{"id":27063,"date":"2024-07-02T20:34:54","date_gmt":"2024-07-02T20:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-197-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:54","slug":"c-197-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-20\/","title":{"rendered":"C-197-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-197\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser\u00a0(i)\u00a0motivados;\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los ministros;\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente\u00a0(iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0(a)\u00a0examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;\u00a0(b)\u00a0podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,\u00a0(c)\u00a0se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y\u00a0(ii)\u00a0no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse\u00a0(i)\u00a0de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y\u00a0(ii)\u00a0de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Contenido<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-273<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica del Decreto Legislativo 540 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de abril del 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Esto con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo.<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>3. El texto del Decreto Legislativo 540 de 2020 objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 540 DEL 13 DE ABRIL DE 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan las medidas para mitigar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Procedimiento especial para el tr\u00e1mite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo cuarto al art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Servicios de voz e internet m\u00f3viles exentos del impuesto sobre las ventas. Durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles cuyo valor no supere dos (2) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo debe reflejarse en la facturaci\u00f3n al usuario que se expida a partir de la vigencia del presente Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 13 Abr. 2020\u201d.<\/p>\n<p>III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en concurrencia con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones participaron dentro del proceso para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020.<\/p>\n<p>5. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. Indic\u00f3 que acredita los requisitos constitucionales de naturaleza formal dado que (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo del presente a\u00f1o y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; (ii) fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; (iii) se profiri\u00f3 el 13 de abril de 2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de emergencia declarado; (iv) se encuentra debidamente motivado puesto que enuncia las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n; (v) teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica se extiende a todo el territorio nacional, las medidas adoptadas en el decreto tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance y (vi) la medida tributaria contenida es temporal pues solo aplicar\u00e1 \u201cdurante cuatro meses a partir de la expedici\u00f3n del Decreto\u201d.<\/p>\n<p>6. Precis\u00f3 que cumple con las exigencias de orden material puesto que atiende los criterios de (i) conexidad interna y externa. El primero, porque las medidas adoptadas est\u00e1n vinculadas directamente con las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en la parte motiva del Decreto Legislativo 540 de 2020. Por un lado, el aumento del uso de los servicios de telecomunicaciones, que genera presiones sobre las redes actualmente existentes, exige adoptar medidas que permitan el despliegue r\u00e1pido de infraestructura, entre ellas agilizar los tr\u00e1mites que deben surtirse. Por otro lado, para hacer m\u00e1s asequibles los servicios de telefon\u00eda a los usuarios se crea una exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas para los servicios de voz e internet m\u00f3viles cuando el valor no supere 2 UVT, lo que representa un alivio econ\u00f3mico a los ciudadanos que m\u00e1s lo necesitan, en beneficio del acceso a un servicio esencial en medio de la crisis sanitaria.<\/p>\n<p>7. El segundo juicio, el de conexidad externa, en tanto las medidas adoptadas en el decreto guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, pues est\u00e1n dirigidas a incrementar el despliegue de infraestructura, con el prop\u00f3sito de aumentar la accesibilidad de toda la poblaci\u00f3n a los bienes y servicios de telecomunicaciones de manera permanente ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, permitiendo as\u00ed su oportuna atenci\u00f3n y el ejercicio de los derechos durante la emergencia, a lo cual se suma la disminuci\u00f3n del costo del servicio, como alivio temporal de una de las cargas econ\u00f3micas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de internet, para el desarrollo de las actividades sociales, educativas, laborales, culturales y econ\u00f3micas en forma remota, durante el tiempo que perdure el distanciamiento social y la restricci\u00f3n de la movilidad.<\/p>\n<p>8. El decreto legislativo satisface (ii) finalidad, comoquiera que las medidas adoptadas est\u00e1n dirigidas a garantizar (a) la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de telecomunicaciones durante la Emergencia Sanitaria y (b) la accesibilidad econ\u00f3mica de los usuarios a los servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, est\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia y\/o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Lo anterior, sin dejar de lado que con el beneficio tributario se busca disminuir el impacto econ\u00f3mico sobre la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de telecomunicaciones para facilitar y garantizar su oportuna y permanente provisi\u00f3n y asequibilidad en favor, particularmente, de las personas m\u00e1s afectadas por la coyuntura.<\/p>\n<p>9. De igual manera, cumple con el criterio de (iii) necesidad. De un lado, reducir el plazo para decidir las licencias permite garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de telecomunicaciones, cuyo uso se incrementar\u00e1 en virtud del aislamiento ordenado. El uso de internet y de telefon\u00eda m\u00f3vil, fundamentalmente, ha crecido debido a las medidas de distanciamiento social que obligan a que un n\u00famero significativo de actividades, as\u00ed como la provisi\u00f3n de bienes y servicios de primera necesidad, se lleven a cabo por medio de las redes de telecomunicaciones. Este uso genera patrones de tr\u00e1fico que son diferentes a los previstos al momento de dise\u00f1ar las redes en tiempos de normalidad, esto es, en lugar de concentrarse, por ejemplo, en sitios de estudio y de trabajo la mayor parte del d\u00eda, se distribuyen en todos los hogares a lo largo de las jornadas, aspecto que supone una mayor presi\u00f3n para la red en operaci\u00f3n. En esa medida, se requiere agilizar los tr\u00e1mites para el despliegue de la infraestructura necesaria, a fin de garantizar su provisi\u00f3n eficaz, alternativa que no contempla adecuadamente el orden interno. De otro lado, la exenci\u00f3n del IVA en los servicios de voz e internet m\u00f3viles asegura el acceso econ\u00f3mico de los usuarios que cuentan con menores recursos. Es un hecho notorio la grave crisis econ\u00f3mica que ha generado el COVID-19 y las acciones adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia. Por tanto, es necesario implementar medidas que garanticen el acceso de las personas a ciertos bienes y servicios b\u00e1sicos para que puedan cumplir con sus actividades laborales y educativas y ejercer derechos y libertades fundamentales asociadas a los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones. Esto sin olvidar que la legislaci\u00f3n tributaria vigente no prev\u00e9 una exoneraci\u00f3n de esta naturaleza.<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n se satisface con el criterio de (iv) proporcionalidad entendiendo, de una parte, que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de decisi\u00f3n sobre las solicitudes de licencia para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones \u201ceventualmente apresura el trabajo de las autoridades de comunicaciones para desarrollar sus funciones, pero dicha interferencia es leve y razonable. Tal reducci\u00f3n no implica, necesariamente, un relajamiento de los requisitos o presupuestos para el otorgamiento de licencias, sino \u00fanicamente una medida de concentraci\u00f3n de trabajo en una asignaci\u00f3n que en materia de comunicaciones es vital para garantizar la prestaci\u00f3n suficiente del servicio\u201d. Adem\u00e1s, la medida es transitoria pues opera \u00fanicamente durante la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria y contempla de todas formas un lapso suficiente en el contexto de la pandemia para resolver las solicitudes de licenciamiento. As\u00ed, \u201cla suspensi\u00f3n normativa es proporcional de cara a la gravedad de la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>11. De otra parte, la exenci\u00f3n del IVA de alguna manera afecta el deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y equidad, pero dicha interferencia es leve porque tiene una vigencia temporal limitada (4 meses) y es hasta un monto reducido -2 Unidades de Valor Tributario-. Adem\u00e1s, se adopta en cumplimiento de uno de los fines extrafiscales m\u00e1s importantes del tributo; en este caso, estimular y garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y efectiva de los servicios de telecomunicaciones, mediante la exenci\u00f3n del IVA de espec\u00edficos servicios de menor valor, ampliamente demandados y requeridos por la poblaci\u00f3n, en el marco de la coyuntura.<\/p>\n<p>12. El decreto legislativo, igualmente, atiende el criterio de (v) incompatibilidad dado que justifica de manera espec\u00edfica la incompatibilidad de la normativa ordinaria con las medidas adoptadas. Por un lado, el t\u00e9rmino de 2 meses previsto para que las entidades competentes decidan sobre las solicitudes de licencia de construcci\u00f3n, conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, fijas y m\u00f3viles, resulta excesivo frente a la necesidad de adecuar r\u00e1pidamente la infraestructura para la prestaci\u00f3n de tales servicios. Y del otro, la exenci\u00f3n del IVA a los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles, cuyo valor no supere 2 UVT, si bien no suspende ni modifica una norma legal debi\u00f3 consagrarse para \u201caumentar la asequibilidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones de toda la poblaci\u00f3n mediante el alivio temporal de una de las cargas econ\u00f3micas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de Internet y con esto, al desarrollo de sus actividades sociales, educativas, culturales y econ\u00f3micas, en forma remota\u201d; (vi) no discriminaci\u00f3n pues las medidas adoptadas no imponen tratos diferenciales de ninguna \u00edndole y, por el contrario, contribuyen a garantizar el bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n, facilitando el acceso a servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones esenciales; y (vii) ausencia de arbitrariedad dado que no limita, afecta, ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales ni altera el normal funcionamiento del poder p\u00fablico o jurisdiccional. Tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico conjurar los efectos de la pandemia mediante la prestaci\u00f3n efectiva de servicios esenciales de telecomunicaciones.<\/p>\n<p>13. Finalmente, el decreto legislativo observa el criterio de (viii) intangibilidad puesto que (a) no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-723 de 2015; (b) no limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos y (c) no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. En concreto, no se desmejoran mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>14. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones -CRC- solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020, argumentando que la reducci\u00f3n temporal en el tiempo para que la administraci\u00f3n de cualquier orden territorial brinde respuesta a una solicitud de licencia para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de equipamientos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no supone una \u00a0limitaci\u00f3n a los derechos y libertades de los particulares y asociados, en raz\u00f3n a que (i) el nuevo t\u00e9rmino de 10 d\u00edas es prudente y suficiente para resolverla dado el entorno de emergencia y excepcionalidad presente. Precisa que este tipo de t\u00e9rminos ya han sido contemplados en la Ley 1437 de 2011, al regular lo concerniente al derecho de petici\u00f3n para otro tipo de tr\u00e1mites; (ii) la medida adoptada es necesaria para imprimir celeridad y eficiencia al mayor despliegue de infraestructura de telecomunicaciones requerido actualmente en raz\u00f3n al aumento en el uso de las redes, sin que esto implique restarle autonom\u00eda a las entidades territoriales; y (iii) permite que se protejan los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n, al garantizar una provisi\u00f3n y prestaci\u00f3n continua de servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio, con el fin de que utilicen dicho servicio para el desarrollo de todas sus actividades remotas, logrando, por esta v\u00eda, la salvaguarda de la vida y la salud.<\/p>\n<p>15. Ahora bien, los escritos allegados por el Departamento Administrativo de la Presidencia, en concurrencia con las autoridades ya referidas (p\u00e1rrafo 4, supra), y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones contienen las respuestas dadas por dichas instituciones estatales a los cuestionamientos efectuados por la Corte Constitucional en el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de este tr\u00e1mite. La Corte har\u00e1 referencia a aquellas cuando se analicen cada unas de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 540 de 2020.<\/p>\n<p>16. Finalmente, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios afirm\u00f3 carecer de competencia para ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones, por lo cual no aport\u00f3 prueba alguna ni actu\u00f3 en defesa del Decreto Legislativo 540 de 2020.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Petici\u00f3n de exequibilidad total del Decreto Legislativo 540 de 2020<\/p>\n<p>18. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el art\u00edculo 215 de la CP y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerarlo ajustado a la Carta. Para sustentar esta postura, se adhiri\u00f3 en su totalidad a los argumentos consignados en la intervenci\u00f3n presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>19. El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. En su concepto, la medida de aislamiento preventivo obligatorio ha originado que los Prestadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tengan que ampliar y fortalecer sus capacidades de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes para asegurar la facilidad de contacto virtual de los ciudadanos, obligados a desarrollar sus actividades ordinarias de manera remota. Esto ha ocasionado el incremento en el consumo de internet, de datos y servicio de telefon\u00eda celular, creando costos elevados para las personas, siendo entonces preciso implementar -especialmente- alivios econ\u00f3micos para los menos favorecidos, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de la carga tributaria por los referidos servicios. En concreto, la medida de exenci\u00f3n (i) no impone limitaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de los asociados, por el contrario, crea un beneficio para un sector con capacidad econ\u00f3mica reducida que requiere mantenerse en comunicaci\u00f3n en \u00e9poca de aislamiento; (ii) tiene una justificaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter general y (iii) no contradice el prop\u00f3sito de la Emergencia que es la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>20. \u00a0La Universidad de los Andes, por intermedio de estudiantes y docentes vinculados, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo 540 de 2020 es constitucional pues cumple con los siguientes requisitos materiales: (i) conexidad material dado que establece medidas que buscan mitigar el impacto negativo de la crisis sanitaria. En efecto, las dos medidas adoptadas se relacionan directamente con el aumento del tr\u00e1fico de redes por la necesidad de informaci\u00f3n frente a la crisis y del cambio de las din\u00e1micas laborales y educativas, entre otras; (ii) no arbitrariedad pues no plantea limitaciones que vulneren el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental. Incluso, intenta optimizar aquellos que pueden verse desprotegidos durante la emergencia; (iii) intangibilidad puesto que no hay ning\u00fan derecho intangible que se vea suspendido por las medidas; (iv) finalidad ya que persigue garantizar el acceso a las telecomunicaciones, a trav\u00e9s del mantenimiento, adecuaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la infraestructura de redes para atender el alto tr\u00e1fico producto del aislamiento obligatorio y del alivio de la carga econ\u00f3mica de los usuarios de estos servicios durante la crisis y (v) motivaci\u00f3n suficiente porque el Gobierno explica que los servicios de telecomunicaciones son esenciales para el ejercicio y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados a los derechos fundamentales de las personas. Adem\u00e1s, la promoci\u00f3n del trabajo y la educaci\u00f3n desde el domicilio, entre otros fen\u00f3menos, aumenta el tr\u00e1fico sobre las redes; por tanto, es esencial, el despliegue de infraestructura de manera ininterrumpida y el alivio de la carga econ\u00f3mica de estos servicios.<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n satisface el juicio de (vi) necesidad en cuanto las medidas adoptadas son id\u00f3neas para garantizar el acceso a las telecomunicaciones desde dos dimensiones: (a) la ampliaci\u00f3n de cobertura y (b) la reducci\u00f3n de los costos de los servicios frente a aquellos con menos recursos para acceder a estos y (vii) proporcionalidad estricta pues las medidas implementadas no limitan normas con estructura de principio constitucional.<\/p>\n<p>22. La Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia consider\u00f3 que el Decreto Legislativo 540 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales para considerar su constitucionalidad, esto es, (i) conexidad interna puesto que el distanciamiento social gener\u00f3 un mayor uso de las nuevas tecnolog\u00edas siendo preciso, de un lado, una reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos de licencias para garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y, del otro, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los servicios de voz e internet m\u00f3viles cuyo valor no supere 2 UVT ($71.214 para 2020); y conexidad externa dado que las medidas jur\u00eddica y tributaria tienen como efecto la calidad y asequibilidad de los servicios de telecomunicaciones, esto es, la mitigaci\u00f3n de una de las dificultades que genera la pandemia; (ii) finalidad en la medida en que busca impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia; (iii) ausencia de arbitrariedad e intangibilidad pues no limita ni suspende derechos humanos o garant\u00edas judiciales fundamentales; su \u00fanico proposito es facilitar el acceso a los servicios y bienes de las telecomunicaciones a la ciudadan\u00eda y (iv) no contradicci\u00f3n especifica ya que las medidas adoptadas materializan mecanismos para intervenir la econom\u00eda en tiempos extraordinarios, de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. En igual sentido, satisface el presupuesto de (v) motivaci\u00f3n suficiente puesto que la adopci\u00f3n de las medidas se da ante la creciente necesidad del uso de las telecomunicaciones por parte de la poblaci\u00f3n, y tiene la finalidad de eliminar barreras en la infraestructura y disminuir el precio de suscripci\u00f3n y (vi) necesidad dado que el aumento del uso de las telecomunicaciones es latente y, en ese sentido, le corresponde al Estado garantizar el acceso a estos servicios de manera expedita, \u00e1gil y asequible. Precisa que no se encuentra en la legislaci\u00f3n ordinaria una medida que tenga la caracter\u00edstica de ser inmediata y que ayude de la manera explicada a conjurar la necesidad que genera la crisis del COVID-19 de realizar actividades cotidianas de manera remota.<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s supera los juicios de (vii) incompatibilidad comoquiera que explica de manera concreta, ponderada y suficiente cada medida; (viii) proporcionalidad entendiendo que ninguna de las medidas adoptadas por el decreto resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia sanitaria que se pretende conjurar; est\u00e1n encaminadas a realizar un uso eficiente de los recursos con el \u00fanico objetivo de atender las crecientes necesidades generadas con la Emergencia y se encuentran debidamente limitadas a la finalidad que se pretende alcanzar: la conjuraci\u00f3n de la crisis y de sus efectos; y (ix) no discriminaci\u00f3n ya que no impone trato discriminatorio alguno y menos fundado en criterios sospechosos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>25. El Director del Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s -Seccional Bucaramanga, tras considerar cumplidos los requisitos de forma, explic\u00f3 que se satisfacen cada uno de los presupuestos materiales as\u00ed: (i) conexidad material y finalidad pues existe correspondencia entre la justificaci\u00f3n de su parte motiva y el articulado. En cuanto al art\u00edculo primero en los considerandos 27, 28, 29, 30 y 31 \u00a0y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 en los considerandos 27 y 32; (ii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad dado que no restringe ni limita el ejercicio de derechos fundamentales; (iii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica puesto que el Gobierno tiene facultad para establecer procedimientos expeditos en aras de optimizar la infraestructura de servicios p\u00fablicos de uso esencial por parte de la poblaci\u00f3n colombiana e igualmente como legislador excepcional tiene la potestad tributaria excepcional para modular y modificar los tributos existentes; (iv) motivaci\u00f3n suficiente ya que contempla 32 considerandos que soportan la justificaci\u00f3n del articulado; (v) necesidad comoquiera que en los considerandos 30, 31 y 32 se justifica la adopci\u00f3n de las medidas implementadas en materia de telecomunicaciones en el pa\u00eds durante los tiempos de la Emergencia; (vi) incompatibilidad entendiendo que las normas adoptadas atienden los postulados propios de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n y las medidas fiscales decretadas no contradicen mandato constitucional alguno; (vii) proporcionalidad pues las medidas persiguen garantizar el acceso al servicio de telecomunicaciones en el territorio a trav\u00e9s de medidas relativas a infraestructura y costos impositivos del mismo y (viii) no discriminaci\u00f3n dado que no contiene ninguna disposici\u00f3n que lesione o desconozca el principio de igualdad.<\/p>\n<p>2. Solicitud de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 540 de 2020<\/p>\n<p>26. El Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3, de un lado, la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 y, del otro, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>27. En cuanto a la primera disposici\u00f3n explic\u00f3 que, a pesar de la normatividad expedida en el a\u00f1o 2015 por parte del Legislador, una de las barreras persistentes actualmente es la no concesi\u00f3n de permisos para la instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de los equipamientos destinados a extender las redes, en especial, por parte de las autoridades municipales. Frente a este escenario normativo y en la situaci\u00f3n de Emergencia presente, dada adem\u00e1s la declaratoria de esencialidad de los servicios de telecomunicaciones, resulta m\u00e1s que razonable que los procedimientos y tiempos previstos para la expedici\u00f3n de licencias se reduzcan para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios, esto permitir\u00e1 que en aquellas poblaciones que no cuentan con conectividad o en las que se requiere mayor capacidad para brindar el servicio ante un consumo superior se inicien las obras civiles respectivas. Ya sea que se aumente la infraestructura necesaria para la provisi\u00f3n de estos servicios, se instalen nuevos elementos de infraestructura, o sea necesario adelantar mantenimiento y\/o adecuaci\u00f3n de la red para la operaci\u00f3n. Se trata del medio m\u00e1s id\u00f3neo para que la poblaci\u00f3n contin\u00fae desarrollando sus actividades, no solo en los tiempos de emergencia, sino en situaciones de normalidad pues la calidad de los servicios est\u00e1 asociada a la cobertura y a la infraestructura disponible para su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. En cuanto a la otra norma, que crea una exenci\u00f3n frente al impuesto a las ventas, argument\u00f3 que tiene dos problemas de fondo. Primero, excluye sin mayor justificaci\u00f3n a los usuarios de los servicios de telefon\u00eda fija. Si el teletrabajo, la educaci\u00f3n virtual y la telemedicina tambi\u00e9n se adelantan por estos canales, y que el internet m\u00f3vil complementa, pero no es la \u00fanica alternativa para la poblaci\u00f3n, no parece existir motivo suficiente para su exclusi\u00f3n. En segundo lugar, la medida excluye al segmento de la poblaci\u00f3n que tenga planes de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles cuyo valor supere 2 UVT.<\/p>\n<p>29. El Instituto se\u00f1ala que la exenci\u00f3n deber\u00eda cubrir a todos los usuarios de servicios m\u00f3viles, independientemente del tipo de plan contratado, pues el acceso a internet es fundamental para los ciudadanos y todos, en igual o menor medida, se han visto afectados en el escenario de coyuntura sanitaria. Adem\u00e1s, los servicios de telecomunicaciones, particularmente los servicios m\u00f3viles, est\u00e1n sujetos a un impuesto adicional (impuesto del IVA de 4%, denominado impuesto de lujo). Este impuesto es antip\u00e1tico en especial si afecta a un sector que genera externalidades positivas para la econom\u00eda: su uso aumenta la productividad y el desarrollo social. Por ende, esta reflexi\u00f3n tra\u00edda al contexto de emergencia, considerando los efectos positivos que tiene el uso de las telecomunicaciones para la poblaci\u00f3n en general, se convierte en una raz\u00f3n adicional para que la exenci\u00f3n se extienda a todos los usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil. Por ello, estim\u00f3 que debe adelantarse un juicio de igualdad y de no encontrar justificaci\u00f3n suficiente para el trato diferenciado, declarar la exequibilidad condicionada de la norma. Esto, bajo el entendido de que la exenci\u00f3n al IVA debe cobijar a los usuarios de telefon\u00eda fija y a todos los de telefon\u00eda m\u00f3vil, independientemente del plan suscrito con antelaci\u00f3n a la emergencia y de su aparente o probada capacidad de pago.<\/p>\n<p>30. La ciudadana Lina Fernanda Hern\u00e1ndez Chac\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020, espec\u00edficamente respecto del art\u00edculo 1 por considerar que supera los requisitos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, precis\u00f3 que la medida tribunatria tiene problemas en t\u00e9rminos de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n dado que \u201cno incluye a todas las personas, ni tampoco toma las medidas necesarias, para realmente mitigar los impactos que surgen por la emergencia que se vive en nuestro pa\u00eds\u201d. Sostuvo que la medida prevista en el art\u00edculo 2 debe beneficiar, en virtud del principio de igualdad, a un mayor sector de la sociedad, sobre todo a quienes permanecen en condiciones de vulnerabilidad y requieren con urgencia facilidades de conectividad y comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento parcial con solicitud de exequibilidad<\/p>\n<p>31. El presidente de la C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones -CCIT solicit\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020. Explic\u00f3 que en el actual escenario de Emergencia por la pandemia es fundamental contar con medidas como la adoptada pues los procesos de obtenci\u00f3n de permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones no estaban teniendo la velocidad que la coyuntura requiere y, en muchos casos, es imposible solicitar los permisos pertinentes pues las oficinas encargadas est\u00e1n cerradas por causa del COVID-19.<\/p>\n<p>32. Por ello, la reducci\u00f3n sustancial de los tiempos de los tr\u00e1mites administrativos asociados a la concesi\u00f3n de estas licencias, implementada por el Gobierno Nacional, se justifica en la necesidad de (i) agilizar el despliegue de infraestructura que permita mejor y mayor acceso a servicios de telecomunicaciones m\u00f3viles y fijos; (ii) garantizar la operaci\u00f3n eficiente de los servicios m\u00f3viles y fijos para que las personas puedan atender las nuevas necesidades de comunicaci\u00f3n generadas por la crisis presente y ejercer adecuadamente sus derechos fundamentales, esto es, trabajar, estudiar, abastecerse, etc., por medios digitales y (iii) asegurar el flujo de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de las redes para permitir la operaci\u00f3n de servicios cr\u00edticos para la econom\u00eda nacional y el bienestar de los colombianos, logrando, por esta v\u00eda, mitigar el impacto de la emergencia.<\/p>\n<p>33. Resalt\u00f3 que \u201csi bien las entidades p\u00fablicas y privadas tienen relativa autonom\u00eda respecto a sus procedimientos para otorgar permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, es compatible con la Constituci\u00f3n que se establezca un tr\u00e1mite especial (como el del art\u00edculo 1 de la norma bajo examen) con un t\u00e9rmino de respuesta m\u00e1s corto, invocando el principio de solidaridad requerido para hacer frente a la pandemia de COVID-19, y la necesidad de que prevalezca el inter\u00e9s general. En este caso, encarnado en el derecho a las telecomunicaciones (que adem\u00e1s son un servicio p\u00fablico esencial \u2013 Decreto Legislativo 464 de 2020) y otros derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d, en los t\u00e9rminos de las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 que establecen las competencias de las entidades del Sector TIC en lo que tiene que ver con el despliegue de infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica del sector.<\/p>\n<p>34. La Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT manifest\u00f3 que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, dado que acredita los requisitos formales y materiales exigidos. En concreto, (i) el Presidente puede en estados de excepci\u00f3n crear temporalmente exenciones o beneficios tributarios, para estimular el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas en los sectores afectados por la crisis; (ii) la medida tiene una relaci\u00f3n directa con los efectos derivados de la declaratoria de excepci\u00f3n, ya que la crisis sanitaria ha obligado al confinamiento de los habitantes del territorio y al uso exhaustivo de las redes y servicios de telecomunicaciones en los hogares como herramienta de trabajo, educaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y esparcimiento; (iii) presenta una limitaci\u00f3n pues solo cubre los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles que no superen las 2 UVT, beneficiando a los consumidores finales de los planes m\u00e1s econ\u00f3micos y permitiendo una mayor asequibilidad a los servicios de telecomunicaciones; (iv) su finalidad es ampliar el acceso a las telecomunicaciones y la exoneraci\u00f3n del IVA sobre los servicios m\u00f3viles guarda correspondencia con dicho prop\u00f3sito y (v) no contempla medidas prohibidas en los estados de excepci\u00f3n o discriminatorias, ni afecta derechos intangibles u obligaciones contra\u00eddas en tratados internacionales.<\/p>\n<p>4. Pronunciamiento parcial con solicitud de inexequibilidad<\/p>\n<p>35. El ciudadano Leandro P\u00e1jaro Balseiro solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1. En su criterio, el periodo excepcional de 10 d\u00edas consignado en la disposici\u00f3n es un plazo que est\u00e1 dise\u00f1ado para que las autoridades municipales se pronuncien sobre la concesi\u00f3n de los permisos que habilitan el despliegue de infraestructura sin el rigor requerido y obviando, ante la avalancha de requerimientos, el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, las normas de sismo resistencia, de naturaleza el\u00e9ctrica, de se\u00f1alizaci\u00f3n para prevenir accidentes o de adecuaciones especiales en zonas de conservaci\u00f3n ambiental, de espacio p\u00fablico o de cercan\u00eda a edificaciones con habitabilidad de personas. Sumado a lo anterior, dentro de dicho periodo ser\u00eda casi que imposible la realizaci\u00f3n de acciones de gesti\u00f3n, dise\u00f1o, administraci\u00f3n, instalaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la redes de telecomunicaciones, a trav\u00e9s de la compra de equipos y del desarrollo de obras civiles pues estas ordinariamente tardan varios meses, por lo cual, la norma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto directo y notorio en la mitigaci\u00f3n de la crisis por la pandemia o en la extensi\u00f3n de sus efectos. Finalmente, la norma modifica las atribuciones y las competencias de las entidades territoriales, en contrav\u00eda del art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>36. El ciudadano Camilo Andr\u00e9s Baquero Aguilar invoc\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 pues, en su concepto, no est\u00e1 destinado a superar la actual crisis y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos, violando as\u00ed varias disposiciones constitucionales y legales. Advirti\u00f3 que (i) no existe una conexi\u00f3n directa y espec\u00edfica entre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que contempla la medida adoptada por el Gobierno nacional y el Estado de emergencia econ\u00f3mica declarado para proteger la salud p\u00fablica, conjurar la propagaci\u00f3n del contagio e impedir que el sistema de salud colapse; (ii) no atiende el criterio de proporcionalidad dado que el despliegue de los servicios de telecomunicaciones es una funci\u00f3n a cargo de los alcaldes y no del Estado, en virtud del principio general de distribuci\u00f3n de competencias; (iii) rompe la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n puesto que el t\u00e9rmino expedito para la obtenci\u00f3n de licencias afecta a quienes iniciaron el tr\u00e1mite con anterioridad a la vigencia de la norma adicionada y (iv) la medida implementada no es necesaria puesto que no contrarresta y menos impide el brote del nuevo coronavirus; adem\u00e1s que la norma ordinaria consignada en el art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 resulta suficiente y adecuada para lograr el objetivo perseguido.<\/p>\n<p>37. La ciudadana Karen Fernanda Rodr\u00edguez Su\u00e1rez solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 comoquiera que, a su juicio, vulnera el principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en varios instrumentos internacionales y el derecho a la igualdad pues origina un trato diferenciado negativo frente a las personas que solicitaron autorizaciones para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones con anterioridad a la fecha en la que entr\u00f3 en vigor la norma de excepci\u00f3n, esto es, el 13 de abril de 2020. En efecto dicho grupo de ciudadanos interesados tuvieron que someterse al cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos para el procedimiento ordinario de obtenci\u00f3n de licencias que tiene una duraci\u00f3n de 2 meses y no al tr\u00e1mite especial y expedito de 10 d\u00edas establecido a ra\u00edz de la emergencia econ\u00f3mica por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>38. Los seis Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, en memorial del 18 de mayo de 2020, solicitaron la inconstitucionalidad o exequibilidad condicionada \u00a0del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y de todos los decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica al ser \u201cclara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y en general con todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia [en su] condici\u00f3n de etnias y de raza\u201d. Exponen que su promulgaci\u00f3n ha agudizado su subsistencia, actividades tradicionales y vulnerado gravemente el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, la Carta Pol\u00edtica e innumerables sentencias de la Corte Constitucional que reconocen su condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n prevalente derivada de su calidad de n\u00f3madas, semin\u00f3madas y agricultores itinerantes para la caza, recolecci\u00f3n y horticultura y con graves afectaciones territoriales por fen\u00f3menos de colonizaci\u00f3n, conflicto social y armado, desplazamiento forzado, miner\u00eda a gran escala y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<\/p>\n<p>39. De manera extempor\u00e1nea, igualmente, el ciudadano Samuel Antonio Mart\u00ednez D\u00edaz intervino para solicitar aclarar la antinomia existente entre el Decreto Legislativo 491 de 2020, que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos administrativos en todo tipo de actuaciones, y el Decreto Legislativo 540 de 2020, que orden\u00f3 el tr\u00e1mite de licencias en materia de equipamiento de redes de servicios de telecomunicaciones en un tiempo, incluso, m\u00e1s reducido del normal.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>40. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3, en su concepto del 27 de mayo de 2020, declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 de 2020 ante el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Luego de justificar la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales, explic\u00f3 que las medidas tambi\u00e9n superaban los juicios de: (i) conexidad externa puesto que la urgencia en la ampliaci\u00f3n de la infraestructura de telecomunicaciones es un presupuesto necesario para cumplir las estrategias de mitigaci\u00f3n del COVID 19. Por su parte, la exenci\u00f3n tributaria de los planes de voz e internet m\u00f3viles permite que las personas, aun cuando redujeron sus ingresos, puedan acceder al servicio a un menor costo; y conexidad interna porque el decreto explica, de un lado, que la masificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las telecomunicaciones por virtud de la crisis implica el mayor despliegue de infraestructura y, por ello, una modificaci\u00f3n al procedimiento que permita ampliarla de manera \u00e1gil y, del otro, aduce que la reducci\u00f3n del costo en la adquisici\u00f3n de servicios m\u00f3viles de voz e internet tiene relaci\u00f3n con el acceso a estas tecnolog\u00edas y con la mitigaci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico de la coyuntura.<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s cumple con el requisito de (ii) ausencia de arbitrariedad ya que las medidas implementadas fomentan y facilitan herramientas para ejercer derechos humanos como la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, la educaci\u00f3n, el trabajo, y los derechos pol\u00edticos, y de ninguna manera interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (iii) intangibilidad bajo el entendido de que solo cambia el t\u00e9rmino de un procedimiento y genera una exenci\u00f3n tributaria, por lo que no se trata de reglas que impongan limitaciones o suspendan los derechos intangibles; y (iv) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica pues el Presidente de la Rep\u00fablica, durante la vigencia del Estado de emergencia, tiene facultad para introducir cambios a las normas procedimentales y puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con la Procuradur\u00eda, el decreto legislativo igualmente acredita el juicio de (v) finalidad toda vez que las medidas est\u00e1n encaminadas a facilitar y hacer m\u00e1s asequible las telecomunicaciones como servicios esenciales en un contexto de aislamiento social; (vi) motivaci\u00f3n suficiente comoquiera que no presenta ning\u00fan tipo de medida que limite el ejercicio de los derechos fundamentales y, en todo caso, la norma explica las razones que sustentan lo adoptado para hacerle frente a la emergencia; (vii) necesidad pues simplificar el procedimiento de licenciamiento y disminuir el costo de la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones facilita el ejercicio de los derechos en un contexto de aislamiento social. Tambi\u00e9n, la medida es \u00fatil de cara a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el comercio electr\u00f3nico ha permitido que algunos sectores se mantengan activos durante la vigencia de la emergencia y, adem\u00e1s, la exenci\u00f3n tributaria garantiza que las personas puedan acceder a este servicio esencial a un menor costo y logar una reducci\u00f3n en los gastos para efectos de mantener los ingresos. De otra parte, no existen medios ordinarios id\u00f3neos para hacer m\u00e1s expedito y \u00e1gil el procedimiento de licenciamiento; tampoco, existe ning\u00fan otro medio distinto a la eliminaci\u00f3n de un gravamen para reducir los costos de los planes de voz e internet.<\/p>\n<p>43. En la misma l\u00ednea, el decreto legislativo cumple con el presupuesto de (viii) incompatibilidad entendiendo que, de un lado, la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 se justifica en la premura con la que se necesita garantizar el acceso a las telecomunicaciones. De otro lado, con la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los planes de internet y voz m\u00f3vil que no excedan el valor de 2 UVT, se modifica temporalmente el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario que contiene los bienes exentos de impuesto sobre las ventas. Aunque el Decreto Legislativo 540 de 2020 no argumenta de manera expl\u00edcita las razones por los cuales modifica esta norma si explica las razones por las cuales es necesario generar una exenci\u00f3n tributaria a este tipo de servicios, y (ix) proporcionalidad puesto que el decreto busca garantizar una serie de derechos conexos que bajo las condiciones de la emergencia no se podr\u00edan ejercer sin el acceso a las telecomunicaciones; sus medidas no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son beneficiosas para la poblaci\u00f3n, en especial aquella que no tiene acceso a las telecomunicaciones; contribuye a la permanencia de las personas en el aislamiento preventivo y as\u00ed se evitan mayores contagios, y aunque se disminuye temporalmente el recaudo del impuesto de las ventas para los planes de internet y voz en cabeza del Estado, se facilita el acceso a ese servicio p\u00fablico y se alivia la carga tributaria de los usuarios. Finalmente no contempla (x) discriminaci\u00f3n alguna pues lo que persigue es el beneficio de todos los colombianos.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 del 13 de arbil de 2020, expedido en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>45. Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el Decreto legislativo 417 de 2020, \u201cpor el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d se hallaba ajustado a la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 su exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del \u00a0Gobierno nacional, acorde a la Constituci\u00f3n, otorga la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir medidas legislativas de excepci\u00f3n, e impone a la Corte Constitucional la perentoria funci\u00f3n de revisar la constitucionalidad de la totalidad de las medidas legislativas que se expidan por decreto, en ejercicio de tales facultades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 540 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la declaraci\u00f3n de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 dos medidas, cada una de ellas prevista en uno de los dos primeros art\u00edculos de la normativa.<\/p>\n<p>47. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia. Para esto, en primer lugar, se realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Cap\u00edtulo 4). Luego, se explicar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental (criterios formales y materiales) (Cap\u00edtulo 5). Finalmente, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del decreto legislativo en revisi\u00f3n (Cap\u00edtulo 6) y la compatibilidad de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 540 de 2020 con el orden constitucional vigente (Cap\u00edtulo 7).<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo No. 540 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>49. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra exterior, (ii) Conmoci\u00f3n interior y (iii) Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>50. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>51. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>52. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>53. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>54. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>55. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>56. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, eocial y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>59. Luego de esta descripci\u00f3n b\u00e1sica acerca de las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ambientales, pasa la Sala a indicar los par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales funciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a la luz del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>5. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>5.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>60. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del estado de excepci\u00f3n constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. En adici\u00f3n a este criterio abstracto, se debe tener particular cuidado con los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, ya que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>5.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>62. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>63. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>64. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para ser aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivaci\u00f3n suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad; (6) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (7) de incompatibilidad; (8) de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>66. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>67. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>68. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>69. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Finalmente, los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>70. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>71. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>74. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>75. Expuestos los criterios constitucionales a los cuales debe ser sometido el estudio de constitucionalidad de cada uno de los decretos legislativos, pasa la Sala a examinar el que es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso. Primero evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos procedimentales constitucionales m\u00ednimos y luego la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 540 de 2020<\/p>\n<p>76. La Sala encuentra que el Decreto Legislativo 540 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>77. En efecto, el decreto legislativo: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho; (ii) en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, el 20 de marzo de 2020 se expidi\u00f3 el decreto objeto de estudio, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n; (iii) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales para conjurar la crisis que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y (iv) en atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la declaratoria de la emergencia en todo el territorio nacional, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 540 de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 540 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la compatibilidad material de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 540 de 2020 con el orden constitucional vigente<\/p>\n<p>78. Para abordar el an\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 540 de 2020, la Sala Plena dividir\u00e1 sus consideraciones en dos partes, la primera, relacionada con la medida prevista en el art\u00edculo 1, que establece un procedimiento especial para el tr\u00e1mite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones; y, la segunda, referente a la medida contenida en el art\u00edculo 2, que declara exentos de IVA los servicios de voz e internet m\u00f3viles.<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 3 del decreto legislativo no incluye ninguna consideraci\u00f3n presupuestal o material relevante, pues simplemente establece la vigencia del decreto, reiterando el principio general de sus efectos jur\u00eddicos a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. \u00a0An\u00e1lisis de la medida prevista en el art\u00edculo 1. Procedimiento especial para el tr\u00e1mite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones<\/p>\n<p>7.1.1. Consideraciones generales sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en particular, del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones<\/p>\n<p>80. La configuraci\u00f3n constitucional de los principales lineamientos a los que se somete la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se justifica y, al mismo tiempo, es reflejo de los compromisos de la Carta Pol\u00edtica de 1991 por garantizar la dignidad y satisfacer las pretensiones de valor -filos\u00f3ficas, pol\u00edticas y econ\u00f3micas- asociadas a un Estado considerado como social de derecho. El art\u00edculo 2 superior establece que, entre otros, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n son fines esenciales del Estado; mientras que el art\u00edculo 365 del mismo texto prev\u00e9 que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. En este sentido, en la Sentencia C-636 de 2000, la Sala Plena sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cEs de la esencia de la filosof\u00eda que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como contenido b\u00e1sico de \u00e9ste, inherente a su finalidad social, la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efeciva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realizaci\u00f3n y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas.\u201d<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta las relaciones que tras la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se dan entre diversas cl\u00e1usulas superiores, el Constituyente se asegur\u00f3 de estipular con claridad varios mandatos b\u00e1sicos. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 365 y siguientes, los servicios p\u00fablicos: (i) deben ser garantizados por el Estado, que puede prestarlos directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares; (ii) su regulaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico corresponde al Legislador, tal como se prev\u00e9 de manera concordante por el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n; y (iii) su prestaci\u00f3n, incluso cuando no se encuentra a cargo directamente del Estado, debe ser objeto de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. Adem\u00e1s, en este contexto, (iv) al Estado se le concedi\u00f3, como encargado de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, con facultades de intervenci\u00f3n, con miras a lograr, entre otros objetivos, \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del ambiente sano.\u201d<\/p>\n<p>82. Con tales aspiraciones claras, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos implica una actividad (v) que debe adelantarse con sujeci\u00f3n a condiciones de calidad, eficiencia, cobertura, permanencia y universalizaci\u00f3n; y (vi) que tiene prioridad como gasto p\u00fablico social en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, particularmente frente a los servicios referidos en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. (vii) En una Rep\u00fablica unitaria con autonom\u00eda territorial, igualmente, los diferentes niveles de la administraci\u00f3n tienen competencias \u00a0en la satisfacci\u00f3n de esta tarea, bajo la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, con prevalencia -sin embargo- de los municipios respecto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en aquellos casos en los que \u201clas caracter\u00edsticas tecnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen\u201d, concurriendo en este caso los departamentos para cumplir con funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, en esta descripci\u00f3n general, (viii) algunos servicios p\u00fablicos ostentan cualificaciones especiales, a partir de las cuales se activan reglas constitucionales espec\u00edficas. En este sentido, los servicios p\u00fablicos pueden ser domiciliarios, en cuyo caso, por ejemplo, \u201cel r\u00e9gimen tarifario\u201d deber\u00e1 tener en cuenta \u201cadem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d, y otros son esenciales, en cuanto tengan por finalidad la satisfacci\u00f3n de \u201clas necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas\u201d, y en relaci\u00f3n con los cuales existe, por ejemplo, una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la huelga.<\/p>\n<p>84. En este escenario, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena se ocupar\u00e1 de efectuar algunas consideraciones sobre el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, por constituir el objeto central de regulaci\u00f3n que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros en el Decreto Legislativo 540 de 2020.<\/p>\n<p>85. Las telecomunicaciones han sido consideradas como servicio p\u00fablico desde antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y su prestaci\u00f3n ha estado asociada a la satisfacci\u00f3n de una variedad de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, desde las primeras decisiones, ha destacado su relaci\u00f3n inescindible con bienes tales como la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (Art. 20 de la CP); la educaci\u00f3n, el acceso al conocimiento y a la ciencia (Art. 67 de la CP); y el acceso a la cultura, en igualdad de oportunidades (Art. 70 de la CP), cuya garant\u00eda, en ultimas, contribuye a la construcci\u00f3n de una sociedad pural, en paz, democr\u00e1tica y participativa; fundada en valores de respeto y tolerancia, y que promueve la inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>86. A diferencia de otros servicios, las constantes transformaciones y desarrollos t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos en esta precisa \u00e1rea, exige una mirada af\u00edn a los puntos suspensivos, un acercamiento que admita categor\u00edas provisionales, esto es, siempre abiertas a la revisi\u00f3n; sin perder de vista, por supuesto, la existencia de responsabilidades no fluctuantes a cargo de sus prestadores y del Estado -cuando dichas calidades no concurren-, y las posiciones de derecho que se han venido consolidando a su alrededor.<\/p>\n<p>87. En este sentido, en varias de sus decisiones, la Corte acudi\u00f3 a la definici\u00f3n que tra\u00eda el art\u00edculo 2 de la Ley 72 de 1989 sobre los servicios de telecomunicaciones, como \u201ctoda transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos y sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagn\u00e9ticos.\u201d Con independencia de la vigencia y \u00a0actualidad de esta o de estipulaciones similares, lo cierto es que a partir de la l\u00ednea jurisprudencial de este Tribunal algunos aspectos relacionados con su prestaci\u00f3n son claros.<\/p>\n<p>88. Dada su relevancia, en un mundo globalizado, interconectado y en constante crecimiento, el sector de las telecomunicaciones ha sido materia de diversos acuerdos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en los cuales, por ejemplo, se establecen permisiones sobre el acceso y el uso a las redes a trav\u00e9s de las que se prestan estos servicios en el territorio de las partes contratantes, y de otros instrumentos que han integrado al pa\u00eds a organismos que tienen por objeto la regulaci\u00f3n de las telecomunicaciones. En este escenario, por ejemplo, Colombia hace parte de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones &#8211; UIT, organismo especializado en esta materia en el marco de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Al respecto, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Pa\u00eds en esta especialidad ha sido considerada por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que, en el mundo contempor\u00e1neo y merced al extraordinario avance tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico, el campo de las telecomunicaciones, en raz\u00f3n de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluido de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el \u00f3ptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, as\u00ed como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constitucion de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen\u201d.<\/p>\n<p>89. De otra parte, la participaci\u00f3n de particulares en la satisfacci\u00f3n de los \u00a0servicios de telecomunicaciones presupone, prevalentemente, la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica de inter\u00e9s general, que limita la libertad de empresa, a partir de un amplio marco de regulaci\u00f3n, as\u00ed como de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. La intervenci\u00f3n del Estado es mucho m\u00e1s intensa en aquellos casos en los que, para la prestaci\u00f3n del servicio, se requiere la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico; bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, con el \u00e1nimo de garantizar la igualdad de oportunidades para quienes desean hacer uso del mismo, en beneficio del pluralismo inform\u00e1tico y la competencia (Arts.72, 101 y 102 de la CP).<\/p>\n<p>90. \u00a0De lo inmediatamente referido, se colige que la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones compromete una diversidad de herramientas t\u00e9cnicas, f\u00edsicas y de otro tipo que viabilizan su adecuado funcionamiento, entre las que est\u00e1n las \u00a0frecuencias y espacios -limitados- en el espectro elecromagn\u00e9tico, en particular del espacio radioel\u00e9ctrico. Parte de las herramientas requeridas, est\u00e1 integrado, adem\u00e1s, por la infraestructura -redes y equipamiento-. El acceso y uso de uno y otra, requiere en el marco normativo actual de unas habilitaciones particulares que generan, como contraprestaci\u00f3n, -usualmente- precios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>91. Para analizar lo anterior, es necesario hacer menci\u00f3n al actual r\u00e9gimen previsto en la Ley 1341 de 2009, \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &#8211; TIC, se crea la Agencia Nacional del Espetro y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal normativa tuvo por objeto prever un r\u00e9gimen de convergencia en los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, para lo cual se replante\u00f3 la habilitaci\u00f3n, y la planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n del espectro. Tambi\u00e9n es de advertir que de su aplicaci\u00f3n general se exceptuaron en algunos aspectos, por sus particularidades, los servicios de televisi\u00f3n -en especial la televisi\u00f3n abierta radiodifundida-, radiodifusi\u00f3n sonora y postal.<\/p>\n<p>92. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1, este r\u00e9gimen fija el marco general para la formulacion de las pol\u00edticas p\u00fablicas que rigen el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), establece el r\u00e9gimen de competencia, y promueve el uso eficiente de las redes y del espectro electromagn\u00e9tico, entre otros elementos, \u201cfacilitando el libre acceso y sin discriminacion de los habitantes de territorio nacional a la Sociedad de la Informaci\u00f3n.\u201d La adopci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de las TIC se invoc\u00f3, en el art\u00edculo 2, como (i) una pol\u00edtica de Estado, (ii) dirigida a todos los sectores y niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la sociedad, (iii) con la finalidad de \u201ccontribuir al desarrollo educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusi\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p>93. De los principios orientadores previstos en la misma disposici\u00f3n (Art. 2), por su relevancia en este asunto, se resaltan aquellos que apuntan en tres direcciones. La primera, al uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos (numeral 3) y al acceso a las TIC y despliegue de infraestructura (numeral 10). Al respecto, por virtud de tales mandatos, debe fomentarse \u201cel despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisi\u00f3n de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar\u201d, conminando a todas las autoridades nacionales y territoriales para que, en el marco de sus competencias, adopten las \u201cmedidas necesarias para facilitar y garatizar el desarrollo de la infraestructura requerida\u201d garantizando, por supuesto, el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general. El Legislador, adem\u00e1s, destaca el deber de la Naci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de estos servicios, para lo cual debe velar porque este despliegue se realice tambien en las entidades territoriales.<\/p>\n<p>94. En la segunda direcci\u00f3n se encuentran los principios en los que se evidencia la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el acceso a la sociedad de la informaci\u00f3n y del conocimiento y los derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, el numeral 7, \u201cel derecho a la comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y servicios b\u00e1sicos de las TIC\u201d, pone en evidencia , adem\u00e1s del involucramiento de derechos que aqu\u00ed ya se han mencionado (p\u00e1rrafo 85, supra), la necesidad de establecer programas diferenciados en favor de grupos vulnerables, \u201cen especial de internet\u201d, con el \u00e1nimo de contribuir en el cierre de la brecha digital; agregando que la promoci\u00f3n del acceso a estas tecnolog\u00edas \u201cse har\u00e1 con pleno respeto al libre desarrollo de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.\u201d Adicionalmente, en el numeral 10 -citado previamente- se realz\u00f3 la trascendencia de los servicios de comunicaciones para la vida en situaciones de emergencia.<\/p>\n<p>95. Y, finalmente, en el tercer sentido se encuentra el principio de la masificaci\u00f3n del Gobierno en L\u00ednea (numeral 8), a partir del cual las entidades p\u00fablicas deben adoptar las medidas para que en el desarrollo de sus funciones se aprovechen las TIC.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, respecto al \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del Estado en el sector de las TIC son pertinentes dos aspectos. De un lado, seg\u00fan el art\u00edculo 4.6 de la Ley 1341 de 2009, el Estado debe garantizar el \u201cdespliegue y uso eficiente de la infraestructura\u201d, con la pretensi\u00f3n de lograr una cobertura en las zonas de dificil acceso y, por tal v\u00eda, beneficiar a las poblaciones m\u00e1s vulnerables. Y, del otro, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 de la misma normativa, la configuraci\u00f3n de una habilitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y la prestaci\u00f3n de cualquier tipo de servicios de telecomunicaciones, la cual incluye \u201cla autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes\u201d. Por \u00a0\u00faltimo, se exalta el hecho de que esta habilitaci\u00f3n no incluye la asignaci\u00f3n de derechos sobre el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, en aquellos servicios en que se requiera, para lo cual deber\u00e1 obtenerse el permiso previo y expreso por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>97. Por \u00faltimo, en el contexto de la Ley 1341 de 2009, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el contenido normativo del art\u00edculo 5, dado que pone de presente las relaciones de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales para \u201cel desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnol\u00f3gicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>98. En relaci\u00f3n con dicha actividad concurrente y coordinada entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, no obstante, el art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8211; Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, da cuenta de obst\u00e1culos y\/o barreras que determinaron la necesidad de adoptar una serie de medidas para que, con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, se viabilizara de manera fluida el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura. En este sentido, el inciso segundo prev\u00e9 que con el objeto de asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones, las autoridades de todos los \u00f3rdenes deben identificar los obst\u00e1culos que \u201crestrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura\u201d y adoptar las medidas para su remisi\u00f3n. Adicionalmente, incorpora un tr\u00e1mite en el que dichas barreras pueden ser valoradas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, entidad que emite un concepto al respecto.<\/p>\n<p>99. En el marco de tal disposici\u00f3n, el par\u00e1grafo 2 -que se suspende parcialmente por la medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 que ahora se analiza- establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0A partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud de licencia para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendr\u00e1 un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisi\u00f3n que resuelva la petici\u00f3n, se entender\u00e1 concedida la licencia en favor del peticionario en los t\u00e9rminos solicitados en raz\u00f3n a que ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los (2) meses, la autoridad competente para la ordenaci\u00f3n del territorio, deber\u00e1 reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario encargado de resolver.\u201d<\/p>\n<p>100. Analizados los documentos emitidos por la mencionada Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, la Sala Plena verifica la publicaci\u00f3n y actualizac\u00f3n del C\u00f3digo de buenas pr\u00e1cticas para el despliegue de redes de comunicaciones, en el que se exponen barreras normativas, a partir de la aceptaci\u00f3n de que, la autonom\u00eda territorial determina la existencia de multiplicidad de regulaciones para permitir intervenciones en el territorio. En este sentido, se afirma que tales normatividades, por ejemplo: (i) incluyen distancias m\u00ednimas entre estaciones de telecomunicacines y entre estas y otras edificaciones o equipamientos que no tienen en cuenta la regulaci\u00f3n vigente sobre la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos; (ii) consideran cerramientos, aislamientos y otro tipo de construcciones accesorias a la instalaci\u00f3n, sin reparar en el impacto efectivo de la infraestructura a instalar, e (iii) incorporan \u201cProcedimientos y plazos que representan eventualmente cargas excesivas que retrasan o ompiden el despliegue de redes\u201d.<\/p>\n<p>101. Estas licencias, a las que hace referencia tanto el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 como el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020, encuentran un marco general de regulaci\u00f3n a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 338 de 1991. En tal disposici\u00f3n se precisa que la licencia urban\u00edstica, que comprende los casos relacionados con la ocupaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u201ces el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente\u201d, esto es, en este \u00faltimo caso, generalmente por las secretar\u00edas de planeaci\u00f3n. En materia de telecomunicaciones el art\u00edculo 2.2.2.5.12 del Decreto 1370 de 2018 prev\u00e9 como requisito -entre otros- para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones \u201cla respectiva licencia de construcci\u00f3n expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente\u201d, licencia que debe concederse con sujeci\u00f3n a los principios de publicidad, celeridad, eficacia, entre otros, predicables de toda actuaci\u00f3n administrativa (Art. 209 de la Constituci\u00f3n). En sentido similar, en el art\u00edculo 2.2.6.1.1.13 del Decreto 1077 de 2015 se establece que la licencia para la \u201cconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de instalaciones y redes para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de telecomunicaciones\u201d constituye una variaci\u00f3n del g\u00e9nero de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>102. En este contexto, en consecuencia, se enmarca la previsi\u00f3n de la regla del silencio administrativo positivo que, en favor de la obtenci\u00f3n de la licencia para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, opera en condiciones de normalidad. Sobre esta regla espec\u00edfica se dio la modificaci\u00f3n que procede a estudiarse a continuaci\u00f3n, con el objeto de determinar si se superan los diferentes juicios que ha definido la Corte Constitucional para estos eventos, con fundamento en la regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria.<\/p>\n<p>7.1.2. La medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>103. A trav\u00e9s del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015. Este par\u00e1grafo nuevo, el n\u00famero 4, tiene relaci\u00f3n directa con el contenido normativo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 que, seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, regula la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo frente a las solicitudes de licencia para la construcci\u00f3n, conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones; licencias que deben ser concedidas o negadas por las autoridades municipales y distritales con competencia, esto es, fundamentalmente secretar\u00edas de planeaci\u00f3n y\/o curadur\u00edas urbanas.<\/p>\n<p>104. En concreto, con la medida prevista en el art\u00edculo 1 en estudio se modifica, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el t\u00e9rmino que debe transcurrir para que se configure el silencio administrativo positivo en el tr\u00e1mite de dichas licencias, dado que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, es de dos meses, mientras que con la medida ahora analizada es de 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>105. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 a justificar por qu\u00e9 la medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 satisface los juicios de constitucionalidad en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad<\/p>\n<p>106. La medida prevista en el art\u00edculo 1 cumple con el criterio de finalidad, dado que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de las licencias mencionadas, con el \u00e1nimo de garantizar en situaciones de emergencia la capacidad de respuesta de los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, en t\u00e9rminos de continuidad, calidad y universalizaci\u00f3n, atiende, directa y espec\u00edficamente, a las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto legislativo 417 de 2020. Tales causas estuvieron asociadas a la confirmaci\u00f3n cient\u00edfica de la existencia de una pandemia que, por la ausencia de tratamiento m\u00e9dico satisfactorio y\/o vacuna, encontr\u00f3 como mejor respuesta posible la implementaci\u00f3n de medidas de distanciamiento social y aislamiento, seg\u00fan las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, con el objeto de proteger la vida y la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Tal situaci\u00f3n desencaden\u00f3 una serie de efectos multinivel, que los Estados, incluido Colombia, han tratado de afrontar para evitar la profundizaci\u00f3n o agravamiento de la crisis. En este sentido, amplios grupos poblacionales como estudiantes y trabajadores, independientes y dependientes, privados y p\u00fablicos, debieron trasladar sus actividades a entornos usualmente destinados para la vida en familia y el descanso. Tal necesidad, no obstante, no deb\u00eda -ni pod\u00eda- tener la potencialidad de interrumpir abrupta y violentamente la normalidad del ejercicio de derechos tan importantes como, entre otros, la educaci\u00f3n, el trabajo, la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de deberes relacionados con la prestaci\u00f3n de todo tipo de servicios esenciales y necesarios en momentos como el ahora presentado, por lo cual, el objetivo fundamental de las autoridades consisti\u00f3 en promover las actividades remotas.<\/p>\n<p>108. La promoci\u00f3n de esta actividad toma lugar en un marco ordinario en el que el Estado colombiano ha venido implementando una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones para la consolidaci\u00f3n de la sociedad digital y del conocimiento, que a\u00fan plantea retos por resolver. Si a ello, adem\u00e1s, se agrega que en la excepcionalidad se ha generado una variaci\u00f3n en los patrones de consumo, como se acredita con las pruebas allegadas a este proceso y que ser\u00e1n analizadas m\u00e1s adelante, es claro que la medida prevista en el art\u00edculo 1 responde directa y estrechamente al objeto de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extension o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>109. Por \u00faltimo, y no por ello menos importante, la Sala Plena destaca que el mantenimiento de todos los canales de comunicaci\u00f3n al m\u00e1ximo posible en momentos de crisis, constituye una finalidad del Estado, como se reconoci\u00f3 en la misma Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 2.10 \u201cacceso a las TIC y despliegue de Infraestructura\u201d y en otras oportunidades por esta Corte en eventos de estados de emergencia. En el contexto del estado de excepci\u00f3n en el que se dict\u00f3 el Decreto Legislativo 540 de 2020, este mandato se concreta, por ejemplo, en la consideraci\u00f3n de que todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusi\u00f3n sonora, televisi\u00f3n y postales, son esenciales, por lo cual \u201cno se suspendera su prestaci\u00f3n\u201d, al tiempo que los proveedores de redes y servicios tampoco pueden \u201csuspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes requeridas para la operaci\u00f3n del servicio.\u201d<\/p>\n<p>110. En los anteriores t\u00e9rminos, en consecuencia, la medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020, cumple con el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>111. En atenci\u00f3n a la comprensi\u00f3n constitucional de las relaciones de conexidad material externa e interna de las medidas legislativas adoptadas en estados de excepci\u00f3n, la Sala Plena valora que en este caso se satisfacen los dos v\u00ednculos. Desde el punto de vista externo, la medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 encuentra respaldo en el mismo Decreto legislativo declarativo 417 de 2020, que, incorporando en sus consideraciones una situaci\u00f3n que para ese momento ya era previsible -pese a las circunstancias de indeterminaci\u00f3n de esta particular crisis-, expres\u00f3 lo siguiente frente a la exigencia de adoptar medidas en materia de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y servicio de comunicaciones:<\/p>\n<p>\u201cQue una de las principales medidas, recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y el aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n [de] la vida y la salud de los colombianos\u201d<\/p>\n<p>112. En l\u00ednea con lo afirmado en el juicio de finalidad, adem\u00e1s, se insiste en el hecho de que las medidas sanitarias adoptadas ante un nuevo evento m\u00e9dico sin una respuesta eficiente, generaron una demanda extraordinaria en el uso de internet, telefon\u00eda m\u00f3vil, datos, entre otras herramientas, que congestionaron las redes por las que se prestan estos servicios, y, en consecuencia, explican la adopci\u00f3n de medidas destinadas a satisfacer de la mejor manera posible la coyuntura. La medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020, por lo tanto, atiende a las razones que determinaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. En el marco de la justificaci\u00f3n interna, que tiene como referente la motivaci\u00f3n del propio Decreto Legislativo 540 de 2020, se encuentra que el legislador excepcional dio cuenta de las razones por las cuales considera que, ante las evidencias existentes, se requer\u00eda la adopci\u00f3n de un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil en materia de licencias para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones. En concreto, en la parte motiva del decreto legislativo en examen se establecen argumentos relacionados con (i) las medidas de confinamiento decretadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y por el Ejecutivo nacional; y, (ii) el incremento inusual de las actividades remotas, por virtud, entre otras, de las medidas adoptadas por los ministerios de Educaci\u00f3n y del Trabajo, y del Consejo Superior de la Judicatura, dirigidas a promover las actividades diarias, de orden acad\u00e9mico, comercial y laboral, en las residencias, luego de lo cual, se afirm\u00f3 que \u201c[e]sto ha generado un comportamiento sin precedentes en los patrones de uso de las redes de telecomunicaciones y, en consecuencia, en el tr\u00e1fico que cursa sobre estas.\u201d.<\/p>\n<p>114. En conclusi\u00f3n, es claro que el Ejecutivo dio cuenta de las razones por las cuales consider\u00f3 que, a partir de un requerimiento surgido con la pandemia del Covid-19, se deb\u00eda establecer un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito para que proveedores de redes y serivicios de telecomunicaciones reforzaran el equipamiento de infraestructura con m\u00e1s eficiencia y oportunidad, medida que, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, impacta en la actividad administrativa de secretar\u00edas de planeaci\u00f3n y curadur\u00edas territoriales que se ocupan de adelantar en los municipios y distritos estos tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>115. Por lo expuesto, la medida contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 cumple los requerimientos del juicio de conexidad material, en sus facetas externa e interna.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>116. Estima la Sala Plena que el Presidente y sus ministros presentaron las razones que soportan la medida acogida en el art\u00edculo analizado, las cuales dan cuenta de la pertinencia, alcance y relaci\u00f3n con la declaratoria de la emergencia. En efecto, \u00a0previa referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 y a la consideraci\u00f3n de que en el tr\u00e1mite de las referidas licencias operan las reglas generales del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adujo que dos meses para la activaci\u00f3n del silencio positivo administrativo era un t\u00e9rmino muy amplio ante las necesidades del estado de excepci\u00f3n, precisando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEstos t\u00e9rminos no permiten la rapidez para garantizar el oportuno despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones requerida para la provisi\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, situaci\u00f3n que reviste especial importancia para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19, porque es imperioso el desarrollo intensivo de las (sic) todas las actividades de la vida diaria de manera remota, y especialmente, \u00a0a trav\u00e9s de Internet, por lo menos, por el t\u00e9rmino que se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, periodo durante el que deber\u00e1 privilegiarse el desarrollo de actividades de manera remota, por lo que se requiere incluir un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2011 (sic).<\/p>\n<p>Que, por lo expuesto, los aumentos en el uso de las redes y servicios de telecomunicaciones y la necesidad de garantizar su provisi\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria, y por tanto, se retomen las actividades laborales y acad\u00e9micas de manera presencial y se disminuya el tr\u00e1fico sobre las redes de telecomunicaciones, implica que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones realicen acciones adicionales para la gesti\u00f3n, dise\u00f1o y administraci\u00f3n de sus redes y aceleren los planes de expansi\u00f3n de estas, que implican el despliegue de una nueva infraestructura, adicional a la actualmente desplegada, y la realizaci\u00f3n de obras civiles, para lo cual se hace necesario disponer de un procedimiento expedito que permita el despliegue oportuno de la infraestructura de telecomunicaciones, durante el estado de emergencia sanitaria.\u201d<\/p>\n<p>117. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es, en principio, razonable que en una situacion inusual como la generada con la pandemia del Covid-19 y, en particular, la urgencia de garantizar al m\u00e1ximo posible la satisfacci\u00f3n de la demanda de comunicaciones de manera remota, dos meses se estimaran inadecuados para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo frente a la solicitud de las licencias a las que hace referencia el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015. As\u00ed, el confinamiento al que se someti\u00f3 a la poblaci\u00f3n en general de manera intempestina, provoc\u00f3 una demanda -igualmente- repentina para cuya satisfacci\u00f3n, teniendo en cuenta los bienes fundamentales involucrados, se exigian medidas tambi\u00e9n \u00e1giles y oportunas. Por lo cual, para la Sala Plena este requerimiento tambi\u00e9n se satisface respecto de la medida contemplada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>118. Este juicio es superado sin dificultad por la medida contenida en el art\u00edculo 1 del decreto legislativo examinado, puesto que la configuraci\u00f3n de un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito en materia de licencias para la construcci\u00f3n, conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Sala ya se refiri\u00f3 previamente, al adelantar el juicio de finalidad, a los objetivos que persigue la medida del art\u00edculo 1, los cuales distan de ser arbitrarios o caprichosos. De hecho, est\u00e1n encaminados a materializar, en tiempos de crisis, el acceso a un servicio p\u00fablico que, en todas sus variaciones, se declar\u00f3 esencial por el Decreto legislativo 464 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>119. El juicio de intangibilidad est\u00e1 enfocado a la proteccion de un conjunto de derechos que se consideran \u201cintocables\u201d, aun en tiempos de emergencia. A trav\u00e9s de la medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no se interfiere la garant\u00eda de tales bienes jur\u00eddicos, por el contrario, la pretensi\u00f3n consiste en la satisfacci\u00f3n, pese a las circunstancias, de derechos tales como la educaci\u00f3n, el trabajo, la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, a la vez que promueve la posibilidad de que muchas labores del sector p\u00fablico puedan ser tambi\u00e9n adelantadas por v\u00eda remota, como aquellas relacionadas con el servicio de administraci\u00f3n de justicia, por lo cual, se concluye la satisfacci\u00f3n de este criterio.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>120. La reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo en el tr\u00e1mite de las licencias a las que se ha venido haciendo referencia, esto es, la medida del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020, no suscita una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos. Mucho menos desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones. Al contrario, es claro que la pretensi\u00f3n de la medida consiste en viabilizar la prestaci\u00f3n del servicio esencial de telecomunicaciones, recurriendo para el efecto a la potencializaci\u00f3n de las herramientas legales existentes en el ordenamiento.<\/p>\n<p>121. En este sentido, tal como se expuso en el marco general que soporta este an\u00e1lisis, es claro que en condiciones de vida normal, y por supuesto en situaciones de emergencia, la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones es imprescindible para la garantia de una multiplicidad de derechos constitucionales fundamentales, tales como, seg\u00fan lo dispone el mismo art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, a la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal, el acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y la cultura, todos estos con especiales demandas de protecci\u00f3n en la situaci\u00f3n de aislamiento y distanciamiento social.<\/p>\n<p>122. Esto \u00faltimo es evidente si se tiene en cuenta que, como consecuencia de tales medidas, es probable que en muchos casos la ausencia del derecho al acceso a internet no represente solamente la imposibilidad de complementar actividades educativas realizadas ordinariamente en escuelas y colegios, sino, ahora, la imposibilidad absoluta de la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental de manera integral, pues la ausencia de un recurso de comunicaciones como el mencionado implica la marginaci\u00f3n total de las actividades. En este escenario, pero tambi\u00e9n en el marco de la garant\u00eda del derecho al trabajo y de los dem\u00e1s bienes involucrados, las repercusiones son similares; por lo cual, la adopci\u00f3n de medidas para satisfacer la demanda de telecomunicaciones es claramente de recibo en el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>123. Al respecto, cabe hacer menci\u00f3n a varios pronunciamientos de organismos internacionales del Sistema Regional y Universal de Derechos Humanos que dan cuenta de la vigencia plena de los servicios de telecomunicaciones en momentos como el presente.<\/p>\n<p>124. En este sentido, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, en declaraci\u00f3n conjunta de 20 de abril de 2020, estim\u00f3 que: (i) las tecnolog\u00edas y los servicios de comunicaciones cumplen tres importantes roles, a saber: satisfacer la necesidad de todas las personas de acceder a la informaci\u00f3n sanitaria que necesitan; permitir que las personas, al mismo tiempo que est\u00e1n seguras en su aislamiento, se mantengan productivas y conectadas; y, hacer posible el desarrollo de actividades m\u00e9dicas y sanitarias como la telemedicina, la conexi\u00f3n de la red m\u00e9dica y hospitalaria y el an\u00e1lisis en tiempo real de los datos de diagn\u00f3stico, para \u201ccontener y predecir los brotes con mayor eficacia y rapidez\u201d. Agreg\u00f3 que, (ii) la enfermedad causada por el nuevo coronavirus -COVID-19- es la primera pandemia de la historia de la humanidad en la que se est\u00e1n empleando a escala masiva la tecnolog\u00eda y las redes sociales para que las personas est\u00e9n seguras, sean productivas y se mantengan conectadas a pesar de estar f\u00edsicamente separadas o aisladas. Y, finalmente, (iii) los profesionales sanitarios utilizan la telemedicina para diagnosticar a los pacientes, y los hospitales necesitan estar conectados para la coordinaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes. Es esencial contar con redes y servicios de telecomunicaciones resilientes y confiables a medida que cada vez m\u00e1s pa\u00edses, empresas y particulares recurren a las tecnolog\u00edas digitales para responder al COVID-19 y afrontar sus consecuencias.<\/p>\n<p>125. Por su parte, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos consider\u00f3 que (i) en vista de la importancia del ejercicio de derechos fundamentales en el entorno digital, se ha reconocido expresamente, y en la misma direcci\u00f3n en que lo ha hecho Naciones Unidas, que el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que garantiza el derecho de toda persona a la libertad de expresi\u00f3n, \u201cse aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a trav\u00e9s de Internet\u201d. Adujo, igualmente, que (ii) el principio de acceso universal se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo el territorio del Estado. Y, por \u00faltimo, que (iii) deben tomarse acciones para promover, de manera progresiva, el acceso universal no solo a la infraestructura, sino a la tecnolog\u00eda necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de informaci\u00f3n disponible en la red; eliminar las barreras arbitrarias de acceso a la infraestructura, la tecnolog\u00eda y la informaci\u00f3n en l\u00ednea; y adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva para permitir el goce efectivo de este derecho a personas o comunidades que as\u00ed lo requieran por sus circunstancias de marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. En las anteriores condiciones, en consecuencia, es claro que la medida establecida en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 supera este control.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>127. A partir del estudio que se ha hecho hasta el momento, la medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 suspende -transitoriamente- y en aquellos temas relacionados con el fortalecimiento del despliegue de redes de comunicaciones el tr\u00e1mite de licencias que previ\u00f3 el art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 en \u00e9poca de normalidad. Dicha disposici\u00f3n, atendiendo al contexto de su expedici\u00f3n, tuvo por objeto tratar de superar barreras que en los entes territoriales se encontraron para lograr la conectividad de todos los municipios y distritos del pa\u00eds, con miras a propender por la sociedad de la informacion y el conocimiento, cerrando las brechas existentes entre los diferentes territorios.<\/p>\n<p>128. Tales barreras, debe anotarse, han venido siendo consideradas de manera conjunta por los entes territoriales y las autoridades nacionales como la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las Comunicaciones, propendiendo por una mayor capacitaci\u00f3n en aquellos requerimientos t\u00e9cnicos que, sin duda, deben cumplir los equipamientos de redes, pues de por medio se encuentran aspectos tambi\u00e9n invaluables en nuestro ordenamiento constitucional, como la protecci\u00f3n de los usos y costumbres de comunidades \u00e9tnicamente diversas y del medio ambiente. En concreto, por ejemplo, la protecci\u00f3n de bienes constitucionales como la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por supuesto, debe garantizarse cuando sea del caso a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n indicados, como la consulta, de manera previa a la solicitud de la licencia de que trata ahora esta decisi\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n advierte la Sala que, en raz\u00f3n a que la medida establecida en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no tiene un impacto diferencial sobre dichos grupos poblacionales, no se precisa hacer consideraci\u00f3n adicional al respecto.<\/p>\n<p>129. En este sentido se concluye que, con la medida excepcional analizada, dicho tr\u00e1mite de licencias se hace m\u00e1s expedito, circunstancia que, teniendo como soporte aquellas consideraciones referidas al realizar los juicios de conexidad interna y motivaci\u00f3n suficiente -y dado que la disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino no puede afectar la garantia de bienes constitucionales como los mencionados previamente- la actuaci\u00f3n del Presidente y sus ministros se valora razonable, con lo cual se deduce que este juicio tambi\u00e9n se supera.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>130. La Corte encuentra que el procedimiento especial previsto por el Decreto Legislativo 540 de 2020 es necesario, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente, para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la norma; esto es, lograr la mayor cobertura y, por lo tanto, universalizaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en condiciones, adem\u00e1s, de calidad en los momentos de pandemia por el Covid-19.<\/p>\n<p>131. Necesidad f\u00e1ctica. En su intervenci\u00f3n en este proceso de constitucionalidad, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia, que entr\u00f3 a regir el 25 de marzo de 2020, hac\u00eda previsible que se diera un incremento superior al promedio hist\u00f3rico en la demanda de los servicios de telecomunicaciones, particularmente el servicio de internet, como consecuencia de la intensificaci\u00f3n de las actividades en l\u00ednea, tales como las vinculadas con teletrabajo, teleducaci\u00f3n y esparcimiento. A partir de la informaci\u00f3n reportada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones M\u00f3viles, afirm\u00f3 que en los meses de enero, febrero y marzo, as\u00ed como los primeros diecinueve d\u00edas de abril, se encontr\u00f3 evidencia de un incremento en el tr\u00e1fico de internet del pa\u00eds, que es mayor al crecimiento hist\u00f3rico promedio nacional y coincide en el tiempo con la implementaci\u00f3n del aislamiento social, incremento que, apunt\u00f3, puede ser manejado por algunos proveedores con sus actuales recursos, pero por otros no, por lo cual la medida implementada por el Presidente y sus ministros es tambi\u00e9n preventiva.<\/p>\n<p>132. Los incrementos por proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones \u201chan sido de entre un 20% y un 40%\u201d, superiores, inclusive, a los crecimientos m\u00e1s altos que se han dado a nivel municipal. As\u00ed, \u201cal efectuar un an\u00e1lisis de dispersi\u00f3n aplicando una metodolog\u00eda estad\u00edstica de diagrama de caja mediante rango intercuart\u00edlico (IQR) y l\u00ednea de promedio, con el que se puede analizar asimetr\u00eda y dispersi\u00f3n de los datos por grupos, muestra que el resultado es robusto, cuando se compara el tr\u00e1fico de los m\u00e1ximos de enero, febrero y marzo con los 19 d\u00edas de observaciones continuas del mes de abril. [Es decir]: hay un incremento de tr\u00e1fico que se mantiene durante todas las observaciones realizadas en el periodo de aislamiento preventivo obligatorio\u201d. Estos incrementos de tr\u00e1fico que se han dado durante el periodo del aislamiento obligatorio no se han presentado de forma excepcional o por pocos d\u00edas, sino que se han mantenido consistentemente altos, puntualmente, \u00a0entre el 30 de marzo y el 19 de abril.<\/p>\n<p>133. Por las anteriores razones, concluy\u00f3 la Comisi\u00f3n que la medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 es necesaria, en aras de satisfacer el servicio p\u00fablico esencial de telecomunicaciones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por cuenta de la propagaci\u00f3n del CODIV-19, porque al agilizar la adecuaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de infraestructura se le otorga a los proveedores mayores insumos para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de telecomunicaciones. En t\u00e9rminos simples, con una mayor infraestructura, la prestaci\u00f3n del servicio es mejor. Ello significa que al desplegarse y adecuarse la infraestructura r\u00e1pidamente se puede mejorar la atenci\u00f3n de la demanda de servicios de telecomunicaciones lo cual, en definitiva, redunda en el bienestar de los usuarios.<\/p>\n<p>134. Por su parte, el Viceministro de Conectividad y Digitalizaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones expuso en su intervenci\u00f3n que la infraestructura de telecomunicaciones existente al momento en que inici\u00f3 la emergencia sanitaria no era suficiente, por dos razones. La primera, porque si bien el pa\u00eds ha presentado avances en conectividad, \u00e9stos han sido lentos. Colombia con un indicador de 48.8 de conexiones de banda ancha m\u00f3vil se encuentra por debajo del promedio de Am\u00e9rica (62,3), es decir, no toda la poblaci\u00f3n est\u00e1 cubierta. En segundo lugar, para la poblaci\u00f3n que s\u00ed est\u00e1 cobijada, esta infraestructura, en el contexto de la emergencia tampoco es suficiente, desde el punto de vista del dise\u00f1o de la red, porque adem\u00e1s de existir mayor tr\u00e1fico, este ha cambiado sus patrones de comportamiento. Las redes est\u00e1n dise\u00f1adas para operar, en la mayor cantidad de horas, con concentraciones de uso en los lugares de trabajo y estudio.<\/p>\n<p>135. Adujo, en consecuencia, que la ocurrencia de la Emergencia sanitaria generada por el COVID-19 ha obligado a medidas de aislamiento preventivo obligatorio de modo que la poblaci\u00f3n ahora se encuentra todo el tiempo desde sus lugares residenciales. Esto tiene como consecuencia una dispersi\u00f3n de tr\u00e1fico y nuevos patrones en su comportamiento, que genera mayores necesidades en nodos donde no necesariamente ello estaba previsto. No atender esta ampliaci\u00f3n de las redes genera una desmejora en el servicio que recibe el usuario, que se percibe como lentitud o inestabilidad de la conexi\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Desde la imposici\u00f3n de la medida de aislamiento preventivo, la mayor\u00eda de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones han tenido incrementos de tr\u00e1fico, que pueden estar entre el 20% y el 40% cuando se compara la situaci\u00f3n antes del distanciamiento social obligatorio, con la que se ha dado con posterioridad a \u00e9ste. Dicho incremento es mucho mayor que los incrementos hist\u00f3ricos del tr\u00e1fico mensual de internet en Colombia que son del orden del 3% al 5%. Es decir, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones han visto aumentar su tr\u00e1fico de internet fijo y m\u00f3vil en un s\u00f3lo mes en una proporci\u00f3n que puede ser entre 4 y 13 veces el crecimiento de tr\u00e1fico que observar\u00edan en un mes en condiciones normales, por lo que se ven obligados a llevar a cabo ampliaciones r\u00e1pidas de sus redes.<\/p>\n<p>137. Los anteriores argumentos evidencian que, tal como se afirm\u00f3 la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 540 de 2020, el confinamiento gener\u00f3 un impacto inusual en las redes que prestadoras del servicio de telecomunicaciones, por lo cual, adoptar la medida prevista en el art\u00edculo 1 era necesaria para evitar un colapso o deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e1s dram\u00e1tica.<\/p>\n<p>138. Por su parte, la Sala Plena evidencia que la medida tambi\u00e9n cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica, puesto que para la modificaci\u00f3n de un t\u00e9rmino legal previsto para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo en esta materia, era necesario proferir una norma con el mismo estatus. Si, como se afirm\u00f3 previamente, el contenido normativo del art\u00edculo 1 del decreto analizado suspente transitoriamente una disposici\u00f3n legal, est\u00e1 plenamente justificada la intervenci\u00f3n legislativa del Presidente y sus ministros en este contexto.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>139. Por virtud de este criterio se exige que las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia sean \u201cproporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta para ello, adem\u00e1s de dicha gravedad, la naturaleza y el \u00e1mbito de ocurrencia de dicha situaci\u00f3n de crisis\u201d. El concepto de proporcionalidad se encuentra ligado a la concepci\u00f3n de los derechos como principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta metodol\u00f3gica para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la norma que se analiza.<\/p>\n<p>140. La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que cuando la regulaci\u00f3n puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio. Esto permite armonizar el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, evitando que la Corte emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su defecto -en casos eexcepcionales- del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>141. En esta ocasi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que (i) la modificaci\u00f3n promovida por la medida adoptada al ordenamiento ordinario no es intensa, que (ii) contrario a restringir derechos constitucionales fundamentales, el contenido normativo tiene por objeto satisfacer al m\u00e1ximo posible la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones y, de este modo, varios bienes jur\u00eddicos asociados, y que (iii) no se pone en riesgo otros deberes y derechos constitucionales, como la protecci\u00f3n al medio ambiente, ni elementos institucionales de nuestro dise\u00f1o constitucional, como la autonom\u00eda territorial y el adecuado funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Sala Plena considera oportuno adelantar un test en intensidad leve, a partir del cual la medida es constitucional si la finalidad y el medio no est\u00e1n prohibidos constitucionalmente, y el medio es potencialmente adecuado para alcanzar el fin.<\/p>\n<p>142. Al respecto, la medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 fue proferida en el marco de un estado de excepci\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n se funda en su car\u00e1cter \u00a0reglado, excepcional y limitado, adicionalmente tuvo por efecto la suspensi\u00f3n transitoria de un tr\u00e1mite ordinario de car\u00e1cter legislativo (la del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015). Seg\u00fan el contenido de la disposici\u00f3n, el cambio sustancial, comparativamente respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, consisti\u00f3 en establecer que las autoridades del orden territorial deb\u00edan resolver las peticiones de licencia para la construcci\u00f3n, conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, en el t\u00e9rmino de 10 dias, so pena de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y no en el t\u00e9rmino de 2 meses antes establecido. T\u00e9cnicamente, entonces, la modificaci\u00f3n recae en el t\u00e9rmino con el que se cuenta para actuar, con miras a evitar la consolidaci\u00f3n de derechos en cabeza de los solicitantes; medio que la Sala juzga constitucionalmente v\u00e1lido.<\/p>\n<p>143. De otro lado, esta modificaci\u00f3n, tal como se ha expuesto a lo largo de varios de los juicios adelantados hasta ahora, tiene por objeto satisfacer las mayores demandas de los servicios de telecomunicaciones, como internet, cuya esencialidad y fundamentalidad es incuestionable -con mayor raz\u00f3n- en momentos en los que las actividades educativas, laborales y de otro tipo se adelantan por v\u00eda remota, por lo cual la finalidad pretendida por el Legislador excepcional no est\u00e1 prohibida en nuestro ordenamiento, por el contrario, hace parte de su misma raz\u00f3n de ser (p\u00e1rrafo 80 y ss, supra).<\/p>\n<p>144. Ahora bien, dicha limitaci\u00f3n no tiene por efecto una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, teniendo en cuenta, de un lado, que son las entidades territoriales las que valoran la oportunidad o no de conceder la licencia con fundamento en la normativa previamente establecida para el efecto y que, adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo puede evitarse con una actuaci\u00f3n oportuna de las autoridades respectivas, las secretar\u00edas de planeaci\u00f3n y\/o curadur\u00edas, en los eventos en los que se evidencie el incumplimiento de los requisitos para la concesi\u00f3n de la licencia. En este punto, es de destacar que conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y normas concordantes, y en atenci\u00f3n a las competencias de los municipios respecto al ordenamiento territorial (Art. 311 de la CP), son los entes territoriales los encargados de tramitar las licencias a las que se hace referencia en la norma analizada; licencias que, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto previamente, no pueden confundirse con la habilitaci\u00f3n para operar y prestar servicios de telecomunicaciones, ni con el permiso para el uso del espectro electromagn\u00e9tico.<\/p>\n<p>145. En el marco de dichas competencias, tal como lo sostuvo en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, los interesados deben satisfacer las exigencias previstas en el art\u00edculo 2.2.2.5.12 del Decreto 1370 de 2018. De conformidad con este enunciado, precis\u00f3 dicha entidad, una reducci\u00f3n en el plazo no implica que el tr\u00e1mite deba surtirse con informaci\u00f3n incompleta, sino que la verificaci\u00f3n de la misma debe adelantarse de manera m\u00e1s expedita por parte de la administraci\u00f3n municipal. Esta informaci\u00f3n corresponde a algunos documentos que el funcionario encargado debe validar para autorizar el equipamiento de infraestructura: (i) la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n del servicio y\/o actividad, bien sea la ley directamente, la licencia, permiso o contrato de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios y\/o actividades de telecomunicaciones, seg\u00fan sea el caso; \u00a0y (ii) el plano de localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del predio o predios por coordenadas oficiales del pa\u00eds, de acuerdo con las publicaciones cartogr\u00e1ficas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y\/o levantamientos topogr\u00e1ficos certificados. Cuando sea necesario adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o demolici\u00f3n de edificaciones, se requiere la licencia de construcci\u00f3n expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.6.1.2.2.1. y siguientes del Decreto 1370 de 2018, los tr\u00e1mites para estas licencias de construcci\u00f3n suponen garantizar (i) los principios de publicidad y participaci\u00f3n, (ii) la sujeci\u00f3n del proyecto desde el punto de vista jur\u00eddico, urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y estructural, lo que incluye la revisi\u00f3n del Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente NSR-10 y las normas que lo modifiquen, as\u00ed como, en el caso en que se requiera, y (iii) la posibilidad de solicitar informaci\u00f3n a otras autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>146. Por otra parte, cada municipio cuenta con su respectivo instrumento de ordenamiento territorial, en el cual se encuentran debidamente clasificados los diferentes usos y condiciones del suelo en todo el territorio, de manera que la administraci\u00f3n correspondiente puede validar f\u00e1cilmente los documentos radicados y as\u00ed mismo si en el lugar al que corresponde la solicitud es viable la instalaci\u00f3n de infraestructura de telecomunicaciones objeto del tr\u00e1mite. En ese sentido, concluy\u00f3, \u201cun periodo de diez d\u00edas h\u00e1biles resulta suficiente para que la entidad respectiva verifique si se cumplen o no los supuestos necesarios para otorgar una licencia establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.5.4.1. del Decreto 1078 de 2015, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es la misma autoridad territorial la que expide y administra y, por ende conoce el detalle y particularidades de cada aparte de sus planes de ordenamiento territorial y documentos relacionados\u201d.<\/p>\n<p>147. Adem\u00e1s, debe advertirse que, conforme al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.2.5.12. del Decreto 1370 de 2018, no es dable cruzar y\/o confundir las solicitudes de licencia a que se refiere esta disposici\u00f3n con aquellas que deben realizarse ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las corporaciones aut\u00f3nomas regionales cuando se requiera licencia, permiso o autorizaci\u00f3n de tipo ambiental. Estas constituyen un presupuesto para acreditar los requisitos finales con el objeto de permitir el despliegue de redes de comunicaciones.<\/p>\n<p>148. En t\u00e9rminos de autonom\u00eda territorial, tambi\u00e9n debe precisarse que la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de conectividad ha exigido \u00a0la concurrencia de autoridades nacionales, como la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, y territoriales, quienes, por virtud de las disposiciones legales vigentes, cuentan con la asesor\u00eda especializada en aras de evitar lesionar intereses de las regiones que, se insiste, comprometan la salud de los habitantes y\/o el medio ambiente, por lo cual, destaca la Sala que en este caso el tr\u00e1mite expedito no puede entenderse como una excusa para incumplir todos los requisitos exigidos, pues, en todo caso, tales exigencias no se suspenden en el estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe insistirse en el hecho de que la disposici\u00f3n lo que exige es que las autoridades territoriales con competencia act\u00faen en un t\u00e9rmino inferior al ordinariamente establecido, con miras a agilizar un tr\u00e1mite, y no que concedan las licencias; en este t\u00e9rmino, por supuesto, es v\u00e1lido que soliciten la informaci\u00f3n que se requiera para satisfacer los requisitos que deben acreditarse para el otorgamiento de la licencia.<\/p>\n<p>149. De hecho, es oportuno mencionar que en una ocasi\u00f3n anterior esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n expedida en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecologica que tuvo por objeto eliminar temporalmente exigencias constitucionalmente justificadas para el despliegue de infraestructura en telecomunicaciones. En concreto, en el Decreto legislativo 4829 de 2010 se dispuso en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1, modificatorio del art\u00edculo 8 de la Ley 1341 de 2009, que:<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0 Las entidades del orden nacional y territorial deber\u00e1n garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones.\u00a0Para ello, bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto\u00a04580\u00a0de 2010.\u201d Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>150. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-226 de 2011, estim\u00f3 que el enunciado destacado era desproporcionado porque (i) implicaba un riesgo de afectaci\u00f3n grave a la poblaci\u00f3n, al espacio p\u00fablico, a la sostenibilidad fiscal, al medio ambiente, a las redes de otros servicios, entre otros, y (ii) conced\u00eda a autoridades del orden nacional, sin especificar a cu\u00e1les, competencias sobre el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial que corresponde, por virtud de su autonom\u00eda, a los entes territoriales (Art. 287 de la CP), por lo cual declar\u00f3 su inexequibilidad.<\/p>\n<p>151. En consecuencia, es claro para la Sala Plena que, en los anteriores t\u00e9rminos, el mandato previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no tiene por efecto eliminar o desestimar la exigencia de requisitos para la obtenci\u00f3n de la licencia, sino, simplemente, reducir el t\u00e9rmino con el que cuentan las autoridades territoriales para verificar si la informaci\u00f3n satisface las exigencias normativas y t\u00e9cnicas. En este escenario, se insiste, las autoridades concernidas tienen el deber de actuar con diligencia, para evitar, si as\u00ed lo exigen los mandatos que las vinculan, la consolidaci\u00f3n de situaciones que atentan contra derechos y principios asociados a la salud de la poblaci\u00f3n, el medio ambiente, entre otros.<\/p>\n<p>152. Adem\u00e1s de este tipo de consideraciones, tambi\u00e9n es evidente que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de decisi\u00f3n no desconoce ni permite la lesi\u00f3n de los principios que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente los establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma lo que exige es una actuaci\u00f3n oportuna y expedita en esta situaci\u00f3n de emergencia. Tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s, es coherente con otras medidas acogidas por el Presidente y sus ministros en el marco del estado de excepci\u00f3n que se declar\u00f3 en el Decreto legislativo 417 de 2020. En efecto, a trav\u00e9s del Decreto legislativo 464 de 2020 se estipul\u00f3 que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no pod\u00edan suspender sus labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes necesarias para la operaci\u00f3n del servicio, con lo cual, es claro que pese a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos administrativos que, por ejemplo se decretaron en otras actuaciones, los tr\u00e1mites a los que se viene haciendo referencia no quedaron involucrados en tal suspensi\u00f3n, por las necesidades y requerimientos a los que se han hecho referencia.<\/p>\n<p>153. De otro lado, dado el contexto de expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n en escrutinio, su vigencia es transitoria, por lo cual, tampoco afecta intensamente la vigencia del ordenamiento ordinario sobre la materia, en concreto, la plena eficacia del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n<p>154. Finalmente, dos precisiones son importantes. Primera, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0prev\u00e9 que ante el silencio de la administraci\u00f3n luego de dos meses de presentada la solicitud de la licencia, opera el silencio administrativo positivo, \u201csalvo en los casos se\u00f1alados por la Corte Constitucional\u201d y, agrega, que dicha configuraci\u00f3n opera \u201csin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario encargado de resolver\u201d. La disposici\u00f3n ahora examinada, esto es, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no incluye tales previsiones, por lo cual debe analizar la Sala si esto es razonable. Al respecto, un estudio de la jurisprudencia constitucional en la materia evidencia que, por ejemplo en la Sentencia C-875 de 2011, se consider\u00f3 ajustado al ordenamiento constitucional el art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011, que preve\u00eda la configuraci\u00f3n de tal figura en el marco de la facultad sancionatoria de la administraci\u00f3n. Al resolver la demanda, la Corte estim\u00f3 que la medida se ajustaba al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201csalvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuirto que justifiquen la mora en la resoluci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p>155. Estos supuestos de fuerza mayor o caso fortuito los encuentra la Sala plenamente predicables del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020, por lo cual, su constitucionalidad se declarar\u00e1 sin perjuicio de que aquellos tengan cabida. Por supuesto, ante el deber de las autoridades con competencia en la expedici\u00f3n de licencias en el orden territorial de ejercer sus labores, a\u00fan en \u00e9poca de pandemia y pese al confinamiento, tales supuestos deben ser expuestos justificadamente a partir de hechos que, incluso en las condiciones de excepcionalidad, configuren efectivamente imprevistos de imposible resistencia (Art. 64 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>156. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, dada la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administativo a estos tr\u00e1mites, tambi\u00e9n es perfectamente predicable en la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo aqu\u00ed analizado lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA, seg\u00fan el cual para la revocaci\u00f3n de un acto administrativo -expreso o ficto- que haya creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular o concreto -como ocurre con las licencias a las que se refiere el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020- se requiere el consentimiento previo, expreso o escrito del titular; so pena de que la autoridad con competencia en su expedici\u00f3n deba acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El inciso \u00faltimo del referido art\u00edculo, adem\u00e1s, dispone que \u201cSi la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional.\u201d<\/p>\n<p>157. Por lo anterior es claro que frente al silencio administrativo positivo, seg\u00fan las reglas generales aplicables, es posible tambi\u00e9n invocar esta situaci\u00f3n, sin perjuicio por supuesto de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que le cabe al funcionario que, con su actuaci\u00f3n, permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de tal figura en perjuicio de los intereses p\u00fablicos. Esto \u00faltimo constituye tambi\u00e9n una omisi\u00f3n en el art\u00edculo analizado -respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015-, que no debe entenderse como una exclusi\u00f3n de la responsabilidad, dado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo permite llegar a la misma conclusi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 83 del CPACA prev\u00e9 que el silencio administrativo -negativo en general- opera sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre las autoridades.<\/p>\n<p>158. Segunda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 analizado, el t\u00e9rmino durante el cual tendr\u00e1 vigencia esta disposici\u00f3n ser\u00e1 equivalente a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Al respecto, debe precisarse que en el Decreto legislativo 464 de 2020, por el cual se declararon esenciales todos los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, sus medidas fueron sujetas al t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n; no obstante, a trav\u00e9s del Decreto legislativo 555 de 2020, tal vigencia se modific\u00f3 para ajustarla al t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>159. Con independencia de lo anterior, es claro que la extensi\u00f3n en el tiempo de la medida aprobada en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 est\u00e1 inescindiblemente ligada a las condiciones de aislamiento y distanciamiento social, que, por su parte, tienen relaci\u00f3n con la emergencia sanitaria, por lo cual, en principio el hecho de que se hubiera tenido en cuenta tal criterio no genera un problema de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>160. No obstante cabe reflexionar que, en la medida en que los efectos de un impacto inmediato en la sobrecarga del equipamiento de infraestructura en telecomuniciones se hizo evidente desde el inicio de la cuarentena, pues es all\u00ed donde la modificaci\u00f3n de los patrones fue m\u00e1s intensa, y por lo tanto, en este escenario es en el que se comprende la mayor cantidad de solicitudes de estas licencias.<\/p>\n<p>161. En conclusi\u00f3n y bajo los lineamientos antes establecidos, pese a que se trata de una medida adoptada en un estado de excepci\u00f3n y a que tuvo por efecto suspender transitoriamente una disposici\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario aplicable, en raz\u00f3n a que el grado de afectaci\u00f3n de intereses y principios en juego no es alta, la Corte considera que este juicio de proporcionalidad se supera bajo los criterios de un test leve. Como se mencion\u00f3 previamente, tanto la finalidad como el medio son constitucionalmente admisibles, no est\u00e1n prohibidos, pero, adem\u00e1s, el medio se evidencia potencialmente adecuado para lograr un equipamiento de redes \u00a0m\u00e1s \u00e1gil en estos momentos, que en condiciones normales, y, por tal v\u00eda, se satisfagan las mayores necesidades en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>162. Este juicio exige una valoraci\u00f3n que de cuenta de si la medida adoptada en un estado de excepci\u00f3n entra\u00f1a alguna diferenciaci\u00f3n, fundanda en motivos de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. O, de otro lado, si fija mandatos con tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>163. Al respecto, la Sala Plena valora que la medida prevista en el art\u00edculo 1 el Decreto Legislativo 540 de 2020 no posee un contenido normativo que tenga las implicaciones de discriminaci\u00f3n bajo un criterio sospechoso, por lo cual, en principio no merece reproche alguno. No obstante, una vez recibidas varias intervenciones, se encontr\u00f3 que algunos ciudadanos consideraron que generaba un trato dis\u00edmil, e injustificado entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que presentaron sus solicitudes de licencia antes de la emergencia sanitaria, de un lado, y aquellos que lo hicieron con ocasi\u00f3n de la misma, del otro, pues para los primeros el silencio administrativo positivo se configura transcurrido un t\u00e9rmino de 2 meses, mientras que para los segundos en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>164. Tal apreciaci\u00f3n no es compartida por la Sala Plena dados los siguientes argumentos. La situaci\u00f3n de los dos grupos no es equiparable, en t\u00e9rminos generales y abstractos, si se tiene en cuenta que las peticiones de los proveedores durante la emergencia sanitaria se originan, en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, en la necesidad de fortalecer el equipamiento de infraestructura con un enfoque particular, esto es, cubrir de la mejor manera posible una demanda que surgi\u00f3 precisamente con la pandemia y las medidas de confinamiento y aislamiento social asociadas a ella. Las circunstancias en las que se originan unas y otras peticiones, y la raz\u00f3n por la cual se piden las licencias con posterioridad a las circunstancias que generaron la crisis, no permiten afirmar la equiparaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>165. No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera tal asimilaci\u00f3n, lo cierto es que entrat\u00e1ndose del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, la posici\u00f3n a la que debe atender la lectura de la medida es a la de los derechos, prima facie, de los afectados con un servicio de telecomunicaciones precario, deficiente e incluso inexistente en condiciones en las que aqu\u00e9l adquiere tal relevancia; por lo anterior, debido a que la justificaci\u00f3n para la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de la licencia beneficia, sin duda, a la poblaci\u00f3n en general y, dentro de esta, a los m\u00e1s vulnerables, no es dable afirmar que los intereses de los proveedores de redes y servicios puedan sobreponerse a tales requerimientos, en un marco en el que, adem\u00e1s, el presunto impacto no es evidentemente desproporcionado, pues el silencio administrativo positivo sigue operando para ellos.<\/p>\n<p>166. Por supuesto, pueden existir casos en los que precisamente proyectos de equipamiento de infraestructura en curso antes del Decreto Legislativo 540 de 2020 permitieran la satisfacci\u00f3n de la nueva demanda, sin embargo, en este caso, lo razonable es que los proveedores de redes y servicios as\u00ed lo hubieran justificado a la autoridad territorial respectiva, con el objeto de ser destinatarios, en beneficio de la comunidad, de una reducci\u00f3n en el plazo de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>167. En estos t\u00e9rminos, en consecuencia, la Sala concluye que la medida prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 supera este juicio, y, en consecuencia, es constitucional.<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis del art\u00edculo 2: servicios de voz e internet m\u00f3viles exentos del impuesto sobre las ventas. Esta disposici\u00f3n satisface los requisitos para considerar su sujeci\u00f3n al ordenamiento superior<\/p>\n<p>Juicio de finalidad<\/p>\n<p>168. La medida prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 supera el juicio de finalidad puesto que esta directa y espec\u00edficamente encaminada a (i) mitigar el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos negativos desencadenados por la pandemia del Covid-19, concretamente solventar la disminuci\u00f3n que la mayor\u00eda de colombianos ha experimentado en su fuente de ingresos; y (ii) garantizar la asequibilidad de la poblaci\u00f3n con recursos reducidos a los bienes y servicios de telecomunicaciones, especialmente el de internet y voz m\u00f3vil, los cuales resultan esenciales, con mayor raz\u00f3n, mientras se mantenga el distanciamiento social. En efecto, en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno nacional advirti\u00f3 expresamente acerca de la necesidad de adoptar medidas extraordinarias encaminadas a atender y \u201caliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>169. Espec\u00edficamente, anunci\u00f3 que era indispensable, durante el Estado de emergencia, analizar todas las medidas tributarias para afrontar la coyuntura y, en particular, \u201cla de otorgar beneficios tributarios\u201d con el fin de \u201cproteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y [absorber] las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia\u201d. Al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que la medida de aislamiento obligatorio en todo el territorio origin\u00f3 que \u201clas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se [convirtieran] en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n [de] la vida y la salud de los colombianos\u201d y garantizar el desarrollo de actividades cotidianas. Por esa raz\u00f3n, resalt\u00f3 que deb\u00eda asegurarse \u201cla prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>170. En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 540 de 2020 que previ\u00f3 en su art\u00edculo 2 el otorgamiento de un alivio tributario consistente en que los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles pospago y prepago cuyo valor no supere las 2 Unidades de Valor Tributario quedan exentos del impuesto sobre las ventas -IVA- durante los 4 meses siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto legislativo. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones la medida (i) est\u00e1 dirigida a casi 14 millones de colombianos; y (ii) excluye los planes que se consideran de lujo, as\u00ed como los empresariales o corporativos.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>171. En linea con lo anterior, \u00a0el efecto de este beneficio fiscal es que los usuarios de dichos servicios, que son personas de recursos reducidos o \u00a0\u201ccon menores recursos econ\u00f3micos\u201d, experimentar\u00e1n una disminuci\u00f3n temporal en el valor de los planes m\u00f3viles a ellos ofrecidos por los operadores. Tal medida responde a la necesidad de aminorar la carga econ\u00f3mica de los colombianos para que puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones, en este caso a la telefon\u00eda m\u00f3vil y internet, durante el tiempo que perdure el distanciamiento social y la restricci\u00f3n de la movilidad. Es decir, tiene como prop\u00f3sito fundamental \u201cliberar presi\u00f3n en el gasto de la canasta familiar de los colombianos, que representa casi el 4% de esta canasta\u201d a fin de que, bajo condiciones de continuidad y permanencia, mantengan la comunicaci\u00f3n y la conectividad requerida para el despliegue de actividades sociales, educativas, laborales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras esenciales, que por las circunstancias actuales de confinamiento social deben ser prioritariamente realizadas de manera remota. De acuerdo con lo anterior, la medida implementada guarda plena correspondencia con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia y, por lo tanto, supera el juicio de conexidad externa.<\/p>\n<p>172. Adicionalmente, la medida tributaria mantiene tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 540 de 2020. En efecto, la exenci\u00f3n del IVA prevista en el art\u00edculo 2 para los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles cuyo valor no supere las 2 Unidades de Valor Tributario, responde a las proyecciones expuestas por el Gobierno nacional en la parte motiva en relaci\u00f3n con (i) los efectos econ\u00f3micos negativos que tendr\u00e1 la pandemia en los hogares colombianos, los cuales se traducen en mayores dificultades para cumplir con obligaciones de toda naturaleza y (ii) en la intensificaci\u00f3n extraordinaria en el uso de los servicios de telecomunicaciones producto del aislamiento social obligatorio. De esta forma, se explica que debe crearse una exenci\u00f3n tributaria que permita \u201cun alivio a los ciudadanos que m\u00e1s lo necesitan, desde el punto de vista de menor costo\u201d para de esta manera facilitar la asequibilidad continua a un servicio esencial en medio de la crisis donde se ha privilegiado el desarrollo intensivo de las actividades de la vida diaria de manera remota.<\/p>\n<p>173. En particular, el \u00faltimo considerando del decreto legislativo justifica la adopci\u00f3n de la aludida medida en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue las acciones para aumentar el despliegue de infraestructura requieren medidas para garantizar que la poblaci\u00f3n acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones, permitir su oportuna atenci\u00f3n as\u00ed como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, en consecuencia, se deben disminuir el costo, esto es, aumentar la asequibilidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones de toda la poblaci\u00f3n mediante el alivio temporal de una de las cargas econ\u00f3micas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de Internet y con esto, al desarrollo de sus actividades sociales, educativas, culturales y econ\u00f3micas, en forma remota, y en consecuencia es necesario crear una norma transitoria mediante la cual el impuesto sobre las ventas quede exento para los servicios de voz e internet m\u00f3viles cuando el valor no supere dos (2) Unidades de Valor Tributario\u201d. As\u00ed, la medida est\u00e1 vinculada directamente con las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en la parte considerativa del decreto legislativo.<\/p>\n<p>174. Se contextualiza en este punto del estudio de constitucionalidad que el impuesto sobre las ventas -IVA- es un gravamen aplicado a la adquisici\u00f3n de ciertos bienes y servicios que generalmente circulan en el comercio. Su caracter\u00edstica principal es que no existe una identificaci\u00f3n concreta y previa del contribuyente, por lo cual la capacidad de pago solo puede ser determinada respecto al grado de consumo de aquello que se encuentra gravado. En este sentido, los sujetos que consumen en mayor proporci\u00f3n, es decir, los que realicen con m\u00e1s frecuencia el hecho generador, contribuir\u00e1n de manera m\u00e1s cuantiosa con esa carga fiscal. As\u00ed mismo, quienes perciben mayores ingresos generalmente incurren en erogaciones superiores a las de quienes tienen menor capacidad adquisitiva.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>175. El Presidente y sus ministros presentaron las razones que soportan la medida adoptada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020, lo cual da cuenta de la pertinencia, alcance y relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia. Como se expuso en el an\u00e1lisis del juicio anterior, la parte considerativa del decreto se\u00f1ala expresamente que deben implementarse exenciones tributarias, particularmente la disminuci\u00f3n transitoria de un carga econ\u00f3mica que incide en el precio de suscripci\u00f3n de un plan m\u00f3vil, a fin de aumentar y facilitar el acceso a los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, en forma continua y permanente, para que la poblaci\u00f3n pueda realizar remotamente las actividades diarias en el contexto del aislamiento obligatorio, es decir, en un marco de creciente necesidad del uso de las telecomunicaciones en los hogares como herramienta de trabajo, educaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y, en general, de ejercicio de derechos de las personas.<\/p>\n<p>176. Adicionalmente, en el marco de este proceso de constitucionalidad, el Gobierno profundiz\u00f3 en la explicaci\u00f3n de la medida, estableciendo las razones por las cuales el beneficio tributario (i) solo cobija a los usuarios de los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles que no superar\u00e1n las 2 Unidades de Valor Tributario y (ii) opera \u00fanicamente por el t\u00e9rmino de 4 meses.<\/p>\n<p>177. Al respecto, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones indic\u00f3 que con el l\u00edmite presupuestal previsto se buscaba cubrir la totalidad de los servicios de internet m\u00f3vil por demanda, voz pospago, voz prepago y el 86% de los servicios de internet por suscripci\u00f3n, excluyendo los planes que se consideraban de lujo, as\u00ed como los empresariales o corporativos. Adem\u00e1s, que la duraci\u00f3n de 4 meses se estim\u00f3 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con el \u201cimpacto fiscal en el recaudo que pod\u00eda ser asumido por la Naci\u00f3n\u201d, en el marco de la emergencia sanitaria y de las mayores necesidades de recursos para atender diversos frentes. De hecho, precis\u00f3 que el costo fiscal de tal exenci\u00f3n espec\u00edfica durante el plazo se\u00f1alado podr\u00eda ascender a $482.000 millones, \u201ca partir de la informaci\u00f3n que tiene la DIAN disponible en las declaraciones del Impuesto Nacional al Consumo y en las cifras publicadas en los informes trimestrales de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones -TIC, presentadas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d.<\/p>\n<p>178. En este orden de ideas, la medida implementada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 fue suficientemente motivada y explicada, bajo un prop\u00f3sito com\u00fan: hacer frente a los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la pandemia por el COVID-19-.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>179. La medida implementada en el art\u00edculo 2 supera sin dificultades este an\u00e1lisis, pues resulta evidente que la exenci\u00f3n tributaria contemplada no viola las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (iii) ni mucho menos suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Sala ya se refiri\u00f3 previamente, al adelantar el juicio de finalidad, a los objetivos que persigue esta medida, los cuales distan de ser arbitrarios o caprichosos. De hecho, est\u00e1n encaminados a materializar, en tiempos de crisis, medidas econ\u00f3micas que contribuyan a aminorar la carga impositiva para la prestaci\u00f3n y acceso de algunos servicios y bienes de telecomunicaciones -voz e internet m\u00f3viles- sin los cuales ser\u00eda irrealizable o al menos m\u00e1s dif\u00edcil el ejercicio de importantes garant\u00edas fundamentales en el marco de la emergencia.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>180. La medida adoptada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no afecta el conjunto de derechos que se consideran \u201cintocables\u201d, aun en tiempos de emergencia, ni limita el ejercicio de garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Se reitera que la norma contempla, como medida, una disminuci\u00f3n de la carga financiera para que las personas con capacidad econ\u00f3mica reducida puedan acceder con mayor facilidad y continuidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones, especialmente a los servicios de conectividad y voz m\u00f3viles. As\u00ed, lejos de limitar derechos inderogables, la medida busca ampararlos durante la coyuntura, mediante la concesi\u00f3n transitoria de beneficios tributarios que favorezcan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>181. La exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 2 no suscita una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Mucho menos desconoce el marco jur\u00eddico de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones de emergencia, especialmente porque la medida implementada no supone una desmejora en la protecci\u00f3n de los derechos sociales de los trabajadores. Al contrario, el Gobierno nacional reafirma expresamente -en su intervenci\u00f3n ante la Corte- la necesidad de implementar acciones que permitan disminuir el impacto econ\u00f3mico severo que ha originado la crisis por la pandemia.<\/p>\n<p>182. En esta l\u00ednea, consciente de los efectos positivos que tiene el uso de las telecomunicaciones para la comunidad en general, especialmente en un contexto donde la conectividad virtual permite el desarrollo de actividades esenciales para la garant\u00eda de derechos fundamentales, estim\u00f3 urgente aminorar la obligaci\u00f3n fiscal de un sector de la poblaci\u00f3n, mediante la reducci\u00f3n de la carga impositiva del impuesto sobre las ventas -IVA- en los servicios de acceso y conexi\u00f3n a voz e internet m\u00f3viles que no superen las 2 Unidades de Valor Tributario. De acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, al amparo de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente y sus ministros como legislador excepcional tiene la potestad transitoria para crear beneficios tributarios, en tanto \u201cinstrumento \u00fatil para estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores afectados por la crisis\u201d.<\/p>\n<p>183. Aunque algunos intervinientes -principalmente el Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado y la ciudadana Lina Fernanda Hern\u00e1ndez Chac\u00f3n- reprochan que el beneficio financiero \u201cno incluye a todas las personas, ni tampoco toma las medidas necesarias, para realmente mitigar los impactos que surgen por la emergencia que se vive en nuestro pa\u00eds\u201d en este punto del examen normativo es claro que el Gobierno no niega los mandatos constitucionales ni las obligaciones del Estado a nivel internacional. La pregunta acerca de si esta medida es en verdad razonablemente leg\u00edtima para responder a la emergencia es un asunto que se reserva para el juicio de proporcionalidad pero que, en todo caso, prima facie no entra\u00f1a problema alguno.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>184. En sentido estricto, la medida prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no suspende ninguna ley de la Rep\u00fablica; sin embargo, modifica temporalmente el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario que contiene expresamente los bienes exentos del impuesto sobre las ventas. Al adelantarse los juicios precedentes se explic\u00f3 que el Gobierno busca exceptuar a ciertos planes m\u00f3viles del pago del impuesto sobre las ventas -IVA- durante la emergencia para proteger a los que poseen menores recursos y garantizarles la asequibilidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones en un contexto de aislamiento social en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>186. La medida que contempla el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 es conducente para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En espec\u00edfico, (i) es potencialmente apta para reducir el impacto econ\u00f3mico que ha generado la crisis frente a un sector importante de la poblaci\u00f3n que, adem\u00e1s, requiere acceder con urgencia a los servicios de telecomunicaciones, a fin de mantener la conectividad en tiempos de aislamiento social; y (ii) no existen medios legales ordinarios que permitan jur\u00eddicamente alcanzar tales prop\u00f3sitos. De esta forma, la norma atiende al criterio de necesidad desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>187. Necesidad f\u00e1ctica. La reducci\u00f3n de la carga tributaria busca disminuir el impacto monetario sobre la prestaci\u00f3n de bienes y servicios de telecomunicaciones y facilitar su oportuna y permanente asequibilidad en favor, particularmente, de las personas m\u00e1s afectadas por la coyuntura que requieren mantenerse en comunicaci\u00f3n en \u00e9poca de confinamiento. Es un hecho cierto y notorio la amplificaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos que han implicado las medidas de aislamiento social para evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia, las cuales adem\u00e1s de originar una considerable reducci\u00f3n en la capacidad de pago y cumplimiento regular de las obligaciones ordinarias, han generado un uso intenso del internet y de la telefon\u00eda m\u00f3vil dado que un n\u00famero significativo de actividades, as\u00ed como la provisi\u00f3n de bienes y servicios de primera necesidad, deben llevarse a cabo por medio de estos canales.<\/p>\n<p>188. Por tanto, la concesi\u00f3n de un alivio, mediante la reducci\u00f3n de los costos de servicios m\u00f3viles, en beneficio de quienes cuentan con capacidad de ingresos reducida, aminora las dificultades financieras derivadas de la crisis y contribuye a garantizar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales asociadas al servicio de las telecomunicaciones. En estos t\u00e9rminos, no se detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno nacional, por el contrario, es id\u00f3neo para la superaci\u00f3n de la emergencia y la mitigaci\u00f3n de sus efectos. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n al presente tr\u00e1mite, la medida es \u00fatil de cara a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u201cla exenci\u00f3n tributaria garantiza que las personas puedan acceder a este servicio esencial durante la vigencia de la emergencia a un menor costo y lograr una reducci\u00f3n en los gastos para efectos de mantener, en la medida de lo posible, los ingresos\u201d.<\/p>\n<p>189. Necesidad jur\u00eddica. La exenci\u00f3n del IVA a trav\u00e9s de una norma legislativa excepcional es una medida necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico por tres razones.\u00a0 Primero, en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario\u00a0no existen previsiones legales suficientes\u00a0y adecuadas para lograr los objetivos de esta medida excepcional, especialmente porque la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o modulaci\u00f3n de tributos s\u00f3lo puede autorizarse mediante una ley por expreso mandato constitucional. En efecto,\u00a0el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0consagra el principio de reserva de ley en materia tributaria al atribuirle\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia exclusiva para, a trav\u00e9s de la ley,\u00a0\u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d.\u00a0Este r\u00e9gimen de la reserva legal se complementa con lo previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 154 superior que dispone que los proyectos de ley relativos a los tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido ampliamente\u00a0el principio de legalidad en materia tributaria asociado a la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal.<\/p>\n<p>190. Segundo, teniendo en cuenta que el Ejecutivo en condiciones normales solo posee facultades reglamentarias no existe ning\u00fan medio ordinario que permita realizar modificaciones temporales a los tributos o concretamente\u00a0reducir el costo de los planes m\u00f3viles a los consumidores\u00a0sino por v\u00eda de una norma con fuerza material de ley.\u00a0<\/p>\n<p>191. Tercero, no existen medidas ordinarias que habiliten disminuir el valor de los servicios de telefon\u00eda e internet m\u00f3viles que fueran igualmente id\u00f3neas y eficaces a la exclusi\u00f3n del IVA. Como\u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u201cno se encuentra en la legislaci\u00f3n regular una medida que tenga la caracter\u00edstica de ser inmediata y que ayude de la manera ya explicada a conjurar la necesidad que genera la crisis del COVID-19\u201d. En el mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que no\u00a0hay otras medidas id\u00f3neas para garantizar recursos a las personas m\u00e1s vulnerables mientras se supera la emergencia y facilitar, por esta v\u00eda, el mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones dado que \u201clas empresas privadas prestadoras del servicio de telecomunicaci\u00f3n m\u00f3vil tienen la potestad de fijar los precios y, en ese sentido, si lo que se quiere es reducir el costo que deben pagar los consumidores, el Estado s\u00f3lo puede reducir el costo al reducir o eliminar el gravamen\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>192. En suma, la medida implementada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 cumple con este juicio pues (i) la legislaci\u00f3n tributaria vigente no prev\u00e9 una exoneraci\u00f3n como la implementada; (ii) el Gobierno no pod\u00eda ordenar esta exenci\u00f3n del IVA por medio de una reglamentaci\u00f3n; y (iii) no existe ninguna otra medida ordinaria que permita reducir el costo de los servicios m\u00f3viles con la misma idoneidad y eficacia.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>193. Siguiendo los criterios establecidos en los p\u00e1rrafos 139 y 140, supra, la Sala Plena considera que este an\u00e1lisis, dado que constituye una medida tributaria en el marco de un Estado de emergencia y, adem\u00e1s, algunos intervinientes formularon algunos cuestionamientos, espec\u00edficamente, en cuanto al limitado margen de los sujetos destinatarios, se adelantar\u00e1 en la intensidad intermedia; por lo anterior, la medida ser\u00e1 constitucional en cuanto el fin sea leg\u00edtimo e importante, y el medio, adem\u00e1s de no estar prohibido, sea adecuado y efectivamente conducente, y, por \u00faltimo, no sea evidentemente desprorporcionado. Bajo tales criterios, se estima que la medida contenida en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo es razonable de cara a la gravedad de los hechos que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, por cuanto est\u00e1 encaminada a brindar una respuesta inmediata y equilibrada frente a la crisis socio-econ\u00f3mica ocasionada por la pandemia.\u00a0En criterio de la Corte,\u00a0la exenci\u00f3n que se previ\u00f3 del impuesto sobre las ventas -IVA- no est\u00e1 prohibida como medida legislativa viable en estas condiciones y adem\u00e1s, persigue una finalidad constitucionalmente importante, a saber: facilitar el ejercicio de derechos fundamentales que bajo las condiciones actuales de confinamiento no se podr\u00edan materializar sin el acceso permanente a las telecomunicaciones, particularmente, a los servicios de internet y telefon\u00eda.<\/p>\n<p>194. Para lograr dicha finalidad, se escogi\u00f3 un medio adecuado consistente en aliviar la carga tributaria de los usuarios de los servicios m\u00f3viles\u00a0con capacidad monetaria reducida en un momento de grandes dificultades, en el que la mayor\u00eda de hogares han visto seriamente afectadas sus fuentes de ingresos y, por ende, su capacidad de atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias.\u00a0En este sentido, la medida se adopta en cumplimiento de uno de los fines extrafiscales m\u00e1s importantes del tributo, en este caso, el de estimular y garantizar, mediante especificas exclusiones, la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los bienes y servicios de telecomunicaciones, ampliamente demandados por la poblaci\u00f3n, en el marco de la coyuntura. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de las TIC, \u201c[c]asi 14 millones de colombianos deber\u00edan ver el costo de su factura caer. Adicionalmente, todos los usuarios de las modalidades prepago y pospago de hasta 2 UVT ver\u00e1n una mayor capacidad de consumo por el mismo valor de recargas que hac\u00edan antes, aspecto de vital importancia para poder desarrollar las actividades laborales, educativas,\u00a0[personales], entre otras, desde la casa y cumplir as\u00ed con el aislamiento preventivo obligatorio\u201d.<\/p>\n<p>195. Si bien\u00a0podr\u00eda pensarse que la disminuci\u00f3n del recaudo del IVA para los planes m\u00f3viles en cabeza del Estado podr\u00eda afectar de alguna manera el deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y de equidad (art\u00edculo 95-9 de la CP) tal interferencia es leve por dos razones fundamentales.<\/p>\n<p>196. La primera, porque el beneficio tributario es transitorio y solo tiene vocaci\u00f3n de permanencia durante los 4 meses siguientes a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 540 de 2020, considerando que \u201c[e]n el actual estado de emergencia sanitaria y de mayores necesidades de recursos para atender diversos aspectos, no\u00a0[es]\u00a0posible una duraci\u00f3n mayor a 4 meses\u201d. Al respecto, precisa la Sala Plena que en esta oportunidad dada la previsi\u00f3n expresa del Ejecutivo en ejercicio de funciones de Legislador en la materia, no se siguen las reglas generales de vigencia que, conforme al art\u00edculo 215, inciso 3, de la Constituci\u00f3n, \u00a0prev\u00e9n que (i) la medida tributaria pierde vigencia al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, (ii) a menos que el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del a\u00f1o siguiente le otorgue car\u00e1cter permanente. En este caso, la medida, se insiste, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020, es aplicable durante 4 meses.<\/p>\n<p>197. Y, segundo, porque cobija a espec\u00edficos servicios de menor valor\u00a0-servicios de acceso y conexi\u00f3n a voz e internet m\u00f3viles prepago y pospago que no superen 2 Unidades de Valor Tributario-. Es decir, est\u00e1 pensada para que favorezca a los consumidores finales de los planes m\u00e1s econ\u00f3micos, permitiendo de esta manera una mayor asequibilidad a los servicios de telecomunicaciones, especialmente, al servicio de internet y telefon\u00eda desde dispositivos m\u00f3viles de mayor demanda en las actuales circunstancias de confinamiento.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>199. La medida contenida en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 no establece un trato diferenciado injustificado, fundado en criterios sospechosos (por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) ni contiene un mandato que lesione o desconozca el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, establece una medida con enfoque afirmativo que tiene por objeto beneficiar a las personas con menos recursos que requieren apoyo estatal para acceder con mayor facilidad a los servicios de voz e internet m\u00f3viles, indispensables en tiempos de confinamiento.<\/p>\n<p>200. Ahora bien, el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, considera que esta medida no supera el juicio de no discriminaci\u00f3n pues omite a un grupo adicional de ciudadanos. En particular, estima, de un lado, que excluye sin mayor justificaci\u00f3n a los usuarios de los servicios de telefon\u00eda fija aun cuando el teletrabajo, la educaci\u00f3n virtual y la telemedicina tambi\u00e9n se adelantan por estos canales y, del otro, descarta a aquel segmento de la poblaci\u00f3n que tiene planes de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles cuyo valor supera 2 UVT, pese a que en el contexto del aislamiento la exenci\u00f3n prevista deber\u00eda cubrir a todos los consumidores de planes m\u00f3viles, independientemente del tipo de plan contratado. Ello, bajo la especial consideraci\u00f3n de que los servicios de telecomunicaciones, particularmente los servicios m\u00f3viles, est\u00e1n sujetos a un impuesto adicional (impuesto al consumo del 4%, denominado impuesto de lujo) que es antip\u00e1tico sobre todo si afecta a un sector que genera externalidades positivas para la econom\u00eda: su uso aumenta la productividad y el desarrollo social. Este mismo argumento fue planteado por la interviniente Lina Hern\u00e1ndez Chac\u00f3n.<\/p>\n<p>201. La Corte no comparte esta argumentaci\u00f3n por varios motivos. En relaci\u00f3n con el primer planteamiento -exclusi\u00f3n injustificada de los usuarios de telefon\u00eda fija- existe una raz\u00f3n t\u00e9cnica que explica la imposici\u00f3n de un enfoque diferencial en el otorgamiento del beneficio tributario. De acuerdo con la informaci\u00f3n brindada en el marco de este proceso de constitucionalidad, por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en aras de garantizar la asequibilidad de los bienes y servicios de telecomunicaciones, se pens\u00f3 en una exenci\u00f3n solo respecto de los servicios de voz y conectividad m\u00f3viles por dos razones fundamentales.<\/p>\n<p>202. La primera raz\u00f3n obedece a que los servicios de voz e internet m\u00f3viles tienen un alto grado de penetraci\u00f3n en la poblaci\u00f3n y, por ende, en los hogares. A nivel mundial y nacional las redes y servicios de comunicaciones m\u00f3viles han alcanzado un grado de cobertura y penetraci\u00f3n superior al de las redes y servicios de comunicaciones fijos. En Colombia, las l\u00edneas de telefon\u00eda m\u00f3vil al final del a\u00f1o 2019 ascendieron a 66.3 millones, mientras que las l\u00edneas de telefon\u00eda fija se han mantenido desde hace varios a\u00f1os en el orden de los 7 millones de l\u00edneas. Esto quiere decir que por cada l\u00ednea fija hay 9.5 l\u00edneas m\u00f3viles en el pa\u00eds. Por otro lado, al relacionar las cifras de l\u00edneas con las cifras de poblaci\u00f3n se encuentra que mientras el servicio de telefon\u00eda fija registr\u00f3 al final de 2019 aproximadamente 14 l\u00edneas por cada 100 habitantes, la telefon\u00eda m\u00f3vil registr\u00f3 132 l\u00edneas por cada 100 habitantes, lo que indica que hay personas que tienen m\u00e1s de una l\u00ednea m\u00f3vil activa. Solo el 40% de los hogares colombianos tienen una l\u00ednea fija, mientras que en el 100% de los hogares disponen en promedio de 4.5 l\u00edneas m\u00f3viles.<\/p>\n<p>203. En el caso del servicio de acceso a internet, si bien hay crecimiento en las conexiones fijas y m\u00f3viles, estas \u00faltimas superan 4.4 veces a las conexiones fijas, pues al final del 2019 se registraron 30.9 millones de conexiones m\u00f3viles a internet, mientras que las conexiones fijas a internet se ubicaron en el orden de 7 millones. En lo que corresponde a la penetraci\u00f3n del servicio de acceso a internet, al finalizar el 2019 hubo cerca de 14 conexiones fijas por cada 100 habitantes y 61.3 conexiones m\u00f3viles por cada 100 habitantes. En el mismo periodo, el 43,5% de los hogares ten\u00eda una conexi\u00f3n fija a internet, mientras que por cada hogar hab\u00eda en promedio 2 conexiones m\u00f3viles a internet. Respecto del cuarto trimestre de 2019 los operadores m\u00f3viles reportaron un total de $758 millones de ingresos por concepto del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y $1,8 billones de ingresos por concepto del servicio de internet m\u00f3vil.<\/p>\n<p>204. La segunda raz\u00f3n est\u00e1 asociada al hecho de que algunos usuarios de los servicios de telecomunicaciones en la modalidad fija ya cuentan con el otorgamiento de beneficios tributarios. \u00a0Por ejemplo, en el caso de los planes de internet fijo, el art\u00edculo 476 (numerales 7 y 8) del Estatuto Tributario establece unos beneficios concretos de exclusi\u00f3n del pago del lVA, referidos a (i) los servicios de conexi\u00f3n y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3 y (ii) los primeros 325 minutos mensuales del servicio telef\u00f3nico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos. Por su parte, en materia de exenciones -\u00e1mbito concreto del beneficio tributario concedido por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020-, el art\u00edculo 481 (literal h) ib\u00eddem clasifica como exentos de la generaci\u00f3n del IVA -con derecho a devoluci\u00f3n bimestral- los servicios de conexi\u00f3n y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. A diferencia de lo anterior, al amparo de la legislaci\u00f3n ordinaria, los servicios de telefon\u00eda e internet m\u00f3vil se encuentran gravados con el impuesto general a las ventas del 19% m\u00e1s un impuesto al consumo del 4%, sin prever ninguna consideraci\u00f3n frente a los usuarios de los estratos m\u00e1s bajos, lo que si ocurre, como se observ\u00f3 en materia de exenciones, frente a los servicios de conexi\u00f3n y acceso a internet para los usuarios residenciales de, precisamente, los estratos 1 y 2.<\/p>\n<p>205. Frente al otro argumento planteado por el interviniente para oponerse a la superaci\u00f3n del juicio de no discriminaci\u00f3n de la norma analizada, esto es, que en el contexto de la emergencia la exenci\u00f3n debe extenderse a todos los usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil, la Corte tampoco lo encuentra admisible. La medida de cobijar con la exclusi\u00f3n fiscal \u00fanicamente a los servicios de voz e internet m\u00f3viles que no superen 2 Unidades de Valor Tributario responde a dos prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos. De un lado, a la proyecci\u00f3n que efect\u00fao el Gobierno nacional en relaci\u00f3n con el impacto fiscal en el recaudo que pod\u00eda ser asumido, es decir, un estimado que no superara su capacidad de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, de las mayores necesidades de recursos por suplir y de cara al presupuesto general que ya se encuentra sustancialmente comprometido.<\/p>\n<p>206. Y del otro, sin afectar gravemente las partidas presupuestales disponibles, beneficiar al mayor n\u00famero posible de colombianos, en especial a aquel segmento de la poblaci\u00f3n que emplea las telecomunicaciones de manera intensa. Es decir, lo que pretende la norma en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada es que \u201cel beneficio que se obtiene de la exenci\u00f3n del IVA sobre estos servicios [cobije] a la gran mayor\u00eda de los colombianos, lo que facilita a los hogares continuar haciendo uso de los servicios de comunicaciones en la crisis econ\u00f3mica que se presenta por la emergencia sanitaria\u201d. De hecho, de acuerdo con el Ministerio de las TIC la exenci\u00f3n respecto de las 2 UVT busca\u00a0cubrir la totalidad de los servicios de internet m\u00f3vil por demanda, voz pospago, voz prepago y el 86% de los servicios de internet por suscripci\u00f3n y excluye los planes de lujo, los empresariales o corporativos.<\/p>\n<p>207. Teniendo en cuenta lo anterior, la medida contemplada en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 supera el juicio de no discriminaci\u00f3n puesto que (i) los servicios de comunicaciones de voz e internet m\u00f3viles tienen una mayor penetraci\u00f3n y cobertura que los servicios de voz e internet fijos. Esto explica por qu\u00e9 la exenci\u00f3n del IVA se realiza de manera espec\u00edfica sobre estos servicios, pues las cifras indican que la gran mayor\u00eda de los habitantes y los hogares del pa\u00eds hacen uso intensivo de ellos y, por ende, se benefician ampliamente de esta medida; (ii) el Estatuto Tributario ya prev\u00e9 -en concreto- la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- para servicios fijos prestados a usuarios de estratos 1 y 2, lo cual tambi\u00e9n justifica el porqu\u00e9 no fueron incluidos dentro de la medida establecida, a diferencia de los servicios m\u00f3viles que est\u00e1n grabados en doble v\u00eda, esto es, con el impuesto a las ventas (19%) y el impuesto al consumo (4%); y (iii) la exclusi\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos implementados responde razonablemente a la capacidad presupuestal del Gobierno nacional de cara al impacto fiscal que puede asumir en este contexto para beneficiar al mayor segmento de la poblaci\u00f3n posible. Esto quiere decir que la norma estudiada no contiene ninguna distinci\u00f3n espec\u00edfica injustificada, y por tanto, no hay ning\u00fan trato discriminatorio en su contenido.<\/p>\n<p>7.3. An\u00e1lisis de la vigencia prevista en el art\u00edculo 3. Esa previsi\u00f3n es constitucional<\/p>\n<p>208. Finalmente, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo 79, supra, el legislador excepcional incluy\u00f3 en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 540 de 2020 la cl\u00e1usula general de irretroactividad de las leyes, a partir de la cual, rigen a futuro. La Sala destaca que cada una de las medidas consideradas en los art\u00edculos 1 y 2, adem\u00e1s, cuentan con una vigencia espec\u00edfica, cuyo an\u00e1lisis de constitucionalidad ya fue realizado. As\u00ed, en el caso de la medida prevista en el art\u00edculo 1 (p\u00e1rrafo 158 y ss, supra), se mencion\u00f3 que es constitucional considerarla vigente durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria, dado que es concordante con lo previsto en los decretos legislativos 464 de 2020 y 555 de 2020 y, adem\u00e1s, la mayor carga en las redes de telecomunicaciones obedece precisamente al confinamiento y al aislamiento social asociado a tal emergencia.<\/p>\n<p>209. Y, en el caso de la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2 (p\u00e1rrafo 196, supra), el Legislador consider\u00f3 expresamente que su vigencia es de 4 meses, t\u00e9rmino que en el marco de la planeaci\u00f3n tributaria es razonable y constitucional. Al respecto, dos precisiones finales son importantes. De un lado, que no genera reproche el hecho de que las medidas previstas en el mismo decreto tengan vigencias diferentes, pues cada una involucra ponderaciones diferentes, la exenci\u00f3n, por ejemplo, est\u00e1 ligada a estimaciones de planeaci\u00f3n fiscal que no est\u00e1n inmersas en el primer caso; y, del otro lado, que la vigencia de la exenci\u00f3n tributaria es de 4 meses, por lo cual no lesiona lo previsto en el art\u00edculo 215.3 de la Constituci\u00f3n, ni da paso a las reglas que sobre temporalidad se prev\u00e9n all\u00ed.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>210. La Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;.<\/p>\n<p>211. La Corte concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 540 de 2020 cumple, de manera general, con los requisitos formales y materiales. Contiene dos medidas dirigidas a atender la mayor demanda de servicios de telecomunicaciones en una situaci\u00f3n de aislamiento y distanciamiento social, que ha implicado serios desaf\u00edos para la satisfacci\u00f3n de, entre otros, los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n y, por supuesto, para el cumplimiento de deberes constitucionales en cabeza de varias entidades del Estado, por v\u00eda remota. Estos mayores requerimientos, de un lado, exigen un equipamiento de infreaestructura en redes y servicios inusual, al tiempo que requiere del Estado la adopci\u00f3n de medidas diferenciales que alivien la carga tributaria de servicios que se convierten -con mayor raz\u00f3n- en esenciales y b\u00e1sicos para el desarrollo de la misma vida, a cargo de las pesonas m\u00e1s vulnerables de la sociedad.<\/p>\n<p>212. Aunque los retos que ha debido asumir el Estado en materia de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n se da en un contexto en el que el Estado ha venido adelantando gestiones importantes para llegar a la anhelada sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento, y, por esta v\u00eda, cerrar la brecha digital, lo cierto es que el pa\u00eds a\u00fan no logra la satisfacci\u00f3n del acceso universal, por ejemplo a internet, por lo cual, en este momento de crisis las medidas aqu\u00ed adoptadas encuentran pleno respaldo constitucional.<\/p>\n<p>213. Frente a la medida prevista en el art\u00edculo 1, \u201cProcedimiento especial para el tr\u00e1mite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones\u201d la Sala Plena destac\u00f3, de manera importante, que la reducci\u00f3n en el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo (i) no se puede comprender como una permisi\u00f3n para que se relajen \u00a0los requisitos que deben satisfacerse para la obtenci\u00f3n del permiso, tales como licencias ambientales y, por supuesto, aquellos que tienen por objeto garantizar la salud de la poblaci\u00f3n; (ii) ni altera las competencias constitucionales y legales para que las autoridades con facultades en esta materia analicen a plenitud las condiciones fijadas previamente para la obtenci\u00f3n de la licencia. La Corte precis\u00f3, adem\u00e1s, que su aplicaci\u00f3n (i) no se opone a la configuraci\u00f3n de casos de fuerza mayor o caso fortuito en los que sea plenamente justificable el transcurso de los 10 d\u00edas sin una respuesta por parte de las autoridades territoriales competentes, (ii) ni impide la configuraci\u00f3n de responsabilidad del funcionario que, por su inactividad, genera un perjuicio con cargo al Estado; y que, finalmente, su vigencia est\u00e1 asociada necesariamente a las circunstancias de aislamiento y distanciamiento social, por lo cual, es constitucional que se refiera a la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>214. En cuanto al alivio tributario, previsto en el art\u00edculo 2, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que este beneficio persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional durante la pandemia; generando una interferencia leve en el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos. Se consider\u00f3, adem\u00e1s, que la medida no era discriminatoria respecto de otros grupos, dado que el r\u00e9gimen tributario ordinario prev\u00e9 exenciones en la telefon\u00eda fija de los estratos 1 y 2, y beneficios adicionales -exclusiones- que permiten afirmar que el contenido del art\u00edculo 2 es razonable.<\/p>\n<p>215. Finalmente se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 3 se sujeta al ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n a que es expresi\u00f3n de la regla de irretroactividad de las leyes, en virtud de la cual las normas rigen hacia el futuro. Se advirti\u00f3 que, adem\u00e1s, cada una de las dos medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 2 establec\u00eda su propio t\u00e9rmino de vigencia, a partir de las particulares ponderaciones detr\u00e1s de su adopci\u00f3n (p\u00e1rrafos 208 y 209, supra).<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 540 DEL 13 DE ABRIL DE 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan las medidas para mitigar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 215 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, el presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los arti\u0301culos 212 y 213 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econo\u0301mico, social y ecolo\u0301gico del pai\u0301s, o que constituyan grave calamidad pu\u0301blica, podra\u0301 declarar el Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica.<\/p>\n<p>Que segu\u0301n la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecolo\u0301gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podra\u0301 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensio\u0301n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos debera\u0301n referirse a materias que tengan relacio\u0301n directa y especi\u0301fica con el Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, y podra\u0301n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaro\u0301 el Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional por el te\u0301rmino de treinta (30) di\u0301as, con el fin de conjurar la grave calamidad pu\u0301blica que afecta al pai\u0301s por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopcio\u0301n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud identifico\u0301 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaro\u0301 este brote como emergencia de salud pu\u0301blica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Proteccio\u0301n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 marzo 2020 la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud &#8211; OMS declaro\u0301 el actuar (sic) brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habi\u0301an notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 paises y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se habi\u0301a multiplicado en 13 veces, mientras que el nu\u0301mero de pai\u0301ses afectados se habi\u0301a triplicado, por lo que insto\u0301 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que segu\u0301n la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social adopto\u0301, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolucio\u0301n, arribaran a Colombia desde la Repu\u0301blica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 89 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas ai d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 11 de abril de 2020 100 muertes y 2.709 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.164), Cundinamarca (105), Antioquia (253), Valle del Cauca (479), Bol\u00edvar (117), Atl\u00e1ntico (84), Magdalena (57), Cesar (32), Norte de Santander (41), Santander (27), Cauca (19), Caldas (33), Risaralda (58), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n; (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la \u201cDeclaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional\u201d, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]\u201d\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, afirma que \u201c[&#8230;] El COVID-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del COVID -19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; y 531 del 8 de abril de 2020 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d, se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, para el primero, a partir de las cero horas {00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 464 de 2020, \u201cPor el cual se disponen medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020&#8243;, se\u00f1ala expresamente que \u201clos servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida.&#8221; En consecuencia, el art\u00edculo 1 del mismo Decreto indica que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podr\u00e1n suspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes requeridas para la operaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social recomendado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno nacional implican que las personas deban desarrollar sus actividades laborales, comerciales, acad\u00e9micas y de todo orden, susceptibles de realizarse de manera remota, y particularmente mediante Internet. Esto ha generado un comportamiento sin precedentes en los patrones de uso de las redes de telecomunicaciones y, en consecuencia, en el tr\u00e1fico que cursa sobre estas. Por lo anterior, se adoptaron medidas para atender dicha situaci\u00f3n en el art\u00edculo 4 del Decreto 464 de 2020 y en la Resoluci\u00f3n 5951 del 26 de marzo de 2020 expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 2 de la Ley 1341 de 2009 &#8220;Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1978 de 2019, \u2018&#8221;Por la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones\u201d, disponen como principios orientadores el deber del Estado de propiciar a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones b\u00e1sicas, que permitan el ejercicio pleno de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la educaci\u00f3n y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. As\u00ed como el deber de la Naci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones, para lo cual velar\u00e1 por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servidos de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y de radiodifusi\u00f3n sonora, en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, establece en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que \u201ca partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud de licencia para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servidos de telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendr\u00e1 un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisi\u00f3n que resuelva ia petici\u00f3n, se entender\u00e1 concedida la licencia en favor del peticionario en los t\u00e9rminos solicitados en raz\u00f3n a que ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los (2) meses, la autoridad competente para la ordenaci\u00f3n del territorio, deber\u00e1 reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario encargado de resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que los procedimientos y tr\u00e1mites adelantados ante las autoridades para obtener la licencia para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no cuentan con un procedimiento especial, por tanto, se rigen por el procedimiento administrativo com\u00fan y principal dispuesto en el art\u00edculo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Adicionalmente, el t\u00e9rmino definido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2011 para que opere el silencio administrativo positivo corresponde a dos (2) meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. Estos t\u00e9rminos no permiten la rapidez para garantizar el oportuno despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones requerida para la provisi\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, situaci\u00f3n que reviste especial importancia para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19, porque es imperioso el desarrollo intensivo de las todas las actividades de la vida diaria de manera remota y, especialmente, a trav\u00e9s de Internet, por lo menos, por el t\u00e9rmino que se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, periodo durante el que deber\u00e1 privilegiarse el desarrollo de actividades de manera remota, por lo que se requiere incluir un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo expuesto, los aumentos en el uso de las redes y servicios de telecomunicaciones y la necesidad de garantizar su provisi\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria, y por tanto, se retomen las actividades laborales y acad\u00e9micas de manera presencial y se disminuya el tr\u00e1fico sobre las redes de telecomunicaciones, implica que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones realicen acciones adicionales para la gesti\u00f3n, dise\u00f1o y administraci\u00f3n de sus redes y aceleren los planes de expansi\u00f3n de estas, que implican el despliegue de nueva infraestructura, adicional a la actualmente desplegada, y la realizaci\u00f3n de obras civiles, para lo cual se hace necesario disponer de un procedimiento expedito que permita el despliegue oportuno de la infraestructura de telecomunicaciones, durante el estado de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que las acciones para aumentar el despliegue de infraestructura requieren medidas para garantizar que la poblaci\u00f3n acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones, permitir su oportuna atenci\u00f3n as\u00ed como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, en consecuencia, se deben disminuir el costo, esto es, aumentar la asequibilidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones de toda la poblaci\u00f3n mediante el alivio temporal de una de las cargas econ\u00f3micas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de Internet y con esto, al desarrollo de sus actividades sociales, educativas, culturales y econ\u00f3micas, en forma remota, y en consecuencia es necesario crear una norma transitoria mediante la cual el impuesto sobre las ventas quede exento para los servicios de voz e internet m\u00f3viles cuando el valor no supere dos (2) Unidades de Valor Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Procedimiento especial para el tr\u00e1mite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo cuarto al art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO CUARTO. \u00danicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcci\u00f3n, conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, fijas y m\u00f3viles, ser\u00e1n resueltas por la entidad, p\u00fablica o privada, competente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisi\u00f3n que resuelva la peticion, se entender\u00e1 concedida la licencia en favor del peticionario en los t\u00e9rminos solicitados en razon a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deber\u00e1 reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Servicios de voz e internet m\u00f3viles exentos del impuesto sobre las ventas. Durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles cuyo valor no supere dos (2) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo debe reflejarse en la facturaci\u00f3n al usuario que se expida a partir de la vigencia del presente Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., 13 Abr. 2020<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE MARQUEZ<\/p>\n<p>PRESIDENTE<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA SUAREZ LONDONO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOSE LOZANO PICON \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MARIA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA CABARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-197\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}