{"id":27070,"date":"2024-07-02T20:34:55","date_gmt":"2024-07-02T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-204-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:55","slug":"c-204-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-20\/","title":{"rendered":"C-204-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-287. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogota\u0301, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 417, \u00abpor el cual se declara un estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo superior y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (137 de 1994) \u2014en adelante LEEE\u2014, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Repu\u0301blica remitio\u0301 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 561, dictado el d\u00eda anterior, \u00abpor el cual se dictan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb. Dicho Decreto fue radicado en la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero RE-287. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 20 de abril de 2020 para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Auto del 24 de abril de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 561 de 2020 y, en raz\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Republica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Secretar\u00eda de Cultura de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, a la Secretar\u00eda de Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, a la Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil de Colombia (Asom\u00f3vil), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores\u00a0(ACA), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Productores de Cine Independiente (Asocinde), a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, a la Fundaci\u00f3n Teatro Nacional, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Artistas Visuales (Acoavi), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, de Antioquia y de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la norma de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del Decreto Legislativo 561 de 2020, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00ba 51.286 del 15 de abril de 2020, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abMINISTERIO DE CULTURA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 561 DEL 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(15 de abril de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u2018por el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del coronavirus Covid-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u201cpor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del coronavirus Covid-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el coronavirus Covid-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril 2.223 personas contagiadas al 9 de abril [sic], 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D. C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1), La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus Covid-19\u201d y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 111.652 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl Covid-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, afirma que \u201c[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u2018m\u00e1s favorable\u2019) y 24,7 millones de personas (caso \u2018m\u00e1s desfavorable\u2019), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u2018media\u2019, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el coronavirus Covid-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u201cEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u201cadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el estado de emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el coronavirus Covid-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de actividades culturales y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las restricciones para efectuar reuniones y aglomeraciones de m\u00e1s de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del d\u00eda jueves 19 de marzo de 2020, hasta el d\u00eda s\u00e1bado 30 de mayo de 2020, est\u00e1n generando un efecto adverso en todos los niveles a los artistas, creadores y gestores culturales, afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 201 de la Ley 1819 de 2016 estableci\u00f3 el impuesto nacional al consumo destinado a inversi\u00f3n social en Deporte y Cultura, distribuyendo un treinta por ciento (30%) de su recaudo para Cultura, precisando que estos recursos ser\u00e1n presupuestados en el Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los artistas, creadores y gestores culturales hacen parte de uno de los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectado por las restricciones para efectuar reuniones y aglomeraciones, en la medida que limita totalmente la posibilidad para realizar sus actividades promocionales y de presentaci\u00f3n ante el p\u00fablico. Es as\u00ed como muchas de estas personas han tenido que interrumpir la operaci\u00f3n de sus actividades, en consecuencia, el derecho al m\u00ednimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales se encuentra gravemente comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por esta raz\u00f3n es preciso implementar medidas que mitiguen las afectaciones a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que est\u00e1n sufriendo como consecuencia de la emergencia, y as\u00ed agilizar procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades sociales, productivas y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los artistas, creadores y gestores culturales se encuentra totalmente paralizada y, en consecuencia, no cuentan con la \u00fanica fuente para su sustento y el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este orden de ideas se requiere que los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a Cultura puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos, a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado al cierre de todos los espacios destinados para las actividades de expresi\u00f3n y disfrute de la cultura, se hace necesario proveer mecanismos alternos de subsistencia para quienes viven de manifestar su talento en dichos espacios. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una norma en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los departamentos, municipios y distritos deber\u00e1n garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos de telefon\u00eda m\u00f3vil de conformidad con la Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una medida de car\u00e1cter temporal, para mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados de la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19 en materia de subsistencia para los artistas, creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura. Los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura, de que trata el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 201 de la Ley 1819 de 2016, girados de la vigencia 2019 que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto no se encuentren ni comprometidos ni ejecutados y los que se giren durante la vigencia 2020 por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y el Distrito Capital, deber\u00e1n destinarse transitoriamente para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Incentivos econ\u00f3micos para los artistas, creadores y gestores culturales. Los responsables de cultura de los departamentos y el Distrito Capital, deber\u00e1n ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad, con cargo a los recursos de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios no podr\u00e1n ser parte de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Ingreso Solidario o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00ednimo un tres por ciento (3%) del valor de las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos se destinar\u00e1n a los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos podr\u00e1n efectuarse \u00fanicamente hasta el 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El seguimiento y control jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, en virtud de su autonom\u00eda. Los departamentos y el Distrito Capital deber\u00e1n reportar mensualmente al Ministerio de Cultura los listados de beneficiarios, as\u00ed como el tipo de ayudas otorgadas, para los fines que \u00e9ste considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum Barberi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Para sustentar su petici\u00f3n, la interveniente resalta que los trabajadores del sector de la cultura se han visto particularmente afectados por la contracci\u00f3n de la econom\u00eda causada por el nuevo coronavirus y por las medidas obligatorias de aislamiento social. Estas se adoptaron mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que inicialmente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de eventos con m\u00e1s de 500 personas; posteriormente, por medio del Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, que prohibi\u00f3 la realizaci\u00f3n de actividades con m\u00e1s de 50; y, por \u00faltimo, a trav\u00e9s del Decreto 457 de 2020, que orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que estas medidas han afectado seriamente los ingresos y el sustento de los artistas, creadores y gestores culturales. Esto, pues la mayor\u00eda de las actividades culturales requiere la reuni\u00f3n de personas en espacios como museos, teatros, salas de cine y bibliotecas, y la realizaci\u00f3n de actividades que generan aglomeraciones. Las medidas se\u00f1aladas implicaron la prohibici\u00f3n de estas actividades y, por tanto, la quiebra masiva de las organizaciones dedicadas al sector de la cultura, las cuales \u00abviven y derivan su sustento de las presentaciones en escenarios abiertos al p\u00fablico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00ab[h]oy d\u00eda tenemos 1.500 bibliotecas cerradas, as\u00ed como 1.200 salas de cine, 70 circos, 55 galer\u00edas, 700 museos y 300 teatros y auditorios\u00bb. Adem\u00e1s, se cancelaron las \u00abcelebraciones de nuestro patrimonio inmaterial, que como m\u00ednimo es una por municipio \u20141.103\u2014, [\u2026] el Festival Vallenato y el Petronio \u00c1lvarez, [\u2026] y muchos m\u00e1s espect\u00e1culos art\u00edsticos como el Festival del Joropo del Meta, el Bambuco en Neiva, la Feria del Libro en la ciudad de Bogot\u00e1, el Festival Iberoamericano de Teatro, las fiestas patronales\u00bb. As\u00ed mismo, se cerraron las 700 casas de la cultura que existen en el pa\u00eds. A\u00f1ade que \u00ab[s]e pueden citar m\u00e1s ejemplos, pues la lista de cierres contin\u00faa con las salas concertadas, las salas de danza, las escuelas de formaci\u00f3n art\u00edstica y cultural, las librer\u00edas, entre otros, que igualmente se vieron obligados a cesar actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque es \u00abprematuro establecer una evaluaci\u00f3n sobre las afectaciones en el empleo, las ventas o la generaci\u00f3n de p\u00e9rdidas [\u2026], es claro que al menos 900 eventos registrados en el Portal \u00danico de la Ley de Espect\u00e1culos P\u00fablicos (PULEP) han sido cancelados o pospuestos y sin duda ser\u00e1n m\u00e1s en la medida en que las acciones de distanciamiento social se extiendan en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, la interviniente pone de presente que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio impactan toda la cadena de valor de las actividades art\u00edsticas y de promoci\u00f3n de la cultura. Esto significa que tambi\u00e9n afecta a todas las personas que contribuyen a la realizaci\u00f3n de las mismas, como son los \u00abhacedores de vestuario, luminot\u00e9cnicos, productores, utileros, empleados administrativos, trabajadores de los museos, apoyos de las bibliotecas, m\u00fasicos y teatreros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este contexto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica expone que el Decreto Legislativo 561 de 2020 adopta medidas dirigidas a mitigar el impacto negativo de la pandemia causada por la Covid-19 sobre el sector de la cultura. El art\u00edculo 1 prev\u00e9 que los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, no ejecutados ni comprometidos de la vigencia del 2019 y los que se giren durante la vigencia de 2020, por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital, deber\u00e1n emplearse de manera transitoria a la substencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuetren su estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 del Decreto dispone que, con cargo a los recursos de que trata el art\u00edculo 1, los entes territoriales mencionados deber\u00e1n reconocer transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a favor de ese sector de la poblaci\u00f3n. Para acceder a estos beneficios, los destinatarios de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1n formar parte de los siguientes programas: Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) para creadores y gestores culturales, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Ingreso Solidario o de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma aclara que, como m\u00ednimo, el 3% de las ayudas ser\u00e1n entregadas a artistas, creadores y gestores culturales en situaci\u00f3n de discapacidad y que el seguimiento y control jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los recursos no comprometidos ni ejecutados por los departamentos y el Distrito Capital, correspondientes a la vigencia fiscal de 2019, ascienden a $13.387 millones de pesos. A estos recursos se deben sumar $18.362 millones de pesos, de la vigencia fiscal de 2020, para un total de $31.750 millones de pesos. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada al Gobierno nacional por los departamentos, los cuales recopilaron los datos provenientes de mil municipios, en el pa\u00eds existen cerca de 80 mil artistas, creadores y gestores culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 La interviniente sostiene que el Decreto sub examine cumple los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para verificar la validez de este tipo de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la satisfacci\u00f3n de las condiciones de forma, precisa que el Decreto fue expedido en desarrollo y durante la vigencia del Decreto Legislativo 561 de 2020; se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete; y est\u00e1 debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de los requisitos sustanciales, la doctora Gonz\u00e1lez destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones del Decreto y las medidas dictadas en su parte resolutiva, pues en aquellas se expresaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justificaron la expedici\u00f3n de la norma (juicio de conexidad material interna). As\u00ed mismo, existe una relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto y la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad material externa). Sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1ala que en la parte considerativa del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hizo \u00e9nfasis en que tanto la pandemia como las medidas de aislamiento preventivo obligatorio generan un efecto negativo importante sobre el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas adoptadas en el Decreto de la referencia est\u00e1n encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a mitigar el impacto econ\u00f3mico de esta sobre los ingresos de los artistas, creadores y gestores culturales (juicio de finalidad). Lo anterior, \u00abpues no puede desconocerse que [el sector de la cultura] fue el primero en afectarse con el aislamiento social, y muy seguramente ser\u00e1 uno de los \u00faltimos en restablecerse, precisamente, por la necesidad de mantener el aislamiento como estrategia para mitigar la extensi\u00f3n de la pandemia del coronavirus\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifiesta que las medidas contenidas en el Decreto son indispensables para \u00abenfrentar la situaci\u00f3n que dio lugar al estado de emergencia y limitar sus efectos\u00bb (juicio de necesidad). Al respecto, insiste en que el sector de la cultura es uno de los m\u00e1s afectados con la crisis provocada por la Covid-19. El aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena implica que los artistas, creadores y gestores culturales no podr\u00e1n llevar a cabo las actividades que, en condiciones normales, les permiten generar recursos para su sostenimiento. Por esta raz\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3, adem\u00e1s del Decreto Legislativo 561, el Decreto Legislativo 475 de 2020. Este est\u00e1 dirigido a ampliar los plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de las contribuciones parafiscales del cine y de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, as\u00ed como a reorientar transitoriamente los recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural y obligar a un pronto giro de los recursos de la estampilla Procultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Secretaria detalla que el Decreto es id\u00f3neo para contener la crisis, persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u2014garantizar la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales que demuestren su estado de vulnerabilidad\u2014 y, adem\u00e1s, es proporcional en estricto sentido (juicio de proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Agrega que en la parte considerativa del Decreto se se\u00f1alan las razones por las cuales es necesario modificar la legislaci\u00f3n actual, en particular los art\u00edculos 512-2 del Estatuto Tributario y 2.11.1 del Decreto 1080 de 2015, \u00fanico reglamentario del Sector Cultura, as\u00ed como los motivos por los que la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para atender la crisis generada por la Covid-19 en ese sector (juicio de incompatibilidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda de Cultura del departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de cultura del departamento del Valle del Cauca, Leira Giselle Ram\u00edrez Godoy, no hace ninguna solicitud a la Corte Constitucional, relacionada con la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n se contrae a dar respuesta a la \u00faltima pregunta del Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente. En ella se interrog\u00f3 a los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Cultura sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u00abresponsables de cultura\u00bb, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 2 del Decreto objeto de control de constitucionalidad. Al respecto, sostiene que, al tenor del numeral 5.1 del Decreto 1589 de 1998, por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Cultura, dicha expresi\u00f3n se refiere a las instancias departamentales, distritales y municipales encargadas de la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas y de los planes de cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, actuando por intermedio de su director ejecutivo, Carlos Camargo Assis, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma satisface los requisitos formales de validez, ya que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; se expidi\u00f3 durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 417, por el cual se declar\u00f3 la emergencia; su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es todo el territorio nacional; y se encuentra debidamente motivado, pues en su parte considerativa se explicaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justificaron su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de las condiciones materiales, la interviniente precisa que el Decreto supera el juicio de conexidad material, porque existe una relaci\u00f3n, espec\u00edfica y directa, entre las medidas adoptadas y la parte considerativa de la norma. Concretamente, se\u00f1ala que en esta se indic\u00f3 que en virtud de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, tomadas para evitar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus, el Gobierno nacional orden\u00f3 el cierre de los espacios y escenarios culturales. Resalta que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 profundamente a los artistas, gestores y creadores culturales, toda vez que \u00abdificulta la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos y otros, principales actividades desarrolladas por ese grupo especial de personas dedicadas a la cultura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, la Federaci\u00f3n advierte que la norma de excepci\u00f3n no limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales, ni los derechos catalogados como intangibles. Igualmente, no afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni modifica o supre los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las exigencias del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, manifiesta que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 561 de 2020 no vulneran ninguna norma constitucional. Argumenta que no hay un precepto superior que proh\u00edba la modificaci\u00f3n transitoria de los tributos. Antes bien, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n expresamente autoriza dicha modificaci\u00f3n, siempre y cuando, como en el presente caso, sea temporal. Adem\u00e1s, el Decreto no desconoce los l\u00edmites que imponen los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la interviniente agrega que el Decreto se\u00f1ala los motivos que justificaron su expedici\u00f3n (juicio de motivaci\u00f3n suficiente) y las razones por las cuales las medidas son necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos (juicio de necesidad). Sobre este \u00faltimo aspecto, sostiene que los artistas, creadores y gestores culturales y sus familias se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil debido al cierre de los espacios y lugares en los que realizaban sus presentaciones (juicio de necesidad f\u00e1ctica). As\u00ed mismo, adujo que en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen herramientas legales que le permitan al Gobierno nacional alcanzar los fines que pretende alcanzar el Decreto (juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Federaci\u00f3n arg\u00fcye que el Decreto Legislativo 561 supera las condiciones del juicio de incompatibilidad, ya que, aunque modifica transitoriamente la destinaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura, prevista en el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, explica las razones por las cuales ese cambio es necesario en las actuales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las medidas adoptadas guardan proporcionalidad con los hechos que buscan conjurar y est\u00e1n \u00abencaminadas al uso eficiente de los recursos con el prop\u00f3sito de atender diversas necesidades, en este caso, econ\u00f3micas y laborales generadas por la emergencia sanitaria\u00bb (juicio de proporcionalidad). Del mismo modo, resalta que aquellas no imponen un trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos (juicio de no discriminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Federaci\u00f3n manifiesta estar de acuerdo con las medidas contenidas en el Decreto. A\u00f1ade que, \u00abno obstante, debe resaltarse que el Decreto pudiera desarrollar con m\u00e1s claridad los procedimientos que deber\u00edan adelantar los entes territoriales al momento de establecer que una persona de ese grupo especial se encuentra o no en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como los procedimientos para el giro de los incentivos econ\u00f3micos o transferencias condicionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas, Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva (Redes SGC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presidenta y directora ejecutiva de la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas, Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva (Redes SGC), Alexandra Cardona Restrepo, no se refiere a la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta que los escritores colombianos de medios audiovisuales cumplen un rol fundamental en la crisis causada por la enfermedad Covid-19, el cual consiste en \u00abhacer m\u00e1s llevadero el confinamiento al que est\u00e1 sometido el mundo. La verdad, ni siquiera nosotros, los escritores, alcanzamos a imaginar c\u00f3mo se vivir\u00eda esta circunstancia sin el acompa\u00f1amiento de contenidos audiovisuales para toda la humanidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la mayor dificultad que observa en el Decreto sub examine es su aplicaci\u00f3n. Al respecto, precisa que de acuerdo con los resultados de una encuesta realizada por Redes SGC, un alt\u00edsimo porcentaje de los escritores de medios audiovisuales desempe\u00f1a su actividad sin un contrato de trabajo. Como producto de la perturbaci\u00f3n causada por el nuevo coronavirus, los autores dejaron de percibir ingresos. Adem\u00e1s, dada la intermitencia normal de este tipo trabajo, son pocos los escritores que cuentan con ahorros. Esto significa que \u00abmuy pronto carecer\u00e1n de recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, entre ellas el acceso a servicios de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el estado de vulnerabilidad al que alude la norma de excepci\u00f3n \u00abes una constante en el ejercicio del oficio de los escritores audiovisuales\u00bb. Ahora bien, aunque el Decreto establece que las transferencias econ\u00f3micas a favor de los artistas no ser\u00e1n condicionadas, \u00abel mismo decreto establece el condicionamiento de que no podr\u00e1n ser beneficiarios del alivio en \u00e9l anunciado, quienes sean parte de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Ingreso Solidario o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera suficiente, dice Redes SGC, el 21 de abril de 2020, el Ministerio de Cultura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 630 de 2020, mediante la cual autoriz\u00f3 a los departamentos y al Distrito Capital para que determinaran de forma discrecional los criterios con sujeci\u00f3n a los cuales deben valorar el estado de vulnerabilidad de los artistas, creadores y gestores culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manfiesta su desacuerdo con la poca difusi\u00f3n de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo por parte de los entes territoriales. Cita como ejemplo el caso de Bogot\u00e1. All\u00ed, \u00abla convocatoria fue t\u00edmidamente publicada el viernes 24 de abril y se dio plazo a los interesados a inscribirse hasta el lunes 27 de abril, lo cual redundar\u00e1 en que los autores, artistas y gestores culturales a los que van dirigidas las medidas, no van a poder acceder a las mismas oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, argumenta que el Decreto Legislativo 561 de 2020 no contiene \u00abun plan de choque\u00bb, con medidas a corto, mediano y largo plazo, para enfrentar la crisis causada por el nuevo coronavirus en el sector de la cultura, ni las condiciones y criterios conforme a los cuales los artistas podr\u00e1n acceder a las ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, Redes SGC expresa su \u00abenorme preocupaci\u00f3n de ver que a 9 semanas de haberse decretado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por la pandemia del Covid\u201319 en Colombia, los escritores y artistas de Colombia permanecen resguardados en sus lugares de habitaci\u00f3n sin recibir por parte del Estado el apoyo necesario para sobrevivir a la misma y trabajar en lo que deber\u00e1 ser su presente inmediato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, actuando por intermedio de su presidenta, Ruth Yamile Salcedo Younes, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT sostiene que el Decreto cumple los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los 18 ministros que integran el gabinete; (ii) fue proferido en vigencia y desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 51.286 del 15 de abril de 2020, por lo que al d\u00eda siguiente fue remitido a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de los requisitos materiales de validez, y luego de explicar el contenido de las medidas, el interviniente afirma que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto cumplen los requisitos de conexidad material interna y externa. Lo anterior, por cuanto (i) en su parte considerativa se expusieron las razones que motivaron su expedici\u00f3n y (ii) las medidas adoptadas tienen una relaci\u00f3n, directa y espec\u00edfica, con las circunstancias propias del estado de emergencia. En este punto, destaca que el art\u00edculo 8 de la Ley 1516 de 2012, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de las expresiones culturales, faculta al Estado para adoptar medidas urgentes de salvaguardia, dirigidas a las expresiones culturales que sean objeto de una grave amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el ICDT, el Decreto satisface las exigencias de no arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque no limita, afecta o suspende un derecho o libertad fundamental, ni uno de los derechos catalogados como intangibles; y tampoco \u00abse opone a lo prohibido en la Constituci\u00f3n y en los tratados de DDHH suscritos por Colombia\u00bb. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, el Instituto destaca que la entrega de las ayudas econ\u00f3micas, bajo la condici\u00f3n de que los beneficiarios no formen parte de otros programas sociales, pretende preservar la eficiencia en el gasto p\u00fablico y destinar los subsidios a quienes realmente los necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el beneficio puntual previsto en ese art\u00edculo para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tiene el prop\u00f3sito de cumplir el mandato contenido en la Ley 1346 de 2009. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 28 de esta normativa, constituye una medida de \u00abdiscriminaci\u00f3n afirmativa\u00bb, que no implica el incumplimiento del requisito de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ICDT manifiesta que el Decreto supera el requisito de finalidad, ya que la modificaci\u00f3n transitoria de la destinaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo para cultura busca conjurar la crisis econ\u00f3mica causada por la propagaci\u00f3n de la Covid-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Del mismo modo, tambi\u00e9n cumple los requisitos de motivaci\u00f3n suficiente, pues en \u00e9l se precisaron de manera suficiente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justificaron su expedici\u00f3n; y de necesidad, por cuanto era indispensable dise\u00f1ar mecanismos que contribuyeran a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, el ICDT afirma que \u00abel sector cultura se caracteriza por una alta informalidad, un alto porcentaje de trabajadores independientes, y\/o por un grado considerable de precariedad en las relaciones laborales\u00bb. En consecuencia, \u00abdistintas naciones alrededor del mundo han considerado necesario destinar fondos p\u00fablicos para financiar este sector, sea a trav\u00e9s de transferencias directas, incentivos tributarios, pr\u00e9stamos, u otro tipo de subsidios\u00bb3. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Instituto presenta el siguiente cuadro4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas espec\u00edficas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del Covid-2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural. El cap\u00edtulo II regula medidas de apoyo a las artes esc\u00e9nicas y de la m\u00fasica. En el cap\u00edtulo III, se incluyen medidas de apoyo a la cinematograf\u00eda y a las artes audiovisuales. El cap\u00edtulo IV regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contempor\u00e1neo. Por \u00faltimo, el cap\u00edtulo V regula otras medidas, como las que se adoptan para las actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas como consecuencia del Covid-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Cultura. Resoluci\u00f3n 260\/2020 Resoluci\u00f3n 113\/2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de la M\u00fasica (BO 07\/05\/2020). Fondo musical solidario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura lanz\u00f3 una serie de medidas bajo el eslogan \u201cEn tiempos de emergencia: Cultura de la Solidaridad\u201d, que comprenden apoyo econ\u00f3mico y t\u00e9cnico para organizaciones y colectivos comunitarios. Tambi\u00e9n, con el programa \u201cCultura en Casa\u201d se contratar\u00e1 a m\u00e1s de 500 artistas para que se presenten a trav\u00e9s de plataformas digitales oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Desarrollar &#8211; Ayuda econ\u00f3mica para centros culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa Puntos de Cultura &#8211; Subsidio para organizaciones populares y proyectos comunitarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ministerial 211 del 28 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asignaron 5 millones de euros para el espect\u00e1culo itinerante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ministerial 188 del 23 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asignaron 20 millones de euros a organizaciones que operan en los sectores de teatro, danza, m\u00fasica y circo que no recibieron contribuciones del FUS en 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 18\/2020 convertido en ley (L. 27\/2020) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n para trabajadores del entretenimiento (lavoratori dello spettacolo). Se otorga compensaci\u00f3n a los trabajadores de entretenimiento inscritos en el Fondo de Pensiones de Trabajadores de Entretenimiento que tienen al menos 30 contribuciones diarias pagadas en 2019 y un ingreso general de hasta \u20ac 50,000 (y siempre que no tengan ingresos salariales o de pensiones).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de mejora para el entretenimiento, el cine y el audiovisual (FUS). FUS es un fondo p\u00fablico administrado por el Ministerio de Patrimonio Cultural, que financia la producci\u00f3n y programaci\u00f3n en m\u00fasica, cine y teatros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autores y artistas de apoyo. El 10% de los ingresos de la Sociedad Italiana de Autores y Editores (SIAE) recaudados en 2019 se asignar\u00e1n a autores, artistas, artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y trabajadores aut\u00f3nomos dedicados a la recaudaci\u00f3n de los ingresos generados por los derechos de autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley N.\u00ba 10-I\/2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas excepcionales y temporales en el \u00e1mbito cultural y art\u00edstico, en particular con respecto a espect\u00e1culos no realizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Europea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta abierta a la Comisi\u00f3n Europea y a los Estados miembros, solicitud de apoyo a los sectores cultural y creativo, especialmente a los creadores culturales, afectados por la crisis relacionada con el Covid-19. Bruselas, 07\/04\/20208. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la implementaci\u00f3n de medidas a corto plazo, como ofrecer ayuda financiera al Sector Cultural y Creativo y todo el ecosistema cultural, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la Iniciativa de Respuesta de Inversi\u00f3n sobre el Corona, as\u00ed como garantizar el acceso al desempleo y otras prestaciones sociales a todos los profesionales de la cultura. Una vez finalizada la crisis relacionada con el Covid-19, la UE debe crear un paquete de est\u00edmulo para los creadores culturales en toda Europa y aumentar la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las artes y la cultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden del 23 de abril de 2020 de poderes especiales n \u00b0 4 de 23 de abril de 2020 relativa al apoyo del sector cultural y el cine en el marco de la crisis de salud de COVID-19, MB 28\/04\/2020, ed. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 28\/04\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Indemnizaci\u00f3n a los operadores culturales para compensar la p\u00e9rdida de ingresos propios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Indemnizaci\u00f3n a los organizadores de eventos culturales para cubrir los costos adicionales relacionados con la postergaci\u00f3n del evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Indemnizaci\u00f3n a los productores de pel\u00edculas para cubrir los costos adicionales relacionados con el aplazamiento o la cancelaci\u00f3n de las actividades de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ICDT se\u00f1ala que el Decreto cumple la condici\u00f3n de proporcionalidad, pues el cambio de destinaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo para inversi\u00f3n social en cultura (i) es temporal, (ii) pretende beneficiar a m\u00e1s de 80 mil personas, (iii) reemplaza los ingresos que antes de la cuarentena percib\u00edan los artistas, creadores y gestores culturales y (iv) no afecta recursos previamente comprometidos por los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que el Decreto satisface el requisito de \u00abmotivaci\u00f3n de incompatibilidad\u00bb. Esto, pues de acuerdo con la Sentencia C-221 de 2019, la inversi\u00f3n social busca el mejoramiento de la calidad de vida de las personas a largo plazo. En su opini\u00f3n, por ello era necesario que el Gobierno expidiera una norma con fuerza material de ley que modificara transitoriamente la destinaci\u00f3n del impuesto previsto en el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior, con el objeto de \u00abenfrentar una situaci\u00f3n coyuntural que pone en riesgo el m\u00ednimo vital de las personas vinculadas al sector cultura, y que, en lugar de requerir una inversi\u00f3n para el fortalecimiento del sector a largo plazo, exige un gasto recurrente en el corto plazo\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n dispone que los tributos no pueden tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo a aquella que sea para inversi\u00f3n social. En este orden, si se entiende que las transferencias monetarias no condicionadas y los incentivos econ\u00f3micos a los que se refiere el Decreto no son inversi\u00f3n social, podr\u00eda concluirse que la norma de excepci\u00f3n vulnera el art\u00edculo superior mencionado. Considera que, no obstante, el art\u00edculo 359 superior contiene una regla dise\u00f1ada para situaciones de normalidad y no para los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, dice, puede ser \u00abflexibilizada\u00bb en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro afirma, de manera general, que la norma de excepci\u00f3n cumple los requisitos fomales de validez definidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudnecia de esta Corporaci\u00f3n. Llega a la misma conclusi\u00f3n respecto de las condiciones materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Decreto sastisface los requisitos de (i) conexidad material y finalidad, por cuanto tiene una relaci\u00f3n, directa y espec\u00edfica, con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y su prop\u00f3sito fundamental es evitar la extensi\u00f3n de los efectos de tales hechos en el sector de la cultura; (ii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, toda vez que no desconoce las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Gobierno nacional; (iii) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque no contiene medidas que vulneren la Constituci\u00f3n ni los tratatados de derechos humanos ratificados por Colombia; (iv) motivaci\u00f3n suficiente, ya que hace expl\u00edcitas las razones que justificaron su expedici\u00f3n; (v) necesidad, comoquiera que era indispensable adoptar medidas espec\u00edficas en favor de los artistas, creadores y gestores culturales, y, adem\u00e1s, en el ordenamiento jur\u00eddico no exist\u00edan previsiones legales adecuadas y suficientes para alcanzar la finalidad que persigue la norma; (v) incompatibilidad, pues \u00absi bien se suspenden efectos de reglas nacionales o territoriales que distribu\u00edan esos recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, estas est\u00e1n motivadas\u00bb; (vi) proporcionalidad, dado que era imprescindible priorizar y destinar recursos a las personas m\u00e1s afectadas por las consecuencias econ\u00f3micas generadas por la enfermedad Covid-19; y (viii) no discriminaci\u00f3n, puesto que no establece tratos diferenciados, fundados en criterios sospechos y, por el contrario, \u00abincluye reglas especiales para la protecci\u00f3n de las personas con situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n (artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad), e incluso contiene una destinaci\u00f3n m\u00ednima para los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Secretar\u00eda Distrital de Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte de Bogot\u00e1, Alba de la Cruz Berrio Baquero, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Secretar\u00eda ha adelantado gestiones para dar cumplimiento a la norma y, de este modo, ortorgar a los artistas, creadores y gestores culturales la suma de $160.000 pesos mensuales por tres meses, por concepto de transferencias econ\u00f3micas no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos (art\u00edculo 2 del Decreto). Al respecto, precisa que en Bogot\u00e1, en la primera convocatoria realizada, se registraron 26.283 personas, de las cuales el 41.16% pertenecen al estrato tres y el 39.82%, al estrato dos. Esta infomaci\u00f3n, dice, fue remitida al Ministerio de Cultura para su validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 16 de marzo de 2020, esa cartera ministerial le inform\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 561 de 2020, al Distrito Capital le corresponde la suma de $849.473.910 pesos. Este dinero proviene de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura, prevista en el art\u00edculo 1 del Decreto. Adem\u00e1s, el Ministerio le comunic\u00f3 que del total de esa suma, $25.484.217 pesos deben ser entregados por el Distrito a los artistas, creadores y gestores culturales en situaci\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 2 del Decreto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente afirma que el Decreto es proporcional a la gravedad de los hechos que originaron la declaratoria de emergencia, pues busca \u00abaminorar de alguna manera la crisis econ\u00f3mica y social en el gremio de los artistas, creadores y gestores culturales\u00bb. Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se ajusta a los principios de finalidad y necesidad definidos en los art\u00edculos 10 y 11, respectivamente, de la LEEE, porque est\u00e1 encaminado a mitigar los efectos del aislamiento preventivo obligatorio sobre los ingresos de los tabajadores del sector de la cultura. Igualmente, precisa que dentro de los l\u00edmites trazados por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la ley mencionada, el cual dispone que durante el estado de emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer transitoriamente nuevos tributos o modificar los existentes, el Decreto modifica de manera temporal la destinaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda advierte que el Decreto Legislativo 561 de 2020 \u00abno viola ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario, mitiga las consecuencias que dieron origen a este estado de excepci\u00f3n y por consiguiente se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Isabel Cristina Jaramillo Sierra y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Ure\u00f1a, Paula Carvajal, Ariana Guti\u00e9rrez, Ana Mar\u00eda Giraldo, Adriana Su\u00e1rez, Valeria G\u00f3mez, Valentina M\u00e1rquez y Antonia Celis; y los ciudadanos Juan David D\u00edaz, Juan Diego Trujillo, Andr\u00e9s Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo M\u00e9ndez, Santiago Rojas, Bernardo C\u00e1rdenas, Juan Pablo Qui\u00f1ones, Santiago S\u00e1nchez, Juan Pablo Torrente y Nicol\u00e1s Restrepo, solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman ser estudiantes y profesores de la Universidad de Los Andes. Dividen su intervenci\u00f3n en dos partes. En la primera advierten sobre la necesidad de que la Corte realice un control de constitucionalidad integral de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia. Adem\u00e1s, piden a la Corte que adelante el control de constitucionalidad de los decretos ordinarios dictados por el Gobierno nacional y las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante los cuales se ordenaron las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte, se pronuncian, uno a uno, sobre los decretos legislativos dictados en vigencia del citado Decreto Legislativo 561 de 2020. Respecto del Decreto sub examine, aseguran, sin presentar ninguna argumentaci\u00f3n adicional, que la norma satisface los requisitos materiales de conexidad material, no arbitrariedad, intangibilidad, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenciones extemp\u00f3raneas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1 Empresa Sonotec Ltda. \u2013 JJ Sonido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Sonotec Ltda. \u2013 JJ Sonido, actuando por intermedio de su gerente y representante legal, Jorge Eduardo Joya Mesa, no se refiere a la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la medida de aislamiento preventivo obligatorio afect\u00f3 directamente a las empresas que prestan servicios log\u00edsticos para la producci\u00f3n de eventos como congresos, convenciones, ferias y festivales. Esta circunstancia, dice, ha provocado la cancelaci\u00f3n de 493 espect\u00e1culos de m\u00fasica en vivo y de 643 obras de teatro. Por esto, en la actualidad, esas empresas no cuentan con recursos suficientes para pagar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y otras obligaciones contractuales previamente adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a pesar de lo anterior, este sector no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica por parte del Gobierno nacional. Al respecto, indica que comparte la idea planteada por otras personas en relaci\u00f3n con la necesidad de \u00abreinvertar\u00bb la prestaci\u00f3n de servicios log\u00edsticos. No obstante, advierte que es preciso \u00abanalizar con sapiencia de qu\u00e9 manera hacerlo para no tomar medidas apresuradas que nos conlleven a quiebras a\u00fan m\u00e1s dif\u00edciles de superar, como lo sucedido lamentablemente con el colega Juan Carlos Cardona (Q.E.P.D.) quien era auxiliar de log\u00edstica y producci\u00f3n de eventos en Cali y quien se quit\u00f3 la vida aparentemente por la crisis econ\u00f3mica que ha generado la pandemia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2 Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jaime Luis Olivella, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, intervienen en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse al contenido de los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, por los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los intervinientes manifiestan que esas normas, as\u00ed como todos los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo y vigencia de las mismas \u00abdiscriminan al pueblo ind\u00edgena Yukpa y a los pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general, y sin pronunciarse sobre las medidas contenidas en el Decreto sub examine, afirman que no han recibido ning\u00fan tipo de ayuda por parte del Gobierno nacional para superar la crisis generada en su territorio por la propagaci\u00f3n de la enfermedad Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos materiales de validez, el Ministerio P\u00fablico sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las medidas cumplen con el requisito de conexidad, pues tienen relaci\u00f3n exclusiva, directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que ocasion\u00f3 la enfermedad Covid-19. La medida de aislamiento preventivo obligatorio para contener la escala de contagio del nuevo coronavirus caus\u00f3 una crisis econ\u00f3mica en el sector de la cultura. Por ello, acertadamente, el Decreto Legislativo 561 de 2020 reorienta la destinaci\u00f3n de los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura, para garantizar el pago de un beneficio econ\u00f3mico a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pertenezcan a ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Decreto tambi\u00e9n satisface las exigencias de los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, porque \u00abno tiene incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales ni impone restricciones a los derechos intangibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas no contravienen el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto \u00abno menciona restricci\u00f3n alguna relacionada con derechos laborales ni la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la [\u2026] Ley Estatutaria 137 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto cumple el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que en su parte considerativa se refiere a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, al aislamiento preventivo obligatorio y a las normas legales que regulan el impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) De igual modo, la norma de excepci\u00f3n satisface las condiciones de los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En primer lugar, porque la medida de asilamiento preventivo obligatorio afect\u00f3 negativamente los ingresos de los artistas, creadores y gestores culturales. Y, en segundo lugar, porque crea una medida espec\u00edfica a favor de un sector de la econom\u00eda que se encuentra especialmente desvalido en las actuales circunstancias, y por tanto, \u00abadiciona \u00a0[\u2026] los mecanismos de auxilio econ\u00f3mico previstos a favor de la generalidad de poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Decreto sub examine cumple el requisito de incompatibilidad, dado que \u00absuspende de manera justificada las leyes aplicables al alterar transitoriamente la destinaci\u00f3n del impuesto sin cambiar los elementos ni el esquema de recaudo, aun cuando lo mantiene en el sector cultura\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las medidas tambi\u00e9n superan el juicio de proporcionalidad, en cuanto resultan adecuadas y corresponden a la gravedad de la perturbaci\u00f3n causada por la Covid-19 en el sector de la cultura. De este modo, aseguran transitoriamente un ingreso m\u00ednimo a los artistas, creadores y gestores culturales en estado de vulnerabilidad, \u00absin desbordar el enfoque de inversi\u00f3n social en cultura\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Decreto Legislativo 561de 2020 no impone ning\u00fan trato diferenciado basado en criterios sospechosos, por lo que cumple la exigencia de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 7, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el Auto por el cual asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo de la referencia, el despacho de la magistrada ponente orden\u00f3 oficiar a los ministerios de Cultura y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que informaran: (i) c\u00f3mo operaba el impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, antes de la expedici\u00f3n del Decreto sub examine; (ii) las razones por las cuales \u00abla contribuci\u00f3n a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad\u00bb (art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 561 de 2020), no se encuentra comprendida en el concepto de \u00abinversi\u00f3n social\u00bb, al que alude el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario; (iii) c\u00f3mo opera en la actualidad el impuesto mencionado; y (iv) a qu\u00e9 se refiere la expresi\u00f3n \u00abresponsables de cultura\u00bb, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 2 del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de abril del a\u00f1o en curso, el Ministerio de Cultura respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Respecto de la primera pregunta, sostiene que en virtud del art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, los recursos del impuesto nacional al consumo los gira el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Miniterio de Cultura, el cual, a su vez, los transfiere a los departamentos y al Distrito Capital. Las transferencias que realiza el Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital se efect\u00faan de conformidad con la participaci\u00f3n porcentual de estos en el Sistema General de Participaciones (participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general), seg\u00fan la distribuci\u00f3n previamente calculada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 2.11.1 del Decreto 1080 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 1939 de 2018, expedida por el Ministerio de Cultura, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 561 de 2020, los departamentos y el Distrito Capital incorporaban a su presupuesto los recursos transferidos y adelantaban convocatorias p\u00fablicas dirigidas a los municipios. Lo anterior, con el fin de que estos presentaran proyectos de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura. Tales proyectos deb\u00edan enmarcase en ocho l\u00edneas de inversi\u00f3n5 y tener relaci\u00f3n con los Planes de Desarrollo Departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos presentados deb\u00edan ser avalados, en primer lugar, por las Secretar\u00edas de Cultura de los departamentos, las cuales realizaban la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y financiera de los mismos. Superada esta etapa, los proyectos eran remitidos a los Consejos Departamentales de Patrimonio para la emisi\u00f3n del concepto respectivo y, posteriormente, al Ministerio de Cultura. Una vez esta cartera emit\u00eda el concepto t\u00e9cnico favorable, los recursos eran ejecutados a trav\u00e9s de convenios interadministrativos suscritos entre los departamentos y los municipios durante el a\u00f1o de giro y el siguiente, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, el Ministerio de Cultura afirma que el concepto de inversi\u00f3n social en cultura, empleado en el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, se refiere al desarrollo de programas y proyectos culturales, y no al reconocimiento y pago de ayudas sociales o incentivos econ\u00f3micos. Explica que es por ello que el Decreto Legislativo 561 de 2020 dispone la entrega de transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a los artistas, creadores y gestores culturales, \u00absin que medie un proceso o un proyecto de car\u00e1cter cultural\u00bb. Con esto, dice, \u00abse busca dirigir el recurso a una ayuda humanitaria\u00bb, la cual no se encuentra comprendida en el concepto de inversi\u00f3n social al que se refiere dicho Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En cuanto al funcionamiento actual del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, precisa que mediante la Resoluci\u00f3n 630 del 21 de abril de 2020, el Ministerio de Cultura defini\u00f3 los siguientes lineamientos para la implementaci\u00f3n del Decreto sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos departamentos y el Distrito Capital realizar\u00e1n una convocatoria. Los municipios enviar\u00e1n listados de los interesados en postularse, los cuales deber\u00e1n realizarse en un periodo de diez (10) d\u00edas calendario, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 630 del 21 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y el Distrito Capital priorizar\u00e1n sus beneficiarios y establecer\u00e1n la cobertura, conforme al monto de los recursos que tengan disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y el Distrito Capital ordenar\u00e1n la ejecuci\u00f3n del gasto y giro directo a las cuentas u otros medios que se determinen en el caso de los beneficiarios no bancarizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo de ejecuci\u00f3n de estos recursos no podr\u00e1 superar el 31 de diciembre de 2020, de lo contrario deber\u00e1n reintegrarse al Tesoro Nacional el 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y el Distrito Capital deber\u00e1n reportar al Ministerio de Cultura: a) Informe general que evidencie el desarrollo de las fases de la convocatoria dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles a la publicaci\u00f3n de los resultados, el cual contendr\u00e1 el listado de los beneficiarios en la forma establecida en la convocatoria, junto con los puntajes de priorizaci\u00f3n. Y, b). Informe mensual con el listado de los beneficiarios efectivos y los soportes financieros de los giros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aclara que las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos de que trata el Decreto corresponder\u00e1n al desembolso de tres pagos mensuales de $160.000 pesos, a favor de 80 mil artistas, creadores y gestores culturales. El n\u00famero de beneficiarios podr\u00eda ampliarse \u00abuna vez se programen las nuevas convocatorias a nivel local\u00bb. De acuerdo con el Decreto, estos recursos ser\u00e1n entregados a personas que demuestren su estado de vulnerabilidad. Esta situaci\u00f3n ser\u00e1 verificada conforme a los criterios dispuestos para la asignaci\u00f3n de BEPS para creadores culturales6, a saber: (i) condici\u00f3n de discapacidad, (ii) puntaje del Sisb\u00e9n o listado censal, (iii) edad del aspirante, (iv) ingresos monetarios y (v) ruralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el monto de las ayudas provendr\u00e1 de los recursos no comprometidos o ejecutados de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2019, por un valor de $13.387.668.181 pesos, y los recursos asignados para el 2020, que ascienden a $18.362.520.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Por \u00faltimo, el Ministerio de Cultura sostiene que la expresi\u00f3n \u00abresponsables de cultura\u00bb, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 2 del Decreto, se refiere a \u00abla instancia p\u00fablica del nivel departamental y del Distrito Capital que ejerce las funciones de formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas y de los planes del sector cultura, \u200blas cuales obtienen su denominaci\u00f3n seg\u00fan la estructura org\u00e1nica de la entidad territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991,\u00a0la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto, a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abpor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-145 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En raz\u00f3n del alcance del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto Legislativo 561 de 2020 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte analizar\u00e1 la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiterar\u00e1 la jurisprudencia que desarrolla tales condiciones formales y sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalidad, alcance y contenido de las medidas adoptadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Antes de abordar el an\u00e1lisis de las medidas espec\u00edficas adoptadas en el Decreto Legislativo 561 de 2020, la Corte considera necesario hacer una breve referencia a los antecedentes normativos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El origen de estos recursos se remonta a la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002. El art\u00edculo 35 de esta normativa adicion\u00f3 el art\u00edculo 468-3 al Estatuto Tributario para establecer una nueva lista de servicios gravados con el IVA. El par\u00e1grafo 2 del precepto dispuso que a partir del 1 de enero de 2003, el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil estar\u00eda gravado con una tarifa del IVA del 20%. La norma precis\u00f3 que el incremento del 4% ser\u00eda destinado a inversi\u00f3n social y que el 25% de este porcentaje deb\u00eda ser girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo \u00aby tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 37 de la Ley 1111 de 2006 replic\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002 y aclar\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de los recursos deb\u00eda efectuarse mediante convenios suscritos con los municipios y los distritos. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que \u00ab[l]os municipios y\/o distritos cuyas actividades culturales y art\u00edsticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (Unesco), tendr\u00e1n derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoci\u00f3n y fomento de estas actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios a\u00f1os despu\u00e9s, los art\u00edculos 71 y 72 de la Ley 1607 de 2012 adicionaron los art\u00edculos 512-1 y 512-2 al Estatuto Tributario, con el prop\u00f3sito de desligar los recursos destinados a la cultura del IVA y crear el impuesto nacional al consumo. En concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 512-1, de manera general, el hecho generador de este impuesto es la prestaci\u00f3n o la venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del consumidor final de los servicios y bienes all\u00ed indicados7. El art\u00edculo 512-2, que es al que se refiere el Decreto sub examine, en su versi\u00f3n original, dispuso que los servicios de telefon\u00eda, datos, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil estar\u00edan gravados con la tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio, sin incluir el IVA. Los incisos tercero y cuarto dispusieron que el 25% de los recursos recaudados ser\u00edan destinados en partes iguales a inversi\u00f3n social en deporte y cultura. El inciso siguiente orden\u00f3 que el 3% de los recursos para cultura deb\u00edan destinarse a \u00abprogramas culturales y art\u00edsticos de gestores y creadores culturales con discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante el art\u00edculo 85 de la Ley 1753 de 2015, se vari\u00f3 el porcentaje de destinaci\u00f3n del impuesto y se determin\u00f3 que el 90% de los recursos recaudados ser\u00edan orientados al fomento de la cultura y el deporte. Igualmente, se previ\u00f3 que el 12,5% de los recursos fueran girados al Distrito Capital y a los departamentos, para que a trav\u00e9s de convenios celebrados con los municipios y distritos, se viabilizaran programas de promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y de la actividad art\u00edstica. Igualmente, dicho art\u00edculo estableci\u00f3 que \u00ab [d]el total de estos recursos se deber\u00e1n destinar m\u00ednimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y art\u00edsticos de gestores y creadores culturales con discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 202 de la Ley 1819 de 2016. En la actualidad, el art\u00edculo 512-2 retoma parcialmente su versi\u00f3n original y prev\u00e9 que los servicios de telefon\u00eda, datos, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil estar\u00e1n gravados con la tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio, sin incluir el IVA8. De este modo, el sujeto pasivo del impuesto es el consumidor final de esos servicios y los responsables de cobrarlo y pagarlo a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) son los prestadores de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma agrega que los servicios de datos, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil se gravar\u00e1n solo en el monto que exceda el 1.5 de la Unidad de Valor Tributario (UVT) mensual9. Tambi\u00e9n especifica que el impuesto se causa en el momento en que el usuario paga el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto, por expreso mandato del mencionado art\u00edculo, es destinado a inversi\u00f3n social en deporte y cultura, con la siguiente distribuci\u00f3n: 70% para deporte y 30% para cultura, recursos que son presupuestados por los ministerios del Deporte y de Cultura, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 1 y 2 precisan tres aspectos: (i) los recursos girados para cultura a los entes territoriales que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados ser\u00e1n reintegrados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados; (ii) los recursos reintegrados al Tesoro Nacional ser\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural; y (iii) los rendimientos financieros deber\u00e1n consignarse semestralmente a la dependencia indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es en este contexto que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 561 de 2020 modifican transitoriamente la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo para la cultura. Concretamente, dichos art\u00edculos reorientan esos recursos, incialmente proyectados para inversi\u00f3n social en ese sector, al reconocimiento y pago de transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a favor de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con su parte motiva, el Decreto Legislativo 561 busca mitigar los efectos econ\u00f3micos producidos por la Covid-19 sobre los ingresos de aquellas personas. Al respecto, la norma destaca que con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad, el Gobierno nacional y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social restringieron la celebraci\u00f3n de reuniones y actos dirigidos al p\u00fablico. Estas medidas han afectado de manera especial a los trabajadores de la cultura, pues han limitado casi por completo las posibilidades para realizar las actividades de las cuales derivaban su sustento. En consecuencia, advierte la norma, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00abse encuentra gravemente comprometido\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan las consideraciones del Decreto, el otorgamiento de transferencias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a los artistas, creadores y gestores culturales tiene dos objetivos: (i) garantizar su subsistencia y (ii) \u00abagilizar los procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades sociales, productivas y financieras\u00bb. En este sentido, las medidas constituyen un \u00abmecanismo alterno\u00bb para la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 De este modo, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 561 de 2020 establece que los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, regulado en el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, girados de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2019, que al 15 de abril del 2020 no se encuentren ni comprometidos ni ejecutados, y los que se giren durante la presente anualidad, por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital, deber\u00e1n dirigirse transitoriamente a alcanzar el prop\u00f3sito mencionado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 2 dispone que las dependencias encargadas del sector de la cultura de los departamentos y del Distrito Capital ser\u00e1n las responsables de ordenar transferencias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a favor de esas personas, con cargo a los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el art\u00edculo citado determina que los aspirantes no podr\u00e1n formar parte de otros programas sociales, puntualmente, de Familias en Acci\u00f3n10, Colombia Mayor11, BEPS para creadores y gestores culturales12, J\u00f3venes en Acci\u00f3n13, Ingreso Solidario14 o ser beneficiarios de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prescribe que, como m\u00ednimo, el 3% del valor de las transferencias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos se destinar\u00e1n a los artistas, creadores y gestores culturales en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo 2 ordena que las transferencias no condicionadas y los incentivos econ\u00f3micos solo podr\u00e1n efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo atribuye a los departamentos y al Distrito Capital la competencia de realizar \u00ab[e]l seguimiento y control jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los recursos\u00bb. Por tanto, les impone la responsabilidad de reportar mensualmente al Ministerio de Cultura los listados de beneficiarios y el tipo de ayudas otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, pasa la Corte a determinar si estas medidas cumplen, uno a uno, los requisitos formales y sustanciales de validez definidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 561 de 202016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que aunque la Constituci\u00f3n le confiere al Gobierno nacional la facultad de valorar ampliamente los medios para conjurar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, esta potestad est\u00e1 sometida a determinadas condiciones de validez formal y material. Estos requisitos tienen por objeto \u00abasegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En concordancia con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, los decretos legislativos deben cumplir estos tres requisitos de forma: (i) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del gabinete; (ii) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y dentro del t\u00e9rmino de esta; y (iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los dieciocho ministros que forman parte del gabinete (requisito de competencia). En efecto, el Decreto Legislativo fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, y por todos los ministros que conforman el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional (requisito de temporalidad). El Decreto de la referencia fue expedido el 15 de abril de 2020 y su publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial n.\u00ba 51.286 del mismo d\u00eda. Dado que el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 la emergencia por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor, es claro que el Decreto sub examine fue expedido dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se encuentra motivado (requisito de motivaci\u00f3n). El Decreto hace expl\u00edcitos los hechos y las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que originaron su expedici\u00f3n. Igualmente, indica la finalidad de las medidas adoptadas y su relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 561 de 2020 satisface las exigencias formales previstas para el efecto y, por ello, es constitucional en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 561 de 202018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Ahora bien, para verificar el cumplimiento de los requerimientos sustanciales o materiales que deben satisfacer los decretos legislativos de desarrollo de los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda de juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas, las cuales, en su conjunto, integran el par\u00e1metro del control de constitucionalidad: los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia19. La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, primero, obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y, segundo, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Procede la Corte a determinar si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 561 de 2020 satisfacen las condiciones sustanciales de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El juicio de finalidad20 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE21. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto sub examine guardan una relaci\u00f3n, espec\u00edfica e inmediata, con los hechos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n. En efecto, el Decreto Legislativo 417 de 2020 declar\u00f3 la emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19. Para contrarrestar los efectos sobre la salud p\u00fablica del nuevo coronavirus y evitar el escalonamiento del contagio, el Gobierno nacional ha adoptado medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena23. Estas medidas han implicado el cierre temporal de todos los espacios que puedan generar aglomeraciones y propiciar el contacto f\u00edsico entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas han tenido efectos especialmente negativos sobre el sector de la cultura, pues han imposibilitado por completo la realizaci\u00f3n de actividades art\u00edsticas presenciales. Esto ha limitado seriamente los ingresos econ\u00f3micos y, por tanto, los medios de subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, pues los escenarios en los que habitualmente hacen sus presentaciones y transmiten su obras se encuentran cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 561 de 2020 busca contrarrestar las consecuencias de esta situaci\u00f3n sobre el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de esas personas. Con este prop\u00f3sito, la norma modifica, de manera temporal, la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo para inversi\u00f3n social en cultura (art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario) y los reorienta al reconocimiento y pago de transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a favor de los artistas, creadores y gestores culturales en estado de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, con dos objetivos claros: (i) garantizar su subsistencia y la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y (ii) \u00abagilizar los procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades sociales, productivas y financieras\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en el Decreto, estas ayudas ser\u00e1n otorgadas por los departamentos y el Distrito Capital, con cargo a los mencionados recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto, adem\u00e1s, dispone mecanismos para garantizar que esos recursos sean destinados exclusivamente a los artistas, creadores y gestores culturales afectados econ\u00f3micamente por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las cuales han sido adoptadas con el fin de detener la propagaci\u00f3n del coronavirus SARS-CoV-2. Estos mecanismos son: (i) el condicionamiento del beneficio a la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) el otorgamiento de, como m\u00ednimo, el 3% de las ayudas a favor de los artistas, creadores y gestores culurales en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) la atribuci\u00f3n de la responsabilidad a los departamentos y municipios de realizar \u00ab[e]l seguimiento y control jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los recursos\u00bb y reportar mensualmente al Ministerio de Cultura los listados de los beneficiarios y el tipo de ayudas otorgadas, \u00abpara los fines que este considere pertinentes\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Tribunal comprueba que el Decreto de la referencia satisface el juicio de finalidad, toda vez que est\u00e1 orientado a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, principalmente, sobre los ingresos y la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El juicio de conexidad material24 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n25 y 47 de la LEEE26. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente27 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la conexidad material interna, la Sala observa que las medidas adoptadas tienen una relaci\u00f3n espec\u00edfica con las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto. En efecto, en precedencia se explic\u00f3 que la norma contiene consideraciones expl\u00edcitas en relaci\u00f3n con la urgencia de adoptar medidas orientadas a mitigar los efectos de la pandemia sobre la econom\u00eda, el mercado laboral y, concretamente, sobre los ingresos y los medios de subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales. Sobre este \u00faltimo punto, tal y como se indic\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, los considerandos exponen el v\u00ednculo de causalidad que existe entre la enfermedad Covid-19, el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, el \u00abcierre de todos los espacios destinados para las actividades de expresion y disfrute de la cultura\u00bb y la evidente afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad material externa, la Corte reitera que existe una relaci\u00f3n entre el Decreto sub examine y el Decreto Legislativo 417 de 2020, por el cual se declar\u00f3 la emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional. Esto, por cuanto fue expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de dicho estado y su prop\u00f3sito es adoptar medidas para conjurar la crisis causada por la Covid-19. En este sentido, el Decreto Legislativo 561 de 2020 se\u00f1ala que \u00ablos efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el coronavirus Covid-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de actividades culturales y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene conexidad con los motivos expresados en el Decreto Legislativo 417 de 2020. Puntualmente, en la parte considerativa de este se expresa que \u00abla situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesta actualmente la poblaci\u00f3n colombiana es tan grave e inminente que afecta [\u2026] el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situaci\u00f3n\u00bb. Igualmente, en dicho decreto se destaca que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 todas aquellas medidas \u00abque sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y dispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que el Decreto objeto de estudio cumple los requisitos del juicio de conexidad material porque existe relaci\u00f3n directa, espec\u00edfica e inmediata entre, por un lado, sus partes resolutiva y motiva y, por otro, las materias que este desarrolla y los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente29 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas30. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas31, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u00abdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior, en el presente caso, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente resulta menos exigente. Esto es as\u00ed porque el Decreto Legislativo 561 de 2020 no contiene medidas que limiten, afecten, suspendan o restrinjan derechos fundamentales. Antes bien, su finalidad es proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed expone las razones que justificaron su expedici\u00f3n. En sus consideraciones se lee que si bien las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena han afectado negativamente y de forma general a la econom\u00eda, sus repercusiones se han sentido de manera especial en el sector de la cultura. Esto, pues tales medidas han implicado el cierre temporal de todos los espacios y escenarios en los que, habitualmente, los artistas presentan sus obras al p\u00fablico. Lo anterior, contin\u00faa el Decreto, ha limitado seriamente las posibilidades de subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma alerta sobre la necesidad de contrarrestar las consecuencias de esta situaci\u00f3n, mediante el reconocimiento y pago de transferencias econ\u00f3micas no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos. Al respecto, hace una anotaci\u00f3n puntual en relaci\u00f3n con el deber del Estado de garantizar el acceso a esas ayudas por parte de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la disposici\u00f3n advierte sobre la existencia del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura y la conveniencia de utilizar esos recursos para alcanzar la finalidad aludida. De este modo, el Decreto crea \u00abuna medida de car\u00e1cter temporal, para mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados de la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19 en materia de la subsistencia para los artistas, creadores y gestores culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala Plena comprueba que el Decreto cumple las exigencias del juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque, aunque no limita ning\u00fan derecho constitucional, s\u00ed expone las razones que justificaron su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 El juicio de ausencia de arbitrariedad33 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.34 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales35; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n anterior se indic\u00f3 que el Decreto Legislativo 561 de 2020 no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. Por el contrario, se reitera que busca proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales que est\u00e9n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, mediante el reconocimiento y pago de una ayuda econ\u00f3mica no condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, establece una acci\u00f3n afirmativa a favor de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de materializar su derecho fundamental a la igualdad37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Decreto modifica transitoriamente la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo destinados a la cultura, para el reconocimiento y pago de transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a favor de este sector de la poblaci\u00f3n, su contenido es eminentemente tributario y social. En estas condiciones, es claro que bajo ninguna perspectiva, las medidas adoptadas vulneran o restringen derechos o libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte verifica que la norma de excepci\u00f3n no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Al respecto, las referencias que hace a las funciones del Ministerio de Cultura ya estaban contenidas en el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario. Por su parte, las nuevas atribuciones legales de los departamentos y del Distrito Capital \u2014reconocimiento y pago de las transferencias monetarias no condicionadas y seguimiento y control jur\u00eddico, administrativo y financiero de los recursos\u2014 replican el funcionamiento ordinario del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura y refuerzan la autonom\u00eda de estos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 561 de 2020 supera las exigencias del juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 El juicio de intangibilidad38 parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se destac\u00f3 que el Decreto Legislativo 561 de 2020 no limita ni suspende ning\u00fan derecho fundamental. Respecto del presente juicio, la Corte encuentra que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica39 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre las medidas adoptadas y la Constituci\u00f3n. Ninguna norma constitucional proh\u00edbe el otorgamiento de ayudas econ\u00f3micas a los artistas, creadores y gestores culturales que est\u00e9n en estado de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de discapacidad, con cargo a un impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, varios preceptos superiores imponen al Estado obligaciones en ese sentido40. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el Estado tiene el deber especial de proteger a las personas \u00abque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica [\u2026], se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 47 superior reconoce la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u00abuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 70 ejusdem se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura\u00a0y de reconocer la igualdad y dignidad de sus diversas manifestaciones. Del mismo modo, el art\u00edculo 71 establece que la b\u00fasqueda de la expresi\u00f3n art\u00edstica es libre y, adem\u00e1s, atribuye dos responsabilidades al Estado: (i) crear \u00abincentivos para personas [\u2026] que desarrollen y fomenten [\u2026] las dem\u00e1s manifestaciones culturales\u00bb y (ii) ofrecer \u00abest\u00edmulos especiales a personas [\u2026] que ejerzan estas actividades\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 334 de la misma normativa prescribe que el gasto p\u00fablico social es prioritario y que el Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para \u00abasegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 359, numeral 2, superior advierte que \u00ab[n]o habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb, salvo que se trate de aquellas orientadas a inversi\u00f3n social41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de que, como m\u00ednimo, el 3% de las ayudas sean entregadas a artistas, creadores y gestores culturales en situaci\u00f3n de discapacidad cumple los compromisos internaciones de Colombia en esta materia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 11 de de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2014incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1346 de 200943\u2014 dispone que en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, el Estado debe adoptar todas las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28, numeral 1, ejusdem determina que \u00ab[l]os Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias\u00bb. De igual modo, el art\u00edculo 30.2 de este instrumento internacional precept\u00faa que \u00ab[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, art\u00edstico e intelectual, no s\u00f3lo en su propio beneficio sino tambi\u00e9n para el enriquecimiento de la sociedad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el otorgamiento de auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que bajo determinadas condiciones, tales erogaciones s\u00ed pueden ajustarse a las exigencias superiores. Para el efecto, corresponde verificar \u00absi son el resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas encaminadas a financiar, con bienes o recursos p\u00fablicos, la satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales, de un apoyo o ayuda del Estado\u00bb44. En estos eventos, ha dicho la Corte, la medida deber\u00e1 ser declarada exequible, pues busca proteger derechos y actividades amparados por la Constituci\u00f3n en el marco del gasto p\u00fablico social45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma secci\u00f3n ya se explic\u00f3 que, en cumplimiento de varios preceptos constitucionales y de algunos compromisos internacionales adquiridos por el Estado, el Decreto Legislativo 561 de 2020 busca proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad en las actuales circunstancias. Puntualmente, se precis\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de crear incentivos y est\u00edmulos especiales para las personas que desarrollen y fomenten las manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las medidas contenidas en el Decreto sub judice no contradicen la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Antes bien, se enmarcan en las excepciones leg\u00edtimas a dicha prohibici\u00f3n, pues se sustentan en los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asignar recursos p\u00fablicos para la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho en el \u00e1mbito de la cultura y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de ese sector46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala no advierte que el Decreto desconozca los l\u00edmites contenidos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Al respecto, en apartados anteriores se explic\u00f3 que la medida est\u00e1 destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por ello, es claro que tampoco afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 del Decreto sub examine respeta los l\u00edmites previstos en el inciso 3 del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la LEEE. Estos preceptos establecen que los decretos de desarrollo del estado de emergencia podr\u00e1n, solo en forma transitoria, modificar los tributos existentes y que las medidas tributarias dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. El art\u00edculo 2 del Decreto se\u00f1ala que los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura, con cargo a los cuales se otorgar\u00e1n las transferencias monetarias no condicionadas o los incentivos econ\u00f3micos, ser\u00e1n aquellos no comprometidos ni ejecutados en la vigencia fiscal del a\u00f1o 2019 y los que se giren durante el presente a\u00f1o. De hecho, el inciso 5 de dicho art\u00edculo precisa que \u00ab[e]stas transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos podr\u00e1n efectuarse \u00fanicamente hasta el 31 de diciembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ninguna de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 561 de 2020 desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Ya se aclar\u00f3 que esas medidas buscan, en cambio, generar un medio de susbsistencia para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los artistas, creadores y gestores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, este Tribunal concluye que la norma objeto de control cumple los requisitos del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los l\u00edmites fijados en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7 El juicio de incompatibilidad47, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que lo dispuesto en la norma examinada resulta incompatible con el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario. Puntualmente, respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura. As\u00ed, mientras los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto bajo estudio establecen que esos recursos \u00abdeber\u00e1n destinarse transitoriamente para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb; el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 201 de la Ley 1819 de 2016, se\u00f1ala que dicho impuesto \u00abser\u00e1 destinado a la inversi\u00f3n social en [\u2026] cultura\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto en el que el Decreto resulta incompatible con el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario es el empleo que cada uno le da a los recursos girados para inversi\u00f3n social en cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados. En efecto, en tanto el art\u00edculo 1 de la norma sub examine determina que los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura, \u00abgirados de la vigencia fiscal 2019 que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto no se encuentren ni comprometidos ni ejecutados\u00bb, ser\u00e1n destinados para el otorgamiento de ayudas econ\u00f3micas a los artistas, creadores y gestores culturales en estado de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de discapacidad; el inciso 2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario ordena que esos mismos recursos, una vez reintegrados por las entidades territoriales a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, sean \u00abdestinados a la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto s\u00ed expresa las razones que justificaron las medidas anotadas. En p\u00e1rrafos anteriores se detall\u00f3 que en su parte considerativa, la norma precisa que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena han generado el cierre de todos los espacios y escenarios dedicados a la cultura y que esta situaci\u00f3n ha afectado especialmente a los artistas, creadores y gestores culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de reconocer transferencias econ\u00f3micas no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a ese sector de la poblaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito garantizar su subsistencia. Tambi\u00e9n advierte sobre la conveniencia de utilizar los recursos del impuesto nacional al consumo con destinaci\u00f3n a la cultura, para alcanzar esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte comprueba que las incompatibilidades entre la norma de excepci\u00f3n y la norma ordinaria se encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron las razones espec\u00edficas por las cuales, en las circunstancias actuales, es procedente efectuar los cambios legales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.8 El juicio de necesidad48, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la necesidad f\u00e1ctica, la Corte observa que las medidas contenidas en el Decreto sub examine son imprescindibles para superar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los artistas, creadores y gestores culturales como consecuencia del cierre de los espacios y escenarios dedicados a la cultura. Esto demandaba la adopci\u00f3n de medidas que permitieran reconocer a su favor alg\u00fan tipo de ayuda o beneficio econ\u00f3mico, con el fin de mitigar los efectos del aislamiento preventivo obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la imposibilidad real de que el Ministerio de Cultura efectuara directamente las transferencias monetarias no condicionadas o los incentivos econ\u00f3micos a aproximadamente 80 mil artistas, creadores y gestores culturales y, adem\u00e1s, vigilara la destinaci\u00f3n adecuada de los recursos. Esto hac\u00eda necesario replicar el funcionamiento ordinario del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, pero introduciendo importantes adaptaciones a las circunstancias actuales. Con este prop\u00f3sito, el Decreto atribuye a los departamentos y al Distrito Capital la responsabilidad de entregar las ayudas y ejercer el control jur\u00eddico, t\u00e9cnico y financiero de los recursos, sin perjuicio del deber de reportar mensualmente la informaci\u00f3n correspondiente al Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la insuficiencia de los recursos p\u00fablicos disponibles para atender la emergencia y la necesidad imperiosa de hacer un uso eficiente de los mismos son factores que exig\u00edan la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas que permitieran cumplir varios objetivos leg\u00edtimos, a saber: (i) otorgar ayudas a la mayor cantidad de personas afectadas por la crisis; (ii) beneficiar a quienes no han recibido la ayuda del Estado por otros canales; (iii) evitar abusos y (iv) focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social en determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, como en el caso de los artistas, creadores y gestores culturales, han sufrido de manera m\u00e1s intensa los efectos econ\u00f3micos de la pandemia causada por la enfermedad Covid-1949. Esto justifica, en los t\u00e9rminos del juicio de necesidad f\u00e1ctica, que el art\u00edculo 2 del Decreto disponga, a modo de condici\u00f3n, que para acceder a las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos, los interesados no puedan formar parte de otros programas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto nacional al consumo por los servicios de telefon\u00eda, datos, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil \u00abser\u00e1 destinado a inversi\u00f3n social en Deporte y Cultura\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00abla determinaci\u00f3n de lo que es inversi\u00f3n social, \u201cno resulta de un ejercicio sem\u00e1ntico\u201d pues \u201cno siempre es f\u00e1cil distinguir dentro del g\u00e9nero gasto social lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n y lo que concierne al funcionamiento\u201d50, es decir, la inversi\u00f3n social es una especie que pertenece al g\u00e9nero del gasto social51\u00bb52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la inversi\u00f3n social comparte el objetivo del gasto p\u00fablico social, aunque este \u00faltimo tambi\u00e9n comprenda los gastos de funcionamiento. En consecuencia, el concepto de inversi\u00f3n social p\u00fablica alude al empleo de recursos de igual naturaleza en procesos, programas, proyectos y actividades que tengan por finalidad \u00abla soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta mirada, el concepto de inversi\u00f3n social abarca diversas y variadas posibilidades, todas ellas enmarcadas en tres prop\u00f3sitos: (i) satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n; (ii) generar bienestar general; y (iii) mejorar la calidad de vida de las personas. En el \u00e1mbito de la cultura, de acuerdo con el art\u00edculo 1, numeral 8, de la Ley 397 de 1997, \u00abpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u00bb54, el desarrollo econ\u00f3mico y social se encuentra estrechamente vinculado con el desarrollo cultural, por lo que, en este campo, \u00ab[l]os recursos p\u00fablicos invertidos en actividades culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social\u00bb55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las funciones del Estado en relaci\u00f3n con la cultura, la Ley precisa que los objetivos de la pol\u00edtica estatal en esta materia son dos: la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y \u00abel apoyo y el est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos locales, regionales y nacional\u00bb56. En esta l\u00ednea, los art\u00edculos 17 y 18 de la misma Ley establecen que tales est\u00edmulos deben estar dirigidos a la creaci\u00f3n, al desarrollo de actividades art\u00edsticas y culturales, a la investigaci\u00f3n y al fortalecimiento de la cultura. Con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 18 precept\u00faa que el Estado establecer\u00e1 \u00abprogramas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formaci\u00f3n art\u00edstica, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades m\u00f3viles de divulgaci\u00f3n cultural\u00bb; tambi\u00e9n al otorgamiento de \u00abincentivos y cr\u00e9ditos especiales para artistas sobresalientes, as\u00ed como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, la experimentaci\u00f3n, la formaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n a nivel individual y colectivo [\u2026] de las [\u2026] expresiones culturales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica de las normas antes detalladas, y en particular de la naturaleza de los est\u00edmulos indicados en el art\u00edculo 18 citado, la Corte concluye, prima facie, que en lo referente al otorgamiento de subsidios o ayudas econ\u00f3micas espec\u00edficas, el concepto de inversi\u00f3n social en cultura alude al reconocimiento de incentivos dirigidos a personas, comunidades y organizaciones dedicadas a las diferentes expresiones culturales, en raz\u00f3n de su quehacer y con el objeto de difundir, fomentar y desarrollar sus actividades art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la concesi\u00f3n de transferencias monetarias o incentivos econ\u00f3micos para garantizar la subsistencia y proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de esas personas no es, en estricto rigor, inversi\u00f3n social en cultura. Aunque sin duda esos beneficios buscan mejorar su calidad de vida y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u2014y en este sentido es inversi\u00f3n social, de modo que no se vulnera el art\u00edculo 359, numeral 2, de la Constituci\u00f3n\u2014, el propio Legislador ha delimitado la finalidad y el alcance de ese concepto en el \u00e1mbito de la cultura. La definici\u00f3n de los prop\u00f3sitos de esa inversi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, no incluye, a primera vista, el reconocimiento de ayudas econ\u00f3micas a favor de los artistas, cuando la finalidad de esta actuaci\u00f3n no sea la difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de su arte y el fomento de la creaci\u00f3n cultural, como en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala Plena advierte, como ya se hab\u00eda dicho en p\u00e1ginas anteriores, que el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 561 de 2020 modifica transitoriamente la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo para la cultura. Si bien la nueva destinaci\u00f3n podr\u00eda catalogarse como inversi\u00f3n social en un sentido amplio, en precedencia se demostr\u00f3 que no se ajusta al concepto de inversi\u00f3n social en cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la norma satisface las exigencias del juicio de necesidad jur\u00eddica, pues dicho cambio solo se pod\u00eda efectuar mediante la expedici\u00f3n de una norma con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que el art\u00edculo 2 tambi\u00e9n cumple las exigencias del juicio de subsidiariedad. Como ya se ha dicho, este art\u00edculo crea las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a favor de los artistas, creadores y gestores culturales y asigna a los departamentos y municipios dos responsabilidades: efectuar su entrega y realizar el seguimiento y control jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala no advierte la existencia de reglas jur\u00eddicas ordinarias que le hubiesen permitido al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n. En efecto, la nueva destinaci\u00f3n de los recursos del impuesto nacional al consumo para inversi\u00f3n social en cultura y el respeto por la autonom\u00eda de los entes territoriales para planificar y promover su desarrollo econ\u00f3mico y social57 hac\u00edan necesaria la expedici\u00f3n de una norma de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien mediante el Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020 \u2014declarado exequible en la Sentencia C-153 de 2020\u2014, el Gobierno nacional adopt\u00f3 medidas para favorecer el sector cultura, ninguna de ellas permite alcanzar el prop\u00f3sito de la norma de excepci\u00f3n sub examine58. En efecto, dicho decreto se contrae a (i) establecer una destinaci\u00f3n transitoria de los recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas, para \u00abapoyar al sector cultural de las artes esc\u00e9nicas, en las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad (presencial o virtual)\u00bb; (ii) ampliar los plazos para la declaraci\u00f3n y el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas y de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico; y (iii) agilizar el pago de los recursos por concepto de seguridad social para los creadores y gestores culturales, con cargo a los recursos de la estampilla Procultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que el Gobierno no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter imprescindible de las medidas contenidas en el Decreto y acert\u00f3 en su valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.9 El juicio de proporcionalidad59, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean \u00a0respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este juicio particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto sub examine cumple las condiciones del juicio de proporcionalidad porque, como ya se ha indicado, no limita, afecta, suspende o restringe derechos fundamentales. Por el contrario, su finalidad es proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales. Adicionalmente, las medidas son proporcionales a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el otorgamiento de transferencias monetarias o incentivos econ\u00f3micos a favor de ese sector de la poblaci\u00f3n, con cargo a los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, as\u00ed como las responsabilidades asignadas a los departamentos y al Distrito Capital, son medidas que no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n que se pretende conjurar. En este sentido, las mismas son razonables y leg\u00edtimas para (i) garantizar la subsistencia y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n; (ii) \u00abagilizar los procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades sociales, productivas y financieras\u00bb; y (iii) asegurar que los recursos sean entregados r\u00e1pidamente y de acuerdo con la destinaci\u00f3n prevista en el Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo sostenido en los apartados anteriores, las medidas adoptadas son consonantes con los deberes estatales consagrados en los art\u00edculos 13, 47, 71 y 334 de la Constituci\u00f3n. Esto, por dos razones. Primero, porque establecen una protecci\u00f3n especial en favor de los artistas, creadores y gestores en estado de vulnerabilidad por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o que est\u00e9n en situaci\u00f3n de discapacidad. Y, segundo, por cuanto crean una ayuda econ\u00f3mica a favor de quienes se dedican a desarrollar y fomentar las diversas expresiones culturales. Dicha ayuda les permitir\u00e1 tener acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos que necesitan para subsistir en las actuales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto est\u00e1 debidamente limitado a la finalidad que pretende alcanzar y en \u00e9l no se advierte una extralimitaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional. As\u00ed, por ejemplo, la norma establece mecanismos que protegen la autonom\u00eda de los entes territoriales. En efecto, el art\u00edculo 1 precisa que los recursos con cargo a los cuales se har\u00e1n transferencias monetarias no condicionadas o se reconocer\u00e1n incentivos a favor de los trabajadores de ese sector ser\u00e1n aquellos girados en la vigencia fiscal del a\u00f1o 2019, siempre y cuando \u00aba la fecha de expedici\u00f3n de este decreto no se encuentren ni comprometidos ni ejecutados\u00bb. Adicionalmente, el art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u00abel seguimiento y control jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y con el fin de preservar la inversi\u00f3n social en cultura y respetar la voluntad del Legislador de destinar los recursos del impuesto nacional al consumo para el cumplimiento de ese objetivo, el art\u00edculo 2 aclara que tales transferencias e incentivos \u00abpodr\u00e1n efectuarse \u00fanicamente hasta el 31 de diciembre de 2020\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante la insuficiencia de los recursos p\u00fablicos disponibles para atender la emergencia y con el prop\u00f3sito de otorgar ayudas a la mayor cantidad de personas afectadas por la crisis y evitar abusos, el inciso 3 del art\u00edculo 2 determina que los beneficiarios no podr\u00e1n formar parte de otros programas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 561 de 2020 satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y no lesiona ning\u00fan principio o derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto de la referencia no impone ning\u00fan trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos como los enlistados en el art\u00edculo 14 de la LEEE, o distinciones que resulten incompatibles con el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la norma ordena el otorgamiento de ayudas econ\u00f3micas a los artistas, creadores y gestores culturales que se encuentren en estado de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, esta disposici\u00f3n busca, justamente, materializar la dimensi\u00f3n sustancial de ese derecho fundamental, con el fin de que esas personas superen ese estado y est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. La protecci\u00f3n especial se justifica, en este caso, en la urgencia de contrarrestar el riesgo que padecen los artistas de sufrir un deterioro importante en sus condiciones materiales de vida. Este riesgo es provocado en las actuales circunstancias por la imposibilidad, casi absoluta, de ejercer su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con discapacidad, se trata de una acci\u00f3n afirmativa que pretende eliminar las barreras y prejuicios sociales que las afectan, promover su reconocimiento y facilitar su participaci\u00f3n en todas las actividades que se desarrollan en la sociedad64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Corte ha sostenido que este tipo de medidas tiene pleno respaldo en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n65, porque aunque imponen un tratamiento formalmente desigual, este se funda en el \u00abcompromiso estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho\u00bb66. En este sentido, dicho tratamiento tiene \u00abun car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos\u00bb67. De este modo, \u00ab[s]i bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo\u00bb68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, respecto de las personas con discapacidad, este Tribunal ha sostenido que cuando el Estado omite el deber de implementar acciones afirmativas, \u00abse incurre en una forma de discriminaci\u00f3n, debido a que tal omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el contenido del inciso 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 561 de 2020 se asemeja al de los art\u00edculos 71 y 72 de la Ley 1607 de 2012, que adicionaron los art\u00edculos 512-1 y 512-2 al Estatuto Tributario, y 85 de la Ley 1753 de 201570, los cuales tambi\u00e9n preve\u00edan que el 3% de los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversi\u00f3n social en cultura deb\u00eda destinarse a los artistas, creadores y gestores culturales en situaci\u00f3n de discapacidad71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 561 de 2020 no contiene medidas que impongan un trato discriminatorio basado en criterios sospechosos. Antes bien, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, establece una protecci\u00f3n especial en favor de los artistas, creadores y gestores que se encuentran en estado de vulnerabilidad por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Finalmente, se debe mencionar que el art\u00edculo 3 del Decreto, el cual dispone que \u00ab[e]l presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u00bb, solo refiere el momento a partir del cual la norma produce efectos jur\u00eddicos. Por tanto, no tiene ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 561 de 2020, \u00abpor el cual se dictan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Central European Time (CET) \u2013 hora central europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Greenwich Mean Time (GMT) \u2013 hora del meridiano de Greenwich. \u00a0<\/p>\n<p>3 El ICDT destaca que otros Estados que han ordenado transferencias econ\u00f3micas de recursos p\u00fablicos al sector de la cultura, como resultado de la crisis econ\u00f3mica generada por el nuevo coronavirus, son: M\u00e9xico, Singapur, Italia, Tunez, Chile, Noruega, China, Corea del Sur, Alemania, Nueva Zelanda, Irlanda, Polonia, Suiza, y Luxemburgo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el documento se lee que el cuadro fue elaborado por Sandra Duc\u00f3n Parra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00abL\u00ednea 1. Desarrollar inventarios y registros del patrimonio cultural de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Cultura; estos inventarios deben ser elaborados participativamente y ser divulgados con todas las comunidades. Los inventarios y registros deben ser digitalizados y estar disponibles para consulta en l\u00ednea. || L\u00ednea 2. Desarrollar programas relacionados con la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural por medio de procesos de investigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la comunidad. As\u00ed mismo, se podr\u00e1 apoyar la conformaci\u00f3n de grupos de Vig\u00edas del Patrimonio, el fortalecimiento de los existentes y el desarrollo de proyectos para la protecci\u00f3n y salvaguardia del patrimonio cultural por parte de los vig\u00edas. || L\u00ednea 3. Apoyar la formulaci\u00f3n de los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n -PEMP- de bienes inmuebles de inter\u00e9s cultural del grupo urbano y de monumentos en espacio p\u00fablico, as\u00ed como de aquellos del grupo arquitect\u00f3nico y de colecciones de bienes muebles de inter\u00e9s cultural que sean de propiedad p\u00fablica. || L\u00ednea 4. Incentivar la formulaci\u00f3n y puesta en marcha de Planes Especiales de Salvaguardia de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial incluidas o en proceso de inclusi\u00f3n en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial. || L\u00ednea 5. Desarrollar actividades relacionadas con la conservaci\u00f3n, el mantenimiento peri\u00f3dico y la intervenci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural, dando prioridad a los declarados de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional y a aquellos bienes de inter\u00e9s cultural que se encuentren en riesgo o en situaci\u00f3n de emergencia. || L\u00ednea 6. Fortalecer los museos, archivos, bibliotecas y\/o centros de memoria a nivel local, en lo referente a escritura de guiones museogr\u00e1ficos y mejoramiento de dotaci\u00f3n y programaci\u00f3n. || L\u00ednea 7. Desarrollar programas culturales y art\u00edsticos que beneficien a la poblaci\u00f3n con discapacidad. || L\u00ednea 8. Desarrollar proyectos para la implementaci\u00f3n de los Planes Especiales de Salvaguardia &#8211; PES &#8211; de las manifestaciones incluidas en las listas de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 Contenidos en las Resoluciones 2260 de 2018 y 3153 de 2019, expedidas por el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado por los art\u00edculos 200 de la Ley 1819 de 2016 y 27 de la Ley 2019 de 2019. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n o la venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: \u00ab1. La prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil, y servicio de datos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 512-2\u00a0de este Estatuto. || 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producci\u00f3n domestica o importados, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicar\u00e1 a las ventas de los bienes mencionados en los art\u00edculos 512-3 y 512-4\u00a0si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y dem\u00e1s activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. || 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio,\u00a0los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13\u00a0de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario excluye del impuesto nacional al consumo al departamento del Amazonas y al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario dispone que la Unidad de Valor Tributario (UVT) es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la DIAN. Este valor se reajusta anualmente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios. De conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 84 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la DIAN, para el a\u00f1o 2020, una UVT equivale a $35.607 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Este programa se encuentra regulado en las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019. Es liderado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y entrega a familias en condiciones de pobreza extrema con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes un incentivo econ\u00f3mico condicionado de salud y educaci\u00f3n. El incentivo de salud se reconoce por cada familia por todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os de edad, cada dos meses (seis veces al a\u00f1o), siempre y cuando asistan oportunamente a las citas de valoraci\u00f3n integral en salud para la primera infancia en la respectiva IPS. El incentivo de educaci\u00f3n se entrega de manera individual a tres ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes de la familia, entre los cuatro y los 18 a\u00f1os de edad que est\u00e9n en el sistema escolar. Este se suministra cinco veces al a\u00f1o, solo si la familia cumple con dos compromisos: los menores deben asistir como m\u00ednimo al 80% de las clases programadas y no pueden perder m\u00e1s de dos a\u00f1os escolares. Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.prosperidadsocial.gov.co\/que\/fam\/famacc\/Paginas\/default.aspx, recuperada el 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 El fundamento legal del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor Colombia Mayor es el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el literal i) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Est\u00e1 dirigido a las personas de la tercera edad que no tienen soporte familiar, que no cuentan con una pensi\u00f3n o que viven en situaci\u00f3n de indigencia o en condiciones de pobreza extrema. Este programa tiene dos modalidades: el subsidio econ\u00f3mico directo, el cual se entrega al beneficiario a trav\u00e9s del sistema financiero, y el subsidio econ\u00f3mico indirecto, que se entrega mediante la prestaci\u00f3n de servicios sociales b\u00e1sicos en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y los Centros Diurnos. El valor del subsidio mensual oscila entre los $40.000 y los $80.000 pesos. Los subsidios se entregan con cargo a los recursos del Fondo de Solidad Pensional, el cual es una cuenta especial de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo. Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.fondodesolidaridadpensional.gov.co\/fondo-de-solidaridad\/que-es-el-fondo-de-solidaridad-pensional\/programas\/programa-colombia-mayor.html, recuperada el 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos para los creadores y gestores culturales se encuentran regulados en el Decreto 2012 de 2017, compilado en el Decreto 1833 de 2016, \u00danico del Sistema General de Pensiones, y en las resoluciones 2260 de 2018 y 3803 de 2017, expedidas por el Ministerio de Cultura. El beneficio econ\u00f3mico se reconoce a los creadores y gestores culturales que ya hayan cumplido la edad de pensi\u00f3n (62 a\u00f1os los hombres y 57 a\u00f1os las mujeres) y que si bien cotizaron al Sistema General de Pensiones, no lograron obtener la pensi\u00f3n y reciben ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Estos recursos se otorgan con cargo al 10% del recaudo que hacen los muncipios de la estampilla Procultura (numeral 4 del art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997). El beneficio consiste en la asignaci\u00f3n de una suma mensual que es entregada bimestralmente de forma vitalicia, bajo la condici\u00f3n de que la persona se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud o al R\u00e9gimen Contributivo de Salud, en calidad de beneficiaria. De acuerdo con los recursos disponibles, la entidad territorial define el monto de la anualidad a otorgar, el cual no podr\u00e1 exceder el 30 % de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Sobre el particular, se pueden consultar los fundamentos jur\u00eddicos 28.4 y 28.5 de la Sentencia C-153 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 475 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13 J\u00f3venes en Acci\u00f3n es un programa liderado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dirigido a los j\u00f3venes bachilleres entre los 14 y los 28 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Consiste en la entrega de transferencias monetarias condicionadas, para que puedan continuar sus estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y profesionales. Los beneficiarios deben estar matriculados en alguna de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas con las que el Programa tiene convenio interadministrativo o en el SENA, en cualquier modalidad. Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.prosperidadsocial.gov.co\/que\/jov\/Paginas\/Que-es-jovenes-en-accion.aspx, recuperada el 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Programa Ingreso Solidario fue creado por el Gobierno nacional mediante el Decreto Legislativo 518 de 2020. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de esta norma, el Programa es administrado por Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y consiste en la entrega transferencias monetarias no condicionadas a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019 estableci\u00f3 la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta compensaci\u00f3n corresponde a una suma fija en pesos, calculada por el Gobierno nacional seg\u00fan el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual es transferida bimestralmente. Dicho art\u00edculo fue reglamentado mediante el Decreto 419 de 2020, compilado en el Decreto 1625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos criterios son el resultado de un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los nueve despachos que integran la Corte Constitucional. Fueron acogidos por la Sala Plena a partir de la sentencia C-150 de 2020. Las consideraciones se apoyan en las sentencias C-467, C-466 y C-465 de 2017, C-701 y C-671 de 2015, C-241 y C-223 \u00a0de 2011, C-911 de 2010, y C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009. Varios de los p\u00e1rrafos son transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-008 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Supra n.\u00ba 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-701 de 2015, y C-225 y C-145 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467, C-466, C-465, C-437 y C-434 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 10: \u00abFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-724 de 2015: \u00abLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u00bb. Sentencia C-700 de 2015: \u00ab[el juicio de finalidad] es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud, y Decretos 420, 439, 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020. Estos Decretos ordenan el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del pa\u00eds, en el marco de la emergencia santinaria causada por la enfermedad Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517, C-467, C-466, C-437 y C-409 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 215: \u00abEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 47: \u00abFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-409 de 2017: \u00abLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00bb. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-724 de 2015: \u00abLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u00bb. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467, C-466, C-434 y C-409 de 2017 y C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-466 de 2017. En esa providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467, C-466, C-434 y C-409 de 2017 y C-241, C-227 y C-224 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 7: \u00abVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Sentencia C-296 de 2019, la Corte sostuvo: \u00abla igualdad en sentido material apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. || En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de eliminar las barreras sociales, lograr su integraci\u00f3n y hacer posible su participaci\u00f3n en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517, C-468, C-467, C-466 y C-409 de 2017 y C-751, C-723 y C-700 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467, C-466, C-437, C-434 y C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia C-153 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 475 de 2020, la Sala Plena afirm\u00f3: \u00abla cultura, adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n de nuestra identidad nacional y un derecho protegido por la Carta, es tambi\u00e9n un sector vibrante de nuestra econom\u00eda que aporta activamente en la generaci\u00f3n de empleo, productos y creaci\u00f3n de valor agregado en la sociedad. Desde esa perspectiva, le corresponde al Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, adem\u00e1s de proteger el derecho de manera general y promover el acceso a la cultura, articular el desarrollo econ\u00f3mico y social con el desarrollo cultural; generar incentivos en favor de este sector, e impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades que favorezcan en lo posible, la creaci\u00f3n cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-221de 2019, C-130 de 2018, C-155 de 2016 y C-009 de 2002. En la Sentencia C-317 de 1998, reiterada en la Sentencia C-734 de 2002, la Corte indic\u00f3 que para que pueda justificarse la consagraci\u00f3n de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo con la excepci\u00f3n que consagra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, es necesario \u00abprobar que las necesidades sociales o el objetivo social que se pretender\u00edan atender con cargo a una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no obstante tener car\u00e1cter prioritario, no pueden razonable y adecuadamente satisfacerse a trav\u00e9s del proceso normal de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto y de planificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica. En verdad, la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general s\u00f3lo est\u00e1 llamada a tener curso favorable cuando la imperatividad y la necesidad de una determinada inversi\u00f3n social, arriesga objetivamente con malograrse si la misma ha de sujetarse al proceso hacend\u00edstico general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante la Sentencia C-767 de 2012, la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 1516 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-293 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-507 de 2008, la cual reitera las Sentencias C-923 de 2000, C-136 de 1995 y C-506 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-421 de 2016, C-221 de 2011, C-324 de 2009, C-205 y C-152 de 1999, C-205 de 1995, y C-506 y C-324 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la Sentencia C-152 de 1999, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997, que establec\u00eda que un beneficio a favor de los creadores y gestores culturales que a la edad de 65 a\u00f1os no acreditaran los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. De acuerdo con la norma, en estos casos el Ministerio de Cultura estaba obligado a realizar las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encontraba afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar, con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la ley. La Corte determin\u00f3 que esta norma no contradec\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar su decisi\u00f3n, advirti\u00f3: \u00abLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos generales, proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades efect\u00faen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas (C.P art. 355). La Carta, sin embargo, por v\u00eda excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, trat\u00e1ndose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El art\u00edculo 71 de la C.P. ilustra una de estas situaciones excepcionales: \u201c[&#8230;] El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. En este orden de ideas, los incentivos econ\u00f3micos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el art\u00edculo 71 de la C.P. constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta\u00bb. Igualmente, es Tribunal indic\u00f3: \u00abNo se advierte que la pol\u00edtica de subsidios trascienda los objetivos constitucionales de promoci\u00f3n de la cultura y que ella pueda considerarse desproporcionada o irrazonable, cuando, como se ha expuesto, persigue morigerar las condiciones de extrema pobreza de los creadores y gestores culturales que, por definici\u00f3n, pertenecen al \u00e1mbito de la cultura, donde resulta ajustado a la Constituci\u00f3n otorgar esta suerte de est\u00edmulos. La cuant\u00eda reducida de los incentivos, su n\u00famero, su prop\u00f3sito, entre otros elementos por considerar, demuestran que no se da p\u00e1bulo al favoritismo, sino que se cumple una finalidad inherente al Estado social de derecho, en modo alguno ajeno al reconocimiento de la cultura, fuente y sost\u00e9n del pluralismo, que realmente le sirve de fecundo cimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466, C-434 y C-409 de 2017, C-723 de 2015 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517, C-467, C-466, C-465, C-437 y C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007, define la focalizaci\u00f3n de los servicios sociales como \u00abel proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-317 de 1998. En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dos normas en las que se daba la condici\u00f3n de gasto p\u00fablico social a erogaciones que constitu\u00edan gastos ordinarios de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>51 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, art\u00edculo 41: \u00abSe entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre las obligaciones asignadas por el art\u00edculo 1 de esta Ley al Estado en el sector de la cultura, se puede consultar la Sentencia C-534 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 La norma completa es la siguiente: \u00abDe los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley est\u00e1 basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones: || [\u2026] 8. El desarrollo econ\u00f3mico y social deber\u00e1 articularse estrechamente con el desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. El Plan Nacional de Desarrollo tendr\u00e1 en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social\u00bb. Las \u00abactividades, bienes y servicios culturales\u00bb, de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 4, numeral 4, de la Ley 1516 de 2012, por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de las expresiones culturales, son los que, \u00abconsiderados desde el punto de vista de su calidad, utilizaci\u00f3n o finalidad espec\u00edficas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por s\u00ed, o contribuir a la producci\u00f3n de bienes y servicios culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 397 de 1997, art\u00edculo 2: \u00abDel papel del Estado en relaci\u00f3n con la cultura: Las funciones y los servicios del Estado en relaci\u00f3n con la cultura se cumplir\u00e1n en conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la pol\u00edtica estatal sobre la materia son la preservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo y el est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos locales, regionales y nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. art\u00edculos 287, 298 y 322 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia C-216 de 2011, la Sala Plena precis\u00f3: \u00abLos decretos de desarrollo adoptados en un estado de excepci\u00f3n son de car\u00e1cter permanente a excepci\u00f3n de las medidas tributarias que seg\u00fan el inciso tercero del art. 215 dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Este car\u00e1cter transitorio tambi\u00e9n se extiende a las medidas de naturaleza penal. Por el car\u00e1cter permanente de dichas medidas, se puede considerar que una vez dictadas por el gobierno y una vez se haga el estudio de constitucionalidad de parte de la Corte, pasan a tener car\u00e1cter ordinario\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el juicio de proporcionalidad, es posible consultar las sentencias: C-467 y C-466 de 2017, C-227 y C-225 de 2011, C-911 de 2010, y C-224, C-145 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 y C-466 de 2017, C-701, C-672 y C-671 de 2015, C-227 y C-224 de 2011, y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 14: \u00abNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00abla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u00abel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-765 de 2012: \u00abLas acciones afirmativas aluden a todas aquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias de constitucionalidad C-221 de 2011, C-293 de 2010, C-793 de 2009, C-258 de 2008, C-932 de 2007, C-667 de 2006, C-101 de 2005, C-174 de 2004 y C-1036 de 2003. Tambi\u00e9n las Sentencias de tutela T-382 y T-024 de 2015, T-798 de 2014, T-601 de 2013, T-057 y T-551 de 2011, T-030 de 2010, T-1211 y T-1258 de 2008, T-1070 y 518 de 2006, T-1031 de 2005 y T-724 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-410 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-964 de 2003. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-765 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-928 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver fundamento jur\u00eddico 4.1 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>71 De igual manera, el numeral 16 del art\u00edculo 17 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, establece que para asegurar el ejercicio total y efectivo del derecho a la cultura, \u00ab[l]os departamentos, municipios y distritos deben garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos IVA de telefon\u00eda m\u00f3vil. Del total de estos recursos deber\u00e1n destinar m\u00ednimo un 3% para [\u2026] los programas culturales y art\u00edsticos de gestores y creadores culturales con discapacidad\u00bb. Sobre el particular, ver la Sentencia C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}