{"id":27077,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-212-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-212-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-20\/","title":{"rendered":"C-212-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-212\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213\u00a0(\u2026) que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser\u00a0(i)\u00a0motivados,\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los Ministros, as\u00ed como\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos\u00a0(iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>(\u2026) en el marco del estado de emergencia, el Congreso:\u00a0(i)\u00a0examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas;\u00a0(ii)\u00a0podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y\u00a0(iii)\u00a0se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido\/DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Finalidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto<\/p>\n<p>EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificaci\u00f3n efectuada debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Cr\u00e9ditos adicionales<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\u2013Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de legalidad del presupuesto, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional supedita la aplicaci\u00f3n de dichas reglas a los \u201ctiempos de paz\u201d, categor\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha precisado como tiempos de \u201cnormalidad institucional\u201d. Contrario sensu, la Corte Constitucional ha insistido en que, en estados de excepci\u00f3n, es decir, \u00a0tiempos de \u201canormalidad institucional\u201d, el Ejecutivo \u201cse convierte en legislador transitorio\u201d para \u201cinterven[ir] el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, (\u2026) con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. En todo caso, la Corte ha precisado que dicha modificaci\u00f3n del PNG \u201ctiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente decretada y la fijaci\u00f3n de los gastos no puede hacerse sino con estricta sujeci\u00f3n a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedici\u00f3n por Gobierno<\/p>\n<p>Por su parte, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, habida cuenta de que la adici\u00f3n presupuestal es llevada a cabo por medio de Decreto Legislativo, que no mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario, el acto de liquidaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito especificar el \u201cdetalle del gasto\u201d, contenido en el anexo que acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n, con lo cual \u201cpermite ejercer un control\u00a0m\u00e1s apropiado por parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado\u201d<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 522 de 2020 no satisfacen el juicio de necesidad. La liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n al PGN prevista por los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo\u00a0sub examine\u00a0supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica, que no el juicio de necesidad jur\u00eddica. Lo primero, por cuanto la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal efectuada por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo es necesaria para disponer de los recursos destinados a\u00a0\u201ccapitalizar el Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 492 de 2020. Lo segundo, habida cuenta de que el Gobierno Nacional pod\u00eda, \u201cen ejercicio de funciones administrativas\u201d, liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal. En efecto, con fundamento en el art\u00edculo 67 del EOP, el Gobierno Nacional pod\u00eda liquidar la adici\u00f3n al PGN mediante decreto ejecutivo, tal como ha ocurrido en estados de excepci\u00f3n previos. Por lo dem\u00e1s, los decretos de liquidaci\u00f3n de adiciones presupuestales dispuestas por medio de Decretos Legislativos est\u00e1n sometidos al control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 20 de la LEEE\u00a0y 136 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Expediente: RE-264<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 215 y 241.7, y de conformidad con los tr\u00e1mites previstos por la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. Por medio de la comunicaci\u00f3n de 13 de abril de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3. En la sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de 16 de abril de 2020, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo al magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>4. Mediante el auto de 22 de abril de 2020, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. De una parte, ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que remitiera el \u201csoporte t\u00e9cnico\u201d del Decreto Legislativo sub examine y respondiera preguntas relativas a asuntos generales del Decreto, as\u00ed como respecto de cada uno de los art\u00edculos y su anexo. De otra parte, ofici\u00f3 al Fondo Nacional de Garant\u00edas (en adelante, FNG), para que \u201cse pronunci[ara] sobre las preguntas antes formuladas que guarden relaci\u00f3n con sus funciones o con asuntos de su inter\u00e9s\u201d y remitiera \u201ccopia de los documentos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con las preguntas formuladas\u201d.<\/p>\n<p>5. Recibidas las pruebas decretadas y cumplidos los tr\u00e1mites propios de estos procesos de control de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6. El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 522 de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, publicado en el Diario Oficial 51.279 de 6 de abril de 2020:<\/p>\n<p>DECRETO 522 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 6)<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 5 de abril de 2020 35 muertes y 1485 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (725), Cundinamarca (52), Antioquia (172). Valle del Cauca (196), Bol\u00edvar (45), Atl\u00e1ntico (51), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quind\u00edo (23), Huila (34), (15), Meta (14), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (6), Boyac\u00e1 (13), C\u00f3rdoba (3), Sucre (1) y La Guajira (1).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS, en reporte de fecha 6 de abril de 2020 a las 03:45 GMT-5, \u2013Hora del Meridiano de Greenwich\u2013, se encuentran confirmados 1,174,855 casos, 64,471 fallecidos y 209 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d afirma que \u201c(&#8230;) El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral (&#8230;)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u201c(&#8230;) un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial (&#8230;), en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable\u201d) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u201cEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017, \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d, precis\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 erogaci\u00f3n o gasto con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por asambleas o por concejos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. (&#8230;) sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que en estados de excepci\u00f3n se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, as\u00ed como contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto dispone que: \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y el art\u00edculo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador. Los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la respectiva ley anual de presupuesto y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las medidas adoptadas en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y prev\u00e9 que el decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para adoptar las medidas para hacer frente a la emergencia y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos se requiere contar con autorizaciones amplias y suficientes en relaci\u00f3n con el cupo de endeudamiento de la Naci\u00f3n, de forma que se permita acceder a distintas fuentes de financiamiento y garantizar la disponibilidad de recursos para financiar las apropiaciones presupuestales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VALOR<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>PROG \u00a0 SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>A. A. \u00a0PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VALOR<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000.000.000\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. LIQUIDACI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020\u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>PROG \u00a0 SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.250.000.000.000<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. ANEXO.\u00a0El presente decreto se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. VIGENCIA.\u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 6 de abril de 2020.\u00a0<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho]<\/p>\n<p>Anexo del Decreto \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETALLE DE LA COMPOSICI\u00d3N DE LA ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO DE RENTAS DE 2020<\/p>\n<p>Pesos<\/p>\n<p>CONCEPTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL<\/p>\n<p>I &#8211; INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,250,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0.00 RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,250,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0.00.2 RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,250,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0.00.2.01 DISPOSICI\u00d3N DE ACTIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,250,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,250,000,000,000\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N 2020<\/p>\n<p>CTA<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBC<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJG<\/p>\n<p>PROY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SECCI\u00d3N: 1301<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>A. A. \u00a0FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>UNIDAD: 130101<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>04\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASNFERENCIAS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>CAPITAL<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A OTRAS ENTIDADES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAPITALIZACI\u00d3N DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE<\/p>\n<p>GARANT\u00cdAS (FNG)<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 OTROS RECURSOS DEL TESORO \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3,250,000.000,000<\/p>\n<p>2. Intervenciones<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional recibi\u00f3 7 escritos de intervenci\u00f3n en el presente asunto. Cuatro solicitan la exequibilidad del Decreto Legislativo sub examine; dos, su inexequibilidad, y el \u00faltimo, no formula solicitud alguna. Las intervenciones de quienes solicitan la exequibilidad resaltaron que el Decreto Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales definidos por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron lo siguiente:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo pretende \u201cgarantizar la gesti\u00f3n de las rentas contenidas en los instrumentos presupuestales de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de las respectivas adiciones y sus respectivos decretos de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dispuso en el Decreto Legislativo 417 de 2020, \u201ces necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de estas medidas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos\u201d. Adem\u00e1s, el Decreto Legislativo sub examine tiene como fin capitalizar el FNG, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 492 de 2020, con el objetivo de \u201cbrindar la liquidez requerida por los peque\u00f1os y medianos empresarios para hacer frente a esta crisis\u201d.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se adhiere \u201ca cada uno de los argumentos expuestos\u201d por la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas son necesarias para \u201ccrear cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender los gastos ocasionados por el estado de excepci\u00f3n, otorga recursos para salir adelante de la crisis derivada de la pandemia\u201d. Este Decreto Legislativo busca \u201cfacilitar el acceso a diferentes formas de financiamiento y garantizar la disponibilidad de recursos para financiar las apropiaciones presupuestales a trav\u00e9s de la inyecci\u00f3n de recursos (\u2026) al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020\u201d.<\/p>\n<p>8. Por su parte, las intervenciones de quienes solicitan la inexequibilidad se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales y los juicios materiales, salvo el de \u201cmotivaci\u00f3n suficiente\u201d, porque no distingue \u201ccu\u00e1nto dinero se distribuye a cada de estos rubros, ni por qu\u00e9 estos rubros son los que merecen la inversi\u00f3n de este monto\u201d . Esto, al margen de que la \u201ctabla anexada en el Decreto expone la distribuci\u00f3n del monto en el rubro de Funcionamiento [y], en el desglose de distribuci\u00f3n de dineros en el rubro de funcionamiento, se demuestra que es el mismo monto para los rubros de: Entidades p\u00fablicas, Capitalizaci\u00f3n de Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 522 de 2020 es de \u201cde car\u00e1cter instrumental\u201d y est\u00e1 \u201cmuy relacionado con el an\u00e1lisis constitucional\u201d de los Decretos Legislativos 417 y 492 de 2020. Sin embargo, debe ser declarado inexequible, porque tiene \u201cuna estrecha relaci\u00f3n de prejudicialidad\u201d con el Decreto Legislativo 492 de 2020, que, no supera los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad. Esto, por cuanto no existe justificaci\u00f3n alguna para \u201ccapitalizar el Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa intervinieron en el presente tr\u00e1mite, pero no formularon solicitud alguna respecto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 522 de 2020. No obstante, manifestaron que los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020 son \u201caltamente discriminatorios con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y, en general, con todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia por [su] condici\u00f3n de etnias y de raza\u201d y, por tanto, deben ser declarados inexequibles.<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>10. Mediante escrito de 4 de junio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cdeclarar exequible el Decreto Legislativo 522 de 2020\u201d. Esto, por cuanto, en su criterio, el Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales y materiales exigidos para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo sub judice: (i) \u201clleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los 18 ministros\u201d; (ii) \u201cse\u00f1ala expresamente los hechos que motivaron su expedici\u00f3n y razones que justifican la adopci\u00f3n de medidas especiales para adicionar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n 2020 y los recursos necesarios para atender la emergencia y mitigar sus efectos\u201d; (iii) \u201cfue expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaro\u0301 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d y (iv) fue proferido \u201cdentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n [previsto por] el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 417 de 2020\u201d. Por lo dem\u00e1s, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que, si bien no es un requisito formal, \u201cse observa que el Decreto 522 del 6 de abril de 2020 se remiti\u00f3\u0301 a la Corte Constitucional el 13, esto es, el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con los requisitos materiales, el Procurador General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que el Decreto Legislativo sub judice satisface los juicios de: (i) conexidad externa, por cuanto tiene relaci\u00f3n con \u201cla necesidad de buscar recursos adicionales para atender los efectos derivados de la pandemia y con las estrategias adoptadas para reducir el contagio y mitigar los efectos de la crisis\u201d; (ii) conexidad interna, porque \u201cexiste una relaci\u00f3n de conexidad entre la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n, en la que se hace expreso que el movimiento tiene como prop\u00f3sito capitalizar al Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d; (iii) arbitrariedad \u00a0e intangibilidad, debido a que \u201cno establece medidas que afecten el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental o permitan la suspensi\u00f3n de derechos intangibles\u201d y (iv) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque \u201crespeta el principio de legalidad del presupuesto (art. 345 C.P.) y desarrolla los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que facultan al Gobierno para realizar cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, destinados a atender los gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n (art. 83)\u201d.<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo cumple con los juicios de: (v) finalidad, por cuanto la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (en adelante, PGN) es \u201capta para efectos de conjurar la crisis econ\u00f3mica y social que trajo la propagaci\u00f3n del coronavirus\u201d; (vi) motivaci\u00f3n suficiente, porque \u201cel Gobierno Nacional dio cuenta de las razones que justifican las adiciones presupuestales (\u2026) para atender a las necesidades financieras adicionales a las previstas, en las l\u00edneas de acci\u00f3n priorizadas\u201d; (vii) \u201cnecesidad y subsidiariedad\u201d, toda vez que (a) \u201ces necesario disponer de recursos adicionales para mitigar los efectos adversos que la pandemia ha generado en materia de salud, econom\u00eda y trabajo\u201d, (b) \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencias normativas ordinarias para intervenir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d y (c) \u201clas apropiaciones iniciales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n resultan insuficientes para conjurar la crisis\u201d; (viii) incompatibilidad, debido a que \u201clas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n se encuentran justificadas por la contingencia de la propagaci\u00f3n del coronavirus\u201d; (ix) proporcionalidad, porque \u201cninguna de las medidas adoptadas resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar\u201d y, por \u00faltimo, (x) no discriminaci\u00f3n, habida cuenta de que \u201cno contiene criterios discriminatorios\u201d.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico hizo especial \u00e9nfasis en que el Decreto Legislativo sub judice \u201cinstrumentaliza la incorporaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia de 2020 de los montos m\u00e1ximos de los recursos de capital con destino al fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto Legislativo 492 de 2020. Al respecto sostuvo que \u201cen el Decreto 492 de 2020 se autoriz\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fabico y a las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional a realizar aportes al FNG, mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial. Asimismo, se establece que los recursos para cumplir con dicho prop\u00f3sito de fortalecimiento provendr\u00e1n de: a) excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que integran la rama ejecutiva del orden nacional; y b) los recursos de la cuenta especial de la que trata el art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>16. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>17. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) caracterizar\u00e1 los estados de excepci\u00f3n y, en particular, el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) determinar\u00e1 el alcance del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos; (iii) expondr\u00e1 los fundamentos del Decreto Legislativo 417 de 2020 para declarar el Estado de Emergencia; (iv) explicar\u00e1 el contenido del Decreto Legislativo 492 de 2020; (v) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la facultad del Gobierno Nacional para modificar el PGN en el marco del Estado de Emergencia; (vi) verificar\u00e1 si el Decreto Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n y, por \u00faltimo, (vii) examinar\u00e1 si el referido Decreto Legislativo supera los juicios materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n. El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza y el alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las fuentes, los criterios y los est\u00e1ndares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarla en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 522 de 2020.<\/p>\n<p>19. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulan los estados de excepci\u00f3n. Con fundamento en estas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>20. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado, de los mismos. Al respecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas sea una potestad reglada, (\u2026) sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 (en adelante, LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>21. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n, y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para declarar la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los Ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin la configuraci\u00f3n de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control de constitucionalidad tambi\u00e9n est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>23. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213 ibidem que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, la Corte ha resaltado que \u201cno solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o de una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>25. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) los desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de seguridad social y atenci\u00f3n en salud, y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, adem\u00e1s, que el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, as\u00ed como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo 215 prev\u00e9 que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente ejercer\u00e1 las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Este mismo art\u00edculo instituye que, en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4. Alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>28. Los estados de excepci\u00f3n pretenden, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el mero ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que los estados de excepci\u00f3n no pueden ser omn\u00edmodos ni arbitrarios.\u00a0El ordenamiento superior prev\u00e9 una serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis.\u00a0Tales requisitos son analizados por la Corte para verificar la compatibilidad de dichos decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Esto, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios y, en todo caso, sometidos a las condiciones impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. La Corte ha se\u00f1alado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 CP); (ii) la regulaci\u00f3n prevista por la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias en el marco de un estado de excepci\u00f3n concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica que: (i) el Gobierno debe actuar con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>31. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.<\/p>\n<p>32. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de esta Corte evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien dichas diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance, a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios, con la indicaci\u00f3n del orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>33. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que los Decretos Legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. El contenido de estos juicios se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 522 de 2020.<\/p>\n<p>5. El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>34. Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u201cen todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto\u201d. Asimismo, dispusieron que el Gobierno Nacional adoptar\u00eda, mediante decretos legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, (ii) \u201ctodas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d y (iii) las \u201coperaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d.<\/p>\n<p>35. Fundamentos de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho fundamentaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los presupuestos f\u00e1cticos se refieren a razones de salud p\u00fablica y de estabilidad econ\u00f3mica, as\u00ed:<\/p>\n<p>35.1. Salud p\u00fablica. El Gobierno Nacional sostuvo, entre otras, las siguientes razones: (i) el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u201cdeclar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia\u201d; (ii) mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cdeclar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional (\u2026) y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos\u201d, pero, (iii) pese a estas medidas, para el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 75 casos de contagio confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>35.2. Estabilidad econ\u00f3mica. El Gobierno Nacional manifest\u00f3, entre otras, las siguientes razones: (i) las medidas sanitarias implican la \u201creducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas\u201d; (ii) el precio internacional del petr\u00f3leo \u201cpresent\u00f3 una ca\u00edda del 24%\u201d; \u00a0(iii) \u201cel coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una ca\u00edda en las perspectivas de crecimiento mundial\u201d; (iv) el posible aumento de casos de contagio \u201cconstituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, (\u2026) lo cual exige la disposici\u00f3n de ingentes recursos econ\u00f3micos\u201d; (v) \u201ces evidente la afectaci\u00f3n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva\u201d.<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con los presupuestos jur\u00eddicos, el Gobierno Nacional sostuvo, entre otros, que: (i) los referidos presupuestos f\u00e1cticos \u201cconstituye[n] una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica y Social\u201d; (ii) \u201cse han venido usando los mecanismos ordinarios de los que disponen las instituciones econ\u00f3micas en tiempos normales, los cuales han sido adecuados, pero insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la econom\u00eda\u201d; (iii) \u201clas medidas a disposici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno Nacional son insuficientes para conjurar el efecto [de la crisis] (\u2026) en la salud p\u00fablica, el empleo, el ingreso b\u00e1sico de los colombianos, la estabilidad econ\u00f3mica de los trabajadores y de las empresas, la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la econom\u00eda\u201d y (iv) \u201cel pa\u00eds se encuentra enfrentando una situaci\u00f3n repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden econ\u00f3mico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a trav\u00e9s de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional\u201d. Por lo anterior, el Gobierno Nacional insisti\u00f3 en que \u201cse hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos, entre otros, (\u2026) el Decreto 111 de 1996 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo coronavirus\u201d.<\/p>\n<p>37. Medidas anunciadas por el Decreto Legislativo 417 de 2020. El Gobierno Nacional manifest\u00f3 la necesidad de \u201cingentes recursos econ\u00f3micos\u201d para \u201catender las necesidades de los directamente afectados\u201d por el nuevo coronavirus e \u201cimpedir la extensi\u00f3n de los efectos hacia los dem\u00e1s habitantes del pa\u00eds\u201d. Asimismo, el Gobierno sostuvo que se necesitan \u201crecursos adicionales\u201d para \u201cenfrentar las mayores necesidades sociales y econ\u00f3micas ocasionadas por la situaci\u00f3n a que se refiere el presente decreto\u201d, as\u00ed como \u201crecursos l\u00edquidos\u201d para \u201cpara atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis\u201d. En tales t\u00e9rminos, dentro de las medidas anunciadas por el Decreto Legislativo 417 de 2020 se encuentran las siguientes: (i) fortalecer el Fondo Nacional de Garant\u00edas, \u201ccon el fin de garantizar la continuidad del acceso al cr\u00e9dito de las personas naturales o jur\u00eddicas en Colombia, y subsidiar las comisiones de las garant\u00edas otorgadas por el FNG\u201d; (ii) \u201cdescapitalizar entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal\u201d; \u00a0(iii) \u201caliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d y (iv) \u201cautorizar al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias\u201d para implementar las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>38. Declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020. Mediante la sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el referido Decreto Legislativo 417 de 2020. En esta decisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que el referido Decreto Legislativo cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia para su expedici\u00f3n. Primero, la Corte Constitucional verific\u00f3 que el Decreto Legislativo (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del gabinete; (ii) fue motivado de forma adecuada, (iii) determin\u00f3 el \u00e1mbito temporal y territorial del Estado de Emergencia, (iv) no exig\u00eda convocar al Congreso y (v) se notific\u00f3 a la OEA y a la ONU. Adem\u00e1s, la Sala Plena resalt\u00f3 que el Gobierno Nacional remiti\u00f3 el Decreto Legislativo de forma oportuna para su revisi\u00f3n por parte de la Corte.<\/p>\n<p>39. Segundo, la Corte analiz\u00f3 los presupuestos f\u00e1ctico y valorativo del Decreto Legislativo, as\u00ed como la suficiencia de las atribuciones ordinarias del Gobierno para enervar los hechos que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Primero, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo satisfizo el presupuesto f\u00e1ctico, por cuanto super\u00f3 los juicios de: (i) realidad, habida cuenta de la existencia de hechos que \u201cafectan la salud pu\u0301blica mundial por el surgimiento del virus denominado COVID-19\u201d y \u201cgener[aron] profundas y trascendentales afectaciones econo\u0301micas y sociales\u201d; (ii) identidad, por cuanto \u201cse constat\u00f3 que el origen de la situaci\u00f3n excepcional no surgi\u00f3 de una interacci\u00f3n pol\u00edtica internacional ni de las tensiones sociales internas que pudieran ocasionar un estado de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior\u201d y (iii) sobreviniencia, porque \u201cse demostr\u00f3 que se est\u00e1 ante una nueva crisis global de salud p\u00fablica de origen epidemiol\u00f3gico y\/o de procesos ambientales y de base zoon\u00f3tica\u201d. Para la Sala Plena, existen \u201chechos adicionales y circunstancias de agravacio\u0301n del panorama fiscal por su presentacio\u0301n concurrente con la pandemia\u201d que, \u201ccomo la ca\u00edda en el precio del petro\u0301leo y la incertidumbre de los mercados, [est\u00e1n] directa o indirectamente conectados con la pandemia global [e] impactan severamente en el pai\u0301s\u201d.<\/p>\n<p>40. Segundo, en relaci\u00f3n con el presupuesto valorativo del Decreto Legislativo, la Corte resalt\u00f3 que el Gobierno Nacional \u201cejerci\u00f3 apropiadamente sus facultades constitucionales dentro del margen razonable de ana\u0301lisis\u201d, por cuanto expuso \u201cla evidente la necesidad de ingentes recursos econ\u00f3micos tanto para el sistema de salud como para la implementaci\u00f3n de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes\u201d. Asimismo, el Decreto Legislativo dio cuenta del \u201c[e]l impacto [de la crisis] sobre la salud, los mercados nacionales e internacionales, la oferta y la demanda, el empleo en actividades, entre otros, de los comerciantes y empresarios que ven alterados sus ingresos y compromisos, el abastecimiento de bienes ba\u0301sicos, la economi\u0301a y el bienestar de los habitantes, que torna indispensable la adopcio\u0301n de medidas extraordinarias para enfrentarla y para evitar agravar la situacio\u0301n sanitaria y los efectos econo\u0301micos\u201d. Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que las \u201catribuciones ordinarias del Gobierno\u201d no eran suficientes para \u201cconjurar los hechos que justifica[ron] la declaratoria de la emergencia\u201d, por lo que \u201cera necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos econ\u00f3micos que enfrenta el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>6. Finalidad y contenido del Decreto Legislativo 492 de 28 de marzo de 2020<\/p>\n<p>41. Finalidad. En desarrollo de lo previsto por el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros de despacho expidieron el Decreto Legislativo 492 de 2020, \u201c[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garant\u00edas y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020\u201d. Este Decreto Legislativo tiene por objeto \u201cfortalecer al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. &#8211; FNG, a trav\u00e9s del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Esto, con el fin de garantizar la continuidad del acceso al cr\u00e9dito de los hogares m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como de las personas jur\u00eddicas\u201d, en desarrollo de lo previsto por el Decreto Legislativo 417 de 2020. Para esto, \u201cel Gobierno nacional requiere optimizar el uso del capital de entidades financieras de propiedad estatal, transfiriendo dichos recursos al Fondo Nacional de Garant\u00edas, para que respalde la emisi\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como a personas naturales, que han dejado de percibir ingresos por su condici\u00f3n de trabajadores independientes o desempleo\u201d.<\/p>\n<p>42. Contenido. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 492 de 2020 son las siguientes: (i) trasladar \u201cla propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que est\u00e9n registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades del orden nacional\u201d al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, MinHacienda); (ii) autorizar al MinHacienda \u201cpara aportar como capital de la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional, a su valor intr\u00ednseco\u201d; (iii) autorizar al MinHacienda y \u201ca las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, para realizar aportes de capital al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u2013FNG\u2013 mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial\u201d; (iv) disponer la fuente de los recursos para el fortalecimiento del FNG; (v) disminuir el monto del capital de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el fortalecimiento del FNG; (vi) incorporar de los recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG en la secci\u00f3n del MinHacienda del PNG y, por \u00faltimo, (vii) autorizar a este Ministerio para realizar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al PNG destinados a atender los gastos ocasionados por el cumplimiento del decreto.<\/p>\n<p>43. En \u00a0particular, el Decreto Legislativo 492 de 2020 dispuso que la fuente de los \u201crecursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG\u201d provendr\u00edan de: (i) \u201c[l]os excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d, hasta por $650.000.000.000, y (ii) \u201c[l]os recursos de la cuenta especial de la que trata el art\u00edculo 144 de la Ley 1753 de 2015\u201d, hasta por \u201c$2.6 billones de pesos\u201d.<\/p>\n<p>7. Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para efectuar modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>44. Facultad del Gobierno Nacional para efectuar operaciones presupuestales en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el principio de legalidad del presupuesto, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional supedita la aplicaci\u00f3n de dichas reglas a los \u201ctiempos de paz\u201d, categor\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha precisado como tiempos de \u201cnormalidad institucional\u201d. Contrario sensu, la Corte Constitucional ha insistido en que, en estados de excepci\u00f3n, es decir, \u00a0tiempos de \u201canormalidad institucional\u201d, el Ejecutivo \u201cse convierte en legislador transitorio\u201d para \u201cinterven[ir] el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, (\u2026) con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. En todo caso, la Corte ha precisado que dicha modificaci\u00f3n del PNG \u201ctiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente decretada y la fijaci\u00f3n de los gastos no puede hacerse sino con estricta sujeci\u00f3n a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>45. La Corte Constitucional ha reconocido que el procedimiento aplicable para ejecutar dichas operaciones presupuestales es el previsto por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Esta Ley \u201ccontiene previsiones normativas (\u2026) que inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto, en especial el de legalidad\u201d. El art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (en adelante, EOP) \u201cdispone que corresponde al propio Gobierno se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los que se efectuar\u00e1n los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n\u201d. En este sentido, el Gobierno Nacional tiene la facultad para disponer los t\u00e9rminos en los cuales efectuar\u00e1 las operaciones presupuestales all\u00ed previstas, esto es, hacer efectivas las operaciones necesarias para disponer de los \u201crecursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 67 del EOP prev\u00e9 la competencia del Gobierno Nacional \u201cdictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, necesaria para la ejecuci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal realizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del EOP.<\/p>\n<p>46. Adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 80 del EOP prev\u00e9 el procedimiento ordinario para que el Gobierno Nacional adicione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el PNG en tiempos de normalidad institucional. En tal supuesto, cuando \u201csea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n\u201d, el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar ante el Congreso \u201cproyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 83 del EOP prev\u00e9 el procedimiento para efectuar dichas adiciones en el marco de los estados de excepci\u00f3n. En particular, el citado art\u00edculo dispone que el Gobierno Nacional podr\u00e1 efectuar \u201ccr\u00e9ditos adicionales\u201d al PNG, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d. Al respecto, esta Corte ha precisado que \u201clos cr\u00e9ditos adicionales son aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de \u00e9ste\u201d. Por tanto, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, si \u201cel Gobierno necesita (\u2026) crear nuevas [apropiaciones fiscales] o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales\u201d. En otras palabras, las \u201cadiciones comportan la identificaci\u00f3n de nuevas rentas que, en la misma proporci\u00f3n, se incorporan al presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>47. Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiri\u00f3 al acto de liquidaci\u00f3n del PGN o de sus modificaciones, el art\u00edculo 67 del EOP regul\u00f3 esta operaci\u00f3n presupuestal y otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la competencia para llevarla a cabo. Esta asignaci\u00f3n competencial se fundamenta en que \u201cla liquidaci\u00f3n del presupuesto es una labor de t\u00e9cnica\u201d y el Gobierno Nacional tiene la informaci\u00f3n necesaria para precisar el \u201cdetalle del gasto\u201d \u201cdesglos\u00e1ndol[o] en los conceptos propios de su objeto\u201d. En tiempos de normalidad institucional, el acto de liquidaci\u00f3n presupuestal es \u201cuna operaci\u00f3n destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto, todo con el fin de facilitar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d. Por su parte, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, habida cuenta de que la adici\u00f3n presupuestal es llevada a cabo por medio de Decreto Legislativo, que no mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario, el acto de liquidaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito especificar el \u201cdetalle del gasto\u201d, contenido en el anexo que acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n, con lo cual \u201cpermite ejercer un control m\u00e1s apropiado por parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado\u201d.<\/p>\n<p>8. Examen formal del Decreto Legislativo 522 de 2020<\/p>\n<p>48. El Decreto Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y en la LEEE para su expedici\u00f3n. En concreto, el referido Decreto Legislativo fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros. Adem\u00e1s, este Decreto fue dictado \u201cen desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d. En particular, fue proferido el 6 de abril de 2020, es decir, durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el referido Decreto Legislativo 417 de 2020. De igual forma, la Sala advierte que el estado de excepci\u00f3n fue declarado en todo el territorio nacional y el Decreto Legislativo sub examine se ocupa de modificar el PGN, el cual no tiene vocaci\u00f3n de ser aplicado en solo una parte del territorio nacional.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, la Sala concluye que el Decreto Legislativo sub judice cuenta con la correspondiente motivaci\u00f3n. Esto, por cuanto, en sus considerandos, el Gobierno Nacional expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican la adici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del PGN dispuestas por el referido Decreto Legislativo. En concreto, manifestaron que \u201c[era] necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, (\u2026) contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia\u201d.\u00a0Asimismo, identificaron los fundamentos jur\u00eddicos \u2013legales y jurisprudenciales\u2013 de su competencia para adicionar y liquidar el PGN.<\/p>\n<p>9. Examen material del Decreto Legislativo 522 de 2020<\/p>\n<p>50. El Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020 contiene 6 art\u00edculos. Los art\u00edculos 1 y 2 prev\u00e9n la adici\u00f3n de $3.250.000.000.000 al PGN al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y al Presupuesto de Gastos del PGN, respectivamente; los art\u00edculos 3 y 4 liquidan tales adiciones presupuestales; el art\u00edculo 5 \u201cintegra al Decreto Legislativo 522 del 6 de abril de 2020 el anexo que detalla la composici\u00f3n de la adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de 2020\u201d; y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 6 estipula que el Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Habida cuenta de que los cuatro primeros art\u00edculos tienen por objeto efectuar las operaciones presupuestales tendientes a la \u201ccapitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen material de estos art\u00edculos de forma conjunta, salvo en el juicio de necesidad. De igual forma, dado el car\u00e1cter meramente instrumental de los art\u00edculos 5 y 6, la Sala analizar\u00e1 su contenido tras realizar el examen de los primeros cuatro art\u00edculos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Juicio de finalidad<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 10 de la LEEE prev\u00e9 el juicio de finalidad, seg\u00fan el cual, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si las medidas dispuestas por el Decreto Legislativo sub examine satisfacen el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>52. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 522 de 2020 tienen por finalidad impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. En el marco del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho expidieron el Decreto Legislativo 522 de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. Este Decreto Legislativo lleva a cabo operaciones presupuestales necesarias para ejecutar la capitalizaci\u00f3n del FNG, prevista por el Decreto Legislativo 492 de 2020, a saber: (i) adicionar al PGN los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional y (ii) liquidar dicha adici\u00f3n.<\/p>\n<p>53. En particular, las citadas medidas concretan la \u201ccapitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d, prevista por el Decreto Legislativo 492 de 2020, mediante la adici\u00f3n de $3.250.000.000.000 al PGN y su respectiva liquidaci\u00f3n, que precisa el gasto de la adici\u00f3n presupuestal y permite la ejecuci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal. Esta capitalizaci\u00f3n dotar\u00e1 al FNG de la capacidad econ\u00f3mica necesaria para \u201crespald[ar] la emisi\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como a personas naturales, que han dejado de percibir ingresos\u201d a causa de \u201clos hechos que motivaron la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. En tales t\u00e9rminos, la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n previstas por el Decreto Legislativo sub judice tienen por finalidad \u201cconcretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno Nacional\u201d ha adoptado \u201cpara conjurar la grave crisis ocasionada por la pandemia Covid-19\u201d.<\/p>\n<p>54. En consecuencia, como lo se\u00f1alaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de Naci\u00f3n y la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisface el juicio de finalidad, por cuanto adopta medidas directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. En particular, los recursos objeto de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u201cse destinar\u00e1n directamente al FNG\u201d, para que esta entidad pueda otorgar \u201cgarant\u00edas a los cr\u00e9ditos solicitados por empresarios y personas naturales\u201d \u201cque se han visto afectadas econ\u00f3micamente por una disminuci\u00f3n de sus ingresos por cuenta de los efectos adversos derivados de la pandemia\u201d. Es decir, el Decreto Legislativo sub examine tiene como fin permitir la ejecuci\u00f3n de la medida prevista por el Decreto Legislativo 492 de 2020 que, en \u00faltimas, busca \u201cdarle la liquidez necesaria para a las empresas a trav\u00e9s del acceso al financiamiento y, de esta manera, mantener el empleo en el pa\u00eds\u201d, \u201craz\u00f3n por la cual se trata de estrategias para reducir el impacto econ\u00f3mico del aumento de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>() Juicio de conexidad<\/p>\n<p>55. Este juicio est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En estos t\u00e9rminos, la Sala proceder\u00e1 a verificar si las medidas dispuestas por el Decreto Legislativo sub examine satisfacen el juicio de conexidad material.<\/p>\n<p>56. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad interna. Esto, habida cuenta de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica que existe entre la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n con las consideraciones del Decreto Legislativo sub examine. En efecto, la Corte verifica que los considerandos del Decreto Legislativo se refirieron a: (i) las \u201cgraves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social\u201d generadas por \u201cla pandemia del nuevo coronavirus COVID-19\u201d; (ii) la necesidad de \u201cadicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para (\u2026) contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia\u201d; (iii) las facultades del Gobierno Nacional para efectuar adiciones presupuestales y llevar a cabo su correspondiente liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el EOP y, por \u00faltimo, (iv) el anexo que contiene \u201cel detalle del gasto\u201d, en el que consta que los recursos adicionados tienen como fin la \u201ccapitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d. En estos t\u00e9rminos, la adici\u00f3n al PGN prevista por el Decreto Legislativo 522 de 2020 guarda relaci\u00f3n concreta con las consideraciones del mismo.<\/p>\n<p>57. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad externa. Lo anterior, por cuanto existe un v\u00ednculo entre la adici\u00f3n presupuestal y la liquidaci\u00f3n dispuestas por el Decreto Legislativo sub examine y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. En efecto, las medidas previstas tienen relaci\u00f3n directa con los motivos reconocidos de forma expresa por el Decreto Legislativo 417 de 2020, en particular, con la urgencia de \u201cadicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios\u201d para la \u201ccapitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d y, de esta forma, \u201cgarantizar la continuidad del acceso al cr\u00e9dito de las personas naturales o jur\u00eddicas en Colombia, y subsidiar las comisiones de las garant\u00edas otorgadas por el FNG\u201d. As\u00ed, tanto la adici\u00f3n presupuestal como la liquidaci\u00f3n necesaria para su \u201ccorrecta ejecuci\u00f3n\u201d tienen conexidad directa y espec\u00edfica con el objetivo de \u201ccontrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia\u201d, dado que \u201clas operaciones presupuestales necesarias\u201d para llevar a cabo \u201clas medidas anunciadas en la parte considerativa\u201d del Decreto Legislativo 417 de 2020, as\u00ed como de \u201ctodas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>58. Con fundamento en lo anterior, como lo resaltaron la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 522 de 2020 supera el juicio de conexidad material. De un lado, las medidas previstas por el Decreto Legislativo satisfacen el juicio de conexidad interna, habida cuenta de que \u201cen la parte motiva del Decreto Legislativo sub examine se consignan argumentos que tienen relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas\u201d, es decir, efectuar la adici\u00f3n del PGN para capitalizar el FNG y su correspondiente liquidaci\u00f3n. De otro lado, estas medidas satisfacen el juicio de conexidad externa, toda vez que adicionan y liquidan \u201cel Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios\u201d para ejecutar la referida capitalizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los Decretos Legislativos 417 y 492 de 2020. Esto, con la finalidad de \u201cfortalecer el Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d y \u201cgarantizar la continuidad del acceso al cr\u00e9dito de las personas naturales o jur\u00eddicas\u201d, de manera que se propicien \u201cmejores condiciones econ\u00f3micas y sociales para la poblaci\u00f3n que se ha visto afectada por la emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>() Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>59. En este juicio, la Corte debe determinar si, adem\u00e1s de que el decreto contiene sus fundamentos, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, pero sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE instituye que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. El control de constitucionalidad sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el tipo de medidas adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el est\u00e1ndar aplicable para su control.<\/p>\n<p>60. Niveles de intensidad del juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Corte Constitucional ha concluido que el nivel de intensidad del juicio de motivaci\u00f3n suficiente var\u00eda en atenci\u00f3n al contenido de la medida analizada, as\u00ed: (i) el nivel estricto, para las medidas que limitan derechos constitucionales, exige al Gobierno Nacional la explicaci\u00f3n detallada de las razones que justifican tal limitaci\u00f3n; (ii) el nivel intermedio, aplicable cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d, se satisface si el Gobierno Nacional \u201cexpresa al menos un motivo que la justifique\u201d\u00a0y (iii) el nivel leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, exige simplemente que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopci\u00f3n de las medidas.<\/p>\n<p>61. Las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 522 de 2020 son de car\u00e1cter instrumental y operativo. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo sub judice son meramente instrumentales y operativas para la ejecuci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n del FNG ordenada por el Decreto Legislativo 492 de 2020. Esto es as\u00ed, habida cuenta de que (i) los art\u00edculos 1 y 2 prev\u00e9n la adici\u00f3n de $3.250.000.000.000 al PGN, en cumplimiento del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 492 de 2020; (ii) los art\u00edculos 3 y 4 disponen la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal dispuesta por los art\u00edculos anteriores y, por \u00faltimo, (iii) el art\u00edculo 5 \u201cintegra al Decreto Legislativo 522 del 6 de abril de 2020 el anexo que detalla la composici\u00f3n de la adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de 2020\u201d.<\/p>\n<p>62. As\u00ed las cosas, el Decreto Legislativo 492 de 2020 es la \u201cfuente del gasto p\u00fablico\u201d de los recursos objeto de la adici\u00f3n presupuestal liquidada mediante el Decreto Legislativo sub examine. Al respecto, esta Corte ha sostenido que \u201cen el caso de los cr\u00e9ditos adicionales que se producen en ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, en principio, la fuente de los recursos debe estar previamente determinada, y si lo fue a trav\u00e9s de un decreto legislativo, el mismo debe haber sido objeto del control autom\u00e1tico de constitucionalidad\u201d . De igual forma, la Corte ha concluido que los Decretos Legislativos que modifican el PGN \u201ctiene[n] un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente decretada y la fijaci\u00f3n de los gastos no puede hacerse sino con estricta sujeci\u00f3n a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n\u201d. Por tanto, la \u201cmodificaci\u00f3n del presupuesto obedece una necesidad l\u00f3gica, puesto que habi\u00e9ndose creado [la nueva apropiaci\u00f3n fiscal] y siendo imprescindible para la ejecuci\u00f3n de los recursos su inclusi\u00f3n en el presupuesto, tal incorporaci\u00f3n deviene imperativa\u201d.<\/p>\n<p>63. El Decreto Legislativo 522 de 2020 satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La Sala constata que las medidas satisfacen este juicio, habida cuenta de que el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho enunciaron los fundamentos normativos que justifican la adopci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal y su respectiva liquidaci\u00f3n. En efecto, el Gobierno Nacional justific\u00f3 las medidas adoptadas en la necesidad de \u201caprobar cr\u00e9ditos adicionales\u201d al PGN. A su vez, enunci\u00f3 las disposiciones legales que lo facultan para efectuar la adici\u00f3n presupuestal y llevar a cabo el acto de liquidaci\u00f3n presupuestal, acompa\u00f1ada del anexo con \u201cel detalle del gasto\u201d. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional (i) resalt\u00f3 la necesidad de adicionar el PGN \u201ccon el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos\u201d y (ii) especific\u00f3 el detalle del gasto del dinero adicionado que, en particular, ser\u00e1 destinado a la \u201ccapitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>64. En conclusi\u00f3n, como lo resaltan los intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad, la Sala constata que el Decreto Legislativo 522 de 2020 cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para superar el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Esto, por cuanto el Gobierno Nacional enunci\u00f3 con suficiencia los fundamentos legales que sustentan la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN.<\/p>\n<p>() Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad<\/p>\n<p>65. La Corte comprueba que el decreto legislativo\u00a0no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por su parte, el juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. La Sala constata que el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Lo primero, porque la Corte Constitucional verifica que las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo sub examine: (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo sub judice no afecta aquellos derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, han sido considerados como intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>() Juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad<\/p>\n<p>67. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, mediante el juicio de incompatibilidad, previsto por el art\u00edculo 12 de la LEEE, la Corte debe examinar que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. La Sala concluye que el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisface los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de incompatibilidad. Lo primero, porque las medidas previstas por el Decreto Legislativo no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) los tratados internacionales ratificados por Colombia, (iii) los art\u00edculos 47, 49 y 59 de la LEEE ni (iv) la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos de los trabajadores. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo no suspende normas de rango legal, habida cuenta de que se limita a efectuar la adici\u00f3n prevista al PNG, con su respectiva liquidaci\u00f3n. De all\u00ed que no sea exigible al Gobierno Nacional explicar las razones por las cuales las medidas adoptadas son irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Juicio de necesidad<\/p>\n<p>69. Este juicio est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte verifica que las medidas que se adopten en el Decreto Legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>70. Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 522 satisfacen el juicio de necesidad. La adici\u00f3n presupuestal prevista por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo sub examine supera los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Lo primero, por cuanto la adici\u00f3n de $3.250.000.000.000 al PGN es necesaria para que el FNG cuente con los recursos suficientes para poder garantizar los cr\u00e9ditos solicitados por las personas naturales y jur\u00eddicas que se han visto afectados por la crisis actual y, que, \u201cde otra forma, no podr\u00edan hacerlo dado su perfil crediticio\u201d. En efecto, \u201cpara otorgar nuevas garant\u00edas, en condiciones tan favorables\u201d como las dispuestas por el Gobierno Nacional, el FNG \u201crequiri\u00f3 una inyecci\u00f3n de capital que le permitiera ofrecer dichos productos, y al tiempo cumplir con los par\u00e1metros regulatorios establecidos\u201d. Lo segundo, porque \u201clos mecanismos legislativos ordinarios exceden los tiempos exigidos de respuesta para garantizar la atenci\u00f3n oportuna frente al impacto econ\u00f3mico y social\u201d y, por lo tanto, cual resultaba necesario que el Gobierno Nacional ejerciera sus facultades legislativas en el marco del estado de excepci\u00f3n, para adicionar el PGN y, de esta forma, respetar el principio de legalidad.<\/p>\n<p>71. Los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 522 de 2020 no satisfacen el juicio de necesidad. La liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n al PGN prevista por los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo sub examine supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica, que no el juicio de necesidad jur\u00eddica. Lo primero, por cuanto la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal efectuada por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo es necesaria para disponer de los recursos destinados a \u201ccapitalizar el Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 492 de 2020. Lo segundo, habida cuenta de que el Gobierno Nacional pod\u00eda, \u201cen ejercicio de funciones administrativas\u201d, liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal. En efecto, con fundamento en el art\u00edculo 67 del EOP, el Gobierno Nacional pod\u00eda liquidar la adici\u00f3n al PGN mediante decreto ejecutivo, tal como ha ocurrido en estados de excepci\u00f3n previos. Por lo dem\u00e1s, los decretos de liquidaci\u00f3n de adiciones presupuestales dispuestas por medio de Decretos Legislativos est\u00e1n sometidos al control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 20 de la LEEE y 136 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>72. La Sala Plena resalta que, en la sentencia C-170 de 2020, se declararon inexequibles los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 519 de 2020, porque, en criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, estas disposiciones no superaban el juicio de necesidad. En dicha sentencia, la Corte advirti\u00f3 que la \u201cnecesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, implica que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, caso en el cual, la legislaci\u00f3n de emergencia no ser\u00eda necesaria. El concepto incluye tanto las previsiones legales de competencia, como las sustantivas\u201d. Con este fundamento, la Corte advirti\u00f3 que los actos de liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n del presupuesto de rentas y recursos de capital, as\u00ed como de la adici\u00f3n del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, pod\u00edan dictarse mediante decreto ejecutivo, por lo que el ejercicio de las facultades extraordinarias para tal efecto no satisfac\u00eda el requisito de necesidad.<\/p>\n<p>73. En suma, la Sala concluye que, como lo manifestaron la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad. Esto, porque son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, habida cuenta de la necesidad de adicionar, mediante ley y de forma urgente e inmediata, los recursos previstos por el Decreto Legislativo 492 de 2020 para la capitalizaci\u00f3n del FNG al PGN. En efecto, la adici\u00f3n presupuestal permite que el FNG pueda \u201cotorgar nuevas garant\u00edas en condiciones favorables, como las requeridas por esta emergencia en las que se garantiza hasta el 90% de los cr\u00e9ditos\u201d. Por el contrario, los art\u00edculos 3, 4 y 5 si bien satisfacen el juicio de necesidad f\u00e1ctica, no superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. Esto, por cuanto el Gobierno Nacional pod\u00eda liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal mediante decreto ejecutivo. En consecuencia, estos art\u00edculos ser\u00e1n declarados inexequibles y, por tanto, la Sala Plena continuar\u00e1 el examen material del Decreto Legislativo solo respecto de los art\u00edculos 1 y 2.<\/p>\n<p>() Juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>74. Por medio del juicio de proporcionalidad, previsto por el art\u00edculo 13 de la LEEE, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. Por su parte, el juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>75. La Sala constata que el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisface los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. Lo primero, por cuanto las medidas adoptadas por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo sub judice se limitan a efectuar la adici\u00f3n presupuestal, sin restringir derechos ni garant\u00edas constitucionales. Por el contrario, estas medidas son adoptadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el PGN en estados de excepci\u00f3n y, por tanto, son necesarias para implementar la capitalizaci\u00f3n del FNG prevista por el Decreto Legislativo 492 de 2020. Lo segundo, porque el Decreto Legislativo sub examine no implica trato diferenciado alguno, pues se limita a llevar a cabo operaciones presupuestales sin atender a criterios sospechosos para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n del examen material del Decreto Legislativo sub examine<\/p>\n<p>76. La Corte concluye que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen los requisitos materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, los art\u00edculos 3, 4 y 5 no satisfacen el requisito de necesidad, por lo que ser\u00e1n declarados inexequibles.<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub judice es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigencia el Decreto Legislativo 522 de 2020, a saber, el 6 de abril de 2020, d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>78. La Sala Plena ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Por medio de este Decreto Legislativo, el Gobierno Nacional (i) adicion\u00f3 $3.250.000.000.000 al PGN, con el objetivo de \u201ccapitalizar el Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 492 de 2020, y (ii) liquid\u00f3 la mencionada adici\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>79. En primer lugar, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 522 de 2020 cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 para su expedici\u00f3n. Esto, habida cuenta de que el Decreto Legislativo sub examine fue: (i) suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, (ii) expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y (iii) motivado de forma suficiente. Por lo dem\u00e1s, la Corte verific\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo tienen alcance en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, la Corte verific\u00f3 que el Decreto Legislativo 522 de 2020 satisface los juicios materiales de constitucionalidad exigidos para la expedici\u00f3n de los decretos adoptados en el marco del estado de emergencia, salvo los art\u00edculos 3, 4 y 5, que no superan el juicio de necesidad. Primero, el Decreto Legislativo super\u00f3 el juicio de finalidad, por cuanto las medidas que prev\u00e9 tienen por objetivo la disposici\u00f3n presupuestal de recursos estatales l\u00edquidos para fortalecer el FNG y, por esta v\u00eda, permitir y facilitar el cr\u00e9dito de las personas y empresas que se han visto afectadas por los efectos econ\u00f3micos de la crisis. Segundo, el Decreto Legislativo satisfizo el juicio de conexidad material, habida cuenta de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica que existe entre las medidas adoptadas con (i) las razones expuestas por el Gobierno Nacional en los considerandos respecto de la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN de la vigencia 2020 y (ii) los motivos que dieron lugar al estado de emergencia y, en particular, el fortalecimiento del FNG para garantizar el acceso al cr\u00e9dito de las personas naturales y jur\u00eddicas afectadas por la crisis. Tercero, el Decreto Legislativo super\u00f3 el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto: (i) es de naturaleza instrumental y operativa, (ii) el nivel de intensidad aplicable al an\u00e1lisis de su motivaci\u00f3n suficiente es leve y (iii) el Gobierno Nacional expres\u00f3 las razones que justifican la adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN, habida cuenta de las consecuencias econ\u00f3micas de la crisis y la necesidad de capitalizar el FNG. Cuarto, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo superan el juicio de necesidad, toda vez que las medidas adoptadas son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, habida cuenta de la necesidad de adicionar, mediante ley y de forma urgente e inmediata, los recursos previstos para la capitalizaci\u00f3n del FNG al PGN.<\/p>\n<p>81. Asimismo, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo sub examine supera juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Esto, habida cuenta de que las medidas adoptadas (i) no afectan el contenido ni ejercicio de derechos fundamentales, ni alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no afectan derechos ni garant\u00edas \u201cintocables\u201d por los estados de excepci\u00f3n; (iii) no contradicen de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (iv) no suspenden normas de rango legal.<\/p>\n<p>82. Por el contrario, la Sala advirti\u00f3 que los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 522 de 2020 superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica, pero no el de necesidad jur\u00eddica. Lo primero, porque la liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n presupuestal efectuada por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo es necesaria para disponer de los recursos destinados a \u201ccapitalizar el Fondo Nacional de Garant\u00edas\u201d. Lo segundo, por cuanto el Gobierno Nacional pod\u00eda, con fundamento en el art\u00edculo 67 del EOP, liquidar la referida adici\u00f3n presupuestal mediante decreto ejecutivo, cuyo control inmediato de legalidad corresponde al Consejo de Estado.<\/p>\n<p>83. La Sala constat\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que (i) dan cumplimiento a normas de rango constitucional y legal y, por tanto, son necesarias y proporcionales para implementar la capitalizaci\u00f3n del FNG prevista por el Decreto Legislativo 492 de 2020, y finalmente, (ii) no implican trato diferenciado alguno, porque se limitan a llevar a cabo operaciones presupuestales. Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub judice es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigencia el Decreto Legislativo 522 de 2020.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 1, 2 y 6 del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-212\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad por cuanto satisface el juicio de necesidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>(\u2026) los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen el requisito de necesidad. Por lo dem\u00e1s, considero que la aplicaci\u00f3n del juicio de necesidad no puede implicar el desconocimiento de las competencias que expresamente el Legislador ha conferido al Presidente de la Rep\u00fablica para que las ejerza en el marco de los estados de excepci\u00f3n, ni, mucho menos, asumir que el ejercicio de las mismas implica,\u00a0per se, un acto de arbitrariedad por parte del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-264<\/p>\n<p>M.P. Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. En particular, disiento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 522 de 2020. Tales disposiciones son declaradas inexequibles, por cuanto, en criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, no satisfacen el juicio de necesidad, habida cuenta de que la liquidaci\u00f3n de las adiciones presupuestales puede llevarse a cabo mediante decretos ejecutivos. Por el contrario, considero que estas disposiciones s\u00ed satisfacen dicho juicio, por las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el marco de los estados de excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado expresamente para efectuar modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed con fundamento en los art\u00edculos 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. El primero dispone que, \u201cen tiempos de paz\u201d, no \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, es decir, en tiempos de \u201canormalidad institucional\u201d, el Ejecutivo \u201cse convierte en legislador transitorio\u201d y, por tanto, es competente para \u201cinterven[ir] el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d a fin de \u201creali[zar] operaciones presupuestales, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n\u201d. Por su parte, el segundo art\u00edculo faculta, de manera expresa, al Gobierno Nacional para \u201cefectuar\u201d operaciones presupuestales tales como \u201ccr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. El acto de liquidaci\u00f3n es indispensable para efectuar la adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La Corte ha reconocido que la liquidaci\u00f3n presupuestal es \u201cuna operaci\u00f3n destinada a (\u2026) especificar el gasto\u201d y que es necesaria para \u201cla correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d. Esto, por cuanto el acto de liquidaci\u00f3n tiene por objeto especificar el destino de los recursos objeto de la adici\u00f3n presupuestal, habida cuenta de que, por mandato del art\u00edculo 67 del EOP, el anexo que acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n precisa el \u201cdetalle del gasto\u201d.\u00a0 Por consiguiente, la adici\u00f3n al presupuesto prevista por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 522 de 2020 no podr\u00e1 efectuarse sin el correspondiente acto de liquidaci\u00f3n, del cual depende la certeza de su destinaci\u00f3n final y, por contera, su ejecuci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, resulta manifiesta la necesidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 522 de 2020 para efectuar la referida adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 83 del EOP faculta, de manera expresa, al Gobierno Nacional para fijar los t\u00e9rminos en los cuales efectuar\u00e1 adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n faculta al Gobierno Nacional para que, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d, lleve a cabo las \u201coperaciones presupuestales\u201d necesarias para efectuar adiciones al presupuesto en el marco de los estados de excepci\u00f3n, lo cual, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, implica necesariamente su liquidaci\u00f3n. Considero que, a la luz de este art\u00edculo, en el marco de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la potestad de decidir si liquida las adiciones presupuestales por medio del Decreto Legislativo que adiciona el presupuesto o mediante un Decreto Ejecutivo. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 83 del EOP habilita al Gobierno para que, \u201cen los t\u00e9rminos que este se\u00f1al\u00e9\u201d, liquide la adici\u00f3n presupuestal por cualquiera de estas dos v\u00edas, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n sometidas a los controles judiciales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Por tanto, en mi criterio, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda resulta irrazonable, porque, o bien desconoce la referida competencia del Gobierno Nacional para definir los t\u00e9rminos en los que efectuar\u00e1 las operaciones presupuestales, o supone injustificadamente que el ejercicio de la misma implica, per se, un acto de arbitrariedad por parte del Gobierno Nacional. Cualquiera de estos dos fundamentos resulta, a todas luces, inaceptable para declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 522 de 2020.<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa a \u201cefectuar\u201d la adici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante el mismo Decreto Legislativo es, a todas luces, razonable. Esto es as\u00ed por cuatro razones. Primera, determinar la adici\u00f3n al presupuesto y su correspondiente liquidaci\u00f3n en el mismo decreto legislativo materializa el principio de eficiencia. En efecto, esta alternativa es m\u00e1s eficiente que efectuar la adici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n presupuestal por medio de dos actos normativos distintos, m\u00e1xime en atenci\u00f3n a las circunstancias de urgencia e inmediatez que suponen los estados de excepci\u00f3n. Segunda, otorga certeza y claridad al contenido de la adici\u00f3n, por cuanto el anexo que acompa\u00f1a el acto de liquidaci\u00f3n detalla el gasto y, por tanto, precisa la destinaci\u00f3n de los recursos, lo cual, en \u00faltimas, facilita el control de la ejecuci\u00f3n presupuestal. Tercera, salvaguarda el rigor t\u00e9cnico del acto de liquidaci\u00f3n, porque mantiene la competencia para liquidar la adici\u00f3n presupuestal en el Gobierno Nacional, que es la autoridad que tiene la informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo el acto de liquidaci\u00f3n. En este sentido, es compatible con el art\u00edculo 67 del EOP, seg\u00fan el cual es el Gobierno Nacional quien debe llevar a cabo el acto de liquidaci\u00f3n. Cuarta, garantiza el efecto \u00fatil del art\u00edculo 83 EOP, debido a que la liquidaci\u00f3n es un acto necesario para efectuar la adici\u00f3n presupuestal. Esto, por cuanto, sin el acto de liquidaci\u00f3n, el Gobierno Nacional no puede ejercer a cabalidad la competencia asignada por el Legislador.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en esta sentencia, la Corte desconoci\u00f3 abierta e injustificadamente la sentencia C-434 de 2017. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 733 del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso cr\u00e9ditos y contra cr\u00e9ditos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, directamente, efect\u00fao la liquidaci\u00f3n de los mismos, con fundamento expreso en lo previsto por el art\u00edculo 83 del EOP. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que ambas medidas (los cr\u00e9ditos y los actos de liquidaci\u00f3n) satisfac\u00edan el requisito de necesidad. Por el contrario, en la sentencia de la cual me aparto, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluye que la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n no satisface el criterio de necesidad, sin presentar argumento alguno que explique y justifique este cambio jurisprudencial.<\/p>\n<p>6. Por las anteriores razones, concluyo que los art\u00edculos 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 522 de 2020 satisfacen el requisito de necesidad. Por lo dem\u00e1s, considero que la aplicaci\u00f3n del juicio de necesidad no puede implicar el desconocimiento de las competencias que expresamente el Legislador ha conferido al Presidente de la Rep\u00fablica para que las ejerza en el marco de los estados de excepci\u00f3n, ni, mucho menos, asumir que el ejercicio de las mismas implica, per se, un acto de arbitrariedad por parte del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-212\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}