{"id":27079,"date":"2024-07-02T20:34:57","date_gmt":"2024-07-02T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-215-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:57","slug":"c-215-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-215-20\/","title":{"rendered":"C-215-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-215\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el Art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el Art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el Art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el Art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE MODIFICAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\u2013Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedici\u00f3n por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la liquidaci\u00f3n del PGN y su anexo, es necesario considerar, sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, la m\u00e1s reciente regla fijada por la doctrina de este tribunal, conforme a la cual la norma por medio de la cual se liquida el presupuesto de ingresos y la ley de apropiaciones y su correspondiente anexo, no tienen el rango y jerarqu\u00eda de ley y, por tanto, su inclusi\u00f3n en el Decreto 571 de 2020 no satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que es propio del control material de los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el papel principal en materia de modificaciones al PGN le corresponde a la ley, que es la \u00fanica que, en tiempos de paz, puede establecer las erogaciones, e incluir las partidas presupuestales, de tal suerte que no puede haber gastos que no est\u00e9n incluidos en la Ley de apropiaciones del PGN. En cuanto a las partidas de gasto, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 351, faculta al congreso para modificarlas, con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo, para aumentarlas, y para eliminarlas o reducirlas, salvo que se trate del servicio de la deuda p\u00fablica, de las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, de la atenci\u00f3n completa de los servicios de la administraci\u00f3n y de las inversiones en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo 341. En estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como ya se ha visto, este tribunal ha aceptado que es posible modificar el PGN, pero s\u00f3lo por medio de decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-296 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica1 remiti\u00f3 a este tribunal copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 571 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Con el mencionado decreto, tambi\u00e9n se remitieron los documentos de soporte del mismo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos dichos documentos por la secretar\u00eda general de este tribunal, en audiencia virtual del 20 de abril de 20203 se procedi\u00f3 a su reparto. Por medio de Auto del 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 571 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 571 de 20204. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 571 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos , cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2 .979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145), Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET5 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT6&#8211;5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;, precis\u00f3 que: \u00abLa Constituci\u00f3n establece, como regla general, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n o gasto alguno con cargo al tesoro p\u00fablico, ni trasferir cr\u00e9ditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) As\u00ed mismo, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. [\u2026] sin embargo, el Constituyente tambi\u00e9n hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicaci\u00f3n en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepci\u00f3n, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producci\u00f3n normativa y, en espec\u00edfico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cambie la destinaci\u00f3n de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuesta les, con el prop\u00f3sito de destinar recursos para la superaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Coronavirus COVID -19, as\u00ed como a contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que ha conllevado la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto dispone que: \u00abLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de concretar las medidas econ\u00f3micas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar cr\u00e9ditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2020, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 18 de la Ley 2008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y el art\u00edculo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador. Los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la respectiva ley anual de presupuesto y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las medidas adoptadas en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a que hace referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 552 del 15 de abril de 2020 se autoriz\u00f3 al Gobierno nacional para hacer uso de hasta el 80% de los recursos provenientes del saldo acumulado en el Fondo de Riesgos Laborales en la modalidad de pr\u00e9stamo a la Naci\u00f3n, con el fin de obtener recursos adicionales para atender las necesidades que en el marco de la emergencia declarada en el Decreto Legislativo 417 de 2020 puedan presentarse. As\u00ed mismo, indica que el Fondo de Riesgos Laborales cuenta con un saldo de excedentes acumulados desde su creaci\u00f3n de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS $412.666.165.790 al 31 de marzo de 2020 disponibles para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 552 del 15 de abril de 2020 se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Riesgos Laborales &#8211; FRL como fuente del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 553 del 15 de abril de 2020 adopta medidas que promuevan los beneficios otorgados por Colombia Mayor para los adultos mayores en lista de espera del programa Colombia Mayor y financiar los potenciales beneficiarios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, con el fin de mitigar los efectos sobre la calidad de vida de los adultos mayores y los efectos sobre el empleo en la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 553 del 15 de abril de 2020 los recursos que del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias- FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo podr\u00e1n financiar tres giros mensuales para la poblaci\u00f3n en lista de espera del Programa Colombia Mayor, de setenta (70) a\u00f1os en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 553 del 15 de abril de 2020 autoriza al Ministerio del Trabajo para que con los recursos que se asignen del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias- FOME, en el marco del Decreto 417 de 2020, realice transferencias de giros directos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cuenta de prestaciones econ\u00f3micas del Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante-FOSFEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de dar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las operaciones presupuestales necesarias se incluye la reasignaci\u00f3n de recursos de distintas fuentes y rubros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para destinarse al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar las operaciones presupuestales necesarias sobre las partidas incluidas en la ley 2008 de 2019 &#8220;Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020&#8221; y contar con recursos para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos , es indispensable incluir disposiciones que permitan al ejecutivo hacer m\u00e1s expedito el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de convenios interadministrativos con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como administrador del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME. Para ello, los ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a \u00e9stos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se han de poder destinar a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Adiciones Al Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329 .000.000 .000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329.000 .000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICION SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Liquidaci\u00f3n De La Adici\u00f3n Del Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329.000.000 .000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.\u00a0Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020, en la suma TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329 .000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTA PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICION SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL ADICION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Anexo.\u00a0El presente Decreto Legislativo se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Facultad de destinar ingresos y rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia.\u00a0Los ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a \u00e9stos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser destinados a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La facultad que se establece en el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 extenderse a los ingresos y rentas que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Convenios interadministrativos con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0Se autoriza a las secciones y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para que de su presupuesto de funcionamiento o inversi\u00f3n, durante la presente vigencia fiscal, realicen convenios interadministrativos con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como administrador del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, con el fin de trasladar recursos que permitan atender las medidas necesarias para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo de 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZALEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante la fijaci\u00f3n en lista, en la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la de la ciudadana Daniela Serrano Penagos7, 2) la del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia8, 3) la del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia9, 4) la de la Universidad Santo Tom\u00e1s10, 5) la de la Presidencia de la Rep\u00fablica11, 6) la de la Universidad de los Andes12 y 7) la de los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La ciudadana Daniela Serrano Penagos considera que las medidas adoptadas en el Decreto 571 de 2020 son compatibles con la Constituci\u00f3n. Para fundar su aserto, verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales y, al hacerlo, destaca que la adici\u00f3n presupuestal est\u00e1 destinada \u00fanicamente a cubrir la emergencia, en especial a brindar recursos para atender los requerimientos sanitarios y a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En su concepto t\u00e9cnico, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia se centra en algunos juicios materiales espec\u00edficos. El an\u00e1lisis se ocupa de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1, 6 y 7 del decreto sub examine, a las cuales les aplica los juicios de conexidad material, de finalidad, de necesidad f\u00e1ctica, de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, y de contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juicios de conexidad material y de finalidad, son superados por las medidas analizadas, dado que los traslados de recursos al FOME tienen el prop\u00f3sito de mitigar los efectos y problemas econ\u00f3micos causados por la crisis, en la medida en que la pandemia genera importantes efectos sociales y econ\u00f3micos, frente a los cuales se requiere de la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juicios de necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad, que se aplican de manera especial a las medidas previstas en el primer inciso del art\u00edculo 6 y en el art\u00edculo 7, comienzan por destacar la expresi\u00f3n: \u201cpodr\u00e1n\u201d, que precede a la destinaci\u00f3n a los gastos que se requieran para hacer frente a la emergencia, para advertir que de ella no puede seguirse que los administradores de contribuciones parafiscales o de los fondos que hacen parte del presupuesto, \u201cpuedan negarse a girar al Ministerio de Hacienda como administrador del FOME, los recursos requeridos\u201d, sino que debe entenderse que dicho traslado de recursos debe hacerse cuando el Ministerio lo requiera. As\u00ed, pues, el podr\u00e1n se referir\u00eda al Ministerio de Hacienda y no a los otros \u00f3rganos. Por ello, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de estas normas, sea 1) \u201ccon una provisi\u00f3n aditiva que sustituya la expresi\u00f3n \u00b4podr\u00e1n ser destinados\u00b4, por la de \u00b4deber\u00e1n ser destinados\u00b4\u201d, o sea 2) con una interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se entienda que los recursos trasladados s\u00f3lo puedan emplearse para atender los gastos que se requieran para hacer frente a la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n de las medidas del art\u00edculo 6 y 7 en comento, debe hacerse de manera precisa, de tal manera que no haya afectaciones desproporcionadas y discriminatorias. En esto destaca que debe tenerse especial cuidado con las entidades que atienden o prestan servicios fundamentales para realizar el Estado Social de Derecho, pues la habilitaci\u00f3n presupuestal es tan abierta que genera riesgos de desproporci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n. Por ello, solicitan que la constitucionalidad de estas normas se condicione \u201cen el entendido de que la definici\u00f3n de los \u00f3rganos, fondos, secciones y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se establezca por el Ministerio de Hacienda, a partir de criterios: (i) objetivos, (ii) transparentes, (iii) plurales, y sobre todo, (iv) con la previsi\u00f3n de que no se afecten de manera desproporcionada los presupuestos de las entidades que cumplen funciones determinantes para el cumplimiento de los mandatos de igualdad material del Estado social de derecho.\u201d En esta misma l\u00ednea, se encamina el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida en que puede llegar a afectarse la garant\u00eda constitucional del gasto p\u00fablico social, que tiene prioridad respecto a cualquier otra asignaci\u00f3n. Para superar este juicio, tambi\u00e9n propone un condicionamiento, en el sentido de que: \u201cLa facultad que se establece en el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 extenderse a los ingresos y rentas que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las partidas correspondientes al gasto p\u00fablico social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En su concepto t\u00e9cnico, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia considera que todas las medidas adoptadas en el decreto sub judice son compatibles con la Constituci\u00f3n. Despu\u00e9s de describir el contenido del decreto y de destacar sus v\u00ednculos con los Decretos 417 y 444 de 2020, pone de presente el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, conforme al cual el gobierno puede afectar el presupuesto para atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, evento en el cual la fuente de gasto ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n. En este contexto, se refiere al art\u00edculo 67 del referido estatuto org\u00e1nico, que faculta al gobierno para dictar el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto. Adem\u00e1s, destaca que existe un deber legal, previsto en el art\u00edculo 84 del estatuto en comento, conforme al cual, si se modifica el presupuesto, debe informarse al Congreso dentro de los ocho d\u00edas siguientes a que esto ocurra. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales, procede a realizar el an\u00e1lisis relativo a los requisitos materiales. Este an\u00e1lisis concluye que se superan todos ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad Santo Tom\u00e1s concluye, tambi\u00e9n, que el decreto sub judice es compatible con la Constituci\u00f3n, luego de haber verificado el cumplimiento de todos los requisitos formales y materiales. En su an\u00e1lisis destaca, de manera especial, la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre los art\u00edculos y los considerandos del decreto, del siguiente modo: los considerandos 22, 23 y 24 se relacionan con los art\u00edculos 1 y 2; el considerando 33 se relaciona con los art\u00edculos 3, 4 y 5; los considerandos 21 y 31 se relacionan con el art\u00edculo 6; y los considerandos 25 a 32 se relacionan con el art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La Presidencia de la Rep\u00fablica empieza por referirse a la declaraci\u00f3n el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto 417 de 2020 y a la insuficiencia de los recursos para atender la emergencia, pese a las adiciones hechas en los Decretos Legislativos 519, 522 y 552 de 2020. Esta insuficiencia es la que hace necesario hacer la adici\u00f3n prevista en el Decreto 571 de 2020, cuyo contenido describe. Sobre esta base procede a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Destaca, de manera especial, que los recursos adicionados en el decreto sub judice son necesarios para fortalecer el FOME, que es su \u00fanico destinatario, dado que la atenci\u00f3n de la emergencia requiere de cuantiosos recursos econ\u00f3micos, tanto para cubrir lo relativo a lo sanitario como a lo econ\u00f3mico, en especial en lo que ata\u00f1e a la calidad de vida de los adultos mayores y al empleo14. Tambi\u00e9n destaca que la mayor\u00eda de los recursos ya adicionados, como los relativos al Decreto 519 de 2020 se destinar\u00e1n a mitigar efectos ya conocidos de la crisis, pero que, en la medida en que la pandemia prosiga, \u201cse requerir\u00e1n recursos adicionales para la atenci\u00f3n de la emergencia, requiri\u00e9ndose recursos significativos para la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el restablecimiento de los empleos perdidos y la recuperaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad de los Andes, cuestiona la motivaci\u00f3n suficiente y la necesidad de las medidas adoptadas. Lo primero, porque considera que 1) no se justifica \u201cde d\u00f3nde van a salir los recursos que se pretende adicionar al presupuesto de gastos\u201d; 2) no se precisa el destino puntual de los recursos; 3) no muestra por qu\u00e9 los recursos ya destinados al FOME en el Decreto 444 de 2020 resultan insuficientes. Lo segundo, porque le parece que los recursos ya incluidos en el referido decreto son suficientes y adecuados para lograr los objetivos que se pretende lograr con esta adici\u00f3n al PGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020. En este concepto se solicita declarar la exequibilidad de todos los art\u00edculos del referido decreto. Respecto de la expresi\u00f3n: \u201cLos ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a \u00e9stos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser destinados a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos\u201d contenida en el art\u00edculo 6, se solicita que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se condicione \u201cen el entendido [de] que no implica la facultad, en cabeza de los \u00f3rganos que hacen parte del PGN, de modificar dicho presupuesto, ya que esta potestad solo corresponde al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar que el decreto sub examine cumple con los requisitos formales, el Ministerio P\u00fablico pasa a ocuparse de los requisitos materiales. En el an\u00e1lisis correspondiente a esto \u00faltimo, adem\u00e1s de describir el contenido y alcance del decreto, destaca lo siguiente: 1) que hay un v\u00ednculo de conexidad entre \u00e9l y el Decreto 417 de 2020, que declara el estado de emergencia y entre sus consideraciones y las medidas adoptadas; 2) que ninguna de estas medidas restringen derechos fundamentales, limitan mandatos superiores o desconocen prohibiciones constitucionales; 3) que tales medidas respetan el principio de legalidad del presupuesto y las reglas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto; 4) que no se afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar esta norma; y 5) que no se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. A su juicio, las medidas analizadas, en tanto y en cuanto contribuyen a dotar al FOME de recursos, para hacer frente a sus tareas, responden a los criterios de finalidad y subsidiariedad, tienen motivaci\u00f3n suficiente, son proporcionales y necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al condicionamiento propuesto, respecto de la expresi\u00f3n se\u00f1alada del art\u00edculo 6, el Ministerio P\u00fablico presenta la siguiente argumentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, tal como se mencion\u00f3, el mismo Decreto 571 de 2020 prev\u00e9 que las autorizaciones para el traslado de los recursos, no se extienden a los ingresos y rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. A esto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe agregar que, en todo caso se deber\u00e1 observar el mandato constitucional de prioridad del gasto p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 334 superior, como una \u00a0<\/p>\n<p>limitaci\u00f3n al ejercicio de las facultades excepcionales del Presidente de la Rep\u00fablica en materia presupuestal.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico entiende que el art\u00edculo 6 resulta exequible siempre que la destinaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos que hacen parte del PGN de ingresos y rentas de dicho presupuesto para atender los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal de 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, no implique traslados presupuestales, que s\u00f3lo puede hacer el \u00a0<\/p>\n<p>legislador, sino solo modificaciones que afecten al Anexo del Decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, conforme autoriza el art\u00edculo 34 del Decreto 568 de 199616.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020, dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la exequibilidad del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 417 de 2020. En esta sentencia se estudiaron los presupuestos de dicha declaraci\u00f3n, a partir de varios medios de prueba aportados al proceso, de tal manera que se pudo constatar la validez de las consideraciones de dicho decreto. Por tanto, adem\u00e1s de atenerse, en lo que corresponda en esta sentencia a dicha constataci\u00f3n, debe advertirse que en este caso se debe proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este tribunal establecer si: 1) el Decreto Legislativo 571 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para su proceso de formaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, 2) si este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al examen de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas 1) se dar\u00e1 cuenta del control oficioso de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n; 2) se caracterizar\u00e1 de manera general del Estado de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; 3) se precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control; y 4) se dar\u00e1 cuenta de la doctrina de este tribunal respecto de decretos legislativos que hacen adiciones presupuestales. A partir de estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 5) resolver los problemas planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades, de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 464 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d18, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-20, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d22. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos24; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica25; iii) desastres naturales26; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar27; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito28; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico29; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud30; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela31. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad33 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE34. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material36 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n37 y 47 de la LEEE38. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente39 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente41 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas42. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas43, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad45 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.46 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales47; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad49\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica50 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad51, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad52, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad53, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n54, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE55, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas56. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados57. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad de los decretos legislativos que modifican el PGN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En un primer estadio temporal, al estudiar decretos legislativos que hacen adiciones presupuestales, este tribunal se centr\u00f3 en la cuesti\u00f3n de la competencia. En la experiencia hist\u00f3rica de la \u00faltima d\u00e9cada del siglo XX, los primeros decretos legislativos que adicionaron el PGN fueron dictados bajo el estado de conmoci\u00f3n interior. En este contexto no hab\u00eda problemas frente a la competencia, pues la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE, la regula de manera expresa58. El problema surgir\u00e1 cuando se trate de decretos legislativos dictados en estado de guerra exterior o en estados de emergencia. Dado que el primer estado no ha sido declarado hasta ahora, la cuesti\u00f3n aparecer\u00e1 en el contexto de un estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-376 de 1994, al analizar la constitucionalidad de un decreto legislativo dictado en el marco de un estado de emergencia59, que adicion\u00f3 el PGN60, el problema de la competencia se manifiesta y demanda una soluci\u00f3n por parte del tribunal. Luego de advertir que, en este contexto, no hay una regulaci\u00f3n expresa en la LEEE, como s\u00ed la hay en el contexto del estado de conmoci\u00f3n interior, en esta sentencia se sostuvo que dicha competencia \u201ctiene que existir, impl\u00edcita, en las ampl\u00edsimas facultades generales propias del Estado de Guerra, y en las facultades del Estado de Emergencia.\u201d6162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la competencia del gobierno para modificar el PGN, por medio de decretos legislativos dictados bajo un estado de emergencia, se consolidar\u00e1, de manera pac\u00edfica, en numerosas sentencias posteriores, como las siguientes: C-137 de 199963, C-138 de 199964, C-219 de 199965 y C-329 de 199966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del asunto de la competencia, resuelto como ya se ha indicado, debe destacarse que en este estadio temporal el an\u00e1lisis realizado por el tribunal era breve y part\u00eda de reconocer como obvio lo relativo a la finalidad, conexidad y necesidad de la modificaci\u00f3n al PGN. En estas sentencias se considera que, en el contexto de una crisis que da lugar a declarar un estado de emergencia, es urgente contar con los recursos que sean suficientes para hacerle frente y, para ello, \u201ces indispensable que estos sean debidamente apropiados al presupuesto general de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En un segundo estadio temporal, ante la creciente complejidad de los decretos legislativos, dictados bajo estado de emergencia, que modifican el PGN, al no limitarse a una mera adici\u00f3n del presupuesto de ingresos y de la ley de apropiaciones, sino incluir tambi\u00e9n otras disposiciones, fue necesario ampliar el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-146 de 200967, adem\u00e1s de estudiar la constitucionalidad de una modificaci\u00f3n al PGN, fue necesario revisar la destinaci\u00f3n de unos recursos que pasaron del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas y del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas68. Luego de reiterar la doctrina pac\u00edfica sobre la competencia del gobierno para modificar el PGN por medio de decretos legislativos, dictados bajo estado de emergencia, la sentencia enuncia unos l\u00edmites materiales para este tipo de decretos, a saber: 1) el de la conexidad, 2) el de la especificidad, 3) el de las reglas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en adelante EOP (art. 83 y 84). Al proseguir con su an\u00e1lisis advierte que, en vista de que los recursos del primer fondo se\u00f1alado, \u201ctienen la condici\u00f3n de fuente del presupuesto de rentas y recursos de capital\u201d, la decisi\u00f3n de trasladarlos a los otros fondos \u201cse circunscribe dentro de las competencias de modificaci\u00f3n del presupuesto y dem\u00e1s materias de \u00edndole fiscal\u201d. Sobre esta base analiza la conexidad, la especificidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La combinaci\u00f3n de medidas: modificar el PGN y disponer el traslado de recursos, se emplear\u00e1 en el siguiente estado de emergencia. As\u00ed lo constat\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-274 de 201169. En este caso el traslado de recursos se hizo de \u201cLos ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a estos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se\u00f1alados en el presente Decreto Legislativo\u201d, al Fondo Nacional de Calamidades. La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de los requisitos materiales seguida en esta sentencia es la misma que se acaba de presentar en el fundamento jur\u00eddico anterior. En su an\u00e1lisis, la sentencia aplica los juicios a todas las medidas en general, sin hacer distinciones especiales respecto de cada uno de los art\u00edculos del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del m\u00e1s reciente Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado por el Decreto 601 de 2017, con motivo de la avalancha que afect\u00f3 al Municipio de Mocoa, el gobierno dict\u00f3 el Decreto 733 de 2017, \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. Las medidas adoptadas fueron modificar el presupuesto, por medio de un contracr\u00e9dito, que afect\u00f3 el servicio de la deuda y el presupuesto del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para destinar estos recursos a cubrir el costo de prestaci\u00f3n de algunos servicios por dicho Ministerio, al Instituto Nacional de V\u00edas, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-434 de 2017 se revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017. En esta sentencia se reiter\u00f3, una vez m\u00e1s, la doctrina pac\u00edfica del tribunal, respecto de la competencia del gobierno para modificar, por medio de decretos legislativos dictados bajo estado de emergencia, el PGN. A partir de la distinci\u00f3n entre traslados de partidas y cr\u00e9ditos adicionales, se destaca que el control ser\u00e1 diferente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los eventos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica incluye cr\u00e9ditos adicionales en el presupuesto, la fuente de los recursos ha de encontrarse previamente determinada y, de haber sido un decreto legislativo, este ser\u00e1 objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte. Por su parte, en la medida en que los traslados presupuestales pretenden cambiar la destinaci\u00f3n de partidas espec\u00edficas, con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, el control de constitucionalidad recae en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del decreto legislativo que los introduzca, a partir de la conexidad entre los citados traslados y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo an\u00e1lisis implica el estudio, tanto de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos, como el an\u00e1lisis de la forma en que se afectan las partidas que se disminuyen70. De la misma manera, incluye la constataci\u00f3n de que los traslados presupuestales que se disponen no supongan la transgresi\u00f3n de l\u00edmites constitucionales a la modificaci\u00f3n del presupuesto, como ocurre con el gasto p\u00fablico social que, [\u2026] excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n71.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En un tercer estadio temporal, en el contexto del estado de emergencia declarado por el Decreto 417, este tribunal acaba de establecer, en la Sentencia C-170 de 2020, una nueva regla respecto de los decretos que modifican el PGN. Esta regla consiste en que la liquidaci\u00f3n del PGN y su anexo deben considerarse del mismo modo que en condiciones normales, es decir, como elementos propios de un decreto ejecutivo y no de un decreto con fuerza de ley. Por tanto, su inclusi\u00f3n en un decreto legislativo no ser\u00eda necesaria en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del PGN est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 67 del EOP72. En este art\u00edculo se establece la competencia del gobierno para dictar el decreto de liquidaci\u00f3n del PGN, para cuya preparaci\u00f3n se debe tener como base el proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso, al cual se insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el tr\u00e1mite legislativo. Tambi\u00e9n se precisa que este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 de un anexo que \u201ctendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo\u201d. Por tanto, el documento en el cual se detalla el gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo es un anexo del decreto por medio del cual se liquida el PGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-629 de 1996, al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 50 de la Ley 224 de 1995, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 1996\u201d, se analiz\u00f3, en el fundamento jur\u00eddico 6.8, la naturaleza jur\u00eddica del decreto de liquidaci\u00f3n del PGN, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, entonces, que el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto cumple una funci\u00f3n de trascendental importancia pues, en \u00e9l habr\u00e1n de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuant\u00eda ni introducir cambios en cuanto a su asignaci\u00f3n o destino, adem\u00e1s, debe respetar \u00edntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho \u00f3rgano haya expedido. Este decreto se acompa\u00f1a con un anexo en el que debe aparecer el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo. \/\/ As\u00ed el decreto de liquidaci\u00f3n facilita la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n y permite ejercer un control m\u00e1s apropiado por parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado, ya que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 345 de la Ley Suprema, &#8220;En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto&#8221;. \/\/ La expedici\u00f3n del decreto de liquidaci\u00f3n por parte del Gobierno no obedece al ejercicio de facultades extraordinarias, sino a una atribuci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto; en consecuencia, \u00e9ste no es un decreto-ley sino ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-354 de 1998, al ocuparse de una demanda contra el art\u00edculo 1 de la Ley 413 de 1997, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d, se retoma lo dicho en la sentencia anterior y se lo reitera, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no es, entonces, un acto de naturaleza legal, raz\u00f3n adicional para que no tenga idoneidad para modificar la ley anual de presupuesto y, aunque no est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, a \u00e9l se refiere el art\u00edculo 67 del decreto 111 de 1996, destacando que lo dicta el Gobierno Nacional y que en su preparaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, tomar\u00e1 como base el proyecto presentado por el Gobierno e insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso, acompa\u00f1\u00e1ndolo con \u201cun anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las dos sentencias antedichas no se cuestiona la importancia del decreto de liquidaci\u00f3n del PGN y de su anexo, pues sin ellos no ser\u00eda posible conocer, en detalle, el gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo. Lo que se cuestiona es que por medio de estos decretos se pueda modificar el PGN, lo que resulta inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales en situaciones de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de un estado de emergencia, como en el que se inscribe el decreto sub examine, este tribunal acaba de declarar inexequibles los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 519 de 2020, en la Sentencia C-170 de 2020, reiterada en la Sentencia C-206 de 2020, pues las medidas contenidas en ellos (liquidaci\u00f3n del PGN y anexo), pod\u00edan haberse expedido en uso de las facultades ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, con lo cual no se supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. El razonamiento en el que se funda esta conclusi\u00f3n73 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 67 del EOP determina que \u201cCorresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d La jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer la competencia y l\u00edmites del Presidente para liquidar el presupuesto as\u00ed como la naturaleza de este acto. La Sentencia C-354 de 199874 reiter\u00f3 la C-629 de 199675 que estableci\u00f3 que la liquidaci\u00f3n pretende \u201cdetallar o definir en forma espec\u00edfica cada uno de los conceptos que [\u2026] lo conforman, funci\u00f3n que corresponde realizar al Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el decreto de liquidaci\u00f3n como en el anexo que detalla el gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo.\u201d \/\/ Por lo tanto, el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no es un acto de naturaleza legal. De hecho, en tiempos de normalidad institucional, no puede interferir en el trabajo del Legislador para modificar la ley anual de presupuesto76, pues se trata de \u201c(\u2026) una operaci\u00f3n destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto (&#8230;).\u201d77 El decreto de liquidaci\u00f3n pretende crear las condiciones adecuadas para ejecutar de mejor manera el presupuesto aprobado por las C\u00e1maras. \/\/ De acuerdo con ello, en tiempos de normalidad institucional se aplica la regla del EOP, y no existe disposici\u00f3n alguna en el ordenamiento que prevea una norma distinta cuando se ha declarado un estado de excepci\u00f3n. En efecto, la Corte se ha referido al proceso presupuestal en estados de excepci\u00f3n y ha se\u00f1alado que la \u00fanica diferencia con la normalidad institucional es la facultad del Ejecutivo para cambiar la destinaci\u00f3n de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (art\u00edculos 215 constitucional y 47 de la LEEE). \/\/ Como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-434 de 201778, el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio, tiene la facultad de intervenir el PresGN a trav\u00e9s de adiciones y traslados (art\u00edculo 83 del EOP) y toda modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso (art\u00edculo 84 del EOP). La regla del art\u00edculo 67 del EOP que faculta al Gobierno Nacional para proferir el decreto de liquidaci\u00f3n del PresGN, no cambia. En este punto es importante recordar que no pueden confundirse las etapas de adici\u00f3n y de liquidaci\u00f3n, pues a pesar de que ambas est\u00e1n en cabeza del Presidente en estados de excepci\u00f3n, son distintas. Por tal raz\u00f3n, no puede entenderse la normativa presupuestal como una posibilidad de que el ejecutivo escoja si expide un decreto legislativo o uno reglamentario para hacer la liquidaci\u00f3n presupuestal, en efecto, el art\u00edculo 83 EOP79 no hace tal habilitaci\u00f3n. \u00a0\/\/ En ese orden de ideas, el decreto bajo examen, que en sus 2 primeros art\u00edculos hace una adici\u00f3n presupuestal y en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 lleva a cabo la liquidaci\u00f3n de las apropiaciones incorpora normas que no son de rango legal y podr\u00edan haberse expedido por el Presidente en uso de sus facultades ordinarias. \/\/ Es indiscutible que los contenidos de estos art\u00edculos son propios de un decreto que no tiene fuerza de ley, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del presupuesto a las que hace referencia el art\u00edculo 67 del EOP. Este precepto, que por ser org\u00e1nico tiene un rango especial en el sistema de fuentes, le otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatorio como suprema autoridad administrativa, no como Legislador de excepci\u00f3n. Por lo tanto, no existe ninguna raz\u00f3n para que en un estado de emergencia el poder usado para expedirla haya cambiado. \/\/ Sin embargo, podr\u00eda alegarse la necesidad de considerar algunos elementos propios de la excepcionalidad de la situaci\u00f3n para justificar otro tipo de interpretaci\u00f3n que concentre el control en esta Corte. Por ejemplo, la importancia de regular de manera completa e integral el cambio presupuestal hecho por el Presidente explicar\u00eda que las disposiciones de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n se encuentren en un \u00fanico decreto, o la imperativa celeridad fundamentar\u00eda que se expidan las normas en un mismo decreto; incluso podr\u00eda pensarse que la alteraci\u00f3n del proceso presupuestal en estados de excepci\u00f3n hace que la distinci\u00f3n entre las etapas de adici\u00f3n y liquidaci\u00f3n sea inane y, por lo tanto, la precisi\u00f3n de la naturaleza normativa tambi\u00e9n debe serlo. \/\/ Para esta Corte, que un estado de excepci\u00f3n busque celeridad para responder a la crisis no asimila la naturaleza de todas las normas de un proceso, menos a\u00fan habilita al Presidente a escoger el tipo de control y el ente encargado de controlar sus actos. Tal idea ir\u00eda en contrav\u00eda del ordenamiento constitucional, pues someter\u00eda el control sobre la excepcional competencia legislativa del Ejecutivo en un estado de emergencia en una opci\u00f3n que Presidente fijar\u00eda. Este decreto contiene normas expedidas en virtud de la facultad legislativa excepcional que tiene el Presidente en estado de emergencia, y otras que corresponden a sus funciones administrativas. Como fue visto previamente, es indiscutible que se trata de disposiciones que tienen una naturaleza distinta y que t\u00e9cnicamente no debieron ser parte del mismo cuerpo jur\u00eddico80.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Examen formal de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el examen formal del decreto este tribunal debe verificar tres exigencias, a saber: 1) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; 2) la expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.1. Al revisar la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 571 de 202082 este tribunal encuentra que est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Social, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia y Tecnolog\u00eda y del Deporte. Por tanto, se cumple la exigencia de que el decreto est\u00e9 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.2. Por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que empez\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n83 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de este decreto84. El Decreto Legislativo 571 del 15 de abril de 2020, se dict\u00f3 en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y \u201cen desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020\u201d85, con el \u201cfin de dar aplicaci\u00f3n a las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En vista de estas circunstancias, se tiene que el decreto sub judice se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n y en desarrollo de \u00e9l, con lo cual se cumple la segunda exigencia del examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.3. En sus consideraciones, el decreto sub examine tiene dos tipos de motivaci\u00f3n. Una motivaci\u00f3n general86, en la que se alude al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, al Decreto 417 de 2020 y a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la crisis. Y una motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual se da cuenta de los argumentos que justifican, a juicio del Gobierno, las siete decisiones que se adoptan. En efecto, hay argumentos: 1) sobre la necesidad adicionar el presupuesto y la ley de apropiaciones, para incluir los recursos necesarios para implementar medidas efectivas para conjurar la crisis y mitigar sus efectos; 2) sobre la necesidad de realizar las operaciones presupuestales necesarias sobre las partidas del presupuesto; 3) sobre la necesidad de destinar recursos para la atenci\u00f3n de la crisis; y 4) sobre la necesidad de trasladar recursos para el mismo prop\u00f3sito. Esta revisi\u00f3n es suficiente para afirmar que en el Decreto Legislativo 571 de 2020 existe motivaci\u00f3n, con lo cual se cumple la tercera, y \u00faltima, exigencia del examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Decreto Legislativo 571 de 2020 super\u00f3 el examen formal de constitucionalidad, a este tribunal le corresponde ahora adelantar el examen material de constitucionalidad, a partir de la aplicaci\u00f3n de los diez juicios previstos para tal efecto, a saber: el de finalidad, el de conexidad material, el de motivaci\u00f3n suficiente, el de ausencia de arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el de incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de aplicar los antedichos juicios, es necesario considerar el contenido y alcance del decreto sub judice y analizar, conforme a la doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal, la competencia del gobierno para modificar el PGN por medio de decretos legislativos dictados bajo estado de emergencia, el modo de ejercerla y la posibilidad de dar autorizaciones para destinar otros recursos para la atenci\u00f3n de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. El contenido y alcance del Decreto Legislativo 571 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1.1. Las consideraciones del decreto sub judice se organizan en tres grupos. El primer grupo, que va de la cuarta a la d\u00e9cimo tercera consideraci\u00f3n, da cuenta de la crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19, de su impacto en contagios y fallecimientos, con datos globales y locales. El segundo grupo, que va de la d\u00e9cimo cuarta a la d\u00e9cimo s\u00e9ptima consideraci\u00f3n, se centra en las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la pandemia, para advertir sobre el impacto que esta crisis tendr\u00e1 en la cantidad y calidad del empleo y la afectaci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables, con base en las estimaciones de la OIT y, adem\u00e1s, sobre la contracci\u00f3n del producto mundial, con base en la declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y de la directora gerente del Fondo Monetario Internacional. El tercer grupo, que va de la d\u00e9cimo octava a la trig\u00e9simo tercera consideraci\u00f3n, corresponde, de manera espec\u00edfica, a las medidas adoptadas en el decreto. Por su relevancia para este caso, enseguida se analizar\u00e1n en detalle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo-octava, se destaca de manera expresa que el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, autoriza al gobierno para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, para lo cual \u201cdispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo\u201d. Estas medidas, seg\u00fan se precisa en la consideraci\u00f3n vig\u00e9sima, son principalmente dos: 1) fortalecer el sistema de salud para brindar condiciones adecuadas de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n frente a la pandemia, y 2) contrarrestar el impacto en la estabilidad econ\u00f3mica y social causado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia para hacer modificaciones al PGN, en la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo novena, a partir de la Sentencia C-434 de 2017, se destaca que, en estados de excepci\u00f3n, el gobierno, como legislador transitorio, puede modificar el PGN, por medio del cambio de destinaci\u00f3n de rentas, la reasignaci\u00f3n de partidas y la realizaci\u00f3n de operaciones presupuestales, para destinar recursos a la atenci\u00f3n y superaci\u00f3n de la crisis. En cuanto al modo de ejercer esta competencia, en las consideraciones vig\u00e9simo primera a vig\u00e9simo cuarta, se se\u00f1ala que se debe seguir lo previsto en los art\u00edculos 30 y 83 del EOP, la Ley 137 de 1994, los art\u00edculos 3 y 18 de la Ley 2008 de 2019 y el Decreto 444 de 2020. As\u00ed, pues, se alude a dos tipos diferentes de operaciones: 1) las relativas a la adici\u00f3n del PGN y el correspondiente cambio en la ley de apropiaciones (art. 83 de EOP, Ley 137 de 1994 y art. 18 de la Ley 2008 de 2019), y 2) las relativas a los fondos especiales en el orden nacional, a los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica y al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias, en adelante FOME (art. 30 del EOP, art. 3 de la Ley 2008 de 2019 y Decreto 444 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la vig\u00e9simo quinta a la vig\u00e9simo novena consideraci\u00f3n, se da cuenta de los recursos dispuestos por el Decreto 552 de 2020, para la atenci\u00f3n de la emergencia, entre los que est\u00e1n aquellos que corresponden al pr\u00e9stamo de hasta el 80% de los recursos del Fondo de Riesgos Laborales. Tambi\u00e9n se indica que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2020, en el contexto de la emergencia, se ha promovido los beneficios otorgados por Colombia Mayor y del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en las consideraciones trig\u00e9sima a trig\u00e9sima tercera, el decreto alude de manera expresa a las medidas que se toman. En la consideraci\u00f3n trig\u00e9sima reitera que ellas se fundan en la autorizaci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020. En la consideraci\u00f3n trig\u00e9sima primera alude a las operaciones presupuestales a realizar y en la trig\u00e9simo tercera se refiere a la competencia atribuida al gobierno por el art\u00edculo 67 del EOP para liquidar el presupuesto y la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto. En la consideraci\u00f3n trig\u00e9sima segunda se destaca la necesidad de incluir normas que permitan hacer m\u00e1s expedito el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de recursos, por medio de convenios administrativos, para lo cual establece que los ingresos y rentas del PGN y de los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional o asimilados, dentro de los que se incluye a los fondos especiales y a las contribuciones parafiscales administrados por \u00f3rganos que hacen parte del PGN, \u201cse han de poder destinar a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1.2. Siete de los ocho art\u00edculos contenidos en el decreto sub judice se organizan en dos t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo primero est\u00e1n las medidas que corresponden a la modificaci\u00f3n del PGN: 1) la adici\u00f3n, tanto del presupuesto de rentas como de la ley de apropiaciones, por la suma de $329.000.000.00087; 2) la liquidaci\u00f3n de ambas adiciones, por el mismo valor88; y 3) el anexo que contiene el detalle del gasto89. Esta suma ingresa a Fondos Especiales de la Naci\u00f3n y se destina al presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico90. La fuente de estos recursos, seg\u00fan lo advierte la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n91, est\u00e1 relacionada con los Decretos Legislativos 444 y 552 de 2020. En el primero de ellos se crea el FOME y se dispone, en su art\u00edculo 3, las fuentes de sus recursos. En el segundo de ellos se adiciona un numeral, el 6, al referido art\u00edculo 3 del Decreto 444 de 2020, para incluir una nueva fuente: los recursos del Fondo de Riesgos Laborales. De manera consecuente con la nueva fuente, en el Decreto 552 de 2020: se autoriza, en el art\u00edculo 4, a disponer hasta del 80% del saldo acumulado de este fondo; se establece, en el art\u00edculo 5, que dichos recursos se tomar\u00e1n en un pr\u00e9stamo que se concretar\u00e1 en pagar\u00e9s con una remuneraci\u00f3n del 0%, pagaderos en las 10 vigencias fiscales siguientes a la del primer desembolso, con cargo al rubro de servicio de la deuda del presupuesto, y que estos pagar\u00e9s pueden redimirse parcialmente de manera anticipada, para atender las obligaciones del fondo. En este contexto, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que los 329 mil millones que se adicionan al PGN es la suma que corresponde al precitado porcentaje del Fondo de Riesgos Laborales. En efecto, el saldo de excedentes de dicho fondo, al 31 de marzo de 2020, era de $412.666.165.790, por lo que el 80% del mismo es $329.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo segundo est\u00e1n unas medidas que no corresponden, en estricto sentido, al t\u00edtulo del decreto sub examine92, sino que se centran en la destinaci\u00f3n de recursos que ya hacen parte del PGN. En efecto, en este t\u00edtulo aparecen dos autorizaciones al gobierno: 1) la de poder destinar a la atenci\u00f3n de la emergencia \u201cLos ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a \u00e9stos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d93, con excepci\u00f3n de aquellos que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica94; y 2) la de realizar convenios administrativos entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto administrador del FOME, y las \u201csecciones y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, para que, del presupuesto de funcionamiento o inversi\u00f3n de estas \u00faltimas, se traslade recursos al primero, para atender la emergencia95. Sobre estas medidas, adem\u00e1s de aludir al art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020, se destacar, en la pen\u00faltima consideraci\u00f3n del decreto, que estas normas son indispensables, en tanto permiten al ejecutivo hacer m\u00e1s expedito el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de convenios interadministrativos. Por otra parte, en la intervenci\u00f3n de la Presidencia96, se indica que estas normas buscan el &#8220;uso eficiente de los recursos que ya hab\u00edan sido asignados a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, al permitir que aquellos que no tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica constitucional, puedan ser orientados a la atenci\u00f3n\u00a0de los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo art\u00edculo, el octavo, que no hace parte de ninguno de los dos t\u00edtulos anteriores, es el relativo a la vigencia, que empezar\u00e1 a partir de la publicaci\u00f3n del decreto97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de medidas es el que corresponde a la modificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del PGN (art. 1 a 5). Debe advertirse que en estas medidas no se hacen traslados presupuestales, ni cambian la destinaci\u00f3n de partidas espec\u00edficas, sino que modifican el PGN, en el sentido de adicionar el presupuesto de ingresos (art. 1) y la ley de apropiaciones (art. 2). Esta modificaci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de la liquidaci\u00f3n de ambos presupuestos (art. 3 y 4), a la que se acompa\u00f1a de un anexo que contiene el detalle del gasto (art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de medidas es el que corresponde a las autorizaciones que se da al gobierno para destinar con ciertas restricciones los recursos del PGN a la atenci\u00f3n de la pandemia (art. 6) y para hacerlo por medio de convenios administrativos (art. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para destinar recursos se ejercer\u00eda eventualmente, es decir, s\u00f3lo si as\u00ed se requiere98 y, en todo caso, no podr\u00e1 afectar a los ingresos y rentas que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n. Lo de eventual se dice porque la norma, enunciada en el art\u00edculo 6 del decreto, da una autorizaci\u00f3n que puede o no ser ejercida por el gobierno nacional, pero en rigor no dispone un traslado concreto y cuantificable. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser destinados a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos\u201d: 1) no se refiere a los administradores de contribuciones parafiscales o de los fondos que hacen parte del PGN, como lo se\u00f1ala un interviniente99, sino al gobierno y espec\u00edficamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como administrador del FOME; y 2) la posibilidad de destinar los recursos a ese prop\u00f3sito, no implica que puedan destinarse a prop\u00f3sitos diferentes, como tambi\u00e9n advierte el mismo interviniente100, sino que s\u00f3lo se llega a destinarlos si as\u00ed se requiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda autorizaci\u00f3n es instrumental, en la medida en que se refiere al modo de hacer el traslado de recursos, que ser\u00eda por medio de convenios administrativos. En estas condiciones, dichas medidas son semejantes a las adoptadas en el Decreto 4627 de 2010101, que fue declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-274 de 2011102, con la diferencia de que en este caso se da una autorizaci\u00f3n para poder destinar los recursos, mientras que en el caso juzgado en dicha sentencia no se da una autorizaci\u00f3n, sino que, directamente, se destinan los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir, conforme a las consideraciones trig\u00e9simo primera y trig\u00e9simo segunda y al art\u00edculo 7 del decreto, que la totalidad de los recursos adicionados al PGN se destinar\u00e1n al FOME. Por ello, en este caso es relevante considerar el Decreto 444 de 2020, declarado exequible en la Sentencia C-194 de 2020, en el cual se crea dicho fondo, se establece las fuentes de sus recursos, su objeto y su uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El FOME es un \u201cfondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d (art. 1 DL 444\/20). Sus recursos provienen de seis fuentes a saber: 1) del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, en calidad de pr\u00e9stamo; 2) del Fondo de Pensiones Territoriales, en calidad de pr\u00e9stamo; 3) de los recursos asignados en el PGN; 4) de los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos; 5) de los dem\u00e1s que determine el gobierno nacional; y 6) del Fondo de Riesgos Laborales, en calidad de pr\u00e9stamo (art. 3 DL 444\/20). El objeto del FOME es \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d (art. 2 DL 444\/20). Los recursos del FOME se usar\u00e1n, especialmente, para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \/\/ 2. Pagar los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y\/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME. \/\/ 3. Efectuar operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero a trav\u00e9s de transferencia temporal de valores, dep\u00f3sitos a plazo, entre otras. \/\/ 4. Invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras. \/\/ 5. Proveer directamente financiamiento a empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional. \/\/ 6. Proveer liquidez a la Naci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias.\u201d (art. 4 DL 444\/20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la modificaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del PGN a la luz de los est\u00e1ndares fijados por la doctrina de este tribunal103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en situaciones de normalidad el gobierno no puede modificar el PGN, como ya se destac\u00f3 al estudiar, a modo de par\u00e1metro, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos que modifican el PGN, la doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal ha sido la de considerar que, pese a no haber una regulaci\u00f3n expresa en la LEEE, el gobierno s\u00ed puede modificar, por medio de decretos legislativos dictados bajo estado de emergencia, el PGN104. En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 su doctrina y, por tanto, reconocer\u00e1 que el gobierno tiene competencia para modificar, por medio del Decreto Legislativo 571 de 2020 el PGN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento a seguir para este prop\u00f3sito, debe considerarse, en primer t\u00e9rmino, lo previsto en el art\u00edculo 83 del EOP. En este art\u00edculo se regula la competencia del gobierno para efectuar cr\u00e9ditos adicionales y traslados al PGN, \u201cen los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d, para atender los gastos ocasionados por el estado de excepci\u00f3n y, adem\u00e1s, se indica que \u201cla fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d. Dado que el Decreto 417 de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, fue declarado exequible en la Sentencia C-145 de 2020, se tiene que existe una fuente v\u00e1lida para el gasto. En efecto, el art\u00edculo 3 de dicho decreto faculta al gobierno, de manera expresa, para disponer las operaciones necesarias para llevar a cabo las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, debe considerarse lo previsto en el art\u00edculo 67 del EOP sobre la liquidaci\u00f3n del presupuesto. En este art\u00edculo se regula la competencia del gobierno para dictar el decreto de liquidaci\u00f3n del PGN, para cuya preparaci\u00f3n se debe tener como base el proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso, al cual se insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso. Este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 de un anexo que \u201ctendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la liquidaci\u00f3n del PGN y su anexo, es necesario considerar, sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, la m\u00e1s reciente regla fijada por la doctrina de este tribunal105, conforme a la cual la norma por medio de la cual se liquida el presupuesto de ingresos y la ley de apropiaciones y su correspondiente anexo, no tienen el rango y jerarqu\u00eda de ley y, por tanto, su inclusi\u00f3n en el Decreto 571 de 2020 no satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que es propio del control material de los decretos legislativos. Esta regla, fijada en la Sentencia C-170 de 2020, reiterada en la Sentencia C-206 de 2020, es un precedente relevante para este caso, en el cual se incluyen dichas normas en el decreto sub judice. En consecuencia, este tribunal debe aplicar dicha regla en el asunto sub examine, y concluir, por tanto, que las medidas contenidas en los art\u00edculos 3, 4 y 5 no satisfacen el se\u00f1alado juicio material, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n declararse inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior circunstancia el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 de ahora en adelante, en cuanto a este tipo de medidas, a las contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del decreto sub judice, esto es, a la adici\u00f3n del presupuesto de ingresos y a la adici\u00f3n de la ley de apropiaciones, por la suma de $329.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El uso y la autorizaci\u00f3n de usar otros recursos del PGN, no especificados de manera previa, para atender la crisis, a la luz de los est\u00e1ndares fijados por la doctrina de este tribunal106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de destinar, en decretos legislativos dictados bajo estado de emergencia, los ingresos del PGN y de los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a estos, dentro de los que se incluyen los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran organismos que hacen parte del PGN, a la atenci\u00f3n de la crisis, no es excepcional en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, eso fue lo que se hizo en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 4627 de 2010. Al juzgar esta norma, en la Sentencia C-274 de 2011, se concluy\u00f3 que era exequible \u201cen el entendido de que las partidas transferidas al Fondo Nacional de Calamidades, s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejecutadas en las zonas y municipios afectados por el desastre y destinadas a la primera fase de ayuda humanitaria.\u201d Para llegar a esa conclusi\u00f3n, este tribunal aludi\u00f3 al m\u00ednimo de emergencia, valga decir, al m\u00ednimo de los m\u00ednimos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, tomar recursos monetarios disponibles y utilizables del Presupuesto Nacional, originalmente destinados a los giros ordinarios y usuales de la Administraci\u00f3n, para garantizar las m\u00ednimas condiciones vitales de emergencia y humanitarias, a casi medio mill\u00f3n de familias damnificadas por la crisis invernal, es proporcionado. Si bien es cierto, se afectan de forma moderada y limitada algunas \u00e1reas del Estado al privarlas de sus recursos, ello es as\u00ed porque se pretende con esa medida cumplir uno de los principales objetivos del orden constitucional vigente, a saber, proteger a los m\u00e1s d\u00e9biles. \/\/ Las medidas presupuestales de emergencia adoptadas por el Gobierno, en calidad de legislador extraordinario, son proporcionales. No s\u00f3lo son racionales y razonables, sino, adem\u00e1s, proporcionadas. Es decir, se trata de medidas orientadas a garantizar y proteger importantes valores, derechos y principios constitucionales, en medio de una grave situaci\u00f3n de crisis, sin tener que sacrificar de manera grave, exagerada o desmesurada, otros derechos, valores o principios constitucionales. \/\/ En efecto, la medida concreta tomada \u2013a saber: redirigir ciertos recursos de inversi\u00f3n y funcionamiento de varias instituciones del Estado al Fondo Nacional de Calamidades, para garantizar el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia de las familias damnificadas de la ola invernal\u2013, pone de un lado de la balanza, bienes constitucionales relevantes e importantes y del otro, los derechos constitucionales fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad y afectaci\u00f3n manifiesta y que requiere protecci\u00f3n con urgencia (valores constitucionales imperiosos). \/\/ As\u00ed, el Decreto legislativo estudiado sacrifica, limitada y parcialmente, los recursos destinados por el legislador ordinario para el cumplimiento ordinario de las funciones propias de diversas instituciones del Estado, con el prop\u00f3sito de proteger y garantizar un m\u00ednimo de emergencia a las personas afectadas por la ola invernal. El prop\u00f3sito del Gobierno Nacional no es el de asegurar el derecho fundamental a un m\u00ednimo vital en dignidad, es el de asegurar el derecho a un m\u00ednimo de emergencia; el m\u00ednimo de los m\u00ednimos. Los recursos estatales, por tanto, se est\u00e1n destinando a un fin de importancia suprema: garantizar las condiciones m\u00ednimas de supervivencia a las familias damnificadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al encontrar justificada la medida, el condicionamiento se hace como una \u201cmedida de protecci\u00f3n de los recursos\u201d, para que estos se usen en las zonas afectadas por la crisis y se dediquen a la primera fase de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de este precedente, es necesario precisar dos cuestiones relevantes para este caso. La primera es la de la competencia, valga decir, la facultad que el decreto legislativo puede dar al gobierno para destinar ingresos y rentas del PGN a la atenci\u00f3n de la crisis. La segunda es la del ejercicio de la competencia, es decir, la valoraci\u00f3n sobre las condiciones en que dicho ejercicio es admisible. El precedente en comento es \u00fatil para resolver la segunda cuesti\u00f3n, en la medida en que asume que la destinaci\u00f3n de los recursos s\u00ed puede hacerse, cuando se trata de proteger los derechos constitucionales fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad y afectaci\u00f3n manifiesta. Por el contrario, no es \u00fatil para la primera cuesti\u00f3n, dado que en el caso ya analizado era el propio decreto legislativo el que cambiaba la destinaci\u00f3n de los recursos, mientras que en este caso el decreto legislativo autoriza al gobierno, si as\u00ed se requiere, a cambiar la destinaci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine, se alude al mismo referente usado por el Decreto 4627 de 2010108. La diferencia est\u00e1 en los t\u00e9rminos de la alusi\u00f3n, en particular, en la determinaci\u00f3n de los recursos y en la forma de la destinaci\u00f3n de los mismos. En efecto, en el Decreto 4627 de 2010 los recursos afectados ser\u00e1n los \u201cse\u00f1alados en el presente Decreto Legislativo\u201d y la forma de destinaci\u00f3n de los mismos es incondicional: \u201cse destinar\u00e1n a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En el decreto 571 de 2020, la determinaci\u00f3n es m\u00e1s amplia y en principio corresponder\u00eda a todos los recursos, salvo aquellos que \u201ctengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y la forma de destinaci\u00f3n de los mismos es condicional: \u201cpodr\u00e1n ser destinados a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos.\u201d La autorizaci\u00f3n sub examine, seg\u00fan se precisa en el art\u00edculo 7 del Decreto 571 de 2020, se concreta por medio de convenios interadministrativos, conforme a los cuales los recursos se trasladan al FOME.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de la competencia, este tribunal debe advertir una circunstancia relevante: la continuidad de la crisis sanitaria a causa del COVID-19. En efecto, al momento de dictarse el referido decreto, e incluso al momento de proferirse esta sentencia, no se conoce cu\u00e1l ser\u00e1 el desarrollo de la referida pandemia, ni se tiene certeza sobre s\u00ed la emergencia sanitaria culminar\u00e1 antes de la fecha prevista por la Resoluci\u00f3n 844 de 2020109 o habr\u00e1 necesidad de una nueva pr\u00f3rroga. Ante una situaci\u00f3n as\u00ed de incierta, es muy dif\u00edcil evaluar, de manera precisa y definitiva, cu\u00e1les ser\u00e1n los recursos necesarios para hacerle frente a la crisis, incluso en la vigencia fiscal de 2020. La existencia de varias modificaciones al PGN110, en el contexto de este estado de excepci\u00f3n, muestra el alcance de la dificultad y pone de presente la necesidad de contar con una herramienta id\u00f3nea para hacer frente a los gastos que se requieran. En este contexto, la autorizaci\u00f3n dada, en t\u00e9rminos amplios, al gobierno por el art\u00edculo 6 del decreto sub judice tiene, a juicio de este tribunal, una justificaci\u00f3n objetiva. En efecto, si no existiera dicha autorizaci\u00f3n y ya hubiese culminado la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el gobierno no podr\u00eda atender los gastos requeridos por la crisis, con la inmediatez que es propia de ellos, sin acudir, nuevamente, a declarar otro estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Ministerio P\u00fablico cuestiona el alcance de la competencia que conlleva la autorizaci\u00f3n dada en el art\u00edculo 6 del decreto sub judice, respecto de la cual solicita una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada. La Sala advierte que este art\u00edculo puede interpretarse de dos maneras plausibles. Una primera interpretaci\u00f3n, que ser\u00eda la que genera la cautela de la vista fiscal, es la de que la autorizaci\u00f3n dada al gobierno le permite modificar las partidas presupuestales existentes, probablemente por medio de eventuales contracr\u00e9ditos, para tomar recursos del presupuesto de ciertas entidades u \u00f3rganos del PGN y trasladarlos al FOME. De ser as\u00ed, se autorizar\u00eda a modificar, por medio de una norma que no tiene rango y jerarqu\u00eda de ley, el PGN. Una segunda interpretaci\u00f3n es la de que la autorizaci\u00f3n en comento no le permite al gobierno modificar partidas del PGN, sino que, respetando dichas partidas, le permite destinar recursos a la atenci\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, sobre la base de las dos posibles interpretaciones del art\u00edculo 6 del Decreto 571 de 2020, la Sala proceder\u00e1 enseguida a aplicar los juicios materiales de constitucionalidad a las medidas previstas en sus art\u00edculos 1, 2, 6, 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los juicios de finalidad, de conexidad material y de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos tipos de medidas adoptadas en el decreto sub judice: 1) la modificaci\u00f3n del PGN, para adicionar el presupuesto de ingresos y la ley de apropiaciones, por la suma de $329.000.000.000, y 2) la autorizaci\u00f3n de destinar ingresos y rentas del PGN para cubrir los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal 2020, para atender la crisis del COVID-19, en ambos casos por la v\u00eda del FOME111, est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la crisis y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La antedicha relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica se pone en evidencia, al considerar el contenido expreso del Decreto 571 de 2020 y el destinatario de los recursos, que es el FOME. En cuanto a lo primero, debe destacarse que el art\u00edculo 6 del decreto, al regular el destino de los recursos, expresamente dice: \u201cpodr\u00e1n ser destinados a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos.\u201d Como puede verse, el podr\u00e1n est\u00e1 ligado a lo que se requiera, valga decir, que estos recursos, si se requieren, deber\u00e1n destinarse a atender los gastos que demanda la emergencia. En cuanto a lo segundo, debe advertirse que, al ser el \u00fanico destinatario de los recursos el FOME, cuyo objeto es \u201catender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020\u201d (art. 2 DL 444\/20), los recursos deben destinarse a este exclusivo prop\u00f3sito. Por tanto, se supera el juicio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas en comento tienen una relaci\u00f3n directa con las causas que generaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Esta relaci\u00f3n, relevante para el juicio de conexidad material desde el punto de vista externo, es manifiesta con la parte resolutiva del Decreto 417 de 2020, en especial con su art\u00edculo 3, en el cual se prev\u00e9 que el gobierno nacional \u201cdispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias\u201d para llevar a cabo las medidas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Tambi\u00e9n debe destacarse la relaci\u00f3n que existe entre dichas medidas y las consideraciones del Decreto 417 de 2020112, en cuanto se refieren a las medidas anunciadas dentro del cap\u00edtulo de justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y, en especial, con las relacionadas a la creaci\u00f3n del FOME, a la obtenci\u00f3n de recursos l\u00edquidos y a la autorizaci\u00f3n al gobierno para efectuar las operaciones presupuestales necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n de la crisis del COVID-19, fen\u00f3meno que no estaba previsto ni era posible prever al momento de elaborar y aprobar el PGN, demanda recursos. En este contexto, las medidas adoptadas en el Decreto 571 de 2020 pretenden brindar tales recursos, tanto con la adici\u00f3n al PGN por una suma de $329.000.000.000 como con la autorizaci\u00f3n para que, si as\u00ed se requiere, se pueda disponer de otros ingresos y rentas del PGN, salvo que los recursos tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas en comento, adem\u00e1s, tienen una relaci\u00f3n directa con las consideraciones que las preceden. Esta relaci\u00f3n, relevante para el juicio de conexidad material desde el punto de vista interno, se advierte con claridad, en especial en lo que ata\u00f1e a la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo octava y siguientes. En efecto, 1) ambas medidas se inscriben en la autorizaci\u00f3n dada por el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020 al gobierno para disponer las operaciones presupuestales necesarias para atender los gastos que se requieran en raz\u00f3n de la emergencia113, que son principalmente fortalecer el sistema de salud y contrarrestar el impacto en la estabilidad econ\u00f3mica y social causado por ella114; 2) la modificaci\u00f3n del PGN, que puede hacerse por medio de decretos legislativos115, es necesaria en esta crisis116 y debe hacerse con sujeci\u00f3n al EOP117; 3) los recursos deben destinarse al FOME118; 4) la reasignaci\u00f3n de recursos del PGN, que se autoriza hacer, es necesaria119 y debe hacerse m\u00e1s expedita120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se supera el juicio de conexidad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del contenido y alcance del Decreto Legislativo 571 de 2020121 y los an\u00e1lisis de los juicios de finalidad y de conexidad material han puesto de presente que las medidas sub examine tienen una motivaci\u00f3n amplia, en la que aparecen argumentos para establecer su v\u00ednculo con la crisis que motiva la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, adem\u00e1s, se encuentran argumentos relativos, espec\u00edficamente, a la justificaci\u00f3n que tiene cada una de las medidas adoptadas. En vista de tales circunstancias, este tribunal concluye que se satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de incompatibilidad y de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos tipos de medidas adoptadas en el Decreto 571 de 2020 no desconocen las prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales ratificados por Colombia, para el ejercicio de las facultades propias del estado de emergencia. En particular, no suspenden o vulneran derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, sino que se limitan a brindar recursos al FOME, para hacer frente a la crisis causada por el COVID-19 y para mitigar sus efectos. Por tanto, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que ninguna de las medidas sub judice afecta derechos intangibles, esto es, derechos que conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia122 puedan suspenderse bajo estados de excepci\u00f3n, se supera el juicio de intangibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las medidas sub examine no suspenden leyes, sino que se limitan a modificar la Ley 2008 de 2019, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.\u201d, para adicionar el PGN y para autorizar al gobierno, en caso de que se requiera, para destinar ingresos y rentas del PGN para la atenci\u00f3n de los gastos que demande la emergencia, durante la vigencia fiscal 2020, se supera el juicio de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no establecer ninguna diferencia de trato, en los dos tipos de medidas adoptadas, se supera tambi\u00e9n el juicio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes en este proceso123 y el Ministerio P\u00fablico alertan sobre una eventual afectaci\u00f3n de la prioridad del gasto p\u00fablico social, previsto en los art\u00edculos 334 y 350 de la Carta124, al analizar el segundo tipo de medidas adoptadas, esto es, las relacionadas con la autorizaci\u00f3n para destinar ingresos o rentas que hacen parte del PGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta autorizaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 6 del decreto sub judice, en t\u00e9rminos amplios y condicionales125. En efecto, los t\u00e9rminos son amplios porque se predican, en general, de los ingresos y rentas que hacen parte del PGN; y son, tambi\u00e9n, condicionales, en la medida en que la norma enunciada en dicho art\u00edculo permite al gobierno destinar dichos recursos a la atenci\u00f3n de la crisis, siempre que as\u00ed se requiera, valga decir, cuando resulte ser necesario. Esta amplitud, con todo, no carece de l\u00edmites, ya que, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento, se prev\u00e9 que la facultad conferida al gobierno \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 extenderse a los ingresos y rentas que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, para aplicar el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica es necesario establecer, en primer t\u00e9rmino, c\u00f3mo se regula en la Constituci\u00f3n el gasto p\u00fablico social y, en segundo t\u00e9rmino, si dicha regulaci\u00f3n puede enmarcarse en la prohibici\u00f3n prevista en el antedicho par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer c\u00f3mo se regula en la Constituci\u00f3n el gasto p\u00fablico social, conviene empezar por considerar lo previsto en los art\u00edculos 334 y 350 de la Constituci\u00f3n. En el primer inciso del art\u00edculo 334 se establece que \u201cEn cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario\u201d. Esta prioridad constitucional se regula en el contexto de los estados de excepci\u00f3n, en el primer inciso del art\u00edculo 350. En este inciso se establece que \u201cExcepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d Por tanto, no resulta posible desconocer la prioridad del gasto p\u00fablico social en el contexto de un estado de emergencia126. Ahora bien, el gasto p\u00fablico social se concreta en el PGN, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 350, en la Ley de apropiaciones, que \u201cdeber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de tal naturaleza, seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 del EOP127 define el gasto p\u00fablico social, como \u201caquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n.\u201d De manera acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, establece que \u201cLa Ley de Apropiaciones identificar\u00e1 en un anexo las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social incluidas en el Presupuesto de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores normas, este tribunal debe advertir que el gasto p\u00fablico social est\u00e1 identificado, de manera concreta, en un anexo de la Ley de apropiaciones, en el cual se precisa las partidas destinadas a \u00e9ste. Por tanto, es posible determinar, a partir de este referente, con la ayuda de la liquidaci\u00f3n del PGN y de su anexo128, cu\u00e1les son los ingresos y rentas que hacen parte del PGN que est\u00e1n en dichas partidas y cu\u00e1les no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la antedicha regulaci\u00f3n puede o no enmarcarse en la prohibici\u00f3n prevista en el antedicho par\u00e1grafo, es necesario considerar su sentido y alcance, valga decir, si las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social pueden entenderse como ingresos y rentas que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los ingresos y rentas con destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, se encuentran los previstos en los art\u00edculos 336, 356, 357, 359, 361 y 362 de la Carta. Una lectura exeg\u00e9tica de estas normas podr\u00eda conducir a pensar que respecto del gasto p\u00fablico social no existen ingresos o rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino una prioridad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante al analizar lo planteado por el Ministerio P\u00fablico, en el art\u00edculo 6 sub examine no se autoriza al gobierno para modificar el PGN, ni siquiera se le permite alterar las partidas de la ley de apropiaciones. Lo que se autoriza es destinar los ingresos y rentas que hacen parte del PGN, para la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020. As\u00ed, pues, dado que no se puede afectar las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social incluidas en el PGN, la destinaci\u00f3n que se haga de los ingresos y rentas en ellas incluidas para atender los gastos de la emergencia, debe hacerse, en todo caso para atender gasto p\u00fablico social. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de los gastos relativos a la salud y de los gastos destinados a garantizar a las personas unas condiciones m\u00ednimas vitales de emergencia y humanitarias. Por tanto, la medida en comento, as\u00ed entendida, no desconoce la prioridad constitucional del gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelta esta cuesti\u00f3n, corresponde considerar la segunda advertencia del Ministerio P\u00fablico, relativa a que el ejercicio de la facultad conferida al gobierno nacional en el art\u00edculo 6 del Decreto 571 de 2020 no puede implicar el hacer traslados presupuestales, sino que se limita a introducir modificaciones que afecten al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del PGN, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto Reglamentario 568 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como precis\u00f3 antes, al estudiar el sentido y el alcance de la autorizaci\u00f3n dada en el art\u00edculo 6 del decreto sub judice129, este art\u00edculo admite dos interpretaciones. La primera interpretaci\u00f3n, que es la que genera la cautela de la vista fiscal, es la de que la autorizaci\u00f3n dada al gobierno le permite modificar las partidas presupuestales existentes, probablemente por medio de eventuales contracr\u00e9ditos, para tomar recursos del presupuesto de ciertas entidades u \u00f3rganos del PGN y trasladarlos al FOME. De ser as\u00ed, se autorizar\u00eda a modificar, por medio de una norma que no tiene rango y jerarqu\u00eda de ley, el PGN. La segunda interpretaci\u00f3n es la de que la autorizaci\u00f3n en comento no le permite al gobierno modificar partidas del PGN, sino que, respetando dichas partidas, le permite destinar recursos a la atenci\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la primera interpretaci\u00f3n se podr\u00eda fundar en lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020, que autoriza al gobierno a disponer las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis. Sobre la base de una lectura amplia de esta norma, se podr\u00eda llegar a considerar que esta autorizaci\u00f3n implica, tambi\u00e9n, la de alterar las partidas del PGN, sin que sea necesario que se dicte un decreto legislativo. Esta es justamente la cuesti\u00f3n, pues si se dictase un decreto legislativo, no habr\u00eda reparos, en el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica a la posibilidad de que se modifiquen las partidas del PGN, como ya se hizo en un estado de emergencia anterior130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate, en el contexto de esta interpretaci\u00f3n, es si es o no posible, en t\u00e9rminos constitucionales, que por medio de normas que no tienen el rango y la jerarqu\u00eda de la ley, se pueda modificar o alterar las partidas del PGN. Para la Sala la respuesta es negativa, pues s\u00f3lo se puede modificar o alterar las partidas del PGN, incluso bajo un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por medio de una norma con rango y jerarqu\u00eda de ley, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 345 a 348 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 83 del EOP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las antedichas reglas constitucionales y org\u00e1nica, el papel principal en materia de modificaciones al PGN le corresponde a la ley, que es la \u00fanica que, en tiempos de paz, puede establecer las erogaciones, e incluir las partidas presupuestales, de tal suerte que no puede haber gastos que no est\u00e9n incluidos en la Ley de apropiaciones del PGN. En cuanto a las partidas de gasto, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 351, faculta al congreso para modificarlas, con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo, para aumentarlas, y para eliminarlas o reducirlas, salvo que se trate del servicio de la deuda p\u00fablica, de las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, de la atenci\u00f3n completa de los servicios de la administraci\u00f3n y de las inversiones en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo 341. En estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como ya se ha visto131, este tribunal ha aceptado que es posible modificar el PGN, pero s\u00f3lo por medio de decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la anterior fuese la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 6 del decreto sub examine, este tribunal deber\u00eda declarar su inexequibilidad y, adem\u00e1s, la del art\u00edculo 7 ibidem, que establece la forma en que se hace la destinaci\u00f3n de los recursos. Sin embargo, como ya se ha advertido, tambi\u00e9n es posible interpretar el art\u00edculo 6 en comento de otra manera. En efecto, es posible leer el enunciado de este art\u00edculo en el sentido de que la posibilidad de destinar ingresos y rentas del PGN para la atenci\u00f3n de la crisis, puede concretarse sin afectar las partidas del PGN y sin afectar el objeto establecido por la ley, en el caso de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda interpretaci\u00f3n, que se funda en una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 6 y 7 del decreto sub judice, es la que hace, por ejemplo, la Presidencia de la Rep\u00fablica, en su intervenci\u00f3n. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, no se trata de modificar las partidas del PGN, ni de hacer una serie de contracr\u00e9ditos, sino de destinar recursos de las entidades del PGN para la atenci\u00f3n de la crisis132. Esta visi\u00f3n, que en todo caso respeta a las entidades del PGN, a las que no se despoja de los recursos en las partidas del PGN, armoniza con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 7 del decreto sub examine, conforme a la cual dicha autorizaci\u00f3n se concreta en la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos, cuyo objeto es \u201ctrasladar recursos\u201d. As\u00ed, pues, cada entidad del PGN dispone de sus recursos, por s\u00ed misma, en tanto es parte del convenio interadministrativo. Si en realidad existiese un contracr\u00e9dito o una modificaci\u00f3n de las partidas del presupuesto, dichos \u00f3rganos o entidades no tendr\u00edan ninguna actuaci\u00f3n, simplemente se les quitar\u00eda recursos de su presupuesto y se le pasar\u00eda a otro \u00f3rgano, en este caso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como administrador del FOME. Y este \u00faltimo dispondr\u00eda de dichos recursos, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 444 de 2020. Sin embargo, no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, si bien los recursos pueden destinarse a la atenci\u00f3n de la crisis, esto siempre ocurre dentro del \u00e1mbito misional y funcional de cada \u00f3rgano del PGN y, en el caso de las contribuciones parafiscales, dentro de su objeto fijado por la ley. En este preciso contexto, la destinaci\u00f3n de los recursos, que se autoriza en el art\u00edculo 6 del Decreto 571 de 2020, se refiere a la ejecuci\u00f3n de los mismos, por los \u00f3rganos del PGN responsables de ello, mediante convenios interadministrativos, y no a la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas del PGN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mismo razonamiento puede proyectarse respecto de las contribuciones parafiscales. Estas contribuciones no son, en rigor, recursos del Estado, sino recursos afectos a un objeto establecido en la norma jur\u00eddica que las crea, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 29 del EOP. Por tanto, en ning\u00fan evento es posible disponer de estos recursos para algo que sea ajeno a dicho objeto. De ah\u00ed que sea necesario precisar, respecto de estos recursos, como se acaba de hacer sobre los recursos de las partidas del PGN, que, si bien ellos pueden destinarse para hacer frente a la emergencia, en todo caso, esto debe hacerse respetando dicho objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que existe una interpretaci\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo 6 del decreto sub judice que resulta compatible con la Constituci\u00f3n y otra que no lo es, la Sala condicionar\u00e1 su exequibilidad, para efectos de superar el juicio de no contradicci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: el art\u00edculo 6 del Decreto 571 de 2020 es exequible, bajo el entendido de que a) cuando la destinaci\u00f3n de los ingresos y rentas all\u00ed previstos a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal de 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos, implique traslados presupuestales, ello solo se puede hacer mediante norma con fuerza de ley; y b) trat\u00e1ndose de contribuciones parafiscales, en todo caso, deber\u00e1 respetarse el objeto definido en su ley de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.7. Los juicios de necesidad y de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La crisis causada por el COVID-19, por sus impactos sanitarios, econ\u00f3micos y sociales, puede ser una de las m\u00e1s graves y dif\u00edciles que se haya afrontado en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Para hacerle frente, como ya se ha destacado en este an\u00e1lisis, se requiere fortalecer el sistema sanitario y contrarrestar su impacto en la estabilidad econ\u00f3mica y social. Ambas tareas requieren de recursos significativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el decreto legislativo sub examine es el tercero de los dictados en este estado de emergencia, en el cual se modifica el PGN y se toman medidas para obtener dichos recursos. En efecto, en el Decreto Legislativo 519 de 2020 se adicion\u00f3 el PGN por una suma de $15.100.000.000.000 y se autoriz\u00f3 al gobierno a efectuar las operaciones de cr\u00e9dito interno y externo que se requieran para financiar el PGN; en el Decreto Legislativo 522 de 2020 se adicion\u00f3 el PGN por la suma de $3.250.000.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer que las dos adiciones antedichas, que suman dieciocho billones trescientos cincuenta mil millones, sumados a los recursos que ya tiene el FOME, son suficientes para hacer frente a la crisis, como sostiene uno de los intervinientes133, en la coyuntura actual es muy complejo. Basta considerar los numerosos pagos, compensaciones, reconocimientos y, en general, beneficios econ\u00f3micos otorgados a muchas personas y entidades, en el contexto de la emergencia, para vislumbrar que el esfuerzo requerido en materia de recursos es muy significativo, tanto por la afectaci\u00f3n de los ingresos del Estado que de ello se sigue como por el incremento de gasto p\u00fablico que se necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estos requerimientos, que est\u00e1n supeditados a lo que ocurra con la crisis del COVID-19 y a su din\u00e1mica, no es posible saber a ciencia cierta, en un momento espec\u00edfico, cu\u00e1ntos ser\u00e1n los recursos necesarios para hacerle frente. El haberse dictado ya tres decretos legislativos para adicionar el PGN, hace manifiesta dicha dificultad. Existe el riesgo, que este tribunal no desconoce, de que los recursos dispuestos no sean suficientes en el futuro pr\u00f3ximo, dentro de la vigencia fiscal 2020. Ante este riesgo, el Decreto 571 de 2020 adopta la medida prudente de autorizar la destinaci\u00f3n diferente de los recursos del PGN que no tienen destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica134, cuando ello se requiera. Sin esta autorizaci\u00f3n, ante una insuficiencia de recursos, que es posible, ser\u00eda inviable atender, de manera pronta y expedita, el costo de las medidas necesarias para atender la crisis y se dejar\u00eda como \u00fanica salida al gobierno el\u00a0declarar nuevamente un estado de excepci\u00f3n, para poder arbitrar recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un escenario f\u00e1ctico como el descrito, este tribunal no aprecia que el Presidente de la Rep\u00fablica haya incurrido en un error manifiesto sobre la utilidad de las medidas sub judice, para hacer frente a la crisis y sus efectos. Por el contrario, ante el considerable impacto de la crisis en la econom\u00eda y en el tejido social, respecto de los cuales los expertos vaticinan una contracci\u00f3n en el producto mundial135 y un significativo incremento del desempleo136, a lo que habr\u00e1 necesidad de sumar la afectaci\u00f3n de las empresas, de las personas independientes que viven de prestar sus servicios y, sobre todo, de las personas que tienen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, advierte que las medidas adoptadas son necesarias y, por tanto, concluye que ellas superan el juicio de necesidad, en cuanto ata\u00f1e a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen mecanismos suficientes y adecuados para disponer de manera pronta de recursos para atender una situaci\u00f3n que no da espera. De una parte, como ya se ha dejado en claro, el gobierno no tiene competencia para modificar el PGN, ni para autorizar a destinar ingresos o rentas que hacen parte del PGN a la atenci\u00f3n de la crisis, asuntos que son exclusivos de la ley y, de otra, el acudir al congreso para tramitar una reforma al PGN, no permite la disposici\u00f3n pronta de los recursos, pues este tr\u00e1mite est\u00e1 sometido a unas reglas constitucionales que impiden abreviar los tiempos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la autorizaci\u00f3n dada en el art\u00edculo 6 del decreto sub judice, en los t\u00e9rminos ya establecidos por la Sala, es necesaria. De otra forma los responsables de cada \u00f3rgano o entidad del presupuesto no podr\u00edan obrar, en la medida en que su conducta podr\u00eda enmarcarse en tipos penales como el de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (art. 399 del C\u00f3digo Penal), o en faltas disciplinarias, e incluso en fundamento de su responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, sin la autorizaci\u00f3n en comento, las entidades no podr\u00edan celebrar los convenios interadministrativos, previstos en el art\u00edculo 7 ibidem, pues su objeto no estar\u00eda permitido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se supera tambi\u00e9n el juicio de necesidad, en cuanto ata\u00f1e a la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que las medidas sub examine no limitan o restringen derechos o garant\u00edas constitucionales, no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia, contribuyen a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y se limitan a conjurar la crisis, se supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que aportan dichas medidas, merced a la adici\u00f3n al PGN y a la autorizaci\u00f3n de disponer de ingresos o rentas que hacen parte del PGN, que se canalizar\u00e1n al FOME, se inscriben de manera precisa en los cometidos de este fondo, entre los cuales est\u00e1 mejorar la infraestructura y el servicio de salud, ayudar a la poblaci\u00f3n que sufre la crisis y, dentro de ella, a la que est\u00e1 en condici\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en su momento sostuvo este tribunal, en la Sentencia C-274 de 2011, es posible que, con estas medidas, en especial con la referida autorizaci\u00f3n, se pueda llegar a afectar algunas tareas de las previstas en condiciones de normalidad, esto se hace \u201cpara garantizar m\u00ednimas condiciones vitales de emergencia y humanitarias\u201d a muchas personas, a las que la crisis del COVID-19 afecta en su vida, en su salud, en su econom\u00eda o en su bienestar social. As\u00ed, pues, si bien se puede sacrificar, eventualmente, si as\u00ed se requiere, algunos recursos destinados por la ley a tareas ordinarias del Estado, ello se hace para garantizar un \u201cm\u00ednimo de emergencia\u201d, que es el \u201cm\u00ednimo de los m\u00ednimos\u201d a las personas afectadas por la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 7 y 8 del Decreto 571 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 del Decreto 571 de 2020, bajo el entendido de que a) cuando la destinaci\u00f3n de los ingresos y rentas all\u00ed previstos a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal de 2020 para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensi\u00f3n de sus efectos sociales y econ\u00f3micos, implique traslados presupuestales, ello solo se puede hacer mediante norma con fuerza de ley; y b) trat\u00e1ndose de contribuciones parafiscales, en todo caso, deber\u00e1 respetarse el objeto definido en su ley de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto 571 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La remisi\u00f3n fue hecha por la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1605 del 21 de agosto de 2018 y 1786 del 4 de octubre de 2019 y la Resoluci\u00f3n 092 del 11 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos documentos son: 1) la \u201cAlocuci\u00f3n de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020\u201d; 2) la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la cual se declara una emergencia sanitaria y se toman algunas medidas; 3) varios reportes en cifras de la situaci\u00f3n mundial al momento de haberse confirmado 3, 75, 102, 108, 145, 196, 235, 306, 378, 470, 491, 539, 608, 702, 798, 906, 1065, 1161, 1267, 1406, 1485, 1579, 1780, 2054, 2223, 2473, 2709, 2776 y 2852 casos en Colombia; 4) los \u201cSituation Report\u201d 57 (17 de marzo), 62 (21 de marzo), 63 (23 de marzo), 79 (8 de abril), 80 (9 de abril), 81 (10 de abril), 82 (11 de abril), 83 (12 de abril), 84 (13 de abril), 85 (14 de abril) de la OMS sobre la situaci\u00f3n del COVID-19; 5) el documento \u201cCoronavirus disease (COVID-19) Pandemic\u201d de la OMS, del 12 de abril de 2020; 6) el comunicado \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d de la OIT, del 18 de marzo de 2020; y 7) la \u201cDeclaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional\u201d de 27 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Bolet\u00edn de prensa 50 del 20 de abril de 2020, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-control-autom%C3%A1tico-de-72-decretos-leyes-expedidos-en-el-desarrollo-por-la-emergencia-del-COVID-19-8890 \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto de este decreto fue publicado en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020. Se encuentra desde la p\u00e1gina 20 hasta la p\u00e1gina 23 del mismo y corresponde en su integridad a la copia aut\u00e9ntica remitida a este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Central European Time [CET] \u2013 Hora central europea. \u00a0<\/p>\n<p>6 Greenwich Mean Time [GMT] \u2013 Hora del Meridiano de Greewich. \u00a0<\/p>\n<p>7 La ciudadana manifiesta ser estudiante de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8 El concepto t\u00e9cnico lo suscriben los ciudadanos Magdalena In\u00e9s Correa Henao, F\u00e9lix Andr\u00e9s Burgos M\u00e9ndez, Mar\u00eda Camila Camargo Moncayo y Mar\u00eda Alejandra Osorio \u00c1lvis, en su condici\u00f3n de directora (e), de investigador y de asistentes de investigaci\u00f3n de dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>9 El concepto t\u00e9cnico lo suscribe la ciudadana Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de directora de dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>10 El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano C\u00e9sar Augusto Romero Molina, en nombre del Observatorio en Hacienda P\u00fablica de la seccional de Bucaramanga de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Interviene la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien act\u00faa en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones dispuesta en la Resoluci\u00f3n 092 del 11 de febrero de 2019 de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12 El concepto t\u00e9cnico lo remite la ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra y corresponde al an\u00e1lisis hecho por 19 estudiantes de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 La intervenci\u00f3n la hacen los ciudadanos Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, en su condici\u00f3n de gobernadores de dicho pueblo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para ilustrarlo, refiere que: \u201cCon los recursos adicionados al FOME provenientes del Fondo de Riesgos Laborales, de una parte, se espera atender la lista de espera del Programa Colombia Mayor, 500.000 adultos mayores aproximadamente, y protecci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata a estos adultos que no reciben un ingreso equiparable al subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor. \/\/ Por otra parte, estos recursos adicionados al FOME permitir\u00e1n contribuir con la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que quede sin empleo por efecto de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. En efecto, de acuerdo con el DANE, con corte a febrero de 2020, el desempleo aument\u00f3 al 12,2%, y las proyecciones indican que dicha cifra podr\u00eda continuar en aumento, en especial por la reducci\u00f3n de la actividad comercial. Por tal motivo, se hizo necesario activar mecanismos de protecci\u00f3n al cesante orientados a propender por el sustento de los hogares, fortaleciendo el sistema de protecci\u00f3n al cesante que actualmente s\u00f3lo tiene capacidad de cubrir a ciento cuarenta mil (140.000) trabajadores cesantes. Cifra inferior a la proyecci\u00f3n de potenciales beneficiarios de la medida, en particular ante la incertidumbre en la evoluci\u00f3n de la emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-196 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>21 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>32 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., art\u00edculo 38 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>59 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 1263 del 21 de junio de 1994, \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1179 de 1994 y se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1994 y se dictan otras disposiciones.&#8221; Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, declarado por el Decreto 1178 de 1994, con motivo de un sismo ocurrido en cercan\u00edas del Municipio de Toribio en el Departamento del Cauca y de los desbordamientos de r\u00edos y avalanchas que, como consecuencia de \u00e9l, se presentaron en varios municipios de los Departamentos del Cauca y del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La adici\u00f3n al PGN, que fue de $8.600.000.000, provino de la enajenaci\u00f3n de activos y se destin\u00f3 a la \u201casistencia, reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Este aserto se funda en lo ya dicho en la Sentencia C-206 de 1993 (fundamento jur\u00eddico 4.2.1), en la cual se control\u00f3 la constitucionalidad de un decreto legislativo, dictado bajo un Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por medio del cual se modific\u00f3 el presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda salv\u00f3 su voto en esta decisi\u00f3n, por considerar que el gobierno no puede modificar el PGN por medio de decretos legislativos dictados en un estado de emergencia, sino s\u00f3lo en el contexto de un estado de conmoci\u00f3n interior. El reconocer la competencia en el estado de emergencia, a su juicio es un aumento exagerado de las competencias del gobierno, en desmedro de las competencias del congreso. \u00a0<\/p>\n<p>63 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 2332 del 16 de noviembre de 1998, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1998&#8243;. Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social declarado por el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998, ante el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito. La adici\u00f3n hecha al PGN, que fue de $43.110.000.000, provino de recursos de capital y se destin\u00f3 a 1) un seguro de desempleo de los trabajadores individuales de vivienda de inter\u00e9s social; 2) el fondo de solidaridad de ahorradores y depositantes de entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n; y 3) el capital semilla del fondo de garant\u00edas de entidades cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>64 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 2333 del 16 de noviembre de 1998, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1999&#8243;. Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social declarado por el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998, ante el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito. La adici\u00f3n hecha al PGN, que fue de $356.890.000.000, provino de recursos de capital y se destin\u00f3 a 1) contratar y pagar un seguro de desempleo; 2) el fondo de solidaridad de ahorradores y depositantes de entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n; 3) otorgar un cr\u00e9dito al fondo de garant\u00edas de entidades cooperativas; y 4) el capital y los rendimientos que la Direcci\u00f3n General del Tesoro deber\u00e1 restituir en caso de que un titular de un dep\u00f3sito, cuyo monto no haya sido prestado a la Naci\u00f3n, solicite el retiro de todo o de parte del saldo inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 198 de 1999, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1999&#8243;. Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, con motivo del terremoto ocurrido en la zona cafetera. La adici\u00f3n hecha al PGN, que fue de $542.300.000.000, provino de recursos de capital y se destin\u00f3 a la \u201catenci\u00f3n de emergencias y desastres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 351 de 1999, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1999&#8243;. Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, con motivo del terremoto ocurrido en la zona cafetera. La adici\u00f3n hecha al PGN, que fue de $349.554.000.000, provino de recursos de capital y se destin\u00f3 a la \u201catenci\u00f3n de emergencias y desastres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 4490 de 2008, \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia Social declarado por el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la de captaci\u00f3n o recaudo masivo de dinero del p\u00fablico no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervenci\u00f3n de las autoridades. En este caso no se hizo una adici\u00f3n al PGN, sino una modificaci\u00f3n, por medio de un contracr\u00e9dito, que fue de $147.000.000.000, afectando el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y destinando los recursos a Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>68 En el art\u00edculo 3 de este decreto, se dispone: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Se destina a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas y el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria \u2013FRECH\u2013 que determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante solicitud de traslado al Banco de la Rep\u00fablica, con los siguientes prop\u00f3sitos: \/\/ a) Garantizar operaciones de cr\u00e9dito en las regiones afectadas por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social por medio del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008; \/\/ b) Garantizar operaciones de cr\u00e9dito realizadas a trav\u00e9s de corresponsales no bancarios, generadas por la administraci\u00f3n de recursos a cargo de estos. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional de Garant\u00edas y la Comisi\u00f3n de Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, establecer\u00e1n los t\u00e9rminos de las garant\u00edas de que trata el presente decreto, dando prioridad a las regiones m\u00e1s afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 En esta sentencia se controla la constitucionalidad del Decreto 4267 de 2010, \u201cPor el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010&#8243;. Este decreto se dict\u00f3 dentro del Estado de Emergencia Social declarado por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d. En este caso tampoco se hizo una adici\u00f3n al PGN, sino una modificaci\u00f3n, por medio de un contracr\u00e9dito, que fue de $304.602.120.941, afectando el presupuesto de diversos entes de la rama ejecutiva y destinando los recursos a diversos \u00f3rganos de la misma rama. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias C-947 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0S.P.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-148 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.P.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-146 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cARTICULO 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \/\/ En la preparaci\u00f3n de este decreto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional observar\u00e1 las siguientes pautas: \/\/ 1) Tomar\u00e1 como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso. \/\/ 2) Insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso. \/\/ 3) Este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo (Ley 38\/89, art\u00edculo 54, Ley 179\/94, art\u00edculo 31).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., fundamento jur\u00eddico 64 de la Sentencia C-170 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Fabio Mor\u00f3n. En sentido similar ver la Sentencia C-685 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>78 En aquella ocasi\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 733 de 2017 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2017 y se efect\u00faa la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto es importante notar las diferencias de este caso con la Sentencia C-434 de 2017, MP Diana Fajardo. Esta providencia declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 733 de 2017, en el que el Presidente de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 2017, con el prop\u00f3sito de conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. Reasign\u00f3 la destinaci\u00f3n de algunas rentas, mediante la realizaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos y la apertura de cr\u00e9ditos en las secciones de minas y energ\u00eda, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la secci\u00f3n de inclusi\u00f3n y desarrollo social. Un anexo del mismo decreto hizo la liquidaci\u00f3n, pero este no era parte integral del texto en revisi\u00f3n por la Corte, por lo que no se trata de un caso asimilable al que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra 4.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>82 Supra II. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., art\u00edculo 4 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., art\u00edculo 1 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>85 Supra II. \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta motivaci\u00f3n aparece en los cuatro primeros p\u00e1rrafos de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>87 La adici\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital se encuentra en el art\u00edculo 1. La adici\u00f3n al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones est\u00e1 en el art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital se encuentra en el art\u00edculo 3. La liquidaci\u00f3n de la adici\u00f3n al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones est\u00e1 en el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>89 A este anexo se alude en el art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>90 En el anexo a la liquidaci\u00f3n del PGN, se precisa que la suma en comento ingresa al FOME y que su fuente es transferencias corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>91 As\u00ed se lo precisa en la p\u00e1gina 17 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 El t\u00edtulo del Decreto 571 de 2020 es \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta autorizaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 La excepci\u00f3n, enunciada en t\u00e9rminos de prohibici\u00f3n, est\u00e1 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>95 Esta autorizaci\u00f3n est\u00e1 en el art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>96 As\u00ed se lo precisa en las p\u00e1ginas 20 y 21 del escrito de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>97 Supra nota 4. \u00a0<\/p>\n<p>98 Supra 4.7.2.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra 3.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>100 Supra 3.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>101 En dicho decreto se preve\u00eda: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Los ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a estos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se\u00f1alados en el presente Decreto Legislativo, se destinar\u00e1n a la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \/\/ Art\u00edculo 2\u00b0. Para conjurar la crisis, los recursos a que se refiere el presente Decreto Legislativo deber\u00e1n transferirse al Fondo Nacional de Calamidades a que hace menci\u00f3n el Decreto 1547 de 1984. Los ordenadores de gasto transferir\u00e1n directamente los citados recursos al Fondo Nacional de Calamidades mediante resoluci\u00f3n expedida en la presente vigencia fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Supra 4.6.2. En esta sentencia se declara exequible el Decreto 4627 de 2010, \u201cen el entendido de que las partidas transferidas al Fondo Nacional de Calamidades, s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejecutadas en las zonas y municipios afectados por el desastre y destinadas a la primera fase de ayuda humanitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Supra 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>104 Supra 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>105 Supra 4.6.3. \u00a0<\/p>\n<p>106 Supra 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>107 Supra 4.6.2. \u00a0<\/p>\n<p>108 As\u00ed puede constatarse en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Referente del art\u00edculo 1 del Decreto 4627 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente del art\u00edculo 6 del Decreto 571 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a estos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional o asimilados por la ley a \u00e9stos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cArt\u00edculo 1. Pr\u00f3rroga de la emergencia sanitaria. Prorr\u00f3guese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha pr\u00f3rroga podr\u00e1 finalizar antes de la fecha aqu\u00ed se\u00f1alada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Infra 4.7.2.7. \u00a0<\/p>\n<p>111 As\u00ed se sigue, de manera necesaria, de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 571 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta relaci\u00f3n se muestra, de manera reiterada, en las consideraciones d\u00e9cimo octava, vig\u00e9sima, vig\u00e9simo cuarta, trig\u00e9sima, trig\u00e9simo primera y trig\u00e9simo segunda del Decreto 571 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Consideraci\u00f3n d\u00e9cimo octava.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Consideraci\u00f3n vig\u00e9sima. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consideraci\u00f3n d\u00e9cimo novena. \u00a0<\/p>\n<p>116 Consideraciones vig\u00e9sima, vig\u00e9simo segunda y trig\u00e9sima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Consideraciones vig\u00e9simo primera, vig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Consideraciones vig\u00e9simo cuarta a vig\u00e9simo novena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Consideraci\u00f3n trig\u00e9simo primera. \u00a0<\/p>\n<p>120 Consideraci\u00f3n trig\u00e9simo segunda. \u00a0<\/p>\n<p>121 Supra 4.7.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ninguna de las medidas sub judice suspende el ejercicio de los derechos enunciados en los art\u00edculos 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>123 Supra 3.1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Al gasto p\u00fablico social tambi\u00e9n se alude en los art\u00edculos 52 y 366 de la Carta. En el art\u00edculo 52 se establece que \u201cEl deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social\u201d. En el art\u00edculo 366 se dispone que \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \/\/ Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Supra 4.7.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u201cARTICULO 41. Se entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto de Inversi\u00f3n Social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Apropiaciones identificar\u00e1 en un anexo las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social incluidas en el Presupuesto de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El gasto p\u00fablico social de las entidades territoriales no se podr\u00e1 disminuir con respecto al a\u00f1o anterior y podr\u00e1 estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizan con la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (Ley 179\/94, art\u00edculo 17).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 El PGN para la vigencia fiscal de 2020 fue liquidado por el Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Supra 4.7.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>130 Supra 4.6.2. \u00a0<\/p>\n<p>131 Supra 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>132 En rigor, en el art\u00edculo 6 no se habla de modificar el PGN, ni siquiera de alterar las partidas de la ley de apropiaciones, sino de la posibilidad de destinar los ingresos y rentas que hacen parte del PGN, para la atenci\u00f3n de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 Supra 3.1.7. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta autorizaci\u00f3n debe entenderse a partir de la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada en el anterior fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver la consideraci\u00f3n d\u00e9cimo s\u00e9ptima del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver las consideraciones d\u00e9cimo quinta y d\u00e9cimo sexta del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-215\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}