{"id":27078,"date":"2024-07-02T20:34:56","date_gmt":"2024-07-02T20:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-213-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:56","slug":"c-213-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-213-20\/","title":{"rendered":"C-213-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-213\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE SUSPENSION DE TERMINOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) en lo que concierne al t\u00e9rmino de caducidad en materia penal, analiz\u00f3 la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, concluy\u00f3 la Corte que tal exclusi\u00f3n desconoce la naturaleza civil de la reclamaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. Al respecto, al tratarse de un mecanismo civil de reparaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, se concluy\u00f3 que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para excluir tales medidas de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, como s\u00ed ocurri\u00f3 respecto de la v\u00eda alterna para solicitar la reparaci\u00f3n, que consiste en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Igualmente, en lo que respecta al t\u00e9rmino de caducidad de la querella, encontr\u00f3 la Corte que aunque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha suspendido su labor investigativa y, por el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepci\u00f3n de las querellas, es posible que algunas v\u00edctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de procesabilidad, raz\u00f3n por la cual, no suspender dicho t\u00e9rmino de caducidad materializa igualmente una afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En raz\u00f3n de lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy caducidad\u201d, prevista en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo objeto de control.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>\u00a0La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean\u00a0 respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: RE-290<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para las garant\u00edas de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de julio de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para las garant\u00edas de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante el auto del 24 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a todos los ministerios y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esto con el fin que participaran en el presente proceso, si as\u00ed lo estimasen oportuno.<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cDECRETO 564 DE 2020<\/p>\n<p>(Abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para la garanti\u0301a de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el arti\u0301culo 215 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, yel Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional&#8221;, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 215 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, el Presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los arti\u0301culos 212 y 213 ibi\u0301dem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econo\u0301mico, social y ecolo\u0301gico del pai\u0301s, o que constituyan grave calamidad pu\u0301blica, podra\u0301 declarar el Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica.<\/p>\n<p>Que segu\u0301n la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podra\u0301 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensio\u0301n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos debera\u0301n referirse a materias que tengan relacio\u0301n directa y especi\u0301fica con el estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, y podra\u0301n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaro\u0301 el estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional, por el te\u0301rmino de treinta (30) di\u0301as calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pu\u0301blica que afecta al pai\u0301s por causa del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopcio\u0301n de dicha medida, se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el7 de enero de 2020, la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identifico\u0301 el Coronavirus COVID-19 y declaro\u0301 este brote como emergencia de salud pu\u0301blica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Proteccio\u0301n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud solicito\u0301 a los pai\u0301ses la adopcio\u0301n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisio\u0301n y prevenir la propagacio\u0301n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud declaro\u0301 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagacio\u0301n y la escala de trasmisio\u0301n, puesto que a esa fecha se habi\u0301an notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pai\u0301ses, y que, a lo largo de esas u\u0301ltimas dos semanas, el nu\u0301mero de casos notificados fuera de la Repu\u0301blica Popular China se habi\u0301a multiplicado en 13 veces, mientras que el nu\u0301mero de pai\u0301ses afectados se habi\u0301a triplicado, por lo que insto\u0301 a los pai\u0301ses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que segu\u0301n la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una accio\u0301n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resolucio\u0301n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social adopto\u0301, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 di\u0301as de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolucio\u0301n, arribaran a Colombia desde la Repu\u0301blica Popular China, Francia, Italia y Espan\u0303a.<\/p>\n<p>Que mediante Resolucio\u0301n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Proteccio\u0301n Social, de acuerdo con lo establecido en el arti\u0301culo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaro\u0301 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopto\u0301 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagacio\u0301n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pu\u0301blica, con afectaciones al sistema econo\u0301mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podra\u0301 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansio\u0301n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID 19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econo\u0301micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adema\u0301s de ser una grave calamidad pu\u0301blica, constituye en una grave afectacio\u0301n al orden econo\u0301mico y social del pai\u0301s, que justifico\u0301 la declaratoria del Estado de Emergencia Econo\u0301mica y Social.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social reporto\u0301 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social reporto\u0301 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos asi\u0301: Bogota\u0301 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Boli\u0301var (145), Atla\u0301ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindi\u0301o (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andre\u0301s y Providencia (5), Narin\u0303o (41), Boyaca\u0301 (31), Co\u0301rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choco\u0301 (1).<\/p>\n<p>Que segu\u0301n la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informacio\u0301n: (i) en reporte nu\u0301mero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte nu\u0301mero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte nu\u0301mero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte nu\u0301mero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte nu\u0301mero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte nu\u0301mero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte nu\u0301mero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte nu\u0301mero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte nu\u0301mero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111 .652 fallecidos, (x) en el reporte nu\u0301mero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen\u0303alo\u0301 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.<\/p>\n<p>Que segu\u0301n la Organizacio\u0301n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pai\u0301ses, a\u0301reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del17 de marzo de 2020 que declaro\u0301 el Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional por el te\u0301rmino de treinta (30) di\u0301as, con el fin de conjurar la grave calamidad pu\u0301blica que afecta al pai\u0301s por causa de la enfermedad coronavirus COVID-19, en la parte considerativa sen\u0303alo\u0301, entre otros aspectos: &#8220;Que la adopcio\u0301n de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, asi\u0301 como a mejorar la situacio\u0301n de los contagiados y evitar una mayor propagacio\u0301n del COVID19&#8221;.<\/p>\n<p>Que en el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se dispuso la necesidad de &#8220;[\u2026] expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligacio\u0301n de atencio\u0301n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensio\u0301n de te\u0301rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales&#8221;.<\/p>\n<p>Que con igual propo\u0301sito el citado Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 sen\u0303alo\u0301 que &#8220;[\u2026] se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizacio\u0301n de medios tecnolo\u0301gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestacio\u0301n de los servicios pu\u0301blicos de justicia, de notariado y registro, de defensa juri\u0301dica del Estado y la atencio\u0301n en salud en el sistema penitenciario y carcelario&#8221;<\/p>\n<p>Que el arti\u0301culo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaracio\u0301n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensio\u0301n de sus efectos, siempre que (i\u0301) dichos decretos se refieran a materias que tengan relacio\u0301n directa y especi\u0301fica con dicho Estado, (i\u0301i) su finalidad este\u0301 encaminada a conjurar las causas de la perturbacio\u0301n y a impedir la extensio\u0301n de sus efectos, (iii\u0301) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepcio\u0301n correspondiente, y (i\u0301v) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepcio\u0301n.<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartio\u0301 instrucciones para el mantenimiento del orden pu\u0301blico y, especi\u0301ficamente, ordeno\u0301 el &#8220;[oo.] aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu\u0301blica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del di\u0301a 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del di\u0301a 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.&#8221;<\/p>\n<p>Que el 8 de abril de 2020 el Gobierno nacional expidio\u0301 el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual amplio\u0301 la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu\u0301blica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del di\u0301a 13 de abril 2020, hasta de las cero horas (00:00 a.m.) del di\u0301a 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden pu\u0301blico que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu\u0301blica de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores pu\u0301blicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.<\/p>\n<p>Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primaci\u0301a de los intereses generales, la sujecio\u0301n de las autoridades a la Constitucio\u0301n y dema\u0301s preceptos del ordenamiento juri\u0301dico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democra\u0301tico de la administracio\u0301n y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>Que el arti\u0301culo 250 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica establece que la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n esta\u0301 obligada a adelantar el ejercicio de la accio\u0301n penal y realizar la investigacio\u0301n de los hechos que revistan las caracteri\u0301sticas de un delito que lleguen a su conocimiento.<\/p>\n<p>Que el arti\u0301culo 252 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica precisa que aun durante los Estados de Excepcio\u0301n de que trata la Constitucio\u0301n en sus arti\u0301culos 212 y 213, el Gobierno nacional no podra\u0301 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones ba\u0301sicas de acusacio\u0301n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Que el arti\u0301culo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa accio\u0301n de tutela procedera\u0301 au\u0301n bajo los estados de excepcio\u0301n. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podra\u0301 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitucio\u0301n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepcio\u0301n\u201d.<\/p>\n<p>Que el arti\u0301culo 15 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con los arti\u0301culos 215 y 252 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, prohibe durante los estados de excepcio\u0301n, \u201c[&#8230;] a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder pu\u0301blico ni de los o\u0301rganos del Estado; y c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones ba\u0301sicas de acusacio\u0301n y juzgamiento\u201d.<\/p>\n<p>Que, a su turno, el arti\u0301culo 57 de la referida Ley 137 de 1994 dispone que \u201cLa accio\u0301n de tutela procede au\u0301n durante los Estados de Excepcio\u0301n, en los te\u0301rminos establecidos en la Constitucio\u0301n y en las disposiciones legales vjgentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentacio\u0301n y tramitacio\u0301n no podra\u0301n ser condicionadas o restringidas\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendio\u0301 los te\u0301rminos judiciales en todo el pai\u0301s a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funcio\u0301n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podra\u0301n realizar virtualmente, e igualmente exceptuo\u0301 el tra\u0301mite de acciones de tutela. Tambie\u0301n dispuso que los magistrados, jueces y jefes de dependencias administrativas coordinara\u0301n y dara\u0301n las instrucciones para que los servidores a su cargo laboren desde sus casas.<\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo las medidas de suspensio\u0301n de te\u0301rminos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo, excepto para las acciones de tutela y los habeas corpus. Preciso\u0301 que las audiencias programadas en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizara\u0301n solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales. Igualmente, en relacio\u0301n con los juzgados de control de garant\u00edas, se realizara\u0301n las diligencias con persona privada de la libertad. An\u0303adio\u0301 que los jueces de ejecucio\u0301n de penas atendera\u0301n solo solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redencio\u0301n de pena, libertad condicional, prisio\u0301n domiciliaria y formalizacio\u0301n de la reclusio\u0301n. Asimismo, mantuvo la decisio\u0301n de que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas.<\/p>\n<p>Que, posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendio\u0301 los te\u0301rminos de la revisio\u0301n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020 y, para el efecto, sen\u0303alo\u0301 que &#8220;Los despachos judiciales no remitira\u0301n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas&#8221;.<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta las precitadas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 01 de 19 de marzo de 2020, modifico\u0301 los arti\u0301culos 6, 31, 35, 36, 60 Y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, habilitando las sesiones de las Salas y la adopcio\u0301n de decisiones mediante herramientas tecnolo\u0301gicas que garanticen la deliberacio\u0301n, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la reserva y la comunicacio\u0301n simulta\u0301nea de los proyectos de providencia, acuerdo o decisio\u0301n.<\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura (i) prorrogo\u0301 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del an\u0303o 2020, desde el21 de marzo hasta el 3 de abril del an\u0303o 2020, incluidas las excepciones alli\u0301 dispuestas, (ii) determino\u0301 que &#8220;Los juzgados con funcio\u0301n de control de garanti\u0301as seguira\u0301n realizando las audiencias concentradas de legalizacio\u0301n de captura, formulacio\u0301n de imputacio\u0301n, solicitudes de medidas de aseguramiento, asi\u0301 como las pro\u0301rrogas de medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad&#8221;, (iii) dispuso que hasta el 3 de abril de 2020, los magistrados, jueces y empleados judiciales laborara\u0301n en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades especi\u0301ficas, y (iv) previo\u0301 que &#8220;Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del pai\u0301s podra\u0301n hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales, estableciendo cada uno de ellos las reglas para su desarrollo&#8221;.<\/p>\n<p>Que con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la vacancia judicial en la Rama Judicial durante la Semana Santa, mediante Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogo\u0301 la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales en el territorio nacional desde el4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, y establecio\u0301 como excepciones aplicables a partir de la expedicio\u0301n del mencionado Acuerdo las siguientes: \u201c[&#8230; ] 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dara\u0301 prelacio\u0301n en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepcio\u0301n se hara\u0301 mediante correo electro\u0301nico dispuesto para el efecto y para su tra\u0301mite y comunicaciones se hara\u0301 uso de las cuentas de correo electro\u0301nico y herramientas tecnolo\u0301gicas de apoyo. 2. Con relacio\u0301n a la funcio\u0301n de control de garanti\u0301as se atendera\u0301n los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalizacio\u0301n de captura, formulacio\u0301n de imputacio\u0301n y solicitudes de medidas de aseguramiento de detencio\u0301n. b. Pro\u0301rroga, sustitucio\u0301n y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de te\u0301rminos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. 3. Los jueces de ejecucio\u0301n de penas y medidas de seguridad atendera\u0301n las libertades por pena cumplida, con o sin redencio\u0301n de pena, libertad condicional, prisio\u0301n domiciliaria y formalizacio\u0301n de la reclusio\u0301n, mediante trabajo en casa de manera virtual. 4. La funcio\u0301n de conocimiento en materia penal atendera\u0301 las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podra\u0301 levantar la suspensio\u0301n de los te\u0301rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.<\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuo\u0301 de la suspensio\u0301n de te\u0301rminos adoptada en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasio\u0301n del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el arti\u0301culo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los arti\u0301culos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Que mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se prorrogo\u0301 la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y se continuaron exceptuando de esta medida los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>2. Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasio\u0301n de la expedicio\u0301n de decretos por el Presidente de la Repu\u0301blica en ejercicio de las funciones del arti\u0301culo 215 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica.<\/p>\n<p>3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasio\u0301n del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el arti\u0301culo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los arti\u0301culos 111, numeral 8, 136 Y 151, numeral 14, del Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>4. Con relacio\u0301n a la funcio\u0301n de control de garanti\u0301as se atendera\u0301n los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>a. Audiencias concentradas de legalizacio\u0301n de captura, formulacio\u0301n de imputacio\u0301n y solicitudes de medidas de aseguramiento de detencio\u0301n.<\/p>\n<p>b. Pro\u0301rroga, sustitucio\u0301n y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.<\/p>\n<p>c. Libertad por vencimiento de te\u0301rminos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.<\/p>\n<p>d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.<\/p>\n<p>5. Los jueces de ejecucio\u0301n de penas y medidas de seguridad atendera\u0301n las libertades por pena cumplida, con o sin redencio\u0301n de pena, libertad condicional, prisio\u0301n domiciliaria y formalizacio\u0301n de la reclusio\u0301n, mediante trabajo en casa de manera virtual.<\/p>\n<p>6. La funcio\u0301n de conocimiento en materia penal atendera\u0301 las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.<\/p>\n<p>La Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia adema\u0301s continuara\u0301 atendiendo los tra\u0301mites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casacio\u0301n, extradicio\u0301n, impugnacio\u0301n especial, revisio\u0301n, definicio\u0301n de competencia, segunda instancia y casos pro\u0301ximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>La Sala Especial de Instruccio\u0301n de la Corte Suprema de Justicia continuara\u0301 atendiendo las actuaciones, audiencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electro\u0301nicos\u201d.<\/p>\n<p>Que en el referido Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se exceptuaron tambie\u0301n los siguientes procesos: 1. Con relacio\u0301n a la funcio\u0301n de control de &#8216;garanti\u0301as se atendera\u0301n de manera virtual las solicitudes de orden de captura. 2. Los procesos de adopcio\u0301n en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda. 3. Las medidas de proteccio\u0301n en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. 4. La funcio\u0301n de conocimiento en materia penal atendera\u0301 virtualmente el tra\u0301mite de solicitudes de libertad de su competencia.<\/p>\n<p>Que, de igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se preciso\u0301 que \u201c[&#8230;] mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasio\u0301n de la emergencia causada por el COVID19, los servidores de la Rama Judicial trabajara\u0301n de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologi\u0301as de la informacio\u0301n y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestacio\u0301n del servicio fuera necesario el desplazamiento o la atencio\u0301n presencial en las sedes judiciales o administrativas. de conformidad con lo establecido en el arti\u0301culo 3\u00b0 del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del arti\u0301culo 3\u00b0 del Decreto 531 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adopto\u0301 \u201c[&#8230;] medidas de urgencia para garantizar la atencio\u0301n y la prestacio\u0301n de los servicios por parte de las autoridades pu\u0301blicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la proteccio\u0301n laboral y de los contratistas de prestacio\u0301n de servicios de las entidades pu\u0301blicas, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica\u201d.<\/p>\n<p>Que, en el arti\u0301culo 6 del anunciado Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se regulo\u0301 lo relacionado con la suspensio\u0301n de te\u0301rminos de caducidad y prescripcio\u0301n de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.<\/p>\n<p>Que, en el art\u00edculo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se establecieron reglas para las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduri\u0301a General de la Nacio\u0301n, y en el inciso 3 se dispuso que \u201c[&#8230;] En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicacio\u0301n de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correra\u0301 el te\u0301rmino de prescripcio\u0301n o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicacio\u0301n o gestio\u0301n de solicitudes\u201d.<\/p>\n<p>Que el arti\u0301culo 10 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, en el cual se regulo\u0301 la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliacio\u0301n y otros mecanismos de resolucio\u0301n de conflictos por medios virtuales, se establecio\u0301 en el inciso final que \u201c[&#8230;] durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correra\u0301n los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n o caducidad de las acciones\u201d.<\/p>\n<p>Que tal y como lo sen\u0303ala el ti\u0301tulo del arti\u0301culo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.<\/p>\n<p>Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, econ\u00f3mica, social y ecolo\u0301gica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los te\u0301rminos de caducidad y prescripcio\u0301n desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendio\u0301 los te\u0301rminos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporacio\u0301n disponga su reanudacio\u0301n.<\/p>\n<p>Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que esta\u0301n vigentes para la mayori\u0301a de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administracio\u0301n de justicia.<\/p>\n<p>Que, esta situacio\u0301n genera incertidumbre e inseguridad juri\u0301dica para los jueces y las partes en cuanto a la promocio\u0301n de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en sentencia C-027, indico\u0301 lo siguiente: \u201c[&#8230;] el derecho de acceder a la administracio\u0301n de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados\u201d, En el mismo sentido, en la sentencia C-031 de 2019 sen\u0303alo\u0301: \u201c[&#8230;] asi\u0301 como el arti\u0301culo 229 de la Constitucio\u0301n establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administracio\u0301n de justicia; dicho derecho conlleva la obligacio\u0301n correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal\u201d. Asi\u0301 mismo, la Corte Constitucional al examinar un evento de suspensio\u0301n de la actividad de la Rama Judicial en la sentencia T- 432 de 2018, preciso\u0301 que \u201c[&#8230;]Ia interrupcio\u0301n de la prestacio\u0301n continua del servicio si\u0301 tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas procesales en contravi\u0301a de su seguridad personal. Una interpretacio\u0301n diferente desconoceri\u0301a el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)\u201d.<\/p>\n<p>Que la suspensio\u0301n de te\u0301rminos y la restriccio\u0301n de la atencio\u0301n presencial en los despachos judiciales del pai\u0301s ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administracio\u0301n de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica.<\/p>\n<p>Que en el ordenamiento vigente no existe una disposicio\u0301n legal que establezca que la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensio\u0301n de los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensio\u0301n de te\u0301rminos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior la vigencia de las diferentes normas que regulan la prescripcio\u0301n y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el arti\u0301culo 2536 del Co\u0301digo Civil que regula la prescripcio\u0301n de la accio\u0301n ejecutiva y ordinaria, el arti\u0301culo 488 del Co\u0301digo Sustantivo del Trabajo que regula la prescripcio\u0301n de las acciones laborales, el arti\u0301culo 164 del Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sen\u0303ala los te\u0301rminos de caducidad de los medios control (reparacio\u0301n directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los arti\u0301culos 1081 Y 1329 del Co\u0301digo de Comercio que regulan la prescripcio\u0301n de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administracio\u0301n de justicia.<\/p>\n<p>Que en relacio\u0301n con el inciso 3 del arti\u0301culo 9\u00b0 del Decreto 491 de 2020, se aplicara\u0301 lo que dispone el presente decreto para la suspensio\u0301n de la prescripcio\u0301n e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliacio\u0301n ante la Procuraduri\u0301a General de la Nacio\u0301n.<\/p>\n<p>Que en relacio\u0301n con el arti\u0301culo 10 del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en general con las actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicara\u0301 lo que se dispone en el presente decreto.<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo anterior, los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de di\u0301as, meses o an\u0303os, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudacio\u0301n de los te\u0301rminos judiciales.<\/p>\n<p>Que, el conteo de los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad se reanudara\u0301 a partir del di\u0301a ha\u0301bil siguiente a la fecha en que cese la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales ordenada por dicha Corporacio\u0301n. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensio\u0301n de te\u0301rminos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripcio\u0301n o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) di\u0301as, el interesado tendra\u0301 un mes contado a partir del di\u0301a siguiente al levantamiento de la suspensio\u0301n que disponga la citada Corporacio\u0301n, para presentar oportunamente la solicitud de conciliacio\u0301n, la demanda o realizar la actuacio\u0301n correspondiente.<\/p>\n<p>Que, si el Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los te\u0301rminos de prescripci\u00f3n y caducidad respecto de esas acciones judiciales o medios de control se reanudar\u00e1n como lo establece este decreto.<\/p>\n<p>Que como quiera que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones ba\u0301sicas de acusacio\u0301n y juzgamiento, la suspensio\u0301n de los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal.<\/p>\n<p>Que, con el fin de garantizar el acceso a la administracio\u0301n de justicia, la garanti\u0301a del debido proceso y del derecho de defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los te\u0301rminos procesales de inactividad para el desistimiento ta\u0301cito previstos en el arti\u0301culo 317 del Co\u0301digo General del Proceso y en el arti\u0301culo 171 del Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asi\u0301 como tambie\u0301n los te\u0301rminos de duracio\u0301n del proceso del arti\u0301culo 121 del Co\u0301digo General del Proceso, los cuales se reanudara\u0301n un mes despue\u0301s, contado a partir del di\u0301a siguiente al del levantamiento de la suspensio\u0301n que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectari\u0301a la labor de los jueces, pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el tra\u0301mite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces.<\/p>\n<p>Que es necesario dar un te\u0301rmino prudencial para la reanudacio\u0301n de estos te\u0301rminos como se propone, para que los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeracio\u0301n de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Que, si el Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los te\u0301rminos procesales a los que se hizo referencia en el pa\u0301rrafo anterior, se reanudara\u0301n para esas acciones judiciales o medios de control.<\/p>\n<p>En me\u0301rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 1. Suspensio\u0301n de te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad. Los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de di\u0301as, meses o an\u0303os, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el di\u0301a que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudacio\u0301n de los te\u0301rminos judiciales.<\/p>\n<p>El conteo de los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad se reanudara\u0301 a partir del di\u0301a ha\u0301bil siguiente a la fecha en que cese la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensio\u0301n de te\u0301rminos por dicha Corporacio\u0301n, el plazo que restaba para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) d\u00edas, el interesado tendr\u00e1 un mes contado a partir del di\u0301a siguiente al levantamiento de la suspensio\u0301n, para realizar oportunamente la actuacio\u0301n correspondiente.<\/p>\n<p>Para\u0301grafo. La suspensio\u0301n de te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad no es aplicable en materia penal.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 2. Desistimiento ta\u0301cito y te\u0301rmino de duracio\u0301n de procesos. Se suspenden los te\u0301rminos procesales de inactividad para el desistimiento ta\u0301cito previstos en el arti\u0301culo 317 del Co\u0301digo General del Proceso y en el arti\u0301culo 178 del Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los te\u0301rminos de duracio\u0301n del proceso del arti\u0301culo 121 del Co\u0301digo General del Proceso desde el16 de marzo de 2020, y se reanudara\u0301n un mes despue\u0301s, contado a partir del di\u0301a siguiente al del levantamiento de la suspensio\u0301n que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicacio\u0301n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez<\/p>\n<p>La Ministra del Interior<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Rodolfo Zea Navarro<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Constain Rengifo<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u201d.<\/p>\n<p>B. PRUEBAS RECAUDADAS<\/p>\n<p>6. En el auto de asunci\u00f3n de conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que absolviera unas preguntas que se relacionan a continuaci\u00f3n. Con las respuestas recibidas mediante el oficio firmado por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. El documento fue recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2020 y fue remitido al despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Respecto del Decreto Legislativo 564 de 2020 se solicit\u00f3:<\/p>\n<p>(i) Profundizar en las razones por las cuales se condiciona la medida de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, previstos en las normas sustanciales y procesales, a una decisi\u00f3n administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020 opera \u201chasta el d\u00eda que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales\u201d pues era necesario mitigar los efectos negativos de la mencionada suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, la cual se fund\u00f3 en la pandemia del nuevo coronavirus Covid \u2013 19. En consecuencia, explic\u00f3 que el prop\u00f3sito de vincular el levantamiento de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, al de los t\u00e9rminos judiciales, es reactivar la actividad judicial por completo, cuando la autoridad competente estime que est\u00e1n dadas las garant\u00edas para prestar el servicio de manera adecuada, la cual incluso podr\u00e1 disponer que dicho levantamiento se realice de manera progresiva en ciertos procesos.<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que de acuerdo con el numeral 13 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, una de las funciones el Consejo Superior de la Judicatura es regular todos los tr\u00e1mites judiciales en los aspectos no previstos por el Legislador. De manera que, su competencia no se extiende al ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme con los principios de legalidad y del debido proceso, corresponden de manera exclusiva al Legislador.<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que es necesario vincular la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de una autoridad competente que reconozca las capacidades del aparato de justicia para atender las necesidades ciudadanas en medio de la crisis.<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPodr\u00eda tratarse de una autorizaci\u00f3n incondicionada e ilimitada para que el Consejo Superior de la Judicatura suspenda t\u00e9rminos?<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad operan por mandato de la ley, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura solo decide sobre la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. La fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales determina, a su vez, el levantamiento de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad establecidos por el legislador extraordinario, toda vez que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura tienen sustento en la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria y, por tanto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales no puede sobrepasar la vigencia de dicho estado. En ese sentido, existe un l\u00edmite temporal para esa suspensi\u00f3n y en consecuencia, para la aplicabilidad de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 sobre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 tuvo como prop\u00f3sito unificar la disposici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, seg\u00fan la cual, \u201cdurante la vigencia de la emergencia sanitaria no correr\u00edan t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones judiciales\u201d de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspenden t\u00e9rminos judiciales, pues la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no solo implicaba que no pueden adelantarse procesos en curso, sino que no pueden presentarse nuevas demandas.<\/p>\n<p>En consecuencia, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que debe de decidir el momento en el que se levantar\u00e1n los t\u00e9rminos judiciales, en la forma y en la gradualidad que ello suponga, si es del caso.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>7. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce (14) escritos de intervenci\u00f3n. De los escritos recibidos, siete (7) solicitaron a la Corte la exequibilidad simple, uno (1) la exequibilidad condicionada, tres (3) la inexequibilidad, dos (2) la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 3, y la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1; y uno (1) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0, la exequibilidad simple de los art\u00edculos 2 y 3 y la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitudes de exequibilidad. El decreto satisface plenamente los par\u00e1metros que determinan su constitucionalidad. Las medidas adoptadas guardan una \u00edntima conexi\u00f3n con las causas que dieron lugar al origen y desarrollo del estado de emergencia, declaratoria que a su vez gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y la cesaci\u00f3n temporal de servicios judiciales de tipo presencial. En consecuencia, sus medidas velan por la salvaguarda de derechos constitucionales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales, quienes debido a las medidas de aislamiento, necesarias para evitar el contagio del nuevo coronavirus Covid-19, se encuentran imposibilitados de acudir a los despachos judiciales.<\/p>\n<p>En todo caso, tales determinaciones fueron adoptadas consultando aquellos preceptos constitucionales que exig\u00edan la continuidad de ciertas actividades de la Rama Judicial, como el conocimiento de procesos de acci\u00f3n de tutela y habeas corpus, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para que llevaran a cabo el control autom\u00e1tico que les corresponde en el marco de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos reconocidos por la ley sustancial se encuentra generalmente limitado por instituciones jur\u00eddicas como la prescripci\u00f3n, la caducidad y el desistimiento t\u00e1cito que imponen al accionante del derecho tutelado ante la jurisdicci\u00f3n, la imperiosa necesidad de acudir a ella de manera oportuna en el tiempo, as\u00ed como el deber de adelantar las actuaciones judiciales que de \u00e9l dependan de manera diligente so pena de la p\u00e9rdida de su derecho.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n ordinaria no tiene previsto un mecanismo que permita interrumpir todas las prescripciones y suspender las caducidades ante la calamidad p\u00fablica y por tal raz\u00f3n, el Decreto Legislativo 564 de 2020 ofrece en su primer art\u00edculo un mecanismo seguro para que la ciudadan\u00eda tenga claro que mientras dure la pandemia y con ella la inactividad judicial, estar\u00e1n suspendidos todos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, de manera que los interesados puedan presentar despu\u00e9s, oportunamente, sus demandas. Adicionalmente, para evitar las aglomeraciones, el art\u00edculo 1\u00b0 ha tenido el cuidado de prever que quienes al iniciarse la emergencia sanitaria ten\u00edan t\u00e9rminos pr\u00f3ximos a consumarse de prescripci\u00f3n y caducidad, no tengan que demandar el primer d\u00eda h\u00e1bil, a partir de la reanudaci\u00f3n de actividades, sino que puedan hacerlo dentro del mes siguiente. Esta medida tambi\u00e9n concuerda con la finalidad del decreto de emergencia, pues apunta a evitar el contagio que puede presentarse si han de aglomerarse los interesados en los despachos judiciales, una vez se reanuden sus labores.<\/p>\n<p>Cabe destacar, que el decreto no afecta el funcionamiento de la Rama Judicial, ni suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, pues las disposiciones del decreto no se aplican a los procesos penales.<\/p>\n<p>9. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Sujetar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad hasta el d\u00eda que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudaci\u00f3n de los mismos, coloca a la ciudadan\u00eda en un estado absoluto de incertidumbre, al paralizar de manera indefinida el aparato judicial del pa\u00eds, pese a que las condiciones tecnol\u00f3gicas actuales permitir\u00edan continuar evacuando un elevado n\u00famero de actuaciones de manera remota y por tanto, sin riesgo de propagaci\u00f3n del virus Covid \u2013 19.<\/p>\n<p>Si bien no se puede desconocer que en la actualidad no se ha implementado en su totalidad el proyecto de \u201cexpediente digital\u201d, el Legislador en varias oportunidades ha instado al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar con mayor contundencia el uso de las tecnolog\u00edas para desarrollar la labor de impartir justicia (art. 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del CGP). En consecuencia, la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 debe condicionarse bajo el entendido de que se ampl\u00eden las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los diferentes procesos judiciales, a todas aquellas actuaciones, que se puede adelantar de manera virtual y no requieren comparecencia f\u00edsica de los intervinientes. Para cumplir lo anterior, se debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el menor tiempo posible, proceda a implementar las plataformas de acceso remoto necesarias para poder cumplir con ese fin.<\/p>\n<p>10. Solicitudes de inexequibilidad. El Decreto Legislativo 564 de 2020 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 113, 214, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, pues el cierre de los despachos judiciales y del funcionamiento de la justicia no garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La parte considerativa del Decreto Legislativo 564 de 2020 destaca que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una disposici\u00f3n legal que establezca que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, determina la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad. Por consiguiente, va en contrav\u00eda del principio de legalidad la suspensi\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional pues deniega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tiempos de Covid, circunstancia que afecta a los usuarios judiciales con la mora en la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales y aumenta la congesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n contemplada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 rebasa la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, ya que durante estos no se puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 214, num. 3 de la Constituci\u00f3n). En este sentido, el normal funcionamiento no ordena la presencia f\u00edsica o permanente en todo el territorio nacional, sino la existencia de jurisdicci\u00f3n y competencia para que las decisiones sean aplicables y exigibles.<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto viola el principio de temporalidad, al suspender \u201ct\u00e9rminos judiciales\u201d desde el d\u00eda 16 de marzo, fecha en la que no se hab\u00eda expedido el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>De otro lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero del decreto es inconstitucional comoquiera que la no suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad en materia penal, se funda en una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 252 Superior al considerar que implica una prohibici\u00f3n absoluta e incondicional de regular, durante los estados de excepci\u00f3n, cualquier asunto que incida en las labores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las autoridades judiciales penales, en lugar de advertir que la norma constitucional establece un l\u00edmite normativo que busca preservar los elementos esenciales que les otorgan identidad a dichas autoridades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia penal no es general e indiscriminada, sino parcial y relativa, pues existen procesos y actuaciones penales que se encuentran suspendidas, dado que el Consejo Superior de la Judicatura solo orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, de conocimiento y de ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Mediante el concepto radicado el d\u00eda 4 de junio de 2020, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.<\/p>\n<p>12. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 acreditado que el decreto en menci\u00f3n cumple todos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>13. El decreto establece mecanismos de car\u00e1cter procesal para gararantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de los usuarios del sistema judicial. Especi\u0301ficamente, las medidas contenidas en el decreto tienen como finalidad regular la suspensio\u0301n de te\u0301rminos de \u00a0caducidad, la prescripcio\u0301n, el desistimiento ta\u0301cito y de duracio\u0301n del proceso judicial, con el objetivo de evitar consecuencias negativas en los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales debido a la suspensio\u0301n de te\u0301rminos que decreto\u0301 el Consejo Superior de la Judicatura y el aislamiento preventivo obligatorio adoptado en varios decretos ordinarios.<\/p>\n<p>14. Cumple con el requisito de conexidad pues guarda relaci\u00f3n directa con los efectos adversos que ha generado la pandemia por Covid-19 en los sujetos procesales. De manera que, brinda seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos al regular aquellos casos de vencimiento de t\u00e9rminos de caducidad y prescripi\u00f3n durante los d\u00edas que no ha operado la administraci\u00f3n de justicia, y a los funcionarios judiciales respecto de los t\u00e9rminos de desistimiento t\u00e1cito y duraci\u00f3n de los procesos.<\/p>\n<p>15. En cuanto al juicio de prohibicio\u0301n de arbitrariedad y de intangibilidad, la regulacio\u0301n contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no tiene incidencia en el nu\u0301cleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas puramente procesales; y respecto del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Procuradur\u00eda no evidencia ninguna contradicci\u00f3n entre el Decreto Legislativo 564 de 2020 la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales.<\/p>\n<p>16. El Ministerio P\u00fablico considera que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida \u201chasta el d\u00eda que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales\u201d no viola la Constituci\u00f3n, pues dicha expresi\u00f3n est\u00e1 acorde con las funciones y la autonom\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial de conformidad con los art\u00edculos 256 y 257 superiores y los numerales 13, 16, 24 y 26 del art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito temporal, se\u00f1ala que aun cuando la retroactividad es una excepci\u00f3n al principio general de aplicaci\u00f3n al futuro de las normas procesales, en el presente caso no se vulnera la Constituci\u00f3n dado que el mencionado principio no proviene directamente de ella y el Legislador, en este caso el Extraordinario, tiene la facultad para establecer mecanismos o reg\u00edmenes de vigencia de las normas procesales, siempre y cuando no se desconozca el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>18. De otro lado precis\u00f3 que el citado decreto no suprime o altera las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, puesto que sus disposiciones no se aplican en el \u00e1mbito penal de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, destac\u00f3 que las medidas son razonablemente id\u00f3neas para efectos de conjurar la crisis, pues se trata de un balance entre evitar el contagio y garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto y finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, afirm\u00f3 que el decreto cre\u00f3 una disposici\u00f3n que en el ordenamiento vigente no existe, con fundamento en que en tiempos de normalidad, mientras este\u0301 suspendida la actividad del poder jurisdiccional, siguen corriendo los te\u0301rminos previstos en los aludidos institutos juri\u0301dicos para ejercer oportunamente los derechos o hacer inoperante la caducidad de las acciones.<\/p>\n<p>19. El Procurador considera que el decreto legislativo objeto de control tambi\u00e9n cumple con el juicio de incompatibilidad ya que no incorpora modificaciones a ninguna norma y por ende no suspende ninguna ley de la Rep\u00fablica; y en cuanto al examen de proporcionalidad, constata que las disposiciones contenidas en la norma bajo an\u00e1lisis son razonables y no implican limitaciones a derechos fundamentales. Finalmente, se\u00f1ala que los textos normativos examinados no contienen criterios sospechosos por razones de raza, lengua, religio\u0301n, origen nacional o familiar, opinio\u0301n poli\u0301tica o filoso\u0301fica.<\/p>\n<p>20. En suma, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple con todos los requisitos formales y materiales que justifican la adopci\u00f3n de las medidas en el \u00e1mbito procesal, y a trav\u00e9s de ellas se pretende garantizar los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los usuarios del sistema judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 564 de 2020 a fin de evitar que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos derivada de las medidas necesarias de aislamiento extienda sus efectos negativos a quienes acuden a la justicia para la soluci\u00f3n de sus controversias. El decreto cumple con los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos de desarrollo proferidos al amparo del estado de emergencia.<\/p>\n<p>(i) se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa con el estado de emergencia, (ii) las medidas est\u00e1n orientadas a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia; (iii) las medias son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, pues debido a las medidas de aislamiento obligatorio el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 t\u00e9rminos judiciales, de manera que se huzo necesario adoptar medidas para impedir que el funcionamiento anormal de la administraci\u00f3n de justicia generara consecuencias negativas en los usuarios. Adem\u00e1s, porque en la normativa ordinaria no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para suspender los t\u00e9rminos procesales aludidos en el decreto.<\/p>\n<p>(iv) las medidas deben adoptarse a trav\u00e9s de una norma con fuerza de ley, por respeto al principio de legalidad. (v) Las medidas del decreto no interfieren con ning\u00fan postulado constitucional, sino que buscan garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la defensa y el debido proceso. (vi) La vigencia de las medidas contenidas en el Decreto est\u00e1n condicionadas al levantamiento de t\u00e9rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues es la autoridad encargada de verificar la capacidad de los despachos para atender la demanda judicial en medio de la pandemia. (vii) las medidas no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales; (viii) adem\u00e1s no limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. (ix) El decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. En s\u00edntesis, sus medidas son proporcionales a la crisis actual por el Covid- 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen multiples asuntos, actuaciones y autoridades en la jurisdicci\u00f3n penal que no quedaron excluidas de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y en relaci\u00f3n con las cuales, los t\u00e9rminos se encuentran suspendidos. Por tanto, el Gobierno no pod\u00eda exceptuar de manera general y absoluta los asuntos en materia penal.<\/p>\n<p>Figuras como la querella que tiene un t\u00e9rmino de caducidad de 6 meses, o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como causal de extinci\u00f3n de la pena, evidencian que el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 sometida a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s medidas previstas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 cumplen con todos los juicios materiales, de manera que debe ser declarada su exequibilidad pura y simple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 3 e inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 564 de 2020 desde el punto de vista formal, como sustancial se ajusta a nuestro ordenamiento constitucional. En este sentido, el decreto modifica el ordenamiento legal para generar certidumbre y seguridad jur\u00eddica a los usuarios de la justicia, ante la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>El decreto bajo examen respeta las competencias y la autonom\u00eda de la Rama Judicial, pues no sustituyen el papel del \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, dado que su regulaci\u00f3n sobre el conteo de los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n se aplican a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que cese la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustancial y material el decreto cumple plenamente los par\u00e1metros que determinan su constitucionalidad.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el decreto cumple con la conexidad \u00edntima al estar relacionado con las causas que originaron el estado de emergencia, vela por la salvaguarda de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. El Decreto protege a las partes, a los apoderados y a los jueces, que tienen el deber de velar por la eficacia y celeridad de los procesos. Adicionalmente evita que el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial se agudice una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decidida por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>No obstante, pone de presente que la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia no puede ser indefinida, ni depender de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que despu\u00e9s de un tiempo la justicia debe operar de manera general, pues a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas se pueden desarrollar la totalidad de las actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple con el examen formal de constitucionalidad. El decreto satisface el requisito de conexidad directa con las causas de la emergencia ya que (i) la principal causa de la declaratoria del Estado de Emergencia es la pandemia, (ii) la pandemia ha impuesto la necesidad del aislamiento preventivo, (iii) el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 la actividad en el poder judicial, situaci\u00f3n que ha tornado imposible la presentaci\u00f3n de demandas o cualquier otro acto que d\u00e9 inicio o impulse la actividad procesal; (iv) mientras estuvieron suspendidos los t\u00e9rminos judiciales, continuaron corriendo los t\u00e9rminos para ejercer oportunamente los derechos (prescripci\u00f3n) o para hacer inoperantes las acciones (caducidad), raz\u00f3n por la cual el ciudadano se encuentra ante una insuperable situaci\u00f3n de enfrentar estas consecuencias, porque la legislaci\u00f3n ordinaria no tiene previsto un mecanismo para interrumpir tales t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Finalidad: el decreto tiene la finalidad de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la honda de perturbaci\u00f3n, le garantiza a las personas que podr\u00e1n acudir ante la administraci\u00f3n de justicia cuando \u00e9sta recobre su funcionamiento regular y adicionalmente, no tendr\u00e1n que hacerlo de manera atropellada el primer d\u00eda que se reanuden los t\u00e9rminos, sino que tendr\u00e1n un t\u00e9rmino razonable de un mes para hacerlo.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad e intangibilidad: el decreto no versa sobre derechos intangibles, ni afecta el funcionamiento de las ramas del poder, as\u00ed como tampoco suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. El decreto no contiene ninguna contradicci\u00f3n con el ordenamiento constitucional ni con los tratados internacionales sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>El decreto se encuentra suficientemente motivado, comoquiera que su contenido no limita ning\u00fan derecho. Adem\u00e1s, es necesario porque no existe ninguna posibilidad de que una disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda a una ley suspenda t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad. No genera ninguna incompatibilidad y es proporcional en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Por \u00faltimo, no es necesario adelantar el juicio de no discriminaci\u00f3n dado que el decreto solo regula normas de naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 229 superior, ni el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, toda vez que garantizan el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad del derecho sustancial.<\/p>\n<p>Durante el estado de emergencia el ejecutivo en su calidad de legislador extraordinario, \u00a0est\u00e1 facultado para modificar normas procesales, como as\u00ed lo prev\u00e9 el decreto que se revisa, pues estando la Rama Judicial impedida para tramitar procesos por causa de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es posible que para el demandante le sigan corriendo t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, respecto de su derecho o frente a su acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta proporcional que se decrete una suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones tan amplia como la que el Consejo Superior de la Judicatura ha ordenado para los t\u00e9rminos judiciales, pues se puede hacer uso de las plataformas de acceso remoto para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de impartir justicia de una manera real, eficiente, concreta y dentro de un ambiente de seguridad tanto para quienes administran como para quienes acuden a ella. As\u00ed, algunas entidades han dispuesto la utilizaci\u00f3n de medios virtuales para desarrollar gran parte de sus funciones jurisdiccionales, por ejemplo la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1 en desarrollo de actuaciones arbitrales, realizan audiencias de manera virtual, reciben memorial a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y profieren laudos. Estas experiencias, reafirman la viabilidad de poder seguir impartiendo justicia a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda. En consecuencia, la exequibilidad del decreto legislativo se debe condicionar para que se ampl\u00ede la excepci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad a todas las actuaciones judiciales que permitan su normal desarrollo por plataformas de acceso remoto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los puntos de vista procedimental y sustancial el Decreto Legislativo 564 de 2020 satisface plenamente los par\u00e1metros que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido como esenciales en la determinaci\u00f3n de constitucionalidad de un decreto de esta naturaleza.<\/p>\n<p>El decreto se fundament\u00f3 en la existencia de la pandemia causada por el Covid \u2013 19, pues la orden de aislamiento preventivo obligatorio impide el funcionamiento de los despachos de la Rama Judicial y el acceso de su personal, as\u00ed como de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia a sus dependencias. En consecuencia, el decreto se expidi\u00f3 para dar seguridad a todas las personas que como consecuencia de la pandemia est\u00e1n imposibilitadas de acudir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La necesidad del decreto surge ante la ausencia de otra autoridad que pueda legislar. La medida se adopta de manera general, lo que elimina cualquier arbitrariedad o desigualdad y le facilita a la Rama Judicial su labor de administrar justicia e impide decisiones contradictorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 564 de 2020 responde a los principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, intangibilidad de derechos y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia penal, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 se torna constitucional dado que las personas involucradas en un proceso penal tienen derecho a que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un plazo prudente, mientras que la excepci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad es inconstitucional.<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que en los casos de la querella o del incidente de reparaci\u00f3n integral omite los derechos de las v\u00edctimas quienes, en estos casos, se asimilan a la posici\u00f3n del demandante. En ese sentido, el par\u00e1grafo contiene una clara discriminaci\u00f3n pues mientras a los demandantes se les garantiza su derecho a la administraci\u00f3n de justicia a posteriori, el decreto bloquea la posibilidad que tienen las v\u00edctimas de promover querellas e impulsar el incidente de reparaci\u00f3n con posterioridad al levantamiento de t\u00e9rminos judiciales. La afirmaci\u00f3n del par\u00e1grafo es peligrosa e insostenible, toda vez que implica una apertura total en las reclamaciones del \u00e1rea penal. Esta reapertuta total es irresponsable y debe ser controlada por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles art\u00edculos 1, 2 y 3.<\/p>\n<p>Inexequible parcialmente del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar en cabeza solo del Consejo Superior de la Judicatura la apreciaci\u00f3n de los tiempos procesales es una medida id\u00f3nea pero no es razonable. La medida es constitucional en tanto se entienda que la actuaci\u00f3n debe articularse desde la apreciaci\u00f3n pol\u00edtica del Presidente, los Ministerios de Justicia y Salud, as\u00ed como el Consejo Superior de la Judicatura, como ha ocurrido con los levantamientos graduales de aquellos procesos que pueden adelantarse bajo los lineamientos de seguridad establecidos por el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura, en una acci\u00f3n coordinada.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo primero es inconstitucional por contener un trato desigual, por falta de motivaci\u00f3n y por ambig\u00fcedad. No queda claro en la motivaci\u00f3n del decreto por qu\u00e9 en el sector justicia, la \u00fanica jurisdicci\u00f3n a la que no se le pueden suspender t\u00e9rminos es a la penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo primero.<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 3.<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>Los 6 Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 417 del 17 de marzo de 2017 y los 101 decretos relacionados a la emergencia sanitaria, con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Covid-19 son discriminatorios con el pueblo Yukpa. Se\u00f1alan que el Covid-19 lleg\u00f3 a sus resguardos desde el 26 de marzo de 2020, pero el Gobierno no ha dise\u00f1ado una pol\u00edtica de enfoque diferencial \u00e9tnico territorial para atender la pandemia. Afirman que en el momento en que Valledupar tenga alg\u00fan problema con las UCI no habr\u00e1 cupo para los ind\u00edgenas por ser la poblaci\u00f3n m\u00e1s discriminada. Se\u00f1alan que el Gobierno ha legislado para todos los sectores de la sociedad, pero no existe una norma donde se proteja o ayude a los pueblos ind\u00edgenas, esto constituye actos de discriminaci\u00f3n y graves violaciones a los derechos humanos como la vida, la salud y la supervivencia \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Intervenciones Ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto es constitucional pues cumple con todos los requisitos formales y materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Intervenciones Ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto vulnera el principio de legalidad al suspender t\u00e9rminos judiciales sin que exista ley previamente que lo autorice; adem\u00e1s interrumpe el normal funcionamiento de la Rama Judicial, aspecto que prohibe la Constituci\u00f3n. Asimismo, vulnera el principio de temporalidad, al \u201csuspender los t\u00e9rminos judiciales\u201d desde el 16 de marzo, fecha en la que no se hab\u00eda expedido el decreto del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 564 de 2020 viola el principio de igualdad, dado que solo suspende t\u00e9rminos judiciales, excluyendo a algunas entidades administrativas como la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese sentido, quienes tengan procesos en curso o acciones por interponer ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no podr\u00e1n actuar debido al estado de emergencia. Adicionalmente, es importante destacar que no todos los ciudadanos tienen acceso a las plataformas virtuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control aut\u00f3matico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>F. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>22. \u00a0Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>23. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 564 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la garanti\u0301a de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica\u201d. Este decreto legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>24. La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas en el presente asunto le solicitan a esta Corte que declare exequible el decreto bajo control, por cuanto, a su juicio, formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Asimismo, tres intervinientes solicitaron la inexequibilidad de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 564 de 2020, al considerar que el legislador extraordinario excedi\u00f3 sus competencias. Finalmente, algunos intervinientes solicitaron decisiones combinadas de exequibilidad e inexequibilidad, as\u00ed como la exequibilidad condicionada de algunos art\u00edculos del decreto. En su mayor\u00eda, la preocupaci\u00f3n se ve reflejada respecto de la materia penal, medida contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero.<\/p>\n<p>25. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad?<\/p>\n<p>26. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente m\u00e9todo: (i) se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. (ii) Se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental. (iii) Se precisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto Legislativo 564 de 2020, objeto del presente control de constitucionalidad y, finalmente, (iv) se analizar\u00e1 si el mismo cumple, uno a uno, los requisitos formales y materiales, requeridos para su constitucionalidad.<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 564 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>28. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>29. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>30. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>32. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>33. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>34. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>35. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>37. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>H. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>38. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>41. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>42. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>43. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>45. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>46. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>47. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>48. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>49. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>51. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean \u00a0respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>52. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>I. EL DECRETO LEGISLATIVO 564 DEL 15 DE ABRIL DE 2020: CONTENIDO Y ALCANCE<\/p>\n<p>53. Es importante destacar que el Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que este Decreto (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.<\/p>\n<p>54. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 564 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este decreto legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.<\/p>\n<p>55. El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad expl\u00edcita \u201csalvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual es indispensable suspender los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporaci\u00f3n disponga su reanudaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos y mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, ante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal prop\u00f3sito, este decreto legislativo instituye, en t\u00e9rminos generales, las siguientes medidas: (i) suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudaci\u00f3n cuando el plazo para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) d\u00edas; (iii) aclaraci\u00f3n que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales para el desistimiento t\u00e1cito y los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso, as\u00ed como su reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>J. LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES QUE DETERMINAN SU VALIDEZ, PERO LA EXCLUSI\u00d3N DE LA SUSPENSI\u00d3N DE LOS T\u00c9RMINOS DE CADUCIDAD EN MATERIA PENAL, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE NO CONTRADICCI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA<\/p>\n<p>57. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo se encuentra debidamente suscrito.\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, fue declarado mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por un per\u00edodo de treinta d\u00edas. Por su parte, el Decreto Legislativo 564 de 2020 fue expedido el 15 de abril del mismo a\u00f1o. Dicho decreto invoc\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, como fundamento para su expedici\u00f3n, por lo que, en lo que concierne al control formal, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n. Igualmente, su expedici\u00f3n ocurri\u00f3 dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, ya que \u00e9ste finaliz\u00f3 el 16 de abril de 2020.<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El decreto bajo control expone considerandos que formalmente enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n y se explican las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expresamente no existe determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se cumple este requisito formal ya que, por una parte, la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el que la norma se funda, se predica de todo el territorio nacional y, por otra parte, porque en su motivaci\u00f3n el decreto legislativo hace referencia a la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales dentro del territorio nacional adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal.<\/p>\n<p>58. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 564 de 2020 s\u00ed cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte que (i) este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el d\u00eda 16 de abril fue enviado por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a esta corporaci\u00f3n para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, justo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n. (ii) No resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 564 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>59. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales.<\/p>\n<p>60. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II D de la presente sentencia, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 41 a 52): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Tal como se evidenci\u00f3, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como prop\u00f3sito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios del sistema judicial. En este sentido, la Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprender\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el decreto legislativo objeto del presente control se dirigen a impedir la extensi\u00f3n de los efectos negativos generados por las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. De esta manera, el Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple la finalidad descrita en el Decreto 417 de 2020, que consiste en garantizar el derecho de los usuarios a que se les preste el servicio de administraci\u00f3n de justicia, sin interrupci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>De manera congruente con ello, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en este punto, se\u00f1al\u00f3 que las medidas del presente decreto pretenden limitar la propagaci\u00f3n del nuevo virus y, al mismo tiempo, proteger la salud de los usuarios del sistema de justicia y los funcionarios de la Rama Judicial, pues \u201cimpiden que los ciudadanos acudan a sus instalaciones para el planteamiento de controversias o el litigio de sus casos. Y, por otra, evita que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de justicia, pues adopta herramientas pertinentes para garantizar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ente la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, y de esa forma protege el acceso al servicio p\u00fablico de justicia y los derechos a la defensa y al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>Cabe destacar que las medidas de distanciamiento social y, entre ellas, el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno nacional y por las autoridades locales, para disminuir los riesgos de contaminaci\u00f3n con el coronavirus SARS-CoV-2, han impedido que funcionarios y empleados judiciales acudan regularmente a su lugar de trabajo a desarrollar sus funciones y que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia (partes del proceso y sus apoderados) realicen de manera ordinaria todas las actividades presenciales que son necesarias para acudir al aparato judicial o para cumplir cargas procesales o probatorias que pesan sobre ellos, en raz\u00f3n de procesos en curso. En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura (de ahora en adelante CSJ) profiri\u00f3 medidas continuas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a efectos de garantizar el servicio de administraci\u00f3n de justicia. Estas decisiones, de acuerdo con la sentencia C- 156 de 2020 hacen parte de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996, pues el \u00a0CSJ \u201cen ning\u00fan caso comprender\u00e1\u0301 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador\u201d; y la funci\u00f3n del CSJ se limita a \u201cconcretar la aplicaci\u00f3n de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n de justicia, funci\u00f3n que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que respecta al arbitraje, el decreto persigue la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin poner en riesgo la salud de los usuarios. Es por ello que el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 el 16 de marzo de 2020 la Circular 001, mediante la cual tom\u00f3 diferentes medidas en consideraci\u00f3n de la emergencia sanitaria, entre las que se encuentra la suspensi\u00f3n de realizaci\u00f3n de audiencias presenciales.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo es internamente conexo, es decir, guarda relaci\u00f3n entre su parte motiva y las normas expedidas. As\u00ed, las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, de los t\u00e9rminos procesales para el cumplimiento de cargas procesales y de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de los procesos, se derivan directamente de la parte motiva del decreto, en donde se se\u00f1ala que las medidas sanitarias exigieron el trabajo remoto de los funcionarios y empleados judiciales, as\u00ed como la imposibilidad de atenci\u00f3n personalizada a las partes de los procesos, lo que gener\u00f3 que el CSJ emitiera acuerdos para la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y para el trabajo remoto judicial. As\u00ed, el decreto se\u00f1ala que \u201cla suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la restricci\u00f3n de la atenci\u00f3n presencial en los despachos judiciales del pa\u00eds ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que, ante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la Rama Judicial, no pueden trasladarse a los usuarios las consecuencias negativas \u201cpues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus Covid-19 se afecta el tr\u00e1mite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces\u201d.<\/p>\n<p>En lo que respecta al arbitraje, la parte motiva del decreto bajo control puso de presente que el art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, relativo al arbitraje, la conciliaci\u00f3n y otros medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, dispuso que durante la vigencia de la emergencia sanitaria, no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones. Tambi\u00e9n indic\u00f3 la necesidad de suspender los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad no solamente ante la Rama Judicial sino, igualmente, ante los tribunales arbitrales.<\/p>\n<p>Por su parte, la excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, en lo que respecta a los asuntos penales, guarda relaci\u00f3n con los considerandos en donde se describen c\u00f3mo ciertas actuaciones penales han sido exceptuadas de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, por parte del CSJ y se pone de presente que \u201cpor mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, existe conexidad externa, es decir, que la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Gobierno Nacional es la causa directa de la expedici\u00f3n del presente decreto legislativo y, por lo tanto, las facultades legislativas excepcionales no fueron utilizadas para fines distintos a los que justifican el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, el contenido del decreto legislativo guarda relaci\u00f3n estrecha con el Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por la pandemia generada por el SARS-CoV-2, ya que una de las razones invocadas para ello, fue la necesidad de \u201c(\u2026) expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales\u201d. Igualmente, en el decreto que activ\u00f3 las facultades legislativas excepcionales se indic\u00f3 que se hac\u00eda necesario \u201cadoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario&#8221;.<\/p>\n<p>En este sentido, el decreto persigue que el aislamiento preventivo obligatorio y las medidas derivadas del mismo, como las adoptadas por el CSJ respecto del funcionamiento de la rama judicial y las adoptadas en materia de arbitraje, para proteger la salud de los funcionarios y empleados judiciales, de los \u00e1rbitros, secretarios de tribunal y todo el personal de apoyo en el \u00a0proceso arbitral, as\u00ed como de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, no generen efectos adversos en cuanto a los derechos sustanciales sometidos a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, la oportunidad para la presentaci\u00f3n de las demandas, las cargas de los sujetos procesales cuyo incumplimiento genera la declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito o los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n del proceso, cuya superaci\u00f3n crea el derecho a que cualquiera de las partes del proceso solicite que se declare la p\u00e9rdida de competencia del juez y deba remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno.<\/p>\n<p>Por consiguiente, las medidas adoptadas en el decreto legislativo bajo control son congruentes con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en este sentido, se satisface el requisito de conexidad material externa.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto ni el efecto del decreto legislativo consiste en la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, sino, por el contrario, se pretende adoptar medidas dirigidas a garantizar la eficacia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la carga de motivaci\u00f3n exigida es menos exigente.<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto, se relata la g\u00e9nesis de la pandemia causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, la declaratoria de emergencia sanitaria y del estado de excepci\u00f3n. \u00a0En sus consideraciones, precisa que se expide en el marco y en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020. Resume las principales medidas adoptadas en materia de asilamiento y distanciamiento social, para contrarrestar su propagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, alude a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales declarada por el CSJ, con algunas excepciones, para salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento. Expone la necesidad de suspender, de manera simult\u00e1nea, los t\u00e9rminos judiciales y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, a partir del 16 de marzo de 2020, tanto respecto de la Rama Judicial, como en materia de arbitraje, a fin de no generar incertidumbre ni inseguridad jur\u00eddica para los jueces, los \u00e1rbitros y las partes, en cuanto a la promoci\u00f3n de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, toda vez que no puede obligarse a los usuarios de la Rama Judicial y del arbitraje a cumplir cargas procesales, en contrav\u00eda de su seguridad personal. Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que ampara no \u00fanicamente una posibilidad formal, sino una prerrogativa real de presentar pretensiones y que \u00e9stas sean despachadas.<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto indica que se requiere suspender los t\u00e9rminos procesales de inactividad para el desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed como los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso, ya que con las medidas de aislamiento se afectan el tr\u00e1mite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces.<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los asuntos penales de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, se bas\u00f3 en los art\u00edculos 250 y 252 de la Constituci\u00f3n, al considerar que el Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos, ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En esta materia, el decreto refiere que tal prohibici\u00f3n es reiterada en el art\u00edculo 15 de la LEEE. Tambi\u00e9n, la motivaci\u00f3n pone de presente c\u00f3mo los diferentes acuerdos del CSJ han exceptuado de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, los asuntos penales.<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto legislativo motiva suficientemente por qu\u00e9 las medidas adoptadas surtir\u00e1n efectos retroactivos, al exponer que con ello se busca que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada \u201csea coherente con la fecha de inicio de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) de lo contrario se podr\u00eda interpretar que los t\u00e9rminos procesales de inactividad por desistimiento y de duraci\u00f3n del proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la expedici\u00f3n de este decreto, con lo cual se desconocer\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectar\u00eda la labor de los jueces, pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el tr\u00e1mite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, la medida relativa a la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad o de prescripci\u00f3n a 30 d\u00edas posteriores al levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales por parte del CSJ se encuentra motivada en la necesidad de que \u201c(\u2026) los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeraci\u00f3n de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, existe suficiente motivaci\u00f3n respecto de por qu\u00e9, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensi\u00f3n, no se encuentran el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los habeas corpus, el control autom\u00e1tico de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo no afecta, suspende ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental y, por el contrario, adopta medidas tendientes a hacer efectivos los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en consideraci\u00f3n de las circunstancias propias de las medidas de aislamiento social preventivo y de aquellas adoptadas por el CSJ, respecto del funcionamiento de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, durante la emergencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos intervinientes consideran que el decreto legislativo bajo control no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, ya que, en su concepto, las medidas del decreto interrumpen el normal funcionamiento de la Rama Judicial, la cual no puede quedar suspendida indefinidamente hasta que el CSJ decida la reactivaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales, pues aunque actualmente no se ha implementado en su totalidad el proyecto de \u201cexpediente digital\u201d, muchos tr\u00e1mites pueden adelantarse de manera remota y sin riesgo de propagaci\u00f3n del Covid-19. Sobre el particular, la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica precis\u00f3 que el objetivo de vincular los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad al levantamiento de t\u00e9rminos judiciales por parte del CSJ permite, en realidad, la reactivaci\u00f3n completa de la actividad judicial. En ese sentido, explic\u00f3 que el CSJ es la autoridad competente para suspender los t\u00e9rminos judiciales conforme con la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y en raz\u00f3n a que se trata de la corporaci\u00f3n encargada de reconocer las capacidades del aparato de justicia para atender la crisis. En todo caso, destac\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales se fundamenta en la declaratoria de la emergencia sanitaria, por parte del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, raz\u00f3n por la cual, la misma no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la emergencia.<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que el decreto legislativo objeto de control no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n porque, en realidad, no tiene por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial, algo que afectar\u00eda gravemente la vigencia del Estado de Derecho y, por lo tanto, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE. A esta conclusi\u00f3n se llega por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) El decreto legislativo mantiene el funcionamiento del Estado, dentro de los cauces del derecho, ya que ninguna de sus medidas permite la suspensi\u00f3n del principio de juridicidad de la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de normas que directa o indirectamente generen inmunidades al control sino, en su lugar, se prev\u00e9n reglas legales especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional. Los dispositivos previstos permiten que, a pesar de las circunstancias de aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, as\u00ed como del funcionamiento no presencial de la rama judicial, en caso de existir actuaciones de las autoridades p\u00fablicas por fuera del orden jur\u00eddico superior, tal actuaci\u00f3n pueda ser revisada y, eventualmente, sancionada por los jueces de la Rep\u00fablica. Por el contrario, la ausencia de medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, en las circunstancias actuales s\u00ed constituir\u00eda una medida arbitraria, contraria al Estado de Derecho, en la medida en que significar\u00eda la exclusi\u00f3n, de facto, de controles judiciales que, en t\u00e9rminos reales, no ser\u00edan susceptibles de ser activados o impulsados de manera diligente por parte de los accionantes. De esta manera, el decreto no permite que existan actuaciones de autoridades p\u00fablicas no sometidas a control judicial. Igualmente, en lo que concierne las relaciones jur\u00eddicas entre los particulares, la norma no impide que los litigios y las controversias sean dirimidas por las autoridades judiciales sino que, al suspender el conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, toma medidas necesarias para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tenga eficacia real, una vez se restablezca total o parcialmente, el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial y los usuarios del sistema puedan acudir a ella en adecuadas condiciones, ya sea en forma virtual o presencial, de acuerdo con las medidas que adopte al respecto el CSJ. Igualmente, la suspensi\u00f3n de plazos para (i) cumplir cargas procesales, (ii) para realizar actos de parte o (iii) del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de inactividad procesal, cuyo incumplimiento conduce al desistimiento t\u00e1cito, con terminaci\u00f3n del proceso, del incidente o del llamamiento en garant\u00eda o la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de los procesos, no tiene por efecto la exclusi\u00f3n del aparato judicial del engranaje institucional, porque aunque se ampl\u00eda la duraci\u00f3n de los procesos, en raz\u00f3n de ambas medidas, se evita la terminaci\u00f3n de los procesos o de los incidentes por causas de fuerza mayor, ajenas, por lo tanto, a la debida diligencia esperable de las partes y se reconoce que carecer\u00eda de sentido la posibilidad de solicitar la p\u00e9rdida de competencia del juez, cuando la prolongaci\u00f3n excesiva del proceso no se debi\u00f3 a su falta de diligencia o de las partes, sino a una situaci\u00f3n an\u00f3mala, generalizada, que debe ser afrontada dentro del derecho, con medidas legales transitorias, y no al margen de \u00e9l o haciendo caso omiso de la realidad para, en lugar de estas medidas, desconocer el principio seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y dar prevalencia a la aplicaci\u00f3n ciega de las normas previstas para condiciones de normalidad constitucional, con consecuencias cercanas a la denegaci\u00f3n de justicia y opuestas al principio de Estado de Derecho.<\/p>\n<p>(ii) El decreto legislativo pretende la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales: particularmente, del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en su faceta de posibilidad real de acudir a \u00f3rganos institucionalizados y disponibles o a particulares habilitados transitoriamente para administrar justicia, que, luego del desarrollo de un proceso respetuoso de garant\u00edas procesales y sustanciales, profiera una sentencia o un laudo arbital en un plazo razonable. Es decir, que la medida busca garantizar una tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal. Igualmente, las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos cuyo incumplimiento conducir\u00eda a la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito y de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de los procesos, se dirigen a amparar el derecho al debido proceso el que, de continuarse corriendo dichos t\u00e9rminos, a pesar de la dificultad o, seg\u00fan el caso, imposibilidad de realizar las actividades correspondientes, resultar\u00eda gravemente afectado, teniendo en cuenta que el debido proceso no se constituye de una consecuci\u00f3n de ritos y formas carentes de utilidad, sino de etapas relevantes que buscan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la materializaci\u00f3n del principio de justicia material. En este sentido, a partir de mandatos de eficacia que superan al modelo cl\u00e1sico de Estado de Derecho y, en su lugar, son propios del Estado Social de Derecho, las normas bajo control buscan compaginar el inter\u00e9s general que subyace en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el CSJ en pro de la salud p\u00fablica, respecto de los leg\u00edtimos intereses particulares de quienes pretendan tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia o, que al momento de la adopci\u00f3n de tales medidas, se esperaba de ellos una actuaci\u00f3n o el cumplimiento de una carga, dentro de un proceso judicial en curso.<\/p>\n<p>(iii) Las normas del decreto legislativo tienen por efecto imprimir seguridad jur\u00eddica, como elemento y valor propio del Estado de Derecho: teniendo en cuenta las medidas sanitarias adoptadas para atender la crisis generadas por el Coronavirus Covid-19 y ante los diferentes acuerdos mediante los cuales el CSJ orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, con algunas excepciones, las normas del decreto legislativo bajo control confieren certeza legal a los usuarios de la Rama Judicial y del arbitraje, lo mismo que a los funcionarios y empleados judiciales, as\u00ed como a los \u00e1rbitros y secretarios de tribunal, respecto de la manera como se deben contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, de caducidad, los de declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito y aquellos de duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos ya que, este conjunto de precisiones no se encuentra en los acuerdos del CSJ (la determinaci\u00f3n de si dicha corporaci\u00f3n hubiera podido leg\u00edtimamente tomar estas decisiones, ser\u00e1 un asunto que se evaluar\u00e1 en el juicio de necesidad jur\u00eddica). As\u00ed, gracias a la conjunci\u00f3n de las reglas establecidas por este decreto legislativo, con los acuerdos de levantamiento de t\u00e9rminos adoptados por el CSJ, existir\u00e1 certeza en cuanto a la manera como se debe realizar el conteo de dichos t\u00e9rminos y, de esta manera, a la vez que se evitan controversias al respecto y decisiones no uniformes de los operadores jur\u00eddicos, se crea previsibilidad en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia para que, de manera anticipada y suficiente, puedan planear la realizaci\u00f3n de actuaciones procesales, dentro de los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello. \u00a0Es en raz\u00f3n de la necesidad de dar seguridad jur\u00eddica, que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el decreto legislativo bajo control se remonta al 16 de marzo de 2020, fecha anterior a la expedici\u00f3n del decreto, pero a partir de la cual, el CSJ orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, en consideraci\u00f3n de la emergencia sanitaria que ya hab\u00eda sido declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En este sentido, la coincidencia de dichos t\u00e9rminos persigue la certeza tanto en lo sustancial como en lo procesal.<\/p>\n<p>(iv) Las normas adoptadas no incurren en falta de justificaci\u00f3n o capricho, que resulte contrario a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad: por el contrario, se trata de medidas que compaginan los derechos e intereses en juego, para impedir que las medidas sanitarias impuestas para disminuir la propagaci\u00f3n de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, se ejecuten en detrimento de la posibilidad real y sin riesgos, de procurar la tutela judicial de los derechos de las personas. Tambi\u00e9n, dichas medidas persiguen que el desarrollo de los procesos judiciales o arbitrales se funde en la asignaci\u00f3n de consecuencias ben\u00e9ficas o adversas, derivadas de la diligencia procesal o de la falta de ella, mas no de la imposibilidad de realizar los correspondientes actos procesales.<\/p>\n<p>(v) \u00a0Resulta razonable que el decreto legislativo condicione el levantamiento de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a la decisi\u00f3n del CSJ: Se trata del \u00f3rgano constitucionalmente encargado del autogobierno de la Rama Judicial, garante de su independencia e investido, con sujeci\u00f3n a la Ley, de la funci\u00f3n constitucional de \u201c(\u2026) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d: art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la extensi\u00f3n de dicha facultad constitucional del CSJ se examinar\u00e1 en el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante destacar que el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n de los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d norma que, aunque su constitucionalidad no ha sido a\u00fan juzgada, busca mitigar el riesgo de contagio del Covid-19 y, al mismo tiempo, no entorpecer el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Dichas regulaciones ser\u00e1n objeto de control autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no es de la esencia de la competencia del CSJ lo relativo al funcionamiento de los tribunales arbitrales, disponer que la decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n determinar\u00e1 el levantamiento de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad no \u00fanicamente respecto de la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n, frente a los tribunales arbitrales, es una decisi\u00f3n constitucionalmente posible y razonable, teniendo en cuenta que otorga uniformidad y certeza a los t\u00e9rminos que corren, de manera igual, para cualquiera de ambas v\u00edas de administraci\u00f3n de justicia, la institucional p\u00fablica y de la de los particulares, en calidad de \u00e1rbitros (art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n). Por lo tanto, resulta justificado que la decisi\u00f3n del CSJ impacte, indistintamente, el conteo de t\u00e9rminos de caducidad y de prescripci\u00f3n, ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales.<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, aunque el decreto legislativo no determina directamente un l\u00edmite temporal fijo, no se trata de una suspensi\u00f3n incondicionada: La suspensi\u00f3n indefinida, indefinible, incondicionada e incontrolable, ser\u00eda arbitraria y contrariar\u00eda tanto las razones que condujeron a la adopci\u00f3n del decreto, ligadas a las medidas adoptadas por el CSJ como respuesta a la emergencia sanitaria derivada del SARS-CoV-2, como los fines que pretende. As\u00ed, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del decreto objeto de control no involucra una autorizaci\u00f3n incondicionada e ilimitada al CSJ para mantener indefinidamente tal situaci\u00f3n sino que, tal como lo indic\u00f3 el Gobierno Nacional en respuesta a los requerimientos probatorios del Magistrado ponente, dichas medidas se podr\u00e1n mantener, como m\u00e1ximo, al t\u00e9rmino de la vigencia del estado de emergencia sanitaria, decretado por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. Ello en atenci\u00f3n a las reglas hermen\u00e9uticas literales, l\u00f3gicas y sistem\u00e1ticas, que permiten concluir que la norma no admite una interpretaci\u00f3n diferente, que resulte razonable, como ser\u00eda aquella seg\u00fan la cual, el decreto crear\u00eda una autorizaci\u00f3n para el capricho del CSJ y para la conversi\u00f3n de medidas transitorias de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, en decisiones permanentes, carentes de raz\u00f3n y, en dicho caso, evidentemente arbitrarias.<\/p>\n<p>Ello explica que no se requiera que la Corte realice condicionamientos a la exequibilidad de la norma, fundados en el juicio de exclusi\u00f3n de arbitrariedad, lo que se refuerza en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, las medidas de levantamiento de los mismos, adoptadas por parte del CSJ, constituyen actos administrativos que, en t\u00e9rminos ordinarios, son susceptibles de ser demandados por cualquier persona y sin l\u00edmite temporal, mediante la acci\u00f3n de simple nulidad, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y es posible solicitar medidas cautelares al respecto, incluida su suspensi\u00f3n provisional, pero, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia del decreto legislativo bajo control, podr\u00eda considerarse que las medidas que adopte dicha corporaci\u00f3n, respecto de la suspensi\u00f3n o el levantamiento de t\u00e9rminos, constituyen actos administrativos de car\u00e1cter general que desarrollan el Decreto Legislativo 564 de 2020 y, por lo tanto, podr\u00edan ser objeto del control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, al ser adoptados por una autoridad del orden nacional. Es de resaltar que, en caso de que el Consejo de Estado desarrolle dicho control autom\u00e1tico, lo all\u00ed decidido, cuando no se anule el acuerdo del CSJ, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, sino relativa, la que se predica \u00fanicamente de los asuntos que fueron examinados en el control oficioso, pero no se excluye la posibilidad de que puedan ser objeto de demandas posteriores, presentadas por cualquier persona, por vicios que no fueron considerados en el control inmediato de legalidad. \u00a0En dichos controles, sean rogados u oficiosos, es posible examinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el CSJ, en particular, su razonabilidad y proporcionalidad concreta, respecto de los derechos fundamentales en juego y, en consideraci\u00f3n de las circunstancias concretas. En todo caso, al superarse la emergencia sanitaria, los acuerdos de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se funden f\u00e1cticamente en ellos, perder\u00e1n autom\u00e1ticamente fuerza ejecutoria, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 92 del CPACA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las normas bajo control no lo prevean de manera expresa, el levantamiento de t\u00e9rminos por parte del CSJ, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n en la Corte Constitucional, podr\u00e1 hacerse de manera diligente y progresiva. Resulta relevante que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en todo el territorio nacional, a partir del 1 de julio de 2020, pero orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de diferentes medidas para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, en condiciones de seguridad para la salud de los empleados y trabajadores de la Rama Judicial, como para los usuarios de la misma. Todo ello indica que las normas objeto del presente control autom\u00e1tico de constitucionalidad no son arbitrarias, ni permiten que otras autoridades p\u00fablicas, como es el caso del CSJ, adopten medidas caprichosas o arbitrarias.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el contenido del decreto legislativo bajo control no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo bajo control no afecta ninguno de los derechos fundamentales se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 de la LEEE y 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia. Por el contrario, el decreto legislativo pretende la efectividad de los derechos del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios del sistema judicial.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no se desconoce lo prescrito en los art\u00edculos 93 y 214.2 CP.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del decreto legislativo bajo control, surgen tres dudas en cuanto a su compatibilidad material con alg\u00fan contenido constitucional: (i) la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, como una eventual defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima; (ii) la retroactividad de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, como una posible vulneraci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica; y (iii) la exclusi\u00f3n de la materia penal, de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, como una posible medida que afecta los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(i) \u00a0La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, como una eventual defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima: La protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima de las personas se funda en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, debe ce\u00f1irse a la buena fe, la que, se presume en las relaciones entre los particulares con las autoridades p\u00fablicas y, por lo tanto, de la actuaci\u00f3n reiterada y suficientemente significativa de las autoridades p\u00fablicas, es posible prever su reiteraci\u00f3n o conservaci\u00f3n y, de ello, derivar una protecci\u00f3n especial frente a los cambios bruscos, intempestivos y que no prevean, por ejemplo, adecuados mecanismos de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque nadie tiene el derecho adquirido a la no modificaci\u00f3n de la ley, la jurisprudencia constitucional ha encontrado leg\u00edtimo que de ciertas leyes sea posible predicar expectativas leg\u00edtimas que ameritan protecci\u00f3n frente a la arbitrariedad del Legislador en el ejercicio de su potestad de modificaci\u00f3n normativa, particularmente, en lo relativo a normas tributarias que preve\u00edan beneficios temporales y que, en raz\u00f3n de ellos, los particulares adecuaron sus comportamientos, con la expectativa leg\u00edtima de que, habiendo cumplido los requisitos previstos en dicha ley, acceder\u00edan a tales beneficios.<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque es l\u00f3gico que las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptadas en el decreto objeto de control frustren la expectativa de ciertas personas p\u00fablicas o privadas respecto de quienes se ten\u00eda prevista determinada fecha para que la obligaci\u00f3n que pesaba sobre ellos se extinguiera (prescripci\u00f3n) o se cerrar\u00eda la posibilidad de ser demandados (caducidad), para la Sala Plena de la Corte Constitucional, de tales personas no se pod\u00eda predicar una confianza leg\u00edtima digna de protecci\u00f3n y, por lo tanto, no existe inconstitucionalidad al respecto en las medidas bajo control que tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al cumplir una de las obligaciones del Estado al respecto, relativa a crear las condiciones reales para que las personas puedan disponer de los medios institucionales para solucionar sus litigios o controversias. Por dem\u00e1s, nadie puede esperar, leg\u00edtimamente, de buena fe, que la situaci\u00f3n an\u00f3mala que amenaza la salud de las personas, pueda beneficiar a los acreedores o a las personas que podr\u00edan ser demandadas, por la imposibilidad de realizar los tr\u00e1mites necesarios para interrumpir la prescripci\u00f3n o de hacer inoperante la caducidad.<\/p>\n<p>(ii) La retroactividad de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, como una posible vulneraci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica: \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de control dispone que los t\u00e9rminos en cuesti\u00f3n \u201cse encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020\u201d, a pesar de que la norma fue expedida casi un mes despu\u00e9s de dicha fecha, esto es, el 15 de abril de 2020. Al respecto, el examen de la constitucionalidad de tal expresi\u00f3n debe partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la irretroactividad de la ley no se encuentra constitucionalmente proscrita, con alcance general. Tal prohibici\u00f3n usualmente se predica de la materia tributaria, de acuerdo con los art\u00edculos 338 y 363 CP, normas que impiden el desconocimiento de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de una norma tributaria anterior y, en materia penal, de acuerdo con el art\u00edculo 29 CP, norma que proh\u00edbe ser juzgado conforme a leyes que no se encontraban vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, salvo cuando se trate de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>En materia procesal, la Corte Constitucional (C-763 de 2002) ha se\u00f1alado que es posible aplicar una ley de manera retroactiva, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas inconclusas como \u201c(&#8230;) cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las precisiones anteriores, considera la Corte que, \u00a0ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio emitidas por el Gobierno Nacional, para evitar la expansi\u00f3n del virus SARS-CoV-2, espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n de estado de emergencia sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, los t\u00e9rminos procesales vigentes, ante la Rama Judicial y en materia arbitral, se encontraban en una situaci\u00f3n jur\u00eddica inconclusa, que requer\u00eda ser precisada, respecto de la forma como iba a realizarse su contabilizaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n de que los sujetos procesales no pod\u00edan acercarse a las sedes judiciales o a convocar los tribunales arbitrales. De manera que fue necesaria la suspensi\u00f3n retroactiva de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, caducidad y duraci\u00f3n de los procesos, a efectos de no afectar la seguridad jur\u00eddica de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes en raz\u00f3n de las medidas de aislamiento, no pod\u00edan acudir directamente a presentar las correspondientes pretensiones.<\/p>\n<p>Aunque la fecha a partir de la cual se entienden suspendidos los t\u00e9rminos (16 de marzo de 2020) es anterior incluso a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), ya para el 16 de marzo exist\u00edan circunstancias que imped\u00edan el ejercicio normal de los derechos, las reclamaciones o la presentaci\u00f3n de las demandas y ya se hab\u00eda declarado la emergencia sanitaria (Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). En este sentido, al tratarse de una medida fundada en las circunstancias sanitarias que afectaron el normal funcionamiento del aparato judicial y del arbitraje y considerar la fecha en la que ello ocurri\u00f3, no existe vulneraci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la retroactividad prevista en la norma controlada.<\/p>\n<p>(iii) La constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de la materia penal, de la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba except\u00faa de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, la materia penal. \u00a0Algunos intervinientes consideran que dicha norma desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, quienes podr\u00edan verse afectadas para iniciar tr\u00e1mites como la apertura del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios o para dar inicio a la acci\u00f3n penal en los delitos querellables, los cuales tienen t\u00e9rminos de caducidad. Por su parte, tanto la parte motiva del decreto, como las pruebas recaudadas indican que, para el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n fundamenta tal exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de la no suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia penal, la Sala estima que dicha medida se encuentra directamente relacionada con los principios de dignidad humana y de libertad, as\u00ed como con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del procesado en la materia penal, pues pretende que la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica se lleve a cabo en un tiempo prudencial y razonable, as\u00ed como la efectividad de la pena. En ese sentido, esta Corte considera que durante los estados de excepci\u00f3n no es posible suspender el plazo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del n\u00facleo esencial de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, las cuales son funciones b\u00e1sicas del debido proceso sustancial de los procesados. Si se permitiera, durante los estados de excepci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculos 83 a 86 del C\u00f3digo Penal), como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo estatal, se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda de temporalidad que se deriva de los principios de dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanci\u00f3n ha perdido necesidad y el Estado, sobre quien pesa la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo. Igualmente, al amparo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, no es posible suspender, en raz\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las penas (art\u00edculos 89 a 91 del C\u00f3digo Penal), como circunstancias que extinguen la sanci\u00f3n penal (art\u00edculo 88.4 del C\u00f3digo Penal). Por lo tanto, al no ser leg\u00edtima la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepci\u00f3n, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en raz\u00f3n de circunstancias excepcionales. Por lo tanto, en lo que concierne a la prescripci\u00f3n, no existe inconstitucionalidad alguna al haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los t\u00e9rminos de caducidad en materia penal, es necesario considerar dos de ellos, que determinan temporalmente la realizaci\u00f3n de actuaciones por parte de las v\u00edctimas de los delitos: el t\u00e9rmino para solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios y el t\u00e9rmino para interponer la querella.<\/p>\n<p>Respecto del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, acorde con los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, modificatorios de los art\u00edculos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de apertura del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino de caducidad de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la firmeza del fallo condenatorio, t\u00e9rmino considerado razonable, dentro del margen de configuraci\u00f3n de los procesos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en la determinaci\u00f3n de los mecanismos y t\u00e9rminos para solicitar la reparaci\u00f3n integral, el Legislador goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n, siempre que la medida adoptada contribuya al objetivo de justicia restaurativa y, por lo tanto, no obstaculice el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas, considerando que \u201cla reparaci\u00f3n integral es uno de los derechos fundamentales reconocidos a las v\u00edctimas de una conducta punible\u201d, derecho que comprende no \u00fanicamente indemnizaciones pecuniarias, sino cobija, a la vez, la justicia y la verdad, como formas de reparar a las v\u00edctimas del delito.<\/p>\n<p>Frente al incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, la Sala advierte que en los primeros acuerdos del CSJ no se especific\u00f3 de manera clara la procedencia de los tr\u00e1mites en vigencia de la Ley 906 de 2004, como el incidente en cuesti\u00f3n, pues mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 solo se decidi\u00f3 \u201csuspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20-11521, del 19 de marzo de 2020, se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el anterior acuerdo, incluidas sus excepciones, y se precis\u00f3 que \u201cLos juzgados con funci\u00f3n de control de garant\u00edas seguir\u00e1n realizando las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, solicitudes de medidas de aseguramiento, as\u00ed\u0301 como las pr\u00f3rrogas de medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad\u201d, sin se\u00f1alar nada expl\u00edcito sobre los tr\u00e1mites que se pueden iniciar una vez concluida la etapa de fallo. Igualmente, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, desde el 4 hasta el 12 de abril, se exceptuaron, en lo que ata\u00f1e a la funci\u00f3n de conocimiento, las audiencias programadas con personas privadas de la libertad. Tambi\u00e9n el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril, continu\u00f3 con las mismas excepciones previstas para los procesos penales y adicion\u00f3 algunas funciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11546, del 25 de abril de 2020, que adem\u00e1s de prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales desde el 27 de abril hasta el 27 de mayo de 2020 y mantener las excepciones previstas en materia penal, dispuso, respecto de la funci\u00f3n de conocimiento, que est\u00e1n exceptuados de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u201clos procesos de ley 906 de 2004 que se encuentren para sentencia o en las que ya se dict\u00f3 el fallo\u201d. Tal excepci\u00f3n fue reiterada en los acuerdos subsiguientes, PCSJA20-11556, del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567, del 5 de junio de 2020.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala Plena que el legislador extraordinario hubiera podido leg\u00edtimamente suspender el t\u00e9rmino de caducidad, en lo que tiene que ver con la presentaci\u00f3n de las v\u00edctimas del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, toda vez que, por una parte, se trata de un asunto en el que no se encuentra en juego la libertad de las personas y, por otra, es un tr\u00e1mite carente de naturaleza punitiva y, por el contrario, destinado a satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas. En consideraci\u00f3n de ello, resulta inconstitucional que el decreto legislativo objeto de control no hubiera ordenado la suspensi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>De manera preliminar se advierte que, si bien este incidente puede ser formulado por otros actores pues el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que \u201cEmitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal, y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes\u201d, \u00a0la v\u00edctima es la principal interesada en su presentaci\u00f3n y, en consecuencia, no puede sujetarse la protecci\u00f3n de sus intereses a la generaci\u00f3n de una dependencia procesal fundada en la diligencia de otros actores. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que no todas las v\u00edctimas tienen acceso a los medios electr\u00f3nicos, pues la conectividad del pa\u00eds no es universal y tambi\u00e9n podr\u00edan experimentar restricciones de movilidad generadas por las medidas de aislamiento.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no desconoce que el desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, ante los jueces penales, no es la \u00fanica v\u00eda mediante la cual las v\u00edctimas pueden pretender la reparaci\u00f3n de los perjuicios ya que, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal y del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n existe la posibilidad de que tales pretensiones sean ventiladas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en lo civil, a trav\u00e9s del desarrollo de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Dada la naturaleza resarcitoria de la acci\u00f3n civil en el proceso civil, como del incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, ambas acciones deben tener el mismo tratamiento en t\u00e9rminos de caducidad. Respecto de este proceso, el CSJ s\u00ed orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de este control, opera la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Sin embargo, resultar\u00eda desproporcionado que en las circunstancias descritas y consideradas por el decreto objeto de control, se cierre injustificadamente una de las v\u00edas para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, en lugar del tr\u00e1mite expedito en el incidente del proceso penal, se les forzara a acudir a un proceso de responsabilidad civil. Por consiguiente, la Sala considera que no declarar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para que la v\u00edctima pueda presentar el incidente de reparaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n las medidas de aislamiento social, implicar\u00eda una carga desproporcionada e injustificada para ella y, por lo tanto, engendrar\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la caducidad de la querella, la Corte ha indicado que, de acuerdo con el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la querella es un requisito de procesabilidad de la acci\u00f3n penal para ciertas conductas punibles, pues condiciona el inicio del proceso, en tanto solo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervenci\u00f3n del Estado para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella constituye, entonces, una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual, al Estado le corresponde adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal (C-425 de 2008). De acuerdo con el art\u00edculo 71 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1826 de 2017, son querellantes leg\u00edtimos la v\u00edctima de la conducta punible y el Procurador General de la Naci\u00f3n, este \u00faltimo, cuando se trate de una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo.<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo prev\u00e9 qui\u00e9nes pueden suplir a la v\u00edctima en su calidad de querellante leg\u00edtimo, en condiciones particulares, por ejemplo, cuando la v\u00edctima sea incapaz o se trate de una persona jur\u00eddica, la querella deber\u00e1 ser presentada por su representante legal y, en caso de que el querellante leg\u00edtimo hubiese fallecido, podr\u00e1n presentarla sus herederos. Igualmente, cuando la v\u00edctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o part\u00edcipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio P\u00fablico o los perjudicados directos.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la Ley 906 de 2004, el querellante leg\u00edtimo deber\u00e1 presentar la querella dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta punible, so pena de que \u00e9sta caduque. Para la Sala, dado que la querella debe ser presentada por la v\u00edctima, como condici\u00f3n de procesabilidad, para que active la actividad investigativa y de acusaci\u00f3n por parte del ente investigador, el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 suspenderse en el presente decreto, para garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la circular interna No. 007, del 17 de marzo de 2020, en la que dispuso varios protocolos para continuar la atenci\u00f3n de p\u00fablico en sus instalaciones y a trav\u00e9s de canales virtuales, a efectos de no alterar los tr\u00e1mites correspondientes para desarrollar la actividad investigativa, particularmente, la recepci\u00f3n de las querellas ciudadanas. Ello implica que las v\u00edctimas de delitos querellables han tenido la posibilidad de presentar las correspondientes querellas, incluso por medios virtuales, posibilidad que encuentra respaldo en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual \u201cLa denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la identificaci\u00f3n del autor, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. (\u2026)\u201d (negrillas no originales). No obstante, igual que en el punto anterior, la Sala no puede desconocer que actualmente el servicio de conectividad a internet no se encuentra garantizado en todo el territorio nacional y muchas v\u00edctimas han podido verse restringidas para presentar la querella debido a las medidas de aislamiento social decididas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, resulta contrario a los derechos de las v\u00edctimas, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba, del decreto bajo control, haya excluido la materia penal de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad y en ese sentido, la sentencia declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccaducidad\u201d contenida en el mencionado par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo suspende cuatro grupos de medidas de naturaleza legal: (i) las relativas a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, previstas en normas legales de cualquier rama del derecho, salvo en materia penal; (ii) aquellas que prevean t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, salvo en materia penal; (iii) los art\u00edculos 317 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relativos al desistimiento t\u00e1cito; y (iv) el art\u00edculo 121 del CGP, donde se regula la duraci\u00f3n del proceso y las consecuencias de la superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos. Por lo tanto, se requiere examinar si dichas suspensiones de normas de rango legal, se encuentran adecuadamente justificadas.<\/p>\n<p>Frente a la suspensi\u00f3n de dichas normas legales de prescripci\u00f3n o de caducidad, la Sala advierte que en la parte motiva del Decreto Legislativo 564 de 2020 se expone que \u201c(\u2026) la vigencia de las diferentes normas que regulan la prescripcio\u0301n y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el arti\u0301culo 2536 del Co\u0301digo Civil que regula la prescripcio\u0301n de la accio\u0301n ejecutiva y ordinaria, el arti\u0301culo 488 del Co\u0301digo Sustantivo del Trabajo que regula la prescripcio\u0301n de las acciones laborales, el arti\u0301culo 164 del Co\u0301digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sen\u0303ala los te\u0301rminos de caducidad de los medios de control (reparacio\u0301n directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los arti\u0301culos 1081 y 1329 del Co\u0301digo de Comercio que regulan la prescripcio\u0301n de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administracio\u0301n de justicia. (\u2026) que en relacio\u0301n con inciso 30 articulo 9\u00b0 Decreto 491 de 2020, se aplicara\u0301 lo que dispone el presente decreto para la suspensio\u0301n de la prescripcio\u0301n e inoperancia de la caducidad de solicitudes conciliacio\u0301n ante la Procuraduri\u0301a la Nacio\u0301n. Que en relacio\u0301n con el arti\u0301culo 10 del legislativo 491 de 2020 y, en general con las actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicara\u0301 lo que se dispone en el presente decreto\u201d. Lo anterior, dado que las medidas obligatorias de aislamiento social y las de no atenci\u00f3n al p\u00fablico en los despachos judiciales, imposibilitan la presentaci\u00f3n oportuna de las demandas, con el fin de que ello interrumpa la prescripci\u00f3n y haga inoperante la caducidad. En consecuencia, se\u00f1ala que la no suspensi\u00f3n de dichas normas hubiese generado el traslado negativo de las consecuencias de la crisis a los usuarios del sistema judicial.<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto hace referencia a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales de inactividad en cuanto al cumplimiento de cargas procesales o realizaci\u00f3n de actos procesales, que conducen al desistimiento t\u00e1cito \u201cprevisto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso y en el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, con el fin de garantizar los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho de defensa, para que los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales.<\/p>\n<p>Respecto de los motivos expuestos para suspender las normas legales, esta Sala considera que, en virtud \u00a0del alcance de la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, mediante la cual se pretende cobijar cualquier norma de car\u00e1cter sustancial o procesal que exista en el ordenamiento jur\u00eddico, en donde se prevean t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad, el Gobierno Nacional no se encontraba en la obligaci\u00f3n de identificar de manera exhaustiva ni de motivar, de manera individualizada, c\u00f3mo cada una de dichas normas legales era incompatible con las medidas necesarias para afrontar la emergencia. Sin embargo, la parte motiva del decreto expone las normas legales m\u00e1s importantes, que prev\u00e9n t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad. En tal sentido, la motivaci\u00f3n expuesta en el decreto ilustra con precisi\u00f3n que de no suspenderse la legislaci\u00f3n ordinaria respecto de dichos t\u00e9rminos, los usuarios del sistema judicial ver\u00edan afectados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente, en raz\u00f3n de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el CSJ, teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas que prev\u00e9n t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad, hubieren generado la p\u00e9rdida de derechos sustanciales o la extinci\u00f3n de la posibilidad de acudir a la justicia, en raz\u00f3n de circunstancias \u00a0que entraban la oportuna agencia de los derechos en sede judicial.<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Corte Constitucional que las medidas previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto objeto de control, en donde se ordena la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del desistimiento t\u00e1cito de procesos o de incidentes (art\u00edculos 317 del CGP y 178 del CPACA) y del art\u00edculo 121 del CGP, donde se regula la duraci\u00f3n del proceso y las consecuencias de la superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, se ajusta al juicio de incompatibilidad, teniendo en cuenta que la vigencia de dichas normas y, por consiguiente, la contabilizaci\u00f3n ininterrumpida de los mencionados t\u00e9rminos habr\u00eda tenido por consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al permitir irrazonablemente la terminaci\u00f3n del proceso o del incidente, as\u00ed como la posibilidad de solicitar la p\u00e9rdida de competencia del juez, por la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del proceso, a pesar de que las causas de dichas medidas no radican en la consciente y voluntaria falta de diligencia de las partes del proceso o del juez, sino en circunstancias de fuerza mayor que fueron consideradas por el decreto legislativo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, este tribunal considera que el decreto legislativo bajo control, cumple la carga argumentativa que surge del art\u00edculo 12 de la LEEE, relativo a la motivaci\u00f3n de la incompatibilidad de las normas que suspende.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en error manifiesto de apreciaci\u00f3n de los hechos, ni de los instrumentos jur\u00eddicos a disposici\u00f3n, respecto de la necesidad de la adopci\u00f3n de las medidas en estudio.<\/p>\n<p>Frente a este panorama, el decreto legislativo bajo control suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, tanto respecto de la Rama Judicial, como frente al arbitraje, as\u00ed como los t\u00e9rminos procesales de inactividad para el desistimiento t\u00e1cito y de duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos, mientras dure la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el CSJ, a fin de evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de la administraci\u00f3n de justicia y para evitar que la situaci\u00f3n de emergencia condujera a la negaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, por razones del confinamiento, no pudieron acudir ante la Rama Judicial a presentar las reclamaciones judiciales a las que ten\u00edan derecho o acudir presencialmente a solicitar la convocatoria de los correspondientes tribunales arbitrales, a trav\u00e9s de la demanda que inicia el proceso arbitral.<\/p>\n<p>Respecto a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, por ejemplo en \u00e9pocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudi\u00f3 a las sedes judiciales un gran n\u00famero de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situaci\u00f3n, la afluencia masiva aumentar\u00eda el riesgo de contagio con el virus en cuesti\u00f3n, considerando que el mismo se encuentra a\u00fan en circulaci\u00f3n en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad f\u00e1ctica la medida seg\u00fan la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripci\u00f3n o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 d\u00edas, los usuarios no tendr\u00e1n que concurrir precipitadamente en una \u00fanica fecha, sino que podr\u00e1n hacerlo en cualquier d\u00eda del mes subsiguiente al levantamiento de t\u00e9rminos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deber\u00e1 practicarse para evitar el contagio del virus.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, no se detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno, pues las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, caducidad, de desistimiento t\u00e1cito o de duraci\u00f3n de los procesos, contenidas en este decreto, obedecen a la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios del sistema judicial, dentro de las circunstancias excepcionales derivadas del virus SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>En cuanto levantamiento de los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito y de duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos un mes despu\u00e9s de que el CSJ reanude los t\u00e9rminos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que tambi\u00e9n pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al p\u00fablico en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios.<\/p>\n<p>Necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad: Constata la Sala Plena que no exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano instrumentos legales que hubieran permitido la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad, prescripci\u00f3n, desistimiento t\u00e1cito y de duraci\u00f3n de los procesos, sin tener que recurrir a ejercer las facultades legislativas extraordinarias propias del estado de excepci\u00f3n. Es decir que el Presidente no ejerci\u00f3 de manera innecesaria sus facultades legislativas y, por consiguiente, tampoco en cuanto a la necesidad jur\u00eddica se incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n. Lo anterior, por cuatro razones:<\/p>\n<p>(i) Existe reserva de ley en lo relativo a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, caducidad, desistimiento t\u00e1cito y duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos: los mecanismos, etapas, recursos, plazos, t\u00e9rminos, cargas procesales, consecuencias de inactividad y, en general, la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales y arbitrales, son asuntos que tienen reserva de ley, al tratarse de regulaciones del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso, que exige legalidad de las actuaciones. Se trata de aspectos que hacen parte de la cl\u00e1usula general de competencia del Legislador, prevista en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y, en particular, para el dise\u00f1o de los procesos judiciales y arbitrales.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, as\u00ed como de los t\u00e9rminos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito y los t\u00e9rminos de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos, cuya superaci\u00f3n genera la posibilidad de solicitar la p\u00e9rdida de competencia del juez, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-443 de 2019, que declar\u00f3 inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho t\u00e9rmino; (ii) la determinaci\u00f3n del momento en el que comienzan a correr dichos t\u00e9rminos (dies a quo); (iii) la definici\u00f3n de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos y (iv) la previsi\u00f3n de las consecuencias del incumplimiento de los diversos t\u00e9rminos, as\u00ed como de las posibilidades de excusa.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala es claro que la determinaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de dichos t\u00e9rminos requer\u00eda la adopci\u00f3n de una norma de rango legal, como incluso lo prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 121 del CGP, relativo a la duraci\u00f3n de los procesos.<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia haya reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en lo relativo a la regulaci\u00f3n de los procesos, tambi\u00e9n ha advertido que la imposici\u00f3n de cargas procesales, como l\u00edmite legal al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe ser razonable, proporcionada, pero, sobre todo, debe tratarse de actuaciones posibles o realizables ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) a pesar de que pueden significar limitaciones, \u00e9stas no pueden ser absolutas, de tal suerte que tengan por efecto negar o excluir cualquier posibilidad de acceder al sistema, que no pueda ser superada con una mediana diligencia (\u2026) El derecho fundamental de acceso a la justicia no s\u00f3lo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que \u00e9stas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema\u201d (negrillas no originales). En consideraci\u00f3n de ello, las medidas adoptadas por el decreto legislativo bajo control, buscan la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al suspender la exigencia de cargas que, en las actuales circunstancias, eran irrealizables y, por lo tanto, su exigibilidad hubiera significado limitaciones inconstitucionales a tales derechos fundamentales.<\/p>\n<p>(ii) No existe en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario una norma de rango legal que decrete la suspensi\u00f3n de dichos t\u00e9rminos, hasta que el CSJ disponga el levantamiento de t\u00e9rminos judiciales: el marco legal ordinario no contempla previsiones adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por las medidas excepcionales bajo control, pues no existe una disposici\u00f3n legal que habilite que, en consideraci\u00f3n de las circunstancias de salud p\u00fablica y de su evoluci\u00f3n, sea posible ordenar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales de prescripci\u00f3n y caducidad, as\u00ed como los que prev\u00e9n la inactividad que genera el desistimiento t\u00e1cito y la terminaci\u00f3n del proceso y la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos; ni una norma que establezca un t\u00e9rmino razonable para que las partes, luego de un per\u00edodo de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, puedan cumplir sus deberes procesales y que permita el levantamiento de dichas suspensiones, por una decisi\u00f3n concreta que tome en consideraci\u00f3n diversos factores que influyen en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Cabe destacar que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso dispone la forma como se realiza la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos al interior de los procesos cuando los despachos judiciales se encuentren cerrados. Al respecto la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cCuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr del correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \/\/ En los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que dicha norma no se ajusta a la situaci\u00f3n excepcional que atraviesa el pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, pues actualmente no hay un cierre de los juzgados, sino una atenci\u00f3n al p\u00fablico reducida en aras de garantizar adecuadas condiciones sanitarias tanto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como para los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. En este orden de ideas, el CSJ emiti\u00f3 sendos acuerdos en los que suspende los t\u00e9rminos judiciales en algunos procesos y permite la continuidad de otros a trav\u00e9s de medios remotos virtuales, mientras que, en materia de arbitraje, se suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n presencial. En este sentido, la situaci\u00f3n requer\u00eda una estrategia procesal conjunta y la determinaci\u00f3n del conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad no pod\u00eda quedar al arbitrio de cada autoridad judicial o de cada tribunal arbitral, comoquiera que ello generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica. Sobre el particular, esta Corte mediante sentencia C-170 de 2020 precis\u00f3 que este tipo de medidas \u201ccorresponde a una estrategia jur\u00eddica integral para atender la crisis, y su inclusi\u00f3n como parte de un decreto con fuerza material de ley resulta razonable frente a otros objetivos constitucionalmente relevantes, por ejemplo: maximizar la coherencia del sistema, evitar la dispersi\u00f3n normativa, generar seguridad jur\u00eddica y lograr divulgaci\u00f3n precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 118 del CGP prev\u00e9 la posibilidad de acudir a las sedes judiciales el d\u00eda h\u00e1bil siguiente cuando el vencimiento de un t\u00e9rmino ha ocurrido durante un d\u00eda inh\u00e1bil, norma que no hubiera sido adecuada para evitar la expansi\u00f3n del virus y mitigar sus efectos, comoquiera que tal posibilidad dar\u00eda lugar a las aglomeraciones que se pretenden evitar con las medidas adoptadas en el presente decreto.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preve\u00eda normas relativas a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, en particular, (i) su art\u00edculo 9\u00ba dispon\u00eda que en el caso en que el Procurador General de la Naci\u00f3n dispusiera la suspensi\u00f3n de la posibilidad de realizar conciliaciones en los centros de conciliaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda o de conciliaci\u00f3n prejudicial en lo contencioso administrativo, \u201cno correr\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones o de \u00a0los medios de control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicaci\u00f3n o gesti\u00f3n de solicitudes\u201d; y (ii) el art\u00edculo 10\u00ba, relativo a los servicios de arbitraje, conciliaci\u00f3n y otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos por medios virtuales dispon\u00eda, de manera general, no obstante el objeto limitado de dicho art\u00edculo, que \u201cDurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones\u201d. Aunque no existe en el Decreto 564 de 2020, actualmente bajo control, una justificaci\u00f3n precisa respecto de la modificaci\u00f3n de la norma anterior y \u00fanicamente se prev\u00e9 en la parte motiva que dichos asuntos ahora se regir\u00e1n por este decreto, para la Corte es claro que la existencia previa del Decreto Legislativo 491 de 2020 no enerva la necesidad jur\u00eddica de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 564 de 2020, por las siguientes razones: (i) A diferencia de la norma previa, el decreto objeto de control da certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual se encuentran suspendidos los t\u00e9rminos, esto es, el 16 de marzo de 2020; (ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensi\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n del Procurador, pero la otra dispone que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad se encuentran suspendidos; (iii) se incluyen medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de desistimiento t\u00e1cito y de duraci\u00f3n de los procesos; (iv) se toman previsiones respecto del conteo de t\u00e9rminos, luego de su reactivaci\u00f3n, cuando se tratara de t\u00e9rminos inferiores a 30 d\u00edas; y (v), tal como lo indic\u00f3 el Gobierno Nacional frente a los requerimientos probatorios del Magistrado ponente, que buscaban identificar la necesidad jur\u00eddica, a diferencia de la norma anterior que manten\u00eda la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que el Ministerio de Salud levantara la declaratoria de emergencia sanitaria, en el presente decreto legislativo se ata la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos indicados a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el CSJ y, de manera congruente, el levantamiento de t\u00e9rminos se conf\u00eda a una decisi\u00f3n administrativa de la misma corporaci\u00f3n, quien tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n no \u00fanicamente las medidas sanitarias, sino, adem\u00e1s, la capacidad institucional de la administraci\u00f3n de justicia para prestar el servicio p\u00fablico, incluso a trav\u00e9s de medios virtuales.<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d dispuso en el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba que &#8220;(&#8230;) durante la vigencia la Emergencia Sanitaria no correr\u00e1n los t\u00e9rminos prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones&#8221;. Sin embargo, la existencia de esta norma no excluye la necesidad jur\u00eddica de la previsi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad respecto del arbitraje, considerando que se requer\u00eda unificar las medidas de suspensi\u00f3n respecto de la Rama Judicial y determinar una condici\u00f3n uniforme para su levantamiento, en este caso, la decisi\u00f3n del CSJ.<\/p>\n<p>(iii) Las facultades administrativas del CSJ no permit\u00edan ordenar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos que realiza el decreto legislativo objeto de control: Aunque el CSJ, como \u00f3rgano constitucional de autogobierno de la Rama Judicial, encargado del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, en raz\u00f3n de las circunstancias de salud p\u00fablica derivadas del virus SARS-CoV2, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que dicha facultad, aunque leg\u00edtima, desde el punto de vista constitucional, no le permit\u00eda a dicha entidad suspender los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, caducidad, desistimiento t\u00e1cito y duraci\u00f3n de los procesos, por lo que la existencia de esta facultad constitucional no enerva la necesidad jur\u00eddica del presente decreto.<\/p>\n<p>En efecto, aunque el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n le atribuye al CSJ una facultad para regular tr\u00e1mites judiciales y administrativos dentro de los despachos judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha potestad es subordinada y subsidiaria a lo previsto por el Legislador (C-037 de 1996 y C-507 de 2014). Igualmente, de dicha facultad se encuentra excluida la regulaci\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter judicial relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, toda vez que corresponde al resorte exclusivo y excluyente del Legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996 que, en la materia, reitera la reserva de ley. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional \u201cEsta regulaci\u00f3n, en todo caso, debe referirse a aquellos aspectos no previstos por el legislador. A su vez la ley, en su sentido formal, debe haber definido la materia objeto de regulaci\u00f3n reglamentaria, de modo que sea identificable el par\u00e1metro y los l\u00edmites de dicha regulaci\u00f3n (\u2026) y siempre y cuando se trate de asuntos operativos, diferentes a aquellos de \u00edndole estructural o sustantivo de los procesos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, la potestad regulatoria de la Rama Judicial, ejercida a trav\u00e9s del CSJ, que le permite, en raz\u00f3n de circunstancias de diverso orden, entre otras cosas, suspender el funcionamiento y la atenci\u00f3n al p\u00fablico de los despachos judiciales, como asuntos no regulados en concreto por el Legislador, tiene una eminente naturaleza auto organizativa o de vocaci\u00f3n interna, pero no le permite regular los aspectos relacionados con los t\u00e9rminos en los cuales se extinguen los derechos de las personas, los t\u00e9rminos para la extinci\u00f3n de las acciones judiciales, los t\u00e9rminos procesales cuyo incumplimiento genera desistimiento t\u00e1cito, ni la duraci\u00f3n de los procesos, ya que, se trata de asuntos con reserva de ley. Sin embargo, es indiscutible que lo que decida el CSJ respecto del funcionamiento de los despachos judiciales tiene una incidencia directa en cuanto a la posibilidad real de realizar las actuaciones sometidas a t\u00e9rminos legales. En otras palabras, el decreto legislativo bajo control s\u00ed responde al criterio de necesidad jur\u00eddica, porque permite una adecuada articulaci\u00f3n de las facultades del CSJ, respecto de los asuntos sometidos a reserva de ley.<\/p>\n<p>(iv) El car\u00e1cter renunciable de la prescripci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, no hace innecesaria la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino: Es de resaltar que, a diferencia de lo que ocurre ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la prescripci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria requiere ser alegada por las partes del proceso y, por lo tanto, el juez no dispone de la facultad para reconocerla de oficio, al tratarse de una potestad de inter\u00e9s particular y, por lo tanto, renunciable. Frente a ello, podr\u00eda alegarse que existe la posibilidad de que, conscientes de las dificultades para la realizaci\u00f3n a tiempo de reclamaciones o para la presentaci\u00f3n oportuna de las demandas, existe la posibilidad de que la parte demandada no proponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, con ello, renuncie a ella. Sin embargo, tal posibilidad no convierte en jur\u00eddicamente innecesario lo dispuesto por el decreto legislativo objeto de control, porque se trata de una eventualidad que, en las actuales circunstancias, dejar\u00eda el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, al arbitrio de los particulares que, en sana l\u00f3gica, tendr\u00edan vocaci\u00f3n a no renunciar a las prescripciones. En estos t\u00e9rminos, se concluye que el decreto legislativo objeto de control cumple el requisito de necesidad.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 13 de la LEEE, que exige que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean proporcionadas frente a la gravedad de la crisis y que la limitaci\u00f3n de derechos y libertades sea la estrictamente necesaria para afrontar la emergencia, constata esta Sala que el decreto objeto de control no desconoce la exigencia de proporcionalidad por exceso, ni por defecto.<\/p>\n<p>As\u00ed, la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis se evidencia por la consideraci\u00f3n en conjunto de las circunstancias en las que se adoptaron las medidas, las finalidades que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y con tales finalidades. En primer lugar, las circunstancias en las que se motiva la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, se relacionan directamente con las consecuencias de las medidas sanitarias ordenadas para contener la contaminaci\u00f3n con el virus SARS-CoV2, particularmente, las de aislamiento preventivo obligatorio y, consecuencialmente, las diferentes medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el CSJ. En segundo lugar, las finalidades que persigue el decreto objeto de control consisten en garantizar la efectividad de derechos fundamentales de alto valor constitucional respecto del Estado Social de Derecho, durante los estados de excepci\u00f3n, tales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Finalmente, las medidas adoptadas garantizan que, una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del CSJ, sea posible presentar adecuadamente las demandas o continuar con el desarrollo de los procesos judiciales, sin que este per\u00edodo haya significado la p\u00e9rdida de los derechos, la imposibilidad de acceder a la justicia o consecuencias procesales adversas y graves, como ser\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 317 del CGP, la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, con la imposibilidad de presentar de nuevo la demanda en un t\u00e9rmino de 6 meses; la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la inoperancia de la caducidad que hab\u00edan ocurrido con la presentaci\u00f3n de la demanda cuyo proceso termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito; y, si previamente ya se hab\u00eda declarado otro desistimiento t\u00e1cito, este segundo comportar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho sustancial. Aunque el desistimiento t\u00e1cito del CPACA, previsto en el art\u00edculo 178, no impide la presentaci\u00f3n inmediata de la nueva demanda, ni sanciona con la extinci\u00f3n del derecho el desistimiento t\u00e1cito reincidente, s\u00ed priva de efectos la presentaci\u00f3n inicial de la demanda por lo que, durante todo el tiempo que dur\u00f3 el proceso que termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito, continu\u00f3 corriendo el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con la evidente probabilidad de que, al intentar presentar de nuevo la demanda, haya operado la caducidad. As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas son medios id\u00f3neos para evitar las consecuencias del paso del tiempo y de la inculpable inacci\u00f3n de los sujetos procesales. Por otra parte, como se analiz\u00f3 en el juicio de no arbitrariedad, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no es ilimitada, ya que su levantamiento atender\u00e1 a las consideraciones de seguridad sanitaria y de capacidad de atenci\u00f3n de la Rama Judicial, incluso con medios virtuales, que ser\u00e1n examinadas por el CSJ, con posibilidad de control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, en todo caso, las medidas de suspensi\u00f3n no podr\u00e1n sobrepasar la vigencia de la emergencia sanitaria, so pena de perder fuerza ejecutoria.<\/p>\n<p>Por otra parte, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada no limita los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, lo que exigir\u00eda ser examinado en cuanto a su proporcionalidad. Por el contrario, se trata de medidas que, en raz\u00f3n de la emergencia y al considerar las suspensiones de t\u00e9rminos ordenadas por el CSJ, buscan garantizar estos derechos fundamentales para que su ejercicio sea real y efectivo, sin que el paso del tiempo extinga los derechos, extinga las acciones, termine los procesos o genere cambios de radicaci\u00f3n del proceso, por circunstancias ajenas a la falta de diligencia de los sujetos procesales. En su conjunto, no son medidas que except\u00faen, aten\u00faen o modifiquen garant\u00edas procesales, sino que prev\u00e9n dispositivos destinados a que el ejercicio de las prerrogativas derivadas del derecho al debido proceso puedan ser ejercidas en condiciones adecuadas.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el decreto legislativo objeto de control responde a la exigencia de proporcionalidad, prevista en el art\u00edculo 13 de la LEEE.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos del decreto legislativo bajo control no desconocen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; no imponen un tratamiento diferente fundando en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Tampoco se recurre a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n negativa, pues se trata de medidas de car\u00e1cter procesal. Contrario a ello, el Decreto Legislativo 564 de 2020 se expidi\u00f3 con el fin de evitar soluciones inequitativas e injustas, pues pretende dotar de seguridad jur\u00eddica a las personas que como consecuencia de la pandemia denominada Covid-19 estaban imposibilitadas para acudir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, uno de los intervinientes considera que el decreto viola el principio de la igualdad debido a que no se pronuncia sobre la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de algunas entidades administrativas como la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que quienes tengan acciones en curso o por interponer ante dicha entidad y su movilidad se vea afectada por las medidas de aislamiento social, resultaran vulneradas en su debido proceso. Frente a este punto la Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna al principio de igualdad, comoquiera que el Decreto Legislativo 564 de 2020 se\u00f1ala de manera expl\u00edcita que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe a la Rama Judicial y al arbitraje, pues con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, corporaci\u00f3n que se encarga de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial dentro de la que no se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio, fue necesario suspender los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, caducidad y desistimiento t\u00e1cito de los procesos judiciales, para que los usuarios del sistema judicial no tuvieran que soportar las cargas negativas que generaba la operatividad anormal de los despachos judiciales. De manera similar, se han tomado medidas dirigidas a limitar la atenci\u00f3n y el desarrollo en audiencias presenciales en materia arbitral. Por otra parte, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ante las autoridades administrativas, en cuanto a sus funciones administrativas y las funciones jurisdiccionales que la ley les ha atribuido, es un asunto que se encuentra regulado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 491 de 2020, que autoriza a las autoridades administrativas a suspender, total o parcialmente, mediante acto administrativo, los t\u00e9rminos de sus actuaciones, mientras est\u00e9 vigente la emergencia sanitaria. El tercer inciso de dicho art\u00edculo 6\u00ba dispone que \u201cDurante el t\u00e9rmino que dure la suspensi\u00f3n y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de caducidad, prescripci\u00f3n o firmeza previstos en la Ley que regule la materia\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el decreto legislativo objeto de control de constitucionalidad, supera igualmente el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 3\u00ba del decreto legislativo bajo control es una t\u00edpica norma de vigencia que dispone que el mismo regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n. De esta norma no surge vicio alguno en cuanto a su constitucionalidad.<\/p>\n<p>63. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 564 de 2020 es exequible.<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional desarroll\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para las garant\u00edas de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d y encontr\u00f3 que cumple los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera expl\u00edcita, determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontr\u00f3 que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n. Al respecto, se precis\u00f3 que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situaci\u00f3n an\u00f3mala y particular, de manera que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, adem\u00e1s, \u00a0certeza legal a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, as\u00ed como a los \u00e1rbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, caducidad, desistimiento t\u00e1cito y aquellos de duraci\u00f3n del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificaci\u00f3n o capricho que resulte contrario a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de t\u00e9rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un l\u00edmite temporal, no se trata de una suspensi\u00f3n incondicionada, comoquiera que las medidas s\u00f3lo se podr\u00e1n mantener como m\u00e1ximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>66. En lo que respecta el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala encontr\u00f3 que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima de quienes ten\u00edan la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripci\u00f3n y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza leg\u00edtima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0Encontr\u00f3 igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, pues el decreto imprime certeza a los t\u00e9rminos respecto de los cuales permite la suspensi\u00f3n. \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 la Corte que (iii) la exclusi\u00f3n de la materia penal de la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se encuentra acorde con lo previsto en el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo que concierne al t\u00e9rmino de caducidad en materia penal, analiz\u00f3 la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, concluy\u00f3 la Corte que tal exclusi\u00f3n desconoce la naturaleza civil de la reclamaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. Al respecto, al tratarse de un mecanismo civil de reparaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, se concluy\u00f3 que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para excluir tales medidas de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, como s\u00ed ocurri\u00f3 respecto de la v\u00eda alterna para solicitar la reparaci\u00f3n, que consiste en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Igualmente, en lo que respecta al t\u00e9rmino de caducidad de la querella, encontr\u00f3 la Corte que aunque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha suspendido su labor investigativa y, por el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepci\u00f3n de las querellas, es posible que algunas v\u00edctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de procesabilidad, raz\u00f3n por la cual, no suspender dicho t\u00e9rmino de caducidad materializa igualmente una afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En raz\u00f3n de lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy caducidad\u201d, prevista en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo objeto de control.<\/p>\n<p>67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensi\u00f3n se encuentra motivada: las (i) relativas a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los t\u00e9rminos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento t\u00e1cito (art\u00edculos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duraci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 121 del CGP).<\/p>\n<p>68. Frente al juicio de necesidad, la Corte encontr\u00f3 que el Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n de los hechos ni de los instrumentos jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situaci\u00f3n de emergencia conduzca a la negaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral. En este orden de ideas, concluy\u00f3 que la previsi\u00f3n relativa a los t\u00e9rminos inferiores a 30 d\u00edas y que permite el conteo del t\u00e9rmino de un mes posterior al levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Encontr\u00f3 la Corte que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un instrumento legal que, en consideraci\u00f3n a circunstancias de salud p\u00fablica y su evoluci\u00f3n, permita la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y que lo relativo a dichos t\u00e9rminos tiene reserva legal. Finalmente, se concluy\u00f3 que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preve\u00eda normas relativas a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jur\u00eddicas, que responden al requisito de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>69. Por otra parte, se evidencia la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis, por la consideraci\u00f3n en conjunto de las circunstancias en que se adoptaron las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y fines. Finalmente, las normas del Decreto Legislativo 564 de 2020 no desconocen la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. Aclar\u00f3 la Corte que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ante autoridades administrativas, en el ejercicio de funciones tanto administrativas, como jurisdiccionales, es un asunto regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, raz\u00f3n por la cual resulta razonable que el Decreto Legislativo 564 de 2020 adoptara medidas \u00fanicamente respecto de la Rama Judicial y del arbitraje.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para las garant\u00edas de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cy caducidad\u201d, prevista en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba, que se declara INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-213\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE SUSPENSION DE TERMINOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad (\u2026) en lo que concierne al t\u00e9rmino de caducidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}