)<\/p>\n<p>Por el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas, dirigidas entre otros, a fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ello conlleva, en el marco de la coyuntura que actualmente experimenta el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia mediante la expedici\u00f3n del Decreto 417 de 2020, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y el art\u00edculo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden nacional los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el Legislador.<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas anunciadas en la declaratoria del Estado de Emergencia a que hace referencia el Decreto 417 de 2020, se consider\u00f3 la creaci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.<\/p>\n<p>Que es necesario establecer las fuentes de recursos del FOME, las condiciones bajo las cuales ser\u00e1 administrado, as\u00ed como la forma mediante la cual dar\u00e1 cumplimiento a su objeto. Para tal fin, y teniendo en cuenta que con sus recursos se atender\u00e1n las necesidades de la Emergencia, se hace necesario establecer un mecanismo apropiado y especial para el manejo de los mismos.<\/p>\n<p>Que en virtud de los efectos que la emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Naci\u00f3n, como lo ser\u00eda una reducci\u00f3n en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de recursos en el Sistema Financiero, es necesario adoptar una estrategia global a nivel del Gobierno nacional central para atender estas circunstancias.<\/p>\n<p>Que, en todo caso, se debe procurar que los recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la Emergencia decretada se obtengan de forma que no se afecte el balance del Gobierno nacional central.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las actuales condiciones financieras internacionales y la imposibilidad para pronosticar con alg\u00fan grado de certeza su comportamiento en el corto y mediano plazo, la capacidad de implementar medidas de pol\u00edtica fiscal contra c\u00edclicas por parte del Gobierno nacional se ve limitada, por lo que actualmente no resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda, m\u00e1xime cuando se puede emplear una estrategia de optimizaci\u00f3n de recursos del Estado.<\/p>\n<p>Que, en efecto, el Estado cuenta con activos financieros importantes para solventar las necesidades de gasto derivadas de la pandemia y respaldar el restablecimiento de las relaciones crediticias de los hogares y las empresas colombianas que se han visto afectados por la emergencia.<\/p>\n<p>Que, para tal fin, el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n -FAE del Sistema General de Regal\u00edas, creado por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y regulado en la Ley 1530 de 2012, cuenta con recursos disponibles, cuyo uso puede ser viabilizado a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, como fuente de financiamiento, para servir al exclusivo prop\u00f3sito de atender transitoriamente las referidas necesidades econ\u00f3micas y sociales derivadas de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que en la medida en que los recursos del FAE se entregar\u00e1n a la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, y que no se dispondr\u00e1 de la totalidad de los recursos de este Fondo, no se afectar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones del mismo, ni el prop\u00f3sito para el que fue concebido, y se garantizar\u00e1 que en el futuro se cuente nuevamente con estos recursos cuando se activen las causales establecidas en los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012.<\/p>\n<p>Que la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, y dispuso su administraci\u00f3n por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Que, a diciembre de 2019, el FONPET tiene acumulados los recursos necesarios para el cubrimiento del 80% del pasivo pensional de las entidades territoriales, recursos con los cuales es posible dar cumplimiento, anualmente, al pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, los bonos pensionales y las cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las entidades territoriales, como m\u00ednimo por los siguientes 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Que, por lo tanto, el FONPET cuenta con recursos disponibles cuyo uso puede ser viabilizado a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, como fuente de financiamiento, para que la Naci\u00f3n pueda responder adecuadamente ante las necesidades que generan las circunstancias que motivaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 417 de 2020; recursos que la Naci\u00f3n pagar\u00e1 al FONPET en un plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos.<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, se podr\u00e1 permitir el uso de los recursos a cargo de la Naci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999 que recibir\u00e1 el FONPET en las vigencias 2020, 2021 y 2022, como fuente de financiamiento, para servir al exclusivo prop\u00f3sito de atender transitoriamente las referidas necesidades derivadas de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19; recursos que la Naci\u00f3n tambi\u00e9n pagar\u00e1 al FONPET en un plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos.<\/p>\n<p>Que actualmente el r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico se encuentra contemplado en el Decreto 1068 de 2015, en particular en los art\u00edculos 2.2.1.2.1.2 y 2.2.1.2.1.3, los cuales establecen unas condiciones y tr\u00e1mites para su realizaci\u00f3n, que no pueden ser aplicados en estos casos, en atenci\u00f3n a las necesidades inmediatas de disponibilidad de recursos para atender adecuadamente la emergencia.<\/p>\n<p>Que, con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19, se hace necesario ampliar los mecanismos de apoyo de liquidez que actualmente se encuentran previstos bajo el Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria -FRECH, con el fin de facilitar a las entidades financieras autorizadas en este mecanismo el acceso a t\u00edtulos admisibles en las operaciones de liquidez del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Que con el fin exclusivo de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas que adelanten operaciones de inter\u00e9s nacional y que tengan graves afectaciones con motivo de la emergencia econ\u00f3mica, se hace necesario disponer de mecanismos que le permitan al Gobierno nacional salvaguardar la estabilidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de instrumentos de participaci\u00f3n accionaria y\/o financiaci\u00f3n a dichas empresas.<\/p>\n<p>Que para ello tambi\u00e9n es preciso dotar temporalmente al Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones crediticias cuyo prop\u00f3sito sea salvaguardar el sistema econ\u00f3mico general, mediante el apoyo a las referidas empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante ambiente econ\u00f3mico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los agentes econ\u00f3micos no est\u00e1n en condiciones de proveer eficazmente.<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Creaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9ase el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Objeto. El FOME tendr\u00e1 por objeto atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto\u00a0417\u00a0de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Recursos.\u00a0Los recursos del FOME provendr\u00e1n de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>1. Los recursos provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n -FAE, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>2. Los recursos provenientes del Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>3. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los recursos del FOME ser\u00e1n administrados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en un portafolio independiente, con el prop\u00f3sito de garantizar su disponibilidad. Los rendimientos financieros que se generen por la administraci\u00f3n de este portafolio, ser\u00e1n recursos del FOME en los t\u00e9rminos del numeral 4 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Para la administraci\u00f3n del referido portafolio, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional podr\u00e1 realizar las operaciones monetarias, cambiarias y de mercado de deuda p\u00fablica legalmente autorizadas a dicha Direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Uso de los recursos.\u00a0Los recursos del FOME se podr\u00e1n usar para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020, en particular para:<\/p>\n<p>1. Atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Pagar los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y\/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME.<\/p>\n<p>3. Efectuar operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero a trav\u00e9s de transferencia temporal de valores, dep\u00f3sitos a plazo, entre otras.<\/p>\n<p>4. Invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras.<\/p>\n<p>5. Proveer directamente financiamiento a empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional.<\/p>\n<p>6. Proveer liquidez a la Naci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la correcta administraci\u00f3n de los recursos, las decisiones sobre los recursos del FOME deber\u00e1n ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con su objeto, no por el desempe\u00f1o de una operaci\u00f3n individual sino como parte de una pol\u00edtica integral de solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la situaci\u00f3n de la que trata el Decreto 417 de 2020. Por tanto, se podr\u00e1n efectuar operaciones aun cuando al momento de su realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Facultad para proveer financiamiento.\u00a0Se faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para proveer el financiamiento a que hace referencia el numeral 5 del art\u00edculo 4 del presente Decreto legislativo. Igualmente, podr\u00e1 otorgar subsidios a tasas de inter\u00e9s, garant\u00edas, entre otras, siempre que se requieran para atender los objetivos del presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Administraci\u00f3n del Fondo.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico administrar\u00e1 el FOME, con plena observancia de los principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de forma independiente a los dem\u00e1s fondos y recursos administrados por el mismo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites contractuales, contables, presupuestales y dem\u00e1s propios de la administraci\u00f3n del Fondo, a trav\u00e9s de sus dependencias competentes. Los procesos de contrataci\u00f3n que se realicen en la ejecuci\u00f3n de estos recursos se regir\u00e1n por el derecho privado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Funciones de administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto del FOME.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de sus dependencias competentes tendr\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto del FOME:<\/p>\n<p>1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>2. Llevar, a trav\u00e9s de la Unidad de Gesti\u00f3n General, la contabilidad de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Ejecutar los recursos del Fondo, cuando corresponda.<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s inherentes a la administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto del FOME.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Operaciones de transferencia temporal de valores.\u00a0Las operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero a trav\u00e9s de transferencia temporal de valores, a las que se hace referencia en el numeral 3 del art\u00edculo 4 del presente decreto legislativo, ser\u00e1n aquellas operaciones del mercado monetario que se efect\u00faen conforme a lo reglamentado por el art\u00edculo\u00a02.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Para estos casos, se podr\u00e1 admitir como colateral admisible los t\u00edtulos representativos de cartera comercial, de vivienda, de consumo y\/o leasing financiero, emitidos por un establecimiento de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Para el desarrollo de estas operaciones, la Naci\u00f3n podr\u00e1 contratar con el Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria -FRECH la realizaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de las operaciones de transferencia temporal de valores.<\/p>\n<p>Estas operaciones se podr\u00e1n realizar \u00fanicamente para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020. Las operaciones de regreso para efectos del presente art\u00edculo no podr\u00e1n exceder los 365 d\u00edas desde su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Para la realizaci\u00f3n de estas operaciones el FRECH podr\u00e1 utilizar recursos del FOME para adquirir T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES &#8211; Clase B directamente con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional tanto del mercado primario como secundario. A su vez, el FRECH podr\u00e1 invertir la liquidez disponible en dep\u00f3sitos remunerados en el Banco de la Rep\u00fablica o en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Habil\u00edtese al Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria -FRECH a recibir t\u00edtulos representativos de cartera comercial, de consumo y\/o leasing financiero, en adici\u00f3n a los t\u00edtulos hipotecarios que tiene autorizados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Operaciones de apoyo de liquidez. Se consideran apoyos de liquidez a los que hace referencia el numeral 3 del art\u00edculo 4 del presente Decreto legislativo, los dep\u00f3sitos que efect\u00fae la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, con los recursos del FOME, a las bancas estatales de primer y segundo piso. Dichos dep\u00f3sitos se llevar\u00e1n a cabo en moneda legal colombiana y su plazo ser\u00e1 de hasta 12 meses.<\/p>\n<p>El apoyo de liquidez de que trata el presente art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1 destinado a solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial, ocasionadas por la situaci\u00f3n a la que se refiere el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n de las operaciones, las bancas estatales podr\u00e1n realizar sindicaciones entre ellas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo\u00a0II<\/p>\n<p>Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n -FAE y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Pr\u00e9stamo del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n -FAE.\u00a0El Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n -FAE del Sistema General de Regal\u00edas prestar\u00e1 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hasta el 80% de los recursos ahorrados en dicho Fondo, en la medida en que vayan siendo requeridos por el FOME a solicitud del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o alguno de los viceministros, para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n se materializar\u00e1 en pagar\u00e9s emitidos por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los cuales podr\u00e1n estar desmaterializados en el Dep\u00f3sito Central de Valores del Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo del contrato de agencia fiscal.<\/p>\n<p>Para el efecto, se autoriza al Banco de la Rep\u00fablica, en su calidad de administrador del FAE, a realizar las operaciones que requiera.<\/p>\n<p>Los recursos de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1n transferidos en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por el Banco de la Rep\u00fablica a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien a su vez los trasladar\u00e1 al FOME.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0A la entrada en vigencia del presente Decreto legislativo, el Banco de la Rep\u00fablica con la mayor celeridad posible transferir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los recursos disponibles en el portafolio de liquidez y renta fija de corto plazo del FAE.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Los pr\u00e9stamos de que trata el presente art\u00edculo se encuentran exceptuados del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizados en el presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Pago de las obligaciones de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n -FAE.\u00a0Los pr\u00e9stamos que otorgue el FAE a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en virtud del art\u00edculo anterior, ser\u00e1n denominados en D\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, remunerados a una tasa de inter\u00e9s del cero por ciento (0%) y su amortizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir del a\u00f1o 2023 en cuotas en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por el equivalente a un bill\u00f3n de pesos anuales, liquidado a la Tasa Representativa de Mercado vigente en cada pago, hasta que se extinga la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, los pagar\u00e9s en que se materialicen los pr\u00e9stamos se podr\u00e1n redimir anticipadamente en los montos necesarios para atender faltantes del desahorro del FAE en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a048\u00a0y\u00a055\u00a0de la Ley 1530 de 2012, o las normas que los modifiquen o sustituyan y podr\u00e1n ser pagaderos en la siguiente vigencia fiscal del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estas obligaciones se pagar\u00e1n con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Pr\u00e9stamo de recursos sin distribuir del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET. Los siguientes recursos a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, que se encuentren sin distribuir a las cuentas individuales de las entidades territoriales, administrados tanto en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional como en el patrimonio aut\u00f3nomo FONPET, podr\u00e1n ser objeto de pr\u00e9stamo a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con destino al FOME, con el \u00fanico objeto de conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020:<\/p>\n<p>1. \u00a0El recaudo del impuesto de timbre nacional pendiente de distribuir en el FONPET a 31 de diciembre de 2019, y sus rendimientos.<\/p>\n<p>2. El recaudo del impuesto de timbre nacional que deba girarse al FONPET en la presente vigencia.<\/p>\n<p>3. El valor pendiente de distribuir en el FONPET por concepto de privatizaciones a 31 de diciembre de 2019, y sus rendimientos.<\/p>\n<p>4. El valor proveniente de privatizaciones que se deba girar al FONPET para el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>5. El valor pendiente de distribuir en el FONPET por concepto de capitalizaciones a 31 de diciembre de 2019, y sus rendimientos.<\/p>\n<p>El Gobierno nacional deber\u00e1 reembolsar estos recursos al FONPET m\u00e1ximo durante las diez (10) vigencias fiscales subsiguientes a la fecha del desembolso. El pago de estas obligaciones se har\u00e1 con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0En todo caso, se deber\u00e1n mantener en el FONPET los recursos necesarios para garantizar su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Los pr\u00e9stamos de que trata el presente art\u00edculo se encuentran exceptuados del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico contenido en el Decreto\u00a01068\u00a0de 2015, y se entienden autorizados en el presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Operaciones con cargo a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n de las vigencias 2020, 2021 y 2022 del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales &#8211; FONPET. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 realizar operaciones de cr\u00e9dito utilizando como fuente de pago los recursos que ser\u00e1n girados en las vigencias 2020, 2021 y 2022 al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales &#8211; FONPET, provenientes de la Naci\u00f3n, para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020, en la medida en que vayan siendo requeridos por el FOME a solicitud del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o los viceministros.<\/p>\n<p>Los recursos que se obtengan en virtud de las operaciones de qu\u00e9 trata este art\u00edculo deber\u00e1n ingresar al FOME.<\/p>\n<p>Cuando se hagan exigibles las obligaciones derivadas de estas operaciones, los recursos comprometidos se utilizar\u00e1n para extinguir dichas obligaciones. El pago de las obligaciones de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el FONPET a que hace referencia este art\u00edculo, se har\u00e1 con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El Gobierno nacional deber\u00e1 reembolsar estos recursos al FONPET m\u00e1ximo durante las diez (10) vigencias fiscales subsiguientes a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para optimizar el costo financiero, la celebraci\u00f3n de las operaciones de las que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ajustarse a las necesidades de liquidez del FOME.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Estas operaciones se encuentran exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizados en el presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Mecanismo residual de financiaci\u00f3n.\u00a0En caso de que se agoten todas las fuentes de recursos destinadas a financiar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 utilizar, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, siempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en cada una de las vigencias correspondientes.<\/p>\n<p>Los pr\u00e9stamos que otorgue el FONPET en virtud del inciso anterior ser\u00e1n remunerados a tasas de inter\u00e9s de mercado, y se pagar\u00e1n dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes al desembolso de dichos recursos.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Fortalecimiento Patrimonial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Fortalecimiento Patrimonial.\u00a0Con el fin exclusivo de garantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional, y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia decretada mediante el Decreto 417 de 2020, con cargo a los recursos del FOME, el Gobierno nacional podr\u00e1 invertir en instrumentos de capital y\/o deuda emitidos por empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de sus dependencias y\/o instancias, determinar\u00e1 las inversiones de las que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Las decisiones de inversi\u00f3n en los instrumentos de capital y\/o deuda a los que se refiere este art\u00edculo con cargo a los recursos del FOME, deber\u00e1n ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con las necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la situaci\u00f3n de la que trata el Decreto 417 de 2020. Por lo cual, dichas inversiones se podr\u00e1n efectuar aun cuando al momento de su realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Incorporaci\u00f3n de recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0Los recursos del FOME se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Dichos recursos deber\u00e1n destinarse exclusivamente para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los ordenadores del gasto de las entidades a las cuales se les asigne las distribuciones presupuestales ser\u00e1n responsables por la veracidad de la informaci\u00f3n que suministren al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con respecto a la necesidad de los recursos para atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Liquidaci\u00f3n del FOME.\u00a0Cumplido el prop\u00f3sito del FOME, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se reintegrar\u00e1n a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de la liquidaci\u00f3n del FOME, la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 contratar a las entidades correspondientes de acuerdo con la naturaleza de los activos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 21 d\u00edas del mes de marzo de 2020<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho]<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de siglas y abreviaturas<\/p>\n<p>6. La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Banco Mundial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BM<\/p>\n<p>Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BanRep<\/p>\n<p>Banco Interamericano de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BID<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEPAL<\/p>\n<p>Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONPES<\/p>\n<p>Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EOP<\/p>\n<p>Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAE<\/p>\n<p>Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOME<\/p>\n<p>Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRECH<\/p>\n<p>Fondo Monetario Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FMI<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FNG<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPET<\/p>\n<p>Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEEE<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinHacienda<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinSalud<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIDESC<\/p>\n<p>Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PGN<\/p>\n<p>3. Pruebas<\/p>\n<p>7. En cumplimiento de lo ordenado por los autos de 31 de marzo y 16 de abril de 2020, a este proceso fueron allegadas las pruebas requeridas a: (i) el Departamento Administrativo de Presidencia de la Rep\u00fablica, (ii) el MinHacienda, (iii) el BanRep, (iv) la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, (v) la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, (vi) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y (vii) la Superintendencia Financiera de Colombia. Los contenidos de estos informes se presentar\u00e1n en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 444 de 2020.<\/p>\n<p>4. Intervenciones<\/p>\n<p>8. La Corte recibi\u00f3 75 intervenciones en el presente asunto. Once intervinientes solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo 444 de 2020; doce, su inexequibilidad; veinti\u00fan, la inexequibilidad de algunos de sus apartes; veinti\u00fan, la exequibilidad condicionada de algunos contenidos normativos; once no formularon solicitud alguna y dos fueron extempor\u00e1neas.<\/p>\n<p>9. Once intervinientes solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo 444 de 2020. Esto, por cuanto concluyeron que cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. Estas solicitudes se fundaron en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Fundamentos de las solicitudes de exequibilidad<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La creaci\u00f3n del FOME es una medida necesaria.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET son medidas necesarias.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET no modifican la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de estos fondos, ni afectan su funcionamiento.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET no afectan el principio de autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Las operaciones de transferencia temporal de valores al sector financiero tienen por finalidad conjurar los efectos de la crisis.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Las operaciones de fortalecimiento patrimonial al sector real tienen por finalidad la protecci\u00f3n del empleo y de la actividad productiva.<\/p>\n<p>9.1. La creaci\u00f3n del FOME es una medida necesaria. Los intervinientes adujeron que es indispensable que el Gobierno cuente con un \u201cfondo que facilite y canalice los recursos econ\u00f3micos\u201d para conjurar la crisis. Indicaron que se requieren \u201cal menos 60 billones de pesos para cubrir los costos de la crisis\u201d, habida cuenta de que \u201cuna cuarentena de un mes puede costar entre 48.3 y 64.5 billones\u201d. As\u00ed, la creaci\u00f3n del FOME refleja la \u201ccorrelativa e imperiosa necesidad de acopiar a la mayor brevedad los recursos adicionales a los previstos ordinariamente (\u2026) que puedan ejecutarse de forma f\u00e1cil e inmediata (\u2026) para reducir el impacto social y econ\u00f3mico derivado de esta situaci\u00f3n y proteger el empleo y la producci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9.2. Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET son medidas necesarias. Debido a las condiciones econ\u00f3micas globales, \u201clas fuentes de financiamiento externo de [la Naci\u00f3n] se han interrumpido inesperadamente\u201d, dado que \u201clas ventanas de financiamiento son m\u00e1s cortas y los costos m\u00e1s elevados\u201d. Por tanto, resultaba necesario acudir a estas fuentes de financiamiento interno, con el fin de contar con recursos suficientes para conjurar la crisis. En efecto, los pr\u00e9stamos de estos fondos permiten \u201cal Estado contar con los recursos en mejores condiciones\u201d, lo cual \u201cresulta, adem\u00e1s, fiscalmente responsable, ante la alta volatilidad que presentan los mercados de deuda\u201d.<\/p>\n<p>9.3. Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET no modifican la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de estos fondos, ni afectan su funcionamiento. Estos recursos se trasladar\u00e1n al FOME a \u201ct\u00edtulo de pr\u00e9stamo\u201d, por lo que no se altera \u201cel prop\u00f3sito para el que se constituyeron dichos ahorros\u201d. Los fondos \u201cseguir\u00e1n contabilizando estos recursos como un activo \u2013una cuenta por cobrar\u2013\u201d, lo cual garantiza que \u201clos entes territoriales no pierdan [esos] ahorros\u201d. Por lo dem\u00e1s, estos pr\u00e9stamos tampoco afectan el funcionamiento de los fondos. Las reglas previstas por el Decreto Legislativo sub examine garantizan que estos cuenten con los recursos necesarios para \u201cel cumplimiento de sus obligaciones\u201d y \u201csin alterar su flujo de pagos\u201d. De un lado, el FAE contar\u00e1 con los recursos suficientes para garantizar su operaci\u00f3n y, adem\u00e1s, podr\u00e1 hacer uso de la \u201ccausal de redenci\u00f3n anticipada de los pagar\u00e9s\u201d. Es m\u00e1s, dado que se trata de un pr\u00e9stamo, el uso de estos recursos no es incompatible con \u201cla prohibici\u00f3n de disponer de m\u00e1s del 10% de los recursos de regal\u00edas, pues en el caso particular de esta emergencia, la disposici\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n permanente\u201d. De otro lado, el FONPET tiene cubierto el \u201c80% del pasivo pensional\u201d, lo que le \u201cpermite cubrir las obligaciones pensionales de las entidades territoriales como m\u00ednimo por los siguientes 20 a\u00f1os\u201d y, por tanto, las entidades territoriales no utilizar\u00e1n estos recursos \u201cen el corto ni mediano plazo\u201d.<\/p>\n<p>9.4. Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET no afectan el principio de autonom\u00eda territorial. Los recursos prestados no \u201cson un instrumento por medio del cual [las entidades territoriales] ejercen su autonom\u00eda\u201d. Estos \u201cson recursos ex\u00f3genos y no est\u00e1n disponibles por parte de las entidades territoriales\u201d. Por una parte, los recursos del FAE provienen del \u201cSistema General de Regal\u00edas\u201d, por lo que \u201clos entes territoriales no pueden disponer de los mismos de manera aut\u00f3noma\u201d, sino solo cuando operen las causales de \u201cdesahorro previstas por la Ley 1530 de 2012\u201d. Por otra parte, los recursos del FONPET que ser\u00e1n prestados por la Naci\u00f3n son recursos \u201cde origen nacional y no territorial\u201d, los cuales, en todo caso, \u201cno hacen parte efectiva, en estos momentos, de los recursos de dicho fondo\u201d. Estos recursos \u201cse encuentran pendientes de distribuir o (\u2026) corresponden a valores futuros que, obviamente, tampoco se han transferido a dicho fondo\u201d. Por lo dem\u00e1s, su uso est\u00e1 justificado en \u201cla necesidad de actuar con prontitud, coordinaci\u00f3n, eficacia y eficiencia para atender las causas de la emergencia, [lo que] justifica, [asimismo,] la limitaci\u00f3n de las entidades territoriales y su exclusi\u00f3n de la estructura de la direcci\u00f3n del Fondo\u201d. Por \u00faltimo, los intervinientes resaltaron que estas operaciones de pr\u00e9stamo son indispensables para satisfacer \u201cintereses nacionales superiores\u201d.<\/p>\n<p>9.5. Las operaciones de transferencia temporal de valores del sector financiero tienen por finalidad conjurar los efectos de la crisis. Esta medida tiene por finalidad garantizar que la econom\u00eda \u2013los hogares y las empresas\u2013 cuente con niveles adecuados de liquidez. Los intervinientes precisaron que la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d para llevar a cabo este tipo de operaciones \u201creconoce la importancia de diferentes agentes de la econom\u00eda para hacer frente a la crisis\u201d. Estas operaciones garantizan que \u201clas entidades financieras cuenten con herramientas suficientes que les permitan mantener niveles de liquidez adecuados y seguir actuando como canalizadoras de recursos a los diferentes sectores de la econom\u00eda para solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial y de los hogares durante la actual emergencia\u201d. Por tanto, estas medidas satisfacen el criterio de finalidad, \u201cen tanto est\u00e1n directamente encaminadas a conjurar la crisis y evitar que los efectos econ\u00f3micos negativos se extiendan irrazonablemente\u201d.<\/p>\n<p>9.6. Las operaciones de fortalecimiento patrimonial del sector real tienen por finalidad la protecci\u00f3n del empleo y de la actividad productiva. Al respecto, los intervinientes manifestaron que existe un riesgo de \u201cdesestabilizaci\u00f3n general de la econom\u00eda del pa\u00eds (\u2026), con sus respectivas consecuencias sociales\u201d, por cuanto las medidas de contenci\u00f3n del virus han afectado la actividad productiva de las empresas, las cuales son \u201cgeneradoras de empleo y motor del aparato productivo\u201d. Por tanto, la ejecuci\u00f3n de estas operaciones se justifica en la necesidad de \u201cconservar los puestos de trabajo y mantener la producci\u00f3n (\u2026) como factores fundamentales para conjurar los efectos de la emergencia en la econom\u00eda\u201d, que no en el \u201clucro empresarial\u201d. En estos t\u00e9rminos, para los intervinientes, estas operaciones se ajustan al deber de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 de la CP) y est\u00e1n relacionadas con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>10. Doce intervinientes solicitaron la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020. Estas solicitudes se fundaron en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Fundamentos de las solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La destinaci\u00f3n de los recursos del FOME es contraria al gasto p\u00fablico social.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET vulneran el principio de autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>10.1. La destinaci\u00f3n de los recursos del FOME desconoce la prioridad del gasto p\u00fablico social. Los intervinientes adujeron que la finalidad del Decreto Legislativo sub examine es \u201cfavorecer a los bancos\u201d, que no \u201ca la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. En su opini\u00f3n, las medidas previstas por esta norma \u201cno permiten atender de forma directa al 47% de los trabajadores informales, (\u2026) que no necesariamente dependen de la Banca Comercial\u201d. As\u00ed, los recursos del FOME beneficiar\u00e1n solo al sector financiero, lo que contraviene \u201cel inter\u00e9s general y la garant\u00eda del derecho a la vida y salud de los habitantes del territorio nacional\u201d. Esto, en su criterio, desconoce el deber de priorizar el gasto p\u00fablico social previsto por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>10.2. Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET vulneran el principio de autonom\u00eda territorial. Esta medida implica la centralizaci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, lo que limita \u201cel campo de acci\u00f3n de los municipios y departamentos para atender la crisis la generada por el Covid-19\u201d. El pr\u00e9stamo de estos recursos debi\u00f3 estar precedido de la \u201cautorizaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d, en cumplimiento de los principios de \u201ccoordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d. Por lo dem\u00e1s, el uso y la administraci\u00f3n de estos recursos durante la emergencia debi\u00f3 entregarse a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad parcial<\/p>\n<p>Fundamentos de las solicitudes de inexequibilidad parcial<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La creaci\u00f3n del FOME no es una medida necesaria.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El Gobierno contaba con otras fuentes de financiamiento distintas a los recursos del FAE y del FONPET.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los recursos del FONPET tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que no pueden ser prestados al FOME.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El uso de los recursos del FONPET constituye una medida desproporcionada, que implica un desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La expresi\u00f3n \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno nacional\u201d es indeterminada, no fue suficientemente motivada y no guarda conexidad con las causas y efectos de la crisis.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero no est\u00e1n relacionadas con las causas y los efectos de la crisis, y, adem\u00e1s, son innecesarias y desproporcionadas.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Las medidas de fortalecimiento patrimonial a las empresas que lleven a cabo actividades de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d desconocen el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones a favor del sector privado.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0La ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial desconoce los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n, por prever una indebida delegaci\u00f3n de funciones al MinHacienda.<\/p>\n<p>11.1. La creaci\u00f3n del FOME no es una medida necesaria. El Gobierno contaba con medios ordinarios para administrar los recursos durante la emergencia. En particular, \u201cdebi\u00f3 haber utilizado el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres\u201d, en lugar de crear el FOME. Aquel tiene por objeto \u201catender las necesidades originadas en (\u2026) las enfermedades o afecciones de car\u00e1cter epid\u00e9mico\u201d, como el coronavirus COVID-19, y, adem\u00e1s, \u201ccuenta con caracteri\u0301sticas de flexibilidad suficientes como para ser usadas para atender la pandemia\u201d. Por tanto, la creaci\u00f3n del FOME no satisface el requisito de necesidad jur\u00eddica. En consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>11.2. El Gobierno contaba con otras fuentes de financiamiento distintas a los recursos del FAE y del FONPET. El pr\u00e9stamo de los recursos de estos fondos no es una medida necesaria, por cuanto el Gobierno Nacional pudo acudir a otras fuentes de financiamiento ordinarias y extraordinarias para obtener los recursos necesarios para conjurar la crisis. De un lado, las fuentes de financiaci\u00f3n ordinarias consisten en: (i) \u201cdisponer de parte de las reservas internacionales con las que cuenta el pa\u00eds (\u2026), del orden de 20 billones de pesos\u201d; (ii) \u201crefinanciar la deuda externa\u201d y (iii) \u201cacudir a la financiaci\u00f3n del Estado mediante los mecanismos crediticios en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. De otro lado, las fuentes de financiaci\u00f3n extraordinarias son: (i) \u201cla reorientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d y (ii) \u201cla reversi\u00f3n de las recientes reformas tributarias \u2018regresivas\u2019\u201d. Ninguna de estas fuentes afecta los recursos de las entidades territoriales ni \u201cdesconoce la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FONPET\u201d. Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14.<\/p>\n<p>11.3. Los recursos del FONPET tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que no pueden ser prestados al FOME. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el uso \u201cde los recursos que se encuentran destinados a las instituciones de seguridad social para cuestiones diferentes a su fin constitucional\u201d. Los recursos del FONPET no son de las entidades territoriales, sino que son \u201crecursos parafiscales\u201d destinados al pago de sus obligaciones pensionales. Por tanto, no pueden ser utilizados \u201cpara objetivos fuera del sistema\u201d, como los previstos por el Decreto Legislativo sub examine. En consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 3 (num. 2), 12, 13 y 14.<\/p>\n<p>11.4. El uso de los recursos del FONPET constituye una medida desproporcionada, que implica un desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores. Los intervinientes indicaron que estos pr\u00e9stamos constituyen \u201cdesahorros\u201d, que ponen en riesgo el pago del pasivo pensional de las entidades territoriales. No existen \u201csoportes t\u00e9cnicos que permitan concluir que con los recursos prestados del FONPET se cumpla con el objeto del FOME\u201d o que las condiciones en las que se pagar\u00e1n los pr\u00e9stamos permiten precaver el \u201criesgo de desfinanciaci\u00f3n del FONPET\u201d. El plazo de retorno y la ausencia de una tasa de inter\u00e9s remuneratoria para dichos pr\u00e9stamos \u201cno resultan proporcionales\u201d, puesto que \u201chacen m\u00e1s gravosa la adquisici\u00f3n del derecho [pensional]\u201d. Esto desconoce la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores durante los estados de excepci\u00f3n (art. 215.9 de la CP). Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 3 (num. 2), 12, 13 y 14.<\/p>\n<p>11.5. La expresi\u00f3n \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d es indeterminada, no fue suficientemente motivada y no guarda conexidad con las causas y efectos de la crisis. Esta expresi\u00f3n es \u201cindeterminada e indeterminable, lo que atenta contra los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica\u201d. Esto permite que el Gobierno \u201cabuse del poder (\u2026) en detrimento del tesoro p\u00fablico\u201d. Por lo dem\u00e1s, esta medida no satisface los requisitos de motivaci\u00f3n suficiente y conexidad. Esto, por cuanto \u201cno se encuentra siquiera expuesta dentro de la motivaci\u00f3n de la norma ni tampoco encuentra nexo de causalidad o \u2018relaci\u00f3n directa\u2019 con el decreto legislativo 417 de 2020\u201d. Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 3 (num. 5).<\/p>\n<p>11.6. Las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero no guardan conexidad con las causas y efectos de la crisis, y, adem\u00e1s, son innecesarias y desproporcionadas. Primero, estas medidas no guardan conexidad interna ni externa con \u201cla necesidad de enfrentar la crisis, sus causas y efectos m\u00e1s inmediatos\u201d. El Gobierno no \u201cexplic\u00f3 en las consideraciones de los decretos o en las pruebas allegadas, ni se deduce con un juicio de causalidad, que las acciones econ\u00f3micas van a ser efectivas para afrontar los problemas que se originaron con la pandemia\u201d. Segundo, no existe prueba de que la crisis hubiese afectado los niveles de liquidez del sector financiero, que justifique la ejecuci\u00f3n de estas operaciones. Por el contrario, como se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, los bancos cuentan con \u201cniveles de liquidez adecuados\u201d. Esto permite concluir la falta de necesidad de la medida. Tercero, resulta desproporcionado autorizar el uso de los recursos del FOME para apoyar al sector financiero, y no para efectuar inversi\u00f3n social en salud. Solo el 9.4% de los \u201cmicronegocios\u201d del pa\u00eds \u201cacude al cr\u00e9dito ante entidades financieras\u201d, por lo que la ejecuci\u00f3n de estas operaciones \u201cbeneficiar\u00e1 a las grandes empresas o a aquellas que tengan vida crediticia o historial crediticio\u201d, que no a la \u201cmayor\u00eda de la sociedad colombiana\u201d. Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 4 (num. 3), 8 y 9.<\/p>\n<p>11.7. Las medidas de fortalecimiento patrimonial a las empresas que lleven a cabo actividades de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d son contrarias al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones a favor del sector privado. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n no es absoluta, sino que debe armonizarse con otras disposiciones constitucionales, por ejemplo, el deber de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Sin embargo, para que este tipo de medidas de intervenci\u00f3n se ajusten a la Constituci\u00f3n, es necesario que la medida: (i) determine \u201cde manera concreta y expli\u0301cita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignacio\u0301n, publicidad e impugnacio\u0301n\u201d; (ii) \u201creporte beneficios a la sociedad en su conjunto\u201d, o (iii) contribuya a \u201cfortalecer la capacidad de acceso a los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos esenciales\u201d. En el caso concreto, debido a la indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y \u201centre otras\u201d, \u201cno se puede realizar un control previo y posterior para el destino de los recursos p\u00fablicos\u201d, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. Esto desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, los intervinientes solicitaron la inexequibilidad de las expresiones \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y \u201centre otras\u201d, y, en subsidio, de la totalidad de los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15.<\/p>\n<p>11.8. La ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial desconoce los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n, por prever una indebida delegaci\u00f3n de funciones al MinHacienda. El art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo prev\u00e9 que el MinHacienda \u201cdeterminar\u00e1 las inversiones\u201d que se llevar\u00e1n a cabo en virtud de las operaciones de fortalecimiento patrimonial. Para los intervinientes, esta disposici\u00f3n implica una indebida delegaci\u00f3n de funciones al referido ministerio. Durante los estados de excepci\u00f3n, el Presidente es \u201cel \u00fanico que puede dictar decretos con fuerza de ley destinados \u00fanicamente a conjurar la crisis\u201d, por lo que \u201cpretender delegar las condiciones de una operacio\u0301n tan importante como la aqui\u0301 descrita en un ministerio, violari\u0301a flagrantemente el re\u0301gimen de intrasferibilidad de las funciones propias del Presidente de la Repu\u0301blica\u201d. Por tanto, la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 15 (inc. 2).<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, las solicitudes de inexequibilidad parcial recaen sobre los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>Art. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No satisfacen el requisito de necesidad.<\/p>\n<p>Arts. 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14<\/p>\n<p>Art. 3 (num. 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No satisface los requisitos de motivaci\u00f3n suficiente y conexidad.<\/p>\n<p>Arts. 3 (num. 2), 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FONPET.<\/p>\n<p>No satisfacen el requisito proporcionalidad.<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 3), 8 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No satisfacen los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 4 y 5), 5 y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneran el art\u00edculo 355 de la CP.<\/p>\n<p>Art. 15 (inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera los art\u00edculos 212 y 215 de la CP.<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>13. Veinti\u00fan intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 444 de 2020. Estas solicitudes se fundan en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Fundamentos de las solicitudes de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El uso de los recursos del FOME debe priorizar el gasto p\u00fablico social para la atenci\u00f3n en salud y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Las entidades territoriales deben ser beneficiarias de las transferencias de recursos del FOME.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez no deben implicar enriquecimiento de los bancos.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, porque permite actuaciones arbitrarias y discriminatorias en la ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME debe estar sujeta a un sistema especial de vigilancia y control.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La administraci\u00f3n del FOME debe garantizar la participaci\u00f3n de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0La administraci\u00f3n de los recursos del FOME debe llevarse a cabo por medio de subcuentas.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME deben ser adecuados para conjurar la crisis y sus efectos.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET deben prever tasas de inter\u00e9s remuneratorias.<\/p>\n<p>13.1. El uso de los recursos del FOME debe priorizar el gasto p\u00fablico social para la atenci\u00f3n en salud y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable. Los intervinientes se\u00f1alaron que del \u201cEstado Social de Derecho\u201d y de los compromisos adquiridos en el marco del PIDESC, deriva la obligaci\u00f3n del Gobierno de \u201cactuar para proteger la vida, integridad y salud de los colombianos en el contexto del estado de emergencia\u201d, por medio del gasto p\u00fablico social. As\u00ed, habida cuenta de que los efectos de la crisis reflejan, principalmente, riesgos a la salud y al m\u00ednimo vital de los grupos m\u00e1s vulnerables, el Gobierno debi\u00f3 prever medidas espec\u00edficas dirigidas a precaver dichos riesgos. Sin embargo, el Decreto Legislativo sub examine no contiene medida alguna en este sentido, a pesar de que la atenci\u00f3n en salud forma parte del objeto del FOME. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020 debe condicionarse en el sentido de que \u201cel uso prioritario de los recursos del FOME debe ser el fortalecimiento de la capacidad, calidad y nivel de cubrimiento del sistema de salud y la financiaci\u00f3n de medidas sociales y econ\u00f3micas destinadas a los sectores sociales en situaci\u00f3n de extrema pobreza, a grupos sociales vulnerables, como lo son las personas de edad, con discapacidades, los refugiados, las poblaciones afectadas por el conflicto y las comunidades sujeto de discriminaci\u00f3n y desventajas estructurales\u201d.<\/p>\n<p>13.2. Las entidades territoriales deben ser beneficiarias de las transferencias de recursos del FOME. El Decreto Legislativo no previ\u00f3 un sistema que permita que las entidades territoriales reciban transferencias del FOME. Estas no \u201cse incluyen dentro de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cno podr\u00e1n percibir recursos del FOME\u201d. Las transferencias a las entidades territoriales son \u201cespecialmente importantes en una coyuntura como la del Covid19, en la cual es apremiante que puedan contar con recursos financieros para tomar medidas eficientes que contengan la pandemia en sus regiones\u201d. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (num. 1) y 16 debe condicionarse en el sentido de incluir \u201ca las entidades territoriales en las transferencias del Presupuesto [General de la Naci\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>13.3. Los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME deben ser adecuados para conjurar la crisis y sus efectos. Los intervinientes advierten que \u201cexisten contratos especializados que pueden generar costos que no se derivan de la administraci\u00f3n general de recursos a trav\u00e9s de dicho sistema\u201d. Estos incluyen \u201c(i) la custodia de t\u00edtulos valores distintos a los ya administrados; (ii) los ocasionados por el uso de c\u00e1maras de riesgo central de contraparte; (iii) los servicios de transferencia temporal de valores; (iv) la contrataci\u00f3n de bancas de inversi\u00f3n o evaluadores de riesgo para la toma de decisiones en inversiones o financiamiento a que hace referencia el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020 [y] (v) la contrataci\u00f3n de medios de pago no bancarios para la dispersi\u00f3n de recursos a poblaci\u00f3n vulnerable, entre otros\u201d. El Decreto Legislativo no limita la destinaci\u00f3n de recursos del FOME para el pago de \u201cotros costos que no se derivan de la administraci\u00f3n general de recursos\u201d, los cuales \u201cno son adecuados para conjurar o limitar los efectos de la actual emergencia\u201d. Por tanto, la exequibilidad del art\u00edculo 4 (num. 2) debe condicionarse en el sentido de que \u201clos costos generados para la administraci\u00f3n del FOME deben ser adecuados para atender el estado de Emergencia, Econ\u00f3mica y Social de manera directa y espec\u00edfica a los objetivos fijados en el art\u00edculo 2 del Decreto 444 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>13.4. Las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez no deben implicar un enriquecimiento de los bancos. El sistema financiero \u201ces determinante para garantizar la estabilidad del sistema econ\u00f3mico del pa\u00eds y ha de ser un mecanismo para distribuir las ayudas econ\u00f3micas\u201d para conjurar la crisis. Sin embargo, la ejecuci\u00f3n de estas operaciones no pueden dar lugar al enriquecimiento de los bancos. La transferencia temporal de valores y los apoyos de liquidez deben tener por finalidad \u201cla atenci\u00f3n de los sectores vulnerables, pobres, informales, profesionales o de las peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes) que tienen un riesgo mayor a la luz de las actuales circunstancias\u201d. Respecto a la regulaci\u00f3n sobre el financiamiento y reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, los intervinientes solicitaron que se adopten criterios de priorizaci\u00f3n \u201ca los sectores profesionales m\u00e1s vulnerables y a las peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes), mayormente afectadas por la crisis\u201d . Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (num. 3), 8 y 9 debe condicionarse en el sentido de que: (i) \u201cno se puede derivar ning\u00fan enriquecimiento o incremento patrimonial a la banca privada y p\u00fablica\u201d; (ii) \u201cse debe garantizar que el acceso al financiamiento o reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos est\u00e9 sometido a criterios de priorizaci\u00f3n a los sectores profesionales m\u00e1s vulnerables y a las peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes), mayormente afectadas por la crisis\u201d, as\u00ed como a \u201cpoblaciones vulnerables\u201d, y (iii) \u201cla asignaci\u00f3n de cr\u00e9dito no [debe] estar sujeta al sistema de gesti\u00f3n de riesgos de operaciones de mercado abierto establecido en condiciones de operaci\u00f3n normal de la banca y de la econom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>13.5. La indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, porque permite actuaciones arbitrarias y discriminatorias en la ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial. El Decreto Legislativo no define el alcance de esta expresi\u00f3n. Esto \u201cvac\u00ed[a] de contenido la delimitaci\u00f3n de los beneficiarios de la medida\u201d de fortalecimiento patrimonial y, a su vez, \u201cexcluye injustificadamente otros actores econ\u00f3micos igual o m\u00e1s gravemente afectados por la emergencia\u201d. Para los intervinientes, esto implica \u201cun riesgo en cuanto a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n del FOME\u201d, porque ser\u00e1 el MinHacienda la entidad que determinar\u00e1 los beneficiarios de las operaciones de fortalecimiento patrimonial. Asimismo, esto \u201cllevar\u00eda a desproteger a un sector vulnerable y de gran impacto en la econom\u00eda, como son las peque\u00f1as y medianas empresas\u201d, respecto de las cuales el Decreto Legislativo sub examine no dispuso medida alguna para garantizar la continuidad de su actividad productiva. En estos t\u00e9rminos, los intervinientes concluyeron que esta indeterminaci\u00f3n desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, en tanto permite actuaciones arbitrarias y discriminatorias en la ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial por parte del MinHacienda. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5) y 15 debe condicionarse, con el fin de definir el alcance de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d, e incluir en dicha definici\u00f3n a \u201clas empresas relacionadas con la producci\u00f3n de elementos m\u00e9dicos, que permiten la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas de las que depende la satisfacci\u00f3n de la necesidad de la poblaci\u00f3n, como la producci\u00f3n, provisi\u00f3n y aprovisionamiento de alimentos\u201d, a \u201clas peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes)\u201d y a las empresas que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s territorial\u201d.<\/p>\n<p>13.6. La ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME debe estar sujeta un sistema especial de vigilancia y control. El Gobierno debi\u00f3 prever un \u201cmecanismo de control administrativo y fiscal especial para vigilar y controlar la eficiente destinaci\u00f3n de los recursos\u201d del FOME. La regulaci\u00f3n de este mecanismo es una medida necesaria para \u201cgarantizar las funciones b\u00e1sicas de vigilancia y control fiscal, debido a las caracter\u00edsticas especiales de esta emergencia (\u2026) e incluso por las facultades generales y discrecionales de la administraci\u00f3n para la destinaci\u00f3n de recursos\u201d de este fondo. Los intervinientes mencionaron que las medidas de aislamiento preventivo y cuarentena afectan \u201cel normal funcionamiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado\u201d, entre ellas, el ejercicio del control fiscal. Asimismo, el Decreto Legislativo sub examine otorga al MinHacienda \u201cfacultades amplias y generales\u201d respecto de la administraci\u00f3n de los recursos, \u201cla fijaci\u00f3n de los recursos de manera discrecional a medida que vaya evolucionando la pandemia, en la definici\u00f3n de los procesos de traslado de liquidez al sector financiero y en la asignaci\u00f3n de recursos a otras entidades estatales y a las empresas de \u2018inter\u00e9s nacional\u2019\u201d. En tales t\u00e9rminos, la falta de regulaci\u00f3n de dicho mecanismo podr\u00eda desconocer \u201cla prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la LEEE\u201d. Por tanto, la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 debe condicionarse, con el fin de fijar \u201cmecanismos especiales de vigilancia y control fiscal sobre las rentas estatales que tendr\u00e1 el FOME\u201d.<\/p>\n<p>13.7. La administraci\u00f3n de los recursos del FOME debe garantizar la participaci\u00f3n de las entidades territoriales. A pesar de su \u201cnaturaleza ex\u00f3gena\u201d, los ahorros del FAE y del FONPET son recursos de las entidades territoriales, por medio de los cuales ejercen su \u201cautonom\u00eda fiscal\u201d. La administraci\u00f3n de los recursos prestados de estos fondos debe garantizar un \u201creducto m\u00ednimo de autonom\u00eda\u201d, en atenci\u00f3n al impacto que estos pr\u00e9stamos pueden tener en \u201cla definici\u00f3n de los planes de desarrollo\u201d territoriales. Por esta raz\u00f3n, el Decreto Legislativo debi\u00f3 prever un mecanismo de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del FOME, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (par.), 6 y 7 debe condicionarse en el sentido de que \u201cse garantice una participacio\u0301n activa y especial de las entidades territoriales en estas decisiones, teniendo en cuenta los principios de concurrencia y coordinacio\u0301n entre las entidades territoriales y la Nacio\u0301n, partiendo del hecho de que los recursos del FOME provinieron de recursos destinados para necesidades en el marco de su autonomi\u0301a fiscal\u201d.<\/p>\n<p>13.8. La administraci\u00f3n de los recursos del FOME debe llevarse a cabo por medio de subcuentas. El Decreto 417 de 2020 previ\u00f3 \u201cla creaci\u00f3n del FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos de la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d. Esto obligaba al Gobierno a crear subcuentas espec\u00edficas, en atenci\u00f3n a cada uno de los objetos del FOME. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 debe condicionarse en el sentido de que los recursos del FOME \u201cse manejar\u00e1n y ejecutar\u00e1n en subcuentas diferentes seg\u00fan cada uno de los subsectores a los que se dirige la atenci\u00f3n de la emergencia y de sus secuelas econ\u00f3micas y sociales\u201d.<\/p>\n<p>13.9. Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET deben prever tasas de inter\u00e9s remuneratorias. El Gobierno debi\u00f3 fijar una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, para mantener el poder adquisitivo de los recursos prestados. Si bien el uso de estos recursos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo \u201cno afecta la destinaci\u00f3n ni el manejo\u201d previsto por la normativa vigente, \u201cel establecer que el inter\u00e9s a pagar ser\u00e1 cero, no tiene en cuenta el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo como resultado de la inflaci\u00f3n\u201d. Esto implica que dicho pr\u00e9stamo, en el caso del FAE, podr\u00eda constituir \u201cun desahorro\u201d; y, en el caso del FONPET, podr\u00eda desconocer el art\u00edculo 48.6 de la Constituci\u00f3n, el cual prescribe que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 debe condicionarse en el sentido de que \u201clos pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET ser\u00e1n remunerados a una tasa de inter\u00e9s del 3%\u201d.<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, las solicitudes de exequibilidad condicionada recaen sobre los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento solicitado<\/p>\n<p>Arts. 2 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201cel uso prioritario de los recursos del FOME debe ser el fortalecimiento de la capacidad, calidad y nivel de cubrimiento del sistema de salud y la financiaci\u00f3n de medidas sociales y econ\u00f3micas destinadas a los sectores sociales en situaci\u00f3n de extrema pobreza y a grupos sociales vulnerables\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 1) y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de incluir \u201ca las entidades territoriales en las transferencias del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art. 4 (num. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201clos costos generados para la administraci\u00f3n del FOME deben ser adecuados para atender el estado de Emergencia, Econ\u00f3mica y Social de manera directa y espec\u00edfica a los objetivos fijados en el art\u00edculo 2 del Decreto 444 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 3), 8 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que (i) \u201cno se puede derivar ning\u00fan enriquecimiento o incremento patrimonial a la banca privada y p\u00fablica\u201d, y (ii) \u201cse debe garantizar que el acceso al financiamiento o reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos est\u00e9 sometido a criterios de priorizaci\u00f3n a los sectores profesionales m\u00e1s vulnerables y a las peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes), mayormente afectadas por la crisis\u201d, as\u00ed como a \u201cpoblaciones vulnerables\u201d, y (iii) \u201cla asignaci\u00f3n de cr\u00e9dito no [debe] estar sujeta al sistema de gesti\u00f3n de riesgos de operaciones de mercado abierto establecido en condiciones de operaci\u00f3n normal de la banca y de la econom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 4 y 5) y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d debe incluir a \u00a0\u201clas empresas relacionadas con la producci\u00f3n de elementos m\u00e9dicos, que permiten la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas de las que depende la satisfacci\u00f3n de la necesidad de la poblaci\u00f3n, como la producci\u00f3n, provisi\u00f3n y aprovisionamiento de alimentos\u201d, a \u201clas peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes)\u201d a las empresas que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s territorial\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 4 (par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de los recursos del FOME debe estar sujeta a \u201cmecanismos especiales de vigilancia y control fiscal sobre las rentas estatales que tendr\u00e1 el FOME\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 4 (par.), 6 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201cse garantice una participacio\u0301n activa y especial de las entidades territoriales en estas decisiones, teniendo en cuenta los principios de concurrencia y coordinacio\u0301n entre las entidades territoriales y la Nacio\u0301n, partiendo del hecho de que los recursos del FOME provinieron de recursos destinados para necesidades en el marco de su autonomi\u0301a fiscal\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 6 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que los recursos del FOME \u201cse manejar\u00e1n y ejecutar\u00e1n en subcuentas diferentes seg\u00fan cada uno de los subsectores a los que se dirige la atenci\u00f3n de la emergencia y de sus secuelas econ\u00f3micas y sociales\u201d.<\/p>\n<p>Arts. 11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201clos pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET ser\u00e1n remunerados a una tasa de inter\u00e9s del 3%\u201d.<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras intervenciones<\/p>\n<p>15. Once intervinientes no formularon solicitud alguna. Sus escritos se refieren a: (i) los estudios sobre el impacto econ\u00f3mico de la crisis, (ii) la informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica sobre el coronavirus COVID-19, (iii) la conveniencia de las medidas previstas por el Decreto Legislativo 444 de 2020 y (iv) el impacto de las medidas de contenci\u00f3n del virus respecto de los derechos de las mujeres, los migrantes y los sujetos privados de la libertad.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>16. El 20 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3 (num. 5), 12 y 14, del Decreto Legislativo sub examine. El Procurador se refiri\u00f3 a dos asuntos. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo 444 de 2020 cumple con los requisitos formales de constitucionalidad. Esto, por cuanto fue (i) suscrito por el Presidente y todos los ministros, (ii) proferido durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y (iii) motivado en debida forma.<\/p>\n<p>17. Segundo, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, la norma sub examine cumple con la mayor\u00eda de los requisitos materiales de constitucionalidad. Al respecto, indic\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 444 de 2020 superan los juicios de: (i) conexidad, en tanto \u201cpretenden garantizar la disponibilidad inmediata de recursos que llegare a requerir la Naci\u00f3n (\u2026) para [asegurar la] atenci\u00f3n en salud y [conjurar] los efectos adversos en la actividad productiva y econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d; (ii) prohibici\u00f3n de arbitrariedad e intangibilidad, dado que no \u201ctienen incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales ni impone restricciones a los derechos intangibles\u201d; (iii) finalidad, por cuanto est\u00e1n \u201crelacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d; (iv) motivaci\u00f3n suficiente, puesto que los considerandos de este Decreto Legislativo y del Decreto 417 de 2020 \u201crefieren la necesidad de crear un fondo cuenta especial del orden nacional para la atenci\u00f3n transitoria de los efectos que la propagaci\u00f3n de la pandemia genere en el sector salud y en la estabilidad econ\u00f3mica\u201d; (v) incompatibilidad, en tanto no existe \u201cuna contraposici\u00f3n normativa\u201d, en la medida en que \u201cno se altera la forma de financiaci\u00f3n de los fondos FAE y FONPET, ni cambia la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que los mismos le han de dar a sus recursos en el giro ordinario (\u2026), ni se desnaturalizan las obligaciones a ellos asignadas\u201d; (vi) necesidad, porque, debido a la naturaleza de la emergencia y sus efectos en el sistema de salud y en la econom\u00eda, \u201ces factible contemplar la posibilidad de que los recursos ordinarios no sean suficientes para superar la crisis e impedir la expansi\u00f3n de sus efectos\u201d; (vii) no discriminaci\u00f3n, dado que \u201cno imponen tratos diferenciados sospechosos\u201d; y, finalmente, (viii) proporcionalidad, por cuanto \u201cresultan adecuadas de cara a la calamitosa situaci\u00f3n generada por el contagio del COVID-19 a que se ve expuesta la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18. Sin embargo, el Procurador consider\u00f3 que algunas medidas del Decreto Legislativo 444 de 2020 no superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que es necesario declarar su exequibilidad condicionada. En particular, se refiri\u00f3 a las siguientes dos medidas. De un lado, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 3 (num. 5), en virtud del cual los recursos del FOME provendr\u00e1n de las \u201cdem\u00e1s [fuentes] que determine el Gobierno Nacional\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Congreso es el \u00fanico competente para definir los recursos de funcionamiento de un fondo cuenta\u201d, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 150.11 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, las dem\u00e1s fuentes que determine el Gobierno Nacional deben estar previstas en una \u201cnorma con fuerza material de ley\u201d. Por estas razones, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno nacional\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 3 del Decreto 444 de 2020, en el entendido de que \u201cla determinaci\u00f3n de los recursos del FOME por parte del Gobierno Nacional debe hacerse sobre los que este pueda disponer para ese fin, para lo que se requiere una norma con fuerza material de ley en el marco del Estado de Emergencia\u201d.<\/p>\n<p>19. De otro lado, se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 12 y 14, que prev\u00e9n los pr\u00e9stamos del FONPET como fuente de financiaci\u00f3n del FOME. Manifest\u00f3 que \u201cel extenso y gen\u00e9rico lapso de repago de los recursos prestados (10 vigencias fiscales) en las tres formas de pr\u00e9stamo, podr\u00eda poner en riesgo el pago de las obligaciones pensionales\u201d. Esto, por cuanto, a su juicio, \u201clos art\u00edculos no precisan el t\u00e9rmino durante el cual se debe garantizar la operaci\u00f3n del FONPET y que, por lo tanto, determinar\u00eda los recursos disponibles para pr\u00e9stamos\u201d. Por tanto, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201crecursos necesarios para garantizar su operaci\u00f3n\u201d y \u201csiempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en cada una de las vigencias correspondientes\u201d, contenidas en los art\u00edculos 12 y 14, respectivamente, del Decreto 444 de 2020, en el entendido de que \u201cpara determinar los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales \u2013 FONPET que puede solicitar la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, se debe fijar como l\u00edmite la disponibilidad del valor actuarial de las obligaciones pensionales de por lo menos diez (10) vigencias fiscales, lapso en el que la Naci\u00f3n ha de reembolsar los recursos que llegare a solicitar en calidad de pr\u00e9stamo\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 55 de la LEEE, as\u00ed como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 444 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>22. Para responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, determinar\u00e1 el alcance del control de constitucionalidad en este tipo de asuntos. Tercero, se referir\u00e1 al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Cuarto, explicar\u00e1 la justificaci\u00f3n, el contenido y el alcance del Decreto Legislativo 444 de 2020. Quinto, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine. Finalmente, analizar\u00e1 si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n. El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>23. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza y el alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las fuentes, los criterios y los est\u00e1ndares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera su precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlo en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020.<\/p>\n<p>24. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulan los estados de excepci\u00f3n. Con fundamento en estas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>25. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado, de los mismos. Al respecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas sea una potestad reglada, (\u2026) sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>26. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para declarar la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control de constitucionalidad tambi\u00e9n est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>28. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213 ibidem que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, la Corte ha resaltado que \u201cno solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o de una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>30. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) los desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de seguridad social y atenci\u00f3n en salud, y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros, as\u00ed como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo 215 prev\u00e9 que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente ejercer\u00e1 las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Este mismo art\u00edculo instituye que, en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4. Alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>33. Los estados de excepci\u00f3n pretenden, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el mero ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que los estados de excepci\u00f3n no pueden ser omn\u00edmodos ni arbitrarios.\u00a0El ordenamiento superior prev\u00e9 una serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis.\u00a0Tales requisitos son analizados por la Corte para verificar la compatibilidad de tales decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Esto, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a las condiciones impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. La Corte ha se\u00f1alado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 CP); (ii) la regulaci\u00f3n prevista por la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias en el marco de un estado de excepci\u00f3n concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica que: (i) el Gobierno debe actuar con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>36. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.<\/p>\n<p>37. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de esta Corte evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien dichas diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance, a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios, con la indicaci\u00f3n del orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>38. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>39. El juicio de conexidad material est\u00e1 dispuesto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>40. Con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte determina si, adem\u00e1s de que el decreto contiene sus fundamentos, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE instituye que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>41. Por medio del juicio de ausencia de arbitrariedad, la Corte comprueba que el decreto legislativo\u00a0no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En particular, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>42. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha concluido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>43. Por medio del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>44. Mediante el juicio de incompatibilidad, previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE, la Corte debe examinar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. El juicio de necesidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>46. Mediante el juicio de proporcionalidad, previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>5. El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>48. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Esta declaratoria estuvo fundada en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para afrontar la \u201ccrisis sanitaria y social\u201d causada por el brote del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>49. Como fundamento de este Decreto, el Gobierno Nacional dio cuenta de los efectos de la crisis en la salud p\u00fablica y en la econom\u00eda. En particular, indic\u00f3 que estos se manifiestan en: (i) el aumento del \u201ccosto de atenci\u00f3n en salud en $4.631,085.235.141 de pesos\u201d, sin tener en cuenta los costos por pago de incapacidades, por inversi\u00f3n para aumentar la oferta de unidades de cuidados intensivos y por la expansi\u00f3n del \u201c\u00e1rea de aislamiento a trav\u00e9s de habilitaci\u00f3n de capacidad hotelera\u201d; y (ii) las \u201cafectaciones al sistema econ\u00f3mico\u201d, puesto que, de un lado, las medidas sanitarias de contenci\u00f3n del virus \u201cresultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de las personas y de las empresas\u201d, y, de otro, la crisis de precios del petr\u00f3leo y la revaluaci\u00f3n del d\u00f3lar podr\u00edan \u201cinducir un deterioro en el balance del Gobierno Nacional Central de m\u00e1s de 3bn de COP en 2020\u201d. Por lo anterior, consider\u00f3 que las medidas ordinarias resultaban insuficientes para \u201cconjurar el efecto [de la crisis] en la salud p\u00fablica, el ingreso b\u00e1sico de los colombianos, la estabilidad econ\u00f3mica de los trabajadores y de las empresas, la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la econom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>50. El Gobierno aludi\u00f3 a una serie de medidas extraordinarias para conjurar crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas incluyen: (i) la creaci\u00f3n del \u201cFondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME, para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d, y (ii) los pr\u00e9stamos de los recursos del FAE y del FONPET, como fuentes de \u201crecursos adicionales para que el Gobierno Nacional pueda enfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas\u201d por la emergencia, entre otras medidas.<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 por medio de la Sentencia C-145 de 2020. La Sala Plena consider\u00f3 que este Decreto: (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) fue expedido tras una situaci\u00f3n imprevisible, sobreviniente e intempestiva, que (iii) configur\u00f3 una aut\u00e9ntica calamidad p\u00fablica que afect\u00f3 gravemente el orden econ\u00f3mico y social; y (iv) estuvo justificado en la insuficiencia de las facultades ordinarias del ejecutivo para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que dicho decreto satisfizo los presupuestos f\u00e1cticos, valorativos y de suficiencia previstos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>6. Justificaci\u00f3n, contenido y alcance del Decreto Legislativo 444 de 2020<\/p>\n<p>52. En el marco del estado de emergencia declarado por medio del Decreto 417 de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 444 de 21 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>53. Este Decreto Legislativo tiene por finalidad disponer de nuevas fuentes de recursos que permitan \u201cconcretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias econo\u0301micas y sociales\u201d de la actual emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Al respecto, sus considerandos dan cuenta de la necesidad de \u201ccontar con recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas, dirigidas entre otros, a fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ello conlleva\u201d. A su vez, explicita la necesidad de \u201caprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, para \u201caliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia\u201d.<\/p>\n<p>54. Asimismo, los considerandos de este Decreto refieren la necesidad de acudir a fuentes de financiaci\u00f3n extraordinarias para obtener recursos adicionales. El impacto econ\u00f3mico generado por la propagaci\u00f3n del brote del coronavirus COVID-19 imposibilita \u201cpronosticar con alg\u00fan grado de certeza el comportamiento\u201d de los mercados financieros internacionales y limita \u201cla capacidad de implementar medidas de pol\u00edtica fiscal contra c\u00edclicas (\u2026), por lo que actualmente no resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda, m\u00e1xime cuando se puede implementar una estrategia de optimizaci\u00f3n de recursos del Estado\u201d. En el marco de dicha estrategia de optimizaci\u00f3n, los considerandos de este Decreto informan que el FAE y el FONPET cuentan \u201ccon activos financieros importantes para solventar las necesidades de gasto derivadas de la pandemia\u201d, los cuales podr\u00e1n ser utilizados, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, sin afectar \u201cel cumplimiento de las obligaciones de [estos fondos], ni el prop\u00f3sito para el que fue[ron] concebidos\u201d. Por tanto, en los mismos considerandos, el Gobierno manifiesta que garantizar\u00e1 que el FAE \u201cen el futuro cuente nuevamente con dichos recursos cuando se activen las causales establecidas en los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012\u201d, y pagar\u00e1 sus obligaciones con el FONPET \u201cen un plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos\u201d.<\/p>\n<p>55. Con ese fin, el Decreto Legislativo prev\u00e9 18 art\u00edculos, cuyas medidas se refieren a tres ejes tem\u00e1ticos. El primer eje tem\u00e1tico prev\u00e9 la creaci\u00f3n del FOME. Para esto, define la naturaleza jur\u00eddica y el objeto de este fondo, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de su administraci\u00f3n y su liquidaci\u00f3n (arts. 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17). El segundo eje tem\u00e1tico versa sobre el origen de los recursos del FOME. En particular, el Decreto Legislativo regula los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET, as\u00ed como las condiciones bajo las cuales se pagar\u00e1n dichos pr\u00e9stamos (arts. 3 (inciso y 5 numerales) 10, 11, 12, 13 y 14). El tercer eje tem\u00e1tico est\u00e1 relacionado con la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME. Al respecto, el Decreto Legislativo dispone la incorporaci\u00f3n de recursos del FOME para la atenci\u00f3n de necesidades de recursos por parte de las entidades que forman parte del PGN, el r\u00e9gimen aplicable a las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sistema financiero, as\u00ed como las operaciones de fortalecimiento patrimonial al sector real (arts. 4 (inciso y 6 numerales), 5, 8, 9, 15 y 16). Por \u00faltimo, el Decreto Legislativo determina que su vigencia iniciar\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n (art. 18).<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer eje tem\u00e1tico: creaci\u00f3n del FOME. Naturaleza jur\u00eddica, objeto, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>56. El Decreto Legislativo prev\u00e9 la creaci\u00f3n del FOME como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica del MinHacienda (art. 1). Este fondo tendr\u00e1 por objeto \u201catender las necesidades de recursos\u201d para garantizar la atenci\u00f3n en salud, mitigar los efectos adversos generados a la actividad productiva y permitir que la econom\u00eda contin\u00fae \u201cbrindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d (art. 2). El MinHacienda administrar\u00e1 estos recursos en un portafolio independiente y, podr\u00e1 realizar las operaciones monetarias, cambiarias y de mercado de deuda p\u00fablica legalmente autorizadas a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional (par. del art\u00edculo 3). Las decisiones sobre los recursos del FOME ser\u00e1n \u201cevaluadas en forma conjunta y en contexto con su objeto (\u2026) como parte de una pol\u00edtica integral para solventar las necesidades\u201d de la emergencia y, por tanto, se podr\u00e1n efectuar operaciones aun cuando se esperen \u201cresultados adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos\u201d (par. del art\u00edculo 4). Asimismo, dispone que el FOME ser\u00e1 administrado por el MinHacienda, de conformidad con los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, y de forma independiente a los dem\u00e1s recursos y fondos que administra. Los procesos de contrataci\u00f3n que se lleven a cabo en el marco de la ejecuci\u00f3n de estos recursos se regir\u00e1n por el derecho privado (art. 6). En su calidad de administrador, el MinHacienda tendr\u00e1 las funciones de llevar a cabo \u201clas operaciones y actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables\u201d respectivas, y ejecutar\u00e1 los recursos del fondo, entre otras (art. 7). El FOME podr\u00e1 liquidarse \u201csiempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones\u201d. Los saldos se reintegrar\u00e1n al MinHacienda, que podr\u00e1 \u201ccontratar a las entidades correspondientes seg\u00fan la naturaleza de los activos\u201d (art. 17).<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo eje tem\u00e1tico: origen de los recursos del FOME. Pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET<\/p>\n<p>57. El Decreto Legislativo 444 de 2020, prev\u00e9 que los recursos con los que contar\u00e1 el FOME para asegurar el cumplimiento de su objeto provendr\u00e1n de: (i) el FAE (art. 3.1), (ii) el FONPET (art. 3.2), (iii) el PGN (art. 3.3), (iv) los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos de este fondo (art. 3.4) y (v) los dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional (art. 3.5).<\/p>\n<p>58. En particular, el Decreto Legislativo prev\u00e9 las condiciones en las que se llevar\u00e1n a cabo los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET, as\u00ed como el pago de dichas obligaciones. Respecto del FAE, este fondo prestar\u00e1 a la Naci\u00f3n \u201chasta el 80% de los recursos ahorrados\u201d, los cuales se transferir\u00e1n en \u201cd\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d. Estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico estar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto por el Decreto 1068 de 2015 (art. 10). Su amortizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir de 2023, \u201ca una tasa de inter\u00e9s del cero por ciento (0%), por el equivalente a un bill\u00f3n de pesos anuales, liquidado a tasa representativa de mercado vigente en cada pago\u201d. Sin embargo, \u201clos pagar\u00e9s en los que se materialicen los pr\u00e9stamos se podr\u00e1n redimir anticipadamente para atender los faltantes del desahorro del FAE\u201d, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1530 de 2012 (art. 11).<\/p>\n<p>59. Respecto del FONPET, el Decreto Legislativo prescribe que la Naci\u00f3n podr\u00e1 prestar a este fondo tres tipos de recursos. Primero, los recursos sin distribuir a las cuentas individuales de las entidades territoriales, provenientes de los aportes que debe efectuar la Naci\u00f3n por el recaudo de las vigencias 2019 y 2020. Estos deber\u00e1n ser reembolsados \u201cm\u00e1ximo durante las diez (10) vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de desembolso\u201d (art. 12). En todo caso, \u201cse deber\u00e1n mantener en el FONPET los recursos necesarios para garantizar su operaci\u00f3n\u201d (art. 12, par. 1). Estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico estar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto por el Decreto 1068 de 2015 (art. 12, par. 2). Segundo, los recursos de las vigencias futuras de los aportes que deber\u00e1 efectuar la Naci\u00f3n en las vigencias 2020, 2021 y 2022 (art. 13). Estos ser\u00e1n prestados \u201cen la medida en la que vayan siendo requeridos por el FOME\u201d, y deber\u00e1n ser reembolsados \u201cm\u00e1ximo durante las diez (10) vigencias fiscales subsiguientes a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d. Estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico estar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto por el Decreto 1068 de 2015 (art. 13, par.). Tercero, los recursos del FONPET, \u201csiempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho fondo\u201d (art. 14). Esta fuente constituye un \u201cmecanismo residual de financiaci\u00f3n\u201d, por cuanto la Naci\u00f3n solo podr\u00e1 prestar estos recursos \u201cen caso de que se agoten todas las fuentes de recursos destinadas a financiar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Su remuneraci\u00f3n se efectuar\u00e1 a \u201ctasas de inter\u00e9s de mercado\u201d, y se pagar\u00e1 \u201cdentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes al desembolso de dichos recursos\u201d.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer eje tem\u00e1tico: destinaci\u00f3n de los recursos del FOME. Atenci\u00f3n de necesidades de recursos de las entidades que forman parte del PGN, operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero, as\u00ed como operaciones de fortalecimiento patrimonial al sector real<\/p>\n<p>60. El Decreto Legislativo prev\u00e9 que los recursos del FOME estar\u00e1n destinados \u201cconjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En particular, estos podr\u00e1n destinarse a: (i) atender necesidades de recursos de las entidades que forman parte del PGN (art. 4, num. 1); (ii) pagar los costos generados por la administraci\u00f3n de este fondo (art. 4, num. 2); (iii) efectuar operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero (art. 4, num. 3); (iv) invertir en instrumentos de capital o deuda de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d (art. 4, num. 4); (v) proveer financiamiento directo a dichas empresas (art. 4, num. 5); y (vi) otorgar liquidez a la Naci\u00f3n, en caso de que los efectos de la crisis se extiendan a \u201clas fuentes de liquidez ordinarias\u201d (art. 4, num. 6). Finalmente, habilita al MinHacienda para \u201cproveer el financiamiento directo a que hace referencia el numeral 5 del art\u00edculo 4\u201d (art. 5).<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las necesidades de recursos de las entidades que forman parte del PGN, prev\u00e9 que los recursos del FOME ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del MinHacienda, que los distribuir\u00e1 a las entidades que forman parte del PGN. Los recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los ordenadores del gasto de las entidades a las cuales se les asignen distribuciones presupuestales ser\u00e1n responsables por la veracidad de la informaci\u00f3n (art. 16).<\/p>\n<p>62. Asimismo, el Decreto Legislativo fija las condiciones bajo las cuales se llevar\u00e1n a cabo las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero. De un lado, prescribe que las operaciones de transferencia temporal de valores son operaciones del mercado monetario (art. 8). Para la ejecuci\u00f3n de estas operaciones, la Naci\u00f3n podr\u00e1 admitir \u201ccomo colateral\u201d diversas clases de t\u00edtulos emitidos por los establecimientos de cr\u00e9dito y contratar al FRECH. Con el fin de facilitar dichas operaciones, habilita al FRECH para: (i) utilizar recursos del FOME para \u201cadquirir t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES clase B\u201d directamente con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional (art. 8, par. 1), (ii) invertir \u201cla liquidez disponible en dep\u00f3sitos remunerados del Banco de la Rep\u00fablica\u201d o en la referida Direcci\u00f3n General, y (iii) \u201crecibir t\u00edtulos representativos de cartera comercial, de consumo y\/o leasing financiero\u201d, adem\u00e1s de los que tiene autorizados de ordinario (art. 8, par. 2). De otro lado, dispone que las operaciones de apoyo de liquidez al sector financiero consistir\u00e1n en los \u201cdep\u00f3sitos que efect\u00fae la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, con los recursos del FOME, a las bancas estatales de primer y segundo piso\u201d (art. 9). Estas operaciones deber\u00e1n llevarse a cabo con la finalidad de \u201csolventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial, ocasionadas por la situaci\u00f3n a la que se refiere el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>63. En particular, las operaciones de transferencia temporal previstas por el art\u00edculo 8 sub examine son \u201coperaciones del mercado monetario que se efect\u00faen conforme a lo reglamentado por el art\u00edculo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010\u201d. De conformidad con esta \u00faltima disposici\u00f3n, estas operaciones son aquellas en las que una parte (el originador), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operaci\u00f3n) a la otra (el receptor), con el acuerdo de \u201cretransferirlos\u201d en la misma fecha o en una fecha posterior. A su vez, el receptor transferir\u00e1 al originador la propiedad de \u201cotros valores\u201d (no objeto de la operaci\u00f3n), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operaci\u00f3n; o entregar\u00e1 dicha suma de dinero u \u201cotros valores\u201d en garant\u00eda a un sistema de negociaci\u00f3n de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estas operaciones se caracterizan, entre otras, porque (i) los plazos son establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, pero no podr\u00e1n ser superior a (1) a\u00f1o; (ii) la transferencia de valores genera el pago de una suma de dinero por parte del receptor; (iii) si durante la vigencia de la operaci\u00f3n los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el receptor deber\u00e1 transferir el importe de los mismos al originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago; (iv) cuando el receptor entregue valores al originador, podr\u00e1n establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores y (v) cuando el receptor entregue dinero al originador, este podr\u00e1 reconocer al receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Finalmente, el Decreto Legislativo regula lo referido a las operaciones de fortalecimiento patrimonial. Estas operaciones tendr\u00e1n por finalidad \u201cgarantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional, y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia\u201d (art. 15). Con este fin, el Gobierno podr\u00e1 a invertir en instrumentos de capital y\/o deuda \u201cemitidos por empresas privadas, pu\u0301blicas o mixtas, incluyendo acciones con condiciones de participacio\u0301n, dividendos y\/o recompra, entre otras\u201d. El MinHacienda determinar\u00e1 estas \u201cinversiones\u201d, las cuales, adem\u00e1s, deber\u00e1n valorarse \u201cen el contexto de las necesidades sociales y econ\u00f3micas\u201d ocasionadas por la crisis, por lo que estas \u201cse podr\u00e1n efectuar aun cuando al momento de su realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos\u201d.<\/p>\n<p>65. Estas medidas se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Medidas previstas por Decreto Legislativo 444 de 2020<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del FOME. Naturaleza jur\u00eddica, objeto, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.) 6, 7 y 17<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de los Recursos del FOME. Atenci\u00f3n de necesidades de recursos de las entidades que forman parte del PGN, Operaciones de apoyo de liquidez al sector financiero y operaciones de fortalecimiento patrimonial al sector real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16<\/p>\n<p>7. Control de constitucionalidad formal del Decreto Legislativo 444 de 2020<\/p>\n<p>66. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 36, en el marco del control de constitucionalidad formal, la Corte debe verificar que el Decreto Legislativo 444 de 2020 (i) est\u00e9 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, (ii) hubiere sido proferido durante la vigencia y en desarrollo la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, (iii) contenga motivaci\u00f3n, y, finalmente, que (iv) determine su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, en caso de adoptarse medidas que tengan la vocaci\u00f3n de ser aplicadas en una parte del territorio nacional.<\/p>\n<p>67. El Decreto Legislativo 444 de 2020 cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. En efecto, la Sala Plena constata que este Decreto Legislativo: (i) fue suscrito por el Presidente y los 18 ministros; (ii) fue proferido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en tanto (a) fue expedido el 21 de marzo de 2020, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a dicha declaratoria del estado de emergencia, y (b) tiene por objeto \u201cdictar disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; y (iii) contiene motivaci\u00f3n, por cuanto expresa las razones que justificaron su expedici\u00f3n, el objeto que persigue, la finalidad de las medidas adoptadas, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Finalmente, (iv) el requisito referido a la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n no es aplicable al caso concreto, por cuanto el decreto que declar\u00f3 el Estado Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica no fij\u00f3 un determinado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sino que sus efectos se extienden a todo el territorio nacional. Por tanto, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 444 de 2020 cumple con los requisitos formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>8. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 444 de 2020<\/p>\n<p>68. Como se mencion\u00f3 en los p\u00e1rr. 37 y ss., el examen material de la constitucionalidad de los decretos legislativos debe llevarse a cabo a partir los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Para adelantar el control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 444 de 2020, la Sala Plena analizar\u00e1 la constitucionalidad de las medidas se\u00f1aladas en el p\u00e1rr. 65 a la luz de los juicios antes referidos.<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer eje tem\u00e1tico: Creaci\u00f3n del FOME. Naturaleza jur\u00eddica, objeto, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con este eje tem\u00e1tico, el Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la creaci\u00f3n del FOME como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe que el FOME tendr\u00e1 por objeto \u201catender las necesidades de recursos\u201d para garantizar la atenci\u00f3n en salud, mitigar los efectos adversos generados a la actividad productiva y permitir que la econom\u00eda contin\u00fae \u201cbrindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d, en el marco del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que las decisiones sobre los recursos del FOME ser\u00e1n \u201cevaluadas en forma conjunta y en contexto con su objeto (\u2026) como parte de una pol\u00edtica integral para solventar las necesidades\u201d de la emergencia y, por tanto, se podr\u00e1n efectuar operaciones aun cuando se esperen \u201cresultados adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que el FOME ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Hacienda, con plena observancia de los principios previstos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y de forma independiente a los otros fondos y recursos administrados por el mismo. Los procesos de contrataci\u00f3n en el marco de la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME se regir\u00e1n por el derecho privado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que el Ministerio tendr\u00e1 las funciones de: (i) llevar a cabo \u201clas operaciones y actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables\u201d respectivas; (ii) llevar la contabilidad del Fondo, (iii) ejecutar los recursos del fondo, y (iv) las dem\u00e1s inherentes a su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe que el FOME podr\u00e1 liquidarse \u201csiempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones\u201d. Los saldos se reintegrar\u00e1n al Ministerio de Hacienda, que podr\u00e1 \u201ccontratar a las entidades correspondientes seg\u00fan la naturaleza de los activos\u201d.<\/p>\n<p>71. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Corte analizar la compatibilidad de las disposiciones correspondientes a este eje tem\u00e1tico con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los cuestionamientos planteados por los intervinientes en relaci\u00f3n con los art\u00edculos que integran este eje tem\u00e1tico, a saber:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \/ sentido del condicionamiento<\/p>\n<p>Art. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No satisface el requisito de necesidad (p\u00e1rr. 11.1).<\/p>\n<p>Arts. 4 (par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de los recursos del FOME debe estar sujeta a \u201cmecanismos especiales de vigilancia y control fiscal sobre las rentas estatales que tendr\u00e1 el FOME\u201d (p\u00e1rr. 13.6).<\/p>\n<p>Arts. 4 (par.), 6 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201cse garantice una participaci\u00f3n activa y especial de las entidades territoriales en estas decisiones, teniendo en cuenta los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, partiendo del hecho de que los recursos del FOME provinieron de recursos destinados para necesidades en el marco de su autonom\u00eda fiscal\u201d (p\u00e1rr. 13.7).<\/p>\n<p>Arts. 6 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que los recursos del FOME \u201cse manejar\u00e1n y ejecutar\u00e1n en subcuentas diferentes seg\u00fan cada uno de los subsectores a los que se dirige la atenci\u00f3n de la emergencia y de sus secuelas econ\u00f3micas y sociales\u201d (p\u00e1rr. 13.8).<\/p>\n<p>72. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad previstos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>73. Metodolog\u00eda. La Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. Los cuestionamientos y solicitudes de los intervinientes se analizar\u00e1n en los juicios correspondientes.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de finalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, satisfacen el juicio de finalidad. En efecto, estas disposiciones est\u00e1n \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminadas\u201d a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La creaci\u00f3n del FOME tiene por objeto permitir que el Gobierno cuente con un \u201cinstrumento \u00e1gil para la canalizaci\u00f3n de [los] recursos\u201d necesarios para \u201catender la emergencia\u201d. Seg\u00fan inform\u00f3 el MinHacienda, el FOME contar\u00e1 con $25 billones de pesos, aproximadamente, que se destinar\u00e1n a \u201catender la emergencia sanitaria, aliviar los efectos adversos sobre los hogares y las empresas, y dar los insumos necesarios para mantener y restablecer la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds dependiendo de la evoluci\u00f3n de la pandemia\u201d. Estas medidas ser\u00e1n implementadas en todo \u201cel territorio nacional, lo cual demanda una asistencia homog\u00e9nea y un actuar \u00e1gil y responsable\u201d. La creaci\u00f3n del FOME permite cumplir dicho prop\u00f3sito, por cuanto este fondo facilita \u201c(i) un manejo independiente de los recursos all\u00ed administrados y (ii) al otorgarse una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos, esta figura garantiza oportunidad, celeridad y eficiencia en la atenci\u00f3n del objeto del Fondo (\u2026) a la vez que permite observar los mismos criterios bajo los cuales se administran los dem\u00e1s recursos de la Naci\u00f3n, esto es, liquidez, seguridad y rentabilidad\u201d. En estos t\u00e9rminos, la creaci\u00f3n de este fondo es una medida adecuada que est\u00e1 directamente dirigida a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>75. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que el BID ha sugerido a los estados que las \u201cpol\u00edticas de alivio fiscal\u201d adoptadas con el fin de mitigar los efectos de la pandemia \u201cse dise\u00f1en (\u2026) con cuentas separadas de otros programas de transferencias estructurales\u201d. Esto, por cuanto el gasto p\u00fablico asociado a la implementaci\u00f3n de dichas medidas debe comprender las inversiones en el sistema de salud, \u201cpara una prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, tratamiento y contenci\u00f3n efectivas\u201d, del virus; y en el sistema econ\u00f3mico, con el fin de proteger la actividad productiva, el empleo y \u201cel buen funcionamiento de los mercados de cr\u00e9dito\u201d. En efecto, dicha administraci\u00f3n independiente permite focalizar el uso y destinaci\u00f3n de los recursos, y, en consecuencia, contribuir, de manera m\u00e1s eficiente, a mitigar los efectos adversos de la pandemia en la econom\u00eda. En Colombia, dichas medidas, deber\u00e1n estar dirigidas, principalmente, a reactivar la actividad econ\u00f3mica y recuperar el empleo a nivel nacional, por ser los sectores m\u00e1s afectados en la crisis. Al respecto, las siguientes gr\u00e1ficas dan cuenta del decrecimiento de la actividad econ\u00f3mica y el aumento de la tasa de desempleo en el pa\u00eds:<\/p>\n<p>76. Asimismo, la creaci\u00f3n de fondos especiales para enfrentar la pandemia ha sido una medida adoptada por varios pa\u00edses. A nivel global distintos gobiernos han dispuesto la creaci\u00f3n de fondos especiales para atender las necesidades derivadas de la crisis generada por la COVID-19. Al menos 14 pa\u00edses han previsto la creaci\u00f3n de fondos especiales dentro de las medidas econ\u00f3micas para enfrentar la pandemia, as\u00ed:<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 FSM\u201d. Destinar\u00e1 600 mil millones de euros para \u201ccomplementa[r] los programas de ayuda para la liquidez del Instituto Crediticio para la Reconstrucci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Austria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCorona-Relief-Fund\u201d. Asignar\u00e1 15 billones de euros para financiar las industrias afectadas por la crisis.<\/p>\n<p>* \u201cHardship fund\u201d. Destinar\u00e1 2.000 millones de euros para apoyar a los trabajadores independientes que no tienen ingresos.<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo especial\u201d. Dispondr\u00e1 de 27 millones de d\u00f3lares para adquirir \u201cequipamiento de laboratorios y hospitales\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>Bosnia y Herzegovina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de Solidaridad de la Rep\u00fablica Srpska\u201d. \u201cAyudar[\u00e1] a los empleados en el sector real, afectados por medidas extraordinarias\u201d. Este fondo ser\u00e1 financiado con pagos voluntarios de los empleados del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de Solidaridad\u201d. Destinar\u00e1 100 millones de d\u00f3lares para atender las emergencias sociales causadas por el colapso de las ventas de micro negocios locales.<\/p>\n<p>\u201cFondo de Emergencia, Recuperaci\u00f3n y Reconstrucci\u00f3n Econ\u00f3mica contra la pandemia\u201d. Destinar\u00e1 2.000 millones de d\u00f3lares para \u201cenfrentar la crisis sanitaria y econ\u00f3mica por el COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de Solidaridad\u201d. \u201cProveer[\u00e1] subsidios a peque\u00f1as empresas y trabajadores independientes que demuestren que sus actividades han sido totalmente alteradas o que su facturaci\u00f3n disminuy\u00f3 al menos en el 70%\u201d. Para este fondo, la Naci\u00f3n destin\u00f3 5.5 billones de euros y, por su parte, las regiones destinaron 1.5 billones de euros.<\/p>\n<p>Guatemala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de Garant\u00eda para los micros, peque\u00f1os y medianos empresarios\u201d. Dispondr\u00e1 de recursos para apoyar la actividad empresarial \u201ctanto en \u00e1rea urbana como rural a trav\u00e9s del Cr\u00e9dito Hipotecario Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo para la reestructuraci\u00f3n de empresas italianas\u201d. Dispondr\u00e1 de recursos para \u201cadquirir participaciones de capital en marcas hist\u00f3ricas italianas u otras empresas con m\u00e1s de 250 empleados\u201d.<\/p>\n<p>Lituania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de mitigaci\u00f3n COVID-19\u201d. Garantizar\u00e1 \u201cla liquidez [y] el acceso a la financiaci\u00f3n\u201d de \u201cempresas medianas y grandes en dificultades temporales\u201d.<\/p>\n<p>Paraguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo Social\u201d. Destinar\u00e1 300 millones de d\u00f3lares a \u201csubsidios del 25% de salario m\u00ednimo para los trabajadores informales y cuentapropistas, o que trabajen en MiPyMEs\u201d.<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de Apoyo Empresarial a la MYPE\u201d. \u201cGarantizar[\u00e1] los cr\u00e9ditos de capital de trabajo de las MYPE, as\u00ed como para reestructurar y refinanciar sus deudas\u201d.<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo de Asistencia Solidaria a Empleados \u2013 FASE\u201d. Financiar\u00e1 hasta por 157 d\u00f3lares por persona, para \u201cprove[er] un ingreso m\u00ednimo durante dos meses para los trabajadores de sectores que han suspendido labores\u201d.<\/p>\n<p>Uruguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFondo Coronavirus\u201d. Dispondr\u00e1 de 400 millones de d\u00f3lares para financiar \u201cel impacto econ\u00f3mico y social del shock\u201d. El fondo se financiar\u00e1 con \u201cimpuestos especiales a las jubilaciones y salarios de empleados p\u00fablicos; aportes de organismos p\u00fablicos y organismos internacionales, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>77. Por tanto, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17 satisfacen el juicio de finalidad. Estas medidas est\u00e1n directamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de conexidad material<\/p>\n<p>78. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad, tanto interna como externa. Esto, por cuanto guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con los considerandos del Decreto Legislativo 444 de 2020, as\u00ed como con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>79. Conexidad interna. Estas disposiciones guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los considerandos del Decreto Legislativo 444 de 2020. En efecto, dichos considerandos aluden, de manera expl\u00edcita a: (i) la necesidad de \u201ccontar con recursos adicionales (\u2026), que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata\u201d con el fin de destinarlos exclusivamente (\u2026) a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social\u201d causada por el brote del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) los \u201cfondos especiales en el orden nacional\u201d, que incluyen \u201clos ingresos (\u2026) pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el Legislador\u201d; (iii) la creaci\u00f3n del FOME, con el objeto de \u201catender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, [mitigar] los efectos adversos generados a la actividad productiva y [garantizar que] la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d, y (iv) la necesidad de definir las condiciones \u201cbajo las cuales ser\u00e1 administrado [el FOME] (\u2026) [y] de establecer un mecanismo apropiado y especial para el manejo\u201d de sus recursos. En estos t\u00e9rminos, las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del FOME guardan relaci\u00f3n con dichos considerandos. Esto, por cuanto estas prev\u00e9n la creaci\u00f3n del FOME, para lo cual, adem\u00e1s, determinan su (i) naturaleza jur\u00eddica, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del orden nacional (art. 1); (ii) objeto, esto es, \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n de salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en marco del Decreto 417 de 2020\u201d (art. 2); (iii) administraci\u00f3n, la cual estar\u00e1 a cargo del MinHacienda (arts. 3 (par), 4 (par), 6 y 7); y (iv) liquidaci\u00f3n, que solo podr\u00e1 llevarse a cabo cuando el fondo \u201cest\u00e9 a paz y salvo con sus obligaciones\u201d.<\/p>\n<p>80. Conexidad externa. Las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del FOME est\u00e1n directamente relacionadas con el Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Las motivaciones que expuso el Gobierno tal declaratoria se\u00f1alan que la crisis causada por el brote del nuevo coronavirus COVID-19 \u201ces tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la situaci\u00f3n\u201d. Dentro las medidas extraordinarias previstas por el Gobierno, est\u00e1n: (i) \u201cla creaci\u00f3n del [FOME] con las subcuentas respectivas para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, [mitigar] los efectos adversos generados en la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d, y (ii) la creaci\u00f3n de \u201cun patrimonio aut\u00f3nomo o un fondo cuenta que tenga por objeto la financiaci\u00f3n y la inversi\u00f3n en proyectos destinados para atender, mitigar y superar los efectos adversos causados por la pandemia (\u2026), en los t\u00e9rminos que \u00e9ste establezca\u201d. En estos t\u00e9rminos, los art\u00edculos relativos a la creaci\u00f3n del FOME guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia, por cuanto estos tienen por objeto disponer la creaci\u00f3n del fondo mencionado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, y regular su naturaleza jur\u00eddica, objeto, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, para conjurar la crisis y mitigar sus efectos adversos en la salud y en la econom\u00eda.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, a diferencia de lo que plante\u00f3 uno de los intervinientes, la Sala Plena considera que el hecho de que el Decreto Legislativo sub examine no haya previsto subcuentas para la administraci\u00f3n de los recursos del FOME no desconoce dicha relaci\u00f3n de conexidad. El Decreto 417 de 2020 explicit\u00f3 que la creaci\u00f3n de este \u201cfondo cuenta\u201d se llevar\u00eda a cabo en \u201clos t\u00e9rminos que [el Gobierno Nacional] establezca\u201d. En consecuencia, el Ejecutivo pod\u00eda crear dichas subcuentas o fijar una cuenta \u00fanica para la administraci\u00f3n de los recursos de este fondo, como hizo en este caso. Por lo dem\u00e1s, la administraci\u00f3n mediante una cuenta \u00fanica es una medida adecuada, en atenci\u00f3n a la dificultad de presupuestar a priori el monto de los recursos necesarios para cumplir cada uno de los objetos del FOME.<\/p>\n<p>82. Por tanto, la Sala Plena concluye que las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el requisito de conexidad material. Estas guardan conexidad interna y externa con los considerandos del Decreto Legislativo sub examine y con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>83. La Corte constata que la regulaci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo sub examine est\u00e1 suficientemente motivada. La Sala advierte que los considerandos del Decreto Legislativo y la informaci\u00f3n allegada por el Gobierno exponen las razones que justifican estas medidas.<\/p>\n<p>84. El Gobierno manifest\u00f3 que la creaci\u00f3n del FOME tiene por objeto que los recursos que se destinen para atender la emergencia \u201cpuedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata\u201d. Para ello y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 30 del EOP, orden\u00f3 su creaci\u00f3n como un \u201cfondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda\u201d. Esto permite que los recursos cuenten con (i) \u201cun manejo independiente respecto aquellos que conforman el [PGN]\u201d, (ii) \u201cuna administraci\u00f3n de recursos en portafolios de forma que se garantice su disponibilidad inmediata para atender la emergencia\u201d, y (iii) \u201cuna administraci\u00f3n en cabeza del Tesoro Nacional (\u2026) que permite observar los mismos criterios bajo los cuales se administran los dem\u00e1s recursos de la Naci\u00f3n, esto es, liquidez, seguridad y rentabilidad\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el objeto del FOME previsto por el Decreto Legislativo sub examine coincide con el dispuesto por el Decreto Legislativo 417 de 2020. \u00a0Esto, por cuanto es necesario (i) \u201cfortalecer el Sistema de Salud, asign\u00e1ndole los recursos que requiere para brindar los elementos de protecci\u00f3n necesarios al personal de salud y requerimientos del sector relacionados con la propagaci\u00f3n del virus\u201d, y (ii) \u201casistir a los hogares y empresas m\u00e1s afectados (\u2026) y dar los insumos necesarios para mantener y restablecer la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>85. Por tanto, la Sala Plena concluye que las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el requisito de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>86. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de ausencia de arbitrariedad. Estos art\u00edculos no contienen medida alguna que vulnere las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En particular, dichos art\u00edculos no contienen disposiciones que: (i) suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y las libertades fundamentales; (ii) interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado o, por \u00faltimo, que (iii) supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>87. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de intangibilidad. Esto, porque no contienen disposiciones que restrinjan los denominados derechos intangibles, identificados por la jurisprudencia constitucional, a la luz de los art\u00edculos 94 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>88. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, tales art\u00edculos (i) no contradicen, en manera alguna, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Por lo dem\u00e1s, dicha regulaci\u00f3n no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, habida cuenta de las intervenciones sobre estos art\u00edculos, la Corte examinar\u00e1 si (i) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no prev\u00e9 un \u201cmecanismo de control administrativo y fiscal especial para vigilar y controlar la eficiente destinaci\u00f3n de los recursos\u201d, y (ii) los art\u00edculos 4 (par.), 6 y 7 ib\u00eddem desconocen el principio de autonom\u00eda territorial, en tanto no incorporan \u201cun mecanismo de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del FOME\u201d. Por \u00faltimo, la Corte examinar\u00e1 si el inciso 2 del art\u00edculo 6 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al prever que los procesos de contrataci\u00f3n que se lleven a cabo en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME \u201cse regir\u00e1n por el derecho privado\u201d.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>90. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Corte analizar la compatibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que las decisiones sobre los recursos del FOME ser\u00e1n \u201cevaluadas en forma conjunta y en contexto con su objeto (\u2026) como parte de una pol\u00edtica integral para solventar las necesidades de la emergencia\u201d, por lo que podr\u00e1n efectuarse operaciones \u201caun cuando se esperen resultados adversos\u201d. En criterio de algunos intervinientes, el Gobierno debi\u00f3 prever un \u201cmecanismo de control fiscal especial para vigilar y controlar la eficiente destinaci\u00f3n de los recursos\u201d del FOME. La regulaci\u00f3n de este mecanismo es una medida necesaria para \u201cgarantizar las funciones b\u00e1sicas de vigilancia y control fiscal, debido a las caracter\u00edsticas especiales de esta emergencia (\u2026) e incluso por las facultades generales y discrecionales de la administraci\u00f3n para la destinaci\u00f3n de recursos\u201d de este fondo. Por tanto, la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 debe condicionarse, con el fin de fijar \u201cmecanismos especiales de vigilancia y control fiscal sobre las rentas estatales que tendr\u00e1 el FOME\u201d.<\/p>\n<p>91. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no prev\u00e9 un \u201cmecanismo de control fiscal especial para vigilar y controlar la eficiente destinaci\u00f3n de los recursos\u201d?<\/p>\n<p>92. Control y vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda General da la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el\u00a0control fiscal\u00a0es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma cuyo ejercicio corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Este control consiste en vigilar la gesti\u00f3n fiscal tanto de la administraci\u00f3n p\u00fablica como\u00a0\u201cde los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d,\u00a0lo cual incluye control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados que se funda en la eficiencia, la econom\u00eda y la equidad, entre otros. El control fiscal est\u00e1 orientado a (i) proteger el patrimonio p\u00fablico, (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estos prop\u00f3sitos se llevan a cabo mediante \u201cla inspecci\u00f3n de la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>93. Caracter\u00edsticas del control fiscal. Las caracter\u00edsticas del control fiscal son las siguientes: (i) \u201ces de car\u00e1cter\u00a0amplio\u201d, en la medida en que son sujetos de control fiscal tanto las entidades p\u00fablicas como los particulares siempre y cuando \u201cmanejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d; (ii) \u00a0\u201ces de car\u00e1cter\u00a0integral\u201d, toda vez que \u201ccomprende un control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control interno\u201d, as\u00ed como que \u201cimplica que este puede producirse en todos los sectores y actividades relacionadas con el manejo de bienes o recursos oficiales\u201d; y (iii) \u201ces posterior y selectivo, pero podr\u00e1 ser previo y concomitante\u201d, seg\u00fan sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>94. Control y vigilancia de los fondos especiales. Los fondos especiales creados por el Legislador extraordinario no se encuentran exentos del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la sentencia C-218 de 1999. En esta sentencia, la Corte examin\u00f3 el Decreto Legislativo que orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero. En este Decreto Legislativo, el Gobierno no reconoci\u00f3 de manera expresa que los actos de dicho Fondo estaban sometidos al control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que tal omisi\u00f3n \u201cno imped\u00eda el ejercicio del control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, cuya atribuci\u00f3n corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por expresa disposici\u00f3n constitucional\u201d. La competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para el ejercicio del control fiscal sobre los fondos especiales creados por el Legislador extraordinario para atender emergencia ha sido reiterada mediante las sentencias C-193 de 2011, C-253 de 2011 y C-438 de 2017.<\/p>\n<p>95. La Corte reitera que el efectivo control fiscal de los fondos especiales creados por el Legislador resulta indispensable. Esto, por cuanto dicho control permite \u201c(i) proteger el patrimonio p\u00fablico; (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d. En efecto, estos cometidos se garantizan precisamente mediante \u201cla inspecci\u00f3n de la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d. Pues bien, estas finalidades del control fiscal tambi\u00e9n deben garantizarse en relaci\u00f3n con los fondos especiales creados por el Legislador extraordinario en el marco de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no prev\u00e9 un \u201cmecanismo de control fiscal especial para vigilar y controlar la eficiente destinaci\u00f3n de los recursos\u201d. Esto es as\u00ed, porque, pese a que dicha disposici\u00f3n no lo prevea expresamente, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce control fiscal amplio, integral, posterior y selectivo, as\u00ed como previo y concomitante, respecto de los fondos especiales creados por el Legislador extraordinario en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en el caso concreto, el 20 de abril de 2020, el Contralor Delegado para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras inform\u00f3 a la Corte que \u201cse procedi\u00f3 a la activaci\u00f3n de todos los mecanismos de seguimiento permanente (\u2026) con miras a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal relacionadas con las medidas de mitigaci\u00f3n de riesgo y \u00a0contenci\u00f3n del virus COVID-19\u201d, dentro de las cuales se encuentran las adoptadas en relaci\u00f3n con los recursos del \u201cFondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME\u201d.<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0Los art\u00edculos 4 (par.), 6 y 7, del Decreto Legislativo sub examine no desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>97. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Los intervinientes se\u00f1alaron que la administraci\u00f3n de los recursos del FOME debe garantizar un \u201creducto m\u00ednimo de autonom\u00eda\u201d, en atenci\u00f3n al impacto que estos pr\u00e9stamos pueden tener en \u201cla definici\u00f3n de los planes de desarrollo\u201d territoriales. Por esta raz\u00f3n, el Decreto Legislativo debi\u00f3 prever un mecanismo de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del FOME, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Por tanto, la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (par.), 6 y 7 debe condicionarse en el sentido de que \u201cse garantice una participaci\u00f3n activa y especial de las entidades territoriales en estas decisiones, teniendo en cuenta los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y la Nacio\u0301n, partiendo del hecho de que los recursos del FOME provinieron de recursos destinados para necesidades en el marco de su autonomi\u0301a fiscal\u201d.<\/p>\n<p>98. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 4 (par.), 6 y 7, del Decreto Legislativo vulneran el principio de autonom\u00eda territorial, por cuanto no incorporan \u201cun mecanismo de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del FOME\u201d?<\/p>\n<p>99. Concepto constitucional de autonom\u00eda territorial. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la autonom\u00eda territorial como principio y como garant\u00eda institucional de las entidades territoriales. En su dimensi\u00f3n de principio, el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que Colombia \u201ces un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada [y] con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d. En su dimensi\u00f3n de garant\u00eda institucional, el art\u00edculo 287 reconoce que las \u201centidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, (&#8230;) dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las competencias atribuidas por el Legislador org\u00e1nico \u201ca los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.<\/p>\n<p>100. Contenido y dimensiones de la autonom\u00eda territorial. La Corte Constitucional ha identificado cuatro dimensiones de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a saber: (i) \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d, (ii) \u201cestablecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas\u201d, (iii) \u201cadministrar los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones\u201d y (iv) \u201cparticipar en las rentas nacionales\u201d. La Corte ha reconocido que estas dimensiones \u201cconstituyen el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, implican un poder de direcci\u00f3n tanto pol\u00edtica como administrativa en el \u00e1mbito territorial respectivo, son exigibles a las autoridades superiores del Estado y deben ser respetados por \u00e9stas por ser esencial dicha instituci\u00f3n en la estructura del Estado\u201d.<\/p>\n<p>101. L\u00edmites de la autonom\u00eda territorial. La Corte ha precisado que \u201clas prerrogativas que se derivan de la autonom\u00eda que se confiere a las entidades territoriales, se ejercen en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y en este sentido, no son de car\u00e1cter absoluto\u201d. En particular, la Corte ha resaltado que la autonom\u00eda territorial est\u00e1 limitada por el principio de Estado unitario y por los \u201cpropios intereses\u201d de las entidades territoriales. Primero, las entidades territoriales debe ejercer su autonom\u00eda de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n y la ley, \u201clo cual apunta a preservar el inter\u00e9s nacional y el principio de Estado Unitario\u201d. Esto, habida cuenta de que \u201cla autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales\u201d. Segundo, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, que \u201cla autonom\u00eda protegida constitucionalmente es la que tiene que ver con la gesti\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s propio de las entidades territoriales, es decir, los que solo a ellas ata\u00f1en, pero no frente a cuestiones que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito estrictamente local o regional\u201d. En otros t\u00e9rminos, la autonom\u00eda territorial \u201cimplica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios\u201d. Por lo anterior, \u201cen consonancia con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deber\u00e1n gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, (\u2026) todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el \u00e1mbito meramente local o regional, deber\u00e1 ser regulado por una ley de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>102. Articulaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial con el principio unitario en materia de administraci\u00f3n de recursos. La Corte Constitucional ha precisado la regla de articulaci\u00f3n entre la autonom\u00eda y la unidad en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales, seg\u00fan el origen de los mismos. De un lado, los recursos que se originan en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u201cdeben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d. De otro lado, los recursos que provienen de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u201cadmiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno\u201d, raz\u00f3n por la cual el legislador puede \u201cindicar la destinaci\u00f3n de los mismos\u201d. Es m\u00e1s, la Corte ha resaltado que \u201cel Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial. En efecto, por mandato del art\u00edculo 334 Superior, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda corresponde al Estado y, en particular, al Congreso como titular de la funci\u00f3n legislativa nacional, al gobierno y al Banco de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cel Legislador tiene injerencia en el ejercicio del derecho de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y, en esa medida, en la selecci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales o pol\u00edticos a los cuales deban estar destinados los recursos p\u00fablicos de su propiedad\u201d. En todo caso, la administraci\u00f3n de los recursos nacionales que no forman parte de las entidades territoriales corresponde a las autoridades nacionales, por cuanto estos recursos son justamente una de las \u201ccuestiones que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito estrictamente local o regional\u201d y, por tanto, no forman parte de los \u201cintereses\u201d respecto de los cuales se proyecta la autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>103. A la luz de lo anterior, la Corte considera que prima facie la creaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los recursos de los fondos-cuenta del orden nacional no forma parte de \u201clos intereses\u201d respecto de los cuales las entidades territoriales ejerzan su autonom\u00eda. Esto es as\u00ed, habida cuenta de la naturaleza jur\u00eddica de estos fondos. El art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto prev\u00e9 que los fondos especiales son del \u201corden nacional\u201d y los define como los ingresos previstos por el Legislador \u201cpara la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador\u201d. Estos fondos especiales integran el presupuesto de rentas y recursos de capital del PGN, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 11 ib\u00eddem. Sobre su naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro caracter\u00edsticas de los fondos especiales, as\u00ed: (i) \u201cno son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales\u201d; (ii) \u201cconstituyen una de las excepciones al principio de unidad de caja\u201d; (iii) \u201csu determinaci\u00f3n y recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador\u201d y, por \u00faltimo, (iv) \u201c[es] v\u00e1lida la clasificaci\u00f3n de unos ingresos como pertenecientes a un fondo especial, cuando los mismos, desde su origen, obedezcan a la necesidad de atender un servicio determinado, que se financia con cargo a ellos\u201d. Asimismo, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de los fondos especiales, la Corte ha precisado, entre otros, que \u201cel art\u00edculo 30 del EOP no prev\u00e9 una regla de derecho seg\u00fan la cual los recursos que integran los fondos especiales deban ser exclusivamente de \u00edndole nacional\u201d. En esos t\u00e9rminos, la Corte ha precisado que los fondos especiales en el orden nacional son \u201cuna clasificaci\u00f3n de rentas nacionales sui generis\u201d, porque \u201cse diferencia[n] de los ingresos tributarios y no tributarios, que prev\u00e9 el legislador org\u00e1nico con el \u00e1nimo de otorgar soporte jur\u00eddico a determinadas modalidades de concentraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>104. Clasificaci\u00f3n de los fondos especiales en el orden nacional. La Corte Constitucional ha identificado dos modalidades de fondos especiales en el orden nacional, a saber: (i) fondo-entidad y (ii) fondo-cuenta. Primero, el fondo-entidad \u201cse asemej[a] a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, que cuando se crean se trata de una nueva entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual tienen personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. Segundo, el fondo-cuenta corresponde a \u201clos ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el Legislador, es decir, son un sistema de manejo de recursos sin personer\u00eda jur\u00eddica y son fondos especiales\u201d, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 30 del EOP. En la medida en que los fondos-cuenta no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, \u201cson un sistema de manejo de recursos p\u00fablicos que (\u2026) se encuentran adscritos a una entidad o Ministerio de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, si bien \u201cpueden organizarse como patrimonios aut\u00f3nomos y su estructura hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d. Asimismo, esta Corte ha insistido en que \u201cla determinaci\u00f3n de la forma de administraci\u00f3n de los fondos especiales hace parte del margen de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los fondos-cuenta \u201ccarecen de personer\u00eda jur\u00eddica y por ende, no tienen la naturaleza jur\u00eddica de un establecimiento p\u00fablico y tampoco encajan en una de las otras categor\u00edas de entidades estatales, pues no son ministerios, ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas industriales y comerciales del Estado u otra clase de \u00f3rgano o entidad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>105. Por lo anterior, la Corte considera que la no inclusi\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n del FOME no desconoce el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed por tres razones. Primera, la determinaci\u00f3n de la estructura de este fondo forma \u201cparte del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos que participan en su administraci\u00f3n \u201cse efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador\u201d. Segundo, conforme al art\u00edculo 30 del EOP, este fondo es del \u201corden nacional\u201d. Por lo tanto, las reglas espec\u00edficas relacionadas con su administraci\u00f3n no forman parte de \u201clos intereses\u201d respecto de los cuales las entidades territoriales ejerzan autonom\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tercero, como se explicar\u00e1 en las secciones relativas a los ejes tem\u00e1ticos segundo y tercero, las reglas previstas por el Decreto Legislativo sub examine sobre las fuentes de sus ingresos y la destinaci\u00f3n de sus recursos se proyectan a nivel nacional, que no en \u00e1mbitos estrictamente locales o regionales, por lo que no constituyen \u201casuntos de inter\u00e9s propio de las entidades territoriales, es decir, los que solo a ellas ata\u00f1en\u201d.<\/p>\n<p>106. Es m\u00e1s, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que la centralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los fondos creados para atender la emergencia es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed, por cuanto \u201cla centralizaci\u00f3n de la toma de decisiones y de la ejecuci\u00f3n de los proyectos permitir\u00e1 al Gobierno Nacional actuar con mayor prontitud y coordinar esfuerzos a nivel nacional\u201d. Esto, en criterio de la Corte, \u201cpermite atender oportunamente las necesidades\u201d de la emergencia y evita que la misma \u201csiga teniendo efectos devastadores\u201d. A t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia C-251 de 2011, la Corte resalt\u00f3 que, aunque la centralizaci\u00f3n de la toma de decisiones de estos fondos podr\u00eda eventualmente afectar participaci\u00f3n \u201cde las entidades territoriales en la identificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los proyectos que demandan las actividades que pretende adelantar el Gobierno Nacional (\u2026) este sacrificio se encuentra justificado, teniendo en cuenta la importancia de que el Gobierno Nacional intervenga con prontitud y eficacia en la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de las causas y efectos generadores de la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>107. Por las anteriores razones, la Corte considera que los art\u00edculos 4 (par.), 6 y 7, del Decreto Legislativo no vulneran el principio de autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>(c) El art\u00edculo 6 (inc. 2) del Decreto Legislativo sub examine no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>108. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. La Corte advierte que el inciso 2 del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 que los procesos de contrataci\u00f3n que se lleven a cabo en la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME \u201cse regir\u00e1n por el derecho privado\u201d. Por tanto, corresponde a la Sala Plena responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEsta disposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>109. La Corte considera que la referida disposici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la Corte ha reiterado que \u201ces constitucional que estos fondos se rijan por el derecho privado\u201d, habida cuenta de que \u201cel r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n privada permite celebrar contratos de manera m\u00e1s expedita\u201d. Particularmente, en relaci\u00f3n con los fondos creados mediante decretos legislativos, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cse ha permitido que se sometan a las reglas del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n privada como una excepci\u00f3n al de contrataci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993) y la Ley 1150 de 2007\u201d. La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n privada se justifica, seg\u00fan la Corte, en \u201cla urgencia de las situaciones que deben atender, pues requieren medidas necesarias y proporcionales que ayuden a superar las circunstancias particulares que les dieron origen\u201d.\u00a0Por estas razones, la Corte concluye que someter la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME al r\u00e9gimen de derecho privado no es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Las normas relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de necesidad<\/p>\n<p>111. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad. En efecto, la regulaci\u00f3n dispuesta por dichos art\u00edculos sobre la creaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del FOME es indispensable para lograr los fines del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, por tanto, satisface los criterios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. El primero, en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas en los referidos art\u00edculos permiten contribuir a la superaci\u00f3n de la emergencia y, de esta forma, no se advierte error de apreciaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho al respecto. El segundo, porque el Gobierno Nacional demostr\u00f3 la inexistencia de mecanismos ordinarios que fueran suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>112. Necesidad f\u00e1ctica. El Gobierno adujo que la creaci\u00f3n del FOME es una medida necesaria, por cuanto su naturaleza de fondo-cuenta permite \u201crecaudar, administrar y ejecutar los recursos destinados\u201d a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos de manera m\u00e1s eficiente. En efecto, el FOME garantiza la \u201coportunidad, celeridad y eficiente utilizaci\u00f3n\u201d de los recursos, \u201ca la vez que permite observar los mismos criterios bajo los cuales se administran los dem\u00e1s recursos de la Naci\u00f3n, esto es liquidez, seguridad y rentabilidad\u201d. Esto es as\u00ed porque este fondo permite: (i) \u201cuna administraci\u00f3n independiente de recursos respecto de aquellos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, (ii) \u201cuna administraci\u00f3n de recursos en portafolios, de forma que se garantice su disponibilidad inmediata para atender la emergencia derivada del COVID-19\u201d, y (iii) \u201cla administraci\u00f3n en cabeza del Tesoro Nacional implica que no se generen nuevos costos de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>113. Necesidad jur\u00eddica. El Gobierno no contaba con medios ordinarios para crear un fondo-cuenta, con el fin de administrar los recursos necesarios para conjurar la crisis. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 30 del EOP, \u201cconstituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos (\u2026) pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador\u201d. Para la creaci\u00f3n de estos fondos, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para ordenar su creaci\u00f3n y, en consecuencia, definir su objeto, el origen y destinaci\u00f3n de sus recursos, as\u00ed como su administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la creaci\u00f3n de estos fondos \u201cresponde a una opci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente v\u00e1lida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular\u201d las rentas nacionales y, en consecuencia, para definir \u201clos bienes y recursos [que se destinar\u00e1n] para el cumplimiento de los objetivos\u201d del fondo. Por tanto, el Gobierno, necesariamente, deb\u00eda ejercer sus facultades extraordinarias para ordenar la creaci\u00f3n del FOME, as\u00ed como para regular su objeto, forma de administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, para lo cual, en todo caso, cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. Es m\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Gobierno Nacional puede crear fondos especiales con la finalidad de \u201cconjurar situaciones de crisis econ\u00f3mica, ambiental o de guerra exterior\u201d. En efecto, esta Corte ha reconocido \u201cla constitucionalidad de fondos especiales (\u2026) creados en un contexto excepcional como sistemas de manejo de cuentas, sin estructura administrativa propia, adscritos a una entidad del orden nacional, constituidos como patrimonios aut\u00f3nomos, administrados por entidades fiduciarias y bajo las reglas del derecho privado\u201d. Al respecto, es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos dos razones que han servido de fundamento a esta regla. De un lado, \u201cel legislador extraordinario tiene la facultad de crear fondos especiales organizados como patrimonios aut\u00f3nomos\u201d y, de otro lado, los fondos especiales son \u201cinstrumento \u00e1gil para la canalizaci\u00f3n de recursos de forma temporal\u201d. Esto, por cuanto los fondos especiales \u201cpermit[en] centralizar no s\u00f3lo la toma de decisiones relacionadas con la atenci\u00f3n de emergencia y la rehabilitaci\u00f3n, sino la ejecuci\u00f3n de las actividades, lo que permitir\u00e1 respuestas r\u00e1pidas y efectivas a los requerimientos propios de [la] emergencia\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha concluido que el ejecutivo puede crear fondos especiales del orden nacional para conjurar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>115. Con base en esta regla jurisprudencial, la Corte ha declarado exequibles los fondos especiales del orden nacional creados o modificados por el Gobierno Nacional con el objetivo de atender situaciones excepcionales. En particular, los fondos especiales creados por el ejecutivo y sus respectivas sentencias de control de constitucionalidad son:<\/p>\n<p>Fondos especiales del orden nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>Fondo Colombia en Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-438 de 2017<\/p>\n<p>Fondo Adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-251 de 2011<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Calamidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-193 de 2011<\/p>\n<p>Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-218 de 1999<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-367 de 1994<\/p>\n<p>116. En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que la creaci\u00f3n de este tipo de fondos resulta una medida adecuada para garantizar una administraci\u00f3n eficiente de los recursos durante los estados de excepci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la creaci\u00f3n del FOME est\u00e1 justificada, a su vez, en la insuficiencia de las instituciones ordinarias para conjurar la crisis. La normativa que regula el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres (en adelante, FNGRD) no permite dar cumplimiento al objeto del FOME. Este fondo-especial no es competente para efectuar las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero, ni de fortalecimiento patrimonial en los t\u00e9rminos previstos por el Decreto Legislativo sub examine. La mayor\u00eda de estas operaciones han sido autorizadas al MinHacienda, esto es, la entidad que administra el FOME. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9 del Decreto 1547 de 1984 prev\u00e9 unas limitaciones respecto del monto de los recursos que el FNGRD puede destinar para atender emergencias, que no resulta id\u00f3neo en el contexto de la actual crisis. As\u00ed, es claro que estos fondos \u201ctienen objetivos y funciones distintas (\u2026) que se complementan en aras de lograr dar frente a la pandemia del nuevo Coronavirus\u201d.<\/p>\n<p>117. Por tanto, la Sala Plena constata que las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el requisito de necesidad y, por tanto, el Gobierno no incurri\u00f3 en \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d respecto de la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de crear un fondo-cuenta en aras de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>118. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de proporcionalidad. En efecto, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME contiene medidas \u201cequilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis\u201d, sin que impliquen restricciones a otros principios constitucionales.<\/p>\n<p>() Las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del FOME satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>119. Los art\u00edculos 1, 2, 3 (par.), 4 (par.), 6, 7 y 17, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n. Estas disposiciones no prev\u00e9n trato discriminatorio alguno, \u201cfundado en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familia, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, o en alg\u00fan otro criterio sospechoso. Estas medidas se limitan a ordenar la creaci\u00f3n de un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica, con el fin de administrar los recursos que se destinar\u00e1n a financiar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>8.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo eje tem\u00e1tico: Origen de los recursos del FOME. Pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET<\/p>\n<p>120. En relaci\u00f3n con este eje tem\u00e1tico, el Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 (inciso y \u00a0cinco numerales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que los recursos del FOME provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: (i) del FAE (num. 1), (ii) del FONPET (num. 2), (iii) del PGN (num. 3), (iv) los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos de este fondo (num. 4) y (v) los dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional (num. 5).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que el FAE prestar\u00e1 a la Naci\u00f3n \u201chasta el 80% de los recursos ahorrados\u201d, los cuales se transferir\u00e1n en \u201cd\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la medida en que vayan siendo requeridos por el FOME, (\u2026) para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Estas operaciones se materializar\u00e1n en \u201cpagar\u00e9s emitidos por la Naci\u00f3n\u201d. El BanRep podr\u00e1 efectuar las operaciones que requiera para tal efecto. Los recursos prestados ser\u00e1n transferidos al FOME en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Asimismo, el BanRep transferir\u00e1 los recursos \u201cdisponibles en el portafolio de liquidez y renta fija de corto plazo del FAE\u201d. Estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico estar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto por el Decreto 1068 de 2015.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe que la amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos del FAE se efectuar\u00e1 a partir de 2023, \u201ca una tasa de inter\u00e9s del cero por ciento (0%), por el equivalente a un bill\u00f3n de pesos anuales, liquidado a tasa representativa de mercado vigente en cada pago, hasta que se extinga la obligaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u201clos pagar\u00e9s en los que se materialicen los pr\u00e9stamos se podr\u00e1n redimir anticipadamente para atender los faltantes del desahorro del FAE\u201d, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012. Estas operaciones se pagar\u00e1n con cargo al rubro de servicio de la deuda del PGN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituye que el FONPET prestar\u00e1 a la Naci\u00f3n los recursos sin distribuir a las cuentas individuales de las entidades territoriales, provenientes de los aportes que debe efectuar la Naci\u00f3n por el recaudo de las vigencias 2019 y 2020. Estos pr\u00e9stamos tendr\u00e1n por \u201c\u00fanico objeto\u201d conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En particular, la Naci\u00f3n prestar\u00e1 los recursos sin distribuir provenientes de las siguientes fuentes: (i) el recaudo del impuesto de timbre nacional, pendiente de distribuir a 31 de diciembre de 2019, y sus rendimientos (num. 1); (ii) el recaudo de dicho impuesto en la presente vigencia (num. 2); (iii) las \u201cprivatizaciones a 31 de diciembre de 2019, y sus rendimientos\u201d (num. 3); (iv) las privatizaciones que \u201cdeba girar para el a\u00f1o 2020\u201d (num. 4); y (v) las \u201ccapitalizaciones a 31 de diciembre de 2019, y sus rendimientos\u201d (num. 5).<\/p>\n<p>Estos recursos deber\u00e1n ser reembolsados \u201cm\u00e1ximo durante las diez (10) vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de desembolso\u201d. En todo caso, \u201cse deber\u00e1n mantener en el FONPET los recursos necesarios para garantizar su operaci\u00f3n\u201d. Estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico estar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto por el Decreto 1068 de 2015.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipula que la Naci\u00f3n podr\u00e1 llevar a cabo operaciones de cr\u00e9dito, y utilizar como fuente de pago los recursos de las vigencias futuras de los aportes que deber\u00e1 efectuar al FONPET en las vigencias 2020, 2021 y 2022. Estos ser\u00e1n prestados \u201cen la medida en la que vayan siendo requeridos por el FOME\u201d, y tendr\u00e1n por objeto \u201cconjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Cuando se hagan exigibles las obligaciones derivadas de estas operaciones, los recursos comprometidos se utilizar\u00e1n para extinguir dichas obligaciones. Estas se pagar\u00e1n con cargo al rubro de servicio de la deuda del PGN. Los recursos prestados deber\u00e1n ser reembolsados \u201cm\u00e1ximo durante las diez (10) vigencias fiscales subsiguientes a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d. Estas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico estar\u00e1n exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones previsto por el Decreto 1068 de 2015.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habilita a la Naci\u00f3n, como mecanismo residual de financiaci\u00f3n, para que pueda prestar los recursos del FONPET, \u201csiempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho fondo\u201d. La Naci\u00f3n solo podr\u00e1 prestar estos recursos \u201cen caso de que se agoten todas las fuentes de recursos destinadas a financiar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Su remuneraci\u00f3n se efectuar\u00e1 a \u201ctasas de inter\u00e9s de mercado\u201d, y se pagar\u00e1 \u201cdentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes al desembolso de dichos recursos\u201d. Este pag\u00f3 \u201cse har\u00e1 con cargo al rubro de servicio de la deuda\u201d del PGN.<\/p>\n<p>121. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Corte analizar la compatibilidad de las disposiciones correspondientes a este eje tem\u00e1tico con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los cuestionamientos planteados por los intervinientes y el Procurador en relaci\u00f3n con los art\u00edculos que integran este eje tem\u00e1tico, a saber:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \/ sentido del condicionamiento<\/p>\n<p>Art. 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneran el principio de autonom\u00eda territorial (p\u00e1rr. 10.2)<\/p>\n<p>No satisfacen el requisito de necesidad (p\u00e1rr. 11.1)<\/p>\n<p>Art. 3 (num. 2), 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FONPET (p\u00e1rr. 11.3)<\/p>\n<p>No satisfacen el requisito de proporcionalidad (p\u00e1rr. 11.4)<\/p>\n<p>Art. 3 (num. 5)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No satisface los requisitos de conexidad y motivaci\u00f3n suficiente (p\u00e1rr. 11.5)<\/p>\n<p>Art. 3 (num. 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201cla determinaci\u00f3n de los recursos del FOME por parte del Gobierno Nacional debe hacerse sobre los que este pueda disponer para ese fin, para lo que se requiere una norma con fuerza material de ley en el marco del Estado de Emergencia\u201d (p\u00e1rr. 18)<\/p>\n<p>Arts. 11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201clos pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET ser\u00e1n remunerados a una tasa de inter\u00e9s del 3%\u201d (p\u00e1rr. 13.9)<\/p>\n<p>Arts. 12 y 14 (parciales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201cpara determinar los recursos del \u00a0Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales \u2013 FONPET que puede solicitar la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, se debe fijar como l\u00edmite la disponibilidad del valor actuarial de las obligaciones pensionales de por lo menos diez (10) vigencias fiscales, lapso en el que la Naci\u00f3n ha de reembolsar los recursos que llegare a solicitar en calidad de pr\u00e9stamo\u201d (p\u00e1rr. 19)<\/p>\n<p>122. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad previstos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>123. Metodolog\u00eda. La Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. Los cuestionamientos y solicitudes de los intervinientes se analizar\u00e1n en los juicios correspondientes.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de finalidad<\/p>\n<p>124. Los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de finalidad. En efecto, estas disposiciones est\u00e1n \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminadas\u201d a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas permiten que el Gobierno cuente con \u201cfuentes adicionales de recursos (\u2026), para financiar las medidas necesarias, urgentes e inmediatas que deben ser adoptadas para hacer frente a la pandemia\u201d. Seg\u00fan la informaci\u00f3n referida por algunos intervinientes, \u201cse necesitan al menos 60 billones de pesos para cubrir los costos de la crisis\u201d en el sistema de salud y en la econom\u00eda. Estos recursos no est\u00e1n previstos por las fuentes ordinarias de la Naci\u00f3n, por lo que habilitar al Gobierno para prestar los recursos del FAE y del FONPET constituye una medida adecuada para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. MinHacienda indic\u00f3 que, mediante estos pr\u00e9stamos, el Gobierno espera contar con \u201c15.1 billones de pesos, disponiendo a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo de recursos del [FAE] cercarnos a $12.1 billones y de cerca de $3 billones del [FONPET]\u201d, que se destinar\u00e1n a \u201csolventar las necesidades de gasto derivadas de la pandemia y respaldar el restablecimiento de las relaciones crediticias de los hogares y las empresas colombianas que se han visto afectadas por la emergencia\u201d. Por tanto, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, referidos al origen de los recursos del FOME, cumplen con el requisito de finalidad.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de conexidad<\/p>\n<p>126. Conexidad interna. Estas disposiciones guardan relaci\u00f3n directa con los considerandos del Decreto Legislativo sub examine. Esta norma contiene 21 considerandos que, de manera expl\u00edcita, aluden a la necesidad de: (i) contar con \u201crecursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios\u201d; (ii) aprobar \u201ccr\u00e9ditos adicionales (\u2026) al Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d; (iii) determinar las fuentes de recursos del FOME; (iv) procurar que los \u201crecursos adicionales (\u2026) se obtengan de forma que no se afecte el balance del Gobierno Nacional central\u201d; (v) optimizar el uso \u201cde activos financieros\u201d con los que cuenta el Estado y (vi) utilizar, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, los recursos del FAE y del FONPET, para que \u201cla Naci\u00f3n pueda responder adecuadamente ante las necesidades que generan las circunstancias que motivaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 417 de 2020\u201d. En estos t\u00e9rminos, estas disposiciones est\u00e1n directamente relacionadas con la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo sub examine. Estas disposiciones desarrollan cada uno de dichos considerandos, para lo cual definen las fuentes de recursos del FOME (inciso y 5 numerales del art\u00edculo 3) y prescriben las condiciones en las que se llevar\u00e1n a cabo los pr\u00e9stamos del FAE y FONPET (arts. 10, 11, 12, 13 y 14), con el fin de \u201cservir al exclusivo prop\u00f3sito de atender transitoriamente las referidas necesidades econ\u00f3micas y sociales derivadas de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19\u201d.<\/p>\n<p>127. Conexidad externa. Las disposiciones relativas al origen de los recursos del FOME est\u00e1n directamente relacionadas con el Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en todo el territorio nacional. Esta declaratoria estuvo fundada en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos en la salud p\u00fablica y en la econom\u00eda causados por el brote del nuevo coronavirus COVID-19. En particular, el Gobierno mencion\u00f3, de manera expresa, que \u201cse requieren recursos adicionales para que el Gobierno Nacional pueda enfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas\u201d por la crisis sanitaria y econ\u00f3mica. Con ese fin, el Decreto 417 de 2020 previ\u00f3 como medidas extraordinarias los pr\u00e9stamos de los recursos del FAE y del FONPET, as\u00ed como \u201ctodas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Pues bien, los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine tienen por objeto habilitar dichas fuentes de recursos adicionales, y, asimismo, disponer las condiciones en las que se llevar\u00e1n a cabo los pr\u00e9stamos de los fondos referidos por dicho decreto. En consecuencia, estas disposiciones superan el juicio de conexidad externa.<\/p>\n<p>128. Por tanto, la Sala Plena concluye que las disposiciones relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el requisito de conexidad material. Estas guardan conexidad interna y externa con los considerandos del Decreto Legislativo sub examine y con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>129. \u00a0La Corte constata que la regulaci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine est\u00e1 suficientemente motivada. A pesar de que estas no prev\u00e9n limitaciones a derechos fundamentales, la Sala Plena advierte que los considerandos del Decreto Legislativo 444 de 2020, as\u00ed como \u201cel soporte t\u00e9cnico\u201d y el informe allegado por el Gobierno dan cuenta de la justificaci\u00f3n de las medidas relativas a (i) las fuentes de recursos del FOME y (ii) la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.<\/p>\n<p>130. Primero, las medidas referidas a las fuentes de recursos del FOME fueron debidamente motivadas. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rr. 126, los considerandos del Decreto Legislativo sub examine aluden a la necesidad de (i) contar con \u201crecursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios\u201d; (ii) aprobar \u201ccr\u00e9ditos adicionales (\u2026) al Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d; (iii) determinar las fuentes de recursos del FOME; (iv) optimizar el uso \u201cde activos financieros\u201d con los que cuenta el Estado y (v) utilizar, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, los recursos del FAE y del FONPET, entre otras. De conformidad con esto, el art\u00edculo 3 (inciso y cinco numerales) determin\u00f3 las fuentes de recursos del FOME. Estas son: (i) el FAE (num. 1), (ii) el FONPET (num. 2), (iii) el PGN (num. 3), (iv) los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos de este fondo (num. 4) y (v) los dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional (num. 5). El Gobierno justific\u00f3 cada una de estas fuentes de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Fuente de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>FAE (num. 1 del art. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00e9stamo de los recursos de este Fondo constituye una \u201cestrategia de optimizaci\u00f3n de los recursos del Estado\u201d. Las condiciones \u201cfinancieras internacionales\u201d han limitado la capacidad del Gobierno para implementar pol\u00edticas econ\u00f3micas contrac\u00edclicas, por lo que \u201cactualmente no resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda\u201d. Este fondo tiene activos financieros que \u201crespaldan obligaciones y compromisos futuros o sujetos a una condici\u00f3n de incierta ocurrencia, y que por ende, pueden ser transferidos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0Habida cuenta de que los recursos ser\u00e1n prestados, \u201cno se afectar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones del mismo, ni el prop\u00f3sito para el cual fue concebido\u201d. Los pr\u00e9stamos se llevar\u00e1n a cabo en moneda extranjera, por cuanto el Decreto 1076 de 2012 dispone que (i) las inversiones del FAE \u201csolamente se pueden realizar (\u2026) en moneda extranjera\u201d, (ii) el monto de sus recursos \u201cse debe determinar en forma diaria y expresarse en d\u00f3lares\u201d, y (iii) su contabilidad \u201cse llevar\u00e1 en d\u00f3lares\u201d.<\/p>\n<p>FONPET (num. 2 del art. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00e9stamo de los recursos de este fondo constituye una \u201cestrategia de optimizaci\u00f3n de los recursos del Estado\u201d. Las condiciones \u201cfinancieras internacionales\u201d han limitado la capacidad del Gobierno para implementar pol\u00edticas econ\u00f3micas contrac\u00edclicas, por lo que \u201cactualmente no resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda\u201d. Este fondo cuenta con activos financieros que \u201crespaldan obligaciones y compromisos futuros o sujetos a una condici\u00f3n de incierta ocurrencia, y que por ende, pueden ser transferidos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0Asimismo, este fondo dispone de los recursos necesarios para cubrir \u201cel 80% del pasivo pensional de las entidades territoriales (\u2026) como m\u00ednimo por los pr\u00f3ximos 20 a\u00f1os\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Naci\u00f3n pagar\u00e1 sus obligaciones en \u201cun plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos\u201d.<\/p>\n<p>PGN (num. 3 del art. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que forman parte del PGN cuentan con recursos ordinarios asignados en sus presupuestos de ingresos y gastos. Aun cuando estos no son suficientes para conjurar la crisis, \u201cno debe desestimarse su uso\u201d. Estas entidades deber\u00e1n evaluar \u201cde forma adecuada la existencia de remanentes o activos disponibles, a fin de atender la atenci\u00f3n sanitaria y las medidas de contenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la pandemia\u201d, con cargo a dichos recursos.<\/p>\n<p>Rendimientos generados por la administraci\u00f3n del FOME (num. 4 del art. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos que se generen por la administraci\u00f3n del FOME \u201cson recursos de este mismo fondo\u201d, por lo que estos tambi\u00e9n deben ser \u201cempleados en aras en mitigar la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional (num. 5 del art. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar fuentes adicionales de recursos depende de los efectos y de \u201cla forma en la cual evolucione la pandemia\u201d. Estas situaciones no eran previsibles al momento de expedir el Decreto Legislativo 444 de 2020. Por tanto, esta medida constituye una \u201cfuente residual\u201d, en virtud de la cual el Gobierno podr\u00e1 \u201cexplor[ar] [nuevas] fuentes de recursos\u201d \u201cdentro del periodo que le permite la Declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>131. Segundo, las medidas referidas a la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico fueron motivadas. Los art\u00edculos 10 (par\u00e1grafo 2), 12 (par\u00e1grafo 2) y 13 (par\u00e1grafo) prev\u00e9n que las operaciones de cr\u00e9dito que se lleven a cabo para hacer efectivos los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET \u201cse encuentran exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizadas\u201d. Al respecto, los considerandos del Decreto Legislativo sub examine se\u00f1alan que estas disposiciones \u201cestablecen unas condiciones y tr\u00e1mites para su realizaci\u00f3n, que no pueden ser aplicados en estos casos, en atenci\u00f3n a las necesidades inmediatas de disponibilidad de recursos para atender adecuadamente la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>132. Por tanto, la Sala Plena considera que las medidas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>133. Los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de ausencia de arbitrariedad. En efecto, estas medidas (i) no limitan, suspenden ni restringen derechos fundamentales, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) tampoco suprimen o modifican las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>134. Los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de intangibilidad. Estas disposiciones no prev\u00e9n medida alguna que afecte el ejercicio de derechos fundamentales, en particular, de los derechos intangibles previstos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>135. La Corte considera que los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, estas disposiciones (i) no contradicen la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50, de la LEEE, y (iii) no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>136. Ahora bien, habida cuenta de los cuestionamientos formulados por los intervinientes y el Procurador, la Corte examinar\u00e1 si la regulaci\u00f3n sobre el origen de los recursos del FOME vulnera: (a) el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, seg\u00fan algunos intervinientes, los pr\u00e9stamos previstos por estas normas desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales; (b) los art\u00edculos 361 y 48.5 ibidem, en tanto, seg\u00fan algunos intervinientes, desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FAE y del FONPET; (c) el art\u00edculo 150.11 ibidem, al prever como fuente de recursos del FOME \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d; (d) los art\u00edculos 361 y 48.6 ibidem, en tanto los pr\u00e9stamos de los referidos fondos no prev\u00e9n una tasa de inter\u00e9s remuneratoria; y (e) los art\u00edculos 364 y 48 ibidem, porque, en criterio del Procurador, el Gobierno no fij\u00f3 un l\u00edmite espec\u00edfico a los recursos que pueden ser prestados del FONPET.<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas relativas al origen de los recursos del FOME no vulneran el principio de autonom\u00eda territorial<\/p>\n<p>137. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Sala Plena analizar la compatibilidad de los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo sub examine con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. En particular, estas disposiciones autorizan el pr\u00e9stamo de los recursos del FAE y del FONPET. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que estas vulneran el principio de autonom\u00eda territorial. En su opini\u00f3n, los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET implican una centralizaci\u00f3n de los recursos, que limita \u201cel campo de acci\u00f3n de los municipios y departamentos para atender la crisis la generada por el COVID-19\u201d (ver p\u00e1rr. 10.2). En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, previsto por el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine vulneran el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto, seg\u00fan algunos intervinientes, los pr\u00e9stamos previstos desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales respecto del uso de los recursos del FAE y del FONPET?<\/p>\n<p>139. Contenido, alcance y l\u00edmites del principio de autonom\u00eda territorial. El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el principio de autonom\u00eda territorial, en virtud del cual las entidades territoriales \u201cgozan de autonom\u00eda para gestionar sus intereses\u201d. Este principio se concreta, entre otras, en el derecho de las entidades territoriales a \u201c(i) Gobernarse por autoridades propias; (ii) Ejercer las competencias que les correspondan; (iii) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) Participar en las rentas nacionales\u201d. Sin embargo, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 287 ibidem, la autonom\u00eda territorial debe ejercerse \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual apunta a preservar el inter\u00e9s nacional y el principio de Estado Unitario\u201d. En otras palabras, \u201csi bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano, sino que se explica en un contexto unitario\u201d. Esto implica que los \u00f3rganos del nivel central tienen \u201cla posibilidad de [llevar a cabo] intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad\u201d.<\/p>\n<p>140. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al Legislador \u201cla potestad de injerencia o intervenci\u00f3n\u201d en la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales. El alcance de dicha intervenci\u00f3n depender\u00e1 de la naturaleza de los recursos respecto de los cuales verse la medida legislativa. En el caso de las fuentes ex\u00f3genas, el Legislador \u201ctendr\u00e1 un mayor margen de configuraci\u00f3n normativa\u201d. Dado que estos recursos, \u201cen principio, no les pertenecen a las entidades territoriales (\u2026), la propia Constituci\u00f3n autoriza al poder central para fijar su destinaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cbien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, (\u2026) con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia\u201d. Sin embargo, en el caso de las fuentes end\u00f3genas, la potestad de intervenci\u00f3n \u201ces limitada, pues solo excepcionalmente el Legislador puede intervenir en el manejo de los recursos propios de los entes territoriales, cuando existan ciertas condiciones que as\u00ed lo justifiquen\u201d. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que el Legislador \u00fanicamente puede intervenir en la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de las rentas end\u00f3genas cuando: (i) \u201cla intervenci\u00f3n es se\u00f1alada expresamente por la Constituci\u00f3n\u201d; (ii) la intervenci\u00f3n \u201cresulta necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa\u201d, y (iii) \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. En estos casos, cuando la medida verse sobre una renta end\u00f3gena, esta deber\u00e1 ser razonable, id\u00f3nea, necesaria y proporcional.<\/p>\n<p>141. Los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 no vulneran el principio de autonom\u00eda territorial. Esto es as\u00ed por dos razones, a saber: (i) las entidades territoriales no ejercen su autonom\u00eda financiera respecto de los recursos prestados y (ii) estas operaciones de cr\u00e9dito son indispensables para proteger \u201cintereses nacionales superiores\u201d.<\/p>\n<p>142. Primero, las entidades territoriales no ejercen su autonom\u00eda financiera respecto de los recursos prestados. Los recursos del FAE y del FONPET constituyen, en su mayor\u00eda, rentas ex\u00f3genas, respecto de las cuales las entidades territoriales no ejercen derechos de administraci\u00f3n ni libre disposici\u00f3n. De un lado, el FAE es un fondo que forma parte del Sistema General de Regal\u00edas, que tiene \u201ccomo objetivo ahorrar recursos para hacer frente a un eventual escenario de disminuci\u00f3n de ingresos del Sistema\u201d. Sus recursos provienen de \u201cla explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables\u201d, y, por tanto, son de propiedad del \u201cEstado\u201d, que no de las entidades territoriales. A estas \u00faltimas solo se les reconocen \u201cderechos de participaci\u00f3n\u201d sobre dichos recursos. Asimismo, la administraci\u00f3n de este fondo corresponde \u00fanicamente al BanRep, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, por lo que las entidades territoriales no intervienen en las decisiones de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, estos recursos no son de libre disposici\u00f3n de las entidades territoriales. Estas solo pueden acceder a estos cuando ocurran los eventos de \u201cdesahorro\u201d y de \u201creducci\u00f3n dr\u00e1stica de recursos\u201d previstos por los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012. En estos casos, las entidades deber\u00e1n destinar dichos recursos, \u201cen primer lugar, a financiar los compromisos contra\u00eddos con cargo a las vigencias futuras que a\u00fan se hallen pendientes de financiaci\u00f3n y pago o cancelaci\u00f3n con cargo a los recursos del Sistema General de Regal\u00edas\u201d. En consecuencia, estos recursos no son rentas end\u00f3genas respecto de las cuales las entidades territoriales ejerzan administraci\u00f3n o libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>143. De otro lado, el FONPET es un \u201cfondo sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d del orden nacional, cuyo objeto es \u201crecaudar, asignar (\u2026) y administrar\u201d los recursos destinados al pago del pasivo pensional de las entidades territoriales. Sus recursos provienen de distintas fuentes, entre ellas, las \u201ctransferencias constitucionales\u201d del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regal\u00edas, los \u201cingresos que se obtengan por la explotaci\u00f3n del Loto \u00danico Nacional\u201d, los recursos \u201cpor concepto de situado fiscal\u201d, los aportes de la Naci\u00f3n y los de las entidades territoriales. As\u00ed, este fondo administra, en su mayor\u00eda, rentas ex\u00f3genas. De conformidad con la Ley 549 de 1999, su administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de MinHacienda, mediante los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan para esos efectos. En estos t\u00e9rminos, las entidades territoriales no ejercen administraci\u00f3n alguna respecto de los activos que conforman este fondo, incluidos los correspondientes a los aportes territoriales. En relaci\u00f3n con estos, mediante la Ley 549 de 1999, el Legislador intervino para limitar la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, al definir la destinaci\u00f3n y forma de administraci\u00f3n de estos recursos, con el fin de que estas \u201ccumplan sus deberes constitucionales y evitar que, hacia el futuro, se comprometa la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la deuda pensional de car\u00e1cter territorial\u201d. Asimismo, estos recursos tampoco son de libre disposici\u00f3n. Las entidades territoriales pueden acceder a ellos con la \u00fanica finalidad de pagar sus obligaciones pensionales y solo cuando cumplan con las condiciones previstas por la Ley 549 de 1999 y el Decreto 1068 de 2015. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que los pr\u00e9stamos de este fondo versan, principalmente, sobre los recursos provenientes de los aportes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como sus vigencias futuras (arts. 12 y 13), los cuales no han sido transferidos a las cuentas individuales de las entidades territoriales y, en otros casos, ni siquiera al FONPET. Por esta raz\u00f3n, tales recursos no hacen parte de los \u201cintereses\u201d respecto de los cuales las entidades territoriales ejerzan su autonom\u00eda, a la luz del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>144. Segundo, estas operaciones de cr\u00e9dito son indispensables para proteger intereses nacionales superiores. Los efectos de la actual emergencia en el sistema de salud y en el sistema econ\u00f3mico \u201ctransciende[n] m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local\u201d. En efecto, estos \u201cresultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de las personas y de los hogares\u201d, que pueden afectar \u201cel ingreso b\u00e1sico de los colombianos, la estabilidad econ\u00f3mica de los trabajadores y de las empresas, la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la econom\u00eda\u201d. En estos t\u00e9rminos, la autorizaci\u00f3n para prestar los recursos de estos fondos busca proteger \u201cintereses nacionales superiores\u201d, esto es, el restablecimiento del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico en todo el territorio nacional. Este prop\u00f3sito trasciende la esfera regional, territorial o local en la que las entidades territorial ejercen su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas relativas al origen de los recursos del FOME no desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FAE y del FONPET<\/p>\n<p>146. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Sala Plena analizar la compatibilidad de los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Estas disposiciones habilitan el pr\u00e9stamo de los recursos del FAE y del FONPET, con el fin de destinarlos a conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Algunos intervinientes manifestaron que estas medidas desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FONPET, prevista por el art\u00edculo 48.5 de la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, dichos pr\u00e9stamos permiten que se destinen los recursos de este fondo para fines distintos al pago del pasivo pensional territorial. Sin embargo, habida cuenta de que ambos fondos tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 361 y 48.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>147. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine vulneran los art\u00edculos 361 y 48.5 de la Constituci\u00f3n, en tanto, a juicio de los intervinientes, desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FAE y del FONPET?<\/p>\n<p>148. Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FAE y del FONPET. En virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 361 y 48.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los recursos del FAE y del FONPET tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En el caso del FAE, el art\u00edculo 361 ibidem prev\u00e9 que \u201clos ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales, al ahorro para su pasivo pensional; (\u2026) [y] para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico\u201d, entre otras. En particular, los recursos de este fondo tienen por objeto \u201ccubrir\u201d los eventos de \u201cdesahorro\u201d y de \u201creducci\u00f3n dr\u00e1stica de recursos\u201d previstos por los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012. En el caso del FONPET, el art\u00edculo 48.5 ibidem prescribe que \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ellas\u201d. Pues bien, la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 este fondo con el objeto de administrar \u201clos recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales\u201d, y, de esta manera, \u201csatisfacer el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.)\u201d de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial. En consecuencia, los recursos del FAE y del FONPET solo pueden destinarse a cubrir el desahorro del Sistema General de Regal\u00edas y a pagar el pasivo pensional de las entidades territoriales, respectivamente.<\/p>\n<p>149. Los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 no desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FAE y del FONPET. El uso de los recursos de estos fondos se har\u00e1 a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, lo cual no modifica ni desconoce su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, los fondos seguir\u00e1n contando con dichos recursos, los cuales constituir\u00e1n \u201cun activo, espec\u00edficamente, una cuenta por pagar\u201d a cargo de la Naci\u00f3n. En otras palabras, los pr\u00e9stamos previstos por el Decreto Legislativo sub examine implican, simplemente, un \u201ccambio de activos\u201d. Los recursos estar\u00e1n representados en los pagar\u00e9s que suscriba la Naci\u00f3n a favor de los referidos fondos, en los que se da cuenta de las obligaciones correspondientes. Por tanto, estos pr\u00e9stamos no afectan \u201cel valor de [los] activo[s]\u201d con los que cuentan estos fondos, y, en el caso del FONPET, tampoco alteran \u201cel nivel del cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales\u201d. En estos t\u00e9rminos, estos pr\u00e9stamos no constituyen una apropiaci\u00f3n o reorientaci\u00f3n de dichos fondos que desconozca su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino simplemente una operaci\u00f3n crediticia temporal con tales recursos.<\/p>\n<p>150. En gracia de discusi\u00f3n, estos pr\u00e9stamos tampoco desconocen el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto el impuesto de timbre constituye una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Este precepto constitucional dispone que \u201cno habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se except\u00faan: 1. las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n a favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversi\u00f3n social (\u2026)\u201d. Seg\u00fan lo indic\u00f3 esta Corte, en la sentencia C-1187 de 2000, \u201cel impuesto de timbre nacional no se encuentra dentro de las excepciones all\u00ed contempladas por el constituyente por lo que no resulta esta norma, [que prev\u00e9 que el recaudo del impuesto de timbre constituya un aporte al FONPET,] ajena al ordenamiento jur\u00eddico superior, m\u00e1xime cuando con el dinero producido por este gravamen, el legislador busca financiar parte del grave pasivo pensional que afecta a las entidades territoriales\u201d. En consecuencia, los pr\u00e9stamos de los recursos previstos por el art\u00edculo 12 (num. 1 y 2) del Decreto Legislativo sub examine tampoco vulneran contenido alguno de la Constituci\u00f3n, la LEEE o la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>151. Por lo dem\u00e1s, estos pr\u00e9stamos tampoco afectan el funcionamiento de estos fondos y, por tanto, la efectiva destinaci\u00f3n de sus recursos para los fines previstos por el Legislador. Los considerandos y los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine se\u00f1alan, de manera expl\u00edcita, que la Naci\u00f3n garantizar\u00e1 que estos fondos cuenten con los recursos necesarios para asegurar el \u201ccumplimiento de [sus] obligaciones\u201d. Respecto del FAE, la Naci\u00f3n solo prestar\u00e1 el \u201c80% de los recursos ahorrados\u201d, y pagar\u00e1 sus obligaciones \u201cen los plazos y montos necesarios para que este cuente con los recursos en caso de darse las condiciones de desahorro\u201d. En todo caso, este fondo podr\u00e1 \u201credimir anticipadamente [los pagar\u00e9s] para atender las faltantes de desahorro\u201d. Respecto del FONPET, la Naci\u00f3n (i) prestar\u00e1, en primer lugar, recursos que a\u00fan no han sido distribuidos a las cuentas individuales de las entidades territoriales, y que \u201cno se requieren en el corto o mediano plazo\u201d; (ii) pagar\u00e1 esos pr\u00e9stamos \u201cdentro de las 10 vigencias fiscales posteriores a los desembolsos\u201d y (iii) garantizar\u00e1 que \u201cen ning\u00fan caso se comprometa el pago de obligaciones a su cargo\u201d. Adem\u00e1s, el FONPET seguir\u00e1 recibiendo los recursos provenientes de las transferencias constitucionales, los aportes de las entidades territoriales, los recursos del Loto \u00danico Nacional y los rendimientos financieros, en las futuras vigencias fiscales.<\/p>\n<p>152. Las siguientes tablas contienen informaci\u00f3n sobre los pr\u00e9stamos efectuados con cargo a los recursos de estos fondos, as\u00ed como de los respectivos pagar\u00e9s suscritos por la Naci\u00f3n que integran el patrimonio del FAE y del FONPET:<\/p>\n<p>153. Por estas razones, la Sala Plena concluye que los pr\u00e9stamos previstos por los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14 no desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FAE y del FONPET, sino que simplemente implican operaciones crediticias temporales con los mismos. Estas operaciones, en todo caso, no est\u00e1n proscritas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los fondos seguir\u00e1n contando con los recursos prestados, los cuales estar\u00e1n representados en los pagar\u00e9s suscritos por la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, estos contar\u00e1n con los recursos suficientes para garantizar el \u201ccumplimiento de [sus] obligaciones\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Corte no advierte afectaci\u00f3n alguna a la destinaci\u00f3n de tales recursos.<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 5 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo no vulnera el art\u00edculo 150.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>154. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Sala Plena examinar la compatibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo sub examine con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 como fuente de recursos del FOME \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d. El Procurador indic\u00f3 que es necesario condicionar la exequibilidad de esta norma, en el entendido de que \u201cla determinaci\u00f3n de los recursos del FOME por parte del Gobierno Nacional debe hacerse sobre los que este pueda disponer para ese fin, para lo que se requiere una norma con fuerza material de ley en el marco del Estado de Emergencia\u201d. En su criterio, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n al Gobierno para modificar las fuentes de recursos del FOME mediante el ejercicio de sus facultades ordinarias (ver p\u00e1rr. 18). En estos t\u00e9rminos, la Sala analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.11 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl numeral 5 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo sub examine vulnera el art\u00edculo 150.11 de la Constituci\u00f3n, al prever como fuente de recursos del FOME \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d?<\/p>\n<p>156. Contenido y alcance del principio de legalidad del gasto. Los art\u00edculos 150.11, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n el principio de \u201clegalidad del gasto p\u00fablico\u201d. Este principio \u201cexige que sea el Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica quien decrete y autorice los gastos del Estado\u201d. En particular, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150.11 ibidem, corresponde al Congreso, mediante ley, \u201cestablecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n\u201d. En ejercicio de esta competencia, \u201cel Congreso est\u00e1 habilitado para proferir normas que, como las que disponen fondos cuenta, determinan la distribuci\u00f3n de [las] rentas nacionales\u201d. Esto, por cuanto este tipo de fondos \u201cconstituye[n] un sistema de manejo de cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos all\u00ed indicados para su administraci\u00f3n bajo las reglas previstas por el Legislador y la consecuci\u00f3n de los objetivos por \u00e9ste se\u00f1alados\u201d. En estos t\u00e9rminos, la creaci\u00f3n de estos fondos \u201cresponde a una opci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente v\u00e1lida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular\u201d las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n, para lo cual el Legislador puede definir \u201clos bienes y recursos [que se destinar\u00e1n] para el cumplimiento de los objetivos\u201d del fondo.<\/p>\n<p>157. El numeral 5 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 444 de 2020 no vulnera el art\u00edculo 150.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Plena considera que esta disposici\u00f3n no contraviene el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, por cuanto no habilita al Gobierno para modificar las fuentes de recursos del FOME mediante el ejercicio de sus facultades ordinarias. Seg\u00fan indic\u00f3 el MinHacienda, la expresi\u00f3n \u201clos dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d est\u00e1 justificada en la imposibilidad de prever todas las fuentes de recursos necesarias para financiar la emergencia, por lo que resulta necesario se\u00f1alar que el Gobierno puede \u201cexplor[ar] [nuevas] fuentes de recursos, en un marco de sostenibilidad y dentro del periodo que lo permite la Declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. En estos t\u00e9rminos, para la Sala esta \u201chabilitaci\u00f3n\u201d tiene por finalidad que el Gobierno determine nuevas fuentes de recursos durante la vigencia del estado de emergencia, es decir, durante el periodo en el cual puede ejercer sus facultades extraordinarias, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, que no mediante el ejercicio de sus competencias ordinarias, como manifest\u00f3 el Procurador.<\/p>\n<p>158. Al respecto, la Corte corrobora que el Gobierno Nacional ha adoptado dicha interpretaci\u00f3n para el ejercicio de sus competencias. En efecto, el Gobierno ha determinado \u201clas dem\u00e1s\u201d fuentes de los recursos del FOME solo mediante el ejercicio de sus facultades extraordinarias. Estas nuevas fuentes han sido fijadas por medio de los decretos legislativos 552, 562 y 568, de 2020. Lejos de lo sostenido por el Procurador, tales fuentes no han sido determinadas por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios u otro tipo de instrumentos normativos. As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el numeral 5 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo sub examine no prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n para modificar las fuentes de recursos del FOME mediante el ejercicio de las facultades ordinarias del ejecutivo, y, por tanto, no vulnera el principio de legalidad del gasto previsto por el art\u00edculo 150.11 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>159. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Sala Plena analizar la compatibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo sub examine con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Estas disposiciones prev\u00e9n que los pr\u00e9stamos del FAE ser\u00e1n remunerados \u201ca una tasa de inter\u00e9s del cero por ciento (0%)\u201d, y no indican tasa de inter\u00e9s alguna respecto de los pr\u00e9stamos del FONPET. Algunos intervinientes manifestaron que el Gobierno debi\u00f3 fijar una tasa de inter\u00e9s del \u201c3%\u201d, para mantener el poder adquisitivo de los recursos prestados. En su criterio, esta omisi\u00f3n implica que los pr\u00e9stamos constituyen \u201cun desahorro\u201d, en el caso del FAE; y desconocen el art\u00edculo 48.6 de la Constituci\u00f3n, en el caso del FONPET (ver p\u00e1rr. 13.9). Por consiguiente, la Sala analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 361 y 48.6 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>160. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 11, 12 y 13, del Decreto Legislativo sub examine vulneran los art\u00edculos 48.6 y 361 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no prev\u00e9n tasas de inter\u00e9s remuneratorias respecto de los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET?<\/p>\n<p>161. Contenido y alcance del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 el FAE, determin\u00f3 su objeto y fij\u00f3 las reglas para su administraci\u00f3n. Asimismo, dispuso que \u201c[l]a ley definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas\u201d. Este mecanismo fue definido por los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012, que regulan el \u201cdesahorro\u201d y \u201cla reducci\u00f3n dr\u00e1stica de recursos\u201d provenientes de las regal\u00edas. En estos eventos, los recursos del FAE \u201cse canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, el Fondo de Desarrollo Regional y las asignaciones directas, proporcionalmente con respecto a su participaci\u00f3n en los ingresos del Sistema\u201d.<\/p>\n<p>162. Contenido y alcance del art\u00edculo 48.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo\u201d. Este precepto \u201cse\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, pero, a su vez, \u201cfaculta al legislador a decidir, con autonom\u00eda pol\u00edtica, de qu\u00e9 manera reajustar peri\u00f3dicamente el valor [de las] pensiones\u201d. En otras palabras, \u201cel constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo espec\u00edfico de actualizaci\u00f3n, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las f\u00f3rmulas espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se materializa este deber gen\u00e9rico, sin que se encuentre obligado a acoger un esquema econ\u00f3mico\u201d determinado.<\/p>\n<p>163. Los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Legislativo 444 de 2020 no vulneran los art\u00edculos 361 y 48.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ninguno de los contenidos de la Constituci\u00f3n deriva una obligaci\u00f3n en virtud de la cual el Estado deba fijar tasas de inter\u00e9s remuneratorias en todas sus operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Esta cuesti\u00f3n debe ser definida por el Legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, para lo cual puede disponer tasas del 0% \u2013o ninguna\u2013, como en este caso. En particular, es evidente que el art\u00edculo 361 ibidem no comprende dicha obligaci\u00f3n. Esta norma solo se refiere a la creaci\u00f3n, objeto y administraci\u00f3n de FAE, que no a un deber relacionado con la garant\u00eda de la rentabilidad de sus recursos, por medio de tasas de inter\u00e9s. Las disposiciones de la Ley 1530 de 2012 tampoco contienen una regla en ese sentido. Es m\u00e1s, la \u00fanica disposici\u00f3n que podr\u00eda guardar relaci\u00f3n con este asunto prev\u00e9 que las inversiones de los recursos de este fondo \u201cpodr\u00e1n observar rentabilidades negativas\u201d. Por tanto, el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo sub examine no contraviene la Constituci\u00f3n, la LEEE ni la jurisprudencia, al fijar que los pr\u00e9stamos del FAE ser\u00e1n remunerados a una tasa del \u201ccero por ciento (0%)\u201d.<\/p>\n<p>164. Asimismo, el art\u00edculo 48.6 de la Constituci\u00f3n tampoco prev\u00e9 dicha obligaci\u00f3n. Esto es as\u00ed por dos razones. Primero, los recursos que la Naci\u00f3n prestar\u00e1 del FONPET, respecto de los cuales no pagar\u00e1 intereses remuneratorios (arts. 12 y 13), no constituyen recursos efectivamente \u201cdestinados a pensiones\u201d. El deber del Legislador de prever medios para que los \u201crecursos destinados a pensiones\u201d mantengan su poder adquisitivo solo comprende aquellos recursos que efectivamente han sido afectados para el pago de un pasivo pensional espec\u00edfico. En el caso del FONPET, ello solo ocurre cuando los aportes son distribuidos en las cuentas individuales de las entidades territoriales. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1068 de 2015, los recursos transferidos al FONPET se incorporar\u00e1n en los presupuestos de las entidades territoriales solo cuando se efect\u00fae la \u201caplicaci\u00f3n\u201d de los mismos en las cuentas respectivas. Es m\u00e1s, solo respecto de estos puede calcularse \u201cel monto m\u00e1ximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta\u201d para pagar sus obligaciones pensionales. Ahora bien, los recursos que la Naci\u00f3n prestar\u00e1 del FONPET no han sido apropiados o afectados para el pago del pasivo pensional de las entidades territoriales. Estos no han ingresado a dichas cuentas individuales, y otros ni siquiera han sido transferidos al FONPET, en tanto son vigencias futuras de los aportes que debe efectuar la Naci\u00f3n a este fondo. Por tanto, tales recursos no constituyen \u201crecursos destinados a pensiones\u201d respecto de los cuales el Legislador deba prever mecanismos para que mantengan su poder adquisitivo, y, mucho menos, tener la obligaci\u00f3n constitucional de fijar una tasa de inter\u00e9s remuneratoria del \u201c3%\u201d.<\/p>\n<p>165. Segundo, al margen de lo anterior, la Corte resalta que el Constituyente facult\u00f3 al Legislador para definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo\u201d. Esto significa que \u201cel Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las f\u00f3rmulas espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se materializa este deber gen\u00e9rico\u201d de actualizar el \u201cmonto de las pensiones para que [sean] consistentes con el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u201d . En consecuencia, el Legislador puede \u201cdecidir, con autonom\u00eda pol\u00edtica\u201d , el medio para actualizar el valor de las pensiones. Esto no implica, en absoluto, que el Legislador deba, en toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, fijar tasas de inter\u00e9s remuneratorias, y, mucho menos, en el sentido propuesto por los intervinientes.<\/p>\n<p>166. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 que los pr\u00e9stamos de los recursos del FONPET que han sido distribuidos las cuentas individuales de las entidades territoriales ser\u00e1n remunerados a \u201ctasas de inter\u00e9s de mercado\u201d, las cuales, en todo caso, deber\u00e1n garantizar el poder adquisitivo de tales recursos.<\/p>\n<p>167. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos 11, 12 y 13, del Decreto Legislativo sub examine no vulneran los art\u00edculos 361 y 48.6 de la Constituci\u00f3n, al regular los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET sin prever una tasa de inter\u00e9s remuneratoria.<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas relativas al origen de los recursos del FOME no vulneran los art\u00edculos 364 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no fijar un l\u00edmite espec\u00edfico a los recursos que pueden ser prestados del FONPET<\/p>\n<p>168. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Los art\u00edculos 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9n que la Naci\u00f3n podr\u00e1 prestar tres tipos de recursos del FONPET, a saber: (i) los recursos que \u201cse encuentren sin distribuir a las cuentas individuales de las entidades territoriales\u201d (art. 12); (ii) las vigencias futuras de los aportes de la Naci\u00f3n a dicho fondo (art. 13), y, de forma residual, (iii) \u201clos recursos\u201d del FONPET, \u201csiempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en cada una de las vigencias correspondientes\u201d (art. 14). El Procurador manifest\u00f3 que los pr\u00e9stamos previstos por los art\u00edculos 12 y 14 podr\u00edan \u201cponer en riesgo el pago de las obligaciones pensionales\u201d. A su juicio, \u201clos art\u00edculos no precisan el t\u00e9rmino durante el cual se debe garantizar la operaci\u00f3n del FONPET y que, por lo tanto, determinar\u00eda los recursos disponibles para los pr\u00e9stamos\u201d (p\u00e1rr. 19). En otros t\u00e9rminos, el Procurador cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo, en tanto estos regulan las condiciones en las cuales se efectuar\u00e1n los pr\u00e9stamos del FONPET. En su concepto, tales art\u00edculos vulneran los art\u00edculos 364 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto podr\u00edan constituir, en la pr\u00e1ctica, una \u201cautorizaci\u00f3n ilimitada\u201d de endeudamiento, que podr\u00eda afectar el pago del pasivo pensional de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>169. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflos art\u00edculos 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine vulneran los art\u00edculos 361 y 48 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no prev\u00e9n un l\u00edmite respecto de los recursos que la Naci\u00f3n puede prestar del FONPET?<\/p>\n<p>170. Facultad de endeudamiento del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cel Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para buscar r\u00e1pidamente fuentes de financiaci\u00f3n indispensables para atender los efectos nocivos y evidentes\u201d de los hechos que alteran el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. Sin embargo, de esta \u201cfacultad\u201d no deriva una \u201cautorizaci\u00f3n ilimitada, una especie de \u2018cheque en blanco\u2019, a favor del Ejecutivo\u201d para comprometer los recursos del Estado. Los art\u00edculos 215 y 364 de la Constituci\u00f3n son l\u00edmites al ejercicio de dicha facultad. De un lado, de conformidad con el art\u00edculo 215 ibidem, las medidas adoptadas por el Gobierno deber\u00e1n estar destinadas \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 364 ibidem dispone que el \u201cendeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago\u201d. Esto implica que toda \u201cautorizaci\u00f3n de endeudamiento\u201d debe extenderse \u201c\u00fanicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (\u2026), [y sin] exced[er] la capacidad de pago de la Naci\u00f3n\u201d. Ahora bien, esta Corte ha advertido que \u201cno le corresponde al juez constitucional entrar a determinar con exactitud la cuant\u00eda que requiere el Gobierno Nacional para atender la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n, por cuanto aquello depender\u00e1 del resultado de estudios t\u00e9cnicos en la materia y de valoraciones de conveniencia, ajenas al juicio de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>171. Los art\u00edculos 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 no vulneran los art\u00edculos 364 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Plena considera que estas disposiciones no prev\u00e9n una \u201cautorizaci\u00f3n ilimitada\u201d de endeudamiento respecto de los recursos del FONPET, por dos razones. Primero, el Gobierno determin\u00f3 el l\u00edmite de endeudamiento respecto de los recursos previstos por los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto Legislativo sub examine. El monto autorizado para prestar dichos recursos est\u00e1 definido en la adici\u00f3n presupuestal efectuada mediante el Decreto Legislativo 519 de 2020. Este Decreto adicion\u00f3 al PGN $15.1 billones de pesos, los cuales corresponden a (i) \u201c$12.1 billones\u201d de pesos prestados del FAE y (ii) \u201c$3 billones\u201d de pesos, que provendr\u00e1n de \u201clos pr\u00e9stamos a la Naci\u00f3n del [FONPET] (\u2026), correspondientes a los recursos a los que hacen referencia los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto Legislativo 444 de 2020\u201d. Por tanto, la autorizaci\u00f3n para prestar estos recursos es espec\u00edfica y determinada, que no abstracta e indefinida, como sostiene el Procurador.<\/p>\n<p>172. Segundo, el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo sub examine tambi\u00e9n prev\u00e9 un l\u00edmite de endeudamiento, que no afecta la capacidad de pagos de la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed por dos razones. Primero, esta disposici\u00f3n, de manera expl\u00edcita, prescribe que el flujo de pagos del FONPET ser\u00e1 el l\u00edmite de endeudamiento de la Naci\u00f3n respecto de estos recursos. En efecto, estos podr\u00e1n prestarse \u201csiempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en cada una de las vigencias fiscales\u201d. En estos t\u00e9rminos, esta medida no constituye una autorizaci\u00f3n ilimitada de endeudamiento sujeta a la discrecionalidad del Gobierno. Segundo, la aprobaci\u00f3n de estos pr\u00e9stamos estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos por el r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico dispuesto por el Decreto 1068 de 2015. A diferencia de los art\u00edculos 12 y 13, esta disposici\u00f3n no contiene regla alguna en virtud de la cual estas operaciones \u201cse encuentr[en] exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico (\u2026), y se entiend[an] autorizadas\u201d. Esto implica que la aprobaci\u00f3n de estos pr\u00e9stamos deber\u00e1 estar precedida de los conceptos favorables del CONPES y de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por tanto, las autoridades que integran dichas \u201cinstancias\u201d evaluar\u00e1n \u201ccon exactitud la cuant\u00eda que requiere el Gobierno Nacional para atender la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n\u201d, y decidir\u00e1n sobre la viabilidad financiera y fiscal de dichos pr\u00e9stamos, con base en \u201cestudios t\u00e9cnicos en la materia\u201d. A juicio de la Sala Plena, esto constituye una garant\u00eda institucional para asegurar que los pr\u00e9stamos de esta fuente \u201cresidual de financiaci\u00f3n\u201d no \u201cexcedan la capacidad de pago de la Naci\u00f3n\u201d, y, por contera, tampoco impliquen una desfinanciaci\u00f3n del FONPET que afecte el pago del pasivo pensional territorial. En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que no hay lugar a condicionar las referidas normas en el sentido solicitado por el Procurador.<\/p>\n<p>173. Por lo dem\u00e1s, esta autorizaci\u00f3n est\u00e1 justificada en el contexto de la actual crisis. Como indic\u00f3 el MinHacienda, \u201cla necesidad de recursos obedece en gran medida a la forma en la que evolucione la pandemia\u201d. Sin embargo, las caracter\u00edsticas de esta emergencia imposibilitan que el Gobierno pueda pronosticar con alg\u00fan grado de certeza sus efectos y, en consecuencia, definir el nivel de endeudamiento necesario \u201cpara impulsar el gasto\u201d p\u00fablico que se requiere para conjurar los efectos de la crisis en el sistema de salud y en la econom\u00eda. El FMI ha se\u00f1alado que, a nivel mundial, los Estados han debido incrementar su \u201cdeuda p\u00fablica\u201d para \u201climitar la transmisi\u00f3n del virus y sus consecuencias econ\u00f3micas\u201d. La siguiente tabla representa el nivel de endeudamiento y d\u00e9ficit fiscal en los periodos 2007-2020:<\/p>\n<p>174. En tales t\u00e9rminos, \u201cexiste un consenso mundial sobre la importancia de que el gobierno tenga suficiente flexibilidad para financiar los requerimientos de recursos necesarios para enfrentar [la pandemia] y minimizar su impacto en el PIB potencial\u201d. En Colombia, esta situaci\u00f3n justific\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u201ccumplimiento param\u00e9trico de la regla [fiscal] para los a\u00f1os 2020 y 2021\u201d, regulado por la Ley 1473 de 2011. Esta medida permitir\u00e1 al Gobierno Nacional \u201casumir de manera efectiva la nueva realidad de endeudamiento que resulta de los cuantiosos d\u00e9ficits en lo que se incurrir\u00e1\u201d para enfrentar la actual crisis y, por contera, \u201casegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d del pa\u00eds. En todo caso, el Comit\u00e9 Consultivo de la Regla Fiscal \u201cejercer\u00e1 el papel de Comit\u00e9 independiente para el monitoreo de las finanzas p\u00fablicas, durante el tiempo de suspensi\u00f3n de la regla fiscal\u201d.<\/p>\n<p>175. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 no vulneran los art\u00edculos 364 y 48, en tanto no prev\u00e9n una autorizaci\u00f3n ilimitada de endeudamiento.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>176. Estas disposiciones satisfacen el requisito de incompatibilidad. Esto, por dos razones: (i) los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET no son incompatibles con las normas que regulan las administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos de estos fondos, y, en todo caso, (ii) la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico est\u00e1 debidamente motivada.<\/p>\n<p>177. Primero, las medidas referidas a los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET no son incompatibles con las normas que regulan las administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos de estos fondos. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 149 a 151, el Decreto Legislativo 444 de 2020 prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n para prestar los recursos ahorrados en dichos fondos, que no suspenden ni alteran las normas sobre el funcionamiento de los mismos, por tres razones. Primero, los fondos seguir\u00e1n contando con dichos recursos. Estos constituir\u00e1n \u201cun activo, espec\u00edficamente, una cuenta por pagar\u201d a cargo de la Naci\u00f3n, por lo que no se trata de una apropiaci\u00f3n o reorientaci\u00f3n de estos recursos. Segundo, la Naci\u00f3n pagar\u00e1 estos pr\u00e9stamos en condiciones que no afecten el \u201ccumplimiento de [las] obligaciones\u201d ni el \u201cflujo de pagos\u201d de los fondos. Tercero, estos continuar\u00e1n sus operaciones en condiciones de normalidad de conformidad con las reglas previstas por las Leyes 1530 de 2012 y 549 de 1999, por lo que sus recursos se destinar\u00e1n para los prop\u00f3sitos previstos por estas normas sin excepci\u00f3n, a saber: \u201ccubrir\u201d los eventos de desahorro y pagar el pasivo pensional de las entidades territoriales, respectivamente. En tales t\u00e9rminos, las medidas previstas por el Decreto Legislativo sub examine no suspenden el r\u00e9gimen legal previsto para el funcionamiento del FAE y del FONPET. Por tanto, estas superan el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>178. Segundo, las medidas referidas a la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico est\u00e1n debidamente motivadas, por lo que cumplen con el requisito de incompatibilidad. Los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Cuando estos se hagan efectivos, constituir\u00e1n una obligaci\u00f3n \u2013\u201ccuenta por pagar\u201d\u2013 a cargo de la Naci\u00f3n, que se pagar\u00e1 \u201ccon cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Por tanto, en principio, a estos pr\u00e9stamos aplica el r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, previsto por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, y reglamentado por el Decreto 1068 de 2015. Sin embargo, los art\u00edculos 10 (par. 2), 12 (par. 2) y 13 (par.) prescriben que estas operaciones \u201cse encuentran exceptuadas del r\u00e9gimen de autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizadas\u201d. El Gobierno justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de estas normas en la incompatibilidad entre \u201clas condiciones y tr\u00e1mites [previstos] para [la] realizaci\u00f3n\u201d de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y \u201clas necesidades inmediatas de disponibilidad de recursos para atender adecuadamente la emergencia\u201d. Al respecto, el MinHacienda precis\u00f3 que dicho r\u00e9gimen de autorizaciones \u201cactualmente exige la participaci\u00f3n de diferentes instancias transversales, como el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013CONPES, y la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, cuyas decisiones \u201ctomar\u00edan entre 3 y 6 meses\u201d. Para la Corte es evidente que la duraci\u00f3n de estos tr\u00e1mites \u201cno se acompasa con las necesidades de recursos que tiene la Naci\u00f3n para atender la emergencia, cuya atenci\u00f3n se debe realizar dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y hasta que se logre conjurar la crisis\u201d. Por tanto, la Sala Plena considera que la incompatibilidad entre las disposiciones del Decreto Legislativo sub examine y el r\u00e9gimen de autorizaciones de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico est\u00e1 debidamente motivada y, adem\u00e1s, es una medida adecuada para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>179. Por tanto, la Sala Plena concluye que las disposiciones relativas al origen de los recursos del FOME superan el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de necesidad<\/p>\n<p>180. Las medidas contenidas por los art\u00edculos 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad. En efecto, la regulaci\u00f3n dispuesta por dichos art\u00edculos sobre las fuentes de los recursos del FOME es indispensable para lograr los fines del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 y, por tanto, satisface los criterios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. El primero, en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas en los referidos art\u00edculos permiten contribuir a la superaci\u00f3n de la emergencia y, de esta forma, no se advierte error de apreciaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho al respecto. El segundo, porque el Gobierno Nacional demostr\u00f3 la inexistencia de mecanismos ordinarios que fueran suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>181. Necesidad f\u00e1ctica. El Gobierno expuso tres razones que justifican la habilitaci\u00f3n de fuentes de financiamiento adicionales para atender la emergencia, a saber: (i) la insuficiencia de los recursos del PGN, (ii) la inviabilidad de acudir a los mercados de deuda y (iii) la posibilidad de optimizar los recursos de los fondos de ahorro del Estado.<\/p>\n<p>182. Primero, los recursos del PGN son insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los presupuestos de ingresos y de gastos de la presente vigencia fiscal \u201cno contemplan la totalidad de los recursos que hoy son necesarios para atender y mitigar los efectos adversos generados por el Covid-19\u201d. Un ejemplo de ello es el gasto previsto para fortalecer el sistema de salud durante la emergencia. El Gobierno manifest\u00f3 que, de un lado, \u201cla atenci\u00f3n individual en salud\u201d requiere de una inversi\u00f3n adicional de recursos por el valor de \u201c$4.631.085.235.14\u201d; y, de otro, \u201cel pago de incapacidades\u201d, de \u201c$94.800.715.459\u201d. El monto de estas inversiones excede los recursos ordinarios disponibles asignados al presupuesto de MinSalud, as\u00ed como los recaudados por medio de los sistemas de \u201caseguramiento mancomunado, financiado a trav\u00e9s de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC y aseguramiento individual, que hasta febrero 2020 fue financiado a trav\u00e9s de recobros\u201d. Asimismo, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que es necesario financiar otras medidas dirigidas a \u201caliviar los efectos adversos sobre los hogares y empresas, y dar los insumos necesarios para mantener y restablecer la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d. Para la ejecuci\u00f3n de estas medidas se destinar\u00e1n aproximadamente $6.1 billones de pesos. Sin embargo, estos son valores aproximados, en tanto los efectos y la duraci\u00f3n de la crisis pueden incrementar estos costos. Esto da cuenta de la necesidad de habilitar fuentes de recursos adicionales para financiar las medidas adoptadas con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>183. Segundo, \u201cno resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a los mercados de deuda\u201d, para obtener los recursos adicionales para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Debido a las condiciones \u201cfinancieras internacionales generadas principalmente por la propagaci\u00f3n del Covid-19, la ca\u00edda internacional de los precios del petr\u00f3leo, y la volatilidad de los mercados, sumado a la inmediatez con la que se requieren los recursos, no resulta[ba] financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda\u201d. La crisis econ\u00f3mica mundial ha aumentado \u201cla incertidumbre sobre los flujos de capitales hacia econom\u00edas emergentes como la colombiana\u201d, lo que limita la capacidad de endeudamiento de la Naci\u00f3n. Esto se refleja, principalmente, en el incremento de los costos de financiamiento en los mercados de deuda, por el \u201caumento generalizado en la percepci\u00f3n del riesgo pa\u00eds y [la] desvalorizaci\u00f3n significativa de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica\u201d. Al respecto, MinHacienda indic\u00f3 que dichos costos de financiamiento para la Naci\u00f3n se explican en el aumento de: (i) la tasa de cambio en m\u00e1s de 250 puntos b\u00e1sicos, (ii) la prima de riesgo de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica (TES) en \u201c310 a 280\u201d puntos b\u00e1sicos, y (iii) los credit default swaps (CDS) de 5 a\u00f1os en \u201c200\u201d puntos b\u00e1sicos. Las siguientes gr\u00e1ficas dan cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica expuesta por el Gobierno:<\/p>\n<p>184. Ahora bien, los efectos en el aumentos de los costos de financiamiento \u201cse ver\u00edan amplificados si adicionalmente la Naci\u00f3n presionara el mercado en busca de recursos para financiar la emergencia\u201d. En efecto, acudir al mercado de deuda implicar\u00eda el \u201cdeterioro en los precios de deuda p\u00fablica\u201d, \u201clo que podr\u00eda aumentar a\u00fan m\u00e1s los costos de financiamiento (\u2026) [y] el pago de una tasa cup\u00f3n superior en cerca de 240 puntos b\u00e1sicos\u201d. Esta situaci\u00f3n generar\u00eda notables impactos negativos en la econom\u00eda colombiana. La mayor\u00eda de los acreedores de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u201cson agentes importantes en el mercado, como los fondos en los cuales los pensionados tienen sus ahorros, y estos ahorros son en buena parte el activo del sistema financiero y de las carteras colectivas\u201d. En estos t\u00e9rminos, resultaba indispensable acudir a fuentes de financiamientos distintas a los mercados financieros, para evitar el deterioro de los precios de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, y, a su vez, mantener \u201cla estabilidad financiera y la riqueza de las familias\u201d.<\/p>\n<p>185. Tercero, la financiaci\u00f3n de las medidas para conjurar la crisis puede llevarse a cabo por medio de una \u201cestrategia de optimizaci\u00f3n de recursos\u201d de los \u201cfondos de ahorro del Estado\u201d. El Gobierno espera obtener \u201c15.1 billones de pesos, disponiendo a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo de recursos del [FAE] cercarnos a $12.1 billones y de cerca de $3 billones del [FONPET]\u201d, para financiar las medidas necesarias para conjurar la crisis. Estos fondos pueden prestar dichos recursos a la Naci\u00f3n \u201cen mejores condiciones\u201d que las de los mercados de deuda, sin afectar, de manera alguna, su destinaci\u00f3n y funcionamiento. Sus activos financieros \u201cpueden ser transferidos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo a la Naci\u00f3n con el fin de solventar las necesidades de gasto derivadas de la pandemia\u201d, y sin afectar \u201cel pago de [sus] obligaciones o compromisos actuales\u201d. Esto, por cuanto sus recursos \u201crespaldan obligaciones y compromisos futuros o sujetos a una condici\u00f3n incierta de ocurrencia\u201d, por lo que los fondos \u201cno requieren disponer de los recursos de manera inmediata para cumplir con su objeto\u201d. De un lado, el FAE cuenta con recursos suficientes, que no ser\u00e1n utilizados de manera inmediata, y, por tanto, pueden ser prestados a la Naci\u00f3n. Este fondo tiene \u201cun saldo aproximado de US$ 3.503 millones de d\u00f3lares\u201d. Sin embargo, su uso est\u00e1 condicionado a la ocurrencia de los eventos de desahorro previstos por la Ley 1530 de 2012, y, en todo caso, su \u201cdesembolso\u201d no podr\u00e1 exceder el \u201cdiez por ciento (10%)\u201d de los recursos ahorrados. De otro lado, el FONPET tambi\u00e9n cuenta con recursos suficientes que pueden ser prestados a la Naci\u00f3n para conjurar la crisis. A diciembre de 2019, este fondo contaba con \u201crecursos acumulados por aproximadamente $54 billones de pesos\u201d, lo que representa \u201cel 4.9% del PIB\u201d. Esto le permite \u201ccubrir m\u00e1s del 80% del pasivo pensional\u201d, y \u201ccomo m\u00ednimo por los siguientes veinte a\u00f1os\u201d, dado que su \u201cpromedio de obligaciones anuales es de $2.6 billones\u201d. Por lo dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 151, este fondo recibir\u00e1, sin interrupci\u00f3n, las transferencias provenientes de las dem\u00e1s fuentes previstas por la Ley 549 de 1999. Esto da cuenta de la existencia de recursos disponibles en dichos fondos de ahorro, que pueden ser prestados a la Naci\u00f3n con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>186. Necesidad jur\u00eddica. La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. El Gobierno no contaba con medios ordinarios para (i) definir el origen de los recursos del FOME y (ii) habilitar los pr\u00e9stamos del FAE y del FONPET. De un lado, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 154, es competencia del legislador crear los fondos cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del orden nacional. Esta competencia deriva de los art\u00edculos 150.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 30 del EOP. Por esta raz\u00f3n, al Gobierno deb\u00eda, por necesidad, definir los recursos del FOME mediante el ejercicio de sus facultades extraordinarias. De otro lado, las normas que regulan la administraci\u00f3n de los recursos del FAE y del FONPET no prev\u00e9n la posibilidad de que la Naci\u00f3n pueda prestar dichos recursos para atender costos ocasionados durante el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica. En consecuencia, para operativizar este pr\u00e9stamo, necesariamente deb\u00eda incluirse la habilitaci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 3 (num. 1 y 2), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo sub examine.<\/p>\n<p>187. Por tanto, la Sala Plena constata que las disposiciones relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el requisito de necesidad y, por tanto, el Gobierno no incurri\u00f3 en \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d respecto de la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de habilitar fuentes de recursos adicionales para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>188. La Corte considera que las medidas contenidas en los 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 \u00a0satisfacen el juicio de proporcionalidad. La regulaci\u00f3n del origen de los recursos del FOME contiene medidas \u201cequilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis\u201d, sin que impliquen restricciones a otros principios constitucionales. Esto es as\u00ed, por cuatro razones. Primero, las medidas persiguen fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Estas tienen por finalidad el restablecimiento del orden econ\u00f3mico y social en todo el territorio nacional (art. 215 de la CP). El Gobierno profiri\u00f3 estas medidas con el \u00fanico fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el sistema de salud y en la econom\u00eda colombiana. Segundo, las medidas son id\u00f3neas. Mitigar los efectos de la crisis en el sistema de salud y en la econom\u00eda puede costar \u201centre 5 y 6 puntos del PIB colombiano\u201d, por lo que resulta adecuado autorizar al Gobierno nuevas fuentes de financiamiento, para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Tercero, las medidas son necesarias. Entre las alternativas disponibles, el Gobierno opt\u00f3 por aquella que le permite acceder a fuentes de financiaci\u00f3n para atender la emergencia, en condiciones m\u00e1s favorables para las finanzas p\u00fablicas, y sin afectar principios constitucionales (ver p\u00e1rr. 181 y ss.). Cuarto, las medidas son proporcionadas en sentido estricto. Estas desarrollan el deber constitucional de restablecimiento del orden econ\u00f3mico, y social en todo el territorio nacional (arts. 215 de la CP), y satisfacen, de manera intensa, el principio de sostenibilidad fiscal. Financiar la crisis mediante las fuentes previstas por este Decreto Legislativo permite que el Gobierno cuente con recursos suficientes para conjurar la crisis, sin afectar la estabilidad econ\u00f3mica, al evitar el deterioro de los precios de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica y, en consecuencia, el aumento de los costos de financiamiento del Estado (p\u00e1rr. 181 a 185). Adem\u00e1s, dichas fuentes adicionales no imponen limitaci\u00f3n alguna en principios y derechos constitucionales, tales como el principio de autonom\u00eda territorial (p\u00e1rr. 141 a 144), el principio de legalidad del gasto (p\u00e1rr. 157 y 158), ni el derecho a la seguridad social de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, en tanto no pone en riesgo el pago del pasivo pensional territorial (p\u00e1rr. 171 a 174).<\/p>\n<p>189. Por tanto, la Sala Plena concluye que las disposiciones relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>() Las normas relativas al origen de los recursos del FOME satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>190. La Corte considera que las medidas contenidas en los 3 (inciso y cinco numerales), 10, 11, 12, 13 y 14, del Decreto Legislativo 444 de 2020 \u00a0satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n. En efecto, estas disposiciones no prev\u00e9n trato discriminatorio alguno, \u201cfundado en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familia, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, o en alg\u00fan otro criterio sospechoso.<\/p>\n<p>8.3. Tercer eje tem\u00e1tico: Destinaci\u00f3n de los recursos del FOME. Operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez, entre otras<\/p>\n<p>191. En relaci\u00f3n con este eje tem\u00e1tico, el Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 (inciso y numerales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que los recursos del FOME estar\u00e1n destinados a \u201cconjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d y, en particular, a: (i) atender necesidades de las entidades que forman parte del PGN (num. 1); (ii) pagar los costos de la administraci\u00f3n de este fondo (num. 2); (iii) efectuar operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero (num. 3); (iv) invertir en instrumentos de capital o deuda de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas, que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d (num. 4); (v) proveer financiamiento directo a dichas empresas (num. 5) y otorgar liquidez a la Naci\u00f3n, en caso de que los efectos de la crisis se extiendan a \u201clas fuentes de liquidez ordinarias\u201d (num. 6).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habilita al MinHacienda para \u201cproveer el financiamiento directo a que hace referencia el numeral 5 del art\u00edculo 4\u201d, as\u00ed como a otorgar subsidios a intereses, tasas y otros, para atender los objetivos de la emergencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe que las operaciones de transferencia temporal de valores previstas por este Decreto Legislativo \u201cser\u00e1n aquellas operaciones del mercado monetario que se efect\u00faen conforme a lo reglamento por el art\u00edculo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010\u201d. A su vez, estipula que la Naci\u00f3n podr\u00e1 admitir \u201ccomo colateral\u201d diversas clases de t\u00edtulos emitidos por los establecimientos de cr\u00e9dito y contratar al FRECH. Este fondo est\u00e1 habilitado para: (i) utilizar recursos del FOME en la adquisici\u00f3n de \u201ct\u00edtulos de tesorer\u00eda TES clase B\u201d directamente con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, (ii) invertir \u201cla liquidez disponible en dep\u00f3sitos remunerados del Banco de la Rep\u00fablica\u201d o en la referida Direcci\u00f3n General y (iii) \u201crecibir t\u00edtulos representativos de cartera comercial, de consumo y\/o leasing financiero\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que las operaciones de apoyo de liquidez al sector financiero consistir\u00e1n en los \u201cdep\u00f3sitos que efect\u00fae la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, con los recursos del FOME, a las bancas estatales de primer y segundo piso\u201d. Estas operaciones deber\u00e1n llevarse a cabo con la finalidad de \u201csolventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial, ocasionadas por la situaci\u00f3n a la que se refiere el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que las operaciones de fortalecimiento patrimonial tendr\u00e1n por finalidad \u201cgarantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional, y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia\u201d. El Gobierno podr\u00e1 invertir en instrumentos de capital y\/o deuda \u201cemitidos por empresas privadas, pu\u0301blicas o mixtas, incluyendo acciones con condiciones de participacio\u0301n, dividendos y\/o recompra, entre otras\u201d. El MinHacienda determinar\u00e1 estas \u201cinversiones\u201d, las cuales, adem\u00e1s, deber\u00e1n valorarse \u201cen el contexto de las necesidades sociales y econ\u00f3micas\u201d ocasionadas por la crisis, por lo que estas \u201cse podr\u00e1n efectuar aun cuando al momento de su realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que los recursos del FOME ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del MinHacienda, que los distribuir\u00e1 a las entidades que forman parte del PGN. Los recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los ordenadores del gasto de las entidades a las cuales se les asignen distribuciones presupuestales ser\u00e1n responsables por la veracidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>192. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Corte revisar la compatibilidad de las disposiciones correspondientes a este eje tem\u00e1tico con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los cuestionamientos planteados por los intervinientes en relaci\u00f3n con los art\u00edculos que integran este eje tem\u00e1tico, a saber:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \/ sentido del condicionamiento<\/p>\n<p>Art. 4 (num. 3), 8 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de transferencia temporal de valores y de apoyo de liquidez al sector financiero no guardan conexidad con las causas y efectos de la crisis, y, adem\u00e1s, son innecesarias (p\u00e1rr. 11.6).<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 4 y 5), 5 y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 15 (inc. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial desconoce los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n, por prever una indebida delegaci\u00f3n de funciones al MinHacienda (p\u00e1rr. 11.8).<\/p>\n<p>Art. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201cel uso prioritario de los recursos del FOME debe ser el fortalecimiento de la capacidad, calidad y nivel de cubrimiento del sistema de salud y la financiaci\u00f3n de medidas sociales y econ\u00f3micas destinadas a los sectores sociales en situaci\u00f3n de extrema pobreza, a grupos sociales vulnerables, como lo son las personas de edad, con discapacidades, los refugiados, las poblaciones afectadas por el conflicto y las comunidades sujeto de discriminaci\u00f3n y desventajas estructurales\u201d (p\u00e1rr.13.1).<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 1) y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de incluir \u201ca las entidades territoriales en las transferencias del Presupuesto [General de la Naci\u00f3n]\u201d (p\u00e1rr. 13.2).<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que \u201clos costos generados para la administraci\u00f3n del FOME deben ser adecuados para atender el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social de manera directa y espec\u00edfica a los objetivos fijados en el art\u00edculo 2 del Decreto 444 de 2020\u201d (p\u00e1rr. 13.3).<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 3), 8 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de que: (i) \u201cno se puede derivar ning\u00fan enriquecimiento o incremento patrimonial a la banca privada y p\u00fablica\u201d; (ii) \u00a0en el acceso al financiamiento y restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, se adopten \u201ccriterios de priorizaci\u00f3n a los sectores profesionales m\u00e1s vulnerables y a las peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes), mayormente afectadas por la crisis\u201d, as\u00ed como a \u201cpoblaciones vulnerables\u201d, y (iii) \u201cla asignaci\u00f3n de cr\u00e9dito no [debe] estar sujeta al sistema de gesti\u00f3n de riesgos de operaciones de mercado abierto establecido en condiciones de operaci\u00f3n normal de la banca y de la econom\u00eda\u201d (p\u00e1rr. 13.4).<\/p>\n<p>Arts. 4 (num. 4 y 5) y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de definir el alcance de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d e incluir en dicha definici\u00f3n a \u201clas empresas relacionadas con la producci\u00f3n de elementos m\u00e9dicos, que permiten la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas de las que depende la satisfacci\u00f3n de la necesidad de la poblaci\u00f3n, como la producci\u00f3n, provisi\u00f3n y aprovisionamiento de alimentos\u201d, a \u201clas peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes)\u201d y a las empresas que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s territorial\u201d (p\u00e1rr. 13.5).<\/p>\n<p>193. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>194. Metodolog\u00eda. La Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. Las intervenciones y solicitudes de los intervinientes ser\u00e1n analizadas en el marco de los juicios respectivos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de finalidad<\/p>\n<p>195. La Corte considera que las medidas contenidas en los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de finalidad. En efecto, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto 417 de 2020, as\u00ed como a impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos. En particular, los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo sub examine prev\u00e9n expresamente lo siguiente:<\/p>\n<p>195.1. El art\u00edculo 4, al definir los usos de los recursos del FOME, dispone que se destinar\u00e1n a \u201cconjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>195.2. El art\u00edculo 5 prev\u00e9 que el MinHacienda est\u00e1 facultado para \u201cotorgar subsidios a tasas de inter\u00e9s, garant\u00edas, entre otras, siempre que se requieran para atender los objetivos del presente Decreto Legislativo\u201d, que, seg\u00fan sus propios considerandos, son \u201cconjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social\u201d.<\/p>\n<p>195.3. El art\u00edculo 8 prescribe que las operaciones de transferencia temporal de valores solo podr\u00e1n llevarse a cabo \u201cpara conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>195.4. El art\u00edculo 9 instituye que el apoyo de liquidez \u201c\u00fanicamente ser\u00e1 destinado a solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial, ocasionadas por la situaci\u00f3n a la que se refiere el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>195.5. El art\u00edculo 15 dispone que las operaciones de \u201cfortalecimiento patrimonial\u201d deber\u00e1n tener \u201cel fin exclusivo de garantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia decretada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>196. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que todos los art\u00edculos que regulan la disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos del FOME prev\u00e9n expresamente la finalidad de conjurar la crisis que dio lugar al Estado de Emergencia e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>197. Adem\u00e1s de los referidos contenidos normativos, la aprobaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME, a junio de 2020, evidencia que la destinaci\u00f3n de los mismos persigue exclusivamente dicha finalidad. En efecto, los recursos aprobados por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del FOME son los siguientes:<\/p>\n<p>198. Por su parte, los dineros distribuidos presupuestalmente para la atenci\u00f3n de la emergencia con recursos del FOME son los siguientes:<\/p>\n<p>199. Con base en lo anterior, la Corte considera que las tres l\u00edneas de usos de los recursos del FOME est\u00e1n destinadas de manera espec\u00edfica a conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Adem\u00e1s, lejos de lo se\u00f1alado por los intervinientes, estas l\u00edneas de uso de los recursos tambi\u00e9n materializan el principio de gasto p\u00fablico social (art. 350 de la CP) y los mandatos del Estado Social de Derecho (art. 1 de la CP) relativos a (i) la atenci\u00f3n en salud, bioseguridad y abastecimiento alimentario, (ii) la inversi\u00f3n en programas de ayuda social a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por \u00faltimo, (iii) la protecci\u00f3n del empleo y la reactivaci\u00f3n empresarial y econ\u00f3mica. De esta manera, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de los mismos a la fecha, han tenido por finalidad la atenci\u00f3n de la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020, por lo dem\u00e1s, con un evidente enfoque de Estado social de derecho.<\/p>\n<p>200. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es claro que todas las medidas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME previstas por los art\u00edculos sub examine satisfacen el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de conexidad<\/p>\n<p>201. La Corte considera que las medidas contenidas por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad. En efecto, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME guarda relaci\u00f3n con las causas de la perturbaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. De un lado, esta regulaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n evidente con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el Decreto Legislativo sub examine y, por tanto, satisface la conexidad interna. De otro lado, dicha regulaci\u00f3n tiene estrecho v\u00ednculo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia y, por contera, cumple con la conexidad externa.<\/p>\n<p>202. Conexidad interna. Los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo sub examine adoptan medidas que tienen relaci\u00f3n evidente con las consideraciones que motivaron esta normativa, tanto a nivel global como particular. A nivel global, tales art\u00edculos prev\u00e9n expresamente que los recursos del FOME se destinar\u00e1n a conjurar las causas e impedir la propagaci\u00f3n de los efectos de la emergencia que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020. Esta finalidad global de la destinaci\u00f3n de dichos recursos guarda relaci\u00f3n con los considerandos del Decreto Legislativo 444 de 2020, seg\u00fan los cuales, tales recursos tendr\u00e1n por objeto \u201cenfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la Emergencia decretada\u201d, as\u00ed como atender \u201clas necesidades de gasto derivadas de la pandemia y respaldar el restablecimiento de las relaciones crediticias de los hogares y de las empresas colombianas que se han afectado por la emergencia\u201d. A nivel particular, la Corte considera que tales art\u00edculos guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con los considerandos de dicho Decreto Legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>202.1. Primero, las medidas de transferencia temporal de valores y de apoyo transitorio de liquidez al sector financiero (arts. 4 (num. 3), 8 y 9) guardan relaci\u00f3n con los objetivos relativos a dotar \u201ctemporalmente al Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones crediticias cuyo prop\u00f3sito sea salvaguardar el sistema econ\u00f3mico general\u201d, as\u00ed como apoyar \u201ca las referidas empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante ambiente econ\u00f3mico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los agentes econ\u00f3micos no est\u00e1n en condiciones de proveer eficazmente\u201d. A su vez, dichas medidas est\u00e1n directamente relacionadas con la necesidad de ampliar \u201clos mecanismos de apoyo que actualmente se encuentran previstos bajo el Fondo de Reserva para la Estabilizacio\u0301n de la Cartera Hipotecaria &#8211; FRECH, con el fin de facilitar a las entidades financieras autorizadas en este mecanismo el acceso a t\u00edtulos admisibles en las operaciones de liquidez del Banco de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>202.2. Segundo, las medidas de inversi\u00f3n en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas y la provisi\u00f3n directa de financiamiento a las mismas (arts. 4 (num. 4 y 5), 5 y 15) guardan relaci\u00f3n con los objetivos relativos a garantizar \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas, que adelanten operaciones de inter\u00e9s nacional y que tengan graves afectaciones con motivo de la emergencia econ\u00f3mica\u201d. Asimismo, dichas medidas est\u00e1n relacionadas con la necesidad de disponer \u201cmecanismos que le permitan al Gobierno nacional salvaguardar la estabilidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de instrumentos de participaci\u00f3n accionaria y\/o financiaci\u00f3n a dichas empresas\u201d.<\/p>\n<p>202.3. Por \u00faltimo, las medidas relativas a la provisi\u00f3n de los recursos necesarios para las entidades que forman parte del PNG (arts. 4 (num. 1) y 16), para la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y contratos para el cumplimiento de las obligaciones del FOME (art. 4 (num. 2)) y para la provisi\u00f3n de liquidez a la Naci\u00f3n (art. 4 (num. 3)) guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con los objetivos relativos a dotar a MinHacienda, de manera transitoria, con mecanismos excepcionales que permitan desarrollar operaciones presupuestales \u201ccuyo prop\u00f3sito sea salvaguardar el sistema econ\u00f3mico general\u201d. Asimismo, estas medidas est\u00e1n relacionadas con el objetivo de \u201cfortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ello conlleva, en el marco de la coyuntura que actualmente experimenta el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>203. Conexidad externa. \u00a0Los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9 y 15, del Decreto Legislativo sub examine adoptan medidas que tienen relaci\u00f3n evidente con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, estos art\u00edculos guardan conexidad con los motivos y los considerandos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020. En particular, est\u00e1n relacionados con la urgencia de destinar los recursos del FOME \u201cpara atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d. En otros t\u00e9rminos, dichos art\u00edculos materializan \u201cla adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, (\u2026) con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitir absorber las perdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectadas por esta pandemia\u201d. La Corte considera que tales art\u00edculos guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con los siguientes motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020, a saber:<\/p>\n<p>203.1. Las medidas de transferencia temporal de valores y de apoyo transitorio de liquidez al sector financiero (arts. 4 (num. 3) 8 y 9) guardan relaci\u00f3n con \u201cla necesidad de proveer recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis (\u2026) Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos o respaldar su emisi\u00f3n con destino a operaciones de liquidez\u201d.<\/p>\n<p>203.2. Las medidas de inversi\u00f3n en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas y la provisi\u00f3n directa de financiamiento a las mismas (arts. 4 (num. 4 y 5), 5 y 15) guardan relaci\u00f3n con los objetivos relativos a mitigar la \u201cafectaci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables\u201d y, en particular, a solventar \u201cla reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas (\u2026) que conllevan a (sic) posibles incumplimientos de pagos y obligaciones\u201d.<\/p>\n<p>203.3. Las medidas relativas a la provisi\u00f3n de los recursos necesarios para las entidades que forman parte del PGN (arts. 4 (num. 1) y 16), para la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y contratos para el cumplimiento de las obligaciones del FOME (art. 4.2) y para la provisi\u00f3n de liquidez a la Naci\u00f3n (art. 4.6) guardan relaci\u00f3n con las necesidades de (a) fortalecer el sistema de salud p\u00fablica, (b) irrigar recursos a los programas de pol\u00edtica social y (c) mantener la estabilidad de la econom\u00eda nacional, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Fortalecimiento del sistema de salud p\u00fablica. Dichas medidas est\u00e1n relacionadas con la necesidad de implementar \u201cacciones efectivas\u201d para \u201cfortalecer el sistema de salud p\u00fablica de manera inmediata\u201d. En particular, buscan asegurar \u201clas canastas de procedimientos y medicamentos para cada servicio\u201d, financiar el \u201cincremento en la oferta de unidades de cuidados intensivos en adultos en cerca del 10% de la capacidad actual\u201d y expandir el \u201c\u00e1rea de aislamiento a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n de capacidad hotelera\u201d.<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0Irrigaci\u00f3n de recursos a los programas de pol\u00edtica social. Tales medidas guardan conexidad con \u201cla entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n\u201d. Esto, \u201ccon el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0Preservaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica nacional. En particular, el numeral 6 del art\u00edculo 4 prev\u00e9 que, \u201c\u00fanicamente en aquellos eventos en que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias\u201d, los recursos del FOME podr\u00e1n destinarse a proveer liquidez a la Naci\u00f3n, lo cual guarda evidente conexidad con la preservaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y del funcionamiento de la econom\u00eda y del Estado en el marco de la emergencia declarada.<\/p>\n<p>204. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es evidente que la regulaci\u00f3n relativa a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME prevista por los art\u00edculos sub examine satisface el juicio de conexidad.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>205. La Corte constata que la regulaci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo sub examine est\u00e1 suficientemente motivada. En efecto, el Presidente y los ministros presentaron razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas en dichos art\u00edculos. En particular, en los considerandos de este Decreto Legislativo, se\u00f1alaron que, en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, resulta necesario \u201cadoptar las medidas para conjurar la inminente crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social\u201d.<\/p>\n<p>206. Adem\u00e1s, el Presidente y los ministros informaron en los considerandos del Decreto Legislativo sub examine que la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME se justifica en que, \u201ccomo resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos (\u2026) que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas, dirigidas entre otros, a fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19, as\u00ed\u0301 como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ello conlleva, en el marco de la coyuntura que actualmente experimenta el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>207. La Corte tambi\u00e9n advierte que, en los considerandos del referido Decreto Legislativo, el Presidente y los ministros expresaron las necesidades relativas a (i) \u201cgarantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas, que adelanten operaciones de inter\u00e9s nacional y que tengan graves afectaciones con motivo de la emergencia econ\u00f3mica\u201d, (ii) \u201cdisponer de mecanismos que le permitan al Gobierno Nacional salvaguardar la estabilidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s instrumentos de participaci\u00f3n accionaria y\/o financiaci\u00f3n a dichas empresas\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) \u201cdotar temporalmente al Gobierno nacional, a trav\u00e9s Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones crediticias, cuyo prop\u00f3sito sea salvaguardar el sistema econ\u00f3mico general\u201d. En t\u00e9rminos generales, el Presidente y los ministros manifestaron que la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME corresponde a la necesidad de apoyar \u201ca las referidas empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante ambiente econ\u00f3mico y que, por las disrupciones causadas en el mercado, los agentes econ\u00f3micos no est\u00e1n en condiciones de proveer eficazmente\u201d.<\/p>\n<p>208. As\u00ed las cosas, la Corte considera que la regulaci\u00f3n relativa a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME est\u00e1 suficientemente motivada en el Decreto Legislativo sub examine.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>209. La Corte advierte que los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo sub examine, relativos a la destinaci\u00f3n de recursos del FOME, no contienen medida alguna que vulnere las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En particular, dichos art\u00edculos no contienen disposiciones que: (i) suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y las libertades fundamentales; (ii) interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado o, por \u00faltimo, que (iii) supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>210. Es m\u00e1s, a la luz de lo previsto por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine, as\u00ed como de la ejecuci\u00f3n a la fecha de los recursos del FOME, la Corte constata que dichos recursos tienen por finalidad, entre otros, evitar que se interrumpa el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y de sus pol\u00edticas sociales. En efecto, los numerales 1 y 6 de dicho art\u00edculo disponen que tales recursos podr\u00e1n ser utilizados para atender \u201clas necesidades de los recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d y proveer de \u201cliquidez a la Naci\u00f3n \u00fanicamente en aquellos eventos en que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias\u201d. Con esto, precisamente se busca precaver interrupciones al normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>211. La Corte considera que los art\u00edculos 4 (inciso y cuatro numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo sub examine, relativos a la destinaci\u00f3n de recursos del FOME, no contienen disposiciones que restrinjan los denominados derechos intangibles, identificados por la jurisprudencia constitucional, a la luz de los art\u00edculos 94 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>212. La Corte considera que las medidas contenidas por los art\u00edculos 4 (inciso y cuatro numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En efecto, tales art\u00edculos (i) no contradicen, en manera alguna, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50, de la LEEE. Por lo dem\u00e1s, dicha regulaci\u00f3n no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>213. Ahora bien, habida cuenta de las intervenciones sobre estos art\u00edculos, la Corte examinar\u00e1 si la regulaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME vulnera (a) el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto prev\u00e9n medidas de fortalecimiento patrimonial a las empresas; (b) los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, seg\u00fan los intervinientes, dispone una indebida delegaci\u00f3n de funciones al MinHacienda; (c) el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no disponen que las entidades territoriales deben ser beneficiarias de las transferencias de los recursos del FOME; (d) el principio de Estado social de derecho y los compromisos del PIDESC, en tanto no prev\u00e9, expresamente, que el uso de los recursos del FOME debe priorizar el gasto p\u00fablico social, y, por \u00faltimo, (e) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, en criterio de los intervinientes, las operaciones de transferencia de valores y de apoyo de liquidez podr\u00edan implicar enriquecimiento de los bancos, entre otros.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15, del Decreto Legislativo sub examine no desconocen el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>214. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Corresponde a la Corte analizar la compatibilidad de los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Estas disposiciones regulan las operaciones de fortalecimiento patrimonial y de inversi\u00f3n directa en el sector real. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que las medidas de fortalecimiento patrimonial y de financiamiento a las empresas que lleven a cabo actividades de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d son contrarias al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones a favor del sector privado. Adem\u00e1s, advirtieron que, debido a la indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y \u201centre otras\u201d, \u201cno se puede realizar un control previo y posterior para el destino de los recursos p\u00fablicos\u201d, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. Esto desconoce, en su criterio, lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, los intervinientes solicitaron la inexequibilidad de las expresiones \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y \u201centre otras\u201d, y, en subsidio, de la totalidad de los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15 del Decreto Legislativo sub judice.<\/p>\n<p>215. Problema jur\u00eddico. \u00bfLos art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15, del Decreto Legislativo sub examine desconocen el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto prev\u00e9n medidas de fortalecimiento patrimonial y financiaci\u00f3n a favor de las empresas de inter\u00e9s nacional?<\/p>\n<p>216. Contenido y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones. El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. La Corte ha reiterado, de manera uniforme, que este mandato no es absoluto y debe armonizarse con otros principios constitucionales, por ejemplo, con \u201clos deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) y de los fines que le son inherentes (CP art. 2\u00ba), entre los cuales ocupa un lugar preponderante la b\u00fasqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 2 y 13)\u201d. En otros t\u00e9rminos, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 ib\u00eddem \u201cno significa que el Estado no pueda implementar pol\u00edticas sociales o econ\u00f3micas que tengan como herramienta la asignaci\u00f3n de bienes o recursos sin una contraprestaci\u00f3n directa e inmediata a cargo del beneficiario\u201d. Desde la sentencia C-205 de 1995, la Corte ha resaltado que existen, \u201cen las disposiciones de la misma Constituci\u00f3n, argumentos suficientes para autorizar la posibilidad de asignar tales erogaciones, no s\u00f3lo mediante la celebraci\u00f3n de los contratos a que hac\u00eda referencia el inciso segundo del citado art\u00edculo 355 superior, sino en aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley (1) tuviese como fundamento una norma o principio constitucional y (2) resultare imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado\u201d.<\/p>\n<p>217. A su vez, a partir de la sentencia C-152 de 1999, la Corte ha reiterado expresamente que \u201cla Carta autoriz\u00f3 al Estado para conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, trat\u00e1ndose de actividades que aquel considerara dignas y merecedoras de apoyo y, lo m\u00e1s importante, precis\u00f3 que su desarrollo era materia reservada a la libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la concesi\u00f3n de incentivos o est\u00edmulos omiti\u00f3 determinar la forma en que estos podr\u00edan decretarse\u201d. En esta misma providencia, la Corte \u201cse\u00f1al\u00f3 como imperativo el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno en punto a se\u00f1alar el procedimiento que deb\u00eda ser observado a fin de entregar los incentivos econ\u00f3micos dispuestos por la ley, de modo que los mismos fuesen asignados a las personas que tuviesen mayores m\u00e9ritos y necesidades\u201d. En todo caso, tales incentivos deben \u201csometerse a las reglas de publicidad, imparcialidad e igualdad y, por tanto, ser susceptibles de impugnaci\u00f3n, cuando se desviasen los derroteros trazados por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d.<\/p>\n<p>218. La Corte ha tambi\u00e9n ha reconocido, de manera uniforme, que no se vulnera el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables.\u00a0Por esta v\u00eda, se garant\u00edzan los principios de Estado Social de Derecho (art. 1 de la CP), la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado y los mandatos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 334 de la CP). Al respecto, en la sentencia C-507 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen un estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignaci\u00f3n de bienes o recursos p\u00fablicos a sectores especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u201cpara que estas asignaci\u00f3n resulten ajustadas a la Carta\u201d es necesario que cumplan con cuatro requisitos, a saber: (i) \u201crespetar el principio de legalidad del gasto\u201d, (ii) estar contenida en el Plan Nacional de Desarrollo \u201cy en el correspondiente plan de inversi\u00f3n\u201d, (iii) estar fundada \u201cen un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice\u201d, y, por \u00faltimo, (iv) \u201crespetar el principio de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>219. A su vez, la Corte ha reiterado que los subsidios y los aportes \u201ccomparten las mismas caracter\u00edsticas que las donaciones o auxilios a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 355 constitucional, en tanto se trata de partidas de origen p\u00fablico, que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo y que pueden ser dirigidas a personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. En este sentido, la Corte ha resaltado que solo \u201cser\u00e1n v\u00e1lidos los auxilios y subvenciones\u201d de cualquiera de estas tres clases. Primero, los subsidios o aportes que \u201calberguen una finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica, y no obedezcan a la mera liberalidad del Estado\u201d. Esta Corte ha se\u00f1alado que dicha finalidad altruista se satisface cuando el subsidio o aporte \u201cse dirige a alentar actividades o programas de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con las cuales deber\u00e1 suscribirse previamente un contrato\u201d. Segundo, los subsidios o aportes que se derivan \u201cde la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d. Estos deben \u201corientarse al est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica; asignaci\u00f3n que por mandato expreso del art\u00edculo 334 superior debe comportar una contraprestaci\u00f3n\u201d. Finalmente, los subsidios o aportes que est\u00e1n fundados \u201cen un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales v\u00eda acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestaci\u00f3n o beneficio social\u201d. En todo caso, la Corte ha advertido que tales supuestos no son, en estricto sentido, excepciones al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201cse trata de figuras constitucionales aut\u00f3nomas, cuyo desarrollo\u00a0per se\u00a0impone\u00a0\u00a0un retorno para la sociedad en su conjunto o un beneficio social, es decir, una\u00a0contraprestaci\u00f3n\u00a0que es expresa o t\u00e1citamente exigida por la Carta Pol\u00edtica y que se concreta en mejorar la calidad de vida de los habitantes\u201d.<\/p>\n<p>220. En el caso concreto, los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15, del Decreto Legislativo sub examine disponen, con cargo al FOME, las medidas de inversi\u00f3n en instrumentos o deuda emitidos por empresas y la provisi\u00f3n directa de financiamiento. En particular, dichos art\u00edculos prev\u00e9n que parte de los recursos del FOME ser\u00e1n destinados a la inversi\u00f3n en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, publicas o mixtas, de inter\u00e9s nacional (art. 4 (num. 4)), as\u00ed como que dichos recursos podr\u00e1n utilizarse para financiar directamente a tales empresas (arts. 4 (num. 5) y 15). Por \u00faltimo, estipulan que el MinHacienda podr\u00e1 otorgar subsidios a tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas, entre otras medidas de ayuda financiera a las empresas, siempre que se necesiten para atender los objetivos del Decreto Legislativo sub judice (art. 5).<\/p>\n<p>221. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 4 (num. 4) y 15 del Decreto Legislativo sub examine. La Corte advierte que las medidas previstas por estos art\u00edculos no constituyen \u201cauxilios\u201d o \u201cdonaciones\u201d y, por tanto, no se subsumen en la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, este \u00faltimo art\u00edculo proh\u00edbe \u201cdecretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. Los \u00a0auxilios o donaciones son, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, aquellas operaciones caracterizadas \u201cpor la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo\u201d. En otros t\u00e9rminos, los auxilios o las donaciones constituyen \u201cactos de liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 4 (num. 4) y 15 sub examine habilitan que los recursos del FOME puedan ser destinados para \u201cinvertir\u201d en instrumentos de capital o deuda de empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es evidente que la inversi\u00f3n en tales instrumentos no constituye donaci\u00f3n o auxilio, ni implica la transferencia gratuita de recursos. Por el contrario, la inversi\u00f3n prevista en dichas disposiciones implica que la destinaci\u00f3n de tales recursos s\u00ed tiene una contraprestaci\u00f3n que precisamente consiste en la transferencia de activos a favor del Estado, bien sean \u201cinstrumentos de capital o deuda\u201d, \u201cacciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>222. Lejos de estar proscritas, las operaciones de inversi\u00f3n previstas por los art\u00edculos 4 (num. 4) y 15 sub examine son medidas autorizadas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, como se evidenciar\u00e1 en la secci\u00f3n del juicio de necesidad, tales medidas son instrumentos adecuados para conjurar las causas y los efectos de la emergencia declarada, con lo cual satisfacen tambi\u00e9n el art\u00edculo 215 ib\u00eddem. El referido art\u00edculo 334 prev\u00e9 que \u201cla direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado\u201d y que, por tanto, intervendr\u00e1 en la econom\u00eda. La Corte ha reconocido que esta intervenci\u00f3n \u201ccorre por cuenta de\u00a0distintos poderes p\u00fablicos\u00a0y se ejerce por intermedio de\u00a0diferentes instrumentos\u201d. Pues bien, las operaciones de inversi\u00f3n que lleva a cabo el Estado en el mercado, financiero o real, son justamente uno de los instrumentos de los que dispone el Estado para cumplir los objetivos globales o espec\u00edficos de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Tales operaciones son, por lo dem\u00e1s, medidas de las que razonablemente puede disponer el Gobierno Nacional para conjurar las crisis que dan lugar a los estados de excepci\u00f3n, en tanto no est\u00e1n proscritas ni limitadas por los art\u00edculos 212 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni por la LEEE.<\/p>\n<p>223. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 4 (num. 5) y 5 del Decreto Legislativo sub examine. Las medidas de provisi\u00f3n directa de financiamiento a empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas, que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d (art. 4 (num. 5) y 5), as\u00ed como la habilitaci\u00f3n al MinHacienda para \u201cotorgar subsidios a tasas de inter\u00e9s, garant\u00edas, entre otras\u201d, no vulneran el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed, por cuanto tales medidas \u201cderivan de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en consecuencia, se orientan al est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica\u201d, conforme a los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, tales medidas son instrumentos que materializan el deber a cargo del Estado de fortalecimiento y estimulo de la empresa, as\u00ed como de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda para promover la productividad y competitividad empresariales. La Corte advierte que, en este caso, tales medidas de financiamiento empresarial y subsidio de tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas tiene como contraprestaciones mantener la capacidad productiva de las empresas, preservar la capacidad de consumo de los hogares y mantener el empleo, que, por contera, contribuye a la imperiosa superaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>224. En otros t\u00e9rminos, la Corte considera que las medidas previstas por los art\u00edculos 4 (num. 5) y 5 del Decreto Legislativo sub examine no vulneran el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed, porque dichas medidas consisten en est\u00edmulos econ\u00f3micos y en subsidios que el Estado implementa en cumplimiento de los principios constitucionales previstos por los art\u00edculos 215 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tales medidas, adem\u00e1s de fundarse en los mandatos previstos por estos art\u00edculos, persiguen las imperiosas finalidades de evitar o paliar las graves consecuencias en los flujos de cajas de las empresas, en los pagos de n\u00f3mina y en las cadenas de demanda y oferta de bienes y servicios, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica causada por la pandemia. Por lo dem\u00e1s, habida cuenta del car\u00e1cter imprevisible e intempestivo de la actual crisis, resulta evidente que, bajo ninguna perspectiva, es exigible que tales medidas hubieren sido contempladas en los instrumentos normativos de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica previstos para tiempos ordinarios.<\/p>\n<p>225. Por \u00faltimo, la Corte considera que las expresiones \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y \u201centre otras\u201d, previstas por los art\u00edculos 4.4, 4.5 y 5, no desconocen, en manera alguna, el referido art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, adem\u00e1s, est\u00e1n justificadas, por dos razones. Primero, como lo manifest\u00f3 el MinHacienda, las medidas de fortalecimiento patrimonial y de financiamiento a empresas deben priorizar \u201caquellos sectores que por su tama\u00f1o, importancia en las cadenas log\u00edsticas del pa\u00eds, incidencia en el mercado laboral o en la actividad econ\u00f3mica en general\u201d resulten axiales en la econom\u00eda nacional. Esto resulta imperioso, por consiguiente, para optimizar los recursos (limitados por definici\u00f3n y, a\u00fan m\u00e1s, en el contexto de la actual emergencia) de tal manera que, una vez canalizados por medio de las empresas, surtan \u201cefectos transversales en la econom\u00eda\u201d, mediante la generaci\u00f3n de \u201cmayor dinamismo\u201d y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. En estos t\u00e9rminos, adem\u00e1s de razonable, la irrigaci\u00f3n de recursos a las empresas de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d es compatible con la garant\u00eda del inter\u00e9s general, propia del Estado social de derecho. Dicha expresi\u00f3n no implica habilitaci\u00f3n alguna al MinHacienda para incurrir en tratos arbitrarios, sino para identificar, con base en los mencionados criterios objetivos, aquellas empresas que deben ser destinatarias de las referidas medidas. Segundo, la expresi\u00f3n \u201centre otros\u201d permite que los subsidios que puede otorgar el MinHacienda no se limiten a tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas, sino que, a medida que avanza la emergencia, puedan identificarse otros supuestos respecto de los cuales puedan destinarse los subsidios. De esta manera, dicha expresi\u00f3n permite que los recursos aplicados a tales subsidios puedan optimizarse y destinarse a otros supuestos, \u201csiempre que se requieran para atender los objetivos del presente Decreto Legislativo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 sub examine.<\/p>\n<p>(b) El inciso 2 del art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo sub examine no vulnera los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>226. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que el inciso 2 del art\u00edculo 15, que regula las operaciones de fortalecimiento patrimonial, desconoce los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 una indebida delegaci\u00f3n de funciones al MinHacienda, al prescribir que esta entidad \u201cdeterminar\u00e1 las inversiones\u201d que se llevar\u00e1n a cabo en virtud de las operaciones de fortalecimiento patrimonial. Al respecto, resaltaron que el Presidente es \u201cel \u00fanico que puede dictar decretos con fuerza de ley destinados \u00fanicamente a conjurar la crisis\u201d, por lo que \u201cpretender delegar las condiciones de una operacio\u0301n tan importante como la aqui\u0301 descrita en un ministerio, violari\u0301a flagrantemente el re\u0301gimen de intrasferibilidad de las funciones propias del Presidente de la Repu\u0301blica\u201d. Por tanto, en su criterio, la Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo sub examine.<\/p>\n<p>228. La Corte considera que esta disposici\u00f3n no es incompatible con los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El inciso 2 del referido art\u00edculo prev\u00e9, en efecto, que el MinHacienda, \u201ca trav\u00e9s de sus dependencias y\/o instancias, determinar\u00e1 las inversiones de las que trata este art\u00edculo\u201d. En estos t\u00e9rminos, lejos de lo que plantean los intervinientes, esta disposici\u00f3n (i) no confiere a dicho ministerio la competencia para expedir \u201cdecretos con fuerza de Ley\u201d, (ii) no delega a esta entidad \u201cfunciones intransferibles del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y, por \u00faltimo, (iii) tampoco desconoce elemento normativo alguno de los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>229. Dicha disposici\u00f3n confiere al MinHacienda la atribuci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar las inversiones que, con cargo al FOME, se lleven a cabo en instrumentos de capital y\/o deuda emitidos por empresas privadas, publicas o mixtas. Esto, con el objetivo de garantizar la continuidad en la operaci\u00f3n de empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional y que se encuentren gravemente afectadas por la emergencia. As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que este art\u00edculo no confiere competencia alguna para expedir normas con fuerza de Ley, sino que simplemente atribuye la competencia operativa para determinar las inversiones referidas. La atribuci\u00f3n de esta espec\u00edfica competencia no implica, en modo alguno, acto de delegaci\u00f3n de competencias exclusivas del Presidente de la Rep\u00fablica, y es, por completo, compatible con la naturaleza y funciones del MinHacienda respecto de la administraci\u00f3n del FOME. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, incluso, \u201ces posible que la ley atribuya a los ministerios, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, la funci\u00f3n de expedir normas de car\u00e1cter general\u201d, sin que esto implique desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>230. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que el inciso 2 del art\u00edculo 15 no es incompatible con los art\u00edculos 212 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(c) Los art\u00edculos 4 (num. 1) y 16 del Decreto Legislativo sub examine no vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda territorial<\/p>\n<p>231. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que las entidades territoriales deben ser beneficiarias de las transferencias de recursos del FOME. En su opini\u00f3n, las transferencias a las entidades territoriales son \u201cespecialmente importantes en una coyuntura como la del Covid-19, en la cual es apremiante que puedan contar con recursos financieros para tomar medidas eficientes que contengan la pandemia en sus regiones\u201d. Por tanto, solicitaron la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 4 (num. 1) y 16, en el sentido de incluir \u201ca las entidades territoriales en las transferencias del Presupuesto [General de la Naci\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>232. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 4 (num. 1) y 16 del Decreto Legislativo sub examine vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda territorial, por cuanto no disponen que las entidades territoriales deben ser beneficiarias de las transferencias de los recursos del FOME?<\/p>\n<p>233. La Corte considera que los art\u00edculos 4 (num. 1) y 16 del Decreto Legislativo sub examine no vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda territorial. El art\u00edculo 4 (num. 1) prev\u00e9 que, para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, los recursos del FOME podr\u00e1n usarse para \u201catender las necesidades presupuestales adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 16 dispone que \u201clos recursos del FOME se presupuestara\u0301n en la seccio\u0301n del Ministerio de Hacienda y Cre\u0301dito Pu\u0301blico, para ser distribuidos a entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nacio\u0301n\u201d. La Corte considera que ninguna de estas dos disposiciones vulnera la autonom\u00eda territorial, habida cuenta de que de este principio constitucional no se sigue que las entidades territoriales deban ser destinarias de los recursos de este fondo-cuenta.<\/p>\n<p>234. El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda \u201cpara la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d y \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Seg\u00fan la Corte, esta autonom\u00eda tiene tres dimensiones, a saber: \u201cuna\u00a0pol\u00edtica\u00a0con la capacidad que tienen las entidades territoriales de elegir a sus propios gobernantes; la administrativa\u00a0para dirigir sus propias pol\u00edticas p\u00fablicas y prioridades en sus atribuciones y competencias propias o compartidas, y una financiera que se refiere a la capacidad de manejar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. En todo caso, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, que \u201ces importante advertir que la autonom\u00eda protegida constitucionalmente es la que tiene que ver con la gesti\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s propio de las entidades territoriales, es decir, los que solo a ellas ata\u00f1en, pero no frente a cuestiones que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito estrictamente local o regional\u201d.<\/p>\n<p>235. Pues bien, la creaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de los recursos de los fondos-cuenta no forma parte de \u201clos intereses\u201d respecto de los cuales las entidades territoriales prima facie ejercen su autonom\u00eda, a la luz de lo previsto por el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed, habida cuenta de que, por expresa definici\u00f3n del Legislador org\u00e1nico, tales fondos son del \u201corden nacional\u201d (art. 30 del EOP) y, por contera, su creaci\u00f3n y finalidades se proyectan a nivel nacional, que no en \u00e1mbitos estrictamente locales o regionales. Por esta raz\u00f3n, el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para determinar la destinaci\u00f3n de los recursos de los fondos-cuenta. En efecto, a la luz del referido art\u00edculo 30 del EOP, la Corte ha reiterado que el Legislador \u2013incluso el extraordinario\u2013 cuenta con \u201camplio margen de configuraci\u00f3n\u201d para definir la estructura y destinaci\u00f3n de los recursos de estos fondos. \u00a0En este sentido, la Corte ha concluido que \u201csi los fondos especiales constituyen una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja, su determinaci\u00f3n y recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador\u201d.<\/p>\n<p>236. Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, el FOME es un fondo cuenta que, a la luz del art\u00edculo 30 del EOP, es del \u201corden nacional\u201d y, por tanto, la destinaci\u00f3n de sus recursos no forma parte de \u201clos intereses\u201d respecto de los cuales las entidades territoriales ejerzan autonom\u00eda. Es m\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n correspondiente, las entidades territoriales no ejercen autonom\u00eda territorial ni siquiera respecto de la administraci\u00f3n ni sobre las fuentes que integran el FOME. Por las anteriores razones, la Corte considera que, lejos de lo se\u00f1alado por algunos intervinientes, la no inclusi\u00f3n de las entidades territoriales en los art\u00edculos 4 (num. 1) y 16 del Decreto Legislativo sub examine no desconoce el principio de autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>(d) El art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine no vulnera los principios constitucionales de Estado social de derecho ni los compromisos previstos por el PIDESC<\/p>\n<p>237. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Algunos intervinientes advirtieron que el uso de los recursos del FOME desconoce el principio de Estado Social de Derecho y los compromisos adquiridos en el marco del PIDESC. Esto, porque los efectos de la crisis implican, principalmente, riesgos a la salud y al m\u00ednimo vital de los grupos m\u00e1s vulnerables, y, por tanto, el Gobierno debi\u00f3 prever medidas espec\u00edficas dirigidas a precaver dichos riesgos, mediante la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. Sin embargo, en su criterio, el Decreto Legislativo sub examine no contiene medida alguna en este sentido, a pesar de que la atenci\u00f3n en salud forma parte del objeto del FOME. Por consiguiente, en su opini\u00f3n, la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 4 del referido Decreto Legislativo debe condicionarse en el sentido de que \u201cel uso prioritario de los recursos del FOME debe ser el fortalecimiento de la capacidad, calidad y nivel de cubrimiento del sistema de salud y la financiaci\u00f3n de medidas sociales y econ\u00f3micas destinadas a los sectores sociales en situaci\u00f3n de extrema pobreza, a grupos sociales vulnerables, como lo son las personas de edad, con discapacidades, los refugiados, las poblaciones afectadas por el conflicto y las comunidades sujeto de discriminaci\u00f3n y desventajas estructurales\u201d.<\/p>\n<p>238. Problema jur\u00eddico. \u00bfEl art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine desconoce el principio de Estado social de derecho y los compromisos adquiridos en el marco del PIDESC, en tanto no prev\u00e9, expresamente, que el uso de los recursos del FOME debe priorizar el gasto p\u00fablico social?<\/p>\n<p>239. La Corte considera que la regulaci\u00f3n sobre el uso de los recursos del FOME, prevista por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine no desconoce el principio de Estado social de derecho ni los compromisos adquiridos en el marco del PIDESC. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, a la luz del art\u00edculo 30 del EOP y de la jurisprudencia constitucional, el Legislador extraordinario tiene libertad de configuraci\u00f3n para determinar la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME, habida cuenta de su naturaleza de fondo-cuenta. Esto significa que el Legislador extraordinario puede definir los usos de tales recursos en aras de alcanzar los objetivos de pol\u00edtica trazados para superar la emergencia, sin desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por supuesto, siempre que en la destinaci\u00f3n de tales recursos se observen los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica previstos por el art\u00edculo 209 de la CP. \u00a0Pues bien, en el caso del FOME, la Corte no advierte incompatibilidad alguna entre la destinaci\u00f3n de tales recursos prevista en los seis numerales del art\u00edculo 4 y el principio de Estado social de derecho o los contenidos normativos previstos por el PIDESC.<\/p>\n<p>240. Segundo, lejos de lo sostenido por algunos intervinientes, el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine s\u00ed contiene medidas para que los recursos del FOME sean destinados a la atenci\u00f3n en salud y al financiamiento de pol\u00edticas sociales a favor de las poblaciones m\u00e1s vulnerables. En particular, el numeral 1 de este art\u00edculo ha dado lugar a que, en la ejecuci\u00f3n del FOME, se priorice, de manera notable, la financiaci\u00f3n y el fortalecimiento de tales programas. Como se evidenci\u00f3 en la secci\u00f3n de finalidad (p\u00e1rr. 195 y ss.), la aprobaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME, a junio de 2020, ha perseguido, primordialmente, el objetivo de fortalecimiento de tales programas sociales. En efecto, dichos recursos se han aprobado y ejecutado para financiar (i) la atenci\u00f3n en salud, bioseguridad y abastecimiento alimentario, (ii) la inversi\u00f3n en programas de pol\u00edtica social y ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por \u00faltimo, (iii) la protecci\u00f3n del empleo y la reactivaci\u00f3n empresarial y econ\u00f3mica. Estas l\u00edneas de uso de los recursos indiscutiblemente materializan el principio de gasto p\u00fablico social (art. 350 de la CP) y los mandatos del Estado social de derecho (art. 1 de la CP).<\/p>\n<p>241. Por \u00faltimo, la Corte advierte que los restantes usos de los recursos y las operaciones previstas por el art\u00edculo 4 contribuyen a garantizar la vigencia del Estado social de derecho en el marco de la actual pandemia. En particular, tanto el fortalecimiento y la financiaci\u00f3n a las empresas, as\u00ed como las operaciones de apoyo de liquidez y de transferencia temporal de valores, constituyen alternativas leg\u00edtimas por las que el Gobierno Nacional opt\u00f3 para efectos de conjurar los efectos econ\u00f3micos de la emergencia. A su vez, ambas medidas son expresiones de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en el marco del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y persiguen las finalidades propias de la superaci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica previstas por el art\u00edculo 215 ibidem. Es m\u00e1s, como se evidenciar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al juicio de necesidad, tales operaciones resultan indispensables para la distribuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos entre los diferentes sectores y actores sociales, de manera que se garantice el sostenimiento de las empresas y de los empleos, el acceso al cr\u00e9dito y la oferta de bienes y servicios necesarios para superar la emergencia. En estos t\u00e9rminos, estas operaciones son, por completo, expresiones normativas de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado social de derecho en la econom\u00eda, en aras de garantizar el bienestar general y la estabilidad econ\u00f3mica nacional.<\/p>\n<p>242. Por las anteriores razones, la Corte concluye que no existe incompatibilidad alguna entre el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo sub examine, de un lado, y el principio constitucional de Estado social de derecho y los contenidos normativos del PIDESC, del otro.<\/p>\n<p>(e) Los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 3), 8 y 9 del Decreto Legislativo sub examine no son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>243. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 3), 8 y 9 debe condicionarse en el sentido de que: (i) \u201cno se puede derivar ning\u00fan enriquecimiento o incremento patrimonial a la banca privada y p\u00fablica\u201d; (ii) en el acceso al financiamiento y restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, se adopten \u201ccriterios de priorizaci\u00f3n a los sectores profesionales m\u00e1s vulnerables y a las peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes), mayormente afectadas por la crisis\u201d, as\u00ed como a \u201cpoblaciones vulnerables\u201d, y (iii) \u201cla asignaci\u00f3n de cr\u00e9dito no [debe] estar sujeta al sistema de gesti\u00f3n de riesgos de operaciones de mercado abierto establecido en condiciones de operaci\u00f3n normal de la banca y de la econom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>244. La Corte no acceder\u00e1 a dichos condicionamientos, por cuanto no guardan relaci\u00f3n con los contenidos normativos previstos por los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 3), 8 y 9, del Decreto Legislativo sub examine. Estas disposiciones regulan lo relativo a los apoyos transitorios de liquidez y a la transferencia temporal de valores al sector financiero. Lejos de lo sostenido por los intervinientes, dichas disposiciones no prev\u00e9n dispositivo alguno que permita o d\u00e9 lugar a incremento patrimonial de la banca privada o p\u00fablica. Tales art\u00edculos tampoco regulan el \u201cacceso al financiamiento o reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u201d. Al respecto, la Corte constata que las referidas disposiciones no tienen por objeto fijar las reglas de acceso a cr\u00e9ditos o restructuraci\u00f3n de los mismos, ni mucho menos la regulaci\u00f3n sobre la sujeci\u00f3n de los cr\u00e9ditos asignados a los sistemas de gesti\u00f3n de riesgos aplicables a la banca. Por el contrario, estas disposiciones regulan la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME y, en particular, los apoyos de liquidez y las transferencias de valores al sector financiero, como mecanismos para proveer recursos a los usuarios del mismo. En estos t\u00e9rminos, para la Corte resulta evidente que los condicionamientos solicitados no guardan relaci\u00f3n alguna con el contenido normativo de los art\u00edculos cuestionados, por lo que no hay lugar a examinar dicha solicitud, en tanto no ata\u00f1en a la norma objeto de control. Por lo dem\u00e1s, los intervinientes tampoco explicaron la justificaci\u00f3n de tales condicionamientos para ajustar los referidos art\u00edculos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>245. As\u00ed las cosas, la Corte no advierte fundamento alguno para revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos referidos en relaci\u00f3n con los condicionamientos solicitados.<\/p>\n<p>246. En suma, la Corte considera que las medidas contenidas por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>247. La Corte constata que los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo sub examine, relativos a la destinaci\u00f3n de recursos del FOME, no suspenden normas legales.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de necesidad<\/p>\n<p>248. Las medidas contenidas por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad. En efecto, la regulaci\u00f3n dispuesta por dichos art\u00edculos sobre la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME es indispensable para lograr los fines del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 y, por tanto, satisface los criterios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. El primero, en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas en los referidos art\u00edculos permiten contribuir a la superaci\u00f3n de la emergencia y, de esta forma, no se advierte error de apreciaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho al respecto. El segundo, porque el Gobierno Nacional demostr\u00f3 la inexistencia de mecanismos ordinarios que fueran suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>249. Necesidad f\u00e1ctica. La regulaci\u00f3n prevista por los mencionados art\u00edculos satisface el criterio de necesidad f\u00e1ctica. En efecto, la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME es consecuencia de que, en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional constat\u00f3 que \u201cse han venido usando los mecanismos ordinarios de los que disponen las instituciones econ\u00f3micas en tiempos normales, los cuales han sido adecuados, pero insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la econom\u00eda\u201d. Al respecto, en las consideraciones de dicho decreto, el Gobierno resalt\u00f3 que \u201clas medidas a disposici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno Nacional son insuficientes para conjurar el efecto [de la emergencia] en la salud p\u00fablica, el empleo, el ingreso b\u00e1sico de los colombianos, la estabilidad econ\u00f3mica de los trabajadores y de las empresas, la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes y la sostenibilidad fiscal de la econom\u00eda\u201d. En particular, los art\u00edculos sub examine satisfacen el requisito de necesidad, por cuanto la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME en los siguientes \u00e1mbitos permite contribuir a la superaci\u00f3n de la crisis:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Necesidad de las medidas de transferencia temporal de valores y apoyo transitorio de liquidez al sector financiero<\/p>\n<p>250. Lejos de lo sostenido por algunos intervinientes, las medidas previstas por los art\u00edculos 4 (num. 3), 8 y 9, del Decreto Legislativo sub examine satisfacen el requisito de necesidad f\u00e1ctica. Esto, porque, en el marco de la emergencia, resulta indispensable que \u201clas entidades financieras cuenten con las herramientas suficientes que les permitan mantener niveles de liquidez adecuados\u201d. La Corte constata que los apoyos de liquidez al sector financiero son mecanismos est\u00e1ndar de irrigaci\u00f3n de recursos en las econom\u00edas, particularmente, en aquellas con significativos procesos de bancarizaci\u00f3n. En el contexto de esta emergencia, los apoyos de liquidez a las entidades financieras, lejos de ser donaciones a favor de estas \u00faltimas, resultan indispensables para (i) canalizar recursos a los diferentes sectores de la econom\u00eda y (ii) solventar, por medio de los distintos mecanismos financieros, \u201clas necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial y de los hogares\u201d. Al respecto, la Corte advierte que, el 13 de mayo de 2020, Naciones Unidas alert\u00f3 acerca de que \u201cla disminuci\u00f3n del acceso a la liquidez y al cr\u00e9dito est\u00e1n limitando la capacidad de muchos pa\u00edses en desarrollo para implementar la respuesta fiscal necesaria y adecuada\u201d para enfrentar la crisis econ\u00f3mica generada con ocasi\u00f3n de la actual pandemia. Por estas razones, las medidas de apoyo transitorio de liquidez al sector financiero resultan fundamentales para mantener y restablecer la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>251. En relaci\u00f3n con las operaciones de transferencia temporal de valores, la Corte resalta que el art\u00edculo 8 prev\u00e9 que la Naci\u00f3n podr\u00e1: (i) admitir \u201ccomo colateral\u201d, es decir, como garant\u00eda, diversas clases de t\u00edtulos emitidos por los establecimientos de cr\u00e9dito y (ii) contratar al FRECH, con el fin de facilitar dichas operaciones. Con este objetivo, este art\u00edculo habilita al FRECH para: (i) utilizar recursos del FOME para \u201cadquirir t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES clase B\u201d directamente con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional (art. 8, par. 1), (ii) invertir \u201cla liquidez disponible en dep\u00f3sitos remunerados del Banco de la Rep\u00fablica\u201d o en la referida Direcci\u00f3n General y (iii) \u201crecibir t\u00edtulos representativos de cartera comercial, de consumo y\/o leasing financiero\u201d, adem\u00e1s de los que tiene autorizados de ordinario (art. 8, par. 2). Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n satisface el criterio de necesidad, dado que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el BanRep \u201cno considera admisibles todos los activos y t\u00edtulos de los establecimientos de cr\u00e9dito para la realizaci\u00f3n de estas operaciones\u201d. En particular, \u201clas operaciones autorizadas al Fondo se encuentran circunscritas a la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos representativos de cartera hipotecaria\u201d. Por esta raz\u00f3n, resulta necesario que, para efectos de facilitar la transferencia de valores a las entidades financieras, \u201cuna parte de los activos de los establecimientos de cr\u00e9dito no admisibles por el Banco de la Rep\u00fablica (\u2026) pueda ser utilizado para dar liquidez a estas entidades\u201d.<\/p>\n<p>252. Con base en las pruebas allegadas por el BanRep y el MinHacienda, la Corte concluye que, para viabilizar la transferencia temporal de valores a las entidades financieras, tambi\u00e9n resulta indispensable permitir \u201ca la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos valores mediante operaciones de reporto o repo contra estos activos de los establecimientos de cr\u00e9dito no admisibles por el Banco de la Rep\u00fablica, para que luego estas entidades utilicen los t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de contratos de descuento o redescuento con el Banco de la Rep\u00fablica y as\u00ed obtener la liquidez que necesitan\u201d. Por lo dem\u00e1s, la necesidad de esta medida est\u00e1 justificada en que, a febrero de 2020, los establecimientos de cr\u00e9dito contaban con inversiones de aproximadamente 12 billones de pesos en instrumentos representativos de deuda por emisores nacionales diferentes a la Naci\u00f3n, \u201clos cuales eventualmente podr\u00edan considerarse como colaterales en operaciones de tesorer\u00eda con el FRECH\u201d. Es m\u00e1s, seg\u00fan c\u00e1lculos del MinHacienda, a febrero de 2020, el saldo de cartera vigente de los establecimientos de cr\u00e9dito era de $478 billones, de los cuales $458 billones ten\u00eda calificaci\u00f3n A, esto es, la mejor calificaci\u00f3n de riesgo de acuerdo con la capacidad de pago de los clientes. Pues bien, para la Corte resulta razonable que, por lo anterior, \u201ceventualmente los pagar\u00e9s de estas modalidades de cr\u00e9dito podr\u00edan ser empleados como garant\u00edas de las operaciones de liquidez establecidas en este decreto\u201d, lo que tambi\u00e9n justifica la necesidad de la medida sub examine.<\/p>\n<p>253. En relaci\u00f3n con las operaciones de apoyo transitorio de liquidez, la Corte advierte que el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo sub examine define tales operaciones como dep\u00f3sitos que, con los recursos del FOME, efect\u00fae la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional a las bancas estatales de primer y segundo piso. Para esto, dichas entidades podr\u00e1n llevar a cabo sindicaciones entre s\u00ed y, en todo caso, estos dep\u00f3sitos se efectuar\u00e1n en \u201cmoneda legal colombiana y su plazo ser\u00e1 de hasta 12 meses\u201d. Esta medida tambi\u00e9n satisface el requisito de necesidad, dado que resulta indispensable, en el contexto de la emergencia, que las entidades financieras puedan \u201cseguir contando con suficientes fuentes de liquidez\u201d. Esto es as\u00ed por dos razones. De un lado, en el contexto de esta emergencia, los establecimientos de cr\u00e9dito han optado por conceder \u201cperiodos de gracia, tanto de capital como de inter\u00e9s\u201d, lo cual implica, \u201cautom\u00e1ticamente, una reducci\u00f3n en sus flujos de liquidez\u201d.<\/p>\n<p>254. De otro lado, con base en las pruebas allegadas al proceso, la Corte advierte que este mecanismo, dirigido particularmente a apoyar la banca estatal, resulta necesario, dado que estas instituciones cumplen un rol determinante en momentos de crisis. Esto es as\u00ed, en tanto las emergencias y las contracciones econ\u00f3micas son compensadas por la banca estatal con gestiones contrac\u00edclicas, esto es, mediante la irrigaci\u00f3n de recursos en la econom\u00eda, precisamente cuando los agentes privados son adversos al riesgo. En estos contextos, la Corte concluye que aprovisionar de liquidez a la banca estatal satisface el requisito de necesidad, por cuanto, por esta v\u00eda, se contribuye a la reactivaci\u00f3n del cr\u00e9dito y a la canalizaci\u00f3n de recursos a los diferentes sectores de la econom\u00eda, las empresas y los hogares, en momentos en los que la banca privada no est\u00e1 en condiciones de asumir riesgos o presenta \u00edndices considerables de aversi\u00f3n a los mismos.<\/p>\n<p>255. Por \u00faltimo, la Corte advierte que la disposici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8 sub examine, seg\u00fan la cual \u201clas operaciones de regresos (\u2026) no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de 365 d\u00edas\u201d tambi\u00e9n resulta necesaria. Esto, para garantizar que la transferencia de valores para atender la emergencia tenga realmente un car\u00e1cter temporal, que, por lo dem\u00e1s, resulte acorde con la naturaleza y extensi\u00f3n de los efectos de las afectaciones econ\u00f3micas producidas por la pandemia.<\/p>\n<p>(b) Necesidad de la inversi\u00f3n en empresas y de la provisi\u00f3n directa de financiamiento<\/p>\n<p>256. Las medidas previstas por los art\u00edculos 4 (num. 4 y 5), 5 y 15, del Decreto Legislativo sub examine satisfacen el requisito de necesidad f\u00e1ctica. Esto, por cuanto, en el marco de la emergencia, resulta necesarias para proteger los flujos de caja en las empresas, financiar su funcionamiento y evitar dr\u00e1sticas reducciones de empleos. En efecto, al momento de declarar la emergencia, el Gobierno Nacional consider\u00f3 imperioso garantizar que las empresas puedan \u201cmantener su capacidad productiva y de consumo\u201d, as\u00ed como \u201cmantener el empleo y atender los efectos adversos generados por la emergencia\u201d. En estos t\u00e9rminos, la inversi\u00f3n en empresas y la provisi\u00f3n directa de financiamiento son necesarias para asegurar \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas, que adelanten operaciones de inter\u00e9s nacional, [de manera] que, una vez superada la emergencia, la sociedad y la econom\u00eda puedan tener los m\u00ednimos necesarios para normalizar la situaci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, \u201cno contar con estas medidas extraordinarias puede afectar gravemente la oferta de bienes y servicios que necesita la sociedad para sobrellevar la emergencia y normalizar sus actividades una vez esta sea superada\u201d.<\/p>\n<p>257. Al respecto, la Corte advierte que la afectaci\u00f3n al funcionamiento de las empresas como consecuencia de la pandemia es una realidad global y local. A nivel global, seg\u00fan el reporte World Economic Situation and Prospects as of mid \u00a0\u2013 2020, elaborado por Naciones Unidas, la econom\u00eda mundial se reducir\u00e1 en 3.2% durante este a\u00f1o y se pronostican p\u00e9rdidas de $8.5 trillones de d\u00f3lares durante 2020 y 2021, con lo cual \u201cel comercio mundial se contraer\u00e1 en casi un 15% en 2020, en medio de una fuerte reducci\u00f3n de la demanda global y las interrupciones de suministro mundiales\u201d. Por su parte, en el Global Economic Prospects \u2013 June 2020, el BM resalta que \u201clas profundas recesiones actualmente en curso dejar\u00e1n cicatrices duraderas a trav\u00e9s de m\u00faltiples canales, incluyendo menor inversi\u00f3n e innovaci\u00f3n, erosi\u00f3n del capital humano y retirada de las cadenas mundiales de comercio y suministro. Estos efectos pueden reducir el crecimiento potencial y la productividad laboral a largo plazo.\u201d. Por \u00faltimo, en el informe sobre el impacto econ\u00f3mico en Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la enfermedad por Coronavirus COVID-19, la CEPAL se\u00f1ala que \u201clas empresas, independiente de su tama\u00f1o, enfrentan importantes disminuciones de sus ingresos, dificultades para el acceso al cr\u00e9dito y un aumento en la probabilidad de insolvencia\u201d. Por estas razones, la Corte concluye que es evidente la necesidad de implementar medidas de fortalecimiento econ\u00f3mico de las empresas en el marco de la actual emergencia.<\/p>\n<p>258. A nivel local, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, el Banrep y el MinHacienda dan cuenta de que la emergencia econ\u00f3mica causada por la pandemia COVID-19 ha afectado de manera notable \u201cel funcionamiento de las empresas, aumentando el riesgo de insolvencia o quiebra, as\u00ed como generando grandes dificultades para mantener sus n\u00f3minas de trabajadores y el flujo de pagos a los mismos\u201d. Esto explica, con suficiencia, que resulte indispensable, para conjurar los efectos de la emergencia, la protecci\u00f3n del \u201cflujo de caja de las empresas para que puedan garantizar la financiaci\u00f3n de su capital de trabajo y evitar un despido masivo de empleados\u201d. La necesidad de estas medidas est\u00e1 justificada, adem\u00e1s, en que, seg\u00fan el BanRep, \u201clos efectos del COVID-19 en el pa\u00eds y los esfuerzos para frenar su propagaci\u00f3n implican una ca\u00edda generalizada de la actividad econ\u00f3mica, con una mayor afectaci\u00f3n en ciertos sectores (\u2026). Este impacto inicialmente se refleja en una par\u00e1lisis de varios sectores por falta de demanda\u201d.<\/p>\n<p>259. Para la Corte, esta realidad justifica de manera evidente la necesidad de que los recursos del FOME sean destinados a la inversi\u00f3n en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, publicas o mixtas, de inter\u00e9s nacional, as\u00ed como la provisi\u00f3n directa de financiamiento a las mismas (arts. 4 (num. 4 y 5) y 15) y la habilitaci\u00f3n al MinHacienda para otorgar subsidios a tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas, entre otras medidas de ayuda financiera, a las empresas (art. 5). Por lo dem\u00e1s, tales medidas no solamente son necesarias para superar la crisis, sino indispensables para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n, fortalecimiento y est\u00edmulo de las empresas, as\u00ed como de promoci\u00f3n de la productividad y la competitividad, y el acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos para la sociedad, previstos por los art\u00edculos 333 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, como se demostrar\u00e1 l\u00edneas adelante, permitir que el Gobierno adquiera instrumentos de deuda p\u00fablica es, desde la teor\u00eda econ\u00f3mica, una medida convencional para dinamizar la econom\u00eda nacional, que, en todo caso, debe compatibilizarse con estrategias a largo plazo de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica tras escenarios de crisis. Esto, en aras de mantener la estabilidad econ\u00f3mica y el bienestar general.<\/p>\n<p>260. La Corte advierte que el otorgamiento de subsidios a tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas (art. 5) es una medida est\u00e1ndar y necesaria adoptada por varios pa\u00edses como est\u00edmulo a la empresa en el marco de la actual pandemia. De un lado, los subsidios a tasas de inter\u00e9s resultan necesarios, en tanto \u201creducen la carga crediticia de las empresas y les permiten financiar a un menor costo su capital de trabajo durante la dif\u00edcil coyuntura\u201d. De otro lado, los subsidios a garant\u00edas tambi\u00e9n son necesarios, por cuanto \u201cpermiten que las personas y empresas puedan acceder a cr\u00e9ditos con mayor facilidad para mantener su actividad econ\u00f3mica\u201d. Ambas medidas, en \u00faltimas, \u201cpermiten mantener las relaciones crediticias de los hogares y las empresas (\u2026) para que puedan acceder a financiaci\u00f3n\u201d, en aras de preservar y de fomentar su capacidad productiva y de consumo.<\/p>\n<p>261. A su vez, la afectaci\u00f3n transversal, generalizada y sistem\u00e1tica, de la econom\u00eda y, en particular, de las cadenas de producci\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, justifica la necesidad de que las decisiones sobre la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME (i) deban ser evaluadas en contexto, esto es, como \u201ccomo parte de una pol\u00edtica integral para solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas de la emergencia\u201d (arts. 4 y 15) y (ii) de que se autorice \u201cefectuar operaciones aun cuando al momento de su realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos\u201d (arts. 4 y 15). Ambas disposiciones son necesarias para asegurar que el uso prioritario de los recursos garantice efectivamente que la \u201ceconom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y atender los efectos adversos a la actividad productiva y al sistema de salud, m\u00e1s no necesariamente realizar operaciones de cr\u00e9dito o de inversi\u00f3n que le reporten ganancias o rendimientos econ\u00f3micos de corto plazo al Gobierno Nacional\u201d. En otros t\u00e9rminos, tales medidas son necesarias para permitir que el Gobierno implemente las operaciones de apoyos de liquidez y fortalecimiento financiero que, \u201cevaluadas de forma conjunta y en contexto con las coyunturas sociales y econ\u00f3micas\u201d , se estimen necesarias para atender la emergencia, as\u00ed \u201cno representen ganancias\u201d. Al respecto, el Banrep enfatiz\u00f3 sobre la necesidad de estas medidas, en tanto, en la destinaci\u00f3n de los recursos, \u201cdeben evaluarse todas las operaciones del Fondo de forma conjunta, no para determinar si son rentables o producen utilidad, sino para el cumplimiento del objetivo del fondo de conjurar la crisis: (\u2026) el objetivo del FOME no es producir rentabilidad financiera, sino atender la crisis\u201d. Esto, para la Corte, no es \u00f3bice para que cualquier inversi\u00f3n de los recursos del FOME, llevada a cabo en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, se ejecute a la luz de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la salvaguarda de las finanzas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>(c) Necesidad de la provisi\u00f3n de recursos a entidades que forman parte del PGN, ejecuci\u00f3n de instrumentos y contratos del FOME, as\u00ed como provisi\u00f3n de liquidez a la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>262. Las medidas dispuestas por los numerales 1, 2 y 6 del art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo sub examine satisfacen el requisito de necesidad f\u00e1ctica, por cuanto, habida cuenta de la naturaleza de la pandemia, resulta indispensable (i) garantizar \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria\u201d; (ii) \u201caliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d; (iii) viabilizar el ejercicio de las funciones del FOME, as\u00ed como la provisi\u00f3n efectiva de los recursos para atender la emergencia, y, por \u00faltimo, (iv) \u201cdar los insumos necesarios para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds dependiendo de la evoluci\u00f3n de la pandemia\u201d.<\/p>\n<p>263. Recursos adicionales para las entidades que integran el PGN. La Corte constata que la provisi\u00f3n de recursos del FOME para garantizar \u201cla atenci\u00f3n de las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d (art. 4 (num. 1)) ha resultado indispensable para irrigar financiaci\u00f3n para los siguientes sectores, programas y entidades:<\/p>\n<p>Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades receptoras<\/p>\n<p>Sector Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n de gastos del sistema de Salud y Protecci\u00f3n social, dispuestos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Decreto Legislativo 538 de 2020).<\/p>\n<p>* Red de Sanidad del Sector Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinSalud, Ministerio de Defensa y otras entidades<\/p>\n<p>Pol\u00edtica social (Provisi\u00f3n de recursos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transferencias monetarias efectuadas a los programas Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Ingreso Solidario (Decreto Legislativo 518 de 2020), Asistencia Humanitaria Alimentaria para adultos mayores y financiaci\u00f3n del pago de los servicios p\u00fablicos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020), esquema de devoluci\u00f3n del IVA (Decreto Legislativo 458 de 2020), transferencia econ\u00f3mica a trabajadores cesantes (Decreto Legislativo 553 de 2020), entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo, Prosperidad Social, Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres, Findeter y MinHacienda<\/p>\n<p>&#8211; Atenci\u00f3n de gastos del sistema.<\/p>\n<p>&#8211; Subsidio a la comisi\u00f3n de las garant\u00edas del Fondo Nacional de Garant\u00edas<\/p>\n<p>&#8211; Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013 PAEF (Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas<\/p>\n<p>MinHacienda<\/p>\n<p>264. Al respecto, la Corte advierte que la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica social, por medio del aprovisionamiento de recursos a las entidades que integran el PGN, resulta indispensable para mantener la vigencia del Estado social de derecho en el marco de la actual emergencia. Esto, por cuanto, diferentes organizaciones internacionales han alertado acerca de los negativos efectos de la emergencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de agudizaci\u00f3n de la desigualdad y la pobreza. De un lado, en el reporte World Economic Situation and Prospects as of mid \u2013 2020, Naciones Unidas alerta acerca de \u201cla profundizaci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad\u201d como consecuencia de la actual emergencia econ\u00f3mica, por cuanto \u201ccerca de 34.3 millones de personas caer\u00e1n por debajo de la l\u00ednea de la pobreza extrema en los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo durante el a\u00f1o 2020 y que, para el 2030, 130 millones de personas estar\u00e1n en dicha situaci\u00f3n como consecuencia de la pandemia\u201d. De otro lado, en el informe sobre el impacto econ\u00f3mico en Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la enfermedad por Coronavirus COVID-19, la CEPAL estima que \u201cla tasa de desempleo se ubicari\u0301a en torno al 11,5%, con un aumento de 3,4 puntos porcentuales con respecto al nivel de 2019 (8,1%). Asi\u0301, el nu\u0301mero de desempleados de la regio\u0301n llegari\u0301a a 37,7 millones\u201d. Esta misma comisi\u00f3n econ\u00f3mica advierte que \u201cla cai\u0301da del 5,3% del PIB y el aumento de 3,4 puntos porcentuales del desempleo tendri\u0301an un efecto negativo directo sobre los ingresos de los hogares y su posibilidad de contar con recursos suficientes para satisfacer las necesidades ba\u0301sicas (\u2026) Por su parte, la pobreza extrema creceri\u0301a 2,5 puntos porcentuales, pasando del 11,0% al 13,5%, lo que representa un incremento de 16 millones de personas\u201d.<\/p>\n<p>265. En este contexto, la necesidad de las transferencias financieras a favor de las entidades que integran el PGN se justifica en la medida en que dicho aprovisionamiento de recursos resulta indispensable para fortalecer los programas de pol\u00edtica social. Estas medidas de fortalecimiento econ\u00f3mico, adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n del principio constitucional de gasto p\u00fablico social prioritario (art. 334 de la CP), resultan indispensables para la atenci\u00f3n de la emergencia. En efecto, la misma CEPAL adopta, como una de sus \u201cprincipales recomendaciones de pol\u00edtica\u201d, el fortalecimiento de \u201clos sistemas de proteccio\u0301n social para apoyar a las poblaciones vulnerables\u201d y, expresamente, insta a los gobiernos de la regi\u00f3n a \u201cimplementar programas no contributivos, como las transferencias directas de efectivo a los ma\u0301s vulnerables, y medidas como las prestaciones por desempleo, subempleo y autoempleo\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>266. El aprovisionamiento econ\u00f3mico a las referidas entidades con base en los recursos del FOME resulta necesaria, adem\u00e1s, dada la imprevisibilidad de la pandemia al momento de tramitarse y aprobarse el PGN para la vigencia 2020. A t\u00edtulo ilustrativo, en el sector salud, el Presupuesto aprobado para esta vigencia fiscal \u201csolamente incluye los recursos para financiar la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC y los techos o presupuestos m\u00e1ximos, que no incorporaban la posibilidad de una pandemia\u201d. Por esta raz\u00f3n, el MinSalud ha justificado la imperiosa necesidad de utilizar los recursos del FOME, girados con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 4, para adoptar medidas relacionadas con tres objetivos fundamentales en el marco de la emergencia. Primero, el \u201caseguramiento en salud\u201d, por cuenta de \u201clos mayores gastos estimados sobre la atenci\u00f3n individual en salud (canastas de servicios, procedimientos y medicamentos)\u201d, \u201cel mayor valor estimado de las incapacidades por enfermedad general\u201d, as\u00ed como \u201cel reconocimiento para el personal en salud y la compensaci\u00f3n transitoria por aislamiento para los generadores de ingresos del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. Segundo, la \u201campliaci\u00f3n de la oferta\u201d, que permitir\u00eda \u201caumentar la capacidad instalada en el pa\u00eds para la atenci\u00f3n de la enfermedad\u201d, por ejemplo, mediante \u201cla compra de ventiladores, monitores, bombas de infusi\u00f3n, la adecuaci\u00f3n de camas hospitalarias (de cuidados intermedios a cuidados intensivos y de camas hospitalarias a cuidados intermedios), unidades port\u00e1tiles de rayos X, la dotaci\u00f3n y elementos de bioseguridad\u201d, entre otros. Tercero, el \u201cfortalecimiento institucional\u201d, esto es, \u201cmejorar los laboratorios territoriales para incrementar la capacidad diagnostica, as\u00ed como ampliar la capacidad del Instituto Nacional de Salud\u201d.<\/p>\n<p>267. Costos generados por la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME. Contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, la Corte advierte que el numeral 2 del art\u00edculo 4, seg\u00fan el cual los recursos del FOME podr\u00e1n destinarse para \u201cpagar los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y\/o contratos celebrados\u201d para el cumplimiento del objeto del FOME, satisface el requisito de necesidad. Esto es as\u00ed por dos razones. Primero, mediante las pruebas allegadas el proceso por el BanRep y el MinHacienda, la Corte evidencia que la administraci\u00f3n del FOME da lugar a la suscripci\u00f3n de contratos especializados. En particular, los relativos a \u201c(i) la custodia de t\u00edtulos valores distintos a los ya administrados, (ii) los ocasionados por el uso de c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, (iii) los servicios de transferencias temporal de valores, (iv) la contrataci\u00f3n de bancas de inversi\u00f3n o evaluadores de riesgo (\u2026) y (v) la contrataci\u00f3n de medios de pago no bancarios para la dispersi\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n vulnerable\u201d. Estas operaciones, a todas luces, resultan necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de dichos recursos y, por contera, para la implementaci\u00f3n de las medidas indispensables para superar la emergencia.<\/p>\n<p>268. Segundo, para la Corte resulta evidente que autorizar el uso de los recursos del FOME para atender los anotados gastos es necesario en aras de optimizar las operaciones destinadas a atender la emergencia econ\u00f3mica, en particular, las relacionadas con las trasferencias de recursos a los programas sociales mencionados. Solo a t\u00edtulo ilustrativo, a 16 de abril de 2020, el MinHacienda hab\u00eda girado al Programa de Ingreso Solidario $195.590.720.000. con base en los recursos del FOME, en virtud del Decreto Legislativo 518 de 2020. Pues bien, tales giros se han efectuado por medio de \u201clas entidades financieras en las cuales los beneficiarios incluidos tienen su producto de dep\u00f3sito, es decir, las entidades en las cuales los beneficiarios son clientes\u201d. Estas operaciones dan lugar a costos financieros insoslayables asumidos con cargo al fondo y, en todo caso, necesarios para la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME. Adem\u00e1s, la Corte advierte que el numeral 2 de este art\u00edculo limita la destinaci\u00f3n de este rubro exclusivamente a la finalidad de lograr \u201cel cumplimiento del objeto del FOME\u201d, por lo que no es cierto, como lo afirma alg\u00fan interviniente, que pueda cubrir \u201cotros costos que no derivan de la administraci\u00f3n general de recursos\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de condicionamiento formulada al respecto.<\/p>\n<p>269. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n considera necesario el eventual aprovisionamiento de liquidez a la Naci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 4, se llevar\u00e1 a cabo \u201c\u00fanicamente en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinaria\u201d. Esto, por cuanto, en dicha hip\u00f3tesis excepcional, resulta indispensable que el Gobierno Nacional provea los recursos necesarios para permitir que el Estado contin\u00fae en operaci\u00f3n y evitar su colapso, as\u00ed como para sostener \u201clos insumos necesarios para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds dependiendo de la evoluci\u00f3n de la pandemia\u201d. Al respecto, la Corte resalta que, en este proceso, el BanRep llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que \u201cla afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica producto del COVID-19 conlleva serias dificultades fiscales para el Gobierno Nacional durante este a\u00f1o, por una menor perspectiva de ingresos tributarios y mayores presiones de gasto\u201d, por lo que previno acerca del \u201cesfuerzo fiscal de gran magnitud para aliviar los efectos de la pandemia\u201d.<\/p>\n<p>270. Por lo dem\u00e1s, la Corte no advierte error alguno de apreciaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho al concluir acerca de la necesidad de adoptar las referidas medidas de \u201ctransferencia temporal de valores y apoyo transitorio de liquidez al sector financiero, inversi\u00f3n en empresas y provisi\u00f3n directa de financiamiento\u201d, y, por \u00faltimo, \u201cprovisi\u00f3n de recursos a entidades que forman parte del PGN, ejecuci\u00f3n de instrumentos y contratos del FOME, as\u00ed como provisi\u00f3n de liquidez a la Naci\u00f3n\u201d. En efecto, los indicadores econ\u00f3micos disponibles dan cuenta de la razonabilidad de la apreciaci\u00f3n sobre la necesidad de dichas medidas. Solo a t\u00edtulo ilustrativo, entre diciembre de 2019 y marzo de 2020, el PIB se redujo dram\u00e1ticamente del 3.5% al 1.1%. A su vez, la variaci\u00f3n mensual de la demanda por comercializador no regulado correspondi\u00f3 a -19.3% a finales de marzo, mientras que la variaci\u00f3n porcentual del crecimiento de las ventas al por menor por semana se redujo del 19% a cerca del -50% en marzo de este a\u00f1o. Por \u00faltimo, el pa\u00eds ha registrado un crecimiento notable de la tasa de desempleo a \u00edndices del 19.9%. Entre otras, con base en esta informaci\u00f3n estad\u00edstica, la Corte no advierte error de apreciaci\u00f3n alguno al considerar necesarias las medidas sub examine para conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>271. Necesidad jur\u00eddica. La regulaci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 es indispensable desde el punto de vista jur\u00eddico, por cuanto ning\u00fan otro mecanismo previsto por el ordenamiento permite determinar la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME. En efecto, dado que este fondo fue creado mediante este mismo Decreto Legislativo, no existe regulaci\u00f3n ni mecanismos jur\u00eddicos previos que hubieren permitido que, en el contexto de la emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional destinara los recursos del FOME para los objetivos previstos por las normas sub examine, esto es, para efectuar transferencias temporales de valores y apoyos transitorios de liquidez al sector financiero (arts. 4 (num. 3) 8 y 9), invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas y proveer de manera directa el financiamiento (arts. 4 (num. 4 y 5), 5 y 15), as\u00ed como proveer los recursos necesarios para las entidades que forman parte del PGN (4 (num. 1)), para la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y contratos para el cumplimiento de las obligaciones del FOME (art. 4 (num. 2)) y garantizar la \u201cliquidez a la Naci\u00f3n \u00fanicamente en aquellos eventos en que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias\u201d (art. 4 (num. 6)).<\/p>\n<p>272. Por lo dem\u00e1s, dada la naturaleza jur\u00eddica de este fondo, resultaba necesario que el Legislador (en este caso, extraordinario) definiera la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 56, el FOME es un fondo-cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 444 de 2020. Por tanto, el FOME constituye un fondo especial del orden nacional, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 30 del EOP. Estos fondos, por definici\u00f3n, \u201cconstituyen una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja\u201d, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Por esta raz\u00f3n, resulta indispensable que el Legislador, ordinario o extraordinario, defina \u201csu determinaci\u00f3n\u201d y destinaci\u00f3n para cada caso. As\u00ed las cosas, la Corte considera que la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME prevista por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020, no solo es compatible con la naturaleza de este fondo, sino que resulta indispensable desde el punto de vista jur\u00eddico para viabilizar funcionamiento y operaci\u00f3n, que, como se explic\u00f3, contribuye sustancialmente a evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la emergencia.<\/p>\n<p>273. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es claro que la regulaci\u00f3n relativa a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME prevista por los art\u00edculos sub examine satisface el juicio de necesidad.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>274. La Corte considera que las medidas contenidas en los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de proporcionalidad. En efecto, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME contiene medidas \u201cequilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis\u201d, sin que impliquen restricciones a otros principios constitucionales.<\/p>\n<p>() Las normas relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>275. La Corte considera que las medidas contenidas por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n. En efecto, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME no contiene medidas que impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Estos art\u00edculos tampoco disponen tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>276. Pese a lo anterior, algunos intervinientes se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d, prevista por los art\u00edculos 4.4, 4.5 y 15, del Decreto Legislativo, vulnera el principio de igualdad, porque permite actuaciones arbitrarias y discriminatorias en la ejecuci\u00f3n de las operaciones de fortalecimiento patrimonial. Esto, porque el Decreto Legislativo no define el alcance de esta expresi\u00f3n y, por tanto, se \u201cvac\u00ed[a] de contenido la delimitaci\u00f3n de los beneficiarios de la medida\u201d de fortalecimiento patrimonial y, a su vez, \u201cexcluye injustificadamente otros actores econ\u00f3micos igual o m\u00e1s gravemente afectados por la emergencia\u201d. Por tanto, solicitaron condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 4 y 5) y 15, con el fin de definir el alcance de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d e incluir en dicha definici\u00f3n a \u201clas empresas relacionadas con la producci\u00f3n de elementos m\u00e9dicos, que permiten la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas de las que depende la satisfacci\u00f3n de la necesidad de la poblaci\u00f3n, como la producci\u00f3n, provisi\u00f3n y aprovisionamiento de alimentos\u201d, a \u201clas peque\u00f1as y medianas empresas (mipymes)\u201d y a las empresas que desarrollen actividades de \u201cinter\u00e9s territoriales\u201d.<\/p>\n<p>277. La Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d, prevista por los art\u00edculos 4.4, 4.5, y 15, del Decreto Legislativo, no vulnera el principio de igualdad, dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el contexto de tales art\u00edculos, dicha expresi\u00f3n implica que las operaciones de inversi\u00f3n en instrumentos de capital o deuda y la provisi\u00f3n directa de financiamiento se dirijan a empresas de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d. En otros t\u00e9rminos, a empresas consideradas estrat\u00e9gicas desde el punto de vista de \u201clos intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto\u201d, que resultan primordiales habida cuenta de su importancia para la estabilidad y el desarrollo econ\u00f3mico, as\u00ed como para la superaci\u00f3n de la crisis y la preservaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico. Al respecto, la Corte ha sostenido que la atribuci\u00f3n de una competencia a una autoridad \u201cpara decidir qu\u00e9 proyectos son de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico (\u2026) no vulnera ninguna de las competencias o funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales\u201d. Esta resulta, adem\u00e1s, por completo compatible con la existencia de materias, asuntos y decisiones, con implicaciones sistem\u00e1ticas y estrat\u00e9gicas, como la pol\u00edtica macro econ\u00f3mica, que escapan a los \u00e1mbitos locales, a tal punto que est\u00e1n \u201cconexos con los intereses de la Naci\u00f3n\u201d, tales como \u201cevitar la desintegraci\u00f3n y la disfuncionalidad del sistema econ\u00f3mico\u201d. Sobre el inter\u00e9s nacional en materia econ\u00f3mica, la Corte ha reconocido que \u201cla administraci\u00f3n de recursos escasos requiere de un manejo coherente y de una visi\u00f3n que sobrepase el corto plazo, por lo que, en materia econ\u00f3mica, existe una tendencia cohesionante muy fuerte, m\u00e1s exactamente, una necesidad de unicidad muy marcada\u201d .<\/p>\n<p>278. Para examinar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte el test d\u00e9bil de igualdad a la referida expresi\u00f3n, habida cuenta de la naturaleza presupuestaria y econ\u00f3mica de la medida. Por tanto, la Corte debe verificar si dicha medida (i) persigue un fin leg\u00edtimo y (ii) es id\u00f3nea para alcanzarlo.<\/p>\n<p>279. Esta medida persigue un fin legitimo. En efecto, esta medida busca que las operaciones de fortalecimiento patrimonial y de financiamiento a empresas prioricen \u201caquellos sectores que por su tama\u00f1o, importancia en las cadenas log\u00edsticas del pa\u00eds, incidencia en el mercado laboral o en la actividad econ\u00f3mica en general\u201d resulten axiales en la econom\u00eda nacional. Adem\u00e1s de leg\u00edtima, esta finalidad resulta imperiosa para efectos de optimizar los recursos (limitados por definici\u00f3n y, a\u00fan m\u00e1s, en el contexto de la actual emergencia) de tal manera que, una vez canalizados por medio de las empresas, surtan \u201cefectos transversales en la econom\u00eda\u201d, mediante la generaci\u00f3n de \u201cmayor dinamismo\u201d y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>280. Dicha medida es id\u00f3nea para alcanzar la referida finalidad. En efecto, tanto el MinHacienda como el BanRep resaltaron que la determinaci\u00f3n de las empresas destinatarias de las operaciones de fortalecimiento patrimonial y de financiamiento debe llevarse a cabo mediante an\u00e1lisis concretos relacionados con los impactos transversales, generalizados y sistem\u00e1ticos, de las afectaciones de la emergencia en ciertos sectores y empresas. Asimismo, dichas medidas solo podr\u00e1n adoptarse tras la evaluaci\u00f3n de los efectos que podr\u00edan desplegarse con la implementaci\u00f3n de tales operaciones patrimoniales y su representatividad en la econom\u00eda nacional, en aras de la \u201csatisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Corte advierte que la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d parte del reconocimiento de los efectos diferenciales de la emergencia en los distintos sectores de la actividad econ\u00f3mica y permite que, caso a caso, el MinHacienda lleve a cabo los referidos estudios en aras de optimizar las operaciones de fortalecimiento patrimonial y financiamiento a empresas. A su vez, lejos de lo sostenido por algunos intervinientes, tal expresi\u00f3n no habilita trato arbitrario o discriminatorio alguno en la ejecuci\u00f3n de tales operaciones, ni excluye empresas o actores econ\u00f3micos de los beneficios de las mismas.<\/p>\n<p>281. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s nacional\u201d no es incompatible con el principio de igualdad, previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n del examen material del Decreto Legislativo sub examine<\/p>\n<p>282. La Corte concluye que los art\u00edculos 1 a 17 del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen los requisitos materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>283. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo sub judice es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigencia el Decreto Legislativo 444 de 2020, a saber, el 21 de marzo de 2020, d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 444 de 2020, \u201cPor el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-194\/20<\/p>\n<p>Expediente: RE-238<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 444 de 2020, \u00ab[p]or el cual se crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME) y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto en el asunto de la referencia por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Estoy en desacuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos y numerales que regulan el pr\u00e9stamo de recursos del FONPET y del FAE al FOME. En el primer caso, el inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece una clara limitaci\u00f3n. Esta norma superior dispone que \u00ab[n]o se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas\u00bb. Es evidente que la medida vulnera esta disposici\u00f3n y que por ello no satisface el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Por esto, debe ser declarada inexequible. Lo mismo ocurre con los recursos del FAE. A pesar de que el inciso 11 del art\u00edculo 361 precept\u00faa que los recursos de este fondo ser\u00e1n usados en los per\u00edodos de desahorro del Sistema General de Regal\u00edas, el Decreto Legislativo 444 de 2020 dispone el pr\u00e9stamo de estos recursos para enfrentar el faltante de liquidez del Gobierno nacional para atender la emergencia.<\/p>\n<p>Para superar la clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sentencia C-194 de 2020 afirma que se trata de un pr\u00e9stamo, y que por ello el Decreto no modifica ni desconoce la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del FONPET ni del FAE. Esto es una conclusi\u00f3n equivocada desde la perspectiva constitucional, constituye una falacia argumentativa y desconoce la naturaleza del contrato de mutuo.<\/p>\n<p>1.1 En cuanto a los recursos para las pensiones, se debe decir que la Carta proscribe cualquier utilizaci\u00f3n de los mismos, diferente a la seguridad social. En este sentido, no puede entenderse que es una prohibici\u00f3n en un estado final. Es decir, que el Estado puede usar esos recursos con otros prop\u00f3sitos \u2014como para realizar \u00aboperaciones crediticias temporales\u00bb, como lo sostiene la Sentencia\u2014, siempre y cuando al final se empleen en la seguridad social. Claramente, la norma constitucional tiene el objetivo de proteger estos recursos de cualquier riesgo y por ello constituye una prohibici\u00f3n ineludible.<\/p>\n<p>En el presente caso, el riesgo de las operaciones comerciales y financieras pone en peligro el pago de las pensiones. En efecto, no debe olvidarse que los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto Legislativo 444 de 2020 omiten referirse a la tasa de remuneraci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, con los recursos del FOME \u00abse podr\u00e1n efectuar operaciones aun cuando al momento de su) realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos\u00bb (negrilla fuera del texto original).\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 48 de la superior, es decir, sobre la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, la jurisprudencia ha indicado que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida se caracteriza por ser \u00abuna norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones\u00bb. Igualmente, ha precisado que \u00abel mandato de que los recursos de la seguridad social sean de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede ser desconocido por el Legislador en ning\u00fan caso, ni aun en aras de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. As\u00ed mismo, ha indicado que en concordancia con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los recursos de la seguridad social son contribuciones parafiscales y, por tanto, solo pueden ser usados en beneficios del propio sector, as\u00ed como sus rendimientos y excedentes financieros (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>1.2 Las razones expuestas en la Sentencia para sustentar la exequibilidad del pr\u00e9stamo de recursos del FAE y el FONPET al FOME, adem\u00e1s, constituyen una falacia argumentativa porque no tienen en cuenta el cambio de destinaci\u00f3n impl\u00edcito en el cambio de activos. La verdad es que los recursos monetarios del FAE y del FONPET fueron destinados por el Decreto a financiar el faltante de liquidez del Gobierno nacional para enfrentar la emergencia, y por ello se destinaron a un objetivo distinto al previsto por la Constituci\u00f3n, cual es seg\u00fan la misma Sentencia el siguiente: \u00abEn el caso del FAE, el art\u00edculo 361 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201clos ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales, al ahorro para su pasivo pensional; (&#8230;) [y] para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico\u201d, entre otras. En particular, los recursos de este fondo tienen por objeto \u201ccubrir\u201d los eventos de \u201cdesahorro\u201d y de \u201creducci\u00f3n dr\u00e1stica de recursos\u201d previstos por los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012. En el caso del FONPET, el art\u00edculo 48.5 ib\u00eddem prescribe que \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ellas\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Si bien los recursos monetarios destinados al fin inconstitucional ahora han sido sustituidos por \u00abpagar\u00e9s suscritos por la Naci\u00f3n\u00bb, el negocio subyacente, esto es, el pr\u00e9stamo de los recursos de los fondos, implica claramente una destinaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. La Sentencia afirma que dado que los activos monetarios han sido sustituidos por pagar\u00e9s, de ah\u00ed se debe concluir que no ha mediado un cambio en la destinaci\u00f3n constitucional de dichos recursos monetarios, lo cual es una falacia de aquellas que la L\u00f3gica llama \u00abFalacia de conclusi\u00f3n inatinente\u00bb o Falacia Ignoratio elenchi. Esta falacia consiste en presentar un argumento v\u00e1lido \u2014los recursos han sido sustituidos por pagar\u00e9s\u2014, pero que prueba algo diferente a la afirmaci\u00f3n que se pretend\u00eda demostrar \u2014no hay cambio de la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos\u2014.<\/p>\n<p>1.3 En el razonamiento adoptado por la Sentencia se observa, por otra parte, un desconocimiento de la naturaleza de los actos jur\u00eddicos, el mutuo en este caso, los cuales son incomprensibles si se prescinde de su causa y su objeto. En este caso, en efecto, existe un acto jur\u00eddico (un contrato de mutuo) pero ese acto jur\u00eddico no se entiende si no se pregunta \u00bfqu\u00e9 se prest\u00f3? \u2014fondos del FONPET y el FAE\u2014 y \u00bfpara qu\u00e9 se realiz\u00f3 dicha operaci\u00f3n? \u2014para fines distintos a los que expresamente estaban se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n\u2014. Que el fin y el objeto del acto jur\u00eddico deban ser tenidos en cuenta para dictaminar su licitud, adem\u00e1s de ser uno de los principios rectores del derecho privado desde los romanos, es algo que se hace patente con un ejercicio de extrapolaci\u00f3n de los argumentos presentados a escenarios claramente inaceptables. Basta pensar, por ejemplo, que si el pr\u00e9stamo de los recursos no fuese para los fines contemplados en el decreto \u2014hacer frente a la emergencia\u2014, sino para otros claramente excluidos, como por ejemplo, la financiaci\u00f3n de una fiesta popular, la consideraci\u00f3n del acto jur\u00eddico con prescindencia del objeto y el fin, aunada a la aceptaci\u00f3n de la suficiencia de una sustituci\u00f3n de los activos, obligar\u00eda, tambi\u00e9n en este supuesto, a aceptar la licitud del acto jur\u00eddico. En efecto, en este caso, tambi\u00e9n cabr\u00eda decir que lo que ha operado es una sustituci\u00f3n de activos y que lo que antes eran fondos ahora son acreencias.<\/p>\n<p>Por otro lado, cuando la Sentencia examina el juicio de conexidad externa de la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME, que provienen en gran medida del FAE y del FONPET, impl\u00edcitamente admite el cambio de destinaci\u00f3n de dichos recursos, al se\u00f1alar que existe conexidad entre su destinaci\u00f3n y las causas de la perturbaci\u00f3n que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Ciertamente, al respecto la Sentencia indica: \u00abLa Corte considera que las medidas contenidas por los art\u00edculos 4 (inciso y seis numerales), 5, 8, 9, 15 y 16, del Decreto Legislativo 444 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad. En efecto, la regulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME guarda relaci\u00f3n con las causas de la perturbaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que los art\u00edculos y numerales que regulan el pr\u00e9stamo de recursos del FONPET y del FAE al FOME no cumplen las exigencias del juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica y debieron ser declarados inconstitucionales.<\/p>\n<p>2. La Sentencia interpreta acertadamente, en cuanto al FONPET como fuente de financiaci\u00f3n, que los recursos para el FOME provendr\u00e1n de (i) los recursos de las vigencias fiscales de 2019 y 2020, que gira la Naci\u00f3n por concepto del impuesto de timbre, privatizaciones y capitalizaciones (art\u00edculo 12); (ii) los recursos de las vigencias 2020, 2021 y 2022, que provienen de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 13); y (iii) todos los recursos del FONPET, a t\u00edtulo de \u00abmecanismo residual de financiaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 14).<\/p>\n<p>2.1 Aunque las dos primeras fuentes de financiaci\u00f3n son recursos que provienen de la Naci\u00f3n, sobre estas surge un problema adicional: los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto Legislativo 444 de 2020 no dicen nada sobre la tasa de remuneraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Esto difiere, sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, de lo que el decreto dispone en relaci\u00f3n con la tasa de remuneraci\u00f3n del mecanismo residual de financiaci\u00f3n (art\u00edculo 14: \u00ab[l]os pr\u00e9stamos que otorgue el FONPET [\u2026] ser\u00e1n remunerados a tasas de inter\u00e9s de mercado\u00bb).<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n debi\u00f3 ser interpretada por la Corte en alg\u00fan sentido. Considerar que la tasa de remuneraci\u00f3n ser\u00e1 del 0% \u2014como en el caso del pr\u00e9stamo de los recursos del FAE al FOME\u2014, implica desconocer el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda como resultado de la inflaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, sin duda, pone en riesgo el pago del pasivo pensional y, por tanto, el derecho a la pensi\u00f3n de los beneficiarios.<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Sentencia determina que \u00abDe ninguno de los contenidos de la Constituci\u00f3n se deriva una obligaci\u00f3n en virtud de la cual el Estado deba fijar tasas de inter\u00e9s remuneratorias en todas sus operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico\u00bb. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00abEl deber del Legislador de prever medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo solo comprende aquellos recursos que efectivamente han sido afectados para el pago de un pasivo pensional espec\u00edfico\u00bb, lo que ocurre \u00abcuando los aportes son distribuidos en las cuentas individuales de las entidades territoriales\u00bb. En suma, la Sentencia considera que mientras los recursos no ingresen a dichas cuentas, \u00abno constituyen \u201crecursos destinados a pensiones\u201d respecto de los cuales el Legislador deba prever mecanismos para que mantengan su poder adquisitivo\u00bb.<\/p>\n<p>Estas afirmaciones son equivocadas a la luz de la Carta. Olvidan que la Constituci\u00f3n debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica y que en virtud de lo prescrito en el inciso 6 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el Legislador ordinario y extraordinario debe garantizar que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. La distribuci\u00f3n de los recursos en las cuentas individuales de las entidades territoriales solo es un tr\u00e1mite administrativo. Este no implica que antes de esa distribuci\u00f3n, dichos recursos no sean \u00abrecursos destinados a pensiones\u00bb. Esta solo materializa la finalidad del FONPET y, por lo tanto, es obvio que no cambia la naturaleza de los mismos.<\/p>\n<p>Los apartes transcritos de la Sentencia, citados anteriormente, tambi\u00e9n constituyen una falacia de conclusi\u00f3n inatinente. En efecto, del hecho de que los recursos monetarios objeto del contrato de mutuo no hayan \u00abingresado a dichas cuentas individuales (de cada uno de los entes territoriales), y otros ni siquiera han sido transferidos al FONPET, en tanto son vigencias futuras de los aportes que debe efectuar la Naci\u00f3n a este fondo\u00bb, no se sigue que los mismos no est\u00e9n destinados a pensiones, y que durante el t\u00e9rmino del contrato de mutuo no deban mantener su valor constante. Ciertamente, la realidad del negocio jur\u00eddico subyacente es la siguiente: el Gobierno nacional debe girar unos recursos primero al FONPET, los cuales luego se distribuir\u00e1n entre las cuentas de cada entidad territorial. En lugar de cumplir con este deber legal, el Gobierno toma para s\u00ed dichos recursos, con destino a financiar los gastos que genera la emergencia y por lo tanto cambia el destino constitucional, aunque sea mediato, de los recursos destinados a pensiones. Estos recursos, durante el t\u00e9rmino del contrato de mutuo (10 a\u00f1os) no devengar\u00e1n intereses o podr\u00e1n devengar unos que no compensen la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda (la norma del decreto no los indica) y por lo tanto cuando los pagar\u00e9s sean pagados, las sumas no necesariamente ser\u00e1n devueltas en valor constante. La falacia en este caso consiste en afirmar algo verdadero, es decir que los recursos objeto del mutuo a\u00fan no han sido girados al FONPET ni distribuidos a las cuentas de las entidades territoriales, para sacar de all\u00ed la falsa conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual esta circunstancia hace que no se les est\u00e9 dando un destino distinto al constitucional, ni que el negocio no implique que las sumas tomadas en pr\u00e9stamo no mantendr\u00e1n su valor constante, a pesar de que su destino inicial era el pago de pensiones.<\/p>\n<p>El argumento de la Sentencia, adem\u00e1s, no tiene en cuenta que el Gobierno nacional tambi\u00e9n puede tomar en mutuo los recursos del FONPET, \u00absiempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en cada una de las vigencias correspondientes\u00bb. Por lo tanto, tampoco es cierto que se trate de recursos que no han ingresado al FONPET.<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de esta discusi\u00f3n te\u00f3rica, de todo lo anterior surgen inmediatamente estas preguntas: \u00bfC\u00f3mo se lograr\u00e1 mantener el valor constante de los recursos prestados, si la tasa de remuneraci\u00f3n de la operaci\u00f3n es cero? \u00bfEn qu\u00e9 t\u00e9rminos puede aceptarse que la falta de remuneraci\u00f3n de los pr\u00e9stamos no afectar\u00e1 directamente el valor de las pensiones y su poder adquisitivo? Infortunadamente, la Sentencia no responde ninguna de estas dos preguntas.<\/p>\n<p>2.2 En cuanto a la tercera fuente de financiaci\u00f3n (\u00abmecanismo residual de financiaci\u00f3n\u00bb), considero que la Sentencia debi\u00f3 declarar su inconstitucionalidad, pues vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>En efecto, el FONPET no solo se nutre de los recursos que provienen de la Naci\u00f3n. A \u00e9l tambi\u00e9n contribuyen los entes territoriales con sus recursos propios. Estos son: (i) el 15% de la enajenaci\u00f3n de activos de las entidades territoriales al sector privado; (ii) el 20% del impuesto al registro; y (iii) el 10% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de los departamentos. Desde esta perspectiva, es claro que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede girarle estos recurso al FOME, sin desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 287, numeral 3, de la Constituci\u00f3n). Si bien el FONPET es administrado por esa cartera, esto no significa que se pueda pasar por alto el hecho de que se trata de recursos propios de los entes territoriales.<\/p>\n<p>3. La Sentencia debi\u00f3 analizar con m\u00e1s detenimiento si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 y el inciso 3 del art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 cumpl\u00edan el requisito de proporcionalidad. Ambas normas establecen que con los recursos del FOME \u00abse podr\u00e1n efectuar operaciones aun cuando al momento de su realizaci\u00f3n se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas son constitucionalmente problem\u00e1ticas porque se trata de recursos p\u00fablicos y, en el caso del FONPET, de recursos para el pago del pasivo pensional. Una situaci\u00f3n es el que FOME no tenga por objeto la generaci\u00f3n de utilidades, y otra muy distinta es que los rendimientos sean negativos. Cabr\u00eda preguntarse si los recursos de las pensiones y de los ahorros del Sistema General de Regal\u00edas pueden ser empleados en operaciones comerciales y financieras que produzcan rendimientos negativos y si no era preciso introducir alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n a esta facultad. Opino que s\u00ed. Era indispensable condicionar la exequibilidad de la norma al deber de diligencia y precauci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para invertir los recursos, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible al momento de la operaci\u00f3n. En este punto, se debe insistir en que no se trata de cualquier tipo de recursos, sino de dineros p\u00fablicos que en principio estaban destinados al pago de pensiones y para el ahorro de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 11 de la norma de excepci\u00f3n. Este inciso dispone que los pr\u00e9stamos que otorgue el FAE al FOME ser\u00e1n remunerados a una tasa de inter\u00e9s del 0%.\u00a0<\/p>\n<p>El FAE es un fondo para ahorrar los recursos de las regal\u00edas cuando estos disminuyan en determinados eventos. La tasa remuneratoria del 0% desconoce el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda como resultado de la inflaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda poner en riesgo ese ahorro. En este sentido, para declarar su exequibilidad, la Sentencia debi\u00f3 demostrar, al menos sumariamente, que los beneficios de la medida superan ese riesgo cierto.<\/p>\n<p>La superficialidad con la cual la Sentencia adelanta el juicio de proporcionalidad, nuevamente, implica que estas dos preguntas queden sin responder: \u00bfC\u00f3mo se lograr\u00e1 mantener el valor constante de los recursos prestados, si la tasa de remuneraci\u00f3n de la operaci\u00f3n es cero? \u00bfEn qu\u00e9 t\u00e9rminos puede aceptarse que la falta de remuneraci\u00f3n de los pr\u00e9stamos no afectar\u00e1 directamente el valor de los recursos ahorrados en el FAE?<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-194 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-194\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE LA CREACION DEL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS (FOME)-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}