{"id":27067,"date":"2024-07-02T20:34:55","date_gmt":"2024-07-02T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-201-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:55","slug":"c-201-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-201-20\/","title":{"rendered":"C-201-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-201\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICION-Modulaci\u00f3n de efectos<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional\/EXTRADICION-Naturaleza\/EXTRADICION-Definici\u00f3n\/EXTRADICION-Finalidad\/ EXTRADICION-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>EXTRADICION-Modalidades\/EXTRADICION-L\u00edmites<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protecci\u00f3n internacional<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Privaci\u00f3n o restricci\u00f3n no arbitraria<\/p>\n<p>EXTRADICION-Requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\/EXTRADICION-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso\/DERECHO A LA DEFENSA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensi\u00f3n<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad<\/p>\n<p>Este enfrentamiento entre las finalidades que la norma pretende alcanzar y los derechos que restringe para tal efecto, debe dilucidarse a trav\u00e9s de un examen de proporcionalidad de nivel estricto -en raz\u00f3n al tipo de derechos restringidos y a que sus titulares hacen parte de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su privaci\u00f3n de libertad, que tiene por objeto constatar si el decreto bajo examen resulta razonable, a partir de una evaluaci\u00f3n acerca de (i) la constitucionalidad de la finalidad que se busca satisfacer la idoneidad de la medida para lograr los objetivos propuestos; (ii) su necesidad ante la ausencia de otros medios menos lesivos pero igual de id\u00f3neos; y (iii) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la \u201c\u2026medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, \u00e9sta resulta desproporcionada al generar una afectaci\u00f3n mucho mayor a estos intereses jur\u00eddicos de orden superior\u201d.<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-251<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 487 de 2020\u201c[p]or el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del \u2018Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u2019 declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 487 de marzo 27 de 2020\u201cPor el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio del 30 de marzo de 2020 por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante el auto del 14 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ-SCP); la Defensor\u00eda del Pueblo; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; as\u00ed como a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; de la Universidad de los Andes; de la Universidad del Rosario; de la Universidad Javeriana; de la Universidad Libre; de la Universidad Nacional y a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a fin de que participaran en el presente proceso, si as\u00ed lo estimaban oportuno.<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 487 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.269 del 27 de marzo de 2020:<\/p>\n<p>DECRETO 487 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo\u00a027 de 2020)<\/p>\n<p>D.O. 51.269, marzo 27 de 2020<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del &#8220;Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221; declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA,<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 sasos, 20,834 fallecidos y 200 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C, (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bol\u00edvar (26), Atl\u00e1ntico (13), Magdalena (5),\u00a0Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quind\u00edo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso \u201dm\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019, Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, pod\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n internacional del Trabajo \u2014OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteges a los trabajadores en el Lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consider\u00f3, dentro de las medidas a adoptarse, lo siguiente: \u00abQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la extradici\u00f3n, como mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional, tiene como fundamento el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la captura con fines de extradici\u00f3n est\u00e1 fundamentada en una solicitud soberana de otro Estado, dictada dentro de un proceso penal en el territorio del pa\u00eds requirente y bajo su jurisdicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la extradici\u00f3n activa como pasiva, quien es solicitado en extradici\u00f3n ser\u00e1 trasladado al pa\u00eds requirente donde continuar\u00e1 privado de la libertad por las autoridades competentes, para ser juzgado o para cumplir con la condena que le ha sido impuesta en el pa\u00eds que lo requiere.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, la captura con fines de extradici\u00f3n tiene \u00abel prop\u00f3sito de honrar los compromisos internacionales contra\u00eddos por Colombia para que, en esta misma medida, los dem\u00e1s integrantes de la comunidad &#8216;internacional atiendan las peticiones de extradici\u00f3n formuladas por nuestro pa\u00eds, resultando as\u00ed aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo que permanece detenido el ciudadano requerido por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n le ser\u00e1 reconocido en el pa\u00eds requirente, como parte cumplida de una eventual condena, permiti\u00e9ndose, a quien resultare extraditado, reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la coyuntura nacional e internacional con motivo del coronavirus COVID-19 ha afectado el adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial en materia de extradici\u00f3n al interior de los Estados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el caso de las solicitudes de extradici\u00f3n pasivas, algunas misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia han informado las dificultades existentes para que los funcionarios de sus pa\u00edses puedan desplazarse a territorio colombiano, para proceder a la entrega y traslado de la persona cuya extradici\u00f3n fue aprobada por el Gobierno Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Embajada de la Rep\u00fablica del Ecuador, mediante Nota Verbal 4-2-127\/2020 del 17 de marzo de 2020, solicit\u00f3 al Estado Colombiano acordar una nueva fecha para la entrega un ciudadano puesto a disposici\u00f3n de ese pa\u00eds, debido a la emergencia generada por la pandemia del Covid-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que algunas misiones diplom\u00e1ticas tambi\u00e9n han comunicado las dificultades que existen actualmente con el funcionamiento de la valija diplom\u00e1tica, para remitir f\u00edsicamente los documentos que respaldan la formalizaci\u00f3n de las solicitudes de extradici\u00f3n y presentarlas dentro del t\u00e9rmino y conforme a las formalidades exigidas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Embajada del Reino de Espa\u00f1a manifest\u00f3, mediante Nota Verbal 107\/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 manifiesta que se hab\u00edan presentado alteraciones temporales en el procedimiento regular de extradici\u00f3n, causadas por la incidencia de la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, la autoridad diplom\u00e1tica competente de Espa\u00f1a, en lugar de brindar la documentaci\u00f3n requerida en su forma original, se vio obligada, por la interrupci\u00f3n temporal del servicio ordinario de valija diplom\u00e1tica, a remitir digitalizada, v\u00eda mensaje electr\u00f3nico, copia de la documentaci\u00f3n relativa a los procedimientos de extradici\u00f3n procedentes de tribunales espa\u00f1oles. As\u00ed mismo, manifiesta que en vista de estas circunstancias excepcionales, solicit\u00f3 que llegado el caso se procediera a la interrupci\u00f3n de los plazos por causa de fuerza mayor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el caso particular del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la autoridad local ha evidenciado limitaciones que afectan las actuaciones de servidores p\u00fablicos, entre otras, los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, ingreso a centros penitenciarios, entrega y recibo de documentos y desplazamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la circular 173, emitida el 16 de marzo de 2020, por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se suspenden todas las comisiones al exterior, mediante oficio No. S-2020- 038910 \/ INTERPOL &#8211; ARECO, de fecha 17 de marzo de 2020 el Jefe de Oficina Central Nacional OCN \u2014 INTERPOL, solicit\u00f3 estudiar la posibilidad de posponer la fecha de entrega a Colombia por parte de Espa\u00f1a de 4 ciudadanos requeridos en extradici\u00f3n por autoridades colombianas,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante las dificultades expresadas resulta indispensable suspender t\u00e9rminos, como es el establecido para la presentaci\u00f3n formal del pedido de extradici\u00f3n y el previsto para el traslado del ciudadano requerido que ha sido puesto a disposici\u00f3n del Estado requirente, como quiera que las condiciones que impiden la formalizaci\u00f3n de la solicitud o la materializaci\u00f3n de la entrega son ajenas a la voluntad del pa\u00eds requirente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que hay unos plazos que no pueden quedar cobijados por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que de manera general se regula a trav\u00e9s del presente Decreto y por ende deben corresponder a excepciones para salvaguardar el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad, como lo es la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para decretar captura con fines de extradici\u00f3n con ocasi\u00f3n a la retenci\u00f3n por Notificaci\u00f3n Roja de Interpol, establecidos en el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentaci\u00f3n vigente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que adem\u00e1s de los plazos anteriores, no pueden resultar afectados con la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para proteger los derechos fundamentales de la persona reclamada y en particular el derecho a la libertad cuando se genera, entre otras causas, por desistimiento del pedido de extradici\u00f3n, o con ocasi\u00f3n del concepto desfavorable que emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasi\u00f3n al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, o a la revocatoria de la decisi\u00f3n que conceda la extradici\u00f3n, ante lo cual no puede afectarse la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para decretar libertad cuando se presenten los presupuestos para ello.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, con el fin de superar las dificultades expuestas y en aras de salvaguardar los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial internacional que tienen como fundamento el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad y de proteger los derechos de los servidores p\u00fablicos, se hace necesario suspender los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas calendario, con las excepciones referidas; plazo que podr\u00e1 ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevan a tomar esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0Suspender a partir de la fecha y por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, plazo que podr\u00e1 ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La suspensi\u00f3n aqu\u00ed prevista incluir\u00e1 los t\u00e9rminos que hayan empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n en que se concede o se niegue la extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no cobijar\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentaci\u00f3n vigente; ni la facultad para cancelar las \u00f3rdenes de captura y decretar libertades cuando \u00e9stas se generen, por desistimiento del pedido de extradici\u00f3n, o con ocasi\u00f3n del concepto desfavorable que emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasi\u00f3n al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, o a la revocatoria de la decisi\u00f3n que conceda la extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n estar\u00e1 exceptuada de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto a que hacen referencia los art\u00edculos 519 de la Ley 600 del 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004, sea negativo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los casos en que el pa\u00eds requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure la implementaci\u00f3n de las medidas para preservar la salud de la persona requerida con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19, los t\u00e9rminos de que trata el primer inciso de los art\u00edculos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, no quedar\u00e1n cobijados por la medida de suspensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 27 de Marzo de 2020\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL\u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MINISTRO DEL TRABAJO\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE\u00a0(E)<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda D\u00e1vila\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES\u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA\u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u00a0<\/p>\n<p>B. SOPORTE JUSTIFICATIVO DEL DECRETO 487 DE 2020, SUSCRITO POR LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>6. En cumplimiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3, el 30 de marzo de 2020, el Decreto 487 de 2020 y, adem\u00e1s, envi\u00f3 como anexo un soporte justificativo del mismo, suscrito por la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los principales planteamientos de este documento.<\/p>\n<p>7. Desde que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud calific\u00f3 la COVID-19 como pandemia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha adoptado medidas urgentes como la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. En este contexto, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 487 con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) buscar medidas que armonicen los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial internacional en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional y que tienen como fundamento el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad, con los derechos de los servidores p\u00fablicos y de las personas requeridas en extradici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. Las medidas que el Decreto 487 adopta en su parte resolutiva, son las siguientes. (i) El art\u00edculo primero suspende, a partir de su publicaci\u00f3n y por 30 d\u00edas calendario, los t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, as\u00ed como dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico, y prev\u00e9 la posibilidad de prorrogar dicha suspensi\u00f3n en caso de que persistan los motivos que la originaron. (ii) El par\u00e1grafo de este art\u00edculo precisa que la medida de suspensi\u00f3n tambi\u00e9n aplica a los t\u00e9rminos de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra las resoluciones que conceden o niegan la extradici\u00f3n, que hubiesen iniciado a correr antes de la entrada en vigor del decreto. (iii) El art\u00edculo segundo establece la suspensi\u00f3n no cobija los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentaci\u00f3n vigente, ni la facultad para cancelar las \u00f3rdenes de captura ni decretar libertades cuando \u00e9stas se generen por desistimiento del pedido de extradici\u00f3n, por concepto desfavorable emitido por la CSJ-SCP, por el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, o por la revocatoria de la decisi\u00f3n que concede la extradici\u00f3n. Tampoco se suspende la actuaci\u00f3n ante la CSJ-SCP, cuando su concepto acerca de la extradici\u00f3n sea negativo. Finalmente, (v) el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo tambi\u00e9n except\u00faa de la suspensi\u00f3n, las causales de libertad establecidas en los art\u00edculos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, siempre que el pa\u00eds requirente otorgue las condiciones necesarias para el traslado, y asegure la implementaci\u00f3n de las medidas para preservar la salud de la persona requerida en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el soporte justificativo, el Decreto 487 re\u00fane los requisitos formales y materiales de exequibilidad. En cuanto a estos \u00faltimos, el documento sostiene que se satisface la (i) conexidad externa, porque la norma guarda estrecha relaci\u00f3n con los hechos y las causas que originaron la declaratoria de emergencia, y que impidieron el normal funcionamiento de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. En particular, sobre el caso de las extradiciones por pasiva, se explica que algunas misiones diplom\u00e1ticas -acreditadas en Colombia- han informado las dificultades existentes para que los funcionarios de sus Estados puedan desplazarse al territorio colombiano, con el fin de proceder a la entrega y traslado personas cuya extradici\u00f3n fue aprobada por el Gobierno nacional. As\u00ed sucedi\u00f3 con las Embajadas del Reino de Espa\u00f1a y de la Rep\u00fablica del Ecuador, que, mediante notas verbales, pusieron de presente la imposibilidad de trasladar a los ciudadanos solicitados en extradici\u00f3n y, por tanto, solicitaron un aplazamiento provisional de estos procedimientos. Tambi\u00e9n algunas misiones han puesto de presente dificultades con el funcionamiento de la valija diplom\u00e1tica, para remitir f\u00edsicamente los documentos que respaldan la formalizaci\u00f3n de las solicitudes de extradici\u00f3n y presentarlas dentro del t\u00e9rmino, conforme a las formalidades exigidas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>10. En cuanto a la (ii) conexidad interna, el soporte justificativo refiere que las medidas buscan hacer frente a las dificultades, hasta ahora presentadas, para el normal funcionamiento del mecanismo de extradici\u00f3n. La finalidad del decreto legislativo es armonizar el derecho al debido proceso de las personas involucradas en el procedimiento de extradici\u00f3n, con los compromisos internacionales contra\u00eddos por Colombia en desarrollo del principio de reciprocidad. Se resalta que la mayor\u00eda de los Estados han restringido la movilidad de las personas, lo cual ha afectado el desplazamiento de abogados defensores de personas solicitadas en extradici\u00f3n, servidores p\u00fablicos y personal adscrito a misiones diplom\u00e1ticas. Con todo, se se\u00f1ala que el decreto garantiza el derecho a la libertad de las personas reclamadas en extradici\u00f3n, al excluir de la medida extraordinaria dispuesta en el presente decreto la facultad de cancelar \u00f3rdenes de captura y decretar libertades cuando \u00e9stas resulten procedentes. Asimismo, se advierte que el decreto salvaguarda la integridad y el derecho a la salud de las personas reclamadas en extradici\u00f3n, dado que exige el otorgamiento de condiciones adecuadas para su traslado.<\/p>\n<p>11. Sobre (iii) la insuficiencia de las medidas ordinarias, se indica en el soporte justificativo que los medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico no permiten hacer frente a la situaci\u00f3n de crisis relacionada con la extradici\u00f3n; por el contrario, era necesaria la expedici\u00f3n de un decreto legislativo. Tras referirse a la naturaleza del mecanismo de extradici\u00f3n y sus etapas, el documento concluye que la finalidad del mecanismo de extradici\u00f3n y la necesidad de contener los efectos del incumplimiento de los t\u00e9rminos, hacen forzosa la adopci\u00f3n de medidas como las que contempla el Decreto 487, con el fin de evitar un deterioro del esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, nacionales e internacionales, que buscan impartir justicia. Se afirma que en el pasado se ha considerado viable que el legislador extraordinario adopte este tipo de medidas, para lo cual trae a colaci\u00f3n a la sentencia C-492 de 2017, en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se atribuy\u00f3 a este Tribunal la posibilidad de suspender los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad, con el fin de priorizar el control autom\u00e1tico dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>12. Finalmente, en el soporte justificativo se afirma que la medida es (iv) proporcionada. El Decreto Legislativo 487 de 2020 busca una finalidad constitucionalmente imperiosa, fundamentada en los principios de colaboraci\u00f3n, solidaridad y confianza leg\u00edtima y mutua en las relaciones entre Estados. \u00a0Se considera la medida como necesaria para asegurar que la persona requerida no contin\u00fae eludiendo la acci\u00f3n de la justicia del Estado solicitante, as\u00ed como para evitar consecuencias indeseables como el incumplimiento de obligaciones internacionales y generaci\u00f3n de impunidad. La medida resulta id\u00f3nea y conducente, por cuanto la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos permitir\u00e1 dar espera a la normalizaci\u00f3n de las relaciones internacionales a corto plazo. Por \u00faltimo, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, se aduce que la medida no impide la adopci\u00f3n de decisiones que relacionadas con la libertad de la persona requerida en extradici\u00f3n por lo que \u201c(\u2026) tampoco se sacrifican de forma desproporcionada los derechos del solicitado en extradici\u00f3n por cuanto las excepciones permiten que en los casos en que proceda la libertad inmediata, \u00e9sta sea concedida\u201d. Adem\u00e1s, el tiempo que permanezca detenida la persona por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, le ser\u00e1 tenido en cuenta en el Estado requirente, en caso de una eventual condena.<\/p>\n<p>C. PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TR\u00c1MITE<\/p>\n<p>13. En auto del 14 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), al Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN), para que se refirieran al n\u00famero de extradiciones que se ver\u00edan afectadas por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contempladas en este decreto; cu\u00e1les de ellas son extradiciones por activa y cu\u00e1les por pasiva; la etapa procesal en la que se encuentran y si las personas sujetas a extradici\u00f3n son procesadas o condenadas. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a estas entidades precisar la manera en la que se protege el derecho al debido proceso de las personas detenidas por cuenta de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, y la forma en la que se ha previsto que el tiempo de privaci\u00f3n de libertad les ser\u00e1 tenido en cuenta por los Estados requirentes, en caso de una eventual condena. Adicionalmente, requiri\u00f3 explicar de qu\u00e9 manera el Decreto 487 garantiza el respeto por los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. Finalmente, pidi\u00f3 detallar si se han presentado nuevas circunstancias que impidan realizar con normalidad el procedimiento de extradici\u00f3n, no s\u00f3lo para honrar los compromisos internacionales adquiridos, sino tambi\u00e9n para garantizar los principios a los cuales se encuentra sujeta la extradici\u00f3n, como el de dignidad humana.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>14. El 20 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n al requerimiento del Magistrado Sustanciador, en el que consolida las respuestas del MRE y del MJD a los puntos se\u00f1alados en el auto del 14 de abril de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>15. Extradiciones por activa. Los art\u00edculos 531 a 533 de la Ley 600 de 2000 y 412 a 514 de la Ley 906 de 2004 no establecen t\u00e9rminos para este tipo de tr\u00e1mites. Para la fecha de la respuesta, se registraban 8 casos con extradici\u00f3n ya concedida a favor del Estado colombiano, en los que fue necesario solicitar a los pa\u00edses otorgantes una pr\u00f3rroga para la materializaci\u00f3n de la entrega de las personas requeridas, debido a que la emergencia sanitaria oblig\u00f3 a suspender las comisiones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica al exterior:<\/p>\n<p>Extradiciones por activa al 20 de febrero de 2020<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad solicitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito por el que es solicitado<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal violento<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 174 Seccional de Cali (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Feminicidio agravado<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Financieras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estafa<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio simple en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o defensa personal<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 19 Especializada de Cali (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro simple<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 11 Especializada contra el lavado de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado de activos<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 39 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio en persona protegida<\/p>\n<p>16. Con sustento en lo anterior, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica afirma en su escrito de respuesta que \u201c(\u2026) si bien la legislaci\u00f3n interna no contempla t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n activa que puedan verse afectados por la suspensi\u00f3n, lo anterior evidencia c\u00f3mo el COVID-19 afecta el normal desarrollo del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, a tal punto que hoy el gobierno de Colombia est\u00e1 a la espera de la confirmaci\u00f3n de los Estados Requeridos sobre las posibilidades de suspensi\u00f3n y pr\u00f3rroga de los traslados de las personas requeridas hacia Colombia, en raz\u00f3n a las limitaciones de la OCN Interpol para desplazarse\u201d.<\/p>\n<p>17. De otra parte, el MRE, en la comunicaci\u00f3n anexa al escrito de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, pone de presente que, recientemente, los Estados Unidos de Am\u00e9rica y el Reino de Espa\u00f1a de manera excepcional permitieron a Colombia presentar las solicitudes de extradici\u00f3n en forma virtual.<\/p>\n<p>18. Extradiciones por pasiva. En el escrito de respuesta, se precisa que estos tr\u00e1mites se rigen por los art\u00edculos 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y se adelantan en tres etapas -administrativa inicial, judicial y administrativa final-. Para la fecha de la respuesta, el estado de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n por pasiva era el siguiente:<\/p>\n<p>Extradiciones por pasiva al 20 de abril de 2020<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Administrativa Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 casos (todos con fines de juzgamiento), de los cuales 10 se encontraban en estudio por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, y 32 pendientes de ser remitidos a la CSJ-SCP para la etapa judicial.<\/p>\n<p>Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 casos (188 con fines de juzgamiento y 17 con fines de cumplimiento de condena)<\/p>\n<p>Administrativa Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 12 casos pendientes de resolverse recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que decidi\u00f3 sobre la solicitud de extradici\u00f3n (11 con fines de juzgamiento y 1 con fines de cumplimiento de condena)<\/p>\n<p>\uf0a7 29 casos en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n que resuelve recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que decidi\u00f3 sobre la solicitud de extradici\u00f3n (25 con fines de juzgamiento y 4 con fines de cumplimiento de condena). En 2 de estos casos se neg\u00f3 la extradici\u00f3n, y las personas requeridas fueron puestas en libertad.<\/p>\n<p>\uf0a7 21 casos en espera de garant\u00edas exigidas a los pa\u00edses requirentes para proceder a la entrega de las personas solicitadas en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>\uf0a7 9 casos a la espera de los pa\u00edses solicitantes lleven a cabo el traslado (8 con fines de procesamiento 1 y con fines de cumplimiento de condena).<\/p>\n<p>19. Como complemento de lo anterior, el MRE, en su comunicaci\u00f3n adjunta a la respuesta de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, agrega que, para el 19 de abril de 2020, se registraban 22 casos con captura, retenci\u00f3n o notificaci\u00f3n llevadas a cabo entre el 24 de enero y el 01 de abril de 2020, pendientes de que los pa\u00edses requirentes formalizaran el pedido de extradici\u00f3n. De estos 22 casos, 4 proceden de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, 10 del Reino de Espa\u00f1a, 4 de la Rep\u00fablica Argentina, 3 de la Rep\u00fablica del Ecuador, y 1 de la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicionalmente, en cuanto a los 9 casos en los que la persona requerida ya fue puesta a disposici\u00f3n del pa\u00eds solicitante y se est\u00e1 a la espera de que \u00e9ste proceda a su traslado, el MRE a\u00f1ade lo siguiente:<\/p>\n<p>Extradiciones por pasiva concedidas y a la espera del traslado<\/p>\n<p>Estado requirente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha puesta a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite de traslado<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/2020<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2020<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2020<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2020<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2020<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2020<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2020<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/2020<\/p>\n<p>Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2020<\/p>\n<p>21. Protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de las personas requeridas en extradici\u00f3n y c\u00f3mputo del tiempo de privaci\u00f3n de libertad en Colombia ante una eventual condena. En relaci\u00f3n con este punto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remite a la respuesta del MJD en su comunicaci\u00f3n anexa, que al respecto expone lo siguiente:<\/p>\n<p>22. En cuanto a la garant\u00eda de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad penal, el MJD indica que las dificultades que se han presentado con ocasi\u00f3n de la pandemia, llevaron a que se profiriera a trav\u00e9s de una norma con rango de ley, como lo es el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020, respetando con ello el principio de legalidad. Esto se consider\u00f3 necesario, al no existir en la regulaci\u00f3n actual un procedimiento que permitiera a las autoridades nacionales superar estos obst\u00e1culos. Por tanto, \u201cla finalidad del mecanismo de extradici\u00f3n y la necesidad de contener los efectos del incumplimiento de los t\u00e9rminos, hace forzosa la adopci\u00f3n de medidas como las que contempla este Decreto para suspenderlos y as\u00ed evitar que los tr\u00e1mites no se vean afectados y se pierda el esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, nacionales e internacionales para evitar el delito y la impunidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, advierte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que tales medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos pueden ser adoptadas por el legislador extraordinario, como as\u00ed fue declarado constitucional en la sentencia C-492 de 2017, que estudi\u00f3 el Decreto Ley 889 de 2017.<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, el MJD sostiene que el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020 no efect\u00faa modificaciones sobre normas sustanciales. En efecto, en virtud del principio de legalidad, el tr\u00e1mite que las autoridades del Estado deben dar a las solicitudes de extradici\u00f3n que le presenten los dem\u00e1s Gobiernos, es un procedimiento reglado, sujeto a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y a los tratados internacionales suscritos sobre la materia. De manera que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no modifica el procedimiento, por lo que tampoco limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales, pues su principal prop\u00f3sito es armonizar y garantizar la extradici\u00f3n como herramienta para combatir la criminalidad y la impunidad, lo cual debe equilibrarse con la necesidad de salvaguardar el derecho a la libertad.<\/p>\n<p>24. De otro lado, el MJD indica que, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C-243 de 2009, C-1106 de 2000 y C-333 de 2014, la extradici\u00f3n no puede equipararse a un proceso penal, ni su naturaleza es sancionatoria, pues ni la Corte Suprema de Justicia, ni el Gobierno nacional efect\u00faan una labor de juzgamiento. El fin de la extradici\u00f3n es la cooperaci\u00f3n judicial, para que el Estado requirente pueda juzgar al ciudadano requerido quien, a su vez, puede resultar absuelto o condenado. Por tal motivo, en su criterio los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, en estricto sentido, no son aplicables a este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>25. Sobre el debido proceso de la persona requerida en extradici\u00f3n, el MJD manifiesta que este tr\u00e1mite opera como un sistema mixto &#8211; garantista, por cuanto la decisi\u00f3n de extraditar o de abstenerse de hacerlo, si bien corresponde al Ejecutivo, requiere para ello de la participaci\u00f3n de la Rama Judicial como garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos requeridos. De suerte que la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n debe verificar que no se vulnere el principio non bis \u00eddem; que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o sanci\u00f3n penal o que no se trate de aquellos casos en los cuales se encuentre prevista la garant\u00eda de no extradici\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2017). Agrega que la normatividad procesal penal contiene disposiciones que protegen los derechos de las personas a extraditar, como el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, las cuales son de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en el tr\u00e1mite. As\u00ed, el Gobierno nacional condiciona la entrega del ciudadano requerido a que se respeten la Constituci\u00f3n y los derechos humanos, pero \u201clos aspectos relacionados con el juzgamiento, como son los que tienen que ver con las garant\u00edas procesales, la eventual condena a imponer, a excepci\u00f3n de las que est\u00e1n prohibidas en Colombia, la finalidad de la pena, las condiciones de reclusi\u00f3n y los derechos de los internos, entre otros, son derechos que deben ser observados conforme a la normatividad del pa\u00eds solicitante\u201d.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, el MJD, concluye que con la expedici\u00f3n del Decreto 487 de 2020 no se afecta el principio de dignidad humana, pues la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos de extradici\u00f3n durante un per\u00edodo de 30 d\u00edas fue una reacci\u00f3n a la crisis generada por la pandemia del COVID-19. Por el contrario, \u201cla decisi\u00f3n adoptada procura mitigar las posibles afectaciones que se pudieran ocasionar a las personas en proceso de extradici\u00f3n, y a los servidores p\u00fablicos, en lo que respecta a la garant\u00eda de sus derechos\u201d. Por ello, se han adoptado medidas para proteger a las personas privadas de la libertad, tales como el traslado a Pabellones de Alta Seguridad y Pabellones Especiales de Alta Seguridad.<\/p>\n<p>27. De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), la comunicaci\u00f3n anexa a la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica afirma que, en aplicaci\u00f3n a la Directiva Presidencial No. 7 del 3 de noviembre de 2005, dicho ministerio debe realizar un seguimiento a los condicionamientos del Gobierno nacional para la entrega de las personas requeridas en extradici\u00f3n,, con miras a que el pa\u00eds requirente tenga en cuenta el tiempo que la persona dur\u00f3 privada de la libertad en territorio colombiano, como parte de una eventual condena en su contra.<\/p>\n<p>28. Circunstancias adicionales que han impedido la ejecuci\u00f3n normal de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. Acerca de este punto, la comunicaci\u00f3n del MRE anexa al escrito de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, pone de presente que, tanto la Rep\u00fablica Argentina como la Rep\u00fablica Federativa de Brasil han solicitado al MRE la suspensi\u00f3n o el aplazamiento de los t\u00e9rminos previstos para la entrega y traslado de las personas requeridas en extradici\u00f3n, debido a las dificultades que actualmente impiden la normal ejecuci\u00f3n de estas actuaciones, as\u00ed como el env\u00edo de la documentaci\u00f3n requerida para el efecto.<\/p>\n<p>29. Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2020, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la FGN dio repuesta al requerimiento de esta corporaci\u00f3n. A modo de contextualizaci\u00f3n, refiere que el proceso de extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional que tiene como fin combatir la impunidad, y que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, la extradici\u00f3n por pasiva se rige por un sistema mixto, en el que concurren el Ejecutivo y el Poder Judicial, a efecto de dar tr\u00e1mite a la solicitud del Estado requirente. Manifiesta que, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n no implica juzgamiento y, mucho menos, puede dar lugar a entender que existi\u00f3 un prejuzgamiento sobre el asunto.<\/p>\n<p>30. A\u00f1ade que el procedimiento de extradici\u00f3n por pasiva en el sistema normativo colombiano se desarrolla en tres etapas: (i) administrativa inicial, en la cual el MRE recibe la solicitud de extradici\u00f3n, emite concepto acerca de la normatividad aplicable, y remite al MJD para que \u00e9ste a su vez estudie la documentaci\u00f3n y, en caso de ser procedente, la remita a la CSJ-SCP; (ii) judicial, en la que esta \u00faltima eval\u00faa la validez formal de la documentaci\u00f3n que soporta la petici\u00f3n, verifica la plena identidad de la persona solicitada, la satisfacci\u00f3n del principio de doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la decisi\u00f3n judicial extranjera, emite concepto favorable o desfavorable sobre la solicitud de extradici\u00f3n, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables, para luego emitir concepto favorable o desfavorable acerca de la solicitud de extradici\u00f3n; y (iii) administrativa final, durante la cual el Gobierno nacional decide si niega o concede la extradici\u00f3n. En este \u00faltimo evento, una vez en firme la resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe dejar a disposici\u00f3n del Estado requirente a la persona, momento desde el cual se inicia el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para su traslado. En caso de que la extradici\u00f3n se niegue, el Gobierno debe informar esta situaci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de que ordene la libertad de la persona capturada.<\/p>\n<p>31. Extradiciones por activa. En respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, la FGN reporta que para el 20 de abril de 2020 se registraban 4 peticiones de extradici\u00f3n por activa pendientes (1 a la Rep\u00fablica de Per\u00fa y 3 al Reino de Espa\u00f1a), en las cuales los Estados requeridos accedieron a entregar a las personas solicitadas. Sin embargo, a causa de la pandemia, la Polic\u00eda Nacional suspendi\u00f3 las comisiones de servicio al exterior, incluyendo las de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, responsables de desplazarse al extranjero para recibir a las personas requeridas y traerlas a Colombia.<\/p>\n<p>32. Extradiciones por pasiva. Al respecto, la FGN informa que para el 8 de abril de 2020, 383 personas se encontraban privadas de la libertad con fines de extradici\u00f3n, por solicitud de otros Estados. Concretamente, los tr\u00e1mites que han sido afectados por la emergencia en los que no se hab\u00eda formalizado la solicitud de extradici\u00f3n para el momento en que entr\u00f3 en vigor la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Decreto 487 de 2020, son los siguientes:<\/p>\n<p>Solicitudes de extradici\u00f3n pendientes de formalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds requirente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para formalizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vencimiento<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2020<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2020<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2020<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2020<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2020<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica del Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2020<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2020<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica del Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2020<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de mayo de 2020<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica del Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2020<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2020<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2020<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2020<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2020<\/p>\n<p>33. Por su parte, las extradiciones ya concedidas por el Gobierno pero pendientes de la entrega al Estado solicitante, son las que a continuaci\u00f3n se resumen. En todos estos casos, las personas son requeridas para ser procesadas en el exterior, no para cumplir condenas.<\/p>\n<p>Solicitudes de extradici\u00f3n autorizadas y pendientes de entrega al Estado requirente<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds requirente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de puesta a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vencimiento<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 2020<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2020<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2020<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2020<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Federativa de Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2020<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos Mexicanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2020<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2020<\/p>\n<p>34. Protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas requeridas en extradici\u00f3n. Sobre el particular, la FGN pone de presente que del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se derivan las siguientes garant\u00edas en torno al debido proceso de las personas requeridas en extradici\u00f3n: los derechos a la jurisdicci\u00f3n y al juez natural, los principios de legalidad, defensa y publicidad, as\u00ed como la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, por parte de un funcionario independiente e imparcial. En materia penal, a\u00f1ade, el derecho fundamental al debido proceso comporta tambi\u00e9n (i) el principio de legalidad, la irretroactividad de la pena y la tipicidad; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) la presunci\u00f3n de inocencia; (iv) el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria; (v) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (vi) el derecho a la defensa, que contempla el hecho de no ser obligado a declarar en contra de ciertos familiares, la no autoincriminaci\u00f3n, el derecho a tener comunicaci\u00f3n privada con el defensor y a conocer los cargos que se formulen en su contra; (vii) la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; (viii) la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas y (ix) el principio de non reformatio in pejus.<\/p>\n<p>35. En el caso de las personas privadas de la libertad con fines de extradici\u00f3n, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha recordado que: \u201c(\u2026) la persona que resulte capturada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de todos los derechos y garant\u00edas constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposici\u00f3n de esa entidad, la cual a su vez, deber\u00e1 garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones\u201d. Sin embargo, advierte que en el procedimiento de extradici\u00f3n el derecho fundamental al debido proceso adquiere unos matices distintos a los rese\u00f1ados en precedencia, puesto que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en este tr\u00e1mite no realizan valoraciones relacionadas con la responsabilidad penal de la persona solicitada, sino que, simplemente, verifican el cumplimiento de los requisitos consagrados en el sistema normativo colombiano.<\/p>\n<p>36. En este entendido, manifiesta que en el marco de la extradici\u00f3n surgen las siguientes garant\u00edas especiales al debido proceso: (i) la prohibici\u00f3n de conceder u ofrecer la extradici\u00f3n por delitos de naturaleza pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de conceder u ofrecer la extradici\u00f3n por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997; (iii) el principio de doble incriminaci\u00f3n, que se\u00f1ala que los comportamientos atribuidos al reclamado deben tener la misma connotaci\u00f3n en el pa\u00eds requirente y en Colombia, y contemplar una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad; (iv) equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n en el sistema procesal penal colombiano; (v) prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, que consiste en verificar si en Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan las peticiones de extradici\u00f3n; (vi) prohibici\u00f3n de someter a la persona extraditada a la pena de muerte, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n y (vii) derecho a la defensa de la persona requerida.<\/p>\n<p>37. Sostiene que con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 487 de 2020 no se pretenden proteger facetas del derecho fundamental al debido proceso propias de un proceso penal, tales como los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, sino que la medida all\u00ed prevista se dirige a preservar los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional en materia de cooperaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, explica que, adem\u00e1s de las circunstancias mencionadas en la parte considerativa del decreto legislativo estudiado, en cada caso debe \u201cindagarse sobre la persistencia del inter\u00e9s de cada Estado requirente en la extradici\u00f3n y, en ese sentido, del uso de otros mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial internacional para que los diferentes procesos contin\u00faen su curso habitual\u201d. En tal contexto, la FGN, en lo que tiene relaci\u00f3n con su competencia -esto es la privaci\u00f3n de la libertad de las personas requeridas en extradici\u00f3n-, desde el 12 de marzo de 2020, ha atendido todas las situaciones que se han presentado en este tr\u00e1mite, dando estricto cumplimiento al debido proceso. De esta manera, ha recibido 3 conceptos desfavorables de la Corte Suprema de Justicia y el retiro de una solicitud de extradici\u00f3n presentada por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, frente a las cuales ha procedido de manera inmediata a ordenar la libertad de las respectivas personas.<\/p>\n<p>D. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>40. La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, al considerar que cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales, previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de referenciar los fundamentos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarada a trav\u00e9s el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, as\u00ed como el contenido del Decreto Legislativo 487 de 2020, que ahora se estudia, la interviniente procede a explicar la base constitucional, los presupuestos formales y los requerimientos sustanciales que deben ser satisfechos por los decretos expedidos en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Indica que el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 cumple con los requisitos constitucionales de naturaleza formal, que son exigidos para este tipo de normas: (i) fue expedido en desarrollo y, en vigencia, del Decreto 417 de 2020; (ii) fue expedido por el Gobierno nacional con la firma de todos los ministros del despacho; (iii) se encuentra debidamente motivado, tal como se explic\u00f3 en el soporte justificativo (ver supra, p\u00e1rrafo 6 y siguientes). Finalmente, considera que (iv) como la declaratoria de estado de emergencia se extendi\u00f3 en todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el decreto legislativo estudiado tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance; sin que contenga medidas relacionadas con tributos, por lo cual no se deben considerar las limitaciones de tiempo, previstas para ese tipo de normas.<\/p>\n<p>43. Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos materiales, aduce que el Decreto Legislativo 487 los satisface en su totalidad, para lo cual presenta consideraciones semejantes a las esgrimidas en el soporte justificativo, ya rese\u00f1ado (ver supra, numeral 9 y siguientes).<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre<\/p>\n<p>44. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (seccional Bogot\u00e1) solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 487 de 2020, con fundamento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>45. En general, indica que, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, uno de los debates m\u00e1s importantes fue el que gir\u00f3 en torno a los estados de excepci\u00f3n, el cual se caracteriz\u00f3 por un fuerte rechazo del uso abusivo de poderes excepcionales, como el ocurrido bajo la figura del estado de sitio en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Como consecuencia de ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 215, una serie de requisitos de fondo y de forma, para prevenir que el Presidente de la Rep\u00fablica se exceda en el uso de sus atribuciones, requisitos que a su vez fueron desarrollados en la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>46. Aduce que, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, la extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional que tiene como prop\u00f3sito luchar contra la criminalidad. A\u00f1ade que si bien el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s tratados internacionales sobre derechos humanos deben respetarse en vigencia de los estados de excepci\u00f3n, la situaci\u00f3n extraordinaria derivada de la pandemia hace razonable la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004. Esto, en atenci\u00f3n a que existe una imposibilidad llevar a cabo dichas actuaciones, y a que, de acuerdo con lo dispuesto los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos inalienables de la persona. Por ende, no es posible poner en riesgo la vida de quien est\u00e1 requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>47. As\u00ed, ante la disyuntiva entre privilegiar la justicia y la cooperaci\u00f3n internacional para evitar la impunidad, o el derecho a la vida e integridad personal, considera que el Presidente de la Rep\u00fablica debe actuar como garante de los derechos y libertades de los colombianos y, por tanto, resulta viable suspender los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Asimismo, destaca que el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto legislativo estudiado aclar\u00f3 que las causales de libertad no se suspenden cuando se garanticen las condiciones de seguridad de la persona solicitada en extradici\u00f3n, con lo cual se garantiza la seguridad jur\u00eddica y se evita una afectaci\u00f3n al debido proceso. De all\u00ed que considera necesario y razonable lo expuesto en el decreto, pues \u201cse avizora que su declaratoria procede para garantizar la protecci\u00f3n de derechos como la libertad, la salud y la vida de las personas que se puedan ver inmersas en el proceso de extradici\u00f3n, garant\u00edas que del estudio realizado permite colegir que, respetando la figura de la extradici\u00f3n como mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional acogido por Colombia para evitar la impunidad, de manera conjunta procura el respeto y protecci\u00f3n de los referidos derechos, los cuales, con el Decreto 487 de 2020, se encuentran amparados\u201d.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>49. El Departamento de Derecho Constitucional y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia intervienen, con el fin de defender la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia.<\/p>\n<p>50. Se indica en la intervenci\u00f3n que en la expedici\u00f3n del Decreto se cumplieron todas las exigencias formales, requeridas para el efecto. De tal manera que, (i) en el mismo consta la firma del Jefe de Estado y de todos sus Ministros, (ii) fue proferido en vigencia de los 30 d\u00edas que comprenden la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y (iii) cuenta con un encabezado que, como motivaci\u00f3n, expone los prop\u00f3sitos que persigue, los fundamentos espec\u00edficos de las medidas adoptadas, su importancia y necesidad, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del estado de emergencia.<\/p>\n<p>51. A continuaci\u00f3n, se hace referencia a los aspectos materiales, as\u00ed: el decreto legislativo cumple con el juicio de conexidad y finalidad, en tanto cuenta con una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones y el cuerpo normativo. Tambi\u00e9n presenta conexidad externa entre los motivos de la emergencia y las medidas del decreto, pues ante la emergencia sanitaria acaecida con el COVID-19, ser\u00eda procedente suspender el procedimiento de extradiciones como medida para preservar la vida de las personas sometidas al procedimiento de extradici\u00f3n. Respecto a la conexidad interna, se afirma que el decreto tiene como prop\u00f3sito suspender los t\u00e9rminos de los procesos de extradici\u00f3n pues, como se menciona en los considerandos de la norma en cita, las fronteras de los pa\u00edses se encuentran cerradas y muchos Estados han remitido notas verbales en los que solicitan dicha suspensi\u00f3n. Finalmente, en cuanto a la relaci\u00f3n de finalidad con el decreto, se explica que \u201c(\u2026) coincide con la crisis de salud que actualmente se vive y tiene como prop\u00f3sito permitir la protecci\u00f3n de los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>52. En similar sentido, se se\u00f1ala en la intervenci\u00f3n que el Decreto 487 de 2020 no desbord\u00f3 el n\u00facleo esencial del debido proceso, ni las medidas adoptadas comprenden actos que no logren superar el juicio de no arbitrariedad. Tampoco se compromete la exigencia de intangibilidad, dado que \u201ca la luz de los art\u00edculos 4 del pacto de derechos civiles y pol\u00edticos y 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, son derechos suspendibles [sic].\u201d<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>54. La Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declarar inexequible el Decreto 487 de 2020 y, en subsidio, su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos no es aplicable para las causales de libertad (art\u00edculos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004). Como fundamentos, presenta los siguientes.<\/p>\n<p>55. En primer t\u00e9rmino, y con sustento en la sentencia SU-498 de 2016, se afirma en la intervenci\u00f3n que la situaci\u00f3n generada por la pandemia no puede afectar la libertad personal de los sujetos sometidos al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. En este contexto, se estudiaron las medidas adoptadas en el Decreto 487 de 2020 y, en particular, se relacionaron los t\u00e9rminos legales establecidos para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que ser\u00edan suspendidos. De ello, se concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las causales de libertad en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, \u201ctermina trasladando una carga estatal que no debe soportar el extraditable\u201d.<\/p>\n<p>56. En cuanto al cumplimiento de las exigencias para la exequibilidad del decreto, se precisa que el \u00e9ste satisface todos los requisitos formales: (i) fue dictado en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del Gabinete; (iii) cuenta con una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y (iv) al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n fue remitido a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>57. A continuaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n se refiere a cada uno de los requisitos materiales, en los t\u00e9rminos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>58. Frente al (i) juicio de conexidad material, indica que el Decreto 417 de 2020 tuvo como fundamento general la importancia para el Estado colombiano de garantizar el cumplimiento de los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial internacional, los cuales no pueden ser honrados a cabalidad a causa de la afectaci\u00f3n que la actual crisis sanitaria ha tenido sobre el normal funcionamiento de las autoridades administrativas y judiciales. De all\u00ed que se concluya que el decreto legislativo en estudio cumple con el criterio de conexidad material, \u201cpuesto que las medidas planteadas por \u00e9ste se encuentran relacionadas de forma directa con una de las motivaciones esbozadas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, teniendo en cuenta el grado de afectaci\u00f3n que la pandemia tiene sobre las labores desarrolladas por las entidades judiciales y, adicionalmente, buscan brindar una soluci\u00f3n que sea coherente con las medidas de prevenci\u00f3n ordenadas y permita la satisfacci\u00f3n de los compromisos judiciales adquiridos con otros Estados\u201d. Sin embargo, considera que la relaci\u00f3n existente entre las medidas adoptadas y el marco fijado por el Decreto 417 de 2020 no es directa, sino de segundo nivel, pues \u201c(\u2026) las medidas referentes a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para las solicitudes de extradici\u00f3n no responden a la crisis de salud p\u00fablica causada por la COVID-19 sino que buscan mitigar la afectaci\u00f3n que dicha situaci\u00f3n tiene sobre otros \u00e1mbitos, en este caso, sobre el desarrollo id\u00f3neo de la actividad de cooperaci\u00f3n internacional en el \u00e1mbito judicial\u201d.<\/p>\n<p>59. Respecto al (ii) juicio de finalidad, se aduce que, en principio, la medida adoptada por el Decreto 487 de 2020 se muestra como un medio id\u00f3neo para mitigar los efectos generados por la emergencia de salud p\u00fablica de connotaci\u00f3n internacional, a causa de la COVID-19, lo cual adem\u00e1s es compatible con las recomendaciones iniciales de la OIT y las posteriores de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, el presente decreto legislativo suspende los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los empleados y servidores p\u00fablicos que intervienen en el procedimiento, al evitar su exposici\u00f3n en los distintos escenarios destinados para llevarlo a cabo. Esto, en concordancia con el Decreto 417 de 2020, cuyo prop\u00f3sito es el de \u201climitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden\u201d. As\u00ed, concluye que las medidas presentadas por este decreto legislativo se encaminan a solucionar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, debido a que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos permite mitigar los riesgos e inconvenientes presentes, en relaci\u00f3n con la actividad administrativa y jurisdiccional que supone el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, beneficiando el inter\u00e9s punitivo de los Estados involucrados.<\/p>\n<p>60. Frente al (iii) juicio de necesidad, precisa que \u00e9ste se cumple en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, en tanto la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de extradici\u00f3n responde al cierre de fronteras, que ha imposibilitado el traslado de las personas y la entrega de documentos. Pese a ello, debe considerarse que esta ausencia de movilidad entre Estados no es absoluta, dada la existencia de vuelos humanitarios. Por su parte, respecto al juicio de necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad, explica que \u201c(\u2026) no se evidencia la existencia de normas que regulen esta situaci\u00f3n excepcional y que permitan la continuidad del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, con miras a responder a las demandas punitivas de los Estados, actuando para este efecto en cooperaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con (iv) el juicio de proporcionalidad, se explica que \u00e9ste supone analizar si las medidas expedidas en el estado de excepci\u00f3n son proporcionales de cara a la gravedad de los hechos que buscan conjurar y, en ese sentido, puede entenderse que la limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible, en el grado estrictamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. De tal suerte que los mecanismos adoptados deben responder a la situaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n judicial internacional frente a la pandemia y, en esa direcci\u00f3n, deben propender por medidas que eviten causar un da\u00f1o a los funcionarios p\u00fablicos, pero tambi\u00e9n a las personas sujetas a la extradici\u00f3n. Por ende, se aduce que \u201cla medida de suspender por un lapso de 30 d\u00edas calendario los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n previstos en las leyes de enjuiciamiento criminal colombianas de los a\u00f1os 2000 y 2004, no es proporcional frente a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, que ocupa un lugar preferente despu\u00e9s de la vida (Sentencia C-1024\/02)\u201d.<\/p>\n<p>62. En consonancia con lo anterior, se precisa que si bien la medida es id\u00f3nea, pues tiene como fundamento el inter\u00e9s de los Estados de lograr que los delitos cometidos en su territorio no queden en la impunidad y se honren los compromisos internacionales, ella no puede considerarse como necesaria. Como fundamento, se explica que la medida no es imprescindible para alcanzar una finalidad imperiosa, que no puede ser obtenida por otro medio menos lesivo de los derechos fundamentales, pues se estar\u00eda trasladando -en detrimento de los derechos de los extraditables- la carga que representa la situaci\u00f3n de salud actual. Adem\u00e1s, se cuestiona que el punto de partida del decreto presuponga que el tiempo privado de la libertad deba contabilizarse en el caso de ser condenado, presumi\u00e9ndose de esta manera la responsabilidad penal. Adem\u00e1s, se advierte que el cierre de fronteras no ha sido absoluto y que ciertos obst\u00e1culos pueden ser superados a partir del uso de las tecnolog\u00edas. Finalmente, sostiene que el costo de la medida es excesivamente alto, pues representa un sacrificio de las causales de libertad. Concluye que, como lo explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al levantar los t\u00e9rminos que eran de su conocimiento en materia de extradici\u00f3n, debe prevalecer el bien superior de la libertad, incluso en los tiempos de coronavirus.<\/p>\n<p>63. En cuanto al (v) juicio de no discriminaci\u00f3n, se advierte que el Decreto Legislativo 487 de 2020 tampoco lo satisface, porque impone un trato injustificable entre las personas que no est\u00e1n sujetas a extradici\u00f3n, por un lado, y respecto a los extraditables, quienes -a diferencia de los primeros- no pueden acceder a la libertad, mediante la figura del vencimiento de t\u00e9rminos. Se cuestiona, por tanto, que el decreto legislativo haya bloqueado la posibilidad de que recuperen la libertad, aun cuando las cargas procesales no son del resorte del procesado, sino de los Estados. Al respecto, controvierte que se mantenga privada de su libertad a una persona, generando una situaci\u00f3n de incertidumbre jur\u00eddica, dado que podr\u00eda darse una restricci\u00f3n indefinida de este derecho. No deben primar los compromisos internacionales sobre la vida, la salud y la libertad.<\/p>\n<p>64. En similar sentido, la intervenci\u00f3n plantea que el decreto legislativo bajo examen no supera (vi) el juicio de arbitrariedad, seg\u00fan el cual los decretos legislativos no deben contener medidas proscritas en los estados de excepci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, explic\u00f3 que contrario a lo establecido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos consagrada en el Decreto 487 de 2020, s\u00ed suspende derechos humanos y libertades fundamentales. Tal decreto, adem\u00e1s, \u201c(\u2026) afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal, que dentro de un contexto penitenciario y carcelario declarado como estado de cosas inconstitucional, al que se le suma la situaci\u00f3n de la pandemia COVID-19, termina comprometiendo no solo la locomoci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n pone en riesgo la vida y la salud de los extraditables, bajo el argumento de honrar los compromisos internacionales\u201d. As\u00ed, se indica que las personas sometidas a extradici\u00f3n no tienen la obligaci\u00f3n de soportar las cargas procesales insatisfechas como consecuencia de la pandemia COVID-19, y menos a costa de su libertad personal.<\/p>\n<p>65. No obstante, el interviniente, considera que el decreto legislativo supera (vii) el juicio de intangibilidad, en tanto sus disposiciones son claras en indicar que estas medidas no podr\u00e1n afectar los derechos y las garant\u00edas de las personas requeridas en extradici\u00f3n, incluso en relaci\u00f3n con la libertad, pese a que ello puede resultar contradictorio, dada la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, los cuales aplican tambi\u00e9n para decretar las causales de libertad. Sin embargo, estima que la medida adoptada est\u00e1 dirigida a proteger los derechos a la vida y la salud de los servidores p\u00fablicos que gestionan los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, siendo \u00e9sta una finalidad v\u00e1lida.<\/p>\n<p>66. Tampoco se considera infringido (xiii) el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, al considerar que las medidas adoptadas no contradicen la constituci\u00f3n y los derechos humanos, ni los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. El decreto legislativo en cuesti\u00f3n tiene como finalidad conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por su parte, en relaci\u00f3n con los otros dos elementos, resulta claro que ninguno de los art\u00edculos del decreto legislativo bajo estudio contiene norma alguna que despierte siquiera m\u00ednima sospecha de afectar la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar \u00e9ste o cualquier otro decreto legislativo, o que desmejore los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>67. De otra parte, la intervenci\u00f3n considera insatisfecho (ix) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que el decreto restringe el derecho de la persona solicitada en extradici\u00f3n a que le sea definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que impide el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, el respeto por su debido proceso, y la posibilidad de recobrar su libertad. En esa medida, la motivaci\u00f3n dada en el decreto legislativo resulta insuficiente pues s\u00f3lo exponen las dificultades presentadas, sin dar una justificaci\u00f3n puntual y una soluci\u00f3n a esta vulneraci\u00f3n, que al parecer ir\u00e1 aumentando a medida que el confinamiento social perdure, como sucedi\u00f3 con la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Decreto 595 de 2020. Por ende, solicita que se declare tambi\u00e9n la inexequibilidad de este decreto, que termina por privilegiar el poder de persecuci\u00f3n del Estado, frente al derecho a la libertad de la persona sometida en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Finalmente, respecto a los (x) juicios de no incompatibilidad y subsidiariedad, considera que la mayor parte del decreto los supera, salvo la suspensi\u00f3n de las causales de libertad previstas en los art\u00edculos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, medida que resulta arbitraria, discriminatoria, innecesaria y desproporcionada.<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>69. Mediante concepto radicado el 22 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 487 de 2020.<\/p>\n<p>70. Tras referirse a su estructura y contenido, sostiene que \u201cel decreto no suspende las funciones y obligaciones constitucionales y legales que puedan adelantarse con normalidad en el territorio nacional relativas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d, por lo que \u201c(\u2026) las tareas administrativas y judiciales que impulsen el tr\u00e1mite no se encuentran suspendidas\u201d. Enfatiza en que, de cualquier forma, no hay lugar a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos en los que el pa\u00eds requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado de la persona solicitada, asegurando la implementaci\u00f3n de las medidas que preserven la salud de la persona, en el contexto de la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>72. En cuanto los presupuestos materiales de validez, considera que se cumple con (i) el juicio de conexidad material, pues la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos guarda una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n actual que se afronta. En espec\u00edfico, se satisface la conexidad interna, en tanto en la parte motiva se se\u00f1ala que la \u00a0coyuntura nacional e internacional originada por el coronavirus COVID-19 ha afectado el adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial de la extradici\u00f3n, como lo evidencia el tr\u00e1mite de solicitudes de extradici\u00f3n pasivas, pues algunas misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia han informado las dificultades existentes para que los funcionarios de sus pa\u00edses puedan desplazarse a territorio colombiano. Asimismo, se aduce que las autoridades colombianas han experimentado limitaciones que afectan el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, relacionadas con los actos de notificaci\u00f3n, ingreso a centros penitenciarios, entrega y recibo de documentos y desplazamientos, entre otros acaecimientos, as\u00ed como la necesidad de preservar la integridad de la persona solicitada en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Con relaci\u00f3n a la conexidad externa, explica que la parte considerativa del Decreto 487 de 2020 es muy clara en precisar la necesidad de adoptar medidas para flexibilizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, ante los obst\u00e1culos que se ven\u00edan presentando en su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Tambi\u00e9n se aduce que el decreto cumple con (ii) la ausencia de arbitrariedad, pues \u00a0\u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia de extradici\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con la realizaci\u00f3n de numerosos derechos fundamentales, entre los que se cuentan el derecho al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el derecho de libertad personal de las personas reclamadas en extradici\u00f3n, el derecho a la integridad personal y la salud de los servidores p\u00fablicos que atienden y tramitan estas peticiones, lo que justifica plenamente su expedici\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3 el Procurador que, adem\u00e1s de proteger derechos fundamentales, el decreto legislativo de la referencia es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia con otros Estados.<\/p>\n<p>75. Sobre (iii) el juicio de intangibilidad, se advierte que las medidas adoptadas en el Decreto 487 de 2020 est\u00e1n encaminadas a propiciar la mejor realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, dentro del inesperado escenario de la pandemia por COVID19. En este sentido, considera que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos obra en beneficio de las personas solicitadas, de los funcionarios que atienden y gestionan dichos tr\u00e1mites y de la propia legalidad internacional, que \u201cse ve honrada por la adopci\u00f3n de una medida de car\u00e1cter transitorio, que, a la vez, mantiene la integridad de la extradici\u00f3n y garantiza los derechos de la persona solicitada o requerida\u201d. Por tanto, afirma que el Decreto 487 de 2020 no implica ninguna limitaci\u00f3n al goce y ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>76. Respecto al cumplimiento del (iv) juicio no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, encuentra el Procurador que las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia de extradici\u00f3n no contradicen ninguna de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. Por el contrario, y en concordancia con lo expuesto frente al juicio de intangibilidad, las normas del Decreto 487 de 2020 permiten honrar de mejor forma los compromisos internacionales, adquiridos por el Estado colombiano en materia de extradici\u00f3n y de cooperaci\u00f3n judicial internacional, dentro de la coyuntura impuesta por el COVID-19. Por lo dem\u00e1s, el contenido del decreto tampoco desborda los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>77. Tambi\u00e9n considera satisfecho (v) el juicio de finalidad, porque las medidas especiales adoptadas por el Gobierno a trav\u00e9s del Decreto 487 de 2020, est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, conforme lo exige el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explica que la pandemia y, en particular, las medidas de cuarentena y de distanciamiento social, afectan la aplicaci\u00f3n normal de los plazos y t\u00e9rminos previstos por el procedimiento penal colombiano en materia de extradici\u00f3n. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos permite garantizar la integridad de los derechos de las personas solicitadas en extradici\u00f3n, de los funcionarios que asisten dicho tr\u00e1mite y, a su vez, permite garantizar la continuidad en la cooperaci\u00f3n internacional. Para el Ministerio P\u00fablico \u201clas medidas adoptadas son las m\u00e1s adecuadas y que su aptitud es innegable, puesto que simplemente postergan el perfeccionamiento del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, para cuando sea operativamente viable y seguro, lo que permite el cumplimiento del juicio de finalidad respecto de los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 487 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>78. En cuanto al (vi) juicio de motivaci\u00f3n suficiente, lo considera cumplido. Si bien una lectura preliminar del Decreto 487 de 2020 sugerir\u00eda una eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal, a las formas propias del juicio y, por dicha v\u00eda, al debido proceso judicial del que es titular la persona sometida a la extradici\u00f3n, considera que la aparente contradicci\u00f3n es superada pues existe una imposibilidad de formalizar la extradici\u00f3n y, de cualquier forma, existen unos plazos que no pueden resultar afectados y se deben cumplir. De modo que, \u201cel conjunto de motivaciones contenidas en el Decreto 487 de 2020 justifica plenamente las aparentes afectaciones a los derechos de las personas sometidas a extradici\u00f3n, especialmente aquellas relacionadas con la imposibilidad material de formalizar los tr\u00e1mites, por el suceso de la pandemia universal\u201d.<\/p>\n<p>79. De otro lado, frente al (vii) juicio de necesidad, el Ministerio P\u00fablico considera que las situaciones informadas por parte de las Embajadas del Reino de Espa\u00f1a y de la Rep\u00fablica del Ecuador, enunciadas en la parte considerativa del decreto legislativo, permiten afirmar la satisfacci\u00f3n de este requisito en sus dos componentes. En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica, que \u201cla Presidencia dimension\u00f3 correctamente la situaci\u00f3n de emergencia originada por el COVID-19 que vive el pa\u00eds y las circunstancias de otros Estados que forman parte de la emergencia mundial, cuyos efectos se extienden en los tr\u00e1mites relacionados en materia de extradici\u00f3n, y en ese sentido es procedente la suspensi\u00f3n transitoria de t\u00e9rminos, teniendo en cuenta las dificultades operativas hoy existentes para la entrega de personas requeridas en extradici\u00f3n\u201d. Por su parte, en lo que concierne a la subsidiariedad, en tanto la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1453 de 2011 -que regularon el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n- no prev\u00e9n la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, no existen normas distintas a las anteriores, que hubiesen podido ser utilizadas por el Ejecutivo en la actual coyuntura.<\/p>\n<p>80. En esta misma direcci\u00f3n, afirma que tambi\u00e9n se satisface (viii) el juicio de incompatibilidad porque, pese a suspender en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n los t\u00e9rminos previstos en la Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico, fue claro el decreto legislativo en explicar la imposibilidad operativa de perfeccionar los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la pandemia. Por ende, la crisis sanitaria, el cierre de los aeropuertos y la seguridad personal de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como de los funcionarios que los conducen, evidencian de plano la incompatibilidad de las normas procesales sobre extradici\u00f3n, con la emergencia social que el pa\u00eds vive y que fue declarada en su momento por el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>81. Manifiesta que tambi\u00e9n se supera el (ix) juicio de proporcionalidad en sus tres componentes, porque las medidas est\u00e1n encaminadas a garantizar los derechos de las personas solicitadas y de los funcionarios que intervienen durante el tr\u00e1mite, fines que son leg\u00edtimos e importantes. En segundo t\u00e9rmino, el medio adoptado es el menos lesivo, pues permite evitar la impunidad y cumplir los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Finalmente, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad estricta, la eventual afectaci\u00f3n de la libertad personal del procesado se ve ampliamente compensada por la adopci\u00f3n de medidas que giran alrededor de su propia salud e integridad personal, mientras se supera la pandemia universal.<\/p>\n<p>82. Finalmente, respecto al (x) juicio de no discriminaci\u00f3n, afirma el Ministerio P\u00fablico que \u201cninguna de las medidas contenidas en el Decreto 487 de 2020, introduce diferencias de trato discriminatorias\u201d. Las disposiciones all\u00ed contenidas cuentan con un destinatario universal, pues ellas son aplicables a cualquier persona que haya sido sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n activa o pasiva, sin diferenciar sexo, g\u00e9nero, origen nacional, condici\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, o cualquiera otro de los criterios hist\u00f3ricamente utilizados para discriminar a las personas.<\/p>\n<p>83. A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala como ciudadana y Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo busca preservar el mecanismo de la extradici\u00f3n, garantizar la seguridad nacional y proteger a los servidores p\u00fablicos encargados de su aplicaci\u00f3n. La medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es necesaria, id\u00f3nea y conducente para evitar consecuencias negativas derivadas del posible incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de cooperaci\u00f3n judicial y lucha contra la impunidad. Adem\u00e1s, es proporcional, pues la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no afecta las causales de libertad por desistimiento del Estado requirente, concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado o revocatoria del acto que concede la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>El mecanismo de la extradici\u00f3n debe someterse a los par\u00e1metros se\u00f1alados en los art\u00edculos 35, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los previstos en la Ley 137 de 1994. Las consecuencias por las que atraviesan el pa\u00eds y el mundo entero a causa de la pandemia hacen razonable la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, ante la imposibilidad de llevarlos a cabo. La obligaci\u00f3n de proteger los derechos a la vida y a la salud de las personas solicitadas en extradici\u00f3n debe prevalecer sobre el cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n es consecuente con la actual crisis de salud y con el cierre de fronteras y con las dificultades que han tenido los Estados solicitantes para allegar la documentaci\u00f3n o para recibir a la persona requerida. Con esta medida, se logra garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, al tiempo que se protege la salud e integridad de las personas solicitadas en extradici\u00f3n. No hay arbitrariedad, porque no se afecta el n\u00facleo esencial del debido proceso, ni vulneraci\u00f3n del principio de intangibilidad, por cuanto este derecho admite suspensiones en situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n no supera los juicios de proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad y motivaci\u00f3n suficiente, porque afecta el derecho a la libertad de las personas requeridas en extradici\u00f3n. Si bien es id\u00f3nea para alcanzar los objetivos de proteger a los servidores p\u00fablicos y cumplir compromisos internacionales, es desbordada, por cuanto antepone estas finalidades a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad por cuenta de requerimientos de autoridades extranjeras, adem\u00e1s sin haberse considerado la posibilidad de acudir a medias menos restrictivas, por lo que tampoco resulta necesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o, en subsidio, exequibilidad condicionada, en el entendido de que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos no es aplicable para las causales de libertad (art\u00edculos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque una primera aproximaci\u00f3n al decreto podr\u00eda sugerir una aparente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, tal afectaci\u00f3n desaparece al contrastar la medida con la motivaci\u00f3n que dio lugar a su adopci\u00f3n, toda vez que la crisis actual derivada de la pandemia imposibilita el cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>84. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>B. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>85. Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>86. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 487 de 2020\u201cPor el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>87. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento de Derecho Constitucional y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, as\u00ed como el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre\u00a0intervinieron en el presente asunto y le solicitaron a esta Corte que declare exequible el decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Asimismo, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana intervino en el presente asunto y le solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que declare inexequible el decreto objeto de revisi\u00f3n, al no cumplir materialmente las exigencias mencionadas. Subsidiariamente, solicit\u00f3 se declare exequible condicionalmente, bajo el entendido de que el decreto no suspende las causales de libertad.<\/p>\n<p>88. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfel Decreto Legislativo 487 de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>89. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental. Tercero, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del Decreto Legislativo 487 de 2020, objeto de an\u00e1lisis. Y, finalmente, se analizar\u00e1 si dicho Decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.<\/p>\n<p>C. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>90. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 487 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>91. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>92. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>93. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>94. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>95. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>96. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>97. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o puede tener una causa t\u00e9cnica como por ejemplo, \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>98. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>99. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>100. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>101. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>103. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>104. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>105. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>106. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>107. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>108. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>109. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>110. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>111. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>112. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>114. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>115. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>116. A continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 sus consideraciones acerca del examen de constitucionalidad del Decreto 487 de 2020, en el siguiente orden: (i) inicialmente, se estudiar\u00e1 la vigencia actual de la norma y la raz\u00f3n por la que este tribunal la somete a su escrutinio; (ii) en segundo t\u00e9rmino, se ofrecer\u00e1 una contextualizaci\u00f3n general acerca del mecanismo de la extradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iii) en tercer lugar, se precisar\u00e1 el contenido y alcance de las medidas adoptadas con el Decreto 487 de 2020; y (iv) finalmente, se analizar\u00e1n los requisitos de forma y de fondo del Decreto Legislativo bajo estudio, de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales rese\u00f1ados en la secci\u00f3n II.D de esta sentencia.<\/p>\n<p>Vigencia del Decreto 487 de 2020<\/p>\n<p>117. El Decreto 487 fue expedido el 27 de marzo de 2020, y sus medidas se adoptaron por un t\u00e9rmino inicial de 30 d\u00edas calendario. No obstante, antes de la expiraci\u00f3n de dicho lapso, \u00e9stas fueron prorrogadas mediante Decreto 595 del 25 de abril de 2020, hasta la finalizaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud. Dicha emergencia fue decretada mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, y prorrogada mediante Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020, con efectos hasta el 31 de agosto de 2020. De manera que el Decreto 487 se encuentra vigente y sus efectos persisten en la actualidad, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n lo someter\u00e1 al correspondiente control de constitucionalidad, m\u00e1s cuando se trata de una norma de rango legal expedida por el Ejecutivo al amparo del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. Al respecto, y seg\u00fan lo solicit\u00f3 la Pontificia Universidad Javeriana en su intervenci\u00f3n, corresponder\u00eda a la Corte evaluar la procedencia de integrar la unidad normativa entre el Decreto Legislativo 487 y el Decreto 595, dado el v\u00ednculo inescindible entre ambos textos. Sin embargo, observa la Corte que, aun cuando regulan la misma materia, el Presidente de la Rep\u00fablica les otorg\u00f3 una naturaleza jur\u00eddica diferente: mientras el Decreto 487 es un decreto legislativo expedido al amparo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 595 es un decreto reglamentario, expedido con fundamento en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta.<\/p>\n<p>119. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n es competente para ejercer el control constitucional de decretos legislativos expedido por el Gobierno al amparo del art\u00edculo 215 superior; no as\u00ed respecto de los decretos reglamentarios, cuya revisi\u00f3n de exequibilidad le corresponde al Consejo de Estado, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la LEEE. En consecuencia, la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis de constitucionalidad exclusivamente en el Decreto Legislativo 487 de 2020.<\/p>\n<p>Contexto general de la extradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>120. La extradici\u00f3n consiste en \u201c\u2026la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo, acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que se le enjuicie penalmente o se le ejecute la pena en el estado requirente\u201d. Se cataloga como un instrumento de colaboraci\u00f3n internacional en materia penal, que se fundamenta en los principios de soberan\u00eda nacional y aut dedere aut judica (re (extraditar o juzgar), con el objeto \u201ccombatir el crimen y evitar la impunidad.\u201d En m\u00faltiples oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha destacado que la extradici\u00f3n tiene como fines (i) \u201ccontribuir a la convivencia pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua\u201d, e (ii) \u00a0\u201cimpedir que quien ha cometido una conducta punible se refugie en otro pa\u00eds para obstruir la actuaci\u00f3n de la justicia\u00a0evit\u00e1ndose as\u00ed una intolerable impunidad\u201d.<\/p>\n<p>121. Los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n se rigen por los tratados internacionales suscritos por los Estados solicitante y requerido, as\u00ed como por la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, en los aspectos que aquellos no regulen. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, este tribunal ha sostenido que \u201c(\u2026) la extradici\u00f3n supone un procedimiento interno en la legislaci\u00f3n penal de los pa\u00edses en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificaci\u00f3n de los requisitos y condiciones, que adem\u00e1s de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradici\u00f3n activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradici\u00f3n pasiva).\u201d<\/p>\n<p>122. As\u00ed, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la extradici\u00f3n se encuentra prevista en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Inicialmente, esta norma prohib\u00eda la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento -sin importar el delito por el que estuviesen requeridos en el exterior-, as\u00ed como la de extranjeros solicitados por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. Sin embargo, mediante una modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 1997, se elimin\u00f3 esta prohibici\u00f3n respecto de nacionales colombianos, y se estableci\u00f3 que la extradici\u00f3n \u201cse podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u201d, salvo que se trate de delitos pol\u00edticos, o de hechos cometidos antes de la vigencia de dicha reforma.<\/p>\n<p>123. En sentencia C-080 de 2018, esta corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca de las \u00a0caracter\u00edsticas del sistema de extradici\u00f3n existente en Colombia, de las cuales destac\u00f3 las siguientes: (i) es de naturaleza mixta, debido a que la oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n es facultativa del Gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) no es de car\u00e1cter sancionatorio sino procedimental, por lo que su tr\u00e1mite no implica prejuzgamiento, ni el juzgamiento de la persona requerida, circunstancias que deber\u00e1n resolverse en el pa\u00eds requirente, (iii) admite tanto la modalidad activa como pasiva de la extradici\u00f3n; y (iv) se rige por una serie de principios, en el marco de ciertos l\u00edmites, que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. Conforme a lo expuesto en el pronunciamiento citado, los principios que orientan la extradici\u00f3n en Colombia son los siguientes: (i) especialidad, seg\u00fan el cual una persona extraditada solo puede ser juzgada por los hechos que motivaron su extradici\u00f3n; (ii) prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, que implica que la conducta por la cual se solicita la extradici\u00f3n debe ser considerada como delito en ambos Estados; (iii) non bis in \u00eddem, que limita la procedencia de la extradici\u00f3n a hechos por los cuales la persona no haya sido juzgada a\u00fan en el Estado requerido; (iv) reciprocidad, alusivo la correspondencia entre un Estado y otro en el curso de sus relaciones; (v) legalidad, conforme al cual el delito debe estar determinado expresamente en el derecho interno de cada Estado o en un tratado; y (vi) juez natural, que implica que ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepci\u00f3n, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional.<\/p>\n<p>125. De otra parte, en la sentencia mencionada este tribunal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los l\u00edmites dentro de los que se enmarcan los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites a las competencias en materia de extradici\u00f3n se derivan en general de los principios que subyacen a esta instituci\u00f3n, entre ellos, la soberan\u00eda nacional y el principio \u201caut dedere aut judicare\u201d\u00a0\u2013extraditar o juzgar\u2013; adem\u00e1s, de las finalidades perseguidas por el Gobierno al conceder la garant\u00eda de no extradici\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, que como se mencion\u00f3, se refieren al objetivo de la paz; la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n; al aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos mediante el Acuerdo Final por las personas sometidas al SIVJRNR; y a la obligaci\u00f3n de garantizar justicia en Colombia respecto de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida se han considerado diferentes l\u00edmites respecto a la solicitud, la concesi\u00f3n o el ofrecimiento de la extradici\u00f3n, reiterando que la extradici\u00f3n implica\u00a0per se\u00a0un ejercicio de soberan\u00eda nacional.<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites establecidos en relaci\u00f3n con las personas solicitadas pueden distinguirse entre\u00a0espec\u00edficos y generales. Los primeros implican (a) la prohibici\u00f3n de extraditar por delitos pol\u00edticos y, (b) por delitos cometidos antes de 1997. Adicionalmente, en el SIVJRNR (c) no procede la extradici\u00f3n cuando se presenten las hip\u00f3tesis de que trata el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>Los segundos, aplicables en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atienden al\u00a0respeto general por los derechos humanos. En este sentido, se debe partir de la condici\u00f3n personal y familiar de quien es solicitado en extradici\u00f3n y, en todo caso, se debe garantizar (a) el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 29 C.P.), (b) el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, entre estas, la relativa a la pena de muerte (art. 11 C.P.) y la tortura (art. 12 C.P.). Igualmente, se debe atender (c) la situaci\u00f3n personal del individuo, y (d) el riesgo o amenaza contra su dignidad humana en el Estado requirente, como puede suceder, cuando existe el riesgo de que la persona involucrada pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, o sea juzgada por razones discriminatorias tales como su origen \u00e9tnico, su raza, religi\u00f3n o su orientaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>126. La existencia de estos l\u00edmites obedece a que Colombia es un Estado social de Derecho, que tiene como fin esencial, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, que a su vez es fundamento de validez para todas las normas jur\u00eddicas que rigen la actividad estatal. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[l] a acepci\u00f3n Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho. La norma jur\u00eddica fundamental es la Constituci\u00f3n, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la \u00faltima.\u201d De ah\u00ed que, en lo que al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n concierne, este Tribunal haya precisado que \u201cadem\u00e1s de las restricciones que impone el art\u00edculo 35 constitucional, deben respetarse otras garant\u00edas de orden superior tales como \u2018el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29) (\u2026).\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>127. Lo anterior conduce a la siguiente conclusi\u00f3n: sin desconocer que se trata de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n se rigen por la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el respeto por el debido proceso es exigible tambi\u00e9n en este tipo de actuaciones, no solo por su condici\u00f3n de garant\u00eda fundamental, sino tambi\u00e9n porque es el mecanismo para proteger otro derecho de igual rango: la libertad. En tal virtud, y para efectos del examen de constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, resulta pertinente delimitar a continuaci\u00f3n los n\u00facleos esenciales de estas garant\u00edas fundamentales, en el \u00e1mbito de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>128. Derecho fundamental al debido proceso. Son m\u00faltiples los pronunciamientos en los que este tribunal se ha referido al contenido y alcance de esta garant\u00eda fundamental, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y que opera en toda clase de actuaci\u00f3n judicial o administrativa, incluso, se insiste, en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. En sentencia C-112 de 2019, al examinar la constitucionalidad de una norma que regula las peticiones de extradici\u00f3n de personas sometidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Corte reiter\u00f3 que \u201cel debido proceso es una garant\u00eda que no solo da sentido al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en tiempos ordinarios, sino tambi\u00e9n en momentos de transici\u00f3n. El debido proceso como derecho fundamental, a su vez contiene otras garant\u00edas que le personifican y vinculan. Se trata entonces de \u2018\u2026una garant\u00eda de primer orden de las libertades, y una forma de contenci\u00f3n del poder\u201d ha enfatizado esta Corte\u2019\u201d. En ese mismo prove\u00eddo, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-674 de 2017, en relaci\u00f3n con el contenido del n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda fundamental:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso as\u00ed concebido, comprende las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales; (ii) la garant\u00eda del juez natural, que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante; (iii) el derecho de defensa, que implica la facultad para utilizar todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable, con la asistencia de un abogado, y en particular, el derecho a no ser obligado a declarar y el derecho a no auto-incriminarse ni incriminar o declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, el derecho a ser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, el derecho a tener comunicaci\u00f3n privada con el defensor, el derecho a conocer los cargos que se formulen en su contra, el derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para atender la defensa, y el derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas, y la presunci\u00f3n de inocencia en materia penal; (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y la autonom\u00eda judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a ley pre-existente; (vii) la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante \u00fanico\u201d.<\/p>\n<p>129. Derecho fundamental a la libertad. La eficacia de este derecho, previsto en el art\u00edculo 28 de la Carta, implica, entre otros aspectos, que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (\u2026). En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. Su n\u00facleo esencial involucra tambi\u00e9n las disposiciones previstas en tratados internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia, los cuales integran el Bloque de Constitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior. En este sentido, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0establece que \u201c[n]adie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d, mientras que el art\u00edculo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d. Del contenido normativo de estas disposiciones se colige claramente que el derecho a la libertad puede ser restringido, pero con estricto apego a las causales, formalidades y procedimientos previamente establecidos para el efecto.<\/p>\n<p>130. Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 en sus art\u00edculos 28 y 34 proh\u00edbe las medidas privativas de la libertad indefinidas o imprescriptibles, y as\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos. As\u00ed, en sentencia C-327 de 1997, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto,\u00a0el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de\u00a0razonabilidad y proporcionalidad\u00a0que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d.<\/p>\n<p>131. En esta direcci\u00f3n, la Corte ha entendido que, as\u00ed como le compete al legislador establecer las condiciones para la restricci\u00f3n de la libertad, tambi\u00e9n le corresponde definir las causales para su restablecimiento: \u201c\u2026 [l]a Corte ha hecho \u00e9nfasis en que trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u2018las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garant\u00eda del derecho que de esa forma desarrollan\u2019. De hecho, se ha considerado que la excarcelaci\u00f3n \u201c\u2026se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional\u201d.<\/p>\n<p>132. La posici\u00f3n de la Corte en torno a los l\u00edmites de la privaci\u00f3n de libertad ha sido consistente a lo largo de los a\u00f1os y de las distintas legislaciones procesales penales que le ha correspondido examinar. As\u00ed, en Sentencia C-390 de 2014, esta corporaci\u00f3n nuevamente precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEstas limitaciones respecto de las medidas de aseguramiento y particularmente las que tienen efectos directos sobre la libertad personal,\u00a0han sido recalcadas tanto por la Corte Constitucional\u00a0como por\u00a0la Corte Interamericana\u00a0de Derechos Humanos. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la indeterminaci\u00f3n que es prohibida frente a las sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las circunstancias que pueden dar lugar a una privaci\u00f3n indefinida producto de una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento permitiendo su duraci\u00f3n indeterminada en alguna etapa del proceso, desvirt\u00faa su naturaleza preventiva y su prop\u00f3sito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen,\u00a0adquiriendo connotaciones desproporcionadas.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original)<\/p>\n<p>133. Esta comprensi\u00f3n acerca de los l\u00edmites a la privaci\u00f3n de libertad tambi\u00e9n encuentra sustento en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, han desarrollado el concepto de previsibilidad, entendido como la garant\u00eda que la persona detenida debe tener acerca del conocimiento de los plazos y las condiciones para el restablecimiento de su libertad. Al respecto, y en relaci\u00f3n con la norma que se somete a control en este prove\u00eddo, resultan pertinentes para fines ilustrativos los planteamientos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 30 de junio de 2015 (Caso Wong Ho Wing vs. Per\u00fa), en tanto se emitieron a prop\u00f3sito de una privaci\u00f3n de libertad en el marco de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Si bien el Estado colombiano no hizo parte dentro del litigio en el que se produjo esta decisi\u00f3n, sus consideraciones constituyen criterios ilustrativos para la adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Puntualmente, la sentencia en cuesti\u00f3n precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c238. Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el art\u00edculo 7.3 de la Convenci\u00f3n, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento por causas y m\u00e9todos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el art\u00edculo 7.3 convencional tiene un contenido jur\u00eddico propio, cuyo an\u00e1lisis s\u00f3lo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o t\u00e1citos correspondientes sean, en s\u00ed mismos, compatibles con la Convenci\u00f3n. As\u00ed, no se debe equiparar el concepto de \u2018arbitrariedad\u2019 con el de \u2018contrario a ley\u2019, sino que debe interpretarse de manera m\u00e1s amplia a fin de incluir elementos de incorrecci\u00f3n, injusticia e imprevisibilidad.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201c254. Por otra parte, respecto al alegato de la falta de previsibilidad de la detenci\u00f3n, esta Corte ha establecido que la imprevisibilidad de una privaci\u00f3n de libertad puede implicar su arbitrariedad (supra p\u00e1rr. 238). En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que la ley en la que se base una privaci\u00f3n de la libertad personal debe establecer tan concretamente como sea posible y \u2018de antemano\u2019, las \u2018causas\u2019 y \u2018condiciones\u2019 de la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica. El cumplimiento de dichos requisitos tiene como finalidad proteger al individuo de detenciones arbitrarias. Entre las condiciones de la privaci\u00f3n de libertad la ley aplicable debe incluir criterios sobre los l\u00edmites de duraci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201c268. En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha se\u00f1alado que esta norma impone l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detenci\u00f3n preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podr\u00e1 limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privaci\u00f3n de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligaci\u00f3n judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.<\/p>\n<p>\u201c269. La Convenci\u00f3n Americana no establece una limitaci\u00f3n al ejercicio de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a detenciones con fines de extradici\u00f3n como la ocurrida en el presente caso\u201d . (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>134. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que una persona privada de su libertad tiene derecho a prever cu\u00e1les son las condiciones para el restablecimiento de su derecho restringido, y a que las normas que consagran tales condiciones se cumplan. Estas garant\u00edas hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad, y son exigibles tambi\u00e9n en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>135. Estas consideraciones acerca del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental a la libertad, adquieren especial relevancia dentro del contexto actual de la emergencia sanitaria, puesto que la pandemia puede llegar a tener repercusiones m\u00e1s severas en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, debido al alto riesgo de contagio, as\u00ed como la dificultad de acceder a servicios adecuados de salud. En este sentido, este Tribunal toma nota de las directrices impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaraci\u00f3n del 09 de abril de 2020, \u201cCOVID -19 y derechos humanos: los problemas y desaf\u00edos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales\u201d. En ese pronunciamiento, esa alta corporaci\u00f3n hizo un llamado a los Estados americanos para adoptar, entre otras, medidas orientadas a reducir los niveles de sobrepoblaci\u00f3n y hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privaci\u00f3n de libertad, y garantizar el acceso a la justicia. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto 487 de 2020 incumple estos preceptos, porque prolonga de manera incierta e indefinida una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad, y pretermite temporalmente el acceso a la justicia de las personas detenidas con fines de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Hechas las anteriores precisiones, a continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 la Corte al dise\u00f1o legislativo que regula el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en el ordenamiento colombiano. As\u00ed, tal como lo adujeron los intervinientes, la legislaci\u00f3n procesal penal colombiana (Ley 600 de 2000, art\u00edculos 508 a 534 y Ley 906 de 2004, art\u00edculos 490 a 514) desarrolla el marco constitucional ya descrito, y establece el tr\u00e1mite al que se someten las solicitudes de extradici\u00f3n. Seg\u00fan la fecha de los hechos constitutivos del delito, la actuaci\u00f3n se rige por la Ley 600 o por la Ley 906; no obstante, ambas normativas reflejan una misma estructura procedimental que se desarrolla en 3 etapas, y que se puede representar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Procedimiento de Extradici\u00f3n por Pasiva<\/p>\n<p>Etapa Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recepci\u00f3n de solicitud procedente del Estado requirente (MRE)<\/p>\n<p>* Concepto acerca de normatividad aplicable (MRE)<\/p>\n<p>* T\u00e9rmino de 5 d\u00edas para estudio la documentaci\u00f3n (MJD)<\/p>\n<p>Etapa Intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Traslado de 10 d\u00edas para solicitud de pruebas (CSJ-SCP)<\/p>\n<p>\uf0a7 T\u00e9rmino de 10 d\u00edas para pr\u00e1ctica de pruebas (CSJ-SCP)<\/p>\n<p>\uf0a7 T\u00e9rmino de 5 d\u00edas para alegatos (CSJ-SCP)<\/p>\n<p>\uf0a7 Concepto favorable\/desfavorable acerca de la extradici\u00f3n (CSJ-SCP)<\/p>\n<p>Nota. Las partes pueden renunciar a la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como a la presentaci\u00f3n de alegatos, caso en el cual se corre un \u00fanico t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que la Corte Suprema de Justicia emita el correspondiente concepto (extradici\u00f3n simplificada)<\/p>\n<p>Etapa Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 T\u00e9rmino de 15 d\u00edas para proferir resoluci\u00f3n que concede\/niega extradici\u00f3n (Presidente de la Rep\u00fablica \u2013 MJD)<\/p>\n<p>\uf0a7 T\u00e9rmino de 10 d\u00edas de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que concede\/niega extradici\u00f3n (Presidente de la Rep\u00fablica \u2013 MJD)<\/p>\n<p>\uf0a7 Entrega de la persona al Estado requirente (FGN)<\/p>\n<p>137. La legislaci\u00f3n procesal penal tambi\u00e9n prev\u00e9 un r\u00e9gimen de restricci\u00f3n de la libertad para los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Restricci\u00f3n de Libertad en los Procedimientos de Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Antes de la solicitud de extradici\u00f3n, a petici\u00f3n del Estado requirente mediante nota verbal<\/p>\n<p>\uf0a7 Con la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Causales de<\/p>\n<p>Libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Transcurso de 60 d\u00edas siguientes a la fecha de captura, sin que se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>\uf0a7 Transcurso de 30 d\u00edas a partir de la puesta de la persona a disposici\u00f3n del Estado requirente, sin que se hubiere procedido a su traslado<\/p>\n<p>Nota. Estos t\u00e9rminos pueden variar seg\u00fan el tratado internacional aplicable.<\/p>\n<p>138. Todos los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n traen implicaciones sobre la eficacia del derecho a la libertad, porque, tal como lo dispone la normatividad rese\u00f1ada, el Fiscal General debe decretar la orden de captura correspondiente tan pronto conozca de la solicitud formal de extradici\u00f3n, o incluso antes, si as\u00ed lo solicita el Estado requirente. La restricci\u00f3n al derecho a la libertad no s\u00f3lo se configura con la aprehensi\u00f3n de la persona requerida; la sola existencia de la orden de captura tambi\u00e9n constituye una afectaci\u00f3n a esta garant\u00eda fundamental, por cuanto habilita a los organismos de polic\u00eda para emplear toda su capacidad coercitiva para ubicar y aprehender a la persona requerida, incluso a trav\u00e9s de procedimientos invasivos como interceptaciones telef\u00f3nicas y registros y allanamientos. Tan es as\u00ed, que, en diversas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha protegido derechos fundamentales vulnerados o seriamente amenazados por la existencia de \u00f3rdenes de captura no materializadas, pero expedidas irregularmente, o a\u00fan activas a pesar de haber perdido su vigencia.<\/p>\n<p>139. Finalmente, respecto de las extradiciones por activa, donde Colombia act\u00faa como requirente, la legislaci\u00f3n se limita a establecer el siguiente procedimiento, sin precisar t\u00e9rminos para cada una de las actuaciones: (i) el funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n pide al MJD que se solicite la extradici\u00f3n al pa\u00eds respectivo, y adjunta la documentaci\u00f3n pertinente; (ii) el MJD examina la documentaci\u00f3n, y si se encuentra en regla, la remite al MRE, el cual (iii) se encarga de adelantar las gestiones diplom\u00e1ticas ante el Estado requerido. No obstante, teniendo en cuenta que la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica clarific\u00f3 durante el tr\u00e1mite que \u201cla legislaci\u00f3n interna no contempla t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n activa que puedan verse afectados por la suspensi\u00f3n\u201d, entiende la Corte que el efecto real de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante el Decreto 487 repercute exclusivamente en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n pasiva, en los cuales Colombia act\u00faa como Estado requerido y, por lo tanto, respecto de estos centrar\u00e1 su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>140. De otra parte, en cuanto a los gastos causados por los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, los art\u00edculos 508 de la Ley 906 de 2004 y 526 de la Ley 600 de 2000 establecen que \u201cser\u00e1n sufragados por cada Estado dentro de los l\u00edmites de su territorio.\u201d<\/p>\n<p>Contenido y alcance del Decreto Legislativo 487 de 2020<\/p>\n<p>141. En desarrollo de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020, que esta corporaci\u00f3n hall\u00f3 exequible en sentencia C-145 de 2020, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 487 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del \u2018Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u2019 declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19\u201d. Esta norma es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.<\/p>\n<p>142. El decreto en cuesti\u00f3n tiene por finalidades expl\u00edcitas \u201csalvaguardar los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial internacional\u201d y \u201cproteger los derechos de los servidores p\u00fablicos\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este decreto legislativo busca asegurar la efectividad de los procedimientos de extradici\u00f3n que actualmente tramita el Estado colombiano, los cuales se encuentran rezagados debido a las restricciones en el transporte local e internacional que ha generado la pandemia COVID-19. Con tales prop\u00f3sitos, en sus art\u00edculos 1 y 2, este decreto legislativo instituye, en t\u00e9rminos generales, las siguientes medidas, a saber:<\/p>\n<p>143. El primer art\u00edculo suspende por 30 d\u00edas calendario los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n previstos en la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 \u201cy dem\u00e1s normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, expresi\u00f3n que la Corte entiende se refiere a la remisi\u00f3n a otras disposiciones para regular aspectos que no fueron expresamente previstos en la legislaci\u00f3n procesal penal. All\u00ed mismo se establece que esta medida podr\u00e1 prorrogarse en caso de persistir los motivos que dieron lugar a la suspensi\u00f3n inicial, y, en el par\u00e1grafo, se precisa que la suspensi\u00f3n decretada incluye los t\u00e9rminos \u201cque hayan empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n en que se concede o se niegue la extradici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>144. El art\u00edculo segundo, por su parte, establece las siguientes excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el art\u00edculo primero: (i) las actividades previstas el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004 -referente al cumplimiento de requerimientos de cooperaci\u00f3n internacional procedentes de autoridades judiciales extranjeras y a la retenci\u00f3n de personas requeridas mediante notificaci\u00f3n roja de INTERPOL-; (ii) la facultad para cancelar \u00f3rdenes de captura y decretar libertades generadas por (a) desistimiento del pedido de extradici\u00f3n, (b) concepto desfavorable emitido por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, (c) reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado o (d) revocatoria de la decisi\u00f3n que conceda la extradici\u00f3n; (iii) las actuaciones ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201ccuando el concepto a que hacen referencia los art\u00edculos 519 de la Ley 600 del 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004, sea negativo\u201d; y (iv) las causales de libertad consagradas en los art\u00edculos 530 de la Lay 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, que se configuran (a) cuando el Estado solicitante no formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la captura, o (b) cuando el Estado solicitante no realiza el traslado de la persona dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha en la que le es puesta a su disposici\u00f3n, \u201c[e]n los casos en que el pa\u00eds requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure la implementaci\u00f3n de las medidas para preservar la salud de la persona requerida con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>145. Ahora bien, a partir del marco normativo descrito, es posible identificar tres clases de t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>146. (i) T\u00e9rminos a cargo de las autoridades administrativas o judiciales, previstos para que cumplan con las funciones que les competen dentro del tr\u00e1mite. En la extradici\u00f3n por pasiva, estos t\u00e9rminos se predican de las siguientes actuaciones: \u00a0(a) el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la normatividad aplicable; (b) el estudio de la documentaci\u00f3n por parte del Ministerio de Justicia; (c) el periodo probatorio propio de la etapa intermedia del procedimiento; (d) el concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (e) la resoluci\u00f3n del Gobierno nacional mediante la cual se decide sobre la solicitud de extradici\u00f3n; y (f) la resoluci\u00f3n del Gobierno nacional mediante la cual se decide sobre recursos y\/o solicitudes de revocatoria presentados en contra de la resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de extradici\u00f3n. Por su parte, en lo que concierne a los tr\u00e1mites extradici\u00f3n por activa, esta categor\u00eda incluye: (a) el estudio, por parte del Ministerio de Justicia, de la documentaci\u00f3n procedente de la autoridad judicial solicitante; y (b) las gestiones del Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Estado requerido.<\/p>\n<p>147. (ii) T\u00e9rminos a favor de las partes, previstos para que ejerzan sus mecanismos de defensa. Estos existen dentro de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n por pasiva, e incluyen (a) el traslado para solicitar pruebas durante la etapa intermedia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (b) el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de dicha corporaci\u00f3n para resolver las solicitudes probatorias; (c) el periodo probatorio ante el mismo tribunal; (d) el traslado para presentar alegatos previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia acerca de la favorabilidad o no de la extradici\u00f3n; y (e) el t\u00e9rmino de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>148. (iii) T\u00e9rminos de libertad. Operan a favor de la persona capturada dentro de las solicitudes de extradici\u00f3n por pasiva cuando transcurren (a) 60 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la captura sin que el Estado solicitante haya formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n; o (b) 30 d\u00edas contados a partir de la puesta a disposici\u00f3n de la persona, sin que el Estado solicitante haya procedido a su traslado, siempre que no exista disposici\u00f3n especial en el tratado de extradici\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>149. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto Legislativo 487, todos estos t\u00e9rminos quedaron suspendidos a partir del 27 de marzo de 2020 por un t\u00e9rmino inicial de 30 d\u00edas -ya prorrogado mediante el Decreto 595 del 25 de abril de 2020 hasta la terminaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud-, con cuatro excepciones:<\/p>\n<p>150. (i) No se suspenden las actividades de las autoridades investigativas y judiciales necesarias para atender los requerimientos de cooperaci\u00f3n internacional, dentro de las que se encuentra la retenci\u00f3n de personas requeridas mediante notificaci\u00f3n roja de INTERPOL, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004 -art\u00edculo 2, inciso primero, del Decreto 487-.<\/p>\n<p>152. (iii) No se suspenden los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto acerca de la extradici\u00f3n sea desfavorable -art\u00edculo 2, inciso segundo, del Decreto 487-.<\/p>\n<p>153. \u00a0(iv) No se suspenden los t\u00e9rminos de libertad en aquellos tr\u00e1mites en los que el Estado requirente garantice el traslado de la persona solicitada en extradici\u00f3n, con medidas adecuadas para preservar su salud -art\u00edculo 2, par\u00e1grafo, del Decreto 487-. Es decir, en las actuaciones con persona capturada, en las que el pa\u00eds solicitante no est\u00e1 en capacidad de garantizar el traslado, el t\u00e9rmino de libertad s\u00ed qued\u00f3 suspendido, inicialmente por 30 d\u00edas, y ahora, con la pr\u00f3rroga adoptada mediante el Decreto 595 de 2020, por el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>154. Esta normativa, contrastada con la informaci\u00f3n allegada por la FGN (ver supra, numerales 32 y siguientes), genera los siguientes efectos en la pr\u00e1ctica:<\/p>\n<p>155. (i) Con corte a 08 de abril de 2020, se registraban 22 casos con personas que fueron capturadas con fines de extradici\u00f3n entre enero y abril de 2020, con fundamento en nota verbal de los Estados requirentes. Estos asuntos se encontraban a la espera de que los pa\u00edses respectivos formalizaran la solicitud de extradici\u00f3n, actuaci\u00f3n indispensable para que las autoridades estatales colombianas puedan dar inicio al tr\u00e1mite correspondiente. Es decir, las personas est\u00e1n privadas de su libertad por cuenta de un tr\u00e1mite que se encuentra suspendido, sin la oportunidad de ejercer sus mecanismos de defensa (solicitudes probatorias, alegatos, recursos).<\/p>\n<p>156. (ii) Para el 20 de abril de 2020, se registraban 9 casos de extradiciones ya concedidas, pendientes de que los Estados solicitantes realizaran el correspondiente traslado de la persona sometida a extradici\u00f3n. En 4 de estos casos, el t\u00e9rmino establecido para el efecto venci\u00f3 sin que se hubiese materializado la entrega.<\/p>\n<p>157. (iii) En ambas eventualidades (casos pendientes de solicitud de extradici\u00f3n y casos pendientes de entrega de la persona al Estado requirente), las causales de libertad est\u00e1n suspendidas por el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria, a menos que el pa\u00eds solicitante manifieste estar en capacidad de asegurar el traslado en adecuadas condiciones para la salud de la persona extraditada.<\/p>\n<p>158. (iv) Entre tanto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los organismos de polic\u00eda judicial mantienen inc\u00f3lumes sus competencias para ordenar y ejecutar capturas con fines de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>159. Este panorama hace evidente que el Decreto Legislativo 487 de 2020 tiene repercusiones en garant\u00edas fundamentales protegidas por la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en los derechos al debido proceso y a la libertad. La Corte valorar\u00e1 esta situaci\u00f3n durante su estudio sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos de fondo del juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de forma y de fondo del Decreto 487 de 2020<\/p>\n<p>160. Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>161. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 487 de 2020, remitida a la Corte Constitucional, evidencia que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros.\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 487 de 2020 fue expedido el 27 de marzo, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n efectuada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 487 de 2020 contiene una parte motiva en la que: invoca los fundamentos constitucionales y legales para la expedici\u00f3n de normas en el marco de los estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; expone la evidencia de la emergencia sanitaria que justific\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia, mediante el Decreto 417 de 2020; explica su relaci\u00f3n con el decreto precitado; y se\u00f1ala, de manera expresa, las finalidades y prop\u00f3sitos que persigue y, as\u00ed como las medidas que considera necesarias para su materializaci\u00f3n. As\u00ed, el decreto detalla las razones que tuvo el gobierno nacional para suspender los t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 487 de 2020 explica que fue expedido en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>162. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 487 de 2020 s\u00ed cumple con los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte lo siguiente en relaci\u00f3n con dos exigencias adicionales. Primero, que este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, teniendo en cuenta que fue expedido el viernes 27 de marzo de 2020, y que el lunes 30 de marzo de 2020, fue enviado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a esta corporaci\u00f3n para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, se verifica que se cumpli\u00f3 con el requisito de enviar el decreto al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n para el respectivo control constitucional.<\/p>\n<p>163. Una segunda formalidad surge del art\u00edculo 16 de la LEEE, seg\u00fan el cual, cuando los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de excepci\u00f3n contengan limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, estos deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de los secretarios generales de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los requisitos materiales, es claro que el Decreto 487 incorpora medidas que limitan derechos fundamentales, por lo que era obligaci\u00f3n del Gobierno nacional informar a los citados organismos internacionales, sin que se haya aportado evidencia ante esta corporaci\u00f3n que as\u00ed lo acredite. No obstante, en tanto que se trata de una exigencia que como tal no afecta el proceso de formaci\u00f3n y expedici\u00f3n del decreto legislativo, la Sala considera que la omisi\u00f3n en la comunicaci\u00f3n a los organismos internacionales no trae por efecto la inexequibilidad del decreto legislativo, sino un llamado al Gobierno nacional para que, a futuro, cumpla con esta formalidad de visibilizar ante la comunidad internacional las medidas de excepci\u00f3n que limiten derechos fundamentales.<\/p>\n<p>164. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D anterior, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los juicios de fondo establecidos por la jurisprudencia constitucional (ver supra, numerales 105 a 115). Con el fin de facilitar el desarrollo de este an\u00e1lisis, la Corte se referir\u00e1 primero a los juicios que s\u00ed se superan (finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad, incompatibilidad, necesidad y no discriminaci\u00f3n), y seguidamente abordar\u00e1 el estudio de aquellos que no encuentra satisfechos (ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad).<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>165. En su motivaci\u00f3n, el Decreto 487 de 2020 expresa de manera espec\u00edfica sus finalidades: (i) asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales que Colombia ha adquirido en materia de cooperaci\u00f3n judicial, y (ii) garantizar la integridad de los servidores p\u00fablicos que intervienen en los procedimientos de extradici\u00f3n. Algunos de los intervinientes refirieron que el decreto tambi\u00e9n buscaba salvaguardar la integridad de las personas solicitadas en extradici\u00f3n; sin embargo, esta finalidad no est\u00e1 contemplada en la parte motiva de la norma, por lo no podr\u00eda concluirse que efectivamente hizo parte de los objetivos que tuvo en consideraci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica al momento de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>166. Hecha esta aclaraci\u00f3n, se destaca que el decreto legislativo objeto de estudio satisface el juicio de finalidad, dado que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos all\u00ed adoptada est\u00e1 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos. En tal sentido, concuerda este tribunal con lo expresado por algunos de los intervinientes, en cuanto a que la medida busca mitigar las consecuencias generadas por la emergencia de salud p\u00fablica, que han repercutido en la ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n a cargo del Estado colombiano.<\/p>\n<p>167. En esta direcci\u00f3n, es necesario considerar la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 487 de 2020, en la que se explic\u00f3 que la coyuntura nacional e internacional a causa del coronavirus, ha afectado el adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial en materia de extradici\u00f3n. En efecto, se pusieron de presente las dificultades enunciadas en las extradiciones por pasiva con el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Ecuador, as\u00ed como las barreras para tramitar, por v\u00eda diplom\u00e1tica, los documentos requeridos para tal fin. Tambi\u00e9n se valor\u00f3 la suspensi\u00f3n de las comisiones al exterior de los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, por causa de la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>168. Por lo tanto, es posible concluir que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los procedimientos de extradici\u00f3n es una medida encaminada a conjurar causas de perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica generadas por la emergencia de salud p\u00fablica, y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Conexidad Material<\/p>\n<p>170. Por su parte, en cuanto a (ii) la conexidad externa, se resalta que una de las causas de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, consisti\u00f3 en la necesidad de adoptar medidas de distanciamiento social y aislamiento para contrarrestar la expansi\u00f3n de la pandemia. Esto evidentemente repercute en el normal desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales a cargo del Estado colombiano, incluso en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, al punto que ha impedido recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, y la entrega de las personas requeridas a los Estados solicitantes. En conclusi\u00f3n, la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante el decreto bajo examen guarda relaci\u00f3n con algunos de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n Suficiente<\/p>\n<p>171. La parte motiva del Decreto 487 de 2020 consta de 30 p\u00e1rrafos que, por su contenido, se pueden discriminar as\u00ed: (i) 9 de ellos reiteran las causas de salud p\u00fablica que llevaron a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) 2 se refieren al impacto del COVID-19 en el mercado laboral y en la salud de los trabajadores y de sus familias; (iii) 1 considera la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en su lugar de trabajo; (iv) 1 alude a la necesidad de proteger la salud de los servidores p\u00fablicos; (v) 1 hace menci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso predicable de toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa; (vi) 3 resaltan la importancia de la extradici\u00f3n como mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional; (vii) 1 destaca que el tiempo de detenci\u00f3n de la persona requerida en extradici\u00f3n debe contabilizarse como parte de la pena que eventualmente se le imponga, y la posibilidad que aqu\u00e9lla tiene de solicitar el reconocimiento de su libertad a la autoridad competente en el Estado requirente; (viii) 9 rese\u00f1an las dificultades que han afrontado las autoridades nacionales y extranjeras en la ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n; (ix) 2 se refieren a las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se decretar\u00e1; (x) mientras que el p\u00e1rrafo final expresa las finalidades que se pretenden alcanzar, as\u00ed: \u201cen consecuencia, con el fin de superar las dificultades expuestas y en aras de salvaguardar los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial internacional que tienen como fundamento el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad y de proteger los derechos de los servidores p\u00fablicos, se hace necesario suspender los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas calendario, con las excepciones referidas; plazo que podr\u00e1 ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevan a tomar esta decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>172. La Sala constata que el Ejecutivo expuso en la parte considerativa del decreto en cuesti\u00f3n, las dificultades en la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de extradici\u00f3n, puestas de presente tanto por la fuerza p\u00fablica como por las representaciones diplom\u00e1ticas de algunos de los pa\u00edses requirentes, circunstancias de orden f\u00e1ctico que llevaron a la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos de estas actuaciones.<\/p>\n<p>173. Esto permite concluir que el decreto legislativo cuenta con una motivaci\u00f3n sobre la pertinencia de la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n ante las dificultades que imposibilitan su ejecuci\u00f3n, y sobre las razones por las cuales, a juicio del Gobierno nacional, era necesario limitar las garant\u00edas procesales de las personas requeridas en extradici\u00f3n a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. As\u00ed, al margen de que tales medidas se ajusten o no a la Constituci\u00f3n, aspecto que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que el Decreto 487 expresa las razones que llevaron a su adopci\u00f3n, por lo que el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se supera.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>174. Tal y como se precis\u00f3 (ver supra, numeral 110), el juicio de intangibilidad tiene por objeto verificar que el decreto de desarrollo del estado de excepci\u00f3n no afecte ciertos principios y garant\u00edas que los instrumentos internacionales consideran intocables.<\/p>\n<p>175. En efecto, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece que los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, prevalecen sobre el orden interno. En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 4 de la LEEE establece que, en cumplimiento de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y dem\u00e1s tratados sobre la materia, durante el estado de excepci\u00f3n son intangibles:<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles [y] el derecho al habeas corpus\u201d. De estas garant\u00edas, la Corte se concentrar\u00e1 en el principio de legalidad, ya que, a primera vista, el Decreto 487 podr\u00eda repercutir en su eficacia.<\/p>\n<p>176. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l principio de legalidad constituye uno de los pilares b\u00e1sicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.<\/p>\n<p>177. De otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el principio de legalidad en materia penal, referido a la restricci\u00f3n de la libertad, se sustenta en los siguientes fundamentos normativos: (i) Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 28: \u201cToda persona es libre. Nadie puede ser (\u2026) detenido (\u2026) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (ii) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 7, numeral 2: \u201c[n]adie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d; y (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9 numeral 1: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d. -\u00e9nfasis fuera del texto original-.<\/p>\n<p>178. De lo anterior se colige que las autoridades que intervienen en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n est\u00e1n obligadas ejecutar sus actuaciones con estricto e ineludible apego a las disposiciones legales previamente establecidas para el efecto, y que al Presidente de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado modificarlas a trav\u00e9s de decretos legislativos durante el estado de excepci\u00f3n, por virtud del principio de intangibilidad.<\/p>\n<p>179. En estricto sentido, las medidas incorporadas en el Decreto 487 de 2020 suspenden, pero no modifican las disposiciones legales ordinarias que regulan el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Suspender significa \u201cdetener o diferir por alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n u obra\u201d, mientras que el concepto de modificar alude a \u201ctransformar o cambiar algo mudando alguna de sus caracter\u00edsticas\u201d.\u00a0Esta distinci\u00f3n lleva a la Sala a concluir que la determinaci\u00f3n de suspender temporalmente los t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. Tampoco se observa que la medida desconozca las dem\u00e1s garant\u00edas que el ordenamiento considera como intocables, razones por las cuales la Sala concluye que el decreto en cuesti\u00f3n no incumple el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>180. En lo que concierne a este juicio, le corresponde a la Corte establecer si el decreto en estudio suspende alguna norma legal, y en caso afirmativo, si su motivaci\u00f3n expresa las razones por las cuales la ley suspendida es irreconciliable con el estado de excepci\u00f3n -LEEE, art\u00edculo 12-.<\/p>\n<p>181. En efecto, el Decreto Legislativo 487 de 2020 evidentemente suspende la normativa legal que regula los t\u00e9rminos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, prevista en las Leyes 600 de 2000, art\u00edculos 508 a 543, y 906 de 2004, art\u00edculos 490 a 514. La parte motiva de la norma expresa que la coyuntura nacional e internacional con motivo de la pandemia, ha afectado el adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial en materia de extradici\u00f3n al interior de los Estados, circunstancia que ha imposibilitado el cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por estos motivos, la Sala considera que el Gobierno nacional efectivamente fundament\u00f3 las razones por las que, en su criterio, la legislaci\u00f3n ordinaria es irreconciliable con los retos que impone la emergencia sanitaria. Este juicio, por tanto, se supera.<\/p>\n<p>Necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica<\/p>\n<p>183. Por su parte, el juicio de necesidad jur\u00eddica consiste en la verificaci\u00f3n acerca de la existencia de otras disposiciones ya vigentes en el ordenamiento, que con la misma idoneidad resulten suficientes para lograr el objetivo de la medida excepcional. El examen no se reduce a la sola constataci\u00f3n formal acerca de la preexistencia normas ordinarias; se impone tambi\u00e9n verificar si tales mecanismos resultan insuficientes, inadecuados o ineficaces, dadas las condiciones que ameritaron la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>184. Como ha quedado visto, el Gobierno ten\u00eda por finalidad evitar que los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n en curso se malograran debido a las dificultades derivadas por la pandemia, para lo cual ide\u00f3 una figura que le permitiese suspender las actuaciones, y a la vez asegurar la retenci\u00f3n f\u00edsica de las personas solicitadas en extradici\u00f3n. Evidentemente esto s\u00f3lo lo habr\u00eda de lograr con una norma de rango legal, ya que implicaba la necesidad de suspender disposiciones previstas en en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sin que existiera otra disposici\u00f3n que le permitiese suspender de la forma como lo hizo los procedimientos de extradici\u00f3n. En tales circunstancias, se concluye que la medida satisface tambi\u00e9n el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>185. En relaci\u00f3n con este criterio de valoraci\u00f3n, que supone verificar que la medida no contemple actos de segregaci\u00f3n basados en categor\u00edas sospechas, no encuentra la Corte que la medida en cuesti\u00f3n genere alg\u00fan tipo de trato desigual injustificado, por lo que este juicio s\u00ed lo supera.<\/p>\n<p>186. Los planteamientos hasta aqu\u00ed expuestos permiten concluir que el Decreto 487 de 2020 satisface los juicios de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad, incompatibilidad, necesidad y no discriminaci\u00f3n. El an\u00e1lisis de los juicios restantes exige comprender que el Decreto Legislativo objeto de estudio no afecta por igual a todas las personas solicitadas en extradici\u00f3n. En este sentido, cobran relevancia dos variables que ciertamente inciden en el an\u00e1lisis: (i) la condici\u00f3n procesal de la persona requerida, esto es, si es procesada o si ya fue condenada por las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente, y (ii) el estado en el que se encontraba su tr\u00e1mite de extradici\u00f3n para la fecha en que entr\u00f3 en vigor la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante el Decreto 487.<\/p>\n<p>187. La primera variable (condici\u00f3n procesal de la persona requerida) es relevante para el estudio de constitucionalidad, porque una persona requerida con fines de procesamiento o juzgamiento, evidentemente no ha sido condenada, lo que significa a\u00fan encuentra cobijada por el principio universal de la presunci\u00f3n de inocencia. Esto implica \u00a0(i) que, a diferencia de quien ya fue convicto, la persona procesada cuenta con mayor n\u00famero de mecanismos de defensa dentro de la actuaci\u00f3n penal que el Estado solicitante pretende adelantar en su contra; y (ii) que el grado de afectaci\u00f3n de la libertad y de las garant\u00edas procesales es m\u00e1s ostensible para el procesado, quien todav\u00eda se presume inocente, que para el condenado, quien ya fue vencido en juicio, y su responsabilidad penal demostrada y declarada judicialmente.<\/p>\n<p>188. Por su parte, la segunda variable (estado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n al momento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos) tambi\u00e9n incide en el an\u00e1lisis. A medida en que avanza la actuaci\u00f3n se van agotando los mecanismos de defensa a disposici\u00f3n de la persona solicitada, de tal suerte que cuando finalmente adquiere firmeza la resoluci\u00f3n que concede la extradici\u00f3n, se entiende que el afectado ha tenido la oportunidad de ejercer sus mecanismos de defensa durante las distintas etapas del tr\u00e1mite, como la presentaci\u00f3n de pruebas y alegatos ante la CSJ-SCP, y el ejercicio del recurso en v\u00eda gubernativa contra el acto administrativo que decidi\u00f3 la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>189. As\u00ed, partir de la conjugaci\u00f3n de estas dos variables, surgen cuatro escenarios relevantes para el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 487, de cara a los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Solicitudes de extradici\u00f3n con fines de juzgamiento, sin resoluci\u00f3n ejecutoriada para la entrada en vigor del Decreto 487. En este evento, el requerido a\u00fan se presume inocente, y a\u00fan no ha terminado de ejercer los mecanismos de defensa a su favor en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y en el proceso penal ante las autoridades judiciales del pa\u00eds solicitante.<\/p>\n<p>() Solicitudes de extradici\u00f3n con fines juzgamiento, con resoluci\u00f3n ejecutoriada para la entrada en vigor del Decreto 487. Aqu\u00ed, la persona solicitada ya agot\u00f3 los mecanismos de defensa dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, pero a\u00fan no ha ejercido su defensa ante las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente. No ha sido vencida en juicio, y, por tanto, a\u00fan se encuentra cobijada por la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>() Solicitudes de extradici\u00f3n con fines de cumplimiento de pena, sin resoluci\u00f3n ejecutoriada para la entrada en vigor del Decreto 487. \u00a0 En este caso, la persona solicitada ya fue declarada penalmente responsable por el Estado requirente, pero no ha terminado de agotar los mecanismos de defensa dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>() Solicitudes de extradici\u00f3n con fines de cumplimiento de pena, con resoluci\u00f3n ejecutoriada para la entrada en vigor del Decreto 487. En este escenario, la persona solicitada ya fue declarada penalmente responsable por el Estado requirente, y ya agot\u00f3 los mecanismos de defensa dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es decir: se ha producido un acto administrativo respecto de una persona ya condenada, acto que goza de presunci\u00f3n legalidad, y, por virtud de su firmeza, debe ser ejecutado.<\/p>\n<p>190. Con base en estas distinciones, a continuaci\u00f3n, la Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>191. Como qued\u00f3 visto (ver supra numeral 128), el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso a favor de toda persona, incluso de quien es sometida a extradici\u00f3n. Si bien es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, se tramita a trav\u00e9s de un procedimiento de naturaleza mixta, predominantemente administrativo con un componente judicial, que, como cualquier otra actividad a cargo de una autoridad estatal, debe ser respetuoso de esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>192. Seg\u00fan se desprende del contenido del art\u00edculo 29 superior, el derecho fundamental al debido proceso se compone de diversos principios y garant\u00edas, entre ellos el derecho de defensa: \u201cUna de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga.\u201d<\/p>\n<p>193. Como se dijo en antecedencia (ver supra, numeral 180), suspender significa \u201cdetener o diferir por alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n u obra\u201d , y, precisamente esto es lo que logra el Decreto Legislativo 487 de 2020 en relaci\u00f3n con las garant\u00edas de las personas inmersas en procedimientos de extradici\u00f3n, quienes quedan temporalmente desprovistas de la posibilidad de ejercer sus garant\u00edas procesales. Al respecto, la Corte nota que el decreto bajo estudio comporta un efecto parad\u00f3jico frente a las garant\u00edas fundamentales de la persona solicitada en extradici\u00f3n, por cuanto se mantiene vigente la privaci\u00f3n de su libertad, pero se despoja temporalmente de la posibilidad de acudir a las v\u00edas procesales para recuperarla.<\/p>\n<p>194. Algunos intervinientes adujeron que el Decreto Legislativo bajo estudio no suspendi\u00f3 la facultad de otorgar libertades ante circunstancias que hagan improcedente la extradici\u00f3n, pero no puede perderse de vista que varias de estas hip\u00f3tesis s\u00f3lo se configuran una vez se han ejercitado los mecanismos que se encuentran suspendidos. As\u00ed, por ejemplo, no podr\u00e1 la Corte Suprema de Justicia emitir un concepto desfavorable acerca de una extradici\u00f3n, mientras esta no pueda adelantar el periodo previo probatorio y de alegatos que la ley establece, y que a su vez no podr\u00e1 iniciarse hasta tanto el Ministerio de Justicia no haga entrega formal de la documentaci\u00f3n. En similar sentido, no podr\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica reponer la decisi\u00f3n que concede la extradici\u00f3n y en su lugar negarla, si el afectado no ha tenido la oportunidad de interponer el correspondiente recurso en contra de dicho acto administrativo. Dicho de otro modo, resulta inane afirmar que el decreto garantiza el restablecimiento de la libertad en los eventos en los que no proceda la extradici\u00f3n, cuando varios de los mecanismos necesarios para llegar a esa conclusi\u00f3n se encuentran suspendidos.<\/p>\n<p>195. En sentencia C-300 de 1994, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 la inexequibilidad de una norma que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior con la finalidad de evitar una excarcelaci\u00f3n masiva de personas en detenci\u00f3n preventiva, ante la inminencia del vencimiento de los t\u00e9rminos de ley para la recuperaci\u00f3n de su libertad. Es pertinente traerla a colaci\u00f3n, por cuanto ese prop\u00f3sito guarda relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n real que subyace al Decreto Legislativo 487 de 2020 que se examina en esta oportunidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que este tipo de medidas implican una suspensi\u00f3n del derecho al debido proceso:<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la sindicaci\u00f3n de un delito grave se conecta en la referida ecuaci\u00f3n a s\u00edntoma indubitable de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y obra como circunstancia inhibitoria para los efectos del otorgamiento de la libertad provisional a que tendr\u00edan derecho los detenidos de conformidad con la ley. El anotado efecto inhibitorio de la libertad, m\u00f3vil determinante del Estado de Excepci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1e la virtual suspensi\u00f3n de los derechos humanos de los sindicados, carece de fundamento constitucional. Independientemente de lo que esta Corte determine respecto de los decretos que se expidan como consecuencia de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, el que la disponga no puede tener como causa o finalidad determinante la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CP art. 214).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cIncorporada en el n\u00facleo esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, la pretensi\u00f3n de que expirado el m\u00e1ximo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional sin haberse calificado el m\u00e9rito del sumario, conforme lo prescribe el art\u00edculo 415, par\u00e1grafo transitorio del C de P. P., la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, adoptada con la finalidad de prevenir el efecto liberador de la citada norma, lo vulnera de manera clara e inconcusa.\u00a0 La etiolog\u00eda de las dilaciones, explicable por los diversos problemas estructurales que aquejan a un sector de la justicia colombiana y sobre los cuales tanto el Presidente como el Fiscal General abundan en sus comunicaciones, pueden servir como eximentes de responsabilidad personal para las autoridades judiciales, pero no podr\u00edan permitir, sin vaciar el contenido esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, hacer caso omiso de las consecuencias que la ley conecta a la expiraci\u00f3n del m\u00e1ximo t\u00e9rmino de detenci\u00f3n provisional sin haber sido calificado el m\u00e9rito del sumario\u201d. (\u00e9nfasis fuera del texto original)<\/p>\n<p>196. Por lo tanto, es evidente que el Decreto Legislativo 487 de 2020 contraviene lo previsto en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n y 5 y 15 literal \u2018a\u2019 de la LEEE, por cuanto suspende el derecho al debido proceso de las personas solicitadas en extradici\u00f3n para ser procesadas en el exterior. Esto lleva a la Corte a concluir que la norma no satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad. Con todo, encuentra la Sala que las anteriores consideraciones no resultan valederas para las personas condenadas cuyo tr\u00e1mite ha terminado con resoluci\u00f3n de extradici\u00f3n en firme, toda vez que \u00e9stas ya agotaron los mecanismos de defensa dentro de la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s que su presunci\u00f3n de inocencia ha sido desvirtuada.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>198. Al respecto, se reitera que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, de la forma en que fue decretada por la norma en estudio, desconoce directamente las normas constitucionales que consagran los principios y garant\u00edas que conforman el debido proceso, espec\u00edficamente el derecho a la defensa, por cuanto deja a la persona requerida en extradici\u00f3n temporalmente desprovista de sus medios de defensa, por t\u00e9rmino inicial de 30 d\u00edas, pero prorrogable hasta el tiempo que dure la emergencia sanitaria. De manera indirecta, esta medida afecta tambi\u00e9n el derecho fundamental a la libertad, por cuanto le interrumpe a la persona detenida con fines de extradici\u00f3n la posibilidad de recuperar esta garant\u00eda constitucional, bien sea porque logre demostrar que la extradici\u00f3n no es procedente, o porque venzan los t\u00e9rminos que el legislador estableci\u00f3 para su restablecimiento.<\/p>\n<p>199. \u00a0De suerte que el poder Ejecutivo no pod\u00eda contrariar estas disposiciones constitucionales en ejercicio de su potestad de dictar normas con fuerza de ley durante el estado de excepci\u00f3n. Tal prerrogativa se constituy\u00f3 para que el Gobierno nacional pudiese adoptar medidas encaminadas a proteger derechos fundamentales, no desconocerlos.<\/p>\n<p>200. No obstante, al igual que como ocurre con el juicio de ausencia de arbitrariedad, debe precisar la Corte que la insatisfacci\u00f3n del criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica no tiene repercusiones en los casos en los que, para el momento en que entr\u00f3 en vigencia el Decreto Legislativo 487, la persona requerida se encontraba condenada y su extradici\u00f3n ya concedida mediante resoluci\u00f3n ejecutoriada, toda vez que en este escenario, los mecanismos de defensa propios del debido proceso ya fueron agotados, y la expectativa de recuperaci\u00f3n de la libertad es m\u00ednima.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>201. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cning\u00fan \u00f3rgano o funcionario p\u00fablico puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y \u00fatil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en t\u00e9rminos constitucionales es superior al costo que la restricci\u00f3n apareja. Cualquier restricci\u00f3n que no supere este juicio carecer\u00e1 de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho\u201d.<\/p>\n<p>202. En el asunto bajo examen, la medida de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n adoptada mediante el Decreto Legislativo 487 de 2020 busca salvaguardar los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de cooperaci\u00f3n judicial contra el crimen, as\u00ed como proteger la salud e integridad de los funcionarios p\u00fablicos que intervienen en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. No obstante, como ha quedado visto, la medida establecida en el Decreto Legislativo bajo estudio ciertamente genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de las personas inmersas en este tipo de actuaciones. La Sala Plena considera que a excepci\u00f3n de las personas ya condenadas con resoluci\u00f3n de extradici\u00f3n en firme, la medida deja a estas personas temporalmente desprovistas de la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa para cuestionar la procedencia de la extradici\u00f3n o procurar el restablecimiento de su libertad, lo que a su vez trae por consecuencia la prolongaci\u00f3n del encarcelamiento, por un tiempo superior al inicialmente previsto en la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>203. Este enfrentamiento entre las finalidades que la norma pretende alcanzar y los derechos que restringe para tal efecto, debe dilucidarse a trav\u00e9s de un examen de proporcionalidad de nivel estricto -en raz\u00f3n al tipo de derechos restringidos y a que sus titulares hacen parte de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su privaci\u00f3n de libertad-, que tiene por objeto constatar si el decreto bajo examen resulta razonable, a partir de una evaluaci\u00f3n acerca de (i) la constitucionalidad de la finalidad que se busca satisfacer la idoneidad de la medida para lograr los objetivos propuestos; (ii) su necesidad ante la ausencia de otros medios menos lesivos pero igual de id\u00f3neos; y (iii) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la \u201c\u2026medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, \u00e9sta resulta desproporcionada al generar una afectaci\u00f3n mucho mayor a estos intereses jur\u00eddicos de orden superior\u201d.<\/p>\n<p>204. Finalidad. Uno de los principios rectores de la Carta establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en la soberan\u00eda nacional y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia -art. 9-, al tiempo que el art\u00edculo 226 superior impone a las autoridades estatales el deber de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo 35 constitucional reconoce la figura de la extradici\u00f3n, la cual deber\u00e1 emplearse de acuerdo con los tratados p\u00fablicos suscritos y aprobados por el Estado colombiano. De otra parte, el objetivo de proteger la salud e integridad de los funcionarios p\u00fablicos a cargo de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n tambi\u00e9n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo porque las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas residentes en Colombia (art. 2), lo que incluye a sus servidores, sino tambi\u00e9n porque el trabajo en condiciones dignas, en todas sus modalidades, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (art. 25).<\/p>\n<p>205. De esta manera, la Corte no desconoce la importancia de las obligaciones internacionales adquiridas por la Rep\u00fablica de Colombia, m\u00e1s a\u00fan en el terreno de la cooperaci\u00f3n judicial. Un mundo globalizado como el actual, exige un alto grado de compromiso de parte de todos los Estados para enfrentar el crimen organizado transnacional, y evitar que las fronteras y la soberan\u00eda territorial se conviertan en fuente de impunidad. Asimismo, igual de valiosa resulta la preocupaci\u00f3n del Gobierno nacional por garantizar la salud e integridad de los funcionarios p\u00fablicos. Por lo tanto, es dable concluir que las finalidades expuestas en el Decreto Legislativo 487, adem\u00e1s de estar orientadas a satisfacer intereses constitucionales leg\u00edtimos, resultan imperiosas y urgentes.<\/p>\n<p>206. Idoneidad. La medida es adecuada, porque por su aptitud y eficacia para alcanzar los fines propuestos. En efecto, suspender los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n y evitar que prosperen las causales de libertad previstas en la regulaci\u00f3n que lo rige, permite asegurar el eventual cumplimiento de una solicitud de extradici\u00f3n, sin poner en riesgo a los funcionarios a cargo de su ejecuci\u00f3n, y garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>207. Necesidad. No obstante, la Corte no encuentra elementos para concluir sin lugar a equ\u00edvocos que no existen otras alternativas menos restrictivas e igual de id\u00f3neas para alcanzar los fines propuestos. El Gobierno invoca las dificultades en el env\u00edo de la documentaci\u00f3n f\u00edsica a trav\u00e9s de la valija diplom\u00e1tica, pero al tiempo informa que \u201crecientemente los Estados Unidos de Am\u00e9rica autoriz\u00f3 excepcionalmente la presentaci\u00f3n de una solicitud de extradici\u00f3n, permitiendo que el expediente fuera legalizado electr\u00f3nicamente y que fuera presentado al Departamento de Estado v\u00eda correo electr\u00f3nico, mientras se logra que el expediente original llegue a Washington y pueda ser entregado en alg\u00fan momento en f\u00edsico.\/\/ En el caso de Espa\u00f1a, las autoridades han permitido que Colombia presente una solicitud de extradici\u00f3n por medio electr\u00f3nico\u201d. Si pa\u00edses como Estados Unidos y Espa\u00f1a accedieron a recibir en forma virtual la documentaci\u00f3n remitida por Colombia en tr\u00e1mites de extradici\u00f3n por activa, bien pudo haber procedido de la misma manera el Gobierno nacional frente a las extradiciones por pasiva. De esta forma, no se observa que la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fuese la \u00fanica alternativa para asegurar la recepci\u00f3n oportuna de las solicitudes de extradici\u00f3n, ya que exist\u00eda la posibilidad de adoptar medidas encaminadas a facilitar la transmisi\u00f3n digital de la documentaci\u00f3n, tal y como procedieron otros Estados en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas por Colombia.<\/p>\n<p>208. Por otro lado, el Gobierno nacional adujo tambi\u00e9n dificultades para el desplazamiento de las comisiones encargadas de recibir y trasladar a las personas requeridas en extradici\u00f3n. Es innegable que las restricciones generadas por la pandemia crearon obst\u00e1culos en el transporte a\u00e9reo internacional, pero la Corte no encuentra que esta circunstancia constituya m\u00e9rito suficiente para concluir la imposibilidad de llevar a cabo tales desplazamientos, como si se tratase de una situaci\u00f3n de fuerza mayor, frente a la cual nada pod\u00edan hacer los Estados requirente y requerido. De hecho, el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 dispuso la suspensi\u00f3n del desembarque de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, pero de manera excepcional permiti\u00f3 el desembarque con fines de ingreso de pasajeros en casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor. Esto evidencia que el transporte a\u00e9reo, si bien reducido, no ha sido restringido del todo. En este sentido, es un hecho notorio que los terminales a\u00e9reos continuaron operando, a tal punto que cantidades de extranjeros han logrado viajar desde Colombia hacia otras latitudes, al tiempo que cientos de nacionales colombianos han retornado al pa\u00eds, gracias a los esfuerzos articulados entre los Estados. De hecho, en un comunicado de prensa divulgado el 04 de junio de 2020, la Canciller\u00eda dio a conocer que, (i) para esa fecha, m\u00e1s de 9.700 connacionales hab\u00edan retornado al pa\u00eds en m\u00e1s de 80 \u201cvuelos humanitarios\u201d; (ii) entre el 10 y el 23 de junio arribar\u00edan 17 vuelos m\u00e1s procedentes de Brasil, Australia, Panam\u00e1, Chile, Estados Unidos, Uruguay, Austria, Per\u00fa, M\u00e9xico, Ecuador, Espa\u00f1a, Argentina, Canad\u00e1 y Francia; y (iii) entre el 23 de marzo y la fecha del comunicado, m\u00e1s de 18.000 personas salieron del pa\u00eds.<\/p>\n<p>209. Del anterior informe llama la atenci\u00f3n, no solo la cantidad y la frecuencia de los vuelos a pesar de las dificultades derivadas de la pandemia, sino tambi\u00e9n que varios de los vuelos programados para arribar al pa\u00eds entre el 10 y el 23 de junio, proceden de Espa\u00f1a, Argentina, Brasil, M\u00e9xico y Ecuador, mismos pa\u00edses que fungen como Estados requirentes dentro de los tr\u00e1mites con extradici\u00f3n ya concedida, pero su entrega suspendida por virtud del Decreto 487 (ver supra, numeral 20). Con este panorama, no es razonable concluir que el transporte a\u00e9reo de las personas requeridas en extradici\u00f3n es una condici\u00f3n imposible de cumplir, ni puede aceptarse que la omisi\u00f3n en el traslado obedezca a una fuerza mayor irresistible e insuperable, que justifique la necesidad de suspender estos tr\u00e1mites, a costa del debido proceso y de la libertad de las personas solicitadas.<\/p>\n<p>210. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, esto es, la necesidad de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de extradici\u00f3n para salvaguardar la salud e integridad de los servidores p\u00fablicos, la Corte tampoco encuentra razones que permitan concluir que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de extradici\u00f3n era la \u00fanica medida id\u00f3nea y menos lesiva para proteger a los funcionarios. No se puede perder de vista que la mayor\u00eda de las actuaciones son desarrolladas por funcionarios de los Ministerios, la Presidencia y la CSJ-SCP, desde sus despachos, o en su defecto, desde sus hogares, conforme lo dispuso el Decreto Legislativo 491 de 2020. Y si bien hay ciertas diligencias dentro del procedimiento de que s\u00ed se llevan a cabo de manera presencial, como la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que decide la extradici\u00f3n, la custodia de la persona solicitada y su entrega a los representantes del pa\u00eds requirente, existen otras medidas de bioseguridad que habr\u00edan podido emplearse para proteger a los funcionarios, sin necesidad de privar a los requeridos en extradici\u00f3n de sus garant\u00edas. Si en realidad no existen medidas menos lesivas para salvaguardar la salud de los servidores, el Gobierno debi\u00f3 suspender tambi\u00e9n los operativos para capturar a personas requeridas judicialmente por otros Estados, pero observa la Corte que estos procedimientos de manera expresa fueron excluidos de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (art\u00edculo 2 del Decreto 487).<\/p>\n<p>211. Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n no se ofrece como la \u00fanica alternativa id\u00f3nea y menos para honrar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia y proteger la salud de los servidores p\u00fablicos a cargo de la ejecuci\u00f3n de estas actuaciones.<\/p>\n<p>212. Proporcionalidad en sentido estricto. Por \u00faltimo, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que la medida resulta necesaria, para la Corte es claro que \u00e9sta no es proporcional, habida consideraci\u00f3n de la ostensible afectaci\u00f3n que representa para las garant\u00edas fundamentales de las personas requeridas en extradici\u00f3n. Es cierto que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n contribuye a que el pa\u00eds cumpla con las solicitudes de cooperaci\u00f3n judicial procedentes de autoridades extranjeras, y previene que los servidores queden expuestos en su integridad o en su salud, pero estas ventajas no compensan el costo que representan para los derechos de las personas solicitadas en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>213. En efecto, salvo en los casos de personas ya condenadas con resoluci\u00f3n de extradici\u00f3n en firme, que han agotado sus medios de defensa y no tienen una expectativa de recuperaci\u00f3n de libertad, el Decreto Legislativo 487 comporta un desmesurado costo en la eficacia de los derechos al debido proceso y a la libertad de las personas inmersas en este tipo de tr\u00e1mites: (i) impide temporalmente el ejercicio de su derecho a controvertir la procedencia de la extradici\u00f3n ante la CSJ-SCP a trav\u00e9s de solicitudes probatorias y alegatos; (ii) suspende la posibilidad de ejercer los recursos en v\u00eda gubernativa en contra del acto administrativo que resuelve la extradici\u00f3n; (iii) prolonga la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por un t\u00e9rmino inicial de 30 d\u00edas, pero prorrogable por el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria; (iv) interrumpe el t\u00e9rmino de las causales dispuestas en la ley para el restablecimiento de la libertad; y (v) afecta la garant\u00eda de previsibilidad de la duraci\u00f3n del encarcelamiento. Adem\u00e1s, el grado de afectaci\u00f3n se acent\u00faa de manera significativa, trat\u00e1ndose de personas que se encuentran recluidas, o su libertad amenazada con una orden de captura. Adem\u00e1s de velar por la cooperaci\u00f3n internacional y la salud de sus servidores, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas en su territorio, y de ajustar sus actuaciones al respeto por estas garant\u00edas. En este sentido, al sopesar los fines que busca salvaguardar la medida en cuesti\u00f3n, con el impacto que tiene en los derechos aludidos, concluye la Sala que el grado de la restricci\u00f3n resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>214. En el Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica se fundament\u00f3, entre otras razones, en la recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en cuanto a que los pa\u00edses \u201clos pa\u00edses deb\u00edan encontrar un delicado equilibrio entre la protecci\u00f3n a la salud, la prevenci\u00f3n de los trastornos sociales y econ\u00f3micos y el respeto de los derechos humanos\u201d. La Corte apela a esta misma premisa para resaltar que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 487 de 2020 no cumple con ese equilibro, porque comporta una restricci\u00f3n desproporcionada e innecesaria para los derechos fundamentales amparados en la Constituci\u00f3n. Esto conduce a concluir que la medida no supera el juicio de proporcionalidad, con la salvedad hecha en cuanto a los tr\u00e1mites de personas condenadas que ya contaban con resoluci\u00f3n de extradici\u00f3n en firme para la fecha en que fue expedido el decreto bajo examen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>215. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 487 \u201cPor el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n\u201d cumple con los requisitos formales, pero no as\u00ed con la totalidad de los criterios materiales previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, esto es, no cumple con los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Determinaciones finales<\/p>\n<p>\u201cPara ello conviene recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n, es a la Corte Constitucional a quien corresponde se\u00f1alar los efectos de sus sentencias.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es obvio, la anterior enumeraci\u00f3n no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisi\u00f3n diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si \u00e9sa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cEsta modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invenci\u00f3n de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Adem\u00e1s, la necesidad de esa modulaci\u00f3n de las sentencias resulta de las tensiones valorativas impl\u00edcitas en todo texto constitucional, raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su funci\u00f3n de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemana e italiana10\u00a0.<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una pr\u00e1ctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejerc\u00eda el papel de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, efectu\u00f3 sentencias condicionales o interpretativas. As\u00ed, en 1912, la Corte Suprema, en la parte resolutiva de uno de sus primeros fallos como tribunal constitucional, se\u00f1al\u00f3 que se declaraban &#8220;inexequibles\u00a0los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 40 de 1905, primera parte del 5\u00ba de la Ley 21 de 1907 y 6\u00ba de la misma Ley,\u00a0en cuanto comprendan\u00a0a los propietarios de minas de esmeraldas que hayan redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la vigencia del Decreto n\u00famero 48 de 1905;\u00a0en todo lo dem\u00e1s son exequibles\u00a0dichos art\u00edculos&#8221;11\u00a0(subrayas no originales). En las siguientes d\u00e9cadas la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 numerosas\u00a0 sentencias condicionales. As\u00ed, en 1924, entre muchas otras sentencias interpretativas, la Corte Suprema declar\u00f3 &#8220;inexequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 109 de 1923,\u00a0en cuanto dice relaci\u00f3n\u00a0a las personas que han adquirido exenci\u00f3n de derechos de aduana en virtud de contrato celebrado con el Estado (subrayas no originales)&#8221;12\u00a0.\u00a0 Posteriormente, en 1936, la Corte declar\u00f3 que el inciso 1 del art\u00edculo 31 del decreto No 1365 de 1935 era inexequible &#8220;pero \u00fanicamente en cuanto implica\u00a0de un modo general la facultad de prohibir la radiodifusi\u00f3n en los casos all\u00ed previstos\u00a0y no en cuanto implica\u00a0la prohibici\u00f3n de hacer uso de ella para actos vedados por las leyes,\u00a0ni en cuanto\u00a0contiene la facultad de impedir en casos concretos que se utilice la radiodifusi\u00f3n para actos de esta clase (subrayas no originales)&#8221;13\u00a0. En los a\u00f1os cuarenta, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 722 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) pero &#8220;\u00fanicamente en cuanto sustrae los procesos iniciados antes del 1 de julio de 1938, fecha de su vigencia,\u00a0de la aplicaci\u00f3n de sus normas de car\u00e1cter sustantivo, en los casos en que son m\u00e1s favorables\u00a0al acusado que la reglas respectivas de la legislaci\u00f3n anterior (subrayas no originales)&#8221;14\u00a0. En 1965, la Corte Suprema declar\u00f3 inexequibles varias disposiciones acusadas de la ley 27 de 1963 y del Decreto 528 de 1964 &#8220;en cuanto suprimen\u00a0la categor\u00eda constitucional de Juez del Circuito.\u00a0Y son exequibles en cuanto se refieren\u00a0a los Jueces Municipales en materia laboral&#8221;15\u00a0.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cComo se puede constatar, la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias es una tradici\u00f3n propia del constitucionalismo colombiano\u201d.<\/p>\n<p>217. Con base en lo anterior, y por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala Plena considera que, en el presente caso, la determinaci\u00f3n que mejor protege los postulados constitucionales es la inexequibilidad del Decreto Legislativo 487 de 2020, pero excluyendo del alcance de la decisi\u00f3n la suspensi\u00f3n por 30 d\u00edas de los t\u00e9rminos correspondientes a los tr\u00e1mites que involucran personas ya condenadas, en los que ya exist\u00eda resoluci\u00f3n ejecutoriada concediendo la extradici\u00f3n para el momento en que entr\u00f3 en vigor el citado Decreto Legislativo. Esto, debido a que las razones que llevan a la Corte a concluir la inconstitucionalidad, no tienen implicaciones para este \u00faltimo evento, toda vez que (a) la presunci\u00f3n de inocencia se encuentra desvirtuada; (b) la persona requerida ya tuvo la oportunidad de agotar la mayor\u00eda de los mecanismos de defensa a su disposici\u00f3n en las distintas etapas del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n; y (c) existe un acto administrativo en firme que concede la extradici\u00f3n, el cual goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad.<\/p>\n<p>218. De otra parte, con el objeto de evitar desigualdades en el cumplimiento de la decisi\u00f3n, la Sala Plena precisa que esta sentencia se rige por la regla general de los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad, esto es, a futuro, a partir de la fecha de este prove\u00eddo. En consecuencia, la inexequibilidad no afecta la validez de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos ocurrida antes de la presente decisi\u00f3n, y a partir de la fecha de esta sentencia, deber\u00e1 procederse al restablecimiento de los t\u00e9rminos, debi\u00e9ndose reanudar su contabilizaci\u00f3n en las condiciones en las que quedaron para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Decreto Legislativo que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n (27 de marzo de 2020).<\/p>\n<p>219. Por \u00faltimo, la Sala estima pertinente resaltar, como habitualmente ocurre en este tipo de tr\u00e1mites, la importancia de que el Gobierno nacional exija a los Estados solicitantes que el tiempo en que las personas sometidas a extradici\u00f3n han estado privadas de su libertad en Colombia por cuenta de dichos requerimientos, se les compute como parte de una eventual condena en su contra.<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>221. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que la presente inexequibilidad no afecta la suspensi\u00f3n por 30 d\u00edas calendario de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n de personas con condenas en firme que para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 487 contaban con resoluci\u00f3n ejecutoriada concediendo la extradici\u00f3n, conforme qued\u00f3 expuesto en precedencia, y se aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n rige hacia futuro, raz\u00f3n por la cual en cada caso los operadores judiciales deber\u00e1n considerar el restablecimiento de los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, a partir del punto en el que fueron suspendidos con ocasi\u00f3n del mencionado decreto legislativo declarado inexequible. Finalmente, se reiter\u00f3 que el tiempo que hubiere estado la persona privada de su libertad, ha de abonarse como parte cumplida de la pena.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar\u00a0INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del \u2018Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u2019 declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- La presente decisi\u00f3n no afecta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por 30 d\u00edas de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n ejecutoriada concediendo la extradici\u00f3n para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 487 de 2020.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-201\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-251<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 487 de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-201 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 25 de junio de este mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. La providencia en menci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 487 de 2020 en el que se adoptaron dos medidas principales sobre los t\u00e9rminos que deben seguirse en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. La primera, correspond\u00eda a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por 30 d\u00edas contados a partir del 27 de marzo de 2020 y la previsi\u00f3n de las excepciones a esta suspensi\u00f3n. La segunda medida, consist\u00eda en la autorizaci\u00f3n de prorrogar la suspensi\u00f3n en caso de que persistieran los motivos que dieron lugar a la decisi\u00f3n inicial. Contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala considero que la suspensi\u00f3n inicial, por un t\u00e9rmino preciso y que respondi\u00f3 a una situaci\u00f3n de fuerza mayor era constitucional, y que la autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga debi\u00f3 declararse exequible de forma condicionada bajo l\u00edmites formales y sustanciales para hacerla compatible con las garant\u00edas de libertad y debido proceso.<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-201 de 2020, la mayor\u00eda de la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 487 porque las disposiciones afectan de manera desproporcionada los derechos a la libertad personal y el debido proceso de las personas sujetas al tr\u00e1mite. Asimismo, precis\u00f3 que dicha inexequibilidad no incluye la medida de suspender por 30 d\u00edas los t\u00e9rminos correspondientes a los tr\u00e1mites que involucran personas condenadas, en los que ya exist\u00eda resoluci\u00f3n ejecutoriada concediendo la extradici\u00f3n para el momento en que entr\u00f3 en vigor el Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>4. En primer lugar, disiento del examen conjunto de las disposiciones del Decreto Legislativo 487 de 2020, pues esta normativa previ\u00f3 dos medidas claramente diferenciadas y que merec\u00edan consideraciones particulares. Las medidas descritas exig\u00edan una valoraci\u00f3n independiente, ya que, de un lado, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas, correspond\u00eda a una disposici\u00f3n precisa, adoptada a trav\u00e9s de una norma con rango de ley, que respond\u00eda a una circunstancia de fuerza mayor, ampliamente explicada por el Gobierno Nacional, y que persegu\u00eda valiosas finalidades constitucionales, incluida la preservaci\u00f3n de la salud y la seguridad tanto de los funcionarios que intervienen en el proceso judicial y administrativo como de las personas sujetas al tr\u00e1mite. En contraste, la posibilidad de pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n merec\u00eda consideraciones diferentes, pues se estableci\u00f3 como una potestad indefinida, no se sujet\u00f3 a l\u00edmites precisos de car\u00e1cter material y formal, y se anticip\u00f3 sin mayores garant\u00edas y justificaciones a un contexto f\u00e1ctico variable. Por lo tanto, a pesar de su conexidad se trata de disposiciones diferentes que generaban problemas jur\u00eddicos distintos y evaluaciones constitucionales particulares, de ah\u00ed que merec\u00edan consideraciones individuales.<\/p>\n<p>5.- En segundo lugar, la sentencia parti\u00f3 de un concepto restrictivo del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el cual consider\u00f3 principalmente como un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en el que est\u00e1n involucradas las relaciones de Colombia con otros Estados y que responde a la necesidad de que los Estados adelanten una lucha conjunta contra el crimen organizado. Aunque el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n tiene estas caracter\u00edsticas ampliamente referenciadas, lo cierto es que este instrumento tambi\u00e9n protege otros intereses valiosos desde la perspectiva constitucional. En particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un mecanismo que contribuye a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, protege los intereses y derechos de las v\u00edctimas, es una medida de cooperaci\u00f3n para la lucha conjunta y la erradicaci\u00f3n de delitos que comportan graves afectaciones a los derechos humanos y responde a otras finalidades constitucionales, tales como:<\/p>\n<p>\u201c(i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; (ii) promover la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, sin descuidar los derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales de los investigados y solicitados; (iii) hacer compatible los fundamentos de las relaciones exteriores del Estado colombiano con la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; y (iv) promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y culturales sobre bases de igualdad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, no se reconocieron todas las finalidades que persigue el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y as\u00ed se dejaron de valorar los otros intereses que pretend\u00eda proteger el Decreto 487, de tal forma que en la ponderaci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en tensi\u00f3n deb\u00edan d\u00e1rseles un peso distinto que conduc\u00eda a una decisi\u00f3n diferente. En efecto, a partir de esta visi\u00f3n la sentencia plante\u00f3 un dilema que se redujo a la oposici\u00f3n entre los intereses internacionales del Estado y la libertad de las personas sujetas al tr\u00e1mite, el cual no da cuenta de la totalidad de intereses y derechos involucrados en el mecanismo de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, la sentencia adelant\u00f3 los juicios de proporcionalidad, contradicci\u00f3n espec\u00edfica y ausencia de arbitrariedad con un est\u00e1ndar estricto porque estaban involucrados los derechos a la libertad y al debido proceso. En relaci\u00f3n con este est\u00e1ndar la mayor\u00eda de la Sala no explic\u00f3 c\u00f3mo este rigor se armoniza con la mayor flexibilidad del examen de los decretos legislativos que anunci\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-145 de 2020, ni modul\u00f3 las exigencias de los juicios referidos.<\/p>\n<p>La Sentencia C-145 de 2020, que examin\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020 en el que se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional, reconoci\u00f3 la magnitud de la calamidad p\u00fablica y sanitaria actual, as\u00ed como la gravedad de sus efectos en el orden econ\u00f3mico y social por cuanto provoca amenazas y afectaciones en los derechos constitucionales de millones de personas. En consecuencia, la Sala Plena, por unanimidad, anunci\u00f3 que el control de constitucionalidad se ejercer\u00eda:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de all\u00ed que el escrutinio que haga este Tribunal tendr\u00e1 en cuenta la amplia\u00a0capacidad de acci\u00f3n que acompa\u00f1a al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES.\u201d<\/p>\n<p>De manera que, en atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n de la crisis generada por la pandemia la Sala Plena anunci\u00f3 un rasero del escrutinio m\u00e1s flexible, que no aplic\u00f3 ni consider\u00f3 en la sentencia de la que me aparto. En efecto, el juicio de proporcionalidad aplic\u00f3 el est\u00e1ndar m\u00e1s estricto posible que incluso super\u00f3 las exigencias planteadas en otros estados de excepci\u00f3n y dej\u00f3 de considerar intereses constitucionales relevantes a la hora de concluir el juicio de validez constitucional.<\/p>\n<p>7.- En el juicio de proporcionalidad la sentencia aplic\u00f3 un est\u00e1ndar estricto, en el que evalu\u00f3 que: (i) las medidas perseguidas por el decreto legislativo fueran imperiosas y urgentes; (ii) las medidas fueran adecuadas; y (iii) no existieran otras alternativas menos restrictivas para alcanzar los fines propuestos.<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los requisitos descritos no ha sido uniforme en los juicios adelantados en estados de excepci\u00f3n, ni se ha sido evaluado cuando se trata de adoptar decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica internacional, asunto de competencia sensiblemente reservada por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. Incluso, bajo el par\u00e1metro de estricta proporcionalidad, la Corte en algunas ocasiones ha se\u00f1alado que el examen implica verificar si se consideraron otras posibilidades eventualmente menos costosas y, en general, establecer el car\u00e1cter excesivo de la afectaci\u00f3n del derecho de cara a la finalidad perseguida sin que este rasero se traduzca en la exigencia de acudir a la medida menos restrictiva posible. De suerte que, a\u00fan en el marco de un juicio estricto, la jurisprudencia no ha exigido que la medida legislativa sea la menos restrictiva posible como lo determin\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, sino que ha hecho \u00e9nfasis en la evaluaci\u00f3n del exceso.<\/p>\n<p>En consecuencia, si de una parte, la Sentencia C-145 de 2020 anunci\u00f3 que las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia ser\u00edan evaluadas bajo un criterio de mayor flexibilidad y, de otra parte era necesario reconocer que en la extradici\u00f3n se manejan asuntos de relaciones internacionales en donde el Presidente de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n (art\u00edculos 9\u00ba, 189 y 224 de la Constituci\u00f3n), resultaba necesaria la armonizaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n estricta de proporcionalidad y la flexibilizaci\u00f3n anunciada. Esta armonizaci\u00f3n se lograba mediante un examen sobre la proporci\u00f3n entre el nivel de afectaci\u00f3n de los derechos involucrados y los objetivos de la medida, que aunque riguroso no se tradujera en el criterio m\u00e1s estricto (la adopci\u00f3n de la medida menos restrictiva posible), pues este supera las exigencias planteadas en otros estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En cuarto lugar, en el examen de constitucionalidad la mayor\u00eda de la Sala evalu\u00f3 las medidas a partir del contexto f\u00e1ctico que se presentaba cuando se profiri\u00f3 la sentencia (25 de junio de 2020) y no de las circunstancias existentes en el momento en que se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 487 de 2020.<\/p>\n<p>Las medidas de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas y la posibilidad de pr\u00f3rroga se adoptaron el 27 de marzo de 2020, pocos d\u00edas despu\u00e9s de que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declarara que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia (11 de marzo de 2020) y que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declarara la emergencia sanitaria en el pa\u00eds. En efecto, tras la declaraci\u00f3n del estado de emergencia el 17 de marzo de 2020 las actuaciones emprendidas en esa etapa inicial se enfrentaban a la novedad del fen\u00f3meno, la alta velocidad de la propagaci\u00f3n, los \u00edndices de mortalidad, el crecimiento exponencial, sus dimensiones internacionales, el cierre de fronteras, y la limitaci\u00f3n de la movilidad y el transporte. Adicionalmente, se presentaban una serie de consecuencias econ\u00f3micas y sociales s\u00fabitas, derivadas de la paralizaci\u00f3n de las actividades ordinarias por las acciones de contenci\u00f3n inmediata como el aislamiento preventivo obligatorio, las cuarentenas y el distanciamiento social.<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda de la Sala cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el Decreto 487 porque no acudi\u00f3 a estrategias que si bien estaban disponibles para el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia no aparec\u00edan como opciones claras en el momento en el que se adoptaron las primeras medidas de reacci\u00f3n a la emergencia. En efecto, la mayor\u00eda de la Sala hizo \u00e9nfasis en la gesti\u00f3n de vuelos humanitarios y en la digitalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites judiciales y administrativos como medidas menos gravosas para continuar las actuaciones del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y de esta forma cumplir los t\u00e9rminos ordinarios.<\/p>\n<p>Con respecto al curso de acci\u00f3n reclamado por la mayor\u00eda considero que se trata de un examen fundado en las posibilidades que se han presentado en la evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria, pero que no constitu\u00edan una opci\u00f3n clara y, por ende, exigible para el momento en el que se expidi\u00f3 la normativa bajo examen. En ese sentido, resultaba necesario aplicar un criterio de evaluaci\u00f3n m\u00e1s flexible que reconociera el margen de acci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar al Presidente de la Rep\u00fablica, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis.<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, las consideraciones expuestas por la sentencia en el juicio de proporcionalidad dan cuenta de la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares estrictos, que privilegiaron aspectos formales que pod\u00edan superarse a trav\u00e9s de una lectura sistem\u00e1tica y de contexto por parte de la Sala, y que desconocieron no s\u00f3lo la gravedad, imprevisi\u00f3n y dimensi\u00f3n de la emergencia sanitaria, social y econ\u00f3mica derivada de la pandemia sino tambi\u00e9n la flexibilizaci\u00f3n que anunci\u00f3 inicialmente para la evaluaci\u00f3n de estos decretos y todos los principios e intereses constitucionales en juego en los procesos de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>10.-Ahora bien, descritos los elementos transversales de la sentencia de los que me aparto, explicar\u00e9 c\u00f3mo esos elementos generales tienen impacto en el examen particular de cada una de las medidas. En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos que rigen el procedimiento de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas considero que, contrario a la conclusi\u00f3n de la sentencia, esta medida adem\u00e1s de cumplir los requisitos que la mayor\u00eda de la Sala tuvo por acreditados tambi\u00e9n superaba:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y ausencia de arbitrariedad, pues aunque pod\u00eda limitar el derecho a la libertad de las personas incursas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se trata de una medida que tambi\u00e9n pretend\u00eda proteger su integridad y salud, es proporcionada y se adopt\u00f3 en una norma con rango de ley. En consecuencia, bajo estas caracter\u00edsticas, la afectaci\u00f3n derivada de la medida de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por 30 d\u00edas no es arbitraria.<\/p>\n<p>() El juicio de proporcionalidad, puesto que la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad no resulta excesiva de cara a las circunstancias que la motivaron, y las finalidades que persegu\u00eda, ya que buscaba proteger la salud y vida de todas las personas que intervienen en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, y honrar los compromisos internacionales en una materia en la que est\u00e1n de por medio los derechos de v\u00edctimas de delitos que podr\u00edan implicar graves afectaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una medida proporcionada, ya que respondi\u00f3 a una circunstancia de fuerza mayor que corresponde a la pandemia por COVID-19 y a las limitaciones f\u00edsicas, jur\u00eddicas y materiales para continuar con el tr\u00e1mite ordinario de extradici\u00f3n. Igualmente, previ\u00f3 excepciones que privilegian la decisi\u00f3n cuando se configuran las causales de libertad, se adopt\u00f3 por un t\u00e9rmino preciso y en una norma con rango de ley.<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de los aspectos generales descritos previamente la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas aunque afecta la libertad de las personas sujetas al tr\u00e1mite, recay\u00f3 sobre un derecho que admite restricciones cuando se trata de proteger los derechos de las v\u00edctimas, el orden justo y las relaciones internaciones que pretenden unirse para combatir los delitos m\u00e1s graves contra la sociedad en general; esta afectaci\u00f3n no es arbitraria o desproporcionada frente a la amplia justificaci\u00f3n con la que cont\u00f3, las circunstancias de fuerza mayor a la que respondi\u00f3 y los fines constitucionales que pretend\u00eda resguardar.<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos mientras persistan los motivos que dieron lugar a la suspensi\u00f3n inicial, a mi juicio, planteaba mayores problemas de constitucionalidad que la primera medida.<\/p>\n<p>La posibilidad de prorrogar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en la forma en la que se estableci\u00f3 en la norma examinada es violatoria del principio de legalidad, libertad y debido proceso, ya que habilit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en un tr\u00e1mite en el que se restringe la libertad personal de forma general, bajo un criterio que en el escenario actual resulta muy amplio, esto es, que: \u201cpersistan los motivos que llevaron a tomar esta decisi\u00f3n.\u201d y sin sujetar esa pr\u00f3rroga a una norma con fuerza de ley. En efecto, en el marco de esa autorizaci\u00f3n el Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s del Decreto 595 de 25 de abril de 2020 de car\u00e1cter reglamentario, prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u201chasta la finalizaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>De suerte que, por tratarse de una medida general, indeterminada y desprovista de l\u00edmites materiales y formales sobre un asunto que involucra la libertad y el debido proceso considero que la autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 487 no superaba los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad y proporcionalidad. En particular, porque el Presidente de la Rep\u00fablica no justific\u00f3 una medida con ese alcance; el principio de legalidad es una de las garant\u00edas intangibles en el marco de los estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, porque una autorizaci\u00f3n con esa amplitud genera una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos referidos.<\/p>\n<p>Ahora bien, identificadas las circunstancias violatorias de la Carta Pol\u00edtica, a mi juicio, resultaba procedente una medida de armonizaci\u00f3n concreta a trav\u00e9s del condicionamiento de la norma en aras de que se ajustara a las garant\u00edas del debido proceso, legalidad, y libertad personal y al mismo tiempo se aplique el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Lo anterior, por cuanto la modulaci\u00f3n de las sentencias no ha sido una figura extra\u00f1a al control de constitucionalidad tanto en los tiempos de normalidad institucional como en los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha explicado en muchas oportunidades que esa metodolog\u00eda busca armonizar, de un lado, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, derivado del principio democr\u00e1tico y el control de constitucionalidad como un l\u00edmite respetuoso de la voluntad democr\u00e1tica y, de otro, la integridad y supremac\u00eda constitucional, de tal manera que si una norma puede ser interpretada de dos formas, una: de conformidad con la Constituci\u00f3n y otra de manera que la repugne, debe preferirse la primera y dejar en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n en el entendido que se ajuste con los mandatos superiores y se expulse la disposici\u00f3n solamente cuando no pueda ser le\u00edda de acuerdo con la Carta. De igual manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que debe valorarse la eventual generaci\u00f3n de efectos, vac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales y ante estas circunstancias, en aras de mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del sistema jur\u00eddico evaluar el condicionamiento de la disposici\u00f3n examinada. En consecuencia, la Corte solo debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico una ley si no es posible interpretar la disposici\u00f3n conforme a la Carta, ser\u00e1, entonces, la \u00faltima opci\u00f3n posible.<\/p>\n<p>En el presente caso, la declaratoria de inexequibilidad no solo no era la \u00faltima alternativa posible, sino que tambi\u00e9n puede generar efectos inconstitucionales en materia de seguridad jur\u00eddica, de afectaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, respecto del margen de acci\u00f3n del Gobierno en el mecanismo de extradici\u00f3n, el respeto por los compromisos internacionales en la lucha por la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la erradicaci\u00f3n de delitos que los afectan gravemente, y la salud e integridad de las personas sujetas al tr\u00e1mite, pues genera el riesgo de que se privilegie el traslado para el cumplimiento de los t\u00e9rminos ordinarios sobre las condiciones de protecci\u00f3n necesarias para preservar salud e integridad en el contexto de la pandemia.<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas se advierte que, antes de su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte debi\u00f3 intentar una interpretaci\u00f3n constitucional de la segunda medida, pues se ten\u00eda claro que en ella concurren los siguientes elementos: (i) son claramente identificables los ingredientes que requiere la norma para que sea compatible con los derechos al debido proceso, legalidad y libertad personal, (ii) los intereses que involucra el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n descritos en el fundamento 5 de este salvamento, (iii) la magnitud y los alcances de la emergencia actual, y (iv) los posibles efectos inconstitucionales de la inexequibilidad. En consecuencia, debi\u00f3 declararse exequible de forma condicionada la autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos bajo las condiciones de que esta medida s\u00f3lo puede adoptarse mediante una norma con rango de ley, con la suficiente justificaci\u00f3n, y por un tiempo preciso y determinado que responda de manera proporcionada a los elementos del contexto f\u00e1ctico correspondiente, o sencillamente pod\u00eda hacer uso de los criterios que ha utilizado el legislador de excepci\u00f3n en otras oportunidades, tales como la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria o la vigencia del decreto objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, a partir de los elementos expuestos considero que en este caso debi\u00f3 declararse la exequibilidad del Decreto 487 de 2020 y emitir un condicionamiento con respecto a la autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, bajo las condiciones expuestas previamente.<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-201 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-201\/20<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar inexequible el Decreto Legislativo 487 de 2020, con fundamento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>A mi modo de ver el Decreto Legislativo era exequible, salvo por la expresi\u00f3n \u201cplazo que podr\u00e1 ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisi\u00f3n\u201d. Este aparte del art\u00edculo 1\u00b0 es inexequible porque genera indefinici\u00f3n sobre las condiciones para el restablecimiento de los derechos de las personas que han sido solicitadas en extradici\u00f3n y se encuentran privadas de la libertad de manera preventiva.<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en tanto fija una regla seg\u00fan la cual no es posible suspender, ni siquiera por un periodo razonable y limitado de 30 d\u00edas, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de las personas solicitadas para ser juzgadas en el pa\u00eds requirente. Esta posici\u00f3n implica considerar que los derechos de las personas inmersas en dicho tr\u00e1mite son absolutos, dado que, ni siquiera en circunstancia tan especiales y sin precedentes como la crisis sanitaria global generada por la pandemia del COVID-19, el Estado tendr\u00eda la posibilidad de limitar el ejercicio de estos derechos, aun si acude a medidas razonables, proporcionadas y temporales como las dispuestas en el Decreto sub judice.<\/p>\n<p>Considero que es v\u00e1lido limitar el ejercicio de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de las personas solicitadas en extradici\u00f3n, sin importar si se trata de condenados o de personas que deben enfrentar una investigaci\u00f3n en el pa\u00eds requirente. Esto, siempre y cuando las medidas adoptadas para el efecto est\u00e9n limitadas en el tiempo y sean acordes con el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>Siempre que el n\u00facleo esencial del derecho permanezca intacto y protegido por el principio de previsibilidad, seg\u00fan el cual, las personas privadas de la libertad deben tener \u201cla garant\u00eda acerca del conocimiento de los plazos y las condiciones para el restablecimiento de su libertad\u201d, el Estado podr\u00e1 tomar todas las medidas que considere necesarias para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s fines constitucionales que se encuentren en riesgo.<\/p>\n<p>En este caso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por 30 d\u00edas del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n estaba justificada de manera razonable. La previsibilidad del derecho a la libertad de las personas capturadas y solicitadas en extradici\u00f3n estaba garantizada, en tanto que los t\u00e9rminos se suspend\u00edan por un periodo determinado, razonable y proporcionado. La limitaci\u00f3n precisa de este periodo permit\u00eda lograr los fines propuestos por la norma, consistentes en cumplir con el compromiso de cooperaci\u00f3n judicial y proteger la salud e integridad de los funcionarios que participan en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Todo ello sin sacrificar de manera desproporcionada las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda desconoce la existencia de otros valores constitucionales involucrados en el cumplimiento de los convenios de extradici\u00f3n, como son la lucha contra la impunidad, la cooperaci\u00f3n judicial internacional, y la consecuci\u00f3n de la justicia, los cuales debieron ser ponderados por la Sala a la hora de tomar la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n desconoce la jurisprudencia internacional y nacional en materia de limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, e ignora las consecuencias que la pandemia ha generado sobre el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en Colombia y el mundo.<\/p>\n<p>El fallo, tal como fue aprobado por la Sala, desconoce las expectativas leg\u00edtimas que los Estados requirentes tienen en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites y procesos de cooperaci\u00f3n judicial con Colombia y abre la puerta a posibles incidentes diplom\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-201\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICION-Modulaci\u00f3n de efectos ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}