{"id":27074,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-209-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-209-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-20\/","title":{"rendered":"C-209-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-209\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y EL COMERCIO ELECTRONICO-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y EL COMERCIO ELECTRONICO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Car\u00e1cter esencial dentro del Estado de emergencia por Covid-19<\/p>\n<p>SUBROGACION-Alcance<\/p>\n<p>(\u2026) el decreto sub examine subrog\u00f3 el Decreto Legislativo 464 de 2020. En efecto, este decreto fue sustituido por aqu\u00e9l, dado que no se trat\u00f3 en realidad de una derogaci\u00f3n simple, pues el decreto posterior incluye la reproducci\u00f3n de apartes normativos del texto del decreto anterior, que se subroga. Por tanto, corresponde analizar el alcance de la subrogaci\u00f3n y las consecuencias que de ello se siguen en vista de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-151 de 2020.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-282<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a este tribunal la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. Con el mencionado decreto, tambi\u00e9n se remitieron los documentos de soporte del mismo.<\/p>\n<p>Recibidos dichos documentos por la secretar\u00eda general de este tribunal, en audiencia virtual del 20 de abril de 2020 se procedi\u00f3 a su reparto. Por medio de Auto del 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 555 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA REVISADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 555 de 2020.<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 555 DE 2020<\/p>\n<p>(Abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actuar brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n , toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVI0-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272). Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61). Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 111.652 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.776.867 casos, 111.828 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p>&#8220;[.. ] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que mediante los decretos 457 del 22 de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; y 531 del 8 de abril de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, para el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 2 de la Ley 1341 de 2009 &#8220;Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones&#8221;, con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal y el acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, as\u00ed como el de contribuir a la masificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y servicios digitales, es deber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones.<\/p>\n<p>Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los art\u00edculos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son p\u00fablicos, no han determinado que revisten naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por el citado art\u00edculo 73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicaci\u00f3n remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableci\u00f3 el criterio para determinar si un servicio p\u00fablico es esencial, se\u00f1alando &#8220;(&#8230;) cuando &#8220;las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales&#8221;<\/p>\n<p>Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en este sentido.<\/p>\n<p>Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre las autoridades, personal de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la poblaci\u00f3n afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atenci\u00f3n, los beneficios que sean entregados, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisi\u00f3n, as\u00ed como los servicios postales, seg\u00fan la necesidad de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y m\u00f3vil), adicionalmente, el pa\u00eds cuenta con 22, 19 millones de conexiones de m\u00e1s de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son m\u00f3viles en tecnolog\u00eda 4G. En relaci\u00f3n con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5 % (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5Mpbs. El 60,2 % (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el pa\u00eds ha avanzado de manera importante en la provisi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones a\u00fan no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la informaci\u00f3n no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas econ\u00f3micos derivados de la emergencia.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las cifras del Bolet\u00edn TIC del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el pa\u00eds hab\u00eda 12.412.834 abonados al servicio de Internet m\u00f3vil por suscripci\u00f3n y 13.854.011 abonados al servicio de voz m\u00f3vil por suscripci\u00f3n, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podr\u00edan ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la poblaci\u00f3n acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atenci\u00f3n as\u00ed como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, as\u00ed como brindar la posibilidad de acceso a contenidos educativos que son fundamentales para garantizar este derecho, durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.<\/p>\n<p>Que en el mismo sentido, es necesario garantizar que la provisi\u00f3n de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electr\u00f3nico ser\u00e1 priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la poblaci\u00f3n, con prelaci\u00f3n de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la poblaci\u00f3n mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electr\u00f3nico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales, siendo necesario crear una norma.<\/p>\n<p>Que con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminuci\u00f3n en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminuci\u00f3n del flujo de caja que esto genera en la econom\u00eda as\u00ed como la disminuci\u00f3n de ingresos derivadas de las obligaciones en d\u00f3lares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelaci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que estos agentes deben a la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus licencias, t\u00edtulos y permisos.<\/p>\n<p>Que, al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio p\u00fablico por la habilitaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico y el uso de un recurso p\u00fablico escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009 &#8220;el dinero se cobra con independencia de cu\u00e1les sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitaci\u00f3n o concesi\u00f3n que hace el Estado a quienes est\u00e9n interesados en prestar el servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-403\/10).<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con est\u00e1ndares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 &#8220;Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones&#8221; y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementar\u00e1 en virtud de la intensificaci\u00f3n de las medidas de trabajo y educaci\u00f3n desde la casa, se produzca la saturaci\u00f3n de las redes y no sea posible el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que suspendan el r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Que las redes y servicios de telecomunicaciones, al igual de los servicios postales, se convierten en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria y es imperiosa la necesidad de garantizar su provisi\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria y se retomen las actividades laborales y acad\u00e9micas de manera presencial y se disminuyan las mayores necesidades de uso de toda la poblaci\u00f3n por lo que se requiere adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014&#8221;<\/p>\n<p>Que estos recursos de numeraci\u00f3n permiten la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de tel\u00e9fonos m\u00f3viles, incluyendo aquellos que operan sobre redes de segunda generaci\u00f3n (conocidas como 2G), es decir, sin que se requiera de un tel\u00e9fono inteligente o de alta gama. Los c\u00f3digos correspondientes a los recursos escasos de numeraci\u00f3n son asignados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, habilitados seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, definidos en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 202 de 2010 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>Que es necesario permitir a las entidades del Estado, que implementan programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria y otorgar beneficios a la poblaci\u00f3n, el uso expedito de mecanismos de comunicaci\u00f3n, registro y activaci\u00f3n de los beneficios por parte de los ciudadanos, en el desarrollo de los programas y proyectos, que minimicen los desplazamientos a los puntos de atenci\u00f3n y reduzcan el contacto entre humanos en la mayor medida posible. Por lo anterior, se requiere una norma que facilite el uso de los recursos de numeraci\u00f3n correspondientes a c\u00f3digos cortos y mensajes de texto (SMS y USSD), que pueden ser empleados en cualquier dispositivo m\u00f3vil y que son otorgados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, para que sean asignados directamente a las entidades p\u00fablicas que lo requieran para la implementaci\u00f3n expedita del respectivo programa o proyecto y la atenci\u00f3n oportuna a los ciudadanos.<\/p>\n<p>Que en la Sentencia C-218\/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[l]os decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, tienen vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221;.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en virtud del cual se expidi\u00f3 el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto de cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Declaratoria de servicios p\u00fablicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales, son servicios p\u00fablicos esenciales. Por tanto, no se suspender\u00e1 su prestaci\u00f3n durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podr\u00e1n suspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes requeridas para la operaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Prestaci\u00f3n del servicio durante el estado de emergencia sanitaria. \u00danicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Para los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda dos (2) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT:<\/p>\n<p>a. Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgar\u00e1 treinta (30) d\u00edas adicionales al t\u00e9rmino pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de los valores adeudados, durante este t\u00e9rmino, en los planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se mantendr\u00e1 al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el periodo de no pago de que trata este literal.<\/p>\n<p>b. Si vencido el termino descrito en el anterior literal el usuario no efect\u00faa el pago, el operador podr\u00e1 proceder con la suspensi\u00f3n del servicio, pero mantendr\u00e1 al menos los siguientes elementos: la opci\u00f3n de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n, la navegaci\u00f3n gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que ser\u00e1n definidas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones con apoyo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atenci\u00f3n de emergencias, del gobierno y de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador.<\/p>\n<p>2. Para los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil en la modalidad prepago:<\/p>\n<p>a. Finalizado el saldo del usuario, el proveedor otorgar\u00e1 por treinta (30) d\u00edas una capacidad de env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos) cuyo valor no exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT:<\/p>\n<p>a. Navegaci\u00f3n sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y paginas adyacentes del portal de educaci\u00f3n que ser\u00e1 dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto. Este portal dispondr\u00e1 de contenidos educativos en texto, animaciones e im\u00e1genes. Los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) deber\u00e1n implementar el acceso sin costo para el usuario dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la disposici\u00f3n del portal por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>Todos los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este art\u00edculo deber\u00e1n realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones del presente art\u00edculo aplican a los servicios en operaci\u00f3n, adquiridos como m\u00ednimo el 23 de enero de 2020. Una vez finalizado el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el usuario tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario para efectuar el pago de los periodos en mora.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Comercio electr\u00f3nico. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas que prestan servicios de comercio electr\u00f3nico, env\u00edos y los operadores log\u00edsticos deber\u00e1n dar prioridad al env\u00edo de productos y servicios solicitados en l\u00ednea que sean de alimentaci\u00f3n, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmac\u00e9uticos, de productos m\u00e9dicos, \u00f3pticas, de productos ortop\u00e9dicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (tel\u00e9fonos, computadores, tabletas, televisores)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04. Prioridad en el acceso. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014&#8221;, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 2. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones definir\u00e1 las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio , priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet deber\u00e1n reportar, m\u00ednimo cada dos d\u00edas, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Adicionalmente, deber\u00e1n reportar la evidencia suficiente que justifique la priorizaci\u00f3n de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorizaci\u00f3n de la que trata el presente par\u00e1grafo transitorio. Este informe deber\u00e1 contener tambi\u00e9n la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalizaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. En ning\u00fan caso, la priorizaci\u00f3n implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.<\/p>\n<p>Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, los servicios de reproducci\u00f3n de video bajo demanda sobre Internet priorizar\u00e1n la transmisi\u00f3n de sus contenidos en formato de definici\u00f3n est\u00e1ndar, es decir, que no sea de alta definici\u00f3n ni superior.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones que efect\u00faan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones ser\u00e1n suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones expedir\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se entender\u00e1 que no hay condonaci\u00f3n de las contraprestaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Suspensi\u00f3n de las obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizar\u00e1n las normas relacionadas con el cumplimiento del r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedir\u00e1n las resoluciones que flexibilizan las obligaciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Implementaci\u00f3n de c\u00f3digos cortos mediante SMS y USSD. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones podr\u00e1 asignar directamente a las entidades del Estado c\u00f3digos cortos SMS\/USSD como mecanismo de comunicaci\u00f3n, registro, activaci\u00f3n de beneficiarios, en el desarrollo de los programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados de manera exclusiva por la Entidad a trav\u00e9s de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m\u00f3viles en la implementaci\u00f3n del programa, sin que para ello estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos y aplicaciones PCA. Dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones adecuar\u00e1 el procedimiento para la asignaci\u00f3n de c\u00f3digos cortos SMS\/USSD a las entidades p\u00fablicas que lo requieran. Este procedimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) d\u00edas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia y Tecnolog\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte, \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u201d.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL<\/p>\n<p>3.1. Durante la fijaci\u00f3n en lista, en la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Usuarios de Internet \u2013 ACUI, 2) la del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; DEJUSTICIA, 3) la de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en adelante ADJE, 4) la de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013 ANDESCO, 5) la del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, 6) la del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, 7) la de la Presidencia de la Rep\u00fablica, 8) la de la Universidad de Los Andes y 9) la de los gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa.<\/p>\n<p>3.1.1. ACUI destaca que los servicios de telecomunicaciones, en el contexto de la crisis se han tornado en \u201cservicios absolutamente necesarios para que los usuarios podamos comunicarnos, podamos mantenernos realizando actividades laborales, econ\u00f3micas y productivas, e incluso, podamos tener acceso a la informaci\u00f3n, interacci\u00f3n social, y entretenernos\u201d. En este contexto, la intervenci\u00f3n se centra en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto sub examine, pues si bien se generan beneficios para un grupo de usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a diferencia de lo hecho en otros sectores, estos beneficios se dejan a cargo de los prestadores de los mismos, sin ning\u00fan aporte estatal, a pesar de que el Estado tiene recursos y otros medios, que podr\u00edan servir para financiarlos, con lo cual se pone en riesgo la sostenibilidad de los servicios prestados. Por ello, considera que la medida adoptada en este art\u00edculo es innecesaria, desproporcionada y desmedida y, en consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad.<\/p>\n<p>3.1.2. La intervenci\u00f3n de DEJUSTICIA se centra exclusivamente en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto sub examine. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de este art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos: 1) \u201cen el entendido de que los beneficios otorgados a los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil en modalidad pospago de que trata el numeral 1 se extienden tambi\u00e9n a los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil en la modalidad prepago\u201d y 2) la expresi\u00f3n \u201cdirecciones de internet (URL)\u201d, prevista en el literal b del numeral 1 art\u00edculo 2, \u201cdebe entenderse como dominios, subdominios y recursos externos solicitados\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera solicitud, considera que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto en comento no superan el juicio de no discriminaci\u00f3n, por incurrir en una diferencia de trato injustificada, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Argumenta que estas medidas buscan garantizar que las personas m\u00e1s vulnerables, que no pueden seguir pagando su servicio telef\u00f3nico m\u00f3vil, puedan acceder a servicios de comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que tengan la posibilidad de interactuar en un espacio digital, pero resultan ser menos generosas con aquellos que menos tienen, como son los usuarios en la modalidad de prepago. Se pregunta, cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n de que dichos usuarios no tengan acceso a la informaci\u00f3n sobre servicios de salud, atenci\u00f3n de emergencia, del gobierno y de educaci\u00f3n, como s\u00ed lo tienen los usuarios de pospago. Considera que no hay una justificaci\u00f3n de esto, pues la necesidad de ambos usuarios es la misma, e incluso le parece que puede ser mayor en los usuarios prepago, que son la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda solicitud, destaca que limitar el acceso a un n\u00famero determinado de URL no cumple el fin propuesto, pues s\u00f3lo permitir\u00eda acceder a una direcci\u00f3n web concreta, pero no a las dem\u00e1s direcciones web asociadas a una misma p\u00e1gina. A su juicio, s\u00f3lo poder entrar a una direcci\u00f3n web, pero no a otras asociadas a la p\u00e1gina, en las que puede estar la informaci\u00f3n que se requiere, no garantiza que las personas puedan mantenerse adecuadamente informadas, que es lo que pretende garantizar la medida adoptada en el referido art\u00edculo 2\u00ba.<\/p>\n<p>3.1.3. La Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado destaca el rol de la medida del aislamiento social, como principal herramienta para combatir la pandemia. En este contexto, advierte que las medidas adoptadas en el decreto sub examine han tenido un impacto muy importante en la vida diaria de las personas, como ha sido, por ejemplo, el permitir mantener la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, la actividad de algunas empresas y personas, e incluso el funcionamiento del Estado. Con esta introducci\u00f3n, procede a aplicar los juicios relativos al control material de constitucionalidad del decreto y encuentra que todas las medidas en \u00e9l adoptadas satisfacen dichos juicios.<\/p>\n<p>3.1.4. ANDESCO reitera, en su intervenci\u00f3n, los argumentos ya expuestos en el tr\u00e1mite del Expediente RE-242, en el cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020. En s\u00edntesis, plantea que el art\u00edculo 1\u00ba del decreto hace una definici\u00f3n innecesaria, porque antes de su existencia ya los servicios telecomunicaciones eran servicios p\u00fablicos esenciales, pero al extenderse a otros servicios, se impone a sus prestadores unas condiciones que pueden afectar la prestaci\u00f3n de tales servicios en el mediano o largo plazo, al afectarse su capital de trabajo y su flujo de caja, dada la inversi\u00f3n que demandan dichas condiciones; y que el art\u00edculo 2\u00ba incrementa las cargas de los operadores de forma importante, al punto de que podr\u00eda implicar una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, lo que se agrava al no disponer de los recursos del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para financiar dichas cargas.<\/p>\n<p>3.1.5. En su concepto t\u00e9cnico, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia se limita a analizar el art\u00edculo 1\u00ba del decreto sub examine. Considera que \u00e9ste debe declararse exequible de manera condicionada, en el entendido de que su vigencia s\u00f3lo ser\u00e1 por el periodo de la emergencia sanitaria generado por el COVID-19, para no afectar el derecho a la huelga en tiempos de normalidad.<\/p>\n<p>Para fundar su solicitud, define la huelga, como un derecho garantizado por la Constituci\u00f3n, y destaca que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT considera como dentro de los servicios esenciales el servicio telef\u00f3nico, pero no incluye en ellos el de radio-televisi\u00f3n, ni el de correo. A partir de estas bases, se\u00f1ala que la huelga no es, en el orden interno, un derecho absoluto, pero que, en todo caso, su restricci\u00f3n debe ser necesaria, razonable y proporcionada a la finalidad que se quiere alcanzar. Tambi\u00e9n advierte que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe la huelga en el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones.<\/p>\n<p>3.1.6. En su concepto t\u00e9cnico, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia analiza todo el contenido del decreto sub examine, al que considera compatible con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, respecto de los art\u00edculos 2, 4 y 6, solicita que la declaraci\u00f3n de exequibilidad sea condicionada.<\/p>\n<p>En su conclusi\u00f3n, el concepto solicita que el pronunciamiento \u201crespecto del articulado contenido en el Decreto 555 de 2020 [se haga] teniendo en cuenta el estudio adelantado en el caso del Decreto 464 de 2020, por existir entre ambos una especial afinidad tem\u00e1tica, al regular aspectos relacionados con el sector de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, a pesar de que lo hacen de forma diferenciada para un doble escenario: el de la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, y el de la emergencia sanitaria\u201d. Los aludidos condicionamientos se proponen en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2, en el entendido de que su redacci\u00f3n conduce a pr\u00e1cticas discriminatorias entre los usuarios ya sean estos pospago o prepago seg\u00fan los criterios all\u00ed previstos. Adicionalmente, se sugiere unificar las reglas para todos los usuarios, sean estos de telecomunicaciones fijas o m\u00f3viles.<\/p>\n<p>En particular sobre el numeral 3, y la pr\u00e1ctica zero rating, es necesario proteger el principio de neutralidad de la red frente a la \u201cgratuidad\u201d de algunas aplicaciones, por lo tanto, la Corte debe ser enf\u00e1tica en que la medida es constitucional bajo el entendido de que no pretende generar modelos de negocio, tiene un car\u00e1cter excepcional, transitorio y est\u00e1 orientada a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[\u2026] Declarar constitucional el art\u00edculo 4 sobre prioridad en el tr\u00e1fico que modifica el principio de neutralidad de internet, con las advertencias indicadas sobre la necesidad de afinar las funciones regulatorias del Estado para evitar abusos, siempre que se entienda que priorizaci\u00f3n no significa ni puede significar bloqueo de contenidos y haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter absolutamente excepcional de la medida.<\/p>\n<p>[\u2026] Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 6, en el entendido de que esta flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones no implica su relajamiento absoluto sobre todo en relaci\u00f3n con las obligaciones relacionadas con la calidad m\u00ednima del servicio, con los canales de atenci\u00f3n a los usuarios y de los derechos que le asistente para que sus reclamaciones sean atendidas en los plazos previstos por parte de la Resoluci\u00f3n en materia de usuarios y se den tr\u00e1mite a los recursos que se conceden en sede de los operadores y que deber\u00e1n ser tramitados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, espec\u00edficamente por la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, y en particular con los servicios de emergencia, servicios de informaci\u00f3n, y facturaci\u00f3n, entre otros, dentro del marco de las instalaciones esenciales indispensables para la provisi\u00f3n de los servicios.\u201d<\/p>\n<p>3.1.7. La Presidencia de la Rep\u00fablica, comienza por destacar que las disposiciones del decreto sub judice \u201cest\u00e1n \u00edntimamente ligadas a aquellas establecidas en el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020\u201d, cuya revisi\u00f3n de constitucionalidad se adelanta en el Expediente RE-242, pues en el Decreto Legislativo 555 de 2020 \u00a0se \u201creproduce el contenido de las normas\u201d de aquel, salvo en dos aspectos: 1) vincula su vigencia a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y 2) adiciona un art\u00edculo sobre la implementaci\u00f3n de c\u00f3digos cortos mediante SMS y USSD.<\/p>\n<p>En este contexto, destaca que el decreto sub examine mantiene las medidas adoptadas en el decreto anterior, mientras dure el estado de emergencia sanitaria, dado que durante ese tiempo son necesarias, en la medida en que medidas sanitarias, como el aislamiento social, deben seguir cumpli\u00e9ndose. Con esta precisi\u00f3n, el escrito de intervenci\u00f3n usa, en buena parte, los mismos argumentos ya expuestos en el referido expediente, y destaca que el nuevo decreto tambi\u00e9n cumple los requisitos formales y materiales establecidos para su control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3.1.8. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad de los Andes considera que todas las medidas del decreto sub judice satisfacen los juicios aplicables para verificar su constitucionalidad material.<\/p>\n<p>3.1.9. La intervenci\u00f3n de los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa, que se denomina \u201cAcci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, presenta una argumentaci\u00f3n com\u00fan frente a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y a todos los decretos legislativos dictados bajo su amparo. De estas normas censura que son altamente discriminatorias y racistas respecto de su pueblo. Sin embargo, no hace ninguna alusi\u00f3n concreta a al Decreto Legislativo 555 de 2020.<\/p>\n<p>3.2. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020. En este concepto se solicita: 1) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 7 y 8; 2) declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4, \u201cen el entendido que los criterios de priorizaci\u00f3n no ser\u00e1n utilizados para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n ni los derechos pol\u00edticos\u201d; y 3) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6, \u201csalvo las expresiones \u201cy otras obligaciones\u201d, que se solicita se declaren INEXEQUIBLES.\u201d<\/p>\n<p>Este concepto reproduce los argumentos ya dados en el tr\u00e1mite del Expediente RE-242. La segunda y la tercera de las solicitudes son las mismas que ya hab\u00eda hecho, en dicho expediente, respecto del Decreto 464 de 2020. Se fundan en los mismos argumentos, que en s\u00edntesis son: 1) respecto del art\u00edculo 4, es entendible que se priorice ciertos contenidos, pero la priorizaci\u00f3n no puede entenderse o usarse para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, ni de los derechos pol\u00edticos; y 2) respecto del art\u00edculo 6, est\u00e1 justificado flexibilizar algunos est\u00e1ndares de la prestaci\u00f3n del servicio, sin afectar los est\u00e1ndares esenciales, pero al aludir al r\u00e9gimen de calidad y a otras obligaciones, y con esto \u00faltimo establecer un contenido no determinado, se genera el riesgo de permitir la desmejora de la calidad del servicio, sin que haya un par\u00e1metro objetivo que lo justifique, lo cual es inconstitucional.<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, este tribunal es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020, dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la exequibilidad del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 417 de 2020. En esta sentencia se estudiaron los presupuestos de dicha declaraci\u00f3n, a partir de varios medios de prueba aportados al proceso, de tal manera que se pudo constatar la validez de las consideraciones de dicho decreto. Por tanto, debe considerarse, en lo que corresponde a la presente sentencia, lo ya establecido en aquella, al momento de analizar el contenido del Decreto Legislativo 555 de 2020.<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Corresponde a este tribunal establecer si: 1) el Decreto Legislativo 555 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para su expedici\u00f3n y, de ser as\u00ed, 2) si el decreto supera o no los juicios o escrutinios que son aplicables al examen de su contenido.<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas 1) se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y 2) se precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 3) resolver los problemas planteados.<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades, de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 464 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: 1) Guerra Exterior, 2) Conmoci\u00f3n Interior y 3) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como 1) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; 2) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; 3) las reuniones del Congreso por derecho propio; 4) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, 5) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que 2)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: 1) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; 2) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; 3) desastres naturales; 4) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; 5) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; 6) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; 7) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, 8) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser 1) motivados; 2) firmados por el Presidente y todos los ministros; 3) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente 4) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y 5) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que 1) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; 2) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, 3) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental<\/p>\n<p>4.5.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: 1) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); 2) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y 3) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y 2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: 1) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; 2) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: 1) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y 2) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: 1) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que 2) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, 3) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos 1) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y 2) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse 1) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y 2) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen formal de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020<\/p>\n<p>En el examen formal del decreto este tribunal debe verificar tres exigencias, a saber: 1) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; 2) la expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.1.1. Al revisar tanto la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 555 de 2020 este tribunal encuentra que est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores ad Hoc, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Social, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, del Deporte y de Ciencia y Tecnolog\u00eda. Por tanto, se cumple la exigencia de que el decreto est\u00e9 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros.<\/p>\n<p>4.6.1.2. Por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que empez\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de este decreto. El Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020, se dict\u00f3 en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y \u201cen desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020\u201d, con el \u201cfin de atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. En vista de estas circunstancias, se tiene que el decreto sub judice se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n y en desarrollo de \u00e9l, con lo cual se cumple la segunda exigencia del examen formal.<\/p>\n<p>4.6.1.3. En sus consideraciones, el decreto sub examine tiene dos tipos de motivaciones. Una motivaci\u00f3n general, en la que se alude al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, al Decreto 417 de 2020 y a la medida recomendada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en adelante OMS, del distanciamiento social y aislamiento, para cuya ejecuci\u00f3n las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones son una herramienta relevante. Y una motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual se da cuenta de los argumentos que justifican, a juicio del Gobierno, las seis decisiones que se adoptan. En efecto, hay argumentos sobre: 1) la necesidad de declarar a los servicios de telecomunicaciones como servicios p\u00fablicos esenciales; 2) sobre la necesidad de fijar unas reglas especiales para la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de sus proveedores; 3) sobre la necesidad de dar prioridad en el comercio electr\u00f3nico a ciertos env\u00edos; 4) sobre la necesidad de priorizar el acceso a las redes y servicios de telecomunicaciones; 5) sobre la necesidad de suspender el pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes o servicios de telecomunicaciones; y 6) sobre la necesidad de suspender algunas obligaciones relativas a calidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios. Esta revisi\u00f3n es suficiente para afirmar que en el Decreto Legislativo 555 de 2020 existe motivaci\u00f3n, con lo cual se cumple la tercera, y \u00faltima, exigencia del examen formal.<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen material de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020<\/p>\n<p>Dado que el Decreto Legislativo 555 de 2020 super\u00f3 el examen formal de constitucionalidad, a este tribunal le corresponde ahora adelantar el examen material de constitucionalidad, a partir de la aplicaci\u00f3n de los diez juicios previstos para tal efecto, a saber: el de finalidad, el de conexidad material, el de motivaci\u00f3n suficiente, el de ausencia de arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el de incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.2.1. El contenido y alcance del Decreto Legislativo 555 de 2020<\/p>\n<p>4.6.2.1.1. Las consideraciones del decreto sub judice se organizan en cuatro grupos. El primer grupo, conformado por las cuatro primeras consideraciones y por las consideraciones vig\u00e9simo cuarta y vig\u00e9simo quinta, se refiere a las competencias del gobierno bajo un en estado de emergencia. El segundo grupo, que va de la quinta a la d\u00e9cimo novena consideraci\u00f3n, dan cuenta de las razones por las cuales fue necesario declarar el estado de emergencia y del avance de la pandemia del COVID-19 hasta el 12 de abril de 2020. El tercer grupo, visible desde la vig\u00e9sima a la vig\u00e9simo tercera consideraci\u00f3n, se centra en las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la pandemia, para advertir sobre el impacto que esta crisis tendr\u00e1 en la cantidad y calidad del empleo y la afectaci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables, con base en las estimaciones de la OIT y, adem\u00e1s, sobre la contracci\u00f3n del producto mundial, con base en la declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y de la directora gerente del Fondo Monetario Internacional. El cuarto grupo, integrado por las consideraciones vig\u00e9simo sexta a cuadrag\u00e9sima tercera, corresponde, de manera espec\u00edfica, a las medidas adoptadas en el decreto. Por su relevancia para este caso, enseguida se analizar\u00e1n en detalle.<\/p>\n<p>4.6.2.1.2. En el primer subgrupo del cuarto grupo de consideraciones, de la vig\u00e9simo sexta a la trig\u00e9simo segunda, se argumenta sobre la necesidad de mantener, en el contexto de la crisis sanitaria del COVID-19, la continuidad de las telecomunicaciones y garantizar su prestaci\u00f3n, incluso cuando existan dificultades econ\u00f3micas para cubrir el costo de este servicio. Se destaca 1) el rol que tienen las telecomunicaciones en el ejercicio de derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal y el acceso a la informaci\u00f3n; y 2) el papel que tienen estos servicios en la tarea de garantizar la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre personal sanitario, poblaci\u00f3n afectada y el resto de los ciudadanos. Por estos motivos, se considera necesario declarar a las telecomunicaciones como un servicio p\u00fablico esencial (art. 1). Se destacan, adem\u00e1s, las cifras sobre conexi\u00f3n a internet, y se advierte sobre la eventual afectaci\u00f3n de la capacidad de pago de los usuarios del servicio y sobre la necesidad de garantizar su acceso al mismo, con ciertas prioridades. Estos argumentos tienen relaci\u00f3n con las reglas sobre prestaci\u00f3n del servicio durante el estado de emergencia sanitaria (art. 2).<\/p>\n<p>4.6.2.1.3. En el segundo subgrupo del cuarto grupo de consideraciones, de la trig\u00e9simo tercera a la trig\u00e9simo s\u00e9ptima, se argumenta sobre la necesidad de adoptar las medidas previstas en los art\u00edculos 3 a 6 del decreto. En efecto, en la consideraci\u00f3n trig\u00e9simo-cuarta se advierte sobre la necesidad de garantizar la provisi\u00f3n de bienes y servicios por medio del comercio electr\u00f3nico (art. 3), para mantener las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento. En la consideraci\u00f3n trig\u00e9simo-tercera se destaca la necesidad de garantizar tanto la continuidad del servicio de telecomunicaciones como su priorizaci\u00f3n para actividades vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales, en especial en lo que ata\u00f1e a salud y trabajo, frente a actividades meramente recreativas o de ocio (art. 4). En las consideraciones trig\u00e9simo-quinta y trig\u00e9simo-sexta se alude a la necesidad de contrarrestar la disminuci\u00f3n en los ingresos de los prestadores del servicio de telecomunicaciones, para lo cual se unifican los periodos de pago de las contraprestaciones a su cargo y se prorroga el plazo para dicho pago (art. 5). En la consideraci\u00f3n trig\u00e9simo-s\u00e9ptima, tambi\u00e9n frente al riesgo de saturaci\u00f3n de las redes, merced al previsible incremento en la demanda, se muestra la necesidad de flexibilizar los est\u00e1ndares de calidad vigentes, siempre y cuando \u00e9stos no sean esenciales para la prestaci\u00f3n del servicio (art. 6).<\/p>\n<p>4.6.2.1.4. En el tercer subgrupo de consideraciones, de la trig\u00e9sima-novena a la cuadrag\u00e9sima-primera, se argumenta sobre la necesidad de agregar un art\u00edculo nuevo (art. 7), respecto a los que ya estaban en el Decreto Legislativo 464 de 2020, relativo a la competencia que se atribuye a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, en adelante CRC, para asignar c\u00f3digos cortos para enviar mensajes de texto, que pueden ser recibidos por cualquier dispositivo m\u00f3vil, para informar a las personas sobre la emergencia sanitaria y sobre los beneficios dispuestos para los ciudadanos, de manera tal que se eviten sus desplazamientos y, con ello, se mantenga el distanciamiento social.<\/p>\n<p>4.6.2.1.5. El cuarto subgrupo del cuarto grupo consideraciones se relaciona con la vigencia de las medidas adoptadas. La consideraci\u00f3n trig\u00e9simo-octava advierte sobre la imperiosa necesidad de adicionar un par\u00e1grafo a una norma que est\u00e1 vigente (art. 4). Las consideraciones cuadrag\u00e9sima-segunda y cuadrag\u00e9simo-tercera se refieren a la vigencia de las medidas adoptadas en un decreto dictado bajo estado de emergencia. Estas medidas tienen una vocaci\u00f3n de permanencia, destacada en la Sentencia C-218 de 2011, salvo que se trate de medidas tributarias, evento en el cual dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la vigencia fiscal. En este contexto, se destaca que las medidas adoptadas deben mantenerse \u201cmientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, los cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>4.6.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 555 de 2020 subroga el Decreto Legislativo 464 de 2020<\/p>\n<p>4.6.2.2.1. Como lo advierten algunos intervinientes, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, para el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020 es necesario considerar lo acaecido con el Decreto Legislativo 464 de 2020, el cual fue declarado exequible en la Sentencia C-151 de 2020.<\/p>\n<p>Esta necesidad surge de la circunstancia de que el decreto sub examine subrog\u00f3 el Decreto Legislativo 464 de 2020. En efecto, este decreto fue sustituido por aqu\u00e9l, dado que no se trat\u00f3 en realidad de una derogaci\u00f3n simple, pues el decreto posterior incluye la reproducci\u00f3n de apartes normativos del texto del decreto anterior, que se subroga. Por tanto, corresponde analizar el alcance de la subrogaci\u00f3n y las consecuencias que de ello se siguen en vista de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-151 de 2020.<\/p>\n<p>Conforme al primero, se tiene que el decreto sub examine tiene un art\u00edculo m\u00e1s que el Decreto 464 de 2020, el art\u00edculo 7, sobre \u201cImplementaci\u00f3n de c\u00f3digos cortos mediante SMS y USSD\u201d. El resto del contenido es, en lo sustancial, el mismo en ambos decretos.<\/p>\n<p>Conforme al segundo, se tiene que el decreto sub judice tiene una vigencia que, en t\u00e9rminos generales, es diferente a la del Decreto 464 de 2020, pues la vigencia de este depend\u00eda del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, mientras que la de aqu\u00e9l depende de que se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta precisi\u00f3n es necesaria, en la medida en que algunas normas de los dos decretos tienen la misma vigencia.<\/p>\n<p>De los anteriores criterios se sigue que de la subrogaci\u00f3n resultan cuatro tipos de normas a considerar: 1) las normas que son iguales en ambos decretos y meramente se reproducen en el m\u00e1s reciente; 2) las normas de ambos decretos que, pese a tener un mismo enunciado, tienen una vigencia diferente; 3) las normas que son semejantes en ambos decretos, pero a las cuales en el m\u00e1s reciente se les introducen variaciones significativas; y 4) las normas que en realidad son nuevas, dado que no exist\u00edan en el decreto anterior.<\/p>\n<p>4.6.2.2.3. Las normas que son id\u00e9nticas en ambos decretos y meramente se reproducen en el m\u00e1s reciente, son las previstas en el art\u00edculo 5, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo, a doble columna y con subrayas agregadas:<\/p>\n<p>Decreto 464 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones que efect\u00faan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones ser\u00e1n suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones expedir\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se entender\u00e1 que no hay condonaci\u00f3n de las contraprestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5. Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones que efect\u00faan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones ser\u00e1n suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones expedir\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se entender\u00e1 que no hay condonaci\u00f3n de las contraprestaciones.\u201d<\/p>\n<p>La norma enunciada en el art\u00edculo 5 de los Decretos 464 y 555 de 2020 tiene la misma vigencia expl\u00edcita. En efecto, en ambos decretos se extiende hasta el 30 de mayo de 2020. Por el contrario, la norma del art\u00edculo 4 no precisa de manera expl\u00edcita su vigencia, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 sometida a la vigencia prevista por cada uno de los referidos decretos. En el caso del Decreto 555 de 2020, esta vigencia es \u201cmientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. En cuanto a su contenido, el enunciado del art\u00edculo 5 de ambos decretos es el mismo.<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, este tribunal no puede declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-151 de 2020, respecto de este art\u00edculo, porque es necesario hacer los juicios materiales, en especial los de conexidad material, desde el punto de vista interno, y de motivaci\u00f3n suficiente, los cuales no pod\u00edan haberse hecho en dicha sentencia, pues para ellos se requiere examinar las consideraciones del Decreto 555 de 2020. Estas consideraciones, si bien se parecen a las del Decreto 464 de 2020, no son iguales. Sin embargo, es evidente que la aludida sentencia contiene un precedente relevante respecto de los dem\u00e1s juicios.<\/p>\n<p>4.6.2.2.4. Las normas de ambos decretos que, pese a tener un mismo enunciado, tienen una vigencia diferente, son las previstas en los art\u00edculos 1, 3, 4 y 6, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo, a doble columna y con subrayas agregadas:<\/p>\n<p>Decreto 464 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. Declaratoria de servicios p\u00fablicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales, son servicios p\u00fablicos esenciales. Por tanto, no se suspender\u00e1 su prestaci\u00f3n durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podr\u00e1n suspender las labores de instalaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes requeridas para la operaci\u00f3n del servicio.\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Comercio electr\u00f3nico. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las empresas que prestan servicios de comercio electr\u00f3nico, env\u00edos y los operadores log\u00edsticos deber\u00e1n dar prioridad al env\u00edo de productos y servicios solicitados en l\u00ednea que sean de alimentaci\u00f3n, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmac\u00e9uticos, de productos m\u00e9dicos, \u00f3pticas, de productos ortop\u00e9dicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (tel\u00e9fonos, computadores, tabletas, televisores).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. Comercio electr\u00f3nico. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas que prestan servicios de comercio electr\u00f3nico, env\u00edos y los operadores log\u00edsticos deber\u00e1n dar prioridad al env\u00edo de productos y servicios solicitados en l\u00ednea que sean de alimentaci\u00f3n, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmac\u00e9uticos, de productos m\u00e9dicos, \u00f3pticas, de productos ortop\u00e9dicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (tel\u00e9fonos, computadores, tabletas, televisores).\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Prioridad en el acceso. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en los tres (3) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto definir\u00e1 las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet deber\u00e1n reportar, m\u00ednimo cada dos d\u00edas, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Adicionalmente, deber\u00e1n reportar la evidencia suficiente que justifique la priorizaci\u00f3n de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorizaci\u00f3n de la que trata el presente par\u00e1grafo transitorio. Este informe deber\u00e1 contener tambi\u00e9n la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalizaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. En ning\u00fan caso, la priorizaci\u00f3n implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.<\/p>\n<p>Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, los servicios de reproducci\u00f3n de video bajo demanda sobre Internet priorizar\u00e1n la transmisi\u00f3n de sus contenidos en formato de definici\u00f3n est\u00e1ndar, es decir, que no sea de alta definici\u00f3n ni superior.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a04. Prioridad en el acceso. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014&#8221;, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 2. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones definir\u00e1 las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades que se generen por aumentos del tr\u00e1fico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales, \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexi\u00f3n a Internet deber\u00e1n reportar, m\u00ednimo cada dos d\u00edas, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Adicionalmente, deber\u00e1n reportar la evidencia suficiente que justifique la priorizaci\u00f3n de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorizaci\u00f3n de la que trata el presente par\u00e1grafo transitorio. Este informe deber\u00e1 contener tambi\u00e9n la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalizaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. En ning\u00fan caso, la priorizaci\u00f3n implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.<\/p>\n<p>Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, los servicios de reproducci\u00f3n de video bajo demanda sobre Internet priorizar\u00e1n la transmisi\u00f3n de sus contenidos en formato de definici\u00f3n est\u00e1ndar, es decir, que no sea de alta definici\u00f3n ni superior.&#8221;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Suspensi\u00f3n de obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica flexibilizar\u00e1n las normas relacionadas con el cumplimiento del r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedir\u00e1n las resoluciones que flexibilizan las obligaciones espec\u00edficas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6. Suspensi\u00f3n de las obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizar\u00e1n las normas relacionadas con el cumplimiento del r\u00e9gimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisi\u00f3n del servicio. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedir\u00e1n las resoluciones que flexibilizan las obligaciones espec\u00edficas.\u201d<\/p>\n<p>Las normas enunciadas en los art\u00edculos 1, 3, 4 y 6 de ambos decretos, si bien son las mismas, est\u00e1n sometidas a vigencias diferentes. Esto es manifiesto y expl\u00edcito en los art\u00edculos 3 y 6 de ambos decretos, como puede constatarse en las expresiones subrayadas, en las cuales se advierte que las normas del Decreto 464 de 2020 estuvieron vigentes durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020, mientras que las normas del Decreto 555 de 2020 lo estar\u00e1n durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En cuanto a los art\u00edculos 1 y 4, que no tienen en su texto una regla sobre vigencia, debe seguirse las reglas generales de vigencia, previstas en los art\u00edculos 7 del Decreto 464 de 2020 y 8 del Decreto 555 de 2020. Por ello, los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 464 de 2020 estuvieron vigentes desde la publicaci\u00f3n del decreto en el Diario Oficial y hasta el t\u00e9rmino en que se mantuvo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; mientras que los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 555 de 2020 est\u00e1n vigente desde el 16 de abril de 2020 y hasta tanto se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, las normas enunciadas en los art\u00edculos 1, 3, y 6 de ambos decretos, salvo lo ya anotado respecto de su vigencia, es el mismo. Respecto del art\u00edculo 4 s\u00f3lo se observa una diferencia, la relativa a los tres d\u00edas de plazo para que la CRC defina las reglas y eventos en los que los proveedores de redes podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades, priorizar el acceso del usuario. Dado que esto ya se hab\u00eda hecho antes de que se dictara el Decreto 555 de 2020, no ten\u00eda sentido repetir lo relativo a dicho plazo; en lo dem\u00e1s, el contenido es el mismo.<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, si bien la Sentencia C-151 de 2020 contiene un precedente relevante para este caso, es necesario analizar, de cara a todos los juicios, las normas en comento, a partir de su nueva vigencia, dado que ello no fue objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia.<\/p>\n<p>4.6.2.2.5. La norma que es semejante en ambos decretos, pero que tiene algunas variaciones significativas, es la prevista en el art\u00edculo 2, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo, a doble columna y con subrayas agregadas:<\/p>\n<p>Decreto 464 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Prestaci\u00f3n del servicio durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Durante el periodo de vigencia del estado de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Para los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda 2 (dos) UVT:<\/p>\n<p>a. Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgar\u00e1 treinta (30) d\u00edas adicionales al t\u00e9rmino pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda al pago de los valores adeudados, durante este t\u00e9rmino, en los planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se mantendr\u00e1 al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el per\u00edodo de no pago de que trata este literal.<\/p>\n<p>b. Si vencido el t\u00e9rmino descrito en el anterior literal el usuario no efect\u00faa el pago, el operador podr\u00e1 proceder con la suspensi\u00f3n del servicio, pero mantendr\u00e1 al menos los siguientes elementos: la opci\u00f3n de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n, la navegaci\u00f3n gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que ser\u00e1n definidas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones con apoyo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, para acceder a servicios de salud, atenci\u00f3n de emergencias, del gobierno y de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador.<\/p>\n<p>2. Para los planes de telefon\u00eda en la modalidad prepago:<\/p>\n<p>a. Finalizado el saldo del usuario, el proveedor otorgar\u00e1 por treinta (30) d\u00edas una capacidad de env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador.<\/p>\n<p>Todos los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este art\u00edculo deber\u00e1n realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este art\u00edculo dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones del presente art\u00edculo aplican a los servicios que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto se encuentren en operaci\u00f3n y tengan una antig\u00fcedad superior a dos (2) meses. Una vez finalizado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el usuario tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario para efectuar el pago de los periodos en mora.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Prestaci\u00f3n del servicio durante el estado de emergencia sanitaria. \u00danicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Para los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda dos (2) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT:<\/p>\n<p>a. Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgar\u00e1 treinta (30) d\u00edas adicionales al t\u00e9rmino pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de los valores adeudados, durante este t\u00e9rmino, en los planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se mantendr\u00e1 al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el periodo de no pago de que trata este literal.<\/p>\n<p>b. Si vencido el termino descrito en el anterior literal el usuario no efect\u00faa el pago, el operador podr\u00e1 proceder con la suspensi\u00f3n del servicio, pero mantendr\u00e1 al menos los siguientes elementos: la opci\u00f3n de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n, la navegaci\u00f3n gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que ser\u00e1n definidas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones con apoyo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atenci\u00f3n de emergencias, del gobierno y de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador.<\/p>\n<p>2. Para los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil en la modalidad prepago:<\/p>\n<p>a. Finalizado el saldo del usuario, el proveedor otorgar\u00e1 por treinta (30) d\u00edas una capacidad de env\u00edo de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepci\u00f3n de estos sin ninguna restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando el usuario curse tr\u00e1fico sobre la red de su operador.<\/p>\n<p>3. Para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos) cuyo valor no exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT:<\/p>\n<p>a. Navegaci\u00f3n sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y paginas adyacentes del portal de educaci\u00f3n que ser\u00e1 dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto. Este portal dispondr\u00e1 de contenidos educativos en texto, animaciones e im\u00e1genes. Los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) deber\u00e1n implementar el acceso sin costo para el usuario dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la disposici\u00f3n del portal por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>Todos los proveedores del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este art\u00edculo deber\u00e1n realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones del presente art\u00edculo aplican a los servicios en operaci\u00f3n, adquiridos como m\u00ednimo el 23 de enero de 2020. Una vez finalizado el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el usuario tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario para efectuar el pago de los periodos en mora.\u201d<\/p>\n<p>Las normas enunciadas en el art\u00edculo 2 de ambos decretos tienen tres tipos de diferencias: 1) la relativa a su vigencia, que como se acaba de ver, en el caso del Decreto 464 de 2020 est\u00e1 dada por la duraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y en el caso del Decreto 555 de 2020 est\u00e1 dada por la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria, que afecta la primera oraci\u00f3n de cada art\u00edculo y el par\u00e1grafo; 2) la que tiene que ver con t\u00e9rminos que no es necesario regular en el Decreto 555 de 2020, por haberse cumplido ya la actuaci\u00f3n, como a) el plazo de 10 d\u00edas para definir las 20 direcciones de internet para efectos de la navegaci\u00f3n gratuita y b) el plazo de 10 d\u00edas para que los proveedores del servicio realicen las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este art\u00edculo, previstos en el literal b del numeral 1 y en el tercer inciso del numeral 2; y 3) la que corresponde al numeral 3, que s\u00f3lo est\u00e1 previsto en el Decreto 555 de 2020.<\/p>\n<p>A la luz de estas diferencias, si bien la mayor parte del contenido es igual, resulta manifiesto que existen variaciones significativas. Por tanto, adem\u00e1s de reconocer que la Sentencia C-151 de 2020 contiene un precedente relevante para este caso, es necesario analizar, de cara a todos los juicios, tanto la nueva vigencia de la norma prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020 como el contenido adicionado en el numeral 3 del mismo.<\/p>\n<p>4.6.2.2.6. Por \u00faltimo, hay dos normas que son diferentes en ambos decretos. La prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto 555 de 2020, que es novedosa, en tanto y en cuanto no exist\u00eda una regulaci\u00f3n sobre esta materia en el Decreto 464 de 2020. Y la prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto 555 de 2020, que regula en t\u00e9rminos diferentes, como se ha podido ver atr\u00e1s, la vigencia, respecto de lo que se hac\u00eda en el art\u00edculo 7 del Decreto 464 de 2020.<\/p>\n<p>4.6.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 5 del Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>Como se acaba de advertir, al analizar la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 5 del decreto sub examine y el art\u00edculo 5 del Decreto 464 de 2020, en este caso deben hacerse los juicios de conexidad material desde el punto de vista interno y de motivaci\u00f3n suficiente, pues respecto de los dem\u00e1s juicios, que ya se hicieron en la Sentencia C-151 de 2020, trat\u00e1ndose de normas que son iguales, corresponde seguir las consideraciones hechas en el precedente all\u00ed fijado.<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 5 del Decreto 555 de 2020, se tiene que existe una motivaci\u00f3n suficiente, en la medida en que en dicho decreto aparecen unas consideraciones generales y espec\u00edficas en las que se da cuenta de las motivaciones que pretenden justificar las medidas en ellos adoptadas. Debe destacarse, tambi\u00e9n, que hay una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre la medida adoptada en \u00e9l y las consideraciones trig\u00e9simo quinta y trig\u00e9simo sexta del decreto sub judice, con lo cual se satisface el juicio de conexidad material desde el punto de vista interno. Para constatarlo, conviene transcribir dichas consideraciones, en los siguientes t\u00e9rminos<\/p>\n<p>\u201cQue con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminuci\u00f3n en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminuci\u00f3n del flujo de caja que esto genera en la econom\u00eda as\u00ed como la disminuci\u00f3n de ingresos derivadas de las obligaciones en d\u00f3lares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelaci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que estos agentes deben a la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus licencias, t\u00edtulos y permisos.<\/p>\n<p>Que, al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio p\u00fablico por la habilitaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico y el uso de un recurso p\u00fablico escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009 &#8220;el dinero se cobra con independencia de cu\u00e1les sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitaci\u00f3n o concesi\u00f3n que hace el Estado a quienes est\u00e9n interesados en prestar el servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-403\/10).\u201d<\/p>\n<p>Como se dijo en la Sentencia C-151 de 2020, la suspensi\u00f3n temporal del pago de la contraprestaci\u00f3n a cargo de los prestadores del servicio de telecomunicaciones, prevista en el art\u00edculo 5, es una medida que, en tanto busca compensar las mayores cargas que dichos prestadores deben asumir, en raz\u00f3n de las medidas adoptadas en otros art\u00edculos, resulta proporcional y necesaria.<\/p>\n<p>4.6.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>La emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020 tiene, como se puso de presente en la Sentencia C-145 de 2020, que declar\u00f3 su exequibilidad, un doble fundamento: el sanitario y el econ\u00f3mico. Al analizar la constitucionalidad de las medidas previstas en los art\u00edculos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 464 de 2020, en la Sentencia C-151 de 2020, se determin\u00f3 que ellas ten\u00edan una estrecha relaci\u00f3n con dos medidas sanitarias b\u00e1sicas, recomendadas por la OMS para controlar la pandemia del COVID-19 y mitigar sus efectos. Dichas medidas sanitarias son 1) mantener el distanciamiento social y 2) mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios. Dado que las medidas sub examine, salvo en lo que ata\u00f1e a su vigencia, son las mismas ya analizadas en la Sentencia C-151 de 2020, dicha relaci\u00f3n sigue siendo relevante para juzgar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>La pandemia del COVID-19 tiene un papel principal en la crisis que dio lugar a declarar el estado de emergencia. Despu\u00e9s del 11 de marzo de 2020, fecha en la cual la OMS califica la crisis causada por el COVID-19 como pandemia, los contagios, las muertes y, en general, la afectaci\u00f3n de las personas en el mundo ha aumentado. Esto es manifiesto en Colombia, cuyas cifras han crecido de manera sostenida, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de tratamientos efectivos para controlar o curar esta enfermedad y sin que existan todav\u00eda vacunas.<\/p>\n<p>El virus del COVID-19, pese a los esfuerzos cient\u00edficos desplegados, es algo sobre lo cual no existe a\u00fan el conocimiento suficiente para dise\u00f1ar tratamientos eficaces o vacunas. Variables como las de la mutaci\u00f3n del virus o su forma de transmisi\u00f3n, que hasta ahora se conoce es por el aire, dificultan su manejo y hacen que las medidas sanitarias b\u00e1sicas, recomendadas desde el comienzo de la pandemia por la OMS, orientadas a evitar el contagio del virus, sigan siendo relevantes. De ah\u00ed que el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social haya prorrogado hasta el 31 de agosto de 2020 la emergencia sanitaria declarada por la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. Esta fecha no es definitiva, pues la emergencia sanitaria podr\u00eda terminar antes o despu\u00e9s de ella, seg\u00fan lo que muestre el desarrollo de la pandemia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020.<\/p>\n<p>En un contexto como este, en el que se desconoce cu\u00e1l puede ser el desarrollo de la pandemia y, por tanto, hasta cu\u00e1ndo sea necesario seguir las medidas sanitarias b\u00e1sicas de la OMS, no es posible, en t\u00e9rminos cient\u00edficos y, por ende, tampoco en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, establecer a ciencia cierta, en qu\u00e9 momento debe terminar la emergencia sanitaria. La din\u00e1mica propia del virus, con sus adaptaciones y mutaciones, y de las enfermedades y afectaciones que causa, tiene numerosas variables como para hacer muy dif\u00edcil saber a priori si en el futuro pr\u00f3ximo la situaci\u00f3n ser\u00e1 mejor o peor que la actual. En esta medida, la valoraci\u00f3n que se hace al momento de dictar el Decreto Legislativo 555 de 2020 para establecer la vigencia de las medidas sub judice, para vincularla a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria, es razonable y no se aprecia en ella un error manifiesto de juicio.<\/p>\n<p>Es evidente que, mientras se mantenga la emergencia sanitaria, las medidas sanitarias b\u00e1sicas de la OMS deben seguirse, si se quiere controlar la pandemia y mitigar sus efectos. El no seguir estas medidas tiene como consecuencia el aumentar los contagios y, posiblemente, llegar a desbordar la capacidad instalada para atender los eventos m\u00e1s cr\u00edticos, con lo que de ello puede seguirse para la vida y la salud de muchas personas. La crisis sanitaria no ha sido superada y existe el riesgo de que se agrave. En esta medida, las normas examinadas siguen siendo id\u00f3neas para hacer frente a la crisis y, por tanto, se supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las medidas sanitarias b\u00e1sicas de 1) mantener el distanciamiento social y de 2) mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios, siguen siendo necesarias, en el \u00e1mbito sanitario, para hacer frente a la pandemia del COVID-19. Por ello, las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1, 3 y 6 del Decreto 555 de 2020, en tanto contribuyen a que estas medidas puedan cumplirse, merced al uso de las telecomunicaciones y al comercio electr\u00f3nico, cuya continuidad garantizan, tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la crisis y con el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, de tal manera que se supera el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>Como se ha mostrado en los anteriores p\u00e1rrafos, estas medidas tienen relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a declarar el estado de excepci\u00f3n y, adem\u00e1s, con las consideraciones del Decreto 555 de 2020, con lo cual se supera el juicio de conexidad material, desde el punto de vista interno y externo y el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>En particular, en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 4, debe destacarse que existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre la medida adoptada en \u00e9l y la consideraci\u00f3n trig\u00e9simo-tercera del decreto sub examine, con lo cual se satisface el juicio de conexidad material desde el punto de vista interno. Para constatarlo, conviene transcribir dicha consideraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cQue dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.\u201d<\/p>\n<p>Dado que las medidas de los art\u00edculos 3 y 6 no afectan derechos fundamentales, el juicio de ausencia de arbitrariedad debe centrarse en las medidas de los art\u00edculos 1 y 4. Para este prop\u00f3sito, lo ya dicho en la Sentencia C-151 de 2020, mutatis mutandi debe decirse en este caso. En efecto, si las medidas sanitarias b\u00e1sicas deben seguir cumpli\u00e9ndose para hacer frente a la crisis, extender la vigencia de la calificaci\u00f3n de las telecomunicaciones, incluyendo en ella los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, los de televisi\u00f3n y los servicios postales, como servicios p\u00fablicos esenciales, supera el juicio de ausencia de arbitrariedad. Si bien habr\u00eda una restricci\u00f3n temporal a la garant\u00eda constitucional de la huelga, esto est\u00e1 justificado en tanto la Constituci\u00f3n le permite hacer al legislador esta calificaci\u00f3n y en la razonabilidad que tiene establecerla, de manera temporal, en el presente contexto.<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n del art\u00edculo 4 tiene una cl\u00e1usula abierta, que parecer\u00eda referirla tambi\u00e9n a cualquier evento de pandemia que pudiere llegar a ocurrir en el futuro, su vigencia debe comprenderse a partir de la del decreto legislativo del cual hace parte. As\u00ed lo asumi\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-151 de 2020, al considerar el factor temporal como relevante para la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad de la medida, y as\u00ed lo asume tambi\u00e9n en esta oportunidad, entendiendo que la vigencia de esta medida ser\u00e1 mientras se mantenga la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Al valorar la constitucionalidad de la medida prevista en el art\u00edculo 4, como ya se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-151 de 2020, este tribunal debe advertir que en ella hay tres importantes restricciones que impiden considerar que exista la posibilidad de abusar de la priorizaci\u00f3n all\u00ed dispuesta. La primera restricci\u00f3n es la de que esta norma no proh\u00edbe el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos, en tanto que unas y otros, al ser derechos fundamentales, son objeto de priorizaci\u00f3n. La segunda restricci\u00f3n es la de que la priorizaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse en circunstancias objetivamente excepcionales, como son la ocurrencia de una pandemia, as\u00ed declarada por la OMS, como ocurre con la del COVID-19. La tercera restricci\u00f3n es la de que la priorizaci\u00f3n debe hacerse de manera transparente, conforme a los principios previstos en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014. De hecho, como se dijo en dicha sentencia, y ahora se reitera, la priorizaci\u00f3n no implica el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo de aquellos que est\u00e1n prohibidos expresamente por la ley. Lo que s\u00ed puede implicar, eventualmente, es la ralentizaci\u00f3n de servicios de video bajo demanda que son, como se indica en la consideraci\u00f3n transcrita, servicios simplemente recreativos o de ocio. Se supera, por tanto, el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>En vista de que del cambio de la vigencia de las normas enunciadas en los art\u00edculos 1, 3, 4 y 6 no se sigue la afectaci\u00f3n de derechos intangibles, ni la contradicci\u00f3n espec\u00edfica de normas previstas en la Constituci\u00f3n o en Tratados Internacionales, no se suspende ninguna ley y no se establece ninguna diferencia de trato injustificada, se superan los juicios de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad y de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las medidas sub examine, como ya se dijo, son necesarias en lo f\u00e1ctico, en tanto resultan id\u00f3neas para cumplir con las medidas sanitarias b\u00e1sicas referidas y, por tanto, para superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Acaba de verse que la calificaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como esencial es una competencia exclusiva del legislador, como tambi\u00e9n lo es el establecer prioridades en el comercio electr\u00f3nico y en su log\u00edstica, establecer prioridades en el acceso a la red, y suspender algunas obligaciones de los prestadores del servicio de telecomunicaciones. Por tanto, se supera tambi\u00e9n el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la vigencia de las medidas en comento implica cargas para diferentes personas: 1) para los prestadores del servicio de telecomunicaciones, a quienes se les exige garantizar por m\u00e1s tiempo la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo; 2) para los trabajadores de dichos prestadores, a quienes se restringe por m\u00e1s tiempo la garant\u00eda constitucional de la huelga; 3) para los involucrados en el comercio electr\u00f3nico y en su log\u00edstica, sea como vendedores o compradores, a quienes se les establece, por m\u00e1s tiempo, prioridades en dicho comercio; y 4) para los usuarios del servicio de telecomunicaciones, pues se prioriza el acceso a la red, con la eventual ralentizaci\u00f3n de los servicios de video en servicios de entretenimiento y se flexibiliza, por m\u00e1s tiempo, algunas obligaciones de los prestadores sin que se comprometa la calidad del servicio. Estas cargas, que se prolongan en el tiempo con las medidas sub examine tienen como correlato el permitir una comunicaci\u00f3n en condiciones m\u00ednimas a muchos usuarios, en momentos en que dicha comunicaci\u00f3n es una herramienta esencial para el manejo de la crisis y para conocer, de primera mano, su desarrollo y las recomendaciones del personal sanitario. Por tanto, este tribunal considera que se satisface el juicio de proporcionalidad, en la medida en que, al contribuir a evitar el contagio del virus y al ejercicio de derechos fundamentales, los beneficios de las medidas son mayores que las cargas impuestas.<\/p>\n<p>4.6.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>Este art\u00edculo reproduce parcialmente el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 464 de 2020. Por tanto, es necesario considerar el an\u00e1lisis hecho en la Sentencia C-151 de 2020. As\u00ed, pues, en primer lugar, debe advertirse que la solicitud que hacen algunos intervinientes, en el sentido de que es necesario extender los beneficios m\u00ednimos de los usuarios en pospago a los usuarios prepago, ya fue considerada y resuelta por este tribunal. En efecto, en la Sentencia C-151 de 2020 se determin\u00f3 que la situaci\u00f3n de los usuarios en prepago y pospago no es equiparable, en la medida en que los primeros no tienen cuentas por pagar, sino simplemente saldos por consumir, mientras que los segundos s\u00ed tienen cuentas por pagar. Por tanto, estos \u00faltimos, incluso si se llega a la situaci\u00f3n del impago y ella no se supera dentro del plazo adicional, pueden verse afectados por el cobro en el futuro de lo adeudado, lo cual no puede predicarse de los usuarios prepago. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020 se enfatiza esta diferencia, al destacarse que \u201cel usuario tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario para efectuar el pago de los periodos en mora\u201d. Y este usuario, al que se alude en el par\u00e1grafo s\u00f3lo puede ser el de la modalidad de pospago, pues el fen\u00f3meno de la mora no se configura en la modalidad de prepago.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el garantizar la continuidad del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil a los usuarios, pese a que hayan incurrido en impago de sus facturas o hayan consumido su saldo, como ya se estableci\u00f3 en la Sentencia C-151 de 2020, tiene una relaci\u00f3n directa con la crisis que dio lugar a declarar al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y con las consideraciones del Decreto 417 de 2020. A esto hay que agregar que tambi\u00e9n se relaciona con las consideraciones del Decreto 550 de 2020. A esto debe agregarse que la medida no afecta derechos fundamentales, ni el contenido intangible de los mismos, ni desconoce una prohibici\u00f3n superior, ni suspende la vigencia de una ley, ni resulta, como se acaba de precisar, discriminatoria. Y, por \u00faltimo, debe advertirse que esta medida se requiere para hacer frente a la crisis, en tanto hace posible cumplir con las medidas sanitarias b\u00e1sicas, debe ser adoptada por una norma de rango y jerarqu\u00eda de ley y, examinada con las medidas que favorecen a los prestadores del servicio de telecomunicaciones, resulta proporcionada.<\/p>\n<p>En tercer lugar, debe destacarse que un interviniente plantea una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica, que califica como relevante: la de que la navegaci\u00f3n a partir de direcciones de internet (URL) s\u00f3lo permitir\u00eda acceder a una web concreta, pero no a las webs asociadas a la misma p\u00e1gina, lo cual sustenta con un anexo t\u00e9cnico. Por ello, propone que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecciones de internet (URL)\u201d, pero bajo el entendido de que se trata de \u201cdominios, subdominios y recursos externos solicitados\u201d.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n t\u00e9cnica, puede parecer relevante, al menos prima facie, si se considera la diferencia restante entre los dos decretos en comento, prevista en el numeral 3, que s\u00f3lo aparece en el art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020. En este numeral, se reconoce un beneficio com\u00fan a todos los usuarios en comento: a los de prepago y a los de pospago con planes mensuales no superiores a dos UVT, consistente en que tendr\u00e1n navegaci\u00f3n sin costo \u201cal dominio, subdominio y p\u00e1ginas adyacentes al portal de educaci\u00f3n que ser\u00e1 dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, entre el acceso a direcciones de internet y el acceso al portal de educaci\u00f3n, hay varias diferencias relevantes. La primera es la de que el primero es s\u00f3lo para los usuarios de pospago, que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del decreto sub examine, mientras que el acceso al portal de educaci\u00f3n es para dichos usuarios y, adem\u00e1s, para los usuarios de prepago. La segunda es la de que el primer acceso es a unas direcciones de internet, definidas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, con apoyo de la CRC, relativas a servicios de salud, atenci\u00f3n de emergencias, de gobierno y de educaci\u00f3n, mientras que el segundo acceso es a contenidos educativos, en dominios y subdominios p\u00fablicos. La tercera es que la norma que regula el primer acceso ya fue juzgada y declarada exequible en la Sentencia C-151 de 2020, mientras que la relativa al segundo acceso es una novedad, introducida en el Decreto 555 de 2020.<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, para el acceso al portal de educaci\u00f3n existe un fundamento constitucional para establecer reglas diferentes. Este fundamento es el mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. El permitir el acceso a contenidos educativos y socioemocionales, a los ni\u00f1os y a los miembros de la comunidad educativa, guarda una relaci\u00f3n estrecha con su proceso formativo, afectado de manera evidente, al no poder asistir a los salones de clase ni a los edificios de sus escuelas o colegios.<\/p>\n<p>En cuanto a la norma sobre el acceso a las direcciones de internet, que tambi\u00e9n es gratuito para los usuarios de pospago, con planes de hasta dos UVT, adem\u00e1s de ya haber sido juzgado por este tribunal, que lo declar\u00f3 exequible en la Sentencia C-151 de 2020, no se aprecia en esta oportunidad que exista un fundamento, como el que acaba de anotarse, para desconocer este precedente y modificar el juicio de este tribunal al respecto. La limitaci\u00f3n t\u00e9cnica advertida por el interviniente, si bien pone en evidencia un acceso gratuito restringido, no implica que dicho acceso sea inexistente, con lo cual se sigue logrando el prop\u00f3sito de que los referidos usuarios puedan mantenerse informados y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios.<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de reproducir el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 464 de 2020, la norma sub examine tiene tres diferencias.<\/p>\n<p>La primera diferencia es irrelevante, pues en esta \u00faltima ya no es necesario regular algunos t\u00e9rminos previstos en aquella, dado que ya se cumpli\u00f3 la actuaci\u00f3n prevista.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda diferencia, advierte la Corte que, si bien el extender la vigencia en el tiempo del art\u00edculo en comento puede impactar de manera m\u00e1s significativa el flujo de caja de los prestadores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, dado que su vigencia, si bien sigue siendo transitoria, ahora se aplica en un tiempo mayor al previsto en el Decreto 464 de 2020.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-151 de 2020 se puso de presente que la medida prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto 464 de 2020 ten\u00eda varias caracter\u00edsticas, que se mantienen en el Decreto 555 de 2020, a saber: 1) sus destinatarios son los prestadores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil; 2) sus beneficiarios son los usuarios en la modalidad de prepago o en la de pospago con planes mensuales que no superen dos UVT; 3) las cargas impuestas a los prestadores del servicio var\u00edan de acuerdo al tipo de beneficiario, de suerte que si el usuario es de la modalidad pospago, se permite pagar lo adeudado en un plazo adicional al acordado y, en todo caso recibir de manera gratuita unos servicios m\u00ednimos, y si es de la modalidad prepago, tambi\u00e9n prev\u00e9 que se recibir\u00e1n de manera gratuita unos servicios m\u00ednimos por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. A las antedichas caracter\u00edsticas se agrega otra, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020, conforme a la cual lo previsto en este art\u00edculo se aplica \u201ca los servicios en operaci\u00f3n, adquiridos como m\u00ednimo el 23 de enero de 2020\u201d, con lo cual se restringe a\u00fan m\u00e1s el conjunto de los beneficiarios, para beneficiar, eventualmente, s\u00f3lo a aquellos usuarios que ya ven\u00edan recibiendo el servicio con anterioridad y, con ello, evitar posibles abusos de quienes quisiesen obtener ventajas de las medidas adoptadas para enfrentar la coyuntura.<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima caracter\u00edstica, debe destacarse que, si bien limita el beneficio a los usuarios que ya lo eran con anterioridad, por haber adquirido los servicios como m\u00ednimo el 23 de enero de 2020, esta previsi\u00f3n busca, adem\u00e1s de evitar posibles abusos, determinar de manera razonable la carga impuesta, en la medida en que si no fuese as\u00ed, al ampliarse la vigencia del art\u00edculo 2 hasta tanto dure la emergencia sanitaria, dicha carga podr\u00eda ser m\u00e1s onerosa que los beneficios que pudieren resultar de los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 555 de 2020 y afectar el flujo de caja de dichos prestadores, con las consecuencias advertidas por algunos intervinientes para la prestaci\u00f3n futura del servicio, afect\u00e1ndose as\u00ed, la proporcionalidad de la medida prevista en dicho art\u00edculo. Respecto de otras personas, entre ellas, los usuarios en prepago o en pospago en planes de hasta dos UVT, que lo lleguen a ser con posterioridad a la fecha indicada, cuyo n\u00famero, dada la informaci\u00f3n t\u00e9cnica brindada, considerada por el Decreto 555 de 2020, ser\u00eda exiguo, la comunicaci\u00f3n sanitaria se logra por medio de los servicios de telecomunicaciones en sus variantes de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n sonora.<\/p>\n<p>Las anteriores caracter\u00edsticas muestran que, de una parte, la medida en comento s\u00ed tiene la capacidad de garantizar la conectividad de sus beneficiarios y, de otra, tiene previsiones para contener el \u00e1mbito de la medida, de tal manera que \u00e9sta no constituya una carga desproporcionada para los prestadores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil.<\/p>\n<p>Debe destacarse tambi\u00e9n que las cargas de los prestadores son eventuales, pues se generan cuando el usuario no paga su factura oportunamente en el caso de la modalidad pospago, o cuando no hace recargas luego de haber consumido su saldo, en el caso de la modalidad prepago. Estas cargas consisten en un plazo adicional para pagar la susodicha factura y, en ambas modalidades, en la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00ednimos. El prolongar el tiempo en que estas cargas puedan producirse, que es lo requerido en el contexto de la crisis, no resulta desproporcionado, en la medida en que dichos prestadores tienen las compensaciones previstas en los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 555 de 2020.<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que, tal como se ha puesto de presente, en tanto se mantenga la emergencia sanitaria deriva del COVID-19, y mientras, en consonancia con ello, se mantengan las medidas de aislamiento preventivo, cuarentena y distanciamiento social, resulta necesario asegurar la conectividad. En efecto, si la emergencia sanitaria se mantiene, es necesario cumplir con las medidas sanitarias b\u00e1sicas y, para este prop\u00f3sito, el mantener la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, incluso a partir de unos m\u00ednimos en materia de mensajes de texto y de navegaci\u00f3n en internet, es indispensable.<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera diferencia, relativa al contenido adicional que tiene el art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020: la navegaci\u00f3n gratuita del dominio, subdominio y p\u00e1ginas adyacentes al portal https:\/\/movil.colombiaaprende.edu.co\/, este tribunal debe destacar que se trata de una medida que, al igual que las previstas en el resto del art\u00edculo, supera todos los juicios materiales de constitucionalidad y que, preciso es advertirlo, contribuye de manera eficaz al ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se trata de una medida permanente, ni de una forma de generar un modelo de negocio, como le preocupa, con raz\u00f3n a un interviniente, sino de una medida excepcional que busca garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n. En efecto, el aludido portal brinda a todas las personas y, a algunas, como las indicadas en el referido numeral, de manera gratuita, la posibilidad de acceder a una serie de herramientas \u00fatiles para aprender en casa en los diversos niveles de formaci\u00f3n, e incluso incluye elementos \u00fatiles para docentes, directivos, familias y cuidadores.<\/p>\n<p>Conviene destacar que entre dichas herramientas no hay solo elementos acad\u00e9micos o formativos, sino elementos de educaci\u00f3n socioemocional, que son de evidente relevancia para gestionar situaciones que, en el contexto de la presente crisis, pueden ser especialmente relevantes para los ni\u00f1os y adolescentes, cuya formaci\u00f3n ha pasado a ser, por raz\u00f3n de la crisis, de manera s\u00fabita e inesperada, no presencial. Y tambi\u00e9n conviene poner de presente que este tipo de medidas materializan el mandato constitucional de que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>4.6.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 555 de 2020<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 7 armoniza de manera evidente con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 555 de 2020. En efecto, este \u00faltimo dispone que los usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil pueden recibir de manera ilimitada mensajes de texto y aqu\u00e9l permite a la CRC asignar a las entidades del estado c\u00f3digos cortos SMS\/USSD para fines de comunicaci\u00f3n con dichos usuarios, de registro, de activaci\u00f3n de beneficiarios y, en general, de informaci\u00f3n. Por medio de la Resoluci\u00f3n 5968 del 17 de abril de 2020, la CRC dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 555 de 2020, modificando el T\u00edtulo VI de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016, sobre el \u201cR\u00e9gimen de administraci\u00f3n de recursos de identificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Esta medida tiene un amplio alcance, dado que cualquier equipo de telefon\u00eda m\u00f3vil, incluso los m\u00e1s antiguos, tienen la capacidad de recibir los mencionados mensajes de texto. Por ello, la medida contribuye a que la poblaci\u00f3n que tenga dichos equipos, o unos m\u00e1s recientes, pueda informarse de manera adecuada de las novedades m\u00e1s relevantes en el manejo de la pandemia, de los beneficios que podr\u00edan corresponderle y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios. En estas condiciones la medida supera el juicio de finalidad. Al tener una relaci\u00f3n espec\u00edfica con las motivaciones de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como se acaba de ver, y con las motivaciones del Decreto 555 de 2020, se supera el juicio de conexidad material y el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Dado que la medida no desconoce prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias del gobierno, ni afecta el ejercicio de derechos fundamentales, el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y no suprime o modifica organismos o las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad y el juicio de proporcionalidad. Al no afectar el contenido irrestringible de los derechos, no desconocer normas superiores, no suspender leyes y no introducir diferencias de trato injustificadas, se superan los juicios de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad y de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, el garantizar mecanismos que permitan la comunicaci\u00f3n m\u00e1s amplia con las personas, como lo hace la medida que se analiza, es necesario para hacer frente a la crisis y, adem\u00e1s, en tanto se permite la asignaci\u00f3n y uso de c\u00f3digos cortos, sin que sea necesario inscribirse como proveedores de contenidos, servicios de telecomunicaciones o aplicaciones PCA, excepci\u00f3n que corresponde a la ley, en desarrollo de la cual se debe modificar las regulaciones existentes, se supera el juicio de necesidad.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 8 del Decreto 555 de 2020 puede retomarse el an\u00e1lisis que ya se hizo, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3 y 6, fundado precisamente en la vigencia transitoria pero extendida de dichas medidas. Y tambi\u00e9n merece la pena destacar que las medidas adoptadas en decretos legislativos no deben limitar su vigencia a la del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sino que tienen vocaci\u00f3n de permanencia, a menos que se trate de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o a su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del decreto sub examine, con las consecuencias que de ello se sigue para algunas de las medidas en \u00e9l adoptadas, como ya se ha detallado, responde de manera adecuada al fundamento objetivo de dicha declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como es la pandemia del COVID-19, cuyo desarrollo est\u00e1 en curso y respecto de la cual, al momento de dictarse este decreto, no hab\u00eda manera de saber su desenlace. En estas condiciones, tener como referente a la emergencia sanitaria, que responde de manera objetiva al desarrollo de la pandemia, es una medida prudente y razonable, que en modo alguno puede atribuirse a un manifiesto error de juicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.7. S\u00edntesis<\/p>\n<p>Al analizar el proceso de formaci\u00f3n del decreto revisado, se pudo constatar que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; que se expidi\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado por el Decreto 417 de 2020 y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y que el decreto estaba debidamente motivado. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que no hay ning\u00fan vicio en el proceso de formaci\u00f3n del Decreto Legislativo 555 de 2020.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del contenido del decreto objeto del control de constitucionalidad, se hizo a partir de dos circunstancias: 1) el an\u00e1lisis de su contenido y alcance, y 2) la constataci\u00f3n de que este decreto subrog\u00f3 el Decreto 464 de 2020, que fue declarado exequible en la Sentencia C-151 de 2020. En vista de estas circunstancias, se estableci\u00f3 que el Decreto 555 de 2020 ten\u00eda tres importantes diferencias respecto del Decreto 464 de 2020. La primera diferencia era la relativa a la vigencia, que en el Decreto 555 de 2020 est\u00e1 vinculada a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19. La segunda diferencia era la relativa a t\u00e9rminos que ya no era necesario regular en el Decreto 555 de 2020, por haberse cumplido la actuaci\u00f3n en vigencia del Decreto 464 de 2020. La tercera diferencia ten\u00eda que ver con el contenido normativo del Decreto 555 de 2020, que se manifestaba en un nuevo art\u00edculo, el 7, en el cual se regula la implementaci\u00f3n de c\u00f3digos cortos mediante SMS y USSD, y en la adici\u00f3n de un numeral 3 al art\u00edculo 2. Como consecuencia de lo anterior, se advirti\u00f3 que la Sentencia C-151 de 2020 conten\u00eda un precedente relevante para este caso, en cuanto ata\u00f1e a la revisi\u00f3n del contenido del Decreto 555 de 2020.<\/p>\n<p>Luego de aplicar los juicios de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, la Corte pudo constatar que todas las medidas adoptadas en el decreto examinado superaban los antedichos juicios. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 555 de 2020 supera el examen material de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Dentro de los anteriores an\u00e1lisis, la Corte revis\u00f3 de manera espec\u00edfica cada una de las medidas adoptadas por el referido decreto.<\/p>\n<p>En cuanto a la adici\u00f3n hecha en el numeral 3 del art\u00edculo 2, se destac\u00f3 que el beneficio de navegaci\u00f3n gratuita al dominio, subdominio y p\u00e1ginas adyacentes al portal https:\/\/movil.colombiaaprende.edu.co\/, al igual que las dem\u00e1s medidas previstas en el resto del art\u00edculo, supera todos los juicios materiales de constitucionalidad y, en especial, contribuye de manera eficaz a garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7 del Decreto 555 de 2020, se puso de presente que su contenido normativo armoniza con el previsto en el art\u00edculo 2 ib\u00eddem, en la medida en que permite una comunicaci\u00f3n fluida y amplia entre las autoridades y las personas, por medio de mensajes que pueden ser recibidos por cualquier tipo de equipo de telefon\u00eda celular, incluso por los m\u00e1s antiguos.<\/p>\n<p>Al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 555 de 2020.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-209\/20<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020 \u201cpor el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en la sentencia C-209 de 2020, la cual adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020. Para el efecto, formulo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00ba del mencionado decreto adiciona el art\u00edculo 56 de la Ley 1450 de 2011, que establece las obligaciones de los prestadores del servicio de Internet en materia de neutralidad de la red. Para efectos de este an\u00e1lisis interesa resaltar que el numeral primero de esa previsi\u00f3n legal dispone que, sin perjuicio de las reglas contenidas en la Ley 1336 de 2009 y dirigidas a la prevenci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, pornograf\u00eda y turismo sexual con menores de edad, dichos prestadores \u201cno podr\u00e1n bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio l\u00edcito a trav\u00e9s de Internet. En este sentido, deber\u00e1n ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos. Los prestadores del servicio de Internet podr\u00e1n hacer ofertas seg\u00fan las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entender\u00e1 como discriminaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>2. El mencionado art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 un par\u00e1grafo para dicha disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u2013 CRC definir\u00e1 las reglas y eventos en que los proveedores de redes y servicios de conexi\u00f3n a Internet podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a las necesidades del aumento de tr\u00e1fico en esas redes, priorizar el acceso del usuario a contenidos vinculados con servicios de salud, las p\u00e1ginas gubernamentales y del sector p\u00fablico, el desarrollo de actividades laborales, de educaci\u00f3n y el ejercicio de derechos fundamentales. Esto \u00fanicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>En ejercicio de esa actividad, los proveedores deber\u00e1n reportar m\u00ednimo cada dos d\u00edas a la CRC el comportamiento del tr\u00e1fico de sus redes; esto con el fin de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones durante dicha situaci\u00f3n de anormalidad. El informe deber\u00e1 dar cuenta precisa de cu\u00e1ndo se hizo la priorizaci\u00f3n, la cual (i) no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la ocurrencia de la pandemia declarada por la OMS; y (ii) no implicar\u00e1 el bloqueo de alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n o contenido, salvo a aquellos prohibidos expresamente por la ley.<\/p>\n<p>3. Debe resaltarse que este art\u00edculo replica, en esencia, el contenido del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 464 de 2020, norma declarada exequible en la sentencia C-151 de 2020; decisi\u00f3n en la cual expres\u00e9 salvamento de voto sobre la constitucionalidad de ese art\u00edculo en particular. Me apart\u00e9 del fallo porque consider\u00e9 que la declaratoria de exequibilidad deb\u00eda condicionarse, en el entendido de que para efectos de la priorizaci\u00f3n, el proveedor s\u00f3lo estar\u00eda autorizado para revisar el encabezado del paquete de datos; es decir, el origen, el destino del mensaje y los datos relevantes para el transporte del mensaje a trav\u00e9s de la red y, en caso de que considere necesario inspeccionar el contenido del mensaje para saber si debe priorizarlo o no, deber\u00eda obtener previamente la autorizaci\u00f3n de la CRC. En dicha solicitud, tendr\u00eda que informar la manera en que garantizar\u00e1 los derechos y libertades de los usuarios y oferentes en la red. Mi preocupaci\u00f3n radica en que la facultad avalada por la Corte permitir\u00eda a los proveedores a inmiscuirse en el contenido de los mensajes y a tamizar la informaci\u00f3n que le parece importante y necesaria como prioritaria para permitir su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Los argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n est\u00e1n explicados in extenso en el salvamento parcial de voto mencionado y que ahora remito a esas consideraciones. No obstante, para fines de esta aclaraci\u00f3n de voto resaltar\u00e9 dos asuntos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>En primer lugar, reitero que existe un v\u00ednculo innegable entre la vigencia de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad, y la neutralidad de la red. Esto en el entendido de que las facultades t\u00e9cnicas de los operadores no pueden llegar al punto de erigirlos como administradores de la informaci\u00f3n que circula en Internet ni menos como \u00f3rganos de decisi\u00f3n acerca de qu\u00e9 datos deben circular ni la prevalencia de estos en t\u00e9rminos de acceso. \u00a0 Es un hecho innegable que en la actualidad y, m\u00e1s a\u00fan ante la dependencia de medios t\u00e9cnicos de transmisi\u00f3n de datos para el ejercicio de m\u00faltiples actividades que antes se realizaban de manera presencial, el poder inform\u00e1tico de los actores que participan de la provisi\u00f3n de Internet puede f\u00e1cilmente ejercerse de forma abusiva y en perjuicio de esos derechos.<\/p>\n<p>Este riesgo fue identificado por la presente sentencia, al se\u00f1alar que la priorizaci\u00f3n prevista en la norma analizada deb\u00eda atender a restricciones relativas a (i) la imposibilidad de concebirla como una restricci\u00f3n al ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos; (ii) solo puede hacerse ante circunstancias objetivamente excepcionales, como la declaratoria de una pandemia; y (iii) debe realizarse de manera transparente y conforme con los principios previstos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>El segundo argumento que quiero resaltar, est\u00e1 asociado a que si bien reconozco que resulta imperativo que en escenarios de recursos tecnol\u00f3gicos escasos y de justificada urgencia sanitaria, se d\u00e9 prelaci\u00f3n a determinada informaci\u00f3n que resulta imprescindible para la contenci\u00f3n de la crisis o para permitir el desarrollo virtual de actividades laborales o educativas. Sin embargo, ello no puede implicar que los prestadores de Internet queden habilitados para auscultar el contenido del mensaje, en tanto las labores de priorizaci\u00f3n bien pueden realizarse con la inspecci\u00f3n del encabezamiento del paquete de datos, sin que ello involucre la revisi\u00f3n del contenido de este. \u00a0Estas restricciones suponen, entonces las menos restricciones posibles a los derechos y libertades en riesgo, de tal forma que mediante previsiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y el establecimiento de instancias estatales, es posible verificar la necesidad de analizar el contenido del mensaje de datos y el procedimiento que, a su turno, debe cumplir con un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia C-209 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-209\/20<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-282<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo 555 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me permito argumentar el porqu\u00e9, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-209 de 2020, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 555 de 2020, sobre \u201cprioridad en el acceso\u201d al servicio de internet.<\/p>\n<p>2. Para justificar mi posici\u00f3n es preciso tener en cuenta que el decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en esta providencia no conten\u00eda una materia completamente nueva en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto legislativo 417 de 2020, dado que el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Decreto legislativo 464 de 2020 ya hab\u00eda regulado el mismo asunto con pocas variantes, principalmente en cuanto a la vigencia de las medidas adoptadas, el cual fue declarado exequible de manera integral mediante la Sentencia C-151 de 2020.<\/p>\n<p>3. En concreto, la regulaci\u00f3n tanto de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020 recay\u00f3 sobre la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los dos estatutos una disposici\u00f3n -el art\u00edculo 4- que habilitaba a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para definir reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de internet priorizar\u00edan el acceso a contenidos o a aplicaciones relacionadas con salud, actividades laborales y educativas, p\u00e1ginas de entidades p\u00fabicas y el ejercicio de derechos fundamentales. Al estudiarse la constitucionalidad del Decreto legislativo 464 de 2020, la Sala Plena estim\u00f3 en la Sentencia C-151 de 2020 que era constitucional, pero en mi concepto tal disposici\u00f3n debi\u00f3 ser sometida a un condicionamiento, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 mi voto.<\/p>\n<p>4. En esta oportunidad, dado que el art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 555 de 2020 materializaba el mismo contenido normativo que el anterior, mi posici\u00f3n por supuesto era que la norma deb\u00eda condicionarse; no obstante, dado que en la anterior ocasi\u00f3n salv\u00e9 mi voto, en esta nueva estim\u00e9 necesario solamente aclararla por el respeto al precedente existente y a la seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, en lo sustancial, esta aclaraci\u00f3n se remite a las consideraciones ya expuestas en la opini\u00f3n disidente que suscrib\u00ed en el marco de la Sentencia C-151 de 2020, dirigidas a evidenciar que en el juicio de ausencia de arbitrariedad era necesario que la Corte Constitucional condicionara el ejercicio de la competencia all\u00ed atribuida a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en garant\u00eda del principio de neutralidad de la red:<\/p>\n<p>\u201c4. Como lo sostuve durante el debate, considero insuficientes los par\u00e1metros contenidos en art\u00edculo estudiado para garantizar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n en t\u00e9rminos de neutralidad. En particular, creo que se requer\u00eda un condicionamiento para evitar medidas que promuevan la discriminaci\u00f3n entre aplicaciones y contenidos o frente un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de \u00e9stos, respecto de otros proveedores. Lo anterior, de conformidad con el est\u00e1ndar interamericano de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que en materia de neutralidad de la red: \u201cNo debe haber discriminaci\u00f3n, restricci\u00f3n, bloqueo o interferencia en la transmisi\u00f3n del tr\u00e1fico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisi\u00f3n de contenidos no deseados por expresa solicitud \u2013libre y no incentivada\u2013 del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congesti\u00f3n de la red. En este \u00faltimo caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que las medidas de gesti\u00f3n de tr\u00e1fico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de \u00e9stos, frente a otros proveedores.\u201d<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, estimo que en esta oportunidad el examen de la Sala Plena debi\u00f3 destacar que la constitucionalidad del art\u00edculo 4 mencionado se inscrib\u00eda en un escenario en el que la necesidad de la priorizaci\u00f3n, incluso dentro de la temporalidad determinada por la situaci\u00f3n excepcional, deb\u00eda ser cada vez menos usual, dado que el Gobierno nacional ven\u00eda adoptando otras medidas asociadas al acceso a internet y al fortalecimiento de las redes de comunicaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de la coyuntura derivada de la pandemia del Covid-19. En este sentido, por ejemplo, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 540 de 2020 se dispuso la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite en las solicitudes de despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, con el \u00e1nimo de que los prestadores de dichos servicios pudieran cubrir demandas inesperadas. Por lo dicho, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible es que la posibilidad de priorizar contenidos permitida en el art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 555 de 2020 deb\u00eda reducirse paulatinamente por su impacto intenso sobre bienes constitucionales como la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, y la posibilidad cierta de que otras determinaciones legislativas menos lesivas cumplieran su prop\u00f3sito de fortalecer el servicio.<\/p>\n<p>6. Finalmente, aunque el art\u00edculo 4 del Decreto 555 de 2020 no fue condicionado por la Sala Plena es claro que su interpretaci\u00f3n debe sujetarse al imperativo de salvaguardar el principio de neutralidad de la red y que, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n efectiva deb\u00eda disminuir en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n de otras medidas legislativas menos lesivas para atender la inusual demanda del servicio de internet.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-209 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-209\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y EL COMERCIO ELECTRONICO-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}