{"id":27073,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-208-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-208-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-20\/","title":{"rendered":"C-208-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-208\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE TURISMO Y REGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y PEQUE\u00d1AS EMPRESAS-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>En virtud de una de las modalidades de estado de excepci\u00f3n (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros est\u00e1 facultado para declarar el estado de emergencia.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>(\u2026) los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN MARTERIA DE TURISMO Y RESGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y PEQUE\u00d1AS EMPRESAS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Elementos<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Car\u00e1cter<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL CONSUMIDOR-No es absoluta<\/p>\n<p>(\u2026) en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n al consumidor \u201cla deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constituci\u00f3n y cuyo desarrollo se conf\u00eda al \u00f3rgano democr\u00e1tico.\u201d Si el respeto por ese mandato de defensa del consumidor consagrado en la Constituci\u00f3n es un imperativo para el legislador ordinario, a fortiori, le es exigible al legislador extraordinario, teniendo en cuenta que sus facultades en el marco del art\u00edculo 215 superior son excepcionales, regladas y limitadas.<\/p>\n<p>REGISTRO SANITARIO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/TASA POR REGISTRO SANITARIO-Elementos esenciales<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas<\/p>\n<p>Expediente: RE-283<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico del Decreto legislativo 557 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Remisi\u00f3n del decreto<\/p>\n<p>Invocando las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica mediante oficio del 15 de abril de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondi\u00f3 al magistrado Alberto Rojas R\u00edos la sustanciaci\u00f3n del presente proceso.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite preliminar del decreto<\/p>\n<p>Por Auto del 24 de abril del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, e (v) invitar a varias entidades p\u00fablicas, organizaciones, asociaciones, agremiaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, este har\u00e1 parte del ANEXO 1 de esta providencia.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Dado el n\u00famero de intervenciones presentadas, har\u00e1n parte del ANEXO 2 de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se recoger\u00e1n en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquem\u00e1tica, conforme al siguiente cuadro:<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 557 de 2020 cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos formales. Adem\u00e1s, las disposiciones en materia de protecci\u00f3n al turismo y a las micro y peque\u00f1as empresas y dem\u00e1s formas asociativas y solidarias que se dedican a la cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad, observan los requisitos de conexidad interna y externa, finalidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, no arbitrariedad e intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>2) Fondo Nacional de Turismo \u2212FONTUR\u2212<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 557 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedici\u00f3n. Asimismo, la norma satisface todos los presupuestos sustanciales de validez en cuanto a los juicios de finalidad, conexidad, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Advierte, respecto de la unidad de materia del decreto, que no es determinante que el mismo se refiera a un mismo asunto, sino que guarde relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la crisis y las razones que motivan su declaratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>3) Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2212ANDI\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 557 de 2020 da cumplimiento a los requisitos formales para su adopci\u00f3n. Igualmente, en relaci\u00f3n con las condiciones de validez sustancial de las medidas previstas, el decreto tiene conexidad interna y externa, atiende a la finalidad perseguida, no contiene disposiciones arbitrarias, ni tampoco transgrede derechos fundamentales considerados intangibles. Adem\u00e1s, las medidas incorporadas en el decreto no pod\u00edan ser adoptadas a trav\u00e9s de las facultades ordinarias del Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>4) Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2212CONFEC\u00c1MARAS\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 557 de 2020 atiende los requisitos formales y materiales de validez, y por lo tanto cada una de las medidas all\u00ed adoptadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>5) Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viaje \u2212ANATO\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos del Decreto Legislativo 557 de 2020 no vulneran norma constitucional alguna, se ajustan a lo que prescribe el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, se corresponden con el principio de solidaridad, y preserva el derecho de los consumidores a la vez que apoya a los prestadores de servicios tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>6) C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 557 de 2020 satisface los requisitos formales y materiales que exigen estos actos normativos. Las disposiciones del decreto acatan los requisitos de finalidad, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad, motivaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>7) Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 557 de 2020 observa cada una las exigencias formales de constitucionalidad. Asimismo, en general el decreto sobrepasa con los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, no arbitrariedad, intangibilidad, motivaci\u00f3n, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y proporcionalidad, salvo el art\u00edculo 5 que no debe incluir productos cosm\u00e9ticos dentro de los bienes de primera necesidad, pues estos no son adecuados ni pertinentes para combatir o prevenir enfermedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5<\/p>\n<p>8) Michelle Rodr\u00edguez Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 557 de 2020 cumple los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. En cuanto a los requisitos de motivaci\u00f3n e incompatibilidad, las razones proporcionadas en el decreto son gen\u00e9ricas y no dan cuenta del por qu\u00e9 se suspenden normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. Respecto del juicio de necesidad, el Gobierno Nacional debi\u00f3 precisar en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo el monto que ser\u00eda otorgado a los gu\u00edas tur\u00edsticos que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Finalmente, si bien el art\u00edculo 1 de la norma de excepci\u00f3n beneficia a las empresas de transporte a\u00e9reo internacional al otorgar un plazo para presentar la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto nacional con destino al turismo, la medida no cubre las necesidades del sector tur\u00edstico porque omite a otros actores relevantes, como, por ejemplo, los prestadores de transporte terrestre, que tambi\u00e9n han sido afectados por la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>9) Asociaci\u00f3n Colombiana de Turismo Responsable \u2212ACOTUR\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 son afines a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el Gobierno. Sin embargo, la norma en referencia \u201cse qued\u00f3 corta\u201d, al no favorecer a otros eslabones de la cadena productiva del turismo, como a los hoteles, los operadores de servicios tur\u00edsticos, las agencias de viajes. Aunque algunas de las medidas son incompatibles con la regulaci\u00f3n ordinaria, se encuentran justificadas en el declive econ\u00f3mico del sector tur\u00edstico y no suponen arbitrariedad o desconocimiento de prerrogativas constitucionales, y se ajustan a la finalidad buscada. A su vez, tales medidas son proporcionadas y no comportan discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio Publico har\u00e1 parte del ANEXO 3 de esta sentencia, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se har\u00e1 referencia al sentido de su postura. En efecto, solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020 por encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos formales y materiales para su expedicio\u0301n.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n 137 de 1994 y los art\u00edculos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>2. Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia.<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes que participaron en el presente tr\u00e1mite concurren en solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del decreto objeto de examen, por considerar que formal y materialmente se ajusta a las exigencias previstas en el orden jur\u00eddico constitucional para la adopci\u00f3n de este tipo de normas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la competencia prevista en los art\u00edculos 215 y 241.7 Superiores, en el presente asunto la Corte debe determinar si el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n y que han sido desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico anunciado, la Sala Plena, brevemente: (i) reiterar\u00e1 el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, as\u00ed como el contenido del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d y de la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad; (ii) recapitular\u00e1 los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepci\u00f3n; y, (ii) a partir de ello, precisar\u00e1 el contenido general y espec\u00edfico del decreto legislativo sub examine con el fin de determinar si las medidas all\u00ed contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normatividad constitucional.<\/p>\n<p>3. Fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica (Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia C-145 de 2020)<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de varios decretos de desarrollo recientemente expedidos por el Gobierno Nacional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que la Constituci\u00f3n contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no pueden ser conjuradas por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias (art. 189 C.P.). En el Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho se trata de una competencia cuya filosof\u00eda limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden constitucional que deben satisfacer tanto el decreto matriz que declara el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias para hacer frente a la situaci\u00f3n de anormalidad. Tales presupuestos justifican la atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional para verificar la correspondencia entre los decretos y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa funci\u00f3n de control judicial la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los presupuestos est\u00e1n previstos en tres fuentes normativas diversas, a saber: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n, principalmente, los art\u00edculos 212 a 215; (ii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que aun en situaciones excepcionales impiden suspender ciertas garant\u00edas fundamentales (arts. 93.1 y 214 C.P.); y, (iii) las reglas previstas la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n 137 de 1994.<\/p>\n<p>En virtud de una de las modalidades de estado de excepci\u00f3n (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros est\u00e1 facultado para declarar el estado de emergencia.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y alcance de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisando que su car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se garantiza mediante los dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>En ese contexto constitucionalmente reglado, los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Como es sabido, en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional con ocasi\u00f3n de la calamidad publica ocasionada por la enfermedad denominada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud brote por coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>La declaratoria de estado de excepci\u00f3n estuvo precedida de la advertencia \u00a0del 7 de enero de 2020 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2212OMS\u2212 en el sentido de identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional y de la solicitud del 9 de marzo subsiguiente de dicha organizaci\u00f3n internacional, orientada a solicitar a todos los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, a la vez que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a las diversas autoridades nacionales a adoptar medidas sanitarias urgentes.<\/p>\n<p>Ante dicho panorama, preliminarmente por Resoluci\u00f3n No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 como medida preventiva sanitaria el aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. Solo dos d\u00edas despu\u00e9s, mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objetivo de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del virus y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>No obstante las medidas reglamentarias previamente referenciadas, ante el aumento vertiginoso de casos reportados a nivel mundial por la OMS y la confirmaci\u00f3n de los primeros 75 casos de coronavirus Covid-19 detectados en Colombia, el Gobierno Nacional consider\u00f3 necesario adoptar medidas extraordinarias orientadas a conjurar los efectos de la pandemia, en particular, mecanismos de apoyo al sector salud.<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, mediante el precitado Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, en aras de \u201cfortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID-19.\u201d<\/p>\n<p>En sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020 el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, as\u00ed como evitar una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere decretar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, a la vez, se\u00f1ala \u00a0que tales medidas se implementar\u00e1n mediante decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales se encuentra el Decreto Legislativo 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad.<\/p>\n<p>De ese modo, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, mediante el precitado Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, en aras de \u201cfortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID-19.\u201d En sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020 el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, as\u00ed como para evitar una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere decretar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica y que tales medidas se implementar\u00edan mediante decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales, se encuentra el Decreto 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado exequible mediante sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte, en suma, consider\u00f3 que (i) se cumplieron los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configur\u00f3 una aut\u00e9ntica calamidad p\u00fablica; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a la crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de una valoraci\u00f3n arbitraria o en un error de apreciaci\u00f3n manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de an\u00e1lisis que establece la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la Corte sostuvo que la dimensi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica sanitaria y sus efectos en el orden econ\u00f3mico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traum\u00e1tica y negativa la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas. Sobre este aspecto, consider\u00f3 que la gravedad que implica el volumen de infectados y personas fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al desconocerse a\u00fan la cura del Covid-19, tiene grandes repercusiones econ\u00f3micas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, as\u00ed como las finanzas del Estado.<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de las consideraciones base de la precitada sentencia C-145 de 2020, la Corte resalto\u0301 que, si bien el control constitucional tanto del decreto declaratorio, como de los decretos legislativos de desarrollo que lo concretan es estricto, era necesario \u201cflexibilizar algunos de los est\u00e1ndares, ponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero tambi\u00e9n en la visualizaci\u00f3n de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigaci\u00f3n y contencio\u0301n de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio.\u201d<\/p>\n<p>El precitado fundamento consignado en la sentencia C-145 de 2020 ser\u00e1, por consiguiente, aplicado como par\u00e1metro jurisprudencial a los juicios formal y material que en esta oportunidad le compete a la Corte, conforme se plantea en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>4.1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>4.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde los siguientes dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente, y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>4.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>4.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>4.5. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y, el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>4.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>4.7. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>4.9. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>4.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Contenido del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020<\/p>\n<p>En desarrollo de la varias veces mencionada declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este decreto legislativo de desarrollo se insiste es el objeto de control constitucional en la presente providencia judicial.<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del decreto legislativo el Gobierno Nacional manifiesta que los \u201c\u2026efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria tur\u00edstica y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada.\u201d<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n transcrita, el Gobierno Nacional explica que las medidas incorporadas en el decreto tienen por finalidad expresa:<\/p>\n<p>(i) \u201c\u2026implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y a la liquidez que estas empresas est\u00e1n sufriendo como consecuencia de la emergencia, y as\u00ed agilizar procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.\u201d; (ii) \u201c\u2026que los recursos del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos, a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo\u201d; (iii) \u201c\u2026establecer normas de car\u00e1cter transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por los paquetes y servicios tur\u00edsticos adquiridos\u201d; y, (iv) \u201c\u2026otorgar un alivio econ\u00f3mico a las micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, resulta pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA.\u201d<\/p>\n<p>Para dichos prop\u00f3sitos, el decreto contiene regulaci\u00f3n parcial atinente a cuatro materias diversas, a saber: (i) el impuesto nacional de turismo, cuyo recaudo est\u00e1 a cargo de las aerol\u00edneas, (ii) la destinaci\u00f3n del impuesto nacional de turismo y los gu\u00edas tur\u00edsticos; (iii) rembolsos de servicios tur\u00edsticos y (iv) las tarifas de registro sanitario a cargo del \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, INVIMA.<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el decreto legislativo sub examine est\u00e1 conformado por seis art\u00edculos. Los cuatro primeros establecen medidas relacionadas con el turismo; seguidamente, el art\u00edculo 5 prev\u00e9 medidas en materia de registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas; y, el art\u00edculo 6 incorpora la cl\u00e1usula de vigencia.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1, intitulado: \u201cPresentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago del valor del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social\u201d, ampl\u00eda hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2020 el plazo para que las empresas que presten regularmente el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros presenten la declaraci\u00f3n y paguen el impuesto nacional para el turismo respecto a los dos primeros trimestres del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>Se trata de una medida que transitoriamente extiende el plazo original que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico com\u00fan para declarar y pagar el impuesto en comentario. En efecto, y seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto Reglamentario 1782 de 2007, la consignaci\u00f3n y\/o transferencia de dicho impuesto debe hacerse \u201ca m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al respectivo trimestre\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 establece la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional para el turismo, con el fin de contribuir a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo que re\u00fanan dos requisitos: (i) tener inscripci\u00f3n activa en el Registro Nacional de Turismo y (ii) que esa inscripci\u00f3n est\u00e9 vigente. La transitoriedad de tal destinaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Dicha medida, y solo durante la vigencia de la emergencia sanitaria, modifica sustancialmente la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto al turismo que dispone la Ley 1101 de 2006. El art\u00edculo 6 de la referida ley indica que los \u201crecursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinar\u00e1n a su promoci\u00f3n y competitividad de manera que se fomente la recreaci\u00f3n y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 desarrolla medidas para materializar la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo, es decir, contribuir a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo. Inicialmente faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos en favor de los gu\u00edas de turismo. Seguidamente, dispone que los beneficiarios de dichos incentivos son los gu\u00edas de turismo con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, con un requisito adicional consistente en que no pertenezcan a programas con los cuales tambi\u00e9n se proporcionan ayudas econ\u00f3micas, a saber: (i) familias en Acci\u00f3n, (ii) protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, (iii) j\u00f3venes en Acci\u00f3n, (iv) ingreso Solidario o (v) compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-. Tambi\u00e9n determina el lapso en el cual se podr\u00e1 llevar a cabo la mencionada transferencia monetaria o incentivo econ\u00f3mico, al establecer que ser\u00e1 durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con la advertencia de que ese periodo no podr\u00e1 ser superior a tres (3) meses contabilizados desde el momento en que inicien a transferirse los recursos. Finalmente, el par\u00e1grafo confiere competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, a trav\u00e9s de acto administrativo, fije la lista de los beneficiarios, el monto, la periodicidad, y las condiciones para la entrega, disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 establece el derecho al retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso en materia de turismo, ante el supuesto de hecho en que los usuarios de servicios tur\u00edsticos soliciten el retracto, desistimiento y otros aspectos relacionados con el reembolso ante los prestadores de servicios tur\u00edsticos que tengan inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo; con la consecuencia jur\u00eddica consistente en que esos prestadores est\u00e1n facultados para efectuar los respectivos reembolsos a que haya lugar mediante servicios que ellos mismos presten, por un periodo determinado, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 modifica transitoriamente las tarifas del registro sanitario que se solicita al INVIMA, de acuerdo con las medidas que se sintetizan a continuaci\u00f3n: (i) los beneficiarios de la tarifa diferenciada son las micro y peque\u00f1as empresas y las entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro; (ii) los hechos generadores de la tarifa son la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros sanitarios de los productos de primera necesidad, medicamentos, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, equipos biom\u00e9dicos, fitoterap\u00e9uticos y reactivos de diagn\u00f3stico in vitro, que sean \u00fatiles para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del coronavirus Covid-19: (iii) los porcentajes de la tarifa son \u00a0el 25% del valor vigente para las microempresas y el 50% del valor vigente para las peque\u00f1as empresas; (iv) la aplicaci\u00f3n de dicha tarifa ser\u00e1 hasta el 31 de agosto de 2020; (v) los bienes sujetos a la tarifa diferenciada ser\u00e1n determinados por el INVIMA; (vi) las micro o peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n subordinadas a una mediana o gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial, no ser\u00e1n beneficiarias de las tarifas se\u00f1aladas; y, (vii) las empresas que accedan a la mencionada tarifa no podr\u00e1n ceder el registro, en el t\u00e9rmino de su vigencia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5 incluye dos par\u00e1grafos. El par\u00e1grafo 1 establece una excepci\u00f3n al pago de la tarifa en favor de las microempresas y las formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro de poblaciones pobres, vulnerables por ingresos y poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado y poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n. La verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n se efectuar\u00e1 por el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, la Red Unidos, el SISBEN y por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas -CODA-. Del mismo modo, se establece la prohibici\u00f3n de ceder el registro por parte de las empresas, formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro beneficiarias de la tarifa diferenciada.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 ampl\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2020 la vigencia de los registros de las micro y las peque\u00f1as empresas y las formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro, siempre y cuando su fecha de expiraci\u00f3n coincida con la vigencia de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Finalmente, como se expuso al inicio, el art\u00edculo 6 dispone la cl\u00e1usula de vigencia del Decreto Legislativo 557 de 2020, esto es, a partir del 15 de abril del mismo a\u00f1o, fecha en que se llev\u00f3 a cabo su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Examen de los requisitos formales del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que el control de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estaturia 137 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del decreto legislativo sub examine.<\/p>\n<p>El examen formal consiste en verificar que el decreto legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que est\u00e9 motivado, (ii) que est\u00e9 suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n y, finalmente, (iv) que determine el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, el Decreto Legislativo 557 de 2020 cumple con todos y cada uno de tales requisitos. En efecto, dicho decreto:<\/p>\n<p>6.1. Est\u00e1 debidamente motivado<\/p>\n<p>En sus considerandos, el decreto legislativo objeto de examen expresamente se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue, as\u00ed como los fundamentos espec\u00edficos de las medidas adoptadas, su importancia, su necesidad y, finalmente, su relaci\u00f3n con la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la expedici\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto matriz 417 de 2020.<\/p>\n<p>6.2. Fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros<\/p>\n<p>La Corte constata que suscriben el decreto las y los ministros en el siguiente orden: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, y del Deporte. En consecuencia, la Sala Plena encuentra satisfecho el requisito atinente a la suscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. Fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Legislativo sub examine fue expedido y publicado en el Diario Oficial el d\u00eda 15 de abril de 2020. En este orden de ideas, este Decreto se expidi\u00f3 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de emergencia efectuada por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>6.4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1ala en su motivaci\u00f3n, las medidas adoptadas en el decreto legislativo sub examine se aplican en todo el territorio nacional, toda vez que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el pa\u00eds en raz\u00f3n de la propagaci\u00f3n del brote por el coronavirus Covid-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 557 de 2020 efectivamente cumple con los requisitos formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>7. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 557 de 2020)<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones generales de est\u00e1 providencia, las facultades de excepci\u00f3n, por su naturaleza jur\u00eddica reglada, transitoria y limitada, est\u00e1n sometidas a tres fuentes normativas, a saber: la Carta Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. En raz\u00f3n de esa naturaleza verdaderamente excepcional, la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n guardiana de la supremac\u00eda constitucional examina los l\u00edmites que esa normatividad superior sistem\u00e1ticamente impone durante los estados de emergencia.<\/p>\n<p>El decreto legislativo en esta oportunidad sometido a control autom\u00e1tico, en t\u00e9rminos generales, tiene por objeto contrarrestar efectos econ\u00f3micos perjudiciales ocasionados por la pandemia a dos sectores econ\u00f3micos muy relevantes en t\u00e9rminos sociales, como lo son el tur\u00edstico y el de las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>Para tal cometido, a trav\u00e9s de medidas que est\u00e1n inmersas en materias de diversa \u00edndole, los seis art\u00edculos que conforman el decreto ley est\u00e1n orientados a (i) postergar el calendario de la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional con destino al turismo (art. 1); (ii) modificar la destinaci\u00f3n del impuesto nacional de turismo y otorgar incentivos econ\u00f3micos a los gu\u00edas de turismo (arts. 2 y 3); (iii) flexibilizar los \u00a0reembolsos por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos (art. 4), y (iv) facilitar a las micro y peque\u00f1as empresas, entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro el pago del registro sanitario que est\u00e1 a cargo del INVIMA. Todas estas medidas ser\u00e1n examinadas a trav\u00e9s de los juicios materiales previamente anunciados (ut Supra 12-16).<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, teniendo en cuenta que en el decreto sub examine el legislador excepcional establece medidas de diversa \u00edndole normativa, es importante precisar la siguiente metodolog\u00eda: (i) cuando sea procedente, el correspondiente juicio material se realizar\u00e1 de manera conjunta respecto a la integralidad de las previsiones que lo conforman; (ii) cuando sea inviable realizar los juicios materiales de manera conjunta respecto a la integralidad de las medidas, a partir del contenido normativo espec\u00edfico diferenciado de cada uno de los seis art\u00edculos se aplicar\u00e1n separadamente los correspondientes juicios; y, (iii) cuando quiera que se advierta que una de las medidas examinadas no supera alguno o varios de los presupuestos materiales, ser\u00e1 innecesario entrar a valorar las condiciones restantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ese modo, seg\u00fan lo planteado, en lo concerniente a los requisitos materiales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado una estructura de control material que se fundamenta en la observancia de los juicios (i) de finalidad; (ii) de conexidad; (iii) de motivaci\u00f3n suficiente; (iv) de ausencia de arbitrariedad; (v) de intangibilidad; (vi) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) de incompatibilidad; (viii) de necesidad; (ix) de proporcionalidad; y, (x) de ausencia de arbitrariedad, todos los cuales ser\u00e1n examinados siguiendo la metodolog\u00eda descrita en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>7.1. Juicio de finalidad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>El juicio de finalidad, previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE, est\u00e1 orientado a que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. A juicio de la Sala Plena, el decreto legislativo bajo estudio cumple con la condici\u00f3n material de finalidad, en tanto que su contenido general y espec\u00edfico est\u00e1 orientado a la adopci\u00f3n de acciones afirmativas que buscan proteger sectores econ\u00f3mica y socialmente afectados por la pandemia del coronavirus Covid-19, como lo son el turismo y las mipymes. Estos actores del mercado econ\u00f3mico y laboral, debido a las medidas de aislamiento obligatorio preventivo, se han visto limitados para continuar realizando las actividades que normalmente desarrollan, y es previsible que su reactivacio\u0301n, una vez se levanten las medidas de confinamiento, sea progresivo y gradual.<\/p>\n<p>En el estudio realizado por la Universidad Externado de Colombia, se advierte que de no reactivarse el sector tur\u00edstico despu\u00e9s del 30 de mayo de 2020, podr\u00eda llegarse a una ca\u00edda hasta del 80% de la cifra de turistas que visitaban al pa\u00eds. En esta medida, se afectar\u00eda la compra de bienes y servicios a las empresas de alojamiento, bares, restaurantes, el transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo y terrestre. Adem\u00e1s, el alquiler de carros, la compra de planes en agencias tur\u00edsticas con uso de gu\u00edas o agentes tur\u00edsticos. Esto representa una p\u00e9rdida de 5,3 billones de d\u00f3lares, en relaci\u00f3n con lo que produjo el turismo en el a\u00f1o 2019, cifra que representa el 1,5% del PIB de Colombia del a\u00f1o 2020. M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan el precitado estudio, el sector turismo representa el 8% del empleo a nivel nacional.<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo \u2212ANATO\u2212 el 27 de abril de 2020 public\u00f3 los resultados de una encuesta realizada sobre el impacto del Covid-19 para este sector. Los resultados obtenidos evidencian una reducci\u00f3n del 70% en ventas brutas como consecuencia de la pandemia, lo que se traduce en que los ingresos dejados de percibir a ra\u00edz del Covid-19 ascienden a 50 mil millones de pesos entre todos los tipos de empresa. En el caso de las micro y peque\u00f1as empresas se reportan p\u00e9rdidas que ascienden a 15 mil millones de pesos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Fenalco, el Sector Tur\u00edstico y Hotelero entre el periodo del 7 al 15 de marzo ha reportado p\u00e9rdidas por 140.000 millones de pesos, la ocupaci\u00f3n hotelera en Colombia fue de 48,9%, lo que implica una ca\u00edda de 8 puntos porcentuales con respecto al a\u00f1o 2019. Asimismo, los ingresos de los establecimientos hoteleros disminuyeron en 11.4%.<\/p>\n<p>Asimismo, la Encuesta Nacional sobre el Impacto Econ\u00f3mico desarrollada por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 arroj\u00f3 datos que evidencian las consecuencias negativas en la econom\u00eda por causa de la pandemia. Los resultados obtenidos permiten concluir que las micro y peque\u00f1as empresas de los sectores de servicios, comercio e industria son los m\u00e1s perjudicados. De las 631 empresas encuestadas, el 37% cesaron sus actividades, el 15% se han visto obligadas a asumir cr\u00e9ditos bancarios, y un 12% cambi\u00f3 su modelo de negocio.<\/p>\n<p>Ante el panorama descrito, el decreto en examen tiene por finalidad contrarrestar la extensi\u00f3n de efectos negativos derivados de la pandemia, en tanto que una de las circunstancias adversas comprobadas como consecuencia del confinamiento social es el decaimiento de la demanda de los servicios que presta el sector tur\u00edstico, as\u00ed como la afectaci\u00f3n generalizada de la actividad econ\u00f3mica de las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>Sobre la base de estos datos econ\u00f3micos, la Corte concluye que las medidas adoptadas en el decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n cumplen con el presupuesto material de finalidad, toda vez que est\u00e1n orientadas a conjurar las causas de la emergencia, particularmente en el prop\u00f3sito de contribuir \u00a0a mitigar el impacto econ\u00f3mico y social negativo que la progresi\u00f3n de la pandemia y las medidas de aislamiento y distanciamiento social han tenido sobre el sector del turismo y las micro y peque\u00f1as empresas dedicadas a la cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad.<\/p>\n<p>7.2. Juicio de conexidad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad interna, la Corte encuentra que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 tienen relaci\u00f3n espec\u00edfica con las consideraciones que motivaron su expedicio\u0301n, de manera concreta porque buscan proteger econ\u00f3micamente a uno de los sectores m\u00e1s afectados por la pandemia, en tanto que debido la suspensi\u00f3n de vuelos, el cierre de actividades comerciales, el confinamiento y aislamiento obligatorio preventivo, las actividades que normalmente desarrolla el sector tur\u00edstico, as\u00ed como las de los micro y peque\u00f1os empresarios no se han podido llevar a cabo en condiciones de normalidad.<\/p>\n<p>Puesto que se trata de sectores especialmente sensibles a que la situaci\u00f3n de anormalidad los afecte en t\u00e9rminos de productividad para el sustento y el m\u00ednimo vital, las medidas contempladas en el decreto bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dirigidas a que los prestadores de servicios de esos sectores cuenten con mecanismos de alivio, ya sea a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de plazos tributarios, destinaci\u00f3n espec\u00edfica de impuestos, flexibilizaci\u00f3n de reembolsos o reducci\u00f3n de tarifas del registro sanitario, tal como se indica en las consideraciones del mismo. Veamos:<\/p>\n<p>\u201cQue la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed\u0301 como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria tur\u00edstica y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada\u201d.<\/p>\n<p>A partir del objeto de regulaci\u00f3n transcrito, la Sala Plena concluye que la relaci\u00f3n interna del decreto en revisi\u00f3n se comprueba en el otorgamiento de alivios a diversos afectados por la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia del coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la conexidad externa, la Corte encuentra que el decreto legislativo sub examine est\u00e1 relacionado directa y espec\u00edficamente con las circunstancias que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, toda vez que (i) fue expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de dicho estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, (ii) est\u00e1 relacionado directamente con las motivaciones que el Gobierno Nacional expuso para tal declaratoria, y (iii) su prop\u00f3sito es adoptar medidas para conjurar los efectos de la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del coronavirus Covid-19, espec\u00edficamente, introduciendo al ordenamiento medidas de protecci\u00f3n econo\u0301mica a sectores notoriamente afectados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Legislativo 557 de 2020 expresamente se\u00f1ala que se expide en funci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia, y con sustento en las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en particular, en los considerandos que por su pertinencia frente a esta parte del juicio se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cQue el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria tur\u00edstica y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De este modo, la Corte corrobora que el decreto legislativo sub examine contiene medidas que guardan relaci\u00f3n concreta e inmediata con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en tanto dispone de mecanismos de alivio econ\u00f3mico para diversos sectores frente a la crisis, ya sea a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de plazos tributarios, la redestinacio\u0301n de impuestos, la flexibilizaci\u00f3n de reembolsos o la reducci\u00f3n de tarifas del registro sanitario.<\/p>\n<p>7.3. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la LEEE dispone que los decretos legislativos deben \u201cse\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. En virtud de dicho presupuesto, entonces, la Corte corrobora si el legislador de excepci\u00f3n expuso con suficiencia las razones que justifiquen establecer en el decreto medidas contentivas de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre este aspecto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en caso de que el decreto no limite derecho alguno, este presupuesto es menos exigente, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo es determinable a partir del estudio de cada uno de los contenidos normativos.<\/p>\n<p>En el decreto bajo estudio se establecen medidas de diverso orden consistentes en (i) aplazar el calendario tributario del impuesto nacional de turismo, cuyo recaudo est\u00e1 a cargo de las aerol\u00edneas (art.1); (ii) redestinar recursos y otorgar incentivos econ\u00f3micos para gu\u00edas tur\u00edsticos (arts. 2 y 3); (iii) flexibilizar los reembolsos por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos; y, (iv) reducir provisionalmente las tarifas de registro sanitario ante el INVIMA (art. 5). Todas estas medidas est\u00e1n motivadas.<\/p>\n<p>En efecto, las medidas descritas est\u00e1n expresamente motivadas en la necesidad de \u201c (i) \u201c\u2026implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y a la liquidez que estas empresas est\u00e1n sufriendo como consecuencia de la emergencia, y as\u00ed agilizar procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.\u201d; (ii) \u201c\u2026que los recursos del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos, a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo\u201d; (iii) \u201c\u2026establecer normas de car\u00e1cter transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por los paquetes y servicios tur\u00edsticos adquiridos\u201d; y, (iv) \u201c\u2026otorgar un alivio econ\u00f3mico a las micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, resulta pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA.\u201d<\/p>\n<p>En lo concerniente a la primera medida, esto es, el aplazamiento de la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional con destino al turismo, el Gobierno Nacional adujo \u201cQue las empresas dedicadas al transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros que operan en Colombia hacen parte de uno de los sectores m\u00e1s afectados por la ca\u00edda de la demanda del transporte de pasajeros y las restricciones que est\u00e1n imponiendo los pa\u00edses alrededor del mundo. Es as\u00ed como muchas de estas han tenido que interrumpir la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que por esta raz\u00f3n es preciso implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y a la liquidez que estas empresas est\u00e1n sufriendo como consecuencia de la emergencia, y as\u00ed agilizar procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.\u201d<\/p>\n<p>La segunda medida atinente a la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo y los incentivos econ\u00f3micos para gu\u00edas de turismo se justifica, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cQue mediante memorando Radicado DCVDT-2020-000022 del 6 de abril de 2020, la Directora de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, quien cumple adem\u00e1s funciones de Presidenta del Consejo Profesional de Gu\u00edas de Turismo, inform\u00f3 que &#8220;Hasta la fecha hemos recibido ante el Viceministerio de turismo m\u00e1s de 20 solicitudes que aproximadamente representan 800 personas que desarrollan guianza tur\u00edstica y requieren de ayuda humanitaria para su subsistencia, las cuales se presentaron por medio de asociaciones y de manera individual, igualmente la Confederaci\u00f3n de Gu\u00edas de Turismo de Colombia solicit\u00f3 subsidios o apoyo econ\u00f3mico para el 100% de los gu\u00edas, dada la precaria situaci\u00f3n, generada por la emergencia, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al gobierno nacional a declarar la emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds, lo cual de manera general no les permite trabajar y obtener ingresos, por tanto no pueden generar recursos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus familias, esto dado que, como trabajadores independientes algunos viven del d\u00eda a d\u00eda y les resulta imposible poder garantizar el sustento diario para sobrevivir.&#8221;<\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los gu\u00edas de turismo se encuentra totalmente paralizada y, en consecuencia, no cuentan con la \u00fanica fuente para su sustento y el de sus familias.<\/p>\n<p>Que en este orden de ideas se requiere que los recursos del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos, a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo que cuenten con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En lo concerniente a la tercera medida, consistente en la flexibilizaci\u00f3n de los rembolsos a los usuarios por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, el Gobierno Nacional sostuvo que \u201cpara poder garantizar los derechos de los usuarios del sector tur\u00edstico y disminuir la presi\u00f3n de caja de los operadores, es imperioso establecer normas de car\u00e1cter transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por los paquetes y servicios tur\u00edsticos adquiridos\u201d y que \u201cteniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la suspensi\u00f3n temporal de la operaci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, ocasionando la cancelaci\u00f3n de servicios ya vendidos, se estima necesario adoptar acciones que permitan a los prestadores de servicios tur\u00edsticos responder a las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso, con servicios que ellos mismos presten\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la cuarta medida contenida en el decreto objeto de examen, esto es, las tarifas diferenciadas del registro ante el INVIMA de medicamentos y alimentos se encuentra expresamente motivada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cQue ante en el contexto de la crisis sanitaria econ\u00f3mica y social generada por el Coronavirus COVID-19, existen una gran cantidad de micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento y que se ver\u00e1n especialmente afectadas por la ausencia de demanda directa.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las normas vigentes, todo alimento y bebida que se expenda directamente al consumidor deber\u00e1 obtener, de acuerdo con el riesgo en salud p\u00fablica, la correspondiente autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n (Notificaci\u00f3n Sanitaria &#8211; NSA, Permiso Sanitario &#8211; PSA o Registro Sanitario &#8211; RSA), expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. Que con el fin de otorgar un alivio econ\u00f3mico a las micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, resulta pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA. As\u00ed, el presente Decreto Legislativo establece una tarifa diferenciada para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros de que trata el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997.\u201d<\/p>\n<p>La Corte constata que en cada una de las consideraciones transcritas el Gobierno Nacional proporciona razones y suministra datos estad\u00edsticos relacionados con los efectos econ\u00f3micos adversos que est\u00e1n padeciendo sectores econ\u00f3micos como la industria del turismo de los cuales depende el sustento de miles de personas, ya sea en condici\u00f3n de micro o peque\u00f1os empresarios o de trabajadores al servicio de estos, por lo que sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se concluye que el Decreto Legislativo 557 de 2020 est\u00e1 debidamente motivado en sus considerandos.<\/p>\n<p>7.4. Juicio de ausencia de arbitrariedad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se consagren medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para tal efecto, la Corte debe constatar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Dado el impacto econo\u0301mico adverso derivado del aislamiento preventivo y obligatorio para evitar la propagacio\u0301n del coronavirus Covid-19, el objetivo principal del decreto legislativo en revisi\u00f3n consiste en mitigar tales efectos, mediante la adopci\u00f3n de medidas de contenido econ\u00f3mico y tributario, espec\u00edficamente relacionadas con el aplazamiento del calendario del impuesto nacional de turismo, el otorgamiento de incentivos econ\u00f3micos para los gu\u00edas de turismo, la flexibilizaci\u00f3n de rembolsos en materia de servicios tur\u00edsticos y la disminuci\u00f3n de la tarifa del registro sanitario ante el INVIMA de las mipymes, cuestiones estas que la Corte observa que en ning\u00fan modo suspenden o vulneran los derechos fundamentales, implican una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o implican una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento a cargo del Estado.<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera general, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 557 de 2020 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>7.5. Juicio de intangibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento constitucional (arts. 93 y 215 C.P.) acerca de la inalterabilidad de algunos derechos humanos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como derechos intangibles los siguientes: \u201c[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u201d<\/p>\n<p>Conforme ha sido se\u00f1alado en varias consideraciones de esta providencia, el Decreto Legislativo 557 de 2020 est\u00e1 inserto en un \u00e1mbito material de naturaleza primordialmente econ\u00f3mica y tributaria, por lo que ninguna de las previsiones contenidas en el mismo afecta los derechos fundamentales que la jurisprudencia constitucional categoriza como intangibles.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el decreto legislativo bajo estudio supera el escrutinio de intangibilidad.<\/p>\n<p>7.6. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no contengan \u201cuna contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales\u201d y que no desconozcan \u201cel marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica [esto es] el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a esta parte del escrutinio, la Corte no advierte contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre el contenido general del decreto sub examine y el ordenamiento constitucional, pues en principio, ninguna norma de rango constitucional proh\u00edbe materialmente (i) el aplazamiento del calendario tributario del impuesto nacional con destino al turismo; (ii) la redestinaci\u00f3n de recursos del referido impuesto y el otorgamiento de incentivos econ\u00f3micos a los gu\u00edas de turismo; (iii) la flexibilizaci\u00f3n de rembolsos en materia de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos; y, (iv) la aplicaci\u00f3n de tarifas de registro sanitario diferenciadas. Para sustentar tal conclusi\u00f3n es pertinente analizar cada una de estas medidas.<\/p>\n<p>7.6.1. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo (art. 1)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo estudio concede plazo hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2020 para que las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros presenten la declaraci\u00f3n y paguen el valor del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo correspondiente al primero y segundo trimestre del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>Esta medida est\u00e1 orientada, seg\u00fan el texto del decreto, a contrarrestar los efectos econ\u00f3micos negativos generados por la pandemia, cuyas magnitudes son impredecibles e incalculables para la industria del turismo, y en particular para las empresas de transporte a\u00e9reo que han debido interrumpir operaciones en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de vuelos y dem\u00e1s restricciones.<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, el decreto legislativo se\u00f1ala que \u201ces preciso implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y a la liquidez que estas empresas est\u00e1n sufriendo como consecuencia de la emergencia, y as\u00ed agilizar procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras\u201d, situaci\u00f3n frente a la cual la concesi\u00f3n de un plazo adicional para presentar la declaraci\u00f3n y pagar el recaudo del impuesto nacional con destino al turismo se considera por el Gobierno Nacional como una medida que \u201cpermitir\u00e1 aliviar durante los pr\u00f3ximos meses la presi\u00f3n de pago del valor del impuesto en la caja de las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros.\u201d<\/p>\n<p>La Ley 1101 de 2006, en su art\u00edculo 4, modificado por el art\u00edculo 128 de la Ley 2010 de 2019, cre\u00f3 el impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social mediante la promoci\u00f3n y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitaci\u00f3n y la calidad tur\u00edsticas. De conformidad con los principios de legalidad y certeza tributaria contemplados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 en dicha norma los elementos estructurales del tributo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>El sujeto activo del impuesto con destino al turismo ser\u00e1 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios de transporte a\u00e9reo de tr\u00e1fico internacional. No ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tr\u00e1nsito o en conexi\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>El impuesto con destino al turismo tendr\u00e1 un valor de USD15 y deber\u00e1 ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros, en el valor de los tiquetes o pasajes a\u00e9reos.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recaudo del valor del impuesto en menci\u00f3n, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201clo tendr\u00e1n a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros y deber\u00e1 ser declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ser\u00e1 apropiado en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generaci\u00f3n del impuesto ser\u00e1 la compra del tiquete.\u201d<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 19 de la citada Ley 1101 de 2006, en el Decreto 1782 de 2007 el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el impuesto con destino al turismo. All\u00ed se precisa (i) que los sujetos pasivos del mismo son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por v\u00eda a\u00e9rea en vuelos regulares con determinadas exenciones; (ii) que el tributo se causa con la compra de tiquetes a\u00e9reos de tr\u00e1fico internacional cuyo viaje incluya el territorio nacional y que los tiquetes a\u00e9reos deber\u00e1n incluir el valor del impuesto; (iii) que las responsables del recaudo y del pago son las empresas de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros que realicen vuelos regulares hacia Colombia; (iv) cu\u00e1l es la informaci\u00f3n y los datos que deben consignarse por estas empresas en el reporte de recaudo y liquidaci\u00f3n del impuesto \u2212que incluye el n\u00famero de pasajeros extranjeros ingresados al territorio nacional en la l\u00ednea a\u00e9rea durante el per\u00edodo liquidado\u2212; y, (v), finalmente, cu\u00e1les son los plazos y formas para realizar la consignaci\u00f3n y transferencia de los recursos recaudados, prescribiendo sobre el particular que \u201cse har\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos y a la tasa promedio de cambio representativa del mercado que calcular\u00e1 trimestralmente el Ministerio de Comercio, industria y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres ser\u00e1n 1\u00b0: Enero, febrero y marzo; 2\u00b0: Abril, mayo y junio; 3\u00b0: Julio, agosto y septiembre; y 4\u00b0: Octubre, noviembre y diciembre.\u201d<\/p>\n<p>A partir de la anterior normatividad se observa, entonces, que el impuesto con destino al turismo es una obligaci\u00f3n (i) que recae sobre las personas extranjeras, (ii) que surge con el hecho de adquirir un pasaje a\u00e9reo para ingresar al pa\u00eds por medios de transporte a\u00e9reo, y (iii) respecto de la cual las empresas de transporte cumplen la funci\u00f3n de recaudar los recursos y transferirlos al tesoro nacional.<\/p>\n<p>As\u00ed que, en t\u00e9rminos simples, por virtud de la ley son los extranjeros que adquieren un tiquete a\u00e9reo para ingresar al territorio colombiano quienes solventan con sus recursos este impuesto, pues \u2212se insiste\u2212 son ellos los sujetos pasivos de la referida obligaci\u00f3n, cuyo acreedor es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Entretanto, las empresas de transporte a\u00e9reo de pasajeros cumplen solamente la tarea de recaudar el dinero pagado por los extranjeros y girarlo a su aut\u00e9ntico destinatario: la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debido al brote del coronavirus Covid-19, mediante la Resoluci\u00f3n 408 del 15 de marzo de 2020 y el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas de restricci\u00f3n al ingreso al territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior por medio de transporte a\u00e9reo. La medida adoptada por los Ministerios de Salud y de Transporte en el mencionado acto administrativo consisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n hasta el 30 de mayo de 2020 del ingreso por v\u00eda a\u00e9rea de pasajeros extranjeros al pa\u00eds, al paso que en el decreto legislativo citado el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso suspender, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p>Es claro que con ocasi\u00f3n de tales medidas se suspendi\u00f3 la entrada al pa\u00eds de pasajeros extranjeros por medio de aeronaves, y que ello implic\u00f3 que, al menos desde el 15 de marzo de 2020, las empresas de transporte a\u00e9reo de pasajeros evidenciaran una afectaci\u00f3n en cuanto a recaudaci\u00f3n, incluido el recaudo del impuesto con destino al turismo que est\u00e1n obligados a sufragar los extranjeros que, en condiciones de normalidad, ingresan al territorio nacional.<\/p>\n<p>No obstante, sin desconocer que la interrupci\u00f3n de operaciones ha generado para las aerol\u00edneas un fuerte impacto a nivel econ\u00f3mico, es pertinente relievar que esos recursos del impuesto con destino al turismo ingresan de manera transitoria a las cuentas de las aerol\u00edneas pero no pasan a conformar parte del patrimonio de dichas empresas, quienes s\u00f3lo fungen como recaudadoras cuando se verifica el hecho generador y luego transfieren los dineros al erario.<\/p>\n<p>Para la Corte es notorio que la medida se vincula con el tema general del decreto \u2212medidas a favor del sector del turismo\u2212 y se plantea como objetivo mitigar el impacto de la emergencia causada por el Covid-19 en las cajas de las empresas de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros sin llegar a comprometer o contradecir derechos y principios superiores.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que mientras persistan las restricciones al tr\u00e1fico a\u00e9reo no se materializar\u00e1 el hecho generador en tanto que no es posible adquirir pasajes a\u00e9reos para ingresar a Colombia y, por tanto, no se causar\u00e1 la obligaci\u00f3n tributaria, siendo el Estado, como leg\u00edtimo acreedor del impuesto, el que estar\u00e1 dejando de percibir en \u00faltima instancia los ingresos provenientes de la entrada de extranjeros a Colombia en lo que a este impuesto ata\u00f1e.<\/p>\n<p>Inicialmente, a trav\u00e9s del Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, Ministerio de Transporte adopt\u00f3 medidas frente a la circulaci\u00f3n de pasajeros en el territorio nacional. En este sentido, en el art\u00edculo 1 suspendi\u00f3 el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, sea por conexi\u00f3n o por ingreso a Colombia. Esta medida tuvo vigencia de 30 d\u00edas contados a partir de las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de Transporte expidi\u00f3 el Decreto 569 de 2020. En el art\u00edculo 5 estableci\u00f3 la suspensi\u00f3n de ingreso de pasajeros al territorio colombiano, medida que rigi\u00f3 desde la publicaci\u00f3n del Decreto, es decir, desde el 15 de abril de 2020 y con una duraci\u00f3n igual a la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Al respecto, por medio de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social determin\u00f3 que la Emergencia Sanitaria se extender\u00eda hasta el 31 de agosto de 2020, es decir que la restricci\u00f3n del transporte a\u00e9reo internacional estar\u00e1 sujeta a esta vigencia referida, rige tambi\u00e9n hasta el 31 de agosto del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>De este modo, la causaci\u00f3n del tributo se dar\u00eda eventualmente por la adquisici\u00f3n de pasajes a\u00e9reos a Colombia por extranjeros entre el 1\u00ba de septiembre y el 30 de octubre de 2020, dependiendo, por supuesto, de que la restricci\u00f3n no se extienda.<\/p>\n<p>Ahora bien: trat\u00e1ndose del otro trimestre de 2020 cubierto por el plazo adicional a que se refiere la norma de excepci\u00f3n bajo estudio, esto es, el comprendido entre enero y marzo, es pertinente realizar unas consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>En cuanto al primer trimestre de 2020 el recaudo del tributo seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto reglamentario 1782 de 2007 deb\u00eda pagarse al tesoro nacional por parte de las aerol\u00edneas a m\u00e1s tardar el 30 de abril de 2020, que corresponde al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al respectivo trimestre. Esto es, 15 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 557 de 2020.<\/p>\n<p>Ciertamente, entre enero y mediados de marzo de 2020 las empresas de transporte a\u00e9reo de pasajeros estuvieron operando hasta antes de que se adoptaron las medidas de restricci\u00f3n al desembarque de personas procedentes del exterior a que se ha hecho alusi\u00f3n. Durante ese lapso en que ingresaron extranjeros al pa\u00eds se materializ\u00f3 el hecho generador del impuesto con destino al turismo y se caus\u00f3 la obligaci\u00f3n tributaria, por lo que las aerol\u00edneas tuvieron el deber legal de recaudar los valores correspondientes ($15USD por pasajero) con el fin de, vencido el trimestre, reportarlos y transferirlos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Como ya ha quedado establecido, el impuesto nacional con destino al turismo lo solventan los pasajeros extranjeros que compran pasajes para ingresar al pa\u00eds en aeronaves, por lo cual la transferencia de esos recursos a la Naci\u00f3n no constituye una erogaci\u00f3n a cargo de las aerol\u00edneas, que \u2212se insiste\u2212 s\u00f3lo cumplen una funci\u00f3n de recaudo.<\/p>\n<p>De modo, entonces, que el plazo adicional del art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo estudio contribuye materialmente a disminuir la presi\u00f3n de caja y a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de las aerol\u00edneas.<\/p>\n<p>La medida debe ser evaluada en tres espacios de tiempo diversos, a saber: (i) del 1\u00ba de enero de 2020 al 20 de marzo de 2020, periodo en que se caus\u00f3 el impuesto; (ii) del 20 de marzo de 2020 al 31 de agosto de 2020, periodo en el que se restringieron las operaciones a\u00e9reas en Colombia; y, (iii) eventualmente, del 1\u00ba de septiembre al 30 de octubre de 2020, fecha en la que hasta el momento se ha anunciado que se levantar\u00e1n las restricciones a\u00e9reas.<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Sala Plena concluye que la medida que otorga un plazo adicional a las empresas de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros para el reporte y transferencia de los recursos recaudados por concepto de impuesto con destino al turismo en modo alguno ri\u00f1e con los postulados constitucionales y, consiguiente, supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>7.6.2. Destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo e incentivos econ\u00f3micos para gu\u00edas de turismo (arts. 2 y 3)<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 557 de 2020 que establece la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo para contribuir a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo, teniendo en cuenta que modifica la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto al turismo que, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1101 de 2006 \u201c\u2026se destinar\u00e1n a su promoci\u00f3n y competitividad de manera que se fomente la recreaci\u00f3n y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, la Corte estima pertinente realizar un an\u00e1lisis relacionado con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el art\u00edculo 128 de la Ley 2010 de 2019, el impuesto nacional con destino al turismo es de inversi\u00f3n social, por lo que tal destinaci\u00f3n encuadra dentro de la segunda excepci\u00f3n contemplada precisamente en el precitado art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, y la nueva destinaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de inversi\u00f3n social, solo que para garantizar la subsistencia de los gu\u00edas de turismo.<\/p>\n<p>\u201cLa norma del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n no puede obstaculizar la aplicaci\u00f3n plena del art\u00edculo 215 Ib\u00eddem. Los dos preceptos est\u00e1n relacionados y puesto que no es permitido al int\u00e9rprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los t\u00e9rminos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta necesario interpretarlos arm\u00f3nicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiol\u00f3gico que arriba se destaca y con el\u00a0telos\u00a0de todo el ordenamiento constitucional. La prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica es perentoria y vinculante para el Congreso en \u00e9pocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como l\u00edmite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n contempla de manera expl\u00edcita, inclusive como exigencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que sea preciso captar por la v\u00eda del establecimiento temporal de nuevos tributos o a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relaci\u00f3n que debe existir entre el objetivo b\u00e1sico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten\u201d<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la medida contemplada en el art\u00edculo 2 no ri\u00f1e con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del propio art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 557 de 2020, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo es una medida transitoria para conjurar la crisis y en cuanto tal se extender\u00e1 s\u00f3lo mientras se prolongue la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Ahora bien, en este ac\u00e1pite del control material tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 3 desarrolla mecanismos espec\u00edficos para materializar la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo. Para tal efecto, faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos en favor de los gu\u00edas de turismo con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, con sujeci\u00f3n a que estos no pertenezcan a programas con los cuales tambi\u00e9n se proporcionan ayudas econ\u00f3micas, tales como (i) Familias en Acci\u00f3n, (ii) Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, (iii) J\u00f3venes en Acci\u00f3n, (iv) Ingreso Solidario, o (v) compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-.<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de un beneficio en favor de una sola categor\u00eda de prestadores de servicios tur\u00edsticos, como lo son los gu\u00edas, de acuerdo con algunas intervenciones allegadas al tr\u00e1mite, conlleva una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto consideran que tal medida deber\u00eda proteger a otros prestadores del mismo sector econ\u00f3mico, quienes tambi\u00e9n se encuentran afectados por las medidas de aislamiento para conjurar la pandemia.<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1 de la Ley 300 de 1996, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que el turismo es una industria esencial que cumple una funci\u00f3n social. En desarrollo de esa normatividad, el art\u00edculo 62 del Decreto 2106 de 2019 enuncia los prestadores de servicios tur\u00edsticos, en los t\u00e9rminos transcritos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. PRESTADORES DE SERVICIOS TUR\u00cdSTICOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0145\u00a0del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son prestadores de servicios tur\u00edsticos:<\/p>\n<p>1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas tur\u00edsticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.<\/p>\n<p>2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.<\/p>\n<p>3. Las oficinas de representaciones tur\u00edsticas.<\/p>\n<p>4. Los gu\u00edas de turismo.<\/p>\n<p>5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.<\/p>\n<p>6. Los arrendadores de veh\u00edculos para turismo nacional e internacional.<\/p>\n<p>7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas.<\/p>\n<p>8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.<\/p>\n<p>9. Los establecimientos de gastronom\u00eda y bares tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios tur\u00edsticos prepagados.<\/p>\n<p>11. Los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parque.<\/p>\n<p>12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico.<\/p>\n<p>13. Los dem\u00e1s que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se trata de un listado abierto en el que se puede apreciar que convergen diversos tipos de prestadores, quienes dadas sus caracter\u00edsticas diferenciales, a todas luces, no son susceptibles de comparaci\u00f3n \u201ctertium comparationis\u201d.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la pluralidad de actores que se agrupan en la categor\u00eda de prestadores de servicios tur\u00edsticos es reconocida en las consideraciones del decreto bajo examen, pues el propio Gobierno Nacional se refiere a otros sujetos de la industria tur\u00edstica afectados, \u201cQue los efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria tur\u00edstica y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada.<\/p>\n<p>Que el cierre de los hoteles, la suspensi\u00f3n de vuelos, el cese de las l\u00edneas de cruceros est\u00e1 generando un efecto adverso en todos los niveles de la industria tur\u00edstica, como los operadores tur\u00edsticos, agentes de viajes, gu\u00edas de turismo, comerciantes y otros prestadores de servicios tur\u00edsticos, afectando su m\u00ednimo vital.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advierte, los incentivos econ\u00f3micos contemplados en la norma de excepci\u00f3n cobijan en particular a los gu\u00edas de turismo. De tal suerte que la medida prevista en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 557 de 2020 comporta una acci\u00f3n afirmativa en favor de los gu\u00edas tur\u00edsticos, quienes en el marco de ese sector, sin lugar a duda, son uno de los sujetos de mayor vulnerabilidad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s prestadores de servicios tur\u00edsticos. Tal medida afirmativa en modo alguno desconoce el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica ni mucho menos excluye que en otros \u00e1mbitos normativos se adopten mecanismos de apoyo a los diversos prestadores del sector tur\u00edstico.<\/p>\n<p>7.6.3. Flexibilizaci\u00f3n de reembolsos (art. 4)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto legislativo sometido a control faculta a los prestadores de servicios tur\u00edsticos con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo que reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, a que realicen reembolsos a los usuarios con servicios que ellos mismos presten, durante la vigencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 declarada por el Ministerio de Salud y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s.<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el Gobierno Nacional en el texto del decreto, es \u201cimperioso\u201d adoptar medidas transitorias en materia de reembolso para poder garantizar los derechos de los usuarios del sector tur\u00edstico y disminuir la presi\u00f3n de caja a los operadores, \u201cteniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la suspensi\u00f3n temporal de la operaci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, ocasionando la cancelaci\u00f3n de servicios ya vendidos\u201d.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, esta norma de excepci\u00f3n autoriza a que el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por paquetes y servicios tur\u00edsticos se efect\u00fae, no con dinero, sino con otros servicios ofrecidos por parte de los operadores de servicios tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>Es claro que con la medida se pretende sortear la crisis ocasionada por el nuevo coronavirus a nivel de las finanzas de los operadores tur\u00edsticos y, por ello, no resulta ajena al objeto principal del decreto legislativo, el cual busca contrarrestar los efectos negativos de la emergencia frente al sector del turismo. Asimismo, se observa que en la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito la medida planteada, no contraviene aquellos derechos humanos y garant\u00edas inderogables en estados de excepci\u00f3n, no infringe mandatos constitucionales expresos, ni erosiona las instituciones democr\u00e1ticas. En especial, es acorde al r\u00e9gimen legal ordinario contenido en el Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011, mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo del art\u00edculo 78 superior, adopt\u00f3 un conjunto de disposiciones con el objetivo de \u201cproteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, es dicha normativa la que contempla las reglas para atender las solicitudes de retracto o desistimiento que formulen los usuarios a las empresas que prestan servicios tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>Partiendo, entonces, de que la mencionada Ley 1480 de 2011 es el marco legal aplicable a las relaciones entre prestadores de servicios tur\u00edsticos y consumidores, se observa que las disposiciones espec\u00edficas relativas a la compensaci\u00f3n con otros servicios de las \u201csolicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso\u201d, no contravienen la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que la medida introducida por el Ejecutivo en la disposici\u00f3n bajo examen no interfiere con las normas sobre la misma materia previstas en el Estatuto del Consumidor, habida cuenta de que, mientras la regulaci\u00f3n ordinaria reconoce los derechos de los consumidores de escoger los servicios que toman, de ser tratados de forma equitativa y la garant\u00eda de que ante el incumplimiento, retracto o desistimiento del negocio celebrado se efect\u00fae la devoluci\u00f3n del dinero pagado, el decreto legislativo en modo alguno inhibe tales garant\u00edas al autorizar a los operadores tur\u00edsticos a que, en lugar de reembolsar las sumas pagadas por los consumidores, canjeen los servicios no prestados con otros servicios ofrecidos por esas mismas empresas durante la vigencia de la emergencia y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s.<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto legislativo, el Gobierno Nacional explica que \u201cpara poder garantizar los derechos de los usuarios del sector tur\u00edstico y disminuir la presi\u00f3n de caja de los operadores, es imperioso establecer normas de car\u00e1cter transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por los paquetes y servicios tur\u00edsticos adquiridos\u201d y que \u201cteniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la suspensi\u00f3n temporal de la operaci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, ocasionando la cancelaci\u00f3n de servicios ya vendidos, se estima necesario adoptar acciones que permitan a los prestadores de servicios tur\u00edsticos responder a las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso, con servicios que ellos mismos presten\u201d.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del primer elemento en tensi\u00f3n, la Sala Plena ratifica que los derechos de los consumidores tienen rango constitucional y car\u00e1cter poli\u00e9drico de acuerdo con el art\u00edculo 78 de la Carta, tal como se ha reconocido de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Corte. La elevaci\u00f3n de estos derechos dentro del sistema normativo a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 revela un cambio de paradigma respecto de la forma de comprender la relaci\u00f3n de consumo y \u201cevidencia la decisi\u00f3n adoptada por los constituyentes de proteger los derechos de los consumidores dentro de un marco jur\u00eddico diferente al de la responsabilidad civil tradicional.\u201d<\/p>\n<p>Este Tribunal, en criterio compartido por los m\u00e1ximos \u00f3rganos de justicia nacional, ha subrayado que la consagraci\u00f3n en el pacto pol\u00edtico de los derechos de los consumidores y usuarios se fundamenta en la constataci\u00f3n de las hondas asimetr\u00edas que, por raz\u00f3n de las din\u00e1micas del mercado, existen entre los sujetos protagonistas de la relaci\u00f3n de consumo, donde los productores y comercializadores de bienes y los prestadores de servicios ostentan de facto una posici\u00f3n dominante frente a la persona del consumidor inerme, situaci\u00f3n ante la cual la autoridad no puede simplemente permanecer indolente, toda vez que \u201c[d]esdibujada la autonom\u00eda en los contratos entre sujetos pretendidamente iguales, pero, que en realidad no lo son, es labor de los poderes p\u00fablicos trascender esa mera igualdad formal entre poder econ\u00f3mico y usuario o consumidor, para restaurar, en lo posible, la igualdad entre los sujetos.\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha relievado que \u201c[d]ada la capacidad de las organizaciones econ\u00f3micas, el consumidor se hace no solo presa, sino v\u00edctima de frecuentes abusos en el mercado. La idea de autonom\u00eda, propia del liberalismo e incrustada en el derecho privado, resulta insuficiente para prestar protecci\u00f3n a este nuevo titular de derechos. La referida circulaci\u00f3n masiva de bienes y servicios hizo exigibles nuevas formas de contrataci\u00f3n que superaban el viejo molde del contrato tradicional. La presencia de cl\u00e1usulas predispuestas por el contratante m\u00e1s fuerte se torn\u00f3 en necesidad y, frente a una situaci\u00f3n de sumisi\u00f3n por parte del adquirente de bienes y servicios, se hizo imperativa la intervenci\u00f3n del Estado.\u201d<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Constituci\u00f3n de 1991, con la f\u00f3rmula de Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, reacciona ante el escenario de desigualdad material que caracteriza a la relaci\u00f3n de consumo que generalmente gobierna las relaciones contractuales entre particulares y propicia el restablecimiento del equilibrio entre las partes, apuntando a la protecci\u00f3n sustancial de los ciudadanos a trav\u00e9s de medidas encauzadas a \u201ccompensar la posici\u00f3n de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales.\u201d<\/p>\n<p>En armon\u00eda con este enfoque garantista y claramente orientado a la reivindicaci\u00f3n del principio de igualdad material al interior de las relaciones de consumo, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la libertad de elecci\u00f3n como uno de los componentes esenciales de los derechos constitucionales de los consumidores, libertad que, si bien no es absoluta, \u201cpresenta una mayor relevancia constitucional, y por ende, el margen de configuraci\u00f3n del legislador resulta ser menor, cuando en medio de tal decisi\u00f3n se encuentra el disfrute de alg\u00fan derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz de los principios y valores que en el Estado social de Derecho se irradian a todo el ordenamiento jur\u00eddico y teniendo en cuenta la expresa cl\u00e1usula de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n contiene en favor de los consumidores, la relaci\u00f3n de consumo \u2212como lo ha expuesto la doctrina\u2212 ha de concebirse \u201ccomo una actividad que procura saciar un inter\u00e9s concreto del individuo (salud, educaci\u00f3n, esparcimiento) antes que la necesidad de lucro de la empresa. En definitiva, la norma favorece la demanda de consumo basada en necesidad del sujeto, sobre la oferta motorizada por la finalidad lucrativa de la empresa.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien: en el lado opuesto de la tensi\u00f3n se encuentra la situaci\u00f3n ampliamente descrita en la parte motiva del Decreto Legislativo 557 de 2020 y analizada en precedencia, relativa al fuerte impacto que el brote del nuevo coronavirus Covid-19 ha acarreado para la econom\u00eda en general y especialmente para la industria del turismo, debido al aislamiento social y las restricciones a la locomoci\u00f3n que se han impuesto con miras a contrarrestar el contagio. Es claro que, como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta sentencia, ante las circunstancias excepcional\u00edsimas de la presente emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es precisa e inaplazable la adopci\u00f3n de medidas en orden a mitigar la crisis e impulsar la recuperaci\u00f3n de este importante sector de la econom\u00eda, por lo cual no cabe duda de que la finalidad perseguida es leg\u00edtima de cara a la gravedad de los hechos.<\/p>\n<p>En ese plano, la medida prevista en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, consistente en autorizar a los prestadores de servicios tur\u00edsticos a que atiendan las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el reembolso mediante la compensaci\u00f3n con otros servicios que ellos mismos presten en lugar de devolver las sumas pagadas por los consumidores, es una alternativa id\u00f3nea para viabilizar un alivio a la situaci\u00f3n de crisis financiera que afrontan aquellas empresas, dado el descenso precipitado de sus ingresos a causa la interrupci\u00f3n de sus operaciones durante la emergencia econ\u00f3mica. En esa medida, la facultad otorgada por virtud de la norma de excepci\u00f3n tiene la virtualidad de frenar una potencial fuente adicional de descapitalizaci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>En este an\u00e1lisis la Corte observa que el verbo rector \u201cpodr\u00e1n\u201d incluido en el art\u00edculo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios tur\u00edsticos, garantiza el derecho de elecci\u00f3n, que es una aut\u00e9ntica prerrogativa de los consumidores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de otra forma, pues siendo la relaci\u00f3n de consumo una relaci\u00f3n bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elecci\u00f3n en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elecci\u00f3n de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposici\u00f3n examinada otorga al operador tur\u00edstico la facultad de elegir c\u00f3mo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elecci\u00f3n que el orden jur\u00eddico le reconoce expresamente al consumidor.<\/p>\n<p>Llegado este punto, cabe anotar que, a prop\u00f3sito del margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para regular los derechos del consumidor, este Tribunal ha precisado que no es absoluta y que por tanto debe \u201cproducir normas que armonicen con el \u00e1nimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen (\u2026) tener en cuenta la protecci\u00f3n especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad.\u201d De tal suerte, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n al consumidor \u201cla deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constituci\u00f3n y cuyo desarrollo se conf\u00eda al \u00f3rgano democr\u00e1tico.\u201d Si el respeto por ese mandato de defensa del consumidor consagrado en la Constituci\u00f3n es un imperativo para el legislador ordinario, a fortiori, le es exigible al legislador extraordinario, teniendo en cuenta que sus facultades en el marco del art\u00edculo 215 superior son excepcionales, regladas y limitadas.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte estima que la medida consistente en facultar a los prestadores de servicios tur\u00edsticos para atender las solicitudes de reembolso que presenten los consumidores mediante el canje por otros servicios que ellos mismos presten supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>7.6.4. Tarifas del registro sanitario ante el INVIMA<\/p>\n<p>Conforme lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 de 2020, las consecuencias perjudiciales de la pandemia no solo se ven reflejadas en la salud de las personas y en los retos que debe enfrentar el sistema de salud, sino que tambi\u00e9n tienen un efecto directo en la econom\u00eda, particularmente en los ingresos de las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, para la Corte es evidente que se han afectado un gran n\u00famero de micro y peque\u00f1as empresas, y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro que se dedican a la cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad, por lo que, con el fin de alivianar las cargas a dichas empresas y asociaciones, el decreto legislativo en estudio establece tarifas diferenciadas relativas al tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros de que trata el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997.<\/p>\n<p>El registro sanitario que expide el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2212INVIMA\u2212 autoriza a las personas naturales o jur\u00eddicas a la comercializaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, importaci\u00f3n de un producto para el uso y consumo y consiste en una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, que tiene naturaleza tributaria de tasa, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 399 de 1997, tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos por los servicios prestados por la citada entidad.<\/p>\n<p>En ese contexto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las tasas son \u201c[a]quellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad en un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. Por su propia naturaleza esta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina de su solicitud\u201d.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de esta conceptualizaci\u00f3n, los elementos esenciales de la tasa por registro sanitario ante el INVIMA son los siguientes:<\/p>\n<p>El sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2212INVIMA\u2212, por ser el \u00f3rgano creado por ley para administrar y percibir el tributo.<\/p>\n<p>El sujeto pasivo son las personas naturales o jur\u00eddicas que deben cancelar la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica para obtener el registro sanitario, para de esta forma poder fabricar, comercializar, vender e importar sus productos.<\/p>\n<p>El hecho generador del tributo es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realizaci\u00f3n origina el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. En relaci\u00f3n con este elemento del tributo, el art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997 establece los hechos generadores del registro sanitario.<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 399 de 1997 establecen el m\u00e9todo y el sistema para determinar la tarifa del producto, la cual se define como la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, y es actualizada anualmente por el INVIMA de acuerdo al valor de los insumos y del recurso humano utilizado.<\/p>\n<p>El registro sanitario es un requisito para que las empresas puedan fabricar, importar o comercializar los productos que son competencia del INVIMA, autoridad que cuenta con la facultad legal para aplicar medidas sanitarias de seguridad, como el congelamiento, decomiso de producto, suspensi\u00f3n total o parcial de actividades o clausura de establecimiento, en aras de proteger la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 557 de 2020, a modo de alivio econ\u00f3mico, contempla una tarifa diferenciada para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros sanitarios, frente a dos categor\u00edas diversas de bienes, a saber: de una parte, los productos a los que hace referencia el Decreto 507 del 1\u00ba de abril de 2020, esto es, bienes de primera necesidad y que ser\u00edan determinados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y de otra, medicamentos, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, equipos biom\u00e9dicos, fisioterap\u00e9uticos y reactivos de diagn\u00f3stico invitro que contribuyan a la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento del coronavirus Covid-19, cuesti\u00f3n que en modo alguna es contrario a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Universidad Externado advierte que el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 557 de 2020 no debe incluir productos cosm\u00e9ticos, pues estos no son adecuados ni pertinentes para combatir o prevenir enfermedades, de tal manea que no encajan en ninguno de los dos grupos de productos sobre los que recae la tarifa diferenciada.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que los productos cobijados por la tarifa diferenciada se caracterizan por contribuir a evitar, diagnosticar y tratar el Covid-19, y los cosm\u00e9ticos s\u00ed son conducentes para tales fines.<\/p>\n<p>A partir de la definici\u00f3n de la autoridad especializada en la materia, es perceptible que estos productos s\u00ed contribuyen a mejorar la salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, pues se trata de una categor\u00eda que incluye elementos de aseo. En efecto, dentro de esta clase de productos hay varios que son esenciales para la prevenci\u00f3n del coronavirus Covid-19, como lo son las soluciones o geles desinfectantes a base de alcohol y los jabones de uso corporal, entre otros.<\/p>\n<p>De este modo, la Corte encuentra que esta categor\u00eda de productos en modo alguno desconoce par\u00e1metros superiores, a la vez que s\u00ed guarda relaci\u00f3n de conexidad con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en particular, con la regulaci\u00f3n incorporada mediante el Decreto 557 de 2020.<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n de este juicio, la Sala Plena observa que el Decreto Legislativo 557 de 2020 no desconoce los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. El primero de tales l\u00edmites comporta que los decretos legislativos expedidos tengan por \u00fanica finalidad conjurar la crisis, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado. Por su parte, en relaci\u00f3n con los otros dos elementos, para la Corte resulta claro que las medidas incorporadas en el decreto legislativo sub examine no contienen disposiciones que despierten siquiera m\u00ednima sospecha por afectar la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo, o que desmejore los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Tales materias no son objeto de regulaci\u00f3n en este decreto y, por el contrario, las acciones afirmativas contenidas en el mismo, son desarrollo del principio de solidaridad constitucional (arts. 1 y 95 de la C.P.) y, por consiguiente, la Corte concluye que tambi\u00e9n se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>7.7. Juicio de no discriminaci\u00f3n del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 14 de la LEEE, el juicio de no discriminaci\u00f3n supone que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden establecer discriminaci\u00f3n fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. La Corte Constitucional al interpretar el alcance de dicha norma, ha precisado que con este juicio tambi\u00e9n se verifica que el decreto legislativo no prevea tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos, tales como, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>En ese contexto normativo y jurisprudencial, la Corte encuentra que las diversas medidas de orden econ\u00f3mico y tributario contenidas en el Decreto Legislativo 557 de 2017 cumplen a cabalidad este presupuesto de validez material, ya que en ning\u00fan aspecto imponen tratos discriminatorios o est\u00e1n fundadas en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, entre los diversos tipos de personas o empresas beneficiadas con los mecanismos de alivio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, se trata de medidas instrumentales de car\u00e1cter (i) transitorio y excepcional, (ii) que constituyen una concreci\u00f3n del deber de solidaridad en un Estado social de Derecho en protecci\u00f3n de sectores sensiblemente afectados por la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, y (iii) que son razonables, en tanto la mayor\u00eda de estas pretenden contribuir a salvaguardar derechos de subsistencia.<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 en su conjunto superan el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.8. Juicio de necesidad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de necesidad previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994, permite corroborar si el decreto de desarrollo, a la vez que est\u00e1 relacionado con los motivos que originaron la emergencia, resulta necesario para conjurarlos o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Al interpretar el alcance de dicha disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juicio de necesidad persigue constatar dos elementos centrales, a saber: (i) uno de naturaleza f\u00e1ctica, consistente en determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en error manifiesto frente a la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, por carecer la misma de toda utilidad para superar la crisis, y (ii) el otro de \u00edndole normativa, a trav\u00e9s del cual se constata si el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 mecanismos relacionados con los objetivos de la medida de excepci\u00f3n, evento en el cual esa disposici\u00f3n ser\u00eda inexequible al desconocer el criterio de subsidiariedad que deben cumplir los decretos de desarrollo.<\/p>\n<p>En palabras simples, el juicio de necesidad exige verificar que la medida adoptada por el Presidente resulte indispensable, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico \u2212lo cual va atado a su idoneidad\u2212, como desde el punto de vista jur\u00eddico \u2212que indaga sobre la existencia de previsiones adecuadas y suficientes en el orden jur\u00eddico ordinario para alcanzar los prop\u00f3sitos de la disposici\u00f3n de excepci\u00f3n\u2212.<\/p>\n<p>De los cuatro tipos de medidas contenidas en el Decreto sub examine y descritas en los folios 17 y 18 de esta providencia, esto es, (i) el aplazamiento del calendario tributario del impuesto nacional de turismo, cuyo recaudo est\u00e1 a cargo de las aerol\u00edneas (art.1); (ii) la redestinaci\u00f3n de recursos del Impuesto Nacional de Turismo y los incentivos econ\u00f3micos para gu\u00edas tur\u00edsticos (arts. 2 y 3); (iii) la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0reembolsos por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos (art. 4); y, (iv) la reducci\u00f3n provisional de las tarifas de registro sanitario ante el INVIMA (art. 5), la Corte encuentra que la adopci\u00f3n de tales medidas es necesaria, ya que como consecuencia del cierre de hoteles, bares, restaurantes, la suspensi\u00f3n de vuelos, del transporte intermunicipal, el cese de funcionamiento las l\u00edneas de cruceros, entre otros factores, se ha generando un efecto adverso en todos los niveles de la industria tur\u00edstica, afectando el mi\u0301nimo vital de quienes laboran en estos importantes sectores de la econom\u00eda, a la vez que existen una gran cantidad de mipymes, formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento que se han perjudicado por la ausencia de demanda de estos servicios.<\/p>\n<p>Pues bien: la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad de la medida a que se alude est\u00e1 demostrada, por cuanto: (i) la concesi\u00f3n de un plazo adicional para declarar y pagar el valor del recaudo del impuesto al turismo correspondiente al primero y segundo trimestre del a\u00f1o 2020 podr\u00eda tener una incidencia favorable real en el flujo de caja y eventual recuperaci\u00f3n de las empresas de transporte internacional de pasajeros; (ii) se apacigua la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los gu\u00edas tur\u00edsticos quienes en todo el periodo de confinamiento no han podido ejercer sus labores habituales; (iii) se contribuye a reducir la presi\u00f3n econ\u00f3mica a los prestadores de servicios tur\u00edsticos al flexibilizar los rembolsos; y, (iv) se aligera la carga tributaria de las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>Y es que no puede olvidarse la magnitud en que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n ha sido damnificada por el brote de Covid-19, pues en el Decreto Legislativo 417 de 2020, al declarar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el propio Presidente de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 \u201c[q]ue el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias.\u201d<\/p>\n<p>Al efectuar el control sobre la norma que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, en la sentencia C-145 de 2020 esta Corte reconoci\u00f3 la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n por causa de la pandemia en diferentes niveles, y particularmente en las condiciones de subsistencia: \u201cLos riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponi\u00e9ndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la poblaci\u00f3n y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupci\u00f3n de las din\u00e1micas econ\u00f3micas y sociales cotidianas, y con ello la paralizaci\u00f3n de buena parte de la econom\u00eda, afectando la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impact\u00e1ndose el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. No se duda que los efectos del COVID-19 en la econom\u00eda y la sociedad comportan un car\u00e1cter de imprevistos y extraordinarios.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad normativa, este criterio se manifiesta en que es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de medios ordinarios para que, ante circunstancias de anormalidad como las causados por una pandemia, se compensara a estos sectores econ\u00f3micos deprimidos mediante alivios econ\u00f3micos y tributarios conducentes a garantizar sus subsistencia.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en lo atinente a este presupuesto, la Sala Plena concluye que las medidas de que trata el articulado del Decreto 557 de 2020 son necesarias.<\/p>\n<p>7.9. Juicio de incompatibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la LEEE el juicio de incompatibilidad, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. Conforme a la citada ley, es claro que para abordar el an\u00e1lisis de tal requisito es indispensable corroborar si el decreto examinado efectivamente suspende alguna disposici\u00f3n legal. En caso afirmativo, se pasa a verificar si la parte considerativa de ese mismo decreto da cuenta de las razones por las cuales la ley suspendida no resultaba compatible con el estado de excepci\u00f3n declarado. Lo anterior implica que, si el decreto objeto de control realmente no suspende ley o disposici\u00f3n alguna, se supera el mencionado juicio. Es decir, como ya lo ha decantado la jurisprudencia de este Tribunal y ahora se reitera, el requisito de incompatibilidad exige que al suspenderse normas ordinarias durante un estado de excepci\u00f3n, y especialmente si se trata de normas que reconocen derechos, el Ejecutivo asuma una carga estricta de argumentaci\u00f3n sobre la indispensabilidad de tal medida, carga que no puede obviar pues es lo que sustenta que la determinaci\u00f3n adoptada sea leg\u00edtima:<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n y la ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, exigen una motivaci\u00f3n estricta acerca de la incompatibilidad de las normas que forzosamente han de suspenderse, la cual bien puede ser escueta y concisa, pero no inexistente o impl\u00edcita. Obs\u00e9rvese que este requisito o carga de motivaci\u00f3n es adicional a la que se contempla en el art\u00edculo 11 de la citada ley. Lo anterior corrobora que la acentuaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de los decretos legislativos, se explica por el mayor grado de restricci\u00f3n que \u00e9stos proyectan sobre los derechos fundamentales. La eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sustenta este requisito, a la par que la necesidad de permitir un adecuado control jurisdiccional enderezado a erradicar la arbitrariedad, sin el cual dif\u00edcilmente la actuaci\u00f3n del Gobierno podr\u00eda aspirar a gozar de legitimidad. De otro lado, la falta de motivaci\u00f3n espec\u00edfica -m\u00e1xime sobre este punto expresamente requerido por la ley estatutaria-, acusa por s\u00ed misma la desproporcionalidad de la medida como quiera que el Gobierno ha dejado de hacer el juicio sobre las alternativas entre las cuales deb\u00eda decidir, efectuando la debida ponderaci\u00f3n, lo que ya es un claro indicio de exceso. No debe olvidarse que la proporcionalidad de las medidas, corresponde a una exigencia constitucional insoslayable (C.P. art. 214-2).\u201d<\/p>\n<p>Examinada la totalidad del articulado contenido en el Decreto Legislativo 557 de 2020, la Sala Plena encuentra que las medidas previstas en el decreto bajo examen no suspenden o est\u00e1n encaminadas a suspender, ya sea expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, ninguna ley o disposici\u00f3n legal ordinaria, de tal manera que superan el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>7.10. Juicio de proporcionalidad del Decreto Legislativo 557 de 2020<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n establece la exigencia de proporcionalidad al disponer que \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u201d La jurisprudencia constitucional, al interpretar el alcance de dicha exigencia, ha enfocado su estudio en dos aspectos, a saber: la medida debe ser proporcional a los hechos que busca limitar y\/o conjurar sus efectos, es decir, debe comprobarse si la afectaci\u00f3n de intereses constitucionales no excede los beneficios que se obtienen con la medida de excepci\u00f3n; y, debe verificarse si la medida limita o restringe derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado necesario para superar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. En otros t\u00e9rminos, se debe constatar si existe alg\u00fan mecanismo menos lesivo de esos derechos y garant\u00edas, evento en el que la medida ser\u00e1 contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta exigencia implica, al tenor del art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994, que las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, y que toda limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7.9. Art\u00edculo 6 (Vigencia)<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta a la Corte pronunciarse en torno a la vigencia del decreto, el cual rige a partir de su publicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tuvo ocurrencia el d\u00eda 15 de abril de 2020 y cuya duraci\u00f3n depende de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Como es sabido, el Gobierno Nacional ha decretado dos tipos de emergencias concurrentes con un mismo y complementario \u00e1mbito material de regulaci\u00f3n, a saber: (i) la sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley del Plan de Desarrollo 1753 de 2015, inicialmente hasta el 30 de mayo de 2020; y, (ii) la econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social declarada por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario y que fue objeto de control mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>No obstante, debido a la velocidad de propagaci\u00f3n de los casos de coronavirus Covid-19 en distintas zonas del pa\u00eds, la inexistencia de una vacuna para prevenir o una cura para dicho virus, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ampli\u00f3 la emergencia sanitaria a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020, con efectos hasta el 31 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>De otra parte, en virtud del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 nuevamente por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en todo el territorio nacional. En sustento del nuevo estado de emergencia el Gobierno Nacional sostuvo que \u201cante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis econ\u00f3mica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que est\u00e1 la totalidad del territorio nacional.\u201d<\/p>\n<p>Pues bien: precisadas la naturaleza de las medidas adoptadas por el Gobierno para conjurar la calamidad causada por la pandemia del coronavirus Covid-19, en relaci\u00f3n con la vigencia del decreto objeto de revisi\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, el art\u00edculo 6 establece que el mismo rige a partir de su publicaci\u00f3n. Sin embargo, la duraci\u00f3n de las medidas var\u00eda, al estar supeditadas a varios disposiciones, a saber: (i) el art\u00edculo 1 establece un plazo para aquellas empresas que prestan servicio de transporte a\u00e9reo internacional de manera regular, y puedan declarar y pagar el impuesto nacional con destino al turismo del primer y segundo trimestre del a\u00f1o 2020 hasta el 30 de octubre del mismo a\u00f1o; (ii) en cuanto a la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo para contribuir a la subsistencia de los gu\u00edas tur\u00edsticos, el art\u00edculo 2 contempla que su duraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es decir, hasta el 31 de agosto de 2020; (iii) el derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso contenidas en el art\u00edculo 4 del Decreto 557 de 2020, tambi\u00e9n est\u00e1n supeditadas a la vigencia del estado de emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s; (iv) en lo concerniente a las tarifas diferenciadas del registro ante el INVIMA para las micro y peque\u00f1as empresas, y las entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro, el art\u00edculo 5 dispone que se aplicar\u00e1n hasta el 31 de agosto de 2020; y, (v) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 determina la vigencia de los registros de las micro y peque\u00f1as empresas, y las entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro hasta el 31 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, entonces, el decreto en estudio indica de manera precisa que rige a partir de su publicaci\u00f3n, pero esto no ocurre en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de las medidas contenidas en el mismo, las cuales tienen una vigencia diferenciada en funci\u00f3n de su espec\u00edfico contenido normativo.<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte encuentra razonable que la duraci\u00f3n de las medidas adoptadas a trav\u00e9s del decreto en estudio no necesariamente coincida o est\u00e9 supeditada al estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social como tal, sino que dependan de la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y otras, incluso se extiendan m\u00e1s all\u00e1 de dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega toda vez que lo que buscan las medidas es precisamente ajustarse a la situaci\u00f3n de incertidumbre generalizada que ha generado la propagaci\u00f3n de la pandemia y que, sin duda, ha afectado de manera significativa a diversos agentes del sector tur\u00edstico, as\u00ed como al de las micro y peque\u00f1as empresas, entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro. En ese sentido, lo que lo determina la necesidad de continuar con las medidas contenidas en el decreto bajo examen son las circunstancias f\u00e1cticas de la crisis producto de la pandemia del Covid-19. Lo anterior, por supuesto no implica que haya una permanencia indefinida de las medidas, ya que la fecha hasta la cual rigen es determinable, bien sea por la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria o porque la misma norma establece un d\u00eda cierto hasta el cual tienen vigor.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte no encuentra reparo alguno frente a la vigencia consagrada en el decreto objeto de revisi\u00f3n y, por consiguiente, esta tambi\u00e9n cumple con los presupuestos de validez material.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis<\/p>\n<p>8.1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 557 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>8.2. Para dicho cometido, la Sala Plena (i) reiter\u00f3 el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y rese\u00f1o el contenido del Decreto matriz 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, as\u00ed como de la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad; (ii) recapitul\u00f3 los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepci\u00f3n; y, (ii) a partir de ello, precis\u00f3 el contenido general y espec\u00edfico del Decreto Legislativo 557 de 2020 con el fin de determinar si las medidas all\u00ed contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normatividad constitucional.<\/p>\n<p>8.3. La Sala Plena constat\u00f3 que el decreto legislativo efectivamente (i) est\u00e1 motivado, (ii) fue suscrito por el Presidente y todos los ministros, (iii) fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepci\u00f3n, y (iv) determin\u00f3 el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cumple cabalmente con los requisitos formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>8.4. Al abordar el examen material, la Corte determin\u00f3 que las medidas consistentes en: (i) postergar el calendario de la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional con destino al turismo (art. 1); (ii) redestinar recursos y otorgar incentivos econ\u00f3micos a los gu\u00edas de turismo (arts. 2 y 3); (iii) flexibilizar los reembolsos por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos (art. 4); y, (iv) facilitar a las micro y peque\u00f1as empresas, entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro el pago del registro sanitario que est\u00e1 a cargo del INVIMA, acatan los presupuestos materiales de validez sistematizados por la jurisprudencia constitucional, al estar orientadas, en el marco de un Estado social de Derecho, a contrarrestar el impacto econ\u00f3mico negativo que la progresi\u00f3n de la pandemia y el aislamiento y distanciamiento social han tenido sobre el sector del turismo y las micro y peque\u00f1as empresas dedicadas a la cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad. En ese contexto, la Corte reconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector tur\u00edstico y de las mipymes como consecuencia del cierre de hoteles, bares y restaurantes, la suspensi\u00f3n de vuelos y del transporte intermunicipal, el cese de funcionamiento las l\u00edneas de cruceros, as\u00ed como la disminuci\u00f3n en general de la demanda de bienes y servicios.<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte consider\u00f3 que la redestinaci\u00f3n de recursos, los incentivos econ\u00f3micos para los gu\u00edas de turismo y la reducci\u00f3n de la tarifa del registro ante el INVIMA, comportan acciones afirmativas de car\u00e1cter (i) transitorio y excepcional, (ii) que constituyen una concreci\u00f3n del deber de solidaridad en un Estado social de Derecho en protecci\u00f3n de sectores sensiblemente afectados por la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, y (iii) que son razonables, en tanto la mayor\u00eda de estas pretenden contribuir a salvaguardar derechos de subsistencia. En cuanto a la medida que otorga un plazo adicional a las empresas de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros para el reporte y transferencia de los recursos recaudados por concepto de impuesto con destino al turismo (art. 1) y la flexibilizaci\u00f3n de los reembolsos por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos (art. 4), a juicio de la Sala Plena, las citadas disposiciones tambi\u00e9n superan las presupuestos de validez material que deben satisfacer este tipo de normas.<\/p>\n<p>En suma, se trata de medidas instrumentales de car\u00e1cter (i) transitorio y excepcional, (ii) que constituyen una concreci\u00f3n del deber de solidaridad en un Estado social de Derecho en protecci\u00f3n de sectores sensiblemente afectados por la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, y (iii) que son razonables, en tanto la mayor\u00eda de estas pretenden contribuir a salvaguardar derechos de subsistencia.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO 1- DECRETO BAJO REVISIO\u0301N<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 557 DEL 15 DE ABRIL DE 2020<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 557 DE 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1)<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,812,734 casos, 113.675 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable\u201d) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (H) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria tur\u00edstica y demandan la adopci\u00f3n de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y la fuerza laboral afectada.<\/p>\n<p>Que el cierre de los hoteles, la suspensi\u00f3n de vuelos, el cese de las l\u00edneas de cruceros est\u00e1 generando un efecto adverso en todos los niveles de la industria tur\u00edstica, como los operadores tur\u00edsticos, agentes de viajes, gu\u00edas de turismo, comerciantes y otros prestadores de servicios tur\u00edsticos, afectando su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial del Turismo en documento del 24 de marzo de 2020, titulado &#8220;lmpact assessment of the COVID-19 outbreak of international tourism,&#8221; prev\u00e9 que la pandemia causar\u00eda un declive en los ingresos del turismo internacional de entre 300.000 y 450.000 millones de d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>Que en el mismo estudio, las p\u00e9rdidas sectoriales se calculan en un tercio de los 1.5 trillones de d\u00f3lares que se generan mundialmente por concepto de ingresos del turismo internacional.<\/p>\n<p>Que conforme a los datos suministrados por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo (ANATO), de acuerdo con la encuesta que realizaron a sus afiliados con corte al 20 de marzo de 2020 y que fue contestada por 95 agencias de viajes, las ventas brutas de las agencias de viajes hab\u00edan ca\u00eddo en un 71%, 59.416 viajeros hab\u00edan cancelado su viaje, y el costo de cancelaciones ascend\u00eda a $107.000 millones.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4 de la Ley 1101 de 2006 cre\u00f3 el impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 128 de la Ley 2010 de 2019 estableci\u00f3 los sujetos obligados al pago del impuesto, la base gravable sobre la cual se liquida y dispuso que los responsables del valor del recaudo son las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros, quienes deber\u00e1n efectuar la declaraci\u00f3n y pago de manera trimestral.<\/p>\n<p>Que las empresas dedicadas al transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros que operan en Colombia hacen parte de uno de los sectores m\u00e1s afectados por la ca\u00edda de la demanda del transporte de pasajeros y las restricciones que est\u00e1n imponiendo los pa\u00edses alrededor del mundo. Es as\u00ed como muchas de estas han tenido que interrumpir la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que por esta raz\u00f3n es preciso implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y a la liquidez que estas empresas est\u00e1n sufriendo como consecuencia de la emergencia, y as\u00ed agilizar procesos para la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.<\/p>\n<p>Que en este contexto se consider\u00f3 necesario establecer plazos especiales a los responsables de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago del valor de los recursos recaudados del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social en lo correspondiente al primero y segundo trimestre del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>Que la medida econ\u00f3mica adoptada permitir\u00e1 aliviar durante los pr\u00f3ximos meses la presi\u00f3n de pago del valor del impuesto en la caja de las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros.<\/p>\n<p>Que mediante memorando Radicado DCVDT-2020-000022 del 6 de abril de 2020, la Directora de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, quien cumple adem\u00e1s funciones de Presidenta del Consejo Profesional de Gu\u00edas de Turismo, inform\u00f3 que &#8220;Hasta la fecha hemos recibido ante el Viceministerio de turismo m\u00e1s de 20 solicitudes que aproximadamente representan 800 personas que desarrollan guianza tur\u00edstica y requieren de ayuda humanitaria para su subsistencia, las cuales se presentaron por medio de asociaciones y de manera individual, igualmente la Confederaci\u00f3n de Gu\u00edas de Turismo de Colombia solicit\u00f3 subsidios o apoyo econ\u00f3mico para el 100% de los gu\u00edas, dada la precaria situaci\u00f3n, generada por la emergencia, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al gobierno nacional a declarar la emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds, lo cual de manera general no les permite trabajar y obtener ingresos, por tanto no pueden generar recursos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus familias, esto dado que, como trabajadores independientes algunos viven del d\u00eda a d\u00eda y les resulta imposible poder garantizar el sustento diario para sobrevivir.&#8221;<\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los gu\u00edas de turismo se encuentra totalmente paralizada y, en consecuencia, no cuentan con la \u00fanica fuente para su sustento y el de sus familias.<\/p>\n<p>Que en este orden de ideas se requiere que los recursos del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos, a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo que cuenten con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la suspensi\u00f3n temporal de la operaci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, ocasionando la cancelaci\u00f3n de servicios ya vendidos, se estima necesario adoptar acciones que permitan a los prestadores de servicios tur\u00edsticos responder a las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso, con servicios que ellos mismos presten. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una nueva norma en este sentido.<\/p>\n<p>Que ante en el contexto de la crisis sanitaria econ\u00f3mica y social generada por el Coronavirus COVID-19, existen una gran cantidad de micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento y que se ver\u00e1n especialmente afectadas por la ausencia de demanda directa.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las normas vigentes, todo alimento y bebida que se expenda directamente al consumidor deber\u00e1 obtener, de acuerdo con el riesgo en salud p\u00fablica, la correspondiente autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n (Notificaci\u00f3n Sanitaria &#8211; NSA, Permiso Sanitario &#8211; PSA o Registro Sanitario &#8211; RSA), expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. Que con el fin de otorgar un alivio econ\u00f3mico a las micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, resulta pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA As\u00ed, el presente Decreto Legislativo establece una tarifa diferenciada para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros de que trata el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, por medio del presente Decreto Legislativo se crean medidas de car\u00e1cter temporal, ajustando algunas normas del ordenamiento jur\u00eddico y creando otras, para mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados de la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 en materia de turismo registros para mipymes.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago del valor del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo como inversi\u00f3n social.\u00a0Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros tendr\u00e1n plazo para presentar la declaraci\u00f3n y pagar el valor del impuesto nacional con destino al turismo correspondiente al primero y segundo trimestre del a\u00f1o 2020, hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los recursos del impuesto nacional con destino al turismo de que trata el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 1101 de 2006, podr\u00e1n destinarse para contribuir a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo que cuenten con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Incentivos econ\u00f3micos para gu\u00edas de turismo.\u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Turismo, podr\u00e1 ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos econ\u00f3micos a los gu\u00edas de turismo con cargo a los recursos de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>Los beneficiarios ser\u00e1n los gu\u00edas de turismo con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo que no hagan parte de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Ingreso Solidario o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA.<\/p>\n<p>Esta transferencia no condicionada podr\u00e1 efectuarse \u00fanicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y, en todo caso, por un periodo no superior a tres (3) meses contados a partir del momento en que empiecen a transferirse los recursos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resoluci\u00f3n, fijar\u00e1 el listado de los beneficiarios, el monto, la periodicidad, y las condiciones para la entrega, disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso.\u00a0En los eventos en que los prestadores de servicios tur\u00edsticos con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podr\u00e1n realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Tarifas diferenciadas del registro ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA.\u00a0Hasta el 31 de agosto de 2020, a las micro y peque\u00f1as empresas y las entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro, se aplicar\u00e1 una tarifa diferenciada para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros sanitarios de los productos a que hace referencia el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto Legislativo 507 del 1 de abril de 2020, as\u00ed como de medicamentos, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, equipos biom\u00e9dicos, fitoterap\u00e9uticos y reactivos de diagn\u00f3stico invitro, que sean de utilidad para la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento del Coronavirus Covid-19, as\u00ed:<\/p>\n<p>1.\u00a025% del valor vigente para las microempresas y<\/p>\n<p>2. 50% del valor vigente para las peque\u00f1as empresas<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- determinar\u00e1 cu\u00e1les son los bienes sujetos a la tarifa diferenciada a los que hace referencia el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n acceder a las tarifas diferenciadas aquellas micro o peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro que se encuentren en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de una mediana o gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Las empresas beneficiarias de la tarifa diferenciada no podr\u00e1n hacer cesi\u00f3n del registro, dentro del t\u00e9rmino de su vigencia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Las microempresas y las formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro de poblaciones pobres, vulnerables por ingresos y poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado y poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n exceptuados del pago de tarifa. La verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n se realizar\u00e1 mediante el Registro \u00danico de Victimas -RUV-, la Red Unidos y el SISBEN y para el caso de la poblaci\u00f3n reincorporada y en proceso de reintegraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas CODA. Las empresas formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro beneficiarias de esta tarifa diferenciada, no podr\u00e1n hacer cesi\u00f3n del registro.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los registros de las micro y las peque\u00f1as empresas y las formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro cuya fecha de expiraci\u00f3n coincida con la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estar\u00e1n vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>ANEXO 2-INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 557 de 2020. Luego de explicar el contexto en que se gener\u00f3 este decreto a causa del Covid-19, sostuvo que una de las consecuencias de la pandemia es la afectaci\u00f3n del sector tur\u00edstico, por lo que el Gobierno Nacional ha adoptado medidas tanto para contrarrestar las adversidades para ese sector, como para recuperar la econom\u00eda.<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del contenido normativo del Decreto 557 de 2020, y expuso los requisitos formales y materiales establecidos en el ordenamiento constitucional. En este sentido, sostuvo que el decreto bajo revisi\u00f3n cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos formales. Indic\u00f3 que fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, cuenta con la firma del Presidente y todos sus ministros. Sostiene que contiene los motivos y razones que justifican su expedici\u00f3n, prev\u00e9 una medida aplicable a todo el territorio nacional y, por el hecho de tratar asuntos tributarios, tuvo en cuenta las respectivas medidas temporales.<\/p>\n<p>Al analizar el cumplimiento de los requisitos materiales, refiere que las medidas adoptadas en el Decreto 557 de 2020 guardan relaci\u00f3n, por un lado, con la parte motiva de la norma bajo revisi\u00f3n y, a su vez, con el Decreto 417 de 2020, lo que acredita el requisito de conexidad interna y externa. En cuanto a la conexidad interna, precisa que las motivaciones del decreto aluden a tres asuntos, a saber: (i) el objetivo de las medidas adoptadas; (ii) la situaci\u00f3n que impide a las empresas del sector turismo cumplir con normalidad sus obligaciones tributarias; y, (iii) los lineamientos de disposici\u00f3n en flujo de caja y liquidez. A\u00f1ade que existen razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que guardan estrecha relaci\u00f3n entre las mismas y que soportan la expedici\u00f3n del decreto que se revisa. Sobre la conexidad externa, manifiesta que a trav\u00e9s del Decreto 557 de 2020 se adoptan medidas que ayudan a conjurar la crisis derivada de la pandemia y que las disposiciones contenidas en el mismo atienden a la situaci\u00f3n que padecen las micro y peque\u00f1as empresas, los comerciantes y dem\u00e1s personas vinculadas al sector turismo.<\/p>\n<p>Respecto de la finalidad, sostiene que todas las disposiciones del decreto apuntan a conjurar la crisis y a mitigar la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, no solo por la propagaci\u00f3n del virus, sino por el impacto que se deriva del aislamiento obligatorio y el distanciamiento social. En relaci\u00f3n con la necesidad, explica que la afectaci\u00f3n en los ingresos econ\u00f3micos de las personas y de las empresas, implica que sea ineludible hacer frente a las p\u00e9rdidas y a las consecuencias negativas que recaen sobre el flujo de caja o liquidez, sobre los usuarios del sector turismo, sobre sus trabajadores, empresarios, comerciantes e, incluso, sobre peque\u00f1as y microempresas, o formas asociativas y solidarias que se dedican a la cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad. Por consiguiente, estima que las medidas contempladas en el Decreto 557 de 2020 son indispensables, pues no existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico previsiones o disposiciones normativas que resulten suficientes ante la crisis causada por la pandemia.<\/p>\n<p>En lo concerniente a la proporcionalidad, aduce que las medidas incorporadas en el decreto son adecuadas y conducentes para la consecuci\u00f3n del fin propuesto. En este sentido, afirma que no existe otro medio para alcanzar tal fin, de manera id\u00f3nea y eficaz. Lo anterior se concreta en tanto que las medidas adoptadas pretenden proteger los derechos de los trabajadores y usuarios del sector turismo, y tambi\u00e9n los de las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que a trav\u00e9s del decreto bajo revisi\u00f3n se modifican los t\u00e9rminos de pago y plazo respecto a obligaciones tributarias y se redestinan recursos derivados del mismo impuesto con destino al turismo -de manera transitoria-, siendo necesario acudir a estas medidas para atender la crisis, y en atenci\u00f3n a la insuficiencia del r\u00e9gimen legal ordinario.<\/p>\n<p>El Decreto 557 de 2020, seg\u00fan la interviniente, no establece un trato diferencial o discriminatorio -criterio de no discriminaci\u00f3n-, sino que contribuye a la garant\u00eda de derechos fundamentales. Tampoco limita, afecta o suspende derecho fundamental alguno, ni altera el funcionamiento de las ramas del poder o la suspensi\u00f3n de funciones jurisdiccionales -criterio de ausencia de arbitrariedad-. Finalmente, se\u00f1ala que el decreto no contiene medidas que afecten o puedan afectar derechos fundamentales, ni limita el ejercicio de la tutela o de otros mecanismos de protecci\u00f3n -criterio de intangibilidad-.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>2. Fondo Nacional de Turismo -FONTUR-<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible el Decreto Legislativo 557 de 2020, tras considerar que las medidas dirigidas al sector turismo y al registro sanitario de micro y peque\u00f1as empresas cumplen los presupuestos formales y materiales exigidos para la adopci\u00f3n de este tipo de normas.<\/p>\n<p>Frente a la conexidad, refiere que el decreto contempla una motivaci\u00f3n relacionada directamente con las causas de la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, en aras de conjurar la crisis desencadenada por el Covid-19. Indica que para estudiar la conexidad interna y externa del Decreto Legislativo 557 de 2020 no es determinante que el mismo se refiera a un mismo asunto, sino que guarde relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la crisis y las razones que motivan su declaratoria. Lo anterior atiende al principio de unidad de materia de los decretos legislativos.<\/p>\n<p>Con respecto a la finalidad, aduce que el decreto bajo revisi\u00f3n adopta medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados de la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19, por lo que cumple con un objetivo claro y relacionado con la emergencia, y que no suspende otras medidas de rango legislativo (juicio de incompatibilidad). Sostiene que el gobierno actu\u00f3 conforme a las disposiciones legales y constitucionales para la expedici\u00f3n de este tipo de decretos, con el fin de dar apoyo fiscal a las personas y a las empresas vulnerables y de satisfacer derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica).<\/p>\n<p>Sobre la necesidad, puntualiza que las medidas contempladas son temporales e indispensables para mitigar efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia.<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad, manifiesta que las medidas contenidas en el decreto se adec\u00faan a las circunstancias que dieron origen al estado de emergencia, cuesti\u00f3n que se plasma de diversas formas, a saber: (i) al fijar un plazo considerable para declarar y efectuar el pago de impuesto nacional con destino al turismo; (ii) al destinar transitoriamente los recursos de los impuestos con el fin de garantizar la subsistencia de gu\u00edas tur\u00edsticos; (iii) al otorgar plazo a los prestadores de servicios tur\u00edsticos para reembolsar a usuarios que han reclamado derecho al retracto o desistimiento; (iv) al otorgar tarifas razonables a las micro y peque\u00f1as empresas y las entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro, con respecto a la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los registros sanitarios en productos determinados.<\/p>\n<p>Sobre el juicio de no discriminaci\u00f3n, explica que el plazo para presentar declaraci\u00f3n y pago de impuesto nacional es una medida dirigida \u00fanicamente a favor de empresas que regularmente prestan el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros. Al respecto, refiere que \u201cSon estas aerol\u00edneas y no otras, quienes tienen la informaci\u00f3n y responsabilidad de recaudo, por ser las contrapartes directas en los contratos de transporte de los que se extrae el tributo.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a la destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo, sostiene que se trata de una medida dirigida a aliviar econ\u00f3micamente a los gu\u00edas tur\u00edsticos que cuenten con inscripci\u00f3n vigente en el Registro Nacional de Turismo, excluyendo a los que no. Esta distinci\u00f3n se encuentra justificada bajo dos supuestos: el primero, evita que las personas que no tengan tal calidad saquen provecho del beneficio; el segundo, y teniendo en cuenta que el decreto excluye a gu\u00edas tur\u00edsticos que son parte de programas de Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en acci\u00f3n e Ingreso solidario, se evita que una misma persona sea beneficiaria de dos alivios estatales.<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios -ANDI- solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 557 de 2020 con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su adopci\u00f3n. En sustento de esta postura, afirma que el decreto guarda relaci\u00f3n de conexidad interna y externa, puesto que las medidas adoptadas son congruentes con la motivaci\u00f3n del mismo, a la vez que son acordes a las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia que hicieron necesario regular tres materias espec\u00edficas para conjurar la crisis consistentes en: (i) facilitar el cumplimiento de la declaraci\u00f3n y pago de impuesto al turismo; (ii) otorgar incentivos econ\u00f3micos a los gu\u00edas tur\u00edsticos; y, (iii) facilitar el pago de registro ante el INVIMA de micro y peque\u00f1as empresas, entidades asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, se\u00f1ala que la finalidad del decreto objeto de control est\u00e1 asociada a la superaci\u00f3n de efectos econ\u00f3micos negativos derivados de la pandemia, y que afectan particularmente al sector turismo y peque\u00f1os empresarios, al paso que no contiene disposiciones arbitrarias ni transgrede derechos fundamentales considerados intangibles. Finaliza la intervenci\u00f3n indicando que las medidas incorporadas en la norma en revisi\u00f3n no pod\u00edan ser adoptadas a trav\u00e9s de las facultades ordinarias del gobierno.<\/p>\n<p>4. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio -CONFEC\u00c1MARAS-<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio -CONFEC\u00c1MARAS- solicita a la Corte que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020.<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 557 de 2020 debe declararse exequible, puesto que su objetivo es otorgar un plazo especial que alivie la carga tributaria de las aerol\u00edneas internacionales.<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que debe declararse exequible el art\u00edculo 2 del decreto legislativo en menci\u00f3n, debido a que la operaci\u00f3n de los gu\u00edas de turismo se encuentra totalmente paralizada, por lo que es necesario destinar transitoriamente los recursos del impuesto nacional con destino al turismo para garantizarles la subsistencia a aquellos que cuenten con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4 del decreto en estudio, se ajusta a la Constituci\u00f3n en tanto que ofrece alternativas a los prestadores de servicios tur\u00edsticos para atender las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso de los servicios que presten.<\/p>\n<p>Finalmente, considera pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA, con el fin de otorgar un alivio econ\u00f3mico a las peque\u00f1as empresas, formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro, dedicadas a la cadena de abastecimiento.<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo -ANATO-<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo -ANATO- solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto 557 de 2020.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1 del decreto, indica que el aplazamiento de las fechas para efectuar la presentaci\u00f3n y pago del impuesto nacional con destino al turismo tiene relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n por la que atraviesan las aerol\u00edneas debido a las medidas adoptadas para prevenir y mitigar los efectos del Covid-19, por lo tanto, no vulnera norma constitucional alguna, pues se trata simplemente de la modificaci\u00f3n del calendario de pago.<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 2 del decreto, que establece la destinaci\u00f3n de los recursos del impuesto nacional de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 1101 de 2006 para contribuir a la subsistencia de los gu\u00edas de turismo que cuenten con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, se\u00f1ala que debe declararse exequible, toda vez que el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica permite modificar en forma transitoria los tributos existentes en raz\u00f3n del estado de emergencia.<\/p>\n<p>Conforme al principio de solidaridad, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 557 de 2020, habida cuenta que los incentivos econ\u00f3micos, ordenados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a trav\u00e9s del Fondo Nacional del Turismo, a los gu\u00edas de turismo con cargo a los recursos del impuesto nacional con destino al turismo corresponden a inversi\u00f3n social, cuyo objetivo es mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de los actores del sector tur\u00edstico.<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el art\u00edculo 4 del decreto contribuye a preservar el derecho de los consumidores y apoya a los prestadores de servicios tur\u00edsticos, al darles una alternativa para atender las solicitudes de reembolso de los consumidores que no pueden utilizar los servicios tur\u00edsticos previamente adquiridos debido a las restricciones de movilizaci\u00f3n impuestas.<\/p>\n<p>6. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020, por considerar que cumple con los requisitos formales y materiales para su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras detallar cada una de las condiciones formales, explica que el decreto est\u00e1 exclusivamente destinado a conjurar la crisis, al otorgar un alivio econ\u00f3mico a las peque\u00f1as empresas, formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, mediante la modificaci\u00f3n de las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA, al tiempo que garantiza los derechos de los usuarios del sector tur\u00edstico al disminuir la presi\u00f3n de caja de los operadores con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n temporal de los servicios tur\u00edsticos y la cancelaci\u00f3n de servicios ya vendidos.<\/p>\n<p>Estima que la norma supera el juicio de intangibilidad y no arbitrariedad, puesto que el prop\u00f3sito principal del decreto en revisi\u00f3n es mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados del estado de emergencia en materia aeron\u00e1utica, tur\u00edstica y MiPymes y, para ello, se establecen medidas como el plazo para presentar la declaraci\u00f3n y el pago del valor del impuesto nacional con destino al turismo, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de incentivos econ\u00f3micos para gu\u00edas de turismo. De tal suerte que las medidas dispuestas no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. Asimismo, sobrepasa el juicio de no contradicci\u00f3n, puesto que el Decreto Legislativo 557 de 2020 no viola las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, por el contrario, busca la protecci\u00f3n de prerrogativas constitucionales como el derecho al trabajo y a la libertad de empresa.<\/p>\n<p>Resalta que en las consideraciones del decreto bajo revisi\u00f3n se establecen las razones por las cuales las medidas adoptadas son necesarias para alcanzar los fines o evitar la extensi\u00f3n de los efectos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, por lo que se cumple con los requisitos de necesidad y motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n manifestando que el decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis no establece tratos discriminatorios dentro del sector tur\u00edstico, aeron\u00e1utico y MiPymes.<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>La Universidad Externado solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020, salvo en lo atinente al art\u00edculo 5 del mismo, sobre el cual solicita una interpretaci\u00f3n condicionada.<\/p>\n<p>En sustento de esa postura jur\u00eddica, en primer t\u00e9rmino, detalla el cumplimiento de cada una las exigencias formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Seguidamente, frente al an\u00e1lisis material, considera que se cumple con los juicios de finalidad, conexidad y necesidad por cuanto las medidas establecidas por el Gobierno Nacional son acordes a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, ya que tienen por objetivo mitigar el impacto econ\u00f3mico que padece el sector tur\u00edstico a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de plazos de declaratoria del impuesto nacional de turismo y desembolso, reducci\u00f3n de tarifas de registro ante el INVIMA, entre otras medidas.<\/p>\n<p>Frente al juicio de no arbitrariedad e intangibilidad, advierte que el decreto legislativo no contempla disposiciones que violen el bloque de constitucionalidad, o los derechos y libertades fundamentales. Asimismo, considera que no hay preceptos que proh\u00edban al Gobierno Nacional modificar tributos en tiempos extraordinarios, por el contrario, afirma que la Carta Pol\u00edtica consagra esa facultad en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>Explica que si bien las medidas previstas en el decreto suspenden leyes ordinarias, en la motivaci\u00f3n se exponen las razones por las cuales de manera provisoria no se aplica el ordenamiento ordinario, las cuales est\u00e1n orientadas a garantizar el m\u00ednimo vital de los afectados y estabilizar la econom\u00eda del sector tur\u00edstico, de tal manera que se cumple el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 no imponen tratos discriminatorios, por lo que las medidas adoptadas superan el juicio de no discriminaci\u00f3n y proporcionalidad, salvo en lo atinente al art\u00edculo 5 que no debe incluir productos cosm\u00e9ticos dentro de los bienes de primera necesidad, ya que estos no son adecuados ni pertinentes para combatir o prevenir enfermedades, por lo que solicita su condicionamiento sin explicar en qu\u00e9 sentido ser\u00eda tal declaratoria.<\/p>\n<p>8. Michelle Rodr\u00edguez Carre\u00f1o<\/p>\n<p>La ciudadana Michelle Rodr\u00edguez Carre\u00f1o interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 557 de 2020. Se refiere a cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el ordenamiento constitucional para su expedici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>En cuanto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, se\u00f1ala que el decreto legislativo establece medidas acordes con la situaci\u00f3n financiera del sector tur\u00edstico y que no implican restricci\u00f3n alguna frente al n\u00facleo de derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>Sobre los juicios de motivaci\u00f3n e incompatibilidad, sostiene que, si bien todas las medidas previstas en el decreto est\u00e1n motivadas en la parte considerativa, las razones proporcionadas son gen\u00e9ricas y no dan cuenta del por qu\u00e9 se suspenden normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad considera que el Gobierno Nacional debi\u00f3 precisar en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo el monto que ser\u00eda otorgado a los gu\u00edas tur\u00edsticos que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Turismo.<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, si bien el art\u00edculo 1 del Decreto 557 de 2020 beneficia a las empresas de transporte a\u00e9reo internacional al otorgar un plazo para presentar la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto nacional con destino al turismo, la medida no cubre las necesidades del sector tur\u00edstico porque omite a otros actores relevantes, como, por ejemplo, los prestadores de transporte terrestre, quienes tambi\u00e9n se han visto afectados por la pandemia, raz\u00f3n por la cual dicha norma debe ser condicionada en el sentido de incluir a dichas empresas.<\/p>\n<p>9. Asociaci\u00f3n Colombiana de Turismo Responsable -ACOTUR-<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Turismo Responsable -ACOTUR- solicita a la Corte declarar la exequibilidad del decreto legislativo bajo examen, por considerar que las medidas contempladas en el mismo son afines a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada. Sin embargo, afirma que la norma \u201cse qued\u00f3 corta, al no favorecer a otros eslabones de la cadena productiva del turismo, como a los hoteles, los operadores de servicios tur\u00edsticos, las agencias de viajes, y a otros prestadores de servicios tur\u00edsticos, como los restaurantes, bares, discotecas, parques de diversiones, promotores culturales y otros servicios tur\u00edsticos, para quienes una ayuda econ\u00f3mica m\u00e1s clara y directa habr\u00e1 de ser recomendable, pues a\u00fan no se conoce a ciencia cierta cu\u00e1ndo se obtendr\u00e1 nuevamente recursos provenientes de sus actividades comerciales, lo cual indefectiblemente podr\u00e1 llevar a la quiebra de estas empresas, lo que generar\u00e1 un gran volumen de despidos que puede llevar a un aumento en el desempleo superior al 20% para el final de este a\u00f1o 2020.\u201d<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque las medidas consistentes en retrasar el pago de impuestos y establecer tarifas diferenciadas de registros ante el INVIMA son incompatibles con la regulaci\u00f3n ordinaria, se encuentran justificadas en el declive econ\u00f3mico del sector tur\u00edstico y no suponen arbitrariedad o desconocimiento de prerrogativas constitucionales, pues su finalidad est\u00e1 encaminada a conjurar al menos de manera parcial los efectos econ\u00f3micos y sociales adversos.<\/p>\n<p>Asimismo, considera que las medidas son proporcionadas y no comportan discriminaci\u00f3n alguna, puesto que buscan beneficiar a los trabajadores y empresarios del sector tur\u00edstico, as\u00ed como a las micro y peque\u00f1as empresas.<\/p>\n<p>ANEXO 3-CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIO\u0301N<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 20 de mayo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos del Decreto 557 de 2020, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 4, el cual solicit\u00f3 declarar exequible en el entendido que la autorizaci\u00f3n all\u00ed prevista se debe interpretar de manera arm\u00f3nica con la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores.<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que el decreto legislativo en menci\u00f3n cumple todos los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, comoquiera que (i) est\u00e1 firmado por el<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros \u2212con el Ministro de Relaciones Exteriores ad-hoc debidamente designado\u2212 (requisito de suscripci\u00f3n); (ii) explica las razones que justifican la adopci\u00f3n de medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas, y c\u00f3mo a trav\u00e9s de ellas se pretende mitigar el impacto de la pandemia Covid-19 (requisito de motivaci\u00f3n); y, (iii) se expidi\u00f3 el 15 de abril de 2020, encontr\u00e1ndose vigente el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado con el Decreto Legislativo 417 de 2020 publicado el 17 de marzo de 2020, cuyo t\u00e9rmino de vigencia es de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su publicaci\u00f3n (requisito de temporalidad). Asimismo, est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional, mediante oficio del 16 de abril de 2020, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del referido Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, y que el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia es \u201ctodo el territorio nacional\u201d, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones generales, como primera medida indic\u00f3 que las disposiciones del decreto legislativo en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y peque\u00f1as empresas cumplen con el requisito de conexidad, habida cuenta de que tienen relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica. As\u00ed, respecto de la conexidad interna, se advierte que las medidas se fundan en los motivos expuestos en el mismo, al paso que, frente a la conexidad externa, se evidencia el v\u00ednculo existente entre los motivos expuestos en el Decreto Legislativo 417 de 2020 para declarar el estado de emergencia y las previsiones del decreto bajo estudio.<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que las medidas econ\u00f3micas previstas en el decreto superan los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad e intangibilidad, pues no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni restringen aquellos intangibles, y observan el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que no afectan el grupo de prohibiciones particulares para los estados de emergencia ni contienen regulaciones que impliquen desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Frente a las condiciones espec\u00edficas, sostuvo que las medidas de que trata el Decreto 557 de 2020 cumplen con el requisito de finalidad, en cuanto est\u00e1n relacionadas con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, e impiden que potencialmente se extiendan sus efectos negativos.<\/p>\n<p>En lo atinente a la condici\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente, anot\u00f3 que, puesto que las medidas no limitan derechos fundamentales, el an\u00e1lisis debe enfocarse en la justificaci\u00f3n de las medidas de orden econ\u00f3mico, las cuales en este caso est\u00e1n fundamentadas en buscar mitigar las afectaciones al flujo de caja que han sufrido las empresas de transporte a\u00e9reo, garantizar la subsistencia de las personas que desarrollan guianza tur\u00edstica, y ofrecer un alivio econ\u00f3mico a las micro, peque\u00f1as empresas y formas asociativas y solidarias sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento a partir de la modificaci\u00f3n de las tarifas de registro sanitario de productos relacionados con la prevenci\u00f3n del Covid-19.<\/p>\n<p>Sobre el juicio de necesidad f\u00e1ctica, manifest\u00f3 que las medidas adoptadas en el decreto legislativo son necesarias para superar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, teniendo en cuenta que la OIT y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos han advertido el gran impacto de la paralizaci\u00f3n de la econom\u00eda causada por la pandemia en las empresas y, consecuentemente, en los derechos de los trabajadores, lo cual se ve a\u00fan m\u00e1s marcado sobre todo en el sector tur\u00edstico que ha debido suspender su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, respecto de la necesidad jur\u00eddica y la incompatibilidad, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional indic\u00f3 en el decreto legislativo por qu\u00e9 las medidas ordinarias preexistentes resultan insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia y sus efectos, as\u00ed como por qu\u00e9 se precisa tanto la adopci\u00f3n de las medidas que crea el legislador de excepci\u00f3n como la suspensi\u00f3n de ciertas previsiones. En ese sentido, el decreto legislativo (i) cita las Leyes 1101 de 2006 y 2010 de 2019 y explica la importancia de establecer plazos especiales para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago del valor de los recursos recaudados del impuesto nacional con destino al turismo; (ii) alude a la par\u00e1lisis de la operaci\u00f3n de los gu\u00edas de turismo y a las consecuencias que ello trae para su sostenimiento, lo que justifica ordenar una destinaci\u00f3n transitoria de los recursos del referido impuesto y de ciertos incentivos; (iii) justifica viabilizar una f\u00f3rmula que, atendiendo la presi\u00f3n de caja de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, permita dar respuesta a los usuarios que soliciten el reembolso del valor que hubiesen pagado por los paquetes y servicios tur\u00edsticos adquiridos; y, (iv) otorgar un alivio econ\u00f3mico a ciertas empresas dedicadas a la cadena de abastecimiento mediante el establecimiento de una tarifa diferenciada aplicable a los registros sanitarios regulados en la Ley 399 de 1997.<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de proporcionalidad, el jefe del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que, en general, las disposiciones incluidas en el acto expedido son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, puesto que responden a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, cada una de ellas tiene una apropiada duraci\u00f3n que guarda coherencia con la vigencia fijada en el art\u00edculo 6 del decreto legislativo. No obstante, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del Decreto 557 de 2020, que establece una forma de reembolso a los usuarios que hagan uso del derecho de retracto o desistimiento frente a los prestadores de servicios tur\u00edsticos, estim\u00f3 que la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino para ello \u201cno puede conllevar a (sic) que se transgredan injustificadamente los derechos de los consumidores que deben ser protegidos.\u201d En tal sentido, expres\u00f3 que \u201cla posibilidad que se concede se debe interpretar arm\u00f3nicamente con los derechos de los consumidores, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el periodo de aplicaci\u00f3n de la medida (durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s) y que no se soporta ampliamente la duraci\u00f3n fijada.\u201d En consecuencia, solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad de dicha norma en el entendido que la autorizaci\u00f3n all\u00ed prevista se debe interpretar de manera arm\u00f3nica con la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el requisito de no discriminaci\u00f3n expuso que los textos normativos examinados no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-208\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE TURISMO Y REGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y PEQUE\u00d1AS EMPRESAS-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}