{"id":27071,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-205-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-205-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-20\/","title":{"rendered":"C-205-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-205\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD PARA MITIGAR, EVITAR LA PROPAGACI\u00d3N Y REALIZAR EL MANEJO DEL COVID-19-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIOSEGURIDAD-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implementaci\u00f3n de medidas de bioseguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte colige que la necesidad de incorporar medidas de protecci\u00f3n para la ciudadan\u00eda materializa el modelo de Estado social de derecho, el cual se caracteriza por garantizar, en t\u00e9rminos generales, un amplio cat\u00e1logo de derechos fundamentales bajo unos principios fundantes y cuyo objetivo es la garant\u00eda de unas condiciones m\u00ednimas que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los colombianos, representado en la protecci\u00f3n y defensa de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-272 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la vigencia de dicho decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, mediante oficio de 14 de abril de 2020 suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte asumi\u00f3 conocimiento del presente asunto por auto de 22 de abril de 2020, decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica. Se decretaron unas pruebas1 y se invitaron a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas2 con el fin que participaran en el presente proceso si as\u00ed lo estimasen oportuno. De la misma forma, se orden\u00f3 fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo objeto de examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.284 del 13 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 539 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y cien (109) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bol\u00edvar (123), Atl\u00e1ntico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI 9 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.699.595 casos, 106,138 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[ &#8230;] El COVID-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo) ; 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1751 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones&#8221; en su art\u00edculo 5\u00ba establece dentro de las obligaciones del Estado, que el mismo, &#8220;es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, corno uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se modific\u00f3 el numeral 2.1 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de m\u00e1s de cincuenta (50) personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, orden\u00f3 la medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales corno casino, bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y bebidas permanecer\u00e1n cerrados al p\u00fablico y solamente podr\u00e1n ofrecer estos servicios a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar. Adicionalmente, proh\u00edbe el expendido de bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro de los establecimientos, no obstante, permiti\u00f3 la venta de estos productos a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico o por entrega a domicilio, para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en establecimientos hoteleros. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 a\u00f1os, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) a\u00f1os, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la ma\u00f1ana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral\u00a02 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 4107 de 2011 &#8220;Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social&#8221;, es funci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social &#8220;Formular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecuci\u00f3n, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud p\u00fablica, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a069\u00a0de la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8216;Todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;, art\u00edculo que no fue derogado por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 &#8220;por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. &#8220;Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad&#8221;, establece que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 declarar la emergencia sanitaria Y determinar\u00e1 las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulaci\u00f3n que se expida deber\u00e1 fundamentarse en razones de urgencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo\u00a02.8.8.1.4.2\u00a0del Decreto 780 de 2016, son autoridades sanitarias de vigilancia en salud p\u00fablica el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (lnvima), las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen la protecci\u00f3n de la salud pl&#8217;.1blica y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, as\u00ed como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos\u00a043\u00a0y\u00a044\u00a0de la ley 715 de 2001 corresponde a los departamentos y municipios dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 536 del 31 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el \u201cPlan de acci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud durante las etapas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)\u201d, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los Reg\u00edmenes Especial y de Excepci\u00f3n; el cual puede ser consultado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el micro sitio Coronavirus &#8211; Documentos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud- OMS, emiti\u00f3 un documento con acciones de preparaci\u00f3n y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad econ\u00f3mica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagaci\u00f3n comunitaria del Coronavirus COVID- 19, entro otras, la adopci\u00f3n de medidas de distanciamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la evidencia muestra que la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 contin\u00faa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que, en ausencia de medidas farmacol\u00f3gicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se encuentran disponibles para este evento toda vez que previamente deber\u00e1n surtir estrictos protocolos de eficacia y seguridad antes de poder utilizadas masivamente, son las medidas no farmacol\u00f3gicas las que tienen mayor costo\u00ad efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se deben mantener hasta tanto la evaluaci\u00f3n del riesgo indique que la situaci\u00f3n permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo al documento t\u00e9cnico expedido por la Direcci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda y Demograf\u00eda del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparaci\u00f3n, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contenci\u00f3n, que inicia con la detecci\u00f3n del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud p\u00fablica, el diagn\u00f3stico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera m\u00e1s oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagaci\u00f3n y (iii) una fase de mitigaci\u00f3n, que inicia cuando, a ra\u00edz del seguimiento de casos, se evidencia que en m\u00e1s del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infecci\u00f3n, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en t\u00e9rminos de morbi-mortalidad, de la presi\u00f3n sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y econ\u00f3micos derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en igual sentido manifest\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de controlar la transmisi\u00f3n, los beneficios (Sic) extender la cuarentena en el pa\u00eds se reflejar\u00edan en la disminuci\u00f3n de la velocidad de duplicaci\u00f3n de los casos, as\u00ed como, en el mayor tiempo de preparaci\u00f3n de respuesta hospitalaria evitando la sobrecarga al sistema, garantizando una atenci\u00f3n con calidad y oportunidad, as\u00ed como disminuir la severidad de los s\u00edntomas de la enfermedad en las personas y la protecci\u00f3n del personal sanitario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Circular Conjunta. 0000003 del 8 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protecci\u00f3n dirigidos al personal de los proyectos de Infraestructura de transporte que contin\u00faan su ejecuci\u00f3n durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposici\u00f3n y mitigar el riesgo de exposici\u00f3n y contagio por infecci\u00f3n respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Circular Conjunta 0000004 del 9 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protecci\u00f3n dirigidos a conductores y operadores de la cadena log\u00edstica de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial, individual, masivo, colectivo, mixto, transporte por cable, terminales de transporte terrestre, transporte f\u00e9rreo, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo, que contin\u00faan su ejecuci\u00f3n durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposici\u00f3n y mitigar el riesgo de exposici\u00f3n y contagio por infecci\u00f3n respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Circular Conjunta 001 del 11 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protecci\u00f3n, dirigidas a todo el personal que labora en proyectos del sector de la construcci\u00f3n de edificaciones (residenciales y no residenciales) que se encuentren en estado de ejecuci\u00f3n durante la emergencia sanitaria, dentro de las actividades propias del proyecto, as\u00ed corno en su cadena de suministros y materiales, para prevenir, reducir la exposici\u00f3n y mitigar el riesgo de contagio por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la legislaci\u00f3n vigente no asigna al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la competencia de expedir con car\u00e1cter vinculante protocolos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre bioseguridad distintos al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n o expedici\u00f3n de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere actuar de manera coordinada y unificada para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID- 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0Protocolos de bioseguridad. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ser\u00e1 la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para mitigar, controlar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a02. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores y alcaldes estar\u00e1n sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en virtud de la facultad otorgada en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad econ\u00f3mica, social, o al sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica del protocolo que ha de ser implementado, vigilar\u00e1 el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Vigencia.\u00a0El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 13 d\u00edas del mes de abril de 2020 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las pruebas decretadas por el despacho del magistrado sustanciador en el auto de 22 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020, al considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, sobre las preguntas formuladas, remiti\u00f3 un informe rendido por el Ministerio de Salud4. All\u00ed, se destaca que el empleador o contratante tiene la obligaci\u00f3n de financiar las medidas de bioseguridad derivadas de los protocolos, como una medida complementaria para el control de los factores de riesgo laboral, con fundamento en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015. Adujo que para su implementaci\u00f3n, los empleadores o contratantes podr\u00e1n pedir el apoyo y el acompa\u00f1amiento de las Administradoras de Riesgos Laborales de acuerdo con la obligaci\u00f3n que les asiste seg\u00fan el literal f) del art\u00edculo 80 del Decreto ley 1295 de 19945 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 666 de 20206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo cuestionamiento, relacionado con los aspectos que deben contener los protocolos y la naturaleza jur\u00eddica del instrumento mediante el cual se adoptar\u00e1n, manifest\u00f3 que el objetivo de los mismos es orientar las medidas generales de bioseguridad que, en el marco de la pandemia, se deben tomar para disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus entre personas en el desarrollo de las actividades exceptuadas del aislamiento obligatorio dispuesto en los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida y, a su vez, para garantizar el abastecimiento y la disposici\u00f3n de alimentos de primera necesidad y los servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los protocolos contienen obligaciones de autocuidado en el trabajo para trabajadores, empleadores y contratistas, tales como el lavado de manos, el distanciamiento social, el uso de tapabocas, la limpieza y desinfecci\u00f3n de los establecimientos y espacios de trabajo, la manipulaci\u00f3n de insumos y productos, el manejo de residuos, la vigilancia de la salud de los trabajadores, los cuidados al momento de interactuar con terceros, el desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo, la prevenci\u00f3n y manejo de situaciones de riesgo de contagio y las medidas al salir y entrar a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refiri\u00f3 que el instrumento jur\u00eddico mediante el cual se expedir\u00e1n los protocolos ser\u00e1n resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con la aprobaci\u00f3n previa del ministro del ramo seg\u00fan el sector; acto administrativo que se remitir\u00e1 al Consejo de Estado para control autom\u00e1tico de legalidad7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tiene la potestad de declarar la emergencia sanitaria y disponer las restricciones que la misma conlleva, puede adoptar los protocolos de bioseguridad respectivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las razones que fundamentaron la declaratoria de emergencia y su finalidad est\u00e1 encaminada a conjurar las causas de la misma, pero las medidas adoptadas no son necesarias, al tratarse de decisiones de contenido jur\u00eddico subalterno, no propias de la legislaci\u00f3n sino m\u00e1s bien del reglamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios &#8211; ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen satisface los requisitos formales y materiales. Las medidas est\u00e1n vinculadas con los hechos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n, que se relaciona con el COVID-19, enfermedad contagiosa que exige la adopci\u00f3n de protocolos de bioseguridad y la coordinaci\u00f3n entre todas las autoridades para contener su propagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es razonable que el Gobierno requiera expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para reactivar paulatinamente la actividad de los distintos sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds bajo medidas de salubridad especiales, no se puede restringir la posibilidad de que los entes territoriales puedan adaptar los contenidos de los protocolos a sus necesidades espec\u00edficas y su capacidad de implementaci\u00f3n, por lo cual se hace imperativo que la Corte efect\u00fae un condicionamiento en este sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cumple los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad. Si bien no se opone a las prohibiciones constitucionales, las medidas podr\u00edan llegar a limitar el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto cumple con los requisitos de conexidad material, no arbitrariedad, intangibilidad, finalidad constitucional, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que las medidas cumplen con el requisito de conexidad externa, ya que la asignaci\u00f3n de una competencia de adoptar protocolos de bioseguridad para prevenir el contagio al Ministerio de Salud, tiene relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a la emergencia; al igual que observa la conexidad interna, porque el decreto contiene en su parte considerativa una s\u00edntesis de los actos administrativos adoptados por ese ente ministerial, para concluir que se debe evitar la duplicidad de funciones en materia de expedici\u00f3n de protocolos para diversos sectores y que es necesaria la atribuci\u00f3n de esta competencia a dicho ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio de la Vista Fiscal la norma objeto de estudio cumple los presupuestos de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, porque la regulaci\u00f3n contenida en el decreto no tiene incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica se verifica, ya que las medidas no contradicen la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994; aparte de que las mismas: a) pretenden evitar el contagio y garantizar el derecho a la salud y b) el legislador es competente para asignar funciones a las entidades que hacen parte de la administraci\u00f3n nacional, sin que con ello se desconozcan la autonom\u00eda de los entes territoriales y sus derechos, pues \u201cla estandarizaci\u00f3n de procedimientos para efectos de reabrir una actividad econ\u00f3mica luego del confinamiento no equivale a que la autoridad del orden nacional sustituya la competencia para decidir reabrirlo, como una expresi\u00f3n de la gesti\u00f3n de sus asuntos y luego de una valoraci\u00f3n espec\u00edfica del contexto seccional o local. En este sentido, la regla operativa tiene sustento en la competencia para dictar algunas reglas relacionadas con el inter\u00e9s nacional y es una aplicaci\u00f3n concreta del principio de coordinaci\u00f3n (art. 288 C.P.)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de finalidad, consider\u00f3 que la medida dispuesta es apta para conjurar la crisis, pues el establecimiento de protocolos de bioseguridad y su aplicaci\u00f3n uniforme tiene como prop\u00f3sito establecer condiciones para evitar el contagio. A su turno, frente al presupuesto de motivaci\u00f3n suficiente, para la Procuradur\u00eda, el Gobierno Nacional explic\u00f3 debidamente las razones para unificar los protocolos con el fin de evitar duplicidad en el ejercicio de esta competencia y la necesidad de que sean vinculantes para los alcaldes y gobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la incompatibilidad de los medios ordinarios, refiri\u00f3 que el decreto bajo examen no suspende o deroga ninguna norma con fuerza material de ley, adem\u00e1s de que la realizaci\u00f3n del correspondiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica resulta incompatible con la urgencia de mitigar las causas que dieron lugar a la emergencia. En el mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que los requisitos de necesidad y subsidiariedad se cumplen, pues la medida de establecer protocolos uniformes y vinculantes es potencialmente apta como instrumento para detener el aumento del contagio y es claro que el Presidente no cuenta con competencias normativas ordinarias para efectos de asignarle funciones a un ministerio de conformidad con la Constituci\u00f3n (art. 150-7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la medida es proporcional en relaci\u00f3n con los hechos que pretende conjurar, ya que el establecimiento obligatorio de protocolos a nivel nacional no supone una intromisi\u00f3n desproporcionada respecto del n\u00facleo de autonom\u00eda de las entidades territoriales y est\u00e1 fundada en la protecci\u00f3n de la salud como parte del inter\u00e9s general; asimismo, la Vista Fiscal coligi\u00f3 que los textos normativos examinados no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del Decreto Legislativo 539 de 2020, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta Corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico general y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional el control constitucional de los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta cumple las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria que las ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de desarrollar el examen la Corte se abordar\u00e1: i) la caracterizaci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; ii) el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n; y iii) unas consideraciones sobre la pandemia, las medidas de bioseguridad y las garant\u00edas propias del Estado social de derecho. Con fundamento en ello se analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 539 de 2020 iniciando por el examen de los presupuestos formales y, finalmente, evaluando cada una de las disposiciones que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 539 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d12, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-14, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 superior, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d16. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos18; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica19; iii) desastres naturales20; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar21; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito22; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico23; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud24; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 constitucional establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad27 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE28. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material30 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n31 y 47 de la LEEE32. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente33 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente35 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas36. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas37, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad39 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.40 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales41; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad43\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica44 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad45, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad47, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n48, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE49, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas50. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado social de derecho, pandemia y medidas de bioseguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las repercusiones econ\u00f3micas y sociales producidas con ocasi\u00f3n del COVID-19 han llevado a que a nivel mundial distintos pa\u00edses se vean precisados a disponer gradualmente la apertura de ciertos sectores econ\u00f3micos de la sociedad, previniendo la expansi\u00f3n del virus. Si bien actualmente no existe una regulaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n y bioseguridad en el marco del derecho internacional vinculante para el Estado colombiano, lo cierto es que existen apreciaciones de distintos \u00f3rganos internacionales que permiten mostrar esta necesidad. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n se refiera a ellas para evidenciar el panorama mundial y como referente de interpretaci\u00f3n para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la OMS ha insistido en que para que los pa\u00edses puedan iniciar una desescalada de las medidas impuestas para frenar el virus deben garantizar que exista una vigilancia firme de los casos y que la transmisi\u00f3n est\u00e1 controlada;\u00a0los sistemas sanitarios deben ser capaces de detectar, aislar, probar, tratar y rastrear todos los contactos de un caso confirmado y, que los riesgos de un posible rebrote se pueden reducir al m\u00ednimo en hospitales y residencias52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n ha indicado que los pa\u00edses deben contar con medidas preventivas en lugares de trabajo y escuelas, que pueden gestionar los riesgos de importaci\u00f3n del virus y que la ciudadan\u00eda est\u00e1 completamente involucrada e informada sobre la lucha contra el COVID-19. Por tal raz\u00f3n, advirti\u00f3 que los pa\u00edses que han decidido iniciar la desescalada en las medidas de confinamiento deben proceder con cuidado o arriesgarse a un r\u00e1pido aumento en nuevos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo las recomendaciones de la OMS es imperativo \u201cestablecer un conjunto de medidas de protecci\u00f3n, acompa\u00f1adas de las directrices y las capacidades necesarias para promover y normalizar la prevenci\u00f3n de[l] COVID-19 en lo que respecta al distanciamiento f\u00edsico, la higiene de las manos, las precauciones al toser y estornudar y, potencialmente, el control de la temperatura, as\u00ed como la vigilancia del cumplimiento de esas medidas\u201d 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para dicha organizaci\u00f3n, \u201clos lugares de trabajo deben elaborar planes de acci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la mitigaci\u00f3n de[l] COVID-19 como parte del plan de continuidad de las actividades y en funci\u00f3n de los resultados de la evaluaci\u00f3n del riesgo y de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica. El plan debe incluir tambi\u00e9n medidas para proteger la salud y la seguridad en caso de reapertura, cierre o modificaci\u00f3n de los lugares de trabajo y de las disposiciones laborales. La reapertura de los lugares de trabajo debe planificarse cuidadosamente de antemano, evaluando y controlando de forma adecuada todos los posibles riesgos para la salud y la seguridad\u201d 54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la OMS manifest\u00f3 que las decisiones sobre la reapertura de los lugares de trabajo y la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de las actividades laborales deben adoptarse teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n del riesgo, la capacidad de aplicar medidas preventivas y las recomendaciones de las autoridades nacionales para ajustar las medidas sociales y de salud p\u00fablica en el contexto del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, enunci\u00f3 las medidas universales de prevenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del COVID-19 que deben extenderse a todos los lugares de trabajo y a todas las personas que all\u00ed concurran, tales como i) higiene de manos (habitualidad del lavado, instalaci\u00f3n de puntos de higiene de manos); ii) higiene respiratoria (uso de mascarillas, pa\u00f1uelos para personas con rinorrea o tos); iii) distanciamiento f\u00edsico (evitar el contacto f\u00edsico, conservar distancia al menos de un metro, marcaje en el suelo, reducir densidad en edificios, minimizar reuniones presenciales, teletrabajo, ); iv) limpieza y desinfecci\u00f3n peri\u00f3dica del entorno, entre otras55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el \u00e1mbito laboral56, en consonancia con las recomendaciones y directivas de la OMS, la OIT hizo hincapi\u00e9 en los siguientes aspectos para reducir los efectos directos del coronavirus: i) mejora de las medidas de seguridad social en el trabajo, en particular el distanciamiento social, el suministro de equipos de protecci\u00f3n, los procedimientos de higiene y los m\u00e9todos de organizaci\u00f3n del trabajo, as\u00ed como del di\u00e1logo social entre empleadores y trabajadores y sus representantes; ii) fomento de acuerdos laborales flexibles y adecuados; iii) prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n con respecto al COVID-19; iv) fomento del acceso universal a servicios sanitarios de financiaci\u00f3n conjunta, en particular para trabajadores no asegurados y sus familias; y v) ampliaci\u00f3n del derecho a bajas remuneradas o subsidios por enfermedad57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La OIT inst\u00f3 a los gobiernos y las empresas para que extremen las medidas de protecci\u00f3n sanitarias tras el regreso de los trabajadores a sus puestos durante la desescalada de la pandemia. Sobre el particular, consider\u00f3 que \u201clas condiciones de trabajo seguras y saludables son fundamentales para el trabajo decente. Esto es a\u00fan m\u00e1s significativo hoy en d\u00eda, ya que garantizar la seguridad y la salud en el trabajo es indispensable en el manejo de la pandemia y la capacidad de reanudar el trabajo\u201d 58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que si los lugares de trabajo cuentan con un plan integral de preparaci\u00f3n para emergencias elaborado para hacer frente a las crisis sanitarias y las pandemias, est\u00e1n mejor preparados para formular una respuesta r\u00e1pida, coordinada y eficaz, adaptando las medidas a la situaci\u00f3n de emergencia concreta a la cual se est\u00e1 enfrentando la empresa59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por ello, \u201c[u]n seguimiento continuo de las condiciones de seguridad social en el trabajo y la realizaci\u00f3n de evaluaciones de riesgo apropiadas garantizar\u00e1n que las medidas de control contra el riesgo de contagio se adapten a los procesos en evoluci\u00f3n, las condiciones de trabajo y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la fuerza laboral durante el per\u00edodo cr\u00edtico de contagio y posteriormente, para prevenir la recurrencia\u201d. Y agreg\u00f3 que el monitoreo garantizar\u00e1 que las medidas de seguridad en el trabajo para mitigar el riesgo de contagio no introduzcan riesgos nuevos e imprevistos para la integridad y la salud de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la OIT ha llamado la atenci\u00f3n de los empleadores a efectos de evaluar los riesgos con el fin de adoptar medidas apropiadas para proteger a los trabajadores. Para ello, sugiri\u00f3 que se aborden las siguientes cuestiones60: i) distancia f\u00edsica61, ii) higiene62, iii) limpieza63, iv) formaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n64 y v) equipos de protecci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, se destaca que la bioseguridad ha sido definida por la OMS como el compendio de normas, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas aplicadas por el personal\u00a0con el fin de evitar la exposici\u00f3n no intencional a pat\u00f3genos y toxinas,\u00a0o su liberaci\u00f3n accidental, pudiendo estos incidir en la salud de los trabajadores65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, el Decreto 1543 de 1997 expedido por el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que la bioseguridad consiste en las \u201c[a]ctividades, intervenciones y procedimientos de seguridad ambiental, ocupacional e individual para garantizar el control del riesgo biol\u00f3gico\u201d66. Tal concepto se ampli\u00f3 en el protocolo b\u00e1sico para el equipo de salud frente al manejo del VIH, el SIDA y otras ETS, en el cual se indic\u00f3 que la bioseguridad consiste en \u201cel conjunto de medidas preventivas, destinadas a mantener el control de factores de riesgo laborales procedentes de agentes biol\u00f3gicos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos, logrando la prevenci\u00f3n de impactos nocivos, asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atenten contra la salud y seguridad de trabajadores de la salud, pacientes, visitantes y el medio ambiente\u201d 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo asegur\u00f3 el Instituto Nacional de Salud68, las medidas generales de bioseguridad constituyen una de las herramientas m\u00e1s \u00fatiles para usar contra los agentes infecciosos con potencial de ocasionar grandes brotes epid\u00e9micos, que en t\u00e9rminos generales se refieren a evitar el contacto de piel o mucosas con sangre y otros l\u00edquidos de precauci\u00f3n universal, el lavado de las manos, el uso de guantes y mascarillas, protecci\u00f3n ocular y careta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los\u00a0principios de la bioseguridad son aplicables generalmente al \u00e1rea hospitalaria, debido a que son los trabajadores de la salud quienes normalmente entran en contacto con personas contagiadas y en esas condiciones deben asumir que cualquier paciente puede estar infectado por alg\u00fan agente transmisible, habr\u00e1 ocasiones en que tales medidas deben extenderse al resto de la poblaci\u00f3n, pues se trata de medidas que a la vez corresponden a normas generales para evitar la transmisi\u00f3n de enfermedades en todos los \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del nuevo coronavirus, el Centro para el Control y Prevenci\u00f3n de Enfermedades de Estados Unidos ha emitido una serie de gu\u00edas a tener en cuenta en los distintos sectores sociales. Una de ellas es la relacionada con las empresas o los empleadores, bajo el entendido de que las empresas y los empleadores pueden prevenir y\u00a0desacelerar la propagaci\u00f3n del COVID-19 en el lugar de trabajo. Entre las medidas se encuentran. i) realizar chequeos de salud diarios, ii) llevar adelante una evaluaci\u00f3n de riesgos, iii) fomentar que los empleados usen mascarillas, iv) implementar pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de distanciamiento social en el lugar de trabajo y v) mejorar el sistema de ventilaci\u00f3n del lugar de trabajo69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte colige que la necesidad de incorporar medidas de protecci\u00f3n para la ciudadan\u00eda materializa el modelo de Estado social de derecho, el cual se caracteriza por garantizar, en t\u00e9rminos generales, un amplio cat\u00e1logo de derechos fundamentales bajo unos principios fundantes y cuyo objetivo es la garant\u00eda de unas condiciones m\u00ednimas que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los colombianos, representado en la protecci\u00f3n y defensa de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello cobra vital importancia al momento de analizar las medidas que ha debido adoptar el Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19, puesto que la finalidad de las decisiones estatales no puede desconocer el referido eje axial del Estado y debe propender por su materializaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n excepcional. En concreto, la adopci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad persigue la efectividad del principio de dignidad humana y del derecho al trabajo en condiciones justas y dignas70. Estas directrices sin lugar a duda constituyen medidas de protecci\u00f3n71 al trabajador que, en criterio de la Corte, respetando la autonom\u00eda de los individuos, pretenden materializar y fortalecer valores como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario concurre el principio del autocuidado (art. 49 superior) que dispone que \u201c[t]oda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d. Ello implica que aunque el Estado, a trav\u00e9s de sus entes, regula lo concerniente a las medidas que se deben tomar frente al virus en los distintos entornos de la vida (familiar, laboral, social) y que al mismo tiempo imparte directrices que deben acatarse, la responsabilidad tambi\u00e9n recae en cada individuo como integrante de la sociedad, que se encuentra en la obligaci\u00f3n de obedecer esos mandatos para cuidarse a s\u00ed mismo, a los suyos, a aquellos con quienes labora y, finalmente, a la comunidad entera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico que evidencia la tensi\u00f3n entre y la libertad de los trabajadores y la obligaci\u00f3n estatal de cuidado de los habitantes73, la cual resulta superada bajo el supuesto que, de un lado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social desde el \u00e1mbito nacional, imparta las directrices que debe seguir cada sector que pretenda su reapertura, y, del otro, a que aquellos campos que obtengan la autorizaci\u00f3n para hacerlo apliquen los protocolos respectivos, los cuales deben ser acatados por quienes lo conforman, en bien de su vida y su salud, la de los suyos, los dem\u00e1s trabajadores y la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se expuso, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por la vida y salud de sus ciudadanos, es innegable que estos adquieren a su vez un compromiso de autocuidado, que exhibe una mayor relevancia en tiempos como los que atraviesa el pa\u00eds. En este \u00e1mbito, incluso, debe favorecerse el deber procurar el cuidado de la propia salud por encima de derechos como la intimidad y el habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal contexto ha de entenderse la debida ejecuci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad, los cuales se erigen como un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias que garanticen la seguridad y la higiene a los empleados, cuya aplicaci\u00f3n corresponde a los empleadores en virtud del deber de suministro de elementos de protecci\u00f3n74. Por ello, el desacato de este compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, de forma que los trabajadores no est\u00e1n obligados a desempe\u00f1ar labores respecto de las cuales su empleador no ha garantizado m\u00ednimos de seguridad y protecci\u00f3n, sin los cuales se pone en riesgo no solo su integridad f\u00edsica sino incluso la propia vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las garant\u00edas de seguridad frente a los diferentes riesgos laborales deben ser consideradas un elemento fundamental para la concreci\u00f3n del elemento de dignidad contenido en el derecho del trabajo, pues con ellas lo que se persigue es la protecci\u00f3n de los trabajadores para que el desarrollo de sus actividades no ponga en riesgo su salud e integridad f\u00edsica o mental, o por lo menos, minimice la posibilidad de que ello ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 539 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del Decreto Legislativo 539 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el decreto que se estudia se relacionan con la adopci\u00f3n de disposiciones en materia de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. As\u00ed, se dispuso que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ser\u00e1 la autoridad encargada de determinar y expedir los protocolos de bioseguridad para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19, todo ello durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el referido ente ministerial (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Igualmente, se estableci\u00f3 que Gobernadores y Alcaldes estar\u00e1n sujetos a los protocolos proferidos en virtud de la anterior habilitaci\u00f3n competencial. Aunado a ello, se consagr\u00f3 que la vigilancia del cumplimiento de los referidos protocolos de bioseguridad ser\u00e1 desarrollada por las secretar\u00edas municipales y distritales que correspondan a la actividad econ\u00f3mica o sector regulado en aquellos (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que el presente decreto entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de las condiciones formales de validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar seg\u00fan se indic\u00f3 (supra f.j. 19) el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y iii) la existencia de motivaci\u00f3n. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 539 de 2020 se encuentran satisfechas, como se desarrolla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 201975 son un total de 18 ministerios. El Decreto Legislativo 539 de 2020 fue suscrito por el Presidente y los representantes de cada uno de tales ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado. En efecto, i) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, dispuso que tendr\u00eda vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigencia (art. 1\u00ba) y ii) el Decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 13 de abril de 2020, con lo cual se advierte que se estaba dentro del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto presenta una exposici\u00f3n de las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas que contiene. En particular i) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; ii) alude a la emergencia sanitaria y social mundial originada por el brote del COVID-19 y su reconocimiento como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020; iii) refiere las repercusiones que se producir\u00e1n sobre el mundo del trabajo seg\u00fan la OIT y las recomendaciones que emiti\u00f3 ese organismo de cara a la protecci\u00f3n de trabajadores, empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus; iv) advierte que atendiendo la magnitud de la pandemia el Gobierno Nacional declar\u00f3 la emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, entre otras medidas ordinarias; v) enuncia que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en compa\u00f1\u00eda de las carteras de Transporte y Trabajo, emitieron las reglas de protecci\u00f3n dirigidas al sector de infraestructura de transporte76, transporte de carga y de pasajeros -terrestre, fluvial y f\u00e9rreo-77, y construcci\u00f3n de edificaciones78; vi) indica la facultad otorgada en el art. 3.2.79 del Decreto Ley 4107 de 2011 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la imposibilidad de que ese ente ministerial expida con car\u00e1cter vinculante protocolos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre bioseguridad distintos al sector salud; vii) establece la necesidad de evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n o expedici\u00f3n de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo del COVID-19; y ix) determina que se debe actuar de manera coordinada y unificada frente al COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, por lo cual las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 539 de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, con lo cual se estima cumplido este requisito formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de realizar el an\u00e1lisis material del contenido del Decreto Legislativo 539 de 2020, la Corte proceder\u00e1 con el examen del articulado referido, en primer lugar al otorgamiento de la competencia para la expedici\u00f3n de los protocolos de bioseguridad de todos los sectores de la econom\u00eda y la administraci\u00f3n p\u00fablica al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y, en segundo t\u00e9rmino, la sujeci\u00f3n de los entes territoriales a tales protocolos y la vigilancia de su cumplimiento a cargo de las autoridades municipales o distritales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la entrega de la competencia al Ministerio de Salud para la adopci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad (art. 1\u00ba), la Corte encuentra que esta disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a conjurar la grave situaci\u00f3n generada por la pandemia del COVID-19, comoquiera que la creaci\u00f3n de estos instructivos es un presupuesto dirigido a controlar el contagio y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la poblaci\u00f3n ante la reactivaci\u00f3n de los sectores de la econom\u00eda y la administraci\u00f3n p\u00fablica, con posterioridad al aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, las normas de bioseguridad persiguen la prevenci\u00f3n y el control de los factores de riesgo procedentes de agentes biol\u00f3gicos, en el presente caso el coronavirus COVID-19. Por tal motivo, organismos internacionales especializados en la materia han sugerido la adopci\u00f3n de tales protocolos previo al levantamiento de las medidas de confinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la Sala constata que, como lo asegur\u00f3 el Gobierno, esta disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida a conjurar las causas de la emergencia y mitigar el impacto que puede tener la eventual progresi\u00f3n de la pandemia, pues garantiza la existencia de reglas claras de higiene personal, distanciamiento f\u00edsico y desinfecci\u00f3n del entorno en las actividades que implican interacci\u00f3n de individuos, al tiempo que se previene la expansi\u00f3n del virus en el \u00e1mbito laboral o comercial, el aumento exponencial de casos y las dificultades en el sistema sanitario que ello conllevar\u00eda. Aunado a lo anterior, permite la concreci\u00f3n de pautas espec\u00edficas para autorizar la reapertura de las actividades econ\u00f3micas suspendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, este Tribunal considera que el art\u00edculo 1\u00ba bajo revisi\u00f3n cumple los requerimientos propios del juicio de finalidad de las normas proferidas en estados de excepci\u00f3n, al estar encaminado a conjurar las causas de la grave situaci\u00f3n generada por el COVID-19 y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurre respecto de la sujeci\u00f3n de Gobernadores y Alcaldes a dichos protocolos y la supervisi\u00f3n de su cumplimiento por las secretar\u00edas municipales o distritales del sector correspondiente (art. 2\u00ba). Esta normativa supera el examen de finalidad, al corroborar que su objetivo es la articulaci\u00f3n de los diferentes actores en la aplicaci\u00f3n de los precitados instructivos de bioseguridad y la exigencia unificada de tales pr\u00e1cticas en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los protocolos de bioseguridad, seg\u00fan lo indicado, buscan que las empresas, los trabajadores y la sociedad en general, a partir de las medidas planteadas en los mismos, protejan su salud y su vida, as\u00ed como la de sus familias y los que hacen parte de su entorno, y a su vez, la de aquellas personas con quienes comparte en su \u00e1mbito laboral, que al mismo tiempo podr\u00edan ser portadoras del virus, que resultar\u00eda propag\u00e1ndose en caso de que no se sigan tales instrucciones, relacionadas principalmente con el distanciamiento individual, al aseo personal y la utilizaci\u00f3n de tapabocas. En esa medida, la norma dirigida a que se apliquen de manera uniforme y se supervise su cumplimiento por las entidades territoriales propende por la mitigaci\u00f3n y manejo del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se dirige a controlar la perturbaci\u00f3n provocada por la pandemia y a limitar sus graves consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la competencia conferida al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la expedici\u00f3n de los protocolos de bioseguridad (art. 1\u00ba), se advierte que esta tiene una relaci\u00f3n directa con la motivaci\u00f3n presentada en el Decreto Legislativo 539 de 2020. En efecto, el considerando del decreto muestra el objetivo de las medidas adoptadas que se refiere a la adopci\u00f3n de protocolos de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo del coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiere expresamente que el marco normativo vigente no confiere al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la competencia de expedir instructivos t\u00e9cnicos de protecci\u00f3n vinculantes distintos al sector salud. De ah\u00ed que enuncie algunos de los actos administrativos adoptados por esa entidad en conjunto con otras carteras, para demostrar que se debe evitar la duplicidad de funciones en materia de expedici\u00f3n de protocolos. Precisamente, en ese contexto, concluye la necesidad de extender las potestades del \u00f3rgano ministerial a fin de abarcar reglas para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que permitan mitigar los efectos y la expansi\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la conexidad externa, se colige que la necesidad de unificar la competencia para emitir los protocolos de bioseguridad en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tiene un nexo directo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, esto es, la finalidad de mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, a la luz del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hace imperativo implementar protocolos de bioseguridad en todos los sectores para garantizar la salud de la poblaci\u00f3n, impedir la propagaci\u00f3n masiva del virus y habilitar el reinicio de labores productivas suspendidas con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento proferidas en el marco de la pandemia. Con ello, la Corte encuentra cumplido el requisito de conexidad externa entre el decreto de desarrollo y los motivos que propiciaron el decreto matriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, frente a la sujeci\u00f3n de Gobernadores y Alcaldes a esos protocolos y la asignaci\u00f3n de las autoridades territoriales para la verificaci\u00f3n de su cumplimiento (art. 2\u00ba), la Sala considera que se aprueba el juicio de conexidad interna atendiendo a que el decreto objeto de revisi\u00f3n relaciona en su motivaci\u00f3n la necesidad de una actuaci\u00f3n coordinada y unificada en la administraci\u00f3n p\u00fablica al momento de determinar y ejecutar los protocolos de bioseguridad. De igual forma, la justificaci\u00f3n del decreto enuncia las competencias legales conferidas a las entidades territoriales para efectuar la vigilancia del sector salud -arts. 43 y 44 de la Ley 715 de 2001-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la conexidad externa, se advierte que la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en el proceso de ejecuci\u00f3n de los protocolos hace parte de la finalidad propuesta en el decreto declaratorio referida a la mitigaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n y el manejo adecuado del COVID-19, pues como se indic\u00f3 en precedencia (supra f.j. 31 y ss.), estas medidas de protecci\u00f3n cumplen un papel preponderante en el cuidado de la salud y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda en el marco de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la norma bajo examen, fueron producto de motivaciones espec\u00edficas en el Decreto Legislativo 539 de 2020. Refiere algunos supuestos relacionados con el surgimiento de la pandemia y la evoluci\u00f3n del contagio en el pa\u00eds y, en concreto, frente a las normas bajo examen indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las recomendaciones que emiti\u00f3 la OIT de cara a la protecci\u00f3n de trabajadores, empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la magnitud de la pandemia, por lo que el Gobierno Nacional declar\u00f3 la emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, entre otras medidas ordinarias;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en compa\u00f1\u00eda de las carteras de Transporte y Trabajo, emitieron las reglas de protecci\u00f3n dirigidas al sector de infraestructura de transporte80, transporte de carga y de pasajeros -terrestre, fluvial y f\u00e9rreo-81, y construcci\u00f3n de edificaciones82;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la facultad otorgada en el art. 3.2.83 del Decreto Ley 4107 de 2011 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la imposibilidad de que ese ente ministerial expida con car\u00e1cter vinculante protocolos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre bioseguridad distintos al sector salud bajo el ordenamiento jur\u00eddico vigente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la necesidad de evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n o expedici\u00f3n de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo del COVID-19;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. determina que se debe actuar de manera coordinada y unificada frente al COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que dichas razones constituyen una motivaci\u00f3n suficiente para un conjunto de reglas que, como las juzgadas, pretenden asegurar la expedici\u00f3n de los protocolos de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, su ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n, para garantizar la reapertura de los diferentes sectores de la econom\u00eda en tiempos de pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la entrega de la competencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (art. 1\u00ba), se advierte que se trata de una facultad expresa para la expedici\u00f3n de los protocolos de bioseguridad requeridos para la mitigaci\u00f3n, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo del COVID-19. En efecto, se trata entonces de una potestad claramente definida y que se relaciona con la adopci\u00f3n de los referidos instructivos de protecci\u00f3n para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El ejercicio de esta competencia se avala por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, esto es, 31 de agosto de 2020 de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, la Corte evidencia que se trata de una competencia delimitada material y temporalmente, con la cual no se entrega una absoluta discrecionalidad al ente ministerial, sino que se le autoriza para que ejerza una tarea espec\u00edfica, con una finalidad concreta relacionada con la atenci\u00f3n de la pandemia del COVID-19 y en un plazo determinable a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria. Esta premisa analizada a la luz del art\u00edculo 2\u00ba superior se advierte consonante con el deber de protecci\u00f3n a todas las personas residentes en Colombia por las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca este Tribunal que la OMS, como organismo internacional especializado en la materia, ha fijado los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben contener dichos documentos (supra f.j. 32) tales como: i) la higiene de manos (habitualidad del lavado, instalaci\u00f3n de puntos de higiene de manos); ii) la higiene respiratoria (uso de mascarillas, pa\u00f1uelos para personas con rinorrea o tos); iii) el distanciamiento f\u00edsico (evitar el contacto f\u00edsico, conservar distancia al menos de un metro, marcaje en el suelo, reducir densidad en edificios, minimizar reuniones presenciales, teletrabajo); iv) limpieza y desinfecci\u00f3n peri\u00f3dica del entorno, entre otras84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando la financiaci\u00f3n de los elementos requeridos para la ejecuci\u00f3n de los protocolos no fue fijado en el decreto objeto de pronunciamiento, se verifica que la misma corresponde a los empleadores en atenci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 201585, quienes a su vez pueden pedir apoyo a las ARL86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario aclarar que no est\u00e1 permitido trasladar los costos de la ejecuci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad a los trabajadores, pues si el fin \u00faltimo de estos instructivos es la garant\u00eda de la dignidad humana, del derecho a la salud y del derecho al trabajo, ser\u00eda contrario a tales preceptos superiores que el sujeto a quien se dirige la protecci\u00f3n sea quien deba suplir los gastos para garantizar por s\u00ed mismo las condiciones que permitan desarrollar la actividad laboral, comercial, social o econ\u00f3mica respectiva. Como lo ha sostenido la OMS, corresponde a los empleadores \u201cadoptar y medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n tales como la introducci\u00f3n de controles t\u00e9cnicos y administrativos o el suministro de ropa y equipos de protecci\u00f3n personal, con el fin de promover la seguridad y la salud ocupacionales y la prevenci\u00f3n y el control de las infecciones. La introducci\u00f3n de estas medidas en el lugar de trabajo no debe suponer ning\u00fan gasto para los trabajadores\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales precisiones, la Sala evidencia que estas normas no desmejoran derechos fundamentales, al contrario propenden por los fines esenciales del Estado social de derecho y la protecci\u00f3n de las personas en el entorno laboral al promover la creaci\u00f3n de instructivos con par\u00e1metros m\u00ednimos de bioseguridad para evitar la expansi\u00f3n del virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se supera el estudio de ausencia de arbitrariedad al no afectarse el n\u00facleo esencial de los derechos antes referidos, las normas no limitan los derechos a la dignidad humana, intimidad, libertad de asociaci\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n y libertad expresi\u00f3n; como tampoco disminuyen los derechos sociales de los trabajadores. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto en revisi\u00f3n no contiene medidas que conlleven una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o impliquen una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En referencia al art\u00edculo 2\u00ba del decreto examinado, la Corte advierte que se supera el presente juicio en tanto (i) no vulnera la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; por el contrario, la misma realiza los principios constitucionales de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, y busca una mayor protecci\u00f3n de los derechos a la salud y al trabajo de los ciudadanos; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y de los \u00f3rganos del Estado y en particular y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas en el decreto bajo revisi\u00f3n relativas a la adopci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud (art. 1\u00ba), a los cuales estar\u00e1n sujetos Gobernadores y Alcaldes y que ser\u00e1n vigilados por las autoridades municipales (art. 2\u00ba), no trasgreden derechos intangibles y menos a\u00fan hacen referencia a alguno de los derechos enlistados en la parte dogm\u00e1tica general (supra f.j. 25). En igual sentido, la Sala evidencia que estas normas no se refieren a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 539 de 2020 se advierte aprobado el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica comoquiera que la entrega de la competencia para la fijaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no desconoce ning\u00fan mandato constitucional o de los tratados internacionales, ni infringe las medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Contrario sensu, persigue materializar la obligaci\u00f3n del Estado de preservar el derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida de los residentes en el territorio nacional ante la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las medidas previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto bajo examen, relacionadas con la sujeci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes a los protocolos de bioseguridad y la supervisi\u00f3n de su cumplimiento por las secretar\u00edas municipales o distritales del sector correspondiente, advierte la Sala que estas no desconocen el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse que la forma de Estado adoptada en Colombia, se construye a partir del principio unitario que garantiza a su vez un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales. Este Tribunal ha destacado la necesidad de una distribuci\u00f3n arm\u00f3nica de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, lo cual debe realizarse por parte del legislador de conformidad con el ordenamiento superior que, adem\u00e1s, ha establecido un conjunto de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre ambos88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u201clas limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan el contexto local o regional, seg\u00fan sea el caso\u201d89. Ello se traduce en que las limitaciones a la autonom\u00eda resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario considerar que el art\u00edculo 288 de la Carta obliga que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejerzan en atenci\u00f3n a los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad90 en los t\u00e9rminos que establezca la ley, cuyo alcance fue recogido en la sentencia C-149 de 201091. A partir de estos postulados, se entiende que las prerrogativas que se derivan de la autonom\u00eda que se confiere a las entidades territoriales no son de car\u00e1cter absoluto y, por lo tanto, el legislador puede limitarlas, condicionarlas o restringirlas cuando est\u00e9 autorizado por otra disposici\u00f3n constitucional, siempre que tal limitaci\u00f3n no afecte el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda y resulte necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que se busca alcanzar92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que, si bien en principio la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales y defini\u00f3 su n\u00facleo esencial, no se alej\u00f3 del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales. Lo anterior resulta relevante, pues a la hora de materializar el principio de autonom\u00eda territorial puede haber una interferencia con la realizaci\u00f3n de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, particularmente cuando est\u00e1n involucrados temas de inter\u00e9s general, ya que \u201ces posible que desde el nivel central el ejercicio de estas funciones desplace a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales obra un inter\u00e9s nacional de superior entidad\u201d93, ya que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se reduce \u201cen los casos en los que llegue a haber un inter\u00e9s nacional general involucrado, siempre garantizando la participaci\u00f3n de dichas entidades en la regulaci\u00f3n de la materia de que se trate el caso\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en torno al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica sobre el art\u00edculo 2\u00ba del decreto, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n que tal disposici\u00f3n podr\u00eda llegar a limitar el principio de autonom\u00eda territorial a que tienen derecho las autoridades locales en virtud del traslado de competencias producto de la descentralizaci\u00f3n. De su lado, para el Ministerio P\u00fablico tal mandato responde al principio de coordinaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 288 constitucional y no transgrede el anunciado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala se muestra acorde con este \u00faltimo criterio, pues en este evento en particular obra un inter\u00e9s nacional de superior entidad que amerita que desde el nivel central se impartan instrucciones generales en materia de bioseguridad para los distintos sectores econ\u00f3micos de la sociedad, as\u00ed como para la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social95, inicialmente se consagran unos aspectos generales sobre los sectores que de forma gradual ir\u00e1n dando apertura a su econom\u00eda y, luego se imparten instrucciones que conservan unos mismos contenidos relacionados con la protecci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo. De esta forma, establecen reglas claras de higiene personal, distanciamiento f\u00edsico y desinfecci\u00f3n del entorno laboral, previniendo la expansi\u00f3n del virus, el aumento de los contagios y las dificultades en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de protocolos permite a su vez la concreci\u00f3n de pautas espec\u00edficas para autorizar la reapertura de las actividades econ\u00f3micas suspendidas con el confinamiento, por lo que las directrices que se imparten desde el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se entienden a su vez informadas por criterios de salud p\u00fablica y de inter\u00e9s nacional que deben guiar la actuaci\u00f3n de las autoridades regionales y locales al momento de autorizar la apertura de los sectores que a cada uno compete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entiende la Corte que se armonizan los principios unitario y de autonom\u00eda, los cuales, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional96, se limitan rec\u00edprocamente, ya que en algunas ocasiones esas reglas m\u00ednimas otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, \u201cla supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la obligaci\u00f3n para los Gobernadores y Alcaldes de sujetarse a los protocolos de bioseguridad que se emitan por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, comporta el establecimiento de un inter\u00e9s nacional de superior entidad, y que la supervisi\u00f3n de su cumplimiento por las secretar\u00edas municipales o distritales del sector correspondiente, genera a su vez una responsabilidad social, pues implica un control adecuado de los sectores econ\u00f3micos y de la administraci\u00f3n p\u00fablica a los que se autorice su apertura, a efectos de mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que la estandarizaci\u00f3n de procedimientos cuando se trata de dar apertura gradual a todos los sectores econ\u00f3micos y de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no genera que a las autoridades territoriales se les desconozca el principio de autonom\u00eda territorial. Bajo ese contexto, no es de recibo la solicitud de condicionamiento efectuada por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, por cuanto las autoridades locales est\u00e1n obligadas a exigir el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. Es claro que trat\u00e1ndose de un inter\u00e9s nacional de superior entidad, el principio de unidad propio del Estado social de derecho prevalece sobre la autonom\u00eda territorial, el cual adem\u00e1s se encuentra debidamente justificado, pues como lo ha reconocido este Tribunal98, las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, la prevalencia del principio unitario en este evento tambi\u00e9n se fundamenta, en primer lugar, en la importancia del tratamiento de la evidencia cient\u00edfica, pues se entiende que \u00f3rganos como el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social poseen una informaci\u00f3n t\u00e9cnica que debe ser el marco de actuaci\u00f3n uniforme del Estado. En segundo t\u00e9rmino, en la importancia de la homogeneidad, que implica la articulaci\u00f3n entre los intereses nacionales y los aut\u00f3nomos. Y, por \u00faltimo, en el hecho de que los asuntos territoriales tienen una r\u00e9plica distante de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n99, cuando se trata de la articulaci\u00f3n entre los estos dos principios, es necesario el establecimiento de unas reglas de soluci\u00f3n de posibles conflictos. As\u00ed: i) entre el inter\u00e9s de un ente territorial y el inter\u00e9s general de toda la naci\u00f3n, mediar\u00e1 el principio de la jerarqu\u00eda, que evita la indefinici\u00f3n y la contradicci\u00f3n de poderes100; ii) debe darse aplicaci\u00f3n a la homogeneidad, tr\u00e1tese de pol\u00edticas econ\u00f3micas, de los derechos b\u00e1sicos reconocidos o de la aplicaci\u00f3n de las leyes, pues por la v\u00eda de reforzar elementos homog\u00e9neos se logra la unidad; iii) en materias econ\u00f3micas se intensifica el alcance y peso de lo unitario; y iv) a cada esfera de acci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 una competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento que confiere competencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la expedici\u00f3n de protocolos vinculantes dirigidos a los distintos sectores sociales y de la administraci\u00f3n, sobre los cuales Gobernadores y Alcaldes est\u00e1n sujetos, puede concluirse que esta se sustenta en el conocimiento de la evidencia cient\u00edfica uniforme y en el manejo de la informaci\u00f3n sanitaria; de tal forma, como autoridad nacional act\u00faa desde una perspectiva general en pro del bienestar de toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Ello a su vez concuerda con el hecho de que los protocolos de bioseguridad expedidos contienen unos est\u00e1ndares generales que deben guiar de manera homog\u00e9nea, la actuaci\u00f3n de las empresas y los trabajadores a efectos de prevenir el contagio y evitar la propagaci\u00f3n del virus, cuesti\u00f3n que tiene efectos a nivel nacional y que no compromete exclusivamente a un territorio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso el Ministerio en la respuesta al auto de pruebas, el objetivo de los protocolos es orientar las medidas generales de bioseguridad que, en el marco de la pandemia, se deben tomar para disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus entre personas en el desarrollo de las actividades exceptuadas del aislamiento obligatorio dispuesto en los Decretos 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida y, a su vez, para garantizar el abastecimiento y la disposici\u00f3n de alimentos de primera necesidad y los servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que los protocolos existentes contienen obligaciones de autocuidado para trabajadores, empleadores y contratistas como: el lavado de manos, el distanciamiento social, el uso de tapabocas, la limpieza y desinfecci\u00f3n de los establecimientos y espacios de trabajo, la manipulaci\u00f3n de insumos y productos, el manejo de residuos, la vigilancia de la salud de los trabajadores, los cuidados al momento de interactuar con terceros, el desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo, la prevenci\u00f3n y manejo de situaciones de riesgo de contagio y, las medidas al salir y entrar a la vivienda. Estos, sin lugar a dudas, traducen un marco general de acci\u00f3n que deben acatar los sectores econ\u00f3micos, sociales y de la administraci\u00f3n que luego del confinamiento, dispongan una apertura gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 539 de 2002, como lo reconoci\u00f3 la Vista Fiscal, tiene sustento en la competencia del legislador -excepcional en este evento- para dictar reglas relacionadas con el inter\u00e9s nacional y bajo tal supuesto no trasgrede el principio de autonom\u00eda territorial, en aplicaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 539 de 2020 no suspende ninguna norma legal preexistente y, en esa medida, no se plantea objeci\u00f3n alguna a partir del juicio de incompatibilidad. Por el contrario, las referidas normas tienen por objeto complementar las competencias del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de cara a la determinaci\u00f3n y expedici\u00f3n de protocolos de bioseguridad de todas las actividades econ\u00f3micas, de manera que el ente ministerial puede adoptar medidas de protecci\u00f3n t\u00e9cnicas y cient\u00edficas vinculantes frente a sectores diferentes al de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al art\u00edculo 2\u00ba bajo examen, la Corte encuentra que tampoco se suspende ni deroga ninguna disposici\u00f3n de rango legal vigente en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que se supera el estudio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad: f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n advierte que las medidas en estudio, son en su totalidad indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, f\u00e1cticamente la determinaci\u00f3n, expedici\u00f3n y supervisi\u00f3n de los protocolos de bioseguridad (arts. 1\u00ba y 2\u00ba) se dirigen de modo efectivo a procurar la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n del contagio del personal directamente expuesto al coronavirus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que las medidas son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico, por cuanto: (i) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante Resoluciones 380 y 385 de 2020 dict\u00f3 medidas para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del virus, como el distanciamiento social y el aislamiento preventivo obligatorio; (ii) el vertiginoso escalamiento del brote del COVID-19, junto con las medidas adoptadas por el Gobierno para su control, han tenido consecuencias negativas en los ingresos econ\u00f3micos de los habitantes del pa\u00eds y de las empresas, aumentando de forma considerable los \u00edndices de desempleo; y (iii) la falta de certeza sobre el tiempo que durar\u00e1 la emergencia y la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, muestran como una alternativa posible la reactivaci\u00f3n de algunos sectores econ\u00f3micos, autorizando su reapertura paulatina y tomando medidas de bioseguridad para proteger el derecho a la salud y al trabajo de quienes reinicien sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas de seguridad frente al riesgo de contagio del COVID-19 en el \u00e1mbito laboral, sin duda constituyen un elemento fundamental para la concreci\u00f3n del elemento de dignidad contenido en el derecho al trabajo y el derecho a la dignidad humana en su faceta de garant\u00eda de ciertas condiciones materiales concretas de existencia, de manera que el desarrollo de sus actividades no ponga en riesgo su integridad f\u00edsica y su propia vida. Con ello, se da por cumplido el juicio de necesidad f\u00e1ctica sobre estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose del juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, la Sala constata que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se hubieren podido adoptar las disposiciones objeto de examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, frente a la adopci\u00f3n de normativa t\u00e9cnica sobre protecci\u00f3n (art. 1\u00ba) no se advierte una disposici\u00f3n que autorice al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que expida los protocolos de bioseguridad dirigidos a todos los sectores econ\u00f3micos y de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto, un interviniente101 se\u00f1al\u00f3 que la medida no es necesaria por ser una decisi\u00f3n de contenido jur\u00eddico propio del reglamento y no de la ley, comoquiera que de conformidad con el art\u00edculo 189.17 superior el Presidente de la Rep\u00fablica puede \u201cdistribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con competencia a efectos de asignar las funciones a un ministerio, puesto que de conformidad con la Constituci\u00f3n esto corresponde al legislador ordinario102, tal como lo manifest\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en el presente tr\u00e1mite. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al establecer que el ejercicio de las facultades contenidas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del art\u00edculo 189 superior se debe sujetar a los par\u00e1metros establecidos en la ley103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, revisado el ordenamiento jur\u00eddico se evidencia que el Decreto Ley 4107 de 2011 (art. 2.3) confiere al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la competencia para formular la pol\u00edtica, planes, programas y proyectos exclusivamente en materia de salud, salud p\u00fablica, riesgos profesionales, y control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. Se aclara entonces que, en virtud de esta potestad, aun pudiendo establecer normas acerca de los riesgos que pueden ocasionar diferentes enfermedades, no le est\u00e1 autorizado a la Cartera de Salud impartir regulaciones vinculantes sobre el funcionamiento y normal operaci\u00f3n de otros sectores de la econom\u00eda diferentes al sector a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los protocolos de bioseguridad referidos en el decreto examinado formulan medidas sanitarias de protecci\u00f3n frente a la exposici\u00f3n al COVID-19, en estricto sentido tambi\u00e9n comprenden directrices sobre los requerimientos propios de las actividades, las modificaciones en la ejecuci\u00f3n de las labores e, incluso, la adaptaci\u00f3n de espacios de trabajo, entre otras situaciones que escapan al alcance regulatorio del Ministerio de Salud, debido a que las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas de diferentes sectores corresponden al ente ministerial del respectivo ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015 habilita al Ministerio de Salud para la declaratoria de la emergencia sanitaria por riesgo de epidemia que afecte en forma masiva e indiscriminada a la comunidad y autoriza la adopci\u00f3n de las acciones para superar dicha emergencia siempre que est\u00e9n dirigidas a \u201cgarantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulaci\u00f3n que se expida deber\u00e1 fundamentarse en razones de urgencia extrema\u201d. No obstante, como se advierte de la norma bajo cita, las medidas que puede adoptar la Cartera de Salud en virtud de esta competencia se restringen a garantizar el talento humano, los bienes y los servicios de salud; raz\u00f3n por la cual es evidente que este mandato no habilita la expedici\u00f3n de protocolos de bioseguridad para todas las actividades econ\u00f3micas y por tanto no es dable que el mencionado ente ministerial adopte tales medidas en virtud del art. 69 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, la Sala verifica que no existen previsiones legales suficientes y adecuadas en el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar los objetivos de la medida consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto bajo revisi\u00f3n, esto es, la posibilidad de que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expida con car\u00e1cter vinculante protocolos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre bioseguridad distintos al sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mismas consideraciones pueden aplicarse respecto de la participaci\u00f3n de las secretar\u00edas municipales o distritales en la supervisi\u00f3n de los protocolos de su respectivo sector (art. 2\u00ba), pues a partir de lo consagrado en los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 puede desarrollar esta tarea en materia de salud; sin embargo, no existe ninguna norma que le permitiera hacerlo frente a las dem\u00e1s actividades econ\u00f3micas que fueron suspendidas con ocasi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio general y que deb\u00edan reactivarse una vez contaran con los protocolos de bioseguridad correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se destaca que si bien el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2015 faculta a los municipios para dirigir y coordinar el sector salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y le asigna, entre otras, las funciones de \u201c44.4.5 Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicci\u00f3n, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la poblaci\u00f3n, tales como establecimientos educativos, hospitales, c\u00e1rceles, cuarteles, albergues, guarder\u00edas, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte p\u00fablico, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto p\u00fablico y plantas de sacrificio de animales, entre otros\u201d; estima la Corte que esta norma no suple aquella competencia que en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto bajo estudio asigna a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma examinada sujeta a los gobernadores y alcaldes a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y conmina a las secretar\u00edas municipales o distritales, o a la entidad que haga sus veces, a vigilar su cumplimiento dependiendo de la actividad econ\u00f3mica o el sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica del protocolo que se implemente. Sin embargo, advierte la Sala Plena que las funciones estipuladas en ambas disposiciones difieren no solo desde la generalidad de la una y la particularidad de la otra, sino tambi\u00e9n desde las circunstancias que propician ambas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Ley 715 se advierte que esta es una norma con un contenido general amplio que autoriza a los municipios a vigilar y controlar desde el \u00e1mbito sanitario las condiciones de diferentes sectores de la sociedad en aras de contrarrestar los riesgos para la salud que puedan generarse en los espacios que enuncia el dispositivo tales como hospitales, c\u00e1rceles, ancianatos, entre otros. Por su parte, el Decreto Legislativo 539 de 2020 obliga a los entes territoriales a sujetarse a los protocolos de bioseguridad que expida el ministerio y a vigilar su cumplimiento en aquellos sectores de la econom\u00eda y de la administraci\u00f3n p\u00fablica cuya apertura se autorice luego de la restricci\u00f3n ocasionada por la pandemia. Es decir, en este \u00faltimo escenario se trata de distintos campos de la econom\u00eda, la sociedad y la actividad del Estado -no restringidos a los enlistados en el art\u00edculo 44.3.5 de la ley- que luego de cumplir con el protocolo respectivo, entren en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entiende la Corte que el ejercicio realizado por las autoridades territoriales en el marco de la Ley 715 hace parte de un contexto general en el que desde el campo sanitario se busca intervenir en los establecimientos y espacios que puedan generar un riesgo para la poblaci\u00f3n como los all\u00ed enunciados. Por su parte, el decreto revisado busca que el sector espec\u00edfico de la econom\u00eda o de la administraci\u00f3n cuya apertura se autorice, cuente con un marco de protecci\u00f3n para las empresas, los trabajadores y la sociedad en general, a efectos de evitar el riesgo de contagio y la propagaci\u00f3n de la pandemia, y sobre el que las autoridades designadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la norma bajo examen deben vigilar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se trata de funciones diferentes las asignadas en ambas disposiciones a los entes territoriales, por lo que encuentra la Sala Plena que la norma objeto de estudio cumple el presupuesto de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del juicio de proporcionalidad, la Corte advierte que el Decreto 539 de 2020 supera dicho examen en tanto, de una parte, las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba no limitan garant\u00edas constitucionales y, de otro lado, son proporcionales a la grave situaci\u00f3n que se pretende atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ninguna de las medidas adoptadas en dicho decreto resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, pues contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos de todos habitantes del territorio nacional y est\u00e1n limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuraci\u00f3n de la crisis y la mitigaci\u00f3n de los efectos del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del decreto que i) habilitan expresamente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para expedir los protocolos de bioseguridad (art. 1\u00ba) y ii) aquellas que obligan a sujetarse a estos a los gobernadores y alcaldes y que disponen la supervisi\u00f3n de su cumplimiento en las secretar\u00edas municipales o distritales del sector correspondiente (art. 2\u00ba), no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la crisis. Ellas se muestran razonables y justificadas, pues pretenden que en la medida en que los sectores econ\u00f3micos de la sociedad y de la administraci\u00f3n p\u00fablica abandonen paulatinamente el confinamiento, se proteja a los trabajadores y a la misma sociedad del riesgo del contagio y de la expansi\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encuentra que la expedici\u00f3n de protocolos de bioseguridad y su adopci\u00f3n en las distintas regiones del pa\u00eds est\u00e1n limitadas a las finalidades que se pretenden lograr y no son exorbitantes de cara a la crisis generada por el virus. En efecto, todas ellas se exhiben como medidas de salubridad y de protecci\u00f3n necesarias para garantizar la vida de los trabajadores y de los dem\u00e1s integrantes de la sociedad, pues buscan que el desconfinamiento no genere la expansi\u00f3n del virus y que se preserve la salud e integridad f\u00edsica de aquellos que gradualmente recuperan ese escenario de comunicaci\u00f3n social, as\u00ed como de sus familias y de aquellos que componen su entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que el establecimiento de protocolos de bioseguridad para las todos los sectores productivos y sociales, la sujeci\u00f3n a estos por parte de gobernadores y alcaldes y la supervisi\u00f3n de su cumplimiento, son respuestas proporcionales frente a la gravedad e imprevisibilidad de los hechos que causaron la crisis, por lo que tales medidas se muestran necesarias para mitigar la extensi\u00f3n de los efectos del COVID-19. La apertura de la econom\u00eda en las ciudades y la finalizaci\u00f3n gradual del aislamiento preventivo obligatorio, debido a los efectos que puede causar en la extensi\u00f3n de la pandemia, amerita medidas como las adoptadas en la norma objeto de estudio, que pretenden la protecci\u00f3n de toda la comunidad y no solo de una parte de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se destaca que el ejercicio de esta competencia debe garantizar la experticia t\u00e9cnica y emp\u00edrica de las carteras de otros sectores de la econom\u00eda involucrados en la adopci\u00f3n de los protocolos correspondientes, de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como de los entes territoriales que en la pr\u00e1ctica se encargan de constatar el cumplimiento de los mismos y conocen de cerca las particularidades de cada territorio, de manera que se garantice el principio de coordinaci\u00f3n de la entidades p\u00fablicas consagrado en los art\u00edculos 209 y 289 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales condiciones, las medidas adoptadas se encuentran debidamente limitadas y restringidas a la finalidad con la que se previeron, esto es, contener la propagaci\u00f3n del virus y atender la mitigaci\u00f3n de la pandemia. El que los sectores de la sociedad que abandona paulatinamente el confinamiento y se reincorpora a una parte de la vida productiva del pa\u00eds deba someterse a los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se muestra como una medida que est\u00e1 debidamente limitada y restringida al objetivo que se busca y no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza y dimensiones de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n estima que, en atenci\u00f3n al l\u00edmite temporal de las medidas adoptadas en el Decreto 539 de 2020 y a la justificaci\u00f3n de las mismas, estas no son exageradas o desproporcionadas, por lo que se cumple el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n colige que las disposiciones objeto de estudio superan el juicio de no discriminaci\u00f3n en cuanto no comportan segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas104. Aunado a ello, no incorporan tratos diferentes injustificados entre sujetos que puedan ser objeto de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto analizado se ocupa de la vigencia del mismo. Establece su entrada en vigor a partir de la publicaci\u00f3n, sin efectuar ning\u00fan pronunciamiento sobre la derogatoria de los protocolos ya existentes105 al momento de su expedici\u00f3n, esto es, el 13 de abril de 2020. En todo caso, es una norma exclusivamente dirigida a que el decreto legislativo entre en rigor y no representa problemas de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, ante la superaci\u00f3n de los juicios que integran el control de validez material de los decretos legislativos, la Corte dispondr\u00e1 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto Legislativo 539 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto Legislativo 539 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-205\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Ausencia de necesidad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, Salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que, a mi juicio, las medidas adoptadas por el Decreto 539 de 2020 no superaban el juicio de necesidad jur\u00eddica a que est\u00e1n sometidos los decretos legislativos expedidos en virtud de la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida adoptada mediante el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, que unifica la competencia para expedir protocolos de bioseguridad en cabeza del Ministerio de Salud, hubiera podido adoptarse mediante las competencias ordinarias del presidente de la Rep\u00fablica. Ciertamente, de conformidad por lo prescrito por el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al presidente \u201ccrear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.\u201d Y conforme al numeral 17 del mismo art\u00edculo, puede el presidente \u201cdistribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones presidenciales no resultan incompatibles con la funci\u00f3n atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdeterminar la estructura de la Administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y tras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de la suscrita, la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba, directamente relacionada con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo 539 de 2020, debi\u00f3 haber sido adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica acudiendo a sus facultades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSOLICITAR al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que (\u2026) respondan de manera conjunta las siguientes preguntas: i) \u00bfCu\u00e1l va a ser la fuente de financiaci\u00f3n de las medidas de bioseguridad que se implementar\u00e1n con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los protocolos de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 539 de 2020? || ii) \u00bfQu\u00e9 aspectos debe contener y cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del instrumento normativo mediante el cual se adoptar\u00e1n los protocolos de bioseguridad en ejercicio de la competencia contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 539 de 2020?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas, la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, la Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, as\u00ed como las universidades de los Andes, Externado de Colombia, de la Sabana, de Antioquia, de Caldas y Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 La totalidad de los argumentos expuestos frente a los juicios formales y materiales obra en el anexo 1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. 48 a 50 de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cRealizar actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPara la aplicaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad de cada sector, empresa o entidad deber\u00e1n realizar, con el apoyo de sus administradoras de riesgos laborales, las adaptaciones correspondientes a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen un distanciamiento social y adecuados procesos de higiene y protecci\u00f3n en el trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se asever\u00f3 que a la fecha del informe se hab\u00edan expedido ocho (8) resoluciones que se relacionan con los siguientes protocolos: i) Resoluci\u00f3n 666 (protocolo general de bioseguridad), ii) Resoluci\u00f3n 675 (protocolo para la industria manufacturera), iii) Resoluci\u00f3n 677 (protocolo para el sector transporte), iv) Resoluci\u00f3n 678 (protocolo para el sector caficultor), v) Resoluci\u00f3n 679 (protocolo para el sector de infraestructura de transporte), vi) Resoluci\u00f3n 680 (protocolo para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico), vii) Resoluci\u00f3n 681 (protocolo para el sector de juegos de suerte y azar) y viii) Resoluci\u00f3n 682 (protocolo para el sector de construcci\u00f3n de edificaciones). \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro del grupo de intervenciones se recibi\u00f3 una extempor\u00e1nea de los Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, recepcionada en la Corte el 18 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 La totalidad de los argumentos expuestos por cada interviniente se puede encontrar en el anexo 2 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13 de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09, C-145\/09, C-224\/09, C-225\/09, C-226 de 2009, C-911\/10, C-223\/11, C-241\/11, C-671\/15, C-701\/15, C-465\/17, C-466\/17 y C-467\/17. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-466\/17, citando a su vez la sentencia C-216\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>15 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-216\/99. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>26 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17, C-466\/17 y C-467\/17. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17, C-466\/17, C-465\/17, C-437\/17 y C-434\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-724\/15. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17, C-467\/17, C-466\/17, C-437\/17 y C-409\/17, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-409\/17. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-724\/15. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15. \u00a0<\/p>\n<p>35 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17, C-466\/17, C-434\/17, C-409\/17, C-241\/11, C-227\/11, C-224\/11 y C-223\/11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-466\/17. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 y C-194\/11. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, en la sentencia C-753\/15, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 137 de 1994, \u201cpor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17, C-466\/17, C-434\/17, C-409\/17, C-241\/11, C-227\/11 y C-224\/11. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-466\/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 y C-742\/15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-149\/03. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09, C-241\/11 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>43 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17, C-466\/17, C-437\/17, C-434\/17, C-409\/17 y C-723\/15. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17, C-434\/17, C-136\/09, C-409\/17 y C-723\/15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17, C-467\/17, C-466\/17, C-465\/17, C-437\/17, C-409\/17 y C-723\/15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17, C-466\/17, C-227\/11, C-225\/11, C-911\/10, C-224\/09, C-145\/09 y C-136\/09. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17, C-466\/17, C-701\/15, C-672\/15, C-671\/15, C-227\/11, C-224\/11 y C-136\/09. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Consideraciones relativas a las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19. Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el contexto de la COVID-19. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/332084\/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el contexto del COVID-19. Orientaciones provisionales. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 16 de abril de 2020. Consultar en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/331970\/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-2020.1-spa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>54 Consideraciones relativas a las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19. Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el contexto de la COVID-19. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/332084\/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo. Repercusiones y respuestas\u201d. Observatorio de la OIT, 1\u00aa edici\u00f3n. 18 de marzo de 2020, p. 16. Consultar en https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/coronavirus\/lang&#8211;es\/index.htm. En particular, la OIT adujo que los lugares de trabajo \u201cconstituyen centros de coordinaci\u00f3n eficaces para difundir la informaci\u00f3n, facilitar la comunicaci\u00f3n y aumentar la concienciaci\u00f3n en cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, en particular en materia de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para reducir la propagaci\u00f3n de enfermedades infecciosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, p. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>58 Comunicado de la OIT del 28 de abril de 2020. Consultar en https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/safety-and-health-at-work\/events-training\/events-meetings\/world-day-safety-health-at-work\/WCMS_741832\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>59 Frente a la pandemia. Garantizar la seguridad y salud en el trabajo. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo del 28 de abril de 2020, p. 10. Consultar en https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;safework\/documents\/publication\/wcms_742732.pdf \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor ejemplo, evaluar el riesgo de las interacciones entre trabajadores, contratistas, clientes y visitantes y aplicar medidas para mitigar esos riesgos; organizar el trabajo de manera que permita el distanciamiento f\u00edsico entre las personas; cuando sea factible, hacer llamadas telef\u00f3nicas, enviar correos electr\u00f3nicos o celebrar reuniones virtuales en lugar de reuniones presenciales, e introducir turnos de trabajo para evitar grandes concentraciones de trabajadores en las instalaciones en un momento dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor ejemplo, proporcionar desinfectante para las manos, incluidos productos sanitarios y lugares de f\u00e1cil acceso para lavarse las manos con agua y jab\u00f3n; promover una cultura del lavado de manos, y fomentar una buena higiene respiratoria en el lugar de trabajo (como cubrirse la boca y la nariz con el codo doblado o con un pa\u00f1uelo de papel al toser o estornudar)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor ejemplo, promover una cultura de limpieza regular de las superficies de los escritorios y puestos de trabajo, los pomos de las puertas, los tel\u00e9fonos, los teclados y los objetos de trabajo con desinfectante, y de desinfecci\u00f3n peri\u00f3dica de las zonas comunes como los ba\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor ejemplo, capacitar a la direcci\u00f3n, a los trabajadores y a sus representantes sobre las medidas adoptadas para prevenir el riesgo de exposici\u00f3n al virus y sobre c\u00f3mo actuar en caso de infecci\u00f3n por [el] COVID-19; proporcionarles formaci\u00f3n sobre el uso, mantenimiento y eliminaci\u00f3n correctos de los elementos de protecci\u00f3n personal; mantener una comunicaci\u00f3n peri\u00f3dica con los trabajadores con informaci\u00f3n actualizada sobre la situaci\u00f3n en el lugar de trabajo, la regi\u00f3n o el pa\u00eds, e informarles de su derecho a retirarse de una situaci\u00f3n laboral que suponga un peligro inminente y grave para la vida o la salud, de conformidad con los procedimientos establecidos, que incluyen informar de inmediato a su supervisor directo de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Bioseguridad y Bioprotecci\u00f3n. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Consultar en https:\/\/www.who.int\/influenza\/pip\/BiosecurityandBiosafety_ES_20Mar2018.pdf \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 1543 de 1997 \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cConductas b\u00e1sicas en bioseguridad: manejo integral. Protocolo B\u00e1sico para el Equipo de Salud\u201d. Ministerio de Salud. Bogot\u00e1, abril de 1997. Direcci\u00f3n web: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Documents\/observatorio_vih\/documentos\/prevencion\/promocion_prevencion\/riesgo_biol%C3%B3gico-bioseguridad\/b_bioseguridad\/BIOSEGURIDAD.pdf \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPlan de Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n del Impacto de la Pandemia de Influenza en Colombia. Manual de Bioseguridad\u201d. Instituto Nacional de Salud. Bogot\u00e1, junio de 2007. Direcci\u00f3n web: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Documentos%20y%20Publicaciones\/MANUAL%20DE%20BIOSEGURIDAD.pdf \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cGu\u00eda interina para empresas y empleadores en su respuesta a la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)\u201d en la p\u00e1gina del Centro para el Control y Prevenci\u00f3n de Enfermedades -Atlanta, Estados Unidos-. Mayo de 2020. Direcci\u00f3n web: https:\/\/espanol.cdc.gov\/coronavirus\/2019-ncov\/community\/guidance-business-response.html \u00a0<\/p>\n<p>70 En el \u00e1mbito internacional, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 7, lit. e y f), califica como condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo: la seguridad e higiene en el \u00e1mbito laboral, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de todo trabajo que ponga en riesgo la salud o seguridad del empleado. Adem\u00e1s, conforme a la Observaci\u00f3n General No. 23 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los Estados deben garantizar la higiene y seguridad en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>71 En sentencia C-309 de 1997, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se trata de medidas paternalistas sino de medidas de protecci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201c[e]stas pol\u00edticas de protecci\u00f3n a los intereses de la propias persona, que son constitucionalmente admisibles, son denominadas por algunos sectores de la filosof\u00eda \u00e9tica como \u2018paternalismo\u2019,\u00a0 designaci\u00f3n que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto si bien en la teor\u00eda \u00e9tica la expresi\u00f3n \u2018paternalismo\u2019 puede recibir una acepci\u00f3n rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominaci\u00f3n tiene una inevitable carga sem\u00e1ntica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estar\u00eda autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido que por la v\u00eda ben\u00e9vola del paternalismo se puede llegar a la negaci\u00f3n de la libertad individual, ya que se estar\u00eda instaurando un Estado \u2018protector de sus s\u00fabditos, que conoce mejor que \u00e9stos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre ser\u00eda opcional\u2019. Por tal raz\u00f3n, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas pol\u00edticas como medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonom\u00eda de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le se\u00f1ala (CP art. 2\u00ba). En efecto, estas medidas de protecci\u00f3n, algunas de las cuales tienen expreso reconocimiento constitucional, (\u2026) son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 De igual forma, en la sentencia C-309 de 1997 se indic\u00f3 que \u201c[e]stas pol\u00edticas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentran sustento en el hecho de que la Constituci\u00f3n, si bien es profundamente respetuosa de la autonom\u00eda personal, no es neutra en relaci\u00f3n con determinados intereses, que no son s\u00f3lo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son adem\u00e1s\u00a0valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervenci\u00f3n de las autoridades y les confieren competencias espec\u00edficas. Eso es particularmente claro en relaci\u00f3n con la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, y la educaci\u00f3n, que la Carta no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que tambi\u00e9n incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n,\u00a0a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, el profesor Manuel Atienza ha se\u00f1alado que: \u201c[l]a existencia de fen\u00f3menos como la prescripci\u00f3n impuesta por normas positivas de derecho que obligan a utilizar cinturones de seguridad en los medios de transporte, a vacunarse contra enfermedades no infecciosas o incluso a cursar determinados grados de educaci\u00f3n, no puede explicarse en funci\u00f3n del inter\u00e9s de terceros y fuerza a pensar en la existencia de obligaciones jur\u00eddicas que, si bien no se establecen para consigo mismo, tienen al propio sujeto obligado como marco de referencia: ser\u00e1n obligaciones (y no simplemente deberes) a prop\u00f3sito de s\u00ed mismo que, en vista de la innegable esencia jur\u00eddica que les comunica la coercibilidad de que est\u00e1n dotados, hay que entender que tienen como sujeto pretensor al ordenamiento jur\u00eddico como tal o a la personalidad que les resume el Estado\u201d. Cfr. ATIENZA, Manuel. Derecho y argumentaci\u00f3n. Serie de Teor\u00eda Jur\u00eddica y Filosof\u00eda del Derecho, Universidad Externado de Colombia, p. 105. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 1967 de 2019, art\u00edculo 17: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 1444 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo\u00a017. N\u00famero, denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de ministerios es dieciocho. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. 18. Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Circular Conjunta 003 de 8 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Circular Conjunta 004 de 9 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 Circular Conjunta 001 de 11 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cFormular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecuci\u00f3n, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia salud, salud p\u00fablica, riesgos profesionales, y control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Circular Conjunta 003 de 8 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Circular Conjunta 004 de 9 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Circular Conjunta 001 de 11 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cFormular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecuci\u00f3n, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia salud, salud p\u00fablica, riesgos profesionales, y control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sin perjuicio de los recursos de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales asignados mediante el Decreto Legislativo 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Conforme a lo establecido en el art. 80 (lit. f) del Decreto ley 1295 de 1994 y el art. 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 666 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consideraciones relativas a las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19. Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el contexto de la COVID-19. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/332084\/WHO-2019-nCoV-Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-149 de 2010. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que el principio de concurrencia parte de la consideraci\u00f3n de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la administraci\u00f3n. El principio de coordinaci\u00f3n, por su parte, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. Y el principio de subsidiariedad implica que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n solo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando estas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Ley 1454 de 2011, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>91 Los mismos fueron retomados igualmente en las sentencias C-130 de 2018 y C-643 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-346 de 2017, en la que se citan las sentencias C-447 de 1998 y C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver anexo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En la sentencia C-535 de 1996 se hizo referencia a que \u201clos principios de unidad y autonom\u00eda no se contradicen sino que deben ser armonizados\u201d en vista de que, \u201c\u2026la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como un poder soberano sino que se explica en su contexto unitario\u201d. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que se debe proveer por el equilibrio entre ambos principios \u201c\u2026ya que el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-149 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>100 La sentencia C-478 de 1992 en este apartado expresa: \u201cEn este orden de ideas, se aceptar\u00e1 como dominante el inter\u00e9s local que tenga una r\u00e9plica distante en la esfera de lo nacional. Prevalecer\u00e1, en principio, el inter\u00e9s general cuando la materia en la que se expresa la contradicci\u00f3n haya sido tratada siempre en el nivel nacional o, siendo materia compartida entre las instancias locales y el poder central, corresponda a aquellas en las cuales el car\u00e1cter unitario de la rep\u00fablica se expresa abiertamente, dejando a los poderes locales competencias residuales condicionadas a lo que se decida y realice en el \u00e1mbito nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 150 C. Pol.: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 En sentencia C-262 de 1995, la Corte consider\u00f3 que \u201cLa correcci\u00f3n funcional que reclama en todo caso la interpretaci\u00f3n constitucional, con fines de armonizaci\u00f3n y coherencia de las disposiciones del Estatuto Superior, impide que se puedan ejercer las competencias del Presidente la Rep\u00fablica previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica sin consideraci\u00f3n a los l\u00edmites que debe establecer la ley, dentro del marco de la misma Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Por ejemplo en materia de prestadores del servicio de salud (30 de enero de 2020); construcci\u00f3n de edificaciones y cadenas de suministro (Circular Conjunta 11 de 2020); proyectos de infraestructura de transporte (Circular Conjunta 003 de 2020); transporte de carga y de pasajeros, terrestre, fluvial, f\u00e9rreo, masivo (Circular conjunta 004 de 2020); manejo de cad\u00e1veres (marzo de 2020); entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-702 de 1999. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-205\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD PARA MITIGAR, EVITAR LA PROPAGACI\u00d3N Y REALIZAR EL MANEJO DEL COVID-19-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}