{"id":27065,"date":"2024-07-02T20:34:55","date_gmt":"2024-07-02T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-199-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:55","slug":"c-199-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-20\/","title":{"rendered":"C-199-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-199\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCION DE PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, pretenden responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus competencias ordinarias (\u2026)<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico autom\u00e1tico sobre decreto declaratorio y de desarrollo<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS-Requisitos formales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCION DE PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Expediente: RE-268<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n de abril 13 de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, expedido \u201cEn ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n de abril 17 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional env\u00edo el expediente digital de la referencia al despacho del suscrito magistrado, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en su sesi\u00f3n del 16 de abril de 2020.<\/p>\n<p>4. Por medio del auto de abril 22 de 2020, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, ofici\u00f3 a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que allegara, \u201clos reglamentos que hubiere expedido el Gobierno Nacional, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial para la Alimentaci\u00f3n Escolar, orientados a ejecutar los Decretos Legislativos 470 de marzo 24 de 2020 (en relaci\u00f3n con este, aquellos que se encuentren vigentes) y 533 de abril 9 de 2020, al igual que sus memorias justificativas y estudios de impacto normativo, de existir\u201d y diera respuesta a un cuestionario relativo a los fundamentos y alcance del decreto en cita.<\/p>\n<p>5. En respuesta al requerimiento de que trata el numeral anterior, mediante comunicaci\u00f3n de abril 29 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador el \u201cOficio recibido el 28 de abril de 2020, suscrito por la doctora CLARA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ ZABALA, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>6. Por medio del auto del 6 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que continuara con el tr\u00e1mite y diera cumplimiento a los numerales segundo y cuarto a sexto del auto de abril 22 de 2020, que ordenaron: (i) comunicar el inicio del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Educaci\u00f3n, de Salud, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) convocar a las siguientes autoridades, entidades e instituciones, para que, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020: Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda de Cali, Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, Gobernaci\u00f3n de Huila y Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, Departamento Nacional de Estad\u00edstica, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013 CONPES e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Defensor\u00eda del Pueblo y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia sede Bogot\u00e1, Andes, Externado de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Javeriana de Cali, del Norte e Industrial de Santander \u2013 UIS y (iii) fijar en lista el proceso de la referencia y, vencido este, se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>7. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 8 y 14 de mayo 2020 y el del traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n entre los d\u00edas 18 de mayo y 1 de junio de 2020. En esta \u00faltima fecha, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>8. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el proceso de revisi\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizarla ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.282 de abril 11 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 533 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 9)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para garantizarla ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID- 9 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID- 9, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas a adoptarse se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>\u2018Que con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>Que con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podr\u00e1 expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.<\/p>\n<p>Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el r\u00e9gimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.\u2019<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar &#8220;mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y que corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la Ley 137 de 1994 &#8220;Por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, el Gobierno nacional debe propender por la adopci\u00f3n de medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y en ning\u00fan momento, se podr\u00e1 suspender el derecho a la educaci\u00f3n, por lo que se requiere emprender acciones que permitan la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como del complemento alimentario que facilite el desarrollo del proceso pedag\u00f3gico y de aprendizaje desde los hogares.<\/p>\n<p>Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educaci\u00f3n de Entidades Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994, el art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001, y los art\u00edculos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Educaci\u00f3n Nacional, orden\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en todo el territorio nacional ajustar el calendario acad\u00e9mico de Educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica y Media, para retomar el trabajo acad\u00e9mico a partir del 20 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 417 de 2020, se hace necesario contar con herramientas que permitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en su componente de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la Sentencia T-457 del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la honorable Corte Constitucional: \u2018la alimentaci\u00f3n escolar es una garant\u00eda de acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jur\u00eddico colombiano; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrici\u00f3n y, por ende, se evite la deserci\u00f3n escolar; igualmente, contribuye al crecimiento y desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico adecuado; propende por el nivel de salud m\u00e1s alto posible; potencia la atenci\u00f3n de los menores de edad para el aprendizaje y aumenta la matr\u00edcula escolar [&#8230;].\u2019<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, limita la focalizaci\u00f3n y cobertura del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar a los establecimientos educativos, lo cual impide que los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, que con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 se encuentran en sus casas, puedan consumir la alimentaci\u00f3n escolar en sus hogares durante el receso estudiantil originado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se requiere modificar el marco legal del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, en su componente de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el sistema educativo oficial brinda atenci\u00f3n en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media a 6.928.742 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para prevenir la propagaci\u00f3n del Coronavirus CQVID-19, deber\u00e1n ser atendidos a trav\u00e9s de estrategias pedag\u00f3gicas flexibles coordinadas con las 96 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n certificadas.<\/p>\n<p>Que el numeral 16.3. del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; dispone que el criterio de Equidad del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, solo se podr\u00e1 distribuir a cada distrito o municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.<\/p>\n<p>Que el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala que &#8220;Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza&#8221;, norma que s\u00f3lo permite el giro de estos recursos a los municipios.<\/p>\n<p>Que los recursos asignados en virtud de los numerales 16.3 del art\u00edculo 16 y el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos por la Ley, para el apalancamiento del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar.<\/p>\n<p>Que los departamentos, como entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, son responsables de la contrataci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar con cobertura para los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto, se hace necesario distribuir y girar tambi\u00e9n a los departamentos, recursos del criterio de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n, durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, en su componente de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la poblaci\u00f3n a la que van dirigidos estos programas y estrategias corresponde a cerca de 6,9 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial, de los cuales cerca de 3,7 millones de ni\u00f1os se encuentran en entidades territoriales no certificadas en educaci\u00f3n, por lo cual recursos por el orden de $180 mil millones del Sistema General de Participaciones se hacen necesarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ubicada en las entidades territoriales no certificadas en los programas ya mencionados, los cuales deben ser distribuidos y ejecutados por los departamentos.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, tendiente a permitir que: (i) el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar se brinde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y, (ii) adem\u00e1s de municipios y distritos, habilitar a los departamentos recursos de los criterios de Equidad y Calidad del Sistema General de Participaciones, para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, durante el receso estudiantil a causa de la pandemia Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que con base en lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 470 del 24 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020, muertes y 3 casos confirmados en Colombia<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las 21:00 horas del 23 de marzo de 2020 report\u00f3 tres (3) muertes y 306 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia (40), Valle del Cauca (31), Bol\u00edvar (16), Atl\u00e1ntico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quind\u00edo (6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1).<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 7 de abril de 2020 50 muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bol\u00edvar (63), Atl\u00e1ntico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quind\u00edo (34), Huila (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (7), Boyac\u00e1 (13), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se encuentran confirmados 334,981 casos, 14,652 fallecidos y 190 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,282,931 casos, 72,774 fallecidos y 211 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que debido al aumento de casos de contagio y muertes del Coronavirus COVID-19 en el pa\u00eds, reportado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la se\u00f1ora ministra de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Directiva 09 del 7 de abril de 2020, extendi\u00f3 hasta el 31 de mayo de 2020, el periodo de aislamiento preventivo en los establecimientos educativos de preescolar, b\u00e1sica y media.<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que con el objetivo de seguir contribuyendo a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, en pro de la salud p\u00fablica y el bienestar general de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, j\u00f3venes y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, resulta necesario adoptar medidas que garanticen el derecho a la educaci\u00f3n en su componente de alimentaci\u00f3n, mientras estos dan continuidad de las jornadas de trabajo acad\u00e9mico en casa, a partir del 20 de abril y hasta cuando se determine, durante la emergencia sanitaria, seg\u00fan Directiva 09 del 7 de abril de 2020 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Alimentaci\u00f3n Escolar para aprendizaje en casa. Permitir que el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar se brinde a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Las Entidades Territoriales Certificadas deber\u00e1n observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; Alimentos para Aprender.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del numeral 3 del Art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se modifica el numeral 3 del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201816.3. Equidad.<\/p>\n<p>A cada distrito, municipio o departamento, se podr\u00e1 distribuir una suma residual que se distribuir\u00e1 de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del inciso 4 del Art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se modifica el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed: [&#8230;]<\/p>\n<p>Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y departamentos y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 16 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a los 9 d\u00edas del mes de abril de 2020.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOMES TRUJILLO GARC\u00cdA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ZEA NAVARRO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA [sic] CULTURA, CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d.<\/p>\n<p>2. Intervenciones<\/p>\n<p>10. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron las autoridades y entidades que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente:<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan interviniente solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo o de alguna de sus disposiciones<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Santiago de Cali<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos<\/p>\n<p>Michelle Salazar Cerquera (solicita, adem\u00e1s, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1)<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>11. Las autoridades y entidades intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el decreto sub examine satisface las exigencias formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En consecuencia, solicitan que se declare exequible.<\/p>\n<p>12. La secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia afirm\u00f3 que el Decreto 533 de 2020 contribuye a la efectividad de las medidas de aislamiento preventivo y evita que se afecte el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes beneficiarios del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar \u2013en adelante, PAE\u2013. En particular, explic\u00f3 que era necesario modificar el marco legal de este programa para: (i) garantizar que el complemento alimentario que, de manera ordinaria, se entrega en los establecimientos educativos, pueda suministrarse en los hogares de los menores y (ii) permitir que los recursos de \u201clos criterios de equidad y calidad\u201d se giren directamente a los departamentos, para que puedan \u201capalancar\u201d el PAE y disponer de estos recursos \u201csin dilaciones ni procesos engorrosos\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1, seg\u00fan la cual las entidades territoriales deben atender las instrucciones de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar, es compatible con la autonom\u00eda de aquellas ya que el programa se financia con rentas ex\u00f3genas y, por tanto, el margen de intervenci\u00f3n del legislador es amplio.<\/p>\n<p>13. La directora del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali se\u00f1al\u00f3 que este decreto garantizaba el derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque facilitaba que \u201clos estudiantes accedan al complemento nutricional mientras persistan las condiciones actuales de confinamiento\u201d, lo cual \u201cpermite mantener los niveles de atenci\u00f3n, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, y a disminuir la deserci\u00f3n escolar\u201d. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que era necesaria su expedici\u00f3n, ya que con el ordenamiento jur\u00eddico vigente resultaba imposible que las entidades territoriales garantizaran el complemento nutricional del PAE, por cuanto el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007 previ\u00f3 que dicho complemento se entregara en los establecimientos educativos y, en raz\u00f3n al actual estado de emergencia, los estudiantes \u201ccontin\u00faan con sus procesos formativos a trav\u00e9s [sic] de la virtualidad\u201d.<\/p>\n<p>14. El secretario jur\u00eddico del departamento de Cundinamarca resalt\u00f3 que las medidas del Decreto 533 de 2020 buscan evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia, al permitir que las entidades territoriales cuenten con \u201crecursos mediante mecanismos de flexibilizaci\u00f3n y subsidio porcentual del Estado [\u2026] para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes durante el receso estudiantil\u201d y \u201cguardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos, pues plantean mecanismos extraordinarios para continuar garantizando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de instituciones oficiales, las cuales en todo caso est\u00e1n limitadas a la Emergencia Sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>15. En su intervenci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cuna vez estudiado y analizado el Decreto Legislativo 533 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, no se encuentran observaciones para hacerle al mismo\u201d.<\/p>\n<p>17. La contralora delegada para el sector educaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que el Decreto 533 de 2020 busca garantizar condiciones de vida que permitan a los menores evitar el contagio, al continuar con su educaci\u00f3n de forma virtual, desde sus casas. En particular, resalt\u00f3:<\/p>\n<p>\u201ces de p\u00fablico conocimiento la pobreza que existe en nuestro pa\u00eds, por tanto es viable que el Gobierno Nacional expidiera este decreto, para garantizar la alimentaci\u00f3n de los menores en su hogar mientras est\u00e1n en aislamiento preventivo [\u2026] V\u00e9ase que muchos de los padres o cuidadores de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en estos momentos no cuentan con recursos para proveer la alimentaci\u00f3n de estos, debido a que las labores de gran parte de los ciudadanos colombianos est\u00e1n suspendidas; por ende, en el momento principal, en que el Gobierno Nacional ayude a mitigar el hambre de nuestros infantes\u201d.<\/p>\n<p>18. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 533 de 2020 ten\u00eda un contenido an\u00e1logo al del Decreto 470 de 2020 y que, frente a este, solicit\u00f3 su declaratoria exequibilidad. Destac\u00f3 que la \u00fanica diferencia entre ambos era la mayor vigencia del primero, y que, \u201cde no ajustar la vigencia de la medida, se hubiera presentado un vac\u00edo legal de autorizaci\u00f3n para continuar garantizando este servicio p\u00fablico esencial y fundamental de la poblaci\u00f3n escolarizada en el pa\u00eds en la etapa de confinamiento\u201d.<\/p>\n<p>19. La ciudadana Michelle Salazar Cerquera solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 del decreto legislativo sub examine, en el sentido de que lo previsto en esta disposici\u00f3n \u201cse ofrezca a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin excluir a alguno del programa de alimentaci\u00f3n escolar por su condici\u00f3n de no pertenecer o estar matriculados en un sector educativo\u201d. Manifest\u00f3 que este art\u00edculo vulneraba el derecho a la igualdad y a la alimentaci\u00f3n equilibrada de los ni\u00f1os que no se encuentren matriculados en el sector oficial, por \u201crazones ajenas que se les salen de las manos\u201d.<\/p>\n<p>20. El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que era necesario extender las medidas del Decreto 470 de 2020 m\u00e1s all\u00e1 de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que expir\u00f3 el 15 de abril de 2020, \u201cante los efectos que sigue produciendo la pandemia\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la alimentaci\u00f3n en casa prevista por el Decreto 533 de 2020 es una medida id\u00f3nea para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y conservar la eficacia del aislamiento preventivo.<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, a juicio de la Procuradur\u00eda y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la exequibilidad del decreto se justifica en la necesidad de que los entes territoriales no certificados reciban recursos para financiar el PAE. Espec\u00edficamente, respecto a las medidas instrumentales dispuestas en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto sub examine, la primera autoridad consider\u00f3 lo siguiente: \u201cla Ley org\u00e1nica 715 de 2001, limita el giro de los recursos del PAE a los municipios certificados en educaci\u00f3n, lo que bajo las circunstancias que originaron el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por el COVID-19, no garantiza de manera efectiva el componente de alimentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los casi cuatro millones de ni\u00f1os que habitan en municipios no certificados, pero que hacen parte de la red de instituciones educativas p\u00fablicas. La aplicaci\u00f3n de estas reglas es efectivamente incompatible con las causas de la crisis, como se explic\u00f3\u201d. Por su parte, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 533 de 2020 busca \u201cincluir a los entes territoriales no certificados en la asignaci\u00f3n de recursos que permitan garantizar este derecho en todo el territorio nacional, durante la emergencia con criterios de equidad\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional es competente para controlar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Corresponde a la Sala decidir si el Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias \u2013Ley 137 de 1994\u2013, la jurisprudencia constitucional ha configurado para este tipo de actos normativos. Para este fin, seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: precisar\u00e1 las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos (ep\u00edgrafe 3), presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del Estado de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.1) y definir\u00e1 el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.2). Luego, llevar\u00e1 a cabo una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control (ep\u00edgrafe 4). Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si el decreto legislativo sub examine satisface las exigencias formales (ep\u00edgrafe 5) y materiales (ep\u00edgrafe 6) previamente desarrolladas.<\/p>\n<p>24. Antes de desarrollar la metodolog\u00eda propuesta, es importante precisar lo siguiente: (i) a pesar de que el decreto legislativo sub examine reprodujo las medidas del Decreto Legislativo 470 del 24 de marzo de 2020, dispuso que regir\u00edan a partir del 16 de abril de 2020 y durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. (ii) El decreto del 24 de marzo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-158 de junio 3 de 2020, a excepci\u00f3n de su art\u00edculo 2, que declar\u00f3 exequible de manera condicionada, \u201cen el entendido de que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento\u201d. (iii) Esta \u00faltima providencia constituye un precedente para la actual decisi\u00f3n, dado que existe identidad sustancial entre las medidas adoptadas por ambos decretos y su diferencia espec\u00edfica es relativa a su vigencia.<\/p>\n<p>3. Las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto legislativo sub examine.<\/p>\n<p>26. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>27. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>28. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 \u2013en adelante LEEE\u2013, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>29. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>31. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>32. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>33. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>35. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>3.2. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>3.2.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>36. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, pretenden responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.), (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>3.2.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>39. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>40. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios.<\/p>\n<p>41. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>42. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>43. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>44. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>45. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>46. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>47. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>49. El juicio de proporcionalidad, que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>50. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Legislativo 533 de 2020<\/p>\n<p>51. La medida de aislamiento preventivo obligatorio adoptada en el marco del estado de emergencia, id\u00f3nea para precaver los mayores efectos esperados de la pandemia derivada del coronavirus covid-19, ha afectado m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida de los colombianos. En particular, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica, ha impactado \u201ctanto a los adultos trabajadores como a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a su cargo, quienes no reciben alimentaci\u00f3n de parte de sus acudientes\u201d.<\/p>\n<p>52. Para precaver este efecto y garantizar condiciones adecuadas para continuar las labores pedag\u00f3gicas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a diferencia de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007, el decreto prev\u00e9 medidas que permiten que el PAE pueda suministrarse en los hogares de estos estudiantes del sector oficial, \u201chasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. Se trata, por tanto, de medidas relevantes, ya que el programa impacta m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida de los menores: materializa el derecho inalienable de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a vivir libres de hambre y garantiza su derecho a la educaci\u00f3n, al facilitar su permanencia en el sistema educativo y proveerles condiciones dignas que les permiten desarrollar sus capacidades de aprendizaje.<\/p>\n<p>53. En circunstancias ordinarias, el complemento nutricional del PAE se brinda en los establecimientos educativos oficiales y durante las semanas de actividad acad\u00e9mica. No obstante, como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno nacional para limitar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus, los estudiantes de colegios oficiales han debido permanecer en sus hogares y adelantar su periodo de vacaciones escolares. Ante esta \u201csituaci\u00f3n inesperada dentro de la cotidianidad de los estudiantes y familias que eran beneficiarios del PAE\u201d, el art\u00edculo 1 del decreto mantiene el aporte nutricional a favor de estos, pero con suministro en sus hogares, a fin de lograr la permanencia en el sistema educativo y, de manera simult\u00e1nea, garantizar las medidas de aislamiento obligatorio.<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, a fin de que los departamentos puedan ejecutar de una manera m\u00e1s \u00e1gil los recursos del PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en casa, los art\u00edculos 2 y 3 del decreto legislativo sub examine permiten la distribuci\u00f3n a favor de estos de la suma residual de equidad, destinada al mejoramiento de la calidad en educaci\u00f3n, del Sistema General de Participaciones en educaci\u00f3n, que de manera ordinaria se distribu\u00eda \u00fanicamente a los distritos y municipios, incluidos los municipios no certificados (en adelante, MnoC).<\/p>\n<p>55. Para comprender la forma en que se articulan las medidas que ordena el decreto legislativo sub examine, a continuaci\u00f3n, se hace referencia a la regulaci\u00f3n del PAE, en particular al origen y distribuci\u00f3n de los recursos que integran esta pol\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n<p>56. Mediante la Ley 715 de 2001 se dictaron normas org\u00e1nicas para regular el Sistema General de Participaciones \u2013en adelante SGP\u2013 a favor de los departamentos, distritos y municipios. De conformidad con esta ley, una vez descontados los recursos destinados a las asignaciones especiales, el monto restante se deb\u00eda distribuir en un 58.5% para la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n, en un 24.5% para la de salud, en un 5.4% para la de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y en un 11.6% para la de prop\u00f3sito general. Asimismo, para efectos de la debida distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, esta ley regul\u00f3 la categor\u00eda de \u201centidades territoriales certificadas\u201d \u2013en adelante ETC\u2013, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201cSon entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo. || Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse. || Le [sic] corresponde a los departamentos decidir sobre la certificaci\u00f3n de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podr\u00e1 acudir a la Naci\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre la respectiva certificaci\u00f3n. || Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>57. Como ya se indic\u00f3, al regular las competencias de los MnoC, el art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001 les atribuy\u00f3 competencia para, \u201c8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d (subrayas propias). A su vez, el art\u00edculo 16 de la Ley 715 regul\u00f3 la \u201cdistribuci\u00f3n\u201d de los recursos del SGP para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo y su \u201cadministraci\u00f3n\u201d en el caso de los MnoC. De un lado, dispuso que la citada participaci\u00f3n ser\u00eda \u201cdistribuida por municipios y distritos\u201d, para lo cual estableci\u00f3 tres criterios: (i) poblaci\u00f3n atendida, (ii) poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia y (iii) \u201cequidad\u201d. Adem\u00e1s, dispuso que, en relaci\u00f3n con los MnoC tales recursos ser\u00edan \u201cadministrados\u201d por los departamentos. En particular, en lo que tiene que ver con el criterio de \u201cequidad\u201d, el art\u00edculo 16.3 prescribi\u00f3: \u201cA cada distrito o municipio se podr\u00e1 distribuir una suma residual que se distribuir\u00e1 de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE\u201d. La disposici\u00f3n no diferenci\u00f3 el tratamiento entre municipios certificados y no certificados, y, en todo caso, excluy\u00f3 a los departamentos de esta distribuci\u00f3n \u2013caracter\u00edstica modificada por el art\u00edculo 2 del decreto sub examine\u2013. Por su parte, el art\u00edculo 17 de la ley en cita diferenci\u00f3 los recursos de \u201cla participaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d de los recursos \u201cde calidad\u201d. Dispuso que los primeros solo fueran girados a las ETC, mientras que los recursos \u201cde calidad\u201d fueran girados directamente a los municipios, incluidos los no certificados, y sin mencionar como destinatarios a los departamentos \u2013aspecto modificado por el art\u00edculo 3 del decreto sub examine\u2013.<\/p>\n<p>59. El numeral 1 del art\u00edculo 2.3.10.2.1 del Decreto 1852 de 2015 define al PAE como la \u201cestrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en el sistema educativo oficial, a trav\u00e9s [sic] del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atenci\u00f3n, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserci\u00f3n y fomentar estilos de vida saludables\u201d. Para financiar esta pol\u00edtica p\u00fablica, el numeral 4 de este art\u00edculo regula un esquema de \u201cbolsa com\u00fan\u201d, que permite la \u201cejecuci\u00f3n unificada de recursos mediante el cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales invierten de manera coordinada sus recursos de conformidad con lo establecido en la ley, en este T\u00edtulo y en los lineamientos t\u00e9cnicos-administrativos del PAE, con el fin de alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecuci\u00f3n articulada y eficiente de los recursos\u201d.<\/p>\n<p>60. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 29452 de 2017 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, son fuentes de financiaci\u00f3n del PAE: \u201ca. Recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 SGP. || b. Regal\u00edas. || c. Recursos propios. d. Recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n distribuidos anualmente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. e. Otras fuentes de financiaci\u00f3n por parte del sector privado, cooperativo o no gubernamental, del nivel nacional e internacional y cajas de compensaci\u00f3n\u201d (apartado 2.1. del art\u00edculo 2). Para hacer operativo el sistema de \u201cbolsa com\u00fan\u201d con las competencias de las ETC y los MnoC, y lograr la financiaci\u00f3n del PAE en cada entidad territorial, la resoluci\u00f3n defini\u00f3 los siguientes mecanismos de consolidaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201ca. Celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo entre la Entidad Territorial Certificada \u2013 ETC y las Entidades Territoriales No Certificadas de su jurisdicci\u00f3n, para articular la ejecuci\u00f3n del PAE con el fin de obtener la confluencia de las fuentes de financiaci\u00f3n en una sola bolsa com\u00fan, que ser\u00e1 administrada y ejecutada por la ETC. || b. Celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo entre la Entidad Territorial Certificada \u2013 ETC y las Entidades Territoriales No Certificadas de su jurisdicci\u00f3n, con el fin de trasladar a \u00e9stas los recursos de la Naci\u00f3n y los recursos del Departamento dirigidos al Programa, para que de manera coordinada y unificada por la ETC sean ejecutados en cada municipio o distrito de su jurisdicci\u00f3n. || c. Acuerdo entre la Entidad Territorial Certificada \u2013 ETC y las Entidades Territoriales no Certificadas de su jurisdicci\u00f3n, donde se disponga el uso articulado de los recursos de cada una de ellas, con el fin de garantizar una \u00fanica operaci\u00f3n en el territorio. || d. Celebraci\u00f3n de un Convenio de Asociaci\u00f3n, suscrito entre entidades territoriales y el sector privado, cooperativo, no gubernamental del nivel nacional o internacional, donde la entidad territorial asumir\u00e1 el rol de ordenar del gasto frente a la ejecuci\u00f3n del PAE, de conformidad con el Decreto 092 de 2017 y dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. || e. Transferencia de recursos de las Entidades Territoriales no Certificadas a la Entidad Territorial Certificada, mediante resoluciones de giro de recursos, los cuales ser\u00e1n administrados por la ETC como ordenador del gasto, para la operaci\u00f3n del PAE en su jurisdicci\u00f3n\u201d (apartado 2.2. del art\u00edculo 2).<\/p>\n<p>61. En suma, antes de la implementaci\u00f3n de las medidas de que tratan los art\u00edculos 2 y 3 de los decretos legislativos 470 y 533 de 2020, los recursos correspondientes al criterio de distribuci\u00f3n de equidad, destinados al mejoramiento de la calidad educativa \u2013a que hacen referencia el numeral 3 del art\u00edculo 16 y el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001\u2013 se giraban directamente a los MnoC. En consecuencia, era necesaria la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos entre los departamentos y los MnoC para que los primeros ejecutaran o administraran los recursos del criterio de distribuci\u00f3n de equidad, destinados al mejoramiento de la calidad educativa en la implementaci\u00f3n del PAE.<\/p>\n<p>5. Condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 533 de 2020<\/p>\n<p>62. En este apartado se estudia, en los t\u00e9rminos planteados en el problema jur\u00eddico, y de conformidad con la metodolog\u00eda descrita en el ep\u00edgrafe 3.2.2, la satisfacci\u00f3n de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 533 de 2020.<\/p>\n<p>63. En primer lugar, el Decreto Legislativo 533 de 2020 fue expedido por el \u00f3rgano competente, en tanto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, tal como lo ordena el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y se puede acreditar en la copia aut\u00e9ntica digitalizada que se aport\u00f3 por la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, seg\u00fan se indica en el Decreto Legislativo 533 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica fundament\u00f3 su expedici\u00f3n en \u201cel art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019\u201d, de all\u00ed que se satisfaga la exigencia jurisprudencial relativa a que el decreto se hubiese expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. En tercer lugar, el decreto se expidi\u00f3 el d\u00eda 9 de abril de 2020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que se declar\u00f3 mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020.<\/p>\n<p>66. En cuarto lugar, el decreto adopta medidas tendientes a garantizar la ejecuci\u00f3n del PAE en el territorio nacional, que coincide con el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>67. Finalmente, se acredita la exigencia de motivaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la estructura considerativa del decreto legislativo sub examine. En esta se hace referencia a las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y a aquellas que justifican las medidas que se adoptan, relativas a permitir: (i) que el PAE se preste en casa y no en las instituciones educativas, y (ii) que los recursos correspondientes al criterio de distribuci\u00f3n de equidad, destinados al mejoramiento de la calidad educativa, puedan ser girados a los departamentos y no solo a los municipios, mientras permanece vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus covid-19.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 533 de 2020<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros.<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del decreto se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue expedido el 9 de abril de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Decreto 417 de marzo 17 de 2020.<\/p>\n<p>Identidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020 es nacional, al igual que las medidas que adopta el decreto sub examine.<\/p>\n<p>Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto hizo referencia a: (i) las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) las razones para justificar las medidas que se ordenaron en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional-material de las disposiciones que integran el Decreto Legislativo 533 de 2020<\/p>\n<p>68. De conformidad con el ep\u00edgrafe 3 supra, la jurisprudencia constitucional ha sujetado la validez constitucional de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de 10 juicios, derivados interpretativamente del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y de las disposiciones de la Ley 137 de 1994, \u201cEstatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, al igual que de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 214 constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>69. En la valoraci\u00f3n de este conjunto de juicios, la labor del juez constitucional no puede ser ajena a la naturaleza, magnitud y extensi\u00f3n de la crisis generada por la pandemia de la covid-19, que tiene en vilo al planeta, y que no solo amenaza con desbordar la capacidad institucional para atender a las personas contagiadas y prevenir nuevos contagios, sino que tiene la capacidad de afectar gravemente la econom\u00eda de millones de personas. Esta orientaci\u00f3n es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, durante las casi tres d\u00e9cadas de vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia no ha enfrentado una crisis sanitaria, econ\u00f3mica y social como la desatada por el nuevo coronavirus, la cual desaf\u00eda a las autoridades al tener que definir, en tiempo record, pol\u00edticas p\u00fablicas equilibradas, capaces de contener la pandemia al tiempo que protegen la econom\u00eda y garantizan los derechos fundamentales, en especial de los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Las disposiciones que integran el decreto est\u00e1n directamente relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. La medida del art\u00edculo 1 del decreto sub examine impide la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis. Al permitir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial sigan benefici\u00e1ndose del PAE en sus casas, se evita que su derecho a la educaci\u00f3n se afecte en mayor medida, ya que el complemento nutricional de dicho programa es fundamental para el aprendizaje. Adem\u00e1s, enerva las causas de la perturbaci\u00f3n porque la entrega de los alimentos del PAE facilita que las familias acaten las medidas de aislamiento social, las cuales son necesarias para evitar el contagio y, por tanto, indispensables para superar la crisis generada por el nuevo coronavirus. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que el PAE beneficia a familias que no tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar sus necesidades. En caso de que estas no puedan contar con los complementos alimentarios que este programa les suministra, los padres, madres de familia, cuidadores e, incluso, los menores, se ver\u00edan obligados a buscar medios para satisfacer las necesidades que este programa suple.<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 3, las medidas que implementa el decreto permiten que a los departamentos se distribuyan los recursos del SGP en educaci\u00f3n, correspondientes al criterio de equidad, los cuales, de manera ordinaria, eran distribuidos exclusivamente a los municipios certificados y no certificados del pa\u00eds. Esta medida permite materializar de forma \u00e1gil el objeto del art\u00edculo 1, al integrar aquellos recursos a la \u201cbolsa com\u00fan\u201d de financiaci\u00f3n del PAE, de que trata el art\u00edculo 2.3.10.2.1 del Decreto 1852 de 2015 (cfr., ep\u00edgrafe 4). De esta forma, se posibilita el financiamiento urgente del programa, para asegurar su m\u00e1s pronta ejecuci\u00f3n o administraci\u00f3n \u2013en particular, respecto de los recursos de los MnoC\u2013 por parte de los departamentos, en la modalidad de complemento alimentario para consumo en casa.<\/p>\n<p>6.2. Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. Las disposiciones guardan relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar el Decreto Legislativo 533 de 2020 y tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. En primer lugar, en la parte motiva del decreto legislativo sub examine se indica que las medidas que implementa contribuyen a fortalecer el aislamiento preventivo \u201cen pro de la salud p\u00fablica y el bienestar de las ni\u00f1as, ni\u00f1os j\u00f3venes y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. La posibilidad de que los menores matriculados en instituciones oficiales reciban el complemento nutricional del PAE en sus hogares facilita que puedan estudiar en condiciones dignas, no sufran hambre y cumplan con las medidas de aislamiento preventivo tendientes a proteger su salud y la de terceros.<\/p>\n<p>75. De un lado, la medida prevista en el art\u00edculo 1 se relaciona con los argumentos expuestos por el Gobierno acerca de la necesidad de no limitar la entrega del complemento alimentario del PAE en los establecimientos educativos, toda vez que, a pesar de que los menores no pueden acudir a estos, es necesario garantizar su derecho a la educaci\u00f3n, en el componente de alimentaci\u00f3n, para beneficiar a 6,9 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>76. De otro lado, es clara la relaci\u00f3n entre las consideraciones que tuvo el presidente para expedir el Decreto 533 de 2020 y las medidas de los art\u00edculos 2 y 3. Lo anterior, porque, tal como se se\u00f1ala en la parte motiva del decreto, seg\u00fan el art\u00edculo 16.3 de la Ley 715 \u201cel criterio de Equidad del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, solo se podr\u00e1 distribuir a cada distrito o municipio\u201d (subrayas fuera de texto) y de acuerdo con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, los recursos destinados para el mejoramiento de la calidad solo pueden ser girados a los municipios (certificados y no certificados), pero no a los departamentos. Por tanto, en conexidad con las medidas de que tratan los art\u00edculos citados, en la parte motiva del decreto sub examine se indica:<\/p>\n<p>\u201cQue, en consecuencia, resulta necesaria la adopci\u00f3n de una medida de orden legislativo, tendiente a permitir que [\u2026] \u00a0(ii) adem\u00e1s de municipios y distritos, habilitar a los departamentos recursos de los criterios de Equidad y Calidad del Sistema General de Participaciones, para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, durante el receso estudiantil a causa de la pandemia Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>77. En segundo lugar, la posibilidad de que los estudiantes de instituciones educativas oficiales reciban los alimentos del PAE en sus hogares, como lo dispone el Decreto 533 de 2020, permite que no tengan que acudir a las sedes escolares con ese \u00fanico prop\u00f3sito y puedan continuar la formaci\u00f3n lectiva en sus hogares, donde pueden cumplir de una manera m\u00e1s efectiva la medida de aislamiento preventivo decretada por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>78. En tercer lugar, la posibilidad de que a los departamentos se distribuya la suma residual de equidad, destinada al mejoramiento de la calidad en educaci\u00f3n de que trata la Ley 715 de 2001, permite que de una manera m\u00e1s pronta se puedan mitigar los efectos negativos de la emergencia econ\u00f3mica en la poblaci\u00f3n infantil y adolescente vinculada al sistema educativo estatal. Eso es as\u00ed, en la medida en que antes de la expedici\u00f3n de los decretos legislativos 470 y 533 de 2020 los recursos del criterio de equidad del SGP en educaci\u00f3n se distribu\u00edan tanto a favor de los municipios certificados como de los no certificados. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 4, lo que estos decretos permiten es que tales recursos puedan distribuirse a favor de los departamentos, para que hagan un uso m\u00e1s oportuno de aquellos \u2013en particular, respecto de tales recursos de los MnoC\u2013, con destino a la ejecuci\u00f3n del PAE en la modalidad de suministro en los hogares.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>79. Las razones que plante\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica para fundamentar las medidas adoptadas en el decreto sub examine fueron suficientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>80. En primer lugar, en su parte considerativa, explic\u00f3 que deb\u00eda habilitarse el PAE para consumo en los hogares de los estudiantes, como una medida tendiente a contribuir al aislamiento preventivo \u201cen pro de la salud p\u00fablica y el bienestar de las ni\u00f1as, ni\u00f1os j\u00f3venes y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. Adem\u00e1s, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reafirm\u00f3 que la alimentaci\u00f3n escolar es una garant\u00eda de acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo en condiciones dignas, que evita su exposici\u00f3n al hambre y a la desnutrici\u00f3n, potencia el aprendizaje y contribuye al desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico. Tambi\u00e9n record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y que al Estado le corresponde \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. Asimismo, aclar\u00f3 que era necesario expedir una norma con fuerza material de ley porque, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1176 de 2007, la prestaci\u00f3n del PAE no estaba regulada para su prestaci\u00f3n en los hogares de los estudiantes, sino en los establecimientos educativos. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la medida era fundamental para beneficiar a 6,9 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del sistema oficial de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. En segundo lugar, al responder el auto de pruebas, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica expuso c\u00f3mo las declaratorias de emergencia sanitaria y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica generaron cambios en el sistema educativo que ameritaron la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias. En particular, precis\u00f3 que, a ra\u00edz de las medidas de confinamiento, fue necesario armonizar la normativa con la posibilidad de prestar el servicio del PAE en los hogares de los estudiantes, e hizo referencia a los principales instrumentos jur\u00eddicos que lo permit\u00edan.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 3 del decreto legislativo sub examine, el Gobierno expres\u00f3 las razones que sustentaron la necesidad de adoptar las medidas de excepci\u00f3n. Explic\u00f3 que estas permiten que los departamentos reciban de manera directa los recursos del criterio de equidad, destinados al mejoramiento de la calidad en el servicio de educaci\u00f3n, de que trata la Ley 715 de 2001. Esto, para efectos de realizar la ejecuci\u00f3n presupuestal de manera \u00e1gil \u201csin dilaciones ni procesos engorrosos\u201d e implementar, de inmediato, las modificaciones que implicaban el suministro de los alimentos en los hogares de los estudiantes, as\u00ed como para facilitar que los departamentos \u201capalancaran\u201d la financiaci\u00f3n del programa.<\/p>\n<p>6.4. Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>84. Ninguna de las medidas que hace parte del decreto legislativo compromete la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, ni pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, privilegia el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del sector oficial mediante la extensi\u00f3n del PAE durante las semanas de receso escolar y con una modalidad de prestaci\u00f3n en los hogares.<\/p>\n<p>6.5. Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>85. Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos, califica como \u201cintangibles\u201d, referidos en el ep\u00edgrafe 3.2.2. Por el contrario, las medidas tienen relaci\u00f3n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con estas, es fundamental que los Estados adopten herramientas tendientes a enfrentar la pandemia de la covid-19, con un enfoque de derechos humanos, que incluya medidas para la protecci\u00f3n de grupos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respecto de los cuales ha enfatizado, adem\u00e1s, la necesidad de implementar medidas que permitan la continuidad de sus procesos formativos. Al respecto, en la Resoluci\u00f3n No. 1\/2020 indic\u00f3: \u201cEn cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, los Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los NNA [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] seguir con el acceso a la educaci\u00f3n y con est\u00edmulos que su edad y nivel de desarrollo requieran\u201d. En consonancia con lo dicho, las medidas que adopta el decreto se orientan a garantizar, en mayor medida de lo habitual, el componente alimenticio del PAE, en una modalidad compatible con las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia en el territorio nacional.<\/p>\n<p>6.6. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>86. Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a alguna disposici\u00f3n en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, ni sus medidas tienen por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, ampl\u00edan el alcance del PAE, a fin de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en colegios oficiales puedan recibir un complemento nutricional adecuado en sus viviendas y en \u00e9poca de receso escolar. Esta medida, que se articula con la m\u00e1s pronta participaci\u00f3n de los departamentos, da cumplimiento al deber estatal derivado del car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n, de no retroceder en las garant\u00edas que evitan que la ausencia de recursos constituya un obst\u00e1culo para su efectividad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s, de una parte, tal como se precisa en el t\u00edtulo 6.9 infra, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del decreto sub examine, el deber de las entidades territoriales de atender las instrucciones de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar no desconoce su autonom\u00eda. De otra parte, a pesar de que los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 533 modifican algunas disposiciones contenidas en una ley org\u00e1nica (la Ley 715 de 2001), esta circunstancia no las torna en inconstitucionales. La competencia que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las normas que la desarrollan \u2013que se contienen en la Ley 137 de 1994\u2013, le permite \u201cdictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Esta competencia no excluye la potestad del Presidente para modificar cualquier tipo de ley \u2013incluida una org\u00e1nica\u2013, siempre que se cumpla aquella relaci\u00f3n y se satisfagan los 10 juicios materiales a que se hizo referencia en el ep\u00edgrafe 3 supra. Un razonamiento semejante lo realiz\u00f3 la Sala en la sentencia C-158 de 2020, que control\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 470 de 2020, y cuyo contenido es an\u00e1logo al de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 533. Precis\u00f3:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cno resulta inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica, durante un estado de excepci\u00f3n, modifique o suspenda leyes org\u00e1nicas, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 47 de la LEEE no limita las facultades del Presidente respecto del tipo de ley que suspende o modifica, ni impone requisitos adicionales cuando el objeto recaiga sobre una materia con reserva de ley org\u00e1nica. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda que, salvo la supremac\u00eda constitucional, es la LEEE el instrumento normativo que limita en concreto las facultades presidenciales durante el estado de excepci\u00f3n y, por consiguiente, debe la jurisprudencia constitucional reconocer que no fue la intenci\u00f3n del Legislador estatutario introducir tales limitaciones. La raz\u00f3n de ser que subyace en el car\u00e1cter amplio del art\u00edculo 47 de la LEEE consiste en la necesidad de otorgar transitorias, pero suficientes facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para conjurar la crisis y evitar la multiplicaci\u00f3n de sus efectos. Lo anterior no significa que cualquier modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas sea admisible durante los estados de excepci\u00f3n ya que, en trat\u00e1ndose de un decreto legislativo, debe cumplir, entre otros, los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad, que exige la LEEE para la validez de estas normas extraordinarias. Por lo tanto, no encuentra vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que el decreto legislativo bajo control hubiere modificado una ley de naturaleza org\u00e1nica\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>88. En el decreto legislativo sub examine se se\u00f1alaron las razones por las cuales las normas ordinarias modificadas transitoriamente eran incompatibles con las medidas que deb\u00edan adoptarse para garantizar, de forma \u00e1gil, la continuidad del PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en casa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. En primer lugar, se precis\u00f3 que la normativa vigente no permit\u00eda que el PAE operara por fuera de los establecimientos educativos y que, dadas las medidas de aislamiento, era necesario garantizar que pudiera operar con destino en los hogares de los estudiantes beneficiarios, hasta tanto se mantuviera vigente la emergencia sanitaria. En este sentido, en la parte motiva del decreto, se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007, \u2018Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u2019, limita la focalizaci\u00f3n y cobertura del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar a los establecimientos educativos, lo cual impide que los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, que con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 se encuentran en sus casas, puedan consumir la alimentaci\u00f3n escolar en sus hogares durante el receso estudiantil originado por la pandemia del Coronavirus COVID-19. || Que, por lo anterior, se requiere modificar el marco legal del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, en su componente de alimentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, en la parte motiva del decreto se explic\u00f3 que, dado que los departamentos eran los responsables del PAE en los municipios no certificados, era necesario que, durante la emergencia, los recursos de que tratan los art\u00edculos 16.3 e inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 tambi\u00e9n se giraran a los departamentos, lo cual no era posible con las normas ordinarias de distribuci\u00f3n de los recursos de calidad. En este sentido, all\u00ed se precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQue el numeral 16.3. del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 \u2018por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u2019 dispone que el criterio de Equidad del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, solo se podr\u00e1 distribuir a cada distrito o municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE. || Que el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala que \u2018Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza\u2019, norma que s\u00f3lo permite el giro de estos recursos a los municipios. || Que los recursos asignados en virtud de los numerales 16.3 del art\u00edculo 16 y el inciso 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos por la Ley, para el apalancamiento del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar. || Que los departamentos, como entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, son responsables de la contrataci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar con cobertura para los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto, se hace necesario distribuir y girar tambi\u00e9n a los departamentos, recursos del criterio de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n, durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes del pa\u00eds, en su componente de alimentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>91. As\u00ed, la Corte encuentra razones suficientes respecto a la incompatibilidad de las normas ordinarias con las medidas que el Gobierno Nacional deb\u00eda adoptar para enfrentar la crisis generada por el nuevo coronavirus, de tal forma que se lograra una pronta prestaci\u00f3n del PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en los hogares.<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Juicio de necesidad<\/p>\n<p>92. Necesidad f\u00e1ctica. El Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto legislativo sub examine. Al contrario, estas permiten superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos por las siguientes razones:<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>93. Por una parte, garantizar que mientras persista la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, los estudiantes de colegios oficiales reciban el complemento alimentario del PAE en sus casas \u2013incluso en temporada de receso escolar, durante la que no opera el programa\u2013, resulta \u00fatil para evitar la extensi\u00f3n de los efectos adversos sobre el derecho a la educaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n vulnerable constituida por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del sector oficial. Adem\u00e1s, contribuye a prevenir que se propague el SARS-CoV-2, al facilitar que los menores permanezcan en sus viviendas. En este sentido, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que esta medida \u201ccontribuye a materializar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que est\u00e1n mayoritariamente en situaci\u00f3n de pobreza, [\u2026] quienes tendr\u00e1n una afectaci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y directa por los efectos de la crisis que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental\u201d, lo cual exige que el Estado adopte las medidas pertinentes \u201cpara que no se materialice el desafortunado efecto de la deserci\u00f3n escolar\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, era necesario implementar una medida que permitiera complementar la nutrici\u00f3n de los menores, incluso en \u00e9poca de receso escolar, porque era previsible que los padres de familia o cuidadores encargados de la alimentaci\u00f3n de aquellos tuvieran dificultades para suplir las raciones alimentarias de forma adecuada durante el periodo de aislamiento. Esta circunstancia era mucho m\u00e1s apremiante si se tiene en cuenta que el periodo de vacaciones se adelant\u00f3 de forma imprevista, a ra\u00edz de la declaratoria del estado de emergencia y que, como consecuencia de las medidas de aislamiento, los adultos tambi\u00e9n deb\u00edan permanecer en sus hogares. Esto foment\u00f3 que, en muchos casos, aquellos no pudieran desarrollar una actividad productiva y, por tanto, se limitaron sus opciones para obtener ingresos. En este sentido, con raz\u00f3n, en su intervenci\u00f3n en el presente proceso de control de constitucionalidad, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u201ces de p\u00fablico conocimiento la pobreza que existe en nuestro pa\u00eds, por tanto es viable que el Gobierno Nacional expidiera este decreto, para garantizar la alimentaci\u00f3n de los menores en su hogar mientras est\u00e1n en aislamiento preventivo [\u2026] V\u00e9ase que muchos de los padres o cuidadores de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en estos momentos no cuentan con recursos para proveer la alimentaci\u00f3n de estos, debido a que las labores de gran parte de los ciudadanos colombianos est\u00e1n suspendidas; por ende, en el momento principal, en que el Gobierno Nacional ayude a mitigar el hambre de nuestros infantes\u201d.<\/p>\n<p>95. Por otra parte, permitir que a los departamentos se distribuyan de manera directa los recursos del sistema general de participaciones en educaci\u00f3n, correspondientes al criterio de distribuci\u00f3n de equidad, constituye una medida necesaria para conjurar la crisis y evitar que se prolonguen sus efectos ya que permite financiar e implementar el PAE en casa de forma \u00e1gil.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>96. En todo caso, en atenci\u00f3n al condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto el art\u00edculo 2 del Decreto 470 de 2020, en la sentencia C-158 de junio 3 de 2020, la Sala reiterar\u00e1 el citado precedente. Este tratamiento tiene como causa, de un lado, la identidad sustancial de aquella disposici\u00f3n con el art\u00edculo 2 del decreto legislativo sub examine y, de otro, la inexistencia de alg\u00fan fen\u00f3meno sobreviviente que justifique un trato distinto. Por tanto, dado que en el citado precedente se consider\u00f3 que la disposici\u00f3n pod\u00eda interpretarse en un sentido que podr\u00eda no satisfacer la exigencia de necesidad f\u00e1ctica y otro que s\u00ed, deb\u00eda condicionarse \u201cen el entendido de que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento\u201d. La dualidad de interpretaciones que identific\u00f3 la Sala fue la siguiente:<\/p>\n<p>* \u201cen lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba del decreto en cuesti\u00f3n, si se interpreta que la modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 permite el aumento de los recursos, por su duplicaci\u00f3n, dicha norma carecer\u00eda de necesidad f\u00e1ctica y ser\u00eda inconstitucional. Sin embargo, esta norma permite otra interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se trata de una reiteraci\u00f3n del hecho de que los departamentos administran los recursos asignados a los municipios no certificados y, salvo a las zonas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, los departamentos no son destinatarios de atribuci\u00f3n de recursos de educaci\u00f3n por el criterio de equidad\u201d .<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>97. Necesidad jur\u00eddica: en primer lugar, el ordenamiento jur\u00eddico no preve\u00eda mecanismos suficientes y adecuados para cumplir los objetivos buscados por el Decreto 533 de 2020 porque no exist\u00eda herramienta alguna que permitiera que las entidades territoriales entregaran el complemento nutricional a los estudiantes en sus viviendas. Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007 el PAE se suministraba exclusivamente en los establecimientos educativos oficiales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, en principio, los estudiantes no habr\u00edan podido beneficiarse del PAE por cuanto (i) no pod\u00edan asistir a las sedes escolares y (ii) durante la mayor parte del aislamiento preventivo obligatorio inicialmente decretado, estaban en temporada de receso estudiantil. Lo anterior, en las circunstancias extraordinarias por las que atraviesa nuestro pa\u00eds en raz\u00f3n a SARS-CoV-2, habr\u00eda afectado gravemente el derecho a la educaci\u00f3n de millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de instituciones oficiales, quienes al ingresar al sistema educativo no solo buscan educarse, sino tambi\u00e9n evadir el hambre. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del PAE habr\u00eda tornado insostenible el confinamiento de sus padres y cuidadores por las razones ya expuestas.<\/p>\n<p>99. En segundo lugar, no habr\u00eda sido posible, sin una modificaci\u00f3n legal previa de la Ley 715 de 2001, que el Gobierno utilizara de forma expedita los recursos del sistema general de participaciones en educaci\u00f3n distribuidos bajo el criterio de equidad, para implementar de manera pronta el PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en casa. Esto, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16.1 de la Ley 715 de 2001, los departamentos administran los recursos de los MnoC, a excepci\u00f3n de los recursos de calidad, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 8.1 de la misma ley: \u201cCompetencias de los municipios no certificados.\u00a0A los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Por tanto, la finalidad de la medida que integran los art\u00edculos 2 y 3 del decreto sub examine, como lo explic\u00f3 el Gobierno Nacional al responder el auto de pruebas, \u201cpersigue que los recursos de \u2018Equidad\u2019 del Sistema General de Participaciones en educaci\u00f3n puedan ser girados directamente a los departamentos para [sic] de esta manera, contar con una herramienta \u00e1gil y oportuna, que permita incluirlos en la bolsa de recursos destinada al Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>101. As\u00ed, tal como lo explic\u00f3 el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar, pese a que los departamentos son entidades certificadas, no recib\u00edan los recursos del criterio de equidad. Por tanto, para que pudieran acceder a estos deb\u00edan celebrar cientos de convenios interadministrativos con los MnoC, a fin de que dichos recursos llegaran a la bolsa com\u00fan del PAE, lo cual resultaba inviable en medio de la crisis generada por el nuevo coronavirus. Por tanto, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 las medidas previstas en los art\u00edculos 2 y 3, a fin de que los departamentos, que son los que ejecutan los recursos de la bolsa com\u00fan, pudieran recibir directamente los recursos de calidad del criterio de equidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>102. Las medidas que contienen las disposiciones que integran el decreto responden de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y no imponen ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1, esta medida pretende garantizar que el complemento nutricional del PAE se preste en los hogares de los estudiantes, mientras perdura la emergencia sanitaria, lo cual resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que este complemento no puede suministrarse en los establecimientos educativos, como consecuencia de las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>104. Adem\u00e1s, pese a que la norma impone una carga adicional para la Naci\u00f3n, as\u00ed como para los departamentos y municipios, en la medida en que deben ampliar la cobertura del PAE para la \u00e9poca de vacaciones, no se trata de una medida desproporcionada. Esto, porque quienes proveen los alimentos para los menores en tal periodo \u2013sus padres o cuidadores\u2013 tambi\u00e9n se encuentran cobijados por las medidas de aislamiento, de modo que no pueden sufragar estos gastos de manera inminente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>105. Igualmente, fue razonable la decisi\u00f3n del Gobierno de ampliar el suministro del PAE en los hogares de los estudiantes beneficiarios hasta tanto finalice la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, tal como lo precis\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica, pretende, \u201cevitar que los beneficiarios del programa se quedaran sin su complemento alimentario a partir del 15 de abril de 2020, fecha en que finalizaba el Estado de Emergencia Econ\u00f3mico Social y Ecol\u00f3gico declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d ya que, conforme a las instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201cno se retomar\u00e1n a clases presenciales hasta tanto no termine la Emergencia Sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>106. No cabe duda de que la adaptaci\u00f3n del PAE es apenas proporcional, si se tiene en cuenta, por un lado, que se trata de una \u201cmedida transitoria\u201d y, por otra, que es un programa fundamental para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n \u201cen condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrici\u00f3n\u201d, y para prevenir los riesgos derivados de la desescolarizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>107. Finalmente, las medidas para que los departamentos \u2013como entidades territoriales ejecutantes del PAE\u2013 reciban de manera directa los recursos del criterio de equidad del SGP en educaci\u00f3n son razonables y proporcionales para aliviar el impacto que la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ha generado sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector oficial. Todo ello, como consecuencia del aislamiento y confinamiento determinados por el Gobierno nacional para enfrentar la pandemia de la covid-19. Si bien, las medidas implementadas mediante el decreto sub examine representan una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de los MnoC, al impedirles ejecutar los recursos destinados al SGP en educaci\u00f3n, tal limitaci\u00f3n es adecuada para efectos de enfrentar con mayor agilidad los efectos derivados de la crisis.<\/p>\n<p>108. Adem\u00e1s, al ser tales recursos una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de los entes territoriales, el legislador extraordinario ten\u00eda un mayor margen constitucional para su regulaci\u00f3n. En el caso del decreto sub examine, al destinarse de manera transitoria los recursos de equidad, del citado sistema, a la ejecuci\u00f3n del PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en casa, resultaba razonable que dichos recursos se giraran directamente a los departamentos, para lograr una ejecuci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y oportuna, como se ha indicado. Al respecto, resulta pertinente advertir que, dado que el PAE se financia preponderantemente con rentas ex\u00f3genas, la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1 del decreto sub examine, seg\u00fan la cual las entidades territoriales deben atender las instrucciones de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar, no resultaba desproporcionada ni incompatible con la autonom\u00eda de los MnoC, si se tiene en cuenta el car\u00e1cter transitorio de las medidas previstas en el decreto. Tambi\u00e9n, como lo ha reconocido la Sala a partir de la sentencia C-478 de 1992, es compatible con los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial el cumplimiento de est\u00e1ndares homog\u00e9neos respecto de una pol\u00edtica estatal urgente, aspecto que adquiere un mayor peso espec\u00edfico, que las razones a favor de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en circunstancias coyunturales como las actuales. Por \u00faltimo, en el precedente contenido en la sentencia C-158 de 2020 \u2013al que se hizo referencia en el t\u00edtulo 2 supra\u2013, la Sala consider\u00f3 que tal medida era id\u00f3nea y \u201cconducente para alcanzar los fines constitucionalmente importantes que fueron identificados porque, al tratarse de una obligaci\u00f3n de orden legal, la inobservancia de los lineamientos afectar\u00eda la validez de los procesos de selecci\u00f3n de contratistas para el PAE; de los contratos mismos y de los actos administrativos expedidos al respecto por parte de las entidades territoriales encargadas de contratar y ejecutar el PAE y comprometer\u00eda la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos y de los contratistas, en cuanto se trata del manejo de dineros o recursos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>109. En suma, las medidas instrumentales para la implementaci\u00f3n del PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en casa constituyen una respuesta equilibrada y constitucional ante la crisis, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el sector educativo oficial, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>9. %1.9. \u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>110. Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos, pues se limitan a permitir que el PAE se preste en casa, y no en las instituciones educativas, y que los recursos de los criterios equidad y calidad, de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP, puedan ser girados a los departamentos y no solo a los municipios, mientas permanece vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>111. Es importante precisar que, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana Michelle Salazar Cerquera solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 del Decreto 533 de 2020, para que lo previsto en esta norma \u201cse ofrezca a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin excluir a alguno del programa de alimentaci\u00f3n escolar por su condici\u00f3n de no pertenecer o estar matriculados en un sector educativo\u201d. Lo anterior, porque, a su juicio, dicho art\u00edculo vulnera el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os que no se encuentran matriculados en el sector oficial por \u201crazones ajenas que se les salen de las manos\u201d.<\/p>\n<p>112. De que otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se encuentren matriculados en el sector oficial y, en consecuencia, no sean beneficiarios del complemento nutricional del PAE, no se sigue la inconstitucionalidad de la medida de que trata el art\u00edculo 1 del decreto sub examine. Por una parte, el PAE es solo una de las m\u00faltiples herramientas del sistema de educaci\u00f3n colombiano. De otra parte, prioriza la atenci\u00f3n a un grupo poblacional relativamente homog\u00e9neo y razonablemente presumible en condiciones de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3, el programa es una estrategia para incentivar la permanencia en el sistema educativo oficial, raz\u00f3n por la cual la pertenencia a este es una condici\u00f3n necesaria para ser beneficiario del programa. Esto no implica que los menores que no se encuentran matriculados en un establecimiento de educaci\u00f3n oficial y cuyas familias se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica queden desprotegidos de cualquier ayuda estatal, ya que el gobierno cuenta con otros programas y medidas para garantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una alimentaci\u00f3n adecuada, espec\u00edficamente por intermedio de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adem\u00e1s, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, se han expedido otros decretos que protegen los derechos de las familias en condiciones de pobreza, incluido el derecho a la alimentaci\u00f3n; es el caso, del Decreto 458 de 2020 que prev\u00e9 transferencias monetarias adicionales para los beneficiarios del programa familias en acci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones materiales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 533 de 2020<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las disposiciones el decreto impiden que se agrave la crisis derivada del estado de emergencia. La medida del art\u00edculo 1 evita que se afecte el derecho a la educaci\u00f3n de los menores porque posibilita que consuman un complemento nutricional en sus hogares, indispensable para el aprendizaje. Adem\u00e1s, facilita que las familias acaten las medidas de aislamiento social, lo cual es necesario para superar la pandemia. A su vez, las medidas de los art\u00edculos 2 y 3 posibilitan la materializaci\u00f3n del PAE en casa porque garantizan una pronta ejecuci\u00f3n de los recursos por parte de los departamentos.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las medidas del decreto se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia ya que el art\u00edculo 1 fomenta el cumplimiento de la medida de aislamiento social, en tanto permite que los estudiantes beneficiarios del PAE permanezcan en sus casas, lo cual no ser\u00eda posible, adem\u00e1s, en caso de que los recursos destinados para tal programa no se ejecutaran con agilidad, finalidad que persiguen los art\u00edculos 2 y 3 del decreto. Por tanto, de una parte, el PAE en casa facilita que los menores estudien en condiciones dignas, no sufran hambre y cumplan con las medidas de aislamiento preventivo, tendientes a proteger su salud y la de terceros. De otra parte, la posibilidad de que los departamentos reciban los recursos de equidad permite que estos puedan ejecutar m\u00e1s prontamente el PAE en casa.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno explic\u00f3 de manera amplia las razones por las que era necesario ampliar el PAE para el consumo en los hogares, incluso durante la \u00e9poca de receso escolar, y por qu\u00e9 para agilizar esta operaci\u00f3n se necesitaba girar los recursos del criterio de equidad a los departamentos.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, protege el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados al sistema educativo oficial a la educaci\u00f3n y a la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a alguna disposici\u00f3n constitucional, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, ni contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expres\u00f3 las razones por las cuales las normas ordinarias modificadas de manera transitoria eran incompatibles con las medidas que deb\u00edan adoptarse para garantizar de forma \u00e1gil la continuidad del PAE con modalidad de complemento alimentario para consumo en casa. As\u00ed, precis\u00f3 por qu\u00e9 las normas vigentes no permit\u00edan que el PAE operara por fuera de los establecimientos educativos, y explic\u00f3 por qu\u00e9 las normas vigentes no permit\u00edan que los recursos de calidad del criterio de equidad se giraran a los departamentos, herramienta necesaria para agilizar la ejecuci\u00f3n del PAE en casa.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, las medidas permiten superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Garantizar el PAE en casa resulta \u00fatil para impedir que se afecte el derecho a la educaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n vulnerable y previene que se propague el SARS-CoV-2 al viabilizar las medidas de aislamiento de los menores y sus familias. Permitir que los departamentos reciban de manera directa los recursos del SGP en educaci\u00f3n agiliza su ejecuci\u00f3n y, por ende, impide que se prolonguen los efectos adversos de la crisis. De otra parte, el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no preve\u00eda mecanismos suficientes para cumplir con los objetivos perseguidos por el decreto, ya que imped\u00eda que el complemento alimentario de PAE se suministrara en los hogares y durante la \u00e9poca de receso escolar, y no permit\u00eda que departamentos recibieran directamente los recursos de calidad, pese a ser los encargados de garantizar la alimentaci\u00f3n en los municipios no certificados y ejecutar los recursos de la bolsa com\u00fan que financia el PAE.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La medida de habilitar el PAE en casa es razonable ante la imposibilidad de prestar este servicio en los establecimientos educativos, como consecuencia de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno nacional. Su extensi\u00f3n para \u00e9poca de vacaciones no es desproporcionada porque quienes proveen los alimentos para los menores en esta \u00e9poca \u2013sus padres o cuidadores\u2013 tambi\u00e9n se encuentran cobijados por la medida de aislamiento. Igualmente, es razonable que el PAE en casa se prolongue hasta por el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ya que, conforme a las instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no se retomar\u00e1n las clases presenciales hasta tanto no se levante aquella. Las medidas de los art\u00edculos 2 y 3 son proporcionales porque, si bien representan una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de los municipios no certificados, al impedirles ejecutar parte de los recursos destinados al SGP en educaci\u00f3n, dicha limitaci\u00f3n es temporal y necesaria para agilizar la ejecuci\u00f3n de los recursos del PAE en \u00e9poca de crisis. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que el PAE se financia con rentas ex\u00f3genas, es razonable que el legislador extraordinario tenga un margen m\u00e1s amplio de configuraci\u00f3n para definir su destinaci\u00f3n, as\u00ed como para determinar que las entidades territoriales deban atender las instrucciones de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>113. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este, de manera an\u00e1loga al Decreto Legislativo 470 de marzo 24 de 2020, permite que el complemento nutricional del PAE se brinde en los hogares de los estudiantes del sector oficial y, para agilizar la ejecuci\u00f3n de los recursos que lo financian, incluye a los departamentos dentro del listado de entidades territoriales a que hacen referencia el art\u00edculo 16.3 e inciso 4\u00ba del art\u00edculo 17, ambos de la Ley 715 de 2001. A diferencia de aquel, la vigencia de cada una de sus disposiciones se supedit\u00f3 al t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus covid-19.<\/p>\n<p>114. Luego de reiterar su jurisprudencia acerca de las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos, y de realizar una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control, la Corte Constitucional consider\u00f3 que aquellas se satisfac\u00edan por el Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020. Para declarar ajustado el decreto a la Constituci\u00f3n valor\u00f3 como relevantes, en especial, las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>116. En segundo lugar, consider\u00f3 razonable la posibilidad de que el PAE se suministrara en los hogares de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de instituciones oficiales de educaci\u00f3n, ante la imposibilidad de prestar este servicio en los establecimientos educativos, como consecuencia de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno nacional. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que su suministro durante el receso escolar no hab\u00eda sido desproporcionado, ya que quienes ten\u00edan el deber de proveer los alimentos para los menores en tal periodo \u2013sus padres o cuidadores\u2013 tambi\u00e9n se encontraban cobijados por la medida de aislamiento. Igualmente, valor\u00f3 como razonable que el PAE en casa se prolongara hasta por el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ya que, conforme a las instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no se retomar\u00edan las clases presenciales hasta tanto no se levantara aquella. Tambi\u00e9n juzg\u00f3 como proporcional la medida que contemplaron los art\u00edculos 2 y 3 porque, si bien representaba una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de los municipios no certificados, al impedirles ejecutar parte de los recursos destinados al Sistema General de Participaciones en educaci\u00f3n, dicha limitaci\u00f3n era temporal y necesaria para agilizar la ejecuci\u00f3n del PAE en su modalidad de suministro en los hogares. Adem\u00e1s, consider\u00f3 relevante que, dado que la fuente principal de financiamiento del PAE correspond\u00eda a rentas ex\u00f3genas, el legislador extraordinario ten\u00eda un margen m\u00e1s amplio de configuraci\u00f3n para definir su destinaci\u00f3n, as\u00ed como para determinar que las entidades territoriales cumplieran las instrucciones de la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar para la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizarla ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, a excepci\u00f3n de su art\u00edculo 2, que se declara exequible de manera condicionada, en el entendido de que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo departamento.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 Sentencia C-199\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCION DE PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}