{"id":27061,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-195-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-195-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-195-20\/","title":{"rendered":"C-195-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-195\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior. \u00a0Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades este tribunal ha se\u00f1alado que la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros es una medida leg\u00edtima, proporcional y necesaria en el contexto de un estado de emergencia, encontr\u00e1ndose dentro de la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n extraordinaria, debido a que el presidente de la Rep\u00fablica puede hacer uso de las competencias que le ofrece dicho estado de excepci\u00f3n para eximir del pago de impuestos a personas afectadas por la crisis. Adicionalmente, ha planteado que uno de los prop\u00f3sitos a los que se orientan las exenciones tributarias es, precisamente, el est\u00edmulo fiscal de sectores que se encuentren m\u00e1s necesitados, lo que cobra mayor importancia en el marco de un estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 553 de 2020, \u201cPor el cual se define la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia1, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO NU\u0301MERO 553\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(15 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.286 del 15 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se define la transferencia econo\u0301mica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica y se dictan otras disposiciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, yen desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, el Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el Coronavirus COVID\u00ad19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en art\u00edculo 69 de la 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 mayo de 2020 y, en virtud de adopt\u00f3 una serie de medidas con objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que el 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus covid-19 Y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al d\u00eda 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al d\u00eda 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al d\u00eda 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al d\u00eda 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al d\u00eda 12 de abril y ciento 9 (109) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional, en declaraci\u00f3n conjunta con la presidente le Comit\u00e9 Monetario y Financiero internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que \u201cEstamos ante una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2021. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las econom\u00edas avanzadas, los pa\u00edses de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los pa\u00edses de bajo ingreso, se ver\u00e1n particularmente afectados por la combinaci\u00f3n de una crisis sanitaria, una brusca reversi\u00f3n de los flujos de capital y, para algunos, una dr\u00e1stica ca\u00edda de los precios de las materias primas. Muchos de estos pa\u00edses necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la econom\u00eda de mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos pa\u00edses de bajo ingreso [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que \u201c[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable\u201d) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en marco de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19, adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos de 70 a\u00f1os, ordenando el aislamiento para las personas mayores de setenta (70) a\u00f1os, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la ma\u00f1ana (7:00 A.M.) y hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la emergencia y a prop\u00f3sito la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 513 del 8 de abril de 2020 se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes la Rep\u00fablica de Colombia a partir de cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del d\u00eda 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones del mencionado decreto, en el ac\u00e1pite de \u201cmedidas\u201d se indic\u00f3 \u201c[&#8230;] Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[&#8230;]\u201d y \u201c[&#8230;] Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia[\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que producto de la declaratoria de pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, ante la magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el trabajo \u201ces un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica dispone tambi\u00e9n que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasi\u00f3n de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ha evidenciado que los adultos mayores constituyen una poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad frente al contagio del virus COVID-19, pues seg\u00fan datos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la tasa de mortalidad aumenta exponencialmente a partir de los 65 a\u00f1os, aproximadamente. Es as\u00ed que la tasa de mortalidad de las personas infectadas que tienen hasta 40 a\u00f1os es del 0.2%, pero entre los que tienen 70 y 79 a\u00f1os, se incrementa a un 8%, mientras que, a partir de los 80 a\u00f1os, la cifra aumenta a un 14.8%, por lo que se requieren adoptar medidas con una mayor exigencia de asilamiento para esta poblaci\u00f3n. Este hecho reduce significativamente la posibilidad que los adultos mayores puedan generar ingresos para garantizar la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de ello, la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020, orden\u00f3 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la ma\u00f1ana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo objeto es apoyar econ\u00f3micamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y cre\u00f3 la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico, que se realiza a trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor. Este programa actualmente brinda cobertura a 1.703.573 adultos mayores con un subsidio mensual de $80.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa Colombia Mayor a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en la lista de priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios del subsidio, los cuales no pueden ser atendidos actualmente por el programa en atenci\u00f3n a restricciones presupuestales; siendo adultos mayores que no tienen ingresos para sobrellevar la emergencia por COVID-19. Por ello, y teniendo en cuenta que los adultos mayores son la poblaci\u00f3n que mayor riesgo tiene frente a la pandemia, se hace necesario proveer protecci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata a aquellos adultos que no reciben un ingreso equiparable al subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, se ha evidenciado que el impacto econ\u00f3mico asociado al COVID-19 en el mercado laboral es de gran alcance en la medida en que las p\u00e9rdidas empresariales y de los trabajadores debido a la pandemia, llevar\u00e1n a muchas personas a la l\u00ednea de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los \u00faltimos a\u00f1os, el sector trabajo ha estado enmarcado en grandes transformaciones que han llevado a la consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas de empleo y protecci\u00f3n social, considerando esquemas de protecci\u00f3n al desempleo; y la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 en Colombia el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante (MPC), para aquellos colombianos que pierden su trabajo como un mecanismo de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y facilitar el enganche laboral. Un sistema de beneficios, administrado y operado a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a nivel departamental, que se reconoce a quien haya estado afiliado a una Caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante-FOSFEC es un componente del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, el cual es administrado por las cuarenta y tres (43) Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se encargan de otorgar beneficios a la poblaci\u00f3n cesante, que cumpla con los requisitos de acceso, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos en periodos de desempleo; y aquellos beneficios son los establecidos en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020 por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social Y Ecol\u00f3gica, dispuso de una transferencia econ\u00f3mica para cubrir gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los c\u00e1lculos estimados los recursos de apropiaci\u00f3n del aporte parafiscal al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC no son suficientes, debido a la gran demanda de cesantes, y se hace necesario apalancar y disponer de una fuente de recursos adicional a los aportes parafiscales que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, desde los recursos de la Naci\u00f3n transferidos al Ministerio del Trabajo, para lograr amortiguar los efectos del desempleo causados por la prevenci\u00f3n del contagio del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, con el objeto de \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las proyecciones realizadas teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, de las cuarenta (43) Cajas de Compensaci\u00f3n, Familiar, con saldos de recursos no ejecutados a 2020, y proyecciones de apropiaci\u00f3n de la vigencia actual, las Cajas de Compensaci\u00f3n logran tener una cobertura de 137.000 mil cesantes con beneficios, representado en $338.878.501.325. Sin embargo, aproximaciones tomando como referencia la Gran Encuesta Integrada de Hogares, se evidencia aproximadamente 1.146.000 nuevos cesantes a causa de la pandemia, lo que exige $3.735.785.387.754 recursos en las 43 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para contener los efectos del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha se han recibido doscientos diez y siete mil cuatrocientos ochenta y un (217.481) nuevas postulaciones, teniendo mayor afectaci\u00f3n en Bogot\u00e1\/Cundinamarca, Antioquia, Valle del Cauca, Atl\u00e1ntico, Santander y Risaralda. Lo que justifica la necesidad de aunar los esfuerzos para realizar transferencias econ\u00f3micas del Fondo de Emergencia &#8211; FOME a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para poder contener en alguna medida los efectos del desempleo en los trabajadores y sus familias con la transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente no existe una norma que permita destinar recursos Fondo Mitigaci\u00f3n de Emergencia &#8211; FOME para conjurar la crisis derivada de pandemia por el Coronavirus COVID-19 o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, para poblaci\u00f3n especialmente vulnerable como las personas adultas mayores y los cesantes, dentro de Programa Colombia Mayor y dentro del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 488 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de mitigar los efectos sobre empleo, y la calidad vida de los adultos mayores y cesantes en la situaci\u00f3n de emergencia, se hace adoptar una serie de medidas que promuevan la continuidad de los beneficios otorgados, incluyendo la financiaci\u00f3n estos gastos a trav\u00e9s de recursos provenientes del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto definir la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para personas adultas mayores se encuentran registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, y la transferencia para los beneficiarios de las prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Transferencia econ\u00f3mica no condicionada- Colombia Mayor. Con los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podr\u00e1n financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la poblaci\u00f3n en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la poblaci\u00f3n de setenta (70) a\u00f1os en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las personas adultas mayores en lista de giro por compensaci\u00f3n de IVA, recibir\u00e1n dos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la lista de priorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas adultas mayores en lista priorizaci\u00f3n que no son beneficiarios de la compensaci\u00f3n de IVA, recibir\u00e1n tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la priorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los giros definidos en este art\u00edculo ser\u00e1n efectuados a trav\u00e9s de la fiducia que opera y administra el Programa Colombia Mayor. Se autoriza al Ministerio del Trabajo para que dentro del marco de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, se paguen los gastos que por concepto de comisiones fiduciarias se ocasionen, para el pago efectivo de las transferencias realizadas a las personas adultas mayores registradas en los listados de priorizaci\u00f3n del programa Colombia Mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Transferencias econ\u00f3micas para las prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Con los recursos que se asignen del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias, se autoriza al Ministerio del Trabajo, para que con base en el Decreto 417 de 2020, realice transferencias de giros directos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, con el fin de apalancar la financiaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas para los trabajadores cesantes, contemplad[a]s en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Beneficiarios de los recursos transferidos del Ministerio del Trabajo a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Los beneficiarios de los recursos referidos en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n los cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o independientes, cotizantes a categor\u00eda A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, en las mismas condiciones operativas establecidas en el Decreto 488 de 2020 y la Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo 853 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Ministerio del Trabajo definir\u00e1 las condiciones y criterios de acceso a estos recursos por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[siguen firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se realizaron las intervenciones institucionales y ciudadanas que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013ASOCAJAS\u2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(arts. 3 y 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Daniela Rey Gaita\u0301n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Mesa Galindo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(arts. 2 y 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Manrique Villanueva y Cristian Alfredo Orozco Espinosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(arts. 3 y 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 553 del 15 de abril de 2020 por considerar que, en su expedici\u00f3n, se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los requisitos formales, indic\u00f3 que el decreto lleva la firma del presidente de la Repu\u0301blica y de todos los ministros del despacho; fue expedido el 15 de abril de 2020, en desarrollo del Decreto Ley 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, esto es, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la mencionada declaratoria; y cont\u00f3 con la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto al cumplimiento de los requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que el decreto cumple con los criterios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Explic\u00f3 sobre el criterio de conexidad, que cumple con el elemento interno y externo. Sobre el primero, indic\u00f3 que existe en tanto en la parte motiva del decreto se consignan argumentos que tienen relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas, orientadas a la protecci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata de los adultos mayores y los cesantes que, por efectos del cumplimiento estricto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social, no tienen la posibilidad de generarse fuentes de ingreso. Sobre el segundo, mencion\u00f3 que las medidas decretadas guardan relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia porque pretenden mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds a causa del COVID-19. As\u00ed, precis\u00f3 que el Decreto Legislativo 553 de 2020 autorizo\u0301 las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas \u201cColombia Mayor\u201d y fortaleci\u00f3 el instrumento de financiaci\u00f3n de beneficios asociados a los mecanismos de protecci\u00f3n al cesante para mitigar el impacto econ\u00f3mico adverso de la pandemia en dos grupos poblacionales especialmente vulnerables: los adultos mayores y los cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que el decreto cumple con el criterio de finalidad en tanto su objetivo es conjurar los efectos de la crisis y mitigar el impacto econo\u0301mico que tiene la progresi\u00f3n de la pandemia del COVID-19 y de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas, que tienen la potencialidad de afectar el m\u00ednimo vital de las personas en situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad, como los adultos mayores y los cesantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al criterio de necesidad, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente para atender la calamidad que dio origen a la declaratoria de estado de emergencia, debido a que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 no solo tiene efectos directos en la salud de las personas, sino que tambi\u00e9n afecta los ingresos econ\u00f3micos de los habitantes del territorio nacional y de las empresas, en raz\u00f3n de las medidas adoptadas para conjurarla. As\u00ed, precis\u00f3, que la entrega de las transferencias econ\u00f3micas \u201cColombia Mayor\u201d y al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, son necesarias para mitigar la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que aqueja a los adultos mayores y los cesantes, que no cuentan con el apoyo econ\u00f3mico directo del Estado y que no cuentan con posibilidades para generar fuentes de ingreso del mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Expres\u00f3 que las medidas adoptadas resultan proporcionales en tanto garantizan el cumplimiento efectivo de los derechos de las personas mayores y los cesantes de distintos sectores de la econom\u00eda, y se orientan a mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia en la poblaci\u00f3n vulnerable, al procurarles recursos para cubrir las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sostuvo que no hay incompatibilidad porque las medidas adoptadas en el decreto no suspenden, modifican o derogan leyes. Adem\u00e1s, que no existe discriminaci\u00f3n alguna porque, al contrario, buscan entregar transferencias econ\u00f3micas a dos de los grupos poblacionales m\u00e1s afectados por la emergencia generada por la COVID-19, esto es, adultos mayores de setenta a\u00f1os que ya han sido identificados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor y cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o independientes, cotizantes a categor\u00eda A y B, que hayan realizado aportes a una caja de compensaci\u00f3n familiar durante un a\u00f1o continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. Finalmente, que no comportan arbitrariedad ni afectaci\u00f3n a derechos fundamentales que tengan la condici\u00f3n de intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Marcela G\u00f3mez Mart\u00ednez, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad del decreto en cuesti\u00f3n, toda vez que cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos legislativos expedidos en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3 que se adhiere a cada uno de los argumentos expuestos en la intervenci\u00f3n realizada por la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La presidente ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013ASOCAJAS\u2013, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, solicit\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 553 de 2020, en la medida en que contribuyen a alcanzar el objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo es la proteccio\u0301n al desempleado con motivo de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Explic\u00f3 que con la finalidad de mitigar los efectos generados por el COVID-19 en el mercado laboral, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020. Dicha normativa adiciono\u0301 una prestaci\u00f3n econo\u0301mica al mecanismo de proteccio\u0301n al cesante previsto en el Ley 1636 de 2013, a cargo de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en tanto se financia con los recursos provenientes del denominado 4% que pagan y reconocen los empleadores a sus trabajadores, en virtud de la prestaci\u00f3n social denominada subsidio familiar3. \u00a0<\/p>\n<p>15. Los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 553 de 2020, prev\u00e9n que del denominado FOME se realicen transferencias a las cajas de compensaci\u00f3n familiar (son 35 cajas afiliadas a Asocajas), con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econo\u0301micas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, con el fin de apalancar la financiacio\u0301n de las prestaciones econo\u0301micas para los trabajadores cesantes, contempladas en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020. Por consiguiente, considera que la normativa bajo an\u00e1lisis tiene una relacio\u0301n directa y espec\u00edfica con la materia regulada en el estado de emergencia declarado (Decreto 417 de 2020), comoquiera que se dirige a apalancar el financiamiento de los beneficios previstos en el Decreto 488 de 2020, que est\u00e1 encaminado a mitigar el desempleo, que es uno de los efectos m\u00e1s graves que viene ocasionando la pandemia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Plante\u00f3 que dada la cantidad de postulaciones y la limitaci\u00f3n de recursos con los que disponen las cajas de compensaci\u00f3n familiar para atender el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante5, resulta necesario e indispensable que con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se apalanque el financiamiento de esos beneficios, pues, de lo contario, una poblaci\u00f3n importante se quedar\u00eda sin acceso a los mismos. Lo anterior, en la medida en que ser\u00e1 la capacidad del FOSFEC la que determine la poblaci\u00f3n que puede cubrirse con los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, resalt\u00f3 que, ante un momento \u00fanico y complejo como el que se est\u00e1 atravesando, que ha desbordado los c\u00e1lculos y la capacidad de los fondos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, de por si\u0301 limitados6, se requiere del Gobierno Nacional toda la colaboraci\u00f3n y solidaridad para garantizar los beneficios para la poblaci\u00f3n cesante, tan afectada en esta coyuntura, en aras de mitigar los efectos negativos del desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, Paula Robledo Silva, solicit\u00f3 se declare exequible el decreto objeto de examen porque cumple con todos los requisitos formales y materiales exigibles, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a los requisitos formales, sostuvo que el Decreto Legislativo 553 de 2020 fue expedido en desarrollo del estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica declarado en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; fue expedido y suscrito por el Presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos sus ministros; fue emitido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio; se\u00f1ala expresamente en sus consideraciones los hechos y razones que motivaron su expedici\u00f3n; y estableci\u00f3 de manera clara y concreta el \u00e1mbito territorial de su aplicacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con los requisitos materiales, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que cumple con el juicio de conexidad material. En cuanto a la conexidad interna, afirm\u00f3 que las medidas adoptadas en el decreto resultan congruentes respecto de los motivos expresados en la parte considerativa del mismo. Adem\u00e1s, que cumple con la conexidad externa porque (i) la creaci\u00f3n y fondeo de una transferencia econo\u0301mica no condicionada dirigida a la poblacio\u0301n adulta mayor beneficiaria en lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, y (ii) la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para que destine recursos provenientes del FOME al FOSFEC, con el fin de apalancar financieramente el pago de prestaciones econo\u0301micas en favor de trabajadores cesantes, a las que refieren los art\u00edculos 11 \u00a0de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020, guardan una estrecha relacio\u0301n con los motivos que acompa\u00f1aron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020, en lo que tiene que ver con la imperiosa necesidad de contener el contagio del COVID-19 y mitigar sus efectos nocivos en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, plante\u00f3 que satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad por cuanto sus disposiciones no limitan o suspenden derechos fundamentales, ni tampoco representan una interrupci\u00f3n al normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En tercer lugar, afirm\u00f3 que supera el juicio de intangibilidad pues las medidas adoptadas en el Decreto 553 de 2020 no comportan restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de ninguno de los derechos que son intangibles, incluso en contextos de anormalidad institucional como los que comporta el estado de emergencia, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepcio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con el juicio de finalidad, explic\u00f3 que las medidas que adopta el Decreto 553 se orientan a otorgar proteccio\u0301n econo\u0301mica a dos grupos: (i) los adultos mayores de 70 a\u00f1os, por ser el grupo poblacional m\u00e1s vulnerable frente a la pandemia y quienes adem\u00e1s ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial proteccio\u0301n constitucional; y (ii) la poblacio\u0301n cesante. Lo anterior, teniendo en cuenta que las medidas especiales de confinamiento dificultan aun m\u00e1s para los mencionados grupos contar con ingresos para subsistir dada la emergencia por COVID-19. Continu\u00f3 observando que el fin perseguido por las estipulaciones de la norma es \u201cel conjurar los efectos econo\u0301micos asociados a la pandemia a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n de recursos financieros por parte del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013 FOME a favor de adultos mayores mediante el Programa Colombia Mayor, y de los trabajadores cesantes a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante \u2013 FOSFEC administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que las medidas de proteccio\u0301n econo\u0301mica que benefician a los adultos mayores y a los cesantes mediante el otorgamiento de ayudas monetarias no solo tiene como prop\u00f3sito conjurar algunas de las causas que derivaron en la declaratoria de la emergencia, a trav\u00e9s del mejoramiento del flujo de caja de los beneficiarios, sino que, consecuentemente, tiende a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En quinto lugar, en relaci\u00f3n con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, se\u00f1al\u00f3 que no advierte que el decreto prevea alguna medida restrictiva de derechos fundamentales que implique para el Gobierno Nacional la necesidad de exponer alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n del mismo y, al contrario, tiene como prop\u00f3sito la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los adultos mayores y de la poblacio\u0301n cesante, al proveer beneficios econo\u0301micos a personas que por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad dif\u00edcilmente pueden asegurarse alg\u00fan tipo de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En sexto lugar, en cuanto al juicio de necesidad, afirm\u00f3 que dada la urgencia con que debe atenderse la r\u00e1pida y amplia expansi\u00f3n del COVID-19 y sus efectos y que no exist\u00eda una norma que permitiera destinar recursos del FOME en favor de las personas adultas mayores y los cesantes, correspond\u00eda al Gobierno Nacional establecer esta medida a trav\u00e9s del decreto objeto de estudio en tanto no le era posible acudir a su iniciativa legislativa para la materializaci\u00f3n oportuna del objetivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En s\u00e9ptimo lugar, sostuvo que el decreto supera el juicio de incompatibilidad en la medida en que no implica la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de norma alguna, sino que responde a la necesidad de expedir normas dirigidas a \u201cconjurar los efectos de la crisis\u201d y \u201caliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d, seg\u00fan se describe en el Decreto 417 de 2020, que declaro\u0301 el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En octavo lugar, sostuvo que la norma analizada guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, adem\u00e1s no comporta limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas no incurren en tratos discriminatorios y, por el contrario, se corresponden con el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado frente a la proteccio\u0301n de los derechos de las personas mayores, as\u00ed como de las desempleadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadana Laura Daniela Rey Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Laura Daniela Rey Gait\u00e1n present\u00f3 escrito solicitando se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 553 de 2020, al concluir que cumple los requisitos formales y las condiciones sustanciales de conexidad, finalidad, ausencia de \u200barbitrariedad, intangibilidad y discriminaci\u00f3n, motivaci\u00f3n de\u200b \u200bincompatibilidad, proporcionalidad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Explic\u00f3 que la norma autoriza al Ministerio de Trabajo para que con recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013, creado en el marco de la emergencia sanitaria, se haga efectiva la transferencia econo\u0301mica no condicionada para las personas adultas mayores que se encuentran registrados en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, as\u00ed como la transferencia a beneficiarios de las prestaciones econo\u0301micas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Con ello, pretende atender obligaciones de orden prestacional que permiten mitigar las p\u00e9rdidas econo\u0301micas y de fuerza laboral de los sujetos afectados por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadana Paola Andrea Mesa Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Paola Andrea Mesa Galindo present\u00f3 escrito solicitando que se declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 553 de 20207, \u201cbajo el entendido de que las transferencias de las ayudas monetarias en favor de quienes han perdido su empleo en ellos ordenadas, no se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013 durante el tiempo que persista la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Plante\u00f3 que si bien es claro que en la expedici\u00f3n del decreto se dio cumplimiento a los requisitos formales, no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con el requisito sustancial de proporcionalidad, debido a que la medida adoptada por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia, aunque busca mitigar las necesidades de una poblacio\u0301n vulnerable y proteger sus derechos, en virtud de la falta de claridad del texto, deja abierta la posibilidad de que pierdan su fuerza ante la ostensible disminuci\u00f3n de los recursos asignados a los cesantes para atender el pago del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>33. A esa conclusi\u00f3n se llega, explic\u00f3, debido a que las cajas de compensaci\u00f3n familiar, a pesar de ser entidades sin \u00e1nimo de lucro, no pertenecen al R\u00e9gimen Tributario Especial \u2013RTE\u2013, ya que cuentan con un tratamiento tributario particular consagrado en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario. Siendo ello as\u00ed, al no pertenecer al RTE, no les resulta aplicable la medida adoptada por el Decreto 530 de 20208, en el sentido de considerar exentas del GMF las transferencias realizadas a los cesantes, quienes constituyen en estos momentos una poblacio\u0301n altamente vulnerable por los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Agreg\u00f3 que no tendr\u00eda sentido que los recursos destinados a mitigar los efectos de la emergencia, que incluso tuvieron que incrementarse con recursos propios del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013, creado mediante el Decreto 444 de 2020, se vean afectados por el Gravamen a los Movimientos Financieros9. Sostuvo que con el impacto que supone disminuir los recursos destinados a los cesantes que deja la pandemia para cubrir el pago del GMF, se dejar\u00edan de atender las necesidades apremiantes de miles de cesantes y sus respectivas familias, por lo que gravar esos recursos vulnerar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Se\u00f1al\u00f3 que, en caso de ser acogidos sus argumentos por la Corte, la sentencia deber\u00e1 tener efectos retroactivos, en el sentido de que los valores ya retenidos por las entidades financieras por concepto del GMF al momento del fallo, sean devueltos a las cajas de compensaci\u00f3n familiar para que estas, a su vez, los transfieran a otros cesantes que cumplan con los requisitos exigidos por los decretos que contemplan medidas de alivio para este grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadanos Alejandro Santamar\u00eda Ortiz, Soraya P\u00e9rez Portillo y Mario Ospina Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Alejandro Santamar\u00eda Ortiz, Soraya P\u00e9rez Portillo y Mario Ospina Ram\u00edrez, docentes investigadores del Departamento de Derecho Constitucional y en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 4 del Decreto Legislativo 553 de 2020, que establecen, en su orden, la transferencia econ\u00f3mica no condicionada y los beneficiarios de los recursos transferidos del Ministerio de Trabajo a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con la transferencia econo\u0301mica no condicionada para atender a la poblacio\u0301n en lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor (art. 2), se\u00f1alaron que la norma persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en la medida en que busca la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad (art. 13 C.P.), y que sufren en mayor medida los efectos econo\u0301micos negativos derivados de la pandemia del COVID-19. Por ende, cumple el requisito de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con todo, explicaron que la disposici\u00f3n no cumple con el requisito de necesidad porque no expresa claramente las razones por las cuales la medida adoptada es necesaria para conjurar la emergencia generada por el COVID-19, siendo que la problem\u00e1tica que se describe en las consideraciones del decreto, consiste en que \u201cel programa Colombia Mayor a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en lista de priorizacio\u0301n para ser beneficiarios del subsidio, los cuales no pueden ser atendidos actualmente por el programa en atenci\u00f3n a restricciones presupuestales\u201d. As\u00ed, precisaron que el pago de los tres giros mensuales por valor de ochenta mil pesos ($80.000) a la poblacio\u0301n en lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, \u201ccorresponde a acatar las obligaciones positivas derivadas de los derechos fundamentales en tiempos de normalidad\u201d. Adicionalmente, plantearon que la norma establece que se manejar\u00e1n los pagos mediante los recursos del FOME, sin embargo, desde la misma motivaci\u00f3n se observa una limitaci\u00f3n operativa en la medida en que no existe una disposici\u00f3n que permita destinar los recursos de ese fondo a los grupos vulnerables como las personas adultas mayores o los cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a la proporcionalidad, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 2 del Decreto 553 de 2020 no cumple con el juicio porque la norma no ofrece explicaci\u00f3n alguna para decidir sobre los criterios de elegibilidad de quienes se benefician de la medida, pues la lista de priorizacio\u0301n se conforma por varios grupos vulnerables que son sujetos de especial proteccio\u0301n constitucional. Adem\u00e1s, a prop\u00f3sito del incumplimiento del requisito de necesidad, cuestionaron que la medida adoptada sea acorde con la gravedad de la situaci\u00f3n que pretende conjurarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, afirmaron que la motivaci\u00f3n de la incompatibidad no aplica debido a que el decreto no suspende ni sustituye expresamente norma alguna, y que el art\u00edculo examinado no plantea inconveniente en relaci\u00f3n con la no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Frente a las transferencias econo\u0301micas para las prestaciones econo\u0301micas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar (art. 4), sostienen que la norma pese a perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ya que busca dar alcance al art\u00edculo 13 superior, no cumple con el requisito de finalidad. Argumentaron que el decreto no explica la relaci\u00f3n existente entre el aumento del rango de cobertura como mecanismo de proteccio\u0301n al cesante y la necesidad de conjurar las causas que dieron origen a la emergencia. Aunque reconocen que la medida adoptada sin duda alguna presta ayuda en una situaci\u00f3n como la que actualmente se vive, m\u00e1s bien atiende al cumplimiento de deudas sociales de vieja data que tiene el Estado con los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Expusieron que el art\u00edculo 4 del Decreto 553 no cumple con el requisito de necesidad debido a que no ofrece ninguna explicaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo la medida resulta indispensable para superar la crisis. Plantearon que como el Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante ya exist\u00eda en tiempos de normalidad (Ley 1636 de 2013), el Gobierno Nacional debi\u00f3 explicar que la normativa resultaba insuficiente para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En cuanto a la proporcionalidad, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 4 no cumple con el juicio porque la medida no es acorde con la gravedad de la situaci\u00f3n que pretende conjurarse, aunque reconocen que el establecimiento de requisitos de acceso en el Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, tal como fue estudiado en la sentencia C-571 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, cuestionaron que en el beneficio adoptado se evidencia una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n indirecta, en la medida en que en las condiciones actuales la entidad del aporte no es un criterio relevante para no dar un trato favorable a un grupo de la poblacio\u0301n cesante. Lo anterior, porque se esta\u0301 condicionando la ayuda estatal no solo a la realizaci\u00f3n del aporte al sistema, sino a la cuantificaci\u00f3n del mismo, dentro de un periodo de tiempo, lo que origina una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n respecto de las personas que no han podido hacer la contribuci\u00f3n durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, o no han podido completar un an\u0303o continuo o discontinuo, quedando estas desprovistas del beneficio econo\u0301mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadanos Jorge Eliecer Manrique Villanueva y Cristian Alfredo Orozco Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Jorge Eliecer Manrique Villanueva, director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, y Cristian Alfredo Orozco Espinosa, docente de dicho departamento, solicitaron que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 553 de 2020, que hacen referencia a las medidas de protecci\u00f3n al cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En primer orden, explicaron que las disposiciones establecidas para la proteccio\u0301n al cesante tienen un car\u00e1cter meramente instrumental, pues se expiden con el fin de materializar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 488 de 202010, que dispuso de una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, divididos en tres mensualidades iguales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 del Decreto 553, sostuvieron que son razonables y se compadecen con la situaci\u00f3n por la que atraviesa el mercado laboral nacional y las altas tasas de desempleo, pues adem\u00e1s de ser m\u00e1s favorables para los cesantes que las previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria (art. 13 de la Ley 1636 de 2013), no establecen distinciones injustificadas que puedan llevar a una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante escrito fechado el 20 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 553 de 2020 en la medida en que cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales que deben atender los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, sostuvo que (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaro\u0301 el estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional. (ii) Esta\u0301 firmado por el presidente y todos los ministros. (iii) Cumple con el requisito de temporalidad, puesto que el Decreto 417 de 2020 fue promulgado el 17 de marzo y rigi\u00f3 hasta el 15 de abril, y el decreto bajo examen se expidi\u00f3 en esa \u00faltima fecha. Y, (iv) cumple con el requisito de motivaci\u00f3n puesto que contiene una parte considerativa en la que se explica la necesidad y pertinencia de adoptar medidas para beneficiar a las personas registradas en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor y a los trabajadores cesantes. Adem\u00e1s, el decreto expone el fundamento factico que motivo\u0301 su expedici\u00f3n y su relacio\u0301n con las medidas acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En cuanto a los requisitos materiales, dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en el cumplimiento de las condiciones generales y de las condiciones espec\u00edficas. En cuanto a las primeras, analiz\u00f3 (i) el juicio de conexidad material, (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad, (iii) el juicio de intangibilidad, y (iv) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Explic\u00f3 que el Decreto 553 de 2020 establece dos medidas que buscan asegurar el m\u00ednimo vital y la supervivencia de los adultos mayores del Programa Colombia Mayor y de las personas que han quedado cesantes como resultado de la propagaci\u00f3n del COVID-19. Estas medidas son: (i) una transferencia econ\u00f3mica no condicionada para adultos mayores que se encuentren registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor provenientes del FOME y que se distribuyen por el Ministerio de Trabajo. (ii) Autoriza la transferencia directa a la cuenta de prestaciones econ\u00f3micas del FOSFEC, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con el fin de apalancar la financiaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas para los trabajadores cesantes a las que se refiere la Ley 1636 de 2013 y el Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Sostuvo que el Decreto 553 de 2020 cumple con el requisito de conexidad externa puesto que existe una relaci\u00f3n entre las medidas del decreto y las razones que dieron lugar a la emergencia. Adicionalmente, cumple con el requisito de conexidad interna porque la motivaci\u00f3n del decreto esta\u0301 directamente conectada con los efectos del COVID-19 sobre la disponibilidad de recursos para la poblaci\u00f3n vulnerable y las consecuencias en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En cuanto al juicio de ausencia de arbitrariedad, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto 553 no afectan los derechos fundamentales y, por el contrario, son instrumentos que buscan establecer condiciones para garantizar el m\u00ednimo vital, en la medida en que aseguran un ingreso m\u00ednimo a personas particularmente afectadas por el impacto de la pandemia, esto es, los adultos mayores y los cesantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Afirm\u00f3 que igualmente cumple con el juicio de intangibilidad, puesto que las medidas adoptadas se limitan a autorizar recursos para los adultos mayores y la poblaci\u00f3n cesante durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Sostuvo que satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en primer lugar, porque no se evidencia ninguna contradicci\u00f3n entre el Decreto 553 de 2020, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales. En segundo lugar, no existe una violaci\u00f3n a los poderes que confiere el estado de emergencia al ejecutivo, puesto que se limit\u00f3 a autorizar giros con el fin de favorecer a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con las condiciones espec\u00edficas, el Procurador analiz\u00f3 (i) el juicio de finalidad, (ii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, (iii) el juicio de necesidad, (iv) el juicio de incompatibilidad, (v) el juicio de proporcionalidad, y (vi) el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Plante\u00f3 que el Decreto 553 cumple con el requisito de finalidad, toda vez que las medidas dise\u00f1adas est\u00e1n encaminadas a proteger la subsistencia y el m\u00ednimo vital de dos grupos poblacionales que sufren un mayor impacto en relaci\u00f3n con los efectos del COVID-19. Agreg\u00f3 que el aislamiento preventivo obligatorio, como medida adoptada para contrarrestar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y as\u00ed evitar que la crisis extienda sus efectos, implica una reducci\u00f3n intempestiva de los ingresos y del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Refiri\u00f3 que satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que permite analizar si el decreto legislativo contiene las razones que demuestren la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales. Reiter\u00f3 que en el Decreto 553 no se presenta ning\u00fan tipo de medida que limite el ejercicio de los derechos fundamentales, adem\u00e1s, que las medidas acogidas est\u00e1n suficientemente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Afirm\u00f3 que cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica, puesto que las dos medidas que hacen \u00e9nfasis en dos grupos poblacionales particularmente vulnerables son potencialmente id\u00f3neas para conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados a la expansi\u00f3n del COVID-19. Adicionalmente, frente a la subsidiariedad, consider\u00f3 que no existe una norma que le permita al Gobierno Nacional transferir recursos del FOME directamente a la poblaci\u00f3n en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia a Mayor, as\u00ed como tampoco una norma que autorice a transferir recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n a las cajas de compensaci\u00f3n por el Ministerio de Trabajo. Raz\u00f3n por la que no existen otros medios ordinarios id\u00f3neos para lograr garantizar el m\u00ednimo vital de los adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza y para garantizar la disponibilidad de recursos administrados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 553 no contiene medidas que modifiquen, suspendan o inapliquen normas, por lo que se supera el juicio de incompatibilidad. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de los medios ordinarios para disponer de estas ayudas es contrario a las causas que dieron origen a la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. El Procurador afirm\u00f3 que tambi\u00e9n supera el juicio de proporcionalidad, por varias razones: (i) el Decreto 553 no incluye medidas que restrinjan o limiten derechos y garant\u00edas constitucionales, sino que, por el contrario, buscan garantizar el m\u00ednimo vital de dos grupos poblacionales que han sufrido las peores consecuencias de la crisis, adem\u00e1s de otros derechos conexos con el m\u00ednimo vital. (ii) Las medidas adoptadas no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son beneficiosas para los adultos mayores y los trabajadores cesantes. (iii) Las medidas contribuyen a la permanencia de la poblaci\u00f3n en el aislamiento. Y (iv) son medidas netamente econ\u00f3micas que prev\u00e9n alivios que permiten que la poblaci\u00f3n beneficiada siga manteniendo las condiciones necesarias para su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Finalmente, plante\u00f3 que el decreto examinado no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y, por el contrario, adopta medidas que tienen justificaci\u00f3n en la igualdad desde una perspectiva material (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 553 de 2020, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Corresponde a este tribunal establecer la constitucionalidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 553 de 2020, adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020, a saber: (i) Transferencias econ\u00f3micas no condicionada para los adultos mayores incluidos en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la poblaci\u00f3n de setenta a\u00f1os en adelante. (ii) Transferencias de giros directos a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econo\u0301micas del FOSFEC, con el fin de apalancar la financiaci\u00f3n de los beneficios para los trabajadores cesantes, contemplados en los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Para estudiar el anterior problema jur\u00eddico (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del Estado de Emergencia; y (ii) se precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de esos elementos de juicio se proceder\u00e1 a (iii) examinar el decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general del Estado de Emergencia12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d13. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos15; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica16; iii) desastres naturales17; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar18; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito19; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico20; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud21; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. El juicio de finalidad24 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE25. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El juicio de conexidad material27, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n28 y 47 de la LEEE29, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente30 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente32 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas33. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas34, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. El juicio de ausencia de arbitrariedad36 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.37 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales38; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. El juicio de intangibilidad40\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica41 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El juicio de necesidad43, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n44. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. El juicio de proporcionalidad45, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. El juicio de no discriminaci\u00f3n46, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE47, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas48. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 553 de 2020, el contexto de su expedici\u00f3n y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. El decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 202050, mediante el cual se declar\u00f3 en estado de Emergencia en todo el territorio nacional, correspondi\u00e9ndole a la Corporaci\u00f3n adelantar el control autom\u00e1tico de su constitucionalidad, seg\u00fan la competencia que al efecto le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Dicho decreto contempl\u00f3 en lo esencial dos medidas principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Financiar con los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 se distribuyan al Ministerio del Trabajo, la transferencia econo\u0301mica no condicionada dirigida a las personas adultas mayores que se encuentran registradas en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor51, beneficiando prioritariamente a la poblacio\u0301n de 70 a\u00f1os en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Autorizar al Ministerio del Trabajo para que destine recursos provenientes del FOME al Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con el fin de apalancar financieramente el pago de las prestaciones econo\u0301micas en favor de los trabajadores cesantes, a las que refieren los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En su motivaci\u00f3n se alude a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del coronavirus COVID-19, y que tiene un impacto significativo en la actividad econo\u0301mica. Con mayor especificidad, se refiere a la necesidad de adoptar \u201cmedidas orientadas a conjurar los efectos econo\u0301micos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos\u201d, concentrando su marco de acci\u00f3n en dos grupos sociales: los adultos mayores en lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor y los trabajadores que han quedado cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. De un lado, expone que los adultos mayores constituyen una poblacio\u0301n en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad frente al contagio del COVID-19, pues segu\u0301n datos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la tasa de mortalidad aumenta exponencialmente a partir de los 65 a\u00f1os. Es as\u00ed como la tasa de mortalidad de las personas infectadas que tienen entre 70 y 79 a\u00f1os es del 8%, y que, a partir de los 80 a\u00f1os, la cifra aumenta a un 14,8%. En ese orden, se\u00f1ala que se hace necesario adoptar medidas de asilamiento riguroso para esta poblacio\u0301n, situaci\u00f3n que reduce significativamente la posibilidad de que los adultos mayores puedan generar ingresos para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Recuerda que la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud, ordeno\u0301 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, desde el 20 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un programa de auxilios para personas adultas mayores en situaci\u00f3n de indigencia. Adem\u00e1s, que el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 creo\u0301 la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la proteccio\u0301n de las personas que se encuentran en ese supuesto o en situaci\u00f3n de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio econo\u0301mico, que se realiza a trav\u00e9s del Programa de Proteccio\u0301n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, contando en la actualidad con una cobertura de 1.703.573 adultos mayores con un subsidio mensual de $80.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Menciona que el Programa Colombia Mayor a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en lista de priorizacio\u0301n para ser beneficiarios del subsidio, que no tienen ingresos para sobrellevar la emergencia decretada, los cuales no pueden ser atendidos actualmente por ese programa debido a restricciones presupuestales. En esa medida, afirma, se hace necesario brindarles proteccio\u0301n econo\u0301mica inmediata a aquellas personas adultas mayores que no reciben un ingreso equiparable al subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. De otro lado, refiere que el impacto econ\u00f3mico asociado al COVID-19 en el mercado laboral es de gran alcance en la medida en que las p\u00e9rdidas empresariales y de los trabajadores debido a la pandemia, llevar\u00e1n a muchas personas al desempleo y a la l\u00ednea de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Recuerda que, en los \u00faltimos a\u00f1os, el sector trabajo ha estado enmarcado en grandes transformaciones que han llevado a la consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas de empleo y proteccio\u0301n social, considerando esquemas de proteccio\u0301n al desempleo. As\u00ed, la Ley 1636 de 2013 creo\u0301 en Colombia el Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante, para aquellos colombianos que pierdan su trabajo, como un instrumento de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas activas y pasivas de mercado laboral que tienen por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y facilitar su reenganche laboral. Explica que el sistema de beneficios es administrado y operado a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n familiar a nivel departamental, y que estos se reconocen a quienes hayan estado afiliados a una caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Afirma que el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, componente del Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante, es administrado por las 43 cajas de compensaci\u00f3n familiar que, a su vez, se encargan de otorgar beneficios a la poblacio\u0301n cesante que cumpla con los requisitos de acceso, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013. Ello, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos en periodos de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Pone de presente que mediante Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, se dictaron medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia, tales como una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos de los trabajadores cesantes que hayan realizado aportes a una caja de compensaci\u00f3n familiar, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres mensualidades iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Enfatiza en que, seg\u00fan los c\u00e1lculos estimados por el Gobierno, los recursos de apropiaci\u00f3n del aporte parafiscal al FOSFEC no son suficientes debido a la gran demanda de personas cesantes. Por ello, es necesario apalancar y disponer de una fuente de recursos adicionales a los aportes parafiscales que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar, desde los recursos de la Naci\u00f3n transferidos al Ministerio del Trabajo para lograr amortiguar los efectos del desempleo causados por las medidas de prevenci\u00f3n de propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Se\u00f1ala que, seg\u00fan las proyecciones realizadas, las 43 cajas de compensaci\u00f3n familiar logran tener una cobertura de 137.000 mil personas cesantes con beneficio, representando $338.878.501.325. Sin embargo, a causa de la pandemia, se estima que habr\u00e1 1.146.000 de nuevas personas cesantes, lo que exige recursos por valor de $3.735.785.387.754 en esas cajas de compensaci\u00f3n para contener los efectos del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Menciona que a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 553, se recibieron 217.481 nuevas postulaciones de personas cesantes, las que se encuentran en su mayor\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 y en los departamentos de Cundinamarca, Antioquia, Valle del Cauca, Atl\u00e1ntico, Santander y Risaralda. Afirma que esa cifra justifica la necesidad de aunar los esfuerzos para realizar transferencias econo\u0301micas del Fondo de Emergencia FOME a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, buscando contener los efectos del desempleo en las personas trabajadoras y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En otro orden de ideas, recuerda que mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013, con el objeto de \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economi\u0301a contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Refiere que actualmente no existe una norma que permita destinar los recursos del FOME a la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable como las personas adultas mayores, dentro de Programa Colombia Mayor, y las personas cesantes, dentro del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Finalmente, se\u00f1ala que, con el fin de mitigar los efectos sobre el empleo y la calidad de vida de las personas adultas mayores y las personas cesantes en la situaci\u00f3n de emergencia, es necesario adoptar una serie de medidas que promuevan la continuidad de los beneficios otorgados, incluyendo la financiaci\u00f3n de estos gastos a trav\u00e9s de recursos provenientes del FOME. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Decreto Legislativo 553 de 2020 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1 que tiene por objeto definir la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para las personas adultas mayores que se encuentran registradas en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, y la transferencia para los beneficiarios de las prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. En cuanto a la transferencia econ\u00f3mica no condicionada -Colombia Mayor-, dispone en su art\u00edculo 2 que con los recursos del FOME que se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podr\u00e1n financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la poblaci\u00f3n en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la poblaci\u00f3n de setenta (70) a\u00f1os en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. En ese primer beneficio identifica dos categor\u00edas diferenciadas: (i) las personas adultas mayores en lista de priorizaci\u00f3n que hayan sido beneficiarias del giro por compensaci\u00f3n de IVA, quienes recibir\u00e1n dos pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno (par. 1). Y, (ii) las personas adultas mayores en lista de priorizaci\u00f3n que no son beneficiarias de la compensaci\u00f3n de IVA, quienes recibir\u00e1n tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno (par. 2). Precisa la norma que en ninguno de los casos las personas adultas mayores pierden su turno en la lista de priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En cuanto a las transferencias econo\u0301micas para las prestaciones econo\u0301micas del FOSFEC, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el decreto dispone en su art\u00edculo 3 que, con los recursos que se asignen del FOME, se autoriza al Ministerio del Trabajo para que realice transferencias de giros directos a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econo\u0301micas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante, con el fin de apalancar la financiacio\u0301n de las prestaciones econo\u0301micas para los trabajadores cesantes, contempladas en los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 201352 y 6 del Decreto 488 de 202053. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Se\u00f1ala en el art\u00edculo 4 que los beneficiarios de las prestaciones econo\u0301micas para los trabajadores cesantes de que trata el art\u00edculo 3, ser\u00e1n los cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o independientes, cotizantes a categor\u00eda A y B, que hayan realizado aportes a una caja de compensaci\u00f3n familiar durante un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, en las mismas condiciones operativas establecidas en el Decreto 488 de 2020 y la Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo 853 de 2020 (inc. primero). Correspondiendo al Ministerio del Trabajo definir las condiciones y criterios de acceso a esos recursos por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar (par. \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Por \u00faltimo, el art\u00edculo final, numerado como seis, pero que por consecutividad deber\u00eda corresponder al cinco, define la vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 553 de 2020 cumple los requisitos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. La Corte constata que el Decreto Legislativo 553 de 2020 satisface la totalidad de los requisitos formales a que se ha hecho referencia en l\u00edneas anteriores, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, fue expedido en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y durante su vigencia, que se extendio\u0301 hasta el di\u0301a 15 de abril de 202055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, revisado su texto se encuentra que su articulado est\u00e1 precedido de una amplia motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, de las razones en las que tienen sustento las medidas adoptadas, de las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, de su relevancia y necesidad, as\u00ed como de su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 553 de 2020 cumple los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Evaluado el decreto objeto de control encuentra la Corte que tambi\u00e9n satisface los requisitos materiales, como pasa a explicarse. Para ello, har\u00e1 la descripci\u00f3n en forma conjunta de la validez de las medidas adoptadas, en primer orden, la referente a la transferencia econo\u0301mica no condicionada -Colombia Mayor-, y, en segundo orden, la relativa a las transferencias econo\u0301micas para los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Juicio de finalidad. Las disposiciones que integran el decreto est\u00e1n directamente relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 del decreto, su objeto es \u201c[\u2026] definir la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para personas adultas mayores que se encuentran registrad[a]s en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, y la transferencia para los beneficiarios de las prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad del Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Con ese objeto, se adoptaron dos medidas: (i) financiar, con los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo, la transferencia econo\u0301mica no condicionada dirigida a las personas adultas mayores que se encuentran registradas en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, priorizando a las mayores de 70 a\u00f1os. Y, (ii) autorizar al Ministerio del Trabajo para que destine recursos provenientes del FOME al Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con el fin de apalancar financieramente el pago de los beneficios en favor de los trabajadores cesantes, a las que refieren los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En las consideraciones del Decreto Ley 553 se menciona (i) la necesidad de proveer protecci\u00f3n econ\u00f3mica a las personas adultas mayores, particularmente a las mayores de 70 a\u00f1os, a trav\u00e9s del programa Colombia Mayor, por ser especialmente vulnerables en las condiciones actuales56; y (ii) la necesidad de \u201capalancar y disponer de una fuente de recursos adicional a los aportes parafiscales que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, desde los recursos de la Naci\u00f3n transferidos al Ministerio del Trabajo, para lograr amortiguar los efectos del desempleo causados por la prevenci\u00f3n del contagio del virus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. En la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social dispuso la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70, desde el 20 de marzo hasta el 30 de mayo. Por su parte, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ordeno\u0301 \u201cel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu\u0301blica de Colombia\u201d desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril. Dicha medida se ha venido prolongando mediante los Decretos 531, 593, 636 y 749 de 2020, aunque ampliando de manera progresiva el listado de casos y actividades excepcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. El efecto indiscutible del aislamiento preventivo obligatorio es que una parte significativa de la poblacio\u0301n no puede ejercer las actividades productivas ordinarias, formales o informales, de las que derivaba su sustento. Adicional a ello, como en el actual contexto hay un impacto negativo en la actividad econo\u0301mica y productiva, pues el confinamiento genera un choque en la demanda y la oferta agregada de bienes y servicios, se produce un deterioro en el mercado laboral. Lo anterior implica la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de muchas personas, especialmente de aquellos adultos mayores que se encuentran desamparados, que carecen de ingresos suficientes, o que viven en la indigencia o en la extrema pobreza; o de aquellos trabajadores que han perdido de forma abrupta sus ingresos al quedar cesantes, con la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las familias que depend\u00edan de dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Entonces, en este nuevo contexto, en donde por las propias medidas de excepci\u00f3n adoptadas para contener los efectos del COVID-19 muchas personas carecen de las herramientas para autoabastecerse y satisfacer por si\u0301 mismas sus necesidades vitales esenciales, surge para el Estado el deber de contribuir a suplir esas carencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De un lado, la Corte observa que el decreto explica adecuadamente las razones por las que la crisis afectar\u00e1 en mayor medida a las personas adultas mayores, especialmente a las de 70 a\u00f1os en adelante quienes, en t\u00e9rminos generales, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello, porque las disposiciones de aislamiento obligatorio son m\u00e1s estrictas debido a que los riesgos en la salud y la vida frente al contagio del COVID-19 son m\u00e1s altos. Por consiguiente, es previsible que sus ingresos se vean especialmente afectados y que requieran de subsidios que den alguna cobertura a quienes vean afectado su m\u00ednimo vital. Precisamente por ello el decreto declaratorio de la emergencia hab\u00eda anticipado la necesidad de fortalecer la capacidad del Programa Colombia Mayor57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. De otro lado, el decreto presenta razones que justifican la necesidad de amortiguar los efectos del desempleo, haciendo frente al hecho grave e inminente de que las personas y los hogares pierdan los ingresos de los que depend\u00eda el cubrimiento de sus necesidades vitales esenciales y de las obligaciones previamente adquiridas, entre otras razones como consecuencia de las medidas de confinamiento y aislamiento obligatorio, que se han constituido en el eje vertebral de la estrategia para enfrentar la pandemia del coronavirus COVID-19. El Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia, se\u00f1al\u00f3 como una de sus causas el previsible aumento general del desempleo y la reducci\u00f3n de los ingresos de los trabajadores, tanto dependientes como independientes58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. En conclusi\u00f3n, siendo un hecho indiscutible la p\u00e9rdida de los ingresos de los dos grupos focalizados, adultos mayores y trabajadores cesantes, es claro que las medidas contempladas en el decreto objeto de revisi\u00f3n pretenden conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional. De un lado, al tratar de aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas adultas mayores que se encuentran registradas en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, mediante el otorgamiento de subsidios econo\u0301micos; y, de otro lado, por medio del reconocimiento de los beneficios para los trabajadores cesantes, a los que refieren los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020, al ampliar la cobertura del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante59. Por consiguiente, no encuentra la Corte fundamento para la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4 del decreto planteada por los docentes investigadores del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Juicio de conexidad material. Las disposiciones que se analizan guardan relacio\u0301n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el presidente de la Repu\u0301blica para adoptar el Decreto Legislativo 553 de 2020 y tienen una relacio\u0301n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. En relaci\u00f3n con la conexidad material interna, la Corte constata que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 553, se relacionan de manera coherente con las motivaciones expresadas en sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. De un lado, refieren expresamente que las medidas del decreto se expiden en virtud de las facultades constitucionales y estatutarias propias del Estado de Emergencia. De otro lado, describen el contexto de evoluci\u00f3n global de la propagaci\u00f3n del COVID-19 hasta convertirse en una pandemia; la detecci\u00f3n del primer caso en Colombia; la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en el pa\u00eds; el escalamiento del brote y contagio y las consecuencias fatales durante el mes de marzo; as\u00ed como la previsibilidad de que la situaci\u00f3n est\u00e1 generando de manera progresiva, acelerada y a gran escala, una crisis econ\u00f3mica y financiera por la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica que se produjo como consecuencia de la adopci\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio, principal medida orientada a evitar el contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Sobre este \u00faltimo aspecto, las consideraciones del decreto ponen de presente la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Al respecto, se resalta que tal disposici\u00f3n fue necesaria debido a que la tasa de mortalidad aumenta proporcionalmente de acuerdo con la edad, afectando especialmente a los mayores de 70 a\u00f1os y de manera progresiva en la medida en que aumenta la edad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Adem\u00e1s en la motivaci\u00f3n del decreto se citan pronunciamientos del Fondo Monetario Internacional (FMI) y de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). En concreto, se se\u00f1ala que la OIT estima un aumento del desempleo a nivel global de entre 5,3 millones (caso m\u00e1s favorable) y 24,7 millones de personas (caso m\u00e1s desfavorable), por lo que ha llamado a tomar medidas para la protecci\u00f3n de los trabajadores, del empleo y de los ingresos de la poblaci\u00f3n para mitigar los impactos sociales de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>130. Presentado este contexto, en las motivaciones del decreto se identifican los programas y mecanismos existentes que resultan adecuados para enfrentar la problem\u00e1tica, al permitir que sean canalizados ingresos b\u00e1sicos para (i) las personas adultas mayores y (ii) las personas desempleadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Respecto de la primera poblaci\u00f3n, se identifica el Programa Colombia Mayor, regulado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, y que est\u00e1 orientado a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que viven en la indigencia o en la extrema pobreza, a quienes se les otorga un subsidio econo\u0301mico. En relaci\u00f3n con la segunda poblaci\u00f3n, se describe el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, creado por la Ley 1636 de 2013 y administrado y operado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar a nivel departamental, y que est\u00e1 orientado a aquellos colombianos que pierdan su trabajo, a quienes se les reconoce una serie de beneficios cuando est\u00e1n afiliados a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. En las motivaciones del decreto se explica tambi\u00e9n la necesidad de aumentar el financiamiento tanto del Programa Colombia Mayor como del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. El primero, porque a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en lista de priorizaci\u00f3n que no tienen ingreso para sobrellevar la emergencia generada por el COVID-19 y que no pueden ser atendidos actualmente por el programa debido a restricciones presupuestales. El segundo, porque seg\u00fan las proyecciones realizadas teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos a 2020, las 43 cajas de compensaci\u00f3n familiar tienen una cobertura de 137.000 mil cesantes con apoyos de $338.878.501.325. Sin embargo, tomando como referencia la Gran Encuesta Integrada de Hogares, se evidencia aproximadamente 1.146.000 nuevos cesantes a causa de la pandemia, lo que exige $3.735.785.387.754 en las cajas de compensaci\u00f3n familiar para mitigar los efectos del desempleo. Lo anterior, da cuenta de la necesidad de fortalecer la financiaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor y del Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante por medio de los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013, creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Por \u00faltimo, las medidas contempladas en el articulado son coherentes con la motivaci\u00f3n expuesta, pues como lo menciona el art\u00edculo primero, se establecen herramientas para definir la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para personas adultas mayores registradas en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, y las trasferencias para los beneficiarios de las prestaciones econo\u0301micas del FOSFEC, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Las directrices que se adoptan para fortalecer el Programa Colombia Mayor se desarrollan en el art\u00edculo 2, y los lineamientos que se fijan para ampliar la cobertura de los beneficios para los trabajadores cesantes se regulan en los art\u00edculos 3 y 4. Adicionalmente, los art\u00edculos 2 y 3 autorizan su apalancamiento con recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Revisado entonces en su conjunto, el Decreto Legislativo 553 de 2020 tiene la coherencia interna exigida en el juicio de conexidad, pues en las motivaciones que se exponen se encuentra el fundamento de las medidas que se regulan en el articulado. Es decir, existe una adecuada conexidad causal entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en las motivaciones y la necesidad de adoptar las medidas que el decreto regula. Por consiguiente, el decreto objeto de control supera el juicio de conexidad interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. En lo referente a la conexidad material externa, como se expuso en el juicio de finalidad, el decreto matriz se refiere expresamente a la afectaci\u00f3n del empleo y de los ingresos de la poblaci\u00f3n, particularmente de las personas adultas mayores. En efecto, en sus motivaciones, el decreto que declar\u00f3 la emergencia se\u00f1ala que las situaciones descritas est\u00e1n relacionadas con la crisis que dio lugar a la declaratoria, y con sus efectos previsibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. En relaci\u00f3n con las medidas necesarias para enfrentar la crisis y que tienen que ver con las transferencias econo\u0301mica no condicionadas a programas sociales, entre ellos, el Programa Colombia Mayor, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Entonces, se constata que la medida del Decreto Legislativo 553 de 2020 dirigida a fortalecer y ampliar el Programa Colombia Mayor, con la finalidad de atender a los adultos mayores en lista de priorizacio\u0301n, beneficiando prioritariamente a la poblacio\u0301n de 70 a\u00f1os en adelante (art. 2), cumple con el criterio de conexidad externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. En relaci\u00f3n con el previsible aumento del desempleo y la disminuci\u00f3n de los ingresos de los trabajadores dependientes e independientes, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagaci\u00f3n es evidente la afectaci\u00f3n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de 2008. En el caso de la experiencia colombiana, durante 1999 se redujo la tasa de crecimiento econ\u00f3mico a -4,1%. Y se produjo un aumento en la tasa de desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el a\u00f1o 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Por consiguiente, la medida objeto de an\u00e1lisis orientada a ampliar la capacidad institucional para garantizar los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar (arts. 3 y 4), cumple el requisito de conexidad externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Ahora bien, respecto a la necesidad de destinar recursos adicionales para la financiaci\u00f3n de las medidas anteriores, el decreto declaratorio expl\u00edcitamente hizo referencia a ella al incluir en sus consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue teniendo en cuenta que se requieren recursos adicionales para que el Gobierno nacional pueda enfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la situaci\u00f3n a que se refiere el presente decreto, se requiere disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n \u2013FAE\u2013 del Sistema General de Regal\u00edas y el Fondo de Pensiones Territoriales \u2013FONPET\u2013, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o cualquier otro que se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se dispondr\u00e1 de la creaci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, por la situaci\u00f3n a la que se refiere el presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. De esta manera, las medidas que fortalecen la financiaci\u00f3n (i) del Programa Colombia Mayor, as\u00ed como (ii) de los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, tienen conexidad material con la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Con base en el an\u00e1lisis de los anteriores juicios, encuentra la Corte que las razones que planteo\u0301 el presidente de la Repu\u0301blica para fundamentar las medidas adoptadas en el Decreto 553 de 2020 fueron suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 8 de la LEEE, singular rigor adquiere la realizaci\u00f3n de este juicio cuando las medidas adoptadas comportan limitaciones a los derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso, pues las medidas no restringen derecho alguno. Al contrario, est\u00e1n orientadas a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de poblaciones de especial protecci\u00f3n constitucional o especialmente afectadas por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Ninguna de las medidas que hacen parte del decreto legislativo revisado suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder publico ni de los \u00f3rganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por el contrario, se orientan a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de dos grupos focalizados, al tratarse de disposiciones financieras que buscan apalancar los beneficios que se otorgan en el Programa Colombia Mayor y en el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Juicio de intangibilidad. La conclusi\u00f3n acerca de la superaci\u00f3n del juicio de no arbitrariedad puede extenderse al denominado juicio de intangibilidad que tambi\u00e9n debe darse por satisfecho, ya que, en las condiciones que se vienen expresando, la Corte no encuentra que el Decreto Legislativo 553 de 2020 afecte los derechos que, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, son intangibles (ver p\u00e1rrafo 87). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las medidas que adopta el Decreto no son contrarias a ninguna disposici\u00f3n en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia, ni tienen por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, se trata de herramientas financieras para apalancar la protecci\u00f3n social de dos sectores de la poblaci\u00f3n que se han visto muy afectados a ra\u00edz de las disposiciones adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en el territorio nacional, esto es, los adultos mayores, especialmente de 70 a\u00f1os en adelante, que ya ten\u00edan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad preexistente, y las personas que trabajaban de manera dependiente o independiente y que, en esta cr\u00edtica coyuntura, quedaron cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Ahora bien, el reconocimiento de las ayudas econ\u00f3micas para los adultos mayores60 y los trabajadores cesantes de que trata el decreto bajo estudio, no contraviene el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales. Una lectura sistema\u0301tica con otras disposiciones constitucionales, permite constatar que dicha prohibici\u00f3n encuentra excepciones en las acciones propias del Estado Social de Derecho, dirigidas a satisfacer deberes constitucionales, como el de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares con cargo al erario no se transgrede, entre otros casos61, cuando se trata de \u201clas ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden a las personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Con todo, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el otorgamiento de auxilios por parte de la Naci\u00f3n debe respetar del principio de legalidad del gasto, el principio de igualdad y fundarse en un mandato constitucional claro y suficiente. Ha se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia el requisito de econtrarse previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, cuya exigencia no resulta aplicable en los estados de excepci\u00f3n, como lo es el de Emergencia, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 215 otorga al Gobierno para adoptar, mediante decretos legislativos, medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En esta oportunidad se trata de medidas destinadas a conjurar los efectos desencadenados por la pandemia generada por el COVID-19, y velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros. En un contexto de excepci\u00f3n el Gobierno debe prever respuestas coherentes con los principios del Estado social de derecho, priorizando la protecci\u00f3n estatal de aquellas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como efectivamente lo hace en el decreto objeto de control al fortalecer y ampliar medidas previstas en el ordenamiento preexistente, tales como el Programa Colombia Mayor, regulado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el fortalecimiento de la capacidad del FOSFEC en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los beneficios econ\u00f3micos para los trabajadores cesantes previstos en la Ley 1636 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Juicio de incompatibilidad. El Decreto Legislativo 553 de 2020 no suspende leyes. M\u00e1s bien, como ya se dijo, ampl\u00eda la cobertura de programas de contenido social y de creaci\u00f3n legal ya existentes, al adoptar medidas de fortalecimiento financiero y apalancamiento, y definir sus condiciones de operaci\u00f3n y cobertura, con la finalidad de enfrentar la crisis y sus efectos. As\u00ed, el decreto brinda medidas eficaces para ampliar la financiaci\u00f3n y cobertura del Programa Colombia Mayor, regulado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, fortalece la capacidad del FOSFEC en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los beneficios econ\u00f3micos para los trabajadores cesantes previstos en la Ley 1636 de 2013, que cre\u00f3 en Colombia el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. En ese orden, el decreto no solo no suspende las normas se\u00f1aladas sino que m\u00e1s bien las fortalece a trav\u00e9s de las medidas de financiamiento contempladas en su articulado. Por consiguiente, en el caso concreto, la Corte encuentra innecesario realizar el juicio de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Juicio de necesidad. El presidente de la Repu\u0301blica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto bajo examen. Adicionalmente, su adopci\u00f3n no constituye una extralimitaci\u00f3n de las funciones que se le reconocen al ejecutivo como legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. En relaci\u00f3n con la necesidad f\u00e1ctica, como se expuso en detalle en el juicio de motivaci\u00f3n, el Decreto Legislativo 553, as\u00ed como el decreto mismo que declar\u00f3 la emergencia, son expl\u00edcitos en advertir la especial afectaci\u00f3n en los ingresos de la poblaci\u00f3n adulta mayor, particularmente de las personas de 70 a\u00f1os en adelante, en cuanto las medidas de aislamiento preventivo obligatorio son m\u00e1s estrictas en su caso; as\u00ed como el previsible aumento del desempleo a nivel global y nacional. De all\u00ed, se justifica adecuadamente el fortalecimiento de programas sociales orientados a atender las necesidades (i) de los adultos mayores que ya tienen vulnerabilidades preexistentes, por encontrarse desamparados, o porque viven en la indigencia o en la extrema pobreza; y (ii) de las personas cesantes que tienen que soportar la p\u00e9rdida abrupta de sus ingresos y de la capacidad para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. De manera espec\u00edfica, el decreto justifica la necesidad de fortalecer la financiaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo objeto es apoyar econ\u00f3micamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y cre\u00f3 la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico, que se realiza a trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor. Este programa actualmente brinda cobertura a 1.703.573 adultos mayores con un subsidio mensual de $80.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa Colombia Mayor a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en la lista de priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios del subsidio, los cuales no pueden ser atendidos actualmente por el programa en atenci\u00f3n a restricciones presupuestales; siendo adultos mayores que no tienen ingresos para sobrellevar la emergencia por COVID-19. Por ello, y teniendo en cuenta que los adultos mayores son la poblaci\u00f3n que mayor riesgo tiene frente a la pandemia, se hace necesario proveer protecci\u00f3n econ\u00f3mica a aquellos adultos que no reciben un ingreso equiparable al subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Con respecto a la necesidad de ampliar la capacidad presupuestal del FOSFEC, para mejorar la cobertura del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, en las motivaciones del Decreto 553 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC es un componente del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, el cual es administrado por las cuarenta y tres (43) Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se encargan de otorgar beneficios a la poblaci\u00f3n cesante, que cumpla con los requisitos de acceso, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos en periodos de desempleo; y aquellos beneficios son los establecidos en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020 por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, dispuso de una transferencia econ\u00f3mica para cubrir gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los c\u00e1lculos estimados los recursos de apropiaci\u00f3n del aporte parafiscal al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC no son suficientes, debido a la gran demanda de cesantes, y se hace necesario apalancar y disponer de una fuente de recursos adicional a los aportes parafiscales que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, desde los recursos de la Naci\u00f3n transferidos al Ministerio del Trabajo, para lograr amortiguar los efectos del desempleo causados por la prevenci\u00f3n del contagio del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, con el objeto de \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo en el marco del Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las proyecciones realizadas teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, de las cuarenta (43) Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con saldos de recursos no ejecutados a 2020, y proyecciones de apropiaci\u00f3n de la vigencia actual, las Cajas de Compensaci\u00f3n logran tener una cobertura de 137.000 mil cesantes con beneficios, representado en $338.878.501.325. Sin embargo, aproximaciones tomando como referencia la Gran Encuesta Integrada de Hogares, se evidencia aproximadamente 1.146.000 nuevos cesantes a causa de la pandemia, lo que exige $3.735.785.387.754 recursos en las 43 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para contener los efectos del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha se han recibido doscientos diez y siete mil cuatrocientos ochenta y un (217.481) nuevas postulaciones, teniendo mayor afectaci\u00f3n en Bogot\u00e1\/Cundinamarca, Antioquia, Valle del Cauca, Atl\u00e1ntico, Santander y Risaralda. Lo que justifica la necesidad de aunar los esfuerzos para realizar transferencias econ\u00f3micas del Fondo de Emergencia &#8211; FOME a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para poder contener en alguna medida los efectos del desempleo en los trabajadores y sus familias con la transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. La Corte encuentra que los datos y hechos presentados en la parte motiva son suficientes para demostrar la necesidad f\u00e1ctica de las medidas adoptadas por el decreto legislativo bajo control. En lo que tiene que ver con el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, la existencia real de dicha necesidad fue reforzada por ASOCAJAS en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, la Corte observa que, si se obtienen los recursos necesarios para fortalecer y apalancar los programas dirigidos a la protecci\u00f3n de las personas adultas mayores, as\u00ed como de los trabajadores cesantes, se podr\u00e1 ampliar su cobertura. Ello trae consigo la posibilidad de proteger a m\u00e1s personas integrantes de esas poblaciones y garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos, el m\u00ednimo vital. Se concluye, entonces, que desde una perspectiva f\u00e1ctica, las medidas resultan necesarias para atenuar la crisis generada por el COVID-19 y su impacto, de un lado, en una poblaci\u00f3n que ya tiene vulnerabilidades preexistentes, por tratarse de adultos mayores que se encuentran desamparados, que no reciben un soporte econo\u0301mico directo del Estado, o que viven en la indigencia o en la extrema pobreza; y, de otro lado, en un sector de la sociedad que, al quedar cesante, tuvo que padecer la p\u00e9rdida de los ingresos derivados de su trabajo formal o informal, con la consecuencia de enfrentar la incapacidad de asegurar su propia subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad, que implica un control sobre la decisi\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica a efectos de establecer si se configura una manifiesta irrazonabilidad al adoptar la medida, corresponde preguntarse: \u00bflas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 553 de 2020 resultan necesarias para enfrentar el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz, sin extralimitar las competencias extraordinarias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el Decreto 553 de 2020 dispone de instrumentos que permiten financiar dos medidas temporales con recursos del FOME, creado por el Decreto 444 de 202063, tambi\u00e9n en el marco del estado de emergencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Unas transferencias de giros directos a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econo\u0301micas del FOSFEC, con el fin de apalancar la financiaci\u00f3n de los beneficios para los trabajadores cesantes, contemplados en los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. En los considerandos del decreto se expresa que no existe una norma que le permita al Gobierno Nacional transferir recursos del FOME con destino a la poblaci\u00f3n en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor. Tampoco una norma que autorice transferir recursos del FOME a las cajas de compensaci\u00f3n familiar por conducto del Ministerio de Trabajo. Es decir, no existen otros medios ordinarios para lograr en forma r\u00e1pida y oportuna la garant\u00eda del m\u00ednimo vital para los adultos mayores en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor ni para los trabajadores cesantes, de tal manera que se les permita sortear la crisis social y econ\u00f3mica que est\u00e1n sufriendo por efecto de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Los mencionados grupos sociales se favorecer\u00edan del pago de los siguientes beneficios, cuyo an\u00e1lisis de suficiencia en t\u00e9rminos del monto asignado excede el control que debe realizar la Corte: (i) tres (o dos dependiendo del caso) giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor. (ii) Los beneficios para los trabajadores cesantes, de acuerdo con los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. En esta \u00faltima normativa se dispone una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. En el decreto se estipulan las condiciones espec\u00edficas, temporales y extraordinarias necesarias en el marco de la emergencia. Primero, respecto del Programa Colombia Mayor, en el art\u00edculo 2, (i) se establece que el monto de los subsidios es de ochenta mil ($80.000); (ii) se define que los giros tienen una periodicidad mensual; (iii) se prioriza especialmente a las personas de 70 a\u00f1os en adelante; y (iv) se crean reglas de acceso entre quienes hayan sido beneficiarios de giro por compensaci\u00f3n de IVA, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 201964, y de los que no lo fueron, de forma que los primeros reciben dos pagos y los segundos tres pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Segundo, en relaci\u00f3n con los beneficios del FOSFEC, el art\u00edculo 4, reitera los requisitos que deben cumplir los destinatarios de tales beneficios, fijados en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 488 de 202065. As\u00ed, los beneficiarios de los recursos ser\u00e1n (i) los cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o independientes, cotizantes de categor\u00eda A y B, (ii) que hayan realizado aportes a una caja de compensaci\u00f3n familiar durante un an\u0303o continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. Adicionalmente, precisa que el reconocimiento se har\u00e1 con las mismas condiciones operativas establecidas en el Decreto 488 de 202066 y la Resoluci\u00f3n 853 de 2020 del Ministerio del Trabajo67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Adicionalmente, ambas transferencias las realiza el Ministerio del Trabajo con cargo a los recursos que le asigna el FOME, creado en el Decreto Ley 444 de 2020. En tanto no existe una norma que le permita al Gobierno Nacional transferir recursos del FOME al Programa Colombia Mayor y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de los beneficios del FOSFEC, se evidencia que no hay instrumentos en la legislaci\u00f3n ordinaria suficientes y adecuados que le facilite afrontar el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. En efecto, el art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, se refiere a las fuentes de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, del que se financia el Programa Colombia Mayor, y no contempla la concurrencia de los recursos provenientes del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u201368. Y no era posible que esa fuente se contemplara all\u00ed porque, como se ha dicho, dicho fondo se cre\u00f3 en el marco de la emergencia actual para apalancar recursos para enfrentar la crisis y sus efectos, como ocurre en el caso de las medidas establecidas en el Decreto 553 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Entonces, era necesario jur\u00eddicamente que el Gobierno Nacional adoptara las medidas descritas a trav\u00e9s del decreto que se estudia, en tanto no le era posible acudir a su iniciativa legislativa ordinaria para la materializaci\u00f3n oportuna, eficiente y eficaz del objetivo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. El Decreto Legislativo 553 de 2020 tambi\u00e9n contempl\u00f3 la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para que, con recursos provenientes del FOME, realice transferencias de giros directos a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econo\u0301micas del FOSFEC, con el fin de apalancar financieramente el pago de los beneficios en favor de los trabajadores cesantes a los que refieren los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. De la misma manera, la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante y, en su art\u00edculo 6, se\u00f1al\u00f3 como fuentes de financiaci\u00f3n del mecanismo: (i) los recursos provenientes del uso voluntario de los aportes a las cesant\u00edas, y (ii) los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, fondo que, a su vez, se financia con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo \u2013FONEDE\u2013, de que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 789 de 2002, y los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Adicionalmente, el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020, proferido en el marco del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020, determin\u00f3 los beneficios relacionados con el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. Se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la emergencia, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una caja de compensaci\u00f3n familiar durante un a\u00f1o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Para los efectos anteriores, el art\u00edculo 7 del Decreto 488 se\u00f1al\u00f3 que las cajas de compensaci\u00f3n familiar a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del FOSFEC, podr\u00e1n apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el d\u00e9ficit que la medida contenida en el art\u00edculo 6 pueda ocasionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. Se observa, entonces, que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no contempla previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional de protecci\u00f3n al cesante. Ello se traduce en que el r\u00e9gimen ordinario, dada la actual coyuntura, no permite garantizar el m\u00ednimo vital de los trabajadores cesantes que cumplan con los requisitos fijados para la obtenci\u00f3n de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020, de forma oportuna, eficiente y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. Adem\u00e1s, el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante y el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013 est\u00e1n regulados en una ley, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente a trav\u00e9s de una norma de la misma naturaleza pueden establecerse las respectivas variaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. Visto lo anterior, se concluye que las medidas del Decreto Legislativo 553 de 2020 superan el juicio de necesidad. Por consiguiente, resultan improcedentes las solicitudes de inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 4 del decreto bajo examen, planteadas por los docentes investigadores del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Juicio de proporcionalidad. Las medidas que contienen las disposiciones que integran el decreto responden de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del Estado de Emergencia, y no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Las normas sometidas a control no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y las libertades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que pretenden atender un entorno de crisis extrema que amenaza con causar perjuicios graves e inminentes en el derecho al m\u00ednimo vital de dos grupos poblacionales focalizados: los adultos mayores que se encuentran registrados en la lista priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor y los trabajadores cesantes. Tampoco resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la calamidad p\u00fablica que intentan conjurar. Por el contrario, son compatibles con los mandatos constitucionales relativos al Estado social de derecho y son id\u00f3neas para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas con las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Reitera la Corte que las medidas legislativas adoptadas est\u00e1n orientadas a garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de dos poblaciones especialmente vulnerables en el marco de la actual crisis, esto es, las personas adultas mayores y los trabajadores cesantes. Por tal raz\u00f3n, las disposiciones son adecuadas e id\u00f3neas y cumplen finalidades constitucionales leg\u00edtimas. En el contexto de la emergencia resulta no solo necesario, sino imperioso, que el Estado promueva un apoyo econo\u0301mico directo para esos grupos vulnerables que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vivienda, acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. En concordancia con el decreto que se revisa, de un lado, el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Proteccio\u0301n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, y J\u00f3venes en Acci\u00f3n (art. 1). Realizado el control constitucional de la normativa, mediante la sentencia C-150 de 2020, dicha medida fue declarada exequible por este tribunal, al encontrar que satisface plenamente los requerimientos que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (art. 215) y de la LEEE, en cuanto busca \u201cevitar la grave afectacio\u0301n del derecho al m\u00ednimo vital de la poblacio\u0301n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds que por efecto de la pandemia del coronavirus ha visto comprometida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas por la imposibilidad de acceder a los ingresos m\u00ednimos derivados de sus actividades comerciales o laborales, conforme lo prev\u00e9 el propio Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. De otro lado, el Decreto Legislativo 488 de 2020 (art. 6) regul\u00f3 un beneficio de proteccio\u0301n al cesante adicional a los contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, consistente en una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. Dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n fue declarada exequible por este tribunal en la sentencia C-171 de 202071. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. En ese orden, la Corte constata que las medidas estudiadas son proporcionales a los hechos acaecidos, que son especialmente graves. Debido al aislamiento preventivo obligatorio adoptado para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19, muchas personas se han quedado sin los medios econ\u00f3micos que requieren para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Por consiguiente, no prospera la solicitud de declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 4 del decreto bajo examen, planteada por los docentes investigadores del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0Dichos intervinientes cuestionaron el cumplimiento del presente juicio porque las disposiciones se\u00f1aladas no eran proporcionales con la gravedad de la situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la solicitud de los mismos docentes investigadores en el sentido de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 553 de 2020, que regula la transferencia econo\u0301mica no condicionada -Colombia Mayor-, bajo el argumento de que no cumple con el juicio de proporcionalidad porque no ofrece explicaci\u00f3n alguna para decidir sobre los criterios de elegibilidad de quienes se benefician de la medida. La Corte precisa que la fijaci\u00f3n de criterios de elegibilidad hace parte de las atribuciones del legislador. De hecho, las normas que le dan piso al Programa Colombia Mayor estipulan criterios de focalizaci\u00f3n, primero, en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, en el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el literal i) de la anterior disposici\u00f3n72. Dicha regulaci\u00f3n se complementa con el decreto legislativo bajo estudio que incluye, con car\u00e1cter excepcional y temporal, una priorizaci\u00f3n de las personas de 70 a\u00f1os en adelante, todo esto, de acuerdo con una motivaci\u00f3n que sustenta tal elecci\u00f3n, como se vio al analizar la necesidad f\u00e1ctica de la medida. Adicionalmente, debe tomarse en consideraci\u00f3n que lo que se busca es garantizar el financiamiento de los beneficios que actualmente se encuentran en marcha, y que pretenden cubrir las necesidades del sector m\u00e1s vulnerable dentro de la poblaci\u00f3n adulta mayor, pues centra su atenci\u00f3n en quienes se encuentran desamparados, o viven en la indigencia o en la extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>181. Ahora bien, la ciudadana Paola Andrea Mesa Galindo le solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 553 de 2020 \u201cbajo el entendido de que las transferencias de las ayudas monetarias en favor de quienes han perdido su empleo en ellos ordenadas, no se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013 durante el tiempo que persista la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. La ciudadana objeta el cumplimiento del requisito de proporcionalidad, pues considera que la norma bajo control deja abierta la posibilidad de que el cobro de grav\u00e1menes financieros disminuya el monto que reciben los beneficiarios de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. En efecto, de acuerdo con la Ley 21 de 198273, las cajas de compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro74, cuyo tratamiento tributario se establece en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario75, por lo que no pertenecen al R\u00e9gimen Tributario Especial \u2013RTE\u201376.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. En ese orden, como lo indic\u00f3 la interviniente, no les resulta aplicable la medida adoptada en el Decreto 530 de 202077, que establece una exenci\u00f3n transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013 de entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al RTE. El art\u00edculo 1 del decreto se\u00f1ala: \u201cPor el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, estar\u00e1n exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013 los retiros que realicen las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y\/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. En su momento la Corte se pronunciar\u00e1 acerca de la constitucionalidad de la mencionada medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. La exenci\u00f3n temporal descrita tiene como finalidad generar condiciones que faciliten y maximicen la entrega de apoyos econo\u0301micos a favor de las personas m\u00e1s necesitadas en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Las transferencias econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 3 del Decreto 553 de 2020, tienen el objetivo de apalancar la financiacio\u0301n de las prestaciones econo\u0301micas para los trabajadores cesantes, contempladas en los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020, para aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que han tenido que soportar por efecto de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia generada por el COVID-19. Entonces, la exenci\u00f3n del GMF deber\u00eda cubrir los retiros que realicen las cajas de compensaci\u00f3n familiar con destino a los trabajadores cesantes, en el marco de la normativa descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. De acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020, los beneficios relacionados con el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante solo se brindar\u00e1n \u201chasta donde permita la disponibilidad de recursos\u201d. Esa disponibilidad se ver\u00eda disminuida si no se aplica la exenci\u00f3n transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros. As\u00ed, no tendr\u00eda sentido que los recursos destinados a mitigar los efectos de la emergencia, que incluso tuvieron que incrementarse con recursos propios del FOME, se vieran afectados en su monto por el GMF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. En otras oportunidades este tribunal ha se\u00f1alado que la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros es una medida leg\u00edtima, proporcional y necesaria en el contexto de un estado de emergencia, encontr\u00e1ndose dentro de la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n extraordinaria, debido a que el presidente de la Rep\u00fablica puede hacer uso de las competencias que le ofrece dicho estado de excepci\u00f3n para eximir del pago de impuestos a personas afectadas por la crisis78. Adicionalmente, ha planteado que uno de los prop\u00f3sitos a los que se orientan las exenciones tributarias es, precisamente, el est\u00edmulo fiscal de sectores que se encuentren m\u00e1s necesitados, lo que cobra mayor importancia en el marco de un estado de emergencia79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. Sin embargo, el hecho de que el legislador extraordinario no haya incluido una regulaci\u00f3n referente a la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros en el art\u00edculo 3 del decreto que es objeto de estudio, en donde se prev\u00e9 el apalancamiento financiero con recursos provenientes del FOME de las prestaciones econo\u0301micas en favor de los trabajadores cesantes, no hace que la disposici\u00f3n tenga una tacha de inconstitucionalidad. El cuestionamiento de la suficiencia de la norma para atender la crisis social y econ\u00f3mica de las personas que han perdido sus empleos formales e informales, en el contexto de la pandemia del COVID-19, excede el control que debe realizar la Corte de los decretos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, ni otorga trato diferente en relacio\u0301n con otros sujetos, pues estas se dirigen a beneficiar espec\u00edficamente a dos grupos poblacionales que se han visto significativamente afectados por las disposiciones adoptadas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. Las medidas no se fundan en ninguno de los criterios tenidos por sospechosos de discriminaci\u00f3n, distinguiendo tan solo entre grupos poblacionales, porque bajo su supuesto est\u00e1n cobijados los hogares y las personas m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, quienes ser\u00e1n beneficiarios de los apoyos econ\u00f3micos canalizados. Como se expuso al realizar el juicio de necesidad, se encuentra probado que las medidas no solo son convenientes, sino que es preciso adoptarlas para garantizar los derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital, de las personas m\u00e1s vulnerables frente a la crisis econ\u00f3mica y social que se vive en esta emergencia. Con las disposiciones, antes que discriminar, se busca es paliar la grave situaci\u00f3n de desigualdad en la que se encuentran los adultos mayores y los trabajadores cesantes, y que por la coyuntura por la que atraviesa el pa\u00eds, y el mundo, es previsible que se acent\u00fae.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. Entonces, la focalizaci\u00f3n que hace la norma que se revisa est\u00e1 orientada a mitigar la desigualdad que se puede acentuar para los grupos poblacionales objeto de las medidas, y que son especialmente vulnerables frente a la crisis econ\u00f3mica generada por el COVID-19. Adicionalmente, y atendiendo a la naturaleza del Programa Colombia Mayor, debe tenerse en consideraci\u00f3n que este se orienta a brindar protecci\u00f3n al sector m\u00e1s vulnerable dentro de la poblaci\u00f3n adulta mayor, pues centra su atenci\u00f3n en quienes se encuentran desamparados, o viven en la indigencia o en la extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. La Corte advierte que no le asiste raz\u00f3n a los docentes investigadores del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, quienes cuestionaron el art\u00edculo 4 del decreto que se\u00f1ala los beneficiarios de los recursos transferidos del Ministerio del Trabajo a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, bajo el argumento de que incurre en una discriminaci\u00f3n indirecta al condicionar la ayuda estatal no solo a la realizaci\u00f3n del aporte al sistema, sino a la cuantificaci\u00f3n del mismo, dentro de un periodo de tiempo. Este tribunal encuentra que el criterio usado para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no es inconstitucional, sino que debido a la limitaci\u00f3n de recursos y a la cantidad de personas que los requieren, es leg\u00edtimo establecer escenarios que se orienten a ampliar la cobertura, garantizando ciertas condiciones financieras y operativas que den sostenibilidad al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. En todo caso, nada impide al ejecutivo o al legislativo, definir beneficios comparables y adecuados para otras poblaciones que no accedan al programa aqu\u00ed regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. Por consiguiente, encuentra la Corte que el Decreto Legislativo 553 de 2020 satisface el requisito de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. Por \u00faltimo, ninguna objeci\u00f3n de constitucionalidad tiene la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 553 de 2020 que se limita a fijar la vigencia, al indicar que \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. Ahora bien, como se anot\u00f3 anteriormente, se advierte que existe un error de numeraci\u00f3n, pues seg\u00fan el consecutivo de los art\u00edculos, al mismo le correspond\u00eda el n\u00famero 5. Sin embargo, no le corresponde a este tribunal corregir dicho error a trav\u00e9s del control de constitucionalidad. En primer lugar, porque es un error de forma que no afecta la supremac\u00eda constitucional; y, en segundo lugar, el Gobierno cuenta con las facultades para subsanar el asunto a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. El Decreto Legislativo 553 de 2020, contempl\u00f3 en lo esencial dos medidas principales: (i) financiar con los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 se distribuyan al Ministerio del Trabajo, la transferencia econo\u0301mica no condicionada dirigida a las personas adultas mayores que se encuentran registradas en la lista de priorizacio\u0301n del Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la poblacio\u0301n de 70 a\u00f1os en adelante. (ii) Autorizar al Ministerio del Trabajo para que destine recursos provenientes del FOME al Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Proteccio\u0301n al Cesante \u2013FOSFEC\u2013, administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con el fin de apalancar financieramente el pago de las prestaciones econo\u0301micas en favor de los trabajadores cesantes, a las que refieren los art\u00edculos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. Adelantada la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 553 de 2020, concluye la Corte que las medidas adoptadas satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la Constituci\u00f3n (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. De un lado, en relaci\u00f3n con los requisitos formales, constata que fue expedido (i) por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, y (ii) en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y durante su vigencia, que se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 15 de abril de 2020. Adicionalmente, (iii) que su articulado est\u00e1 precedido de una amplia motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, de las razones en las que tienen sustento las medidas adoptadas, de las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, de su relevancia y necesidad, as\u00ed como de su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. De otro lado, el Decreto Legislativo 553 de 2020 cumple los requisitos materiales de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad, en cuanto que las medidas contempladas: (i) no establecen limitaciones o restricciones a los derechos y las libertades; (ii) no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (iv) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; (v) no suprimen ni modifican los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y, (vi) tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. Finalmente, encuentra que mediante las medidas contenidas en el decreto se busca paliar la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los dos grupos focalizados, adultos mayores y trabajadores cesantes, que, por efecto de las disposiciones de aislamiento preventivo obligatorio decretadas para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19, han visto comprometida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas por la imposibilidad de acceder a los ingresos m\u00ednimos derivados de sus actividades productivas ordinarias, formales o informales. Su puesta en marcha, entonces, permite atender de manera inmediata esta grave situaci\u00f3n social, sin que se advierta que con tal prop\u00f3sito se sacrifiquen otros intereses constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 553 de 2020 \u201cPor el cual se define la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repu\u0301blica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 553 de 2020 \u201cPor el cual se define la transferencia econ\u00f3mica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RI\u0301OS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PE\u0301REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE\u0301 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u0301 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cual fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del 16 de abril de 2020, y recibido en la Secretar\u00eda General ese mismo d\u00eda. La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en sesi\u00f3n no presencial de Sala Plena realizada el d\u00eda 20 de abril. Posteriormente, mediante auto del 24 de abril de 2020, el suscrito magistrado sustanciador (i) asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, (ii) orden\u00f3 comunicar de manera inmediata la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, (iii) orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, y (iv) invit\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013ASOCAJAS\u2013, y al Consejo Nacional de Mitigaci\u00f3n del Desempleo para que, si lo ten\u00edan a bien, presentaran su concepto sobre: la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, la contribuci\u00f3n de la materia regulada al objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y los dem\u00e1s aspectos que consideren relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>2 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, Presidente de la Rep\u00fablica; Alicia Victoria Arango Olmos, Ministra del Interior; Claudia Blum de Barberi, Ministra de Relaciones Exteriores; Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho; Carlos Holmes Trujillo, Ministro de Defensa Nacional; Rodolfo Enrique Zea Navarro, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Fernando Ru\u00edz G\u00f3mez, Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Ministro de Trabajo; Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o, Ministra de Minas y Energ\u00eda; Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo, Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, Ministra de Transporte; Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho, Ministra Cultura; Mabel Gisela Torres Torres, Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y Ernesto Lucena Barrero, Ministro del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1al\u00f3 que al finalizar el presente an\u0303o, el numero de desempleados habr\u00e1 alcanzado una cifra de un mill\u00f3n seg\u00fan el Ministerio de Trabajo o de m\u00e1s de tres millones como lo ha calculado Fedesarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Aclar\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n recopilada por Asocajas, para el 27 de abril de 2020 se hab\u00edan presentado 499.189 solicitudes, de las cuales 161.068 han sido postulaciones validas. Se han desembolsado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar con recursos del FOSFEC, 155 mil millones de pesos para beneficiar a 47.205 personas. Con los recursos disponibles (322 mil millones en total) se espera beneficiar, en total, a 92.500 personas. Lo que muestra ya un d\u00e9ficit de cobertura de alrededor de 68.532. \u00a0<\/p>\n<p>6 Agreg\u00f3 que adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n de recursos, las mismas cajas de compensaci\u00f3n familiar vienen siendo impactadas por los efectos econo\u0301micos de la pandemia, no solo porque se han visto en la obligaci\u00f3n de cerrar los centros de recreaci\u00f3n, los hoteles, teatros, colegios, entre otros, de los cuales reciben importantes ingresos, sino porque han tenido que soportar la disminuci\u00f3n de los aportes (cerca del 20%) debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econo\u0301mica de los empleadores o empresas quienes por imposibilidad o por despidos han dejado de pagar la prestaci\u00f3n social que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>7 En su escrito tambi\u00e9n incluye argumentos relacionados con la constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relacio\u0301n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Explic\u00f3 que de acuerdo con las proyecciones realizadas en los considerandos del Decreto 553 de 2020, \u201clos recursos a transferir a los cesantes ascienden a $4.074.663.889.079, que se ver\u00edan disminuidos en la apreciable suma de $16.298.655.556 por el hecho de tener que pagar el GMF, situaci\u00f3n que se opone abiertamente al esp\u00edritu de los Decretos Legislativos aqu\u00ed comentados e impide atender las necesidades de innumerables personas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020 se\u00f1ala: \u201cBeneficios relacionados con el Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) an\u0303o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. || Par\u00e1grafo. El aspirante a este beneficio deber\u00e1 diligenciar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente art\u00edculo. || La Superintendencia de Subsidio Familiar impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago de este beneficio se efectu\u00e9 por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia C-145 de 2020, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 417 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n estudiada (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y, (v) cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>51 El Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, \u201cColombia Mayor\u201d brinda protecci\u00f3n a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n, o viven en la indigencia o en la extrema pobreza, a trav\u00e9s de la entrega de un subsidio econ\u00f3mico mensual. Los subsidios del Programa Colombia Mayor se entregan bajo estas dos modalidades: 1. Subsidio econ\u00f3mico directo: son recursos que se giran directamente a los beneficiarios a trav\u00e9s de la red bancaria o de entidades contratadas para este fin. 2. Subsidio econ\u00f3mico indirecto: son recursos que se otorgan en Servicios Sociales B\u00e1sicos, a trav\u00e9s de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013 establece: \u201cReconocimiento de los Beneficios. El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante deber\u00e1 verificar, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la petici\u00f3n del cesante presentada en un formulario, si cumple con la afiliaci\u00f3n al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante y a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y con las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, establecidas en la presente ley. En el caso en el que el cesante se\u00f1ale haber hecho ahorro voluntario, las Administradoras de Fondos de Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar a las administradoras del Fosfec, el monto ahorrado voluntariamente al Mecanismo de Protecci\u00f3n. La informaci\u00f3n correspondiente al promedio del salario mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo de la persona cesante provendr\u00e1 de lo reportado a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. || El cesante que cumpla con los requisitos, ser\u00e1 incluido por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante en el registro para pago de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y cuota monetaria de Subsidio Familiar, seg\u00fan corresponda, y ser\u00e1 remitido a cualquiera de los operadores autorizados de la Red de Servicios de Empleo, para Iniciar el Proceso de Asesor\u00eda de B\u00fasqueda, orientaci\u00f3n ocupacional y capacitaci\u00f3n. En el caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesant\u00edas para el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, igualmente recibir\u00e1 el incentivo monetario correspondiente, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida para tal fin. || Si el trabajador no es elegible para recibir los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, esta decisi\u00f3n contar\u00e1 con el recurso de reposici\u00f3n ante la caja de compensaci\u00f3n familiar como administradora respectiva del Fosfec. || Par\u00e1grafo. Para que proceda el traslado del ahorro voluntario de cesant\u00edas de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley, el Fosfec deber\u00e1 entregar al cesante la certificaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020 se\u00f1ala: \u201cBeneficios relacionados con Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) an\u0303o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses. || Par\u00e1grafo. El aspirante a este beneficio deber\u00e1 diligenciar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente art\u00edculo. || La Superintendencia de Subsidio Familiar impartir\u00e1 instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que la solicitud, aprobaci\u00f3n y pago de este beneficio se efect\u00fae por medios virtuales, en raz\u00f3n a la emergencia declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019, son un total de 18 ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>55 El Decreto 553 de 2020 fue publicado en el Diario Oficial el 15 de abril de 2020. Consultar el Diario Oficial n\u00famero 51.286 del 15 de abril de 2020, disponible en: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/diario\/view\/diarioficial\/detallesPdf.xhtml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la motivaci\u00f3n del Decreto se lee: \u201c[\u2026] el Programa Colombia Mayor a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en la lista de priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios del subsidio, los cuales no pueden ser atendidos actualmente por el programa en atenci\u00f3n a restricciones presupuestales; siendo adultos mayores que no tienen ingresos para sobrellevar la emergencia por COVID-19. Por ello, y teniendo en cuenta que los adultos mayores son la poblaci\u00f3n que mayor riesgo tiene frente a la pandemia, se hace necesario proveer protecci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata a aquellos adultos que no reciben un ingreso equiparable al subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El Decreto 417 de 2020 basa la declaratoria, entre otras razones en \u201c[q]ue resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El Decreto 414 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagaci\u00f3n es evidente la afectacio\u0301n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econo\u0301micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigaci\u00f3n de los impactos econo\u0301micos negativos que la crisis conlleva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 1 de la Ley 1636 de 2013 se\u00f1ala que la finalidad del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante es \u201cla articulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un sistema integral de pol\u00edticas activas y pasivas de mitigaci\u00f3n de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores; al tiempo que facilitar la reinserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-150 de 2020 este tribunal realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 458 de 2020, que autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. En esa oportunidad fue analizada la naturaleza jur\u00eddica de las transferencias monetarias no condicionadas o subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte Constitucional, al analizar el alcance y contenido del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado: (i) la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 no resulta absoluta, pues hay casos que se legitiman dentro del marco de un Estado social de derecho, tales como la asignaci\u00f3n de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n (sentencias C-506 de 1994, C-205 de 1995 y C-152 de 1999). (ii) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la asignaci\u00f3n de recursos a personas privadas no solo mediante la celebraci\u00f3n de los contratos a los que hace referencia el inciso segundo del citado art\u00edculo 355 superior, sino en aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley (a) tenga como fundamento una norma o principio constitucional, y (b) resulte imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (sentencia C-205 de 1995, C-712 de 2002 y C-042 de 2006). (iii) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Estado para conceder subvenciones, est\u00edmulos econo\u0301micos o subsidios a particulares, cuando se trate de actividades dignas y merecedoras de apoyo y seg\u00fan la determinaci\u00f3n del legislador (sentencia C-152 de 1999). (iv) El art\u00edculo 355 busca tener un impacto en materia de gasto p\u00fablico, limitando aquellas erogaciones que, por su naturaleza, antes de perseguir el bienestar general, crean privilegios ineficaces y aislados (sentencia C-324 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1999. En esa oportunidad este tribunal decidi\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 196 de 1999, expedido en virtud del Decreto 195 de 1999, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, producto del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. El principal prop\u00f3sito de la normativa fue establecer beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por el terremoto. Se reitera la posici\u00f3n fijada en la sentencia C-375 de 1994 en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cun auxilio [\u2026] en favor de v\u00edctimas, plenamente identificadas y sin recursos o con escasos recursos econ\u00f3micos para subvenir a sus necesidades y para reparar as\u00ed sea en parte los perjuicios recibidos, con motivo de la calamidad p\u00fablica [\u2026] es constitucional, mirado como una excepci\u00f3n al art. 355\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-194 de 2020 (Comunicado No. 26 del 24 y 25 de junio de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019 se\u00f1ala: \u201cCompensaci\u00f3n de IVA a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para la equidad del sistema tributario.\u00a0Cr\u00e9ase a partir del a\u00f1o 2020 una compensaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se implementar\u00e1 gradualmente en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno nacional. || Esta compensaci\u00f3n corresponder\u00e1 a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definir\u00e1 teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual ser\u00e1 transferida bimestralmente. || Los beneficiarios de la compensaci\u00f3n ser\u00e1n las personas m\u00e1s vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante resoluci\u00f3n, de conformidad con la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n que defina el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) podr\u00e1 tener en cuenta aspectos tales como la situaci\u00f3n de pobreza y de pobreza extrema y podr\u00e1 considerar el Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus veces. || El Gobierno nacional har\u00e1 uso de los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable para la canalizaci\u00f3n de los recursos y podr\u00e1 definir los mecanismos para hacer efectiva la compensaci\u00f3n y controlar su uso adecuado. Tambi\u00e9n podr\u00e1 realizar evaluaciones del impacto de esta medida. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las transferencias de recursos requeridas para la ejecuci\u00f3n de los programas no causar\u00e1n el impuesto a las ventas (IVA), y estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). || PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Durante la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno nacional podr\u00e1 iniciar la compensaci\u00f3n del IVA a que se refiere el presente art\u00edculo. Para tal efecto, autor\u00edcese al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que realice los traslados presupuestales necesarios para cumplir con dicho prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 El Decreto Legislativo 488 de 2020 fue declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-171 de 2020 (Comunicado No. 24 del 10 y 11 de junio de 2020). El inciso primero del art\u00edculo 6 del Decreto 488 se\u00f1ala: \u201cBeneficios relacionados con el Mecanismo de Proteccio\u0301n al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categor\u00eda A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar durante un (1) an\u0303o, continuo o discontinuo, en el transcurso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, recibir\u00e1n, adem\u00e1s de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 6 del Decreto 488 de 2020, habla de \u201cuna transferencia econo\u0301mica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagar\u00e1n mientras dure la emergencia y, en todo caso, m\u00e1ximo por tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se dictan medidas para la operaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 488 de 2020, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, establece que el Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 las siguientes fuentes de recursos: || 1. Subcuenta de solidaridad || a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; || b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensi\u00f3n de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; || c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo, y || d) Las multas a que se refieren los art\u00edculos 111 (sanciones a las administradoras) y 271 (sanciones para el empleador) de la Ley 100 de 1993. || 2. Subcuenta de subsistencia || a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; || b) El cincuenta (50%) de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; || c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podr\u00e1n ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidar\u00e1n con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del a\u00f1o inmediatamente anterior, actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE; || d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuir\u00e1n para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen m\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos contribuir\u00e1n en un 2% para la misma cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En el marco de otros estados de emergencia declarados por el Gobierno Nacional esta Corte encontr\u00f3 constitucionales las medidas de apoyo adoptadas para tratar de conjurar la grave situaci\u00f3n padecida por personas que se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed, en la sentencia C-217 de 1999, la Corte decidi\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 196 de 1999, expedido en virtud del Decreto 195 de 1999, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, producto del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. El principal prop\u00f3sito de la normativa fue establecer beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por el terremoto. En la sentencia C-328 de 1999, este tribunal se pronunci\u00f3 acerca de la exequibilidad del Decreto Legislativo 350 de 1999, tambi\u00e9n expedido en el marco del estado de emergencia declarado en el sector de la zona cafetera afectada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. La norma revisada dispuso medidas para facilitar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona, entre ellas, el otorgamiento de subsidios. En la sentencia C-703 de 2015, la Corte decidi\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 1819 de 2015, expedido en virtud del Decreto 1770 de 2015, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en varios municipios fronterizos con Venezuela. El Decreto 1819 de 2015 dict\u00f3 medidas en materia de vivienda para buscar que las personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que retomaron al pa\u00eds debido a la crisis fronteriza, que no contaran con fuentes de ingreso y se encontraran en situaci\u00f3n de especial de vulnerabilidad, se incorporaran como potenciales beneficiarios de subsidios familiares de vivienda. Adicionalmente, el decreto dispuso la posibilidad legal de asignar subsidios familiares, con los recursos de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (FOVIS) de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En la sentencia C-465 de 2017 la Corte resolvi\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 734 de 2017, expedido en el marco del Decreto 601 de 2017, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa. El Decreto 734 de 2017, en su art\u00edculo 1, regul\u00f3 el reconocimiento de un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, afectados por los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Comunicado No. 22 del 27 y 28 de mayo de 2020. Se agrega que la medida adoptada \u201cpermite atender de manera \u00e1gil e inmediata la grave situaci\u00f3n calamitosa en materia sanitaria, as\u00ed como enfrentar los complejos impactos negativos en el orden econo\u0301mico y social que perturban y amenazan en forma grave e inminente el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales, sin que se advierta que con tal prop\u00f3sito se sacrifican otros intereses de naturaleza constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 En el resolutivo segundo del fallo se precisa que se declara exequible el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020 \u201cen el entendido de que la expresi\u00f3n \u2018[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u2019 contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas all\u00ed establecidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la Repu\u0301blica ejerza sus competencias ordinarias en la materia\u201d. Corte Constitucional, Comunicado No. 24 del 10 y 11 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Desde sus or\u00edgenes, el Fondo de Solidaridad Pensional estaba destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, ind\u00edgenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias. La nueva regulaci\u00f3n (art. 2, Ley 797 de 2003) vari\u00f3 los grupos poblacionales a los que va dirigido el subsidio al identificar a los trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Adicionalmente, cre\u00f3 una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en dicha ley. Se\u00f1alando que la edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados, es decir, 54 a\u00f1os para mujeres y 59 para hombres. El art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones \u201clos grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d (num. 1). El Anexo T\u00e9cnico No. 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor (contenido en \u00a0 Resoluci\u00f3n 1370 de 2013 del Ministerio de Trabajo, expedida en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 3771 de 2007), en el numeral 2.9 establece de manera clara y espec\u00edfica cu\u00e1les son los criterios de priorizacio\u0301n que deben aplicar las entidades territoriales en el proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios del Programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 141 de la Ley 1819 de 2016, se\u00f1ala: \u201cLas cajas de compensaci\u00f3n ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el art\u00edculo 359 del presente Estatuto. || Las entidades de que trata el presente art\u00edculo no est\u00e1n sometidas a renta presuntiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 DIAN, Concepto General Unificado No.0481-27\/04\/2018, Entidades sin animo de lucro y donaciones, p. 98. Versi\u00f3n digital disponible en https:\/\/www.dian.gov.co\/normatividad\/Documents\/Concepto_unificado_ESAL_No_481_27042018.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPor cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relacio\u0301n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2009. En esa ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la exequibilidad del Decreto 4591 de 2008, expedido en el marco del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4333 de 2008, con el fin de superar la crisis producida por la s\u00fabita proliferaci\u00f3n y ca\u00edda financiera de entidades dedicadas a la captaci\u00f3n y recaudo masivo no autorizados de dineros del p\u00fablico. El art\u00edculo 5 del Decreto 4591 previ\u00f3 una exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros para las cuentas de ahorro electr\u00f3nicas creadas por el Decreto 4590 de 2008. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicha medida \u201c[e]s leg\u00edtima porque se enmarca en el espectro de competencias extraordinarias del Presidente; es proporcional porque su efectividad est\u00e1 en consonancia con el fin perseguido, cual es el de permitirle a los damnificados de menores recursos acceder a los cr\u00e9ditos del sistema financiero en condiciones de bajo costo, y es necesaria en t\u00e9rminos de la jurisprudencia porque el Presidente de la Rep\u00fablica no pudo haber decretado la medida en ejercicio de sus competencias ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la sentencia C-1107 de 2001 este tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cLa exenci\u00f3n no es un fin para la Administraci\u00f3n Tributaria ni para el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n fiscal, pues en la medida en que obra como instrumento de est\u00edmulo fiscal puede estar orientada hacia diferentes prop\u00f3sitos, tales como: 1) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; 4) protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; 5) protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-766 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre los decretos de correcci\u00f3n de yerros, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa Corte tiene la funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00a0\u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d\u00a0del art\u00edculo 241 de la Carta. En esta disposici\u00f3n se prev\u00e9 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad procede contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art 241 n\u00fam. 1, 4 y 5). No menciona expresamente los decretos de correcci\u00f3n de yerros. Estos \u00faltimos, por lo dem\u00e1s, se originan en una facultad general que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de\u00a0\u201cSuprema Autoridad Administrativa\u201d\u00a0(CP art 189). La Corte ha se\u00f1alado que los decretos de correcci\u00f3n de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art 189 n\u00fam. 10). Se fundamentan adem\u00e1s legislativamente en la facultad general, prevista por la Ley 4 de 1913, conforme a la cual\u00a0\u201c[l]os yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d\u00a0(art 45). Por lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los decretos de correcci\u00f3n de yerros no est\u00e1n previstos como una forma extraordinaria \u2013ni tampoco ordinaria\u2013 de ejercer la potestad legislativa, y que\u00a0\u201cse encuentra comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-195\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}