{"id":27069,"date":"2024-07-02T20:34:55","date_gmt":"2024-07-02T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-203-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:55","slug":"c-203-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-20\/","title":{"rendered":"C-203-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-203\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad<\/p>\n<p>El decreto legislativo contiene cuatro medidas que buscan brindar alivio econ\u00f3mico a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de estratos 1 y 2 y garantizar la estabilidad econ\u00f3mica en el esquema de prestaci\u00f3n de dichos servicios; brindar alivios econ\u00f3micos a los usuarios y asegurar la sostenibilidad financiera de los prestadores. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>\u00a0La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (a) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. \u00a0Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que\u00a0(ii)\u00a0no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular,\u00a0(iii)\u00a0que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y\u00a0(ii)\u00a0no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-265<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 528 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 528 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del virus SARS-CoV-2 que genera la enfermedad por coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la anterior norma de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 528 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de abril de 2020, el Presidente remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 528 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena de la Corte procedi\u00f3 a efectuar el reparto, correspondi\u00e9ndole el proceso a quien act\u00faa como ponente, a cuyo Despacho fue allegado el referido Decreto el 17 de abril siguiente.<\/p>\n<p>4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 21 de abril avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. En la providencia (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda general del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii) se elev\u00f3 un cuestionario a los ministros de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con respecto a las medidas formuladas en el Decreto, su alcance, justificaci\u00f3n y limitaciones. Finalmente, se orden\u00f3 el traslado de las pruebas obtenidas en el proceso RE-237, mediante el cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 441 de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos del Decreto legislativo que se revisa:<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO NU\u0301MERO 528<\/p>\n<p>(7 ABR 2020)<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto,<\/p>\n<p>alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social<\/p>\n<p>y Ecol\u00f3gica&#8221;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 de 1994, y en<\/p>\n<p>desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el<\/p>\n<p>cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>en todo el territorio nacional&#8217;,, [\u2026]<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Articulo 1. Pago diferido de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, podra\u0301n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) di\u0301as siguientes a la declaratoria de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningu\u0301n intere\u0301s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 2. Financiacio\u0301n del pago diferido de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente arti\u0301culo, so\u0301lo sera\u0301 obligatorio para las personas prestadoras de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, si se establece una li\u0301nea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de intere\u0301s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este arti\u0301culo en la respectiva factura.<\/p>\n<p>En caso de que se establezca dicha li\u0301nea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, estara\u0301n en la obligacio\u0301n de diferir el pago de estos servicios en los te\u0301rminos dispuestos en el presente arti\u0301culo, aun cuando opten por no tomarla.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. El otorgamiento de la li\u0301nea de liquidez se hara\u0301 con los datos histo\u0301ricos de consumo y costo unitario por la prestacio\u0301n del servicio segu\u0301n la informacio\u0301n existente en el Sistema U\u0301nico de Informacio\u0301n (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la li\u0301nea de liquidez adelantara\u0301 el ana\u0301lisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, con el fin de determinar cua\u0301les de estas podri\u0301an requerir la constitucio\u0301n de garanti\u0301as para el acceso a la li\u0301nea de liquidez de la que trata este arti\u0301culo.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo requiera la constitucio\u0301n de garanti\u0301as, podra\u0301 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesio\u0301n de la porcio\u0301n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestacio\u0301n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garanti\u0301a suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la li\u0301nea de liquidez.<\/p>\n<p>Las empresas de servicios pu\u0301blicos oficiales o mixtas a las que se refiere este arti\u0301culo, quedara\u0301n exentas del cumplimiento de los li\u0301mites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, debera\u0301n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el arti\u0301culo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 3. Incentivos y opciones tarifarias. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, en el marco de su gestio\u0301n comercial, podra\u0301n disen\u0303ar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este peri\u0301odo, con el fin de contribuir con la recuperacio\u0301n de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 4. Giro Directo. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica por causa de la Pandernia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Ba\u0301sico a las personas prestadoras de servicios pu\u0301blicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del arti\u0301culo 11 de la Ley 1176 de 2007, debera\u0301n realizar los giros correspondientes a ma\u0301s tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nacio\u0301n &#8211; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Ba\u0301sico asignados a ese ente territorial, le transferira\u0301 directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos te\u0301rminos y condiciones en que lo habri\u0301a hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.<\/p>\n<p>En todo caso, el municipio debera\u0301 realizar la verificacio\u0301n de la correcta asignacio\u0301n de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Ba\u0301sico destinados a &#8216;financiar los subsidios correspondientes en su jurisdiccio\u0301n, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y\/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 5. Destinacio\u0301n del Supera\u0301vit. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica por causa de la Pandemia COVID-19, el supera\u0301vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribucio\u0301n del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, podra\u0301 destinarse a la financiacio\u0301n de las actividades descritas en los arti\u0301culos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.<\/p>\n<p>La administracio\u0301n y ejecucio\u0301n de estos recursos estara\u0301n sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacio\u0301n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 7 de abril 2020.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. PRESENTACI\u00d3N GENERAL DE LAS INTERVENCIONES<\/p>\n<p>9. No obstante, fueron planteados algunos reparos respecto a las disposiciones del Decreto. Por un lado, estiman que las medidas son discriminatorias pues (i) excluyen a los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6, olvidando que es un deber del Estado garantizar el acceso a estos servicios de manera universal, (ii) ignoran otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con los prestadores de los servicios, y (iii) dejan de lado las actividades complementarias como manejo de vertimientos y recolecci\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>10. Se cuestion\u00f3 tambi\u00e9n la necesidad jur\u00eddica de las medidas en tanto existir\u00edan disposiciones ordinarias, que se desprenden de la jurisprudencia constitucional, que persiguen el mismo fin y son menos gravosas.<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 condicionar el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto, en el entendido de que el otorgamiento del diferimiento por parte de los prestadores de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, en las condiciones indicadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, ser\u00e1 obligatorio en la medida que a los prestadores de dichos servicios p\u00fablicos les sea efectivamente aprobada por la entidad financiera la l\u00ednea de liquidez con tasa nominal del 0%.<\/p>\n<p>12. Finalmente, los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa solicitaron la inexequibilidad de todos los decretos legislativos dictados en el marco del actual Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por considerarlos discriminatorios, ya que no contemplan medidas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia.<\/p>\n<p>13. Pasa ahora la Sala a resumir los principales argumentos de cada intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>14. La Secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Viceministro general de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, el Viceministro de Agua y Saneamiento B\u00e1sico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestaron de forma conjunta el cuestionario formulado en el Auto que avoc\u00f3 conocimiento del Decreto Legislativo 528 de 2020. Estas respuestas ser\u00e1n retomadas m\u00e1s adelante en esta providencia, cuando as\u00ed resulte pertinente, en el an\u00e1lisis material que hace la Corte. Adicionalmente, justificaron la adopci\u00f3n y la compatibilidad de las medidas contenidas en el decreto legislativo con la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>15. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado indica que el Decreto Legislativo 528 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad y que por esa raz\u00f3n debe declararse exequible. Precisa que su objetivo es garantizar que las personas con mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds puedan continuar accediendo y gozando de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo; para lo cual se brindan opciones que facilitan el pago de los servicios p\u00fablicos para los estratos 1 y 2, sin desamparar la estabilidad financiera de los prestadores de estos servicios.<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico<\/p>\n<p>16. La Unidad Administrativa Especial &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, solicita que se declare constitucional el Decreto Legislativo 528 de 2020. En su opini\u00f3n, la norma cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Considera que el decreto legislativo consagra medidas expeditas, necesarias e id\u00f3neas encaminadas a evitar la presi\u00f3n econ\u00f3mica que supone el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para los usuarios con mayor vulnerabilidad y asegura los recursos destinados a subsidiar a la poblaci\u00f3n de menores ingresos, los cuales tambi\u00e9n garantizan la operaci\u00f3n de los prestadores durante la emergencia y la extensi\u00f3n de sus efectos, creando as\u00ed un modelo sostenible.<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios<\/p>\n<p>17. La Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios pide que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 528 de 2020. No obstante, advierte que una gran cantidad de prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen un nivel alto de fragilidad financiera la cual podr\u00eda agudizarse si la solicitud de la l\u00ednea de liquidez es rechazada. Ello, sumado a que la imposibilidad de percibir el pago de los usuarios cuyo cobro fue diferido, puede generar dificultades para costear el funcionamiento de la empresa comprometiendo la calidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Adem\u00e1s, informa sobre las actividades de verificaci\u00f3n de cumplimiento de las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 2 en el marco de su facultad de efectuar control tarifario sobre los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>18. El Director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios indica que el Decreto Legislativo 528 de 2020 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y debe ser declarado exequible en tanto asegura plenamente los fines esenciales del Estado, pues busca aliviar las cargas econ\u00f3micas de los ciudadanos y garantizar el acceso al agua potable de todos los colombianos durante la emergencia por la COVID-19.<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario<\/p>\n<p>19. La Universidad del Rosario solicita declarar: i) la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba; ii) la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba, en el entendido de que la disposici\u00f3n es insuficiente y discriminatoria y por ende deben existir medidas que busquen el acceso universal al agua y al saneamiento b\u00e1sico en todas sus realidades; y, iii) subsidiariamente, la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 528 de 2020. Los intervinientes consideran que las medidas adoptadas son discriminatorias porque: (a) olvidan servicios como la disposici\u00f3n de vertimientos y el reciclaje; (b) privilegian a un sector reducido de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, excluyendo a los prestadores rurales, comunitarios, al sector de econom\u00eda solidaria, a los comit\u00e9s empresariales de las juntas administradoras locales, y a los productores marginales, entre otros; (c) dejan por fuera igualmente a los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6, desconociendo que pueden existir errores de focalizaci\u00f3n y que en estos estratos tambi\u00e9n se depende del \u201cd\u00eda a d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>20. Para la universidad del Rosario el Decreto legislativo no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica porque existen medidas ordinarias suficientes y menos gravosas que persiguen el mismo fin, como son las reglas jurisprudenciales relativas a la imposibilidad de suspender y cortar de manera definitiva los servicios p\u00fablicos. En su opini\u00f3n, tampoco cumple con las exigencias del juicio de proporcionalidad porque no existe una justa medida entre las disposiciones adoptadas y la crisis. Explica que la posibilidad de acceder a una l\u00ednea de liquidez financiera que pueda ser soportada con una garant\u00eda \u201catractiva\u201d para el sector financiero es bastante remota. Precisa adem\u00e1s, que no son muchos los municipios que cuenten con super\u00e1vit de los fondos de solidaridad, por lo tanto, no tienen la posibilidad de contar con mayores contribuciones diferentes a los subsidios en la tarifa y los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones. La universidad respondi\u00f3 algunas de las preguntas formuladas por la Corte y concluy\u00f3 se\u00f1alando que la financiaci\u00f3n regulada en el Decreto 528 tiene una relaci\u00f3n apenas lejana con la COVID-19, porque \u201cest\u00e1 llamada a proteger la suficiencia financiera de algunos prestadores y no permitir el acceso al agua y al saneamiento de los m\u00e1s vulnerables.\u201d<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>21. La Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo respecto de la expresi\u00f3n \u201cresidentes de estratos 1 y 2\u201d, de manera que todos los usuarios puedan acceder al pago diferido de sus consumos de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, ya que la medida adoptada no debe ser un subsidio aplicable solo a los usuarios de menores ingresos, sino un mecanismo de financiaci\u00f3n para garantizar el acceso a los servicios. Tambi\u00e9n considera que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo, en el entendido de que el otorgamiento del pago diferido por parte de los prestadores de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, en las condiciones indicadas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 528 de 2020, ser\u00e1 obligatorio en la medida en que a los prestadores de dichos servicios p\u00fablicos les sea efectivamente aprobada por la entidad financiera la l\u00ednea de liquidez con tasa nominal del 0%.<\/p>\n<p>8. Universidad de La Sabana<\/p>\n<p>22. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 528 de 2020, y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d prevista en esta disposici\u00f3n, se refiere a una obligaci\u00f3n, de la cual la entidad prestadora no puede sustraerse, si se cumple con la aprobaci\u00f3n del medio de financiaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 2 del mismo decreto. Una vez aprobado dicho medio de financiaci\u00f3n, la respectiva entidad prestadora del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y\/o aseo queda obligada a conceder el beneficio del pago diferido a las personas que as\u00ed lo soliciten.<\/p>\n<p>9. Universidad de los Andes<\/p>\n<p>23. La facultad de derecho de la Universidad de los Andes, alleg\u00f3 un concepto general que se divide en dos partes. En la primera, advierte sobre la necesidad de que la Corte realice un control integral de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia. Adem\u00e1s, pide a la Corte que revise los decretos ordinarios dictados por el Gobierno nacional y las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que han ordenado las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, por su impacto sobre los derechos fundamentales. En la segunda parte, se pronuncia sobre varios decretos legislativos dictados en vigencia de la actual emergencia. Respecto del Decreto Legislativo 528 de 2020, asegura que la norma satisface los requisitos materiales.<\/p>\n<p>10. Asociaci\u00f3n Entidad Medioambiental de Recicladores<\/p>\n<p>24. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Entidad Medioambiental de Recicladores manifiesta que el Decreto Legislativo 528 de 2020 no es claro en relaci\u00f3n con las medidas para la actividad de aprovechamiento y no aprovechables, lo cual es necesario para poder discriminar los recursos que se destinar\u00e1n a cada una y as\u00ed presentar la informaci\u00f3n al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Advierte que no se define un mecanismo claro de informaci\u00f3n para que las organizaciones de recicladores en proceso de formalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aprovechamiento puedan acceder a recursos como los de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. y Findeter.<\/p>\n<p>11. Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>25. Seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa, allegaron concepto en el que solicitan condicionar la exequibilidad de los decretos 417, 637 de 2020 y los m\u00e1s de cien decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de la COVID-19, atender y mitigar sus efectos. Consideran que estas normas son discriminatorias con el pueblo ind\u00edgena Yukpa y en general con todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia por su condici\u00f3n de etnias y de raza. Adem\u00e1s, consideran que son contrarias al Convenio 169 de 1989 de la OIT, a la Ley 21 de 1991, a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia e innumerables sentencias de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que dichos decretos no estuvieron ni est\u00e1n dirigidos a atender al pueblo ind\u00edgena Yukpa ni a los pueblos ind\u00edgenas en Colombia.<\/p>\n<p>12. Andr\u00e9s Fernando Guerrero y Katherine Stepanian Lamy<\/p>\n<p>26. Los ciudadanos Andr\u00e9s Fernando Guerrero y Katherine Stepanian Lamy solicitaron, en escritos independientes, declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto \u00a0Legislativo 528 de 2020. En su criterio, la norma permite la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad favoreciendo a las personas m\u00e1s vulnerables para que se les difiera el pago de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Igualmente, establece una l\u00ednea de liquidez hacia las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para asegurar su equilibrio econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>27. La ciudadana pidi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba en el entendido de que la medida es insuficiente y discriminatoria, y por ende, deben existir medidas que busquen el acceso universal al agua y al saneamiento b\u00e1sico en todas sus realidades. En su concepto, el decreto legislativo ignora otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos, deja de lado las actividades complementarias como aseo y alcantarillado, recolecci\u00f3n de residuos y se encuenta dirigido a los estratos 1 y 2, dejando por fuera los estratos 3, 4, 5 y 6.<\/p>\n<p>14. Laura Valentina Pe\u00f1a Quinceno<\/p>\n<p>28. La interviniente solicita declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 528 de 2020 en el entendido de que los beneficios de financiaci\u00f3n para el pago de factura deben incluir al estrato 3. \u00a0Considera la falta de inclusi\u00f3n del estrato 3 vulnera el art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad) y el art\u00edculo 366 (necesidades b\u00e1sicas insatisfechas) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable que puede ver afectado su acceso y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo.<\/p>\n<p>15. Yenni Roc\u00edo Aldana Ram\u00edrez<\/p>\n<p>29. La ciudadana considera que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 desconocen el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP y 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) y la concesi\u00f3n de subsidios a las personas con menores ingresos para el pago de servicios p\u00fablicos (Art. 368 de la CP) pues disponen que se difiera el pago del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo \u00fanicamente a los estratos 1 y 2 dejando por fuera de la medida a los dem\u00e1s estratos.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>30. El Procurador solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 528 de 2020. De una parte, considera acreditados los requisitos formales: (i) llevar la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (ii) contener una motivaci\u00f3n expresa en la que se explique la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y (iii) haber sido expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia.<\/p>\n<p>31. De otra parte, advierte el cumplimiento de los requisitos materiales. En lo relacionado con la conexidad externa porque el aislamiento social y la restricci\u00f3n a la movilidad que genera el estado de excepci\u00f3n afectan la generaci\u00f3n de ingresos, y por tanto, la capacidad de pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, existe conexidad interna dado que garantizar el suministro de agua potable incide en la mitigaci\u00f3n de la pandemia como lo justifican los considerandos del decreto legislativo relacionados con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>32. En concepto de la Vista Fiscal se cumple el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque ninguna de las medidas tomadas en el Decreto Legislativo 528 contradice la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales. Tampoco contiene regulaciones que impliquen desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, ni cl\u00e1usulas que limiten la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para modificar o derogar los enunciados del decreto. Igualmente, considera acreditado el juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, debido a que las medidas adoptadas son puramente econ\u00f3micas, de car\u00e1cter temporal, se refieren a la garant\u00eda de continuidad y prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, no imponen restricciones a los derechos intangibles, y obedecen a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad material en tanto difieren el pago de los servicios p\u00fablicos a estratos 1 y 2 para asegurar su prestaci\u00f3n a sujetos que sufren con mayor intensidad los efectos de la pandemia.<\/p>\n<p>33. Asimismo, el Ministerio P\u00fablico estima que se cumple con el requisito de finalidad porque las medidas tienen dos prop\u00f3sitos: (i) mitigar el impacto econ\u00f3mico de la pandemia en la reducci\u00f3n de los ingresos y, en particular, en el pago de los servicios p\u00fablicos; y \u00a0(ii) mantener el acceso al agua potable como una f\u00f3rmula para evitar el contagio. En cuanto al juicio de motivaci\u00f3n suficiente encuentra que cada una de las medidas fue justificada en debida forma. Tambi\u00e9n se supera el juicio de subsidariedad pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo que permita diferir por 36 meses el pago de los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y aseo, ni que permita fijar las reglas espec\u00edficas para su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que no existe incompatibilidad de las medidas contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del decreto legislativo porque no suspenden la aplicaci\u00f3n de una ley. Por el contrario, en lo que se refiere al art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020 se\u00f1ala que podr\u00eda contradecir lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1176 de 2007 dado que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico se giran directamente al prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo cuando lo solicite la entidad territorial. Sin embargo, y como el Gobierno lo acredit\u00f3, las entidades territoriales no trasfieren oportunamente dichos recursos, raz\u00f3n por la cual fue necesaria la habilitaci\u00f3n del giro directo de recursos por parte de la Naci\u00f3n a las empresas durante la vigencia 2020.<\/p>\n<p>35. En el mismo sentido, sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al dise\u00f1ar las medidas, y por ende, cumplen con el juicio de necesidad dado que no existen otras disposiciones similares que permitan prevenir y contener la expansi\u00f3n de la COVID-19, para cumplir los fines de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios y evitar el contagio. Precisa que se supera tambi\u00e9n el juicio de proporcionalidad porque constata que las medidas son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, pues se pretende la realizaci\u00f3n de un inter\u00e9s constitucionalmente importante como el de garantizar y asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por ultimo, advierte que el texto normativo examinado no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, la garant\u00eda de acceso al agua en todo el territorio nacional, es un mecanismo que propicia la igualdad material y se enfoca en personas particularmente vulnerables a la crisis.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. El Decreto Legislativo 528 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, consta de 6 art\u00edculos. La Sala ha decidido agrupar el contenido normativo de estos art\u00edculos en cuatro medidas generales, a saber:<\/p>\n<p>Primera medida, pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa l\u00ednea de financiaci\u00f3n para los prestadores de estos servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 1 y 2).<\/p>\n<p>Segunda medida, \u00a0dise\u00f1o de opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas (Art\u00edculo 3).<\/p>\n<p>Tercera medida, giro directo de lo adeudado y de las siguientes doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo (Art\u00edculo 4).<\/p>\n<p>Cuarta medida, destinaci\u00f3n del superavit existente en los fondos de Solidaridad y Redistribucio\u0301n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios para las actividades descritas en los arti\u0301culos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020 (Art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 6 establece la vigencia de la norma.<\/p>\n<p>38. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia. Para esto, en primer lugar, se realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Secci\u00f3n 3). Luego, explicar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental (criterios formales y materiales) (Secci\u00f3n 4). Finalmente, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del decreto legislativo en revisi\u00f3n (Secci\u00f3n 5) y la compatibilidad de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 528 de 2020 con el orden constitucional vigente (Secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>40. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>41. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>42. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>43. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>44. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>46. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>47. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>49. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (a) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>50. Luego de esta descripci\u00f3n b\u00e1sica acerca del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental, pasa la Sala a indicar los par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a la luz del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>4.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>51. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del estado de excepci\u00f3n constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. En adici\u00f3n a este criterio abstracto, se debe tener particular cuidado con los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, ya que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>4.2 Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>54. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>55. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para ser aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivaci\u00f3n suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad; (6) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (7) de incompatibilidad; (8) de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>57. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>58. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>59. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>60. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Finalmente, los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art. 215 de la CP).<\/p>\n<p>61. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>62. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>65. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>66. Expuestos puestos los criterios constitucionales a los cuales debe ser sometido el estudio de constitucionalidad de cada uno de los decretos legislativos, pasa la Sala a examinar el que es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, sobre el la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo. Primero evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos procedimentales constitucionales m\u00ednimos y luego la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 528 de 2020<\/p>\n<p>67. La Sala encuentra que el Decreto Legislativo 528 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>68. En efecto, el Decreto legislativo: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todas las cabezas de los ministerios; (ii) en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, el 7 de abril de 2020 se expidi\u00f3 el decreto objeto de estudio, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n, y (iii) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar y motivar las atribuciones presidenciales para conjurar la crisis que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 528 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la compatibilidad material de cada una de las medidas del Decreto Legislativo 528 de 2020 con el orden constitucional vigente<\/p>\n<p>6.1. Primera medida. Pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa l\u00ednea de financiaci\u00f3n para los prestadores de estos servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 1 y 2)<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 1 faculta a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para diferir, por 36 meses, el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado causado durante los 60 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado excepci\u00f3n a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2. Adicionalmente, \u00a0proh\u00edbe que la figura del diferimiento ocasione intereses o cobro financiero al usuario.<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 2 obliga a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, aseo y\/o alcantarillado a conceder el diferimiento del que trata el art\u00edculo 1 siempre que se establezca una l\u00ednea de liquidez a una tasa del 0% por el mismo plazo en que se concedi\u00f3 aquel o en caso de que garantizada la financiaci\u00f3n el prestador opte por no usarla.<\/p>\n<p>71. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 contiene un par\u00e1grafo en el que se se\u00f1ala que la concesi\u00f3n de la l\u00ednea de liquidez se har\u00e1 con base en el consumo y costo hist\u00f3rico unitario que se registre en Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n. Advierte que las entidades financieras llamadas a otorgar liquidez evaluar\u00e1n el riesgo de las prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo a efectos de determinar cu\u00e1les requieren la constituci\u00f3n de garant\u00edas. En caso de requerir la constituci\u00f3n de garant\u00edas podr\u00e1n utilizarse, entre otras, las siguientes: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez.<\/p>\n<p>72. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo establece que las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los limites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables, pero que deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad<\/p>\n<p>74. Para la Sala la medida de pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa l\u00ednea de financiaci\u00f3n para los prestadores de estos servicios p\u00fablicos supera los juicios de finalidad y conexidad externa.<\/p>\n<p>75. La medida responde directa y espec\u00edficamente a la finalidad de impedir el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos desencadenados por la pandemia desde dos perspectivas. De una parte, asegura a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo sin costos adicionales, y de otra, permite a los prestadores de servicios p\u00fablicos la estabilidad financiera para garantizar su funcionamiento.<\/p>\n<p>76. En tal sentido, el Decreto legislativo 417 de 2020 advierte que: \u201clas medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse\u201d. Esto, contin\u00faa el decreto declarativo, como resultado del cese de actividades formales e informales, la afectaci\u00f3n en el empleo, y en general, la alteraci\u00f3n de &#8220;los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos\u201d. Y finalmente, reconoce que: \u201clos efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>77. Asimismo, sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos el decreto declarativo pone de presente en uno de sus considerandos la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de dichos servicios: \u201craz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>78. Por su parte en la defensa del decreto estudiado la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1ala lo siguiente: \u201cse evidencia que las medidas adoptadas est\u00e1n encaminadas a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo durante la emergencia y la extensi\u00f3n de sus efectos, eliminando obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico puesto que, a pesar que la prestaci\u00f3n de estos servicios es de car\u00e1cter oneroso, es necesario reconocer que por causa de la Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica se afecta la capacidad de pago de la poblaci\u00f3n, en especial, la de menores ingresos, raz\u00f3n por la cual, como se mencion\u00f3\u0301 atr\u00e1s, es necesario adoptar medidas que contribuyan con aliviar dicha afectaci\u00f3n, as\u00ed\u0301 como asegurar los recursos que la legislaci\u00f3n ha previsto para subsidiar a los usuarios de menores ingresos, los cuales garantizan la sostenibilidad financiera del esquema y dan estricto cumplimiento al criterio de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, ordenado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>79. En efecto, la Corte recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece varias disposiciones que tienen como objeto garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en el art\u00edculo 365 se se\u00f1ala: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.\u201d Seguidamente, el art\u00edculo 366 complementa: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u201d En adici\u00f3n, el art\u00edculo 367 determina sobre su prestaci\u00f3n que: \u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \/\/ Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. \/\/ La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas.\u201d<\/p>\n<p>80. La Corte concluye que la primera medida supera el juicio de finalidad y conexidad externa toda vez que est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, comoquiera que pretende garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de conformidad con las competencias estatales definidas por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la medida materializa la obligaci\u00f3n Estatal de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n y la accesibilidad econ\u00f3mica de servicios p\u00fablicos esenciales. Recu\u00e9rdese que se trata de una disposici\u00f3n compleja, pues, de un lado, pretende aliviar del pago inmediato de facturas a los usuarios residenciales de estrato 1 y 2 por concepto de cargo fijo y consumo no subsidiado del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo, lo que permite la continuidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos sin el cobro de intereses.<\/p>\n<p>81. De otro lado, dispone la l\u00ednea de financiamiento al 0% para los prestadores del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo a efectos de dar viabilidad econ\u00f3mica al diferimiento. De esta manera, la obligaci\u00f3n de diferir el pago de las facturas queda supediatada a la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos se\u00f1alados; en otras palabras, si este no es aprobado, la medida no ser\u00eda vinculante. En tal sentido, prev\u00e9 que las entidades financieras llamadas a otorgar dicha liquidez evaluar\u00e1n el riesgo de las prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo a efectos de determinar cu\u00e1les requieren la constituci\u00f3n de garant\u00edas, y en caso de necesitarlas, podr\u00e1n emplearse, entre otras: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez. Finalmente, dispone que si se trata de empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas no les aplicar\u00e1 los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por la ley. En este orden de ideas, aunque la medida establece una restricci\u00f3n a la libertad de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos, esta se encuentra plenamente equilibrada por la finalidad que se persigue y por la l\u00ednea de liquidez que soporta sus costos.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad interna<\/p>\n<p>82. La Sala observa que la primera medida tiene una relaci\u00f3n de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 528 de 2020. As\u00ed, el diferimiento del pago y las condiciones de financiamiento para los prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo cuentan con respaldo en los considerandos del decreto legislativo.<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, el Gobierno nacional indic\u00f3 como parte de la motivaci\u00f3n: \u201cteniendo en cuenta los efectos de la Declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica para algunas familias de bajos recursos, se establece la adopci\u00f3n de opciones de financiamiento destinadas a los usuarios de menores ingresos que tengan imposibilidad de pagar el valor de las facturas de servicios p\u00fablicos con ocasi\u00f3n de las dificultades que reviste el generar ingresos durante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.\u201d<\/p>\n<p>84. De modo que, la primera medida se encuentra justificada en la parte motiva del Decreto 528 de 2020, y por tanto, se satisface el juicio de conexidad interna.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>85. Para la Sala la primera medida que se analiza fue suficientemente motivada por el Gobierno nacional. En efecto, los considerandos del Decreto mencionan que la medida de pago diferido no se traduce en una condonaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Asimismo, se\u00f1ala que la medida s\u00f3lo ser\u00e1 obligatoria para las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, si se establece una l\u00ednea de liquidez; y ser\u00e1n las entidades financieras que la ofrezcan, las encargadas de realizar el an\u00e1lisis de riesgo para determinar si la persona prestadora necesita o no la constituci\u00f3n de garantias; y se\u00f1ala algunas de las garant\u00edas que podr\u00e1n usar las prestadoras. Adem\u00e1s, en la intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), se explica la correlaci\u00f3n y motivaci\u00f3n entre los art\u00edculos 1 y 2 del decreto legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cel pago diferido previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo objeto de estudio se contempl\u00f3 como una facultad para todas las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo y, a favor los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados. \/\/ Ahora bien, dicha facultad contenida en el art\u00edculo 1 mencionado, se torna obligatoria en el art\u00edculo 2, cuando quiera que se d\u00e9 la condici\u00f3n all\u00ed prevista, esto es, si se establece una l\u00ednea de liquidez para las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, en las condiciones se\u00f1aladas en la norma objeto de an\u00e1lisis. quienes, en este caso, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferir el pago de estos servicios, a\u00fan cuando opten por no tomar la l\u00ednea de liquidez. \/\/ La raz\u00f3n de ser de tal previsi\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera de los prestadores, la cual se pondr\u00eda en riesgo al obligarlos a diferir el pago a todos los usuarios de los estratos 1 y 2, sin contar con el respaldo de la liquidez requerida para financiar dicha operaci\u00f3n. Como bien es sabido, una de las consecuencias m\u00e1s graves de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y del aislamiento obligatorio que se genera por cuenta de aquella, es la afectaci\u00f3n en la capacidad de pago de los usuarios, en especial. los de menores ingresos, por lo cual. consecuencia l\u00f3gica de dicha afectaci\u00f3n, ser\u00e1 la disminuci\u00f3n en el recaudo de los prestadores. En este sentido, es menester adoptar las medidas necesarias con el fin de salvaguardar la sostenibilidad financiera de la prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos que, en \u00faltimas es garant\u00eda de su prestaci\u00f3n para todos los usuarios en el territorio nacional.\u201d<\/p>\n<p>86. Para la Corte los argumentos presentados soportan la adopci\u00f3n de la primera medida contenida en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020, y por ende, se supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>87. La Corte encuentra que la primera medida no desconoce las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En efecto, la medida de diferimiento de pago de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo y la fijaci\u00f3n de condiciones de financiaci\u00f3n para los prestadores de estos servicios no involucra suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, la alteraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico ni las condiciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, por ende, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>88. La Sala considera que la primera medida no restringe ninguno de los derechos intangibles que han sido expresamente reconocidos como \u201cintocables\u201d en diferentes disposiciones, y por ende, entiende superado el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>89. El pleno de la Corte considera que la primera medida no contradice la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni desconoce el marco de referencia del Ejecutivo en un estado de emergencia, seg\u00fan el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>90. La primera medida para la Sala supera el examen de incompatibilidad pues no suspende ninguna ley sino que faculta (art\u00edculo 1) y luego obliga (art\u00edculo 2) a los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a diferir los cobros de facturaci\u00f3n (sin que pueda trasladarse costos financieros o intereses a los usuarios), creando para estos \u00faltimos condiciones de financiaci\u00f3n (l\u00ednea de liquidez a 0% con los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, garant\u00edas especiales frente a las entidades financieras respecto a la evaluaci\u00f3n del riesgo, eliminaci\u00f3n del tope de endeudamiento para empresas prestadoras de car\u00e1cter p\u00fablico o mixto).<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de necesidad<\/p>\n<p>91. La Sala encuentra que la primera medida se ajusta al juicio de necesidad en sus dos dimensiones: f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>92. Necesidad f\u00e1ctica. El Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto al emitir los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020. En primer t\u00e9rmino, la medida pretende brindar un alivio econ\u00f3mico a los estratos 1 y 2, y correlativamente, garantizar la estabilidad financiera de los prestadores de servicios p\u00fablicos. De modo que, a pesar de que los suscriptores residenciales de los estratos mencionados no cancelen oportunamente la totalidad de la factura por acueducto, alcantarillado y aseo, se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de esos servicios p\u00fablicos. Precisamente, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo en condiciones \u00f3ptimas es vital para combatir la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 que dio or\u00edgen a la pandemia que sustenta el estado de emergencia. Vale recordar que el lavado constante de manos y la limpieza frecuente de superficies, son unas de las medidas que han sido se\u00f1aladas como las m\u00e1s eficaces para evitar el contagio. As\u00ed entonces, el acceso al agua que en condiciones de normalidad es imperioso, adquiere ahora una dimensi\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>93. En segundo t\u00e9rmino, observa la Sala que la primera medida que ac\u00e1 se eval\u00faa requiere una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia o integral con otras disposiciones que se adoptaron en el estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto legislativo 417 de 2020. De una parte, el Decreto legislativo 441 de 2020, aval\u00f3 la constitucionalidad de la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n de manera inmediata, sin cobro alguno, del servicio de acueducto a suscriptores residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o corte, teniendo en cuenta que las personas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto asumen el costo de la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA), sin perjuicio de que puedan gestionar recursos con los entes territoriales.<\/p>\n<p>94. De otra parte, el Decreto legislativo 580 de 2020 complementa las medidas en materia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo: subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; pago de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades territoriales; y aportes voluntarios de los usuarios, entre otras. Y el Decreto legislativo 581 de 2020 mediante el cual se establecen las l\u00edneas de cr\u00e9dito a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Sala advierte que las distintas menciones a estos decretos legislativos de manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los mismos.<\/p>\n<p>95. En suma, para la Corte las condiciones de aislamiento que involucran la contenci\u00f3n de la pandemia restringen la actividad econ\u00f3mica y comprometen la capacidad de pago y cumplimiento de las obligaciones de los usuarios y suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual a su vez afecta \u00a0financieramente a los prestadores. En esa medida, entiende la necesidad de tener una comprensi\u00f3n integral de estos decretos como medios para superar la crisis sanitaria y econ\u00f3mica ocasionada por la pandemia y evitar la extensi\u00f3n de los efectos dado que promueven la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, as\u00ed como el desarrollo de estrategias para asegurar estabilidad financiera a los prestadores de servicios p\u00fablicos, aun sin el pago oportuno del suscriptor o usuario.<\/p>\n<p>96. Necesidad jur\u00eddica. El marco regulatorio de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 dise\u00f1ado para cobrar el consumo al usuario de forma inmediata. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 establece: \u201cSi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. No obstante, el Decreto Legislativo 441 de 2020 dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba la obligaci\u00f3n a las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto de reinstalar y\/o reconectar el servicio a los usuarios residenciales que lo tuvieren suspendido.<\/p>\n<p>97. En similar sentido, el art\u00edculo 140 de la Ley 142, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, dispone: \u201cEl incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 141 de la mencionada ley establece: \u201cEl incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.\u201d<\/p>\n<p>98. Las anteriores hip\u00f3tesis permiten evidenciar a la Corte que el ordenamiento jur\u00eddico no cuenta con herramientas para diferir el pago del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2. Por el contrario, ante un eventual incumplimiento en el pago por parte del usuario, la prestadora del servicio p\u00fablico se encuentra facultada para suspenderlo o cortarlo, siempre que respete los derechos fundamentales de los usuarios, en especial el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima. Tampoco se puede suspender el servicio cuando se afectan los derechos fundamentales de personas especialmente protegidas por la constituci\u00f3n; cuando se trata de bienes especialmente protegidos (hospitales, colegios, c\u00e1rceles entre otros); o si con ello se afectan gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. La Sala tambi\u00e9n advierte que la medida busca garantizar el m\u00ednimo vital de las personas, pues con el alivio econ\u00f3mico que se brinda al permitir el diferimiento del cobro del servicio, se busca tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de otras necesidades urgentes como la alimentaci\u00f3n o la vivienda.<\/p>\n<p>99. En este contexto, la Universidad del Rosario indic\u00f3 que existen l\u00edmites jurisprudenciales (y medidas menos gravosas) en las que est\u00e1 autorizada la suspensi\u00f3n o corte del servicio de acueducto, en especial, para garantizar el derecho al agua. Al respecto, debe advertirse que la Corte dispuso en la Sentencia C-150 de 2003 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c5.2.2.3. En este orden de ideas, cuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de alg\u00fan servicio p\u00fablico domiciliario puede y, seg\u00fan las circunstancias del caso, debe adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones pecuniarias de que tratan las normas acusadas.\u201d<\/p>\n<p>100. Adem\u00e1s, dichos l\u00edmites han sido avalados y desarrollados en mayor medida en el control concreto en sede de tutela y en situaciones de normalidad. Por consiguiente, no resultan aplicables a una medida generalizada de financiaci\u00f3n del pago que descarta de plano el an\u00e1lisis del caso a caso y que pretende beneficiar a una poblaci\u00f3n con base en el criterio de estratificaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>101. Como es consecuente tampoco existe en el ordenamiento jur\u00eddico la correlativa l\u00ednea de financiaci\u00f3n para los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020. Al respecto, en el informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional con el objetivo de garantizar la existencia de las l\u00edneas de liquidez de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 como herramienta de financiaci\u00f3n que posibilite el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, determin\u00f3 el otorgamiento de estas l\u00edneas de forma directa por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER. \/\/ Para ello, ha adelantado las acciones necesarias para: i) autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; FINDETER para otorgar los cr\u00e9ditos que corresponden a las mencionadas l\u00edneas de liquidez de forma directa, as\u00ed como las acciones encaminadas a garantizar su adecuada financiaci\u00f3n y ii) desde la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER se han adelantado las acciones correspondientes para poner estas l\u00edneas de cr\u00e9dito a disposici\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, por disposici\u00f3n constitucional la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos es competencia del Legislador y no reglamentaria. Por consiguiente, la ausencia de mecanismos ordinarios en el ordenamiento jur\u00eddico y la finalidad de contribuir a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas, corrobora que la primera medida supera el juicio de necesidad en su faceta jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>103. La primera medida contenida en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 no es desproporcionada. Este juicio exige que las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de emergencia sean \u201cproporcionales a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta para ello, adem\u00e1s de dicha gravedad, la naturaleza y el \u00e1mbito de ocurrencia de dicha situaci\u00f3n de crisis\u201d.<\/p>\n<p>104. El concepto de proporcionalidad se encuentra ligado a la concepci\u00f3n de los derechos como principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta metodol\u00f3gica para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la norma que se analiza. La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que cuando la regulaci\u00f3n puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio. Esto permite armonizar el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, evitando que la Corte emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su defecto -en casos extraordinarios- del Gobierno nacional. En efecto, debe recordarse que la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. No se trata entonces de la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes, sino de una potestad extraordinaria y reservada para momentos excepcionales.<\/p>\n<p>105. En esta ocasi\u00f3n, y dada la naturaleza de los asuntos que aborda el Decreto Legislativo 528 de 2020, la Corte considera que el nivel apropiado de control es intermedio. Esto, comoquiera que se trata de asegurar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 y la correlativa financiaci\u00f3n que se brinda a las personas prestadoras de estos servicios p\u00fablicos. De modo que, de una parte se encuentra la responsabilidad del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluyendo las condiciones a los prestadores, y de otra, la prioridad en el alivio econ\u00f3mico que se otorga a los estratos 1 y 2 como herramienta de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos. El escrutinio intermedio ordena examinar que: (i) el fin sea constitucionalmente importante, (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y que (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, dada la estructura del control judicial que se realiza sobre los estados de excepci\u00f3n, es claro que la medida objeto de examen ya super\u00f3 los dos primeros pasos del juicio intermedio. En efecto, (i) esta Sentencia explic\u00f3 que la finalidad de diferir el pago por consumo y cargo fijo de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 es importante por cuanto busca impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos desencadenados por la pandemia, concretamente en la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Con la misma finalidad determin\u00f3 la compatibilidad de la correlativa financiaci\u00f3n a los prestadores de estos servicios p\u00fablicos (l\u00ednea de liquidez a 0% con los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, garant\u00edas especiales frente a las entidades financieras frente a la evaluaci\u00f3n del riesgo, y eliminaci\u00f3n del tope de endeudamiento para empresas prestadoras de car\u00e1cter p\u00fablico o mixto). Igualmente, (ii) se determin\u00f3 que la primera medida era conducente para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua, acueducto y alcantarillado y mantener la estabilidad financiera de los prestadores de estos servicios p\u00fablicos (ver juicio de necesidad f\u00e1ctica supra). Resta ahora valorar la proporcionalidad, es decir, si el diferimiento y la financiaci\u00f3n constituyen una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos.<\/p>\n<p>107. En tal sentido, la Corte tiene presente que los reproches de razonabilidad de la medida se circunscriben a: (i) cuestionar por qu\u00e9 no se cubre el costo del servicio p\u00fablico no subsidiado en lugar de aplazar el pago; y (ii) solicitar la ampliaci\u00f3n de la medida. Algunos intervinientes hacen la solicitud frente al estrato 3 y otros respecto a todos los usuarios sin importar su estrato.<\/p>\n<p>108. En primer t\u00e9rmino, la Sala precisa que la medida objeto de estudio responde al dise\u00f1o de un alivio para el pago inmediato de los servicios p\u00fablicos, en el que se asume parte del cobro.. La medida consiste en diferir el cargo fijo y el consumo no subsidiado por 36 meses sin generar intereses o costos financieros al suscriptor residencial de estratos 1 y 2 para el pago de la factura de acueducto, alcantarillado y aseo, y en consecuencia, no es adecuado adelantar el estudio con base en las consideraciones propias de los subsidios. De lo contrario, se estar\u00eda efectuando una revisi\u00f3n de conveniencia de la medida que sobrepasa la \u00f3rbita del control jur\u00eddico.<\/p>\n<p>109. En segundo t\u00e9rmino, la universalizaci\u00f3n de la medida, es decir, la aplicaci\u00f3n a los dem\u00e1s estratos socio econ\u00f3micos no se observa razonable por tres razones. La primera relacionada con el an\u00e1lisis global de las diversas disposiciones adoptadas en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo. En tal sentido, puede advertirse de forma preliminar que el Gobierno ha implementado diversas estrategias, que en su conjunto pretenden aliviar la carga econ\u00f3mica para usuarios (Decreto 441 de 2020, Decreto 580 de 2020 y Decreto 581 de 2020) y que las medidas del Decreto 528 de 2020 no pueden analizarse de forma aislada.<\/p>\n<p>110. En efecto, el Decreto legislativo 441 de 2020 dispone la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n de manera inmediata y gratuita del servicio de acueducto a suscriptores residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o corte. Igualmente, pretende asegurar el acceso al agua potable de toda la poblaci\u00f3n mediante la destinaci\u00f3n de recursos para prestacio\u0301n del servicio pu\u0301blico de acueducto, y\/o esquemas diferenciales. Finalmente, prohibe la actualizaci\u00f3n o aumento en las tarifas de acueducto.<\/p>\n<p>111. Por su parte, el Decreto Legislativo 580 de 2020 faculta a los municipios o distritos, hasta el 31 de diciembre de 2020, para asignar subsidios a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, as\u00ed: hasta del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; hasta cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y hasta del cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3, siempre que exista disponibilidad de recursos. Asimismo, autoriza a las entidades territoriales para asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y priorizando las asignaciones para las personas de menores ingresos. De otro lado, permite a los prestadores habilitar una opci\u00f3n para que los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado realicen aportes voluntarios destinados al fondo de solidaridad y resdictribuci\u00f3n de estos servicios en cada municipio. Y finalmente, la posibilidad de destinar los recursos del super\u00e1vit establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 528 de 2020, a financiar actividades del servicio de aseo.<\/p>\n<p>112. A su turno, el Decreto legislativo 581 de 2020 \u00a0habilita a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; FINDETER, para otorgar temporalmente cr\u00e9ditos directos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con la finalidad de garantizar la liquidez y los recursos necesarios para mantener la solvencia econ\u00f3mica y operativa de las mencionadas empresas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>113. La segunda, relacionada con la estabilidad financiera de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dado que en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 528 de 2020 se faculta a aquellas para diferir el pago, mientras el art\u00edculo 2 torna en obligatorio ese aplazamiento del cobro, siempre que el prestador del servicio tenga asegurada la l\u00ednea de liquidez. Lo anterior indica que el diferimiento no ser\u00eda posible sin las l\u00edneas de liquidez para los prestadores de servicios p\u00fablicos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2. En tal sentido, la Corte se pregunta si la universalizaci\u00f3n de la primera medida no es posible porque se requiere garantizar la liquidez a los prestadores o porque no existen l\u00edneas de cr\u00e9dito para cubrir tal financiaci\u00f3n al 0% de intereses. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que fue necesario crear una l\u00ednea de cr\u00e9dito para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, mediante la expedici\u00f3n del Decreto legislativo 581 de 2020. Esto con el prop\u00f3sito de asegurar la estabilidad financiera de los prestadores de servicios p\u00fablicos en tanto sus ingresos est\u00e1n determinados por el cumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos, de conformidad con el cual los usuarios se comprometen a pagar inmediatamente por la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>114. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que la Corte ha calificado de forma especial el r\u00e9gimen de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el cual involucra un modelo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, ya que de: \u201cla misma Constituci\u00f3n emana que se trata de entes sujetos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en atenci\u00f3n a la labor que cumplen, relativa a la satisfacci\u00f3n de necesidades vinculadas directamente con la efectividad de ciertos derechos fundamentales. Este r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s, obedece a la proyecci\u00f3n normativa de los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de los ingresos, propios del Estado social de Derecho, que en este tipo de empresas implican la administraci\u00f3n de contribuciones de solidaridad recaudadas entre los usuarios con mayor capacidad de pago, dirigidas a lograr la cobertura de los estratos menos favorecidos.\u201d<\/p>\n<p>115. Lo que evidencia para la Corte que se est\u00e1 ante una medida diferencial, basada en el principio de solidaridad, solo para los usuarios de menores ingresos (en este caso los estratos 1 y 2) y justificada en el hecho de que la facturaci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos es inmediata. Recu\u00e9rdese que la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es una categorizaci\u00f3n que responde de forma objetiva a la capacidad econ\u00f3mica de las personas y que es utilizada, igualmente, para establecer las cargas tarifarias, as\u00ed los estratos m\u00e1s altos contribuyen al financiamiento para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los estratos m\u00e1s bajos.<\/p>\n<p>116. En este contexto, la Corte observa que diferir el cobro genera problemas de liquidez de los prestadores de servicios p\u00fablicos y existe limitado acceso al cr\u00e9dito en las condiciones previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 528 de 2020. De tal modo que, ante recursos escasos es razonable priorizar en los estratos 1 y 2 el alivio econ\u00f3mico para el pago inmediato de facturas por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo.<\/p>\n<p>117. La tercera, no son equiparables las condiciones econ\u00f3micas entre estratos. La capacidad de pago y los ingresos econ\u00f3micos afectan de forma diferenciada. En tal sentido, no resulta razonable extender el beneficio de la primera medida, contenida en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 528 de 2020, a los estratos 3, 4, 5 y 6. \u00a0Para la Sala la medida adoptada est\u00e1 encaminada a garantizar la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo durante la emergencia y la extensi\u00f3n de sus efectos, asegurando los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para los usuarios de menores ingresos, garantizando a su vez la sostenibilidad financiera de los prestadores.<\/p>\n<p>118. En suma, la Sala encuentra que la primera medida no es desproporcionada, de hecho, responde de forma equilibrada al principio de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos propios nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>119. La Corte advierte que la primera medida supera este juicio, contrario a lo alegado por varios intervinientes, quienes sostienen que es discriminatoria pues (i) excluye a los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6, olvidando que es un deber del Estado garantizar el acceso a estos servicios de manera universal, (ii) ignora otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con los prestadores de los servicios, y (iii) deja de lado las actividades complementarias como manejo de vertimientos y recolecci\u00f3n de residuos. Adem\u00e1s, los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa solicitaron la inexequibilidad de todos los decretos legislativos dictados en el marco del actual Estado de emergencia econ\u00f3mica, social por considerarlos discriminatorios, ya que no contemplan medidas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia.<\/p>\n<p>120. Este juicio proh\u00edbe tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Como se observ\u00f3 en el juicio de proporcionalidad los beneficiarios de la primera medida son limitados, pues se excluye a los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6. En esa medida, como ya qued\u00f3 establecido dicha distinci\u00f3n obedece a la diferenciaci\u00f3n justificada en raz\u00f3n a los ingresos, es decir, no son comparables los sujetos que se encuentran en estratos distintos para recibir un tratamiento igualitario de financiaci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Tampoco es adecuado equiparar la prestaci\u00f3n de los diversos servicios p\u00fablicos ni analizar las medidas que se toman en este decreto legislativo en particular de forma aislada frente a otras que se han tomado en el marco del estado de excepci\u00f3n relacionadas con servicios p\u00fablicos para calificarlas como discriminatorias. El deber de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es estatal y ante una crisis como la actual la adopci\u00f3n de medidas diferenciadas seg\u00fan la estratificaci\u00f3n social como en el decreto legislativo que se examina, o universales como la reconexi\u00f3n gratuita e inmediata del servicio de acueducto declarada constitucional, exigen una mirada integral por parte de la Corte a fin de entender por qu\u00e9 se priorizan ciertas medidas frente determinados servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>121. De hecho, el principio de igualdad supone orientar las acciones del Estado de manera que la \u201cigualdad sea real y efectiva\u201d adoptando medidas en favor de grupos especialmente marginados, tal y como lo hace la primera medida al conceder los beneficios de diferir el cobro a 36 meses sin intereses o cobros financieros para los suscriptores de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes a los estratos 1 y 2.<\/p>\n<p>122. Tampoco resulta discriminatorio el criterio de estratificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica frente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pues se trata de un beneficio dirigido hacia todos los usuarios de estratos 1 y 2, incluidos los pueblos ind\u00edgenas que entren en dicha clasificaci\u00f3n, al margen de lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley 505 de 1999, seg\u00fan el cual, \u201clos resguardos, reservas, parcialidades y comunidades ind\u00edgenas que se encuentran en la zona rural del pa\u00eds se eximen de estratificaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que est\u00e1n amparados por un fuero y un sistema normativo propio.\u201d Esto no obsta para que el Gobierno adopte acciones afirmativas espec\u00edficas a favor de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y de aplicaci\u00f3n inmediata, por ejemplo, a lo consagrado en el art\u00edculo 102 de la ley 142: \u201cLos asentamientos ind\u00edgenas ubicados en la zona \u00a0rural dispersa recibir\u00e1n un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificaci\u00f3n seg\u00fan condiciones socioecon\u00f3micas y culturales, aspectos que definir\u00e1 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a m\u00e1s tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>123. Finalmente, la Sala estima innecesario el condicionamiento propuesto por las universidades del Rosario, Externado y de La Sabana respecto del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020, en el entendido de que el otorgamiento del pago diferido por parte de los prestadores de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, en las condiciones indicadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, ser\u00e1 obligatorio en la medida que a los prestadores de dichos servicios p\u00fablicos les sea efectivamente aprobada por la entidad financiera la l\u00ednea de liquidez con tasa nominal del 0%. Dicho entendimiento es el que se ha dado a la primera medida desde el inicio del an\u00e1lisis, y a juicio de la Corte, no requiere un pronunciamiento adicional.<\/p>\n<p>124. En resumen, respecto a la primera medida analizada, el pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa l\u00ednea de financiaci\u00f3n para los prestadores de estos servicios p\u00fablicos supera los juicios de constitucionalidad, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>6.2. Segunda medida. \u00a0Dise\u00f1o de opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas (Art\u00edculo 3)<\/p>\n<p>125. \u00a0El art\u00edculo 3 habilita, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, a los prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, a efectos de favorecer la recuperaci\u00f3n de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera, para dise\u00f1ar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de finalidad y conexidad<\/p>\n<p>126. La segunda medida supera el juicio de finalidad y conexidad externa toda vez que est\u00e1 encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de uno de los efectos de la perturbaci\u00f3n que dio origen a la declaraci\u00f3n del actual estado de excepci\u00f3n. La Sala ya se ha referido a que una de las causas que origin\u00f3 el Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, fue la grave crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia por la COVID-19. Por las caracter\u00edsticas de dicho virus, el Gobierno tuvo que declarar una cuarentena obligatoria nacional que restringi\u00f3 la posibilidad de realizar actividades laborales y productivas.<\/p>\n<p>127. En consecuencia, millones de hogares se vieron enfrentados, de manera intempestiva, a un d\u00e9ficit de recursos que les impide cumplir oportunamente con el pago de sus obligaciones, dentro de las que se encuentran las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Todo esto acompa\u00f1ado de un aumento en el consumo de los servicios a los que se refiere el Decreto 528, por la mayor permanencia en los hogares y el constante lavado de manos y superficies necesario para evitar el contagio del virus. Lo anterior se ver\u00e1 tambi\u00e9n reflejado en la situaci\u00f3n financiera de las empresas y personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de cuyo correcto funcionamiento depende, en gran parte, la satisfacci\u00f3n de varias necesidades b\u00e1sicas humanas. En este orden de ideas, habilitar a los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para crear incentivos destinados a los usuarios que paguen oportunamente sus facturas, contribuye directa y espec\u00edficamente a garantizar su estabilidad econ\u00f3mica, y con ello una correcta y continua prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de conexidad interna<\/p>\n<p>128. La segunda medida tiene tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 528 de 2020. En la parte motiva de la norma qued\u00f3 se\u00f1alado, expresamente, que las condiciones que genera para los suscriptores, usuarios y prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo la actual Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, hacen necesario que quienes prestan dichos servicios p\u00fablicos, puedan generar incentivos de pago oportuno y con ello, disminuir las afectaciones financieras que generar\u00e1 el no pago de facturas por parte de los usuarios y suscriptores con mayores dificultades econ\u00f3micas. \u00a0As\u00ed las cosas, la medida es coherente con la situaci\u00f3n expuesta en la parte motiva del Decreto bajo estudio.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>129. El Presidente y sus ministros presentaron las razones que soportan la segunda medida, las cuales dan cuenta de la pertinencia, alcance y relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia. La parte considerativa del decreto en estudio se\u00f1ala que el impacto econ\u00f3mico de la pandemia en los hogares de todo el territorio nacional generar\u00e1 dificultades para cumplir a tiempo con sus obligaciones y por la intensidad de esa afectaci\u00f3n, puede pasar un lago per\u00edodo antes de que las relaciones contractuales puedan volver a desarrollarse en condiciones normales. En particular, el Decreto menciona que este tipo de v\u00ednculos se basan en el principio de confianza, por lo cual, \u00a0en aras de procurar su suficiencia financiera y honrar dicho precepto, es pertinente que los prestadores de servicios p\u00fablicos queden habilitados para dise\u00f1ar estrategias que estimulen el pago oportuno de los usuarios que cuenten con la capacidad econ\u00f3mica para el efecto. En este orden de ideas, la segunda medida implementada estuvo suficientemente motivada, bajo un prop\u00f3sito com\u00fan: hacer frente a los efectos econ\u00f3micos de la pandemia.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>130. La segunda medida supera sin dificultades este an\u00e1lisis, pues resulta evidente que la posibilidad de crear incentivos a favor de los usuarios y suscriptores que cancelen oportunamente las facturas de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo no viola las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Sala ya se refiri\u00f3 previamente, al adelantar el juicio de finalidad, a los objetivos que persigue la segunda medida, los cuales distan de ser arbitrarios o caprichosos. De hecho, la disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a materializar, en tiempos de crisis, el acceso a los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo; los cuales resultan imperiosos de cara a las medidas de salubridad que incluyen el constante lavado de manos y superficies.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>131. El juicio de intangibilidad est\u00e1 enfocado a evitar la afectaci\u00f3n de un conjunto de derechos que se consideran \u201cintocables\u201d, aun en tiempos de emergencia. La segunda medida prevista no restringe ninguno de los derechos que hacen parte del cat\u00e1logo de intangibles. Por el contrario, se reitera, busca garantizar el acceso a agua potable, alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico lo que de paso est\u00e1 conectado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>132. La segunda medida no suscita una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos. Mucho menos desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones. Al contrario, el Gobierno reafirma expresamente que las medidas adoptadas mediante el Decreto 528 de 2020 buscan cumplir con el mandato constitucional del art\u00edculo 365, de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, as\u00ed como lo previsto en la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU sobre la garant\u00eda del acceso a agua potable. Por lo tanto, es claro que el art\u00edculo 3\u00ba bajo examen no desconoce las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>133. En sentido estricto, la segunda medida no suspende ninguna ley de la Rep\u00fablica. Por ello, la Sala no adelantar\u00e1 esta parte del juicio.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de necesidad<\/p>\n<p>134. La posibilidad de crear incentivos para los usuarios y suscriptores que paguen a tiempo las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 es una medida conducente para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En espec\u00edfico, esta disposici\u00f3n responde a las dificultades financieras a las que se ver\u00e1n enfrentados todos los hogares colombianos en especial aquellos con menos recursos econ\u00f3micos; pues al procurar que quienes puedan cumplir oportunamente con sus obligaciones en esta materia contin\u00faen haci\u00e9ndolo, (i) se materializa el principio de solidaridad que gobierna el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art. 367 de la CP), (ii) \u00a0se garantiza un menor impacto en la sostenibilidad de los prestadores, lo cual (iii) repercute en una correcta y continua prestaci\u00f3n de los mencionados servicios.<\/p>\n<p>135. Necesidad f\u00e1ctica. La segunda medida contribuye a evitar la afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo los cuales resultan fundamentales para hacer frente a la pandemia. Recu\u00e9rdese que las medidas de aislamiento obligatorio impiden el desarrollo de labores productivas y la b\u00fasqueda de empleo, con ello se genera una considerable reducci\u00f3n en la capacidad de pago y cumplimiento de las obligaciones de los usuarios y suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual afecta financieramente a los prestadores y puede repercutir de manera negativa en la continuidad de dichos servicios. No se detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno nacional, pues con la habilitaci\u00f3n para crear incentivos de pago oportuno la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis facilita contar con un flujo de caja que permita garantizar el acceso al derecho fundamental al agua potable y a los servicios p\u00fablicos de alcantarillado y aseo durante la primera etapa de la crisis<\/p>\n<p>136. Necesidad jur\u00eddica. El marco legal ordinario no contempla previsiones que permitan la creaci\u00f3n de incentivos para el pago oportuno de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Ley 142 de 1994 prev\u00e9, por ejemplo, la creaci\u00f3n de subsidios (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI) pero no de incentivos de pago. El contrato de servicios p\u00fablicos, regulado en el art\u00edculo 128 de la citada ley es uniforme y consensual y consiste en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo de un precio. El ordenamiento jur\u00eddico impone algunas cargas a los prestadores como el deber de informar sobre las condiciones uniformes y las restricciones para abusar de su posici\u00f3n dominante; los usuarios, por su parte, deben cumplir oportunamente con el pago convenido. Comoquiera que la onerosidad hace parte de la naturaleza del contrato, no existen disposiciones ordinarias que se ocupen de brindar incentivos para cumplir con la obligaci\u00f3n que voluntariamente se adquiere al suscribirlo; de los usuarios se espera que paguen el precio que fue pactado, pues como se dijo, el mercado de estos servicios debe ser financieramente sostenible.<\/p>\n<p>137. En este orden de ideas, adoptar la segunda medida a trav\u00e9s de una norma legislativa extraordinaria se justifica, teniendo en cuenta que el marco legal ordinario no contempla previsiones que fueran suficientes y adecuadas para procurar que quienes contin\u00faan teniendo capacidad de pago cumplan con sus cargas frente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; y con ello, contribuyan a la sostenibilidad financiera de los prestadores y a garantizar el acceso a los mismos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>139. La segunda medida bajo estudio es razonable. La Corte coincide con la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la cual advirti\u00f3 en su intervenci\u00f3n que con la adopci\u00f3n de incentivos y opciones que motiven el pago oportuno se contribuye a evitar que quienes cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para cumplir con el pago de las facturas oportunamente, terminen siendo beneficiados con las medidas contempladas en el decreto legislativo. La medida tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas no afecta de igual forma a todos los usuarios, de ah\u00ed que resulte acertado permitir que se generen incentivos en los t\u00e9rminos indicados.<\/p>\n<p>140. As\u00ed, la segunda medida prev\u00e9 una alternativa razonable para contrarrestar las afectaciones a los niveles de liquidez de quienes se encargan de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para que de esta manera puedan operar adecuadamente, focalizando los beneficios previstos a los usuarios con mayores dificultades econ\u00f3micas. En la Sentencia C-l50 de 2003 la Corte explic\u00f3 que el sistema de tarifas diferenciadas y proporcionales para los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, funciona bajo los par\u00e1metros de equidad y solidaridad. Este sistema es un desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 367 constitucional y pretende que los sectores poblacionales de bajos ingresos logren acceder y disfrutar de los servicios p\u00fablicos, pagando un precio razonable en relaci\u00f3n con sus ingresos.<\/p>\n<p>141. Cabe tambi\u00e9n mencionar que la medida no crea una obligaci\u00f3n para las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues la norma no impone un modelo espec\u00edfico o un incentivo taxativo. Este car\u00e1cter facultativo otorga a las empresas un amplio margen de acci\u00f3n para que, luego de adelantar el an\u00e1lisis financiero que corresponda, y en el marco del ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, establezcan cu\u00e1les ser\u00e1n los beneficios que pueden ofrecer por el pago oportuno que realicen sus usuarios. En suma, al pagar oportunamente las facturas, todos los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n contribuyendo por lo menos en dos aspectos: primero, a la sostenibilidad financiera de las empresas, lo cual garantiza una mejor calidad del servicio y una mayor cobertura del mismo, \u00a0y segundo, a procurar que las personas de escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a los servicios, pagando una tarifa proporcional a su capacidad econ\u00f3mica. De ah\u00ed que la segunda medida, al ser meramente potestativa y promover que quienes puedan seguirlo haciendo paguen a tiempo sus facturas, sea una respuesta equilibrada frente a la crisis a la que se van a ver enfrentados los ciudadanos.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>142. La segunda medida no contempla diferencias de trato fundadas en criterios discriminatorios. Esta disposici\u00f3n versa sobre la posibilidad de que los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo creen incentivos para los usuarios que paguen oportunamente sus facturas, en un contexto en el que miles de hogares colombianos ver\u00e1n comprometida su capacidad de pago como consecuencia de los efectos negativos que generan las medidas de aislamiento y distanciamiento social. Lejos de crear un trato discriminatorio, la norma permite materializar el principio de solidaridad, que rige el r\u00e9gimen tarifario de la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios.<\/p>\n<p>143. Comoquiera que la segunda medida que habilita a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para que generen incentivos de pago oportuno para los usuarios que puedan seguir cumpliendo con sus obligaciones supera los juicios de constitucionalidad, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3 del Decreto 528 de 2020.<\/p>\n<p>6.3. Tercera medida. Giro directo de lo adeudado y de las siguientes doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo (art\u00edculo 4)<\/p>\n<p>144. El art\u00edculo 4 autoriza, a partir del 15 de abril, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a realizar el giro directo de lo adeudado y de las siguientes doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (en adelante SGP-APSB), a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando los municipios no los hayan efectuado de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que lo habr\u00eda hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.<\/p>\n<p>145. En todo caso, el municipio deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n de la correcta asignaci\u00f3n de los mencionados recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y queda obligado a hacer el giro de los saldos a su cargo y\/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de finalidad y conexidad<\/p>\n<p>146. La habilitaci\u00f3n al MVCT para que a partir del 15 de abril de 2020 gire directamente los recursos correspondientes al SGP-APSB a los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 responde directa y espec\u00edficamente a la finalidad de garantizar y asegurar los recursos destinados a subsidiar a la poblaci\u00f3n de menores ingresos. \u00a0La Corte ya se ha referido previamente a la necesidad de asegurar la sostenibilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en tanto resultan indispensables para la prevenci\u00f3n y expansi\u00f3n de la COVID-19.<\/p>\n<p>147. El r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios funciona bajo esquemas diferenciados y proporcionales, tal como ya lo explic\u00f3 la Corte (ver supra p\u00e1rrafo 128); adem\u00e1s responde a los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso. Por ello, el ordenamiento jur\u00eddico dispone que un porcentaje de la tarifa de los usuarios de estratos 1 y 2 \u00a0sea subsidiado por la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. La tercera medida del Decreto Legislativo 528 se refiere a los recursos que financian esos subsidios. \u00a0Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que autoriza la fijaci\u00f3n de subsidios con el prop\u00f3sito de cumplir con el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a &#8220;todos&#8221; los habitantes del territorio (art\u00edculo 365 de la CP), se trata pues de una acci\u00f3n afirmativa que \u201capunta a promover la igualdad material (C.P., art. 13) en el uso y disfrute de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que responde a la idea central del Estado social de derecho [\u2026 la cual] se endereza a beneficiar a las personas de menores recursos y que cobija el pago subsidiado de las tarifas de servicios p\u00fablicos de sus consumos b\u00e1sicos.\u201d Teniendo claro lo anterior, pasa la Sala a desarrollar el an\u00e1lisis del juicio de conexidad en sus dos dimensiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>148. Conexidad externa. Se satisface puesto que las afectaciones econ\u00f3micas de la pandemia se intensifican en la poblaci\u00f3n con menores niveles de ingresos. Al procurar que las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo reciban de manera oportuna los recursos que financian los subsidios otorgados en la facturaci\u00f3n a los estratos m\u00e1s vulnerables, el Decreto 528 de 2020 responde directamente a la finalidad original del Decreto 417 que declar\u00f3 un Estado de emergencia en todo el territorio nacional, y previ\u00f3 la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed, la medida prevista en el art\u00edculo 4\u00ba contribuye, por un lado, a garantizar la estabilidad econ\u00f3mica de los prestadores de los servicios, por el otro, a asegurar los recursos que cubren las tarifas subsidiadas para los usuarios financieramente vulnerables.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de conexidad interna<\/p>\n<p>149. Conexidad interna: los considerandos del Decreto 528 se refieren de manera expresa al art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, disposici\u00f3n que establece que los recursos del SGP-APSB que sean adjudicados a los distritos y municipios estar\u00e1n destinados a financiar la prestaci\u00f3n de estos servicios, y en especial, a asignar subsidios a los estratos con mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica; menciona tambi\u00e9n que la transferencia de los recursos se hace directamente a las entidades territoriales y la forma en que se establecen los giros mensuales. Advierte que no todas las administraciones cumplen con el deber de realizar el pago a tiempo, de manera que, con el prop\u00f3sito de garantizar la financiaci\u00f3n de las tarifas subsidiadas se habilita al MVCT para efectuar el giro correspondiente, previa solicitud del prestador. En consecuencia, la tercera medida es coherente con la parte motiva del Decreto bajo estudio.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>150. La Corte constata que el Gobierno nacional ha presentado las razones que soportan la tercera medida, as\u00ed como su importancia, alcance y relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>151. La parte considerativa explica que la Ley 142 de 1994 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios d\u00e1ndoles la categor\u00eda de esenciales. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 5 dispone que los municipios son responsables de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto alcantarillado y aseo; mientras que el deber de prestaci\u00f3n recae en las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>153. As\u00ed pues, la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 fue suficientemente motivada.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>154. La tercera medida no viola las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Para la Corte es claro que la disposici\u00f3n supera el an\u00e1lisis de ausencia de arbitrariedad, porque al habilitar al MVCT a realizar giros directos a los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, provenientes del SGP-APSB, se busca asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pago de los recursos que cubren los subsidios otorgados a los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s vulnerables. Este motivo dista de ser arbitrario o caprichoso, por el contrario, procura garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en un momento en que su ausencia incrementa la expansi\u00f3n del virus que dio origen a la pandemia y, con ello, al actual estado de emergencia. En todo caso, el municipio deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n de la correcta asignaci\u00f3n de los mencionados recursos y est\u00e1 obligado a hacer giro de los saldos a su cargo y\/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>155. La tercera medida, contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020, otorga una facultad al MVCT que, como ya se advirti\u00f3, busca asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. En espec\u00edfico, permite que los recursos que financian la asignaci\u00f3n focalizada de subsidios lleguen efectivamente a los prestadores. En este orden de ideas, es claro que no restringe ninguno de los derechos que hacen parte del cat\u00e1logo derechos que se consideran \u201cintocables\u201d, aun en tiempos de emergencia.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>156. La tercera medida no genera una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos. Tampoco desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de situaciones. El Decreto Legislativo 528 de 2020 adopta medidas que est\u00e1n encaminadas a cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan los cuales, los servicios p\u00fablicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, y en consecuencia, es su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; as\u00ed como buscar soluciones para las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de, entre otros, saneamiento ambiental y agua potable.<\/p>\n<p>157. Adem\u00e1s, la Sala advierte que la medida es compatible con los art\u00edculos 1, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n relativos a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues, aunque autoriza al gobierno nacional a girar directamente a las empresas prestadoras los recursos del SGP destinados a subsidios de acueducto, esta opera ante el incumplimiento por parte del municipio de su obligaci\u00f3n de realizar el giro (Art. 368 C.P.), de manera que es una habilitaci\u00f3n subsidiaria frente a recursos de fuente ex\u00f3gena tal como se explicar\u00e1 en detalle al adelantar el juicio de proporcionalidad de la medida.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>158. El juicio de incompatibilidad exige verificar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008 dispone:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. MEDIDAS CORRECTIVAS.\u00a0Con el prop\u00f3sito de ejercer el control a los eventos de riesgo identificados en el presente decreto, adem\u00e1s de las previstas para cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas:<\/p>\n<p>13.2. Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se giran directamente, sin intermediaci\u00f3n de la entidad territorial respectiva, los recursos a los prestadores de los servicios de que se trate, o a los destinatarios finales de los recursos, siempre que con ellos medie una relaci\u00f3n legal o contractual que con tal fin se haya definido para asegurar la prestaci\u00f3n del respectivo servicio. Para tal efecto, se constituir\u00e1 una fiducia p\u00fablica encargada de administrar y girar los correspondientes recursos, contratada de manera directa por la entidad territorial, con cargo al porcentaje de los recursos que le corresponde por concepto de la asignaci\u00f3n especial prevista para el Fonpet en el art\u00edculo\u00a02o de la Ley 715 de 2001. La contrataci\u00f3n de esta fiducia se efectuar\u00e1 con arreglo a las condiciones se\u00f1aladas por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En el caso de los sectores de salud y agua potable y saneamiento b\u00e1sico, la medida podr\u00e1 aplicarse a trav\u00e9s de los mecanismos definidos por las normas vigentes.<\/p>\n<p>Cuando se adopte una medida de esta naturaleza, la entidad fiduciaria se encargar\u00e1 de verificar y aprobar el pago de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, previo concepto de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En este evento, la entidad territorial efectuar\u00e1 la respectiva ejecuci\u00f3n presupuestal sin situaci\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control determinar\u00e1 el levantamiento de esta medida, su continuidad o la aplicaci\u00f3n de la medida prevista en el siguiente numeral. [\u2026]\u201d[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>159. As\u00ed entonces, la tercera medida suspende el art\u00edculo citado, pues permite que el MVCT gire de manera directa los recursos del SGP-APSB a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sin necesidad de constituir la fiducia p\u00fablica de que trata la norma. Para la Sala la medida supera el juicio de incomptabilidad, porque en concordancia con la explicaci\u00f3n gubernamental, precisamente, el giro directo en \u00e9poca de normalidad est\u00e1 sujeto a un \u201cprocedimiento administrativo de orden legal que, al aplicarse, demanda tiempo considerable para su concreci\u00f3n\u201d, lo cual no se corresponde con la urgencia del estado actual y por ello era necesario crear una v\u00eda m\u00e1s \u00e1gil para poder asegurar los recursos que financian los subsidios que se otorgan a las personas registradas en los estratos 1 y 2.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de necesidad<\/p>\n<p>160. Al permitir que el MVCT gire de manera directa los recursos del SGP-APSB a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales est\u00e1n destinados a cubrir el subsidio que se otorga a los usuarios y suscriptores con menores recursos econ\u00f3micos, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 crea una medida conducente para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En espec\u00edfico, esta disposici\u00f3n se ocupa de garantizar la sostenibilidad del esquema de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>Tabla: Relaci\u00f3n de municipios con incumplimiento de pago de subsidios<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019<\/p>\n<p>Pagaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pagaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pagaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pagaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>1 (Ene-junio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102<\/p>\n<p>2 (Ene-sept) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102<\/p>\n<p>3 (Ene-dic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102<\/p>\n<p>Fuente: FUT, C\u00e1lculos MVCT, a partir del reporte realizado por los entes territoriales<\/p>\n<p>162. Estas cifras muestran que el incumplimiento de las entidades territoriales respecto al pago de subsidios disminuye notablemente al cierre de la vigencia fiscal. El MVCT a\u00f1adi\u00f3 que, \u201ccon corte al 15 de marzo de 2020, ha recibido comunicaciones de 11 empresas de servicios p\u00fablicos, que atienden la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en 121 municipios, las cuales han informado que los entes territoriales les adeudan la suma de $68.678.440.484 por concepto de subsidios, cifra que se discrimina as\u00ed: $54.317 millones de la vigencia 2019; y, $14.483 millones de la vigencia 2020.\u201d; a lo anterior se le suma que luego de cruzar informaci\u00f3n entre lo recibido en el MVCT y la relaci\u00f3n de municipios identificados en el Formulario \u00danico Territorial que no reportan pago de subsidios, durante la vigencia discal 2019 \u2013 2020, 227 entidades territoriales no hab\u00edan cumplido su obligaci\u00f3n de realizar la transferencia a los prestadores para atender el pago correspondiente. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u201cpara una poblaci\u00f3n cercana a 11.4 millones de personas\u201d.<\/p>\n<p>163. La consecuencia pr\u00e1ctica del no giro oportuno de los recursos del SGP-APSB es la afectaci\u00f3n de la suficiencia econ\u00f3mica de los prestadores. El Gobierno explic\u00f3 que estos recursos son la principal fuente de financiaci\u00f3n de las tarifas subsidiadas, por lo tanto, no se estar\u00edan cubriendo los costos de prestaci\u00f3n de un servicio que ya ha sido entregado. La destinaci\u00f3n legal de los recursos no garantiza la finalidad constitucional de estos si no son efectiva y oportunamente transferidos. Con ello, se pone en riesgo la prestaci\u00f3n de unos servicios que en la coyuntura actual son absolutamente indispensables pues las personas prestadoras se ver\u00e1n enfrentadas a una mayor presi\u00f3n en su flujo de caja como consecuencia de (i) el no pago de facturas por parte de los usuarios debido a la imposibilidad de trabajar y buscar empleo que se desprende de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio; (ii) \u00a0las disposiciones previstas en el Decreto legislativo 441 de 2020 entorno a la reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que lo tuvieran suspendido o cortado y la imposibilidad de realizar incrementos tarifarios; y (iii) la ausencia de recursos para cubrir las tarifas subsidiadas, por la ausencia del giro oportuno de los mismos por parte de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>164. En suma, no se detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno nacional, pues es necesario garantizar la sostenibilidad del sistema de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y, en especial, asegurar la financiaci\u00f3n de los subsidios tarifarios. En este sentido, al habilitar al MVCT a girar directamente los recursos del SGP-APSB a las personas prestadoras que as\u00ed lo soliciten vencido el plazo otorgado a los municipios para ponerse al d\u00eda con esa obligaci\u00f3n, se evita que la ausencia de esos giros, o los giros tard\u00edos, presione a\u00fan m\u00e1s los ingresos de los prestadores. Al contar con un sistema de prestaci\u00f3n sostenible es posible cumplir con la obligaci\u00f3n estatal de asegurar el acceso al derecho fundamental al agua potable y a los servicios p\u00fablicos de alcantarillado y aseo de todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>165. Con todo, la Corte no puede pasar por alto las preocupantes cifras de incumplimiento presentadas por el MVCT. Por ello, hace un llamado a las entidades territoriales para que cumplan oportunamente con sus deberes constitucionales en la materia pues al no realizar los giros del SGP-APSB impiden la concreci\u00f3n del principio de igualdad y del mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, oficiar\u00e1 al MVCT para que remita informaci\u00f3n detallada sobre el incumplimiento a los entes de control, con el fin de que dentro de sus competencias, adelanten las actuaciones a que haya lugar.\u00a0<\/p>\n<p>166. Necesidad jur\u00eddica. La medida de giro directo prevista en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 no es nueva. El Decreto ley 028 de 2008 define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del SGP, y dedica el cap\u00edtulo V al dise\u00f1o de medidas preventivas y correctivas. El art\u00edculo 13 de dicha norma ordinaria establece las medidas correctivas que se pueden adoptar para controlar los eventos de riesgo como la no transferencia o transferencia tard\u00eda de los recursos por parte de las entidades territoriales a los prestadores de los servicios, una de las cuales es la de giro directo (ver, supra 157).<\/p>\n<p>168. Conviene recordar que dentro del an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica no basta constatar que exista un tr\u00e1mite ordinario, le corresponde al juez constitucional valorar tambi\u00e9n que tales competencias regulares sean verdaderamente suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, con la urgencia que ello supone. Ante situaciones urgentes, como la pandemia que dio origen al actual estado de emergencia, no es posible esperar a que se adelante todo un proceso como el previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, antes citado, pues el paso del tiempo en este contexto resulta incompatible. La magnitud de la COVID-19 hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas que permitan hacer frente a sus efectos de la manera m\u00e1s inmediata y eficaz posible.<\/p>\n<p>169. En todo caso, es importante advertir que seg\u00fan lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020, el municipio debe verificar que la asignaci\u00f3n de los recursos haya sido correcta, esto es, que se destinen a financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n quedan obligados a hacer el giro de los saldos a su cargo y\/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.<\/p>\n<p>170. Estas disposiciones son jur\u00eddicamente necesarias porque prev\u00e9n un mecanismo para corregir aquellos inconvenientes que puedan presentarte frente a la destinaci\u00f3n de los recursos y la generaci\u00f3n de saldos. Con la intervenci\u00f3n directa del MVCT es conveniente habilitar a las entidades territoriales para que vigilen el destino de los giros y realicen los ajustes pertinentes de cara a las transferencias que deber\u00e1n realizar posteriormente.<\/p>\n<p>171. Por lo tanto, la Corte halla satisfecho el juicio de necesidad jur\u00eddica respecto de la tercera medida.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>172. Siguiendo la metodolog\u00eda propuesta para el desarrollo del juicio de proporcionalidad explicada previamente en esta Sentencia para la Corte el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020 supera este an\u00e1lisis porque persigue un fin que es constitucionalmente importante; el medio para lograrlo es efectivamente conducente; y la medida no es evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>173. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los juicios precedentes, la Sala Plena constat\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al MVCT para efectuar giros directos del SGP-APSB a los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando los municipios no hayan cumplido con dicho deber (i) persigue una finalidad importante por cuanto busca asegurar la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pago de subsidios a las personas prestadoras de los servicios se\u00f1alados; y con ello el mantenimiento de la sostenibilidad del esquema, en particular, mediante la correcta aplicaci\u00f3n del criterio de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, en concordancia con el criterio de costos (ver juicios de finalidad, conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente supra); y (ii) es una medida conducente teniendo en cuenta que el comportamiento de pago de los subsidios de forma trimestral por parte de las entidades territoriales es sumamente deficiente (falta de pago y pago tard\u00edo), y s\u00f3lo hasta el final del \u00faltimo trimestre tiene una leve mejor\u00eda (ver juicio de necesidad f\u00e1ctica supra). Queda entonces por valorar la proporcionalidad de esta medida, es decir, si el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020 constituye una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos.<\/p>\n<p>174. La Corte encuentra que la medida bajo examen es razonable. Tal como lo expuso la Universidad Externado en su intervenci\u00f3n, se trata de una disposici\u00f3n que no afecta la destinaci\u00f3n de recursos prevista en la ley ni la autonom\u00eda territorial comoquiera que se ocupa de materializar compromisos previamente adquiridos por los municipios. Lo que dispone es el pago unos recursos, no el compromiso de los mismos. Adem\u00e1s, al ser recursos ex\u00f3genos de los municipios de origen nacional, la Naci\u00f3n tiene la capacidad de intervenir para garantizar su debida y eficiente ejecuci\u00f3n sin violar con ello su destinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>175. Tambi\u00e9n cabe mencionar que el giro directo es una potestad de las entidades territoriales en tiempos de normalidad, prevista para cuando no pueden realizar la transferencia de recursos por su cuenta; asimismo, debe tenerse presente que la autorizaci\u00f3n al MVCT para realizar giros directos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020 est\u00e1 destinada \u00fanicamente a aquellos municipios que no cumplan de manera oportuna con su deber constitucional de desembolsar los recursos del SGP-APSB. Es entonces una interferencia subsidiaria, aplica solo frente al no pago por parte de las entidades territoriales a las que, valga decirlo, se les dio plazo hasta el 15 de abril de 2020 para cumplir con el mencionado giro.<\/p>\n<p>176. Adicionalmente, la Corte evidencia que al asegurar que los recursos que financian las tarifas subsidiadas en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la tercera medida le permite al Gobierno maniobrar otras fuentes de recursos de este mismo sector para efectos de sufragar los gastos que se derivan de todo el universo de disposiciones de emergencia que se han adoptado para garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios esenciales; tal como se explicar\u00e1 al analizar la \u00faltima medida prevista por el Decreto legislativo analizado.<\/p>\n<p>177. Debe tambi\u00e9n mencionarse que esta facultad queda atada a la verificaci\u00f3n que deben hacer los municipios respecto de la correcta asignaci\u00f3n de los recursos. Resulta razonable que las entidades territoriales confirmen que los giros directos que se realicen est\u00e9n destinados a financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, quedan obligados a hacer el giro de los saldos a su cargo y\/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar. Con ello, se reafirma la responsabilidad que tienen los municipios frente a la correcta destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del SGP-APSB, al tiempo que se prev\u00e9 un mecanismo de control de los posibles errores que se puedan presentar en la actuaci\u00f3n del MVCT.<\/p>\n<p>178. Por \u00faltimo, se asigna la obligaci\u00f3n de culminar el giro de recursos y hacer cruce de cuentas con giros futuros, todo ello con prop\u00f3sito de mantener el equilibrio del sistema de prestaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n del subsidio otorgado a los estados socioecon\u00f3micos m\u00e1s vulnerables. Estas razones, en su conjunto, le permiten a la Corte concluir que la tercera medida supera el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>179. La tercera medida se refiere a la posibilidad de que el MVCT gire directamente los recursos del SGP-APSB a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de aquellos municipios que al 15 de abril de 2020 no hubiesen realizado la transferencia correspondiente. Se trata de una norma t\u00e9cnica que no suscita ning\u00fan debate por trato discriminatorio.<\/p>\n<p>180. Tras verificar que la tercera medida supera la totalidad de los juicios de constitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>6.4. Cuarta medida. Destinaci\u00f3n del super\u00e1vit existente en los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios para las actividades descritas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020 (Art\u00edculo 5)<\/p>\n<p>181. El art\u00edculo 5 se\u00f1ala que durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n el super\u00e1vit existente en los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, podr\u00e1\u0301 destinarse a la financiaci\u00f3n de las actividades descritas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto legislativo 441 de 2020, siempre que la entidad territorial demuestre que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio. Se advierte que la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1n sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto ley 028 de 2008.<\/p>\n<p>182. Al respecto, la Sala considera pertinente: (i) conocer la naturaleza y regulaci\u00f3n de los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; (ii) relacionar las actividades a las que se refieren los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto legislativo 441 de 2020; y (iii) mencionar la estrategia de supervisi\u00f3n de los recursos conforme al Decreto ley 028 de 2008.<\/p>\n<p>183. En el primer asunto, el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 ordena la creaci\u00f3n de los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y define el origen y destinaci\u00f3n de los recursos, de la siguiente forma: \u201cLos concejos municipales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de crear &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deber\u00e1n hacer las empresas de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos ser\u00e1n destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos de esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>184. En concreto, el Decreto 1077 de 2015 determina en el art\u00edculo 2.3.4.1.2.4. la naturaleza de los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142\/94 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, ser\u00e1n cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a trav\u00e9s de las cuales se contabilizaran exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d<\/p>\n<p>185. En lo relacionado con el manejo de los super\u00e1vits, el mismo decreto en el art\u00edculo 2.3.4.1.4.9. dispone: \u201cLos super\u00e1vits resultantes del cruce de que trata el art\u00edculo anterior, ingresar\u00e1n al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos municipal, distrital o departamental, seg\u00fan sea el caso.\u00a0\/\/\u00a0\u00a0Cuando las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los super\u00e1vits deber\u00e1n ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del municipio donde \u00e9stos se generen.\u00a0\/\/ Los recursos provenientes de aportes solidarios que constituyan super\u00e1vit del Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, se distribuir\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en este cap\u00edtulo.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>186. En suma, los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo son fondos de creaci\u00f3n legal y pertenecen a la categor\u00eda de fondos cuenta. Su prop\u00f3sito es el manejo de los recursos que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deben transferir por concepto de contribuciones solidarias con el objeto de destinarlos a otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. El super\u00e1vit en las cuentas de estos fondos son el resultado de la diferencia entre aportes solidarios y los subsidios. \u00a0La destinaci\u00f3n de este super\u00e1vit est\u00e1 orientada al cubrir los subsidios en los estratos mencionados.<\/p>\n<p>187. La segunda tem\u00e1tica involucra la descripci\u00f3n de las actividades previstas en el Decreto legislativo 441 de 2020. El art\u00edculo 2 establece como actividades la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o esquemas diferenciales tales como: carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano. Por su parte, el art\u00edculo 3 refiere nuevamente a medios alternos para aprovisionamiento de agua, as\u00ed: carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano.<\/p>\n<p>188. Por \u00faltimo, la alusi\u00f3n al Decreto ley 028 de 2008, en tanto, dicha normatividad tiene por objeto supervisar los recursos del Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de finalidad y conexidad<\/p>\n<p>189. La Corte considera que la cuarta medida supera el juicio de finalidad y de conexidad material externa pues pretende garantizar la destinaci\u00f3n de recursos para abastecer de agua potable a la poblaci\u00f3n bien sea mediante el acueducto o medios alternos de aprovisionamiento lo cual est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminado a conjurar la pandemia y evitar la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Adicionalmente, se hace expreso el control, seguimiento y monitoreo que tendr\u00e1 la nueva destinaci\u00f3n de estos recursos de conformidad con el Decreto 028 de 2008.<\/p>\n<p>190. En tal sentido, el MVCT puntualiz\u00f3 que era necesario disponer de todos los recursos posibles con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso al agua potable mediante el acueducto o medios alternos de aprovisionamiento. Agreg\u00f3 que esa cartera hab\u00eda identificado la existencia de super\u00e1vit en los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos en los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo en algunos municipios, y en esa medida, era viable cambiar su destinaci\u00f3n a efectos de garantizar el acceso al agua.<\/p>\n<p>191. A estos, efectos ya la Sala ha tenido la oportunidad de argumentar la relaci\u00f3n entre el acceso al agua potable y el efecto en la expansi\u00f3n del virus COVID-19.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de conexidad interna<\/p>\n<p>192. La Corte encuentra relaci\u00f3n entre la cuarta medida y los dos \u00faltimos considerandos expresados por el Gobierno nacional para motivar el Decreto Legislativo 528 de 2020. En efecto, existen justificaciones para asegurar el cambio de destinaci\u00f3n del super\u00e1vit a fin de garantizar que los municipios dispongan de recursos para el abastecimiento de agua de la poblaci\u00f3n bien sea mediante acueducto o medios alternos de aprovisionamiento y se garantice la supervisi\u00f3n de este gasto de conformidad con el Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>193. La Sala concluye que la cuarta medida supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque el Presidente de la Rep\u00fablica ha presentado razones que resultan suficientes para justificar el cambio de destinaci\u00f3n del super\u00e1vit obrante en el Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, manteniendo el seguimiento, el control y monitoreo de estos recursos en tanto pertenecen al Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>194. En concreto, el MVCT manifest\u00f3 la necesidad de contar con recursos para garantizar el acceso al agua potable, seg\u00fan lo dispuesto tanto en el Decreto legislativo 417 de 2020 como en el Decreto legislativo 441 de 2020, y que en la actualidad las entidades territoriales no cuentan con la disponibilidad financiera para asegurar dicho acceso por el servicio p\u00fablico de acueducto o a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento.<\/p>\n<p>195. De modo que se encuentra suficientemente sustentada la cuarta medida que permite la utilizaci\u00f3n de saldos de los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con el prop\u00f3sito de asegurar el acceso al agua potable, lo cual es determinante para mitigar la expansi\u00f3n del virus que dio origen al estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>196. La cuarta medida no desconoce las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias, en tanto: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Para la Corte el cambio en la destinaci\u00f3n del super\u00e1vit para garantizar a trav\u00e9s del acueducto o por abastecimiento mediante el uso de medios alternos dista de ser arbitrario, por el contrario, promueve el acceso al agua potable.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>197. La Sala considera que la cuarta medida no restringe ninguno de los derechos intangibles que han sido expresamente reconocidos como \u201cintocables\u201d en diferentes disposiciones, y por ende, entiende superado el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>198. El pleno de la Corte considera que la cuarta medida no contradice la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni desconoce el marco de referencia del Ejecutivo en un Estado de emergencia, seg\u00fan el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>199. La cuarta medida permite la destinaci\u00f3n del super\u00e1vit existente en los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o esquemas diferenciales tales como: carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehi\u0301culos de transporte, tanques colapsibles, entre otros. Y dispone de forma expresa el acatamiento del Decreto ley 028 de 2008 mediante el cual se hace el control, monitoreo y seguimiento a los recursos del Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>200. No obstante, la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 89.2 dispone que ese super\u00e1vit est\u00e1 destinado \u201cpara las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios lim\u00edtrofes, respectivamente.\u201d En este mismo sentido, el Decreto 1077 de 2015 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2.3.4.1.4.15. Reparto de los super\u00e1vits de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. Los super\u00e1vits en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de aportes solidarios, ser\u00e1n destinados exclusivamente a cubrir los d\u00e9ficits en subsidios, y se repartir\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Se destinar\u00e1n a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el super\u00e1vit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de atender estos requerimientos se presentan super\u00e1vits, \u00e9stos se destinar\u00e1n a Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de municipios, distritos o departamentos lim\u00edtrofes respectivamente, que hayan arrojado d\u00e9ficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el super\u00e1vit. Los repartos se har\u00e1n de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico.\u201d<\/p>\n<p>201. De esta manera, la medida suspende la destinaci\u00f3n legal de estos recursos. El gobierno dej\u00f3 consignado en la parte motiva del decreto, la existencia de fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que cuentan con super\u00e1vit de vigencias anteriores. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la importancia de ejecutar dichos recursos para financiar las inversiones durante la declaratoria de la emergencia.<\/p>\n<p>202. De otra parte, el MVCT explic\u00f3 que es normal que se acumulen saldos en el Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c[U]na situaci\u00f3n com\u00fan que se presenta es la acumulaci\u00f3n de saldos en en el Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos (FSRI) en cada vigencia, cuando quiera que los municipios trasfieren los recursos correspondientes al 15% del (SGP-APSB) y los subsidios cobrados por las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo son inferiores a los recursos transferidos, lo cual genera un super\u00e1vit en el (FSRI) correspondiente. Por otro lado, tambi\u00e9n existen municipios que presentan super\u00e1vit en su (FSRI) que resulta de los aportes solidarios provenientes de los usuarios de los estratos 5 y 6, y de los sectores industriales y comerciales, el cual tiene destinaci\u00f3n especifica y se concreta en propender porque la poblaci\u00f3n con escasos recursos acceda a los servicios p\u00fablicos, en cumplimiento del criterio de sol\u00eddaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de orden constitucional. En este caso, en algunas entidades territoriales caracterizadas por tener un alto nivel de industrializaci\u00f3n o bien, un incremento considerable en la construcci\u00f3n de vivienda residencial de estratos 5 y 6, a\u00fan despu\u00e9s de cubrir los subsidios asignados a sus habitantes de estratos subsidiables, se genera un excedente que, a\u00f1o, a a\u00f1o ha quedado sin ejecutar en los (FSRI) de las entidades territoriales. [\u2026]<\/p>\n<p>Es claro entonces que la legislaci\u00f3n no permite utilizar los recursos del (FSRI) para actividades diferentes al pago de subsidios, por tanto, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el gobierno nacional ha expedido lineamientos tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto. alcantarillado y aseo a todos los habitantes del territorio nacional, por lo anterior, y &#8220;siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio&#8221;, los recursos existentes en los (FSRI) se consideran como una fuente para la financiaci\u00f3n de las actividades descritas en los articulos 2 y 3 del Decreto Legislativo 441 de 2020 [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>203. Para la Sala el Gobierno expres\u00f3 claramente las razones por las que la ley es incompatible con el estado de excepci\u00f3n. As\u00ed, los recursos de vigencias anteriores no ejecutados son necesarios para financiar las actividades que buscan garantizar el acceso al agua potable de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, previstas en el Decreto legislativo 441 de 2020, siempre que la entidad territorial demuestre que se encuentra al d\u00eda en relaci\u00f3n con los recursos destinados a los subsidios con las empresas prestadoras de los servicios a los que alude el Decreto bajo estudio y, por lo tanto, la medida supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de necesidad<\/p>\n<p>204. La Sala encuentra que la cuarta medida se ajusta al juicio de necesidad en sus dos dimensiones: f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>205. Necesidad f\u00e1ctica. La Sala observa que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al autorizar la utilizaci\u00f3n de los recursos existentes en los super\u00e1vit de los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con el fin de asegurar el acceso al agua potable de la poblaci\u00f3n. Lo anterior, garantizando que los municipios ejercer\u00e1n sus competencias para supervisar los gastos de estos recursos, de conformidad con el Decreto ley 028 de 2008, en tanto pertenecen al Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>206. En tal sentido, es relevante citar el informe presentado por el MVCT en el que se menciona, de un lado, la falta de cobertura universal en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, y de otro, la estimaci\u00f3n de recursos de los fondos que se encuentra en super\u00e1vit, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara cumplir con este mandato, se debe tener en cuenta que el panorama general de la cobertura en prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado fue evaluado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), a partir de los resultados obtenidos por el DANE (2018) en el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda &#8211; CNPV, del que se resumen las siguientes cifras:<\/p>\n<p>Tabla1: Coberturas y alcantarillado<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>Acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88,8%<\/p>\n<p>Alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88,4%<\/p>\n<p>Fuente. MVCT &#8211; DANE CNPV 2018<\/p>\n<p>En estas cifras se observa que a pesar de que las entidades territoriales tengan a su cargo el aseguramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a\u00fan no se logran coberturas universales, y una parte de la poblaci\u00f3n a\u00fan se encuentra en condiciones que impiden el acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico, por lo que se requieren inversiones considerables para implementar las medidas que garanticen el acceso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n diligenciada por parte de las entidades territoriales, con fecha de corte a diciembre de 2019, en el formulario: SALDOS y MOVIMIENTOS CONVERGENCIA de la categor\u00eda Informaci\u00f3n Contable Publica &#8211; Convergencia, reportada a trav\u00e9s del Sistema Consolidador de Hacienda e Informaci\u00f3n Financiera P\u00fablica (CHIP), administrado por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se tienen recursos por super\u00e1vit en los (FSRI) del orden de $66.808 millones de pesos.\u201d<\/p>\n<p>207. En consecuencia, se constata la necesidad f\u00e1ctica de adoptar la cuarta medida contenida en el Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>208. Necesidad jur\u00eddica. La Sala verifica las disposiciones vigentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico que regulan el destino de los recursos de los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. De acuerdo con el art\u00edculo 89.2. de la Ley 142 de 1994, los recursos de esta clase fondos solo pueden destinarse al pago de subsidios:<\/p>\n<p>\u201c89.2. Quienes presten los servicios p\u00fablicos har\u00e1n los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este art\u00edculo y los aplicar\u00e1n al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevar\u00e1n contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse super\u00e1vits, por este concepto, en empresas de servicios p\u00fablicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinar\u00e1n a &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; despu\u00e9s de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, seg\u00fan sea el caso, presentaren super\u00e1vits, \u00e9stos \u00faltimos se destinar\u00e1n para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios lim\u00edtrofes, respectivamente. Los repartos se har\u00e1n de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan\u00a0las comisiones de regulaci\u00f3n respectivas.\u201d<\/p>\n<p>209. En ese contexto, el MVCT advirti\u00f3 que la legislaci\u00f3n no permite utilizar los recursos de estos fondos para una destinaci\u00f3n distinta a los subsidios, y que por ello se requiere una medida de car\u00e1cter legislativo a fin de avalar el cambio de destinaci\u00f3n de los recursos para el suministro de agua potable bien por el acueducto o para financiar medios alternos de aprovisionamiento.<\/p>\n<p>210. En consecuencia, la Sala concluye que se supera el juicio de necesidad jur\u00eddica por la insuficiencia del ordenamiento jur\u00eddico para alterar la destinaci\u00f3n de los recursos que en condici\u00f3n de super\u00e1vit se encuentran en los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>212. La cuarta medida supera el juicio de proporcionalidad en tanto persigue un fin que es constitucionalmente importante; el medio para lograrlo es efectivamente conducente; y la medida no es evidentemente desproporcionada. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los juicios precedentes, es claro que la medida objeto de examen cumple con los dos primeros criterios. En efecto, (i) esta Sentencia explic\u00f3 que al permitir destinar el super\u00e1vit que se encuentra en los fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Decreto 528 busca contribuir al abastecimiento de agua apta para el consumo humano bien sea mediante el acueducto o esquemas de aprovisionamiento alterno. Esa finalidad es importante porque con ello se asegura mejorar la cobertura en el suministro de agua a toda la poblaci\u00f3n (ver juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente supra). Igualmente, (ii) defini\u00f3 que esta medida es conducente en tanto contribuye a universalizar el servicio de acueducto o suministro de agua donde no se ha logrado cobertura, y con ello garantizar el derecho fundamental al agua potable en su faceta de acceso (ver juicio de necesidad f\u00e1ctica supra).<\/p>\n<p>213. Queda por valorar la proporcionalidad, es decir, si la cuarta medida del Decreto Legislativo 528 de 2020 constituye una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos.<\/p>\n<p>214. La medida objeto de examen es razonable porque permite a los municipios obtener liquidez para garantizar de forma inmediata el acceso al agua potable ya sea a trav\u00e9s del acueducto o mecanismos alternativos de abastecimiento. De ah\u00ed que promover la universalizaci\u00f3n de la cobertura y acceso al agua, mediante la destinaci\u00f3n de recursos para asegurar la cobertura, sea una respuesta equilibrada frente a la crisis actual, en donde ha cobrado especial relevancia la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto.<\/p>\n<p>215. Con todo, la Sala advierte que el cambio de destinaci\u00f3n est\u00e1 supeditado a que la entidad territorial demuestre que se encuentra al d\u00eda por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio. Esto es importante porque se busca salvaguardar los recursos para el otrogamiento de subsidios, en especial para los municipios fronterizos. Adem\u00e1s, la medida no implica la alteraci\u00f3n del sector al cual benefician los recursos del Sistema General de Participaciones pues est\u00e1n orientados a cubrir el acceso al agua potable y al sanemiento b\u00e1sico. De hecho, al integrar la cuarta medida con lo dispuesto en la tercera medida se observa que el Decreto legislativo objeto de examen est\u00e1 procurando garantizar recursos para el otorgamiento de subsidios de manera que es razonable que cubierta esa parte, el super\u00e1vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pueda contribuir a garantizar el acceso al agua potable bien por acueducto o por medios alternos de aprovisionamiento.<\/p>\n<p>216. Asimismo, advierte la Sala que, si bien las fuentes de recursos para otorgar subsidios a trav\u00e9s de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos son variadas, lo cierto es que el Decreto ley 028 de 2008 se\u00f1ala expresamente, en su art\u00edculo 2, que sus disposiciones ser\u00e1n aplicables a las entidades territoriales. De esta forma, al margen de las distintas fuentes de financiaci\u00f3n de los fondos mencionados, al estar compuestos en parte por recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, es razonable que queden sujetos al monitoreo, seguimiento y control previsto en el Decreto 028 de 2008.<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>217. La cuarta medida no establece un trato discriminatorio, no incurre en ninguna diferencia de trato fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Por consiguiente, se supera el juicio.<\/p>\n<p>218. La cuarta medida, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 528 de 2020, super\u00f3 todos los juicios, y por tanto, se declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p>6.5. Regla de vigencia<\/p>\n<p>219. La \u00faltima regla, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto legislativo analizado, se ocupa de la vigencia del mismo. Establece que va regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Para la Sala se trata de una norma necesaria para que el decreto en cuesti\u00f3n entre a regir en el orden jur\u00eddico y que no representa problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>6.6. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>220. La Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 528 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, proferido durante el Estado de excepci\u00f3n declarado por el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>221. La Corte concluye que el Decreto Legislativo 528 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en las disposiciones constitucionales y estatutarias para este tipo de normas. El decreto legislativo contiene cuatro medidas que buscan brindar alivio econ\u00f3mico a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de estratos 1 y 2 y garantizar la estabilidad econ\u00f3mica en el esquema de prestaci\u00f3n de dichos servicios; brindar alivios econ\u00f3micos a los usuarios y asegurar la sostenibilidad financiera de los prestadores. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el Decreto Legislativo 528 de 2020.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 528 de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General OFICIAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que remita la informaci\u00f3n detallada sobre las entidades territoriales que han incumplido el deber de pagar oportunamente los recursos destinados a cubrir los subsidios en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objetivo de que en el marco de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I: Texto del Decreto Legislativo 528 de 2020<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO NU\u0301MERO 528<\/p>\n<p>(7 ABR 2020)<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto,<\/p>\n<p>alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social<\/p>\n<p>y Ecol\u00f3gica&#8221;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 de 1994, y en<\/p>\n<p>desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el<\/p>\n<p>cual se declara un Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>en todo el territorio nacional&#8217;, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS identifico\u0301 el nuevo coronavirus COVID-19, y declaro\u0301 este brote como emergencia de salud publica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicito\u0301 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declaro\u0301 que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que se hab\u00eda notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses por lo que insto\u0301 a los estados a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopto\u0301, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3\u0301 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, &#8220;Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus&#8221;, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1\u0301 estar exenta.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reporto\u0301 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reporto\u0301 el 3 de abril de 2020 25 muertes y 1.267 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed\u0301: Bogot\u00e1\u0301 D.C. (587), Cundinamarca (44), Antioquia (146), Valle del Cauca (165), Bol\u00edvar (45), Atl\u00e1ntico (47), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quind\u00edo (23), Huila (32), Tolima (15), Meta (13), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (6), Boyac\u00e1 (6), C\u00f3rdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 3 de abril de 2020 a las 13:53 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 976,249 casos, 50,489 fallecidos y 207 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243;.<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 del marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p>&#8220;[. ..] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;j&#8221;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se se\u00f1al\u00f3, entre las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, &#8220;(&#8230;) raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos&#8221;.<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 457 de 2020 el Gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableci\u00f3 la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del d\u00eda 13 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00e9stos son inherentes a la &#8220;finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el art\u00edculo constitucional citado, dispone que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.<\/p>\n<p>Que conforme lo dispone el art\u00edculo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y (iii) la b\u00fasqueda de soluciones de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General 15 del 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, as\u00ed como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y dom\u00e9stica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos, como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentaci\u00f3n, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la intimidad, protecci\u00f3n contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de g\u00e9nero, la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>Que Ley 142 de 1994 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, en su art\u00edculo 4, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos se consideran servicios p\u00fablicos esenciales.<\/p>\n<p>Que el deber de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994; mientras que el deber de prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos a las que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 15 de la citada Ley.<\/p>\n<p>Que en virtud de la Declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, aunada a las medidas de aislamiento ordenadas en el Decreto reglamentario 457 de 2020, hace necesario que a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada se le garantice el acceso agua, sin que las restricciones econ\u00f3micas que le impiden pago oportuno de la facturaci\u00f3n, justifiquen en estas condiciones la no prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Que en los aspectos econ\u00f3micos de los supuestos f\u00e1cticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se indic\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse&#8221;.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130, as\u00ed como los art\u00edculos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, prev\u00e9n que si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio y eventualmente podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Que igualmente, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se hace necesario crear una nueva disposici\u00f3n legal que permita establecer medidas vinculantes en t\u00e9rminos de facturaci\u00f3n por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que para estas, no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se puedan diferir.<\/p>\n<p>Que adicionalmente, teniendo en cuenta los efectos que se pueden generar por la Declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica para algunas familias de bajos recursos, se deben disponer opciones de financiamiento destinadas a los usuarios de menores ingresos que tengan imposibilidad de pagar el valor de las facturas de servicios p\u00fablicos durante este per\u00edodo, con ocasi\u00f3n de las dificultades de generar ingresos por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y el incremento del consumo que causa el frecuente lavado de manos destinado a prevenir el contagio del coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que de este modo, las medidas adoptadas no implican condonaci\u00f3n de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores y\/o usuarios quienes, en todo caso, deber\u00e1n atenderlas, en los t\u00e9rminos y condiciones que pacten con sus prestadores de servicios.<\/p>\n<p>Que de cualquier manera, lo dispuesto en relaci\u00f3n con el cobro diferido de las facturas en este decreto, s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio para las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo si se establece una l\u00ednea de liquidez para dichos prestadores.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo expuesto, la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo.<\/p>\n<p>Que dado el caso que alguna persona prestadora de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo requiera la constituci\u00f3n de garant\u00edas, podr\u00e1 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez.<\/p>\n<p>Que para el caso de las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas, est\u00e1s quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las condiciones que genera para los suscriptores, usuarios y prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario que los prestadores de servicios p\u00fablicos de estos servicios, en el marco de su gesti\u00f3n comercial y con el fin de salvaguardar su suficiencia financiera, puedan dise\u00f1ar opciones tarifarias e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este per\u00edodo.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007 se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico que se asignen a los distritos y municipios, se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n de estos servicios, entre otras, para asignar subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 13 ib\u00eddem establece que los recursos de la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del sistema general de participaciones ser\u00e1n transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo indica el art\u00edculo precitado, que sobre la base del 100% de la apropiaci\u00f3n definida en la ley anual de presupuesto, se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico a departamentos, distritos y municipios; y que los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para lo cual, se apropiar\u00e1 la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto.<\/p>\n<p>Que la misma norma se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones con destinaci\u00f3n para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico se girar\u00e1n directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando ello sea solicitado por la respectiva entidad territorial.<\/p>\n<p>Que lo anterior no exime a las administraciones municipales de verificar la correcta asignaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico SGP-APSB en su jurisdicci\u00f3n, ni de la correcta aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de equilibrio entre subsidios y contribuciones.<\/p>\n<p>Que las medidas precitadas garantizan el correcto y oportuno uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica es de rango constitucional y legal.<\/p>\n<p>Que actualmente existen fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en Colombia, que cuentan con super\u00e1vit de vigencias anteriores, cuya ejecuci\u00f3n se hace necesaria para atender las inversiones durante la durante la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el Gobierno nacional por causa de la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>Que, en todo caso, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1n sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la declaratoria de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente art\u00edculo, s\u00f3lo ser\u00e1\u0301 obligatorio para las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, si se establece una l\u00ednea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de inter\u00e9s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este art\u00edculo en la respectiva factura.<\/p>\n<p>En caso de que se establezca dicha l\u00ednea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferir el pago de estos servicios en los t\u00e9rminos dispuestos en el presente art\u00edculo, aun cuando opten por no tomarla.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. El otorgamiento de la l\u00ednea de liquidez se har\u00e1\u0301 con los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez adelantara\u0301 el an\u00e1lisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, con el fin de determinar cu\u00e1les de estas podr\u00edan requerir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para el acceso a la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo requiera la constituci\u00f3n de garant\u00edas, podr\u00e1\u0301 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez.<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas a las que se refiere este art\u00edculo, quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Incentivos y opciones tarifarias. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, en el marco de su gesti\u00f3n comercial, podr\u00e1n dise\u00f1ar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este per\u00edodo, con el fin de contribuir con la recuperaci\u00f3n de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Giro Directo. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007, deber\u00e1n realizar los giros correspondientes a m\u00e1s tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico asignados a ese ente territorial, le transferir\u00e1\u0301 directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que lo habr\u00eda hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.<\/p>\n<p>En todo caso, el municipio deber\u00e1\u0301 realizar la verificaci\u00f3n de la correcta asignaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico destinados a &#8216;financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicci\u00f3n, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y\/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Destinaci\u00f3n del Super\u00e1vit. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, el super\u00e1vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, podr\u00e1\u0301 destinarse a la financiaci\u00f3n de las actividades descritas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1n sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 7 de abril 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores Ad Hoc, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Zea Navarro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia y Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres.<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte,<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-203\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad El decreto legislativo contiene cuatro medidas que buscan brindar alivio econ\u00f3mico a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de estratos 1 y 2 y garantizar la estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}