{"id":27076,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-211-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-211-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-211-20\/","title":{"rendered":"C-211-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-211\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el decreto de declaratoria cumpl\u00eda con los requisitos formales y sustantivos para su expedici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los requisitos sustantivos, la Corte constat\u00f3 la ocurrencia de unos hechos que afectaban la salud a nivel mundial, y que se hab\u00edan convertido en una pandemia. Esta crisis, seg\u00fan sostuvo la Corte, debido a su impacto sobre la salud y de su naturaleza inusitada, se encuadra dentro del concepto de grave e inminente perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y sus causas y consecuencias no pod\u00edan ser materialmente contrarrestadas con las facultades ordinarias, lo cual justific\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Contenido\/DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Diferencias con el Decreto 488 de 2020<\/p>\n<p>(\u2026) las dos modificaciones hechas al art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 van dirigidas a destinar porcentajes a la promoci\u00f3n de salud, prevenci\u00f3n del contagio, a las actividades de emergencia e intervenci\u00f3n, as\u00ed como a las de examen y diagn\u00f3stico de la enfermedad de aquella parte de la poblaci\u00f3n que, por su trabajo, se encuentra especialmente expuesta al contagio del coronavirus.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional, y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, \u201cpor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, los decretos legislativos deben cumplir tres requisitos de forma, a saber[3]: (i) haber sido dictados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y dentro del t\u00e9rmino de declaratoria de \u00e9sta; (ii) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; (iii) y contar con la motivaci\u00f3n correspondiente, esto es, referir las razones de hecho y de derecho, que dan cuenta de su necesidad, de la conexidad y la pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n que se pretende conjurar.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la conexidad material tiene un componente interno, en el cual se eval\u00faa la existencia de una relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y la parte considerativa del decreto legislativo, y otro externo, en el que se analiza la relaci\u00f3n entre los fines de aquel y las causas de la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>Permite determinar si el presidente incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d acerca del car\u00e1cter imprescindible de la medida. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos. El primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica consiste en establecer si las medidas adoptadas son indispensables \u201cpara alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. El segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, se dirige a verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-256<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 500 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas de orden laboral, relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones a las administradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cpor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de abril de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3\u0301 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 500 de 2020, dictado y publicado el 31 de marzo del presente a\u00f1o \u201cpor el cual se adoptan medidas de orden laboral, relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones a las administradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d, el cual fue radicado en la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente RE-256 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo d\u00eda de su remisi\u00f3n, para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n. El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis, es el siguiente:<\/p>\n<p>DECRETO 500 DE 2020<\/p>\n<p>(marzo 31)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas de orden laboral, relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones a las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos evidenciados en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 11:23 GMT-5, se encuentran confirmados 693,224 casos, 33,106 fallecidos y 203 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 30 de marzo de 2020 13 muertes y 798 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (350), Cundinamarca (29), Antioqu\u00eda (96), Valle del Cauca (104), Bol\u00edvar (40), Atl\u00e1ntico (25), Magdalena (8), Cesar (4), Norte de Santander (16), Santander (8), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (29), Quind\u00edo (16), Huila (21), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (2), Boyac\u00e1 (4), C\u00f3rdoba (2) y Sucre (1).<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional, en declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que &#8220;Estamos ante una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las econom\u00edas avanzadas, los pa\u00edses de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los pa\u00edses de bajo ingreso, se ver\u00e1n particularmente afectados por la combinaci\u00f3n de una crisis sanitaria, una brusca reversi\u00f3n de los flujos de capital y, para algunos, una dr\u00e1stica ca\u00edda de los precios de las materias primas. Muchos de estos pa\u00edses necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la econom\u00edas de mercados emergentes y la pesadas cargas de la deuda en muchos pa\u00edses de bajo ingreso [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u2018El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u2019, afirma que \u2018T..] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]\u2019.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u2018T..] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u2019.<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2014OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones del mencionado decreto, en el ac\u00e1pite de &#8220;medidas&#8221; se indic\u00f3 \u2018[&#8230;]Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[&#8230;]\u2019 y \u2018Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las perdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia\u2019<\/p>\n<p>Que producto de la declaratoria de pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos.<\/p>\n<p>Que, ante la magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ambiental el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que se hace necesario implementar una serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el trabajo \u2018es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u2019.<\/p>\n<p>Que el articulo 215 de la Carta Pol\u00edtica dispone tambi\u00e9n que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasi\u00f3n de ella.<\/p>\n<p>Que el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 en el articulo 50 dispuso que el 7% de los recursos por ingresos por cotizaciones en riesgos laborales debe ser destinado por las Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado para adelantar acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, entre ellas compra de elementos de protecci\u00f3n personal y chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 , enfocadas en el personal directamente expuesto al contagio, y se advierte que el Decreto precitado no adopt\u00f3 las medidas respectivas en relaci\u00f3n con las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>Que el Decreto 600 de 2008 dispuso la necesidad de que el Sistema General de Riesgos Profesionales, ahora Laborales, mantuviera la participaci\u00f3n p\u00fablica en el Sistema General de Riesgos Profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econom\u00eda.<\/p>\n<p>Que la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos laborales es fundamental para afrontar la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dentro de los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben ejecutar las Administradoras de Riesgos Laborales p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como la inversi\u00f3n de los recursos de la cotizaci\u00f3n efectuada por en el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevenci\u00f3n del contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID\u00ac19, por lo que se requiere incluir dentro de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, estas acciones de asunci\u00f3n de crisis, ya que la legislaci\u00f3n actual es insuficiente para poder responder a la coyuntura actual derivada del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que en todo caso, es necesario que las Administradoras de Riesgos Laborales de naturaleza p\u00fablica coadyuven en la crisis que actualmente vive el pa\u00eds, pues su participaci\u00f3n es vital para que se adelanten las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n tales como la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico y acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19, enfocadas en el personal directamente expuesto al contagio.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto incluir a las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico dentro de las acciones contempladas en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplicar\u00e1 a las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cinco por ciento (5%) del total de la cotizaci\u00f3n para realizar actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, tales como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotizaci\u00f3n, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinar\u00e1 como m\u00ednimo el 10% para las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012.<\/p>\n<p>3. El uno por ciento (1%) en favor del Fondo de Riesgos Laborales.<\/p>\n<p>4. El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervenci\u00f3n y para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, y acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del Coronavirus COM-19, destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico presentar\u00e1n a la Superintendencia Financiera en el mes de noviembre de 2020, el informe financiero detallado de la destinaci\u00f3n de recursos de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dado a los 31 de Marzo de 2020<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El MINISTRO DEL TRABAJO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia, comunic\u00f3 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y al Instituto Nacional de Salud, para que si lo consideran pertinente, intervengan en el presente proceso mediante documento enviado al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y fij\u00f3 el proceso en lista durante el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de constitucionalidad. Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino fijado para ello, se recibieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., presentaron una intervenci\u00f3n conjunta en la cual sustentan la constitucionalidad del Decreto 500 de 2020. En la medida en que el Decreto 500 de 2020 tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con el Decreto 488 de 2020, reiteran, en lo pertinente, los argumentos en defensa del Decreto 488 de 2020.<\/p>\n<p>En primer lugar sostienen que el Decreto 500 de 2020 cumple los requisitos formales. Se expidi\u00f3 con fundamento en el Decreto 417 de 2020, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la emergencia, con la firma del presidente y todos sus ministros, tiene efectos en todo el territorio nacional, se encuentra debidamente motivado y no contiene medidas relativas a tributos, por lo cual no se tienen en cuenta las restricciones temporales aplicables a este tipo de normas.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales sostiene que se cumple con el \u00a0requisito de conexidad material, pues el sistema de riesgos laborales no permit\u00eda la prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n frente al Coronavirus, y que mediante los decretos 488 y 500 de 2020 se destinaron recursos espec\u00edficamente con ese prop\u00f3sito. Cumple con el requisito de finalidad, puesto que est\u00e1 expresamente dirigido a contener el contagio del Covid-19 y, por lo tanto, conjurar la crisis que dio origen a la declaratoria de emergencia sanitaria. Sostienen que es necesario f\u00e1cticamente porque se dirige a contener los efectos de la crisis en el \u00e1mbito del trabajo, especialmente de aquellas personas m\u00e1s expuestas a los riesgos de contraer la enfermedad, permiti\u00e9ndoles a las aseguradoras de riesgos laborales utilizar los recursos de las cotizaciones para labores de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n frente a la enfermedad. As\u00ed mismo, es necesario desde el punto de vista jur\u00eddico, puesto que el ordenamiento actualmente no permite la destinaci\u00f3n de recursos del sistema de riesgos para hacer frente a la pandemia. Afirman as\u00ed mismo que se cumple con el principio de proporcionalidad puesto que la destinaci\u00f3n de los recursos no interfiere con ning\u00fan derecho constitucional, ni impone cargas desproporcionadas a las ARL, y va dirigida a la consecuci\u00f3n de un objetivo constitucional v\u00e1lido, como lo es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores m\u00e1s expuestos al riesgo de contagio. Tampoco contiene normas discriminatorias, ni arbitrarias, ni que afecten derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitan la declaratoria de exequibilidad del Decreto 500 de 2020.<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Los Andes<\/p>\n<p>La ciudadana Isabel Cristina Jaramillo, actuando como profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y un n\u00famero amplio de sus estudiantes, solicitan la declaratoria de exequibilidad del Decreto 500 de 2020 en la medida en que cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para este tipo de medidas. En particular se refieren a los criterios de conexidad y de necesidad, y sostienen que van dirigidos a conjurar las causas de la emergencia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del departamento de Derecho Laboral. Los ciudadanos Jorge Eliecer Manrique Villanueva y Diego Alejandro S\u00e1nchez Acero, en su calidad de profesores del departamento de derecho laboral de la Universidad Externado de Colombia, intervinieron en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto objeto de an\u00e1lisis. Para ello resaltan que la provisi\u00f3n de elementos de seguridad frente a los riesgos es obligaci\u00f3n de los empleadores, que se perjudica a la poblaci\u00f3n en general cuando se destina un porcentaje de los ingresos recibidos por riesgos laborales en general para la seguridad de un segmento de la poblaci\u00f3n frente a un riesgo espec\u00edfico, y que no existe un c\u00e1lculo que permita determinar que los porcentajes previstos en los decretos 488 y 500 de 2020 son suficientes para proveer los elementos de seguridad necesarios para la poblaci\u00f3n a la cual se destinan.<\/p>\n<p>En primer lugar sostienen los intervinientes que de conformidad con el art\u00edculo 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015 la obligaci\u00f3n de suministrar los elementos y equipos de seguridad corresponde al empleador. Por lo tanto, consideran que el suministro de tales elementos y equipos no es una obligaci\u00f3n que le corresponda cumplir al sistema de riesgos profesionales. Sostienen as\u00ed mismo, que dicha obligaci\u00f3n no le corresponde al sistema de riesgos laborales porque a \u00e9ste le corresponde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en general de toda la poblaci\u00f3n y no de un segmento que, seg\u00fan sostienen, no corresponde ni a un 10% de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirman que los porcentajes asignados a la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n frente al Coronavirus entre la poblaci\u00f3n beneficiaria de la norma no fueron definidos con fundamento en un c\u00e1lculo de la poblaci\u00f3n objetivo. En esa medida, pueden resultar insuficientes para proveer los elementos y equipos proporcionados en la disposici\u00f3n acusada. En esa medida, contin\u00faan, no hay claridad sobre la necesidad de la norma analizada.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional. Mar\u00eda Clara Galvis Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Tole Mart\u00ednez y Manuela Losada Chavarro, actuando como profesores y estudiantes de la Universidad Externado de Colombia, intervinieron para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 500 de 2020. Su solicitud se basa principalmente en dos argumentos, a saber, en primer lugar, que la medida es desproporcionada porque afecta el r\u00e9gimen financiero de las ARL, y en segundo lugar, porque vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en relaci\u00f3n con las normas que regulan los riesgos laborales. En esa medida, aducen que el mencionando art\u00edculo afecta las garant\u00edas de los derechos sociales de los trabajadores, en cuanto los recursos con los cuales las ARL deben adquirir los elementos y equipos de protecci\u00f3n y dem\u00e1s medidas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n provienen de sus cotizaciones. Sostienen tambi\u00e9n que los trabajadores no pueden ser obligados a sufragar los gastos de la pandemia, ya que ello supondr\u00eda una regresividad de los derechos sociales que debe ser objeto de un an\u00e1lisis o test estricto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Empresas de Medicina Integral -ACEMI<\/p>\n<p>Gustavo Morales Cobo, actuando como presidente ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de Empresas de Medicina Integral -ACEMI, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 500 de 2020, con base en los siguientes argumentos. Sostiene que el decreto cumple con los requisitos de forma y de fondo exigibles a los decretos legislativos. En cuanto a los requisitos de forma sostiene que el Decreto 500 de 2020 se expidi\u00f3 con fundamento en el Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia, se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia de esta, cont\u00f3 con la firma del presidente y todos sus ministros, tiene efectos en todo el territorio nacional y se encuentra debidamente motivado. En cuanto al fondo sostiene muy brevemente que el decreto cumple con los requisitos de conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. As\u00ed mismo, cumple con lo que denomina exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, entre las cuales incluye los juicios de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad, en el cual incluye un presupuesto de \u00edndole f\u00e1ctico y un juicio de subsidiariedad. Al respecto apunta que el ordenamiento jur\u00eddico no contaba con una disposici\u00f3n que les permitiera a las ARL destinar espec\u00edficamente un porcentaje de las cotizaciones para prevenir y promover el cuidado de los asegurados frente a la pandemia. En este orden de ideas la disposici\u00f3n tambi\u00e9n cumple con el juicio de incompatibilidad. Finalmente sostiene que cumple con el criterio de proporcionalidad pues no restringe sino que por el contrario contribuye a desarrollar los derechos sociales de los asegurados, y tiene una limitaci\u00f3n razonable en el tiempo.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los seis Gobernadores del Pueblo Yukpa.<\/p>\n<p>Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, en su calidad de gobernadores del pueblo Yukpa, presentaron una intervenci\u00f3n general en \u00e9ste y en otros procesos ante la Corte, para solicitar la inconstitucionalidad de la declaratoria de emergencia. Sin embargo, su intervenci\u00f3n no va dirigida a solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 500 de 2020, sino a cuestionar la ausencia de medidas de atenci\u00f3n diferencial para los pueblos ind\u00edgenas quienes, como ellos, tienen la calidad de n\u00f3madas y semin\u00f3madas, y que se han visto afectados por la pandemia. Por no tratarse de una intervenci\u00f3n dirigida a cuestionar el Decreto 500 de 2020, no se transcribir\u00e1 su contenido en la presente sentencia.<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto 500 de 2020, fund\u00e1ndose en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que el Decreto cumple con los requisitos formales para su expedici\u00f3n. Cumple, en primer lugar, con el requisito de la suscripci\u00f3n por parte del presidente y de sus ministros, anotando que fue suscrito por la viceministra de ambiente, quien lo suscribe como ministra encargada. Cumple tambi\u00e9n con el requisito de motivaci\u00f3n, haciendo referencia a la necesidad de incluir a las aseguradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, que no hab\u00edan sido incluidas en el Decreto 488 de 2020. As\u00ed mismo, cumple con el requisito de temporalidad en la medida en que fue expedido dentro del t\u00e9rmino de la emergencia. Finalmente sostiene que fue remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a la Corte dentro del t\u00e9rmino previsto para ello.<\/p>\n<p>Respecto del contenido material, determina que el decreto cumple con el requisito de conexidad, tanto externa como interna, en la medida en que est\u00e1 dirigido directamente a prevenir la expansi\u00f3n de las causas que originaron la emergencia y a los efectos que la pandemia tiene sobre los trabajadores. En ese orden de ideas, el decreto tambi\u00e9n cumple con el requisito de ausencia de arbitrariedad, en la medida en que no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales, ni afecta derechos intangibles contenidos en tratados internacionales, y por el contrario busca proteger a los trabajadores frente al riesgo de contagio.<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto cumple con el requisito de finalidad, en cuanto busca conjurar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos, y con el de la motivaci\u00f3n suficiente en la medida en que se refiere, expl\u00edcitamente, a la necesidad de incluir a las aseguradoras p\u00fablicas en la nueva distribuci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones para promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cumple con los criterios de necesidad y de subsidiariedad, por cuanto las medidas adoptadas son, seg\u00fan sus palabras, \u201crazonablemente \u00fatiles\u201d para conjurar la crisis, y porque el presidente no contaba con facultades ordinarias para redirigir los recursos del sistema de riesgos laborales para la atenci\u00f3n del Covid-19. As\u00ed mismo, dice que cumple el criterio de incompatibilidad, \u201cpues no contiene disposici\u00f3n alguna que suspenda la aplicaci\u00f3n de una ley, por el contrario, complementa el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 488 de 2020\u201d. Finalmente, sostiene que la disposici\u00f3n es razonable y proporcional, no limita derechos fundamentales, ni contiene criterios discriminatorios.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 500 de 2020.<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>2. Antes de emprender el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto objeto de examen, la Corte Constitucional considera pertinente abordar suscintamente su decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad del Decreto 417 de 2020, con base en la cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0En efecto, a trav\u00e9s de la Sentencia C-145 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto 417 de 2020 \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte consider\u00f3 que el decreto de declaratoria cumpl\u00eda con los requisitos formales y sustantivos para su expedici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los requisitos sustantivos, la Corte constat\u00f3 la ocurrencia de unos hechos que afectaban la salud a nivel mundial, y que se hab\u00edan convertido en una pandemia. Esta crisis, seg\u00fan sostuvo la Corte, debido a su impacto sobre la salud y de su naturaleza inusitada, se encuadra dentro del concepto de grave e inminente perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y sus causas y consecuencias no pod\u00edan ser materialmente contrarrestadas con las facultades ordinarias, lo cual justific\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Plena le confiere entonces certeza y validez a las premisas generales con fundamento en las cuales se justific\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, algunos de los cuales retoma el gobierno para expedir el Decreto que ahora estudia la Sala.<\/p>\n<p>Contenido material del Decreto 500 de 2020 y sus diferencias con el Decreto 488 del mismo a\u00f1o<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en su art\u00edculo 1\u00ba, el Decreto 500 de 2020 tiene como finalidad la inclusi\u00f3n de las administradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter p\u00fablico dentro de la modificaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las cotizaciones por riesgos laborales establecida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012. La distribuci\u00f3n de estos recursos ya hab\u00eda sido modificada para las administradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter privado en el contexto de esta declaratoria de emergencia mediante Decreto 488 de 2020, cuya constitucionalidad la Corte tuvo oportunidad de analizar en la Sentencia C-171 de 2020. En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 488 de 2020 dispone que las administradoras de riesgos laborales \u201cdestinar\u00e1n los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 de acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n\u201d, y a continuaci\u00f3n establece una distribuci\u00f3n exactamente igual a la dispuesta en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 500 de 2020.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 488 como el 3\u00ba del Decreto 500 de 2020 disponen exactamente la misma distribuci\u00f3n de recursos, como puede observarse de la tabla comparativa que se transcribe a continuaci\u00f3n, con la \u00fanica diferencia de que \u00e9ste \u00faltimo lo dispone exclusivamente para ARL de car\u00e1cter p\u00fablico:<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 488 de 2020. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 500 de 2020. Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, las Administradoras de Riesgos Laborales destinar\u00e1n los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el art\u00edculo 11 de la 1562 de 2012, de acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El cinco por ciento (5%) del total de la cotizaci\u00f3n para realizar actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual los trabajadores de vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotizaci\u00f3n, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinar\u00e1 como m\u00ednimo el 10% para las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El uno por ciento (1%) en favor del Fondo de Riesgos Laborales.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El dos por ciento (2%) para actividades emergencia e intervenci\u00f3n y para la compra elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, y acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico destinar\u00e1n los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El cinco por ciento (5%) del total de la cotizaci\u00f3n para realizar actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, tales como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotizaci\u00f3n, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinar\u00e1 como m\u00ednimo el 10% para las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El uno por ciento (1%) en favor del Fondo de Riesgos Laborales.\u00a0<\/p>\n<p>4. El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervenci\u00f3n y para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, y acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentaci\u00f3n, relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; trabajadores de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto del Decreto 500 de 2020, tal y como lo define su art\u00edculo 1\u00ba, va encaminado a modificar la destinaci\u00f3n de los recursos que reciban las administradoras de car\u00e1cter p\u00fablico de las cotizaciones por riesgos laborales de los trabajadores. Este objeto se reitera en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto, que define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La distribuci\u00f3n establecida en el Decreto 500 de 2020 supone una modificaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes dos aspectos:<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el porcentaje del 5%, contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11, que est\u00e1 dirigido a las actividades de promoci\u00f3n de la salud y de prevenci\u00f3n de los riesgos laborales en general, se destina, seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 500 de 2020, espec\u00edficamente a la promoci\u00f3n de la salud y a la prevenci\u00f3n de trabajadores de empresas afiliadas \u201cque, con ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1an, est\u00e1n directamente expuestos al contagio del virus\u201d. Entre la poblaci\u00f3n a la cual va destinado espec\u00edficamente este porcentaje de los recursos de las cotizaciones, est\u00e1n los trabajadores de la salud, vigilancia y alimentaci\u00f3n, terminales de transporte, control fronterizo, bomberos, defensa civil, y cruz roja. Finalmente, los recursos tienen una destinaci\u00f3n determinada. Est\u00e1n dirigidos espec\u00edficamente a la compra de \u201celementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19.\u201d<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la segunda modificaci\u00f3n consiste en que el porcentaje de hasta el 3%, contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual est\u00e1 dirigido al Fondo de Riesgos Laborales, se divide en dos componentes distintos. El primero de ellos equivale al 1% de los aportes, que se destinan en el numeral 3\u00ba del Decreto 500 de 2020 para dicho fondo. Al 2% restante se le da una destinaci\u00f3n diferente en el numeral 4\u00ba. En el nuevo decreto, este porcentaje se dirige a sufragar \u201cactividades de emergencia e intervenci\u00f3n y para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, y acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con la contenci\u00f3n y atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 500 de 2020 reafirma la distribuci\u00f3n del 92% de los ingresos por cotizaciones de riesgos laborales definida previamente en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012. Finalmente, el par\u00e1grafo determina que en el mes de noviembre del presente a\u00f1o, las administradoras de riesgos laborales presentar\u00e1n a la Superintendencia Financiera un informe detallado de la destinaci\u00f3n de los recursos de los que trata el art\u00edculo.<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la anterior descripci\u00f3n del contenido normativo se puede concluir que las dos modificaciones hechas al art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 van dirigidas a destinar porcentajes a la promoci\u00f3n de salud, prevenci\u00f3n del contagio, a las actividades de emergencia e intervenci\u00f3n, as\u00ed como a las de examen y diagn\u00f3stico de la enfermedad de aquella parte de la poblaci\u00f3n que, por su trabajo, se encuentra especialmente expuesta al contagio del coronavirus.<\/p>\n<p>Habiendo definido el contenido normativo y el alcance del Decreto 500 de 2020, su diferencia con el Decreto 488 de 2020, y las modificaciones que supone frente a la Ley 1562 de 2012, pasa la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de este, iniciando con el examen formal de la norma en cuesti\u00f3n, para estudiar posteriormente el decreto desde el punto de vista sustantivo.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal del Decreto Legislativo<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de una lectura del texto original, la Corte Constitucional llega a la conclusi\u00f3n de que el Decreto 500 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos de los decretos dictados al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como pasa a describirse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional, y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, \u201cpor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, los decretos legislativos deben cumplir tres requisitos de forma, a saber: (i) haber sido dictados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y dentro del t\u00e9rmino de declaratoria de \u00e9sta; (ii) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; (iii) y contar con la motivaci\u00f3n correspondiente, esto es, referir las razones de hecho y de derecho, que dan cuenta de su necesidad, de la conexidad y la pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n que se pretende conjurar.<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el Decreto 500 de 2020 fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, en los considerandos del decreto se pone de manifiesto que \u00e9ste se adopta con fundamento en lo establecido en el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a nivel nacional, durante un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas a partir del 17 de marzo de este a\u00f1o. As\u00ed mismo, como se explic\u00f3 en la primera parte de las consideraciones de esta sentencia, dicho decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, dentro de la motivaci\u00f3n del Decreto 500 de 2020 se observa una serie de considerandos cuyo objetivo consiste en fundamentar la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones contenidas en el mismo frente a los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros, con la salvedad del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo reemplazo firma la Viceministra de Pol\u00edticas y Normalizaci\u00f3n Ambiental, encargada de las funciones ministeriales. Adicionalmente, el Decreto 500 de 2020 fue dictado el 31 de marzo, es decir, dentro de la vigencia del estado de emergencia que, como fue mencionado previamente, se declar\u00f3 el 17 de marzo por treinta d\u00edas. As\u00ed mismo, la norma objeto de examen fue publicada en el Diario Oficial 51.273 del mismo 31 de marzo de 2020 y remitida a la Corte para su revisi\u00f3n de constitucionalidad el 1\u00ba de abril, mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>A partir de la anterior revisi\u00f3n, la Sala concluye que el Decreto 500 de 2020 cumple los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n para los decretos legislativos adoptados durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consideraciones generales y an\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos de los decretos legislativos<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido en m\u00faltiples ocasiones a la naturaleza del control autom\u00e1tico, posterior e integral que le corresponde ejercer sobre los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco del estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, ha sostenido que dicho control es especialmente exigente, pues la expedici\u00f3n de tales decretos \u201cpermite la restricci\u00f3n temporal, razonable y proporcionada de ciertas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al reparto de competencias entre los \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, e incluso de los derechos fundamentales\u201d, cuando existan circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, aunque el ordenamiento jur\u00eddico superior le confiere al Gobierno nacional la facultad de valorar ampliamente los medios para conjurar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, dicha facultad est\u00e1 sometida a determinadas condiciones de validez formal y material. Estos requisitos tienen por objeto \u201casegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u201d.<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, tanto el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como las normas legales extraordinarias que se dicten para su desarrollo deben cumplir ciertas formalidades para su expedici\u00f3n. Igualmente, deben satisfacer una serie de condiciones materiales que exigen que las medidas adoptadas est\u00e9n desprovistas de arbitrariedad, no sean discriminatorias, se ajusten al principio de proporcionalidad, se relacionen directa y espec\u00edficamente con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9n plenamente justificadas.<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para efectos de verificar el cumplimiento de los requerimientos sustanciales o materiales que deben satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda determinada en sus juicios. Esta metodolog\u00eda se fundamenta en tres fuentes normativas que, en su conjunto, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, para el control de los decretos legislativos. Se trata de los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda de los an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a los decretos legislativos se concreta en las etapas, o juicios, que la Corte realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de conexidad material. Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos tengan relaci\u00f3n con el estado de emergencia y con los hechos que dieron lugar a su declaratoria. En otras palabras, exigen que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas en el decreto legislativo y las circunstancias que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las medidas que no tengan una relaci\u00f3n \u201cde causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido que la conexidad material tiene un componente interno, en el cual se eval\u00faa la existencia de una relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y la parte considerativa del decreto legislativo, y otro externo, en el que se analiza la relaci\u00f3n entre los fines de aquel y las causas de la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus considerandos, el decreto en estudio cita un comunicado de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 18 de marzo, en el cual alerta sobre determinados grupos de trabajadores que, por virtud de sus actividades laborales, se encuentran especialmente expuestos al contagio con el COVID-19. As\u00ed mismo, los considerandos establecen que es necesario proteger la integridad f\u00edsica y la vida de los trabajadores que se encuentran especialmente expuestos a los factores de riesgo. En esa medida, la modificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los recursos para promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para destinar unos componentes espec\u00edficos dirigidos a beneficiar a aquellos sectores de la poblaci\u00f3n asegurada que, por su trabajo, se encuentran en circunstancias de especial vulnerabilidad tiene una relaci\u00f3n de conexidad material interna con las disposiciones adoptadas.<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en la primera parte de las consideraciones de esta sentencia, este fue el objetivo del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 488 de 2020. Sin embargo, dicho decreto s\u00f3lo incluy\u00f3 a las ARL de car\u00e1cter privado. Ello supon\u00eda que una parte de la poblaci\u00f3n, aquella afiliada a empresas aseguradoras de car\u00e1cter p\u00fablico, no se iba a beneficiar de los bienes y servicios provistos por la nueva distribuci\u00f3n de recursos. Por lo tanto, mediante el Decreto 500 de 2020 se pretende incluir a este segmento de la poblaci\u00f3n en la nueva distribuci\u00f3n de recursos, la cual est\u00e1 encaminada, como ya se dijo, a dirigir unos porcentajes espec\u00edficos para la provisi\u00f3n de bienes y servicios tendientes a la promoci\u00f3n de la salud, y a la cobertura de riesgos de la poblaci\u00f3n expuesta a un riesgo especial de infecci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la destinaci\u00f3n de unos porcentajes espec\u00edficos de las cotizaciones a la prevenci\u00f3n del contagio tambi\u00e9n protege al resto de la poblaci\u00f3n. Los trabajadores de la salud, de vigilancia y alimentaci\u00f3n, de terminales de transporte, control fronterizo, bomberos, defensa civil, y cruz roja no s\u00f3lo son especialmente susceptibles al contagio, sino que pueden ser agentes de contagio de las personas con quienes tienen contacto en virtud de su trabajo. Para evitar que ello ocurra, resulta adecuado que los recursos se destinen a la compra de \u201celementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes de car\u00e1cter preventivo y diagn\u00f3stico, as\u00ed como acciones de intervenci\u00f3n directa relacionadas con contenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d, que se encuentran definidos en la disposici\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, puede constatarse que existe conexidad material, tanto interna como externa. Por un lado, pudo constatarse que existe una relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n del Decreto 500 de 2020 y su articulado, con lo cual se constata la conexidad interna. Adicionalmente hay una relaci\u00f3n de causalidad entre las circunstancias que motivaron la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto 417 de 2020, y la destinaci\u00f3n de unos porcentajes de las cotizaciones que reciben las ARL p\u00fablicas a la prevenci\u00f3n y tratamiento de la poblaci\u00f3n que por su trabajo est\u00e1 en circunstancias de riesgo especial de contagiarse y de contagiar a otros.<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de finalidad. Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas\u00a0\u201ca conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles las medidas que est\u00e9n orientadas a satisfacer o alcanzar otras finalidades.<\/p>\n<p>Al incluir a las ARL p\u00fablicas dentro de aquellas sujetas a la modificaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos para prevenci\u00f3n de riesgos, el gobierno est\u00e1 contribuyendo a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia en el territorio nacional. Adicionalmente, contribuye con ello a que su pol\u00edtica p\u00fablica beneficie por igual a la poblaci\u00f3n especialmente expuesta al virus, indistintamente del r\u00e9gimen p\u00fablico o privado de la ARL a la que se encuentren afiliados los beneficiarios. Con ello contribuye a realizar el principio de igualdad, y por lo tanto, desde este punto de vista el decreto objeto de an\u00e1lisis cumple con el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de ausencia de arbitrariedad. Permite comprobar si la medida desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque prev\u00e9 alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas, la Corte debe examinar si el decreto legislativo: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la ausencia de arbitrariedad, la Corte encuentra que el decreto no contiene arbitrariedades. En efecto, la norma se limita a completar el sistema que previ\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 488 de 2020 para las ARL privadas, incluyendo dentro del mismo a las ARL p\u00fablicas; todo ello sin que se observe cualquier vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o libertades individuales, sin que se interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, mucho menos suprimiendo o modificando los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de intangibilidad. Tiene por objeto verificar si las medidas adoptadas respetan (i) la intangibilidad de los derechos referidos en los art\u00edculos 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4\u00ba de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, y (ii) las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la intangibilidad de los derechos, el decreto analizado va precisamente dirigido a garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los que trata tanto la Convenci\u00f3n Americana como el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria, destinando los recursos necesarios para prevenir el contagio de quienes realizan labores que los exponen a dicho riesgo. En esa medida, el decreto est\u00e1 encaminado a proteger estos derechos, no a conculcarlos y por lo tanto, cumple con el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En este juicio se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno nacional respetan los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u201d.<\/p>\n<p>32. M\u00e1s a\u00fan, a trav\u00e9s de los aportes que hace el empleador, la medida materializa el objetivo mismo del sistema de riesgos laborales, dirigido a prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son v\u00edctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, enfrentando las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones, y dentro de las cuales tambi\u00e9n se encuentran medidas dirigidas a la prevenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, las enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.<\/p>\n<p>33. A las anteriores exigencias se suman las condiciones previstas en los art\u00edculos 8\u00ba, y 10\u00ba a 14 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las cuales corresponden a los siguientes juicios:<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de necesidad. Permite determinar si el presidente incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d acerca del car\u00e1cter imprescindible de la medida. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos. El primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica consiste en establecer si las medidas adoptadas son indispensables \u201cpara alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. El segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, se dirige a verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional\u201d.<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad f\u00e1ctica podr\u00eda alegarse, en gracia de discusi\u00f3n, que la medida no es necesaria porque de todos modos las ARL est\u00e1n obligadas a cubrir los riesgos por enfermedad que tengan car\u00e1cter laboral. Seg\u00fan este razonamiento, al estar incluidas -impl\u00edcitamente- la prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n frente al coronavirus entre los deberes de las ARL en el r\u00e9gimen ordinario, los beneficiarios de la medida adoptada en los decretos 488 y 500 de 2020 ya estar\u00edan cubiertos y la medida ser\u00eda innecesaria. Por lo tanto, desde esta \u00f3ptica, la medida ser\u00eda inconstitucional. As\u00ed mismo, podr\u00eda alegarse, como lo hace la Universidad Externado, que la medida era innecesaria en la medida en que el suministro de elementos y equipos de seguridad laboral es una responsabilidad de los empleadores.<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, y en particular la Ley 1562 de 2012, obligan a las ARL a cubrir riesgos laborales de diversa procedencia, incluyendo aquellos derivados del contagio por epidemias virales, como puede serlo el coronavirus. Este cubrimiento supone tambi\u00e9n labores de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n frente a esos riesgos especiales previamente identificados, propios de circunstancias como la que ahora vive nuestro pa\u00eds. Por otra parte, tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015 dispone que los empleadores deben suministrar a los trabajadores los elementos y equipos de seguridad necesarios para adelantar su labor minimizando el riesgo de contagio.<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo anterior no se puede deducir que la disposici\u00f3n es innecesaria. Resulta equivocado concluir a partir de ello que la redistribuci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones que hacen los trabajadores por riesgos laborales era innecesaria. En particular porque al darle una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a determinados porcentajes de estos recursos se limita el car\u00e1cter general de la destinaci\u00f3n de los recursos establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012, y con ello se pretende complementar los recursos de tal modo que estos sean suficientes. Por lo tanto, si bien de todos modos las aseguradoras p\u00fablicas y privadas tienen la obligaci\u00f3n de cubrir los riesgos laborales asociados con el coronavirus y los empleadores la de suministrar elementos y equipos de seguridad, la redistribuci\u00f3n de los recursos, y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica hacia la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de trabajadores expuestos a riesgos especiales, constituyen un complemento encaminado a garantizar en la mayor medida posible que los elementos est\u00e9n disponibles. En ese orden de ideas, la medida resulta necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico y desde este punto de vista tambi\u00e9n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Se orienta a verificar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la medida adoptada no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se exprese al menos un motivo que la justifique.<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 anteriormente, el Decreto 500 de 2020 se motiv\u00f3, en primera medida, en el acaecimiento de la pandemia de coronavirus declarada como tal por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. En segunda medida, en la necesidad de proteger a determinados grupos poblacionales que por su trabajo corren un riesgo especial de contagio con la enfermedad y, en la misma medida, de transmisi\u00f3n de \u00e9sta. As\u00ed mismo se motiv\u00f3 en que el Decreto 488 de 2020 resultaba insuficiente toda vez que s\u00f3lo cobijaba a aquellos trabajadores afiliados al sistema privado de riesgos profesionales. En virtud de lo anterior se observa que el decreto bajo estudio cuenta con la motivaci\u00f3n suficiente, y ser\u00e1 declarado exequible por este motivo.<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de incompatibilidad. Con este juicio, la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 488 de 2020 y el Decreto 500 del mismo a\u00f1o suspenden temporalmente la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las cotizaciones por riesgos profesionales contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012. As\u00ed mismo, la Corte sostuvo que, aun cuando esta disposici\u00f3n en estricto sentido no impide el cubrimiento de los gastos de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para los trabajadores especialmente expuestos al riesgo de contagio con el coronavirus, tampoco contiene una disposici\u00f3n que garantice la destinaci\u00f3n de los recursos hacia ese prop\u00f3sito. Desde este punto de vista, la distribuci\u00f3n de recursos contemplada en el ordenamiento ordinario s\u00ed es incompatible con la necesidad de canalizar el presupuesto necesario para contener la propagaci\u00f3n del coronavirus. Por lo anterior, se declarar\u00e1 que el decreto analizado cumple con el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad. Pretende constatar si la medida resulta excesiva por no guardar correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, si el grado de limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades no es \u201cestrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d. En este sentido, el juicio de proporcionalidad \u201cse traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por ejemplo, \u201cno ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis\u201d; o de medidas que limitaran los derechos de una manera extrema, a pesar de la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de medios menos lesivos, iguales o m\u00e1s efectivos que la medida escogida.<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, es de notar que los riesgos laborales, la poblaci\u00f3n expuesta, y los factores de riesgo son din\u00e1micos y dependen de un contexto que cambia constantemente. Por lo tanto, la destinaci\u00f3n de los recursos para prevenci\u00f3n debe considerar tanto la magnitud del riesgo, su probabilidad, la vulnerabilidad de quienes se encuentran expuestos, entre otros factores. La evaluaci\u00f3n de estos depende de c\u00e1lculos estad\u00edsticos complejos, raz\u00f3n que no impide sino que m\u00e1s bien justifica que el legislador ordinario o extraordinario tenga un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar los recursos necesarios para su cubrimiento.<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, al analizar la proporcionalidad de la medida es necesario recordar que el art\u00edculo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece tres componentes con porcentajes de recursos diferentes, y los decretos 488 y 500 de 2020 s\u00f3lo afectan dos de ellos, a saber, los contenidos en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba. El porcentaje contenido en el numeral 1\u00ba es del 5% de los recursos, mientras que la afectaci\u00f3n del componente contenido en el numeral 3\u00ba es parcial y tan s\u00f3lo se refiere al 2%. Por lo tanto, estos decretos s\u00f3lo afectan el 7% de los recursos correspondientes a la cotizaci\u00f3n por riesgos laborales. El 93% de los mismos contin\u00faa con el mismo destino fijado por la Ley 1562 de 2012.<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n. Finalmente, con este juicio la Corte comprueba si la medida entra\u00f1a alguna discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, o una diferencia de trato que no se encuentre justificada constitucionalmente.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, podr\u00eda pensarse, como lo sugieren los intervinientes de la Universidad Externado de Colombia, que el cambio en la distribuci\u00f3n de los porcentajes establecidos para prevenci\u00f3n es discriminatorio, en la medida en que se enfocan espec\u00edficamente en un segmento de la poblaci\u00f3n. Y no en la poblaci\u00f3n asegurada en general. Seg\u00fan este argumento, en la medida en que la nueva distribuci\u00f3n va destinada a proveer insumos para grupos de trabajadores especialmente expuestos al contagio, se estar\u00eda sacrificando el resto de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 expuesta a un riesgo especial.<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es as\u00ed por tres razones b\u00e1sicas. En primer lugar, puesto que los destinatarios del beneficio otorgado mediante la norma acusada no se encuentran en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n. Por lo tanto, son susceptibles de un trato diferenciado por parte del Estado. La diferencia de hecho es relevante para propinarles a los dos grupos un tratamiento diferenciado, precisamente, porque se trata de grupos de personas que, por su trabajo, se encuentran sujetas a una mayor probabilidad de contagio y por lo tanto requieren un nivel mayor de protecci\u00f3n. Desde ese punto de vista, la medida apunta a mitigar este riesgo garantizando la disponibilidad de implementos de bioseguridad, diagn\u00f3stico y tratamiento. En la medida en que la probabilidad de contagio es mayor, estas medidas deben ser m\u00e1s estrictas, y ello representa un mayor costo. Por lo tanto, se justifica la destinaci\u00f3n de un porcentaje espec\u00edfico del componente de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en su favor.<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el otro lado, tampoco resulta acertado equiparar a los beneficiarios de la norma con el resto de la poblaci\u00f3n, puesto que los factores de exposici\u00f3n de los primeros suponen tambi\u00e9n una mayor probabilidad de contagio para la poblaci\u00f3n en general. En esa medida, la mayor protecci\u00f3n en favor de los beneficiarios del decreto revierte en favor de la poblaci\u00f3n en general. En efecto, los beneficiarios de la norma son personas que, por su trabajo, est\u00e1n en contacto frecuente con otras personas, y ello supone un riesgo de dispersi\u00f3n que no s\u00f3lo los afecta a ellos, sino a la poblaci\u00f3n en general. Al extremar las medidas de protecci\u00f3n hacia los beneficiarios de la norma, se est\u00e1 protegiendo tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n en general. Por lo tanto, si bien la compra de insumos de protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento est\u00e1 dirigida a un segmento de la poblaci\u00f3n, \u00e9sta beneficia a la poblaci\u00f3n general en la medida en que impide que los destinatarios de los insumos se conviertan en agentes de propagaci\u00f3n de la enfermedad, y con ello se protege tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>45. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Decreto 500 regula para las ARL p\u00fablicas lo que el Decreto 488 regul\u00f3 para las ARL privadas, por lo que con el decreto sub examine se corregir\u00eda cualquier duda sobre la afectaci\u00f3n del principio de igualdad; a\u00fan considerando que en la providencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 (ver supra 5) de dicho decreto no se advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n de tal principio.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>45. \u00a0A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 500 de 2020 es exequible. El decreto cumple con los requisitos formales de las normas dictadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se circunscribe a los l\u00edmites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad aplicable a la materia y, finalmente, acredita condiciones de finalidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 500 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas de orden laboral, relativas a la destinaci\u00f3n de los recursos de las cotizaciones a las administradoras de riesgos laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-211\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}