{"id":27068,"date":"2024-07-02T20:34:55","date_gmt":"2024-07-02T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-202-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:55","slug":"c-202-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-202-20\/","title":{"rendered":"C-202-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANT\u00cdAS-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Tales medidas guardan relaci\u00f3n directa con las causas de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, en tanto se trata de alivios tributarios relativas a la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013IVA- respecto de las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG -; y la reducci\u00f3n de la Retenci\u00f3n en la fuente de las comisiones del \u2013FAG-; focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Car\u00e1cter temporal y transitorio de las medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-298 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 573 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites1 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 573 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(15 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119). Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145) Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15) Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET2 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, \u00a0(ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT3-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior se requiere tomar medidas de car\u00e1cter tributario que permitan a quienes desarrollan actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales facilitar el acceso a recursos que contribuyan a garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia en el marco de la crisis generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) tiene por objeto servir como fondo especializado para garantizar los cr\u00e9ditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. Las garant\u00edas ser\u00e1n expedidas autom\u00e1ticamente con el redescuento o registro del cr\u00e9dito u operaci\u00f3n financiera ante Finagro, y ser\u00e1n de pago autom\u00e1tico e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentaci\u00f3n operativa del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario establece que est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente sobre los valores percibidos por concepto de las garant\u00edas expedidas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, \u00e9ste est\u00e1 obligado a autorretener el impuesto sobre la renta a la tarifa del 11 %. Ello implica una limitaci\u00f3n en el flujo de caja con que cuenta el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas para expedir garant\u00edas que faciliten el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras por parte del sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural en general, que permitan a este sector mantener la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto a las ventas se aplicar\u00e1 sobre, entre otros, c) La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepci\u00f3n de los expresamente excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo el art\u00edculo 468 del mismo Estatuto, establece que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente el valor de las comisiones sobre las garant\u00edas expedidas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas est\u00e1 sujeto al impuesto sobre las ventas, que constituye un costo adicional que deben asumir quienes pertenecen al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras que les permitan mantener la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a producci\u00f3n de los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario tomar las medidas tributarias requeridas para conjurar las limitaciones en la expedici\u00f3n y acceso a garant\u00edas del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas mencionadas previamente, y as\u00ed asegurar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00b7IVA. En el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG -, focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente art\u00edculo, al momento de facturar la operaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1 incorporar en el documento una leyenda que indique: \u00abServicio excluido -Decreto 417 de 2020.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Retenci\u00f3n en la fuente de las comisiones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas\u00b7 FAG. En el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, ser\u00e1 del 4 por ciento (4%) hasta el 31 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a los 15 d\u00edas de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad: Tanto la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y las Universidades Cooperativa de Colombia, Externado de Colombia y los Andes, solicitaron de manera un\u00e1nime a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 573 de 2020 por considerar que cumple con los requisitos formales y materiales para la expedici\u00f3n de esta clase de decretos de emergencia, de conformidad con el art\u00edculo 215 Superior, como se resume en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad: Las medidas que se proponen en el Decreto 573 se refieren a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva -conexidad interna- y con el estado de Emergencia Ecol\u00f3gica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -conexidad externa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad: Las medidas adoptadas van dirigidas a facilitar al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras en medio de la crisis generada por la pandemia del covid-19, para as\u00ed asegurar el abastecimiento de alimentos a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad: Los alivios a las presiones en el flujo de caja de os productores del sector garantizan la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad: Las medidas buscan facilitar el acceso a la financiaci\u00f3n de los productores del sector y son indispensables para garantizar la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad: Las medidas no suspenden o derogan leyes. Las reglas generales son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no son discriminatorias ni arbitrarias. Tampoco afectan derechos fundamentales intangibles ni existe contradicci\u00f3n con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad: Las medidas del decreto tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las consideraciones expuestas en el mismo. Existe relaci\u00f3n directa con el decreto declarativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad: No contempla medidas prohibidas, no afecta derechos fundamentales intangibles, ni contradice obligaciones internacionales respecto de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no comportan contradicciones con la Carta, la ley o tratados internacionales. Tampoco limita derechos fundamentales y presenta una motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad: Las medidas adoptadas son necesarias para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia y limitar sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad: Se trata de una modificaci\u00f3n necesaria del r\u00e9gimen tributario por las circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad: Las medidas simplifican el procedimiento y reducen la carga tributaria de las operaciones crediticias y de la financiaci\u00f3n de las actividades del sector. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no imponen restricciones ni tratos diferenciados injustificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Cooperativa de Colombia7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las medidas adoptadas deber\u00edan ser permanentes, por ser el agro uno de los principales sectores productores de alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad: El decreto establece medidas que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la motivaci\u00f3n expuesta en el mismo, atinente a la crisis vigente y tiene relaci\u00f3n directa con el Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad: Las medidas no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, ni incurren en las dem\u00e1s prohibiciones establecidas para este tipo de decretos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad: Las medidas no restringen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad: Las medidas asumidas suspenden normas contenidas en los art\u00edculos 392 y 468 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el decreto cumpli\u00f3 con la carga argumentativa constitucional requerida para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay en las medidas contradicci\u00f3n espec\u00edfica, resultan necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, no implican discriminaci\u00f3n alguna, ni se advierte la aplicaci\u00f3n de tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 573 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 573 de 202010, solicita a la Corte sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra acreditados los requisitos formales establecidos por el art\u00edculo 215 Superior y la Ley 137 de 1994. \u00a0Lo anterior, puesto que el Decreto est\u00e1 firmado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y explica las razones que justifican la adopci\u00f3n de medidas en el campo tributario, a trav\u00e9s de las cuales se pretende garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia en el territorio nacional, por lo que cumple con estar motivado de forma expresa. Respecto a la temporalidad constat\u00f3 que el decreto fue expedido el 15 de abril de 2020, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado el 17 de marzo, con vigencia de 30 d\u00edas, es decir, hasta el 15 de abril de 2020. Tambi\u00e9n satisface la territorialidad, en tanto dispone que las medidas adoptadas rigen en todo el territorio nacional. Y, por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales el Procurador se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad. Considera que las medidas establecidas en el Decreto 573 de 2020 cumplen con este requisito, pues guarda relaci\u00f3n directa con los efectos adversos que ha generado el Covid-19 en la econom\u00eda de quienes desarrollan actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales. De este modo, contribuyen al sostenimiento de la cadena alimenticia y, por esa v\u00eda, a que la poblaci\u00f3n acceda a los alimentos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Conexidad externa. Advierte que las medidas tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas de las comisiones por el servicio de garant\u00edas y la reducci\u00f3n de la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente, a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el FAG, buscan facilitar la expedici\u00f3n y el otorgamiento de tales prerrogativas, para garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conexidad interna. Indica que tambi\u00e9n cumple con la conexidad interna, ya que los alivios tributarios que contemplan las medidas pretenden garantizar la seguridad alimentaria en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicios de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Explica que la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 573 de 2020 no tiene incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas puramente econ\u00f3micas, enfocadas a enfrentar las consecuencias derivadas del Covid-19, para garantizar la seguridad alimentaria en el pa\u00eds. Obedecen a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad efectiva, para equilibrar diferencias econ\u00f3micas causadas por la emergencia sanitaria. Las normas examinadas tampoco afectan el grupo de prohibiciones particulares para los estados de emergencia, pues rigen hasta el 31 de diciembre de 2021. No implican desmejorar los derechos de quienes despliegan las se\u00f1aladas actividades. Todo esto le permite concluir que dichas medidas superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad. Afirma que las medidas contenidas en el Decreto 573 de 2020 cumplen con este requisito material, porque est\u00e1n relacionados con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica e impiden una potencial amenaza a la seguridad alimentaria del pa\u00eds, ya que buscan el abastecimiento de alimentos para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Indica que el decreto bajo an\u00e1lisis se motiv\u00f3 con suficiencia, pues se se\u00f1alaron los efectos negativos del Covid-19 en la econom\u00eda y dispuso medidas tributarias diferenciales, atendiendo a las particularidades de cada sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad. En relaci\u00f3n este requisito argumenta que ninguna de las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 pod\u00edan adoptarse por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, ya que las disposiciones que regulan los aspectos centrales de las obligaciones tributarias a las que se refiere el decreto han sido aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y el gobierno no pod\u00eda establecer exclusiones y reducciones de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, precisa que si bien el Decreto 1625 de 2016, que estableci\u00f3 la tarifa de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, es reglamentario y, por lo tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificarlo sin necesidad de expedir un decreto legislativo, lo cierto es que la magnitud de los hechos y su gravedad justifican que sea en una sola regulaci\u00f3n donde se haya agrupado todo lo que tiene que ver con tributos derivados del servicio de las garant\u00edas expedidas por el FAG, para que all\u00ed se condensen la mayor cantidad de reglas posibles que permitan su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad. En lo que tiene que ver con la incompatibilidad de los medios ordinarios disponibles, el Decreto 573 de 2020 explica las razones por las cuales estos resultan insuficientes para conjurar los efectos de las medidas implementadas, para evitar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad. En cuanto a este examen concluye que encuentra razonables las medidas adoptadas y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de ellas lo que se busca es por el contrario facilitar el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras en medio de la crisis generada por la pandemia del Covid-19, para que contin\u00faen sus actividades productivas y asegurar el abastecimiento de alimentos a la poblaci\u00f3n. Afirm\u00f3 igualmente, que no contienen criterios discriminatorios de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 573 de 2020, objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el gobierno nacional en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de la pandemia originada por la r\u00e1pida difusi\u00f3n del Coronavirus, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en todo el territorio nacional, mediante el Decreto Ley 417 de 17 de marzo de 2020 que la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n en Sentencia C-145 de esta anualidad. En desarrollo de dicha declaratoria fue expedido el decreto objeto de revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Corporaci\u00f3n adelantar el control autom\u00e1tico de su constitucionalidad, seg\u00fan la competencia que al efecto le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACI\u00d3N DEL ESTADO DE EMERGENCIA11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d12. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos14; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica15; iii) desastres naturales16; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar17; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito18; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico19; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud20; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad23 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE24. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El juicio de conexidad material26, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n27 y 47 de la LEEE28, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente29 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente31 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas32. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas33, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad35 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.36 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales37; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad39\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica40 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad41, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad42, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n43. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad44, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n45, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE46, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas47. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El Decreto 573 de 2020, medidas adoptadas y el alcance normativo de las mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de coronavirus Covid-19 como pandemia, el cual lleg\u00f3 al territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 las Resoluciones 380 y 385 del 10 y 12 de marzo de 2020, mediante las cuales se adoptaron medidas sanitarias de distanciamiento y aislamiento obligatorio de personas y se declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En el Decreto 417 se hizo referencia a la recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de emprender acciones efectivas e inmediatas por parte de los gobiernos, las personas y las empresas, para proteger la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que era necesario adoptar medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en especial frente al abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, el empleo y los servicios p\u00fablicos. Teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de la emergencia ha incidido en la vida laboral y empresarial en Colombia, pues la movilidad de los ciudadanos se ha limitado de forma considerable, esto ha afectado el ingreso de recursos y el funcionamiento normal de las empresas, motor del aparato productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El decreto objeto de revisi\u00f3n alude en su motivaci\u00f3n a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del referido estado excepcional y, con mayor especificidad, a la necesidad de establecer medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013FAG-, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas y su alcance normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 573 de 2020 establece una medida de exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- respecto de las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG-, las cuales estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA-, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2021, con el fin exclusivo de conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos adversos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 2 adopta una medida de reducci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente de las comisiones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG. As\u00ed disminuye la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013FAG, al 4 por ciento (4%) hasta el 31 de diciembre de 2021, con el objetivo \u00fanico y directo de enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 3 determina la vigencia de las medidas, estableciendo que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (a continuaci\u00f3n -FAG-), tiene por objeto servir como fondo especializado para garantizar los cr\u00e9ditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal y rural, en general, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 16 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Las garant\u00edas del FAG son expedidas autom\u00e1ticamente con el redescuento o registro del cr\u00e9dito u operaci\u00f3n financiera ante FINAGRO, y son de pago autom\u00e1tico e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentaci\u00f3n operativa del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. El valor de las comisiones sobre las garant\u00edas expedidas por FAG est\u00e1 sujeto en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario al impuesto sobre las ventas \u2013IVA-, que constituye un costo adicional que deben asumir quienes pertenecen al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras que les permitan mantener la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a producci\u00f3n de los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario que dispone que el impuesto a las ventas -IVA- se aplicar\u00e1, entre otros, a la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepci\u00f3n de los expresamente excluidos; y el art\u00edculo 468 del mismo Estatuto que establece que la tarifa general del IVA es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en ese mismo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte, el FAG est\u00e1 obligado actualmente a auto retener sobre los valores percibidos por concepto de las comisiones sobre las garant\u00edas expedidas por dicho Fondo, el impuesto sobre la renta \u2013IVA- a la tarifa del 11 %, de conformidad con el art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario que establece que est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Esta auto retenci\u00f3n en la fuente implica una limitaci\u00f3n en el flujo de caja con que cuenta el FAG para expedir garant\u00edas que faciliten el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras por parte del sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, en general, que permitan a este sector mantener la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. De conformidad con lo anterior, las medidas tributarias adoptadas por el Decreto 573 de esta anualidad relativas a la disminuci\u00f3n del IVA y de la retenci\u00f3n en la fuente en las garant\u00edas ofrecidas por el FAG est\u00e1n destinadas a conjurar las limitaciones en la expedici\u00f3n y acceso a las garant\u00edas del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas mencionadas previamente, y as\u00ed asegurar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el gobierno nacional debido a la pandemia del Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Estas medidas tributarias de excepci\u00f3n se fundamentan en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994, y se expiden en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Igualmente, encuentran justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Jurisprudencia constitucional sobre decretos legislativos que han ordenado medidas de alivio tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La facultad del gobierno para crear y modificar tributos durante los estados de emergencia, prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, fue desarrollada por el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, declarado exequible mediante Sentencia C-179 de 1994. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que las\u00a0medidas tributarias que se adopten al amparo de la emergencia econ\u00f3mica\u00a0(i)\u00a0deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declarar la emergencia;\u00a0(ii)\u00a0su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansi\u00f3n de sus efectos;\u00a0(iii)\u00a0deben ser proporcionadas a dicha finalidad; y\u00a0(iv)\u00a0no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En la misma decisi\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que los decretos que expida el gobierno durante la emergencia pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida hasta tanto el legislador decida derogarlos o reformarlos \u201c(\u2026) salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales \u2018dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u2019.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Entre las medidas tributarias que el Gobierno puede adoptar en estados de emergencia se cuentan los beneficios, alivios, privilegios y exenciones tributarias51, las cuales deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros constitucionales en la materia, esto es, a los principios de no discriminaci\u00f3n, equidad, progresividad e irretroactividad consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Por otra parte, en el estudio de las medidas tributarias de emergencia, esta Corte ha considerado que las exclusiones o beneficios tributarios pueden constituir un instrumento \u00fatil para enfrentar los efectos econ\u00f3micos de los fen\u00f3menos que dan lugar a la declaratoria de una emergencia, en particular, porque permiten estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por la crisis, o cuya actividad resulta indispensable para enfrentar sus efectos52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto al examen de las medidas de exclusi\u00f3n y beneficios tributarios en materia de impuesto a la renta que han sido expedidas en el marco de estados de emergencia, esta Corte se ha pronunciado principalmente en relaci\u00f3n con la exigencia de que dichas medidas se adecuen al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en materia tributaria53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a052. En lo que corresponde a las medidas de emergencia que establecen alivios o exenciones del impuesto al valor agregado \u2013IVA-, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha declarado su validez luego de verificar que tales medidas cumplen con los requisitos de necesidad y conexidad. As\u00ed, la Corte ha desarrollado el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de las medidas en cuanto a las exenciones, el alcance de las medidas, los requisitos para la exenci\u00f3n y los beneficios que se pretenden lograr, especialmente bajo criterios de no discriminaci\u00f3n54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Exequibilidad de las medidas adoptadas en el Decreto Ley 573 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros: el decreto fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros; \u00a0<\/p>\n<p>54. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia: el decreto fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante Decreto Ley 417 de 2020. Igualmente fue expedido durante el per\u00edodo de la emergencia \u201cpor el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario\u201d, contados a partir de la vigencia del precitado decreto, fecha coincidente con su publicaci\u00f3n ocurrida el pasado 17 de marzo, mientras que el Decreto 573 de 2020 aparece fechado el 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Existencia de motivaci\u00f3n: Revisado su texto la Sala encuentra que su articulado est\u00e1 precedido de una amplia motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, de las razones en las que tiene sustento las medidas adoptadas, de las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, de su relevancia y necesidad, as\u00ed como de su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el decreto bajo estudio se hizo referencia, de manera general, (i) a las facultades constitucionales, (ii) a la declaraci\u00f3n emitida por la OMS seg\u00fan la cual el Coronavirus es una pandemia, a partir de lo cual hizo un llamado a asumir medidas urgentes para su mitigaci\u00f3n, (iii) a la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 del MSPS por la cual se declara la emergencia sanitaria, (iv) a la declaraci\u00f3n Estado de Emergencia mediante el Decreto 417 de 2020, y (v) a las cifras sobre el n\u00famero de casos de personas contagiadas y fallecidas a nivel nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el decreto contiene consideraciones relacionadas con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo a la especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La importancia de tomar medidas tributarias para que al sector relacionado se le facilite \u201cel acceso a recursos que contribuyan a garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia en el marco de la crisis generada por la pandemia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El objetivo de \u201c(C)ontribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La finalidad de \u201c(C)onjurar las limitaciones en la expedici\u00f3n y acceso a garant\u00edas del (FAG), y as\u00ed asegurar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puntualmente, las medias tributarias se relacionan con las garant\u00edas que emite el FAG (art. 28 de la Ley 16 de 1990).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el art\u00edculo 1\u00ba. Impuesto sobre las ventas -IVA,- el decreto se fundament\u00f3 en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 420 ET que establece \u201c(E)l impuesto a las ventas se aplicar\u00e1 sobre, entre otros, c) La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario -ET- que determina que \u201cla tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El impuesto sobre las ventas del valor de las comisiones sobre las garant\u00edas expedidas por el FAG corresponde al 19%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de \u201cun costo adicional que deben asumir quienes pertenecen al sector (\u2026) para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el art\u00edculo 2. Medidas sobre la retenci\u00f3n en la fuente, se tuvo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario. Este establece que son sujetos de retenci\u00f3n en la fuente \u201clos pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se argumenta que, sobre los valores percibidos por concepto de las garant\u00edas expedidas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG-, \u00e9ste est\u00e1 obligado a autorretener el impuesto sobre la renta a la tarifa del 11 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se afirma que el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente implica una limitaci\u00f3n al flujo de caja del FAG para expedir las mencionadas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Territorialidad: El Estado de Emergencia se decret\u00f3 en todo el territorio nacional, en concordancia, en las consideraciones del decreto se indic\u00f3 que \u201ces necesario tomar las medidas tributarias requeridas para conjurar las limitaciones en la expedici\u00f3n y acceso a garant\u00edas del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas mencionadas previamente, y as\u00ed asegurar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d En consecuencia, se comprende que las medidas son aplicables en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control material del Decreto 573 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa la Corte a efectuar el examen material de acuerdo con los diferentes escrutinios que han sido enunciados en la parte general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Sobre este aspecto la Sala destaca que, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en su t\u00edtulo \u201cPor el cual se establecen medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, el Decreto 573 de 2020 adopta unas medidas consistentes en la Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- respecto de las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el FAG, focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19; y el alivio en la\u00a0 Retenci\u00f3n en la fuente de las comisiones del FAG. Estas medidas regir\u00e1n a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Por tanto, mediante el decreto de desarrollo se adoptan medidas para conjurar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos. Puntualmente, se regula un alivio a las cargas tributarias que afectan al sector dedicado a actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales, rurales y, con este, la producci\u00f3n de alimentos. En efecto, (i) la reducci\u00f3n temporal de la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente, a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, incrementa el flujo de caja del FAG para expedir las garant\u00edas que le corresponden. Y (ii) la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA de las comisiones por el servicio de garant\u00edas reduce los costos que deben asumir los miembros del sector; todo lo cual, redunda en mantener la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia, y con ello, contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala encuentra que ya en la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, declaratorio del estado de emergencia, al abordar lo concerniente a las medidas que deber\u00edan adoptarse al amparo de esa declaraci\u00f3n, se hizo constar que uno de sus prop\u00f3sitos era la limitaci\u00f3n de las posibilidades de propagaci\u00f3n del virus COVID-19 y que la protecci\u00f3n de la salud del p\u00fablico en general hac\u00eda indispensable la expedici\u00f3n de normas destinadas a garantizar la provisi\u00f3n de bienes y servicios de primera necesidad como los alimentarios a trav\u00e9s de medidas econ\u00f3micas y de alivios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. La Corte constata que el decreto bajo estudio se encuentra exclusivamente destinado a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos o su agravaci\u00f3n. Seg\u00fan las consideraciones del decreto, se trata de alivios tributarios como los dirigidos a contribuir a la suficiencia y accesibilidad de alimentos necesarios para la subsistencia de la poblaci\u00f3n; a la sostenibilidad de la cadena alimenticia; as\u00ed como al funcionamiento y seguridad alimentaria. Para ello, el legislador extraordinario escogi\u00f3 adoptar medidas para facilitar el acceso a recursos al sector encargado de actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, en lo relacionado con garant\u00edas necesarias para cr\u00e9ditos y operaciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En consecuencia, este Tribunal concluye que las medidas tienen la finalidad de promover y asegurar la producci\u00f3n de alimentos, que en el marco de la pandemia resulta afectada por las restricciones derivadas de las medidas sanitarias y las afectaciones en el comercio. Se trata de medidas dirigidas al sector agropecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, pero cuyos beneficios son para todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado entre la conexidad material externa e interna como pasa a analizarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad externa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte advierte que la conexidad externa se cumple en este caso, ya que la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 573 de 2020 alude a las consideraciones generales tenidas en cuenta en el Decreto 417 de 2020, esto es, a la necesidad de tomar las medidas tributarias requeridas para conjurar las limitaciones en la expedici\u00f3n y acceso a beneficios del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, y as\u00ed asegurar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed, la Sala destac\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, al analizar lo concerniente al juicio de finalidad, que en las motivaciones del Decreto 417 de 2020, declaratorio del estado de excepci\u00f3n, se hizo referencia, de una parte, a la urgencia de acciones orientadas a generar alivios econ\u00f3micos y tributarios para garantizar la provisi\u00f3n y abastecimiento de bienes y servicios b\u00e1sicos como los relacionados con la seguridad alimentaria, siguiendo las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS- a distintos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En el informe de la OMS denominado \u201cEl estado de la seguridad alimentaria y la nutrici\u00f3n en el mundo 2019\u201d 55, se presentan evidencias de que la cifra absoluta de personas que padecen hambre sigue aumentando, lo cual se ha visto gravemente agudizado en el a\u00f1o 2020 por los efectos de la pandemia mundial del Coronavirus. La OMS tambi\u00e9n destaca que la inseguridad alimentaria es algo m\u00e1s que solamente hambre. La OMS proporciona datos seg\u00fan los cuales hay muchas personas en el mundo que, si bien no padecen hambre, experimentan inseguridad alimentaria, ya que se enfrentan a incertidumbres en cuanto a su capacidad para obtener alimentos y se ven obligadas a aceptar menos calidad o cantidad en los alimentos que consumen. Este fen\u00f3meno se observa actualmente a nivel mundial, no solamente en pa\u00edses de ingresos bajos y medianos, sino tambi\u00e9n en pa\u00edses de ingresos altos, debido a los efectos de la pandemia. La OMS tambi\u00e9n pone de manifiesto que el mundo no est\u00e1 en camino de cumplir las metas mundiales en materia no solo de alimentaci\u00f3n sino de nutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La Sala encuentra que existe conexidad entre las motivaciones y la decisi\u00f3n del Decreto 417 de 2010 con las consideraciones y la decisi\u00f3n del decreto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00faltimo (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia; (ii) se relaciona con la parte motiva que sustent\u00f3 la declaratoria, en particular, con la importancia de adoptar medidas para \u201cconjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, contribuir a enfrentar las graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social\u201d y las dem\u00e1s consecuencias negativas relacionadas; y, finalmente, (iii) se adoptan medidas para cumplir esos objetivos, en este caso, enfocadas en alivios tributarios necesarios para que el sector agropecuario contribuya a mantener \u201cla suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Decreto 417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Decreto 573 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la pandemia se gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n en el orden social y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero se hace referencia a la declaraci\u00f3n de la OMS del coronavirus como pandemia, las resoluciones del MSPS mediante las que se declara el estado de emergencia (385) y se adoptan medidas preventivas sanitarias (380) y las proyecciones de contagios y de recursos que posiblemente ser\u00e1n necesarios para conjurar la crisis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la crisis econ\u00f3mica se indic\u00f3 que el brote del COVID-19 amenaza globalmente con afectaciones econ\u00f3micas impredecibles e incalculables que impactan tambi\u00e9n a Colombia. Entre los aspectos destacados est\u00e1 el hecho de que las medidas sanitarias implican una \u201creducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas\u201d, que conduce a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones. En concordancia, se indic\u00f3 que el impacto sobre los mercados financieros y laborales puede ser profundo y prolongado [1]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesta actualmente la poblaci\u00f3n colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias para: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPermitir la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, as\u00ed como para evitar una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(A)frontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias enfocadas en: \u201caliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el marco de las medidas se indica que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)on la finalidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia, el gobierno nacional adoptar\u00e1 las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la declaraci\u00f3n de la OMS, la declaraci\u00f3n de emergencia del Ministerio de Salud y se indica el reporte de casos de personas fallecidas y contagiadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3 la necesidad de adoptar medidas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Particularmente, se destac\u00f3 la importancia de adoptar medidas que contribuyan a \u201cla suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia en el marco de la crisis generada por la pandemia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la importancia de adoptar medidas tributarias, en este caso, espec\u00edficamente encaminadas a garantizar la producci\u00f3n econ\u00f3mica. En los t\u00e9rminos del decreto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse requiere tomar medidas de car\u00e1cter tributario que permitan a quienes desarrollan actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales facilitar el acceso a recursos que contribuyan a garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia en el marco de la crisis generada por la pandemia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar alivios tributarios en beneficio de la producci\u00f3n de alimentos, cuyo alcance est\u00e1 exclusivamente relacionado con la pandemia y el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El anterior cuadro demuestra que en el Decreto 417 de 2020 se se\u00f1ala expresamente la necesidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos para su subsistencia en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Las motivaciones del Decreto 573 de 2020 se inscriben en el prop\u00f3sito de garantizar el abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, por la v\u00eda de facilitar el acceso a cr\u00e9ditos de los sectores agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, en general. Igualmente, que tales medidas contribuyen a aliviar el flujo de caja del FAG y, con ello, a facilitar la expedici\u00f3n de garant\u00edas y el acceso a cr\u00e9ditos por parte del mencionado sector que, a su vez, se utilizar\u00e1n para las finalidades ya se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En suma, la Corte advierte que las medidas tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas de las comisiones por el servicio de garant\u00edas y la reducci\u00f3n de la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente, a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el FAG, buscan facilitar la expedici\u00f3n y el otorgamiento de tales prerrogativas, para garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad interna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Igualmente, la Sala concluye que las medidas establecidas en el Decreto 573 de 2020 cumplen con el requisito de conexidad interna, en tanto guardan relaci\u00f3n directa con los efectos adversos que ha generado la crisis generada por la pandemia del Covid-19 en la econom\u00eda de quienes desarrollan actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales. Y contribuyen al sostenimiento de la cadena alimenticia y, por esa v\u00eda, a que la poblaci\u00f3n acceda a los alimentos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de observar de manera general que en las consideraciones se destaca la relevancia de generar alivios tributarios en relaci\u00f3n con los sectores en comento y que en la decisi\u00f3n se asumen las medidas correspondientes para el efecto. Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 420 ET. \u201c(E)l impuesto a las ventas se aplicar\u00e1 sobre, entre otros, c) La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 468 ET. \u201cla tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impuesto sobre las ventas del valor de las comisiones sobre las garant\u00edas expedidas por el FAG corresponde al 19%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de \u201cun costo adicional que deben asumir quienes pertenecen al sector (\u2026) para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00b7IVA. En el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG -, focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente art\u00edculo, al momento de facturar la operaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1 incorporar en el documento una leyenda que indique: \u00abServicio excluido -Decreto 417 de 2020.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los valores percibidos por concepto de las garant\u00edas expedidas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, \u00e9ste est\u00e1 obligado a autorretener el impuesto sobre la renta a la tarifa del 11 %. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente implica una limitaci\u00f3n al flujo de caja del FAG para expedir las mencionadas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Retenci\u00f3n en la fuente de las comisiones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas\u00b7 FAG. En el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, ser\u00e1 del 4 por ciento (4%) hasta el 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el caso de la crisis colombiana de 1999 \u201cse redujo la tasa de crecimiento econ\u00f3mico a -4.1% Y se produjo un aumento en la tasa de desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el a\u00f1o 2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En este sentido, las medidas del decreto tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las consideraciones expuestas en el mismo. En la parte motiva se explic\u00f3 el marco normativo de las facultades legislativas extraordinarias del presidente, los antecedentes f\u00e1cticos nacionales e internacionales de la pandemia y las medidas adoptadas al respecto. Espec\u00edficamente, es de destacar la especial protecci\u00f3n constitucional a la producci\u00f3n alimenticia y su relevancia actual. A la vez, es de se\u00f1alar las cargas tributarias que afrontan el FAG y el sector encargado de actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales relacionadas con las garant\u00edas para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras. Puntualmente, sobre la disminuci\u00f3n en la retenci\u00f3n en la fuente, es de resaltar que las medidas adoptadas contribuyen a solventar el flujo de caja del FAG necesario para expedir las garant\u00edas y as\u00ed contribuir a preservar el permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. As\u00ed, el Decreto 573 de 2020 busca facilitar al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras en medio de la crisis generada por el nuevo coronavirus Covid-19, para de esta manera asegurar el abastecimiento de alimentos a la poblaci\u00f3n. En este orden de ideas, se cumple con la conexidad interna, ya que los alivios tributarios que contemplan las medidas contribuyen a garantizar la seguridad alimentaria en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En s\u00edntesis, la Corte concluye que el decreto establece medidas que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la motivaci\u00f3n expuesta en el mismo, atinente a la crisis vigente. Igualmente, las medidas tienen relaci\u00f3n directa con el Decreto 417 de 2020 y las causas que dieron lugar a declarar el Estado de Emergencia. Se trata de una fuerte relaci\u00f3n entre causas y medidas. Se cumplen, por tanto, los requisitos de conexidad interna y externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. El decreto cuya constitucionalidad se estudia supera tambi\u00e9n el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, porque el presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 los motivos conducentes a otorgarle fundamento a la medida adoptada. En efecto, ya se ha destacado c\u00f3mo los motivos aducidos en el Decreto Ley 573 de 2020 tienen un incuestionable arraigo en los m\u00e1s generales consignados en el Decreto 417 del mismo a\u00f1o, de los cuales constituyen una especificaci\u00f3n proyectada sobre las funciones constitucionalmente asignadas a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la LEEE, la especial exigencia que adquiere la realizaci\u00f3n de este juicio cuando las medidas adoptadas comportan limitaciones a los derechos fundamentales, no se presenta en este caso, pues la medida que se ha tomado consiste en unos alivios tributarios que benefician a los sectores agropecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural en general, en procura de asegurar el normal abastecimiento de la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por la pandemia y de la ciudadan\u00eda en general, esto es, la seguridad alimentaria de toda la poblaci\u00f3n colombiana, asunto de la mayor relevancia constitucional y social, pues ata\u00f1e a los derechos individuales, sociales y colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El Decreto Legislativo presenta razones suficientes para justificar la adopci\u00f3n de las medidas tributarias. En efecto, se hace alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica general derivada de la pandemia y, en el tema puntual regulado, se resalta la importancia de las medidas tributarias para que el sector relacionado pueda acceder a cr\u00e9ditos y operaciones financieras, en beneficio de la producci\u00f3n de alimentos. En ese sentido se explicaron las cargas tributarias que el marco jur\u00eddico ordinario contempla actualmente en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente. Puntualmente se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a078. Sobre el impuesto a las ventas se afirma en el Decreto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel valor de las comisiones sobre las garant\u00edas expedidas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas est\u00e1 sujeto al impuesto sobre las ventas, que constituye un costo adicional que deben asumir quienes pertenecen al sector (\u2026) para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Acerca de la retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta se realizan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cactualmente sobre los valores percibidos por concepto de las garant\u00edas expedidas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, \u00e9ste est\u00e1 obligado a autorretener el impuesto sobre la renta a la tarifa del 11 %. Ello implica una limitaci\u00f3n en el flujo de caja con que cuenta el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas para expedir garant\u00edas que faciliten el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras por parte del sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En consecuencia, la Corte concluye que el decreto bajo an\u00e1lisis se motiv\u00f3 con suficiencia, pues se se\u00f1alaron los efectos negativos del Covid-19 en la econom\u00eda y se dispusieron las medidas tributarias diferenciales, atendiendo a las particularidades de cada sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed considerado, el Decreto Ley 573 de 2020 contiene unas medidas que deben ser apreciadas en el contexto de los alivios tributarios para fomentar el acceso al cr\u00e9dito y a los subsidios del FAG a los sectores agr\u00edcolas, pesqueros, forestales, agroindustriales y rurales en general y, de contera, evitar el eventual y peligroso desabastecimiento de alimentos agr\u00edcolas y pesqueros a la poblaci\u00f3n que se pueden llegar a producir como consecuencia de la pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. La Corte encuentra que las medidas adoptadas (i) no suspenden ni vulneran ning\u00fan derecho fundamental, al contrario, propenden por la producci\u00f3n de alimentos en beneficio de todos los habitantes del territorio nacional; (ii) no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (iii) ni los organismos ni funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. As\u00ed, el Decreto 573 de 2020 no contiene medidas que conlleven (i) a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (ii) o que impliquen una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, (iii) o que desmejoren o limiten los derechos de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales; (iv) as\u00ed como tampoco conlleva desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Por tanto, el decreto no solo no afecta derechos fundamentales, sino que, por el contrario, busca proteger, como finalidad \u00faltima, la vida y la salud garantizada por la alimentaci\u00f3n adecuada. Describe la finalidad y motivaci\u00f3n suficiente de las medidas adoptadas, al determinar el alivio de las cargas tributarias y explicar por qu\u00e9 las medidas adoptadas contribuyen a lograr el fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el decreto bajo estudio supera igualmente este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. La Corte considera que el decreto bajo estudio cumple con el art\u00edculo 14 de la LEEE que le impone a la Corte el deber de verificar \u201cque la medida no imponga tratos diferenciales e injustificados entre las personas, especialmente por razones de lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica y otros criterios sospechosos definidos en la jurisprudencia constitucional o el derecho internacional\u201d. Este art\u00edculo es el fundamento del juicio de no discriminaci\u00f3n que la medida establecida en el Decreto Ley 573 de 2020 supera, ya que la posibilidad de adoptar alivios tributarios en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del impuesto indirecto a las ventas IVA y la reducci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente de la FAG no se funda en ninguno de los criterios tenidos por sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Las medidas adoptadas no implican ning\u00fan tipo de segregaci\u00f3n en criterios sospechosos. Por el contrario, se trata de medidas en beneficio de todas las personas que se dedican a actividades en los sectores agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural en general, de todo el territorio nacional. Lo que adem\u00e1s redunda en el bienestar de los habitantes del pa\u00eds entero, que de una u otra manera se abastecen de los productos que ofrecen los segmentos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Garantizar al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0rural o campesino del pa\u00eds, el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras en medio de la crisis generada por la pandemia del Covid-19, para as\u00ed asegurar el abastecimiento de alimentos a la poblaci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia impone una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que, por el contrario, constituye un desarrollo de mandatos constitucionales relacionados con acciones afirmativas en favor del sector campesino y de los trabajadores agrarios, as\u00ed como del cr\u00e9dito agropecuario y la seguridad alimentaria, de conformidad con los art\u00edculos 64, 65, 66, 67 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Mediante el decreto no se imponen restricciones ni tratos diferenciados injustificados. No obstante, si se considera que el alivio de cargas tributarias en el sector beneficiado constituye un trato diferenciado respecto a otros sectores de la econom\u00eda, este se encuentra justificado constitucionalmente, debido a que (i) dicho sector es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) resulta estrat\u00e9gico para enfrentar la crisis debido a que contribuye a garantizar el acceso a los alimentos de consumo b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n, y por ende, la soberan\u00eda alimenticia del pa\u00eds en el marco de la crisis correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala concluye que la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 573 de 2020 no tiene incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que no pueden ser limitados, pues se trata de medidas puramente econ\u00f3micas de alivios tributarios, enfocadas a enfrentar las consecuencias derivadas del Covid-19, para promover al sector agropecuario, pesquero y rural del pa\u00eds, y con ello garantizar la seguridad alimentaria en el pa\u00eds. Obedecen a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad efectiva, para equilibrar diferencias econ\u00f3micas causadas por la emergencia sanitaria generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Las conclusiones acerca de la superaci\u00f3n de los juicios de no arbitrariedad y no discriminaci\u00f3n pueden extenderse al denominado juicio de intangibilidad, que tambi\u00e9n debe darse por satisfecho ya que, en las condiciones que se acaban de expresar, el Decreto Ley 573 de 2020 no afecta los derechos que, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, son intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. El repaso de estos derechos, -enunciados en la primera parte de estas consideraciones-, a la luz de lo previsto en el decreto revisado permite llegar a la conclusi\u00f3n anotada y, as\u00ed mismo, sostener que las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo relativas a los alivios tributarios lejos de restringir los mencionados derechos busca garantizar la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n colombiana y, por ende, de los derechos que por conexidad se encuentran involucrados en el abastecimiento de alimentos necesarios para la garant\u00eda de la vida y la salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. La Sala concluye, que el Decreto 573 de 2020 no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, no limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Tampoco existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tambi\u00e9n se supera por cuanto, en primer lugar, las medidas contempladas en el Decreto Ley 573 de 2020 no contradicen tratados internacionales ni contenidos constitucionales, sino que, por el contrario, contribuyen a materializar el art. 65 CP y tratados internacionales sobre la seguridad alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En este sentido, la Sala considera necesario poner de relieve que la producci\u00f3n de alimentos y seguridad alimentaria tiene una especial protecci\u00f3n constitucional del Estado establecida en el mandato contenido en el art\u00edculo 65 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones respecto del alcance normativo de la protecci\u00f3n constitucional de la seguridad alimentaria, como por ejemplo en la Sentencia C-644 de 201256, en la que realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las implicaciones constitucionales del art\u00edculo 65 constitucional, en concordancia con los art\u00edculos 64, 66, 67 y 78 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En cuanto al reconocimiento de la seguridad alimentaria en los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Colombia, esta Corte tambi\u00e9n expuso en la Sentencia C-644 de 2012, una s\u00edntesis sobre el derecho a la seguridad alimentaria que ha sido acogido, concebido y establecido como obligaci\u00f3n para los Estados en declaraciones de Naciones Unidas57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como norma de car\u00e1cter general, se consign\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)58, que consagra en su art\u00edculo 11.1, el deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentaci\u00f3n y el derecho fundamental de toda persona a ser protegida contra el hambre59. En sentido semejante se consign\u00f3 en el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Protocolo de \u201cSan Salvador\u201d, de 1988 (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Tampoco se desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, puesto que el decreto cumple con una finalidad espec\u00edfica asociada a la producci\u00f3n de alimentos. Para ello, el alivio de cargas tributarias relacionadas con las garant\u00edas que se requieren para el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras por parte del sector, lo que busca es contribuir a la suficiencia y accesibilidad de alimentos (Art. 47 Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Adicionalmente, se debe puntualizar que el decreto que ahora es objeto de estudio no comporta desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, pues la medida dictada no se ocupa directamente de esta clase de derechos que, por el contrario, podr\u00edan resultar protegidos gracias a los alivios tributarios contemplados por el decreto para el sector agropecuario, agr\u00edcola, pesquero, agroindustrial y rural en general que se ven beneficiados con la exclusi\u00f3n del IVA respecto de las garant\u00edas del FAG y la reducci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para el FAG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En este sentido, el sector agrario y campesino del pa\u00eds resulta beneficiado indirectamente con las medidas porque se permite el acceso a recursos para los correspondientes proyectos productivos (Art. 215 de la CP; art. 50, Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Como parte del juicio de no contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 un breve an\u00e1lisis respecto de los principios de equidad, progresividad, eficiencia y no retroactividad, que ata\u00f1en espec\u00edficamente a las medidas de car\u00e1cter tributario adoptadas por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Principio de Equidad. El principio de equidad tributaria de que trata el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n opera como l\u00edmite a la potestad impositiva del Legislador, aunque tambi\u00e9n es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En l\u00edneas generales, el contenido de ese principio refiere a la prohibici\u00f3n de imponer obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos teniendo en cuenta la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En atenci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria horizontal, la asignaci\u00f3n de beneficios tributarios en virtud de una condici\u00f3n espec\u00edfica debe extenderse a todos los sujetos que la comparten y \u201clas restricciones a las ventajas tributarias que establecen un trato diferenciado entre sus destinatarios deben obedecer a un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, adem\u00e1s que la medida debe guardar correspondencia con tal criterio\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Respecto del art\u00edculo 1\u00ba relativo a la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA para las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, no se advierte que imponga beneficios desbordados, pues consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos, pertenecientes al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, en raz\u00f3n a la naturaleza del impuesto y fines del mismo, que se concentran en aliviar el costo adicional que deben asumir para acceder a cr\u00e9ditos y operaciones financieras que les permitan mantener la suficiencia \u00a0y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a la producci\u00f3n de los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el beneficio se extiende a todo el sector que comparte una condici\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. En cuanto al art\u00edculo 2o la reducci\u00f3n del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por servicio de las garant\u00edas otorgue el FAG, se advierte equitativo, por las mismas razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Principio de Progresividad. La progresividad tambi\u00e9n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 363 Superior, como uno de los principios en los cuales debe fundarse el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. La progresividad es la capacidad de un tributo para lograr, como fruto de su aplicaci\u00f3n, una redistribuci\u00f3n del ingreso que promueva la equidad. En el \u00e1mbito tributario el principio de equidad establece que dos individuos con la misma capacidad contributiva deben efectuar una aportaci\u00f3n similar (equidad horizontal) y que debe existir una contribuci\u00f3n diferente en t\u00e9rminos relativos, cuando difiera la capacidad contributiva de los individuos (equidad vertical). \u00a0<\/p>\n<p>108. En general se concede mayor inter\u00e9s a la equidad vertical para analizar la progresividad de un tributo, aunque tambi\u00e9n deber\u00edan examinarse sus implicaciones sobre la equidad horizontal. La condici\u00f3n t\u00e9cnica que se asocia con la progresividad tributaria es que la tarifa aumente respecto del nivel de ingreso o de cualquier variable que se tome como base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. El principio de progresividad no es aplicable al IVA, pues como impuesto indirecto su se\u00f1alamiento no se da en raz\u00f3n a la capacidad de pago de las personas, sino que est\u00e1 ligado al consumo de bienes o servicios62. Sin embargo, esto no quiere decir que \u201cel significado del IVA ponderado dentro del sistema tributario en su totalidad sea ajeno a un an\u00e1lisis constitucional basado en el principio de progresividad\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Existen mecanismos de dise\u00f1o institucional que, en el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, pueden atender al principio de progresividad al distribuir las cargas tributarias como: (i) el r\u00e9gimen simplificado64; (ii) las tarifas diferenciales; y (iii) las exenciones y exclusiones. Las tarifas diferenciales, especialmente relevantes en este proceso, buscan gravar ciertos bienes con tarifas m\u00e1s altas cuando su consumo se relaciona con sectores con mayor poder adquisitivo65, mientras que se grava con tarifas m\u00e1s bajas a aquellos bienes de consumo generalizado o cuando se busca incentivar un sector, una industria o porque el Legislador lo considera beneficioso socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Los beneficios como exenciones, exclusiones o tarifas diferenciales sobre el IVA concedidos a ciertos grupos de beneficiarios por oposici\u00f3n a otros que se encuentran en las mismas condiciones violan el derecho a la igualdad66. Por tanto, la validez de este tipo de diferenciaciones depende de que \u201cse encuentren debidamente justificadas y representen instrumentos de est\u00edmulo fiscal encaminados a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, que parten de la configuraci\u00f3n del Estado como social de derecho, la exigibilidad de los derechos sociales, la prohibici\u00f3n de regresividad, la garant\u00eda de la alimentaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable, y la observancia de los principios del sistema tributario como la igualdad, la equidad, la progresividad y la justicia\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En el art\u00edculo 1\u00ba. se excluyen del IVA las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el FAG y en el art\u00edculo 2o se reduce el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el FAG, con lo que se busca incentivar al sector agropecuario, agr\u00edcola, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, con el fin de mantener la suficiencia \u00a0y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a la producci\u00f3n de los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, como se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Frente al art\u00edculo 2o tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que la reducci\u00f3n del porcentaje de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente al 4% est\u00e1 ligada al nivel de ingreso del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Principio de Eficiencia. El principio de eficiencia se dirige a garantizar una relaci\u00f3n favorable entre costos y beneficios. Tiene alcance sobre el dise\u00f1o de los impuestos por parte del legislador y el recaudo de la administraci\u00f3n68. Se pretende que \u201cel recaudo de los impuestos y dem\u00e1s contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga econ\u00f3mica posible para el contribuyente\u201d69. Existen dos aspectos a considerar: (i) aspecto econ\u00f3mico: propende por \u201cel mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n\u201d; y (ii) aspecto social: \u201calude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. El control constitucional tiende a ser limitado debido a la amplia discrecionalidad del legislador en materia tributaria. Por consiguiente, no basta con que se demuestre la existencia de un mejor dise\u00f1o del tributo o del mecanismo de recaudo \u201cs\u00f3lo aquellas regulaciones que desconozcan de manera clara y evidente los principios b\u00e1sicos de eficiencia tributaria pueden ser retiradas del ordenamiento\u201d71. En concordancia, la revisi\u00f3n se centra en la ponderaci\u00f3n entre los medios elegidos y los fines que estos persiguen, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo 1\u00ba regula una medida de exclusi\u00f3n de IVA con el fin de generar un alivio tributario, por consiguiente, no se eval\u00faa si el impuesto permite lograr un recaudo, sino si la exclusi\u00f3n es un medio eficiente para contribuir a afrontar el estado de emergencia. En este sentido, la medida resulta eficiente porque conduce a cumplir un fin constitucional, relacionado en \u00faltimas con la seguridad alimentaria, al beneficiar al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, en general. Este beneficio se logra mediante un mecanismo eficiente que no genera costos adicionales a la administraci\u00f3n ni costos sociales a los contribuyentes pues la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del IVA solo exige que al facturar la operaci\u00f3n se incorpore una leyenda que indique \u201cServicio excluido -Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Sobre el art\u00edculo 2\u00ba, el pronunciamiento no recae sobre la constitucionalidad del impuesto, pues este se encuentra establecido en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. La medida es eficiente porque reduce la tarifa del impuesto sobre la renta del 11% al 4%, para favorecer el flujo de caja del FAG sin generar costos adicionales al Gobierno en la administraci\u00f3n de los recursos. A su vez, complementa el fin de facilitar al mencionado sector el acceso a recursos destinados a sus labores, que resultan esenciales para la seguridad alimentaria. Lo anterior, sin imponer costos sociales a los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Principio de no retroactividad. Este principio sienta sus bases en la seguridad jur\u00eddica y la conservaci\u00f3n del orden justo. Su aplicaci\u00f3n exige que las disposiciones de naturaleza tributaria rijan hacia el futuro, \u201csu aplicaci\u00f3n debe hacerse imperativa a partir de su expedici\u00f3n\u201d73. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Siempre y cuando se respeten las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, el equilibrio de cargas de los contribuyentes y el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, el legislador puede introducir cambios que atiendan a los nuevos escenarios econ\u00f3micos74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba aplican a partir de la publicaci\u00f3n del decreto, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba, por consiguiente, no se desconoce el principio de no retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que el decreto no dispone medidas que comporten contradicciones espec\u00edficas al ordenamiento constitucional, legal, ni a los tratados internacionales. Se trata del ejercicio de una competencia constitucional relacionada con \u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d en los estados de excepci\u00f3n. Igualmente, las medidas asumidas no implican contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, con los tratados internacionales ni desconocen \u201cel marco de actuaci\u00f3n\u201d previsto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Frente al argumento de que existe incompatibilidad entre el decreto legislativo bajo estudio y normas del estatuto tributario, pues los art\u00edculos 392, 420 y 468 del mencionado estatuto establecen los sujetos de retenci\u00f3n en la fuente, el porcentaje, los servicios a los que se aplica el impuesto a las ventas y la tarifa general del impuesto sobre las ventas; la Corte responde en el sentido de que en el decreto est\u00e1n espec\u00edficamente mencionadas las razones por las cuales se deben expedir disposiciones especiales en materia tributaria, relacionadas con la necesidad de conjurar la crisis causada por la pandemia y las medidas necesarias para mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Puntualmente, se resalta la importancia de adoptar medidas tributarias para facilitar la expedici\u00f3n y acceso a garant\u00edas del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas y, en \u00faltimas, la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. En este escenario, es necesario que se adopten medidas especiales reforzadas, so pena de exponer no solo al sector comprometido sino a todo el territorio nacional a una crisis socioecon\u00f3mica mayor, que pone en riesgo la seguridad alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. En la parte considerativa del decreto se explic\u00f3 por qu\u00e9 las reglas generales del Estatuto Tributario son insuficientes durante el Estado de Excepci\u00f3n. As\u00ed, si bien podr\u00eda argumentarse que las medidas adoptadas son eventualmente incompatibles con los art\u00edculos 392, 420 y 468 del Estatuto Tributario, se debe observar que, por expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para adoptar medidas especiales de orden excepcional frente al r\u00e9gimen tributario en el marco de los estados de excepci\u00f3n, como en efecto se hizo en este caso. Es decir, no se trata de una suspensi\u00f3n ni derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario comprometido sino de la adopci\u00f3n de medidas especiales aplicables durante el estado de excepci\u00f3n. Sin embargo, en el decreto se explicaron las razones por las cuales en el contexto actual deben aplicarse las medidas adoptadas y no el r\u00e9gimen tributario ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. De esta manera, las medidas asumidas constituyen normas especiales frente a las contenidas en los art\u00edculos 392 y 468 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el decreto cumpli\u00f3 con la carga argumentativa constitucional requerida para el efecto. En las consideraciones se explic\u00f3 por qu\u00e9 las normas legales eran insuficientes en el Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Por tanto, en lo que tiene que ver con la incompatibilidad de los medios ordinarios disponibles, el Decreto 573 de 2020 explica las razones por las cuales estos resultan insuficientes para conjurar los efectos de las medidas implementadas, para conjurar la crisis y sus efectos derivada de la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus, de manera que el decreto supera este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. La Sala encuentra que el decreto analizado cumple con el juicio de necesidad, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la LEEE75, ya que las disposiciones resultan necesarias para que el Gobierno Nacional afronte el estado de emergencia de forma oportuna, eficiente y eficaz. Por tanto, se verifica (i) la necesidad f\u00e1ctica, que implica que las medidas son \u00fatiles para afrontar el estado de hechos que constituyen la crisis y superarla. Y (ii) la necesidad jur\u00eddica, que conlleva constatar que las medidas no extralimitan las funciones que se le reconocen al Gobierno Nacional como legislador extraordinario y que, si la norma introducida por el Gobierno implica modificar leyes ordinarias, se demuestra que estas disposiciones previas no son suficientes o adecuadas76, de manera que no exista contradicci\u00f3n ni una justificaci\u00f3n insuficiente, y en consecuencia no se afecte el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. El control de los decretos legislativos de emergencia permite garantizar que el presidente no incurra en un ejercicio arbitrario de las facultades extraordinaria, de manera que se pretende \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Es claro que, en armon\u00eda con la necesidad analizada, la facultad prevista en el Decreto Ley 573 de 2020 opera en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y que, en la adopci\u00f3n de las medidas, tuvo especial peso la consideraci\u00f3n de la inaplazable garant\u00eda del abastecimiento b\u00e1sico de alimentaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en todo el pa\u00eds en el contexto de la afectaci\u00f3n generalizada por la pandemia del Covid-19, y, por tanto, cumple tanto con el requisito de necesidad f\u00e1ctica como jur\u00eddica, como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Necesidad f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Las medidas se encuentran particularmente relacionadas con la emergencia social y econ\u00f3mica en el sector dedicado a actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, por las medidas sanitarias, las restricciones de movilidad y los impactos en el comercio derivados de la pandemia. Condiciones que exigen medidas oportunas que permitan reactivar el comercio y evitar el eventual desabastecimiento de alimentos, como las que determina el gobierno en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Las medidas tributarias adoptadas van dirigidas a facilitar al sector agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras en medio de la crisis generada por la pandemia del covid-19, para as\u00ed asegurar el abastecimiento de alimentos a la poblaci\u00f3n. En ese contexto, se trata de medios id\u00f3neos para conjurar las causas de la emergencia y, adicionalmente, para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos a corto y mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que es necesario atender a trav\u00e9s de alivios tributarios que contribuyan a los beneficios de cr\u00e9ditos y garant\u00edas de la FAG para lograr la seguridad alimentaria en el pa\u00eds en riesgo por la crisis generada por la pandemia del Covid-19 y sus efectos econ\u00f3micos, la Corte concluye que el decreto bajo estudio cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Necesidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Debido a que la mayor\u00eda de las medidas tributarias que se adoptan tienen reserva de ley y se encuentran actualmente reguladas en el estatuto tributario, el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas disposiciones mediante el ejercicio de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de la tarifa del impuesto sobre la renta a las comisiones por las garant\u00edas que emite el FAG (art. 2\u00ba del Decreto Legislativo), actualmente reguladas en el Decreto Reglamentario 1625 de 2016, podr\u00eda argumentarse que su adopci\u00f3n resultaba posible en ejercicio de las facultades reglamentarias del presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Esta controversia es evidenciada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien conceptu\u00f3 que si bien la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta pod\u00eda ser establecido a trav\u00e9s de decreto reglamentario, lo cierto es que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le permite al Presidente de la Rep\u00fablica modificar leyes por medio de los decretos legislativos que dicte en virtud del art\u00edculo 215, pues se trata de actos con fuerza material de ley, y por ello, estas normas pueden modificar decretos reglamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a conexidad de las regulaciones legales y reglamentarias explica que en un mismo decreto legislativo se haya regulado, de manera integral, todo lo que tiene que ver con tributos por el servicio de las garant\u00edas expedidas por el FAG, pues la magnitud de los hechos y su gravedad implica que las regulaciones contengan la mayor cantidad de reglas posibles para que sean aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. La Corte comparte estas observaciones, tomando en consideraci\u00f3n que resultaba necesario que en un mismo cuerpo normativo se fijaran con claridad y de manera integral las medidas tributarias aplicables en relaci\u00f3n con las garant\u00edas que afectan al sector. De lo contrario, la desarticulaci\u00f3n de normas en este contexto puede generar mayores problemas que en condiciones normales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia, en donde ha considerado que se satisface el requisito de subsidiariedad o necesidad jur\u00eddica, en cuanto el nexo material entre las medidas legales y reglamentarias a las que alude el Decreto, explica la razonabilidad de que en un mismo decreto legislativo se haya hecho una regulaci\u00f3n integral a fin de garantizar la efectividad y claridad a los destinatarios, especialmente porque se trata del uso de una facultad excepcional que pretende atender una emergencia nacional78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. En el mismo sentido, esta Corte ha sostenido que en casos como el que se analiza \u201cs\u00ed se satisface el requisito de subsidiariedad porque, desde una interpretaci\u00f3n basada en la razonabilidad, \u2026explica que en un mismo decreto legislativo se haya hecho una regulaci\u00f3n integral a fin de garantizar efectividad y claridad a los destinatarios, especialmente porque se trata del uso de una facultad excepcional que pretende atender una emergencia nacional. En efecto, la necesidad de una regulaci\u00f3n clara, uniforme y sistem\u00e1tica se refuerza por la situaci\u00f3n de incertidumbre que genera la emergencia actual, porque la ampliaci\u00f3n de los plazos se adopt\u00f3 con respecto a un deber que cobija a personas naturales y jur\u00eddicas en todo el territorio nacional y por la proliferaci\u00f3n de actuaciones estatales dirigidas a asegurar el distanciamiento social y reducir la extensi\u00f3n de la pandemia.\u201d 79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Adicionalmente, el requisito de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad exige, espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia, establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos ordinarios y, en caso afirmativo, si las medidas preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional80. Cabr\u00eda sostener, entonces, que conforme al ordenamiento jur\u00eddico ordinario ser\u00eda posible establecer la nueva tarifa mediante decreto reglamentario, pero lo cierto es que se trata de dos medidas que giran en torno a un mismo objeto (las comisiones que cobra el FAG por las garant\u00edas) y que cumplen una misma finalidad (aumentar la disponibilidad de recursos para el sector de producci\u00f3n de alimentos), las cuales no exist\u00edan con el mismo contenido jur\u00eddico que las adoptadas con el decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. En punto a este tema, en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha establecido que cumplen con el requisito de necesidad jur\u00eddica el que se incluyan materias en decretos legislativos cuyo desarrollo podr\u00eda realizarlo el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de sus facultades reglamentarias de car\u00e1cter ordinario, puesto que desde la perspectiva del juicio de subsidiariedad, la inclusi\u00f3n de un precepto reglamentario en un decreto legislativo puede estar justificada, siempre que se demuestre que dicha actuaci\u00f3n del Gobierno nacional no ha sido deliberada ni arbitraria, sino que, por el contrario, responde a que existe un \u201cnexo material directo\u201d entre las materias reguladas81, que exige el dise\u00f1o de una \u201cestrategia jur\u00eddica integral\u201d para atender la crisis82 y que resulta razonable frente a otros objetivos constitucionalmente relevantes, tales como: \u201cmaximizar la coherencia del sistema, evitar la dispersi\u00f3n normativa, generar seguridad jur\u00eddica y lograr divulgaci\u00f3n precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas\u201d83\u201d (Negrillas fuera de texto original)84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Bajo este entendimiento, en seguimiento al precedente de la Corte, en especial, lo dispuesto en la sentencia C-157 de 2020, la Sala Plena ha encontrado que las medidas adoptadas por decretos leyes de desarrollo de emergencia que pudieran adoptarse mediante decretos reglamentarios encuentran sustento en la necesidad jur\u00eddica en cuanto que (i) la medida se inscriba en un cuerpo normativo sistem\u00e1tico que procure la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de que se trate a fin de fortalecerlo; (ii) se eleve a rango de ley el deber de adoptar medidas razonables para garantizar la reapertura segura del sector en cuesti\u00f3n; y (iii) la adopci\u00f3n de este tipo de medidas permita maximizar la coherencia y sistematicidad de las normas aplicables a la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector econ\u00f3mico, evitando la dispersi\u00f3n normativa y generando seguridad jur\u00eddica frente a los ciudadanos destinatarios de las normas operativas85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Adicionalmente, la Sala Plena ha considerado que la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que podr\u00eda haberse adoptado mediante decreto reglamentario en un Decreto Legislativo de emergencia es necesaria jur\u00eddicamente en raz\u00f3n a que permite la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las directrices generales que dicten las diferentes autoridades competentes del orden nacional y territorial, bajo el car\u00e1cter de cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal impuesta sobre particulares y sus relaciones contractuales, lo cual, a su vez, permitir\u00e1 la reactivaci\u00f3n de las operaciones del sector y la generaci\u00f3n de recursos para el mismo86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. De otra parte, para la Sala Plena los alivios a las presiones en el flujo de caja de los productores pertenecientes a los sectores agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural en general redundan en la posibilidad de que el sistema de abastecimiento contin\u00fae en permanente funcionamiento y, en consecuencia, garantizan la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. En este sentido, las medidas adoptadas son necesarias desde una perspectiva jur\u00eddica para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia y limitar sus efectos. Las medidas conducen, primero, a generar mayor flujo de caja para el FAG, lo que genera mayor disponibilidad de recursos para la expedici\u00f3n de garant\u00edas; y, segundo, disminuir costos transaccionales para el sector, lo que se traduce en mayor disponibilidad de recursos para el desarrollo de las operaciones comerciales. Todo ello redunda en una contribuci\u00f3n directa a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. En suma, las medidas buscan enfrentar la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sector agropecuario, pesquero, agroindustrial y rural del pa\u00eds para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con el fin de salvaguardar la cadena alimenticia del pa\u00eds. Por tanto, la Corte concluye que las medidas contenidas en el Decreto 573 de 2020 cumplen con este requisito material, porque (i) el gobierno no ten\u00eda facultades ordinarias para modificar las disposiciones tributarias que se encuentran consagradas en la ley del Estatuto Tributario; (ii) no existe en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario medidas similares; (iii) si bien, en el caso de la tarifa del impuesto sobre la renta a las comisiones por las garant\u00edas que emite el FAG (art. 2\u00ba del Decreto Legislativo), se observa que fueron dispuestas mediante el Decreto Reglamentario 1625 de 2016, con el objeto de garantizar que en un mismo cuerpo normativo se fijen con claridad y de manera integral las medidas tributarias aplicables en relaci\u00f3n con las garant\u00edas que afectan al sector que se pretende beneficiar, con el fin de asegurar la efectividad y articulaci\u00f3n de normas; la medida no implica un uso abusivo o arbitrario de las facultades extraordinarias por parte del gobierno; las disposiciones previas no eran suficientes o adecuadas, no existe contradicci\u00f3n y como se examin\u00f3 existe una justificaci\u00f3n suficiente, de manera que no se afecta el principio democr\u00e1tico; las medidas est\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica e impiden una potencial amenaza a la seguridad alimentaria del pa\u00eds, ya que buscan el abastecimiento de alimentos para toda la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de los alivios tributarios determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. En conclusi\u00f3n, las medidas resultan necesarias para lograr fines que motivaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, espec\u00edficamente, en lo relacionado con el sector econ\u00f3mico agropecuario, pesquero, agroindustrial y rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En cuanto al juicio de proporcionalidad la Corte encuentra que s\u00ed existe una finalidad constitucional a cuyo logro sirvan las medidas adoptadas \u201csin que su aplicaci\u00f3n comporte limitaciones o restricciones a otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. As\u00ed, de todo cuanto se ha considerado se desprende que las medidas brindan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis, teniendo en cuenta que la suficiencia de los alimentos y la accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los mismos, con el fin de sostener la cadena alimenticia, son fines que est\u00e1n estrechamente relacionados con los derechos a la seguridad alimentaria y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Las modificaciones previstas en el Decreto 573 de 2020 buscan facilitar el acceso a la financiaci\u00f3n que es requerida por sectores econ\u00f3micos que se han visto afectados por la pandemia, pero que adicionalmente resultan indispensables para garantizar la seguridad alimentaria del Estado en el marco de la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Con las medidas no se limitan en forma injustificada derechos fundamentales, ni se imponen cargas onerosas para sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Por el contrario, las medidas tomadas (i) en el caso del IVA, repercuten directamente en los montos que deben desembolsar los productores pertenecientes a los sectores agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural en general, y (ii) en el caso de la autor retenci\u00f3n no representan una disminuci\u00f3n en el recaudo fiscal de la administraci\u00f3n de impuestos, pues \u00e9sta es sencillamente un mecanismo de recaudo anticipado del tributo, de forma tal que, en todo caso, el FAG pagar\u00e1 el impuesto sobre la renta en las condiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Las medidas adoptadas son proporcionales a los efectos generados por la pandemia, debido a que simplifican el procedimiento y reducen la carga tributaria de las operaciones crediticias y de financiaci\u00f3n de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con el prop\u00f3sito de mejorar el flujo de caja tanto del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas como de los usuarios de dicho sector, para garantizar la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En cuanto a este examen la Sala concluye que encuentra razonables las medidas adoptadas y que no implican limitaciones a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de ellas se busca facilitar el acceso a cr\u00e9ditos y operaciones financieras en medio de la crisis generada por la pandemia del Covid-19, para que contin\u00faen sus actividades productivas y asegurar el abastecimiento de alimentos a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de las medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Queda por anotar que ninguna objeci\u00f3n de constitucionalidad tiene la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 573 de 2020 que se limita a fijar la vigencia del decreto ley a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. No obstante, es importante poner de relieve el asunto de la temporalidad de las medidas tributarias que tienen que ser limitadas de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. El art\u00edculo 215 Superior, inciso tercero, establece que \u201c(&#8230;), las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d Es decir que, dado que el a\u00f1o fiscal va del 1 de enero al 31 de diciembre y el decreto se expidi\u00f3 durante la actual vigencia fiscal, las medidas dejar\u00e1n de regir en la vigencia fiscal del pr\u00f3ximo a\u00f1o y, por tanto, dejar\u00e1n de regir el 31 de diciembre de 202187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Finalmente, se advierte que en la parte resolutiva se indica que las medidas se adoptan en \u201cel marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Ello no suscita problema constitucional alguno puesto que es claro que las medidas se adoptan debido al estado de emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Corte Constitucional encuentra que las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Tales medidas guardan relaci\u00f3n directa con las causas de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, en tanto se trata de alivios tributarios relativas a la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013IVA- respecto de las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG -; y la reducci\u00f3n de la Retenci\u00f3n en la fuente de las comisiones del \u2013FAG-; focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. El Tribunal verific\u00f3 que se cumplen los requisitos formales, debido a que el decreto (i) fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros; (ii) se expidi\u00f3 durante la vigencia del Estado de Emergencia; y (iii) defini\u00f3 el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. La Corte estableci\u00f3, por otra parte, que se cumplieron los requisitos de orden sustancial o material establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, respecto de las medidas de la exclusi\u00f3n del cobro del IVA al sector agropecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural, en general, sobre el valor de las comisiones del FAG por las garant\u00edas que expide para respaldar cr\u00e9ditos; as\u00ed como sobre la reducci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente del FAG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. La Sala Plena analiz\u00f3 que mediante el decreto legislativo estudiado se adoptaron medidas de alivios tributarios dirigidos a conjurar la crisis y a evitar la expansi\u00f3n de sus efectos. Puntualmente, se establece una reducci\u00f3n de las cargas tributarias que afectan al sector dedicado a actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, en general, y, consecuencialmente, se estimula la producci\u00f3n de alimentos. En efecto, (i) la reducci\u00f3n temporal de la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta incrementa el flujo de caja del FAG. Y (ii) la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA de las comisiones por el servicio de garant\u00edas reduce los costos que deben asumir los miembros del sector, todo lo cual, contribuye a generar mayor disponibilidad de recursos destinados a la producci\u00f3n alimentaria. Con ello, se contribuye a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia del Covid-19 que dio origen a la declaratoria de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. En este contexto, se trata de medidas tributarias cuya finalidad es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional; tienen una justificaci\u00f3n suficiente; evidencian una relaci\u00f3n directa tanto con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la declaratoria de emergencia, como con las consideraciones que sirven de sustento al decreto; son medidas id\u00f3neas y adecuadas a la consecuci\u00f3n de la finalidad constitucional perseguida; constituyen medios necesarios en el contexto de la crisis de emergencia para beneficiar al sector productivo de alimentos y con ello garantizar la seguridad alimentaria de todo el pa\u00eds; constituyen medios que no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que, por el contrario, la desarrollan, promoviendo el abastecimiento de elementos b\u00e1sicos como el alimento y, por tanto, la seguridad alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. En consecuencia, la Corte concluye que las medidas contenidas en el Decreto 573 de 2020 cumplen con los requisitos formales y materiales de este tipo de decretos de excepci\u00f3n, porque buscan enfrentar la perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sector agr\u00edcola, pesquero, forestal, agroindustrial y rural del pa\u00eds, por la crisis generada debido a la pandemia del Covid-19 que dio lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en tanto tienen como objetivo prevenir una potencial amenaza a la seguridad alimentaria del pa\u00eds a trav\u00e9s de los alivios tributarios relativos al FAG, de modo que decidi\u00f3 la exequibilidad de este Decreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Conforme a las anteriores consideraciones la Sala concluye que el Decreto Ley 573 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales, y por tanto procede declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 573 de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-202\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Ausencia de necesidad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que no era jur\u00eddicamente necesario adoptar mediante decreto legislativo la modificaci\u00f3n a una tarifa tributaria fijada previamente por un decreto reglamentario. Para realizar este cambio, el ejecutivo cuenta con la potestad reglamentaria que el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto respecto de la sentencia C-202 de 202088, en tanto declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 573 de 202089. A mi juicio, la referida disposici\u00f3n es inconstitucional por falta de necesidad jur\u00eddica, al contemplar una medida que se define ordinariamente mediante decreto reglamentario del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 573 de 2020 redujo del 11% al 4% la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente que aplica a las comisiones que recibe el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la opini\u00f3n mayoritaria, considero que no era jur\u00eddicamente necesario adoptar mediante decreto legislativo la modificaci\u00f3n a una tarifa tributaria fijada previamente por un decreto reglamentario. Para realizar este cambio, el ejecutivo cuenta con la potestad reglamentaria que el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por el pago de cualquier comisi\u00f3n, como la que recibe el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 260 de 2001, norma compilada por el Decreto 1625 de 2016, art\u00edculo 1.2.4.3.1. As\u00ed las cosas, la reducci\u00f3n tarifaria debi\u00f3 adoptarse mediante la expedici\u00f3n de otro acto administrativo que modificara estos decretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-202\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD JUR\u00cdDICA-L\u00edmite al ejercicio de la facultad legislativa extraordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito de necesidad jur\u00eddica corresponde a uno de los presupuestos desarrollados por el Legislador estatutario para limitar el ejercicio de la facultad legislativa extraordinaria, radicada de manera temporal en el Presidente de la Rep\u00fablica en aras de que se acuda a esa potestad normativa de rango legal \u00fanicamente cuando sea estrictamente necesario para conjurar las causas de la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-298 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-202 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 25 de junio de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la aclaraci\u00f3n est\u00e1 relacionado con el enfoque del an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala en el juicio de necesidad jur\u00eddica. En concreto, mi descenso recae sobre las consideraciones expuestas para avalar este presupuesto con respecto a la modificaci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente, pues, de un lado, la argumentaci\u00f3n reconoci\u00f3 una competencia general que, a mi juicio, debe matizarse para no incurrir en errores y, de otro, no consider\u00f3 un elemento principal para el examen, esto es, el principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia en menci\u00f3n examin\u00f3 el Decreto Legislativo 573 de 2020, en el que se adoptaron 2 medidas tributarias en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -en adelante FAG-. La primera, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA con respecto a las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas para cr\u00e9ditos dirigidos a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia. La segunda, la reducci\u00f3n de la tasa de retenci\u00f3n en la fuente al 4%, a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, con respecto a las comisiones cobradas por la prestaci\u00f3n del servicio de garant\u00edas que respalden operaciones que enfrenten las consecuencias de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el marco del examen de necesidad jur\u00eddica de la segunda medida descrita, la Sala destac\u00f3 que las tarifas ordinarias de retenci\u00f3n en la fuente para comisiones financieras est\u00e1n definidas en el Decreto Reglamentario 1625 de 2016. Por lo tanto, advirti\u00f3 que a partir de esta normativa podr\u00eda considerarse que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto en revisi\u00f3n es inconstitucional, debido a que el Presidente de la Rep\u00fablica pudo modificar la tarifa con sus facultades ordinarias. No obstante, para la Sala se super\u00f3 el requisito en menci\u00f3n por tres razones: (i) el Legislador tiene competencia para elevar a nivel legal una norma de car\u00e1cter reglamentario; (ii) la regulaci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente y la exenci\u00f3n del IVA con respecto al FAG en el mismo cuerpo normativo genera mayor claridad en relaci\u00f3n con las garant\u00edas del sector agropecuario; y (iii) la norma examinada hace parte de una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral, pues las disposiciones giran en torno a un mismo objeto (las comisiones que cobra el FAG por las garant\u00edas) y cumplen la misma finalidad (aumentar la disponibilidad de recursos para el sector de producci\u00f3n de alimentos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En primer lugar, aunque comparto la conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento del presupuesto de necesidad jur\u00eddica disiento de la regla general de la que parti\u00f3 el examen, de acuerdo con la cual se pueden modificar las disposiciones reglamentarias para otorgarles rango de ley en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Una regla con esta formulaci\u00f3n y alcance elimina el requisito de necesidad jur\u00eddica establecido en la LEEE y genera graves riesgos para la separaci\u00f3n de poderes y las competencias ordinarias de producci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario reiterar que la facultad legislativa extraordinaria radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica comporta un sacrificio transitorio del principio de separaci\u00f3n de poderes por la concentraci\u00f3n excepcional de competencias y genera una mayor restricci\u00f3n de derechos fundamentales. Por estas razones, el art\u00edculo 9\u00b0 de la LEEE indic\u00f3 que el uso de las facultades derivadas de la declaratoria de estado de excepci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otros, al principio de necesidad, que el art\u00edculo 11 del mismo cuerpo normativo defini\u00f3 en funci\u00f3n de los fines perseguidos por la declaratoria. En concreto, se limitan las disposiciones que pueden ser expedidas con base en las facultades legislativas extraordinarias para que se restrinjan a las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de las restricciones en menci\u00f3n no puede admitirse como regla general que se modifique el rango de las disposiciones reglamentarias mediante los decretos legislativos, pues deber\u00e1 evaluarse en cada caso si el uso de las facultades extraordinarias legislativas para regular un asunto que se pod\u00eda modificar con las competencias ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica atiende a una raz\u00f3n leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional como la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la claridad, la seguridad jur\u00eddica o que el asunto, a pesar de haber sido definido previamente mediante decreto reglamentario, tiene contenido material de ley. En efecto, aceptar sin limitaciones la alteraci\u00f3n del sistema de fuentes en el marco de los estados de excepci\u00f3n genera el riesgo de que el Presidente de la Rep\u00fablica, sin una justificaci\u00f3n leg\u00edtima relacionada con la situaci\u00f3n de excepcionalidad institucional, modifique disposiciones reglamentarias para elevarlas a rango de ley y de esa forma se dificulte la modificaci\u00f3n de la materia, y afecte la competencia de producci\u00f3n normativa de la instituci\u00f3n presidencial; esto en particular en los estados de emergencia, dada su especial vigencia establecida en el art\u00edculo 215 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el requisito de necesidad jur\u00eddica corresponde a uno de los presupuestos desarrollados por el Legislador estatutario para limitar el ejercicio de la facultad legislativa extraordinaria, radicada de manera temporal en el Presidente de la Rep\u00fablica en aras de que se acuda a esa potestad normativa de rango legal \u00fanicamente cuando sea estrictamente necesario para conjurar las causas de la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n. Por lo tanto, el examen del presupuesto no puede partir de una autorizaci\u00f3n general para modificar la naturaleza de las disposiciones reglamentarias como se plante\u00f3 en la sentencia. En contraste, considero que debe reconocerse esa posibilidad siempre que la misma atienda a un criterio leg\u00edtimo desde una perspectiva constitucional y no se afecte de manera desproporcionada las facultades de producci\u00f3n normativa ordinarias del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, a pesar de que no comparto el planteamiento expuesto por la sentencia para encontrar ajustada la norma objeto de estudio a la Constituci\u00f3n, considero que cumpl\u00eda con el juicio de necesidad jur\u00eddica, en tanto que constituye una regulaci\u00f3n integral que, por razones de seguridad jur\u00eddica y coherencia normativa, deb\u00eda incluirse en una norma con fuerza material de ley. Dicho de otro modo, me parece un argumento inconstitucional entender que el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando expide decretos legislativos, puede escoger si incluye un contenido normativo en un decreto ley o en un decreto reglamentario, pero en el caso concreto encuentro razonable su regulaci\u00f3n, v\u00eda decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En segundo lugar, en el examen de necesidad jur\u00eddica no se evalu\u00f3 uno de los asuntos principales que, a mi juicio, justificaban la modificaci\u00f3n de la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente a trav\u00e9s de un decreto legislativo. En particular, la mayor\u00eda de la Sala no consider\u00f3 el principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 de la Carta Pol\u00edtica el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales. El alcance de esta potestad se extiende sobre todos los elementos del tributo, esto es, su tiempo y vigencia; los sujetos activos y pasivos; los hechos y las bases gravables; y las tarifas. La asignaci\u00f3n de esta competencia al Congreso de la Rep\u00fablica y los l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n previ\u00f3 con respecto a su delegaci\u00f3n corresponden al principio de legalidad tributaria, que se trata de un elemento axial de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que garantiza que la imposici\u00f3n de las cargas tributarias se efectu\u00e9 en un escenario de representaci\u00f3n pol\u00edtica y bajo la garant\u00eda de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado constitucional. En efecto, el proyecto pol\u00edtico liberal que lo precedi\u00f3 tuvo entre sus bases, en particular para el caso estadounidense, el principio de\u00a0no taxation without representation, el cual est\u00e1 enfocado a imponer como condici\u00f3n para la validez de la obligaci\u00f3n tributaria la existencia de un procedimiento democr\u00e1tico participativo, as\u00ed como la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en dicho proceso de formulaci\u00f3n normativa.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunada a la necesaria representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica el principio de legalidad en materia tributaria tambi\u00e9n: (i)\u00a0incide en la seguridad jur\u00eddica, pues la definici\u00f3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular le permite a los ciudadanos conocer el contenido de sus deberes econ\u00f3micos para con el Estado; (ii) materializa las garant\u00edas del debido proceso por la previsibilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n y de los jueces en caso de controversias; (iii) sirve al principio de\u00a0unidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s del cual se coordinan las competencias concurrentes entre los niveles central y local del Estado, en b\u00fasqueda de la coherencia en el ejercicio del poder impositivo; y (iv) est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el principio de certeza tributaria que se deriva del art\u00edculo 338 superior, de acuerdo con el cual es necesario que el Legislador fije, de la manera m\u00e1s precisa posible, los elementos estructurales de los tributos91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el principio de certeza tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular deben definir los aspectos estructurales del tributo es posible que en disposiciones reglamentarias se determinen los elementos que: (i) por su especificidad contrastan con la generalidad propia de las normas dispuestas por el Congreso; o (ii) son variables y requieren actualizaciones peri\u00f3dicas92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha reconocido la posibilidad de que normas reglamentarias definan asuntos formales de las obligaciones tributarias como las relacionadas con el recaudo, la liquidaci\u00f3n, la discusi\u00f3n y la administraci\u00f3n de los tributos. Esta posibilidad est\u00e1 condicionada a que las regulaciones administrativas: (i) no comprometan los derechos fundamentales; y (ii) tengan car\u00e1cter excepcional93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de legalidad tributaria corresponde a una garant\u00eda de rango constitucional que tiene un significado pol\u00edtico, en la medida en que reserva la imposici\u00f3n de los tributos a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular que cuentan con la legitimidad para el efecto. Igualmente, presenta importantes garant\u00edas para los contribuyentes, pues les permite conocer, de forma clara y cierta, el alcance de sus deberes tributarios con el Estado. Por estas razones, tambi\u00e9n es relevante desde la perspectiva constitucional que mediante ley no solo se definan los elementos esenciales del tributo sino tambi\u00e9n los asuntos relacionados con el recaudo, la discusi\u00f3n y la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Los mecanismos de recaudo del tributo corresponden a los m\u00e9todos de cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria. La relevancia constitucional de estos procedimientos puede valorarse desde dos perspectivas. De un lado, desde el funcionamiento del Estado estos sistemas al perseguir el recaudo efectivo est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con los principios de eficiencia tributaria e igualdad, y sirven para la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. De otro lado, desde la perspectiva de los contribuyentes, involucran las garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica y debido proceso, pues la definici\u00f3n del sistema de recaudo le permite a los ciudadanos y a los involucrados en el funcionamiento del mismo conocer el alcance de sus obligaciones y la forma en la que se exigir\u00e1 su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que en los procedimientos involucran la actuaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y particulares para su operaci\u00f3n y que, a su vez, los contribuyentes deben observar esos mecanismos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria la inobservancia de estos m\u00e9todos suele aparejar sanciones de car\u00e1cter pecuniario, disciplinario e incluso penal. Por lo tanto, la definici\u00f3n legal de los elementos del sistema incide en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados al cumplimiento de las cargas impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de los principios constitucionales que rigen la imposici\u00f3n de tributos se advierte la aplicabilidad del principio de legalidad como regla general en la materia. En consecuencia, la definici\u00f3n de los sistemas de recaudo, que incluye el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente y sus elementos, debe efectuarse a trav\u00e9s de la ley y s\u00f3lo de manera excepcional cuando se trate de elementos t\u00e9cnicos o de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica puede deferirse su determinaci\u00f3n por v\u00eda reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.-El sistema de retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable. El sistema consiste \u201c(\u2026) en detener, conservar o guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a t\u00edtulo de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso\u201d94. Por lo tanto, la ley define previamente las actividades, actos u operaciones constitutivas del ingreso que activan el mecanismo de retenci\u00f3n y fija las tarifas correspondientes y diferenciadas como las que se establecen para ingresos laborales95, dividendos96, honorarios97, comisiones financieras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente, como mecanismo de pago anticipado, corresponde a uno de los elementos principales del m\u00e9todo de recaudo el Congreso de la Rep\u00fablica ha definido directamente, a trav\u00e9s de ley, las tarifas de retenci\u00f3n y, en materias precisas, ha deferido al Gobierno Nacional su definici\u00f3n precisando los l\u00edmites de esa reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que el Congreso de la Rep\u00fablica reconoce que en el marco de sus competencias constitucionales relacionadas con la facultad impositiva est\u00e1 incluida la definici\u00f3n de los sistemas de recaudo tributario. Por lo tanto, mediante ley ha establecido estos mecanismos y ha definido sus elementos esenciales que, en el caso de la retenci\u00f3n en la fuente, abarcan las tarifas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisadas las consideraciones del Decreto 2418 de 2013 el Gobierno Nacional indic\u00f3 que era necesario ajustar el porcentaje de retenci\u00f3n para hacerlo compatible con la reducci\u00f3n del impuesto a la renta de las entidades financieras y, adem\u00e1s, invoc\u00f3 los art\u00edculos 365, 366 y 395 del Decreto Ley 624 de 198999 de acuerdo con los cuales el Gobierno pod\u00eda establecer tarifas de retenci\u00f3n en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, revisados los antecedentes normativos, la tarifa modificada en el Decreto 573 de 2020 se regul\u00f3, de forma ordinaria, en un decreto reglamentario por expresa autorizaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter preconstitucional y con rango de ley. En consecuencia, este origen de la disposici\u00f3n modificada por el decreto bajo examen confirma el contenido material de ley de la tarifa de la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Los elementos descritos previamente a saber: (i) el principio de legalidad tributaria que se extiende sobre los sistemas y m\u00e9todos de recaudo de los impuestos; (ii) el ejercicio de la competencia impositiva por parte del Congreso de la Rep\u00fablica mediante la definici\u00f3n de los sistemas de recaudo como la retenci\u00f3n en la fuente y la fijaci\u00f3n de sus tarifas, y (iii) el origen de la tarifa modificada en el decreto bajo examen, que se regul\u00f3 en un decreto reglamentario por expresa autorizaci\u00f3n de un decreto ley de car\u00e1cter preconstitucional evidencian que la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para las comisiones de servicios financieros deb\u00eda regularse en una norma con fuerza de ley. En efecto, la tarifa como uno de los elementos principales del m\u00e9todo de recaudo del tributo por regla general debe ser resguardada con las garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad y, por ende, en el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica estaba autorizado a efectuar su modificaci\u00f3n mediante un decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-202 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-202\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Ausencia de necesidad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-298 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 573 de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-202 de 2020,101 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 573 de 2020. Acompa\u00f1\u00e9, en t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la mayor\u00eda porque coincido en la validez constitucional que reviste esta norma, y entiendo su importancia para preservar la seguridad alimentaria del pa\u00eds, especialmente en los momentos actuales de crisis ante el nuevo coronavirus. Sin embargo, salv\u00e9 parcialmente mi voto dado que la reducci\u00f3n en la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica y debi\u00f3 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo bajo an\u00e1lisis dispone que la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garant\u00edas otorgue el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas ser\u00e1 del 4% hasta el 31 de diciembre de 2021. Ahora bien, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de comisiones se fij\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto Reglamentario 1625 de 2016 en un 11%.102 De ah\u00ed que si el Gobierno nacional buscaba reducirla al 4% no hac\u00eda falta proferir una norma de rango legal, sino simplemente modificar el decreto reglamentario que el propio Ejecutivo hab\u00eda expedido sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la que disiento parcialmente reconoce que el Gobierno ten\u00eda, dentro de sus competencias ordinarias, la facultad de ajustar dicha tarifa de retenci\u00f3n. No obstante, justifica la inclusi\u00f3n de esta disposici\u00f3n en un decreto legislativo argumentando que \u201cresultaba necesario que en un mismo cuerpo normativo se fijaran con claridad y de manera integral las medidas tributarias aplicables en relaci\u00f3n con las garant\u00edas que afectan al sector.\u201d103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien entiendo que la \u201cregulaci\u00f3n integral\u201d es un concepto empleado por la jurisprudencia en algunos casos puntuales, no comparto su aplicaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. Para empezar, el Decreto Legislativo 573 de 2020 solo contiene dos art\u00edculos que abordan aspectos concretos, pero lejos est\u00e1n de regular integralmente el marco de los cr\u00e9ditos agropecuarios y las comisiones por el servicio de garant\u00eda en este sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los fallos que cita la providencia no pueden tenerse como precedentes en tanto contienen particularidades que no se observan en el presente asunto. Por ejemplo, en la Sentencia C-157 de 2020104 se tuvo en cuenta que el Decreto Legislativo 439 de 2020 &#8220;por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221; ten\u00eda un impacto inminente y significativo sobre miles de viajeros a\u00e9reos, por lo que cobraba sentido una regulaci\u00f3n integral, que diera claridad a los particulares potencialmente afectados de manera oportuna. En la Sentencia C-257 de 2020105 -referente a la reactivaci\u00f3n de los juegos de azar- tambi\u00e9n exist\u00eda un componente pedag\u00f3gico importante dirigido a la ciudan\u00eda en general y a los operadores, con miras a detallar las reglas contractuales de explotaci\u00f3n. Por el contrario, la norma ahora bajo an\u00e1lisis es una regulaci\u00f3n de t\u00e9cnica tributaria que va dirigida al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), por lo que, en principio, no se advierten los problemas de claridad y comprensi\u00f3n ciudadana que s\u00ed evidenciaban los otros casos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia frente a la cual salvo parcialmente mi voto incluye consideraciones que escapan al an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica; y resultan m\u00e1s propias de un an\u00e1lisis de necesidad f\u00e1ctica o, quiz\u00e1s, de finalidad y de conexidad de la medida. En el p\u00e1rrafo 144 el fallo concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, las medidas adoptadas son necesarias desde una perspectiva jur\u00eddica para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia y limitar sus efectos. Las medidas conducen, primero, a generar mayor flujo de caja para el FAG, lo que genera mayor disponibilidad de recursos para la expedici\u00f3n de garant\u00edas; y, segundo, disminuir costos transaccionales para el sector, lo que se traduce en mayor disponibilidad de recursos para el desarrollo de las operaciones comerciales. Todo ello redunda en una contribuci\u00f3n directa a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del pa\u00eds, en el marco de la crisis generada por la pandemia respectiva.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis de la posici\u00f3n mayoritaria sobre la importancia de la medida y sus posibles impactos positivos para preservar la seguridad alimentaria del pa\u00eds, aunque relevantes en general, no tienen cabida en un an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica. En esta parte del juicio no le corresponde a la Corte valorar si la medida es pertinente o est\u00e1 justificada para conjurar la crisis, sino establecer si resultaba necesario acudir a una norma de rango legal y excepcional para proferirla o si, por el contrario, eran suficientes los poderes ordinarios del Gobierno nacional para su implementaci\u00f3n. Como ya lo mencion\u00e9 antes, era evidente que bastaba una norma reglamentaria para reducir la tarifa en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos salvo parcialmente el voto dada mi inconformidad con la manera c\u00f3mo la mayor\u00eda de la Sala convalid\u00f3 el an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica en esta ocasi\u00f3n, invocando el concepto de \u201cregulaci\u00f3n integral\u201d. Postura que podr\u00eda, en un futuro, avalar virtualmente cualquier medida adoptada en el marco de un estado de emergencia, pues bastar\u00eda con demostrar un v\u00ednculo material entre las disposiciones para sustentar la necesidad de una reglamentaci\u00f3n integral. Lo correcto, en mi opini\u00f3n, habr\u00eda sido declarar la inexequibilidad con efectos diferidos del art\u00edculo 2\u00ba, con el fin de otorgar un tiempo prudente al Gobierno nacional para ajustar la tarifa en cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de sus facultades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cual fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en sesi\u00f3n no presencial de Sala Plena realizada el d\u00eda 20 de abril. Posteriormente, mediante Auto del 24 de abril de 2020, el suscrito sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto; orden\u00f3 comunicar de manera inmediata la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica; su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; e invit\u00f3 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-; a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario -CNCA-; al Fondo de Solidaridad Agropecuario -FONSA-; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-; al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales; al Centro de Estudios Fiscales de la Universidad de Externado de Colombia; a Justicia Tributaria y a la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, para que, si lo estimaban necesario, presentaran concepto sobre la materia regulada en el estado de emergencia, su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y los dem\u00e1s aspectos que consideraran relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Central European Time (CET)- Hora central europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Greenw\u00edch Mean Time [GMT] -Hora del Meridiano de Greenwich. \u00a0<\/p>\n<p>5 Remitido el 30 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 Remitido el 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Remitido el 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Remitido el 5 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Remitido el 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Remitido el 20 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre las exenciones tributarias, esta Corte en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindez) sostuvo: \u201cas\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que tambi\u00e9n\u00a0goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en estado de emergencia econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, en la Sentencia C-911 de 2010 esta Corte manifest\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0dado que las decisiones que el Presidente puede adoptar en tiempos de alteraci\u00f3n del orden social o econ\u00f3mico son aquellas destinadas exclusivamente a conjurar la crisis, es previsible que las medidas tributarias de exenci\u00f3n se dirijan a los individuos que han resultado afectados por los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n o a aquellos que podr\u00edan contribuir a levantarlo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, en la sentencia C-327 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) esta Corte examin\u00f3 el Decreto legislativo 258 del 11 de febrero de 1999, mediante el cual el Gobierno adopt\u00f3 medidas fiscales para hacer frente a la crisis causada por el terremoto que afect\u00f3 el eje cafetero. Entre medidas acogidas por el decreto se cuenta la exenci\u00f3n\u00a0del impuesto a la renta y complementarios en la parte correspondiente a utilidades obtenidas, para quienes desarrollen ciertas actividades en los municipios afectados por el terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del DL 258 de 1999 establec\u00eda que las personas jur\u00eddicas que desde la fecha de vigencia del decreto y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del 2000, se constituyeran y localizaran f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto, cuyo objeto social exclusivo fuera desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de construcci\u00f3n, de exportaci\u00f3n de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, de servicios p\u00fablicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios tur\u00edsticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnol\u00f3gico aprobado por Colciencias o de atenci\u00f3n a la salud,\u00a0estar\u00edan exentas del impuesto de renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n resultaba ajustada a los par\u00e1metros constitucionales en cuanto\u00a0la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios, contribu\u00eda a acrecentar los beneficios tributarios instituidos por el legislador extraordinario para contrarrestar la crisis producida en el eje cafetero e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el hecho de que los beneficios concedidos en esta norma tuvieren como\u00a0beneficiarias a las personas jur\u00eddicas, excluyendo de la exenci\u00f3n, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, a las personas naturales que adelantaran las mismas actividades y bajo iguales condiciones consideradas como requisitos en la norma, resultaba violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 258 de 1999 fue declarado exequible bajo el entendido que los beneficios otorgados a las personas jur\u00eddicas\u00a0\u201c\u2026\u00a0tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos all\u00ed exigidos para las personas jur\u00eddicas y ejerzan las mismas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Consultar las sentencias C-884 de 2010,\u00a0C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-701 de 2015, C-517 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55Consultar la p\u00e1gina Web de la OMS: https:\/\/www.who.int\/nutrition\/publications\/foodsecurity\/state-food-security-nutrition-2019\/es\/ \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c4.2.2. Art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n y los derechos a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad alimentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 65 constitucional contempla una figura tan rica y poli\u00e9drica como la del art\u00edculo 64, al disponer que la 1) \u201cproducci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d 2) que se debe otorgar \u201cprioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u201d, 3) de igual manera que \u201ca la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras\u201d y que \u00a04) todo ello debe dirigirse a \u201cincrementar la productividad\u201d adem\u00e1s de promover \u201cla investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario (\u2026)\u201d. [negrillas fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Se trata sin duda de una disposici\u00f3n destinada a la salvaguarda de la producci\u00f3n que asegure la seguridad alimentaria interna. Al mismo tiempo, reconoce como prioridad el desarrollo integral del sector, es decir que, por mandato constitucional, la cuesti\u00f3n agraria debe ingresar a la agenda p\u00fablica de las autoridades del Estado, seg\u00fan sus competencias y facultades. Este apoyo estatal debe tener una visi\u00f3n de conjunto, como quiera que ese tipo de desarrollo se alcanza con la mejora del proceso productivo y la eficiente explotaci\u00f3n de la tierra, sin descuidar la reducci\u00f3n de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior descripci\u00f3n del precepto constitucional cobra a\u00fan mayor sentido cuando se analiza la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n alimentaria como fundamento de dos derechos: el derecho social individual a la alimentaci\u00f3n adecuada y a no tener hambre, y el derecho colectivo de la seguridad alimentaria, los cuales se pueden reconocer en la Constituci\u00f3n en diversos preceptos que ingresan con toda nitidez desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 [negrillas fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia T-348 de 2012 \u00a0se reconoce el derecho a la seguridad alimentaria tanto a partir del art\u00edculo 64 superior al proteger a los campesinos su derecho de acceder a la propiedad de la tierra que trabajan, como a partir de los art\u00edculo 65 \u00a0y \u00a066 al incluir como opci\u00f3n posible en la regulaci\u00f3n crediticia el reglamentar \u201ccondiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales\u201d. Por \u00faltimo, se reconoce tambi\u00e9n a partir del art\u00edculo 78 superior, al reconocer como posiciones jur\u00eddicas fundamentales de los derechos del consumidor, el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, y la responsabilidad en todo caso en que se produzcan y comercialicen bienes y servicios que, \u201catenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), la Declaraci\u00f3n Universal sobre la Erradicaci\u00f3n del Hambre y la Malnutrici\u00f3n de 1974, la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la Nutrici\u00f3n de 1992, Declaraci\u00f3n de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966 e igualmente en la Resoluci\u00f3n 2004\/19 de la Asamblea General. As\u00ed mismo, la organizaci\u00f3n especializada en alimentaci\u00f3n y agricultura derivada de Naciones Unidas, la Organizaci\u00f3n para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura -conocida por su sigla en ingl\u00e9s FAO-, al punto que en el Plan de Acci\u00f3n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci\u00f3n (FAO, noviembre de 1996), se declar\u00f3 que la seguridad alimentaria \u201ca nivel individual, familiar, nacional, regional y mundial, se alcanza cuando todas las personas tienen en todo momento acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con su importancia, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, como int\u00e9rprete principal del alcance del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General No. 12, se\u00f1ala que el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada se ejerce \u201ccuando todo hombre, mujer o ni\u00f1o, ya sea s\u00f3lo o en com\u00fan con otros, tiene acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todo momento, a la alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla\u201d. La Observaci\u00f3n General en comento, adicionalmente reconoce que, para erradicar el problema del hambre y la malnutrici\u00f3n, no basta con incrementar la producci\u00f3n de alimentos, sino que tambi\u00e9n es necesario garantizar que la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable tenga disponibilidad y acceso a ellos. Por eso, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que el derecho a la alimentaci\u00f3n tiene cuatro aristas: 1) la disponibilidad, 2) la accesibilidad, 3) la estabilidad y 4) la utilizaci\u00f3n de los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al aspecto de la disponibilidad dijo que con ello \u201cse entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribuci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producci\u00f3n a donde sea necesario seg\u00fan la demanda\u201d. En cuanto a la accesibilidad hace referencia a que los individuos tengan acceso a alimentos adecuados, tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-837 de 2013, C-587 de 2014, C-600 de 2015, C-393 de 2016, C-010 de 2018 y C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 3, parcial, del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012 que establece el impuesto al consumo al desconocer \u201cla filosof\u00eda que inspira la forma organizativa de Estado social de derecho, particularmente la efectividad de los principios y derechos como la alimentaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable, el principio de progresividad de los derechos sociales, as\u00ed como los principios de igualdad, equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que el impuesto nacional al consumo grav\u00f3 indiscriminadamente los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. Tampoco se halla dentro del debate de la Ley 1607 de 2012 motivo v\u00e1lido suficiente para que el Congreso no hubiere excepcionado del impuesto al consumo a los dem\u00e1s sujetos sin capacidad contributiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reiterando la Sentencia C-168 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; La Sentencia C-173 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 420 y 477, parciales, del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de 1989) respecto a un cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, la alimentaci\u00f3n equilibrada y el acceso de personas de menores ingresos al no excluir del IVA las leches de crecimiento que son necesarias para los ni\u00f1os como las otras (leches maternizadas) para la alimentaci\u00f3n que estaban exentas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando Sentencia C-364 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), posteriormente reiterada respecto del IVA por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).&#8221;[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u2013particularmente los indirectos\u2013, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>64 Estatuto Tributario. Art\u00edculo 499. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-556 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda en la cual se sostuvo que la imposici\u00f3n de tarifas diferenciales mayores para ciertos automotores no violaba el derecho a la igualdad toda vez que las personas ten\u00edan plena autonom\u00eda de escoger los automotores que quisieran comprar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver por ejemplo Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio refiriendo la Sentencia C-657 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la cual examin\u00f3 una disposici\u00f3n del Estatuto Tributario que exclu\u00eda el asfalto del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-172 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Sentencia C-743 de 2015, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002 y C-397 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-172 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-776 de 2003 y C-117 de 2018. En este an\u00e1lisis se ha reconocido, por ejemplo, el establecimiento de sanciones como mecanismos apropiados para lograr el recaudo \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-235 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-235 de 2019. \u201c(A) partir de un an\u00e1lisis ponderado frente a la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico, el Congreso cuenta con la competencia para determinar los fines de la pol\u00edtica tributaria y las medidas necesarias para alcanzarla, pudiendo modificar el ordenamiento jur\u00eddico para introducir los cambios que considere pertinentes, de acuerdo con la realidad del pa\u00eds, con obligatoria observancia del equilibro de cargas para los contribuyentes y, por ende, de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994 dispone que \u201c[l]os decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 De acuerdo con la sentencia C-179 de 1994, mediante la que se estudi\u00f3 el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, el control de los decretos legislativos de emergencia no debe centrarse solamente en examinar si existen normas particulares que regulen la misma materia. La importancia del requisito de necesidad radica en que el Presidente no incurra en un ejercicio arbitrario de las facultades extraordinarias. Se pretende \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Seg\u00fan la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual se estudi\u00f3 el proyecto de ley de la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-159 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-152 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencias C-722 de 2015, C-723 de 2015, C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Tambi\u00e9n ver las Sentencias C-179 de 1994 y C-122 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia C-159 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 417 de 2020\u201d. De esta providencia, se destaca el an\u00e1lisis de la necesidad jur\u00eddica del art\u00edculo 4 del decreto. A trav\u00e9s de esta norma, el Gobierno estableci\u00f3 como medida la ampliaci\u00f3n de plazo para el proceso de actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial. La Corte encontr\u00f3 que dicha ampliaci\u00f3n implicaba a su vez la modificaci\u00f3n de requisitos establecidos en normas de rango legal y reglamentario (arts. 364-5, 356-3 del ET y Decreto 2442 de 2018), entre las que existe una conexidad, por cuanto hacen \u201cparte de un conjunto normativo sistem\u00e1tico que depende, finalmente, del aquel dispuesto en el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario.\u201d En ese sentido, manifest\u00f3 este tribunal que el nexo material entre las medidas legales y reglamentarias a las que alude el Decreto, explica \u201cla razonabilidad de que en un mismo decreto legislativo se haya hecho una regulaci\u00f3n integral a fin de garantizar la efectividad y claridad a los destinatarios, especialmente porque se trata del uso de una facultad excepcional que pretende atender una emergencia nacional\u201d Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 4 del Decreto superaba el requisito de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Asimismo, en la sentencia C-157 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;. En lo que respecta al an\u00e1lisis de la necesidad jur\u00eddica de las medidas, cabe resaltar que, frente a la suspensi\u00f3n del desembarque de extranjeros en general, la Corte consider\u00f3 que si bien esta medida no tiene una necesidad jur\u00eddica directa porque pod\u00eda haber sido regulada a trav\u00e9s de las facultades reglamentarias del Gobierno, en todo caso, se encuentra justificada en raz\u00f3n del alto nivel de protecci\u00f3n legal que tienen los extranjeros residentes en el pa\u00eds (C.P., art. 100, inc. 3), y sobre todo cuando estos tienen hijos de nacionalidad colombiana. En esa misma direcci\u00f3n, encontr\u00f3 necesario jur\u00eddicamente dar fuerza de ley a las obligaciones sanitarias exigidas a los extranjeros, pasajeros y tripulantes en general, as\u00ed como a las competencias de las autoridades aeroportuarias, que quedan autorizadas para determinar el cumplimiento de dichas medidas sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-257 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-257 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Como precedente se puede citar la Sentencia C-243 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 el decreto de desarrollo 4825 de 2010, expedido en 29 de diciembre de 2010, por el cual se adoptaron medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010, se estableci\u00f3 un impuesto al patrimonio por el a\u00f1o 2011, es decir para la vigencia fiscal siguiente. La Corte encontr\u00f3 que el decreto cumpl\u00eda con los presupuestos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor el cual se establecen medidas de car\u00e1cter tributario en relaci\u00f3n con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-278 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-060 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-087 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-550 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C- C-594 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-278 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-913 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 390 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario en materia tributaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>100 Aunque la facultad asignada al Gobierno nacional prevista en el Estatuto Tributario para establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementario hoy se mantiene, fue modificada por la Ley 1819 de 2016 en las que se impusieron l\u00edmites materiales a esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto 1625 de 2016. Art\u00edculo 1.2.4.3.1. \u201cRetenci\u00f3n en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jur\u00eddicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Supra. P\u00e1rrafo 136. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Supra. P\u00e1rrafo 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANT\u00cdAS-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional encuentra que las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}