{"id":2708,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-649-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-649-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-96\/","title":{"rendered":"T 649 96"},"content":{"rendered":"<p>T-649-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-649\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ALTOS FUNCIONARIOS-Sujetos de juzgamiento por el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento del Congreso, al establecer el \u201cprincipio de libertad\u201d durante las investigaciones que la C\u00e1mara adelanta en los juicios especiales a altos funcionarios, establece una cl\u00e1usula de privilegio, luego la garant\u00eda no puede extenderse a funcionarios que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala como sujetos de juzgamiento por parte del Congreso, porque el privilegio no puede extenderse por analog\u00eda a quienes son investigados por la Fiscal\u00eda y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO POLITICO DE ALTOS FUNCIONARIOS-Competencia\/JUICIO PENAL DE ALTOS FUNCIONARIOS-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso hace especialmente un juicio de responsabilidad pol\u00edtica y no un enjuiciamiento penal; y si se considerara que el alto empleado que es juzgado por el Congreso est\u00e1 incurso en alg\u00fan posible delito, la determinaci\u00f3n del Congreso como requisito de procedibilidad previo es el permitir que la Corte Suprema pueda juzgar al alto funcionario, luego esa etapa es totalmente diferente al proceso penal. Una cosa es el juicio pol\u00edtico y otra el juicio penal, no puede invocarse el tratamiento de aqu\u00e9l para \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Detenci\u00f3n preventiva en etapa sumarial &nbsp;<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada material respecto a la igualdad que debe existir entre los altos dignatarios que gozan de fuero y las personas que no gozan de tal prerrogativa, ya que para todos la detenci\u00f3n preventiva es posible durante la investigaci\u00f3n penal. No tiene asidero que se considere que un alto dignatario como el Procurador, juzgado penalmente por la Corte Suprema, s\u00ed gozar\u00eda del inconstitucional privilegio de no ser detenido en la etapa sumarial, dentro de un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Procedencia en etapa sumarial &nbsp;<\/p>\n<p>En la rep\u00fablica de Colombia, para todos los habitantes, sean o no altos empleados, la privaci\u00f3n de la libertad dentro de un proceso penal es procedente en la etapa sumarial y, por ende, la suspensi\u00f3n del cargo como formalismo previo a la detenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la presencia del Ministerio P\u00fablico es necesaria en los juicios que se siguen en el Congreso y no se puede sostener que no tiene facultades de sujeto procesal. Atenta contra las garant\u00edas procesales la inasistencia del Ministerio P\u00fablico, en el juzgamiento de altos empleados ante el Congreso. La permisi\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n consiste en la negaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de ser sujeto procesal y en el deber de serlo si se da alguna o algunas de las condiciones que la norma constitucional se\u00f1ala. Y no podr\u00eda ser de otra manera, especialmente cuando se trata de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que protegi\u00e9ndolos se defiende la legitimidad del Estado y esa defensa es el t\u00edtulo jur\u00eddico que explica la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal porque as\u00ed se protege el inter\u00e9s com\u00fan, corolario de la soberan\u00eda popular. Es decir, el Ministerio P\u00fablico tiene competencia para asumir esa tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL SINDICADO-Intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda como sujeto procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda derecho del sindicado para pedirle a la Procuradur\u00eda que asumiera su papel de sujeto procesal, si se aceptara que la persona tiene derecho a exigirle acciones al Estado para que \u00e9ste cumpla con prestaciones normativas. Hay frente a la Procuradur\u00eda, el derecho del sindicado para que aquella asuma la parte procesal si se dan los requisitos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y hay para la Procuradur\u00eda el deber de calificar si asume o no la parte procesal en determinado caso porque en su sentir se cubre alguno o algunos de los requisitos de la norma constitucional mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO-Intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda como sujeto procesal\/MINISTERIO PUBLICO-Necesidad de intervenci\u00f3n en proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico hace parte de una formalidad del proceso; la publicidad para las partes, que responde a la racionalidad formal jur\u00eddica que justifica la existencia de los sujetos procesales. Una de las caracter\u00edsticas del debido proceso, es el \u201cdebido proceso p\u00fablico\u201d, luego la forma procesal de la publicidad para las partes adquiere categor\u00eda constitucional, pero todo depende de que el propio Ministerio P\u00fablico crea necesaria su intervenci\u00f3n. tarea a asumir que no es dable impedir. El debido proceso como limitaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos, exige una interpretaci\u00f3n amplia del alcance de este derecho, s\u00f3lo as\u00ed es un \u201cproceso debido en derecho\u201d, o sea, lo que se debe a una persona en el debido proceso. Se le debe a la persona no impedir una situaci\u00f3n jur\u00eddica como ser\u00eda la de la presencia del Ministerio P\u00fablico para el cumplimiento de uno de sus objetivos: la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, siempre y cuando previamente el Ministerio P\u00fablico hubiera determinado su presencia en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE-Improcedencia general de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de perjuicios no se puede ordenar dentro de &nbsp;una tutela si hay otra via adecuada para reclamarla, dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. No se dan las condiciones de excepcionalidad, ni los presupuestos f\u00e1cticos para que por medio de esta tutela se pueda ordenar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103335 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso penal contra el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del cargo para la medida de aseguramiento &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso (plenitud de las formas, proceso p\u00fablico en el debido proceso en derecho) &nbsp;<\/p>\n<p>Llamado a prevenci\u00f3n en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y el Conjuez Gustavo Zafra Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 103335, inicialmente repartida al Magistrado Hernando Herrera Vergara, pero que, por impedimento de \u00e9ste, debidamente aceptado, pas\u00f3 luego a Alejandro Mart\u00ednez Caballero para &nbsp;elaborar la correspondiente ponencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide, entonces, la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA contra el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, doctor ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E &nbsp;C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luis Eduardo Montoya Medina se posesion\u00f3 el 3 de mayo de 1996 como Procurador General de la Naci\u00f3n, en calidad de encargado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- estando en ejercicio de sus funciones fue vinculado a diligencias penales y el 6 de junio de 1996 el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, solicit\u00e1ndole al Senado de la Rep\u00fablica &#8220;la suspensi\u00f3n del cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n (E) que actualmente ocupa el doctor LUIS EDUARDO MONTOYA&#8221;. El Senado, en la sesi\u00f3n del 19 de junio decidi\u00f3 la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- De lo &nbsp;incluido en el expediente de tutela se colige que ninguna otra petici\u00f3n de suspensi\u00f3n fue ordenada, al menos as\u00ed surge de la lectura de la providencia proferida por la Fiscal\u00eda el 6 de junio del presente a\u00f1o. Sin embargo, el 12 de junio, el Secretario Administrativo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte comunic\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia las medidas decretadas y esta \u00faltima instituci\u00f3n suspendi\u00f3 al doctor MONTOYA del cargo de profesor asociado de medio tiempo, suspendi\u00f3 la comisi\u00f3n ad-honorem que la misma Universidad le hab\u00eda otorgado desde el 16 de febrero de 1996 y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, todo ello &#8220;mientras la autoridad judicial competente no decida y comunique lo contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Plantea Montoya Medina que para su caso concreto no se aplica la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que exige la formalidad de la suspensi\u00f3n del cargo para hacer efectiva la detenci\u00f3n, porque el art\u00edculo 5 de la Ley 201 de 1995, en su criterio, s\u00f3lo permite la suspensi\u00f3n cuando haya resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante MONTOYA MEDINA centra la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de sindicado pero con la calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n y alega que mientras ejerza esta funci\u00f3n p\u00fablica no puede ser privado de la libertad durante la etapa de instrucci\u00f3n penal, invoca nuevamente el &#8220;ESTATUTO DE LIBERTAD contenido en el literal e) del art\u00edculo 5 de la Ley 201 de 1995&#8221; que en su entender s\u00f3lo permite que haya obst\u00e1culo para el desempe\u00f1o del cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n cuando haya resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada; resalta por ello que la medida de aseguramiento no pod\u00eda conllevar, en su caso, la privaci\u00f3n de la libertad, &nbsp;&#8220;menos a\u00fan la suspensi\u00f3n de funciones p\u00fablicas como se ha mandado tambi\u00e9n&#8221;, todo esto en su sentir implica violaci\u00f3n al derecho a la libertad (art. 28 C.P.) y al debido proceso. (art. 29 C. P.) agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que dentro de la preceptiva de los art\u00edculos 275 y 280 de la Carta Pol\u00edtica en consonancia con los art\u00edculos &nbsp;174, 175 y 178 idem, el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene fuero constitucional &nbsp;integral, al igual que sus pares como son los MAGISTRADOS ante quienes \u00e9l ejerce sus funciones como Jefe supremo del Ministerio P\u00fablico, como supremo Director del Ministerio P\u00fablico., ellos a saber los Magistrados de la Corte Constitucional, los magistrados del Consejo de Estado, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de quienes la Carta Pol\u00edtica ordena que durante la investigaci\u00f3n penal y antes de la resoluci\u00f3n acusatoria NO SEAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD. Materializar su privaci\u00f3n de libertad, como lo ordena la providencia del Fiscal Lobelo Villamizar, es violar la Constituci\u00f3n y la ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema tambi\u00e9n expone que el fuero del cual goza es objetivo, luego queda amparado por las garant\u00edas constitucionales de juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, entre ellas la del art. 337 de la Ley 5 de 1992, que consagra el principio de libertad del procesado durante la investigaci\u00f3n, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, aplicable, en su sentir, tambi\u00e9n al Procurador General de la Naci\u00f3n porque el citado art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n establece que los agentes del ministerio p\u00fablico tienen los mismos derechos que los magistrados de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejercen el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Funcionario competente para conocer del proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el curso de la primera instancia y antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera decisi\u00f3n, el apoderado de LUIS EDUARDO MONTOYA, nombrado el mismo d\u00eda en que la tutela se instaur\u00f3, puso igualmente de presente que: el conocimiento, investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n corresponde directamente al Fiscal general de la Naci\u00f3n y no al Delegado (cita los art\u00edculos 121, num. 5\u00ba (sic) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 251 num 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia C-472\/94 de la Corte Constitucional y un fallo de tutela de 23 de noviembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Presencia de los Sujetos procesales en el sumario &nbsp;<\/p>\n<p>Dice MONTOYA MEDINA en su solicitud: \u201ccomo quiera que ostento la calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n encargado, es sujeto procesal y he sido vinculado mediante versi\u00f3n y injurada\u201d. No est\u00e1 claro si se refer\u00eda a \u00e9l como sindicado o como agente del Ministerio P\u00fablico, o en ambas condiciones. De todas maneras, su apoderado aclara que la presencia del Ministerio P\u00fablico es necesaria en esta clase de procesos penales y reclama porque la Fiscal\u00eda se sustrajo a la obligatoria presencia de aqu\u00e9l sujeto procesal desde el 3 de mayo de 1996 en el proceso penal que se le sigue al solicitante y radicado bajo el # 2587. En escritos dirigidos a la Corte Constitucional, solicitante y apoderado informan que no ha habido representaci\u00f3n de ning\u00fan agente del Ministerio P\u00fablico, que a\u00fan se mantiene tal ausencia, &nbsp;y en sentir de ellos es indispensable la presencia por determinarlo as\u00ed la sentencia SU-511 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional. (En realidad se trata es de la sentencia C-479\/95, cuyo ponente fue el Dr. Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En lo que concierne concretamente a la tutela, \u00e9sta fue planteada como mecanismo transitorio porque &#8220;es verdad que existen recursos contra la providencia en comento&#8221;. Y se SOLICITO que se revocara la medida tomada por la Fiscal\u00eda respecto a suspensi\u00f3n del cargo y a privaci\u00f3n de la libertad, que las determinaciones del auto de 6 de junio de 1996 no fueran cumplidas ni por el Senado ni por el INPEC ni por la polic\u00eda judicial y que se decretara la condena en abstracto en cuanto a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- DECISION DEL JUEZ DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, con un salvamento de voto, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el principio de libertad del procesado establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley 5 de 1992 no viene al caso porque el Procurador no est\u00e1 dentro de los funcionarios que investiga la C\u00e1mara de Representantes y el art\u00edculo mencionado se refiere a ellos. Indic\u00f3 que en el caso concreto del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo relacionado con las medidas de aseguramiento se determina por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00e9stas fueron cumplidas. Aclar\u00f3 que no puede surgir conflicto, en el caso concreto, entre una ley que no es de naturaleza penal ( la ley 201 de 1995) y las reglas del C\u00f3digo de procedimiento penal. Y que, adem\u00e1s, no hay perjuicio irremediable puesto que la medida de la Fiscal\u00eda puede ser revisada en su legalidad &nbsp;por el correspondiente juez de conocimiento (art. 54 de la ley 81 de 1993). Este fallo es el que motiva la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Documentaci\u00f3n que ha llegado a la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la afirmaci\u00f3n del doctor Montoya Medina de que se obstaculizaba la presencia del Agente del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal que se le sigue, la Corte Constitucional pidi\u00f3 informaci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda y la propia Procuradur\u00eda. Respondieron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Senado dice que Montoya Medina se declar\u00f3 impedido ante la Fiscal\u00eda para actuar a nombre del Ministerio P\u00fablico en el proceso 2523 y en Carta dirigida al Presidente del Senado el 15 de abril de 1996, pidi\u00f3 que se designara un Procurador Ad-hoc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar que el expediente que contiene la investigaci\u00f3n al doctor Montoya es el N\u00ba 2587, o sea, otro distinto al del impedimento formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Luis Eduardo Montoya Medina, el 20 de noviembre de este a\u00f1o informa que el 13 de mayo de 1996, \u00e9l se declar\u00f3 impedido ante el Fiscal Delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso Valdivieso Sarmiento, adjunta el escrito del 13 de mayo que corrobora la manifestaci\u00f3n del impedimento expresado y adem\u00e1s agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante aviso &nbsp;de iniciaci\u00f3n N\u00ba 032 del 6 de mayo, se comunic\u00f3 al Procurador Delegado en lo Penal -Reparto-, para que se designara el agente del Ministerio P\u00fablico, que en lo sucesivo actuar\u00eda dentro de la presente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de mayo, el doctor MONTOYA MEDINA solicit\u00f3 el aplazamiento de dicha diligencia de indagatoria, e igualmente requiri\u00f3 al comisionado para que oficiara al Senado de la Rep\u00fablica a fin de que se seleccionar\u00e1 un procurador ad hoc que hiciera las veces del ministerio p\u00fablico. Como respuesta a la anterior solicitud, se concedi\u00f3 el aplazamiento de la diligencia para el 13 de mayo, y respecto del nombramiento del procurador ad hoc, el &nbsp;fiscal comisionado se abstuvo de atender dicha solicitud, afirmando que no es resorte del Fiscal General intervenir en manera alguna en las \u00f3rbitas de competencia de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, los Procuradores Cuarto y Quinto, doctores HECTOR OVIDIO ZAPATA PULGARIN Y SANTIAGO GOMEZ PARRA, Delegados para la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte manifestaron declararse impedidos para intervenir dentro de la presente actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de amigos y subalternos de los doctores ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Y LUIS EDUARDO MONTOYA . &nbsp;<\/p>\n<p>Se escuch\u00f3 en diligencia de indagatoria al doctor MONTOYA MEDINA el d\u00eda 13 de mayo de los cursantes, quien al momento de prestar su injurada, por medio de escrito de esa misma fecha, manifest\u00f3 aceptar los impedimentos de los Procuradores Delegados, as\u00ed como declararse impedido para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico, por concurrir en \u00e9l tanto la calidad de supremo director del ministerio p\u00fablico como la de indagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n del 6 de junio de los cursantes se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin derecho al beneficio de libertad provisional. Mediante Resoluci\u00f3n del 20 de junio, el Fiscal Comisionado orden\u00f3 notificar al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien en el momento ejerc\u00eda la funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, la totalidad de prove\u00eddos interlocutorios proferidos en la actuaci\u00f3n, lo cual fue cumplido mediante diligencia de notificaci\u00f3n personal del 21 de junio. En escrito de la misma fecha, el doctor JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, en su doble calidad de Viceprocurador y Procurador General encargado, se declar\u00f3 impedido, y se abstuvo &nbsp;a su vez de designar agente del Ministerio P\u00fablico que lo representara en delegaci\u00f3n de funciones ante esa Unidad de Fiscal\u00eda. De igual manera, adjunt\u00f3 al escrito fotocopia &nbsp;simple del oficio de fecha junio 21, dirigido al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, solicitando aceptar el impedimento planteado y proponer la elecci\u00f3n de un Procurador ad hoc para el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha septiembre 12 del a\u00f1o en curso, el suscrito Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n de la incompetencia del Fiscal comisionado, decret\u00f3 oficiosamente la nulidad del proceso desde la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n. En consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, con resoluci\u00f3n de actubre 23, se dispuso nuevamente la apertura formal de investigaci\u00f3n, y, mediante aviso de iniciaci\u00f3n N0. 117 de octubre 28 del a\u00f1o en curso, se comunic\u00f3 al Procurador delegado -reparto- para la respectiva designaci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico. Finalmente, los Procuradores Delegados Cuarto y Quinto que intervienen ante la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte, mediante oficio del 30 de octubre de los cursantes, comunican que se han declarado impedidos, sin que hasta la fecha aparezca constancia de que se haya designado, por funcionario que les acept\u00f3 el impedimento, el reemplazo correspondiente, de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Procuradur\u00eda hace una rese\u00f1a que coincide con el informe del Fiscal, anteriormente transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay agente del Ministerio P\u00fablico porque se suscit\u00f3 discusi\u00f3n sobre el mecanismo concreto de designaci\u00f3n, no sobre la viabilidad de la presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>A.- COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el solicitante plante\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y ya goza de su libertad y ejerce el cargo cuya suspensi\u00f3n se orden\u00f3 por la Fiscal\u00eda, de todas maneras hay que revisar la sentencia de primera instancia, especialmente para ver si es v\u00e1lido el argumento central: preferencia de la norma del C\u00f3digo de procedimiento penal sobre el art\u00edculo 5 de la Ley 201 de 1995. Por otro lado, hay que estudiar las otras situaciones no tenidas en cuenta en la sentencia que se revisa: si el Fiscal Delegado era competente para conocer; ya que si ello ocurri\u00f3 y aunque el objeto hubiera desaparecido de todas maneras hay lugar a un llamado a prevenci\u00f3n, y tambi\u00e9n hay que analizar &nbsp;si la ausencia de un sujeto procesal afecta el debido proceso. Adem\u00e1s, no se defini\u00f3 otra petici\u00f3n del solicitante: determinar si por esta tutela se puede afirmar que hubo da\u00f1o emergente y consecuencial indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- LA DETENCION PREVENTIVA DEL PROCURADOR FRENTE AL ARTICULO 5\u00ba DE LA LEY 201 DE 1995 Y AL ARTICULO 337 DE LA LEY 5\u00aa DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley 201 de 1995, dentro del Cap\u00edtulo de las funciones de la Procuradur\u00eda, el art\u00edculo 5 se refiere &nbsp;a las inhabilidades para ser Procurador General de la Naci\u00f3n e indica que no podr\u00e1 ser elegido ni desempe\u00f1ar dicho cargo quien &#8220;haya sido objeto de resoluci\u00f3n acusatoria, debidamente ejecutoriada&#8221;, no hace, pues, referencia a la suspensi\u00f3n como formalidad previa a la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el solicitante de la presente tutela &nbsp; integra la anterior disposici\u00f3n con el art\u00edculo 337 de la Ley 5 de 1992 (reglamento del Congreso) que establece que para el juzgamiento de altos funcionarios, durante la investigaci\u00f3n rige el principio de \u201clibertad del procesado\u201d, consistente en que no hay lugar a proferir medida de aseguramiento contra ellos. Considera el solicitante que el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n es alto funcionario, luego debe aplic\u00e1rsele dicho principio de libertad porque el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n establece para el Ministerio P\u00fablico los mismos derechos de los Magistrados ante quienes act\u00faa. Es decir, trata de buscarle un respaldo constitucional e igualitario al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 201 de 1995, mediante la extensi\u00f3n del \u201cprincipio de libertad\u201d al Procurador General de la Naci\u00f3n y, consecuencialmente, la prohibici\u00f3n de suspenderlo y detenerlo hasta tanto no haya resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca le di\u00f3 validez a la norma del C\u00f3digo de procedimiento penal que permite la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo como formalidad para hacer efectiva la detenci\u00f3n preventiva y consider\u00f3 que no surge tensi\u00f3n entre \u00e9sta y el referido art\u00edculo 5\u00ba de la ley 201 de 1995 porque dicho art\u00edculo 5\u00b0 pertenece a una ley que no es penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe examinar si la decisi\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 sujeta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El reglamento del Congreso, al establecer el \u201cprincipio de libertad\u201d durante las investigaciones que la C\u00e1mara adelanta en los juicios especiales a altos funcionarios, establece una cl\u00e1usula de privilegio, luego la garant\u00eda no puede extenderse a funcionarios que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala como sujetos de juzgamiento por parte del Congreso, porque el privilegio no puede extenderse por analog\u00eda a quienes son investigados por la Fiscal\u00eda y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La sentencia C-245\/96, de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 337 de la Ley 5\u00aa de 1992, hizo sus razonamientos partiendo de la base de que tal norma se refiere a las funciones judiciales que tiene el Congreso y que \u201cse encuentran desarrolladas en los art\u00edculos 174, 175 y 176\u201d de la Constituci\u00f3n, normas que NO incluyen al Procurador General de la Naci\u00f3n como sujeto procesal susceptible de ser juzgado por el Congreso. Luego, es obvio, que el art\u00edculo del reglamento del Congreso no se puede aplicar al juzgamiento en la Corte Suprema o a la inicial investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, menos a\u00fan cuando el mismo reglamento se\u00f1ala en el art\u00edculo 1\u00ba el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n: el Congreso de la Rep\u00fablica; y la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia no contempl\u00f3 dentro de las atribuciones jurisdiccionales referentes al juzgamiento de altos empleados la llamada \u201cprincipio de libertad\u201d del art\u00edculo 337 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Una cosa es el procedimiento ordinario penal, otra el juicio por indignidad a funcionarios que espec\u00edficamente se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y otra el prerrequisito procesal que como funci\u00f3n jurisdiccional adelanta el Congreso para que la Corte Suprema sea competente para juzgar a los altos funcionarios de que tratan los art\u00edculos 174 y 235 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de que el citado art\u00edculo 337 del reglamento del Congreso contiene un principio y no una regla y que por lo tanto se proyecta a todos los juicios penales contra todos los altos funcionarios del Estado, es decir, los funcionarios rese\u00f1ados no solo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta, sino en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba de la misma norma, es un tema que ya fue dilucidado en la Corte Constitucional cuando se declar\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo del reglamento del Congreso que SI se refiere a los procesos penales y que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de detener preventivamente en la etapa sumarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal fallo, la Corte precis\u00f3 la naturaleza de los procesos que se siguen en el Congreso, (sentencia C-386 del 22 de agosto de 1996 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6- En anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n mostr\u00f3 que los procesos contra los altos dignatarios en el Congreso tienen una naturaleza muy compleja, pues si bien los representantes y los senadores ejercen en tales eventos ciertas funciones judiciales (CP art. 116), y por ende les son imputables las responsabilidades propias de tales funcionarios, lo cierto es que los parlamentarios no tienen exactamente las mismas competencias de un fiscal o un juez penal ordinario1. Para ello conviene recordar las reglas mismas que rigen&nbsp;<\/p>\n<p>esos procesos. As\u00ed, la Constituci\u00f3n distingue modalidades de juicio, puesto que regula de manera diferente los casos de acusaciones por delitos comunes (CP art. 175 ord 3\u00ba) de &nbsp;aquellos en donde se trata de cargos por delitos cometidos en ejercicio de las funciones o de los procesos por indignidad por mala conducta (CP art. 175 ord 3\u00ba). Son pues diversos tipos de procesos en donde el papel del Congreso es diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en los juicios por delitos comunes, ni la C\u00e1mara ni el Senado imponen sanciones sino que su labor es un prerequisito para el desarrollo del proceso penal mismo, el cual se adelanta ante la Corte Suprema, pues la Constituci\u00f3n se\u00f1ala claramente que en tales eventos el Senado se limita a declarar si hay o no seguimiento de causa y, si es el caso, procede a poner al acusado a disposici\u00f3n de su juez natural, la Corte Suprema. La labor del Congreso es entonces la de configurar un requisito de procedibilidad, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho &nbsp;que este fuero especial ante el Congreso &#8220;no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto &nbsp;del juicio penal.2&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los juicios por indignidad simple, por su propia naturaleza, son procesos que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s pol\u00edtico que penal, esto es, son un &#8220;juicio de responsabilidad pol\u00edtica&#8221;3, pues constituyen, como lo dijo en su momento la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, el ejercicio del &#8220;derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment)4&#8221;. Por ello en tales casos la C\u00e1mara es verdaderamente un fiscal pleno y el Senado es el juez natural de los altos dignatarios, pero la \u00fanica sanci\u00f3n que puede imponer este cuerpo representativo en tal proceso es la destituci\u00f3n del cargo y la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos (CP art. 175 ord 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la conducta indigna es a su vez un delito que implica una sanci\u00f3n m\u00e1s grave? En tales casos, la Constituci\u00f3n aclara que \u201cal reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d (CP art. 175 &nbsp;ord 2\u00ba). La Constituci\u00f3n distingue entonces claramente la conducta simplemente indigna de la conducta que es adem\u00e1s delictiva, pues admite las hip\u00f3tesis de acusaciones por ambos conceptos. Adem\u00e1s la Carta establece que si el comportamiento, fuera de ser indigno, es tambi\u00e9n delictivo y amerita una pena mayor, el juez natural para tal efecto ya no es el Congreso sino la Corte Suprema. Esto significa que la indignidad es un concepto m\u00e1s amplio que el del delito cometido en &nbsp;ejercicio del cargo o el delito com\u00fan, pues si no fuera as\u00ed, no se entender\u00eda este \u00faltimo mandato constitucional, que muestra que la propia Carta admite que hay casos en donde ha habido una conducta indigna sin que haya habido delito, evento en el cual no habr\u00e1 lugar a poner al reo a disposici\u00f3n de la Corte Suprema &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en caso de que la conducta sea indigna y delictiva, la labor del Congreso es entonces de doble naturaleza. De un lado, debe adelantar aut\u00f3nomamente el proceso de responsabilidad por indignidad e imponer la sanci\u00f3n prevista por la propia Carta (destituci\u00f3n y p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos) y del otro, al igual que con los delitos comunes, debe configurar el requisito de procedibilidad para que el reo sea puesto a disposici\u00f3n de la Corte Suprema.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que la regulaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n en la C\u00e1mara para el juzgamiento de altos funcionarios es algo muy especial, lo consign\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la ley el ponente Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, qui\u00e9n adem\u00e1s distingui\u00f3 entre la funci\u00f3n de investigar que hace la C\u00e1mara y la de instruir que hace el Senado. Esta situaci\u00f3n sui generis, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c17- El anterior examen ha mostrado que si bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ning\u00fan caso la Constituci\u00f3n ha atribuido a este \u00f3rgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema. El Congreso s\u00f3lo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos pol\u00edticos y, para casos que ameriten otras penas, efect\u00faa una labor que permite que se adelante el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia. Siendo as\u00ed las cosas, adquiere pleno sentido la regla seg\u00fan la cual el reo en estos procesos s\u00f3lo es suspendido del cargo una vez admitida la acusaci\u00f3n por el Senado pues, como durante el juicio en las C\u00e1maras no hay lugar a que el alto dignatario sea detenido, por cuanto no puede el Congreso dictar tal medida, no existe ninguna posibilidad de que sea necesario suspender a la persona de su cargo para poder hacer efectiva esa medida, lo cual no sucede en los procesos que son adelantados ante los funcionarios penales naturales, pues \u00e9stos tienen la posibilidad de dictar un auto de detenci\u00f3n. Y, de otro lado, si el objeto esencial de la sanci\u00f3n impuesta por el Senado es la destituci\u00f3n, es l\u00f3gico que la Constituci\u00f3n busque que la separaci\u00f3n del cargo est\u00e9 lo m\u00e1s pr\u00f3xima a la decisi\u00f3n final del Senado, pues el fuero de los altos dignatarios busca proteger el ejercicio del cargo y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual es natural que la Constituci\u00f3n proteja al m\u00e1ximo el ejercicio del cargo de interferencias infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Lo anterior muestra que la regla seg\u00fan la cual el reo en los procesos en el Congreso s\u00f3lo es suspendido del cargo una vez admitida la acusaci\u00f3n por el Senado deriva de la naturaleza misma de estos juicios. Es pues una regla constitucional expresa que se explica por la decisi\u00f3n del Constituyente de atribuir a ciertos funcionarios un fuero especial, seg\u00fan el cual son investigados por el Congreso, y que no encuentra ninguna justificaci\u00f3n expresa por fuera de tal regulaci\u00f3n. Por ende, si la norma ordinaria en materia penal es m\u00e1s restrictiva, no hay lugar a extender por la v\u00eda legal esa regla a otros dignatarios de alta jerarqu\u00eda pero que no son juzgados por el Congreso, por cuanto en tales casos prima el principio de igualdad, establecido por la Carta, seg\u00fan el cual todos los colombianos en general y todos los servidores p\u00fablicos en particular son iguales ante la ley (CP art. 13), y por ende est\u00e1n sometidos a la mismas normas penales. Ahora bien, de manera general la ley establece que, salvo ciertas excepciones, un servidor p\u00fablico es suspendido de su cargo cuando se busque hacer efectivo un auto de detenci\u00f3n en su contra (C de PP arts 374, 399 y 400), por lo cual la Corte Constitucional considera que establece un trato diferente injustificado el inciso final del art\u00edculo 217 seg\u00fan el cual, en las actuaciones penales, los congresistas s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos una vez est\u00e9 ejecutoriada una resoluci\u00f3n acusatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia. Este privilegio es a\u00fan menos aceptable si se tiene en cuenta que los destinatarios del mismo son los congresistas, quienes son los mismos autores de la norma que lo configura. Por todo lo anterior, la Corte considera que en este caso siguen siendo plenamente aplicables los criterios desarrollados por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-025\/93, la cual declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de esa misma Ley 5\u00ba de 1992, el cual establec\u00eda que los congresistas s\u00f3lo pod\u00edan ser detenidos una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la precisi\u00f3n que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenci\u00f3n del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este \u00faltimo la consagraci\u00f3n de un privilegio &#8211; adicional a su fuero &#8211; no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesi\u00f3n unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un Congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00fanica y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso como instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros, que no se interferir\u00e1 de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5a. de 1992.5&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 277 de la Ley 5\u00ba de 19926.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior &nbsp;que el Congreso hace especialmente un juicio de responsabilidad pol\u00edtica y no un enjuiciamiento penal; y si se considerara que el alto empleado que es juzgado por el Congreso est\u00e1 incurso en alg\u00fan posible delito, la determinaci\u00f3n del Congreso como requisito de procedibilidad previo es el permitir que la Corte Suprema pueda juzgar al alto funcionario, luego esa etapa es totalmente diferente al proceso penal. Una cosa es el juicio pol\u00edtico y otra el juicio penal, no puede invocarse el tratamiento de aqu\u00e9l para \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sobre este tema de la igualdad y el fuero de los altos dignatarios, el mismo pronunciamiento de la Corte Constitucional antes indicado resolvi\u00f3 en contra del criterio del Viceprocurador, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFuero de los congresistas y de los altos dignatarios de las otras ramas del poder y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Seg\u00fan el actor, el inciso final del art\u00edculo 217 desconoce el principio de igualdad pues en general un funcionario es suspendido de su cargo una vez en firme una medida de aseguramiento mientras que, seg\u00fan ese inciso, por razones penales, los congresistas s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos cuando la Corte Suprema de Justicia haya dictado resoluci\u00f3n acusatoria en su contra, y \u00e9sta se encuentre debidamente ejecutoriada, lo cual configura un privilegio inaceptable. Por su parte, el Viceprocurador considera que no hay violaci\u00f3n de la igualdad por cuanto este inciso es una expresi\u00f3n del fuero de los congresistas. Por ende, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el actor utiliza un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n equivocado, ya que la situaci\u00f3n del congresista no es equivalente a la de cualquier funcionario. Los senadores y representantes tienen una especial jerarqu\u00eda puesto que son la m\u00e1ximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situaci\u00f3n procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de servidores p\u00fablicos sino con la regulaci\u00f3n que la Carta consagra para quienes ocupan la c\u00fapula de las otras ramas de poder. Ahora bien, se\u00f1ala la Vista Fiscal, por razones de imparcialidad los parlamentarios no pueden ser juzgados por el Congreso, pero su situaci\u00f3n procesal debe ser id\u00e9ntica a la del Presidente, a la del Fiscal y a la de los miembros de las altas cortes, que son sus equivalente funcionales en las otras ramas de poder. Por ende, como la Constituci\u00f3n indica que los dignatarios juzgados por el Congreso &nbsp;son suspendidos del empleo \u00fanicamente cuando la acusaci\u00f3n formulada por la C\u00e1mara sea p\u00fablicamente acogida por el Senado (CP art. 175 ord 1\u00ba), es perfectamente leg\u00edtimo que el Congresista s\u00f3lo cese en sus funciones cuando est\u00e9 ejecutoriada una medida equivalente como la resoluci\u00f3n acusatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte examinar si este inciso desconoce la igualdad y consagra una privilegio injustificado en favor de los congresistas, o por el contrario consagra un trato que tiene un fundamento objetivo y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte considera que la Vista Fiscal tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que los congresistas son los m\u00e1s altos representantes de la rama legislativa, por lo cual, en muchos aspectos, su situaci\u00f3n es comparable a la de los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y legislativa. Adem\u00e1s, la Corte coincide con el Viceprocurador en destacar que los congresistas gozan de un fuero constitucional expreso, pues s\u00f3lo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema (CP art. 235 ord 3\u00ba) Sin embargo, el interrogante que se plantea es si lo anterior implica que la situaci\u00f3n procesal penal del congresista en materia de medidas de aseguramiento y de suspensi\u00f3n del cargo debe ser id\u00e9ntica a la de los dignatarios que son juzgados por el Congreso. Este interrogante lleva inevitablemente a formularse una nueva pregunta: la regla constitucional, seg\u00fan la cual el alto funcionario que es juzgado por el Congreso s\u00f3lo es suspendido de su cargo una vez acogida la acusaci\u00f3n por el Senado, &nbsp;\u00bfes una norma que tiene fundamento \u00fanicamente en la jerarqu\u00eda del servidor p\u00fablico o ella deriva de la naturaleza de los juicios en las c\u00e1maras? En efecto, si esa regla se explica por las especificidades de estos procesos en el Congreso, entonces no es cierto que los parlamentarios, que son investigados y juzgados por la Corte Suprema, tengan derecho a una regulaci\u00f3n procesal id\u00e9ntica a la de los dignatarios investigados por las C\u00e1maras.\u201d (Subraya fuera de texto)7 &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Por consiguiente, ya hay una cosa juzgada material respecto a la igualdad que debe existir entre los altos dignatarios que gozan de fuero y las personas que no gozan de tal prerrogativa, ya que para todos la detenci\u00f3n preventiva es posible durante la investigaci\u00f3n penal. Ello surge de las sentencias C-025 de 1993 y C-386 de 1996. Es decir, si al declararse la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5 de 1992 que dec\u00eda: &#8220;La privaci\u00f3n de la libertad solo es procedente cuando se haya proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada&#8221; y al considerarse inexequible el inciso final del art\u00edculo 277 de la misma ley que establec\u00eda: &#8220;Cuando se tratare de hechos punibles o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia, la suspensi\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando se haya dictado resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada&#8221;, se consider\u00f3 que los altos dignatarios deben quedar sujetos a las reglas penales ordinarias, no tiene asidero que se considere que un alto dignatario como el Procurador, juzgado penalmente por la Corte Suprema, s\u00ed gozar\u00eda del inconstitucional privilegio de no ser detenido en la etapa sumarial, dentro de un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Si el art\u00edculo 5 de la Ley 201 de 1995 llegara, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n extensiva que le d\u00e1 el solicitante de la presente tutela, a incluir como requisito para la suspensi\u00f3n del cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de un proceso penal, la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no de una medida de aseguramiento, de todas maneras esa discutible interpretaci\u00f3n ser\u00eda inaplicable en raz\u00f3n de que ya la Corte determin\u00f3 que disposici\u00f3n similar referente a altos empleados era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aducir que la misma Corte en la sentencia C-443 del presente a\u00f1o declar\u00f3 exequible la Ley 201 de 1995 porque dicha &nbsp;resoluci\u00f3n solo se tom\u00f3 &#8220;en cuanto al cargo formulado&#8221; y este cargo fue formal (qui\u00e9n ten\u00eda iniciativa para presentar el proyecto de ley). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la rep\u00fablica de Colombia, para todos los habitantes, sean o no altos empleados, la privaci\u00f3n de la libertad dentro de un proceso penal es procedente en la etapa sumarial y, por ende, la suspensi\u00f3n del cargo como formalismo previo a la detenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n es viable. Quiere decir lo anterior que la sentencia materia de revisi\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho en cuanto a este tema se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Se pasa a estudiar un hecho indicado dentro de la acci\u00f3n de tutela: que la competencia para investigar est\u00e1 en cabeza del Fiscal General y no en su Delegado; aunque esto lo formule el apoderado del solicitante y no \u00e9ste, ello no impide que en el fallo se haga el an\u00e1lisis, dada la informalidad de la acci\u00f3n. Se principia con esta precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 que se\u00f1ala las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n establec\u00eda que la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional pod\u00eda hacerse \u201cpor conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia\u201d. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-427\/94, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa), con algunas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el art\u00edculo 251 de la Carta le asigna al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. El asunto bajo examen -la investigaci\u00f3n de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad pol\u00edtica que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata direcci\u00f3n, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende c\u00f3mo el se\u00f1or fiscal, como supremo director de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, puede delegar funciones tan importantes como la de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general del Estado en materia criminal -o que incluye la presentaci\u00f3n de proyectos de ley- o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significar\u00eda, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de raz\u00f3n suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la fiscal\u00eda; y, por la otra; que la estructura jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n carece de sentido jur\u00eddico, pues el nivel del cargo no responder\u00eda al grado de la responsabilidad. Ambas hip\u00f3tesis desconocen el esp\u00edritu del constituyente, el prop\u00f3sito de las tareas asignadas a la fiscal\u00eda y al fiscal y el mismo principio de legalidad (C.N., ART. 121), piedra angular del estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no obstan para que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or Fiscal asumirlo siempre, y en todos casos, en forma personal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- En el caso que motiva esta tutela, formulada como mecanismo transitorio, la incompetencia ya fue tenida en cuenta en el recurso de habeas corpus, y en el mismo Auto de nulidad proferido proferido por el Fiscal, luego la Sala de Revisi\u00f3n no proferir\u00e1 orden alguna. Pero se debe prevenir para que no se deleguen las funciones por parte del Fiscal General cuando se act\u00faa ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pasa ahora a otro aspecto, que no fue estudiado en la sentencia de primera instancia: la calidad de sujeto procesal que tiene el Ministerio P\u00fablico en procesos penales y la incidencia de su presencia en la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- El Ministerio P\u00fablico SI es sujeto procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Desde principios de este siglo se ha considerado al Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal de singular importancia. Eugenio Flor\u00edan ense\u00f1aba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos sujetos pueden ser principales y accesorios. Los primeros son los indispensables para la que la relaci\u00f3n se constituya y desenvuelva: juez, Ministerio p\u00fablico y acusado. Los segundos intervienen en el proceso por iniciativa propia o por llamada. Son contingentes, y se reducen a tres: la parte civil (actor civil), el civilmente responsable para el resarcimiento del da\u00f1o derivado del delito y el civilmente obligado al pago de la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez es el \u00f3rgano jurisdiccional llamado a instruir la causa y a juzgar. Sobre \u00e9l hablaremos despu\u00e9s (XXVII). &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio p\u00fablico (o Ministerio fiscal) est\u00e1 compuesto por el conjunto de funcionarios que, como \u00f3rganos del Estado, ejercitan la acci\u00f3n penal (art. 74) y llevan al proceso la concreta relaci\u00f3n de derecho penal sobre la que el juez habra de juzgar.8\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal incluye dentro de los sujetos procesales al Ministerio P\u00fablico. Esta calidad ha sido interpretada jurisprudencialmente. Por ejemplo, esta Corte Constitucional ha establecido que la presencia del Ministerio P\u00fablico es necesaria en los juicios que se siguen en el Congreso y que no se puede sostener que no tiene facultades de sujeto procesal, como lo consignaba una frase del art\u00edculo 364 del Reglamento del Congreso, que se declar\u00f3 inexequible. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuicio en el Congreso y sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>23- Finalmente entra la Corte a analizar la impugnaci\u00f3n contra el apartes del art\u00edculo 364 de esta ley, el cual se\u00f1ala que el Procurador General, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, puede intervenir en este proceso para cumplir las funciones se\u00f1aladas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n pero no tiene las facultades de sujeto procesal. &nbsp;Seg\u00fan el actor y la Vista Fiscal, esta expresi\u00f3n desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico (CP art. 277).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el aparte acusado es contradictorio y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico. En efecto, si el art\u00edculo 277 ordinal 7\u00ba se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda debe intervenir en los procesos cuando ello sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, mal puede la ley invocar esa prescripci\u00f3n constitucional para negar al Procurador o a sus agentes car\u00e1cter procesal en estos juicios, que son de importancia trascendental para que el Ministerio P\u00fablico cumpla no s\u00f3lo con esta atribuci\u00f3n sino con otras funciones que la Constituci\u00f3n le impone, como vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, y defender los intereses de la sociedad (CP art. 277 ords 1\u00ba y 3\u00ba). La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento.9\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que atenta contra las garant\u00edas procesales la inasistencia del Ministerio P\u00fablico, en el juzgamiento de altos empleados ante el Congreso. No tiene justificaci\u00f3n que se le exija al Ministerio p\u00fablico presencia en tales procesos, que la Corte diga que si es sujeto procesal y al mismo tiempo se impida o demore su presencia cuando exactamente se juzga a la cabeza del Ministerio P\u00fablico, por fuera del Congreso; esta afirmaci\u00f3n exige un desarrollo m\u00e1s profundo y algunas precisiones, porque hay &nbsp;que dilucidar quien ha impedido o demorado la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, para lo cual se analizar\u00e1n varios aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.- Planteamiento del problema en el caso de esta tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante, tanto en las peticiones que hace como en los argumentos que presentan \u00e9l y su apoderado, se refiere a la condici\u00f3n de sindicado que tiene el doctor Montoya Medina dentro de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta en la Fiscal\u00eda. Nunca se plantea la tutela a favor de la Procuradur\u00eda, entre otras cosas porque es una garant\u00eda institucional que tiene el Ministerio P\u00fablico. Pero otra cuesti\u00f3n muy diferente es la presencia del Ministerio P\u00fablico frente a los derechos del procesado. Por eso, se estudiar\u00e1 si la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, como SUJETO PROCESAL, constituye un derecho fundamental para el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2.- La primera pregunta que surge sobre este t\u00f3pico es la siguiente: El sindicado puede exigirle actuaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico dentro del sumario que se le sigue y para los objetivos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder se indica: el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Intevernir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la opci\u00f3n para el Ministerio P\u00fablico se desvanece y se convierte en un deber si se dan las condiciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba de la C. P., as\u00ed lo admiti\u00f3 la Corte Constitucional al declarar exequible otro art\u00edculo del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la audiencia p\u00fablica de procesados amparados por el fuero constitucional; all\u00ed la Corte hizo un an\u00e1lisis que va mas all\u00e1 de la audiencia porque dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al numeral s\u00e9ptimo, cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte: en primer lugar, la intervenci\u00f3n no es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, se refiere a su actuaci\u00f3n como sujeto procesal. En tercer lugar la actuaci\u00f3n no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada por la voluntad general a trav\u00e9s de la ley. &nbsp;Y por \u00faltimo, interviene en defensa del orden jur\u00eddico, o del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Por orden jur\u00eddico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, es decir, la armon\u00eda social que se logra mediante la observancia de las normas jur\u00eddicas tanto en el campo del derecho p\u00fablico como del derecho privado. Por patrimonio p\u00fablico, en sentido amplio se entiende aquello que est\u00e1 destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que est\u00e1 integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interviene el Ministerio P\u00fablico en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, es decir, asume el deber constitucional de defender el fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico dentro del Estado; es decir, siempre actuar\u00e1 en favor de los bienes y garant\u00edas inherentes a la persona, sea natural o jur\u00eddica, como funci\u00f3n natural suya. No en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es decir, un Estado de derecho que act\u00faa para el bien de toda la sociedad en los aspectos m\u00e1s sustanciales de su estructura \u00e9tica, jur\u00eddica y pol\u00edtica.10\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese como se hace hincapi\u00e9 en el calificativo de NECESARIO, para tal evento. En realidad, la permisi\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n consiste en la negaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de ser sujeto procesal y en el deber de serlo si se da alguna o algunas de las condiciones que la norma constitucional se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien sostiene la opini\u00f3n de que el ejercicio de un derecho es, al mismo tiempo, un deber, apunta a una tal vinculaci\u00f3n entre permisi\u00f3n y mandato.11\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera, especialmente cuando se trata de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que protegi\u00e9ndolos se defiende la legitimidad del Estado y esa defensa es el t\u00edtulo jur\u00eddico que explica la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal porque as\u00ed se protege el inter\u00e9s com\u00fan, corolario de la soberan\u00eda popular. Es decir, el Ministerio P\u00fablico tiene COMPETENCIA para ASUMIR esa tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de competencia es indispensable para aprehender la estructura de los derechos fundamentales. Esto vale tanto con respecto a las competencias del ciudadano como con respecto a las del Estado\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que habr\u00eda derecho del sindicado para pedirle a la Procuradur\u00eda que ASUMIERA su papel de sujeto procesal, si se aceptara que la persona tiene derecho a exigirle acciones al Estado para que \u00e9ste cumpla con prestaciones normativas, \u201ctales como la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de normas de derecho penal o el dictado de normas de organizaci\u00f3n y procedimiento\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que se parte de la base de que el debido proceso est\u00e1 dentro de aspectos sustantivos y adjetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos derechos o procedimientos judiciales y administrativos son esencialmente derechos a una \u201cprotecci\u00f3n efectiva\u201d. Condici\u00f3n de una efectiva protecci\u00f3n jur\u00eddica es que el resultado del procedimiento garantice los derechos materiales del respectivo titular de derechos. A la garant\u00eda de los derechos materiales hay que referir la f\u00f3rmula del Tribunal Constitucional Federal que describe de la siguiente manera la tarea del derecho procesal: \u201cEl derecho procesal sirve para la producci\u00f3n de decisiones conformes a la ley y, desde este punto de vista, correctas pero, adem\u00e1s, dentro del marco de esta correcci\u00f3n, justas\u201d. Todo esto indica que, en el \u00e1mbito del procedimiento, hay que relacionar dos aspectos: uno procedimental y otro material. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen dos modelos fundamentales diferentes de la relaci\u00f3n entre el aspecto procedimental y el material. De acuerdo con el primer modelo, la correcci\u00f3n del resultado depende exclusivamente del procedimiento. Si el procedimiento ha sido llevado a cabo correctamente, el resultado es correcto. No existe un criterio independiente del procedimiento &nbsp;para juzgar acerca de la correcci\u00f3n. De acuerdo con el segundo modelo, existen pautas de correcci\u00f3n independientes del procedimiento. El procedimiento es un medio para lograr esta correcci\u00f3n en la mayor medida posible, como as\u00ed tambi\u00e9n para llenar los campos de acci\u00f3n que dejan libres estas pautas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una teor\u00eda procedimental general tiene que agregar a esta diferencia otras m\u00e1s, especialmente aqu\u00e9llas que se refieren al ordenamiento escalonado de los procedimientos. Sin embargo, aqu\u00ed no se trata de una teor\u00eda procedimental general, sino de juzgar acerca de la relaci\u00f3n entre procedimientos jur\u00eddicos y derechos fundamentales. Si uno se limita a este punto, puede decirse que s\u00f3lo el segundo modelo hace justicia a la idea de los derechos fundamentales. En algunos respectos decisivos, los derechos fundamentales son no-procedimentales14\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, frente a la Procuradur\u00eda, el derecho del sindicado para que aquella ASUMA la parte procesal si se dan los requisitos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y hay para la Procuradur\u00eda el deber de calificar si asume o no la parte procesal en determinado caso porque en su sentir se cubre alguno o algunos de los requisitos de la norma constitucional mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3.- Y, surge la segunda pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicado tiene frente a la Fiscal\u00eda el derecho a que no se IMPIDA que el Ministerio P\u00fablico asuma su funci\u00f3n de sujeto procesal? &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que partir de la base de que los derechos fundamentales son algo m\u00e1s que los derechos de defensa frente a las intervenciones del Estado. Por eso, el derecho fundamental es el DEBIDO PROCESO, &nbsp;<\/p>\n<p>Hay un haz de normas que conforman el debido proceso, unas que protegen la libertad jur\u00eddica impidiendo decisiones abusivas o injur\u00eddicas del Estado y que se confunden en el t\u00e9rmino \u201cderecho de defensa\u201d y otras que tienen relaci\u00f3n con acciones positivas del Estado, para la protecci\u00f3n de la libertad jur\u00eddica y dentro de \u00e9stas se halla la presencia del Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal, cuando \u00e9ste lo estime necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que para que haya un proceso debido, se requiere que se respeten los principios que normativamente se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, como por ejemplo el art\u00edculo 29, al cual se le debe dar una lectura abierta, y, en tal sentido, se tornan indispensables las FORMAS DE PROCEDIMIENTO, una de ellas; la publicidad para las partes; s\u00f3lo as\u00ed el debido proceso se traduce en cosas concretas. La publicidad que integra el debido proceso es esa publicidad a las partes reconocida en el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso penal la investigaci\u00f3n es reservada para quienes no sean sujetos procesales&#8230;\u201d, a contrario sensu es p\u00fablica para quienes si lo son; a esto hace menci\u00f3n el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cuando habla de \u201cproceso p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico hace parte de una formalidad del proceso; la publicidad PARA las partes, que responde a la racionalidad formal jur\u00eddica que justifica la existencia de los SUJETOS PROCESALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica es el \u201cdebido proceso p\u00fablico\u201d, luego la forma procesal de la publicidad PARA las partes adquiere categor\u00eda constitucional, pero todo depende de que el propio Ministerio P\u00fablico crea necesaria su intervenci\u00f3n. TAREA A ASUMIR que no es dable IMPEDIR. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el debido proceso como limitaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos, exige una interpretaci\u00f3n amplia del alcance de este derecho, s\u00f3lo as\u00ed es un \u201cproceso debido en derecho\u201d, o sea, lo que se debe a una persona en el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n m\u00e1s limitado ser\u00eda que una persona tiene derecho al proceso que le corresponde seg\u00fan la ley. Lo que se le debe a una persona es el proceso legal que espec\u00edfica la ley (derecho com\u00fan y leyes). La interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia ser\u00eda que la persona tienen derecho a un procedimiento legal y justo o adecuado, es decir, lo que sea necesario para garantizar su equidad, como cuesti\u00f3n de derecho natural o ley natural.\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se le debe a un procesado respecto de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico? &nbsp;<\/p>\n<p>Se le debe a la persona no impedir una situaci\u00f3n jur\u00eddica como ser\u00eda la de la presencia del Ministerio P\u00fablico para el cumplimiento de uno de sus objetivos: la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, siempre y cuando previamente el Ministerio P\u00fablico hubiera determinado su presencia en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el solicitante afirm\u00f3 dos hechos: que no ha habido actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en su proceso y que el propio Montoya Medina se declar\u00f3 impedido para actuar. Aparentemente hay una contradicci\u00f3n: si se declar\u00f3 impedido es porque no se le imped\u00eda actuar; pero ocurre que si no se ha tramitado legalmente el impedimento se deduce que la presencia del Ministerio P\u00fablico no se ha concretado, ni siquiera para el primer paso: calificar si es necesaria o no su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sindicado lo afecta la indefinici\u00f3n porque lo primero que debe hacerse es lograr el pronunciamiento de la Procuradur\u00eda en el sentido de si cree necesario asumir el car\u00e1cter de sujeto procesal para cumplir con los objetivos del art. 277, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es obvio que si en una misma persona concluyen las caracter\u00edsticas de sindicado y agente del Ministerio P\u00fablico, no puede calificarse la presentaci\u00f3n del impedimento como demostraci\u00f3n del prop\u00f3sito institucional de intervenir como sujeto procesal, sino que tal calificaci\u00f3n la debe hacer otra persona diferente al procesado. Pero, de todas maneras se considera que ha habido amenaza al debido proceso porque se demora la actuaci\u00f3n del sujeto procesal: Ministerio P\u00fablico, ni siquiera ha dicho que cumple los objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Prospera por este solo aspecto la acci\u00f3n instaurada y se protege el debido proceso. Pero el problema radica en saber quien est\u00e1 demorando la presencia del Ministerio P\u00fablico. Ocurre que la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 el impedimento del Procurador (E) pero luego se declar\u00f3 la nulidad. Y por otro lado el Senado no ha designado el Procurador ad-hoc (para el caso de Montoya) porque no se lo han solicitado. La Procuradur\u00eda considera que ese tr\u00e1mite le corresponde a la Fiscal\u00eda y \u00e9sta insin\u00faa que no est\u00e1 dentro de sus atribuciones. En realidad, el tema es discutible, pero el derecho se est\u00e1 violando al postergarse la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, si es que \u00e9ste decide intervenir en el proceso. Como en la tutela se trata de dar \u00f3rdenes para superar los obst\u00e1culos al debido proceso, as\u00ed se har\u00e1 directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- LA INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, en cuanto a la orden de indemnizar perjuicios por posible da\u00f1o emergente, ha sido precisada en numerosas sentencias de la Corte Constitucional; se ha indicado que debe ser excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no siempre que prospere una acci\u00f3n de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExistiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica lo anterior que se deben dar unos presupuestos debidamente acreditados en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o (&#8230;) a un funcionario o empleado de la misma una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es de repetir que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no se puede ordenar dentro de &nbsp;una tutela si hay otra v\u00eda adecuada para reclamarla, dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se dan las condiciones de excepcionalidad, ni los presupuestos f\u00e1cticos para que por medio de esta tutela se pueda ordenar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o emergente que el solicitante dice haber sufrido, luego la petici\u00f3n no prospera. Otra ser\u00e1 el camino que el solicitante Luis Eduardo Montoya Medina debe adoptar para reclamar los perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Respecto a los otros pedimentos, ya se dijo que no prospera el de anular la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo; que se hace un llamado a prevenci\u00f3n respecto a la competencia para instruir; y que el sindicado tiene derecho a que el Ministerio P\u00fablico determine primero si es necesaria su intervenci\u00f3n y si ello es as\u00ed se le facilite la actuaci\u00f3n. Como el inconveniente radica en una explicable confusi\u00f3n para el tr\u00e1mite del impedimento del Procurador General (que es quien debe intervenir al menos en la etapa inicial de calificar si es necesaria o no la presencia del Ministerio P\u00fablico) esta Sala de Revisi\u00f3n cree razonable comunicar directamente al Senado para que designe el Procurador Ad-hoc, de la terna que integren los candidatos de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Presidente de la Rep\u00fablica para lo cual se le ordena a la Fiscal\u00eda que remita al Senado las solicitudes de 7 de mayo y 13 de mayo de 1996, presentadas por el Dr. Montoya a la Fiscal\u00eda con constancia sobre el tr\u00e1mite penal que se adelanta. De la misma manera se le ordena a la Procuradur\u00eda que remita al Senado el escrito del 13 de mayo de 1996 con la petici\u00f3n de que designe Procurador ad-hoc siempre y cuando para el momento de la designaci\u00f3n sea el Dr. Montoya el Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado). La Fiscal\u00eda igualmente, por ser la entidad que tiene el expediente, informar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la tramitaci\u00f3n del impedimento para que se integre la terna de la cual el Senado designar\u00e1 el Procurador ad-hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los motivos indicados en la parte motiva del presente fallo y en su lugar se protege el derecho fundamental al debido proceso y se ORDENA a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, dentro de la investigaci\u00f3n penal que se le sigue al doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, (expediente 2587), no se demore la tramitaci\u00f3n del impedimento y se tomen las medidas indicadas en la parte motiva (remisi\u00f3n de solicitudes y constancia al Senado e informaci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia para que se integre la terna para Procurador ad-hoc), seg\u00fan se dijo en la parte motiva de este fallo y de acuerdo con la Ley. Igualmente se ORDENA a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, determine por medio del Procurador ad-hoc si considera necesaria su intervenci\u00f3n dentro del proceso general que se le sigue a Montoya Medina y si ello es as\u00ed act\u00faa como sujeto procesal. &nbsp;Se proceder\u00e1 a las comunicaciones indicadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto a las otras solicitudes de la tutela, se deniegan, pero SE HACE UN LLAMADO A PREVENCION a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en adelante el Fiscal General no delegue las funciones que surjan del art\u00edculo 251 numeral 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 h\u00e1ganse las notificaciones y t\u00f3mense las prevenciones del caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese el oficio indicado en este fallo, al Senado de la Rep\u00fablica, adjunt\u00e1ndose tambi\u00e9n copia \u00edntegra de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, la sentencia C-222\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-222\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 17 del 7 de marzo de 1985. MP Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-025\/93. Fundamento jur\u00eddico No 35. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-386\/96. Magistrado ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-386\/96, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 FLORIAN Eugenio, \u201cElementos de Derecho procesal penal\u201d, Personas del proceso, p\u00e1g. 87. BOSCH, Casa Editorial, Barcelona. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-386\/96, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-479\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Robert Aelxi, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, p\u00e1g. 200. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Robert Alexi, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, p\u00e1g. 236. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ibidem, P\u00e0g. 428. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ibidem p\u00e1g. 472. &nbsp;<\/p>\n<p>15 CHRISTOPHER WOLF, La Transformaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n constitucional, p\u00e1g. 184. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-403\/94, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia T-375\/93, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-649-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-649\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ALTOS FUNCIONARIOS-Sujetos de juzgamiento por el Congreso &nbsp; El reglamento del Congreso, al establecer el \u201cprincipio de libertad\u201d durante las investigaciones que la C\u00e1mara adelanta en los juicios especiales a altos funcionarios, establece una cl\u00e1usula de privilegio, luego la garant\u00eda no puede extenderse a funcionarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}