{"id":27072,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-206-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-206-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-206-20\/","title":{"rendered":"C-206-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-206\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del referido art\u00edculo 215, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o sucesivo, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto requiere verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe analizarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este se pretende determinar si las decisiones adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas implementadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de estas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan disposiciones que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas dispuestas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular; que (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del\u00a0car\u00e1cter \u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto establecer que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las decisiones que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si tales disposiciones permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este an\u00e1lisis particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, o en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, requiere que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n por el Ejecutivo en estado de emergencia\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Conexidad y especificidad<\/p>\n<p>EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>En consecuencia, el control de constitucionalidad cuando se modifica el\u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00a0implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificaci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas org\u00e1nicas que regulan el r\u00e9gimen propio de las afectaciones al presupuesto en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-297. Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, atendiendo a los siguientes<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 572 del 15 de abril de 2020, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d ((Par\u00e1g. Art. 215 C. Pol.). Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad (art. 241-7\u00ba C.Pol.).<\/p>\n<p>3. En el mismo auto, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a todos los ministerios que integran el Gobierno, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, se manifestaran sobre la constitucionalidad del decreto sometido a control. Se dispuso, de igual manera, que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista de la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas.<\/p>\n<p>4. Se determin\u00f3 simult\u00e1neamente a la fijaci\u00f3n en lista, invitar a participar a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras (Asobancaria), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras (Anif), al Banco de la Rep\u00fablica y a las universidades de los Andes, Externado de Colombia, de la Sabana, de Antioquia, de Caldas y Nacional de Colombia, a fin de que emitieran concepto t\u00e9cnico respecto de las normas objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Finalmente, se orden\u00f3 que, una vez expirado el plazo de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor dentro del proceso.<\/p>\n<p>6. Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020.<\/p>\n<p>. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto 572 del 15 de abril de 2020, como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 51286:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 572 DE 2020<\/p>\n<p>(Abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica pueden afectar el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha 18 de marzo 2020 sobre \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d, precis\u00f3 que: \u00abLa Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.). As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. [&#8230;] sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Coronavirus COVID -19 , as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados , distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2020 , en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y el art\u00edculo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador. Los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la respectiva ley anual de presupuesto y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en virtud de las medidas adoptadas en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME , mediante la expedici\u00f3n del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que con el fin de dar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de 2020 se cre\u00f3 una inversi\u00f3n obligatoria temporal en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna denominados T\u00edtulos de Solidaridad &#8211; TDS, los cuales ser\u00e1n suscritos por los establecimientos de cr\u00e9dito de acuerdo con los porcentajes establecidos en dicho decreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las cifras sobre los activos y pasivos de los establecimientos de cr\u00e9dito con corte a 27 de marzo de 2020 suministradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha estimado que el monto m\u00e1ximo que se podr\u00eda obtener con esta medida de inversi\u00f3n obligatoria corresponder\u00eda a NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811 ,300.000.000).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que dicha suma debe ser incorporada presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia -FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020 de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de 2020. No obstante, lo efectivamente recibido, en cualquier caso, depender\u00e1 de la realidad financiera de los obligados al momento de la colocaci\u00f3n de los TDS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y prev\u00e9 que el decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811,300.000 .000), seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811 ,300.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBC SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL MONEDA LEGAL ($9,811,300 .000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma NUEVE BILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($9,811,300 .000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBC SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. ANEXO. El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 15 d\u00edas del mes de abril 2020<\/p>\n<p>[siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros]<\/p>\n<p>Anexo<\/p>\n<p>Pesos<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>NUMERAL 0081 FONDO DE MITIGACI\u00d3N DE EMERGENCIAS FOME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBC<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJG<\/p>\n<p>PROY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORD<\/p>\n<p>SPRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS. \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROPIOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD 130101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS<\/p>\n<p>CORRIENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ENTIDADES DEL GOBIERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00d3RGANOS DEL PGN<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE MITIGACI\u00d3N DE EMERGENCIAS FOME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ESPECIAL FOME<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.811.300.000.000<\/p>\n<p>. PRUEBAS DECRETADAS<\/p>\n<p>7. Por medio de auto del 27 de abril de 2020 el despacho sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto 572 de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para analizar la constitucionalidad de la referida norma. Se recibi\u00f3 por medio de escrito radicado el 4 de mayo de la misma anualidad, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, escrito de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 a los interrogantes planteados como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>8. Respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos a que hace referencia el Decreto Legislativo 572 de 2020, inform\u00f3 que ser\u00e1n utilizados para atender las necesidades adicionales de gasto p\u00fablico ocasionadas por la pandemia del Coronavirus, incluyendo los gastos que demanda los nuevos requerimientos para la atenci\u00f3n en salud y dem\u00e1s necesidades de gasto relacionadas con la mitigaci\u00f3n de los efectos adversos generados a la actividad productiva, en particular a las peque\u00f1as y medianas empresas, y el elevado impacto que tienen las directrices de aislamiento obligatorio en los ingresos de los hogares colombianos, en particular la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que usualmente labora en la informalidad o en puestos de trabajo susceptibles de ser eliminados.<\/p>\n<p>9. No obstante, resalt\u00f3 que al tratarse de un hecho sin precedentes era imposible determinar la magnitud del impacto econ\u00f3mico y por ende conocer la totalidad de los efectos que se pueden generar en la salud de los habitantes y la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la insuficiencia de estos dineros, el Ministerio de Hacienda explic\u00f3 que el Gobierno Nacional hab\u00eda previsto que los recursos contemplados en el Decreto Legislativo 519 de 2020 fueran utilizados para cubrir prioritariamente: (i) la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria; (ii) aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable por la pandemia; y (iii) dar los insumos necesarios para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds dependiendo de la evoluci\u00f3n de la pandemia. Sin embargo, explic\u00f3 que las acciones descritas solo representaban una primera l\u00ednea de herramientas implementadas para reactivar la econom\u00eda y a medida que la pandemia evolucionara el Gobierno necesitar\u00eda recursos adicionales.<\/p>\n<p>11. Finalmente, resalt\u00f3 que la adici\u00f3n ordenada, debe ir acompa\u00f1ada de la liquidaci\u00f3n respectiva, que debe incluirse como un anexo, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -EOP-, pues la sola adici\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto resulta insuficiente y corresponde solo al primer paso del tr\u00e1mite que se requiere para que los rubros puedan ser ejecutados por las respectivas entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Indic\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, en los art\u00edculos 3, 4 y 5 se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del presupuesto adicionado en los art\u00edculos 1 y 2.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>12. Dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino para exponer las razones que en su parecer conducir\u00edan a declarar la EXEQUIBILIDAD del decreto examinado. Concluy\u00f3, en efecto, que el Decreto en estudio cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica consagrados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, debe declararse exequible.<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia \u2013 y del Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>13. Mediante documento de fecha 13 de mayo de 2020 el centro de investigaci\u00f3n Dejusticia y el Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0presentaron intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de revisi\u00f3n del Decreto 572 de 2020 para solicitar la INEXEQUIBILIDAD del mismo, asegurando falta de \u201ctransparencia\u201d en la adici\u00f3n presupuestal en cuesti\u00f3n; expresan que con ello \u00a0se atenta contra los postulados de publicidad del gasto y transparencia de la informaci\u00f3n presupuestal contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido explicaron por qu\u00e9 la falta de criterios normativos para se\u00f1alar las finalidades y los rubros espec\u00edficos de dicha adici\u00f3n presupuestal, le impiden al decreto conjurar la crisis y\/o mitigar los efectos.<\/p>\n<p>14. A manera de introducci\u00f3n, expusieron que la falta de publicidad del gasto y en general de la actividad estatal, revelan que el decreto desconoce el principio de finalidad como requisito de validez material, toda vez que no dice \u201cc\u00f3mo, cu\u00e1ndo, ni de qu\u00e9 manera se ejecutar\u00e1 dicha adici\u00f3n presupuestal. Y sobre todo no vincula dicha adici\u00f3n presupuestal a situaciones espec\u00edficas relacionadas con la mitigaci\u00f3n del impacto de la pandemia\u201d, por lo cual deber\u00eda declararse la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 4. Lo anterior, al no ser claro que los recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a mitigar el impacto de la pandemia y a financiar las medidas adoptadas para enfrentarla, raz\u00f3n por la cual consideraron que deber\u00eda exhortarse al Gobierno Nacional para que en su calidad de legislador extraordinario \u201cgarantice la transparencia en las operaciones presupuestales y en el gasto pu\u0301blico, con miras a evitar la corrupcio\u0301n y el mal manejo de dineros p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>15. Resaltaron la importancia de que el decreto contenga informaci\u00f3n detallada del gasto, porque en ausencia de esta se imposibilita la veedur\u00eda de estos recursos por parte de la ciudadan\u00eda y se debilita la posibilidad de rendir cuentas por parte del Estado y de verificar que los dineros se est\u00e1n empleando verdaderamente en atender necesidades relacionadas con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.<\/p>\n<p>16. Por esta misma l\u00ednea citaron la Resoluci\u00f3n A\/RES\/67\/218 sobre \u201cLos Principios de Alto Nivel para la Transparencia Fiscal, la Participaci\u00f3n y la Rendici\u00f3n de Cuentas\u201d y se\u00f1alaron que el decreto no cumple con lo all\u00ed dispuesto, en otras palabras, por falta de detalle. Adicionalmente, indicaron que sin trazabilidad presupuestaria no es posible conocer si el uso de los recursos est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n general del art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan el cual \u201ccada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas (&#8230;) especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente (&#8230;) la plena efectividad de los derechos (&#8230;) reconocidos [en dicho Pacto]\u201d.<\/p>\n<p>17. Arguyen que las medidas adoptadas son \u201coperaciones presupuestales amplias y generales que no necesariamente est\u00e1n normativamente encaminadas a la mitigaci\u00f3n de los efectos de la emergencia, incumpliendo as\u00ed el requisito de finalidad espec\u00edfico exigido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>18. En parecer de los intervinientes, es insuficiente que el decreto enuncie que los dineros, correspondientes adem\u00e1s a un elevado valor, se destinar\u00e1n al FOME, por cuanto no especifica a qu\u00e9 actividades econ\u00f3micas en concreto se asignar\u00e1n estos recursos ni en qu\u00e9 proporci\u00f3n, lo que impide efectuar un an\u00e1lisis adecuado de la finalidad del decreto, ya que \u201cno es posible evaluar si las medidas efectivamente se encaminan a mitigar los efectos de la emergencia conociendo tan solo que los recursos ir\u00e1n al FOME\u201d. Tambi\u00e9n llamaron la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cel FOME no cuenta con herramientas o sistemas de control para el manejo de recursos p\u00fablicos, lo que impide su vigilancia y control\u201d.<\/p>\n<p>19. Finalmente, concluyeron que no es posible conocer si los recursos adicionados al FOME efectivamente van a ser destinados a mitigar la crisis ni tampoco a que\u0301 sectores, entidades o actividades y que la falta de transparencia imposibilita realizar un adecuado juicio de finalidad del Decreto. Por esto, solicitaron se declare la inexequibilidad del decreto y que se exhorte al Gobierno Nacional para que indique con exhaustividad el destino de los recursos p\u00fablicos y brinde elementos para establecer \u201c(i) c\u00f3mo las acciones econ\u00f3micas van a ser efectivas para afrontar la crisis originada con la pandemia, especi\u0301ficamente respecto de los sectores salud, empleo y crecimiento econ\u00f3mico y, (ii) la destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de los que trata el decreto en las diferentes carteras\u201d.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP<\/p>\n<p>20. Mediante documento de fecha 13 de mayo de 2020 indic\u00f3 que se adher\u00eda en su totalidad a la intervenci\u00f3n presentada por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>21. En escrito del 13 de mayo de la presente anualidad, a trav\u00e9s del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal manifest\u00f3 que el decreto objeto de examen es de car\u00e1cter instrumental y est\u00e1 estrechamente relacionado con el an\u00e1lisis constitucional del Decreto 417 mediante el cual se declara la emergencia, y del Decreto 444 por medio del cual se crea el FOME, as\u00ed como del Decreto 562 que autoriza la expedici\u00f3n de TDS y su correspondiente inversi\u00f3n obligatoria para los establecimientos de cr\u00e9dito, cuyos juicios de constitucionalidad no han sido proferidos, por lo que sugiri\u00f3 realizar un estudio unificado de constitucionalidad.<\/p>\n<p>22. En el caso concreto, consider\u00f3 que el decreto sometido a estudio cumple los requisitos formales, de acuerdo a los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte.<\/p>\n<p>23. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, concluy\u00f3 que las medidas adoptadas pretenden conjurar las causas de la emergencia y mitigar sus consecuencias, para lo cual se necesita de este instrumento para incorporar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n los recursos del FOME.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>24. Mediante documento radicado el 15 de mayo de 2020, un grupo de 19 estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes y profesores, de manera independiente, presentaron intervenci\u00f3n transversal a todos los decretos que integran el actual estado de excepci\u00f3n. Y as\u00ed, elaboraron una ficha de cada uno de los decretos legislativos, sin que se hiciera una referencia espec\u00edfica a las razones por las cuales consideraron que el Decreto 572 de 2020 cumple con los criterios de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>25. En escrito del 18 de mayo de 2020, seis gobernadores del pueblo Yukpa radicaron escrito a trav\u00e9s del cual indicaron que la emergencia econ\u00f3mica y social declarada a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, as\u00ed como todos los decretos posteriores que la desarrollan, debe ser considerada INEXEQUIBLE o CONDICIONAR SU EXEQUIBILIDAD, en la medida que resultan \u201cdiscriminatorios y racistas son contrarios y vulneran gravemente el Convenio 169 de 1989 de la OIT, Ley 21 de 1991, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia e innumerables sentencias de la Corte Constitucional, m\u00e1ximo cuando somos sujetos de alta protecci\u00f3n Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>26. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, alleg\u00f3 a la Corte el concepto de rigor, mediante el cual solicita declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 572 de 2020, al cumplir con cada uno de los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>27. En primer lugar, encontr\u00f3 cumplidos los requisitos formales (firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros, motivaci\u00f3n, necesidad y pertinencia y temporalidad).<\/p>\n<p>28. Respecto a la revisi\u00f3n material, hizo una clasificaci\u00f3n entre exigencias generales y espec\u00edficas. Frente a las generales refiri\u00f3 que cumpl\u00eda con los presupuestos de conexidad (externa e interna), ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Y en cuanto a las condiciones espec\u00edficas, consider\u00f3 cumplidos los presupuestos de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad y subsidiariedad, incompatibilidad y proporcionalidad. Por ello concluy\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de nueve billones ochocientos once mil trecientos millones de pesos ($9.811.300.000.000) en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, provenientes del recaudo que genere la inversi\u00f3n en los TDS para financiar el FOME, no contradice la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020 supra transcrito. Con todo, es importante aclarar que la anterior competencia no incluye las normas alusivas a la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal efectuada en el Decreto 572 de 2020, atendiendo las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala decidir si el Decreto Legislativo 572 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias \u2013Ley 137 de 1994\u2013. Para este fin, seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental; (iii) las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (iv) se analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n del Decreto Legislativo 572 de 2020.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por establecer las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 572 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n, disposiciones a partir de las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar la existencia de alguna de sus tres categor\u00edas: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>5. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>6. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos antes estas circunstancias excepcionales, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>8. La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en sus art\u00edculos 212 a 215, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>9. A la luz del referido art\u00edculo 215, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>10. Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>11. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o sucesivo, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>13. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de ese tiempo. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>14. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento Superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior, ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por este \u00faltimo.<\/p>\n<p>15. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>17. El examen formal del decreto requiere verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe analizarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>18. El an\u00e1lisis material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>19. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>20. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este se pretende determinar si las decisiones adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas implementadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>21. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de estas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>22. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan disposiciones que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas dispuestas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular; que (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>23. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>24. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto establecer que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>25. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las decisiones que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si tales disposiciones permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>27. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este an\u00e1lisis particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, o en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>28. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, requiere que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>Las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>29. La Constituci\u00f3n establece en los art\u00edculos 346 y 347 el principio de legalidad del presupuesto, o la reserva de ley para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la importancia del principio democr\u00e1tico para adoptar decisiones relacionadas con el uso y la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de conformidad con el cual, para que los gastos efectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto. As\u00ed, en tiempos de normalidad institucional, la regla general es que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se encuentren en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales.<\/p>\n<p>30. Por lo anterior, la Ley Estatutaria 137 de 1994 regula las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, en los cuales se permite que otro sea el centro de producci\u00f3n normativa y, en particular, que el ejecutivo cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con la finalidad de obtener y destinar recursos dirigidos a la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, convirti\u00e9ndose de este modo en legislador transitorio. Las modificaciones pueden versar tanto en la fuente de los ingresos fiscales como en la destinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contenidos en el mismo.<\/p>\n<p>31. De all\u00ed que el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 disponga que, en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>32. Complementando lo anterior, los art\u00edculos 83 y 84 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n establecen, principalmente, que los \u201ccr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por Gobierno (sic) en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d y que en estas circunstancias, atendiendo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n\u201d, respectivamente.<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas, al ejecutivo le asiste la competencia para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, bien sea mediante la generaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adicionales a los contemplados inicialmente en la ley de presupuesto aprobada por el legislador, los cuales ingresan con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del mismo o a trav\u00e9s de traslados, que de ninguna manera aumentar\u00e1n el valor total de las rentas, sino que constituyen cambios tanto cuantitativos como de destinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s partidas presupuestales. En estas hip\u00f3tesis, se efect\u00faa un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contra cr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales.<\/p>\n<p>34. En los casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica decreta adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la fuente de los recursos debe encontrarse previamente determinada y de consistir en un decreto legislativo, el cual es objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte, de modo que, el control constitucional se ejerce, tanto sobre los decretos declarativos de los estados excepcionales como de los decretos legislativos que en desarrollo de estos y en ejercicio de las facultades constitucionales expida el Gobierno; revisi\u00f3n oficiosa o control autom\u00e1tico que conlleva el examen de los requisitos formales y de fondo. Este control se hace necesario toda vez que las situaciones que se presentan en estas circunstancias especiales implican la pronta implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones que no podr\u00edan controlarse de manera ordinaria sin que efectos negativos impacten los diferentes sectores del pa\u00eds.<\/p>\n<p>35. En este sentido, la potestad de decretar un estado de excepci\u00f3n y las facultades que durante \u00e9l se ejerzan deben someterse a un riguroso control constitucional, formal y material, lo que constituye un l\u00edmite a las actuaciones del ejecutivo en tiempos de anormalidad. En concreto, de la Carta Pol\u00edtica se desprenden disposiciones que imposibilitan que el ejercicio de estas facultades se convierta en un poder omn\u00edmodo.<\/p>\n<p>36. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, principalmente, como uno de los l\u00edmites, que debe evidenciarse conexidad entre los fines que conducen a la modificaci\u00f3n presupuestal y las causas que originaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, lo que comprende \u201cde un lado, la [conexidad] existente entre las causas que generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las causas de expedici\u00f3n del decreto legislativo que modifica el presupuesto y las materias que regula\u201d.<\/p>\n<p>37. En segundo lugar, ha establecido una necesaria relaci\u00f3n de especificidad entre las razones que sirvieron de fundamento de la modificaci\u00f3n del presupuesto y la materia del estado de emergencia. De esta manera, los prop\u00f3sitos de gasto p\u00fablico que pretenden cumplirse con la modificaci\u00f3n presupuestal deben circunscribirse a la implementaci\u00f3n de medidas y acciones dirigidas un\u00edvocamente a conjurar y atender las necesidades derivadas de la crisis, limit\u00e1ndose nuevamente la facultad del ejecutivo.<\/p>\n<p>38. Otros condicionamientos conducen a tener en cuenta los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en normas como la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y de manera especial en los decretos legislativos de modificaci\u00f3n presupuestal, y en general, en las disposiciones normativas que para el caso de los estados de excepci\u00f3n constituyen, junto con las de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bloque de constitucionalidad. La Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia C-148 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia a los principios del sistema presupuestal se\u00f1alados en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la Corte advierte c\u00f3mo estos deben ser observados pues todo estado de excepci\u00f3n es, como se ha expresado reiteradamente en la doctrina constitucional, un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser modificados por el ejecutivo en uso de tales facultades. \u00a0Adem\u00e1s, el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto contiene previsiones normativas (Arts. 83 y 84) que inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto, en especial el de legalidad. \u00a0Esto en el entendido que estos preceptos definen al decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como la fuente del gasto p\u00fablico, lo que entra en concordancia con los principios constitucionales aplicables a la ley de apropiaciones y contenidas en el art\u00edculo 346 Superior, como es la obligaci\u00f3n de sustentar cada partida, entre otras causas, en un gasto decretado conforme a ley anterior.\u201d<\/p>\n<p>39. En consecuencia, el control de constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificaci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas org\u00e1nicas que regulan el r\u00e9gimen propio de las afectaciones al presupuesto en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contenido y alcance del Decreto Legislativo 572 de 2020<\/p>\n<p>40. Mediante el Decreto Legislativo 572 de 2020 se adicion\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n correspondiente a la vigencia del 1\u00ba de enero a diciembre 31 de 2020, con el fin de conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis provocada por la pandemia ocasionada por el COVID- 19, declarada por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el d\u00eda 11 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>41. En el art\u00edculo 1\u00ba, el Decreto efectu\u00f3 adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la suma de nueve billones ochocientos once mil trescientos millones de pesos ($9,811,300.000.000) y en el art\u00edculo 2\u00ba, efectu\u00f3 adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la misma suma, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 345 Superior.<\/p>\n<p>42. En el art\u00edculo 3\u00ba, efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n del presupuesto de rentas y recursos de capital y en el 4\u00ba, \u00a0la de la adici\u00f3n del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, por el valor antes mencionado.<\/p>\n<p>43. En el art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 que las normas anteriores se acompa\u00f1an de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal 2020 y por \u00faltimo, en el art\u00edculo 6\u00ba incluy\u00f3 la regla de vigencia, seg\u00fan la cual, el decreto en menci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Entonces, el objeto espec\u00edfico sobre el cual recae el control de constitucionalidad consiste en la incorporaci\u00f3n presupuestal de una medida adoptada en otra norma, como lo es el Decreto 562 de 2020, a trav\u00e9s del cual se crean los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica.<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020<\/p>\n<p>Examen formal<\/p>\n<p>45. \u00a0La Corte considera que el Decreto 572 de 2020 cumple con los presupuestos formales que deben contener las normas dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed:<\/p>\n<p>46. Expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente. El decreto bajo examen fue emitido y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>47. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia. El Decreto 572 de 2020 se expidi\u00f3 en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional, por una vigencia de 30 d\u00edas calendario contados a partir del 17 de marzo de 2020 y hasta el 15 de abril siguiente, siendo esta \u00faltima fecha en la que se expidi\u00f3 el decreto objeto de examen (15 abril de 2020), con lo cual se cumple este presupuesto.<\/p>\n<p>48. Existencia de motivaci\u00f3n. El decreto objeto de examen constitucional incluye las consideraciones (21 p\u00e1rrafos) que justifican la adici\u00f3n presupuestal para conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis de salud y socioecon\u00f3mica desatada en el territorio nacional con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la pandemia a nivel mundial, que a su vez reflejan la insuficiencia de las apropiaciones iniciales contenidas en el presupuesto nacional de la presente vigencia para conseguir superar dichos efectos.<\/p>\n<p>Examen material<\/p>\n<p>49. El presente examen se adelantar\u00e1 siguiendo estrictamente los presupuestos establecidos en el ac\u00e1pite de criterios materiales que rigen el control de constitucionalidad, de acuerdo con los elementos y presupuestos consignados en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Juicio de finalidad. Este par\u00e1metro exige que la medida adoptada est\u00e9 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>51. Mediante el Decreto 417 de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario y de conformidad con este decreto resulta indispensable adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del COVID-19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.<\/p>\n<p>52. En este contexto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 417 de 2020 autoriz\u00f3 al Gobierno para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar aplicaci\u00f3n a medidas que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>53. En atenci\u00f3n a lo anterior, se crearon los T\u00edtulos de Solidaridad -TDS (Decreto 562 de 2020) que deben ser suscritos por los establecimientos de cr\u00e9dito, en una suma que de acuerdo con el reporte dado por la Superintendencia Financiera de Colombia corresponder\u00eda m\u00e1ximo a 9.8 billones de pesos, para ser incorporados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia -FOME, cuyo objeto es cubrir las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.<\/p>\n<p>54. Esta fuente de financiamiento se une a otras a las que ha acudido el Gobierno para obtener recursos como son los activos l\u00edquidos que ten\u00eda a disposici\u00f3n y cr\u00e9ditos de diverso origen como ocurre con los decretos 519 y 571 de 2020, tambi\u00e9n destinados al FOME.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, en las intervenciones de Dejusticia y la Universidad Javeriana se asegur\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba enuncian operaciones presupuestales amplias y generales que no est\u00e1n espec\u00edficamente destinadas a mitigar los efectos de la crisis y que no es suficiente afirmar que los recursos se destinar\u00e1n al FOME, pues no se detalla a qu\u00e9 actividades econ\u00f3micas en concreto se asignar\u00e1n estos recursos ni en qu\u00e9 proporci\u00f3n. Al respecto encuentra la Sala que tal afirmaci\u00f3n no es de recibo en la medida que teniendo en cuenta el \u00fanico objetivo que tiene el FOME (administrar los recursos para responder a las necesidades generadas por la pandemia) es f\u00e1cil inferir que existe una finalidad dirigida a conjurar la crisis que pretende enfrentar el decreto en estudio, sin que sea posible en esta etapa establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos adicionados, de cara a la afectaci\u00f3n de sistema de salud, el mercado laboral y en general las graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social a causa de la pandemia.<\/p>\n<p>56. En consecuencia, tal argumento no lleva a establecer un desconocimiento del juicio de finalidad en la medida que: (i) los considerandos del Decreto establecen que los recursos de la adici\u00f3n presupuestal se destinar\u00e1n para \u201cconjurar la emergencia y mitigar sus efectos\u201d; y (ii) el Decreto establece que estos recursos se van a destinar al FOME cuyo objeto es precisamente \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generador a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>57. Bajo estas consideraciones para la Sala se cumple esta exigencia, dado que la medida adoptada est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas que generaron la crisis y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>59. Conexidad interna. El decreto objeto de examen en sus consideraciones destaca las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las que pueden afectar el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que es indispensable adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.<\/p>\n<p>60. Por otra parte, se hace alusi\u00f3n al Decreto 417 de 2020, donde se advierte que es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del coronavirus, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.<\/p>\n<p>61. En igual sentido, la motivaci\u00f3n del decreto indica que la presente adici\u00f3n tiene como destino el FOME, cuyo objeto es atender las necesidades en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.<\/p>\n<p>62. Como sustento de esta modificaci\u00f3n, refiere que para superar la actual crisis se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales, realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2020, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019.<\/p>\n<p>63. Finalmente, la parte considerativa hace alusi\u00f3n al Decreto 562 de 2020 a trav\u00e9s del cual se establece una inversi\u00f3n obligatoria temporal por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, que fueron denominados T\u00edtulos de Solidaridad -TDS- cuyo valor est\u00e1 estrechamente relacionado con los estados financieros de los establecimientos crediticios. En tal sentido, explica que al 27 de marzo de 2020 la Superintendencia Financiera de Colombia, certific\u00f3 que el monto m\u00e1ximo que se podr\u00eda obtener con la referenciada medida de inversi\u00f3n obligatoria corresponder\u00eda a $9.8 billones.<\/p>\n<p>64. Con todo, encuentra la Sala que las consideraciones descritas tienen relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas en la parte resolutiva puesto que se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, recursos que ser\u00e1n inyectados al FOME, de donde se extrae que existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del decreto con las medidas all\u00ed adoptadas.<\/p>\n<p>65. Conexidad externa. La necesidad de adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos para la implementaci\u00f3n de medidas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, como se explic\u00f3, atiende a la financiaci\u00f3n del FOME a trav\u00e9s de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de adquisici\u00f3n obligatoria por las entidades crediticias.<\/p>\n<p>66. Ello tuvo fundamento en la alerta dada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, que el 11 de marzo de 2020 declar\u00f3 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas.<\/p>\n<p>67. Al respecto, la Corte en la sentencia C-145 de 2020, destac\u00f3 que el Decreto 417 de 2020 rese\u00f1a la existencia de unos hechos que afectan la salud p\u00fablica mundial por el surgimiento del virus denominado COVID-19, que se convirti\u00f3 en una pandemia y que arrib\u00f3 a Colombia generando una emergencia sanitaria, lo que oblig\u00f3 a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio, ocasionando profundas y trascendentales afectaciones econ\u00f3micas y sociales, sin que el sistema de salud se encontrara preparado para su tratamiento y contenci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. As\u00ed, se advirti\u00f3 sobre la existencia de una nueva crisis global de salud p\u00fablica con un car\u00e1cter extraordinario a partir de la incertidumbre a la que est\u00e1 expuesta el mundo. En este sentido en la providencia en cita se destac\u00f3 que la situaci\u00f3n ocasionada por el nuevo coronavirus sobrepasa las permanentes dificultades del sistema de salud, no solo por la imprevisibilidad e impredecibilidad, sino por la facilidad y velocidad de propagaci\u00f3n, los altos niveles de gravedad y la ausencia de vacuna o tratamiento espec\u00edfico.<\/p>\n<p>69. Tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que existen diversas situaciones del orden internacional como la ca\u00edda en el precio del petr\u00f3leo y la incertidumbre de los mercados, que tienen una incidencia directa en el manejo de la pandemia, en la medida que impactan severamente en la econom\u00eda del pa\u00eds, lo que agrava el panorama fiscal por su presentaci\u00f3n concurrente con el COVID-19, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n generada por el coronavirus sobrepasa las dificultades ordinarias del sistema de salud dada la magnitud de los hechos y el crecimiento exponencial.<\/p>\n<p>70. En este contexto, el Gobierno hizo evidente la necesidad de contar con amplios recursos econ\u00f3micos tanto para el sistema de salud como para la implementaci\u00f3n de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes; continuar con el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos; as\u00ed como afectar en menor medida la econom\u00eda y el bienestar de los habitantes.<\/p>\n<p>71. Ante este panorama el Decreto 417 de 2020 en su art\u00edculo 3\u00b0 indic\u00f3 \u201c[e]l Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d. Ello a fin de conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos econ\u00f3micos que enfrenta el pa\u00eds, razones que se hacen notar atendiendo los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia que se estudia, la cual se ofrece absolutamente nueva y extraordinaria.<\/p>\n<p>72. Es claro entonces, que existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 572 de 2020 con las medidas all\u00ed adoptadas, pues se relacionan especialmente con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>73. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. El decreto contiene argumentos a partir de los cuales se explica la adici\u00f3n presupuestal en orden a atender la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia mundial para lo cual se bas\u00f3 en: (i) el informe del 11 de marzo de 2020 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; (ii) la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria; (iii) el comunicado del 18 de marzo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo\u201d; (iv) la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora del Fondo Monetario Internacional a partir de la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica; (v) la jurisprudencia constitucional -sentencia C-434 de 2017; y (vi) el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.<\/p>\n<p>74. As\u00ed, el Gobierno expuso las razones que justifican la adici\u00f3n a partir de los siguientes aspectos: (i) el Decreto cre\u00f3 una inversi\u00f3n obligatoria temporal en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna denominados TES, que ser\u00eda suscrita por los establecimientos de cr\u00e9dito; y (ii) teniendo en cuenta las cifras sobre los activos y pasivos de los establecimientos de cr\u00e9dito suministrados por la Superintendencia Financiera, se estableci\u00f3 el monto m\u00e1ximo que se podr\u00eda obtener.<\/p>\n<p>75. De acuerdo con lo anterior, el decreto en examen plantea los argumentos que motivan la presente medida en procura de generar recursos para fortalecer el sistema de salud y mitigar los efectos que pueda tener en el campo econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>76. Juicio de ausencia de arbitrariedad. El Decreto 572 de 2020 no contiene medidas que impliquen la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, toda vez que la adici\u00f3n presupuestal, antes de limitar tales garant\u00edas, busca entregar recursos necesarios para conjurar la crisis que ha ocasionado la pandemia en diferentes sectores.<\/p>\n<p>77. Juicio de intangibilidad. El decreto sometido a estudio no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, dado que no tiene como fin restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional ha incluido en esta categor\u00eda. En este caso, la adici\u00f3n presupuestal busca contar con recursos econ\u00f3micos para la adecuada operatividad del FOME, que permitan garantizar la atenci\u00f3n en salud y mitigar los efectos negativos que la pandemia ha generado sobre la econom\u00eda y la sociedad en general.<\/p>\n<p>78. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las disposiciones examinadas no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales, ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores, pues como se ha expuesto ampliamente, est\u00e1n dirigidas a conjurar la crisis econ\u00f3mica y social generada con ocasi\u00f3n de la pandemia mundial del COVID -19, por la vigencia fiscal de 2020 y con destinaci\u00f3n espec\u00edfica al FOME.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, los principios de publicidad y transparencia del presupuesto no exigen que la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica de la ejecuci\u00f3n del gasto quede consignada en el decreto legislativo. Por tanto, para la Corte se cumple con este presupuesto.<\/p>\n<p>81. Juicio de incompatibilidad. El Decreto 572 de 2020 no modifica o deroga leyes, de hecho hace alusi\u00f3n a seguir los lineamientos expuestos en el Estatuto Tributario de cara a las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n (arts. 67 y 83 Decreto 111 de 1994).<\/p>\n<p>82. Juicio de necesidad. Este examen tambi\u00e9n atiende a dos aspectos, a saber: (i) necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, y (ii) necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad.<\/p>\n<p>83. Necesidad f\u00e1ctica. Encuentra la Sala, en armon\u00eda con lo expuesto en los juicios anteriores que, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2020, no contempla todos los rubros que hoy son necesarios para atender y mitigar los efectos adversos generados por la pandemia del COVID-19, por lo que en el Decreto 417 de 2020 se advirti\u00f3 sobre la necesidad de adicionar recursos para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>84. Bajo este panorama, el Gobierno hizo dos adiciones presupuestales contempladas en los decretos 519 y 571 de 2020 con destino al FOME, por lo que corresponde establecer si es necesaria la expedici\u00f3n del actual decreto para atender y mitigar los efectos adversos generados por la pandemia.<\/p>\n<p>85. Respecto del Decreto 519 de 2020 se dispuso una adici\u00f3n presupuestal de 15.1 billones de pesos, para cumplir los siguientes objetivos: (i) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria; y (ii) aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable por la pandemia. Lo anterior, en t\u00e9rminos de inversi\u00f3n, fue explicado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i) Garantizar la prestaci\u00f3n para atender la emergencia sanitaria, ante \u00a0la necesidad de expandir la capacidad diagn\u00f3stica del pa\u00eds, el fortalecimiento de la red de las UCI e intermedios, garantizar el abastecimiento de los insumos necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el reconocimiento econ\u00f3mico temporal de los prestadores de servicios de salud, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica temporal para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado con diagn\u00f3stico de COVID-19 confirmado y el fortalecimiento de la red de sanidad del sector defensa. En este sentido se implementaron 4 grandes medidas estimadas en $6.8 billones de pesos, as\u00ed: (i) fortalecimiento del aseguramiento ($5.7 billones); (ii) fortalecimiento de las medidas de salud p\u00fablica ($31 mil millones); (iii) ampliaci\u00f3n de la oferta de servicios ($1.1 billones); y (iv) fortalecimiento institucional del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ($14 mil millones).<\/p>\n<p>Si bien esta inversi\u00f3n inicial fue avaluada en los $6.8 billones referidos, se advirti\u00f3 que se desconoce la evoluci\u00f3n de la curva epidemiol\u00f3gica en el pa\u00eds y, en consecuencia, cu\u00e1les ser\u00e1n las necesidades de recursos adicionales en el futuro para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>ii) Aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable, acciones que representan un costo aproximado de $4,2 billones, existiendo una eventual necesidad de ampliar la cobertura o extensi\u00f3n de estos programas o la creaci\u00f3n de unos nuevos.<\/p>\n<p>Al respecto, el Gobierno indic\u00f3 que, con el fin de reducir el impacto social y econ\u00f3mico en los hogares, se han dise\u00f1ado medidas que buscan garantizar la provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para la poblaci\u00f3n vulnerable que ve disminuidos sus ingresos con ocasi\u00f3n de aquellas implementadas para contener la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. En este sentido se destacan: (i) la ampliaci\u00f3n de transferencias monetarias de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, estableciendo un giro adicional para los mismos en la presente vigencia (Decreto Legislativo 458 de 2020); (ii) creaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario orientado a la poblaci\u00f3n vulnerable no cubierta por los anteriores programas (Decreto Legislativo 518 de 2020); (iii) la devoluci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que corresponde a la suma de $75.000 cada dos meses (Decreto Legislativo 458 de 2020); y (iv) en igual sentido, se dise\u00f1\u00f3 una medida que permite diferir el pago de servicios p\u00fablicos por dos meses de los hogares de los estratos 1 y 2 (decretos 517 y 528 de 2020).<\/p>\n<p>86. Con todo, dependiendo de la evoluci\u00f3n de la emergencia sanitaria, es posible que sea necesario ampliar la cobertura o extensi\u00f3n de estos programas, o la creaci\u00f3n de programas nuevos, con el fin de mitigar los impactos econ\u00f3micos y sociales del aislamiento preventivo obligatorio, especialmente en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>87. De la informaci\u00f3n expuesta, se extrae que aproximadamente el 75% de las apropiaciones incluidas en el Decreto 519 de 2020 se destinar\u00e1n a mitigar los efectos ya conocidos.<\/p>\n<p>88. Respecto del Decreto 571 de 2020, que adicion\u00f3 el presupuesto general en $329 mil millones para el FOME, fue destinado para cubrir las medidas adoptadas en el Decreto 553 de 2020 para poblaci\u00f3n vulnerable, as\u00ed: (i) personas adultas mayores en lista de priorizaci\u00f3n del Programa Colombia Mayor, quienes recibir\u00e1n 3 giros mensuales de $80.000, priorizando a los mayores de 70 a\u00f1os, y (ii) los cesantes, dentro del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, para trabajadores que se encuentren en esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Seg\u00fan el Ministerio de Hacienda, las acciones descritas representan tan solo una primera l\u00ednea de medidas necesarias para reactivar la actividad econ\u00f3mica, por lo que en la medida en que la pandemia evolucione, el Gobierno requerir\u00e1 recursos adicionales. Para efectos de establecer un monto aproximado a manera de comparaci\u00f3n, cit\u00f3 las dos crisis econ\u00f3micas anteriores que ha padecido el pa\u00eds, esto es, la crisis financiera de 1999 y la crisis financiera internacional de 2008-2009.<\/p>\n<p>90. En este contexto, explic\u00f3 que en 1999 el Gobierno aument\u00f3 su gasto excluyendo intereses en 2,1 puntos porcentuales del PIB, de 12,2% del PIB en 1998 a 14,3% del PIB en 1999, que equivaldr\u00eda a $21 billones de pesos actualmente. Para el a\u00f1o 2009 se aument\u00f3 el gasto en 1,7 puntos porcentuales del PIB, de 14,7% del PIB en 2008 a 16,4% del PIB en 2009, lo que equivaldr\u00eda a un incremento en el gasto de $17 billones de pesos a la fecha.<\/p>\n<p>91. Sobre este particular escenario el Ministerio de Hacienda resalt\u00f3 que ninguna de estas dos crisis contempl\u00f3 una suspensi\u00f3n tan dr\u00e1stica de la actividad econ\u00f3mica nacional como la actual, ni una afectaci\u00f3n generalizada de la econom\u00eda mundial, por lo que considera evidente que se requerir\u00e1n recursos adicionales para mitigar el impacto econ\u00f3mico de la actual crisis, aunque en este momento sea imposible determinar con precisi\u00f3n el monto exacto de los recursos que ser\u00e1n requeridos.<\/p>\n<p>92. Al respecto, la Sala encuentra acertada tal afirmaci\u00f3n, pues las condiciones de la actual crisis no permiten en principio establecer el monto total de los recursos necesarios para superarla, de cara a la afectaci\u00f3n de sistema de salud, el mercado laboral y en general las graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social a causa de la pandemia.<\/p>\n<p>93. En suma, para poder mitigar y atender de manera oportuna y efectiva los efectos negativos de la pandemia generada por el nuevo coronavirus, se requiere de disponibilidad de recursos, por lo que el Gobierno se ha visto en la necesidad de canalizar los dineros a trav\u00e9s del FOME, vali\u00e9ndose de distintas fuentes de financiaci\u00f3n, como ocurre en este caso a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de los TDS, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la medida que evolucione el COVID-19 ser\u00e1n indispensables recursos adicionales para la atenci\u00f3n de la emergencia en materia de salud, reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable, por lo que es indiscutible la necesidad de la adici\u00f3n establecida por medio del decreto objeto de examen.<\/p>\n<p>94. Necesidad jur\u00eddica. El presente examen se adelantar\u00e1 atendiendo a las medidas que ordenan la adici\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital, as\u00ed como el de gastos (arts. 1 y 2); y las disposiciones referentes a la liquidaci\u00f3n de dicha adici\u00f3n (arts. 3, 4 y 5).<\/p>\n<p>95. En este punto, entiende la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda a disposici\u00f3n, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, mecanismos igualmente id\u00f3neos y \u00e1giles para perseguir los mismos resultados.<\/p>\n<p>96. As\u00ed, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 345 Superior que se refiere al principio de legalidad del presupuesto, esto es, que \u201cen tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d. A su vez, el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones ser\u00e1 presentado al Congreso para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Por su parte, el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto consagra que \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d.<\/p>\n<p>98. Bajo estas consideraciones, el Gobierno cuenta con la facultad de adicionar el presupuesto, en el marco de un estado de excepci\u00f3n a efectos de superar la crisis que lleve a su declaratoria.<\/p>\n<p>99. Atendiendo a dicha opci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 417 de 2020, se dispuso que \u201cel Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d.<\/p>\n<p>100. En este marco, la Sala Plena verifica que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario reconoce la necesidad de acudir a esta herramienta excepcional para superar emergencias ante la urgencia de atender adiciones o modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que por su inmediatez impidan acudir al tr\u00e1mite ordinario, siempre que (i) se identifiquen fuentes adicionales de recursos, y (ii) estas fuentes adicionales de recursos se adicionen al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de conformidad con la normativa vigente. En consecuencia, en el contexto del apremio de disponer recursos para superar la actual crisis, la Corte encuentra demostrado el criterio de subsidiariedad con el que se acudi\u00f3 a las potestades legislativas de excepci\u00f3n, dado que la situaci\u00f3n por la que atraviesa el pa\u00eds no permit\u00eda que la presente adici\u00f3n presupuestal se cumpliera atendiendo el procedimiento legislativo ordinario.<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal -art\u00edculos 3, 4 y 5<\/p>\n<p>101. Para la Sala Plena estas disposiciones resultan inconstitucionales por no cumplir con este presupuesto, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>102. En primer lugar, la Corte resalta que los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que sus disposiciones deben ser observadas en el marco de los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto, en especial el de legalidad, sin embargo, no le est\u00e1 permitido al ejecutivo escoger la naturaleza de las normas y los consecuentes tipos de controles.<\/p>\n<p>103. En estados de normalidad institucional, el EOP establece que corresponde al Gobierno, mediante un decreto ordinario, proceder a la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art. 67). En el mismo sentido, la Corte en la sentencia C-629 de 1996, mencion\u00f3 que \u201cla expedici\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n por parte del Gobierno no obedece al ejercicio de facultades extraordinarias, sino a una atribuci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto; en consecuencia, \u00e9ste no es un decreto-ley sino ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>104. Desde una perspectiva material, es indiscutible que los contenidos de estos art\u00edculos son propios de un decreto reglamentario, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del EOP. Este precepto, que por ser org\u00e1nico tiene un rango especial en el sistema de fuentes, le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatorio como suprema autoridad administrativa, no como legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia esta situaci\u00f3n cambie, por lo que la naturaleza y el control del acto no puede depender de la voluntad del Gobierno sino del contenido de las normas que va a expedir.<\/p>\n<p>105. En este contexto, el Decreto Legislativo 572 de 2020, al incluir disposiciones del orden meramente ejecutivo (arts. 3, 4 y 5), desconoci\u00f3 el principio de necesidad jur\u00eddica, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que es a trav\u00e9s de un decreto ejecutivo que se ordene la liquidaci\u00f3n del presupuesto, sin que el Gobierno pueda determinar a su arbitrio la naturaleza de las normas a proferir, m\u00e1xime cuando la misma LEEE establece que los actos proferidos en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos tienen un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>106. As\u00ed, ni la celeridad y eficacia que requieren los estados de excepci\u00f3n pod\u00edan emplearse como fundamento para desconocer la naturaleza de las normas y su respectivo control, ya que bastaba con ejercer adecuadamente la potestad ejecutiva para efectuar la respectiva liquidaci\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>107. Aceptar lo contario ser\u00eda obviar que las atribuciones otorgadas en los estados de excepci\u00f3n solo pueden ser usadas ante la necesidad de sustituir temporalmente al legislador, por lo que Gobierno no cuenta con la facultad de acudir a ellas cuando realmente no las necesita, lo que a la postre terminar\u00eda por desconocer los controles y competencias propias del poder judicial establecidas en la Constituci\u00f3n y en la LEEE.<\/p>\n<p>108. Entonces, si bien el ejecutivo se convierte en legislador transitorio en virtud del art\u00edculo 83 del EOP, la regla del art\u00edculo 67 del EOP que faculta al Gobierno Nacional para proferir el decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no cambia. Por tanto, a pesar de que en estados de excepci\u00f3n las etapas de adici\u00f3n y de liquidaci\u00f3n, est\u00e1n en cabeza del Presidente las dos tienen una naturaleza distinta y en consecuencia un control posterior y autom\u00e1tico diferente.<\/p>\n<p>109. Por otra parte, para la Corte es importante aclarar que en la sentencia C-434 de 2017 esta Corporaci\u00f3n no hizo expresa alusi\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n presupuestal ordenada, porque en la parte resolutiva del decreto estudiado no se dispuso su liquidaci\u00f3n expresa (simplemente se acompa\u00f1\u00f3 el decreto con un anexo con el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2017). En estos t\u00e9rminos, la Corte no repar\u00f3 sobre la posibilidad de incluir en un decreto legislativo disposiciones del orden ejecutivo, sin embargo, ello no implica que esta Corporaci\u00f3n hubiere aceptado que al disponerse adiciones presupuestales en el marco de un estado de excepci\u00f3n se asuma la competencia para el examen de legalidad de disposiciones de car\u00e1cter eminentemente ejecutivo.<\/p>\n<p>110. En estos t\u00e9rminos, no se trata de un caso asimilable, pues las circunstancias f\u00e1cticas, como la ratio decidendi no atendieron a los supuestos analizados en esta oportunidad.<\/p>\n<p>111. Con todo, para la Sala Plena los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto legislativo 572 de 2020, son inexequibles, por no superar el presupuesto de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>112. Juicio de proporcionalidad. En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro para la Corte entiende que la medida adoptada resulta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que han causado la crisis y ante la importancia de mitigar los efectos de la pandemia, sin que en este caso es establezcan restricciones a derechos y\/o garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>113. Como se ha explicado, las medidas adoptadas mediante el Decreto 572 de 2020 tienen como objetivo nutrir el FOME para atender las necesidades adicionales de gasto p\u00fablico ocasionadas por la pandemia y ante el desconocimiento real de los da\u00f1os que el COVID-19 causa de manera simult\u00e1nea distintos frentes, como lo es la atenci\u00f3n en salud y la actividad productiva.<\/p>\n<p>114. El adicionar recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n con destino exclusivo al FOME, antes de establecer restricciones a los derechos fundamentales, procura inyectar recursos con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para aliviar los efectos de la emergencia, aspecto que se muestra proporcional y razonable en atenci\u00f3n a los fines que se pretende alcanzar (i) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios en salud; y (ii) aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n vulnerable por la pandemia, a trav\u00e9s de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna que deben ser adquiridos de manera obligatoria por las entidades crediticias, de acuerdo a sus balances financieros.<\/p>\n<p>115. Bajo los par\u00e1metros descritos, en criterio de la Corte, la actual medida lejos de restringir o limitar garant\u00edas constitucionales, propende por materializar su ejercicio. Adem\u00e1s, no resulta excesiva respecto de la emergencia, ya que tiene por fin conjurar la crisis presentada a partir del confinamiento obligatorio y la r\u00e1pida expansi\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>116. Es as\u00ed como los recursos tienen por fin garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria; aliviar los efectos adversos sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad por la pandemia; y dar los insumos requeridos para mantener y restablecer el empleo y la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds, por lo que resulta proporcionales de cara a la dimensi\u00f3n de la emergencia.<\/p>\n<p>117. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Las medidas no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, debido a que buscan proteger a la poblaci\u00f3n afectada con la pandemia, dado que los recursos a que hace referencia el Decreto 572 de 2020 est\u00e1n destinados a atender los efectos de la pandemia, como los nuevos requerimientos para la atenci\u00f3n en salud, la actividad productiva (peque\u00f1as y medianas empresas) y el impacto que tienen las medidas de aislamiento obligatorio en los ingresos de los hogares colombianos, en particular la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que usualmente labora en la informalidad o en puestos de trabajo susceptibles de ser eliminados.<\/p>\n<p>118. Al respecto, se advierte que las medidas no realizan distinciones basadas en alguno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n. No obstante, aunque se establece la adici\u00f3n de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n a favor del FOME para atender ciertos sectores, ello no puede ser considerado como de car\u00e1cter discriminatorio.<\/p>\n<p>119. De acuerdo a los lineamientos expuestos, el Decreto 572 de 2020 cumple con los presupuestos materiales de control constitucional.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>120. La Corte evidenci\u00f3 que el Decreto 572 de 2020 cumple con los presupuestos formales toda vez que (i) se emiti\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 y adem\u00e1s, (ii) se expidi\u00f3 en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el territorio nacional y dentro de la vigencia de la misma; y (iii) se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho.<\/p>\n<p>121. En cuanto al an\u00e1lisis material, la Sala Plena tambi\u00e9n lo encuentra cumplido, dado que el decreto legislativo analizado atendi\u00f3 cada uno de los presupuestos de verificaci\u00f3n constitucional. En este sentido se destac\u00f3 que el objetivo de la medida estaba dado en cubrir las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, dado que la actual emergencia puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, siendo indispensable adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.<\/p>\n<p>122. Para el caso, se encontr\u00f3 que para alcanzar tal fin la adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2020, tiene como \u00fanico destino el FOME, cuyo objeto es atender las necesidades en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.<\/p>\n<p>123. La presente decisi\u00f3n en igual sentido constata que la medida adoptada no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Adem\u00e1s, no afecta los derechos fundamentales intangibles. Por otra parte, no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales, ni desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Tampoco suspende, modifica o se est\u00e1n derogando leyes.<\/p>\n<p>124. Para la Corte la adici\u00f3n presupuestal decretada es constitucional en la medida que el Estado debe contar con suficientes recursos para poder mitigar los efectos negativos de la pandemia generada por el nuevo coronavirus, vali\u00e9ndose de distintas fuentes de financiaci\u00f3n como ocurre en este caso a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de los TDS.<\/p>\n<p>125. No obstante lo expuesto, para la Sala Plena los art\u00edculos 3, 4 y 5 son inconstitucionales por no superar el presupuesto de necesidad jur\u00eddica, en la medida que el Gobierno us\u00f3 las facultades extraordinarias para liquidar la adici\u00f3n ordenada sin que fuera necesario, toda vez que el acto de liquidaci\u00f3n tiene una naturaleza eminentemente ejecutiva, en consecuencia su naturaleza como control posterior se encuentra espec\u00edficamente regulada en la Constituci\u00f3n y la LEEE, aspecto que no le permite al Gobierno escoger las naturalezas de las normas y el consecuente tipo de control.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 572 de 2020 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d, excepto los art\u00edculos 3, 4 y 5 que se declaran INEXEQUIBLES, por no superar el presupuesto de necesidad jur\u00eddica, conforme lo expuesto en esta decisi\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos 101 a 111).<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-206\/20<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Gobierno puede ordenar la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante un decreto legislativo (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Expediente: RE-297<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, porque considero que los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto sub examine eran exequibles. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que estos art\u00edculos eran contrarios a la Constituci\u00f3n porque no satisfac\u00edan el juicio de necesidad jur\u00eddica dado que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que es a trav\u00e9s de un decreto ejecutivo que se ordene la liquidaci\u00f3n del presupuesto\u201d. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en tres premisas: (i) el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (EOP) establece que la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n debe hacerse mediante un decreto ordinario; (ii) el acto de liquidaci\u00f3n es materialmente un acto administrativo; y (iii) el acto de liquidaci\u00f3n no puede ordenarse en un decreto legislativo, porque ello desconocer\u00eda la competencia del Consejo de Estado prevista en el art\u00edculo 20 de la LEEE.<\/p>\n<p>Difiero de esta posici\u00f3n porque considero que durante un estado de excepci\u00f3n el Gobierno s\u00ed puede ordenar la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante un decreto legislativo. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 soportada en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las reglas aplicables a las operaciones presupuestales que el Gobierno realice durante los estados de excepci\u00f3n se encuentran previstas en los art\u00edculos 83 y 84 del EOP. Estas disposiciones atribuyen la facultad al Gobierno de decretar adiciones al presupuesto mediante decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el Gobierno puede \u201creali[zar] operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. Tal y como lo expuse en el salvamento parcial a la Sentencia C-170 de 2020, el acto de liquidaci\u00f3n es indispensable para efectuar la adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo tanto, la autorizaci\u00f3n para realizar adiciones en estados de excepci\u00f3n comprende, necesariamente, la facultad de realizar la liquidaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 67 del EOP no es aplicable a las liquidaciones del presupuesto ordenadas por el Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n integral del encabezado del art\u00edculo 67 del EOP en conjunto con sus numerales permite concluir que esta norma \u00fanicamente es aplicable a liquidaciones al presupuesto ordenadas en tiempos de paz. Los numerales 1 y 2 de esta disposici\u00f3n establecen que en el decreto de liquidaci\u00f3n el Gobierno \u201c[t]omar\u00e1 como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso\u201d y \u201c[i]nsertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso\u201d. Estos numerales no son aplicables en estados de excepci\u00f3n, porque en estas circunstancias el Gobierno se convierte en legislador transitorio y, por lo tanto, no presenta un proyecto de presupuesto al Congreso. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 84 del EOP y la jurisprudencia constitucional durante un estado de excepci\u00f3n el Gobierno est\u00e1 facultado para ordenar las operaciones presupuestales directamente sin necesidad de autorizaci\u00f3n del Congreso. \u00danicamente debe \u201cinformar\u201d sobre estas operaciones. En estos t\u00e9rminos, en los casos en los que una adici\u00f3n presupuestal es ordenada por medio de un decreto legislativo no existe (i) un proyecto de presupuesto presentado al Congreso; ni (ii) ninguna modificaci\u00f3n hecha por el Congreso que el Gobierno deba tomar en cuenta en la preparaci\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n. Por lo tanto, concluyo que el art\u00edculo 67 no es aplicable a los actos de liquidaci\u00f3n ordenados por el Gobierno durante estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 67 del EOP no establece que la liquidaci\u00f3n del presupuesto deba hacerse mediante un decreto ordinario. El encabezado del art\u00edculo 67 del EOP establece que [c]orresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Como puede verse, el encabezado \u00fanicamente atribuye al Gobierno la facultad de dictar el decreto de liquidaci\u00f3n. Concuerdo en que en tiempos de paz dicha liquidaci\u00f3n debe ordenarse mediante un decreto ejecutivo ordinario. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que (i) el encabezado no establece que en estados de excepci\u00f3n la liquidaci\u00f3n deba hacerse, necesariamente, por medio de un decreto ordinario; y (ii) tampoco proh\u00edbe que el acto de liquidaci\u00f3n pueda ordenarse mediante un decreto legislativo durante un estado de excepci\u00f3n. Por estas razones, el art\u00edculo 67 del EOP no serv\u00eda de fundamento para concluir que los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto sub examine no satisfac\u00edan el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>4. El acto de liquidaci\u00f3n no es materialmente un acto administrativo. La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cdesde una perspectiva material, es indiscutible que los contenidos de estos art\u00edculos [actos de liquidaci\u00f3n] son propios de un decreto reglamentario, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del presupuesto\u201d. Difiero de esta posici\u00f3n porque est\u00e1 fundamentada en una premisa equivocada: la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que los actos de ejecuci\u00f3n del presupuesto se incluyan en una norma con fuerza de ley. Considero que esta premisa es desacertada por dos razones. Primero, en t\u00e9rminos generales, la Constituci\u00f3n no contiene una \u201cregla de reserva de acto administrativo\u201d, por virtud de la cual el legislador tiene prohibido incluir reglamentaciones en las leyes que pudieran haberse ordenado mediante un decreto ordinario. Segundo, no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional o legal que establezca que (i) la liquidaci\u00f3n del presupuesto es materialmente un acto administrativo; y (ii) proh\u00edba ordenarla por medio de una norma con fuerza de ley.<\/p>\n<p>5. Ordenar la liquidaci\u00f3n mediante un decreto legislativo no desconoce las competencias del Consejo de Estado. La Sala sostuvo que el Gobierno no puede ordenar la liquidaci\u00f3n del presupuesto mediante un decreto legislativo porque ello desconocer\u00eda la competencia de control de legalidad del Consejo de Estado prevista en el art\u00edculo 20 de la LEEE. Difiero de este razonamiento en tanto (i) el art\u00edculo 20 de la LEEE no establece que el Consejo de Estado tenga competencia para efectuar el control de actos de liquidaci\u00f3n del presupuesto. De otro lado, (ii) no es posible concluir que el acto de liquidaci\u00f3n es un acto administrativo porque el Consejo de Estado efect\u00faa su control. La competencia del control de un determinado acto normativo no define su naturaleza. Por el contrario, es la naturaleza del acto la que activa la competencia de control de una determinada autoridad judicial. En este caso, el art\u00edculo 20 de la LEEE establece que el Consejo de Estado efect\u00faa el control de legalidad de \u201c[l]as medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa\u201d. En estos t\u00e9rminos, si la medida no es un acto administrativo, es decir, no est\u00e1 contenida en un decreto reglamentario, la competencia del Consejo de Estado para efectuar su control no se activa. Por lo tanto, concluyo que el Consejo de Estado no tiene competencia para efectuar el control de actos de liquidaci\u00f3n que se ordenen en decretos legislativos.<\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-206\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}