{"id":27062,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-196-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-196-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-196-20\/","title":{"rendered":"C-196-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-196\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DICTA MEDIDAS DE INVERSION OBLIGATORIA TEMPORAL EN TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVERSION TEMPORAL Y OBLIGATORIA EN TITULOS DE SOLIDARIDAD-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO-Limitada a la capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVERSION TEMPORAL Y OBLIGATORIA EN TITULOS DE SOLIDARIDAD-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la inversi\u00f3n obligatoria y temporal en TDS la Naci\u00f3n busca conseguir liquidez para financiar al FOME y de esta manera impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la emergencia. Asimismo, los recursos a invertir obligatoriamente en TDS se calculan con base en exigibilidades sujetas o no encaje, siendo estas los productos mediante los cuales los establecimientos de cr\u00e9dito captan recursos del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-288 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de 2020 (en adelante, el \u201cDecreto\u201d) expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 562 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para crear una inversi\u00f3n obligatoria temporal en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n -Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1. 161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2 .223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2 .776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2 .979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145), Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332 .930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a m. C se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2&#8211;5, hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID- 19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid- 19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas (sic) por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19 ha generado condiciones adversas tanto econ\u00f3micas como sociales, no s\u00f3lo por las mayores necesidades de recursos en el sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para proteger la propagaci\u00f3n del virus en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones de aislamiento preventivo, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio. En particular para el sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores. As\u00ed mismo, se ha generado una afectaci\u00f3n para las personas naturales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que podr\u00edan ser objeto de despidos o terminaci\u00f3n de sus contratos, lo cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se requiere contar con recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas a fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ello conlleva . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, se hace necesario ampliar los mecanismos de liquidez con los que cuenta el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los efectos que la emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Naci\u00f3n, como lo ser\u00eda una reducci\u00f3n en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de recursos en los mercados de capitales, es necesario adoptar una estrategia a nivel del Gobierno nacional para atender estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en todo caso, los recursos adicionales se destinar\u00e1n a enfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la emergencia decretada, garantizando adem\u00e1s que los mismos se obtengan de forma que no se afecte el balance del Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consider\u00f3 la \u00abnecesidad de [contar con] recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria [&#8230;]\u00bb y se dispuso la \u00abcreaci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la necesidad de recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas por la actual crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan a la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos o respaldar su emisi\u00f3n con destino a operaciones de liquidez con el Banco de Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, atendiendo al deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y reconociendo la funci\u00f3n social de la propiedad, se hace necesario crear una inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, cuyos recursos est\u00e9n destinados a conjurar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece a cargo de todas las personas el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, lo cual debe apuntar fundamentalmente hacia la consistencia y mejoramiento de las finanzas p\u00fablicas, y, por tanto, hacia el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y en la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, requiere en el corto plazo un monto significativo de recursos necesarios para mitigar el impacto de dicha pandemia sobre la poblaci\u00f3n colombiana , por lo cual se considera necesario acudir al principio de la solidaridad por parte de los menos afectados por la pandemia, con el fin de potenciar las medidas de alivio llevadas a cabo por el Gobierno nacional y maximizar el n\u00famero de beneficiarios de dichas medidas, focalizadas hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los establecimientos de cr\u00e9dito cuentan con unos requisitos de disponibilidad de liquidez para su operaci\u00f3n que atienden a la salvaguarda de la estabilidad del sector financiero y protecci\u00f3n de los recursos de los ahorradores. La determinaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n con base en la disponibilidad de liquidez de cada establecimiento de cr\u00e9dito responde a las condiciones de cada entidad, y por tanto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la inversi\u00f3n obligatoria requerida en unos nuevos t\u00edtulos de deuda p\u00fablica tiene asociada una rentabilidad a tasa de mercado, y por tanto, se evita poner en situaci\u00f3n de riesgo a los establecimientos de cr\u00e9dito y a los ahorradores, dado que la inversi\u00f3n obligatoria requerida no representa un costo incurrido que no pueda ser recuperado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de que trata el presente Decreto Legislativo no constituye un tributo, sino una limitaci\u00f3n a la propiedad que ser\u00e1 remunerada a tasas de mercado. En este sentido, es importante resaltar que (i) desde el punto de vista de su identidad fiscal , la inversi\u00f3n obligatoria hace parte de los recursos de cr\u00e9dito, mientras que los tributos son recursos propiamente fiscales, producto del poder impositivo del Estado; (ii) desde el punto de vista de su integraci\u00f3n al presupuesto p\u00fablico, mientras que la inversi\u00f3n hace parte de los recursos p\u00fablicos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las contribuciones parafiscales, no hacen parte del presupuesto; (iii) desde el punto de vista de su naturaleza jur\u00eddica, mientras la inversi\u00f3n obligatoria entra\u00f1a la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo valor, el tributo no; (iv) desde el punto de vista de su tratamiento contable y fiscal, mientras la inversi\u00f3n obligatoria se refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere, el tributo, ya sea impuesto, tasa o contribuci\u00f3n especial, disminuye el activo del adquirente sin compensaci\u00f3n patrimonial directamente asociable a la erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas de ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica que tengan a bien asumir, siempre dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas de rango legal pueden delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Jur\u00eddicamente, la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n siempre que exista armon\u00eda con el inter\u00e9s y bien com\u00fan. En la coyuntura de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica generada por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la salud de todos los colombianos se erige como fundamento para una limitaci\u00f3n que permite materializar el fin social de la propiedad y la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica ha sido considerada por la Corte Constitucional como un m\u00e9todo legal para salvaguardar derechos fundamentales y constitucionalmente protegidos en diversas sentencias (ver, entre otras, Sentencias C-495 de 1996, C-1140 de 2000, C-1411 de 2000, C-870 de 2003 y C-220 de 2011), reconociendo la funci\u00f3n social de la propiedad y que tanto el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica como la libertad de empresa tienen l\u00edmites en el estado social de derecho y, especialmente, en las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una norma con el fin de procurar para el Gobierno nacional recursos de liquidez de manera temporal, con el fin de hacer frente a las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2014 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. Cr\u00e9ase una inversi\u00f3n obligatoria temporal en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica Interna denominados T\u00edtulos de Solidaridad &#8211; TDS, cuyos recursos ser\u00e1n destinados a conjurar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n no afecta el cupo ni las autorizaciones conferidas por el art\u00edculo primero de la Ley 1771 de 2015 y las normas que regulan la materia, y su emisi\u00f3n solo requerir\u00e1 del Decreto que fije su monto, plazo y condiciones para su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suscripci\u00f3n de esta inversi\u00f3n obligatoria por parte de los sujetos obligados deber\u00e1 efectuarse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. T\u00edtulos de Solidaridad objeto de la inversi\u00f3n obligatoria. Los T\u00edtulos de Solidaridad &#8211; TDS ser\u00e1n t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna a la orden, libremente negociables; tendr\u00e1n un plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su emisi\u00f3n, prorrogable parcial o totalmente, de forma autom\u00e1tica, por periodos iguales, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, hasta el a\u00f1o 2029, y devengar\u00e1n un rendimiento que refleje las condiciones del mercado de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total del capital ser\u00e1 pagado en la fecha de vencimiento del plazo del t\u00edtulo, siempre y cuando no haya sido renovado. Los intereses se reconocer\u00e1n anualmente. El monto y dem\u00e1s condiciones de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos ser\u00e1n establecidos por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los T\u00edtulos de Solidaridad &#8211; TDS ser\u00e1n instrumentos desmaterializados administrados por el Banco de la Rep\u00fablica mediante contrato de administraci\u00f3n fiduciaria, en el cual se prevea su agencia, custodia, servicio de deuda y dem\u00e1s servicios correspondientes a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Sujetos obligados a invertir. Est\u00e1n obligados a suscribir T\u00edtulos de Solidaridad &#8211; TDS en el mercado primario los establecimientos de cr\u00e9dito, en los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta tres por ciento (3%) del total de los dep\u00f3sitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta uno por ciento (1%) del total de los dep\u00f3sitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de la inversi\u00f3n obligatoria prevista en este Decreto Legislativo a las Instituciones Oficiales Especiales -IOE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las personas no obligadas a efectuar la inversi\u00f3n obligatoria de que trata el presente Decreto Legislativo podr\u00e1n voluntariamente suscribir T\u00edtulos de Solidaridad &#8211; TDS. Para el efecto, el plazo para realizar su suscripci\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Control de la Inversi\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito demostrar\u00e1n ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de la inversi\u00f3n obligatoria en TDS a que se refiere este Decreto Legislativo, con base en los estados financieros que las entidades hayan reportado a esta superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Uso de los recursos. Los recursos generados por la inversi\u00f3n obligatoria de que trata este Decreto Legislativo ser\u00e1n incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia -FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros2]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto porque la disposici\u00f3n de nuevas fuentes de recursos l\u00edquidos es indispensable para \u201catender las crecientes necesidades generadas por la actual crisis, que superan las adiciones presupuestales ya realizadas mediante los Decretos Legislativos 519 de 2020 y 522 de 2020\u201d, por lo que \u201cse hizo necesario crear una inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, a cargo de los establecimientos de cr\u00e9dito, cuyos recursos est\u00e9n destinados a conjurar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (\u2026) con los que se espera obtener recursos hasta por $9.8 billones de pesos para atender las medidas que se financien a trav\u00e9s del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, encaminadas a la conjuraci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus efectos\u201d. Lo anterior, por cuanto \u201cColombia se enfrenta a los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, no solo en materia de salud sino tambi\u00e9n frente a sus implicaciones econ\u00f3micas, las cuales se agravan por circunstancias externas como la baja en el precio del petr\u00f3leo o el aumento del precio del d\u00f3lar y la recesi\u00f3n mundial, en un momento en el que se requieren mayores inversiones tanto por el Gobierno nacional como por los gobiernos locales para fortalecer el Sistema de Salud, ofrecer ayudas sociales a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y apoyar a las empresas como generadoras de empleo y motor del aparato productivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto al constatar una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de emergencia. Sostuvo que \u201cla afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica producto del COVID-19 conlleva serias dificultades fiscales para el Gobierno Nacional durante este a\u00f1o por una menor perspectiva de ingresos tributarios y mayores presiones de gasto. Atender la emergencia sanitaria, al tiempo que intenta mitigar el impacto negativo en el consumo de los hogares que se deriva de la reducci\u00f3n en su ingreso disponible y la posible dificultad de acceso al cr\u00e9dito, as\u00ed como brindar apoyo a las empresas y al sector productivo para garantizar su viabilidad financiera y que as\u00ed puedan mantener el empleo y emprender nuevamente la actividad una vez las restricciones de movilidad se relajen, representa un esfuerzo fiscal significativo. Este esfuerzo es necesario para contribuir a que la econom\u00eda retorne lo m\u00e1s pronto posible a los niveles de crecimiento observados\u201d. Y dado que, en un ambiente de incertidumbre, es dif\u00edcil y costoso obtener recursos a trav\u00e9s de deuda financiera, resulta \u201cm\u00e1s eficiente hacer uso de instrumentos de financiamiento alternativos, como es la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica tales como los TDS y la creaci\u00f3n de una inversi\u00f3n forzosa en los mismos, cuyos recursos se espera que fortalezcan el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto y explic\u00f3 que este tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la materia regulada porque pretende \u201csolventar recursos presupuestales en forma expedita y r\u00e1pida para financiar los gastos que generaron la situaci\u00f3n sanitaria que dio origen a declarar el estado de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d, debido a que \u201cla legislaci\u00f3n vigente (normatividad org\u00e1nica presupuestal) no suministra los instrumentos jur\u00eddicos necesarios y suficientes para obtener de manera \u00e1gil los recursos presupuestales para atender la emergencia (\u2026) los cuales no estaban previstos en el Presupuesto anual aprobado por la Ley 2008 de 2019, para la vigencia de 2020, en cuant\u00eda de $271,7 billones\u201d. Esto se justifica ante un escenario con mayor gasto p\u00fablico y menor ingreso tributario debido a la ca\u00edda de la actividad econ\u00f3mica, pues \u201c[c]on la emisi\u00f3n de los T\u00edtulos de Solidaridad, ordenada a trav\u00e9s del Decreto 562 de 2020, el Gobierno Nacional obtiene recursos prestados del sector financiero entre $ 10 y $ 11 billones para destinarlos al gasto que a su juicio se requiere para enfrentar la crisis ocasionada por el Covid 19\u201d. Esta fuente de financiaci\u00f3n se une a otras formas a las que ha acudido el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y contribuye de manera directa \u201ca la soluci\u00f3n de la crisis, en su primera fase, que consiste en asumir de manera inmediata los gastos e inversiones que se requieren para atender las necesidades en subsidios, salud, alimentaci\u00f3n, albergue, etc., de la poblaci\u00f3n que no cuenta con los recursos para su sostenimiento durante la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar cumplidos los requisitos formales y materiales exigidos para realizar el estudio normativo. Explic\u00f3 que si bien restringe las libertades econ\u00f3micas establecidas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n al crear una inversi\u00f3n obligatoria para un sector de la econom\u00eda, dichas libertades \u201cno constituyen derechos fundamentales\u201d por lo que pueden limitarse cuando sea \u201cnecesario contar con recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas a fortalecer el sistema de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de los Andes present\u00f3 una intervenci\u00f3n general y com\u00fan a todos los decretos emitidos en el marco de la emergencia declarada por el presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 417 de 2020, con el fin de advertir, entre otros, que \u201clos alivios econ\u00f3micos dise\u00f1ados como respuesta a la crisis siguen criterios que agravan posibles discriminaciones\u201d. Varias razones justifican dicha afirmaci\u00f3n: 1) \u201cel primer problema para el control constitucional en este caso es que una de las principales causas de la crisis econ\u00f3mica y social en la que estamos no es la enfermedad misma sino las medidas que se han adoptado para enfrentarla y estas medidas, que han sido dictadas por el mismo gobierno, no son susceptibles de valoraci\u00f3n por la Corte Constitucional porque en estricto sentido no son medidas legislativas sino de polic\u00eda\u201d; 2) \u201clas medidas de polic\u00eda adoptadas por el Ministerio de Salud y la Presidencia de la Rep\u00fablica son de tal magnitud que dif\u00edcilmente podr\u00edan considerarse medidas \u201cordinarias\u201d de polic\u00eda. En particular, el aislamiento social obligatorio ordenado en el decreto 457 de 2020 es de tales caracter\u00edsticas que compromete muchos derechos fundamentales y el funcionamiento del Estado\u201d; 3) la fragmentaci\u00f3n del control constitucional y legal de la emergencia, y el consecuente estudio separado de \u201clas medidas de alivio econ\u00f3mico que se han introducido puede tener exactamente el efecto de aumentar la desigualdad y con ello vulnerar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 14 de la ley 137 de 1994\u201d; 4) \u201cLos decretos con los alivios no determinan la suma que va a dedicarse al subsidio espec\u00edfico y por tanto no son transparentes en cuanto al impacto distributivo de la medida. Los decretos de adici\u00f3n presupuestal, por su parte, no tienen motivaci\u00f3n. (\u2026) La preocupaci\u00f3n aqu\u00ed no es el riesgo de corrupci\u00f3n sino de discriminaci\u00f3n: mientras que los pobres hist\u00f3ricos han estado hist\u00f3ricamente recibiendo sumas que apenas permiten su subsistencia, ahora los \u201cotros pobres\u201d (qui\u00e9nes son y por qu\u00e9 no reciben subsidios en ning\u00fan otro programa) van a recibir m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene que las medidas espec\u00edficas adoptadas mediante el Decreto 562 de 2020 son constitucionales porque cumplen con los requisitos formales y materiales exigidos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los seis Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa hicieron una intervenci\u00f3n conjunta y general alegando la inconstitucionalidad de todas las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n del decreto de emergencia por ser discriminatorias al ignorar su condici\u00f3n de n\u00f3madas y semin\u00f3madas. Explican que el Estado colombiano contrajo la obligaci\u00f3n internacional de protegerles al suscribir el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no obstante lo cual ha desconocido de manera sistem\u00e1tica sus derechos al territorio ancestral a trav\u00e9s del despojo masivo de tierras al que han sido sometidos que, sumado a la llegada de la pandemia a su resguardo -con varios casos reportados- sin informaci\u00f3n ni atenci\u00f3n adecuadas y pertinentes, les hace correr el riesgo de finalmente desaparecer como etnia. En consecuencia, exigen la adopci\u00f3n de medidas con enfoque \u00e9tnico territorial \u201cpara aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, dif\u00edcil acceso, servicios de salud colapsados, discriminaci\u00f3n y alta vulnerabilidad\u201d, especialmente en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 en el departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El experto Salom\u00f3n Kalmanovitz solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del Decreto porque las herramientas y decisiones adoptadas han probado ser insuficientes y problem\u00e1ticas desde el punto de vista de la equidad para alcanzar los fines buscados. En efecto, \u201c[l]a crisis no se conjur\u00f3 todav\u00eda y si bien las medidas tomadas por el gobierno aligeraron algunos de sus efectos m\u00e1s nocivos, est\u00e1n lejos de proveer fondos suficientes para mantener el empleo. En este sentido, el gobierno debi\u00f3 asumir subsidios a las n\u00f3minas, pero insisti\u00f3 en ofrecer cr\u00e9ditos con garant\u00eda para que los bancos prestaran con menos reticencia, pero a tasas de inter\u00e9s altas, lo cual desincentiv\u00f3 que negocios que estaban cerrados se endeudaran sabiendo que sin producir nunca podr\u00edan pagar sus deudas. Gracias a la cuarentena los casos que requer\u00edan de hospitalizaci\u00f3n y cuidados intensivos no se alcanzaron, pero todav\u00eda los casos est\u00e1n aumentando considerablemente y en unas semanas es posible que tengamos insuficiencia en la atenci\u00f3n que requieran los infectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto. Por un lado, explic\u00f3 que en el \u201cDecreto 417 de 2020, se hizo referencia, entre otras cosas, a la necesidad de adoptar medidas que, ante la grave afectaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, permitan disponer de \u201cingentes\u201d recursos econ\u00f3micos para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, as\u00ed como para absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y el impacto en la fuerza laboral afectada por la pandemia, por lo que se dispuso expresamente que se deb\u00eda autorizar al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para concretar estas acciones (art. 3\u00b0)\u201d. Y dado que el Decreto crea fuentes de liquidez a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, la conexidad tem\u00e1tica externa e interna es evidente e innegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dichas fuentes \u201cresultan necesarias para mitigar los efectos adversos de la pandemia en disponibilidad de recursos del Estado para atender las necesidades derivadas de la crisis\u201d. En efecto, \u201cen contextos de normalidad constitucional, el legislador es competente para realizar modificaciones y adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n (arts. 345, 346 y 347 C.P), puesto que, como se dijo, el FOME requiere la incorporaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Ahora bien, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno para realizar cr\u00e9ditos adicionales, destinados a atender los gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n (art. 83). Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico, la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica con caracter\u00edsticas espec\u00edficas (naturaleza, plazos, entidades obligadas y destinaci\u00f3n al FOME) requiere una regulaci\u00f3n especial y sistem\u00e1tica en el marco de la Emergencia y sus prop\u00f3sitos\u201d tal como la adoptada en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Corresponde a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general del Estado de Emergencia3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d4. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos6; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica7; iii) desastres naturales8; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar9; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito10; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico11; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud12; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El juicio de finalidad15 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE16. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El juicio de conexidad material18, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n19 y 47 de la LEEE20, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente21 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente23 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas24. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas25, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El juicio de ausencia de arbitrariedad27 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.28 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales29; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El juicio de intangibilidad31\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica32 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El juicio de incompatibilidad33, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El juicio de necesidad34, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n35. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El juicio de no discriminaci\u00f3n37, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE38, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas39. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n, contenido y alcance del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El Decreto consta de seis art\u00edculos precedidos de treinta u cuatro considerandos que constituyen la motivaci\u00f3n, catorce de los cuales se relacionan directamente con las circunstancias que conducen a la adopci\u00f3n de las medidas para enfrentar la situaci\u00f3n desatada a causa de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Covid-19. \u00c9stas se proyectan en el orden nacional y se dirigen a ampliar las fuentes de liquidez con las que cuenta el Gobierno Nacional para mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia, mediante la consecuci\u00f3n de recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata, y ser destinados exclusivamente a implementar medidas dirigidas a fortalecer el sistema de salud y contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que la crisis sanitaria conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una inversi\u00f3n obligatoria temporal en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna41 (art\u00edculo 1\u00ba), denominados T\u00edtulos de Solidaridad \u2013TDS (en adelante, \u201cTDS\u201d), cuyos recursos ser\u00e1n destinados a conjurar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. Advierte, en el segundo inciso, que dicha operaci\u00f3n no afecta el cupo ni las autorizaciones conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1771 de 201542 y las normas que regulan la materia, y su emisi\u00f3n solo requerir\u00e1 del decreto que fije su monto, plazo y condiciones para la suscripci\u00f3n, de manera que dichos detalles los deja para ser decididos en la respectiva reglamentaci\u00f3n, ya adoptada mediante Decreto 685 de 22 de mayo de 2020, \u201c[p]or el cual se ordena la emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Solidaridad, y se dictan otras disposiciones\u201d43. Finalmente, en el tercer inciso, indica que la suscripci\u00f3n de la inversi\u00f3n por parte de los sujetos obligados deber\u00e1 efectuarse dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2 determina las caracter\u00edsticas de los TDS: se trata de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna a la orden, libremente negociables; tendr\u00e1n un plazo de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de su emisi\u00f3n, prorrogable parcial o totalmente de forma autom\u00e1tica por periodos iguales a solicitud de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hasta el a\u00f1o 2029, y devengar\u00e1n un rendimiento que refleje las condiciones del mercado de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de corto plazo. El segundo inciso indica que el valor total del capital ser\u00e1 pagado en la fecha de vencimiento del plazo del t\u00edtulo, siempre y cuando no haya sido renovado; los intereses se reconocer\u00e1n anualmente, y el monto y dem\u00e1s condiciones de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos fueron dejados para reglamentaci\u00f3n posterior, la cual, como ya se advirti\u00f3, fue definida en el Decreto 685 de 2020. El par\u00e1grafo ultima las caracter\u00edsticas de los TDS en el sentido de establecer que ser\u00e1n instrumentos desmaterializados administrados por el Banco de la Rep\u00fablica mediante contrato de administraci\u00f3n fiduciaria, en el cual se prevea su agencia, custodia, servicio de deuda y dem\u00e1s servicios correspondientes a su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 3, la medida obliga a los establecimientos de cr\u00e9dito (exceptuando a las Instituciones Oficiales Especiales) a suscribir los TDS en el mercado primario en los siguientes porcentajes: (i) hasta por el 3% del total de sus dep\u00f3sitos a la vista sujetos a encaje, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020; y (ii) hasta por el 1% del total de los dep\u00f3sitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del 0%. El par\u00e1grafo permite que las personas no obligadas a efectuar la inversi\u00f3n puedan suscribir voluntariamente TDS y dispone que el plazo para dicha suscripci\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 4 establece que el control de la inversi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la que los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n demostrar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 explica que los recursos generados con la inversi\u00f3n obligatoria ser\u00e1n incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (en adelante, \u201cFOME\u201d) creado por el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, el art\u00edculo 6 indica que el Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, siendo esta el 15 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el Decreto crea y regula una inversi\u00f3n temporal y obligatoria para ciertos sujetos (art\u00edculos 1\u00ba, 3 y 4), se\u00f1ala que los recursos generados ser\u00e1n destinados a nutrir el FOME (art\u00edculo 5) y establece las caracter\u00edsticas del objeto de dicha inversi\u00f3n: los TDS (art\u00edculo 2). Seg\u00fan el art\u00edculo 6, la medida tiene efectos inmediatos que podr\u00e1n proyectarse hasta el a\u00f1o 2029, fecha m\u00e1xima de pago de los TDS (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El control formal del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Decreto satisface la totalidad de los requisitos formales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus 18 ministros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue expedido el 15 de abril de 2020, en desarrollo y dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia declarado en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional y por un plazo de 30 d\u00edas calendario; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consta de una motivaci\u00f3n en cuanto expone las circunstancias que condujeron a su expedici\u00f3n, de los motivos en los que encuentra asidero la medida adoptada, de la importancia que se le atribuye en el contexto del estado de excepci\u00f3n, de los objetivos que tal medida pretende alcanzar, de su car\u00e1cter necesario y de su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control material del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto cumple el requisito de finalidad porque ampl\u00eda las fuentes de liquidez con las que cuenta el Gobierno Nacional para mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia, adem\u00e1s de que la medida adoptada sirve al prop\u00f3sito de evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia. Se sabe que la veloz propagaci\u00f3n del Covid-19 tiene incidencias negativas en m\u00faltiples \u00e1mbitos y que, por lo tanto, a la protecci\u00f3n de la salud deb\u00eda seguir la prevenci\u00f3n y gesti\u00f3n de los diversos trastornos sociales y econ\u00f3micos, siempre con el debido respeto a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia, se dej\u00f3 constancia de las proyecciones de los costos que el sistema de salud tendr\u00eda que asumir para evitar o tratar el contagio y se traz\u00f3 un panorama de las repercusiones econ\u00f3micas de la crisis, palpables, entre otras variables, en la afectaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las empresas, la disminuci\u00f3n del ingreso de los asalariados y de los independientes, la incertidumbre de los mercados, los riesgos asociados al progresivo aumento del desempleo, la acentuaci\u00f3n del desequilibrio fiscal, la ca\u00edda del sector tur\u00edstico y el desplome del aeron\u00e1utico; todo esto con una tendencia al agravamiento, perceptible, adem\u00e1s, en otros escenarios que ir\u00edan sumando sus vicisitudes a la situaci\u00f3n ya de por s\u00ed grave e inusual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo consignado en dicho decreto, la magnitud y la profundidad de la crisis, constatada o previsible, demandan la acci\u00f3n efectiva e inmediata de las personas, empresas y gobiernos, precisados a obtener partidas adicionales destinadas a responder a las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas derivadas de los traumatismos causados por la vertiginosa propagaci\u00f3n del Covid-19, habida cuenta de que la atenci\u00f3n del problema suscitado requiere de la inmediata disposici\u00f3n de recursos l\u00edquidos para fortalecer el sector salud, apoyar la industria y el comercio del pa\u00eds, absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y los efectos sobre la fuerza laboral. Dentro del paquete de medidas, anticip\u00f3 que, \u201cdada la necesidad de recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del capital de las entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos o respaldar su emisi\u00f3n con destino a operaciones de liquidez con el Banco de Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 al encontrar superados los requisitos exigidos. Dicho pronunciamiento valid\u00f3 los argumentos planteados por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del Estado de Emergencia, los cuales tambi\u00e9n sirvieron de fundamento al Decreto cuya constitucionalidad ahora se estudia, contentivo de una \u00fanica medida consistente en la creaci\u00f3n de una inversi\u00f3n obligatoria temporal en TDS, cuyos recursos est\u00e1n destinados a conjurar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos recursos ser\u00e1n incorporados presupuestalmente como fuente adicional del FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020, el cual tiene por objeto de atender las necesidades de liquidez para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento en el marco de la emergencia. En el art\u00edculo 3 de dicho decreto se estableci\u00f3 que los recursos de FOME provendr\u00edan, entre otras, de las \u201cdem\u00e1s [fuentes] que determine el Gobierno nacional\u201d, siendo los recursos provenientes de la inversi\u00f3n obligatoria y temporal en TDS, una de dichas fuentes adicionales. As\u00ed mismo, el Decreto Legislativo 444 de 2020 previ\u00f3 el uso que se le dar\u00eda a dichos recursos y regul\u00f3, en particular, algunos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-194 de 2020, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 444 de 2020, en cuanto encontr\u00f3 que (i) la creaci\u00f3n del FOME; (ii) las fuentes de sus recursos; y (iii) los usos de los recursos superaban los requisitos materiales exigibles y, en concreto, determin\u00f3 que cada una de las anteriores medidas estaba directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la crisis, as\u00ed como a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS tiene como prop\u00f3sito servir de fuente de liquidez para nutrir de recursos al FOME, y en esos t\u00e9rminos, concuerda con el prop\u00f3sito de responder a la crisis y de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto cumple tambi\u00e9n el requisito de conexidad material. En cuanto a su perspectiva externa, se acaba de hacer referencia al decisivo impacto en el sistema de salud de la pandemia originada en la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Covid-19, y a los desarreglos actuales o previsibles en la econom\u00eda y en la sociedad que, de modo general, fueron tenidos en cuenta para declarar el estado de emergencia en tanto urg\u00eda la adopci\u00f3n de medidas tendientes a paliar la complicada situaci\u00f3n en cada uno de los \u00e1mbitos en los que llegaran a experimentarse las repercusiones negativas de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo decreto declaratorio de la emergencia, se aludi\u00f3, con mayor grado de especificaci\u00f3n, a la b\u00fasqueda imperiosa de recursos que pudieran destinarse a solventar los variados problemas suscitados, y dado \u201c[q]ue las medidas a disposici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y del gobierno Nacional son insuficientes para conjurar el efecto que, en la salud p\u00fablica, el empleo, el ingreso b\u00e1sico de los colombianos, la estabilidad econ\u00f3mica de los trabajadores y de las empresas, la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la econom\u00eda resultan necesarias\u201d, se tornaba indispensable \u201cadoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que est\u00e1 la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos econ\u00f3micos que est\u00e1 enfrentando el pa\u00eds\u201d, tales como la emisi\u00f3n de t\u00edtulos con destino a operaciones de liquidez con el Banco de la Rep\u00fablica, y en el caso del Decreto, la emisi\u00f3n de TDS, satisfaciendo, as\u00ed, el juicio de conexidad material externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la dimensi\u00f3n interna del juicio de conexidad, la Sala encuentra que la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de una inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS, concuerda con lo expuesto en la parte motiva sobre la grave crisis derivada de la pandemia y la necesidad de contar con \u201cuna norma con el fin de procurar para el Gobierno nacional recursos de liquidez de manera temporal, con el fin de hacer frente a las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2014 y mitigar sus efectos\u201d, lo cual se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una \u201cinversi\u00f3n obligatoria temporal en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica Interna denominados T\u00edtulos de Solidaridad -TDS, cuyos recursos ser\u00e1n destinados a conjurar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales\u201d de los hechos que dieron lugar a dicha declaratoria, por lo que el juicio de conexidad material interna tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera igualmente el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Sala reconoce que el presidente expuso razones para soportar la medida impuesta por el Decreto, as\u00ed como su importancia, alcance y relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Indic\u00f3 que: (i) La pandemia y las decisiones de confinamiento \u201cha[n] generado condiciones adversas tanto econ\u00f3micas como sociales\u201d; (ii) En efecto, habida cuenta de los \u201cefectos que la emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Naci\u00f3n, como lo ser\u00eda una reducci\u00f3n en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de recursos en los mercados de capitales\u201d, se requiere \u201ccontar con recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata\u201d, para \u201cdestinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas a fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ello conlleva\u201d; (iii) Dentro de dichos mecanismos, se dispuso -como \u201cestrategia a nivel del Gobierno nacional para atender estas circunstancias\u201d- la creaci\u00f3n del \u201cFondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d; (iv) Para el cumplimiento de su objeto, el FOME requiere \u201crecursos l\u00edquidos\u201d, que deben ser obtenidos a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de \u201clos mecanismos de liquidez con los que cuenta el Gobierno nacional\u201d y garantizando, con esto, que \u201cno se afecte el balance del Gobierno nacional\u201d; (v) Para ello, \u201catendiendo al deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y reconociendo la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d, es necesario \u201ccrear una inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica\u201d; (vi) Para la imposici\u00f3n de dicha inversi\u00f3n \u201cse considera necesario acudir al principio de la solidaridad por parte de los menos afectados por la pandemia\u201d. Por lo cual los establecimientos de cr\u00e9dito han de resultar obligados \u201ccon base en la disponibilidad de liquidez de cada establecimiento de cr\u00e9dito\u201d; (vii) En todo caso, la inversi\u00f3n \u201ctiene asociada una rentabilidad a tasa de mercado, y por tanto, se evita poner en situaci\u00f3n de riesgo a los establecimientos de cr\u00e9dito y a los ahorradores, dado que la inversi\u00f3n obligatoria requerida no representa un costo incurrido que no pueda ser recuperado en el tiempo\u201d. Adem\u00e1s, de que \u201cno constituye un tributo\u201d porque \u201chace parte de los recursos de cr\u00e9dito\u201d y de \u201clos recursos p\u00fablicos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, al igual que \u201centra\u00f1a la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo valor\u201d y \u201cse refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda as\u00ed establecida la debida apreciaci\u00f3n de los motivos que llevaron a ampliar las fuentes de liquidez con las que cuenta el Gobierno Nacional para mitigar el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de una inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS, cuyos recursos estar\u00e1n destinados a nutrir el FOME44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad porque no establece medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Sus disposiciones crean y regulan la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS. En esa medida, el Decreto no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; en particular, no suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento y tampoco suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales. Advierte la Sala que el estudio sobre las restricciones a la libertad econ\u00f3mica que la inversi\u00f3n en TDS impone, no es objeto del presente juicio45; se ahondar\u00e1 en ello en los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de intangibilidad porque sus disposiciones, al crear y regular una inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS, no se refieren a los derechos intangibles a los que se hace alusi\u00f3n en los art\u00edculos 93 y 214 superiores, y tampoco hace referencia a los mecanismos indispensables para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque sus disposiciones no contrar\u00edan de manera alguna la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, contemplado en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. La Sala, asimismo, pone de presente que la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no comprende asuntos laborales y menos a\u00fan desmejora los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, encuentra la Sala que no desconoce (i) la prohibici\u00f3n de retroactividad que pesa sobre leyes tributarias (art\u00edculos 338 y 363 superiores); (ii) la exigencia de aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica para operaciones de financiamiento a favor del Estado (art\u00edculo 373 superior); (iii) la prohibici\u00f3n de que el endeudamiento interno de la Naci\u00f3n exceda su capacidad de pago (art\u00edculo 364 superior); (iv) la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 superior); ni (v) el derecho a la propiedad (art\u00edculo 58 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Con la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no se desconoce la prohibici\u00f3n de retroactividad de las leyes tributarias. De acuerdo con los art\u00edculos 363 inciso 2\u00ba, y 338 inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d; y \u201c[l]as leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad&#8221;. El Decreto no viola estos mandatos porque no le son aplicables: la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no es un tributo y, por tanto, el Decreto no es una disposici\u00f3n de rango legal de naturaleza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparte de ser obligatoria, la inversi\u00f3n en TDS no comparte las caracter\u00edsticas de los BDSI: primero, porque la base para determinar su monto no es tributaria en tanto los sujetos obligados deben invertir hasta el tres por 3% del total de los dep\u00f3sitos a la vista sujetos a encaje, y hasta el 1% del total de los dep\u00f3sitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje, incluidas aquellas con un porcentaje de encaje del 0%. Estas bases no corresponden a componentes tributarios, se adscriben m\u00e1s bien a los recursos l\u00edquidos con que los establecimientos de cr\u00e9dito cuentan por captar recursos del p\u00fablico y que, en parte, est\u00e1n sometidos a encaje para \u201c[atender] a la salvaguarda de la estabilidad del sector financiero y protecci\u00f3n de los recursos de los ahorradores\u201d, en los t\u00e9rminos de los considerandos del Decreto. Segundo, porque el Decreto no contempla sanciones, mucho menos de naturaleza tributaria, en caso de incumplimiento de los sujetos obligados. Su art\u00edculo 4 se limita a disponer que el control de la inversi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual, por dem\u00e1s, no es el \u201cente encargado de administrar los tributos del orden nacional\u201d, sino la autoridad administrativa por v\u00eda de la cual el presidente de la Rep\u00fablica ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los establecimientos de cr\u00e9dito46. Tercero, porque a diferencia de los BDSI, los sujetos obligados se ven beneficiados con \u201cun rendimiento que reflej[a] las condiciones del mercado de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de corto plazo\u201d que consiste en un inter\u00e9s que ser\u00e1 pagado anualmente. Y cuarto, porque el valor del capital de los TDS ser\u00e1 rembolsado por la Naci\u00f3n en un a\u00f1o a partir de su emisi\u00f3n, salvo pr\u00f3rroga parcial y autom\u00e1tica por periodos iguales hasta m\u00e1ximo 2029. Esto \u00faltimo, sin perjuicio de que los sujetos obligados puedan negociar libremente los TDS en el mercado secundario. Lo anterior concuerda con lo advertido en la parte motiva del Decreto frente a las diferencias que, en materia de identidad fiscal y tratamiento contable, distinguen la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS de un tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que si bien el componente obligatorio de la inversi\u00f3n puede servir de referencia para examinar si sustancialmente corresponde a un tributo, no es el \u00fanico que lo convierte en tal. As\u00ed lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-870 de 2003 cuando analiz\u00f3 la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (en adelante, \u201cTRD\u201d) dispuesta por los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999. Al efecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA t\u00edtulo ilustrativo puede constatarse que las diferencias entre la inversi\u00f3n forzosa y la contribuci\u00f3n parafiscal son varias, observ\u00e1ndose entre otras las siguientes:\u00a0(i) desde el punto de vista de su identidad fiscal, mientras que la primera hace parte de los recursos del cr\u00e9dito, la segunda es independiente de los mismos;\u00a0(ii) la inversi\u00f3n forzosa no es un tributo, al paso que la contribuci\u00f3n parafiscal tiene una relaci\u00f3n tangencial con el mismo;\u00a0(iii) desde el punto de vista de su integraci\u00f3n al presupuesto p\u00fablico, mientras que la inversi\u00f3n hace parte \u00e9ste, la contribuci\u00f3n parafiscal no;\u00a0(iv) la inversi\u00f3n forzosa entra\u00f1a un t\u00edtulo valor, la contribuci\u00f3n parafiscal no;\u00a0(v) contable y fiscalmente la inversi\u00f3n forzosa se refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere; por su parte la contribuci\u00f3n parafiscal disminuye el activo del adquirente sin compensaci\u00f3n patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, sobran las diferencias que, m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter forzoso de la inversi\u00f3n en TDS, distinguen esta medida de un tributo. Particularmente, lo que ata\u00f1e a los beneficios que recibe el inversionista mediante rentabilidad a tasas de mercado, y al objeto de la inversi\u00f3n y su ley de circulaci\u00f3n, los TDS son t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna que ser\u00e1n pagados y que son libremente negociables. En consecuencia, la Sala concluye que el Decreto no impone medidas tributarias por lo que no le es aplicable la prohibici\u00f3n de retroactividad contenida en los art\u00edculos 338 y 363 superiores y estos, por tanto, no se contradicen de manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no vulnera la exigencia de aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica para operaciones de financiamiento a favor del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo 373 superior dispone que \u201c[l]as operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva [del Banco de la Rep\u00fablica], a menos que se trate de operaciones de mercado abierto\u201d, en la citada Sentencia C-870 de 2003 la Corte aclar\u00f3 que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico son diferentes de las operaciones de financiamiento a favor del Estado. Es as\u00ed como, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico de acuerdo con el inciso primero del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, son las operaciones \u201cque tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago\u201d, entre las cuales la misma disposici\u00f3n indica \u201cla contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales\u201d (negrilla fuera del texto original). Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico pueden ser externas o internas, siendo estas \u00faltimas las que \u201cde conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado son los cr\u00e9ditos que el Banco de la Rep\u00fablica, con fundamento en el art\u00edculo 373 superior, le otorga \u201cdirectamente al Gobierno\u201d. En la misma providencia, la Corte agreg\u00f3 sobre esta distinci\u00f3n que \u201cla forma en que tales actos surgen a la vida jur\u00eddico-econ\u00f3mica no permite confundirlos (\u2026). M\u00e1s a\u00fan, no cabe duda de que las dos hip\u00f3tesis entra\u00f1an sendas deudas a cargo del Estado, pero su g\u00e9nesis, desarrollo y posterior pago engloban presupuestos y efectos (jur\u00eddico-econ\u00f3micos) que las hacen distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que \u201cla aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 referida con exclusividad a los empr\u00e9stitos que el Banco le otorgue al Gobierno, esto es, cuando el Banco financie al Estado, con la salvedad de las operaciones de mercado abierto\u201d. Es decir, el requisito establecido en el art\u00edculo 373 superior no aplica a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y, en consecuencia, no aplica a la inversi\u00f3n en TDS por estar clasificada como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s, la Sala subraya que lo anterior no obsta para que, tal como se advierte en el art\u00edculo 2 del Decreto, el Gobierno Nacional defina \u201cel monto y dem\u00e1s condiciones de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos\u201d, siempre y cuando ello se haga de conformidad con las normas con la cuales la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica haya definido las condiciones financieras para colocar t\u00edtulos, con el fin de asegurar que estas operaciones se efect\u00faen en condiciones de mercado y de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. As\u00ed lo advirti\u00f3 la mencionada Sentencia C-870 de 2003: \u201cel asunto bajo examen se contrae a una emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna \u2013TRD-, a cuyos efectos el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para hacer la emisi\u00f3n mediante decreto, con la pertinente colaboraci\u00f3n del director general de cr\u00e9dito p\u00fablico.\u00a0 Desde luego que estas operaciones se deben realizar con sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n general de las condiciones financieras que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Con la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no se incurre en la prohibici\u00f3n de que el endeudamiento interno de la Naci\u00f3n exceda su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 364 superior dispone que \u201c[e]l endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago. La ley regular\u00e1 la materia\u201d. Tal prohibici\u00f3n pesa a\u00fan en estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, e implica que toda \u201cautorizaci\u00f3n de endeudamiento\u201d debe extenderse \u201c\u00fanicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (\u2026), [y sin] exced[er] la capacidad de pago de la Naci\u00f3n\u201d47. Al respecto, el Legislador ha proferido varias leyes que autorizan y ampl\u00edan el cupo con el que cuenta el Gobierno Nacional para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico48. La Ley 1771 de 2015, la m\u00e1s reciente y actualmente vigente en ese sentido, ampli\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba en \u201cen trece mil millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$13.000&#8217;000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional por el art\u00edculo primero\u00a0de la Ley 1624 de 2013 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno, as\u00ed como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en tanto operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico interno, la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS est\u00e1 cobijada por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 364 superior. El endeudamiento por cuenta de la medida, en ese sentido, no puede superar la capacidad de pago de la Naci\u00f3n. A ese fin, la Sala advierte que el Decreto, en el inciso segundo de su art\u00edculo 1\u00ba, dispone que \u201c[e]sta operaci\u00f3n no afecta el cupo ni las autorizaciones conferidas por el art\u00edculo primero de la Ley\u00a01771 de 2015 y las normas que regulan la materia\u201d. Con esto, los recursos que la Naci\u00f3n perciba por cuenta de la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de TDS deben estar comprendidos dentro del cupo m\u00e1ximo autorizado por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, que el cupo de endeudamiento por TDS se inserte dentro de aquel autorizado por el Legislador, garantiza que la Naci\u00f3n est\u00e1 en capacidad de pagar la deuda que contrae con la operaci\u00f3n. Es la ley, en virtud del art\u00edculo 364 superior, la que debe regular el l\u00edmite de la capacidad de pago de la Naci\u00f3n en sus operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y, para ello, autoriz\u00f3 un cupo de endeudamiento que comprende los recursos a ser percibidos mediante la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n en TDS. As\u00ed las cosas, no se advierte una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 364 superior y, con ello, la Sala estima superado este tercer problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. La creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no vulnera la libertad econ\u00f3mica a la que se refiere el art\u00edculo 333 superior. En efecto, aun cuando algunas voces plantean que el Decreto contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 333 superior al establecer una inversi\u00f3n obligatoria que priva a los establecimientos de cr\u00e9dito de disponer de los recursos objeto de la inversi\u00f3n conforme a su libre iniciativa, la Sala se aparta de dicha postura porque, sobre una parte de los recursos objeto de la inversi\u00f3n -aquella que supera los porcentajes aplicados a las exigibilidades sujetas a encaje- la medida no afecta la libre iniciativa de los sujetos obligados y, sobre la otra parte -aquella calculada sobre las exigibilidades sujetas a un encaje de 0%- la afectaci\u00f3n est\u00e1 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos por invertir se calculan sobre porcentajes aplicados a los dep\u00f3sitos a la vista y a los dep\u00f3sitos y otras exigibilidades a plazo que est\u00e9n sujetos a encaje. El encaje bancario es \u201cun mecanismo de pol\u00edtica monetaria consistente en un monto de los recursos \u201cprestables\u201d de los establecimientos de cr\u00e9dito y dem\u00e1s entidades, captados del ahorro p\u00fablico, que debe mantenerse en efectivo o l\u00edquido, en las cuentas del banco central o en la de los mismos establecimientos, cuyo fin primordial es la regulaci\u00f3n del nivel de dinero circulante y, en general, el mantenimiento de un nivel adecuado de liquidez en la econom\u00eda\u201d49. La junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica -en tanto autoridad monetaria, cambiaria y crediticia de acuerdo con el art\u00edculo 372 superior- tiene entre sus funciones, con arreglo al literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, aquella de \u201c[f]ijar y reglamentar el encaje de las distintas categor\u00edas de establecimientos de cr\u00e9dito y en general de todas las entidades que reciban dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, se\u00f1alar o no su remuneraci\u00f3n\u00a0y establecer las sanciones por infracci\u00f3n a las normas sobre esta materia. Para estos efectos, podr\u00e1n tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operaci\u00f3n sujeta a encaje. El encaje deber\u00e1 estar representado por dep\u00f3sitos en el Banco de la Rep\u00fablica o efectivo en caja\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de dicha funci\u00f3n, el 14 de abril de 2020 la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 la siguiente medida: (i) disminuci\u00f3n del 3% del requisito de encaje sobre las exigibilidades cuyo porcentaje de encaje requerido era del 11% (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc.) es decir, el requisito de encaje para esas exigibilidades pas\u00f3 de 11% a 8%; y (ii) disminuci\u00f3n del 1% del requisito de encaje sobre las exigibilidades cuyo porcentaje de encaje requerido era de 4,5% (CDT de menos de 18 meses) es decir, el requisito de esas exigibilidades pas\u00f3 de 4,5% a 3,5%. Precis\u00f3 que las anteriores decisiones aplicar\u00edan \u201ca partir de la bisemana de c\u00e1lculo de encaje requerido que comienza el 22 de abril de 2020\u201d50 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que los porcentajes de las anteriores disminuciones son iguales a aquellos dispuestos en el Decreto para calcular, sobre las mismas exigibilidades sujetas a encaje, los recursos a invertir obligatoriamente en TDS. En efecto, los sujetos obligados deben invertir (i) hasta el 3% del total de los dep\u00f3sitos a la vista sujetos a encaje; y (ii) hasta el 1% del total de los dep\u00f3sitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya que la aplicaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de los requisitos de encaje fue posterior a la entrada en vigor del Decreto, para la Sala dichos recursos pasaron de estar sometidos a encaje a estar sometidos a una inversi\u00f3n obligatoria en TDS, sin que los establecimientos de cr\u00e9dito hubieran tenido margen para disponer de estos. Para la Sala, sin embargo, lo anterior no implica contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 333 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son, ciertamente, libres. Pero tambi\u00e9n reconoce que no son absolutas. El Decreto, tal como se explic\u00f3 con ocasi\u00f3n del juicio de finalidad, persigue la obtenci\u00f3n de recursos l\u00edquidos a efectos de financiar el FOME para \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento\u201d. Este prop\u00f3sito, se encausa dentro del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social, lo cual permite limitar la libertad econ\u00f3mica bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. En estos t\u00e9rminos, la inversi\u00f3n obligatoria en TDS de recursos disponibles en lugar de contradecir el art\u00edculo 333, desarrolla las limitaciones que este \u00faltimo faculta ante ciertos presupuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. La creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS no vulnera la propiedad privada. El art\u00edculo 58 superior garantiza la propiedad privada y dispone que la misma \u201ces una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d. La inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS tiene por objeto recursos que, al margen de que est\u00e9n o no a su disposici\u00f3n, son propiedad de los establecimientos de cr\u00e9dito. Bajo esta premisa, podr\u00eda arg\u00fcirse que forzar la suscripci\u00f3n de los TDS significa privar a los sujetos obligados de la titularidad sobre los recursos invertidos, lo cual vulnerar\u00eda el art\u00edculo 58 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala difiere de esa interpretaci\u00f3n, primero, porque la inversi\u00f3n en TDS no consiste en una expropiaci\u00f3n de recursos. Estos deben ser obligatoriamente invertidos en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, los cuales, por un lado, son parte al\u00edcuota de un cr\u00e9dito y su valor igual al de los recursos invertidos ser\u00e1 pagado por la Naci\u00f3n, lo que traduce que la operaci\u00f3n no afecta la cuenta de activos del balance general de los establecimientos de cr\u00e9dito. Inclusive, generan rendimientos a tasas de mercado que benefician a los inversionistas y que protegen, por dicha v\u00eda, a los ahorradores. Y, por otro, son libremente negociables, lo que permite enajenarlos sin restricci\u00f3n alguna en el mercado secundario, por ejemplo, en casos en que los sujetos obligados prefieran contar con los recursos l\u00edquidos en vez de conservar la calidad de acreedores de la Naci\u00f3n. Segundo, porque la propiedad, si bien es un derecho, tambi\u00e9n es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Dicha funci\u00f3n, dentro del marco de la emergencia, se manifiesta en fortalecer el sector salud, apoyar a la industria y al comercio del pa\u00eds, y absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y sus efectos sobre la fuerza laboral. Para la Sala, la inversi\u00f3n en TDS se clasifica dentro de las obligaciones para materializar tal funci\u00f3n pues contribuye a aportar recursos para su consecuci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n51, no obstante, ha precisado que lo anterior debe cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestas las razones por las que el Decreto no contradice la Constituci\u00f3n y sumadas estas a las dem\u00e1s verificaciones exigibles, la Sala confirma que el Decreto cumple el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto igualmente supera el juicio de incompatibilidad porque explica las razones por las que suspende el inciso cuarto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.1.3.2. del Decreto 1068 de 2015, as\u00ed como los motivos por los cuales estas disposiciones son irreconciliables con el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esas disposiciones \u201cpara las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno (\u2026) por parte de la Naci\u00f3n (\u2026) se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d, \u00a0y \u201c[l]a emisi\u00f3n y\u00a0colocaci\u00f3n\u00a0de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica a nombre de la Naci\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con (\u2026) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES\u201d. El Decreto, por su parte, establece en su art\u00edculo 1\u00ba que la emisi\u00f3n de TDS \u201csolo requerir\u00e1 del Decreto que fije su monto, plazo y condiciones para su suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de los requisitos t\u00e9cnicos que en condiciones de normalidad se deben cumplir para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna a nombre de la Naci\u00f3n se explica, seg\u00fan la parte motiva del Decreto, porque \u201cla declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, requiere en el corto plazo un monto significativo de recursos necesarios para mitigar el impacto de dicha pandemia sobre la poblaci\u00f3n colombiana\u201d (negrilla fuera del texto original).\u00a0 La celeridad requerida para conseguir liquidez es, entonces, lo que justifica la suspensi\u00f3n de los requisitos t\u00e9cnicos ante los requerimientos presupuestales del estado de emergencia, los cuales -como se ver\u00e1 en el juicio de necesidad f\u00e1ctica- son significativos y urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de necesidad porque la medida que adopta es indispensable -desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico- para lograr los fines que persigue la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la necesidad f\u00e1ctica, la Sala encuentra que el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en error manifiesto al apreciar la utilidad de la medida: la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS permite evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Esto se fundamenta en las siguientes apreciaciones f\u00e1cticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las necesidades actuales, el FOME requiere recursos significativos para cumplir con su objeto. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que, seg\u00fan las estimaciones presentes, para la atenci\u00f3n en salud se requiere una suma cercana a los 7,1 billones de pesos, y para enfrentar los efectos adversos generados en la actividad productiva se calculan aproximadamente 4,2 billones de pesos. El Banco de la Rep\u00fablica ilustr\u00f3 a este respecto que \u201c[a]tender la emergencia sanitaria, al tiempo que [el Gobierno Nacional] intenta mitigar el impacto negativo en el consumo de los hogares que se deriva de la reducci\u00f3n en su ingreso disponible y la posible dificultad de acceso al cr\u00e9dito, as\u00ed como brindar apoyo a las empresas y al sector productivo para garantizar su viabilidad financiera y que as\u00ed puedan mantener el empleo y emprender nuevamente la actividad una vez las restricciones de movilidad se relajen, representa un esfuerzo fiscal significativo. Este esfuerzo es necesario para contribuir a que la econom\u00eda retorne lo m\u00e1s pronto posible a los niveles de crecimiento observados\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la imprevisibilidad de los efectos de la emergencia, no hay certeza sobre los recursos que el FOME necesitar\u00e1 a futuro para el cumplimiento de su objeto. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 que \u201cactualmente se desconoce c\u00f3mo evolucionar\u00e1 la curva epidemiol\u00f3gica en el pa\u00eds y por ende cu\u00e1les ser\u00e1n las necesidades de recursos adicionales en el futuro para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La emergencia afecta y afectar\u00e1 las fuentes ordinarias de liquidez del Estado. El Banco de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que \u201cla afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica producto del COVID-19 conlleva serias dificultades fiscales para el Gobierno Nacional durante este a\u00f1o por una menor perspectiva de ingresos tributarios y mayores presiones de gasto\u201d. A su turno, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expuso que \u201c[c]on un mayor gasto p\u00fablico y un menor ingreso tributario debido a la ca\u00edda de la actividad econ\u00f3mica, el gobierno debe financiar el d\u00e9ficit resultante\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la incertidumbre acerca de los recursos requeridos a futuro para atender la emergencia y la afectaci\u00f3n de las fuentes ordinarias de liquidez del Estado, las fuentes de recursos del FOME pueden resultar insuficientes para el cumplimiento de su objeto. El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 444 de 2020, adicionado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 552 de 2020, prev\u00e9 las fuentes de recursos que nutrir\u00e1n el FOME: el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n \u2013FAE; el Fondo de Pensiones Territoriales \u2013FONPET; los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos; el Fondo de Riesgos Laborales, y las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que las adiciones presupuestales logradas por dichas fuentes, en apoyo de los Decretos Legislativos 519 de 202052 (15,1 billones de pesos) y 571 de 202053 (329 mil millones de pesos) son insuficientes frente a los requerimientos financieros del FOME: \u201cante la explicada insuficiencia de los recursos adicionados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013 FOME (\u2026) el Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de 2020 cre\u00f3 una nueva de fuente de recursos con el objetivo de nutrir adecuadamente al Estado de recursos para enfrentar la emergencia\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inversi\u00f3n obligatoria y temporal en TDS permite acceder a recursos l\u00edquidos significativos con mayor celeridad que la ofrecida por la emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda- TES. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta la magnitud de los recursos que se espera obtener con la inversi\u00f3n obligatoria en los T\u00edtulos de Solidaridad -que se estiman en alrededor de $9,8 billones-, es importante resaltar que, de acudir al mercado primario de deuda p\u00fablica, no hubiera sido viable conseguir esos recursos en un periodo como el que se proyecta con los nuevos t\u00edtulos, esto es un m\u00e1ximo de 90 d\u00edas. Lo anterior, pues actualmente, en promedio, se est\u00e1n colocando alrededor de $1,1 billones mensuales por el mecanismo de subastas de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda -TES-, de forma tal que con estos montos de colaci\u00f3n no hubiera sido posible recaudar los recursos necesarios para conjurar la crisis de manera oportuna\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas estimaciones encuentran sentido en el estado actual de la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS. El presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto Legislativo 572 del 15 de abril de 2020, adicion\u00f3 al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en cuanto a los ingresos y a los gastos, en 9 billones 811 mil 300 millones de pesos, correspondientes a los recursos a ser generados por la inversi\u00f3n en TDS. Tambi\u00e9n, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto, orden\u00f3, mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 685 de 2020, la emisi\u00f3n de TDS hasta por 9 billones 811 mil 300 millones de pesos. Las fechas para la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del mismo decreto, se fijaron para el pasado 28 de mayo de 2020 (cuota por al menos 80% de la inversi\u00f3n), y para el pr\u00f3ximo 13 de julio de 2020 (cuota por el remanente). Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia expidi\u00f3 la Circular Externa 019 del 22 de mayo 2020, mediante la cual imparti\u00f3 instrucciones \u201crelacionadas con la inversi\u00f3n obligatoria en T\u00edtulos de Solidaridad \u2013 TDS\u201d y estableci\u00f3, entre otros, que dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de la circular, los establecimientos de cr\u00e9dito le deber\u00e1n remitir una comunicaci\u00f3n en la que se\u00f1ale el monto de la inversi\u00f3n obligatoria en TDS con el resultado de los c\u00e1lculos seg\u00fan las instrucciones impartidas (art\u00edculo 3), y que el Dep\u00f3sito Central de Valores del Banco de la Rep\u00fablica le deber\u00e1 enviar dentro de los siete d\u00edas h\u00e1biles siguientes a las fechas establecidas en el art\u00edculo 4 del Decreto 685 de 2020 un reporte con la informaci\u00f3n de los montos de la inversi\u00f3n en TDS suscritos y pagados por cada uno de los establecimientos de cr\u00e9dito obligados (art\u00edculo 4). Y el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la Circular Externa Operativa y de Servicios DFV- 412 del 26 de mayo de 2020, ya celebr\u00f3 un \u201ccontrato de mandato para la administraci\u00f3n y dem\u00e1s fines relacionados con los T\u00edtulos de Solidaridad-TDS\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS, adem\u00e1s, permite acceder a recursos l\u00edquidos a un menor costo financiero que el ofrecido por la deuda financiera. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia explic\u00f3 que: \u201c[l]os costos de financiamiento a trav\u00e9s de los mercados de deuda local se han incrementado en las \u00faltimas semanas, como consecuencia de las condiciones econ\u00f3micas nacionales e internacionales. De forma tal que si bien los mercados de deuda se encuentran abiertos, la volatilidad de los mismos se ha incrementado significativamente, ocasionando que las ventanas de financiamiento sean m\u00e1s cortas y los costos m\u00e1s elevados. Los bonos del Gobierno han mostrado fuertes desvalorizaciones, consistentes con aumentos significativos en la prima de riesgo del pa\u00eds. El comportamiento alcista en la tasa de inter\u00e9s de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica -TES- se traduce a su vez en un aumento de los costos de financiamiento para la Naci\u00f3n. Este efecto se ver\u00eda amplificado si adicionalmente la Naci\u00f3n presionara el mercado en busca de recursos para financiar la emergencia. En particular, la consecuci\u00f3n de mayores fuentes de financiamiento en el mercado local se traducir\u00eda en una mayor presi\u00f3n al mercado de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica -TES-, lo que podr\u00eda aumentar a\u00fan m\u00e1s los costos de financiamiento para la Naci\u00f3n\u201d. El Banco de la Rep\u00fablica, a su vez, confirm\u00f3 que \u201c[e]n un ambiente de incertidumbre econ\u00f3mica como el que enfrenta el pa\u00eds, y el mundo en general, obtener recursos a trav\u00e9s de deuda financiera puede resultar no solo dif\u00edcil por condiciones de acceso a los mercados, sino tambi\u00e9n mucho m\u00e1s costosa que en condiciones normales. En estas circunstancias, es m\u00e1s eficiente hacer uso de instrumentos de financiamiento alternativos, como es la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica tales como los TDS y la creaci\u00f3n de una inversi\u00f3n forzosa en los mismos, cuyos recursos se espera que fortalezcan el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME, a trav\u00e9s del cual se busca canalizar los recursos para atender los gastos adicionales derivados de la coyuntura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores hechos demuestran que la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS es un mecanismo \u00e1gil y eficiente para aportar liquidez al FOME y, as\u00ed, contribuir presupuestalmente al cumplimiento de su objeto. Lo anterior, habida cuenta de los recursos significativos que dicho fondo-cuenta requiere seg\u00fan las necesidades actuales, del desconocimiento de los recursos que pueda llegar a necesitar a futuro dada la imprevisibilidad de los efectos de la crisis, de la insuficiencia de sus dem\u00e1s fuentes de recursos, y de la afectaci\u00f3n de las fuentes ordinarias de liquidez del Estado. Con esto, la Sala reafirma que la medida impuesta por el Decreto supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la necesidad jur\u00eddica, la Sala encuentra que en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones suficientes ni adecuadas para imponer la inversi\u00f3n en TDS y que, con la misma, el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en abuso o extralimitaci\u00f3n. Lo anterior por lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en condiciones de normalidad institucional, el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00fanico competente para imponer inversiones obligatorias de conformidad con los art\u00edculos 150.21 y 334 superiores, que lo facultan a \u201cexpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d en funci\u00f3n de la \u201cdirecci\u00f3n general de la econom\u00eda\u201d a cargo del Estado. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la mencionada Sentencia C-870 de 2003, que al estudiar la inversi\u00f3n en TRD sostuvo que \u201c[e]sta inversi\u00f3n forzosa, como cualquier otra, se enmarca dentro de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que le compete al Congreso en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150-21 y 334 de la Constituci\u00f3n, referidos al poder intervencionista del Estado en la econom\u00eda, que en el presente caso se proyecta con efectos fiscales y sociales de especial trascendencia para la calidad de vida de la comunidad en punto a la vivienda\u201d. Siendo este un asunto reservado constitucionalmente al Legislador, el Gobierno Nacional carec\u00eda entonces de soporte legal para crear y regular la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS. Sobre este punto y en l\u00ednea con lo sostenido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala aclara que el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que dispone que \u201c[l]os cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d, no hubiera servido para que el Gobierno Nacional impusiera la inversi\u00f3n sin recurrir a sus facultades excepcionales. Esto porque el elemento esencial de la medida es su car\u00e1cter obligatorio, supuesto que no est\u00e1 previsto en la disposici\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de haberse optado por la v\u00eda legislativa se le hubiera restado celeridad a la medida. El inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto indica que \u201cla suscripci\u00f3n de esta inversi\u00f3n obligatoria por parte de los sujetos obligados deber\u00e1 efectuarse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo\u201d. El Decreto 685 de 2020, por su parte, defini\u00f3 en su art\u00edculo 4 las fechas para la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos: el 28 de mayo de 2020 para la primera cuota por al menos 80% del total de la inversi\u00f3n, y el 13 de julio de 2020 para la segunda y \u00faltima cuota por el remanente. Por sus tiempos, el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica no hubiera ofrecido la misma agilidad que se logr\u00f3 con el Decreto. La Sala, por tanto, reconoce que el cause ofrecido por las v\u00edas ordinarias hubiera sido irreconciliable con la gesti\u00f3n r\u00e1pida -pero responsable- que actualmente se debe exigir al Gobierno Nacional ante las necesidades actuales de recursos y la falta de certeza sobre la magnitud de aquellos que, inminentemente, se llegar\u00e1n a requerir para superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en tercer lugar, el Gobierno Nacional no incurri\u00f3 en abuso o extralimitaci\u00f3n al imponer la medida. La inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS, de hecho, es expresi\u00f3n de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado -estatuida en el art\u00edculo 334 superior-; desarrolla los mandatos constitucionales de preservar el inter\u00e9s general -previsto en el art\u00edculo 1\u00ba superior-; contribuye al logro de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y promover la prosperidad general -consignados en el art\u00edculo 2 superior-; \u00a0garantiza la efectividad de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo -consagrados respectivamente en los art\u00edculos 11, 49 y 25 superiores-; y, en especial, materializa el deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad, dispuesto en el art\u00edculo 95.9 superior. Sobre este \u00faltimo deber, as\u00ed como sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones que la medida introduce sobre la libertad econ\u00f3mica y el derecho a la propiedad, la Sala profundizar\u00e1 en el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior da cuenta de que el uso de las facultades excepcionales por parte del Gobierno Nacional era indispensable jur\u00eddicamente para crear y regular la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS, as\u00ed como de que tramitarla a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica le hubiera restado celeridad y de que no entra\u00f1a ning\u00fan abuso o extralimitaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, el Decreto supera entonces el requisito de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de proporcionalidad la medida, primero, es equilibrada frente a la gravedad de la emergencia. Los recursos generados por la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS \u2013 del orden de 9,8 billones de pesos- ser\u00e1n destinados al FOME, lo cual, en virtud del objeto de dicho fondo-cuenta y en el marco del estado de emergencia, materializa mandatos constitucionales, tal como se explic\u00f3 en el juicio de necesidad jur\u00eddica. Lo anterior da cuenta de que los beneficios que se logran con la medida son significativos para la sociedad ante la pandemia de Covid-19 y el confinamiento que esta \u00faltima ha implicado. Segundo, porque las restricciones a la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 superior) y al derecho a la propiedad (art\u00edculo 58 superior) que se derivan del car\u00e1cter forzoso de la inversi\u00f3n en TDS y que afectan a los establecimientos de cr\u00e9dito por sobre otros agentes econ\u00f3micos, son respetuosas de los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica y la propiedad de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Estos l\u00edmites, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consisten en que la intervenci\u00f3n estatal \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d54. Por tanto, la Sala se dar\u00e1 a la tarea de verificar cada uno de estos puntos a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fuente legal de la medida. La Sala constata que, al haber sido creada por el Decreto, la inversi\u00f3n en TDS tiene fuente en disposiciones de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No afectaci\u00f3n de los n\u00facleos esenciales de la libertad econ\u00f3mica y del derecho a la propiedad. En la referida Sentencia C-870 de 2003, la Corte analiz\u00f3 la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TRD ante un cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 58 superiores. En dicha providencia, la Corte sostuvo que la medida no vulneraba el n\u00facleo esencial de estas garant\u00edas porque, frente a la libertad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo tiende a se\u00f1alar que el derecho a la libertad de empresa no ha sufrido lesi\u00f3n alguna en virtud del art\u00edculo censurado, pues seg\u00fan se registra, la afectaci\u00f3n de unos recursos privados a la adquisici\u00f3n de los TRD no limita desproporcionadamente la iniciativa privada que le incumbe a los agentes econ\u00f3micos obligados a realizar dicha adquisici\u00f3n, como tampoco su capacidad instalada para el giro ordinario de sus negocios. Lo cual se puede deducir de la simple lectura del segundo inciso del art\u00edculo 45 demandado, con arreglo al cual la tarifa de inversi\u00f3n es del 0.68% sobre los rubros all\u00ed identificados.\u00a0Tarifa que en todo caso no se hace efectiva en un solo contado, puesto que se aplica de manera diferida, con las subsiguientes ventajas que ello le depara al adquirente en el plano de su manejo patrimonial.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, respecto al derecho a la propiedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos TRD no causan intereses remuneratorios, pero gozan a su favor de la actualizaci\u00f3n monetaria que les dispensa su denominaci\u00f3n en UVR.\u00a0 Es decir, d\u00eda a d\u00eda los adquirentes mantienen el valor presente de su inversi\u00f3n, y con ello, la intangibilidad del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad.\u00a0 Siendo claro adem\u00e1s que, en la tensi\u00f3n que discurre entre el derecho sobre la propiedad privada y la supremac\u00eda del inter\u00e9s general, el fin social de la propiedad sale bien librado a instancias de los TRD\u201d.\u00a0(negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala resalta que estas consideraciones son aplicables a la inversi\u00f3n temporal y obligatoria en TDS. Esto en raz\u00f3n a que, tal como se explic\u00f3 en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, los recursos sujetos a la disponibilidad de los establecimientos de cr\u00e9dito que deben invertirse obligatoriamente en TDS -es decir, los que se calculan sobre las exigibilidades sometidas a encaje de 0%-, les aplica un porcentaje de inversi\u00f3n de hasta 1%, de conformidad con el art\u00edculo 3.2 del Decreto. Tambi\u00e9n porque los TDS, si bien no gozan de un factor de actualizaci\u00f3n frente a su valor, s\u00ed devengan rendimientos que reflejan las condiciones del mercado de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de corto plazo y, adem\u00e1s, son libremente negociables, esto con arreglo al art\u00edculo 2 del Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el mismo sentido que frente a la inversi\u00f3n en TRD, en esta ocasi\u00f3n la Sala estima que el porcentaje de inversi\u00f3n sobre recursos disponibles no cercena la capacidad de los sujetos obligados para el giro ordinario de sus negocios. De igual forma, advierte que los rendimientos ofrecidos por los TDS y su libre negociaci\u00f3n garantizan que los inversionistas no perder\u00e1n el valor presente de su inversi\u00f3n, m\u00e1s bien recibir\u00e1n beneficios por la misma. Con esto, la Sala estima que la medida no vulnera el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica, ni del derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Motivaci\u00f3n suficiente y adecuada que justifica la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de la propiedad. La Sala, en l\u00ednea con lo considerado en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, reitera que la medida fue soportada suficiente y adecuadamente. Pero agrega que, en lo que ata\u00f1e a las restricciones de la libertad econ\u00f3mica y de la propiedad, los considerandos del Decreto se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las normas de rango legal pueden delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Jur\u00eddicamente, la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n siempre que exista armon\u00eda con el inter\u00e9s y bien com\u00fan. En la coyuntura de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica generada por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la salud de todos los colombianos se erige como fundamento para una limitaci\u00f3n que permite materializar el fin social de la propiedad y la protecci\u00f3n.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obediencia al principio de solidaridad. El art\u00edculo 95.9 superior consigna el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Tal deber cobija los aportes extratributarios y se funda en el principio de reciprocidad55, seg\u00fan el cual \u201ctodo Estado, para su organizaci\u00f3n y funcionamiento, no puede prescindir del aporte tributario y extratributario de sus habitantes, a cuyos efectos puede exig\u00edrsele a cada cual seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. Es pues, un asunto de solidaridad que ata\u00f1e a todas las personas y al Estado mismo, del cual ellas forman parte integral\u201d56. Tal como se ver\u00e1 en seguida, la inversi\u00f3n en TDS exige a los sujetos obligados seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. Por tanto, a juicio de la Sala la medida materializa esta obligaci\u00f3n constitucional y, con ello, los principios de reciprocidad y solidaridad en los que se inspira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En atenci\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales que les caben a las medidas que restringen la libertad econ\u00f3mica y la propiedad, la ya citada Sentencia C-870 de 2003 expuso lo siguiente sobre la posibilidad de introducir distinciones frente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo de dichas medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale decir, jur\u00eddicamente la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes econ\u00f3micos; por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deber\u00e1 examinar previamente los supuestos viables a la concreci\u00f3n de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Sala resulta razonable que se imponga a los establecimientos de cr\u00e9dito la obligaci\u00f3n de invertir. Por un lado, dada su labor de intermediaci\u00f3n financiera, concentrada en la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos, los establecimientos de cr\u00e9dito son agentes econ\u00f3micos que cuentan con recursos l\u00edquidos. A dicho efecto, el cap\u00edtulo 1\u00ba del t\u00edtulo 1\u00ba del libro 1\u00ba de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 establece las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones m\u00ednimas de solvencia que les son aplicables con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parte de los recursos l\u00edquidos con los que cuentan los establecimientos de cr\u00e9dito corresponden a productos mediante los cuales captan recursos del p\u00fablico, como son los dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro. Estos productos, a su vez, pueden estar o no sujetos a encaje bancario, de acuerdo con lo que determine la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n contemplada en el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. Tal autoridad, como se vio, redujo recientemente ciertos porcentajes de encaje bancario, liberando, as\u00ed, una porci\u00f3n de recursos de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, tal como se precis\u00f3 en el juicio de finalidad, con la inversi\u00f3n obligatoria y temporal en TDS la Naci\u00f3n busca conseguir liquidez para financiar al FOME y de esta manera impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la emergencia. Asimismo, los recursos a invertir obligatoriamente en TDS se calculan con base en exigibilidades sujetas o no encaje, siendo estas los productos mediante los cuales los establecimientos de cr\u00e9dito captan recursos del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, la Sala constata (i) que la finalidad de la medida &#8211; conseguir liquidez- coincide con la condici\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos a los cuales se dirige -son titulares de recursos l\u00edquidos-; (ii) que los recursos sometidos a inversi\u00f3n se calculan sobre la base de las exigibilidades con las cuales los mismos establecimientos de cr\u00e9dito captan lo recursos del p\u00fablico, y (iii) que parte de dichas exigibilidades fue objeto de una reducci\u00f3n de encaje, lo cual significa que los establecimientos de cr\u00e9dito, a diferencia de otros agentes econ\u00f3micos, se beneficiaron de una reciente inyecci\u00f3n de liquidez. Para la Sala resulta entonces razonable que los obligados sean los establecimientos de cr\u00e9dito por sobre otros agentes econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para la Sala la inversi\u00f3n en TDS que se les exige a los establecimientos de cr\u00e9dito es proporcional. Esto, por un lado, porque al calcularse con base en porcentajes, los recursos que cada sujeto obligado invertir\u00e1 en TDS ser\u00e1n los que atiendan a su respectiva capacidad. Y, por otro, porque una parte de los recursos a invertir por los establecimientos de cr\u00e9dito -la calculada con base a las exigibilidades sujetas a encaje- coincide con los liberados de encaje por la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, y la otra parte -la calculada con base a exigibilidades sujetas a encaje del 0%- tiene un porcentaje de inversi\u00f3n del 1%, lo cual no afecta la capacidad instalada de los obligados para el giro ordinario de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado, para la Sala este \u00faltimo resulta justificado en el plano de la igualdad material: los establecimientos de cr\u00e9dito, desde el punto de vista f\u00e1ctico, se encuentran en circunstancias distintas de otros agentes econ\u00f3micos, lo que los hace estar en mejor posici\u00f3n para prestar, con su inversi\u00f3n, la liquidez que la Naci\u00f3n necesita en el marco de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala encuentra que la medida adoptada mediante el Decreto, adem\u00e1s de ser equilibrada, impone unas restricciones a la libertad econ\u00f3mica y a la propiedad en un grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad y que, adem\u00e1s, obedecen al principio de igualdad en su plano material. Con esto, se da por superado el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera tambi\u00e9n el juicio de no discriminaci\u00f3n, primero, porque ninguna de sus medidas supone una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Segundo, porque como se explic\u00f3 en el juicio de proporcionalidad, el trato diferenciado por el cual se obliga a los establecimientos de cr\u00e9dito a invertir en TDS por sobre otros agentes econ\u00f3micos, est\u00e1 justificado. Y, tercero, porque excluir a las Instituciones Oficiales Especiales de la obligaci\u00f3n de invertir en TDS tambi\u00e9n lo est\u00e1. Estas instituciones son entidades financieras estatales que principalmente operan como bancos de desarrollo, fomento, segundo piso o redescuento57. Su labor, por tanto, se concentra en la colocaci\u00f3n de recursos y no en su captaci\u00f3n. En esa medida, carecen -en t\u00e9rminos generales- de la base sobre la cual se calculan los recursos a invertir. Al contrastar lo anterior con las circunstancias que motivan que los establecimientos de cr\u00e9dito sean los obligados -explicadas en el juicio de proporcionalidad- para la Sala hay raz\u00f3n para excluir del alcance forzoso de la medida a las Instituciones Oficiales Especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto les permite suscribir TDS a las personas no obligadas. Nada obsta, por tanto, para que quienes lo estiman, participen voluntariamente de la operaci\u00f3n. A dicho fin, no se introduce discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificado entonces que sean los establecimientos de cr\u00e9dito los obligados por la medida y, asimismo, que las Instituciones Oficiales se vean relevadas de tal obligaci\u00f3n, la Sala confirma que el Decreto supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que el decreto legislativo objeto de control cumple los requisitos materiales impuestos por la Constituci\u00f3n y la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Decreto cumple con todos los requisitos formales y tambi\u00e9n, en su integralidad, los requisitos materiales exigibles de acuerdo con las disposiciones constitucionales y estatutarias aplicables. En esa medida, encuentra que el Decreto es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para crear una inversi\u00f3n obligatoria temporal en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en sesi\u00f3n no presencial de Sala Plena realizada el 20 de abril de 2020. Mediante Auto de 24 de abril siguiente, el magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto; orden\u00f3 comunicar de manera inmediata el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica; su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; e invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Banco de la Rep\u00fablica; a la Superintendencia Financiera de Colombia; a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo -FEDESARROLLO; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras -ANIF; a las universidades de Antioquia, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, EAFIT, Javeriana y Libre de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sus facultades, centros de pensamiento o dependencias acad\u00e9micas; y a los expertos a Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, Salom\u00f3n Kalmanovitz, Mauricio C\u00e1rdenas, Roberto Junguito, Cecilia L\u00f3pez y \u00a0Mauricio Cabrera Galvis, para que, si lo estimaban necesario, presentaran concepto sobre la relaci\u00f3n de la materia regulada con el estado de emergencia, su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y los dem\u00e1s aspectos que consideraran relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 (FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ, LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS, LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ; EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ; LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ; EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAGON GONZALEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOGIADE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO; LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES; EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLa emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, se integran como una especie de correlato de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las cuales pueden ser de car\u00e1cter interno o externo. \u00a0Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se ampl\u00edan las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, as\u00ed como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades y se dictan disposiciones sobre emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase \u201cB\u201d con el fin de atender la eventual liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 562 del 2020, y por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, la Corte Constitucional explic\u00f3 en la Sentencia C-870 de 2003: \u201c[d]e acuerdo con nuestra legislaci\u00f3n presupuestal, los ingresos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n est\u00e1n constituidos por los ingresos de la Naci\u00f3n y por los recursos propios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales. Los ingresos de la Naci\u00f3n comprenden: \u00a0los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales y los recursos de capital. Los recursos de capital son ingresos extraordinarios que percibe la Naci\u00f3n, dentro de los cuales se hallan, entre otros: \u00a0los recursos del cr\u00e9dito interno (\u2026) [que] son ingresos obtenidos al amparo de las autorizaciones dadas a la Naci\u00f3n para contratar cr\u00e9ditos con entidades financieras u organismos nacionales, o para emitir, suscribir y colocar t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de conformidad con las condiciones financieras de car\u00e1cter general se\u00f1aladas por el Banco de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional ilustr\u00f3 sobre este asunto en Sentencia C-263 de 2011: \u201cNo obstante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333,\u00a0las libertades econ\u00f3micas no son absolutas. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, prev\u00e9 que la libre competencia supone responsabilidades, e indica que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u201ccuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades econ\u00f3micas\u00a0son reconocidas a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que las libertades econ\u00f3micas no son en s\u00ed mismas derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que\u00a0las libertades econ\u00f3micas pueden ser limitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Ley 1624 de 2013, Ley 1366 de 2009, Ley 781 de 2002, Ley 533 de 1999, Ley 185 de 1995, Ley 51 de 1990,\u00a0Ley 78 de 1989, y Ley 43 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica referida en la Sentencia C-827 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>50 Comunicado de prensa del Banco de la Rep\u00fablica del 14 de abril de 2020, \u201cBanco de la Rep\u00fablica inyecta liquidez permanente a la econom\u00eda mediante la reducci\u00f3n del encaje y refuerza su intervenci\u00f3n en el mercado de deuda p\u00fablica\u201d, consultado en https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/banco-republica-inyecta-liquidez-permanente-economia-mediante-reduccion-del-encaje-y-refuerza-su \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cabe precisar que el Decreto Legislativo 468 de 2020, declarado exequible por la Sentencia C-160 de 2020, habilit\u00f3 a las Instituciones Oficiales Especiales Findeter y Banc\u00f3ldex para que temporal y excepcionalmente otorgaran de cr\u00e9ditos directos. Esta autorizaci\u00f3n, no obstante, no incluy\u00f3 la posibilidad de captar recursos del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-196\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DICTA MEDIDAS DE INVERSION OBLIGATORIA TEMPORAL EN TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 CALAMIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}