{"id":27066,"date":"2024-07-02T20:34:55","date_gmt":"2024-07-02T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-200-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:55","slug":"c-200-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-20\/","title":{"rendered":"C-200-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3\u00a0\u201cque era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos econ\u00f3micos que enfrenta el pa\u00eds. La adopci\u00f3n de medidas legislativas busca mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID-19\u201d. En ese sentido, resalt\u00f3 la necesidad de flexibilizar algunos de los est\u00e1ndares que ha utilizado la Corporaci\u00f3n para el estudio de decretos legislativos,\u00a0\u201cponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero tambi\u00e9n en la visualizaci\u00f3n de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el\u00a0art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico se encuentra conformada no solo por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, las gobernaciones y las alcald\u00edas. Define, tambi\u00e9n, que hacen parte de ella las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. La Ley 489 de 1998 desarrolla la materia y, entre otros aspectos, regula\u00a0la estructura de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0De modo espec\u00edfico, en su art\u00edculo 38, sobre la integraci\u00f3n de la rama Ejecutiva en el orden nacional, establece, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que hacen parte del sector central, un sector\u00a0descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance\/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Mecanismos de articulaci\u00f3n\/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Naturaleza jur\u00eddica y objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Garant\u00edas fue creado mediante el Decreto 3788 de 1981. Es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se trata de una entidad descentralizada por servicios de la rama Ejecutiva del orden nacional. A partir del\u00a01\u00b0 de enero de 2004, el FNG est\u00e1 sometido a la supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, y su\u00a0objetivo es el otorgamiento de garant\u00edas que permitan a las Mipymes (personas naturales o jur\u00eddicas) de todos los sectores econ\u00f3micos (excepto el sector agropecuario), el acceso al cr\u00e9dito ante los intermediarios financieros. Respalda cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de activos fijos, capital de trabajo, reestructuraci\u00f3n de pasivos y capitalizaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El FNG act\u00faa principalmente como fiador o bajo otras formas de garante, ante establecimientos de cr\u00e9dito legalmente autorizados. Estos pueden ser nacionales o extranjeros, patrimonios aut\u00f3nomos, entidades cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas del sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGLOMERADOS FINANCIEROS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOLDING-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad holding o controlante se distingue por ser la persona jur\u00eddica o veh\u00edculo de inversi\u00f3n que lleva a cabo el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Ejerce el primer nivel de control la persona jur\u00eddica o el veh\u00edculo de inversi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo a las entidades que desarrollan una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia Financiera y detenta el control com\u00fan de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero. Por su parte, veh\u00edculo de inversi\u00f3n es cualquier forma jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se detenta, directa o indirectamente, la propiedad y\/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOLDING-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sector p\u00fablico, mediante el art\u00edculo 351 de la Ley 1955 de 2019, el Legislador le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u201ccrear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gesti\u00f3n del servicio financiero p\u00fablico que incida en mayores niveles de eficiencia\u201d. En uso de estas facultades, el Ejecutivo emiti\u00f3 el Decreto ley 2111 de 2019, a trav\u00e9s del cual cre\u00f3 el Grupo Bicentenario S.A.S., con el cual se busca hacer m\u00e1s efectiva la prestaci\u00f3n de servicios financieros, aumentar el valor de las empresas del grupo mediante la coordinaci\u00f3n de la estrategia, la materializaci\u00f3n de sinergias entre las empresas, y facilitar la implementaci\u00f3n de las mejores pr\u00e1cticas de administraci\u00f3n y de gobierno corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL NIVEL TERRITORIAL-Clasificaci\u00f3n de excedentes financieros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto ley 111 de 1996), los\u00a0excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, son de propiedad de la Naci\u00f3n en la cuant\u00eda que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participaci\u00f3n en el capital de la empresa. De acuerdo con lo anterior, los rendimientos de las entidades descentralizadas del orden nacional indicadas, las cuales proporcionan bienes y servicios de inter\u00e9s p\u00fablico, son activos que incrementan la propiedad del Estado (en el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta en la proporci\u00f3n de participaci\u00f3n estatal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES-Capitalizaci\u00f3n de empresas estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PUBLICOS-Funciones\/COMISION INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PUBLICOS-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n coordina y orienta el ejercicio de la propiedad estatal de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las empresas sociales del Estado del orden nacional, las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, las empresas oficiales y mixtas de servicios p\u00fablicos del orden nacional y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n. Su objeto principal es estudiar y recomendar al Gobierno nacional las pol\u00edticas, estrategias y objetivos que permitan armonizar las funciones y ejercicio de propiedad estatal en los diferentes sectores, elevar progresivamente los est\u00e1ndares de gobierno corporativo, proponer, orientar y coordinar mecanismos de aprovechamiento de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE CAPITALIZACION-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se podr\u00e1 realizar un proceso de capitalizaci\u00f3n cuando: a) se efect\u00fae en\u00a0cumplimiento de una disposici\u00f3n legal o para fortalecer patrimonialmente la empresa; b) se requiere alcanzar indicadores m\u00ednimos de solvencia requeridos por ley o por organismos reguladores; c) se estima rentable o menos desfavorable para el Estado la capitalizaci\u00f3n de las acreencias que las empresas tienen con la Naci\u00f3n; d) se considera favorable para la empresa y para el Estado la capitalizaci\u00f3n representada en bienes en especie; e) se encuentra en riesgo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la protecci\u00f3n de intereses estrat\u00e9gicos del Estado o puede haber un desequilibrio importante en un sector que impacte negativamente la econom\u00eda nacional; f) se estime que la capitalizaci\u00f3n puede generar un mayor valor de la empresa que permita la generaci\u00f3n de mayor valor econ\u00f3mico en el futuro para la Naci\u00f3n; y, g) se busque una participaci\u00f3n mayoritaria en una empresa que la Naci\u00f3n considera estrat\u00e9gica y que actualmente no la tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Costos de derechos notariales pueden regularse por Decreto Reglamentario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Inexequibilidad diferida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, dadas las circunstancias actuales y en raz\u00f3n de que esta normativa debe ser expedida de manera urgente, el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad deber\u00e1 ser de tres meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. Adem\u00e1s, siguiendo el criterio jurisprudencial trazado en la Sentencia C-481 de 2019[116], la Sala considera pertinente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se deber\u00e1n proyectar hacia el futuro y no podr\u00e1n afectar las situaciones particulares y subjetivas que se hayan erigido como situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En suma, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 del Decreto legislativo 492 de 2020, con efectos diferidos por 3 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha se\u00f1alada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto legislativo 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 de junio de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el 30 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto legislativo 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Avocado el conocimiento por la Magistrada ponente, mediante Auto de \u00a03 de abril de 2020, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad del Decreto de la referencia, a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al referido Ministerio suministrar informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la justificaci\u00f3n, relaci\u00f3n y conexidad del fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario S.A.S. (en adelante GB), del Fondo Nacional de Garant\u00edas (en adelante FNG) y de otras medidas contenidas en el Decreto, con el prop\u00f3sito de conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica y Social declarada por causa del COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el mismo Auto, se dispuso que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista de la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determin\u00f3, simult\u00e1neamente a la fijaci\u00f3n en lista, invitar a participar al FNG, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia Financiera, a la Direcci\u00f3n de Micro, Peque\u00f1a y Mediana Empresa (MIPYMES) del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a las facultades de Derecho de las universidades Nacional y Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario y Javeriana; a la Central Unitaria de Trabajadores y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a fin de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma objeto de control de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, se orden\u00f3 que, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor dentro del proceso. Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 492 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El siguiente es el texto del Decreto 492 del 28 de marzo de 2020, como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 51270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 492 DE 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 casos, 20,834 fallecidos y 200 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bol\u00edvar (26), Atl\u00e1ntico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quind\u00edo (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (1), Boyac\u00e1 (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, se requieren recursos adicionales a los disponibles a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma \u00e1gil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas, entre otros prop\u00f3sitos, a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que conlleva la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19, en el marco de la coyuntura en la que actualmente se encuentra el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consider\u00f3 la necesidad de contar con recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del capital de las entidades financieras con participaci\u00f3n estatal, y fortalecer al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u00ac FNG, a trav\u00e9s del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Esto, con el fin de garantizar la continuidad del acceso al cr\u00e9dito de los hogares m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8 de la Ley 185 de 1995 \u00abPor la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector p\u00fablico, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones\u00bb, establece que \u00abEl Gobierno Nacional podr\u00e1 capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional u ordenar la capitalizaci\u00f3n de estas entidades entre s\u00ed. Para tales efectos, podr\u00e1n hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de deuda.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, el art\u00edculo 46 y 47 de la Ley 137 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las actuales condiciones financieras internacionales y la imposibilidad para pronosticar con alg\u00fan grado de certeza su comportamiento en el corto y mediano plazo, la capacidad de implementar medidas de pol\u00edtica fiscal contrac\u00edclicas por parte del Gobierno nacional se ve limitada, por lo que actualmente no resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda, en especial cuando una estrategia de optimizaci\u00f3n de recursos del Estado es una alternativa viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en efecto, el Estado cuenta con activos financieros importantes para solventar las necesidades de gasto derivadas de la pandemia y respaldar el restablecimiento de las relaciones crediticias de los hogares y las empresas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los efectos que la emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Naci\u00f3n, como lo ser\u00eda una reducci\u00f3n en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de recursos en el sistema financiero, es necesario adoptar una estrategia global a nivel del Gobierno nacional para atender estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que algunas entidades que hacen parte de la rama ejecutiva del orden nacional presentan recursos patrimoniales excedentarios representados en niveles de solvencia y\/o de liquidez por encima de los m\u00ednimos regulatorios o prudenciales, que pueden ser utilizados para el financiamiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG, con el objeto de que dicha entidad proporcione garant\u00edas focalizadas en sectores, productos o segmentos que se establezcan con el fin exclusivo de dar acceso al cr\u00e9dito a personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica causados por los hechos que motivaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la consolidaci\u00f3n del patrimonio de las empresas estatales p\u00fablicas en cabeza del Grupo Bicentenario S.A.S. permitir\u00e1 coordinar y centralizar las estrategias de aprovechamiento de los recursos patrimoniales de las entidades financieras del sector p\u00fablico del orden nacional, con el prop\u00f3sito de utilizar estos recursos para afrontar los efectos adversos generados en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 de 2020. Que los recursos de los que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1955 de 2019, se encuentran en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional y no est\u00e1n comprometidos para el desarrollo de ninguna operaci\u00f3n espec\u00edfica del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura &#8211; FONDES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha generado condiciones adversas tanto econ\u00f3micas como sociales, no solo por las mayores necesidades de recursos en el sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para proteger la propagaci\u00f3n del virus en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores, as\u00ed como de las personas individuales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que podr\u00edan ser objeto de despidos o terminaci\u00f3n de sus contratos, lo cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional ha expedido una serie de medidas con el fin de propiciar mejores condiciones econ\u00f3micas y sociales para la poblaci\u00f3n que se ha visto afectada por la emergencia sanitaria, lo cual se ha traducido en una presi\u00f3n en el gasto p\u00fablico. Dentro de dichas medidas, cabe se\u00f1alar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 438 del 19 de marzo de 2020 &#8211; \u00abPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020\u00bb: Se cre\u00f3 una exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA para la importaci\u00f3n de insumas m\u00e9dicos, lo cual impacta el recaudo tributario. &#8211; Decreto 441 del 20 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abPor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u00bb: Se orden\u00f3 la reconexi\u00f3n sin costo alguno del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado para aquellos usuarios que tuvieran suspendido el servicio, lo cual presiona el gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 &#8211; \u00abPor el cual se adoptan medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb: Se autoriz\u00f3 al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los Programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n. Para tal efecto, el Gobierno nacional requiere de recursos que actualmente no se encuentran disponibles. &#8211; Decreto 467 del 23 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abPor el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb: Se autoriz\u00f3 el otorgamiento de una serie de alivios econ\u00f3micos para los beneficiarios de cr\u00e9ditos con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX, lo cual implica gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; ].\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[ &#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ &#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, debido a estas nuevas condiciones, el Gobierno nacional requiere optimizar el uso del capital de entidades financieras de propiedad estatal, transfiriendo dichos recursos al Fondo Nacional de Garant\u00edas, para que respalde la emisi\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como a personas naturales, que han dejado de percibir ingresos por su condici\u00f3n de trabajadores independientes o desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Fortalecimiento patrimonial del grupo bicentenario S.A.S. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que est\u00e9n registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades del orden nacional, quedar\u00e1n registradas y vinculadas a nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autor\u00edcese a la Naci\u00f3n \u00ac Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para aportar como capital de la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional, a su valor intr\u00ednseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Grupo Bicentenario S.A.S. deber\u00e1n llevar a cabo los registros y dem\u00e1s procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este art\u00edculo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendr\u00e1n en su gobierno corporativo la representaci\u00f3n de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguir\u00e1 desarrollando las pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No har\u00e1n parte de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva Empresa Promotora de Salud S.A &#8211; NUEVA E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG. Autor\u00edcese a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, para realizar aportes de capital al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A &#8211; FNG &#8211; mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Fuente de los recursos dispuestos para el fortalecimiento patrimonial del FNG. Los recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG podr\u00e1n provenir de las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, en los montos que determine el Gobierno nacional, incluyendo a Findeter, el Fondo Nacional del Ahorro y el Grupo Bicentenario S.AS., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos de la cuenta especial de la que trata el art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1955 de 2019, y el art\u00edculo 2.19.16 del Decreto 1068 del 2015, modificado por el Decreto 277 de 2020, hasta por la suma de $2,6 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que determine el Gobierno nacional para tal fin, a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Reducci\u00f3n y aprovechamiento del capital de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Autor\u00edcese al Gobierno nacional para llevar a cabo la disminuci\u00f3n de capital de las siguientes entidades en los montos m\u00e1ximos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Grupo Bicentenario S.A.S.: hasta por la suma de $300 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter: hasta por la suma de $100 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Fondo Nacional del Ahorro &#8211; FNA: hasta por la suma de $100 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario &#8211; FINAGRO: hasta por la suma de $50 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Urr\u00e1 S.A E.S.P.: hasta por la suma de $50 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Central de Inversiones S.A.: hasta por la suma de $50 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la realizaci\u00f3n de las disminuciones de capital de las empresas descritas en este art\u00edculo se requerir\u00e1 solamente la aprobaci\u00f3n de la respectiva asamblea de accionistas en las empresas que cuenten con este \u00f3rgano de direcci\u00f3n. En caso de no contar con asamblea de accionistas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 las instrucciones y el plazo para el giro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los recursos resultantes de las operaciones descritas en los art\u00edculos 3 y 4 de este Decreto ser\u00e1n destinados \u00fanicamente al fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales recursos, el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG respaldar\u00e1 solamente garant\u00edas focalizadas en sectores, productos o segmentos que se establezcan por la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado en la Junta, para dar acceso al cr\u00e9dito a las personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica causados por los hechos que motivaron la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional, as\u00ed como los dem\u00e1s accionistas o propietarios de las entidades antes mencionadas, recibir\u00e1n el valor proporcional a su participaci\u00f3n en el capital social de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En ning\u00fan caso la disminuci\u00f3n de capital de las entidades descritas en este art\u00edculo podr\u00e1 afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo o el cumplimiento de los requerimientos regulatorios para su operaci\u00f3n. Si por razones regulatorias estas entidades llegaran a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno nacional podr\u00e1 realizar aportes de capital hasta por los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducci\u00f3n de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Incorporaci\u00f3n de los recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n con destino al fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG. Los recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para realizar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender los gastos ocasionados por el cumplimiento de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA). A partir de la vigencia del presente Decreto, las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG &#8211; focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente art\u00edculo al momento de facturar la Operaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes el facturador deber\u00e1 incorporar en el documento una leyenda que indique: \u00abServicio excluido &#8211; Decreto 417 de 2020.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Retenci\u00f3n en la fuente de las Comisiones del FNG. A partir de la vigencia del presente Decreto, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVlD-19, ser\u00e1 del 4 por ciento (4%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Tarifa notarial para la capitalizaci\u00f3n. Para efectos de liquidar la tarifa de la funci\u00f3n notarial, se considerar\u00e1n como un acto sin cuant\u00eda las escrituras p\u00fablicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG &#8211; y cualquier otra operaci\u00f3n que se lleve a cabo en virtud de lo establecido en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a los 28 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior, \u00a0Alicia Victoria Arango Olmos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0Claudia Blum De Maeberi \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0Margarita Leonor Cabello Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0Rodolfo Enrique Zea Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0Fernando Ruiz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Mar\u00eda Victoria Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte, \u00a0Ernesto Lucena Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia y Tecnolog\u00eda, \u00a0Mabel Gisela Torres Torres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRESENTACI\u00d3N GENERAL DE LAS INTERVENCIONES Y DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por razones de claridad, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n al sentido general de las intervenciones recibidas y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. La exposici\u00f3n completa de sus argumentos se llevar\u00e1 a cabo, en lo pertinente, al momento de analizar los art\u00edculos que componen el Decreto legislativo sujeto a revisi\u00f3n. Intervinieron ante la Corte, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Fondo Nacional de Garant\u00edas (en adelante FNG), la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante ANDI), la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias (ASOFIDUCIARIAS), la organizaci\u00f3n sindical SINDEFONAHORRO, las universidades del Rosario, Externado de Colombia y \u00a0de los Andes, los ciudadanos Nelson David Romero Losada y Olga Luc\u00eda Vel\u00e1zquez Nieto y las autoridades del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, Serran\u00eda del Perij\u00e1, departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la ANDI, ASOFIDUCIARIAS y el ciudadano Nelson David Romero Losada consideran que el Decreto legislativo 492 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Por su parte, la organizaci\u00f3n sindical SINDEFONAHORRO y las universidades del Rosario y Externado de Colombia estiman que el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario, dispuesto en el art\u00edculo 1, no supera las exigencias de conexidad y necesidad con el estado de emergencia. El Fondo Nacional de Garant\u00edas solamente lleva a cabo algunas precisiones sobre su objeto social y el prop\u00f3sito de algunos art\u00edculos del Decreto. El Ministerio de Comercio, hace referencia a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de las Mipymes y el sentido de varias de las medidas analizadas. Por \u00faltimo, las autoridades del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa manifiestan que los decretos legislativos 417 y 637 de 2020, \u201cm\u00e1s 101 decretos relacionados con la emergencia sanitaria\u2026 son clara y altamente discriminatorios con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y en general con todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia por nuestra condici\u00f3n de etnias y de raza\u201d. En su intervenci\u00f3n, sin embargo, no plantean razones concretas por las cuales el Decreto legislativo 492 de 2020 ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Procurador General de la Naci\u00f3n coincide en que la conformaci\u00f3n patrimonial del Grupo Bicentenario no guarda relaci\u00f3n alguna de conexidad ni de finalidad con el estado de emergencia. De otro lado, sostiene que el resto de los contenidos normativos del Decreto legislativo est\u00e1n conformes a la Constituci\u00f3n, salvo algunas dudas interpretativas que conducir\u00edan a inexequibilidades condicionadas y un problema principal de inconstitucionalidad. Afirma que la letra a) del art\u00edculo 3 del Decreto 492 de 2020 hace uso de los excedentes financieros o de capital del Fondo Nacional del Ahorro para fortalecer el Fondo Nacional de Garant\u00edas, lo cual desconoce la prohibici\u00f3n de destinar o utilizar los recursos de la Seguridad Social, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 492 del 28 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar. La exequibilidad del Decreto legislativo 417 de 2020, \u201cpor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte encontr\u00f3 \u201cque era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos econ\u00f3micos que enfrenta el pa\u00eds. La adopci\u00f3n de medidas legislativas busca mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID-19\u201d. En ese sentido, resalt\u00f3 la necesidad de flexibilizar algunos de los est\u00e1ndares que ha utilizado la Corporaci\u00f3n para el estudio de decretos legislativos, \u201cponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero tambi\u00e9n en la visualizaci\u00f3n de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s del Decreto legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico en el marco de la crisis desatada por el virus SARS-CoV-2. Considerando que la emergencia ha producido efectos adversos a la actividad productiva de personas naturales y jur\u00eddicas, el Gobierno nacional estim\u00f3 relevante asegurar a los afectados el acceso al cr\u00e9dito y a otros servicios financieros en condiciones favorables. Con esta finalidad, el Decreto que se analiza emplea dos mecanismos: (i) fortalece la sociedad matriz estatal denominada Grupo Bicentenario, y (ii) fortalece patrimonialmente el Fondo Nacional de Garant\u00edas, entidad estatal con la misi\u00f3n de respaldar el cr\u00e9dito a la micro, peque\u00f1a y mediana empresa ante las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. De este modo, por un lado, dispone el registro y vinculaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la propiedad de todas las empresas de la rama Ejecutiva del orden nacional, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, y que est\u00e9n registradas a nombre de ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades del orden nacional. Cumplido lo anterior, se autoriza al mismo Ministerio para aportar la propiedad accionaria de todas las referidas entidades (con excepci\u00f3n de Colpensiones y Nueva E.P.S.) al valor intr\u00ednseco de la sociedad holding estatal Grupo Bicentenario S.A.S. (Art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Por otro lado, la regulaci\u00f3n autoriza al Ministerio de Hacienda y a las entidades estatales que hacen parte de la rama Ejecutiva del orden nacional a realizar aportes de capital al FNG, mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial (Art. 2). Como fuentes de alimentaci\u00f3n se contemplan: (i) los excedentes de capital y dividendos de varias instituciones de la rama Ejecutiva del orden nacional, incluido el Grupo Bicentenario; (ii) los recursos derivados de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n, propiedad del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES); y, (iii) los dem\u00e1s recursos que determine el Gobierno nacional para tal fin, a cualquier t\u00edtulo (Arts. 3 y 4). Por \u00faltimo, el Decreto 492 de 2020 incorpora algunas reglas presupuestales y tributarias para reducir los costos de las operaciones anteriores (Arts. 5 a 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme a lo anterior, el fortalecimiento del Grupo Bicentenario se realiza a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda de entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional y posterior aporte de su propiedad accionaria a dicha sociedad matriz. Por su parte, el fortalecimiento patrimonial del FNG se lleva a cabo esencialmente a partir de la descapitalizaci\u00f3n del mismo tipo de entidades estatales. As\u00ed, la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones cobijadas por las dos medidas es la misma. Son entidades espec\u00edficamente del sector descentralizado por servicios de la rama Ejecutiva del orden nacional. Esto, pues las operaciones mencionadas presuponen personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio o capital independiente, atributos con los cuales no cuentan los \u00f3rganos centrales de esa rama del poder p\u00fablico (infra p\u00e1rr. 40 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con el fin de ilustrar los aspectos centrales de la justificaci\u00f3n del fallo, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las exigencias formales y materiales de validez de los actos normativos de emergencia (i). A continuaci\u00f3n, har\u00e1 algunas consideraciones sobre las entidades del sector descentralizado por servicios de la rama Ejecutiva del orden nacional, que apoyar\u00e1n el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garant\u00edas y del Grupo Bicentenario, entidades, a su vez, con la misma naturaleza jur\u00eddica (ii). Enseguida, se referir\u00e1 al papel del Fondo Nacional de Garant\u00edas en el funcionamiento de la peque\u00f1a empresa y en tiempos de emergencia (iii). Luego, realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la capitalizaci\u00f3n de empresas estatales y la formaci\u00f3n de conglomerados financieros (iv). Por \u00faltimo, analizar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones que hacen parte del Decreto legislativo 492 de 2020 que se examina (v).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 492 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d3, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-5, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial6. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d7. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos9; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica10; iii) desastres naturales11; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar12; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito13; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico14; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud15; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, contenidas en la LEEE-; y, (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y, (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El juicio de finalidad18 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE19. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos20. \u00a0<\/p>\n<p>31. El juicio de conexidad material21 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n22 y 47 de la LEEE23. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente24; y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente26 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas27. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas28, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El juicio de ausencia de arbitrariedad30 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.31 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales32; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El juicio de intangibilidad34\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica35 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El juicio de incompatibilidad36, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El juicio de necesidad37, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El juicio de proporcionalidad38, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. El juicio de no discriminaci\u00f3n39, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE40, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas41. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El sector descentralizado por servicios de la rama Ejecutiva del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La rama Ejecutiva del poder p\u00fablico de los actuales estados constitucionales ha dejado de desempe\u00f1ar \u00fanicamente el papel de hacer cumplir la ley. Especialmente el tr\u00e1nsito hacia f\u00f3rmulas pol\u00edticas de Estado social ha dado lugar a estructuras administrativas complejas, para ofrecer respuesta a la satisfacci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos de los ciudadanos43. Como consecuencia, la Administraci\u00f3n p\u00fablica se conforma hoy de manera amplia, sus responsabilidades abarcan varios \u00e1mbitos de los bienes y servicios p\u00fablicos y en muchas ocasiones suponen la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Esto se refleja en el crecimiento de su estructura org\u00e1nica y en nuevas formas de entidades p\u00fablicas44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En este contexto, el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico se encuentra conformada no solo por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, las gobernaciones y las alcald\u00edas. Define, tambi\u00e9n, que hacen parte de ella las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. La Ley 489 de 1998 desarrolla la materia y, entre otros aspectos, regula la estructura de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De modo espec\u00edfico, en su art\u00edculo 38, sobre la integraci\u00f3n de la rama Ejecutiva en el orden nacional, establece, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que hacen parte del sector central45, un sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La descentralizaci\u00f3n por servicios comporta la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que se articulan administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se le asignan por la ley potestades jur\u00eddicas espec\u00edficas46. En armon\u00eda con lo indicado fundamentos atr\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que esta forma de descentralizaci\u00f3n surge por la necesidad que tiene la Administraci\u00f3n de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones. De igual manera, por la realidad de que, en ciertos casos, a causa de razones de conveniencia p\u00fablica, tales funciones est\u00e1n llamadas a ser ejercidas dentro de un r\u00e9gimen de competencia o de concurrencia con los particulares, por medio de instituciones aut\u00f3nomas47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las entidades descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por la ley o a partir de su autorizaci\u00f3n, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Corresponde al Legislador establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les ser\u00e1 aplicable y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (Art. 210). Esto significa que la autoridad normativa deber\u00e1 determinar sus funciones generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n48. Las reglas de cada entidad pueden, por ende, ser distintas, de acuerdo con la finalidad que se les asigne y en atenci\u00f3n a si en ellas concurre o no la participaci\u00f3n de particulares49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Conforme al art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, en el sector descentralizado por servicios se incluyen los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las Empresas Sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta. El art\u00edculo 68 de la Ley en menci\u00f3n precisa que el objeto principal de estas entidades es el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales y que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En el acto mediante el cual se creen, el Legislador deber\u00e1 precisar el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedar\u00e1n adscritas o vinculadas (Art. 50.6 de la Ley 489 de 1998). Los conceptos de adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n hacen referencia al grado de autonom\u00eda de que gozan los entes descentralizados por servicios, en relaci\u00f3n con el sector administrativo al que pertenecen. La vinculaci\u00f3n supone una mayor independencia de la entidad que la adscripci\u00f3n50. En este sentido, la Ley ha determinado que las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aquellos; los dem\u00e1s organismos y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine su acto de creaci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En concordancia con lo anterior, debe subrayarse que, en su calidad de descentralizadas por servicios, estas entidades se hallan sujetas precisamente al denominado \u201ccontrol de tutela\u201d desplegado por los \u00f3rganos a los cuales se encuentran adscritas o vinculadas51. Esto implica, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 489 de 1998, entre otras consecuencias, que \u201clos ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de [sus] funciones\u2026\u201d52. Debe precisarse, en todo caso, que la autonom\u00eda de la que gozan las entidades en menci\u00f3n es relativa, en el sentido de que no las protege contra la voluntad del Legislador, quien, as\u00ed como dispone constitucionalmente su creaci\u00f3n, puede ampliar o reducir el grado de control de tutela53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En el mismo sentido, los \u00f3rganos del sector descentralizado por servicios, si bien se rigen en variados aspectos por el derecho privado, no dejan de ser instituciones de car\u00e1cter estatal y emplean recursos p\u00fablicos, de modo que se hallan sujetas a responsabilidades de otra \u00edndole54. \u00a0Se encuentran sometidas: (i) al control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el cual incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados (Art. 267 de la CP)55; (ii) al control pol\u00edtico ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n56; (iii) en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de sus \u00f3rganos directivos, le son aplicables las inhabilidades previstas en los art\u00edculos 180.3, 292 y 323 de la Constituci\u00f3n; (iv) en materia presupuestal, quedan sujetas a las reglas de la ley org\u00e1nica del presupuesto57; y, (v) en cuanto a sus procedimientos contables, se encuentran sujetas a las disposiciones de contabilidad oficial (Art. 364 de la CP58)59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. El Fondo Nacional de Garant\u00edas fue creado mediante el Decreto 3788 de 1981. Es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo60. Se trata de una entidad descentralizada por servicios de la rama Ejecutiva del orden nacional. A partir del 1\u00b0 de enero de 2004, el FNG est\u00e1 sometido a la supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia61, y su objetivo es el otorgamiento de garant\u00edas que permitan a las Mipymes (personas naturales o jur\u00eddicas) de todos los sectores econ\u00f3micos (excepto el sector agropecuario)62, el acceso al cr\u00e9dito ante los intermediarios financieros. Respalda cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de activos fijos, capital de trabajo, reestructuraci\u00f3n de pasivos y capitalizaci\u00f3n empresarial63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El FNG act\u00faa principalmente como fiador o bajo otras formas de garante, ante establecimientos de cr\u00e9dito legalmente autorizados. Estos pueden ser nacionales o extranjeros, patrimonios aut\u00f3nomos, entidades cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas del sector solidario. Su objeto social tambi\u00e9n abarca todas las enajenaciones a cualquier t\u00edtulo que realice de bienes muebles o inmuebles, cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre, como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales. Estas enajenaciones deben haberse ejercitado para obtener la recuperaci\u00f3n de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garant\u00edas64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En la intervenci\u00f3n allegada al presente proceso, el FNG ilustra que el apoyo que brinda, est\u00e1 determinado por la insuficiencia de garant\u00edas que, a juicio de las entidades financieras, tiene el potencial cr\u00e9dito. Explica que la empresa o persona interesada acude a la instituci\u00f3n ante la cual va a solicitarlo, a donde puede obtener la informaci\u00f3n requerida y efectuar todos los tr\u00e1mites relacionados con la garant\u00eda. De esta forma, aclara que cada una de estas entidades es aut\u00f3noma para establecer los requisitos, el tiempo m\u00ednimo de funcionamiento de la empresa, garant\u00edas y el t\u00e9rmino para tramitar su solicitud, conforme a sus pol\u00edticas internas de acceso a cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. De otra parte, por regla general, el FNG cobra una comisi\u00f3n a quienes hacen uso de sus productos, dirigida a soportar el riesgo asumido. Esta consiste en diversos porcentajes del valor total del cr\u00e9dito, seg\u00fan el tipo de producto tomado. En su intervenci\u00f3n, la entidad argumenta que estos recursos constituyen sus ingresos principales y una fuente para atender sus costos y expensas, puesto que las reservas de siniestralidad son uno de los gastos m\u00e1s relevantes. En este sentido, subraya que realiza provisiones de cartera de aquellas deudas incumplidas, que se convierten en obligaciones a favor del FNG (cartera de cr\u00e9ditos), cuando \u00e9ste satisface el pago de la obligaci\u00f3n. As\u00ed, la comisi\u00f3n est\u00e1 vinculada al cubrimiento de los incumplimientos, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de las respectivas reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. El FNG se rige por las normas consagradas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed como las disposiciones relativas a las sociedades de econom\u00eda mixta que resulten de su composici\u00f3n accionaria, por el C\u00f3digo de Comercio, por las dem\u00e1s normas complementarias y concordantes y por sus estatutos65. De igual manera, el r\u00e9gimen de los actos y contratos que correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del FNG se regir\u00e1n por las normas propias del derecho privado66. En consecuencia, los actos y contratos que no correspondan al giro ordinario de las actividades del FNG se regulan por las normas legales que le resulten aplicables por su naturaleza jur\u00eddica y composici\u00f3n de capital social67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El papel del FNG en la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, mediante el apoyo a la peque\u00f1a empresa y el respaldo a las iniciativas productivas ha sido com\u00fan a las situaciones de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. As\u00ed, mediante la Sentencia C-146 de 200968 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 4490 de 2008, expedido en vigencia del Estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4333 de 2008. En esa ocasi\u00f3n, la emergencia se deriv\u00f3 de la proliferaci\u00f3n desbordada en todo el pa\u00eds de distintas modalidades de captaci\u00f3n masivo de dineros del p\u00fablico no autorizados, que dejaron multitud de personas en precarias situaciones econ\u00f3micas y que amenazaron con comprometer su subsistencia y la de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 3 del Decreto analizado en dicha ocasi\u00f3n destin\u00f3 a la capitalizaci\u00f3n del FNG y del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria -FRECH- que determinara el Ministerio de Hacienda. El prop\u00f3sito consist\u00eda fundamentalmente en garantizar operaciones de cr\u00e9dito en las regiones afectadas por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Adicionalmente, se buscaba contar con los recursos para garantizar operaciones de cr\u00e9dito realizadas a trav\u00e9s de corresponsales no bancarios, generadas por la administraci\u00f3n de recursos a cargo de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Al examinar dicha norma de excepci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto pretend\u00eda trasladar recursos fiscales, con el objeto de fortalecer actividades estatales que se mostraban razonablemente vinculadas con la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la emergencia. En especial, destac\u00f3 que se relacionaba con los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre a cargo de Acci\u00f3n Social y el ofrecimiento de garant\u00edas a los afectados por las barreras existentes para el acceso al mercado formal de cr\u00e9dito. As\u00ed, consider\u00f3 que, ampliamente, estas medidas cumpl\u00edan con: (i) los requisitos generales que la jurisprudencia constitucional ha previsto para los decretos de desarrollo de los estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y, (ii) los l\u00edmites particulares que se predican de los decretos legislativos que modifican las rentas nacionales, a efectos de atender las necesidades de implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En desarrollo del mismo Estado de emergencia, en la Sentencia C-172 de 200969, la Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 4591 de 2008\u00a0\u201cPor el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las personas de menores ingresos de la poblaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Entre otras normas, el Gobierno nacional estableci\u00f3 que el otorgamiento de cr\u00e9ditos en las regiones afectadas por la crisis, a micro, medianas y peque\u00f1as empresas hasta por $10.000.000, as\u00ed como los cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n otorgados hasta por $2\u2019000.000, podr\u00edan acceder a garant\u00edas con una cobertura hasta del 70 % a trav\u00e9s del FNG, sin comisi\u00f3n alguna a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte consider\u00f3 que la medida guardaba relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad del Decreto 4333 de 2008 y superaba tambi\u00e9n el juicio de proporcionalidad, por cuanto persegu\u00eda el favorecimiento de los cr\u00e9ditos asignados a personas afectadas por la crisis que dio origen a la emergencia social. Subray\u00f3 que se buscaba que el FNG (as\u00ed como tambi\u00e9n el Fondo de Garant\u00edas Agropecuarias) avalara cr\u00e9ditos asignados a personas que eventualmente no podr\u00edan garantizarlos con recursos propios. En virtud de la misma circunstancia, indic\u00f3 que la medida estaba vinculada teleol\u00f3gicamente con el propio decreto que la conten\u00eda, pues \u201cpermitir que los cr\u00e9ditos ofrecidos sean soportados por las entidades citadas hace que el otorgamiento de los mismos sea viable y, por esa v\u00eda, se estimule el acceso de las personas al sistema financiero formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional no tiene competencia ordinaria para tomar por decreto decisiones unilaterales relativas al funcionamiento de las sociedades de econom\u00eda mixta, por lo que tuvo que recurrir a la legislaci\u00f3n de emergencia para comprometer los fondos del FNG y del FAG en el respaldo de las operaciones de cr\u00e9dito destinadas a poner en marcha las cuentas de ahorro electr\u00f3nicas. En consecuencia, concluy\u00f3 que era necesario que el Gobierno acudiera al decreto legislativo para disponer que parte de los recursos del FNG se utilizaran con el objeto de garantizar los cr\u00e9ditos asignados en regiones afectadas por los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dos operaciones en el \u00e1mbito empresarial p\u00fablico: la formaci\u00f3n de conglomerados financieros y la capitalizaci\u00f3n de empresas estatales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los conglomerados financieros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Los conglomerados financieros son grupos de empresas de servicios financieros que tienen dos elementos en com\u00fan: (i) unidad de pol\u00edtica empresarial, a partir de un gobierno corporativo com\u00fan; y (ii) control por parte de una entidad sobre las instituciones individuales que componen el grupo, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de esa pol\u00edtica. As\u00ed, se ha sostenido que sociedades independientes con capital y patrimonio propios prestan distintos tipos de productos financieros seg\u00fan riesgos caracter\u00edsticos y se vinculan a la sociedad controlante denominada \u201cholding\u201d70. Para efectos de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el Legislador ha considerado que un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante com\u00fan que incluya dos o m\u00e1s entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en el territorio nacional71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La sociedad holding o controlante se distingue por ser la persona jur\u00eddica o veh\u00edculo de inversi\u00f3n que lleva a cabo el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Ejerce el primer nivel de control la persona jur\u00eddica o el veh\u00edculo de inversi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo a las entidades que desarrollan una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia Financiera y detenta el control com\u00fan de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero. Por su parte, veh\u00edculo de inversi\u00f3n es cualquier forma jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se detenta, directa o indirectamente, la propiedad y\/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. A su vez, una sociedad es subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra(s) persona(s) que ser\u00e1n su matriz o controlante. Esto puede ocurrir directamente (en cuyo caso la instituci\u00f3n controlada se denomina filial) o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz (caso en el cual, la controlada se le conoce como subsidiaria) (Art. 260 del C\u00f3digo de Comercio). En este sentido, una sociedad est\u00e1 jur\u00eddicamente sometida a la voluntad de otra y, por ende, se encuentra subordinada a ella, en tres supuestos: (1) cuando m\u00e1s del 50 % de su capital pertenezca a la matriz; (2) cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesario para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva; o (3) cuando la matriz, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad (Art. 261 del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En el sector privado, entre 2006 y 2012, los conglomerados financieros colombianos mostraron una expansi\u00f3n significativa en el exterior, reflejada en un crecimiento en el n\u00famero de subordinadas fuera del pa\u00eds, que pasaron de 29 en diciembre de 2006 a 163 en diciembre de 2012. As\u00ed mismo, esa ampliaci\u00f3n puede observarse en la participaci\u00f3n de los activos de estas en el total de los establecimientos de cr\u00e9dito en Colombia, que pas\u00f3 de 5,5% en diciembre de 2006 a 19,6% en diciembre de 2012. Esto ha conducido a que cada vez estas entidades adquieran mayor relevancia en los balances consolidados de los conglomerados financieros73. En la actualidad, a junio de 2020, seg\u00fan la Superintendencia Financiera, existen siete conglomerados financieros colombianos74, sobre los cuales la entidad ejerce su vigilancia y control, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 1870 de 201275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En el sector p\u00fablico, mediante el art\u00edculo 351 de la Ley 1955 de 201976, el Legislador le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u201ccrear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gesti\u00f3n del servicio financiero p\u00fablico que incida en mayores niveles de eficiencia\u201d. En uso de estas facultades, el Ejecutivo emiti\u00f3 el Decreto ley 2111 de 2019, a trav\u00e9s del cual cre\u00f3 el Grupo Bicentenario S.A.S., con el cual se busca hacer m\u00e1s efectiva la prestaci\u00f3n de servicios financieros, aumentar el valor de las empresas del grupo mediante la coordinaci\u00f3n de la estrategia, la materializaci\u00f3n de sinergias entre las empresas, y facilitar la implementaci\u00f3n de las mejores pr\u00e1cticas de administraci\u00f3n y de gobierno corporativo. El Decreto en menci\u00f3n, sin embargo, no estableci\u00f3 las entidades que conformar\u00edan el conglomerado que es, entonces, la operaci\u00f3n que se lleva a cabo mediante la regulaci\u00f3n objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 La capitalizaci\u00f3n de empresas estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. De conformidad con el art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto ley 111 de 1996), los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, son de propiedad de la Naci\u00f3n en la cuant\u00eda que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participaci\u00f3n en el capital de la empresa. De acuerdo con lo anterior, los rendimientos de las entidades descentralizadas del orden nacional indicadas, las cuales proporcionan bienes y servicios de inter\u00e9s p\u00fablico, son activos que incrementan la propiedad del Estado (en el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta en la proporci\u00f3n de participaci\u00f3n estatal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Con todo, el Legislador tambi\u00e9n ha dispuesto la posibilidad de llevar a cabo capitalizaciones y descapitalizaciones de las propias empresas estatales. El Decreto 1411 de 2017 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos P\u00fablicos. Esta Comisi\u00f3n coordina y orienta el ejercicio de la propiedad estatal de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las empresas sociales del Estado del orden nacional, las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, las empresas oficiales y mixtas de servicios p\u00fablicos del orden nacional y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n. Su objeto principal es estudiar y recomendar al Gobierno nacional las pol\u00edticas, estrategias y objetivos que permitan armonizar las funciones y ejercicio de propiedad estatal en los diferentes sectores, elevar progresivamente los est\u00e1ndares de gobierno corporativo, proponer, orientar y coordinar mecanismos de aprovechamiento de recursos p\u00fablicos (Art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. A partir de lo anterior, la Comisi\u00f3n tiene la funci\u00f3n de recomendar y\/o dise\u00f1ar las propuestas de aprovechamiento de recursos p\u00fablicos mediante, entre otras operaciones, capitalizaciones o descapitalizaciones de las citadas empresas. As\u00ed mismo, sin perjuicio de lo establecido en la regla del art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, referida con anterioridad, tiene la responsabilidad de recomendar capitalizaciones de las mismas empresas en menci\u00f3n (Art. 5, numerales 6 y 7). En este sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 185 de 1995 establece que el Gobierno nacional podr\u00e1 capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional u ordenar la capitalizaci\u00f3n de estas entidades entre s\u00ed. Para tales efectos, podr\u00e1n hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. De acuerdo con el Documento Conpes 3927, se podr\u00e1 realizar un proceso de capitalizaci\u00f3n cuando: a) se efect\u00fae en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal o para fortalecer patrimonialmente la empresa; b) se requiere alcanzar indicadores m\u00ednimos de solvencia requeridos por ley o por organismos reguladores; c) se estima rentable o menos desfavorable para el Estado la capitalizaci\u00f3n de las acreencias que las empresas tienen con la Naci\u00f3n; d) se considera favorable para la empresa y para el Estado la capitalizaci\u00f3n representada en bienes en especie; e) se encuentra en riesgo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la protecci\u00f3n de intereses estrat\u00e9gicos del Estado o puede haber un desequilibrio importante en un sector que impacte negativamente la econom\u00eda nacional; f) se estime que la capitalizaci\u00f3n puede generar un mayor valor de la empresa que permita la generaci\u00f3n de mayor valor econ\u00f3mico en el futuro para la Naci\u00f3n; y, g) se busque una participaci\u00f3n mayoritaria en una empresa que la Naci\u00f3n considera estrat\u00e9gica y que actualmente no la tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Control de constitucionalidad del Decreto legislativo 492 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los requisitos formales de validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala encuentra que el Decreto legislativo 492 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. En efecto, el Decreto: (i) fue emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994. As\u00ed mismo, (ii) se expidi\u00f3 en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00ab[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, (iii) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho, con excepci\u00f3n del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien en el momento de la emisi\u00f3n del acto normativo se hallaba en licencia por enfermedad, de conformidad con el Decreto 443 de 2020. Sus funciones eran ejercidas en ese instante por la Viceministra de Ambiente, quien entonces sign\u00f3 el Decreto. Para los efectos pertinentes, esta circunstancia concurre a satisfacer la regla de la firma por parte del gabinete ministerial, derivada de los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 46 de la Ley 137 de 1994, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. De igual manera, (iv) fue dictado el 28 de marzo de 2020, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n, declarado el 17 de marzo de 2020, e (iv) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales. Se hace referencia fundamentalmente a la necesidad de recursos adicionales a los disponibles para contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que conlleva la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del virus SARS-CoV-2. En ese sentido, se plantean motivaciones en torno a los efectos adversos a la actividad productiva de personas naturales y jur\u00eddicas producidos por la pandemia y a la necesidad de garantizar la continuidad en el acceso al cr\u00e9dito a la micro, peque\u00f1a y mediana empresa, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Garant\u00edas. Por lo anterior, el Decreto legislativo 492 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los requisitos materiales de validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Mediante el Decreto legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional pretende garantizar las condiciones para el acceso al cr\u00e9dito de las Mipymes y trabajadores independientes. Con esta finalidad, dispone en sustancia el fortalecimiento patrimonial del FNG, para que la entidad pueda ofrecerles respaldo en la obtenci\u00f3n de liquidez ante el sistema financiero. El mecanismo consiste en la capitalizaci\u00f3n del FNG mediante el traslado de recursos, en especial, de otras entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional. El Decreto consta de 8 art\u00edculos, los cuales pueden ser agrupados en cinco medidas que regulan el mecanismo: (i) fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario S.A.S.; (ii) fortalecimiento patrimonial del FNG; (iii) operaciones presupuestales; (iv) reducci\u00f3n de cargas tributarias y (v) reducci\u00f3n de la tarifa notarial. A fin de racionalizar el examen de constitucionalidad, se emprender\u00e1 el an\u00e1lisis a partir de tales conjuntos de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Primera medida. Fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario (Art.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Se dispone la vinculaci\u00f3n de todas las entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera (con excepci\u00f3n de Colpensiones y Nueva E.P.S.) al Ministerio de Hacienda. A su vez, se autoriza a ese Ministerio para aportar la propiedad accionaria de estas instituciones al valor intr\u00ednseco del conglomerado financiero Grupo Bicentenario SAS. El Ministerio de Hacienda y el Grupo Bicentenario deber\u00e1n llevar a cabo los registros y dem\u00e1s procedimientos necesarios para dar cumplimiento a esta medida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto. Las entidades pertenecientes al Grupo, en todo caso, mantendr\u00e1n en su gobierno corporativo la representaci\u00f3n de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguir\u00e1n desarrollando las pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales (Art. 1), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El Ministerio de Hacienda y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostienen que la medida supera los requisitos materiales de validez constitucional. Espec\u00edficamente advierten que el fortalecimiento del Grupo Bicentenario busca acelerar la consolidaci\u00f3n del tercer grupo financiero m\u00e1s grande de Colombia, con la colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en el funcionamiento de las empresas del Estado que prestan servicios en ese sector. De igual forma, expresan que pretende la optimizaci\u00f3n del portafolio de empresas oficiales, la protecci\u00f3n del patrimonio y los ahorros de los colombianos, adem\u00e1s del fortalecimiento del gobierno corporativo que rige a las empresas financieras del Estado. As\u00ed, aseguran que se lograr\u00e1 mayor solidez, mejorar en la administraci\u00f3n de las empresas del Estado y brindar a los usuarios variedad de servicios financieros y condiciones \u00f3ptimas para su acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan las autoridades mencionadas, en el contexto de la emergencia, la consolidaci\u00f3n del Grupo Bicentenario responde a la necesidad de implementar, de forma inmediata y consistente en el tiempo, medidas para mitigar la crisis. En particular, hacen menci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y centralizaci\u00f3n de estrategias tendientes a facilitar el acceso a cr\u00e9dito en condiciones favorables para las personas naturales y las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. Igualmente, se refieren a la ampliaci\u00f3n de las l\u00edneas de cr\u00e9dito y al aprovechamiento de la red de oficinas, de los proveedores y de los canales de atenci\u00f3n de solicitudes. Todo esto, subrayan, significa servicios financieros ajustados a las necesidades de los afectados por la emergencia y un mayor n\u00famero de clientes, adem\u00e1s de la canalizaci\u00f3n de los recursos de manera eficiente y equitativa en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. De acuerdo con las autoridades en menci\u00f3n, el Grupo Bicentenario estar\u00e1 conformado por bancas de primero y segundo piso y por compa\u00f1\u00edas aseguradoras, sociedades fiduciarias y fondos de garant\u00edas. Se\u00f1alan que al evaluar la conformaci\u00f3n del grupo se estimaron sinergias que permitieran atender a las poblaciones m\u00e1s afectadas a causa de la emergencia, de modo que pudiera ofrecerse una cadena complementaria y enfocada de servicios. As\u00ed, por ejemplo, explican que la banca de primer piso podr\u00e1 ofrecer de manera simult\u00e1nea varios productos a las poblaciones rurales y urbanas. Podr\u00eda realizar ventas cruzadas y dar acceso y\/o profundizar en los clientes empresariales, enfocados en las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, por medio del ofrecimiento conjunto de los productos de leasing, factoraje y comerciales. A su vez, ser\u00edan factibles una ampliaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los canales, dada la presencia del Banco Agrario en el territorio nacional para brindar la mayor cobertura en atenci\u00f3n presencial a los agentes del mercado m\u00e1s afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En este orden de ideas, particularmente el Ministerio de Hacienda sostiene que al ejercer su rol como \u201cmatriz o controlante\u201d de las entidades financieras donde la Naci\u00f3n tiene participaci\u00f3n accionaria, el Grupo Bicentenario podr\u00e1 impartir directrices centralizadas que permitan que sus actividades financieras complementen y fortalezcan el servicio que ofrece el FNG. Plantea que, debido a la situaci\u00f3n de emergencia, diversas personas naturales o jur\u00eddicas dif\u00edcilmente podr\u00e1n contar con liquidez sin las garant\u00edas que ofrece el FNG, de modo que la medida podr\u00e1 servir como instrumento para facilitar el acceso al cr\u00e9dito. Adicionalmente, destaca que al hacer parte del Grupo, la actividad del FNG podr\u00e1 verse impactada positivamente por las eficiencias asociadas a la reducci\u00f3n de costos por optimizaci\u00f3n de gastos administrativos. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, adhiere sin argumentos ulteriores a la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En contraste, la universidad del Rosario sostiene que el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario es inconstitucional. Afirma que el traslado de la propiedad accionaria de las entidades estatales del orden nacional al Grupo carece de idoneidad y nexo causal con el fin de mitigar los efectos de la emergencia. As\u00ed mismo, asegura que desconoce el principio democr\u00e1tico, pues conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso las decisiones de creaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Argumenta, adem\u00e1s, que se incluyen al Grupo Bicentenario entidades que administran prestaciones sociales de cobertura de riesgos y est\u00edmulo al ahorro, el acceso a vivienda y educaci\u00f3n, adem\u00e1s de modificarse el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos de las entidades fusionadas. Esto, a su juicio, afecta los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Los departamentos de derecho constitucional y derecho fiscal de la universidad Externado de Colombia comparten la opini\u00f3n de la inconstitucionalidad de la medida, debido a la falta de conexidad material con la superaci\u00f3n de la crisis. El primero a\u00f1ade que uno de los considerandos menciona de forma aislada al Grupo Bicentenario y el Ministerio de Hacienda expuso ante la Corte que la medida permitir\u00eda dar continuidad al acceso al cr\u00e9dito para quienes se han visto afectados en sus actividades e ingresos. Pese a esto, subraya que la integraci\u00f3n de instituciones financieras que quedaron pendientes en noviembre de 2019 (cuando se cre\u00f3 el Grupo) no se vincula con la necesidad de dinamizar sectores de la econom\u00eda afectados por la emergencia, de crear liquidez en el sistema financiero, ni de idear estrategias para que las ayudas lleguen de forma eficaz a los m\u00e1s necesitados. El traslado de dichas entidades financieras al sector Hacienda y la radicaci\u00f3n del poder de tutela en ese Ministerio, plantea, tampoco est\u00e1n ligados a las causas o los efectos de la emergencia. As\u00ed, concluye que para el fortalecimiento del FNG o flexibilizar las condiciones en que opera, no se requiere modificar el Grupo Bicentenario ni su intermediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El departamento de Derecho Fiscal de la universidad Externado, adem\u00e1s de coincidir en la mayor\u00eda de los argumentos anteriores, sostiene que el Decreto propone la capitalizaci\u00f3n del Grupo Bicentenario, pero la entidad estatal encargada de respaldar los cr\u00e9ditos de los deudores es el FNG. En consecuencia, indica que \u201cno hay relaci\u00f3n directa entre causa y efecto, ya que, si bien el Gobierno nacional expresa que este es un mecanismo para dirigir los recursos del Estado y garantizar el respaldo de nuevos cr\u00e9ditos, no se tiene la certeza de las consecuencias que acarrea este proceso ni se explica porque es as\u00ed\u201d. En torno a la necesidad f\u00e1ctica, expresa que, no obstante, se ha planteado el objetivo de garantizar el acceso de los afectados a cr\u00e9ditos financieros, \u201cno se soporta con cifras ni datos por qu\u00e9 es necesario el cambio de titularidad al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de las empresas financieras de la rama ejecutiva, para que posteriormente las aporte como capital al Grupo Bicentenario S.A.S. y este las redirija al FNG\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. De la misma manera, el interviniente considera que las medidas no superan el examen de necesidad jur\u00eddica. Destaca que el Gobierno nacional puede realizar las operaciones cuestionadas mediante el uso de previsiones legales ordinarias, como un traslado presupuestal (art\u00edculo 80 Decreto 111 de 1996). Incluso, se\u00f1ala que podr\u00eda, en el marco del estado de excepci\u00f3n, modificar directamente el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 38 numeral LL), acudiendo a los mecanismos normales a falta de justificaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n por medio de decreto legislativo. As\u00ed, afirma que si la esencia del Decreto es trasladar recursos de capital al FNG, \u201cpor qu\u00e9 incorpora un mecanismo m\u00e1s complejo, que implica m\u00e1s tiempo como los es un cambio de titularidad de TODAS las empresas nacionales financieras del Estado a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que posteriormente este haga un aporte a Grupo Bicentenario S.A.S, y que ahora este \u00faltimo s\u00ed fortalezca el FNG\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Para la Universidad, lo anterior es incompresible si se parte de la base de que el Gobierno tiene \u201cla posibilidad de hacerlo directamente [con] cada una de las empresas, que a prop\u00f3sito, ya hacen parte de la rama ejecutiva y sobre las cuales el presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa puede disponer de ellas con arreglo a la ley\u201d. Por \u00faltimo, seg\u00fan el Departamento interviniente, la medida tampoco cumple el examen de proporcionalidad. De un lado, estima que cambiar la titularidad de todas las empresas financieras de la rama Ejecutiva y centralizarlas en el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s del Grupo Bicentenario resulta excesivo si se observa la naturaleza de la emergencia. De otro lado, asevera que las medidas no est\u00e1n encaminadas a realizar un uso inmediato de los recursos con el objetivo de poder atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. El interviniente, sin embargo, reitera m\u00e1s espec\u00edficamente que el traspaso de la propiedad accionaria de entidades aut\u00f3nomas al Grupo Bicentenario no tiene el objetivo de conjurar una crisis de salud p\u00fablica, ni son medidas que tengan una relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de emergencia. As\u00ed mismo, asevera que el Grupo Bicentenario no tiene capacidad ni experiencia para realizar actividades tendientes a conjurar una crisis de salud p\u00fablica, pues ha sido instituida para controlar entidades financieras. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no hay ning\u00fan estudio o concepto de los \u00f3rganos institucionales constitucionales que planeen la imperiosa necesidad de que sea el Grupo Bicentenario la entidad id\u00f3nea para conjurar una crisis de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto remitido a esta Corporaci\u00f3n, se muestra de acuerdo con la aproximaci\u00f3n que no encuentra conexidad de la medida analizada con el estado de excepci\u00f3n. Indica que si bien es cierto, una de las fuentes de financiaci\u00f3n del FNG son los dividendos del Grupo Bicentenario, esto es \u00fanicamente una posibilidad, pues el art\u00edculo 3 del Decreto que se analiza solamente indica que los recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG \u201cpodr\u00e1n\u201d provenir de ciertas fuentes. En igual sentido, destaca que pese a que el art\u00edculo 4 autoriza al Gobierno nacional para hacer una reducci\u00f3n de capital del Grupo Bicentenario destinado al fortalecimiento del FNG, tambi\u00e9n en este caso la descapitalizaci\u00f3n es \u00fanicamente una alternativa, porque va de cero pesos hasta un monto de $300.000 millones, dependiendo tanto de la voluntad del Gobierno nacional como de la eventualidad de que el Grupo cuente con los recursos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Para el Ministerio P\u00fablico, la medida tampoco supera la exigencia de conexidad interna. Subraya que en los considerandos del Decreto se establece que la consolidaci\u00f3n del patrimonio de las empresas estatales p\u00fablicas en cabeza del Grupo Bicentenrio permitir\u00e1 coordinar y centralizar las estrategias de aprovechamiento de tales recursos, con el prop\u00f3sito de utilizarlos para afrontar los efectos de la crisis. No obstante, asegura que no hay certeza en torno a que este sea el sentido de la medida, pues el art\u00edculo 1 as\u00ed no lo prev\u00e9 expresamente. Adem\u00e1s, agrega el Procurador, el Decreto no tiene una finalidad sino dos: (i) consolidar la concentraci\u00f3n de la propiedad accionaria de entidades p\u00fablicas financieras o que tengan relaci\u00f3n con el sector financiero, en cabeza del Grupo Bicentenario; y, (ii) proveer recursos al FNG con la finalidad de respaldar cr\u00e9ditos, en determinados sectores, a las personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Desde otro punto de vista, el Jefe del Ministerio P\u00fablico argumenta que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 establece que del Grupo Bicentenario no har\u00e1n parte dos entidades p\u00fablicas del sector de la seguridad social: la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. &#8211; NUEVA E.P.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. En consecuencia, asume que todas las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas vigiladas por la Superintendencia Financiera podr\u00edan pasar a formar parte del Grupo Bicentenario. Destaca que el Decreto que cre\u00f3 este Grupo (D. 2111 de 2019) estableci\u00f3 que no har\u00edan parte de esa sociedad las empresas administradoras de seguridad social de pensiones y salud con participaci\u00f3n p\u00fablica. En cambio, la norma en menci\u00f3n solo excluye a las dos citadas entidades. A su juicio, esto compromete el derecho fundamental a la seguridad social ante potenciales compromisos financieros (Art. 48 de la CP), adem\u00e1s de tratarse de un contrasentido con los prop\u00f3sitos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. De este modo, el Procurador solicita declarar inexequible el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 492 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Alcance de la medida. El Documento Conpes 3851 de noviembre de 2015 determin\u00f3 que al finalizar el 2014 el valor de los activos de las participaciones accionarias del Gobierno nacional en empresas estatales del orden nacional equival\u00eda a 240 billones de pesos (32 % del PIB). Pese a esto, el Consejo de Pol\u00edtica Social y Econ\u00f3mica tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el Estado enfrentaba grandes retos como propietario de sus empresas, para que estas pudieran generar valor econ\u00f3mico y social. En t\u00e9rminos generales, diagnostic\u00f3 que no hab\u00eda claridad sobre su pol\u00edtica empresarial, est\u00e1ndares m\u00ednimos de gobierno corporativo y los activos de su portafolio que estimaba estrat\u00e9gicos. Indic\u00f3 que todo esto hac\u00eda que se mantuvieran participaciones ineficientes y, en general, incid\u00eda en el \u00f3ptimo desempe\u00f1o de las entidades. Adem\u00e1s, apunt\u00f3 que el complejo disperso conjunto de normas aplicables a las empresas estatales o con participaci\u00f3n estatal limitaba su capacidad para competir con las empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. A partir de lo anterior, el Consejo de Pol\u00edtica Social y Econ\u00f3mica estableci\u00f3 una pol\u00edtica general de propiedad de empresas del Estado del orden nacional, para avanzar hacia un \u201cmodelo de gobierno corporativo estatal estructurado, claro y eficiente\u201d. En ese sentido, plante\u00f3 que hacia 2019 se deb\u00eda crear una \u00fanica entidad nacional propietaria de todas las empresas estatales. Esta y las juntas directivas de las empresas tendr\u00edan entonces la responsabilidad de la eficiencia de la propiedad empresarial del Estado. En virtud de lo anterior, mediante el art\u00edculo 351 de la Ley 1955 de 201978, el Legislador le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u201ccrear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gesti\u00f3n del servicio financiero p\u00fablico que incida en mayores niveles de eficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En uso de las anteriores facultades, el Ejecutivo emiti\u00f3 el Decreto ley 2111 de 2019, a trav\u00e9s del cual cre\u00f3 el Grupo Bicentenario S.A.S. En los considerandos, el Gobierno puso de presente su participaci\u00f3n directa e indirecta en 18 entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollan actividades conexas al servicio financiero p\u00fablico79. Indic\u00f3 que el valor patrimonial de estas, con corte a diciembre de 2018, asciende a $15,8 billones de pesos, de los cuales la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n equivale a $14,9 billones de pesos. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito general con la creaci\u00f3n del Grupo Bicentenario es el establecimiento de una sociedad responsable de la gesti\u00f3n del servicio financiero p\u00fablico que incida en mayores niveles de eficiencia, optimice las inversiones de la Naci\u00f3n en las entidades de esta clase de servicio sin poner en riesgo su fortaleza patrimonial y que centralice los derechos de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Seg\u00fan su acto de creaci\u00f3n, se trata de una sociedad por acciones, de econom\u00eda mixta, de la rama Ejecutiva del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y regida por el derecho privado (Art. 1). Act\u00faa como una sociedad matriz o controlante de las sociedades o entidades que el Gobierno nacional defina en los t\u00e9rminos vistos supra p\u00e1rr. 60. Las entidades de las cuales el Grupo sea controlante deber\u00e1n integrar la rama Ejecutiva del orden nacional y estar sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o desarrollar actividades conexas al servicio financiero p\u00fablico. No har\u00e1n parte de la sociedad Grupo Bicentenario todas las empresas administradoras de seguridad social de pensiones y salud con participaci\u00f3n p\u00fablica, tales como NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. En estos t\u00e9rminos, con arreglo a lo anterior, el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo que se examina dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera (con excepci\u00f3n de Colpensiones y la Nueva E.P.S.), al Ministerio de Hacienda. Una vez efectuado lo anterior, se autoriz\u00f3 al Ministerio para aportar la propiedad accionaria de estas instituciones al valor intr\u00ednseco del Grupo Bicentenario. De acuerdo con lo explicado, el Grupo act\u00faa como una sociedad matriz, controlante o holding de las entidades estatales que a ella se encuentran subordinadas. En este esquema, entre el Grupo Bicentenario y las entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional se forma el conglomerado financiero estatal, que actuar\u00e1 con unidad de direcci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En el 2019, el Gobierno nacional cre\u00f3 la sociedad matriz y prescribi\u00f3 expresamente que actuar\u00eda como controlante de las entidades que el Ejecutivo definiera. Sin embargo, el grupo financiero como tal, a\u00fan no hab\u00eda sido constituido. Pero ahora, la medida que se examina, dispone precisamente su conformaci\u00f3n. Con anterioridad, varias empresas estatales sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollan actividades conexas al servicio financiero no estaban vinculadas al Ministerio de Hacienda80. De este modo, lo primero que se dispone es su registro y vinculaci\u00f3n a ese Ministerio. A continuaci\u00f3n, este queda autorizado para aportar la propiedad de todas esas entidades al holding estatal, con lo cual se crea un esquema de subordinaci\u00f3n por control de capital (supra p\u00e1rr. 60). Pasa ahora la Sala a analizar la constitucionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte aclara, en los t\u00e9rminos indicados, que la medida que se examina se encuentra regulada de modo sistem\u00e1tico e integral en el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 492 de 2020, con reglas operativas (sobre registros y procedimientos) para completar la operaci\u00f3n, t\u00e9rmino para dar cumplimiento a la conformaci\u00f3n del Grupo (6 meses), continuidad en el gobierno corporativo de las entidades que forman el Grupo Bicentenario, de la representaci\u00f3n de las instituciones a las cuales se encontraban adscritas o vinculadas, y la previsi\u00f3n de que la NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES no har\u00e1n parte del conglomerado. Por lo tanto, los juicios que a continuaci\u00f3n se aplican, surten efectos sobre todo el contenido de tales preceptos. Esto, sin perjuicio, de los an\u00e1lisis particulares que demandan algunas reglas, a partir del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, conforme lo plantea el Procurador General de la Naci\u00f3n y otros intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Juicio de finalidad y conexidad material. La Corte considera que, de manera opuesta a lo considerado por varios intervinientes, la medida guarda una relaci\u00f3n de conexidad material y de finalidad con el prop\u00f3sito de reducir la extensi\u00f3n de los efectos del estado de excepci\u00f3n por causa del SARS-CoV-2. El sentido de la medida objeto de an\u00e1lisis no puede identificarse de manera aislada, como en la aproximaci\u00f3n de los intervinientes, pues la consolidaci\u00f3n del conglomerado financiero estatal hace parte de una pol\u00edtica general de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, estructurada en dos niveles. As\u00ed, si se observa de modo integral y global el curso de acci\u00f3n emprendido por el Gobierno mediante el Decreto que se analiza y los concretos impactos que pretende atender, se puede inferir que mediante la capitalizaci\u00f3n del FNG se ha propuesto resolver las dificultades de respaldo econ\u00f3mico para el acceso al cr\u00e9dito de las Mipymes y las iniciativas independientes, en este periodo de crisis. Y a su vez, por medio del fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario, busca suplir la necesidad de servicios financieros adecuados a sus circunstancias y dise\u00f1ados para su rescate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Conforme al Decreto legislativo 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, el virus que genera la enfermedad Covid-19 ha causado una crisis mundial insospechada a nivel de salud p\u00fablica y en los campos econ\u00f3mico y social, con repercusiones esperadas en Colombia. La OMS consider\u00f3 el brote causado por el virus como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional y, pronto, debido a la acelerada propagaci\u00f3n en la gran mayor\u00eda de pa\u00edses, fue declarada pandemia. A causa de la velocidad de transmisi\u00f3n, la capacidad de infectar simult\u00e1neamente a m\u00faltiples personas y a su letalidad, el SARS-CoV-2 ha constituido una seria amenaza al equilibrio de los sistemas de salud p\u00fablica y les ha impuesto cargas econ\u00f3micas imprevistas y desproporcionadas para resistir a su desaf\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed mismo, la medida sanitaria universalmente aconsejada para controlar la presi\u00f3n a los sistemas de salud p\u00fablica y evitar tragedias humanitarias ha consistido en el aislamiento preventivo, el cual debi\u00f3 ser decretado en muchos pa\u00edses y tambi\u00e9n en el territorio nacional. Esto, sin embargo, ha desatado una crisis econ\u00f3mica de incalculables dimensiones. Se ha paralizado de forma casi absoluta la industria en todos los sectores productivos, as\u00ed como el comercio y la econom\u00eda de los servicios, el turismo y los negocios nacionales e internacionales. Como efecto colateral, se ha afectado gravemente la liquidez de las empresas (en especial las peque\u00f1as), el empleo y el trabajo independiente. Esto se traduce, a su vez, en un impacto en las condiciones de subsistencia y las posibilidades de acceso de las familias m\u00e1s vulnerables a bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Conforme a lo anterior, dadas las caracter\u00edsticas de las circunstancias que precipitaron la crisis y los efectos percibidos, uno de los sectores m\u00e1s devastados ha sido el de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa, as\u00ed como los trabajadores independientes. En este sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda explicaron que la r\u00e1pida puesta en marcha del Grupo Bicentenario permitir\u00e1 la coordinaci\u00f3n y centralizaci\u00f3n de estrategias entre las distintas entidades que conformar\u00e1n el conglomerado estatal, para facilitar el cr\u00e9dito en condiciones favorables a las personas naturales y a Mipymes. De igual forma, indicaron que posibilitar\u00e1 servicios ajustados a las necesidades de los afectados por la emergencia, mayor cobertura en t\u00e9rminos de clientes, canalizaci\u00f3n eficiente y equitativa de los recursos, as\u00ed como oportunidades reales de acceso a los productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Adem\u00e1s de lo anterior, resulta claro por la forma de operar, que el grupo financiero podr\u00e1 tener mayor capacidad de expansi\u00f3n territorial y de ofrecer estrategias articuladas para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las mencionadas iniciativas productivas. En los t\u00e9rminos explicados en las consideraciones de esta Sentencia, los conglomerados financieros se distinguen por la unidad de pol\u00edtica empresarial, a partir de un gobierno corporativo com\u00fan y el control ejercido por la entidad holding o matriz, sobre las instituciones individuales que componen el grupo, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de esa pol\u00edtica. En este sentido, por un lado, gracias al robustecimiento operativo a partir de las diversas entidades, se incrementan las posibilidades de que los servicios financieros lleguen a m\u00e1s afectados con la crisis en todo el territorio nacional. Como lo indica el Gobierno, es posible la ampliaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de canales, as\u00ed como m\u00e1s atenci\u00f3n f\u00edsica, por ejemplo, a trav\u00e9s de instituciones como el Banco Agrario, que hace presencia casi en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Por otro lado, el control de la pol\u00edtica empresarial que se entrega al Grupo Bicentenario permite el dise\u00f1o de productos financieros integrales, estructurados en la diversidad de servicios que ofrecen las distintas entidades, destinados a mitigar los efectos de la emergencia. As\u00ed, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda se\u00f1alan que el Grupo estar\u00e1 conformado por bancas de primero y segundo piso y por compa\u00f1\u00edas aseguradoras, sociedades fiduciarias y fondos de garant\u00edas. En este esquema, aseguran que la banca de primer piso puede ofrecer simult\u00e1neamente varios productos a las poblaciones rurales y urbanas, y profundizar en clientes como las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, por medio del ofrecimiento conjunto de los productos de leasing y factoring.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, la Sala observa que el fortalecimiento del Grupo Bicentenario adquiere pleno sentido en el contexto de la emergencia, si se examinan las propias motivaciones de su creaci\u00f3n. En el Decreto ley 2111 de 2011, se puso de presente que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 propone pol\u00edticas que vinculen la inclusi\u00f3n social y la extensi\u00f3n de las oportunidades que faciliten el acceso a mercados y conecten el emprendimiento y productividad. En este sentido, se consider\u00f3 que el fortalecimiento de los servicios financieros p\u00fablicos se constituye en una alternativa para ampliar el acceso a los servicios y mercados financieros con \u00e9nfasis, entre otras poblaciones, en la trabajadora, emprendedora y microempresarial, etc. En la misma direcci\u00f3n, se advirti\u00f3 que la creaci\u00f3n del Grupo Bicentenario lograr\u00eda facilitar el acceso al cr\u00e9dito, la inclusi\u00f3n financiera y otorgar cr\u00e9ditos en mejores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario desempe\u00f1ar\u00e1 un papel crucial, en el campo de los servicios financieros, para el apoyo econ\u00f3mico a las Mipymes y a los trabajadores independientes. En los t\u00e9rminos ilustrados, dado que el flujo de caja y la consiguiente liquidez de estas opciones productivas han sido afectados sustancialmente por la emergencia del Covid-19, sus posibilidades de supervivencia est\u00e1n ligadas, entre otros apoyos, a un oportuno y eficaz acceso al cr\u00e9dito y a otros servicios financieros, en circunstancias favorables y acordes a su condici\u00f3n. La medida de excepci\u00f3n dispone, por esta raz\u00f3n, la vinculaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda de todas las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero. Este procedimiento facilitar\u00e1 la unidad de pol\u00edtica empresarial que lleva envuelto todo grupo econ\u00f3mico y que, en este caso, permitir\u00e1 una estrategia integral en el portafolio de los servicios financieros del Estado, destinada a los fines mencionados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la medida que se analiza, en s\u00edntesis, comporta la centralizaci\u00f3n de las estrategias para el aprovechamiento de recursos destinados a afrontar la emergencia, lo cual conduce a la conclusi\u00f3n de que su relaci\u00f3n con la finalidad de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis es directa y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Conexidad interna. Tambi\u00e9n la medida supera el requisito de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto objeto de control. En una de las razones que se adujeron como justificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n, expresamente se indic\u00f3 que la consolidaci\u00f3n del patrimonio de las empresas estatales p\u00fablicas en cabeza del Grupo Bicentenario permitir\u00e1 coordinar y centralizar las estrategias de aprovechamiento de los recursos patrimoniales de las entidades financieras del sector p\u00fablico del orden nacional, con el prop\u00f3sito de utilizar estos recursos para afrontar los efectos adversos generados en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Lo anterior permitir\u00e1 unidad en las pol\u00edticas empresariales y una gesti\u00f3n coherente y clara del Grupo. Esto, a su vez, en concordancia con la indicada justificaci\u00f3n del Decreto, har\u00e1 eficaz la optimizaci\u00f3n de los recursos patrimoniales de instituciones que integran el conglomerado, puesto que las directrices tendr\u00e1n unos objetivos definidos y ello contribuir\u00e1 a que los recursos se concentren en torno a la b\u00fasqueda de los mismos. Concretamente, conforme se mostr\u00f3 ampliamente en precedencia, el holding se fortalece en este contexto con el \u00e1nimo de contrarrestar los efectos que la crisis econ\u00f3mica ha tra\u00eddo a Mipymes y trabajadores independientes, mediante servicios y productos m\u00e1s completos, articulados, asequibles y que lleguen con mayor cobertura a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La medida que se examina supera, adem\u00e1s, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dado que contiene un considerando que sintetiza la necesidad de coordinar y centralizar en el Grupo Bicentenario el aprovechamiento de los recursos patrimoniales de las entidades financieras del sector p\u00fablico del orden nacional. As\u00ed mismo, es claro en esta justificaci\u00f3n que la intenci\u00f3n es el empleo del referido patrimonio para adelantar estrategias de mitigaci\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia. De igual forma, le\u00eddo sistem\u00e1ticamente con los dem\u00e1s fundamentos, que hacen recurrente evocaci\u00f3n a las personas naturales y jur\u00eddicas que han soportado la crisis, es tambi\u00e9n claro que la motivaci\u00f3n examinada plantea la necesidad de utilizar los recursos en menci\u00f3n a fin generar servicios financieros acordes con las condiciones en que se encuentran las Mipymes y los trabajadores particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Juicio de necesidad. La Sala encuentra que la regulaci\u00f3n que se estudia supera, adem\u00e1s, las exigencias de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con la primera, como se ha argumentado de manera extensa, la conformaci\u00f3n de un conglomerado financiero que ofrece acceso al cr\u00e9dito y a otros servicios y productos financieros, con mayor cobertura, articulaci\u00f3n, idoneidad y un dise\u00f1o acorde a la situaci\u00f3n en la que se encuentran los impactados con la crisis, ofrece posibilidades reales de salvamento y potencial reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sectores perjudicados. Respecto de la necesidad jur\u00eddica, la Sala Plena encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica, en efecto, no ten\u00eda a disposici\u00f3n, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, manera alguna de llevar a cabo la medida analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. De acuerdo con los fundamentos de esta Sentencia, las entidades de la rama Ejecutiva de orden nacional solo pueden ser creadas por la Ley o a partir de su autorizaci\u00f3n, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Corresponde al Legislador establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les ser\u00e1 aplicable y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (Art. 210). Esto significa que la autoridad normativa deber\u00e1 determinar sus funciones generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n81. As\u00ed mismo, seg\u00fan los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa debe ser definida por la Ley y comprende la determinaci\u00f3n, entre otros, de los siguientes aspectos: \u201cla integraci\u00f3n de su patrimonio\u201d y \u201cel Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En el presente caso, la Sala observa que el art\u00edculo 1 del Decreto 492 de 2020 no crea ninguna entidad, pues el Grupo Bicentenario ya hab\u00eda sido establecido mediante el Decreto ley 2111 de 2020. Tampoco lleva a cabo actos de creaci\u00f3n ni de fusi\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios que prestan servicios financieros. Sin embargo, la disposici\u00f3n s\u00ed cambia la entidad a la cual se encuentran adscritas o vinculadas las referidas instituciones, pues determina que en adelante todas deber\u00e1n estar vinculadas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico82. As\u00ed mismo, autoriza al Ministerio de Hacienda para aportar al Grupo Bicentenario la propiedad accionaria de todas las instituciones mencionadas. Dado que estos aspectos, conforme al art\u00edculo 50.6 de la Ley 489 de 1998, son elementos propios del acto de creaci\u00f3n, deben ser llevados a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En consecuencia, se concluye que los actos anteriores no eran susceptibles de ser jur\u00eddicamente expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en sus potestades ordinarias. Solo pod\u00edan ser llevados a cabo en uso sus facultades legislativas otorgadas por el estado de excepci\u00f3n. As\u00ed, la medida que se estudia supera el requisito de necesidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Juicio de incompatibilidad. La Corte observa que el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario satisface, de igual modo, el examen de incompatibilidad. En especial, la regla que dispone la vinculaci\u00f3n de las entidades estatales de servicios financieros al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es incompatible con las normas legales que, con anterioridad, adscrib\u00edan y vinculaban tales instituciones a otros ministerios o departamentos administrativos83. A este respecto, se observa que en los considerandos, el Decreto objeto de an\u00e1lisis se\u00f1ala que la consolidaci\u00f3n del Grupo Bicentenario, fin al cual sirve la vinculaci\u00f3n de las instituciones a un \u00fanico ministerio, permitir\u00e1 coordinar y centralizar las estrategias de aprovechamiento de los recursos patrimoniales de aquellas, con el prop\u00f3sito de afrontar los efectos de la crisis generada por el coronavirus. En este sentido, es clara la raz\u00f3n por la cual, a la luz de lo pretendido con la capitalizaci\u00f3n del holding estatal, la citada vinculaci\u00f3n de las instituciones financieras al Ministerio de Hacienda resultaba irreconciliable con las normas previas que las vinculaban o adscrib\u00edan a otros organismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Juicio de proporcionalidad. A juicio de la Sala, la medida que se somete a control tambi\u00e9n constituye una decisi\u00f3n proporcionada frente a los objetivos pretendidos. De acuerdo con las consideraciones de esta Sentencia (ver supra p\u00e1rr. 44), la vinculaci\u00f3n como forma de relaci\u00f3n de una entidad descentralizada por servicios con el sector administrativo al que pertenece supone un grado de autonom\u00eda mayor en comparaci\u00f3n con esquemas como el de la adscripci\u00f3n. En este sentido, la circunstancia de que el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 492 de 2020 convierta en subordinadas de la sociedad matriz Grupo Bicentenario a las entidades que, la misma disposici\u00f3n, previamente ha dispuesto vincular al Ministerio de Hacienda, implica restricciones elementales al ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Como se ha reiterado, los conglomerados financieros se distinguen por la unidad de pol\u00edtica empresarial y el control ejercido por la entidad holding o matriz, sobre las instituciones individuales que componen el grupo, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de esa pol\u00edtica. Pese a esto, la Corte estima que la referida limitaci\u00f3n es razonable, por dos razones fundamentales. De un lado, porque la autonom\u00eda de la que gozan las entidades descentralizadas por servicios se comprende sin perjuicio del \u201ccontrol de tutela\u201d al que se encuentran sometidas, control en virtud del cual, el ministerio o el departamento administrativo al que pertenecen orientan y coordinan el cumplimiento de sus funciones. De otro lado, porque la medida, como se ha reiterado, busca coordinar y centralizar recursos econ\u00f3micos para hacerle frente a la emergencia, focalizada en las iniciativas productiva m\u00e1s afectadas, lo cual est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n del empleo e, indirectamente, de m\u00faltiples derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte debe advertir, en todo caso, que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del Decreto que se examina prev\u00e9 que las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario mantendr\u00e1n en su gobierno corporativo la representaci\u00f3n de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguir\u00e1 desarrollando las pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales. Esta regla materializa la disposici\u00f3n constitucional, conforme con la cual, los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia y, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Art. 208 de la C.P.). As\u00ed, la vinculaci\u00f3n de las entidades financieras estatales al Ministerio de Hacienda, para hacer operativo el conglomerado econ\u00f3mico, no obsta para el ejercicio de las funciones y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que, en sus respectivos sectores, corresponde trazar a los ministros y directores de departamentos administrativos. Esto, as\u00ed mismo, es una manifestaci\u00f3n de los mandatos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n entre entidades, en este caso administrativas, para el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 113 y 209 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Juicios de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. La Corte encuentra, adem\u00e1s, que la medida dispuesta a trav\u00e9s del Decreto que se analiza supera los juicios de incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Observa que el Decreto no suspende, deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. No contiene medidas que limiten derechos fundamentales. No se fijan medidas que conduzcan (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (ii) que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, algunos de los intervinientes que impugnaron la constitucionalidad que se juzga sostuvieron, en primer lugar, que la competencia para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica solo recae en el Congreso de la Rep\u00fablica, no en el Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual la medida ser\u00eda inconstitucional. En segundo lugar, indicaron que el fortalecimiento del Grupo Bicentenario afectar\u00eda el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades fusionadas, de manera que se desmejorar\u00edan los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Y, en tercer lugar, el Procurador General afirma que el Decreto 2111 de 2019, al crear el Grupo Bicentenario, estableci\u00f3 que no har\u00edan parte de esa sociedad las empresas administradoras de seguridad social de pensiones y salud con participaci\u00f3n p\u00fablica. En cambio, la norma en menci\u00f3n solo excluye del Conglomerado a Nueva E.P.S. y a Colpensiones. A su juicio, esto compromete el derecho fundamental a la seguridad social ante potenciales compromisos financieros (Art. 48 de la CP), adem\u00e1s de tratarse de un contrasentido con los prop\u00f3sitos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. A juicio de la Sala Plena, las tres objeciones indicadas resultan infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. De un lado, es cierto que el art\u00edculo 1 del Decreto 492 de 2020 lleva a cabo actos propios de la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa en los t\u00e9rminos indicados en p\u00e1rrafos anteriores. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, conforme a los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la existencia espec\u00edfica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura, compete al Congreso. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que en estados de excepci\u00f3n puede ser desarrollada excepcionalmente por el Legislador extraordinario, siempre y cuando la creaci\u00f3n del respectivo ente, cumpla con los requisitos que debe observar toda medida en un estado de excepci\u00f3n84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. De otro lado, de acuerdo con el contenido literal del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020, el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. No hay en la conformaci\u00f3n del conglomerado una fusi\u00f3n de empresas como lo afirma uno de los intervinientes, pues, seg\u00fan se expuso, en este esquema financiero las sociedades que conforman el Grupo son independientes y prestan distintos tipos de servicios financieros. Su vinculaci\u00f3n al \u201cholding\u201d se da en t\u00e9rminos de gobierno empresarial y de control para el cumplimiento de las pol\u00edticas y directrices de la sociedad controlante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Lo anterior quiere decir que las entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional que van a hacer parte del Grupo Bicentenario no desaparecen, como lo da a entender el interviniente. De hecho, una de las reglas prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto objeto de control prev\u00e9 que \u201clas entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendr\u00e1n en su gobierno corporativo la representaci\u00f3n de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguir\u00e1 desarrollando las pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales\u201d. Esto prueba que las empresas, en consecuencia, no ser\u00e1n suprimidas y, por ende, tampoco los cargos que ocupan sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Desde otro punto de vista, en el Decreto ley de creaci\u00f3n del Grupo Bicentenario se indic\u00f3 que no har\u00edan parte de la sociedad \u201ctodas las empresas administradoras de seguridad social de pensiones y salud con participaci\u00f3n p\u00fablica, tales como NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A &#8211; NUEVA E.P.S y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES\u201d. Sin embargo, en el Decreto que se estudia solo se excluyeron a las dos mencionadas entidades, no todas las instituciones administradoras de seguridad social de pensiones y salud con participaci\u00f3n p\u00fablica. Dado que la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n tiene rango material de ley, pod\u00eda llevar a cabo una modificaci\u00f3n a la regla del Decreto ley de creaci\u00f3n de la sociedad, sin que proceda ninguna objeci\u00f3n por esta causa, como lo reconoce el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que entidades de la mencionada \u00edndole puedan formar un grupo financiero. Impide, por ejemplo, que los rendimientos de entidades de seguridad social sean empleados con otra finalidad distinta (Art. 48 de la CP). \u00a0No obstante, contrario a lo que afirma el Procurador, no se observa que la medida analizada, en s\u00ed misma, comporte el efecto de generar compromisos econ\u00f3micos para instituciones de la seguridad social y que, de alg\u00fan modo, se termine contraviniendo la citada prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que la circunstancia de que el art\u00edculo 1 del Decreto legislativo 492 de 2020 haga subordinadas de la sociedad matriz Grupo Bicentenario a las entidades que, la misma disposici\u00f3n, previamente ha dispuesto vincular al Ministerio de Hacienda, no restringe las competencias que, sectorialmente, corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, conforme al art\u00edculo 208 de la C.P. Como se indic\u00f3 en fundamentos anteriores, conforme al par\u00e1grafo 1 de la misma norma citada, las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario mantendr\u00e1n en su gobierno corporativo la representaci\u00f3n de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguir\u00e1n desarrollando las pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales. Esta es, entonces, una manifestaci\u00f3n de la norma constitucional, seg\u00fan la cual, los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia y, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Art. 208 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. En este orden de ideas, la Corte concluye que, en cuanto al examen de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ninguna disposici\u00f3n del Decreto se opone a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Segunda medida. Fortalecimiento patrimonial del FNG (Arts. 2, 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a las entidades estatales que hagan parte de la rama Ejecutiva del orden nacional para realizar aportes de capital al FNG, mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial (Art. 2). Se autorizan tres fuentes para este fortalecimiento: (i) excedentes de capital y dividendos de varias entidades: a) Grupo Bicentenario S.A.S., hasta por $300 mil millones; b) Findeter, hasta por $100 mil millones; c) Fondo Nacional del Ahorro, hasta por $100 mil millones; d) FINAGRO, hasta por $50 mil millones; e) Urr\u00e1 S.A. E.S.P., hasta por $50 mil millones; y, f) Central de Inversiones S.A., hasta por $50 mil millones; (ii) los recursos derivados de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n, propiedad del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES); y, (iii) los dem\u00e1s recursos que determine el Gobierno nacional para tal fin, a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Con los anteriores recursos, el FNG respaldar\u00e1 solamente garant\u00edas focalizadas en sectores, productos o segmentos que se establezcan por la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado en la Junta, para dar acceso al cr\u00e9dito a las personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica causados por los hechos que motivaron la Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020. Para las disminuciones de capital de las empresas descritas se requerir\u00e1 solamente la aprobaci\u00f3n de la respectiva asamblea de accionistas en las empresas que cuenten con este \u00f3rgano de direcci\u00f3n. En caso de no contar con asamblea de accionistas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 las instrucciones y el plazo para el giro de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Se dispone que el Gobierno nacional, as\u00ed como los dem\u00e1s accionistas o propietarios de las entidades antes mencionadas, recibir\u00e1n el valor proporcional a su participaci\u00f3n en el capital social de la entidad. En ning\u00fan caso la disminuci\u00f3n de capital de las entidades descritas en este art\u00edculo podr\u00e1 afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo o el cumplimiento de los requerimientos regulatorios para su operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se establece que si, por razones regulatorias estas entidades llegaren a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno nacional podr\u00e1 realizar aportes de capital hasta por los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducci\u00f3n de capital (Arts. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostiene que la medida guarda relaci\u00f3n de conexidad y finalidad con el estado de emergencia. Explica que el Gobierno nacional autoriz\u00f3 al Ministerio de Hacienda a realizar aportes de capital al FNG hasta por $3,25 billones de pesos para mitigar el impacto econ\u00f3mico de la eventual progresi\u00f3n de la pandemia y las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas. En particular, se\u00f1ala que la medida que se analiza se destina a las personas naturales y a las peque\u00f1as empresas que se han visto afectadas por la disminuci\u00f3n de sus ingresos, a cuenta de los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. De otra parte, advierte que la medida supera el requisito de necesidad f\u00e1ctica, pues si no se adoptan medidas expeditas que garanticen a los ciudadanos y personas m\u00e1s vulnerables unos recursos b\u00e1sicos, su m\u00ednimo vital podr\u00eda verse afectado. En el mismo sentido, indica que, a trav\u00e9s del fortalecimiento del FNG, se pueden ofrecer cr\u00e9ditos favorables y garant\u00edas para respaldarlos, con el fin de financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas como a personas naturales que han dejado de percibir ingresos por cuenta de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica, estima que para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia las atribuciones ordinarias del Ejecutivo no permit\u00edan, en el t\u00e9rmino de urgencia requerido, alcanzar los fines propuestos. De este modo, afirma que la medida hubiera requerido espec\u00edficas autorizaciones legales y modificaciones presupuestales, lo cual no correspond\u00eda a las respuestas r\u00e1pidas que demandaba la emergencia. En ese escenario, subraya, mientras avanza la afectaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n por el contagio del virus, no se habr\u00eda podido proporcionar recursos y liquidez a los ciudadanos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La interviniente argumenta que el Decreto legislativo supera, as\u00ed mismo, la exigencia de proporcionalidad. Se\u00f1ala que principalmente las dos medidas generales citadas, as\u00ed como el alivio en impuestos y en otros costos asociados al servicio del FNG, permitir\u00e1n la atenci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas y sociales de los hogares que han visto afectados gravemente sus ingresos. De igual forma, indica que estos recursos deber\u00e1n destinarse de manera focalizada a tal objetivo y tienden al cumplimiento de fines y derechos constitucionalmente imperiosos, como la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, a partir del acceso al cr\u00e9dito de personas naturales y Mipymes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Respecto de los juicios de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad, advierte que el Decreto no suspende, deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. Agrega que tampoco contiene medidas que restrinjan derechos fundamentales. As\u00ed mismo, plantea que la regulaci\u00f3n cumple el juicio de ausencia de arbitrariedad, debido a que no se prev\u00e9n medidas que: (i) conduzcan a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (\u00ed\u00ed) implique una modificaci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales; (iv) desmejoren las garant\u00edas sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Por \u00faltimo, en cuanto al examen de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la interviniente indica que ninguna disposici\u00f3n del Decreto se opone a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. El Ministerio de Hacienda precisa que el FNG aprob\u00f3 un programa de garant\u00edas denominado &#8220;Unidos por Colombia&#8221;, que permitir\u00e1 desembolsar cr\u00e9ditos a los empresarios hasta por $12 billones. Explica que el programa dispondr\u00e1 una cobertura de entre el 60 % y el 90 % sobre el valor del cr\u00e9dito, donde el FNG asume el compromiso de respaldar al empresario en ese porcentaje del valor de su cr\u00e9dito, facilit\u00e1ndole el acceso a la liquidez que requiere. A trav\u00e9s del producto en menci\u00f3n, subraya, se est\u00e1n garantizando los cr\u00e9ditos a las Mipymes y trabajadores independientes para atender las necesidades de liquidez y asumir los gastos de personal, costos fijos (arriendo, servicios p\u00fablicos y otros) y dem\u00e1s obligaciones que deban atender para mantener su continuidad, ser sostenibles y mantener el empleo dentro de la especial coyuntura econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. El departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, la ANDI y Asofiduciarias tambi\u00e9n consideran que la medida supera todos los requisitos materiales de validez constitucional. Las \u00faltimas dos entidades argumentan, en especial, que guarda relaci\u00f3n de conexidad directa y estrecha, as\u00ed como de finalidad, con la emergencia. En su criterio, el Decreto fortalece el FNG con el objeto de que este pueda proporcionar garant\u00edas focalizadas en sectores, productos o segmentos definidos, con el fin exclusivo de dar continuidad en el acceso al cr\u00e9dito a micro, peque\u00f1as y medianas empresas afectadas con la emergencia. De la misma manera, plantean que tiene igualmente el prop\u00f3sito de fomentar la continuidad de los contratos laborales y soportar obligaciones fijas como el pago de n\u00f3minas, arriendos, servicios p\u00fablicos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Asofiduciarias puntualiza que la norma cumple con el requisito de necesidad f\u00e1ctica, dado que, en la emergencia, el Gobierno nacional debe acudir tanto a mecanismos ordinarios como extraordinarios para conjurar la crisis y mitigar sus efectos. En este sentido, se\u00f1ala que el margen de maniobra debe ser amplio y permitir que se contemplen diversas medidas, que, al ser utilizadas en su conjunto puedan ser m\u00e1s efectivas para disminuir los impactos negativos ocasionados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. Y, en cuanto a la necesidad jur\u00eddica, expresa que la definici\u00f3n del capital de cualquier entidad estatal, requiere de ley; por lo cual, el Decreto legislativo era requerido para que estableciera la disminuci\u00f3n del capital de unas entidades p\u00fablicas para destinarlo a otra fortaleci\u00e9ndola patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. En segundo lugar, se\u00f1ala que el literal c) del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 492 de 2020 faculta al Gobierno nacional para determinar, a cualquier t\u00edtulo, otros recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG. En su criterio, la determinaci\u00f3n de las fuentes de recursos del FNG es un asunto que tiene reserva de ley (Art. 150.11 de la CP), raz\u00f3n por la cual su determinaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional debe corresponder a dineros de los que este pueda disponer, como ser\u00edan los que tuvieran como fuente una norma con fuerza material de ley en el marco del Estado de emergencia. En este sentido, el Procurador General solicita la exequibilidad condicionada del citado precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Y, en tercer lugar, el Procurador resalta que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020, si por razones regulatorias, las entidades descapitalizadas llegaran a requerir mayor respaldo patrimonial, el \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno nacional podr\u00e1 realizar aportes de capital hasta por los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducci\u00f3n de capital. Se\u00f1ala que, no obstante, esta posibilidad solamente opera por razones regulatorias, de modo que el cubrimiento financiero de las obligaciones laborales que se llegaren a ver comprometidas no resulta vinculante para el Gobierno nacional, de tal modo que podr\u00edan desmejorarse los derechos sociales de los trabajadores por la v\u00eda del incumplimiento del pago de acreencias laborales. Con todo, afirma que en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y, teniendo en cuenta las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 en el entendido de que, de requerirse, deber\u00e1 recapitalizarse a esta entidad para garantizar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Alcance de la medida. Los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020 establecen el mecanismo para el incremento del patrimonio del FNG, a trav\u00e9s de la descapitalizaci\u00f3n de varias instituciones que, con excepci\u00f3n de URRA S.A. E.S.P., tienen el car\u00e1cter de sociedades de econom\u00eda mixta y empresas industriales y comerciales del Estado (Findeter, Fondo Nacional del Ahorro, Grupo Bicentenario, FINAGRO y Central de Inversiones S.A.). Seg\u00fan consta en las motivaciones del Decreto y en las pruebas allegadas al proceso por el Ministerio de Hacienda, estas entidades poseen excedentes de capital a partir de sus operaciones, representados en niveles de solvencia y\/o de liquidez por encima de los m\u00ednimos regulatorios o prudenciales. En consecuencia, debido a la necesidad de disposici\u00f3n inmediata de recursos l\u00edquidos, la descapitalizaci\u00f3n que se autoriza recae sobre tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. El Ministerio explica que, regulatoriamente, establecimientos de cr\u00e9dito como Findeter, el Fondo Nacional del Ahorro y Finagro deben tener una relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia del 9%. Se\u00f1ala que, con base en las cifras reportadas por estas mismas compa\u00f1\u00edas y por la Superintendencia Financiera de Colombia, la relaci\u00f3n de solvencia de Findeter se encuentra en niveles del 20,97 %, en el caso de Finagro es de 18,78 % y para el Fondo Nacional del Ahorro se ubica en 46,83%. En cuanto a las dem\u00e1s empresas, que no operan como establecimientos de cr\u00e9dito, informa que los niveles de patrimonio son suficientes respecto de su nivel de deuda y los recursos propios tienen una participaci\u00f3n preponderante en la estructura de capital de las compa\u00f1\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. De esta manera, indica que en el caso de URR\u00c1 S.A. E.S.P., el patrimonio es tres veces mayor a la deuda que tiene (patrimonio: $1.212 mil millones; pasivo: $400 mil millones) y representa el 75 % del nivel de activos de la compa\u00f1\u00eda. Respecto al Grupo Bicentenario, asegura que la empresa no tiene ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n financiera y respecto a Central de Inversiones S.A. -CISA, manifiesta que la entidad tiene un nivel patrimonial superior a tres veces el valor de su deuda (patrimonio: $217 mil millones; pasivo: $62 mil millones). As\u00ed, una vez identificado que los niveles de capitalizaci\u00f3n de las citadas entidades son adecuados, informa que el Gobierno nacional evalu\u00f3 su liquidez disponible y, mientras que en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 492 de 2020, dispuso la fuente general de alimentaci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n del FNG, en el art\u00edculo 4, con base en los referidos datos, fij\u00f3 las cifras m\u00e1ximas en las que puede operar su descapitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Adicionalmente a los anteriores recursos, tambi\u00e9n con destino al FNG, el art\u00edculo 3, literal b), del Decreto Legislativo 492 de 2020 autoriz\u00f3 el uso de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES). De acuerdo con el art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015 y los art\u00edculos 2.19.1 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, el FONDES es un patrimonio aut\u00f3nomo administrado a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil. Su objeto es la inversi\u00f3n y el financiamiento de proyectos de infraestructura, as\u00ed como la inversi\u00f3n en el capital social de empresas de servicios p\u00fablicos mixtas u oficiales. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015 y el art\u00edculo 2.19.16 del Decreto 1068 de 2015 establecen que los recursos resultantes de la enajenaci\u00f3n de participaciones accionarias de la Naci\u00f3n, que sean destinados al FONDES, se mantendr\u00e1n en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Tanto en las motivaciones como en las evidencias allegadas al proceso, tambi\u00e9n se puso de manifiesto que los recursos que se encuentran en la citada cuenta no se hallan comprometidos para el desarrollo de ninguna operaci\u00f3n espec\u00edfica del FONDES. As\u00ed, el Decreto prescribe la posibilidad de que sean destinados para el fortalecimiento del FNG. Adem\u00e1s, seg\u00fan explica el Ministerio de Hacienda, el Decreto prev\u00e9 lo anterior con un tope m\u00e1ximo equivalente a la suma que se encuentra disponible y a\u00fan no se halla comprometida. Por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n contempla una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno nacional determine otras fuentes para la capitalizaci\u00f3n del FNG (literal c) del Art. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Todos los anteriores recursos solamente podr\u00e1n ser empleados para fortalecer el FNG y, a su vez, esta entidad \u00fanicamente queda habilitada para utilizarlos con la finalidad de dar acceso al cr\u00e9dito a las personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica causados por los hechos que motivaron la emergencia declarada por el Decreto 417 de 2020 (Art. 4, par\u00e1grafo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. La Sala aclara, en los t\u00e9rminos indicados supra p\u00e1rrs. 120 a 122, que la medida que se examina se encuentra regulada de modo sistem\u00e1tico e integral en los art\u00edculos 2, 3 y 4, con reglas sobre las fuentes de alimentaci\u00f3n econ\u00f3mica del FNG, finalidad, entidades que se descapitalizan, porcentajes autorizados, forma de aprobaci\u00f3n de la descapitalizaci\u00f3n en las empresas correspondientes y situaci\u00f3n de las empresas luego de la descapitalizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, los juicios que a continuaci\u00f3n se aplican, surten efectos sobre todo el contenido de tales preceptos. Esto, sin perjuicio, de los an\u00e1lisis particulares que demandan algunas reglas, a partir del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, conforme lo sugiere el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Seg\u00fan se indic\u00f3, dado que se debi\u00f3 recurrir al aislamiento preventivo obligatorio para disminuir la presi\u00f3n que amenaza el sistema de salud p\u00fablica, quedaron estancados el comercio, la industria y casi todos los sectores productivos, grandes y peque\u00f1os. Esto ha afectado la liquidez, especialmente, de los independientes y las Mipymes, sigla que comprende a las microempresas, peque\u00f1as empresas y medianas empresas85. El Ministerio del Trabajo ha expresado que, seg\u00fan el DANE, estas empresas representan m\u00e1s del 90 % del sector productivo nacional, suman aproximadamente 1,6 millones y generan el 35% del PIB y el 80% del empleo en el pa\u00eds86. Sin embargo, de acuerdo con la Encuesta de Desempe\u00f1o Empresarial de Acopi, relativa al primer trimestre de 202087, en comparaci\u00f3n con el primer trimestre de 2019, la producci\u00f3n y ventas disminuyeron en 13 puntos y el empleo, seg\u00fan la percepci\u00f3n de los empresarios, pas\u00f3 del 19 % al 10 %, mostrando una contracci\u00f3n porcentual de 9 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Cuando se hab\u00eda cumplido un mes de permanecer en aislamiento preventivo obligatorio, el 35% de pymes y el 33% de microempresarios afirmaron que el nivel de afectaci\u00f3n en sus ventas e ingresos por causa del COVID-19 hab\u00eda superado el 75%, mientras que el 32% consider\u00f3 que el nivel de desface puede oscilar entre un 51% y 75%. \u00a0En el mismo sentido, el 65% de pymes y el 43% de microempresarios han contemplado cesar contratos en los pr\u00f3ximos tres meses. Adem\u00e1s, el 34% de microempresarios y el 17% del sector de las peque\u00f1as y medianas empresas han considerado acogerse a la Ley de Insolvencia88. Con este panorama, los obst\u00e1culos que de por s\u00ed enfrentan iniciativas productivas para el acceso al cr\u00e9dito se han agudizado dram\u00e1ticamente y su reactivaci\u00f3n como vector de la econom\u00eda y el empleo se hace cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil, a medida de que se prolonga la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. En efecto, las Mipymes se encuentran atrapadas en una paradoja que se hace m\u00e1s visible en tiempos de recesi\u00f3n, pues a pesar de aportar m\u00e1s de las tres cuartas partes al empleo del pa\u00eds y contribuir de forma sustancial al crecimiento de la econom\u00eda, enfrentan grandes dificultades para encontrar financiaci\u00f3n a sus proyectos e inversiones. Seg\u00fan la misma encuesta citada, el 6% de pymes y el 28% de microempresarios han constatado que los intereses a pagar son elevados y el 12% de ambos sectores afirman no contar con los requisitos necesarios para acceder a un cr\u00e9dito. El 24% de pymes y el 36% de microempresarios han encontrado que las l\u00edneas de cr\u00e9ditos disponibles son de dif\u00edcil acceso y, como barrera asociada, el 15% de pymes y el 22% de microempresarios coinciden en que no hay l\u00edneas de cr\u00e9ditos dise\u00f1adas conforme a la necesidad y estructura de la correspondiente empresa89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En las anteriores condiciones, cobra especial relevancia el papel del FNG, como instituci\u00f3n estatal con la misi\u00f3n de apoyar al emprendedor que, a pesar del ingenio, la capacidad y la voluntad para desarrollar un proyecto econ\u00f3mico, no cuenta con los recursos suficientes ni con el respaldo para acceder a cr\u00e9ditos en el sistema financiero. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta Sentencia, el FNG no otorga pr\u00e9stamos ni subsidia al empresario, pero s\u00ed lo f\u00eda ante los bancos y entidades de cr\u00e9dito, con la finalidad de que pueda obtener recursos e invertir, seg\u00fan su idea de negocio. En el contexto de la emergencia, el Gobierno nacional ha realizado una importante inyecci\u00f3n de capital mediante la medida que se analiza, en este caso con el objetivo de que las Mipymes y trabajadores independientes logren liquidez y as\u00ed puedan cumplir con sus obligaciones laborales, tributarias, civiles, de proveedores, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. En su intervenci\u00f3n, el FNG afirma que para evitar la liquidaci\u00f3n de muchas Mipymes o el despido masivo de trabajadores por la insuficiencia de recursos, el Gobierno nacional ha proyectado brindar garant\u00edas de financiamiento hasta por $60 billones de pesos, con la medida analizada. Para el efecto, el FNG explica que debe contar en su patrimonio con un capital aproximado de $3,44 billones, suma que se aproxima al monto de la capitalizaci\u00f3n propuesta en el Decreto 492 de 2020. A este respecto, explica que los $380 mil millones de capital que ten\u00eda al inicio de la emergencia se suman a los $3.25 billones que se busca lograr con la capitalizaci\u00f3n, lo cual arroja de hecho una cifra superior a la que se proyecta como meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. La pol\u00edtica especial de garant\u00eda en este periodo de pandemia ha sido puesta en marcha mediante el programa \u201cTodos Unidos por Colombia\u201d. As\u00ed, el FNG expone que este se estructura en 3 l\u00edneas de garant\u00edas, las cuales han sido dise\u00f1adas teniendo como fundamento principal la no generaci\u00f3n de ingresos por parte de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas y de los trabajadores independientes por cuenta propia. As\u00ed mismo, partiendo de la base de que la falta de ventas por parte de este grupo de empresas le impide acceder a recursos frescos ante el sector financiero dado un incremento en el perfil de riesgo, impactando de manera directa el flujo de caja y por tanto una imposibilidad de cubrir sus costos y gastos entre los que se encuentran la n\u00f3mina, los arriendos y los servicios p\u00fablicos, entre otros. Un primer tipo ofrece garant\u00edas para pago de n\u00f3minas, un segundo tipo para capital de trabajo y una tercera clase para trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que, conforme al contexto ilustrado con anterioridad, el fortalecimiento patrimonial del FNG mantiene un v\u00ednculo exclusivo, espec\u00edfico y directo con el estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020. En particular, resulta inequ\u00edvoco que la medida ha sido dise\u00f1ada para impedir la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que la crisis, causada por la pandemia del SARS-CoV-2, ha comenzado a evidenciar. En efecto, mediante el respaldo a la liquidez se busca mantener a flote a las Mipymes y a los trabajadores independientes y reducir los efectos m\u00e1s devastadores de la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda. Entre las consecuencias m\u00e1s importantes, se busca reducir los alcances del impacto de la emergencia en t\u00e9rminos de desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Como se ha mostrado, el propio Legislador extraordinario dispuso que el incremento de capital del FNG tiene el \u00fanico objetivo de respaldar garant\u00edas focalizadas en sectores, productos o segmentos que se dispongan para contribuir a la recuperaci\u00f3n financiera de las Mipymes y los independientes afectados con la crisis del SARS-CoV-2. Por lo tanto, dicho de otra forma, la medida cobra exclusivo sentido y adquiere raz\u00f3n de ser a la luz de las circunstancias de la emergencia y los efectos causados precisamente por la pandemia y la necesidad de su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. Esto muestra, en consecuencia, que la medida objeto de an\u00e1lisis supera los requisitos de finalidad y conexidad externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Juicio de conexidad interna. La medida, adem\u00e1s, satisface el requisito de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto legislativo 497 de 2020. En la motivaci\u00f3n de ese acto, el Presidente de la Rep\u00fablica expuso a trav\u00e9s de varios considerandos, en s\u00edntesis, que debido al contexto de la pandemia, se precisaba optimizar el uso del capital de entidades financieras de propiedad estatal, transfiriendo dichos recursos al Fondo Nacional de Garant\u00edas. Esto, para respaldar la emisi\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como a personas naturales. La medida est\u00e1 planteada para apoyar financieramente a las personas que han sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica causados por los hechos que motivaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que algunas entidades que hacen parte de la rama Ejecutiva del orden nacional presentan recursos patrimoniales excedentarios representados en niveles de solvencia y\/o de liquidez por encima de los m\u00ednimos regulatorios o prudenciales, que pueden ser utilizados para el financiamiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los recursos de los que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1955 de 2019, se encuentran en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional y no est\u00e1n comprometidos para el desarrollo de ninguna operaci\u00f3n espec\u00edfica del FONDES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. En las anteriores condiciones, el fortalecimiento patrimonial del FNG representa una consecuencia de las razones aducidas en procura de su justificaci\u00f3n. En los t\u00e9rminos indicados supra p\u00e1rr. 47 a 57, la medida recae sobre recursos que constituyen excedentes de capital y representan liquidez por encima de los m\u00ednimos regulatorios, de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, a la postre identificadas en el Decreto. As\u00ed mismo, se emplean los recursos no comprometidos del FONDES, a los que se ha hecho referencia. Y, por \u00faltimo, el fortalecimiento del FNG ha sido dispuesto con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso al cr\u00e9dito a las Mipymes y los independientes afectados con la crisis, tal como se anunci\u00f3 en los considerandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La medida tambi\u00e9n supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues se se\u00f1alan un conjunto de consideraciones orientadas a justificar la herramienta que se crea para aliviar los impactos econ\u00f3micos derivados de la emergencia a personas naturales y Mipymes. \u00a0Estas se muestran adecuadas, pues hacen referencia en su mayor\u00eda a la necesidad urgente de los recursos, ligada a la intenci\u00f3n de reducir la extensi\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia; a las fuentes de aquellos y a los destinatarios de la regulaci\u00f3n. De este modo, los art\u00edculos 2, 3 y 4 superan tambi\u00e9n este examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica, la Corte encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica, en efecto, no ten\u00eda a disposici\u00f3n, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, manera alguna de llevar a cabo la medida analizada. La Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni transferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (Art. 345). As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. De este modo, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o la reserva de ley para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, en virtud de la trascendencia del principio democr\u00e1tico en la adopci\u00f3n de las decisiones sobre el uso y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Al consagrar los anteriores mandatos, sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale y que la fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto declaratorio del respectivo estado de excepci\u00f3n. En este orden de ideas, resulta claro que solo en el contexto del estado de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica puede generar cr\u00e9ditos adicionales (autorizaciones de gasto), adiciones, traslados y, en general, modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. En el presente asunto, el Ejecutivo toma excedentes de capital y dividendos de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que tienen el car\u00e1cter de sociedades de econom\u00eda mixta, empresas industriales y comerciales del Estado y un establecimiento p\u00fablico nacional91. As\u00ed mismo, hace uso de recursos del FONDES, que es fondo-cuenta, cuyo objeto es la inversi\u00f3n y el financiamiento de proyectos de infraestructura, as\u00ed como la inversi\u00f3n en el capital social de empresas de servicios p\u00fablicos mixtas u oficiales. Con estas fuentes que, en t\u00e9rminos presupuestales, constituyen recursos de capital y fondos especiales del Presupuesto de Rentas92, se crea una adici\u00f3n al presupuesto y un traslado presupuestal. A su vez, estas apropiaciones se disponen con la finalidad de capitalizar el FNG que, como se ver\u00e1 en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 492 de 2020, se deber\u00e1 presupuestar en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. Todos los anteriores ajustes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, implicados en las operaciones de capitalizaci\u00f3n y descapitalizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos vistos, solo pod\u00edan ser llevados a cabo por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso sus facultades legislativas extraordinarias, por lo cual, la medida supera el requisito de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Juicio de proporcionalidad. La Corte encuentra, adem\u00e1s, que la medida econ\u00f3mica dispuesta a trav\u00e9s del Decreto que se analiza es proporcional. Como lo pone de manifiesto el contexto estudiado en esta decisi\u00f3n, el sector de los trabajadores independientes y de las Mipymes se encuentra en serios problemas de liquidez que podr\u00edan conducirlos a la insolvencia masiva, con efectos catastr\u00f3ficos en materia de empleo. En este escenario, a juicio de la Sala Plena, la descapitalizaci\u00f3n de las entidades se\u00f1aladas en el Decreto para el fortalecimiento de un agente que brinda respaldo ante las instituciones de cr\u00e9dito constituye una herramienta ponderada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. En primer lugar, si bien la operaci\u00f3n de descapitalizaci\u00f3n se autoriza en relaci\u00f3n con el capital de varias entidades descentralizadas, el Decreto que se examina fija topes m\u00e1ximos y se refiere a excedentes o dividendos de las entidades, seg\u00fan se mostr\u00f3 en el alcance de la medida. En segundo lugar, conforme se dispone en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4, para las referidas disminuciones de capital se requerir\u00e1, como regla general, la aprobaci\u00f3n de la respectiva asamblea de accionistas en las empresas que cuenten con este \u00f3rgano de direcci\u00f3n, salvo que esta no exista, en cuyo caso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 las instrucciones y el plazo para el giro de los recursos. En tercer lugar, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo establece que los recursos fruto de descapitalizaci\u00f3n \u00fanicamente respaldar\u00e1n garant\u00edas focalizadas en sectores, productos o segmentos que se establezcan por la Junta Directiva del FNG, para dar acceso al cr\u00e9dito a las personas naturales y jur\u00eddicas, que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ\u00f3mica causados por los hechos que motivaron la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. De esta forma, pese a crearse la autorizaci\u00f3n para una descapitalizaci\u00f3n importante de varias entidades financieras del Estado, esta tiene unos montos l\u00edmite, opera sobre dividendos o rendimientos financieros, en la generalidad de los casos requiere autorizaci\u00f3n y los recursos solo pueden ser empleados para afrontar los efectos econ\u00f3micos de la crisis. En los anteriores t\u00e9rminos, la finalidad de propiciar las condiciones para el equilibrio de un sector esencial de la econom\u00eda, aunada a los citados elementos, que condicionan los procedimientos de descapitalizaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de los dineros resultantes, a juicio de la Sala, hacen que la decisi\u00f3n b\u00e1sica contenida en el Decreto que se examina sea proporcionada. Por lo dem\u00e1s, la medida en cuesti\u00f3n no restringe derechos fundamentales que imponga emplear un test de proporcionalidad dirigido a controlar excesos en la respectiva intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. Juicios de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Desde otro punto de vista, la Corte encuentra que la medida supera los juicios de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Observa que el Decreto no suspende, deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. No contiene medidas que limiten derechos fundamentales. No se fijan medidas que conduzcan (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (ii) que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, la Sala Plena adelantar\u00e1 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, a partir del examen de cuatro reglas concretas de la regulaci\u00f3n que ameritan un an\u00e1lisis separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Primera regla. La letra a) del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo se\u00f1ala como fuentes para capitalizar el FNG, adem\u00e1s de los excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan parte de la rama Ejecutiva del orden nacional, \u201clos recursos de la cuenta especial de la que trata el art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1955 de 2019, y el art\u00edculo 2.19.16 del Decreto 1068 del 2015, modificado por el Decreto 277 de 2020\u201d. Esto significa que podr\u00e1n ser tomados con fines de capitalizaci\u00f3n los recursos resultantes de la enajenaci\u00f3n de participaciones accionarias de la Naci\u00f3n, que sean destinados al FONDES y se mantengan en la cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015 y el art\u00edculo 2.19.16 del Decreto 1068 de 2015 (Cuenta Especial Fondes). El FONDES es un fondo-cuenta, cuyo objeto es la inversi\u00f3n y el financiamiento de proyectos de infraestructura, as\u00ed como la inversi\u00f3n en el capital social de empresas de servicios p\u00fablicos mixtas u oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. La Sala encuentra que, si bien el objeto del FONDES no corresponde con los fines del FNG, en virtud de las facultades extraordinarias con las que cuenta el presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n y la posibilidad de realizar traslados y modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la regla en menci\u00f3n no presenta problemas de constitucionalidad. En anteriores oportunidades esta Corte ha tenido la oportunidad de revisar la constitucionalidad de medidas similares en el marco de estados de excepci\u00f3n. En la Sentencia C-146 de 200993 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 4490 de 2008, expedido en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Social a causa de la proliferaci\u00f3n de distintas modalidades de captaci\u00f3n ilegal de dineros del p\u00fablico. A trav\u00e9s del art\u00edculo 3\u00ba se destinaron recursos del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria \u2013FRECH\u2013 a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas y el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. La Corte indic\u00f3 que el Ejecutivo estaba facultado para adoptar esta medida y precis\u00f3 que los recursos de los fondos cuenta tienen la condici\u00f3n de fuente del presupuesto de rentas y recursos de capital. En tal circunstancia, subray\u00f3, la decisi\u00f3n del Gobierno nacional, en el marco del estado de emergencia, de \u201cprever el traslado de recursos del fondo especial a la atenci\u00f3n de las necesidades de gasto p\u00fablico derivadas de la implementaci\u00f3n de las medidas excepcionales, se circunscribe dentro de las competencias de modificaci\u00f3n del presupuesto y dem\u00e1s materias de \u00edndole fiscal\u201d. En el mismo sentido, en la Sentencia C-240 de 201194 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 4831 de 2010, expedido en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de la ola invernal, en el que se establecieron diferentes medidas para trasladar recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a otras entidades o fondos para atender la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. El art\u00edculo 2\u00ba de dicho Decreto autoriz\u00f3 utilizar hasta el total del ahorro disponible del Fondo Nacional de Regal\u00edas en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera -FAEP-, para la rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n de obras de mitigaci\u00f3n en las zonas afectadas con la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma y plante\u00f3, entre otros argumentos, que el Legislador, en este caso de excepci\u00f3n, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en la materia, relativa a la utilizaci\u00f3n del ahorro del FNR en el FAEP, regulado por la Ley 209 de 1995, \u201cde manera que el Legislador de excepci\u00f3n se encuentra facultado para modificar normas de car\u00e1cter ordinario, como la contenida en la Ley 209 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. En este orden de ideas, la utilizaci\u00f3n de recursos contenidos en fondos-cuenta (en este caso los percibidos en virtud de una de sus fuentes de alimentaci\u00f3n, conforme al literal a) del art\u00edculo 56 de la Ley 1955 de 2019), para una finalidad diferente a aquella con la cual el fondo fue concebido no contraviene la Constituci\u00f3n. Al actuar como Legislador extraordinario, el Presidente de la Rep\u00fablica puede adoptar este tipo de medidas y, salvo que el traslado de recursos comprometa otras disposiciones o derechos fundamentales, no ofrecen particulares problemas de desconocimiento de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. Segunda regla. La letra c) del art\u00edculo 3 del Decreto legislativo 492 de 2020 faculta al Gobierno nacional para determinar, a cualquier t\u00edtulo, otros recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG. A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de las fuentes de recursos del FNG es un asunto que tiene reserva de ley (Art. 150.11 de la C.P.). En consecuencia, su determinaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional debe corresponder a dineros de los que este pueda disponer, como ser\u00edan los que tuvieran como fuente una norma con fuerza material de ley en el marco del Estado de Emergencia. Esto deber\u00eda conducir, a su juicio, a una exequibilidad condicionada de la referida disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. La Corte no observa problemas de constitucionalidad en el contenido de la norma analizada. Es claro que la disposici\u00f3n hace referencia a recursos que deben ser incorporados al presupuesto, para que, de requerirse, puedan ser inyectados al capital del FNG. En la respuesta sobre el tipo de recursos a los cuales se refer\u00eda el precepto, el Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que a otros \u201cdividendos que recibe el Gobierno nacional por su participaci\u00f3n en distintas sociedades\u2026 rubros presupuestales que se logren identificar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y puedan ser objeto de traslado con destino a la capitalizaci\u00f3n del Fondo\u2026\u201d. As\u00ed, en tanto se trata de dineros cuyo uso supone operaciones presupuestales, la decisi\u00f3n espec\u00edfica y concreta sobre ellos solo podr\u00eda ser dispuesta por el Gobierno nacional mediante decretos legislativos, como lo se\u00f1ala el propio Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. Adem\u00e1s de lo anterior, en caso de que el Gobierno nacional pretenda, en virtud de la regla que se analiza, disponer de recursos de otras entidades p\u00fablicas o cambie el destino que otra norma legal hab\u00eda dado a ciertas fuentes patrimoniales, y ya no cuente con las atribuciones que le confiere el Estado de excepci\u00f3n, ser\u00e1 necesario que ello sea dispuesto \u00a0trav\u00e9s de legislaci\u00f3n ordinaria o que el Congreso de la Rep\u00fablica otorga la autorizaci\u00f3n, para que el Presidente de la Rep\u00fablica lo pueda llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. Tercera regla. \u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 492 de 2020, si por razones regulatorias, las entidades descapitalizadas llegaran a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno nacional podr\u00e1 realizar aportes de capital hasta por los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducci\u00f3n de capital. De acuerdo con el Jefe del Ministerio P\u00fablico, de la norma anterior se deriva que el cubrimiento financiero de las obligaciones laborales que se llegaren a ver comprometidas no resulta vinculante para el Gobierno nacional, de tal modo que podr\u00edan desmejorarse los derechos sociales de los trabajadores por la v\u00eda del incumplimiento del pago de acreencias laborales. As\u00ed, solicita la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el entendido de que, de requerirse, deber\u00e1 recapitalizarse a estas entidades para garantizar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. En criterio de la Sala Plena, de la norma no se deriva el efecto que el Procurador le adscribe. La regla no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. De acuerdo con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n por el Ministerio de Hacienda, las entidades descapitalizadas poseen excedentes a partir de sus operaciones, representados en niveles de solvencia y\/o de liquidez por encima de los m\u00ednimos regulatorios o prudenciales. Esto quiere decir que, adem\u00e1s de poseer el patrimonio que legalmente deben tener, cuentan con porcentajes excedentarios en relaci\u00f3n con los niveles de patrimonio adecuado y con las relaciones m\u00ednimas de solvencia fijadas por las reglas financieras correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Pues bien, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020, establece que, en ning\u00fan caso, la disminuci\u00f3n de capital de las entidades mencionadas podr\u00e1 afectar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios para su operaci\u00f3n. De igual manera, se\u00f1ala que si por razones regulatorias, estas entidades llegaran a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno nacional podr\u00e1 realizar aportes de capital hasta por los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducci\u00f3n de capital. Aunque en este \u00faltimo escenario se establece solo una posibilidad, interpretadas en conjunto las dos frases citadas, resulta claro que el Ejecutivo est\u00e1 obligado a inyectar capital a las empresas descapitalizadas, dado que no le es permitido que las empresas dejen de contar son las condiciones m\u00ednimas normativas para su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. Cuarta regla. El Procurador General indica que el literal a) del art\u00edculo 3 del Decreto 492 de 2020 hace uso de los excedentes financieros o de capital del Fondo Nacional del Ahorro para fortalecer el FNG, lo cual desconoce la prohibici\u00f3n de destinar o utilizar los recursos de la Seguridad Social, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Explica que, adem\u00e1s de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores en materia de auxilio de cesant\u00eda, la entidad impulsa el desarrollo de los derechos al acceso a la vivienda y a la educaci\u00f3n bajo una concepci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n social, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 51 y 67 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la referida disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. A juicio de la Corte, aunque la norma acusada por el Procurador General podr\u00eda ser objeto de la interpretaci\u00f3n que le atribuye, el planteamiento no est\u00e1 llamado a prosperar. El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. Sin embargo, respecto de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que cuando una entidad cumple diferentes roles y no todos se hallan asociados directamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social, \u00fanicamente los recursos que hacen parte de este \u00faltimo objeto cuentan con la garant\u00eda del art\u00edculo 48 de la Carta. As\u00ed mismo, ha subrayado que la protecci\u00f3n del citado precepto ampara la integridad de los recursos afectos a la seguridad social, pero no todos los que reciba o administre la entidad que desempe\u00f1e una funci\u00f3n en ese campo96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. En la Sentencia C-264 de 201997, la Corte reiter\u00f3 los criterios anteriores y recapitul\u00f3 varios fallos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha hecho uso de los mismos, a efectos de caracterizar recursos que, si bien pertenecen a instituciones que desempe\u00f1an funciones en el \u00e1mbito de la seguridad social, no tienen estrictamente dicho car\u00e1cter. Para lo que aqu\u00ed interesa, dos providencias permiten ilustrar el punto. En la Sentencia C-341 de 200798, la Corte analiz\u00f3 una demanda contra dos disposiciones que excluyeron del IVA los servicios de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero, seg\u00fan se alegaba, no lo hab\u00eda hecho en relaci\u00f3n con los servicios prestados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, como administradoras y operadoras del subsistema del subsidio familiar y del sistema de protecci\u00f3n social. Para el actor, lo anterior desconoc\u00eda, entre otras disposiciones, la protecci\u00f3n a los recursos de la seguridad social consagrada en el art\u00edculo 48 de la C. P. La Sala Plena, sin embargo, desestim\u00f3 el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. Se\u00f1al\u00f3 que las cajas de compensaci\u00f3n familiar desarrollan un amplio espectro de actividades, incluidos los servicios de salud. Explic\u00f3 que la prestaci\u00f3n social conocida como subsidio familiar, en tanto componente de la seguridad, se paga de diferentes formas, incluida la modalidad de servicios m\u00e9dicos. Por esta raz\u00f3n, las Cajas, como lo dispone la Ley 100 de 1993, pueden conformar Empresas Promotoras de Salud, crear Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, administrar el r\u00e9gimen subsidiado mediante Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARP, y es en tal sentido que prestan servicios vinculados con la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. Advertido lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que, dentro del universo de servicios que prestan las Cajas, salvo aquellos vinculados con la Ley 100 de 1993, los dem\u00e1s no guardan una relaci\u00f3n directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. En consecuencia, indic\u00f3 que la imposici\u00f3n de un gravamen sobre la prestaci\u00f3n de los mismos, como lo es el impuesto sobre el valor agregado IVA, no constituye vulneraci\u00f3n alguna a la prohibici\u00f3n constitucional de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0As\u00ed, declar\u00f3 exequibles las disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. Por su parte, en la Sentencia C-890 de 201299, la Corte analiz\u00f3 una demanda contra el impuesto al patrimonio que, seg\u00fan se sosten\u00eda, hab\u00eda gravado la totalidad del patrimonio l\u00edquido de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, lo cual, entre otros problemas, contradec\u00eda el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La Corte reiter\u00f3 que las cajas compensaci\u00f3n familiar, adem\u00e1s de cubrir el subsidio familiar de los trabajadores, desarrollan actividades en el \u00e1mbito de la recreaci\u00f3n y el deporte, asignan subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que act\u00faan en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en el sistema de protecci\u00f3n social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de microcr\u00e9dito\u201d100. De los servicios anteriores, precis\u00f3, no forman parte del concepto de seguridad social, al no tener una vinculaci\u00f3n objetiva y directa con ella, servicios como el transporte, turismo, deportes, teatro, servicio de c\u00f3mputo y supermercados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. En consonancia con lo anterior, expres\u00f3 que no todos los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar son parafiscales, como ocurre, por ejemplo, con aquellos que en desarrollo de actividades financieras captan de los ahorradores. As\u00ed, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada deb\u00eda interpretarse, conforme al art\u00edculo 48 de la C.P., en el sentido de que los recursos parafiscales y los destinados a salud no son gravados, mientras que s\u00ed lo son aquellos que no sean de \u00edndole parafiscal y no est\u00e9n directamente destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la salud, en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios. En consecuencia, declar\u00f3 exequibles las disposiciones acusadas, bajo el entendido de que los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar y los destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de tributo sobre el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. Debe ahora determinarse si la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 48 de la C.P. cobija los recursos del Fondo Nacional del Ahorro. La Corte ha se\u00f1alado que las instituciones de la seguridad social, en principio, corresponden a las definidas en la Ley 100 de 1993 para atender los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. As\u00ed mismo, ha indicado que, subsidiariamente, tienen dicho car\u00e1cter aquellas entidades que proveen los medios de protecci\u00f3n de car\u00e1cter institucional frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos necesarios para su subsistencia101. En el presente asunto, el objeto del Fondo Nacional del Ahorro es administrar las cesant\u00edas y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y de educaci\u00f3n de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida (Art. 3 de la Ley 432 de 1998). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. De igual forma, entre sus funciones se encuentra el recaudo \u00a0y pago de las cesant\u00edas de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de dicho auxilio contra la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda (letras a, b, y c del art\u00edculo 3 de la Ley 432 de 1998). De esta manera, la finalidad principal del Fondo Nacional del Ahorro est\u00e1 ligada al recaudo, la protecci\u00f3n, la rentabilidad m\u00ednima y, en general, la administraci\u00f3n eficiente de las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados. Sobre esta prestaci\u00f3n del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que constituye un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la disminuci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por el otro, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda (en los casos de pago parcial)102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. Conforme a lo anterior, las cesant\u00edas se convierten en un medio de protecci\u00f3n contra las situaciones de desempleo, en medio de las cuales los afiliados se encuentran impedidos para generar los ingresos necesarios para su subsistencia. Se trata, por lo tanto, de una prestaci\u00f3n propia del campo de los derechos de la seguridad social. En este sentido, es claro que la actividad de administraci\u00f3n y protecci\u00f3n de las cesant\u00edas que lleva a cabo el Fondo Nacional del Ahorro hace de la Entidad una instituci\u00f3n de seguridad social. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 432 de 1998 establece tambi\u00e9n que la Instituci\u00f3n es una entidad de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. Ahora bien, el mismo par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 \u00eddem prev\u00e9 que debido al advertido car\u00e1cter de la Instituci\u00f3n, no se podr\u00e1n destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objeto y funciones. Sin embargo, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, la prohibici\u00f3n constitucional de destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social a fines diferentes a ella (Art. 48 de la C.P.), de la cual la regla legal citada es una manifestaci\u00f3n, no implica que la totalidad del patrimonio de una entidad de seguridad social tenga esa \u00edndole. 198. En los t\u00e9rminos ilustrados, tal protecci\u00f3n solo recae sobre los recursos afectos o derivados de la seguridad social o vinculados a las actividades de esa naturaleza, no sobre aquellos que, de distinta proveniencia o en virtud de una funci\u00f3n distinta, reciba, posea o administre la respectiva instituci\u00f3n. En este caso, la Sala Plena observa que el Fondo Nacional de Ahorro recibe y administra las cesant\u00edas de los afiliados, como parte de su objeto social principal. Sin embargo, tambi\u00e9n desarrolla otras funciones y recibe recursos de fuentes diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. As\u00ed, su finalidad central es tambi\u00e9n contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y de educaci\u00f3n de los afiliados (Art. 2 de la Ley 423 de 1998). De igual manera, entre sus funciones, se encuentran: (i) adelantar programas de cr\u00e9dito hipotecario y educativo para contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y de educaci\u00f3n de los afiliados; (ii) administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda que le sean asignados, para la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n y liberaci\u00f3n de gravamen hipotecario de la vivienda con inter\u00e9s social de los afiliados; (iii) conceder cr\u00e9ditos educativos para los afiliados, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente e hijos; (iv) brindar asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica en lo referente al dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos o programas de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n, relacionados con el sector de vivienda, el h\u00e1bitat y equipamiento urbano, dirigidos a los afiliados del FNA; y (v) celebrar contratos de fiducia para administrar recursos que le transfiera otras entidades p\u00fablicas para financiar la ejecuci\u00f3n de programas especiales relacionados con el sector vivienda, el h\u00e1bitat y equipamiento urbano (Art. 3 de la Ley 423 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. De la misma manera, adem\u00e1s de los ingresos derivados de las cesant\u00edas de los afiliados, el Fondo Nacional de Ahorro puede recibir como fuentes de recursos, entre otros: (i) las apropiaciones provenientes de la Naci\u00f3n y de otras entidades de derecho p\u00fablico o privado; (ii) \u00a0los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones de entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras; (iii) los bienes que como persona jur\u00eddica adquiera a cualquier t\u00edtulo y los frutos naturales o civiles de \u00e9stos; (iv) los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera que sea su naturaleza; y (v) el producto de las operaciones de venta de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. En este orden ideas, es claro que, adem\u00e1s de aquella en el \u00e1mbito de la seguridad social, el Fondo Nacional del Ahorro lleva a cabo varias funciones relacionadas b\u00e1sicamente con la promoci\u00f3n de la vivienda y la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los afiliados y sus familiares. As\u00ed mismo, de forma adicional a las cesant\u00edas de los trabajadores, el Fondo puede contar con recursos presupuestales de la Naci\u00f3n, fuentes asociadas a donaciones de diferentes instituciones y de particulares y, en especial, en tanto persona jur\u00eddica, puede percibir recursos derivados del ejercicio de sus derechos propiedad, entre otros. Por lo tanto, de conformidad con las reglas expuestas, sobre los anteriores recursos del Fondo Nacional de Ahorro, no relacionados con las cesant\u00edas de los afiliados ni recibidos a partir del desarrollo de su papel en el \u00e1mbito de la seguridad social ese campo, no opera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Este tipo de capital no consiste, en rigor, en recursos de la seguridad social y, en consecuencia, su destinaci\u00f3n no est\u00e1, en principio, limitada por la disposici\u00f3n constitucional a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. As\u00ed las cosas, se sigue como conclusi\u00f3n que, contrario a lo sostenido por el Procurador General, los recursos del Fondo Nacional del Ahorro, en tanto empresa industrial y comercial del Estado, pueden ser objeto de disposici\u00f3n por parte del Legislador, salvo que se trate de las cesant\u00edas de los afiliados o de recursos afectos o derivados de los ingresos constitutivos de esta prestaci\u00f3n103. En este \u00faltimo caso operar\u00e1 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la C.P., raz\u00f3n por la cual, no podr\u00e1n ser destinados ni utilizados para fines diferentes a la seguridad social. Es cierto, con todo, que las disposiciones del Decreto 492 de 2020 que contemplan la posibilidad de descapitalizar la citada Entidad, no precisan la clase de recursos que ser\u00e1n susceptibles de la disminuci\u00f3n de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. En efecto, el literal a) del art\u00edculo 3 del Decreto objeto de examen prescribe que \u201clos recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG podr\u00e1n provenir de\u2026 los excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, en los montos que determine el Gobierno nacional, incluyendo\u2026 el Fondo Nacional del Ahorro\u201d. De igual modo, el literal c) del art\u00edculo 4 \u00eddem autoriza al Gobierno nacional para llevar a cabo la disminuci\u00f3n de capital, entre otras entidades, del \u201cFondo Nacional del Ahorro -FNA: hasta por la suma de $100 mil millones\u201d. Las disposiciones presentan una ambig\u00fcedad, pues admiten al menos dos interpretaciones: (i) que los excedentes y dividendos que se autoriza a tomar del FNA pueden derivarse de la totalidad de sus recursos; (ii) que los excedentes y dividendos que se autoriza a tomar del FNA no comprenden los derivados de las cesant\u00edas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s reglas que, en los art\u00edculos 2, 3 y 4, que componen la medida de capitalizaci\u00f3n del FNG, la Corte no observa contradicci\u00f3n alguna con espec\u00edficas disposiciones de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, con excepci\u00f3n de la decisi\u00f3n anunciada en el p\u00e1rrafo anterior, los art\u00edculos 2, 3 y 4 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Tercera medida. Operaciones presupuestales (Art. 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. Se dispone que los recursos con destino al fortalecimiento patrimonial del FNG se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual manera, se autoriza al mismo Ministerio para realizar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n con el objeto de atender los gastos ocasionados por el cumplimiento del Decreto. (Art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. Para la Presidencia de la Rep\u00fablica, la medida atiende a la autorizaci\u00f3n general de que trata el Decreto declaratorio de emergencia, para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y as\u00ed poder realizar la capitalizaci\u00f3n del FNG. El Ministerio de Hacienda sostiene que las adiciones presupuestales, son un cr\u00e9dito presupuestal adicional que se autoriz\u00f3 para atender la operaci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n. En tal sentido, aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201ccr\u00e9dito\u201d en materia presupuestal, difiere del concepto de cr\u00e9dito en materia financiera, por lo cual la \u201ccr\u00e9ditos adicionales\u201d hace referencia a la incorporaci\u00f3n presupuestal de los recursos dispuestos para la capitalizaci\u00f3n del FNG bajo los montos se\u00f1alados en el Decreto 492 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el aprovechamiento de recursos que el Estado tiene en varias empresas, mediante procedimientos de capitalizaci\u00f3n, debe ser incorporado en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n con el fin de poder dirigir estos dineros al fortalecimiento del FNG y contar as\u00ed con el respectivo t\u00edtulo de gasto que autorice direccionar estos recursos para la capitalizaci\u00f3n de dicho Fondo. Finalmente, adujo que los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente se refieren a la capitalizaci\u00f3n del FNG, para asegurar el acceso a cr\u00e9ditos de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia. Indic\u00f3 que se debe adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n con el fin de que exista la facultad de dirigir nuevos recursos para fortalecer patrimonialmente al FNG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. Alcance de la medida. La disposici\u00f3n objeto de control establece, en primer t\u00e9rmino, una previsi\u00f3n para reflejar en el \u00e1mbito presupuestal el fortalecimiento patrimonial del FNG. As\u00ed, dado que los recursos l\u00edquidos que se obtienen de las operaciones de descapitalizaci\u00f3n de varias entidades son, en virtud del Decreto, utilizados con la finalidad de capitalizar el FNG, resulta necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se dispone la respectiva autorizaci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Hacienda104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. Como se hab\u00eda puesto de presente, el Ejecutivo toma excedentes de capital y dividendos de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que tienen el car\u00e1cter de sociedades de econom\u00eda mixta, empresas industriales y comerciales del Estado y un establecimiento p\u00fablico nacional. As\u00ed mismo, hace uso de recursos del FONDES, que es fondo-cuenta, cuyo objeto es la inversi\u00f3n y el financiamiento de proyectos de infraestructura, as\u00ed como la inversi\u00f3n en el capital social de empresas de servicios p\u00fablicos mixtas u oficiales. Estos recursos constituyen recursos de capital y fondos especiales del Presupuesto de Rentas105, con lo cuales se lleva a cabo una adici\u00f3n al presupuesto y un traslado presupuestal. A su vez, estas apropiaciones se disponen con la finalidad de capitalizar el FNG que, entonces, se ordena presupuestar en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Juicio de conexidad material y de finalidad. La Corte encuentra que la medida bajo an\u00e1lisis guarda una relaci\u00f3n de conexidad material y de finalidad con el estado de emergencia. Se trata del efecto jur\u00eddico necesario en el sistema presupuestal, de las medidas de descapitalizaci\u00f3n de varias entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y de la capitalizaci\u00f3n del FNG, dispuestas en situaci\u00f3n de excepci\u00f3n. La capitalizaci\u00f3n del FNG, como fue puesto de manifiesto, tiene un prop\u00f3sito y conexi\u00f3n sustancial claros con el prop\u00f3sito de mitigar las consecuencias econ\u00f3micas causadas por la emergencia, mediante el respaldo a los independientes y Mipymes, para que puedan obtener liquidez y recuperarse de las afectaciones en sus actividades productivas. En consecuencia, en virtud del citado v\u00ednculo l\u00f3gico, la medida presupuestal objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n supera los requisitos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. Juicio de conexidad interna. Tambi\u00e9n se cumple el juicio de conexidad interna de las operaciones presupuestales con los considerandos del Decreto 492 de 2020. En la motivaci\u00f3n del acto, el Gobierno nacional indic\u00f3 que, para efectos de concretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que dieron lugar a la emergencia, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, el art\u00edculo 46 y 47 de la Ley 137 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020. En este sentido, la medida analizada es la materializaci\u00f3n de la medida en el esquema presupuestal. Por esta misma raz\u00f3n, puede concluirse que se satisface tambi\u00e9n el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. Juicio de necesidad. Se superan, de igual manera, los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con la primera, la autorizaci\u00f3n para efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y los traslados presupuestales, as\u00ed como el gasto, resulta la acci\u00f3n id\u00f3nea para dar asiento presupuestal a las operaciones de descapitalizaci\u00f3n de empresas estatales y al fortalecimiento del FNG. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, como se ha advertido, los ajustes presupuestales requeridos para poner en marcha la capitalizaci\u00f3n del FNG solo pod\u00edan ser efectuados por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el uso de sus facultades de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. Juicios de incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Desde otro punto de vista, la Corte encuentra que la medida no presenta problemas de constitucionalidad en torno a los juicios de incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Observa que el Decreto no suspende, deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. No contiene medidas que limiten derechos fundamentales u otros principios constitucionales y que haga necesario determinar el mayor o menos grado de ponderaci\u00f3n, sobre la razonabilidad de la medida. No se fijan medidas que conduzcan (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (\u00ed\u00ed) que implique una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica Por \u00faltimo, la medida cumple tambi\u00e9n el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues la norma, antes que contrariar disposiciones constitucionales, es consecuente con el r\u00e9gimen constitucional en materia de presupuesto en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 492 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Cuarta medida. Reducci\u00f3n de cargas tributarias (Arts. 6 y 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. La cuarta medida se articula en dos disposiciones tributarias (Arts. 6 y 7), destinadas a excluir el IVA de quien recurre al FNG y a disminuir el recaudo por anticipado del impuesto de renta que debe pagar la Entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Primera disposici\u00f3n tributaria. El art\u00edculo 6 establece la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA a las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el FNG, focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Para estos efectos, el precepto indica que al momento de facturar la operaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1 incorporar en el documento una leyenda que indique que se trata de un \u201cservicio excluido-Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219. Segunda disposici\u00f3n tributaria. El art\u00edculo 7 prev\u00e9 que la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta, correspondientes a las comisiones que por el servicio de garant\u00edas otorgue el FNG, focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, ser\u00e1 del 4 %. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. La Presidencia de la Rep\u00fablica afirma que las dos disposiciones en menci\u00f3n guardan relaci\u00f3n de conexidad con las dem\u00e1s que se adoptan mediante el Decreto, en cuanto propenden por la simplificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costos administrativos, generados en las operaciones necesarias para la implementaci\u00f3n de aquellas. Se\u00f1ala que era necesaria su expedici\u00f3n mediante la v\u00eda extraordinaria, pues en condiciones ordinarias se habr\u00eda requerido autorizaci\u00f3n legal. En este sentido, indica que la exenci\u00f3n del IVA habr\u00eda requerido, por ejemplo, la modificaci\u00f3n al Estatuto Tributario, lo cual hubiera demandado un tr\u00e1mite legislativo, resultando insuficiente e inadecuado para responder con prontitud a las situaciones de urgencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. El FNG expresa que la exclusi\u00f3n del IVA sobre las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el FNG genera un beneficio para los empresarios usuarios, en este caso, que han resultado afectados como consecuencia de la crisis. Por otra parte, en cuanto a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del 4 %, a t\u00edtulo de impuesto de renta por el pago o abono en cuenta, correspondiente al valor de las comisiones recibidas, muestra que es tributariamente favorable para la misi\u00f3n de la entidad. Explica que el Estatuto Tributario le da derecho a deducir el valor de las reservas t\u00e9cnicas o de siniestralidad que constituya durante el respectivo ejercicio para la determinaci\u00f3n de su renta l\u00edquida. Pero indica que, como efecto, las autorretenciones practicadas por el FNG sobre los ingresos por las comisiones de las garant\u00edas han resultado sistem\u00e1ticamente superiores al valor del impuesto a cargo, lo cual hace que se hayan generado considerables saldos a favor en las declaraciones de renta y complementarios desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. As\u00ed, asevera que con la tarifa general del 11% de retenci\u00f3n (aplicable en todos los dem\u00e1s casos), las retenciones en la fuente han resultado mayores todos los a\u00f1os respecto al impuesto de renta a pagar por la entidad. Por lo tanto, considera que el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del 4 % mantiene equilibrada la regla de la retenci\u00f3n respecto del impuesto de renta y no genera mayores erogaciones que se deban asumir en retenciones que no se convierten en impuesto de renta a finalizar el ejercicio contable. Esto, se\u00f1ala, le permite enfocar los recursos m\u00e1s directamente a los fines que busca cumplir las pol\u00edticas del Gobierno nacional para conjurar la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. Por \u00faltimo, sin argumentos ulteriores, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que los art\u00edculos 6 y 7 no vulneran la Constituci\u00f3n porque son asuntos que el Presidente de la Rep\u00fablica puede regular por medio de decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. Alcance de las disposiciones tributarias. La exclusi\u00f3n del IVA sobre las comisiones que deben pagarse al FNG (Art. 6), implica que quienes quieran beneficiarse del respaldo financiero de la entidad, no tendr\u00e1n que asumir dicha carga fiscal al momento de sufragar lo que aquella cobra por su servicio. El impuesto sobre las ventas es un gravamen aplicado a la adquisici\u00f3n de ciertos bienes y servicios, proporcionados ya sea por particulares o por el Estado. Su caracter\u00edstica principal es que no existe una identificaci\u00f3n concreta y previa del contribuyente, por lo cual la capacidad de pago solo puede ser determinada respecto al grado de consumo de aquello que se encuentra gravado. En este sentido, los sujetos que consumen en mayor proporci\u00f3n, es decir, los que realicen con m\u00e1s frecuencia el hecho generador, contribuir\u00e1n de manera m\u00e1s cuantiosa con esa carga fiscal. As\u00ed mismo, quienes tienen perciben mayores ingresos generalmente incurren en erogaciones superiores a las de quienes tienen menor capacidad adquisitiva106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta Sentencia, el FNG cobra una comisi\u00f3n a quienes hacen uso de sus productos, dirigida a soportar el riesgo asumido. Esta consiste en diversos porcentajes del valor total del cr\u00e9dito, seg\u00fan el tipo de producto tomado. De acuerdo con lo informado por el FNG, para todas las tres l\u00edneas de garant\u00edas que hacen parte del programa \u201cTodos Unidos por Colombia\u201d, dise\u00f1ado con ocasi\u00f3n de la emergencia, el valor de las comisiones ser\u00e1n asumidas en un 75 % por el Gobierno nacional con el fin de aliviar la carga financiera de las empresas. De este modo, la exclusi\u00f3n del IVA en menci\u00f3n aminora m\u00e1s los costos para que los independientes y Mipymes puedan acceder al servicio del FNG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. Por su parte, la retenci\u00f3n en la fuente al 4% sobre los ingresos del FNG (Art. 7), recibidos por concepto de las comisiones que los usuarios deben pagar, permite a la entidad contar con mayor liquidez. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional107, la retenci\u00f3n en la fuente implica la absorci\u00f3n de recursos, por parte de retenedores (o autorretendores) habilitados para el efecto, destinados al eventual pago de las detracciones causadas o que se generar\u00e1n. Sin embargo, no implica en s\u00ed misma el pago de un tributo, sino que es un mecanismo de recaudo gradual, que puede cobijar varios tributos y que permite obtener su percepci\u00f3n en lo posible, dentro del mismo periodo de su hipot\u00e9tica causaci\u00f3n108. Opera en el desarrollo mismo de las transacciones econ\u00f3micas gravadas, de forma concomitante al hecho generador y por estrictas razones de eficiencia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la retenci\u00f3n en la fuente se practica sobre ciertas operaciones econ\u00f3micas, en la medida en que muestran una potencial capacidad econ\u00f3mica de quien las realiza. Con todo, ha subrayado que no implica el pago mismo de la exacci\u00f3n, sino que es un mecanismo anticipado de recaudo sobre el tributo generado o que se generar\u00e1109. Por esta raz\u00f3n, puede haber retenci\u00f3n en la fuente sin que exista ingreso gravable y es posible que una persona que no deba pagar, por ejemplo, el impuesto a la renta, le sea practicada retenci\u00f3n en la fuente. As\u00ed mismo, el contribuyente puede estar obligado finalmente a pagar un impuesto en una cuant\u00eda inferior a la que ya le ha sido retenida. Precisamente, el FNG destaca en su intervenci\u00f3n que, debido a su r\u00e9gimen tributario, la (auto)retenci\u00f3n en la fuente ha sido tan significativa que, desde 2013, se han generado considerables saldos a su favor en las declaraciones de renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. La entidad tambi\u00e9n indic\u00f3 a la Corte que antes del 28 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual empez\u00f3 a regir el Decreto Legislativo 492 de 2020, aplicaba la tarifa general del 11% de retenci\u00f3n en la fuente. Esta sigue operando para al FNG para los productos tradicionales. En cambio, en virtud del art\u00edculo 7 del citado Decreto, se disminuye a 4%, para los productos que se movilicen en el marco del programa de garant\u00eda \u201cTodos Unidos por Colombia\u201d. As\u00ed, este tratamiento tributario permite a la entidad contar con mayores recursos de forma inmediata, sin necesidad de adelantar tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos ante la DIAN, lo cual a su vez redunda en la posibilidad de potencializar su capacidad de respaldo de los afectados con la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229. Conexidad y juicio de finalidad. La exclusi\u00f3n del IVA a favor de los usuarios del FNG y la disminuci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para el FNG constituyen un conjunto de medidas con unidad de sentido y prop\u00f3sito en torno al fin de reducir los impactos de la crisis. Es claro que estos alivios pretenden flexibilizar las condiciones y remover ciertas barreras econ\u00f3micas para que los trabajadores independientes y Mipymes que han sufrido la adversidad de la emergencia puedan acceder m\u00e1s f\u00e1cilmente a los beneficios del FNG y, por ende, a oportunidades de liquidez. As\u00ed mismo, la medida pretende optimizar los recursos del FNG, destinados a la reactivaci\u00f3n de estos sectores productivos que, como se ha mostrado ampliamente en este fallo, han sido afectados de forma abrupta y repentina, a pesar de desempe\u00f1ar un papel significativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230. En s\u00edntesis, la medida en su conjunto tiene innegable conexidad material y de finalidad con el estado de excepci\u00f3n, pues al reducir los costos fiscales de la operaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n de los afectados con la crisis, se asegura de una mejor manera su capacidad para reducir los efectos negativos de la emergencia en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. Juicio de conexidad interna. Tambi\u00e9n se cumple el juicio de conexidad interna del conjunto de las dos medidas tributarias. En la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional puso de presente que, para mitigar las m\u00faltiples afectaciones causadas al aparato productivo del pa\u00eds, era necesario mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como a personas naturales que han dejado de percibir ingresos por su condici\u00f3n de trabajadores independientes o han quedado en el desempleo. Esto resume la justificaci\u00f3n general de la operaci\u00f3n para reactivar el cr\u00e9dito y, por lo tanto, tambi\u00e9n de las decisiones para reducir los costos y optimizar los alcances de esta medida general. Por esta misma raz\u00f3n, puede concluirse que se satisface tambi\u00e9n el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. Juicio de necesidad. Se supera, de igual manera, el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La exclusi\u00f3n del IVA a favor de los usuarios del FNG y la disminuci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para el FNG constituyen un conjunto de herramientas id\u00f3neas para que el FNG pueda lograr mayor cobertura con el programa \u201cTodos Unidos por Colombia\u201d. As\u00ed mismo, constituyen dos herramientas claves para que las l\u00edneas de cr\u00e9dito del programa resulten verdaderamente eficaces como acci\u00f3n contra la amenaza de quiebra de los trabajadores independientes y de liquidaci\u00f3n de las Mipymes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. De otra parte, la exclusi\u00f3n del IVA a favor de los usuarios del FNG y la disminuci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para el FNG superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. En efecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n entrega al Legislador la definici\u00f3n de los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. A su vez, el art\u00edculo 294 ibidem, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer exenciones, con las restricciones all\u00ed enunciadas. De la interpretaci\u00f3n de estas normas constitucionales la Corte ha concluido que la facultad de conceder exclusiones tributarias compete exclusivamente al Legislador, dada la repercusi\u00f3n de la exclusi\u00f3n en el sistema de recaudo fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234. Sin embargo, si bien esta potestad se ejerce plenamente y con reserva exclusiva en tiempos de paz, la Constituci\u00f3n ha previsto que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda asumirla en \u00e9poca de anormalidad institucional. As\u00ed, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Presidente puede, en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. Y como la potestad de establecer tributos es connatural a la de eximir su pago, es razonable que en tiempos de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica pueda crear exenciones ligadas a la finalidad de la superaci\u00f3n de la crisis. Esta potestad se extiende, as\u00ed mismo, a la modificaci\u00f3n de las imposiciones ya existentes110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. En este orden de ideas, las modificaciones tributarias llevadas a cabo en los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto legislativo 492 de 2020, solo pod\u00edan ser efectuadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante sus potestades legislativas de excepci\u00f3n y, por ende, superan la exigencia de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236. Juicios de incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad La Sala encuentra, por \u00faltimo, que la exclusi\u00f3n del IVA a favor de los usuarios del FNG y la disminuci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para el FNG superan los juicios de incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad. Observa que el conjunto de herramientas de disminuci\u00f3n de costos estudiado no suspende, deroga expresamente leyes ni introduce tratos diferenciados injustificados. As\u00ed mismo, constituye una medida equilibrada frente a lo pretendido. Esto, en la medida en que, no obstante se disminuye el monto de recaudo anticipado del impuesto de renta y se crea una exenci\u00f3n temporal del IVA en los t\u00e9rminos indicados, todo ello permite optimizar los recursos de las Mipymes y los trabajadores independientes e incrementar las proporciones y cobertura de respaldo patrimonial del FNG hacia aquellas, en el marco de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, la medida cumple tambi\u00e9n el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues la norma, antes que contrariar disposiciones constitucionales, es consecuente con el r\u00e9gimen constitucional en materia de tributos para los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto legislativo 492 de 2020. Debe aclararse, en todo caso, que, conforme al art\u00edculo 215 de la C.P., las medias tributarias analizadas que, crean un r\u00e9gimen especial concreta y focalizado para la emergencia, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso disponga otro r\u00e9gimen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Quinta medida. Reducci\u00f3n de la tarifa notarial (Art. 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240. El art\u00edculo 8 determina que, para efectos de liquidar la tarifa de la funci\u00f3n notarial, se considerar\u00e1n como un acto sin cuant\u00eda las escrituras p\u00fablicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del FNG y cualquier otra operaci\u00f3n que se lleve a cabo en virtud de lo establecido en el Decreto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241. La Presidencia de la Rep\u00fablica afirma que, as\u00ed como las tributarias, se trata de una norma que guarda relaci\u00f3n de conexidad con las dem\u00e1s que se adoptan mediante el Decreto, en cuanto propende por la reducci\u00f3n de costos administrativos o transaccionales, generados en las operaciones necesarias para la implementaci\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242. El FNG expresa que la medida se encuentra en l\u00ednea y guarda relaci\u00f3n con la adecuada destinaci\u00f3n de recursos aportados por el Gobierno nacional para la finalidad pretendida en sus pol\u00edticas. As\u00ed, considera que con ella se mitig\u00f3 un gasto que por derechos notariales en la capitalizaci\u00f3n del FNG podr\u00eda haber ascendido a un valor aproximado de $9.750 millones. Esto, en consideraci\u00f3n a que el incremento de capital por $3,25 billones tendr\u00eda que haber sido liquidado sobre la tarifa del 3&#215;1.000 en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 1299 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro que regula los gastos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243. Por \u00faltimo, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que el art\u00edculo 8 del Decreto 492 de 2020, as\u00ed como las disposiciones tributarias, no vulneran la Constituci\u00f3n porque son asuntos que el Presidente de la Rep\u00fablica puede regular por medio de decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244. Alcance de la medida. De conformidad con el literal n) del art\u00edculo 2.2.6.13.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015, el ejercicio de la funci\u00f3n notarial no causa derecho alguno, entre otros, en las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos p\u00fablicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, las cuales asumir\u00e1n el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar. Esto implica que el Fondo Nacional de Garant\u00edas, en tanto sociedad de econom\u00eda mixta, en principio, deb\u00eda asumir los costos del servicios de notariado, en relaci\u00f3n con los actos que lleve a cabo. La medida que se analiza, precisamente excepciona la regla anterior respecto de un conjunto especial de supuestos, \u00a0pues establece que, para efectos de la tarifa notarial, las escrituras p\u00fablicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del FNG, se considerar\u00e1n sin cuant\u00eda, precepto que seg\u00fan la intervenci\u00f3n de la propia entidad, le permite ahorrar alrededor $9.750 millones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la funci\u00f3n notarial es un servicio p\u00fablico que presta el Estado, a trav\u00e9s de particulares investidos de autoridad, de tal manera que los denominados \u201cderechos notariales\u201d, a pesar de su cercan\u00eda, no son asimilables a las tasas, sino que constituyen tarifas que pagan los ciudadanos por concepto del servicio, las cuales son fijadas por el Gobierno nacional, de conformidad con el art\u00edculo 218 del Decreto ley 960 de 1970111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246. La Sala Plena tambi\u00e9n ha subrayado sobre la naturaleza de la tarifa notarial, que los derechos que se pagan por este concepto, incluso si eventualmente pudieran tener efectos tributarios indirectos o consecuenciales, no tienen en s\u00ed mismos el car\u00e1cter de una imposici\u00f3n fiscal y deben ser cuidadosamente distinguidos de ciertos tributos propiamente dichos, que se generan en la din\u00e1mica de las funciones cumplidas por los notarios (como el ICA, el IVA, la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto de registro)112. En el presente caso, al tenerse como actos sin cuant\u00eda las escrituras p\u00fablicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del FNG, habr\u00e1 de pagarse una tarifa fija, m\u00ednima, sin que resulte relevante el monto por el cual se lleve a cabo la operaci\u00f3n sobre la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247. Conexidad y juicio de finalidad. La disminuci\u00f3n casi total de la tarifa notarial que comporta la protocolizaci\u00f3n del fortalecimiento patrimonial del FNG constituye una medida con el objetivo de aliviar los impactos de la emergencia. Junto con las normas tributarias analizadas con anterioridad, la norma busca mantener la capacidad patrimonial del FNG, destinada a la reactivaci\u00f3n de las Mipymes y los trabajadores independientes, quienes, como se ha se\u00f1alado en este fallo, han sido afectados de forma significativa con la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, pese a ocupar un papel fundamental en la generaci\u00f3n de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248. Juicio de conexidad interna. Tambi\u00e9n se cumple el juicio de conexidad interna. En los considerandos del Decreto legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional se\u00f1al\u00f3 que se requer\u00eda, a fin de contrarrestar los efectos nocivos en la econom\u00eda, mantener activo el cr\u00e9dito y garantizar la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como de las personas naturales que han dejado de percibir ingresos en su condici\u00f3n de trabajadores independientes o han quedado en el desempleo. En estas condiciones, cobra sentido y justificaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de disminuir el costo de la tarifa notarial, pues esto permitir\u00e1 que la operaci\u00f3n general de respaldo, a trav\u00e9s del FNG, genere un ahorro importante que, a su vez, se va a ver reflejado en la capacidad de la medida para lograr sus objetivos. Por esta misma raz\u00f3n, puede concluirse que se satisface tambi\u00e9n el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249. Juicio de necesidad. Se supera, de igual manera, el juicio de necesidad f\u00e1ctica. En los t\u00e9rminos indicados, la disminuci\u00f3n a un costo b\u00e1sico y m\u00ednima de la tarifa notarial, por concepto de protocolizaci\u00f3n del fortalecimiento patrimonial del FNG, constituye un medio id\u00f3neo para que el FNG pueda lograr mayor cobertura, respaldar en mayores proporciones a los beneficiarios y, seguramente, prolongar en el tiempo su contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la crisis. Con todo, la Sala Plena encuentra que la medida no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250. Las tarifas que pagan los ciudadanos por el servicio p\u00fablico de notariado son fijadas por el Gobierno nacional. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 218 del Decreto ley 960 de 1970, compete al Gobierno revisar peri\u00f3dicamente las tarifas que se\u00f1alan los derechos notariales, teniendo en consideraci\u00f3n los costos del servicio y la conveniencia p\u00fablica. Esta atribuci\u00f3n, por razones l\u00f3gicas, abarca la determinaci\u00f3n de los actos que tienen cuant\u00eda y aquellos que no la tendr\u00e1n, en la medida en que este es un indicador que, en general, se toma en cuenta para la liquidaci\u00f3n de lo que finalmente se paga por el servicio. La competencia en menci\u00f3n, por ende, es ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, \u201ccorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedici\u00f3n de decretos para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251. Debe subrayarse que, como se indic\u00f3 atr\u00e1s, la tarifa notarial no es una tasa y, adem\u00e1s, incluso si eventualmente pudiera tener efectos tributarios indirectos o consecuenciales, los derechos que se pagan por el servicio p\u00fablico de notariado no son en s\u00ed mismos una imposici\u00f3n fiscal. Por ende, esta tarifa ha de ser diferenciada de ciertos tributos que se generan en el marco del ejercicio de las funciones cumplidas por los notarios, como el impuesto de industria y comercio, el IVA, la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto de registro113. En este sentido, la potestad para la fijaci\u00f3n de los derechos notariales, incluida determinaci\u00f3n de los actos con cuant\u00eda y aquellos que se considerar\u00e1n sin ella, no puede ser analizada como una competencia de car\u00e1cter tributario, para cuyo ejercicio el Presidente tuviera que recurrir a un decreto legislativo. De conformidad con el art\u00edculo 218 del Decreto ley 960 de 1970, supone solamente la atribuci\u00f3n t\u00edpicamente reglamentaria del Gobierno nacional, en la medida en que no implica en manera alguna una carga de car\u00e1cter fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252. En consecuencia, para la Sala, el Presidente no ten\u00eda necesidad de acudir a sus facultades extraordinarias, al amparo de un estado de excepci\u00f3n, para regular una materia que bien pudo haber previsto mediante un decreto reglamentario, espec\u00edficamente destinado a completar la medida general proyectada en el Decreto legislativo que se analiza. Esto conduce, entonces, a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 8 es inconstitucional, debido a que no supera el requisito de necesidad jur\u00eddica. Como efecto, corresponder\u00eda declarar su inexequibilidad inmediata. La Sala observa, sin embargo, que la exclusi\u00f3n en el acto de este art\u00edculo del ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda tener efectos contrarios al principio de seguridad jur\u00eddica y a los fines plausibles de reducci\u00f3n de los costos de la capitalizaci\u00f3n del FNG. As\u00ed mismo, podr\u00eda ralentizar o paralizar los procesos administrativos que, para el cumplimiento del Decreto que se analiza, se est\u00e9n llevando a cabo actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253. Lo anterior impone adoptar, entonces, una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, que permita a las autoridades implicadas continuar con los tr\u00e1mites que est\u00e9n llevando a cabo actualmente, mientras que se emiten las normas reglamentarias pertinentes114. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino que debe ser conferido para remediar la inconstitucionalidad constatada \u201cdepende, en gran medida, de la complejidad misma del tema a ser regulado y del posible impacto negativo de la preservaci\u00f3n de esa normatividad en la vigencia de los principios y derechos constitucionales\u201d115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254. En el presente caso, los efectos diferidos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad se justifican, no en la complejidad de las materias que abordan las normas cuestionadas, sino en la necesidad imperiosa de que los tr\u00e1mites y las actuaciones que se encuentran en curso y que se iniciaron con fundamento en las mismas concluyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255. La Corte considera que, dadas las circunstancias actuales y en raz\u00f3n de que esta normativa debe ser expedida de manera urgente, el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad deber\u00e1 ser de tres meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. Adem\u00e1s, siguiendo el criterio jurisprudencial trazado en la Sentencia C-481 de 2019116, la Sala considera pertinente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se deber\u00e1n proyectar hacia el futuro y no podr\u00e1n afectar las situaciones particulares y subjetivas que se hayan erigido como situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En suma, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 del Decreto legislativo 492 de 2020, con efectos diferidos por 3 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 del Decreto legislativo 492 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 492 de 2020 establece la usual regla de vigencia de los actos normativos a partir de su publicaci\u00f3n, y no se vincula a otros hechos o circunstancias que generen particulares problemas de constitucionalidad a ser analizados, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258. La Sala Plena llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad del Decreto legislativo 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259. Considerando que la emergencia ha producido efectos adversos a la actividad productiva de micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como de trabajadores independientes, el Gobierno nacional estim\u00f3 relevante asegurarles continuidad en el acceso al cr\u00e9dito y a otros servicios financieros en condiciones favorables. Con esta finalidad, la Sala identific\u00f3 que el Decreto analizado fortalece patrimonialmente dos entidades: (i) el holding estatal denominado Grupo Bicentenario, y (ii) el Fondo Nacional de Garant\u00edas. La Corte concluy\u00f3 que estas dos medidas fundamentales cumplen, de manera general, los requisitos formales y materiales de validez constitucional, aplicables a la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260. De una parte, indic\u00f3 que el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario asegura la coordinaci\u00f3n y centralizaci\u00f3n de estrategias y recursos, entre las distintas entidades financieras del Estado, para facilitar el cr\u00e9dito y otros a las Mipymes y a los trabajadores independientes. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas pretende brindarles respaldo a las mismas iniciativas productivas, para que puedan obtener liquidez y mantener su equilibrio durante la crisis. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que las medidas buscan reducir los efectos m\u00e1s devastadores de la crisis en la econom\u00eda, ocasionados por la emergencia. La Sala Plena estim\u00f3, tambi\u00e9n, que la medida que autoriza incorporar lo anterior al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y aquella que disminuye cargas tributarias para el cumplimiento del decreto (Arts. 5 y 6), en tanto conexas con las principales, eran acordes con la Constituci\u00f3n. La Sala Plena encontr\u00f3, sin embargo, que dos reglas que hacen parte de la regulaci\u00f3n presentaban problemas de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261. En primer lugar, expres\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para tomar recursos del Fondo Nacional del Ahorro con destino al fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas, (dispuesta en los literales a) y f) de los art\u00edculos 3 y 4, respectivamente) pod\u00eda ser interpretada en el sentido de que permite emplear los excedentes financieros de la entidad, derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. Esta posible interpretaci\u00f3n, precis\u00f3 la Sala, es contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella (Art. 48 de la CP). As\u00ed, se dispuso condicionar la exequibilidad de los respectivos fragmentos normativos, en el entendido de que el capital del Fondo Nacional del Ahorro que se autoriza a disminuir no comprende los recursos derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262. En segundo lugar, la Corte observ\u00f3 que no superaba el juicio de necesidad jur\u00eddica la medida dispuesta en el art\u00edculo 8 del decreto examinado, seg\u00fan la cual, para efectos de liquidar la tarifa de la funci\u00f3n notarial, se considerar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda las escrituras p\u00fablicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del Fondo Nacional de Garant\u00edas y cualquier otra operaci\u00f3n que se lleve a cabo en virtud de lo establecido en la regulaci\u00f3n controlada. La Sala \u00a0encontr\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 218 del Decreto ley 960 de 1970, la competencia ordinaria para regular lo referido a los costos de los derechos notariales se encuentra en cabeza del propio Presidente de la Rep\u00fablica, que la ejerce a trav\u00e9s de decretos reglamentarios. Por esta raz\u00f3n, se determin\u00f3 que el art\u00edculo 8 del Decreto legislativo 492 de 2020 es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263. En este orden de ideas, la Corte dispuso declarar la exequibilidad del Decreto legislativo 492 de 2020, con las salvedades indicadas en el p\u00e1rrafo anterior. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la regla relativa a la tarifa notarial (Art. 8), precis\u00f3 que sus efectos quedar\u00edan diferidos por 3 meses, por razones de seguridad jur\u00eddica y para no generar afectaciones costosas a procesos que, en cumplimiento del decreto, se encuentren actualmente en curso. Aclar\u00f3, de igual manera, que esta inexequibilidad tendr\u00eda efectos hacia el futuro y no afectar\u00eda situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del Decreto 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del Decreto 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cel Fondo Nacional del Ahorro\u201d, contenida en la letra a), que se declara condicionalmente EXEQUIBLE, en el entendido de que sus excedentes de capital y dividendos, que se disponen para el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garant\u00edas, no comprenden los derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, salvo el contenido de la letra c), que se declara condicionalmente EXEQUIBLE, \u00a0en el entendido de que el capital del FNA que se autoriza a disminuir no comprende los recursos derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del Decreto 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Los efectos de esta decisi\u00f3n quedar\u00e1n diferidos por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, y en ning\u00fan caso se afectan las situaciones jur\u00eddicas consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-200\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARIFA NOTARIAL PARA LA CAPITALIZACION-Exequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. En particular, disiento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 492 de 2020. Esta disposici\u00f3n es declarada inexequible, por cuanto, en criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, no satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, habida cuenta de que el Gobierno Nacional puede, mediante decreto reglamentario, modificar las tarifas de los servicios notariales. Por el contrario, considero que esta disposici\u00f3n s\u00ed satisface dicho juicio, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 492 de 2020 garantiza la sistematicidad y la transitoriedad de la regulaci\u00f3n que contiene. En efecto, la regulaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la tarifa notarial de \u201clas escrituras p\u00fablicas referentes a reformas estatutarias\u201d y dem\u00e1s actos necesarios para llevar a cabo las \u201coperaciones\u201d garantiza su (i) sistematicidad y (ii) transitoriedad. Lo primero, porque la reducci\u00f3n de la tarifa notarial es una de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para dotar al Fondo Nacional de Garant\u00edas de los recursos econ\u00f3micos necesarios para que pueda respaldar los cr\u00e9ditos especiales a favor de personas, naturales y jur\u00eddicas, afectadas por la emergencia. Lo segundo, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 8 sub judice prev\u00e9 la disminuci\u00f3n de la tarifa notarial solo para un grupo espec\u00edfico de actos, pero no actualiza la totalidad de las tarifas que pagan los ciudadanos por acceder a los servicios notariales y, por tanto, la medida es, por definici\u00f3n, espec\u00edfica y transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre el juicio de necesidad jur\u00eddica no contribuye a garantizar la finalidad del control de constitucionalidad de los estados de excepci\u00f3n. En efecto, el examen de existencia de normas ordinarias con el mismo contenido normativo o de la posibilidad de adoptar la medida mediante acto administrativo no contribuye a controlar, en modo alguno, los presuntos actos de arbitrariedad del Gobierno Nacional. Como lo he sostenido en otros salvamentos de voto, considero que el juicio de necesidad jur\u00eddica debe consistir en verificar la ausencia de instituciones jur\u00eddicas, entendidas como \u00f3rganos y procedimientos, lo cual permite asegurar la finalidad del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, esto es, evitar el ejercicio arbitrario de las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional. En otros t\u00e9rminos, el juicio de necesidad jur\u00eddica implica constatar que el ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cse supedite a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver los problemas y crisis que afecten o amenacen el sistema econ\u00f3mico, social o el ambiente\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, concluyo que el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 492 de 2020 satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica y, en consecuencia, debi\u00f3 ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-200\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Dudas razonables sobre superaci\u00f3n de juicios materiales (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Medidas principales concretan aspiraciones gubernamentales previas a las causas y efectos de la emergencia ocasionada por el COVID-19 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la sala plena de la Corte Constitucional presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-200 de 2020. Se trata del an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 492 de 2020 que estableci\u00f3, entre otras medidas, el fortalecimiento patrimonial del grupo Bicentenario y del Fondo Nacional de Garant\u00edas. La sala plena consider\u00f3 que, en su mayor\u00eda, el decreto legislativo era constitucional. Sin embargo, por un lado, la Corte condicion\u00f3 tanto el fortalecimiento del Fondo Nacional del Ahorro como la disminuci\u00f3n de capital del Fondo Nacional de Garant\u00edas en el sentido de que tales operaciones no comprenden los recursos derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. Por otra parte, la mayor\u00eda del tribunal encontr\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8 que eliminaba las tarifas de las funciones notariales para los tr\u00e1mites realizados en funci\u00f3n del presente decreto legislativo. No obstante, los efectos de esta \u00faltima decisi\u00f3n fueron diferidos por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como mi voto acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, el objetivo de esta aclaraci\u00f3n es plantear otras razones que encuentro fundamentales en el presente an\u00e1lisis. En concreto, me referir\u00e9 a dos aspectos: i) a las dudas que mantengo sobre la superaci\u00f3n de algunos de los juicios materiales en relaci\u00f3n con varios art\u00edculos del decreto legislativo analizado y ii) al hecho innegable de que el Decreto Legislativo 492 de 2020 estableci\u00f3 una serie de medidas que concretaron aspiraciones gubernamentales previas a las causas y a los efectos de la situaci\u00f3n de emergencia ocasionada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dudas razonables sobre la superaci\u00f3n de algunos de los juicios materiales en relaci\u00f3n con las medidas principales del Decreto Legislativo 492 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020 estableci\u00f3 el mecanismo para el fortalecimiento patrimonial del grupo Bicentenario. Se trata de la concentraci\u00f3n -bajo el control del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- de las empresas de la rama ejecutiva del orden nacional que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o que realicen actividades conexas al servicio financiero. Por su parte, el art\u00edculo 2 del decreto legislativo dispuso que las entidades estatales del poder ejecutivo nacional podr\u00e1n aportar recursos al Fondo Nacional de Garant\u00edas. Esta \u00faltima es la entidad con la que el Gobierno busca facilitar el acceso al cr\u00e9dito para las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la motivaci\u00f3n del decreto legislativo se expusieron tres razones para respaldar estas medidas. En efecto, all\u00ed se afirm\u00f3 que el nuevo esquema: i) se erige como una de las estrategias del Gobierno para afrontar las consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia sanitaria y facilitar la transferencia de recursos desde la banca hacia los sectores econ\u00f3micos impactados; ii) se necesita un respaldo financiero de mayor solidez y, por ello, se justifica el aumento de los recursos del Fondo Nacional de Garant\u00edas y iii) es necesario incorporar al grupo Bicentenario todas las empresas adscritas al sector central que realicen actividades conexas a la financiera, sean de propiedad estatal y a\u00fan no integren este grupo financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas medidas, considero que subsisten algunas dudas razonables sobre tres aspectos: i) su car\u00e1cter estructural, permanente y definitivo, ii) el juicio de conexidad material y iii) el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter\u00a0reglado,\u00a0excepcional\u00a0y\u00a0limitado\u00a0tanto de las declaratorias de emergencia como de las medidas que adopte el Gobierno al amparo de estas. La filosof\u00eda del control judicial de los estados de excepci\u00f3n se basa en tres pilares generales: i) la existencia de causales estrictas para su declaratoria; ii) los precisos l\u00edmites temporales tanto de la declaratoria de la emergencia como de la vigencia de las medidas y iii) la asunci\u00f3n de prohibiciones y limitaciones expresas con el fin de preservar la democracia constitucional, el Estado de derecho y la vigencia de los derechos humanos118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, debo llamar la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter permanente, definitivo y estructural de las provisiones adoptadas en este decreto legislativo. En concreto, me refiero al traslado de la propiedad accionaria de las entidades financieras al grupo Bicentenario y a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas. Sobre este punto, considero que la Corte Constitucional debe avanzar en el dise\u00f1o de criterios precisos que le permitan controlar rigurosamente las medidas adoptadas por el Gobierno bajo un estado de excepci\u00f3n cuando se trata de modificaciones permanentes a la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, se podr\u00eda afirmar que el car\u00e1cter estructural de la emergencia causada por el COVID-19 requiere, a su vez, cambios profundos dentro del Estado. De all\u00ed que una medida, como el fortalecimiento del grupo Bicentenario, pueda ser avalada en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno nacional. Sin embargo, mi criterio es que los poderes excepcionales del presidente de la rep\u00fablica tienen un l\u00edmite en este punto. Si una situaci\u00f3n de emergencia es tan grave, duradera y aguda que requiere transformaciones estructurales, lo que procede entonces no es la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, sino la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas y reformas necesarias a trav\u00e9s del trabajo conjunto entre el poder ejecutivo y el Congreso de la Rep\u00fablica. De manera que la v\u00eda no es mimetizar los cambios estructurales dentro de las medidas de emergencia sino propiciar una agenda legislativa que responda a las causas y a los efectos permanentes de la crisis. Para decirlo de manera sencilla, en estos casos se requiere menos constitucionalismo de excepci\u00f3n y m\u00e1s constitucionalismo transformador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es importante hacer referencia al criterio de conexidad material. Este presupone que las medidas adoptadas guarden relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Desde luego que en el Decreto Legislativo 492 de 2020 se argument\u00f3 a favor de una correlaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar ese decreto legislativo (conexidad interna). No obstante, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia es tenue (conexidad externa). En los considerandos del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Gobierno indic\u00f3 que el fortalecimiento del grupo Bicentenario y del Fondo Nacional de Garant\u00edas era necesario para brindar apoyo econ\u00f3mico a los m\u00e1s afectados por las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de la emergencia. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n abstracta no es suficiente. La carga de motivaci\u00f3n no se debe limitar a formular aseveraciones generales de buenas intenciones, sino que es necesario acudir a informaci\u00f3n que demuestre la verdadera idoneidad e impacto de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, no resulta evidente el nexo causal entre la integraci\u00f3n de varias instituciones financieras al grupo Bicentenario y la necesidad de dinamizar sectores de la econom\u00eda (i.e. las MiPymes afectadas por la emergencia), dotar de liquidez al sistema financiero o formular estrategias para que las ayudas lleguen de forma eficaz a los m\u00e1s necesitados. El Decreto Legislativo 492 de 2020 tampoco explic\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 la \u00fanica v\u00eda para fortalecer y dotar de recursos al Fondo Nacional de Garant\u00edas requer\u00eda la intermediaci\u00f3n del grupo Bicentenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, quiero enfatizar en un aspecto que considero de la mayor trascendencia. La organizaci\u00f3n del holding Bicentenario permite presuponer que habr\u00e1 una mejor gesti\u00f3n de las empresas del Estado que fueron agrupadas. De manera que se espera un aumento de la eficiencia y de las utilidades de cada una de las integrantes y del conglomerado en su conjunto. Ahora bien, el objetivo de esa actuaci\u00f3n debe estar orientado a que las autoridades dispongan de mayores recursos para cumplir con las finalidades propias del Estado de Bienestar. En concreto, la optimizaci\u00f3n de los derechos sociales (i.e. salud, educaci\u00f3n o vivienda), el aumento del gasto social y el fortalecimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la erradicaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que el Estado se hace m\u00e1s rico con el fin de fortalecer su capacidad para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de quienes ostentan menor capacidad de agencia. Como se\u00f1ala Amartya Sen, la pobreza no es solo la privaci\u00f3n de la renta sino esencialmente se trata de una privaci\u00f3n de capacidades119. Por esa raz\u00f3n, cuando el Estado interviene en la econom\u00eda, la eficiencia de esa actuaci\u00f3n no se mide por las utilidades obtenidas sino por el grado de ampliaci\u00f3n de las libertades individuales que resulta de esa intervenci\u00f3n120. En los propios t\u00e9rminos de Sen, tanto el Estado como las personas tienen: \u201c(\u2026) excelentes razones para querer poseer m\u00e1s renta o m\u00e1s riqueza, y no es porque la renta y la riqueza sean deseables en s\u00ed mismas, sino porque, por norma, son admirables medios de uso general para obtener m\u00e1s libertad con la que poder llevar el tipo de vida que tenemos razones para valorar\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que en este proceso de control de constitucionalidad era trascendental que el Gobierno demostrara que la reorganizaci\u00f3n empresarial bajo el grupo Bicentenario contribuye a responder a las causas de la crisis o contener sus efectos en relaci\u00f3n con quienes m\u00e1s requieren de la intervenci\u00f3n del Estado. El desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, bajo la perspectiva que defiendo, no se centra solamente en el crecimiento del Producto Interno Bruto, sino que analiza especialmente el grado en que esos datos econ\u00f3micos han contribuido a ampliar la capacidad de las personas para ejercer sus m\u00e1s b\u00e1sicos derechos. De all\u00ed mi preocupaci\u00f3n porque no se haya justificado de manera suficiente la relaci\u00f3n entre las medidas del decreto legislativo y el cumplimiento de los fines de protecci\u00f3n del Estado, el aumento del gasto social o la ayuda a quienes, desde una posici\u00f3n de debilidad, se han visto m\u00e1s afectados por la crisis humanitaria, democr\u00e1tica, econ\u00f3mica y sanitaria causada por la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente el escenario del control constitucional, no es el id\u00f3neo para entrar en controversias sobre la conveniencia de una estrategia que tiende a corporativizar el Estado, sin embargo, si es necesario advertir que una maniobra competitiva que pone a funcionar a todas estas entidades agrupadas en la Holding, con criterios privatistas, nunca debe perder de vista que su misi\u00f3n primera es la realizaci\u00f3n del Estado social. En tal sentido, si bien han de regir todas las cautelas propias de la administraci\u00f3n de negocios, lo que debe tambi\u00e9n recordarse es que no es la nuda l\u00f3gica del mercado el eje sobre el cual gira la administraci\u00f3n de esos recursos. En tal sentido, la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que en inicio compete al Congreso de la Rep\u00fablica, sobre el destino de los recursos, es absolutamente imprescindible, importante y trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el juicio de necesidad jur\u00eddica implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. A esos efectos, resulta importante recordar que, desde la creaci\u00f3n del grupo Bicentenario en el a\u00f1o 2019, el Fondo Nacional de Garant\u00edas integra este holding. Eso significa que en el ordenamiento jur\u00eddico ya exist\u00edan normas ordinarias que habilitaban los movimientos financieros dentro del holding; de manera que se desvirt\u00faa la necesidad de que el Gobierno nacional realizara tales modificaciones mediante un decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, ante el d\u00e9ficit democr\u00e1tico de los procesos para la expedici\u00f3n de las normas dictadas bajo los estados de excepci\u00f3n y el alto grado de concentraci\u00f3n de poderes en una sola de las autoridades del Estado, considero que la funci\u00f3n del Gobierno nacional es ofrecer una argumentaci\u00f3n suficiente, precisa, t\u00e9cnica y cient\u00edfica sobre cada una de las medidas que profiere en los decretos legislativos que son objeto del control de constitucionalidad de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas principales del Decreto Legislativo 492 de 2020 concretan aspiraciones gubernamentales previas a las causas y efectos de la emergencia ocasionada por el COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha detectado que varias de las medidas adoptadas por el presidente de la rep\u00fablica durante los estados de emergencia declarados debido a la pandemia causada por el COVID-19 obedecen a intenciones previas del propio Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) habilit\u00f3 al presidente de la rep\u00fablica para crear una entidad responsable de la gesti\u00f3n del servicio financiero p\u00fablico. En ejercicio de esa facultad, se expidi\u00f3 el Decreto 2111 de 2019 que dio origen al holding financiero de Colombia: grupo Bicentenario. El art\u00edculo 3 del Decreto 2111 de 2019 dispuso el fortalecimiento del grupo Bicentenario mediante la integraci\u00f3n de capital a trav\u00e9s de todas las acciones de propiedad de los organismos o las entidades que: i) integren la rama ejecutiva del orden nacional, ii) sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o iii) desarrollen actividades conexas al servicio financiero p\u00fablico122. La coincidencia entre el Plan Nacional de Desarrollo, el Decreto 2111 de 2019 y el Decreto Legislativo 492 de 2020 es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este no ha sido el \u00fanico caso en el que el Gobierno ha utilizado los poderes de emergencia para concretar aspiraciones previas a la pandemia. El Decreto Legislativo 581 de 2020 autoriz\u00f3 a la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para realizar operaciones de cr\u00e9dito directo a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esa habilitaci\u00f3n fue justificada en el marco de la pandemia y en la necesidad de preservar el capital de trabajo y la liquidez de las beneficiarias. Sin embargo, lo cierto es que se trataba de un objetivo previo del Gobierno. As\u00ed lo refleja el anuncio realizado por la Unidad de Regulaci\u00f3n Financiera del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en noviembre del a\u00f1o 2019123. All\u00ed se difundi\u00f3 un proyecto de decreto que establec\u00eda la facultad de Findeter para otorgar cr\u00e9ditos directos con tasa compensada. En definitiva, la habilitaci\u00f3n para que Findeter actuara como banco de primer piso era previa al estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de esta aclaraci\u00f3n de voto no es se\u00f1alar que todas las medidas adoptadas bajo el estado de excepci\u00f3n, que obedezcan a una intenci\u00f3n previa del Gobierno, deben ser declaradas inconstitucionales. Sin embargo, considero que la Corte debe analizar con un escrutinio muy exigente las razones por las cuales esas aspiraciones previas pueden ser canalizadas mediante decretos legislativos. Asimismo, el Gobierno debe probar que la realizaci\u00f3n de los objetivos perseguidos por esas medidas tiene un impacto directo, concreto y real en la superaci\u00f3n de la crisis o en el control de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No toda medida que tenga como efecto directo o indirecto la protecci\u00f3n de los ciudadanos frente a una situaci\u00f3n de emergencia puede ser adoptada por el Gobierno en el marco de un estado de excepci\u00f3n. Los derechos y su protecci\u00f3n no son sobornos (bribes) que los ciudadanos reciben a cambio de la correlativa acumulaci\u00f3n del poder en una o varias autoridades. En el largo plazo, como afirma Rosalind Dixon, esa concepci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos como compensaci\u00f3n frente a la concentraci\u00f3n del poder acaba por debilitar la propia democracia constitucional y el propio ejercicio de los derechos prometidos124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la sala plena en la sentencia C-200 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-200\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto legislativo 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 492 de 2020 ha debido ser declarado inexequible. A mi juicio, la creaci\u00f3n de un conglomerado de entidades financieras de la rama ejecutiva que se vinculan al Ministerio de Hacienda con vocaci\u00f3n de permanencia carece de la conexidad material que se exige de las medidas que puede adoptar el legislador de excepci\u00f3n y, en el caso concreto, excede el objetivo mismo del decreto examinado, que se restringe al fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas. Estimo que no se advierte la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre la conformaci\u00f3n del mencionado conglomerado con la finalidad prevista para ampliar los recursos de cr\u00e9dito disponibles para paliar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha generado la emergencia para las micro, peque\u00f1as y medianas empresas y para los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma resultaba innecesaria desde el punto de vista jur\u00eddico, toda vez que mediante el art\u00edculo 331 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cFusionar entidades p\u00fablicas del sector financiero, tales como, Aseguradoras P\u00fablicas y Fiduciarias P\u00fablicas; con el fin de evitar duplicidades y crear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gesti\u00f3n del servicio financiero p\u00fablico que incida en mayores niveles de eficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-136 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas Sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>6 El control judicial est\u00e1 a cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la Emergencia Econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y, C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas Sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-742 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto rojas R\u00edos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017; M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-672 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Del que forman parte la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, los consejos superiores de la administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. Como rasgo esencial, estos \u00f3rganos no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica (ver art\u00edculo 39, inciso 2\u00ba de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>46 Otra forma de descentralizaci\u00f3n constitucionalmente prevista es la de car\u00e1cter territorial. Esta se contempla a partir de criterios geogr\u00e1ficos, a fin de permitir a departamentos y municipios, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, puedan buscar la satisfacci\u00f3n de las necesidades locales (Art. 1, 287 de la CP). \u00a0En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n y sus diferentes manifestaciones, ver sentencias C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-543 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-482 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-037 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1258 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, C- 894 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-629 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-992 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y, C-691 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-691 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-666 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, art\u00edculos 39 (pen\u00faltimo inciso), 41 (inciso 2\u00ba), 44 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-088 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta decisi\u00f3n la Corte se refiere espec\u00edficamente a las empresas industriales y comerciales del Estado, pero el argumento es predicable de todas las entidades descentralizadas por servicios de creaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-118 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha se\u00f1alado que el control fiscal recae sobre una entidad \u201cbien p\u00fablica, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos p\u00fablicos a fin de que se cumplan los objetivos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de car\u00e1cter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralor\u00edas, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Naci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 determinado por el constituyente qui\u00e9n quiso que \u201c&#8230;ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constituci\u00f3n vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos p\u00fablicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares\u201d. Sentencia C-290 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, citada en la Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 208. (\u2026) Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cARTICULO 352. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cARTICULO 354. Habr\u00e1 un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-736 de 2007. M.P. Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1202 de 1994, \u201c[p]or medio del cual se aprueba la reforma, compilaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los Estatutos del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., FNG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 48 de la Ley 795 de 2003, \u201c[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En este caso, el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas cumple dicha funci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 101 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 1.2.2.2. del Decreto 1074 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 240.4, del Decreto Ley 663 de 1993 &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 795 de 2003 795 de 2003 \u201c[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 242.2 del Decreto Ley 663 de 1993 &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 795 de 2003 de 2003 \u201c[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 242.3 del Decreto Ley 663 de 1993 &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 795 de 2003 \u201c[p]or la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 15 de la Ley 1150 de 2007, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, estableci\u00f3 que: \u201cLos contratos que celebren los establecimientos de cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las dem\u00e1s entidades financieras de car\u00e1cter estatal, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someter\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 ZULETA, J.; ALBERTO, Luis. Regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de conglomerados financieros en Colombia. 1997, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 2 de la Ley 1870 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para fortalecer la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los conglomerados financieros y los mecanismos de resoluci\u00f3n de entidades financieras\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 3 de la Ley 1870 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para fortalecer la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los conglomerados financieros y los mecanismos de resoluci\u00f3n de entidades financieras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Escobar, Jos\u00e9 Dar\u00edo Uribe. El sistema financiero colombiano: estructura y evoluci\u00f3n reciente. Revista del Banco de la Rep\u00fablica, 2013, vol. 86, no 1023, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Grupo Aval Acciones y Valores S.A., Grupo de Inversiones Suramericana S.A., Grupo Bol\u00edvar S.A., Inversora Fundaci\u00f3n Grupo Social S.A.S., Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, Skandia Holding de Colombia S.A., Credicorp Capital Holding Colombia S.A.S. Ver https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/publicacion\/10099737 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 4o. \u00c1mbito de Supervisi\u00f3n. El holding financiero estar\u00e1 sujeto a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y le ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente las disposiciones contenidas en el presente t\u00edtulo, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de emisores de valores colombianos, en los casos que corresponda. \/\/ El incumplimiento por parte del holding financiero de las normas previstas en el presente t\u00edtulo y de las normas que lo reglamenten, desarrollen o instruyan, ser\u00e1 sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte S\u00e9ptima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo Sexto de la Ley 964 de 2005 y las normas que los modifiquen o sustituyan. \/\/ Los instrumentos de intervenci\u00f3n y las facultades de la Superintendencia Financiera previstos en el presente t\u00edtulo solo ser\u00e1n exigibles de manera directa al holding financiero y a las entidades que realizan actividades propias de las vigiladas por la Superintendencia Financiera. \/\/ As\u00ed mismo, para efectos de establecer su \u00e1mbito de supervisi\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia identificar\u00e1 la entidad que actuar\u00e1 como holding financiero en cada conglomerado y las entidades que conforman el conglomerado financiero sin que para efectos de su supervisi\u00f3n se puedan establecer subconglomerados al interior de un conglomerado financiero. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. A los holdings financieros de que trata la presente ley no le ser\u00e1n exigibles las contribuciones definidas en el art\u00edculo 337 del EOSF, conservando para el efecto su r\u00e9gimen frente a la Superintendencia de Sociedades; lo anterior sin perjuicio de las contribuciones que deben asumir en su condici\u00f3n de emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00abPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencias C-488 de 1992. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1065 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-724 de 2015. M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva; C-296 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-243 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00abPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Entre estas se encuentran el Banco Agrario (sociedad de econom\u00eda mixta), Fondo Nacional del Ahorro (Empresa Industrial y Comercial del Estado), Financiera de Desarrollo Nacional (sociedad de econom\u00eda mixta), Bancoldex (sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta), Finagro (sociedad de econom\u00eda mixta), Findeter (sociedad de econom\u00eda mixta), Fondo Nacional de Garant\u00edas (sociedad de econom\u00eda mixta), Fonade (Empresa Industrial y Comercial del Estado), Arco (sociedad de econom\u00eda mixta), ICETEX (entidad financiera de naturaleza especial), Fiduciaria La Previsora (sociedad de econom\u00eda mixta), Segurexpo (sociedad de econom\u00eda mixta), Positiva (sociedad an\u00f3nima, sometida al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado), Fiduagraria (sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta) y Fiducoldex (sociedad de econom\u00eda mixta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Por ejemplo, para se\u00f1alar solo algunas, Bancoldex est\u00e1 vinculada al Ministerio de Comercio; Finagro al Ministerio de Agricultura, el Fondo Nacional de Garant\u00edas al Ministerio de Comercio y Fonade al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-629 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-992 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y, C-691 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Como se hab\u00eda indicado, Bancoldex est\u00e1 vinculada al Ministerio de Comercio; Finagro al Ministerio de Agricultura, el Fondo Nacional de Garant\u00edas al Ministerio de Comercio y Fonade al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver supra nota 80. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver sentencias C-367 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-218 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 590 de 2000, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, peque\u00f1as y medianas empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Informaci\u00f3n recuperada del portal oficial del Ministerio del Trabajo: https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/prensa\/comunicados\/2019\/septiembre\/mipymes-representan-mas-de-90-del-sector-productivo-nacional-y-generan-el-80-del-empleo-en-colombia-ministra-alicia-arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Direcci\u00f3n de la Micro, Peque\u00f1a y Mediana Empresa del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio indica en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso que, seg\u00fan la Confederaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio (Confec\u00e1maras), con corte al 31 de diciembre de 2019, en Colombia existen 1.643.849 empresas registradas en el Registro \u00danico Empresarial (RUES), de las cuales 99,6 % son Mipymes. \u00a0<\/p>\n<p>87 https:\/\/acopi.org.co\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/ENCUESTA-DE-DESEMPE%C3%91O-EMPRESARIAL-PRIMER-TRIMESTRE-2020.pdf v\u00ednculo de la p\u00e1gina de Acopi mediante el cual puede ser descargada esta encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencias C-625 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia C-192 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>91 El Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y son sociedades de econom\u00eda mixta en el caso del Grupo Bicentenario, Findeter, Finagro, Fiduagraria y Central de Inversiones S.A. Finalmente, URRA S.A. E.S.P. es un establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>92 Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del EOP, el Presupuesto General se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y (iii) las disposiciones generales. A su vez, de acuerdo con la letra a) de la misma disposici\u00f3n, del presupuesto de rentas hacen parte los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. Y, conforme al art\u00edculo 31 del mismo Estatuto: \u201cLos recursos de capital comprender\u00e1n: Los recursos del balance, los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aquellas sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiar\u00eda y monetaria\u201d (subrayas suplidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver considerandos del Decreto 1771 de 2012, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-264 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0Sentencia C-341 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver, por todas, la Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>103 A\u00fan m\u00e1s, conforme al art\u00edculo 31 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la generaci\u00f3n de excedentes de capital y dividendos, entre otras, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, son recursos de capital. Estas fuentes, en situaciones de emergencia, pueden estar llamados a satisfacer mayor necesidad de recursos, como ocurre precisamente en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Las operaciones presupuestales que ordena el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 492 de 2020 fueron llevadas a cabo mediante el Decreto Legislativo 522 de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del EOP, el Presupuesto General se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y (iii) las disposiciones generales. A su vez, de acuerdo con la letra a) de la misma disposici\u00f3n, del presupuesto de rentas hacen parte los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. Y, conforme al art\u00edculo 31 del mismo Estatuto: \u201cLos recursos de capital comprender\u00e1n: Los recursos del balance, los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aquellas sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiar\u00eda y monetaria\u201d (subrayas suplidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-426 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en la Sentencias C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Referencias tomadas, a su vez, de la Sentencia C-117 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver Sentencias C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-550 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencias C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0C-995 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>114 El mismo tipo de decisi\u00f3n diferida se adopt\u00f3, dentro del presente estado de excepci\u00f3n, por una causa an\u00e1loga en la Sentencia C-155 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias C-122 de 1997 y C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Editorial Planeta, Bogot\u00e1, 2000, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid., p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>122 John Freddy G\u00f3mez y Camila Andrea Galindo. Holding Financiero en Colombia: la privatizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los recursos estatales. Disponible en: https:\/\/www.cadtm.org\/Holding-Financiero-en-Colombia-la-privatizacion-de-la-administracion-de-los (18.08.2020) \u00a0<\/p>\n<p>123 El proyecto de Decreto se puede consultar en: http:\/\/www.urf.gov.co\/webcenter\/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-115630%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased (14.05.2020) \u00a0<\/p>\n<p>124 Dixon, Rosalind, &#8220;Constitutional Rights as Bribes&#8221; (2018). Connecticut Law Review. 381. \u00a0https:\/\/opencommons.uconn.edu\/law_review\/381\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte encontr\u00f3\u00a0\u201cque era necesario adoptar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}